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                    <text>SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
Resolución 538/2008
Créase el "Foro de la Cadena de la Floricultura y Plantas Ornamentales". Funciones.
Bs. As., 25/11/2008
VISTO el Expediente Nº S01:0384556/2008 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, la Resolución Nº 357 de fecha 18 de marzo de 2004 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 357 de fecha 18 de marzo de 2004 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, se crea en el ámbito de la citada Secretaria, la figura del Foro Productivo
Sectorial.
Que la producción de flores y plantas ornamentales tiene un destacado desarrollo y
crecimiento en la economía nacional y excelentes perspectivas para la exportación.
Que dicha producción se ha convertido en una actividad agropecuaria de suma importancia,
tanto por la generación de diversos productos con alta demanda en los mercados internos y
externos, como por la generación de empleo.
Que es necesario incentivar una modernización del sector debido a las exigentes de- mandas
del mercado, en cuanto a la calidad de los productos involucrados.
Que existe un creciente interés por parte de los integrantes de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la citada Secretaria, del INSTITUTO DE FLORICULTURA, de la
ESTACION EXPERIMENTAL AGROPECUARIA SAN PEDRO, de la AGENCIA DE EXTENSION LA
PLATA, de la AGENCIA DE EXTENSION ESCOBAR, del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la citada Secretaria,
del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita de la citada
Secretaria, del CONSEJO FEDERAL DE INVERSIONES, de la Dirección Provincial de
Agricultura Periurbana de la SUBSECRETARIA DE ASUNTOS AGRARIOS del MINISTERIO DE
ASUNTOS AGRARIOS Y PRODUCCION de la Provincia de BUENOS AIRES, del INSTITUTO
MUNICIPAL DE DESARROLLO ECONOMICO LOCAL del Municipio de Moreno, de la Facultad de
Agronomía de la UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES, de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE
LOMAS DE ZAMORA, de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE LUJAN, de la COOPERATIVA
ARGENTINA DE FLORICULTORES, de MERCOFLOR, de MERCAFLOR, de la ASOCIACION
ARGENTINA DE FLORICULTORES Y VIVERISTAS, de la ASOCIACION DE PRODUCTORES
VIVERISTAS DE PLANTAS ORNAMENTALES Y FLORES DE CORTE del Partido de Moreno, de la
SOCIEDAD CIVIL FIESTA DE LA FLOR, del CONSEJO DE AGRICULTORES NIKKEI, de la
ASOCIACION DE FABRICANTES DE INSUMOS PARA JARDINER1A ARGENTINA, de la REVISTA
VIVEROS, avalado por las reuniones que se vienen realizando desde el año 2006 bajo la
figura del Foro de Floricultura y Plantas Ornamentales con los mismos objetivos del Foro
Productivo Sectorial: consensuar criterios, prioridades y acciones, tendientes a aumentar la
calidad y competitividad de toda la cadena de los productos involucrados.
Que para la implementación de planes para el sector a nivel nacional y regional es necesario
contar con el consenso, las sugerencias, la evaluación y la participación de aquellas
entidades oficiales y/o privadas representativas y de competencia en la cadena de la
Floricultura en el país.

�Que a tales efectos, resulta altamente ventajoso nuclear a estos sectores representativos en
un FORO DE LA CADENA DE LA FLORICULTURA Y PLANTAS ORNAMENTALES.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en el
Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Créase en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el FORO DE LA
CADENA DE LA FLORICULTURA Y PLANTAS ORNAMENTALES, el cual estará integrado por UN
(1) representante titular y UN (1) representante suplente por cada una de las entidades
oficiales y privadas del sector. Los delegados de las Instituciones que intervienen en el foro
tanto titulares como suplentes, deberán ser acreditados fehacientemente ante la Autoridad
correspondiente.
Art. 2º — El FORO DE LA CADENA DE LA FLORICULTURA Y PLANTAS ORNAMENTALES será
coordinado por la persona que designe el señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentos, y los demás representantes ejercerán el cargo de vocales.
Art. 3º — El FORO DE LA CADENA DE LA FLORICULTURA Y PLANTAS ORNAMENTALES tendrá
las siguientes funciones:
a) Asesorar al señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos sobre los temas
referidos al sector de flores y plantas ornamentales.
b) Articular en el ámbito público - privado donde se aborde y gestione la problemática del
sector florícola.
c) Unificar criterios, prioridades y acciones, optimizando el uso de los respectivos recursos
humanos y técnicos.
d) Proponer políticas, proyectos, leyes, resoluciones, disposiciones o modificaciones de la
normativa vigente para el sector, tendientes a mejorar la competitividad de la producción y
comercialización de las flores y plantas ornamentales, fomentando sus áreas y sistemas.
e) Colaborar en la implementación y/o ejecución de un "Plan Estratégico" para el sector.
f) Aumentar la competitividad del sector de flores y plantas ornamentales a partir de la
eficiencia en cada uno de los eslabones de la cadena involucrado con el producto.
g) Avanzar progresivamente en forma conjunta para mejorar el posicionamiento de los
productos involucrados en el mercado interno y externo.
h) Facilitar el acceso a la información técnica, económica y comercial a todos los agentes de
la cadena de producción y comercialización de los diferentes productos comprendidos.
i) Elaborar, adoptar y desarrollar sistemas que permitan asegurar la calidad y la
diferenciación de las flores y plantas ornamentales, en las distintas etapas de producción,
poscosecha, tipificación, transporte y comercialización de los productos comprendidos.

�Art. 4º — El FORO DE LA CADENA DE LA FLORICULTURA Y PLANTAS ORNAMENTALES podrá
crear las Comisiones y/ó Grupos Técnicos de trabajo que considere necesarios para el
desarrollo de sus actividades. Los coordinadores de las Comisiones y/o Grupos Técnicos
serán designados por los representantes de las Entidades reunidos en el Foro creado por el
Artículo 1º de la presente medida.
Art. 5º — El funcionamiento del Foro creado por el presente acto, se regirá de acuerdo al
Reglamento para el Funcionamiento del FORO DE LA CADENA DE LA FLORICULTURA Y
PLANTAS ORNAMENTALES que será elaborado por el mencionado Foro.
Art. 6º — Todos los miembros del FORO DE LA CADENA DE LA FLORICULTURA: Y PLANTAS
ORNAMENTALES desempeñarán sus cargos con carácter "ad honorem".
Art. 7º — La medida dispuesta por la presente resolución no implicará costo fiscal alguno.
Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Carlos A. Cheppi.

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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD ANIMAL
Resolución 539/2008
Establécese el Plan de Certificación de Zona Libre de Brucelosis y Tuberculosis
Bovina en la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Bs. As., 25/11/2008
VISTO el Expediente Nº S01:0027290/2008 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que en el marco del convenio suscripto en la Ciudad de Río Grande, el 15 de febrero
de 1997, entre la provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL
ATLANTICO SUR y el entonces SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
organismo descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS SERVICIOS PUBLICOS, queda de manifiesto el interés de la provincia por
participar en los Programas Nacionales de Brucelosis y Tuberculosis Bovina con el
compromiso consecuente, puesto de manifiesto en las Cláusulas 4º y 5º de ese
instrumento, dando inicio a un Plan Regional de Certificación de Zona Libre de
Brucelosis y Tuberculosis.
Que el Plan Regional de Certificación de Zona Libre de Brucelosis y Tuberculosis
cuenta con la adhesión de los productores y la COMISION PROVINCIAL DE
SANIDAD ANIMAL (COPROSA) en la Ciudad de Río Grande mediante acta del 27 de
agosto de 2007.
Que las características geográficas del archipiélago fueguino otorgan un aislamiento
natural a los rebaños existentes en la región.
Que es necesario promover la detección protección de regiones o áreas libres
naturales para su validación a nivel local e internacional.
Que la decisión de designar la zona para la certificación del área libre se basa en
resultados de estudios de prevalencia de ambas enfermedades realizados
anteriormente, en antecedentes del sistema de vigilancia epidemiológica en faena de
los frigoríficos nacionales, los cuales no registran casos de Tuberculosis Bovina en
dicha provincia, y los muestreos de brucelosis y Tuberculosis realizados en el año
2000.
Que también se dispone de ganado de reemplazo de vientres de pedigrí y puro por
cruza y la ausencia de rebaños de ganado lechero, considerando que esta última, por
su tipo de producción y manejo, es la fuente más importante de diseminación de la
infección en la población ganadera.
Que resulta necesario actualizar y capacitar al personal oficial de la región
programática, en la epidemiología y en el manejo de las enfermedades y en la
aplicación, lectura interpretación de las pruebas tuberculínicas conforme la Resolución

�Nº 406 del 14 de agosto de 1984 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA Y
GANADERIA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA.
Que los médicos veterinarios de la actividad privada acreditados en ambas
enfermedades son contratados por elección de los productores, permitiéndoseles así
llevar cabo las respectivas actividades sanitarias correspondientes.
Que es necesario establecer las exigencias de controles sanitarios oficiales para todos
los movimientos de hacienda con destino reproducción y exposiciones ganaderas que
se efectúan en ese territorio provincial; y establecer las condiciones sanitarias de
ingreso a la provincia.
Que es necesario instrumentar el sistema de vigilancia epidemiológica en frigoríficos
de inspección nacional y provincial, a fin de poder localizar y monitorear por rastreo de
origen, la trazabilidad de los rodeos afectados y no afectados de Tuberculosis,
contribuyendo a la certificación de áreas libres.
Que es necesario normatizar las estrategias de los planes regionales de zonas libres
de Brucelosis y Tuberculosis Bovina, para orientar dichos procedimientos.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la debida intervención.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en el ejercicio de las facultades conferidas y por el
Artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por el
Artículo 3º de su similar Nº 680 del 1 de septiembre de 2003 y por el Decreto Nº 25 del
27 de mayo de 2003 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécese el Plan de Certificación de Zona Libre de Brucelosis y
Tuberculosis Bovina en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS
DEL ATLANTICO SUR.
Art. 2º — Declárense comprendidos en el Plan de Certificación de Zona Libre de
Brucelosía y Tuberculosis Bovina todos los establecimientos con bovinos, teniendo
carácter de obligatorio.
Art. 3º — Todos los productores y/o tenedores de bovinos deberán ajustarse a las
normas y procedimientos descriptos en los planes de certificación de ambas
enfermedades y prestar la colaboración necesaria con los medios a su alcance.

�Art. 4º — El cumplimiento del artículo precedente será requisito indispensable para la
emisión del Documento para el Tránsito de Animales (D.T.A.).
Art. 5º — Las actividades y tareas del plan, se implementarán en el marco del
convenio suscripto en la Ciudad de Río Grande, el 15 de febrero de 1997 entre la
Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR y el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y SERVICIOS
PUBLICOS, a través de la COMISION PROVINCIAL DE SANIDAD ANIMAL
(COPROSA).
Art. 6º — La Oficina Local del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION en la Ciudad de Río Grande, Provincia de TIERRA DEL
FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, coordinará y controlará la
operatoria del muestreo serológico y tuberculinización, propuesto para demostrar la
condición de libre de ambas enfermedades, cuyo detalle se especifica en los Anexos I
y II que forman parte integrante de la presente resolución.
Art. 7º — Los veterinarios del ámbito privado que participen de la ejecución de
aquellas actividades inherentes a los Planes de Brucelosis y Tuberculosis, deberán
estar acreditados ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y permanecerán bajo su estricta supervisión.
Art. 8º — Se establecerá un Sistema de Vigilancia Epidemiológica de la Tuberculosis
Bovina en la provincia, por medio de la faena en frigoríficos y mataderos nacionales y
provinciales.
Art. 9º — Se establecerá un Sistema de Vigilancia Epidemiológica de la Brucelosis
Bovina en la provincia, por medio de la faena en frigoríficos, mataderos nacionales,
provinciales y muestreos serológicos dirigidos a campo.
Art. 10. — Se instrumentarán juntamente con la provincia, cursos de capacitación
específicos para el adiestramiento del personal de la inspección veterinaria de los
frigoríficos nacionales, provinciales y municipales.
Art. 11. — Todos los animales introducidos en la provincia deben provenir
exclusivamente de rodeos oficialmente libres de Brucelosis y Tuberculosis Bovina,
debiendo presentar resultados negativos a una prueba serológica para Bruce- losis y
una prueba tuberculínica para Tuberculosis, dentro de los TREINTA (30) días previos
al embarque.
Art. 12. — La Dirección de Luchas Sanitarias dependiente de la Dirección Nacional de
Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS auditará la ejecución de las
acciones que se deriven de los Planes respectivos.
Art. 13. — Facúltase a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a dictar las normas y
procedimientos complementarios a la presente resolución.

�Art. 14. — Los infractores a la presente resolución serán sancionados conforme a lo
establecido en el Artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Art. 15. — El presente plan entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 16. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Carlos A. Cheppi.
ANEXO I
Consideraciones respecto al muestreo para demostración de condición de zona libre
de Tuberculosis de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL
ATLANTICO SUR.
En primer lugar, y considerando que ha sido solicitado un muestreo similar para el
caso de Brucelosis Bovina para demostración de la condición de libre, se recomienda
que se utilice él mismo esquema de muestreo propuesto para esa enfermedad,
suponiendo que en la zona se presentan situaciones similares con respecto a las DOS
(2) enfermedades, además de poder complementarse las tareas operativas de campo
para ambos casos.
Por lo tanto, y tal como se planteó para la Brucelosis, se deberá incorporar al estudio a
todos los establecimientos con bovinos de la isla, SETENTA Y DOS (72) de acuerdo al
registro de las Oficinas Locales del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, en adelante SENASA, sometiendo a SESENTA (60)
vacas en cada uno de ellos a la prueba tuberculínica, por lo que el total de animales a
tuberculinizar será CUATRO MIL TRESCIENTAS VEINTE (4320) vacas.
Sin embargo, y tal como se planteó para la Brucelosis, se aumentará el número de
animales por predio, NOVENTA (90), en aquellos casos que se considere necesario
mejorar la sensibilidad del muestreo, como sería en los casos de establecimientos
fronterizos, o cercanos a zonas con animales cimarrones.
Además; al momento de la visita al predio para la prueba, sería útil efectuar una
encuesta al propietario o encargado de los animales, con un formato predeterminado,
a los fines de recabar información relacionada con las enfermedades (presencia de
sintomatología compatible, antecedentes de vacunación de brucelosis, ingresos
históricos de animales desde otras áreas, índices reproductivos del rodeo, etcétera).
En cuanto a la vigilancia en frigoríficos, se considera una buena estrategia
complementaria a los fines del diagnóstico inicial de la situación sanitaria, mientras
que en el futuro se deberá plantear el monitoreo de la enfermedad en faena como
medida de vigilancia continua de la zona libre.
Muestreo de Brucelosis y Tuberculosis Bovina para la Provincia de TIERRA DEL
FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR:
1-Se deben muestrear todos los establecimientos.
2- Las categorías a muestrear serán las de vaca y vaquillona, no más del VEINTE
POR CIENTO (20%) de la muestra pudiéndose incluir algunos toros.

�3- En los establecimientos con hasta SESENTA (60) reproductores (vacas más
vaquillonas), el sangrado será del CIENTO POR CIENTO (100%) de animales de
estas categorías que tenga el establecimiento.
4- El resto de los establecimientos más poblados, de más de SESENTA (60)
reproductores, deben sangrar SESENTA (60) animales de estas categorías, más un
DIEZ POR CIENTO (10%) del resto de la población (vaca o vaquillona).
5- Los mismos animales muestreados (sangrados) para Brucelosis serán
tuberculinizados para la detección de Tuberculosis.
El total del muestreo involucra unos SEIS MIL (6000) animales en toda la provincia.
Las muestras deberán ser remitidas para su diagnóstico de laboratorio al
Departamento de Brucelosis de la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del
SENASA sito en la Localidad de Martínez, Provincia de BUENOS AIRES.
Se considera relevante producir una memoria descriptiva de los antecedentes
epidemiológicos y sanitarios provinciales desde la perspectiva de estas enfermedades.
ANEXO II
1. AREA PROGRAMATICA
La Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR
en toda su extensión, contiene SETENTA Y DOS (72) explotaciones con bovinos y
ovinos, con una existencia total de TREINTA MIL (30.000) cabezas bovinas.
2. OBJETIVO GENERAL
Establecer una estrategia regional aplicable a la certificación de zona libre de
Tuberculosis Bovina en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS
DEL ATLANTICO SUR.
3. OBJETIVOS ESPECIFICOS
1) Realizar un diagnóstico de situación de la Tuberculosis Bovina y caracterizar
epidemiológicamente a la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS
DEL ATLANTICO SUR.
Actividades:
a) Efectuar un diagnóstico de situación con la primera tuberculinización y en caso de
ser los resultados negativos, poder certificar oficialmente a los establecimientos no
afectados.
b) Localizar a través del sistema de vigilancia en faena los establecimientos afectados
y no afectados por la enfermedad en la provincia.
c) Realizar un mapeo georrefencial de la presencia o ausencia de la Tuberculosis
Bovina a nivel de los establecimientos ganaderos en la provincia.

�d) Estimar las prevalencias de la Tuberculosis Bovina en la provincia, elaborando un
diseño de muestreo a fin de determinar el estado sanitario poblacional de la
enfermedad según las zonas, y poder normatizar la estrategia de un Plan Regional de
Erradicación y/o Zonas Libres de la Tuberculosis Bovina en la Provincia de TIERRA
DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.
2) Adiestrar y capacitar al personal de Campo de la Dirección Nacional de Sanidad
Animal del SENASA y provincial, del Servicio de Inspección de Frigoríficos del
SENASA y del Servicio Inspección Veterinaria Municipal y provincial.
Actividades:
a) Realizar cursos de actualización y adiestramiento en Tuberculosis Bovina para
profesionales de campo de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA,
provinciales y veterinarios privados acreditados.
b) Realizar cursos y adiestramiento de actualización en Tuberculosis Bovina para
profesionales de la inspección veterinaria de frigoríficos del SENASA, de la provincia y
del matadero Municipal de Ushuaia de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO,
ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.
c) Realizar cursos y adiestramiento de actualización en Tuberculosis Bovina para
ayudantes de la inspección veterinaria de frigoríficos del SENASA y provinciales.
d) Contribuir al adiestramiento del personal de laboratorio provincial en el diagnóstico
de la Tuberculosis Bovina y patologías diferenciales.
3) Realizar el diagnóstico bacteriológico e histopatológico de las muestras remitidas al
laboratorio provincial y a la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SENASA.
Actividades:
a) Realizar el diagnóstico bacteriológico e histopatológico de todas las muestras
enviadas de los frigoríficos y campo para el diagnóstico de tuberculosis o patologías
diferenciales.
b) Registrar los resultados de las muestras procesadas dentro del sistema de
vigilancia epidemiológica provincial y nacional.
4) Establecer un sistema de registro para toda la información que genera el plan a fin
de procesar, analizar, interpretar y evaluar los datos obtenidos.
Actividades:
a) Elaborar planillas para el registro de la inspección en los frigoríficos de los animales
afectados o no afectados con lesiones compatibles con tuberculosis, para su llenado
en forma manuscrita y/o con soporte magnético.
b) Elaborar planillas para el registro de los animales que entran y salen de la Provincia
de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR para su faena.
c) Enviar mensualmente las planillas elaboradas de Reporte Mensual de Tuberculosis
en Faena, Remisión de Muestras y Envío de Resultados y Reporte de Tuberculosis

�Bovina en Faena de Animales Afectados y No Afectados Pertenecientes a la Provincia
de Tierra del Fuego a la Coordinación del plan a fin de centralizar y procesar los datos
del registro obtenidos por las distintas áreas intervinientes:
• Frigoríficos y mataderos con inspección nacional y provincial.
• Los Frigoríficos con inspección del SENASA de otras provincias que faenaron
animales provenientes de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS
DEL ATLANTICO SUR, remitirán las planillas al Programa de Tuberculosis de la
Oficina Central del SENASA y ésta a su vez a la Oficina Local de Tierra del Fuego del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA en la
Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.
• Los formularios de los registros de las muestras procesadas por el laboratorio
regional, y del SENASA.
d) Establecer un "software" a fin de registrar los datos generados en los frigoríficos por
el Plan para ser enviados por correo electrónico.
5) Vigilar a los establecimientos que se encuentran en distintas situaciones
epidemiológicas. Actividades:
a) Se realizarán pruebas tuberculínicas selectivas en rodeos de alto riesgo,
identificados o no por el rastreo desde el matadero o a partir del seguimiento de casos
sospechosos o confirmados de Tuberculosis Bovina por el laboratorio de diagnóstico.
b) Se recomendará la necesidad de realizar investigaciones de Tuberculosis Bovina en
otros mamíferos, como posibles reservorios de infección.
6) Divulgar las actividades realizadas y los avances obtenidos en el desarrollo del plan,
a todos los participantes del mismo (organismos intervinientes, ganaderos, veterinarios
oficiales, veterinarios privados y laboratoristas).
Actividades:
a) Confeccionar un reporte anual de las actividades realizadas de acuerdo a los
objetivos específicos propuestos.
b) Realizar reuniones técnicas para la difusión del plan con veterinarios de la actividad
privada, oficial y productores de la provincia.
7) Evaluar por la comisión técnica interinstitucional del plan, el cumplimiento de los
objetivos específicos programados.
Actividades:
a) Realizar periódicamente reuniones técnicas a fin de analizar y evaluar los distintos
objetivos y actividades planificadas o modificar y/o elaborar nuevas propuestas
alternativas.
8) Integrar a la comisión técnica interinstitucional del plan, al sector de salud pública de
la provincia.

�Actividades:
a) Realizar reuniones intersectoriales e interdisciplinarias de intercambio con
profesionales del sector de salud pública, a fin de concretar objetivos en común, que
permitan obtener un conocimiento confiable de la distribución geográfica de la
Tuberculosis Bovina y de los casos de Tuberculosis Humana por Mycobacterium
bovis, favoreciendo el control de la tuberculosis en su conjunto.
b) Coordinar reuniones de trabajo con el sector salud pública, para la difusión acerca
de la prevención y control de dicha enfermedad entre los trabajadores en riesgo.
9) Control de gestión del sistema de vigilancia epidemiológica en faena.
Actividades:
a) Controlar la frecuencia de la recepción de la información de cada frigorífico y
mataderos.
b) Actualizar mensualmente los datos y registros.
c) Evaluar la disponibilidad y accesibilidad de la información.
d) Analizar la calidad de la información y evaluar la misma.
e) Evaluar la calidad de la inspección veterinaria en plantas de faena.
f) Evaluar los puntos críticos de la inspección en la faena.
4. ESTRATEGIA
El Programa de Control y Erradicación de Tuberculosis Bovina, en el marco del
convenio general mediante el Acta Acuerdo Nº 3 suscripta el 15 de febrero de 1997
entre SENASA y la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL
ATLANTICO SUR, establece, de acuerdo al interés manifiesto de la provincia con el
consenso de los productores, la propuesta de llevar a cabo un acuerdo
complementario para desarrollar un Plan Regional de Certificación de Zona Libre de
Tuberculosis Bovina.
En su primera etapa, para realizar un diagnóstico de situación y certificar los
establecimientos oficialmente libres de Tuberculosis Bovina, garantizando interna e
internacionalmente dicha condición, se procederá a la aplicación de pruebas
tuberculínicas a los rebaños de ganado bovino a partir de los VEINTICUATRO (24)
meses de edad, de acuerdo a lo dispuesto por la Dirección de Epidemiología del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y en
concordancia con el muestreo planteado para el diagnóstico de brucelosis.
Se utilizará la prueba tuberculínica operativa de rutina ano caudal, bajo las condiciones
establecidas en el manual de normas y procedimientos de la legislación vigente en el
ámbito nacional.
La ejecución de las mismas será realizada por los veterinarios pertenecientes a los
servicios oficiales nacional y provincial.

�Los veterinarios recibirán asesoramiento del Plan de Control y Erradicación de la
Tuberculosis Bovina del SENASA cuando lo soliciten, según corresponda a las tareas
establecidas. Paralelamente en una segunda etapa se comenzará a instrumentar un
Sistema de Vigilancia Epidemiológica de la Tuberculosis Bovina por medio de la faena
en los frigoríficos y mataderos nacionales y provinciales.
En el marco de un Sistema de Vigilancia Epidemiológica, el sistema de inspección
veterinaria de los frigoríficos y mataderos debe poseer una infraestructura de servicios
con personal sufi- ciente y muy bien adiestrados para la detección correcta de lesiones
macroscópicas compatibles con Tuberculosis Bovina en el ganado faenado y a la vez
una acción integradora y coordinada con los servicios de laboratorio y campo.
Para ello se han planificado la realización de cursos y talleres de adiestramiento de
Tuberculosis Bovina para el personal veterinario de campo de la Dirección Nacional de
Sanidad Animal y provincial, veterinario y paratécnico de la Dirección de Contralor del
SENASA y el Servicio de Inspección Veterinaria de la provincia, a los fines de unificar
criterios referentes a los niveles de decomiso, lesiones compatibles con tuberculosis,
sistemas de información, Vigilancia Epidemiológica y retroalimentación, etcétera.
La detección de lesiones en mataderos y frigoríficos de animales reaccionantes a la
tuberculina y/o con lesiones anatomopatológicas sospechosas o compatibles de
Tuberculosis Bovina, serán seguidas luego de la confirmación del diagnóstico por el
laboratorio y la trazabilidad para identificar el rodeo de origen, procediendo a la
tuberculinización de todos los animales y de los rodeos que se consideren contactos y
adyacentes a los mismos.
En caso de no detectar lesiones macroscópicas compatibles con Tuberculosis Bovina
en la faena, como parte de la vigilancia desde frigoríficos y mataderos, se determinará
un número representativo al azar de muestras (linfoglándulas) a colectar de los
animales faenados, para la investigación de la Tuberculosis Bovina mediante el
diagnóstico del Mycobacterium bovis por histopatología, bacteriología y
ocasionalmente por técnicas de biología molecular.
5. ACCIONES OPERATIVAS
• Para detectar la presencia o ausencia de enfermedad, se deberá elaborar un diseño
de muestreo estadístico con la Dirección de Epidemiología del SENASA.
• Establecer un Sistema de Vigilancia Epidemiológica en áreas de erradicación y/o en
zonas libres.
• Otorgar la certificación de los establecimientos oficialmente libres de Tuberculosis
Bovina en la provincia.

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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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                <text>Res.olución SAGPyA N° 0539/2009</text>
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                <text>Plan de Certificación de Zona Libre de Brucelosis y Tuberculosis Bovina.</text>
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                <text>Martes 25 de Noviembre de 2008</text>
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                <text>Establécese el Plan de Certificación de Zona Libre de Brucelosis y Tuberculosis Bovina en la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD VEGETAL
Resolución 574/2008
Incorpóranse Resoluciones del Grupo Mercado Común al ordenamiento jurídico
nacional.
Bs. As., 25/11/2008
VISTO el Expediente Nº S01:0170370/2008 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, el Tratado para la Constitución de un Mercado Común
entre la REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la
REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY,
suscripto en la Ciudad de Asunción (REPUBLICA DEL PARAGUAY) el 26 de marzo de
1991, aprobado por la Ley Nº 23.981, el Protocolo Adicional al Tratado de Asunción
sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR —Protocolo de Ouro Preto—
suscripto por idénticas partes que el mencionado tratado, el 17 de diciembre de 1994,
aprobado por la Ley Nº 24.560, y
CONSIDERANDO:
Que el proceso de integración del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) es de
la mayor importancia estratégica para la REPUBLICA ARGENTINA.
Que conforme a los Artículos 2º, 9º, 15, 20, 38 y 42 del Protocolo Adicional al Tratado
de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR —Protocolo de Ouro
Preto— suscripto por idénticas partes que el tratado referido en el Visto, el 17 de
diciembre de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.560, las normas del MERCADO
COMUN DEL SUR (MERCOSUR) aprobadas por el CONSEJO DEL MERCADO
COMUN, el GRUPO MERCADO COMUN y la COMISION DE COMERCIO DEL
MERCOSUR, son obligatorias y deben ser incorporadas, cuando ello sea necesario, al
ordenamiento jurídico nacional de los Estados Parte mediante los procedimientos
previstos en su legislación.
Que conforme a los Artículos 3º, 14 y 15 de la Decisión Nº 20 de fecha 6 de diciembre
de 2002 del CONSEJO DEL MERCADO COMUN, las normas del MERCADO COMUN
DEL SUR (MERCOSUR) que no requieran ser incorporadas por vía legislativa podrán
ser incorporadas por vía administrativa "por medio de actos del Poder Ejecutivo" de los
Estados Parte.
Que el Artículo 7º de la citada Decisión Nº 20/02 establece que las normas del
MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) deberán ser incorporadas a los
ordenamientos jurídicos de los Estados Parte en su texto integral.
Que la Decisión Nº 6 de fecha 17 de diciembre de 1996 del CONSEJO DEL
MERCADO COMUN, la cual incorpora al ordenamiento jurídico del MERCADO
COMUN DEL SUR (MERCOSUR) el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas
Sanitarias y Fitosanitarias (MSF) de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO
(OMC), prevé las acciones a implementar por los países en caso de emergencia
sanitaria o fitosanitaria.

�Que resulta necesario derogar los Anexos III, IV, XX, XXII y XXIV de la Resolución Nº
585 de fecha 20 de septiembre de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, dado que las Resoluciones Nros. 91 y 92, ambas de fecha 11 de
octubre de 1996, y 64, 66 y 68, todas de fecha 8 de diciembre de 1998, todas del
GRUPO MERCADO COMUN contenidas en dichos anexos, han sido sustituidas por
las Resoluciones Nros. 36, 37, 38, 35 y 39 todas de fecha 11 de diciembre de 2007 del
GRUPO MERCADO COMUN contenidas en los Anexos VII, VIII, IX, VI y X
respectivamente, de la presente medida.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el
Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Deróganse los Anexos III, IV, XX, XXII y XXIV de la Resolución Nº 585
de fecha 20 de septiembre de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente
medida.
Art. 2º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 19 de fecha
27 de septiembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos Zoosanitarios
para Importación Definitiva o para Reproducción de Equidos desde Terceros Países"
que con DOCE (12) fojas, en copia autenticada como Anexo I integra la presente
medida.
Art. 3º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 20 de fecha
27 de septiembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos Zoosanitarios
para Importación Definitiva o para Reproducción de Equidos entre los Estados Parte"
que con DOCE (12) fojas, en copia autenticada como Anexo II integra la presente
medida.
Art. 4º — lncorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 21 de fecha
27 de septiembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos Zoosanitarios
para Importación Temporal de Equidos desde Terceros Países" que con DOCE (12)
fojas, en copia autenticada como Anexo III integra la presente medida.
Art. 5º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 22 de fecha
27 de septiembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos Zoosanitarios
para Importación Temporal de Equidos entre los Estados Parte" que con DOCE (12)
fojas, en copia autenticada como Anexo IV integra la presente medida.
Art. 6º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 23 de fecha
27 de septiembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos Zoosanitarios

�para la Importación de Abejas Reinas y Productos Apícolas Destinados a los Estados
Parte" que con OCHO (8) fojas, en copia autenticada como Anexo V integra la
presente medida.
Art. 7º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 35 de fecha
11 de diciembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMUN "Subestándar 3.7.39.
Requisitos Fitosanitarios para Secale cereale (Centeno) según País de Destino y
Origen, para los Estados Parte (Derogación de la Res. GMC Nº 66/98)" que con SIETE
(7) fojas, en copia autenticada como Anexo VI íntegra la presente medida.
Art. 8º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 36 de fecha
11 de diciembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMUN "Subestándar 3.7.3.
Requisitos Fitosanitarios para Capsicum annuum (Pimiento) según País de Destino y
Origen, para los Estados Parte (Derogación de la Res. GMC Nº 91/96)" que con SIETE
(7) fojas, en copia autenticada como Anexo VII integra la presente medida.
Art. 9º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 37 de fecha
11 de diciembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMUN "Subestándar 3.7.5.
Requisitos Fitosanitarios para Lycopersicon esculentum (Tomate) según País de
Destino y Origen, para los Estados Parte (Derogación de la Res. GMC Nº 92/96)" que
con SIETE (7) fojas, en copia autenticada como Anexo VIII integra la presente medida.
Art. 10. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 38 de fecha
11 de diciembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMUN "Subestándar 3.7.16.
Requisitos Fitosanitarios para Triticum spp. (Trigo) según País de Destino y Origen,
para los Estados Parte (Derogación de la Res. GMC Nº 64/98)" que con SIETE (7)
fojas, en copia autenticada como Anexo IX integra la presente medida.
Art. 11. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 39 de fecha
11 de diciembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMUN "Subestándar 3.7.38.
Requisitos Fitosanitarios para Triticum aestivum x Secale cereale (Triticale) según
País de Destino y Origen, para los Estados Parte (Derogación de la Res. GMC Nº
68/98)" que con SIETE (7) fojas, en copia autenticada como Anexo X integra la
presente medida.
Art. 12. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 40 de fecha
11 de diciembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMUN "Subestándar 3.7.47.
Requisitos Fitosanitarios para Daucus carota (Zanahoria) según País de Destino y
Origen, para los Estados Parte" que con SIETE (7) fojas, en copia autenticada como
Anexo XI integra la presente medida.
Art. 13. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 41 de fecha
11 de diciembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMUN "Derogación de la Res.
GMC Nº 55/93" que con UNA (1) foja, en copia autenticada como Anexo XII integra la
presente medida.
Art. 14. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 42 de fecha
11 de diciembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos Zoosanitarios
para la Importación de Embriones Equinos Destinados a los Estados Parte" que con
SIETE (7) fojas, en copia autenticada como Anexo XIII integrada presente medida.
Art. 15. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 43 de fecha
11 de diciembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos Zoosanitarios
para la Importación de Equidos para Faena Inmediata Destinados a los Estados Parte"

�que con SEIS (6) fojas, en copia autenticada como Anexo XIV integra la presente
medida.
Art. 16. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 44 de fecha
11 de diciembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos Zoosanitaríos
para la Importación de Semen Equino Destinado a los Estados Parte (Derogación de
la Res. GMC Nº 24/07)" que con OCHO (8) fojas, en copia autenticada como Anexo
XV integra la presente medida.
Art. 17. — La normativa que se incorpora por la presente resolución entrará en vigor
de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 40 del Protocolo Adicional al Tratado
de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR —Protocolo de Ouro
Preto— suscripto por idénticas partes que el Tratado para la Constitución de un
Mercado Común entre la REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY, el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.560.
Art. 18. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Carlos A. Cheppi.
ANEXO I
MERCOSUR/GMC/RES Nº 19/07
REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA IMPORTACION DEFINITIVA O PARA
REPRODUCCION DE EQUIDOS DESDE TERCEROS PAISES
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión Nº 06/96 del
Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
La necesidad de implementar los requisitos zoosanitarios y el certificado establecido
para la importación definitiva o para reproducción de équidos desde Terceros Países.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los Requisitos Zoosanitarios para la Importación Definitiva o para
Reproducción de Equidos desde Terceros Países, en los términos de la presente
Resolución, así como el modelo de certificado que consta como Anexo y forma parte
de la presente Resolución.
Art. 2 -Los procedimientos requeridos para el cumplimiento de la presente Resolución
deberán estar de acuerdo con las recomendaciones de la Organización Mundial de
Sanidad Animal – OIE, con respecto al bienestar animal.
CAPITULO I
DE LAS DEFINICIONES

�Art. 3 - Las importaciones de équidos a que se refiere la presente Resolución se
clasifican dentro de las siguientes modalidades:
Importación Definitiva - comprenden los équidos importados con carácter definitivo
para ser destinados a cualquier fin, con permanencia indefinida en el país de destino,
excepto los destinados a faena inmediata.
Importación para Reproducción - comprenden los équidos importados con fines
reproductivos.
CAPITULO II
DE LA CERTIFICACION
Art. 4 - Toda importación de équidos deberá estar acompañada de un Certificado
Veterinario Internacional, emitido por el Servicio Veterinario Oficial del país de
procedencia.
El país exportador deberá preparar los modelos de certificados que serán utilizados
para la exportación de équidos, incluyendo las garantías zoosanitarias que constan en
la presente Resolución.
Art. 5 - La emisión del Certificado Veterinario Internacional será realizada en un
período no superior a 5 (cinco) días anteriores al embarque.
Art. 6 - Será realizada una inspección en el momento del embarque certificando la
condición sanitaria satisfactoria, conforme a lo establecido en la presente Resolución y
dicha condición deberá ser atestada por el Veterinario Oficial en el punto de salida del
país de procedencia.
Art. 7 - Los équidos deberán ser identificados por medio de reseñas emitidas por el
Veterinario Oficial del país de origen o procedencia.
En casos de que sean presentados documentos como el "Pasaporte Equino" u otra
documentación equivalente, emitidos por entidades reconocidas y debidamente
endosados por el Servicio Veterinario Oficial del País correspondiente, podrá ser
aceptada la reseña que conste en estos documentos.
En este caso, la referencia del documento deberá constar en el Certificado Veterinario
Internacional que acompañe la exportación.
Asimismo, cualquier otra identificación individual (tales como tatuaje o microchip),
deberá también constar en el Certificado Veterinario Internacional.
Art. 8 - Los exámenes laboratoriales requeridos, deberán ser realizados en
laboratorios oficiales o acreditados por el Servicio Veterinario Oficial del país de
procedencia y tendrán una validez de 30 (treinta) días, en tanto los animales
permanezcan bajo supervisión oficial y no entren en contacto con équidos de
condición sanitaria inferior, excepto para aquellas enfermedades en las cuales se
determine un período especifico diferente.
Art. 9 - Además de las garantías requeridas en la presente Resolución, podrán ser
acordadas, entre el país importador y exportador, otros procedimientos o pruebas de

�diagnóstico que otorguen garantías equivalentes o superiores para la importación, las
que serán puestas en conocimiento y consideración entre las Areas de Cuarentena
Animal de cada uno de los otros Estados Parte, siguiendo los procedimientos
establecidos en el Art. 27 de la presente norma.
Art. 10 - El país exportador que se declare libre ante la OIE en su territorio o una zona
del mismo y obtuviere el reconocimiento de los Estados Parte para alguna de las
enfermedades para las que se requieran pruebas o vacunaciones, estará exceptuado
de la realización de las mismas, así como exceptuado de la certificación de
establecimientos libres. En este caso, la certificación de país o zona libre de las
enfermedades en cuestión deberá ser incluida en el certificado.
Art. 11 - Los animales a ser exportados, deben haber permanecido en el país
exportador, al menos los 60 (sesenta) días anteriores al embarque.
Art. 12 - En caso de condiciones sanitarias particulares en que se haga necesaria una
identificación especial de los équidos, cada Estado Parte podrá establecer de acuerdo
a su reglamentación interna vigente, condiciones específicas para dicha finalidad
(tatuaje, microchip, entre otras). Esta condición, deberá ser puesta en conocimiento
previo del país exportador.
Nota: El transpondedor (microchip) debe estar de acuerdo con la Norma ISO 11784 o
el Anexo A de la Norma 11785, y debe estar aplicado sobre el lado izquierdo del
ligamento nucal a aproximadamente 25 cm. de la nuca. En caso de hacer uso de otro
tipo de microchip internacionalmente aceptado, el responsable de los équidos
identificados deberá aportar los lectores correspondientes.
CAPITULO III
INFORMACIONES ZOOSANITARIAS DEL PAIS DE PROCEDENCIA
Art. 13 - El país de procedencia deberá declararse oficialmente libre de Peste Equina
Africana y Encefalomielitis Equina Venezolana, de acuerdo con lo establecido en el
Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad
Animal (Código Terrestre de la OIE).
Art. 14 - Para el caso de Encefalitis Japonesa, Linfangitis Epizoótica o infecciones por
vírus Kunjin, los animales deberán haber permanecido al menos durante los 90
(noventa) días anteriores a la exportación en un país donde nunca ha sido registrada
la ocurrencia de estas enfermedades. Si fuera reconocida una zona libre de Encefalitis
Japonesa por los Estados Parte, los équidos sólo podrán proceder de dicha región
cuando resultaren negativos a las pruebas diagnósticas correspondientes.
Art. 15 - Dependiendo de la condición sanitaria del Estado Parte importador y de la
evaluación sanitaria que su Administración Veterinaria realice sobre el país exportador,
se podrán exigir:
15.1) para la importación desde países que se declaran libres de Muermo y Durina de
acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE y dicha condición es
reconocida por el Estado Parte importador; los équidos deberán haber permanecido
desde su nacimiento o durante los últimos 6 (seis) meses anteriores a la exportación
en dicho País.

�15.2) para la importación desde países que no se declaran libres de Muermo y Durina
de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE, o cuando no hubiere
un reconocimiento de país libre por los Estados Parte, deberá constar en el Certificado
Veterinario Internacional que:
a. los équidos permanecieron durante los últimos 6 (seis) meses anteriores al
embarque, en una explotación en la que no fue reportado oficialmente ningún caso de
Muermo y Durina durante ese período, y
b. resultaron negativos a las pruebas diagnósticas correspondientes realizadas
durante los 15 (quince) días anteriores al embarque.
15.3) para la importación desde países que no han reportado oficialmente casos de
infección por virus del Nilo Occidental y dicha condición es reconocida por el Estado
Parte importador, los équidos deben haber permanecido desde su nacimiento o
durante los últimos 2 (dos) meses anteriores a la exportación en dicho País.
Nota: En caso de importación de animales vacunados, deberá constar en el Certificado
Veterinario Internacional, la información que acredite la vacunación correspondiente.
15.4) para la importación desde países que han reportado oficialmente casos de
infección por virus del Nilo Occidental, deberá constar en el Certificado Veterinario
Internacional que:
a. los équidos permanecieron durante los últimos 30 (treinta) días anteriores al
embarque, en un establecimiento en el cual no se han reportado oficialmente ningún
caso de infección por virus del Nilo Occidental en équidos y tales establecimientos no
se encuentran interdictados por razones sanitarias, y
b1. fueron vacunados con vacunas oficialmente aprobadas y finalizado el protocolo de
vacunación por lo menos 30 (treinta) días anteriores al embarque y esta información
consta en el Certificado Veterinario Internacional;
o
b2. resultaron negativos a las pruebas diagnósticas establecidas, realizadas durante
los 15 (quince) días anteriores al embarque y proceden de áreas donde, en un radio
de 10 km, no fue reportado oficialmente ningún caso de infección por virus del Nilo
Occidental, en las especies susceptibles, durante los 30 (treinta) días anteriores al
embarque.
Nota: Para el caso de los équidos vacunados contra infección por virus del Nilo
Occidental, los mismos deberán estar debidamente identificados mediante algunos de
los siguientes sistemas:
1) aplicación de un transpondedor, de acuerdo a lo establecido en el Art. 12;
2) Otro método de identificación equivalente (por ejemplo tatuaje).
CAPITULO IV
INFORMACIONES ZOOSANITARIAS DEL ESTABLECIMIENTO DE PROCEDENCIA
DE LOS EQUIDOS

�Art. 16 - No fueron reportados oficialmente en los establecimientos de procedencia
casos de Viruela Equina, Anemia Infecciosa Equina, Encefalomielitis Equina Este y
Oeste, Linfangitis Epizoótica, Rinoneumonía Equina, Metritis Contagiosa Equina,
Rabia, Carbunco Bacteridiano, Arteritis Viral Equina, Surra, Exantema Coital Equino,
infecciones por Salmonella abortus equi, Nipah Virus, Hendra virus u otras encefalitis
parasitarias o infecciosas de los équidos, durante los últimos 90 (noventa) días
anteriores al embarque.
Art.17 - No fueron reportados oficialmente en los establecimientos de procedencia
casos de Estomatitis Vesicular y Gripe Equina durante los últimos 30 (treinta) días
anteriores al embarque.
CAPITULO V
CUARENTENA DE LOS ANIMALES EN ORIGEN
Art. 18 - Los équidos serán cuarentenados en un local aprobado en el país de
procedencia con supervisión del Servicio Veterinario Oficial, por un período mínimo de
14 (catorce) días.
Cuando fueran requeridas pruebas diagnósticas con un período de realización mayor
que 14 (catorce) días, el período de cuarentena deberá ser extendido por el tiempo
necesario establecido por la metodología.
CAPITULO VI
PRUEBAS DE DIAGNOSTICO
Art. 19 - Los équidos deberán ser sometidos, durante el período de cuarentena, a las
pruebas de diagnóstico en laboratorio oficial o acreditado y haber resultado negativos
para las siguientes enfermedades:
ANEMIA INFECCIOSA EQUINA - Inmunodifusión en Gel de Agar (Test de Coggins).
ESTOMATITIS VESICULAR - Vírus Neutralización o Prueba de ELISA o PCR.
PIROPLASMOSIS EQUINA: Fijación del Complemento o Inmunofluorescencia
Indirecta, o ELISA.
Nota 1: De acuerdo con la condición sanitaria del Estado Parte importador y a criterio
de su Administración Veterinaria, mediante análisis de riesgo se podrán aceptar
animales positivos a piroplasmosis.
Nota 2: En caso de exigencia de pruebas diagnósticas para retorno de équidos dentro
de los 6 (seis) meses posteriores a la importación, la prueba de elección será la misma
que la realizada en la cuarentena de origen.
DURINA: Fijación del Complemento o Inmunofluorescencia Indirecta.
ARTERITIS VIRAL EQUINA: Virus Neutralización.
- Hembras y Machos Castrados - resultaron con títulos de anticuerpos negativos,
decrecientes o estables, en 2 (dos) pruebas realizadas en tomas de sangre obtenidas

�en intervalos de por lo menos 14 (catorce) días y no más de 28 (veintiocho) días
anteriores al embarque.
- Sementales - resultaron negativos en 2 (dos) pruebas de diagnóstico realizadas en
muestras sanguíneas obtenidas con un intervalo mínimo de 14 (catorce) días entre
ellas y por lo menos 28 (veintiocho) días anteriores al embarque; o en el caso de
presentar resultado positivo a una prueba de diagnóstico deberá:
• ser sometido a una prueba de aislamiento viral en el semen, suyo resultado deberá
ser negativo.
o
• 1 (una) prueba utilizando servicio reproductivo con dos yeguas que presentaron
resultados negativos en dos pruebas realizadas en muestras sanguíneas, siendo la
primera colectada en el día de la monta y la segunda 28 (veintiocho) días después.
Nota: Podrá ser aceptada la vacunación, cuando ésta fuera realizada inmediatamente
después de la obtención de resultado negativo con 1 (una) prueba de Virus
Neutralización, realizada entre 6 (seis) a 12 (doce) meses de edad, respetándose los
plazos de revacunación establecidos y la última vacunación no deberá haber sido
realizada dentro de los 30 (treinta) días anteriores al embarque. En este caso, estará
exenta la realización de pruebas serológicas para esta enfermedad durante el período
de cuarentena, debiendo ajustarse a los criterios establecidos anteriormente.
METRITIS CONTAGIOSA EQUINA – 3 (tres) pruebas bacteriológicas, con un intervalo
mínimo de 72 (setenta y dos) horas entre ellas.
- Sementales: realizar hisopados de la vaina prepucial, uretra y fosa uretral y colectar
muestras de eyaculado para cada una de las pruebas solicitadas.
- Hembras: tomar muestras con hisopos del cérvix uterino, uretra y fosa del clítoris
para cada prueba.
- Machos castrados y animales de edades inferiores a 18 (dieciocho) meses: están
exentos de la realización de estas pruebas.
SURRA: Identificación del agente o ELISA para detección de IgG o Fijación de
Complemento.
MUERMO: Fijación del Complemento.
FIEBRE DEL NILO OCCIDENTAL: Prueba ELISA (lgM de captura) o Reducción en
Placa de Neutralización (PRN) realizado durante los 15 (quince) días anteriores al
embarque.
ENCEFALITIS JAPONESA: Reducción en Placa de Neutralización o Inhibición de la
Hemoaglutinación o Fijación de Complemento. Se realizarán 2 (dos) pruebas con un
intervalo mínimo de 14 (catorce) días entre ellas.
Art. 20 - El país exportador podrá acordar con el Estado Parte importador, la
realización de las pruebas diagnósticas en laboratorios oficiales o acreditados en el
Estado Parte importador.

�Art. 21 - Si el Estado Parte importador dispusiere de una estación cuarentenaria oficial
con condiciones que garanticen la no difusión de enfermedades, podrá acordar con el
país exportador la realización de las pruebas diagnósticas en la cuarentena de destino.
CAPITULO VII
TRATAMIENTOS Y VACUNACIONES
Art. 22 - Los équidos deberán ser sometidos a vacunaciones y tratamientos con
productos registrados en los Servicios Veterinarios Oficiales del país de origen o
procedencia, conforme a lo siguiente:
ADENITIS EQUINA – los animales de más de 6 (seis) meses de edad deberán estar
vacunados en un plazo no menor a 15 (quince) días y no mayor a 90 (noventa) días
anteriores al embarque.
INFLUENZA EQUINA TIPO "A" - Los animales deberán estar vacunados, en un plazo
no menor de 15 (quince) días y no mayor de 90 (noventa) días anteriores al embarque.
ENCEFALOMIELITIS EQUINA (ESTE Y OESTE) - Los animales deberán estar
vacunados, en un plazo no menor de 15 (quince) días y no mayor de 365 (trescientos
sesenta y cinco) días anteriores al embarque.
PARASITOS INTERNOS Y EXTERNOS - Los animales deberán ser sometidos a
tratamientos con productos aprobados por el Servicio Veterinario Oficial del país
exportador, y en el Certificado Veterinario Internacional deberá constar la base
farmacológica del producto y la fecha de tratamiento.
CAPITULO VIII
TRANSPORTE DE LOS ANIMALES
Art. 23 - Los équidos deberán ser transportados directamente del lugar de aislamiento
hasta el lugar de embarque en medios de transporte de estructura cerrada,
precintados, con adecuada protección contra vectores, previamente limpios,
desinfectados y desinsectados, con productos registrados por los Servicios
Veterinarios Oficiales del país de procedencia. Los équidos no podrán mantener
contacto con animales con condiciones sanitarias inferiores, cumpliendo las exigencias
de las normas específicas de bienestar animal para el transporte.
Art. 24 - Los utensilios y materiales que acompañen a los animales deberán ser
desinfectados y desinsectados con productos comprobadamente eficaces.
Art. 25 - El no cumplimiento de los términos de la presente Resolución permitirá a la
Autoridad Veterinaria del Estado Parte importador adoptar las medidas
correspondientes, de acuerdo con las normativas vigentes en cada Estado Parte.
Art. 26 - Los équidos no han presentado el día del embarque ningún signo clínico de
enfermedades.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES GENERALES

�Art. 27 - El desarrollo de las nuevas tecnologías, modificaciones epidemiológicas, u
otras razones que ameriten la revisión puntual de algún procedimiento o técnica
especificados en la presente Resolución, podrán incorporarse al mismo, previo
acuerdo entre los Estados Parte, medidas que garanticen condiciones sanitarias
equivalentes o superiores.
Art. 28 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la
presente Resolución son:
Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG
Subsecretaría de Estado de Ganadería - SSEG
Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal - SENACSA

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
Dirección General de Servicios Ganaderos - DGSG
División de Sanidad Animal.

Art. 29 - Los Estados Parte deberán incorporar la presente Resolución a sus
ordenamientos jurídicos internos antes del 25/III/08.
LXIX GMC - Montevideo, 27/IX/07
ANEXO
CERTIFICADO ZOOSANITARIO PARA LA EXPORTACION DEFINITIVA O PARA
REPRODUCCION DE EQUIDOS DESDE TERCEROS PAISES AL MERCOSUR
Certificado Nº…………/…………….

Nº de páginas…………

Fecha de Emisión………/……./………
I. IDENTIFICACION DE LOS ANIMALES
Nº de Orden

Identificación
(Nombre o
Número)

Raza

Sexo

Pelaje

Nº de
Pasaporte o
equivalente

�Nota: Anexar reseñas de identificación individual de los animales o pasaporte equino
II. PROCEDENCIA
País de Procedencia:
Nombre del Establecimiento de Procedencia:
Nombre del Exportador:
Dirección del Exportador:
Lugar de Egreso:

Fecha:

III. DESTINO
País de Destino:
País de Tránsito:
Nombre del Importador:
Dirección del Importador:
IV. INFORMACIONES SANITARIAS
El Veterinario Oficial abajo firmante certifica que se ha dado cumplimiento a los
requisitos Zoosanitarios establecidos en la Resolución GMC Nº 19/07 vigente, referida
a la exportación definitiva o para reproducción de équidos desde Terceros Países
destinados al MERCOSUR.
PRUEBAS DIAGNOSTICAS

��ANEXO II
MERCOSUR/GMC/RES Nº 20/07
REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA IMPORTACION DEFINITIVA O PARA
REPRODUCCION DE EQUIDOS ENTRE LOS ESTADOS PARTE
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión Nº 06/96 del
Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
La necesidad de implementar los requisitos zoosanitarios y el certificado establecido
para la importación definitiva o para reproducción de équidos entre los Estados Parte.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art 1 - Aprobar los Requisitos Zoosanitarios para la Importación Definitiva o para
Reproducción de équidos entre los Estados Parte, en los términos de la presente
Resolución, así como el modelo de certificado que consta como Anexo y forma parte
de la presente Resolución.
Art. 2 - Los procedimientos requeridos para el cumplimiento de la presente Resolución
deberán estar de acuerdo con las recomendaciones de la Organización Mundial de
Sanidad Animal – OIE, con respecto al bienestar animal.
CAPITULO I
DE LAS DEFINICIONES

�Art. 3 - Las importaciones de équidos a que se refiere la presente Resolución se
clasifican dentro de las siguientes modalidades:
Importación Definitiva - comprenden los équidos importados con carácter definitivo
para ser destinados a cualquier fin, con permanencia indefinida en el Estado Parte de
destino, excepto los destinados a faena inmediata.
Importación para Reproducción - comprenden los équidos importados con fines
reproductivos.
CAPITULO II
DE LA CERTIFICACION
Art. 4 - Toda importación de équidos deberá estar acompañada de un Certificado
Veterinario Internacional, emitido por el Servicio Veterinario Oficial del Estado Parte
exportador.
El Estado Parte exportador deberá preparar los modelos de certificados que serán
utilizados para la exportación de équidos, incluyendo las garantías zoosanitarias que
constan en la presente Resolución.
Art. 5 - La emisión del Certificado Veterinario Internacional será realizada en un
período no superior a 5 (cinco) días anteriores al embarque.
Art. 6 - Será realizada una inspección en el momento del embarque certificando la
condición sanitaria satisfactoria, conforme a lo establecido en la presente Resolución y
dicha condición deberá ser atestada por el Veterinario Oficial en el punto de salida del
Estado Parte exportador.
Art. 7 - Los équidos deberán ser identificados por medio de reseñas emitidas por el
Veterinario Oficial del país de origen o procedencia.
En casos de que sean presentados documentos como el "Pasaporte Equino" u otra
documentación equivalente, emitidos por entidades reconocidas y debidamente
endosados por el Servicio Veterinario Oficial del País correspondiente, podrá ser
aceptada la reseña que conste en estos documentos.
En este caso, la referencia del documento deberá constar en el Certificado Veterinario
Internacional que acompañe la exportación.
Asimismo, cualquier otra identificación individual (tales como tatuaje o microchip),
deberá también constar en el Certificado Veterinario Internacional.
Art. 8 - Los exámenes laboratoriales requeridos, deberán ser realizados en
laboratorios oficiales o acreditados por el Servicio Veterinario Oficial de los Estados
Parte exportador y tendrán una validez de 30 (treinta) días, en tanto los animales
permanezcan bajo supervisión oficial y no entren en contacto con équidos de
condición sanitaria inferior, excepto para aquellas enfermedades en las cuales se
determine un período específico diferente. La validez de las pruebas diagnósticas
podrá ser extendida por una única vez por 15 (quince) días.

�Art. 9 - Además de las garantías requeridas en la presente Resolución, podrán ser
acordadas, entre los Estados Parte importador y exportador, otros procedimientos o
pruebas de diagnóstico que otorguen garantías equivalentes o superiores para la
importación, las que serán puestas en conocimiento y consideración entre las Areas
de Cuarentena Animal de cada uno de los otros Estados Parte, siguiendo los
procedimientos establecidos en el Art. 27 de la presente norma.
Art. 10 - El Estado Parte exportador que se declare libre ante la OIE en su territorio o
una zona del mismo y obtuviere el reconocimiento de los demás Estados Parte para
alguna de las enfermedades para las que se requieran pruebas o vacunaciones,
estará exceptuado de la realización de las mismas, así como exceptuados de la
certificación de establecimientos libres. En este caso, la certificación de país o zona
libre de las enfermedades en cuestión deberá ser incluida en el certificado.
Art. 11 - Los animales a ser exportados, deben haber permanecido en el Estado Parte
exportador, al menos los 60 (sesenta) días anteriores al embarque.
Art. 12 - En caso de condiciones sanitarias particulares en que se haga necesaria una
identificación especial de los équidos, cada Estado Parte podrá establecer de acuerdo
a su reglamentación interna vigente, condiciones específicas para dicha finalidad
(tatuaje, microchip, entre otras). Esta condición, deberá ser puesta en conocimiento
previo del país exportador.
Nota: El transpondedor (microchip) debe estar de acuerdo con la Norma ISO 11784 o
el Anexo A de la Norma 11785, y debe estar aplicado sobre el lado izquierdo del
ligamento nucal a aproximadamente 25 cm de la nuca. En caso de hacer uso de otro
tipo de microchip internacionalmente aceptado, el responsable de los équidos
identificados deberá aportar los lectores correspondientes.
CAPITULO III
INFORMACIONES ZOOSANITARIAS DEL ESTADO PARTE EXPORTADOR
Art. 13 - El Estado Parte exportador deberá declararse oficialmente libre de Peste
Equina Africana, Encefalomielitis Equina Venezolana y Durina de acuerdo con lo
establecido en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización
Mundial de Sanidad Animal (Código Terrestre de la OIE).
Art. 14 - El Estado Parte exportador, nunca ha reportado oficialmente casos de Viruela
Equina, Metritis Contagiosa Equina, Encefalitis Japonesa, Linfangitis Epizoótica,
Exantema Coital Equino e infección por los virus Kunjin, Nipah y Hendra.
Art. 15 - Dependiendo de la condición sanitaria del Estado Parte importador y de la
evaluación sanitaria que su Administración Veterinaria realice sobre el Estado Parte
exportador, se podrá exigir:
15.1) para la importación desde Estados Parte que se declaran libres de Muermo de
acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE y dicha condición es
reconocida por el Estado Parte importador, los équidos han permanecido desde su
nacimiento o durante los últimos 6 (seis) meses anteriores a la exportación en dicho
Estado Parte.
15.2) para la importación desde Estados Parte que no se declaran libres de Muermo
de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE, o cuando no hay un

�reconocimiento de país libre por el Estado Parte importador, que conste en el
Certificado Veterinario Internacional que los équidos:
a. permanecieron, durante los 6 (seis) meses anteriores al embarque, en una
explotación en la que no fue reportado oficialmente ningún caso de Muermo durante
ese período;
y
b. resultaron negativos a las pruebas diagnósticas correspondientes, efectuadas
durante los 15 (quince) días anteriores al embarque.
15.3) para la importación desde Estados Parte que no han reportado oficialmente
casos de infección por virus del Nilo Occidental y dicha condición es reconocida por el
Estado Parte importador, los équidos deben haber permanecido desde su nacimiento
o durante los últimos 2 (dos) meses anteriores a la exportación en dicho Estado Parte.
Nota: En caso de importación de algún animal vacunado, deberá constar en el
Certificado Veterinario Internacional, la información que acredite la vacunación
correspondiente.
15.4) para la importación desde Estados Parte que han reportado oficialmente casos
de infección por virus del Nilo Occidental, en el Certificado Veterinario Internacional
debe contar que los équidos:
a. permanecieron durante los últimos 30 (treinta) días anteriores al embarque, en un
establecimiento en el cual no se han reportado oficialmente ningún caso de infección
por virus del Nilo Occidental en équidos y tales establecimientos no se encuentran
interdictados por razones sanitarias,
y
b1. fueron vacunados con vacunas oficialmente aprobadas y finalizado el protocolo de
vacunación por lo menos 30 (treinta) días anteriores al embarque y estas
informaciones constan en el Certificado Veterinario Internacional;
o
b2. resultaron negativos a las pruebas diagnósticas correspondientes, realizadas
durante los 15 (quince) días anteriores al embarque y proceden de áreas donde, en un
radio de 10 km, no fue reportado oficialmente ningún caso de fiebre del Nilo Occidental
en las especies susceptibles, durante los 30 (treinta) días anteriores al embarque.
Nota: Para el caso de los équidos vacunados contra infección por virus del Nilo
Occidental, los mismos deberán estar debidamente identificados mediante algunos de
los siguientes sistemas:
1) aplicación de un transpondedor, de acuerdo a lo establecido en el Art. 12;
2) Otro método de identificación equivalente (por ejemplo tatuaje).
CAPITULO IV

�INFORMACIONES ZOOSANITARIAS DEL ESTABLECIMIENTO DE PROCEDENCIA
DE LOS EQUIDOS
Art. 16 - No fueron reportados oficialmente en los establecimientos de procedencia la
ocurrencia de Anemia Infecciosa Equina, Encefalomielitis Equina Este y Oeste,
Rinoneumonía Equina, Rabia, Carbunco Bacteridiano, Arteritis Viral Equina, Surra,
infecciones por Salrnonella abortus equi, u otras encefalitis parasitarias o infecciosas
de los équidos, durante los 90 (noventa) días anteriores al embarque.
Art. 17 - No fueron reportados oficialmente en los establecimientos de procedencia
casos de Estomatitis Vesicular y Gripe Equina durante los últimos 30 (treinta) días
anteriores al embarque.
CAPITULO V
CUARENTENA DE LOS ANIMALES EN ORIGEN
Art. 18 - Los équidos serán cuarentenados en un local aprobado en el Estado Parte
exportador con supervisión del Servicio Veterinario Oficial, por un período mínimo de
14 (catorce) días.
Cuando fueran requeridas pruebas diagnósticas con un período de realización mayor
que 14 (catorce) días, la cuarentena deberá ser extendida por el tiempo necesario
establecido por la metodología.
CAPITULO VI
PRUEBAS DE DIAGNOSTICO
Art. 19 - Los équidos deberán ser sometidos, durante el período de cuarentena, a las
pruebas de diagnóstico en laboratorio oficial o acreditado y presentar resultados
negativos para las siguientes enfermedades:
ANEMIA INFECCIOSA EQUINA - Inmunodifusión en Gel de Agar (Test de Coggins).
ESTOMATITIS VESICULAR - Vírus Neutralización o Prueba de ELISA o PCR.
PIROPLASMOSIS EQUINA: Fijación del Complemento o Inmunofluorescencia
Indirecta, o ELISA.
Nota 1: De acuerdo con la condición sanitaria del Estado Parte importador y a criterio
de su Administración Veterinaria, mediante análisis de riesgo se podrán aceptar
animales positivos a Piroplasmosis.
Nota 2: En caso de exigencia de pruebas diagnósticas para retorno de équidos dentro
de los 6 (seis) meses posteriores a la importación, la prueba de elección será la misma
que la realizada en la cuarentena de origen.
ARTERITIS VIRAD EQUINA: Virus Neutralización
- Hembras y Machos Castrados - resultaron con títulos de anticuerpos negativos,
decrecientes o estables, en 2 (dos) pruebas realizadas en tomas de sangre obtenidas

�en intervalos de por lo menos 14 (catorce) días y no más de 28 (veintiocho) días
anteriores al embarque.
- Sementales - resultaron negativos en 2 (dos) pruebas de diagnóstico realizadas en
muestras sanguíneas obtenidas con un intervalo mínimo de 14 (catorce) días entre
ellas y por lo menos 28 (veintiocho) días anteriores al embarque; o en el caso de
presentar resultado positivo a una prueba de diagnóstico deberá:
• ser sometido a una prueba de aislamiento viral en el semen, cuyo resultado deberá
ser negativo,
o
• 1 (una) prueba utilizando servicio reproductivo con dos yeguas que presentaron
resultados negativos en dos pruebas realizadas en muestras sanguíneas, siendo la
primera colectada en el día de la monta y la segunda 28 (veintiocho) días después.
Nota: Podrá ser aceptada la vacunación, cuando ésta fuera realizada inmediatamente
después de la obtención de resultado negativo con 1 (una) prueba de Virus
Neutralización, realizada entre 6 (seis) a 12 (doce) meses de edad, respetándose los
plazos de revacunación establecidos y la última vacunación no deberá haber sido
realizada dentro de los 30 (treinta) días anteriores al embarque.
En este caso, estará exenta la realización de pruebas serológicas para esta
enfermedad durante el período de cuarentena, debiendo ajustarse a los criterios
establecidos anteriormente.
SURRA: Identificación del agente o ELISA para detección de IgG o Fijación de
Complemento.
MUERMO: Fijación del Complemento.
FIEBRE DEL NILO OCCIDENTAL: Prueba ELISA (IgM de captura) o Reducción en
Placa de Neutralización (PRN) realizado durante los 15 (quince) días anteriores al
embarque.
Art. 20 - El Estado Parte exportador podrá acordar con el Estado Parte importador, la
realización de las pruebas diagnósticas en laboratorios oficiales o acreditados en el
Estado Parte importador.
Art. 21 - Si el Estado Parte importador dispusiere de una estación cuarentenaria oficial
con condiciones que garanticen la no difusión de enfermedades, podrá acordar con el
Estado Parte exportador la realización de las pruebas diagnósticas en la cuarentena
de destino.
CAPITULO VII
TRATAMIENTOS Y VACUNACIONES
Art. 22 - Los équidos deberán ser sometidos a vacunaciones y tratamientos con
productos registrados en los Servicios Veterinarios Oficiales, conforme a lo siguiente:

�ADENITIS EQUINA - los animales de más de 6 (seis) meses de edad deberán estar
vacunados en un plazo no menor a 15 (quince) días y no mayor a 90 (noventa) días
anteriores al embarque.
INFLUENZA EQUINA TIPO "A" - Los animales deberán estar vacunados, en un plazo
no menor de 15 (quince) días y no mayor de 90 (noventa) días anteriores al embarque.
ENCEFALOMIELITIS EQUINA (ESTE Y OESTE) - Los animales deberán estar
vacunados, en un plazo no menor de 15 (quince) días y no mayor de 365 (trecientos
sesenta y cinco) días anteriores al embarque.
PARASITOS INTERNOS Y EXTERNOS - Los animales deberán ser sometidos a
tratamientos con productos aprobados por el Servicio Veterinario Oficial del Estado
Parte exportador, y en el Certificado Veterinario Internacional deberá constar la base
farmacológica del producto y la fecha del tratamiento.
CAPITULO VIII
TRANSPORTE DE LOS ANIMALES
Art. 23 - Los équidos deberán ser transportados directamente del lugar de aislamiento
hasta el lugar de embarque en medios de transporte de estructura cerrada,
precintados, con adecuada protección contra vectores, previamente limpios,
desinfectados y desinsectados, con productos registrados por los Servicios
Veterinarios Oficiales del Estado Parte exportador. Los équidos no podrán mantener
contacto con animales con condiciones sanitarias inferiores, cumpliendo las exigencias
de las normas específicas de bienestar animal para el transporte.
Art. 24 - Los utensilios y materiales que acompañen a los animales deberán ser
desinfectados y desinsectados con productos comprobadamente eficaces.
Art. 25 - El no cumplimiento de los términos de la presente Resolución permitirá a la
Autoridad Veterinaria del Estado Parte importador adoptar las medidas
correspondientes, de acuerdo con las normativas vigentes en cada Estado Parte.
Art. 26 - Los équidos no han presentado el día del embarque ningún signo clínico de
enfermedades.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 27 - El desarrollo de nuevas tecnologías, modificaciones epidemiológicas, u otras
razones que ameriten la revisión puntual de algún procedimiento o técnica
especificados en la presente Resolución, podrán incorporarse al mismo, previo
acuerdo entre los Estados Parte, medidas que garanticen condiciones sanitarias
equivalentes o superiores.
Art. 28 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la
presente Resolución son:
Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos – SAGPyA

�Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA
Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento – MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería – MAG
Subsecretaría de Estado de Ganadería – SSEG
Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal - SENACSA

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca – MGAP
Dirección General de Servicios Ganaderos – DGSG
División de Sanidad Animal

Art. 29 - Los Estados Parte deberán incorporar la presente Resolución a sus
ordenamientos jurídicos internos antes del 25/III/08.
LXIX GMC – Montevideo, 27/IX/07
ANEXO
CERTIFICADO ZOOSANITARIO PARA LA EXPORTACION DEFINITIVA O PARA
REPRODUCCION DE EQUIDOS ENTRE LOS ESTADOS PARTE IV.

�INFORMACIONES SANITARIAS
El Veterinario Oficial abajo firmante certifica que se ha dado cumplimiento a los
requisitos Zoosanitarios establecidos en la Resolución GMC Nº 20/07 vigente, referida
a la exportación definitiva o para reproducción de équidos entre los Estados Parte

��ANEXO III
MERCOSUR/GMC/RES Nº 21/07
REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA IMPORTACION TEMPORAL DE EQUIDOS
DESDE TERCEROS PAISES
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión Nº 06/96 del
Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
La necesidad de implementar los requisitos zoosanitarios y el certificado establecido
para la importación temporal de équidos desde Terceros Países.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los Requisitos Zoosanitarios para la Importación Temporal de Equidos
desde Terceros Países, en los términos de la presente Resolución, así como el
modelo de certificado que corista como Anexo y forma parte de la presente
Resolución.
Art. 2 - Los procedimientos requeridos para el cumplimiento de la presente Resolución
deberán estar de acuerdo con las recomendaciones de la Organización Mundial de
Sanidad Animal – OIE, con respecto al bienestar animal.
CAPITULO I
DE LAS DEFINICIONES
Art. 3 - La importación temporal comprende a los équidos importados con fines que no
sean reproductivos, que estarán bajo supervisión oficial con un período de
permanencia y condiciones operativas definidas por el Estado Parte importador al
momento de otorgar la autorización de importación correspondiente.
Superado el plazo definido, cada Estado Parte aplicará las medidas para el
cumplimiento de las condiciones sanitarias previstas en los "Requisitos Zoosanitaríos
para importación definitiva o para reproducción de équidos desde Terceros Países".

�CAPITULO II
DE LA CERTIFICACION
Art. 4 - Toda importación de équidos deberá estar acompañada de un Certificado
Veterinario Internacional, emitido por el Servicio Veterinario Oficial del país de
procedencia.
El país exportador deberá preparar los modelos de certificados que serán utilizados
para la exportación de équidos, incluyendo las garantías zoosanitarias que constan en
la presente Resolución.
En caso de retorno de los équidos, el certificado beberá ser elaborado de acuerdo a
los requisitos del país de destino.
Art. 5 - La emisión del Certificado Veterinario Internacional será realizada en un
período no superior a 5 (cinco) días anteriores al embarque.
Art. 6 - Será realizada una inspección en el momento del embarque certificando la
condición sanitaria satisfactoria, conforme a lo establecido en la presente Resolución y
que deberá ser atestada por el Veterinario Oficial en el punto de salida del país de
procedencia.
Art. 7 - Los équidos deberán ser identificados por medio de reseñas emitidas por el
Veterinario Oficial del país de origen o procedencia.
En casos de que sean presentados documentos como el "Pasaporte Equino" u otra
documentación equivalente, emitidos por entidades reconocidas y debidamente
endosados por el Servicio Veterinario Oficial del País correspondiente, podrá ser
aceptada la reseña que conste en estos documentos.
En este caso, la referencia del documento deberá constar en el Certificado Veterinario
Internacional que acompañe la exportación.
Asimismo, cualquier otra identificación individual (tales como tatuaje o microchip),
deberá también constar en el Certificado Veterinario Internacional.
Art. 8 - Los exámenes laboratoriales, cuando sean requeridos, deberán ser realizados
en laboratorios oficiales o acreditados por el Servicio Veterinario Oficial del país de
procedencia y tendrán una validez de 30 (treinta) días, en tanto los animales
permanezcan bajo supervisión oficial y no entren en contacto con équidos de
condición sanitaria inferior, excepto para aquellas enfermedades en las cuales se
determine un período específico diferente.
Art. 9 - Además de las garantías presentadas en la presente Resolución, podrán ser
acordados, entre el país importador y exportador, otros procedimientos o pruebas de
diagnóstico que representen garantías equivalentes o superiores para la importación,
las que serán puestas en conocimiento y consideración entre las Areas de Cuarentena
Animal de cada uno de los otros Estados Parte, siguiendo los procedimientos
establecidos en el Art. 28 de la presente norma.
Art. 10 - El país que se declare libre ante la OIE en su territorio o una zona del mismo
y obtuviere el reconocimiento de los Estados Parte para alguna de las enfermedades

�de las que se requieran pruebas o vacunaciones, estará exento de la realización de las
mismas, así como exceptuados de la certificación de establecimientos libres. En este
caso, la certificación de país o zona libre de las enfermedades en cuestión deberá ser
incluida en el certificado.
Art. 11 - Los animales a ser exportados, deben haber permanecido en el país
exportador, al menos los 60 (sesenta) días anteriores al embarque.
Art. 12 – En caso de condiciones sanitarias particulares en que se haga necesaria una
identificación especial de los équidos, cada Estado Parte podrá establecer de acuerdo
a su reglamentación interna vigente, condiciones específicas para dicha finalidad
(tatuaje, microchip, entre otras). Esta condición, deberá ser puesta en conocimiento
previo del país exportador.
Nota: El transpondedor (microchip) debe estar de acuerdo con la Norma ISO 11784 o
el Anexo A de la Norma 11785, y debe estar aplicado sobre el lado izquierdo del
ligamento nucal a aproximadamente 25 cm de la nuca. En caso de hacer uso de otro
tipo de microchip internacionalmente aceptado, el responsable de los équidos
identificados deberá aportar los lectores correspondientes.
Art. 13 - El Estado Parte importador exigirá al representante legal de la importación de
los animales, una declaración jurada en la cual conste que los animales importados en
forma temporal no serán utilizados para fines reproductivos.
CAPITULO III
INFORMACIONES ZOOSANITARIAS DEL PAIS DE PROCEDENCIA
Art. 14 - El país de origen deberá declararse oficialmente libre de Peste Equina
Africana y Encefalomielitis Equina Venezolana de acuerdo con lo establecido en el
Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad
Animal (Código Terrestre de la OIE).
Art. 15 - Para el caso de Encefalitis Japonesa, Linfangitis Epizoótica o infecciones por
vírus Kunjin, los animales deberán haber permanecido durante los 90 (noventa) días
anteriores a la exportación en un país donde nunca ha sido registrada la ocurrencia de
estas enfermedades. Si fuera reconocida una zona libre de Encefalitis Japonesa por el
Estado Parte importador, los équidos sólo podrán proceder de dicha región cuando
resultaren negativos a las pruebas diagnósticas correspondientes.
Art. 16 - Dependiendo de la condición sanitaria del Estado Parte importador y de la
evaluación sanitaria que su Administración Veterinaria realice sobre el país exportador,
se podrán exigir:
16.1) para la importación desde países que se declaran libres de Muermo de acuerdo
con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE y dicha condición es reconocida
por el Estado Parte importador; los équidos deberán haber permanecido desde su
nacimiento o durante los últimos 6 (seis) meses anteriores a la exportación en dicho
País.
16.2) para la importación desde países que no se declaran libres de Muermo de
acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE, o cuando no hay un
reconocimiento de país libre por el Estado Parte importador, que conste en el
Certificado Veterinario Internacional que los équidos: a. permanecerán durante los

�últimos 6 (seis) meses anteriores al embarque, en una explotación en la que no fue
reportado oficialmente ningún caso de Muermo durante ese período,
y
b. resultaron negativos a las pruebas diagnósticas correspondientes realizadas
durante los 15 (quince) días anteriores al embarque.
16.3) para la importación desde países que no han reportado oficialmente casos de
infección por virus del Nilo Occidental y dicha condición es reconocida por el Estado
Parte importador, los équidos deben haber permanecido desde su nacimiento o
durante los últimos 2 (dos) meses anteriores a la exportación en dicho País.
Nota: En caso de importación de algún animal vacunado, deberá constar en el
Certificado Veterinario Internacional, la información que acredite la vacunación
correspondiente.
16.4) para la importación desde países que han reportado oficialmente casos de
infección por virus del Nilo Occidental, que conste en el Certificado Veterinario
Internacional que los équidos:
a. permanecieron durante los últimos 30 (treinta) días anteriores al embarque, en un
establecimiento en el cual no se ha reportado oficialmente ningún caso de infección
por virus del Nilo Occidental en équidos y tales establecimientos no se encuentran
interdictados por razones sanitarias,
y
b1. fueron vacunados con vacunas oficialmente aprobadas y finalizado el protocolo de
vacunación por lo menos 30 (treinta) días anteriores al embarque y estas
informaciones constan en el Certificado Veterinario Internacional;
o
b2. resultaron negativos a la pruebas diagnósticas correspondientes, realizadas
durante los 15 (quince) días anteriores al embarque y proceden de áreas donde, en un
radio de 10 km, no fue reportado oficialmente ningún caso de fiebre del Nilo Occidental
en las especies susceptibles, durante los 30 (treinta) días anteriores al embarque.
Nota: Para el caso de los équidos vacunados contra infección por virus del Nilo
Occidental, los mismos deberán estar debidamente identificados mediante algunos de
los siguientes sistemas:
1) aplicación de un transpondedor, de acuerdo a lo establecido en el Art. 12;
2) Otro método de identificación equivalente (por ejemplo tatuaje).
CAPITULO IV
INFORMACIONES ZOOSANITARIAS DEL ESTABLECIMIENTO DE PROCEDENCIA
DE LOS EQUIDOS

�Art. 17 - No fueron reportados oficialmente en los establecimientos de procedencia
casos de Viruela Equina, Anemia Infecciosa Equina, Encefalomielitis Equina Este y
Oeste, Linfangitis Epizoótica, Rinoneumonía Equina, Rabia, Carbunco Bacteridiano,
Arteritis Viral Equina, Surra, infecciones por Nipah Virus, Hendra virus u otras
encefalitis parasitarias o infecciosas de los équidos, durante los últimos 90 (noventa)
días anteriores al embarque.
Art. 18 - No fueron reportados oficialmente en los establecimientos de procedencia
casos de Estomatitis Vesicular y Gripe Equina durante los últimos 30 (treinta) días
anteriores al embarque.
CAPITULO V
CUARENTENA DE LOS ANIMALES EN ORIGEN
Art. 19 - Los équidos serán cuarentenados en un local aprobado en el país de
procedencia con supervisión del Servicio Veterinario Oficial, por un período mínimo de
14 (catorce) días.
Cuando fueran requeridas pruebas diagnósticas con un período de realización mayor
que 14 (catorce) días, la cuarentena deberá ser extendida por el tiempo necesario
establecido por la metodología.
CAPITULO VI
PRUEBAS DE DIAGNOSTICO
Art. 20 - Los équidos deberán ser sometidos, durante el período de cuarentena, a las
pruebas de diagnóstico en laboratorio oficial o acreditado y presentar resultados
negativos para las siguientes enfermedades:
ANEMIA INFECCIOSA EQUINA - Inmunodifusión en Gel de Agar (Test de Coggins).
ESTOMATITIS VESICULAR - Vírus Neutralización o Prueba de ELISA o PCR.
PIROPLASMOSIS EQUINA: Fijación del Complemento o Inmunofluorescencia
Indirecta, o ELISA.
Nota 1: De acuerdo con la condición sanitaria del Estado Parte importador y a criterio
de su Administración Veterinaria, mediante análisis de riesgo se podrán aceptar
animales positivos a piroplasmosis.
Nota 2: En caso de exigencia de pruebas diagnósticas para retorno de équidos dentro
de los 6 (seis) meses posteriores a la importación, la prueba de elección será la misma
que la realizada en la cuarentena de origen.
ARTERITIS VIRAL EQUINA: Virus Neutralización
- Hembras y Machos Castrados - resultaron con títulos de anticuerpos negativos,
decrecientes o estables, en 2 (dos) pruebas realizadas en tomas de sangre obtenidas
en intervalos de por lo menos 14 (catorce) días y no más de 28 (veintiocho) días
anteriores al embarque.

�- Sementales - resultaron negativos en 2 (dos) pruebas de diagnóstico realizadas en
muestras sanguíneas obtenidas con un intervalo mínimo de 14 (catorce) días entre
ellas y por lo menos 28 (veintiocho) días anteriores al embarque; o en el caso de
presentar resultado positivo a una prueba de diagnóstico deberá:
• ser sometido a una prueba de aislamiento viral en el semen, cuyo resultado deberá
ser negativo,
o
• 1 (una) prueba utilizando servicio reproductivo con dos yeguas que presentaron
resultados negativos en dos pruebas realizadas en muestras sanguíneas, siendo la
primera colectada en el día de la monta y la segunda 28 (veintiocho) días después.
Nota: Podrá ser aceptada la vacunación, cuando ésta fuera realizada inmediatamente
después de la obtención de resultado negativo con 1 (una) prueba de Virus
Neutralización, realizada entre 6 (seis) a 12 (doce) meses de edad, respetándose los
plazos de revacunación establecidos y la última vacunación no deberá haber sido
realizada dentro de los 30 (treinta) días anteriores al embarque. En este caso, estará
exenta la realización de pruebas serológicas para esta enfermedad durante el período
de cuarentena, debiendo ajustarse a los criterios establecidos anteriormente.
MUERMO: Fijación del Complemento.
FIEBRE DEL NILO OCCIDENTAL: Prueba ELISA (IgM de captura) o Reducción en
Placa de Neutralización (PRN) realizado durante los 15 (quince) días anteriores al
embarque.
ENCEFALITIS JAPONESA: Reducción en Placa de Neutralización o Inhibición de la
Hemoaglutinación o Fijación de Complemento. Se realizarán 2 (dos) pruebas con un
intervalo mínimo de 14 (catorce) días entre ellas.
Art. 21 - El país exportador podrá acordar con el Estado Parte importador, la
realización de las pruebas diagnósticas en laboratorios oficiales o acreditados en el
Estado Parte importador.
Art. 22 - Si el Estado Parte importador dispusiere de una estación cuarentenaria oficial
con condiciones que garanticen la no difusión de enfermedades, podrá acordar con el
país exportador la realización de las pruebas diagnósticas en la cuarentena de destino.
CAPITULO VII
TRATAMIENTOS Y VACUNACIONES
Art. 23 - Los équidos deberán ser sometidos a vacunaciones y tratamientos con
productos registrados en los Servicios Veterinarios Oficiales, conforme a lo siguiente:
ADENITIS EQUINA – los animales de más de 6 (seis) meses de edad deberán estar
vacunados en un plazo no menor a 15 (quince) días y no mayor a 90 (noventa) días
anteriores al embarque.
INFLUENZA EQUINA TIPO "A" - Los animales deberán estar vacunados, en un plazo
no menor de 15 (quince) días y no mayor de 90 (noventa) días anteriores al embarque.

�ENCEFALOMIELITIS EQUINA (ESTE Y OESTE) - Los animales deberán estar
vacunados, en un plazo no menor de 15 (quince) días y no mayor de 365 (trescientos
sesenta y cinco) días anteriores al embarque.
PARASITOS INTERNOS Y EXTERNOS - Los animales deberán ser sometidos a
tratamientos con productos aprobados por el Servicio Veterinario Oficial del país
exportador, y en el Certificado Veterinario Internacional deberá constar la base
farmacológica del producto y la fecha del tratamiento.
CAPITULO VIII
TRANSPORTE DE LOS ANIMALES
Art. 24 - Los équidos deberán ser transportados directamente del lugar de aislamiento
hasta el lugar de embarque en medios de transporte de estructura cerrada,
precintados, con adecuada protección contra vectores, previamente limpios,
desinfectados y desinsectados, con productos registrados por los Servicios
Veterinarios Oficiales del país de procedencia. Los équidos no podrán mantener
contacto con animales con condiciones sanitarias inferiores, cumpliendo las exigencias
de las normas específicas de bienestar animal para el transporte.
Art. 25 - Los utensilios y materiales que acompañen a los animales deberán ser
desinfectados y desinsectados con productos comprobadamente eficaces.
Art. 26 - El no cumplimiento de los términos de la presente Resolución permitirá a la
Autoridad Veterinaria del Estado Parte importador adoptar las medidas
correspondientes, de acuerdo con las normativas vigentes en cada Estado Parte.
Arta 27 - Los équidos no han presentado el día del embarque ningún signo clínico de
enfermedades.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 28 - En caso que surjan nuevas tecnologías, modificaciones epidemiológicas, u
otras razones que ameriten la revisión puntual de algún procedimiento o técnica
especificados en la presente Resolución, podrán incorporarse al mismo, previo
acuerdo entre los Estados Parte, medidas que garanticen condiciones sanitarias
equivalentes o superiores.
Art. 29 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la
presente Resolución son:
Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos – SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento – MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária – SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería – MAG
Subsecretaría de Estado de Ganadería – SSEG

�Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal SENACSA
Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca – MGAP
Dirección General de Servicios Ganaderos – DGSG
División de Sanidad Animal

Art. 30 - Los Estados Parte deberán incorporar la presente Resolución a sus
ordenamientos jurídicos internos antes del 25/III/08.
LXIX GMC – Montevideo, 27/IX/07
ANEXO
CERTIFICADO ZOOSANITARIO PARA LA EXPORTACION TEMPORAL DE
EQUIDOS DESDE TERCEROS PAISES AL MERCOSUR

�IV. INFORMACIONES SANITARIAS
El Veterinario Oficial abajo firman certifica que se ha dado cumplimiento a los
requisitos Zoosanitarios establecidos en la Resolución GMC Nº 21/07 vigente, referida
a la exportación temporal de équidos desde Terceros Países destinados al
MERCOSUR.

��ANEXO IV
MERCOSU/GMC/RES Nº 22/07
REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA IMPORTACION TEMPORAL DE EQUIDOS
ENTRE LOS ESTADOS PARTE
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión Nº 06/96 del
Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
La necesidad de implementar los requisitos zoosanitarios y el certificado establecido
para la importación temporal de équidos entre los Estados Parte.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los Requisitos Zoosanitarios para la Importación Temporal de Equidos
entre los Estados Parte, en los términos de la presente Resolución, así como el
modelo de certificado que consta como Anexo y forma parte de la presente
Resolución.
Art. 2 - Los procedimientos requeridos para el cumplimiento de la presente Resolución
deberán estar de acuerdo con las recomendaciones de la Organización Mundial de
Sanidad Animal – OIE, con respecto al bienestar animal.
CAPITULO I
DE LAS DEFINICIONES
Art. 3 - La importación temporal comprende a los équidos importados con fines que no
sean reproductivos, que estarán bajo supervisión oficial con un período de
permanencia y condiciones operativas definidas por el Estado Parte importador al
momento de otorgar la autorización de importación correspondiente.
Superado el plazo definido, cada Estado Parte aplicará las medidas para el
cumplimiento de las condiciones sanitarias previstas en los "Requisitos Zoosanitarios
para importación definitiva o para reproducción de équidos desde Estados Parte".
CAPITULO II
DE LA CERTIFICACION
Art. 4 - Toda importación de équidos deberá estar acompañada de un Certificado
Veterinario Internacional, emitido por el Servicio Veterinario Oficial del Estado Parte
exportador.
El Estado Parte exportador deberá preparar los modelos de certificados que serán
utilizados para la exportación de équidos, incluyendo las garantías zoosanitarias que
constan en la presente Resolución.

�Art. 5 - La emisión del Certificado Veterinario Internacional será realizada en un
período no superior a 5 (cinco) días antes del embarque.
Art. 6 - Será realizada una inspección en el momento del embarque certificando la
condición sanitaria satisfactoria, conforme a lo establecido en la presente Resolución y
que deberá ser atestada por el Veterinario Oficial en el punto de salida del Estado
Parte exportador.
Art. 7 - Los équidos deberán ser identificados por medio de reseñas emitidas por el
Veterinario Oficial del país de origen o procedencia.
En casos de que sean presentados documentos como el "Pasaporte Equino" u otra
documentación equivalente, emitidos por entidades reconocidas y debidamente
endosados por el Servicio Veterinario Oficial del País correspondiente, podrá ser
aceptada la reseña que conste en estos documentos.
En este caso, la referencia del documento deberá constar en el Certificado Veterinario
Internacional que acompañe la exportación.
Asimismo, cualquier otra identificación individual (tales como tatuaje o microchip),
deberá también constar en el Certificado Veterinario Internacional.
Art. 8 - Los exámenes laboratoriales, cuando sean requeridos, deberán ser realizados
en laboratorios oficiales o acreditados por el Servicio Veterinario Oficial del Estado
Parte exportador y tendrán una validez de 60 (sesenta) días mientras los animales
permanezcan bajo supervisión oficial y no entren en contacto con équidos de
condición sanitaria inferior, excepto para aquellas enfermedades en las cuales se
determine un período específico diferente. La validez de las pruebas diagnósticas
podrá ser extendida por una única vez por 15 (quince) días.
Art. 9 - Además de las garantías presentadas en la presente Resolución podrán ser
acordadas, entre los Estados Parte importador y exportador, otros procedimientos o
pruebas de diagnóstico que representen garantías equivalentes o superiores para la
importación, las que serán puestas a conocimiento y consideración entre las Areas de
Cuarentena Animal de cada uno de los otros Estados Parte, siguiendo los
procedimientos establecidos en el Art. 28 de la presente norma.
Art. 10 - El Estado Parte que se declare libre ante la OIE en su territorio o una zona del
mismo y obtuviere el reconocimiento de los demás Estados Parte para alguna de las
enfermedades de las que se requieran pruebas o vacunaciones, estará exento de la
realización de las mismas, así como exceptuados de la certificación de
establecimientos libres. En este caso, la certificación de país o zona libre de las
enfermedades en cuestión deberá ser incluida en el certificado.
Art. 11 - Los animales a ser exportados, deben haber permanecido en el Estado Parte
exportador, al menos los 60 (sesenta) días anteriores al embarque.
Art. 12 - En caso de condiciones sanitarias particulares en que se haga necesaria una
identificación especial de los équidos, cada Estado Parte podrá establecer de acuerdo
a su reglamentación vigente, condiciones específicas para dicha finalidad (tatuaje,
microchip, entre otras). Esta condición, deberá ser puesta en conocimiento pirevio del
país exportador.

�Nota: El transpondedor (microchip) debe estar de acuerdo con la Norma ISO 11784 o
el Anexo A de la Norma 11785, y debe estar aplicado sobre el lado izquierdo del
ligamento nucal a aproximadamente 25 cm de la nuca. En caso de hacer uso de otro
tipo de microchip internacionalmente aceptado, el responsable de los équidos
identificados deberá aportar los lectores correspondientes.
Art. 13 - El Estado Parte importador exigirá al representante legal de la importación de
los animales, una declaración jurada en la cual conste que los animales importados en
forma temporal no serán utilizados para fines reproductivos.
CAPITULO III
INFORMACIONES ZOOSANITARIAS DEL ESTADO PARTE EXPORTADOR
Art. 14 - El Estado Parte exportador deberá declararse oficialmente libre de Peste
Equina Africana y Encefalomielitis Equina Venezolana de acuerdo con lo establecido
en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de
Sanidad Animal (Código Terrestre de la OIE).
Art. 15 - El Estado Parte exportador, nunca ha reportado oficialmente casos de Viruela
Equina, Encefalitis Japonesa, Linfangitis Epizoótica, e infección por los virus Kunjin,
Nipah y Hendra.
Art. 16 - Dependiendo de la condición sanitaria del Estado Parte importador y de la
evaluación sanitaria que su Administración Veterinaria realice sobre el Estado Parte
exportador, se podrá exigir:
16.1) para la importación desde Estados Parte que se declaran libres de Muermo de
acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE y dicha condición es
reconocida por el Estado Parte importador, los équidos han permanecido desde su
nacimiento o durante los últimos 6 (seis) meses anteriores a la exportación en dicho
Estado Parte.
16.2) para la importación desde Estados Parte que no se declaran libres de Muermo
de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE, o cuando no hay un
reconocimiento de país libre por el Estado Parte importador, que conste en el
Certificado Veterinario Internacional que los équidos:
a. permanecieron, durante los 6 (seis) meses anteriores al embarque, en una
explotación en la que no fue reportado oficialmente ningún caso de Muermo durante
ese período;
y
b. resultaron negativos a las pruebas diagnosticas correspondientes, efectuadas
durante 15 (quince) días anteriores al embarque.
16.3) para la importación desde Estados Parte que no han reportado oficialmente
casos de infección por virus del Nilo Occidental y dicha condición es reconocida por el
Estado Parte importador, los équidos deben haber permanecido desde su nacimiento
o durante los últimos 2 (dos) meses anteriores a la exportación en dicho Estado Parte.

�Nota: En caso de importación de algún animal vacunado, deberá constar en el
Certificado Veterinario Internacional, la información que acredite la vacunación
correspondiente.
16.4) para la importación desde Estados Parte que han reportado oficialmente casos
de infección por virus del Nilo Occidental, en el Certificado Veterinario Internacional
debe constar que los équidos:
a. permanecieron durante los últimos 30 (treinta) días anteriores al embarque, en un
establecimiento en el cual no se han reportado oficialmente ningún caso de infección
por virus del Nilo Occidental en équidos y tales establecimientos no se encuentran
interdictados por razones sanitarias,
y
b1. fueron vacunados con vacunas oficialmente aprobadas y finalizado el protocolo de
vacunación por lo menos 30 (treinta) días anteriores al embarque y estas
informaciones constan en el Certificado Veterinario Internacional;
o
b2. resultaron negativos a la pruebas diagnósticas correspondientes, realizadas
durante los 15 (quince) días anteriores al embarque y proceden de áreas donde, en un
radio de 10 km, no fue reportado oficialmente ningún caso de fiebre del Nilo Occidental
en las especies susceptibles, durante los 30 (treinta) días anteriores al embarque.
Nota: Para el caso de los équidos vacunados contra infección por virus del Nilo
Occidental, los mismos deberán estar debidamente identificados mediante algunos de
los siguientes sistemas:
1) aplicación de un transpondedor, de acuerdo a lo establecido en el Art. 12;
2) Otro método de identificación equivalente (por ejemplo tatuaje).
CAPITULO IV
INFORMACIONES ZOOSANITARIAS DEL ESTABLECIMIENTO DE PROCEDENCIA
DE LOS EQUIDOS
Art. 17 - No fueron reportados oficialmente en los establecimientos de procedencia la
ocurrencia de Anemia Infecciosa Equina, Encefalomielitis Equina Este y Oeste,
Rinoneumonía Equina, Rabia, Carbunco Bacteridiano, Arteritis Viral Equina, Surra,
infecciones por Salmonella abortus equi, u otras encefalitis parasitarias o infecciosas
de los équidos, durante los 90 (noventa) días anteriores al embarque.
Art. 18 - No fueron reportados oficialmente en los establecimientos de procedencia
casos de Estomatitis Vesicular y Gripe Equina durante los últimos 30 (treinta) días
anteriores al embarque.
CAPITULO V
CUARENTENA DE LOS ANIMALES EN ORIGEN

�Art. 19 - Los équidos serán cuarentenados en un local aprobado en el Estado Parte
exportador con supervisión del Servicio Veterinario Oficial, por un período mínimo de
14 (catorce) días.
Cuando fueran requeridas pruebas diagnósticas con un período de realización mayor
que 14 (catorce) días, la cuarentena deberá ser extendida por el tiempo necesario
establecido por la metodología.
CAPITULO VI
PRUEBAS DE DIAGNOSTICO
Art. 20 - Los équidos deberán ser sometidos, durante el período de cuarentena, a las
pruebas de diagnóstico en laboratorio oficial o acreditado y presentar resultados
negativos para las siguientes enfermedades:
ANEMIA INFECCIOSA EQUINA - Inmunodifusión en Gel de Agar (Test de Coggins).
ESTOMATITIS VESICULAR - Vírus Neutralización o Prueba de ELISA o PCR.
PIROPLASMOSIS EQUINA: Fijación del Complemento o Inmunofluorescencia
Indirecta, o ELISA.
Nota 1: De acuerdo con la condición sanitaria del Estado Parte importador y a criterio
de su Administración Veterinaria, mediante análisis de riesgo se podrán aceptar
animales positivos a Piroplasmosis.
Nota 2: En caso de exigencia de pruebas diagnósticas para retorno de équidos dentro
de los 6 (seis) meses posteriores a la importación, la prueba de elección será la misma
que la realizada en la cuarentena de origen.
ARTERITIS VIRAL EQUINA: Virus Neutralización
- Hembras y Machos Castrados – resultaron con títulos de anticuerpos negativos,
decrecientes o estables, en 2 (dos) pruebas realizadas en tomas de sangre obtenidas
en intervalos de por lo menos 14 (catorce) días y no más de 28 (veintiocho) días
anteriores al embarque.
- Sementales – resultaron negativos en 2 (dos) pruebas de diagnóstico realizadas en
muestras sanguíneas obtenidas con un intervalo mínimo de 14 (catorce) días entre
ellas y por lo menos 28 (veintiocho) días anteriores al embarque; o en el caso de
presentar resultado positivo a una prueba de diagnóstico deberá:
• ser sometido a una prueba de aislamiento viral en el semen, cuyo resultado deberá
ser negativo,
o
• 1 (una) prueba utilizando servicio reproductivo con dos yeguas que presentaron
resultados negativos en dos pruebas realizadas en muestras sanguíneas, siendo la
primera colectada en el día de la monta y la segunda 28 (veintiocho) días después.

�Nota: Podrá ser aceptada la vacunación, cuando ésta fuera realizada inmediatamente
después de la obtención de resultado negativo con 1 (una) prueba de Virus
Neutralización, realizada entre 6 (seis) a 12 (doce) meses de edad, respetándose los
plazos de revacunación establecidos y la última vacunación no deberá haber sido
realizada dentro de los 30 (treinta) días anteriores al embarque.
En este caso, estará exenta la realización de pruebas serológicas para esta
enfermedad durante el período de cuarentena, debiendo ajustarse a los criterios
establecidos anteriormente.
MUERMO: Fijación del Complemento.
FIEBRE DEL NILO OCCIDENTAL: Prueba ELISA (IgM de captura) o Reducción en
Placa de Neutralización (PRN) realizadó durante los 15 (quince) días anteriores al
embarque.
Art. 21 - El Estado Parte exportador podrá acordar con el Estado Parte importador, la
realización de las pruebas diagnósticas en laboratorios oficiales o acreditados en el
Estado Parte importador.
Art. 22 - Si el Estado Parte importador dispusiere de una estación cuarentenaria oficial
con condiciones que garanticen la no difusión de enfermedades, podrá acordar con el
Estado Parte exportador la realización de las pruebas diagnósticas en la cuarentena
de destino.
CAPITULO VII
TRATAMIENTOS Y VACUNACIONES
Art. 23 - Los équidos deberán ser sometidos a vacunaciones y tratamientos con
productos registrados en los Servicios Veterinarios Oficiales, conforme a lo siguiente:
ADENITIS EQUINA - los animales de más de 6 (seis) meses de edad deberán estar
vacunados en un plazo no menor a 15 (quince) días y no mayor a 90 (noventa) días
anteriores al embarque.
INFLUENZA EQUINA TIPO "A" - Los animales deberán estar vacunados, en un plazo
no menor de 15 (quince) días y no mayor de 90 (noventa) días anteriores al embarque.
ENCEFALOMIELITIS EQUINA (ESTE Y OESTE) - Los animales deberán estar
vacunados, en un plazo no menor de 15 (quince) días y no mayor de 365 (trecientos
sesenta y cinco) días anteriores al embarque.
PARASITOS INTERNOS Y EXTERNOS - Los animales deberán ser sometidos a
tratamientos con productos aprobados por el Servicio Veterinario Oficial del Estado
Parte exportador, y en el Certificado Veterinario Internacional deberá constar la base
farmacológica del producto y la fecha del tratamiento.
CAPITULO VIII
TRANSPORTE DE LOS ANIMALES

�Art. 24 - Los équidos deberán ser transportados directamente del lugar de aislamiento
hasta el lugar de embarque en medios de transporte de estructura cerrada,
precintados, con adecuada protección contra vectores, previamente limpios,
desinfectados y desinsectados, con productos registrados por los Servicios
Veterinarios Oficiales del Estado Parte exportador.
Los équidos no podrán mantener contacto con animales con condiciones sanitarias
inferiores, cumpliendo las exigencias de las normas específicas de bienestar animal
para el transporte.
Art. 25 - Los utensilios y materiales que acompañen a los animales deberán ser
desinfectados y desinsectados con productos comprobadamente eficaces.
Art. 26 - El no cumplimiento de los términos de la presente Resolución permitirá a la
Autoridad Veterinaria del Estado Parte importador adoptar las medidas
correspondientes, de acuerdo con las normativas vigentes en cada Estado Parte.
Art. 27 - Los équidos no han presentado el día del embarque ningún signo clínico de
enfermedades.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 28 - En caso que surjan nuevas tecnologías, modificaciones epidemiológicas, u
otras razones que ameriten la revisión puntual de algún procedimiento o técnica
especificados en la presente Resolución, podrán incorporarse al mismo, previo
acuerdo entre los Estados Parte, medidas que garanticen condiciones sanitarias
equivalentes o superiores.
Art. 29 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la
presente Resolución son:
Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos – SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA
Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento – MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária – SDA

Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería – MAG
Subsecretaría de Estado de Ganadería – SSEG
Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal – SENACSA
Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca – MGAP
Dirección General de Servicios Ganaderos – DGSG
División de Sanidad Animal

Art. 30 - Los Estados Parte deberán incorporar la presente Resolución a sus
ordenamientos jurídicos internos antes del 25/III/08.
LXIX GMC – Montevideo, 27/IX/07

�ANEXO
CERTIFICADO ZOOSANITARIO PARA LA EXPORTACION TEMPORAL DE
EQUIDOS ENTRE LOS ESTADOS PARTE

���ANEXO V
MERCOSUR/GMC/RES. N° 23/07
REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA LA IMPORTACION DE ABEJAS REINAS Y
PRODUCTOS APICOLAS DESTINADOS A LOS ESTADOS PARTE
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión Nº 06/96 del
Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
La necesidad de reglamentar los requisitos zoosanitarios y los certificados para la
importación de abejas reinas y productos apícolas destinados a los Estados Parte.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art.1 - Aprobar los requisitos zoosanitarios para la importación de abejas reinas y
productos apícolas destinados a los Estados Parte en los términos de la presente
Resolución, así como los modelos de certificados que constan como Anexos I y II y
forman parte de la presente Resolución.
CAPITULO I
DE LAS DEFINICIONES
Art. 2 - Para los fines de la presente Resolución, serán adoptadas las definiciones
expresadas en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización
Mundial de Sanidad Animal (Código terrestre de la OIE). Aquellas no contempladas
por OIE, se definen a continuación:
Abejas Reinas: Se refiere exclusivamente a la especie Apis mellifera. Asimismo,
queda a criterio de cada Estado Parte importador la posible restricción de importación
de subespecies e híbridos de la especie Apis mellifera.
Productos apícolas: Se considera como tales a la miel, jalea real, polen, propóleos,
cera y otras mercaderías que contengan estos productos.
Establecimiento de Producción de Abejas Reinas: establecimiento destinado a la
producción de abejas reinas y que dispone de uno o más colmenares, distribuidos en
las mismas o diferentes regiones.
CAPITULO II
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 3 - Toda importación de abejas reinas y productos apícolas deberá estar
acompañada por un Certificado Veterinario Internacional emitido por el Servicio
Veterinario Oficial del país de procedencia.

�Art. 4 - La emisión del Certificado Veterinario Internacional será realizada en un
período no superior a 5 (cinco) días anteriores al embarque, certificando la condición
sanitaria satisfactoria conforme lo establecido en la presente Resolución y mediante la
autorización previa del país importador. El certificado de embarque, que consta en el
Anexo II de la presente Resolución deberá ser firmado por un Veterinario Oficial, en el
punto de salida del país exportador.
Art. 5 - Las abejas reinas y productos apícolas deberán ser procedentes de apiarios
localizados en el país exportador, observándose la existencia de requisitos específicos
para los mismos.
Art. 6 - Los exámenes laboratoriales, cuando sean requeridos, deberán ser realizados
en laboratorios oficiales o acreditados por el Servicio Veterinario Oficial del país
exportador.
Art. 7 - Además de las garantías requeridas en la presente Resolución, podrán ser
acordadas, entre el país importador y exportador, otros procedimientos o pruebas de
diagnóstico que otorguen garantías equivalentes o superiores para la importación, las
que serán puestas en conocimiento y consideración entre las Areas de Cuarentena
Animal de cada uno de los Estados Parte.
Art. 8 - El Estado Parte que posea un programa oficial de control o de erradicación
para cualquier enfermedad no contemplada en la presente Resolución se reserva el
derecho de requerir medidas de protección, incluyendo pruebas diagnósticas, con el
objetivo de prevenir el ingreso de la enfermedad en el país.
Art. 9 - El país exportador que obtuviere el reconocimiento, por los Estados Parte de
país o zona libre para alguna de las enfermedades relacionadas con la presente
Resolución, estará eximido de la realización de las pruebas o tratamientos para tales
enfermedades. En este caso, la certificación de país o zona libre de la enfermedad en
cuestión deberá ser incluida en el certificado.
CAPITULO III
DEL ESTABLECIMIENTO DE PRODUCCION DE ABEJAS REINAS
Art. 10 - El Establecimiento de Producción de Abejas Reinas debe estar aprobado y
registrado por la autoridad sanitaria del país exportador y aplicar las normas de
vigilancia de acuerdo al Anexo 3.4.2. del Código Terrestre de la OIE.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES ZOOSANITARIAS PARA LA IMPORTACION DE ABEJAS REINAS
1) DE LAS INFORMACIONES GENERALES:
Art. 11- Las importaciones de abejas del género Apis solamente serán permitidas para
las reinas de la especie Apis mellifera, acompañadas cada una de un máximo de 20
(veinte) obreras de la misma especie.
Art. 12 - El contenedor de las abejas reinas deberá ser primer uso. Tanto éste como
las abejas obreras especificadas en el Artículo 11 deberán ser destruidas antes de la
introducción de la(s) reina(s) en lo(s) apiario(s) de destino. Este procedimiento deberá

�realizarse en un local aislado que impida el contacto de las obreras con las abejas
autóctonas. En caso de utilizar el sistema de Battery Box, se procederá de la misma
forma destruyendo a las abejas obreras y esterilizando o destruyendo el contenedor
utilizado.
Art. 13 - El alimento utilizado durante el transporte de las abejas importadas no podrá
contener miel o polen en su composición y también deberá ser destruido conforme a lo
establecido en el Artículo 12.
2) DE LAS ENFERMEDADES RELACIONADAS ABAJO:
Art. 14 - AETHINA TUMIDA (Aethina tumida Murray) e INFESTACION POR ACAROS
TROPILAELAPS SPP (Tropielaelaps clareae y Tropielaelap koenigerum).
Solamente serán permitidas las importaciones de abejas reinas que procedan de país
o zona libre de estos agentes parasitarios, de acuerdo a los procedimientos
establecidos por el Código Terrestre de la OIE.
Art. 15 - LOQUE AMERICANA o CRIA PUTRIDA AMERICANA (Paenibacillus larvae
subsp. larvae).
15.1. Las importaciones sólo podrán ser autorizadas, cuando las abejas reinas
procedan de un Establecimiento de Producción de Abejas Reinas, en el que no fueron
reportados oficialmente casos de Loque americana por lo menos 12 (doce) meses
anteriores a la producción de las reinas y;
15.2. dentro de los 30 (treinta) días anteriores al embarque, muestras de panales de
cría del Establecimiento de Producción de las Abejas Reinas, resultaron negativos a
un test diagnóstico para la enfermedad propuesto por el Manual de Estándares de
Diagnóstico y Vacunas de la OIE.
Art. 16 - VARROASIS (Varroa destructor) y ACARAPIOSIS (Acarapis woodi):
Las colmenas de las que proceden las abejas reinas a ser exportadas han sido
tratadas con un acaricida aprobado por el país exportador, dentro de los 30 (treinta)
días anteriores al embarque.
Art. 17 - LOQUE EUROPEA (Melisococcus pluton) y CRIA YESIFICADA (Ascophaera
apis)
En el Establecimiento de Producción de Abejas Reinas de donde proceden las reinas
a ser exportadas no fueron constatados casos clínicos de estas enfermedades durante
los 30 (treinta) días anteriores al embarque.
Art. 18 - NOSEMOSIS (Nosema ceranae)
Dentro de los 30 (treinta) días anteriores al embarque, muestras representativas de
abejas obreras del Establecimiento de Producción de las Abejas Reinas, resultaron
negativas a un test diagnóstico laboratorial para la detección de Nosema ceranea.
Art. 19 - ENFERMEDADES VIRALES DE LAS ABEJAS:

�En el Establecimiento de Producción de Abejas Reinas de donde proceden las reinas
a ser exportadas no fueron constatados casos clínicos de estas enfermedades,
durante los 30 (treinta) días anteriores al embarque.
Art. 20 - Las abejas reinas y sus acompañantes no presentaron en el momento del
embarque, signos clínicos de enfermedades contagiosas y parasitarias.
CAPITULO V
DISPOSICIONES ZOOSANITARIAS PARA LA IMPORTACION DE PRODUCTOS
APICOLAS
1) DE LAS ENFERMEDADES RELACIONADAS ABAJO:
Art. 21 - AETHINA TUMIDA (Aethina tumida Murray) e INFESTACION POR ACAROS
TROPILAELAPS SPP (Tropielaelaps clareae y Tropielaelap koenigerum).
Serán permitidas las importaciones de polen recolectado por abejas, de miel en
panales, de propóleos y de la cera de abejas en forma de panal, siempre que
procedan de país o zona libre de estos agentes parasitarios, de acuerdo a los
procedimientos establecidos por el Código Terrestre de la OIE.
Art. 22 - LOQUE AMERICANA O CRIA PUTRIDA AMERICANA (Paenibacillus larvae
subsp. larvae):
22.1. Las importaciones sólo podrán ser autorizadas, cuando los productos apícolas
procedan de apiarios en los que no fue reportado oficialmente ningún caso de Loque
americana por lo menos 12 meses anteriores a la recolección de los productos y;
22.2. Dentro de los 30 (treinta) días anteriores al embarque, muestras representativas
de cada lote a ser exportado, resultaron negativas a un test diagnóstico para la
enfermedad, propuesto por el Manual de Estándares de Diagnóstico y Vacunas de la
OIE.
Art. 23 - VARROASIS (Varroa destructor)
En los apiarios que dieron origen a la miel en panales, el propóleo y la cera de abejas
en forma de panal no se detectaron signos clínicos de esta parasitosis, durante los 30
(treinta) días anteriores al embarque.
Art. 24 - LOQUE EUROPEA (Mellisocosus pluton)
En los apiarios que dieron origen a los productos apícolas a ser exportados no fueron
constatados casos clínicos de esta enfermedad, durante los 30 (treinta) días anteriores
al embarque.
Art 25 - NOSEMOSIS (Nosema ceranae)
Dentro de los 30 (treinta) días anteriores al embarque, muestras representativas de
cada lote a ser exportado, resultaron negativas a un test diagnóstico laboratorial para
la detección de Nosema ceranea.
Art. 26 - DE LOS CONTAMINANTES DE LOS PRODUCTOS APICOLAS:

�Los contaminantes orgánicos e inorgánicos no deben estar presentes en cantidades
superiores a los límites establecidos por los Programas de Control de Residuos de
cada Estado Parte importador.
CAPITULO VI
DEL TRANSPORTE
Art. 27 - Los productos descritos en la presente Resolución, cuando sean importados
en forma fraccionada deberán exhibir en sus rótulos, el código que identifique la
partida.
Art. 28 - Los vehículos transportadores de productos apícolas importados, así como
los embalajes que contengan productos apícolas, deben estar limpios y desinfectados,
conforme a las exigencias establecidas por el Código Terrestre de la OIE.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Art. 29 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la
presente Resolución son:
Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e do Abastecimento – MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería – MAG
Subsecretaría de Estado de Ganadería – SSEG
Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal – SENACSA

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca – MGAP
Dirección General de Servicios Ganaderos – DGSG
Division de Sanidad Animal – DSA

Art. 30 - Los Estados Parte deberán incorporar la presente Resolución a sus
ordenamientos jurídicos internos antes del 25/III/08.
LXIX GMC – Montevideo, 27/IX/07
ANEXO I

��ANEXO VI
MERCOSUR/GMC/RES. N° 35/07
SUBESTANDAR 3.7.39 REQUSITOS FITOSANITARIOS PARA SECALE CEREALE
(CENTENO) SEGUN PAIS DE DESTINO Y ORIGEN, PARA LOS ESTADOS PARTE
(DEROGACION DE LA RES. GMC Nº 66/98)
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del
Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 66/98, 57/01 y 52/02 del Grupo
Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por Resolución GMC Nº 66/98, se aprobaron los requisitos fitosanitarios para
Secale cereale (centeno) a ser aplicados en el intercambio comercial entre los Estados
Parte.
Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos antes indicados,
teniendo en cuenta la actual situación fitosanitaria de los Estados Parte.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar el "Subestándar 3. 7. 39 Requisitos Fitosanitarios para Secale cereale
(centeno) según País de Destino y Origen, para los Estados Parte", que figura como
Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la
presente Resolución son:
Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária – SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG
Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas – SENAVE

�Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
Dirección General de Servicios Agrícolas – DGSA

Art. 3 - Derógase la Resolución GMC Nº 66/98.
Art. 4 - Los Estados Parte deberán incorporar la presente Resolución a sus
ordenamientos jurídicos internos antes del 1/VII/2008.
LXX GMC - Montevideo, 11/XII/07
ANEXO
SUBESTANDAR FITOSANITARIO MERCOSUR
SECCION III - MEDIDAS FITOSANITARIAS
3.7.39. Requisitos Fitosanitarios para Secale cereale (centeno) según País de
Destino y Origen, para los Estados Parte
I. INTRODUCCION
1.- AMBITO
Este Subestándar presenta los requisitos fitosanitarios, armonizados, aplicados por las
ONPFs de los Estados Parte en el intercambio regional, para Secale cereale
(centeno).
2.- REFERENCIAS
- Resolución GMC Nº 52/02 - Estándar 3.7 2a Requisitos Fitosanitarios Armonizados
por Categoría de Riesgo para el Ingreso de Productos Vegetales, 2a Rev. Octubre
2002.
- Listado Regional de Plagas Cuarentenarias. COSAVE, 2006.
3.- DESCRIPCION
Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios armonizados utilizados por las
ONPFs de los Estados Parte en el intercambio regional, para Secale cereale (centeno)
en sus diferentes presentaciones y organizados por país de destino y origen.

���ANEXO VII
MERCOSUR/GMC /RES Nº 36/07
SUBESTANDAR 3.7.3. REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA CAPSICUM
ANNUUM (PIMIENTO) SEGUN PAIS DE DESTINO Y ORIGEN, PARA LOS
ESTADOS PARTE (DEROGACION DE LA RES GMC Nº 91/96)
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del
Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 91/96, 57/01 y 52/02 del Grupo
Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por Resolución GMC Nº 91/96 se aprobaron los requisitos fitosanitarios para
Capsicum annuum (pimiento), a ser aplicados en el intercambio comercial entre los
Estados Parte.
Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos antes indicados,
teniendo en cuenta la actual situación fitosanitaria de los Estados Parte.
El GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar el "Subestándar 3.7.3. Requisitos Fitosanitarios para Capsicum
annuum (pimiento) según País de Destino y Origen, para los Estados Parte", que
figura como Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los Organismos Nacionales, competentes para la implementación de la
presente Resolución son:
Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos.- SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA
Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecímento - MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA

Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG
Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas - SENAVE
Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
Dirección General de Servicios Agrícolas – DGSA

Art. 3 - Derogáse la Resolución GMC Nº 91/96.
Art. 4 - Los Estados Parte deberán incorporar a presente Resolución a sus
ordenamientos jurídicos internos antes del 1/VII/2008.
LXX GMC - Montevideo, 11/XII/07
ANEXO

�SUBESTANDAR FITOSANITARIO MERCOSUR
SECCION III - MEDIDAS FITOSANITARIAS
3.7.3. Requisitos Fitosanitarios para Capsicum annuum (pimiento) según País de
Destino y Origen, para los Estados Parte
I- INTRODUCCION
1.- AMBITO
Este Subestándar presenta los requisitos fitosanitarios, armonizados, aplicados por las
ONPFs de los Estados Parte en el intercambio regional, para Capsicum annuum
(pimiento).
2.- REFERENCIAS
- Resolución GMC Nº 52/02 - Estándar 3.7 Requisitos Fitosanitarios Armonizados por
Categoría de Riesgo para el Ingreso de Productos Vegetales, 2a Rev. Octubre 2002.
- Listado Regional de Plagas Cuarentenarias. COSAVE, 2006.
3.- DESCRIPCION
Este Subestándar presenta los requisitos fitosanitarios armonizados utilizados por las
ONPFs de los Estados Parte en el intercambio regional, para Capsicum annuum
(pimiento), en sus diferentes presentaciones y organizados por país de destino y
origen.
II.3.A.

PAIS DE DESTINO:

ARGENTINA

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Capsicum annuum

���ANEXO VIII
MERCOSUR/GMC/RES Nº 37/07
SUB-ESTANDAR 3.7.5 REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA LYCOPERSICON
ESCULENTUM (TOMATE) SEGUN PAIS DE DESTINO Y ORIGEN, PARA LOS
ESTADOS PARTE
(DEROGACION DE LA RES. GMC Nº 92/96)
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del
Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 92/96, 57/01 y 52/02 del Grupo
Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por Resolución GMC Nº 92/96, se aprobaron los requisitos fitosanitarios para
Lycopersicon esculentum (tomate) a ser aplicados en el intercambio comercial entre
los Estados Parte.
Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos antes indicados,
teniendo en cuenta la actual situación fitosanitaria de los Estados Parte.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar el "Sub -estándar 3. 7. 5 Requisitos Fitosanitarios para Lycopersicon
esculentum (tomate) según País de Destino y Origen, para los Estados Parte", que
figura como Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la
presente Resolución son:
Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG
Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas – SENAVE

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
Dirección General de Servicios Agrícolas – DGSA

Art. 3 - Derógase la Resolución GMC Nº 92/96.
Art. 4 - Los Estados Parte deberán incorporar la presente Resolución a sus
ordenamientos jurídicos internos antes del 1/VII/08.

�LXX GMC - Montevideo, 11/XII/07
ANEXO
SUBESTANDAR FITOSANITARIO MERCOSUR
SECCION III - MEDIDAS FITOSANITARIAS
3.7.5. Requisitos Fitosanitarios para Lycopersicon esculentum (tomate) según
País de Destino y Origen, para los Estados Parte
I- INTRODUCCION
1.- AMBITO
Este Subestándar presenta los requisitos fitosanitarios, armonizados, aplicados por las
ONPFs de los Estados Parte en el intercambio regional, para Lycopersicon esculentum
(tomate).
2.- REFERENCIAS
- Resolución GMC Nº 52/02 -Estándar 3.7 Requisitos Fitosanitarios Armonizados por
Categoría de Riesgo para el Ingreso de Productos Vegetales, 2a Rev. Octubre 2002.
- Listado regional de Plagas Cuarentenarias. COSAVE, 2006.
3.- DESCRIPCION
Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios armonizados utilizados por las
ONPFs de los Estados Parte en el intercambio regional, para Lycopersicon esculentum
(tomate), en sus diferentes presentaciones y organizados por país de destino y origen.
ANEXO VIII
II.5.A. PAIS DE DESTINO:

ARGENTINA

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Lycopersicon esculentum

���ANEXO IX
MERCOSUR/GMC/RES Nº 38/07
SUBESTANDAR 3.7. 16 REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA TRITICUM SPP.
(TRIGO) SEGUN PAIS DE DESTINO Y ORIGEN, PARA LOS ESTADOS PARTE
(DEROGACION DE LA RES. GMC Nº 64/98)

�VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del
Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 64/98, 57/01 y 52/02 del Grupo
Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por Resolución GMC Nº 64/98, se aprobaron los requisitos fitosanitarios para
Triticum spp. (trigo) a ser aplicados en el intercambio comercial entre los Estados
Parte.
Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos antes indicados,
teniendo en cuenta la actual situación fitosanitaria de los Estados Parte.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar el "Subestándar 3. 7. 16 Requisitos Fitosanitarios para Triticum spp.
(trigo) según País de Destino y Origen, para los Estados Parte", que figura como
Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la
presente Resolución son:
Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesa y Alimentos SAGPyA

A

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA

A

Secretaria de Defesa Agropecuária – SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería – MAG

A

Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas – SENAVE

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP

A

Dirección General de Servicios Agrícolas – DGSA

Art. 3 - Derógase la Resolución GMC Nº 64/98.
Art. 4 - Los Estados Parte deberán incorporar la presente Resolución a sus
ordenamientos jurídicos internos antes del 1/VII/2008.
LXX GMC - Montevideo, 11/XII/07
ANEXO
SUBESTANDAR FITOSANITARIO MERCOSUR
SECCION III - MEDIDAS FITOSANITARIAS
3.7.16. Requisitos Fitosanitarios para Triticum spp. (trigo) según País de Destino
y Origen, para los Estados Parte

�I. INTRODUCCION
1.- AMBITO
Este Subestándar presenta los requisitos fitosanitarios, armonizados, aplicados por las
ONPFs de los Estados Parte en el intercambio regional, para Triticum spp. (trigo).
2.- REFERENCIAS
- Resolución GMC Nº 52/02 - Estándar 3.7 Requisitos Fitosanitarios Armonizados por
Categoría de Riesgo para el Ingreso de Productos Vegetales, 2a Rev. Octubre 2002.
- Listado Regional de Plagas Cuarentenarias. COSAVE, 2006.
3.- DESCRIPCION
Este Subestándar presenta los requisitos fitosanitarios armonizados utilizados por las
ONPFs de los Estados Parte en el intercambio regional, para Triticum spp. (trigo), en
sus diferentes presentaciones y organizados por país de destino y origen.
II.16.A. PAIS DE DESTINO:

ARGENTINA

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Triticum spp.

���ANEXO X
MERCOSUR/GMC/RES N° 39/07
SUB-ESTANDAR 3.7.38 REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA TRITICUM
AESTIVUM X SECALE CEREALE (TRITICALE) UN PAIS DE DESTINO Y ORIGEN,
PARA LOS ESTADOS PARTE (DEROGACION DE LA RES. GMC Nº 68/98)

�VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del
Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 68/98, 57/01 y 52/02 del Grupo
Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por Resolución GMC Nº 68/98, se aprobaron los requisitos fitosanitarios para
Triticum aestivum x Secale cereale (triticale) a ser aplicados en el intercambio
comercial entre los Estados Parte.
Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos antes indicados,
teniendo en cuenta la actual situación fitosanitaria de los Estados Parte.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar el "Subestándar 3. 7. 38. Requisitos Fítosanitarios para Triticum
aestivum x Secale cereale (triticale) según País de Destino y Origen, para los Estados
Parte", que figura como Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la
presente Resolución son:
Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA

A

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento – MAPA

A

Secretaria de Defesa Agropecuária – SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG

A

Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas – SENAVE

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP

A

Dirección General de Servicios Agrícolas – DGSA

Art. 3 – Derógase la Resolución GMC Nº 68/98.
Art. 4 - Los Estados Parte deberán incorporar la presente Resolución a sus
ordenamientos jurídicos internos antes del 1/VII/2008.
LXX GMC - Montevideo, 11/XII/07
ANEXO
SUB-ESTANDAR FITOSANITARIO MERCOSUR
SECCION III - MEDIDAS FITOSANITARIAS
3.7.38. Requisitos Fitosanitarios para Triticum aestivum x Secale cereale
(triticale) según País de Destino y Origen, para los Estados Parte

�I. INTRODUCCION
1.- AMBITO
Este Subestándar presenta los requisitos fitosanitarios, armonizados, aplicados por las
ONPFs de los Estados Parte en el intercambio regional, para Triticum aestivum x
Secale cereale (triticale).
2.- REFERENCIAS
- Resolución GMC Nº 52/02 - Estándar 3.7 Requisitos Fitosanitaríos Armonizados por
Categoría de Riesgo para el Ingreso de Productos Vegetales, 2a Rev. Octubre 2002.
- Listado Regional de Plagas Cuarentenarias. COSAVE, 2006.
3.- DESCRIPCION
Este Subestándar presenta los requisitos fitosanitarios armonizados utilizados por las
ONPFs de los Estados Parte en el intercambio regional, para Triticum aestivum x
Secale cereale (triticale), en sus diferentes presentaciones y organizados por país de
destino y origen.
II.38.A. PAIS DE DESTINO:

ARGENTINA

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Triticum aestivum x Secale cereale

���ANEXO XI
MERCOSUR/GMC/RES Nº 40/07
SUBESTANDAR 3.7.47. REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA DAUCUS CAROTA
(ZANAHORIA) SEGUN PAIS DESTINO Y ORIGEN, PARA LOS ESTADOS PARTE
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del
Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 57/01 y 52/02 del Grupo Mercado
Común.
CONSIDERANDO:

�La necesidad de establecer los requisitos fitosanitarios para Daucus carota
(zanahoria), a ser aplicados en el intercambio comercial entre los Estados Parte.
El GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar el "Subestándar 3.7.47. Requisitos Fitosanitarios para Daucus carota
(zanahoria) según País de Destino y Origen, para los Estados Parte", que figura como
Anexo y forman parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la
presente Resolución son:
Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos.- SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA
Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento – MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária – SDA

Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería – MAG
Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas – SENAVE
Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca – MGAP
Dirección General de Servicios Agrícolas – DGSA

Art. 3 - Los Estados Parte deberán incorporar la presente Resolución a sus
ordenamientos jurídicos internos antes del 1/VII/2008.
LXX GMC - Montevideo, 11/XII/07
ANEXO
SUB-ESTANDAR FITOSANITARIO MERCOSUR SECCION III - MEDIDAS
FITOSANITARIAS
3.7.47. Requisitos Fitosanitarios para Daucus carota (zanahoria) según País de
Destino y Origen, para los Estados Parte
I. INTRODUCCION
1.- AMBITO
Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios, armonizados, aplicados por
las ONPFs de los Estados Parte en el intercambio regional, para Daucus carota
(zanahoria).
2.- REFERENCIAS
- Resolución GMC Nº 52/02 - Estándar 3.7 Requisitos Fitosanitarios Armonizados por
Categoría de Riesgo para el Ingreso de Productos Vegetales, 2a Rev. Octubre 2002.

�- Listado Regional de Plagas Cuarentenarias. COSAVE, 2006.
3.- DESCRIPCION
Este Subestándar presenta los requisitos fitosanitarios armonizados utilizados por las
ONPFs de los Estados Parte en el intercambio regional, para Daucus carota
(zanahoria), en sus diferentes presentaciones y organizados por país de destino y
origen.
II.47.A.

PAIS DE DESTINO:

ARGENTINA

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Daucus carota

���ANEXO XII
MERCOSUR/GMC/RES Nº 41/07
DEROGACION DE LA RES. GMC Nº 55/93
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del
Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 55/93, 57/01, 52/02 y 67/06 del
Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por Resolución GMC Nº 55/93 se aprobaron los requisitos fitosanitarios para
Citrus spp., entre otras especies, a ser aplicados en el intercambio comercial entre los
Estados Parte.
Que por Resolución GMC 67/06 se derogó los requisitos fitosanitarios para Citrus spp.
(fruta fresca-categoría 3/clase 4) que constan en la Resolución GMC Nº 55/93.
Que es necesario proceder a la derogación completa de los requisitos fitosanitarios
vigentes de la Resolución GMC Nº 55/93 para Citrus spp.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Derogar la Resolución GMC Nº 55/93.
Art. 2 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la
presente Resolución son:
Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA
Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária – SDA

Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG
Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas – SENAVE
Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
Dirección General de Servicios Agrícolas – DGSA

Art. 3 – Esta Resolución necesita ser incorporada sólo al ordenamiento jurídico interno
de la Argentina, Brasil y Paraguay. Esta incorporación deberá ser realizada antes del
1/VII/2008.
LXX GMC - Montevideo, 11/XII/07
ANEXO XIII
MERCOSUR/GMC/RES Nº 42/07

�REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA LA IMPORTACION DE EMBRIONES
EQUINOS DESTINADOS A LOS ESTADOS PARTE
VISTO: El Tratado de Asunción, el otocolo de Ouro Preto y la Decisión Nº 06/96 del
Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
La necesidad de implementar los requisitos zoosanitarios para la importación de
embriones equinos destinados a los Estados Parte.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los "Requisitos zoosanitarios para la importación de embriones
equinos destinados a los Estados Parte", en los términos de la presente Resolución,
así como el modelo de certificado que figura como Anexo y forma parte de la presente
Resolución.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 2 - Toda importación de embriones equinos deberá estar acompañada del
Certificado Veterinario Internacional, emitido por el Servicio Veterinario Oficial del país
de origen de los embriones.
El país exportador deberá preparar los modelos de certificados que serán utilizados
para la exportación de embriones equinos, destinados a los Estados Parte, incluyendo
las garantías zoosanitarias que constan de la presente Resolución.
Art. 3 - La emisión de Certificado Veterinario Internacional será realizada en un
período no mayor a los 10 (diez) días anteriores al embarque.
Art. 4 - Los exámenes laboratoriales, cuando sean requeridos, deberán ser realizados
en laboratorios oficiales o acreditados por el Servicio Veterinario Oficial del país de
origen de los embriones. Estas pruebas deberán ser realizadas de acuerdo con el
"Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres" de la
Organización Mundial de Sanidad Animal – OIE.
Art. 5 - La recolección de material para la realización de las pruebas diagnósticas
establecidas en la presente Resolución deberá ser supervisada por el Servicio
Veterinario Oficial del país de origen de los embriones.
Art. 6 - Será realizada una inspección en el momento de embarque, certificando la
integridad de los termos y de los precintos correspondientes, conforme a lo establecido
en la presente Resolución y que deberá ser firmada por el Veterinario Oficial en el
punto de salida del país de procedencia.
Art. 7 - Además de las garantías requeridas en la presente Resolución, podrán ser
acordadas, entre el Estado Parte importador y el País exportador, otros
procedimientos o pruebas de diagnósticos que otorguen garantías equivalentes o

�superiores para la importación en conocimiento y consideración entre las Areas de
Cuarentena Animal de cada uno de los Estados Parte.
Art. 8 - El país de origen de los embriones que se declare libre ante la OIE en su
territorio o una zona del mismo y obtuviere el reconocimiento de los Estados Parte
para alguna de las enfermedades para las que se requieran pruebas, estará
exceptuado de la realización de las mismas, así como exceptuados de la certificación
de establecimientos libres. En este caso, a certificación de país o zona libre de las
enfermedades en cuestión deberá ser incluida en el certificado.
CAPITULO II
DEL PAIS EXPORTADOR
Art. 9 - El país exportador deberá declararse oficialmente libre de Peste Equina
Africana y Encefalomielitis Equina Venezolana, de acuerdo con lo establecido en el
Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad
Animal (Código Terrestre de la OIE) y dicha condición es reconocida por el Estado
Parte importador.
Art. 10 - Para el caso de Encefalitis Japonesa, las donantes deberán haber
permanecido por lo menos 90 (noventa) días anteriores a la exportación, en un país
donde nunca fue registrada la ocurrencia de esta enfermedad. Si fuera reconocida una
zona libre de Encefalitis Japonesa por los Estados Parte, las donantes sólo podrán
proceder de esta región cuando resultaren negativos a las pruebas diagnósticas
establecidas en el "Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los Animales
Terrestres" de la Organización Mundial de Sanidad Animal – OIE.
Art. 11 - Dependiendo de la condición sanitaria del Estado Parte importador y de la
evaluación sanitaria que su Administración Veterinaria realice sobre el país exportador,
se podrá exigir:
11.1) para la importación de países que se declaran libres de Durina, de acuerdo con
lo establecido en el Código Terrestre de la OIE, y esta condición es reconocida por el
Estado Parte importador, que las donantes han permanecido durante los últimos 6
(seis) meses anteriores a la colecta de los embriones motivo de la exportación, en este
país.
11.2) para la importación de países que no se declaren libres de Durina, de acuerdo
con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE, o cuando no haya reconocimiento
de país libre por el Estado Parte importador, que conste en el Certificado Veterinario
Internacional que las donantes de embriones:
a. permanecerán, durante los últimos 6 (seis) meses anteriores a la entrada en el
Centro de Producción de Embriones (CPE), en un establecimiento en el cual no fue
reportado oficialmente ningún caso de Durina durante ese período y
b. resultaron negativas para las pruebas diagnósticas establecidas en el "Manual de
Pruebas Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres" de la Organización
Mundial de Sanidad Animal – OIE, realizadas durante los 30 (treinta) días anteriores a
la entrada al CPE.
CAPITULO III

�CENTRO DE PRODUCCION DE EMBRIONES – CPE
Art. 12 - El CPE está aprobado, registrado y supervisado por el Servicio Veterinario
Oficial del país exportador.
Art. 13 – Para aprobar las instalaciones de colecta de embriones, el Servicio
Veterinario Oficial del país exportador deberá considerar las "Condiciones aplicables al
equipo de colecta de embriones", así como las "Condiciones aplicables a los
laboratorios de procesamiento", descriptas en el Código Terrestre de la OIE, además
de la Resolución vigente aplicable para la habilitación del CPE para la exportación a
los Estados Parte.
Art. 14 - Los embriones deberán ser colectados y procesados bajo supervisión del
Médico Veterinario responsable técnico del CPE.
CAPITULO IV
DE LAS DONANTES DE EMBRIONES
Art. 15 – Las donantes permanecerán en el país exportador por un período mínimo de
60 (sesenta) días anteriores a la colecta de los embriones.
NOTA: Cuando fueren requeridas pruebas diagnósticas con un período de realización
mayor a 30 (treinta) días, el período de aislamiento será extendido por el tiempo
necesario para la obtención de resultados de las pruebas.
Art.16 – Las donantes fueron aisladas por un período mínimo de 15 (quince) días
anteriores a la colecta de los embriones en un establecimiento en el cual ningún
equino presentó signos clínicos de cualquier enfermedad transmisible. En ese
establecimiento, en los 60 (sesenta) días anteriores a la colecta de embriones, no
ocurrió ningún caso clínico de Estomatitis Vesicular, Leptospirosis, Surra, infección por
herpes virus equino tipos 1, 2 y 3, Brucelosis, Pseudorrabia y de infecciones causadas
por Salmonella abortus equi, Echerichia coli, Micoplasma spp, Micobacterium
paratuberculosis y Streptococus spp.
Art. 17 – Las donantes fueran inspeccionadas en el momento de la colecta y se
encontraban libres de signos clínicos de cualquier enfermedad transmisible.
Art. 18 - Las donantes resultaron negativas a las siguientes pruebas diagnósticas
realizadas durante un período de 30 (treinta) días anteriores a la colecta de los
embriones:
18.1 METRITIS CONTAGIOSA EQUINA: 3 (tres) pruebas bacteriológicas con
intervalos mínimos de 72 (setenta y dos) horas, de muestras obtenidas de material
colectado por hisopado del cervix uterino, uretra y fosa del clítoris, para cada prueba.
18.2 ARTERITIS VIRAL EQUINA: virus neutralización a una dilución (1:4).
Las donantes deberán presentar ausencia de anticuerpos o estabilidad o disminución
de los títulos de anticuerpos de la enfermedad en 2 (dos) pruebas de virus
neutralización, realizadas en muestras sanguíneas obtenidas con un intervalo mínimo
de 14 (catorce) días y dentro de los 28 días (veintiocho) días anteriores a la colecta de
los embriones.

�En el caso de equinos vacunados, ningún test será exigido cuando los mismos hayan
sido testeados negativos para la enfermedad, por el método de virus neutralización,
entre los 6 (seis) y 12 (doce) meses de edad, cuando fueran inmediatamente
vacunados después del resultado negativo, y hayan sido revacunados periódicamente
y la última vacunación haya sido realizada por lo menos 40 (cuarenta) días antes a la
colecta de los embriones.
18.3 DURINA: Fijación del Complemento o Inmunofluorescencia Indirecta o Elisa,
realizados durante un período de 30 (treinta) días anteriores a la colecta de embriones.
Art. 19 - Las donantes fueron inseminadas con semen colectado en un Centro de
Colecta y Procesamiento de Semen (CCPS), habilitado por el país exportador, que
cumple con las normas sanitarias aplicables para la exportación de semen equino
destinado a los Estados Parte, vigentes.
CAPITULO V
DE LA COLECTA, PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO
Art. 20 - Los embriones fueron colectados, procesados y almacenados de acuerdo con
las recomendaciones establecidas en el Código Sanitario de los Animales Terrestres
de la OIE, y el Manual de la Sociedad Internacional de Transferencia de Embriones
(IETS).
20.1 Después de los lavajes, la zona pelúcida de cada embrión fue examinada en su
superficie, usando microscopio con un aumento no menor a 50X mostrándose intacta y
libre de materiales adheridos.
20.2 Los embriones fueron acondicionados en ampollas o pajuelas estériles bajo
estrictas condiciones de higiene, en un local aprobado por el Servicio Veterinario ficial
del país exportador.
20.3 Solamente embriones de una misma donante fueron acondicionados en una
misma ampolla o pajuela.
20.4 Las ampollas o pajuelas fueron selladas al momento del congelamiento e
identificadas de acuerdo con el Manual IETS.
Art. 21 - Todo equipamiento utilizado para colectar, manipular, lavar, congelar y
almacenar los embriones fue esterilizado antes del uso, de acuerdo con las
recomendaciones del Manual de la IETS
Art. 22 - Todos los productos biológicos de origen animal utilizados en la colecta
procesamiento y almacenamiento de los embriones, se encontraban libres de
microorganismos. No fue utilizado suero fetal bovino, albumina sérica o cualquier otro
producto de origen de rumiantes procedentes de países donde hubo registro de
Encefalopatía Espongiforme Bovina.
Art. 23 - Los procedimientos para la producción y almacenamiento de los embriones
fueron realizados de manera cuidadosa para evitar la contaminación por agentes de
enfermedades infecciosas.

�Art. 24 - Los embriones fueron almacenados en termos nuevos o lavados y
desinfectados, conteniendo nitrógeno líquido de primer uso, por un período mínimo de
30 (treinta) días antes del embarque; y durante ese período, ninguna evidencia clínica
de enfermedades transmisibles fue registrada en el establecimiento donde los
embriones fueron colectados ni en las hembras donantes.
CAPITULO VI
PRECINTADO
Art. 25 – Previo a su salida del CPE, el termo deberá ser precintado bajo la supervisión
del Servicio Veterinario Oficial del país exportador y el número de precinto deberá
estar registrado en el certificado.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Art. 26 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la
presente Resolución son:
Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos – SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA
Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento – MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária SDA

Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería – MAG
Subsecretaría de Estado de Ganadería – SSEG
Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal – SENACSA
Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca – MGAP
Dirección General de Servicios Ganaderos – DGSG
División de Sanidad Animal – DSA

Art. 27 - Los Estados Parte deberán incorporar la presente Resolución a sus
ordenamientos jurídicos internos antes del 1/VII/08.
LXX GMC – Montevideo, 11/XII/07
CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA LA EXPORTACION DE
EMBRIONES EQUINOS DESTINADOS A LOS ESTADOS PARTE

�V. INFORMACIONES ZOOSANITARIAS
El Veterinario Oficial abajo firmante certifica que se ha dado cumplimiento con los
requisitos zoosanitarios establecidos en la presente Resolución GMC Nº ...../07
vigente para la exportación de embriones equinos destinados a los Estados Parte.
VI. DE LA COLECTA, PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO:
Deberán ser incluidas las informaciones que constan en el Capítulo V de la presente
Resolución.

�ANEXO XIV
MERCOSUR/GMC/RES Nº 43/07
REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA LA IMPORTACION DE EQUIDOS PARA
FAENA INMEDIATA DESTINADOS A LOS ESTADOS PARTE
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión Nº 06/96 del
Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
La necesidad de implementar los requisitos zoosanitarios para la importación de
équidos para faena inmediata destinados a los Estados Parte.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los "Requisitos zoosanitarios para la importación de équidos para
faena inmediata destinados a los Estados Parte", en los términos de la presente
Resolución, así como, el modelo de certificado que figura como Anexo y forma parte
de la presente Resolución.
Art. 2 - Los procedimientos requeridos para el cumplimiento de la presente Resolución,
deberán estar de acuerdo con las recomendaciones de la Organización Mundial de
Sanidad Animal OIE con respecto al Bienestar Animal.
CAPITULO I
DE LA CERTIFICACION
Art. 3 - Toda importación de équidos para faena inmediata deberá estar acompañada
de un Certificado Veterinario Internacional emitido por el Servicio Veterinario Oficial del
país exportador.
El país exportador deberá preparar los modelos de certificados que serán utilizados
para la exportación de équidos para faena inmediata, destinados a los Estados Parte,
incluyendo las garantías zoosanitarias que constan como Anexo y forman parte de la
presente Resolución.

�Art. 4 - La emisión del Certificado Veterinario Internacional será realizada en un
período de hasta 5 (cinco) días anteriores al embarque, certificando la condición
sanitaria satisfactoria, conforme a lo establecido en la presente Resolución.
Art. 5 - Será realizada una inspección clínica en el momento del embarque, y esta
condición deberá ser certificada por un veterinario Oficial en el punto de salida del país
exportador.
Art. 6 - Los équidos deberá ser identificados por medio de una identificación individual
establecida por el Estado Parte importador, y que deberán también constar en el
Certificado Veterinario Internacional.
En el caso de ser presentados documentos como el pasaporte equino u otra
documentación equivalente, emitidos por entidades reconocidas y debidamente
endosados por el Servicio Veterinario Oficial del país correspondiente, podrá ser
reconocida como válida la reseña que conste en los documentos.
En este caso, la referencia del documento deberá constar en el Certificado Veterinario
Internacional que acompaña la exportación.
Art. 7 - Además de las garantías requeridas en la presente Resolución podrán ser
acordados, entre el país importador y exportador, otros procedimientos que otorguen
garantías equivalentes o superiores para la importación, las que serán puestas en
conocimiento y consideración, entre las Areas de Cuarentena Animal, de cada uno de
los Estados Parte.
Art. 8 - Los équidos a ser exportados para faena inmediata deben haber permanecido
en el país exportador por lo menos 60 (sesenta) días anteriores al embarque.
Art. 9 - El país exportador deberá cumplir con la legislación vigente del Estado Parte
importador respecto al uso de sustancias que puedan ser consideradas residuos o
contaminantes.
CAPITULO II
DEL PAIS EXPORTADOR
Art. 10 - El país exportador deberá declararse oficialmente libre de Peste Equina
Africana y Encefalomielitis Equina Venezolana, de acuerdo a lo establecido en el
Código Sanitario para los animales terrestres de la Organización Mundial de Sanidad
Animal (Código Terrestre de la OIE) y dicha condición es reconocida por el Estado
Parte Importador.
CAPITULO III
INFORMACIONES ZOOSANITARIAS DEL ESTABLECIMIENTO DE PROCEDENCIA
DE LOS EQUIDOS
Art. 11 – Los establecimientos de procedencia deberán informar que no se han
reportado oficialmente las siguientes enfermedades:
- Casos de Muermo y Durina, durante los últimos 6 (seis) meses anteriores al
embarque.

�- Casos de Encefalitis Japonesa, Infecciones por Virus Kunjin, Linfangitis Epizoótica,
Linfangitis Ulcerativa, Viruela Equina, Anemia Infecciosa Equina, Encefalomielitis
Equina del Este y Oeste, Rinoneumonía Equina, Metritis Contagiosa Equina, Rabia,
Carbunco Bacteridiano, Arteritis Viral Equina, Surra, Exantema Coital Equino, Adenitis
Equina, Infecciones por Salmonella, Abortus Equi, Nipah Virus, Hendra Virus u otras
Encefalitis parasitarias o infecciosas de los équidos, durante los últimos 90 (noventa)
días anteriores al embarque.
- Casos de Estomatitis Vesicular e Influenza Equina durante los últimos 30 (treinta)
días anteriores al embarque.
CAPITULO IV
DEL AISLAMIENTO DE LOS ANIMALES
Art. 12 - Los équidos serán aislados en un establecimiento aprobado y bajo
supervisión del Servicio Veterinario Oficial, por un mínimo de 14 (catorce) días
anteriores a la exportación.
Art. 13 - Los équidos identificados, serán examinados previamente a su salida, no
presentando signos clínicos de enfermedades transmisibles y libres de parásitos
externos.
CAPITULO V
TRANSPORTE Y EMBARQUE DE LOS ANIMALES
Art. 14 - Los équidos deberán ser transportados directamente desde el establecimiento
de alojamiento hasta el puesto de frontera, en vehículos precintados, previamente
limpios, desinfectados y desinsectizados con productos aprobados y registrados
oficialmente en el país exportador.
Los équidos no podrán mantener contacto coh animales de condiciones sanitarias
adversas, observando el cumplimiento de las normas específicas de bienestar animal
para el transporte establecido en el Código de Conducta de la OIE.
Art. 15 - Los utensilios o materiales que acompañen a los animales, deberán estar
desinfectados y desinsectados con productos comprobadamente eficaces.
Art. 16 - Los équidos a ser exportados, no deberán ser objeto de descarte como
consecuencia de un programa de control y/o erradicación de enfermedades, en
ejecución en el país exportador.
Art. 17 - Los équidos a exportar, destinados a faena inmediata, no deberán presentar
signos clínicos de enfermedades transmisibles y estarán libres de parásitos externos al
momento del embarque.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES

�Art. 18 - Los équidos identificados en el certificado, no podrán bajo ningún concepto,
ser destinados a otras finalidades que no sea la faena inmediata y deberán ser
transportados directamente al establecimiento de faena.
Art. 19 - Los Organismos nacionales competentes para la implementacion de la
presente Resolución son:
Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos – SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e do Abastecimento – MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária – SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería – MAG
Subsecretaría de Estado de Ganadería – SSEG
Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal – SENACSA

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca – MGAP
Dirección General de Servicios Ganaderos – DGSG
División de Sanidad Animal – DSA

Art 20 - Los Estados Parte deberán incorporar la presente Resolución a sus
ordenamientos jurídicos internos antes del 1/VII/2008.
LXX GMC – Montevideo, 11/XII/07

��MERCOSURIGMC/RES Nº 44/07
REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA LA IMPORTACION DE SEMEN EQUINO
DESTINADO A LOS ESTADOS PARTE (DEROGACION DE LA RES GMC Nº 24/07)
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del
Consejo del Mercado Común y la Resolución Nº 24/07 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por Resolución GMC Nº 24/07 se aprobaron los requisitos zoosanitarios para la
importación de semen equino destinado a los Estados Parte.
Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos indicados, de acuerdo a
las recientes modificaciones de la normativa internacional de referencia de la
Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los "Requisitos Zoosanitarios para la importación de semen equino a
los Estados Parte", en los términos de la presente Resolución, así como el modelo de
certificado que figura como Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 — Derógase la Res GMC Nº 24/07.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 3 - Toda importación de semen equino congelado deberá estar acompañada del
Certificado Veterinario Internacional, emitido por el Servicio Veterinario Oficial del país
de origen del semen.
El país exportador deberá preparar los modelos de certificados que serán utilizados
para la exportación de semen equino a los Estados Parte, incluyendo las garantías
zoosanitarias que constan en la presente Resolución.
Art. 4 - La emisión de Certificado Veterinario Internacional será realizada en un
período de 10 (diez) días anteriores al embarque.
Art. 5 - Los exámenes laboratoriales, cuando sean requeridos, deberán ser realizados
en laboratorios oficiales o acreditados por el Servicio Veterinario Oficial del país de
origen del semen.
Estas pruebas deberán ser realizadas de acuerdo con el "Manual de Pruebas de
Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres" de la Organización Mundial de
Sanidad Animal - OIE.
Art. 6 - La recolección de material para la realización de las pruebas diagnósticas
establecidas en la presente Resolución deberá ser supervisada por el Servicios
Veterinario Oficial del país de origen del semen.

�Art. 7 - Será realizada una inspección en el momento de embarque, certificando la
integridad de los contenedores de semen y de los precintos correspondientes,
conforme a lo establecido en la presente Resolución y que deberá ser firmada por el
Veterinario Oficial en el punto de salida del país de procedencia.
Art. 8 - Además de las garantías requeridas en la presente Resolución, podrán ser
acordadas, entre el país importador y exportador, otros procedimientos o pruebas de
diagnóstico que otorguen garantías equivalentes o superiores para la importación, las
que serán puestas en conocimiento y consideración entre las Areas de Cuarentena
Animal de cada uno de los otros Estados Parte.
Art. 9 - El país de origen del semen que se declare libre ante la OIE en su territorio o
una zona del mismo y obtuviere el reconocimiento de los Estados Parte para alguna
de las nfermedades para las que se requieran pruebas o vacunaciones, estará
exceptuado de la realización de las mismas, así como exceptuados de la certificación
de establecimientos libres. En este caso, la certificación de país o zona libre de las
enfermedades en cuestión deberá ser incluida en el certificado.
CAPITULO II
DEL PAIS EXPORTADOR
Art. 10 - El país exportador deberá declararse oficialmente libre de la peste equina
africana y encefalomielitis equina venezolana, de acuerdo con lo establecido en el
Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad
Animal (Código Terrestre de la OIE), y dicha condición es reconocida por el Estado
Parte importador.
Art. 11 - Para el caso de encefalitis japonesa, los animales donantes deberán haber
permanecido por lo menos 90 (noventa) días anteriores a la exportación, en un país
donde nunca fue registrada la ocurrencia de esta enfermedad. Si fuera reconocida una
zona libre de encefalitis japonesa por los Estados Parte, los donantes sólo podrán
proceder de esta región cuando resultaren negativos a las pruebas diagnósticas
establecidas en el "Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para Animales
Terrestres" de la Organización Mundial de Sanidad Animal - OIE.
Art. 12 - Dependiendo de la condición sanitaria del Estado Parte importador y de la
evaluación sanitaria que su Administración Veterinaria realice sobre el país exportador,
se podrá exigir:
12.1) para la importación de países que se declaran libres de durina, de acuerdo con
lo establecido en el Código Terrestre de la OIE, y esta condición es reconocida por el
Estado Parte importador, que los animales donantes han permanecido durante los
últimos 6 (seis) meses anteriores a la extracción del semen motivo de la exportación,
en este país.
12.2) para la importación de países que no se declaren libres de durina de acuerdo
con lo establecido en el Código Terrrestre de la OIE, o cuando no haya reconocimiento
de país libre por el Estado Parte importador, que conste en el Certificado Veterinario
Internacional que los anmimales dondores de semen:
a. permanecieron, durante los últimos 6 (seis) meses anteriores a la entrada en el
Centro de Colecta y Procesamiento de Semen (CCPS), en un establecimiento en el
cual no fue reportado oficialmente ningún caso de durina durante ese período y;

�b. resultaron negativos para las pruebas diagnósticas establecidas en el "Manual de
Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres" de la Organización
Mundial de Sanidad Animal - OIE, realizadas durante los 30 (treinta) días anteriores a
la entrada del CCPS.
CAPITULO III
DEL CENTRO DE RECOLECCION Y PROCESAMIENTO DEL SEMEN (CCPS)
Art. 13 - El CCPS está aprobado, registrado y supervisado por el Servicio Veterinario
Oficial del país exportador.
Art. 14 - El semen deberá ser recolectado y procesado con la supervisión del médico
veterinario, responsable técnico por el CCPS.
Art 15 — En el CCPS no fue registrada la ocurrencia clínica de anemia infecciosa
equina, encefalomielitis equina este y oeste, viruela equina, estomatitis vesicular,
leptospirosis, surra, exantema coital equino, brucelosis, infecciones causadas por
Salmonella abortus equi, Escherichia coli, Mycoplasma spp., Mycobacterium
paratuberculosis y Streptococcus spp., durante los 60 (sesenta) días que antecedieron
a la colecta del semen.
CAPITULO IV
DE LOS DONANTES DE SEMEN
Art 16 - Los donantes de semen serán aislados por un período mínimo de 20 (veinte)
días bajo control oficial antes de ingresar al CCPS y solamente los animales sanos,
que presentaron resultados negativos a las pruebas requeridas, ingresarán en el
referido CCPS.
NOTA: Cuando fueran requeridas pruebas diagnósticas con un período de realización
mayor a 20 (veinte) días, el período de aislamiento será extendido por el tiempo
necesario para la obtención del resultado de las pruebas.
Art.17 - Los donantes de semen no serán utilizados en monta natural durante el
período de 30 (treinta) días antes del ingreso en el CCPS así como durante el período
en que permanecerán en el referido CCPS.
Art. 18 — Cuando se trate de semen congelado, no será permitida su exportación
antes de los 30 (treinta) días posteriores a la colecta, período durante el cual los
donantes serán mantenidos bajo supervisión veterinaria oficial sin presentar
evidencias clínicas de enfermedades transmitidas por semen. En caso contrario y
cuando el objeto de exportación es semen fresco, el país exportador deberá comunicar
en forma inmediata y fehaciente al Estado Parte importador la ocurrencia de signos
clínicos de enfermedades transmisibles por el semen, a fin de que éste pueda adoptar
las medidas pertinentes.
CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS DE DIAGNOSTICO

�Art. 19 - Los donantes de semen deberán ser sometidos, durante el período de
aislamiento previo al ingreso en el CCPS y repetidas cada 6 (seis) meses, mientras
permanezcan en el mismo, las pruebas de diagnóstico y presenten resultados
negativos para las siguientes enfermedades:
DURINA: Fijación del Complemento o Inmunofluorescencia Indirecta.
METRITIS CONTAGIOSA EQUINA: Tres muestras de tres áreas diferentes (vaina
prepucial, uretra y fosa uretral) recolectadas de los sementales, con un intervalo
mínimo de 72 (setenta y dos) horas, sometidas a las pruebas de cultivo
correspondientes.
ARTERITIS VIRAL EQUINA:
1) Los donantes no presentaron signos clínicos de Arteritis Viral Equina el día de la
toma del semen y para el caso de semen fresco, los mismos permanecieron durante
los 30 (treinta) días anteriores a la toma del semen, en un establecimiento en la que
ningún équido presentó signos clínicos de la enfermedad durante ese período.
2) Los donantes resultaron negativos a una prueba de Virus Neutralización efectuada
a partir de la muestra sanguínea que se tomó entre los 6 (seis) y los 12 (doce) meses
de edad, y fueron inmediatamente vacunados bajo supervisión oficial contra la
enfermedad y revacunados periódicamente;
o
para el semen congelado, los donantes resultaron negativos a una prueba de Virus
Neutralización realizada a partir de una muestra sanguínea realizada por lo menos 14
(catorce) días después de la recolección de semen y, para el caso de semen fresco,
resultaron negativos a una prueba de Virus Neutralización, efectuada a partir de una
muestra sanguínea, realizada 14 (catorce) días anteriores a la toma del semen y no
fueron utilizados para la monta natural en el momento de la toma de sangre y de la
toma del semen;
o
a criterio de cada Estado Parte Importador, podrá ser permitido un resultado positivo a
una prueba de Virus Neutralización en los donantes, solamente cuando:
a) los mismos, durante el año anterior a la recolección del semen o inmediatamente
después de la referida colecta, fueron sometidos a una monta natural con dos
hembras que presentaran resultados negativos en las 2 (dos) pruebas realizadas en
muestras sanguíneas, siendo la primera recolectada en el día de la monta y la
segunda 28 (veintiocho) días después. En el primer caso los donantes no fueron
utilizados para la monta natural después del procedimiento realizado con las dos
yeguas negativas y hasta la obtención del semen destinados a la exportacion;
o
b) los donantes, en un período no mayor que 1 (un) año anterior a la colecta de semen
para exportación, hayan sido sometidos a una prueba para la detección del agente,
conforme a lo establecido en el Manual de Pruebas y Diagnósticos de la OIE,
efectuada en una muestra de semen, con resultado negativo, y los dadores no fueron

�utilizados para monta natural después de la colecta de la muestra para la realización
del test y hasta la obtención del semen destinado para la exportación.
CAPITULO VI
DEL PROCESAMIENTO
Art. 20 - Los equipamientos utilizados para la recolección, procesamiento y transporte
del material genético son nuevos o fueron limpios y desinfectados con productos
aprobados oficialmente por el país exportador.
Art. 21 - Productos a base de huevos utilizados como diluyentes de semen son
originarios del país, zona o compartimiento libres de influenza aviar de alta
patogenicidad y la enfermedad de Newcastle o provengan de granjas SPF.
Art. 22 - El semen deberá ser acondicionado en forma adecuada, almacenado en
contenedores limpios y desinfectados o de primer uso, las pajuelas, identificadas
individualmente y mantenidas en custodia del médico veterinario responsable técnico
por el CCPS hasta el momento del embarque.
Art. 23 – En el caso del semen congelado, el nitrógeno líquido utilizado en el
contenedor para el almacenamiento del material genético deberá ser de primer uso y
el semen para la exportación fue almacenado solamente con semen con condición
sanitaria equivalente.
Art. 24 - El semen no podrá ser exportado antes de los 30 (treinta) días de la
recolección.
CAPITULO VII
PRECINTADO
Art. 25 – Previo a su salida del CCPS, el termo deberá ser precintado bajo la
supervisión del Veterinario Oficial del país exportador y el número de precinto deberá
estar registrado en el certificado.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Art. 26 – Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la
presente Resolución son:
Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos – SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA
Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuárial e do Abastecimento – MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária – SDA

Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería – MAG
Subsecretaría de Estado de Ganadería – SSEG
Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal – SENACSA

�Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca – MGAP
Dirección General de Servicios Ganaderos – DGSG División de Sanidad Animal

Art. 27 - Los Estados Parte deberán incorporar la presente Resolución a sus
ordenamientos jurídicos internos antes del 1/VII//08.
LXX GMC – Montevideo, 11/XII/07
ANEXO

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                    <text>SERVICIO NACIONAL E SANIDAD Y CALIDAD GROALIMENTARIA
Resolución 27/2009
Designación en el Consejo de Administración.
Bs.As., 5/1/2009
VISTO el Expediente Nº S01:0127237/2008 del Registro del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION,
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996 se estableció la organización institucional del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
actual SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
del MINISTERIO DE PRODUCCION, fijándose las características del mismo, el
marco de competencias, la estructura de su conducción superior y sus
atribuciones y funciones.
Que mediante el Decreto Nº 680 del 1 de septiembre de 2003 se introdujeron
modificaciones en los niveles de conducción del citado organismo a fin de optimizar el
desarrollo en la gestión del mismo.
Que conforme lo establecido en el Artículo 10 del Decreto Nº 1585/996, sustituido por
el Artículo 4º del Decreto Nº 680/03, el Consejo de Administración del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), estará
integrado por el Presidente, el Vicepresidente Ejecutivo y QUINCE (15) Vocales.
Que por otra parte, el Artículo 11 del Decreto Nº 1585/996 determina que los Vocales
del citado Consejo serán designados a propuesta de las entidades que representan y
durarán en su cargo por el lazo de DOS (2) años, pudiendo ser reelegidos.
Que mediante la Resolución Nº 229 de fecha 17 de septiembre de 2008 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, actual MINISTERIO DE
PRODUCCION, se designaron oportunamente algunos de los Vocales del Consejo de
Administración del citado organismo, cuyo mandato, vencidos los DOS (2) años,
debería ser ratificado o rectificado.
Que se ha recibido la propuesta correspondiente a las provincias que integran la Región
Nuevo Cuyo y debe ser tomada en consideración.
Que el candidato propuesto reúne las condiciones de idoneidad y antecedentes
necesarios para el desempeño de las funciones que le serán encomendadas.
Que la Dirección de Legales del Area de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA YFINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete,
conforme a lo establecido por el artículo 1 del Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre
de 2008.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo establecido
por el Artículo 11 del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996 y por el
Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008 y sus modificatorias.

�Por ello,
EL SECRETARIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Incorpórase en la Planilla Anexa al Artículo 1º de la Resolución Nº 229
de fecha 17 de septiembre de 2008 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION, actual MINISTERIO DE PRODUCCION, como integrante del
Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la
mencionada Secretaría por el término de DOS (2) años y con carácter “ad honorem”, a
la persona cuyos datos se mencionan en el Anexo que forma parte integrante de la
presente resolución.
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
— Carlos A. Cheppi.
ANEXO

NOMBRE Y APELLIDO
Lorenzo Clemente
FERRETJANS

MATRICULA
INDIVIDUAL
5.510.376

REPRESENTANTE POR
REGION NUEVO CUYO

�</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Incorpórase en la Planilla Anexa al Artículo 1º de la Resolución Nº 229/2008 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, actual MINISTERIO DE PRODUCCION, como integrante del Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la&lt;br /&gt;mencionada Secretaría por el término de DOS (2) años y con carácter “ad honorem”, a la persona cuyos datos se mencionan en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.&amp;nbsp;</text>
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            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
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              <elementText elementTextId="55302">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=149639"&gt;Resolución SAGPyA N° 0027/2009&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>MINISTERIO DE PRODUCCION
Resolución Nº 35/2009
Bs. As., 5/2/2009
VISTO el Expediente Nº S01:0450336/2008 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, el Decreto Nº 1940 de fecha 13 de noviembre de 2008, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Nº 1940 de fecha 13 de noviembre de 2008, se aprobó la estructura
organizativa del primer nivel operativo de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que resulta necesario adoptar las medidas tendientes a perfeccionar el accionar de las distintas
áreas que conforman este departamento de Estado.
Que en tal sentido corresponde establecer las aperturas estructurales inferiores, a las dispuestas
por la norma citada precedentemente, así como también la parte pertinente a las Coordinaciones
de Area de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE PRODUCCION.
Que la SECRETARIA DE GABINETE Y GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS ha tomado la debida intervención.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete, conforme a lo establecido por el Artículo
11 del Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades emergentes del Decreto Nº 1545 de
fecha 31 de agosto de 1994, complementado por la Resolución Nº 422 de fecha 13 de
septiembre de 1994 de la ex SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA entonces dependiente de la
PRESIDENCIA DE LA NACION y del Artículo 3º del Decreto Nº 1940 de fecha 13 de noviembre de
2008.
Por ello,
LA MINISTRA DE PRODUCCION
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Apruébanse las aperturas estructurales inferiores de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION, de
conformidad con el Organigrama, Acciones y Dotación que, como Anexos I, Ia, Ib, Ic, Id, II, IIIa
y IIIb, forman parte integrante de la presente medida.
ARTICULO 2º — Apruébanse las Coordinaciones de Area de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION, de acuerdo con el detalle
obrante en las Planillas Anexas al presente artículo, que forman parte integrante del mismo.
ARTICULO 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Lic. DEBORA A. GIORGI, Ministra de Producción.

�ANEXO I

ANEXO Ia

�ANEXO Ib

ANEXO Ic

�ANEXO Id

�ANEXO II
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
SUBSECRETARIA DE PRODUCCION AGROPECUARIA Y FORESTAL
DIRECCION NACIONAL DE GANADERIA
DIRECCION DE GANADERIA VACUNA
ACCIONES
1. Llevar a cabo una caracterización actualizada de la situación productiva nacional de la
ganadería vacuna, reconociendo las diferencias regionales de la misma, así como mantener
actualizada la información estadística del sector.
2. Diseñar, proponer, coordinar y/o gestionar la ejecución de políticas, planes, programas y
recursos destinados a la producción ganadera vacuna, procurando el adecuado equilibrio entre
productividad, diversidad, sostenibilidad y distribución territorial.
3. Proponer y coordinar la ejecución de políticas tendientes al desarrollo, expansión y aumento
de eficiencia de las distintas etapas de producción primaria, logística y transporte del sector
ganadero vacuno.
4. Asistir en el fortalecimiento de la competitividad del sector productivo de la cadena de carne
vacuna, proponiendo aquellas medidas de carácter global o sectorial que permitan impulsar el
desarrollo equilibrado y sostenible de la misma, articulando con otras áreas competentes en la
materia.
5. Asistir en la ejecución de las políticas relacionadas con la Biotecnología para uso ganadero.
6. Participar en todo lo relativo a la definición de las políticas sanitaria, comercial y tecnológica
vinculadas a la cadena de carne vacuna.
7. Elaborar y proponer programas de capacitación, extensión y transferencia tecnológica en
respuesta a la problemática de los diferentes actores de la cadena.
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
SUBSECRETARIA DE PRODUCCION AGROPECUARIA Y FORESTAL
DIRECCION NACIONAL DE GANADERIA
DIRECCION DE ANIMALES MENORES Y DE GRANJA
ACCIONES
1. Llevar a cabo una caracterización actualizada de la situación productiva nacional de los
animales menores y de granja, especialmente ovinos, caprinos, porcinos y aves, reconociendo
las diferencias regionales de los mismos, así como mantener actualizada la información
estadística del sector.

�2. Diseñar, proponer, coordinar y/o gestionar la ejecución de políticas, planes, programas y
recursos relacionados con la producción de animales menores y de granja, procurando el
adecuado equilibrio entre productividad, diversidad, sostenibilidad y distribución territorial.
3. Proponer y coordinar la ejecución de políticas tendientes al desarrollo, expansión y aumento
de eficiencia de las distintas producciones que conforman el sector de animales menores y de
granja, abarcando las etapas de producción primaria y logística.
4. Asistir en el fortalecimiento de la competitividad de los sectores productivos de las cadenas
referidas al sector de animales menores y de granja, proponiendo aquellas medidas de carácter
global o sectorial que permitan impulsar el desarrollo equilibrado y sostenible de las mismas,
articulando con otras áreas competentes en la materia.
5. Participar en todo lo relativo a la definición de las políticas sanitaria, comercial y tecnológica
vinculadas a los diferentes sectores productivos de animales menores y de granja.
6. Elaborar y proponer programas de capacitación, extensión y transferencia tecnológica en
respuesta a la problemática de los diferentes actores de la cadena.
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
SUBSECRETARIA DE PRODUCCION AGROPECUARIA Y FORESTAL
DIRECCION NACIONAL DE GANADERIA
DIRECCION DE LECHERIA
ACCIONES
1. Llevar a cabo una caracterización actualizada de la situación productiva nacional del sector
lechero, reconociendo las diferencias regionales del mismo, así como mantener actualizada la
información estadística del sector.
2. Diseñar, proponer, coordinar y/o gestionar la ejecución de políticas, planes, programas y
recursos relacionados con la producción lechera, procurando el adecuado equilibrio entre
productividad, sostenibilidad y distribución territorial.
3. Proponer y coordinar la ejecución de políticas tendientes al desarrollo, expansión y aumento
de eficiencia del sector productivo de la cadena lechera, abarcando las etapas de producción
primaria y logística.
4. Asistir en el fortalecimiento de la competitividad del sector productivo de la cadena lechera,
proponiendo aquellas medidas de carácter global o sectorial que permitan impulsar el desarrollo
equilibrado y sostenible de la misma, articulando con otras áreas competentes en la materia.
5. Asistir en la ejecución de las políticas relacionadas con la Biotecnología para uso en el sector
lechero.
6. Participar en todo lo relativo a la definición de las políticas sanitaria, comercial y tecnológica
vinculadas al sector productivo de la cadena lechera.
7. Elaborar y proponer programas de capacitación, extensión y transferencia tecnológica en
respuesta a la problemática de los diferentes actores de la cadena.

�SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
SUBSECRETARIA DE PRODUCCION AGROPECUARIA Y FORESTAL
DIRECCION NACIONAL DE AGRICULTURA
DIRECCION DE PRODUCCION AGRICOLA EXTENSIVA
ACCIONES
1. Llevar a cabo una caracterización actualizada de la situación productiva nacional de los
cultivos agrícolas de tipo extensivo, reconociendo las diferencias regionales de los mismos, así
como mantener actualizada la información estadística del sector.
2. Diseñar, proponer, coordinar y/o gestionar la ejecución de políticas, planes, programas y
recursos destinados a la producción agrícola extensiva, procurando el adecuado equilibrio entre
productividad, diversidad, sostenibilidad y distribución territorial.
3. Proponer y coordinar la ejecución de políticas tendientes al desarrollo, expansión y aumento
de eficiencia de las distintas producciones que conforman el sector agrícola extensivo, abarcando
la producción primaria, almacenamiento primado en origen y logística.
4. Asistir en el fortalecimiento de la competitividad del sector productivo de las cadenas
agroalimentarias, agroenergéticas e industriales de base agrícola extensiva, proponiendo
aquellas medidas de carácter global o sectorial que permitan impulsar el desarrollo equilibrado y
sostenible de las mismas, articulando con otras áreas competentes en la materia.
5. Asistir en la ejecución de las políticas relacionadas con la Biotecnología para uso agrícola’
extensivo.
6. Participar en todo lo relativo a la definición de las políticas sanitaria, comercial y tecnológica
vinculadas a las diferentes cadenas agrícolas de tipo extensivo.
7. Elaborar y proponer programas de capacitación, extensión y transferencia tecnológica en
respuesta a la problemática de los diferentes actores de la cadena.
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
SUBSECRETARIA DE PRODUCCION AGROPECUARIA Y FORESTAL
DIRECCION NACIONAL DE AGRICULTURA
DIRECCION DE PRODUCCION AGRICOLA INTENSIVA
ACCIONES
1. Llevar a cabo una caracterización actualizada de la situación productiva nacional de los
cultivos agrícolas de tipo intensivo, reconociendo las diferencias regionales de los mismos, así
como mantener actualizada la información estadística del sector.
2. Diseñar, proponer, coordinar y/o gestionar la ejecución de políticas, planes, programas y
recursos relacionados con la producción agrícola intensiva, procurando el adecuado equilibrio
entre productividad, diversidad, sostenibilidad y distribución territorial.

�3. Proponer y coordinar la ejecución de políticas tendientes al desarrollo, expansión y aumento
de eficiencia de las distintas producciones que conforman el sector de cultivos intensivos,
abarcando las etapas de producción primaria, almacenamiento y logística.
4. Asistir en el fortalecimiento de la competitividad de los sectores productivos de las cadenas
referidas, proponiendo aquellas medidas de carácter global o sectorial que permitan impulsar el
desarrollo equilibrado y sostenible de las mismas, articulando con otras áreas competentes en la
materia.
5. Asistir en la ejecución de las políticas relacionadas con la Biotecnología para uso agrícola
intensivo.
6. Participar en todo lo relativo a la definición de las políticas sanitaria, comercial y tecnológica
vinculadas a las diferentes producciones agrícolas de tipo intensivo.
7. Elaborar y proponer programas de capacitación, extensión y transferencia tecnológica en
respuesta a la problemática de los diferentes actores de la cadena.
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
SUBSECRETARIA DE PRODUCCION AGROPECUARIA Y FORESTAL
DIRECCION NACIONAL DE AGRICULTURA
DIRECCION DE PRODUCCION FORESTAL
ACCIONES
1. Diseñar los programas de producción forestal nacional y/o regional, evaluando su inserción en
las estructuras productivas nacionales e internacionales.
2. Elaborar y ejecutar los programas y/o acciones que permitan la evaluación y el control de las
distintas etapas del proceso productivo forestal y foresto-industrial.
3. Elaborar y ejecutar los programas, acciones y pautas técnicas tendientes a lograr una óptima
utilización productiva de los bosques implantados, procurando el desarrollo y difusión de nuevas
tecnologías, tendiendo al uso racional de los mismos.
4. Promover la implantación de bosques cultivados, planificando las metas de forestación,
proponiendo e instrumentando los mecanismos alternativos de promoción.
5. Diseñar y ejecutar los programas de fomento y viabilidad de actividades forestales y
forestoindustriales, señaladas como prioritarias en el marco de las políticas nacionales.
6. Elaborar propuestas de políticas de promoción, desarrollo y fiscalización de las diferentes
fases del proceso de producción forestal, en coordinación con los organismos con competencia
en la materia.
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
SUBSECRETARIA DE DESARROLLO RURAL Y AGRICULTURA FAMILIAR
DIRECCION NACIONAL DE DISEÑO DE POLITICAS DE DESARROLLO RURAL Y AGRICULTURA
FAMILIAR

�DIRECCION DE PLANEAMIENTO Y EVALUACION DE POLITICAS
ACCIONES
1. Planear estratégicamente las características y los lineamientos de las intervenciones en el
ámbito del desarrollo rural y la agricultura familiar.
2. Diseñar indicadores de impacto para evaluar políticas, planes, programas, proyectos y
acciones de desarrollo rural y en apoyo de la agricultura familiar.
3. Coordinar la evaluación del impacto de políticas, planes, programas, proyectos y acciones de
desarrollo rural y en apoyo de la agricultura familiar.
4. Generar información primaria básica sobre desarrollo rural y agricultura familiar, articulando
acciones con las áreas vinculadas.
5. Recopilar información sobre lo que se produce intelectualmente y se realiza en materia de
desarrollo rural y agricultura familiar en la REPUBLICA ARGENTINA.
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
SUBSECRETARIA DE DESARROLLO RURAL Y AGRICULTURA FAMILIAR
DIRECCION NACIONAL DE DISEÑO DE POLITICAS DE
DESARROLLO RURAL Y AGRICULTURA FAMILIAR
DIRECCION DE RELACIONES Y FORTALECIMIENTO INSTITUCIONALES
ACCIONES
1. Coordinar, programar y ejecutar acciones de fortalecimiento de la institucionalidad pública del
desarrollo rural en el marco de los lineamientos y planes estratégicos adoptados.
2. Coordinar, programar y ejecutar acciones de fortalecimiento del espacio institucional
públicoprivado, promoviendo la participación de las organizaciones vinculadas al sector en el
diseño y acompañamiento de las políticas de desarrollo rural y agricultura familiar.
3. Asistir en la coordinación de mecanismos permanentes de consulta y concertación con los
gobiernos provinciales, locales y/o entidades representativas de los diferentes sectores, en
materia de desarrollo rural, diseñando sistemas de comunicación que permitan una información
ágil y actualizada.
4. Coordinar, programar y ejecutar acciones de fortalecimiento de las instituciones públicas y
privadas al servicio del desarrollo rural y/u organizaciones representativas del sector de la
agricultura familiar.
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
SUBSECRETARIA DE DESARROLLO RURAL Y AGRICULTURA FAMILIAR
DIRECCION NACIONAL DE DISEÑO DE POLITICAS DE

�DESARROLLO RURAL Y AGRICULTURA FAMILIAR
REGISTRO NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR
ACCIONES
1. Diseñar, programar y ejecutar las actividades vinculadas al Registro Nacional de la Agricultura
Familiar, así como al tratamiento de la información resultante de dicho registro.
2. Planificar y supervisar la ejecución de las operaciones registrales, capacitando a los
operadores del sistema.
3. Diseñar, proponer e implementar los sistemas de registro, tanto físicos como electrónicos.
4. Diagramar, elaborar, imprimir y distribuir la documentación necesaria en las operaciones del
Registro Nacional de la Agricultura Familiar.
5. Supervisar la recepción, carga de datos al sistema informático y procesamiento de la
información.
6. Proyectar y organizar las tareas de difusión de las actividades del Registro Nacional de la
Agricultura Familiar.
7. Verificar las denuncias sobre irregularidades o incumplimientos relativos al registro y/o a sus
inscriptos.
8. Proponer los valores de los parámetros que definen el universo que integra la agricultura
familiar y los estratos o segmentos poblacionales que lo componen, a los fines de ajustar mejor
las políticas diferenciales.
9. Sistematizar y analizar los datos obtenidos en el Registro Nacional de la Agricultura Familiar,
con el objeto de generar información estratégica que sirva para la caracterización de los estratos
o segmentos poblacionales definidos.
10. Colaborar en la elaboración de propuestas de acción de políticas diferenciales para la
agricultura familiar.
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
SUBSECRETARIA DE DESARROLLO RURAL Y AGRICULTURA FAMILIAR
DIRECCION NACIONAL DE EJECUCION DE POLITICAS DE DESARROLLO RURAL Y AGRICULTURA
FAMILIAR
DIRECCION DE OPERACIONES, PROGRAMACION Y SEGUIMIENTO
ACCIONES
1. Coordinar las operaciones de ejecución de programas y proyectos de desarrollo rural y
agricultura familiar.
2. Monitorear el desempeño de programas, proyectos y acciones de desarrollo rural y en apoyo
de la agricultura familiar.

�3. Proponer y coordinar la realización de estudios e investigaciones destinadas a proveer
información pertinente para el mejor desempeño de programas y proyectos de desarrollo rural y
en apoyo de la agricultura familiar.
4. Sistematizar los resultados de programas, proyectos y acciones de desarrollo rural y en apoyo
de la agricultura familiar.
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
SUBSECRETARIA DE DESARROLLO RURAL Y AGRICULTURA FAMILIAR
DIRECCION NACIONAL DE EJECUCION DE POLITICAS DE DESARROLLO RURAL Y AGRICULTURA
FAMILIAR
DIRECCION DE ASISTENCIA TECNICA, CAPACITACION Y GESTION
ACCIONES
1. Coordinar, programar y ejecutar acciones de apoyo técnico para la gestión de los
emprendimientos de la agricultura familiar en el marco de los lineamientos y planes estratégicos
adoptados.
2. Coordinar, programar y ejecutar acciones que pongan la innovación tecnológica apropiada al
servicio de los emprendimientos de la agricultura familiar.
3. Coordinar, programar y ejecutar acciones especificas de apoyo técnico para la gestión de las
organizaciones sectoriales de la agricultura familiar.
4. Coordinar, programar y ejecutar acciones específicas de apoyo técnico para la gestión de los
emprendimientos de las comunidades aborígenes.
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA
DIRECCION NACIONAL DE COORDINACION PESQUERA
DIRECCION DE CONTROL Y FISCALIZACION
ACCIONES
1. Coordinar las tareas de fiscalización de las actividades pesqueras en todo el ámbito de la
jurisdicción nacional.
2. Supervisar las actividades de los distritos pesqueros.
3. Conducir el cuerpo de inspectores afectados al control de las actividades pesqueras.
4. Realizar actividades coordinadas con los cuerpos de las fuerzas de seguridad y de las fuerzas
armadas que colaboren en las tareas de fiscalización.
5. Coordinar y fiscalizar las actividades de monitoreo satelital y el cumplimiento de la normativa
sobre el particular.

�6. Controlar que las presentaciones de las declaraciones juradas de las capturas obtenidas sean
realizadas en la forma y oportunidad que establezca la reglamentación respectiva y comprobar la
veracidad de las mismas.
7. Analizar e integrar la información proporcionada por las actividades de inspección, de
monitoreo satelital y la proporcionada por las fuerzas de seguridad y por las fuerzas armadas
que colaboran en las tareas de fiscalización del área, a fin de detectar presuntas infracciones,
elaborando los informes pertinentes.
8. Diseñar y proponer los sistemas de control necesarios para determinar las capturas
realizadas.
9. Fiscalizar el desembarco de los productos de la pesca.
10. Supervisar y coordinar las actividades relativas al control de tripulaciones y autorizaciones
de embarcos.
11. Administrar el despacho a la pesca de los buques que cumplan con la normativa vigente.
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA
DIRECCION NACIONAL DE COORDINACION PESQUERA
REGISTRO DE LA PESCA
ACCIONES
1. Administrar la información establecida según el Régimen Federal de Pesca, aprobado por la
Ley Nº 24.922 y sus normas complementarias, concordantes, supletorias y reglamentarias,
respecto de todas las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la explotación comercial de
los recursos vivos marinos en el ámbito nacional.
2. Emitir las certificaciones que se requieran en base a la información contenida en el registro a
su cargo.
3. Intervenir en las solicitudes de autorización para proyectos de pesca experimental y efectuar
los dictámenes técnicos correspondientes.
4. Incorporar al registro la información de los actos administrativos producidos por las diversas
áreas de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA.
5. Incorporar al registro la información de las sanciones por infracciones aplicadas por la
SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA.
6. Promover una tarea coordinada con los registros provinciales vinculados con el manejo de
información relativa a la misma temática.
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA
DIRECCION NACIONAL DE COORDINACION PESQUERA

�DIRECCION DE ADMINISTRACION PESQUERA
ACCIONES
1. Supervisar la utilización de las Cuotas Individuales Transferibles de Captura, las
autorizaciones de captura y los cupos de captura por especie asignada a cada buque.
2. Efectuar el control del cumplimiento de las Capturas Máximas Permisibles por especie,
establecidas por el CONSEJO FEDERAL PESQUERO.
3. Evaluar las solicitudes de transferencia de Cuotas Individuales Transferibles de Captura, de
autorizaciones de captura o cupos de captura por especie asignada a cada buque.
4. Efectuar el seguimiento del pago de aranceles y derechos fijados por la normativa vigente y
de cuotas de planes de pago por multas y sanciones, informando los incumplimientos a efectos
de realizar las intimaciones que correspondan.
5. Actualizar los sistemas de recolección de datos de la actividad pesquera marítima.
6. Intervenir en las solicitudes de autorización para proyectos de pesca experimental.
7. Procesar toda la documentación de captura, actualizar dicha información en las bases de
datos que corresponda, informando a las áreas correspondientes.
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA
DIRECCION NACIONAL DE PLANIFICACION PESQUERA
DIRECCION DE ACUICULTURA
ACCIONES
1. Entender en las actividades relativas a la acuicultura que se desarrollen en todo el
ámbitonacional.
2. Promover la acuicultura por medio de la investigación científica y tecnológica.
3. Estimular la innovación, adaptación y mejoramiento de las tecnologías de la acuicultura,
aumentando los niveles de producción y productividad, promoviendo la diversificación de las
producciones.
4. Desarrollar, promover y transferir tecnologías orientadas al conocimiento de aspectos
biológicos, del ambiente acuático y del manejo para nuevas especies de cultivo.
5. Fomentar una acuicultura eficiente en todas sus fases, para el logro de un aprovechamiento
racional de los recursos hidrobiológicos.
6. Proponer el fomento de la actividad, mediante el desarrollo de programas y proyectos.
7. Fomentar programas de capacitación de los agentes intervinientes en la actividad de
acuicultura.

�8. Promover y contribuir al aprovechamiento racional de los recursos tomando como producción
a la acuicultura, sobre una base de desarrollo social comunitario y sostenible.
9. Contribuir a la preservación del ambiente acuático a través del desarrollo de técnicas de
cultivo y de especies hidrobiológicas sobreexplotadas y/o en peligro de extinción.
10. Promover y apoyar el financiamiento para el desarrollo de la actividad de la acuicultura de
consumo, especialmente en el ámbito artesanal.
11. Contribuir a la generación de empleo productivo, a través de la diversificación del ámbito
rural.
12. Generar los datos y la información a incorporar en el sistema permanente de estadística.
13. Propiciar la captación de recursos económicos, financieros y tecnológicos provenientes de
fuentes de cooperación del país y del extranjero.
14. Promover los estudios sobre comercialización, procesamiento y obtención de valor agregado
que faciliten los mecanismos de distribución y colocación de productos de la acuicultura,
coordinando su accionar con las áreas correspondientes.
15. Analizar las solicitudes para la importación y exportación de organismos acuáticos vivos y
emitir los certificados de autorización.
16. Organizar cursos teórico-prácticos de la especialidad y promover su dictado.
17. Coordinar las actividades de los centros de desarrollo acuícola, dependientes de la
SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA.
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA
DIRECCION NACIONAL DE PLANIFICACION PESQUERA
DIRECCION DE ECONOMIA PESQUERA
ACCIONES
1. Generar y mantener actualizado el sistema permanente de estadística pesquera.
2. Realizar análisis e informes periódicos sobre la situación socioeconómica de la actividad
pesquera y de acuicultura, proponiendo las medidas que se consideren pertinentes.
3. Analizar y proponer instrumentos de política macroeconómica relativos al sector pesquero;
4. Realizar informes sobre la situación de la pesca y de la acuicultura y el comercio de sus
productos en el ámbito internacional.
5. Proponer la vinculación con los organismos del ESTADO NACIONAL con responsabilidad
directa en los distintos temas del área, elaborando alternativas sobre posiciones del país y su
participación en las negociaciones comerciales con terceros países/bloques de países y/o en los
foros nacionales e internacionales vinculados con el sistema pesquero marítimo en sus aspectos
socioeconómicos.

�6. Proponer, en coordinación con los organismos del ESTADO NACIONAL y los Estados
Provinciales, encuestas y censos sobre los aspectos socioeconómicos del sistema pesquero
argentino.
7. Analizar los temas relacionados con las actividades económicas generadoras de bienes y
servicios vinculados con la pesca y la acuicultura.
8. Generar índices/indicadores socioeconómicos de las actividades pesqueras y de acuicultura
(rendimientos, rentabilidad, etcétera) y proponer medidas en concordancia con sus resultados y
evolución.
9. Proponer la difusión de la información sobre los aspectos socioeconómicos de las actividades
pesqueras y de acuicultura.
10. Asistir y asesorar en la relación con otras dependencias del ESTADO NACIONAL con
incumbencia en temas vinculados con la problemática socioeconómica de las actividades
pesqueras y de acuicultura.
11. Evaluar en forma conjunta con las dependencias correspondientes de la Dirección Nacional
de Planificación Pesquera, los resultados de los proyectos de pesca experimental que signifiquen
una innovación sobre los caladeros donde desarrollar la actividad o las artes de captura a
emplear, a efectos de asesorar sobre su viabilidad.
12. Analizar los efectos de la implementación del Sistema de Administración por Cuotas
Individuales Transferibles de Captura, en los aspectos socioeconómicos y generar los informes
correspondientes.
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA
DIRECCION NACIONAL DE PLANIFICACION PESQUERA
DIRECCION DE PESCA CONTINENTAL
ACCIONES
1. Promover la gestión y desarrollo de las actividades relativas a la pesca continental en el
ámbito nacional.
2. Elaborar políticas y programas nacionales de explotación sustentable, recuperación y
protección de los recursos pesqueros continentales en los ecosistemas fluviales y lacustres de las
diferentes jurisdicciones, de común acuerdo con las autoridades competentes.
3. Proponer acciones coordinadas con las áreas pertinentes de los gobiernos provinciales a
efectos de desarrollar tareas armonizadas respecto de la pesca continental, especialmente en el
caso de pesquerías compartidas.
4. Elaborar, proponer y promover con las provincias, la normativa para definir el manejo
sustentable de los recursos pesqueros continentales.
5. Promover la capacitación de profesionales, técnicos, administrativos y pescadores, en
coordinación con las jurisdicciones correspondientes.

�6. Desarrollar y promover programas y/o proyectos sobre estudios acerca de los recursos
pesqueros continentales, de común acuerdo con las provincias y otros organismos nacionales y/o
provinciales relacionados con dichos recursos y articular el financiamiento de las actividades que
se desarrollen en forma conjunta.
7. Proponer estudios sobre mercados internos y de exportación de productos provenientes de las
pesquerías continentales en relación a las explotaciones existentes o futuras, en coordinación
con otras áreas del ESTADO NACIONAL.
8. Realizar intercambios de conocimientos con otras instituciones, tanto del sector público como
del sector privado, nacionales e internacionales, que produzcan o manejen información relativa a
la temática de pesquerías continentales.
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
SUBSECRETARIA DE AGROINDUSTRIA Y MERCADOS
DIRECCION NACIONAL DE ECONOMIA, FINANCIAMIENTO Y MERCADOS
DIRECCION DE ECONOMIA AGROPECUARIA
ACCIONES
1. Realizar estudios e investigaciones acerca de los componentes económicos de las políticas
sectoriales y su compatibilización con las políticas macroeconómicas.
2. Formular los análisis de costos, evaluación de márgenes y rentabilidad de las empresas del
sector agropecuario y forestal con el objeto de alimentar el proceso de formulación de políticas.
3. Asesorar en todo lo relativo a la discusión de las políticas tributarias referidas al sector
articulando y coordinando su accionar con los organismos con competencia en la materia.
4. Diseñar y ejecutar programas de cooperación técnica sectoriales a nivel nacional e
internacional articulando con otras áreas con competencia en la temática.
5. Intervenir en los aspectos vinculados a proyectos y programas de cooperación con
organismos multilaterales, bilaterales y nacionales.
6. Elaborar los indicadores para evaluar el comportamiento del sector y el delineado de políticas
específicas.
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
SUBSECRETARIA DE AGROINDUSTRIA Y MERCADOS
DIRECCION NACIONAL DE ECONOMIA, FINANCIAMIENTO Y MERCADOS
DIRECCION DE RELACIONES AGROALIMENTARIAS INTERNACIONALES
ACCIONES
1. Formular y coordinar propuestas de negociación comercial y sanitaria, participando en
procesos de integración regional, específicamente en los distintos Grupos de Trabajo del
MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR), en materia agropecuaria, agroalimentaria y afines.

�2. Preparar las propuestas y participar en negociaciones multilaterales, especialmente aquellas
que se realizan en el marco de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC), en temas
comerciales, sanitarios, de propiedad intelectual, biotecnológicos y ambientales con impacto en
la agricultura y la agroindustria.
3. Coordinar la gestión de las negociaciones bilaterales, tanto de facilitación de acceso a
mercados como de cooperación internacional, con organizaciones públicas y/o privadas
articulando con otras áreas trabajos conjuntos para preparar las posiciones negociadoras e
informes para ser presentados en distintos foros internacionales.
4. Monitorear los procesos de negociaciones internacionales asesorando y asistiendo en materia
de recursos genéticos, biotecnología, derechos de propiedad intelectual relacionados con el
comercio agrícola y temas ambientales, a las áreas competentes de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.
5. Elaborar propuestas de negociación para ampliar la participación en los mercados exteriores y
favorecer la apertura de nuevos destinos, para las exportaciones de productos agropecuarios,
agroindustriales y alimentarios, articulando con otras áreas con competencia en la temática y de
acuerdo con los lineamientos políticos generales.
6. Asistir en la coordinación técnica del Punto Focal de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias en la
REPUBLICA ARGENTINA, participando en la definición de la posición nacional en materia de
aplicación del Acuerdo de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la ORGANIZACION MUNDIAL
DEL COMERCIO (OMC).
7. Participar en la preparación de la defensa de los intereses del país, en las controversias que
se dirimen tanto en el ámbito multilateral como en el regional, cuando el sector agropecuario,
agroindustrial y alimentario estén involucrados, articulando con otras áreas u organismos con
competencia en la materia.
8. Asistir en la representación y coordinación técnica del Punto Focal del "Codex Alimentarius" en
la REPUBLICA ARGENTINA, articulando la participación de todos los miembros y observadores
del sector público y no gubernamental del citado "Codex" en la órbita nacional.
9. Coordinar las acciones de soporte logístico y administrativo para el personal que cumple
funciones en el exterior y articular e integrar las acciones de las Consejerías con las demás áreas
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.
10. Asesorar en todo lo relativo a la discusión de las políticas arancelarias y de comercio exterior
que involucren a los sectores agroalimentarios, agroindustriales y de producción agropecuaria.
11. Ejecutar y/o coordinar tareas de capacitación en los temas de su competencia.
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
SUBSECRETARIA DE AGROINDUSTRIA Y MERCADOS
DIRECCION NACIONAL DE ECONOMIA, FINANCIAMIENTO Y MERCADOS
DIRECCION DE MERCADOS AGROALIMENTARIOS
ACCIONES

�1. Diseñar y administrar estudios y programas de monitoreo y evaluación permanente de los
mercados internos y externos, evaluando su impacto en la producción, en los agentes
comerciales y en la agroindustria, asegurando la difusión de información.
2. Efectuar el seguimiento de las actividades de las Bolsas, Cámaras y Mercados proponiendo las
estrategias de fiscalización más adecuadas, con el objeto de asegurar su transparencia y el
cumplimiento de la normativa que rige su funcionamiento.
3. Participar en convenios internacionales, elaborar información y administrar programas
dirigidos a proponer lineamientos de políticas de comercialización tendientes a mejorar la
transparencia, el desempeño y la expansión de los mercados.
4. Efectuar estudios y realizar un seguimiento permanente de la estructura de los mercados,
cadenas de comercialización, mecanismos de distribución y formas de articulación de los
mercados con la producción.
5. Asistir en la elaboración de la propuesta para la fijación de los valores FOB mínimos e índices
de exportación.
6. Participar en el Comité de Agricultura de la ORGANIZACION PARA LA COOPERACION Y
DESARROLLO ECONOMICO (OCDE).
7. Ejecutar y/o coordinar tareas de capacitación en los temas de su competencia articulando con
otras áreas y organismos nacionales e internacionales.
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
SUBSECRETARIA DE AGROINDUSTRIA Y MERCADOS
DIRECCION NACIONAL DE ECONOMIA, FINANCIAMIENTO Y MERCADOS
DIRECCION DE FINANCIAMIENTO E INVERSION
ACCIONES
1. Coordinar la elaboración de propuestas para la utilización de diferentes instrumentos de
política crediticia, analizando el impacto de las mismas en las actividades agrícola, ganadera,
forestal y agroindustrial.
2. Analizar, diseñar y ejecutar instrumentos financieros que permitan mejorar el acceso y las
condiciones de crédito, asesorando en materia de financiamiento diferencial para la agricultura
familiar; gestión asociativa de fondos rotatorios, de crédito y demás temas vinculados en el
marco de los lineamientos y planes estratégicos adoptados por la SUBSECRETARIA DE
DESARROLLO RURAL Y AGRICULTURA FAMILIAR.
3. Formular planes, programas y proyectos de inversión de desarrollo rural para la agricultura
familiar, identificando fuentes de financiamiento nacional e internacional y articulando acciones
con las áreas vinculadas de la SUBSECRETARIA DE DESARROLLO RURAL Y AGRICULTURA
FAMILIAR.
4. Coordinar y/o programar acciones de apoyo financiero a los emprendimientos de la
agricultura familiar, coordinando su accionar con las unidades competentes.

�5. Proponer y participar en el armado de mecanismos de financiamiento para el sector en
articulación con otras áreas y organismos con incumbencia en la temática.
6. Realizar acciones tendientes a apoyar al posicionamiento del sector agropecuario y
agroindustrial como destino atractivo para inversiones nacionales y extranjeras.
7. Entender en el desarrollo de los contenidos de los acuerdos de cooperación agrícola que
involucren los aspectos relacionados al financiamiento y a las inversiones.
8. Proponer, articular y participar en la formulación de instrumentos para la promoción y
desarrollo de inversiones en el sector agropecuario y agroindustrial ejecutando las actividades
correspondientes, en articulación con otras áreas con competencia en la materia.
9. Desarrollar un sistema de identificación de oportunidades de inversión haciendo un
relevamiento y seguimiento sobre las inversiones de origen local y de origen externo en el
sector.
10. Proponer el diseño de instrumentos de apoyo financiero que permitan a conglomerados
agropecuarios y agroindustriales mejorar su competitividad, a través de la inversión en la
optimización de procesos e incorporación de tecnología.
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
SUBSECRETARIA DE AGROINDUSTRIA Y MERCADOS
DIRECCION NACIONAL DE AGROINDUSTRIA
DIRECCION DE PROMOCION DE LA COMPETITIVIDAD Y VALOR AGREGADO
ACCIONES
1. Asistir en las políticas y proponer estrategias y acciones, articulando con otras áreas
competentes, para asegurar la calidad, la promoción del valor agregado y la diferenciación de
productos, industrializados o no.
2. Elaborar, proponer y ejecutar en forma articulada con otras áreas, proyectos y programas
vinculados a estrategias técnicas, económicas y organizacionales para mejorar la competitividad
de las cadenas de manera sostenible y equitativa favoreciendo la transformación de los
productos primarios
3. Elaborar y proponer mecanismos de normalización y certificación de calidad de productos
alimenticios y agroindustriales así como el desarrollo y adopción de modelos y sistemas
voluntarios para el aseguramiento de la calidad y diferenciación de productos, coordinando su
accionar con los distintos organismos con competencia en la materia.
4. Elaborar y proponer políticas de promoción de exportaciones tendientes a aumentar la
competitividad de la producción agroalimentaria en los mercados externos.
5. Asesorar y asistir en aspectos relacionados al Código Alimentario Argentino y el Sistema
Nacional de Control de Alimentos, así como en la actividad nacional de contacto del "Codex
Alimentarius" y del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR), en aquellos temas vinculados a su
competencia.

�6. Elaborar propuestas tendientes a la unificación y simplificación de normativas y estrategias
vinculadas a los productos alimentarios y agroindustriales emanadas de las autoridades
nacionales, provinciales y/o municipales.
7. Asistir y asesorar en lo relativo a la aplicación y contralor de la Ley Nº 25.380 de
Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas y en la aplicación de la Ley Nº 25.127 de
Producción Ecológica, Biológica u Orgánica.
8. Coordinar y administrar el Sello de Calidad "ALIMENTOS ARGENTINOS, UNA ELECCION
NATURAL" y su versión en idioma inglés, "ARGENTINE FOOD, A NATURAL CHOICE".
9. Elaborar y ejecutar proyectos y acciones tendientes a promover el turismo rural y las
actividades conexas articulando con otros organismos con competencia en la materia.
10. Dimensionar el impacto potencial de algunos cambios a través de simulaciones y planteo de
escenarios alternativos en la problemática alimentaria nacional, así como en la generación de
empleo y valor agregado en las cadenas alimentarias y agroindustriales.
11. Ejecutar y/o coordinar tareas de capacitación en los temas de su competencia.
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
SUBSECRETARIA DE AGROINDUSTRIA Y MERCADOS
DIRECCION NACIONAL DE AGROINDUSTRIA
DIRECCION DE INDUSTRIA ALIMENTARIA Y AGROINDUSTRIAS
ACCIONES
1. Estudiar la estructura y el funcionamiento de la industria alimentaria y las agroindustrias,
identificando y caracterizando a los actores y procesos y a las relaciones técnicas y económicas
entre los distintos agentes de las funciones básicas y de apoyo, en permanente articulación con
otras áreas competentes.
2. Analizar las relaciones de las cadenas alimentadas y agroindustriales con la economía
internacional y nacional articulando con otras áreas competentes en la materia, a fin de
identificar y valorar los riesgos y las oportunidades que presentan los distintos mercados y el
aporte socioeconómico de las cadenas a la economía en su conjunto.
3. Monitorear la evolución de los principales indicadores microeconómicos de las cadenas
alimentarias y agroindustriales, así como mantener actualizada la información estadística del
sector.
4. Elaborar propuestas dirigidas a mejorar la competitividad de las cadenas de manera
sostenible y equitativa en articulación con otras áreas con competencia en la materia.
5. Articular con otras áreas la elaboración y propuesta de estrategias de reconversión productiva
para el desarrollo y crecimiento de las cadenas que favorezcan la generación de valor agregado,
el arraigo y la inclusión social.
6. Ejecutar y/o coordinar tareas de capacitación en los temas de su competencia.
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS

�SUBSECRETARIA DE AGROINDUSTRIA Y MERCADOS
DIRECCION NACIONAL DE AGROINDUSTRIA
DIRECCION DE AGROENERGIA
ACCIONES
1. Elaborar, coordinar y ejecutar proyectos y acciones para asegurar que el desarrollo de los
biocombustibles sea funcional al interés nacional, sectorial y de las economías regionales.
2. Asistir y asesorar en lo relativo a las competencias de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS en la Comisión Nacional Asesora para la Promoción de la
Producción y Uso Sustentables de los Biocombustibles, creada por el Artículo 3º de la Ley Nº
26.093.
3. Elaborar, coordinar y ejecutar proyectos y acciones en el marco de la Ley Nº 26.093 referidas
a la promoción de cultivos destinados a la producción de biocombustibles que favorezcan la
diversificación productiva del sector agropecuario.
4. Coordinar y participar en estudios técnico-económicos referidos a la agroenergía y
particularmente al desarrollo y aplicaciones de los biocombustibles de "segunda generación".
5. Realizar y coordinar estudios con otras áreas y organismos referidos a balances energéticos y
emisiones de gases efecto invernadero para los cultivos y sus aplicaciones como
biocombustibles, procurando el uso y desarrollo de aquéllos de menor riesgo ambiental.
6. Impulsar la producción y utilización de agroenergía a través de programas en municipios y
comunidades, a los efectos del autoabastecimiento energético y el desarrollo de modelos
integrados como alternativa productiva para el desarrollo local y territorial.
7. Realizar tareas de promoción del sector mediante la realización de actividades coordinadas
con otras instituciones/organismos nacionales e internacionales.
8. Ejecutar y/o coordinar tareas de capacitación y/o difusión en los temas de su competencia.
ANEXO IIIa

���ANEXO IIIb

SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
COORDINACION DE AREA DE GESTION AMBIENTAL
ACCIONES
1. Asesorar en la gestión ambiental de los agroecosistemas y sus producciones, en el diseño de
estrategias de fortalecimiento institucional y de coordinación de políticas en el ámbito local,
regional e internacional, relacionadas con la gestión ambiental, y en el diseño y propuesta de
normas específicas.
2. Contribuir a la articulación y complementación con los diferentes niveles y sectores de
gobierno, del sector público y privado, de los aspectos de la gestión ambiental de los sistemas
productivos y de los recursos naturales destinados a la producción agropecuaria y forestal que
permitan su uso y conservación, así como la cooperación con organismos internacionales en
dichas temáticas.
3. Elaborar planes, programas y proyectos, articulando con otras áreas con competencia en la
temática, en lo referente a: ordenamiento territorial rural, sustentabilidad ambiental de la
producción, cambio climático global, lucha contra la desertficación, protección, conservación y
utilización de la diversidad biológica y de los recursos genéticos para la alimentación y la
agricultura, así como otras temáticas vinculadas a la incorporación de la dimensión de la gestión
ambiental de los agroecosistemas y sus producciones.
4. Coordinar las acciones que promuevan el desarrollo de sistemas de información,
documentación y comunicación permanente entre los actores gubernamentales involucrados.
5. Asistir y elaborar propuestas de negociación en los ámbitos internacionales y regionales en
articulación con otras áreas con competencia en la temática, en lo referido a los temas
agroambientales.
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
DIRECCION DE COORDINACION DE INFORMACION, DELEGACIONES Y ELABORACION DE
ESTIMACIONES AGROPECUARIAS
COORDINACION DE AREA TECNICO-ADMINISTRATIVA

�ACCIONES
1. Asistir en las tareas vinculadas a la ejecución y a la gestión administrativa y presupuestaria
del PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO DE LAS ESTIMACIONES AGROPECUARIAS, con el objeto
de mejorar la calidad de las estimaciones oficiales y facilitar la toma de decisiones.
2. Entender en la coordinación técnico-administrativa de las relaciones interinstitucionales con el
Departamento de Agricultura de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USDA), la COMISION
NACIONAL DE ACTIVIDADES AEROESPACIALES (CONAE), la ORGANIZACION DE LAS NACIONES
UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACION (FAO) y el INSTITUTO INTERAMERICANO
DE COOPERACION PARA LA AGRICULTURA (IICA).
3. Coordinar las relaciones técnico-administrativas entre la Dirección de Coordinación de
Información, Delegaciones y Elaboración de Estimaciones Agropecuarias de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION, las
distintas áreas de la citada Secretaría, los organismos de la jurisdicción y las delegaciones
regionales, así como también las de éstas con las autoridades del sector agropecuario provincial.
4. Supervisar el manejo administrativo-contable de las delegaciones.
5. Coordinar todo lo relativo a la información y/o documentación inherente al personal de las
delegaciones.
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
DIRECCION NACIONAL DE GESTION Y DESARROLLO INSTITUCIONAL
COORDINACION DE AREA DE CONTROL DE SERVICIOS AGROPECUARIOS
ACCIONES
1. Evaluar el desempeño de los prestadores de los servicios públicos agropecuarios
concesionados y/o privatizados.
2. Inspeccionar las instalaciones y obras en curso verificando el cumplimiento de las normas
técnicas y de seguridad correspondientes.
3. Analizar y controlar el cumplimiento de metas de inversión obligatorias y no obligatorias.
4. Intervenir en la revisión y ajuste de tarifas conforme lo estipulado en los contratos de
concesión y/o privatización de servicios.
5. Asesorar en lo relativo a sanciones por incumplimiento de compromisos contraídos o de la
normativa establecida para la prestación de los servicios, así como también en el tratamiento de
los diferendos entre prestadores y usuarios.
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
DIRECCION NACIONAL DE GESTION Y DESARROLLO INSTITUCIONAL
COORDINACION DE AREA DE SEGUIMIENTO Y EVALUACION DE PROGRAMAS
ACCIONES

�1. Efectuar el análisis y evaluar los resultados de los planes y programas que se desarrollan en
la citada Secretaría y sus organismos descentralizados.
2. Diseñar normas y mecanismos que posibiliten un eficiente cumplimiento de los planes y
programas de la jurisdicción y una mejor utilización de los recursos disponibles.
3. Asistir a la Unidad Ejecutora de Programas (UEP) en la administración y ejecución del Sistema
Local Unificado de Información Financiera.
4. Efectuar el seguimiento y análisis de la información referida a los recursos presupuestarios y
extrapresupuestarios disponibles.
5. Efectuar el seguimiento de la ejecución presupuestaria de la Secretaría y sus organismos
descentralizados, centralizando las propuestas de modificaciones presupuestarias propiciadas por
los responsables.
6. Asistir en la articulación con la SUBSECRETARIA DE ADMINISTRACION Y NORMALIZACION
PATRIMONIAL de la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, en lo vinculado con los recursos financieros asignados a la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, desarrollando las tareas pertinentes en
las tramitaciones y actos administrativos a que hubiere lugar en cumplimiento de la normativa
vigente.
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
DIRECCION NACIONAL DE GESTION Y DESARROLLO INSTITUCIONAL
COORDINACION DE AREA DE GESTION INSTITUCIONAL
ACCIONES
1. Asistir en el diseño de medidas relativas a la instrumentación institucional de los planes y
programas de la citada Secretaría promoviendo asimismo un aprovechamiento integral de los
recursos disponibles.
2. Proponer criterios y normas que orienten el desarrollo de los recursos humanos, de
conformidad con los planes y programas que se ejecuten, en coordinación con las áreas
pertinentes.
3. Asistir en las relaciones entre la Secretaría y sus organismos descentralizados en los aspectos
presupuestarios vinculados con el financiamiento de los recursos humanos.
4. Diseñar y proponer normas, procedimientos y sistemas de información, que posibiliten la
adecuada instrumentación de la estructura en cada uno de los sectores funcionales de la
Secretaría y faciliten un funcionamiento compatible con la obtención de los resultados
esperados.
5. Elaborar, proponer y coordinar la instrumentación de propuestas y medidas para la
optimización de los recursos de infraestructura disponibles, efectuando el seguimiento de las
mismas.
6. Asistir en la articulación con la SUBSECRETARIA DE ADMINISTRACION Y NORMALIZACION
PATRIMONIAL de la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, en lo vinculado con los recursos humanos y la organización de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, desarrollando las tareas

�pertinentes en las tramitaciones y actos administrativos a que hubiere lugar en cumplimiento de
la normativa vigente.
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
SUBSECRETARIA DE PRODUCCION AGROPECUARIA Y FORESTAL
DIRECCION NACIONAL DE GANADERIA
COORDINACION DE AREA DE ACTIVIDADES HIPICAS
ACCIONES
1. Promover la producción, cría, mejoramiento y exportación de la especie equina vinculada a las
actividades hípicas.
2. Ejercer la orientación integral técnico-reglamentaria, sanitaria, documental y contable de la
actividad hípico-turfística a nivel nacional.
3. Controlar los registros de identidad y propiedad de las distintas razas equinas.
4. Mantener relaciones con la hípica internacional y promover el conocimiento de la producción
nacional de ejemplares equinos en el exterior, promocionando su exportación.
5. Asesorar sobre la instalación de lazaretos y puestos de control sanitarios en puertos y
aeropuertos.
6. Asesorar a los organismos competentes en las operaciones de exportación e importación de
equinos, determinando los valores de aforos en los distintos regímenes aduaneros.
7. Asesorar a las autoridades en todos los asuntos relacionados con la actividad, en los
hipódromos instalados o a instalarse en el futuro.
8. Elaborar las propuestas sobre nuevos sistemas de apuestas, así como lo relacionado con su
explotación, supervisión y régimen legal, a efectos de su presentación ante los organismos o
dependencias competentes.
9. Elaborar las propuestas de asignación de fondos que se destinen a la acción de fomento del
Sangre Pura de Carrera y al mejoramiento de hipódromos en todo el territorio nacional, a través
de préstamos y/o subsidios, de conformidad con la normativa vigente, efectuando el
seguimiento de la aplicación de los mismos.
10. Asesorar sobre la adopción de medidas relativas al relevamiento y control del
funcionamiento de hipódromos, pistas cuadreras, tanto en el aspecto legal como en lo sanitario,
documental y/o contable.
11. Promover la actualización de los reglamentos de carrera cuya aplicación sea obligatoria en
todos los hipódromos de la REPUBLICA ARGENTINA, atendiendo a las características regionales.
12. Elaborar propuestas de promoción de actividades hípico-deportivas y crianza de ejemplares
destinados a ese fin.

�13. Elaborar y proponer medidas que permitan el normal desarrollo de la actividad, tanto para
salvaguardar los intereses del ESTADO NACIONAL como los del público concurrente, los
productores, criadores, propietarios y demás sectores complementarios del ciclo hípico.
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
SUBSECRETARIA DE PRODUCCION AGROPECUARIA Y FORESTAL
DIRECCION NACIONAL DE AGRICULTURA
COORDINACION DE AREA TABACO
ACCIONES
1. Coordinar las acciones tendientes a alcanzar la modernización, reconversión,
complementación y diversificación de las áreas tabacaleras, tanto en la producción primaria
como en la cadena agroindustrial asociada.
2. Representar institucionalmente a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS en la implementación de los Convenios firmados con las provincias y en toda otra
actividad requerida por las autoridades de la citada Secretaría.
3. Orientar la ejecución de las acciones para alcanzar los objetivos establecidos en los
Convenios.
4. Requerir y definir la participación de los diferentes programas, organismos e instituciones
intervinientes.
5. Asistir en la supervisión de la asignación de los recursos transferidos desde el FONDO
ESPECIAL DEL TABACO.
6. Evaluar y recomendar la viabilidad de los programas operativos anuales elevados por los
gobiernos provinciales.
7. Realizar el seguimiento de la ejecución técnica y presupuestaria de los programas operativos
anuales de cada plan provincial.
8. Articular su accionar con las áreas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION, los organismos descentralizados y programas
de la jurisdicción, como así también con los gobiernos, organismos y otras instituciones
provinciales, de conformidad con los lineamientos emanados de la Superioridad.
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA
DIRECCION NACIONAL DE COORDINACION PESQUERA
COORDINACION DE AREA DE ANALISIS DE INFRACCIONES Y SANCIONES
ACCIONES

�1. Entender en el análisis de las actuaciones sometidas a su intervención, a efectos de establecer
posibles infracciones a la normativa vigente y proponer, si procede, la apertura del sumario
correspondiente.
2. Elevar a la Dirección Nacional de Coordinación Pesquera de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y
ACUICULTURA de la referida Secretaría las propuestas de sanciones por las infracciones
cometidas.
3. Notificar a los administrados de las presuntas infracciones que se les atribuyen, recibir las
declaraciones y descargos al respecto y sustanciar las pruebas que resulten necesarias para
mejor proveer.
4. Notificar a los armadores y/o propietarios de embarcaciones dedicadas a la pesca de las
sanciones dispuestas por la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA, comunicando las
mismas a las áreas pertinentes.
5. Notificar a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, vinculadas a la actividad
pesquera, la suspensión o cancelación de los registros exigidos por el Régimen Federal de Pesca
aprobado por Ley Nº 24.922, actuando en coordinación con las áreas pertinentes.
6. Proponer las medidas y sanciones acordes a la normativa vigente y proyectar los pertinentes
actos administrativos.
7. Otorgar vista de las actuaciones que tramiten en la Dirección Nacional de Coordinación
Pesquera cuando fuera solicitada y hubiera interés legítimo que así lo justifique.
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA
DIRECCION NACIONAL DE PLANIFICACION PESQUERA
COORDINACION DE AREA DE GESTION DE PESQUERIAS
ACCIONES
1. Integrar información científico-técnica que facilite la toma de decisiones para las medidas de
manejo, administración y desarrollo del sector, con la finalidad de afianzar la sustentabilidad de
los recursos pesqueros marinos y la conservación de sus hábitats.
2. Articular la relación con las áreas científico-técnicas del INSTITUTO NACIONAL DE
INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP) a fin de asesorar a la Superioridad sobre
medidas de manejo y desarrollo de métodos y técnicas de capturas, como así también sobre el
uso de equipos y artes de pesca.
3. Asistir en la planificación de la gestión de la política pesquera marítima y en la evaluación de
programas y proyectos vinculados con esta actividad.
4. Asistir en la relación con instituciones internacionales vinculadas con la gestión de recursos
pesqueros (COMISION TECNICA MIXTA DEL FRENTE MARITIMO, COMISION DE PESCA DEL
ATLANTICO SUR, ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA
ALIMENTACION (FAO), CONSEJO INTERNACIONAL PARA LA EXPLORACION DEL MAR, COMISION
OCEANOGRAFICA INTERNACIONAL, COMISION PARA LA ORDENACION DE LOS RECURSOS
VIVOS MARINOS ANTARTICOS, COMISION INTERNACIONAL PARA LA CONSERVACION DEL ATUN

�DEL ATLANTICO, Organizaciones No Gubernamentales, etcétera) para las que existan acuerdos
y/o arreglos internacionales.
5. Asistir en la relación con otras dependencias del ESTADO NACIONAL.
6. Asistir a la Dirección Nacional de Planificación Pesquera en las comisiones asesoras sobre el
funcionamiento de pesquerías específicas que se encuentran funcionando actualmente (Merluza
Negra, Langostino, Calamar, Merluza Común, Vieira, Anchoíta Patagónica, etcétera), como así
también en las que pudieran crearse.
7. Evaluar en forma conjunta con la Dirección de Economía Pesquera de la Dirección Nacional de
Planificación Pesquera de la citada Subsecretaría la viabilidad bioeconómica de los proyectos de
pesca experimental que signifiquen una innovación sobre recursos a explotar, áreas y/o artes de
captura a emplear.
8. Asistir en la evaluación del Sistema de Administración por Cuotas Individuales Transferibles
de Captura.
9. Brindar asesoramiento científico-técnico a las distintas áreas de la SUBSECRETARIA DE PESCA
Y ACUICULTURA sobre los recursos y la gestión de las pesquerías.
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
SUBSECRETARIA DE AGROINDUSTRIA Y MERCADOS
DIRECCION NACIONAL DE ECONOMIA, FINANCIAMIENTO Y MERCADOS
COORDINACION DE AREA WARRANTS Y CERTIFICADOS DE DEPOSITO
ACCIONES
1. Coordinar las tareas vinculadas con las autorizaciones para el funcionamiento de empresas
emisoras de "certificados de depósito" y "warrants".
2. Verificar el sistema de registro de las empresas emisoras de "warrants" y "certificados de
depósito".
3. Coordinar las tareas de verificación de condiciones de seguridad, vigilancia, infraestructura e
higiene de las empresas donde se almacena mercadería sometida a la aplicación de la normativa
que regula las operaciones de crédito mobiliario para productos susceptibles a la operatoria.
4. Coordinar las actividades de inspección de almacenaje de los productos depositados, así como
también de la existencia de las pólizas de seguro que amparan la operatoria, de conformidad con
la legislación vigente.
5. Supervisar la elaboración de estadísticas vinculadas a la actividad a fin de conocer la
evolución de las operaciones del sector y facilitar la toma de decisiones.
6. Proponer e intervenir en la difusión de las políticas y normativa referente a "certificados de
depósito" y "warrants" a fin de facilitar el acceso a estas herramientas crediticias por parte de
los potenciales usuarios.
e. 11/02/2009 Nº 7879/09 v. 11/02/2009

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                <text>Apruébanse las aperturas estructurales inferiores de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION, de conformidad con el Organigrama, Acciones y Dotación que, como Anexos I, Ia, Ib, Ic, Id, II, IIIa y IIIb, forman parte integrante de la presente medida.</text>
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                    <text>Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca
SANIDAD VEGETAL
Resolución 38/2009
Programa Nacional de Monitoreo y Control de insectos denominados Tucuras. Modifícase la
Resolución S.A.G.P. y A. Nº 419/09.
Bs. As., 27/11/2009
VISTO la Resolución de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS Nº 419 de fecha 29 de junio de 2009, y
CONSIDERANDO:
Que por la resolución citada en el Visto se creó el PROGRAMA NACIONAL DE MONITOREO Y
CONTROL DE TUCURAS en el ámbito de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, previéndose que su funcionamiento sería atendido con
recursos del Fondo de Promoción de Economías Regionales.
Que por razones operativas y de conveniencia resulta oportuno ampliar las posibilidades de
financiamiento del citado Programa, a fin de cumplir acabadamente con los objetivos fijados
oportunamente.
Que la Dirección de Legales del Area de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos dependiente de
la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete, conforme a lo establecido en el artículo 7º
del Decreto Nº 1366 de fecha 1º de octubre de 2009.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nº 1365 y Nº
1366, ambos de fecha 1º de octubre de 2009.
Por ello,
EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1º — Modifícase el artículo 6º de la Resolución de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS Nº 419 de fecha 29 de junio de 2009,
que quedará redactado de la siguiente manera: "El gasto que demanden las acciones emprendidas
dentro del marco del PROGRAMA NACIONAL DE MONITOREO Y CONTROL DE TUCURAS
será atendido con recursos del Fondo de Promoción de Economías Regionales y/o fondos de
Emergencia Agropecuaria previstos para el Ejercicio 2009.
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese. — Julián A. Domínguez.

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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
ALIMENTOS ARGENTINOS
Resolución 76/2009
Apruébase el Protocolo de Calidad para Orégano Argentino.
Bs. As., 10/2/2009
VISTO el Expediente S01:0481903/2008 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, la Resolución Nº 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del citado ex Ministerio, y
CONSIDERANDO:
Que en el mercado global, el grado de exigencia de clientes y consumidores respecto de la
calidad de los alimentos se ha elevado, en virtud del aumento de la información disponible y de
la diversificación de la oferta.
Que a efectos de garantizar a clientes y consumidores que el Orégano Argentino contenga
efectivamente los atributos de valor diferenciadores, es necesario contar con sistemas eficaces
de gestión e identificación.
Que se debe ponderar la excelente calidad del Orégano que se produce en la REPUBLlCA
ARGENTINA con atributos y autenticidad vinculadas al origen, las prácticas de producción y los
sistemas que aseguran su calidad.
Que los consumidores con mayor información son selectivos al momento de elegir, así cuando se
les ofrece Orégano Argentino, que cumple con las características y exigencias demandadas,
tienden a privilegiarlas.
Que en dicho orden de ideas, los sistemas de certificación voluntaria prestados por entidades
independientes, se han probado aptos a esa finalidad, cuando los atributos diferenciales de valor
no son factibles de ser comprobados directamente por clientes y consumidores, porque resumen
innumerables condiciones y decisiones a lo largo de la cadena agroalimentaria.
Que las tendencias actuales muestran claramente que el camino de la calidad es al que se deben
orientar todas las acciones y propuestas vinculadas con la producción de Orégano Argentino.
Que conforme a lo establecido por la Resolución Nº 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, que crea el Sello: "ALIMENTOS ARGENTINOS, UNA ELECCION
NATURAL" y su versión en idioma inglés, "ARGENTINE FOOD, A NATURAL CHOICE", resulta un
requisito esencial cumplir con un Protocolo de Calidad para la obtención del mismo, como así
también, brindar a los consumidores la garantía que los productos han sido elaborados de
conformidad a características específicas y/o condiciones especialmente establecidas.
Que la "calidad" por consiguiente, es un componente estratégico para el desarrollo competitivo
del Orégano Argentino, y un factor diferencial para el ingreso a mercados nuevos, desarrollo de
mercados, o permanencia en los mercados existentes con innovación de mantenimiento.
Que un Protocolo de Calidad de Orégano Argentino resulta ser un patrón o medida para las
empresas productoras que deseen diferenciar su producto como estrategia competitiva.

�Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
PRODUCCION, tiene entre sus objetivos definir las políticas referidas al desarrollo, promoción,
calidad y sanidad de productos, industrializados o no, para consumo alimentario de origen
animal o vegetal.
Que debido a las directivas impartidas por el Gobierno Nacional en materia de contención del
gasto público, la presente medida no implicará costo fiscal alguno.
Que por lo antes expuesto, la mencionada Secretaría tiene interés en la aprobación de un
Protocolo de Calidad de carácter no obligatorio y de adhesión e implementación voluntaria, que
identifique los atributos diferenciales del Orégano Argentino.
Que el desarrollo de esta estrategia posibilitará el posicionamiento del Orégano Argentino en los
mercados extranjeros con valor agregado.
Que la Dirección de Legales del Area de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos dependiente
de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete, conforme a lo establecido por el Artículo
11 del Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades
conferidas por el Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el Protocolo de Calidad para Orégano Argentino que figura en el Anexo
que forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º — Invítase a las personas físicas y jurídicas que conforman la cadena productiva a
adoptar e implementar las normas técnicas y de calidad contenidas en el Protocolo aprobado por
el Artículo 1º de la presente medida.
Art. 3º — Invítase a todas las provincias a difundir, en sus respectivas jurisdicciones, el
Protocolo de Calidad para Orégano Argentino.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Carlos A. Cheppi.
ANEXO
PROTOCOLO DE CALIDAD PARA OREGANO ARGENTINO
ELABORACION DEL PROTOCOLO
Este documento fue elaborado por la consultora externa, Ingeniera Agrónoma Da. Cecilia
XIFREDA, técnica especialista en el tema, seleccionada por la Dirección Nacional de
Agroindustria de la SUBSECRETARIA DE AGROINDUSTRIA Y MERCADOS de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION para
desarrollar el presente protocolo.

�Asimismo, se consultaron a los siguientes profesionales y entidades relacionadas con la
producción de aromáticas y especias:
• Técnico Químico D. Miguel JUAREZ. Centro de Recursos Naturales, INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION.
Castelar.
• Ingeniero Agrónomo D. Miguel ELECHOSA, Centro de Recursos Naturales. INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA), organismo descentralizado en la órbita de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
PRODUCCION. Castelar.
• Ingeniera Agrónoma Da. Alejandra GIL. Profesora de la Cátedra de Cultivos Industriales,
Facultad de Ciencias Agrarias, UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES (UBA).
• Ingeniero Agrónomo D. Jorge RINGUELET. Profesor de Bioquímica y Fitoquímica. Facultad de
Ciencias Agrarias y Forestales de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA PLATA (UNLP).
• Doctora Da. Victoria Estela PARERA. Profesora del Departamento de Química Biológica.
Facultad de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales de la UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES (UBA).
Investigador Independiente CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y
TECNICAS (CONICET), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE CIENCIA
TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA y del CENTRO DE INVESTIGACIONES SOBRE
PORFIRINAS Y PORFIRIAS (CIPYP).
• Doctor D. Arnaldo BANDONI. Profesor de la Cátedra de Farmacognosia. Facultad de Farmacia y
Bioquímica de la UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES (UBA).
• Señora Da. Silvia GARMENDIA, a cargo de la Empresa SI-GAR - productora de hierbas
aromáticas. Localidad de San Manuel, Partido de Lobería, Provincia de BUENOS AIRES.
• Señora Da. Cecilia ZUNINO, a cargo de la Empresa "DE Ml CAMPO" - productora de hierbas
aromáticas. Localidad Barreal, Provincia de SAN JUAN.
• Ingeniero Agrónomo D. José VARGAS de FECOAGRO, sito en Belgrano Nº 2767 - Santa Lucía,
Provincia de SAN JUAN.
• Señor D. Antonio ALVAREZ, CAMARA ARGENTINA DE ESPECIES Y AFINES (CAEMPA).
INTRODUCCION
El consumo y mercado de especias, hierbas aromáticas y condimentos muestran un crecimiento
sostenido a nivel mundial, principalmente en función de cambios en las pautas culturales de
consumo de alimentos. Entre las especias de mayor demanda se encuentra el orégano, con
aumentos paulatinos de consumo tanto para uso como hierba seca como la extracción de su
aceite esencial o de extractos. La REPUBLICA ARGENTINA no escapa a esta tendencia,
evidenciándose un crecimiento del mercado de orégano en los últimos años.
La producción de orégano en la REPUBLICA ARGENTINA se encuentra diseminada a lo largo y
ancho del país, con especies características de cada zona, de acuerdo con las condiciones
edáficas, climáticas y culturales imperantes.

�El destino de la producción del mismo como hierba seca en nuestro país en el mundo, es el
fraccionamiento para su venta en negocios minoristas, en restaurantes, "fast-food", catering y
en industrias de alimentos preparados.
Las hojas y sumidades floridas se utilizan como condimento y aromatizante de conservas
alimenticias, salsas y en licorería por sus propiedades amargo-estimulantes. Asimismo, en el
orégano es el porcentaje de aceite esencial en hojas, sumidades y sus componentes, lo que es
valorado comercialmente por darle un mejor sabor y aroma.
a) Alcances:
El presente protocolo define los atributos de calidad para Orégano Argentino, seco y envasado
que aspire a obtener el Sello: "ALIMENTOS ARGENTINOS, UNA ELECCION NATURAL" y su
versión en idioma inglés, "ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE",
El objetivo que persigue este documento es brindar a los productores, transformadores y/o
fraccionadotes de orégano de la REPUBLICA ARGENTINA una herramienta adicional para la
obtención de productos de calidad diferenciada.
Por tratarse de un documento de naturaleza dinámica, este protocolo podrá ser revisado
periódicamente sobre la base de las necesidades que surjan del sector público y/o privado.
Las empresas que aspiren a implementar este protocolo deben considerar que queda implícito el
cumplimiento de las reglamentaciones vigentes para las especias y Condimentos, entendiendo
como tales a las descriptas en el Código Alimentario Argentino (CAA), Capítulo I "Disposiciones
generales"; Capítulo II Condiciones Generales de las Fábricas y Comercios de Alimentos Resolución Nº 80 de fecha 11 de octubre de 1996 del GRUPO MERCADO COMUN del MERCADO
COMUN DEL SUR (MERCOSUR) incorporada al citado Código por Resolución Nº 587 de fecha 1 de
septiembre de 1997 del entonces MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL (Reglamento
Técnico MERCOSUR sobre las condiciones higiénico-sanitarias y de buenas prácticas de
elaboración para establecimientos elaboradores y/o industrializadores de alimentos).
Capítulo IV apartado "Utensilios, recipientes, envases, envolturas, aparatos y accesorios";
Capítulo V Normas para la Rotulación y Publicidad de los Alimentos (Reglamento Técnico del
Mercado Común del Sur (MERCOSUR) para Rotulación de Alimentos Envasados Nº 26/03)
Capítulo XVI, Artículos 1199 a 1201 bis y 1224; apartado "Condimentos Vegetales", Este
protocolo define los requisitos y características que identifican al producto como orégano
diferenciado argentino.
b) Criterios generales:
Los atributos diferenciadores para orégano surgen de la información aportada por empresas
productoras de aromáticas, por técnicos referentes en el sector y por la recopilación de
información y de la normativa nacional e internacional relevada.
Para la elaboración del presente protocolo se consideraron los siguientes documentos de
referencia: Resolución Nº 530 de fecha 26 de noviembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita de
la ex SECRETARA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, Norma ISO 7925:1999 (segunda edición),
Documento de Mínimos de Calidad de la Asociación Europea para las Especias (ESA, "European
Spice Association"), Asociación Americana del Comercio de Especias (ASTA), el Código de
Prácticas de Higiene para Especias y Plantas Aromáticas Desecadas (RCP 42-1995 "Codex
Alimentarius"). También, se han analizado las exigencias de algunos de los mercados destino
para este producto como el REINO DE ESPAÑA, la REPUBLICA FEDERATIVA DE BRASIL, la
REPUBLICA DE CHILE y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.

�c) Fundamento de los atributos diferenciales:
1) Atributos del producto:
En este documento se presentan las características que permiten preservar el producto desde su
producción a campo hasta la obtención del producto final, alcanzando así las mejores
condiciones sanitarias y organolépticas para esta hierba aromática, para lo cual se han
considerado referencias especiales a parámetros físicos, biológicos y químicos, estableciendo
tolerancias por atributo según el caso. Cabe destacar que el contenido de aceite esencial es uno
de los atributos más apreciados comercialmente.
2) Atributos del proceso:
Se deberán cumplir las Buenas Prácticas Agrícolas y de Manufactura en las correspondientes
etapas de producción y transformación/fraccionamiento según corresponda, exigencia base para
la colocación de productos de alta calidad en la mayoría de los mercados demandantes. Como
así también: las características de transporte y almacenamiento deben responder al
cumplimiento de las buenas prácticas y mantener la calidad definida para este producto.
3) Atributos del envase:
Respetando la normativa vigente para envases en general, en el caso de este producto, se
consideran las características que aseguren la integridad y las condiciones de humedad del
producto necesarias para su óptima conservación.
ATRIBUTOS DIFERENCIADORES DEL PRODUCTO.
El orégano seco y envasado que aspire a obtener el sello de calidad, deberá responder a los
siguientes atributos definidos en el presente documento:
a) Variedad:
El Orégano puede ser de cualquier variedad conforme a las características de la especie
"Origanum vulgare L." y su híbrido "Origanum x majoricum Cambess", excluyendo "Origanum
mejorana L.".
El Orégano debe proceder de hojas enteras o cortadas y sumidades florecidas, sanas, limpias y
secas.
b) Propiedades Fisicoquímicas-químicas:
• Humedad: DIEZ POR CIENTO (10%) máximo (Método analítico de referencia: Norma ISO 939,
1980)
• Materias extrañas:
I) Tallo de la misma planta: máximo DOS POR CIENTO (2 %), determinado gravimétricamente
II) Material vegetal proveniente de otras plantas: máximo CERO CON CINCUENTA POR CIENTO
(0.50%).
• Cenizas totales: máximo SEIS POR CIENTO (6%) entre QUINIENTOS (500 °C) y QUINIENTOS
CINCUENTA GRADOS CENTIGRADOS (550ºC) (Método analítico de referencia: Norma ISO 928.
1997).

�• Cenizas insolubles en acido clorhídrico al DIEZ POR CIENTO (10%): CERO CON CINCUENTA
POR CIENTO (0.50%) máximo. (Método analítico de referencia: Norma ISO 930, 1997)
• Esencia: mínimo UNO CON CINCUENTA MILILITROS EN CIEN GRAMOS (1,50 ml/100gr.) sobre
base seco (Método analítico de referencia: Norma ISO 6571).
• Densidad sin compactar: SETENTA GRAMOS SOBRE LITROS (70gr/l) a NOVENTA GRAMOS
SOBRE LITRO (90 gr/l) (la empresa deberá presentar la metodología realizada para esta
medición).
• Genuinidad: Se deberá realizar un control visual de identificación del producto mediante lupa
y/o microscopio por técnico especializado, para verificar la genuinidad del producto.
c) Parámetros químicos
• Plaguicidas: En caso de utilizarse plaguicidas, se deberá demostrar el uso de productos
aprobados por el organismo oficial competente, encontrándose los mismos dentro de los Límites
Máximos de Residuos (LMR) establecidos para este cultivo.
• Metales pesados
METAL

Límite máximo permitido

Metodología

Arsénico

1 mg/kg

AA-HV
(Absorción Atómica - Hidruros volátiles)

Plomo

2 mg/kg

AOAC 972.25 / AOAC 982.23

Cobre

10 mg/kg

AOAC 960.40

Zinc

100 mg/kg

AOAC 969.32 / AOAC 986.15

d) Parámetros microbiológicos:
La empresa solicitante del sello deberá presentar documentación que avale un control
microbiológico (incluye determinación de los considerados microorganismos patógenos y no
patógenos) del orégano envasado en forma periódica.
e) Características organolépticas:
• Color: Verde claro a verde grisáceo o verde oliva. Hoja manchada, negra o amarilla: menor a
QUINCE POR CIENTO (15%). Determinación visual.
• Tamaño: El tamaño del producto envasado debe ser uniforme. Por otro lado, no se aceptará
más de UNO POR CIENTO (1%) de tallos de más de SIETE MILIMETROS (7 mm) de largo y TRES
MILIMETROS (3 mm) de ancho, determinado por gravimetría.
• Olor: Característico: fragante, picante, amargo. No debe aparecer olor o sabor desagradable.
Nota: En caso de realizar otras determinaciones por exigencias externas o por controles internos
de la empresa que no se enuncien en el presente protocolo, se deberá adjuntar copia de los
registros asociados (internos y/o externos) al momento de la auditoría correspondiente al
sistema del Sello "ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL" y su versión en idioma
inglés "ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE". Por otro lado, el solicitante debe presentar

�documentación informando la periodicidad de los análisis y fundamentar el método de muestreo
utilizado. (Metodología recomendada: Especies y Condimentos - Toma de Muestras ISO 948,
1980, y Preparación de muestras molidas para su análisis ISO 2825, 1981).
En todos los casos se utilizarán técnicas oficiales reconocidas y los análisis deberán realizarse en
laboratorios que formen parte de redes oficiales. De no haber laboratorios en estas condiciones,
los mismos deberán estar acreditados para las técnicas que se soliciten.
ATRIBUTOS DIFERENCIADORES DEL PROCESO
a) Sistemas de gestión de calidad:
La producción de orégano que aspire a obtener el sello "ALIMENTOS ARGENTINOS UNA
ELECCION NATURAL" debe realizarse bajo el sistema de Buenas Prácticas de Higiene y Agrícolas
(Pueden considerarse como referencia otras normas como: GlobalGAP, Norma BRC ("British
Retail Consortium"), entre otras) para la producción primaria (cultivo-cosecha), el
almacenamiento y transporte de productos aromáticos (referencia: la citada Resolución Nº
530/01).
Todas las fases de elaboración deben realizarse en condiciones que excluyan toda posibilidad de
contaminación, deterioro o proliferación de microorganismos patógenos o que sean causa de
putrefacción.
La empresa debe cumplir con un sistema de trazabilidad que contemple toda la información y
registros que permitan un seguimiento completo del orégano desde su lugar de producción hasta
el punto de comercialización del producto final a cargo de la empresa elaboradora.
b) Cosecha:
La cosecha puede ser manual o mecánica, evitando realizarla con rocío. Al cosechar se debe
orear el material verde durante DOCE (12) a VEINTICUATRO (24) horas, en el campo o bajo
tinglado a la sombra (evitando el contacto directo con el suelo y/o piso), recomendándose los
camastros de secado para dicho oreo.
c) Poscosecha:
En el caso de ser una industria procesadora de condimentos vegetales debe cumplir las Buenas
Prácticas de Manufactura (BPM) y asegurar que el orégano comprado sea de productores que
implementen las Buenas Prácticas Agrícolas (BPA). Para ello, la empresa que solicite el Sello
deberá contar con un plan de desarrollo de proveedores o certificaciones de calidad del producto
recibido que avalen dichas prácticas.
A continuación se presentan algunos criterios que debe considerar la industria para cumplir con
lo mencionado en el párrafo anterior:
• Contar con el listado de proveedores actualizados con sus datos correspondientes (por
ejemplo: tipo y calidad producto - lugar de producción - cantidad de producción – condición de
proveedor estable o temporal).
• Realizar visitas periódicas a los productores primarios a fin de verificar el cumplimiento de las
Buenas Prácticas (contar en la planta con el informe correspondiente indicando la fecha de la
visita, nombre o número del productor y resultado de la misma).
• Examinar las condiciones higiénico-sanitarias del transporte y la documentación oficial
asociada a la materia prima del proveedor.

�• Analizar las materias primas e insumos a lo largo del año, a fin de establecer la ausencia de
sustancias contaminantes, y asegurar las características fisicoquímicas y sanitarias del producto
ingresado a la planta. Para ello, se deberá informar la periodicidad de los análisis y el método de
muestreo.
1) Deshidratado:
Puede ser natural o forzado en hornos o túneles de aire caliente.
En el caso del deshidratado natural, el producto debe protegerse contra la contaminación. Se
debe realizar el secado en plataformas elevadas de material idóneo, para evitar el contacto con
la tierra, y la contaminación por animales y por insectos. Puede ser sobre tendaleros, bastidores
con malla metálica o plástica, etcétera, y bajo techo o cubiertas protectoras que permitan la
ventilación: en capas de espesor adecuado, removiendo frecuentemente, asegurando así un
secado uniforme.
En cuanto al secado forzado se podrá utilizar como fuente de calor, la energía solar u otro tipo
de combustible. Cuando se utilice leña o hidrocarburos deberá realizarse cuidando que los
quemadores no produzcan gases que puedan contaminar el alimento, que los filtros de aire
permanezcan limpios y sanos, así como el aire que se utiliza. Deberá evitarse el recalentamiento
y la desecación excesivos del material, para que éste mantenga sus características sápidas,
aromáticas y visuales.
Al final de la desecación la temperatura del material deberá ser la misma que la temperatura
ambiente.
El producto seco debe almacenarse en un lugar distinto que el producto sin desecar (húmedo).
Todo lote que sea secado deberá estar debidamente identificado, de tal forma que permita
conocer la fecha de cosecha/recolección, potrero, tratamientos recibidos, etcétera.
2) Despalillado:
El producto deberá estar el menor tiempo posible almacenado en parva. Estas operaciones de
limpieza deben realizarse lo antes posible, de manera de asegurar las condiciones definidas
anteriormente para el producto final.
En el caso de caerse producto al suelo se debe reprocesar (no puede ser recogido del suelo y
envasarlo). No se deben utilizar rodados ni animales para realizar estas tareas.
Se recomienda para una mejor limpieza el uso del túnel de viento.
3) Envasado:
Los envases utilizados para almacenar el producto antes del fraccionamiento deberán ser bolsas
de rafia de polietileno o de polipropileno o en bolsas de papel tipo "kraft". Estos envases deberán
estar limpios, ser de materiales aptos para entrar en contacto con los alimentos y no haber sido
utilizados previamente. Los mismos deben inspeccionarse inmediatamente antes del uso para
cerciorarse de que se encuentren en buen estado.
Asimismo, las bolsas con producto no deben estar en contacto con el suelo ni paredes, deben
estar colocadas sobre "pallets" tratados y certificados (Resolución Nº 3 de fecha 18 de enero de
2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION), para evitar la diseminación de plagas y
enfermedades.

�4) Fraccionado:
Control de envases:
Se recomienda alguno de los siguientes métodos para el control de recipientes y tapas:
• Observación visual e inversión de envases.
• Tratamiento con aire filtrado (filtro esterilizante) a presión.
Todo el material que se emplee para el envasado deberá almacenarse en condiciones de
limpieza e higiene.
Se recomienda tener un detector de metales en esta etapa, para reducir la contaminación física
por la maquinaria utilizada.
d) Características de transporte y almacenamiento:
El producto terminado debe ser almacenado sobre pallets, en lugar fresco y bajo techo, libre de
insectos, roedores, aves u otras plagas, contaminantes químicos, desechos o tierra.
Debe almacenarse en un ambiente con una humedad suficientemente baja para que el producto
pueda mantenerse en óptimas condiciones. Se recomienda que el almacenamiento se realice a
una temperatura no superior a TREINTA GRADOS CENTIGRADOS (30ºC) y humedad relativa
inferior al SESENTA POR CIENTO (60%), resguardado de la luz solar.
Se recomienda que el depósito sea de uso exclusivo para el almacenaje del producto final, caso
contrario deberá estar dividido y en condiciones aceptables de orden e higiene.
Los vehículos de transporte deben estar limpios y secos, ser impermeables al agua, estar
exentos de toda infestación y cerrados herméticamente (considerar Capítulo II "Condiciones
generales de las fábricas y comercios de alimentos" - Artículo 154 bis del Código Alimentario
Argentino).
Nota: En todos los casos deberán registrarse las operaciones realizadas durante el proceso.
Importante: Se deberá dividir el producto que se enmarca en el presente protocolo y la
Resolución Nº 392 del 19 de mayo de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMA Y PRODUCCION, e identificar
correctamente los lotes y los cargamentos, de forma tal de garantizar el manejo de los mismos
separados del resto de los productos sin el amparo del Sello. Para ello, la empresa deberá contar
con documentación y registros que avalen la mercadería que lleva en su rótulo la marca.
ATRIBUTOS DIFERENCIADORES DEL ENVASE
Los envases deberán satisfacer las características de calidad, higiene, ventilación y resistencia
requeridas para asegurar un manejo y distribución apropiados, conservando las propiedades
originales del orégano.
Los envases deberán cumplir con las exigencias del rotulado según la legislación vigente
nacional y la legislación del país de destino.
1) Envase fraccionado:

�El envase primario para que el producto tenga características de calidad diferenciada, además de
estar constituido con materiales aptos para el contacto con alimentos; deberá tener atributos de
funcionalidad para su mejor utilidad por el consumidor, como también proteger el producto
durante el transporte y almacenamiento.
Se admite el uso de envases de vidrio, PET (polietilentereftalato) o lata recubierta interiormente
con barniz bromatológicamente apto.
2) Envasado para exportación:
Para el mercado de exportación se deben utilizar bolsas de papel tipo "kraft" con polietileno
interno, de tamaño de OCHO (8) a DOCE (12) kilos. No se permite la reutilización de las bolsas.

�</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0076/2009</text>
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                <text>Martes 10 de Febrero de 2009</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=150407"&gt;Resolución SAGPyA N° 0076/2009&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
EXPORTACIONES
Resolución 80/2009
Modifícase la Resolución Nº 60/07, relacionada con la Creación del Registro para las
Empresas Exportadoras, de "pasta de maní" a los Estados Unidos de América.
Bs. As., 10/2/2009
VISTO el Expediente Nº S01:0404759/2007 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, el Decreto Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, modificado por su similar Nº
2488 del 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por la Ley Nº 24.307, el Memorándum de
Entendimiento como resultado de la RONDA URUGUAY de las Negociaciones de Acceso a los
Mercados sobre Agricultura entre los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y la REPUBLICA
ARGENTINA, firmado en la Ciudad de Ginebra (CONFEDERACION SUIZA) el 24 de marzo de
1994, dentro del marco del ACUERDO GENERAL SOBRE TARIFAS Y COMERCIO (GATT), la
Resolución Nº 60 de fecha 27 de diciembre de 2007 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del citado ex Ministerio, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud del Memorándum de Entendimiento como resultado de la RONDA URUGUAY de las
Negociaciones de Acceso a los Mercados sobre Agricultura entre los ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA y la REPUBLICA ARGENTINA, firmado en la Ciudad de Ginebra (CONFEDERACION
SUIZA) el 24 de marzo de 1994, dentro del marco del ACUERDO GENERAL SOBRE TARIFAS Y
COMERCIO (GATT), los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA otorgó a nuestro país un cupo tarifario
anual de pasta de maní de TRES MIL SEISCIENTAS CINCUENTA TONELADAS (3.650 t.).
Que a través de la Resolución Nº 60 de fecha 27 de diciembre de 2007 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, se creó el Registro para las Empresas Exportadoras interesadas en la exportación
del referido producto a los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, como asimismo se establecieron los
criterios para la distribución y los requisitos que las empresas exportadoras deben cumplimentar
para poder acceder al citado cupo.
Que teniendo en cuenta que la pasta de mañí ha sido incluida en el Sistema General de
Preferencias de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (O.M.C.) por parte de los ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA, resulta necesario adecuar la normativa y la operatoria vigente a esta
nueva circunstancia.
Que en virtud de ello, se considera conveniente mantener la vigencia de la mencionada
Resolución Nº 60/07, con las modificaciones pertinentes que se ajusten a las actuales
condiciones del mercado.
Que en orden a ello, se estima necesario proceder a sustituir las disposiciones de los Artículos
5º, 6º, 16 y 18 de la citada Resolución Nº 60/07.
Que la Dirección de Legales del Area de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos dependiente
de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS, ha tomado la intervención que es de su competencia, conforme a lo establecido por
el Artículo 11 del Decreto 2102 del 4 de diciembre de 2008.

�Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de las facultades que le
otorga el Decreto Nº 2284 del 31 de octubre de 1991, modificado por su similar Nº 2488 del 26
de noviembre de 1991, ambos ratificados por la Ley Nº 24.307, y el Decreto Nº 2102 de fecha 4
de diciembre de 2008 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustitúyese el Artículo 5º de la Resolución Nº 60 del 27 de diciembre de 2007 de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 5º — Las firmas interesadas que se registren por primera vez, deberán cumplir los
siguientes requisitos:
a) Acreditar su inscripción como exportadoras.
b) Acreditar su condición de propietarias o locatarias de una planta procesadora de ‘pasta de
maní’, a través de la documentación pertinente.
c) Cumplir con todos los requisitos establecidos en la Resolución Conjunta Nº 456 y Nº 1593 de
fecha 5 de noviembre de 2003 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del citado ex Ministerio,
respectivamente."
Art. 2º — Sustitúyese el Artículo 6º de la Resolución Nº 60 del 27 de diciembre de 2007 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 6º — Las empresas exportadoras una vez registradas, para acceder al cupo tarifario
de ‘pasta de maní’ para exportar a los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, deberán solicitar la
‘Conformidad de Embarque’ emitida por la Dirección Nacional de Economía, Financiamiento y
Mercados de la SUBSECRETARIA DE AGROINDUSTRIA Y MERCADOS dependiente de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
PRODUCCION, mediante nota de estilo en la que se deberá indicar el tonelaje a embarcar, la
fecha estimada de embarque, el nombre del buque, el año de cosecha del producto a exportar,
su posición arancelaria, copia del contrato o la factura y número de CODIGO UNICO DE
IDENTIFICACION TRIBUTARIA (CUIT) del exportador. Dicha solicitud no podrá ser presentada
con una anticipación mayor a TREINTA (30) días corridos en relación a la fecha de embarque."
Art. 3º — Sustitúyese el Artículo 16 de la Resolución Nº 60 del 27 de diciembre de 2007 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 16. — En el caso de que los exportadores deban acompañar la mercadería con el
‘Certificado de Calidad’, los controles estarán a cargo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION."

�Art. 4º — Sustitúyese el Artículo 18 de la Resolución Nº 60 del 27 de diciembre de 2007 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 18. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE PRODUCCION, emitirá, a solicitud del exportador, el ‘Certificado Oficial de
Origen’ para ser presentado ante las autoridades de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, previa
presentación de copia del ‘Permiso de Embarque’ cumplido y del ‘Conocimiento de Embarque’
correspondientes."
Art. 5º — Las empresas que hayan realizado exportaciones entre los días 1 y 15 de cada mes,
deberán presentar en la Dirección Nacional de Economía, Financiamiento y Mercados de la
SUBSECRETARIA DE AGROINDUSTRIA Y MERCADOS dependiente de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION, dentro de
los CINCO (5) días corridos posteriores al vencimiento de dicho período, una nota detallando las
operaciones realizadas, la cual deberá contener: el total de kilos efectivamente exportados —a
fin de que sean descontados del cupo que les fuera asignado—, el nombre del buque, su fecha
de partida y puerto de destino, y acompañar copia del "Permiso de Embarque" cumplido.
Aquellas empresas que hayan realizado exportaciones entre los días 16 y 31 de cada mes,
deberán presentar la nota dentro de los CINCO (5) primeros días corridos del mes siguiente. En
el caso de incumplimiento en los plazos o formas establecidos en el presente artículo, y hasta
tanto sean subsanados por la firma exportadora, no se emitirán nuevas "Conformidades de
Embarque".
Art. 6º — Al momento de oficializar la destinación de la exportación, el exportador deberá
adjuntar una copia de la "Conformidad de Embarque", extendida de acuerdo al modelo que se
encuentra contenido en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución, para ser
presentada ante la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS.
Art. 7º — La mencionada Dirección Nacional de Economía, Financiamiento y Mercados emitirá
una "Conformidad de Embarque" por cada "Permiso de Embarque" presentado, debiendo el
exportador dejar expresa constancia del número de la "Conformidad de Embarque" en el
"Permiso de Embarque" correspondiente.
Art. 8º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Carlos A. Cheppi.
ANEXO

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                <text>Modifícase la Resolución Nº 60/07, relacionada con la Creación del Registro para las Empresas Exportadoras, de "pasta de maní" a los Estados Unidos de América.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
EXPORTACION DE MANI
Resolución 81/2009
Inclúyense a las operaciones de exportación de "grana de maní" o "maní tostado"
dentro del régimen vigente previsto por la Resolución Nº 1169/04.
Bs. As., 10/2/2009
VISTO el Expediente Nº S01:0435778/2008 del Registro del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, el Decreto Nº 2284 del 31 de octubre de 1991, modificado por su
similar Nº 2488 del 26 de noviembre de 1991, ratificados por la Ley Nº 24.807, las Resoluciones
Nros. 1169 del 17 de noviembre de 2004, 80 del 17 de febrero de 2006, 869 del 18 de
diciembre de 2006 y 169 del 25 de febrero de 2008, todas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del citado ex Ministerio, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud del Memorándum de Entendimiento como resultado de la RONDA URUGUAY de las
negociaciones de acceso a los mercados sobre agricultura entre los ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA y la REPUBLIA ARGENTINA, firmado en la Ciudad de Ginebra (CONFEDERACION
SUIZA) el 24 de marzo de 1994, dentro del marco del ACUERDO GENERAL SOBRE TARIFAS Y
COMERCIO (GATT), los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA otorgó a nuestro país un cupo tarifario
anual de maní.
Que a través del dictado de la Resolución Nº 1169 del 17 de noviembre de 2004 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE
EONOMIA Y PRODUCCION, se creó el registro para las empresas interesadas en la exportación
del referido cupo tarifario, como así también se establecieron los criterios para la distribución y
los requisitos que las empresas exportadoras deben cumplimentar para acceder al citado cupo.
Que teniendo en cuenta que el "maní confitería" ha sido incluido en el Sistema General de
Preferencias de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC) por parte de los ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA, resulta necesario adecuar la normativa y la operatoria vigente a esta
nueva circunstancia.
Que a través del dictado de la Resolución Nº 80 de fecha 17 de febrero de 2006 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, prorrogada por la Resolución Nº 869 del 18 de diciembre de 2006
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se hizo necesario asignar un cupo base de
CUATROCIENTAS CINCUENTA TONELADAS (450 t.) igual para todos los exportadores inscriptos
en el registro y que reunieran los requisitos pertinentes, asignando los cupos adicionales bajo el
criterio de "primero solicitado", "primero otorgado" mientras persistiesen las condiciones que
limitaban las posibilidades de exportación de maní argentino.
Que en orden a las posteriores condiciones en el mercado de maní en los ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA, mediante la Resolución Nº 169 de fecha 25 de febrero de 2008 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, se procedió a modificar el régimen de la citada Resolución Nº 1169/04 a fin de
ajustarla a la nueva realidad imperante en el mercado.
Que teniendo en cuenta que las actuales condiciones del mercado de maní no han sufrido
modificaciones, se considera conveniente mantener los alcances y requisitos que se

�establecieran mediante la citada Resolución Nº 1169/04 y sus respectivas modificatorias,
incluyéndose dentro de su normativa a la exportación de "grana de maní" o "maní tostado".
Que la Dirección de Legales del Area de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos dependiente
de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete, conforme a lo establecido por el Artículo
11 del Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo, en virtud de las
facultades que le otorga el Artículo 37 del Decreto Nº 2284 del 31 de octubre de 1991,
modificado por su similar Nº 2488 del 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por la Ley Nº
24.307 y el Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — lnclúyense a las operaciones de exportación de "grana de maní" o "maní tostado"
dentro del régimen vigente previsto por la Resolución Nº 1169 del 17 de noviembre de 2004,
con las modificaciones introducidas por la Resolución Nº 169 de fecha 25 de febrero de 2008,
ambas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Art. 2º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Carlos A. Cheppi.

�</text>
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                <text>Operaciones de exportación de "grana de maní" o "maní tostado".</text>
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            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
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                <text>Martes 10 de Febrero de 2009</text>
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            <description>A language of the resource</description>
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            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
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                <text>Resolución</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Inclúyense a las operaciones de exportación de "grana de maní" o "maní tostado" dentro del régimen vigente previsto por la Resolución Nº 1169/04.</text>
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            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=150413"&gt;Resolución SAGPyA N° 0081/2009&lt;/a&gt;</text>
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