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                    <text>RESOLUCIÓN Nº 104/68
BUENOS AIRES, 15 DE ENERO DE 1968.
Visto el expediente Nº 78.117/67 y el Decreto Nº 697 del 2 de febrero de 1967, reglamento
de la Ley Nº 3.959, por el que se arbitran las medidas conducentes a lograr el
abastecimiento del epitelio lingual de bovinos para la elaboración de vacunas necesarias
para la lucha contra la fiebre aftosa que se desarrolla en el país; y
CONSIDERANDO:
Que en dicho decreto se dispone que los establecimientos de faena ubicados al norte de los
ríos Negro y Limay deberán poner a disposición del servicio de Luchas Sanitarias, SELSA,
la totalidad del epitelio de las lenguas de vacunos que se sacrifiquen, en la forma que
establezca la reglamentación que el efecto se dicte, facultándose a esta Secretaría de Estado
a dictar esa reglamentación;
Que la finalidad perseguida por el citado decreto es que el epitelio mencionado llegue a los
laboratorios en cantidad suficiente y en condiciones de ser utilizado para la producción de
vacunas;
Que tratándose de un producto perecedero, cuyo procesamiento debe hacerse en un plazo
perentorio, es necesario arbitrar un régimen que permita disminuir al mínimo el tiempo que
media entre su extracción y procesamiento;
Por ello, atento a las facultades conferidas por el artículo 5º del Decreto Nº 697/67 y el
dictamen legal de fs. 9,
El Secretario de Estado de Agricultura y ganadería
RESUELVE:
1º - Los establecimientos que faenan vacunos ubicados al norte de los ríos Negros y Limay
deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1º y 4º del Decreto Nº 697 del 2 de
febrero de 1967, cuando el Servicio de Luchas Sanitarias, SELSA, se lo requiera.
2º - Los establecimientos que hubieran celebrado convenios de entrega de epitelios con
laboratorios autorizados para elaborar vacuna contra la fiebre aftosa, deberán comunicarlo
al Servicio de Luchas Sanitarias, SELSA, antes del día 1º de febrero de 1968, acompañando
copia del mismo.
3º - Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, el Servicio de Luchas Sanitarias,
SELSA, podrá otorgar plazos a los establecimientos para celebrar convenios con los
laboratorios.
4º - En el supuesto de no existir convenios entre las partes, el Servicio de Luchas Sanitarias,
SELSA, determinará el precio que percibirá el establecimiento por epitelio extraído. Este
precio será fijado por unidad de lenguas y por todo concepto, teniéndose en cuenta el costo
de los servicios que deberá proporcionar el establecimiento, de acuerdo con lo expresado en

�el apartado 8º y convendrá con los laboratorios productores de vacunas, la realización de las
tareas en los distintos establecimientos según las necesidades de epitelio que tengan.
5º - El pago de las sumas que el Servicio de Luchas Sanitarias, SELSA, haya establecido
para cada establecimiento, en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior, se hará
directamente de los laboratorios a los establecimientos, de conformidad con el número de
lenguas entregadas a la terminación de la faena de cada día. A fin de asegurar el
cumplimiento de las obligaciones de los laboratorios, éstos efectuarán previamente el
depósito de garantía que SELSA considere conveniente.
De común acuerdo las partes podrán establecer otras modalidades en la forma de pago.
La falta de pago facultará al establecimiento a suspender la entrega de las lenguas al
laboratorio, debiendo comunicar esta circunstancia al Servicio de Luchas Sanitarias,
SELSA, dentro de las veinticuatro (24) horas.
6º - Los establecimientos que se encuentren comprendidos en lo dispuesto por el artículo 3º
del Decreto Nº 697/67, deberán solicitar la pertinente excepción por la cantidad de lenguas
que sean necesarias para el cumplimiento de sus compromisos. A tal efecto acompañarán a
la solicitud la documentación que pruebe fehacientemente la exportación a realizar.
El Servicio de Luchas Sanitarias, SELSA, al considerar la excepción podrá incluir al
establecimiento dentro de las disposiciones del artículo 1º del mencionado decreto, por el
excedente de lenguas que no se exporten.
7º - En los casos de convenios celebrados con anterioridad a la vigencia de la presente
resolución por los establecimientos de faena con otras personas, para la extracción del
epitelio, el Servicio de Luchas Sanitarias, SELSA, considerará si dichas personas cumplen
con las exigencias de esta reglamentación y si el epitelio extraído es destinado directamente
a los laboratorios autorizados a un precio que se estima razonable, en cuyo caso podrá
permitir la realización de dichas tareas siempre que esos terceros acrediten condiciones
técnicas eficientes.
8º - Los establecimientos de faena deberán disponer de un local adecuado para la extracción
del epitelio, el que será habilitado y controlado por la Dirección General de Sanidad
Animal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto Nº 697/67.
El local deberá tener:
a) Superficie no menor de 10 metros cuadrados y 2.50 metros como mínimo de altura.
La Dirección General de Sanidad Animal y SELSA podrán autorizar medidas
distintas cuando, a su juicio, las circunstancias del caso lo justifiquen;
b) Paredes revocadas interior y exteriormente. El revoque interior deberá ser
impermeable hasta 1,80 metros de altura. La construcción podrá ser también de
aluminio u otro material adecuado a juicio de la Dirección General de Sanidad
Animal;
c) Piso impermeable con suficiente declive para que corra el agua y desagües en
perfecto funcionamiento;
d) Mesada de trabajo de material impermeable;
e) Pileta para el lavado de lenguas;
f) Agua corriente y electricidad asegurados y en perfecto funcionamiento.

�9º - Los establecimientos que no posean un local que reúna las condiciones mencionadas,
deberán dar cumplimiento a lo establecido en el apartado anterior, en los plazos que fije la
Dirección de Sanidad Animal.
10º - El personal que realice la extracción del epitelio, deberá calzar botas de goma; vestir
saco; gorro blanco y delantal impermeable;
11º - Las lenguas deberán ser entregadas en el lugar que le será extraído el epitelio dentro
de los treinta (30) minutos del sacrificio y no deben someterse a ninguna manipulación,
proceso físico o químico que, a juicio de la Dirección General de Sanidad Animal, puedan
hacerlas inaptas para el cultivo de virus aftoso.
12º - El responsable de la extracción del epitelio llevará un registro foliado y rubricado por
la Dirección General de Sanidad Animal donde conste diariamente:
a)
b)
c)
d)
e)

Número de animales bovinos faenados;
Número y peso de las lenguas destinadas a exportación y el país de destino;
Número de lenguas y peso del epitelio entregado a los laboratorios;
Número de certificado que respalda el envío de epitelio;
Fecha y hora de salida del establecimiento.

Este libro estará a disposición de la Dirección General de Sanidad Animal y del Servicio de
Luchas Sanitarias, SELSA, a los efectos de las inspecciones periódicas y verificaciones
que sean necesarias.
13º - La Inspección Veterinaria de cada establecimiento faenador entregará al salir del
epitelio del establecimiento un certificado sanitario confeccionado por triplicado, quedando
una copia en poder de la Inspección y dos copias serán entregadas al laboratorio, una de
estas copias será adjuntada al informe mensual de movimiento de epitelio que el laboratorio
elevará mensualmente a SELSA.
En el certificado sanitario que se indica en el presente apartado, debe constar:
a)
b)
c)
d)
e)

Laboratorio de destino;
Nombre del establecimiento faenador
Cantidad de animales de que procede el epitelio;
Promedio por lengua;
Hora de salida del establecimiento y fecha.

14º - Las inspecciones que realice el personal de la Dirección General de Sanidad Animal y
el Servicio de Luchas Sanitarias, SELSA, serán asentadas y firmadas en el Registro de
epitelio. En el caso de notarse alguna deficiencia se labrará un acta por triplicado, en la que
se fijará, si corresponde, el plazo para subsanarla, uno de los ejemplares se entregará al
establecimiento.
15º - Desígnase una Comisión formada por el Director General de Sanidad Animal;
Director Técnico y el Asistente de Laboratorio de SELSA, para intervenir en todas las

�cuestiones relacionadas con los convenios celebrados entre los laboratorios elaboradores de
vacuna antiaftosa y los establecimientos faenadores.
16º - Cada laboratorio productor de vacuna antiaftosa llevará un libro foliado y rubricado
por SELSA donde figurarán la entrada de epitelio, los descargos para las siembras y
posibles transferencias de epitelio a otros laboratorios, en el caso de que el epitelio recibida
exceda a la capacidad de producción.
Los comprobantes de entrada de epitelio serán los certificados sanitarios del
establecimiento de origen.
El epitelio usado por el laboratorio será descargado por el número de protocolo que
corresponda a la vacuna preparada con el epitelio.
La transferencia a otro laboratorio de apitelio será documentada por un remito numerado y
por triplicado de la que quedará una copia en el laboratorio de origen, otra será enviada al
laboratorio de destino y la tercera se adjuntará a la planilla mensual de movimiento de
epitelio.
En este remito se indicará:
a)
b)
c)
d)
e)

Laboratorio de Origen;
Laboratorio de destino
Kilaje del epitelio
Nombre del establecimiento faenador y número del certificado sanitario original;
Hora de remisión del laboratorio a que se destine.

17 - Mensualmente los laboratorios productores de vacuna enviarán a SELSA una planilla
de movimiento de epitelio donde constará:
a) Entrada de epitelio con su certificado sanitario de origen;
b) Descarga de epitelio de acuerdo con los cultivos efectuados, comprobando con los
números de protocolos de monovalentes;
c) Transferencia de epitelio a otro laboratorio, número y comprobante de remito;
d) Descarga de epitelios por cultivos que durante su procesamiento se haya producido
algún inconveniente ( ph., contaminación, etc.).
18 - Las infracciones serán penadas con multas de UN MIL PESOS ( $ 1.000.- m/n), a UN
MILLON DE PESOS MONEDA NACIONAL ( $ 1.000.000.- m/n), de conformidad a lo
establecido en el artículo 20 del Decreto-Ley Nº 6.134/63, modificatorio de la Ley Nº
3.959.
19º - Comuníquese, publíquese y para su conocimiento y demás efectos vuelva al Servicio
de Luchas Sanitarias, SELSA.
RAFAEL GARCIA MATA
SECRETARIO DE ESTADO DE

�AGRICULTURA Y GANADERIA

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                    <text>RESOLUCION N 750/68
DEROGADA por RS 382/2017
RESUMEN: Incorpora obligación de aviso de toda tropa ingresada a zona indemne o lucha.
BUENOS AIRES, 18 de junio de 1968.
Visto el presente expediente N 115.669/68, y
CONSIDERANDO:
Que de las informaciones recogidas por los servicios técnicos, surge la frecuente renuencia de los
responsables del mantenimiento de tropas de ganado proveniente de zonas de Lucha e Infestada
de Garrapata en hacer conocer su arribo a destino;
Que tal obligación está implícita en las normas contenidas tanto en la Ley N 12.566, como en sus
decretos reglamentarios Nos. 7.623/54 y 7.061/61, no obstante lo cual resulta conveniente
establecerla en una norma expresa, pare facilitar su conocimiento por los interesados;
Que la falta de cumplimiento de la aludida obligación dificulta gravemente la efectiva aplicación de
las demás normas tendientes al contralor del estado sanitario de los animales en tránsito y de la
documentación reglamentaria extendida para autorizar el movimiento entre las citadas zonas;
Por ello, atento a las facultades conferidas por el articulo 12 del Decreto N 7.061 del 16 de agosto
de 1961, y lo dictaminado a fs. 4,
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1- Todo arribo de gana do proveniente de las Zonas Infestada o de Lucha, a Zona de
Lucha o Indemne, deberá ser comunicado al domicilio que se consigne: en la Zona Indemne al
Veterinario Local y en la Zona de Lucha al Paratécnico, ambos del Servicio de Luchas Sanitarias
con jurisdicción en el lugar, corno máximo dentro de las veinticuatro horas de su llegada al destino
indicado en el Permiso de Tránsito Restringido que expide el personal del Servicio de Garrapata.
ARTICULO 2- En el caso de que la tropa deba trasbordar una o más veces en su trayecto hasta el
destino final, se considerara cada uno de estos lugares de trasbordo como destino intermedio, y
regirá en los mismos, la obligación de lo determinado en el apartado 1. Asimismo regirá esta
obligación cuando el trasbordo se efectúe en zona infestada y el destino final sea la zona de Lucha
o Indemne.
ARTÍCULO 3- Los animales deberán mantenerse aislados en el lugar de destino hasta que se
efectúe la inspección. En el supuesto de que ésta no se realizara dentro de las cuarenta y ocho
horas de haberse comunicado la llegada de la tropa o desde la llegada de los animales, si ésta se
comunicó con anterioridad, cesarán las precitadas obligaciones debiéndose informar, cuando fuere
requerido, el nuevo destino dado a los animales.
ARTICULO 4- Los infractores a lo establecido en la presente resolución se harán pasibles de las
sanciones previstas por el articulo 12 de la Ley N 12.566 modificado por el articulo 20 del Decreto
- Ley N 6.134/63, que fija en un mil pesos moneda nacional (m$n. 1.000.- ) y un millón de pesos
moneda nacional (m$n. 1.000.000.-), el mínimo y máximo de las multas aplicables.
ARTICULO 5- Comuníquese, publíquese, y para su conocimiento y demás efectos, vuelva a la
Dirección General de Sanidad Animal (SELSA).
Fdo.: Rafael GARCIA MATA (Secretario)

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                <text>Incorpora obligación de aviso de toda tropa ingresada a zona indemne o lucha.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=275904"&gt;Resolución SEAyG N° 0750/1968&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;span&gt;&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 24° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/479"&gt;Resolucion N° 382/2017 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 1.625/68
Buenos Aires, 16 de diciembre de 1968.
Visto el presente expediente N° 74.556/67, en el que la Dirección General de
Sanidad Animal considera la necesidad de realizar un estricto control y
fiscalización de la eficacia de los productos antisárnicos que se utilizan en la lucha
contra la sama ovina y bovina, y
CONSIDERANDO :
Que las medidas de control tendientes a la erradicación de la enfermedad no han
logrado aún el objetivo perseguido;
Que en la programación y ejecución de las luchas se hace necesario contar con
un instrumento legal que facilite un mejor control y fiscalización de los productos
destinados a combatir la sarna;
Que la opinión del mencionado servicio, en coincidencia con la de profesionales
especializados y organismos nacionales y provinciales, establece la necesidad de
completar las normas en vigencia, con otras más adecuadas y adaptables al
actual régimen de lucha contra la sarna;
Que el mismo permite un mejor control y fiscalización de los productos destinados
a combatir la enfermedad lográndose así cumplimentar en función técnica las
disposiciones que establece la Ley N° 13.636 y su Decreto Reglamentario;
Que de acuerdo con el artículo 38 del Decreto N9 583/67, reglamentario de la Ley
N9 13.636, es facultad de la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y
GANADERIA dictar las normas técnicas y demás requisitos a que deberán
ajustarse las pruebas de ensayo y contralor de los productos destinados al
tratamiento de la sarna y las medidas necesarias para el mejor cumplimiento de
las formalidades de la referida ley;
Por ello, los dictámenes legales de fojas 8, 17/18, 27 Y 43,
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
RESUELVE:
1° - La inscripción de los productos antisárnicos será solicitada ante la Dirección
General de Sanidad Animal por intermedio del Servicio de Luchas Sanitarias,
SELSA, llenando en forma de declaración jurada el formulario correspondiente.
2° - Las pruebas biológicas en escala reducida se realizarán en bañaderas, no
menores de UN MIL LITROS (1.000 ls.) para bovinos, en el lapso comprendido
entre el 15 de abril y el 15 de setiembre, debiendo efectuarse el último baño o
tratamiento dentro de dicho período.
3° - El producto antisárnico destinado a las pruebas será suministrado por los
interesados, en un solo envase perfectamente identificado y en cantidad suficiente
para efectuarlas, del que se extraerán tres muestras las que se acondicionarán en
envases que serán lacrados, sellados y firmados por los actuantes, quedando uno

�en poder del Servicio de Luchas Sanitarias, SELSA, otro en poder del interesado y
el tercero para efectuar la prueba físico-química y el análisis químico.
El examen físico-químico y el análisis químico se efectuarán siguiendo los
métodos de las normas IRAM especialmente preparadas por el Instituto Argentino
de Racionalización de Materiales y deberán cumplirse todos los requisitos
especificados en las mismas como condición previa a la realización de la prueba
biológica.
4° - Los ovinos para la prueba que en número de VEINTE (20) (DIEZ (10) para
agua dura y DIEZ (10) para blanda) serán provistos por los interesados y de la
procedencia que indique el Servicio de Luchas Sanitarias SELSA, de varias
edades, sexo raza (vellón abierto y cerrado, lana corta y larga) afectados de sarna
psoróptica con ácaros vivos (CINCUENTA POR CIENTO (50 %) deberán
presentados en foseta infraorbitaria), con lesiones de distinto tamaño
descartándose todas aquellas de carácter crónico o con depilaciones muy
extendidas que demostraran tratamiento anterior. Para la prueba de bovinos,
deberán presentarse DIEZ (10) animales (CINCO (5) para agua dura y CINCO (5)
para agua blanda) en condiciones de infestación clínica, debiendo cumplimentarse
los mismos requisitos exigidos para ovinos en lo concerniente a edad, sexo, raza y
procedencia.
5° - A pedido de los interesados, personal del Servicio de Luchas Sanitarias,
SELSA, podrá comprobar en el lugar de procedencia de los animales, si reúnen
las condiciones exigidas en el Art. 4°. Aceptado el lote de animales por los
técnicos encargados del control, aquéllos serán convenientemente identificados.
6° - Las sales necesarias para efectuar el ensayo en aguas salobres serán
entregadas por los interesados en la proporción que indique la correspondiente
norma IRAM. Después del agregado de estas sales, se tomarán muestras para
determinar el grado de dureza del agua que no podrá ser inferior a lo indicado por
la norma antedicha. Si al efectuarse la preparación del baño con el antisárnico en
ensayo, se observaran anormalidades referentes a sus comportamientos físicoquímico, se dará por anulada la prueba.
7° - La prueba biológica se realizará siempre que las condiciones de uso
respondan a las siguientes especificaciones:
a) La duración del baño no podrá ser mayor de un minuto;
b) El número de baños no podrá exceder de dos;
c) El intervalo entre los baños será entre diez y doce días;
d) El segundo baño deberá prepararse en las mismas condiciones que el primero.
8° - Se harán revisaciones periódicas que se juzguen convenientes y no
encontrándose ácaros vivos dentro de un plazo de TREINTA (30) días de
efectuado el último baño, se considerará satisfactoria la prueba.
9° - Antes del tratamiento antiparasitario de los ovinos y a los TREINTA (30) días
después del mismo, se tomará un mechón de lana de cada uno, a fin de investigar

�la acción del antisárnico en la hembra, en lo que respecta a su estructura,
elasticidad, resistencia y efectos tintóreos.
10. - Será causa suficiente para la anulación de la prueba, la comprobación tóxica
o nociva sobre los animales tratados o de las personas encargadas de ejecutarla,
siendo de exclusiva responsabilidad del fabricante del antisárnico usado, dichos
riesgos.
11. - Si muriesen cuatro animales de cualquiera de los dos lotes de ovino s de la
prueba, o dos de cada lote de bovinos, por causas ajenas a la acción del
medicamento se dará por terminado el ensayo, pudiendo el Servicio de Luchas
Sanitarias, SELSA, autorizar a los interesados a proveer otro lote de ovinos o
bovinos para realizar un nuevo ensayo.
12. - Queda prohibida la entrada al lugar donde se encuentren los animales a toda
persona ajena a la Comisión Oficial, pudiendo ser anulada la prueba en caso
contrario. Las balneaciones, revisaciones y/o intervenciones, podrán ser
presenciadas únicamente por los interesados o sus representantes debidamente
autorizados.
13. - La alimentación de los animales presentados para la prueba será por cuenta
de los interesados, como así también el retiro de los mismos, siempre que su
estado sanitario lo permita.
14. - Verificada la exactitud de la fórmula declarada y las condiciones físicoquímicas frente a aguas con la dureza exigida por la presente reglamentación y
aprobada la primera prueba biológica, se otorgará un permiso provisional de uso y
comercialización que tendrá una validez de DIECIOCHO (18) meses. Dentro de
dicho plazo se realizará la prueba biológica a campo, y si ésta no fuera
satisfactoria se anulará el permiso provisional concedido.
15. - Las pruebas biológicas a campo del producto antisárnico para ovinos y
bovinos, cuyo lugar y fecha de realización serán indicados en cada caso por el
Servicio de Luchas Sanitarias, SELSA, se llevarán a cabo bajo las siguientes
condiciones:
a) La persona o firma interesada presentará un lote de animales ovinos y/o
bovinos; cuyo número quedará sujeto en cada caso a lo que la firma elaboradora
haya determinado como límite de eficacia en el formulario de inscripción, donde
deberá consignar la tabla de refuerzos y/o reposiciones. La aprobación del número
de estos animales, que en ningún caso podrá tener un índice de infestación
inferior al CINCO POR CIENTO ( 5 %) y su relación con el volumen del bañadero,
quedará a juicio de la comisión de ensayo.
b) Comprobado que el porcentaje de animales presenta la parasitación exigida,
serán individualizados TREINTA (30) ovinos y/o QUINCE (15) bovinos, como
mínimo según el caso, para permitir su identificación durante el tiempo que dure la
prueba.
c) La prueba biológica queda sujeta a lo establecido en los Arts. 7° y 8°.

�d) La comisión encargada de cada ensayo, estará formada por TRES (3) técnicos
del Servicio de Luchas Sanitarias, SELSA, pudiendo cumplir su cometido con la
presencia de DOS (2) de ellos.
e) La comisión de ensayo realizará todas las revisaciones del ganado que estime
conveniente y en las condiciones que considere necesarias.
f) Deberán usarse bañaderos de TRES MIL (3.000) a CINCO MIL (5.000) litros
para lanares y de DIEZ MIL (10.000) y a QUINCE MIL (15.000) litros para bovinos.
16. - Verificada la exactitud de la fórmula por el análisis físico-químico, finalizadas
satisfactoriamente las pruebas biológicas y no comprobándose alteraciones en las
muestras de lana de los ovinos, se otorgará el permiso definitivo de uso y
comercialización y se extenderá el certificado correspondiente.
El producto aprobado según las exigencias de esta reglamentación, deberá
expenderse para ser usado en cualquier tipo de agua.
17. - Los envases para los antisárnicos deben ser tales que aseguren una buena
conservación del antisárnico y sean resistentes al ataque químico.
18. - Los controles ulteriores de producción y fraccionamiento, comprenden las
siguientes exigencias:
a) Llevar un libro de registro rubricado en el que constarán los siguientes datos:
1. - Tipo de producto;
2. - Número de serie que deberá ser correlativo;
3. - Cantidad elaborada.
4. - Fecha de preparación y vencimiento.
b) Conservar de cada partida o serie, la cantidad de muestra que en cada caso el
Servicio de Luchas Sanitarias, SELSA, determinará.
19. - Los interesados deberán proveer los animales, productos y elementos
indispensables para la realización de las pruebas de ensayo y contralor, de
conformidad con lo establecido en los apartados 3°, 4°, 6°, 13 y 15 de la presente
resolución, debiendo abonar los gastos a que tales pruebas den lugar, de acuerdo
con lo dispuesto por el Art. 12 del Decreto N° 583 del 31 de enero de 1967.
20. - Todo producto antisárnico cuyo uso no sea en forma de balneación, será
sometido a pruebas de ensayo y contralor, que establecerá en cada caso el
Servicio de Luchas Sanitarias, SELSA.
21. - Los productos antisárnicos, ya aprobados, que se encuentran en uso y
comercialización, quedan sujetos a las disposiciones de esta reglamentación,
debiendo aprobar las pruebas de eficiencia e inocuidad, que especifica la misma.
Cuando razones atendibles así lo aconsejen el Servicio de Luchas Sanitarias,
SELSA, podrá acordar un plazo para el cumplimiento de los nuevos requisitos.
22. - Derógase la Resolución Ministerial N° 1813, de feche 7 de agosto de 1951.

�23. - Comuníquese, publíquese y vuelva a la DIRECCION GENERAL DE
SANIDAD ANIMAL, a sus efectos.
RESOLUCION N° 1625
RAFAEL GARCIA MATA
SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA y GANADERÍA

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                    <text>RESOLUCION N° 1658/1968
BUENOS AIRES, 19 de diciembre de 1968
VISTO el expediente N° 110878/68, en el cual la Dirección General de Sanidad
Animal, por conducto del Servicio de Luchas Sanitarias –SELSA, propicia la
modificación del apartado 1° de la Resolución N° 735/65 y
CONSIDERANDO:
Que en el apartado 1° de la citada resolución sólo se declara obligatoria la vacunación
de ganado de la especie bovina de más de CUATRO (4) meses de edad en el territorio
de la República Argentina situado al norte de los ríos Colorado y Barrancas.
Que la experiencia adquirida por la Comisión Asesora Nacional para la Erradicación de
la Fiebre Aftosa – CANEFA, y el Servicio de Luchas Sanitarias – SELSA, a través de
ocho años, indica la conveniencia de extender la vacunación a la totalidad del ganado
bovino.
Que con ello se logra aumentar el número de inoculaciones a lo largo de la vida del
animal, facilitando la mayor y más temprana producción de defensas.
Que es necesario cubrir la totalidad del ganado bovino de las zonas de lucha, para
proteger al mismo en forma más sólida contra la fiebre aftosa, eliminando así sujetos
susceptibles que puedan enfermar y/o provocar rupturas de inmunidad.
Que si bien en los terneros menores de CUATRO (4) meses de edad resulta difícil
alcanzar niveles de inmunidad aceptables, está demostrado que los vestigios adquiridos
deben aprovecharse racionalmente.
Por ello, atento a las facultades conferidas por el Decreto N° 9481 del 12 de agosto de
1960,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Modificar el texto del apartado 1° de la Resolución N° 735 del 1° de
julio de 1965, que queda redactado en la siguiente forma:
“1°.- Declarar obligatoria a partir del 1 de enero de 1969 la vacunación antiaftosa de
todo animal de la especie bovina de cualquier edad en el territorio de la República,
situado al norte de los ríos Colorado y Barrancas.”
ARTICULO 2°.- Comuníquese, publíquese y para su conocimiento y demás efectos,
vuelva a la Dirección General de Sanidad Animal.
RESOLUCION N° 1658
FDO: RAFAEL GARCIA MATA - SECRETARIO

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                <text>Resolución SAyG N° 1658/1968</text>
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                <text>Jueves 19 de Diciembre de 1968</text>
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                <text>Modificar el texto del apartado 1° de la Resolución N° 735 del 1° de julio de 1965.</text>
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                    <text>RESOLUCIÓN 1681/68
VISTO lo solicitado por la DIRECCION GENERAL DE SANIDAD ANIMAL, tendiente a
reglamentar el control y la aprobación de los productos garrapaticidas y a concretar las
normas en base a las que se han de ejecutar y juzgar las pruebas biológicas, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario fijar normas estrictas que permitan verificar la eficacia de los
productos garrapaticidas que sean presentados para su aprobación y de los que cuentan con
certificado de uso y comercialización, especialmente en las zonas de aplicación de la Ley
12.566 de Lucha Obligatoria Sistemática y Ofensiva contra la Garrapata;
Que dichas normas deben establecerse en base a los conocimientos actuales sobre el
control de los plaguicidas y aparición de resistencia o adaptación en la plaga combatida;
Que los organismos especializados del SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS,
SELSA, producen informe favorable sobre las normas propiciadas, basándose en la
experiencia adquirida durante el desarrollo de las campañas de erradicación, efectuadas en
los años 1965, 1966 Y 1967 durante las cuales se ajustó y perfeccionó la técnica de las
pruebas biológicas de eficacia;
Que lo propuesto permite la obtención de una amplia información acerca de la
acción ixodicida del producto, sobre el Boophilus microplus (Can.) en lo referente al poder
residual, acción directa en la gama evolutiva y sobre hembras ovígeras y fertilidad de sus
aoves; en baño de inmersión recién preparado y posteriormente en forma periódica en la
preparación sometida al pasaje de animales para verificar la perdurabilidad de su acción en
el tiempo y uso;
Que el dictamen sobre los resultados a obtenerse, por parte de una comisión de
técnicos especializados, asegurará la ecuanimidad necesaria para el juzgamiento de los
mismos;
Por ello y de conformidad con las facultades conferidas por el Decreto N° 583/67,
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE
ARTICULO l°.- La inscripción de los productos garrapaticidas será solicitada ante la
DIRECCION GENERAL DE SANIDAD ANIMAL por intermedio del SERVICIO DE
LUCHAS SANITARIAS, SELSA, llenando en forma de declaración jurada el formulario
correspondiente.
ARTICULO 2°.- El producto garrapaticida, para su examen físicoquímico, análisis químico
y pruebas biológicas, será suministrado cuando el SERVICIO DE LUCHAS
SANITARIAS, SELSA, lo solicite.
ARTICULO 3°.- Verificada la exactitud de la fórmula declarada y en su caso las
condiciones físico-químicas satisfactorias en aguas de dureza mínima y máxima igual a la

�declarada como apta para usar el producto, de acuerdo con las normas I.R.A.M., se
realizarán las pruebas biológicas, según las condiciones que se establecen en el Artículo 4°
de la presente resolución y su reglamentación.
ARTICULO 4°.- Las pruebas biológicas para la obtención del permiso de uso y
comercialización del producto garrapaticida, deberán realizarse bajo las siguientes
condiciones:
a) La persona o firma interesada presentará de la zona del país que determine el SERVICIO
DE LUCHAS SANITARIAS, SELSA, un lote de bovinos cuyo número se establecerá en la
reglamentación de la prueba, en buenas condiciones sanitarias y de nutrición que, a juicio
de la comisión técnica, se encuentre suficientemente parasitado por garrapata de la especie
Boophilus microplus (Can.), en toda su gama evolutiva y un bañadero de inmersión con
instalaciones adeudadas, disponible para su uso durante el tiempo que duren las pruebas y
próximo al potrero donde se aloja el ganado.
La comisión técnica dictaminará si los animales son adecuados para realizar las pruebas.
Los animales deberán presentarse entre los meses de diciembre a febrero, pudiendo
anticiparse o prolongarse este lapso cuando, a juicio de la citada comisión, las condiciones
climáticas resultaren favorables para la evolución del parásito.
b) Comprobado que el lote de animales presenta la parasitación exigida y que ésta es
oriunda y adquirida en el potrero que lo aloja, se individualizarán los bovinos para permitir
su identificación durante el tiempo que dure la prueba.
c) Se extraerán muestras por triplicado del producto en ensayo, del agua que se utilizará en
la preparación del baño, de éste recién preparado y luego del pasaje de los animales. Esta
operación deberá repetirse en cada balneación.
d) Mientras dure la prueba, los bovinos permanecerán alojados en el mismo potrero en que
fueron presentados para ser revisados, , el que deberá contar con suficiente infestación
larvaria y pastos y aguadas para la manutención, en condiciones óptimas, del lote en
ensayo. No podrá albergar, bajo ningún concepto, a otros animales.
e) El número de balneaciones en cada prueba no podrá ser mayor de DOS (2) y con un
intervalo entre baños de SIETE (7) a DOCE (12) días, según las especificaciones de cada
producto.
f) Cada animal no podrá permanecer más de QUINCE (15) segundos en el baño y su cabeza
será sumergida UNA (1) vez como mínimo y TRES (3) veces como máximo, según las
especificaciones de cada producto.
g) Del ganado en experiencia se coleccionará material para su estudio, consistente en
garrapatas hembras ovígeras pertenecientes a la especie Boophilus microplus (Can..), en la
forma y tiempo que se determine en la reglamentación de la prueba. Este material se
dispondrá en medios adecuados de manera de asegurar su correcta conservación, con los
datos necesarios para su identificación y se remitirá al Laboratorio del SERVICIO DE
LUCHAS SANITARIAS, SENASA, en la medida que se coleccione, salvo el caso de
establecimientos ubicados en lugares con precarios medios de comunicación en cuya
circunstancia la comisión tomará los recaudos para la buena conservación del material en el
lugar de la prueba, de manera que los parásitos lleguen al laboratorio en condiciones de ser
estudiados.

�h) Independientemente del lote en ensayo se bañarán QUINCE (15) bovinos, de edades
entre los TREINTA (30) días y los TRES (3) meses, que serán provistos por la firma
interesada, y con los cuales se completará la prueba de inocuidad.
i) Podrá anularse o suspenderse la prueba biológica cuando dentro de las CUARENTA Y
OCHO (48) horas de efectuado un baño se registrara una precipitación pluvial que a juicio
de la comisión y del representante técnico de la firma, pudiera incidir sobre resultado de la
prueba.
ARTICULO 5.- La prueba biológica se hará con un número tal animales que permita
determinar la eficacia y el desgaste del producto, según lo establezca la reglamentación.
ARTICULO 6.- La comisión encargada de la ejecución de la prueba se integrará de acuerdo
a lo que establezca la reglamentación, la que deberá efectuar las revisaciones de la hacienda
para verificar la acción del producto, en la forma y tiempo que se determine en la
reglamentación, pudiendo aumentar el número de revisaciones establecidas, cuando lo
creyera conveniente, con el fin de ampliar la información.
ARTICULO 7.- Cumplidos los requisitos exigidos en los artículos anteriores, se
considerará satisfactoria la prueba, cuando se verifique lo siguiente:
a) Que el producto haya resultado inocuo para el ganado tratado y para las personas que
intervinieron en la ejecución de la prueba.
b) Que en la última revisación, los animales se encuentren libres de garrapatas en todo s sus
estadios evolutivos, exceptuando la reinfestación larvaria posterior al segundo baño o, en
caso contrario, que la parasitación comprobada sea considerada aceptable.
c) Que el poder residual observado en la acción sobre las larvas de reinfestación sea
considerado aceptable.
d) Que el poder residual observado sobre las formas de evolución de los estadios de resis
tencia confirme que el intervalo entre los baños estipulados por la firma solicitante, dentro
del margen previsto en el inciso e) del artículo 4º, es el adecuado para determinar la
interrupción del ciclo evolutivo.
e) Que se compruebe la muerte de las hembras ovígeras recogidas,
o lesiones que impidan la oviposición o infertilidad total de los aoves; en caso de
observarse el nacimiento de larvas normales, su cantidad sea considerada aceptable.
ARTICULO 8º.- Cuando un producto garrapaticida haya dado resultado satisfactorio en las
pruebas de control, y cumplidos los requisitos exigidos en el artículo precedente, se le
otorgará el certificado de uso y comercialización.
ARTICULO 9º.- Cuando un producto garrapaticida fuera rechazado no podrá ser
presentado nuevamente para su inscripción a menos que se introduzcan en su fórmula y/o
condiciones de uso, modificaciones que lo justifiquen.
ARTICULO 10º.- Los controles ulteriores de producción y fraccionamiento comprenden
las siguientes exigencias:
a) Llevar un libro de registro en el que constarán los siguientes datos:
1.- Tipo de producto.
2.- Número de serie que deberá ser correlativo.
3.- Cantidad elaborada.
4.- Fecha de preparación y vencimiento.
5.- Número de protocolo de los controles realizados.

�b) Conservar de cada partida o serie la cantidad de UN (1) litro o de UN (1) kilogramo de
producto como muestra hasta la fecha de vencimiento.
ARTICULO 11º.- Los garrapaticidas serán librados a la venta en envases que aseguren su
correcta conservación y de acuerdo a lo que establece el inciso h) del Artículo 22 del
Decreto Nº 583/67.
ARTICULO 12º.- Los gastos que originen las pruebas estarán a cargo de las personas o
firmas interesadas, quienes deberán depositar con antelación a la realización de las mismas,
la suma presupuestada por tales conceptos, como asimismo será la responsable de los
perjuicios que pudieran originarse con motivo de su ejecución.
ARTICULO 13º.- El contralor periódico de los productos garrapaticidas comprenderá el
examen físico-químico, el análisis químico, y, únicamente cuando razones técnicas lo
justifiquen, prueba biológica.
ARTICULO 14º.- Todo producto destinado a combatir la garrapata en su vida parasitaria,
cuyo uso no lo sea en forma de balneaciones, será sometido a pruebas de ensayo y
contralor, de acuerdo a lo establecido en la presente Resolución. En caso de tratar
se de productos cuyo uso esté destinado a controlar la garrapata en su vida libre, se
someterán a ensayo y control de acuerdo a la reglamentación que al efecto se establezca y
se aprobarán cuando sus resultados demuestren la eficacia requerida.
ARTI CULO 15º.- La DIRECCION GENERAL DE SANIDAD ANIMAL dictará normas
complementarias estableciendo las medidas tendientes al mejor cumplimiento de la
presente Resolución.
ARTICULO 16º.- Déjase sin efecto la Resolución Ministerial Nº 282 del 6 de abril de
1962.
ARTICULO 17º.- Comuníquese, publíquese y vuelva a la DIRECCION GE NERAL DE
SANIDAD ANIMAL a sus efectos.
RESOLUCION Nº 1.681
FDO: RAFAEL GARCIA MATA
Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería
ES COPIA FIEL DEL ORIGINAL
FDO: DR. LUIS COLLADO
Interino a/c del Programa de Garrapata

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                <text>Aprobación de productos garrapaticidas.</text>
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                <text>La inscripción de los productos garrapaticidas será solicitada ante la DIRECCION GENERAL DE SANIDAD ANIMAL por intermedio del SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS, SELSA, llenando en forma de declaración jurada el formulario correspondiente.</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 147/69
Buenos Aires, 24 de febrero de 1969.
Visto este Expediente N° 117.866/68, el Decreto N° 28.118 de fecha 9 de
noviembre de 1949, reglamentario del Art. 10 de la Ley N° 3059, que
establece la autorización previa y el control por parte de los servicios
técnicos de esta Secretaría de Estado, de determinados locales para
exposiciones o ventas de ganado, cuando se efectúe con los animales
tráfico interjurisdiccional, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución 2166 del 9 de octubre de 1950 establece normas
aplicables a los locales o instalaciones donde periódicamente se realizan
exposiciones o remates ferias de ganado;
Que resulta necesario también fijar determinadas condiciones mínimas
higiénico-sanitarias a las instalaciones y funcionamiento de los locales de
concentración diaria de ganado para su venta denominados mercados de
ganado;
Que la fijación de esas condiciones mínimas son de actualidad ante la
evolución natural de nuestro comercio de carnes y ganados y ante la
posibilidad de reconocer los países compradores esas concentraciones
como aptas para la adquisición de sus productos de exportación.
Por ello, de conformidad con lo solicitado por la Dirección General de
Sanidad Animal, el dictamen legal de fojas 25 v las facultades conferidas
por el Art. 19 del Decreto N° 28.113/49, reglamentario de la Ley N° 3959.
El Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería
RESUELVE:
Artículo 1°.- A los fines de la presente resolución se considerarán como
mercados de ganado aquellos cuyas instalaciones permiten la
concentración diaria de animales comprendidos en la denominación de
ganado, susceptibles de compra venta y que efectúen tráfico
interjurisdiccional.
Artículo 2°- Facúltase a la Dirección General de Sanidad Animal para
proceder a la habilitación de los nuevos locales comprendidos en el
artículo anterior, previo cumplimiento de todos los requisitos que se
establecen en la presente resolución y a exigir la adaptación de los ya
existentes a tales normas otorgando a ese fin los plazos que considere
necesarios.
Artículo 8°—Las instalaciones de los mercados de ganado comprenderán
CUATRO (4) sectores:
a) Sector Recepción de Ganado.

�b) Sector Inspección Veterinaria
c) Sector ventas.
d) Sector Salida.
Artículo 4°—El Sector Recepción de Ganado estará destinado a ]a
recepción de los animales que serán presentados a la Inspección
Veterinaria Nacional destacada en el Mercado y se hallará ubicado
inmediatamente antes del Sector de Inspección Veterinaria, con acceso
directo al mismo y sin contacto con el resto de los sectores mencionados
en el Art. 39. Comprenderá las siguientes instalaciones:
a) Uno o varios bretes de descarga según las necesidades y medios de
acceso al Mercado;
b) Corrales para alojamiento del ganado a ser presentado a la Inspección
Veterinaria;
c) Calle única de acceso al Sector Inspección Veterinaria desde los
distintos corrales y/o bretes de descarga;
d) Pediluvio construido al final de la calle de acceso indicada en el inciso
c) e inmediatamente antes del ingreso al sector Inspección Veterinaria
Artículo 5°.- El sector Inspección Veterinaria estará destinado al control
sanitario de todos los animales que arriban a Mercado, antes de su
acceso al sector ventas y se hallará ubicado en forma de permitir el
ingreso de lo animales a este último sector solamente después de haber
egresado del mismo. Comprenderá las siguientes instalaciones:
a) Una calle techada, de acceso de los animales, que se reduzca a un
ancho aproximadamente de DOS (2) metros a la altura de las
instalaciones de la Inspección Veterinaria y por un recorrido de por lo
menos CINCO (5) metros, con acceso al sector ventas;
b) Una manga y brete con cepo techado para sujeción y observación
individual, de capacidad para 2-4 animales y situada en forma de
permitir el acceso de los animales desde la calle indicada en el inciso
anterior al sector ventas y paralela a la misma;
c) Locales para la Inspección Veterinaria Nacional comprendiendo: una
oficina administrativa, una para el jefe de la Inspección, un cuarto
azulejado hasta la altura de DOS (2) metros con mesada de mármol y
pileta, con agua caliente y fría, un cuarto con vestuario para el
personal, una cocina completa y servicios sanitarios completos para
todo el personal;

�d) Lazaretos de aislamiento con capacidad mínima del 10 % de la
capacidad total de los corrales de venta. Se hallarán próximos a la
Inspección Veterinaria y con acceso desde los sectores de Recepción e
Inspección. Estos Lazaretos se construirán en número de CUATRO ( 4
) por lo menos para facilitar el aislamiento de los animales según
distintas enfermedades y consignaciones. Serán de mampostería,
techados y sus paredes contarán con frisos impermeables de DOS (2)
metros de altura en toda su superficie interna para permitir el fácil
lavado y desinfección; los pisos se ajustarán a los requisitos
establecidos para el resto de las instalaciones;
e) Un local para necropsias de una superficie mínima de OCHO (8) m2. y
con sus aberturas cubiertas con telas metálicas de malla fina
construido en la misma forma que los lazaretos de aislamiento y
ubicado próximo a los mismos.
Artículo 6°.- El sector ventas estará constituido por las calles y corrales
destinados al tránsito y alojamiento de los animales ya inspeccionados
para su venta y cuyo ingreso proviene del sector Inspección Veterinaria.
Contará con una calle de salida distinta a la de entrada y que conducirá a
los bretes de carga de los animales que egresan del mercado después de
su venta o a los corrales de depósito previos a la salida.
Artículo 7°—El sector Salida comprende la calle de salida distinta a la de
entrada del ganado, los bretes de carga para el ganado ya vendido y los
corrales de depósito para alojar los animales en espera de ser cargados
según los distintos destinos.
Artículo 8°—Las distintas instalaciones mencionadas en los artículos
anteriores responderán a los siguientes requisitos:
a) CORRALES. Serán construidos con materiales adecuados (cemento,
madera dura, hierro, etc.) en forma de no dañar a los animales,
asegurar el encierro de las distintas especies y permitir su higienización
( lavado y desinfección );
b) PISOS. Los pisos de los corrales, lazaretos, embarcaderos, salas de
necropsias y calles de todos los sectores serán construidos con
material impermeable y en forma de evitar el resbalamiento de los
animales y permitir su fácil lavado;
c) DESAGÜES. Todos los pisos de corrales y calles de todos los sectores
contarán con adecuados desniveles para permitir su correcto desagüe y
la eliminación total de los residuos y aguas del lavado. Tales desagües
deberán ser aprobados por Obras Sanitarias de la Nación u organismos
que la reemplazan según la ubicación del Mercado. Las aguas servidas
y de lavado de los lazaretos y sala de necropsias, antes de ingresar al
desagüe general, deberán ser tratadas en una cámara propia con
sustancias previamente autorizadas que aseguren la inocuidad de las

�mismas en lo que respecta a la difusión de las enfermedades del
ganado;
d) BEBEDEROS. Los bebederos que se instalen en los corrales de
alojamiento previo a la inspección, en los lazaretos y en los de salida
serán de material impermeable (hierro galvanizado, cemento, etc.)
ubicados en forma individual para cada corral;
e) PROVISION DE AGUA. Contará con un sistema que asegure su
abundante aprovisionamiento y presión que permita su distribución a
todos los sectores del Mercado para uso en la alimentación del ganado
y en el lavado de todas las instalaciones del mismo;
f) PROVISION DE LUZ ELECTRICA. Se asegurará su provisión en el
sector Inspección Veterinaria con la mayor y adecuada intensidad en la
calle de inspección y mangas y bretes de contención.
Artículo 9°.-Deberá contar con una playa para lavado y desinfección de los
camiones que arriben transportando el ganado. La disposición de la playa
y sus calles de acceso y salida serán tales que aseguren el debido
contralor de ésta.
Artículo 10.—Deberán contar con un horno crematorio o digestor próximo
a la Inspección Veterinaria para la destrucción de los animales muertos. El
establecimiento podrá ser relevado de esta obligación cuando, por la
existencia de una planta industrializadora anexa con habilitación nacional
que permita la utilización de su digestor, se estimen cumplidas las
exigencias sanitarias del caso.
Artículo 11.- Todas las instalaciones de los mercados de ganado deben
ser mantenidas en perfecto estado de conservación e higiene. Los
corrales, calles y pisos de todos los sectores serán lavados diariamente
con abundante cantidad de agua a presión en forma de eliminar de los
mismos todos los residuos en ellos depositados. La desinfección será
practicada por lo menos una vez a la semana mediante la pulverización,
con aparato adecuado, de un desinfectante aprobado oficialmente y en
todos los casos que lo establezca expresamente la inspección veterinaria
destacada en el mercado por comprobación de enfermedades infecciosas
o parasitarias contagiosas.
Artículo 12.- La Dirección General de Sanidad Animal dictará las normas
de funcionamiento relativas a la entrada v salida de los animales en
relación al horario designado para la inspección sanitaria y a la adecuada
higienización y desinfección de las instalaciones y en especial de los
corrales de recepción y salida de los animales.
Artículo 13.- Comuníquese, publíquese y para su conocimiento y demás
efectos, vuelva a la DIRECCION GENERAL DE SANIDAD ANIMAL.

�RESOLUCION N° 147
RAFAEL GARCIA MATA
SECRETARIO DE ESTADO DE
AGRICULTURA Y GANADERIA

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                <text>Lunes 24 de Febrero de 1969</text>
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                <text>Se considerarán como mercados de ganado aquellos cuyas instalaciones permiten la concentración diaria de animales comprendidos en la denominación de ganado, susceptibles de compra venta y que efectúen tráfico interjurisdiccional.</text>
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                    <text>RESOLUCION Nº 570/69
DEROGADA POR RESOLUCION Nº 73/82
BUENOS AIRES, 30 de mayo de 1969
Visto este Expediente N° 77.846/67 en el que el Servicio Nacional de Sanidad Animal,
SENASA, solicita la creación de un Registro Especial de establecimientos ganaderos
en los que se realice una lucha integral contra la brucelosis y tuberculosis, y
CONSIDERANDO:
Que es una imprescindible necesidad en el momento actual, promover en el país
las campañas de lucha contra la brucelosis y tuberculosis bovina, determinando
medidas que permitan avanzar en el control de estas enfermedades;
Que nuestro país debe propender a mejorar el estado sanitario de sus haciendas,
con referencia a estas dos enfermedades, ordenando las medidas convenientes dentro
de una planificación de lucha con posibilidades prácticas de efectiva realización; . ..

Que el mercado internacional de reproductores y en especial las normas de la
Comunidad Económica Europea (C.E.E.), consideran cuidadosamente las condiciones
sanitarias del ganado en brucelosis y tuberculosis, en defensa de los patrimonios
ganaderos de los respectivos países;
Que si bien existen actualmente en ejecución campañas sanitarias contra
brucelosis y tuberculosis, las mismas no contemplan ni satisfacen plenamente tales
exigencias sanitarias pare ambas enfermedades;
Que no obstante ello, existe un grupo de establecimientos que reúnen condiciones
pare ser inscriptos bajo la denominación de "Establecimientos Certificados Provisorios
y/o Certificados definitivos en la Erradicación de Brucelosis y Tuberculosis" de acuerdo
a las exigencias del mercado internacional;
Que a este grupo de establecimientos pertenecen los que fueron controlados
mediante las normas establecidas en la Resolución N° 2396/47 y actualmente en la
Resolución Nº 84/66
Que entre estos establecimientos que hace tres o más años vacunan
sistemáticamente y en forma ininterrumpida sus terneras entre los tres y ocho meses
de edad, deberá buscarse la base, para obtener las calificaciones antes mencionadas,
entendiendo que a partir de dicho lapso están en condiciones de incorporar vientres
protegidos contra brucelosis a sus rodeos;
Que la experiencia de otros países ha demostrado que las campañas sanitarias
contra brucelosis y tuberculosis pueden desarrollarse simultáneamente.
Por todo ello y atento lo establecido en el Art. 2° del decreto del Poder Ejecutivo dictado
el 29 de abril de 1981

�EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA.
RESUELVE:

Artículo 1º.-Créase en el Servicio de Luchas Sanitarias, SELSA, dependiente del
Servicio Nacional de Sanidad Animal, SENASA, un Registro especial en el que podrán
inscribirse voluntariamente los establecimientos se ajusten a las normas que a
continuación se establecen
Art. 2°.-Podrán inscribirse en el Registro Especial a que se refiere el artículo anterior;
a) Los establecimientos que tengan una antigüedad de TRES (3) años como mínimo en
el régimen de las Resoluciones N°s. 2396/47 y 84/66 y con una actividad
ininterrumpida desde su inscripción en dicho régimen;
b) Los establecimientos incluidos en el Programa Piloto de Lucha contra la Brucelosis
para los partidos de Azul, Rauch y Ayacucho de la provincia de Buenos Aires,
desarrollado de acuerdo al convenio suscripto el 30 de noviembre de 1959 entre el
Poder Ejecutivo Nacional y la Comisión Nacional de Administración del Fondo de
Apoyo al Desarrollo Económico (CAFADE), si reúnen las condiciones enumeradas en
el inciso anterior y continúan su actividad en el régimen de la Resolución N° 84/66.
Art. 3º.-Los establecimientos inscriptos en el Registro Especial mencionado, deberán
ajustarse estrictamente al cumplimiento de las siguientes normas:
a) Continuar con la vacunación masiva y sistemática de las terneras de acuerdo a lo
establecido en la Resolución N° 84/66;
b) Someter a pruebas diagnósticas, pare brucelosis, a todo reproductor bovino mayor
de DOCE (12) meses de edad y para tuberculosis a los de cualquier edad;
c) Eliminar en el plazo de TREINTA (30) días a contar de la notificación de los
resultados, los animales reactores con título superior de 1/25 para brucelosis y positivo,
a las pruebas de tuberculina. Tratándose de hembras vacunadas contra brucelosis, en
programas oficialmente controlados, se aplicará la interpretación de títulos aglutinantes
habitual;
d) Repetir las pruebas diagnósticas para ambas enfermedades a los SEIS (6) meses de
realizada la primera y semestralmente hasta completar un período de DOS (2) años,
con un total de CINCO (5) pruebas en dicho lapso;
e) Los animales que deban ser eliminados, de acuerdo a lo establecido en el inciso c),
serán destinados exclusivamente a faenamiento, debiéndose obligatoriamente
marcarlos a fuego en la región masetérica (carretilla), del lado izquierdo, con una letra
"B" para brucelosis y una letra "T" pare tuberculosis. Tratándose de animales positivos
a ambas enfermedades, deberán marcarse con una "T" invertida.

�Art. 4º .-Para las pruebas diagnósticas a que se refiere el artículo anterior se
utilizará, para brucelosis, la prueba rápida en placa de Huddleson y/o prueba del anillo
en leche realizadas con antígenos oficiales y en laboratorios oficiales. Para tuberculosis
se utilizará la prueba intradérmica aprobada por las normas oficiales.
Art. .5º.- Realizada la segunda prueba diagnóstica para ambas enfermedades (SEIS
[6] meses de control) y habiéndose eliminado en los plazos establecidos los animales
positivos, a solicitud de los interesados y previa consulta al Servicio de Luchas
Sanitarias, SELSA, podrá extenderse una constancia de "Establecimiento Certificado
Provisorio en la Erradicación de Brucelosis y Tuberculosis".
Art. 6°.- Transcurridos DOS (2) años de haberle sido extendida la constancia a que
se refiere el artículo anterior y habiendo dado estricto cumplimiento a todas las normas
contenidas en el régimen de la presente resolución, el establecimiento podrá obtener la
constancia de "Establecimiento Certificado Definitivo en la Erradicación de Brucelosis y
Tuberculosis".
Art. 7°.- Para mantener la condición de "Establecimiento Certificado Provisorio en la
Erradicación de Brucelosis y Tuberculosis", deberá darse .cumplimiento a las siguientes
normas:
a)Lo establecido en el Art. 3;
b) lncorporar a los establecimientos únicamente reproductores negativos a ambas
enfermedades, demostrado con DOS (2) pruebas diagnósticas consecutivas con
intervalo no menor de SESENTA (60) días. En el supuesto de tratarse de hembras
vacunadas, deberá exhibirse el certificado oficial correspondiente. El intercambio de
reproductores provenientes de "Establecimientos Certificados Provisorios y/o
definitivos", no estará sujeto a los requisitos enumerados en la primera parte del
presente artículo .
Art. 8º.- Para mantener la condición de "Establecimientos Certificados definitivos en
la Erradicación de Brucelosis y Tuberculosis", los animales deberán ser sometidos
anualmente a las pruebas diagnósticas de acuerdo a los requisitos establecidos en los
incisos a), b), c) y e) del Art. 3° e inciso b) del Art. 7º
Art. 9.- Perderá automáticamente su inscripción y/o calificación de "Establecimiento
Certificado Provisorio y/o Definitivo", aquel establecimiento que no dé cumplimiento a
las normas establecidas en la presente resolución
Art. 10.—El Servicio de Luchas Sanitarias, SELSA, por intermedio de los respectivos
Programas de Lucha contra la brucelosis y tuberculosis, ejercerá el control de las
normas contenidas en la presente resolución y dictará las medidas complementarias
para su aplicación.
Art. 11.- Comuníquese, publíquese y pase al Servicio Nacional de Sanidad Animal,
SENASA y Servicio de Luchas Sanitarias, SELSA, para su conocimiento y demás
efectos.
RESOLUCIÓN Nº 570

�Fdo.: Rafael García Mata - -Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería

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                    <text>RESOLUCION SEAyG N° 731/69 (DEROGADA POR DECRETO N° 2899/70)
BUENOS AIRES, 1° de julio de 1969
VISTO este Expediente N° 98.002769 el Decreto N° 2939/69, referente a los recaudos sanitarios para asegurar la
indemnidad de fiebre aftosa, en la vasta región denominada Patagonia, incluyendo el Territorio Nacional de la
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario proceder a su reglamentación, de acuerdo a lo previsto en el art. 11 del dictado decreto;
Por ello y lo dictaminado a fojas 28.
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Los animales receptivos a la fiebre aftosa, a excepción de los ovinos, destinados a la región
Patagonia, serán marcados a fuego en el establecimiento de origen en el maxilar inferior izquierdo con una letra
"F" si su destino es faena y con una letra "P" si van a pastoreo. En ambos casos, la letra debe ir seguida del
número del bimestre en que se hizo el despacho.
Los reproductores machos o hembras serán individualizados por el tatuaje, tratándose de reproductores no
inscriptos o no identificados se los marcará a fuego como queda indicado precedentemente con una letra "R"
seguida del número del bimestre en que se hizo el despacho.
Para los ovinos se reemplazará la marca a fuego por tatuaje en la oreja izquierda con las marcas indicadas
precedentemente según destino.
Los animales ingresados a la Patagonia con las marcas señaladas más arriba que deban reingresar al norte de los
ríos Barrancas y Colorado deberán ser contramarcados.
ARTICULO 2°.- Fíjanse los siguientes lugares para el ingreso a la región Patagonia:
a) por vía terrestre:
Sobre el río Barrancas:
Barrancas
Sobre el río Colorado:
Pedro Luro
Río Colorado
Pichi Mahuida
La Japonesa
Colonia Catriel
Sobre el río Neuquén:
Cipolletti
Barda del Medio
Sobre el río Limay
Nahuel Huapi
b) Por vías marítimas y aéreas:
Los puertos y aeropuertos habilitados oficialmente.
Los animales ingresados a la Patagonia por vía terrestre e inspeccionados en los lugares indicados
precedentemente y cuyo destino fuera el sur del PARALELO 42, deberán ser reinspeccionados nuevamente
sobre este paralelo en los lugares de las Rutas Nacionales Nros. 3 y 40; esta reinspección regirá asimismo para
los animales de origen patagónico cuyo destino fuera el sur de dicho paralelo.

�Queda prohibido el ingreso por otros lugares salvo expresa autorización del Servicio de Luchas Sanitarias,
SELSA, dependiente del Servicio Nacional de Sanidad Animal, SENASA, de la SECRETARIA DE ESTADO
DE AGRICULTURA Y GANADERIA.
Queda facultado el personal técnico del Servicio de Luchas Sanitarias SELSA, para prohibir su ingreso si éstos
no reuniesen los requisitos exigibles, documentándose en acta los motivos que originaron tal medida.
El Servicio de Luchas Sanitarias SELSA, queda facultado para modificar los lugares de inspección en base a las
necesidades futuras que surjan.
ARTICULO 3°.- Ingresados los animales en territorio patagónico no se podrá modificar el destino fijado sin
autorización previa del personal técnico del Servicio de Luchas Sanitarias SELSA.
ARTICULO 4°.- El traslado de los animales se efectuará en forma directa por medios mecánicos de transporte
(camión, ferrocarril, avión, etc.) desde el establecimiento de origen hasta el establecimiento de destino.
Los animales que se remitan por vía marítima deberán pasar directamente del vehículo al barco, a excepción de
los embarques que se efectúen por Capital Federal, los que podrán ingresar al Lazaretto Cuarentenario que el
Servicio de Luchas Sanitarias SELSA, posee en Puerto Capital, desde donde será autorizado su embarque previo
control sanitario final.
Los medios de transporte utilizados deberán ser lavados y desinfectados antes del carguío de los animales de
acuerdo a las reglamentaciones en vigor.
El traslado de ganado por arreo sólo se permitirá en aquellos casos y lugares donde no exista la posibilidad de
usar otro medio, correspondiendo al personal del Servicio de Luchas Sanitarias, SELSA, determinar tal
circunstancia; si existe la posibilidad de transporte combinado con medios mecánicos, debe adoptarse este último
temperamento.
ARTICULO 5°.- El movimiento de ganado receptivo a la fiebre aftosa dentro de los límites de la región
patagónica, se hará previa inspección sanitaria por parte del personal técnico del Servicio de Luchas Sanitarias,
SELSA, quien otorgará el correspondiente certificado de tránsito válido únicamente para transitar por la
Patagonia y entre los lugares consignados en el mismo.
Cuando se trate de ganado receptivo a la fiebre aftosa y su origen fuera la provincia de Neuquén y la zona
comprendida entre el río Colorado, Ruta Nacional 151 y límite Este de Neuquén deberán vacunarse y/o
revacunarse en origen y se marcará como queda establecido en el Art. 1° de la presente reglamentación.
ARTICULO 6°.- El ganado bovino y ovino que se extraiga de establecimientos de la Patagonia ubicados al sur
de los ríos Colorados, Limay y Ruta Nacional 151 con destino a la zona ubicada al norte de los ríos Barrancas y
Colorado deberá ser vacunado en destino, a excepción de los que van a faena inmediata, que se eximen de tal
obligatoriedad.
Los bovinos y ovinos procedentes de la provincia de Neuquén y la zona de la provincia de Río Negro
comprendida entre el río Colorado, Ruta Nacional 151 y límite Este de Neuquén, serán vacunados en origen de
acuerdo con lo establecido en las reglamentaciones vigentes.
Los animales de las especies bovina y ovina que se envían a remates ferias ubicados al norte de los ríos
Barrancas y Colorado con obligación de vacunar en destino, deberá proceder a la vacunación en un campo
ubicado al norte del límite señalado, que no sea de depósito el local de remate feria, de donde se podrán extraer
cumplido el lapso de QUINCE (15) días a partir de la fecha de vacunación.
ARTICULO 7°.- Autorízase la introducción a la región patagónica de carnes enfriadas y/o congeladas y
subproductos de origen animal bajo el régimen y las especificaciones que a continuación se detallan:
a) Procederán de establecimientos habilitados en el orden nacional;
b) Procederán de animales clínicamente libres de fiebre aftosa y de otras enfermedades infecto-contagiosas;
c) La inspección y certificación de dichas reses se realizará de acuerdo a las normas fijadas para la exportación;
d) Cuando el transporte se efectúe en vehículo por vía terrestre deberá ser precintados en origen y dejar
constancia del número de los precintos en el o los certificados que se extiendan;

�e) Los sobrantes del trozado de las reses sólo podrán utilizarse para alimentación de animales domésticos previa
cocción y temperatura superior a los 100° C, o procederse a su incineración.
ARTICULO 8°.- Las infracciones a la presente resolución serán penadas de conformidad con lo establecido por
los Arts. 19 y 20 del Decreto-Ley N° 6134 del 25 de julio de 1963, ratificado por Ley n° 16.478.
ARTICULO 9°.- Derógase el Art. 2° de la Resolución Ministerial N° 735/65.
ARTICULO 10°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y vuelva al
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, a sus efectos.
RESOLUCION N° 731
Fdo. RAFAEL GARCIA MATA
Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería

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                    <text>RESOLUCION Nº 1273/69
DEROGADA POR RESOLUCION 703/71
BUENOS AIRES, 19 de Septiembre 1969
VISTO el decreto Nº 80.297 de fecha 21 de diciembre de 1940 por el cual
se establece la obligatoriedad de habilitar una playa que permita realizar
debidamente los trabajos de limpieza y desinfección de vehículos que transportan
ganado a los mercados, frigoríficos, remates-feria, exposiciones, mataderos
públicos y todo otro lugar de concentración del mismo, y
CONSIDERANDO:
Que a pesar del tiempo transcurrido obran en esta Secretaría de Estado
informaciones demostrativas del incumplimiento de tal disposición en la mayoría
de los casos;
Que el lavado y desinfección reglamentario de los vehículos para el
transporte de ganado constituye el medio más eficaz de coayuvar en la lucha
contra la fiebre aftosa en que está empeñado el Gobierno Nacional, según dan
cuenta los decretos Nº 8.595 del 29 de julio, 9.841 del 12 de agosto, 10.200 del 30
de agosto, 10.287 del 31 de agosto y 10.569 del 5 de septiembre, todos del año
1960 y Nº 1.778 de fecha 6 de marzo de 1961.
Que al asegurar al máximo la profilaxis contra dicha enfermedad, se tienen
en cuenta los altos intereses de la Nación tanto en el orden interno, en la defensa
sanitaria de nuestra ganadería, como asimismo, en el aspecto de mantener y aún
elevar nuestro prestigio de país exportador de ganado y sus productos.
Que mientras no se de cumplimiento a la habilitación de las playas
referidas, todas las otras medidas que exigen y reglamentan el lavado y
desinfección de esos vehículos para el transporte de ganado no pueden realmente
hacerse efectivas toda vez que aquella es básica con respecto a estas últimas.
Por ello, atento a las informaciones producidas y lo dispuesto por el artículo
1º del decreto Nº 80.297 del 21 de diciembre de 1940,
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA
NACION RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Fíjase un plan máximo e imprerrogable de SEIS (6) meses
a partir de la fecha de la presente resolución para que, en cumplimiento del
decreto Nº 80.297 de fecha 21 de diciembre de 1940, los mercados de hacienda,
frigoríficos, remates-ferias, exposiciones, mataderos públicos y todo otro lugar de
concentración de ganado, procedan a habilitar una playa de lavado y desinfección
de camiones para transporte de ganado, en las condiciones establecidas en las
reglamentaciones en vigencia.

�ARTICULO 2º.- En los lugares de concentración de ganado contemplados
en el artículo 1º, las playas para el lavado y desinfección de camiones contarán de
los siguientes elementos:
a) Los locales donde se lavan dichos vehículos deberán tener el piso
impermeabilizado y las paredes en las mismas condiciones hasta la
altura de DOS (2) metros del piso si fueran locales cerrados, debiendo
estar provistos de los desagües correspondientes, de acuerdo con las
disposiciones vigentes exigidas por las Obras Sanitarias de la Nación o
autoridades equivalentes del lugar.
b) El agua destinada al lavado deberá salir con una presión de
DOSCIENTAS (200) libras aproximadamente.
c) Elementos y útiles para el raspado y cepillado del piso y paredes del
camión.
d) Aparato de desinfección para pulverizar el desinfectante sobre el piso,
paredes y techo del camión con una lechada de cal al DIEZ (10) POR
CIENTO.
e) Provisión de un desinfectante aprobado por el SERVICIO DE SANIDAD
ANIMAL de esta Secretaría de Estado.
ARTICULO 3º.- Si en una misma localidad existiera más de un remate-feria
y ya hubiera o se construyera un lavadero de camiones de acuerdo a lo estipulado
en el Artículo 2º, el uso de este podrá ser común para los remates ferias de dicha
localidad.
ARTICULO 4º.- La presente Resolución comenzará a regir a partir del día
siguiente de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, quedando derogadas
las Resoluciones de esta Secretaría de Estado Nros. 48 de fecha 11 de enero de
1961 y 803 de fecha 21 de junio de 1961 y toda otra disposición que se oponga a
la presente.
ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y vuelva al SERVICIO DE SANIDAD ANIMAL.
RESOLUCION Nº 1273
Fdo.: Lorenzo A. Raggio – Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería

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                <text>Se fija un plan máximo e imprerrogable de SEIS (6) meses a partir de la fecha de la presente resolución para que, en cumplimiento del decreto Nº 80.297 de fecha 21 de diciembre de 1940, los mercados de hacienda, frigoríficos, remates-ferias, exposiciones, mataderos públicos y todo otro lugar de concentración de ganado, procedan a habilitar una playa de lavado y desinfección de camiones para transporte de ganado, en las condiciones establecidas en las reglamentaciones en vigencia.</text>
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                    <text>RESOLUCION Nº 1274/69
BUENOS AIRES, 19 de septiembre de 1969
VISTO que el cuadro epizootiológico de Sarna en el Territorio Nacional se
ha agravado, y
CONSIDERANDO:
Que ello constituye un serio motivo de preocupación para las autoridades
nacionales y círculos ganaderos.
Que la anormalidad comprobada obedece a una serie de factores, entre los
cuales figura la utilización de niveles terapéuticos bajos.
Que existe amplia experiencia mundial sobre el empleo del lindano (isómero
gamma del HCH) en concentraciones del 0,6 por mil, con satisfactorio resultado.
Que esta Secretaría se halla empeñada en un plan de erradicación de la
Sarna, para lo cual es imprescindible recurrir a medios de probada eficacia en la
lucha contra la enfermedad.
Que, de acuerdo al Art. 38 del Decreto Nº 583/67 reglamentario de la Lay
13636, es facultad de la SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA dictar
las normas técnicas y establecer las condiciones para la aprobación de los
productos que se utilicen en Medicina Veterinaria.
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Queda establecida la cantidad mínima de quinientos (500)
gramos de lindano (isómero gamma del HCH) por cada mil (1000) litros de baño y
seiscientos (600) gramos por cada mil (1000) litros por aspersión, para los
productos antisárnicos a base de lindano solo o asociados a otras sustancias
activas.
ARTICULO 2º.- Los certificados de uso y comercialización de los productos
antisárnicos aprobados cuya concentración de lindano no sea la establecida por el
artículo precedente, quedan cancelados a partir de la vigencia de la presente
Resolución.
ARTICULO 3º.- Los productos antisárnicos a que se refiere el artículo 2º
podrán adecuarse a las concentraciones mínimas establecidas en el artículo 1º
por modificación de su formulación o variación de las diluciones de uso, en cuyo
caso les será otorgado, previa aprobación de los ensayos físico-químicos y
análisis químicos, un permiso provisional de uso y comercialización que tendrá
una validez de dieciocho (18) meses, dentro de cuyo lapso deberá realizarse la
prueba biológica a campo que establece la Resolución Ministerial Nº 1625/68.
ARTICULO 4º.- Los productos antisárnicos que además de lindano
contengan otra u otras sustancias activas y cuya concentración de uso sea inferior

�a las que se establecen para el lindano, podrán adecuarse a las mismas conforme
a lo indicado en el artículo 3º, previa la realización de una prueba de inocuidad del
producto.
ARTICULO 5º.- Las firmas elaboradoras de antisárnicos indicarán en los
marbetes del producto que deberá procederse a la renovación total del contenido
del bañadero antes de efectuar el segundo baño. Igual procedimiento se
consignará para los casos que se efectúen más de dos baños.
ARTICULO 6º.- Derógase las disposiciones que se opongan a la presente
Resolución.
ARTICULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y vuelva al SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL.
RESOLUCION Nº 1274
Fdo.: Lorenzo A. Raggio – Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería

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