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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2020 - Año del General Manuel Belgrano
Resolución
Número: RESOL-2020-568-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Viernes 14 de Agosto de 2020

Referencia: EE 38670897/2020 - DECLARA EL ALERTA FITOSANITARIA CON RESPECTO A LA
PLAGA TUCURA QUEBRACHERA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL

VISTO el Expediente N° EX-2020-38670897- -APN-DGTYA#SENASA, la Ley N° 27.233, el Decreto-Ley Nº
6.704 del 12 de agosto de 1963, las Resoluciones Nros. 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, RESOL-2018-956-APN-PRES#SENASA del 12 de diciembre
de 2018, RESOL-2019-1033-APN-PRES#SENASA del 16 de agosto de 2019 y RESOL-2019-1668-APNPRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, las Disposiciones Nros. 5 del 21 de junio de 1966 de la ex-Dirección de Acridiología y
201 del 30 de septiembre de 1964 de la ex-Dirección de Lucha Contra las Plagas, y

CONSIDERANDO:
Que la Ley 27.233 declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la prevención,
el control y la erradicación de las enfermedades y plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la
flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvo-agrícolas, ganaderas y de la
pesca, la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos y el control
de los residuos químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e
internacional de dichos productos y subproductos, siendo el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el
desarrollo de las acciones previstas en la referida Ley.
Que por la Resolución N° RESOL-2019-1668-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019 del citado
Servicio Nacional, se ratificó y se mantuvo en el ámbito de la Dirección Nacional de Protección Vegetal, el
Programa Nacional de Langostas y Tucuras creado por la Resolución Nº 758 del 8 de noviembre de 2017 del
aludido Servicio Nacional.
Que por su parte, la Resolución N° RESOL-2018-956-APN-PRES#SENASA del 12 de diciembre de 2018 del
mentado Servicio Nacional, autorizó la utilización de principios activos, en forma provisoria y de manera

�excepcional, para el control de la plaga “Tucura Quebrachera” (Tropidacris collaris Stoll) en todo el Territorio
Nacional, hasta el 31 de agosto de 2019.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2019-1033-APN-PRES#SENASA del 16 de agosto de 2019 del referido
Servicio Nacional, se prorrogó hasta el día 31 de agosto de 2021 la autorización, en forma provisoria y de manera
excepcional, de uso de los principios activos Cipermetrina, Deltametrina, Lambdacialotrina, Diflubenzuron y
Fipronil para el control de la mencionada Plaga, en los términos establecidos por la citada Resolución Nº 956/18.
Que algunos insectos de la superfamilia acridoidea suelen ocasionan daños severos en zonas agrícolas y
ganaderas afectadas, tanto en campos naturales cómo implantados.
Que la especie Tropidacris collaris Stoll., comúnmente denominada “Tucura Quebrachera” es una plaga
perteneciente a la superfamilia de los acridoideos y si bien es una especie polífaga con preferencia alimenticia
hacia el follaje de árboles y arbustos de hoja dura, sus estadíos juveniles, caracterizada por presentar hábitos
gregarios, consumen prácticamente todo tipo de material vegetal.
Que se requiere que los organismos de investigación competentes realicen los estudios necesarios para obtener
información que pueda conducir a un mejor manejo de la plaga.
Que la distribución típica de este insecto se ha circunscripto a localidades de las Provincias de SANTIAGO DEL
ESTERO, del CHACO y de CÓRDOBA, y los registros de las capturas de los últimos años señalan que la plaga
ha avanzado en zonas de las Provincias de SANTA FE, de ENTRE RÍOS y de SAN LUIS, y en la localidad de
Pergamino, Provincia de BUENOS AIRES.
Que durante los años 2018, 2019 y el transcurso del año 2020 se observó un significativo aumento poblacional de
la plaga “Tucura Quebrachera” en las Provincias de CÓRDOBA, de SANTIAGO DEL ESTERO, de SANTA FE,
de CATAMARCA, del CHACO y de SALTA, ocasionado daños en cultivos de soja, maíz, algodón y sorgo, así
como daños en bosques nativos y pasturas.
Que del monitoreo efectuado en forma permanente por este Organismo se evidencia un desplazamiento de la
referida plaga hacia nuevas áreas.
Que el daño potencial que puede producir la Plaga en cuestión sobre especies arbóreas, forrajeras y cultivos de
importancia agrícola, junto con el avance creciente de su población sobre diversas regiones de nuestro país,
determina la necesidad de control de la misma.
Que si bien la plaga no causa daños a la población, la presencia de altas densidades poblacionales de la misma,
puede generar un impacto social importante en zonas urbanas.
Que en virtud de lo expuesto, resulta necesaria la declaración de Alerta Fitosanitaria que permita poner en
conocimiento de tal situación a los productores y la sociedad en general, así como también iniciar el trabajo a
nivel local con las Provincias, y especialmente con los Municipios, del Territorio Nacional, a fin de implementar
medidas integrales de manejo coordinado para disminuir el impacto de la Plaga.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las facultades conferidas por el Artículo
8°, inciso k) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

�Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Tucura Quebrachera (Tropidacris collaris Stoll). Alerta fitosanitaria. Se declara el Alerta
Fitosanitaria hasta el día 31 de marzo del año 2021, con respecto a la plaga Tucura Quebrachera (
Tropidacriscollaris Stoll) en todo el Territorio Nacional, debiendo adoptarse y/o fortalecerse las tareas de
prevención, vigilancia y control, consecuentes con la misma.
ARTÍCULO 2º.- Presencia de Tucura Quebrachera. Denuncia obligatoria. Toda persona responsable o encargada
de explotaciones agrícolas y ganaderas, autoridades sanitarias nacionales, provinciales o municipales y/o aquellas
personas que por cualquier circunstancia detecten la presencia de ejemplares de Tucura Quebrachera en
cualquiera de sus estadios (huevo, ninfa y adulto), como así también aquellas personas que realicen controles a
través de medios propios o a través de servicios prestados por terceros, están obligadas a notificar el hecho en
forma inmediata y de manera fehaciente, ya sea a la Oficina Local más cercana del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA o por medio de los canales de comunicación existentes en el
referido Organismo.
ARTÍCULO 3º.- Actividades de vigilancia, control y fiscalización. Toda persona responsable o encargada de
explotaciones agrícolas y/o ganaderas debe obligatoriamente:
Inciso a) En caso de ser necesario, realizar el control de la Plaga a través de medios propios o mediante servicios
prestados por terceros, quienes deben dar estricto cumplimiento a la reglamentación local vigente en el territorio
en donde ejercen las actividades de control y de conformidad con lo previsto en el Decreto-Ley N° 6.704 del 12
de agosto de 1963 y sus modificatorios.
Inciso b) Utilizar los principios activos autorizados por el citado Servicio Nacional para el control de la Plaga,
cumpliendo con la legislación vigente para la aplicación de dichos productos para lograr una correcta aplicación.
A tal fin podrá consultar las recomendaciones generales del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA
AGROPECUARIA (INTA).
Inciso c) Toda persona responsable o encargada de explotaciones agrícolas y/o ganaderas, debe permitir el
ingreso de los agentes oficiales para realizar, supervisar o fiscalizar las actividades de control establecidas en el
presente marco normativo.
ARTÍCULO 4º.- Infracciones. Los infractores a la presente resolución son pasibles de las sanciones que pudieran
corresponder de conformidad con lo establecido en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su decreto reglamentario,
sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas que pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto por la
Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA.
ARTÍCULO 5º.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Segunda, Título III,

�Capítulo I, Sección 6º del Índice Temático del Digesto Normativo del mentado Servicio Nacional, aprobado por
la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 416 del 19 de septiembre de 2014, ambas
del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 6º.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by PAZ Carlos Alberto
Date: 2020.08.14 11:53:53 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Carlos Alberto Paz
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2020.08.14 11:53:55 -03:00

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                <text>Se declara el alerta fitosanitaria hasta el día 31 de marzo del año 2021, con respecto a la plaga Tucura Quebrachera (Tropidacriscollaris Stoll)</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2017 - Año de las Energías Renovables
Resolución
Número: RESOL-2017-583-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Lunes 4 de Septiembre de 2017

Referencia: E 12101/2017- DECLARACIÓN EMERGENCIA FITOSANITARIA LOBESIA BOTRANA

VISTO el Expediente N° EXP-S05:0012101/2017 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA,
las Leyes Nros. 27.227 y 27.233, el Decreto-Ley N° 3.489 del 24 de marzo de 1958, reglamentado por el
Decreto N° 5.769 del 12 de mayo de 1959, las Resoluciones Nros. 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, 122 del 3 de marzo de 2010, 729 del 7 de
octubre de 2010 y 108 del 24 de febrero de 2014, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA y las Disposiciones Nros. 1 del 11 de enero de 2011, 1 del 9 de enero
de 2013, 2 del 26 de abril de 2013, 4 del 7 de febrero de 2014 y 5 del 17 de febrero de 2014, todas de la
Dirección Nacional de Protección Vegetal del referido Servicio Nacional; 62 del 27 de septiembre de 2016
de la Oficina Nacional de Contrataciones, y

CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 27.227 se declara de interés nacional el control de la plaga Lobesia botrana.
Que por la Ley N° 27.233 se establece la responsabilidad primaria de todos los actores de la cadena
agroalimentaria de velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción.
Que asimismo, la Ley N° 27.233 establece que la intervención de las autoridades sanitarias competentes, en
cuanto corresponda a su actividad de control, no exime la responsabilidad directa o solidaria de los
distintos actores de la cadena agroalimentaria respecto de los riesgos, peligros o daños a terceros que
deriven de la actividad desarrollada por éstos.
Que mediante la Resolución Nº 122 del 3 de marzo de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, se declaró la Emergencia Fitosanitaria con respecto de la plaga
cuarentenaria Lobesia botrana en todo el Territorio Nacional de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que mediante la Resolución N° 729 del 7 de octubre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se creó el Programa Nacional de Prevención y Erradicación de
Lobesia botrana (PNPyE Lb), facultando en su Artículo 4° a la Dirección Nacional de Protección Vegetal
de este Organismo a establecer los procedimientos, instructivos y disposiciones que se requieran para la
implementación del mencionado Programa Nacional.

�Que posteriormente, mediante la Resolución N° 108 del 24 de febrero de 2014 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Emergencia Fitosanitaria oportunamente
declarada con respecto a la plaga Lobesia botrana, se prorrogó hasta el 31 de julio de 2015.
Que por la Disposición Nº 1 del 9 de enero de 2013 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal,
modificada por su similar N° 2 del 26 de abril de 2013 se establecen las actividades, entre otras acciones,
de control químico biológico y las prácticas culturales para la erradicación de la plaga en las áreas
cuarentenadas y bajo plan de contingencia.
Que el objetivo del Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana (PNPyE Lb)
consiste en controlar la plaga en las áreas cuarentenadas, a fin de lograr su erradicación en los sitios con
baja presión y su supresión en los sitios con alta presión de la misma y evitar la dispersión hacia el resto
del país libre de la plaga, mediante la implementación de técnicas de control fitosanitario ambientalmente
sustentables.
Que en la actualidad, se encuentran cuarentenadas aproximadamente CIENTO SETENTA MIL (170.000)
hectáreas de vid ubicadas en las Provincias de MENDOZA y de SAN JUAN.
Que mediante las actividades de vigilancia fitosanitaria desarrolladas por el Programa Nacional, se
detectaron en el presente año, ejemplares adultos de polilla de la vid, en la localidad de Cafayate, Provincia
de SALTA, hasta entonces área libre de la plaga.
Que en virtud de ello, es preciso declarar el estado de emergencia fitosanitaria, ya que dicha plaga ocasiona
gravísimas pérdidas al sector frutícola y al complejo agroindustrial vitivinícola argentino, generando
además serios perjuicios a la economía nacional.
Que a fin de lograr la disminución de la presión de la plaga se entiende que la emergencia fitosanitaria
debe extenderse por el plazo de DOS (2) campañas agrícolas.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de conformidad con las facultades conferidas
por el Artículo 8°, inciso k) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N°
825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Declaración. Se declara la Emergencia Fitosanitaria con respecto a la plaga Lobesia
botrana en todo el Territorio Nacional hasta el 30 de junio del año 2019, debiéndose adoptar y/o fortalecer
las tareas de control, prevención y vigilancia consecuentes al mismo.
ARTÍCULO 2°.- Estrategia de control de la plaga. Con el objeto de controlar la plaga Lobesia botrana se
implementará una estrategia de intervención a nivel regional en las áreas donde haya sido detectada su
presencia con el objeto de evitar su establecimiento y dispersión hacia otras áreas, en función de los
resultados del monitoreo oficial. Las medidas fitosanitarias se deben implementar de acuerdo a la siguiente
normativa vigente:

�Inciso a) Obligaciones generales para el movimiento de fruta de vid con destino industrial que implique
molienda, de conformidad con lo establecido por la Disposición N° 1 del 11 de enero de 2011 de la
Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Inciso b) Obligaciones generales para el movimiento de fruta fresca de vid desde el área reglamentada, de
conformidad con lo establecido por la Disposición N° 4 del 7 de febrero de 2014 de la Dirección Nacional
de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Inciso c) Obligatoriedad de implementar y aplicar las actividades de control químico-biológico y prácticas
culturales, de conformidad con lo establecido por la Disposición Nº 1 del 9 de enero de 2013 de la
Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Inciso d) Implementación del Plan de contingencia, de conformidad con lo establecido por la Disposición N
° 5 del 17 de febrero de 2014 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 3°.- Facultad. Se faculta a la Dirección Nacional de Protección Vegetal a adoptar las medidas
técnico-administrativas extraordinarias acorde al estado de emergencia declarado por la presente resolución,
priorizándose aquellas áreas donde la plaga haya sido detectada con el objeto de evitar su establecimiento y
dispersión hacia otras áreas productoras sin presencia de la plaga y conforme a la evaluación del estado de
situación de la misma.
ARTÍCULO 4°.- Contrataciones. En virtud de la situación de emergencia fitosanitaria declarada en la
presente resolución, las contrataciones de locaciones de obra, servicios no personales y/o de terceros,
compra de equipamiento y todo gasto necesario para hacer frente a las medidas técnico administrativas
adoptadas deben realizarse de conformidad con lo previsto por el apartado 5 del inciso d) del Artículo 25
del Decreto Delegado N° 1.023 del 13 de agosto de 2001, sus modificatorios y complementarios, el
Artículo 19 del Decreto N° 1.030 del 15 de septiembre de 2016 y la Disposición N° 62 del 27 de
septiembre de 2016 de la Oficina Nacional de Contrataciones.
ARTÍCULO 5°.- Abrogación. Se abroga la Resolución N° 122 del 3 de marzo de 2010 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 6°.- Infracciones. Los infractores a la presente resolución son pasibles de las sanciones que
pudieran corresponder de conformidad con lo establecido por el Capítulo V de la Ley N° 27.233, sin
perjuicio de las medidas preventivas inmediatas establecidas por la Resolución N° 38 del 3 de febrero de
2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, que pudieran adoptarse,
incluyendo la destrucción de plantas, productos y subproductos, como cualquier otra medida que resulte
aconsejable de acuerdo a las circunstancias de riesgo sanitario.
ARTÍCULO 7°.- Incorporación al Digesto Normativo. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero,
Parte Segunda, Título III, Capítulo I, Sección 7a del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del
14 de junio de 2010 y sus complementarias Nros. 31 del 28 de diciembre de 2011 y 416 del 19 de
septiembre de 2014, todas del referido Servicio Nacional.
ARTÍCULO 8°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.

�Digitally signed by DILLON Jorge Horacio
Date: 2017.09.04 19:47:39 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Jorge Horacio Dillon
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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o=MINISTERIO DE MODERNIZACION, ou=SECRETARIA DE
MODERNIZACION ADMINISTRATIVA, serialNumber=CUIT
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Date: 2017.09.04 19:47:50 -03'00'

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                <text>Se declara la Emergencia Fitosanitaria con respecto a la plaga Lobesia brotrana en todo el Territorio Nacional, debiéndose adoptar y/o fortalecer las tareas de control, prevención y vigilancia consecuentes al mismo.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 1° de la Resolucion &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=410316"&gt;SENASA N° 120/2025&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
Las Malvinas son argentinas
Resolución
Número: RESOL-2022-697-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Lunes 31 de Octubre de 2022

Referencia: EX-2022-105207044-APN- -DGTYA#SENASA - DECLARA EL ALERTA FITOSANITARIO EN
LAS PROVINCIAS DEL CHUBUT, DE RÍO NEGRO Y DE SANTA CRUZ CON RESPECTO A LA PLAGA
TUCURA SAPO

VISTO el Expediente N° EX-2022-105207044- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; el Decreto-Ley Nº
6.704 del 12 de agosto de 1963; el Decreto Reglamentario Nº DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre
de 2019; las Resoluciones Nros. RESOL-2018-956-APN-PRES#SENASA del 12 de diciembre de 2018, RESOL2019-1033-APN-PRES#SENASA del 16 de agosto de 2019, RESOL-2019-1668-APN-PRES#SENASA del 9 de
diciembre de 2019, RESOL-2020-135-APN-PRES#SENASA del 4 de febrero de 2020 y RESOL-2021-556-APNPRES#SENASA del 3 de noviembre de 2021, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA; las Disposiciones Nros. 201 del 30 de septiembre de 1964 de la ex-Dirección de Lucha
Contra las Plagas, 2 (Bis) del 15 de junio de 1964 y 5 del 21 de junio de 1966, ambas de la entonces Dirección de
Acridiología, y

CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 27.233 se declaró de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la
prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y plagas que afecten la producción silvoagropecuaria
nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvo-agrícolas,
ganaderas y de la pesca, la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos agropecuarios
específicos y el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y
el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos, siendo el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) la autoridad de aplicación y el encargado de
planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la referida ley.
Que por medio del Decreto Reglamentario Nº DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019 se
aprobó la reglamentación de la citada ley.
Que mediante la Resolución Nº RESOL-2019-1668-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019 del

�SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se ratificó y mantuvo, en el
ámbito de la Dirección Nacional de Protección Vegetal, el Programa Nacional de Langostas y Tucuras.
Que la Tucura sapo (Bufonacris claraziana Saussure) pertenece a la superfamilia Acridoideos.
Que los Acridoideos, conocidos con el nombre vulgar de tucuras, fueron declarados plaga del agro por la
Disposición Nº 2 (Bis) del 15 de junio de 1964 de la entonces Dirección de Acridiología, por el peligro que
constituyen para la agricultura y la ganadería del país.
Que los Acridoideos ocasionan daños severos en las zonas agrícolas y ganaderas afectadas, tanto en pastizales
naturales como implantados, y debido a sus características biológicas deben ser circunscriptos a su hábitat natural,
evitando así daños económicos y sociales significativos.
Que, en el marco de las acciones del referido Programa Nacional, se ha determinado que la especie Bufonacris
claraziana, distribuida principalmente en las estepas y bosques patagónicos, es perjudicial para el agro en función
de los daños ocasionados a la agricultura.
Que, oportunamente, la Resolución N° RESOL-2020-135-APN-PRES#SENASA del 4 de febrero de 2020 del
mentado Servicio Nacional declaró la Emergencia Fitosanitaria con respecto a la plaga comúnmente denominada
Tucura sapo (Bufonacris claraziana Saussure) en las Provincias del CHUBUT, de RÍO NEGRO y de SANTA
CRUZ, hasta el 31 de marzo de 2021.
Que tras la declaración de la emergencia se conformó un Comité Técnico que realizó evaluaciones y
recomendaciones del manejo de la plaga.
Que dicho Comité anticipó los nacimientos que ocurrieron en agosto del año 2022 en las Provincias de RÍO
NEGRO y del CHUBUT.
Que, por su parte, la Resolución N° RESOL-2021-556-APN-PRES#SENASA del 3 de noviembre de 2021 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA prorrogó hasta el 31 de agosto de
2023 la autorización, en forma provisoria y de manera excepcional, del uso de los principios activos
CIPERMETRINA, DELTAMETRINA, LAMBDACIALOTRINA y DIMETOATO como cebo para el control de
la Tucura sapo.
Que, en virtud de las acciones de monitoreo llevadas a cabo por el aludido Programa Nacional, el INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA), los gobiernos provinciales, las comunas, los entes
sanitarios y los productores han detectado nacimientos que pueden implicar un daño económico a la producción
agropecuaria de las Provincias de RÍO NEGRO, del CHUBUT y de SANTA CRUZ.
Que es menester preservar la economía de subsistencia de los agricultores y de los pueblos originarios afectados,
así como el patrimonio ambiental, a cuyo fin resulta indispensable declarar el correspondiente Alerta Fitosanitario
en la citada región.
Que, asimismo, teniendo en cuenta la beneficiosa experiencia obtenida del funcionamiento del mencionado
Comité Técnico, resulta conveniente propiciar la creación de un Comité Regional para el manejo de tucuras en la
región patagónica y eventualmente en las provincias aledañas.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

�Que la suscripta es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo dispuesto en el Artículo
8°, inciso k) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Tucura sapo (Bufonacris claraziana Saussure). Alerta Fitosanitario en las Provincias del
CHUBUT, de RÍO NEGRO y de SANTA CRUZ. Se declara el Alerta Fitosanitario, hasta el 31 de marzo de
2023, con respecto a la plaga comúnmente denominada Tucura sapo (Bufonacris claraziana Saussure) en las
Provincias del CHUBUT, de RÍO NEGRO y de SANTA CRUZ, debiendo adoptarse y/o fortalecerse las tareas de
control, prevención y vigilancia consecuentes a ella.
ARTÍCULO 2°.- Presencia de Tucura sapo. Denuncia obligatoria. Toda persona responsable o encargada de
explotaciones agrícolas y/o ganaderas, autoridades sanitarias nacionales, provinciales o municipales, así como
también aquellas personas que por cualquier circunstancia detecten la presencia de ejemplares de Tucura sapo, en
cualquiera de sus estadios (huevo, ninfa y adulto), están obligadas a notificar el hecho, en forma inmediata y de
manera fehaciente, al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA).
ARTÍCULO 3°.- Actividades de vigilancia y control. Toda persona responsable o encargada de explotaciones
agrícolas y/o ganaderas debe obligatoriamente:
Inciso a) realizar las tareas de control, en el marco de un manejo integrado, con los productos autorizados por el
aludido Servicio Nacional, de conformidad con lo previsto en el Decreto-Ley N° 6.704 del 12 de agosto de 1963
y sus modificatorios;
Inciso b) permitir el ingreso a los agentes oficiales para realizar, supervisar o fiscalizar las actividades de
vigilancia y control, y otras medidas fitosanitarias que se establezcan;
Inciso c) utilizar los principios activos autorizados por el SENASA para el control de la plaga, cumpliendo con la
legislación vigente para la aplicación de dichos productos a los efectos de lograr su correcta utilización.
ARTÍCULO 4°.- Facultad. Se faculta a la Dirección Nacional de Protección Vegetal del citado Servicio Nacional
a prorrogar el Alerta Fitosanitario establecido en el Artículo 1° del presente acto y a implementar las acciones
pertinentes de acuerdo con lo dispuesto en el referido Decreto-Ley Nº 6.704/63.
ARTÍCULO 5°.- Comité Patagónico por Tucuras. Se crea el Comité Patagónico por Tucuras (CPT) el cual:
Inciso a) será coordinado por el SENASA;
Inciso b) estará integrado por un equipo de trabajo interinstitucional conformado por la Dirección Nacional de
Protección Vegetal del SENASA, por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA

�(INTA) y por aquellos centros oficiales de investigación, universidades, gobiernos provinciales, representantes
del sector privado y público provincial de la región Patagónica y otras instituciones vinculadas a la problemática,
los cuales serán invitados a participar por este Servicio Nacional;
Inciso c) tendrá la misión de establecer los procedimientos fitosanitarios, las medidas de prevención y vigilancia,
y los servicios de alerta y control más convenientes a implementar para el manejo de tucuras en la región
patagónica;
Inciso d) no generará erogación alguna para el SENASA.
ARTÍCULO 6°.- Infracciones. Los infractores a la presente resolución son pasibles de las sanciones que pudieran
corresponder de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y en su Decreto
Reglamentario Nº DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las medidas
preventivas inmediatas que pudieran adoptarse en virtud de lo establecido en la Resolución N° 38 del 3 de febrero
de 2012 del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 7°.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Segunda, Título III,
Capítulo I, Sección 6ª del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y su
modificatoria N° 416 del 19 de septiembre de 2014, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 8°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by GUILLEN Diana Maria
Date: 2022.10.31 20:48:20 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

DIANA GUILLEN
Presidenta
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by Gestion Documental
Electronica
Date: 2022.10.31 20:48:25 -03:00

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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=374097"&gt;Resolución SENASA N° 697/2022&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Alerta Fitosanitario con respecto a la plaga comúnmente denominada Tucura sapo denominada Tucura sapo en las provincias del Chubut, de Rio Negro y de Santa Cruz, debiendo adoptarse y/o fortalecerse las tareas de control, prevención y vigilancia consecuentes a ella.</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/4426"&gt;Resolucion SENASA N° 120/2025&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
AÑO DE LA RECONSTRUCCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA
Resolución
Número: RESOL-2025-120-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Viernes 28 de Febrero de 2025

Referencia: EX-2025-21777903- -APN-DGTYA#SENASA - ABROGA NORMAS DE COMPETENCIA DE
LA DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN VEGETAL

VISTO el Expediente N° EX-2025-21777903- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley 27.233; la Ley de Bases y
Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742; el Decreto de Necesidad y Urgencia N° DNU2023-70-APN-PTE del 20 de diciembre de 2023; los Decretos Nros. 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus
modificatorios, 434 del 1 de marzo de 2016, DECTO-2017-891-APN-PTE del 1 de noviembre de 2017 y
DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; las Resoluciones Nros. 36 del 14 de abril de 1992, 35
del 4 de enero de 1994, 261 del 21 de junio de 1994, 276 del 29 de junio de 1994, 220 del 11 de junio de 1996,
281 del 7 de agosto de 1996 y 408 del 27 de septiembre de 1996, todas del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE
SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL; 610 del 13 de agosto de 1997, 440 del 22 de abril de 1998, 1.559 del 9 de
diciembre de 1998, 557 del 2 de junio de 1999, 1.131 del 8 de octubre de 1999, 1.268 del 9 de noviembre de
1999, 219 del 27 de marzo de 2002, 679 y 680 ambas del 12 de agosto de 2002, 97 del 7 de abril de 2003, 208 del
5 de mayo de 2003, 245 del 23 de junio de 2003, 358 del 31 de julio de 2003, 464 del 8 de julio de 2004, 746 del
18 de octubre de 2004, 230 del 3 de mayo de 2006, 660 del 16 de octubre de 2007, 684 del 24 de octubre de 2007,
775 del 9 de noviembre de 2007, 971 del 28 de diciembre de 2009, 30 del 19 de enero de 2010, 273 del 11 de
mayo de 2010, 332 del 5 de julio de 2012, 176 del 23 de abril de 2013, 107 del 24 de febrero de 2014, 37 del 3 de
febrero de 2016, 371 del 13 de julio de 2016, 667 del 18 de noviembre de 2016, 713 del 12 de diciembre de 2016,
RESOL-2017-583-APN-PRES#SENASA del 4 de septiembre de 2017, RESOL-2019-1033-APNPRES#SENASA del 16 de agosto de 2019, RESOL-2020-568-APN-PRES#SENASA del 14 de agosto de 2020,
RESOL-2022-697-APN-PRES#SENASA del 31 de octubre de 2022, RESOL-2022-833-APN-PRES#SENASA
del 27 de diciembre de 2022, RESOL-2023-500-APN-PRES#SENASA del 3 de junio de 2023, RESOL-2024-7APN-PRES#SENASA del 3 de enero de 2024, RESOL-2024-204-APN-PRES#SENASA del 26 de febrero de
2024 y RESOL-2024-1514-APN-PRES#SENASA del 30 de diciembre de 2024, todas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; la Disposición Conjunta N° 5 y N° 3 del 30
de agosto de 2002 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal y de la entonces Coordinación de Cuarentenas
Fronteras y Certificaciones, respectivamente; las Disposiciones Nros. 5 del 11 de agosto de 2003, 12 del 5 de
diciembre de 2003, 8 del 19 de mayo de 2004, 10 y 11 ambas del 17 de junio de 2004, 24 del 11 de noviembre de
2004, 13 del 22 de agosto de 2005, 15 del 26 de octubre de 2005, 6 y 7 ambas del 23 de mayo de 2007, 9 y 10
ambas del 5 de junio de 2007, 12 del 17 de julio de 2007, 3 del 14 de julio de 2008, 3 del 27 de noviembre de

�2009, 4 del 16 de noviembre de 2011, 10 del 14 de septiembre de 2016 y DI-2017-15-APN-DNPV#SENASA del
23 de agosto de 2017, todas de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del aludido Servicio Nacional, y

CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la
prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción
silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvoagrícolas, ganaderas y de la pesca, la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos
agropecuarios específicos y el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en
los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos, siendo el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) la autoridad de aplicación y el
encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la mencionada ley.
Que el Artículo 4° del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios establece que el
SENASA se encuentra facultado a constituir un régimen normativo consolidado, a fin de organizar las normas
administrativas reglamentarias propias de su competencia y aquellas de las cuales es autoridad de aplicación.
Dicha facultad comprende la recopilación, la unificación y el ordenamiento que correspondan.
Que, en el mismo sentido, mediante el Artículo 2° del Anexo del Decreto N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19
de noviembre de 2019 se dispone que, a los fines del mejor cumplimiento de sus misiones y funciones, el
SENASA recopilará, simplificará y mantendrá actualizado un Digesto de Normas que contendrá el marco
normativo vigente, siguiendo las directrices acordadas internacionalmente en materia de buenas prácticas
regulatorias, y facilitará su acceso para todos los actores de la cadena agroalimentaria responsables de su
cumplimiento.
Que la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742 establece como base de las
delegaciones legislativas el mejorar el funcionamiento del Estado para lograr una gestión pública transparente,
ágil, eficiente, eficaz y de calidad en la atención del bien común; reducir el sobredimensionamiento de la
estructura estatal a fin de disminuir el déficit, transparentar el gasto y equilibrar las cuentas públicas; y asegurar el
efectivo control interno de la Administración Pública Nacional con el objeto de garantizar la transparencia en la
administración de las finanzas públicas.
Que, por su parte, en el Artículo 2° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° DNU-2023-70-APN-PTE del 20 de
diciembre de 2023 se establece que el ESTADO NACIONAL promoverá y asegurará la vigencia efectiva, en todo
el Territorio Nacional, de un sistema económico basado en decisiones libres, adoptadas en un ámbito de libre
concurrencia, con respeto a la propiedad privada y a los principios constitucionales de libre circulación de bienes,
servicios y trabajo.
Que, asimismo, en dicho artículo se estatuye que, para cumplir ese fin, se dispondrá la más amplia desregulación
del comercio, los servicios y la industria en todo el Territorio Nacional, y quedarán sin efecto todas las
restricciones a la oferta de bienes y servicios, así como toda exigencia normativa que distorsione los precios de
mercado, impida la libre iniciativa privada o evite la interacción espontánea de la oferta y de la demanda.
Que, para llevar adelante la mencionada desregulación simplificando procedimientos y normas, resulta
conveniente utilizar la sinergia resultante de la aplicación del Plan de Modernización del Estado, aprobado por el

�Decreto N° 434 del 1 de marzo de 2016.
Que, en ese marco, por el Artículo 3° del Decreto N° DECTO-2017-891-APN-PTE del 1 de noviembre de 2017
se establece que el Sector Público Nacional debe evaluar su inventario normativo y eliminar aquellas normas que
sean una carga innecesaria.
Que a través de la Resolución N° RESOL-2017-381-APN-MA del 28 de noviembre de 2017 del entonces
MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA se instruye a las Secretarías, Subsecretarías y entes descentralizados
actuantes en la órbita de dicha jurisdicción, a realizar una propuesta de reordenamiento normativo para cada una
de sus dependencias, en los términos y las condiciones detallados en su Anexo (IF-2017-30263263-APNSSCTYA#MA).
Que habiendo transcurrido un tiempo considerable desde el último reordenamiento efectuado, y teniendo en
cuenta que resulta imperioso contar con un marco normativo actualizado y que mejore la seguridad jurídica de sus
usuarios, simplificando la realización de trámites por parte de estos, la Dirección Nacional de Protección Vegetal
del mencionado Servicio Nacional ha realizado una propuesta de abrogación de la normativa de su competencia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por los Artículos 4° y 8°,
inciso f), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Abrogación. Se abrogan las Resoluciones Nros. 36 del 14 de abril de 1992, 35 del 4 de enero de
1994, 261 del 21 de junio de 1994, 276 del 29 de junio de 1994, 220 del 11 de junio de 1996, 281 del 7 de agosto
de 1996 y 408 del 27 de septiembre de 1996, todas del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y
CALIDAD VEGETAL; 610 del 13 de agosto de 1997, 440 del 22 de abril de 1998, 1.559 del 9 de diciembre de
1998, 557 del 2 de junio de 1999, 1.131 del 8 de octubre de 1999, 1.268 del 9 de noviembre de 1999, 219 del 27
de marzo de 2002, 679 y 680 ambas del 12 de agosto de 2002, 97 del 7 de abril de 2003, 208 del 5 de mayo de
2003, 245 del 23 de junio de 2003, 358 del 31 de julio de 2003, 464 del 8 de julio de 2004, 746 del 18 de octubre
de 2004, 230 del 3 de mayo de 2006, 660 del 16 de octubre de 2007, 684 del 24 de octubre de 2007, 775 del 9 de
noviembre de 2007, 971 del 28 de diciembre de 2009, 30 del 19 de enero de 2010, 273 del 11 de mayo de 2010,
332 del 5 de julio de 2012, 176 del 23 de abril de 2013, 107 del 24 de febrero de 2014, 37 del 3 de febrero de
2016, 371 del 13 de julio de 2016, 667 del 18 de noviembre de 2016, 713 del 12 de diciembre de 2016, RESOL2017-583-APN-PRES#SENASA del 4 de septiembre de 2017, RESOL-2019-1033-APN-PRES#SENASA del 16
de agosto de 2019, RESOL-2020-568-APN-PRES#SENASA del 14 de agosto de 2020, RESOL-2022-697-APNPRES#SENASA del 31 de octubre de 2022, RESOL-2022-833-APN-PRES#SENASA del 27 de diciembre de
2022, RESOL-2023-500-APN-PRES#SENASA del 3 de junio de 2023, RESOL-2024-7-APN-PRES#SENASA
del 3 de enero de 2024, RESOL-2024-204-APN-PRES#SENASA del 26 de febrero de 2024 y RESOL-2024-

�1514-APN-PRES#SENASA del 30 de diciembre de 2024, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA; la Disposición Conjunta N° 5 y N° 3 del 30 de agosto de 2002 de la
Dirección Nacional de Protección Vegetal y de la entonces Coordinación de Cuarentenas Fronteras y
Certificaciones, respectivamente; las Disposiciones Nros. 5 del 11 de agosto de 2003, 12 del 5 de diciembre de
2003, 8 del 19 de mayo de 2004, 10 y 11 ambas del 17 de junio de 2004, 24 del 11 de noviembre de 2004, 13 del
22 de agosto de 2005, 15 del 26 de octubre de 2005, 6 y 7 ambas del 23 de mayo de 2007, 9 y 10 ambas del 5 de
junio de 2007, 12 del 17 de julio de 2007, 3 del 14 de julio de 2008, 3 del 27 de noviembre de 2009, 4 del 16 de
noviembre de 2011, 10 del 14 de septiembre de 2016 y DI-2017-15-APN-DNPV#SENASA del 23 de agosto de
2017, todas de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del aludido Servicio Nacional.
ARTÍCULO 2°.- La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by CORTESE Pablo Luis
Date: 2025.02.28 14:14:03 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Pablo Cortese
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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ELECTRONICA - GDE
Date: 2025.02.28 14:14:09 -03:00

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                <text>Con el objeto de contar con un marco normativo actualizado y que mejore la seguridad jurídica de sus usuarios, simplificando la realización de trámites por parte de estos, la Dirección Nacional de Protección Vegetal del Servicio Nacional ha realizado una propuesta de abrogación de la normativa. Se abrogan las normativas detalladas en la presente resolución. &#13;
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
AÑO DE LA RECONSTRUCCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA
Resolución
Número: RESOL-2025-71-APN-PRES#SENASA
NAVARRO, BUENOS AIRES
Martes 11 de Febrero de 2025

Referencia: EX-2025-14579170- -APN-DGTYA#SENASA - ABROGA DIVERSAS NORMAS DE
COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE INOCUIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

VISTO el Expediente N° EX-2025-14579170- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes Nros. 27.233; la Ley de
Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742; el Decreto de Necesidad y Urgencia N°
DNU-2023-70-APN-PTE del 20 de diciembre de 2023; el Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, y sus
modificatorios; el Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; las
Resoluciones Nros. RESOL-2025-22-APN-SAGYP#MEC del 10 de febrero de 2025 de la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, 6 del 4 de enero de 2001 y
RESOL-2019-1534-APN-PRES#SENASA del 14 de noviembre de 2019, ambas del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; las Disposiciones Nros. 1 del 4 de enero de 2005 y 139 del 12
de octubre de 2006, ambas de la ex-Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria del mencionado
Servicio Nacional, y 1 del 8 de febrero de 2008 de la ex-Dirección de Calidad Agroalimentaria del aludido
Servicio Nacional, y

CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la
prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción
silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvoagrícolas, ganaderas y de la pesca, la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos
agropecuarios específicos y el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en
los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos, siendo el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) la autoridad de aplicación y el
encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la mencionada ley.
Que a través del Artículo 4° del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, y sus modificatorios, se establece
que el SENASA se encuentra facultado a constituir un régimen normativo consolidado, a fin de organizar las
normas administrativas reglamentarias propias de su competencia y aquellas de las cuales es autoridad de

�aplicación; a tal efecto, dicha facultad comprende la recopilación, la unificación y el ordenamiento que
correspondan.
Que, en el mismo sentido, mediante el Artículo 2° del Anexo del Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776APN-PTE del 19 de noviembre de 2019 se dispone que, a los fines del mejor cumplimiento de sus misiones y
funciones, el SENASA recopilará, simplificará y mantendrá actualizado un Digesto de Normas que contendrá el
marco normativo vigente, siguiendo las directrices acordadas internacionalmente en materia de buenas prácticas
regulatorias, y facilitará su acceso para todos los actores de la cadena agroalimentaria responsables de su
cumplimiento.
Que por la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742 se establece como
bases de las delegaciones legislativas el mejorar el funcionamiento del Estado para lograr una gestión pública
transparente, ágil, eficiente, eficaz y de calidad en la atención del bien común; reducir el sobredimensionamiento
de la estructura estatal a fin de disminuir el déficit, transparentar el gasto y equilibrar las cuentas públicas; y
asegurar el efectivo control interno de la administración pública nacional con el objeto de garantizar la
transparencia en la administración de las finanzas públicas.
Que, por su parte, a través del Artículo 2° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° DNU-2023-70-APN-PTE del
20 de diciembre de 2023 se establece que el ESTADO NACIONAL promoverá y asegurará la vigencia efectiva,
en todo el Territorio Nacional, de un sistema económico basado en decisiones libres, adoptadas en un ámbito de
libre concurrencia, con respeto a la propiedad privada y a los principios constitucionales de libre circulación de
bienes, servicios y trabajo.
Que, asimismo, estatuye que, para cumplir ese fin, se dispondrá de la más amplia desregulación del comercio, los
servicios y la industria en todo el Territorio Nacional, y quedarán sin efecto todas las restricciones a la oferta de
bienes y servicios, así como toda exigencia normativa que distorsione los precios de mercado, impida la libre
iniciativa privada o evite la interacción espontánea de la oferta y de la demanda.
Que mediante la Resolución N° 6 del 4 de enero de 2001 del mencionado Servicio Nacional se reglamentan las
normas relativas a la reorganización y la actualización de los Registros de Empacadores, Establecimientos de
Empaque y Frigoríficos de Frutas y Hortalizas, para los productos manzana y pera, en todo el Territorio Nacional.
Que a través de la Resolución N° RESOL-2019-1534-APN-PRES#SENASA del 14 de noviembre de 2019 del
aludido Servicio Nacional se aprueban los requisitos para la identificación y renovación de la identificación de los
empaques de uva de mesa a campo o “bajo parral”, ubicados en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que por la Disposición N° 1 del 4 de enero de 2005 de la ex-Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria
del citado Servicio Nacional se extiende la aplicación de la Resolución N° 48 del 30 de septiembre de 1998 de la
ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, para las frutas cítricas con destino al
mercado externo.
Que mediante la Disposición N° 139 del 12 de octubre de 2006 de la mencionada ex-Dirección Nacional se
extiende la aplicación de la aludida Resolución N° 48/98, en lo relativo a las hortalizas, ajo y cebolla que tengan
como destino la exportación.
Que, en tal sentido, a través de la Disposición N° 1 del 8 de febrero de 2008 de la ex-Dirección de Calidad
Agroalimentaria del mentado Servicio Nacional se establece la aplicación de la Resolución N° 676 del 6 de

�octubre de 2006 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS
del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, a los establecimientos de molienda de pimentón, ají
molido y comino, destinados al mercado interno y a la exportación.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2025-22-APN-SAGYP#MEC del 10 de febrero de 2025 de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA se dispone
la obligación de cumplir con los requisitos exigidos por el país de destino en la exportación de fruta no cítrica,
cítrica, desecada y seca.
Que, por su parte, la citada resolución determina que la cosecha de la fruta quede a criterio del productor.
Que, teniendo en cuenta el proceso de reordenamiento normativo que el referido Servicio Nacional se encuentra
llevando adelante, y atento a que existe diversa normativa que ha sido dictada para contextos que no se
corresponden con el actual, las áreas sustantivas del SENASA han realizado una propuesta de abrogación de la
normativa de su competencia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por los Artículos 4°, 8°,
inciso f), y 9°, inciso a), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
EL VICEPRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Abrogación. Se abrogan las Resoluciones Nros. 6 del 4 de enero de 2001 y RESOL-2019-1534APN-PRES#SENASA del 14 de noviembre de 2019, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Disposiciones Nros. 1 del 4 de enero 2005 y 139 del 12 de octubre de
2006, ambas de la ex-Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria del mencionado Servicio Nacional, y
1 del 8 de febrero de 2008 de la ex-Dirección de Calidad Agroalimentaria del aludido Servicio Nacional.
ARTÍCULO 2°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

�Digitally signed by OSACAR Nestor Anibal
Date: 2025.02.11 17:29:41 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

E/E Néstor Aníbal Osacar
Vicepresidente
Vicepresidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2025.02.11 17:29:55 -03:00

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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
AÑO DE LA RECONSTRUCCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA
Resolución
Número: RESOL-2025-154-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Lunes 10 de Marzo de 2025

Referencia: EX-2025-24326174- -APN-DGTYA#SENASA - EMERGENCIA FITOSANITARIA - MOSCA DE
LOS FRUTOS - LA ARBOLEDA, TUPUNGATO, PROVINCIA DE MENDOZA

VISTO el Expediente N° EX-2025-24326174- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; el Decreto
Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; las Normas Internacionales para
Medidas Fitosanitarias (NIMF) Nros. 5 “Glosario de términos fitosanitarios” del año 1995 y 26 “Establecimiento
de áreas libres de plagas para moscas de la fruta (Tephritidae)” del año 2006, ambas de la Convención
Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA
LA ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA (FAO), y sus modificatorias; la Resolución General Conjunta N°
RESGC-2018-4297-E-AFIP-AFIP del 24 de agosto de 2018 de la entonces ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS y del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA;
las Resoluciones Nros. 134 del 22 de marzo de 1994 del entonces INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y
CALIDAD VEGETAL, 152 del 27 de marzo de 2006 y 31 del 4 de febrero de 2015, y sus modificatorias, ambas
del referido Servicio Nacional; las Disposiciones Nros. 15 del 7 de septiembre de 2004 y 13 del 18 de octubre de
2018, ambas de la Dirección Nacional de Proyección Vegetal, y

CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como
la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción
silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvoagrícolas, ganaderas y de la pesca, así como también la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los
insumos agropecuarios específicos y el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y
microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos,
siendo el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) la
autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en
la referida ley.
Que, a su vez, a través del Artículo 3º de la mentada ley se define la responsabilidad primaria e ineludible de los

�actores de la cadena agroalimentaria, el velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su
producción, de conformidad a la normativa vigente y a la que en el futuro se establezca, extendiéndose a quienes
produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan,
importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo
y otros productos de origen animal y/o vegetal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena
agroalimentaria.
Que, por su parte, a través del Artículo 7° de la mencionada ley se estatuye que a fin de concurrir al mejor
cumplimiento de las responsabilidades asignadas en dicha ley o de los programas sanitarios o de investigación
que ejecute, o con el propósito de complementar su descentralización operativa, el SENASA podrá promover la
constitución de una red institucional con asociaciones civiles sin fines de lucro o el acuerdo con entidades
académicas, colegios profesionales, entes oficiales nacionales, provinciales y/o municipales, de carácter público,
privado o mixto, previa firma del convenio respectivo, a fin de ejecutar, en forma conjunta y coordinada, las
acciones sanitarias y fitosanitarias, de investigación aplicada, de investigación productiva, de control público o
certificación de agroalimentos en áreas de su competencia, verificando el cumplimiento de la normativa vigente
en la materia. En tal sentido, la prestación de los servicios por parte de entes sanitarios, durante el lapso que estén
obligados, se considera servicio público de asistencia sanitaria; en ese mismo orden de ideas, la ejecución fuera
de los parámetros del acuerdo y/o de la normativa vigente, la suspensión, la interrupción, la paralización o la
negación de tales servicios, directa o indirectamente, se considerará falta grave y hará pasible la aplicación de las
sanciones establecidas al efecto, incluyendo la rescisión de los acuerdos celebrados y, de corresponder, la
exclusión del sistema.
Que, asimismo, por el Artículo 11 de la aludida ley se determina que en caso de alerta y/o emergencia sanitaria o
fitosanitaria, cualquiera fuera su alcance, declarada por el mentado Servicio Nacional, los servicios prestados por
parte de los entes sanitarios o fitosanitarios mientras dure la emergencia deberán ajustarse estrictamente a las
directivas que al efecto imparta el citado Organismo.
Que el Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019 aprueba la
reglamentación de la citada Ley N° 27.233.
Que el 23 de agosto de 2017, el INSTITUTO DE SANIDAD Y CALIDAD AGROPECUARIA DE MENDOZA
(ISCAMEN) y el SENASA suscribieron una Carta Acuerdo Complementaria para la acción conjunta en la
implementación de las estrategias de trabajo de los programas fitosanitarios, en el marco de la referida Ley N°
27.233.
Que por la Resolución Nº 134 del 22 de marzo de 1994 del entonces INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD
Y CALIDAD VEGETAL se aprueba el Programa Nacional de Control y Erradicación de Mosca de los Frutos
(PROCEM).
Que mediante la Resolución Nº 152 del 27 de marzo de 2006 del mencionado Servicio Nacional se aprueba el
“Plan de Emergencia Fitosanitaria para las Áreas Libres de Mosca de los Frutos”.
Que por la Disposición Nº 15 del 7 de septiembre de 2004 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del
referido Servicio Nacional se declara como Área Libre de la Plaga Mosca de los Frutos de importancia económica
(Díptero, Tephritidae) al Valle de Uco, Provincia de MENDOZA, en el marco del mencionado Programa
Nacional.
Que a través de la Resolución N° 31 del 4 de febrero de 2015 del aludido Servicio Nacional y de la Resolución

�General Conjunta N° RESGC-2018-4297-E-AFIP-AFIP del 24 de agosto de 2018 de la entonces
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y del mentado Servicio Nacional, se aprueba el
Documento de Tránsito Sanitario Vegetal Electrónico (DTV-e), como único documento válido para amparar el
tránsito de productos, subproductos y derivados de origen vegetal, nacionales o importados.
Que a su vez, mediante la Disposición N° 13 del 18 de octubre de 2018 de la citada Dirección Nacional, se
establece el uso obligatorio del citado documento en todo el territorio nacional para el traslado de frutos
hospedantes de mosca de los frutos.
Que con fecha 28 de febrero de 2025 se detecta la plaga Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis
capitata Wied.) en el distrito La Arboleda, Departamento Tupungato, Provincia de MENDOZA, por lo que
corresponde declarar una Emergencia Fitosanitaria, conforme a lo establecido en la mentada Resolución N°
152/06.
Que, en consecuencia, y en virtud de lo dispuesto en la citada Resolución N° 152/06, resulta necesario establecer
un área reglamentada en la cual las plantas, los productos vegetales y otros artículos reglamentados que ingresen,
egresen o transiten por esta, queden sujetos a la aplicación de determinadas medidas fitosanitarias.
Que para el caso de Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis capitata Wied.), dicha área
reglamentada corresponde a la superficie cubierta por un círculo de SIETE COMA DOS KILÓMETROS (7,2
km) de radio desde el sitio de la detección, según lo previsto en la Norma Internacional de Medidas Fitosanitarias
(NIMF) N° 26 “Establecimiento de áreas libres de plagas para moscas de la fruta (Tephritidae)” del año 2006 de
la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES
UNIDAS PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA (FAO), y sus modificatorias.
Que, según la referida NIMF N° 26, en caso de un brote, el objetivo del Plan de Acciones Correctivas es asegurar
la erradicación de la plaga para permitir el restablecimiento del área afectada como área libre de Mosca de los
Frutos.
Que, por lo expuesto, resulta necesaria la aprobación, de manera temporal y por un plazo de tiempo acotado, del
uso de principios activos para el control de la plaga que permitan dar respuesta inmediata a la situación de
emergencia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 8º, inciso k), del Decreto
Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Mosca de los Frutos. Emergencia Fitosanitaria en el distrito La Arboleda, Departamento

�Tupungato, Provincia de MENDOZA. Declaración. Se declara la Emergencia Fitosanitaria por Mosca de los
Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis capitata Wied.) en la superficie comprendida dentro del círculo de
SIETE COMA DOS KILÓMETROS (7,2 km) de radio desde el sitio donde se produjo la detección de la plaga y
que responde a las coordenadas geográficas en grados decimales (GD) Latitud: -33.381501 y Longitud: 69.094483, del distrito La Arboleda, Departamento Tupungato, Provincia de MENDOZA.
ARTÍCULO 2°.- Área reglamentada. Se establece como área reglamentada al área geográfica citada en el artículo
precedente, la cual queda sujeta al cumplimiento obligatorio de las medidas fitosanitarias determinadas en la
presente resolución, en la Resolución Nº 152 del 27 de marzo de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y en aquellas que la Dirección Nacional de
Protección Vegetal del mentado Servicio Nacional disponga, en uso de las facultades conferidas por el Artículo 4º
de la citada Resolución N° 152/06.
ARTÍCULO 3°.- Responsabilidades. Las acciones operativas ejecutadas por el INSTITUTO DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROPECUARIA DE MENDOZA (ISCAMEN), mientras se encuentre vigente la presente
Emergencia Fitosanitaria, deben ajustarse a la Carta Acuerdo Complementaria suscripta con el SENASA el 23 de
agosto de 2017, al Artículo 11 de la Ley N° 27.233 y al Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE
del 19 de noviembre de 2019.
ARTÍCULO 4º.- Medidas fitosanitarias en el área reglamentada. El ISCAMEN articulará con las personas
humanas o jurídicas tenedoras de especies hospedantes de Mosca de los Frutos, bajo cualquier forma de posesión
de la tierra (propietario, arrendatario, usufructuario u ocupante), comprendidas en el área reglamentada definida
en el Artículo 1º del presente acto, la implementación de las siguientes medidas fitosanitarias:
Inciso a) Recolectar y destruir de forma segura los frutos hospedantes en planta no cosechados y/o caídos.
Inciso b) Remover el suelo bajo la proyección de la copa de los árboles.
Inciso c) Aplicar productos fitosanitarios registrados y/o autorizados por el SENASA, en las dosis y la frecuencia
que establezca el marbete.
Inciso d) Inmovilizar los frutos hospedantes del área reglamentada definida en el Artículo 1º de la presente
resolución, salvo autorización expresa del SENASA, previa aplicación de las medidas fitosanitarias.
Inciso e) Permitir el acceso del personal del ISCAMEN para colaborar en la realización de las tareas citadas en
los incisos precedentes, según corresponda.
Inciso f) Aplicar aquellas otras medidas que el SENASA determine.
ARTÍCULO 5°.- Medidas de resguardo y movilización de frutas hospedantes. El ISCAMEN y el SENASA
podrán controlar las medidas de resguardo y movilización que se establecen a continuación:
Inciso a) Identificar los empaques, frigoríficos e industrias con condiciones de resguardo para la recepción,
almacenamiento y distribución/procesamiento de fruta hospedante.
Inciso b) Los medios de transporte con fruta hospedante producida fuera del área reglamentada y que transiten
por esta deben contar con condiciones de resguardo. Las cargas se cubrirán totalmente para su transporte con lona
o malla con OCHENTA POR CIENTO (80 %) de densidad.

�Inciso c) La movilización de cargas deberá realizarse de forma obligatoria bajo el amparo del Documento de
Tránsito Sanitario Vegetal Electrónico (DTV-e), aprobado por la Resolución General Conjunta N° RESGC-20184297-E-AFIP-AFIP del 24 de agosto de 2018 de la entonces ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS y del aludido Servicio Nacional, para el traslado de frutos hospedantes en cada una de las etapas de la
cadena comercial.
Inciso d) Realizar acciones de inspección y verificación documental en establecimientos y controles de ruta.
ARTÍCULO 6°.- Exportación de frutos hospedantes originarios del área reglamentada definida en el Artículo 1°
del presente acto administrativo. Los frutos hospedantes originarios del área reglamentada definida en el Artículo
1° de la presente resolución sólo podrán exportarse hacia aquellos mercados con restricciones cuarentenarias por
Mosca de los Frutos, cuando cumplan con el correspondiente tratamiento cuarentenario.
ARTÍCULO 7°.- Productos ingresados a los establecimientos de empaque y/o frigoríficos hasta el 27 de febrero
de 2025 inclusive. Todos los productos vegetales hospedantes de Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo Ceratitis capitata Wied.) que hayan ingresado a los establecimientos de empaque y/o frigoríficos hasta el 27 de
febrero de 2025 inclusive, conservarán su condición fitosanitaria de “partida libre”, siempre que cumplan con
todos los requisitos de resguardo establecidos por el SENASA.
ARTÍCULO 8°.- Autorización de principios activos para el control de la plaga Mosca de los Frutos. Se autoriza,
en forma provisoria y de manera excepcional, el uso de los principios activos CIPERMETRINA,
LAMBDACIALOTRINA y SPINOSAD CUARENTA Y OCHO POR CIENTO (48 %) para el control de Mosca
de los Frutos (Ceratitis capitata Wied.) durante el período de vigencia de la Emergencia Fitosanitaria, de
conformidad con las siguientes pautas:
Inciso a) Aplicación en áreas productivas: estos principios activos solo podrán ser utilizados en frutales de carozo
y pepita dentro del área reglamentada.
Apartado I) Responsabilidad de la aplicación: toda persona encargada de explotaciones agrícolas es responsable
de los controles que se realicen mediante la utilización de los principios activos aprobados en la presente
resolución (ya sea por aplicación propia o efectuada por el ISCAMEN), y debe cumplir con los tiempos de
carencia y con la normativa vigente.
Apartado II) Límites máximos de residuos para exportación: cada exportador será responsable por cualquier
incumplimiento a lo dispuesto en el permiso de uso otorgado, debiendo ajustarse a los límites máximos de
residuos establecidos por los países de destino.
Inciso b) Aplicación en zonas urbanas: en las áreas urbanas los controles de la plaga deben realizarse con
productos domisanitarios autorizados para tal fin.
ARTÍCULO 9º.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento a la presente norma será sancionado de
conformidad con lo previsto en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las medidas preventivas que pudieran adoptarse en
virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, o la que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 10.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.

�ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by CORTESE Pablo Luis
Date: 2025.03.10 14:54:42 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Pablo Cortese
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2025.03.10 15:03:21 -03:00

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MINISTERIO DE ECONOMÍA

SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Resolución 22/2025
RESOL-2025-22-APN-SAGYP#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 10/02/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-13793482- -APN-DGDAGYP#MEC, el Decreto-Ley N° 9.244 del 10 de octubre de
1963 y sus modificaciones, las Resoluciones Nros. 88 del 16 de febrero de 1965, 1.352 del 14 de noviembre de
1967, 145 del 11 de marzo de 1983 y 554 del 26 de octubre de 1983 todas de la entonces SECRETARÍA DE
AGRICULTURA Y GANADERÍA y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA tiene entre
sus objetivos elaborar y ejecutar planes, programas y políticas de producción, tecnología, y sanidad en materia
agropecuaria, pesquera y forestal, coordinando y conciliando los intereses del ESTADO NACIONAL, las provincias
y los diferentes subsectores; así como asistir en lo relativo a la aplicación de la política comercial de productos
agropecuarios.
Que mediante el Decreto-Ley N° 9.244 del 10 de octubre de 1963 y sus modificaciones, se reguló la producción,
tipificación, empaque, identificación y certificación de la calidad y sanidad frutícola.
Que por el Artículo 1º del citado Decreto-Ley N° 9.244/63 se estableció, que a tal fin, tales actividades deberán
sujetarse a la reglamentación que dictare la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA.
Que a través de las Resoluciones Nros. 88 del 16 de febrero de 1965, 1.352 del 14 de noviembre de 1967, 145 del
11 de marzo de 1983, y 554 del 26 de octubre de 1983 todas de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y
GANADERÍA y sus modificatorias, se reglamentó el referido Decreto-Ley N° 9.244/63, en lo concerniente,
respectivamente a las frutas desecadas, secas, frescas cítricas y no cítricas destinadas al mercado interno y a la
exportación.
Que en el marco de la citada Resolución N° 554/83 se reglamentó el precitado Decreto-Ley N° 9.244/63 en lo
referente a frutas frescas no cítricas para el mercado interno y exportación.
Que dichas resoluciones establecen, entre otros aspectos, la obligatoriedad de inscripción en los registros
correspondientes de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA para quienes se dediquen a la

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/320931/20250211

clasificación, empaque, almacenamiento y conservación de las frutas mencionadas, siendo esta inscripción un
requisito previo e indispensable para el desarrollo de dichas actividades.
Que, asimismo, disponen que la cosecha de las frutas destinadas a la exportación deberá llevarse a cabo
únicamente al alcanzar las condiciones de madurez comercial y calidad necesarias conforme a las especificaciones
aplicables a cada tipo de fruta, en concordancia con los estándares establecidos para cada categoría y conforme a
las normativas correspondientes a cada sector, autorizada por el organismo competente.
Que, entre los principales objetivos del Gobierno Nacional se encuentra alcanzar una administración pública al
servicio de los ciudadanos en un marco de eficiencia, eficacia y calidad a fin de lograr responder con mayor
celeridad y efectividad a las demandas de la sociedad.
Que, en virtud del transcurso del tiempo y la experiencia acumulada en la aplicación de la normativa vigente, resulta
necesario actualizar los reglamentos aprobados por las referidas Resoluciones N° 88/65, N° 1.352/67, N° 145/83 y
N° 554/83 y unificarlos en un solo cuerpo normativo.
Que, con estas modificaciones se establece la obligación de cumplir con los requisitos exigidos por el país de
destino en la exportación de fruta no cítrica, cítrica, desecada y seca, con el fin de asegurar que todos los procesos
y productos se ajusten a las normativas y estándares internacionales aplicables, garantizando así una exportación
libre de barreras regulatorias.
Que, una de las mejoras es la libertad de cosecha de la fruta a criterio del productor, siempre que el grado de
madurez de las especies y variedades sea el adecuado al destino y al uso manteniendo los estándares de calidad
vigentes.
Que se suprimen requisitos innecesarios en materia de envases de fruta que resultan una traba burocrática que
complica y ralentiza el proceso de comercialización de las mismas, afectando la competitividad del sector.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que el suscripto es competente en virtud de las atribuciones conferidas por el Artículo 1° del Decreto-Ley N° 9.244
del 10 de octubre de 1963 y sus modificaciones y por el Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus
modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Modifícase el Artículo 1° de la Resolución N° 554 del 26 de octubre de 1983 de la entonces
SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, que quedará redactado con el siguiente texto:

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/320931/20250211

“ARTÍCULO 1° - Apruébase la reglamentación del Decreto-Ley N° 9.244 del 10 de octubre de 1963 y sus
modificaciones, en lo referente a frutas cítricas, no cítricas, secas y desecadas.”.
ARTÍCULO 2º.- Toda fruta de producción nacional que se destine al mercado interno podrá ser clasificada, según
las condiciones establecidas en el Código Alimentario Argentino (CAA).
En el caso de que las frutas frescas cítricas y no cítricas no cuenten con las especificaciones suficientes
establecidas en el Código Alimentario Argentino (CAA), podrán regirse por la presente norma.
ARTÍCULO 3º.- Para las personas humanas o jurídicas que deseen exportar frutas será obligatoria la tramitación
del certificado fitosanitario correspondiente. Deberán cumplir además con los requisitos de calidad, identidad,
envasado, empaque y embalaje establecidos por el país de destino.
ARTÍCULO 4º.- Las personas humanas o jurídicas que deseen producir frutas, deberán estar inscriptos en el
Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA), o en el que en el futuro lo reemplace.
ARTÍCULO 5º.- La cosecha de fruta podrá iniciarse a criterio del productor, siempre que se cumplan los tiempos de
carencia indicados en el marbete de los productos fitosanitarios aplicados en cultivo. Se deberán observar las
tolerancias o límites máximos de residuos, establecidos mediante la Resolución N° 934 de fecha 29 de diciembre
de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) organismo
descentralizado en la órbita de la ex SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA para cada principio activo, y las que en el futuro la
reemplacen.
ARTÍCULO 6°.- Para los empacadores de fruta, será requisito obligatorio solicitar por única vez, el registro de
locales de empaque que se encuentra previsto en la Resolución N° 48 del 30 de septiembre de 1998 de la ex
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y su modificatoria.
En los establecimientos donde se realicen actividades de empaque, almacenamiento, climatización y
procesamiento de frutas destinadas a la exportación, cuando los convenios internacionales aplicables exijan la
implementación de libros de comunicaciones, éstos deberán ser gestionados por el establecimiento a fin de
registrar las actividades de inspección correspondientes.
ARTÍCULO 7º.- La fruta se empacará en locales o lugares cubiertos, secos, limpios, ventilados con dimensiones
acordes a los volúmenes de fruta a acondicionar y de fácil higienización, a fin de evitar efectos perjudiciales para la
sanidad y conservación de la fruta.
ARTÍCULO 8º.- La fruta que con posterioridad al empaque se encuentre afectada por plagas, falta de higiene y que
pueda representar un riesgo fitosanitario y/o para la salud humana, será intervenida a los efectos de su
reacondicionamiento.

3 de 6

�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/320931/20250211

ARTÍCULO 9º.- La Autoridad Sanitaria Nacional se reserva el derecho de inspeccionar los establecimientos y el
tránsito de la mercadería con el fin exclusivo de identificar plagas que puedan impactar en la producción frutícola.
ARTÍCULO 10.- A los efectos de una mejor identificación de la fruta empacada, los envases deberán llevar los
siguientes rótulos:
I – Para el mercado externo deberán cumplir con las reglamentaciones vigentes exigidas por el país de destino para
la exportación.
II – Mercado interno: Impreso de identificación
1. Nombre de la especie y variedad o tipo.
2. Provincia o lugar de producción. Será optativo señalar la zona productora dentro de la provincia para su
individualización.
3. Nombre del empacador o razón social empacadora.
4. Identificación del empaque.
5. Marca comercial, propia o no, de la firma empacadora pudiendo ser optativo su uso.
6. Indicar “Producción Argentina”.
7. Identificar el peso neto.
8. Fecha de empaque.
Para todas las especies será optativo identificar los grados de selección y el calibre según corresponda.
ARTÍCULO 11.- Las frutas que se destinen a la exportación y al mercado interno, deberán transportarse por medios
que aseguren el mantenimiento de su sanidad, inocuidad y conservación, preservándolas de las contingencias
ambientales mediante elementos adecuados.
ARTÍCULO 12.- La fruta que se remita al exterior en carácter de encomienda postal internacional, lo que incluye
muestras sin valor comercial y para ensayos, y la que forma parte de equipajes de pasajeros, sólo deberá cumplir
con las reglamentaciones sanitarias vigentes en el país de recepción. También estará sujeta a la emisión de
certificado fitosanitario.
ARTÍCULO 13.- La solicitud de inspección de la fruta con destino a la exportación, a los efectos del otorgamiento
del certificado fitosanitario se realizará por autogestión a través de la plataforma de Trámites a Distancia (TAD), o la
que en el futuro la reemplace.
Previo a ello, se deberán obtener los requisitos fitosanitarios emitidos por la Organización Nacional de Protección
Fitosanitaria (ONPF) del país de destino a través del permiso y/o licencia de importación, autorización fitosanitaria

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de importación o cualquier otro documento oficial.
La presentación de la solicitud mencionada, estará a cargo de un exportador o de un auxiliar de comercio y podrá
solicitarse con una antelación mínima de SEIS (6) horas a la iniciación del embarque.
Cumplidas las exigencias fitosanitarias, el SENASA emitirá el certificado fitosanitario, que avalará dicho
cumplimiento y que el envío no constituirá una potencial vía de introducción y/o dispersión de plagas cuarentenarias
reglamentadas.
ARTÍCULO 14.- El SENASA a través de la Coordinación General de Frutas, Hortalizas y Aromáticas de la Dirección
de Inocuidad y Calidad de Productos de Origen Vegetal de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad
Agroalimentaria le corresponderá la interpretación de las normas contenidas en la presente reglamentación y la
planificación de las acciones para el control de su cumplimento.
ARTÍCULO 15.- Las transgresiones a la presente norma serán pasibles de las sanciones establecidas en el
Capítulo V de la Ley N° 27.233 y en el Decreto N° 776 del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones
preventivas que pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del
entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y sus modificatorias, o la que en el futuro la
reemplace.
ARTÍCULO 16.- Apruébanse los términos de calidad que se establecen en los Anexos I “De la calidad de la fruta no
cítrica” (IF-2025-14376815-APN-SSERYPYMP#MEC), II “De la calidad de la fruta cítrica”
(IF-2025-14380496-APN-SSERYPYMP#MEC), III “De la calidad de frutas desecadas”
(IF-2025-14383693-APN-SSERYPYMP#MEC), IV “De la calidad de frutas secas”
(IF-2025-14387388-APN-SSERYPYMP#MEC) y V “Aclaración de términos”
(IF-2025-14384667-APN-SSERYPYMP#MEC), que forman parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 17.- Derógase el texto anexo compuesto de TREINTA Y NUEVE (39) capítulos y TRESCIENTOS
TREINTA Y CINCO (335) apartados que forma parte de la Resolución N° 554 del 26 de octubre de 1983 de la
entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA y sus modificatorias.
ARTÍCULO 18.- Abróganse las Resoluciones Nros. 88 del 16 de febrero de 1965, 1.352 del 14 de noviembre de
1967 y 145 del 11 de marzo de 1983, todas de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA.
ARTÍCULO 19.- La presente medida comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 20.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.
Sergio Iraeta
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA
-www.boletinoficial.gob.ar-

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e. 11/02/2025 N° 7131/25 v. 11/02/2025

Fecha de publicación 11/02/2025

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                <text>&lt;span&gt;Se reguló la producción, tipificación, empaque, identificación y certificación de la calidad y sanidad frutícola.&lt;/span&gt;</text>
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                <text>Para las personas humanas o jurídicas que deseen exportar frutas será obligatoria la tramitación del certificado fitosanitario correspondiente. Deberán cumplir además con los requisitos de calidad, identidad, envasado, empaque y embalaje establecidos por el país de destino. &lt;br /&gt;Las personas humanas o jurídicas que deseen producir frutas, deberán estar inscriptos en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA), o en el que en el futuro lo reemplace.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Modifícase el Artículo 1° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/169"&gt;Resolución N° 554/1983 de la SAyG&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Aprobar el Manual de Control de Focos de Picudo del Algodonero, Anthonomus grandis, Boheman, que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 1° de la Resolucion &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/4426#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;SENASA N° 120/2025&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
PRODUCCION AGROPECUARIA
Resolución 676/2006
Bs. As., 6/10/2006
VISTO el Expediente Nº S01:0056496/2005 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que para el mejor ordenamiento del mercado interno y el
fortalecimiento de la comercialización en el mercado internacional de
especias y condimentos vegetales resulta necesario reglamentar los
requisitos que deberán cumplir las personas físicas y jurídicas que se
dediquen a la molienda, al secado, almacenamiento y empaque de los
mencionados productos, y las condiciones generales de los
establecimientos dedicados a esas actividades.
Que para el cumplimiento de tal fin es menester organizar un registro
de molienda, secado, almacenamiento y empaque de especias y
condimentos vegetales en una única norma.
Que con el objeto de adecuar las pautas higiénico-sanitarias a la
normativa internacional vigente se toman como referencia los
"Principios Generales sobre Higiene de los Alimentos" indicados en el
"Codex Alimentarius" y el Reglamento Técnico del MERCADO COMUN
DEL SUR (MERCOSUR) —Resolución Nº 80 del 11 de octubre de 1996
del GRUPO MERCADO COMUN—, en el que se establecen las
condiciones higiénico-sanitarias y de buenas prácticas de fabricación
para establecimientos elaboradores-industrializadores de alimentos; y
la Resolución Nº 530 del 26 de noviembre de 2001 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, que
establece la "Guía de Buenas Prácticas de Higiene y Agrícolas para la
producción primaria (cultivo-cosecha), acondicionamiento,
almacenamiento y transporte de productos aromáticos".
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado
en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
ha tomado la intervención que le compete.

�Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General de Asuntos
Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado
la debida intervención.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia según
lo dispuesto por el Artículo 8º, inciso j) del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996, modificado por su similar Nº 680 del 1 de
septiembre de 2003 y conforme lo establecido en el Decreto Nº 25
del 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 del 5 de
octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el "Registro de personas físicas y jurídicas
que desarrollen actividades de molienda, secado, almacenamiento y
empaque de especias y condimentos vegetales y Requisitos para la
Habilitación de los Establecimientos" dedicados a dicho fin que, como
Anexo I, forman parte de la presente resolución.
Art. 2º — Apruébanse los "Componentes del Sello Clave" que, como
Anexo II, forman parte de la presente resolución.
Art. 3º — El Registro creado en el Artículo 1º de la presente medida
funcionará en el ámbito de la Dirección de Calidad Agroalimentaria de
la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION.
Art. 4º — Toda persona física o jurídica que desarrolle actividades de
molienda, secado, almacenamiento y empaque de especias y
condimentos vegetales deberá cumplir con los requisitos establecidos
en la presente resolución.
Art. 5º — La inscripción en el mencionado Registro deberá renovarse
anualmente.
Art. 6º — La Dirección de Calidad Agroalimentaria de la citada
Dirección Nacional establecerá los requisitos específicos por producto

�y actividad que sean necesarios para la habilitación de los
establecimientos.
Art. 7º — La mencionada Dirección de Calidad Agroalimentaria
establecerá la aplicación gradual de las disposiciones de la presente
medida de acuerdo a las necesidades y prioridades por provincia,
producto y actividad, quedando facultada para emitir dictámenes
técnicos que correspondan a su interpretación.
Art. 8º — El incumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución
será pasible de la aplicación de las sanciones previstas en el Artículo
18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
ANEXO I
REGISTRO DE PERSONAS FISICAS Y JURIDICAS QUE DESARROLLEN
ACTIVIDADES DE MOLIENDA, SECADO, ALMACENAMIENTO Y
EMPAQUE DE ESPECIAS Y CONDIMENTOS VEGETALES Y REQUISITOS
PARA LA HABILITACION DE LOS ESTABLECIMIENTOS
1. Las personas físicas y jurídicas que se dediquen a las tareas de
molienda, secado, almacenamiento y empaque de especias y
condimentos vegetales deberán inscribirse en el Registro que se crea
por la presente resolución, adjuntando la habilitación municipal y/o
provincial según correspondiere.
2. Las solicitudes de inscripción y las de renovación anual deberán ser
presentadas ante la Dirección de Calidad Agroalimentaria de la
Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en adelante
"SENASA", organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION o ante sus Delegaciones.
3. El Informe de Inspección será llevado a cabo por personal de la
Dirección de Calidad Agroalimentaria y de las Oficinas Locales del
SENASA. Igual procedimiento se aplicará para las renovaciones
anuales de la inscripción.
4. La Dirección de Calidad Agroalimentaria requerirá previamente,
para proceder a la habilitación de los establecimientos de molienda,
secado, almacenamiento y empaque de especias y condimentos
vegetales, el Informe de Inspección referido en el Punto 3.

�5. REQUISITOS GENERALES PARA LA TRAMITACION DE LA
INSCRIPCION
5.1. Completar la Solicitud de Inscripción del mencionado Registro en
carácter de Declaración Jurada, firmada por el titular o representante
legal.
5.2. Presentar fotocopias del comprobante de Inscripción de la
Dirección General Impositiva dependiente de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en la órbita del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION —Código Unico de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.)— y de Rentas de la jurisdicción o
convenio multilateral, según corresponda.
5.3. Personas físicas: deberán acompañar fotocopia autenticada de la
primera y segunda hoja del Documento Nacional de Identidad
(D.N.I.) y el Código Unico de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
5.4. Sociedades de Hecho: deberán acompañar fotocopia autenticada
de la primera y segunda hoja del Documento Nacional de Identidad
(D.N.I.) y el Código Unico de Identificación Tributaria (C.U.I.T).
5.5. Sociedades Comerciales: deberán acompañar la siguiente
documentación:
Fotocopia autenticada de los Estatutos o del Contrato Social y sus
modificaciones con la correspondiente inscripción registral.
Acta donde conste la distribución de cargos de los integrantes
inscripta ante la autoridad registral pertinente.
5.6. Cooperativas: deberán acompañar la siguiente documentación:
5.6.1. Fotocopia autenticada de los Estatutos inscriptos en el exINSTITUTO NACIONAL DE ACCION COOPERATIVA (INAC) entonces
dependiente del MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL, actual
INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL
dependiente del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.
5.6.2. Acta donde conste la distribución de cargos y la nómina de los
socios activos.
5.7. Asociaciones civiles: deberán acompañar la siguiente
documentación:
5.7.1. Fotocopia autenticada del Estatuto.

�Constancia de inscripción ante la autoridad registral pertinente.
Acta donde conste la distribución de cargos debidamente inscripta.
5.8. Sociedades civiles: deberán acompañar fotocopia autenticada del
contrato constitutivo bajo la forma de instrumento público o privado.
5.9. Las personas físicas y jurídicas que no sean titulares de dominio
de los establecimientos de molienda, secado, almacenamiento y
empaque de especias y condimentos vegetales de los cuales soliciten
su habilitación, deberán presentar fotocopia autenticada del
instrumento que acredite la tenencia o posesión del inmueble asiento
del establecimiento conforme a derecho.
6. Para la inscripción de los establecimientos de molienda, secado,
almacenamiento y empaque de especias y condimentos vegetales se
deberá presentar UN (1) croquis con su ubicación en escala UNO EN
DOS MIL (1:2000) y UN (1) plano de las instalaciones y de la
distribución de maquinarias y equipos en escala UNO EN CIEN
(1:100), de corresponder.
7. Para la inscripción en el Registro y su renovación anual se deberá
abonar el arancel correspondiente. Las renovaciones para el año
calendario siguiente deberán concretarse antes del 31 de diciembre
de cada año. Transcurrido UN (1) año sin haber realizado la
renovación se procederá a dar la baja del Registro.
8. Obligaciones del titular del establecimiento de molienda, secado,
almacenamiento y empaque de especias y condimentos vegetales:
8.1. Permitir el acceso y poner a disposición del personal del SENASA
toda la información relacionada con el proceso de secado, molienda,
acopio, acondicionamiento y empaque de los alimentos que procese.
8.2. Mantener actualizados los datos requeridos en los Puntos 5 y 6
del presente Anexo.
9. Condiciones generales para la habilitación de los establecimientos:
9.1. Los locales y las instalaciones de los establecimientos de
empaque, secado, molienda y almacenamiento de especias y
condimentos vegetales deberán construirse de manera que permitan
que las operaciones para las que están diseñados se realicen en
forma higiénica, evitando cualquier riesgo de contaminación, en
procura de la obtención de alimentos aptos para el consumo humano.

�9.2. Las vías de acceso al establecimiento y las de tránsito interno
deberán tener una superficie apropiada para el movimiento de
rodados y de personas.
9.3. Techos, pisos y paredes deberán estar construidos con
materiales impermeables no tóxicos, de fácil limpieza y desinfección,
excepto en los casos que se especifique.
9.4. El piso debe ser de un material impermeable, resistente al
tránsito, antideslizante y deberá presentar una pendiente adecuada
que facilite el desagüe.
9.5. Las puertas y ventanas deberán tener superficies lisas,
construidas con materiales impermeables, no tóxicos, de fácil
limpieza y desinfección. Las ventanas deberán estar provistas de
elementos de protección contra aves, insectos, etcétera, que se
puedan remover para su limpieza.
9.6. Deberán contar con lugares aislados para el almacenamiento por
separado de los materiales de empaque (bolsas, cajas, hilos,
etcétera), de los productos de acondicionamiento de los alimentos
(aceites, aditivos, etcétera) y de los de limpieza y desinfección
(detergentes, plaguicidas, fungicidas, desinfectantes, etcétera), de tal
modo que no se constituyan en un peligro de contaminación del
alimento. Dichos productos deberán estar correctamente
identificados.
9.7. Los establecimientos donde se procesen alimentos deberán estar
limpios, en buen estado, y contar con las instalaciones de servicios
necesarias para el desempeño de la actividad (agua potable,
instalación eléctrica, etcétera), de corresponder.
9.8. Los espacios destinados a la recepción, distribución, clasificación,
molienda, al lavado, secado, embalaje, almacenamiento y tránsito
interno deberán tener las dimensiones acordes a los volúmenes de
alimento a procesar y al número de personas que trabaje en ellos.
9.9. Deberá separarse o sectorizarse la zona limpia (donde se
encuentra el alimento a partir del proceso de limpieza) y la sucia
(donde se encuentra el alimento proveniente del campo sin ningún
proceso de limpieza), por diferentes medios para evitar la
contaminación cruzada.
9.10. La disposición de conjunto, el diseño, la construcción y las
dimensiones de los locales e instalaciones deberán permitir:
9.10. 1. Adecuada limpieza y desinfección.

�9.10.2. Correcta ventilación para reducir al mínimo el riesgo de
contaminación de los alimentos con gotas de agua de condensación,
polvo y mohos nocivos, como también regular la temperatura
ambiente.
9.10.3. Suficiente iluminación, preferentemente natural, que permita
llevar a cabo las operaciones en forma adecuada al carácter de cada
una. Las fuentes de luz artificial que se encuentren sobre la zona de
manipulación de los alimentos deberán estar protegidas de las
roturas accidentales. La cantidad y calidad de la luz utilizada no
deberá alterar la visualización del color natural de los productos.
9.10.4. Apropiado desagüe y evacuación de residuos para evitar el
riesgo de contaminación de los alimentos y de la fuente de agua
potable.
9.11. Deberán disponer de instalaciones para la higiene del personal.
Los sanitarios y vestuarios estarán ubicados fuera de las zonas de
manipulación de los alimentos y el acceso no será directo; dispondrán
de suficiente agua potable (fría y caliente) para el aseo apropiado de
los operarios y de dispositivos para el lavado y secado higiénico de
manos. Para las tareas de campo se deberá contar con sanitarios
transportables, de corresponder.
9.12. Considerar las prácticas correctas de higiene, incluidas las de
prevención de la contaminación cruzada provocada por los mismos
productos durante las diferentes operaciones, el equipo, los
materiales, el agua, el personal o las fuentes externas de
contaminación como aves, roedores, insectos, etcétera.
9.13. Los desechos producidos durante los procesos deberán estar
separados del establecimiento y convenientemente aislados de
manera de evitar la contaminación del alimento, agua potable,
materiales de empaque, equipo, etcétera.
ANEXO II
COMPONENTES DEL SELLO CLAVE
1. Se establecen como únicos componentes del "sello clave", sea la
modalidad de sello o etiqueta autoadhesiva ("sticker"), para la
identificación de los establecimientos de molienda, secado,
almacenamiento y empaque de especias y condimentos vegetales
habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, en adelante "SENASA", organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y

�PRODUCCION, los siguientes: en la parte superior interna "SENASA"
y, en la central, el mes y año de empaque seguido de la clave alfa
numérica que identifica al establecimiento habilitado por ese
Organismo. La mencionada habilitación corresponde a la otorgada por
la Dirección de Calidad Agroalimentaria del SENASA.
2. La clave alfa numérica para la identificación de los
establecimientos estará constituida por CUATRO (4) partes,
separadas por un guión. La primera es una letra mayúscula que
indica la provincia en la que está ubicado el establecimiento; la
segunda, es el número de empacador que registró ese galpón; la
tercera, es una letra minúscula que especifica el galpón y por último,
la cuarta parte, es una letra mayúscula "A" que corresponde a
productos aromáticos desecados.
3. Para identificar el mes de empaque, las empresas empacadoras
utilizarán un código indicativo de DOS (2) cifras que tomará como
número "cero uno (01)" el mes de enero y seguirá en forma
correlativa hasta el número "doce (12)" que corresponderá al mes de
diciembre.
MODELO:
ENERO

FEBRERO

MARZO

ABRIL

MAYO

JUNIO

01

02

03

04

05

06

JULIO

AGOSTO

SEPTIEMBRE

OCTUBRE

NOVIEMBRE

DICIEMBRE

07

08

09

10

11

12

4. El sello clave deberá tener las dimensiones y características del
facsímil provisto por la Dirección de Calidad Agroalimentaria.
5. En los casos en que se utilice la modalidad de etiqueta
autoadhesiva ("sticker") para el sello clave, sus leyendas deberán
tener, como mínimo, una altura de CINCO (5) milímetros.
Facsímil de SELLO CLAVE

�</text>
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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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              <name>Title</name>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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            <name>Title</name>
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              <elementText elementTextId="34675">
                <text>Resolución SAGPyA N° 0676/2006</text>
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            <description>An account of the resource</description>
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                <text>Se aprueba el "Registro de personas físicas y jurídicas que desarrollen actividades de molienda, secado, almacenamiento y empaque de especias y condimentos vegetales y requisitos para la habilitación de los establecimientos"</text>
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            <name>Creator</name>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
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                <text>&lt;a href="http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=120825"&gt;Resolución SAGPyA N° 0676/2006&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
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                <text>Viernes 6 de Octubre de 2006</text>
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            <description>A language of the resource</description>
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            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
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                <text>Resolución</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Apruébase el "Registro de personas físicas y jurídicas que desarrollen actividades de molienda, secado, almacenamiento y empaque de especias y condimentos vegetales y Requisitos para la Habilitación de los Establecimientos" dedicados a dicho fin que, como Anexo I, forman parte de la presente resolución.</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 13 de la &lt;/strong&gt;&lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/id/4420"&gt;&lt;strong&gt;Resolucion 21/2025 de la SAGyP&lt;/strong&gt;&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/320846/20250210

MINISTERIO DE ECONOMÍA

SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Resolución 21/2025
RESOL-2025-21-APN-SAGYP#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 07/02/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-13793649- -APN-DGDAGYP#MEC, la Ley N° 27.233, el Decreto N° 1.585 del 19
de diciembre de 1996 y sus modificatorios,, las Resoluciones Nros.48 del 30 de septiembre de 1998 de la ex SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y 676 del 6 de octubre de 2006 de la ex – SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que por las normas mencionadas en el Visto, se estableció el conjunto de alcances y requisitos para la inscripción
de los establecimientos que empacan, almacenan, climatizan y procesan frutas, hortalizas, aromáticas (especias o
condimentos vegetales), semillas comestibles, vegetales para infusión, hongos y algas.
Que la Ley Nº 27.233 en su Artículo 1º declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales; la
prevención el control y la erradicación de las enfermedades y las plagas que afecten la producción
silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna; la calidad de las materias primas producto de las actividades
silvoagrícolas; la producción inocuidad y calidad de los agroalimentos y los insumos agropecuarios específicos; el
control de los residuos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e
internacional, de dichos productos y subproductos.
Que, en su Artículo 2°, la referida ley declara de orden público las normas nacionales por las cuales se instrumenta
y reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal y la protección de las especies
de origen vegetal y la condición higiénico-sanitaria de los alimentos de origen agropecuario.
Que en su Artículo 3º la citada ley establece la responsabilidad primaria e ineludible de los actores de la cadena
agroalimentaria, de velar y responder por la sanidad, inocuidad e higiene de su producción, de conformidad con la
normativa vigente, extendiendo esa responsabilidad a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven,
depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales alimentos,
materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas,

1 de 6

�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/320846/20250210

productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal, que actúen en forma individual, conjunta o
sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que el Artículo 5º del mencionado cuerpo normativo dispone que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), en su carácter de organismo descentralizado con autarquía
económica-financiera y técnico - administrativa y dotado de personería jurídica propia, es la autoridad de aplicación
y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la citada ley.
Que en el Artículo 6º de la precitada ley se dispone que el precitado Organismo se encuentra facultado para
establecer los procedimientos y sistemas para el control público y privado de la sanidad y la calidad de los animales
y vegetales y del tráfico federal, importaciones y exportaciones de los productos, subproductos y derivados de
origen animal y vegetal, estos últimos en las etapas de producción, transformación y acopio, que correspondan a su
jurisdicción, productos agroalimentarios, fármaco-veterinarios y fitosanitarios, fertilizantes y enmiendas, adecuando
los sistemas de fiscalización y certificación higiénico-sanitaria actualmente utilizados.
Que mediante el Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios, se establece que el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) será el responsable de ejecutar las
políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y vegetal, verificando el cumplimiento de la normativa
vigente en la materia, asegurando la aplicación del Código Alimentario Argentino (CAA) y sus normas
modificatorias, para aquellos productos del área de su competencia, y ejerciendo el control del tráfico federal y de
las importaciones y exportaciones de productos, subproductos y derivados de origen animal y vegetal, productos
agroalimentarios, fármaco-veterinarios y agroquímicos, fertilizantes y enmiendas.
Que el Codex Alimentarius tiene como fin proteger la salud de los consumidores y garantizar prácticas leales en el
comercio alimentario; es un conjunto de normas alimentarias internacionales que incluyen requisitos para la
fiscalización de frutas y verduras.
Que por otro lado, cabe destacar que en relación a las condiciones de inocuidad de las frutas, hortalizas,
aromáticas, hongos, algas y semillas comestibles que se destinan al consumo, resulta necesario contar con un
marco normativo unificado y actualizado, donde se contemplen los requisitos, procedimientos, criterios y alcances
que tienen que cumplir los lugares de acondicionamiento.
Que, en este sentido es importante establecer procesos y procedimientos claros, para procurar minimizar el riesgo
de contaminar los productos en los lugares de acondicionamiento.
Que los registros oportunamente creados por las Resoluciones Nros. 48 del 30 de septiembre de 1998 de la ex SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y 676 del 6 de octubre de 2006 de la ex- SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN establecen la obligación de inscripción en aquellos, de los lugares de acondicionamiento cuyas
actividades están comprendidas en el ámbito de competencia de la presente resolución.

2 de 6

�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/320846/20250210

Que por consiguiente resulta conveniente y oportuno mantener vigentes tales registros a fin de unificarlos en uno
solo para gestionar de forma más eficiente las inscripciones de los lugares de acondicionamiento y el manejo de
información que se genera en aquellos en el marco de la unificación normativa propiciada en este acto.
Que, corresponde señalar que la actual reglamentación de los lugares de acondicionamiento, establecidos por la
citada Resolución N° 48/98, ha experimentado, debido al transcurso del tiempo, una desactualización respecto a los
avances tecnológicos y los cambios de prácticas en las actividades sobre las que este sistema regulatorio
interactuaba, por lo que resulta necesario su actualización y adaptación a las nuevas realidades verificadas en las
actividades, en lo que refiere al control de la inocuidad de las mismas.
Que, resulta necesario contar con un marco normativo general consolidado que permita adoptar medidas
anticipadas de control, en los procesos que van desde la selección y empaque hasta la distribución, en el marco de
la competencia del organismo.
Que aquellas nuevas figuras en acondicionamiento y empaque de frutas, hortalizas, aromáticas, hongos, algas y
semillas comestibles, que han ido surgiendo deben ser incorporadas a la normativa, para facilitar su integración y
permitir una planificación permanente de capacitación, que oriente y fije lineamientos sobre infraestructura, manejo
y acondicionamiento, respetando los principios de inocuidad.
Que por las consideraciones expuestas, corresponde unificar la normativa sanitaria de frutas, hortalizas,
aromáticas, hongos, algas y semillas comestibles, contemplando todos los lugares de acondicionamiento donde se
realice el procesamiento de estos productos, que prevea la asistencia técnica a través de especialistas en inocuidad
agroalimentaria, para la implementación, adopción, establecimiento de prácticas y procesos en todas las etapas,
para promover las condiciones de inocuidad y la salud de los consumidores.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las facultades conferidas por el Decreto
N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Modifícase el Artículo 1° de la Resolución N° 48 del 30 de septiembre de 1998 de la ex SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, el que quedará redactado con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 1°.- Objeto. La presente norma tiene como objeto establecer el conjunto de alcances y requisitos para
la inscripción de los establecimientos que empacan, almacenan, climatizan, acondicionan y/o procesan las frutas,
hortalizas, aromáticas (especias o condimentos vegetales), semillas comestibles, vegetales para infusión, hongos, y
algas, en adelante Establecimientos, permitiendo así establecer la trazabilidad sanitaria de los productos.”.

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ARTÍCULO 2°.- Modifícase el Artículo 2° de la citada Resolución N° 48/98, el que quedará redactado con el
siguiente texto:
“ARTÍCULO 2°. Autoridad de aplicación. El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA será la autoridad de aplicación de la presente norma.”.
ARTÍCULO 3°.- Modifícase el Artículo 3° de la referida Resolución N° 48/98, el que quedará redactado con el
siguiente texto:
“ARTÍCULO 3°.- Aprobación. Se aprueba la presente Norma de Establecimientos de la República Argentina que
empacan, almacenan, climatizan y/o procesan frutas, hortalizas, aromáticas (especias o condimentos vegetales),
semillas comestibles, vegetales para infusión, hongos, y algas. Dichos establecimientos deben inscribirse en el
Registro de Empaque, Climatización y/o Almacenamiento.”.
ARTÍCULO 4°.- Modifícase el Artículo 4° de la mencionada Resolución N° 48/98, el que quedará redactado con el
siguiente texto:
“ARTÍCULO 4°.- Ámbito de aplicación. La presente norma es de aplicación obligatoria para todos los
establecimientos de la REPÚBLICA ARGENTINA donde se empacan, almacenan, climatizan acondicionan y/o
procesan frutas, hortalizas, aromáticas (especias o condimentos vegetales), semillas comestibles, vegetales para
infusión, hongos y algas, en adelante productos de origen vegetal.”.
ARTÍCULO 5°.- Modifícase el Artículo 5° de la precitada Resolución N° 48/98, el que quedará redactado con el
siguiente texto:
“ARTÍCULO 5°.- Definiciones y Disposiciones Generales. Se aprueban las definiciones y disposiciones generales
descritas en el Anexo I, que forma parte integrante de la presente norma.”.
ARTÍCULO 6°.- Modifícase el Artículo 6° de la citada Resolución N° 48/98, el que quedará redactado con el
siguiente texto:
“ARTÍCULO 6°.- Inscripciones y registros anteriores. Se reemplazan los registros existentes a los fines
mencionados en los artículos precedentes y se unifica la totalidad de inscripciones dentro del Registro de Empaque,
Climatización y/o Almacenamiento alcanzado por el ámbito de aplicación de la presente norma, manteniendo la
vigencia de las mismas a la fecha de publicación.”.
ARTÍCULO 7°.- Modifícase el Artículo 8° de la referida Resolución N° 48/98, el que quedará redactado con el
siguiente texto:
“ARTÍCULO 8°.- Procedimiento de inscripción y condiciones en el Registro de Empaque, Climatización y/o
Almacenamiento. Apruébase el procedimiento de inscripción y condiciones detallado en el Anexo II que forma parte
integrante de la presente resolución.”.

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ARTÍCULO 8°.- Incorpórase el Artículo 8° bis a la mencionada Resolución N° 48/98, el que quedará redactado con
el siguiente texto:
“ARTÍCULO 8° bis.- Fiscalizaciones. Quedan sujetos a fiscalización todos los establecimientos alcanzados por la
presente norma, de acuerdo a las disposiciones generales del Codex Alimentarius en concordancia con los
principios generales de higiene de los alimentos.
Los establecimientos en los que se realicen actividades de empaque, almacenamiento, climatización o
procesamiento de productos destinados a la exportación deberán cumplir, además, con las condiciones
establecidas en los convenios internacionales vigentes aplicables al país de destino.”.
ARTÍCULO 9°.- Incorpórase el Artículo 8° ter a la precitada Resolución N° 48/98, el que quedará redactado con el
siguiente texto:
“ARTÍCULO 8° ter.- Derogaciones. Deróganse:
a) Apartados 17, 18, 19, 25 26 31, 32, 33, 34, 35, 36, 39, 40 y 42 del texto anexo a la Resolución N° 88 del 16 de
febrero de 1965 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA.
b) Apartados 12, 13, 16, 17, 18, 22,23,24, 25, 26, 27, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 47, 48, 49, 50, 51 y 52 del texto
anexo a la Resolución N° 1.352 del 14 de noviembre de 1967 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y
GANADERÍA.
c) Apartado 97, inciso a) del Capítulo XVII de la Resolución N° 453 del 26 de septiembre de 2013 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, que sustituyó al Capítulo XVII de la citada Resolución
N° 1.352/67.
d) Apartados 1, 14 Parte I), punto c) y Parte II), punto b), 20, 21, 22 y 23 del texto anexo a la Resolución N° 145 del
11 de marzo de 1983 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA.
e) Apartados 1, 10, 11, 12, 13, 15, 22 Parte I), punto c) y Parte II), punto c) del texto anexo a la Resolución N° 554
del 26 de octubre de 1983 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA.
f) Numerales 4.1 y 4.5 del Anexo a la Resolución N° 297 del 17 de junio de 1983 de la ex - SECRETARÍA DE
AGRICULTURA Y GANADERÍA.”.
ARTÍCULO 10.- Incorpórase el Artículo 8° quater a la citada Resolución N° 48/98 el que quedará redactado con el
siguiente texto:
“ARTÍCULO 8° quater.- Sanciones. Las transgresiones a la presente norma serán pasibles de las sanciones
establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y en el Decreto N° 776 del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio
de las acciones preventivas que pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de
febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y sus modificatorias, o la

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que en el futuro la reemplace.”.
ARTÍCULO 11.- Incorpórase el Artículo 8° quinquies a la referida Resolución N° 48/98 el que quedará redactado
con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 8° quinquies.- Incorporación. La presente resolución se incorpora al Libro III, Parte Primera, Título III,
Capítulo II del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
aprobado por la Resolución N° 800 del 9 de noviembre de 2010 y su similar complementaria N° 445 del 2 de
octubre de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.”
ARTÍCULO 12.- Incorporánse los Anexos I (IF-2025-13898783-APN-SSERYPYMP#MEC) y Anexo II
(IF-2025-13898944-APN-SSERYPYMP#MEC) a la mencionada Resolución N° 48/98.
ARTÍCULO 13.- Abrogación. Abrógase la Resolución N° 676 del 6 de octubre de 2006 de la ex – SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO 14.- Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 15.- De forma. Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL
y archívese.
Sergio Iraeta
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA
-www.boletinoficial.gob.are. 10/02/2025 N° 6742/25 v. 10/02/2025

Fecha de publicación 10/02/2025

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