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                    <text>RESOLUCION RS 189 98
Derogada por el Artículo 2.º de la Resolución RM N.º 738/2011
RESUMEN: Aprueba el listado de productos no autorizados para ingresar a la
República Argentina.
BUENOS AIRES, 19 FEB 1998
VISTO el expediente N° 1513/98 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y la Resolución N° 122 del
2 de febrero de 1998 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la resolución citada en el VISTO se adoptaron medidas sanitarias
tendientes a preservar la condición zoosanitaria de la República Argentina,
con relación a la Peste Porcina Clásica.
Que en consecuencia se dispuso prohibir transitoriamente la importación de
carnes frescas y productos cárnicos de cerdo, cuyo proceso de elaboración no
garantice la destrucción del virus de Peste Porcina Clásica, desde los países
mencionados en el articulo 1° de la referida resolución.
Que corresponde aprobar el listado de productos cuyo ingreso a la República
Argentina ha sido prohibido.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA ha tomado la intervención
que le com-pete, expidiéndose favorablemente.
Que el suscrito es competente para dictar el presente acto administrativo en
virtud del articulo 8° inciso k) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre
de 1996.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Aprobar el Listado de Productos No Autorizados para
ingresar a la República Argentina, obrante en el ANEXO de la presente
Resolución.

�ARTICULO 2°.- Comunicar lo actuado al Consejo de Administración, de
conformidad al artículo 8° inciso k) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de
diciembre de 1996.
ARTICULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION Nº 189/98
DR. LUIS O. BARCOS - PRESIDENTE.

ANEXO
LISTADO DE PRODUCTOS NO AUTORIZADOS POR EL SENASA A
INGRESAR A LA REPUBLICA ARGENTINA.
CARNES Y CORTES PORCINOS FRESCOS O CONGELADOS.
GLÁNDULAS Y VISCERAS ( Entre otros Hígado, Páncreas e Intestinos ) no
sometidos a procesos de elaboración que garanticen la inactivación viral
JAMONES CURADOS CON HUESO CUYO PORCESO DE
MADURACION SEA INFERIOR A DOSCIENTOS SETENTA DIAS (270)
DIAS.
JAMONES CURADOS SIN HUESO CUYO PERIODO DE MADURACIÓN
SEA INFERIOR A CIENTO NOVENTA (190) DIAS.
PALETAS CURADAS CUYO PERIODO DE MADURACION SEA
INFERIOR A CIENTO NOVENTA (150) DIAS.
LOMOS CUYO PROCESO DE MADURACIÓN SEA INFERIOR A
CIENTO CUARENTA (140) DIAS
EMBUTIDOS FRESCOS Y SECOS.
TODOS AQUELLOS PRODUCTOS CUYO PROCESO DE
ELABORACIÓN NO GARANTICE LA INACTIVACIÓN VIRAL.

�ANIMALES VIVOS DE LA ESPECIE PORCINA Y SU MATERIAL
REPRODUCTIVO (SEMEN, EMBRIONES Y OVULOS).

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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=49379"&gt;Resolución N° 0189/1998&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 2° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3486#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 738/2011&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION SENASA Nº 201/98
BUENOS AIRES, 24 FEBRERO 1998
Visto el Decreto N° 1585 de fecha 19 de Diciembre de 1996, las Resoluciones Nros. 105 de
fecha 27 de enero de 1998 y 119 de fecha 30 de enero de 1998, ambas del registro del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la primera de las resoluciones mencionadas en el VISTO se procedió a aprobar la
estructura organizativa de las aperturas inferiores del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y mediante la Resolución N° 119 de
fecha 30 de enero de 1998 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, se definieron las funciones correspondientes a los
cargos de Coordinadores que integran los segundos niveles de conducción de las unidades
organizativas.
Que es objetivo primordial de este Organismo, asegurar los cometidos, misiones y
funciones que corresponden a su competencia.
Que razones de orden operativo determinan la necesidad de definir las funciones
correspondientes a los cargos de Supervisores en el área de la fiscalización de productos de
origen animal, tanto a nivel central como a nivel regional, las que interactuarán a fin de
lograr coordinadamente, los objetivos propuestos.
Que el Consejo de Administración ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida, en virtud de lo dispuesto por
el artículo 8°, incisos f) y g) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Establécese las responsabilidades que corresponden a las funciones de
Supervisores en el área de la fiscalización de productos de origen animal, conforme al
ANEXO, que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 2°.- Regístrese, comuníquese y archívese.
Dr LUIS O. BARCOS - PRESIDENTE
RESOLUCION Nº 201/98
ANEXO
SUPERVISOR
Cumplir tareas de supervisión técnica, verificando la aplicación de las legislaciones
vigentes sobre los establecimientos, transportes y productos agroalimentarios o

�alimenticios, en la o las provincia/s correspondientes.
Supervisar y fiscalizar el accionar técnico del personal del Servicio en los establecimientos
habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, como así también las condiciones higiénico-sanitarias y técnicodocumentales en el área de su competencia, verificando asimismo, los aspectos
administrativos generales del servicio de inspección.
Transmitir los criterios higiénico-sanitarios normados por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a efectos de lograr una aplicación
uniforme en el ámbito nacional.
Aplicar la Ley N° 22.375 (Ley Federal de Carnes), conforme las políticas instrumentadas
por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Llevar, personalmente, los libros y registro de las actividades desarrolladas, remitiendo
mensualmente, copia a las Coordinaciones Provinciales correspondientes y a la
DIRECCION DE FISCALIZACION DE PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL.
Asentar, personalmente, en los libros respectivos de los Servicios de Inspección de las
plantas que supervise, las visitas, las novedades, directivas y toda otra observación que
estime conveniente para el mejor cumplimiento de las normas vigentes.
Actuar coordinadamente a nivel provincial, en el contralor del tráfico federal de alimentos.
Coordinar sus acciones a nivel de la zona de responsabilidad con el o los Coordinadores
Provinciales respectivos.

�</text>
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                <text>Martes 24 de Febrero de 1998</text>
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                <text>Establécese las responsabilidades que corresponden a las funciones de Supervisores en el área de la fiscalización de productos de origen animal, conforme al ANEXO, que forma parte integrante de la presente resolución.&#13;
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                    <text>BUENOS AIRES, 26-2-1998
VISTO los expedientes Nros. 116185/96 y 116186/96 del registro del ex-SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, actual SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, por los que la DIRECCION DE AGROQUIMICOS,
PRODUCTOS FARMACOLOGICOS Y VETERINARIOS, propone se implementen las
Solicitudes de Inscripción presentadas para el registro de los Equipos de Diagnóstico de
Biológicos y de Fármacos, respectivamente, y
CONSIDERANDO:
Que los adelantos logrados en los campos de la investigación biotecnológica, aplicados a
métodos de diagnóstico de enfermedades infecciosas de los animales, mediante la
detección de los anticuerpos y/o antígenos específicos y la detección de los principios
químico-farmacológicos, usados en los animales destinados a consumo o no, que dejan
residuos y que estos adelantos científicos permiten detectar los anticuerpos, sus
metabolitos, mediante técnicas de ELISA, EMIT, RIA y otras que se van incorporando al
arsenal de Equipos de Diagnóstico, que facilitan junto a otros métodos químicos, y
biológicos el procesamiento de gran número de muestras de interés práctico – estadístico,
separando en una primera etapa las muestras negativas de las positivas tanto en el
terreno biológico, como en el farmacológico y toxicológico permitiendo someter las
muestras necesarias a métodos identificatorios y confirmatorios establecidos por las
normas internacionales de control de calidad.
Que el suscripto está facultado para el dictado del presente acto, conforme lo previsto en
el artículo 8°, inciso 1) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996 y el artículo 2°
del Marco Regulatorio para los productos veterinarios MERCADO COMUN DEL SUR,
puesto en vigencia por la Resolución N° 345 del 6 de abril de 1994 del ex-SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL;
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Créase el Registro de Equipos de Diagnóstico Biológicos y
Farmacológicos en la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y
Veterinarios.
ARTICULO 2°.- Incorpóranse a este Registro los formularios con los requisitos que a tal
efecto se adjuntan en los expedientes respectivos:
Expediente N° 116186/96: “Solicitud de Registro de Equipos de Diagnóstico-Kits
Farmacológicos” (Fármaco-residuos).
Expediente N° 116185/96 y “Solicitud de Registro de Equipos de Diagnóstico-Kits
Biológicos”.
ARTICULO 3°.- Regístrese, comuníquese, dese a la DIRECCION NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
RESOLUCION N° 229/98

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                    <text>RESOLUCION N° 233/98
BUENOS AIRES, 27 de febrero de 1998.
VISTO el expediente N° 19530/97, del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y el Decreto N° 4238 del 19 de julio
1968, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario adecuar las normas de Buenas Prácticas de Fabricación y los
Procedimientos Operativos Estandarizados a que deberán ajustarse los establecimientos que
elaboren, depositen o comercialicen alimentos.
Que la inocuidad alimentaria debe ser garantizada a partir de metodologías científicamente
válidas y acordes a las tendencias mundiales.
Que es misión del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA contar con los elementos necesarios para exigir el cumplimiento
de dichas metodologías.
Que las Buenas Prácticas de Fabricación (BPF) internacionalmente conocidas como Good
Manufacturing Practices (GMP) corresponden a esas metodologías, las cuales en la
actualidad, son aplicadas por las empresas más evolucionadas y que logran dar respuesta a
la necesidad de obtener alimentos sanitariamente aptos.
Que conjuntamente con las anteriormente mencionadas, los Procedimientos Operativos
Estandarizados de Saneamiento (POES) reconocidos mundialmente con la denominación
de Sanitation Standard Operating Procedures (SSOP's) son procesos sanitarios que deben
cumplimentar las empresas para lograr dichos fines y para lo cual debe establecerse la
obligación de su implementación.
Que en el Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen
Animal no están contempladas estas metodologías, por lo que corresponde su incorporación
para su aplicación sistemática en todos los establecimientos que se elaboren alimentos de
origen animal.
Que el Consejo de Administración ha tomado la intervención que le compete de
conformidad con lo establecido por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 de fecha
19 de diciembre de 1996.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no
encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por en
el artículo 8°, inciso m) del Decreto N° I585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Modifícanse los numerales 1.2, 1.3, 1.3.1 y 1.3.2 del REGLAMENTO DE
INSPECCION DE PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS Y DERIVADOS DE ORIGEN

�ANIMAL, según el texto que obra en el ANEXO I que forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTICULO 2°.- Incorpórase al citado Reglamento el CAPITULO XXXI según el texto
que figura en el ANEXO II.
ARTICULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
RESOLUCION Nº 233/98
DR. LUIS O. BARCOS - PRESIDENTE

ANEXO I
1.2. Buenas Prácticas de Fabricación (BPF). Definición.
Se entiende por Buenas Prácticas de Fabricación (BPF) en inglés Good Manufacturing
Practices (GMP) a los procedimientos que, formando parte del presente Reglamento, son
necesarios cumplir para lograr alimentos inocuos y seguros.
1.3. Procedimientos Operativos Estandarizados (POE). Definición.
Se entiende por Procedimientos Operativos Estandarizados (POE) en inglés Standard
Operating Procedures (SOP's) a aquellos procedimientos escritos que describen y explican
como realizar una tarea para lograr un fin específico, de la mejor manera posible.
1.3.1. Saneamiento, definición.
Se entiende por saneamiento a las acciones destinadas a mantener o restablecer un estado
de limpieza y desinfección en las instalaciones, equipos y procesos de elaboración a fines
de prevenir enfermedades transmitidas por alimentos.
1.3.2. Procedimientos Operativos Estandarizados de Saneamiento (POES). Definición.
Se entiende por Procedimientos Operativos Estandarizados de Saneamiento (POES) en
inglés Sanitation Standard Operating Procedures (SSOP’s) a aquellos procedimientos
operativos estandarizados que describen las tareas de saneamiento. Estos procedimientos
deben aplicarse antes, durante y posteriormente a las operaciones de elaboración.

ANEXO II
CAPITULO XXXI
BUENAS PRACTICAS DE FABRICAClON (BPF) Y PROCEDIMIENTOS
OPERATIVOS ESTANDARIZADOS DE SANEAMIENTO (POES)
Buenas Prácticas de Fabricación (BPF)
31.1.- Buenas prácticas de manufactura: Obligaciones
Todos los establecimientos donde se faenen animales, elaboren, fraccionen y/o depositen

�alimentos están obligados a cumplir con las Buenas Prácticas de Fabricación (BPF) que se
mencionan a continuación.
31.1.1.
Alcance
Ningún establecimiento desarrollará sus actividades y /o depositará y/o expedirá alimentos
en contravención a lo establecido en el presente capitulo.
31.1.2.
Diseño y construcción de los locales de elaboración. Su mantenimiento.
Los locales de elaboración serán diseñados, construídos y mantenidos para:
a) Permitir que las operaciones se realicen bajo condiciones higiénicas.
b) Permitir la efectiva limpieza de todas las superficies.
c) Prevenir la contaminación directa o cruzada de los alimentos o de sus materias primas. El
diseño y construcción de los edificios para la elaboración de alimentos incorporarán
lineamientos que prevengan peligros que puedan afectar adversamente la seguridad de los
alimentos. Estos lineamientos comprenden: adecuadas condiciones ambientales, permitir
una correcta limpieza y desinfección, minimizar la incorporación de materias extrañas,
evitar el acceso y multiplicación de vectores tales como insectos, roedores y otros animales
y permitir a los empleados cumplir con sus tareas sin afectar negativamente la higiene de
los alimentos.
Regularmente se deberán efectuar tareas de mantenimiento para prevenir el deterioro del
edificio y del equipamiento. A estos efectos deberá existir un plan de mantenimiento
programado, que deberán presentar a la Autoridad Sanitaria al comienzo de cada año.
En los capítulos específicos se describen los delineamientos de ingeniería sanitaria,
correspondientes a las distintas actividades que incluyen los conceptos vertidos
precedentemente.
31.1.3.
Equipamiento
El equipamiento utilizado en la elaboración de alimentos será diseñado, construido,
mantenido, accionado y preparado para
a) Permitir una efectiva limpieza y desinfección de áreas y equipos.
b) Prevenir la contaminación de alimentos, sus materias primas e ingredientes por
microorganismos cuya cantidad y/o tipo puedan causar enfermedades transmitidas
por alimentos (ETA) y por agentes físicos o químicos ajenos a su composición.
31.1.3.1. Asimismo deberán cumplir:
a) Todos los equipamientos y utensilios utilizados en las áreas de manipuleo de alimentos y
que puedan estar en contacto con alimentos serán de materiales que no transmitan
sustancias tóxicas, olor o sabor, no absorbentes, resistentes al lavado y desinfección. Las
superficies serán lisas y libres de astillas y grietas. El uso de madera y otros materiales que
no puedan ser adecuadamente sanitizados y/o pueden dejar partículas en los alimentos están
prohibidos, excepto se haya demostrado previamente que su uso no es una fuente de

�contaminación.
b) Todo el equipamiento y utensilios serán diseñados y construidos para permitir la
adecuada limpieza y desinfección
c) Todos los instrumentos que sean utilizados para medir y registrar deberán ser
identificados y calibrados conforme a procedimientos normalizados contra patrones
rastreables a patrones nacionales e internacionales.
d) Todos los recipientes donde se coloquen productos incomestibles deberán ser de fácil
limpieza y desinfección o descartables. En todos los casos deberán ser apropiadamente
identificados.
31.1.4.
Del Personal
Los establecimientos deberán:
a) Establecer practicas higiénicas y suministrar indumentaria adecuada al personal a los
fines de asegurar la elaboración de productos en forma higiénica.
b) Proporcionarán al personal la capacitación necesaria para asegurar la elaboración de
alimentos sanos y seguros.
c) El personal encargado de la elaboración de alimentos deberá conocer sus obligaciones
respecto de la seguridad de los mismos. A tal efecto deberá estar en conocimiento de los
Procedimientos Operativos Estandarizados e interpretar su aplicación.
Asimismo deberán cumplimentar prácticas higiénicas y de la indumentaria:
El establecimiento instruirá por escrito al personal sobre normas referidas al
comportamiento higiénico y uso de la indumentaria adecuada.
Las normas establecerán por lo menos:
a) Enfermedades transmisibles: Ninguna persona, que padezca heridas infectadas,
infecciones de piel, úlceras o diarrea, puede trabajar en áreas de manipuleo de alimentos o
en lugares donde exista la posibilidad de que directa o indirectamente contamine los
alimentos. Por lo tanto el personal deberá denunciar su condición al Servicio Médico del
Establecimiento.
b) Lastimaduras: Cualquier persona que tenga una lastimadura o herida no podrá manipular
alimentos o tocar superficies que están en contacto con los alimentos hasta que la
lastimadura este totalmente protegida con un protector impermeable firmemente asegurado.
c) Lavado de manos: Todas las personas que tengan contacto directo con los alimentos o
superficies que entren en contacto con los mismos, se lavarán y desinfectarán sus manos
antes de comenzar el trabajo y después de manipular cualquier material que pueda

�contaminar los alimentos o superficies que están en contacto con ellos.
d) Aseo y comportamiento personal: Toda persona a cargo del área de manipuleo de
alimentos impondrá un alto grado de aseo del personal, durante el proceso de elaboración, a
fin de minimizar los riesgos de contaminación de los alimentos.
e) En las áreas de manipuleo de alimentos, los efectos y adornos personales, serán quitados
antes de iniciar las tareas y no serán guardados en las áreas de elaboración ni en los
bolsillos de las ropas de los operarios.
f) Cualquier actitud que pueda contaminar los alimentos, como comer, fumar, mascar, esta
prohibida en área de manipuleo de alimentos.
31.1.5. Del Elaborador
Todo elaborador de alimentos:
a) establecerá procedimientos que aseguren que los productos elaborados no constituyen un
riesgo para la salud, incluyendo:
a.1 instrucciones documentadas estableciendo normas de producción;
a.2 monitoreo y control de adecuadas características de elaboración, cuando la ausencia de
dicho monitoreo y control pueden afectar adversamente la seguridad del producto. Los
resultados de este monitoreo y control deberá documentarse y hallarse a disposición del
Servicio de Inspección;
b) comprobar el cumplimiento de estos procedimientos; y
c) verificar periódicamente que estos procedimientos son completos y eficaces.
Para asegurar que el alimento no constituya un riesgo para la salud, se desarrollarán pautas
de elaboración para alcanzar niveles de seguridad aceptables en el producto final.
El elaborador establecerá procedimientos escritos adecuados al proceso y producto a
elaborarse; el tipo y extensión de este escrito será acorde a la complejidad del proceso, y se
arbitrarán los medios para que todo el personal comprometido tenga conocimiento integral
de dichos procedimientos.
31.1.6.
Almacenamiento y Transporte
31.1.6.1. No se almacenará o transportará alimentos en condiciones que puedan permitir:
a) la contaminación del alimento,
b) la rápida proliferación de microorganismos indeseables en el alimento; o

�c) el deterioro o daño en el envase.
31.1.6.1.
Los productos alimenticios que llegan al consumidor deben distribuirse de manera tal que
no comprometa la seguridad del producto, tal condición debe mantenerse en todo el sistema
de distribución. Para ello deberá cumplir:
a) El adecuado saneamiento de los locales destinados depósito y los medios de transporte
deberá ser practicado para prevenir la contaminación de productos alimenticios con
materiales químicos, microbiológicos u otros.
b) Los productos alimenticios, almacenados y distribuidos, refrigerados o congelados serán
mantenidos a las temperaturas indicadas para prevenir la proliferación de microorganismos
La temperatura de depósito y transporte para productos refrigerados y/o congelados deberá
ser monitoreada.
c) Los productos alimenticios serán depositados y transportados minimizando los daños
físicos y protegiendo al producto de situaciones que puedan dañar la integridad del envase o
contenedor.
d) El transporte de productos alimenticios se efectuará preferentemente en transportes
destinados solo para alimentos. Cuando se utilicen transportes para diversos usos, los
procedimientos para la carga de alimentos se ajustarán al Capítulo XXVIII del presente
Reglamento.
e) Los elaboradores o depósitos que reciban un embarque de materias primas o alimentos
verificaran, previo a su ingreso, que estos fueron almacenados y transportados de acuerdo
con estas reglamentaciones.
31. 1 .7.
Archivo de Registros
Todo elaborador de alimentos deberá mantener disponible, registros que documenten el
cumplimiento de los procedimientos de acuerdo con lo estipulado anteriormente.
Consistirá en un archivo organizado que dará al elaborador la seguridad de que cada lote
fue elaborado de acuerdo a las normas establecidas. Estos registros contendrán además la
información originada a partir de quejas del consumidor para permitir un rápido retiro del
mercado del lote, si fuera necesario. Los archivos serán tales que permita que el Servicio de
Inspección Veterinaria verifique el cumplimiento de Buenas Practicas de Manufactura
durante un periodo determinado. Los archivos solicitados en esta sección solo
comprenderán a aquellos tópicos que se refieren a la seguridad de los alimentos.
Procedimientos Operativos Estandarizados de Saneamiento (POES)
31.2.
Procedimientos Operativos Estandarizados de Saneamiento (POES)
Todos los establecimientos donde se faenen animales, elaboren, fraccionen y/o depositen

�alimentos están obligados a desarrollar Procedimientos Operativos Estandarizados de
Saneamiento (POES) que describan los métodos de saneamiento diario a ser cumplidos por
el establecimiento.
Obligaciones.
Un empleado responsable del establecimiento, técnicamente capacitado, debe comprobar la
aplicación del mismo y documentar el cumplimiento de los Procedimientos Operativos
Estandarizados de Saneamiento (POES) e indicar las acciones correctivas tomadas para
prevenir la contaminación del producto o su alteración. Esta documentación escrita deberá
estar siempre disponible para su verificación por parte del Servicio de Inspección
Veterinaria.
31.2.1.
Estructura de los Procedimientos Operativos Estandarizados de Saneamiento (POES).
La estructura de los Procedimientos Operativos Estandarizados de Saneamiento (POES)
será desarrollada por los establecimientos y deberá detallar procedimientos de saneamiento
diarios que utilizarán antes (saneamiento preoperacional) y durante (saneamiento
operacional) las actividades, para prevenir la contaminación directa de los productos o su
alteración.
Los Procedimientos Operativos Estandarizados de Saneamiento (POES) estarán firmados y
fechados por un responsable con suficiente autoridad, o por el mas alto nivel gerencial del
establecimiento.
Los Procedimientos Operativos Estandarizados de Saneamiento (POES) deberán estar
firmados, fechados y presentados ante la Autoridad que a tal efecto determine el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA) al momento del inicio de su aplicación y ante cualquier modificación
introducida al mismo deberá procederse de idéntica forma.
31.2.2. Saneamiento preoperacional
Consiste en procedimientos que deben dar como resultado ambientes, utensilios y
equipamientos limpios antes de empezar la producción. Estos estarán libres de cualquier
suciedad, deshecho de material orgánico, productos químicos u otras sustancias
perjudiciales que pudieran contaminar el producto alimenticio. Los procedimientos
establecidos de saneamiento preoperacional detallan los pasos sanitarios diarios, de rutina
para prevenir la contaminación directa del producto, los que deben incluir como mínimo, la
limpieza de superficies de los equipos y utensilios que entrarán en contacto con los
alimentos. Los procedimientos sanitarios adicionales para el saneamiento preoperacional,
deberá incluir:
a) Identificación de los productos de limpieza y desinfectantes, con el nombre comercial,
principio activo, n° de lote a utilizar, y nombre del responsable de efectuar las diluciones
cuando estas sean necesarias.
b) Descripción del desarme y rearme del equipamiento antes y después de la limpieza, la

�identificación de los productos químicos aprobados y la utilización de acuerdo con las
especificaciones de los rótulos, las técnicas de limpieza utilizadas y la aplicación de
desinfectantes a las superficies de contacto con los productos, después de la limpieza. Los
desinfectantes se utilizan para reducir o destruir bacterias que podrían haber sobrevivido al
proceso de limpieza.
31.2.3.
Saneamiento Operacional
En el saneamiento operacional se deberá describir los procedimientos sanitarios diarios que
el establecimiento realizará durante las operaciones para prevenir la contaminación directa
de productos o la alteración. Los procedimientos establecidos para el saneamiento
operacional deben dar como resultado un ambiente sanitario para la elaboración,
almacenamiento o manejo del producto.
Los procedimientos establecidos durante el proceso deberán incluir:
* La limpieza de equipos y utensilios y desinfección durante los intervalos en la
producción.
* Higiene del personal: hace referencia a la higiene, de las prendas de vestir externas y
guantes, cobertores de cabello, lavado de manos, estado de salud, etc.
* Manejo de los agentes de limpieza y desinfección en áreas de elaboración de productos.
Los establecimientos con procesamientos complejos, necesitan procedimientos sanitarios
adicionales para asegurar un ambiente apto y para prevenir contaminación cruzada.
31.2.4. Implementación y monitoreo
En los Procedimientos Operativos Estandarizados de Saneamiento (POES) se deberán
identificar a los empleados del establecimiento (nombre y apellido y cargo) responsables de
la implementación y mantenimiento de estos Procedimientos. Los empleados designados
comprobarán y evaluarán la efectividad los Procedimientos Operativos Estandarizados de
Saneamiento (POES) y realizarán las correcciones cuando sea necesario. La evaluación
puede ser realizada utilizando uno o mas de los siguientes métodos:
a) Organoléptico sensorial (vista, tacto, olfato)
b) Químico (determinación rápida de concentración)
c) Microbiológico (análisis de superficie por método de hisopado o esponjeo)
Los establecimientos deberán especificar el método, frecuencia y proceso de archivo de los
registros asociados al monitoreo.
El monitoreo preoperacional deberá como mínimo evaluar y documentar la correcta
limpieza de superficies en contacto con los alimentos, ya sea de equipos y/o utensilios, los
que van a ser utilizados al inicio de la producción.

�El monitoreo de saneamiento operacional deberá como mínimo documentar aquellas
acciones que identifiquen y corrijan instancias o circunstancias de contaminación directa
del producto a través de fuentes ambientales o prácticas de los empleados, y las operaciones
para prevenirlos o corregirlos.
Todos estos registros de monitoreo, tanto preoperacional como operacional, incluyendo las
acciones correctivas para prevenir la contaminación directa o alteración de los productos,
deben ser archivados por el establecimiento y estar a disposición de los funcionarios del
Servicio de Inspección Veterinaria.
31.2.5. Acciones correctivas.
Cuando ocurran desviaciones en las operaciones sanitarias establecidos en los
Procedimientos Operativos Estandarizados de Saneamiento (POES), se deberán tomar
acciones correctivas para prevenir la contaminación directa de productos o alteración. Se
deberán proveer instrucciones a los empleados responsables de la implementación para
documentar las acciones correctivas. Estas acciones deben ser registradas y archivadas
convenientemente.
Metodología para verificar el cumplimiento y la eficacia de los Procedimientos
Operativos Estandarizados de Saneamiento (POES)
31.2.6. Verificación por auditorías internas
Será responsabilidad primaria de los establecimientos verificar que los Procedimientos
Operativos Estandarizados de Saneamiento (POES) sean cumplimentados y que los mismos
sean eficaces. En caso de que se detecten no conformidades a los requerimientos deberá de
inmediato comenzar a ejecutar acciones correctivas. La verificación del cumplimiento de
los Procedimientos Operativos Estandarizados de Saneamiento (POES) se hará por medio
de auditorías internas por parte del establecimiento y serán llevadas a cabo por personal
idóneo, especialmente capacitado y entrenado para desarrollar dicha tarea y con autoridad
suficiente para solicitar y conseguir acciones correctivas de cumplimiento efectivo. A tales
efectos se deberá:
a) identificar al o a los funcionarios responsables de las tareas de auditoría interna
describiendo funciones, autoridad y dependencia en la organización;
b) establecer la frecuencia máxima de las mismas;
c) desarrollar la/s practica/s documentada/s para auditar los Procedimientos Operativos
Estandarizados de Saneamiento (POES);
d) llevar registros sobre los hallazgos y observaciones (no conformidades) encontradas en
las auditorías internas así como las medidas correctivas implementadas o en vías de
implementación ;
e) archivar y mantener disponibles los registros antes mencionados para la autoridad
competente.

�31.2.6.1. Verificación de los Procedimientos Operativos Estandarizados de Saneamiento
(POES) mediante técnicas analíticas.
Será responsabilidad primaria de las empresas la implementación de verificaciones
analíticas de los Procedimientos Operativos Estandarizados de Saneamiento (POES)
mediante técnicas microbiológicas sobre las materias primas e ingredientes, equipos,
utensilios y superficies. En función de lo expuesto el establecimiento deberá:
a) identificar los parámetros analíticos y sus respectivas tolerancias;
b) identificar los planes de muestreo;
c) identificar y documentar los métodos analíticos;
d) identificar el responsable de tales determinaciones y capacitar al personal;
e) llevar y guardar los registros de la actividad.
Estos requisitos deberán documentarse en un procedimiento.
Si como resultado de la verificación analítica se encontraran evidencias de que los
Procedimientos Operativos Estandarizados de Saneamiento (POES) no son eficaces, se
deberá de inmediato investigar las causas de tal situación, implementando medidas
correctivas como ser la modificación o corrección de los Procedimientos Operativos
Estandarizados de Saneamiento (POES) involucrados en la no-conformidad.

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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Resolución SENASA N° 0233/1998</text>
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                <text>Reglamento de Inspección de Productos de Origen Animal.</text>
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                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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                <text>Viernes 27 de Febrero de 1998 </text>
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                <text>Modifícanse los numerales 1.2, 1.3, 1.3.1 y 1.3.2 del REGLAMENTO DE INSPECCION DE PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS Y DERIVADOS DE ORIGEN ANIMAL, según el texto que obra en el ANEXO I que forma parte integrante de la presente resolución.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=49663"&gt;Resolución N° 0233/1998&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION Nº 256/1998 SENASA
DEROGADA por RS 10/2018
RESUMEN: Establece los requisitos de autorización y aprobación a través de las pruebas
biológicas de inocuidad y eficacia en productos melofaguicidas sistémicos ovinos.
BUENOS AIRES, 13 de marzo de 1998
VISTO el expediente Nº 3355/97 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, en el cual la Dirección de Laboratorios y Control Técnico solicita se
reglamente el control de aprobación de productos melofaguicidas de acción sistémica para ovinos
y
CONSIDERANDO:
Que en la reglamentación vigente referida al control de tales productos, no está considerada la
realización de la prueba biológica, debido a que, cuando se aprobó dicha reglamentación, los
productos de acción sistémica no habían sido desarrollados.
Que de acuerdo a lo manifestado por la Dirección Nacional de Sanidad Animal respecto de los
melófagos, se trata de una enfermedad de lucha obligatoria, reglamentada por el Decreto Nº
16.357 del 7 de diciembre de 1959.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, expidiéndose
favorablemente.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de conformidad con lo establecido
por el artículo 9º, inciso a) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL VICEPRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- La inscripción de productos melofaguicidas de acción sistémica para ovinos, se
llevará a cabo de conformidad con las directivas establecidas en los artículos 1º al 11 de la
Resolución Nº 701 del 19 de septiembre de 1991 del registro del ex
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y del Anexo que pasa a formar parte integrante de la
presente resolución.
ARTICULO 2º.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA dictará
las normas complementarias, de interpretación y todas aquellas que hagan al mejor cumplimiento
de la presente resolución.
ARTICULO 3º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTICULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
RESOLUCION Nº 256/98
FDO. ING. AG. CARLOS LEHMACHER - VICEPRESIDENTE EJECUTIVO
ANEXO
NORMAS PARA EL CONTROL DE PRODUCTOS MELOFAGUICIDAS DE ACCION SISTEMICA
PARA OVINOS:

�1. La inscripción y la toma de muestras de los productos melofaguicidas sistémicos se realizarán
conforme a lo establecido en la Resolución Nº 167 de fecha 7 de marzo de 1994 del ex-SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
2. El Control Biológico de estos productos estará a cargo de una Comisión Técnica integrada por
no menos de TRES (3) profesionales veterinarios pertenecientes a la Dirección de Laboratorios y
Control Técnico, la Dirección Nacional de Sanidad Animal y la Dirección de Agroquímicos,
Productos Farmacológicos y Veterinarios.
3. El Control de Eficacia de los productos a los que se refiere la presente resolución se llevará a
cabo mediante la realización de una Prueba Biológica, de acuerdo a las siguientes condiciones:
Establecimientos de la Región Patagónica: Localizados por la Dirección Nacional de Sanidad
Animal o propuestos por la firma interesada. La Comisión Técnica aceptará los establecimientos
presentados, cuando reúnan las siguientes condiciones:
3.1.1. Fácil acceso.
3.1.2. Contar con alambrado perimetral, apotreramiento e instalaciones para manejo de animales,
adecuados a las necesidades del control.
3.2. La firma recurrente presentará ante la Comisión Técnica un lote compuesto por' SESENTA
(60) ovinos, machos y hembras de diferentes razas y lana entera. Los animales presentados serán
inspeccionados clínicamente por la Comisión Técnica e identificados con dobles caravanas,
procediéndose a registrar los estados individuales de parasitación en Protocolos Oficiales del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
3.2.1. Los melófagos deberán ser contados en OCHO (8) áreas de la piel del animal, a razón de
CUATRO (4) a cada lado y cada área examinada deberá mantenerse constante en tamaño y lugar
durante todo el estudio. Las áreas examinadas serán identificadas en un diagrama-silueta
individual. El número de melófagos encontrado en cada animal no deberá ser inferior a
CUARENTA (40).
3.3. La Comisión Técnica determinará de acuerdo con el cuadro parasitario presentado, el grupo
homogéneo de TREINTA (30) animales que serán destinados a ser tratados con el producto en
control quedando los TREINTA (30) animales restantes como “grupo testigo no tratado".
Los animales de la prueba así como su alimentación, serán provistos por la firma recurrente.
3.4. La Comisión Técnica supervisará la aplicación del producto, según la Solicitud de Inscripción
aceptada por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, que será
ejecutada por un representante de la firma, debidamente autorizado por la misma
Estará prohibido el ingreso lugar donde se encontraren los animales en prueba a toda persona
ajena a la Comisión Técnica. Las actuaciones correspondientes al control podrán ser presenciadas
únicamente por los interesados o sus representantes idóneos, debidamente autorizados por la
misma.
3.6. La aplicación de cualquier otro producto a los animales en prueba, deberá contar con la
autorización y supervisión de la Comisión Técnica, confeccionándose el acta correspondiente, en
la que se incluirá nombre comercial y tipo de producto aplicado, dosis, vía de aplicación y cantidad
e identificación de los animales tratados.
3.7. Si por razones no atribuibles a la aplicación del producto murieran mas del DIEZ POR CIENTO
(10%) de los animales en cualquiera de los grupos de la Prueba de Eficacia, se dará por finalizada
la prueba.
4. La Prueba de Eficacia se considerará satisfactoria cuando se verifique lo siguiente:
4.1. Que el porcentaje de eficacia registrado en el grupo tratado sea no menor del NOVENTA Y
CINCO POR CIENTO (95 %) de acuerdo a la siguiente fórmula: Porcentaje de Eficacia:
(Media de Melófagos Lote Control - Media de Melófagos Lote Tratados) x 100
(Media de Melófagos Lote Control)
4.2. Que durante el desarrollo de la prueba no se detecten en los animales lesiones locales o
efectos generales adversos atribuibles a la aplicación del producto.
5. Cuando el resultado de un control no fuere satisfactorio desde el punto de vista. de la Eficacia el
Director de Laboratorios y Control Técnico, previo asesoramiento de la Comisión Técnica actuante,
podrá autorizar por única vez, a la firma elaboradora a presentar una nueva solicitud de inscripción

�la que deberá incluir modificaciones en la formulación del producto, y/o en su dosificación para
poder acceder a ser sometido nuevamente a prueba
Cuando el resultado del Control Biológico de Eficacia fuere satisfactorio se extenderá a la firma
solicitante el Certificado de Uso y Comercialización.
Toda vez que con posterioridad a la extensión del Certificado de Uso y Comercialización la firma
titular de un producto a los que se refiere la presente resolución solicitare autorización para
introducir modificaciones en su formulación, concentración de uso, dosificación y/o vía de
administración, deberá solicitar la autorización correspondiente a la Dirección de Agroquímicos,
Productos Farmacológicos y Veterinarios y someter dicho producto a los controles químicos físico
químicos y/o biológicos que la Dirección de Laboratorios y Control Técnico estime
correspondientes.
8. Las firmas elaboradoras de productos melofaguicidas sistémicos para ovinos deberán llevar un
Libro de Registro rubricado de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 del Decreto Nº 583 del 31
de enero de 1967, modificado por el Decreto Nº 3.899 del 22 de junio de 1972 en el cual deberán
constar como mínimo, los siguientes datos:
8.1. Nombre del producto.
8.2. Número de serie, el que deberá ser correlativo.
Número de los protocolos que correspondan a los controles realizados por el laboratorio
elaborador. Además deberán conservar hasta la fecha de su vencimiento la cantidad de producto
que fuere necesario para repetir los controles químicos, físico-químicos y/o biológicos en el
momento en que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA lo
considere necesario.
Toda vez que con posterioridad a la extensión de un Certificado de Uso y Comercialización, se
constatara fehacientemente por personal oficial, fallas de eficacia y/o inocuidad, el Presidente del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA podrá disponer nuevos
controles químicos, físico-químicos y/o biológicos de la o las series en cuestión, estando a cargo de
las firmas titulares de dichos permisos los costos de los mismos. En caso de no ser satisfactorios
los resultados obtenidos, podrá suspenderse o cancelarse el Certificado de Uso y Comercialización
respectivo.
Las infracciones a lo dispuesto en la presente resolución serán sancionadas conforme a lo
establecido por el artículo 8º, inciso o) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996.

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                <text>Viernes 13 de Marzo de 1998</text>
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                <text>Establece los requisitos de autorización y aprobación a través de las pruebas biológicas de inocuidad y eficacia en productos melofaguicidas sistémicos ovinos.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=49864"&gt;Resolución N° 0256/1998&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 12 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/405"&gt;Resolución N° 10/2018&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION Nº 317/98
RESUMEN: Se encomienda transitoriamente a la Fundación Barrera Patagónica
(FUNBAPA) a realizar el servicio de desinsectación establecido por resolución N° 327/96
del IASCAV, en los puestos sanitarios en Ituzaingó R 12 y Santo Tomé R 14 provincia de
Corrientes.
BUENOS AIRES, 27 DE MARZO DE 1998
VISTO el expediente N° 4505/98 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución N° 327 del 26 de agosto de 1996 del registro del ex-INSTITUTO
ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, establece la obligatoriedad de
tratamiento químico en la parte externa de los vehículos de carga que transiten por las
Rutas Nacionales N° 12 y N° 14 en la Provincia de CORRIENTES, para prevenir la
dispersión del picudo del algodonero (Anthonomus grandis B.).
Que dado el avance registrado por la plaga en el área noreste de la Provincia de
CORRIENTES, se hace necesario proceder en forma urgente a la instalación de los puestos
fitosanitarios y los equipos de desinsectación sobre las rutas nacionales citadas, y en el
extremo del área roja de infestación.
Que la FUNDACION BARRERA PATAGONICA (FUNBAPA) ha mostrado idoneidad y
amplia experiencia en tareas similares desarrolladas en los puestos sanitarios de Barrera
Zoofitosanitaria Patagónica.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida, en virtud de lo dispuesto por
el artículo 8°, incisos h) y m) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Encomendar transitoriamente a la FUNDACION BARRERA
PATAGONICA (FUNBAPA) la realización del servicio de desinsectación establecido por
Resolución N° 327/96 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD
VEGETAL, en los puestos fitosanitarios ubicados sobre Ruta Nacional N° 12, en la
localidad de Ituzaingo y Ruta Nacional N° 14, en la localidad de Santo Tome, ambos en la
Provincia de CORRIENTES.
ARTICULO 2°.- Facúltase a la FUNDACION BARRERA PATAGONICA (FUNBAPA) a
percibir de los transportistas por los tratamientos que efectúe, los aranceles fijados a
continuación, de acuerdo a la siguiente escala:
Vehículos chasis hasta 3 ejes
Vehículos chasis y acoplados de más de tres ejes

($ 4.-)
($ 6.-)

�ARTICULO 3°.- Al término del evento se extenderá el correspondiente certificado de
desinsectación.
ARTICULO 4°.- Exceptúase de la obligatoriedad de la desinsectación, a aquellos vehículos
de carga que hubieran ingresado al País por el puente San Roque González de Santa Cruz.
El transportista a cargo del vehículo deberá presentar al barrerista acreditado por este
Servicio, el Certificado de Desinsectación correspondiente y dentro de las
VEINTICUATRO (24) horas subsiguientes de efectuado el tratamiento.
ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
RESOLUCION Nº 317/98
FDO.: DR. LUIS O. BARCOS - PRESIDENTE

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                    <text>RESOLUCION N° 345/1998 SENASA
DEROGADA por RS 182/2018
RESUMEN: Sustituye el formulario que obra como Anexo II de la Resolución N° 370/97
SAGPyA por el que obra como anexo I de la presente.
BUENOS AIRES, 30 MARZO 1998
VISTO el expediente Nº 5.328/98 del registro del SENASA, la Resolución Nº 370 del 4 de julio
de 1997 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y
el Reglamento (CE) Nº 820 del 21 de abril de 1997, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la Resolución citada en el Visto se establecieron los requisitos para la
exportación a la Unión Europea, de carnes procedentes de la faena de bovinos, ovinos,
caprinos y cérvidos.
Que entre los mismos se implementó la obligatoriedad de los titulares de los establecimientos
rurales que provean ganado para faena con destino a la Unión Europea, de inscribirse en el
Registro de Establecimientos Rurales proveedores de ganado para faena de exportación con
destino a la Unión Europea.
Que en su artículo 7º se fijaron los requisitos que debe contener el Certificado - Declaración
Jurada que debe acompañar los animales que conforman la tropa con destino a faena para
exportación a la Unión Europea, conforme a las especificaciones que surgen del formulario
cuyo modelo forma parte integrante de la mentada Resolución como Anexo II.
Que el Reglamento (CE) Nº 820/97 citado en el Visto, establece nuevas exigencias en
etiquetado de carnes que ingresen a la Unión Europea, lo que indica la necesidad de adecuar
la normativa existente que debe cumplir la Dirección Nacional de Sanidad Animal,
modificándose el contenido del formulario obrante en el Anexo II de la Resolución citada en el
Visto.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, expidiéndose
favorablemente.
Que el suscripto es competente en virtud de lo establecido en el artículo 8º, inciso h) del
Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996.
Por ello
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Sustitúyese el formulario que obra como Anexo II de la Resolución Nº 370 del 4
de junio de 1997 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, por el que obra como Anexo I de la presente resolución.
ARTICULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
RESOLUCION Nº 345/98
DR. LUIS O. BARCOS
ANEXO
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
CERTIFICADO - DECLARACION JURADA
A

�El que suscribe, veterinario oficial del SENASA, certifica que en los animales que se
reseñan al pie, procedentes de establecimientos rurales...............................
.............................................................propiedad de....................................................
ubicado en: Localidad..........................Pdo.Dpto..........................................................
Provincia de.........................................................Guía Nº.............................................
RENSPA Nº.................................................................................................destinados al
frigorífico........................................................Nº Oficial............................................
ubicado en: Localidad........................................Pdo.Dpto............................................
Provincia de .........................................................para faena con destino a la Unión Europea en
venta directa.
No se ha constatado ningún caso de Fiebre Aftosa en el lapso de SESENTA (60) días
precedentes al despacho en el citado Establecimiento Rural y alrededor del mismo en un radio
de VEINTICINCO (25) kilómetros en los últimos TREINTA (30) días. Los animales son
transportados directamente desde el establecimiento rural origen de faena sin compartir el
transporte con animales para otro destino, en camiones lavados y desinfectados según normas
vigentes.
PARA BOVINOS
a) 0 Han permanecido en territorios Argentinos durante los últimos 3 (tres) meses antes del
despacho a faena o en el caso de animales menores a 3 (tres) meses de edad: que desde su
nacimiento han permanecido en zonas donde la vacunación antiaftosa de los bovinos es
regularmente aplicada y oficialmente controlada.
b) 0 Han nacido y se han criado en la República Argentina.
c) 0 Han sido criados al sur de los ríos Barrancas y Colorado
d) 0 Han sido criados al sur del paralelo 42
0 PARA OVINOS O CAPRINOS
Provenientes de establecimientos que por razones sanitarias no han tenido interdicción por
casos de brucelosis ovina o caprina, fiebre aftosa durante 6 (seis) semanas precedentes al
despacho y que no se han observado en el Establecimiento de origen casos clínicos de
brucelosis ovina o caprina en los 90 (noventa) días precedentes al despacho
DETALLE DE LOS ANIMALES
CABEZAS
Nº Y LET.
ULTIMAS 2 VAC.
Nº CONST. DE VACUNAC.
SEXO CATEGORIA MARCA O SEÑAL

ESPECIE

Validez para la extracción y transporte de los animales 48 (cuarenta y ocho) horas. En caso de
cambiar de destino o desistir del envío de la tropa citada, se deberá comunicar por escrito a la
oficina de SENASA que otorgó el presente certificado, dentro de las 24 (veinticuatro) horas de
emitido, devolviendo a la misma el presente.
Nº de cupón de recaudación.................................Lugar y fecha..................................
Firma, Sello y Matrícula del Inspector Veterinario
.......................................................................................................................................
B
Declaro bajo juramento , en mi carácter de Titular Apoderado del Establecimiento Rural con
RENSPA Nº.......................................y con referencia a la hacienda detallada en la parte A del
presente que: los animales que componen esta tropa proceden de un Establecimiento Rural
cuyos animales nunca han sido tratados con sustancias hormonales, anabólicas, o tirostáticos
o cualquier otra con principios activos con efecto anabolizante.
En este mismo acto asumo el cargo de comunicarme con el Frigorífico de destino de la tropa
despachada, a los efectos de presenciar la toma de muestra de los animales a faenarse. En

�caso de no concurrir dará por válida la muestra extraída y analizada por el SENASA o
Laboratorio autorizado y todo lo actuado por el SENASA, en forma y condiciones que se
establezcan.
Tipo y Nº del Doc. del titular o apoderado....................................................................
Firma y Aclaración.........................................................................................................

Firma, Sello y Matrícula del Inspector Veterinario........................................................

�</text>
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                <text>Sustituye el formulario que obra como Anexo II de la Resolución N° 370/97 SAGPyA por el que obra como anexo I de la presente.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=50170"&gt;Resolución N° 0345/1998&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3782#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 182/2018&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>BUENOS AIRES, 30-3-1998
VISTO el Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996 y la Resolución N° 105
de fecha 27 de enero de 1998 y 119 del 30 de enero de 1998, ambas del registro del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO;
Que por las resoluciones mencionadas en el Visto, se procedió a aprobar la estructura
organizativa de las segundas aperturas y a establecer las responsabilidades que corresponden a las
funciones de Coordinadores que se desempeñan en este Organismo.
Que de conformidad a lo previsto en el Articulo 2° de la citada Resolución N° 119/98,
el CONSEJO DE. ADMINISTRACION de este Servicio Nacional, en su reunión de fecha 17 de
febrero de 1998, aprobó las responsabilidades asignadas a la función de Secretario de dicho cuerpo.
Que en consecuencia, corresponde dictar el acto administrativo pertinente, en uso de
las facultades establecidas en el artículo 8°, incisos f) y g) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de
1996.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Establécese las responsabilidades que corresponden a las funciones de Secretario del
CONSEJO DE ADMINISTRACION de este Servicio Nacional, conforme el ANEXO que forma parte
integrante de la presente resolución.
ARTICULO 2°.- Regístrese, comuníquese y archívese

DR. LUIS 0. BARCOS - PRESIDENTE
ANEXO
UNIDAD CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN
SECRETARIO
 Participar de las reuniones plenarias y de comisiones que se lleven a cabo en el Consejo de
Administración.


Asistir al Presidente, Vicepresidente y Vocales del Consejo de Administración, en la adopción de
las decisiones que estos tomen.



Entender en la redacción, confección y comunicación de las actas, minutas, dictámenes o informes
que se establezcan.



Entender en las tareas vinculadas a la recepción, tramitación, protocolización y distribución de la
documentación, proyectos de leyes, decretos, decisiones administrativas y resoluciones que
requieran intervención del Consejo.



Entender en la promoción de la tramitación y realización del seguimiento de los asuntos cuya
atención y vigilancia le competan al Consejo.

�

Coordinar la convocatoria de las reuniones ordinarias y/o extraordinarias que se lleven a cabo,
adoptando los recaudos necesarios para su normal funcionamiento.



Representar al Consejo de Administración, en los casos que éste expresamente lo establezca.



Coordinar y supervisar las tareas del personal de la Secretaría.

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                <text>Establécese las responsabilidades que corresponden a las funciones de Secretario del CONSEJO DE ADMINISTRACION de este Servicio Nacional, conforme el ANEXO que forma parte integrante de la presente resolución.</text>
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                    <text>RESOLUCION SENASA RS 350 98
RESUMEN: Establece el mecanismo que deberán respetar los Veterinarios del SENASA en las tareas de
comiso de animales infestados de triquinelosis.
Bs. As., 31/3/98
VISTO el Expediente N° 1.671/98 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA. y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto Nº 30 de fecha 7 de enero de 1944 la Triquinelosis Porcina se encuentra incluida
entre las enfermedades enunciadas en el artículo 6º de la Ley Nº 3959 de Policía Sanitaria Animal y sus
Decretos Reglamentarios.
Que según el mencionado Decreto la Triquinelosis Porcina es una enfermedad cuya difusión es un peligro
para la salud humana por tratarse de una zoonosis.
Que debe disponerse de un mecanismo rápido, eficaz y coordinado que facilite la labor de los Veterinarios de
este Servicio Nacional en las tareas del comiso de animales infestados de Triquinelosis o que constituyan un
riesgo por no encontrarse en las condiciones higiénico sanitarias debidas, evitando así la dispersión de los
animales motivo del procedimiento.
Que resultaría conveniente dar participación a los Gobiernos provinciales y Municipales para lograr un
resultado más eficaz en la aplicación de esta resolución y de las normas sanitarias en vigencia.
Que el suscripto se encuentra facultado para impulsar la acción de los responsables primarios para que
asegure la celeridad, economía, sencillez y eficacia de los trámites internos mediante la delegación de las
funciones respectivas en virtud de lo que surge entre otras normas, de las atribuciones conferidas por el
artículo 2º del Decreto N 1.759/72·(T. O. I99l) reglamentario de la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos Nº 19.549.
Que resultan de aplicación en el presente caso la Ley Nº 3.959, los Decretos Nros. 30 de fecha 7 de enero de
1934, 40.571 de fecha 26 de diciembre de 1947 y 643 de fecha 19 de Junio de 1996, Reglamentario de la Ley
Nº 24.305 y la Resolución Nº 225 de fecha 10 de abril de 1995 del ex-SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha emitido opinión legal al respecto, no encontrando reparos de orden
legal que formular.
Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 8º, Inciso h), del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de
diciembre de 1996, el suscripto es competente para resolver en esta instancia.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º.-Todo veterinario del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA procederá por sí en forma inmediata a la interdicción, caravaneado (si
correspondiere), y al comiso de los animales, cuando se encuentre ante la presencia de un foco de
Triquinelosis y/o cuando se trate de implementar la Resolución Nº 225 de fecha 10 de abril de 1995 del exSERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, conforme a su articulo 12º, constituyendo si fuese
necesario, al propietario, poseedor o tenedor de los animales en depositario de los mismos, labrándose las
actas respectivas.
Artículo 2º.- El veterinario actuante deberá proceder de inmediato y en forma simultánea a:
a) Elevar al Jefe de la Oficina Local, el Informe Circunstanciado que como Anexo forma parte integrante de
la presente resolución, debidamente cumplimentado.
b) Proceder al comiso de los porcinos, productos y subproductos que puedan configurar un peligro para la
salud humana o animal, Iabrándose el acta respectiva.
c) Remitir los porcinos que estén en el establecimiento, a la planta faenadora escogida, de conformidad con lo
establecido en el ítem b) del articulo 3º de la presente resolución, la que deberá tener las instalaciones
acondicionadas para proceder de inmediato a la faena, al haber sido comunicado por el Jefe de la Oficina
Local a través del informe Circunstanciado.

�Artículo 3º.-Tomado conocimiento, según lo expresado en el Item a) del artículo 2º, de la presente resolución,
los Jefes de Oficinas Locales del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA procederán a:
a) Elevar el Informe Circunstanciado debidamente cumplimentado a la totalidad de las instancias que figuran
en el mismo.
b) Designar la planta faenadora de acuerdo con la evaluación de las medidas de bioseguridad que determine el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, informándole al Jefe del
Servicio de Inspección Veterinaria de la planta faenadora mediante copia del informe Circunstanciado, a fin
de que el mismo prevea las mejores condiciones para el cumplimiento de la tarea.
c) Tomar contacto con los municipios respectivos, a fin de solicitar colaboración para la provisión de los
elementos indispensables para actuar con la mayor celeridad sobre el establecimiento y los animales
interdictados. Agotadas las instancias para obtener los recursos necesarios en tiempo y forma, los mismos
serán requeridos a la Dirección de Servicios Administrativos y Financieros de este Servicio Nacional.
Artículo 4º.- Las plantas faenadoras habilitadas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA no podrán negarse a la faena de los porcinos que motivaron las actuaciones, en
salvaguarda de la salud pública.
Artículo 5º.- La Delegación Administrativa correspondiente, a pedido del Jefe de la Oficina Local dispondrá
en forma inmediata, la remisión de los fondos necesarios para la ejecución de las medidas establecidas por la
presente resolución, realizando la comunicación correspondiente con carácter de muy urgente.
Artículo 6º.- La presente resolución se comunicará a las Direcciones de Ganadería provinciales a sus efectos.
Artículo 7º.- El Jefe del Servicio de Inspección Veterinaria de la planta escogida,
verificará el diagnóstico de Triquinelosis por el método de digestión artificial y
demás análisis que pudieran corresponder, de acuerdo a la reglamentación vigente,
para determinar la aptitud de los animales de acuerdo a los informes del lugar de
procedencia de los mismos dando estricto cumplimiento a los Capítulos X y XI del
Decreto Nº 4238 de fecha 19 de Julio de 1968 y al Programa Nacional de Residuos.
Artículo 8º.- Producida la faena, los porcinos solo podrán ser liberados por el Jefe del Servicio de Inspección
Veterinaria al consumo humano, según lo establecido en el artículo 16 de la Resolución Nº 225 de fecha 10 de
abril de 1995 del registro del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y análisis
complementarios, si correspondiere, dando intervención en ese caso a la Dirección de Servicios
Administrativos y Financieros de este Servicio Nacional, para que proceda a su venta.
Artículo 9º.- Si el producido de la faena debiera ser sometido a destrucción, el Jefe del Servicio de Inspección
Veterinaria procederá a tal fin, utilizando el método que considere mas conveniente, ágil. fehaciente y seguro,
conforme al riesgo para la salud pública y/o animal, debiendo estar presente en la operación hasta la
finalización de la misma, junto al Jefe de la Oficina Local o a quien éste delegue, firmando las actas
respectivas.
Artículo 10.- La Dirección de Servicios Administrativos y Financieros del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA procederá a la venta del producido de la faena de la forma
que considere más eficaz, ya sea por venta directa o subasta pública, practicando la liquidación respectiva,
previa deducción de gastos operativos, e ingresando el remanente de la misma a la cuenta que corresponda del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Artículo 11.- Los propietarios o personas que de cualquier manera tengan a su cargo el cuidado, tenencia y/o
asistencia de animales porcinos enfermos de Triquinelosis o sospechosos de estarlo, deberán prestar su ayuda
y colaboración para la mejor realización de las tareas de saneamiento.
Artículo 12.- Todo entorpecimiento, obstrucción de tareas o agravio a los funcionarios actuantes, dará lugar a
solicitar el auxilio de la fuerza pública y requerir a la Justicia Federal las correspondientes órdenes para
allanar los establecimientos o predios con el fin de adoptar las medidas previstas por este SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD ACROALIMENTARIA.
Artículo 13.- Producida la despoblación porcina del establecimiento, por infracción a la Resolución Nº 225 de
fecha 10 de abril de 1995 del registro del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, se hará saber
al municipio respectivo el resultado del mismo, requiriéndosele tomar las medidas conducentes para evitar
que en lo sucesivo, se incurra en situaciones similares.
Artículo 14.- Con posterioridad a las actuaciones se remitirá a la Coordinación de Infracciones dependiente de
la Dirección de Asuntos Jurídicos de este Servicio Nacional, los originales de todo lo actuado para analizar la
responsabilidad del presunto infractor, en donde además se estudiará la procedencia de formular denuncia
penal.

�Artículo 15.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial.
Artículo 16. Regístrese, comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Luis O. Barcos
ANEXO
INFORME CIRCUNSTANCIADO
A SER COMPLETADO POR EL VETERINARIO ACTUANTE
DE: VETERINARIO SENASA ACTUANTE
DR.................................................................................................................
PERTENECIENTE A: ................................................................................
A: JEFE DE LA OFICINA LOCAL DE: LOCALIDAD:.................................
PROVINCIA:......................... DR:.................................................................
CUMPLIMENTANDO RESOLUCION ....................................................................EN EL
DIA DE LA FECHA SE INTERDICTAN COMISAN OTROS (......................................)
BAJO ACTA NUMERO.............. LA CANTIDAD DE........................ ANIMALES DE LA ESPECIE
PORCINA, DISCRIMINADOS DE LA SIGUIENTE MANERA ..........................................................
.................................................................................................................................................... ...............
............................................................................................................................QUE SE
ENCONTRABAN EN EL ESTABLECIMIENTO....................................... PROPIEDAD DEL
SEÑOR........................................ D.I......................... DOMICILIO.............................
RENSPA........................ UBICADO EN.............................................................................
OTROS DATOS DE INTERES (Basural, alimentación, materiales de riesgo, tóxicos,
etc.)..................................................................................................................................
POR APLICACION DE LAS RESOLUCIONES 225/95 Y.................. LOS PORCINOS SON
DESTINADOS AL ESTABLEC. OFIC.............. FAENADOR Nº............................
NOMBRE.......................... DE LA LOCALIDAD DE.........................................................
PROVINCIA.................................... EN CAMION CHAPA PATENTE.............................
CONDUCIDO POR........................................ DI..................................... ACOMPAÑADO
POR.................................................... DI.................................................................
FIRMA VETERINARIO SENASA
ACTUANTE

A SER COMPLETADO POR EL JEFE DE OFICINA LOCAL
DE: JEFE OFICINA LOCAL SENASA................. LOCALIDAD.............. PCIA...............
DR.............................................................
A: DNFA............................................................................ FAX (01) 345-4110 INT. 1530
DNSA (PROGRAMA PORCINOS).............................. FAX (01) 345-4110 INT. 1403
COORDINADOR PROVINCIAL ................................
COORDINACION INSPECCIONES............................ FAX (01) 345-4110 INT.1927
JEFE INSP. VET. NAC ESTABLECIMIENTO FAENADOR........................................
JEFE DELEGACION ADMINISTRATIVA....................................................................

�CUMPLIMENTANDO RESOLUCION NRO........................... ADJUNTO ELEVO PARA SU
CONOCIMIENTO Y EFECTOS EL INFORME CIRCUNSTANCIADO QUE REALIZARA EL
VETERINARIO SENASA ACTUANTE DR. .......................................
PERTENECIENTE A...........................................................................................................
AL RESPECTO SOY DE OPINION (AGREGAR OTROS DATOS DE INTERES QUE ESTIME
CONVENIENTE PARA EL MEJOR CUMPLIMIENTO DEL OBJETIVO.........
.................................................................................................................................................
.................................................................................................................................................
................................................................................................................................................
................................................................................................................................................

FIRMA JEFE DE OFICINA LOCAL SENASA

�</text>
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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Resoluciones SENASA</text>
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                <text>Resolución SENASA N° 0350/1998</text>
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                <text>Triquinelosis porcina.</text>
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            <name>Creator</name>
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                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
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                <text>Martes 31 de Marzo de 1998</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Establece el mecanismo que deberán respetar los Veterinarios del SENASA en las tareas de comiso de animales infestados de triquinelosis.</text>
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            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=50447"&gt;Resolución N° 0350/1998&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 18 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/4293"&gt;Resolución N° 555/2006&lt;/a&gt; de la SAGPyA&amp;nbsp;&lt;/strong&gt;</text>
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