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                    <text>DISPOSICION N° 1-E/2017 DNSA
Ciudad de Buenos Aires, 30 de mayo de 2017
VISTO el Expediente N° S01:0412952/2008 del registro del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION, la Ley N° 24.696, las Resoluciones Nros. 115 del 11 de marzo de 1999 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, Nros. 308 del 27 de
febrero de 2004, 617 del 12 de agosto de 2005 y 474 del 31 de julio de 2009 todas de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS; 471 del 22 de diciembre
de 1995 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL; 150 del 6 de febrero de 2002, 192
del 4 de marzo de 2002, 618 del 18 de julio de 2002, 725 del 15 noviembre de 2005, 754 del 30 de
octubre de 2006, 810 del 23 de octubre de 2009, 401 del 14 de junio de 2010, 542 del 20 de agosto
de 2010, 738 del 12 de octubre de 2011, 63 del 18 de febrero de 2013, 82 del 1° de marzo de
2013, 106 del 13 de marzo de 2013, 258 del 10 de junio de 2013 y 500 del 11 de octubre de 2013,
todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; la Disposición
Nro. 01 del 11 de enero de 2012 de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Disposición DNSA N° 02/2014 de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se establecieron las
normas relativas al control sanitario de los animales inscriptos para participar en la EXPOSICION
DE GANADERIA, AGRICULTURA E INDUSTRIA INTERNACIONAL, que anualmente realiza la
Sociedad Rural Argentina en el predio ferial de Buenos Aires.
Que teniendo en cuenta el actual estado sanitario del país y la gran cantidad de animales que se
concentran en la exposición es necesario tomar medidas destinadas a resguardar y proteger la
sanidad de los ejemplares que concurran a la muestra, poniendo especial atención a todas las
cuestiones relacionadas con la Fiebre Aftosa y otras enfermedades de riesgo.
Que resulta imprescindible adecuar los reglamentos y normas sanitarias de cumplimiento
obligatorio en la exposición, a la actual situación sanitaria del país, a los efectos de garantizar la
sanidad de los reproductores que serán expuestos en el predio ferial.
Que en ese sentido, para hacer efectiva y eficiente la ejecución de dicha normativa, es necesario
unificar las reglamentaciones y normas existentes en una sola Disposición.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando
reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de las facultades conferidas
por el artículo 2° de la Resolución N° 192/2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Condiciones para el control sanitario de los animales concurrentes a DOS (2)
exposiciones que se realizan en el Predio Ferial de Buenos Aires. Se establecen las condiciones
para el control sanitario de los animales inscriptos para participar en la EXPOSICIÓN DE
GANADERIA, AGRICULTURA E INDUSTRIA INTERNACIONAL y la EXPOSICIÓN NUESTROS
CABALLOS, que realiza la SOCIEDAD RURAL ARGENTINA en el Predio Ferial de Buenos Aires,
ubicado en Palermo, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 2° — Protección y bienestar de los animales. Las prácticas veterinarias y sanitarias que
se lleven a cabo por aplicación de la presente Disposición deben realizarse en cumplimiento de
toda la normativa vigente y de las recomendaciones del SENASA en materia de protección y
bienestar de los animales.

�ARTÍCULO 3° — Solicitud de control sanitario oficial. Todos los productores que deseen participar
de las mencionadas exposiciones con sus animales deben solicitar por escrito ante la Oficina Local
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) de su
jurisdicción, el pedido de control sanitario oficial, con una antelación no menor de SESENTA (60)
días de la fecha de inicio de la muestra.
ARTÍCULO 4° — Control Sanitario Oficial. Los establecimientos remitentes de animales para las
exposiciones quedan bajo Control Sanitario Oficial del SENASA, a partir de la primera inspección
oficial de los animales y hasta el egreso del último de éstos con destino al predio ferial.
ARTÍCULO 5° — Inspección de establecimientos. El Veterinario Local del SENASA debe proceder
a la inspección de los establecimientos que cuenten con animales inscriptos para alguna de las
exposiciones. El propietario o encargado del establecimiento debe aportar información fehaciente
sobre la ubicación de los animales y facilitar la inspección de los animales las veces que fuere
necesario.
ARTÍCULO 6° — Inspección oficial – Acciones. La inspección oficial de los animales concurrentes
a la exposición comprende las siguientes acciones:
a) Identificación de los animales inscriptos.
b) Inspección clínica general de los mismos.
c) Inspección de la totalidad de los animales ubicados en el predio.
d) Inspección de todos los establecimientos linderos (contiguos al establecimiento de origen).
Todas estas actividades deben ser documentadas por el Veterinario Local actuante, a través de
actas firmadas por el propietario de los animales o el responsable de los mismos, el cual debe
conocer las normas y condiciones sanitarias que deben cumplirse.
ARTÍCULO 7° — Transporte. El vehículo que realiza el traslado de los animales debe encontrarse
habilitado por SENASA y ser lavado y desinfectado antes de cargarlos, de conformidad con las
normas vigentes.
ARTÍCULO 8° — Cuarentena previa de los animales concurrentes a la exposición. Los animales
concurrentes deben cumplir una cuarentena previa al ingreso a la muestra de VEINTIOCHO (28)
días como mínimo, que garantice el aislamiento de los mismos desde el momento en que se
realice la primera inspección.
ARTÍCULO 9° — Acciones sanitarias. Las acciones sanitarias que deben realizarse según las
diferentes especies de animales concurrentes a la Exposición, son las que a continuación se
establecen:
Inciso a) BOVINOS Y BUBALINOS
APARTADO
I) FIEBRE AFTOSA
I.1. Animales provenientes de Áreas Libres de Fiebre Aftosa Con vacunación:
I.1.2.Todos los animales de los establecimientos concurrentes deben tener cumplida la vacunación
contra la Fiebre Aftosa del primer período de vacunación correspondiente al año de la muestra. En
el caso de que el establecimiento haya realizado en dicha campaña la vacunación de las
categorías MENORES, se deberán vacunar los animales de las categorías MAYORES. En cuanto
a los animales de las categorías MENORES deberán haber recibido DOS (2) dosis previo al
movimiento, de conformidad a lo establecido en la normativa vigente.
I.2. Animales procedentes de Áreas Libres de Fiebre Aftosa Sin Vacunación.
I.2.1. Los animales concurrentes deben cumplir, previo a su ingreso a la muestra, una cuarentena
mínima de CUARENTA Y CINCO (45) días, en zona de vacunación antiaftosa, durante la cual
recibirán DOS (2) vacunaciones oficiales:

�I.2.2. La primera vacunación se debe realizar en forma inmediata a su arribo al lugar de
cuarentena.
I.2.3. La segunda vacunación se debe realizar con un intervalo no menor de VEINTIUN (21) días
de la vacunación oficial anterior.
I.2.4. Los animales que ingresen a la exposición, procedentes de Áreas Libres sin vacunación, de
conformidad con lo dispuesto por las Resoluciones SENASA Nros: 725/2005, 82/2013 y 258/2013
no podrán retornar al origen.
APARTADO II) BRUCELOSIS
II.1. Todos los bovinos MACHOS MAYORES DE SEIS (6) MESES Y LAS HEMBRAS MAYORES
DE DIECIOCHO (18) MESES DE EDAD deben presentar UN (1) diagnóstico serológico negativo
con fecha no anterior a los SESENTA (60) días, previos al ingreso.
II.2. Se exceptúa de este procedimiento a aquellos bovinos provenientes de Establecimientos
Oficialmente Libres de acuerdo con lo establecido por el artículo 12° de la Resolución SENASA N°
150/2002.
APARTADO III). TUBERCULOSIS
III.1. Se exige que todo reproductor de la especie bovina, caprina y ovina, macho o hembra, mayor
de SEIS (6) meses de edad que concurra a una exposición ganadera debe contar con un
certificado de tuberculinización negativo otorgado por un Médico Veterinario Acreditado. Dicha
prueba debe ser realizada entre SESENTA (60) a NOVENTA (90) días antes de la fecha de ingreso
a la Exposición o Remate.
III.2. Quedan exceptuados de la presentación del certificado mencionado en el punto 3.1, aquellos
animales que provengan de establecimientos certificados como “oficialmente libres de
Tuberculosis”.
APARTADO IV) RABIA PARESIANTE
IV.1. Los animales procedentes del área endémica de Rabia Paresiante (al Norte del Paralelo 31°
Latitud Sur y al Este del Meridiano 66° Longitud Oeste) deben estar inmunizados contra Rabia con
no más de ONCE (11) meses transcurridos desde la última vacunación al momento de ingresar al
predio ferial. Los animales que hayan superado este lapso deberán ser vacunados con UNA (1)
dosis de vacuna. Los animales que no estuvieran previamente inmunizados deberán recibir DOS
(2) dosis de vacuna, aplicadas con un intervalo de entre VEINTE (20) y TREINTA (30) días una de
la otra, siendo la última vacuna aplicada por lo menos TREINTA (30) días antes de salir del
Establecimiento.
IV.2. Estas vacunaciones deben ser Certificadas por Médico Veterinario matriculado.
APARTADO V). GARRAPATAS
V.1. Los animales que provengan de zonas con Garrapatas deben ingresar amparados por el
Formulario de Inspección previa al Despacho de Hacienda (FIDHA), junto con el Documento de
Tránsito electrónico (DT-e), y el cumplimiento del baño precaucional en origen.
En todos los casos debe constatarse la ausencia total de cualquier estadio parasitario en cada
animal ingresante.
b) PORCINOS
APARTADO I). ENFERMEDAD DE AUJESZKY
I.1. Los reproductores que se remiten a la Exposición deben proceder de establecimientos

�certificados como libres de Enfermedad de Aujeszky, conforme la Resolución de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS - SAGPyA N° 474/2009, habiendo
cumplido al momento de autorizar la participación en la Exposición con al menos: la certificación
por primera vez y UNA (1) re- certificación o DOS (2) re-certificaciones consecutivas cumplidas
todas en tiempo y forma.
APARTADO II). BRUCELOSIS
II.1. Los reproductores porcinos que se remitan a la Exposición deben proceder de
establecimientos certificados como libres de Brucelosis porcina, conforme la Resolución SENASA
N° 63/2013, habiendo cumplido al momento de autorizar la participación en la exposición con al
menos: la certificación por primera vez y UNA (1) re-certificación o DOS (2) re-certificaciones
consecutivas cumplidas todas en tiempo y forma.
APARTADO III). RABIA PARESIANTE
III.1. Los animales procedentes del área endémica de Rabia Paresiante (al Norte del Paralelo 31°
Latitud Sur y al Este del Meridiano 66° Longitud Oeste) deben estar inmunizados contra Rabia con
no más de ONCE (11) meses transcurridos desde la última vacunación al momento de ingresar al
predio ferial. Los animales que hayan superado este lapso deberán ser vacunados con UNA (1)
dosis de vacuna. Los animales que no estuvieran previamente inmunizados deberán recibir DOS
(2) dosis de vacuna, aplicadas con un intervalo de entre VEINTE (20) y TREINTA (30) días una de
la otra, siendo la última vacuna aplicada por lo menos TREINTA (30) días antes de salir del
Establecimiento.
III.2. Estas vacunaciones deben ser Certificadas por Médico Veterinario matriculado.
Inciso c) EQUINOS
Los équidos concurrentes a la exposición deben cumplir con lo establecido en el apartado 22 del
Anexo II de la Resolución SAGPyA N° 617/2005, “Exposiciones Ganaderas”, y con las condiciones
adicionales que se detallan a continuación:
APARTADO I). ANEMIA INFECCIOSA EQUINA
I.1. Las tomas de muestras de sangre en los equinos deben ser realizadas por el Veterinario Local
del SENASA o Médico Veterinario Acreditado ante el SENASA.
I.2. Las tomas de muestras de sangre se deben hacer entre los VEINTE (20) a CUARENTA (40)
días previos al ingreso al predio ferial. El diagnóstico puede realizarse en la Dirección del
Laboratorio Animal de la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico del SENASA
(DGLyCT), sita en Talcahuano N° 1660, Martínez, C.P. N° 1640, Provincia de BUENOS AIRES o
en los Laboratorios de Red, habilitados por el SENASA.
APARTADO II). INFLUENZA EQUINA
II.1. Los equinos concurrentes deben ser vacunados por el veterinario local del SENASA o por el
médico veterinario privado acreditado ante el SENASA, en DOS (2) oportunidades, la primera entre
los VEINTE (20) y SESENTA (60) días previos al ingreso a la exposición y la segunda no menos de
DIEZ (10) días antes del despacho a la misma.
APARTADO III). RINONEUMONITIS EQUINA
III.1. Los equinos concurrentes deben ser vacunados por el Veterinario Local del SENASA o por el
médico veterinario privado acreditado ante el SENASA, en UNA (1) sola oportunidad, entre los
VEINTE (20) y SESENTA (60) días antes del ingreso a la muestra.
APARTADO IV). ADENITIS EQUINA
IV.1. Los equinos concurrentes deben ser vacunados por el Veterinario Local del SENASA o por el
médico veterinario privado acreditado ante el SENASA, en UNA (1) sola oportunidad, entre los
VEINTE (20) y SESENTA (60) días antes del ingreso a la muestra.

�APARTADO V). RABIA PARESIANTE
V.1. Los animales procedentes del área endémica de Rabia Paresiante (al Norte del Paralelo 31°
Latitud Sur y al Este del Meridiano 66° Longitud Oeste) deben estar inmunizados contra Rabia con
no más de ONCE (11) meses transcurridos desde la última vacunación al momento de ingresar al
predio ferial. Los animales que hayan superado este lapso deberán ser vacunados con UNA (1)
dosis de vacuna. Los animales que no estuvieran previamente inmunizados deberán recibir DOS
(2) dosis de vacuna, aplicadas con un intervalo de entre VEINTE (20) y TREINTA (30) días una de
la otra, siendo la última vacuna aplicada por lo menos TREINTA (30) días antes de salir del
Establecimiento.
V.2. Estas vacunaciones deben ser Certificadas por médico veterinario matriculado.
APARTADO VI). DEL ESTABLECIMIENTO EN DONDE SE ENCUENTRAN LOS EQUINOS
VI.1 El propietario o responsable de los equinos deberá informar fehacientemente la ubicación
actual de los mismos a la Oficina Local del SENASA acorde a la jurisdicción, a fin de poder realizar
el Control Sanitario Oficial correspondiente, de lo contrario no podrá efectuarse el despacho por
parte del Veterinario Local del SENASA.
Inciso d) OVINOS, CAPRINOS Y CAMÉLIDOS
APARTADO I). BRUCELOSIS
I.1. Los animales concurrentes deben presentar resultados serológicos negativos al diagnóstico de
BRUCELOSIS OVINA y CAPRINA (no debida a Brucella Ovis, sino a Brucella Melitensis), a partir
de UN (1) sangrado realizado por el Veterinario Local del SENASA entre los SESENTA (60) y DIEZ
(10) días previos a la fecha de ingreso al predio ferial.
I.2. Las pruebas de diagnóstico se deben realizar en la Dirección del Laboratorio Animal de la
Dirección General de Laboratorios y Control Técnico del SENASA (DGLyCT), sita en Talcahuano
N° 1660, Martínez, C.P. N° 1640, Provincia de BUENOS AIRES.
APARTADO II). BRUCELOSIS GENITAL OVINA (Br. ovis, Epididimitis del Carnero)
II.1. Los animales concurrentes deben presentar serología negativa a Brucella Ovis y deben ser
sangrados por el Veterinario Local del SENASA entre los SESENTA (60) y DIEZ (10) días previos a
la fecha de ingreso al predio ferial.
II.2. Las pruebas de diagnóstico se deben realizar en la Dirección del Laboratorio Animal de la
Dirección General de Laboratorios y Control Técnico del SENASA (DGLyCT), sita en Talcahuano
N° 1660, Martínez, C.P. N° 1640, Provincia de BUENOS AIRES.
APARTADO III). RABIA PARESIANTE
III.1. Los animales procedentes del área endémica de Rabia Paresiante (al Norte del Paralelo 31°
Latitud Sur y al Este del Meridiano 66° Longitud Oeste) deben estar inmunizados contra Rabia con
no más de ONCE (11) meses transcurridos desde la última vacunación al momento de ingresar al
predio ferial. Los animales que hayan superado este lapso deberán ser vacunados con UNA (1)
dosis. Los animales que no estuvieran previamente inmunizados deberán recibir DOS (2) dosis de
vacuna, aplicadas con un intervalo de entre VEINTE (20) y TREINTA (30) días una de la otra,
siendo la última vacuna aplicada por lo menos TREINTA (30) días antes de salir del
Establecimiento.
III.2. Estas vacunaciones deben ser Certificadas por Médico Veterinario matriculado.
APARTADO IV). TUBERCULOSIS
IV.1. Se indica que todo reproductor de la especie bovina, caprina y ovina, macho o hembra, mayor
de SEIS (6) meses de edad que concurra a una exposición ganadera, debe contar con un

�certificado de tuberculinización negativo otorgado por un médico veterinario privado acreditado.
Dicha prueba debe ser realizada entre SESENTA (60) a NOVENTA (90) días antes de la fecha de
ingreso a la Exposición o Remate. Quedan exceptuados de la presentación del mencionado
certificado, aquellos animales que provengan de establecimientos certificados como oficialmente
libres de Tuberculosis.
APARTADO V). MAEDI VISNA (OVINOS)
V.1. Los animales concurrentes deben presentar serología negativa a Maedi Visna, a partir de un
muestreo oficial realizado por el Veterinario Local del SENASA, SESENTA (60) días previos al
ingreso al predio ferial.
V.2. Las pruebas de diagnóstico a utilizarse son las de ELISA SCREENING Y CONFIRMATORIO,
considerándose positivos a aquellos animales que no superen ambas pruebas.
V.3. Las pruebas deben realizarse en la Dirección del Laboratorio Animal de la Dirección General
de Laboratorios y Control Técnico del SENASA (DGLyCT), sita en Talcahuano N° 1660, Martínez,
C.P. N° 1640, Provincia de BUENOS AIRES.
V.4. Si algún animal del lote inscripto resultara positivo a Maedi Visna, no puede ser suplantado y
la cabaña no puede ingresar animales a la citada exposición.
APARTADO VI). ARTRITIS-ENCEFALITIS CAPRINA (CAPRINOS)
VI.1. Los animales concurrentes deben presentar serología negativa a Artritis Encefalitis Caprina, a
partir de un muestreo oficial realizado por el Veterinario Local del SENASA, dentro de los
SESENTA (60) días previos al ingreso al predio ferial.
VI.2. Las pruebas de diagnóstico a utilizarse son las de ELISA SCREENING Y CONFIRMATORIO,
considerándose positivos a aquellos animales cuyas muestras dan resultado positivo a ambas
pruebas.
VI.3. Las pruebas deben realizarse en la Dirección del Laboratorio Animal de la Dirección General
de Laboratorios y Control Técnico del SENASA (DGLyCT), sito en Talcahuano N° 1660, Martínez,
C.P. N° 1640, Provincia de BUENOS AIRES.
VI.4. Si algún animal del lote inscripto resulta positivo, no puede ser suplantado y la cabaña no
puede ingresar animales a la citada exposición.
Inciso e) AVES
APARTADO I). Los interesados, responsables del establecimiento de origen de las aves, deben
solicitar en la Oficina Local del SENASA correspondiente al mismo, el número de RENSPA con el
fin de obtener un registro de los predios y otorgar el Documento de Tránsito electrónico (DT-e) para
el traslado de las aves a exposición. Los establecimientos de los que provienen estas aves deben
estar identificados como explotación AVES DE RAZA Y ORNAMENTALES y al no tratarse de una
producción industrial no deben estar habilitados por las Resoluciones SENASA N° 542/2010 y
106/2013.
APARTADO II). Los interesados, responsables del establecimiento de origen de las aves, deben
presentar en la Oficina Local del SENASA correspondiente y como condición para obtener el
Documento de Tránsito electrónico (DT-e) con destino a la Exposición Rural de Palermo, un
Certificado Sanitario, rubricado por un veterinario matriculado en el que conste que las aves han
sido vacunadas contra la Enfermedad de Newcastle (con vacuna viva) en el período comprendido
entre los TREINTA (30) y NOVENTA (90) días previos al inicio del traslado. En dicho certificado
debe constar el número de estampilla, de serie, marca y tipo de vacuna administrada.

�Inciso f) CONEJOS
APARTADO I). Los interesados, responsables del establecimiento de origen de los conejos, deben
solicitar en la Oficina Local del SENASA correspondiente el número de RENSPA con el fin de
obtener un registro de los predios y poder solicitar el Documento de Tránsito electrónico (DT-e)
para el traslado de los animales a la Exposición. Los establecimientos de producción industrial que
envíen reproductores deben estar habilitados por la Resolución SENASA N° 618/2002, no siendo
necesaria en aquellos predios de producción familiar, que deben ser identificados como explotación
CONEJOS DE RAZA Y ORNAMENTALES.
Inciso g) REPRODUCTORES RUMIANTES IMPORTADOS
APARTADO I). Para el ingreso de los reproductores rumiantes importados se debe cumplir la
siguiente operatoria:
I.1. El propietario o responsable de los animales debe tramitar en la oficina local correspondiente,
el Formulario de Comunicación de Novedades establecido en el Anexo II de la Resolución ex
SENASA N° 471/1995, junto con el resto de la documentación de despacho.
I.2. Al egresar de la Exposición se debe confeccionar un nuevo “Formulario de Comunicación de
Novedades”, establecido en el Anexo II de la Resolución ex SENASA N° 471/1995, indicando el
destino del animal, cambie o no de propietario.
I.3. En caso de cambio de propietario durante la Exposición, se debe confeccionar en la Oficina
Local de destino, un nuevo ejemplar del “Formulario de Declaración Jurada”, establecido en el
Anexo I de la Resolución ex SENASA N° 471/1995.
APARTADO II). Aquellos productores que soliciten ingresar de otros países, animales que no sean
bovinos a la Exposición, cualquiera sea la especie y condición, deben solicitar autorización a la
Dirección de Normas Cuarentenarias dependiente de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del
SENASA, la que informará los requisitos legales que rigen para la introducción de animales al país.
Inciso h) Para todas las especies animales que ingresan a la exposición
APARTADO 1) Será motivo de rechazo al ingreso a la exposición, para cualquiera de las especies
animales, la detección de ectoparásitos (piojos, sarna, garrapata, etc.), lesiones en la piel, falta de
higiene, irregularidades en el pelaje, magulladuras o golpes que puedan significar maltrato o
infracción a las normas y principios de bienestar animal.
ARTÍCULO 10. — Eventos transitorios – Exigencias. Todo animal que ingrese al predio ferial para
una actividad diferente a la propia de exposición (espectáculos deportivos, destrezas, actividades
educativas, concursos u otros eventos transitorios), que no implique el contacto con los animales
estabulados en los pabellones de la exposición debe, para su ingreso, cumplir con las siguientes
exigencias sanitarias y documentales:
Inciso a) Los BOVINOS, BUBALINOS, OVINOS, CAPRINOS, CAMELIDOS y PORCINOS:
Documento de Tránsito electrónico (DT-e).
Inciso b) Los EQUINOS deben presentarse con la Certificación extendida por el médico veterinario
privado acreditado ante el SENASA, junto con el formulario, Libreta Sanitaria o Pasaporte, donde
se deje constancia de:
APARTADO I) Certificación con resultados negativos no mayor a los SESENTA (60) días de
antigüedad para el diagnóstico de anemia infecciosa equina (AIE).

�APARTADO II) Certificación de vacunación contra influenza equina. La fecha de inoculación no
debe ser anterior a NOVENTA (90) días retrospectivos desde el inicio de la exposición.
Estas certificaciones, para ser válidas, deben llevar adherida la estampilla oficial que proveen los
Laboratorios con cada dosis de vacuna o diagnóstico de anemia.
De no contar con dichos documentos, los equinos deberán ingresar con un Documento de Tránsito
electrónico (DT-e), adjuntando los certificados veterinarios para las pruebas antes mencionadas,
emitidos individualmente para cada equino (vacunaciones contra influenza y prueba de AIE
negativa) los cuales deben contemplar la vigencia establecida en los requisitos generales.
ARTÍCULO 11. — Prohibición. Queda expresamente prohibido remitir animales susceptibles de
fiebre aftosa desde la exposición de Palermo hacia áreas libres de fiebre aftosa sin vacunación, de
acuerdo con lo establecido por las Resoluciones SENASA Nros: 725/2005, 82/2013 y 258/2013.
ARTÍCULO 12. — Despacho – Exigencias. Para el despacho hacia la exposición, el veterinario
local del SENASA, debe certificar que los animales y el establecimiento hayan cumplido con todas
las exigencias sanitarias, circunstancia que permite iniciar la inspección clínica final:
a) Inspección clínica final. Consta de una detallada y minuciosa revisación de cada animal,
incluyendo temperatura rectal, boqueo y estado general, verificación de ausencia de
ectoparásitos, debiéndose documentar todas las novedades clínicas.
b) Inspección clínica satisfactoria. Constatar que sea satisfactoria la inspección clínica
indicada y verificada toda la documentación sanitaria correspondiente.
c) Acta de constatación. Debe completarse la totalidad de los datos, incluidos en la misma en
forma clara y legible, consignarse cualquier otro dato complementario que se considere
necesario y adjuntarse al Acta, las certificaciones de los médicos veterinarios privados que
son requeridas para la especie a trasladar.
ARTÍCULO 13. — Documentación exigida para el movimiento a las exposiciones. Los animales
despachados con destino a las exposiciones, deben movilizarse amparados con la siguiente
documentación:
Inciso a) Documento de Tránsito electrónico (DT-e) consignando el número del precinto de la jaula
del transporte.
Inciso b) Acta de constatación, labrada por el Veterinario actuante donde conste que se cumplió
con todas las exigencias establecidas en la presente disposición y demás normas sanitarias
vigentes.
Inciso c) Certificados de médicos veterinarios privados.
Inciso d) Guía de traslado extendida por la autoridad competente, en caso de corresponder.
Inciso e) Certificado de lavado y desinfección del transporte, según lo establecido en las normas
vigentes en la materia.
Inciso f) Formulario de Inspección Previo al Despacho de Hacienda (FIDHA) para bovinos que
provengan de zonas con garrapatas.
ARTÍCULO 14. — Certificación de Médicos Veterinarios Privados – Exigencias. En los certificados
extendidos por los médicos veterinarios privados, obligatoriamente debe constar el sello aclaratorio
y el número de acreditación ante cada Programa de la Dirección Nacional de Sanidad Animal,
cuando corresponda.

�ARTÍCULO 15. — Incumplimientos. Si se comprueban incumplimientos a la presente
reglamentación, se debe labrar un acta de constatación e impedir el despacho o el ingreso a la
muestra.
ARTÍCULO 16. — Acta de Constatación. El veterinario local actuante debe imprimir, utilizar y
completar el Acta de Constatación del Sistema Integrado de Gestión Sanitaria (SIGSA)
ARTÍCULO 17. — Infracciones. Los infractores a la presente Disposición serán sancionados de
conformidad con lo establecido en el Capítulo VI del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.
ARTÍCULO 18. — Abrogación. Se abroga la Disposición DNSA N° 02/2014, de la Dirección
Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 19. — Incorporación. Se incorpora la presente Disposición a la Parte Tercera, Título I,
Capítulo IV, Sección 1°, Subsección 1 del Indice Temático del DIGESTO NORMATIVO del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por Resolución
N° 401/2010 y su complementaria N° 738/2011 del citado SERVICIO NACIONAL.
ARTÍCULO 20. — Vigencia. La presente Disposición entra en vigencia a partir del día siguiente a
su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 21. — De forma. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Ricardo Maresca.

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                <text>Condiciones para el control sanitario de los animales concurrentes a DOS (2) exposiciones que se realizan en el Predio Ferial de Buenos Aires. Se establecen las condiciones para el control sanitario de los animales inscriptos para participar en la EXPOSICIÓN DE GANADERIA, AGRICULTURA E INDUSTRIA INTERNACIONAL y la EXPOSICIÓN NUESTROS CABALLOS, que realiza la SOCIEDAD RURAL ARGENTINA en el Predio Ferial de Buenos Aires, ubicado en Palermo, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.&#13;
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                <text>Se autoriza puntos de ingreso y control a la Región Mesopotámica, Región Patagónica Norte "A" (zona con vacunación), Región Patagónica "B" (zona sin vacunación) y Region Patagónica Sur.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=67371"&gt;Disposición Conjunta DNFA - DNSA N° 5 y 18/2001&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
Disposición 26/2026
DI-2026-26-APN-DNSA#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 27/08/2026
VISTO el Expediente N° EX-2026-78258275-APN-DGTYA#SENASA; las Leyes Nros. 27.233 y 27.742; el Decreto
N°891 del 1 de noviembre de 2017; el Decreto de Necesidad y Urgencia N° DNU-2023-70-APN-PTE del 20 de
diciembre de 2023; las Resolución N° 329-E del 16 de mayo de 2017 y RESOL-2026-233-APN-PRES#SENASA del
19 de marzo de 2026, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 27.233 declara de interés nacional la sanidad de los animales, la prevención, el control y la
erradicación de las enfermedades que afecten la producción pecuaria, así como la inocuidad y calidad de los
agroalimentos y establece al Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) como su autoridad
de aplicación.
Que mediante la Resolución N° 329-E del 16 de mayo de 2017 del citado Servicio Nacional se mantuvo el Registro
Nacional de Establecimientos Pecuarios de Engorde a Corral y se establecieron los nuevos requisitos para la
inscripción y la habilitación sanitaria de los establecimientos comprendidos en su ámbito de aplicación.
Que el Numeral 8 del Apéndice III del Anexo de la mencionada Resolución N° 329/2017 exige, entre los requisitos
documentales para la inscripción en el referido Registro, la presentación de una autorización o certificado de
habilitación vigente para el uso territorial que permita la actividad solicitada, o certificado equivalente expedido por
la autoridad competente.
Que asimismo, el Numeral 9 del citado Apéndice III requiere la presentación de un certificado de aptitud
medioambiental vigente o certificado equivalente, expedido por la autoridad competente conforme a la legislación
de cada jurisdicción, en tanto que en su subpunto 9.1 contempla documentación sustitutiva para los supuestos en
los que no exista reglamentación vigente en materia ambiental.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2026-233-APN-PRES#SENASA del 19 de marzo de 2026 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se eliminaron, en diversos regímenes administrados
por este Organismo, exigencias documentales vinculadas con habilitaciones municipales y/o provinciales, en

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/346614/QR

concordancia con los principios de simplificación y desregulación establecidos por la Ley 27.742, el Decreto Nº 891
del 1 de noviembre de 2017 y el Decreto de Necesidad y Urgencia N° DNU-2023-70-APN-PTE.
Que la exigencia de acreditar ante el SENASA el cumplimiento de requisitos locales como condición para obtener
una inscripción o habilitación sanitaria nacional implica incorporar al trámite documentación ajena al objeto
específico del control sanitario federal, generando una duplicidad de cargas administrativas.
Que en consecuencia, corresponde eliminar la presentación de la documentación prevista en los Numerales 8 y 9
del Apéndice III del Anexo de la Resolución N° 329-E/17 como requisito para la inscripción en el Registro Nacional
de Establecimientos Pecuarios de Engorde a Corral, así como las exigencias referidas a acreditar la inexistencia de
normativa municipal/provincial de uso de suelo y/o medio ambiente.
Que la presente medida no exime a los administrados del cumplimiento de la normativa nacional, provincial y
municipal aplicable en materia de radicación, uso del suelo, protección ambiental y funcionamiento de los
establecimientos, respecto de aquellas cuestiones que excedan el ámbito de competencia de este Servicio
Nacional, sino que únicamente elimina la exigencia de acreditar documentalmente dicho cumplimiento ante el
SENASA como condición para la realización del trámite sanitario nacional.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las facultades conferidas por el Artículo
13 de la Resolución N° 329-E del 16 de mayo de 2017 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Inciso g) del Artículo 12 de la Resolución N° 329-E del 16 de mayo de 2017 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Derogación. Se deroga el Inciso g) del Artículo 12 de
la Resolución N° 329-E del 16 de mayo de 2017 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 2º.- Numerales 8 y 9 del Apéndice III del Anexo de la Resolución N° 329/2017. Derogación. Se derogan
los Numerales Nº 8 y Nº 9 del Apéndice III del Anexo de la mencionada Resolución N° 329-E/2017.
ARTÍCULO 3°.- Apéndice VII del Anexo de la Resolución N° 329/2017. Derogación. Se deroga el Apéndice VII del
Anexo de la citada Resolución N° 329-E/2017.
ARTÍCULO 4°.- Artículo 8º bis de la Resolución N° 329/2017. Incorporación. Se incorpora como artículo 8º bis a la
ya referida Resolución N° 329-E/2017 el siguiente texto: “ARTÍCULO 8º bis.- La inscripción y la habilitación sanitaria
otorgadas por el SENASA en el marco de la presente Resolución no sustituye ni acredita el cumplimiento de las

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autorizaciones, permisos o habilitaciones que resulten exigibles por la normativa nacional, provincial o municipal
aplicable a la radicación, al uso del suelo, a la protección ambiental y al funcionamiento del establecimiento.
ARTÍCULO 5°.- Vigencia. La presente disposición entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.
Daniel Alejandro Caria
e. 31/08/2026 N° 61332/26 v. 31/08/2026

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                <text>Inciso g) del Artículo 12 de la Resolución N° 329-E del 16 de mayo de 2017 del SENASA. Derogación. Se deroga el Inciso g) del Artículo 12 de la Resolución N° 329-E del 16 de mayo de 2017 del SENASA</text>
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                    <text>Fusarium oxysporum f. sp. cubense Raza 4 Tropical EN BANANO:
CAPACIDAD DIAGNÓSTICA DEL LABORATORIO DEL SENASA
M.V. Fernández1, G. Ghersi 1, M. Calderón 1, V. Weingandt 1, A. Rodríguez 2, M. De Gracia 3.
1Dirección de Laboratorio Vegetal, SENASA 2Centro Regional Chaco-Formosa, SENASA 3Dirección de Información Estratégica Fitosanitaria,
SENASA
Mail: plagas@senasa.gob.ar

INTRODUCCIÓN
Fusarium oxysporum f. sp. cubense Raza 4 Tropical (Fusarium R4T) es una de las plagas más destructivas del cultivo del banano ya
que bloquea el sistema vascular provocando marchitez y muerte de plantas. Categorizada como plaga cuarentenaria ausente en
Argentina, su reciente detección en países de América (Colombia, Perú y Venezuela) advierte la importancia de esta nueva amenaza.
Se conocen hasta el momento tres razas de F. oxysporum f. sp. cubense (1, 2 y 4), capaces de ocasionar la enfermedad conocida
como Mal de Panamá en Musa spp. Pero sólo la R4 afecta a cultivares Cavendish (Grupo AAA) entre otros.
En nuestro país se hallan dos regiones productoras: la región NEA, en la provincias de Formosa y Misiones; y la región NOA, en la
provincia de Salta y Jujuy. Las variedades empleadas pertenecen al grupo Cavendish, destacando la variedad Nanica por su
adaptación a las condiciones climáticas de la región subtropical Argentina.
En Formosa además existen algunos cultivos de la “bananita oro” perteneciente al Grupo AAB que es susceptible tanto a Fusarium
oxysporum f. sp. cubense Raza 4 como a Fusarium oxysporum f. sp. cubense Raza 1.
Ambas razas producen idénticos síntomas. La Raza 1 no representa amenaza para el subgrupo Cavendish (AAA) ya que presenta
resistencia al patógeno.

OBJETIVOS

RESULTADOS

A fin de proteger el patrimonio fitosanitario y el sector
bananero nacional, el SENASA busca fortalecer el sistema de
detección temprana para prevenir el ingreso y establecimiento
de esta plaga.

Las muestras resultaron negativas para la presencia de Foc
R4T mediante la PCR en tiempo real según Aguayo et al.,
(2017).
Los aislamientos y cultivos monospóricos obtenidos fueron
identificados como Fusarium oxysporum. En cuanto a la
secuenciación de cultivos monospóricos se encontró una
identidad superior al 99% con las secuencias correspondientes
a Fusarium oxysporum para todos los genes analizados.

MATERIALES Y METODOS
En diciembre de 2024, en la Provincia de Formosa, el Servicio
Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (Senasa) y el
Centro de Validación de Tecnologías Agropecuarias (Cedeva)
capacitaron a inspectores fitosanitarios respecto a la
enfermedad, sus síntomas y metodología de monitoreo.
Complementariamente
se
tomaron
muestras
con
sintomatología compatible a la enfermedad en bananita oro de
la localidad de Laguna Naineck (Figura 1).
El tejido vegetal se analizó por qPCR con primers y sonda
FWB-R4T para la detección de Fusarium R4T. En paralelo, se
obtuvieron aislamientos y cultivos monospóricos los cuales se
caracterizaron morfológicamente en base a lo descripto por
Nelson et al. (1983) y Leslie &amp; Summerell (2006). Sobre estos
se realizó extracción de ADN y posterior secuenciación con los
primers TEF, ITS4, ITS5 y β-tubulina.

A.

B.

Figura 2. Aislamientos de Fusarium oxysporum
en APG. A. frente. B. reverso.

Figura 3. Equipo de monitoreo Senasa - Cedeva

DISCUSION Y CONCLUSIONES
Se detectó la presencia de Fusarium oxysporum, que resultó
negativo para Fusarium R4T por qPCR. El método molecular
implementado resultó útil para realizar un diagnóstico rápido a
partir de muestras de material vegetal con sospecha de
presencia del patógeno. Como resultado de estas acciones, se
concluye que el Laboratorio del SENASA se encuentra en
condiciones de brindar el respaldo analítico ante la sospecha de
la plaga.
Referencias

Figura 1. Toma de muestras con sintomatología compatible con Foc R4T en bananita oro

- García-Bastidas; et al. (2020). Guía Andina Para el Diagnóstico de Fusarium Raza 4 Tropical (RT4) Fusarium
oxysporum f.sp. cubense (Fusarium odoratissimum) Agente Causal de la Marchitez por Fusarium en Musáceas
(plátanos y bananos).
- Leslie, J. F. &amp; Summerell, B.A. (2006) The Fusarium Laboratory Manual. Blackwell Publishing. Print
ISBN:9780813819198 |Online ISBN:9780470278376 |DOI:10.1002/9780470278376.
- Nelson, P.E.; Toussoun, T. A. &amp; Marasas, W.F.O. (1983) Fusarium species : an illustrated manual for identification.
Pennsylvania State University Press. USA. ISBN 0-271-00349-9.

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                <text>Trabajo presentado en el 6° Congreso Argentino de Fitopatología, realizado en Cipolletti, Argentina entre los días 18 al 20 de Septiembre de 2024.. El presente trabajo describe acciones realizadas por el Laboratorio del SENASA que demuestran condiciones de brindar el respaldo analítico ante la sospecha de la plaga.</text>
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                    <text>IMPORTANCIA DEL DIAGNÓSTICO DE Phyllosticta citricarpa y Xanthomonas citri
subsp. citri EN EL MANTENIMIENTO DE MERCADOS DE EXPORTACIÓN DE CITRICOS
M.V. Fernández1, M. Landa1, V. Weingandt1, G. Ghersi1, P. Mendy2
1Dirección de Laboratorio Vegetal, SENASA
2Dirección de Comercio Exterior Vegetal, SENASA
Mail: plagas@senasa.gob.ar

INTRODUCCIÓN
Argentina es reconocida internacionalmente como uno de los principales productores y exportadores de cítricos, con una destacada
presencia en el mercado de la Unión Europea (UE). Sin embargo, los cítricos argentinos enfrentan desafíos significativos debido a la
presencia en nuestro país de enfermedades consideradas cuarentenarias ausentes para la UE. Dentro de éstas se encuentran la
mancha negra producida por Phyllosticta citricarpa y la cancrosis causada por Xanthomonas citri subsp. citri ambas responsables de
lesiones en los frutos a comercializar. En los últimos años, la aparición de infecciones latentes y el posterior decomiso de fruta fresca
en destino han llevado a la prohibición temporal, en 2020, de la importación de cítricos (limones y naranjas) provenientes de
Argentina.

RESULTADOS

OBJETIVOS
Determinar la presencia de cancrosis y/o mancha negra
mediante el análisis de muestras provenientes de
inspecciones oficiales en puntos de salida de exportaciones de
frutos cítricos, a fin de respaldar los acuerdos internacionales
de protección fitosanitaria vigentes.

Durante 2023-2024, se detectó la presencia de Phyllosticta
citricarpa en 45 muestras y de Xanthomonas citri subsp. citri
en 20 muestras (Figura 3).

MATERIALES Y MÉTODOS

A.

B.

C.

D.

Figura 1. Phyllosticta citricarpa. A. Síntoma típico con picnidios. A=40X. B. y C. Picnidio y
conidios A=400X. D. Conidios A=400X.
A.

B.

40

35

Cantidad de muestras

Durante 2023 y en lo que va de 2024, el Laboratorio del
SENASA recibió 111 muestras de frutos cítricos con
sintomatología sospechosa tomadas en puntos de salida: 84
para Phyllosticta citricarpa y 27 Xanthomonas citri subsp.
citri.
En el caso de sospecha de mancha negra, se realiza el
diagnóstico mediante observación microscópica de síntomas y
signos (picnidios y conidios). De no ser concluyente se realiza
la extracción de ADN de las lesiones y análisis por técnicas
moleculares (qPCR) siguiendo el protocolo de diagnóstico
EPPO PM 7/017 (3).
El protocolo de diagnóstico utilizado para Xanthomonas citri
subsp. citri es EPPO PM 7/44 (1). Se realiza una observación
visual microscópica del síntoma, test de inmunofluorescencia
indirecta (Figura 2), aislamiento en medio selectivo y
características morfo-fisiológicas y confirmación por test de
patogenicidad.

45

30

25

20

15

10

5

0
Negativo
Positivo

2023 CC
7
10

2023 MNC
22
17

2024 CC
0
10

2024 MNC
17
28

Figura 3. Resultados de las muestras de Cancrosis de los Cítricos (CC) y Mancha Negra de
los Cítricos (MNC) recibidos en el Laboratorio Vegetal de SENASA durante los años 2023 y
2024 .

DISCUSIÓN Y CONCLUSIONES
Como resultado de estas detecciones, no se permite la
exportación de esa mercadería ni de otra perteneciente a la
misma
Unidad
Productiva.
El
respaldo
analítico
proporcionado por el Laboratorio de SENASA cumple un rol
fundamental en la toma de decisiones del Organismo para el
mantenimiento
de
los
mercados
de
exportación
resguardando la producción citrícola del país y en apoyo a
los acuerdos internacionales de protección fitosanitaria
vigentes.
Referencias

Figura 2. Xanthomonas citri subsp. citri. A. Síntoma típico de cancrosis de los cítricos. B.
Células fluorescentes de
Xanthomonas citri subsp. citri observadas en el test de
inmunofluorescencia indirecta. A=1000X.

PM 7/017 (3) Phyllosticta citricarpa (formerly Guignardia citricarpa). (2020).
EPPO, Bulletin EPPO Bulletin 50, 440–461
PM 7/44 (1). Xanthomonas axonopodis pv citri. (2005). EPPO Standars
Diagnostics. EPPO Bulletin 35, 289-294.

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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Importancia del diagnóstico de &lt;em&gt;Phyllosticta citricarpa&lt;/em&gt; y X&lt;em&gt;anthomonas citri&lt;/em&gt; subsp. &lt;em&gt;citri&lt;/em&gt; en el mantenimiento de mercados de exportación de citricos</text>
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                <text>Trabajo presentado en el 6° Congreso Argentino de Fitopatología, realizado en Cipolletti, Argentina entre los días 18 al 20 de Septiembre de 2024. Determinar la presencia de cancrosis y/o mancha negramediante el análisis de muestras provenientes de inspecciones oficiales en puntos de salida de exportaciones de frutos cítricos, a fin de respaldar los acuerdos internacionales de protección fitosanitaria vigentes.</text>
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                    <text>	 Boletín Oficial Nº 34.332 - Primera Sección (Suplemento)	
#I5955284I#

47	

Miércoles 18 de marzo de 2020

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS
Disposición 4/2020
DI-2020-4-APN-GACM#SRT
Ciudad de Buenos Aires, 18/03/2020
VISTO el Expediente EX-2020-17882715- -APN-SAT#SRT, las Leyes N° 24.241, N° 24.557, N° 26.425, y N° 27.348;
N° 27.541, los Decretos N° 2.104 y N° 2.105 ambos de fecha 4 de diciembre de 2008; el Decreto de Necesidad
y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020; las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) N° 202 de fecha 13 de marzo de 2020, y N° 207 de fecha 16 de marzo de
2020; la Resolución del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN (M.S.N.) N° 568 de fecha 14 marzo de 2020; la
Instrucción de la entonces de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORA DE JUBILACIONES Y PENSIONES
(S.A.FJ.P.) N° 37 de fecha 9 de noviembre de 2011; las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO (S.R.T.) N° 179 de fecha 21 de enero de 2015, N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017, N° 4 de fecha 11
de enero de 2019, N° 22 y N° 23, ambas de fecha 17 de marzo de 2020, las Decisiones Administrativas N° 371 de
fecha 12 de marzo de 2020, y N° 390 de fecha 16 de marzo de 2020; y
CONSIDERANDO:
Que por Ley N° 27.541 se dispuso hasta el 31 de diciembre de 2020 la emergencia en materia sanitaria.
Que el 30 de enero de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (O.M.S.) declaró el brote del nuevo
coronavirus -COVID-19- como una emergencia de salud pública de importancia internacional (ESPII) en el marco
del Reglamento Sanitario Internacional, para la que los países deben estar preparados en cuanto a la contención,
vigilancia activa, detección temprana, aislamiento, manejo de casos, rastreo de contactos y prevención de la
propagación de la infección.
Que el Decreto N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020, amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida
por la Ley N°  27.541, por el plazo de UN (1) año en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DE LA SALUD (O.M.S.) en relación brote del Coronavirus COVID-19.
Que la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS dictó en consecuencia las Decisiones Administrativas N° 371
de fecha 12 de marzo de 2020 y N°  390 de fecha 16 de marzo de 2020, mediante las cuales otorgó licencias
excepcionales de CATORCE (14) días a todas aquellas personas que hayan ingresado al país habiendo permanecido
en países declarados zonas de riesgo a recomendación del MINISTERIO DE SALUD y dispensó por CATORCE
(14) días a los grupos de riesgos del deber de asistencia a su lugar de trabajo y estableció la modalidad de trabajo
remoto para el SECTOR PÚBLICO NACIONAL.
Que por su parte, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL dictó las Resoluciones N° 202 de
fecha 13 de marzo de 2020 y N° 207 de fecha 16 de marzo de 2020, dispensando de asistir a sus lugares de trabajo
a los/las trabajadores/as incluidos en los grupos de aislamiento obligatorio y grupos de riesgo, y habilitando a
prestar tareas en el lugar de aislamiento estableciendo previamente las condiciones de la misma con su empleador.
Que desde el GOBIERNO NACIONAL se ha requerido a la población que restrinja su circulación por lo cual deben
ampliarse los grupos de personas alcanzados por la suspensión del deber de asistencia al lugar de trabajo.
Que adicionalmente, se ha dispuesto la restricción del transporte público en todo el territorio de la república, en
tanto que las distintas provincias se encuentran adoptando medidas en el mismo sentido.
Que le corresponde a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) creada por la Ley N° 24.557
implementar acciones tendientes a resguardar las condiciones de seguridad e higiene de los/las trabajadores/ras
del Organismo y de la comunidad en general.
Que en el marco de la emergencia sanitaria y de la situación epidemiológica actual, resulta necesario implementar
acciones y políticas excepcionales para el adecuado cumplimiento de las recomendaciones dispuestas por el
GOBIERNO NACIONAL.
Que en este contexto, el Señor Gerente General de esta S.R.T. ha impulsado la conformación de un Comité de
Crisis responsable de garantizar la continuidad de la operatoria del Organismo ante la ocurrencia de hechos
fortuitos tales como el mencionado en el considerando precedente.
Que mediante la sanción de la Resolución S.R.T. N° 22 de fecha 17 de marzo de 2020 se dispuso la creación del
Comité de Crisis de la S.R.T. responsable de garantizar la continuidad de la operatoria del Organismo ante la
ocurrencia de hechos fortuitos tales como el mencionado en el considerando precedente.

�	 Boletín Oficial Nº 34.332 - Primera Sección (Suplemento)	

48	

Miércoles 18 de marzo de 2020

Que en ese marco, mediante la Resolución S.R.T. N° 23 de fecha 17 de marzo de 2020, se aprobó el PROTOCOLO
REGULATORIO DE ATENCIÓN AL PÚBLICO en el ámbito de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales (C.M.J.), sus
Delegaciones y la Comisión Médica Central (C.M.C.), a los fines de regular la atención al público en el ámbito en
las citadas Comisiones Médicas, dotándolas con un esquema de tres etapas que regule la asistencia presencial a
fin de evitar aglomeración de personas, para mitigar la propagación del Coronavirus COVID-19.
Que en lo que respecta al funcionamiento de la GERENCIA DE ADMINISTRACION DE COMISIONES MÉDICAS
(G.A.C.M.), se verifican a diario audiencias a donde concurren los trabajadores, letrados y veedores para su
asesoramiento, asistencia a audiencias médicas, psicológicas, psiquiátricas y de homologación, siendo que las
mismas se desarrollan en las instalaciones propias de esta gerencia, lo que extiende las posibilidades de circulación
infecciosa inclusive a la totalidad de agentes ministeriales que prestan servicio, generándose un contacto social
natural que posibilita la circulación del coronavirus -COVID-19-.
Que resulta necesario ajustar las acciones de atención presencial que brinda esta G.A.C.M. a la dotación de
personal con la que se cuenta.
Que adicionalmente se debe contemplar la suspensión de actividades declarada en las diferentes jurisdicciones
que, en algunos casos, impiden el normal desenvolvimiento de las actividades de las Comisiones Médicas
Jurisdiccionales y Delegaciones, como así también la Comisión Médica Central.
Que se debe tener presente la necesidad de reducir la exposición de los agentes de esta Gerencia y del ciudadano
a situaciones de riesgo de contagio ante la situación de emergencia sanitaria imperante.
Que la medida a implementar deberá extenderse, en principio, hasta el 31 de marzo de 2020.
Que en el ámbito del Comité de Crisis de la S.R.T. se ha analizado la medida propuesta y el Señor Gerente General
en base a la información brindada por el Gerente de Administración de Comisiones Médicas prestó la conformidad
pertinente en orden a que se disponga el tránsito a la Etapa 3 prevista en el Protocolo aprobado por la Resolución
S.R.T. N° 23/2020.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de la S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones que confieren los artículos 36, apartado 1, inciso
e) y 38 de la Ley N° 24.557, el artículo 51 de la Ley N° 24.241, el artículo 15 de la Ley N° 26.425, la Resolución
S.R.T. N° 4 de fecha 11 de enero de 2019, el artículo 3° de la Resolución S.R.T. N° 23/20, en concordancia con la
Emergencia Sanitaria dispuesta por Ley N° 27.541 y por el artículo 12 del Decreto N° 260/20.
EL GERENTE DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Establecer que a partir del día 19 de marzo de 2020, la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE
COMISIONES MÉDICAS se encuentra en la ETAPA 3, conforme lo dispuesto en el ANEXO de la Resolución SRT
N° 23 de fecha 17 de marzo de 2020.
ARTÍCULO 2°.- La medida implica el cese general de actividades en la totalidad de Comisiones Médicas
Jurisdiccionales y Delegaciones como así también en la Comisión Médica Central, hasta el día 31 de marzo de
2020.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Ignacio Jose Isidoro Subizar
e. 18/03/2020 N° 15756/20 v. 18/03/2020
#F5955284F#

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                <text>Disposición GACM N° 0004/2020</text>
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                <text>Cese general de actividades en la totalidad de Comisiones Médicas&#13;
&#13;
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=335691"&gt;Disposición GACM N° 0004/2020&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Miércoles 18 de Marzo de 2020</text>
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            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Se establece que a partir del día 19 de marzo de 2020, la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS se encuentra en la ETAPA 3, conforme lo dispuesto en el ANEXO de la Resolución SRT N° 23 de fecha 17 de marzo de 2020.</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 1° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=343378"&gt;Resolución N° 75/2020&lt;/a&gt; de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>MERCOSUR /GMC/ RES Nº 3/92
VISTO
El Artículo 13 del Tratado de Asunción suscripto de 26 de marzo de 1991, y la
Recomendación No 4/92 del Subgrupo de Trabajo No 3- Normas Técnicas, y
CONSIDERANDO
Que es necesario compatibilizar las legislaciones vigentes en los Estados Partes
del MERCOSUR relacionados con los envases y equipamiento en contacto con
alimentos, que tengan en cuenta primordialmente la protección de la salud
humana, y también los aspectos económicos y tecnológicos,
Que la normativa resultante sea, a su vez, compatible con las normas
internacionales que rigen en esta materia,
Que dicha normativa debe eliminar las barreras técnicas que obstaculicen la libre
circulación de los productos alimenticios envasados,
Que es necesario dejar sentado a través de una normativa armonizada marco,
principios generales referidos a diversos artículos en contacto con alimentos que
en un futuro se podrán completar con normas específicas para cada tipo de
material.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE
ARTICULO 1.- Los envases y equipamientos destinados a entrar en contacto con
los productos alimenticios que se comercialicen entre los Estados Partes del
MERCOSUR, deberán cumplir con las exigencias establecidas en el documento "
CRITERIOS GENERALES DE ENVASES Y EQUIPAMIENTOS ALIMENTARIOS
EN CONTACTO CON ALIMENTOS" que se incluye como Anexo I.
ARTICULO 2.- Lo establecido en el Articulo 1 no se aplicará obligatoriamente a los
alimentos envasados destinados a la exportación a terceros países.
ARTICULO 3: Instar a los organismos competentes de los Estados Parte del
MERCOSUR que arbitren los medios para poner en vigencia las disposiciones
legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para la plena
implementación de lo dispuesto en la presente Resolución y que comuniquen el
texto de las mismas al Grupo Mercado Común.
ANEXO
CRITERIOS GENERALES Y EQUIPAMIENTOS ALIMENTARIOS EN CONTACTO
CON ALIMENTOS
1. ALCANCE O CAMPO DE APLICACION

�El presente documento será aplicado a envases y equipamientos alimentarios que
entran en contacto con alimentos durante su producción, su elaboración, su
fraccionamiento, su almacenamiento, su distribución, su comercialización y su
consumo.
En este documento no se incluyen los materiales que forman una unidad con los
alimentos y se consumen con ellos (por ejemplo, la corteza de ciertos quesos,
tripas naturales de algunos embutidos, recubrimientos de frutas)
2. TERMINOLOGIA
2.1 Envase alimentario, es el artículo que está en contacto directo con alimentos
destinados a contenerlos desde su fabricación hasta su entrega al consumidor con
la finalidad de protegerlos de agentes externos de alteración y de contaminación,
así como de adulteración.
2.2 Equipamiento alimentario es todo artículo en contacto directo con alimentos
que se usa durante la elaboración, fraccionamiento, almacenamiento,
comercialización y consumo de alimentos. Se incluye con esta denominación
recipientes, maquinarias, cintas transportadoras, cañerías, aparatos, accesorios,
válvulas, utensilios y similares.
2.3 Revestimiento es una sustancia o producto aplicado sobre la superficie de
envases o equipamientos alimentarios cuya finalidad es protegerlos y prolongar su
vida útil.
2.4 Migración es la transferencia de componentes desde el material en contacto
con los alimentos hacia dichos productos, debido a fenómenos fisicoquímicos.
2.4.1 Migración total o global es la cantidad de componentes transferida desde los
materiales en contacto con los alimentos, hacia los alimentos o sus simulantes en
las condiciones habituales de empleo, elaboración y almacenamiento, o en las
condiciones equivalentes de ensayo.
2.4.2 Migración específica es la cantidad de un componente no polimérico
particular de interés toxicológico transferida desde los materiales en contacto con
los alimentos a los alimentos o sus simulantes en las condiciones habituales de
empleo, elaboración y almacenamiento, o en las condiciones equivalentes de
ensayo.
2.5 Límite de migración total o global es la cantidad máxima admisible de
componentes de material en contacto con los alimentos transferida a los
simulantes en condiciones de ensayo.
2.6 Limite de migración específica es la cantidad máxima admisible de un
componente específico del material en contacto con los alimentos transferida a los
simulantes bajo condiciones de ensayo.

�2.7 Limite de composición es la cantidad máxima admisible de un componente
particular de interés toxicológico en el material en contacto con los alimentos.
2.8 Simulante es un producto que limita el comportamiento de un grupo de
alimentos que tienen características parecidas.
3. CRITERIOS GENERALES
3.1 Los envases y equipamientos que estén en contacto con los alimentos deben
fabricarse de conformidad con las buenas prácticas de manufactura para que en
las condiciones normales o previsibles de empleo no produzcan migración a los
alimentos de componentes indeseables, tóxicos o contaminantes en cantidades
tales que superen los límites máximos establecidos de migración total y específica,
tales que:
a) puedan representar un riesgo para la salud humana:
b) ocasionen una modificación inaceptable de la composición de los alimentos o
en los caracteres sensoriales de los mismos.
3.2 Los componentes a usar en los materiales a entrar en contacto con alimentos
se regirán por los siguientes principios:
3.2.1 Deberán estar incluidos en las listas positivas que son enumeraciones
taxativas de las sustancias que han probado ser fisiológicamente inocuas en
ensayos con animales y cuyo uso está autorizado para la fabricación de materiales
en contacto con alimentos.
3.2.2 En algunos casos, para alimentos específicos, podrán efectuarse
restricciones de uso.
3.2.3 Deberán seguir criterios de pureza compatibles con su utilización.
3.2.4 Deberán cumplir con el límite de migración total establecido y con los límites
de migración específica establecidos para ciertos componentes o grupos de
componentes.
3.3 Los envases deberán disponer de cierres o sistemas de cierres que eviten la
apertura involuntaria del envase en condiciones razonables. No se exigirán
sistemas o mecanismos que los hagan inviolables o que muestren evidencias de
apertura intencional salvo los casos especialmente previstos.
3.4 En el intercambio comercial entre Estados Parte todos los envases y
componentes que entrarán en contacto con los alimentos deberán ser aprobados
por la autoridad competente del Estado Parte de procedencia u origen y avalado a
través de un certificado de dicho país, cumpliendo con la Normativa MERCOSUR,
tanto general como específica.
4. CLASIFICACION DE MATERIALES

�4.1 A los efectos del presente documento, se reconocen los siguientes tipos de
materiales que componen los envases y equipamientos alimentarios.
4.1.1. Materias plásticas, incluidos los barnices y los revestimientos.
4.1.2. Celulosas regeneradas.
4.1.3. Elastómeros y cauchos.
4.1.4. Papeles y cartones.
4.1.5. Cerámicas.
4.1.6. Vidrio.
4.1.7.Metales y aleaciones.
4.1.8. Madera, incluido el corcho.
4.1.9.Productos textiles.
4.1.10. Ceras de parafina y ceras microcristalinas.
4.1.11. Otros.
4.2. Los mateiales antes mencionados o combinaciones de los mismos estarán
sujetos a normativas específicas, las incluirán los puntos detallados en el apartado
3.2. y reglas básicas de muestreo y métodos de análisis requeridos para cumplir lo
establecido en 3.2.
Aprobado por los representantes Gubernamentales el día 11 de Marzo de 1992;
por;
ARGENTINA, Lic. Marta Galak, INTI.
BRASIL, Marcus da Costa Ferreira, Ministerio de Agricultura e Reforma Agraria.
PARAGUAY, Lic. María Ninfa Fernandez, Ministerio de Salud y Bienestar Social.
URUGUAY, Dra. Teresita Villar, Instituto Uruguayo de Normas Técnicas.
MERCOSUR /SGT Nº 3/ REC Nº 4
MERCOSUR

13/3/92

�SUBGRUPO DE TRABAJO Nº 3 - NORMAS TECNICAS
RECOMENDACION RELATIVA A CRITERIOS GENERALES DE ENVASES Y
EQUIPAMIENTOS
ALIMENTARIOS EN CONTACTO CON ALIMENTOS
El Subgrupo de Trabajo Nº 3 - Normas Técnicas - recomienda adoptar como
Decisión el acuerdo alcanzado finalmente en la reunión de Montevideo, según
consta en el Acta del 1/11/91, relativo a Criterios Generales de Envases y
Equipamientos Alimentarios en Contacto con Alimentos
A tal fin se eleva el proyecto adjunto con el documento acordado al Grupo
Mercado Común para su consideración
Silvia Veitzman
Coordinadora de Argentina
Honorina Margal
Coordinadora de Paraguay
Guillermo E. Devoto
Cancilleria Argentina
Adriano Braga de Melo
Coordinador de Brasil
Julio C.Tessore
Coordinador de Uruguay

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                <text>Los envases y equipamientos destinados a entrar en contacto con  los productos alimenticios que se comercialicen entre los Estados Partes del  MERCOSUR, deberán cumplir con las exigencias establecidas en el documento " Criterios Generales de Envases y Equipamientos Alimentarios  en contacto con Alimentos" que se incluye como Anexo I&#13;
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                    <text>LEY 2.268
CONTROL Y POLICIA SANITARIA DE ENFERMEDADES CONTAGIOSAS
EXOTICAS DE LOS ANIMALES.
BUENOS AIRES, 3 de Julio de 1888
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en
Congreso, etc
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
ARTICULO 1.- Queda prohibida la importación de animales de cualquier especie
de ganado que sea, que adolezcan de enfermedades contagiosas y la de animales
reproductores que tengan defectos orgánicos hereditarios.
ARTICULO 2.- Todo introductor de ganados debe presentarse a la administración
de Rentas dentro de las 24 horas de desembarcados, manifestando el número,
clase, sexo y raza de aquéllos; pidiendo por escrito, y en el sello correspondiente,
sean examinados por el veterinario oficial, e indicando el punto en que estén
depositados.
ARTICULO 3.- La administración de Rentas ordenará el examen solicitado, al
veterinario, quien deberá expedirse dentro de 48 horas, a menos que algunos de
los animales deba quedar en observación, en cuyo caso podrá pedir hasta ocho
días de término.
ARTICULO 4.- Declarados los animales por el veterinario oficial, libres de las
enfermedades o vicios determinados en el art. 1, la administración de Rentas
permitirá su despacho entregando al interesado un testimonio en el papel sellado
que corresponda del informe del veterinario.
ARTICULO 5.- En caso que el veterinario oficial declare los animales afectados en
enfermedad o vicio de los determinados en el art. 1, podrá el introductor solicitar, y
el administrador de Rentas nombrará un tribunal de tres veterinarios, cuya
resolución será definitiva.
En caso que el tribunal confirme la resolución del veterinario oficial, los honorarios
del tribunal serán a cargo del importador, y en caso contrario a cargo del Fisco.
ARTICULO 6.- Los animales que sean (declarados) afectados de enfermedad o
vicio de los determinados en el art. 1 serán reembarcados dentro de las 48 horas,
ordenándolo así la administración de Rentas.
ARTICULO 7.- Todo introductor que no haga la manifestación ordenada en el art.
2, o que traslade los animales del lugar del depósito antes de ser despachados por
la administración o no proceda a su reembarco en el caso del artículo anterior,

�queda sujeto al decomiso de los animales y a una multa de doscientos a mil pesos
nacionales.
ARTICULO 8.- El decomiso, como la multa, serán administrativamente aplicados
por la Aduana, con recurso de apelación ante la justicia federal.
ARTICULO 9.- Créase en las aduanas de la Capital y del Rosario, el empleo de un
veterinario con el sueldo de 200 pesos mensuales, a los objetos de la presente
ley, debiendo en las (demás) aduanas de la República, emplearse en cada caso
un veterinario con la compensación que le asigne el administrador de Rentas por
cada informe, siempre que no fuera posible la inmediata traslación de alguno de
los veterinarios oficiales.
Dichos veterinarios deberán, además, prestar los servicios de su profesión que
fuesen requeridos por las autoridades nacionales.
ARTICULO 10.- Previos los estudios del caso, el Poder Ejecutivo determinará, por
decreto, los enfermedades, vicios o defectos, con relación a cada raza que deban
considerarse comprendidos en el art.1.
ARTICULO 11.- Comuníquese, etcétera.

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                <text>Se prohíbe la importación de animales de cualquier especie de ganado que sea, que adolezcan de enfermedades contagiosas y la de animales reproductores que tengan defectos orgánicos hereditarios. </text>
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                <text>Abrogada por el artículo 1° del &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305736"&gt;Decreto 27/2018.&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>LEY N° LE 2793
RESUMEN: El P.E. de acuerdo con los gobiernos de provincias, tomará a la brevedad
posible todas las medidas conducentes a combatir y extirpar la langosta en cualquier
punto de la República que apareciere. Declárese obligatorio para todo agricultor o
ganadero del lugar invadido por la langosta, la prestación de su concurso cada vez que
les sea requerido por las autoridades o comisiones que se nombraren con ese objetivo.
BUENOS AIRES, 24 de agosto de 1891
ARTICULO 1°.- El Poder Ejecutivo de acuerdo con los gobiernos de provincias, tomará a
la brevedad posible todas las medidas conducentes a combatir y extirpar la langosta en
cualquier punto de la República que apareciere.
ARTICULO 2°.- Declárase obligatorio para todo agricultor o ganadero del lugar invadido
por la langosta, la prestación de su concurso cada vez que les sea requerido por las
autoridades o comisiones que se nombraren con ese objeto.
ARTICULO 3°.- Autorízase al Poder Ejecutivo para hacer de rentas generales los gastos
que demande la ejecución de esta ley, con imputación a la misma.
ARTICULO 4°.- Comuníquese, etc.

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