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                    <text>Resolución 271/2001 SAGPyA
Establécese que serán de aplicación hasta la reapertura de los mercados de
Estados Unidos de América, Canadá, Chile y la Unión Europea, las
disposiciones del Decreto N° 732/2001.
BUENOS AIRES, 20 de junio de 2001
VISTO el Expediente N° 800-005571/2001 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE
ECONOMIA y lo establecido por el Decreto Nº 732 del 01 de junio de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto 732/2001 se fundamenta en los perjuicios resultantes del cierre de
los mercados de ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, CANADA, REPUBLICA DE
CHILE Y LA UNION EUROPEA, para los procesos económicos de los frigoríficos
que realizan operaciones de exportación cárnica.
Que mediante el artículo 1º del citado Decreto se establecen exenciones y
beneficios fiscales para las personas físicas o jurídicas titulares de
establecimientos exportadores de carnes y/o menudencias de las especies
animales susceptibles de contraer fiebre aftosa, en los que como mínimo el
TREINTA POR CIENTO (30%) de su facturación por venta de carne enfriada o
congelada y menudencias haya tenido como destino el mercado externo.
Que el último párrafo del artículo 5º del citado Decreto determina que dichas
disposiciones se aplicarán hasta la reapertura de los mercados externos según lo
determine la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Que a los efectos indicados en el considerando anterior, resulta adecuado tomar
como referencia la reapertura de la totalidad de los mercados de ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA, CANADA, REPUBLICA DE CHILE Y LA UNION
EUROPEA.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del
Decreto Nº 732 del 01 de junio de 2001.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1° — Establécese que las disposiciones del Decreto Nº 732 del 01 de
junio de 2001 serán de aplicación hasta la reapertura de los mercados de
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, CANADA, CHILE y la UNION EUROPEA.

�Artículo 2° — En caso que las modalidades o circunstancias en las que se
efectúe la reapertura de todos los mercados aludidos, no permitan determinar con
precisión la fecha de la misma, esta Secretaría dictará un acto administrativo
aclaratorio a este respecto.
Artículo 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Marcelo E. Regúnaga.

�</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0271/2001</text>
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                <text>Miércoles 20 de Junio de 2001</text>
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                <text>Establécese que serán de aplicación hasta la reapertura de los mercados de Estados Unidos de América, Canadá, Chile y la Unión Europea, las disposiciones del Decreto N° 732/2001.</text>
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                    <text>RESOLUCION 272/99
BUENOS AIRES, 12/8/99
VISTO el expediente n° 800-001277/99 del registro de esta Secretaría, y
CONSIDERANDO:
Que la firma AGROTECNOLOGIAS S.R.L. (EL BURO), solicita el Auspicio
de esta Secretaría para el “CONGRESO MUNDIAL AGROPECUARIO”, que
se llevará a cabo en la Ciudad de BUENOS AIRES, entre los días 1° y 5 de
noviembre de 1999.
Que los objetivos que se persiguen con la realización de dicho evento se
hallan estrechamente ligados a la acción que lleva a cabo en la materia esta
Secretaría.
Que el mismo pretende promover los últimos adelantos tecnológicos y de
manejo para la Ganadería, la Agricultura y los Agronegocios, de cara al tercer
milenio.
Que debido a las directivas impartidas por el Gobierno de la Nación en
materia de contención del gasto público la presente medida no implica costo
fiscal alguno.
Que se ha dado intervención al MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, el cual ha dado
su opinión favorable respecto del presente acto.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL
DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las
facultades conferidas por el artículo 1°, inciso 11) del Decreto N° 101 de
fecha 16 de enero de 1985, modificado por su similar N° 2202 del 14 de
diciembre de 1994.
Por ello,

�EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Otorgar el Auspicio de esta Secretaría para el “CONGRESO
MUNDIAL AGROPECUARIO”, que se llevará a cabo en la Ciudad de
BUENOS AIRES, entre los días 1° y 5 de noviembre de 1999.
ARTICULO 2°.- La medida dispuesta por el artículo 1° de la presente
resolución no implica costo fiscal alguno.
ARTICULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de
Registro Oficial y archívese.
Ricardo J. Novo.

�</text>
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                    <text>Resolución 280/2000 SAGPyA
Publicado en el Boletín Oficial del 26/06/2000
BUENOS AIRES, 21 de junio de 2000
VISTO el expediente Nº 18.218/98 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Resolución Nº 1354 de fecha 27 de octubre de 1994
del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, y
CONSIDERANDO:
Que la REPUBLICA ARGENTINA se encuentra declarada libre de las enfermedades de
los equinos correspondientes a la Lista A y de la mayoría de las enfermedades de la Lista
B publicadas por la Oficina Internacional de Epizootias (O.I.E.).
Que se considera de interés continuar adoptando medidas tendientes a preservar y
mejorar el citado estatus sanitario de la especie equina.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA autoriza
las operaciones de importación de equinos al país, según se trate de importaciones de
carácter temporal o definitivo, adoptando en consecuencia una metodología sanitario
cuarentenaria diferencial.
Que en tal sentido, dicha metodología de autorización de importaciones temporales de
equinos, hace dificultoso el control cuarentenario de ingreso, así como también su
posterior seguimiento, lo que ante una eventual alteración de su situación sanitaria
durante la permanencia en el país, pondría en riesgo potencial el nivel sanitario
alcanzado.
Que países con alto nivel de comercialización internacional de equinos, no contemplan
entre sus normativas el citado tratamiento sanitario diferencial.
Que para un mejor ordenamiento, corresponde dictar nuevas normas al respecto,
reemplazando lo legislado en la materia hasta la fecha, con relación al ingreso de équidos
al país.
Que la Comisión Nacional de Sanidad Equina del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, ha manifestado su conformidad y participado en la
elaboración del presente proyecto de modificación de los requisitos de importación de
équidos a la REPUBLICA ARGENTINA.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, ha tomado la intervención que le compete, aprobando el acto a
dictarse.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que en virtud de lo establecido en el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996, el suscripto es competente para dictar el presente acto conforme lo
establecido en el Decreto Nº 2773 del 29 de diciembre de 1992, modificado por sus
similares Nros. 507 del 8 de abril de 1994, 866 del 11 de diciembre de 1995, 660 del 24
de junio de 1996, 1450 del 12 de diciembre de 1996 y 1183 del 12 de noviembre de 1997.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:

�Artículo 1º - Toda autorización extendida por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, para amparar las importaciones de équidos a la
REPUBLICA ARGENTINA, sean éstas de carácter temporal o definitivo, tendrán un
tratamiento sanitario cuarentenario idéntico.
Artículo 2º - Los requisitos zoosanitarios para autorizar la importación de équidos a la
REPUBLICA ARGENTINA, desde terceros países son los establecidos en el Anexo II, que
forma parte integrante de la presente resolución.
Artículo 3º - Una vez arribados al país los équidos deberán cumplir con las condiciones y
requisitos sanitarios referidos a su tratamiento cuarentenario, indicados en el Anexo II que
forma parte integrante de la presente resolución.
Artículo 4º - Durante el período cuarentenario indicado en el artículo precedente, los
equinos importados serán sometidos a las pruebas diagnósticas a las que alude el Anexo
III, que forma parte integrante de la presente resolución.
Artículo 5º - El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
será quien coordine las acciones tendientes al cumplimiento de lo establecido en la
presente resolución, a cuyo efecto podrá dictar las normas complementarias a la misma.
Artículo 6º - Para el cumplimiento de lo expresado en los artículos 3º y 4º de la presente
resolución, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
destacará personal propio a fin de constatar oficialmente el cumplimiento de las pautas
enunciadas.
Artículo 7º - No serán de aplicación los incisos 22/23/24/25 y 26, apartado J) del Anexo I
de la Resolución Nº 1354 de fecha 27 de octubre de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL, por cuanto los mismos quedan expresamente derogados con el
dictado de la presente resolución, únicamente en lo que hace a la importación de équidos
a la REPUBLICA ARGENTINA.
Artículo 8º - Quedan asimismo derogadas las Circulares Nº 1 del 15 de julio de 1996 y Nº
7 de fecha 17 de julio de 1996, emitidas por la ex-Coordinación General de Cuarentena y
Prevención de la ex-Gerencia de Comercialización y Control Técnico del ex-SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
Artículo 9º - Los infractores a las normas de la presente resolución, serán sancionados
conforme lo establecido en el artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de
1996.
Artículo 10º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.
Antonio T. Berhongaray.

�ANEXO I
REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA LA IMPORTACION DE EQUIDOS
A LA REPUBLICA ARGENTINA
Los animales objeto de la operación y la documentación respectiva deben ajustarse a la
“NORMATIVA PARA LA AUTORIZACION DE LA IMPORTACION A LA REPUBLICA
ARGENTINA DE ANIMALES VIVOS Y/O SU MATERIAL REPRODUCTIVO”, establecidas
en la Resolución ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL Nº 1354 de fecha 27
de octubre de 1994 y/o su modificatoria, y estar amparados por un Certificado
Zoosanitario de Origen emitido por Autoridad Veterinaria Oficial, siendo el español UNO
(1) de los idiomas de su redacción, en el cual conste:
A. DATOS DE IDENTIFICACION
1 ) De los Equidos: - Raza - Sexo - Pelaje
- Identificación - Reseña gráfica - Edad
2) Origen
- País Exportador
- Lugar de Origen del/los équido/s
- Nombre y Dirección del Exportador
- Lugar de Embarque en el País Exportador
- En tránsito por
3) Destino
- Nombre y Dirección del Importador
- Medio de Transporte Internacional a utilizar
- Establecimiento de Destino
B. CERTIFICACIONES SANITARIAS
El Veterinario Oficial del País emisor deberá certificar que:
1. El País de origen y/o Procedencia, o Región del/los animal/es está oficialmente
declarado libre ante la Oficina Internacional de Epizootias (OIE), y dicha condición es
reconocida por la REPUBLICA ARGENTINA, de: Peste Equina Africana, Muermo,
Encefalomielitis Equina Venezolana, Durina, Viruela Equina y Encefalitis Japonesa.
2. El/los équido/s objeto de la exportación provienen de establecimiento/s no interdictados
oficialmente por razones sanitarias, y en los cuales no se registraron durante los últimos
SESENTA (60) días previos a su embarque, las siguientes enfermedades: Estomatitis
Vesicular, Arteritis Viral Equina, Rabia, Anemia Infecciosa Equina, Metritis Contagiosa
Equina, Surra (T. Evansi), Encefalomielitis Equina Este y Oeste, Exantema Vesicular
Coital, Influenza Equina (Tipo A), Rinoneumonitis Equina, Salmonella Abortus Equi,
Sarna, Piroplasmosis, Meloidosis y Linfangitis Epizoótica.
3. En cuanto a Arteritis Viral Equina, para équidos machos enteros vacunados deberá
constar el certificado oficial de inmunización respectivo.

�C. PRUEBAS SANITARIAS
Los équidos objeto de la presente exportación resultaron negativos, dentro de los
TREINTA (30) días previos a su embarque, a las pruebas realizadas según normas del
Código Zoosanitario Internacional de la OIE que se detallan a continuación:
- Anemia Infecciosa Equina: Test de Coggins.
- Piroplasmosis: Fijación del Complemento para Babesia equi y Babesia caballi, se
acepta como negativo a una dilución de UNO EN CINCO (1:5).
- Estomatitis Vesicular a virus New Jersey e Indiana:
a. Test de ELISA o
b. Seroneutralización.
D. VACUNACIONES
La vacunación de los animales objeto de la presente exportación deberá efectuarse con
vacunas aprobadas por la Autoridad Oficial competente, siendo las requeridas las
siguientes:
- Influenza Equina: entre QUINCE (15) y TREINTA (30) días previos a la exportación
con vacuna a virus muerto.
- Encefalomielitis Equina Este y Oeste: entre los QUINCE (15) y TREINTA (30) días
previos a la exportación con vacuna a virus muerto.
- Rinoneumonitis Equina: Vacunación entre QUINCE ( 15) a TREINTA (30) días previos
a la exportación, con vacuna a virus muerto.
E. TRATAMIENTOS
Los équidos objeto de la exportación fueron tratados contra parásitos internos y externos,
con productos aprobados por la Autoridad Oficial competente, dentro de los TREINTA (30)
días previos a su embarque.
F. CUARENTENA
En el País de Origen, los équidos deberán estar sometidos a Supervisión Oficial durante
el período que demande la realización de las pruebas y controles correspondientes.
G. NOTAS
1. Si el País exportador se declara libre ante la Oficina Internacional de Epizootias (OIE)
de alguna de las enfermedades para las que se solicitan pruebas diagnósticas,
vacunaciones o tratamientos, y dicha condición fuera reconocida por la REPUBLICA
ARGENTINA, quedará exceptuado de la realización de dichas tareas, debiendo hacer
constar en el Certificado Zoosanitario Oficial tal condición.
2. El veterinario oficial del país de origen certificará que el/los equino/s no ha/n estado en
contacto con otros animales de su misma especie y/o de condición sanitaria diferente,
o no certificados en forma similar, dentro de los TREINTA (30) días previos a su
embarque. Los movimientos de los équidos objeto de la exportación deberán
efectuarse en vehículos limpios y desinfectados con sustancias aprobadas
oficialmente, asegurándose la sanidad y el bienestar de los animales.
3. El/los équido/s fueron inspeccionados en el momento del embarque no presentando
síntoma alguno de enfermedad infecciosa ni parasitaria.
4. El certificado será aceptado como válido por la REPUBLICA ARGENTINA durante los
DIEZ (10) días corridos posteriores a la fecha de su emisión.

�5. Estos requisitos sanitarios tendrán vigencia en tanto las Areas Técnicas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, no consideren necesario
su modificación parcial o total.

�ANEXO II
NORMAS REFERIDAS A LAS CUARENTENAS DE IMPORTACION DE EQUIDOS A LA
REPUBLICA ARGENTINA
A. CONDICIONES GENERALES
-

A su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA, todo équido será controlado en el Puesto
Fronterizo correspondiente por personal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que verificará la documentación acompañante
(CERTIFICADO ZOOSANITARIO OFICIAL DE ORIGEN, FICHA FILIATORIA Y
SOLICITUD DE IMPORTACION AUTORIZADA POR EL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA), y de corresponderse la misma a lo
exigido, se extenderá el Permiso de Desembarque hacia la Sede de la Cuarentena,
debiéndose dar el aviso correspondiente al responsable de la importación dentro de
las DOCE (12:00) horas de arribados los animales al país.

-

El traslado desde el Puesto Fronterizo de Ingreso hasta la Sede Cuarentenaria Oficial
deberá realizarse en transportes precintados oficialmente y adecuados de tal forma
que garanticen las condiciones higiénico-sanitarias y de bienestar.

-

Los transportes a utilizar deberán ser de estructura cerrada de tal modo que
garanticen durante su itinerario, la no salida al exterior de los emuntorios, restos de
forraje, camas, etc., y que permitan su precintado.

-

Todo équido que se importe al país, sin excepción, cumplirá con iguales condiciones
sanitarias y serán sometidos durante su período cuarentenario a las pruebas
diagnósticas que se detallan en el presente Anexo.

-

El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA analizará y
determinará en cada caso la modificación a alguna/as de esas condiciones y pruebas
diagnósticas, así como también la posibilidad de solicitar la remisión oficial previa de
muestras al país de procedencia de los équidos a importarse

-

Ante la detección de un reactor positivo a cualquiera de los tests indicados en el Anexo
II, la totalidad de los équidos permanecerán cuarentenados hasta la resolución de las
medidas sanitarias a tomar según el caso.

-

Cuando por expresa solicitud se requiera que el período de aislamiento cuarentenario
se efectúe en predios distintos a la Estación Cuarentenaria Oficial, la Dirección
Nacional de Sanidad Animal del SERVlCIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, será quien considere y evalúe tal petición y quien apruebe la
habilitación de Sedes Cuarentenarias Externas, conforme a las pautas y condiciones
de habilitación, manejo y funcionamiento que se describen más adelante.

-

Estas sedes y condiciones cuarentenarias externas sólo serán factibles de análisis y
aplicación, entre otros, en los siguientes casos:
a) Cuando la cantidad de équidos a importarse exceda la capacidad de alojamiento
de la Estación Cuarentenaria Oficial o comprometa la misma para con otras
importaciones.

�b) Cuando la distancia entre el punto de ingreso y el establecimiento de destino final
en nuestro país justifique la no remisión a la Ciudad de Buenos Aires, para
cumplimentar su cuarentena de importación.
c) Cuando la finalidad por la que ingresa/n al país el/los équidos se corresponda con
su exclusiva participación en eventos internacionales (deporte, exhibición o
exposiciones), en cuyo caso no podrá extender su permanencia en el país por más
de CUARENTA Y OCHO (48) horas de finalizado el evento motivo de su
importación.
B. REQUISITOS Y CONDIClONES PARA LAS CUARENTENAS EXTERNAS
B. 1. DE LAS SEDES CUARENTENARIAS
1. El establecimiento propuesto por el importador deberá estar alejado a más de TRES
(3) kilómetros de radio de todo tipo de concentración de équidos, entendiendo por tal
todo predio o lugar -abierto o cerrado- en el cual habitualmente se concentran équidos
o especies animales susceptibles, tales como: exposiciones rurales locales,
provinciales, nacionales o internacionales; hipódromos de carreras, carreras de trote,
carreras cuadreras; torneos de polo, pato, concursos de salto, adiestramiento, pruebas
completas; palenques para équidos de alquiler y paseo; competencias campestres de
destreza como domas, jineteadas, carreras de sortija; concursos de marcha, desfiles
de centros tradicionalistas; circos, zoológicos; ferias y remates de équidos; clubes y
countries con caballerizas, centros de descanso, entrenamiento o rehabilitación;
caballerizas de las Fuerzas Armadas y de Seguridad.
2. Deberá cumplir, de corresponder, con las condiciones exigidas por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA en cuanto a su Registro
Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA).
3. Que en los potreros de los establecimientos circundantes que lindan con la Sede
Cuarentenaria propuesta no haya especies animales susceptibles a las enfermedades
de los équidos.
4. No tener ni haber tenido en su predio, en los últimos DIEZ (10) días previos a su
utilización como establecimiento cuarentenario, a animales de ninguna especie
susceptible a las enfermedades de los équidos.
5. No haberse constatado casos de enfermedades transmisibles de importancia
epidemiológica que puedan afectar a los équidos, tanto en ese como en otros
establecimientos ubicados dentro de un radio de VEINTICINCO (25) kilómetros, en los
últimos SESENTA (60) días.
6. Los alambrados perimetrales y los accesos a la Sede Cuarentenaria deberán estar en
perfecto estado de integridad y acondicionados de tal manera que aseguren la
contención y el aislamiento de los animales alojados y permita el adecuado control de
ingreso de personas, animales domésticos o vehículos ajenos a la cuarentena.
7. Disponer de lugar para el alojamiento del personal, oficial y privado, designados
expresamente para el control y cuidado de los animales, y contar con rampas para
carga y descarga en buen estado de conservación.
B.2. DEL AREA CUARENTENARIA O DE AISLAMIENTO DE LA SEDE

�1. El sector asignado como área cuarentenaria o de aislamiento dentro del
establecimiento seleccionado, deberá guardar una distancia mínima de DOSCIENTOS
(200) metros del perímetro del mismo.
2. No podrán ingresar vehículos.
3. Podrá ser ocupado únicamente con équidos procedentes de un mismo país de origen
o que, siendo de distintas nacionalidades, provengan de países de iguales condiciones
sanitarias.
4. En dicho sector quedará/n alojado/s el/los équido/s desde el momento de su llegada
hasta que las autoridades del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA autoricen su liberación.
5. De corresponder, la única excepción a lo mencionado en el punto precedente será la
incorporación de las yeguas necesarias para la realización de pruebas biológicas de
diagnóstico.
6. El solicitante o su representante designará un responsable de la cuarentena, quien
garantizará la presencia de personal profesional y/o de cuidado de los animales
durante el período que dure la misma, los que no podrán tener contacto con otros
animales ajenos a la cuarentena, mientras ésta se lleve a cabo.
7. El área cuarentenaria deberá contar con las siguientes instalaciones mínimas:
-

-

-

Un cerco perimetral con un único ingreso al área.
Por dentro de este perimetral podrán utilizarse otras formas de protección habituales,
tales como corrales de madera, piquetes u otras.
Instalaciones y/o equipos que garanticen la realización de las tareas sanitarias: bomba
manual o motobombas para desinfección, mangas para sujeción y extracción de
muestras.
Boxes que permitan el adecuado alojamiento y aislamiento de los animales. Sus
paredes, suelos y techos deberán estar construidos de material impermeable que
pueda resistir una limpieza continua y su desinfección.
No se utilizarán sistemas comunicantes de circulación continua de agua entre los
boxes.

C. DE LAS CUARENTENAS EXTERNAS
Una vez habilitado el predio y concentrado/s el/los equino/s objeto de la importación en el
mismo, así como de las yeguas necesarias para la realización de las pruebas biológicas,
en caso de corresponder, el profesional actuante de la Dirección Nacional de Sanidad
Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, dará
por iniciada la cuarentena, procediendo a la verificación de la/s ficha/s de filiación de los
animales concentrados y a la inspección clínica de los mismos.
Toda la documentación original quedará en poder del personal del citado Servicio
Nacional, obrando copia de la misma en la Sede Cuarentenaria.
C.1. SEGURIDAD Y REGISTRO DE NOVEDADES
1. Los accesos al establecimiento y al área de aislamiento deberán contar con UN
(1) sistema de seguridad, que garantice mantener la estricticidad de ingreso.
Unicamente ingresarán aquellas personas que estén autorizadas a realizarlo,
las cuales deberán estar fehacientemente identificadas y registradas.

�2. Ese servicio de seguridad llevará UN (1) libro foliado de Registro de Novedades
actualizado. En él se volcarán todos los movimientos de ingresos y egresos de
las personas autorizadas y cualquier otra novedad que se produzca durante el
período que demande la misma.
3. En el libro antes citado constará el nombre de los veterinarios privados y
oficiales, así como del y/o los cuidadores responsables del o los animales
autorizados a prestar servicios en el predio, con aclaración de su cargo y
función, así como el horario en que ingresaron o egresaron del mismo.
4. Se deberán hacer constar en las Planillas de novedades sanitarias habilitadas al
efecto, todas las maniobras sanitarias que se practiquen con los animales, así
como las fechas de su realización y el profesional que las realizara.

C.2. MANEJO DE LAS ACTIVIDADES QUE SE REALIZAN EN LA SEDE
1. El movimiento de personal de trabajo dentro del área deberá limitarse al mínimo
posible y ajustarse a las tareas indispensables a desarrollar en ella.
2. Los transportes utilizados para el traslado de los animales, así como los
vehículos de las personas autorizadas a ingresar a la Sede serán debidamente
desinfectados (con productos aprobados oficialmente) previo a su entrada y a
su salida de la cuarentena.
3. Luego de descargados los animales en sus boxes de alojamiento, las camas
utilizadas en los transportes serán incineradas en forma inmediata o
depositadas en contenedores ubicados a tal efecto en el acceso al área
cuarentenaria, los que deberán permanecer tapados en el lugar hasta finalizado
el período de cuarentena.
4. Todos los elementos e insumos correspondientes al cuidado, abrevamiento y
alimentación de los equinos (baldes, comederos, etc.), no podrán ser
compartidos entre los animales cuarentenados, por lo que se adoptará la
metodología más apropiada para el caso.
5. A su ingreso al área de aislamiento, el personal autorizado deberá mudar su
calzado y vestimenta por aquél que el responsable privado de la Sede deberá
proveer a tal efecto (mameluco, guantes, botas, etc.). Estos elementos deberán
permanecer dentro del área por el período cuarentenario, a excepción que se
requiera de su lavado y desinfección, lo que deberá ser realizado dentro de la
Sede.
6. Todo material que se utilice dentro del área cuarentenaria, a excepción de los
mencionados en el punto anterior del presente Anexo, no podrá ser retirado de
la misma hasta la finalización de la cuarentena. En caso de tratarse de material
descartable, podrá ser eliminado por incineración dentro del predio.
7. Los residuos de forrajes y camas provenientes del área de aislamiento deberán
ser incinerados en el propio establecimiento o permanecer en volquetes
tapados hasta la finalización de la cuarentena.

�8. Los efluentes provenientes del área de aislamiento no podrán desembocar en
lagunas o cursos de agua naturales, debiendo canalizarse a cámaras sépticas,
pozos ciegos u otros sistemas terminales.
9. Todos los animales cuarentenados serán sometidos diariamente a un control
clínico, consistente en la evaluación de su estado general y la toma matutina y
vespertina de su temperatura corporal, datos éstos que serán asentados en las
Planillas individuales de Registro Térmico que se proveerán para tal fin.
10. La identificación del/los animales y la/s extracciones de sangre serán realizadas
únicamente por el profesional del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA -preferentemente acompañado por el
profesional privado designado-, y serán inmediatamente remitidas los
laboratorios oficiales o de la red, donde se realizarán los test diagnósticos
correspondientes.
11. Otras acciones, tales como extracciones de hisopados genitales, tratamiento
posterior requerido para la prueba de Metritis Contagiosa Equina, colecta de
semen para diagnóstico de Arteritis Viral Equina, u otras, podrán ser realizadas
por los veterinarios particulares autorizados con la supervisión del veterinario
oficial.
C.3. RESPONSABILIDAD DEL PERSONAL AUTORIZADO
1. Solo estarán autorizados a ingresar al área de aislamiento:
- Personal perteneciente al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA que se encuentre debidamente registrado.
- UN ( 1 ) Veterinario asignado por cada propietario o responsable peticionario.
- Personal de cuidado y manejo de cada propietario o responsable peticionario.
- Todo otro personal no incluido en la nómina de autorizados (herreros,
radiólogos u otros especialistas), podrán tener acceso al área cuarentenaria
únicamente a solicitud de lo/s señor/es veterinario/s responsable/s del/los
animales alojados, y contando con la autorización previa del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
2. UN (1) profesional designado por el peticionante tendrá carácter de Jefe del
Servicio Veterinario de la Sede Cuarentenaria, el que quedará expresamente
notificado del conocimiento y plena aceptación del presente acto administrativo,
quedando UN (1) ejemplar en su poder y el duplicado en poder del personal del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
responsable de la cuarentena.
3. El citado profesional privado será responsable del pleno cumplimiento y
aplicación de las pautas establecidas en la presente norma y de mantener
aislados a los animales en el área de aislamiento, desde el momento de su
recepción y hasta que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA autorice su liberación.
4. Toda modificación y/o incumplimiento de las condiciones establecidas en el
presente Anexo podrán ser motivo de anulación de la cuarentena y
consecuentemente de la determinación que el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA tome al respecto.

�5. El personal asignado al cuidado y mantenimiento de los equinos, estará
disponible previamente al arribo del/de los animal/es a la cuarentena, y deberán
certificar fehacientemente que no tendrán contacto directo con otros equinos
durante el período que demande la cuarentena.
C.4. NOVEDADES SANITARIAS DURANTE LA CUARENTENA
1. Si por cualquier medio o vía, durante el transcurso de la cuarentena, el
Veterinario a cargo de Sede, o el veterinario del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, tomaran conocimiento de la
existencia de UNO (1) o más equinos reactores a cualquiera de las pruebas a
diagnosticar, detectaran signos o síntomas, o sospecharan de la presencia de
alguna enfermedad infectocontagiosa, procederán de inmediato, según dictan
las normas y procedimientos vigentes, según se trate de enfermedad
constatada o exótica para la REPUBLICA ARGENTINA.
2. De ocurrir lo expresado, el Veterinario Oficial, entre otras acciones que
considere conveniente, deberá proceder a:
2.1. Labrar un Acta de Constatación en la que conste la siguiente información:
- Medida/s adoptada/s: interdicción del establecimiento, suspensión
provisoria de tareas u otra.
- Motivo por el cual se procede a tomarlas: presunción o confirmación
diagnóstica de enfermedad, u otro.
- Marco Normativo: la presente resolución.
2.2. Remitir en forma inmediata el actuado labrado vía fax a la Dirección
Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
D. DE LAS YEGUAS TESTIGO
En los casos que las pruebas diagnósticas requieran de yeguas testigo, la totalidad de
ellas (DOS (2) por cada padrillo a importarse), deberán estar alojadas en la Sede
Cuarentenaria antes del arribo del/los animal/es con la suficiente antelación,
acompañadas de un resultado negativo al test Piroplasmosis y Arteritis Viral Equina,
emitido por Laboratorio Oficial o habilitado, y debidamente identificadas con su
correspondiente ficha de filiación.
Deberán además cumplimentar para su ingreso a la Sede con las resoluciones referidas
a:
- Influenza equina
- Encefalomielitis equina
- Test de Coggins
E. NORMAS CUARENTENARIAS ESPECIFICAS PARA EQUINOS ASISTENTES A
EVENTOS HIPICOS INTERNACIONALES
1. Esta modalidad cuarentenaria específica para equinos asistentes a eventos hípicos
internacionales estará en un todo sujeta al marco de la presente normativa en todo su
contenido, particularmente los referidos a sus condiciones generales, instalaciones,
seguridad y registro de novedades, manejo de personal e insumos, control clínico y
sanitario de los animales, movimiento y responsabilidad del personal autorizado.

�2. La autorización de importación para este tipo de eventos internacionales incluirá en la
solicitud, la Declaración Jurada del/de los importadores y/o entidades organizadoras
en la que se dejará constancia:
- De que dichos animales ingresan al país sin fines reproductivos.
- Del/de los lugar/es que forman parte del evento, fechas y tiempo de duración del
mismo.
- De que el/los equino/s importados no harán abandono de la Sede habilitada bajo
ninguna circunstancia sin el aviso y la autorización oficial previa.
3. El arribo de los équidos al país para este tipo de eventos se hará con la siguiente
antelación:
- De un mínimo de SETENTA Y DOS (72) horas para los concurrentes a eventos
únicos.
- De SIETE (7) días como mínimo en caso de eventos que involucren el
desplazamiento de los animales entre DOS (2) o más Sedes Cuarentenarias.
- Los plazos arriba indicados sólo podrán modificarse por estrictas razones de fuerza
mayor debidamente justificadas.
4. Será considerada como Sede Cuarentenaria al propio predio del club, hipódromo u
otro tipo de establecimiento co-organizador del evento al cual concurrirán los équidos
motivo de la importación.
5. Por área cuarentenaria de la Sede, para los aislamientos respectivos, se designa al
sector de la misma especialmente asignado a tal fin, el que deberá estar
perfectamente delimitado, acondicionado y separado del resto de los animales
oriundos del país, según las indicaciones que realice el personal oficial a fin de
garantizar su cumplimiento.
6. Dentro del área de aislamiento mencionada, los équidos serán agrupados por
delegaciones separadas acorde a las condiciones sanitarias de sus países de origen, y
será responsabilidad de la entidad organizadora el prever con la debida antelación tal
situación a efectos de contar con el adecuado acondicionamiento del área.
7. De ser necesario, podrá utilizarse otra Sede Cuarentenaria alternativa que, cumpliendo
iguales condiciones y requisitos, se encuentren dentro de un radio menor a TRES (3)
kilómetros del lugar en el cual se llevará a cabo el evento, y que cuente con la debida
habilitación oficial.
8. El sector de entrenamiento y/o ejercitación de los equinos importados, podrá ser el
mismo que utilizan los equinos estables del lugar, debiendo para ello determinarse un
horario diferencial de tareas, el cual quedará registrado en el Libro de Registro de
Novedades establecido a tal efecto.
9. Para su egreso del país, los animales se movilizarán desde la Sede del evento hasta
el Puesto de Frontera, en transportes que respondan a lo descripto en el apartado A.
del presente Anexo, debidamente precintados por personal del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y acompañados de la documentación
respectiva, dentro de un plazo no mayor a las CUARENTA Y OCHO (48) horas de
concluido el evento deportivo para el cual fueron importados, a no ser que medien
estrictas razones de fuerza mayor debidamente justificadas.

�10. En los casos en que el evento incluya más de un lugar de destino e implique el
desplazamiento de los equinos importados entre DOS (2) o más Sedes, se autorizará
el mismo mediante un único acto administrativo, debiendo cumplirse con los siguientes
requisitos:
- Que todos los clubes o establecimientos que forman parte del evento estén
previamente habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
- Que en ellos se cuente con control permanente de estabulación de los animales
importados, lo que estará a cargo y bajo responsabilidad del Servicio Veterinario
que la entidad organizadora designe.
- Que el transporte y movimiento de los animales entre las Sedes que forman parte
del evento, se realice de la forma descripta en el Apartado A. del presente Anexo,
con supervisión y control oficial de despacho y arribo.
- El Veterinario Oficial del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA de la jurisdicción de egreso, será el responsable de la
comunicación de tal despacho a su par de la jurisdicción de destino.
- La autorización de importación extendida para esta modalidad, caducará
automáticamente cuando se comprobare que se dio al animal un uso diferente al
que fuera específicamente autorizado para su ingreso al país, debiendo
reexportarse de inmediato y haciéndose los responsables pasibles de las
sanciones que correspondieren.
F. DE LOS COSTOS QUE LA OPERATORIA DEMANDE
Todos los costos que la operatoria de importación demande, tales como tasa de
inspección, pruebas serológicas, gastos de movilidad, viáticos y estadías originados en
los desplazamientos indispensables del personal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, así como todo aquel otro que el cumplimiento de la
presente resolución demande, serán notificados al solicitante en forma previa, debiendo,
una vez conformados, hacerlos efectivos de acuerdo a las reglamentaciones
administrativas vigentes en el citado Organismo.

�MODELO DE SOLICITUD PARA LA AUTORIZACION DE CUARENTENAS EXTERNAS Y
DE EVENTOS HIPICOS INTERNACIONALES
Solicito se inicien las acciones para la habilitación del/de los
Establecimiento/s

Localidad, partido o departamento
y Provincia

a fin de cuarentenar a el/los equino/s correspondiente/s a:
SOLICITUD/ES DE IMPORTACION Nº: _______________________________________
PROCEDENCIA DE LOS EQUINOS: _________________________________________
Importador: _____________________________________________________________
INGRESO:______________________________________________________________
Fecha:

/

/

- Puesto Fronterizo de ingreso:___________________________

PERMANENCIA:
Evento para el cual se importa (*):__________________________________________
Fecha y duración del evento (*):____________________________________________
Itinerario de los equinos (*):_______________________________________________
_____________________________________________________________________
_____________________________________________________________________

EGRESO (*):
Fecha:

/

/

- Puesto Fronterizo: ________________________________

* Si corresponde
Declaro conocer y aceptar plenamente el contenido de la Resolución Nº _________ y ser
el responsable del/de los équido/s detallado/s en la solicitud de importación arriba
indicada.

Firma y Aclaración

Tipo y Nº de Documento de Identidad

�ANEXO III
PRUEBAS DIAGNOSTICAS
1. Las siguientes son las pruebas diagnósticas a las que será sometido todo équido que
se importe al país:
Peste Equina Africana, Estomatitis Vesicular (Indiana y New Jersey), Encefalomielitis
Venezolana, Muermo, Durina, Metritis Contagiosa, Arteritis Viral Equina, Anemia
Infecciosa y Piroplasmosis (Babesia equi y B. caballi).
2. Tipo de prueba y especificaciones:
- Peste Equina Africana: Negativo al Test de ELISA indirecto a la dilución de suero
UNO EN VEINTICINCO (1:25) (Incluye reactores vacunales).
-

Encefalomielitis Venezolana: Negativo a Seroneutralización o Test de ELISA.

-

Estomatitis Vesicular (Indiana y New Jersey): Negativo al Test de ELISA.

-

Muermo: Negativo a la dilución UNO EN CINCO (1:5) de suero a fijación de
complemento.

-

Durina: Negativo a la dilución UNO EN CINCO (1:5) de suero a fijación de
complemento.

-

Metritis Contagiosa: Negativo a cultivo de triple hisopado genital.

-

Anemia Infecciosa: Negativo a inmunodifusión en agar gel.

-

Piroplasmosis (B. equi y B. caballi): Negativo a la dilución UNO EN CINCO (1:5) de
suero a fijación de complemento.

-

Arteritis Viral Equina: Seroneutralización según se detalla:
Hembra o macho castrados: DOS (2) pruebas realizadas con un intervalo de
CATORCE (14) días entre ellas, en las cuales se demuestre que, entre la primera y
segunda prueba, el título se mantiene o decrece.
Machos enteros: En animales no vacunados: Negativos a DOS (2) pruebas
realizadas con un intervalo de CATORCE (14) días entre ellas.
En vacunados: Negativos a la prueba biológica o de aislamiento en semen.

3.

El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
analizará y determinará en cada caso la modificación a alguna/s de las pruebas
diagnósticas arriba mencionadas, así como también el solicitar la remisión oficial
previa de muestras al país de procedencia del/de los équido/s a importarse.

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                <text>Toda autorización extendida por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, para amparar las importaciones de équidos a la REPUBLICA ARGENTINA, sean éstas de carácter temporal o definitivo, tendrán un tratamiento sanitario cuarentenario idéntico.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por artículo 19º de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3238#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución Nº 617/2005&lt;/a&gt; de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Resolución 281/2001 SAGPyA
Determínase la captura máxima permisible para la especie merluza común para el
año 2001 al sur del paralelo 41° Sur.
BUENOS AIRES, 28 de junio de 2001
VISTO el expediente N° 800-006133/2001 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto N° 189 de fecha 30 de diciembre de 1999, el SECRETARIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION es la Autoridad competente
para establecer la Captura Máxima Anual de la especie merluza común (Merluccius
hubbsi).
Que el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO
(INIDEP) a través del Informe Técnico N° 19 de fecha 26 de abril de 2001, recomienda
el mantenimiento de las regulaciones puestas en práctica durante la temporada anterior
a efectos de lograr un incremento en la biomasa en los años venideros.
Que bajo tales parámetros dicho organismo recomienda para el presente año 2001 que
las capturas no excedan de DOSCIENTAS DIEZ MIL TONELADAS (210.000 tn) para el
efectivo existente al sur del paralelo 41° Sur.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente en virtud de las
facultades conferidas por el artículo 2° del Decreto N° 189 de fecha 30 de diciembre de
1999.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1° — Determínase la Captura Máxima Permisible para la especie merluza
común (Merluccius hubbsi), para el año 2001 al sur del paralelo 41° Sur en
DOSCIENTAS DIEZ MIL TONELADAS (210.000 tn).
Artículo 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
Marcelo E. Regúnaga.

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                    <text>RESOLUCION Nº 284/99 SAGPyA
BUENOS AIRES, 12 de agosto de 1999
VISTO el expediente Nº 17.434/98 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Resolución Nº 513 del 10 de agosto de 1998 del registro de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, Y
CONSIDERANDO:
Que la resolución citada en el Visto permite, según lo previsto en el artículo 4º, la comercialización
de los remanentes declarados de productos formulados en base a clordano y lindano.
Que declarados los remanentes, surge insuficiente el plazo inicial establecido.
Que los usos a los cuales podrían destinarse los remanentes son el suelo, como hormiguicida de
jardín, para el caso del clordano y como terápico para tratamiento de semillas en el caso del
lindano.
Que en virtud de los usos resultantes no se producirían niveles de exposición de personas o biota
que deriven en un riesgo inaceptable durante un lapso reducido de tiempo.
Que el artículo 6º de la Resolución Nº 513/98 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, faculta al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA a dictar las medidas reglamentaria pertinentes.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA ha tomado la debida intervención.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el
artículo 8º, inciso m) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996 y del Decreto Nº 1450 del
12 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Ampliar el plazo de comercialización de remanentes de principios activos y
productos formulados a base de clordano y lindano declarado según lo dispuesto por Resolución
Nº 513 del 10 de agosto de 1998 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION, hasta el 31 de marzo del año 2000.
ARTICULO 2º.- Las personas físicas y jurídicas que comercializarán remanentes como
consecuencia de la cancelación de sus registros de principio activo y productos formulados,
deberán cumplir con el procedimiento indicado en el Anexo que forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTICULO 3º.- Las infracciones a la presente resolución serán sancionadas de acuerdo con lo
normado en el artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.

�ARTICULO 4º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su
publicación el Boletín Oficial.
ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Fdo. Ricardo J. NOVO (Secretario)
RESOLUCION Nº 284/99
ANEXO
PROCEDIMIENTO PARA LA LIQUIDACION DE REMANENTES
a) Cada empresa deberá proceder a la apertura de un Libro de Registro, foliado y rubricado por el
REGISTRO NACIONAL DE TERAPEUTICA VEGETAL del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA en un tiempo que no supere los TREINTA (30) días de la
puesta en vigencia de la presente resolución.
b) En el primer folio del libro, la empresa asentará, a modo de declaración jurada el remanente de
producto formulado y técnico a la fecha de apertura del libro, firmada por el representante legal.
c) En folio 2 y subsiguientes, se asentarán los registros en los cuales se hará constar la siguiente
información:
- Nombre del comprador y número de CUIT.
- Volumen de producto vendido.
- Número/s de lote/s.
- Número de factura emitida.
d) Declaración jurada trimestral de remanentes efectuada por el representante legal de la
empresa.
El libro de Registros estará a disposición del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA en el domicilio legal de la empresa y deberá ser presentado toda vez que se
requiera.

�</text>
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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Ampliar el plazo de comercialización de remanentes de principios activos y productos formulados a base de clordano y lindano declarados según lo dispuesto por Resolución Nº 513 del 10 de agosto de 1998 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, hasta el 31 de marzo del año 2000.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=333204"&gt;Resolucion N° 1696/2019 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Ampliase el plazo de comercializacion de remanente de princios activos y productos formulados a base de Clordano y Lindano</text>
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                    <text>RESOLUCION Nº 284/99 SAGPyA
BUENOS AIRES, 12 de agosto de 1999
VISTO el expediente Nº 17.434/98 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Resolución Nº 513 del 10 de agosto de 1998 del registro de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, Y
CONSIDERANDO:
Que la resolución citada en el Visto permite, según lo previsto en el artículo 4º, la comercialización
de los remanentes declarados de productos formulados en base a clordano y lindano.
Que declarados los remanentes, surge insuficiente el plazo inicial establecido.
Que los usos a los cuales podrían destinarse los remanentes son el suelo, como hormiguicida de
jardín, para el caso del clordano y como terápico para tratamiento de semillas en el caso del
lindano.
Que en virtud de los usos resultantes no se producirían niveles de exposición de personas o biota
que deriven en un riesgo inaceptable durante un lapso reducido de tiempo.
Que el artículo 6º de la Resolución Nº 513/98 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, faculta al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA a dictar las medidas reglamentaria pertinentes.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA ha tomado la debida intervención.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el
artículo 8º, inciso m) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996 y del Decreto Nº 1450 del
12 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Ampliar el plazo de comercialización de remanentes de principios activos y
productos formulados a base de clordano y lindano declarado según lo dispuesto por Resolución
Nº 513 del 10 de agosto de 1998 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION, hasta el 31 de marzo del año 2000.
ARTICULO 2º.- Las personas físicas y jurídicas que comercializarán remanentes como
consecuencia de la cancelación de sus registros de principio activo y productos formulados,
deberán cumplir con el procedimiento indicado en el Anexo que forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTICULO 3º.- Las infracciones a la presente resolución serán sancionadas de acuerdo con lo
normado en el artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.

�ARTICULO 4º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su
publicación el Boletín Oficial.
ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Fdo. Ricardo J. NOVO (Secretario)
RESOLUCION Nº 284/99
ANEXO
PROCEDIMIENTO PARA LA LIQUIDACION DE REMANENTES
a) Cada empresa deberá proceder a la apertura de un Libro de Registro, foliado y rubricado por el
REGISTRO NACIONAL DE TERAPEUTICA VEGETAL del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA en un tiempo que no supere los TREINTA (30) días de la
puesta en vigencia de la presente resolución.
b) En el primer folio del libro, la empresa asentará, a modo de declaración jurada el remanente de
producto formulado y técnico a la fecha de apertura del libro, firmada por el representante legal.
c) En folio 2 y subsiguientes, se asentarán los registros en los cuales se hará constar la siguiente
información:
- Nombre del comprador y número de CUIT.
- Volumen de producto vendido.
- Número/s de lote/s.
- Número de factura emitida.
d) Declaración jurada trimestral de remanentes efectuada por el representante legal de la
empresa.
El libro de Registros estará a disposición del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA en el domicilio legal de la empresa y deberá ser presentado toda vez que se
requiera.

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                <text>Ampliar el plazo de comercialización de remanentes de principios activos y productos formulados a base de clordano y lindano declarado según lo dispuesto por Resolución Nº 513 del 10 de agosto de 1998 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, hasta el 31 de marzo del año 2000.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=59390"&gt;Resolución SAGPyA N° 0284/1999&lt;/a&gt;</text>
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            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/4574#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 1696/2019 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
PESCA
Resolución 285/2001
Establécese que los buques pesqueros fresqueros, cuya especie objetivo
sea la merluza común y cuenten con permiso de pesa para la captura de la
misma, podrán efectuar operaciones al sur del paralelo 41° Sur a partir del 1°
de julio y hasta el 31 de diciembre de 2001. Cronograma de capturas
máximas bimestrales.
Bs. As., 29/6/2001
VISTO el expediente N° 800-006142/2001 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 189 de fecha 30 de diciembre de 1999, se declaró la
Emergencia Pesquera para la especie merluza común (Merluccius hubbsi).
Que dicho decreto estableció en su artículo 2° que "el Poder Ejecutivo Nacional
adoptará las normas que sean necesarias para regular o prohibir la pesca de dicha
especie, teniendo en cuenta la preservación del recurso y subsidiariamente, las
consecuencias sociales que pudieran derivarse".
Que asimismo la mencionada norma establece que tales facultades deben ser
ejercidas por el SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALMENTACION por resolución fundada y atendiendo las pautas mencionadas en
el considerando anterior así como a las establecidas por el artículo 1° de la Ley
24.922.
Que resulta necesario otorgar un marco de estabilidad y. previsibilidad a la
actividad de los operadores pesqueros dentro de la emergencia en la que se
encuentra inmerso, el recurso merluza común (Merluccius hubbsi), a efectos de
atemperar al máximo las consecuencias de tal situación.
Que asimismo resulta imprescindible atender a la problemática de cada uno de los
Estados Provinciales, con el objeto de evitar que las medidas de emergencia
establecidas produzcan un impacto socio-económico no deseado.
Que el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO
PESQUERO (INIDEP) ha realizado los informes técnicos correspondientes
recomendando la captura máxima sostenible de la especie merluza común
(Merluccius hubbsi).

�Que a efectos de un mejor ordenamiento de la pesquería de merluza común
resulta necesario rever la asignación de las capturas para el primer semestre del
presente año, advirtiéndose la inclusión en el Anexo I de la Resolución N° 16 de
fecha 16 de abril de 2001 del registro de esta Secretaría, de determinados buques
que no cumplían con requisitos esenciales para la captura de la especie señalada.
Que asimismo se incluyen en el Anexo I de la presente, un determinado número
de embarcaciones, que no habiendo sido contempladas por la resolución citada en
el considerando anterior, se encuentran en condiciones de integrar el listado de
buques con derecho a la asignación que se efectúa.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le
compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente, en virtud de las
facultades conferidas por el Decreto N° 189 de 30 de diciembre de 1999 y el
Decreto N° 373 de fecha 28 de marzo de 2001.
Por ello,
El SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1° — Establécese que los buques pesqueros fresqueros, cuya especie
objetivo sea la merluza común (Merluccius hubbsi) y cuenten con permiso de
pesca para la captura de la misma, podrán efectuar operaciones al sur del paralelo
41° Sur a partir del 1° de julio y hasta el 31 de diciembre de 2001, según el
cronograma de capturas máximas bimestrales que constan en el Anexo I que
forma parte de la presente resolución.
Art. 2° — Todo buque de la flota pesquera nacional podrá pescar al norte del
paralelo 41° sur de conformidad con sus respectivos permisos de pesca y la
normativa vigente, con excepción de los buques de la flota congeladora arrastrera.
Art. 3° — Las capturas efectuadas por los buques citados en el artículo 1° al norte
del paralelo 41° S, no serán descontadas de los máximos otorgados por el Anexo
I, cuando la marea se realice íntegramente en la zona señalada. Cuando el buque
efectúe tareas de pesca al norte y sur del citado paralelo durante una misma
marea el total de la captura realizada será descontado de lo asignado a la
embarcación por la presente resolución para el bimestre correspondiente.
Art. 4° — Cuando el buque al que se le asignara una captura bimestral de
conformidad con la presente resolución, no capturara el total otorgado, transferirá
en forma automática el excedente al bimestre inmediato posterior.

�Art. 5° — No podrán transferirse valores de un bimestre posterior a uno anterior.
La superación del valor asignado de capturas bimestrales, será considerado a los
efectos del descuento del bimestre inmediato posterior, como el doble de lo
efectivamente excedido, salvo cuando se trate del último bimestre del 2° semestre,
en que se aplicarán las sanciones previstas por la Ley 24.922.
Art. 6° — El armador de todo buque de la flota pesquera, cuente o no con permiso
de pesca para la captura de merluza hubbsi, que no estando incluido en las
previsiones de la presente, se excediera en su captura de dicha especie en más
de un DIEZ POR CIENTO (10%) del total de lo obtenido durante la marea, será
sancionado de conformidad con lo establecido por la Ley 24.922.
Art. 7° — Los valores bimestrales asignados a cada buque podrán ser transferidos
a otra unidad de la misma empresa o grupo empresario que cuente con permiso
de pesca que lo habilite para la captura de especie merluza común, siempre que
opere como fresquero y que la transferencia de cupo solicitada no implique el
aumento del esfuerzo pesquero.
Si el buque cedente continuara efectuando tareas de pesca, sólo podrá ceder el
SESENTA POR CIENTO (60%) de los valores asignados para cada bimestre, por
el ANEXO I perdiendo el derecho de capturar o transferir el porcentaje remanente,
sin perjuicio de las capturas que se efectúen en carácter de pesca incidental.
Cuando un buque cediera su cupo a otra embarcación y quedara detenido en
muelle por razones de fuerza mayor durante el bimestre que se trata, podrá ceder
la totalidad de los valores asignados.
Art. 8° — Los valores asignados por las Resoluciones Nros. 73 de fecha 1° de
febrero de 2001 y 16 de fecha 16 de abril de 2001, ambas del registro de esta
Secretaría, que no hubiesen sido utilizados durante el primer semestre, caducarán
automáticamente a partir del 1° de julio de 2001.
Art. 9° — Los buques de eslora superior a VEINTICINCO METROS (25 m.) así
como la totalidad de los dedicados a la captura de langostino, deberán contar
indefectiblemente con el SISTEMA DE MONITOREO SATELITAL (MONPESAT)
en funcionamiento.
Art. 10. — Los buques comprendidos en el Anexo I de la presente resolución,
deberán contar con la presencia de un inspector a bordo, salvo expresa
autorización de la Autoridad Competente.
Art. 11. — Asígnese un total de TRES MIL TONELADAS (3000 tn) de la especie
merluza común (Merluccius hubbsi) para ser distribuidas en forma adicional a los
valores de captura establecidos por el Anexo I de la presente resolución, entre los
buques fresqueros incluidos en el mismo, que destinen a partir del momento de la
asignación del cupo adicional la totalidad de la captura a ellos asignada
exclusivamente a las plantas procesadoras situadas en las localidades costeras de
la Provincia de SANTA CRUZ.

�Art. 12. — Asígnese un total de TRES MIL TONELADAS (3.000 tn.) de la especie
merluza común (Mertuccitis hubbsi) para ser distribuidas en forma adicional a los
valores de captura establecidos por el Anexo I de la presente, entre los buques
fresqueros incluidos en el mismo, que destinen a partir del momento de la
asignación del cupo adicional la totalidad de la captura a ellos asignada
exclusivamente a las plantas procesadoras situadas en las localidades costeras de
la Provincia del CHUBUT..
Art. 13. — La SUBSECRETARIA DE PESCA. Y ACUICULTURA dependiente de
esta Secretaría coordinará juntamente con las autoridades competentes de las
Provincias del CHUBUT y SANTA CRUZ el mecanismo de distribución de los
volúmenes asignados en los artículos anteriores.
Art. 14. — Establécese en el Area de Esfuerzo Restringido de jurisdicción de la
Provincia del CHUBUT creada por el artículo 4° de la Resolución N° 16 de fecha
16 de abril 2001 del registro de esta Secretaría, solamente podrán operar los
buques que integran el listado del Anexo II que forma parte de La presente
resolución. Dicha flota podrá efectuar capturas por un máximo de SEIS MIL
TONELADAS (6.000 tn.) de la especie merluza común en el período comprendido
entre el 1° julio y el 31 de diciembre de 2001. Los valores asignados por el artículo
4° inciso b) de la Resolución N° 16 de fecha 16 de abril de 2001, que no hubiesen
sido utilizados al 30 de junio del presente año, caducarán automáticamente a partir
del 1° de julio de 2001.
Art. 15. — Asignar a título precario un total de OCHO MIL OCHOCIENTAS
TONELADAS (8.800 tn.) de merluza común (Merluccius hubbsi) para ser
distribuida entre los buques fresqueros con asiento en los puertos de la Provincia
de BUENOS AIRES, a efectos de morigerar los efectos socio-económicos que
pudieran originarse. La distribución la realizará la autoridad competente de la
citada Provincia y queda sujeta con carácter de condición resolutiva a la
subsistencia de los efectos socio-económicos que la motivan.
Art. 16. — Todo buque pesquero contemplado por la presente resolución deberá
efectuar una parada biológica en puerto no menor a VEINTE (20) días corridos
entre el 1° de noviembre y el 31 de diciembre del corriente año. A tal efecto todo
armador de un solo buque pesquero contemplado por la presente resolución
deberá informar antes del día 15 de octubre la fecha en la que realizará la
señalada parada a la Autoridad de Aplicación, quien evaluará la procedencia de la
misma, de conformidad con la totalidad de las propuestas. Los armadores de DOS
(2) o más buques pesqueros deberán realizar la parada con la mitad de sus
buques durante el mes de noviembre y el resto durante el mes de diciembre. La
Autoridad de Aplicación dispondrá la parada de los buques de aquellos armadores
que no manifestaran fehacientemente en término la fecha de parada prevista en la
presente resolución.
Art. 17. — Quedan excluidos del régimen de la presente resolución, los buques
que operen exclusivamente en el Golfo San Matías.

�Art. 18. — El monitoreo y control de la actividad de la flota tangonera será
coordinado por la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA dependiente
de esta Secretaría con las Autoridades de Aplicación de las provincias
correspondientes, según lo acordado y aprobado por el CONSEJO FEDERAL
PESQUERO (CFP) en el Acta N° 19 de fecha 7 de septiembre de 2000 y Acta N°
20 de fecha 20 de septiembre de 2000.
Art. 19. — En el caso del artículo anterior será requisito inexcusable para el
despacho a la pesca llevar inspector a bordo y tener equipo de Monitoreo Satelital
en funcionamiento así como la utilización del equipo DISELA II, no pudiendo la
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA (P.N.A.) autorizar la salida de los buques
que no cuenten con los requisitos enunciados en el presente artículo. Las
autoridades competentes podrán autorizar la salida de los buques pesqueros sin
inspector a bordo.
Art. 20. — Todo buque tangonero deberá descargar la captura de especies
acompañantes como productos procesados o para su procesamiento con destino
a las plantas habilitadas en tierra.
Art. 21. — Los buques congeladores arrastreros no podrán pescar merluza común
como especie principal, no pudiendo las capturas de la misma superar el DIEZ
POR CIENTO (10%) del total de lo obtenido por viaje de pesca. Dichos buques
deberán operar al sur del paralelo 48° Sur, con excepción de aquéllos que lo
hagan en el área prevista por la Resolución N° 12 de fecha 9 de abril de 2001 y
sus modificatorias, todas del registro de esta Secretaría. Los buques congeladores
que operen en la zona descripta en último término, o bien que en un mismo viaje
de pesca efectuaran capturas en ambas zonas, deberán desembarcar un mínimo
del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de su captura total por viaje, para ser
reprocesados en tierra.
Art. 22. — Quedan excluidos del régimen establecido para los buques
congeladores, los buques autorizados hasta la fecha para la pesca de vieira
patagónica y los buques dedicados a la elaboración de surimi, con la limitación,
estos últimos de que no podrán operar al norte del paralelo 48° Sur.
Art. 23. — Los buques que procesen capturas a bordo, deberán contar a partir del
día 30 de octubre de 2001, con trituradoras a bordo a efectos de que los
desperdicios sean arrojados al mar convenientemente triturados.
Art. 24. — Las capturas autorizadas por la presente resolución, quedan sujetas al
pago del derecho único de extracción establecido en la Resolución N° 215 de
fecha 7 de junio de 2001 del registro de esta Secretaría.
La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA (PNA) no autorizará la salida de los
buques cuyos responsables no hubiesen cumplimentado el mencionado requisito.

�Art. 25. — Delégase en la SUBSECRETARlA DE PESCA Y ACUICULTURA
dependiente de esta Secretaría, las facultades para implementar los aspectos
operativos necesarios para el debido cumplimiento de la presente norma.
Art. 26. — Deróganse los artículos 1° a 3° y 5° a 15 de la Resolución N° 16 de
fecha 16 de abril de 2001 del registro de esta Secretaría.
Art. 27. — La presente resolución reglamenta el Decreto de Necesidad de
Urgencia N° 189 de fecha 30 de diciembre de 1999, que declara la Emergencia
Pesquera para la especie merluza común (Merluccius hubbsi) y tendrá vigencia en
todo el ámbito geográfico de la Ley N° 24.922 de conformidad con lo establecido
por el mencionado decreto.
Art. 28. — Las violaciones a lo dispuesto en la presente resolución, serán
sancionadas de acuerdo a lo establecido en la Ley 24.922.
Art. 29. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Marcelo E. Regúnaga.
ANEXO I

����</text>
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                    <text>RESOLUCION Nº 289/97 SAGPyA
RESUMEN: Gestiona ante el SENASA el inicio de los trámites necesarios para
cumplir con los requisitos que fueran competencia de dicho Servicio en relación al
uso alimentario, humano y animal del material transgénico y sus productos
derivados
BUENOS AIRES, 9 de mayo de 1997.
VISTO la Resolución Nº 837 del 9 de setiembre de 1993 del registro de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que por la resolución citada en el Visto se establecieron las normas para el
diligenciamiento de los permisos para Experimentación y/o Liberación al Medio de
Organismos Vegetales Genéticamente Modificados (OGM).
Que la experiencia ha demostrado la necesidad de modificar el Anexo I de la
citada Resolución.
Que la COMISION NACIONAL ASESORA DE BIOTECNOLOGIA
AGROPECUARIA (CONABIA) ha manifestado su opinión favorable.
Que la DELEGACION II de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la
intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo
dispuesto en el Decreto Nº 2773 del 29de diciembre de 1992 y sus modificatorios.
Por ello
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Sustitúyese el Anexo I de la Resolución Nº 837 de fecha 9 de
setiembre de 1993 del registro de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA por el ANEXO I que forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTICULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION Nº 289
Fdo.: Ing. Felipe SOLA – Secretario
ANEXO I

�Solicitud para la concesión de permisos para Experimentación y/o Liberación al
Medio de Organismo Vegetales Genéticamente Modificados
INSTRUCCIONES
El Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación es la autoridad
competente para autorizar la experimentación y/o liberación al medio de
Organismos Vegetales Genéticamente Modificados, contando con el dictamen
previo de la Comisión Nacional Asesora de Biotecnología Agropecuaria
(CONABIA).
1.Para realizar una experimentación y/o liberación al medio de Organismos
Vegetales Genéticamente Modificados, deberá completarse la solicitud adjunta
que consta de las partes que se detallan a continuación:
A-Resumen
B-Formulario
C-Información Complementaria
D-Normas
2.La información contenida en esta Solicitud sólo será empleada en la evaluación
de la conveniencia de otorgar permisos para la experimentación o liberación al
medio de Organismos Genéticamente Modificados. Quedan expresamente
prohibidas la experimentación y/o liberación al medio de Organismos
Genéticamente Modificados que no cuenten con la debida autorización otorgada
por la autoridad competente.
3.Se otorgarán permisos en los casos que siguen:
a.realización de una prueba de laboratorio invernadero
b.realización de una prueba a campo
c.multiplicación precomercial del material.
4.QUINCE (15) copias de esta solicitud deben ser remitidas a la CONABIA de la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación. El trámite se inicia en
el Instituto Nacional de Semillas (INASE) en la siguiente dirección: Paseo Colon
922, 3º Piso, Of. 349, C:P:1063, Capital Federal. TE: 54-1-349-2433-2420-2498,
FAX 54-1-349-2417.
5.Cada copia de la Solicitud deberá estar firmada por un responsable legal del
ente solicitante. Esta persona es quien asegurará el cumplimiento de todas las
condiciones bajo las cuales fue otorgada la autorización.
6.La información incluida en el resumen debe estar contenida en las otras partes
de la Solicitud si así lo requiriesen.

�7.Las aseveraciones de la Información Complementaria deberán estar
acompañadas de las referencias bibliográficas correspondientes. Asimismo, se
solicita que la información de origen extranjero se adjunte en idioma original.
8.El Formulario debe redactarse en idioma castellano.
9.En la elaboración de la Información Complementaria se aceptarán los informes
presentados a las autoridades competentes de otros países, con las
modificaciones y agregados que tengan relevancia para las condiciones locales, y
referencias a los informes anteriores presentados a la CONABIA.
10.Una vez evaluada la solicitud, la CONABIA se expedirá respecto de la
conveniencia de autorizar o no la liberación del Organismo Genéticamente
Modificado y lo elevará para su autorización al Secretario de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentación (E. Autorización.)
11.Toda vez que finalice el período durante el cual la autorización fue concedida,
el solicitante deberá presentar ante la CONABIA un informe final (F. Informe Final).
12.La CONABIA no evaluará ninguna otra Solicitud perteneciente a aquella
institución pública o privada que no hubiera presentado el Informe Final de las
experimentaciones y/o liberaciones al medio anteriormente autorizadas por la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.
13.Se considerará que el experimento autorizado queda correctamente concluido,
luego de haberse cumplido las siguientes condiciones:
-Correcto manejo de los riesgos por parte del solicitante.
-Ausencia de divergencias entre las condiciones autorizadas y las observadas en
el sitio de la experimentación y/o liberación, por los inspectores habilitados por la
autoridad competente, y
-Presentación del Informe Final.
14.Cualquier pedido de modificación a un permiso ya otorgado por la Secretaría
de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación deberá solicitarse mediante nota
dirigida a la CONABIA, presentada en la oficina del INASE anteriormente citada, y
habrá de ser autorizado por la autoridad competente.
15.La renovación de una Solicitud (punto 1 del Formulario) se refiere a la
reiteración del mismo evento de transformación, esto es la construcción molecular
que imprime las características transgénicas al Organismo Genéticamente
Modificado. En este caso solo será necesario completar el Formulario; no se
solicitará la Información Complementaria. Sin embargo, la CONABIA se reserva el
derecho de pedir una Solicitud completa si lo considerase necesario.
16.Aquellos solicitantes que ya hubieran obtenido autorizaciones para la
experimentación y/o liberación al medio de Organismos Vegetales Genéticamente
Modificados, podrán pedir mediante nota dirigida a la CONABIA, presentada en la

�oficina del INASE anteriormente citada, la flexibilización de las condiciones de los
permisos mencionados al comienzo de este punto. Una vez concedida esta
autorización mediante resolución del Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca
y Alimentación, en las futuras liberaciones al medio se deberá presentar
información referida a: superficie sembrada, fecha de siembra, localización de la
liberación y fecha de cosecha. La CONABIA sólo recomendará la realización de
inspecciones de la cosecha y la disposición final del material.
17.El otorgamiento del permiso de flexibilización no implica una autorización para
la comercialización de la semilla (1). En caso de pretender comercializar la semilla
se deberán cumplir los siguientes requisitos:
-Haber sido autorizado a flexibilizar las condiciones para el otorgamiento de
permisos de liberación al medio del material transgénico, según lo mencionado en
el punto 16.
-Cumplir con los requisitos establecidos por el INASE para la inscripción del
material en el Registro Nacional de Cultivares y en el Régimen de Fiscalización.
-Cumplir, en caso que resulte pertinente, con los requisitos establecidos por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA –
SENASA, en materia de autorizaciones para la comercialización de agroquímicos.
-Solicitar, mediante nota dirigida a la Coordinación Técnica de la CONABIA en la
siguiente dirección: Paseo Colón 982, 2º Piso, Of. 22, C:P: 1063, Capital Federal,
TE 54-1-349-2222/2226, FAX: 54-1-349-2224, se gestione ante el SENASA el
inicio de los trámites necesarios para cumplir con los requisitos que fueran
competencia de dicho Servicio en relación al uso alimentario, humano y animal,
del material trasgénico y sus productos derivados. El SENASA requerirá al
solicitante la información que resulte necesaria a los fines de cumplimentar las
evaluaciones respectivas.
-Con posterioridad, la CONABIA solicitará el dictamen técnico de la Dirección
Nacional de Mercados Agroalimentarios en relación a la conveniencia de la
comercialización del material transgénico.
-Una vez cumplimentados los pasos mencionados en los puntos anteriores, la
Coordinación Técnica de la CONABIA reunirá la información respectiva, a los fines
de elaborar un informe final que será elevado al Secretario de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentación para su resolución final.
EL FORMULARIO DEBERA SER FIRMADO POR EL RESPONSABLE LEGAL,
MIENTRAS QUE LA INFORMACION COMPLEMENTARIA Y LAS NORMAS
DEBERAN CONTAR CON LAS FIRMAS TANTO DEL RESPONSABLE LEGAL
COMO DEL RESPONSABLE TECNICO.
(1)El concepto de “semilla” es aquél contemplado en la Ley Nº 20247 de Semillas
y Creaciones Fitogenéticas, vale decir todo órgano vegetal que sea utilizado para
propagación.

Solicitud para la concesión de permisos para Experimentación y/o Liberación al
Medio de Organismos Vegetales Genéticamente Modificados

�A.RESUMEN
1.Entidad Solicitante:
2.Organismo sujeto a control
Nombre científico:
Nombre común:
3.Características introducidas:
4.Evento/s de transformación:
Nombre/s y/o número/s:
Obtentor
5.Gen/es introducido/s. Secuencias nucleotídicas.
Gen/es principal/es:
Gen/es o secuencia/s acompañante/s (marcadores, promotores, terminadores,
intrones, otros):
6.Tipo de permiso solicitado:
Cantidad de material transgénico (en unidades y/o kilogramos):
Superficie ocupada exclusivamente con el cultivo transgénico (no incluir borduras
con material no transgénico):
7.Autorización/autorizaciones previa/s.
Fecha:
Número de permiso:
Institución que otorgó el permiso:
B.FORMULARIO
Complete este formulario en forma sucinta. El detalle de la información necesaria
como fundamento de la Solicitud debe incluirse en hojas anexas como Información
Complementaria.
1.Esta Solicitud de permiso de liberación para este EVENTO ante la CONABIA es:
(marque con una X)
( ) Nueva
( ) Renovación. Nº de expediente:
2.En caso de tratarse de material de importación, indique:
País de procedencia:
Nº de permiso:
Entidad que otorgó el permiso:
Tipo de permiso otorgado:
3.Si este mismo material está siendo ensayado en otro país de MERCOSUR,
indique:
País:
Fecha de liberación:
Nº de permiso:
Entidad que otorgó el permiso:

�4.Datos del solicitante
Nombre:
Dirección:
Teléfono:
FAX:
Correo electrónico:
4.1Responsable legal
Nombre:
Dirección:
Teléfono:
FAX:
Correo electrónico:
Institución:
Cargo:
4.2Responsable Técnico
Nombre:
Dirección:
Teléfono:
FAX:
Correo electrónico:
Institución:
Cargo:
4.3Nombre y cargo de cualquier otra persona que, además de los responsables
legal y técnico, será responsable de planificar y llevar a cabo la supervisión, el
monitoreo y la seguridad de la experimentación y/o liberación al medio del
Organismo Genéticamente Modificado.
5.Tipo de permiso solicitado: (marque con una X)
Prueba de laboratorio-invernadero
Primera prueba a campo
Reiteración de prueba a campo
Lugar/es donde se realizó/realizaron la/s prueba/s anterior/es en Argentina:
Nº de permiso o de expediente:
Emitido por:
Fecha:
Multiplicación precomercial
Reiteración de multiplicación precomercial.
Lugar/es donde se realizó/realizaron la/s multiplicación/multiplicaciones anterior/es
en Argentina:
Nº de permiso o expediente:
Emitido por:
Fecha:
6.Propósito de la liberación: Describa en no más de un párrafo, el propósito de la
liberación motivo de la presente Solicitud.

�7. Transporte del Organismo Genéticamente Modificado
7.1Material desarrollado localmente: (marque con una X)
Material desarrollado en el sitio de la liberación
Correo oficial
Correo privado
Transporte privado
Por mano
Otros (indicar)
7.2 Material introducido al país: (marque con una X)
Correo oficial
Correo privado
Transporte privado
Por mano
Otros (indicar)
8.Características de la introducción al país del Organismo Genéticamente
Modificado:
8.1Cantidad de material a ser introducido, en unidades y/o kilogramos
8.2tipo de material a ser introducido (2)
8.3país, lugar e institución de origen del material:
8.4fecha/s de importación (ingreso al país):
8.5fecha/s de transporte dentro del país:
8.6fecha/s de liberación a campo, invernáculo o laboratorio:
8.7puerto de arribo:
8.8destino dentro del país y/o localidad en que se efectuará la liberación
9.Características de la liberación (para material desarrolla localmente):
9.1cantidad de material a ser liberado, en unidades y/o kilogramos:
9.2tipo de material a ser liberado (3):
9.3lugar e institución de origen del material:
9.4fecha/s de transporte dentro del país:
9.5fecha/s de liberación a campo o laboratorio:
9.6destino dentro del país y/o localidad en que se efectuará la liberación:
10.Descripción del Organismo Genéticamente Modificado. Complete los ítems que
correspondan.
10.1Organismo/s donante/s.
Nombre/s científico/s:
Nombre/s común/comunes:
Nombre/s comercial/es:
Otra/s denominación/denominaciones:
10.1.1Gen/es principal/es:

�10.1.2Gen/es marcador/es y/o selector/es:
10.1.3Otras secuencias que acompañan (promotores, etc.):
10.2Organismo receptor.
Nombre científico:
Nombre común:
Nombre comercial:
Otra denominación:
10.3. Vector o agente vector y/o método de transformación.
Nombre científico:
Nombre común:
Nombre comercial:
Otra denominación:
10.4Organismo o producto sujeto a control.
Nombre científico:
Nombre común:
Nombre comercial:
Otra denominación:
10.5Si es un producto, indique el nombre de los componentes:
11.Breve descripción de cualquier material biológico (como, por ejemplo, medio de
cultivo o material hospedante) que acompañe al Organismo Genéticamente
Modificado durante el proceso sujeto a control.
12.Descripción detallada de los métodos y procedimientos de bioseguridad que
han sido usados en el país de origen y de aquéllos que serán empleados en la
Argentina con el fin de prevenir la contaminación, liberación y diseminación en el
medio durante la etapa de producción, del organismo donante, del organismo
receptor, del vector o agente vector así como de cada componente del Organismo
Genéticamente Modificado que será sujeto a control. En este ítem se deberán
describir los invernáculos, los laboratorios y cámaras de cría, los campos de
experimentación, los campos de multiplicación y las plantas de procesamiento.
12.1En el caso de las pruebas de laboratorio-invernadero se requerirá:
a)la descripción del sitio y su ubicación;
b)la cantidad máxima de material vegetal que se cultivará;
c)las medidas de aislamiento y bioseguridad;
d)los métodos propuestos para el control de potenciales vectores de material
genético recombinante, de cualquier naturaleza;
e)las técnicas para detectar la transferencia de genes desde el Organismo
Genéticamente Modificado al ambiente biótico.
12.2En el caso de las pruebas a campo la información solicitada incluye:

�a)la descripción del sitio (incluyendo características tipográficas y edáficas) y su
ubicación exacta en un mapa incluyendo orientación cardinal;
b)el detalle del tamaño y el número de parcelas;
c)la superficie que contenga sólo material transgénico (en m2 o en hectáreas);
d)la cantidad de semillas (en unidades y/o en kilogramos) a utilizar;
e)el plano de siembra incluyendo la orientación cardinal;
f)el contrato de alquiler, en caso que el campo no sea propiedad del solicitante;
g)la información acerca de las medidas de aislamiento reproductivo propuestas
(especificando el nombre de las variedades de control sugeridas y las distancias
de aislamiento planeadas);
h)los métodos planteados para el control de potenciales vectores del material
genético recombinante, de cualquier naturaleza áfidos, labores culturales, etc.);
i)las técnicas para detectar la transferencia de genes desde el Organismo
Genéticamente Modificado al medio biótico;
j)distancia a caminos más cercanos, a lugares muy transitados, a los límites de la
explotación;
13.Descripción detallada del método sugerido para la disposición final del
Organismo Genéticamente Modificado y de todo el material incluido en el
experimento.
13.1En el caso de pruebas de laboratorio-invernadero deberá brindarse
información sobre el destino que se dará al material cosechado, indicando el
tratamiento a que se someterá el material remanente, una vez efectuada la
cosecha.
13.2En el caso de pruebas a campo se detallará:
a)el tratamiento de la tierra y el monitoreo del campo postcosecha;
b)el uso futuro del terreno;
c)los controles posteriores a poner en práctica;
d)el período durante el cual se harán los controles de probabilidad de aparición del
material Genéticamente Modificado (por ejemplo, plantas voluntarias y malezas
taxonómicamente relacionadas) en correlación con el punto 2.1.2 de información
complementaria;
e)el destino que se dará al material cosechado, indicando el tratamiento a que se
someterá el material vegetal y las semillas, una vez efectuada la cosecha,
incluyendo los residuos de cosecha, remanentes y rastrojos.
13.3Ante la eventualidad de un escape, deberá indicarse el método de control
previsto.
14.Fecha de presentación:
15.Firma del responsable legal:
16.Aclaración de la firma y título profesional:

�Declaro bajo juramente que la información contenida en este Formulario, así como
la correspondiente a la Información Complementaria, es completa y exacta (4).
(2)Tipo de órgano vegetal a ser introducido
(3)Tipo de órgano vegetal a ser introducido
(4)La falsificación de algún rubro de este formulario como de la Información
Complementaria estará enmarcada en las sanciones vigentes en la Ley Nº 20247
de Semillas y Creaciones Fitogenéticas, y sus reglamentaciones.
C. INFORMACION COMPLEMENTARIA
1.Nombres, direcciones, números telefónicos, de fax y correos electrónicos de las
personas que desarrollaron y/o proveyeron el Organismo Genéticamente
Modificado.
2.País, localidad e institución (nombre, dirección, número telefónico, de fax y
correo electrónico del científico responsable) donde el organismo donante, el
organismo receptor y el vector o agente vector han sido recogidos, desarrollados
y/o producidos.
3.Características del material
3.1Con respecto al organismo sujeto a control, en este ítem deberá incluirse:
3.1.1Nombre científico y una breve descripción fenotípica
3.1.2Detalle exhaustivo de los siguientes puntos:
a)las posibilidades de polinización cruzada con individuos de la misma especie y/o
con parientes autóctonos;
b)los mecanismos de propagación y los períodos de vida latente o inactividad;
c)la eventual potencialidad del organismo de transformarse en maleza;
d)las malezas taxonómicamente relacionadas con el cultivo, (indicando género y
especie), que habitualmente estén presentes en el predio donde se realizará la
liberación al medio del Organismo Genéticamente Modificado;
e)las posibles interacciones del Organismo Genéticamente Modificado con otros
organismos que no sean vegetales, en el ecosistema donde usualmente crece;
f)las partes de la planta donde se expresa la nueva característica incorporada, por
ejemplo: raíz, tallo, etc.;
g)el patrón de herencia de la característica incorporada en el Organismo
Genéticamente Modificado;
h)la información sobre cualquier efecto tóxico o perjudicial para la salud humana,
animal y el ambiente que pudiera surgir de la información genética.
3.2Descripción detallada de la biología molecular del sistema donante-receptorvector que ha sido o será empleado en la producción del Organismo
Genéticamente Modificado sujeto a control.
En este ítem se deberá:
a)brindar una breve descripción de la especie donante del gen;

�b)identificar lo vectores e incluir un mapa de los plásmidos vectores (en caso de
haberse utilizado dicho sistema).
También habrán de describirse las características del vector, tales como genes
marcadores, promotores, etc. e indicar el nivel de expresión de dichos genes,
realizar una identificación de sus homologías de secuencias nucleotídicas con
patógenos como virus, y las posibilidades consecuencias previsibles de una
eventual recombinación genética, potencialmente generadora de patógenos (por
ejemplo, generación de nuevas razas patogénicas),
c)identificar (en caso de ser conocidos) el producto genético y la vía metabólica
afectada;
d)brindar una descripción acerca del efecto del producto genético en el material
vegetal (por ejemplo, resistencia a insectos) y sobre la especificidad del tejido y la
producción de metabolitos secundarios a fin de evaluar los compuestos que
pudieran ingresar en la cadena alimentaria;
e)incluir los antecedentes existentes acerca de la transferencia de genes a la
misma u otras especies.
4.Descripción detallada del objetivo del experimento y del cronograma de
operaciones propuesto a realizar con el Organismo Genéticamente Modificado.
En caso de planificarse cruzamientos, deberán identificarse los genotipos a ser
utilizados.
En este ítem también se incluirán los antecedentes y resultados de las
experiencias realizadas, tanto en el país como en el extranjero.
5.Descripción detallada del destino propuesto.
a)incluir tanto el destino final como todos los intermedios;
b)los usos y/o la distribución del Organismo Genéticamente Modificado, productos
y subproductos, y de todo el material incluido en el experimento.
c)Especificar si el material será exportado o reexportado, en este caso indicar el
puerto, país y localidad de destino;
d)Si el material queda en el país, indicar el sitio en el cual será guardado y el uso
que se le dará (investigación, almacenamiento para su posterior investigación,
etc.)
6.Transporte
En este ítem deberá especificarse el método propuesto para el traslado del
Organismo Genéticamente Modificado hasta su destino, final o intermedio, dentro
de la Argentina, tanto para el material desarrollado localmente como para el
material introducido al país.
LA INFORMACION COMPLEMENTARIA DEBE CONTAR CON LA FIRMA DEL
RESPONSABLE LEGAL Y DEL RESPONSABLE TECNICO DE LA LIBERACION
AL MEDIO.
D. NORMAS

�Condiciones para el otorgamiento de Permisos para Experimentación y/o
Liberación al Medio de Organismos Vegetales Genéticamente Modificados
Toda persona a quien se le otorgue este tipo de permiso, así como sus empleados
o agentes, deberán cumplir con las condiciones que se detallan a continuación, así
como en aquéllas que son exigidas en el Formulario y en la Información
Complementaria. El cumplimiento de las condiciones será evaluado por la
Comisión Nacional Asesora de Biotecnología Agropecuaria (CONABIA) de la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.
1.Los inspectores habilitados por la autoridad de competencia, deberán tener
acceso en forma periódica al lugar donde el Organismo Genéticamente Modificado
esté ubicado. Dichas inspecciones serán abonadas por el solicitante de acuerdo a
la modalidad que la autoridad competente establezca al respecto.
2.Toda persona a quien se le haya otorgado este permiso, deberá comunicar a la
CONABIA a través del Instituto Nacional de Semillas (INASE) – Paseo Colón 922,
3º Piso, Of. 349, C.P. 1063 Capital Federal TE: 54-1-349-2433/2498 FAX: 54-1349-2417, con la debida anticipación, los momentos en que se cumplirá el
cronograma de operaciones propuesto (introducción, siembra, floración, cosecha,
disposición final del ensayo y todos los tratamientos i inherentes al ensayo
propuestos en el punto 4 de la Información Complementaria) con el fin de facilitar
las inspecciones.
3.En todo momento el ensayo deberá mantener las condiciones de bioseguridad
exigidas cuando se otorgó el permiso.
4.Para evitar liberaciones accidentales, el Organismo Genéticamente Modificado
estará sujeto a las disposiciones de manejo de riesgo establecidas por la
CONABIA.
5.El Organismo Genéticamente Modificado estará sujeto a las reglamentaciones
en materia de sanidad vegetal para prevenir la diseminación de plagas vegetales
(Decreto Ley de Defensa Sanitaria de la Producción Agrícola Nº 6704/66 y sus
modificaciones).
6. Toda persona a quien se le haya otorgado un permiso para la experimentación
y/o liberación al medio del Organismo Genéticamente Modificado deberá presentar
a la CONABIA informes sobre su comportamiento, en conformidad con los
requerimientos de información que hayan sido especificados en la autorización
otorgada por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.
7.La CONABIA deberá ser notificada dentro de los plazos de tiempo y modo
especificados en los siguientes casos:
i)notificación oral inmediata ante el descubrimiento, y notificación por escrito
dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de producida una liberación accidental
del Organismo Genéticamente Modificado.

�ii) por escrito, con una demora no mayor de los CINCO (5) días hábiles si el
Organismo Genéticamente Modificado o el organismo hospedante asociado
tuvieran características sustancialmente diferentes a las detalladas en la solicitud
de permiso o si se produjera alguna situación anormal (excesiva mortandad,
enfermedad o efecto imprevisto sobre otros organismos).
8.El responsable técnico debe estar capacitado para evaluar el riesgo implícito en
la realización de ensayos con materiales transgénicos (por ejemplo, conocer
fehacientemente el ecosistema donde se llevará a cabo el ensayo).
9.El personal debe estar técnicamente capacitado para el manejo del ensayo y
debe estar informado sobre el tipo de material con el cual está trabajando.
10.En la presente autorización se fijará el período, posterior al término del ensayo,
durante el cual los representantes, legal y técnico, de la empresa tendrán bajo su
responsabilidad la parcela en la cual el ensayo fue autorizado.
11.El responsable legal deberá informar a la Comisión cualquier cambio en las
personas que se sucedan en su cargo, durante el período de evaluación.
12.En caso de considerarlo necesario, la CONABIA deberá tener acceso a la
información del reactivo del diagnóstico a efectos de detectar posibles escapes del
transgen.
13.Información Confidencial (IC)
Si en lo requerido en el Formulario o en la Información Complementaria resulta
necesario indicar secretos comerciales o Información Confidencial (IC), podrán ser
eliminadas debiendo señalarse el o los lugares donde esa información ha sido
eliminada, colocando sobre el margen derecho la sigla “ICE” (Información
Confidencial Eliminada). En cada página de la Solicitud donde la “IC” fuera
eliminada, deberá indicarse, en el margen superior, la siguiente leyenda “Copia
con IC eliminada”.
Deberá remitirse una segunda copia conteniendo toda la Información confidencial
que fuera eliminada de la anterior. Cada página de la Solicitud que posea ese tipo
de información deberá llevar la leyenda “Copia con IC”.
Esta copia con Información Confidencial incluida quedará depositada a buen
resguardo en el INASE, y previa comunicación al solicitante y con su autorización,
sólo será dada a conocer a expertos en el tema para la toma de resoluciones, si la
CONABIA lo considerase necesario. Quienes accedan a la “IC” firmarán el
compromiso de resguardo de la información.
NOTIFICACION DE LAS NORMAS PARA LA CONCESION DEL PERMISO.
Lugar y fecha:

�Firma y aclaración del
Responsable técnico

Firma y aclaración del
responsable legal

E. AUTORIZACION
Para uso exclusivo de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentación – Comisión Nacional Asesora de Biotecnología Agropecuaria
(CONABIA)
Expediente Nº:
Solicitante:
Tipo de solicitud:
Fecha de recepción de la solicitud:
Información complementaria presentada:
SI
NO
Información confidencial presentada:
SI
NO
Fecha de aceptación o rechazo de la CONABIA:
Acta Nº:
Acuerdo de la CONABIA:
SI
NO
Fecha de autorización:
Período en que se autoriza la liberación:
Nº de años en que el predio debe quedar libre del cultivo en cuestión:
Firma del funcionario autorizante:
F. INFORME FINAL
El informe final constará de los siguientes puntos:
1.Nombre de la institución:
2.Nombre del Organismo sujeto a control:
3.Evento/s de transformación:
4.Material/es ensayado/s:
5.Característica/s incorporada/s:
6.Ubicación del ensayo (incluyendo 9.1 superficie con el cultivo transgénico 9.2
plano):
7.Objetivo/s del ensayo:
8.Campaña:
9.Diseño final del ensayo (incluyendo 9.1 superficie con el cultivo transgénico y 9.2
plano):
10.Siembra (incluyendo 10.1 preparación de la cama de siembra, 10.2 fecha, 10.3
sistema, 10.4 densidad y superficie sembrada):
11.Características de la germinación:
12.Características del crecimiento vegetativo:
13.Resultados de los ensayos realizados sobre la/s característica/s incorporada/s:
14.Estudios y/o análisis realizados sobre las plantas transgénicas o parte de ellas:
15.Resultado del monitoreo de plagas (animales y vegetales) y enfermedades:
16.Características de la floración y cruzamientos realizados:
17.Cosecha (incluyendo 17.1 superficie cosechada, 17.2 método y 17.3 fecha):

�18.Rendimiento:
19.Resultados esperados en la experimentación y/o liberación:
20.Resultados no esperados en la experimentación y/liberación que hubieran sido
observados:
21.Disposición final del material transgénico cosechado:
22.Método empleado en la destrucción de los residuos de cosecha:
23.Tratamiento del lote luego de cosechado el material transgénico (incluyendo
23.1 sucesión de cultivos y 23.2 manejo cultural):
24.Observaciones:

�</text>
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                <text>Gestiona ante el SENASA el inicio de los trámites necesarios para cumplir con los requisitos que fueran competencia de dicho Servicio en relación al uso alimentario, humano y animal del material transgénico y sus productos derivados.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=43236"&gt;Resolución SAGPyA N° 0289/1997&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 3° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/1884#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 39/2003 de la SAGPyA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION Nº 289/99
BUENOS AIRES, 18 de agosto de 1999
VISTO el expediente nº 13.098/97 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Resolución Nº 554 del 26 de octubre de 1983 de la ex –
SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA, y
CONSIDERANDO:
Que se debe propiciar la comercialización de uva fresca en el mercado interno y externo.
Que los tenores de azúcar para la cosecha de los distintos cultivares de uva de mesa establecidos
en el Capítulo XXXVI de la Resolución Nº 554 del 26 de octubre de 1983 de la ex – SECRETARIA
DE AGRICULTURA Y GANADERIA resultan, según los sectores de la producción y
comercialización, demasiado elevados para la cosecha y envío de uva primicia.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente, en virtud de lo prescripto por el
artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996 y el Decreto Nº 1450 del 12
de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º.- Sustitúyese el Apartado 303 de la Resolución Nº 554 del 26 de octubre de 1983 de la
ex – SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA, referido a los tenores mínimos de azúcar
para comenzar la cosecha de uva, por el siguiente: “Podrá iniciarse la cosecha de uva cuando
haya alcanzado el tenor azucarino mínimo, de acuerdo a lo establecido para cada variedad, como
se detalla a continuación:
VARIEDAD

CARDINAL
MOSCATEL BLANCO
CEREZA
AUTORA INTA
ALFONSO LAVALLE (RIBIER)
MOSCATEL ROSADA
DATTIER DE BEUROUTH
ALMERIA
ALBA INTA
ITALIA
RED GLOBE
CALIFORNIA
THOMPSON SEEDLESS

TENOR DE AZUCAR
º BRIX
14,5
17
16
15
15,5
17
17
16
16
16,5
16
17
16,5

�SUPERIOR SEEDLESS
FLAME SEDDLESS
BLACK SEDDLESS
GOLD
PERLON
OTRAS

15,5
16,5
16
16
16
16

El tenor de azúcar se expresará en grados Brix, medidos con refractómetro corrigiendo la lectura
por temperatura, según procedimiento y tabla de corrección detallados en el Anexo que forma
parte integrante de la presente resolución.
Serán de aplicación uniforme en todas las zonas del país y en las partidas con destino al mercado
interno y a la exportación”.
Art. 2º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
Art. 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Fdo.: Ricardo J. NOVO (Secretario)
Resolución Nº 289/99
ANEXO
Procedimiento para la medición de los sólidos solubles por refractometría
- Establecer el cero del aparato empleando agua destilada a VEINTE GRADOS CENTIGRADOS
(20ºC), para ello colocar unas gotas sobre el prisma limpio y seco. Debe leerse CERO POR
CIENTO (0%) en la escala, de ser necesario corregirlo. Es conveniente utilizar un aparato con
escala graduada al menos en CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5%). El porcentaje obtenido
expresa directamente los grados Brix de la muestra.
- Secar perfectamente el prisma.
- Agregar unas gotas del jugo, evitando que queden burbujas, y leer en la escala azucarina.
- Lavar el prisma con agua destilada y secar.
Si se emplea un refractrómetro no autocompensado y la temperatura de la muestra no fuera de
veinte grados centígrados (20ºC), efectuar la corrección utilizando la Tabla 1, integrante del
presente Anexo.
En el caso de pulpas debe colocarse una porción en una muselina y comprimiendo dejar escurrir
gotas de líquido lo suficientemente límpido como para leer sin dificultad. En caso de jugos muy
concentrados diluir al CINCUENTA POR CIENTO (50%) con agua, dejar estabilizar media hora y
repetir la operación.
TABLA 1: CORRECCION DE LECTURA REFRACTOMETRICA PARA TEMPERATURAS
MENORES Y MAYORES DE 20ºC

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