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                    <text>RESOLUCION N° 116/1998 SAGPyA
DEROGADA por RS 738/2011
Mantiénese la vigencia del mismo, creado por Resolución N° 417/97, el que se denominará
Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios. Modificación de la
Reglamentación de citado Registro.
BUENOS AIRES, 16 de octubre de 1998
B.O.: 16/12/98
VISTO el expediente N° 8.604/97 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, la Ley N° 24.305, y las Resoluciones Nros. 417 del 25 de junio de 1997 y
777 del 13 de octubre de 1997, ambas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el dictado de la Resolución N° 417 del 25 de junio de 1997 citada en el Visto, se
creó en el ámbito del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el
REGISTRO SANITARIO NACIONAL, en el cual deben inscribirse todos los productores pecuarios
del país.
Que a través del artículo 2° de la Resolución N° 777 del 13 de octubre de 1997 también citada en
el Visto, se incorporó al REGISTRO SANITARIO NACIONAL, a los productores frutihortícolas y de
plantas ornamentales, cuyos rubros de producción se consignan en el Anexo que forma parte de la
mentada Resolución.
Que el REGISTRO SANITARIO NACIONAL tiene como objetivo conocer la totalidad de los
productores del país incluidos en la normativa ya citada, su ubicación geográfica, las
características físicas de los predios y características físicas de las producciones.
Que durante el período de empadronamiento 1997 y hasta la fecha se han inscripto DOSCIENTOS
CINCUENTA MIL (250.000) productores, siendo ésta una forma idónea y de probada eficiencia
operativa para mantener la actualización de los registros.
Que dicha información tiene como exclusiva finalidad el fortalecimiento del control zoofitosanitario,
epidemiológico y el análisis estadístico.
Que la lucha contra la fiebre aftosa continúa con distintas características, a fin de evitar el
reingreso de la enfermedad, por lo tanto las acciones que de ella se ejerzan son de carácter
obligatorio, pues apuntan al bien común.
Que esta etapa debe contar con un sistema de vigilancia epidemiológica acorde a la nueva
situación, cuyos pilares estratégicos son obtener información de mayor nivel de detalle y precisión
que permita la caracterización de los establecimientos agropecuarios que posean animales
susceptibles a la fiebre aftosa y otras enfermedades de importancia sanitaria.
Que habiendo transcurrido UN (1) año desde la creación del REGISTRO SANITARIO NACIONAL,
deben implementarse normas claras tendientes a lograr su continuidad, resultando conveniente a
tales fines, unificar en la presente la reglamentación del citado Registro.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA ha tomado la intervención que le compete, de acuerdo a lo estipulado en el
artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha emitido opinión legal al respecto, no
encontrando reparos legales que formular.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia en virtud de lo establecido en el
artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996 y Decreto N° 1450 del 12 de
diciembre de 1996, y sus modificatorios.
Por ello,

�EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Mantener la vigencia del REGISTRO SANITARIO NACIONAL, creado por el
artículo 1° de la Resolución N° 417 del 25 de junio de 1997 y ampliado por el artículo 2° de la
Resolución N° 777 del 13 de octubre de 1997, ambas del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, el que se denominará a partir de la
presente resolución REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES
AGROPECUARIOS.
ARTICULO 2°.- Sustitúyese la reglamentación del citado registro, establecida en las Resoluciones
Nros. 417 del 25 de junio de 1997 y 777 del 13 de octubre de 1997, ambas de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, por la que se establece en la presente
resolución.
ARTICULO 3°.- La inscripción en el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES
AGROPECUARIOS es obligatoria para todos los productores pecuarios del país, con
independencia de la cantidad de animales que posean, y los productores frutihortícolas y de
plantas ornamentales, cuyos rubros de producción se consignan en el Anexo que forma parte
integrante de la presente resolución, los que deberán inscribirse cualquiera sea el título por el que
detenten la tenencia de la tierra en que desarrollan su actividad.
ARTICULO 4°.- Los formularios de inscripción deberán ser firmados con carácter de declaración
jurada por el productor o por su representante o apoderado, en este último supuesto conforme lo
previsto por los artículos 31 al 33 y con los alcances previstos en el artículo 35 del Decreto N° 1759
del 3 de abril de 1972 (T.O. 1991), reglamentario de la Ley N° 19.549.
ARTICULO 5°.- Se considerará efectuada la inscripción cuando se hayan presentado los
formularios citados en el artículo 4°, en la oficina del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, con jurisdicción sobre el predio donde está asentada la
explotación, o donde dicho Organismo determine en cada localidad, debiendo completarse un
formulario por cada establecimiento donde se desarrolle una producción.
ARTICULO 6°.- Una vez efectuada la pertinente inscripción, se otorgará al productor una
credencial que lo acreditará como PRODUCTOR AGROPECUARIO, que tendrá validez hasta el 31
de enero del año siguiente.
ARTICULO 7°.- La información recabada tendrá como finalidad exclusiva el fortalecimiento del
control zoofitosanitario y epidemiológico y el análisis estadístico, y será utilizada sólo para estos
fines, en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION y no podrá ser utilizada para otros objetivos ni transferida a terceros, salvo
autorización expresa y fehaciente del productor.
ARTICULO 8º.- Prorrógase hasta el 31 de enero de 1999 la validez de las inscripciones efectuadas
por los productores en el REGISTRO SANITARIO NACIONAL durante los años 1997 y 1998.
ARTICULO 9°.- Establécese que aquéllos productores que no se hubieren inscripto en el
REGISTRO NACIONAL SANITARIO y que lo hagan hasta el 31 de enero de 1999, deberán abonar
como costo único de arancel de inscripción, la suma de PESOS DIEZ ($ 10.-).
ARTICULO 10.- La reinscripción en el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES
AGROPECUARIOS deberá efectuarse durante los meses de febrero, marzo y abril de cada año, y
será gratuita para el productor.
ARTICULO 11.- En caso que la reinscripción se efectúe con posterioridad al plazo establecido en
el artículo 10 de la presente resolución, deberá abonarse como costo único de arancel de

�inscripción, la suma de PESOS QUINCE ($ 15.-).
ARTICULO 12.- Aquellos productores que comiencen con una nueva producción, deberán
inscribirse en el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS,
abonando la suma de PESOS DIEZ ($ 10.-).
ARTICULO 13.- La presentación de la credencial identificatoria del REGISTRO NACIONAL
SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS como acreditación de la inscripción
actualizada, será exigida para la realización de cualquier trámite oficial relacionado con la
explotación, en las oficinas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 14.- La inscripción actualizada en el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE
PRODUCTORES AGROPECUARIOS será exigida como requisito para acceder a todos los
programas y proyectos de apoyo a pequeños y medianos productores de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
ARTICULO 15.- Cada UNIDAD EJECUTORA LOCAL del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA será responsable de la ejecución y supervisión del operativo de
empadronamiento en los plazos estipulados, en su área de influencia.
ARTICULO 16.- Podrán funcionar como "unidades de empadronamiento" todas aquellas
organizaciones con las que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA acuerde (Fundaciones de Lucha Antiaftosa, Delegaciones, Cooperativas
Rurales, etc.), a fín de fortalecer la participación de los sectores sociales involucrados.
ARTICULO 17.- Las modalidades preferentes de expansión de "unidades de empadronamiento" en
cada área y su mecánica operativa, serán arbitrio exclusivo de las autoridades del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 18.- Es responsabilidad del productor la declaración veraz de los datos solicitados. Su
falseamiento, que conduce a una valoración errónea del status sanitario del establecimiento, que
puede generar una situación de riesgo epidemiológico para el entorno o la región, hará pasible a
los productores de las sanciones previstas en el Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sin
perjuicio de la sanción penal que pudiera corresponder.
ARTICULO 19.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA será la
Autoridad de Aplicación de la presente resolución.
ARTICULO 20.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.- Gumersindo F. Alonso.
ANEXO
1. HORTALIZAS
Ajo, Cebollas y Papa
2. FRUTALES
Cereza, Ciruela, Durazno, Frutilla, Limón, Mandarina, Naranja, Pomelo, Manzana, Pera, Palta y
Uva de mesa.
3. OTROS
Florales y Ornamentales

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                <text>Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios.</text>
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                <text>Mantiénese la vigencia del mismo, creado por Resolución N° 417/97, el que se denominará Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios. Modificación de la Reglamentación de citado Registro.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=54912"&gt;Resolución SAGPyA N° 0116/1998&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 2° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3486#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 738/2011 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION SAGPyA 121/1998
DEROGADA por RS 5/2018
RESUMEN: Los envases destinados a contener miel en la forma conocida como "a granel" con una
capacidad desde TRESCIENTOS (300) kilogramos de miel, así como los demás recipientes de
formas, materiales y volúmenes diferentes, deberán ser de primer uso (nuevos o de hierro
reciclado a nuevo) y cumplir con los requisitos establecidos en el Capítulo IV "Utensilios,
Recipientes, Envases, Envolturas, Aparatos y Accesorios" del Código Alimentario Argentino,
aprobado por Ley N° 18.284.
BUENOS AIRES, 20 DE OCTUBRE DE 1998.
VISTO el expediente N° 8.684/98 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, por el cual la Dirección de Laboratorios y Control Técnico propicia la
actualización de la Resolución N° 135 del 17 de febrero de 1987 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y la Disposición N° 6 del 8 de setiembre de 1988 de la
DIRECCION GENERAL DE LABORATORIOS DE PRODUCTOS GANADEROS y la DIRECCION
GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE PRODUCCION Y COMERCIALIZACION ANIMAL, a
efectos de establecer un nuevo marco normativo para los envases destinados para la
comercialización de miel a granel, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario actualizar las normas citadas en el visto, respecto de las características que han
de tener los envases destinados para la comercialización de miel a granel.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA es competente
para establecer, evaluar y controlar la aptitud bromatológica de los envases de referencia.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA ha tomado la intervención que le compete de conformidad con lo establecido
en el artículo 8° inciso e) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha emitido opinión legal al respecto.
Que el suscripto es competente para dictar el presente en virtud de lo dispuesto en el Decreto N°
1450 de fecha 12 de diciembre de 1996, en función de lo establecido en el artículo 8° inciso e) del
Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Los envases destinados a contener miel en la forma conocida como "a granel" con
una capacidad desde TRESCIENTOS (300) kilogramos de miel, así como los demás recipientes de
formas, materiales y volúmenes diferentes, deberán ser de primer uso (nuevos o de hierro
reciclado a nuevo) y cumplir con los requisitos establecidos en el Capítulo IV "Utensilios,
Recipientes, Envases, Envolturas, Aparatos y Accesorios" del Código Alimentario Argentino,
aprobado por Ley N° 18.284.
ARTICULO 2°.- Los envases a que se refiere el artículo anterior deberán estar autorizados por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA quien verificará la aptitud
bromatológica de los mismos.
ARTICULO 3°.- Los tambores de hierro con revestimiento sanitario deberán cumplir con las
siguientes especificaciones técnicas:

�MATERIAL: Chapa de hierro SAE 1008/1010, según norma IRAM 600, cuyo diseño y
características constructivas aseguren la integridad del envase en toda la cadena de producción y
comercialización de la miel contenida en el mismo.
TAPA: Móvil, de cierre hermético con junta diseñada de tal forma que posibilite el precintado
inviolable, posterior a la toma de muestra.
ACABADO EXTERIOR: Pintado a horno.
ACABADO INTERIOR: Revestimiento con barniz sanitario oro, autorizado por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, curado a horno.
ARTICULO 4°.- Los tambores tendrán zonas planografiadas en color blanco de acuerdo al diseño
establecido en el Anexo, que forma parte integrante de la presente resolución. En una de las zonas
se consignará en letra de tamaño no inferior a TRES (3) centímetros: a) El número de resolución
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, que aprueba el
envase mediante la leyenda: "Resolución SENASA N° (número)/(año)"; b) La leyenda "ENVASE
NUEVO" o "ENVASE RECICLADO", según corresponda.
La otra zona quedará en blanco para que al momento del llenado de los mismos se consigne en
letra de tamaño no inferior a TRES (3) centímetros, los datos que identifiquen el origen de la miel.
En ambos casos los datos serán escritos en forma indeleble y claramente visible al momento de la
estiba.
ARTICULO 5°.- Específicamente para los tambores de hierros reciclados a nuevo, el proc edimiento
será evaluado y autorizado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA. Será requisito ineludible que pueda demostrarse la única trazabilidad del
envase, en cuanto a sus usos anteriores y en cuanto a las etapas del proceso de reciclado.
Asimismo deberá estamparse en el cuerpo del tambor y en caracteres cuyo relieve sobresalga
hacia el exterior, la leyenda "RECICLADO" y a continuación el número de resolución del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA por la cual se aprueba el
procedimiento de reciclado mediante la leyenda "Res. SENASA N° (número)/(año)".
ARTICULO 6°.- Deróganse los artículos 1°, 2° y 6°, inciso b) de la Resolución N° 135 del 17 de
febrero de 1987 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y la
Disposición N° 6 del 8 de setiembre de 1988 de la DIRECCION GENERAL DE LABORATORIOS
DE PRODUCTOS GANADEROS y la DIRECCION GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE
PRODUCCION Y COMERCIALIZACION ANIMAL.
ARTICULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
GURMESINDO F. ALONSO

��</text>
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                <text>Envases destinados para la comercialización de miel a granel.</text>
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                <text>Martes 20 de Octubre de 1998</text>
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                <text>Los envases destinados a contener miel en la forma conocida como "a granel" con una capacidad desde TRESCIENTOS (300) kilogramos de miel, así como los demás recipientes de formas, materiales y volúmenes diferentes, deberán ser de primer uso (nuevos o de hierro reciclado a nuevo) y cumplir con los requisitos establecidos en el Capítulo IV "Utensilios, Recipientes, Envases, Envolturas, Aparatos y Accesorios" del Código Alimentario Argentino, aprobado por Ley N° 18.284.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=53787"&gt;Resolución SAGPyA N° 0121/1998&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 11° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/636"&gt;Resolucion N° 5/2018 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Resolución N° 121/2002 SAGPyA
Publicado en el Boletín Oficial del 9/9/2002
BUENOS AIRES, 11 de julio de 2002
VISTO el expediente N° 000815/2000 del Registro del ex-INSTITUTO NACIONAL
DE SEMILLAS, y
CONSIDERANDO:
Que la UNIVERSIDAD NACIONAL DE ROSARIO - FACULTAD DE CIENCIAS
AGRARIAS, solicita la inscripción de la creación fitogenética de soja hortícola
AGATA en el REGISTRO NACIONAL DE CULTIVARES y en el REGISTRO
NACIONAL. DE LA PROPIEDAD DE CULTIVARES, creados por Ley N° 20.247.
Que la DIRECCION DE REGISTRO DE VARIEDADES del ex-INSTITUTO,
NACIONAL DE SEMILLAS, ha informado que han sido cumplidos los requisitos
exigidos por el artículo 6° del Convenio Internacional para la Protección de las
Obtenciones Vegetales, aprobado por Ley N° 24.376 y el artículo 26 del Decreto
N° 2183 de fecha 21 de octubre de 1991, Reglamentario de la Ley de, Semillas y
Creaciones Fitogenéticas N° 20.247, para el otorgamiento del título de propiedad.
Que asimismo, se han cumplido las condiciones establecidas en los artículos 16 y
18 del Decreto N° 2183 de fecha 21 de octubre de 1991, Reglamentario de la Ley
de Semillas y Creaciones Fitogenéticas N° 20.247, para la inscripción de la
variedad en el REGISTRO NACIONAL, DE CULTIVARES.
Que la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS creada por la Ley N° 20.247, en
reunión de fecha 12 de noviembre de 2001, según Acta N° 291, ha aconsejado
hacer lugar a lo solicitado.
Que la DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS del ex-INSTITUTO NACIONAL
DE SEMILLAS, ha tomado la intervención de su competencia dictaminando
favorablemente.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA, dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete, en
virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACIÓN DEL TESORO DE
LA NACION N° 7 de fecha 4 de febrero de 2002 y la Disposición DGAJ N° 13 del
11 de abril de 2002.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo
dispuesto por el Decreto N° 1104 de fecha 24 de noviembre de 2000 y Decreto N°
475 del 8 de marzo de 2002.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Ordénase la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE
CULTIVARES y en el REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD DE

�CULTIVARES, creados por Ley N° 20.247, de la creación fitogenética de soja
hortícola AGATA, solicitada por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE ROSARIO FACULTAD DE CIENCIAS AGRARIAS.
ARTICULO 2° — Por el REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD DE
CULTIVARES, creado por Ley N° 20.247, expídase el respectivo título de
propiedad.
ARTICULO 3° — Notifíquese a través de la DIRECCION DE REGISTRO DE
VARIEDADES del ex-INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, de esta Secretaría.
ARTICULO 4° — Publíquese a costa del interesado, dése a la DIRECCION
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL.
ARTICULO 5° — Regístrese, comuníquese y archívese.
Ing. Agr. RAFAEL M. DELPECH - Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentos.

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                <text>Ordénase la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE CULTIVARES y en el REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD DE CULTIVARES, creados por Ley N° 20.247, de la creación fitogenética de soja hortícola AGATA, solicitada por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE ROSARIO - FACULTAD DE CIENCIAS AGRARIAS.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
ALIMENTOS ARGENTINOS
Resolución 125/2009
Apruébase el Protocolo de Calidad para Té Negro Argentino.
Bs. As., 19/2/2009
VISTO el Expediente Nº S01:0457314/2008 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, la Resolución Nº 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del citado ex Ministerio, y
CONSIDERANDO:
Que en el mercado global, el grado de exigencia de clientes y consumidores respecto de la
calidad de los alimentos se ha elevado, en virtud del aumento de la información disponible y de
la diversificación de la oferta.
Que a efectos de garantizar a clientes y consumidores que el Té Negro Argentino lleve
efectivamente los atributos de valor diferenciadores, es necesario contar con sistemas eficaces
de gestión e identificación.
Que se debe ponderar la excelente calidad del Té Negro que se produce en la REPUBLICA
ARGENTINA con atributos y autenticidad vinculados al origen, las prácticas de producción y los
sistemas que aseguran su calidad.
Que los consumidores con mayor información son selectivos al momento de elegir, así cuando se
les ofrece Té Negro Argentino que cumplen con las características y exigencias demandadas,
tienden a privilegiarlas.
Que en dicho orden de ideas, los sistemas de certificación voluntaria prestados por entidades
independientes, se han probado aptos a esa finalidad, cuando los atributos diferenciales de valor
no son factibles de ser comprobados directamente por clientes y consumidores, porque resumen
innumerables condiciones y decisiones a lo largo de la cadena agroalimentaria.
Que las tendencias actuales muestran claramente que el camino de la calidad es al que se deben
orientar todas las acciones y propuestas vinculadas con la producción de Té Negro Argentino.
Que conforme a lo establecido por la Resolución Nº 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, que crea el Sello: "ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION
NATURAL" y su versión en idioma inglés, "ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE", resulta un
requisito esencial cumplir con un Protocolo de Calidad para la obtención del mismo, como así
también, brindar a los consumidores la garantía que los productos han sido elaborados de
conformidad a características específicas y/o condiciones especialmente establecidas.
Que la "calidad" por consiguiente, es un componente estratégico para el desarrollo competitivo
del Té Negro Argentino, y un factor diferencial para el ingreso a mercados nuevos, desarrollo de
mercados, o permanencia en los mercados existentes con innovación de mantenimiento.
Que un Protocolo de Calidad de Té Negro Argentino resulta ser un patrón o medida para las
empresas productoras que deseen diferenciar su producto como estrategia competitiva.

�Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
PRODUCCION, tiene entre sus objetivos definir las políticas referidas al desarrollo, promoción,
calidad y sanidad de productos, industrializados o no, para consumo alimentario de origen
animal o vegetal.
Que debido a las directivas impartidas por el Gobierno Nacional en materia de contención del
gasto público, la presente medida no implicará costo fiscal alguno.
Que por lo antes expuesto, la mencionada Secretaría tiene interés en la aprobación de un
Protocolo de Calidad de carácter no obligatorio y de adhesión e implementación voluntaria, que
identifique los atributos diferenciales del Té Negro Argentino.
Que el desarrollo de esta estrategia posibilitará el posicionamiento del Té Negro Argentino en los
mercados extranjeros con valor agregado.
Que la Dirección de Legales del Area de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos dependiente
de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete, conforme a lo establecido por el Artículo
11 del Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades
conferidas por el Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el Protocolo de Calidad para Té Negro Argentino que figura en el
Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º — Invítase a las personas físicas y jurídicas que conforman la cadena productiva a
adoptar e implementar las normas técnicas y de calidad contenidas en el Protocolo aprobado por
el Artículo 1º de la presente medida.
Art. 3º — Invítase a todas las provincias a difundir, en sus respectivas jurisdicciones, el
Protocolo de Calidad para Té Negro Argentino.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Carlos A. Cheppi.
ANEXO
PROTOCOLO DE CALIDAD
PARA TE NEGRO ARGENTINO
Organismos, Personas Físicas y Jurídicas que han colaborado con la Dirección Nacional de
Agroindustria dependiente de la SUBSECRETARIA DE AGROINDUSTRIA Y MERCADOS de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
PRODUCCION para la confección del presente protocolo:
º UNIVERSIDAD NACIONAL DE MISIONES (UNAM).

�º INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA), organismo descentralizado en
la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE PRODUCCION -Estación Experimental Agropecuaria Cerro Azul, Provincia de
MISIONES.
º Dirección General de Industria de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, ECONOMIA, GEOLOGIA
Y MINERIA del MINISTERIO DEL AGRO Y LA PRODUCCION de la Provincia de MISIONES.
º Dirección de Control de Calidad de Yerba Mate y Té de la Dirección General de Yerba Mate y Té
de la SUBSECRETARIA DE DESARROLLO Y PRODUCCION VEGETAL del MINISTERIO DEL AGRO Y
LA PRODUCCION de la Provincia de MISIONES.
º Comisión de Normalización, Programa de Gestión de Calidad del MINISTERIO DEL AGRO Y LA
PRODUCCION de la Provincia de MISIONES.
º Empresa KOCH TSCHIRSCH S.A.
º CAMARA ARGENTINA DEL TE.
º INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado en la
órbita de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
del MINISTERIO DE PRODUCCION.
º ESTABLECIMIENTO LAS MARIAS S.A.C.I.F.A.
º INSTITUTO ARGENTINO DE NORMALIZACION Y CERTIFICACION (IRAM).
º INSTITUTO ARGENTINO DE NORMALIZACION Y CERTIFICACION (IRAM).
INTRODUCCION.
1) Alcances
El presente protocolo define y describe los atributos de calidad para Té Negro Argentino que
deberán cumplir los productos que aspiren a utilizar el Sello "ALIMENTOS ARGENTINOS UNA
ELECCION NATURAL" y su versión en idioma inglés "ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE".
El objetivo que persigue el presente documento es brindar a los productores de Té Negro de
grados primarios de la REPUBLICA ARGENTINA una herramienta adicional para la obtención de
productos de calidad diferenciada.
Por tratarse de un documento de naturaleza dinámica, este protocolo podrá ser revisado
periódicamente sobre la base de las necesidades que surjan del sector público y/o privado.
Los productores que aspiren a implementar el presente protocolo deben cumplir con las
siguientes reglamentaciones vigentes:
Código Alimentario Argentino (C.A.A.): Capítulo I "Disposiciones Generales"; Capítulo II
"Condiciones Generales de las Fábricas y Comercios de Alimentos - Resolución Nº 80 de fecha 11
de octubre de 1996 del GRUPO MERCADO COMUN del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR)
incorporada al Código por Resolución Nº 587 de fecha 1 de septiembre de 1997 del entonces
MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL (Reglamento Técnico del MERCADO COMUN DEL SUR
(MERCOSUR) sobre las condiciones higiénico-sanitarias y de buenas prácticas de elaboración
para establecimientos elaboradores y/o industrializadores de alimentos).

�- Capítulo IV "Utensilios, recipientes, envases, envolturas, aparatos y accesorios".
- Capítulo V "Normas para la Rotulación y Publicidad de los Alimentos".
- Capítulo XV "Productos Estimulantes o Fruitivos" – Artículos 1.181 al 1.192.
- Reglamento Técnico del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) para Rotulación de
Alimentos Envasados.
- Cumplimiento de legislación laboral y de seguridad e higiene en el trabajo, en toda la cadena
de valor del proceso productivo.
- "TE NEGRO. Guía de aplicación de Buenas Prácticas Agrícolas y de Manufactura" (2006)
publicada por la Secretaría General de Extensión Universitaria de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE
MISIONES (UNaM)
- Norma IRAM 20650-1 Té negro. Buenas prácticas de manufactura. Parte 1: Requisitos
generales.
- Norma IRAM 20650-2 Té negro. Buenas prácticas de manufactura. Parte 2: Requisitos para la
producción, la recolección y el transporte de la materia prima.
- Norma IRAM 20650-3 Té negro. Buenas prácticas de manufactura. Parte 3: Requisitos para la
elaboración del té negro.
2) Criterios Generales
La calidad del Té se aprecia en la apariencia y composición de la hoja y de la infusión generada.
Por ello, se ha considerado que la calidad final del producto depende de un conjunto de factores
que lo afectan, tales como el proceso productivo, el clima, el suelo y la altitud, como también los
procesos de recolección y procesamiento, así como el envasado, el transporte y el
almacenamiento.
Los atributos diferenciadores para Té Negro surgen del análisis de la información aportada por
empresas del rubro como así también por entidades públicas y privadas relacionadas con la
producción e industrialización del producto.
Asimismo, para
documentos:

la

elaboración

del

presente

protocolo

se

consideraron

los

siguientes

- Norma IRAM-ISO 3720:2000 "Té negro. Definición y requisitos básicos".
- Real Decreto Nº 1.354 de fecha 27 de abril de 1983 "Reglamentación Técnico-Sanitario para la
elaboración, circulación y comercio de Té y derivados" del REINO DE ESPAÑA.
- Descripción comercial de Té Negro (envasado o a granel) del Departamento de Agricultura de
los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USDA).
- Reglamento Sanitario de los Alimentos, Artículo 452 del Decreto Supremo Nº 977 del 6 de
agosto de 1996 del MINISTERIO DE SALUD de la REPUBLICA DE CHILE.
- Informe de la Cadena Alimentaria del Té de marzo de 2002, Diagnóstico de la Región Tealera.
Dirección Nacional de Alimentación, de la entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,

�PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, Autores DE BERNARDI,
Luis Alberto y PRAT KRICUN, Sergio Dante.
- Té ("Camelia sinensis L"). Análisis de la Cadena Alimentarias. Dirección Nacional de Alimentos
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. PARRA, Patricia.
- Catado de Té. Informe Técnico, FONTANA, Humberto Primo; PRAT KRICUN, Sergio Dante y
BELINGHERI, Luis Darío (1990).
- Contenido de catequinas en cultivares clonales argentinos de té ("Camellia sinensis"),
elaborados como té negro y té verde Sencha. PRAT KRICUM, Sergio Dante.
- Trabajo de relevamiento de té argentino realizado por el Sub Comité de Té de INSTITUTO
ARGENTINO DE NORMALIZACION Y CERTIFICACION (RAM). Resultados del envío de muestras al
REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE. Mayo 2007. Presentado en la 22da
Reunión ISO/TCA 34/SC8 en la REPUBLICA POPULAR CHINA. Marzo 2008.
- Norma IRAM 20640 "Té. Preparación de una infusión para ser empleada en el examen
organoléptico".
3) Fundamentación de Atributos Diferenciales
a) Atributos Diferenciadores del Producto
Los atributos del producto parten de la materia prima con la cual se elabora. El complejo de
sustancias químicas, que imparten una calidad diferenciada del Té, se originan en la materia
prima cosechada.
La calidad de las materias primas va a depender de la genética de las plantaciones que las
originaron, y también de los factores externos como el manejo del cultivo, la cosecha y el
transporte. Asimismo, los atributos del Té continúan diferenciándose durante el proceso de
elaboración.
Es de importancia contar con plantaciones de origen seleccionado que posean la propiedad de
generar las sustancias que darán atributos al producto final. Una correcta cosecha, transporte y
un esmerado proceso de elaboración son necesarios para preservar y resaltar la carga de
atributos que poseen los brotes producidos en las plantaciones.
Entonces, las características definidas para el producto final se basan en particularidades
bioquímicas y organolépticas.
b) Atributos Diferenciadores del Proceso
El protocolo incluye condiciones referentes a la producción primaria, de manera de asegurar la
calidad de la materia prima, como la implementación de las Buenas Prácticas Agrícolas (BPA). En
el proceso de elaboración de Té Negro la empresa solicitante del sello debe cumplir con la
implementación del Sistema de Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control (HACCP).
Las características de transporte y almacenamiento deberán respetar lo establecido en el
sistema de aseguramiento de la inocuidad y calidad propuesto.
Por lo tanto, los puntos desarrollados son:

�• Sistema de gestión de la calidad alimentaria.
• Cosecha.
• Traslado y recepción de la materia prima.
• Características de proceso.
• Tipificado o clasificado.
• Envasado.
• Almacenamiento y transporte.
c) Atributos Diferenciadores del Envase y Funcionalidad
Respetando la normativa vigente para envases en general, se sigue el criterio del envase que
proteja al producto del ingreso de la humedad y sabores u olores extraños y evite la pérdida de
aromas y sabores propios, considerando no obstante las preferencias de los mercados destino.
En el documento se presentan las condiciones de los envases aceptados para la venta de Té
Negro a granel y fraccionado en hebras y en saquitos
a) ATRIBUTOS DIFERENCIADORES DEL PRODUCTO
1) Variedad.
El Té Negro debe ser derivado única y exclusivamente de hojas, brotes y tallos tiernos de la
especie "Camellia sinensis (L.) O. Kuntze", y elaborado mediante procesos aceptables,
especialmente de fermentación y de secado. Se incluyen las variedades botánicas sinensis y
assámica, así como sus híbridos y cultivares.
2) Propiedades Físico-químicas del producto:
a) Humedad, a CIEN GRADOS CENTIGRADOS (100ºC) CIENTO CINCO GRADOS CENTIGRADOS
(105ºC): Máximo: SEIS POR CIENTO (6%).
Método de ensayo: Norma IRAM 20603.
b) Actividad de agua (aw): valor máximo permitido CERO CON SESENTA (0,60).
Medición con higrómetros eléctricos calibrados con soluciones salinas patrones.
El control de este valor evitará el crecimiento de hongos y otros microorganismos en la etapa de
almacenamiento.
c) Cenizas totales (m/m): máximo OCHO POR CIENTO (8%) y mínimo CUATRO POR CIENTO
(4%).
Método de ensayo: Norma IRAM 20605.
d) Cenizas insolubles en ácido clorhídrico (HCI): máximo UNO POR CIENTO MASA SOBRE MASA
(1% m/m).

�Método de ensayo: Norma IRAM 20607.
e) Cenizas solubles en agua de las cenizas totales: mínimo, CUARENTA Y CINCO POR CIENTO
MASA SOBRE MASA (45% m/m).
Método de ensayo: Norma IRAM 20606.
f) Extracto acuoso: mínimo TREINTA Y DOS POR CIENTO MASA SOBRE MASA (32% m/m).
Método de ensayo: Norma IRAM 20610.
g) Fibra cruda: máximo: DIECISEIS CON CINCUENTA POR CIENTO MASA SOBRE MASA (16,50%
m/m).
Método de ensayo: Norma ISO 5498 o Norma IRAM 20611
h) Alcalinidad de las cenizas solubles en agua (como KOH): máximo TRES POR CIENTO MASA
SOBRE MASA (3% m/m), mínimo UNO POR CIENTO MASA SOBRE MASA (1%m/m).
Método de ensayo: Norma IRAM 20608.
i) Polifenoles totales: mínimo DOCE POR CIENTO MASA SOBRE MASA (12%.m/m).
Método de ensayo: Norma ISO 14502-1.
3) Parámetros microbiológicos:
La empresa deberá presentar documentación que avale un control microbiológico (incluye
determinación de los considerados microorganismos patógenos y no patógenos del Té Negro
envasado.
Importante: En caso de realizar otras determinaciones por exigencias externas o por controles
internos de la empresa que no se enuncien en el presente protocolo, se deberá adjuntar copia de
los registros asociados (internos y/o externos) al momento de la auditoría correspondiente al
sistema del "SELLO ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL".
4) Características sensoriales:
La empresa interesada en obtener el sello deberá presentar el Certificado de degustación emitido
por un panel oficial reconocido. Los parámetros a evaluar incluyen el color y el aroma de la
infusión, así como la viveza, el color y el brillo del licor. El puntaje máximo de cada ítem deberá
ser DIEZ (10), debiendo la muestra superar un valor total de TREINTA Y DOS (32), sin obtener
menos de CUATRO (4) en la valoración individual de cada parámetro. El análisis sensorial tiene
como objetivo corroborar qué el Té no presente defectos.
Asimismo, la preparación de las muestras para evaluación organoléptica se debe realizar según
la Norma IRAM 20640. Cabe aclarar que el panel de catado debe recibir las muestras
codificadas.
El análisis sensorial debe presentarse dos veces al año en el marco de las auditorías del sello;
dicha determinación debe ser realizada por técnicos capacitados en el tema provenientes de
instituciones habilitadas para tal fin.

�Como requisito general el Té Negro debe poseer sabor, color y aroma característico del Té, éstos
varían según los distintos orígenes y regiones productoras, condiciones climáticas, edáficas, de
variedades de té, métodos de elaboración, y también de acuerdo a las particularidades propias
que cada elaborador y de los distintos blends que se comercializan. También debe carecer de las
siguientes características indeseables, definida también por el panel de catado: torrado,
quemado, contaminado con gases de combustión, ardido, húmedo, aromas a bolsa, gusto a
moho, malezas o viejo,
b) ATRIBUTOS DIFERENCIADORES DEL PROCESO.
1) Sistemas de Gestión de la calidad alimentaria.
Las producciones de Té Negro que aspiren a obtener el Sello "ALIMENTOS ARGENTINOS UNA
ELECCION NATURAL" y su versión e idioma inglés "ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE"
deben realizarse bajo el Sistema de Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control (HACCP)
desde la recepción de materia prima hasta el producto final a comercializar.
A fin de constatar la aptitud de la materia prima y el cumplimiento de las buenas prácticas por
parte de los proveedores, se debe realizar un control de calidad. Corresponde solicitar al
proveedor la presentación de un protocolo de calidad, o llevar algún plan de desarrollo de
proveedores. Para ello, algunos puntos que pueden tenerse en cuenta son:
• Contar con el listado de proveedores actualizado con sus datos correspondientes (por
ejemplo: tipo y calidad de producto — lugar de producción — cantidad de producción— condición
de proveedor estable o temporal).
• Realizar visitas periódicas (mínimo UNA (1) vez al año) a los proveedores, a fin de verificar el
cumplimiento de las Buenas Prácticas (contar en la planta con la fecha de la auditoría, número
del productor auditado y resultado de la misma).
• Analizar los productos de los distintos proveedores a lo largo del año, a fin de establecer la
ausencia de sustancias contaminantes, y asegurar las características físico-químicas y sanitarias
del producto ingresado a la planta.
• Para lo cual, se deberá informar la periodicidad de los análisis y forma de muestreo para la
obtención de muestras de la materia prima. Estos análisis podrán realizarse en laboratorios
propios de la empresa (en este caso deberán informar cuáles son esos análisis y sus respectivos
métodos), o en laboratorios oficialmente habilitados.
Trazabilidad:
La empresa debe cumplir con un sistema de trazabilidad que contemple toda la información y
registros que permitan un seguimiento completo, desde el lugar de la comercialización hasta el
origen de la materia prima (plantaciones).
2) Características del Proceso
a) Cosecha:
A modo general, puede mencionarse que la cosecha se deberá realizar de manera tal que
posibilite la obtención de la materia prima acorde a la calidad requerida, considerando que el
corte incluya la máxima cantidad de brotes y la menor cantidad posible de tallos y hojas
maduras. Estas últimas fracciones influyen negativamente en la calidad del producto final, por
presentar baja proporción de polifenoles y alta proporción fibra. También se debe evitar la

�contaminación con polvo o tierra, que contribuyen a incrementar el contenido de cenizas
insolubles.
La periodicidad de cosecha deberá ajustarse para que el material a cosechar esté formado por la
yema terminal acompañada por DOS (2) o TRES (3) hojas. La cantidad de "pasadas",
recolecciones o cosechas estará influenciada por condiciones climáticas y velocidad de brotación
de la plantación de Té.
b) Traslado y recepción de la materia prima:
Se deben emplear vehículos adaptados que cumplan con condiciones adecuadas de higiene,
ventilación y seguridad para el producto. Los mismos deben presentar un sistema de
vaciamiento en la planchada cómodo e higiénico. No se debe transportar el Té con otros
productos, personas, animales o cualquier otro elemento que pudiera contaminarlo (Código
Alimentario Argentino: Capítulo II "Condiciones generales de las fábricas y comercios de
alimentos", Artículo 154 bis). El transporte utilizado para la materia prima debe ser exclusivo
para transportar sustancias alimenticias de origen vegetal. No se debe utilizar para el transporte
de otro tipo de sustancia, en especial químicos, que pudieran ocasionar contaminación cruzada.
En el caso de haber sido utilizado para el transporte de otros productos alimentarios, se debe
efectuar una limpieza y desinfección antes de emplearlo nuevamente y en cualquier caso, se
deberá limpiar periódicamente según procedimiento operativo estandarizado de saneamiento
(POES) correspondiente.
El material cosechado debe permanecer en el campo el menor tiempo posible. Se debe trasladar
al área de recepción de la planta de industrialización dentro de las CINCO (5) horas, estando la
misma dedicada exclusivamente a este fin.
Se recomienda que la conservadora esté construida con materiales duraderos y de fácil higiene,
se deberá evitar la luz solar directa, ya que la misma acelera el deterioro de la materia prima.
También debe estar protegida del contacto con aves, roedores y animales domésticos que
podrían contaminar al producto.
Se debe mantener un sistema de recepción que permita que el brote verde ingresado en primer
término sea el primero en ser procesado, con el fin de evitar la degradación previa a su
industrialización. Además, se debe contar con un sistema de ventilación que permita mantener
la frescura y turgencia de la materia prima (brotes de Té), para que conserve íntegramente los
componentes que dan calidad al producto.
c) Características del proceso:
En referencia a las etapas de proceso (Marchitado, Enrulado y/o picado, Fermentado u oxidación
enzimática, Secado) para la elaboración del Té, cabe aclarar que para lograr la calidad
diferenciada, es fundamental monitorear temperatura, tiempo, humedad y nivel de oxidación
según corresponda, de forma tal de desarrollar el proceso bajo condiciones controladas.
La empresa deberá documentar a través del manual de calidad pertinente las condiciones de
proceso en cada una de las etapas del mismo, como asimismo los parámetros de monitoreo en
cada una de dichas etapas con valores y/o rangos de aceptabilidad.
d) Tipificado o clasificado:
Luego de las etapas de Marchitado, Enrulado y/o picado, Fermentado u oxidación enzimática y
Secado, el Té es sometido a tamices o zarandas mecánicas que permiten clasificar, según el
tamaño de la partícula, al producto en grados o tipos.

�El proceso se fundamenta en hacer circular el Té por mallas perforadas con distintas bocas de
salida. Las fracciones de distinto tamaño reciben el nombre de grados o tipos. Los grados
obtenidos en el primer zarandeo se denominan grados primarios. Estos grados primarios se
caracterizan por su color negro o marrón neto.
Para este protocolo sólo se consideran los grados primarios del Té. Los grados secundarios, así
como los denominados BT, quedan excluidos del alcance del presente protocolo.
e) Envasado:
El producto final puede ser envasado tanto a granel como fraccionado, ya sea en la presentación
en hebras como en saquitos.
Durante el proceso de envasado debe cuidarse la higiene del personal y evitar la contaminación
(física, química y biológica) del producto.
El envasado y cierre de las bolsitas deberá practicarse mecánicamente así como también su
empaquetado, de manera tal que se evite el ingreso de la humedad y no se incorporen olores
extraños al producto.
Se recomienda que el té sea producido y envasado en zonas productoras.
Los envases e insumos deben recibirse protegidos con material que evite su contaminación y
contar con la garantía del proveedor en cuanto a la calidad requerida.
Los materiales de los envases deben prevenir la contaminación del Té y no deben conferirle
sabores u olores extraños al producto.
El envase utilizado deberá contar con el rotulado correspondiente a las normativas vigentes en
los países de consumo.
f) Almacenamiento y transporte:
Los recintos de almacenamiento y transporte deben ser frescos, secos y cerrados, libre de
insectos, plagas y contaminantes. La humedad relativa y temperatura imperante debe ser la
adecuada para preservar las características organolépticas del producto.
Importante: Se deberá separar el producto que se enmarca en el presente protocolo y la
Resolución Nº 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, e
identificar correctamente los lotes y los cargamentos, de forma tal de asegurar el manejo de los
mismos independientemente del resto de los productos sin el amparo del sello. Para ello, la
empresa deberá contar con documentación y registros que avalen la mercadería que lleva en su
rótulo la marca.
c) ATRIBUTOS DIFERENCIADORES DEL ENVASE
El Té Negro puede ser envasado a granel o fraccionado, según el caso se deberán utilizar los
siguientes continentes:
1) Granel

�Para destino a granel, los envases deberán estar confeccionados por bolsas de papel "kraft"
coteadas con lámina de aluminio interior. Los pliegues de papel "kraft" no deben ser menos de
DOS (2).
También se podrán utilizar bolsas de red de polipropileno con bolsas coteadas de polietileno
interior, tipo "big bags".
2) Fraccionado
I Té en hebras:
• Envase primario:
• bolsas de polipropileno (se recomienda usar polipropileno biorientado), selladas de manera de
conservar las características del producto y que preserven al producto de la humedad y olores
externos, así como de cualquier tipo de contaminación
• bolsas de polietileno de alta densidad. Se recomienda usar materiales co-extrudados,
permitiendo la combinación o no con aluminio.
• bolsas de papel u otro material bromatológicamente apto, que no altere las características
organolépticas del producto. En el caso de utilizar este material para el envase primario, se
deberá también contar con una cubierta de un film polimérico.
• Envase secundario:
• se admitirán de cartulina de primer uso, de espesor suficiente para una adecuada resistencia
mecánica, hojalata barnizada internamente, madera o algún otro material innovador que será
evaluado para aceptarse en el marco del sello. En el caso de utilizar cartulina deberá estar
recubierta de un film polimérico.
II. Té en saquitos:
• Envase primario:
Saquitos de papel filtro u otro material bromatológicamente apto, que no altere las
características organolépticas del producto, y que sea apropiado para realizar la infusión.
El hilo del saquito deberá ser de algodón puro, crudo u otro material autorizado. Se recomienda
que el mismo sea retorcido y posea DOS (2) cabos.
El saquito de Té (incluyendo contenido, papel filtro, hilo y etiqueta) debe preferentemente estar
envuelto en un sobre que puede ser de papel y/o aluminio y/o material polimérico; de manera
de mantener el aroma del producto.
• Envase secundario:
Se admitirán de cartulina de espesor suficiente para una adecuada resistencia mecánica,
hojalata barnizada internamente, madera o algún otro material innovador que será evaluado
para aceptarse en el marco del sello. En el caso de utilizar cartulina deberá estar recubierta de
un film polimérico.
Condiciones generales

�La composición de los materiales utilizados para la elaboración de las bolsitas o saquitos deberá
cumplir con lo establecido en el Código Alimentario Argentino Capítulo IV "Utensilios, recipientes,
envases, envolturas, aparatos y accesorios"; para papeles filtro para cocción y para filtración en
caliente junto con el Reglamento Técnico Nº 47 de fecha 12 de diciembre de 1998 del GRUPO
MERCADO COMUN del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR).
Los envases secundarios presentados deberán ser aceptables para el mercado, pudiendo ser
variable la forma y tamaño de los mismos.
Asimismo, serán considerados y evaluados otros envases que sea de materiales innovadores
aprobados por la autoridad sanitaria competente.

�</text>
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                <text>Programa Nacional de Control y Erradicación de Moscas de los Frutos. Modificación del arancel destinado a solventar el Sistema Unico de Fiscalización Permanente.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 4° de la&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=187979"&gt; Resolución N° 1017/2011&lt;/a&gt; del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 127/98 SAGPyA
Buenos Aires, 11 de marzo de 1998
VISTO el expediente Nº 5.469/97 del registro del SENASA, lo establecido en las Leyes
Nros. 18.073, 18.796 y 20.418, la Resolución Nº 20 del 14 de julio de 1995 del registro de
la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA ha
tomado conocimiento que se han producido detecciones de residuos de la sustancia
activa METAMIDOFOS en jugos de frutales de pepita.
Que los niveles determinados de residuos de METAMIDOFOS en jugos son la
consecuencia a la concentración en el proceso de producción de los residuos de
METAMIDOFOS en fruta.
Que la presencia de estos residuos ponen en riesgo las exportaciones argentinas de jugo
a países donde no están establecidos límites máximos de residuos de METAMIDOFOS
en ese tipo de productos.
Que los productos formulados a base de METAMIDOFOS no forman parte de las
recomendaciones técnicas del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA
AGROPECUARIA para el control de plagas de frutales de pepita por existir mejores
alternativas de uso.
Que en razón de lo expuesto, es necesario prohibir explícitamente el uso de productos
formulados a partir del principio activo METAMIDOFOS en frutales de pepitas.
Que la Ley Nº 18.073, su modificatoria Nº 18.976 y la Ley Nº 20.418 facultan al organismo
de aplicación a modificar y fijar las tolerancias y límites de residuos de plaguicidas
establecidos en productos y subproductos agropecuarios y a determinar normas para el
uso.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la
intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por
el Decreto Nº 1.450 del 12 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Prohibir el uso de productos formulados a base del principio activo
METAMIDOFOS en frutales de pepita en todo el territorio de la República Argentina.

�ARTICULO 2º.- Los titulares de registros de productos alcanzados por esta resolución
deberán proceder a la correspondiente adecuación de los rótulos o marbetes, haciendo
constar en los mismos la leyenda "PROHIBIDO SU USO EN FRUTALES DE PEPITA"
dentro del plazo de TREINTA (30) días corridos a partir de la publicación de la presente
resolución.
ARTICULO 3º.- Las empresas deberán presentar con carácter de declaración jurada los
stocks de rótulos o marbetes en existencia, dentro de los TREINTA (30) días corridos a
partir de la publicación de la presente resolución, sin perjuicio de colocar, en forma
inmediata, obleas haciendo constar la prohibición en los productos que estuvieren ya
envasados y disponibles a la venta.
ARTICULO 4º.- Sustitúyese la tolerancia para frutales de pepita establecida en el Anexo II
de la Resolución Nº 20 del 14 de julio de 1995 del registro de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, conforme resulta del cuadro obrante en el
Anexo que forma parte integrante de la presente resolución para el principio activo
METAMIDOFOS.
ARTICULO 5º.- En caso de infracción a l dispuesto en la presente, los responsables
serán sancionados de acuerdo con lo normado en el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº
1.585 del 19 de diciembre de 1996.
ARTICULO 6º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de los OCHO (8) días
de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. Felipe C. SOLA.

ANEXO
METAMIDOFOS (Insecticida Acaricida)

PRODUCTO VEGETAL

LIMITE MAXIMO
Residuo(mg/kg)*

PERIODO DE CARENCIA
(días)

FRUTALES DE PEPITA
Frutos de pepita en general
0 (**)
(*) Residuo totalmente calculado como: METAMIDOFOS
(**) Tolerancia derivada de la prohibición de uso Ley Nº 20.418

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                <text>Se prohibe el uso de productos formulados a base del principio activo METAMIDOFOS en frutales de pepita en todo el territorio de la República Argentina.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=333204"&gt;Resolucion N° 1696/2019 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RE 127/01
AFTOSA - REGLAMENTO - DEROGACION - MODIFICACION - FAENA
Derogación y sustitución de determinados Numerales relacionados con la fiebre aftosa del
Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por
el Decreto N° 4238/68.
Suspendida por Resolución SENASA N° 03/01
RESOLUCION SAGPyA Nº 127/01
BUENOS AIRES, 19 de febrero de 2001
VISTO el expediente N° 44.425/96 del registro del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL,
CONSIDERANDO:
Que la Fiebre Aftosa ha sido erradicada de la REPUBLICA ARGENTINA.
Que se han cumplido los plazos establecidos por la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS
(OIE) para conceder la condición de libre de dicha enfermedad a un país miembro.
Que la REPUBLICA ARGENTINA ha sido reconocida como "País Libre de Fiebre Aftosa que No
Practica la Vacunación", durante la 68ª SESION GENERAL DE LA OFICINA INTERNACIONAL DE
EPIZOOTIAS (OIE), celebrada en mayo de 2000 en París, REPUBLICA FRANCESA, por todos los
países miembros de dicha organización internacional, mediante la Resolución XII del 2000.
Que el actual nivel zoosanitario en lo relativo a la Fiebre Aftosa, hace necesaria la adecuación de los
apartados que integran el Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de
origen Animal, aprobado mediante el Decreto N° 4238 del 19 de julio de 1968, vinculados a dicha
enfermedad.
Que la Comisión Permanente de Estudio y Actualización de dicho reglamento presenta un proyecto
de modificación de los apartados de los Capítulos X y XI relacionados con la Fiebre Aftosa.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA ha tomado la debida intervención.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el Decreto
N° 20 de fecha 13 de diciembre de 1999, el Decreto N° 2551 del 30 de diciembre de 1986 y el artículo
8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de abril de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Deróganse los Numerales 10.2.2, 11.5.7 y 11.5.8 del Reglamento de Inspección de
Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto N° 4238 del 19 de
julio de 1968.
ARTICULO 2°.- Sustitúyanse los Numerales 10.3, 10.3.1 y 11.5.6 del Reglamento de Inspección de
Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto N° 4238 del 19 de
julio de 1968, los que quedarán redactados conforme el texto del Anexo, que forma parte integrante
de la presente resolución.
ARTICULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Fdo.: Antonio T. Berhongaray.
RESOLUCION N° 127

�ANEXO
10.3

Fiebre Aftosa

Cuando en corrales se compruebe la presencia de Fiebre Aftosa, se suspenderá toda actividad en la
planta y se dará inmediato aviso a la autoridad del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) responsable de la jurisdicción correspondiente al establecimiento, a
los efectos de que se adopten las acciones que correspondan.
10.3.1

Inspección Veterinaria del establecimiento. Acciones.

Hasta tanto se constituya en el establecimiento la autoridad del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) responsable de la jurisdicción correspondiente al
establecimiento, el Servicio de Inspección Veterinaria destacado en la planta, procederá a:
1) suspender el ingreso y egreso de animales, materias primas y productos;
2) suspender todo movimiento de vehículos de transporte de cargas y de particulares;
3) adoptar las medidas necesarias para impedir la diseminación del virus por las personas que se
encontraran dentro del cerco perimetral.
11.5.6

Fiebre Aftosa. Playa de faena.

Ante el hallazgo de Fiebre Aftosa en la playa de faena, el Servicio de Inspección Veterinaria
destacado en la planta, adoptará igual temperamento que el establecido en el Numeral 10.3.1 del
presente Reglamento, siendo el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) el que determinará las acciones que correspondan.

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                <text>Resolución SAGPyA N° 0127/2001</text>
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                <text>Derogación y sustitución de determinados Numerales relacionados con la fiebre aftosa del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto N° 4238/68.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 128/2006
Suspéndese hasta el 31 de diciembre de 2006, la aplicación del numeral 3.5 de la
Norma XVII de la Resolución Nº 1075/94 de la ex Secretaría de Agricultura,
Ganadería y Pesca, modificada por sus similares Nº 801/2004 y 220/2005 de la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, en relación con las
especificaciones sobre calidad para la comercialización de la soja.
Bs. As., 22/3/2006
VISTO el Expediente Nº 9154/2002 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, la Resolución Nº 1075 de fecha 12 de
diciembre de 1994 de la ex- SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS y sus modificatorias Nros. 801 del 1 de septiembre de 2004 y 220 del 19 de
abril de 2005, ambas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Nº 801 del 1 de septiembre de 2004 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, establece los parámetros de calidad para la
comercialización de soja, estableciendo el concepto de granos verdes como una base de
comercialización de CINCO COMA CERO POR CIENTO (5,0%) y una tolerancia de
recibo de DIEZ COMA CERO POR CIENTO (10,0%) para dicho rubro.
Que la Resolución Nº 220 del 19 de abril de 2005 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, establece una rebaja para valores superiores al CINCO
COMA CERO POR CIENTO (5,0%) de CERO COMA DOS POR CIENTO (0,2%) por
cada por ciento o fracción proporcional.
Que las entidades agropecuarias SOCIEDAD RURAL ARGENTINA (SRA),
CONFEDERACIONES RURALES ARGENTINAS (CRA) y FEDERACION AGRARIA
ARGENTINA (FAA), han solicitado una tolerancia de recibo de QUINCE COMA CERO
POR CIENTO (15,0%) para granos verdes en soja, para ser aplicada hasta el 31 de
diciembre de 2006.

�Que las condiciones climáticas imperantes para la actual campaña se presentan
desfavorables para la cosecha de soja, con estimaciones de pérdidas de rendimiento
sumamente elevadas y presencia de lotes con contenidos de granos verdes superiores a la
anterior.
Que la Dirección de Calidad Agroalimentaria dependiente de la Dirección Nacional de
Fiscalización Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, ha producido el correspondiente informe técnico, una vez
consultados los sectores intervinientes en la cadena de soja, quienes no han presentado
objeciones.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo
8º, inciso e) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por el Artículo 3º
de su similar Nº 680 del 1 de septiembre de 2003 y el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo
de 2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Suspéndese hasta el 31 de diciembre de 2006 inclusive, la aplicación del
numeral 3.5 de la Norma XVII de la Resolución Nº 1075 del 12 de diciembre de 1994 de la
ex- SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, modificada por
sus similares Nros. 801 del 1 de septiembre de 2004 y 220 del 19 de abril de 2005, ambas
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el que establece para granos verdes en
soja una tolerancia de recibo de DIEZ COMA CERO POR CIENTO (10,0%),
reemplazándosela, durante dicho plazo, por una tolerancia de recibo de QUINCE COMA
CERO POR CIENTO (15,0%).
Art. 2º — Suspéndese hasta el 31 de diciembre de 2006 inclusive, la aplicación del
numeral 8.4 de la Norma XVII de la Resolución Nº 1075 del 12 de diciembre de 1994 de la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, modificada por
sus similares Nros. 801 del 1 de septiembre de 2004 y 220 del 19 de abril de 2005, ambas
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, aplicándose durante dicho lapso, para

�valores entre el CINCO COMA CERO POR CIENTO (5,0%) y el DIEZ COMA CERO
POR CIENTO (10,0%), una rebaja de CERO COMA DOS POR CIENTO (0,2%), por cada
por ciento o fracción proporcional. Para valores superiores al DIEZ COMA CERO POR
CIENTO (10,0%) se rebajará el CERO COMA TRES POR CIENTO (0,3%) por cada por
ciento o fracción proporcional.
Art. 3º — La presente resolución regirá para todas las operaciones de entrega que se
celebren a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.

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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Miércoles 22 de Marzo de 2006</text>
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                <text>Suspéndese hasta el 31 de diciembre de 2006, la aplicación del numeral 3.5 de la Norma XVII de la Resolución Nº 1075/94 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, modificada por sus similares Nº 801/2004 y 220/2005 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, en relación con las especificaciones sobre calidad para la comercialización de la soja.</text>
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                    <text>RESOLUCION Nº 129/97
RESUMEN: Aprueba los costos del servicio de desinsectación a realizarse en los
puestos de control de la FUN.BA.PA. y de las provincias de Mendoza y San Juan
sobre los medios de transporte de carga, pasajeros, vehículos en general y cargas
de riesgo sanitarios que ingresan a las zonas protegidas de mosca de los frutos.
BUENOS AIRES, 7 de marzo de 1997
VISTO el expediente Nº 1269/95, las Resoluciones Nros. 258 del 20 de junio de
1995 y 23 del 12 de febrero de 1996 del registro del ex-INSTITUTO ARGENTINO
DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, y
CONSIDERANDO:
Que las precitadas normas establecen la obligatoriedad de efectuar tratamiento
cuarentenario a aquellos productos vegetales hospederos de la plaga conocida
como “Mosca de los Frutos”, como asimismo la desinsectación de los medios de
transporte de carga, pasajeros y vehículos en general y las cargas de riesgo
sanitario que ingresen a la Barrera Zoofitosanitaria patagónica y al área protegida
denominada Nuevo Cuyo-Fase I.
Que la Fundación Barrera Zoofitosanitaria Patagónica (FUNBAPA) ha propuesto
los montos a percibir por el servicio de desinsectación, según lo prescripto por el
artículo 5º de la Resolución Nº 258 del 20 de junio de 1995 del ex-INSTITUTO
ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL.
Que el INSTITUTO DE SANIDAD Y CALIDAD AGROPECUARIA de la Provincia
de MENDOZA (ISCAMEN) manifiesta su acuerdo a las tarifas propuestas por la
Fundación Barrera Zoofitosanitaria Patagónica (FUNBAPA), para el cobro del
servicio de desinsectación.
Que asimismo la SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA de la
Provincia de SAN JUAN, presenta su conformidad a las premencionadas tasas.
Que la DELEGACION II de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
destacadas en esta Secretaría ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 8º, incisos e) y j) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre
de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Deróganse las Resoluciones Nros. 239 y 240, ambas del 17 de
noviembre de 1995 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD
VEGETAL.

�ARTICULO 2º.- Apruébanse los costos del Servicio de Desinsectación a realizarse
en los puestos de control de la Barrera Zoofitosanitaria Patagónica, a cargo de la
Fundación Barrera Zoofitosanitaria Patagónica, a cargo de la Fundación Barrera
Zoofitosanitaria Patagónica (FUNBAPA), y los puestos de control de la Barrera
Fitosanitaria de las Provincias de MENDOZA y SAN JUAN (Nuevo Cuyo-Fase I),
los que se detallan en el Anexo que forma parte integrante de esta resolución.
ARTICULO 3º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION Nº 129
Fdo.: Ing. Felipe C. SOLA
BARRERA ZOOFITOSANITARIA PATAGONICA
COSTO DEL SERVICIO DE DESINSECTACION
CATEGORIA “A1”
$ 5,00
Camiones con acoplado, semiremolques y transportes de cargas con capacidad
de carga mayor de NUEVE MIL KILOGRAMOS (9.000 kg.), transportes de
pasajeros con más de VEINTICINCO (25) asientos.
CATEGORIA “A2”
$ 3,00
Camiones sin acoplado, chasis y balancines, y transportes de cargas con
capacidad entre UN MIL (1.000) y NUEVE MIL KILOGRAMOS (9.000 kg),
autoportantes, transporte de pasajeros de hasta VEINTICINCO (25) asientos y
cabinas con carga. Vagones de transporte ferroviario tanto de carga como de
pasajeros.
CATEGORIA “A3”
$ 2,00
Todas las pick ups, utilitarios, carrozados VAN 4 x 4 o similares, tráilers,
remolques y furgones.
CATEGORIA “A4”
$ 1,00
Todos los vehículos menores, (Sedan, Berlina, Coupe, Familiar y Rural) con
cualquier denominación que no presenten un espacio para cargas independientes
de la cabina.
SERVICIO DE DESINSECTACION PARA CARGAS DE RIESGO: envases vacios,
maderas, leña, plantas, frutas y hortalizas no susceptibles de ser fumigadas,
interior de camiones vacios.
CATEGORIA “B”

$15,00

�En transportes con capacidad de carga mayor a NUEVE MIL KILOGRAMOS
(9,000 KG.)
CATEGORIA “C”
$10,00
En transportes con capacidad de carga entre UN MIL (1,000) y NUEVE MIL
KILOGRAMOS (9,000 kg.)
CATEGORIA “D”
$ 5,00
En transportes con capacidad menor de UN MIL DOSCIENTOS KILOGRAMOS
(1.200 KG.), pick up con acoplado.

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                <text>Viernes 7 de Marzo de 1997</text>
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                <text>Aprueba los costos del servicio de desinsectación a realizarse en los puestos de control de la FUN.BA.PA. y de las provincias de Mendoza y San Juan sobre los medios de transporte de carga, pasajeros, vehículos en general y cargas de riesgo sanitarios que ingresan a las zonas protegidas de mosca de los frutos.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 3° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=158222"&gt;Resolucion N° 716/2009 del SAGPyA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Jueves 19 de Febrero de 2009</text>
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                <text>Modificación. Fíjase su nuevo valor por tonelada de fruta fresca, para ser afectado a los Programas Nacional de Control y Erradicación de la Mosca de los Frutos (PROCEM) Patagonia y de Control de la Carpocapsa, que se desarrollan en la región patagónica.</text>
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