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                    <text>RESOLUCIÓN SENASA N° 5/07
BUENOS AIRES, 4 de enero de 2007
VISTO el Trámite Interno N° TRI-SOI :0035993/2006 del Registro del MINISTERIO
DE ECONOMIA y PRODUCCION, el Convenio Colectivo de Trabajo General para
la Administración Pública Nacional homologado por el Decreto N° 214 del 27 de
febrero de 2006, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud del Convenio Colectivo del Sector Público Nacional, se conformó la
Comisión de Igualdad de Oportunidades y de Trato (CIOT).
Que el mencionado Convenio se refiere a esta Comisión en los artículos 121 a 128
y establece específicamente en el artículo 127 que, la Comisión "Contará
asimismo con una delegación en cada Jurisdicción o ente descentralizado
conformada por TRES (3) titulares y TRES (3) suplentes del Estado Empleador y
por TRES (3) titulares y TRES (3) suplentes por la parte gremial".
Que resulta necesario determinar la composición de la citada Delegación en el
ámbito de este SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALlMENTARIA.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por los
artículos 8°, inciso h) y 9°, inciso a) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de
1996, sustituido por su similar N° 680 de fecha 1 ° de septiembre de 2003.
Por ello,
EL VICEPRESIDENTE EJECUTIVO DEL
SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Desígnanse a los miembros integrantes de la Delegación de la
Comisión de Igualdad de Oportunidades y de Trato (CIOT) del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA en representación
del Estado Empleador, a los agentes que se mencionan en el Anexo I que a tal
efecto forma parte integrante de la presente Resolución.
ARTICULO 2°.- Desígnanse, a propuesta de la UNION DEL PERSONAL CIVIL DE
LA NACION (UPCN) y de la ASOCIACION TRABAJADORES DEL ESTADO (ATE)
a los miembros integrantes de la Delegación de la Comisión de Igualdad de
Oportunidades y de Trato (CIOT) del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA en representación de la parte gremial, a los
agentes citados en el Anexo II que a tal efecto forma parte integrante de la
presente Resolución.
ARTICULO 3°.- Regístrese, comuníquese y archívese.

�Fdo: Ing. Agr. Carlos Casamiquela
Vicepresidente en Ejercicio
ANEXO I
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENT ARIA
MIEMBROS TITULARES:
Doctora Da. Mónica Cristina PORTILLO (D.N.I. N° 20.618.668).
Doctora Da. María Fernanda PANAYOTIDES (D.N.I. N° 18.633.242).
Contador D. Enrique José DIAZ ARBOLEYA (D.N.I. N° 5.041.082).
MIEMBROS SUPLENTES:
Licenciado D. César Augusto DEMARCO (D.N.I. N° 22.657.748).
Doctora Da. Liliana Luján CONDE (D.N.I. N° 20.957.913).
Señora Da. María Eugenia LOPRESTI (D.N.l. 21.176.696).

ANEXO II
ENTIDADES GREMIALES
MIEMBROS TITULARES:
UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION (UPCN)
Señora Da. Mercedes Susana PORTILLO (D.N.I. N° 12.924.678).
Señora Da. Silvia Lilian CEPEDA (D.N.I. N° 24.871.574).
ASOCIACION TRABAJADORES DEL ESTADO (ATE)
Señora Da. Bárbara REISNER (D.N.I. N° 26.683.368).
MIEMBROS SUPLENTES
UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION (U.P.C.N.)
Señor D. Daniel GALARZA MAZUR (D.N.I. N° 26.906.570).
Señor D. José Norberto MANDAYO (D.N.I. N° 26.753.183).
ASOCIACION TRABAJADORES DEL ESTADO (ATE)
Señora Da. Laura SCHWEID (D.N.I. N° 27.711.887).

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                <text>Resolución SENASA N° 0005/2007</text>
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                <text>Jueves 4 de Enero de 2007 </text>
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                <text>Se designan a los miembros integrantes de la Delegación de la Comisión de Igualdad de Oportunidades y de Trato (CIOT) del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA en representación del Estado Empleador, a los agentes que se mencionan en el Anexo I que a tal efecto forma parte integrante de la presente Resolución.&#13;
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                    <text>https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3486Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria
ALERTA SANITARIO
RESOLUCIÓN N° 63/2007 SENASA
Derogada por el Artículo 2.º de la Resolución RM N.º 738/2011

Dispónese mantener y reforzar el estado de Alerta Sanitario en todo el territorio nacional,
con la finalidad de adoptar y/o fortalecer todos los mecanismos y medidas existentes de
acuerdo a las circunstancias, a los efectos de prevenir el ingreso de la Fiebre Aftosa.
BUENOS AIRES, 30 de enero de 2007
VISTO el Expediente Nº S01:0029099/2007 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD AGROPECUARIA E INOCUIDAD
ALIMENTARIA de la REPUBLICA DE BOLIVIA (SENASAG) ha promulgado la
Resolución Administrativa Nº 013 del 26 de enero de 2007, mediante la cual se declara el
Estado de Emergencia Sanitaria en el Departamento de Santa Cruz, Provincia Ñuflo de
Chávez, Municipio de Cuatro Cañadas, a raíz de la detección de un foco de Fiebre Aftosa.
Que la información recibida a la fecha requiere de actualizaciones en el tiempo a los efectos
de prever la evolución epidemiológica de una probable epidemia.
Que el resguardo de la condición sanitaria de la REPUBLICA ARGENTINA hace
indispensable la adopción de medidas extraordinarias de prevención y profilaxis a fin de
evitar la posible reintroducción de la Fiebre Aftosa en el Territorio Nacional.
Que se encuentran vigentes las Leyes Nros. 3959, 17.160 y 24.305, los Decretos Nros. 643
del 19 de junio de 1996, 1324 del 10 de noviembre de 1998, 1585 del 19 de diciembre de
1996, las Resoluciones Nros. 5 del 6 de abril de 2001 y 672 del 25 de octubre de 2005,
todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que la Ley Nº 24.305, en su artículo 1º declara de interés nacional la erradicación de la
Fiebre Aftosa y, en su artículo 2º, incisos a) al f), confiere a este Organismo la autoridad de
aplicación y la entidad de Organismo rector y encargado de planificar, ejecutar y fiscalizar
las acciones de lucha contra la Fiebre Aftosa.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las atribuciones
conferidas en el artículo 2º, incisos a) y d) de la Ley Nº 24.305 de Fiebre Aftosa, y por el
artículo 8º, incisos h) y k) del Decreto Nº 1585 del 19 diciembre de 1996, sustituido por su
similar Nº 680 del 1º de septiembre de 2003.
Por ello,

�EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Mantener y reforzar el estado de ALERTA SANITARIA declarado por
Resolución Nº 672 del 25 de octubre de 2005 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en todo el territorio de la REPUBLICA
ARGENTINA, a partir de la fecha de la suscripción de la presente resolución, debiéndose
adoptar y/o fortalecer todos los mecanismos y medidas existentes de acuerdo a las
circunstancias, a fin de prevenir el ingreso de la Fiebre Aftosa.
ARTICULO 2º — Autorizar a las Direcciones Nacionales de Sanidad Animal y de
Fiscalización Agroalimentaria a dictar las normas complementarias que resulten
emergentes del estado de ALERTA SANITARIA declarado en el artículo precedente, y en
su caso, suspender, a partir de la fecha de suscripción de la presente resolución, en forma
preventiva, el ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA como importación o tránsito a
terceros países, de toda mercancía que pueda vehiculizar el virus de la Fiebre Aftosa,
originaria de la REPUBLICA DE BOLIVIA, adoptando en las zonas fronterizas de nuestro
país que puedan ser consideradas de riesgo y a través de los Centros Regionales cuando
corresponda, las medidas extraordinarias de control y prevención necesarias para evitar el
ingreso, por cualquier medio, de agentes capaces de vehiculizar enfermedades vesiculares
exóticas o de alto riesgo a la REPUBLICA ARGENTINA, que comprenderán entre otras:
a) Alertar al personal del SENASA, profesional y técnico, en los puestos de control y áreas
fronterizas de riesgo.
b) Intensificar los controles físicos, documentales y de identidad en las cargas comerciales
de los productos autorizados a ingresar a la REPUBLICA ARGENTINA.
c) Imponer una mayor restricción de objetos, cosas o mercaderías bajo la modalidad de
tránsito vecinal fronterizo.
d) Desinfectar los vehículos que ingresen al Territorio Nacional.
e) Reforzar el control de ingreso de pasajeros y equipajes y del tránsito de personas en las
zonas de riesgo.
f) Instalar puestos de control en rutas o lugares considerados estratégicos a los fines de la
prevención de los riesgos enunciados.
g) Intensificar los controles de movimientos internos de animales susceptibles.
h) Reforzar los controles en materia de bioseguridad en frigoríficos, mataderos y basurales,
asegurando la prohibición de la alimentación de cerdos con desperdicios sin la cocción
correspondiente.

�ARTICULO 3º — Facultar a las unidades orgánicas y dependencias de este Servicio
Nacional para adoptar las acciones sanitarias y técnico-administrativas extraordinarias
acorde al estado de ALERTA SANITARIA declarado en el artículo 1º de la presente
resolución, en concordancia con el Plan de Erradicación de la Fiebre Aftosa aprobado por
Resolución Nº 5 del 6 de abril de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, sus normas complementarias, y las previsiones
contenidas en la Ley Nº 24.305 y su reglamentación.
ARTICULO 4º — Notifíquese a la COMISION NACIONAL DE LUCHA CONTRA LA
FIEBRE AFTOSA (CONALFA) y a los Organismos Internacionales que correspondan.
ARTICULO 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.

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                <text>Se dispone mantener y reforzar el estado de Alerta Sanitario en todo el territorio nacional, con la finalidad de adoptar y/o fortalecer todos los mecanismos y medidas existentes de acuerdo a las circunstancias, a los efectos de prevenir el ingreso de la Fiebre Aftosa.&#13;
</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 113/2007 SENASA
DEROGADA por RS 182/2018
Sistema Nacional de Identificación de Ganado Bovino. Exceptúase de la exigencia dispuesta
en el artículo 3º de la Resolución Nº 103/2006 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Alimentos, sustituido por su similiar Nº 928/ 2006; a aquellos productores que
habiendo cumplimentado los requisitos de la Resolución SENASA Nº 754/2006, acrediten
que han solicitado las caravanas al proveedor habilitado.
BUENOS AIRES, 2 de marzo de 2007
VISTO el Expediente Nº S01:0068873/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 103 del 3 de marzo de 2006 y 929 del 27 de diciembre de
2006, ambas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, 754
del 30 de octubre de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución Nº 103 del 3 de marzo de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS se creó el "Sistema Nacional de Identificación de Ganado
Bovino" y se estableció que el mismo comenzaría a regir a partir del 1º de enero de 2007.
Que el artículo 2º de la citada resolución estableció que todos los terneros machos y hembras
nacidos en el Territorio Nacional en el curso del año 2006, deberían ser identificados en forma
individual mediante una caravana.
Que, asimismo, dispone en su artículo 3º que la identificación referida será requisito previo
obligatorio para movilizar dichos terneros.
Que por la Resolución Nº 754 del 30 de octubre de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se reglamentaron los aspectos técnicos y operativos de la
Resolución SAGPyA Nº 103/06, para una mejor y más eficiente implementación del Sistema
Nacional de Identificación de Ganado Bovino.
Que a través de la Resolución Nº 929 del 27 de diciembre de 2006 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS se postergó hasta el 2 de marzo de 2007 la
implementación del Sistema Nacional de Identificación de Ganado Bovino.
Que al día 31 de enero de 2006, se otorgaron NOVENTA MIL (90.000) Claves Unicas de
Identificación Ganadera (CUIG), de acuerdo a lo establecido en el artículo 1º de la Resolución
SENASA Nº 754/06, evidenciando una respuesta sumamente satisfactoria por parte de los
productores, en función de las movilizaciones de terneros a producirse próximamente.
Que la provisión de caravanas a aquellos productores que han tramitado y obtenido su CUIG, y
encargado sus identificadores, se encuentra sensiblemente retrasada por parte de los proveedores
de caravanas habilitados.
Que, por la importancia de las caravanas en el sistema, ese atraso, en la provisión de las mismas,
imposibilita a los productores a efectuar movimientos de terneros a partir del 2 de marzo próximo,
cumpliendo con la normativa vigente.
Que, a partir de ello, resulta pertinente contemplar este tipo de inconveniente, procediéndose a
exceptuar al productor que haya solicitado las caravanas y no fueron proveídas, facilitando su
operatoria hasta que pueda cumplir con los requisitos de identificación establecidos en la citada
normativa.
Que los mecanismos de implementación del sistema, son aspectos esencialmente técnicoreglamentarios, que deben ser definidos por la autoridad de aplicación.
Que la Resolución SAGPyA Nº 103/06 en su artículo 8º faculta al SENASA a reglamentar los
aspectos técnicos y operativos necesarios para el efectivo cumplimiento de lo establecido en dicha
norma.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente resolución en virtud de lo dispuesto el
artículo 8º de la Resolución SAGPyA Nº 103 del 3 de marzo del 2006, en concordancia con el

�artículo 8º, incisos c) y h) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por su
similar Nº 680 del 1º de septiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Exceptúase a partir del 2 de marzo de 2007 a las Oficinas Locales del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA de la exigencia dispuesta en el
artículo 3º de la Resolución Nº 103 del 3 de marzo de 2006 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, sustituido por su similar Nº 928 del 27 de
Diciembre de 2006, a aquellos productores que, habiendo cumplido con los requisitos de la
Resolución Nº 754 del 30 de octubre de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, acrediten que han solicitado las caravanas al proveedor habilitado, y aún no
les fueran suministradas.
Art. 2º — La excepción dispuesta en el artículo precedente, regirá por el término de TREINTA (30)
días corridos, a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de la REPUBLICA
ARGENTINA.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Jorge N. Amaya.

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                <text>Sistema Nacional de Identificación de Ganado Bovino. Exceptúase de la exigencia dispuesta en el artículo 3º de la Resolución Nº 103/2006 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, sustituido por su similiar Nº 928/ 2006; a aquellos productores que habiendo cumplimentado los requisitos de la Resolución SENASA Nº 754/2006, acrediten que han solicitado las caravanas al proveedor habilitado.&#13;
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                <text>&lt;strong&gt;&lt;/strong&gt; &lt;strong&gt;Abrogada por Art. 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3782#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 182/2018 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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DEROGADA por RS 637/2011
Establécese para los mercados mayoristas inscriptos en el Registro Nacional Sanitario de
Establecimientos Mayoristas de Frutas y Hortalizas Frescas, administrados por autoridades
provinciales y/o municipales, o bajo la forma de sociedades mixtas con participación estatal,
la obligatoriedad de implementar un Plan Anual de Monitoreo para detectar la presencia de
residuos de plaguicidas y de contaminantes microbiológicos.
BUENOS AIRES, 21 de marzo de 2007
VISTO el Expediente Nº S01:0484401/2006 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 493 del 6 de noviembre de 2001, 240 del 18 de junio de
2003, 513 del 4 de agosto de 2004, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, 736 del 14 de noviembre de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 493 del 6 de noviembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se creó el "Sistema de Control de Productos
Frutihortícolas Frescos", denominado SICOFHOR.
Que dicha norma establece que el sistema se instrumente en forma progresiva y en CUATRO (4)
Etapas y asigna la responsabilidad de su ejecución a la Dirección Nacional de Fiscalización
Agroalimentaria, dependencia que instrumenta la aplicación del sistema en forma gradual, por
producto o grupo de productos, en el ámbito provincial, municipal y/o del Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Que las Etapas 3º y 4º establecen la Determinación de Presencia de Residuos en los Productos
Frutihortícolas Frescos y la Determinación de Presencia de Contaminantes Microbiológicos en los
Productos Frutihortícolas Frescos, con el propósito de verificar la presencia de plaguicidas no
autorizados o que se encuentren por encima del límite máximo permitido por la legislación vigente,
y también de verificar la presencia de patógenos microbianos que puedan afectar la aptitud para el
consumo de los alimentos y fomentar la protección de la salud de los consumidores.
Que por la Resolución Nº 240 del 18 de junio de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA se creó el Registro Nacional de Identificación Sanitaria de
Establecimientos Mayoristas de Frutas y Hortalizas Frescas.
Que la citada norma establece para los titulares de establecimientos mayoristas la obligación de
contar —en el plazo que la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria establezca— con
los servicios de UN (1) Laboratorio Bacteriológico y de Análisis de Residuos de Plaguicidas, propio
o de terceros, perteneciente a la Red Nacional de Laboratorios del SENASA, para efectuar las
determinaciones analíticas que correspondan.
Que desde la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria, a través de su Dirección de
Fiscalización Vegetal, se realizaron diversas iniciativas para cumplir las Etapas determinadas por la
Resolución SENASA Nº 493/2004 por medio de convenios de cooperación con autoridades
provinciales y municipales competentes.
Que para implementar un Plan de Monitoreo y Vigilancia de contaminantes químicos y biológicos
se requiere importantes recursos económicos, equipamiento y dotación de personal altamente
calificado y entrenado.
Que, en ese marco, sólo el Mercado Regional de La Plata, a través de un convenio entre este
Servicio Nacional y dicho municipio, y la Corporación del Mercado Central de Buenos Aires,
realizan monitoreos permanentes de residuos de plaguicidas en frutas y hortalizas.
Que es altamente deseable extender dicho monitoreo a otros establecimientos mayoristas del país;
en una primera etapa la implementación del Plan de Monitoreo y Vigilancia se circunscribirá a
aquellos que se encuentran administrados —o integran la administración — autoridades
municipales y/o provinciales, dado que dentro de sus facultades se encuentra la de velar por el
cumplimiento del Código Alimentario Argentino.

�Que el Artículo Nº 16 del Decreto Nº 815/99 establece que las autoridades sanitarias de cada
provincia, del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los municipios, serán
responsables de aplicar el Código Alimentario Argentino dentro de sus respectivas jurisdicciones.
Que por la Resolución Nº 736 del 14 de noviembre de 2006 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS se crea la Red Nacional de Laboratorios de
Ensayo y Diagnóstico
Que la mencionada norma, en su Artículo 2º, establece que los Laboratorios que soliciten la
inscripción en el Registro mencionado podrán optar por hacerlo en UNA (1) de las siguientes
categorías: "Autorizados" o "Reconocidos"; de esta manera se podrá ampliar la capacidad analítica
existente a nivel nacional.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia, no
encontrando reparos de índole legal que formular.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia en virtud de las facultades que le
confiere el Artículo 8º, inciso h) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su
similar Nº 680 del 1º de septiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécese la obligatoriedad de que los mercados mayoristas inscriptos y
registrados en el Registro Nacional Sanitario de Establecimientos Mayoristas de Frutas y Hortalizas
Frescas que se encuentren administrados por autoridades provinciales y/o municipales, o bajo la
forma de sociedades mixtas pero con participación estatal, implementen un Plan Anual de
Monitoreo para detectar la presencia de residuos de plaguicidas y de contaminantes
microbiológicos, a través de Laboratorios que integren la Red de Laboratorios de este Servicio
Nacional o, en su defecto, de laboratorios reconocidos por este Organismo.
Art. 2º — El Plan Anual de Monitoreo citado en el artículo 1º de la presente resolución deberá ser
aprobado antes de su ejecución por la Dirección de Laboratorios y Control Técnico, a través de su
Coordinación General de Laboratorio Vegetal, conjuntamente con la Dirección Nacional de
Fiscalización Agroalimentaria, a través de su Dirección de Fiscalización Vegetal.
Art. 3º — Los laboratorios involucrados, ya sean integrantes de la Red del SENASA como
"Autorizados" o "Reconocidos" que participen de este monitoreo, tendrán la obligación de
comunicar todo resultado positivo que se produzca, a la Dirección de Laboratorios y Control
Técnico y a la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria, según lo establece el artículo
29 de la Resolución Nº 736 del 14 de noviembre de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.
Art. 4º — Ante un resultado positivo, la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria, a
través de su Dirección de Fiscalización Vegetal, será la encargada de adoptar las medidas que
correspondan.
Art. 5º — El personal de inspección de este Organismo podrá supervisar, cuando lo estime
pertinente, el efectivo cumplimiento del Plan Anual de Monitoreo, una vez aprobado.
Art. 6º — Establécese el 31 de diciembre de 2007 como fecha límite para que los establecimientos
mayoristas de frutas y hortalizas que se encuentren administrados por autoridades provinciales y/ o
municipales, o bajo la forma de sociedades mixtas pero con participación estatal, den efectivo
cumplimiento a lo determinado precedentemente.
Art. 7º — Los infractores a lo establecido en la presente resolución serán pasibles de las sanciones
previstas en el Artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.

�Art. 8º — La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Jorge N. Amaya.

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                <text>Resolución SENASA N° 0148/2007</text>
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                <text>Se establece para los mercados mayoristas inscriptos en el Registro Nacional Sanitario de Establecimientos Mayoristas de Frutas y Hortalizas Frescas, administrados por autoridades provinciales y/o municipales, o bajo la forma de sociedades mixtas con participación estatal, la obligatoriedad de implementar un Plan Anual de Monitoreo para detectar la presencia de residuos de plaguicidas y de contaminantes microbiológicos.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 50 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/358"&gt;Resolucion N° 637/2011 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
PRODUCCION AGROPECUARIA
Resolución 202/2007
Sistema Nacional de Identificación de Ganado Bovino. Prorrógase la excepción
dispuesta en el artículo 1º de la Resolución Nº 113/ 2007.
Bs. As., 4/4/2007
VISTO el Expediente Nº S01:0112006/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 103 del 3 de marzo de 2006 y 929 del 27 de diciembre de
2006, ambas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, 754 del
30 de octubre de 2006 y 113 de fecha 2 de marzo de 2007 ambas del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 754 del 30 de octubre 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, se reglamentaron los aspectos técnicos y operativos del Sistema
Nacional de Identificación de Ganado Bovino.
Que por Resolución Nº 113 de fecha 2 de marzo de 2007 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se procedió a exceptuar de la exigencia dispuesta en el Artículo
3º de la Resolución Nº 103 del 3 de marzo de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, sustituido por su similar Nº 929 del 27 de diciembre de
2006, a aquellos productores que, habiendo cumplido con los requisitos de la Resolución
SENASA Nº 754/2006, acrediten que han solicitado las caravanas al proveedor habilitado, y aún
no les fueran suministradas.
Que al día 28 de febrero de 2007, se otorgaron más de CIENTO CUARENTA MIL (140.000)
Claves Unicas de Identificación Ganadera (CUIG), lo que denota la continuidad en la respuesta y
un avance considerable sobre el número de productores que movilizan terneros en el primer
semestre del año.
Que continúa afectada la provisión de caravanas a aquellos productores que han obtenido su
CUIG, y las han encargado, imposibilitándolos de dar cumplimiento a la obligación de mover los
terneros identificados.
Que en los últimos TREINTA (30) días no se produjeron avances satisfactorios por parte de las
empresas proveedoras, tendientes a disminuir los plazos de entrega.
Que esta situación coyuntural no debe afectar a los productores, en su gestión empresaria.
Que por lo expuesto, resulta pertinente mantener los efectos de la excepción otorgada
oportunamente, facilitando su operatoria hasta que se puedan cumplir con los requisitos de
identificación establecidos en la citada normativa.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente resolución en virtud de lo dispuesto en el
artículo 8º de la Resolución Nº 103 del 3 de marzo de 2006 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, en concordancia con el artículo 8º, incisos c)

�y h) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680 del
1º de septiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Prorróguese, por el término de TREINTA (30) días corridos a partir de la fecha de
la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA, la
excepción dispuesta en el artículo 1º de la Resolución Nº 113 del 2 de marzo de 2007 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Jorge N. Amaya.

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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=127059"&gt;Resolución SENASA N° 0202/2007&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/4573#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 823/2024 del SENASA &lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Resolución 204/2007
Sustituye los artículos 2º y 5º de la Resolución Nº 361/97, modificada por su
similar Nº 225/2006, en relación con la redefinición de las jurisdicciones
geográficas de cada una de las distintas Regiones en las que está dividido el
territorio nacional, de acuerdo al Decreto Nº 1585/96.
Visto el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, modificado por su similar Nº
680 del 1º de septiembre de 2003, las Resoluciones Nros. 361 del 20 de junio de
1997, 225 de fecha 28 de abril de 2006, ambas del Servicio Nacional de Sanidad y
Calidad Agroalimentaria, y considerando:
Que mediante el artículo 15 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, se
estableció la organización institucional de este Servicio Nacional de Sanidad y
Calidad Agroalimentaria, a fin de posibilitar el cumplimiento efectivo de las
competencias y medidas dispuestas.
Que por Resolución Senasa Nº 225/2006 del Servicio Nacional de Sanidad y
Calidad Agroalimentaria, se modificaron los artículos 2º, 3º, 4º, 5º y 6º de su
similar Nº 361 del 20 de junio de 1997, redefiniendo las jurisdicciones geográficas
de cada una de las distintas Regiones en las que está dividido el Territorio
Nacional, de acuerdo al Decreto Nº 1585/96.
Que por la Resolución Senasa Nº 225/2006 se definió la jurisdicción geográfica
entre otras de las Regiones Pampeana, y del Noreste Argentino (NEA).
Que razones de índole operativo y a fin de optimizar la funcionalidad en el ámbito
de la Provincia de Buenos Aires y en la Región Noreste Argentino (NEA), es
necesario sustituir los artículos 2º y 5º de la Resolución Nº 361 del 20 de junio de
1997 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, modificada por
su similar Nº 225 del 28 de abril de 2006.
Que a tal efecto procede establecer que en el ámbito de la Provincia de Buenos
Aires, funcionarán el Centro Regional Buenos Aires Norte y el Centro Regional
Buenos Aires Sur, y en la Región Noreste Argentino (NEA) funcionarán el Centro
Regional Entre Ríos y Centro Regional Corrientes- Misiones.
Que asimismo, y atento lo expuesto precedentemente, resulta imprescindible que
se establezcan los Partidos que comprenden a los Centros Regionales Buenos
Aires Norte y Sur.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su
competencia.
Que el suscripto es competente para dictar la presente resolución en virtud de lo
dispuesto en el artículo 8º, inciso h) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre
de 1996, sustituido por su similar Nº 680 del 1º de septiembre de 2003.
Por ello, el Presidente del
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
resuelve:
Artículo 1 — Sustitúyanse los artículos 2º y 5º de la Resolución Nº 361 del 20 de
junio de 1997 modificada por su similar Nº 225 del 28 de abril de 2006 del Servicio

�Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, por los que quedarán redactados
de la siguiente manera: “Artículo 2º.- Defínase como jurisdicción geográfica de la
Región Noreste Argentino (NEA) a la zona comprendida por: Centro Regional
Entre Ríos, compuesto por la Provincia de Entre Ríos. Centro Regional CorrientesMisiones, compuesto por las Provincias de Corrientes y Misiones. Centro Regional
Chaco-Formosa, compuesto por las Provincias del Chaco y Formosa. Artículo 5º.Defínase como jurisdicción geográfica de la Región Pampeana a la zona
comprendida por: Centro Regional Buenos Aires Norte. Centro Regional Buenos
Aires Sur. Centro Regional Santa Fe, compuesto por la Provincia de Santa Fe.
Centro Regional Córdoba, compuesto por la Provincia de Córdoba”.
Artículo 2 — Los Centros Regionales Buenos Aires Norte y Buenos Aires Sur
quedarán conformados por los Partidos que se detallan en el Anexo de la presente
resolución.
Artículo 3 — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.
Anexo
Centro Regional Buenos Aires Norte:
Luján, San Nicolás, Ramallo, San Pedro, Baradero, Zárate, Campana, Pergamino,
Colon, Bartolomé Mitre, Capitan Sarmiento, Salto, San Antonio de Areco,
Exaltación de la Cruz, Carmen de Areco, San Andres de Giles, Rojas, General
Arenales, Leandro N. Alem, Junín, Chivilcoy, Chacabuco, Suipacha, Mercedes,
General Las Heras, Navarro, General Pinto, General Viamonte, Bragado, Alberti,
General Villegas, Florencio Ameghino, Lincoln, Lobos, Cañuelas, San Vicente,
Brandsen, Magdalena, Rivadavia, Carlos tejedor, 9 de Julio, 25 de Mayo, Roque
Perez, Monte, General Paz, Punta Indio, Chascomús, Carlos Casares, Saladillo,
Pehuajó, General Belgrano, Trenque Lauquén, General Alvear, Las Flores,
Pellegrini, Hipólito Yrigoyen, Bolivar, Pila, Castelli, Tres Lomas, Salliquello,
Daireaux.
Centro Regional Buenos Aires Sur:
Adolfo Alsina, Guaminí, Olavarria, Azul, Rauch, General Guido, Dolores, Tordillo,
General Lavalle, La Costa, Maipú, Ayacucho, Puán, Saavedra, Coronel Suarez,
General Lamadrid, Laprida, Benito Juárez, Tandil, General Madariaga, Pinamar,
Villa Gesell, Mar Chiquita, Tornquist, Coronel Pringles Adolfo González Chávez,
Balcarce, General Pueyrredón, General Alvarado, Lobería, Necochea, San
Cayetano, Tapalqué, Tres Arroyos, Coronel Dorrego, Bahía Blanca, Monte
Hermoso, Villarino, Patagones, Coronel Rosales.

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                <text>Jueves 4 de Enero de 2007 </text>
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                <text>Se sustituyen los artículos 2º y 5º de la Resolución Nº 361/97, modificada por su similar Nº 225/2006, en relación con la redefinición de las jurisdicciones geográficas de cada una de las distintas Regiones en las que está dividido el territorio nacional, de acuerdo al Decreto Nº 1585/96.&#13;
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                    <text>RESOLUCIÓN SENASA N° 208/2011
BUENOS AIRES, 10 de abril de 2007
VISTO el expediente N° S01:0218913/2006 el Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, el Decreto N° 2.017 del 27 de febrero de 1957, el
Decreto Ley N° 6.704 del 12 de agosto de 1963, la Resolución N° 213 de fecha 5 de
octubre de 1993 del ex INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD
VEGETAL, y
CONSIDERANDO
Que la plaga del Picudo del Algodonero (Anthonomus grandis B), ha sido considerada
una grave amenaza para el cultivo del algodón.
Que a través de la Resolución N° 213 de fecha 5 de octubre de 1993 del ex INSTITUTO
ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, se puso en ejecución el
Programa Nacional de Prevención y Erradicación del Picudo Mexicano del Algodonero.
Que de acuerdo al artículo 4° del Decreto-Ley N° 6.704 del 12 de agosto de 1963, el
Organismo de aplicación podrá utilizar procedimientos aconsejables por las prácticas
científicas para combatir los agentes perjudiciales de la producción agrícola.
Que con la finalidad de dificultar la supervivencia y dispersión de la plaga del Picudo
del Algodonero, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA establece anualmente pautas obligatorias para el período de
siembra del algodón y fechas de finalización de destrucción de rastrojos para las
diferentes provincias y zonas.
Que el traslado del algodón en bruto hacia las desmotadoras y centros de acopio,
favorece la dispersión del insecto que se transporta entre las cargas y en los vehículos
que los acarrean.
Que la presencia de la plaga en la zona algodonera, configura una situación de
emergencia que amerita la adopción de medidas extraordinarias, a fin de evitar la
dispersión del foco.
Que por lo expuesto en el considerando anterior, resulta necesario fijar fechas límites
para la recepción del algodón en bruto por parte de las desmotadoras, cooperativas y
acopiadores.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de las facultades
conferidas por el artículo 8°, inciso h) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de
1996, sustituido por su similar N° 680 del 1° de septiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Fíjase un plazo de VEINTE (20) días corridos posterior al vencimiento
de las fechas establecidas para cada campaña por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA para la destrucción de rastrojos,
respecto a cada año calendario, provincia y zona, para la recepción de algodón en bruto
por parte de las desmotadoras, cooperativas y acopiadores.
ARTICULO 2°.- Autorízase a la Dirección Nacional de Protección Vegetal de este
Organismo, a modificar el plazo estipulado precedentemente.

�ARTICULO 3°.- El incumplimiento de lo expuesto en la presente norma dará lugar a la
aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo VI del Decreto N° 1.585 del 19 de
diciembre de 1996.
ARTICULO 4°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
RESOLUCIÓN N° 208
Dr. Jorge Amaya

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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=127109"&gt;Resolución SENASA N° 0208/2007&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 5° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3621"&gt;Resolucion N° 416/2014 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD ANIMAL
Resolución 238/2007
Apruébanse las "Condiciones Sanitarias para Autorizar la Importación de Cobayos
en Calidad de Animales de Compañía a la República Argentina". Formulario de
Solicitud de Importación. Certificado Veterinario Internacional.
Bs. As., 11/6/2007
VISTO el Expediente Nº S01:0045063/2006 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 1354 del 27 de octubre de 1994 del ex - SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, organismo descentralizado en la órbita de la ex –
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, 488 del 4 de junio de 2002 y 816 del 4 de
octubre de 2002, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA
PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996 establece en su Artículo 2º que el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
tiene como responsabilidad ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y calidad
animal y vegetal, y verificar el cumplimiento de la normativa vigente en la materia.
Que el Anexo II de dicho decreto dispone que el mencionado Servicio Nacional tiene como
uno de sus objetivos, la preservación y optimización de la condición zoosanitaria de la
REPUBLICA ARGENTINA y lo faculta a establecer las exigencias sanitarias que deberán
cumplirse para autorizar el ingreso a dicho país de animales vivos y su material de
multiplicación, así como productos y subproductos derivados de los mismos.
Que debido al constante avance en el campo del conocimiento de las enfermedades de los
animales y lo recomendado por los organismos sanitarios internacionales respecto a la
comunicación de los requisitos sanitarios de importación, resulta necesario actualizar y
formalizar las exigencias sanitarias que deberán certificar las Administraciones Veterinarias
de los Países Exportadores, para amparar el envío de cobayos en calidad de animales de
compañía a la REPUBLICA ARGENTINA.
Que por medio de las Resoluciones Nros. 1354 del 27 de octubre de 1994 del ex – SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, organismo descentralizado en la órbita de la ex –
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y 816 del 4 de octubre de 2002 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la
órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE LA PRODUCCION, se facultó a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del
mencionado Servicio Nacional, por intermedio de su Dirección de Cuarentena Animal, a
proponer modificaciones respecto de los requisitos zoosanitarios específicos que deben
exigirse para autorizar la importación de animales vivos, su material reproductivo y
productos cuya fiscalización y control sanitario es competencia del citado organismo.
Que en este sentido, la mencionada Dirección Nacional de Sanidad Animal propicia la
modificación de los requisitos sanitarios que deben cumplirse para la importación a la
REPUBLICA ARGENTINA, de cobayos en calidad de animales de compañía.

�Que la mencionada Resolución Nº 816/02 faculta a la ex - Coordinación de Cuarentenas,
Fronteras y Certificaciones, actual Dirección de Cuarentena Animal dependiente de la
Dirección Nacional de Sanidad Animal, a establecer un período de consulta pública nacional e
internacional, durante el cual pueden ser sometidos a comentarios los proyectos de
modificación de los requisitos zoosanitarios de importación de animales vivos a la REPUBLICA
ARGENTINA.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, abrió un proceso de consulta
pública nacional e internacional por el cual fueron publicados en su página web, los requisitos
zoosanitarios de importación de animales vivos que se propicia modificar, entre ellos el de
cobayos en calidad de animales de compañía, sin que se hayan recibido comentarios al
respecto.
Que se han tenido en cuenta para la elaboración de la presente resolución las
consideraciones técnicas efectuadas por las distintas áreas del citado Servicio Nacional.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto
Nº 25 del 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 del 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébanse las "CONDICIONES SANITARIAS PARA AUTORIZAR LA
IMPORTACION DE COBAYOS EN CALIDAD DE ANIMALES DE COMPAÑIA A LA REPUBLICA
ARGENTINA", el formulario "SOLICITUD DE IMPORTACION DE COBAYOS EN CALIDAD DE
ANIMALES DE COMPAÑIA" y el "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL", según se
establece en los Anexos I, II y III respectivamente, que forman parte integrante de la
presente resolución.
Art. 2º — Los términos de la presente resolución serán de cumplimiento obligatorio para
autorizar el ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA de cobayos en calidad de animales de
compañía.
Art. 3º — Autorízase a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, a modificar los requisitos sanitarios establecidos en el Artículo
1º de la presente resolución, cuando condiciones técnico-científicas así lo ameriten.
Art. 4º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Javier M. de Urquiza.
ANEXO I

�CONDICIONES SANITARIAS PARA AUTORIZAR LA IMPORTACION DE COBAYOS EN CALIDAD
DE ANIMALES DE COMPAÑÍA A LA REPUBLICA ARGENTINA
a) ASPECTOS INTRODUCTORIOS.
I. Función del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
El SENASA es el organismo responsable de preservar y optimizar la condición zoosanitaria de
la REPUBLICA ARGENTINA.
Como tal, y a los efectos de lograr dicho objetivo, está facultado por la normativa vigente
para establecer las exigencias sanitarias que deben cumplir los usuarios que deseen ingresar
a la REPUBLICA ARGENTINA, a través de sus puestos de frontera, animales vivos y su
material de multiplicación, así como los productos y subproductos derivados de los mismos.
II. Alcance de esta Norma.
Los términos establecidos en las presentes Condiciones Sanitarias, en el formulario
"SOLICITUD DE IMPORTACION DE COBAYOS EN CALIDAD DE ANIMALES DE COMPAÑIA"
(Anexo II) y en el "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA
IMPORTACION DE COBAYOS EN CALIDAD DE ANIMALES DE COMPAÑIA A LA REPUBLICA
ARGENTINA" (Anexo III), son de aplicación obligatoria para el ingreso a la REPUBLICA
ARGENTINA de cobayos en calidad de animales de compañía. Su cumplimiento es condición
necesaria para otorgar la autorización de importación de dichos animales.
El SENASA podrá revisar, modificar o revocar estas condiciones sanitarias, cuando existieran
variaciones en el status sanitario del país exportador u otras razones fundamentadas que así
lo determinen y a los efectos de asegurar un nivel adecuado de protección zoosanitaria.
III. Pedidos de exención.
Cualquier pedido de exención de las exigencias de certificación establecidas en las presentes
Condiciones Sanitarias y en el "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA
AMPARAR LA IMPORTACION DE COBAYOS EN CALIDAD DE ANIMALES DE COMPAÑIA A LA
REPUBLICA ARGENTINA", deberá ser presentado ante el SENASA por la Administración
Veterinaria del País Exportador, adjuntando toda la información necesaria para su valoración,
junto con una recomendación que avale el pedido.
Estas exenciones sólo serán otorgadas por el SENASA cuando, una vez evaluadas, quede
demostrado que no se afecta la seguridad sanitaria del envío.
b) DEFINICIONES.
I. A los efectos de la aplicación de las presentes Condiciones Sanitarias, en el formulario de
"SOLICITUD DE IMPORTACION DE COBAYOS EN CALIDAD DE ANIMALES DE COMPAÑIA"
(Anexo II) y en el "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA
IMPORTACION DE COBAYOS EN CALIDAD DE ANIMALES DE COMPAÑIA A LA REPUBLICA
ARGENTINA" (Anexo III), se establece el significado y alcance de los términos utilizados en
los mismos que así lo requieran.
1) Administración Veterinaria: Servicio Veterinario gubernamental que tiene competencia en
todo un país para ejecutar las medidas zoosanitarias y los procedimientos de certificación
veterinaria internacional que recomienda la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL
(OIE) y para supervisar o verificar su aplicación.
2) Animal de Compañía: Cobayos en número de ejemplares igual o menor a TRES (3) sin
finalidad comercial, que acompañen al interesado en su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA.

�3) Autorizado: Acreditado o registrado oficialmente por la Administración Veterinaria (de
acuerdo al Código Terrestre de la OIE).
4) Certificado Veterinario Internacional: Certificado expedido por la Administración
Veterinaria del País Exportador del Cobayo en calidad de Animal de Compañía, en el cual se
describen los requisitos establecidos y exigidos por el SENASA para su ingreso a la
REPUBLICA ARGENTINA.
5) Cobayo: El cobayo (Cavia Porcellus) pertenece a la Clase de los Mamíferos; Orden
Roedores; Género Cavia y Especie Porcellus. Designa un roedor pequeño cuyo peso en
ejemplares adultos va de los QUINIENTOS GRAMOS (500 gr) a los UN MIL DOSCIENTOS
GRAMOS (1200 gr) con una longitud corporal de VEINTE CENTIMETROS (20 cm) a
VEINTICINCO CENTIMETROS (25 cm). Tiene una longevidad media de CUATRO (4) a OCHO
(8) años. También se los conoce con la denominación de Cuyes y de Guinea pig.
6) Código Terrestre: Designa el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE.
7) Interesado: Propietario del cobayo, representante del propietario o persona física
responsable del animal ante el SENASA.
8) Medida Sanitaria: Toda medida aplicada por el SENASA para proteger la salud o la vida de
las personas y animales existentes en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, que pueden
verse amenazados por la entrada, radicación o propagación de un agente
contaminante/biológico.
9) OIE: Designa a la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL, con sede en la
REPUBLICA FRANCESA.
10) País Exportador: País de origen del cobayo exportado a la REPUBLICA ARGENTINA en
calidad de animal de compañía.
11) Puesto de Frontera: Aeropuertos, puertos o puntos de control terrestres habilitados
sanitariamente para el comercio internacional de mercancías, cuya fiscalización sanitaria es
competencia del SENASA y donde su personal realiza la inspección y el control documental
del cobayo que ingresa a la REPUBLICA ARGENTINA y del Certificado Veterinario
Internacional que lo ampara, respectivamente.
12) SAGPyA: SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
13) SENASA: SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado que actúa en la jurisdicción de la SAGPyA. Autoridad sanitaria responsable
de autorizar la importación de cobayos en calidad de animales de compañía a la REPUBLICA
ARGENTINA.
14) Solicitud de Importación de Cobayos en Calidad de Animales de Compañía: Formulario
instrumentado por el SENASA para tomar la intervención que le compete, a los efectos de
autorizar la importación de dichos animales a la REPUBLICA ARGENTINA.
15) Veterinario Oficial: Veterinario autorizado por la Administración Veterinaria del País
Exportador para certificar las garantías sanitarias exigidas por el SENASA para el ingreso de
cobayos en calidad de animales de compañía a la REPUBLICA ARGENTINA.
c) ENFERMEDADES DE INTERES CUARENTENARIO.
I. Aunque la Rabia causada por un Lyssavirus de la familia Rabdoviridae puede afectar a
todos los animales de sangre caliente incluidos cobayos, hámsteres y ardillas, los principales
animales afectados son los carnívoros y los quirópteros (murciélagos). Se han registrado
casos naturales de Tuberculosis en cobayos al igual que en ardillas, hurones, peces y ranas.

�II. La Tularemia es una septicemia bacteriana que puede afectar a roedores y lagomorfos
salvajes transmitida a otros animales e incluso al ser humano causada por Francisella
tularensis. La gama de huéspedes es determinada por la sensibilidad de la especie y el
potencial de exposición a reservorios por medios directos o indirectos, no siendo frecuente su
descripción en cobayos mantenidos como animales de compañía.
III. Los roedores, como cobayos, hámsteres y ratones, son los huéspedes naturales y los
principales afectados por el Virus de la Coriomeningitis linfocítica causada por un Arenavirus
de la familia Arenaviridae. Es una zoonosis de distribución mundial, cuyo medio probable de
diseminación es a través de las excreciones y secreciones del animal afectado.
IV. La Salmonelosis (en especial S. typhimurium) ha sido descripta como una de las
enfermedades a la que los cobayos son muy sensibles, mostrando los animales jóvenes
mayor propensión a contraer gastroenteritis que puede convertirse en una infección
generalizada y septicemia. Se considera que la principal fuente de infección son los alimentos
contaminados.
V. La linfadenitis, que consiste en la inflamación y el agrandamiento de los ganglios linfáticos
cervicales, es un hallazgo común en los cobayos. Ocasionada generalmente por un
Estreptococo epidemicus  hemolítico. En estos casos los animales afectados pueden infectar
a otros a través del drenado de los abscesos.
VI. En los cobayos los procesos neumónicos son causados por (entre otras) las bacterias
Streptococcus pneumoniae, Klebsiella pneumoniae, Bordetella bronchiseptica y Pasteurella
pneumotrópica (esta última comensal de la porción superior del aparato respiratorio).
VII. Las afecciones micóticas comunes a los cobayos son causadas por Trichophyton
mentagrophytes o Microsporum gypseum que causan lesiones características descamantes,
con costras en la piel. Las lesiones faciales son en general prominentes. La enfermedad
puede pasar al ser humano y se transmite por contacto directo con animales y fomites
infectados.
VIII. Hay reporte de afecciones parasitarias causadas por Toxoplasma gondii, Eimeria caviae,
Paraspidodera uncinata y Gyropus ovalis (piojos) que pueden afectar a los cobayos. También
las pulgas (Echidnophaga gallinacia, Ctenocephalides canis y Pulex irritans) pueden causar
infestaciones en esta especie.
IX. Según R. Eric MILLER en el "KirK’s Current Veterinary Therapy, XIII Small Animal
Practice", no hay recomendaciones de vacunación para los cobayos, hámsteres y ardillas
cuando son mantenidos como animales de compañía.
d) PAUTAS REGLAMENTARIAS.
d.1 Solicitud de Importación de Cobayos en Calidad de Animales de Compañía.
I. Para que se apruebe la importación, el interesado deberá presentar la "SOLICITUD DE
IMPORTACION DE COBAYOS EN CALIDAD DE ANIMALES DE COMPAÑIA" conformada de
acuerdo a lo establecido en el Anexo II de la presente resolución.
El formulario de dicha solicitud podrá ser obtenido en la página web del SENASA.
II. La solicitud indicada en el punto precedente deberá tramitarse por ante la Casa Central
del SENASA o en sus unidades descentralizadas expresamente habilitadas para realizarla.
III. De acuerdo a lo previsto por las Resoluciones Nros. 1354 del 27 de octubre de 1994 del
ex - SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, organismo descentralizado en la órbita de la
ex – SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y 816 del 4 de octubre de 2002, del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la
órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces

�MINISTERIO DE LA PRODUCCION, es necesario que la solicitud de importación se encuentre
aprobada por el SENASA con anterioridad al embarque del animal en el país exportador.
IV. El SENASA otorgará a la "SOLICITUD DE IMPORTACION DE COBAYOS EN CALIDAD DE
ANIMALES DE COMPAÑIA" una validez de TREINTA (30) días corridos, contados a partir de la
fecha de su autorización.
Dicha validez podrá ser revocada con anterioridad al vencimiento del plazo indicado cuando
razones de índole sanitaria así lo justifiquen.
d.2 Obligaciones del Interesado.
I. El interesado en importar a la REPUBLICA ARGENTINA cobayos en calidad de animales de
compañía deberá abonar los aranceles que en concepto de inspección veterinaria de
importación establezca el SENASA en su escala vigente.
II. También deberá cumplir con los requisitos exigidos por cualquier otra autoridad de la
REPUBLICA ARGENTINA con competencia en la materia, por ejemplo, la Dirección General de
Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION o la Dirección de
Fauna Silvestre de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS. Estas exigencias deberán ser cumplimentadas
tanto en forma previa al ingreso del animal al país, como con posterioridad al mismo.
III. No deberá inscribirse como exportador/importador ante el SENASA.
d.3 Otras prácticas veterinarias.
I. Cuando se hayan practicado en el animal al ingresar a la REPUBLICA ARGENTINA,
tratamientos y/o pruebas sanitarias que no estuvieran contemplados como obligatorios en
las presentes condiciones sanitarias, y hubieran sido realizados por veterinarios autorizados
por la Administración Veterinaria del País Exportador, deberán identificarse en el
"CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE
COBAYOS EN CALIDAD DE ANIMALES DE COMPAÑÍA A LA REPUBLICA ARGENTINA" y
acompañarse los Protocolos correspondientes.
Estos Protocolos podrán ser de utilidad para el propietario del animal y/o para el Profesional
Veterinario que lo atienda en la REPUBLICA ARGENTINA.
d.4 Certificado Veterinario Internacional.
I. El animal deberá arribar al Puesto de Frontera acompañado y amparado por el ejemplar
original del "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA
IMPORTACION DE COBAYOS EN CALIDAD DE ANIMALES DE COMPAÑIA A LA REPUBLICA
ARGENTINA".
El SENASA le otorgará a dicho certificado una validez de DIEZ (10) días corridos contados a
partir de la fecha de su expedición.
II. Si el idioma del País Exportador no fuera el español, el "CERTIFICADO VETERINARIO
INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE COBAYOS EN CALIDAD DE
ANIMALES DE COMPAÑIA A LA REPUBLICA ARGENTINA" confeccionado para amparar estas
importaciones deberá estar redactado también en dicho idioma. En el supuesto caso que
parte de este certificado o su totalidad no cumpla con esta premisa, para autorizar su
ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA deberá presentarse la correspondiente traducción
efectuada por Traductor Público Nacional.
III. El "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE
COBAYOS EN CALIDAD DE ANIMALES DE COMPAÑIA A LA REPUBLICA ARGENTINA" deberá
confeccionarse con todos los datos contenidos en el modelo incorporado como Anexo III de

�la presente resolución, deberá estar firmado por un Veterinario Oficial perteneciente a la
Administración Veterinaria del País Exportador, y sellado en cada página con un sello oficial
de dicha Administración Veterinaria.
Dicho certificado puede amparar hasta TRES (3) cobayos pertenecientes al mismo
interesado. El color de la tinta del sello y de la firma debe ser diferente al de la tinta de
impresión del certificado.
d.5 Arribo a la REPUBLICA ARGENTINA.
I. El interesado deberá comunicar el arribo de dicho animal por medio fehaciente al personal
del SENASA destacado en el Puesto de Frontera de Ingreso del Cobayo a la REPUBLICA
ARGENTINA, con una antelación no menor a VEINTICUATRO (24) horas hábiles conforme lo
establecido en la citada Resolución Nº 1354/94, Anexo I, apartado G), inciso 14).
II. En el Puesto de Frontera de arribo el SENASA procederá a emitir el correspondiente
Documento de Internación tras los controles satisfactorios de importación llevados a cabo
por el personal de dicho Servicio Nacional allí destacado.
Este Documento de Internación ampara el traslado del animal ingresado hasta el domicilio
del Interesado en la REPUBLICA ARGENTINA.
III. El arribo a la REPUBLICA ARGENTINA de cobayos en calidad de animales de compañía sin
la correspondiente "SOLICITUD DE IMPORTACION DE COBAYOS EN CALIDAD DE ANIMALES
DE COMPAÑIA" del SENASA debidamente aprobada, sin el amparo del "CERTIFICADO
VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE COBAYOS EN
CALIDAD DE ANIMALES DE COMPAÑIA A LA REPUBLICA ARGENTINA" o incumpliendo
cualquiera de los requisitos establecidos en las presentes Condiciones Sanitarias, dará lugar
a la adopción de las medidas sanitarias establecidas en el punto d.5, inciso IV.
IV. Medidas Sanitarias: El SENASA podrá disponer la reexpedición del animal al país
exportador, su retención y aislamiento hasta la posible regularización técnico-administrativa
de su situación o la aplicación de la citada Resolución Nº 488/02, que habilita entre otras
medidas, el decomiso y/o sacrificio del animal.
En todos los casos los gastos y pérdidas ocasionados correrán por cuenta del interesado.
d.6 Ingresos a la REPUBLICA ARGENTINA con carácter temporario.
I. En este caso, el interesado deberá comunicarlo al personal del SENASA destacado en el
Puesto de Frontera de arribo a la REPUBLICA ARGENTINA, que le informará sobre las pautas
operativas de tal situación.
ANEXO II

��II) DECLARACION SANITARIA
El Veterinario Oficial de la Administración Veterinaria abajo firmante CERTIFICA respecto al/los cobayo/s
en Calidad de Animal/es de Compañía anteriormente descripto/s, que:
1 - Fue/ron inspeccionado/s dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas previas a su expedición hacia la
REPUBLICA ARGENTINA por un veterinario autorizado por la Administración Veterinaria del País
Exportador, encontrándose sin signos de enfermedades infectocontagiosas y/o parasitarias de interés
cuarentenario y en condiciones de ser transportado/s.
2 - Ha/n sido sometido/s en el último año a los tratamientos y pruebas sanitarias detalladas en Protocolos
que se adjuntan (si procede identificar los protocolos).
3 - Según declaración del expedidor, el/los animal/es será/n transportado/s en un contenedor que le/s
asegure/n condiciones óptimas y seguras de traslado, supervivencia y manipulación.

EL PRESENTE CERTIFICADO TIENE UNA VALIDEZ DE DIEZ (10) DIAS
CORRIDOS, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE SU EXPEDICION
Emitido en: .......................................................

Fecha: ..................... / .................. / ..............

................................... .

.......................................................................

Sello Oficial

Firma y Aclaración del Veterinario Oficial de la
Administración Veterinaria

C. 401
—FE DE ERRATAS—
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
Resolución 238/2007
En la edición del 13 de junio de 2007, en la que se publicó la citada Resolución, se deslizaron
los siguientes errores de imprenta: En el Anexo I, punto c), inciso V. DONDE DICE
"epidemicus â hemolítico" DEBE DECIR "epidemicus ß hemolítico" En el Anexo III, cuadro
final, DONDE DICE "VAILDEZ" DEBE DECIR "VALIDEZ"

�</text>
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                <text>Se aprueban las "Condiciones Sanitarias para Autorizar la Importación de Cobayos en Calidad de Animales de Compañía a la República Argentina". Formulario de Solicitud de Importación. Certificado Veterinario Internacional.&#13;
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 246/2007
Apruébanse las condiciones y los requisitos de bioseguridad para Brucelosis Animal
y Tuberculosis Animal, que deberán cumplir los laboratorios que se dediquen a la
elaboración de productos destinados al diagnóstico y a la prevención de las
mismas.
Bs. As., 26/4/2007
VISTO el Expediente Nº S01:0212359/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 274 del 9 de junio de 1983 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA Y GANADERIA, 695 del 2 de octubre de 1987 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, 1484 del 28 de diciembre de 1993, 116 del 7 de
septiembre de 1995, 472 del 22 de diciembre de 1995, 205 del 17 de abril de 1996, todas
del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 1540 del 25 de septiembre de 2000, 507
del 9 de noviembre de 2001, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº 1484 del 28 de diciembre de 1993 del ex-SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL se establecen los requerimientos y controles a los que debe
someterse la elaboración de las vacunas antibrucélicas y antígenos brucélicos de diagnóstico
que se utilizan en la REPUBLICA ARGENTINA.
Que por las Resoluciones Nros. 274 del 9 de junio de 1983 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA Y GANADERIA, 695 del 2 de octubre de 1987 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, 205 del 17 de abril de 1996 del ex-SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, y 1540 del 25 de septiembre de 2000 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se establecen los requerimientos y
controles que deben cumplirse en la producción del Derivado Proteico Purificado (DPP) de
Tuberculinas Bovina y Aviar para el diagnóstico de uso Veterinario que se utilizan en la
REPUBLICA ARGENTINA.
Que en la elaboración de dichas vacunas, antígenos y del Derivado Proteico Purificado (DPP)
de Tuberculinas Bovina y Aviar para el diagnóstico de uso veterinario, se utilizan cepas vivas
de carácter patógeno que pueden infectar al ser humano.
Que las cepas utilizadas en la producción de vacunas y antígenos brucélicos son liofilizadas
en la vacuna e inactivadas en los antígenos, y las cepas vivas utilizadas para la producción
de tuberculinas DPP son Mycobacterium bovis AN5 o Mycobacterium avium D4 ER.
Que, por su parte, la Resolución Nº 116 del 7 de septiembre de 1995 del ex-SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL estableció las condiciones de bioseguridad que deben
cumplirse en la elaboración de vacunas antibrucélicas.
Que para evitar cualquier riesgo que pudiere derivarse del proceso de elaboración de las
vacunas y antígenos indicados, resulta necesario establecer nuevos requisitos técnicos y
administrativos que incorporen los avances obtenidos en materia de bioseguridad; éstos
serán de cumplimiento obligatorio para la habilitación de los laboratorios que elaboren
vacunas antibrucélicas, antígenos brucélicos y tuberculinas DPP bovina y aviar para el
diagnóstico de uso veterinario.
Que mediante el Expediente citado en el Visto, la Dirección de Laboratorios y Control Técnico
del SENASA propicia la actualización de las exigencias de Bioseguridad para los Laboratorios

�productores de vacunas antibrucélicas, antígenos brucélicos y del Derivado Proteico
Purificado (DPP) de Tuberculinas Bovina y Aviar para el diagnóstico de uso veterinario.
Que se dio intervención a los miembros de la Comisión de Bioseguridad del SENASA creada
por la Resolución Nº 472 del 22 de diciembre de 1995 del ex SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL, modificada por su similar Nº 507 del 9 de noviembre de 2001 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de conformidad con las
facultades otorgadas por el artículo 8º, incisos c) y h) del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680 del 1º de septiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Todos los laboratorios que se dediquen a la elaboración de productos
destinados al diagnóstico y a la prevención de la Brucelosis Animal y la Tuberculosis Animal,
deberán cumplir con las exigencias establecidas internacionalmente dentro del nivel de
Bioseguridad 3 (NBS3) y con lo dispuesto en la presente resolución, para obtener y
mantener la habilitación que otorga el SENASA para elaborar dichos productos.
Art. 2º — Apruébense las condiciones y los requisitos de bioseguridad que se establecen
para Brucelosis Animal y Tuberculosis Animal en los Anexos I y II, respectivamente, que
forman parte integrante de la presente resolución, que deberán cumplir los laboratorios que
se dediquen a la elaboración de productos destinados al diagnóstico y a la prevención de la
Brucelosis Animal y la Tuberculosis Animal.
Art. 3º — Los laboratorios que elaboren vacunas antibrucélicas, antígenos brucélicos,
tuberculinas DPP bovina y aviar para diagnóstico de uso veterinario deberán contar con un
"Programa de Aseguramiento de la Calidad" y con "Manuales de Procedimiento" referidos a
bioseguridad, procesos de producción, control de calidad de productos, gestión de residuos,
desinfección de ambientes y tratamiento de efluentes y envases, los cuales deberán ser
aprobados por la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SENASA.
Art. 4º — Los laboratorios que se encuentran registrados para la elaboración de vacunas
antibrucélicas, antígenos brucélicos y producción de tuberculinas DPP bovina y aviar para el
diagnóstico de uso animal tienen UN (1) año de plazo, a partir de la fecha de entrada en
vigencia de la presente resolución, para ajustar sus dependencias a los requisitos
establecidos en esta resolución.
Art. 5º — El incumplimiento a lo establecido en la presente resolución será sancionado de
acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo VI del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Art. 6º — Derógase la Resolución Nº 116 del 7 de septiembre de 1995 del ex SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
Art. 7º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Jorge N. Amaya.
ANEXO I

�BRUCELOSIS
I- Los establecimientos elaboradores de vacunas antibrucélicas y antígenos brucélicos de
diagnóstico deberán contar con una zona de producción y una zona de envasado,
debidamente separadas una de la otra.
II- La zona destinada a producción deberá cumplir con las siguientes condiciones edilicias:
a) Ser de acceso restringido separado de otras áreas del laboratorio por acceso de doble
puerta con cierre automático.
b) Contar con vestuario doble (sucio y limpio) con facilidades para cambio total de ropa y
ducha entre ambos.
c) Contar con ventanas de vidrio fijo doble, a filo de pared.
d) Las paredes, pisos y techos deberán ser lisos, sin juntas y con zócalo sanitario para
facilitar su limpieza y descontaminación. Superficie de mesadas impermeable al agua,
resistente a ácidos y álcalis, a solventes orgánicos y al calor moderado.
e) Contar con contenedores para eliminar el material contaminado utilizado de acuerdo a las
características biológicas de Brucella sp.
f) Tratamiento de efluentes líquidos: se deberá detallar el sistema y la capacidad (en tiempo
y volumen) del tratamiento de efluentes utilizado.
g) Sistema de ventilación: deberá contar con un sistema de tratamiento de aire con
extracción de aire filtrado a través de filtro HEPA (Filtro absoluto de alta eficiencia para
controlar partículas suspendidas en el aire) y presión negativa diferencial, con control de la
misma.
h) Equipos: deberán contar con gabinete de seguridad biológica de clase II A o B, estufa,
autoclave en el lugar o autoclave de frontera, cámaras o unidades refrigeradas para
conservación de materia prima y/o en proceso de elaboración, pass trough o SAS (sistema
de aire seguro) con puertas herméticas y sistema de desinfección.
III- La zona de producción deberá contar con sectores destinados a:
a) Producción.
b) Control de producción: disociación, esterilidad y pureza.
c) Formulación de vacuna.
IV- En los laboratorios de producción de vacunas antibrucélicas la zona de liofilizado y
envasado deberá cumplir con los requisitos de zona limpia certificada como clase 10.000, y
de contención simultáneamente, para ello será necesario dotarla de un sistema de inyección
y extracción por filtros HEPA.
El vestuario de acceso a la zona de envase deberá contar con presión positiva con aire
filtrado por HEPA en la inyección.
El liofilizador deberá ubicarse en la zona de envasado, que tendrá presión negativa con
respecto al exterior.
El Personal involucrado en esta operación deberá contar con elementos de protección y
seguir procedimientos de seguridad de acuerdo a las Buenas Prácticas de Laboratorio.

�V- Los laboratorios productores de antígenos deberán cumplir con los mismos requisitos de
bioseguridad expresados en los ítems II, III y IV hasta la etapa de inactivación del producto.
El producto terminado debe cumplir con los controles de esterilidad certificados por personal
competente antes de salir del área de bioseguridad.
VI- El antígeno inactivado para diagnóstico será envasado en áreas destinadas a tal fin.
VII- La sala de lavado destinada a material limpio, preparación de material y control de
calidad del producto terminado estará separada de la zona de producción. Todo material que
salga de la zona de producción deberá descontaminarse previamente.
VIII- Las personas que trabajan con agentes infecciosos o materiales potencialmente
infectantes deben estar en conocimiento de los probables riesgos y deben estar entrenados
en las prácticas y técnicas requeridas para el manejo seguro de dicho material. El profesional
a cargo del laboratorio es responsable de preparar adecuadamente al personal.
Cuando las prácticas de laboratorio estándar no sean suficientes para controlar el riesgo
asociado con un agente particular o procedimiento de laboratorio, pueden ser necesarias
medidas adicionales.
Las infecciones por Brucella abortus y B. melitensis son un riesgo probado para el personal
del laboratorio y para otros que puedan estar expuestos a los aerosoles infecciosos en el
laboratorio.
El personal del laboratorio tendrá:
a) El acceso restringido a la zona de bioseguridad nivel 3.
b) Que contar con capacitación en bioseguridad y riesgo en manipulación de los agentes
infecciosos con los que trabaja.
c) Que disponer de indumentaria adecuada y elementos de seguridad para su protección
personal.
d) Que efectuársele una ficha médica y controles serológicos semestrales para el diagnóstico
de brucelosis.
e) Que cambiarse de ropa antes de ingresar al laboratorio por la de uso exclusivo en la zona
de bioseguridad y ducharse a la salida del área de producción.
Cuando estén presentes en el laboratorio materiales infecciosos se deberá colocar en las
puertas de acceso un cartel de advertencia de riesgo por medio del símbolo universal de
riesgo biológico, el mismo identifica al agente, además del nombre, el número telefónico del
responsable del laboratorio, y la necesidad de las medidas de protección personal.
IX- Las zonas de producción (NBS3) y envasado podrán ser utilizadas para otros productos
biológicos pero no simultáneamente; para ello, el laboratorio elaborador deberá presentar el
cronograma de utilización de esa zona en la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del
SENASA.
X- Queda prohibido el traslado de vacuna antibrucélica a granel a otros establecimientos
fuera del Laboratorio de Bioseguridad (NBS3), por razones de Salud Pública y para evitar el
riesgo de accidente e infección por brucelosis.
ANEXO II
TUBERCULOSIS

�I- Los establecimientos productores del Derivado Proteico Purificado (DPP) de Tuberculinas
Bovina y Aviar para diagnóstico de uso veterinario en tuberculosis animal deberán contar con
una zona de producción y una zona de envasado, debidamente separadas una de la otra.
II- La zona destinada a la producción deberá cumplir con las siguientes condiciones edilicias:
a) Será de acceso restringido separada de otras áreas del laboratorio por acceso de doble
puerta con cierre automático. Deberá existir un vestuario doble (sucio y limpio) con
instalaciones entre ambos para el cambio total de ropa y ducha.
b) Cada laboratorio deberá contar con una pileta para el lavado de manos. La misma se
operará con el pie, codo o automáticamente y estará localizada cerca de la puerta de salida.
c) Las superficies interiores de paredes, pisos y cielos rasos serán resistentes al agua ácidos
y álcalis, de modo que puedan ser fácilmente higienizadas, y deberán ser lisas, sin juntas,
con zócalo sanitario.
d) Las superficies de trabajo serán impermeables al agua y resistentes a ácidos, álcalis,
solventes orgánicos y calor moderado.
e) El mobiliario del laboratorio será sólido y los espacios entre las superficies de trabajo,
gabinetes y equipos, accesibles a la limpieza.
f) Las ventanas del laboratorio serán cerradas y selladas, con vidrio fijo doble al filo de la
pared.
g) Se dispondrá de un método para descontaminar todos los desechos del laboratorio dentro
del mismo (autoclave y desinfección química).
h) Deberán existir contenedores para eliminar el material infectante utilizado de acuerdo a
las características biológicas de Mycobacterium sp.
i) Se deberá contar con un sistema de tratamiento de efluentes líquidos. Deberá existir el
sistema y la capacidad en tiempo y volumen. Se contará con gabinete de seguridad biológica
Clase 2. Como alternativa podrán utilizarse campanas de acero inoxidable, vidrio y
mecheros, debiendo poseer sistemas de extracción unidos directamente a la línea de
filtración de aire, con el fin de obtener depresión en el interior de la campana.
j) Se proveerá un sistema de aire con presión negativa diferencial. El aire extraído no será
recirculado a ninguna otra área del edificio y será eliminado al exterior por filtración
absoluta. La masa de aire extraída deberá dispensarse lejos de las áreas ocupadas y de las
tomas de aire.
k) Las centrífugas de flujo continuo u otros equipos que puedan producir aerosoles serán
colocadas en instalaciones que extraigan el aire a través de filtros HEPA, antes de que
ingrese al laboratorio.
l) Las líneas de vacío estarán protegidas con trampas de desinfectante líquido y filtros HEPA
o su equivalente, los cuales serán mantenidos en forma rutinaria y reemplazados cuando sea
necesario.
m) Se dispondrá de un lavador de ojos, al alcance.
III- En el área de producción deberán existir DOS (2) áreas convenientemente separadas:
a) Sector de producción y formulación del reactivo biológico autoclavado.
b) Sector de control del producto a granel.

�c) Equipos: deberán contar con gabinete de seguridad biológica de Clase II A o B, estufa
autoclave en el lugar o autoclave de frontera, cámaras o unidades refrigeradas para la
conservación de la materia prima y/o proceso de elaboración, pass trough o SAS (sistema de
aire seguro) con puertas herméticas y sistema de desinfección.
IV- En los laboratorios de producción de tuberculinas DPP Bovina y Aviar la zona de
envasado deberá cumplir con los requisitos de zona limpia certificada como clase 10.000.
V- La sala destinada a recibir material limpio y a preparación del material estarán separadas
de la zona de producción.
Todo material proveniente de la zona de producción deberá ser previamente autoclavado.
VI- El producto terminado debe cumplir con los controles de esterilidad certificados por
personal competente, antes de salir del área de bioseguridad.
VII.- Bioseguridad en los laboratorios microbiológicos.
a) Las personas que trabajan con agentes infecciosos o materiales potencialmente
infectantes deben estar en conocimiento de los riesgos potenciales y deben estar entrenados
en las prácticas y técnicas requeridas para el manejo seguro de dicho material. El profesional
a cargo del laboratorio es responsable de preparar adecuadamente al personal.
Cuando las prácticas de laboratorio estándar no sean suficientes para controlar el riesgo
asociado con un agente particular o procedimiento de laboratorio, pueden ser necesarias
medidas adicionales.
Las infecciones por Mycobacterium bovis y Mycobacterium avium son un riesgo probado para
el personal del laboratorio y para otros que puedan estar expuestos a los aerosoles
infecciosos en el laboratorio.
b) El acceso al laboratorio es limitado y restricto, a discreción del responsable del
laboratorio, en especial cuando se están realizando los procedimientos de elaboración.
c) El personal, después de manejar materiales infecciosos y animales, deberá lavarse las
manos cuidadosamente, luego de sacarse los guantes y cuando salga del laboratorio.
d) No está permitido en el laboratorio comer, beber o fumar.
e) El pipeteo con la boca está prohibido; se usarán dispositivos mecánicos para realizarlo.
f) Todos los procedimientos se realizarán cuidadosamente para minimizar la formación de
aerosoles.
g) Todos los cultivos y otros desechos deberán descontaminarse antes de su eliminación por
un método aprobado, tal como la esterilización por autoclavado. Los materiales a ser
descontaminados en las inmediaciones del laboratorio deberán colocarse en recipientes
resistentes, a prueba de filtraciones y cerrados para su transporte desde el área de trabajo.
h) Deberá existir un programa de control de insectos y roedores.
i) Las puertas del laboratorio se mantendrán cerradas cuando se estén realizando las
actividades.
j) Deberá restringirse el acceso al laboratorio a las personas inmunocomprometidas o
inmunosuprimidas o embarazadas, debido a que pueden estar en riesgo de adquirir
infecciones.

�k) Cuando estén presentes en el laboratorio materiales infecciosos se deberá colocar en las
puertas de acceso un cartel de advertencia de riesgo por medio del símbolo universal de
riesgo biológico. El mismo identifica al agente, además del nombre y número telefónico del
responsable del laboratorio, así como la necesidad de las medidas de protección personal.
I) El personal del laboratorio involucrado en la producción de tuberculinas DPP realizará un
control radiológico y un test cutáneo cada SEIS (6) meses, cuando resultare negativo al DPP,
de acuerdo con las pautas de los Organismos competentes relacionados con la Salud Pública.
Si la prueba intradérmica de tuberculina DPP inoculada en la concentración de 2 U.I. produce
una pápula e induración &gt;/= a 10 mm no repetir el DPP.
II) En el manual de procedimientos de Bioseguridad deberán figurar los nombres del
personal que desarrolla la producción, con el fin de constatar la realización de los
correspondientes controles periódicos.
m) Se deberá tener presente un alto grado de precaución con cualquier elemento agudo
contaminado, incluyendo agujas, jeringas, portaobjetos, pipetas y bisturíes.
El material de vidrio deberá sustituirse por plástico, siempre que ello sea posible.
El material de vidrio roto no debe ser manejado directamente con la mano, si no que ha de
ser removido mediante guantes, cepillos y pinzas.
n) Todas las manipulaciones que involucren material infeccioso deberán realizarse en los
gabinetes de seguridad biológica Clase II. No se deberá realizar trabajo alguno como la
apertura de tubos y frascos o siembras, sin la respectiva contención.
ñ) Todos los materiales de desecho potencialmente contaminados: guantes, barbijos,
delantales, deberán ser previamente descontaminados.
o) Los derrames y accidentes que resulten de exposiciones evidentes o potenciales a
materiales infecciosos, serán informados en forma inmediata al responsable de Bioseguridad
del laboratorio. Se deberá proveer de la evaluación médica apropiada, la vigilancia y el
tratamiento, y se mantendrán los registros por escrito.
p) Estarán prohibidas las plantas en el laboratorio y los animales no relacionados con el
trabajo.
q) La protección facial (lentes protectores y máscaras de grado microbiológico) se usarán
para manipulaciones de materiales infecciosos, fuera del gabinete de seguridad biológico.
El personal deberá utilizar mascarilla facial de grado microbiológico siempre que trabaje con
cepas vivas de Mycobacterium bovis y Mycobacterium avium.
r) La protección respiratoria se usará cuando los aerosoles no pueden ser contenidos en
forma segura.
s) Los guantes deberán usarse cuando se manipulen materiales infecciosos y superficies o
equipos contaminados. Los guantes descartables deberán eliminarse cuando se contaminen y
nunca lavarlos o reusarlos.
t) Se deberá realizar el cambio de ropa por la de uso exclusivo del laboratorio a su ingreso.
Al egreso del área deberán dejarse las ropas de trabajo y se tomará una ducha obligatoria.
VII.- Las zonas de producción (NBS3) y envasado podrán utilizarse para otros productos
biológicos pero no simultáneamente; para ello, el laboratorio elaborador deberá presentar el
cronograma de utilización de esa zona en la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del
SENASA.

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                <text>Requisitos de bioseguridad.</text>
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            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
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                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
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                <text>Es</text>
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            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
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                <text>Resolución</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Se aprueban  las condiciones y los requisitos de bioseguridad para Brucelosis Animal y Tuberculosis Animal, que deberán cumplir los laboratorios que se dediquen a la elaboración de productos destinados al diagnóstico y a la prevención de las mismas.&#13;
</text>
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            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
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              <elementText elementTextId="51893">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=127793"&gt;Resolución SENASA N° 0246/2007&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
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                <text>Jueves 26 de Abril de 2007 </text>
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