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                <text>Adoptar, en forma provisoria, la nomina A1 y A2 de Organismos de Importancia Cuarentenaria para la Republica Argentina que se hallan especificados en el Anexo I que forma parte integrante a la presente Resolución. </text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
AÑO DE LA RECONSTRUCCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA
Resolución
Número: RESOL-2025-209-APN-SAGYP#MEC
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Lunes 20 de Octubre de 2025

Referencia: DEROGACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - EX-2025-91456813- -APNDGTYA#SENASA

VISTO el Expediente N° EX-2025-91456813- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; los Decretos Nros.
1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios, 434 del 1 de marzo de 2016, 891 del 1 de noviembre de
2017, 776 del 19 de noviembre de 2019 y 70 del 20 de diciembre de 2023; las Resoluciones Nros. 302 del 30 de
diciembre de 1991, 209 del 8 de marzo de 1994 y 1.040 del 2 de diciembre de 1994, todas de la exSECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS; 292 del 10 de diciembre de 1998 de la ex- SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS; 811 del 17 de noviembre de 2000 y 391 del 27 de julio de 2001, ambas de
la ex- SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces
MINISTERIO DE ECONOMÍA; 1.269 del 15 de diciembre de 2004 y 497 del 23 de agosto de 2006, ambas de la
ex- SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como
la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y plagas que afecten la producción
silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvoagrícolas, ganaderas y de la pesca, la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos
agropecuarios específicos y el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en
los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos, siendo el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la
órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA,
la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas
en la mencionada ley.

�Que el Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios establece el ordenamiento y la
actualización de la normativa del mencionado Servicio Nacional, al tiempo que faculta al Presidente del
Organismo a constituir un régimen normativo consolidado, a fin de organizar las normas administrativas
reglamentarias propias de su competencia y aquellas de las cuales es autoridad de aplicación. Dicha facultad
comprende la recopilación, unificación y ordenamiento que correspondan.
Que, en el mismo sentido, el Decreto N° 776 del 19 de noviembre de 2019 dispone que, a los fines del mejor
cumplimiento de sus misiones y funciones, el aludido Servicio Nacional recopilará, simplificará y mantendrá
actualizado un Digesto de Normas que contendrá el marco normativo vigente, siguiendo las directrices acordadas
internacionalmente en materia de buenas prácticas regulatorias, y facilitará su acceso a todos los actores de la
cadena agroalimentaria responsables de su cumplimiento.
Que, por su parte, el Decreto N° 70 del 20 de diciembre de 2023 establece que el ESTADO NACIONAL
promoverá y asegurará la vigencia efectiva, en todo el territorio nacional, de un sistema económico basado en
decisiones libres, adoptadas en un ámbito de libre concurrencia, con respeto a la propiedad privada y a los
principios constitucionales de libre circulación de bienes, servicios y trabajo.
Que, asimismo, dispone que para cumplir tal fin se llevará a cabo la más amplia desregulación del comercio, los
servicios y la industria en todo el territorio nacional, quedando sin efecto todas las restricciones a la oferta de
bienes y servicios, así como toda exigencia normativa que distorsione los precios de mercado, impida la libre
iniciativa privada o evite la interacción espontánea de la oferta y la demanda.
Que a fin de llevar adelante la mencionada desregulación, simplificación de procedimientos y normativa resulta
conveniente utilizar la sinergia resultante de la aplicación del Plan de Modernización del Estado, aprobado por el
Decreto N° 434 del 1 de marzo de 2016.
Que, en tal sentido, el Decreto N° 891 del 1 de noviembre de 2017 establece que el Sector Público Nacional debe
evaluar su inventario normativo y eliminar aquellas normas que constituyan una carga innecesaria.
Que habiendo transcurrido un tiempo considerable desde el último reordenamiento efectuado, y resultando
imperioso contar con un marco normativo actualizado que mejore la seguridad jurídica de sus usuarios, la
Dirección Nacional de Protección Vegetal del citado Servicio Nacional ha elaborado una propuesta de derogación
de ciertas regulaciones específicas de su competencia, las cuales resultan obsoletas o han sido superadas por
normativa posterior.
Que a través de la Resolución N° 302 del 30 de diciembre de 1991 de la ex- SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS se estableció que la certificación de la calidad de los granos y subproductos exportados
podía realizarse mediante el Certificado Argentino de Calidad.
Que la Resolución N° 209 del 8 de marzo de 1994 de la mencionada ex- Secretaría aprobó los aranceles que
percibiría el entonces INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL (IASCAV),
organismo descentralizado en la órbita de la ex- SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que mediante la Resolución N° 1.040 del 2 de diciembre de 1994 de la referida ex- Secretaría se adoptaron
medidas en relación con el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal.

�Que por la Resolución N° 292 del 10 de diciembre de 1998 de la ex- SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS se aprobó el “Instructivo para el Procedimiento General para la Cuarentena PostEntrada”.
Que mediante la Resolución N° 811 del 17 de noviembre de 2000 de la ex- SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA se aprobaron las
Normas para la Producción, Comercialización e Introducción de Plantas de Vivero de Olivo o sus Partes, y se
determinó que el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) y el SENASA, organismos
descentralizados en la órbita de la ex- SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA, serían los organismos competentes en la
materia.
Que la Resolución N° 391 del 27 de julio de 2001 de la ex- SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA estableció los
requisitos a cumplir, en el marco del Convenio para Mejorar la Competitividad y la Generación del Empleo del
Sector Frutícola de Peras y Manzanas, a los efectos de acceder a los beneficios entonces establecidos en el
Decreto N° 730 del 1 de junio de 2001.
Que mediante la Resolución N° 1.269 del 15 de diciembre de 2004 de la ex- SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN se aprobó el Programa Nacional de Supresión de Carpocapsa.
Que a través de la Resolución N° 497 del 23 de agosto de 2006 de la ex- SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN se
ratificaron las Resoluciones Nros. 28 del 28 de enero de 2005 y 648 del 14 de octubre de 2005 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la
referida ex- Secretaría, en relación con las pautas y los procedimientos para el control de la plaga Cydia
Pomonella L.
Que a la luz de la experiencia recogida resulta necesario profundizar y unificar los cambios y la normativa a los
efectos de lograr sencillez y razonabilidad en los procedimientos, en pos de una mayor precisión sobre algunos
aspectos que hacen a una mejor operatividad, eliminando así trabas e impedimentos para favorecer el desarrollo
de los sectores productivos involucrados.
Que por todo ello, y por razones de oportunidad, mérito y conveniencia en el contexto señalado, corresponde
disponer la derogación de la normativa detallada, a efectos de coadyuvar a un nuevo ordenamiento de las normas
reglamentarias atinentes al comercio interior y exterior, eliminando instancias bajo un esquema más simple,
menos burocrático y más transparente.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 50 del 19 de diciembre de
2019 y sus modificatorios.

Por ello,

�EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Deróganse los actos administrativos detallados en el listado que, como Anexo (IF-202592192637-APN-DNPV#SENASA), forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 2°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by IRAETA Sergio
Date: 2025.10.20 14:42:08 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Sergio Iraeta
Secretario
Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
Ministerio de Economía

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2025.10.20 14:42:11 -03:00

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                <text>Deroga las siguientes resoluciones: de la ex- SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA: Resolución N° 302/1991 (certificación de la calidad de los granos y subproductos), N° 209/1994 (aranceles IASCAV), N° 1040/1994 (Registro Nacional de Terapéutica Vegetal.), N° 292/1998 (Cuarentena Post-entrada). Y Resoluciones de la ex- SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN: N° 811/2000 (Plantas de Vivero de Olivo o sus Partes), N° 391/2001 (Sector Frutícola de Peras y Manzanas), N° 1269/2004 (Programa Nacional de Supresión de Carpocapsa.), N° 497/2006 (control de la plaga Cydia Pomonella L.)&#13;
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
EXPORTACIONES
Resolución 237/2011
Cupo exportable de productos lácteos con destino a la República Bolivariana
de Venezuela año 2011. Distribución.
Bs. As., 6/5/2011
VISTO el Expediente Nº S01:0013650/2011 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Resolución Nº 379 del 19 de julio de 2006 de
la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud del Acuerdo de Complementación Económica Nº 59 (ACE 59) suscripto
entre la REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la
REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, Estados Parte
del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y la REPUBLICA DE COLOMBIA, la
REPUBLICA DEL ECUADOR y la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Países
Miembros de la COMUNIDAD ANDINA, el 18 de octubre de 2004 y que entró en vigor
entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA DE COLOMBIA el día 1 de febrero de
2005, y en particular, a partir de su Anexo II, apéndice 3.1, la REPUBLICA DE
COLOMBIA otorga preferencias arancelarias a la REPUBLICA ARGENTINA sobre el
arancel vigente para terceros países conforme a la Nomenclatura del Sistema
Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías, en su versión regional
NALADISA 96.
Que en materia de productos lácteos, las preferencias arancelarias que se otorgan se
refieren únicamente a las partidas identificadas como 04021000 - Leche y nata
(crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante, en polvo, gránulos
o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al UNO
CON CINCUENTA POR CIENTO (1,50%) en peso; 04022110 - Leche; 04022120 - Nata
(crema); 04022910 - Leche; 04022920 - Nata (crema); 04029110 - Leche; 04029120
- Nata (crema); 04029910 - Leche; 04029920 - Nata (crema) y se aplican sobre un
cupo anual fijado inicialmente en UN MIL QUINIENTAS TONELADAS METRICAS (1.500
tm), para el conjunto de las partidas indicadas, y que aumenta progresivamente a
razón del TRES POR CIENTO (3%) anual durante los QUINCE (15) años de vigencia
del acuerdo.
Que asimismo, el citado acuerdo fija el cronograma de desgravación para el período
2004/2018, por lo que la reducción arancelaria relativa es del VEINTE POR CIENTO
(20%) para el año 2006, llegando al CIEN POR CIENTO (100%) en el año 2018, y
siempre a aplicarse sobre dicho cupo.
Que el cupo a ser distribuido correspondiente al año 2011 es de UN MIL
OCHOCIENTAS CUARENTA Y CINCO TONELADAS METRICAS (1.845 tm) con una
preferencia arancelaria del CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (54%).

�Que mediante la Resolución Nº 379 de fecha 19 de julio de 2006 de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se reglamentan los criterios que deben
utilizarse para efectuar la asignación del cupo de exportación entre las empresas
habilitadas para la elaboración de productos lácteos, inscriptas en el Registro creado
por el Artículo 1º de la mencionada norma, promoviendo un acceso equitativo al
mercado interno de la REPUBLICA DE COLOMBIA en las condiciones estipuladas.
Que en virtud del mencionado Acuerdo de Complementación Económica Nº 59 (ACE
59), se torna prioritario brindar continuidad a las exportaciones, conforme a los
antecedentes de exportación de cada una de las empresas productoras, incorporando
la participación de nuevas empresas que contribuyan al desarrollo de la cadena en
aras de estimular las exportaciones y la libre competencia.
Que el tonelaje a asignar a cada adjudicatario surge de los criterios volcados en el
Informe Técnico Final elaborado por la Dirección Nacional de Transformación y
Comercialización de Productos Agrícolas y Forestales dependiente de la
SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Que para acceder a la entrega del Certificado de Autenticidad que ampare dicho cupo,
los beneficiarios deberán previamente tener regularizada su situación fiscal y
previsional, fijándose como fecha límite de tal exigencia, los TREINTA (30) días
corridos anteriores al envío a la REPUBLICA DE COLOMBIA de los productos
correspondientes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las
facultades conferidas por el Decreto Nº 1366 de fecha 1 de octubre de 2009, sus
modificatorios y complementarios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1º — Distribúyese la cantidad de UN MIL OCHOCIENTAS CUARENTA Y
CINCO TONELADAS METRICAS (1.845 tm.) que en materia de productos lácteos se
establecen para las partidas 04021000 -Leche y nata (crema), concentradas o con
adición de azúcar u otro edulcorante, en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con
un contenido de materias grasas inferior o igual al UNO CON CINCUENTA POR CIENTO
(1,50%) en peso, 04022110 - Leche, 04022120 – Nata (crema), 04022910 - Leche,
04022920 - Nata (crema), 04029110 - Leche, 04029120 - Nata (crema), 04029910 Leche, 04029920 - Nata (crema), conforme a la Nomenclatura del Sistema
Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías, en su versión regional
NALADISA 96 con destino a la REPUBLICA DE COLOMBIA, amparada por Certificados
de Autenticidad para el período 2011, conforme el Anexo que forma parte integrante
de la presente resolución, en un todo de acuerdo al tonelaje que en cada caso se
indica.

�Art. 2º — La cantidad a exportar expresada en el Artículo 1º de la presente
resolución deberá ingresar a la REPUBLICA DE COLOMBIA hasta el 31 de diciembre de
2011.
Art. 3º — El incumplimiento total o parcial de la cuota asignada dará lugar
automáticamente a la penalización de los infractores en la distribución del próximo
cupo, conforme lo establecido por el Artículo 16 de la Resolución Nº 379 del 19 de
julio de 2006 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Art. 4º — Para acceder a la entrega del Certificado de Autenticidad que ampara dicho
cupo, los beneficiarios deberán tener regularizada su situación fiscal y previsional,
fijándose como fecha límite de tal exigencia los TREINTA (30) días corridos anteriores
al envío a la REPUBLICA DE COLOMBIA de los productos correspondientes.
Art. 5º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial
Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Lorenzo R. Basso.
ANEXO
DISTRIBUCION CUPO DE EXPORTACION DE PRODUCTOS LACTEOS A LA REPUBLICA
DE COLOMBIA. AÑO 2011

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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Resolución SAGyP N° 0237/2011</text>
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                <text>Viernes 6 de Mayo de 2011</text>
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                <text>Cupo exportable de productos lácteos con destino a la República Bolivariana de Venezuela año 2011. Distribución.</text>
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                    <text>https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/UW9LbUhLdjFoK3c9

SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
Resolución 241/2012
Establécese el régimen aplicable para la autorización de las actividades que se lleven a cabo en
invernáculos de bioseguridad con organismos vegetales genéticamente modificados.
Bs. As., 29/5/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0302304/2011 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 763 de fecha 17 de agosto de 2011 del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA se establecen los lineamientos normativos a los que deberán ajustarse las
actividades que involucren la liberación de Organismos Genéticamente Modificados (OGM) que no
cuenten con aprobación comercial en la REPUBLICA ARGENTINA.
Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA ha llevado a cabo un proceso de actualización de la normativa vinculada a los
cultivos genéticamente modificados en la REPUBLICA ARGENTINA.
Que en ese marco se ha advertido la necesidad de contar con una normativa específica para regular las
actividades que se lleven a cabo en invernáculos de bioseguridad con organismos vegetales
genéticamente modificados (OVGM) desarrollados en laboratorios de la REPUBLICA ARGENTINA.
Que se comparte el criterio de elevación del presente expediente por parte de la Dirección de
Biotecnología de la citada Secretaría.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el Decreto Nº
357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios y por la Resolución Nº 763 de
fecha 17 de agosto de 2011 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Por ello,

EL SECRETARIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:

Página 1

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/UW9LbUhLdjFoK3c9

Artículo 1º — Establécese el régimen aplicable para la autorización de las actividades que se lleven a
cabo en invernáculos de bioseguridad con ORGANISMOS VEGETALES GENETICAMENTE
MODIFICADOS (OVGM) regulados desarrollados en laboratorios de la REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 2º — Las autorizaciones serán otorgadas por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA previa evaluación efectuada por la
Dirección de Biotecnología y la COMISION NACIONAL ASESORA DE BIOTECNOLOGIA
AGROPECUARIA (CONABIA), la que incluirá la inspección física de las instalaciones por parte del
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), y/o el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), y/o quien al efecto designe la citada Secretaría.
Art. 3º — Las responsabilidades emergentes de las autorizaciones otorgadas así como los daños que
pudieren derivar de las actividades, recaen exclusivamente en la persona física o jurídica del Solicitante,
independientemente de que la persona del responsable técnico a cargo de las actividades se vea
modificada o suplantada por cualquier título.
Art. 4º — El incumplimiento a lo normado en la presente resolución dará lugar a la adopción de las
medidas contempladas en la Resolución Nº 763 de fecha 17 de agosto de 2011 del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Art. 5º — Apruébase el “Reglamento para la Evaluación de Actividades con ORGANISMOS VEGETALES
GENETICAMENTE MODIFICADOS (OVGM) Regulados en Invernáculos de Bioseguridad” que,
identificado como Anexo I, forma parte integrante de la presente medida.
Art. 6º — Apruébanse los Formularios que, identificados como Anexo II “SOLICITUD DE EVALUACION
DE ACTIVIDADES CON ORGANISMOS VEGETALES GENETICAMENTE MODIFICADOS (OVGM) EN
INVERNACULOS DE BIOSEGURIDAD”, Anexo III “PROTOCOLO DE MANEJO DE CULTIVO EN
INVERNACULOS DE BIOSEGURIDAD” y Anexo IV “CARACTERISTICAS ESTRUCTURALES DE LOS
INVERNACULOS DE BIOSEGURIDAD”, forman parte integrante de la presente medida.
Art. 7º — Otórgase un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos a partir de la publicación en el
Boletín Oficial de la presente medida a fin de permitir el trámite de autorización de las actividades que
actualmente se lleven a cabo en invernáculos de bioseguridad con OVGM regulados desarrollados en
laboratorios de la REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 8º — La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Lorenzo R. Basso.
ANEXO I
REGLAMENTO PARA LA EVALUACION DE ACTIVIDADES CON ORGANISMOS VEGETALES
GENETICAMENTE MODIFICADOS (OVGM) REGULADOS EN INVERNACULOS DE BIOSEGURIDAD

Página 2

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/UW9LbUhLdjFoK3c9

1.- AUTORIZACIONES. GENERALIDADES
1.1.- A fin de obtener la autorización para realizar actividades con OVGM en invernáculos de
bioseguridad, el Solicitante deberá presentar una solicitud por ante el INSTITUTO NACIONAL DE
SEMILLAS —Coordinación de Proyectos Especiales en Biotecnología (en adelante INASE-PEB)
completando el Formulario que, identificado como Anexo II, forma parte integrante de la presente medida,
acompañándolo de tantos Formularios identificados como Anexo III, como cultivos diferentes se
pretendan ensayar en el invernáculo.
1.2.- Todas las manifestaciones e informes efectuados por el Solicitante tanto en el proceso de
autorización como las que posteriormente pudieren requerírsele, así como en los asientos en los Libros
de Actividades y de Existencias contemplados en el punto 4 de este Reglamento, deberán ser veraces y
exactos y tendrán el carácter de declaración jurada, por lo que su falsedad o inexactitud podrá dar lugar a
la revocación de la autorización otorgada.
1.3.- Cuando se trate de extender autorizaciones ya otorgadas a fin de incluir actividades con un nuevo
cultivo no incluido originalmente, se deberán presentar los Formularios de los Anexos II y III conteniendo
la información objeto de esta ampliación. Para el caso que se pretenda obtener autorización para trabajar
con cultivos previamente autorizados pero con características diferentes a las ya autorizadas, se deberá
presentar un nuevo Formulario del Anexo III, actualizando los puntos 2 y 3 de dicho Anexo. En estos
supuestos, se emitirá un nuevo acto administrativo de autorización, complementario del anteriormente
emitido.
1.4.- El Solicitante deberá estar inscripto en el Registro Nacional de Operadores con Organismos
Vegetales Genéticamente Modificados ante el INASE-PEB conforme lo normado en la Resolución Nº 46
de fecha 7 enero de 2004 de la entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
1.5.- En la Solicitud deberá identificarse al Representante Legal o Apoderado de la institución donde
funcione el invernáculo. Se deberá nombrar un Responsable Técnico principal y uno suplente que
reemplazará al titular en caso de ausencia o imposibilidad temporaria.
1.5.1.- La función del Responsable Técnico es asegurar el cumplimiento de los aspectos de bioseguridad
de las instalaciones del invernáculo.
1.5.2.- El Responsable Técnico deberá ser un profesional del área de la producción agrícola o de la
investigación científica en el área vegetal, que esté en conocimiento de los conceptos de bioseguridad
requeridos por la normativa.
1.5.3.- Sin perjuicio de los requerimientos específicos que se incluyan en la autorización caso por caso,
serán responsabilidades del Responsable Técnico:
a) Confeccionar los libros e informes a que hacen referencia los puntos 4 y 5 del presente Anexo.
b) Asegurar que el personal que opere en las instalaciones:
- Conozca la normativa y esté entrenado en los aspectos de la bioseguridad y de la normativa, necesarios
para cumplir con sus funciones,
- se encuentre autorizado para su desempeño en el invernáculo, de lo que se dejará constancia en el
Libro de Actividades,
- posea la indumentaria apropiada para realizar el trabajo requerido en el interior del invernáculo, tal que
evite el traslado de polen hacia el exterior,
- cumpla las tareas según el protocolo aprobado.
2.- NIVELES DE BIOSEGURIDAD
2.1.- Las actividades a ser autorizadas serán consistentes con el nivel de bioseguridad del Invernáculo de
Bioseguridad en que se propone su ejecución. Al respecto, se establecen DOS (2) niveles de
bioseguridad, denominados BS1 y BS2, conforme las características estructurales que se detallan en el
Anexo IV de la presente medida.
Página 3

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/UW9LbUhLdjFoK3c9

2.2.- El nivel BS1 establece condiciones de bioseguridad para la realización de actividades con especies
que no son malezas y que no tienen posibilidad de cruzamiento con malezas locales.
2.3.- El nivel BS2 establece condiciones de bioseguridad para la realización de actividades con especies
que tienen posibilidad de cruzamiento con malezas locales.
3.- MANEJO DE LOS MATERIALES
El manejo de los materiales alcanzados por la presente medida dentro del invernáculo se sujetará a los
siguientes principios:
a) El OVGM provendrá directamente del laboratorio en que se ha generado y en todo momento deberá
permanecer dentro del invernáculo. El OVGM así como todo material que derive de él, tales como
descartes muestras y material propagativo deberán ser manejados de manera tal que no sean liberados
al medio y sólo serán tratados según lo autorizado en el protocolo de manejo de cada cultivo.
b) Los movimientos de material propagativo fuera del invernáculo deberán contar con el acuerdo de la
CONABIA, la que establecerá las medidas de bioseguridad específicas a ser adoptadas en cada caso.
c) Dentro del invernáculo los materiales deberán estar identificados en todo momento con el mismo rótulo
que figura en los libros a que hace referencia el punto 4 a fin de garantizar la trazabilidad desde su
origen.
d) La institución deberá contar con un lugar físico en las proximidades del invernáculo, donde se
almacenarán las semillas de los materiales cultivados en su interior.
e) Las semillas deberán estar identificadas y segregadas de cualquier otro material no regulado. Las
semillas se almacenarán en sobres/bolsas rotulados e identificados. Previamente a su disposición, los
materiales experimentales serán tratados de las siguientes maneras, según el caso: las macetas podrán
ser destruidas con las plantas o lavadas en el invernáculo, los sustratos serán inactivados mediante
métodos efectivos como calor seco o húmedo, o compostaje durante el tiempo que demande el/los
cultivos utilizados. En caso de requerirse, y según la especie, se deberán cubrir las inflorescencias.
f) Ocasionalmente, y bajo constancia en el Libro de Actividades, podrán ingresar al invernáculo personas
ajenas a las actividades establecidas en los protocolos de trabajo, siempre y cuando estén acompañadas
por personal autorizado.
4.- CONTROL DE ACTIVIDADES Y DE EXISTENCIAS
A fin de llevar el control y registro de las actividades dentro del invernáculo, el Solicitante deberá llevar
UN (1) “Libro de Actividades” y UN (1) “Libro de Existencias” por cultivo, todos prefoliados y rubricados,
los cuales deberán permanecer en el invernáculo y ser exhibidos a simple requerimiento de las
autoridades de contralor.
4.1.- Para su rúbrica deberán ser presentados ante el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS Coordinación de Proyectos Especiales en Biotecnología (INASE-PEB) dentro de los DIEZ (10) días de
otorgada la autorización.
4.2.- Los libros son intransferibles y deben ser llevados de manera actualizada, sin raspaduras; faltantes
ni enmiendas sin salvar.
4.2.1.- Libro de Actividades. En el mismo, el Responsable Técnico asentará todas las actividades
relacionadas con el manejo de las plantas que se realicen dentro de las instalaciones, incluyendo, entre
otras: un registro de ingreso de materiales de manera correlacionada con el Libro de Existencias;
operaciones con las plantas, incluyendo pero no limitadas a recorte de hojas; tomas de muestras para
ensayos o pruebas; polinizaciones; embolsado de panojas; cosecha; destrucción del material. La
descripción deberá ser clara y detallada, indicándose la localización y la identidad de los materiales
manipulados.
Se incluirá en el mismo la nómina del personal técnico autorizado para trabajar en las instalaciones, la
que podrá actualizarse indicando fecha de alta y baja de cada técnico autorizado, así como de los
visitantes ocasionales.
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4.2.2.- Libro de Existencias. En el mismo, el Responsable Técnico asentará periódicamente todas las
existencias de materiales, consignando, respecto de cada evento: ingresos (altas), indicando origen, y
egresos (bajas) de material regulado y no regulado, incluyendo el nombre de cada evento, la fecha de
ingreso/egreso de los materiales, y su localización dentro de la instalación; la cantidad de plantas
ingresada/egresada y la producción de material de propagación.
5.- INFORMES
Sobre la base de lo consignado en el Libro de Existencias, se deberán presentar, ante el mencionado
INASE-PEB, DOS (2) informes por año para su análisis por parte de la Dirección de Biotecnología y de
CONABIA, de acuerdo con las siguientes indicaciones:
a) Semestralmente se deberá presentar una copia del Libro de Existencias, conteniendo los asientos
correspondientes al semestre completado. Se incluirá además la mención de toda novedad no
directamente relacionada con las operaciones con OVGM (por ejemplo reparaciones de la estructura y
modificaciones en las instalaciones, entre otras).
b) Anualmente se deberá presentar una copia de los asientos correspondientes al año calendario
finalizado. Se incluirá además la mención de toda novedad no directamente relacionada con las
operaciones con OVGM (por ejemplo reparaciones de la estructura y modificaciones en las instalaciones,
entre otras).
Para organizar la periodicidad de estas presentaciones, los informes semestrales se presentarán durante
la primera quincena del mes de mayo y los anuales, durante la primera quincena del mes de noviembre,
independientemente de la fecha de la resolución que autoriza las actividades en el invernáculo.
6.- INSPECCIONES
Luego de recibido cada informe anual se realizarán inspecciones, para corroborar lo declarado y verificar
las condiciones de bioseguridad del invernáculo.
7.- MEDIDAS DE CONTINGENCIA
Se deberá contar con un sistema de alerta, por el cual se avise al Responsable Técnico, quien designará
de antemano al personal responsable y capacitado para actuar en caso que se genere un escape de
material de propagación del OVGM hacia el exterior del invernáculo o que se generen condiciones para
que ello pueda ocurrir.
7.1.- El diseño de las medidas de contingencia/mitigación a adoptar debe contemplar los siguientes
procesos:
a) Evitar/detener el escape de OVGM.
b) Limpieza del área afectada.
c) Monitoreo en el perímetro de las instalaciones.
d) Notificación inmediata a la CONABIA del incidente y de las medidas ejecutadas, a fin de que se
evalúe, si resulta necesario, adoptar alguna otra acción o medida complementaria.
ANEXO II
SOLICITUD DE EVALUACION DE ACTIVIDADES CON ORGANISMOS VEGETALES
GENETICAMENTE MODIFICADOS (OVGM) REGULADOS EN INVERNACULOS DE BIOSEGURIDAD
1. Nombre del Solicitante:
2. Domicilio constituido en la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES:
3. Representante Legal o Apoderado: nombre, número de documento, cargo en la institución, teléfono,
dirección. Copia legalizada del poder.
4. Responsable Técnico: nombre, título profesional, número de documento, cargo en la institución,
teléfono, dirección.
5. Localización del invernáculo:
5.1. Dirección:
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5.2. Croquis de la instalación:
5.3. Superficie total:
6. Especificar el nivel de bioseguridad solicitado de acuerdo con lo descripto en el artículo 3º y en el
Anexo I de esta normativa:
7. Especies con las que se trabajará:
8. Protocolo de trabajo para cada una de las especies propuestas. Presentar por cada especie un
Formulario del Anexo III.
9. Plan de contingencia/mitigación en caso de pérdida producida o escape de material:
10. Describir el lugar de guarda de la semilla, personas autorizadas que acceden al mismo, métodos de
control de acceso y responsable:
ANEXO III
PROTOCOLO DE MANEJO DE CULTIVO EN EL INVERNACULO DE BIOSEGURIDAD
1. Especie:
2. Tipo de características introducidas/esperadas en las plantas:
3. Nombre y función de las secuencias introducidas:
4. Descripción de las actividades principales a realizar:
5. Ubicación del lugar de plantación/siembra (macetas, canteros, otras):
6. Descripción de la forma en que se manejará el cultivo de modo de evitar la polinización cruzada:
7. Método de siembra/plantación y cosecha:
8. Actividades a realizar con el material cosechado:
9. Manejo de las muestras que se tomen:
10. Manejo de los residuos vegetales:
11. Destino y tratamiento del sustrato:
ANEXO IV
CARACTERISTICAS ESTRUCTURALES DE LOS INVERNACULOS DE BIOSEGURIDAD
Según el nivel de bioseguridad, las instalaciones de los invernáculos deberán contar con las siguientes
características:
BS1

BS2

Estructura

Aluminio, acero galvanizado,
madera, caño

IDEM BS1

Accesos

Alambrado perimetral de la
instalación, o puerta principal de
acceso, con acceso restringido a
personal autorizado.

IDEM BS1+ Doble puerta de
acceso

Paredes

Vidrio laminado o plástico rígido
(policarbonato o similar)

IDEM BS1

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Mallas antiinsectos en aperturas

De 640 micrones de poro como
máximo (40 mesh como mínimo).

Ventilación

Aperturas laterales y/o cenitales
cubiertas con mallas, ventiladores,
IDEM BS1
extractores, y pantallas de
evaporación

Pisos

Preferentemente de material
(cemento, baldosas); pasillos y
caminos internos de material

Necesariamente de material
(cemento, baldosas); pasillos y
caminos internos de material

Banquinas

De material resistente al agua y a
los productos químicos utilizados

IDEM BS1

Drenajes

Hacia la red sanitaria o pozo

IDEM BS1

Rejillas

Con mallas para impedir entrada
de animales y el escape de
semillas

IDEM BS1

Fecha de publicacion: 04/06/2012

Página 7

IDEM BS1

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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca</text>
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                <text>Resolución SAGyP N° 0241/2012</text>
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                <text>Organismos vegetales genéticamente modificados.</text>
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                <text>Martes 29 de Mayo de 2012</text>
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                <text>Resolución</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Establécese el régimen aplicable para la autorización de las actividades que se lleven a cabo en invernáculos de bioseguridad con organismos vegetales genéticamente modificados.</text>
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            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca</text>
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            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=198153"&gt;Resolución SAGyP N° 0241/2012&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 8° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=324699"&gt;Resolución N° 44/2019 de la Secretaría de Alimentos y Bioeconomía&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>DEROGADA POR RES. 79/02 SAGPyA
RESOLUCION N 243/89
RESUMEN: Crea el Registro Nacional de Productores Avícolas.
BUENOS AIRES, 18 de abril de 1989
VISTO el Expediente N 52.047/88, del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA en el cual la DIRECCION
NACIONAL DE LUCHAS SANITARIAS, dependiente del citado SERVICIO NACIONAL, considera
imprescindible contar con un Registro Nacional de productores avícolas con la finalidad de disponer
de datos relativos a censo poblacional, población y contralor sanitario, necesarios desde el punto de
vista estadístico, económico y epizootiológico, y
CONSIDERANDO:
Que se encuentran vigentes las Resoluciones Nros. 353 de fecha 24 de junio de 1985 y 582 del 3 de
octubre de 1985, ambas de esta Secretaría, por las que se crea en el ámbito de la
SUBSECRETARIA DE GANADERIA el Registro Nacional de Planteleros y el Registro Nacional de
Incubadores, respectivamente.
Que ambos Registros se encuentran a cargo del área de Trabajo de Granjas de la DIRECCION
NACIONAL DE FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION GANADERA.
Que del informe del área mencionada se desprende las dificultades que afronta la misma, desde
marzo de 1986 para una adecuada atención de esos Registros en razón de la carencia de personal.
Que resulta necesario ampliar esas Registraciones a todos los Establecimientos de producción
avícola ya sean planta de incubación, de Planteleros, de cría y de engorde de parrilleros, productores
de huevos de consumo, pollas de reemplazo, pavos y otras especies aviares.
Que por tanto y a fin de evitar superposiciones de tareas, con la dispersión de esfuerzos que ello
implica, es conveniente unificar en una sola Dependencia, tanto los Registros existentes como los a
crearse.
Que atenta la importancia que estas Registraciones revisten para todo tipo de planificación y
programación sanitaria resulta indispensable que la DIRECCION NACIONAL DE LUCHAS
SANITARIAS, dependiente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, tenga a su cargo todo
lo relacionado con el manejo de los ya citado Registros.
Que para ello debe tenerse presente que ese criterio es compartido por la Comisión Asesora de
Sanidad Avícola en la que participan los representantes de las Cámaras y Entidades del sector
avícola.
Que asimismo, cabe puntualizar que la DIRECCION NACIONAL DE LUCHAS SANITARIAS cuenta
con sistemas computarizados que han de permitir un ágil y eficiente método de Registraciones.
Que de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto N 2551 de fecha 30 de diciembre
de 1956 corresponde proceder en consecuencia.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

�RESUELVE:
ARTICULO 1- Crear en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE GANADERIA dependiente de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA el REGISTRO NACIONAL DE
PRODUCTORES AVICOLAS.
ARTICULO 2- Encomendar al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, a través de la
DIRECCION NACIONAL DE LUCHAS SANITARIAS, la implementación, atención y control del
mencionado Registro Nacional.
ARTICULO 3- Deberán registrarse obligatoriamente en el mismo, todos los establecimientos de
producción avícola, ya sean plantas de incubación, de planteleros, de cría y engorde de parrilleros,
productores de huevos de consumo, pollas de reemplazo, pavos y otras especies aviares, cuando los
mismos posean una capacidad instalada para alojar como mínimo CINCO MIL (5.000) aves y en el
caso de plantas de incubación una capacidad de carga mínima mensual de CINCUENTA MIL
(50.000) huevos.
ARTICULO 4º- El productor deberá registrarse en la Comisión Local de .la DIRECCION NACIONAL
DE LUCHAS SANITARIAS que le corresponda de acuerdo con su ubicación. Deberá llenar una ficha
de inscripción en la que consten los datos que se adjuntan en planilla anexa. Cada establecimiento
(granja),tendrá un número de Registro que se formará de la siguiente forma: letra de la patente de la
Provincia, Nº de Código postal del Departamento de esa Provincia y Nº de tres cifras comenzando
por 001.
ARTICULO 5º- El número de Registro que posee cada establecimiento es independiente de la
condición en la que se encuentra respecto a "integrado, arrendado, etc.", siendo responsables del
manejo sanitario las personas que lo exploten.
ARTICULO 6º- La Comisión Local de la DIRECCION NACIONAL DE LUCHAS SANITARIAS
entregará a los responsables de la explotación, planillas en las cuales deberán informar
semestralmente y en los meses que dicho SERVICIO fije, bajo Declaración Jurada y en forma
obligatoria la actualización de los datos registrados inicial mente.
ARTICULO 7º- La DIRECCION NACIONAL DE LUCHAS SANITARIAS a través de su personal de
campo o de los agentes del Programa de Enfermedades de las Aves, podrá verificar la información
recibida pare la inscripción en las sucesivas actualizaciones.
ARTICULO 8º.- Se establece un plazo de NOVENTA (90) días a partir de la fecha de publicación de
la presente Resolución, para la inscripción de los establecimientos comprendidos en ella.
ARTICULO 9º.- Aquellos establecimientos que estuvieran registra dos en el Registro Nacional de
Planteleros y/o Incubadores de acuerdo a las Resoluciones Nos. 353 de fecha 24 de Junio de 1985 y
582 de fecha 3 de octubre de 1985, de esta Secretaria no se encuentran excluidos de la inscripción
establecida en la presente Resolución.

�ARTICULO 10º- Los infractores a las disposiciones establecidas por la presente Resolución, se
harán pasibles de las sanciones conforme lo prescripto por la Ley 19.852 modificado por su similar
Nº 22.401.
ARTICULO 11º- Transferir los Registros Nacionales de Planteleros e Incubadores del Area de
Trabajo de Granja de la DIRECCION NACIONAL. DE FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION
GANADERA al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, DIRECCION NACIONAL DE LUCHAS
SANITARIAS.
ARTICULO 12º- Las plantas de incubación serán habilitadas para DIRECCION NACIONAL DE
LUCHAS SANITARIAS. A tal efecto las delegaciones de la misma extenderán la correspondiente
constancia que será necesario para su inscripción.
ARTICULO 13º- Las plantel de incubación, deberán tener a disposición de los inspectores de la
DIRECCION NACIONAL DE LUCHAS SANITARIAS, la documentación de origen o procedencia de
los huevos fértiles que ingresan al establecimiento, indicando nombre de la firma proveedora, lugar
de procedencia y fecha de ingreso.
ARTICULO 14º- Los establecimientos Planteleros deberán tener a disposición de los inspectores de
la DIRECCION NACIONAL DE LUCHAS SANITARIAS, la documentación de origen o procedencia de
los pollitos de un (1) día, que ingresen al establecimiento indicando nombre de la firma proveedora,
lugar de procedencia y fecha de ingreso.
ARTICULO 15º- Dejar sin efecto la Resolución de esta Secretaría Nº 353 de fecha 24 de Junio de
1985 y 582 del 3 de Octubre de 1985.
ARTICULO 16º- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Fdo.: Dr. Figueras
RESOLUCION Nº 243/89

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                <text>Crea el Registro Nacional de Productores Avícolas.</text>
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                <text>Martes 18 de Abril de 1989</text>
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                <text>Crear en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE GANADERIA dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA el REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES AVICOLAS.</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 244/1990 SAGyP
DEROGADA por RS 264/2011
RESUMEN: Tolerancias en los contenidos de los diferentes fertilizantes y enmiendas (anexo),
prohibición de fertilizantes con cloruros para el cultivo de tabaco.
BUENOS AIRES, 25 de julio de 1990
VISTO el expediente Nº4.696/89 de la SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA, en el que el SERVICIO NACIONAL DE LABORATORIOS DE MICROBIOLOGIA
QUIMICA AGRICOLA, solicita el dictado de normas que deberán ajustarse la elaboración,
inscripción y comercialización de fertilizantes y enmiendas, y
CONSIDERANDO:
Que el articulo 8º de la Ley 20.466, de fiscalización de fertilizantes y enmiendas faculta a
establecer las tolerancias de análisis con las que se deberá comercializar dichos productos.
Que es necesario precisar las diferencias entre una enmienda orgánica y un fertilizante orgánico,
para evitar malas interpretaciones que induzcan al usuario a un mal uso de estos productos.
Que ante la disparidad de criterios seguidos en la formulación de fertilizantes se debe establecer
dentro de que limites pueden ser considerados como tales.
Que para facilitar los tramites de inscripción se deben ampliar los requisitos de declaración jurada
de inscripción de productos.
Que el articulo 19 del Decreto 4.830 de fecha 23 de mayo de 1973, establece que el organismo
de aplicación podrá limitar y aún prohibir la aplicación de productos que considere no apropiados
para determinadas regiones o cultivos.
Que atento a lo propuesto por el SERVICIO NACIONAL DE LABORATORIOS DE
MICROBIOLOGIA Y QUIMICA AGRICOLA, al dictamen legal de fojas 3, a la facultad conferida
por el articulo 16 de la Ley 20.466, cuyo organismo de aplicación es la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA (actualmente SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA) funciones y facultades transferidas por Resolución M.E. Nº146, fecha 1°
de marzo de 1980, corresponde proceder en consecuencia.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1º.-Los porcentajes mínimos de nutrientes que deberán tener los productos que se
inscriban en el REGISTRO NACIONAL DE FERTILIZANTES Y ENMIENDAS deberán ser los
siguientes: FERTILIZANTES ORGANICOS NATURALES, la sumatoria de NITROGENOFOSFORO-POTASIO (todos como elementos), deberá ser del CINCO POR CIENTO (5%) o más
y la relación carbono-nitrógeno (C/N) no mayor de VEINTE/UNO (20/1); FERTILIZANTES
QUIMICOS o QUIMICOS ORGANICOS COMPUESTOS, la sumatoria de NITROGENOFOSFORO-POTASIO (todos como elementos) no podrá ser inferior al DOCE POR CIENTO
(12%) y para los QUIMICOS ORGANICOS la relación carbono-nitrógeno (C/N) no mayor de
VEINTE/UNO (20/1). Aquellos productos que además contengan elementos secundarios y/o
elementos menores o micronutrientes (expresados como elementos) no podrán contener menos
de los fijados de acuerdo al detalle inserto en el ANEXO I, que forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTICULO 2º.- Todos los fertilizantes simples que contengan nutrientes primarios NITROGENOFOSFORO-POTASIO, todos expresados como elementos, tendrán las tolerancias también
indicadas en el ANEXO I. Para fertilizantes orgánicos simples o compuestos la tolerancia en
menos será de un DIEZ POR CIENTO (10%) de su contenido por cada elemento, pero la
sumatoria de los nutrientes no podrá ser superior a UNA (1) UNIDAD DE PORCENTAJE.
ARTICULO 3º.- Para los FERTILIZANTES COMPUESTOS QUIMICOS o QUIMICOS
ORGANICOS con elementos nutrientes primarios, la tolerancia para NITROGENO o FOSFORO
o POTASIO será del DOS POR CIENTO (2%) de unidad de cada uno, pero la sumatoria de las
tolerancias de los elementos nutrientes primarios no podrá ser mayor en BINARIO, del DOS CON

�CINCO (2,5) UNIDAD DE PORCENTAJE y en TERNARIOS, del DOS CON OCHO (2,8) UNIDAD
DE PORCENTAJE.
ARTICULO 4º.- Para lo fertilizantes con elementos secundarios CALCIO-MAGNESIO-AZUFRE,
la tolerancia ser de DIEZ POR CIENTO (10%) si se venden aisladamente o en conjunto, no
debiendo superar en ningún caso el DOS (2) UNIDAD DE PORCENTAJE.
ARTICULO 5º.- Para los fertilizantes con elementos menores o micronutrientes, la tolerancia en
menos será del DIEZ POR CIENTO (10%) si se venden aisladamente y de un VEINTE POR
CIENTO (20%) en formulaciones mezclas, de aplicación en suelo foliar.
ARTICULO 6º.- Los fertilizantes que contengan únicamente elementos menores o
micronutrientes, la suma mínima de los mismos, expresados como elementos, deberá ser para
fertilizantes sólidos del CINCO POR CIENTO (5%) del peso y para fertilizantes líquidos del DOS
POR CIENTO (2%) del peso, salvo en aquellos productos que se recomienden únicamente para
ser aplicados junto con las semillas.
En los fertilizantes que contengan únicamente elementos nutrientes secundarios (CALCIOMAGNESIO-AZUFRE), solos o en mezcla, su contenido no podrá ser menor al SEIS POR
CIENTO (6%) expresados como elementos.
ARTICULO 7º.- En Enmiendas orgánicas el contenido de materia orgánica deberá ser expresado
en porcentaje del producto, tal cual se vende, materia orgánica más humedad más cenizas igual
al CIENTO POR CIENTO (100%), y la relación CARBONO-NITROGENO (C/N) no podrá ser
mayor de VEINTE/UNO (20/1). Dichos productos además deberán comercializarse con una
humedad inferior al VEINTICINCO POR CIENTO (25%). Las tolerancias serán: materia orgánica
DIEZ POR CIENTO EN MENOS (-10%) y humedad DIEZ POR CIENTO DE MÁS (+10%).
ARTICULO 8º.- en las declaraciones juradas de aptitud e inscripción de los productos que se
presentan en el REGISTRO NACIONAL DE FERTILIZANTES Y ENMIENDAS se deberá adjuntar
un análisis químico del mismo, firmado por profesionales habilitados (Licenciado o Doctor en
Ciencias Químicas).
ARTICULO 9º.- Los fertilizantes que se destinen al cultivo del tabaco no deberán contener más
del DOS POR CIENTO (2%) de cloruros y en fertilizantes compuestos el porcentaje proporcional
a las impurezas de las materias primas que se utilizan. Todos los productos que no cumplan con
lo dispuesto precedentemente, deberán llevar la siguiente leyenda en el marbete o impresión:
PROHIBIDO SU USO EN CULTIVOS DE TABACO POR CONTENER CLORO EN SU
FORMULACION.
ARTICULO 10º.- Si las variaciones en más o en menos superan a las establecidas en los
artículos anteriores, se considerará que se ha cometido una infracción y los responsables se
harán pasibles a las penalidades que establece el articulo 13 de la Ley 20.466.
ARTICULO 11º.- Los productos que ya estén inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE
FERTILIZANTES Y ENMIENDAS y que no cumplan con los requisitos establecidos por la
presente resolución, no serán reinscriptos a su vencimiento o sea enero-abril de 1991, si no
adecuan la formulación a las nuevas normas.
ARTICULO 12º.- Todos los casos no contemplados o previstos en la presente resolución, serán
resueltos a través de disposiciones del SERVICIO NACIONAL DE LABORATORIOS DE
MICROBIOLOGIA Y QUIMICA AGRICOLA, previo estudio de los antecedentes.
ARTICULO 13º.- de forma
RESOLUCION Nº244/90

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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 19° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3447"&gt;Resolucion N° 264/2011 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCIÓN N° 247/89
BUENOS AIRES, 18 de abril de 1989
VISTO, el expediente n° 53.278/88, en el cual obra, el Convenio suscripto entre el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y GENDARMERIA NACIONAL,
dependiente del MINISTERIO DE DEFENSA, Y
CONSIDERANDO:
Que las legislaciones de ambas instituciones les acuerdan funciones específicas
que convergen en una amplia zona geográfica, ejerciendo sobre los mismos
lugares, la defensa de la salud animal y humana.
Que esa convergencia hace necesario el establecer una cooperación recíproca en
las materias y áreas que les son aptas para un mejor aprovechamiento de los
recursos humanos, materiales y financieros disponibles.
Que, atento a ello, ambas instituciones decidieron suscribir un Convenio de
Asistencia recíproca entre sus organismos técnicos, para la concreción de los
objetivos fijados.
Que, esa colaboración mutua, será plasmada anualmente mediante la elaboración
de un Plan de Acción Conjunta que contempla el control por parte de
GENDARMERIA de Patrullaje Terrestre y Aéreo sobre posibles focos de
novedades sanitarias, ingreso en forma ilegal de animales y/o productos de origen
animal, esencialmente. por la posibilidad de introducción y diseminación de
enfermedades exóticas o de alto riesgo para la sanidad animal.
Que, el apoyo que brindará GENDARMERIA NACIONAL, se hará extensivo
también a las tareas de campo, de comunicación y educativo, lo que beneficiará
en grado sumo, los programas sanitarios que el SENASA tiene contemplados para
todo el ámbito del país.
Que el suscripto es competente para decidir en esta instancia de acuerdo a las
funciones delegadas en el Artículo 2°, inciso b) del Decreto n° 1230 de fecha 3 de
julio de 1985.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA,. GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Aprúebase el Convenio suscripto el 9 de febrero de 1989, entre el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL Y GENDARMERlA NACIONAL,
cuya fotocopia autenticada, forma parte integrante de la presente Resolución.
ARTICULO 2°.- Regístrese, comuníquese y archívese.
RESOLUCIÓN N° 247
Fdo: Dr. Figueras

�VISTA las funciones específicas otorgadas por las respectivas legislaciones a
GENDARMERA NACIONAL y al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y
CONSIDERANDO:
Que ambas instituciones concurren en una amplia zona geográfica de la
República, a ejercer sobre los mismos lugares, las funciones que dichas
legislaciones les acuerdan en defensa de la salud animal y humana.
Que esa concurrencia hace conveniente, teniendo en cuenta el mejor
cumplimiento de la misión y funciones asignadas, el establecer mecanismos de
cooperación recíproca en las materias y áreas que les son afines.
Que se hace menester el perfeccionamiento' de los canales ya establecidos por
las respectivas legislaciones, para un mejor aprovechamiento y empleo de los
recursos humanos, materiales y financieros disponibles.
Que a estos fines y cubriendo otros objetivos, también concurrentes, ambas
instituciones han decidido plasmar en un Convenio, los mecanismos de
coordinación, apoyo y asistencia recíproca, facilitando los contactos de enlaces
entre sus organismos técnicos y demás dependencias.
Por ello
EL DIRECTOR NACIONAL DE GENDARMERIA Y EL DIRECTOR GENERAL DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, en uso de las facultades otorgadas
por sus respectivos cuerpos orgánicos, celebran el siguiente:
CONVENIO
GENERALIDADES
1. GENDARMERIA NACIONAL y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL de ahora en más GENDARMERIA y SENASA, se comprometen
por el presente convenio a perfeccionar progresivamente la mutua
cooperación hasta alcanzar su grado óptimo, tanto al máximo nivel de
conducción como de las unidades desplegadas de cada organismo, en la
defensa de la salud animal y humana
2. Para llevar a cabo en forma coherente y actualizado los términos del
presente convenio, GENDARMERIA y SENASA se comprometen a elaborar
anualmente un Plan de Acción Conjunto, el que deberá aprobarse por
ambas partes antes del 30 del mes de octubre de cada año para entrar en
vigencia a partir del primer día del año siguiente.
CAPITULO I
APOYO DE PATRULLAJE
l. En el plan de Patrullaje Terrestre de las Unidades de GENDARMERIA se
consignará como misión a partir de la celebración del presente convenio:
a) La observación en las 'áreas terrestres de su jurisdicción donde se hallen
ganados bovinos, caprinos, mulares, porcinos, aviares y equinos.

�b) la docencia y la información sanitaria de interés para los pobladores locales a
cargo de los citados ganados.
c) El aviso inmediato, en caso de novedades sanitarias sobre todo foca o brote de
fiebre aftosa, sarna bovina, etc. al Escalón Jerárquico Superior para efectuar el
correspondiente enlace informativo con la autoridad sanitaria jurisdiccional.
Similares informes se cursarán al SENASA al tomarse conocimiento de novedades
sanitarias acaecidas en el territorio de los países limítrofes.
2. En el Plan de Patrullaje Aéreo, se establecerá también la misión de observación
y aviso inmediato en caso de verificarse novedades sanitarias o tránsito ilegal del
ganado, tanto del lado argentino como avistados fuera del límite internacional.
En este último caso, cuando ello sea posible por observación desde el espacio
aéreo nacional.
CAPITULO II
APOYO DE POLICIA SANITARIA
1. El SENASA por delegar en la GENDARMERIA, las tareas específicas de
inspección y control sanitario donde posea jurisdicción, de animales y
productos de origen animal, fundamentalmente en aquellas áreas en las
que el SENASA no tiene personal permanente.
2. GENDARMERIA colaborará en las zonas de su jurisdicción con el
SENASA, en el control de tráfico, tránsito terrestre de animales y alimentos
de origen animal, así como en iguales tareas en los pasos destacados en la
Barrera Sanitaria de los Ríos Barrancas, Colorado y Paralelo 42°, y pasos
de frontera de Tierra del Fuego con la República de Chile.
3. GENDARMERIA colaborará en el control e inspección sanitaria vinculada al
posible ingreso al territorio nacional de animales, productos de origen
animal y cualquier otro producto considerado de riesgo, en forma ilegal,
fundamentalmente por la posibilidad de introducción y diseminación de
enfermedades exóticas o de alto riesgo para la sanidad interna.
4. GENDARMERIA prestará su colaboración en los casos específicos cuando
el SENASA lo solicite, tales como inspecciones de establecimientos de
faena y/o procesamiento de productos de origen animal ubicados en áreas
de jurisdicción de GENDARMERIA .
5. GENDARMERIA podrá llevar a cabo, a solicitud de las autoridades del
SENASA acciones sanitarias diversas, incluyendo el sacrificio sanitario de
animales, en cuyo caso colaborará también de ser factible, con maquinaria
apropiada para el traslado y enterramiento de los mismos, así como las
armas de fuego y municiones necesarias.
Todos los gastos ocasionados por este sacrificio sanitario serán abonados o
reintegrados según lo contemplado en los planes anuales conjuntos.
6. Toda delegación de funciones y/o tareas especificas de SENASA a
GENDARMERIA deberá ser expresamente puntualizada por el Director General
del Servicio Nacional de Sanidad Animal e involucradas en los Planes Anuales de
Acción Conjunta.
CAPITULO III

�APOYO EN TAREAS DE CAMPO
1. GENDARMERIA colaborará en la medida de sus posibilidades, con
personal de los Escalafones General o Profesional de los Servicios
veterinarios, en las inspecciones sanitarias, detección de focos de
enfermedades de los animales de denuncia obligatoria, campañas
sanitarias, vacunaciones, extracciones de muestras del ganado etc.
realizadas en áreas de su jurisdicción, y en continua comunicación con el
personal más cercano destacado por -SENASA.
2. GENDARMERIA prestará en la medida de sus posibilidades, colaboración
en el control de rutas y del transporte de hacienda en pie, en lo relativo a la
documentación sanitaria que se porta y siempre llevadas a cabo en las
zonas de su jurisdicción.
3. En áreas fronterizas distantes de las Comisiones Locales del SENASA, los
elementos destacados de GENDARMERIA, podrán funcionar como
"Delegaciones" en colaboración con las citadas Comisiones ubicadas en la
zona más próxima.
4. GENDARMERIA colaborará con el SENASA en las exigencias de los
controles y certificaciones sanitarias, así como en la recolección de los
datos estadísticos, todo ello en las áreas fronterizas de veranada.
5. GENDARMERIA apoyará el desplazamiento del personal de SENASA hacia
zonas de difícil acceso o transitabilidad, aprovechando los medios de
transporte terrestres o aéreo disponibles, más apropiados según sean las
circunstancias y en la medida de sus posibilidades. En los casos de
requerimientos específicos de transporte el SENASA abonará o reintegrará
de acuerdo a lo preestablecido en los planes Anuales Conjuntos, los gastos
ocasionados en concepto de combustibles, lubricantes, alojamiento y
comida de los conductores y mecánicos empleados.
CAPITULO IV
APOYO DE COMUNICACIONES
1. GENDARMERIA Y SENASA, tanto para sus niveles centrales como para
los periféricos en zonas fronterizas que sean de interés mutuo a partir de la
celebración de este convenio, instrumentar los acuerdos necesarios en
materia de comunicaciones, originados en temas de interés recíproco que
puedan suscitarse, como así en el terreno en caso de solicitudes de
colaboración de carácter urgente.
2. Esta intercomunicación será de fundamental trascendencia a
nivel de cualquiera de las áreas fronterizas motivos de este convenio en las cuales
puedan producirse acciones sanitarias diversas o vinculadas al posible ingreso o
tránsito ilegal de animales y productos de origen animal dentro o hacia el territorio
nacional.
CAPITULO V
APOYO EDUCATIVO

�1.- El entrenamiento en las técnicas de inspección, control, supervisión y cualquier
otra de índole sanitario animal a llevarse a cabo en las zonas de cooperación
recíproca del presente convenio, será responsabilidad del SENASA, afectando
efectivos y medios para tal fin. Anualmente se organizarán cursos de capacitación
de acuerdo a las necesidades de las tareas a desarrollar facilitándose asimismo
en forma mutua, todo material didáctico de utilidad para la instrucción y
capacitación del personal.
2.- Los requerimientos u ofrecimientos mutuos sobre la ejecución de cursos u
otras actividades de índole educativa, serán formulados antes del día 30 de agosto
de cada año, para cobrar vigencia a partir del día primero de enero del año
siguiente.
CAPITULO VI
VIGENCIA DEL CONVENIO
1.- El presente convenio tendrá vigencia permanente y podrá ser ampliado o
modificado parcialmente con la expresa conformidad de las partes. Por lo tanto,
tendrán posibilidad de incorporarse al mismo, tanto anexos y/o ampliaciones como
sean necesarios, sin que por ello haya necesidad de redactar un nuevo convenio.
2.- El presente convenio caducará a solicitud de alguna de las partes.
En prueba de conformidad se firman dos ejemplares de un mismo tenor y a un
solo efecto, en la ciudad de Buenos Aires, a los nueve días del mes de febrero del
año mil novecientos ochenta y nueve.

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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca</text>
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                <text>Resolución SAGyP N° 0247/1989</text>
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                <text>Plan de Acción Conjunta Gendarmería Nacional.</text>
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                <text>18 de Abril de 1989</text>
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                <text>Aprúebase el Convenio suscripto el 9 de febrero de 1989, entre el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL Y GENDARMERlA NACIONAL, cuya fotocopia autenticada, forma parte integrante de la presente Resolución.</text>
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                    <text>RESOLUCION RY 251 90
RESUMEN: Modifica los apartados 66, 78, 91 y 104 de la Resolución ex SAG n° 145/83 referido al marcado
de los envases.
BUENOS AIRES, 14 de marzo de 1990
VISTO el expediente Nº 914/90, atento lo solicitado por el sector productor y comercializador de frutas
frescas cítricas en el marco de la COMISION CITRICOLA NACIONAL en su sesión ordinaria del 8 de
diciembre de 1989, y lo informado por la DIRECCION NACIONAL DE PRODUCCION Y
COMERCIALIZACION AGRICOLA, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario propiciar toda medida que tienda a mejorar la comercialización de los cítricos al estado
fresco.
Que en ese sentido es necesario adecuar nuestra reglamentación de los cítricos de exportación a la evolución
mantenida por los distintos mercados importadores.
Que conforme a ]o estatuido por el artículo 1º del Decreto-Ley N°9.244 del 10 de octubre de 1963, cabe
proceder en tal sentido.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- MODIFICANSE los apartados números 66, 78, 91 y 104 de la Resolución Nº 145 del 11 de
marzo de 1983, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
"LIMON:
"APARTADO 66.- Los envases deberán marcarse con el número de unidades que contengan pudiendo
acompañarse del número indicativo del calibre de las mismas de acuerdo a las escalas que determine cada
mercado importador.
"Para la exportación y el mercado interno se permitirá el embalado de la fruta comprendida entre los
OCHENTA Y CINCO (85) milímetros como máximo y CUARENTA Y OCHO (48) milímetros como
mínimo de diámetro.
"La DIRECCION NACIONAL DE PRODUCCION Y COMERCIALIZAClON AGRICOLA
(Departamento de Frutas y Hortalizas) cuando el mejor comercio de la fruta lo requiera podrá modificar los
diámetros citados como así establecer las escalas de tamaños o calibres que correspondan tomados en el
diámetro ecuatorial de la fruta."
"MANDARINA:
"APARTADO 78.- Los envases deberán marcarse con el número de unidades que contengan, pudiendo
éste ir acompañado del número indicativo del calibre de las mismas de acuerdo a las escalas que determine
cada país importador.
"Para todas las variedades y para el mercado de exportación a excepción de las variedades Campeona,
King of Siam, Minneola (Tangelo), Ponkan, se permitirá el embalado de frutas comprendidas entre los
CIENTO DIEZ (110) milímetros como máximo y CINCUENTA (50) milímetros como diámetro mínimo.
"Para el mercado interno los límites estarán comprendidos entre los CIENTO QUINCE (115) milímetros
como máximo y CUARENTA Y CINCO (45) milímetros como diámetro mínimo.

�"Para las variedades Campeona, King of Siam, Minneola (Tangelo), Pokan y para el mercado interno y
la exportación los límites estarán comprendidos entre los CIENTO QUINCE (115) milímetros como máximo
y SESENTA (60) milímetros como diámetro mínimo.
"La DIRECCION NACIONAL DE PRODUCCION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA
(Departamento de Frutas y Hortalizas) cuando el mejor comercio de la fruta lo requiera, podrá modificar los
diámetros dictados, como así también establecer las escalas de tamaños o calibres que correspondan tomados
en el diámetro ecuatorial de la fruta.
"NARANJA:
"APARTADO 91.- Los envases deberán marcarse con el número de unidades que contengan, pudiendo
éste ir acompañado del número indicativo del calibre de las mismas, de acuerdo a las escalas que determine
cada mercado importador.
"Para la exportación se permitirá el embalado de frutas comprendidas entre los CIENTO QUINCE (115)
milímetros como máximo y SESENTA (60) milímetros como mínimo de diámetro.
"Para el mercado interno se permitirá el embalado de frutas comprendidas entre los CIENTO QUINCE
(115) milímetros como máximo y CINCUENTA Y CINCO (55) milímetros como diámetro mínimo.
"La DIRECCION NACIONAL DE PRODUCCION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA
(Departamento de Frutas y Hortalizas) cuando el mejor comercio de la fruta lo requiera, podrá modificar los
diámetros citados, como así también establecer las escalas de tamaños o
calibres que correspondan, tomados en el diámetro ecuatorial de la fruta.
"POMELO:
"APARTADO 104.- Los envases deberán marcarse con el número de unidades que contengan pudiendo
éste ir acompañado del número indicativo del calibre de los mismos, de acuerdo a las escalas que determine
cada país importador.
"Para la exportación y el mercado interno se permitirá el embalado de frutas comprendidas entre los
CIENTO CUARENTA (140) milímetros como máximo y SETENTA (70) milímetros de diámetro mínimo.
"La DIRECCION NACIONAL DE PRODUCCION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA
(Departamento de Frutas y Hortalizas) cuando el mejor comercio de la fruta lo requiera, podrá modificar los
diámetros citados, como así también establecer las escalas de tamaños o
calibres que correspondan, tomados en el diámetro ecuatorial de la fruta.
"La DIRECCION NACIONAL DE PRODUCCION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA
(Departamento de Frutas y Hortalizas) cuando el mejor comercio de la fruta lo requiera podrá modificar los
diámetros citados como así establecer las escalas de tamaños o calibres que correspondan tomados en el
diámetro ecuatorial de la fruta".
ARTICULO 2º.- DEJASE establecido que para el caso del Mercado Común Europeo y sus estados
miembros, las escalas de calibrado serán según especie cítrica:
LIMONES:
CALIBRE ESCALA DE DIAMETROS ECUATORIALES (en mm.)
0
1
2
3
4
5

83 ó más
72 - 83
68 - 78
63 - 72
58 - 67
53 - 62

�6
7
8

48 - 57
45 - 52
42 - 49

MANDARINAS:
CALIBRE ESCALA DE DIAMETROS ECUATORIALES (en mm.)
A
B
0
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10

85 ó más
78 - 85
88 - 77
78 - 72
58 - 69
54 - 64
50 - 60
46 - 56
43 - 52
41 - 48
39 - 46
37 - 44
35 - 42

CALIBRE ESCALA DE DIAMETROS ECUATORIALES (en mm.)
NARANJAS:
CALIBRE ESCALA DE DIAMETROS ECUATORIALES (en mm.)
0
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
11
12
13

100 ó más
97 - 100
84 - 96
81 - 92
77 - 88
73 - 84
70 - 80
67 - 76
64 - 73
62 - 70
60 - 68
58 - 66
56 - 63
53 - 60

POMELOS:
CALIBRE
1
2
3
4
5
6
7
8
9

ESCALA DE DIAMETROS ECUATORIALES (en mm)
109 - 139
100 - 119
93 - 110
88 - 102
84 - 97
81 - 93
77 - 89
73 - 85
70 - 80

�ARTICULO 3º.- Las partidas de frutas que se destinen a la exportación acondicionadas a granel, la
diferencia entre la fruta mas pequeña y- la más grande dentro de un mismo envase no podrá superar la
amplitud del calibre correspondiente de acuerdo a la escala del calibrado.
ARTICULO 4º.- La DIRECCION NACIONAL DE PRODUCCION Y
COMERCIALIZACION AGRICOLA y sus dependencias competentes harán observar el cumplimiento de la
presente medida como así también las demás prescripciones en vigencia.
ARTICULO 5º.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTICULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
RESOLUCION Nº 251.
Ing. FELIPE CARLOS SOLA
Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca.

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                    <text>BUENOS AIRES, 26 de Abril de 1989.
VISTO, la decisión del Superior Gobierno de la Nación de lograr el control y
posterior erradicación de la Fiebre Aftosa del Territorio Nacional en el más
breve plazo posible, y
CONSIDERANDO:
Que la estrategia de vacunación se basa en el uso de la vacuna antiaftosa de
adyuvante oleoso aprobada para SEIS (6) meses de cobertura inmunitaria,
aplicada según las pautas contenidas en el Programa Nacional de Control del
de la Fiebre Aftosa elaborado por SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL, en función de lo cual esta Secretaría dictó la Resolución Nº 377 del 2
de Junio de 1987, propiciando la elaboración de ese tipo de vacuna.
Que la implementación del referido Programa Nacional se realiza mediante
Programas Especiales Regionales que incorporan, progresivamente, nuevas
áreas a la estrategia, en una secuencia preestablecida por el propio Programa.
Que, hasta la fecha, la disponibilidad de vacuna es factor condicionante para la
ampliación de las áreas a incorporar a la nueva estrategia.
Que resulta de interés nacional alcanzar la más amplia cobertura vacunal en el
mas breve plazo, con el objeto de lograr rápidamente el control y posterior
erradicación de la enfermedad, no solo por los perjuicios económicos directos
que ocasiona a la ganadería, sino también por sus implicancias en el comercio
internacional de carnes y subproductos (de vital importancia para el país), y los
compromisos en los convenios y tratados internacionales suscripto por la
Nación.
Que por tanto, y a los fines de alcanzar la mayor cobertura posible en el más
breve plazo, se hace necesario destinar a los Programas Especiales de
vacunación oficial toda la vacuna oleosa que se elabore y apruebe.
Que siendo el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, el organismo
responsable de aprobar y ejecutar los Programas Especiales de Lucha, es
conveniente que sea este mismo organismo el que decide respecto de la
distribución de la vacuna disponible en cada circunstancia.
Que sin perjuicio de concurrir adecuadamente con los otros tipos de vacuna a
las necesidades de la Campaña Nacional de Vacunación Antiaftosa, sería
conveniente que las empresas elaboradoras volcaran sus mejores esfuerzos
para aumentar rápidamente la producción de la vacuna oleosa de SEIS (6)
meses de cobertura inmunitaria.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia, de acuerdo a
las funciones delegadas por el Decreto Nº 1230 de fecha 3 de Julio de 1985.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Toda la vacuna antiaftosa de adyuvante oleoso, aprobada para
SEIS (6) meses de cobertura inmunitaria por la DIRECCION NACIONAL DE
DIAGNOSTICOS, CONTROL y METODOS, será destinada a cubrir las
necesidades de los Programas Especiales de Lucha Contra la Fiebre Aftosa,

�actualmente aprobados y que se aprueben en el futuro por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, dentro del Programa Nacional de Control
de la Fiebre Aftosa que este organismo viene desarrollando.
ARTICULO 2º.- Facultar al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL para
decidir las prioridades de uso de la citada vacuna en casos de emergencia en
que la cantidad disponible no alcance a cubrir las necesidades del Programa
Nacional.
ARTICULO 3º.- Facultar al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL para
decidir las regiones, áreas o actividades especiales a que deben orientarse los
excedentes de vacuna oleosa que superen las necesidades del Programa
Nacional.
ARTICULO 4º.- Solicitar a los laboratorios productores que incentiven la
elaboración de este tipo de vacuna, para poder cubrir rápidamente la totalidad
de las necesidades que el Programa Nacional demanda.
ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Fdo.: Dr. Ernesto J. Figueras
RESOLUCION Nº 260

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