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                    <text>RESOLUCION N° 416/2006 SAGPyA
DEROGADA por RS 302/2018
Rectificación de la Resolución Nº 89/2006, mediante la cual se incorporó al ordenamiento
jurídico nacional la Decisión Nº 25 del 8 de diciembre de 2005 del Consejo Mercado Común
"Programa de Acción Mercosur Libre de Aftosa".
BUENOS AIRES, 28 de julio de 2006
VISTO el Expediente Nº S01:0041065/2006 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la
Resolución Nº 89 de fecha 1 de marzo de 2006 de la citada Secretaría, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 89 de fecha 1 de marzo de 2006 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION se incorporó al ordenamiento jurídico nacional la Decisión Nº 25 de fecha 8 de
diciembre de 2005 del CONSEJO MERCADO COMUN "Programa de Acción MERCOSUR Libre de
Fiebre Aftosa" en cumplimiento de la normativa aplicable conforme el Tratado para la Constitución
de un Mercado Común entre la REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, suscripto
en la Ciudad de Asunción (REPUBLICA DEL PARAGUAY) el 26 de marzo de 1991, aprobado por
la Ley Nº 23.981 y su Protocolo Adicional sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR —
Protocolo de Ouro Preto — suscripto el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.560.
Que en el Visto de la mencionada Resolución Nº 89/06 se incurrió en un error material involuntario
al consignar el número de expediente.
Que corresponde entonces proceder a la rectificación del mismo consignando el Expediente Nº
S01:0041065/2006 en lugar del incorrecto Expediente Nº S01:0125336/2004, no alterando de esta
manera lo sustancial de la citada Resolución Nº 89/06.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta conforme las facultades conferidas por el Artículo 101 del
Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1759/72 T.O. 1991.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Rectifícase en el Visto de la Resolución Nº 89 de fecha 1 de marzo de 2006 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION el número de expediente, debiendo leerse "Expediente Nº
S01:0041065/ 2006" en lugar de "Expediente Nº S01:0125336/ 2004".
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Miguel S. Campos.

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                <text>Rectificación de la Resolución Nº 89/2006, mediante la cual se incorporó al ordenamiento jurídico nacional la Decisión Nº 25 del 8 de diciembre de 2005 del Consejo Mercado Común "Programa de Acción Mercosur Libre de Aftosa".</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 417/1997 SAGPyA
DEROGADA por RS 738/2011
RESUMEN: Crea en el ámbito del SENASA el Registro Sanitario Nacional en el que deberán
inscribirse todos los productores pecuarios del país.
BUENOS AIRES, 25 de junio de 1997
VISTO el expediente N° 8.604/97 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y la Ley N° 24.305, y
CONSIDERANDO:
Que de los informes obrantes en el citado expediente surge la necesidad de crear un REGISTRO
SANITARIO NACIONAL, en el cual deberán inscribirse todos los productores pecuarios del país.
Que este registro tendrá como objetivo conocer la totalidad de los productores pecuarios del país,
su ubicación geográfica, las características físicas de los predios y características físicas de las
producciones.
Que dicha información tendrá como exclusiva finalidad el fortalecimiento del CONTROL
SANITARIO Y EPIDEMIOLOGICO y el análisis estadístico.
Que la Delegación II de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha emitido opinión legal al respecto, no
encontrando reparos que formular.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia en virtud de lo establecido en el
artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1.585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Créase en el ámbito del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA el REGISTRO SANITARIO NACIONAL.
ARTICULO 2°.- Deberán inscribirse en el registro citado en el artículo precedente todos los
productores pecuarios del país, independientemente de su condición de tenencia de la tierra en
que desarrollan su actividad.
ARTICULO 3°.- Los formularios de inscripción deberán ser firmados con carácter de declaración
jurada por el productor o por su representante o apoderado, en este último supuesto conforme lo
previsto por los artículos 31 al 33 y con los alcances previstos en el artículo 35 del Decreto N°
1.759 de fecha 3 de abril de 1972, modificado por el Decreto N° 1.883 de fecha 17 de setiembre de
1991, reglamentario de la Ley N° 19.549.
ARTICULO 4°.- Se considerará efectuada la inscripción cuando se hayan presentado los
formularios citados en el artículo tercero, en la oficina del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, o donde éste determine en cada localidad, con jurisdicción sobre
el predio donde está asentada la explotación, debiendo completarse un formulario por cada
establecimiento donde se desarrolle una producción.
ARTICULO 5°.- La información recabada tendrá como finalidad exclusiva el fortalecimiento del
control sanitario y epidemiológico y el análisis estadístico, y será utilizada sólo para estos fines, y
no podrá ser utilizada para otros objetivos ni transferida a terceros, salvo autorización expresa y
fehaciente del productor.

�ARTICULO 6°.- La inscripción tendrá una validez anual, debiendo efectuarse durante los meses de
agosto, setiembre y octubre de cada año o cuando se comience con una nueva producción fuera
de esos períodos. La tasa a abonar será variable de acuerdo al mes en que se efectúe la
inscripción, correspondiendo abonar PESOS SEIS ($ 6) en el mes de agosto, PESOS OCHO ($ 8)
en el mes de setiembre, PESOS DIEZ ($ 10) en el mes de octubre y PESOS QUINCE ($ 15) a los
que se registren fuera de término.
ARTICULO 7°.- Una vez efectuada la pertinente inscripción, y previo pago de la tasa que le
correspondiere abonar de acuerdo a lo establecido en el artículo 6°), se otorgará al productor una
credencial que lo acreditará como PRODUCTOR PECUARIO, la cual le será requerida para la
realización de todo trámite oficial relacionado con su explotación a partir del 1 de noviembre de
1997.
ARTICULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
RESOLUCION n° 417
FDO.: ING. FELIPE C. SOLA - SECRETARIO

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                    <text>Resolución RE N°419/99
RESUMEN: Sustituye anexo XVIII de la resolución 1075/94 de la ex SAGyP,
incorporando definición de sorgo blanco
BUENOS AIRES, 17 de setiembre de 1999
VISTO el expediente Nº 3417/99 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Resolución Nº 1075 del 12 de diciembre de
1994 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y la
presentación realizada por la Asociación de Semilleros Argentinos, y
CONSIDERANDO:
Que el sorgo blanco ha comenzado a adquirir relevancia, y los criaderos de semillas
están desarrollando materiales de ese color, los cuales son bien aceptados, tanto por
los productores como por los industriales.
Que este tipo de materiales facilitaría el desarrollo de nuevos productos alimenticios.
Que la clasificación por color vigente en la Norma XVIII de la citada resolución limita la
mezcla de sorgos de distinto color.
Que hasta que el cultivo de sorgos blancos no alcance grandes volúmenes, se hace
imprescindible su incorporación en la comercialización de sorgo sin restricciones, a
los fines de su difusión.
Que su inclusión no desmejora las propiedades cualitativas de la producción,
haciendo innecesario el establecimiento de un máximo admitido de sorgos blancos
entre los de otros colores.
Que es oportuno actualizar en la normativa, la clasificación sistemática
correspondiente a los sorgos graníferos.
Que es menester establecer una definición para el sorgo blanco para los casos en
que las partes decidan comercializar sobre la base de ese color.
Que la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la
intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud a lo dispuesto
por el Decreto Nº 1450 del 12 de diciembre de 1996 y del artículo 8º, inciso e) del
Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º.- Sustitúyese el Anexo XVIII de la Resolución Nº 1075 del 12 de diciembre
de 1994 ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, por el Anexo
que forma parte integrante de la presente resolución.

�Art. 2º.- La presente resolución regirá para todas las operaciones de Sorgo que se
realicen a de su vigencia.
Art. 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Fdo.: Ricardo J. Novo.
ANEXO
NORMA XVIII
SORGO GRANIFERO
1. Se entiende por sorgo granífero, a los efectos de la presente reglamentación, a
aquellos sorgos estén incluidos dentro de la especie Sorghum bicolor (L) Moench,
sub-especie bicolor, razas caudatum, kafir, durra, y razas híbridas guinea-caudatum y
durra-caudatum.
2. Se establecen los siguientes grados y respectivas especificaciones:
TOLERANCIAS PARA CADA GRADO:
Grado

Granos dañados

1
2
3

%
2,00
4,00
6,00

Materias extrañas y
sorgos no graníferos
%
2,00
3,00
4,00

Granos quebrados
%
3,00
5,00
7,00

3. FUERA DE ESTANDAR:
La mercadería que exceda las tolerancias del Grado 3 o que exceda las siguientes
especificaciones, será considerada fuera de estándar:
3.1. Humedad: QUINCE POR CIENTO (15%).
3.2. Picado: UNO POR CIENTO (1%).
3.3. Insectos y/o arácnidos vivos: Libre.
3.4. Chamico (Datura ferox): DOS (2) semillas cada CIEN (100) gramos.
3.5. Asimismo, aquel sorgo granífero que presente olores comercialmente objetables,
granos amohosados, aquel tratado con productos que alteren su condición natural, o
que por cualquier otra causa sea de calidad inferior, también será considerado fuera
de estándar.

�4. El comprador está obligado a recibir mercadería de cualquiera de los TRES (3)
grados establecidos en este estándar.
5. Las partes podrán convenir las especificaciones para la comercialización por color.
A tal efecto define al Sorgo Blanco:
SORGO BLANCO: Sorgo que contiene no más del DOS POR CIENTO (2%) de
sorgos de otros colores. Su pericarpio es de color blanco o traslúcido (opaco, perlado,
tiza), e incluye sorgos blancoscontengan manchas que no cubran más del
VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del grano.
6. DEFINICION DE LOS RUBROS DE CALIDAD Y CONDICION DE LA
MERCADERIA:
6.1. Rubros de calidad determinantes del grado:
6.1.1. Granos dañados: Son aquellos granos o pedazos de granos de sorgo granífero
que presenten una alteración sustancial en su constitución. Se consideran como tales
los granos:
6.1.1.1. Brotados: Son aquellos en los que se ha iniciado visiblemente el proceso de
germinación.
Tal hecho se manifiesta por una ruptura de la cubierta del germen, a través de la cual
asoma el brote.
6.1.1.2. Calcinados: Son aquellos que se desmenuzan cuando se hace una leve
presión sobre mismos, mostrando en su interior un aspecto blanquecino y yesoso.
6.1.1.3. Con carbón: Son aquellos transformados en una masa negruzca pulverulenta
constituida por los esporos del hongo Sphacelotheca sorghii (L).
6.2. Asimismo se incluirán dentro del rubro granos dañados a los granos helados,
ardidos, fermentados, etc.
6.3. Materias extrañas y sorgos no graníferos: Es toda materia inerte y aquellos
granos o pedazos de granos que no sean de sorgo granífero, tales como los sorgos
azucarados, sudan grass, negro, Alepo y el maíz de Guinea.
6.4. Granos quebrados: Son aquellos pedazos de grano de sorgo granífero que pasen
por zaranda como la descripta en el punto 9.3., excluidos los pedazos de granos de
sorgo granífero dañado.
7. RUBROS DE CONDICION EXCLUYENTES DEL GRADO:

�7.1. Insectos y/o arácnidos vivos: Son aquellos que afectan a los granos almacenados
(gorgojos, carcomas, etc.).
7.2. Granos picados: Son aquellos que presentan perforaciones causadas por el
ataque de insectos.
7.3. Olores comercialmente objetables: Son aquellos que por su intensidad y
persistencia afectan su normal utilización.
7.4. Productos que alteran la condición natural del grano: Son aquellos que resultan
tóxicos perniciosos y que impiden su normal utilización.
7.5. Amohosados: Se considera como tal a todo lote que presente una elevada
proporción granos que llevan moho adherido en la mayor parte de su superficie.
7.6. Humedad: Es el contenido de agua, expresado en por ciento al décimo, sobre
muestra cual, determinado mediante el procedimiento establecido en la NORMA XXVI
(Metodologías varias) la que en el futuro la reemplace.
7.7. Chamico: Semillas pertenecientes a la especie Datura ferox.
8. MECANICA OPERATIVA PARA EL RECIBO DE LA MERCADERIA:
A fin de evaluar la calidad de la mercadería de cada entrega se extraerá una muestra
representativa de acuerdo al procedimiento establecido por la NORMA XXII (Muestreo
en granos), o la que en futuro la reemplace.
Una vez extraida la muestra representativa del lote a entregar, se procederá en forma
correlativa a efectuar las siguientes determinaciones:
8.1. Presencia de insectos y/o arácnidos vivos: Se determinará por simple apreciación
visual mediante el uso de una zaranda apropiada para tal fin. La presencia de un
insecto y/o arácnido vivo más en la muestra, determinará el rechazo de la mercadería.
8.2. Olores comercialmente objetables, productos que alteran la condición natural del
grano otras causas de calidad inferior: Se determinarán por métodos empíricos
sensoriales.
8.3. Granos picados, semillas de chamico y color (este último en caso de convenirse
comercializar por color): Su determinación se realizará por simple apreciación visual.
En caso de necesidad cuantificar (para mercadería cercana al límite de telerancia), se
procederá sobre VEINTICINCO gramos por duplicado.
8.4. Amohosados: Se determinará apreciando visualmente la proporción e intensidad
de estos caracteres que afectan al lote en su conjunto.

�8.5. Humedad: Se determinará de acuerdo con los procedimientos establecidos en la
NORMA XXVI (metodologías varias) o la que en el futuro la reemplace.
8.6. Calidad: Sin perjuicio del análisis que oportunamente deberá realizarse, se
determinará visteo en forma provisoria, a los efectos del recibo, si la mercadería se
encuentra o no dentro de tolerancias máximas establecidas para el Grado 3.
9. MECANICA OPERATIVA PARA LA DETERMINACION DEL GRADO:
Se separará una porción de VEINTICINCO (25) gramos representativas de la muestra
lacrada, preferentemente mediante el uso de un homogeneizador y divisor de
muestras y se procederá a efectuar, en forma correlativa las determinaciones
indicadas a continuación:
9.1. Granos dañados: Se procederá a separar manualmente todos los granos o
pedazos de granos dañados presentes.
9.2. Materias extrañas y sorgos no graníferos: Se procederá a separar manualmente
las materias extrañas y sorgos no graníferos.
9.3. Granos quebrados: El remanente de las separaciones efectuadas anteriormente
se volcará sobre una zaranda como la descripta a continuación, y se procederá a
realizar QUINCE (15) movimientos de vaivén sobre una superficie lisa y firme, con la
amplitud que el brazo permita. Se pesará material depositado en el fondo de la
zaranda.
9.3.1. ZARANDA A UTILIZAR:
9.3.1.1. Chapa de duro aluminio de CERO COMA OCHO (0,8) milímetros de espesor
(+/– mm).
Agujeros triangulares (triángulos equiláteros) de modo tal que el diámetro del círculo
inscripto sea de UNO COMA NOVENTA Y OCHO (1,98) milímetros (+/– 0,013 mm).
Diámetro útil: TREINTA centímetros.
Alto: CUATRO (4) centímetros.
9.3.1.2. Fondo: chapa de aluminio UN (1) milímetro de espesor. Diámetro: TREINTA Y
TRES (33) centímetros. Alto: CINCO (5) centímetros
10. Los resultados se expresarán al centésimo en forma porcentual, relacionando el
peso del rubro separado con el de la porción analizada.
11. NORMAS PARA LA LIQUIDACION DE LA MERCADERIA FUERA DE
ESTANDAR:
11.1. Para determinar el valor correspondiente a la mercadería recibida, que resulte
fuera de estándar, se tomará como base el del Grado 3 ó el del grado resultante del

�análisis, según se trate de los rubros incluidos en las definiciones de calidad o rubros
de condición, respectivamente.
11.2. Rubros de descuento proporcional por calidad: Los excedentes por cada por
ciento sobre las tolerancias del Grado 3, se calcularán de acuerdo a la tabla que se
consigna a continuación:
RUBRO
Granos Quebrados
Granos Dañados
Materias Extrañas y Sorgos
No Graníferos

DESCUENTO
0,50%
1,00%
1,00%

11.3. Rubros de descuento por fuera de condición: Las rebajas se calcularán de
acuerdo a la tabla que se consigna a continuación, efectuándose el descuento por
granos picados en forma proporcional por cada por ciento sobre las tolerancias
establecidas en el punto CUATRO (4).
RUBRO
Granos Picados

DESCUENTO
1,00%

OLORES OBJETABLES (Según intensidad) Desde el 0,50% al 2,00%.
GRANOS AMOHOSADOS (Según intensidad) Desde el 0,50% al 2,00%
CHAMICO
Entre
“
“
“
“
“
más

3 y 10 semillas
11 y 20
“
21 y 50
“
51 y 65
“
66 y 80
“
81 y 100
“
De 100
“

c/100
“
“
“
“
“
“

g
“
“
“
“
“
“

muestra
“
“
“
“
“
“

3%
5%
10%
15%
20%
25%
30%

sobre
“
“
“
“
“
“

el
“
“
“
“
“
“

Precio
“
“
“
“
“
“

11.4 Humedad: Se aplicará la merma porcentual de peso correspondiente según tabla
oficial vigente en el momento de la entrega. Deberá abonarse la tarifa de secado
convenida o fijada.
TABLA DE MERMA POR SECADO
SORGO GRANIFERO

�%HUMEDAD % MERMA %HUMEDAD % MERMA %HUMEDAD % MERMA
15,1
1,85
18,5
5,78
21,9
9,71
15,2
1,97
18,6
5,90
22,0
9,83
15,3
2,08
18,7
6,01
22,1
9,94
15,4
2,20
18,8
6,13
22,2
10,06
15,5
2,31
18,9
6,24
22,3
10,17
15,6
2,43
19,0
6,36
22,4
10,29
15,7
2,54
19,1
6,47
22,5
10,40
15,8
2,66
19,2
6,59
22,6
10,52
15,9
2,77
19,3
6,71
22,7
10,64
16,0
2,89
19,4
6,82
22,8
10,75
16,1
3,01
19,5
6,94
22,9
10,87
16,2
3,12
19,6
7,05
23,0
10,98
16,3
3,24
19,7
7,17
23,1
11,10
16,4
3,35
19,8
7,28
23,2
11,21
16,5
3,47
19,9
7,40
23,3
11,33
16,6
3,58
20,0
7,51
23,4
11,45
16,7
3,70
20,1
7,63
23,5
11,56
16,8
3,82
20,2
7,75
23,6
11,68
16,9
3,93
20,3
7,86
23,7
11,79
17,0
4,05
20,4
7,98
23,8
11,91
17,1
4,16
20,5
8,09
23,9
12,02
17,2
4,28
20,6
8,21
24,0
12,14
17,3
4,39
20,7
8,32
24,1
12,25
17,4
4,51
20,8
8,44
24,2
12,37
17,5
4,62
20,9
8,55
24,3
12,49
17,6
4,74
21,0
8,67
24,4
12,60
17,7
4,86
21,1
8,79
24,5
12,72
17,8
4,97
21,2
8,90
24,6
12,83
17,9
5,09
21,3
9,02
24,7
12,95
18,0
5,20
21,4
9,13
24,8
13,06
18,1
5,32
21,5
9,25
24,9
13,18
18,2
5,43
21,6
9,36
25,0
13,29
18,3
5,55
21,7
9,48
18,4
5,66
21,8
9,60

NORMA DE CALIDAD PARA LA COMERCIALIZACION DEL SORGO GRANIFERO
NORMA XVIII

�G
R
A
D
O

Tolerancias para cada grado
Granos
Materias
Granos
dañados extrañas y quebrados
sorgo no
granifero
%
%
% (1)

1

2,00

2,00

3,00

2

4,00

3,00

5,00

3

6,00

4,00

7,00

Descuento
por
excedente

1,00

1,00

0,50

GRANOS HUMEDAD
PICADOS
%
%

1,00

15,0

FUERA DE ESTANDAR
La mercadería que exceda las tolerancias
establecidas, que presente olores
comercialmente objetables, granos
amohosados, que están tratados con
productos que alteren su condición natural, o
que por cualquier otra causa sea de calidad
inferior, será considerada fuera de estándar.
DESCUENTOS SOBRE EL PRECIO
Olores objetables ( según intensidad)
Desde 0,50% a 2,00%
Granos amohosados (según intensidad)
Desde 0,50 a 2,00%
CHAMICO

1,00

Entre 3 y 10 sem c/100 gr. de muestra 3%
Entre 11 y 20 sem c/100 gr. de muestra 5%
Tarifa
Entre 21 y 50 sem c/100 gr. de muestra 10%
convenida y Entre 51 y 65 sem c/100 gr. de muestra 15%
norma de Entre 66 y 80 sem c/100 gr. de muestra 20%
secado y
Entre 81 y 100 sem c/100 gr. de muestra 25%
manipuleo Más de 100 sem c/100 gr. de muestra
30%

LIBRE DE INSECTOS Y/O ARACNIDOS VIVOS
Tolerancia de semillas de chamico (Datura ferox): 2 cada 100 gramos.
(1) Son aquellos pedazos de granos de sorgo granífero que pasan por una zarnada
de agujeros triangulares de 3,17 mm de lado, diámetro del círculo inscripto 1,98 mm
( 0,013 mm), excluido los pedazos de sorgo granífero dañados.

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                <text>Sustituye anexo XVIII de la resolución 1075/94 de la ex SAGyP, incorporando definición de sorgo blanco.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=60108"&gt;Resolución SAGPyA N° 0419/1999&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD VEGETAL
Resolución 419/2009
Créase el Programa Nacional de Monitoreo y Control de insectos denominados
Tucuras. Objetivos.
Bs. As., 29/6/2009
VISTO el Expediente Nº S01:0196140/2009 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCION,
y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008 se confiere a la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION,
entre otras facultades, la de elaborar y ejecutar planes, programas y políticas de producción,
comercialización, tecnología, calidad y sanidad en materia agropecuaria, pesquera, forestal y
agroindustrial, coordinando y conciliando los intereses del Gobierno Nacional, las provincias y
los diferentes subsectores.
Que es también facultad de la citada Secretaría definir las políticas referidas al desarrollo,
promoción, calidad y sanidad de productos, industrializados o no, para consumo alimentario.
Que diversas regiones del país han sufrido daños causados por el ataque de insectos
denominados comúnmente como tucuras.
Que estos acridios pertenecen a una familia de insectos ortópteros caracterizados por su
gran facilidad para reproducirse, llegando a formar devastadoras plagas.
Que en nuestro país diferentes especies de tucuras se consideran plagas de importancia
económica para el desarrollo agropecuario.
Que las condiciones ambientales de sequía persistente y la falta de humedad generalizada,
en las principales regiones productoras del país son propicias para el desarrollo de esta
plaga.
Que diversas proyecciones permiten presumir que las citadas condiciones ambientales
favorables a la plaga se reiterarán en el futuro inmediato.
Que en los últimos años la difusión del sistema de siembra directa contribuyó al avance de
esta plaga, dado que la falta de remoción del suelo evita la destrucción de los huevos
depositados por este insecto al final de cada ciclo.
Que varias provincias han observado en años recientes aumentos significativos en las
poblaciones de tucuras, que causan daños de consideración sobre pasturas y cultivos.
Que en esta última campaña, han sido reportados focos activos de este acridio en el sur de
la Provincia de BUENOS AIRES, una presencia superior a la normal en el este de la Provincia
de LA PAMPA y varios focos en las Provincias de RIO NEGRO y del NEUQUEN.
Que otras provincias han solicitado a la referida Secretaría su apoyo para el control de la
plaga.
Que evaluaciones realizadas por esta última, con datos aportados por los responsables del
sector público provincial, estiman en un número cercano a DIEZ MIL (10.000) los

�productores que pudieron haberse visto afectados económicamente, en mayor o menor
medida, por ataques de tucura durante la campaña que está finalizando.
Que ante este panorama, existe una honda preocupación de los sectores involucrados acerca
de las pérdidas que podría ocasionar esta plaga en los próximos años.
Que el éxito de las estrategias de control que pudieran implementarse, depende en buena
medida, de la detección temprana de los nacimientos de los insectos y su rápido control.
Que el abordaje de esta problemática exige aunar esfuerzos en forma cooperativa,
coordinando y armonizando las diversas acciones de Organismos pertenecientes al Gobierno
Nacional, a los Gobiernos Provinciales y al sector privado.
Que contar con un PROGRAMA NACIONAL DE MONITOREO Y CONTROL DE TUCURAS en la
REPUBLICA ARGENTINA, constituirá el primer paso para poder establecer una estrategia de
lucha contra esta plaga con la intervención de las provincias.
Que la Dirección de Legales del Area de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención de su competencia, conforme a lo
establecido por el Artículo 11 del Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008,
sustituido por el Artículo 1º de su similar Nº 98 de fecha 13 de febrero de 2009.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el
Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Créase el PROGRAMA NACIONAL DE MONITOREO Y CONTROL DE TUCURAS
en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE PRODUCCION.
Art. 2º — El mencionado Programa tendrá como principales objetivos generar acciones que
contribuyan a facilitar el manejo de la plaga, reduciendo su posible manifestación e
incidencia en el territorio nacional y sus posibles daños en la producción agropecuaria;
desarrollar e implementar en forma coordinada con otros organismos públicos y privados un
sistema de vigilancia fitosanitaria que permita su detección temprana; oficializar la
información relevada e intercambiar resultados fitosanitarios obtenidos en la red con los
referentes técnicos nacionales; posibilitar mayores avances en la investigación y desarrollo
tecnológico; desarrollar un sistema de comunicación permanente y coordinado que facilite la
implementación y difusión de estrategias de manejo.
Art. 3º — Confórmase bajo la coordinación de la citada Secretaría una COMISION
EJECUTORA INTERINSTITUCIONAL, la cual estará integrada por representantes de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, del INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA, del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, ambos organismos descentralizados en la órbita de la citada
Secretaría y de los Gobiernos Provinciales, cuya función será entre otras, la de diseñar y
ejecutar el PROGRAMA NACIONAL DE MONITOREO Y CONTROL DE TUCURAS.
Art. 4º — Las provincias que adhieran al Programa, deberán formalizar su participación a
través de la suscripción de convenios específicos en los que se precisarán los recursos y
acciones que cada una de las partes participantes aportará.
Art. 5º — Créase en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE PRODUCCION AGROPECUARIA Y
FORESTAL de la citada Secretaría, el GRUPO DE COORDINACION TECNICA del Programa, a

�los efectos de colaborar con la COMISION EJECUTORA INTERINSTITUCIONAL en temas
inherentes al diseño e implementación de los lineamientos propuestos, así como coordinar
las acciones emprendidas con las entidades y organizaciones del sector privado que fueran
invitadas a participar del mismo.
Art. 6º — El gasto que demanden las acciones emprendidas dentro del marco del
PROGRAMA NACIONAL DE MONITOREO Y CONTROL DE TUCURAS será atendido con,
recursos del Fondo de Promoción de Economías Regionales.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Carlos A. Cheppi.

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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0419/2009</text>
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                <text>Programa Nacional de Monitoreo y Control de insectos denominados Tucuras.</text>
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                <text>Lunes 29 de Junio de 2009 </text>
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                <text>Créase el Programa Nacional de Monitoreo y Control de insectos denominados Tucuras. Objetivos.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 7° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=179447"&gt;Resolución N° 34/2011&lt;/a&gt; del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RE 423/00
MATERIAL DE PROPAGACION - ESTANDAR - PLAGAS - CERTIFICADO
Adopta la Resolución N° 1/00 del GMC que aprueba el "Estándar de Criterios y Lineamientos para la
Elaboración de Estándares de Sistemas de Producción de Materiales de Propagación Certificados" y
deroga la Resolución N° 44/96 del GMC.
RESOLUCION N° 423/00 SAGPyA
Publicada en el Boletín Oficial del 18/08/00
BUENOS AIRES, 11 de agosto de 2000
VISTO el expediente N° 253/00 del registro del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, el Tratado de
Asunción aprobado por Ley N° 23.981, el Protocolo de Ouro Preto y las Resoluciones N° 1 y N° 2 del
5 de abril de 2000 del GRUPO MERCADO COMUN, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución N° 2 del 5 de abril de 2000 del GRUPO MERCADO COMUN deroga la Resolución
N° 43 del 21 de junio de 1996 del GRUPO MERCADO COMUN "Estándar 2.3 - Criterios para la
Caracterización de las Plagas de Calidad (Nocivas)" y deroga parcialmente la Resolución N° 59 del 3
de noviembre de 1994 del GRUPO MERCADO COMUN, en lo referido a "Estándar 2.2 - Principios
para la Reglamentación de las Plagas de Calidad (Nocivas)".
Que resulta necesario incorporar a la normativa vigente las resoluciones citadas en el Visto, dictadas
por el GRUPO MERCADO COMUN y disponer las medidas tendientes a lograr su efectivo
cumplimiento.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete en las presentes actuaciones.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo dispuesto en el Decreto
N° 2773 del 29 de diciembre de 1992 y sus modificatorios.
Por ello
EL SECRETARIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Adoptar la Resolución N° 1 del 5 de abril de 2000 del GRUPO MERCADO COMUN
que aprueba el "Estándar de Criterios y Lineamientos para la Elaboración de Estándares de Sistemas
de Producción de Materiales de Propagación Certificados" y deroga la Resolución N° 44 del 21 de
junio de 1996 del GRUPO MERCADO COMUN, cuyo texto se transcribe en el Anexo I que forma
parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 2°.- Adoptar la Resolución N° 2 del 5 de abril de 2000 del GRUPO MERCADO COMUN,
que deroga la Resolución N° 43 del 21 de junio de 1996 del GRUPO MERCADO COMUN "Estándar
2.3 Criterios para la Caracterización de las Plagas de Calidad (Nocivas)" y deroga parcialmente la
Resolución N° 59 del 3 de noviembre de 1994 del GRUPO MERCADO COMUN, en lo referido a
"Estándar 2.2 Principios para la Reglamentación de las Plagas de Calidad (Nocivos)", cuyo texto se
transcribe en el Anexo II que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 3°.- Comuníquese mediante copia autenticada de esta resolución a la Secretaría General
Permanente del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), con sede en la Ciudad de Montevideo,
REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, para el debido conocimiento de los Estados Partes y al
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO Secretaría Administrativa del Grupo Mercado Común Sección Nacional.
ARTICULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Antonio T. Berhongaray
ANEXO I

�MERCOSUR/GMC/RES N° 1/00
ESTANDAR DE CRITERIOS Y LINEAMIENTOS PARA LA ELABORACIÓN DE ESTANDARES DE
SISTEMAS DE PRODUCCION DE MATERIALES DE PROPAGACION CERTIFICADOS (DEROGA
RES. GMC N° 44/96)
VISTO: el Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión N° 6/96 del Consejo del
Mercado Común, las Resoluciones N° 91/93, 59/94, 44/96, 70/98 y 74/99 del Grupo Mercado Común
y la Recomendación N° 1/00 del SGT N° 8 "Agricultura".
CONSIDERANDO:
Que a los efectos de facilitar el comercio de semillas entre los Estados Partes del MERCOSUR, es
necesario establecer un estándar de criterios y lineamientos para la elaboración de estándares de
sistemas de producción de materiales de propagación certificados.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1- Aprobar el "Estándar de Criterios y Lineamientos para la Elaboración de Estándares de
Sistemas de Producción de Materiales de Propagación Certificados", en sus versiones español y
portugués, que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2- Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias y
administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los siguientes
organismos:
Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación - SAGPyA
Instituto Nacional de Semillas - INASE
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA

Brasil: Ministério da Agricultura e do Abastecimento - MA
Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA
Secretaria de Apoio Rural e Cooperativismo - SARC
Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAGP
Dirección de Defensa Vegetal - DDV
Dirección de Semillas - DISE

Uruguay: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
Dirección General de Servicios Agrícolas - DGSA
Instituto Nacional de Semillas - INASE
Art. 3- Derógase la Resolución GMC N° 44/96.
Art. 4- Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución a sus
ordenamientos jurídicos nacionales antes del 5/VII/00.
XXXVII GMC - Buenos Aires, 5/IV/00

ESTANDAR MERCOSUR
CRITERIOS Y LINEAMIENTOS PARA LA
ELABORACION DE ESTANDARES DE SISTEMAS DE
PRODUCCION DE MATERIALES DE PROPAGACION CERTIFICADOS
INDICE

�I - INTRODUCCION
1. AMBITO
2. REFERENCIAS
3. ABREVIATURAS
4. DESCRIPCION
II - REQUISITOS GENERALES
1. IDENTIDAD GENETICA
2. CONDICION FITOSANITARIA
3. ASPECTOS FISICOS
4. ASPECTOS FISIOLOGICOS
5. CONDICIONES DE PRODUCCION
5.1 - Aislamiento
5.2 - Tratamiento fitosanitario
5.3 - Manejo de cultivo
6. PROCEDIMIENTOS A CONSIDERAR EN LOS SISTEMAS DE PRODUCCION DE MATERIALES
DE PROPAGACION CERTIFICADOS (SPMPC)
6.1 Inspecciones
6.2 Extracción de muestras
6.3 Diagnóstico de plagas
6.4 Ensayos de Pre y Post Control
6.5 Identificación
6.6 Banco de Datos
7. DEFINICION DE CATEGORIAS DE BLOQUES/LOTES/CAMPOS DE PRODUCCION

I. INTRODUCCION
1. AMBITO
Este estándar contiene criterios y lineamientos básicos para la elaboración de sistemas de producción
de materiales de propagación certificados.
2. REFERENCIAS
- Glosario FAO de Términos fitosanitarios, FAO Plant Protection Bulletin 38 (), 1990. Organización de
las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, 1997, Roma, Italia.
- Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, Organización de las Naciones Unidas para la
Agricultura y la Alimentación, 1997, Roma, Italia.
- Res. GMC 59/94 Estándar 3.4 Glosario de Términos Fitosanitarios.
- Estándar COSAVE 1.1. Orientación y Lineamientos para la Elaboración y Adopción de Estándares
Regionales en el Ambito de la Protección Fitosanitaria.
- Res. GMC 59/94 Estándar 3.1. Directrices para el Análisis de Riesgo de Plagas.
- Certification Scheme - Virus free or virus tested fruit trees and rootstocks part. I. Basic scheme and
its elaboration. Bulletin OEPP/EPPO 21,267-278, 1991.
- Estándar de Certificación de Materiales Cítricos de Propagación. Dirección de los Servicios de
Protección Agrícola, Dirección Semillas - Uruguay, Octubre 1994.
- Res. GMC 70/98 Estándar MERCOSUR "Lineamientos para la Identificación de Plagas No
Cuarentenarias Reglamentadas (PNCR) y Establecimiento de sus Requisitos Fitosanitarios"

3. ABREVIATURAS

�CIPF: Convención Internacional de Protección Sanitaria
PNCR: Plaga No Cuarentenaria Reglamentada
SPMPC: Sistema de Producción de Materiales de Propagación Certificados.
4. DESCRIPCION
El presente estándar establece los criterios básicos a considerar en la elaboración de Estándares de
Sistemas de Producción de Materiales de Propagación Certificados, lo que implica la multiplicación
del material inicial de forma controlada con el objetivo de obtener material certificado que cumpla con
determinadas condiciones.
Las condiciones que se establecen para las sucesivas etapas de multiplicación, permiten dar
garantías en cuanto al mantenimiento de identidad genética, condición fitosanitaria, aspectos físicos y
fisiológicos del material de propagación producido.
II. REQUISITOS GENERALES
Para la elaboración de los Sistemas de Producción de Materiales de Propagación Certificados, se
definen etapas de multiplicación a las que se somete el material inicial y las condiciones en que se
realiza esa multiplicación.
Se definen las diferentes categorías de Bloques/Lotes/Campos de Producción, como las
multiplicaciones que en cada uno de ellos se realiza y las condiciones de producción de los mismos.
Asimismo, se establecen las diversas categorías de Material de Propagación que resultan de cada
Bloque/Lote/Campo de Producción.
Se detallan a continuación los requisitos específicos:
1 - IDENTIDAD GENETICA
Cada individuo debe corresponder a la descripción del cultivar en producción.
2 - CONDICION FITOSANITARIA
2.1. La Condición Fitosanitaria de cada categoría del SPMPC, será establecida de acuerdo con las
características de la transmisión (vertical) de la plaga, la especie y del agroecosistema considerado.
La Condición Fitosanitaria, para la categoría inferior del sistema podrá coincidir o mejorar los
requisitos fitosanitarios establecidos para las PNCR, no siendo exigible para el comercio internacional
bajo las disposiciones de la CIPF.
2.2. Los requisitos fitosanitarios para PNCR serán establecidos, de acuerdo con las disposiciones de
la Res. GMC 74/99 Estándar MERCOSUR "Lineamientos para la Identificación de Plagas No
Cuarentenarias Reglamentadas (PNCR) y Establecimiento de sus Requisitos Fitosanitarios": Los
mismos son exigibles en el intercambio internacional de acuerdo a las disposiciones de la CIPF (texto
1997).
3 - ASPECTOS FISICOS
Los SPMPC considerarán aquellos aspectos referentes a la calidad física de los materiales de
propagación cuando los mismos estén técnicamente justificados y/o afecten directamente la
productividad de los cultivos considerados.
4 - ASPECTOS FISIOLOGICOS
Los SPMPC considerarán aquellos aspectos referentes a la calidad fisiológica de los
materiales de propagación cuando los mismos estén técnicamente justificados, afecten directamente
la productividad de los cultivos considerados y existan metodologías disponibles para verificar y
cuantificar.

�5 - CONDICIONES DE PRODUCCION
Los SPMPC establecerán las condiciones en que los Materiales de Propagación deben ser
producidos con el propósito de lograr y mantener la calidad requerida.
Las condiciones de producción que establecen los SPMPC pueden variar de un área a otra, en
función de:
a - Su situación fitosanitaria
b - Sus particularidades locales en cuanto a clima, suelo, aislamiento, etc.
Se aceptan como equivalentes las condiciones de producción que, no siendo
iguales, permiten que los materiales de propagación allí producidos cumplan con las condiciones de
calidad requeridas.
5.1 - Aislamiento
Se establecerán las condiciones mínimas de aislamiento necesarias a los efectos de cumplir con las
condiciones de pureza varietal y fitosanitarias requeridas.
5.2 - Tratamiento fitosanitario
En los casos que se requiera, se describirá el tratamiento fitosanitario que se debe realizar en:
a) Materiales de Propagación
b) Herramientas y Maquinarias
c) Suelos y sustratos artificiales
d) Instalaciones.
5.3. Manejo de cultivo
Los SPMPC establecerán, cuando corresponda, las condiciones de manejo de cultivo que propendan
al cumplimiento de lo establecido, en cuanto a la condición fitosanitaria y para evitar la mezcla o
contaminación varietal.
6 - PROCEDIMIENTOS A CONSIDERAR EN LOS SPMPC
En los SPMPC se establecerán los requisitos para cada uno de los Bloques/Lotes/Campos de
Producción y para los materiales de propagación que en cada uno de ellos se produce.
6.1. Inspecciones
En los SPMPC se establecerán los requisitos para cada uno de los Bloques/Lotes/Campos de
Producción y para los materiales de propagación que en cada uno de ellos se produce.
6.2. Extracción de muestras
En los SPMPC se establecerán las características del muestreo con el objetivo de verificar la
identidad genética, condición fitosanitaria y el aspecto físico, de las distintas categorías de materiales
de propagación.
6.3. Diagnóstico de Plagas
Se definirán las metodologías de Diagnóstico que se aplicarán para el testaje de las distintas
categorías de materiales de propagación, debiendo adoptarse las armonizadas regional o
internacionalmente.
6.4. Ensayos de Pre y Post control
En los casos que los SPMPC lo requieran, se establecerán los ensayos de pre y post control para
verificar la calidad del material.

�6.5. Identificación
Los SPMPC establecerán la adecuada identificación de los materiales producidos en cada categoría.
6.6. Banco de datos
Se definirán los registros de datos esenciales para el seguimiento de los SPMPC, a fin de conformar
un banco de datos.
7 - DEFINICION DE CATEGORIAS DE BLOQUES/LOTES/CAMPOS DE PRODUCCION
Para la definición de las diferentes categorías de Bloques/Lotes/Campos de Producción que integren
los SPMPC se considerará:
a) Origen y Calidad del material;
b) Que un Bloque/Lote/Campo de Producción puede producir más de una cosecha en tanto no se
modifiquen las condiciones mínimas requeridas para ese Bloque/Lote/Campo.
c) Que el no cumplimiento de las condiciones establecidas para cada Bloque/Lote/Campo de
Producción, determina un cambio para una categoría inferior, e inclusive, puede determinar la
exclusión del mismo del SPMPC.
d) Que el material de propagación producido en una determinada categoría de Bloque/Lote/Campo de
Producción, es apto sólo para ser utilizado en Bloques/Lotes/Campos de Producción de categoría
inferior.

ANEXO II
MERCOSUR/GMC/RES N° 2/00
DEROGACION DE LA RES. GMC N° 43/96 Y DEROGACION DEL
ESTANDAR 2.2 DE LA RES. GMC N° 59/94
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Resoluciones N° 59/94, 43/96 y 74/99
del Grupo Mercado Común y la Recomendación N° 2/00 del SGT N° 8 "Agricultura".
CONSIDERANDO:
Que la nueva Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) en su Artículo VI incorpora
el concepto de Plagas No Cuarentenarias Reglamentadas (PNCR)
Que el concepto de PNCR reemplaza al de Plagas de Calidad (Nocivas) que había sido adoptado por
MERCOSUR.
Que la Resolución GMC N° 74/99 aprobó el Estándar "Lineamientos para la Identificación de Plagas
No Cuarentenarias Reglamentadas (PNCR) y Establecimiento de sus Requisitos Fitosanitarios", la
cual fija el marco conceptual para establecer los requisitos para este tipo de plagas.
Que, en consecuencia, es necesario derogar la Resolución GMC N° 43/96 que aprobó el "Estándar
2.3 - Criterios para la Caracterización de las Plagas de Calidad (Nocivas)" y el Estándar 2.2 "Principios para la Reglamentación de las Plagas de Calidad (Nocivas)", aprobado por la Res. GMC
N° 59/94.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
ARTICULO 1- Derógase la Resolución GMC N° 43/96 "Estándar 2.3 - Criterios para la
Caracterización de las Plagas de Calidad (Nocivas)".
ARTICULO 2- Derógase parcialmente la Resolución GMC N° 59/94, en lo referido al estándar 2.2 Principios para la Reglamentación de las Plagas de Calidad (Nocivas).

�ARTICULO 3- Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias
y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los
siguientes organismos:
Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación - SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA
Instituto Nacional de Semillas - INASE
Brasil: Ministério da Agricultura e do Abastecimento - MA
Secretaria da Defesa Agropecuária - SDA
Secretaria de Apoio Rural e Cooperativismo - SARC
Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG
Dirección de Defensa Vegetal - DDV
Dirección de Semillas - DISE

Uruguay: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAyP
Dirección General de Servicios Agrícolas - DGSA
Instituto Nacional de Semillas - INASE
ARTICULO 4- Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución a sus
ordenamientos jurídicos nacionales antes del día 5/VII/00.

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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0423/2000</text>
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                <text>Estándar de Criterios y Lineamientos para la Elaboración de Estándares de Sistemas de Producción de Materiales de Propagación Certificados.</text>
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                <text>Viernes 11 de Agosto de 2000</text>
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                <text>Adopta la Resolución N° 1/00 del GMC que aprueba el "Estándar de Criterios y Lineamientos para la Elaboración de Estándares de Sistemas de Producción de Materiales de Propagación Certificados" y deroga la Resolución N° 44/96 del GMC.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=64054"&gt;Resolución SAGPyA N° 0423/2000&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION n° 424/2000 SAGPyA
Publicado en el Boletín Oficial del 18/08/00
RESUMEN: Modifica el Anexo II de la Res. N° 20 de la ex SAGyP del 14/7/95 para el
principio activo clorotalonil.
BUENOS AIRES, 11 de agosto de 2000
VISTO el expediente N° 1097/99 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Resolución N° 20 del 14 de julio de 1995 del registro
de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y lo establecido en
las Leyes Nros. 18.073, 18.796 y 20.418, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario modificar los límites de residuos de plaguicidas vigentes y sus
restricciones de uso.
Que en la búsqueda de una mayor producción agrícola, las exigencias de la lucha contra
las plagas han conducido a un aumento de los principios activos y sus usos.
Que es necesario prever la posibilidad de la presencia de residuos inevitables en
productos vegetales no directamente tratados, provenientes de fenómenos de
contaminación ambiental de deriva y semejantes.
Que de esta manera se tiende a lograr prácticas comerciales equitativas y a la
preservación de nuestros mercados de exportación.
Que asimismo se tiende a procurar la reducción al mínimo de los efectos perjudiciales
para los seres humanos y el ambiente.
Que el organismo de aplicación puede establecer límites administrativos de residuos de
plaguicidas en productos vegetales que permitan su comercialización por un período
determinado.
Que es necesario para el principio activo Clorotalonil fijar temporalmente, tolerancias
administrativas.
Que de acuerdo con la información evaluada al respecto surge que la contribución
máxima teórica en la dieta para nuestro país -según dieta estimada por la
ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD para Latinoamérica- es marcadamente inferior
a la ingesta máxima permisible, lo que permite establecer nuevas tolerancias iguales o
inferiores a las indicadas como orientativas por el Codex Alimentarius Internacional.
Que la Ley N° 18.073 y su modificatoria N° 18.796 y la Ley N° 20.418, facultan al
organismo de aplicación a modificar y fijar las tolerancias y límites de residuos de
plaguicidas establecidas en productos y subproductos agropecuarios, y a determinar
normas para el uso.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA ha tomado la intervención que le compete.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA, ha emitido opinión sobre el particular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por
el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996 y en el Decreto
N° 1450 del 12 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello
EL SECRETARIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION

�RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Sustitúyanse temporalmente, los límites máximos de residuos de
plaguicidas para productos y subproductos agropecuarios establecidos en el Anexo II de
la Resolución N° 20 del 14 de julio de 1995 del registro de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, conforme resulta del listado obrante en el
Anexo que forma parte integrante de la presente resolución, para el principio activo
Clorotalonil, por un período de TREINTA Y SES (36) meses.
ARTICULO 2°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
Antonio T. Berhongaray
ANEXO
LIMITE MAXIMO DE RESIDUOS DE PLAGUICIDAS DE USO AGRICOLA EN
PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS AGROPECUARIOS VIGENTES PARA EL
MERCADO INTERNO Y LA IMPORTACION EN LA REPUBLICA ARGENTINA.
CLOROTALONIL (Fungicida) (CHLOROTHALONIL)
Producto Vegetal

Límite Máximo de Código
Residuos (*)
P/veg. Codex
(Mg./kg)

Período de Carencia
(en días)

HORTALIZAS:
RAICES, TUBERCULOS U OTROS ORGANOS SUBTERRANEOS
Papa (**)
0,1
VR-589 LMRC/LMR
MERCOSUR
BULBOS
Cebolla
Ajo

7

0,1
0,1

14
14

DE HOJA, TALLO, PECIOLO, RECEPTACULO Y FLOR
Apio
5
Repollo
5
Repollo de Bruselas
5
Brócoli
5
Coliflor
5

12
12
12
12
12

LEGUMBRES
Poroto

0,2

7

DE FRUTO
Tomate
Ají pimiento

5
5

12
12

�Berenjena
Melón
Sandía
Zapallo
Pepino

1
5
5
5
1

7
12
12
12
7

DE CAROZO
Cerezo
Durazno

5
5

12
12

CITRICOS
Cítricos en general

1

14

FRUTALES

OTROS FRUTALES DE VERANO
Frutilla
5
Uva (consumo)
5

14
10

TROPICALES
Banana (pulpa)

0,2

7

0,2

14

CEREALES
Trigo (grano)
OLEAGINOSOS
HIERBAS Y ARBUSTOS OLEAGINOSOS
Maní (grano)
0,2
Soja (grano)
0,2

14
14

FLORALES Y ORNAMENTALES
Rosal, crisantemo
--

--

LIBRE DISTRIBUCION
Producto Vegetal
Código

Límite Máximo de
Residuo Codex (Mg/kg)

FB-21

Grosellas negras
Rojas-blancas

25

VD-534

Frijoles de Lima

0,5

FB-272

Frambuesas rojas y
Negras

10

(*) Residuo totalmente calculado como: CLOROTALONIL y sus metabolitos
(**) Tubérculo lavado con piel.

�</text>
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                <text>Modifica el Anexo II de la Res. N° 20 de la ex SAGyP del 14/7/95 para el principio activo clorotalonil.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=64055"&gt;Resolución SAGPyA N° 0424/2000&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 7° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/639"&gt;Resolucion N° 934/2010 de SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Resolución SAGPyA Nº 425/97
RESUMEN: Establécese una reglamentación para las unidades de producción natural
y/o de cultivo de Moluscos Bivalvos destinados al consumo humano en vivo, o
procesado, para el mercado interno o de exportación.
BUENOS AIRES, 30 de junio de 1997
B.O.: 3/7/97
VISTO el expediente N° 800-005231/97 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que es interés de la Nación apoyar el reconocimiento de los productos provenientes
del cultivo y/o la extracción de los organismos acuáticos, denominados Moluscos
Bivalvos.
Que para el caso de estos organismos el particular (mejillones, ostras, vieiras, almejas,
etc.), gran parte de las costas marítimas del territorio nacional se consideran aptas para
la implementación de cultivos con adecuadas metodologías que provean una
producción aceptable; así como también que en determinados casos, existen recursos
de los mismos organismos que pueden ser explotados por extracción desde el medio
ambiente natural, siempre que se mantenga un adecuado nivel de sustentación.
Que se prevé un aumento de productos de Moluscos Bivalvos en el futuro inmediato,
provenientes de extracción o de cultivo y producción; por lo cual es imprescindible
contar a nivel nacional con las normas necesarias que permitan la posterior colocación
de los productos obtenidos dentro de los mercados internos y/o externos, con
presentación de una adecuada calidad basada en la clasificación de las zonas de
donde los mismos procedan.
Que al respecto, los mercados de la UNION EUROPEA. de ORIENTE y de ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA principalmente, son visualizados por los interesados como
posibles blancos de colocación de estos productos, siempre que los mismos provengan
de zonas clasificadas rigurosamente por la calidad de sus aguas.
Que la Unión Europea, mediante la Directiva N° 91/492/CEE, del 15 de julio de 1.991,
ha fijado las normas sanitarias que rigen la puesta en el mercado de Moluscos Bivalvos
vivos, siendo ésta de cumplimiento obligatorio tanto para los países miembros, como
para terceros países.
Que dado que no existe en el orden nacional normativa alguna que se refiera al cultivo
y/o extracción de los mencionados organismos, resulta necesario su implementación,
de tal manera que se provea tanto al Sector Acuícola como al Pesquero de medidas
tendientes a normalizar la producción y/o extracción de los organismos conocidos como
Moluscos Bivalvos, de manera de permitir su libre colocación en los mercados internos
y/o externos contando con seguridad en cuanto a una calidad reconocida basada en la
clasificación de las zonas correspondientes a su producción y/o extracción.

�Que la DELEGACION II de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto N°
1450 de fecha 12 de diciembre de 1.996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1°- Las unidades de producción natural y/o de cultivo de Moluscos Bivalvos
destinados al consumo humano en vivo, o procesado, para el mercado interno o de
exportación; estarán sometidas a las disposiciones de la presente resolución, dentro
del territorio de la REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 2°- Se entiende por:
- Moluscos Bivalvos: A aquellos organismos acuáticos filtradores (excavadores o no),
autóctonos o exóticos, que sean sometidos a la actividad denominada de la
acuicultura, y/o extracción ejercida bajo control humano.
- Lote: La cantidad de Moluscos Bivalvos vivos extraídos de una determinada zona de
producción natural o de cultivo, con la finalidad de su posterior tratamiento,
expedición, reinstalación o procesamiento.
- Coliforme fecal: Bacteria facultativa, aerobia, gram positiva, citocromo-oxidasa
negativa; que tiene forma de bastoncillo, no forma esporas y fermenta la lactosa
produciendo gas en presencia de sales biliares u otros agentes tensioactivos que
tengan propiedades de inhibición del crecimiento similares a 44°C+/-0,2°C en 24
horas.
- Escherichia coli: Coliformes fecales que también forman indol a partir de triptofano a
44°C+/ -0,2°C en 24 horas.
- Producción: Las actividades practicadas, a título profesional, de cultivo de Moluscos
Bivalvos juveniles o adultos que tengan por finalidad, la preparación del producto
para comercialización en el mercado de consumo humano.
- Extracción: Las actividades practicadas a título profesional sobre poblaciones de
moluscos Bivalvos, que tengan por finalidad la obtención del producto para su
comercialización en el mercado de consumo humano.
- Reinstalación: La operación consistente en transferir Moluscos Bivalvos vivos para
su mantenimiento, en zonas clasificadas por su salubridad.
- Zona de reinstalación: Zona claramente señalizada, consagrada exclusivamente a la
reinstalación de Moluscos Bivalvos vivos y clasificada para tal fin.
- Transferencia: La operación consistente en transportar Moluscos Bivalvos vivos de
una zona a otra de producción, para su cultivo, complemento de cultivo o
terminación de producto.
- Terminación: Operación consistente en colocar en agua de mar, temporariamente,
Moluscos Bivalvos vivos cuya calidad higiénica no necesita una reinstalación o un
tratamiento de purificación, en instalaciones que contengan agua de mar limpia o en

�sitios naturales apropiados en espera de su acondicionamiento: liberándolos de
arena, barro y mucus.
- Purificación: La operación consistente en sumergir los Moluscos Bivalvos vivos en
piletones abastecidos con agua de mar naturalmente limpia o limpiada por un
tratamiento apropiado, durante el tiempo necesario; permitiendo la eliminación de los
contaminantes microbiológicos y volviéndolos aptos para el consumo humano
directo.
- Expedición: El conjunto de operaciones efectuadas por un expedidor en
instalaciones particulares que permitan preparar para el consumo humano directo
Moluscos Bivalvos vivos, provenientes de zonas de producción, de zonas de
reinstalación o de centros de purificación, o de zonas de extracción. La expedición
comprende todas o una parte de las siguientes operaciones: recepción, lavado,
calibrado, terminación, acondicionamiento y conservación antes del transporte.
- Centro de purificación o establecimiento de purificación. Estructura que comprende
un conjunto de instalaciones que conforman una unidad funcional coherente,
destinada a practicar exclusivamente la purificación de Moluscos Bivalvos vivos y
que se encuentran habilitados a ese fin por la autoridad competente.
- Centro de expedición o establecimiento de expedición: Estructura que comprende un
conjunto de instalaciones terrestres o flotantes, formando una unidad funcional
coherente, donde se practica la expedición y que ha sido habilitado para ese fin por
autoridad competente. Las manipulaciones de Moluscos Bivalvos vivos vinculadas
con el cultivo o extracción, también pueden ser practicadas, con la reserva de que no
existan simultáneamente junto a las operaciones de expedición y que sean seguidas
de un lavado riguroso de los locales y equipamientos utilizados o que tengan lugar
en emplazamientos suficientemente separados.
- Zona de producción: Las partes del territorio marítimo, lagunero o estuarial donde se
encuentren bancos naturales de Moluscos Bivalvos vivos. Están definidas por límites
geográficos precisos en relación a la línea de costa y en base a líneas imaginarias
lejanas a ella; constituyendo entidades coherentes.
Para su delimitación se tomarán en consideración:
- Sus características hidrológicas.
- La homogeneidad conocida o resumida de su calidad sanitaria.
- Las características técnicas y socio-económicas de las actividades de producción.
- Sus condiciones de acceso y puntos de referencia.
ARTICULO 3°-A los fines de autorizar una zona de instalación y producción con aptitud
posible como productora de Moluscos Bivalvos vivos por metodologías conocidas de
cultivo, o bien una zona de extracción de poblaciones naturales; las mismas serán
clasificadas por la respectiva autoridad provincial, según los estudios sanitarios previos
que establezca, de acuerdo a las normas ya establecidas por la COMUNIDAD
ECONOMICA EUROPEA, las cuales deberán adoptarse, para el caso de exportación
del/los productos una vez terminados y que se adoptan igualmente para el caso de su
comercialización en mercado interno, fuera del territorio provincial de cultivo.
ARTICULO 4°- La SUBSECRETARIA DE PESCA de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA. GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, por medio de su

�DIRECCION DE AGRICULTURA, será la receptora de la información desarrollada por
cada una de las provincias con costa marítima, respecto de los estudios de clasificación
de zonas y las correspondientes categorizaciones de las mismas; según los resultados
de los estudios mencionados en el artículo 3°.
Los estudios desarrollados por las autoridades competentes de las respectivas
provincias, podrán ser complementados por las empresas pertenecientes al sector
privado y los mismos deberán permitir a la autoridad de la Nación la evaluación de los
niveles de contaminación referidos a microorganismos; así como los niveles de
contaminantes de origen químico que sean de significativo riesgo sanitario en el
desarrollo de la actividad. La Autoridad de Aplicación a nivel nacional efectuará las
inspecciones correspondientes, una vez categorizadas las zonas respectivas, a los
efectos de aprobarlas como zonas aptas para extracción o cultivo.
ARTICULO 5°-A los efectos de delinear las normativas a cumplir dentro de un marco
que pueda ser compatibilizado para cualquier sitio de las costas marítimas del país
donde sea demandada la instalación de un parque de cultivo con el objeto de una
producción referida a Moluscos Bivalvos vivos, o la extracción de poblaciones
naturales, el estudio de la zona implicada deberá ser efectuado cumpliendo las
condiciones que se explicitan a continuación
a) Deberán definirse varios puntos de monitoreo que sean representativos de la
calidad de agua de zona que se considere para clasificación.
b) Las mediciones deberán llevarse a cabo sobre muestras de Moluscos Bivalvos
vivos que hayan permanecido en el lugar por lo menos durante un período de SEIS
(6) meses, para determinación de contaminantes químicos y durante no menos de
un período de QUINCE (15) días, en lo que afane a los contaminantes
microbiológicos.
c) Los puntos de muestreo y las especies examinadas deberán ser las mismas a lo
largo de todo el estudio a realizar.
d) Las frecuencias mínimas de monitoreo deberán ser de carácter mensual en lo que
se refiere a contaminantes microbiológicos y de carácter anual para aquellos
contaminantes químicos.
El estudio de cada zona propuesta será realizado regularmente, con una duración
mínima de UN (1) año; evitando resultados que procedan de fenómenos de
contaminación excepcional y de meteorología anormal.
El estudio desarrollado tendrá validez únicamente para los grupos de Moluscos
Bivalvos vivos sobre los que fuera realizado y la validez de la clasificación no excederá
un período mayor de DIEZ (10) años para cada zona involucrada.
ARTICULO 6°- La calidad microbiológica de cada zona de producción o extracción,
debería ser evaluada para un grupo de Moluscos Bivalvos vivos, por medio de la
numerosidad de gérmenes testigo de contaminación fecal, en las muestras tomadas de
una determinada especie de molusco Bivalvo del grupo que sea muestreado dentro de
la zona en análisis.
La contaminación biológica será expresada en número probable de gérmenes
cultivables contenidos en CIEN (100) gramos de carne de Molusco Bivalvo y de su
líquido intervalvar.

�ARTICULO 7°- El nivel de contaminación química de una zona dada, se determinará
para un grupo de Moluscos Bivalvos vivos por medio del dosaje de los contaminantes,
especialmente Plomo, Cadmio y Mercurio; en las muestras de cada especie de
Molusco Bivalvo del grupo muestreado en la zona.
ARTICULO 8°- Las zonas se clasificarán según CUATRO (4) categorías: A, B, C o D,
de acuerdo a los resultados de las determinaciones de microorganismos realizadas
durante las pruebas NMP (NPP) en las que se utilicen CINCO (5) tubos y TRES (3)
diluciones o con cualquier otro método de análisis bacteriológico de precisión
equivalente demostrada, y de las determinaciones de metales pesados (Mercurio total,
Cadmio, Plomo).
Una zona A, podrá ser clasificada como tal, por un grupo de Moluscos Bivalvos vivos
dados, cuando el estudio llevado a cabo demuestre que satisface los siguientes
requerimientos al unísono:
- Que las contaminaciones microbiológicas, sean tales que al menos el NOVENTA
POR CIENTO (90 %) de los valores obtenidos sean inferiores a TRESCIENTAS
(300) coliformes fecales o DOSCIENTOS TREINTA (230) Escherichia coli en CIEN
(100) gramos de carne y de líquido intervalvar, sin que ninguno de los valores
obtenidos sea superior a MIL (1.000) coliformes.
- Que los Moluscos Bivalvos vivos no contengan contaminantes químicos en
cantidades tales que puedan representar un riesgo de toxicidad para el consumidor,
y particularmente la contaminación media; expresada por kilogramo de carne
húmeda de Molusco Bivalvo, no exceda los CERO CON CINCO (0,5) miligramos de
mercurio total; los DOS (2) miligramos de Cadmio y los DOS (2) miligramos de
Plomo.
- Una zona B, podrá ser clasificada como tal para un grupo de Moluscos Bivalvos
vivos dados, cuando el estudio realizado demuestre que satisface las siguientes
condiciones al unísono:
- Que las contaminaciones microbiológicas sean tales que al menos NOVENTA POR
CIENTO (90 %) de los valores obtenidos sean inferiores a SEIS MIL (6.000)
coliformes fecales o a CUATRO MIL SEISCIENTOS (4.600) Escherichia coli en
CIEN (100) gramos de carne y líquido intervalvar, sin que ninguno de los valores
obtenidos sea superior a SEIS MIL (6.000) coliformes fecales o CUATRO MIL
SEISCIENTOS (4.600) Escherichia coli, respectivamente.
- Que las contaminaciones químicas se mantengan en los mismos niveles que para la
zona clasificada como A.
- Una zona C, podrá ser clasificada como tal para un rango de Moluscos Bivalvos
vivos dados, cuando el estudio realizado demuestre que satisface simultáneamente
todas las condiciones siguientes:
- Que los contaminantes microbiológicos sean tales que al menos el NOVENTA POR
CIENTO (90 %) de los valores obtenidos sean inferiores a SESENTA MIL (60.000)
coliformes fecales o a CUARENTAY SEIS MIL (46.000) Escherichia coli en CIEN
(100) gramos de carne y líquido intervalvar.
- Que las contaminaciones químicas se mantengan en los mismos niveles, que para la
zona clasificada como A.

�Las zonas clasificadas como D, serán aquellas zonas de producción que no satisfagan
los criterios exigidos para las clasificaciones A, B o C.
ARTICULO 9°- Si existieran zonas donde se hayan adquirido datos suficientes y
necesarios en base a vigilancias ejercidas previamente, de acuerdo a lo ya expresado
en el artículo 8°, los mismos serán objeto de una clasificación de zona de producción
sin estudio previo.
ARTICULO 10.- Las zonas de producción para las cuales los datos de vigilancia
preexistentes fueran insuficientes como para constituir por sí solos un estudio de zona,
como el descripto en los artículos precedentes; deberán ser objeto de una clasificación
de salubridad provisoria, por un período no mayor a UN (1) año, sobre la base de los
datos obtenidos y hasta contar con los resultados necesarios para su clasificación
definitiva. Estos datos podrán ser relevados, si fuera necesario, previamente y/o
durante la temporada de explotación y/o cosecha. La autorización de explotación o de
cosecha, estará subordinada a la realización de análisis previos; así como a la puesta
en marcha de las medidas de vigilancia durante la fase de explotación.
ARTICULO 11.- La SUBSECRETARIA DE PESCA de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, por medio de su
DIRECCION DE AGRICULTURA, solicitará de las autoridades provinciales
correspondientes la vigilancia sanitaria de las zonas de producción existentes; siendo
de su competencia exclusiva la aplicación de las normas que se hayan precisado en los
artículos precedentes, cuando se trate de producciones y/o extracciones que pretendan
comercializar producto en mercado federal y/o externo.
ARTICULO 12.- Posteriormente a la clasificación de zonas de producción y extracción,
efectuada por las autoridades competentes de las provincias involucradas; y al
reconocimiento como tales por la autorización respectiva emanada de la
SUBSECRETARIA DE PESCA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION, las zonas de producción y/o extracción aprobadas y ya
clasificadas deberán ser sometidas a una vigilancia sanitaria regular por las
autoridades provinciales, de tal manera que se verifique el mantenimiento de las
características que dieran lugar a su inicial clasificación y que permita detectar posibles
episodios de contaminación. En todos los casos, la autoridad de regulación provincial
en el área de la pesca y/o la acuicultura marina, deberá entregar anualmente, al 10 de
octubre, una puesta a punto del estado de las zonas precalificadas como tales, y si en
alguna de ellas se detectara un cambio durante los monitoreos de rutina, la novedad
deberá ser inmediatamente notificada a la autoridad competente nacional, dentro del
lapso de las VEINTICUATRO (24) horas subsiguientes; solicitando la reclasificación de
esa zona de producción y/o extracción que ha perdido validez primaria. La autoridad de
competencia provincial deberá tomar y comunicar las medidas preventivas necesarias
en cada caso. En caso de reclasificación se conducirá un nuevo estudio en la zona
determinada para rever su clasificación.

�ARTICULO 13.- Luego de la pesca o recolección hacia un centro de expedición o de
purificación, o una zona de reinstalación o un centro de transformación de los Moluscos
Bivalvos vivos, se deberá prever.
- Que las técnicas empleadas en la manipulación del producto no contaminar'
adicionalmente al mismo. ni que se produzca una perdida significativa de su calidad.
- Que los Moluscos Bivalvos vivos, estén protegidos adecuadamente contra el
aplastamiento, los roces las vibraciones y/o las temperaturas extremas.
ARTICULO 14.- Las reinstalaciones de Moluscos Bivalvos vivos en otras zonas
apropiadas serán supervisadas por las autoridades respectivas de aplicación provincial.
ARTICULO 15.- Estas zonas de reinstalación estarán delimitadas (precisa y
definitivamente) según las disposiciones provinciales que las clasifiquen y serán
identificadas en le medio abierto marino o costero, según corresponda. Deberá existir al
menos TRESCIENTOS (300) metros de distancia mínima entre zonas de reinstalación
y de producción o entre zonas de reinstalación. Las correspondientes a explotación por
captura, serán definidas por las autoridades de aplicación provinciales.
ARTICULO 16.- Cada zona de reinstalación deberá ser sometida previamente a un
estudio dirigido sobre una especie de Molusco Bivalvo no cavador, según las
condiciones establecidas para zonas A.
ARTICULO 17.- Estas zonas de reinstalación deberán ser sometidas a una vigilancia
sanitaria sobre el mantenimiento de su aptitud como tal para purificación de Moluscos
Bivalvos vivos. La vigilancia se establecerá sobre parámetros microbiológicos (medidos
según Moluscos Bivalvos vivos al final de su ciclo de reinstalación) y sobre parámetros
químicos y biológicos (fitoplanctónicos); que incluirán autocontroles de las empresas
actuantes del sector privado.
ARTICULO 18.- La lista de zonas clasificadas para reinstalación, con identificación de
su emplazamiento respectivo deberá ser puesta en conocimiento de la autoridad de
aplicación nacional, por los respectivos entes provinciales encargados de su
clasificación y vigilancia permanente.
ARTICULO 19.- El lapso de reinstalación de los Moluscos Bivalvos vivos en las zonas
predeterminadas, no será menor de DOS (2) meses si ellos provinieran de una zona
clasificada como C. Las condiciones de reinstalación deberán permitir la recuperación y
el mantenimiento de una filtración normal y una purificación efectiva. Se deberá evitar
la introducción de un lote nuevo antes del retiro de la totalidad del lote precedente.
ARTICULO 20.- Todo interesado en la producción por cultivo o en la extracción del
medio natural, de Moluscos Bivalvos vivos, destinados al mercado de exportación y al
mercado interno (federal o central), deberá cumplir con los requisitos establecidos por
la Directiva N° 91/492/CEE, del 15 de julio de 1.991, y/o por el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, respectivamente.

�ARTICULO 21.- La presente reglamentación entrará en vigencia a partir de la fecha de
su dictado.
ARTICULO 22.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.- Felipe C. Sola.

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                <text>Se establece una reglamentación para las unidades de producción natural y/o de cultivo de Moluscos Bivalvos destinados al consumo humano en vivo, o procesado, para el mercado interno o de exportación.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=44277"&gt;Resolución SAGPyA N° 0425/1997&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 2° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=199634"&gt;Resolución N° 800/2010 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
PESCA
Resolución 426/2001
Prohíbese la captura de la especie merluza negra a los buques cuyos armadores no hubieran
presentado previamente el certificado expedido por el Consejo Profesional de Ingeniería
Naval, exigido por Resolución Nº 68/2001.
Bs. As., 9/8/2001
VISTO el expediente Nº 800-008792/2000 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y la Resolución Nº 68 de fecha 7 de mayo de 2001 del
mismo registro, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución Nº 68 de fecha 7 de mayo de 2001 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION se establecieron las condiciones
para la pesca de la especie merluza negra (Dissostichus eleginoides) en la ZONA ECONOMICA
EXCLUSIVA (ZEE) de la REPUBLICA ARGENTINA y su Area Adyacente.
Que el artículo 2º de la resolución citada establece que las capturas de la especie merluza negra
(Dissostichus eleginoides) deben realizarse a una profundidad mayor a los OCHOCIENTOS (800)
metros si las capturas se realizaran al sur del paralelo 54º S y a una profundidad mayor a los MIL
(1000) metros si las mismas son realizadas al norte del referido paralelo.
Que a los fines del efectivo control de la medida aludida, resulta necesario prohibir la captura de la
especie merluza negra por parte de buques cuyos armadores no hubieran presentado previamente el
certificado expedido por el CONSEJO PROFESIONAL DE INGENIERIA NAVAL exigido por el
artículo 3º de la Resolución Nº 68 de fecha 7 de mayo de 2001 citada, que acredite la capacidad
técnica del buque para cumplimentar lo requerido por la normativa vigente.
Que, asimismo, no obstante las regulaciones establecidas, a efectos de evitar la depredación de la
especie, resulta necesario disminuir el porcentaje de captura autorizada como pesca incidental
atento las especiales características de la misma.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO
DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas al suscripto en virtud de las
facultades conferidas por el artículo 7º, incisos a) y g) de la ley Nº 24.922, del artículo 1º del
Decreto Nº 214 de fecha 23 de febrero de 1998 y del Decreto 373 de fecha 28 de marzo de 2001.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º — Prohíbese la captura de la especie merluza negra a los buques cuyos armadores no
hubieran presentado previamente el certificado expedido por el CONSEJO PROFESIONAL DE
INGENIERIA NAVAL exigido por el artículo 3º de la Resolución Nº 68 de fecha 7 de mayo de
2001 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION. En este caso, las capturas se presumen que han sido realizadas en contravención
a lo dispuesto por el artículo 2º de la resolución citada y no podrán exceder en ningún caso el TRES
POR CIENTO (3%) de la captura total de cada marea.
Art. 2º — Establécese que la captura incidental de la especie merluza negra (Diossostichus
eleginoides) no podrá exceder en ningún caso el TRES POR CIENTO (3%) de la captura total de

�cada marea. El porcentaje de captura incidental establecido precedentemente, será asimismo de
aplicación respecto de las capturas de la especie merluza negra (Dissostichus eleginoides) por parte
de los buques que se encuentren en alguna de las situaciones descriptas en el artículo 4º de la
Resolución Nº 68 de fecha 7 de mayo de 2001 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, a saber:
a) Buques que capturen merluza negra (Dissostichus eleginoides) como especie no objetivo,
contando con permiso para la especie y a profundidades menores a las establecidas en el artículo 2º
de la Resolución 68 de fecha 7 de mayo de 2001 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
b) Buques que capturen merluza negra (Dissostichus eleginoides) en forma incidental, sin contar
con permiso para la especie.
Art. 3º — Ante el incumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución, el Documento de
Captura que prescribe el artículo 1º de la Resolución Nº 177 de fecha 2 de mayo de 2000 del
registro de esta Secretaría o cualquiera que lo sustituya, no será válido para exportar el producto de
sus capturas, el cual deberá ostentar una leyenda en lugar claro y visible que así lo indique, sin
perjuicio de la aplicación de la sanción correspondiente con arreglo a lo dispuesto en la Ley 24.922.
Art. 4º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Marcelo E. Regúnaga.

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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0426/2001</text>
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                <text>Prohibición captura merluza negra.</text>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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                <text>Jueves 9 de Agosto de 2001</text>
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                <text>Prohíbese la captura de la especie merluza negra a los buques cuyos armadores no hubieran presentado previamente el certificado expedido por el Consejo Profesional de Ingeniería Naval, exigido por Resolución Nº 68/2001.</text>
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                    <text>RESOLUCIONES N° 427/2004 SAGPyA
DEROGADA por RS 425/2015
Encomiéndanse al Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria diversas
acciones orientadas a determinar los mecanismos adecuados para el control, propendiendo
a la erradicación, de las plagas Carpocapsa y Grafolita.
BUENOS AIRES, 31 de marzo de 2004
VISTO el Expediente Nº 12.758/2002 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Ley N° 25.614, su modificatoria N° 25.794, el Decreto N° 1585
del 19 de diciembre de 1996, la Resolución N° 440 del 22 de julio de 1998, su modificatoria N° 350
del 30 de agosto de 1999, ambas de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION, la Resolución N° 257 del 21 de noviembre de 2002 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, la Resolución N° 247
del 23 de junio de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 25.614 y su modificatoria N° 25.794 se declara de interés nacional propender a
la erradicación de las plagas que afectan a la fruticultura denominadas Carpocapsa ( Cydia
pomonella L.) y Grafolita ( Cydia molesta Busck).
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS,
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, es competente para el ejercicio de las
funciones en materia de sanidad, calidad animal y vegetal, para la definición e implementación de
programas sanitarios, fiscalización de la calidad agroalimentaria y control del tráfico federal,
importación y exportación de los productos, subproductos y derivados de origen vegetal,
agroalimentarios, fármaco-veterinarios, agroquímicos, fertilizantes y enmiendas.
Que actualmente se realizan actividades tendientes a la supresión de dichas plagas en las
regiones productoras de fruta denominada hospedera.
Que por la Resolución N° 350 de fecha 30 de agosto de 1999 de la ex–SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, se aprobó el Manual de
Procedimientos, Criterios y Alcances para el Registro de Productos Fitosanitarios en la
REPUBLICA ARGENTINA.
Que la Técnica de Confusión Sexual (TCS) de los insectos ha sido aplicada con probada eficacia
para el control de Carpocapsa y Grafolita en países productores y exportadores de fruta
hospedera, para reducir poblaciones y mantenerlas por debajo del nivel de daño económico.
Que la mencionada técnica alternativa resulta inocua para el medio ambiente y la salud y permitirá
en el mediano plazo, limitar el uso generalizado de plaguicidas y disminuir los riesgos del uso, así
como reducir la eventual presencia de residuos nocivos en fruta.
Que los Programas Nacionales de Supresión de Carpocapsa y de Grafolita, promueven el uso de
la Técnica de Confusión Sexual (TCS) de los insectos, garantizando la sanidad y calidad del
producto, asegurando los mercados existentes y la apertura de nuevos mercados internacionales.
Que es menester brindar apoyo a los productores para la compra de productos compuestos por
feromonas específicos para el control y monitoreo en hospederos de Carpocapsa y Grafolita.
Que en consecuencia para gozar de los beneficios tributarios referidos a los mencionados
productos, los productores deberán enmarcarse en los Programas de Supresión aprobados por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que el mencionado Servicio se halla facultado para determinar los procedimientos, mecanismos de
control e implementación de las normas promulgadas, a fin de cumplir con los objetivos de la Ley
N° 25.614 y su modificatoria N° 25.794.
Que se hace necesario definir el procedimiento específico para la importación de productos
destinados a controlar las plagas denominadas Carpocapsa ( Cydia pomonella L.) y Grafolita (

�Cydia molesta Busck), mediante la utilización de la Técnica de Confusión Sexual (TCS) de los
insectos.
Que a fin de realizar los controles necesarios sobre la importación y distribución de los productos
comprendidos en los beneficios previstos por la Ley N° 25.614 y su modificatoria 25.794,
corresponde definir procedimientos operativos que permitan, mediante la presentación de
Declaración Jurada, las existencias iniciales, solicitud de importación, demanda estimada,
distribución y actualización de existencias.
Que la aplicación de la Técnica de Confusión Sexual (TCS) de los insectos, es promovida como
estrategia de control por los Programas Nacionales de Supresión de Carpocapsa y Grafolita como
una nueva y eficiente alternativa de control, respetuosa del medio ambiente, disminuyendo la
aplicación de plaguicidas en el proceso productivo y evitando los residuos nocivos en las frutas.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS de
la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha
tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones que le corresponden al suscripto de acuerdo a
lo establecido en el Artículo 3º de la Ley N° 25.614 y en el Decreto N° 25 de fecha 27 de mayo de
2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Encomiéndase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, para
que, en el marco de su competencia realice las siguientes acciones:
a) Determinar los mecanismos adecuados para el control propendiendo a la erradicación de las
plagas Carpocapsa ( Cydia pomonella L.) y Grafolita ( Cydia molesta Busck).
b) Promover las técnicas destinadas a cumplir con el objetivo mencionado precedentemente para
reducir el uso de plaguicidas.
c) Dictar las reglamentaciones necesarias para el cumplimiento de los Programas Nacionales de
Supresión de Carpocapsa y Grafolita.
d) Determinar los procedimientos, mecanismos de control e implementación de las normas
promulgadas, a fin de cumplir con los objetivos de la Ley N° 25.614 y su modificatoria N° 25.794.
e) Ejercer la fiscalización y auditorías de dichos Programas de Supresión de Carpocapsa y
Grafolita.
f) Fiscalizar la importación de los productos compuestos por feromonas que se utilizan en el
proceso denominado Técnica de Confusión Sexual (TCS) de los insectos, tendiente a lograr la
erradicación de la Carpocapsa, que se encuentren alcanzados por los beneficios tributarios
otorgados por la Ley N° 25.614 y su modificatoria N° 25.794.
Art. 2º — Los productos compuestos de feromonas (emisores, cebos, feromonas
microencapsuladas para pulverizar y aerosoles de aplicación controlada), para estar incluidos en
los beneficios previstos en el Artículo 5° de la Ley N° 25.614 y su modificatoria N° 25.794, deberán
ser aplicados de acuerdo a lo dispuesto en los Programas Nacionales de Supresión de Carpocapsa
y de Grafolita.
Art. 3º — Los importadores de los compuestos de feromonas que se utilizan en la Técnica de
Confusión Sexual (TCS) de los insectos, deberán requerir la autorización y el correspondiente
Certificado de Importación ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA para dar cumplimiento a lo dispuesto por Resolución N° 350 del 30 de
agosto de 1999 de la ex– SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION.
Art. 4º — Apruébase el "Procedimiento Operativo para la Autorización de Importación de los
Productos de Feromonas Destinados a Controlar la Carpocapsa ( Cydia pomonella L.) y la Grafolita

�( Cydia molesta Busck), Mediante la Utilización de la Técnica de Confusión Sexual (TCS) de los
Insectos alcanzados por el Artículo 5° de la Ley N° 25.614 y su modificatoria N° 25.794" que, como
Anexo, forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 5º — Los productores a fin de gozar de los beneficios tributarios dispuestos por la Ley N°
25.614 y su modificatoria N° 25.794, deberán estar inscriptos en el Registro Nacional Sanitario de
Productores Agropecuarios (RENSPA), tener actualizados los datos del Cuaderno Fitosanitario y
cumplir con todo lo dispuesto por los Programas Nacionales de Supresión de Carpocapsa y de
Grafolita.
Art. 6º — Facúltase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a
disponer los cambios operativos que sean necesarios a fin de optimizar el procedimiento
estipulado.
Art. 7º — Derógase la Resolución N° 257 del 21 de noviembre de 2002 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.
Art. 8º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Miguel S. Campos.
ANEXO
PROCEDIMIENTO OPERATIVO PARA LA AUTORIZACION DE IMPORTACION DE LOS
PRODUCTOS DE FEROMONAS DESTINADOS A CONTROLAR LA CARPOCAPSA ( Cydia
pomonella L.) Y LA GRAFOLITA ( Cydia molesta Busck), MEDIANTE LA UTILIZACION DE LA
TECNICA DE CONFUSION SEXUAL (TCS) DE LOS INSECTOS, ALCANZADOS POR EL
ARTICULO 5° DE LA LEY N° 25.614 Y SU MODIFICATORIA N° 25.794.
De los productores:
Los productores deberán cumplimentar la Planilla A. Dicha Planilla tiene carácter de Declaración
Jurada, con el alcance de lo previsto en el Artículo 292 del Código Penal. El Productor debe
entregar esta Planilla al importador/distribuidor en el momento que éste entrega el producto con
feromonas.
Del Importador:
1. Los importadores para obtener la correspondiente autorización previa al ingreso de las partidas
de los productos al país, deberán presentar al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), junto con la Solicitud de Importación, la copia del Conocimiento
de Embarque firmada como copia fiel por el importador o el despachante autorizado, detalle de los
productos de feromonas a importar, cantidad y números de Registro SENASA de cada uno.
2. Los importadores presentarán a las Coordinaciones Regionales, Declaraciones Juradas con los
números del Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA), nombre y
apellido del productor, superficie en la que se utilice la Técnica de Confusión Sexual (TCS) de los
insectos y detalle de los productos de feromonas entregados para cada productor.
3. Los importadores deberán declarar las cantidades importadas, la entregada a los productores, el
remanente en stock y su localización, utilizando las Planillas de Declaración Jurada de Productos
de Feromonas B, C y D, las que deberán ser presentadas a las Coordinaciones Regionales de los
programas fitosanitarios, cuando éstas lo requieran o indefectiblemente en el mes de marzo de
cada año. Las mencionadas existencias no podrán ser movilizadas sin previa autorización
fehaciente de las citadas Coordinaciones.
De las Coordinaciones Regionales del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA):

�1. Los Coordinadores de los Programas de Supresión de Carpocapsa y de Grafolita de cada región
y/o provincia, deberán fiscalizar el destino de uso en campo de los productos de feromonas
alcanzados por la Ley N° 25.614 y su modificatoria N° 25.794.
2. Los Coordinadores de los Programas de Supresión de Carpocapsa y de Grafolita de cada región
y/o provincia, deberán fiscalizar en el mes de marzo de cada año, las existencias, cantidades y
localizaciones, de los productos importados con los beneficios dispuestos por la Ley N° 25.614 y su
modificatoria N° 25.794.

�����</text>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Erradicación de las plagas Carpocapsa y Grafolita.</text>
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                <text>Miercoles 31 de Marzo de 2004</text>
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                <text>Encomiéndanse al Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria diversas acciones orientadas a determinar los mecanismos adecuados para el control, propendiendo a la erradicación, de las plagas Carpocapsa y Grafolita.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=94024"&gt;Resolución SAGPyA N° 0427 /2004&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 16 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/318"&gt;Resolucion N° 425/2015 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 429/97 SAGPyA
Derogada por el Artículo 2.º de la Resolución RM N.º 738/2011
BUENOS AIRES, 30 de junio de 1997.
VISTO el expediente N° 800-003436/97 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, la Resolución N°
527 del 12 de agosto de 1987 del registro de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Decisión del Consejo del
Mercado Común N° 3/94, las Resoluciones del Grupo Mercado Común Nros.
20/95 y 32/95, el Decreto N° 2773 del 29 de diciembre de 1992, sus
modificatorios y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución N° 527/87 mencionada en el Visto establece una
autorización previa para la importación de reproductores porcinos en su
condición de híbridos comerciales.
Que tal medida no responde a las condiciones establecidas por la Unión
Aduanera del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y al proceso de
armonización técnica del sector comprendido por la restricción de
importación.
Que el Grupo Mercado Común ha instruido al Subgrupo de Trabajo (SGT) N°
8 “Agricultura” para que proceda a la eliminación de las restricciones no
arancelarias que permanecen vigentes en el ámbito de su competencia.
Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION ejerce la Coordinación Nacional del Subgrupo de Trabajo
(SGT) N° 8.
Que la DELEGACION II de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS ha emitido el dictamen legal correspondiente.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las
facultades que le otorga el Decreto N° 2773/92 y sus modificatorios.
Por ello
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Derógase la Resolución N° 527 del 12 de agosto de 1987 del
registro de la ex SECRETRIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
ARTICULO 2°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

�ARTICULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Fdo.: Felipe C. SOLA.

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                <text>Lunes 30 de Junio de 1997</text>
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                <text>Se deroga la Resolución N° 527 del 12 de agosto de 1987 del registro de la ex SECRETRIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA. La citada resolución establece una autorización previa para la importación de reproductores porcinos en su condición de híbridos comerciales. Se deja sin efecto por no responder a las condiciones establecidas por la Unión Aduanera del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y al proceso de armonización técnica del sector comprendido por la restricción de importación.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=44313"&gt;Resolución SAGPyA N° 0429/1997&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 2° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3486#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 738/2011 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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