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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD VEGETAL
Resolución 585/2006
Incorpóranse Resoluciones del Grupo Mercado Común al
ordenamiento jurídico nacional.
Bs. As., 20/9/2006
VISTO el Expediente Nº S01:0125336/2004 del Registro de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el Tratado para la
Constitución de un Mercado Común entre la REPUBLICA ARGENTINA,
la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL
PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, suscripto en la
Ciudad de Asunción (REPUBLICA DEL PARAGUAY) el 26 de marzo de
1991, aprobado por la Ley Nº 23.981, el Protocolo Adicional al
Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR
— Protocolo de Ouro Preto— suscripto por idénticas partes que el
mencionado tratado, el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley
Nº 24.560, y
CONSIDERANDO:
Que el proceso de integración del MERCADO COMUN DEL SUR
(MERCOSUR) es de la mayor importancia estratégica para la
República Argentina.
Que, conforme a los Artículos 2º, 9º, 15, 20, 38 y 42 del Protocolo
Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del
MERCOSUR —Protocolo de Ouro Preto — suscripto por idénticas
partes que el tratado referido en el Visto, el 17 de diciembre de 1994,
aprobado por la Ley Nº 24.560, las normas del MERCADO COMUN
DEL SUR (MERCOSUR) aprobadas por el CONSEJO DEL MERCADO
COMUN, el GRUPO MERCADO COMUN y la COMISION DE COMERCIO
DEL MERCOSUR, son obligatorias y deben ser incorporadas, cuando
ello sea necesario, al ordenamiento jurídico nacional de los Estados
Parte mediante los procedimientos previstos en su legislación.
Que conforme a los Artículos 3º, 14 y 15 de la Decisión Nº 20 de
fecha 6 de diciembre de 2002 del CONSEJO DEL MERCADO COMUN,
las normas del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) que no
requieran ser incorporadas por vía legislativa podrán ser incorporadas
por vía administrativa por medio de actos del Poder Ejecutivo de los
Estados Parte.

�Que el Artículo 7º de la citada Decisión Nº 20/02 establece que las
normas del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) deberán ser
incorporadas a los ordenamientos jurídicos de los Estados Parte en su
texto integral.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos
Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado
la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el Artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por el Artículo 3º de su similar Nº 680
del 1 de septiembre de 2003 y por el Decreto Nº 25 de fecha 27 de
mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de
octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 89 de fecha 11 de octubre de 1996 del GRUPO
MERCADO COMUN "Substandard 3.7.1 - Requisitos Fitosanitarios
Generales y Específicos para Allium Cepa (Cebolla, Cebola)" que con
DOCE (12) fojas, en copia autenticada como Anexo I integra la
presente medida.
Art. 2º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 90 de fecha 11 de octubre de 1996 del GRUPO
MERCADO COMUN "Substandard 3.7.2 - Requisitos Fitosanitarios
Generales y Específicos para Allium Sativum (Ajo, Alho)" que con
CATORCE (14) fojas, en copia autenticada como Anexo II integra la
presente medida.
Art. 3º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 91 de fecha 11 de octubre de 1996 del GRUPO
MERCADO COMUN "Substandard 3.7.3 - Requisitos Fitosanitarios
Generales y Específicos para Capsicum Annum (Morron, Pimentão)"
que con CATORCE (14) fojas, en copia autenticada como Anexo III
integra la presente medida.
Art. 4º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 92 de fecha 11 de octubre de 1996 del GRUPO

�MERCADO COMUN "Substandard 3.7.5 - Requisitos Fitosanitarios
Generales y Específicos para Lycopersicon Esculentum (Tomate)" que
con CATORCE (14) fojas, en copia autenticada como Anexo IV integra
la presente medida.
Art. 5º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 93 de fecha 11 de octubre de 1996 del GRUPO
MERCADO COMUN "Substandard 3.7.7 - Requisitos Fitosanitarios
Generales y Específicos para Nicotiana Tabacum (Tabaco, Fumo)" que
con DIEZ (10) fojas, en copia autenticada como Anexo V integra la
presente medida.
Art. 6º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 94 de fecha 11 de octubre de 1996 del GRUPO
MERCADO COMUN "Substandard 3.7.8 - Requisitos Fitosanitarios
Generales y Específicos para Brassica Napus Var. Oleifera (Colza)"
que con DIEZ (10) fojas, en copia autenticada como Anexo VI integra
la presente medida.
Art. 8º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 98 de fecha 11 de octubre de 1996 del GRUPO
MERCADO COMUN "Substandard 3.7.12 - Requisitos Fitosanitarios
Generales y Específicos para Medicago Sativa (Alfalfa, Alfalfa)" que
con ONCE (11) fojas, en copia autenticada como Anexo VIII integra la
presente medida.
Art. 9º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 99 de fecha 11 de octubre de 1996 del GRUPO
MERCADO COMUN "Substandard 3.7.13 - Requisitos Fitosanitarios
Generales y Específicos para Phaseolus Vulgaris (Poroto, Feijão)" que
con CATORCE (14) fojas, en copia autenticada como Anexo IX integra
la presente medida.
Art. 10. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 100 de fecha 11 de octubre de 1996 del GRUPO
MERCADO COMUN "Substandard 3.7.14 - Requisitos Fitosanitarios
Generales y Específicos para Sorghum Vulgare (Sorgo)" que con DIEZ
(10) fojas, en copia autenticada como Anexo X integra la presente
medida.
Art. 11. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 101 de fecha 11 de octubre de 1996 del GRUPO
MERCADO COMUN "Substandard 3.7.15 - Requisitos Fitosanitarios
Generales y Específicos para Trifolium Sp. (Trebol, Trevo)" que con
DIEZ (10) fojas, en copia autenticada como Anexo XI integra la
presente medida.

�Art. 12. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 105 de fecha 11 de octubre de 1996 del GRUPO
MERCADO COMUN "Substandard 3.7.21 - Requisitos Fitosanitarios
Generales y Específicos para Coffea Spp. (Cafe)" que con QUINCE
(15) fojas, en copia autenticada como Anexo XII integra la presente
medida.
Art. 13. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 106 de fecha 11 de octubre de 1996 del GRUPO
MERCADO COMUN "Substandard 3.7.22 - Requisitos Fitosanitarios
Generales y Específicos para Cucumis Melo (Melon, Melão)" que con
CATORCE (14) fojas, en copia autenticada como Anexo XIII integra la
presente medida.
Art. 14. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 107 de fecha 11 de octubre de 1996 del GRUPO
MERCADO COMUN "Substandard 3.7.23 – Requisitos Fitosanitarios
Generales y Específicos para Fragaria Spp. (Frutilla, Morango)" que
con DIECISEIS (16) fojas, en copia autenticada como Anexo XIV
integra la presente medida.
Art. 15. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 108 de fecha 11 de octubre de 1996 del GRUPO
MERCADO COMUN "Substandard 3.7.24 - Requisitos Fitosanitarios
Generales y Específicos para Glycine Max (Soja)" que con CATORCE
(14) fojas, en copia autenticada como Anexo XV integra la presente
medida.
Art. 16. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 111 de fecha 11 de octubre de 1996 del GRUPO
MERCADO COMUN "Substandard 3.7.28 - Requisitos Fitosanitarios
Generales y Específicos para Theobroma Cacao (Cacao, Cacau)" que
con ONCE (11) fojas, en copia autenticada como Anexo XVI integra la
presente medida.
Art. 17. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 28 de fecha 22 de julio de 1998 del GRUPO MERCADO
COMUN "Disposiciones para el Comercio de Inoculantes" que con
CUATRO (4) fojas, en copia autenticada como Anexo XVII integra la
presente medida.
Art. 18. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 60 de fecha 8 de diciembre de 1998 del GRUPO
MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.10 - Requisitos Fitosanitarios
Generales y Específicos para Lolium Multiflorum (Azevém, Lolium)"
que con OCHO (8) fojas, en copia autenticada como Anexo XVIII
integra la presente medida.

�Art. 19. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 61 de fecha 8 de diciembre de 1998 del GRUPO
MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.41 - Requisitos Fitosanitarios
Generales y Específicos para Pisum Sativum (Ervilha, Arveja)" que
con OCHO (8) fojas, en copia autenticada como Anexo XIX integra la
presente medida.
Art. 20. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 64 de fecha 8 de diciembre de 1998 del GRUPO
MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.16 - Requisitos Fitosanitarios
Generales y Específicos para Triticum Ssp. (Trigo)" que con ONCE
(11) fojas, en copia autenticada como Anexo XX integra la presente
medida.
Art. 21. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 65 de fecha 8 de diciembre de 1998 del GRUPO
MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.32 - Requisitos Fitosanitarios
Generales y Específicos para Hordeum Vulgare (Cevada, Cebada)"
que con TRECE (13) fojas, en copia autenticada como Anexo XXI
integra la presente medida.
Art. 22. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 66 de fecha 8 de diciembre de 1998 del GRUPO
MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.39 - Requisitos Fitosanitarios
Generales y Específicos para Secale Cereale (Centeio, Centeno)" que
con OCHO (8) fojas, en copia autenticada como Anexo XXII integra la
presente medida.
Art. 23. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 67 de fecha 8 de diciembre de 1998 del GRUPO
MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.31 - Requisitos Fitosanitarios
Generales y Específicos para Avena Sativa (Aveia, Avena)" que con
TRECE (13) fojas, en copia autenticada como Anexo XXIII integra la
presente medida.
Art. 24. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 68 de fecha 8 de diciembre de 1998 del GRUPO
MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.38 - Requisitos Fitosanitarios
Generales y Específicos para Triticum Aestivum X Secale Cereale
(Triticale)" que con TRECE (13) fojas, en copia autenticada como
Anexo XXIV integra la presente medida.
Art. 25. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 67 de fecha 18 de noviembre de 1999 del GRUPO
MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.40/99 – Requisitos
Fitosanitarios Generales y Específicos para Persea Americana (Palto,

�Abacate) según País de Destino y Origen" que con QUINCE (15) fojas,
en copia autenticada como Anexo XXV integra la presente medida.
Art. 26. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 30 de fecha 28 de junio de 2000 del GRUPO MERCADO
COMUN "Sub-estándar 3.7.42/00 - Requisitos Fitosanitarios
Generales y Específicos para Prunus Cerasus (Cerezo Acido o Guindo,
Cereja Acida) según País de Destino y Origen" que con ONCE (11)
fojas, en copia autenticada como Anexo XXVI integra la presente
medida.
Art. 27. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 31 de fecha 28 de junio de 2000 del GRUPO MERCADO
COMUN "Sub-estándar 3.7.43/00 - Requisitos Fitosanitarios
Generales y Específicos para Prunus Avium (Cerezo Dulce, Cereja
Doce) según País de Destino y Origen" que con DOCE (12) fojas, en
copia autenticada como Anexo XXVII integra la presente medida.
Art. 28. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 55 de fecha 5 de diciembre de 2001 del GRUPO
MERCADO COMUN "Requisitos para el Establecimiento de Areas Libres
de Plagas" que con DIECISIETE (17) fojas, en copia autenticada como
Anexo XXVIII integra la presente medida.
Art. 29. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 56 de fecha 5 de diciembre de 2001 del GRUPO
MERCADO COMUN "Glosario de Términos Fitosanitarios" que con
TREINTA Y CUATRO (34) fojas, en copia autenticada como Anexo
XXIX integra la presente medida.
Art. 30. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 57 de fecha 5 de diciembre de 2001 del GRUPO
MERCADO COMUN "Lineamientos para la Codificación de Vegetales y
Productos Vegetales Objeto de Intercambio" que con OCHO (8) fojas,
en copia autenticada como Anexo XXX integra la presente medida.
Art. 31. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 11 de fecha 18 de abril de 2002 del GRUPO MERCADO
COMUN "Directrices para la Notificación de Incumplimiento y Acción
de Emergencia" que con ONCE (11) fojas, en copia autenticada como
Anexo XXXI integra la presente medida.
Art. 32. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 34 de fecha 4 de junio de 2002 del GRUPO MERCADO
COMUN "Estándar Régimen de Certificación y Verificación en Puntos
de Origen/Destino" que con OCHO (8) fojas, en copia autenticada
como Anexo XXXII integra la presente medida.

�Art. 33. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 33 de fecha 10
de diciembre de 2003 del GRUPO MERCADO COMUN "Deroga
Resolución GMC Nº 74/99 Estándar Fitosanitario: Lineamientos para
la Identificación de Plagas No Cuarentenarias Reglamentadas (PNCR)
y Establecimiento de sus Requisitos Fitosanitarios" que con UNA (1)
foja, en copia autenticada como Anexo XXXIII integra la presente
medida.
Art. 34. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 34 de fecha 10 de diciembre de 2003 del GRUPO
MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.10 - Requisitos Fitosanitarios
para Lolium Sp., según País de Destino y de Origen, para los Estados
Partes del MERCOSUR" que con NUEVE (9) fojas, en copia
autenticada como Anexo XXXIV integra la presente medida.
Art. 35. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 35 de fecha 10 de diciembre de 2003 del GRUPO
MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.11 - Requisitos Fitosanitarios
para Lotus Sp., según País de Destino y Origen para los Estados
Partes del MERCOSUR" que con NUEVE (9) fojas, en copia
autenticada como Anexo XXXV integra la presente medida.
Art. 36. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 36 de fecha 10 de diciembre de 2003 del GRUPO
MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.18 - Requisitos Fitosanitarios
para Solanum Tuberosum (Papa) según País de Destino y Origen para
los Estados Partes del MERCOSUR" que con NUEVE (9) fojas, en copia
autenticada como Anexo XXXVI integra la presente medida.
Art. 37. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 37 de fecha 10 de diciembre de 2003 del GRUPO
MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.20 - Requisitos Fitosanitarios
para Ananas Comosus (Piña, Ananá), según País de Destino y de
Origen, para los Estados Partes del MERCOSUR" que con NUEVE (9)
fojas, en copia autenticada como Anexo XXXVII integra la presente
medida.
Art. 38. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 38 de fecha 10 de diciembre de 2003 del GRUPO
MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.25 - Requisitos Fitosanitarios
para Gossypium Sp. (Algodón) según País de Destino y Origen para
los Estados Partes del MERCOSUR" que con NUEVE (9) fojas, en copia
autenticada como Anexo XXXVIII integra la presente medida.

�Art. 39. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 39 de fecha 10 de diciembre de 2003 del GRUPO
MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.27 - Requisitos Fitosanitarios
para Oryza Sativa (Arroz), según País de Destino y Origen para los
Estados Partes del MERCOSUR" que con NUEVE (9) fojas, en copia
autenticada como Anexo XXXIX integra la presente medida.
Art. 40. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 40 de fecha 10 de diciembre de 2003 del GRUPO
MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.29 - Requisitos Fitosanitarios
para Zea Mays (Maíz), según País de Destino y de Origen, para los
Estados Partes del MERCOSUR" que con NUEVE (9) fojas, en copia
autenticada como Anexo XL integra la presente medida.
Art. 41. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 48 de fecha 25 de noviembre de 2005 del GRUPO
MERCADO COMUN "Sistema Integrado de Medidas Fitosanitarias para
el Manejo de Riesgo de Xanthomonas Axonopodis Pv. Citri en Frutos
Cítricos" que con ONCE (11) fojas, en copia autenticada como Anexo
XLI integra la presente medida.
Art. 42. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 49 de fecha 25 de noviembre de 2005 del GRUPO
MERCADO COMUN "Procedimiento para la Aprobación de
Tratamientos Cuarentenarios (Derogación de la Res. GMC Nº 88/96)"
que con CUATRO (4) fojas, en copia autenticada como Anexo XLII
integra la presente medida.
Art. 43. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 50 de fecha 25 de noviembre de 2005 del GRUPO
MERCADO COMUN "Tratamientos Cuarentenarios MERCOSUR" que
con DIECISEIS (16) fojas, en copia autenticada como Anexo XLIII
integra la presente medida.
Art. 44. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 51 de fecha 25 de noviembre de 2005 del GRUPO
MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.6 - Requisitos Fitosanitarios
para Malus Sp. (Manzano), según País de Destino y Origen, para los
Estados Partes del MERCOSUR (Derogación de la Res. GMC Nº
62/98)" que con NUEVE (9) fojas, en copia autenticada como Anexo
XLIV integra la presente medida.
Art. 45. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 52 de fecha 25 de noviembre de 2005 del GRUPO
MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.17 - Requisitos Fitosanitarios
para Prunus Persica (Duraznero), según País de Destino y Origen,
para los Estados Partes del MERCOSUR (Derogación de la Res. GMC

�Nº 102/96)" que con DIEZ (10) fojas, en copia autenticada como
Anexo XLV integra la presente medida.
Art. 46. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 53 de fecha 25 de noviembre de 2005 del GRUPO
MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.19 - Requisitos Fitosanitarios
para Vitis Vinifera (Vid; Videira), según País de Destino y Origen,
para los Estados Partes del MERCOSUR (Derogación de la Res. GMC
Nº 103/96)" que con NUEVE (9) fojas, en copia autenticada como
Anexo XLVI integra la presente medida.
Art. 47. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 54 de fecha 25 de noviembre de 2005 del GRUPO
MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.26 - Requisitos Fitosanitarios
para Pyrus Sp. (Peral), según País de Destino y Origen, para los
Estados Partes del MERCOSUR (Derogación de la Res. GMC Nº
63/98)" que con NUEVE (9) fojas, en copia autenticada como Anexo
XLVII integra la presente medida.
Art. 48. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 55 de fecha 25 de noviembre de 2005 del GRUPO
MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.36 - Requisitos Fitosanitarios
para Prunus Domestica (Ciruelo), según País de Destino y Origen,
para los Estados Partes del MERCOSUR (Derogación de la Res. GMC
Nº 70/99)" que con NUEVE (9) fojas, en copia autenticada como
Anexo XLVIII integra la presente medida.
Art. 49. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 56 de fecha 25 de noviembre de 2005 del GRUPO
MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.37 - Requisitos Fitosanitarios
para Prunus Armeniaca (Damasco), según País de Destino y Origen,
para los Estados Partes del MERCOSUR (Derogación de la Res. GMC
Nº 69/99)" que con NUEVE (9) fojas, en copia autenticada como
Anexo XLIX integra la presente medida.
Art. 50. — La normativa que se incorpora por la presente resolución,
entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 40
del Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura
Institucional del MERCOSUR - Protocolo de Ouro Preto - suscripto por
idénticas partes que el tratado referido en el Visto, el 17 de diciembre
de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.560.
Art. 51. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.

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                    <text>MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS
RESOLUCION N° 587/2004 SAGPyA
DEROGADA por RM 126/2018
BUENOS AIRES, 23 de junio de 2004
VISTO el Expediente N° S01:0081453/2004 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las
Resoluciones Nros. 457 de fecha 2 de agosto de 1996 de la ex - SECRETARIA DE
AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS; 311 de fecha 4 de julio de 2001 y 743 de fecha 5 de octubre de 2001
ambas de la ex – SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA y 457 de fecha 22 de mayo de 2003 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N° 457 de fecha 2 de agosto de 1996 de la ex - SECRETARIA DE
AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS se creó la COMISION TECNICA ASESORA SOBRE ENCEFALOPATIA
ESPONGIFORME BOVINA, y se designó a sus integrantes, a su coordinador y sus funciones.
Que por la Resolución N° 311 de fecha 4 de julio de 2001 de la ex - SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA se designó a los integrantes de la citada Comisión, sin modificar el Artículo 2° de la
resolución mencionada precedentemente, que conforma la integración de la misma.
Que mediante la Resolución N° 743 de fecha 5 de octubre de 2001 de la ex - SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA se nombró a UN (1) integrante que ya había sido designado por la Resolución N°
311/01 aludida en el considerando anterior.
Que por la Resolución N° 457 de fecha 22 de mayo de 2003 de la ex - SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA
PRODUCCION, se creó la COMISION COORDINADORA DE ENCEFALOPATIAS
ESPONGIFORMES TRANSMISIBLES, designando a los entes que la componen y asignando
funciones que se superponen con las establecidas en el Artículo 4° de la Resolución N° 457/96
mencionada en el primer considerando.
Que para una más adecuada interacción de los intereses que concurren en la materia, resulta
conveniente modificar, unificar y actualizar la integración de la aludida comisión, de manera tal que
se encuentren representados los sectores con afinidad en la materia mencionada para lograr un
mejor desarrollo de las funciones que tiene asignadas.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en el Decreto
N° 25 de fecha 27 de mayo de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Deróganse las Resoluciones Nros. 311 de fecha 4 de julio de 2001 y 743 de
fecha 5 de octubre de 2001 ambas de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA y 457 de fecha 22 de mayo

�de 2003 de la de la ex -SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION.
ARTICULO 2° — Sustitúyese el Artículo 2° de la Resolución N° 457 de fecha 2 de agosto de 1996
de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS por el siguiente:
―ARTICULO 2°. — La Comisión Técnica citada en el Artículo 1° de la presente resolución será
presidida por el señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos o por la persona
que el mismo designe al efecto y estará integrada por:
el Doctor D. Matías FERNANDEZ MADERO (M.I. N° 14.886.160);
Doctor D. Leonardo Oscar MASCITELLI (M.I. N° 10.711.025) ambos de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION;
el Doctor D. Jorge Néstor AMAYA (M.I. N° 5.382.002) Presidente del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA);
la Doctora Da. Elba Laura WEBER (M.I. N° 5.676.357) del INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA); y
el Doctor
D. Carlos José VAN GELDEREN (M.I N° 7.801.797) del INSTITUTO INTERAMERICANO DE
COOPERACION PARA LA AGRICULTURA (IICA).‖.
ARTICULO 3° — Sustitúyese el Artículo 3° de la Resolución N° 457 de fecha 2 de agosto de 1996
de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS por el siguiente:
―ARTICULO 3°. — La coordinación de la mencionada Comisión Asesora será ejercida por el Doctor
D. Matías FERNANDEZ MADERO (M.I. 14.886.160).‖.
ARTICULO 4° — La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Ing. Agr. MIGUEL SANTIAGO CAMPOS, Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos.

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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
SEMILLAS
Resolución 592/2001
Establécese que la semilla de soja que se comercialice para la siembra de la
campaña 2001/ 2002 podrá corresponder a la clase Fiscalizada o en forma
excepcional a la clase Identificada.
Bs. As., 12/9/2001
VISTO el Expediente N° 800-008068/2001 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y la Resolución del
entonces INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS N° 248 del 8 de agosto de 1994,
en la que se establece la obligatoriedad de la comercialización de semilla de soja
en clase Fiscalizada a partir del 1° de abril de 1995, y
CONSIDERANDO:
Que por las expectativas de siembra existentes para esta campaña 2001/2002, el
potencial de producción de semilla fiscalizada de soja no alcanzaría para la
cobertura de la necesidad total de semilla.
Que dadas las condiciones de menor calidad observadas en la semilla disponible,
es conveniente poder contar con lotes de buena calidad posibles de identificar.
Que en el artículo 10 inciso a) de la Ley de Semillas N° 20.247 permite la
comercialización de semilla de Clase Identificada a partir de orígenes conocidos,
por quien se halla debidamente inscripto en el REGISTRO NACIONAL DEL
COMERCIO Y FISCALIZACION DE SEMILLAS, dando la posibilidad de incorporar
al mercado volúmenes de semilla para cubrir demandas adicionales por parte de
los productores.
Que en tal sentido es conveniente que los semilleros fiscalizados de soja sean
quienes puedan proceder como identificadores en esta campaña, en razón de las
mayores garantías que por su experiencia y trayectoria pueden dar en el manejo
de esta semilla.
Que la semilla Clase Identificada debe también reunir todas las garantías de
identidad y calidad exigidas por la Ley N° 20.247 y su reglamentación.
Que los derechos de propiedad sobre las variedades protegidas pueden ser
ejercidos por parte de los criaderos obtentores, con los mismos alcances y efectos
tanto sobre la semilla fiscalizada como la identificada.
Que la semilla Clase Identificada está igualmente sujeta a los controles de
identidad y calidad que esta Secretaría lleva a cabo en el mercado de semillas.

�Que el artículo 15 de la Ley de Semillas N° 20.247 faculta a esta Secretaría, con el
asesoramiento de la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS, a condicionar a
requisitos y normas especiales en forma temporaria o permanente, la producción,
multiplicación, difusión, promoción o comercialización de una semilla, por motivos
agronómicos o de interés general.
Que la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS en su reunión del día 13 de agosto
de 2001, Acta N° 288, dio su opinión favorable al respecto.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA se ha expedido favorablemente.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto conforme lo
establecido por el Decreto N° 373 del 28 de marzo de 2001.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1° — La semilla de soja que se comercialice para la siembra de la
campaña 2001/2002, podrá corresponder a la clase Fiscalizada o en forma
excepcional a la clase Identificada, debiendo también esta última llevar mención
de la variedad en el rótulo.
Art. 2° — Sólo podrá identificar semilla de soja aquel que se halle inscripto en el
REGISTRO NACIONAL DEL COMERCIO Y FISCALIZACION DE SEMILLAS en la
categoría de Semillero Fiscalizado e Identificador y haya fiscalizado semilla de esa
especie.
Art. 3° — El rótulo para la semilla identificada de soja además de cumplir con las
exigencias del punto 2, Anexo IV de la Resolución del entonces INSTITUTO
NACIONAL DE SEMILLAS N° 42 de fecha 6 de abril de 2000, deberá llevar la
leyenda bien visible: "SEMILLA IDENTIFICADA DE SOJA", "NO AUTORIZADA SU
REPRODUCCION PARA COMERCIALIZAR". Este rótulo deberá ser de color
blanco.
Art. 4° — Los Semilleros fiscalizados que identifiquen semilla de soja deberán
informar al Area de Semillas de esta Secretaría, mediante declaración jurada, los
volúmenes de semilla de soja por variedad identificados hasta el 31 de agosto, el
30 de setiembre y el 31 de octubre de 2001, con indicación del o los lugares de
procesamiento y almacenaje de esta semilla. Deberán además adjuntar copia de
la documentación o de la/s factura/ s de compra de semilla fiscalizada que
hubieren dado origen a la semilla que se identifica; copia de la autorización del
obtentor de las variedades con propiedad y copia del certificado de análisis de
calidad de las partidas identificadas emitido por un Laboratorio Habilitado.

�Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Marcelo E. Regúnaga.

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                <text>Establécese que la semilla de soja que se comercialice para la siembra de la campaña 2001/ 2002 podrá corresponder a la clase Fiscalizada o en forma excepcional a la clase Identificada.</text>
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                    <text>RESOLUCIÓN Nº 597/2004 SAGPyA
Establécense los requisitos fitosanitarios para el tránsito internacional de productos
vegetales y todo otro elemento capaz de portar plagas de importancia cuarentenaria.
BUENOS AIRES, 24 de junio de 2004
VISTO el Expediente Nº 4453/2003 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Ley Nº 4084, su Decreto Reglamentario Nº 83.732 del 3 de
junio de 1936; la Ley Nº 14.251; el Decreto Nº 1274 del 29 de julio de 1994; la Resolución Nº 285
del 4 de julio de 2003 del citado Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que el tránsito internacional de productos vegetales representa un riesgo potencial de introducción
y diseminación de plagas de importancia cuarentenaria, pudiendo afectar el patrimonio fitosanitario
nacional.
Que por la Ley Nº 4084 y su Decreto Reglamentario Nº 83.732 de fecha 3 de junio de 1936 se
establece el marco reglamentario para la importación y el tránsito de vegetales.
Que por el Decreto Nº 1274 de fecha 29 de julio de 1994 se regula el tránsito internacional de
productos vegetales en la REPUBLICA ARGENTINA.
Que el Artículo 2º del mencionado decreto confiere a la Autoridad Fitosanitaria Nacional la facultad
de establecer los requisitos y condiciones para el tránsito de productos vegetales.
Que de acuerdo al Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, tiene competencia como Autoridad Fitosanitaria
Nacional para establecer estos requisitos, como así también, la facultad de fiscalizar los productos
de origen vegetal.
Que según el citado Decreto Nº 1585/96 el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, tiene responsabilidad primaria en la protección fitosanitaria de los vegetales,
productos, subproductos y derivados, elaborando y proponiendo la normativa necesaria a fin de
evitar la introducción y/o diseminación de plagas cuarentenarias.
Que de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 105 del 27 de enero de 1998 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Dirección de Cuarentena Vegetal
dependiente de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, deberá proponer el establecimiento de
los requisitos fitosanitarios para el tránsito internacional de los vegetales, productos y
subproductos, y todo otro elemento capaz de portar plagas de importancia cuarentenaria.
Que es necesario unificar y actualizar los requisitos fitosanitarios establecidos para el tránsito
internacional de productos vegetales.
Que de acuerdo a la Resolución Nº 285 de fecha 4 de julio de 2003 del registro del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se encuentran establecidas
diferentes categorías de riesgo fitosanitario en base al grado de procesamiento y uso propuesto de
los productos vegetales.
Que el Artículo 2º, Numeral 4, de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria de FOOD
AND AGRICULTURE ORGANIZATION (FAO), aprobada por Ley Nº 14.251 faculta a las partes
contratantes a aplicar medidas a los envíos en tránsito, cuando éstas estén técnicamente
justificadas y sean necesarias para prevenir la introducción y/o diseminación de plagas.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA ha tomado la intervención que le compete.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente acto se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 25 de
fecha 27 de mayo de 2003, y en función de lo normado por el Artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº
1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680 del 1 de septiembre de 2003.
Por ello,

�EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — Las plantas, sus partes, productos, subproductos y derivados de origen vegetal
que ingresen y circulen por el Territorio Nacional en régimen de tránsito internacional, estarán
sujetos a las condiciones que se establecen en la presente resolución.
ARTÍCULO 2º — Las plantas, sus partes, productos, subproductos y derivados de origen vegetal
que ingresen y circulen bajo régimen de tránsito internacional, deberán estar acompañadas,
cuando corresponda, del Certificado Fitosanitario de Exportación o de Reexportación emitido por la
Organización Nacional de Protección Fitosanitaria del país de origen, el cual deberá dar
cumplimiento a los requisitos y condiciones que establezca el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 3º — Facúltase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, a establecer y modificar los requisitos y condiciones que deberán cumplir los
productos mencionados en los artículos precedentes.
ARTÍCULO 4º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.

�</text>
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                    <text>RESOLUCION SAGPyA Nº 600/99
Apruébase la puesta en marcha de un PLAN PILOTO BIANUAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO.
BUENOS AIRES, 25 de octubre de 1999
VISTO el expediente Nº 800-011115/99 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA. GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, la Ley Nº 21.740, el
Decreto-Ley Nº 6698 de fecha 9 de agosto de 1963, sus modificatorios y
reglamentarios, el Decreto Nº 1343 de fecha 27 de noviembre de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Nº 1343/96 se creó la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO como organismo desconcentrado de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que se asignó a la citada dependencia la responsabilidad de fiscalizar el estricto
cumplimiento de las normas de comercialización en el sector agropecuario, a fin
de asegurar un marco de transparencia y libre concurrencia para estas
actividades, conforme lo previsto por la Ley Nº 21.740 y el Decreto-Ley 6698 del 9
de agosto de 1963, sus modificatorios y reglamentarios.
Que de acuerdo con la finalidad aludida, el citado organismo tiene competencia
para realizar todas las acciones destinadas a observar y hacer cumplir las normas
y procedimientos de fiscalización en todo el territorio nacional.
Que atento el alcance territorial y la índole de las tareas descriptas, resulta
procedente decidir el establecimiento de delegaciones propias del referido ente
desconcentrado, en aquellas jurisdicciones que por la importancia del tráfico
comercial así lo justifique.
Que el mencionado curso de acción debe enmarcarse en el desarrollo de un Plan
Piloto Bianual con objetivos definidos.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS SERVICIOS PUBLICOS
ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente acto se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el
artículo 37 del Decreto Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, sustituido por el
artículo 3º del Decreto Nº 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos
ratificados por Ley Nº 24.307, y el Decreto Nº 1343 de fecha 27 de noviembre de
1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:

�ARTICULO 1º.- Apruébase la puesta en marcha de un PLAN PILOTO BIANUAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, denominado P.P.B., destinado a
fortalecer las acciones de fiscalización de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO, mediante el establecimiento de Delegaciones y
Subdelegaciones del citado ente desconcentrado en aquellas jurisdicciones del
territorio nacional que por la importancia del tráfico comercial, justifiquen un
seguimiento directo e intensivo por parte de la citada dependencia.
ARTICULO 2º.- Serán objetivos del PLAN PILOTO BIANUAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO:
a) Impulsar el desenvolvimiento operativo a nivel local de las medidas de control
diseñadas e instrumentadas por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO.
b) Articular las acciones fiscalizadoras que resultan de competencia de la
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO con
similares iniciativas desarrolladas por los distintos organismos nacionales y
jurisdicciones provinciales pertinentes.
c) Optimizar los mecanismos de control en el ámbito de las Delegaciones y
Subdelegaciones del citado organismo desconcentrado que se establezcan, de
acuerdo con las particularidades de los mercados sujetos a fiscalización.
d) Relevar la situación de los distintos operadores, según las pautas que a tal
efecto establezca la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO.
ARTICULO 3º.- El desarrollo del Plan estará a cargo de la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, la que al disponer la apertura de
una Delegación y/o Subdelegación deberá fundamentar las razones que motivan
tal curso de acción, las condiciones operativas de desenvolvimiento y la
proyección económica de su funcionamiento durante ese período.
ARTICULO 4º.- La OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO podrá extender el ámbito de competencia territorial de una
Delegación y/o Subdelegación más allá de la jurisdicción Provincial donde se
asienta, cuando las necesidades del servicio de fiscalización y la proximidad
geográfica lo requieran.
ARTICULO 5º.- Para el supuesto caso en que la implementación de lo aprobado
por la presente Resolución demande gasto alguno, se dictará el acto
administrativo que corresponda.
ARTICULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.-

�Fdo.: Ricardo J. NOVO – Secretario

�</text>
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                    <text>RESOLUCION SAGPyA Nº 601/99
BUENOS AIRES, 25 de octubre de 1999
VISTO el expediente Nº 4925/98 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Resolución Nº 189 del 23 de junio
de 1999 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que del diagnóstico de situación de ambas enfermedades efectuado por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, surge la
necesidad de implementar nuevas estrategias.
Que a tal efecto por la Resolución Nº 189/99 se creó en el ámbito esta Secretaría,
la Comisión Nacional de Lucha Contra la Brucelosis y Tuberculosis Bovina.
Que para poder generar a corto plazo cambios substanciales en el status de las
enfermedades que nos ocupan y conforme lo prevé el artículo 2º de la resolución
mencionada en el Visto, se hace necesario delegar la presidencia de la citada
Comisión Nacional, al titular del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en
virtud de lo dispuesto en el Decreto Nº 1450 de fecha 12 de diciembre de 1996, en
función de lo establecido en el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 de fecha
19 de diciembre de 1996 y el artículo 2º de la Resolución Nº 189 del 23 de junio de
1999 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º.- Delégase en el titular del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Presidencia de la Comisión Nacional de
Brucelosis y Tuberculosis Bovina.
Art. 2º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
Fdo.: Ricardo J. Novo.

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                <text>Resolución SAGPyA N° 0601/1999</text>
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                    <text>RESOLUCION SAGPyA Nº 603/97
BUENOS AIRES, 27 de agosto de 1997
VISTO el expediente Nº 2044/96 del registro del ex - INSTITUTO ARGENTINO DE
SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, el Tratado de Asunción aprobado por Ley Nº
23.981, el Protocolo de Ouro Preto y las Resoluciones Nros. 48 del 21 de junio de
1996, 87 del 11 de octubre de 1996, 149 del 13 de diciembre de 1996y 156 del 13
de diciembre de 1996, todas del GRUPO MERCADO COMUN, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Nº 48 del 21 de junio de 1996 del GRUPO MERCADO
COMUN, estableció los Requisitos para la Libre Circulación de Sustancias Activas
Grado Técnico y/o sus Formulaciones y aprobó el "Primer Listado de Sustancias
Activas y sus Formulaciones de Libre Comercialización entre los Estados Parte del
Mercado Común del Sur (MERCOSUR)".
Que para dar cumplimiento a la mencionada resolución, correspondía determinar
los procedimientos de inscripción para la Libre Circulación de las Sustancias
Activas Grado Técnico y/o sus Formulaciones de Productos Fitosanitarios, lo que
fue aprobado mediante la Resolución Nº 87 del 11 de octubre de 1996 del GRUPO
MERCADO COMUN.
Que la Resolución Nº 149 del 13 de diciembre de 1996 del GRUPO MERCADO
COMUN se dicto para interpretar de manera uniforme lo dispuesto en las
resoluciones antes mencionadas.
Que la Resolución Nº 156 del 13 de diciembre de 1996 del GRUPO MERCADO
COMUN aprobó el "Segundo Listado de Sustancias Activas y sus Formulaciones
de Libre Comercialización entre los EstadosParte del Mercado Común del Sur
(MERCOSUR)".
Que resulta necesario incorporar a la normativa vigente las resoluciones citadas
en el Visto, dictadas por el GRUPO MERCADO COMUN y disponer las medidas
tendientes a lograr su efectivo cumplimiento.
Que la DIRECCION DE NORMAS ECONOMICAS de la DIRECCION GENERAL
DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIAY OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo
dispuesto en el Decreto Nº 1450 del 12 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º- Adoptar la Resolución Nº 48 del 21 de junio de 1996 del GRUPO
MERCADO COMUN, por la cual se establecieron los "Requisitos para la Libre
Circulación de Sustancias Activas Grado Técnico y/o sus Formulaciones entre los

�Estados Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR)", y se aprobó el "Primer
Listado de Sustancias Activas y sus Formulaciones de Libre Comercialización
entre los Estados Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR)", obrante en el
Anexo I, que forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º- Adoptar la Resolución Nº 87 del 11 de octubre de 1996 del GRUPO
MERCADO COMUN, sobre "Procedimientos de Inscripción para la Libre
Circulación de Sustancias Activas Grado Técnico y/o sus Formulaciones", obrante
en el Anexo II, que forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 3º- Adoptar la Resolución Nº 149 del 13 de diciembre de 1996 del GRUPO
MERCADO COMUN, con la finalidad de interpretar de manera uniforme lo
dispuesto en las Resoluciones GMC Nros.48/96 y 87/96, obrante en el Anexo III,
que forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 4º- Adoptarla Resolución Nº 156 del 13 de diciembre de 1996 del GRUPO
MERCADO COMUN, que aprobó el "Segundo Listado de Sustancias Activas y sus
Formulaciones de Libre Comercialización entre los Estados Parte del Mercado
Común del Sur (MERCOSUR)", obrante en el Anexo IV, que forma parte
integrante de la presente resolución.
Art. 5º- Notifíquese mediante copia autenticada de esta resolución a la
SECRETARIA GENERAL PERMANENTE del Mercado Común del Sur
(MERCOSUR), con sede en la Ciudad de Montevideo, REPUBLICA ORIENTAL
DEL URUGUAY, para el debido conocimiento de los Estados Parte.
Art. 6º- Comuníquese mediante copia autenticada de esta resolución al
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y
CULTO - Secretaría Administrativa del GRUPO MERCADO COMUN Sección
Nacional.
Art. 7º- Comuínquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
Fdo.: Felipe C. Solá.
ANEXO I
MERCOSUR/GMC/RES 48/96
REQUISITOS
PARA
LA
LIBRE
CIRCULACION
DE
PRODUCTOS
FITOSANITARIOS EN LA ETAPA ACTUAL DE INTEGRACION DEL MERCOSUR
VISTO el Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Resoluciones Nº
73/94 y 91/93 del GRUPO MERCADO COMUN y la Recomendación Nº 4/96 del
Subgrupo de Trabajo (SGT) Nº 8 "Agricultura", y

�CONSIDERANDO:
Que la armonización definitiva de los registros nacionales sigue en proceso de
análisis, el cual requiere plazos mayores para su definición e implementación.
Que es necesario liberar el comercio de Substancias Activas Grado Técnico y/o
sus correspondientes Formulaciones, entre los Estados Parte del Mercado Común
del Sur (MERCOSUR).
Que se debe respetar los sistemas de registro vigente a nivel nacional y avanzar
en la armonización progresiva de los requisitos técnicos con fines de registro, a
partir de lo acordado a nivel "MERCOSUR".
Que se deben definir las normas, criterios y alcances para el proceso de
evaluación común de Productos Fitosanitarios en la Región.
Que se deben establecer los mecanismos operacionales que garanticen la efectiva
implementación nacional de los avances que se vayan acordando entre los
Estados Parte, teniendo en cuenta que la armonización no es estática sino que
implica un proceso dinámico de evolución técnico-científica.
Que se deben incrementar los procesos de capacitación profesional para
promover la nivelación técnica en los procedimientos de evaluación y control a
cargo de las instituciones responsables.
Que se debe establecer la Libre Circulación de Sustancias Activas Grado Técnico
y/o sus correspondientes Formulaciones que forman parte de un listado, el cual
debe acordarse entre todos los Estados Parte,
Por ello,
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
ARTICULO 1º- Mantener los Sistemas de registro vigentes a nivel nacional y
avanzar en la armonización progresiva de los requisitos técnicos con fines de
registro, a partir de lo ya acordado a nivel "MERCOSUR".
ARTICULO 2º- La armonización definitiva de los requisitos, normas, criterios y
alcances para un proceso de evaluación común de los registros nacionales de
Productos Fitosanitarios deberá estar concluida para entrar
en vigencia antes del 1º de enero de 1998.
ARTICULO 3º- El cumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución Nº
73/94 del GRUPO MERCADO COMUN deberán ser implementados antes del 1º
de enero 2000 por los Estados Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).
ARTICULO 4º- Aprobar el "Primer Listado de Substancias Activas y sus
Formulaciones de Libre Comercialización entre los Estados Parte del
"MERCOSUR", adjunto a la presente resolución como Anexo, el cual será de
actualización periódica.

�ARTICULO 5º- Las condiciones requeridas para la Libre Circulación de Sustancias
Activas Grado Técnico y/o sus correspondientes Formulaciones son:
a) Que sean producidas en la Región del MERCOSUR, cumpliendo con las
normas establecidas en las Decisiones Nº 64/94 y Nº 23/94 del Consejo del
Mercado Común, protocolizadas como OCTAVO PROTOCOLO ADICIONAL AL
ACE 18, y concordantes.
b) Que su uso este autorizado en todos los Estados Parte o tener el
consentimiento expreso de los estados en que no se encuentren autorizados.
c) Que las Sustancias Activas Grado Técnico y/o sus correspondientes
Formulaciones presenten características físicas y químicas idénticas o
substancialmente similares, en su pureza y en sus impurezas, a fin de que las
posibles diferencias relativas no signifiquen ni un aumento de los riesgos
derivados de su uso ni una disminución de su eficacia. A estos efectos se tiene en
cuenta que:
c.1. Se considera una "Sustancia Activa Grado Técnico Idéntica" a aquella que
comparada a otra Sustancia Activa Grado Técnico registrada:
* Contiene los mismos ingredientes activos.
* Contiene las mismas impurezas y aditivos estando cada uno de los componentes
en el mismo porcentaje.
* Se destine a usos idénticos o substancialmente similares.
c.2. Se considera una "Sustancia Activa Grado Técnico Substancialmente Similar"
aquella que comparada a otra Sustancia Activa Grado Técnico registrada:
* Contiene los mismos ingredientes activos.
* Los porcentajes de los ingredientes activos y las impurezas y sus porcentajes
pueden variar en la medida que sea razonable concluir que los riesgos no sean
diferentes de aquellos asociados a la Sustancia Activa Grado Técnico registrada.
* Se destine a usos idénticos o substancialmente similares.
c.3. Se considera una "Formulación idéntica" aquella que compara a otra
registrada:
* Contiene los mismos ingredientes activos y los mismos auxiliares de formulación
agregados, cada uno en el mismo porcentaje.
* Se destine a usos idénticos o substancialmente similares.

�c.4. Se considera una "Formulación Substancialmente Similar" aquella que
comparada a otra registrada:
* Contiene los mismos ingredientes activos.
* Los porcentajes de los ingredientes activos y los auxiliares de formulación
agregados y sus porcentajes pueden variar en la medida que sea razonable
concluir que los riesgos no sean diferentes de aquellos asociados a la formulación
registrada.
* Se destine a usos idénticos o substancialmente similares.
d) Que sean inscriptos previamente en el país de destino y cumplan con los
siguientes requisitos:
d.1. Presentar datos de identidad, composición y propiedades físicas y químicas
de las sustancias activas grado técnico y/o sus formulaciones.
d.2. Presentar muestras suficientes para análisis.
d.3. Presentar certificado de origen, de acuerdo a inciso a) del presente artículo.
d.4. Presentar certificado de registro otorgado en el país de origen, de la sustancia
activa grado técnico y/o de sus formulaciones.
d.5. Presentar proyecto de etiqueta.
d.6. Ajustarse a las indicaciones y restricciones de uso vigentes para sus similares
en el país de destino.
d.7. Cumplir con los plazos administrativos vigentes en el país de destino.
e) Que la empresa tenga representante legal en el país de destino considerándose
suficiente, a los fines de la personería jurídica requerida en relación al registro, la
exigencia de un representante legal en el país de destino, al cual le caben las
responsabilidades civil, comercial y penal correspondientes.
f) Que las sustancias activas grado técnico y/o sus formulaciones que atiendan los
criterios para la circulación entre los Estados Parte sean aprobados por el GRUPO
MERCADO COMUN.
g) Que las sustancias activas grado técnico y/o sus correspondientes
formulaciones no estén prohibidas en alguno de los Estados Parte.
ARTICULO 6º-Los Estados Parte implementarán las disposiciones reglamentarias,
legislativas y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente
resolución a través de los siguientes Organismos:

�REPUBLICA ARGENTINA:
- INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL (IASCAV), actual
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
- SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION (SAPYA), actual
SECRETARIADE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL:
- DEPARTAMENTO DE DEFENSA E INSPECCION VEGETAL (DDIV)
- SECRETARIA DE DEFENSA AGROPECUARIA (SDA)
- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y ABASTECIMIENTO (MAA).
REPUBLICA DEL PARAGUAY:
- DIRECCION DE DEFENSA VEGETAL (DDV)
- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA (MAO)
REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY:
- SERVICIOS DE PROTECCION AGRICOLA (SPA)
- DIRECCION GENERAL DE SERVICIOS AGRICOLAS (DGSA)
- MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA (MGAP)
ARTICULO 7º- La presente resolución entrará en vigor en el Mercado Común del
Sur (MERCOSUR) el 1º de agosto de 1996.
XXII GMC, Buenos Aires, 21/VI/96.
ANEXO II
MERCOSUR/GMC/RES 87/96
PROCEDIMIENTOS DE INSCRIPCION PARA LA LIBRE CIRCULACION DE LAS
SUBSTANCIAS ACTIVAS GRADO TECNICO Y/O SUS FORMULACIONES DE
PRODUCTOS FITOSANITARIOS
VISTO el Tratado de Asunción, el artículo 10 de la Decisión 4/91, la Decisión Nº
1/93 del Consejo del Mercado Común, la Resolución Nº 73/94 y la Resolución Nº
48/96 del GRUPO MERCADO COMUN, y

�CONSIDERANDO:
Que la armonización definitiva de los registros nacionales sigue en proceso de
análisis, el cual requiere plazos mayores para su definición e implementación.
Que es necesario liberar el comercio de substancias activas grado técnico y/o sus
correspondientes formulaciones, entre los Estados Parte del Mercado Común del
Sur (MERCOSUR).
Que se debe respetar el sistema de registro vigente a nivel nacional y avanzar en
la armonización progresiva de los requisitos técnicos con fines de registro, a partir
de lo acordado a nivel "MERCOSUR".
Que se deben definir las normas, criterios y alcances para el proceso de
evaluación de productos fitosanitarios en la región.
Que se deben establecer los mecanismos operacionales que garanticen la efectiva
implementación nacional de los avances que sean acordados en los Estados
Parte, teniendo en cuenta que la armonización no es estática sino que implica un
proceso dinámico de evolución técnico-científica.
Que se deben incrementar los procesos de capacitación profesional para
promover la nivelación técnica en los procedimientos de evaluación y control a
cargo de las instituciones responsables.
Que se debe establecer la libre circulación de sustancias activas grado técnico y/o
sus correspondientes formulaciones que forman parte de una lista, la que resulte
acordada entre los Estados Parte.
Que la Resolución Nº 48/96 establece requisitos técnicos para la Inscripción para
la Libre Circulación de las Sustancias Activas Grado Técnico y sus respectivas
Formulaciones de Productos Fitosanitarios,
Por ello.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
ARTICULO 1º- Aprobar los procedimientos para la inscripción para la Libre
Circulación de las Substancias Activas Grado Técnico y/o sus Formulaciones de
Productos Fitosanitarios según la Resolución Nº 48/96 que figura en Anexo y
forma parte de la presente resolución.
ARTICULO 2º- Los Estados Parte implementarán las disposiciones
reglamentarias, legislativas y administrativas internas necesarias para dar
cumplimiento a la presente resolución a través de los siguientes organismos:
REPUBLICA ARGENTINA:
- INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL (IASCAV), actual
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

�- SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION (SAPyA), actual
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL:
- DEPARTAMENTO DE DEFENSA E INSPECCION VEGETAL (DDIV)
- SECRETARIA DE DEFENSA AGROPECUARIA (SDA)
- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DE ABASTECIMIENTO (MAA)
REPUBLICA DEL PARAGUAY:
- DIRECCION DE DEFENSA VEGETAL (DDV)
- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA (MAG)
REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY:
- SERVICIOS DE PROTECCION AGRICOLA (SPA)
- DIRECCION GENERAL DE SERVICIOS AGRICOLAS (DGSA)
- MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA (MGAP)
ARTICULO 3º- La presente resolución entrará en vigor el 10 de diciembre de
1996.
XXIII GMC, Brasilia 11/ 10/96
REQUISITOS
PARA
LA
LIBRE
CIRCULACION
DE
PRODUCTOS
FITOSANITARIOS EN LA ETAPA ACTUAL DE INTEGRACION DEL MERCOSUR
PRIMER LISTADO DE SUSTANCIAS ACTIVAS Y SUS FORMULACIONES DE
LIBRE COMERCIALIZACION ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
1. Oxicloruro de Cobre.
2. Bacillus Thuringiensis.
3. Cipermetrina.
4. Metamidofos.
5. Permetrina.
6. 2-4 D.

�7. Amitraz.
8. Atrazina.
9. Glifosato.
10. Simazina.
11. Trifluralina.
12. Monocrotofos.
13. Aceite Mineral.
CAPITULO I
1.1. Están sujetos a inscripción para la libre circulación:
a) Las Sustancias Activas Grado Técnico y/o sus Formulaciones de productos
fitosanitarios según Resolución Nº 48/96 del GRUPO MERCADO COMUN.
b) Los establecimientos que sinteticen y/o formulen Sustancias Activas Grado
Técnico y/o sus correspondientes Formulaciones en la región del MERCOSUR y
que consten en el listado vigente para la libre circulación anexo a la Resolución Nº
48/96 del GRUPO MERCADO COMUN.
CAPITULO II
2.1. Del establecimiento que sintetice y/o formule productos fitosanitarios en la
región del MERCOSUR:
Las personas jurídicas que sinteticen y/o formulen productos fitosanitarios en la
Región del MERCOSUR deberán presentar
a) Nota solicitando la inscripción en papel membrete.
b) Solicitud de Inscripción para la libre circulación de Sustancias Activas Grado
Técnico y/o sus correspondientes Formulaciones de productos Fitosanitarios
según Resolución Nº 48/96 del GRUPO MERCADO COMUN.
c) Nombre de las Sustancias Activas Grado Técnico sintetizadas y/o de los
Productos Formulados.
d) Identificación de los establecimientos industriales donde se desarrollan los
referidos procesos (en caso de pluralidad, deberá especificar cuales productos
corresponden a cada Planta o Establecimiento Industrial).

�e) Dirección.
CAPITULO III
3.1. Requisitos para la inscripción para la libre circulación de Sustancias Activas
Grado Técnico y/o sus correspondientes Formulaciones de Productos
Fitosanitarios según Resolución Nº 48/96 del GRUPO MERCADO COMUN.
Las Sustancias Activas Grado Técnico y/o sus correspondientes Formulaciones
para la Libre Circulación en el Estado Parte de destino deben obligatoriamente ser
inscriptas por los Organismos Registrantes de aquel Estado Parte y para eso
deben cumplir con los requisitos previstos en este Documento.
Tales requisitos tienen la función básica de proveer toda la información necesaria
para la comprobación de las exigencias de forma de determinar que las
Sustancias Activas Grado Técnico y lo sus correspondientes Formulaciones son
idénticas o Substancialmente Similares a las registradas en el país de destino:
a) Que demuestre técnicamente la sustancial similaridad o identidad con los
productos registrados en el Estado Parte de destino.
b) La no sustancial similaridad o identidad deberá ser fundamentada técnicamente
por el Organismo Registrante en el Estado Parte de destino.
c) Que alcance los requisitos de calidad preconizados.
3.2. Requisitos Específicos:
3.2.1. La Solicitud de Inscripción será firmada por el Responsable Legal de la
empresa y por el Director Técnico responsable designado en el Estado Parte de
destino por la empresa productora y contendrá toda la información requerida
establecida en este documento.
3.2.2. La empresa deberá presentar:
3.2.2.1. Datos de Identidad, Composición y Propiedades Físico-Químicas de las
Sustancias Activas Grado Técnico:
a) IDENTIDAD.
* Solicitante.
* Nombre y Dirección.
* Fabricante/Registrante.

�Nombre común: aceptado por ISO, o propuesto, en su orden, por BSI, ANSI,
WSSA o el fabricante, hasta su aceptación o denominación por ISO. Indicar a cual
corresponde.
* Sinónimos.
* Nombre químico: Aceptado o propuesto por IUPAC.
* Grupo químico.
* Fórmula empírica.
* Fórmula estructural.
* Isómeros.
* Aditivos.
b) COMPOSICION.
* Certificado de composición cuali-cuantitativa de la sustancia activa grado técnico,
incluyendo sus impurezas con concentraciones iguales o superiores al CERO
COMA UNO POR CIENTO (0,1 %) y aquellas toxicológicamente reconocidas.
* Métodos analíticos para la identificación de la Sustancia Activa Grado Técnico.
c) PROPIEDADES FISICO-QUIMICAS.
*Aspecto:
Estado físico.
Color.
Olor.
*Punto de fusión.
* Punto de ebullición.
* Densidad.
* Presión de vapor.
* Volatilidad.
* Solubilidad en agua.

�* Solubilidad en solventes orgánicos.
* Coeficiente de partición en n-octanol/agua.
* Estabilidad en agua (Hidrólisis).
* Inflamabilidad (punto de ignición).
* Tensión superficial.
* Propiedades explosivas.
* Propiedades oxidantes.
* Propiedades corrosivas.
* Reactividad con el material de envases.
* pH
* Constante de disociación en agua.
* Distribución de partículas por tamaño.
* Fotólisis.
Todas las propiedades físico-químicas deberán estar acompañadas por las
correspondientes referencias y por la identificación del método de determinación
internacionalmente reconocido.
3.2.2.2. Datos de Descripción General, Composición y Propiedades FísicoQuímicas de las Formulaciones.
a) DESCRIPCION GENERAL
* Solicitante.
* Formulador/Registrante.
* Nombre comercial.
* Clase de uso.
* Tipo de Formulación.
b) COMPOSICION

�* Certificado de composición de la Sustancia Activa Grado Técnico, expresado en
porcentaje. p/p o en p/v.
* Certificado de composición cuali-cuantitativa de la Formulación con todos sus
componentes.
* Declaración con los tenores máximos y mínimos de cada componente de la
Formulación.
* Métodos analíticos para la determinación de la Sustancia Activa Grado Técnico.
c) PROPIEDADES FISICO-QUIMICAS.
* Aspecto.
* Estado físico.
* Color.
* Olor.
* Estabilidad en almacenamiento.
* Densidad relativa
* Inflamabilidad.
* Acidez/Alcalinidad.
* pH
* Explosividad.
Todas las propiedades Físico-químicas deberán estar acompañadas por las
correspondientes referencias y por la identificación del método de determinación
internacionalmente reconocido.
d) PROPIEDADES FISICAS RELACIONADAS CON SU USO.
* Humectabilidad.
* Persistencia de espuma.
* Suspensibilidad.
* Análisis granulométrico.

�* Estabilidad de la emulsión.
* Corrosividad.
* Incompatibllidad con otros productos.
* Densidad a 20ºC en g/ml.
* Punto de inflamación.
* Viscosidad.
* Indice de sulfonación.
* Dispersión.
* Desprendimiento de gas.
* Soltura o fluidez.
* Indice de Iodo.
* Indice de saponificación.
Todas las propiedades físico-químicas deberán estar acompañadas por las
correspondientes referencias y por la identificación del método de determinación
internacionalmente reconocido.
3.2.2.3. Presentar muestras suficientes para análisis.
3.2.2.4. Presentar Certificado de Origen cumpliendo con las normas establecidas
en las Decisiones Nº 06/94 y Nº 23/94 del Consejo del Mercado Común,
protocolizado como Octavo Protocolo Adicional al ACE 18 (60 % valor agregado
MERCOSUR y salto en las posiciones arancelarias) y concordantes.
3.2.2.5. Presentar Certificado de Registro otorgado en el País de origen, de la
Sustancia Activa Grado Técnico y/o sus correspondientes Formulaciones.
3.2.2.6. Presentar proyecto de marbete escrito en el idioma del país de destino.
3.2.2.7. Los textos de los marbetes de las Formulaciones a inscribirse en el Estado
Parte de destino deberán:
a) Ajustarse a las indicaciones y restricciones de uso vigentes en el país de
destino.

�b) La información general que deberá constar en el marbete será:
* Datos sobre la aplicación del producto.
* Ambito de aplicación.
* Efecto sobre las plagas y los vegetales.
* Condiciones de uso.
* Dosis.
* Número y época de aplicación.
* Método de aplicación.
3.2.3. Las Sustancias Activas Grado Técnico y/o sus Formulaciones para la Libre
Circulación según Resolución Nº 48/96 del GRUPO MERCADO COMUN, que no
se encuentren registradas en alguno de los Estados Parte deberán tener su
consentimiento expreso por el Estado Parte en que no se encuentre autorizada.
3.2.4. Plazo para la conclusión del proceso:
El plazo será de CIENTO OCHENTA (180) días corridos a partir de la
presentación de todas las informaciones establecidas en los requisitos de
inscripción. Este plazo será suspendido toda vez que a pedido de la autoridad
Registrante o solicitante incorpore información adicional hasta que la misma sea
considerada suficiente. En todos los casos la suspensión del plazo deberá estar
fundamentada. La autoridad Registrante establecerá un plazo máximo para el
cumplimiento de la exigencia o la presentación del justificativo para el
cumplimiento de la misma. De no existir manifestación por parte de la autoridad
registrarte por un plazo de 180 días el producto estará automáticamente inscripto.
3.2.5. Los Estados Parte se comprometen a informar las inscripciones otorgadas
para la Libre Circulación según la Resolución Nº 48/96 del GRUPO MERCADO
COMUN, dentro del plazo máximo de UN (1) mes conteniendo:
* Sustancia Activa Grado técnico.
* Formulación.
* Marca comercial.
* Empresa solicitante.
* Fecha de presentación de solicitud de inscripción y fecha de otorgamiento.

�3.2.6. No será permitida la inscripción de Sustancias Activas Grado Técnico y/o
sus correspondientes Formulaciones que estuvieran prohibidas en cualquiera de
los Estados Parte.
3.2.7. La empresa solicitante podrá voluntariamente agregar toda y cualquier
información que juzgue pertinente.
ANEXO III
MERCOSUR/GMC/RES 149/96
INTERPRETACION DE LA RESOLUCION Nº 48/96
VISTO el Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Resoluciones Nros.
048/96 y 87/96 del GRUPO MERCADO COMUN y la Recomendación Nº 36/96 del
Subgrupo de Trabajo (SGT) Nº 8 "Agricultura", y
CONSIDERANDO:
La necesidad de interpretar de manera uniforme lo dispuesto en las Resoluciones
Nº 048/96 y Nº 87/96 del GRUPO MERCADO COMUN por los Estados Parte del
Mercado Común del Sur (MERCOSUR),
Por ello,
EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE:
ARTICULO 1º- Todas las formulaciones que soliciten su inscripción, en base a los
principios activos incluidos en el "Listado de Sustancias Activas y sus
Formulaciones de libre comercialización", anexo a la Resolución Nº 48/96 del
GRUPO MERCADO COMUN y sus actualizaciones periódicas, que estén
registradas en los Estados Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR),
deberán ser evaluadas de acuerdo con los procedimientos de inscripción
aprobados en la Resolución Nº 87/96 del GRUPO MERCADO COMUN, por el
Organismo registrante en el Estado Parte de destino.
XXIV GMC - Fortaleza, 13/12/96
MERCOSUR/GMC/RES 156/96
ANEXO IV
SEGUNDO LISTADO DE SUSTANCIAS ACTIVAS Y SUS FORMULACIONES DE
LIBRE COMERCIALIZACION ENTRE LOS ESTADOS PARTE DEL MERCOSUR

�VISTO el Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Resoluciones Nº
48/96 y 87/96 del GRUPO MERCADO COMUN y la Recomendación Nº 36/96 del
Subgrupo de Trabajo (SGT) Nº 8 "Agricultura", y
CONSIDERANDO:
Que se debe establecer la libre circulación de las Sustancias Activas Grado
Técnico y sus correspondientes formulaciones que forman parte de una Lista, la
cual irá a ser acordada entre los Estados Parte, de acuerdo con lo previsto en la
Resolución Nº 48/ 96 del GRUPO MERCADO COMUN, artículo 5º.
Por ello,
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
ARTICULO 1º- Aprobar el segundo "Listado de Sustancias Activas y sus
Formulaciones de libre comercialización entre los Estados Parte del MERCOSUR",
que figura en el Anexo y forma parte de la presente resolución.
ARTICULO 2º- El "Segundo Listado" al cual se refiere el artículo anterior se
agregará como anexo a la Resolución Nº 48/96 del GRUPO MERCADO COMUN,
a continuación del Primer Listado ya aprobado.
ARTICULO 3º- La presente resolución entrará en vigencia el 13 de marzo de
1997.
XXIV GMC - Fortaleza, 13/12/96
SEGUNDO LISTADO DE SUSTANCIAS ACTIVAS Y SUS FORMULACIONES DE
LIBRE COMERCIALIZACION ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
1. BENTAZON.
2. CLORIMURON ETIL.
3. FLUMETRALIN.
4. METSULFURON METIL.
5. FOSFURO DE ALUMINIO.
6. NICOSULFURON.
7. METAM SODIO.
8. CLORPIRIFOS.

�</text>
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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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              <name>Title</name>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0603/1997</text>
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                <text>Productos fitosanitarios. Listado de Sustancias Activas y sus Formulaciones de Libre Comercialización entre los Estados Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR)</text>
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            <name>Creator</name>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
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                <text>Miércoles 27 de Agosto de 1997</text>
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            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
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                <text>Es</text>
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            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
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                <text>Resolución</text>
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          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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              <elementText elementTextId="11860">
                <text>Adoptar la Resolución Nº 48 del 21 de junio de 1996 del Grupo Mercado Común, por la cual se establecieron los "Requisitos para la Libre Circulación de Sustancias Activas Grado Técnico y/o sus Formulaciones entre los Estados Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR)", y se aprobó el "Primer Listado de Sustancias Activas y sus Formulaciones de Libre Comercialización entre los Estados Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR)", obrante en el Anexo I, que forma parte integrante de la presente resolución. </text>
              </elementText>
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          </element>
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            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
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              <elementText elementTextId="58905">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=45470"&gt;Resolución SAGPyA N° 0603/1997&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
COMERCIALIZACION DE TRIGO PAN
Resolución 603/2006
Suspéndese la entrada en vigencia de la 2ª Etapa contemplada
en el artículo 3º de la Resolución Nº 1262/2004, en relación
con los niveles de exigencia de calidad del trigo, respecto a
materias extrañas y granos quebrados y/o chuzos.
Bs. As., 28/9/2006
VISTO el Expediente Nº S01:0345328/2006 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Resolución Nº 557 del
11 de agosto de 1997 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOSPUBLICOS, las Resoluciones Nros.
1262 del 14 de diciembre de 2004 y 825 del 19 de octubre de 2005
ambas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº 1262 del 14 de diciembre de 2004 de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se aumentan los
niveles de exigencia de calidad del trigo, respecto a materias
extrañas y granos quebrados y/ o chuzos.
Que dicha resolución, prevé la entrada en vigencia de los nuevos
estándares de calidad, en DOS (2) etapas, la primera con vigencia a
partir del 1 de octubre de 2005 y la segunda a partir del 1 de octubre
de 2006, respectivamente.
Que la FEDERACION AGRARIA ARGENTINA informa que aún no se ha
comercializado la totalidad del trigo de la Campaña 2005/ 2006,
quedando incluso remanentes de la campaña anterior y manifiesta
que, existe una importante cantidad de operaciones pactadas, con
entregas a partir de los meses de octubre y noviembre próximos.
Que teniendo en cuenta dicha situación, la entidad mencionada
considera que la implementación de la 2ª Etapa prevista en el Artículo
3º de la referida Resolución Nº 1262/04, podría ocasionar pérdidas
económicas, tanto al sector de la producción como al sector de
acopio, debido a las diferencias respecto a la calidad del trigo
exigidas, entre las DOS (2) etapas de entrada en vigencia y en

�consecuencia, solicita que se prorrogue la entrada en vigencia de la
2ª Etapa indicada.
Que existe el antecedente de una situación similar, en virtud de la
cual, se postergó por UN (1) mes, en la campaña pasada, la entrada
en vigencia de la citada Resolución Nº 1262/04, mediante la
Resolución Nº 825 del 19 de octubre de 2005 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que es intención del sector oficial, no perjudicar a ningún agente de
la cadena triguera.
Que la prórroga de la entrada en vigencia de la 2ª Etapa contemplada
en el Artículo 3º de la mencionada Resolución Nº 1262/04, no
modifica ni perjudica el objetivo de mejorar la calidad y presentación
del trigo argentino.
Que la presente medida se toma "ad-referéndum" del Consejo de
Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General de Asuntos
Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado
la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el Decreto Nº 25 del 27 de mayo de 2003, modificado
por su similar Nº 1359 del 5 de octubre
de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Suspéndese hasta el 31 de octubre de 2006, inclusive,
la entrada en vigencia de la 2ª Etapa contemplada en el Artículo 3º
de la Resolución Nº 1262 del 14 de diciembre de 2004 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, referida a las nuevas

�exigencias de tolerancias máximas en trigo, para los rubros "materias
extrañas" y "granos quebrados y/o chuzos".
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.

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                <text>Suspéndese la entrada en vigencia de la 2ª Etapa contemplada en el artículo 3º de la Resolución Nº 1262/2004, en relación con los niveles de exigencia de calidad del trigo, respecto a materias extrañas y granos quebrados y/o chuzos.</text>
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                <text>Se aprueba el "Programa de Control y Erradicación de las Enfermedades Equinas" y su "Reglamento de Control Sanitario". Créase la Comisión Nacional Asesora en Sanidad Equina.&#13;
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
PRODUCTOS VETERINARIOS
Resolución 621/2005
Derógase la Resolución Nº 761/99 del SENASA, ratificada por la Resolución Nº 210/
2000 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, mediante las
cuales se establecieron requisitos para las personas físicas o jurídicas que desarrollen
actividades propias del mercado postal internacional y que pretendan ingresar al país
productos veterinarios.
Bs. As., 12/8/2005
VISTO el Expediente Nº S01:0340194/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 761 del 16 de julio de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la ex- SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, ratificada por Resolución Nº 210 del 9 de mayo de 2000 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA se establecieron los requisitos para aquellas personas físicas o
jurídicas que desarrollen actividades propias del mercado postal internacional, y que pretendan
ingresar al país productos veterinarios, debiendo inscribirse en el Registro de Distribuidores de
Productos Veterinarios que lleva la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y
Veterinarios del citado Servicio Nacional, organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que por la citada normativa se estableció, a su vez, la aprobación del listado de mercancías de
origen animal y vegetal que, por no constituir riesgo desde el punto de vista zoofitosanitano,
podían ser introducidas al país por los sujetos comprendidos en los alcances de la misma.
Que la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, se encuentra abocada a la revisión de la normativa vigente para el Régimen de
Importación-Exportación por Prestadores de Servicios Postales PSP/Courriers, por considerar que
toda mercadería con intervención de terceros organismos, ingresada al amparo del citado
régimen, debería excluirse del procedimiento simplificado, correspondiendo por lo tanto la
oficialización de la solicitud de importación a consumo por el régimen general de importación, de
acuerdo a lo establecido por la Resolución Nº 3236 del 18 de septiembre de 1996 de la exADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS y sus modificatorias.
Que en tal sentido, la Dirección General de Aduanas ha propiciado la revisión de la normativa
vigente en la materia y por ello ha sugerido al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA analizar los alcances de la mencionada Resolución Nº 761/99.
Que a tales efectos, corresponde adecuar las previsiones de la precitada resolución con el objeto
de minimizar riesgos zoofitosanitarios ante la presencia de plagas y/o enfermedades
emergentes, exóticas o en etapa de erradicación, circunstancia que conlleva a que todos los
productos que ingresen a la REPUBLICA ARGENTINA tengan una autorización previa.

�Que en tal sentido se ha estimado oportuno que el ingreso de mercancías al país, desde el punto
de vista zoofitosanitario, deba realizarse cumpliendo las reglamentaciones generales que tiene
vigente el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA en materia de
importación conforme sus competencias específicas.
Que las áreas técnicas pertinentes del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA han estimado, por lo tanto, que resulta conveniente derogar el actual
régimen aplicable.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA ha tomado la debida intervención.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA PESCA Y ALIMENTOS,
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que corresponde en consecuencia dictar el presente acto en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el Artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar Nº 680 de fecha 1 de septiembre de 2003, y por el Decreto Nº 25 de
fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Derógase la Resolución Nº 761 de fecha 16 de julio de 1999 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita
de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALLMENTACION del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ratificada por la Resolución Nº
210 del 9 de mayo de 2000 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, por los motivos expuestos en los
considerandos de la presente resolución.
Art. 2º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.

�</text>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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            <name>Title</name>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0621/2005</text>
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                <text>Productos veterinarios.</text>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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            <name>Date</name>
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                <text>Viernes 12 de Agosto de 2005</text>
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                <text>Resolución</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Derógase la Resolución Nº 761/99 del SENASA, ratificada por la Resolución Nº 210/ 2000 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, mediante las cuales se establecieron requisitos para las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades propias del mercado postal internacional y que pretendan ingresar al país productos veterinarios.</text>
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            <name>Source</name>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=108818"&gt;Resolución SAGPyA N° 0621/2005&lt;/a&gt;</text>
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