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                    <text>RESOLUCION N° 2304/93 SAGP
BUENOS AIRES, 28 de diciembre de 1993
VISTO el expediente N° 1924/93 del registro del INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD
Y CALIDAD VEGETAL, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 2° de la Resolución N° 34 del 26 de febrero de 1993 de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, establece la obligación de presentar
certificados de origen, que acrediten la composición de ingredientes activos y de
productos formulados, que se registren en el REGISTRO NACIONAL DE TERAPEUTICA
VEGETAL.
Que en el artículo 3° de la citada Resolución, se fija un período de OCHO (8) meses para
la presentación de dichos certificados, fijando el 25 de noviembre de 1993 como fecha de
vencimiento para el cumplimiento de la misma.
Que según lo tratado en el Comité Técnico Asesor, se estableció la necesidad de ampliar
el mencionado período, fundamentando la misma en la dificultad presentada por la
obtención de los certificados que deben ser remitidos desde el exterior.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por
el artículo 6° inciso b) del Decreto N° 2266 del 29 de octubre de 1991, modificado por su
similar N° 2171 del 10 de julio de 1992.
Por ello
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Fíjase un plazo de prórroga para la presentación de certificados de origen
de principios activos y productos formulados hasta el 31 de marzo de 1994 para aquellos
productos ya inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE TERAPEUTICA VEGETAL.
ARTICULO 2°.- La reinscripción para el año 1994 de productos plaguicidas, estará
condicionada a la previa presentación de los certificados mencionados en el artículo 1°.
ARTICULO 3°.- La falta de cumplimiento de lo establecido en la presente hará caducar el
registro de los principios activos y productos formulados.
ARTICULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése ala Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
RESOLUCION N° 2304
Fdo.: Ing. Felipe SOLA - Secretario

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                <text>Se deja sin efecto la Resolución Nº 83/03, relacionado al procedimiento Particular para la inscripción de laboratorios en el rubro "determinación de impurezas en productos agroquímicos".&#13;
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 29° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/892"&gt;Resolución SENASA N° 1446/2024&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>MINISTERIODE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION
RESOLUCION Nº 457/1996 SAPyA
DEROGADA por RM 126/2018
BUENOS AIRES, 2 de agosto de 1996
VISTO el expediente Nº 800-001977/96 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que la Encefalopatía Espongiforme Bovina (BSE) se ha convertido en un problema sanitario grave
no sólo por las trabas a la comercialización de productos pecuarios de origen bovino sino también
por sus posibles implicancias en la Salud Pública, tanto de los países afectados como para
aquellos que importen productos y subproductos de origen rumiante.
Que es necesario mantener una permanente actualización de la información de que dispone esta
Secretaría para todos los aspectos involucrados en este problema, incluidos los médicos,
veterinarios y epidemiólogos, que constituyen la base de las decisiones técnicas de la política de
importaciones.
Que el carácter del producto sanitariamente diferenciado de nuestras carnes, productos y
subproductos de origen bovino requiere un permanente control de gestión de las acciones
ejecutadas para demostrar la ausencia de la enfermedad en nuestro país y de las programadas y
en ejecución para garantizar la continuidad de tal situación, de acuerdo con los más recientes
avances en la materia.
Que una Comisión Técnica Asesora, compuesta por especialistas en el tema sería el instrumento
adecuado para cumplimentar los anteriores requerimientos.
Que los profesionales que a continuación de designan han demostrado poseer no sólo un amplio
conocimiento del tema, sino también la necesaria idoneidad profesional que requiere el manejo de
una situación como la presente.
Que la DELEGACION II de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la intervención que le compete.
Que de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 866 del 11 de diciembre de
1995, el suscripto es competente para suscribir este acto.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º – Créase en el ámbito de esta Secretaría la COMISION TECNICA ASESORA
SOBRE ENCEFALOPATIA ESPONGIFORME (BSE), con carácter de permanente.
ARTICULO 2º – La citada Comisión Honoraria estará integrada por los siguientes profesionales:
Médico Veterinario Doctor D. Alejandro Aníbal SCHUDEL (L.E. 6.179.271) del INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA), Médico Veterinario Doctor D. Carlos José
VAN GELDEREN (L.E. 7.801.797) y Médico Veterinario Doctor D. Bernardo Gabriel CANE (D.N.I.
12.014.678) ambos del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
ARTICULO 3º – La coordinación de esta Comisión Técnica Asesora será ejercida por el Doctor D.
Carlos José VAN GELDEREN.
ARTICULO 4º – Serán funciones de esta Comisión Técnica Asesora:
a) Asesorar al Señor Secretario de Agricultura, Pesca y Alimentación en todo lo concerniente al
tema BSE.
b) Coordinar las acciones que sobre BSE se realicen en las diferentes áreas de esta Secretaría.

�c) Asesorar y coordinar con otros organismos públicos y privados, nacionales y extranjeros, sobre
el tema BSE.
d) Convocar, organizar y ejercer la secretaría de las reuniones de la Comisión Científica
Consultiva.
ARTICULO 5º – Déjase establecido que dichas funciones serán Ad-Honorem.
ARTICULO 6º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.— Ing. FELIPE C. SOLA, Secretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación.

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                <text>Se crea en ámbito de esta Secretaría la COMISIÓN TÉCNICA ASESORA SOBRE ENCEFALOPATIA ESPONGIFORME (BSE), con carácter de permanente.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 1° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=310952"&gt;Resolución N° 126/2018&lt;/a&gt; del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>FALTA ART. 10
Resolución 249/2002
Establécese un régimen que regula adecuadamente lo atinente al uso de las sustancias, productos o
maquinarias que contienen compuestos "PCBs".
BUENOS AIRES, 22 de mayo de 2002
VISTO el expediente N° 70-0618/2002 del registro de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud del artículo 41 de la Constitución Nacional, todos los habitantes gozan del derecho a un
ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan
las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; estando prohibido, asimismo, el
ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radioactivos.
Que la prohibición de ingreso en el territorio nacional prevista en el artículo 41 de la Constitución Nacional,
sólo se refiere a residuos.
Que, en consecuencia, no alcanza a las sustancias peligrosas que no posean el carácter de residuos, pero cuyo
ingreso al territorio nacional comporta igualmente graves riesgos, como es el caso de los compuestos
"PCBs", que constituyen una sustancia altamente nociva para la salud y el medio ambiente.
Que tal circunstancia suscita un estado de preocupación generalizada, a partir de la movilización de los
ciudadanos y del trabajo de la prensa, a tenor de lo cual se ha hecho efectiva la toma de conciencia de la
opinión pública en el tema.
Que no existe en el ámbito nacional ningún instrumento normativo que regule adecuadamente lo atinente al
uso de las sustancias, productos o maquinarias que contienen compuestos "PCBs".
Que en la actual situación internacional, los países que han prohibido expresamente su uso como sustancia en
los procesos productivos, exportan desde su territorio los compuestos químicos en cuestión.
Que, ante ello, es imprescindible que la REPUBLICA ARGENTINA cuente con un instrumento normativo
que prohiba el ingreso de aquellos compuestos, aun cuando no posean el carácter de residuos.
Que para hacer frente a la situación descripta, resulta necesario el dictado de un régimen que regule la
materia, estableciendo la prohibición de ingreso en el territorio nacional y el uso de las sustancias de que se
trata.
Que de no adoptarse en forma inmediata tal medida, se vería gravemente comprometida la salud de la
población.
Que ha tomado la intervención que le corresponde el servicio permanente de asesoramiento jurídico del
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes de los Decretos Nros. 357, del 21 de
febrero de 2002, y 537, del 25 de marzo de 2002.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
RESUELVE:

�CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1° — Definiciones. A los fines de la presente resolución, se entiende por:
a) "PCBs": los bifenilos policlorados ("BPC") o difenilos policlorados ("DPC"), los terfenilos policlorados
("TPC"), los bifenilos polibromados ("BPB") y las distintas mezclas de tales sustancias.
b) Autoridad de Aplicación: la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE del
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.
c) Nuevas aplicaciones de "PCBs": toda incorporación a equipo eléctrico o de transmisión, ya sea como
fluido dieléctrico, hidráulico o de transferencia de temperatura, así como su uso como insumo de cualquier
proceso productivo y de mantenimiento.
d) Usos esenciales de "PCBs": los usos determinados por la Autoridad de Aplicación en razón de que esas
sustancias:
1) se utilizan como muestras, controles y patrones de laboratorio o se aplican en instrumental de difícil
reemplazo;
2) son objeto de trabajo de investigación y desarrollo por Universidades e Institutos reconocidos oficialmente
dedicados a tales fines;
3) son así considerados por fundados motivos de interés público.
e) Aplicación cerrada: las aplicaciones en las que los "PCBs" se encuentran encerrados, sin que puedan
escapar durante un uso normal.
ARTICULO 2° — Objeto. La presente resolución tiene por objeto regular el ingreso y el uso en el territorio
nacional de sustancias comúnmente conocidas como "PCBs" y los materiales que contengan estas sustancias
o estén contaminados con ellas, con la finalidad de preservar el medio ambiente y la salud humana.
CAPITULO II
DISPOSICIONES ESPECIALES
ARTICULO 3° — Prohibición de ingreso. Prohíbese el ingreso en el territorio nacional de "PCBs", así
como de todo material que contenga estas sustancias o esté contaminado con ellas, cualquiera sea la forma de
uso que se haya adoptado.
ARTICULO 4° — Identificación de contenidos. Todas las aplicaciones cerradas que ingresen en el territorio
nacional que contengan fluidos aislantes o de transferencia térmica, deben contar, con la identificación de las
sustancias contenidas, o en su defecto con la indicación de que no contienen "PCBs", tanto para información
de las autoridades como de los usuarios.
ARTICULO 5° — Mercaderías sospechosas. En todas aquellas situaciones en que se despachen al territorio
nacional mercaderías de cualquier naturaleza a cuyo respecto surja sospecha fundada de la existencia de
"PCBs" o de materiales que contengan estas sustancias o estén contaminados con ellas, las autoridades de
control aduanero deberán prohibir su ingreso y requerir la intervención de la DIRECCION NACIONAL DE
ORDENAMIENTO AMBIENTAL de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE. Esta, dentro de un término razonable, se expedirá mediante decisión fundada sobre la
presencia o no de "PCBs" en la mercadería controlada.
ARTICULO 6° — Otras prohibiciones. Prohíbese la producción, comercialización y/o nuevas aplicaciones
de "PCBs" y los materiales que contengan estas sustancias o estén contaminados con ellas.
ARTICULO 7° — Excepciones. Quedan exceptuados de las prohibiciones establecidas los usos esenciales
de "PCBs". La SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, previo dictamen

�técnico de la DIRECCION NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL, determinará por decisión
fundada tales supuestos.
ARTICULO 8° — Plan Nacional. La SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
elaborará y propondrá al PODER EJECUTIVO la implementación de un PLAN NACIONAL DE
MINIMIZACION Y ELIMINACION DE "PCBs" y MATERIAL CONTAMINADO, con la participación de
las distintas áreas de sector público nacional que tengan incumbencia en el tema. Los contenidos del Plan se
fijarán mediante procesos consultivos con las autoridades provinciales competentes en la materia a efectos de
acordar su aplicación en todo el territorio nacional. El Plan debe contener, al menos, el inventario de
existencias en el ámbito nacional, las fuentes de emisión, los niveles de contaminación y la metodología y
cronograma de eliminación y remediación.
ARTICULO 9° — Costo de los estudios, análisis y otras diligencias efectuadas por la SECRETARIA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE. El costo de los estudios, análisis y otras diligencias que
deba realizar la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE con motivo de la
intervención que le corresponde en virtud de lo establecido en los artículos 5° y 7°, estará a cargo del dueño
de las mercaderías o de los interesados, respectivamente.
ARTICULO 11. — Entrada en vigencia. La presente resolución entrará en vigencia desde el día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese. — Carlos Merenson.

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                <text>En las campañas oficiales de vacunación antiaftosa se deberá aplicar, simultáneamente con la vacuna trivalente actualmente en uso, una dosis de vacuna monovalente elaborada con el nuevo subtipo de virus, aparecido en el campo, del tipo "C" Waldman, hasta tanto se disponga de la vacuna trivalente única que esté integrada por el mismo.</text>
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                <text>Viernes 8 de Febrero de 1985</text>
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                <text>Se crea la Comisión Asesora sobre Residuos de Plaguicidas.</text>
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                    <text>RESOLUCION RX 88 65
RESUMEN: Establece las normas de calidad para las FRUTAS DESECADAS. Este
reglamento se divide en 25 capítulos que consideran los siguientes aspectos: de
los registros de inscripción de los empacadores (Ver Resolución SAGPyA N° 48/98);
de la fruta; de la humedad de la fruta; de las condiciones mínimas de higiene
para secaderos y para locales de acopio, empaque y fraccionamiento, del empaque,
del empaque mixto, del fraccionamiento; del uso industrial, de la identificación
de
la
mercadería,
de las inspecciones y otorgamiento del certificado
fitosanitario, del certificado comercial, del tribunal técnico de apelación, de
las infracciones, CEREZA, CIRUELA, DAMASCO, HIGO, MANZANA, MEMBRILLO, PERA, UVA,
de los envases, aclaración de términos y disposiciones generales.
Buenos Aires, 16 de febrero de 1965
VISTO el expediente N° 14.003/65, atento lo informado por la DIRECCION GENERAL DE
PRODUCCION Y FOMENTO AGRICOLA, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto-Ley N° 9.244/63 establece que la producción, tipificación,
empaque, identificación y certificación de la calidad y sanidad frutícola, deberá
ajustarse a las reglamentaciones que dicte esta Secretaría de Estado;
Que a los efectos de un mejor ordenamiento de las actividades mencionadas, se ha
elaborado la parte relativa a frutas desecadas, ya sean estas destinadas al
mercado interno o a la exportación;
Que con ello se tiende a mantener el prestigio alcanzado por esas frutas en los
mercados exteriores.
Por ello, conforme a lo dispuesto en el artículo l° del Decreto-Ley número
9.244/63 y lo aconsejado por el TRIBUNAL DE FRUTAS,
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
1°.- Aprobar, como reglamentación del Decreto-Ley N° 9.244/63, en lo referente a
frutas desecadas destinadas al mercado interno y a la exportación, el texto
anexo, compuesto de 25 capítulos con 152 apartados, que forma parte
integrante de la presente Resolución.
2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION GENERAL DEL BOLETIN OFICIAL E
IMPRENTAS y archívese.
RESOLUCION N° 88/65
WALTER F. KUGLER
Secretario de Estado de
Agricultura y Ganadería
FRUTA DESECADA
NORMAS PARA SU PRODUCCION, EMPAQUE Y COMERCIALIZACION
DESTINADA AL MERCADO INTERNO Y A LA EXPORTACION
Capítulo I
- DE LOS REGISTROS DE INSCRIPCION.
Capítulo II - DE LA FRUTA.
Capítulo III - DE LA HUMEDAD DE LA FRUTA.
Capítulo IV - DE LAS CONDICIONES MINIMAS DE HIGIENE PARA SECADEROS, Y PARA
LOCALES DE ACOPIO, EMPAQUE Y FRACCIONAMIENTO.
Capítulo V - DEL EMPAQUE.

�Capítulo
Capítulo
Capítulo
Capítulo
Capítulo
Capítulo
Capítulo
Capítulo
Capítulo
Capítulo
Capítulo
Capítulo
Capítulo
Capítulo
Capitulo
Capítulo
Capítulo
Capítulo

VI - DEL EMPAQUE MIXTO.
VII - DEL FRACCIONAMIENTO.
VIII - DEL USO INDUSTRIAL.
IX - DE LA IDENTIFICACION DE LA MERCADERIA.
X - DE LAS INSPECCIONES Y OTORGAMIENTO DEL CERTIFICADO FITOSANITARIO.
XI - DEL CERTIFICADO COMERCIAL.
XII - DEL TRIBUNAL TECNICO DE APELACION.
XIII - DE LAS INFRACCIONES.
XIV - CEREZA.
XV - CIRUELA.
XVI - DAMASCO.
XVII - DURAZNO.
XVIII - HIGO.
XIX - MANZANA.
XX - MEMBRILLO.
XXI - PERA.
XXII - UVA.
XXIII - DE LOS ENVASES.
a) DISPOSICIONES GENERALES.
b) ENVASES REGLAMENTARIOS.
Capítulo XXIV - ACLARACION DE TERMINOS.
Capítulo XXV -DISPOSICIONES GENERALES.
CAPITULO I
DE LOS REGISTROS DE INSCRIPCION
1°.- La SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA, por intermedio de los
organismos que para cada caso se indica abrirá los registros que más adelante se
determinan.
2°.- Ninguna de las personas o entidades obligadas por los registros que se
mencionan en la presente reglamentación podrán desarrollar sus actividades sin la
previa aprobación de las respectivas solicitudes de inscripción, a cuyo efecto el
organismo mencionado otorgará un comprobante como constancia de haber cumplido
dicho requisito, asignándole un número de orden.
3°.- Deberán inscribirse obligatoriamente las personas o entidades que se
dediquen a las actividades que se mencionan, llenando a tal efecto las
solicitudes de inscripción en formularios que serán provistos por el organismo
competente, consignando en los mismos, toda la información solicitada o
cualquiera otra complementaria con carácter de declaración jurada y agregando la
documentación que para cada caso especial se indica:
a) A la producción de más de quinientos (500) kilogramos anuales de frutas
desecadas. (Registro a cargo de la DIRECCION DE FRUTAS Y HORTALIZAS).
Nombre de la firma o razón social.
Copia del contrato social o estatutos, debidamente autenticados.
Domicilio legal.
Dirección postal.
Ubicación del o de los secadores, indicando si son propios o arrendados.
Sistema de desecación que emplea.
Maquinarias y/o instalaciones que posee. Especies que procesa.
b) Al empaque de frutas desecadas propias o por cuenta ajena, destinadas al
mercado interno o a la exportación. (Registro a cargo de la DIRECCION DE FRUTAS Y
HORTALIZAS).
Nombre de la firma o razón social.
Copia del contrato social o estatutos, debidamente autenticados. Domicilio legal.
Dirección postal.

�Ubicación del o de los locales de empaque, indicando si son propios o arrendados.
Maquinarias y/o instalaciones que posee. Especies que empaca.
Antigüedad en el ramo, continuada o alternada.
Monto de las operaciones por especie, del último trienio (en bultos)
c) Al acopio de frutas desecadas a granel, dentro de las mismas provincias
productoras. (Registro a cargo de la DIRECCION DE FRUTAS Y HORTALIZAS).
Nombre, de la firma o razón social.
Copia del contrato social o estatutos, debidamente autenticados. Domicilio legal.
Dirección postal.
Ubicación del o de los locales de acopio, indicando si son propios o arrendados.
Especies que acopia.
Antigüedad en el ramo, continuada o alternada.
Monto de las operaciones por especies, del último trienio (en kilogramos).
d) Al fraccionamiento de frutas desecadas y/o al empaque mixto de frutas
desecadas, secas y/o confituras propias o por cuenta ajena destinadas al mercado
interno o a la exportación. (Registro a cargo de la DIRECCION DE FRUTAS Y
HORTALIZAS).
Nombre de la firma o razón social.
Copia del contrato social o estatutos, debidamente autenticados.
Domicilio legal.
Dirección postal.
Ubicación del o los locales de empaque o fraccionamiento indicando si son propios
o arrendados.
Maquinarias y/o instalaciones que posee.
Especies que fracciona.
Antigüedad en el ramo, continuada o alternada.
Monto de las operaciones por especie, del último trienio (en bultos).
e) A la industrialización de fruta desecada. (Registro a cargo de la DIRECCION DE
FRUTAS Y HORTALIZAS).
Nombre de la firma o razón social.
Copia del contrato social o estatutos, debidamente autenticados.
Domicilio legal.
Dirección postal.
Ubicación de o de las plantas de elaboración.
Especies que procesa.
Antigüedad en el ramo, continuada o alternada.
Volumen de las frutas desecadas que procesa, por especie, del último trienio (en
kilogramos).
f) A la exportación de frutas desecadas propias o por cuenta ajena. (Registro a
cargo de la DIRECCION DE LUCHA CONTRA LAS PLAGAS).
Nombre de la firma o razón social.
Copia del contrato social o estatutos, debidamente autenticados.
Domicilio legal.
Dirección postal.
Puertos o estaciones de embarque por donde habitualmente opera.
Antigüedad en el ramo, continuada o alternada.
Monto de las operaciones por especies del último trienio (en bultos).
Si tiene sucursales o filiales en los mercados exteriores (en caso afirmativo,
indicar en que países o ciudades).
g) Al despacho aduanero de fruta desecada. (Registro a cargo de la DIRECCION DE
LUCHA CONTRA LAS PLAGAS).
Nombre de
Copia del
Número de
Domicilio
Dirección

la firma o razón social.
contrato social o estatutos, debidamente autenticados.
inscripción en el Registro de la Dirección Nacional de Aduanas.
legal.
postal.

�Aduanas por donde opera.
Antigüedad en la actividad, continuada o alternada.
Monto de las operaciones por especie, en el último trienio (en bultos).
h) Al estibaje de frutas desecadas en puertos o estaciones de embarque, para la
exportación. (Registro a cargo de la DIRECCION DE LUCHA CONTRA LAS PLAGAS).
Nombre de la firma o razón social.
Copia del contrato social o estatutos, debidamente autenticados,
Número de inscripción en el Registro de la Prefectura General Marítima.
Domicilio legal.
Dirección postal.
Antigüedad en la actividad, continuada o alternada.
Volumen promedio de las operaciones anuales.
Puertos o estaciones de embarque por donde opera.
4°.- Las personas o entidades que se inscriban en cualquiera de los registros
ratificarán o rectificarán anualmente su inscripción. Asimismo, quedan obligadas
a comunicar a los organismos correspondientes cualquier cambio que se opere en
los datos que se hubieran suministrado con motivo de la inscripción.
5°.- Los productores, empacadores, acopiadores y fraccionadores de frutas
desecadas deberán acompañar a la solicitud, copia autenticada de la habilitación
municipal, provincial o nacional de los locales que se destinaran a estos
productos, sin cuyo requisito no se dará curso a su solicitud.
6°.- En el caso que no exista en la localidad una oficina competente que otorgue
habilitaciones de dichos locales, éstas podrán ser extendidas por personal
técnico de la DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION Y FOMENTO AGRICOLA. (Dirección de
Frutas y Hortalizas), sobre la base de las condiciones mínimas de higiene que se
establecen en esta reglamentación.
CAPITULO II
DE LA FRUTA
7°.- Toda la fruta desecada de producción nacional que se destine al mercado
interno o exportación deberá ser clasificada, envasada, empacada e identificada
en la forma y condiciones que se establecen en la presente reglamentación.
8°.- Entiéndese por fruta desecada la proveniente de fruta fresca de madurez
apropiada que ha sufrido un proceso natural o artificial para eliminar
parcialmente su agua de constitución, en tal medida que no supere los porcentajes
de humedad establecidos en la presente reglamentación.
9°.- Antes del empaque, la fruta desecada podrá ser sometida a tratamientos que
mejoren su aspecto, conservación y calidad, para lo cual previamente deberá
solicitarse ante la DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION Y FOMENTO AGRICOLA (Dirección
de Frutas y Hortalizas) la autorización del uso del producto y procedimiento a
emplearse, cuando no sean los habituales.
10°.- La fruta desecada que haya salido de la zona de producción sin ser
acondicionada, en un todo de acuerdo con las disposiciones vigentes, deberá ser
puesta en condiciones reglamentarias, pudiendo efectuárselo en el lugar donde se
encuentra
la
mercadería,
independientemente
de
las
penalidades
que
le
correspondan al infractor.
CAPITULO III
DE LA HUMEDAD

�11°.- La fruta desecada en el momento del empaque, no deberá tener una humedad
superior al veinticinco (25) por ciento, excepto para ciruela "Tierna" y "Tipo
francés" en que se admitirá hasta un veintisiete (27) por ciento.
12°.- Cuando la fruta desecada se empaque en envases herméticos, se permitirá que
la humedad llegue hasta treinta y cinco (35) por ciento, debiendo figurar en el
rotulado, en caracteres no inferiores a cinco (5) milímetros de altura para
envases menores y de diez (10) milímetros para envases mayores de dos (2)
kilogramos, la expresión "humedad del 25 al 30 %" o "humedad del 30 al 35 %",
según corresponda.
13°.- En casos de divergencias, la determinación de la humedad se hará aplicando
el método de arrastre del agua, por medio del xilol, toluol u otro solvente
apropiado (Método de Dean Stark), u otros métodos apropiados que la técnica
aconseja y sean autorizados por la DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION Y FOMENTO
AGRICOLA (Dirección de Frutas y Hortalizas).
CAPITULO IV
DE LAS CONDICIONES MINIMAS DE HIGIENE PARA SECADEROS Y
PARA LOCALES DE ACOPIO, EMPAQUE Y FRACCIONAMIENTO
14°.- Los secaderos, locales de acopio, empaque y fraccionamiento deberán reunir
las condiciones mínimas de higiene que a continuación se establecen, cuando no
exista en la zona un organismo competente que otorgue la habilitación establecida
en el Apartado 5°.
Secaderos:
a) El piso para desecar la fruta directamente sobre el mismo, deberá estar libre
de malezas y cubierto con abundante ripio o cualquier otro material que pueda
mantenerse en buenas condiciones de higiene.
b) Deberán encontrarse a resguardo del acceso de animales.
c)
Los
pozos
ciegos,
caballerizas,
porquerizas,
etc.,
deberán
suficientemente alejados de los lugares de donde se halle la fruta.

estar

d) El agua que se utilice en el lavado de la fruta deberá ser limpia y renovada
cuantas veces sea necesario para que conserve aquella condición.
e) Deberán tener los desagües indispensables para evitar el estancamiento del
agua.
Locales de Acopio, Empaque y Fraccionamiento:
f) Los pisos podrán ser de ladrillo, mosaico, cemento, madera o de cualquier otro
material que permita mantenerlos en buenas condiciones de higiene.
g) Deberán tener ventilación y luz suficientes.
h) Las puertas y ventanas deberán ofrecer el resguardo
mercadería, y las paredes deberán presentar superficies lisas.

conveniente

a

la

i) El manipuleo de las frutas se hará sobre mesas de, madera, y de otros
materiales que permitan una buena higienización.
j) No podrán almacenarse otros productos que trasmitan olor o sabor a la fruta
desecada.
k) El agua que se utilice en el lavado de la fruta deberá ser limpia y renovada
cuantas veces sea necesario para que conserve aquella condición.
l) Deberán tener los desagües indispensables para evitar el estancamiento del
agua.
15°.Será
obligación
de
los
productores,
acopiadores,
empacadores
y
fraccionadores mantener los lugares o locales en las condiciones en que fueron

�habilitados, debiendo proceder a la higienización y desinfestación cuando el
personal técnico de la DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION Y FOMENTO AGRICOLA
(Dirección de Frutas y Hortalizas), así lo indique por escrito.
CAPITULO V
DEL EMPAQUE
16° El empaque de las frutas desecadas deberá realizarse únicamente dentro de la
provincia donde haya sido producida.
17°.- Los empacadores de fruta desecada para la exportación o para el mercado
interno deberán declarar anualmente ante la DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION Y
FOMENTO AGRICOLA (Dirección de Frutas y Hortalizas) en formularios que se les
proveerá a tal efecto, la ubicación de los locales o lugares donde realizarán las
tareas de empaque, con el fin de asignarles un número de orden. Dicha declaración
deberá efectuarse, por lo menos, cuarenta y ocho (48) horas antes de la
iniciación de las operaciones. En esa oportunidad, deberán presentar dos
ejemplares de cada uno de los rótulos que utilizarán en los envases destinados
para la exportación y el mercado interno. Con posterioridad, deberán presentar
todo nuevo rótulo que decidan utilizar.
18°.- El número de orden asignado a que se hace referencia en el apartado 17°,
tendrá carácter permanente y caducará en los casos en que no se reitere el pedido
durante dos períodos consecutivos.
19°.- Para proceder a la inscripción del local o lugar de empaque, los
interesados deberán presentar ante la DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION Y FOMENTO
AGRICOLA (Dirección de Frutas y Hortalizas) la siguiente documentación: a)
Comprobante que lo acredite estar inscripto como empacador de fruta desecada; b)
Comprobante de haber abonado los aranceles de fruta desecada.
20°.- La fruta desecada se acondicionará de modo que llene la capacidad del
envase, debiendo ser la dispuesta en la parte superior y/o parte visible el fiel
reflejo del contenido del mismo.
21°.- La fruta desecada que con posterioridad al empaque se encuentre afectada
por plagas, enfermedades, falta de higiene o presente un desmejoramiento general
será intervenida a los efectos de su reacondicionamiento siempre que no haya
contravenido las disposiciones de esta reglamentación, independientemente de las
penalidades que le correspondan al infractor.
22°.- Cuando la fruta desecada ya empacada se encuentre fuera de la zona de
producción y se desee someterla a un reacondicionamiento, el interesado deberá
presentar previamente una solicitud ante la DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION Y
FOMENTO AGRICOLA (Dirección de Frutas y Hortalizas) indicando cantidad de bultos
y kilogramos, discriminados por especie, tipo y grado de selección, tratamiento a
que será sometida, lugar donde se realizará y todo otro dato que le sea
requerido.
23°.- La DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION Y FOMENTO AGRICOLA (Dirección de Frutas
y Hortalizas), podrá autorizar el tratamiento solicitado procediendo en tal caso
a intervenir la mercadería a los efectos de controlar el proceso y el posterior
envasado de la fruta.
24°.- Establécese una tolerancia en el peso neto, con respecto al consignado en
el envase que será, del tres (3) por ciento para envases con un contenido neto de
hasta cinco (5) kilogramos; del dos (2) por ciento para envases con un contenido
neto mayor de cinco (5) kilogramos y hasta veinte (20) kilogramos; y del uno (1)
por ciento para los envases con un contenido neto mayor de veinte (20)
kilogramos.

�25°.- Los empacadores deberán comunicar a la DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION Y
FOMENTO AGRICOLA (Dirección de Frutas y Hortalizas) antes del día cinco (5) de
cada mes, y con carácter de declaración jurada las cantidades en kilogramos de
frutas desecadas que haya empacado el mes anterior, discriminadas por especie,
tipo, grado de selección, variedad, clase de envase y peso neto unitario de los
mismos y marca del rótulo. Dicha información se efectuará, utilizando el
formulario cuyo facsímil les será provisto, el que será confeccionado por
triplicado, debiendo constar también la provincia, partido o departamento y
localidad donde se efectuó el empaque. Cuando se trate de fruta de exportación
deberá consignarse el sello clave correspondiente.
26°.- Los formularios a que hace referencia el apartado anterior, deberán llevar
numeración correlativa, entregándose el original y duplicado a la Jefatura de
Zona o Inspectoría que corresponda de la DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION Y
FOMENTO AGRICOLA (Dirección de Frutas y Hortalizas), o bien ser remitidos por
correo certificado a las mismas. El triplicado quedará en poder del empacador.
Los formularios deberán ser firmados por el titular de la razón social o persona
autorizada y la firma será debidamente aclarada.
CAPITULO VI
DEL EMPAQUE MIXTO
27°.- Autorízase a incluir en un mismo envase dos o más especies de las
contempladas por la presente reglamentación, debiendo responder a igual grado de
selección, pudiendo incluirse distintos tipos y diferente color de pulpa para
duraznos y de piel para higos.
28°.- Asimismo se podrá incluir en un mismo envase, frutas desecadas, secas y/o
confituras, las que deberán ajustarse a las siguientes condiciones:
a) Cuando se incluya una sola especie de fruta desecada, la misma deberá
ajustarse a las disposiciones que establece la presente reglamentación.
b) Cuando el envase contenga dos o más especies de frutas desecadas, las mismas
deberán responder a las condiciones establecidas en el apartado anterior.
c) Las frutas secas, con o sin cáscara, deberán ser sanas y limpias no
permitiéndose unidades "vanas".
29°.- El rotulado deberá llevar, en un solo frente, todas las inscripciones
correspondientes a cada una de las especies de fruta desecada que contenga,
incluso el peso neto parcial, pudiendo ir estampadas una sola vez las leyendas
comunes a todas. Para las frutas secas se consignará el nombre de la especie,
procedencia y el peso neto parcial. En cuanto a las "Confituras' deberá indicarse
su denominación comercial y peso neto parcial. Llevarán, además del peso neto
total, la expresión "empaque mixto" con el agregado de "frutas desecadas" y
“secas" y "confituras", según corresponda.
CAPITULO VII
DEL FRACCIONAMIENTO
30°.- Autorízase el fraccionamiento a envases menores de la fruta desecada que se
encuentre empacada en las condiciones que establece la presente reglamentación.
31°.- Los fraccionadores de fruta desecada para la exportación o el mercado
interno deberán declarar anualmente ante la DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION Y
FOMENTO AGRICOLA (Dirección de Frutas y Hortalizas) en formularios que se les
proveerá a tal efecto, la ubicación de los locales o lugares donde se realizarán
las tareas de fraccionamiento, con el fin de asignarles un número de orden. Dicha
declaración deberá efectuarse por lo menos cuarenta y ocho (48) horas antes de la
iniciación de las operaciones. En esa oportunidad deberán presentar dos
ejemplares de cada uno de los rótulos que utilizarán en los envases destinados a

�la exportación y al mercado interno. Con posterioridad deberán presentar todo
nuevo rótulo que decidan utilizar.
32°.- El número de orden asignado a que se hace referencia en el apartado 31°,
tendrá carácter permanente y caducará en los casos en que no se reitere el pedido
durante dos períodos consecutivos.
33°.- Para proceder a la inscripción del local o lugar de fraccionamiento los
interesados deberán presentar ante la DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION Y FOMENTO
AGRICOLA (Dirección de Frutas y Hortalizas), el comprobante que los acredite
estar inscriptos como fraccionadores de acuerdo con lo establecido en el apartado
3°.
34°.- El día 30 de abril de cada año caducará el plazo para la reinscripción
anual de los locales de fraccionamiento.
35°.- Los interesados en efectuar el fraccionamiento deberán comunicar
mensualmente a la DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION Y FOMENTO AGRICOLA (Dirección
de Frutas y Hortalizas), el número de bultos fraccionados discriminados por:
Envases, especie, tipo, grado de selección, marca, nombre del propietario del
rótulo y peso neto de los envases, e igual información de los bultos que utilizó
para el fraccionamiento. Dicha comunicación que tendrá el carácter de declaración
jurada, se realizará en planillas cuyo facsímil será provisto por la DIRECCION
GENERAL DE PRODUCCION Y FOMENTO AGRICOLA (Dirección de Frutas y Hortalizas) y
deberá encontrarse en la citada Dirección antes del día cinco (5) del mes
siguiente del que se consignan dichos datos.
36°.- Los envases deberán llevar todas las leyendas que se establecen para cada
especie y tipo, debiendo consignarse además la expresión "Fraccionado por..." y a
continuación el número que le correspondió en el registro respectivo.
37°.- Los fraccionadores serán responsables de que la calidad de la mercadería se
ajuste al grado de selección que se consigne en el rotulado.
38°.- Las firmas que fraccionen fruta desecada acondicionando las mismas en
"Empaque Mixto", con o sin frutas secas y/o confituras, deberán ajustarse a las
prescripciones establecidas en este Capítulo.
CAPITULO VIII
DEL USO INDUSTRIAL
39°.- La DIRECCION, DE PRODUCCION Y FOMENTO AGRICOLA (Dirección de Frutas y
Hortalizas), podrá autorizar dentro del país, el transporte de fruta desecada
para uso industrial, cuando la industria para la cual se destina efectúe la
transformación total del producto en otro que haya perdido las características
originarias.
40°.- Los interesados solicitarán por escrito en cada caso, a la DIRECCION
GENERAL DE PRODUCCION Y FOMENTO AGRICOLA (Dirección de Frutas y Hortalizas) la
autorización respectiva indicando: lugar y fecha, nombre y dirección postal,
especie o especies que desea transportar, tipo o tipos de envase, cantidad
aproximada de bultos, y kilogramos por especie y nombre y domicilio del
destinatario. Además, en la solicitud deberá comprometerse el peticionante a
comunicar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de días hábiles de haber
despachado la mercadería. el número de vagón y carta de porte o número de patente
del vehículo en que fue transportada y todo otro dato que le sea requerido. No se
autorizará el despacho sin que el destinatario haya prestado su conformidad por
escrito, de que la fruta desecada será destinada a la industria únicamente, en
las condiciones establecidas en el apartado anterior.
41°.- La DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION Y FOMENTO AGRICOLA (Dirección de Fruta y
Hortalizas), podrá autorizar también la exportación de frutas desecadas “Para uso
industrial", en cuyo caso los interesados deberán solicitar por escrito el
permiso respectivo. En la solicitud deberá indicarse: especie, tipo, cantidad de
bultos, características del sello clave, nombre de la firma exportadora e
importadora, puerto y país de destino, fecha aproximada en que se desea realizar
el embarque y todo otro dato que le sea requerido.
42°.- La fruta desecada "Para uso industrial", una vez autorizada se transportará
dentro del país, en carácter de intervenida, debiendo el destinatario pedir el

�levantamiento de la intervención cada vez que deba industrializar o bien
desplazar la mercadería desde el lugar donde se halla depositada.
43°.- La fruta desecada "Para uso industrial" deberá, ser sana y limpia con un
porcentaje de humedad no superior al reglamentado, no pudiendo tener vestigios de
mohos, ni olor ni sabores extraños. La mercadería que se rotule para uso
industrial, y se destine a la exportación, no podrá contener más del veinte (20)
por ciento de fruta apta para ser incluida en los grados de selección "Superior"
y "Elegido".
44°.- Los envases llevarán directamente estampados con caracteres indelebles en
un sólo frente o mediante aplicación de rótulos las siguientes leyendas: especie,
tipo, peso neto, industria argentina, y "Descarte para Uso industrial" debiendo
repetirse esta última en otros dos costados del envase y, en letras no inferiores
de veinte (20) milímetros de altura.
CAPITULO IX
DE LA IDENTIFICACION DE LA MERCADERIA
45°.- Los envases de fruta desecada deberán llevar impresos sobre los mismo; y/o
en rótulo adherido, en lugar visible y en un solo frente las siguientes leyendas:
a)
Grado de selección.
b)
Nombre de la variedad para ciruelas, peras y uvas. Esta leyenda es de
carácter optativo para el grado Común.
c)
Año de envasado o producción. Esta leyenda es de carácter optativo en
las bolsitas transparentes de hasta un (1) kilogramo de peso neto. (Disp. N°
32/68 - D. F. y H.)
d)
Peso neto, el que deberá estamparse con caracteres no inferiores al 10 %
de la altura total del rótulo o cabezal del envase, pero en ningún caso menor de
cinco (5) milímetros de altura.
e)
Color de pulpa para duraznos y de piel para higos. Esta leyenda es de
carácter optativo para el grado Común.
f)
Especie.
g)
La leyenda "Fruta desecada" o "Fruta desecada Argentina" o bien el
nombre de la especie seguido de la palabra "Desecado" o "Desecada" según
corresponda.
h)
Lugar de origen (provincia), precedido de las expresiones "Producto de
.....” o "Producción de..........” o bien de la leyenda establecida en el inciso
anterior.
i)
La expresión "Mercado Interno" para la fruta empacada dentro del grado
Común, con excepción de manzana. Esta leyenda se estampará con caracteres no
inferiores al 10 % de la altura del rótulo o cabezal del envase, pero en ningún
caso inferior a cinco (5) milímetros de altura.
j)
Industria Argentina, la que se estampará con caracteres no inferiores al
10 % de la altura del rótulo o cabezal del envase, pero en ningún caso inferior a
cinco (5) milímetros de altura.
Además se consignarán las leyendas que expresamente se determinen para cada
especie en esta reglamentación. Todas las leyendas deberán ser expresadas en
idioma castellano, pudiendo colocarse al lado de las mismas las traducciones a
otros idiomas.
46°.- La DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION Y FOMENTO AGRICOLA (Dirección de Frutas
y Hortalizas), podrá hacer extensivo el estampado de algunas leyes que se
mencionan en el apartado anterior, en otros lugares del envase cuando así lo
considere conveniente.
47°.- Con el objeto de identificar la fruta preparada en condiciones de
exportación, las firmas empacadoras y fraccionadoras deberán estampar en cada
envase un sello especial, denominado "Sello Clave" que contendrá las siguientes
leyendas: Decreto Ley N° 9244/63 -Fruta Desecada- y la clave constituida por
fecha de empaque (mes y año), el número del local o lugar de empaque o

�fraccionamiento otorgado por la DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION Y FOMENTO
AGRICOLA (Dirección de Frutas y Hortalizas) y las letras "S" o "E", según el
grado de selección (Superior o Elegido). En el sello clave que se aplique para la
fruta desecada "Descarte para Uso Industrial" que se exporte, debe consignarse la
letra "U". El facsímil será entregado por la DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION Y
FOMENTO AGRICOLA (Dirección de Frutas y Hortalizas).
48°.- Además se estampará el sello establecido por la Resolución Ministerial N°
956/61 de la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA. El que llevará la
siguiente leyenda "SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA NACION"
-DECRETO N° 9817/64 - ARANCEL A PAGAR - CUENTA N°
El número de cuenta corresponderá al de inscripción del empacador en el Registro
respectivo. El facsímil de este sello será entregado por la DIRECCION GENERAL DE
PRODUCCION Y FOMENTO AGRICOLA. El fraccionador se encuentra eximido de estampar
este sello.
49°.- Los sellos que se establecen en los apartados 47° y 48°, cuando se trate de
envases de menos de cinco (5) kilogramos de contenido neto, podrán ser aplicados
en el envase mayor que los contiene. En todos los casos dichos sellos se
estamparán en el cabezal opuesto al que lleva el rótulo.
50°.- El estampado en los envases, de los sellos establecidos por la presente
reglamentación, deberá efectuarse con tinta indeleble y en forma tal que las
inscripciones resulten bien legibles.
Dicho sellado, deberá realizarse en el establecimiento de empaque y/o
fraccionamiento durante o inmediatamente después del mismo.
51°.- Los rótulos que se utilicen deberán ser previamente aprobados por la
SECRETARIA DE ESTADO DE COMERCIO (Departamento de Identificación de Mercaderías).
52°.- Solamente en circunstancias especiales y previa autorización de la
DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION Y FOMENTO AGRICOLA (Dirección de Frutas y
Hortalizas) se permitirán envases con rótulos superpuestos o substitución de los
mismos.
53°.- En la mercadería que sea destinada a la exportación, podrá colocarse al
lado del grado de selección en castellano, la indicación equivalente que se
utilice en el país de destino de acuerdo con la calidad de la fruta desecada,
siempre bajo la responsabilidad del empacador, fraccionador o exportador.
54°.- No se permitirá ninguna leyenda que pueda inducir a error o confusión con
las expresamente determinadas en esta reglamentación.
55°.- Los envases que se utilicen para acondicionar en ellos otros de menor
contenido neto, deberán llevar todas las leyendas especificadas en el apartado
45° incisos a) a j) y además el número y peso individual de las unidades
contenidas.
CAPITULO X
DE LAS INSPECCIONES Y OTORGAMIENTO DEL CERTIFICADO
FITOSANITARIO
56°.- Corresponderá a las DIRECCIONES GENERALES DE PRODUCCION Y FOMENTO AGRICOLA
(Dirección de Frutas y Hortalizas) y de SANIDAD VEGETAL (Dirección de Lucha
contra las Plagas), en la esfera que a cada una compete, realizar todas las
inspecciones y controles que estimen convenientes, tanto en los secaderos,
locales de acopio, empaque y fraccionamiento, como en los lugares de embarque,
estaciones ferroviarias, aeropuertos, depósitos mayoristas y minoristas y en todo
otro sitio que se considere necesario.
57°.- El Director y Sub-Director de Frutas y Hortalizas y el Director de Lucha
contra las Plagas y los Inspectores que designen las DIRECCIONES GENERALES DE
PRODUCCION Y FOMENTO AGRICOLA Y SANIDAD VEGETAL debidamente identificados con
credenciales que a tal efecto se les extenderán, serán las personas habilitadas
para ejercer las facultades que establece el Art. 11° del Decreto-Ley N° 9.244.
58°.- La solicitud de Inspección de la fruta con destino a la exportación, a los
efectos del otorgamiento del Certificado Fitosanitario deberá presentarse en los

�lugares de embarque, ante la DIRECCION GENERAL DE SANIDAD VEGETAL (Dirección de
Lucha contra las Plagas), en formularios que dicha repartición proveerá, y con
una anticipación mínima de seis (6) horas antes de la iniciación del embarque.
corresponderá una solicitud por cada especie cuya exportación se tramite.
59°.- La presentación de la solicitud mencionada en el Apartado 58° estará a
cargo de un exportador o de un despachante de aduana, inscriptos en los registros
que se establecen en el Apartado 3°, incisos f) y g), respectivamente.
60°.- Toda partida de fruta desecada que se presente a inspección en los lugares
de embarque, debe encontrarse provista de un remito que se entregará al Inspector
actuante. En dicho remito se especificarán los siguientes datos: cantidad de
bultos por especie, tipo y variedad cuando corresponda, grado de selección y
marca. Las partidas que no tengan el mencionado remito no serán inspeccionadas.
61°.- No se procederá a inspección de partida alguna de fruta sin que el
Inspector cuente con la correspondiente solicitud de inspección cumplimentada de
acuerdo con las condiciones establecidas en los Apartados 58° y 59°.
62°.- El juicio sobre los defectos, daños, lesiones o enfermedades, se formará
teniendo en cuenta la intensidad y gravedad de los mismos y su influencia
respecto a las condiciones generales de la mercadería y su conservación, en
relación con las tolerancias admitidas para cada una de las especies
reglamentadas. A tal efecto, se inspeccionará un número convenientes de envases
de cada partida y en cada uno de ellos se establecerá en porcentaje de unidades o
en peso, las frutas que no reúnan las condiciones exigidas. El valor medio de los
porcentajes obtenidos, será, aplicado a toda la partida, ajustándose para ello al
método o sistema de muestreo que se establecerá.
63°.- Inspeccionada la fruta de conformidad y permitido su embarque, como así
también cumplido el exportador con los demás requisitos, la DIRECCION GENERAL DE
SANIDAD
VEGETAL
(Dirección
de
Lucha
contra
las
Plagas)
otorgará
el
correspondiente Certificado Fitosanitario, conforme a las normas establecidas por
la Convención Internacional de Roma de 1951. En los casos en que no se hubiera
concretado la exportación de la fruta, las solicitudes de inspección no podrán
trasladarse para amparar otros embarques, correspondiendo en consecuencia su
anulación.
CAPITULO XI
DEL CERTIFICADO COMERCIAL
64°.- La DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION Y FOMENTO AGRICOLA (Dirección de Frutas
y Hortalizas), otorgará a requerimiento de los interesados un Certificado
Comercial, con el detalle de las características de cada partida que se prepare
con destino a la exportación.
65°.- A los efectos del otorgamiento del Certificado Comercial los interesados
deberán presentar una solicitud por cada especie y partida en formularios que
proveerá la DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION Y FOMENTO AGRICOLA (Dirección de
Frutas y Hortalizas), indicando cantidad de bultos y kilogramos por especie y
tipos, grado de selección, marcas, etc., y todo otro dato que les sea requerido.
66°.- La DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION Y FOMENTO AGRICOLA (Dirección de Frutas
y Hortalizas), tendrá a su cargo la realización de los análisis y demás
determinaciones técnicas necesarias para acreditar la calidad de la fruta
desecada a exportarse, procedimiento que podrá realizarse en las zonas de
producción o en los lugares de embarque.
67°.- La DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION Y FOMENTO AGRICOLA (Dirección de Frutas
y Hortalizas), identificará la mercadería certificada, mediante la aplicación de
su sello oficial, el que contendrá un número que deberá concordar con el del

�certificado de calidad. El certificado extendido tendrá una validez no mayor de
quince (15) días corridos.
68°.- La cantidad de cajones de cada especie, variedad, tipo y tamaño por grado
de selección se harán constar en el Certificado Comercial bajo la exclusiva
responsabilidad del solicitante.
CAPITULO XII
DEL TRIBUNAL TECNICO DE APELACION
69°- Los productores, acopiadores, empacadores, fraccionadores, comerciantes o
exportadores a quienes se le encuentre mercadería que no se ajuste a las
prescripciones establecidas en la presente reglamentación, o a quienes se les
niegue el otorgamiento del Certificado Fitosanitario, podrán interponer por
escrito ante las DIRECCIONES GENERALES DE PRODUCCION Y FOMENTO AGRICOLA
(Dirección de Frutas y Hortalizas) y de SANIDAD VEGETAL (Dirección de Lucha
contra las Plagas) o ante sus representantes en el interior del país, el pedido
de reconsideración de esas medidas, solicitando la reunión de un Tribunal Técnico
de Apelación, dentro de los cinco (5) días hábiles de haber sido notificados de
cualquiera de esas circunstancias.
70°.- El Tribunal Técnico de Apelación, estará integrado por tres (3)
funcionarios técnicos designados por la DIRECCION GENERAL DE SANIDAD VEGETAL
(Dirección de Lucha contra las Plagas) y/o de PRODUCCION Y FOMENTO AGRICOLA
(Dirección de Frutas y Hortalizas), cual deberá constituirse dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas de solicitada su intervención.
71°.- Los fallos del Tribunal Técnico de Apelación, serán inapelables y sus
resoluciones se asentarán en actas, que se registrarán en un libro habilitado a
tal efecto.
CAPITULO XIII
DE LAS INFRACCIONES
72°.- Las DIRECCIONES GENERALES DE PRODUCCION Y FOMENTO AGRICOLA (Dirección de
Frutas y Hortalizas) y de SANIDAD VEGETAL (Dirección de Lucha contra las Plagas),
quedan facultadas para intervenir toda mercadería que no se ajuste a las
prescripciones establecidas en la presente reglamentación.
73°.- Comprobada cualquier tipo de infracción el funcionario actuante procederá
al labrado de un acta por cuadruplicado, la que deberá tener una relación
circunstanciada de los hechos motivo de la infracción.
74°.- Cuando la infracción se refiera a una partida se labrará un acta
interviniendo la misma y consignando la siguiente información: localidad, fecha y
hora de la intervención, lugar en que se encuentra la mercadería en infracción,
nombre de la firma productora, empacadora, acopiadora, fraccionadora o
comerciante que figure en el rótulo, marca, número de bultos, peso neto de los
envases, especie, variedad, tipo y grado de selección, características del sello
clave, causas de la infracción, lugar donde queda depositada la ¡mercadería, e
identificación completa del depositario designado, quien en prueba de conformidad
de tal designación, firmará el acta. Además del depositario firmarán el acta el
Inspector actuante y el tenedor de la mercadería o testigo hábil.
75°.- El original y duplicado del acta serán remitidos a la DIRECCION GENERAL DE
PRODUCCION Y FOMENTO AGRICOLA (Dirección de Frutas y Hortalizas), el triplicado
entregado al depositario de la mercadería y el cuadruplicado quedará en poder del
Inspector actuante.

�76°.- La mercadería intervenida quedará depositada en lugar seguro, corriendo los
riesgos y gastos que se originen, por cuenta del infractor.
77°.- La intervención se levantará, labrando una nueva acta tan pronto como la
mercadería sea puesta en condiciones reglamentarias, o bien después de haber sido
rectificado el fallo del Inspector por el Tribunal Técnico de Apelación. El acta
será confeccionada por cuadruplicado y firmada por el funcionario interviniente,
quien entregará una copia a la persona en cuyo poder se encuentre la mercadería.
78°.- Las personas o entidades que por cualquier razón se nieguen u opongan de
hecho a facilitar o permitir las inspecciones dispuestas por las DIRECCIONES
GENERALES DE PRODUCCION Y FOMENTO AGRICOLA (Dirección de Frutas y Hortalizas), y
de SANIDAD VEGETAL (Dirección de Lucha contra las Plagas) como aquellos que
infrinjan las disposiciones de la presente reglamentación, serán sancionados
conforme a lo dispuesto por el artículo 6° del Decreto Ley N° 9.244 del 10 de
octubre de 1963.
79°.- Todas las personas o entidades intervinientes en cualquiera de las etapas
que comprende la producción, empaque y comercio y exportación de frutas
desecadas, inclusive los Despachantes de Aduana y empresas de estibaje, deberán
respetar las resoluciones de los Inspectores actuantes, en todos los actos
inherentes al cometido de sus funciones específicas. La falta de acatamiento a
dichas resoluciones implica una infracción que será sancionada de acuerdo con lo
dispuesto en el apartado 78°.
CAPITULO XIV
CEREZA
80°.- ENVASES:
Se utilizarán para esta especie los envases números: 1,3, 5, 7, 9 y 10.
81°.- TIPOS:
Se establecen para el comercio, de cerezas desecadas, los siguientes tipos, cuya
denominación deberá figurar en el rotulado:
a) Cerezas con carozo: Se designan con este nombre las cerezas desecadas enteras,
a las cuales se les ha eliminado el pedúnculo.
b) Cerezas sin carozo: Se designan con este nombre las cerezas desecadas enteras,
a las cuales se les ha eliminado el pedúnculo y el carozo.
82°.- SELECCI0N:
Tres grados de selección regirán para las cerezas desecadas: SUPERIOR, ELEGIDO Y
COMUN, este último únicamente para ser comercializado dentro del país.
a) Superior: Serán las cerezas desecadas sanas, limpias, libres de manchas y
lesiones, de tamaño y color uniforme. Se admitirán como máximo, el 6 % de las
unidades contenidas en el envase que no reúnan las condiciones exigidas.
b) Elegido: Serán las cerezas desecadas sanas, limpias, de tamaño y color
aproximada mente uniforme. Se aceptará en cada cereza, manchas y/o lesiones
superficiales, cuando la suma total del área afectada no exceda de 15 mm2. Se
admitirá como máximo, el 10 % de las unidades contenidas en el envase que no
reúnan las condiciones exigidas.
c) Común: Serán las cerezas desecadas sanas y limpias, no teniéndose exigencias
en cuanto a pedúnculos, tamaño y color. Se aceptará en cada cereza, manchas y/o
lesiones superficiales, cuando la suma total del área afectada no exceda de un
tercio de cada unidad. Se admitirá como máximo, el 15 % de las unidades
contenidas en el envase que no reúnan las condiciones exigidas.
83°.- En ningún grado de selección se permitirá la presencia de plagas o
enfermedades en actividad (insectos, ácaros o mohos) como así tampoco cuerpos
extraños en un porcentaje que exceda el uno (1) por mil en peso del contenido de
cada envase.
CAPITULO XV

�CIRUELA
84°:- ENVASES:
Se utilizarán para esta especie los envases 1, 3, 5, 7, 9 y 10.
85°.- TIPOS:
Se establecen para el comercio de ciruelas desecadas, los siguientes tipos:
a) Ciruelas con carozo: Se designan con este nombre las ciruelas desecadas
enteras a las cuales se les ha eliminado el pedúnculo.
b) Ciruelas sin carozo: Se designan con este nombre las ciruelas desecadas
enteras, a las cuales se les ha eliminado el pedúnculo y el carozo. En este caso
deberá consignarse en el rotulado "Sin carozo". Cuando los tipos indicados se
sometan a la acción directa del vapor, se denominará "tierna", en cambio si el
procedimiento se realiza por calentamiento y/o cocción por efecto indirecto del
calor, en recipientes cerrados, se denominará "Tipo Francés".
86°.- En el rotulado podrá consignarse las leyendas "tierna" o "tipo francés"
según corresponda, de acuerdo con el apartado anterior. En los casos en que la
ciruela desecada no sufra dichos procesos, se permitirá consignar la denominación
"Tipo Americano".
87°.- SELECCION:
Tres grados de selección regirán para las ciruelas desecadas: SUPERIOR, ELEGIDO y
COMUN, este último únicamente para ser comercializado dentro del país:
a) Superior: Serán las ciruelas desecadas de una misma variedad, sanas, limpias,
libres de manchas y lesiones, de tamaño y color uniformes, debiendo contener como
mínimo el 60 % en peso de pulpa sobre el total de la fruta. Se admitirá como
máximo, el 6 % de unidades contenidas en el envase que no reúnan las condiciones
exigidas.
b) Elegido: Serán las ciruelas desecadas de una misma variedad sanas, limpias, de
tamaño y color aproximadamente uniformes, debiendo contener como mínimo el 50 %
en peso de pulpa sobre el total de la fruta. Se aceptará en cada ciruela, manchas
y/o lesiones superficiales, cuando la suma total del área afectada no exceda de
25 mm2. Se admitirá como máximo, el 10 % de las unidades contenidas en el envase
que reúnan las condiciones exigidas.
c) Común: Serán las ciruelas desecadas sanas y limpias, no teniéndose exigencias
en cuanto a variedad, pedúnculo, tamaño y color. Se aceptará en cada ciruela,
manchas y/o lesiones superficiales cuando la suma total del área afectada no
exceda de un tercio de cada unidad. Se admitirá, como máximo, el 15 % de las
unidades contenidas en el envase que no reúnan las condiciones exigidas.
88°.- En ningún grado de selección se permitirá la presencia de plagas o
enfermedades en actividad (insectos, ácaros y mohos) como así tampoco cuerpos
extraños en un porcentaje que exceda el 1 por mil en peso del contenido de cada
envase.
89°.- TAMAÑO:
En el rotulado se indicará el número de unidades que entran por kilogramo de
acuerdo con la siguiente escala: 22/44; 44/66; 66/88; 88/110; 110/132; 132/154;
154/176; 176/198; 198/220; 220/242; 242/264 y 264 a más. Exceptúase de este
requisito el grado Común, en que se consignará "Sin clasificar por Tamaños",
cuando no se realice dicha operación.
CAPITULO XVI
DAMASCO
90°.- ENVASES:
Se utilizará para esta especie los envases números: 1, 3, 5, 7, 9 y 10.
91°.- TIPOS

�Se establecen para el comercio de damascos desecados, los siguientes tipos:
a) Damasco con carozo: Se designan con este nombre los damascos desecados
enteros. Deberá consignarse en el rotulado "con carozo".
b) Damasco sin carozo: Se designan con este nombre los damascos desecados
enteros, a los cuales se les ha eliminado el carozo. Deberá consignarse en el
rotulado "Enteros sin carozo".
c) Damasco en mitades: Se designan con este nombre los damascos desecados sin
carozo, partidos por la mitad. Deberá consignarse en el rotulado "Mitades".
92°.- SELECCION:
Tres grados de selección regirán para los damascos desecados: SUPERIOR, ELEGIDO y
COMUN, este último únicamente para ser comercializado dentro del país.
a) Superior: Serán los damascos desecados sanos, limpios, libres de manchas y
lesiones, de tamaño y color uniforme. Se admitirá, como máximo, el 6 % de las
unidades contenidas en el envase, que no reúnan las condiciones exigidas.
b) Elegido: Serán los damascos desecados sanos, limpios, de tamaño y color
aproximadamente uniforme. Se aceptará en cada damasco, manchas y/o lesiones
superficiales, cuando la suma total del área afectada no exceda de 25 mm2. Se
admitirá, como máximo, el 10 % de las unidades contenidas en el envase, que no
reúnan las condiciones exigidas. Para los damascos "mitades" se permitirá además,
hasta un 10 % de unidades comúnmente denominadas "enruladas".
c) Común: Serán los damascos desecados, sanos, limpios, no teniéndose exigencias
en cuanto a tamaño, color y "enrulados" Se aceptará en cada damasco, manchas y/o
lesiones superficiales, cuando la suma total del área afectada no exceda de un
tercio de cada unidad. Se admitirá, como máximo, el 15 % de las unidades
contenidas en el envase que no reúnan las condiciones exigidas.
93°.- Unicamente para el tipo "mitades" se admitirán, además de las tolerancias
establecidas para cada grado de selección, los siguientes porcentajes de trozos
de damascos, siempre que constituyan no menos del 75 % de cada unidad:
Superior . . . . . . . . 5 %
Elegido . . . . . . . . 10 %
Común . . . . . . . . . 30 %
94°.- En ningún grado de selección se permitirá la presencia de plagas o
enfermedades en actividad (insectos, ácaros o mohos) como así tampoco cuerpos
extraños en un porcentaje que exceda el 1 por mil en peso del contenido de cada
envase.
95°.- TAMAÑO:
En el rotulado se indicará: "Grandes", "Medianos" o "Chicos", según la medida de
la fruta, de acuerdo con la siguiente escala:
Chicos: . . . . . . . de 15 hasta 25 milímetros
Medianos: . . . . . . más de 25 hasta 35 milímetros
Grandes: . . . . . . más de 35 milímetros
Exceptúase de este requisito al grado Común, en que se consignará "Sin clasificar
por Tamaño", cuando no se realice dicha operación.
CAPITULO XVII
DURAZNOS
96°.- ENVASES:
Se utilizará para ésta especie los envases números: 1, 3, 5, 7, 9 y 10.
97°.- TIP0S:

�Se establecen para el comercio de duraznos desecados, los siguientes tipos, cuya
denominación deberá figurar en el rotulado:
a) Pelones: Se designan con este nombre, los duraznos desecados enteros, a los
cuales se les ha eliminado el epicarpio (piel).
b) Medallones: Se designan con este nombre los duraznos desecados enteros, a los
cuales se les ha eliminado el epicarpio (piel) y el carozo.
c) Mitades: Se designan con este nombre los duraznos desecados sin carozo,
partidos por la mitad, pudiendo o no conservar el epicarpio (piel), debiendo
figurar en el rotulado "con piel", cuando así corresponda.
Tiras: Se designan con este nombre los duraznos desecados sin carozo y cuya pulpa
ha sido llevada a forma de tiras, no debiendo ser inferior a 5 centímetros la
longitud de las mismas, pudiendo o no conservar el epicarpio (piel) y debiendo
figurar en el rotulado "con piel", cuando así corresponda.
98°.- SELECCION:
Tres grados de selección regirán para los duraznos desecados: SUPERIOR, ELEGIDO y
COMUN, este último únicamente para ser comercializado dentro del país.
99°- PARA PELONES:
a) Superior: Serán los pelones de un mismo color de pulpa (amarilla o blanca),
sanos, limpios, libres de manchas, lesiones y piel, de tamaño y color uniformes,
debiendo contener, como mínimo, el 60 % de pulpa sobre el total de la fruta. Se
admitirá, como máximo, el 6 % de las unidades contenidas en el envase que no
reúnan las condiciones exigidas.
b) Elegido: Serán los pelones de un mismo color de pulpa (amarilla o blanca),
sanos, limpios, de tamaño y color aproximadamente uniforme, debiendo contener
como mínimo el 50 % de pulpa sobre el total de la fruta. Se aceptará en cada
pelón manchas y/o lesiones superficiales y/o restos de piel, cuando la suma total
del área afectada no exceda de 30 mm2. Se admitirá, como máximo, el 10 % de la
unidades contenidas en el envase que no reúnan las condiciones exigidas.
c) Común: Serán los pelones sanos y limpios, no teniéndose exigencias en cuanto a
tamaño, color y tonalidad de pulpa. Se aceptará, en cada pelón mancha! y/o
lesiones superficiales y/o restos de piel, cuando la suma total del área afectada
no exceda de un tercio de cada unidad. Se admitirá, como máximo, el 15 % de las
unidades contenidas en el envase que no reúnan las condiciones exigidas. Además
se permitirá el total de las unidades con carozo al descubierto, hasta en una
tercera parte de éstas, siempre que contengan como mínimo el 40 % de pulpa sobre
el total de la fruta.
100°.- PARA MEDALLONES:
d) Superior: Serán los medallones de un mismo color de pulpa (amarilla o blanca),
sanos, limpios, libres de manchas, lesiones y piel, de tamaño y color uniforme.
Se admitirá, como máximo, el 6 % de las unidades contenidas en el envase que no
reúnan las condiciones exigidas, incluyéndose en esta tolerancia no más del 2 %
de medallones con restos de carozo.
e) Elegido: Serán los medallones de un mismo color de pulpa (amarilla o blanca),
sanos, limpios, de tamaño y color aproximadamente uniforme. Se aceptará en cada
medallón, manchas y/o lesiones superficiales y/o restos de piel, cuando la suma
total del área afectada no exceda de 50 rnm2. Se admitirá como máximo, el 10 % de
las unidades contenidas en el envase que no reúnan las condiciones exigidas,
incluyéndose en esta tolerancia no más del 4 % de medallones con restos de
carozo.
f) Común: Serán los medallones sanos y limpios, no teniéndose exigencias en
cuanto a tamaño, color y tonalidad de pulpa. Se aceptará en cada medallón,
manchas y/o lesiones superficiales y/o restos de piel, cuando la suma total del
área afectada no exceda de un tercio de cada unidad. Se admitirá, como máximo, el
15 % de las unidades contenidas en el envase que no reúnan las condiciones
exigidas, incluyéndose en esta tolerancia, no más del 6 % de medallones con
restos de carozo.

�101°.- PARA MITADES :
g) Superior: Serán las mitades de un mismo color y de pulpa (amarilla o blanca),
sanas, limpias, libres de manchas y lesiones, de tamaño y color uniforme, sin
piel cuando provengan de duraznos mondados y con su piel entera en caso
contrario. Se admitirá, como máximo, el 6 % de las unidades contenidas en el
envase que no reúnan las condiciones exigidas incluyéndose en esta tolerancia no
más del 2 % de "mitades" con restos de carozo.
h) Elegido: Serán las mitades de un mismo color de pulpa (amarilla o blanca),
sanas, limpias, de tamaño y color aproximadamente uniforme, sin piel cuando
provenga de duraznos mondados y con su piel entera en caso contrario. Se aceptará
en cada "mitad", manchas y/o restos de piel o ausencia de ella, según
corresponda, cuando la suma total del área afectada no exceda de 50 mm2. Se
admitirá, como máximo, el 10 % de las unidades contenidas en el envase que no
reúnan las condiciones exigidas, incluyéndose en esta tolerancia no más del 4 %
de "mitades" con restos de carozo.
i) Común: Serán las "mitades" sanas y limpias, no teniéndose exigencias en cuanto
a tamaño, color y tonalidad de pulpa. Se aceptará en cada "mitad", manchas y/o
lesiones superficiales y/o restos de piel o ausencia de ella, según corresponda,
cuando la suma total del área afectada no exceda de un tercio de cada unidad. Se
admitirá, como máximo, el 15 % de las unidades contenidas en el envase que no
reúnan las condiciones exigidas, incluyéndose en esta tolerancia no más del 6 % o
de "mitades" con restos de carozo.
102°.- PARA TIRAS:
j) Superior: Serán las "tiras" de un mismo color de pulpa (amarilla o blanca),
sanas, limpias, libres de manchas y lesiones, de color uniforme, sin piel cuando
provengan de duraznos mondados y con su piel entera en caso contrario. Se
admitirá, como máximo, el 6 % en peso que no reúnan las condiciones exigidas,
incluyéndose en esta tolerancia no más del 2 % con restos de carozo.
k) Elegido: Serán las "tiras" de un mismo color de pulpa (amarilla o blanca),
sanas, limpias, de color aproximadamente uniforme, sin piel cuando provengan de
duraznos mondados y con su piel entera en caso contrario. Se aceptará en cada
"tira" manchas y/o lesiones superficiales y/o restos de piel o ausencia de ella,
según corresponda, cuando la suma total del área afectada no exceda de 30 mm2. Se
admitirá, como máximo, el 10 % en peso que no reúnan las condiciones exigidas,
incluyéndose en esta tolerancia no más del 4 % con rest6s de carozo.
l) Común: Serán las "tiras" sanas y limpias, no teniéndose exigencias en cuanto a
color y tonalidad de pulpa. Se aceptará, en cada "tira", manchas y/o lesiones
superficiales y/o restos de piel o ausencia de ella, cuando la suma total del
área afectada no exceda de un tercio de cada unidad. Se admitirá, como máximo, el
15 % en peso que no reúnan las condiciones exigidas, incluyéndose en esta
tolerancia no más del 6 % con restos de carozo. Dentro de este grado se podrán
empacar los duraznos "sin carozo" que no alcancen la longitud de 5 centímetros,
identificándolos además con la leyenda "trozos".
103°.- Unicamente para los tipos "medallones" y “mitades" se admitirán, además de
las tolerancias establecidas para cada grado de selección, los siguientes
porcentajes de trozos de duraznos, siempre que constituyan no menos del 75 % de
cada unidad:
Superior . . . . . . . . 5 %
Elegido . . . . . . . . 10 %
Común . . . . . . . . . 30 %
104°.- En ningún grado de selección se permitirá la presencia de plagas o
enfermedades en actividad (insectos, ácaros o mohos) como así tampoco cuerpos
extraños en un porcentaje que exceda el 1 por mil en peso del contenido de cada
envase.
105°.- TAMAÑOS:

�En el rotulado se indicará: "Grandes", “Medianos" o "Chicos", según la medida de
la fruta, de acuerdo con la siguiente escala:
106°.- Para Pelones
Chicos: . . . . . . .de 15 hasta 25 milímetros
Medianos: . . . . . más de 25 hasta 35 milímetros
Grandes: . . . . . más de 35 milímetros
La medida se tomará transversalmente a la línea imaginaria que va desde el ápice
a la inserción peduncular, y en su parte más ancha.
Para "medallones" y "mitades"
Chicos: . . . . . . . de 20 hasta 35 milímetros
Medianos: . . . . . . más de 35 hasta 45 milímetros
Grandes: . . . . . . más de 45 milímetros
Exceptúase de este requisito al grado Común, en que se consignará "Sin clasificar
por Tamaños", cuando no se realice dicha operación.
107°.- Las variedades de duraznos que componen el grupo denominado "Nectarinas"
quedarán exceptuadas de la exigencia de eliminárseles el epicarpio (piel),
pudiendo empacarse en los distintos tipos consignados en el apartado 41°. Las
"Nectarinas" deberán empacarse separadamente de las otras variedades.
Los "pelones", "medallones" y “mitades" provenientes de duraznos Peento (Chatos)
deberán también empacarse separadamente de las otras variedades. En ambos casos
deberá consignarse en el rotulado "Nectarinas" o "Chatos" respectivamente.
108°.- Previa autorización de la DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION Y FOMENTO
AGRICOLA (Dirección de Frutas y Hortalizas) y en las condiciones que se
especificarán en cada caso, permítese el empaque de duraznos "medallones" y
“pelones” con epicarpio (piel), cuando se trate de variedades en que se compruebe
que la acción de la soda cáustica no permite la extracción de la misma.
CAPITULO XVIII
HIG0
109°.- ENVASES
Se utilizarán para esta especie los envases números 1, 3, 5, 7, 9 y 10.
110°.- TIPOS :
Se establecen para el comercio de higos desecados, los siguientes tipos:
a) Higos redondeados. Se designan con este nombre los higos desecados que
presentan esta forma naturalmente o los que hayan sido aplanados en forma tal,
que la inserción peduncular coincida con el ojo del receptáculo. En este caso
deberá consignarse en el rotulado "Redondeados".
b) Higos alargados: Se designan con este nombre los higos desecados que presentan
esta
forma
naturalmente,
o
los
que
al
ser
aplanados
mantienen
esta
característica.
Cuando los tipos indicados se elaboren mediante la acción directa del vapor o
calor, se denominará "tierno", pudiendo consignar esta característica en el
rotulado.
111°.- SELECCION:
Tres grados de selección regirán para los higos desecados: SUPERIOR, ELEGIDO y
COMUN, este último únicamente para ser comercializado dentro del país:
a) Superior: Serán los higos desecados de un mismo color de piel (blanco o
negro), sanos, limpios, libres de manchas y lesiones, de tamaño y color uniforme.
Se admitirá, como máximo, el 6 % de las unidades contenidas en el envase que no
reúnan las condiciones exigidas, incluyéndose en esta tolerancia no más del 2 %
de higos "vanos".

�b) Elegido: Serán los higos desecados de un mismo color de piel (blanco o negro),
sanos, limpios, de tamaño y color aproximadamente uniforme. Se aceptará en cada
higo, manchas y/o lesiones superficiales cuando la suma total del área infectada
no exceda de 50 mm2. Se admitirá, como máximo, el 10 % de las unidades contenidas
en el envase que no reúnan las condiciones exigidas, incluyéndose en esta
tolerancia no más del 4 % de higos "vanos".
c) Común: Serán los higos desecados sanos y limpios, no teniéndose exigencias en
cuanto a tamaño, color y tonalidad de piel. Se aceptará en cada higo, manchas y/o
lesiones superficiales, cuando la suma total del área afectada, no exceda de un
tercio de cada unidad. Se admitirá, como máximo, el 15 % de las unidades
contenidas en el envase que no reúnan las condiciones exigidas, incluyéndose en
esta tolerancia no más del 6 % de higos "vanos".
112°.- En ningún grado de selección se permitirá la presencia de plagas o
enfermedades en actividad (insectos, ácaros o mohos) como así tampoco cuerpos
extraños en un porcentaje que exceda del 1 por mil en peso del contenido de cada
envase.
113°.- TAMAÑOS
En el rotulado se indicará "Grandes", "Medianos" o "Chicos", según la medida de
la fruta, de acuerdo con la siguiente escala:
Chicos:. . . . . . . de 10 hasta 25 milímetros
Medianos: . . . . . .más de 25 hasta 35 milímetros
Grandes: . . . . . . más de 35 milímetros
La medida, para los higos alargados, se tomará transversalmente a la línea
imaginaria que va desde el pedúnculo hasta el ojo del receptáculo y en su parte
más ancha. Exceptúase de este requisito el grado Común, en que se consignará "Sin
clasificar por Tamaños", cuando no se realice dicha operación.
CAPITULO XIX
MANZANA
114°.- ENVASES:
Se utilizará para esta especie los envases números 1, 3, 5, 7, 9 y 10.
115°.- TIPOS :
Se establecen para el comercio de manzanas desecada, los siguientes tipos, cuya
denominación deberá figurar en el rotulado:
a) Enteras: Se designan con este nombre las manzanas desecadas enteras, a las
cuales se les ha eliminado el pedúnculo, corazón, semillas y epicarpio (piel).
b) "Mitades": Se designan con este nombre las manzanas desecadas, seccionadas por
la mitad., a las cuales se les ha eliminado el pedúnculo, corazón, semillas y
epicarpio (piel).
c) "Rodajas" o “Anillos”: Se designan con este nombre las porciones desecadas de
manzanas, que han sido seccionadas transversalmente a la línea imaginaria que va
del pedúnculo al cáliz, de las cuales por lo menos tienen tres cuartas (3/4)
partes intactas, sin pedúnculo, corazón, semillas y epicarpio (piel).
d)"Cascos”: Se designan con este nombre las porciones desecadas de manzanas, que
han sido seccionadas longitudinalmente a la línea imaginaria que va del pedúnculo
al cáliz, de las cuales por lo menos tienen tres cuartas (3/4) partes intactas,
sin pedúnculo, corazón, semillas y epicarpio (piel).
e) Trozos o "Dados": Se designan con este nombre las manzanas desecadas que han
sido seccionadas en trozos o "dados" de una medida no mayor
de
veinte
(20)
milímetros en cualquier dimensión que se tome y con un espesor máximo de cinco
(5) milímetros.
En este tipo, no se admitirá más del diez (10) por ciento en peso de trozos
menores de cinco (5) milímetros de ancho o de largo. Este tipo está eximido de lo

�establecido en el apartado 120° relativo a la clasificación por tamaño. (Res. N°
766/65).
116°.- También podrán empacarse los distintos tipos de manzanas conservando el
epicarpio (piel), pero en este caso, deberá consignarse en el rotulado "Con piel,
en cuya circunstancia no menos del 75 % en peso del contenido del envase debe
conservar la piel.
117°.- SELECCION:
Tres grados de selección regirán para la manzana desecada: SUPERIOR, ELEGIDO y
COMUN.
a) Superior: Serán las manzanas desecadas sanas, limpias, libres de manchas,
lesiones y piel, de tamaño uniforme y color uniforme. Se admitirá, como máximo,
el 6 % de las unidades contenidas en el envase que no reúnan las condiciones
exigidas.
b) Elegido: Serán las manzanas desecadas sanas, limpias, de tamaño y color
aproximadamente uniformes. Se aceptarán en cada unidad manchas y/o lesiones
superficiales y/o restos de piel, cuando la suma total del área afectada no
exceda de 50 mm2. Se admitirá, como máximo, el 10 % de las unidades contenidas en
el envase que no reúnan las condiciones exigidas.
c) Común: Serán las manzanas desecadas sanas y limpias, no teniendo exigencias en
cuanto a tamaño y color. Se aceptará en cada manzana manchas y/o lesiones
superficiales y/o restos de piel, cuando la suma total del área afectada no
exceda de un tercio (1/3) de cada unidad. Se admitirá, como máximo, el 15 % de
las unidades contenidas en el envase que no reúnan las condiciones exigidas.
118°.- Además de las tolerancias establecidas para cada grado de selección, se
admitirán los siguientes porcentajes en peso de trozos de manzanas.
Superior . . . .. . . . 15 %
Elegido . . . . . . . . 40 %
Común . . . . . . . . . 60 %
Asimismo, se permitirán los siguientes porcentajes en peso, según grado de
selección, con presencia de pedúnculo, corazón y semillas, o sus partes:
Superior . . . . . . . . 10 %
Elegido .. . . . . . . . 30 %
Común . . . . . . . . . 40 %
119°:- En ningún grado de selección se permitirá la presencia de plagas o
enfermedades en actividad (insectos, ácaros o mohos) como así tampoco cuerpos
extraños en un porcentaje que exceda del uno (1) por mil en peso del contenido de
cada envase.
120°.- TAMAÑO:
En el rotulado se indicará: "Grandes". "Medianas" o "Chicas", según la medida de
la fruta, de acuerdo con la siguiente escala:
Chicas: . . . . . . .de 30 hasta 45 milímetros
Medianas: . . . . . .más de 45 hasta 60 milímetros
Grandes: . . . . . . más de 60 milímetros
La medida, dentro de cada tipo, se tomará en el sentido de la mayor longitud.
Exceptúase de este requisito el grado Común, en que se consignará. “Sin
clasificar por Tamaños", cuando no se realice dicha operación.
CAPITULO XX
MEMBRILLO
121°.- ENVASES:
Se utilizarán para esta especie los envases números: 1, 3, 5, 7, 9 y 10.
122°.- TIPOS:

�Se establecen para el comercio de membrillos desecados, los siguientes tipos:
a) Membrillos enteros: Se designan con este nombre los membrillos desecados
enteros, pudiendo o no conservar el epicarpio (piel), pedúnculo, corazón y
semillas. En el rotulado deberá figurar "Con piel" o "Sin pie”, según
corresponda, como así la expresión "Enteros".
b) Membrillos en mitades: Se designan con este nombre los membrillos desecados,
seccionados por la mitad, siguiendo la línea imaginaria que va desde el pedúnculo
al cáliz, y a los cuales se les ha eliminado el pedúnculo, corazón y semillas,
pudiendo o no conservar el epicarpio (piel). En el rotulado deberá figurar "Con
piel" o "Sin piel”, según corresponda.
123°.- SELECCION
Tres grados de selección regirán para los membrillos desecados: SUPERIOR, ELEGIDO
y COMUN, éste último únicamente para ser comercializado dentro del país.
a) Superior: Serán los membrillos desecados, sanos, limpios, libres de manchas y
lesiones, de tamaño y color uniforme, sin piel cuando provengan de membrillos
mondados y con su piel entera en caso contrario. Se admitirá, como máximo, el 6 %
de las unidades contenidas en el envase, que no reúnan las condiciones exigidas.
b) Elegido: Serán los membrillos desecados, sanos, limpios, de tamaño y color
aproximadamente uniforme, sin piel cuando provengan de membrillos mondados y con
su piel entera en caso contrario. Se aceptará en cada membrillo, manchas y/o
lesiones superficiales y/o restos de piel o ausencia de ella, según corresponda,
cuando la suma total del área afectada no exceda de 100 mm2. Se admitirá, como
máximo el 10% de las unidades contenidas en el envase que no reúnan las
condiciones exigidas.
c) Común: Serán los membrillos desecados, sanos y limpios, no teniéndose
exigencias en cuanto a tamaño y color. Se aceptará. en cada membrillo manchas y/o
lesiones superficiales y/o restos de piel o ausencia de ella, según corresponda,
cuando la suma total del área afectada no exceda de un tercio de cada unidad. Se
admitirá, como máximo al 15 % de las unidades contenidas en el envase que no
reúnan las condiciones exigidas. Cuando los membrillos, dentro de cada tipo, no
alcancen al 75 % de la unidad entera, podrán empacarse separadamente
identificándolos con la leyenda "Trozos".
124°.- Además de las tolerancias establecidas para cada grado de selección, se
admitirán los siguientes porcentajes de trozos de membrillos, siempre que
contengan no menos del 75 % de cada unidad.
Superior . . . . . . . . 2 %
Elegido . . . . . . . . 20 %
Común . . . . . . . . . 30 %
Asimismo, para los membrillos en mitades se permitirán los siguientes
porcentajes, según el grado de selección, con presencia de pedúnculo, corazón y
semillas o sus partes:
Superior . . . . . . . . 5 %
Elegido . . . . . . . . 20 %
Común . . . . . . . . . 50 %
125°.- En ningún grado de selección se permitirá la presencia de plagas o
enfermedades en actividad (insectos, ácaros o mohos) como así tampoco cuerpos
extraños en un porcentaje que exceda el 1 por mil en peso del contenido de cada
envase.
126°.- TAMAÑO:
En el rotulado se indicará "Grandes", "Medianos" o "Chicos”, según la medida de
la fruta de acuerdo con la siguiente escala:
Chicos: . . . . . . .de 20 hasta 45 milímetros

�Medianos:. . . . . . más de 45 hasta 65 milímetros
Grandes: . . . . . . más de 65 milímetros
La medida se tomará transversalmente a la línea imaginaria que va desde la
cavidad peduncular al cáliz, y en su parte más ancha. Exceptúase de este
requisito al grado Común, en que se consignará "Sin clasificar por tamaños”,
cuando no se realice dicha operación.
CAPITULO XXI
PERA
127°.- ENVASES:
Se utilizarán para esta especie los envases números: 1, 3, 5, 7, 9 y 10.
128°.- TIPOS:
Se establece para el comercio de peras desecadas, los siguientes tipos:
a) Peras enteras: Se designan con este nombre las peras desecadas enteras
pudiendo o no conservar el epicarpio (piel), pedúnculo, corazón y semilla. En el
rotulado deberá figurar “Con piel” o “Sin piel”, según corresponda, como así la
expresión “Enteras”.
b) Peras en Mitades: Se
por la mitad, siguiendo
a las cuales se les ha
conservar el epicarpio.
corresponda.

designan con este nombre las peras desecadas, seccionadas
la línea imaginaria que va desde el pedúnculo al cáliz y
eliminado el pedúnculo, corazón y semilla, pudiendo o no
En el rotulado deberá designarse “Sin piel”, cuando así

129°.- SELECCION:
Tres grados de selección regirán para las peras desecadas: SUPERIOR, ELEGIDO y
COMUN, éste último únicamente para ser comercializado dentro del país:
a) Superior: Serán las peras desecadas de una misma variedad, sanas, limpias,
libres de manchas y lesiones, de tamaño y color uniformes, sin piel cuando
provengan de peras mondadas y con su piel entera en caso contrario. Se admitirá
como máximo, el 6% de las unidades contenidas en el envase que no reúnan las
condiciones exigidas.
b) Elegido: Serán las peras desecadas de una misma variedad, sanas, limpias, de
tamaño y color aproximadamente uniformes, sin piel cuando provengan de peras
mondadas y con su piel entera en caso contrario. Se aceptará en cada pera,
manchas y/o lesiones superficiales y/o restos de piel o ausencia de ella, según
corresponda, cuando la suma total del área afectada no exceda de 100 mm2. Se
admitirá, como máximo, el 10% de las unidades contenidas en el envase que no
reúnan las condiciones exigidas.
c) Común: Serán las peras desecadas sanas y limpias, no teniéndose exigencias en
cuanto a variedad; tamaño y color. Se aceptará en cada pera manchas y/o lesiones
superficiales y/o resto de piel o ausencia de ella, según corresponda, cuando la
suma total del área afectada no exceda de un tercio de cada unidad. Se admitirá
como máximo, el 15% de las unidades contenidas en el envase que no reúna las
condiciones exigidas. Cuando las peras dentro de cada tipo no alcancen al 75% de
la unidad entera. Podrán empacarse separadamente identificándolas con la leyenda
“Trozos”.
130°.- Además de las tolerancias establecidas para cada grado de selección, se
admitirán los siguientes porcentajes de trozos de pera, siempre que contengan no
menos del 75% de cada unidad:
Superior: . . . . . . . . . . 2%
Elegido: . . . . . . . . . . 10%
Común: . . . . . . . . . . . 30%
Asimismo, para las peras en mitades se permitirán los siguientes porcentajes,
según grado de selección, con presencia de pedúnculo, corazón y semilla, o sus
partes:

�Superior: . . . . . . . . . 5%
Elegido: . . . . . . . . . 20%
Común: . . . . . . . . . . 50%
131°.- En ningún grado de selección se permitirá la presencia de plagas o
enfermedades en actividad (insectos, ácaros o mohos) como así tampoco cuerpos
extraños en un porcentaje que exceda el 1 por mil en peso del contenido de cada
envase.
132°.- TAMAÑO:
En el rotulado se indicará “Grandes”, “Medianas” o “Chicas”, según la medida de
la fruta, de acuerdo con la siguiente escala:
Chicas . . . . . . . . . . .de 25 hasta 35 milímetros.
Medianas. . . . . . . . más de 35 hasta 45 milímetros.
Grandes . . . . . . . . más de 45 milímetros.
La medida se tomará transversalmente a la línea imaginaria que va desde la
cavidad peduncular al cáliz y en su parte más ancha. Exceptúase de este requisito
al grado Común, en que se consignará “Sin clasificar por tamaño”, cuando no se
realice dicha operación.
CAPITULO XXII
UVA
133°.- ENVASES:
Se utilizarán para esta especie los envases números: 2, 4, 6, 9 y 10.
134°.- TIPOS:
Se establece para el comercio de uvas desecadas, los siguientes tipos, cuya
denominación deberá figurar en el rotulado:
a) “En racimos”: Se designan con este nombre las uvas desecadas que van adheridas
al escobajo, formando racimos enteros.
b) “En granos”: Se designan con este nombre las uvas libres de escobajo y
pedicelo.
135°.- SELECCION:
Tres grados de selección regirán para las uvas desecadas: SUPERIOR, ELEGIDO y
COMUN, éste último únicamente para ser comercializado dentro del país:
136°.- PARA PASAS DE UVA EN RACIMOS:
a) Superior: Serán las pasas de uva en racimos enteros de una misma variedad,
sanas, limpias, libres de manchas y lesiones, aceptándose hasta un 15% en peso de
gajos, los que deberán hallarse provistos de la mayoría de sus granos, no
tolerándose granos sueltos en mayor proporción de los que normalmente se
desprenden al efectuar el empaque, se admitirá, como máximo, el 5% de granos por
racimo o gajo, que no reúnan las condiciones exigidas.
b) Elegido: Serán las pasas de uva en racimos enteros de una misma variedad,
sanas y limpias, aceptándose hasta un 30% en peso de gajos, los que deberán
hallarse provistos de la mayoría de sus granos, no tolerándose más de 3% en peso
de granos sueltos, además de los que normalmente se desprenden al efectuar el
empaque. Se aceptará, en cada grano, manchas y/o lesiones superficiales, cuando
la suma total del área afectada no exceda de 10 mm2. Se admitirá como máximo, el
10 % de granos por racimos o gajo que no reúnan las condiciones exigidas,
incluyéndose en esta tolerancia no más del 3% de granos “vanos”.
c) Común: Serán las pasas de uva en racimos, sanas y limpias, no teniéndose
exigencias en cuanto a variedad y cantidad de gajos siempre que éstos últimos
contengan como mínimo el 50% de granos adheridos, no tolerándose más del 10% en

�peso en granos sueltos, además de los que normalmente se desprenden al efectuar
el empaque. Se aceptará en cada grano, manchas y/o lesiones superficiales, cuando
la suma total del área afectada no exceda de un tercio de cada unidad. Se
admitirá, como máximo, el 15% de granos por racimo o gajo que no reúna las
condiciones exigidas, incluyéndose en esta tolerancia no más del 6% de granos
“vanos”.
137°.- PARA PASAS DE UVA EN GRANOS:
d) Superior: Serán las pasas de uva en granos de una misma variedad, sanas,
limpias, libres de manchas y lesiones, de tamaño y color uniforme. Se admitirá,
como máximo, el 6% de las unidades contenidas en el envase que no reúnan las
condiciones exigidas. Además se permitirá hasta un 10% de unidades con pedicelo
adherido.
e) Elegido: Serán las pasas de uva en granos de una misma variedad, sanas y
limpias, de tamaño y color aproximadamente uniforme. Se aceptará, en cada pasa
de uva, manchas y/o lesiones superficiales, cuando la suma total del área
afectada no exceda de 10 mm2. Se admitirá, como máximo, el 10% de las unidades
contenidas en el envase que no reúnan las condiciones exigidas, incluyéndose en
esta tolerancia no más del 3% de granos “vanos”. Además se aceptará hasta un 20%
de unidades con pedicelo adherido.
f) Común: Serán las pasas de uva en granos, sanas y limpias, no teniéndose
exigencias en cuanto a variedad, tamaño, color y pedicelo. Se aceptará en cada
pasa de uva, manchas y/o lesiones superficiales, cuando la suma total del área
afectada no exceda de un tercio de cada unidad. Se admitirá, como máximo, el 15%
de las unidades contenidas en el envase que no reúnan las condiciones exigidas,
incluyéndose en esta tolerancia no más del 6% de granos “vanos”.
138°.- En ningún grado de selección se admitirá la presencia de plagas o
enfermedades en actividad (insectos, ácaros o mohos) como así también cuerpos
extraños en un porcentaje que exceda el 1 por mil en peso del contenido de cada
envase.
139°.- Exceptúase de indicar el nombre de la variedad en el rotulado, a las pasas
de uva provenientes de variedades “corridas”, con un porcentaje no superior al
10% de granos con semillas. Cuando se trate de variedades que específicamente no
poseen semillas, deberá consignarse en el rotulado “Sin semillas”, leyenda que
también podrá estamparse cuando se trate de variedades que, conteniéndolas
normalmente, por efecto del “corrido” carezcan de las mismas en un porcentaje no
menor del 90%. Si la cantidad de uvas sin semillas fuera del 60 al 90%, podrá
estamparse el porcentaje carente de ellas.
CAPITULO XXIII
DE LOS ENVASES
a) DISPOSICIONES GENERALES:
140°.- La fruta desecada deberá acondicionarse en envases nuevos, secos, limpios
y resistentes, que no transmitan sabor ni olor al contenido, y deberán ser de
madera, cartón, hojalata, vidrio, papel impermeable u otros materiales análogos
que permitan mantener las condiciones de higiene y sanidad que la mercadería
requiere. No se permitirá el uso de arpillera de yute, cáñamo o similares, salvo
que se trate de fruta desecada destinada a uso industrial, y únicamente para el
mercado interno.
141°.- Los envases de cartón mayores de un (1) kilogramo de contenido neto
deberán estar impermeabilizados en su interior, o en su defecto irán forrados con
papel impermeable u otro material que cumpla esa condición, el que deberá ser
nuevo.

�142°.- Las tablas que integran los costados, tapa y fondo de los envases de
madera deberán estar dispuestas en tal forma que no dejen luz entre las mismas.
143°.- Establécese una tolerancia del 3% para las medidas de luz interna y del
10% para el espesor de los cabezales, en los envases de madera. En los envases de
cartón la tolerancia será del 3% para las medidas de luz interna.
144°.- Cuando los cabezales sean construidos de una sola pieza, podrán tener dos
(2) milímetros menos del espesor reglamentario, quedando además sujetos a las
tolerancias establecidas en el apartado anterior.
145°.- Los envases de cartón podrán ser reforzados interiormente con cualquier
material apropiado que no transmita olor ni sabor a la fruta, siempre que
conserve las medidas de luz interna, establecidas en cada caso. Los cierres de
tapa y fondo se llevarán a cabo mediante la aplicación de una tira de papel
engomado o por cualquier otro medio que impida la penetración de cuerpos
extraños.
b) ENVASES REGLAMENTARIOS:
146°.- ENVASE N° 1 – PARA TODAS LAS ESPECIES Y TIPOS – EXCEPTO PASAS DE UVA.
De madera o cartón corrugado. Medidas de luz interna: largo 465 mm., ancho 280
mm. y alto de 160 a 195 mm. Espesor de los cabezales para envases de madera: 17
mm. El contenido neto de este envase será de 10 kilogramos para manzanas y de 20
kilogramos para las demás especies y tipos.
ENVASE N° 2 – PARA PASAS DE UVA.
De madera o cartón corrugado. Medidas de luz interna: largo 450 mm., ancho 395
mm., y alto de 160 a 195 mm. Espesor de los cabezales para envases de madera: 17
mm. El contenido neto de este envase será de 20 kilogramos.
ENVASE N° 3 – PARA TODAS LAS ESPECIES Y TIPOS – EXCEPTO PASAS DE UVA.
De madera o cartón corrugado. Medidas de luz interna, largo 363 mm., ancho 240
mm. y alto de 120 a 160 mm. Espesor de los cabezales para envases de madera: 14
mm. El contenido neto de este envase será de 5 kilogramos para manzanas y de 10
kilogramos para las demás especies y tipos.
ENVASES N° 4 – PARA PASAS DE UVA.
De madera o cartón corrugado. Medidas de luz interna: largo 456 mm., ancho 240
mm. y algo de 120 a 165 mm. Espesor de los cabezales para envases de madera: 14
mm. El contenido neto de este envase será de 10 kilogramos.
ENVASES N° 5 – PARA TODAS LAS ESPECIES Y TIPOS – EXCEPTO PASAS DE UVA.
De madera o cartón corrugado. Medidas de luz interna: largo 369 mm., ancho 240
mm., y alto de 60 a 90 mm. Espesor de los cabezales para envases de madera: 11
mm. El contenido neto de este envase será de 2 ½ kilogramos para manzanas y de 5
kilogramos para las demás especies y tipos.
ENVASES N° 6 – PARA PASAS DE UVA.
De madera o cartón corrugado, Medidas de luz interna: largo 462 mm., ancho 240
mm. y alto de 60 a 80 mm. Espesor de los cabezales para envases de madera: 11 mm.
El contenido neto será de 5 kilogramos.
ENVASES N° 7 – PARA TODAS LAS ESPECIES Y TIPOS.

�De cartón corrugado. Medidas de luz interna: largo 305 mm., ancho 305 mm. y alto
de acuerdo con el contenido que corresponda. El contenido neto de este envase
será de 5 o de 10 kilogramos.
ENVASE N° 8 – PARA MANZANAS.
De madera o cartón corrugado. Medidas de luz interna: largo 535 mm., ancho 340
mm. y alto de 150 a 180 mm. Espesor de los cabezales para envases de madera, 17
mm. Este envase deberá marcarse con el peso neto que contenga.
ENVASE N° 9 – PARA TODAS LAS ESPECIES Y TIPOS.
Denominado “Bolsa metalizada”, constituida por tras capas: la exterior de una
lámina de aluminio natural, la central por una malla de hilo de algodón y la
interior por polietileno obstruido de baja presión. El cierre de este envase se
efectuará por el sistema termosellado. El contenido neto será de 5 ó 10
kilogramos.
ENVASE N° 10 – PARA TODAS LAS ESPECIES Y TIPOS
De madera, cartón, hojalata, vidrio, papel impermeable o cualquier otro material
adecuado que no transmita olor ni sabor a la fruta. Podrán tener cualquier forma,
medida y peso neto. No mayor de 5 kilogramos.
ENVASE N° 11 – PARA EMPAQUE MIXTO.
Cualquier tipo de los envases anteriormente mencionados, pero su contenido neto
no podrá exceder de cinco (5) kilogramos.
CAPITULO XXIV
ACLARACION DE TERMINOS
147°.- A los efectos de una mejor comprensión de los términos que se indican en
los grados de selección, entiéndese por:
SANA: La fruta libre de plagas y/o enfermedades.
LIMPIA: La fruta en buen estado de higiene, libre de cuerpos extraños.
MANCHAS: Las alteraciones de color producidas en las frutas desecadas por un
proceso inadecuado de desecación o empaque, o las ocasionadas por plagas y/o
enfermedades.
LESIONES: Las alteraciones de origen físico o mecánico que alteren la apariencia
de la fruta, en sus distintos tipos, y las ocasionadas por plagas, enfermedades o
accidentes climáticos.
COLOR: Entiéndese como tal la coloración de fondo de cada unidad prescindiendo de
la diferente tonalidad que se observa en su superficie, como consecuencia de
condiciones naturales, internas o externas de las mismas, mientras no sean
producidas por manchas.
TAMAÑO UNIFORME: Significa que la fruta contenida en un mismo envase presenta un
tamaño similar.
CAPITULO XXV
DISPOSICIONES GENERALES
148°.- Autorízase a la DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION Y FOMENTO AGRICOLA
(Dirección de Frutas y Hortalizas) cuando el mejor comercio de la fruta así lo
requiera, o a solicitud de los interesados, a reglamentar nuevos envases,
materiales, sistemas de empaque y leyendas para las especies contempladas en esta
reglamentación. Asimismo, se autoriza a dicho organismo a reglamentar los tipos,
grados de selección, tamaños, envases, materiales sistemas de empaque y leyendas
para las especies no consideradas en la presente reglamentación.

�149°.- Para obtener la aprobación de nuevos tipos de envases, los interesados
deberán presentar ante la DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION Y FOMENTO AGRICOLA
(Dirección de Frutas y Hortalizas) una solicitud en la que indicarán el material
a emplear, medidas de luz interna, características del mismo, especie frutícola
que se acondicionará y peso neto, acompañando una muestra del envase armado.
150°.- Podrán utilizarse hasta el 31 de diciembre de 1965 todos los envases y
rótulos confeccionados de acuerdo con la anterior reglamentación.
151°.- Establécese hasta el 30 de junio de 1965, el plazo para que los
productores, empacadores y fraccionadores, que se encuentren ya inscriptos, den
cumplimiento a lo establecido en el Capítulo I.
152°.Los
productores,
empacadores,
acopiadores,
fraccionadores,
industrializadores, exportadores, despachantes de aduana y empresas de estibaje,
están obligados a dar cumplimiento a la presente reglamentación y serán
responsables de las infracciones en que pudieran incurrir dentro de la esfera que
a cada uno compete, haciéndose pasibles de las penalidades dispuestas en el
artículo 6° del Decreto-Ley n° 9.244, de fecha 10 de octubre de 1963.

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                <text>Resolución SAyG N° 0088/1965 </text>
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                <text>Reglamenta el Decreto Ley 9244/63, en lo referente a frutas desecadas.</text>
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                <text>Martes 16 de Febrero de 1965</text>
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                <text>Reglamenta el Decreto Ley 9244/63, en lo referente a frutas desecadas. </text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 18 de la &lt;a href="http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=409407"&gt;Resolucion 22/2025 de SAGyP&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION RX 145/ 83
Buenos Aires, 11 de marzo de 1983.
VISTO el expediente N° 2831/81, lo informado por la DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y
COMERCIALIZACION AGRICOLA, atento a lo propuesto por la COMISION CITRICOLA NACIONAL y,
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario el reordenamiento de la actual reglamentación de frutas frescas cítricas para el mercado
interno y la exportación.
Que a partir de la puesta en vigencia de la Resolución N° 499 de fecha 29 de marzo de 1971, fueron dictadas
diversas normas modificatorias de aquellas estatuidas en dicho instrumento legal.
Que es conveniente racionalizar el uso de los envases de tales frutas, estableciendo una nueva normatización
de los mismos, en virtud de que muchos de ellos han caído prácticamente en desuso.
Que de acuerdo a la facultad conferida por el Artículo 1° del Decreto-Ley Nº 9.244 de fecha 10 de octubre de
1963, corresponde proceder en consecuencia.

Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
Articulo 1º - Apruébase como reglamentación del Decreto-Ley Nº 9244/63, en lo referente a frutas frescas
cítricas, el texto anexo compuesto de VEINTIUN (21) capítulos y CIENTO TREINTA Y SEIS (136)
apartados, que forma parte integrante de la presente resolución.
Artículo 2º - Deróganse las Resoluciones S.E.A.G. números: 499; 720; 767; 768; 365; 343; 153; 156 y el
Artículo 1º de la 558, de fechas: 29 de marzo de 1971; 16 de mayo de 1972; 8 de agosto de 1975; 12 de mayo
de 1978; 18 de junio de 1979; 16 de marzo de 1981; 23 de junio de 1981 y 25 de octubre de 1973,
respectivamente.
Artículo 3º - Esta resolución entrará en vigencia a los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín
Oficial.
Artículo 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION Nº 145
Ing. Agr. VICTOR HUGO SANTIRSO
Secretario de Agricultura y Ganadería
I De las inscripciones
II De la cosecha
III De la fruta
IV De la selección y el empaque
V De la identificación de la mercadería
VI De los locales de empaque
VII Del transporte, enfriamiento, frigoríficos y cuarentena
VIII De la fruta "rancho", encomiendas postales internacionales y equipajes de pasajeros.
IX De las inspecciones y otorgamiento del Certificado Fitosanitario.

�X Del Certificado Comercial
XI De los rechazos e intervenciones
XII Del Tribunal Técnico de Apelación
XIII De las infracciones
XIV Limón
XV Mandarina
XVI Naranja
XVII Pomelo
XVIII De los envases
XIX Aclaración de términos
XX De las facultades ordinarias
XXI De las facultades extraordinarias
CAPITULO I DE LAS INSCRIPCIONES
1º - Las personas entidades o sociedades que deseen dedicarse al empaque de frutas frescas cítricas o a su
almacenamiento en cámaras frigoríficas, tendrán la obligación de inscribirse en los REGISTROS respectivos
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA.
Los interesados que se inscriban en los mencionados registros, no podrán desarrollar tales actividades sin la
previa aprobación de la solicitud de inscripción, a cuyo efecto el organismo correspondiente otorgará un
comprobante como constancia de haber cumplido con dicho requisito.
CAPITULO II DE LA COSECHA
2º - La cosecha podrá iniciarse cuando la fruta haya alcanzado el estado de madurez apropiado, de acuerdo
con los índices previstos, para cada especie, establecidos sobre la base de la cantidad de jugo (porcentaje) y de
la relación sólidos solubles-acidez, que se determinarán de acuerdo con la técnica operativa contemplada en el
apartado Nº 130.
3º - La fruta podrá ser cosechada a mano o mecánicamente, con pedúnculo o sin él, siempre que su separación
se efectúe sin desgarramiento del epicardio (piel). La fruta se colocará y transportará en cajones cosecheros,
canastos, "bins" o cualquier otro tipo de envase o
"container" que reúnan condiciones de higiene y con la necesaria protección interior, o en su defecto
debidamente cepillados interiormente con eliminación de aristas para que aquella no sufra deterioro.
4º - Cuando la fruta haya sido objeto de tratamiento con productos que tengan acción residual, hasta que no
haya desaparecido ésta, no podrá cosecharse especie alguna, y deberá observar las tolerancias que por
presencia de residuos determine la SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA.
CAPITULO III DE LA FRUTA
5º - La fruta deberá ser empacada dentro de los plazos establecidos para cada especie y de acuerdo con lo
previsto en los apartados números: 68, 80, 93 y 106.
6º - La fruta en el transcurso de su estacionamiento, que tendrá lugar en locales o ambientes cubiertos previo
al empaque, deberá permanecer acondicionada en envases o "containers" o bien extendida en bandejas,
mesadas o en silos, tolvas o boxes, no pudiendo en ninguna circunstancia almacenarse sobre el suelo, a no ser
que sea destinada a la industria o para su destrucción.
7º - La fruta deberá ser empacada en la zona de producción. La DIRECCION NACIONAL DE
FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA (Departamento de Frutas y Hortalizas), cuando
razones de fuerza mayor o motivos de interés general lo aconsejen, autorizará el transporte de las frutas sin
clasificar, envasada o a granel, para su empaque en establecimientos o locales que se encuentren fuera de la

�zona de producción. A tal efecto los productores (remitentes) extenderán en carácter de declaración jurada,
una constancia que
amparará tales envíos y que se denominará "GUIA DE LIBRE TRANSITO" en la que se consignará
expresamente lo siguiente: especie, variedad, cantidad de bultos y kilogramos, procedencia, destino y medio
de transporte utilizado. El transporte deberá efectuarse en vagones, automotores o bodegas, en condiciones
tales de ventilación e higiene que aseguren la calidad, sanidad y conservación de la fruta.
Esta "GUIA" se confeccionará en talonarios por triplicado, de acuerdo con un facsímil que proveerá la
DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA (Departamento
de Frutas y Hortalizas).
El o los talonarios a utilizar por los productores, deberán ser presentados por las firmas empacadoras para su
oficialización, ante la oficina de la SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA que otorgó el
número de habilitación del local o establecimiento de empaque.
Al extender la "GUIA DE LIBRE TRANSITO", el productor entregará al transportista el original y duplicado,
para que éste a su vez los entregue al empacador. El duplicado será presentado o remitido por este último a la
oficina mencionada dentro de los primeros SIETE (7) días del mes siguiente al de la fecha en que aquella se
extendió. El original quedará en poder del empacador a disposición del Servicio de Inspección, cuando éste lo
requiera, y el triplicado será retenido por el productor.
8º - Las frutas cítricas serán sometidas previo a su empaque, al llamado tratamiento húmedo conforme a lo
establecido en el apartado Nº 22 del Capítulo VI.
Los productos que se utilicen en el mencionado proceso, como preventivos de afecciones de origen parasitario
y para mejorar la conservación y presentación de las frutas, deberán ser aprobados y hallarse inscriptos en el
registro específico, que a tal efecto lleva la SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA.
Exceptúase de la obligatoriedad de aplicar el proceso húmedo, la especie MANDARINA, que por su
constitución no lo tolera, sin detrimento de su calidad y conservación posterior, pudiendo utilizarse para la
misma, el denominado método seco.
CAPITULO IV DE LA SELECCION Y EMPAQUE
9º - Hasta TRES (3) grados de selección regirán para la fruta de exportación según lo reglamentado para cada
especie: SUPERIOR, ELEGIDO y COMERCIAL
La SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA determinará dentro de la escala de selección
mencionada y con la debida antelación a la cosecha, cuáles grados de las distintas especies y variedades no
estarán autorizados para exportarse. Con respecto al mercado interior, las frutas podrán ser seleccionadas
dentro de los grados de selección previstos para
la exportación y también en el denominado grado COMUN, de acuerdo con lo establecido para las respectivas
especies. Los limones, mandarinas, naranjas y pomelos que habiendo sido seleccionados de acuerdo a su
calidad y sanidad, no se encuadren en ninguno de los grados de selección mencionados, se considerarán de
"DESCARTE" (apartado Nº129, inc.
15), y no podrán ser tamañados ni identificados para ser comercializados para su consumo al estado fresco,
debiendo destinarse a la industria o a cualquier uso que no sea aquél.
10º - La fruta contenida en cada envase deberá ser de madurez y tamaño uniforme y de una sola variedad. La
fruta de la parte superior del envase deberá ser el fiel reflejo del contenido total del mismo.
11º - Las frutas podrán envolverse o no individualmente con papel sulfito u otros que cumplan igual función,
los que podrán ser tratados con productos contra mohos (antimohos) siempre que ellos estén autorizados por
el MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y MEDIO AMBIENTE.
Dichos papeles llevarán impresa la leyenda "INDUSTRIA ARGENTINA" o "PRODUCCION
ARGENTINA", en letras no inferiores a CUATRO (4) milímetros de altura.
12º - La fruta se acondicionará de manera que llene la capacidad total del envase, con la compresión necesaria
para evitar el movimiento del contenido.

�13º - Todos los elementos o materiales que se utilicen para acondicionar las frutas, deberán ser nuevos y
reunir condiciones tales que no den lugar a alteraciones de la mercadería y que no transmitan olor ni sabores
extraños.
CAPITULO V DE LA IDENTIFICACION DE LA MERCADERIA
14º - A los efectos de la identificación de la fruta empacada, los envases deberán llevar los siguientes rótulos,
inscripciones y sellos:
I) PARA EL MERCADO EXTERIOR:
a) Rótulo:
En el cabezal se fijará un rótulo que deberá cubrir como mínimo el SETENTA Y CINCO POR CIENTO
(75%) de la superficie del cabezal, en el que directamente sobre el mismo y sin aditamento (tira de papel
pegado para superponer inscripciones o para eliminar éstas) tendrá impreso lo siguiente: nombre del
empacador reglamentariamente inscripto en el
registro respectivo de la SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA; especie; provincia
productora; marca comercial y la expresión "INDUSTRIA ARGENTINA" o "PRODUCCION
ARGENTINA", esta última en letras de una altura no inferior a CUATRO (4)
milímetros.(Modificada por Resolución Nº 217/86).
b) Leyendas:
1) En la parte superior del rótulo, o bien inmediatamente arriba del mismo y directamente sobre el cabezal, y
de izquierda a derecha, deberán figurar las siguientes leyendas: grado de selección, nombre del cultivar o
variedad y el número de unidades contenidas en el envase.
En caso de estamparse las leyendas sobre el rótulo, éste deberá presentar una franja blanca de un ancho no
menor de DOCE (12) milímetros para contrastar con el color del fondo del rótulo y facilitar la lectura de las
leyendas ya sean estampadas con sellos de goma o
impresas.
2) En la parte superior del cabezal opuesto y de izquierda a derecha, se estampará el grado de selección, el
nombre del cultivar o variedad y el número de unidades. Sobre el costado izquierdo y debajo del grado de
selección, se estampará el sello clave.
La altura de las letras de las inscripciones mencionadas no deberá ser menor de OCHO (8) milímetros.
3) En la parte inferior del cabezal opuesto al del rótulo será optativo estampar las leyendas "INDUSTRIA
ARGENTINA" o "PRODUCCION ARGENTINA", en letras cuya altura no será menor de DIEZ (10)
milímetros.
4) Los envases que contengan frutas tratadas con algún aditivo para mejorar su presentación y/o conservación,
deberán llevar estampada la inscripción reglamentaria respectiva, en un todo de acuerdo con lo establecido al
efecto por el MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y
MEDIO AMBIENTE. Esta leyenda podrá ir expresada en el idioma del país de destino.
c) Sellos: (Modificada por Resolución Nº 390/86)
El sello clave a que hace referencia el punto 2) contendrá la siguiente leyenda:
"DECRETO LEY Nº 9.244/63-FRUTAS FRESCAS"y la clase constituida por SIETE (7) números móviles,
correspondiendo, de izquierda a derecha, los DOS (2) primeros al día del empaque; los DOS (2) siguientes al
mes; y los TRES (3) restantes al número de orden del establecimiento de empaque asignado por la
DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA (Departamento
de Frutas y Hortalizas).

�II) PARA EL MERCADO INTERIOR:
a) Impreso de Identificación:
Se fijará o se imprimirá en un cabezal o en un costado, un rótulo, afiche, tarjeta, etiqueta o marbete, que
deberá tener como mínimo SESENTA (60) milímetros de ancho y CIENTO VEINTE (120) milímetros de
largo en el cual se consignarán las siguientes leyendas:
1) Nombre de la especie.
2) Zona de producción, con letras no inferiores a CUATRO (4) milímetros de altura.
3) Zona de empaque, en el caso de que se empaque fruta proveniente de otra zona productora, con letras no
inferiores a CUATRO (4) milímetros de altura.
4) Nombre de la firma o razón social empacadora, reglamentariamente inscripta en el registro respectivo de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA (apartado 1º), con letras no inferiores a CUATRO (4)
milímetros de altura.
5) Marca comercial, logotipo, etc., propio o no de la firma o razón social empacadora, pudiendo ser optativo
su uso.
6) Industria Argentina o Producción Argentina, con letras no inferiores a CUATRO (4) milímetros de altura.
b) Sellos:
1) En el cabezal o costado del envase donde va el rótulo de identificación, e inmediatamente arriba de éste o
sobre el mismo, se estamparán de izquierda a derecha, los sellos aclaratorios del grado de selección, nombre
de la variedad y número de unidades contenidas en el envase.
2) En el mismo cabezal, o en el opuesto, o en los costados, se estampará el número de habilitación del
establecimiento de empaque (apartado Nº 20).
3) Cuando la fruta haya sido tratada con algún aditivo, para mejorar su presentación y/o conservación deberá
estamparse la inscripción reglamentaria respectiva, en un todo de acuerdo con lo establecido por el
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y MEDIO AMBIENTE.
Las letras y/o números que compongan los distintos sellos, deberán tener una altura no menor de OCHO (8)
milímetros. En el caso de que el tamaño del impreso de identificación lo permita, todas las inscripciones de
los sellos mencionados, podrán imprimirse sobre el
mismo.
15º - El estampado en los envases, de todos los sellos establecidos por la presente reglamentación, deberá
efectuarse con tinta indeleble y en forma tal que las inscripciones resulten bien legibles. Dicho sellado deberá
realizarse en el lugar de empaque, y estar completado en su totalidad al finalizar las tareas de empaque
diarias.
16º - Solamente bajo circunstancias muy especiales y previa autorización de la DIRECCION NACIONAL DE
FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA (Departamento de Frutas y Hortalizas), se
permitirá la superposición de rótulos en los envases.
17º - Cuando se compruebe dentro del establecimiento de empaque, que la mercadería contenida en los
envases, no responde a las exigencias del grado de selección estampado en los mismos, se podrá autorizar el
repaso y reempaque de la mercadería para encuadrarla dentro del grado de selección consignado, o bien su
remarcación con el grado de selección

�inferior que corresponda. Tal autorización podrá ser denegada cuando el inspector actuante compruebe una
reiteración de la transgresión que ponga de manifiesto una forma de proceder impropia, no imputable a una
eventualidad del trabajo en sí. En cualquier caso, tal hecho deberá documentarse mediante acta y ser
comunicado a los organismos que
intervienen en la fiscalización.
18º - Las firmas empacadoras confeccionarán mensualmente, para cada especie y local o lugar de empaque
habilitado, una planilla, donde se detallarán las partidas empacadas con carácter de declaración jurada y por
triplicado, de acuerdo con el modelo que entregará la DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y
COMERCIALIZACION AGRICOLA
(Departamento de Frutas y Hortalizas), en la que se hará constar la provincia; el partido o departamento y
localidad donde tenga lugar la operación de empaque; la provincia productora; el sello clave o el número de
habilitación del local o establecimiento de empaque; variedad; marca comercial; tipo de envase; grado de
selección; cantidad de bultos y destino; exportación o mercado interno; debiendo ser firmada por el
empacador o persona autorizada y llevar sello aclaratorio.
Asimismo, deberá consignarse en la misma planilla la cantidad de kilogramos de la fruta de "descarte"
(apartado Nº 129-15), resultante de la tarea de clasificación realizada, debiendo indicar también el destino
dado a la misma, ya sea para su industrialización, devuelta al productor o destruída.
19º - Las planillas declaratorias de empaque mencionadas en el apartado 18, deberán llevar numeración
correlativa para cada local de empaque habilitado. Las planillas, original y duplicado, se entregarán o
enviarán por correo certificado dentro de los primeros DIEZ (10) días del mes siguiente al del que declara
haber realizado las tareas de empaque, a la oficina
de la DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA, donde se
hubiere asignado el número del local o lugar de empaque a que hace referencia el apartado Nº 20. El
triplicado quedará en poder del empacador y deberá ser conservado en el
local o lugar de empaque y a disposición del Servicio de Inspección cuando éste lo requiera.
CAPITULO VI DE LOS LOCALES DE EMPAQUE
20º - Los empacadores de fruta cítrica para exportación o el mercado interno deberán declarar anualmente,
ante la DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA
(Departamento de Frutas y Hortalizas) en formularios que se les proveerá a tal efecto, la ubicación de los
locales o lugares de empaque, con el fin de asignarles un número de orden. Dicha declaración deberá
efectuarse por lo menos
CUARENTA Y OCHO (48) horas antes de la iniciación de las operaciones. En esa oportunidad deberán
presentar DOS (2) ejemplares de cada uno de los rótulos que utilizarán en los envases. Con posterioridad,
informarán la incorporación de cualquier nuevo rótulo que decidan utilizar.
21º - El número de orden asignado, al que hace referencia el apartado Nº 20, tendrá carácter permanente y
caducará en los casos en que no se reitere su pedido durante DOS (2) períodos consecutivos.
22º - La fruta se empacará en locales o lugares cubiertos, secos, limpios, ventilados, con dimensiones acordes
a los volúmenes de fruta a acondicionar y de fácil higienización, a fin de evitar efectos perjudiciales para la
calidad y conservación de la fruta. Deberán tener piso de mosaico, cemento alisado o cualquier otro material
impermeable, y techo de material adecuado (fibrocemento, cinc, aluminio u otros similares), no permitiéndose
techos de paja, cartón embreado, etc.
Los que procesen fruta con destino a la exportación, deberán contar además, con las instalaciones apropiadas
para el lavado, limpieza o higienización de la misma para el tratamiento preventivo con fungicidas y/o
bactericidas y para la aplicación de productos que mejoren el brillo y apariencia, a la vez que controlen su
deshidratación.
Dicho requisito regirá también obligatoriamente, a partir del 1º de marzo de 1983, para los galpones que
empaquen fruta destinada al mercado interno.

�Para proceder a la habilitación del local de empaque, los interesados deberán presentar ante la DIRECCION
NACIONAL DE FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA (Departamento de Frutas y
Hortalizas), la siguiente documentación:
a) Comprobante que acredite la inscripción del interesado en el registro respectivo de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA Y GANADERIA.
b) Constancia que atestigüe la condición de propietario o arrendatario del local o galpón de empaque.
c) Lista de productos a utilizar en el proceso o tratamiento húmedo anteriormente indicado.
23º - Serán obligaciones de las firmas empacadoras mantener los locales o lugares de empaque habilitados, en
las condiciones señaladas en el apartado Nº 22 y dar cumplimiento a las reglamentaciones vigentes sobre la
recepción de la fruta; su manipuleo; selección; empaque; de la aplicación de tratamientos especiales de
lavado, encerado, etc., como
también de los requisitos de envasado, rotulado, identificación de las partidas empacadas, etc.
Igualmente serán responsables de las condiciones de empaque, envases, selección de la fruta e identificación
de la mercadería, como así también de cualquier tratamiento que se realice en el lugar de empaque.
Las firmas empacadoras, al solicitar la habilitación del establecimiento de empaque, deberán presentar, para
su oficialización, un libro de inspección por cada local o lugar de empaque, donde se dejará constancia de
cada visita que se realice y de las observaciones que efectúen los funcionarios o inspectores acreditados para
las tareas de inspección (apartado Nº 36).
Dicho libro, compuesto por hojas en duplicado y numeradas, se encontrará en poder de la firma empacadora y
deberá ser facilitado a los mencionados funcionarios toda vez que le sea requerido y la misma será
responsable de su custodia. El duplicado con las observaciones efectuadas, será retirado por el funcionario
actuante y entregado en la oficina de la cual depende.
CAPITULO VII DEL TRANSPORTE, ENFRIAMIENTO, FRIGORIFICOS Y CUARENTENA
24º - La fruta que se destine a la exportación deberá transportarse desde las zonas de producción a los puertos
o lugares de embarque, en vehículos abiertos o cerrados, ventilados, refrigerados o frigoríficos, o en los
llamados vagones o camiones "termos", en condiciones tales de higiene que la preserven de contaminaciones
y olores extraños que aseguren el mantenimiento de su sanidad, calidad y conservación.
En el caso de utilizar vehículos abiertos, la fruta deberá estar debidamente protegida de los agentes
ambientales, mediante el uso de elementos apropiados.
Las partidas enfriadas en origen, deberán transportarse en las mismas condiciones anteriores, de forma tal que
también se asegure el mantenimiento de una temperatura lo más cercana posible a la lograda por el proceso de
preenfriamiento, de manera que, a su llegada a puerto o lugar de embarque, no exceda a las previstas en el
apartado Nº 29, de acuerdo a las distintas especies. Las frutas que se destinen al mercado interno deberán
transportarse por medios que aseguren el mantenimiento de su sanidad, calidad y conservación, preservándola
de las contingencias ambientales mediante elementos
adecuados.
25°- Todas las partidas que se destinen a la exportación deberán ser preenfriadas antes de su embarque, salvo
en los casos siguientes: a) que el envío se realice a países limítrofes; b) que el transporte se realice por vía
aérea y c) cuando no hayan transcurrido más de DIEZ (10) días entre la fecha de empaque de la fruta y su
embarque al país de destino.
26º - Deberán viajar al extranjero en cámaras frigoríficas todas las especies incluídas en la presente
reglamentación, salvo los casos contemplados en los apartados 27 y 28. No podrán cargarse partidas de fruta

�sin preenfriar con partidas de frutas preenfriadas, o viceversa, en una misma bodega, entrepuente, plan,
camareta, etc.
La DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA
(Departamento de Frutas y Hortalizas), podrá exceptuar del cumplimiento de dicho requisito,
cuando las frutas se destinen a puertos para los cuales no se disponga de un servicio regular de transporte de
cámaras frigoríficas y siempre que no desmejore su calidad.
27º - Cuando la fruta cítrica fresca se destine a los países limítrofes, no será obligatorio transportarla en
cámaras frigoríficas.
28º - Podrá exportarse fruta cítrica fresca sin la obligación de transportarla en cámaras frigoríficas, en los
casos en que se realice por vía aérea.
29º - Todas las partidas de naranjas y mandarinas que hayan sido preenfriadas deberán tener en el momento
de su embarque, una temperatura que no podrá exceder de 8°C y las partidas de limones y pomelos deberán
tener una temperatura no mayor de 15ºC.
30º - La fruta que se exporte a aquellos países que, por razones de índole sanitaria exijan la aplicación de
cuarentena, quedará sujeta a las especificaciones que a tal efecto establezca la DIRECCION NACIONAL DE
FISCALlZACION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA (Servicio Nacional de Sanidad Vegetal), para
asegurar una mayor eficiencia en el tratamiento mencionado.
31º - Los frigoríficos inscriptos deberán facilitar al personal de la SECRETARIA DE AGRICULTURA Y
GANADERIA el acceso a sus cámaras y prestar al mismo la colaboración que recabe.
Además deberán suministrar mensualmente al Departamento de Frutas y Hortalizas el detalle de las
existencias de frutas, discriminadas por especies, variedades, grado de selección y tipos de envases al último
día de cada mes.
Tal información debe llegar al citado departamento antes del día SEIS (6) del mes siguiente del que se
consignan las existencias.
CAPITULO VIII DE LA FRUTA DE "RANCHO", ENCOMIENDAS POSTALES INTERNACIONALES Y
EQUIPAJES DE PASAJEROS
32º - La fruta que se remita al exterior en carácter de encomienda postal internacional y la que forma parte de
equipajes de pasajeros sólo deberá cumplir con las reglamentaciones sanitarias vigentes.
33º - Siempre que conduzcan pasajeros, la provisión de "rancho" que en los puertos habilitados embarquen los
vapores con destino a países de ultramar, y las embarcaciones de cabotaje que se dirijan a los países vecinos,
estará sujeta a la inspección sanitaria. La fruta deberá reunir las condiciones contempladas en los distintos
grados de selección, identificándose los envases que la contengan, con la expresión "'RANCHO" en
caracteres no
inferiores a VEINTE (20) milímetros de altura.
34º - A los efectos enunciados en los apartados 32 y 33, el interesado deberá solicitar directamente la
inspección sanitaria ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD VEGETAL (Departamento de
Inspección Portuaria de Vegetales) y podrá incluir en una misma solicitud todas las especies que desee,
destinadas al mismo medio de transporte, siempre que en el total no exceda los MIL QUINIENTOS (1.500)
kilogramos.
Se extenderá únicamente el certificado destinado a las autoridades aduaneras.
CAPITULO IX DE LAS INSPECCIONES Y OTORGAMIENTO DEL CERTIFICADO FITOSANITARIO

�35º - Corresponderá a la DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y
COMERCIALIZACION AGRICOLA (Servicio Nacional de Sanidad Vegetal y Departamento de Frutas y
Hortalizas), en la esfera que a cada uno le compete, realizar todas las inspecciones y controles que estimen
convenientes, tanto de las plantaciones como de las partidas que se
destinen a la exportación, y al mercado interior, en los lugares de embarque, estaciones ferroviarias,
aeropuertos, lugares de empaque, establecimientos frigoríficos, mercados de concentración y todo otro sitio
que se considere conveniente.
36º - El Director General del Servicio Nacional de Sanidad Vegetal, el Jefe del departamento de Frutas y
Hortalizas y los inspectores que designe la DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y
COMERCIALIZACION AGRICOLA, debidamente identificados con credenciales que a tal efecto se les
extenderán, serán las personas habilitadas para ejercer
las facultades que establece el Artículo 11 del Decreto-Ley Nº9.244/63.
37º - La solicitud de inspección con destino a la exportación, a los efectos del otorgamiento del
CERTIFICADO FITOSANITARlO, deberá presentarse en los lugares de embarque ante la DIRECCION
NACIONAL DE FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA (Servicio
Nacional de Sanidad Vegetal), en formularios que dicha repartición proveerá y con una anticipación mínima
de CUATRO (4) horas a la iniciación del embarque.
Corresponderá UNA (1) solicitud por cada especie cuya exportación se tramite, debiendo separarse
igualmente, en distintas solicitudes, la fruta preenfriada de la que se exporte sin preenfriar. En todos los casos,
en las solicitudes de inspección deberá consignarse el grado de selección a embarcarse.
38º - La presentación de la solicitud mencionada en el apartado Nº37, estará a cargo de un exportador o de un
despachante de aduana, y deberá efectuarse en días hábiles, durante el horario establecido para la
Administración Pública o con CUATRO (4) horas de anticipación a la iniciación del embarque para los días
no laborables.
39º - Las solicitudes de inspección para fruta preenfriada, además de los datos reglamentarios, deberán
contener el número o números de los sellos clave que amparen la partida a exportar. La DIRECCION
NACIONAL DE FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA (Servicio Nacional de Sanidad
Vegetal), por intermedio del Departamento de Inspección Portuaria de Vegetales, dará la conformidad
pertinente para
que dichos sellos clave puedan ser inspeccionados. Exceptúase de dicha obligatoriedad, cuando el
preenfriamiento tenga lugar en las zonas de producción y la fruta sea transportada directamente de éstas hasta
el lugar de embarque.
40º - Toda partida de fruta que se presente a inspección en los lugares de embarque, debe encontrarse provista
de un remito, que se entregará al inspector actuante. En dicho remito, cuyo facsímil proveerá el Departamento
de Inspección Portuaria de Vegetales, se especificarán los siguientes datos: cantidad de envases por especies,
variedad, grado de
selección, sellos clave y marca. Las partidas que no tengan el mencionado remito no serán inspeccionadas.
41º - El juicio sobre los defectos, daños, lesiones y/o enfermedades, se formará teniendo en cuenta la
intensidad y gravedad de los mismos y su influencia respecto a las condiciones generales de la mercadería y
su conservación, en relación con las tolerancias admitidas para cada una de las especies reglamentadas.
A tal efecto, se inspeccionará eligiendo al azar, un número de envases que no será menor al UNO POR
CIENTO (1 %) de la totalidad de la partida que se presente a inspección y de cada uno de los envases se
tomará un número adecuado de frutas, de manera tal que permita al inspector actuante establecer si la partida
se encuadra dentro de la presente reglamentación, para el grado de selección consignado en el envase.
Se entiende por partida, un determinado número de envases cuya identificación concuerde totalmente con
respecto a: especie; procedencia; variedad; marca; sello clave o número de habilitación de local; tipo o
modalidad de empaque; grado de selección; tratamiento con aditivos y tipo de envase.

�42º - Dada la conformidad a la partida inspeccionada y permitido su embarque y haber cumplido el
exportador con los demás requisitos, la DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y
COMERCIALIZACION AGRICOLA (Servicio Nacional de Sanidad Vegetal), otorgará el correspondiente
CERTIFICADO FITOSANITARIO, conforme a las normas establecidas por la Convención Internacional de
Roma de 1951.
En los casos en que no se hubiere concretado la exportación de la fruta, las solicitudes de inspección no
podrán trasladarse para amparar otros embarques, correspondiendo en consecuencia su anulación.
43º - La DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA
(Servicio Nacional de Sanidad Vegetal) al extender el CERTIFICADO FITOSANITARIO a que hace
referencia el apartado Nº 42, consignará los grados de selección que componen la partida, especificando la
cantidad de bultos que corresponde a cada uno de ellos.
CAPITULO X DEL CERTIFICADO COMERCIAL
44º - La DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA
(Departamento de Frutas y Hortalizas), otorgará, a requerimiento de los interesados, un certificado comercial,
con el detalle de las características de cada partida que se exporte.
45º - A los efectos del otorgamiento del CERTIFICADO COMERCIAL los interesados deberán presentar una
solicitud por cada especie y partida en formularios que proveerá la DIRECCION NACIONAL DE
FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA (Departamento de Frutas y Hortalizas). La
cantidad de cajones de cada variedad por grado de selección y tamaño, se hará constar en el mencionado
certificado bajo la exclusiva
responsabilidad del solicitante.
CAPITULO XI DE LOS RECHAZOS
Capítulo XI
DE LOS RECHAZOS E INTERVENCIONES
46º - Procederá el rechazo y/o intervención de las partidas de frutas, ya sea para la exportación o mercado
interno en los siguientes casos:
a) Cuando las partidas preparadas no se ajusten a las prescripciones establecidas en la presente
reglamentación.
b) Cuando las partidas inspeccionadas muestren en sus envases señales de adulteración de cualquiera de los
sellos reglamentarios, producida por raspaduras o por el lavado de los mismos mediante el empleo de
sustancias químicas u otras.
c) Cuando se presenten a inspección envases con muestras evidentes de haber sido reempacados para proceder
al repaso de la fruta contenida, desvirtuando su primitiva presentación y consiguiente identificación, salvo lo
contemplado para la fruta de mercado interior en los apartados números 17 y 50.
d) Cuando las partidas a inspeccionar presenten envases con rótulos superpuestos y no se
hayan cumplido los recaudos establecidos en el apartado 16.
e) Cuando se observen en la partida envases en condiciones antihigiénicas, rotos, mojados, etc., en cuyo caso
corresponderá la separación de los mismos.

�47º - El inspector actuante deberá identificar los envases por él revisados en la partida motivo del rechazo, de
tal forma que los mismos puedan ser reinspeccionados por los integrantes del TRIBUNAL TECNICO DE
APELACION, en caso de solicitarse su actuación.
48º - Cuando se presentaren partidas para inspección destinadas a la exportación, corresponderá la suspensión
transitoria del embarque y el retiro del camión, vagón, etc., del lugar de su descarga, cuando la mezcla de
envases con distintos sellos clave y/o variedades, y/o tipos de envases de partidas aprobadas con las
rechazadas por la inspección, hagan difícil la tarea de su separación. Efectuada dicha separación fuera de la
zona del embarque, podrán reingresar las partidas para su exportación.
49º - Cuando mediare el rechazo de una partida destinada a la exportación a costado de vapor o lugar de
embarque, en ningún caso procederá su remarcación con otro grado de selección, procediéndose a descalificar
la mercadería para la exportación.
A sus efectos se procederá a estampar en ambos cabezales de todos los envases un sello con la leyenda "NO
APTA PARA EXPORTACION", en letras no menores de VEINTE (20) milímetros de altura.
50º - Cuando la intervención corresponda a una partida empacada e identificada para el mercado interior, el
propietario o el tenedor de la misma podrá optar por su repaso y reempaque, para poder adecuarla al grado de
selección estampado en los envases; remarcarla con un grado de selección inferior que contempla las
exigencias reglamentadas, o en su defecto, decidirse por el comiso o retiro de la venta para el consumo al
estado fresco, dándole otro destino bajo control oficial.
En todos los otros aspectos se procederá conforme a lo establecido en el apartado 46.
51º - La DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA, por
intermedio del Servicio Nacional de Sanidad Vegetal y Departamento de Frutas y Hortalizas, registrará
respectivamente los rechazos de las partidas de fruta que tengan lugar
en puertos, lugares de embarque, y de aquellos que se produjeran en locales de empaque u otros sitios que
indicara el mencionado Departamento. En el correspondiente Registro de Rechazo se harán constar los
siguientes datos: fecha de rechazo, número de solicitud de inspección, marca del rótulo, fecha de empaque,
especie, variedad, grado de selección, tipo de envase, lugar del rechazo, destino de la mercadería, nombre del
inspector actuante y causa del rechazo.
XII DEL TRIBUNAL TECNICO DE APELACION
52º - Cuando los inspectores actuantes rechacen partidas de frutas, los interesados podrán solicitar
reconsideración de tal medida, interponiendo el pedido de constitución de un TRIBUNAL TECNICO DE
APELACION.
El pedido se deberá realizar dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de producido el rechazo,
mediante solicitud dirigida a la DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION
AGRICOLA por intermedio del Servicio Nacional de Sanidad Vegetal o del Departamento de Frutas y
Hortalizas, de acuerdo con el lugar en donde se produjo el
rechazo; en un puerto o lugar de embarque, o en las zonas de producción o mercados, respectivamente.
53º - El TRIBUNAL TECNICO DE APELACION estará integrado por TRES (3) profesionales ingenieros
agrónomos, dos de ellos serán designados por la DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y
COMERCIALIZACION AGRICOLA, por el Servicio Nacional de Sanidad
Vegetal o Departamento de Frutas y Hortalizas, según corresponda y el tercero, lo nombrará el recurrente.
El representante del interesado será citado con una antelación mínima de DOS (2) horas a la fijada para la
reunión del TRIBUNAL TECNICO DE APELACION.

�Si transcurridos QUINCE (15) minutos de la hora establecida para la reunión el representante del interesado
no se hiciere presente, el tribunal se integrará con un tercer miembro oficial. En igual forma se integrará si el
interesado no designará representante.
54º - El TRIBUNAL TECNICO DE APELACION se constituirá dentro de las VEINTICUATRO (24) horas
de solicitada su intervención.
55º - El TRIBUNAL TECNICO DE APELACION asentará sus resoluciones en actas que se registrarán en el
libro habilitado al efecto, el que quedará en custodia en el organismo oficial respectivo dependiente de la
DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA. Al mismo
tiempo dichas resoluciones se harán constar en
las solicitudes de inspección correspondientes en el caso de tratarse de partidas presentadas a la inspección
para su exportación.
Además, el TRIBUNAL TECNICO DE APELACION producirá un informe calificando, en función de las
condiciones generales de la partida examinada, si el pedido era razonable.
CAPITULO XIII DE LAS INFRACCIONES
56º - Comprobada cualquier tipo de infracción a la presente reglamentación, el funcionario actuante procederá
al labrado de un acta por cuadruplicado, la que deberá tener una relación circunstancial de los hechos motivo
de la infracción.
Cuando la infracción se refiere a una partida, se labrará un acta interviniendo la misma y consignando la
siguiente información: lugar, fecha y hora de la intervención, nombre, domicilio y documento de identidad del
propietario o tenedor de la mercadería, especie, variedad y grado de selección de la fruta, número del selloclave, marca, cantidad y tipo de
envases, causas de la infracción, indicando porcentaje de cada uno de los defectos; lugar donde queda
depositada la mercadería e identificación completa del depositario designado, quien, en prueba de
conformidad de tal designación, firmará el acta. Además del depositario, firmarán el acta, el inspector
actuante y el tenedor de la mercadería o testigo hábil, adoptando el funcionario, los recaudos necesarios,
establecidos en el apartado Nº 47.
Los rechazos realizados a costado de vapor o en los lugares de embarque darán motivo al labrado de un acta
de intervención. Las actas de referencia serán reservadas y clasificadas por firma empacadora o responsable
hasta la finalización de la temporada de exportación, para luego ser remitidas a la DIRECCION NACIONAL
DE FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA (Departamento de Frutas y Hortalizas), para
su consideración.
57º - Cuando el rechazo de una partida a costado de vapor o lugar de embarque sea motivado por una
manifiesta transgresión a la reglamentación vigente, se procederá a redactar un acta de infracción e
intervención controlando a la vez su destino.
58º - En todos los casos, sea cual fuere el tipo de acta que se redacte se concederá al presunto infractor un
plazo de DIEZ (10) días hábiles para que presente los descargos que estime corresponder.
59º - La intervención a que se hace referencia en el apartado Nº 56, persistirá hasta tanto no se haya dado
cumplimiento a cualquiera de los requisitos que se detallan a continuación:
a) Cuando el interesado estampe de inmediato sobre el rótulo y en el cabezal opuesto de cada envase, el sello
"NO APTA PARA EXPORTACION" a que hace referencia el apartado Nº 49.
b) Cuando el interesado haya procedido a la reselección y reempaque de la mercadería, adaptándola al grado
de selección estampado en el envase; o bien cuando haya procedido a la remarcación con un grado de
selección inferior, concordante con la sanidad y calidad de la fruta empacada, de acuerdo a lo establecido en
los apartados Nº 17 y 50.

�c) En los casos que el TRIBUNAL TECNICO DE APELACION rectifique el fallo del inspector actuante.
60º - Habiéndose dado cumplimiento a cualquiera de los requisitos señalados en el apartado Nº 59, se
procederá al levantamiento de la intervención de las partidas rechazadas, mediante acta confeccionada por
triplicado, que será firmada por el inspector o funcionario actuante, quien entregará una copia a la persona en
cuyo poder se encuentre la mercaría.
61º - Los productores, empacadores, exportadores, despachantes de aduana, empresas de estibaje y
establecimientos frigoríficos, que por cualquier razón se nieguen o se opongan de hecho a facilitar o permitir
las inspecciones dispuestas por la DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y
COMERCIALIZACION AGRICOLA (Servicio Nacional de Sanidad Vegetal y Departamento de Frutas y
Hortalizas), como aquellos que infrinjan las disposiciones de la presente reglamentación, serán sancionados
conforme a lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto-Ley Nº 9244 de fecha 10 de octubre de 1963.
62º - A los efectos de lo enunciado en el apartado Nº 61 todas las infracciones que comprueben los
inspectores o funcionarios actuantes, deberán ser documentadas mediante la confección de actas en las que se
consignarán todos los datos que permitan una correcta identificación de la partida, si la hubiere, como así
también del propietario, exportador, empacador, tenedor, etc., que de una manera u otra estén vinculados con
la presunta infracción comprobada.
CAPITULO XIV LIMON
63º - Envases: se utilizarán para esta especie los envases números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11 y 12.
64º - Materiales: forma en que deberán emplearse para el condicionamiento de la fruta en los envases:
a) Los limones podrán ser o no envueltos individualmente con cualquiera de los tipos de papel establecidos en
el apartado Nº 11.
b) Los limones podrán acondicionarse en un número dado de unidades, variable de acuerdo con el tamaño de
la fruta, en paquetes de polietileno u otro material similar admitido por la legislación vigente, dentro de un
envase que llevará impresos la totalidad de las inscripciones y sellos reglamentarios identificatorios.
c) Los envases podrán ser o no forrados interiormente en los costados con papel sulfito u hojas o bolsas de
polietileno u otros materiales similares.
65º - Los limones podrán empacarse tanto para el mercado de exportación como el interno, en camadas "empaque americano"- es decir, en número igual de unidades por camada alternada, o bien simplemente a
granel. En tal caso las frutas en la parte superior del envase, deben estar uniformemente repartidas, sin
presentar saliencias respecto de unas y otras, mediante un movimiento de vaivén, manual o mecánico.
66º - (Modificada por Resolución Nº 251/90) Los envases deberán marcarse con el número de unidades que
contengan.
Para la exportación se permitirá el envasado de frutas comprendidas entre los OCHENTA (80) milímetros
como máximo y CINCUENTA (50) milímetros como mínimo de diámetro.
Para el mercado interno se permitirá el envasado de frutas comprendidas entre los OCHENTA Y CINCO (85)
milímetros como máximo y CINCUENTA (50) milímetros como mínimo.
67º - La DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA
(Departamento de Frutas y Hortalizas) determinará la escala de tamaños sobre la base del calibre tomado en el
diámetro ecuatorial de la fruta.

�68º - Los limones que se destinen a la exportación deberán observar un período de estacionamiento de
CINCO (5) días como mínimo, previo a su empaque y contado a partir del momento de su cosecha.
Los que se destinen al mercado interior estarán liberados de tal exigencia, pudiendo empacarse una vez
cosechada.
69º - La fruta de esta especie, deberá presentar al momento de su empaque, un grado de madurez apropiado.
Tal grado de madurez se establecerá sobre la base de la cantidad de jugo (porcentaje), que se determinará de
acuerdo con la técnica operativa prevista en el apartado Nº 130.
Los limones para exportación deberán contener como mínimo un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%)
de jugo. Para el mercado interior un TREINTA POR CIENTO (30%).
70º - La fruta que se empaque deberá reunir las siguientes condiciones: estar bien desarrollada (1); bien
formada (2); sana (3); seca (4); limpia (5); firme (12); ser de tamaño uniforme (6); y encontrarse libre de
manchas (7); lesiones de distinto origen (8); enfermedades (9); libre de cochinillas (14); y podredumbre (10).
El color típico (11) de la especie y variedad de que se trate, cubrirá como mínimo el SETENTA POR
CIENTO (70%) de la superficie total de cada unidad en el grado SUPERIOR, el CINCUENTA POR CIENTO
(50%) en el grado ELEGIDO, el CUARENTA POR CIENTO (40%) en el grado COMERCIAL y el
TREINTA POR CIENTO (30%) en el grado común.
71º - Grados para exportación y mercado interior:
A - SUPERIOR
Se aceptarán en este grado las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) de limones que no estén bien formados y/o que difieran
del tamaño especificado y/o que no alcancen el porcentaje del color típico exigido.
b) Hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) de limones que presenten manchas o alteraciones de la
piel causadas por enfermedades o ataques parasitarios, y/o heridas superficiales no cicatrizadas y/o
descortezado alrededor del pedúnculo, que se excedan del DOS Y MEDIO POR CIENTO (2,5%) de la
superficie total de la fruta y no afecten la
conservación de la misma, y/o que excedan una escasa presencia de cochinilla (14). De ningún modo las
manchas o alteraciones podrán tener una superficie mayor, individual o en conjunto, de la admitida en el
grado inmediato inferior del CINCO POR CIENTO (5%).
c) Hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) de limones blandos, y/o que presenten manchas o
alteraciones de la piel causadas por rameado y/o rozaduras, y/o heridas profundas cicatrizadas, que se excedan
del CINCO POR CIENTO (5%) de la superficie total de la fruta y no afecten la conservación de la misma. De
ningún modo las manchas o
alteraciones podrán tener una superficie mayor, individual o en conjunto, de la admitida en el grado inmediato
inferior SIETE Y MEDIO POR CIENTO (7,5%).
Las tolerancias admitidas en a), b) y c) no podrán exceder en conjunto del DIEZ POR CIENTO (10%) de
unidades.
B - ELEGIDO
Se aceptarán en este grado las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del QUINCE POR CIENTO (15%) de limones que no estén bien formados y/o que
difieran del tamaño especificado y/o que no alcancen el porcentaje de color típico exigido.

�b) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) de limones que presenten manchas o alteraciones de la
corteza causadas por enfermedades o ataques parasitarios y/o heridas superficiales no cicatrizadas, y/o
descortezado alrededor del pedúnculo que se excedan del
CINCO POR CIENTO (5%) de la superficie total de la fruta y no afecten la conservación de la misma, y/o
que excedan un leve ataque de cochinillas (14).
De ningún modo las manchas o alteraciones podrán tener una superficie mayor, individual o en conjunto, de
la admitida en el grado inmediato inferior SIETE Y MEDIO POR CIENTO (7,5%).
c) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) de limones blandos, y/o que presenten manchas o
alteraciones de la corteza causadas por rameado, y/o rozaduras, y/o heridas profundas cicatrizadas, que se
excedan del SIETE Y MEDIO POR CIENTO (7,5%) de la superficie total de la fruta y no afecten la
conservación de la misma.
De ningún modo las manchas o alteraciones podrán tener una superficie mayor, individual o en conjunto, de
la admitida en el grado inmediato inferior DIEZ POR CIENTO (10%).
Las tolerancias admitidas en a), b) y c) no podrán exceder en conjunto del QUINCE POR CIENTO (15%) de
unidades.
C - COMERCIAL
Se aceptarán en este grado las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) de limones que no estén bien formados y/o difieran
del tamaño especificado y/o que no alcancen el porcentaje de color típico exigido.
b) Hasta un máximo del QUINCE POR CIENTO (15%) de limones que presenten manchas o alteraciones de
la corteza causadas por enfermedades o ataques parasitarios y/o heridas superficiales no cicatrizadas, y/o
descortezado alrededor del pedúnculo que se excedan del SIETE Y MEDIO POR CIENTO (7,5%) de la
superficie total de la fruta y no afecten la conservación de la misma y/o que excedan del ataque de cochinillas
(14).
De ningún modo las manchas o alteraciones podrán tener una superficie mayor, individual o en conjunto, de
la admitida en el grado inmediato inferior DOCE Y MEDIO POR CIENTO (12,5%).
c) Hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) de limones blandos, y/o que presenten manchas o
alteraciones de la piel causadas por rameado, y/o rozaduras, y/o heridas profundas cicatrizadas, que no
excedan del DIEZ POR CIENTO (10%) de la superficie total de la fruta y no afecten la conservación de la
misma.
De ningún modo las manchas o alteraciones podrán tener una superficie mayor, individual o en conjunto, de
la admitida en el grado inmediato inferior QUINCE POR CIENTO (15%).
Las tolerancias admitidas en a), b) y c) no podrán exceder en conjunto del VEINTICINCO POR CIENTO
(25%) de unidades.
72º - Grado exclusivamente para mercado interior.
A - COMUN
Se aceptarán en este grado las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) de limones que no estén bien formados y/o que
difieran del tamaño especificado y/o que alcancen el porcentaje del color típico exigido.

�b) Hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) de limones que presenten manchas o alteraciones de
la piel causadas por enfermedades o ataques parasitarios y/o heridas superficiales no cicatrizadas, y/o
descortezado alrededor del pedúnculo que se excedan del DOCE Y MEDIO POR CIENTO (12,5%) de la
superficie total de la fruta y no afecten la conservación de la misma y/o que excedan un serio ataque de
cochinillas (14).
De ningún modo las manchas o alteraciones podrán tener una superficie mayor, individual o en conjunto, del
DIECISIETE Y MEDIO POR CIENTO (17,5 %) de la superficie total de la fruta.
c) Hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) de limones blandos, y/o que presenten manchas o
alteraciones causadas por rameado, y/o rozaduras, y/o heridas profundas cicatrizadas, que se excedan del
QUINCE POR CIENTO (15 %) de la superficie total de la fruta y no afecten la conservación de la misma.
De ningún modo las manchas o alteraciones podrán tener una superficie mayor, individual o
en conjunto, del VEINTE POR CIENTO (20%) de la superficie total de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a), b) y c) no podrán exceder en conjunto del TREINTA POR CIENTO (30%) de
unidades.
73º - (Modificada por Resolución Nº 449/85) En los CUATRO (4) grados, la tolerancia de frutas con
presencia de podredumbre y/o mollo, y/o con menos del QUINCE POR CIENTO (15%) de jugo, será como
máximo del UNO POR CIENTO (1%) de unidades, como promedio total contenido en los envases
inspeccionados en una partida, pero en ningún caso más del
CINCO POR CIENTO (5%) por envase individualmente considerado.
74º - Podrán transportarse limones para exportación en cámaras frigoríficas, sin el requisito del
preenfriamiento que se establece en el apartado Nº 25, siempre que no hayan transcurrido más de DIEZ (10)
días entre la fecha de empaque y su embarque al país de destino.
CAPITULO XV MANDARINA
75º - Envases: se utilizarán para esta especie los envases números: 1, 2, 3, 4, S, 7, 8, 9, 10, 11, y 12.
76º - Materiales: forma en que deberán emplearse para el acondicionamiento de la fruta en los envases:
a) Las mandarinas podrán ser o no envueltas individualmente con cualquiera de los tipos de papel
reglamentados en el apartado Nº 11.
b) Las mandarinas podrán acondicionarse en un número dado de unidades variable de acuerdo con el tamaño
de la fruta, en paquetes de polietileno u otro material similar admitido por la legislación vigente, dentro de un
envase que llevará impresos la totalidad de las inscripciones y sellos reglamentarios identificatorios.
c) Los envases podrán ser o no forrados interiormente en los costados con papel sulfito y hojas o bolsas de
polietileno u otros materiales similares.
77º - Las mandarinas, ya se destinen al mercado de exportación como el interno, podrán empacarse en
camadas -"empaque americano"- es decir, en número igual de unidades por camada alternada, o bien
simplemente a granel.
78º - (Modificada por Resolución Nº 251/90) Los envases deberán marcarse con el número de unidades que
contengan.
Para todas las variedades, a excepción de las variedades Campeona, King of Siam, Ellendale, Ponkan y para
el mercado de exportación, se permitirá el envasado de frutas comprendidas entre los OCHENTA Y CINCO
(85) milímetros como máximo y CINCUENTA Y CINCO (55) milímetros como mínimo.

�Para el mercado interior los límites estarán comprendidos entre los NOVENTA (90) milímetros como
máximo y CINCUENTA Y CINCO (55) milímetros como mínimo.
Para las variedades Campeona, King of Siam, Ellendale, Ponkan y para el mercado interior y la exportación
los límites estarán comprendidos entre los CIENTO QUINCE (115) milímetros como máximo y SESENTA
(60) milímetros como mínimo.
79º - La DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA
(Departamento de Frutas y Hortalizas), determinará la escala de tamaños sobre la base del calibre tomado en
el diámetro ecuatorial de la fruta.
80º - Las mandarinas, tanto las que se destinen a la exportación como al mercado interior, deberán ser
empacadas dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de haber sido cosechadas, o de salidas de las
cámaras de desverdecimiento.
En el caso de ser desverdecidas, las mandarinas deberán ser internadas en las cámaras dentro de las
CUARENTA Y OCHO (48) horas de cosechadas.
81º - La fruta de esta especie deberá presentar, al momento de su empaque, un grado de madurez apropiado.
Tal grado de madurez se establecerá sobre la base de la cantidad de jugo (porcentaje) y de la relación sólidos
solubles-acidez, que se determinarán de acuerdo con la técnica operativa prevista en el apartado Nº 130.
Las mandarinas para exportación contendrán, como mínimo, un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%)
de jugo y una relación sólidos solubles-acidez de SIETE A UNO (7 a 1). Las que se destinen al mercado
interno tendrán TREINTA POR CIENTO (30%) de jugo y una relación sólidos solubles-acidez de SIETE A
UNO (7 a 1).
82º - La fruta que se empaque deberá reunir las siguientes condiciones: estar bien desarrollada (1); bien
formada (2); sana (3); seca (4); limpia (5); firme (12); ser de tamañouniforme (6); y encontrarse libre de
manchas (7); lesiones de distinto origen (8);
enfermedades (9); libre de cochinillas (14) y podredumbre (10).
El color típico de la especie y variedad de que se trate cubrirá como mínimo el SETENTA POR CIENTO
(70%) de la superficie total de cada unidad en el grado SUPERIOR, el CINCUENTA POR CIENTO (50%)
en el grado ELEGIDO, el CUARENTA POR CIENTO
(40%) en el grado COMERCIAL y el TREINTA POR CIENTO (30%) en el grado COMUN.
83º - Grados para exportación y mercado interior.
A - SUPERIOR:
Se aceptarán en este grado las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) de mandarinas que no estén bien formadas y/o que
difieran del tamaño especificado y/o que no alcancen el porcentaje del color típico exigido.
b) Hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) de mandarinas que presenten manchas o alteraciones de
la piel causadas por enfermedades o ataques parasitarios, y/o heridas superficiales no cicatrizadas, y/o
descortezadas alrededor del pedúnculo, que se excedan del DOS Y MEDIO POR CIENTO (2,5%) de la
superficie total de la fruta y no afecten la conservación de la misma, y/o que excedan una escasa presencia de
cochinillas (14).
De ningún modo las manchas o alteraciones podrán tener una superficie mayor individual o en conjunto, de la
admitida en el grado inmediato inferior CINCO POR CIENTO (5%).

�c) Hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) de mandarinas blandas y/o que presenten manchas o
alteraciones de la piel causadas por rameado y/o rozaduras, y/o heridas profundas cicatrizadas, que se excedan
del CINCO POR CIENTO (5%) de la
superficie total de la fruta y no afecten la conservación de la misma. De ningún modo las manchas o
alteraciones podrán tener una superficie mayor, individual o en conjunto, de la admitida en el grado inmediato
inferior SIETE Y MEDIO POR CIENTO (7,5%).
Las tolerancias admitidas en a), b) y c) no podrán exceder en conjunto del DIEZ POR CIENTO (10%) de
unidades.
B - ELEGIDO:
Se aceptarán en este grado las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del QUINCE POR CIENTO (15%) de mandarinas que no estén bien formadas, y/o que
difieran del tamaño especificado y/o que no alcancen el porcentaje del color típico exigido.
b) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) de mandarinas que presenten manchas o alteraciones de
la piel causadas por enfermedades o ataques parasitarios y/o heridas superficiales no cicatrizadas, y/o
descortezadas alrededor del pedúnculo que se excedan del CINCO POR CIENTO (5%) de la superficie total
de la fruta y no afecten la conservación de la misma, y/o que excedan un leve ataque de cochinillas (14). De
ningún modo, las manchas o alteraciones podrán tener una superficie mayor, individual o en conjunto, de la
admitida en el grado inmediato inferior SIETE Y MEDIO POR CIENTO (7,5%).
c) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) de mandarinas blandas, y/o que presenten manchas o
alteraciones de la piel causadas por rameado, y/o rozaduras, y/o heridas profundas cicatrizadas, que se
excedan del SIETE Y MEDIO POR CIENTO (7,5%) de la superficie total de la fruta y que no afecten la
conservación de la misma.
De ningún modo, las manchas o alteraciones podrán tener una superficie mayor individual o en conjunto, de
la admitida en el grado inmediato inferior DIEZ POR CIENTO (10%).
Las tolerancias admitidas en a), b) y c) no podrán exceder en conjunto del QUINCE POR CIENTO (15%) de
unidades.
C - COMERCIAL:
Se aceptarán en este grado las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) de mandarinas que no estén bien formadas y/o que
difieran del tamaño especificado y/o que no alcancen el porcentaje del color típico exigido.
b) Hasta un máximo del QUINCE POR CIENTO (15%) de mandarinas que presenten manchas o alteraciones
de la piel causadas por enfermedades o ataques parasitarios y/o heridas superficiales no cicatrizadas, y/o
descortezado alrededor del pedúnculo que se excedan del SIETE Y MEDIO POR CIENTO (7,5%) de la
superficie total de la fruta y no afecten la conservación de la misma, y/o que excedan el ataque de cochinillas
(14).
De ningún modo las manchas o alteraciones podrán tener una superficie mayor, individual o en conjunto, de
la admitida en el grado inmediato inferior DOCE Y MEDIO POR CIENTO (12,5%).
c) Hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) de mandarinas blandas, y/o que presenten manchas o
alteraciones de la piel causadas por rameado y/o rozaduras, y/o heridas profundas cicatrizadas, que no
excedan del DIEZ POR CIENTO (10%) de la
superficie total de la fruta y no afecten la conservación de la misma.

�De ningún modo las manchas o alteraciones podrán tener una superficie mayor, individual o en conjunto, de
la admitida en el grado inmediato inferior QUINCE POR CIENTO (15%).
Las tolerancias admitidas en a), b) y c) no podrán exceder en conjunto del VEINTICINCO POR CIENTO
(25%) de unidades.
84º - Grado exclusivamente para mercado interior.
A - COMUN:
Se aceptarán en este grado las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) de mandarinas que no estén bien formadas y/o que
difieran del tamaño especificado y/o que no alcancen el porcentaje del color típico exigido.
b) Hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) de mandarinas que presenten manchas o alteraciones
de la piel causadas por enfermedades o ataques parasitarios y/o heridas superficiales no cicatrizadas, y/o
descortezado alrededor del pedúnculo que se excedan del DOCE Y MEDIO POR CIENTO (12,5%) de la
superficie total de la fruta y no afecten la conservación de la misma y/o excedan un serio ataque de cochinillas
(14).
De ningún modo, las manchas o alteraciones podrán tener una superficie mayor, individual o en conjunto del
DIECISIETE Y MEDIO POR CIENTO (17,5%) de la superficie total de la fruta.
c) Hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) de mandarinas blandas, y/o que presenten manchas o
alteraciones de la piel causadas por rameado y/o rozaduras y/o heridas profundas cicatrizadas, que no excedan
del QUINCE POR CIENTO (15%) de la
superficie total de la fruta y no afecten la conservación de la misma.
De ningún modo, las manchas o alteraciones podrán tener una superficie mayor, individual o en conjunto, del
VEINTE POR CIENTO (20%) de la superficie total de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a), b) y c) no podrán exceder en conjunto del TREINTA POR CIENTO (30%) de
unidades.
85º - (Modificada por Resolución Nº 449/85) En los cuatro grados, las tolerancias de frutas con presencia de
podredumbre, y/o moho, y/o con menos del QUINCE POR CIENTO (15%) de jugo, será como máximo del
UNO POR CIENTO (1%) de unidades como promedio del total contenido en los envases inspeccionados en
una partida, pero en ningún caso más del
CINCO POR CIENTO (5%) por envase individualmente considerado.
86º - Las mandarinas que reúnan las condiciones reglamentarias para cada grado, pero que no alcancen a tener
la coloración mínima exigida, podrán ser desverdecidas artificialmente, conforme a lo establecido en el
apartado Nº 129, inc. 19.
87º - Podrán transportarse mandarinas para exportación en cámaras frigoríficas, sin el requisito del
preenfriamiento que se establece en el apartado Nº 25, siempre que no hayan transcurrido más de DIEZ (10)
días entre la fecha de empaque y su embarque al país de destino.
CAPITULO XVI NARANJA
88º - Envases: Se utilizarán para esta especie los envases 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11 y 12.
89º - Materiales: Forma en que deberán emplearse para el acondicionamiento de la fruta en los envases:

�a) Las naranjas podrán ser o no envueltas individualmente con cualquiera de los tipos de papel reglamentados
en el apartado Nº 11.
b) Las naranjas podrán acondicionarse en un número dado de unidades variable de acuerdo con el tamaño de
la fruta, en paquetes de polietileno u otro material similar admitido por la legislación vigente, dentro de un
envase que llevará impresos la totalidad de las inscripciones y sellos reglamentarios identificatorios.
c) Los envases podrán ser o no forrados interiormente en los costados con papel sulfito u hojas o bolsas de
polietileno, u otros materiales similares.
90º - Las naranjas podrán empacarse tanto para el mercado de exportación como el interno, en camadas "empaque americano"- es decir, un número igual de unidades por camada alternada, o bien simplemente a
granel.
91º - (Modificada por Resolución Nº 251/90) Los envases deberán marcarse con el número de unidades que
contengan.
Para la exportación, se permitirá el envasado de frutas comprendidas entre los OCHENTA Y CINCO (85)
milímetros de diámetro, como máximo, y SESENTA (60) milímetros, como mínimo.
Para el mercado interno, se permitirá el envasado de frutas comprendidas entre los NOVENTA (90)
milímetros de diámetro como máximo y CINCUENTA Y CINCO (55) milímetros, como mínimo.
Para el mercado interno, se permitirá el envasado de frutas comprendidas entre los NOVENTA (90)
milímetros de diámetro como máximo y CINCUENTA Y CINCO (55) milímetros, como mínimo.
92º - La DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA
(Departamento de Frutas y Hortalizas), determinará la escala de tamaños sobre la base del calibre tomado en
el diámetro ecuatorial de la fruta.
93º - Las naranjas deberán ser empacadas dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas de haber sido
cosechadas o de salidas de las cámaras de desverdecimiento (apartado Nº 129, inc. 19).
En el caso de ser desverdecidas, las naranjas deberán ser internadas en las cámaras, dentro de las SETENTA
Y DOS (72) horas de cosechadas.
94º - La fruta de esta especie deberá presentar al momento de su embarque, un grado de madurez apropiado.
Tal grado de madurez se establecerá sobre la base de la cantidad de jugo (porcentaje) y de la relación sólidos
solubles-acidez, que se determinará de acuerdo con
las técnicas operativas previstas en el apartado Nº 130.
Las naranjas para exportación deberán presentar un mínimo de CUARENTA POR CIENTO (40%) de jugo y
una relación sólidos solubles-acidez de SEIS a UNO (6 a 1).
Para el mercado interno, será del TREINTA Y CINCO POR CIENTO
(35%) de jugo y una relación sólidos solubles-acidez de SEIS A UNO (6 a 1).
95º - La fruta que se empaque debe reunir las siguientes condiciones: estar bien desarrollada (1), bien formada
(2), sana (3), seca (4), limpia (5), firme (12), ser de tamaño uniforme (6), y encontrarse libre de manchas (7),
lesiones de distinto origen (8), enfermedades (9), libre de cochinillas (14) y podredumbre (10).
El color típico de la especie y variedad de que se trate, cubrirá como mínimo el SETENTA POR CIENTO
(70%) de la superficie total de cada unidad en el grado SUPERIOR, el CINCUENTA POR CIENTO (50%)
en el grado ELEGIDO, el CUARENTA POR CIENTO (40%) en el grado COMERCIAL y el TREINTA POR
CIENTO (30%) en el grado COMUN.

�96º - Grados para exportación y mercado interno:
A - SUPERIOR:
Se aceptarán en este grado las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) de naranjas que no estén bien formadas y/o que difieran
del tamaño especificado y/o que no alcancen el porcentaje del color típico exigido.
b) Hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) de naranjas que presenten manchas o alteraciones de la
piel, causadas por enfermedades o ataques parasitarios y/o heridas superficiales no cicatrizadas y/o
descortezado alrededor del pedúnculo, que se excedan del DOS Y MEDIO POR CIENTO (2,5%) de la
superficie total de la fruta y no afecten la
conservación de la misma y/o excedan una escasa presencia de cochinillas (14).
De ningún modo las manchas o alteraciones podrán tener una superficie mayor, individual o en conjunto, de
la admitida en el grado inmediato inferior CINCO POR CIENTO (5%).
c) Hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) de naranjas blandas y/o que presenten manchas o
alteraciones de la corteza causadas por rameado y/o rozaduras, y/o heridas profundas cicatrizadas, que se
excedan del CINCO POR CIENTO (5%) de la superficie total de la fruta y no afecten la conservación de la
misma.
De ningún modo las manchas o alteraciones podrán tener una superficie mayor, individual o en conjunto, de
la admitida en el grado inmediato inferior SIETE Y MEDIO POR CIENTO (7,5%).
Las tolerancias admitidas en a), b) y c) no podrán exceder en conjunto del DIEZ POR CIENTO (10%) de
unidades.
B - ELEGIDO:
Se aceptarán en este grado las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del QUINCE POR CIENTO (15%) de naranjas que no estén bien formadas y/o que
difieran del tamaño especificado y/o que no alcancen el porcentaje de color típico exigido.
b) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) de naranjas que presenten manchas o alteraciones de la
piel causadas por enfermedades o ataques parasitarios y/o heridas superficiales no cicatrizadas, y/o
descortezado alrededor del pedúnculo, que excedan el CINCO POR CIENTO (5%) de la superficie total de la
fruta y no afecten la conservación de la misma y/o que excedan un leve ataque de cochinillas (14).
De ningún modo las manchas o alteraciones podrán tener una superficie mayor, individual o en conjunto, de
la admitida en el grado inmediato inferior SIETE Y MEDIO POR CIENTO (7,5%).
c) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) de naranjas blandas y/o que presenten manchas o
alteraciones de la piel causadas por rameado y/o rozaduras y/o heridas profundas cicatrizadas que se exceda
del SIETE Y MEDIO POR CIENTO (7,5%), de la superficie total de la fruta y no afecten la conservación de
la misma.
De ningún modo las manchas o alteraciones podrán tener una superficie mayor, individual o en conjunto de la
admitida en el grado inmediato inferior DIEZ POR CIENTO (10%).
Las tolerancias admitidas en a), b) y c) no podrán exceder en conjunto del QUINCE POR CIENTO (15%) de
unidades.
C - COMERCIAL:

�Se aceptarán en este grado las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) de naranjas que no estén bien formadas y/o que
difieran del tamaño especificado y/o que no alcancen el porcentaje de color típico exigido.
b) Hasta un máximo del QUINCE POR CIENTO (15%) de naranjas que presenten manchas o alteraciones de
la piel causadas por enfermedades o ataques parasitarios y/o heridas superficiales no cicatrizadas, y/o
descortezadas alrededor del pedúnculo que se excedan del SIETE Y MEDIO POR CIENTO (7,5%) de la
superficie total de la fruta y que no afecten la conservación de la misma, y/o que excedan el ataque de
cochinillas (14).
De ningún modo las manchas o alteraciones podrán tener una superficie mayor, individual o en conjunto, de
la admitida en el grado inmediato inferior DOCE Y MEDIO POR CIENTO (12,5%).
c) Hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) de naranjas blandas y/o que presenten manchas o
alteraciones de la piel causadas por rameado, y/o rozaduras, y/o heridas profundas cicatrizadas, que se
excedan del DIEZ POR CIENTO (10%) de la superficie total de la fruta y no afecten la conservación de la
misma.
De ningún modo las manchas o alteraciones podrán tener una superficie mayor, individual o en conjunto, de
la admitida en el grado inmediato inferior QUINCE POR CIENTO (15%).
Las tolerancias admitidas en a), b) y c) no podrán exceder en conjunto, del VEINTICINCO POR CIENTO
(25%) de unidades.
97º - Grado exclusivamente para mercado interior.
A - COMUN:
Se aceptarán en este grado las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) de naranjas que no estén bien formadas y/o que
difieran del tamaño especificado, y/o que no alcancen el porcentaje del color típico exigido.
b) Hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) de naranjas que presenten manchas o alteraciones de
la piel causadas por enfermedades o ataques parasitarios y/o heridas superficiales no cicatrizadas, y/o
descortezado alrededor del pedúnculo que se excedan del DOCE Y MEDIO POR CIENTO (12,5%) de la
superficie total de la fruta y no afecten la conservación de la misma y/o que excedan un serio ataque de
cochinillas (14).
De ningún modo, las manchas o alteraciones podrán tener una superficie mayor, individual o en conjunto, del
DIECISIETE Y MEDIO POR CIENTO (17,5%) de la superficie total de la fruta.
c) Hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) de naranjas blandas, y/o que presenten manchas o
alteraciones causadas por rameado, y/o rozaduras, y/o heridas profundas cicatrizadas, que se excedan del
QUINCE POR CIENTO (15%) de la superficie total de la
fruta y no afecten la conservación de la misma.
De ningún modo las manchas o alteraciones podrán tener una superficie mayor, individual o en conjunto, del
VEINTE POR CIENTO (20%) de la superficie total de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a), b) y c) no podrán exceder en conjunto del TREINTA POR CIENTO (30%) de
unidades.

�98º - (Modificada por Resolución Nº 449/85) En los cuatro grados la tolerancia de frutas con presencia de
podredumbre y/o moho y/o con menos del QUINCE POR CIENTO (15%) de jugo, será como mínimo del
UNO POR CIENTO (1%) de unidades como promedio del total contenido en los envases inspeccionados en
una partida, pero en ningún caso más del CINCO POR CIENTO (5%) por envase individualmente
considerado.
99º - Las naranjas que reúnan las condiciones reglamentarias para cada grado, pero que no alcancen a tener la
coloración mínima exigida, podrán ser desverdecidas artificialmente conforme a lo establecido en el apartado
Nº 129, inc. 19.
100º - Podrán transportarse naranjas para la exportación en cámaras frigoríficas sin el requisito del
preenfriamiento que se establece en el apartado Nº 25, siempre que no hayan transcurrido más de DIEZ (10)
días entre la fecha de empaque y su embarque al país de destino.
CAPITULO XVII POMELO
101º - Envases: Se utilizarán para esta especie los envases 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11 y 12.
102º - Materiales: Forma en que deberán emplearse para el acondicionamiento de la fruta en los envases:
a) Los pomelos podrán ser o no envueltos individualmente con cualquiera de los tipos de papel reglamentados
en el apartado Nº 11.
b) Los pomelos podrán acondicionarse en un número dado de unidades, variable de acuerdo con el tamaño de
la fruta, en paquetes de polietileno u otro material similar admitido por la legislación vigente, dentro de un
envase que llevará impresos la totalidad de las inscripciones y sellos reglamentarios identificatorios.
c) Los envases podrán ser o no forrados interiormente en los costados con papel sulfito u hojas o bolsas de
polietileno, u otros materiales similares.
103º - Los pomelos podrán empacarse tanto para el mercado de exportación como el interno en camadas "empaque americano"- es decir, en número igual de unidades por camada alternada, o bien, simplemente a
granel.
104º - (Modificada por Resolución 251/90) Los envases deberán marcarse con el número de unidades que
contengan. Para la exportación se permitirá el envasado de frutas comprendidas entre los CIENTO DIEZ
(110) milímetros como máximo y OCHENTA (80) milímetros como mínimo. Para el mercado interior se
permitirá el envasado de frutas comprendidas entre los CIENTO CUARENTA (140) milímetros como
máximo y SETENTA (70) milímetros como mínimo.
105º - La DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA
(Departamento de Frutas y Hortalizas) determinará la escala de tamaños sobre la base del calibre tomado en el
diámetro ecuatorial de la fruta.
106º - Los pomelos deberán ser empacados dentro de las SETENTA Y DOS HORAS (72) de haber sido
cosechados o de salidos de las cámaras de desverdecimiento (apartado Nº 129, inc. 19).
En el caso de ser desverdecidos, los pomelos deberán ser internados en las cámaras, dentro de las SETENTA
Y DOS HORAS (72) de cosechados.
107º - La fruta de esta especie deberá presentar, al momento de su empaque, un grado de madurez apropiado.
Tal grado de madurez se establecerá sobre la base de la cantidad de jugo (porcentaje) y de la relación sólidos
solubles-acidez que se determinará de acuerdo con
las técnicas operativas previstas en el apartado Nº 130. Los pomelos para exportación contendrán como
mínimo, el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de jugo y una relación sólidos solubles-acidez de
CINCO A UNO (5 a 1).

�Los que se destinen al mercado interno tendrán un TREINTA POR CIENTO (30%) de jugo y una relación
sólidos solubles-acidez de CUATRO Y MEDIO A UNO (4,5 a 1).
108º - La fruta que se empaque debe reunir las siguientes condiciones: estar bien desarrollada (1), bien
formada (2), sana (3), seca (4), limpia (5), firme (12), ser de tamaño uniforme (6) y encontrarse libre de:
manchas (7), lesiones de distinto origen (8), enfermedades (9), libre de cochinillas (14) y podredumbre (10).
El color típico de la especie y variedad de que se trate cubrirá como mínimo el SETENTA POR CIENTO (7()
%) de la superficie total de cada unidad en el grado SUPERIOR, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) en el
grado ELEGIDO, el CUARENTA POR CIENTO (40%) en el grado COMERCIAL y el TREINTA POR
CIENTO (30%) en el grado COMUN.
109º - Grados para exportación y mercado interior:
A - SUPERIOR
Se aceptarán en este grado las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) de pomelos que no estén bien formados y/o que difieran
del tamaño especificado y/o que no alcancen el porcentaje del color típico exigido.
b) Hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) de pomelos que presenten manchas o alteraciones de la
piel causadas por enfermedades o ataques parasitarios y/o heridas superficiales no cicatrizadas y/o
descortezado alrededor del pedúnculo, que se excedan del DOS Y MEDIO POR CIENTO (2,5%) de la
superficie total de la fruta y que no afecten la
conservación de la misma, y/o que excedan una escasa presencia de cochinillas (14). De ningún modo las
manchas o alteraciones podrán tener una superficie mayor, individual o en conjunto, de la admitida en el
grado inmediato inferior CINCO POR CIENTO (5%).

c) Hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) de pomelos blandos y/o que presenten manchas o
alteraciones de la piel causadas por rameado, y/o rozaduras, y/o heridas profundas cicatrizadas, que se
excedan del CINCO POR CIENTO (5%) de la superficie total de la fruta y no afecten la conservación de la
misma. De ningún modo las manchas o
alteraciones podrán tener una superficie mayor, individual o en conjunto, de la admitida en el grado inmediato
inferior SIETE Y MEDIO POR CIENTO (7,5%).
Las tolerancias admitidas en a), b) y c) no podrán exceder en conjunto, del DIEZ POR CIENTO (10%) de
unidades.
B - ELEGIDO:
Se aceptarán en este grado las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del QUINCE POR CIENTO (15%) de pomelos que no estén bien formados y/o que
difieran del tamaño especificado, y/o que no alcancen el porcentaje del color típico exigido.
b) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) de pomelos que presenten manchas o alteraciones de la
piel causadas por enfermedades o ataques parasitarios, y/o heridas superficiales no cicatrizadas, y/o
descortezado alrededor del pedúnculo que se excedan del CINCO POR CIENTO (5%) de la superficie total
de la fruta y no afecten la conservación de la misma, y/o que excedan un leve ataque de cochinillas (14). De
ningún modo las manchas o alteraciones podrán tener una superficie mayor, individual o en conjunto, de la
admitida en el grado inmediato inferior SIETE Y MEDIO POR CIENTO (7,5%).
c) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) de pomelos blandos, y/o que presenten manchas o
alteraciones de la piel causadas por rameado, y/o rozaduras, y/o heridas profundas cicatrizadas, que se

�excedan del SIETE Y MEDIO POR CIENTO (7,5%) de la superficie total de la fruta y no afecten la
conservación de la misma. De ningún modo las
manchas o alteraciones podrán tener una superficie mayor, individual o en conjunto, de la admitida en el
grado inmediato inferior DIEZ POR CIENTO (10%).
Las tolerancias admitidas en a), b) y c) no podrán exceder, en conjunto del QUINCE POR CIENTO (15%) de
unidades.
C - COMERCIAL:
Se aceptarán en este grado las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) de pomelos que no estén bien formados y/o que
difieran del tamaño especificado, y/o que no alcancen el porcentaje del color típico exigido.
b) Hasta un máximo del QUINCE POR CIENTO (15%) de pomelos que presenten manchas o alteraciones de
la piel causadas por enfermedades o ataques parasitarios y/o heridas superficiales no cicatrizadas, y/o
descortezado alrededor del pedúnculo y que excedan del SIETE Y MEDIO POR CIENTO (7,5%) de la
superficie total de la fruta y no afecten la
conservación de la misma, y/o que excedan un ataque de cochinillas (14).
De ningún modo las manchas o alteraciones podrán tener una superficie mayor, individual o en conjunto, de
la admitida en el grado inmediato inferior DOCE Y MEDIO POR CIENTO (12,5%).
c) Hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) de pomelos blandos, y/o que presenten manchas o
alteraciones de la piel causadas por rameado, y/o rozaduras, y/o heridas profundas cicatrizadas, que no
excedan del DIEZ POR CIENTO (10%) de la superficie total de la fruta y no afecten la conservación de la
misma.
De ningún modo las manchas o alteraciones podrán tener una superficie mayor, individual o en conjunto, de
la admitida en el grado inmediato inferior QUINCE POR CIENTO (15%).
Las tolerancias admitidas en a), b) y c) no podrán exceder, en conjunto, del VEINTICINCO POR CIENTO
(25%) de unidades.
Grado exclusivamente para mercado interno.
A - COMUN
Se aceptarán en este grado las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) de pomelos que no estén bien formados y/o que
difieran del tamaño especificado, y/o que no alcancen el porcentaje del color típico exigido.
b) Hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) de pomelos que presenten manchas o alteraciones de
la piel causadas por enfermedades o ataques parasitarios, y/o heridas superficiales no cicatrizadas, y/o
descortezado alrededor del pedúnculo que se excedan del DOCE Y MEDIO POR CIENTO (12,5 %) de la
superficie total de la fruta y no afecten la conservación de la misma y/o con fuerte ataque de cochinillas (14).
De ningún modo las manchas o alteraciones podrán tener una superficie mayor, individual o en conjunto, del
DIECISIETE Y MEDIO POR CIENTO (17,5%) de la superficie total de la fruta.
c) Hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) de pomelos blandos, y/o que presenten manchas o
alteraciones de la piel causadas por rameado, y/o rozaduras, y/o heridas profundas cicatrizadas, que se
excedan del QUINCE POR CIENTO (15%) de la superficie total de la fruta y no afecten la conservación de la
misma.

�De ningún modo las manchas o alteraciones podrán tener una superficie mayor, individual o en conjunto, del
VEINTE POR CIENTO (20%) de la superficie total de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a), b) y c) no podrán exceder, en conjunto, del TREINTA POR CIENTO (30%)
de unidades.
111º - (Modificada por Resolucion Nº449/85) En los CUATRO (4) grados, la tolerancia de frutas con
presencia de podredumbre y/o moho, y/o con menos del QUINCE POR CIENTO (15%) de jugo, será como
máximo del UNO POR CIENTO (1%) de unidades como promedio del total contenido en los envases
inspeccionados en una partida, pero en ningún caso más
del CINCO POR CIENTO (5%) por envases individualmente considerado.
112º - Los pomelos que reúnan las condiciones reglamentarias para cada grado, pero que no alcancen a tener
la coloración mínima exigida, podrán ser desverdecidos artificialmente conforme a lo establecido en el
apartado Nº 129. inc. 19.
113º - Podrán transportarse pomelos para exportación en cámaras frigoríficas sin el requisito del
preenfriamiento que se establece en el apartado Nº 25, siempre que no hayan transcurrido más de DIEZ (10)
días entre la fecha de empaque y su embarque al país de destino.
CAPITULO XVIII DE LOS ENVASES
114º - Los envases que se empleen para la fruta destinada a la exportación y al mercado interno, serán
confeccionados con cualquier material, debiendo satisfacer los siguientes requisitos: ser nuevos, secos,
limpios, resistentes, que no transmitan olor ni sabor al contenido, que permitan una adecuada conservación de
la mercadería y faciliten su manipuleo y comercialización.
115º - En los envases de madera se establece una tolerancia del UNO POR CIENTO (1 %) para las medidas
de luz interna. La madera empleada deberá ser de espesor suficiente para evitar la deformación o rotura de los
envases. Los envases de cartón corrugado, serán construidos de acuerdo con la norma IRAM (Instituto
Argentino de Racionalización de Materiales) Nº 33.079 y las que se establezcan en el futuro.
116º - Los envases de cartón corrugado tipo "telescópico" podrán ser asegurados con broches de metal,
colocados en la parte inferior de los costados y cabezales.
117º - ENVASE Nº1 Estándar o Cubito. Para todas las especies. Medidas de luz interna: largo
CUATROCIENTOS DIEZ (410) milímetros; ancho DOSCIENTOS SETENTA (270) milímetros y alto
DOSCIENTOS SETENTA (270) milímetros. Este envase será confeccionado en madera, ya sea maciza o en
tablillas, aglomerado, debobinada, terciada y/o plásticos
adecuados, con espesores tales que confieran seguridad a su contenido.
Podrán tener una tapa de iguales materiales. Se utilizará tanto en el mercado interno como en la exportación.
118º - ENVASE Nº2 Caja de cartón "Telescópica". Para todas las especies. Medidas de luz interna: largo
CUATROCIENTOS DIECISEIS (416) milímetros; ancho DOSCIENTOS SETENTA Y UN (271) milímetros
y alto DOSCIENTOS SESENTA (260) milímetros. Este envase será confeccionado en cartón corrugado con
tapa telescópica del mismo material y de consistencia tal que confiera seguridad a su contenido en
condiciones normales de uso y estibaje. Se utilizará tanto para el mercado interno como para exportación.
119º - ENVASE Nº3 San Martín. Para todas las especies. Medidas de luz interna: largo QUINIENTOS
CINCUENTA Y CINCO (555) milímetros; ancho TRESCIENTOS DIEZ (310) milímetros y alto
DOSCIENTOS (200) milímetros. Este envase será confeccionado en madera maciza, o en tablillas,
aglomerado, debobinada, terciada y/o plásticos adecuados.

�Podrá ser o no plegable con bisagras plásticas o metálicas o alambres dispuestos adecuadamente. Sus
espesores serán tales que confieran seguridad a su contenido. Podrá tener o no tapa de los mismos materiales.
Se utilizará tanto para el mercado interno como en la exportación.
120º - ENVASE Nº 4. Para todas las especies. Medidas de luz interna: largo CUATROCIENTOS NOVENTA
Y CINCO (495) milímetros; ancho TRESCIENTOS DIEZ (310) milímetros y alto TRESCIENTOS DIEZ
(310) milímetros. Este envase contendrá en su interior nueve bolsas de un peso neto de DOS (2) kilogramos
cada una.
Este envase podrá confeccionarse con madera maciza o en tablillas, aglomerado, debobinada, terciada y/o
plásticos adecuados. Sus espesores serán los indicados para conferir seguridad al contenido. Deberá tener tapa
de los mismos materiales. Se utilizará tanto en el mercado interno como en la exportación.
121º - ENVASE Nº 5. Bolsa. Para todas las especies. De cualquier forma y medida, con un contenido neto de
DOS (2) kilogramos. Este envase podrá confeccionarse en hilo, algodón, polietileno o cualquier otro material
adecuado que no transmita olor ni sabor a la fruta. Su uso será como tal, en el mercado interno y para la
exportación cuando se empaque en el
ENVASE Nº 4.
122º - ENVASE Nº 6. Bolsa. Todas las especies menos mandarina. De cualquier forma o medida con un
contenido neto de DIEZ (10) a VEINTE (20) kilogramos de fruta. Deberá confeccionarse en hilo, algodón,
polietileno o cualquier otro material adecuado que no transmita olor ni sabor a la fruta. Su utilización será
sólo para el mercado interno.
La bolsa de VEINTE (20) kilogramos se identificará en las planillas de empaque como 6 A.
123º - ENVASE Nº 7. Cartón Telescópico. Para mandarina. Medidas de luz interna: largo
CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO (438) milímetros; ancho DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS (276)
milímetros, y alto CIENTO VEINTICINCO (125) milímetros.
Será confeccionado en cartón corrugado de características que aseguren su contenido. Tapa telescópica del
mismo material. Se usará en el mercado interno y la exportación.
124º - ENVASE Nº 8. Para todas las especies. Medidas de luz interna: largo QUINIENTOS (500) milímetros;
ancho TRESCIENTOS (300) milímetros y alto NOVENTA (90) milímetros. Será confeccionado en madera
maciza o en tablillas, aglomerado, debobinada, terciada y/o material plástico adecuado, con espesores tales
que confieran seguridad al contenido. Conformará un lío de CUATRO (4) envases superpuestos, llevando
tapa solamente el superior, unidos por flejes metálicos o plásticos. Se usará en el mercado interno y la
exportación.
125º - ENVASE Nº 9. Para todas las especies. Medidas de luz interna: largo CUATROCIENTOS TREINTA
Y DOS (432) milímetros; ancho DOSCIENTOS SETENTA (270) milímetros y alto DOSCIENTOS
CUARENTA Y CINCO (245) milímetros. Estará confeccionado en cartón corrugado con tapa; de una sola
pieza, en espesores adecuados a su contenido. Se usará únicamente en el mercado interno.
126º - ENVASE Nº 10. Para todas las especies. Medidas de luz interna: largo CUATROCIENTOS DIEZ
(410) milímetros; ancho DOSCIENTOS SETENTA (270) milímetros y alto CIENTO TREINTA Y CINCO
(135) milímetros.
Se confeccionará en madera maciza o en tablillas, aglomerado, debobinada, terciada y/o plásticos adecuados,
en espesores que aseguren el contenido. Se utilizará tanto en el mercado interno como en la exportación. Este
envase podrá acondicionarse en forma superpuesta de DOS (2), formando un lío mediante flejes metálicos o
plásticos, en cuyo caso el fondo del envase superior sirve de tapa al inferior, evitando ese elemento al mismo.
Cuando se utilice esta última variante, en la planilla de empaque se declarará como 10 A.

�127º - ENVASE Nº 11. Para todas las especies. Medidas de luz interna: largo CUATROCIENTOS TREINTA
Y DOS (432) milímetros; ancho DOSCIENTOS SETENTA (270) milímetros y alto DOSCIENTOS
SETENTA (270) milímetros. Se confeccionará en cartón corrugado con características adecuadas a su
contenido. Tendrá una tapa tipo
telescópica. Su uso será para el mercado interno y la exportación.
128º - ENVASE Nº 12. Plegable o Bruce Box. Para todas las especies. Medidas de luz interna: largo
CUATROCIENTOS DIEZ (410) milímetros; ancho DOSCIENTOS SETENTA (270) milímetros y alto
DOSCIENTOS SETENTA (270) milímetros. Será confeccionado en madera maciza o en tablillas,
aglomerado, debobinada, terciada y/o plásticos adecuados, con
espesores tales que confieran seguridad a su contenido.
Tendrá tapa del mismo material. Su plegado se hará mediante alambres dispuestos adecuadamente o bisagras
plásticas o metálicas. Se utilizará para el mercado interno y la exportación.
CAPITULO XIX ACLARACION DE TERMINOS
129º - (1) BIEN DESARROLLADA: Es la fruta que ha alcanzado el tamaño mínimo para su
comercialización, aunque la misma no haya adquirido el máximo de desarrollo.
(2) BIEN FORMADA: Es la fruta que presenta la forma característica de la variedad, pudiendo ofrecer
pequeñas desviaciones. A los efectos de su interpretación, se adoptará el criterio de admitir dichas
desviaciones y achatamientos en forma creciente y progresiva, según los grados de selección.
(3) SANA: Significa que la fruta no presenta enfermedades o afecciones de origen parasitario, infeccioso o
fisiogénico.
(4) SECA: Es la fruta que no se cosechó húmeda por lluvia, niebla, rocío, etc., y que ya recolectada, se la
preservó de dichos inconvenientes hasta el momento del empaque.
(5) LIMPIA: Es la fruta en buen estado de higiene, libre de tierra u otros residuos adheridos.
(6) TAMAÑO UNIFORME: Significa que la fruta contenida en un mismo envase presenta un tamaño similar.
A los efectos de aplicar las tolerancias establecidas en cada uno de los grados de selección para las distintas
especies contempladas, se considerarán no uniformes aquellas unidades que excedan en un tamaño en más o
en menos del especificado en el envase.

(7) MANCHAS: Son las alteraciones en la coloración normal de la piel (epicarpio) de la fruta, debidas a
causas o agentes diversos.
(8) LESIONES DE DISTINTO ORIGEN: Se aplica a los daños que se presentan en la fruta, sean ellos de
origen mecánico, o producidos por insectos, granizo u otros agentes.
(9) ENFERMEDADES: Son las alteraciones que se manifiestan en la fruta, producidas por afecciones de
origen parasitario, infeccioso o fisiogénico.
(10) PODREDUMBRE: Alteración que presenta la fruta afectada por descomposición parcial o total.
(11) COLOR: Se refiere a la coloración típica que adquiere la fruta de acuerdo con la especie, variedad y zona
de producción, cuando ha alcanzado su punto óptimo de recolección y se refiere tanto al color fundamental o
de fondo, como el superpuesto que pueden presentar
algunos frutos.

�(12) FIRME: Tal como se aplica a pomelos y naranjas, significa que la fruta no es blanda, marchita o fofa;
aplicado a las mandarinas indica que el endocarpio se encuentra turgente, aunque la piel no se halla adherida
al mismo.
(13) HERIDAS: Refiriéndose a los daños que se producen en la fruta bajo la forma de depresiones más o
menos serias, debidas a deficiencias en el embalaje o por el inadecuado trato que ha sufrido la fruta en los
envases a través de los distintos manipuleos.
(14) PRESENCIA DE COCHINILLAS: La cantidad de cochinillas permitidas en las frutas de las diversas
especies para los distintos grados de selección será el siguiente:
GRADO SUPERIOR: Con escasa presencia de cochinillas.
GRADO ELEGIDO: Con leve ataque de cochinillas.
GRADO COMERCIAL: Con ataque de cochinillas.
GRADO COMUN: Con serio ataque de cochinillas.
A los efectos de determinar la cantidad de cochinillas en cada fruta, se dividirá a ésta en OCHO (8)
"CAMPOS", los que se obtienen del trazado de CUATRO (4) meridianos, equidistantes entre sí sobre la
misma.
LIMONES: De un diámetro ecuatorial no menor de SESENTA Y CINCO (65) milímetros.
MANDARINAS: De un diámetro ecuatorial no menor de SESENTA Y SIETE (67) milímetros.
NARANJAS: De un diámetro ecuatorial no menor de SESENTA Y DOS (62) milímetros.
POMELOS: De un diámetro ecuatorial no menor de NOVENTA Y CINCO (95) milímetros.
Para dichos tamaños de fruta, la cantidad permitida de cochinillas será la siguiente para cada grado:
SUPERIOR: Con UNA (1) cochinilla por campo (OCHO (8) en total); pero no más de CINCO (5) cochinillas
en un mismo campo.
ELEGIDO: Con TRES (3) cochinillas por campo (VEINTICUATRO (24) en total); pero no más de NUEVE
(9) cochinillas en un mismo campo.
COMERCIAL: Con SEIS (6) cochinillas por campo (CUARENTA Y OCHO (48) en total); pero
no más de DOCE (12) cochinillas en un mismo campo.
COMUN:Con DOCE (12) cochinillas por campo (NOVENTA Y SEIS (96) en total); pero no
más de DIECIOCHO (18) cochinillas en un mismo campo.
Para los tamaños de diámetros menores de los que se especifican seguidamente, la cantidad permitida de
cochinillas será la que para cada grado se detalla:
LIMONES: De un diámetro ecuatorial menor de SESENTA Y CINCO (65) milímetros.
MANDARINAS: De un diámetro ecuatorial menor de SESENTA Y SIETE (67) milímetros.
NARANJAS: De un diámetro ecuatorial menor de SESENTA Y DOS (62) milímetros.
POMELOS: De un diámetro ecuatorial menor de NOVENTA Y CINCO (95) milímetros.
SUPERIOR: Con UNA (1) cochinilla por campo (OCHO (8) en total); pero no más de TRES (3) cochinillas
en un mismo campo.

�ELEGIDO: Con DOS (2) cochinillas por campo (DIECISEIS (16) en total); pero no más de SEIS (6)
cochinillas en un mismo campo.
COMERCIAL: Con CUATRO (4) cochinillas por campo (TREINTA Y DOS (32) en total); pero no más de
NUEVE (9) cochinillas en un mismo campo.
COMUN: Con OCHO (8) cochinillas por campo (SESENTA Y CUATRO (64) en total); pero no más de
DOCE (12) cochinillas en un mismo campo.
En el grado SUPERIOR se tolerarán unas pocas cochinillas, ya sean grandes o pequeñas, situadas alrededor
de la base del pedúnculo.
En los grados ELEGIDO, COMERCIAL y COMUN, no se considerarán las cochinillas en un área no mayor
de VEINTE (20) milímetros de diámetro alrededor del pedúnculo o en las paredes del hueco del mismo.
En el caso de que las cochinillas excedan del número establecido en cada fruta, se contemplarán las
tolerancias previstas en el inciso b) de cada grado de selección.
(15) DESCARTE: Se considerará fruta de descarte, la sobrante de una partida limpia, clasificada según grados
de selección y tamaño que presente defectos de forma, color, tamaño, estado de madurez, lesiones, manchas,
plagas y/o enfermedades, cochinillas, putrefacción, etc., en una intensidad tal que al superar tolerancias
admitidas no permita su
inclusión en ninguno de los grados de selección previstos para la especie de que se trate, haciéndola inapta
para su comercialización al estado fresco.
(16) FRUTA EMPACADA: Se considera con esta denominación a las frutas limpias, tratadas o no con
aditivos, clasificadas según grados de selección y tamaños, empacadas de acuerdo con el sistema de
"empaque americano", en número igual de unidades por camadas
alternadas, e identificadas para su posterior expedición y comercialización.
(17) FRUTA ENVASADA A GRANEL: Se considera con esta denominación a las frutas limpias, tratadas o
no con aditivos, clasificadas según grados de selección y tamaños, empacadas e identificadas, pero que se
colocan en los envases sin presentar el sistema de "empaque americano" (en camadas alternadas con igual
número de unidades).
(18) FRUTA A GRANEL: Se entiende con esta denominación a las frutas sin limpiar, ni seleccionar, ni
tamañar, ni identificar, es decir, que se encuentran tal como se recolectan de la planta y que se transportan en
cualquier tipo de envases o "container" apropiado, hasta los lugares o locales de empaque para proceder a su
acondicionamiento, previo a la expedición para su comercialización.
(19) DESVERDECIMIENTO: Este procedimiento se podrá emplear para eliminar el color verde de la piel
(flavedo) de la fruta cuando ésta haya alcanzado un estado de madurez adecuado, y consistirá en el
tratamiento de la fruta en cámaras con atmósfera que contenga gas etileno durante el tiempo necesario y en
condiciones de humedad y temperatura apropiadas.
130º - A los fines de la determinación del porcentaje de jugo y de la relación sólidos solubles-acidez de la
fruta fresca, a que se hace referencia en la presente reglamentación, deberá seguirse la siguiente metodología:
Porcentaje de jugo: Se extraerá con un exprimidor manual el jugo de no menos de VEINTE (20) mitades de la
fruta en estudio. Se procede luego al colado del jugo utilizando un colador redondo de DIEZ (10) a DOCE
(12) centímetros de diámetro, de malla metálica de aproximadamente UN (1) milímetro de separación entre
alambres. Se mide el jugo resultante en un vaso graduado y se obtiene el dato en centímetros cúbicos.
El porcentaje de jugo se establece multiplicando por CIEN (100) los centímetros cúbicos de jugo y dividiendo
ese producto por el peso total de las frutas de la muestra.

�Ejemplo:
Centímetros cúbicos de jugo de la muestra:

930 cm3

Peso total de las DIEZ (10) frutas de la muestra: 2.080 grs.
930 X 100/2080 = 44,71%
Sólidos solubles - totales: El jugo obtenido se mezcla bien, se vierte en una probeta de CIEN (100)
centímetros cúbicos y se introduce el sacarímetro (densímetro especial para soluciones azucaradas) dándole
un pequeño movimiento de rotación para que al detenerse permanezca en el centro de la probeta y no tenga
contacto con las paredes de la misma. Al introducir el sacarímetro se derrama un poco de jugo que siempre es
conveniente, por otra parte, para eliminar la espuma.
Las lecturas se deben hacer siempre manteniendo el ojo al nivel de la superficie plana del líquido y no en la
parte superior del menisco que se forma alrededor del cuello del instrumento. Por último la lectura debe
corregirse de acuerdo a la temperatura del jugo.
A los efectos respectivos se registra la temperatura mediante el termómetro adjunto al densímetro o colocando
un termómetro graduado para grados centígrados hasta que la columna mercurial permanezca estacionaria.
Si la temperatura es de VEINTE GRADOS CENTIGRADOS (20º C) y es la que lleva el densímetro, no se
corrige, se registra la marca observada. Pero si se registran temperaturas menores, es necesario rebajar 0,05
por cada grado menor de VEINTE GRADOS CENTIGRADOS (20º C), y si se registran temperaturas
mayores de VEINTE GRADOS CENTIGRADOS (20º C) se debe aumentar 0,05 por cada grado mayor de esa
temperatura.
Se agrega tabla para la corrección de las lecturas en sacarímetros graduados a VEINTE GRADOS
CENTIGRADOS (20º C).
Temperatura Se rebaja en
19ºC
18ºC
17ºC
16ºC
15ºC
14ºC
13ºC
12ºC

Temperatura

0,05
0,10
0,15
0,20
0,25
0,30
0,35
0,40

21ºC
22ºC
23ºC
24ºC
25ºC
26ºC
27ºC
28ºC

Se aumenta en
0,05
0,10
0,15
0,20
0,25
0,30
0,35
0,40

Ejemplo:
Lectura densímetro
8,70º Brix
Temperatura registrada 17ºC
Corrección sobre tabla -0,15
Sólidos solubles

8,55

Para obtener datos más precisos es conveniente trabajar con temperaturas cercanas a VEINTE GRADOS
CENTIGRADOS (20º C).
Acidez: Se miden DIEZ CENTIMETROS CUBICOS (10 cm3) de jugo con una pipeta, teniendo cuidado de
efectuar correctamente el enrace, los que se colocan en un Erlenmeyer de DOSCIENTOS CINCUENTA
CENTIMETROS CUBICOS (250 cm3) de capacidad y se agrega agua destilada, más o menos unos CIEN

�CENTIMETROS CUBICOS (100 cm3) y unas gotas de solución alcohólica de fenolftaleína al UNO POR
CIENTO (1%) como indicador. Se llena la bureta con solución de hidróxido de sodio normal décimo hasta
que el líquido queda frente al CERO (0): se titula el jugo dejando caer lentamente la solución sobre el
Erlenmeyer que
contiene el mismo y agitando permanentemente hasta la aparición de un color rosado persistente.
Se leen los centímetros cúbicos de hidróxido de sodio normal décimo gastados que multiplicados por el factor
0,064 nos da la acidez expresada en ácido cítrico anhidro que hay en DIEZ CENTIMETROS CUBICOS (10
cm3) de jugo:
Ejemplo:
cm3 de NaOH N gastados ............. 12,8
12,8 X 0,064 = 0,81 de acidez
Relación sólidos solubles-acidez: Para establecer esta relación se dividen los sólidos totales hallados por la
acidez determinada:
Ejemplo:
Sólidos solubles................ 8,55
Acidez ............................. 0,81
Relación SS-A ................. 10,55
La relación 1:10,55 indicaría que por cada parte de ácido corresponden 10,55 de sólidos solubles.
CAPITULO XX DE LAS FACULTADES ORDINARIAS
131º - El SERVICIO NACIONAL DE FISCALIZACION DE LA PRODUCCION Y
COMERCIALIZACION AGRICOLA (Departamento de Frutas y Hortalizas), cuando el mejor comercio de la
fruta así lo requiera, está autorizado a reglamentar los grados de selección, materiales, envases y sistemas de
empaque, para las especies no consideradas en la presente reglamentación.
132º - El SERVICIO NACIONAL DE FISCALIZACION DE LA PRODUCCION Y
COMERCIALIZACION AGRICOLA (Departamento de Frutas y Hortalizas), queda facultado para aprobar
en forma experimental, o en carácter definitivo, otros envases y sistemas de empaque que signifiquen
incorporar ventajas tecnológicas y/o económicas, como asimismo, dejar sin efecto el uso de cualquiera de los
envases y sistemas autorizados.
133º - El SERVICIO NACIONAL DE FISCALIZACION DE LA PRODUCCION Y
COMERCIALIZACION AGRICOLA (Departamento de Frutas y Hortalizas), está autorizado a reglamentar
las condiciones mínimas que deberán cumplir las frutas destinadas a la industria, para el mercado interno o la
exportación. Asimismo, queda autorizado a reglamentar las características y modalidades del transporte y
enfriamiento, en todo aquello que no haya sido contemplado en la presente reglamentación.
134º - El Departamento de Frutas y Hortalizas, diagramará, preparará e imprimirá los facsímiles de los
distintos formularios, planillas, características de las leyendas y sellos identificatorios, etc., necesarios para
cumplimentar todos los requisitos administrativos y técnicos, consecuentes de la aplicación de las normas
contenidas en la presente
reglamentación.
CAPITULO XXI DE LAS FACULTADES EXTRAORDINARIAS
135º - Cuando circunstancias o situaciones imprevistas excepcionales, justificaren plenamente la adopción de
medidas urgentes en salvaguardia de legítimos intereses frutícolas y que propugnen la agilización del proceso

�comercializador, siempre que en ello no estén comprometidas las condiciones de calidad, sanidad y
conservación de las frutas, el Director Nacional de FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION
AGRICOLA, está autorizado a disponer ad-referendum de la Superioridad, las medidas que estime más
adecuadas aunque las mismas se aparten de las presentes normas reglamentarias.
136º - Con el fin de evitar una diversa interpretación en los alcances de la o las medidas a disponer, la
DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA, dictará una
disposición, en la cual se puntualizarán en los considerandos la o las circunstancias que motiven la adopción
de medidas extraordinarias.
En su parte dispositiva, se precisarán las medidas a tomar, sus determinados y estrictos alcances y el tiempo
de su vigencia si así correspondiere.

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                <text>Resolución SAyG N° 0145/1983 </text>
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                <text>Se aprueba la reglamentación del decreto-ley nº 9244/63, en lo referente a frutas frescas citricas para el mercado interno y la exportación.</text>
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                <text>Viernes 11 de Marzo de 1983</text>
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                <text>Se aprueba la reglamentación del decreto-ley nº 9244/63, en lo referente a frutas frescas citricas para el mercado interno y la exportación.</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 18 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/4423#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion 22/2025 de SAGyP&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION SAyG 197/1978
Declárase obligatoria la lucha contra la Melofagosis (Melophagus ovinus), en todo el territorio de la
República.
BUENOS AIRES, 2 de marzo de 1978
VISTO el presente expediente , en el cual el Servicio Nacional de Sanidad Animal propicia el
dictado de medidas sanitarias contra la Melofagosis (Melophagus ovinus), y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto N° 16.357 de fecha 7 de diciembre de 1959 fue incorporada la Melofagosis al
artículo 6° del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales, aprobado por Decreto N°
3.959 de fecha 8 de noviembre de 1906.
Que el Melophagus ovinus o Melofago, también llamado impropiamente garrapata del ovino, se ha
extendido en forma notable en la zona patagónica, sobre todo en las regiones libres de sarna
donde la suspensión de los baños acaricidas favoreció su propagación.
Que este parasitismo produce en el ovino una constante irritación que se traduce en una
disminución de estado del animal y deteriorio del vellón.
Que esta disminución de la productividad representa una pérdida importante para aquellas
regiones en que la ovinocultura es prácticamente la única posibilidad pecuaria.
Por ello, atento a las facultades conferidas por el artículo 2° del Decreto N° 16.357 de fecha 7 de
diciembre de 1959 y el Dictamen Legal obrante a fs. 14/15
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- A partir del 1° de enero de 1978, declárase obligatoria la lucha contra la
Melofagosis (Melophagus ovinus) en todo el territorio de la República.
ARTICULO 2°.- A los efectos de una mejor programación de la misma, se considerarán en el país
cuatro zonas, que serán delimitadas por el Servicio Nacional de Sanidad Animal y modificadas de
acuerdo con la evolución de la campaña:
a) Zona de lucha activa: Comprenderá la región o regiones donde se llevará a cabo la
erradicación obligatoria del parásito.
b) Zona intestina: Comprenderá las regiones del país invadidas por la parasitosis y no incluidas
en la zona de lucha activa.
c) Zona libre: Comprenderá las regiones del país donde no se encuentre la parasitosis
d) Zona liberada: Comprenderá las regiones del país donde la enfermedad haya sido erradicada.
ARTICULO 3°.- Todo propietario, poseedor o tenedor de ovinos a cualquier título deberá tener
bañaderos individuales o colectivos para ganado menor de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto
N° 12.626 de fecha 30 de abril de 1948.
ARTICULO 4°.- En la zona de lucha activa será obligatorio la realización de un baño anual postesquila, como mínimo, el que será comunicado por escrito al veterinario del Servicio de Luchas
Sanitarias que corresponda, con no menos de 15 días de antelación.
ARTICULO 5°.- Los productos específicos a emplearse en la lucha contra la Melofagosis deberán
ser aprobados por el Servicio de Laboratorios del Servicio Nacional de Sanidad Animal.
ARTICULO 6°.- Prohíbese el tránsito de ganado enfermo de Melofagosis.
ARTICULO 7°.- Prohíbese la comercialización y transporte de lanas, cueros y pelos provenientes
de establecimientos y/o majadas atacadas por Melophagus ovinus, salvo autorización expresa
otorgada por personal del Servicio de Luchas Sanitarias.

�ARTICULO 8°.- Todo establecimiento en que se compruebe la existencia de Melofagosis será
clausurado por la autoridad sanitaria hasta la curación de la parasitosis, quedando luego interdicto
y en observación por un período mínimo de un año. El propietario estará obligado , durante el
tiempo que dure la interdicción, a comunicar por escrito al veterinario del Servicio de Luchas
Sanitarias, con no menos de 15 días de antelación, todo movimiento de hacienda que desee
realizar para la correspondiente inspección del establecimiento.
ARTICULO 9°.- Todo propietario, poseedor o tenedor por cualquier título que tenga a su cargo el
cuidado de animales ovinos, queda obligado a permitir su revisación presentándolos en la forma
que el funcionario actuante lo requiera, a suministrar todas las informaciones que se le soliciten y
cumplir las indicaciones que el mismo le formule. En caso de falta de cooperación, resistencia u
oposición, el agente actuante procederá sin más trámites a tomar las medidas que considere más
oportunas, quedando autorizado a solicitar el auxilio de la fuerza pública. Cuando la urgencia del
caso lo requiera, podrá valerse de medios propios para realizar el saneamiento total de la majada
o establecimiento. Los gastos que estas operaciones demanden serán por cuenta de los
infractores, quienes deberán reembolsar su importe en un plazo de treinta días. Caso contrario, se
gestionará su cobro por vía judicial.
ARTICULO 10.- Las infracciones a las disposiciones de la presente Resolución serán sancionadas
conforme con lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley 19.852.
ARTICULO 11.- En caso de desalojo, la autoridad judicial deberá comunicarlo a la Dirección
General del Servicio de Luchas Sanitarias, a fin de que por intermedio de los funcionarios
pertinentes autorice el traslado de los animales afectados de Melofagosis, adopte las medidas
necesarias adecuadas para evitar contagios y proceder a su curación.
ARTICULO 12.- Se faculta al Servicio Nacional de Sanidad Animal a disponer cualquier otra
medida complementaria a la presente resolución, cuando las circunstancias lo requieran.
ARTICULO 13.- Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Boletín Oficial para su publicación
y vuelva al Servicio Nacional de Sanidad Animal a sus efectos.
CADENAS MADARIAGA.

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