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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
ESPECIES AROMATICAS
Resolución 784/97
Impleméntase el Programa de Mejoramiento Estratégico del Sector Aromático.
Bs. As., 17/10/97.
B. O.: 22/10/97.
VISTO la necesidad de contar con un PROGRAMA DE MEJORAMIENTO ESTRATEGICO
DEL SECTOR AROMATICO, a fin de adoptar las medidas conducentes en la materia, y
CONSIDERANDO:
Que la producción de especies aromáticas se encuentra limitada a nivel productivo y carente de
información precisa en tiempo y forma.
Que el mencionado Programa aporta acciones, en una misma estrategia, para el mejoramiento de
la situación del sector aromático que integran a los niveles de productores, empresas, región y
país, adecuando las producciones actuales y sugiriendo nuevas formas posibles de alternativas a
la competitividad del mercado.
Que el mismo se llevará a cabo en todo el ámbito del país por un período de TRES (3) años.
Que las actividades pueden impulsar el desarrollo de las producciones regionales no tradicionales
y el establecimiento de nuevas industrias.
Que los beneficios que se persiguen con dicho Programa se hallan vinculados a la acción que
lleva a cabo en la materia esta Secretaría.
Que debido a las directivas impartidas por el Gobierno de la Nación en materia de contención del
gasto público, la medida no implica costo fiscal alguno.
Que la DELEGACION II de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la
intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el
Decreto N° 1450 de fecha 12 de diciembre de 1.996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1°- Implementar el "PROGRAMA DE MEJORAMIENTO ESTRATEGICO DEL
SECTOR AROMATICO", que como ANEXO forma parte integrante de la presente resolución, a

�desarrollarse en todo el ámbito del país durante un período de TRES (3) años.
Art. 2°- La medida dispuesta por el artículo 1° de la presente resolución no implica costo fiscal
alguno.
Art. 3°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.- Felipe C. Solá.
ANEXO
Programa de Mejoramiento Estratégico del Sector Aromático
El objetivo general del "Programa de Mejoramiento Estratégico del Sector Aromático", será
aportar acciones que integren en una misma estrategia el mejoramiento de la situación del sector
aromático a los niveles de empresa, región y país.
NIVEL EMPRESA
Poner a disposición de los productores de plantas aromáticas y medicinales del país y de aquellos
que opten por esta alternativa, de una serie de herramientas de información, tecnología y
organización de empresa, que les permita adecuar las producciones actuales y las posibles nuevas
alternativas a la competitividad del mercado, mejorando la rentabilidad de las empresas y
haciendo que estos emprendimientos sean sostenibles en el tiempo.
NIVEL REGION
Contribuir al desarrollo económico y social de las regiones, brindando alternativas productivas
que mantengan o mejoren el nivel de empleo rural, evitando el éxodo y aportando, desde el punto
de vista geopolítico, el mantenimiento de poblaciones en áreas de frontera.
NIVEL PAIS
Incrementar la producción de un conjunto de especies aromáticas que permitan el abastecimiento
del mercado interno sustituyendo importaciones y generando saldos exportables principalmente
para los países del Mercosur, con el ahorro de divisas que ello supone.
Objetivos Específicos
- Mejorar los procesos productivos y los rendimientos de las especies aromáticas y medicinales
que hoy se cultivan en distintas regiones del país y su complementación con otras actividades
productivas, incentivando aquellas alternativas rentables que permitan sustituir importaciones y/o
que generen saldos exportables especialmente a los países del Mercosur.
- Organizar las pequeñas empresas y promover la integración, tanto horizontal como vertical de
las mismas, a fin de adecuarlas a la escala productiva y comercial necesaria para competir en el
mercado.
- Continuar los trabajos iniciados en el marco del Proyecto VESA, tendientes a valorizar a las
especies autóctonas y silvestres, a través de la adaptación a situación de cultivo y generación de
paquete tecnológico para aquellas que posean potencialidad comercial.

�- Valorizar los productos resultantes a través del seguimiento de normas de buena práctica de
producción y transformación. Incrementar el valor agregado por transformación, argumentos de
venta y avance en la cadena de comercialización, mejorando o incorporando en cada región
estructuras que permitan el análisis físico y químico que asegure el dominio del producto.
- Recopilar y difundir la información disponible zonalmente, consolidando la estructura de la red
de información de producciones aromáticas y medicinales, para ponerla a disposición de
productores, técnicos, investigadores y empresas comerciales, y que esto garantice una mejor
toma de decisiones.
- Capacitar a los técnicos que estarán al frente de los grupos en áreas como metodología de
dinámica grupal, actualización tecnológica, análisis económico y comercialización, calidad de
producto y procesos, y manejo de información.
- Promover formas asociativas que permitan encarar nuevos canales de comercialización y
transformación, capacitando e incentivando la adopción de las técnicas modernas de marketing,
argumentos de ventas (diferenciación de producto, producto 100 % natural, denominación de
origen, certificación de calidad, etc.) y la comercialización interna y externa evitando las
intermediaciones.
METODOLOGIA DE TRABAJO:
El programa tendrá como premisas básicas para llevar adelante sus propósitos la estructura
grupal de trabajo y la aplicación de conceptos de calidad, en un esquema donde será incentivada
la participación de todos los actores sociales que tengan que ver con el cambio y la incorporación
de tecnología en el sector.
La difusión se organizará a dos niveles: a) General (para toda la población de las zonas en
cuestión), y b) Restringida y dirigida a los productores de los grupos involucrados y a sus
asesores.
La metodología a emplearse contará con herramientas tales como:
- Material de Difusión
- Cursos de capacitación a diferentes niveles
- Lotes demostrativos
- Recolección de Material Nativo
- Extracción de Aceites Esenciales
- Ampliación de las capacidades de procesamiento de las Unidades Piloto de Valorización (UPV)
VESA,
- Promoción comercial de los productos
- Generación de Información para la correcta toma de decisiones, y mejoramiento del Banco de
Datos de Producciones Aromáticas

�- Mejoramiento y Actualización de la red de acceso al Banco de Datos
- Talleres de Diagnóstico y Resolución de Problemas
INSTITUCIONES PARTICIPANTES
1. SAGPyA - Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.
2. INTA - Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria, a través de EEA INTA Cerrillos de
Salta; EEA INTA Cerro Azul de Misiones; EEA Pergamino (PRODIP - Proyecto de
Diversificación Productiva).
3. Universidades Nacionales: Universidad Nacional de la Patagonia "San Juan Bosco" (sede
Esquel); Universidad Nacional de Luján: Universidad Nacional de San Luis, Universidad
Nacional del Litoral, Universidad Nacional de Jujuy.
4. Organizaciones No Gubernamentales: Cooperativa ProDeMA de Córdoba.
Esta lista tentativa de ninguna manera es excluyente de otras organizaciones que podrán
participar.
FINANCIAMIENTO
Apoyado en la estructura de los Proyectos VESA y BioDESA, no requiere financiamiento
específico.
ESTRUCTURA DEL PROYECTO FORMULADO
Organización
La organización prevé una coordinación general en la sede central del programa, donde existe
apoyo y generación de trabajos desde las áreas de información, economía, y de química y
procesos.
Esta central coordina las acciones de las diferentes regionales, quienes a su vez coordinan las
acciones de los distintos grupos de productores (cada uno con asistencia de un técnico que será
formado en aquellos aspectos considerados clase).

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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0784/1997</text>
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                <text>Programa de Mejoramiento Estratégico del Sector Aromático.</text>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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                <text>Viernes 17 de Octubre de 1997</text>
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                <text>Se modifica el registro de mezclas secas a pedido, se incluyen las mezclas líquidas y su habilitación anual.</text>
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                    <text>Resolución 787/2000 SAGPyA
Publicado en el Boletín Oficial del 20/11/2000
BUENOS AIRES, 14 de noviembre de 2000
VISTO el expediente Nº 18.276/99 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el Visto, la Dirección Nacional de Sanidad Animal del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, propicia la
aprobación del Plan de Control y Erradicación de la Sarna y otras Enfermedades
Endémicas, que será de aplicación en el Departamento 9 de Julio, Zona de los Parajes de
Comi-Co y, Prahuaniyeo de la Provincia de RIO NEGRO.
Que la Lucha contra la Sarna Ovina y Caprina es de carácter obligatorio en todo el
Territorio Nacional de la REPUBLICA ARGENTINA, por la aplicación del Decreto Nº 7383
de fecha 28 de marzo de 1944, modificado por la Ley Nº 14.305.
Que por Resolución Nº 445 de fecha 3 de julio de 1995 del registro del ex SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL se aprobó el Plan Patagónico de Control y
Erradicación de la Sarna y otras Enfermedades Endémicas.
Que con la aprobación del Plan propiciado se logrará aumentar la eficiencia de los
Sistemas de Administración, Información Sanitaria y Vigilancia Epidemiológica.
Que el Plan propuesto contempla la administración y financiación a cargo de los
productores, Comisiones, Entes y Asociaciones Privadas creadas, de cada región.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA ha tomado la intervención que le compete de conformidad con lo
establecido en el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de
1996, aprobando el acto a dictarse.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA, ha emitido opinión legal al respecto, no encontrando
reparos que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en el
Decreto Nº 1450 de fecha 12 de diciembre de 1996, en función de lo establecido en el
artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º.- Apruébase el PLAN DE CONTROL Y ERRADICACION DE LA SARNA Y
OTRAS ENFERMEDADES ENDEMICAS, que como Anexo forma parte integrante de la
presente resolución, para su aplicación en el Departamento 9 de Julio, Zona de los
Parajes Comi-Co y Prahuaniyeo de la Provincia de RIO NEGRO.
Artículo 2º.- Los propietarios y/o tenedores de cualquier título de ganado ovino, bovino
y/o caprino y todas las personas físicas y/o jurídicas vinculadas a la ganadería en el citado
Departamento, estarán obligados a suministrar la información que se les requiera,
respecto de los animales a su cargo, y cumplir los procedimientos ordenados en el

�Decreto Nº 7383 de fecha 28 de marzo de 1944, modificado por la presente norma y
prestar la colaboración necesaria con los medios a su alcance.
Artículo 3º.- Los propietarios de los establecimientos comprendidos en la jurisdicción del
Plan, deberán anualmente cumplimentar una declaración jurada de estadística y
programas de trabajos, como requisito indispensable para que se autorice la emisión de
guías de campaña para la extracción de hacienda y sus derivados.
Artículo 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.
Antonio T. Berhongaray.
ANEXO
PLAN DE CONTROL Y ERRADICACION DE LA SARNA Y
OTRAS ENFERMEDADES ENDEMICAS
COMISION DE SANIDAD ANIMAL (CODESA) DEL DEPARTAMENTO 9 DE JULIO,
PARAJES COMI-CO Y PRAHUANIYEO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
PROYECTOS SANITARIOS:
La COMISION DE SANIDAD ANIMAL (CODESA) del Departamento 9 DE JULIO, Parajes
Comi-Co y Prahuaniyeo, Provincia de RIO NEGRO, pondrá en marcha un proyecto para
cada enfermedad endémica del Departamento que considere importante. La tarea de su
control y/o erradicación, se llevará a cabo en forma integral en cada una de las visitas
sanitarias, aprovechando al máximo las erogaciones que ésta represente.
Estos planes serán intensamente publicitados por todos los medios disponibles con el fin
de prestar un verdadero servicio, apuntando principalmente a la educación y prevención.
Se solicitará y brindará apoyo a las organizaciones de salud, para programas de lucha
contra enfermedades zoonóticas.
Preservar libre de enfermedades exóticas al Departamento 9 de Julio, Parajes Comi-Co y
Prahuaniyeo, Provincia de RIO NEGRO.
FIEBRE AFTOSA:
Objetivos: Mantener al Departamento 9 de Julio, Parajes Comi-Co y Prahuaniyeo,
Provincia de RIO NEGRO, libre de Fiebre Aftosa y como zona de no vacunación.
Actividades:
Control del arribo de tropas provenientes de las áreas que no están bajo el Plan de
Control y control del CIENTO POR CIENTO (100%) de las cuarentenas.
Control de permanencia en el establecimiento de acuerdo a la legislación vigente.
Colaboración efectiva en los puestos de control (barrera sanitaria) sobre el Río Negro.
SARNA OVINA, Melophagosis (falsa garrapata):
Objetivos: Control y disminución de la tasa de prevalencia.
Actividades: Inspección por denuncia, autodenuncia o conocimiento de majadas y/o
rodeos infectados.
Control de tratamientos en establecimientos infectados. Inspección de establecimientos
linderos a focos de Sarna Ovina o Melophagosis.
Inspección de establecimientos con antecedentes o sospechas fundadas. Control y
Registro de máquinas y comparsas de esquila.
Control de traslado de hacienda.

�Asesoramiento técnico.
Inspección del CIENTO POR CIENTO (100%) de los establecimientos; se considerará
establecimiento inspeccionado, al que se le haya revisado el CUARENTA POR CIENTO
(40%) o más del total de ovinos de esquila para Sarna Ovina y Melophagosis.
Control de permanencia de ovinos para consumo en potreros linderos a la población.
Consideraciones: En las Inspecciones de la hacienda se intentará hacer coincidir con los
trabajos programados de los productores (desoje, esquila, señalada, encarnerada, etc.),
para evitar otros movimientos de hacienda, para lo cual los productores deberán
comunicar todo trabajo de hacienda a realizar en sus establecimientos, dando
cumplimiento de esta manera a la legislación vigente.
Las inspecciones se harán en forma intensiva, en el período comprendido entre el 1º de
agosto y el 31 de mayo del siguiente año; desde el 1º de junio hasta el 31 de julio se
mantendrá vigilancia epidemiológica.
Se aconsejará a los productores el tratamiento preventivo y la cuarentena de todos los
ovinos que ingresen a su establecimiento, para evitar el contagio de las parasitosis.
Servicios Requeridos:
Objetivos: Dar rápido cumplimiento a los servicios solicitados en tiempo y forma, por los
señores productores.
Actividades: Despacho de tropas. Despacho a exposición.
Otras actividades sanitarias: Atender las enfermedades y mortandades incluidas en las
reglamentaciones sanitarias, que se produzcan en el ganado del Departamento 9 de Julio,
Parajes Comi-Co y Prahuaniyeo, Provincia de RIO NEGRO, como asimismo la detección
y control de cualquier enfermedad exótica.
PLAN DE CONTROL DE LA SARNA OVINA:
Introducción: La sarna ovina es la enfermedad que actualmente está afectando
severamente la población ovina del Departamento 9 de Julio, Parajes Comi-Co y
Prahuaniyeo, Provincia de RIO NEGRO y varios son los factores que coinciden para
dificultar su control: el bajo precio de la lana, el minifundio, pobladores de bajo nivel
sociocultural y magros recursos económicos, que han desalentado la explotación lanar
descuidando las medidas sanitarias y por otro lado, las medidas presupuestarias
restrictivas nacionales y provinciales que redujeron los medios humanos y económicos
derivando en la falta de controles.
Objetivo: La urgente necesidad de implementar un Plan de Lucha Contra la Sarna Ovina,
reduciendo las pérdidas y gastos que ella acarrea.
Finalidad: Controlar la Sarna Ovina en el Departamento 9 de Julio, Parajes Comi-Co y
Prahuaniyeo, Provincia de RIO NEGRO, eliminar los focos crónicos en establecimientos
afectados y establecer una metodología de trabajo permanente y eficiente con la
participación de los productores.
Estrategia general: Contempla la división del área en TRES (3) zonas, que se denominan
este, oeste y sur, considerando características de la explotación: suelo, clima, manejo,
modalidad de comercialización y accesos por rutas y caminos.
En cada una de las zonas se contará con UNA (1) Unidad Ejecutora, integrada por el
referente zonal que recae en un productor caracterizado y UN (1) agente sanitario oficial o
contratado que desarrollará las tareas asignadas.

�Dado el alto grado de establecimientos afectados y las dificultades en los tratamientos, se
cuenta con la integración de personal de campo para asegurar correctamente las tareas y
en especial las juntas.
Los movimientos internos y el control de las máquinas de esquila son DOS (2) factores
que inciden en la aparición de focos, a los cuales se les asignará la importancia
necesaria.
Etapas de trabajo: Considerando la situación actual de incidencia de sarna se
establecerán TRES (3) etapas de trabajo:
Primer año: Priorizar la atención de focos crónicos.
Segundo año: Integrar por áreas la totalidad de los linderos a los tratamientos
programados y controlados.
Tercer año: La cobertura total de los establecimientos, inspección y control de
tratamientos.
EVALUACION:
Se mantendrá una evaluación permanente que permitirá descubrir deficiencias y provocar
su rápida corrección.
La Coordinación Provincial del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y la COMISION DE SANIDAD ANIMAL (CODESA), realizarán el
seguimiento y evaluación de las actividades, conjuntamente con el Programa de Sarna
(DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL), a través de los informes mensuales y
las visitas periódicas que se efectúen en la zona.

�</text>
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                <text>Apruébase el PLAN DE CONTROL Y ERRADICACION DE LA SARNA Y OTRAS ENFERMEDADES ENDEMICAS, que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución, para su aplicación en el Departamento 9 de Julio, Zona de los Parajes Comi-Co y Prahuaniyeo de la Provincia de RIO NEGRO.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=65038"&gt;Resolución SAGPyA N° 0787/2000&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 6° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=137950"&gt;Resolución N° 158/2008&lt;/a&gt; de SAGPYA&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RES. SAGPyA N° 788/00
BUENOS AIRES, 14/11/2000
VISTO el "Convenio de Inocuidad y Calidad Alimentaria" N° 3 de fecha 9 de febrero
de 1998 "suscripto entre el GOBIERNO AUTONOMO DE LA CIUDAD DE BUENOS
AIRES y la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que en el marco del Convenio mencionado en el Visto, se prevé el desarrollo de
acciones tendientes a asegurar la inocuidad de los productos frutihortícolas frescos.
Que a tal efecto esta Secretaría desarrolló el "PROGRAMA DE CALIDAD Y
SEGURIDAD ALIMENTARIA EN EL CONSUMO DE LOS PRODUCTOS
FRUTIHORTICOLAS".
Que en este contexto, se hace necesario poner en marcha el Programa mencionado
precedentemente, conjuntamente con el GOBIERNO AUTONOMO DE LA CIUDAD
DE BUENOS AIRES y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Que el Programa fue analizado y su contenido discutido por los responsables de los
organismos intervinientes, dando como resultado su aprobación.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia conforme lo
establecido por el Decreto N° 20 de fecha 13 de diciembre de 1999 y sus
modificatorias.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Apruébase el "PROGRAMA DE CALIDAD Y SEGURIDAD
ALIMENTARIA EN EL CONSUMO DE LOS PRODUCTOS FRUTIHORTICOLAS",
que obra como Anexo de la presente resolución.
ARTICULO 2°.- Desígnase como Responsable del Enlace del "PROGRAMA DE
CALIDAD Y SEGURIDAD ALIMENTARIA EN EL CONSUMO DE LOS PRODUCTOS
FRUTIHORTICOLAS", en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION a la Doctora Magdalena Amelia SANCHO
(L.P.U. 6.155.582), a partir del 1° de noviembre de 2000.
ARTICULO 3°.- Regístrese, comuníquese y archívese.
RESOLUCION N° 788
Fdo. Dr. Antonio Tomás Berhongaray
Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.
ANEXO
DENOMINACION DEL PROGRAMA DE CALIDAD Y SEGURIDAD ALIMENTARIA
EN EL CONSUMO DE LOS PRODUCTOS FRUTIHORTICOLAS

�NATURALEZA DEL PROGRAMA
FUNDAMENTACION
A.- Establecer orden de prioridades
Prioridad 1 asegurar Inocuidad
* Reducción del riesgo Microbiano
* Control de Residuos de Agroquímicos y fertilizantes.
Prioridad 2 asegurar Calidad en los aspectos comerciales de estos productos
B.- Justificación
* Política
Estándares de Exportación - Nuevos mercados - Competitividad - Defensa de
nuestros Productos ante medidas paraarancelarias.
* Técnica
Estándares de Consumo interno equiparado a los de exportación
Garantizar Salud de la población
* aspectos sanitarios: Inocuidad
* aspectos nutricionales: Calidad
C.- Marco Institucional
El programa requiere de una organización que dirija, administre y coordine las
acciones de las distintas tareas que se deben integrar.
* Creación de un Comité, Comisión u Organismo del Programa de Calidad de Frutas
y Hortalizas.
* Controlado por uno o varios de los distintos Organismos Oficiales que participen
del mismo:
SAGPyA
SENASA
GOBIERNO AUTONOMO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
MUNICIPIOS
* Corresponsables No-Oficiales integrados a la Comisión:
Asociaciones de Defensa del Consumidor
Ligas de Amas de Casa
Asociaciones Agropecuarias del Sector Frutihortícola
Cámaras Empresarias
Hipermercados
Laboratorios de Agroquímicos
Laboratorios Bromatológicos
* Apoyado técnica y/o económicamente por Organismos Internacionales:
INPPAZ
IICA
D.- Objetivos

�Objetivo Principal: Alimentos Sanos e Inocuos
Objetivos Específicos:
Trabajar en toda la Cadena Alimentaria (del Campo a la Mesa) de Frutas y
Hortalizas Frescas en los aspectos de control Microbliológico y de Residuos de
Agroquímicos y Fertilizantes.
E.- Beneficios
El sector Agroalimentario (Oficial y Privado), los Consumidores, los Exportadores de
alimentos, indirectamente los Ecosistemas y el Medio Ambiente.
ESPECIFICACION OPERACIONAL DE LAS ACTIVIDADES
Y TAREAS A REALIZAR
Especificación de las actividades a desarrollar:
a) Estudio y recopilación de las Normativas Nacionales para el grupo de alimentos
en cuestión, Normativas de la Región (MERCOSUR) y Normativas Internacionales
para la exportación de nuestros Productos.
b) Evaluación de compuestos y microorganismos para establecer prioridades
c) Designación de Laboratorios acreditados para la tarea analítica.
d) Procedimientos para la toma de acciones correctivas.
e) Sensibilización, Capacitación y Difusión.
f) Elaboración de Manuales o Guías de procedimientos dirigidos a los distintos
sectores de la Cadena.
g) Orientación al consumidor.
Distribución de las Actividades (Calendario)
Ordenamiento y sincronización de las actividades.
Bajo la Coordinación del Organismo que propone y lleva adelante el Programa, se
distribuirán las actividades y los plazos de elaboración de las distintas metas que se
vayan fijando, entre los distintos sectores involucrados que ya mencionáramos al
describir el Marco Institucional.
Indicación de los insumos necesarios para el desarrollo
DETERMINACION DE RECURSOS NECESARIOS
* Humanos
* Materiales
* Técnicos
* Financieros
METODOS Y TECNICAS A UTILIZAR
1.- Control para Reducir al Mínimo el Riesgo Microbiano
a) Elaboración de una Guía Actualizada y completa y/o Manual de Inocuidad y
Aseguramiento de la Calidad, dirigida al Productor y a la Industria. Basada en

�Buenas Prácticas Agrícolas, Buenas Prácticas de Manufactura, y Sistema HACCP
(en aquellos establecimientos o productos donde se justifique)
En un principio ésta no será de carácter normativo ni constituirá imposición
reglamentaria, tendrá carácter voluntario, y estará basada en conocimientos
científicos para asegurar la inocuidad de los productos.
La Guía o Manual de Aseguramiento de la Calidad e Inocuidad de los alimentos
Frutihortícolas podrá ser de carácter general lo que no excluye la posibilidad de
confeccionar guías o manuales específicos para cada Grupo o Subgrupo de
vegetales, ya que las condiciones particulares de producción puede hacer variar
algunos puntos de la misma.
b) Elaboración de Guía o Manual de Procedimientos para el manejo de los
vegetales: los Mercados concentradores, Transportes, Establecimientos Mayoristas
y Minoristas, y en el hogar o Consumidor Final.
c) Trazabilidad - Rastreo (Etiquetado - Código de Barra - sellos, etc.)
d) Ejecutar un Programa de Muestreo Insesgado o Monitoreo a los objetos de
obtener un diagnóstico de la situación. Niveles de ocurrencia de la contaminación
por microorganismos, obtener datos estadísticos para luego definir según los datos
obtenidos, un Programa de Muestreo Dirigido (Programa de Vigilancia).
e) Programa de Vigilancia. En caso de que uno o varios microorganismos se
encuentren presentes a niveles no deseables, la mercadería deberá retenerse hasta
que se obtengan los resultados de los análisis. La frecuencia del muestreo depende
de las necesidades y puede variar, en general se hace estimación de frecuencia de
muestreo basándose en los datos históricos, y a la peligrosidad del microoganismo,
según recomendaciones de FAO/OMS.
f) Diseño de un sistema de Inspección y Auditoría de los sistemas adoptados por los
distintos estamentos de la Cadena Alimentaria de estos productos.
g) Documento de Acciones Correctivas. Antecedentes Legales. Código Alimentario
Argentino (CAA), Resoluciones de la SAGPyA, Resoluciones del Ministerio de Salud
Pública (MSP), Resoluciones del SENASA, Resoluciones MERCOSUR.
Complementos de las Normativas existentes: Leyes, Decretos, etc.
2.- Control de Residuos de Agroquímicos y Fertilizantes en suelos, aguas y
alimentos vegetales frescos.
Dado que no se utilizan los mismos Agroquímicos en todas las poblaciones de
vegetales considerados, nos referiremos no solo a un grupo poblacional sino a la
combinación "Substancia-Población".
a) Análisis de Riesgo de las combinaciones Substancia - Población.
Modelo Matemático
Antecedentes Poblacionales - Búsqueda de información sobre casuística de
residuos.
Informes científicos Nacionales e Internacionales.

�Definición del Protocolo de reporte de Análisis. Referido a cada combinación. Su
estancia - Población.
b) Análisis de Prioridades según "Costo/Beneficio".
Relevamiento de los costos de: Toma de muestra
Analíticos.
Definición del protocolo de reporte. - Estandarización de los reportes para cada
actividad.
c) Diseño del Programa de Monitoreo (Muestreo Insesgado)
Proyecto del Programa.
Cuadro esquemático donde se incluyan grupos de sustancias, sustancias,
productos, matrices, métodos analíticos, límites de detección, límite máximo,
cantidad de muestras anuales, laboratorios de referencia, etc.
Consulta pública (Consenso) del Programa en el ámbito involucrado.
Definición de Protocolo - referido a cada combinación. Su estancia - Población.
Aprobación del Programa.
d) Documento de Acciones Correctivas. Antecedentes Legales. Código Alimentario
Argentino (CAA), Resoluciones de la SAGPyA, Resoluciones del Ministerio de Salud
Pública (MSP), Resoluciones del SENASA, Resoluciones MERCOSUR.
Complementos de las Normativas existentes: Leyes, Decretos, etc.
e) Manuales de Procedimientos
Toma de Muestras
Cronograma de Muestreo
Toma de Acciones Correctivas
Requisitos para la selección de Laboratorios
Procedimientos estadísticos para evaluar la información
Procedimiento Informativo
Procedimiento Administrativos
f) Ejecución del Programa
I. Inicio del Programa de Monitoreo (Muestreo Insesgado)
II. Al momento de una Alerta de Detección de Inaceptabilidad:
II.a) Inicio de Acciones Correctivas
II.b) Análisis de Riesgo para la combinación "Substancia-Población".
II.c) Diseño de Programa de Vigilancia (Muestreo Dirigido)
II.d) Ejecución del Muestreo Dirigido.

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                    <text>RESOLUCION N° 801/2004 SAGPyA
CALIDAD – SOJA
Apruébase la Norma de Calidad para la Comercialización de Soja.
BUENOS AIRES, 1 de septiembre de 2004
VISTO el Expediente Nº 9154/2002 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA
PRODUCCION, la Resolución Nº 1075 de fecha 12 de diciembre de 1994 de la ex-SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que el cultivo de Soja ha adquirido una importancia relevante en virtud del incremento significativo
de su superficie sembrada.
Que esta mayor producción ha llevado a la utilización de cultivares de ciclo corto en algunas zonas
en particular, cuyas cosechas traen aparejados un cierto aumento de presencia de granos verdes
en los primeros lotes.
Que esta situación ha generado problemas en la industria aceitera debido a que el incremento en
la producción ha motivado la utilización de un grano nuevo para el procesamiento, sin contar con
tiempo suficiente para su maduración en almacenamiento, como sucedía en campañas anteriores.
Que la presencia de granos verdes ocasiona inconvenientes en la industrialización, que se
manifiestan durante la preparación de la materia prima, en el laminado previo a la extracción de
aceite y principalmente en el aceite, al que se le transfiere coloración verde, como asimismo en la
residualidad de valores muy elevados de materia grasa en la harina.
Que la CAMARA DE LA INDUSTRIA ACEITERA de la REPUBLICA ARGENTINA ha efectuado una
presentación ante el Organismo técnico competente, donde expresa los inconvenientes que le
genera la presencia de granos verdes y solicita se efectúe una revisión de la norma de calidad para
la comercialización de soja.
Que con el fin de atender a la competitividad de nuestras exportaciones se hace necesario
entregar al comercio internacional productos de la mejor calidad.
Que la exigua y aleatoria presencia de granos negros en los lotes comerciales no justifica
mantener la tolerancia vigente de los mismos en la base de comercialización.
Que en la Norma XVII del Anexo de la Resolución Nº 1075 de fecha 12 de diciembre de 1994 de la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sobre Soja, resulta necesario introducir las
modificaciones evaluadas y realizar ajustes sobre los parámetros de comercialización para facilitar
la clasificación y la liquidación de partidas comerciales.
Que los equipos técnicos del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, en virtud de las consultas realizadas a los sectores productivos, industriales y
exportadores, han realizado las evaluaciones pertinentes y a su vez han considerado conveniente
realizar ajustes en la redacción de dicha Norma, atendiendo a que la misma se encuadre dentro de
las nuevas consideraciones propuestas y para su mejor interpretación.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS,
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 8º, inciso
e), del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680 del 1 de
septiembre de 2003 y por el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003.
Por ello,

�EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase la Norma de Calidad para la Comercialización de Soja que, como Anexo
forman parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º — Sustitúyese la Norma XVII de la Resolución Nº 1075 de fecha 12 de diciembre de 1994
de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, por la Norma aprobada por el Artículo 1º de la
presente resolución.
Art. 3º — La presente resolución regirá para operaciones de compra-venta, entrega y depósito que
se celebren a partir del 3 de enero de 2005.
Art. 4º — Encomiéndese al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, la evaluación técnica sobre la aplicación de la presente normativa a efectos de
proponer, si fuera necesario, los ajustes pertinentes.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Miguel S. Campos.
ANEXO
NORMA XVII
Norma de Calidad para la Comercialización de Soja
1. Se entiende por Soja, a los efectos de la presente reglamentación, a los granos de la especie:
Glycine max L.
2. BASE DE COMERCIALIZACION:
Las entregas de soja quedan sujetas a la siguiente base de comercialización:
2.1 Materias extrañas: UNO COMA CERO POR CIENTO (1,0%) incluido CERO COMA CINCO
POR CIENTO (0,5%) de tierra.
2.2 Granos quebrados y/o partidos: VEINTE COMA CERO POR CIENTO (20,0%).
2.3 Granos dañados: CINCO COMA CERO POR CIENTO (5,0%).
2.4 Granos verdes: CINCO COMA CERO POR CIENTO (5,0%).
3. TOLERANCIAS DE RECIBO:
Las entregas de soja quedan sujetas a las tolerancias de recibo que se establecen a continuación:
3.1. Materias extrañas: TRES COMA CERO POR CIENTO (3,0%) incluido CERO COMA CINCO
POR CIENTO (0,5%) de tierra.
3.2. Granos negros: CINCO COMA CERO POR CIENTO (5,0%).
3.3. Granos quebrados y/o partidos: TREINTA COMA CERO POR CIENTO (30,0%).
3.4. Granos dañados: CINCO COMA CERO POR CIENTO (5,0%). Se computarán dentro de este
rubro y hasta un máximo del UNO COMA CERO POR CIENTO (1,0%) a los granos quemados por
secadora o "de avería".
3.5. Granos verdes: DIEZ COMA CERO POR CIENTO (10,0%).
3.6. Humedad: TRECE COMA CINCO POR CIENTO (13,5%).
3.7. Chamico (Datura ferox): DOS (2) semillas cada CIEN GRAMOS (100 g.).
3.8. Insectos y/o arácnidos vivos: Libre.
4. DEFINICIONES Y ESPECIFICACIONES:
4.1. Materias extrañas: Son todos aquellos granos o pedazos de granos que no sean de soja y
toda otra materia inerte, incluida la cáscara de soja.
4.2. Granos negros: Son aquellos granos o pedazos de granos de soja cuya cáscara sea de color
negro, conservando su interior de coloración y textura normal.

�4.3. Granos quebrados y/o partidos: Son aquellos pedazos de granos de soja, cualquiera sea su
tamaño.
4.4. Granos dañados: Son aquellos granos o pedazos de granos de soja que presenten alteración
sustancial en su color, forma y/o textura normal interna y externa, no debiéndose castigar como
tales a aquellos granos que presenten solamente manchas o alteraciones en la superficie
conservando su parte interna inalterada. A tales efectos, se considerarán granos dañados los
siguientes:
4.4.1. Brotado: Todo grano que haya iniciado manifiestamente el proceso de germinación.
4.4.2. Fermentado y ardido: Todo grano o pedazo de grano que presente un oscurecimiento
manifiesto en más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de su parte interna, acompañado por una
alteración en su estructura debida a un principio de descomposición.
4.4.3. Dañado por calor: Todo grano o pedazo de grano que presente una alteración en su
coloración por acción de elevadas temperaturas de secado. Esta alteración se manifiesta con
coloraciones marrones.
4.4.4. Granos quemados o "de avería": Todo grano o pedazo de grano que presente una alteración
extrema en su coloración interna y externa por acción de elevadas temperaturas de secado y/o
exposición al fuego.
Tal defecto se manifiesta como un paso más avanzado que el descripto en el numeral 4.4.3.de la
presente Norma, con coloraciones marrones oscuras a negruzcas, acompañadas por olor y sabor a
tostado.
4.4.5. Podrido: Comprende todo grano o pedazo de grano totalmente deteriorado por procesos
avanzados de descomposición.
4.5. Granos verdes: Todo grano o pedazo de grano que presente externamente cualquier
intensidad de coloración verdosa total o parcial.
4.6. Humedad: Es el contenido de agua, expresado en por ciento al décimo, obtenido sobre una
muestra tal cual, a través de los métodos utilizados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA o cualquier otro método que dé resultados equivalentes.
4.7. Chamico: Son las semillas de Datura ferox L.
4.8. Insectos y/o arácnidos vivos: Son aquellos que afectan a los granos almacenados (gorgojos,
carcomas, etcétera).
5. RUBROS SUJETOS A ARBITRAJES:
5.1. Revolcado en tierra: Se considera como tal a todo lote que presente una elevada proporción
de granos que llevan tierra adherida en la mayor parte de su superficie.
5.2. Amohosados: Se considera como tal a todo lote que presente una elevada proporción de
granos que llevan moho adherido en la mayor parte de su superficie.
5.3. Olores comercialmente objetables: Son aquellos que por su intensidad y persistencia afectan
su normal utilización.
5.4. Otras causas de calidad inferior: Es toda otra condición del grano que no ha sido contemplada
en forma específica en este artículo y que desmerezca su calidad.
6. MECANICA OPERATIVA PARA EL RECIBO DE LA MERCADERIA:
A fin de evaluar la calidad de la mercadería de cada entrega se extraerá UNA (1) muestra
representativa de acuerdo a lo establecido en la Norma XXII (Muestreo en granos), o la que en el
futuro la reemplace. Sin perjuicio del análisis que oportunamente deberá realizarse, se determinará
por visteo en forma provisoria a los efectos de recibo, si la mercadería se encuentra o no dentro de
las tolerancias fijadas. En caso de necesidad de cuantificar, se realizará la determinación sobre
una porción de CINCUENTA GRAMOS (50 g.) representativa de la muestra original.
La presencia de UN (1) insecto y/o arácnido vivo o más en la muestra motivará el rechazo de la
mercadería.
7. MECANICA OPERATIVA PARA LA DETERMINACION DE CALIDAD:
Para mercadería recibida que contenga hasta DOS (2) semillas de chamico cada CIEN GRAMOS
(100 g.) las determinaciones se efectuarán, previa homogeneización de la muestra, sobre DOS (2)
cortes de CINCUENTA GRAMOS (50 g.) representativos de la muestra del lote en cuestión. Los

�resultados se expresarán en porcentajes al décimo, relacionando el peso del rubro separado con el
de la porción analizada.
Para mercadería recibida que exceda la tolerancia de recibo de DOS (2) semillas de chamico cada
CIEN GRAMOS (100 g.) las determinaciones analíticas se realizarán una vez calculada la merma.
La merma se calculará del siguiente modo: Previa homogeneización de la muestra, se realizarán
DOS (2) cortes de CIEN GRAMOS (100 g.) cada uno representativos de la misma, que se
colocarán sobre una zaranda de agujeros circulares de CUATRO MILIMETROS (4 mm.) de
diámetro, y se efectuarán QUINCE (15) movimientos de vaivén, sobre una superficie lisa. El
residuo total obtenido (material remanente bajo zaranda) se pesará, se promediará y se expresará
en porcentaje al décimo respecto al peso total de la muestra utilizada, lo que dará la merma a
aplicar.
De las porciones que queden sobre la zaranda se harán DOS (2) cortes de CINCUENTA GRAMOS
(50 g.) sobre los cuales se separarán los rubros analíticos contemplados en la presente Norma.
8. REBAJAS:
La compra-venta de soja queda sujeta a las siguientes rebajas:
8.1. Materias extrañas: Para valores superiores al UNO COMA CERO POR CIENTO (1,0%) y
hasta el TRES COMA CERO POR CIENTO (3,0%) se rebajará a razón del UNO COMA CERO
POR CIENTO (1,0%) por cada por ciento o fracción proporcional. Para valores superiores al TRES
COMA CERO POR CIENTO (3,0%) se rebajará a razón del UNO COMA CINCO POR CIENTO
(1,5%) por cada por ciento o fracción proporcional. Tierra: Para valores superiores al CERO COMA
CINCO POR CIENTO (0,5%) se rebajará a razón de UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%) por
cada por ciento o fracción proporcional.
8.2. Granos quebrados y/o partidos: Para valores superiores al VEINTE COMA CERO POR
CIENTO (20,0%) y hasta el VEINTICINCO COMA CERO POR CIENTO (25,0%) se rebajará a
razón del CERO COMA VEINTICINCO POR CIENTO (0,25%) por cada por ciento o fracción
proporcional. Para valores superiores al VEINTICINCO COMA CERO POR CIENTO (25,0%) y
hasta el TREINTA COMA CERO POR CIENTO (30,0%) se rebajará a razón del CERO COMA
CINCO POR CIENTO (0,5%) por cada por ciento o fracción proporcional. Para valores superiores
al TREINTA COMA CERO POR CIENTO (30,0%) se rebajará a razón del CERO COMA SETENTA
Y CINCO POR CIENTO (0,75%) por cada por ciento o fracción proporcional.
8.3. Granos dañados: Para valores superiores al CINCO COMA CERO POR CIENTO (5,0%) se
rebajará a razón del UNO COMA CERO POR CIENTO (1,0%) por cada por ciento o fracción
proporcional. Granos quemados o de "avería": para valores superiores al UNO COMA CERO POR
CIENTO (1,0%) se rebajará a razón del UNO COMA CERO POR CIENTO (1,0%) por cada por
ciento o fracción proporcional.
8.4. Granos verdes: Para valores superiores al CINCO COMA CERO POR CIENTO (5,0%) se
rebajará a razón del CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5%) por cada por ciento o fracción
proporcional.
9. MERMAS:
9.1. Humedad: Cuando la mercadería exceda la tolerancia de humedad establecida se aplicará la
merma porcentual de peso correspondiente según la tabla vigente. Deberá abonarse la tarifa de
secado convenida o fijada.
9.2. Chamico: Para mercadería recibida que exceda la tolerancia de recibo DOS (2) semillas cada
CIEN GRAMOS (100 g.) se aplicará una merma porcentual de peso calculada según lo
especificado en el punto 7 de la presente Norma.
10. ARBITRAJES:
Para los rubros de condición "revolcado en tierra", "olores comercialmente objetables" y "granos
amohosados", se establece un arbitraje, con un descuento sobre el precio de CERO COMA CINCO
POR CIENTO (0,5%) a DOS COMA CERO POR CIENTO (2,0%) según intensidad.

�RUBROS

BASE
(%)

TOLERANCIA
(%)

REBAJAS

MATERIAS
EXTRAÑAS

1,0.

3,0

Para valores superiores al
1,0% y hasta el 3,0% a
razón del 1,0% por cada
por ciento o fracción
proporcional
Para valores superiores al
3,0% a razón del 1,5% por
cada por ciento o fracción
proporcional.

incluido
TIERRA

0,5

0,5

Para valores superiores al
0,5% a razón del 1,5% por
cada por ciento o fracción
proporcional.

GRANOS
NEGROS

————

5,0

————-

GRANOS
QUEBRADOS
Y/ O
PARTIDOS

20,0

30,0

Para valores superiores al
20,0% y hasta el 25,0% a
razón del 0,25% por cada
por ciento o fracción
proporcional. Para valores
superiores al 25,0% y hasta
el 30,0% a razón del 0,5%
por cada por ciento o
fracción proporcional. Para
valores superiores al 30,0%
a razón del 0,75% por cada
por ciento o fracción
proporcional.

GRANOS
DAÑADOS
(brotados,
fermentados y
ardidos, por
calor, podridos)

5,0
.

5,0

Para valores superiores al
5,0% a razón del 1,0% por
cada por ciento o fracción
proporcional

Incluido
GRANOS
QUEMADOS o
"AVERIA"

————

1,0

Para valores superiores al
1,0% a razón del
1,0% por cada por ciento o
fracción proporcional.

GRANOS
VERDES

5,0

10,0

Para valores superiores al
5,0% se rebajará a razón
del 0,5% por cada por
ciento o fracción
proporcional.

HUMEDAD

————

13,5

————-

MERMAS

Para mercadería
recibida que exceda la
tolerancia de recibo, se

�descontarán las
mermas
correspondientes, de
acuerdo a las tablas
establecidas.
CHAMICO

————

————-

2 semillas
(c/ 100 gr)

LIBRE DE INSECTOS Y/O
ARACNIDOS VIVOS

Para mercadería
recibida que exceda la
tolerancia de recibo, se
practicarán las mermas
correspondientes.

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA

ARBITRAJE: Para los rubros de condición "revolcados en tierra", "olores comercialmente
objetables", y "granos amohosados", se establece un arbitraje con descuento sobre el precio de
0,5% a 2,0% según intensidad.
NORMA XVII
ANEXO
TABLA DE MERMA POR SECADO
SOJA
%
HUMEDAD

%
MERMA

%
HUMEDAD

%MERMA

%
HUMEDAD

%
MERMA

13,6

0,69

17,4

5,06

21,3

9,54

13,7

0,80

17,5

5,17

21,4

9,66

13,8

0,92

17,6

5,29

21,5

9,77

13,9

1,03

17,7

5,40

21,6

9,89

14,0

1,15

17,8

5,52

21,7

10,00

14,1

1,26

17,9

5,63

21,8

10,11

14,2

1,38

18,0

5,75

21,9

10,23

14,3

1,49

18,1

5,86

22,0

10,34

14,4

1,61

18,2

5,98

22,1

10,46

14,5

1,72

18,3

6,09

22,2

10,57

14,6

1,84

18,4

6,21

22,3

10,69

14,7

1,95

18,5

6,32

22,4

10,80

14,8

2,07

18,6

6,44

22,5

10,92

14,9

2,18

18,7

6,55

22,6

11,03

15,0

2,30

18,8

6,67

22,7

11,15

15,1

2,41

18,9

6,78

22,8

11,26

15,2

2,53

19,0

6,90

22,9

11,38

15,3

2,64

19,1

7,01

23,0

11,49

�15,4

2,76

19,2

7,13

23,1

11,61

15,5

2,87

19,3

7,24

23,2

11,72

15,6

2,99

19,4

7,36

23,3

11,84

15,7

3,10

19,5

7,47

23,4

11,95

15,8

3,22

19,6

7,59

23,5

12,07

15,9

3,33

19,7

7,70

23,6

12,18

16,0

3,45

19,8

7,82

23,7

12,30

16,1

3,56

19,9

7,93

23,8

12,41

16,2

3,68

20,0

8,05

23,9

12,53

16,3

3,79

20,1

8,16

24,0

12,64

16,4

3,91

20,2

8,28

24,1

12,76

16,5

4,02

20,3

8,39

24,2

12,87

16,6

4,14

20,4

8,51

24,3

12,99

16,7

4,25

20,5

8,62

24,4

13,10

16,8

4,37

20,6

8,74

24,5

13,22

16,9

4,48

20,7

8,85

24,6

13,33

17,0

4,60

20,8

8,97

24,7

13,45

17,1

4,71

20,9

9,08

24,8

13,56

17,2

4,83

21,0

9,20

24,9

13,68

17,3

4,94

21,1

9,31

25,0

13,79

21,2

9,43

MERMA POR MANIPULEO: ADICIONAR 0.25 %

�</text>
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                <text>Apruébase la Norma de Calidad para la Comercialización de Soja.</text>
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                    <text>RESOLUCION SAGPyA N° 805/99
Derogada por el Artículo 2.º de la Resolución RM N.º 738/2011
BUENOS AIRES, 26 de Noviembre de 1999
VISTO el expediente Nº 9127/99 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que del mencionado expediente surge a través de las consultas realizadas al
señor Coordinador Provincial del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, en la Provincia de RIO NEGRO, Doctor Juan
Julio THERN, que la región denominada Línea Sur, que limita al norte con el Río
Negro y al sur con el paralelo 42º, presenta una delicada situación socioeconómica por sus características geográficas y de producción, y se encuentra en
crisis desde hace varios años.
Que de acuerdo con lo expuesto distintos organismos provinciales solicitan se
prorrogue por NOVENTA (90) días el período de renovación sin cargo de la
credencial del REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES
AGROPECUARIOS (RENSPA).
Que siendo necesario contar con la mayor cantidad de reinscripciones para seguir
manejando información actualizada y oportuna, como así también favorecer la
situación de los productores de esa región, es que resulta oportuno acceder a lo
solicitado.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, ha tomado la intervención que le compete.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente resolución en virtud de lo
dispuesto por el artículo8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de
1996 y el Decreto Nº 1450 del 12 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Prorrógase la reinscripción gratuita en el REGISTRO NACIONAL
SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA) desde el 1º de
julio de 1999 hasta el 31 diciembre de 1999 para los productores de la zona de la
Provincia de RIO NEGRO, denominada Línea Sur, comprendida entre el Río
Negro y el paralelo 42º.
ARTICULO 2º.- La prórroga establecida sólo tendrá vigencia para el año 1999.

�ARTICULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Fdo.: Ricardo J. Novo – Secretario
RESOLUCION N° 805/99

�</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0805/1999</text>
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                <text>Registro Nacional de Productores Agropecuarios.</text>
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                <text>Prorrógase la reinscripción gratuita en el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA) desde el 1º de julio de 1999 hasta el 31 diciembre de 1999 para los productores de la zona de la Provincia de RIO NEGRO, denominada Línea Sur, comprendida entre el Río Negro y el paralelo 42º.</text>
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                    <text>Resolución 811/2000 SAGPyA
Publicado en el Boletín Oficial del 24/11/2000
BUENOS AIRES, 17 de noviembre de 2000
VISTO el Expediente N° 291/99 del Registro del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario actualizar las normas que rigen la fiscalización del proceso de
producción, comercialización e introducción de plantas de vivero de olivo o sus partes, y
dictar un solo cuerpo normativo que reúna en el mismo todos los aspectos que hacen a la
identidad varietal, calidad y sanidad de las citadas plantas.
Que la presente es el resultado del estudio de especialistas de los sectores oficiales y
privados, tanto de instituciones científicas y de investigación y extensión, como de los
organismos competentes de esta SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION, de los Gobiernos Provinciales y de los sectores de
producción y comercialización de plantas de vivero de olivo, que a lo largo de varios
meses de reuniones conjuntas dieron forma a esta propuesta, teniendo como sustento la
Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas N° 20.247, el Decreto-Ley N° 6704 del 12 de
agosto de 1963 y sus decretos reglamentarios.
Que un adecuado cumplimiento de las normas legales en relación con la calidad de la
semilla, y la correcta defensa de los derechos de los usuarios de plantas de vivero exige
el control de la totalidad de su producción, sea o no fiscalizada, a fin de evitar que parte
de ésta ingrese a circuitos marginales o no cumpla con las exigencias mínimas de calidad,
sanidad y genuinidad varietal, impidiendo la concreción del bien común que la norma
intenta consolidar, cual es el permitir un desarrollo de una fruticultura moderna y
competitiva en nuestro país.
Que el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), está facultado conforme lo
establece el artículo 15 de la Ley N° 20.247, a condicionar a requisitos especiales la
producción, multiplicación, difusión, promoción o comercialización de semilla por motivos
agronómicos o de interés general.
Que la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS (CONASE) en su reunión del día 14 de
octubre de 1998, Acta N° 257, dio su opinión favorable.
Que el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS en su reunión del día 30 de
marzo de 1999, Acta N° 54, dio su opinión favorable.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete en las presentes actuaciones.
Que el suscripto es competente para firmar el presente acto administrativo en virtud de lo
dispuesto por el Decreto N° 20 del 13 de diciembre de 1999, sus modificatorios y por el
artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1°.- Apruébanse las Normas para la Producción, Comercialización e Introducción
de Plantas de Vivero de Olivo o sus Partes, que como Anexos I, II, III y IV forman parte
integrante de la presente Resolución, la cual tendrá vigencia a partir de su publicación en
el Boletín Oficial.

�Artículo 2°.- La aplicación y ejecución de la presente resolución estará a cargo de los
organismos competentes en la materia: el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
(INASE) y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA).
Artículo 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.
Antonio T. Berhongaray.

ANEXO I
NORMAS PARA LA PRODUCCION, COMERCIALIZACION E INTRODUCCION DE
PLANTAS DE VIVERO DE OLIVO O SUS PARTES.

CAPITULO I. - FIJACION DE UN SISTEMA DE CERTIFICACION OPTATIVO PARA
PRODUCCION DE PLANTAS DE VIVERO DE OLIVO. ESPECIES COMPRENDIDAS.
ARTICULO 1° — Quedan sujetas al ámbito de aplicación de la presente norma, las
plantas de olivo o sus partes, de las especies botánicas incluidas en el género Olea que
se utilicen tanto en la implantación de cultivos comerciales como en ornamentación y
jardinería, las que podrán comercializarse y difundirse en todo el territorio nacional en las
clases fiscalizada e identificada, establecidas por el articulo 10 de la Ley N° 20.247.
Quedan comprendidos en el precepto anterior todos los híbridos interespecíficos e
intervarietales del citado género que puedan tener utilización análoga a las citadas
anteriormente.
CAPITULO II. - DEFINICIONES
ARTICULO 2° — A los fines de esta norma se entiende por:
Cultivar o Variedad: el conjunto de plantas de un solo taxón botánico del rango más bajo
conocido que pueda definirse por la expresión de los caracteres resultantes de un cierto
genotipo o de una cierta combinación de genotipos y pueda distinguirse de cualquier otro
conjunto de plantas por la expresión de uno de dichos caracteres por lo menos.
Estacas: los trozos de tallos con yemas, de más de UN (1) año, leñosos, que pueden ser
usados como portainjerto o para la extracción de yemas o púas para injertar, o para
obtener plantas autoenraizadas.
Estacas Certificadas: aquellas extraídas de Plantas Madres de Certificada, de
portainjertos o variedades.
Estaquilla: los trozos de tallos con yemas, del año o de UN (1) año, semileñosos, que
pueden ser usados como portainjerto o para la extracción de yemas o púas para injertar, o
para obtener plantas autoenraizadas.
Estaquilla enraizada: aquella estaquilla con una cabellera radical con al menos CINCO (5)
raíces de SIETE (7) centímetros de longitud como mínimo.

�Indexar: comprobar el estado sanitario de una planta con respecto a plagas mediante
métodos biológicos.
Lote: el conjunto de plantas del mismo portainjerto, cultivado con continuidad espacial,
procedentes de idéntico origen y edad, bajo la misma administración, sometido a un
manejo cultural uniforme.
Plaga: cualquier especie, raza o biotipo de vegetales, animales o agentes patógenos,
nocivos para los vegetales o productos vegetales.
Planta inicial o cabeza de variedad: la planta que dará origen a la variedad certificada una
vez que su condición sanitaria ha sido comprobada, respondiendo a las exigencias
establecidas en el presente Anexo.
Plantas de partida: las obtenidas agámicamente a partir de la planta inicial o cabeza de
variedad.
Plantas de reserva: las Plantas de Partida mantenidas en adecuadas condiciones de
aislamiento y de protección climática y sanitaria.
Plantas Certificadas: las plantas originadas a partir de multiplicación agámica de material
certificado y obtenidas bajo un sistema de certificación.
Plantas Madres de Base: el conjunto de plantas de partida obtenidas agámicamente, a
partir de la planta inicial, a las que se ha comprobado que todas sus características
coinciden con las descriptas para la variedad respectiva en el Registro Nacional de
Cultivares del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) y cuya condición sanitaria
responde a las exigencias establecidas en el presente Anexo.
Planta Madre de Certificada: la planta de identidad genética y sanidad controlada,
obtenida agámicamente a partir de Plantas Madres de Base, usada para la obtención de
estacas, estaquillas o yemas, para la producción de plantas certificadas.
Planta Madre de Identificada: la planta de identidad genética cierta, usada para la
obtención de estacas, estaquillas o yemas, para la producción de plantas identificadas.
Plantel de Plantas Madres de Certificadas: el conjunto de plantas madres de certificadas,
ubicadas en bloques o líneas de una sola variedad, empleadas para incrementar en forma
rápida el número de estacas o yemas.
Plantel de Plantas Madres de Identificadas: el conjunto de plantas madres de
identificadas, ubicadas en bloques o líneas de una sola variedad.
Plantín: la estaca o estaquilla enraizada con un brote nuevo de al menos CINCO (5)
centímetros de longitud.
Portainjerto o pie: el individuo botánico obtenido por multiplicación sexual o asexual de
cualquier parte vegetal, destinado a la formación de la parte inferior de la combinación
injerto / portainjerto.
Púas: los trozos de estaca con una o dos yemas, destinados a la injertación sobre un
portainjerto.

�Recría: los procesos de producción bajo adecuadas condiciones de infraestructura y
manejo cultural tendientes a la rusticación de estaquillas enraizadas.
Saneamiento: los procedimientos tendientes a erradicar las plagas presentes en el
material de propagación.
Semilla: todo órgano vegetal, tanto semilla en sentido botánico estricto como también
yemas, estacas o cualquier otra estructura, incluyendo plantas de vivero, que sean
destinadas para siembra, plantación o propagación (artículo 1°, inciso a) del Decreto N°
2183 de fecha 21 de octubre de 1991 reglamentario de la Ley N° 20.247).
Sublote: el conjunto de plantas de un lote ubicadas en un solo bloque con igual variedad
de injerto y portainjerto. También se considera un sublote, un conjunto de plantas
autoenraizadas de idéntica variedad, edad y origen de extracción de material.
Testar: comprobar el estado sanitario de una planta con respecto a plagas mediante
métodos no biológicos.
Vivero: el establecimiento que se dedica a la obtención, producción, comercialización o
introducción de plantas o sus partes destinadas a la propagación o multiplicación.
Yema: el punto vegetativo de un vástago o tallo, que se forma habitualmente en el
extremo del mismo y en las axilas de las hojas.
CAPITULO lll. - CATEGORIAS DE VIVEROS
ARTICULO 3° — Toda persona física o jurídica que produzca, comercialice o introduzca
plantas de olivo o sus partes será considerada viverista y deberá inscribirse en alguna de
las siguientes categorías de vivero:
1 — Viveros Certificadores
Son aquellos que se dedican a la producción de plantas o materiales de
propagación dentro del sistema de certificación establecido en la presente norma.
Esta categoría comprende:
— 1.a. Los que obtienen o introducen nuevos cultivares y poseen Plantas Madres
de Base para proveer material para uso propio o para terceros.
— 1.b. Los que poseen Planteles de Plantas Madres de Certificadas destinados a
proveer material de propagación, para uso propio o para terceros, para producción
de plantas certificadas.
— 1.c. Los que obtienen material de propagación certificado de otros viveros para
producir plantas certificadas para terceros.
2 — Viveros Identificadores
Son aquellos que rotulan plantas o sus partes, no comprendidas en la categoría
anterior, derivadas de su propia producción, o bien adquiridas a terceros.
Los viveros de esta categoría deberán inscribir sus planteles de plantas madres de
identificadas antes del año 2004. Hasta entonces podrán extraer material de plantas
madres de identificadas, ubicadas en montes comerciales, e inscriptos en el Libro de
Registro respectivo.
3 — Comerciantes Expendedores

�Son aquellos que se dedican a la comercialización o transferencia a cualquier título
de plantas o sus partes certificadas o identificadas por otros viveros.
CAPITULO IV. - REQUISITOS A CUMPLIR POR LOS VIVEROS SEGUN SU
CATEGORIA
ARTICULO 4° — Los viveros encuadrados en las categorías descriptas en el artículo
anterior para funcionar como tales, deberán inscribirse en el Registro Nacional del
Comercio y Fiscalización de Semillas (RNCyFS), Sección Viveros, conforme al artículo 13
de la Ley N° 20.247 de Semillas y Creaciones Fitogenéticas, cuyo organismo de
aplicación es el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), de acuerdo a las normas
y requisitos establecidos por dicho organismo.
ARTICULO 5° — Los viveros de todas las categorías mencionados en el artículo 3° del
presente Anexo, deberán llevar un Registro de Existencias de Materiales Actualizado que
será de presentación obligatoria en las fechas que establezca el INSTITUTO NACIONAL
DE SEMILLAS (INASE), el que tendrá carácter de Declaración Jurada.
En el mencionado registro se deberá detallar:
—Existencia de plantas terminadas.
—Plantas injertadas para la campaña siguiente.
—Portainjertos para injertación para la campaña siguiente.
—Cantidad de materiales extraídos de las plantas madres por especies y variedades,
indicando existencia de estacas para obtención de portainjertos o variedades.
—Cantidad de materiales obtenidos de otros viveros, indicando en cada caso origen por
especies y variedades, indicando existencia de estacas y semillas para obtención de
portainjertos o variedades.
—Venta o entrega de plantas o sus partes de la campaña anterior.
—En el caso de existir plantas que se hayan producido con destino a uso propio, detalle
del destino previsto, indicando la ubicación precisa del predio de plantación definitiva,
régimen de tenencia del mismo, vías de acceso y fecha probable de plantación.
ARTICULO 6° — Los viveros de las categorías 1 y 2 mencionados en el artículo 3° del
presente Anexo, llevarán UN (1) Libro de Registro de Plantas Madres, para Plantas de
Reserva, Plantas Madres de Base, Plantas Madres de Certificadas, o Plantas Madres de
Identificadas, de acuerdo a lo que les correspondiere, foliado, habilitado por el
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE). En este libro se consignará: origen del
material, fecha de plantación, tipo y resultado de las indexaciones o testados periódicos o
verificaciones sanitarias efectuadas, comprobación de las características varietales y
registro de datos de producción y calidad de fruta.
Además deberán llevar UN (1) Libro de Registro de Cultivos, foliado, habilitado por
el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), que se confeccionará según las
modalidades de la especie. En este libro se consignarán los detalles inherentes a la
historia y evolución de todos los lotes, tales como:
a) origen (semilla botánica, estaquillas, óvolos, etc.).
b) Almácigos (identificación y fecha de siembra).
c) Período de evolución de los plantines para la obtención de portainjertos o plantas
autoenraizadas.
d) Injertación y tipo de injerto.

�e) En el supuesto que los viveros sean proveedores del material a injertar o para la
obtención de portainjertos, deberán consignarse fecha de extracción de yemas o
estaquillas o cosecha de semilla botánica.
f) Tratamientos fitosanitarios realizados en cada lote o sublote.
ARTICULO 7° — El INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) y el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) podrán requerir
en cualquier oportunidad los Libros de Registro indicados en los Artículos 5° y 6° del
presente Anexo, los que deberán estar disponibles para los inspectores de los
Organismos de Aplicación. Además podrán constatar la veracidad de los datos contenidos
en los Registros pertinentes, y verificar el uso propio de las plantas aducido por el
agricultor, a cuyo fin podrán solicitar toda aquella documentación e información adicional
que consideren necesaria.
Cualquier modificación que se produzca en alguno de los datos incluidos en los
Registros mencionados en los artículos 5° y 6° del presente Anexo, deberá ser rectificado
en dichos registros en un plazo no mayor de CUARENTA Y OCHO (48) horas, bajo
apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley N° 20.247.
ARTICULO 8° — Facúltase a los Organismos de Aplicación, INSTITUTO NACIONAL DE
SEMILLAS (INASE) y SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), dentro del ámbito de sus competencias, a ampliar o
modificar los requisitos previstos en los artículos 5° y 6° del presente Anexo, cuando
resulte necesario para el cabal cumplimiento del mismo.
ARTICULO 9° — El vivero puede estar constituido por un solo campo o predio o un
campo central y uno o varios campos dependientes ubicados fuera de aquél.
Los lotes de plantas madres, los lotes de plantas terminadas, de plantas injertadas,
de portainjertos implantados y las existencias en depósito deberán estar identificados,
tanto en el campo central como en los campos dependientes.
ARTICULO 10. — Los viveros inscriptos en la categoría 1 y 2 mencionados en el artículo
3° del presente Anexo, deberán designar UN (1) Director Técnico que deberá poseer título
de Ingeniero Agrónomo o título equivalente en Ciencias Agronómicas y estar debidamente
matriculado.
El Director Técnico tendrá a su cargo la planificación y coordinación de la correcta
tecnología del cultivo que asegure la adecuación del producto a las normas de la presente
resolución y deberá avalar con su firma la documentación e información que emita el
vivero derivada del proceso de certificación.
La responsabilidad de los Directores Técnicos y sus obligaciones se regirán por lo
dispuesto en el Anexo III, puntos 2 y 3, incisos a) y c) de la Resolución N° 42 de fecha 6
de abril de 2000 del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS.
ARTICULO 11. — A los efectos del proceso de certificación los viveros deberán separar
los cultivos en lotes individualizados los que podrán dividirse en sublotes. Los lotes se
identificarán con una letra y los sublotes con número.
ARTICULO 12. — Los viveros de las categorías 1 y 2 mencionados en el artículo 3° del
presente Anexo, deberán inscribir en el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE)

�sus lotes de plantas madres, de portainjertos y de estaquillas para enraizar en un plazo no
mayor de TREINTA (30) días desde su plantación, acreditando su origen.
ARTICULO 13. — Los viveros de las categorías 1 y 2 mencionados en el Capítulo lII, del
presente Anexo, deberán inscribir sus sublotes de plantas injertadas o autoenraizadas en
un plazo no mayor de CUARENTA Y CINCO (45) días posteriores a su plantación,
acreditando el origen del material utilizado.
CAPITULO V. - CULTIVARES QUE PUEDEN DIFUNDIRSE.
ARTICULO 14. — Sólo podrán difundirse cultivares que figuren inscriptos en el Registro
Nacional de Cultivares que conduce el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE).
CAPITULO Vl. - IDENTIFICACION DE LAS PLANTAS O SUS PARTES.
ARTICULO 15. — Los viveros de las categorías 1 y 2 mencionados en el artículo 3° del
presente Anexo, rotularán las plantas, individualmente, por atados o por contenedores de
hasta MIL QUINIENTAS (1.500) estaquillas enraizadas, con un rótulo que deberá cumplir
como mínimo los requisitos establecidos y en la forma prevista en los artículos 16, 17 y 18
del presente Anexo.
Con respecto a las partidas de yemas, estaquillas, estacas o púas de una misma
variedad deberán cumplir también con el rotulado especificado en el párrafo anterior.
ARTICULO 16. — Las plantas certificadas deberán llevar adherido el rótulo oficial emitido
por el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), cuando se haya verificado la
sanidad de las mismas a través de los análisis de laboratorio y/o inspecciones
fitosanitarias y se hayan cumplido los procedimientos de certificación establecidos en la
presente norma. Las plantas o sus partes de la Categoría Plantas Madres de Base
llevarán UN (1) rótulo de color blanco, las de la Categoría Certificada UN (1) rótulo de
color amarillo.
ARTICULO 17. — Las plantas o sus partes de la clase Identificada, deberán llevar UN (1)
rótulo de color rojo, que será provisto por el identificador.
ARTICULO 18. — Los rótulos deberán consignar los siguientes datos como mínimo:
—Nombre y dirección del vivero.
—Número de inscripción en el Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de Semillas
(R.N.C. y F.S.). Especie y variedad.
—Portainjerto.
—Año de injertación.
—Categoría (certificada o identificada).
—Procedencia u origen.
—Contenido neto (cantidad de unidades).
—En el reverso se hará constar la siguiente leyenda: “EL IDENTIFICADOR SE HACE
RESPONSABLE POR LA IDENTIDAD Y DEMAS DATOS CONTENIDOS EN EL
PRESENTE ROTULO”.
ARTICULO 19. — Las plantas destinadas a uso propio que se encuentren expuestas al
público deberán identificarse con UN (1) rótulo confeccionado por el productor en que

�deberá constar en forma fácilmente legible y resaltado el título “PLANTA DEL
AGRICULTOR PARA USO PROPIO - ART. 27 -LEY N° 20.247”.
El rótulo contendrá obligatoriamente las siguientes especificaciones:
a) Nombre completo del agricultor o denominación social, en supuesto de personas
jurídicas. y su domicilio real o social.
b) Nombre de la especie.
c) Nombre del cultivar o variedad.
d) Contenido neto (cantidad de unidades).
A dicho rótulo deberá agregarse la siguiente leyenda al dorso, en un lugar visible y
con letras con mayúscula: “LA IDENTIDAD DE ESTAS PLANTAS HA SIDO DECLARADA
POR …………………………… CON DOMICILIO EN …………………………………………
………………… LA SEMILLA AMPARADA POR ESTE ROTULO NO PODRA TENER
OTRO DESTINO QUE LA SIEMBRA EN SU PREDIO POR LA PERSONA INDICADA EN
EL MISMO EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 44 DEL DECRETO N° 2183/91. QUEDA
PROHIBIDA SU VENTA, COMERCIALIZACION O ENTREGA A CUALQUIER TITULO,
SIENDO PASIBLES LOS TENEDORES DE LAS PLANTAS DE LAS SANCIONES
PREVISTAS EN EL CAPITULO Vll DE LA LEY N° 20.247”. En caso de partidas de una
sola variedad y portainjerto, o de una sola variedad autoenraizada, se podrá amparar toda
la partida con UN (1) solo rótulo.
CAPITULO VII. - PLANTAS MADRES Y MATERIALES DE PROPAGACION
CERTIFICADOS. CATEGORIAS DE PLANTAS QUE COMPONEN EL SISTEMA DE
CERTIFICACION.
ARTICULO 20. — Todas las plantas o sus partes producidas por un vivero certificador en
parcelas autorizadas por el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) y que
cumplan con todos los requisitos varietales, de sanidad y de proceso indicados en este
reglamento serán considerados materiales certificados.
ARTICULO 21. — Las plantas producidas dentro del sistema de certificación establecido
en el presente Anexo, se encuadraran dentro de las categorías establecidas en el Artículo
11 del Decreto N° 2183/91:
a) Original, que comprende las siguientes subcategorías: Planta Inicial, Material
Fundación, Material de Premultiplicación,
b) Registrada, que incluye a las Plantas Madres de Certificadas y
c) Certificada.
ARTICULO 22. — Planta inicial. Es el material fundamental del sistema de certificación y
del cual derivará todo el material certificado, pues se utilizará para la multiplicación del
material vegetal, una vez que se pruebe que su estado sanitario responde a las
exigencias del presente Anexo. La sanidad de ese material se verificará mediante el
indexado o testado correspondiente (Anexo II).
ARTICULO 23.— Plantel de Plantas Madres de Base. Está compuesto por las plantas de
partida que son obtenidas por la multiplicación agámica de la planta inicial. Estas plantas
serán utilizadas para la multiplicación del material una vez que se pruebe que todas sus
características coinciden con las descriptas para la variedad respectiva inscripta en el
Registro Nacional de Cultivares del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) y se
verificará desde el punto de vista sanitario, debiendo cumplir con los requisitos
establecidos para esta categoría.

�La sanidad de ese material se verificará mediante el indexado o testado
correspondiente que se indica en Anexo II. Estas plantas permanecerán en el sistema en
tanto mantengan inalteradas las características varietales y sus condiciones sanitarias.
ARTICULO 24. — Plantas de Reserva. Las Plantas de reserva son plantas de partida
mantenidas en adecuadas condiciones de aislamiento y de protección climática y
sanitaria.
La sanidad de este material se verificará mediante el indexado o testado
correspondiente que se indica en el Anexo II.
ARTICULO 25. — Plantas Madres de Certificadas. Son plantas obtenidas agámicamente
a partir de material de Plantas Madres de Base, y que cumplen con los requisitos
establecidos para esta categoría. En este material se tomarán datos de desarrollo y
producción, de un TRES POR CIENTO (3 %) de las plantas, y al menos TRES (3) plantas,
que se dejarán vegetar y fructificar y se observarán sus caracteres agronómicos e
identidad varietal con el fin de detectar posibles mutaciones o aberra-ciones.
El estado sanitario se comprobará por observaciones visuales y mediante indexado o
análisis no biológicos periódicos (ver Anexo II), los que se podrán repetir antes de lo
previsto si hubiera dudas sobre su estado.
ARTICULO 26. — Los viveros podrán inscribir los Planteles de Plantas Madres
establecidos antes de la puesta en funcionamiento de esta norma, siempre que acrediten
la identidad del material. Estos, para ingresar en el sistema de certificación, deberán
cumplir con los requisitos sanitarios especificados en el Anexo II.
Si se constatare la presencia de enfermedades indicadas en Anexo II, deberán ser
sometidas a procesos de saneamiento o selección, no pudiéndose extraer material de
propagación hasta tanto se haya comprobado la sanidad del material.
ARTICULO 27. — Todo el material producido por los viveros fuera del sistema de
certificación se deberá entregar como material identificado y deberá cumplir con los
requisitos sanitarios establecidos para dicha categoría en Anexo II.
CAPITULO VIII - REQUISITOS A CUMPLIR POR LOS MATERIALES IMPORTADOS.
ARTICULO 28. — La importación de materiales de propagación del género Olea estará
sujeta a las exigencias establecidas por las normas cuya aplicación efectúan el
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), y deberán cumplir con las cuarentenas
establecidas para los mismos.
ARTICULO 29.— No se permitirá la comercialización de plantas importadas, sin el
correspondiente Certificado de Levantamiento de Cuarentena Post-Entrada, que será
otorgado por la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), de acuerdo a lo dispuesto por la
Resolución N° 292 de fecha 10 de diciembre de 1998 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION (SAGPyA).
CAPITULO IX. - INSPECCIONES, MUESTREOS Y DETERMINACIONES ANALITICAS.

�ARTICULO 30. — Los organismos de aplicación dispondrán las inspecciones necesarias
a los fines de hacer cumplir las disposiciones del presente Anexo. Los inspectores
constatarán la sanidad, identidad varietal y otros parámetros de calidad de las plantas
(Anexo lll), pudiendo realizar los muestreos correspondientes para las pruebas de
laboratorio necesarias a esos fines. Las inspecciones podrán disponerse en cualquier
etapa del cultivo.
ARTICULO 31.— En el supuesto que constataren incumplimientos a las normas, los
inspectores intimarán el cumplimiento de los requisitos faltantes o procederán a
recomendar el rechazo de lotes, sublotes o partidas de plantas o sus partes, debiendo ser
ambas situaciones consignadas en los libros de registro respectivos.
ARTICULO 32.— Los Organismos de Aplicación, con el asesoramiento del Comité de
Viveros, Asesor de la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS, establecerán para la
evaluación de plagas y verificación de identidad varietal para las distintas categorías de
plantas, los muestreos, las metodologías e intensidad de los mismos y los protocolos de
laboratorio para las determinaciones que consideren.
ARTICULO 33.— Los laboratorios encargados de realizar los testados obligatorios de
enfermedades transmitidas por injerto deberán remitir informes cuatrimestrales con los
resultados de los análisis de laboratorio.
ARTICULO 34. — Los organismos de aplicación, con el asesoramiento del Comité de
Viveros, Asesor de la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS, podrán disponer la
modificación de los estándares de sanidad y calidad establecidos en los Anexos II y III.
CAPITULO X. - CONDUCCION DEL VIVERO.
ARTICULO 35. — Los viveros a campo estarán separados de otros cultivos de olivo
circundantes o de otros viveros una distancia mínima, que permita mantener un razonable
aislamiento sanitario, de acuerdo a lo que establezca la Dirección Nacional de Protección
Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA). Para el caso de Plantas Madres de Base y Planteles de Plantas Madres de
Certificadas se deberá contar con una fuente de agua independiente o establecer algún
mecanismo que asegure la no contaminación con plagas a través del riego.
ARTICULO 36. — Los suelos y sustratos destinados a vivero para producción de plantas
certificadas o identificadas, deberán someterse a análisis para determinar la ausencia de
plagas de suelo indicadas en el Anexo II.
ARTICULO 37. — Con el fin de uniformar los lotes de vivero, los plantines y plantas
deberán clasificarse por tamaño, eliminándose los mal desarrollados y los que presenten
defectos en el tallo o en el sistema radical y todos aquellos fuera de tipo, así como los que
presenten plagas consideradas graves y/o formas atípicas.
ARTICULO 38. — Los viveros que produzcan plantas a campo, tanto como los que
producen plantas en macetas, deberán mantenerse libres de malezas y plagas (Anexo II),
aplicando las medidas fitosanitarias preventivas o curativas adecuadas.
CAPITULO Xl - SANCIONES.

�ARTICULO 39. — El INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) y el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), aplicarán a los
infractores a la presente resolución las sanciones previstas en el Capítulo Vll de la Ley N°
20.247, en el artículo 20 del Decreto N° 2817 de fecha 30 de diciembre de 1991, en el
Decreto-Ley N° 6704 del 12 de agosto de 1963 y en el Decreto N° 1585 del 19 de
diciembre de 1996, de acuerdo a los procedimientos determinados por dichos cuerpos
legales.
ARTICULO 40. — El incumplimiento por parte de los viveros de la obligación de llevar las
documentaciones exigidas en los artículos 5° y 6° mencionados en el artículo 8° del
presente Anexo, como cualquier omisión o falseamiento de la información incluida en los
mismos, harán pasibles a los infractores a las sanciones previstas en el Capítulo Vll de la
Ley N° 20.247, sin perjuicio de otras acciones que por derecho correspondan.
ANEXO II
I. — Enfermedades de testado obligatorio.
Planta Madre de Reserva, Plantas Madres de Base y Plantas Madres de Certificadas
Enfermedad
Pseudomonas
syringae ssp
Savastanoi
Agrobacterium
tumefaciens
Verticillium dahliae
Phytophthora
cinamomi

Metodología

Duración
de
las
pruebas
Medios
SIETE (7) - OCHO
(8) días
Test biológico
QUINCE
(15)
VEINTE (20)
Test biológico
QUINCE
(15)
VEINTE (20)
Aislamiento en medio SIETE (7) - OCHO
(8) días
Aislamiento en medio SIETE (7) - OCHO
selectivo
(8)

I.1. — Número de plantas a testar anualmente según categoría
I.1.1) Plantas de reserva y Plantas Madres de base
Número de Plantas
De injerto y de semillas
De estacas (*)
De acodo (*)

1/1
1/10
1/100

(*) Esta proporción es si proviene de la misma planta inicial.
I.1.2) Plantas Madres de Certificadas
Número de plantas a testar
Parcela de producción de injertos y semillas
Plantas madres de estacas y acodos

1/20
1/100

Frecuencia
de retestado
Anual
Anual
Anual
Anual
Anual

�I.2. — Tolerancias
Categorías % de tolerancia
Planta Inicial, Plantas de reserva y Plantas Madres de Base CERO POR CIENTO (0%)
Plantas Madre de Certificadas
CERO POR CIENTO (0%)
Plantas certificadas
CERO POR CIENTO (0%)
II. — Plagas de control obligatorio.
II.1. — Plantas Madres de Base y Plantas Madres de Certificadas.
Deberán realizarse tratamientos periódicos o eventuales para el control de las siguientes
plagas animales y enfermedades.
Plagas animales
Hylesinus oleiperda
Saissetia oleae
Gloesporium olivarum
Enfermedades
Cercospora cladosporoides
Cycloconium oleaginum
Phytophthora cinamomi
II.2. — Materiales Certificados e identificados
Los materiales de estas categorías que se comercialicen estarán libres de la presencia y
síntomas de las siguientes plagas animales y enfermedades:
Plagas animales
Meloidogyne incognita, M. javanica, M. arenaria y M. hapla.
Pratylenchus neglectus, P. penetrans y P. valnus
Hylesinus oleiparda
Saissetia oleae
Enfermedades
Pseudomonas syringae ssp. savastanoi
Agrobacterium tumefaciens
Verticillium dahliae
Phytophthora cinamomi
Cercospora cladosporoides
Cycloconium oleaginum
El Organismo de Aplicación realizará muestreos aleatorios para análisis de las plagas
animales y enfermedades citadas precedentemente.
El resto de las plagas mencionadas en el apartado II.1.—, se admitirá la presencia de
ligeras infestaciones en un porcentaje a establecer en función de sus características,
siempre que se haya comprobado que se realizaron los tratamientos de control oportunos.
III. — Análisis de suelos o sustratos destinados a viveros:
Los suelos o sustratos destinados a viveros, para producción de plantas certificadas e
identificadas, deben ser sometidos a análisis para determinar la ausencia de las
siguientes plagas:

�Agrobacterium tumefaciens
meloigogyne incognita, M. javanica, M. arenaria y M. hapla.
Pratylenchus neglectus, P. penetrans y P. vulnus
Xiphinema del grupo Americano.
Verticillium dahliae
Phytophthora cinamomi
ANEXO III
Formación y características de las plantas para venta.
A) Sistema Radical.
Conformación y desarrollo.
Planta.
Plantín con un desarrollo mínimo de TREINTA (30) centímetros en el eje principal
1 — A raíz desnuda.
Desarrollo adecuado, con una longitud mínima de QUINCE (15) centímetros. Sin
presentar mutilaciones importantes.
2 — En macetas.
Desarrollo adecuado, con una longitud mínima de QUINCE (15) centímetros. Sin
presentar mutilaciones importantes.
Estaquilla enrainzada.
Estaquilla con una cabellera radical (por lo menos CINCO (5) raíces) de SIETE (7)
centímetros de largo como mínimo.
Plantín.
Estaquilla enraizada con un brote nuevo de más de CINCO (5) centímetros de largo.
Otros aspectos de calidad.
1 — Perfecta soldadura del injerto.
2 — Ausencia de lesiones mecánicas significativas que comprometan el desarrollo de las
plantas.
3 — Ausencia de lesiones producidas por plagas que comprometan el desarrollo de las
plantas.
4 — Ausencia de síntomas visibles de deshidratación.
5 — Edad máxima: CUATRO (4) años para el portainjerto. TRES (3) años para el injerto.

�ANEXO IV
DIAGRAMA DEL SISTEMA DE CERTIFICACION
PLANTA INICIAL O
CABEZA DE CLON

PLANTAS DE
PARTIDA

PLANTAS DE
RESERVA

PLANTAS
MADRES DE
BASE

PLANTAS
MADRES DE
CERTIFICADAS

PLANTAS
CERTIFICADAS

��</text>
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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Incluye Anexo I, II, III, y IV</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/7886#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 209/2025 del SAGyP&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
CITRICOS
Resolución 811/2004
Modifícanse los Anexos I, II, III y IV de la Resolución Nº 149/98 de la ex-Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentación, referida a las Normas para la Producción, Comercialización e
Introducción de Plantas Cítricas de Vivero y sus Partes.
Bs. As., 2/9/2004
VISTO el Expediente N° S01:0165923/2003 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Resolución N°
149 de fecha 27 de octubre de 1998 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sobre
Normas para la Producción, Comercialización e Introducción de Plantas Cítricas de Vivero y sus
Partes, y
CONSIDERANDO:
Que en los Anexos I, II, III y IV de la Resolución N° 149 de fecha 27 de octubre de 1998 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sobre Normas para la Producción, Comercialización e
Introducción de Plantas Cítricas de Vivero y sus Partes, se establecen las pruebas de diagnóstico
obligatorias a realizar a las plantas de vivero cítricas o sus partes para permitir la certificación de
las mismas, las plagas de control obligatorio, la formación y características de las plantas para
venta y las categorías de plantas respectivamente.
Que los avances tecnológicos incorporan constantemente nuevas metodologías de análisis que
permiten una mayor precisión de los resultados, mayor celeridad en alcanzar los mismos o ambas
simultáneamente, lo que redunda en importante provecho para el sistema de certificación.
Que es conveniente incorporar rápidamente estas innovaciones tecnológicas, en la medida que
estén disponibles en el país, dentro de costos razonables y sustentables para el sistema y que
otorguen los elementos de garantía necesarios en cuanto a su utilización.
Que estas modificaciones sobre los anexos antes mencionados permiten dotar al sistema de
certificación de los mejores elementos disponibles y permitir el mantenimiento del mismo a la
altura de los principales sistemas implementados en el orden internacional en los países citrícolas
de primer nivel.
Que la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS (CONASE) mediante el Acta N° 309 de fecha 19 de
diciembre de 2003, dio su opinión favorable.

�Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete en las presentes actuaciones.
Que el suscripto es competente para firmar el presente acto administrativo en virtud de lo
establecido en el Artículo 3° de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas N° 20.247 y en los
Artículos 3° y 4°, incisos d) y e) del Decreto N° 2817 de fecha 30 de diciembre de 1991.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Modifícanse los Anexos I, II, III y IV de la Resolución N° 149 de fecha 27 de octubre
de 1998 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, de las Normas para la
Producción, Comercialización e Introducción de Plantas Cítricas de Vivero y sus Partes, conforme a
los Anexos I, II, III y IV que forman parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.
ANEXO I
TESTADOS OBLIGATORIOS DE ENFERMEDADES TRANSMITIDAS POR INJERTO
A) Planta Madre Original y Planta Madre de Reserva

�(*) Cuando esté disponible y sólo para retestado.
B) Material de Fundación

(*) Cuando esté disponible y sólo para retestado.
C) Materiales Certificados e Identificados

�TOLERANCIAS

ANEXO II
PLAGAS DE CONTROL OBLIGATORIO
A) Planta Madre Original, Planta Madre de Reserva, Material de Fundación y Plantas Yemeras
Deberán realizarse tratamientos periódicos para el control de las siguientes plagas y
enfermedades con el objeto de mantenerlas libres de su presencia o síntomas durante el período
de cultivo.
Pulgones, Cochinillas, Acaros, Moscas Blancas, Chinches, Gorgojos, Nematodos, Minador de la
hoja, Cancrosis, Gomosis (Phytophthora), Sarna y Malezas.

�B) Materiales Certificados e Identificados.
Los materiales de estas categorías que se comercialicen estarán libres, por observación visual, de
las siguientes plagas y enfermedades:
Pulgones, Cochinillas, Moscas Blancas, Acaros, Minador de la hoja, Nematodos, Cancrosis,
Gomosis (Phytophthora), Sarna y Malezas.
Para el resto de las plagas y enfermedades mencionadas en el apartado A, se admitirá la presencia
de ligeras infestaciones en un porcentaje a establecer en función de sus características, siempre
que se haya comprobado que se realizaron los tratamientos de control oportunos.
ANEXO III
FORMACION Y CARACTERISTICAS DE LAS PLANTAS PARA VENTA
A) Sistema Radical.

B) Diámetro a DIEZ CENTIMETROS (10 cm.) sobre el punto de injertación.

C) Alturas de las plantas (desde el nivel del suelo o parte posterior de la maceta hasta el punto de
formación de la copa).

# Se permitirá la venta de plantas formadas a un solo tallo despuntado a las alturas indicadas.

�D) Otros aspectos de calidad.
1- Ausencia de lesiones mecánicas significativas que comprometan el desarrollo de las plantas.
2- Ausencia de lesiones producidas por plagas que comprometan el desarrollo de las plantas.
ANEXO IV
CATEGORIAS DE PLANTAS QUE COMPONEN EL SISTEMA DE CERTIFICACION Y LOS PROCESOS DE
OBTENCION Y SANEAMIENTO
Categorías
Planta Candidata o Inicial.
El material madre estará constituido por la planta candidata o inicial una vez que se pruebe que
todas sus características coinciden con las descriptas para el cultivar respectivo inscripto en el
Registro Nacional de Cultivares del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado
en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. En todos los casos se procederá a su saneamiento.
El resultado de este proceso se verificará mediante el indexado respectivo, debiéndose comprobar
que todos sus caracteres no han variado.
Plantas Madres y Material de Fundación.
Planta Madre Original y Planta Madre de Reserva: son originadas injertando DOS (2) yemas
saneadas de la planta inicial en DOS (2) plantines certificados, y mantenidas al abrigo de insectos
vectores en forma permanente. Esta condición de aislamiento es requisito necesario para la
realización de los tests indicados en el Anexo I de la presente resolución.
Material de Fundación: es obtenido a partir de la Planta Madre Original y será mantenido a
campo.
Su identidad varietal debe corresponder a lo indicado en el Registro Nacional de Cultivares
dependiente del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS y su estado sanitario debe responder a lo
establecido en los Anexos I y II de la presente medida.
De todas y cada una de las Plantas de Material de Fundación se tomarán datos de desarrollo y
producción y se observarán sus caracteres agronómicos e identidad varietal con el fin de detectar
posibles mutaciones o aberraciones.
El estado sanitario se comprobará mediante pruebas de comprobación sanitaria conforme a los
Anexos I y II de la presente medida.
Todas estas evaluaciones determinarán si el material analizado puede utilizarse como Material de
Fundación, o si por el contrario, deberá ser eliminado.

�Plantas Yemeras (bloques de incremento).
Las plantas yemeras se formarán con yemas obtenidas del Material de Fundación, sobre
portainjertos certificados adecuados, en número suficiente de acuerdo a las necesidades de los
viveros. Podrán establecerse dentro de los sublotes o en cuadros separados.
El estado sanitario se comprobará por pruebas de comprobación sanitaria conforme a los Anexos I
y II de la presente medida.
Proceso y métodos para el saneamiento e indexación.
Saneamiento:
Se basará en la técnica del microinjerto, debiéndose someter previamente el material a un
tratamiento de termoterapia.
Las varetas de cada selección serán cultivadas en tubos de ensayo con la solución salina de
Murashigue y Skoog (1962), usando perlita como sustrato; los cultivos deberán mantenerse en una
temperatura constante de TREINTA Y DOS GRADOS CENTIGRADOS (32° C) y se expondrán durante
DIECISEIS (16) horas diarias a DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE CON DOS CENTESIMOS (277.02)
NANOMETROS POR SEGUNDO Y POR METRO CUADRADO (nm/s/m2) de luz fluorescente tipo día.
Los ápices caulinares de cada selección serán injertados "in vitro" siguiendo el procedimiento
standard descripto por Navarro et al. (1975), usando un portainjerto apropiado.
Los plantines injertados se transplantarán a macetas, se colocarán en invernáculos hasta tanto
alcancen el tamaño adecuado para ser indexados, a fin de establecer con total seguridad que el
material microinjertado ha sido efectivamente liberado de virus y otros patógenos que pudieren
haber existido en el material original.
Pruebas de Comprobación Sanitaria:
Las pruebas de comprobación sanitaria se realizarán de acuerdo a lo establecido por FAO/IBPGR
(Food and Agriculture Organization of United Nations / International Board for Plant Genetic
Resources) para el movimiento seguro de germoplasma cítrico (Cita: Frison, E.A. and Taher, M.M.
eds. 1991. FAO/IBPGR Technical Guidelines for the Safe Movement of Citrus Germoplasm. Rome,
Italy) y por la CONASE (Comisión Nacional de Semillas), publicadas y a disposición en el Boletín
Oficial.

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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0811/2004</text>
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                <text>Modifica Anexos referidos a las Normas para la Producción, Comercialización e Introducción de Plantas Cítricas de Vivero y sus Partes.</text>
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                <text>Jueves 2 de Septiembre de 2004</text>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>Abrogada por el Art. 3 de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=387356"&gt;Resolución 458/2023 del Instituto Nacional de Semillas&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>Resolución 813/2000 SAGPyA
Publicado en el Boletín Oficial del 24/11/2000
BUENOS AIRES, 17 de noviembre de 2000
VISTO el expediente N° 11.326/99 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Resolución N° 1075 de fecha 12 de diciembre de 1994
de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y sus modificatorias,
y la presentación realizada por la FEDERACION DE CENTROS Y ENTIDADES
GREMIALES DE ACOPIADORES DE CEREALES, y
CONSIDERANDO:
Que en la Norma V, Anexo Vc, de la Resolución N° 1075/94 de la mencionada ex
Secretaría, sobre Cebada Cervecera Seleccionada para Maltería, el sistema de
bonificaciones y rebajas ha presentado cierta ambigüedad para el cálculo del Factor de
Comercialización de acuerdo a los resultados analíticos de la mercadería, y que esta
situación está muy lejos de alentar a productores y acopiadores para la obtención de
mercadería de mejor presentación.
Que en dicha Norma existen rubros sujetos sólo a bonificaciones y otros sólo a rebajas,
según superen o no las tolerancias de recibo establecidas.
Que dichas bonificaciones no deberían quedar anuladas por excesos a las tolerancias
establecidas que se presenten en otros rubros, si es que dichos excesos no están ligados
directamente a la calidad del rubro sujeto a bonificación.
Que el rubro “Desechos Totales” comprende el “Material Bajo Zaranda” de DOS COMA
DOS MILIMETROS (2,2 mm), y el conjunto de “Granos Quebrados, Partidos, Pelados,
Materias Extrañas y Granos Dañados”, con tolerancias máximas independientes y rebajas
diferenciales.
Que por lo tanto, se hace conveniente desagregar el rubro “Desechos Totales”,
compuesto por DOS (2) sub-rubros, de modo que éstos presenten bonificaciones y
rebajas en forma independiente según corresponda por los distintos conceptos.
Que el área técnica correspondiente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, ha realizado la evaluación pertinente y a su vez ha considerado
necesario realizar ajustes en la redacción de la mecánica operativa, atendiendo a que la
misma se encuadre dentro de las nuevas consideraciones propuestas y para su mejor
interpretación.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA ha tomado la intervención que le compete.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo dispuesto en
el artículo 8° inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, el Decreto N°
1450 del 12 de diciembre de 1996, y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1°.- Apruébase la Norma de Calidad de Cebada Cervecera Seleccionada para
Maltería, que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución.

�Artículo 2° — Sustitúyese el Anexo Vc de la Norma V de la Resolución N° 1075 del 12 de
diciembre de 1994 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
por el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.
Artículo 3°.- La presente resolución regirá para todos los Contratos de Compra-Venta que
se celebren a partir de los SESENTA (60) días de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.
Antonio T. Berhongaray.
ANEXO
CEBADA CERVECERA. SELECCIONADA PARA MALTERIA.
1. Se entiende por cebada cervecera, a los efectos de la presente reglamentación a los
llanos de las variedades de cebada de DOS (2) hileras (Hordéum distichum L.).
2. BASES DE COMERCIALIZACION:
La compra-venta de cebada cervecera estará sujeta a las siguientes bases de
comercialización:
2. 1. Capacidad germinativa: NOVENTA Y OCHO POR CIENTO (98 %) mínimo.
2.2. Humedad: DOCE COMA CERO POR CIENTO (12,0 %) máximo.
3. TOLERANCIAS DE RECIBO:
Las entregas de cebada cervecera quedarán sujetas a las tolerancias de recibo que a
continuación se establecen:
3. 1. Capacidad germinativa: NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95 %) mínimo.
3.2. Humedad: DOCE COMA CINCO POR CIENTO (12,5 %) máximo.
3.3. Material bajo zaranda de DOS COMA DOS MILIMETROS (2,2 mm): TRES COMA
CERO POR CIENTO (3,0 %) máximo.
3.4. Granos quebrados, partidos, pelados, materias extrañas y granos dañados: DOS
COMA CERO POR CIENTO (2,0 %) máximo.
3.5. Granos con carbón: CERO COMA DOS POR CIENTO (0,2 %) máximo.
3.6. Granos picados: CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5 %) máximo.
3.7. Proteína S.S.S.: DOCE COMA CERO POR CIENTO (12,0 %) máximo.
3.8. Calibre: sobre zaranda de DOS COMA CINCO MILIMETROS (2,5 mm): OCHENTA Y
CINCO POR CIENTO (85 %) mínimo.
3.9. Libre de insectos y/o arácnidos vivos.
4. BONIFICACIONES:
La comercialización de cebada cervecera quedará sujeta a las siguientes bonificaciones:
4.1. Material bajo zaranda de DOS COMA DOS MILIMETROS (2,2 mm): Para valores
inferiores al TRES COMA CERO POR CIENTO (3,0 %) se bonificará a razón del UNO
POR CIENTO (1 %) por cada por ciento o fracción proporcional.
4.2. Granos quebrados, partidos, pelados, materias extrañas y granos dañados: Para
valores inferiores al DOS COMA CERO POR CIENTO (2,0 %) se bonificará a razón del
UNO POR CIENTO (1 %) por cada por ciento o fracción proporcional.

�4.3. Humedad: Para valores inferiores al DOCE COMA CERO POR CIENTO (12,0 %) se
bonificará a razón del UNO COMA DOS POR CIENTO (1,2 %) por cada por ciento o
fracción proporcional.
5. REBAJAS:
La comercialización de cebada cervecera quedará sujeta a las siguientes rebajas:
5.1. Capacidad germinativa: Para valores inferiores al NOVENTA Y OCHO POR CIENTO
(98 %) y hasta NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95 %), se rebajará a razón del UNO
POR CIENTO (1 %) por cada por ciento.
5.2. Material bajo zaranda de DOS COMA DOS MILIMETROS (2,2 mm.): Para valores
superiores al TRES COMA CERO POR CIENTO (3,0 %) se rebajará a razón del UNO
POR CIENTO (1 %) por cada por ciento o fracción proporcional.
5.3. Granos quebrados, partidos, pelados, materias extrañas y granos dañados: Para
valores superiores al DOS COMA CERO POR CIENTO (2,0 %) se rebajará a razón del
UNO POR CIENTO (1 %) por cada por ciento o fracción proporcional.
5.4. Granos con carbón: Para valores superiores al CERO COMA DOS POR CIENTO (0,2
%) se rebajará a razón del UNO POR CIENTO (1 %) por cada por ciento o fracción
proporcional.
5.5. Granos picados: Para valores superiores al CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5
%) se rebajará a razón del UNO POR CIENTO (1%) por cada por ciento o fracción
proporcional.
5.6. Humedad: Para mercadería que exceda el DOCE COMA CINCO POR CIENTO (12,5
%) se aplicará una merma, conforme a la fórmula siguiente:
Merma (%) =

Hi - Hf x 100
100 - Hf

Hi = Humedad inicial.
Hf = Humedad final.

6. DEFINICIONES Y ESPECIFICACIONES:
6.1. Calibre: Es el valor expresado en por ciento en peso de la muestra, obtenido en las
condiciones del ensayo que se indican en el punto 8.1. del presente Anexo, a través del
cual se aprecia el tamaño y la uniformidad de los granos.
6.2. Materias extrañas: Es toda semilla o grano no perteneciente a la especie considerada
como así también toda partícula o resto de origen animal, mineral o vegetal.
6.3. Granos pelados: Son los granos que se presentan total o parcialmente desprovistos
de sus envolturas.
6.4. Granos quebrados y/o partidos: Es toda porción de grano de cebada cervecera
cualquiera sea su tamaño.
6.5. Granos dañados: Son los que presentan alteraciones manifiestas en sus partes
constitutivas, incluyendo los granos brotados, ardidos, roídos por isoca, etc.
6.6. Granos picados: Son aquellos que presentan perforaciones causadas por el ataque
de insectos.
6.7. Granos con carbón: Es toda porción de grano, o fracción de espiga, atacada por el
hongo Ustilago hordei.
6.8. Material bajo zaranda de DOS COMA DOS MILIMETROS (2,2 mm): Todo material
que haya atravesado la zaranda de DOS COMA DOS MILIMETROS (2,2 mm).
6.9. Proteína: Es el valor de nitrógeno, expresado en por ciento al décimo sobre sustancia
seca, utilizando como factor N x SEIS COMA VEINTICINCO (6,25); obtenido en las
condiciones del ensayo indicadas en el punto 8.3. del presente Anexo o por cualquier otro
método que de resultados equivalentes.

�6.10. Capacidad germinativa: Es el valor que indica la cantidad de semillas viables,
obtenido en las condiciones del ensayo indicadas en el punto 8.4. del presente Anexo o
por cualquier otro método que de resultados equivalentes.
6.11. Humedad: Es el contenido de agua de la muestra, expresado en por ciento al
décimo sobre sustancia húmeda tal cual.
6.12. Insectos y/o arácnidos vivos: Se consideran los que atacan a los granos
almacenados (gorgojos, carcomas, etc.).
7. MECANICA OPERATIVA PARA EL RECIBO DE LA MERCADERIA:
Una vez extraída la muestra representativa del lote a entregar, de acuerdo a lo
especificado en la Norma XXII de la Resolución N° 1075 del 12 de diciembre de 1994 de
la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA (Muestreo en granos) o
la que en el futuro la reemplace, se procederá en forma correlativa a efectuar las
siguientes determinaciones:
7.1. Presencia de insectos y/o arácnidos vivos: Se determinará por simple apreciación
visual mediante el uso de una zaranda apropiada para tal fin. La aparición de un insecto
y/o arácnido vivo o más en la muestra será motivo de rechazo.
7.2. Humedad: Se determinará de acuerdo a los métodos indicados en la Norma XXVI de
la Resolución N° 1075 del 12 de diciembre de 1994 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA (Metodologías varias), o por cualquier otra que
en el futuro la reemplace.
7.3. Calidad: Sin perjuicio del análisis que oportunamente deberá realizarse, se
determinará por visteo, a efectos del recibo, los rubros de calidad de apreciación visual, a
fin de determinar si la mercadería se encuentra dentro de las tolerancias de recibo.
8. MECANICA OPERATIVA PARA LA DETERMINACION DE LA CALIDAD:
Previa homogeneización y división de la muestra lacrada, se la someterá al siguiente
procedimiento:
8.1. Calibre: Se determina mediante un equipo que reúna las siguientes características:
Medidas de las zarandas: El equipo se conforma de TRES (3) zarandas superpuestas,
separadas cada una de DOCE a VEINTICINCO MILIMETROS (12 a 25 mm) y de una
altura total de OCHO a DIEZ CENTIMETROS (8 a 10 cm).
Las zarandas son de CUARENTA Y TRES CENTIMETROS (43 cm) de largo y QUINCE
CENTIMETROS (15 cm) de ancho, construidas en latón de un espesor de UNO COMA
TRES MAS MENOS CERO COMA UN MILIMETROS (1,3 mm +/- 0,1 mm). Los orificios
son realizados con una tolerancia de MAS MENOS CERO COMA CERO TRES
MILIMETROS (+/- 0,03 mm) sobre el ancho, siendo el largo de VEINTICINCO
MILIMETROS (25 mm) en la parte superior y VEINTIDOS MILIMETROS (22 mm) en la
parte inferior.
El ancho es: zaranda I: DOS COMA OCHO MILIMETROS (2,8 mm); zaranda II: DOS
COMA CINCO MILIMETROS (2,5 mm.) y zaranda III: DOS COMA DOS MILIMETROS
(2,2 mm).
La zaranda I contiene VEINTIOCHO POR TRECE (28 x 13) orificios; la zaranda II
TREINTA POR TRECE (30 x 13) orificios, y la zaranda III TREINTA Y DOS POR TRECE
(32 x 13 orificios). La velocidad del movimiento será de TRESCIENTOS (300) a
TRESCIENTOS VEINTE (320) revoluciones por minuto, y su amplitud de oscilación de
DIECIOCHO a VEINTIDOS MILIMETROS (18 a 22 mm).
La superficie de las zarandas deben ser perfectamente horizontales en ambas direcciones
y el ancho de los orificios debe ser frecuentemente controlado.

�Se colocan CIEN GRAMOS MAS MENOS UN GRAMO (100 gr +/- 1 gr) de muestra tal
cual, y se zarandean durante CINCO (5) minutos.
8.1.1. Los granos retenidos por las DOS (2) primeras zarandas se reúnen y su peso, una
vez separados los granos pelados, quebrados y/o partidos, dañados y materias extrañas,
granos con carbón y granos picados, se expresará en por ciento entero. Las
determinaciones se realizarán por duplicado y el promedio no deberá diferir en más del
UNO POR CIENTO (1%) de los valores parciales obtenidos.
8.1.2. Del mismo modo, se pesará la fracción no retenida por la zaranda III de DOS
COMA DOS MILIMETROS (2,2 mm). En este caso el promedio no deberá diferir en más
del DIEZ POR CIENTO (10 %) de los valores parciales obtenidos, dando por resultado el
porcentaje de material bajo zaranda.
8.2. Las determinaciones de los rubros: quebrados y/o partidos, pelados, dañados y
materias extrañas; los granos con carbón y los granos picados se efectuarán por
separación en forma manual de las fracciones retenidas por las zarandas, y se pesarán
antes de efectuar el pesaje para la determinación de calibre. Esta operación se realizará
por duplicado. Los resultados se expresarán al décimo.
8.3. Proteína: Se realizará según el Método ICC-STANDARD N° 105/1 (Kjeldahl), la
metodología a utilizar será la indicada en la Norma XXVI de la Resolución N° 1075 del 12
de diciembre de 1994 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA (Metodologías varias), o la que en el futuro la reemplace.
8.4. Capacidad germinativa: Su determinación se efectuará utilizando el aparato
Vitascope o similar, que se basa en la capacidad de tinción de los gérmenes viables. La
metodología a utilizar será la indicada en la Norma XXVI de la Resolución N° 1075 del 12
de diciembre de 1994 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA (Metodologías varias), o la que en el futuro la reemplace.

�ANEXO
NORMA DE CALIDAD PARA LA COMERCIALIZACION DE CEBADA CERVECERA
SELECCIONADA PARA MALTERIA

NORMA V ANEXO C

RUBROS
CAPACIDAD
GERMINATIVA

BASES
NOVENTA
Y OCHO
POR
CIENTO
(98%)
mínimo

TOLERANCIA DE
RECIBO
NOVENTA Y CINCO
POR CIENTO (95%)
mínimo

BONIFICACIONES

REBAJAS

-

Por valores
inferiores al
NOVENTA
Y OCHO
POR
CIENTO
(98%) y
hasta
NOVENTA
Y
CINCO POR
CIENTO
(95%) a
razón del
UNO
Para valores
superiores
al DOS
COMA
CERO POR
CIENTO
(2,0%) a
razón
del UNO
POR
CIENTO
(1%) por
cada por
ciento
o fracción
proporcional
.
Para valores
superiores
al CERO
COMA DOS
POR
CIENTO
(0,2%) a
razón
del UNO
POR
CIENTO
(1%) por
cada por
ciento
o fracción
proporcional

GRANOS QUEBRADOS,
PARTIDOS,
PELADOS,
DAÑADOSY
MATERIAS
EXTRAÑAS

-

DOS COMA CERO
POR CIENTO (2,0%)
máximo

Para valores inferiores al DOS COMA
CERO POR CIENTO
(2,0%) a razón del
UNO POR CIENTO 1
%) por cada por
ciento o fracción
proporcional.

CARBON

-

CERO COMA DOS POR
CIENTO (0,2%)
máximo

-

OBSERVACIO
NES
-

-

-

�GRANOS
PICADOS

-

CERO COMA CINCO
POR CIENTO (0,5%)
máximo

BAJO
ZARANDA DE
DOS COMA
DOS MILIMETROS (2,2
mm.)

-

TRES COMA CERO
POR CIENTO (3,0%)
máximo

CALIBRE
SOBRE ZARANDA
DE DOS
COMA CINCO
MILIMETROS
(2,5 mm.)
PROTEINA
S.S.S.

-

OCHENTA Y CINCO
POR
CIENTO (85%)
máximo

-

DOCE COMA -CERO
POR CIENTO
(12,0%) máximo

HUMEDAD

DOCE
COMA
CERO POR
CIENTO
(12,0%)
máximo

-

Para valores
superiores
al
CERO
COMA
CINCO
POR
CIENTO
(0,5%) a
razón del
UNO POR
CIENTO
(1%) por
cada
por ciento o
fracción
proporcional
.
Para valores inferioPara valores
res al TRES COMA
superiores
CERO POR CIENTO al TRES
(3,0%) a razón del
COMA
UNO POR CIENTO (1 CERO
%) por cada por
POR
ciento o fracción
CIENTO
proporcional
(3,0%) a
razón del
UNO POR
CIENTO (1
%) por cada
por ciento o
fracción
proporcional
-

-

DOCE COMA CINCO Para valores inferioPOR CIENTO
res al DOCE COMA
(12,5%) máximo
CERO POR CIENTO
(12,0%) a razón de
UNO COMA DOS
POR CIENTO (1,2%)
por cada por ciento o
fracción proporcional.

LIBRE DE INSECTOS Y/O ARACNIDOS VIVOS

-

-

-

-

-

Para la mercadería que
exceda el DOCE COMA
CINCO POR CIENTO
(12,5%) se aplicará una
merma conforme la siguiente
fórmula:
Merma(%) = Hi-Hf x 100
100-Hf
Hi: Humedad inicial
Hf Humedad final

�</text>
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                <text>Viernes 17 de Noviembre de 2000</text>
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                <text>Apruébase la Norma de Calidad de Cebada Cervecera Seleccionada para Maltería, que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=65124"&gt;Resolución SAGPyA N° 0813/2000&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>Resolución SAGPyA N° 814/2000
Apruébanse los cuadros resúmenes, las tablas de merma por secado y las figuras
descriptivas de la Norma de Calidad para la Comercialización de Maní.
BUENOS AIRES, 17 de noviembre de 2000
VISTO el Expediente N° 302/98 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Resolución N° 1075 del 12 de diciembre de 1994
de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y sus
modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fin de sintetizar la lectura de la Norma de Calidad para la Comercialización de
Maní, se hace necesario incorporar a la resolución citada en el Visto los cuadros
resúmenes de los Anexos XIII a, XIII b, XIII c, XIII d y XIII e.
Que con el objetivo de facilitar los cálculos por parte del usuario, también es menester
incorporar las tablas de merma por secado a los Anexos XIII b y XIII c.
Que para una mejor interpretación del Anexo XIII a de la Norma de Calidad para la
Comercialización de Maní, se hace necesario incorporar los dibujos ilustrativos
correspondientes al punto 1.2. "Extracción de Muestras".
Que el área específica del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, ha evaluado lo antedicho y ha considerado necesaria la
adecuación de la norma vigente a los fines mencionados.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, se ha expedido favorablemente sobre el particular.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERA,
PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS
del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha
tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo dispuesto
en el Decreto N° 1450 del 12 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1°.- Apruébanse los cuadros resúmenes de la Norma de Calidad para la
Comercialización de Maní, correspondientes a los Anexos XIII a, XIII b, XIII c, XIII d y
XIII e, que forman parte integrante de la presente resolución.
Artículo 2°.- Apruébanse las tablas de merma por secado de la Norma de Calidad para
la Comercialización de Maní, correspondientes a los Anexos XIII b y XIII c, que forman
parte integrante de la presente resolución.

�Artículo 3°.- Apruébanse las figuras descriptivas de la Norma de Calidad para la
Comercialización de Maní, correspondiente al Anexo XIII a, que forman parte integrante
de la presente resolución.
Artículo 4°.- Incorpóranse a la Norma de Calidad para la Comercialización de Maní
aprobada por la Resolución N° 1075 del 12 de diciembre de 1994 de la ex SECRETARIA de AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, las disposiciones
contenidas en los artículos precedentes.
Artículo 5°.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
Fdo.: Antonio T. Berhongaray.

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                <text>Apruébanse los cuadros resúmenes, las tablas de merma por secado y las figuras descriptivas de la Norma de Calidad para la Comercialización de Maní.</text>
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                    <text>RESOLUCIÓN Nº 823/2006 SAGPyA
Publicada en el Boletín Oficial del 4/12/2006
Ratifícase la Resolución Nº 520/2005 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria, mediante la cual se extendió a las provincias de Formosa y
Misiones el cumplimiento de las exigencias establecidas para el ingreso y tránsito
de los frutos de banano.
BUENOS AIRES, 30 de noviembre de 2006
VISTO el Expediente Nº S01:0118216/2005 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 99 del 10 de febrero de
1994 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y
520 del 19 de agosto de 2005 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
citado Ministerio, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 520 del 19 de agosto de 2005 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, se extendió a las Provincias de FORMOSA y MISIONES el
cumplimiento de las exigencias instituidas por el Artículo 1º de la Resolución Nº 99
del 10 de febrero de 1994 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, mediante la cual se establecieron los requisitos
alternativos que deben cumplir los frutos de banano (Mussa spp.) para ingresar a
la región del Noroeste Argentino (NOA).
Que a fin de evitar el posible ingreso de frutos o material de propagación de
banano desde países en los cuales plagas como la Sigatoca negra
(Mycosphaerella fijiensis), Pseudomonas solanacearum raza 2, Stachylidium
theobromae, Palleucothrips musae, Colaspis hypochlora, Ceroplastes floridensis,
Franckliniella párvula, Opsiphanes tamarinde, Aspidiotus destructor, Odoiporus
longicollis, Othreis fullonia, Nacoleia octasema, Bactrocera spp, Dacus spp.,
Maconellicoccus hirsutus, Fusarium exysporium f. sp. cubense, Pyricularia grisea y
Opogona sacchari están presentes, resultó necesario instrumentar medidas de
protección que preserven el estatus fitosanitario de la producción bananera a nivel
nacional.
Que fue necesario reorganizar las exigencias cuarentenarias para los distintos
orígenes de material de banano, en función del destino y de los lugares por donde
transita dentro del Territorio Nacional.

�Que, por todo lo expuesto, el dictado de la mencionada Resolución Nº 520/05 tuvo
por objeto proteger la condición fitosanitaria de las Provincias de FORMOSA y
MISIONES.
Que, de conformidad con lo indicado por el Artículo 5º de la mentada Resolución
Nº 520/05, corresponde proceder a su ratificación por parte de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la debida intervención.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por
el Artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar Nº 680 de fecha 1 de septiembre de 2003, y en el Decreto
Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5
de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — Ratifícase la Resolución Nº 520 del 19 de agosto de 2005 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION que, como Anexo, en copia autenticada, forma parte integrante de
la presente resolución.
ARTÍCULO 2º — Facúltase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, a realizar las modificaciones que fueran necesarias para un
mejor cumplimiento de la mencionada Resolución Nº 520/05.
ARTÍCULO 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Miguel S. Campos.

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