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                    <text>RESOLUCION N° 181/78 SAG
RESUMEN: Incorpora al art.4° del Reglamento General de Policía Sanitaria de
los Animales, la Metritis contagiosa equina.
BUENOS AIRES, 10 de febrero de 1978
VISTO el presente expediente N° 97.144/78 en el cual el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL señala la necesidad de precaverse contra la
Metritis contagiosa equina, y
CONSIDERANDO:
Que la enfermedad de referencia aparecida en Gran Bretaña en el comienzo de
la temporada de servicios del año 1977, según fecha europea, es desconocida
en el país, por lo que debe incluirse en el artículo 4° del Reglamento General
de Policía Sanitaria de los Animales a fin de poder adoptar las medidas
precautorias indispensables evitando así el deterioro económico que podría
producir a la explotación de la especie.
Que por tratarse de una enfermedad coital deben adoptarse estrictas medidas
de vigilancia para la importación de reproductores.
Que por haberse reconocido recientemente, existen algunos aspectos a
considerar concernientes a la etiopatología, diagnóstico, tratamiento,
portadores inaparentes, etc.
Que los estudios sobre la enfermedad se están llevando a cabo
aceleradamente en el país antes nombrado, estimando que en corto plazo se
podrán concretar los conocimientos indispensables sobre ella y sus riesgos y
posibilidades de transmisión.
Que los reproductores a importar a la Argentina recién comenzarán a ser
empleados en esas tareas específicas entre julio y octubre-noviembre del año
en curso, salvo pocas excepciones.
Que se aprecia que para esa fecha ya se habrán concretado las condiciones
precisas para autorizar el ingreso de animales para reproducción,
conociéndose asimismo cabalmente su estado de salud.
Que para garantía de los compradores de nuestro ganado caballar,
especialmente el ganado fino SPC, deben poder ofrecerse equinos libres de la
enfermedad y de la sospecha de la misma.
Que corresponde incorporar la mencionada enfermedad al artículo 4° del
Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales y adoptar las
medidas sanitarias consiguientes, conforme lo establecido en el artículo 3° y
concordantes de la Ley 3959 y sus reglamentaciones y Decreto N° 481/71.
Por ello y atento el dictamen legal obrante a fs. 8
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Incorpórase al Art. 4° del Reglamento General de Policía
Sanitaria de los Animales la enfermedad denominada Metritis Contagiosa
Equina.
ARTICULO 2°.- Prohíbese hasta el 30 de junio de 1978 el ingreso al país de
yeguas preñadas, vacías o estériles, y de padrillos destinados a la
reproducción inmediata o mediata, procedentes de Inglaterra, Irlanda, Francia,
Australia y todo otro país donde se haya registrado Metritis Contagiosa Equina.

�ARTICULO 3°.- Prohíbese hasta el 30 de junio de 1978 el ingreso al país con
fines de participación en eventos deportivos, a machos enteros y hembras,
provenientes de los países citados en el artículo anterior.
ARTICULO 4°.- Los animales procedentes de países donde no existe ni ha
existido la Metritis Contagiosa equina deberán certificar para su ingreso, una
estada de por lo menos doce meses previo al embarque en uno o más de esos
países.
ARTICULO 5°.- No se establecen restricciones para con la Metritis contagiosa
equina a los equinos de menos de 24 meses de edad y a los machos
castrados.
ARTICULO 6°.- Déjase sin efecto la resolución N° 526 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL de fecha 16 de diciembre de 1977.
ARTICULO 7°.- Comuníquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL para su publicación y archívese.

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                    <text>MINISTERIO DE ECONOMIA
SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESOLUCION N° 192/1984 SAyG
DEROGADA por RM 126/2018
RESUMEN: Fija requisitos cuarentenarios para la introducción de semilla de soja al País. Con
respecto a la Roya de la Soja la semilla debe ser tratada con fungicida Mancozeb a razón de 100
g. por cada 100 kilos de semilla.
BUENOS AIRES, 18 de abril de 1984
VISTO las facultades otorgadas a esta SECRETARIA por el Artículo 86° del Decreto n° 83.737/36,
según nuevo texto dispuesto por el Decreto N° 365/48, conforme al cual se la autoriza para
resolver los casos atinentes a dicho ordenamiento reglamentario que no hayan sido previstos en el
mismo, y
CONSIDERANDO:
Que es conveniente arbitrar las medidas necesarias tendientes a evitar la posible introducción al
territorio nacional de la enfermedad conocida con el nombre de “Roya de la soja”, aún no detectada
en nuestro país.
Que la Estación Experimental Regional Agropecuaria de PERGAMINO ha puesto de manifiesto su
inquietud, considerando elevada la posibilidad de introducción del citado inóculo infectivo.
Que dada la peligrosidad que la mencionada enfermedad representa para los cultivos de soja de
nuestro país, es aconsejable exigir un tratamiento preventivo de toda la semilla de soja que se
importe desde países donde se conoce la existencia de la misma.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- La introducción al país de semilla de soja procedente de países en los que se
conoce la existencia de la “Roya de la soja” (Phakopsora pachyrhizi), será autorizada previa
certificación oficial del país exportador, de que la misma ha sido tratada con funguicida “mancozeb”
a razón de 100 gramos de principio activo, por cada 100 kilogramos de semilla.
ARTICULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Boletín Oficial y pase
al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD VEGETAL a sus efectos.
RESOLUCION N° 192

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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 1° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=310952"&gt;Resolución N° 126/2018&lt;/a&gt; del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION Nº 202/70
ARTICULO 3º DEROGADO POR RESOLUCION Nº 620/80
BUENOS AIRES, 4 DE FEBRERO 1970
VISTO el presente expediente Nº 131241/70, en el cual la Dirección
General de Sanidad Animal solicita se establezca la obligatoriedad de la
vacunación antibrucélica en el país, atento a los informes producidos, y
CONSIDERANDO:
Que la brucelosis constituye una zoonosis cuyos efectos repercuten
sensiblemente en la economía pecuaria y en el comercio exterior de carnes y
ganado, representando asimismo un peligro permanente de contaminación al
hombre, transformándose en un gravísimo problema económico-social.
Que las exigencias de los países compradores indican la necesidad de
implantar la lucha obligatoria contra la brucelosis.
Que los productores a través de las instituciones que los agrupan, han
solicitado en distintas oportunidades, la acción gubernativa, en el sentido de
establecer planes de lucha obligatorios contra esta enfermedad.
Que es deber del Estado determinar la lucha obligatoria contra la
brucelosis, estableciendo la aplicación de un método que ha demostrado su
eficacia en el control de la enfermedad, como es la vacunación antibrucélica de
terneras entre los TRES (3) Y OCHO (8) meses de edad.
Que el relevamiento serológico practicado por el Servicio de Luchas
Sanitarias SELSA, dependiente de la Dirección General de Sanidad Animal, de
esta Secretaría de Estado, demuestra que las más elevadas tasas de prevalencia
en brucelosis para el ganado bovino, corresponden a las provincias de Buenos
Aires, Santa Fe, Córdoba, Entre Ríos y La Pampa.
Por ello y atento a lo establecido en el artículo 2º del decreto del Poder
Ejecutivo dictado el 29 de abril de 1931,
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Establécese en el territorio de la República Argentina la
vacunación antibrucélica obligatoria en terneras de TRES (3) a OCHO (8) meses
de edad, como método de lucha en el control de la brucelosis bovina.
ARTICULO 2º.- Fíjase como área inicial de vacunación antibrucélica
obligatoria el territorio de las provincias de Buenos Aires, Santa Fe, Córdoba,
Entre Ríos y La Pampa.

�ARTICULO 3º.- La lucha antibrucélica en el resto del territorio se regirá por
lo establecido en la resolución Nº 84/66, de vacunación antibrucélica voluntaria
oficialmente controlada.
ARTICULO 4º.- Lo dispuesto en la presente resolución no excluye la
eliminación voluntaria de reactores positivos a brucelosis que contempla la
resolución Nº 570/69. A los efectos de dicha eliminación, en los establecimientos
ubicados en el territorio de las provincias de Río Negro, Neuquén, Chubut, Santa
Cruz, Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur,
no es de aplicación lo establecido en el artículo 2º e inciso a) del artículo 3º de la
citada resolución.
ARTICULO 5º.- Las infracciones a lo establecido en la presente resolución
serán penadas con las sanciones que determinan los artículos 19º y 20º del
Decreto – Ley Nº 6134/63 (Ley Nº 16478).
ARTICULO 6º.- Facúltase a la Dirección General de Sanidad Animal para
dictar las normas técnicas complementarias de la presente resolución.
ARTICULO 7º.- Comuníquese, publíquese y pase a la DIRECCION
GENERAL DE SANIDAD ANIMAL para su conocimiento y demás efectos.
RESOLUCION Nº 202
Fdo.: Lorenzo A. Raggio – Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería

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                <text>Establécese en el territorio de la República Argentina la vacunación antibrucélica obligatoria en terneras de TRES (3) a OCHO (8) meses de edad, como método de lucha en el control de la brucelosis bovina.</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 223/81 SAG
RESUMEN: Crea la “Comisión Técnica Nacional de Prevención y Lucha contra la cancrosis”,
cuyos objetivos son coordinar, evaluar y proponer al organismo de aplicación, las medidas de
lucha y todas aquellas que hagan al mejor funcionamiento del “Plan Nacional de control y
eliminación de la cancrosis cítrica (Xanthomonas citri)” en el territorio nacional.
BUENOS AIRES, 27 de marzo de 1981
VISTO la necesidad de implementar a nivel nacional un plan de prevención, lucha, control y
eliminación de la “cancrosis de los citrus”, y
CONSIDERANDO:
Que la citada enfermedad constituye uno de los factores adversos de mayor peligro que afecta a
la producción citrícola del país.
Que no obstante existir instrumentos legales que obligan a su control, es propósito de esta
SECRETARIA DE ESTADO implementar las medidas necesarias que propendan al logro de
acciones coordinadas y concretas contra dicha enfermedad.
Que dentro del programa de acción a desarrollar, se considera necesario y conveniente requerir la
colaboración de otros organismos nacionales, gobiernos provinciales y entidades de productores.
Que ha sido permanente la inquietud de la provincias citrícolas para que se instaure un programa
de acción en conjunto a nivel nacional.
Que para una mejor implementación del mismo se hace necesario derogar la Resolución Nº 622
de fecha 21 de Agosto de 1976 y la 487 del 31 de Agosto de 1979 sobre la creación de una
Comisión Técnica Coordinadora.
Que con fecha 28 de Enero de 1981 en reunión citada por la SUBSECRETARIA DE
AGRICULTURA y con la presencia de los representantes de las provincias de ENTRE RIOS,
CORRIENTES, MISIONES, CHACO, JUJUY, SALTA, TUCUMAN, CATAMARCA y BUENOS
AIRES, se acordó la necesidad de iniciar un programa de lucha nacional contra la cancrosis de los
citrus, el que pasa a formar parte de la presente Resolución.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º- Créase en esta SECRETARÍA DE ESTADO la Comisión que se denominará
“COMISION TECNICA NACIONAL DE PREVENCION Y LUCHA CONTRA LA CANCROSIS”,
cuyo objetivo será el de coordinar, evaluar y proponer al organismo de aplicación, las medidas de
lucha y todas aquellas que hagan al mejor funcionamiento del plan.
ARTICULO 2º- La Comisión a que se hace referencia en el artículo anterior será presidida por el
Señor SUBSECRETARIO DE AGRICULTURA o el funcionario que a tal efecto se designe, se
integrará además por un representante del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD VEGETAL, un
representante del INTA, un representante por cada una de las provincias citrícolas y un
representante de la COMISION COORDINADORA DE ENTIDADES CITRICOLAS. La COMISION
TECNICA NACIONAL podrá crear comités, para el tratamiento de temas específicos, cuando lo
considere conveniente.

�ARTICULO 3º- Invítase a las provincias citrícolas (Tucumán, Salta, Jujuy, Catamarca, Santiago
del Estero, Misiones, Corrientes, Entre Ríos, Chaco, Formosa, Santa Fe y Buenos Aires) a
nombrar un representante ante la COMISION TECNICA NACIONAL DE PREVENCION Y LUCHA
CONTRA LA CANCROSIS DE LOS CITRUS.
ARTICULO 4º- Apruébase el PLAN NACIONAL DE CONTROL Y ELIMINACION DE LA
CANCROSIS en el Territorio Nacional, cuyo agente causal se denomina Xanthomonas Citri
(Hasse) Dowson: plan que se adjunta y forma parte de la presente Resolución.
ARTICULO 5º- Las provincias mencionadas en el artículo 3º serán invitadas a formar Comisiones
Provinciales o Regionales las cuales serán responsables en sus respectivas áreas del programa
nacional y propondrán a la Comisión Nacional las medidas de lucha para cada provincia o región.
Estas comisiones se integrarán con representantes de la SECRETARIA DE ESTADO DE
AGRICULTURA Y GANADERIA, de las SECRETARIAS DE AGRICULTURA PROVINCIALES y
de las ENTIDADES DE PRODUCTORES.
ARTICULO 6º- La SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA, con el
asesoramiento de INTA a propuesta de la COMISION TECNICA NACIONAL, determinará los
métodos de lucha contra la enfermedad y celebrará convenios con las provincias, entidades y
organismos nacionales, provinciales, municipales, internacionales, públicos y privados, con la
finalidad del cumplimiento del presente plan.
ARTICULO 7º- Deróganse las Resoluciones Nº 622 del 21 de Agosto de 1978 y Nº 487 del 31 de
Agosto de 1979.
ARTICULO 8º- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.
Fdo.: Jorge Zorreguieta
Resolución Nº 223/81
PLAN NACIONAL DE CONTROL DE CANCROSIS
1- ANTECEDENTES
La cancrosis de los citrus es una enfermedad bacteriana causada por Xanthomonas Citri (Hasse)
Dowson.
Entre las enfermedades de los citrus, la cancrosis es una de las que actualmente causa mayores
daños a la citricultura Nacional. La gravedad de la enfermedad se evidencia por la incidencia
negativa que tiene sobre la producción, provoca reducción y caída de las hojas y frutos,
desmejorando la calidad de los mismos llegando a provocar el decaimiento y muerte de las
plantas. Como consecuencia de los gastos que ocasiona combatirla, aumentan sensiblemente los
costos de producción, disminuyendo en consecuencia la rentabilidad de las explotaciones.
El control de la enfermedad se logrará, solamente si existe una verdadera coordinación nacional
entre provincias para la aplicación estricta de la prácticas recomendadas.
2.- SITUACION ACTUAL
La citricultura argentina constituye un rubro importante dentro de la economía nacional. Como tal,
es una actividad agrícola-industrial que a través de muchos años de desarrollo creó una

�estructura de producción altamente eficaz, la que involucra esfuerzos públicos y privados con el
fin de mantenerla y orientarla en todos sus aspectos.
El problema de la cancrosis en citricultura nacional distingue dos zonas bien delimitadas las
cuales son:
Zona Libre: Jujuy, Salta, Tucumán, Catamarca y Santiago del Estero.
Zona afectada: Chaco, Formosa, Misiones, Corrientes, Entre Ríos, Santa Fe, y Buenos Aires.
3.- EVALUACION DE LA LUCHA REALIZADA
Si bien es cierto que la lucha contra la cancrosis de los citrus fue realizada en forma aislada por
algunas de las provincias afectadas, se hace necesario, el análisis de la situación actual, adecuar
un programa de lucha nacional que identifique esfuerzos con el fin de superar los diferentes
factores limitantes.
4.- PROPUESTA DE LA CAMPAÑA
4.1- Area de Aplicación – Todo el país
Para el mejor desarrollo de la lucha se considera dividido al país en dos zonas de acuerdo con la
incidencia que representa la enfermedad en cada una y la característica propia que justifica una
diferente metodología, según sean las zonas libres o afectadas tal cual se especifica en (2).
Zona intermedia a evaluar, integrada por otras provincias tales como: Córdoba, La Rioja, etc.
4.2- Propósitos
Intensificar la lucha en todas las provincias afectadas por la enfermedad a fin de lograr su control
y prevenir y mantener las condiciones sanitarias de la zona libre preservándola como tal.
4.3- Objetivos
De acuerdo con las zonas descriptas, desarrollar un programa integral regionalizado de control y
prevención tendiente a la eliminación de la enfermedad.
4.4- Metas
4.4.1- Mantener libre la zona del N.O.A.
4.4.2- Lograr un eficiente control en la zona afectada para reducir la incidencia y diseminación de
la enfermedad, tendiente a la eliminación de la misma.
4.5- Plan de lucha propiamente dicho
4.5.1- Ejecución
La ejecución del presente plan de control estará a cargo de la SECRETARIA DE ESTADO DE
AGRICULTURA Y GANADERIA y de los organismos provinciales, conforme con los convenios
que se suscriban a propuesta de la “COMISION TECNICA NACIONAL DE PREVENCION Y
LUCHA CONTRA LA CANCROSIS DE LOS CITRUS”, quien coordinará las acciones con las
comisiones provinciales y regionales constituidas según Resolución Nº
del
.

�Asimismo esta Comisión Nacional deberá elevar anualmente a la SECRETARIA DE ESTADO DE
AGRICULTURA Y GANADERIA un informe sobre el plan de acción ejecutado.
La COMISION TECNICA NACIONAL DE PREVENCION Y LUCHA CONTRA LA CANCROSIS DE
LOS CITRUS, mantendrá el correspondiente contacto con los centros de investigación oficiales o
privados a fin de incorporar nueva metodología, de acuerdo con los conocimientos que se
obtengan.
4.5.2- Acción sobre el área de producción.
4.5.2.1- Relevamiento
Se realizará un relevamiento en toda provincia o región con plantaciones cítricas para determinar
con la mayor exactitud, el estado actual de la enfermedad y obtener una evaluación del número
de plantas enfermas a fin de contar con un registro actualizado necesario para el programa de
control y prevención.
4.5.2.2- Viveros
Se aplicará la nueva reglamentación nacional de viveros.
4.5.2.3. Métodos de lucha
a).- Tratamientos terapéuticos: será obligatorio la realización de las pulverizaciones y demás
tareas complementarias que se establezcan basados en los informes de los centros de
investigación.
b).- Erradicación: Las comisiones provinciales o regionales determinarán en cada caso, lugar y
necesidad de hacerla, dando intervención a la autoridad de aplicación cuando corresponda.
c).- Medidas de prevención: las que se determinen para cada zona o región.
4.5.2.4- Cada Comisión Provincial o Regional elevará a la Comisión Técnica Nacional antes del
31 de mayo de cada año, el programa correspondiente a esa área.
4.5.3- Acción del área de comercialización
4.5.3.1- Fruta Fresca
La fruta deberá ser procesada en la zona de producción de acuerdo con la reglamentación
vigente, prohibiéndose la comercialización como fruta fresca de toda aquella que presente
síntomas de cancrosis.
Queda prohibida la comercialización de la fruta en cualquier parte del país con destino a consumo
fresco, sin que previamente haya sido procesada en los establecimientos habilitados.
La fruta procesada proveniente de las provincias de la zona afectada podrá ser transportada y
comercializada en cualquier parte del territorio nacional, con excepción de las provincias citrícolas
que no presenten la enfermedad y de las zonas nuevas que puedan ser declaradas en el futuro,
libres de la misma, conforme a los actos que al respecto se dicten.
Uso de cajones cosecheros: se tomarán los recaudos que al respecto aconsejen las comisiones
provinciales que hagan a la eficacia y practicidad del plan.
La fruta con sistemas de ataque con cancrosis sólo podrá ser destinada a industria, con control de
destino y de la eliminación conveniente de los residuos, de modo tal de eliminar todo peligro de
diseminación de la enfermedad.

�4.5.3.2- En lo referente al ingreso de frutos y plantas cítricas a sus partes que provengan de
países donde existe la enfermedad Xanthomonas Citri (Hasse) Dowson y en relación con el
artículo 8º del Convenio Interamericano de Sanidad Vegetal, la Comisión Técnica de Prevención y
Lucha contra la Cancrosis de los citrus será responsable del fiel cumplimiento de lo establecido en
dicho artículo.
4.5.3.3- Fruta para Industria
La fruta cítrica proveniente de zonas afectadas podrá ser industrializada y su transporte se hará
siguiendo las normas que fije la Comisión Técnica Nacional de Prevención y Lucha contra la
Cancrosis de los Citrus,
Queda prohibido el redespacho de la fruta que entra a fábrica y la salida de sus residuos no
tratados.
Las fábricas deberán contar con medios adecuados para la desinfección y tratamientos de
residuos y aguas que ofrezca seguridad en la destrucción del agente casual de la cancrosis,
aprobados por la autoridad de aplicación.
5- ACCION DE EXTENSION
Se coordinará para lograr una continua y eficiente labor de concientización, referente a los peligro
que encierra la enfermedad y sistemas de prevención y control directos o indirectos, por todos los
medios al alcance de los organismos involucrados, en especial el INTA y los provinciales de
extensión.
Se dará especial atención a los siguientes temas:
5.1- Implantación y Manejo del Vivero Cítrico
Enfatizando la necesidad de obtener semillas y multiplicar porta-injertos de especies y variedades
con características inmunológicas apropiadas.
5.2- Manejo del Monte Cítrico
Se hará llegar al productor toda la información técnica necesaria para el manejo adecuado a los
efectos de evitar o reducir los daños producidos por la enfermedad, tales como números de
pulverizaciones, producto a usar, dosis recomendadas, oportunidad de los tratamientos,
implantación de cortinas rompevientos herbicidas y todo otro medio directo o indirecto que permita
llegar a los fines perseguidos.
6- FONDOS PARA EL PLAN
Los recursos para llevar a cabo este plan serán aportados por el Gobierno Nacional, los
Gobiernos Provinciales y otros Organismos o Entidades participantes, conforme a sus
posibilidades y mediante los procedimientos vigentes en cada jurisdicción.
7- INFRACCIONES
Las infracciones que se verifiquen serán sancionadas conforme a lo previsto en el Decreto-Ley Nº
6.704/63 y sus modificaciones, tanto en cuanto al encuadramiento de los hechos, como al
procedimiento aplicable.

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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 7º de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=157005"&gt;Resolución Nº 542/85&lt;/a&gt; SAGYP.&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 1° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=167726"&gt;Resolución N° 174/2010&lt;/a&gt; del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Resolución SEAyG N° 0223/1981</text>
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                    <text>RESOLUCION SEAyG N° 236/76
RESUMEN: Aprueba apartados referentes al tránsito interno de frutas frescas
susceptibles de ser atacadas por mosca de la fruta.
BUENOS ARIES, 24 de febrero de 1976.
VISTO el expediente n° 15773/75 atento lo solicitado por el Servicio
Nacional de Sanidad Vegetal, dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE
FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA, y
CONSIDERANDO:
Que oportunamente esta Secretaría de Estado propició el dictado de una
medida de gobierno que dió origen al decreto n° 1297/75, por el que se establecen
normas a que deberá ajustarse el tránsito de las frutas frescas susceptibles de ser
atacadas por la plaga “mosca de los frutos” (tripétido), con destino a zonas
caracterizadas y cuya producción está destinada a la exportación.
Que a los efectos de un mejor ordenamiento, es necesario reglamentar el
citado decreto.
Que con las normas establecidas en el mismo, referente al tránsito interno
de frutas frescas, se tiende a fortalecer aún más el prestigio de que goza nuestra
fruta en los mercados más exigentes del exterior.
Por ello, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 3° inciso c), 4°, 6°
incisos a), b), c) del decreto n° 1297/75 y lo dictaminado a fojas 19,
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Apruébase, como reglamentación del decreto n° 1297/75, el texto
anexo, compuesto por CINCO (5) capítulos y TREINTA Y OCHO (38) apartados
referentes al tránsito interno de frutas frescas susceptibles de ser atacadas por la
plaga “mosca de los frutos” (tripétido), que forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTICULO 2°.- Deróganse las resoluciones N°s. 3152/48, 380/57, 1546/54,
1194/54 y 1404/67.
ARTICULO 3°.- Comuníquese, tómese nota y vuelva a la DIRECCION NACIONAL
DE FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA.
RESOLUCION N° 236.
Fdo.: René P. DELPECH
SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
CAPITULO I

�Del transporte de frutas a la zona N° 2 del decreto n° 1297/75
1°.- Las empresas de transporte o las personas poseedoras de unidades
automotores interesadas en transportar frutas a la zona N° 2 que establece el
decreto N° 1297/75, tienen la obligación de inscribirse anualmente en el
REGISTRO DE TRANSPORTADORES que llevará el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD VEGETAL (Departamento de Fiscalización Fitosanitaria).
2°.- Para poder circular con frutas por la zona N° 1 y con destino a la zona N° 2,
antes de cada despacho debe efectuarse el correspondiente pedido al SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD VEGETAL o a las respectivas DELEGACIONES
AGRICOLAS del interior, las cuales después de las inspecciones pertinentes,
otorgarán el respectivo salvoconducto, especificándose en él la mercadería a
transportar.
3°.- El transporte de frutas a la zona precedentemente citada, se llevará a cabo
únicamente en vehículos inscriptos y que reúnan garantías de seguridad en lo que
se refiere a la extracción de la carga autorizada y al tránsito por la zona N° 1 fijada
por el decreto n° 1297/75.
4°.- Los referidos vehículos, ya se trate de automotor o acoplado, reunirán las
características siguientes:
a) La carrocería de carga debe poseer piso, techo y paredes fijas, de un material
que no permita extraer de ella la mercadería depositada, salvo por las puertas
correspondientes. En los casos que por razones económicas el techo no sea fijo,
este debe poseer CUATRO (4) paredes de pitones metálicos a cada lado de las
paredes laterales para la colocación de los precintos exigidos en el inciso b).
b) Las puertas pueden ser de madera o material metálico y en las partes de los
cierres deben llevar DOS (2) pares de pitones metálicos, que permitan la
colocación de precintos de seguridad. Estos deben sujetarse sobre alambre
acanalado.
c) Con el objeto de la conservación – y siempre que no se trate de unidades
frigoríficas – de las frutas transportadas a las paredes y puertas se les podrá
colocar franjas de tejido metálico, pero estas no podrán tener un ancho mayor de
VEINTE (20) centímetros.
d) El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD VEGETAL, cuando lo estime
conveniente, exigirá la desinfestación de los vehículos automotores, afectados por
esta reglamentación.
5°.- Los vehículos inscriptos y portadores de la mercadería mencionada, para
cruzar la zona N° 1 fijada por el decreto n° 1297/75, y dirigirse al sur del paralelo
45 (zona n° 2), seguirán desde la ciudad de BAHIA BLANCA por la Ruta n° 3 que
conduce a SAN ANTONIO OESTE y de ahí al lugar de destino.

�6°.- Queda terminantemente prohibido transitar por la Ruta n° 22 o internarse por
caminos que conduzcan a los Valles de RIO NEGRO o NEUQUEN, o descargar
dentro de la zona n° 1, total o parcialmente las frutas que se transportan con
destino a la zona n° 2,
7°.- En caso de fuerza mayor o en que necesariamente se deba transitar por otras
rutas que la antedicha, en la ciudad de BAHIA BLANCA se solicitará el
correspondiente permiso a la DELEGACION AGRICOLA, la cual podrá otorgar o
denegar tal permiso.
8°.- Toda infracción a la presente reglamentación será penada conforme con el
Decreto-Ley n° 6704/63.
9°.- A la llegada a destino o de paso por la localidad de COMODORO RIVADAVIA
es obligación de todo transportista que conduzca carga relativa a esta
reglamentación, solicitar al inspector del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
VEGETAL, la liberación de la referida carga.
CAPITULO II
Habilitación de establecimientos frigoríficos destinados al cuarentenamiento de
frutas para su remisión a la zona n° 1 del citado decreto.
10°.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD VEGETAL, acordará, revocará o
retirará, con sujeción a las disposiciones de esta reglamentación, las habilitaciones
de establecimientos frigoríficos para el cumplimiento de las cuarentenas sanitarias
exigidas en los casos del tránsito interno y/o exportación de frutas frescas; llevará
un “Registro de Frigoríficos para cuarentenas de Frutas”, en el cual se efectuarán
las inscripciones respectivas bajo el número de órden que corresponde a cada uno
de ellos.
11°.- Las solicitudes de habilitación serán presentadas ante el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD VEGETAL, debiendo contener los datos que se indican
a continuación, adjuntándose, además los respectivos comprobantes:
a) Nombre y domicilio de la empresa que explota el establecimiento frigorífico para
el cual se pide la habilitación.
b) Cantidad y capacidad de las cámaras del establecimiento; sistema, marca y
potencial de las platas de refrigeración; cantidad y marca de los termógrafos a
emplearse.
c) Permiso de habilitación municipal del frigorífico y documento que acredite la
personería del peticionante, los cuales serán devueltos previa certificación por el
funcionario interviniente.

�12°.- Comprobado que la cámara o cámaras del establecimiento reúnen
condiciones que les permiten mantener la temperatura mínima constante
requerida para la cuarentena, como asimismo de seguridad para el eficiente
contralor de su ejecución se acordará la habilitación e inscribirá en el Registro.
13°.- Queda prohibido utilizar simultáneamente para frutas y para la conservación
de otros productos, las cámaras frigoríficas habilitadas para el cumplimiento de
cuarentenas.
14°.- Durante el plazo fijado para la ejecución de cada cuarentena queda prohibido
todo movimiento de extracción de las frutas sometidas a la misma.
15°.- A los efectos de la identificación de cada cajón de fruta sometida a
cuarentena, estos deberán ser sellados a la entrada y salida de las cámaras,
indicándose en cada caso las fechas respectivas.
16°.- Las tarifas por los servicios de cuarentena de frutas en los establecimientos
habilitados, deberán ser previamente puestas en conocimiento del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD VEGETAL.
17°.- Cualquier cambio que se produzca en las condiciones previstas en los
incisos a), b) o c), del apartado 11 de la presente reglamentación, deberá ser
comunicado de inmediato al citado servicio.
18°.- La empresa deberá llevar un libro de registro de movimiento de dichas
cámaras en el cual se consignarán como mínimo los datos que establezca el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD VEGETAL. Dicho libro será rubricado por el
DIRECTOR GENERAL de la dependencia citada o por funcionarios autorizados
por el mismo.
19°.- La empresa permitirá en todo momento y a cualquier hora que le sea
requerido, el libre acceso del personal encargado de inspeccionar las cámaras
habilitadas y controlar la ejecución de la cuarentena, así como el examen del libro
mencionado en el apartado anterior.
20°.- No se autorizará el retiro de las frutas sometidas a cuarentena aunque haya
vencido el término de la misma, si este se hubiese cumplido deficientemente, en
cuyo caso podrá disponerse su prolongación por nuevo período.
21°.- En caso de que el propietario de la fruta de tránsito interno sometida a
cuarentena, resolviera modificar el destino de la misma y remitirla a lugares para
los cuales no se exija el cumplimiento de este requisito, podrá retirarla antes de
cumplir el plazo establecido, por vía intervención del inspector autorizado, quien
deberá dejar debida constancia de las circunstancias indicadas.
22°.- La habilitación de la cámara o cámaras frigoríficas está condicionada a la
subsistencia de todos los requisitos con arreglo a los cuales fue acordada y el

�cumplimiento del decreto sobre tránsito interno y/o exportación de frutas frescas
sujetas a cuarentena; del presente reglamento y de las disposiciones y órdenes
impartidas en su consecuencia. Cualquier infracción a lo dispuesto
precedentemente facultará para disponer la revocación de la habilitación.
23°.- Cualquier acción u omisión de la empresa que permita o concurra a permitir
a los que utilicen las cámaras habilitadas a transgredir lo dispuesto en el apartado
anterior o eludir el régimen de la cuarentena, será pasible de la sanción prevista
en dicho apartado, sin perjuicio de las que pudieran corresponderle por aplicación
del Decreto-Ley n° 674/63.
24°.- El servicio de inspección para el contralor de las cuarentenas, en cámaras
frigoríficas ubicadas en zonas donde no tenga asiento una DELEGACION
AGRICOLA de la DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y
COMERCIALIZACION AGRICOLA, deberá ser retribuído por el propietario de la
fruta, con carácter de Servicio Requerido.
CAPITULO III
Autorización del empleo del dibromuro de etileno para el cuarentenamiento de
frutas cítricas en cámaras de fumigación a presión normal y detalle constructivo.
25°.- Autorízase la desinfestación a base de dibromuro de etileno, de frutas
cítricas susceptibles de ser atacadas por la plaga denominada “mosca de los
frutos”, cuya aplicación se ajustará a los términos que se establecen a
continuación:
26°.- Las cámaras de desinfestación para frutas cítricas en las que se utilice
dibromuro de etileno, deberán reunir las condiciones siguientes:
a) Serán construídas con muros de mampostería de TREINTA (30) centímetros de
espesor, techo de loza, cubiertas de cemento o asfáltica, paredes revocadas
interior y exteriormente con material alisado, piso liso y de material consistente.
b) Las superficies interiores de la cámara deberán recubrirse con algún material
especial resistente a los golpes (cemento, pintura o barníz adecuado), con el fin de
impedir que por absorción del gas, se acumule una carga dañosa para las frutas
en sucesivos tratamientos. Podrán utilizarse otros materiales, siempre que se
garantice su impermeabilidad a esta clase de fumigante. Los ángulos interiores
entre muros o entre éstos y techo no deberán terminar a 90° sino que deberán ser
chanfleados, de modo de evitar la formación de espejos d aire.
c) El piso de la cámara será construído por debajo del nivel de la puerta y en la
parte media del mismo se dejará un foso de CINCUENTA (50) centímetros de
profundidad por SESENTA (60) centímetros de ancho construído en mampostería
con paredes y piso revocados y terminados con cemento alisado u otro material
impermeable. Los costados del foso sobresaldrán del nivel de la cámara llegando

�al del umbral de la puerta y cada CINCUENTA (50) centímetros a su largo se
dejará una abertura de VEINTE (20) centímetros de largo por DIEZ (10)
centímetros de alto cubierta con alambre tejido de malla fina. El foso dividirá la
superficie del piso de la cámara en DOS (2) partes iguales y estará cubierto en su
totalidad con una loseta continua, salvo en algunos tramos en donde se colocarán
tapas individuales móviles para facilitar la limpieza periódica del foso.
d) Sobre las DOS (2) mitades del piso de la cámara, dejando libre el pasillo central
se armará un falso piso desmontable construido con vigas y listones. Se podrán
colocar cada CUARENTA (40) centímetros aproximadamente, vigas de madera
dura de DIEZ (10) centímetros de alto por CINCO (5) centímetros de ancho en
forma tal que lleguen desde las paredes hasta el foso. Encima se armará un
emparrillado de madera armado en secciones o enterizo, con listones separados
entre sí CINCO (5) centímetros y paralelos al foso. La altura total de este piso
deberá completar la de los costados del foso desde el piso de la cámara a la parte
superior de la loseta-tapa del mismo y coincidir con el del umbral de la puerta de
acceso a la cámara, de modo que quede un piso nivelado con el umbral. También
se podrá sustituir este falso piso mediante el uso de “pallets”, siempre que se
respete el foso central, el que se recubrirá convenientemente con una rejilla para
permitir la absorción uniforme del aire y no presente obstáculos a su circulación de
las paredes al foso. En todos los casos el conjunto deberá ser resistente a la carga
a soportar y será movible para permitir la limpieza periódica del piso verdadero de
la cámara.
e) Cada cámara tendrá UNA (1) puerta de acceso y DOS (2) ventanas para
ventilación y lavado, construidas ambas en material no poroso. Las DOS (2)
ventanas estarán colocadas en la parte superior de la cámara, junto al techo y la
puerta tendrá las dimensiones adecuadas para el desplazamiento de las personas
y/o vehículos que se utilicen. En el caso de ser metálicas o de material conductor
de calor (por ejemplo chapa de hierro), llevarán un forro de material aislante (lana
de vidrio, amianto, etc.). El sistema de cierre y ajuste a los marcos de puertas y
ventanas o parte frontal de los batientes de la puerta, deberá ser construido en
forma tal que permita un cierre hermético a prueba de filtraciones de aire. Para
ello, las juntas deberán estar provistas de un burlete de un material (espuma de
goma, etc.), que al ser comprimido permita la hermeticidad del conjunto.
f) Cada cámara deberá estar provista de un ventilador extractor centrífugo, con
una potencia de caudal para renovar el volumen de aire de la misma en UN (1)
minuto.
g) Cada cámara deberá estar provista de sus respectivos conductos para la
circulación del dibromuro de etileno en forma tal que facilite la circulación en el
interior de la cámara. Las medidas de estos conductos serán adecuadas a la
capacidad de impulsión y extracción del ventilador centrífugo, el cual estará
colocado fuera de la cámara y a su boca de expulsión irá conectado un conducto
que a través del muro llegará al interior de la cámara junto al techo y correrá
suspendido de éste y paralelo al foso del piso hasta la puerta de acceso. De

�acuerdo al ancho de la cámara podrán efectuarse bifurcaciones en la misma
dirección indicada y en forma tal que el caudal total quede dividido
proporcionalmente entre los mismos. En estos conductos del interior de la cámara
se practicarán aberturas a distancias uniformes y el perímetro de la superficie de
cada uno de ellos será calculado proporcionalmente de modo que en conjunto
sean equivalentes al volumen de aire que impulse el ventilador y permita su
distribución uniforme en cualquier punto de la cámara. La circulación del aire con
dibromuro de etileno saldrá por estos orificios y deberá caer en forma pareja y
uniforme sobre los envases con frutas, pasará entre las frutas de su contenido y
siguiendo entre los intersticios del falso piso o “pallets”, llegará al foso central para
retornar nuevamente al ventilador al que se conectará a través del muro por su
parte inferior con un conducto. La dirección de la circulación durante los
tratamientos y durante el tiempo que dure esta operación deberá ser de arriba
hacia abajo cumpliéndose la absorción por la parte inferior.
h) Las cámaras se equiparán con dispositivos para permitir su ventilación y lavado
de acuerdo a lo indicado en el inciso e), pero podrán adaptarse a otros sistemas
de acuerdo al equipo que se utilice. Se entiende por lavado la eliminación
completa de los residuos de gas impulsados por el ventilador de la cámara. Los
citados dispositivos deberán ser construidos en forma similar a las puertas, es
decir, provisto de burletes que aseguren la hermeticidad del conjunto.
i) La aplicación de dibromuro de etileno en estado líquido se hará volcando la
dosis necesaria en un recipiente de metal intercalado o conectado al conducto de
absorción del ventilador. A este recipiente le será aplicada una fuente de calor
(calentador a gas, kerosene, eléctrico, etc.). El recipiente utilizado para esta
gasificación deberá ser desmontable para permitir periódicamente su limpieza
interior y deberá estar provisto de un visor transparente que permita observar el
final del pasaje del dibromuro gasificado al aire en circulación. El calentamiento del
fumigante deberá ser efectuado con el ventilador en marcha, por lo que el
recipiente de gasificación en el caso de estar en el conducto de circulación deberá
tener dispositivos para evitar su arrastre al estado líquido por la corriente del aire.
j) Cada cámara dispondrá de un termómetro manuable, a bulbo para registrar la
temperatura del interior de la cámara y será colocado en su interior de modo tal
que sea visible a través de un ventanillo practicado en el muro de la cámara,
cerrado con un doble vidrio que deje entre sí, cámara de aire, para evitar el
empañamiento por humedad. Se colocará un termógrado fijo en el exterior de la
cámara con faja termográfica de VEINTICUATRO (24) horas de registro como
máximo y la prolongación de la serpentina y pabilo atravesará el muro y penderá
del centro de la cámara permitiendo tomar la oscilación de la temperatura durante
el calentamiento y desinfestación de la fruta, registrándola en forma indeleble. En
el caso de ser portátiles, serán calibrados y deberán ser ubicados en la parte
inferior de la cámara a la altura del piso. En ambos casos deberán ser
previamente calibrados, siendo las fajas de VEINTICUATRO (24) horas como
máximo.

�k) Cada cámara estará provista de una chimenea conectada al equipo de
circulación para permitir la expulsión de los gases tóxicos durante el lavado. Su
altura será de CINCO (5) metros como mínimo con sombrero tipo “pagoda”.
Cuando existen edificios colindantes la altura deberá sobrepasar en TRES (3)
metros la altura máxima de esos edificios. Cuando mediaran requisitos
municipales que reglamenten la colocación y usos de estas chimeneas se
respetarán sus exigencias.
l) El equipo estará dotado de un sistema de válvulas para establecer su
desconexión cuando se efectúe el movimiento del aire en circulación en el interior
de la cámara durante el tratamiento de la fruta y su conexión para evacuación de
los gases de modo que impida su retorno al interior de la cámara durante el
proceso de lavado.
m) Todos los materiales y elementos metálicos que se utilicen en la construcción
de las cámaras, sus equipos mecánicos, instrumentales, etc., deberán ser
resistentes a la acción corrosiva del fumigante.
n) Las paredes de la cámara, piso y falso piso deberán ser pintados con una
pintura vinílica resistente a la acción del fumigante a fin de evitar su acumulación
por tratamientos sucesivos, los que resulten perjudiciales a la fruta.
o) Para facilitar la fiscalización de los inspectores se anotará en un lugar visible de
la cámara su capacidad en metros cúbicos, la cual será debidamente verificada al
procederse a su habilitación.
p) Cada cámara deberá tener sobre la puerta de acceso una luz roja pilota que
indicará cuando la cámara está en funcionamiento y el circuito eléctrico estará
conectado en posición de encendido cuando se ponga en marcha el motor del
ventilador. De no existir electricidad en la zona, se proveerá un sistema adecuado
que cumpla el fin especificado.
27°.- Equipo para dosaje: siendo la forma líquida de dibromuro de etileno la más
fácil de medir, deberá disponerse de recipientes graduados certificados de hasta
CIEN (100) cc. y UN MIL (1.000) CC. de capacidad.
28°.- Dosis, temperatura y tiempo de exposición: el fumigante se aplicará a presión
normal y en las siguientes condiciones:
a) 6,5 cc. por metro cúbico de cámara con una exposición de DOS (2) horas a la
acción del gas, comenzándose a tomar dicho lapso una vez finalizada la
volatilización total del dibromuro de etileno a una temperatura no menor de
VEINTICINCO (25) grado C. en el interior de la fruta y en la cámara.
b) 7,5 cc. por metro cúbico de cámara con una exposición de DOS (2) horas a la
acción del gas, comenzándose a tomar dicho lapso una vez finalizada la

�volatilización total del gas a una temperatura que oscile entre 21,5° C. y 24,5° C.
en el interior de la fruta y de la cámara.
29°.- Calentamiento de la cámara y fruta: debido a que las temperaturas del
interior de las frutas varían de acuerdo a la temperatura ambiente, se hace
necesario en la mayoría de los casos, proceder a su calentamiento en la cámara
para elevar la temperatura de la pulpa, en forma rápida, suave y uniforme hasta
que alcance la mínima de 21,5° C. sin dañar la fruta a tratar. Para tal fin se
adaptarán a los conductos de circulación del aire enrarecido aludidos en el punto
g), un sistema de conductos y válvulas que permiten efectuar una circulación en
estos sentidos:
a) techo a piso
b) piso a techo
c) por las paredes laterales de la cámara hacia el piso, techo y viceversa.
Para tal fin se instalarán técnicamente dispositivos de calentamiento del aire por
sistema de recirculación en ambiente confinado tales como:
a) radiadores a vapor con agua caliente;
b) tubos de fuego;
c) baterías de tubos de circulación de vapor de aire o agua caliente.
En todos los casos, se deberá prever la colocación de registros y/o válvulas que
permitan regular la temperatura del aire en circulación y pantallas deflectoras que
eviten la acción directa del aire caliente sobre la fruta, porque es altamente
perjudicial. Se recomienda tomar precauciones en el calentamiento de la fruta a fin
de no excederla en forma tal que altere el sabor o su aspecto físico, especialmente
en aquellas especies de corteza delgada y delicada (ciertas variedades de
naranjas y mandarinas). Cada propietario de cámara deberá efectuar ensayos
previos de calentamiento con distintas especies y variedades de frutas cítricas, a
fin de lograr el mejor equilibrio (temperatura inicial-tiempo de calentamientoaspecto comercial final de la fruta). Queda prohibido efectuar el calentamiento de
frutas en el interior de la cámara mediante el uso de calentadores alimentados a
gas natural o licuado, leña, carbón, eléctricos, etc.)
30°.- Condiciones de la fruta: no deberán estar envueltas ni tratadas con
sustancias que obstaculicen la penetración del gas (ceras, parafina, colorante,
etc.). Deberán presentarse a la desinfestación en envases que permitan la
circulación del gas (cajones fruteros, bolsas de arpillera, etc.). Las frutas que se
sometan a tratamiento deberán reunir las siguientes condiciones: ser
a) físicamente sanas, sin lesiones ocasionadas por golpes o desgarramientos de
la corteza.
b) secas (libres de mojado por lluvias o rocío).

�c) con grado de madurez adecuado, es decir en madurez comercial tal, que
asegure su llegada a destino en condiciones de ser comercializada luego de
aplicados los tratamientos.
31°.- Ubicación y precauciones.
a) Las cámaras deberán estar aisladas convenientemente de otras actividades.
Cuando se trate de cámaras que se construyan dentro de otro local, la entrada a
las mismas deberá ser independiente de cualquier otra. Asimismo, se tendrá
especial cuidado en prevenir escapes en el proceso de desinfestación o lavado
hacia los ambientes circundantes a la cámara (locales de empaque, etc.), y
además evitar su contacto con la piel o inhalación debido a que este gas es tóxico
y corrosivo para el hombre.
b) Cada establecimiento deberá contar con un local adecuado para las funciones
del inspector oficial.
c) Para habilitar la cámara deberá exhibirse el comprobante, la autorización
municipal local o rural, según corresponda o empresa ferroviaria en el caso de que
se encuentren instaladas en dicha jurisdicción.
32°.- Otros accesorios y dispositivos: cuando lo estime conveniente el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD VEGETAL, podrá ordenar su colocación en las cámaras
para una mayor eficiencia de los tratamientos.
33°.- Fiscalización: el contralor de lo establecido en el presente reglamento, estará
a cargo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD VEGETAL, el que queda
facultado para dictar la reglamentación que estime necesaria para la mejor
fiscalización del procedimiento de desinfestación de frutas, expedir los certificados
de libre tránsito y requerir periódicamente de las empresas propietarias las tarifas
que aplicarán el público usuario del servicio de desinfestación de frutas, la
cantidad promedio de envases fruteros de cada tipo por metro cúbico de cámara
que puedan tratarse en las mismas.
CAPITULO IV
Fijación de aranceles por la prestación del servicio de fiscalización de los
procedimientos de desinfestación de frutas.
34°.- Fíjase en la suma de UN PESO ($1.-) el arancel que debe abonarse por cada
envase que contenga fruta fresca destinada al tránsito interno y/o a la exportación,
susceptible de ser atacada por las “moscas de los frutos”, que se someta a
cuarentenamiento por cualquier procedimiento aprobado por esta Secretaría de
Estado.
35°.- Los aranceles establecidos en el apartado anterior comenzarán a aplicarse a
partir de la fecha de su publicación de la presente reglamentación.

�36°.- Las sumas que se recauden por los conceptos mencionados en el apartado
34°, ingresarán a: “Rentas Generales – Ingresos Corrientes – No tributarios –
SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA – Arancel por
envase que contenga fruta fresca susceptible de ser parasitada que se someta a
cuarentenamiento”.
CAPITULO V
Destino a darse a las frutas decomisadas por infracción al decreto n° 1297/75.
37°.- Autorízase a la DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y
COMERCIALIZACION AGRICOLA para que en los casos en que comise frutas
proceda, si así lo estima conveniente por tratarse de productos perecederos, a su
entrega, sin cargo, a instituciones benéficas, hospitales, asilos, etc., siempre y
cuando éstas hagan someter previamente a las frutas decomisadas al tratamiento
fitosanitario exigido por el artículo 4° del decreto n° 1297/75.
38°.- Autorízase también a la DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y
COMERCIALIZACION AGRICOLA para que disponga la inutilización o destrucción
de las frutas decomisadas cuando razones de seguridad profilácticas así lo
aconsejan.

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                    <text>RESOLUCION SAyG RX 265 82
RESUMEN: Fija condiciones higiénico sanitarias que deben cumplirse para la
habilitación de los establecimientos destinados a mercado de ganado.
BUENOS AIRES, 18-6-1982
VISTO el Expediente n° 1676/82, por el cual el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL propicia la modificación de las condiciones higiénicosanitarias que deben cumplimentarse para la habilitación de los
establecimientos destinados al mercado de ganado, que fueran establecidas por
Resolución n° 147 del 24 de febrero de 1969, y
CONSIDERANDO:
Que se hace necesario actualizar los requisitos a que ha de ajustarse la
habilitación y funcionamiento de tales establecimientos conforme a las normas
sanitarias vigentes y a la experiencia recogida a través de la aplicación de las
mismas.
Que la evolución de nuestro comercio de carnes y ganado obliga a mantener
actualizada esta normativa acorde con las experiencias básicas de los
mercados compradores.
Que en consecuencia corresponde derogar la citada Resolución n° 147/69,
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- A los fines de la presente resolución considerarán como
mercados de ganado aquellos establecimientos cuyas instalaciones permitan la
concentración diaria de animales comprendidos en la denominación de
ganado, susceptibles de compra venta y que efectúen tráfico
interjurisdiccional.
ARTICULO 2°.- Facúltase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL (SENASA) por intermedio de sus servicios técnicos a proceder a la
habilitación de los nuevos locales comprendidos en el artículo anterior, previa
verificación de la finalización de las obras, de acuerdo a los requisitos que se
establecen en la presente resolución y a exigir la adaptación de los ya
existentes a tales normas, otorgando a ese fin los plazos que considere
necesarios.
ARTICULO 3°.- Las personas físicas o jurídicas propietarias, interesadas en la
construcción de los establecimientos referidos en el Artículo 1°, deberán

�presentar previamente a la iniciación de las obras, los planos de infraestructura
edilicia con la indicación de las dependencias y la ubicación de los equipos e
instalaciones a los efectos de que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL acuerde su conformidad desde el punto de vista sanitario.
Los mencionados establecimientos deberán contar con las respectivas
autorizaciones de ubicación y funcionamiento otorgadas por los organismos
competentes del Estado, a los fines de su correspondiente habilitación.
ARTICULO 4°.- las instalaciones de los mercados de ganado comprenderán
SEIS (6) sectores:
a) Sector Recepción de Ganado.
b) Sector Inspección Veterinaria.
c) Sector Ventas.
d) Sector Salida.
e) Sector Complejo Sanitario.
f) Sector Playa de Lavado y Desinfección para vehículos transportadores de
ganado.
ARTICULO 5°.- El Sector Recepción de Ganado estará destinado a la
admisión de los animales que serán conocidos a la Inspección Veterinaria
Nacional destacada en el Mercado, hallándose ubicado inmediatamente antes
del Sector de Inspección Veterinaria, con acceso directo al mismo y sin
contacto con el resto de los sectores mencionados en el Artículo 4°.
Comprenderá las siguientes instalaciones:
a) Desembarcadero de hacienda.
b) Corrales para alojamiento del ganado.
c) Calle única de acceso a cada uno de los puestos del Sector Inspección
Veterinaria.
d) Baño de aspersión para la higiene de los animales.
ARTICULO 6°.- El Sector Inspección Veterinaria estará destinado al control
sanitario de todos los animales que arriben al mercado, antes de su acceso al
Sector Ventas y se hallará ubicado en forma de permitir el ingreso de los
animales a este último sector y al complejo sanitario solamente después de
haber egresado del mismo. Este sector contará con uno o varios puestos de
inspección de acuerdo a la capacidad de recepción de animales. Comprenderá
las siguientes instalaciones:
a) Calle techada de acceso de los animales, que se reduzca a un ancho
aproximado de ochenta (80) centímetros a la altura del palco de la Inspección
Veterinaria y por un recorrido de por lo menos cinco (5) metros con acceso al
Sector Ventas y al corral descripto en el inciso b).
b) Corral de observación techado, con manga y cepo, con capacidad
equivalente a un camión jaula, situado en forma de permitir el acceso desde la

�Inspección Veterinaria y la derivación a los Sectores de Ventas y Complejo
Sanitario.
c) Locales para la Inspección Veterinaria Nacional comprendiendo: oficina
administrativa, vestuario para el personal y servicios sanitarios.
ARTICULO 7°.- El Sector Ventas estará constituído por calles y corrales
destinados al tránsito y alojamiento de los animales ya inspeccionados para su
venta y cuyo ingreso proviene del Sector Inspección Veterinaria. Contará con
calles de salida ubicadas en sentido opuesto a las de entrada, con conexión a
los bretes de carga de los animales que egresan del mercado después de su
venta o a los corrales de depósito previos a la salida.
ARTICULO 8°.- El Sector Salida comprende calles de egreso con el mismo
sentido a las de entrada, asegurándose de esta manera la circulación de la
hacienda en una sola dirección, debiendo contar con bretes de carga para los
animales ya vendidos y corrales de depósito para su alojamiento en espera de
ser cargados, según los diferentes destinos.
ARTICULO 9°.- El Sector Complejo Sanitario estará constituido por
diferentes secciones ubicadas estratégicamente para facilitar el aislamiento de
los animales según las distintas enfermedades y consignaciones. Tendrá
conexión directa con los Sectores de Inspección Veterinaria. Ventas. El
Complejo contará con las siguientes dependencias:
a) Lazareto y corrales de aislamiento.
b) Sala de Necropsis.
c) Digestores y Secadoras.
d) Playa de Faena de Emergencias.
ARTICULO 10.- Las instalaciones mencionadas en los Artículos 5°, 6° y 9°,
como asimismo corrales, pisos, desagües, techos, provisión de agua y
provisión de luz eléctrica, en cuanto a su construcción e ingeniería sanitaria,
deberán ajustarse a las condiciones exigidas por el Decreto n° 4238 de fecha
13 de junio de 1968.
ARTICULO 11.- El Sector Playa de Lavado y Desinfección para camiones –
jaulas y/o cualquier otro medio de transporte para animales estará ubicado en
el predio del mercado, de manera tal que para lograr la higienización de
cualquier vehículo, el recorrido sea mínimo y sin alterar la faz higiénicosanitaria dentro y fuera de las instalaciones. Su construcción y funcionamiento
se adecuará a lo normado por la Resolución n° 275 del 21 de diciembre de
1972 del Servicio Nacional de Sanidad Animal.
ARTICULO 12.- Todas las instalaciones de los mercados de ganado deben ser
mantenidas en perfecto estado de conservación e higiene. Los corrales, calles
y pisos de todos los sectores serán lavados diariamente con abundante
cantidad de agua a presión, en forma de eliminar de los mismos todos los

�residuos en ellos depositados. La desinfección será practicada mediante
sistema de pulverización con aparatos adecuados, utilizándose desinfectantes
aprobados oficialmente y en todos los casos que lo establezca expresamente la
Inspección veterinaria destacada en el mercado.
ARTICULO 13.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
(SENASA) dictará las normas de funcionamiento relativas a la entrada y
salida de los animales en relación al horario designado para la Inspección
sanitaria y a la adecuada higienización y desinfección de las instalaciones y en
especial de los corrales de recepción y salida de los animales.
ARTICULO 14.- La capacidad y funcionamiento de las instalaciones de los
mercados de ganado estarán adecuadas a la especie animal a la que se destinen
y en proporción el régimen de operatividad del mismo.
ARTICULO 15.- Déjase sin efecto la Resolución n° 147 de fecha 24 de
febrero de 1969.
ARTICULO 16.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION N° 265

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                    <text>RESOLUCION Nº 270/84
RESUMEN: Establece los requisitos de autorización y aprobación por la realización de pruebas
oficiales de eficacia e inocuidad a productos antisárnicos en la especie bovina y ovina.
BUENOS AIRES, 1 de junio de 1984
VISTO el presente expediente Nº 40273/84 en el que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL (SENASA) de esta Secretaría considera la necesidad de establecer nuevas normas
destinadas al control y fiscalización de los productos antisárnicos que se utilizan en la lucha contra
la sarna ovina y bovina, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario reunir en un sólo instrumento legal las normas que establecen el control y
fiscalización de los productos destinados a combatir la sarna.
Que para combatir eficazmente esta ectoparasitosis, lucha en la cual están empeñados los
Servicios Sanitarios respectivos, es necesario contar con los productos que ofrezcan la máxima
garantía, siendo necesario por lo tanto intensificar los controles biológicos que sobre los mismos
se realizan.
Que ello constituye un serio motivo de preocupación para las autoridades nacionales y el sector
ganadero.
Que la experiencia recogida justifica la modificación de las Resoluciones Ministeriales Nº 1548 del
4 de diciembre de 1970, Nº 601 del 11 de agosto de 1981 y Nº 465 del 18 de julio de 1983 del
SENASA.
Que los productos antisárnicos en todo el territorio nacional de acuerdo a lo establecido en el
Artículo 5º del Decreto Nº 7383 del 28 de marzo de 1944, ratificado por Ley Nº 12979, deberán
estar autorizados por la Secretaría de Agricultura y Ganadería, la que ejercerá el control de dichos
productos.
Que el artículo 38 del Decreto Nº 583 del 31 de enero de 1967 modificado por el Decreto Nº 3899
del 22 de junio de 1972, reglamentario de la Ley Nº 13636 del 11 de octubre de 1949 otorga
facultades a la Secretaría de Agricultura y Ganadería para resolver sobre el particular.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- La inscripción de los productos antisárnicos para ovinos y bovinos será solicitada
ante el SERVICIO DE LABORATORIOS dependiente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL (SENASA), llenando en forma de declaración jurada el formulario correspondiente. Tal
solicitud de inscripción, para ser aceptada, deberá incluir resultados de pruebas biológicas que la
firma interesada haya efectuado en distintas zonas de la República Argentina, previa autorización
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA), para establecer con el rigor
estadístico que requiere el uso masivo de estos productos en la campaña sanitaria, sus
cualidades de inocuidad y eficacia.
ARTICULO 2º.- Todo producto antisárnico se someterá a las inspecciones y/o controles de
autorización que establece el artículo 5º del Decreto Nº 583 del 31 de enero de 1967 con las
modificaciones introducidas por el Decreto Nº 3899 del 22 de junio de 1972. Del total de la partida
a controlar se tomará una muestra en envases perfectamente identificados y en cantidad
suficiente para efectuar la totalidad de los controles, de la cual se extraerán TRES (3)
submuestras al azar. El resto de la muestra será lacrada, sellada y firmada por los actuantes para
su ulterior uso en el control biológico.

�De las TRES (3) submuestras para ensayos químicos, DOS (2) quedarán en poder del SERVICIO
DE LABORATORIOS (SELAB) y la otra en poder del solicitante. Se realizarán con ellas los
análisis químicos y las pruebas físico químicas necesarias para verificar que la fórmula
corresponde a lo declarado por el solicitante. Si los resultados de estos controles que se
efectuarán como condición previa a la realización de las pruebas biológicas, no fueren
satisfactorios, se rechazará la partida contando la firma con la opción, por única vez, de solicitar la
realización de un nuevo análisis de la muestra, el que se llevará a cabo una vez realizados los
análisis de los demás productos antisárnicos presentados en el mismo período anual de pruebas.
Si el resultado de este nuevo análisis tampoco fuese satisfactorio, se rechazará definitivamente la
partida, no pudiendo presentarse una nueva hasta el período de prueba del año siguiente a partir
de la fecha de presentación de la partida rechazada.
ARTICULO 3º.- La firma solicitante deberá abonar por adelantado un arancel destinado a cubrir
los gastos a que las pruebas o sus repeticiones dieren lugar, de acuerdo a lo dispuesto por el
Artículo 25 del Decreto Nº 583/67 y su modificatorio Decreto Nº 3899/72, asimismo se
responsabilizará de los perjuicios que se pudieren originar con motivo de su ejecución.
ARTICULO 4º.- Aprobados la solicitud de inscripción en su totalidad y los controles químicos y
físico químicos establecidos en el Artículo 2º de la presente resolución, se someterá el producto al
control biológico, el que comprenderá: una prueba biológica de inocuidad y una prueba biológica
de eficacia.
ARTICULO 5º.- El control biológico de todo producto antisárnico estará a cargo de una Comisión
Técnica integrada por no menos de TRES (3) médicos veterinarios pertenecientes al
Departamento de Parasitología del SERVICIO DE LABORATORIOS (SELAB) y al SERVICIO DE
LUCHAS SANITARIAS (SELSA), designados por la Dirección General del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL (SENASA). La Comisión Técnica tendrá la función de dictaminar, de
acuerdo con lo establecido por la presente resolución, si el producto controlado reúne las
condiciones de inocuidad y eficacia necesarias para que se autorice su uso y comercialización.
Eventualmente podrá cumplir su cometido con la presencia de dos terceras partes de sus
integrantes.
ARTICULO 6º.- Las pruebas biológicas de inocuidad para aprobación de antisárnicos ovinos y
bovinos se llevarán a cabo en instalaciones del SERVICIO DE LABORATORIOS (SELAB) o
donde su Dirección General de la Comisión Técnica, de acuerdo con las siguientes condiciones:
a) La firma interesada deberá presentar ante la Comisión Técnica un grupo de CINCO (5) ovinos
o bovinos, según corresponda, en buen estado de salud. El peso individual de los bovinos no
deberá ser mayor de CIENTO CINCUENTA (150) kilogramos.
b) La provisión del alimento para los animales será por cuenta de los interesados.
c) No menos de 96 horas después de la presentación, previa revisación clínica, el grupo recibirá
una aplicación del producto a dosis (antisárnico de acción sistémica) o concentración de uso
(antisárnicos por contacto) 30% (TREINTA POR CIENTO) superior a la indicada como dosis
terapéutica por la firma interesada, en la Solicitud de Inscripción.
d) A partir del momento en que se efectúe la aplicación del producto, el grupo de animales será
observado por un plazo de 5 días.
e) El resultado de esta prueba de inocuidad se considerará satisfactorio y cuando en el plazo de
observación mencionado, no se produjeran signos de toxicidad de ningún tipo en ninguno de los
animales, caso contrario, el producto no podrá ser sometido a control biológico de eficacia y el
Director General del SERVICIO DE LABORATORIOS (SELAB) realizará la Solicitud de
Inscripción.
ARTICULO 7º.- Las pruebas biológicas de eficacia para aprobación de antisárnicos ovinos y
bovinos se llevarán a cabo de acuerdo con las siguientes condiciones generales; a las que
deberán agregarse las particulares para cada tipo de producto:

�a) Los animales a utilizar e el control serán provistos por los interesados, en el número que esta
Resolución establezca para cada tipo de prueba, en adecuado estado de nutrición, de la
procedencia que indique el SENASA, comprendiendo varias edades y ambos sexos, y afectados
por sarna psoróptica. Los mismos deberán presentarse en el lugar en que se realicen las pruebas
cumpliendo las siguientes condiciones sanitarias:
a)1.- Deberán haber sido vacunados contra fiebre aftosa no menos de 21 días, ni más de 60 días
antes de la fecha de presentación.
a)2.- Deberán estar libres de parásitos internos.
a)3.- Las lesiones de sarna deberán abarcar no menos de TREINTA POR CIENTO (30%) de la
superficie corporal y estar habitadas por poblaciones de ácaros Psoroptes comunis en crecimiento
activo (colonias).
b) Los animales presentados serán inspeccionados clínicamente por la Comisión Técnica y, en
caso de que reúnan las condiciones mencionadas en el inciso a), serán convenientemente
identificados con caravanas fácilmente diferenciables, procediéndose a registrar los estados
individuales de parasitación en protocolos oficiales confeccionados al efecto.
c) Las pruebas biológicas a que se refiere el presente Artículo se llevarán acabo en campos
experimentales del SERVICIO DE LABORATORIOS (SELAB) o en establecimientos ganaderos
ubicados en las zonas que determine el Servicio Nacional de Sanidad Animal. Los mismos podrán
ser localizados por el Servicio de luchas Sanitarias o ser propuestas por la firma interesada.
La Comisión Técnica aceptará los establecimientos presentados cuando reúnan las siguientes
condiciones:
c1) Ser de fácil acceso aún en temporadas de lluvias frecuentes.
c2) Contar con alambrado perimetral, apotreramiento e instalaciones para manejo de animales,
adecuadas a las necesidades del control.
c3) Contar con pasturas y aguadas suficientes para asegurar la mantención de los animales
durante el período de prueba.
d) Los controles biológicos de eficacia se realizarán en el plazo comprendido entre el 1º de marzo
y el 31 de octubre de cada año. Este plazo podrá ser modificado por la Comisión Técnica si, a su
criterio, en la zona del país, en que se hubieren programado efectuar los controles se verificaren
las condiciones climáticas favorables para el desarrollo de la sarna psoróptica.
e) La Comisión Técnica supervisará la aplicación del producto, la que deberá ser ejecutada por un
representante idóneo de la firma; debidamente autorizado.
El producto se aplicará respetando las indicaciones que la firma elaboradora declare en la
Solicitud de Inscripción, las que deberán adecuarse a las siguientes condiciones:
e1) El número de aplicaciones no podrá ser mayor de dos.
e2) Cuando el tratamiento comprenda dos aplicaciones el intervalo no podrá ser mayor de 12 días.
e3) El plazo necesario para la eliminación total de los ácaros vivos deberá ser: no mayor de 10
días contados a partir de la fecha de la última aplicación para productos de inmersión o aspersión
y no mayor de 15 días para productos de acción sistémicas, contados a partir de la última
aplicación.
f) Si por causas no atribuibles a la acción del producto se produjera la muerte del CUARENTA
POR CIENTO (40%) o más de los animales del lote de prueba antes de la 1º revisación, se dará
por anulada la prueba, pudiendo el Director General del SERVICIO DE LABORATORIOS
autorizar a los interesados a proveer otro lote de animales que reúnan las condiciones
establecidas en el inciso a) del presente artículo para realizar un nuevo ensayo.
La iniciación de este quedará condicionada a los turnos para control de los demás productos
antisárnicos correspondientes al mismo período anual de pruebas. En caso que el porcentaje de
muertes mencionado fuere alcanzado o superado luego de la primera revisación post-tratamiento
quedará a criterio de la Comisión Técnica la decisión de anula o no la prueba.
g) Desde el momento en que el lote de animales sea presentado por los interesados y hasta que
la Comisión Técnica de por finalizada la prueba no podrá aplicarse ningún medicamento que no
sea el producto en control.
h) Si algunos de los animales del lote de prueba resultare afectado por cualquier enfermedad que
se hiciera aparente durante la prueba biológica y la gravedad de su estado hiciera aconsejable su

�tratamiento terapéutico, será condición previa a la realización del mismo, el dejar de considerar a
dicho animal como componente del lote y computarlo como muerto. Debiendo aplicarse lo
establecido en el inciso f) del presente artículo.
i) La Comisión Técnica procederá a efectuar la primera revisación post-tratamiento el día que
según lo declarado por la firma en la Solicitud de Inscripción, se cumpla el período necesario para
la eliminación total de los ácaros vivos. La revisación final se efectuará a los VEINTE (20) días de
la primera revisación. En el intervalo, la Comisión Técnica podrá llevar a cabo todas las
revisaciones que juzgue necesarias. El hallazgo de ácaros vivos de la especie Psoróptes comunis
en uno o mas animales de lote de prueba durante cualquiera de las revisaciones, será motivo
para que la Comisión Técnica de por finalizado el control, considerándose no satisfactorio su
resultado.
j) El resultado del control biológico se considerará satisfactorio cuando se cumpla la totalidad de
los siguientes requisitos.
j1) El resultado de los análisis químicos de las muestras extraídas durante el control, demuestren
cuali-cuantitativamente la presencia del o de los principios activos del producto de acuerdo con lo
declarado en la Solicitud de Inscripción.
j2) Que el resultado de la prueba de inocuidad hubiere sido satisfactorio.
j3) Que en ninguna de las revisaciones de los lotes de prueba efectuadas por la Comisión Técnica,
se hubieren encontrado ácaros vivos.
k) Cuando el resultado de un control no fuere satisfactorio, desde el punto de vista de la eficacia,
el Director General del SERVICIO DE LABORATORIOS (SELAB), previo asesoramiento de la
Comisión Técnica actuante podrá autorizar a la firma elaboradora a presentar, por única vez, una
nueva Solicitud de Inscripción, la que deberá incluir modificaciones sustanciales en la formulación
del producto y/o en su dosificación para poder acceder a ser sometido nuevamente a prueba.
l) Será prohibida la entrada al lugar donde se encontraren los animales en prueba a toda persona
ajena a la Comisión Técnica. Las actuaciones correspondientes al control, podrán ser
presenciadas únicamente por los interesados o por sus representantes idóneos debidamente
autorizados. Los lugares o establecimientos donde se efectuaren pruebas biológicas serán
supervisados en forma continua por representantes de la firma interesada podrán observar el
estado general de los animales del lote de prueba.
ARTICULO 8º.- Para llevar a cabo el control biológico de eficacia de un antisárnico ovino por
inmersión, deberán ajustarse los procedimientos a lo establecido por los Artículos 7º, 10 y 11 de la
presente Resolución y a las siguientes condiciones:
a) El establecimiento escogido deberá albergar una majada compuesta por QUINIENTOS (500)
ovinos para su utilización en la prueba.
b) La firma interesada deberá presentar a la Comisión Técnica, un grupo de TREINTA (30) ovinos
afectados por sarna no menos del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los cuales deberá tener
lana larga.
c) El grupo de TREINTA (30) ovinos será dividido en dos lotes de QUINCE (15) animales cada
uno.
A uno de los lotes se le aplicará, en cada balneación, el baño recién preparado, el otro será
tratado, en cada aplicación, cuando haya finalizado la balneación de la majada.
d) La duración de la balneación individual no podrá ser mayor a UN (1) minuto.
e) La cabeza será sumergida UNA (1) vez como mínimo y TRES (3) veces como máximo.
f) El segundo baño deberá prepararse en las mismas condiciones que el primero.
g) En cada balneación se tomarán muestras del agua utilizada en la preparación del baño, del
baño recién preparado y del baño al finalizar la balneación de toda la majada.
h) Se considerará límite de uso e inutilizado todo baño luego del pasaje de un ovino por cada
CUATRO (4) litros de agua que contenga el bañadero, debiendo entonces ser vaciado, limpiado y
preparado nuevamente para poder continuar bañando mas animales.
ARTICULO 9º- Para llevar acabo el control biológico de eficacia de un antisárnico ovino de acción
sistémica, deberán ajustarse los procedimientos a lo establecido por los Artículos 7º, 10 y 11 de la

�presente Resolución. La firma interesada deberá presentar a la Comisión Técnica un grupo de
TREINTA (30) ovinos afectados con sarna, no menos de CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los
cuales deberá tener lana larga.
ARTICULO 10.- En la prueba biológica de eficacia de todo antisárnico ovino, antes del tratamiento
y TREINTA (30) días después de finalizado el mismo, se tomará una muestra de lana de cada
animal para que el Laboratorio de Dirección de Lanas verifique si el producto tiene efectos
indeseables sobre las fibras. El resultado de estos estudios tendrá, en el momento de la
evaluación final del producto, el mismo nivel de importancia que los resultados de los análisis y
aquellos referentes a su inocuidad y a su eficacia.
ARTICULO 11.- Con posterioridad a la primera revisación post-tratamiento, la Comisión Técnica
podrá disponer que se esquile a los ovinos de los lotes de prueba en el momento, forma y número
que considere mas convenientes para las necesidades del control.
ARTICULO 12.- Para llevar a cabo el control de eficacia de un antisárnico bovino por aspersión,
los procedimientos, los procedimientos deberán ajustarse a lo establecido por el Artículo 7º de la
presente Resolución y a las siguientes condiciones.
a) La firma interesada deberá presentar ante la Comisión Técnica un lote de VEINTE (20) bovinos
afectados por sarna.
b) Con posterioridad a la inspección clínica para aceptación del lote no se permitirá efectuar la
ruptura de costrocidades por medios mecánicos (rasqueta, cepillo, etc.)
c) El aparato asperjador a utilizar deberá estar dotado de una bomba de presión con capacidad
para proveer un flujo de DOS (2) litros por minuto a una presión aproximada de 10 kg./cm 2,
utilizando una sola lanza de pico simple para aplicación manual.
d) A cada bovino del grupo tratado , luego de sujetársele correctamente, se le aplicará el
antisárnico en forma individual durante un lapso de SEIS (6) minutos.
e) En cada aplicación del producto se extraerán muestras de agua utilizada para la preparación
del baño y de éste recién preparado para su análisis químico en el Laboratorio Central del
SERVICIO DE LABORATORIOS.
ARTICULO 13.- Para llevar a cabo el control biológico de eficacia de un antisárnico bovino por
inmersión, los procedimientos deberán ajustarse a lo establecido por el Artículo 7º de la presente
Resolución y a las siguientes condiciones:
a) El establecimiento escogido deberá albergar un rodeo de CUATROCIENTOS (400) para su
utilización en la prueba.
b) La firma interesada deberá presentar ante la Comisión Técnica, un grupo de VEINTE (20)
bovinos afectados por sarna.
c) Con posterioridad a la inspección clínica para aceptación del lote no se permitirá efectuar la
ruptura de costrocidades por medios mecánicos (rasqueta, cepillo, etc.).
d) El lote será bañado, en cada oportunidad, una vez finalizada la balneación de los
CUATROCIENTOS (400) bovinos que componen el rodeo.
e) El pie de baño no será renovado para efectuar la segunda Balneación.
f) La duración de la balneación individual no podrá ser mayor de VEINTE (20) segundos.
g) La cabeza será sumergida una vez como mínimo y tres veces como máximo.
h) En cada balneación se tomarán muestras del agua con que se prepara el baño; de éste recién
preparado y al finalizar la balneación.
ARTICULO 14.- Para llevar a cabo el control biológico en condiciones de campo de un antisárnico
bovino de acción sistémica, los procedimientos deberán ajustarse a lo establecido por el Artículo
7º de la presente Resolución y a las siguientes condiciones:
La firma interesada deberá presentar a la Comisión Técnica un lote de VEINTE (20) BOVINOS
AFECTADOS POR SARNA.

�B) Con posterioridad a la inspección clínica por aceptación del lote, no se permitirá efectuar la
ruptura de costrocidades por medios mecánicos (rasqueta, cepillo, etc.).
ARTICULO 15.- Cuando durante una prueba biológica de eficiencia para antisárnicos por
inmersión o por aspersión se produjere una lluvia con posterioridad a cualquiera de las
balneaciones y antes de la primera revisación, la firma interesada podrá solicitar la anulación de la
prueba, comunicándolo por escrito con no mas de VEINTICUATRO (24) horas de posterioridad a
la ocurrencia del mencionado fenómeno climático.
ARTICULO 16.- Cuando el resultado del control biológico de eficacia fuera satisfactorio se
extenderá a la firma solicitante un certificado provisional de uso y comercialización de DOCE (12)
meses de validez. Durante este plazo, el personal de SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS
(SELSA), de acuerdo con normas que establecerá el Director General del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL, controlará la aplicación del producto en establecimientos escogidos en
diversas zonas del país.
ARTICULO 17.- Cuando en los establecimientos en los cuales se hubiere controlado la aplicación,
no se detectaren fallas en la inocuidad ni en la eficacia del antisárnico, se extenderá a la firma
interesada un certificado definitivo de uso y comercialización; caso contrario se concretará el
certificado provisional otorgado.
ARTICULO 18.- Toda vez que con posterioridad a la extensión del certificado definitivo, el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL recibiere comunicación del personal de organismos
oficiales sobre mal comportamiento del producto, fehacientemente comprobado, efectuará
controles químicos, físico-químicos y/o biológicos, tomado partidas que se encuentren en los
comercios de productos veterinarios. Si el resultado de los controles mencionados no fuere
satisfactorio, acorde con los requisitos establecidos por la presente Resolución, el Director
General del SENASA, previo asesoramiento de la Comisión Técnica, podrá suspender o cancelar
en forma regional o nacional el certificado definitivo de uso y comercialización correspondiente.
Los gastos y perjuicios que ocasionaren estos controles, en caso de que los resultados fueren no
satisfactorios, correrán por cuenta de las firmas titulares.
ARTICULO 19.- Toda vez que con posterioridad a la extensión de un certificado de uso y
comercialización, la firma titular de un antisárnico solicitare autorización para introducir
modificaciones en su formulación, en su concentración de uso o en su dosificación, deberá
someterse el producto a los controles químicos, físico-químicos y/o biológicos que la Dirección
General del SELAB estime oportunos.
ARTICULO 20.- Las firmas elaboradoras de antisárnicos deberán llevar un libro de Registro
rubricado de acuerdo con lo establecido en el Artículo 32 del Decreto Nº 583/67 modificado por el
Decreto 3899/72, en el cual deberán constar, como mínimo, los siguientes datos:
a) Nombre del producto.
b) Número de serie, el que deberá ser correlativo.
c) Cantidad de litros que la integran.
d) Fecha de elaboración y de vencimiento.
e) Número de los protocolos que corresponden a los controles realizados por el laboratorio
elaborador.
Además deberán conservar hasta la fecha de su vencimiento la cantidad de producto que fuere
necesario para repetir los controles químicos y físico-químicos en el momento en que el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL considere necesario.
ARTICULO 21.- Todo antisárnico aprobado con anterioridad a la fecha en que se ponga en
vigencia la presente Resolución, queda sujeto, durante el plazo de validez de su certificado
definitivo, a los Artículos 18 y 19 de la misma.

�Finalizado el plazo de validez mencionado, si el Director General del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL, dispusiere someter el producto a control químico y/o biológico, el mismo
deberá llevarse a cabo de acuerdo con lo dispuesto por esta reglamentación.
ARTICULO 22.- Derógase las Resoluciones Ministeriales Nº 1548/70 y 601/81 y del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL Nº 465783.
ARTICULO 23.- Queda facultado el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA)
para dictar las normas complementarias, de interpretación y todas aquellas que hagan el mejor
cumplimiento de la presente Resolución.
ARTICULO 24.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.
Fdo.: Lucio G. Reca
RESOLUCION Nº 270

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                <text>Pruebas oficiales de eficacia e inocuidad a productos antisárnicos.</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 274/83
RESUMEN: Fija las condiciones que deben tener los
establecimientos elaboradores de PPD y establece los requisitos
para la aprobación y controles de series.
BUENOS AIRES, 9 junio de 1983
VISTO el Expediente N° 300.076/82, por el cual el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA) propone establecer
normas a las normas a las cuales deberán ajustarse los
establecimientos elaboradores de productos destinados al
diagnóstico de la tuberculosis animal, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario contar con un instrumento legal donde consten
todos los requerimientos que deben cumplimentar las firmas de
referencia.
Que es imprescindible uniformar las distintas series de tuberculina
PPD (Derivado Proteico Purificado) elaboradas.
Que de acuerdo a las últimas investigaciones realizadas se
recomienda el uso de la tuberculina PPD (Derivado Proteico
Purificado) en los Programas de Control y Erradicación de la
Tuberculosis animal.
Que el SERVICIO DE LABORATORIOS (SELAB) dependiente del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA) está en
condiciones de realizar las distintas etapas técnicas que posibiliten el
eficiente cumplimiento de sus funciones de control.
Que es facultad de esta SECRETARIA DE AGRICULTURA Y
GANADERIA establecer las normas técnicas que deberán cumplirse
en los controles de los productos destinados al diagnóstico de las
enfermedades animales, de acuerdo con lo establecido por el
artículo N° 38 del Decreto N° 583 del 31 de enero de 1967, con las
modificaciones introducidas por el Decreto N° 3899 del 22 de junio
de 1972
Por ello
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- La elaboración, fraccionamiento, importación,
exportación, tenencia, expendio y distribución de las tuberculinas
utilizadas en el diagnóstico de la tuberculosis animal, será autorizada
por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA ) de
esta SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA.
ARTICULO 2°.- La inscripción de las firmas que se dediquen a la
elaboración, como así también la habilitación de los laboratorios
respectivos, deberá ser gestionada ante el SERVICIO DE
LABORATORIOS (SELAB) dependiente del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL (SENASA, completando la solicitud
respectiva donde deberá constar con carácter de Declaración
Jurada:
a) nombre y domicilio legal de la persona física o jurídica.

�b) Nombres y apellidos del Director Técnico de la firma con
indicación expresa del título profesional universitario que posee:
Médico Veterinario, Médico o Bioquímico que acredite
especialización en la materia, reconocido habilitado o revalidado
por Universidad Nacional, y el número de la matrícula profesional
correspondiente.
c) Ubicación del o de los establecimientos dedicados a tales
actividades.
d) Copias de planos o croquis de las dependencias que poseen los
establecimientos y que serán dedicadas a la producción de
tuberculinas, así como también la descripción de los elementos y
aparatos para tal fin, en el envase, conservación y controles del
producto de referencia. El área de elaboración deberá ser
dedicada exclusivamente a la producción y control de las
tuberculinas, pudiéndose compartir las dependencias
relacionadas con el envasado, capsulado, rotulado y expendio. A
la zona de producción deberá pasarse a través de un sistema
que permita bañarse y cambiarse de ropa al personal y la
descontaminación de los elementos de trabajo. El área destinada
a la elaboración de la tuberculina, deberá contar con una sala de
animales inoculados, una sala para inoculaciones y necropsias y
de un horno incinerador.
ARTICULO 3°.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
(SENASA aprobará y dispondrá las inscripciones y habilitaciones
solicitadas, previo informe favorable del SERVICIO DE
LABORATORIOS (SELAB) correspondiendo a éste último expedir
los certificados pertinentes.
ARTICULO 4°.- Las firmas inscriptas en el Registro Nacional
respectivo que a tales efectos lleva el SERVICIO DE
LABORATORIOS (SELAB) deberán gestionar ante dicha
dependencia la inscripción por separado de cada tipo de las
tuberculinas utilizadas en el diagnóstico de la tuberculosis animal,
completando con carácter de Declaración Jurada el formulario
correspondiente, al que deberá agregarse toda la información
exigida en el mismo incluyendo los proyectos de rótulo y estuche y/o
prospectos a utilizar.
ARTICULO 5°.- Los productos utilizados en el diagnóstico de la
tuberculosis animal, producidos en el país o importados, serán
sometidos a controles , los que están determinados por la presente
reglamentación, bajo la denominación de:
1) Control de autorización para la obtención del Certificado de uso y
comercialización.
2) Control de series.
ARTICULO 6°.- Cepas de mycobacterium y medios de cultivos a
emplear:
a) Las cepas de mycobacterium a utilizarse para la producción de
los distintos tipos de tuberculina PPD (mamífera, aviar, jhonina,
etc.) serán suministradas por el SERVICIO DE LABORATORIOS
(SELAB) no pudiéndose emplear otras en su reemplazo.

�b) El medio de cultivo para la producción no debe contener ninguna
sustancia que pueda originar reacciones tóxicas o alérgicas en
los animales.
ARTICULO 7°.- Control de autorización:
Las tuberculinas PPD deberán cumplir las siguientes
especificaciones y controles:
1) Esterilidad: el producto deberá estar libre de toda contaminación
controlado por siembras en medio de cultivo para
aeroanaerobiosis y para el desarrollo de los hongos.
2) Ausencia de gérmenes: Se verifica empleando el siguiente
método:
Se centrifuga una muestra de CINCO MILILITROS (5 ml) de la
tuberculina PPD en control, con el sedimento se preparan DOS
(2) frotis, UNO (1) para coloración de Gram, no debiéndose
observar la presencia de gérmenes en ninguno de los
preparados.
3) Control de toxicidad: se inoculan CINCO DECIMAS DE
MILILITRO (0,5 ml) de la tuberculina en prueba, por vía
subcutánea a CUATRO (4) cobayos sanos que no han sido
tratados previamente con material antigénico. Al cabo de
CUATRO (4) días los animales no deben presentar alteración
alguna.
4) pH: Debe estar comprendido en el rango SIETE más o menos
TRES DECIMAS (7 +- 0,3)
5) Prueba de potencia:
a) prueba de actividad en el cobayo:
La actividad de la tuberculina PPD en control será comparada
con la del patrón de referencia, realizándose esto en cobayos
convenientemente sensibilizados, de acuerdo al siguiente
método:
Sensibilización de los cobayos:
Se inoculan DOCE (12) cobayos albinos de CUATROCIENTOS a
QUINIENTOS (400 a 500) gramos por peso por vía intramuscular
con CINCO DECIMAS DE MILILITRO (0,5 ml) de una suspensión
de mycobacterium, cuyo tipo dependerá de la tuberculina a
controlar, muertos por calor desecados y suspendidos en
vaselina líquida estéril, en una concentración de CUATRO
miligramos por mililitro (4 mg/ml).
Los cobayos podrán ser utilizados para la prueba de potencia,
luego de UN (1) mes de sensibilizados y hasta un máximo de
SEIS (6) meses posteriores a la inoculación.
Desarrollo de la prueba:
Se corta el pelo, a ras de la piel de ambos costados a los
cobayos sensibilizados, pudiéndose posteriormente depilar las
áreas mencionadas mediante el uso de cremas depilatorias.
Los patrones de referencia a utilizar son los siguientes:
Tuberculina PPD mamífera: el que contiene CIEN MIL
UNIDADES INTERNACIONALES por mililitro (100.000 U.I./ml) en
una concentración de DOS miligramos por mililitro (2 mg/ml).
Tuberculina PPD aviar: el que tiene VEINTICINCO MIL
UNIDADES INTERNACIONALES por mililitro (25.000 U.I./ml), en
una concentración de CINCO DECIMAS de miligramo por mililitro
(0,5 mg/ml)

�Tuberculina PPD bovina: el que contiene una concentración de
UN miligramo por mililitro (1 mg/ml). La prueba se realiza
comparando las reacciones producidas por una serie de
inoculaciones intradérmicas, en dosis de DOS DECIMAS DE
MILILITRO (0,2 ml) de diluciones de la tuberculina de referencia
en solución salina isotónica tamponada, con una serie de
correspondientes inoculaciones de la muestra de control.
Las diluciones preparadas inmediatamente antes de usarse son
las que se detallan a continuación:
Tuberculina PPD mamífera: (humana o bovina) UNO en
DOSCIENTOS (1/200) – UNO en MIL (1/1000) – UNO en CINCO
MIL (1/5000).
Tuberculina PPD aviar: UNO en CIEN (1/100) – UNO en
QUINIENTOS (1/500) – UNO en DOS MIL QUINIENTOS
(1/2500).
Utilizando seis (6) puntos de inoculación se inyectan TRES (3)
diluciones de cada lado del cobayo. Para evitar diferencia de
sensibilidad de la piel de los sitios de inoculación son
intercambiado al azar.
La lectura de las reacciones se realizan entre las
VEINTICUATRO (24) y las TREINTA (30) horas posteriores a la
inoculación y se mide en milímetros del diámetro de cada
reacción.
El principio de la comparación entre el PPD Patrón y la muestra
en control, se basa en la observación de que el diámetro de la
reacción es proporcional al logaritmo de la dosis, de tal manera
que transportando los diámetros promedios se presentan en las
ordenadas y las diluciones geométricas en las abcisas, se debe
obtener una línea recta.
Las líneas de respuesta de la tuberculina patrón y la tuberculina
en control deberán ser paralelas, teniendo una adecuada caída y
sin presentar curvas. Si las dos tuberculinas son iguales en
potencia, las líneas coincidirán, si son diferentes, la potencia
relativa está dada por el antilogaritmo de la distancia horizontal
entre las líneas paralelas.
Se considerará que la tuberculina satisface la prueba si la
actividad así determinada solo difiere en VEINTICINCO POR
CIENTO (25%) de la tuberculina de referencia, con límite de
confianza de SETENTA Y CINCO a CIENTO TREINTA POR
CIENTO (75 a 130%).
b) Prueba de actividad en otras especies:
Cuando el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
(SENASA) lo considere conveniente, la actividad de la
tuberculina en control será comparada con su patrón de
referencia respectivo en las especies donde será empleada
según método a establecer en su oportunidad.
6. Control químico:
La concentración proteica será determinada por métodos químicos
que permitan establecer el contenido de nitrógeno proteico.
7. Contenido de fenol y de otros agentes conservadores:

�Si se ha utilizado fenol en preparación de tuberculina, la
concentración de este no deberá exceder de QUINIENTOS
MILIGRAMOS POR CIENTO (500 mg%).
Si se emplean otros conservadores, el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL (SENASA) determinará las concentraciones
máximas admitidas para cada uno de ellos.
8. Coloración de la PPD aviar:
A la tuberculina PPD aviar se le deberá agregar un colorante
(Ponceau 2R) a efectos de diferenciarla visualmente de la
tuberculina PPD mamífera.
9. Coloración de otras tuberculinas:
El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA)
determinará el tipo de coloración a utilizar y la concentración máxima
admitida.
ARTICULO 8°.- Control de series:
Deberá cumplimentar todos los controles requeridos para el control
de autorización quedando el SERVICIO DE LABORATORIOS
(SELAB) facultado para disponer cuando así lo considere oportuno
el retiro de muestras durante las distintas etapas en la elaboración
de tuberculinas.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 9°.- Los controles de autorización y los controles de
series serán realizados en las dependencias oficiales del SERVICIO
DE LABORATORIOS (SELAB) o afectadas al Servicio Oficial.
ARTICULO 10.- Cumplidos los requisitos establecidos por la
presente reglamentación y siendo satisfactorios los resultados
obtenidos en los controles de autorización, el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL (SENASA otorgará el respectivo certificado
de uso y comercialización.
ARTICULO 11.- Controles de autorización:
Las firmas elaboradoras deberán comunicar por escrito al SERVICIO
DE LABORATORIOS (SELAB), las fechas y horarios en que se
iniciarán las distintas etapas del proceso de elaboración, a efectos
que el mencionado Servicio realice los controles que estime
corresponder.
La comunicación de que se trata, deberá ser recibida por el
SERVICIO DE LABORATORIOS (SELAB) con una antelación no
menor de CUARENTA Y OCHO (48) horas de la fecha y horarios
fijados por la firma elaboradora.
ARTICULO 12.- Control de series:
Podrán ser controladas sin excepción, todas las series de
tuberculinas elaboradas previamente a su comercialización, las
muestras correspondientes serán obtenidas cuando la totalidad de la
serie haya sido envasada, rotulada y presentada en las condiciones
en que ha de ponerse en venta (con estuche y prospecto
correspondiente).

�La comunicación, para el retiro de muestras, deberá utilizarse por
escrito y con una antelación de CINCO (5) días hábiles a contar del
día establecido para su extracción.
ARTICULO 13.- el total de una serie de tuberculina PPD, cuyas
muestras fueran retiradas para controles oficiales, quedará bajo
caución en la planta elaboradora desde el momento de la extracción
hasta que el SERVICIO DE LABORATORIOS (SELAB), determine
su aprobación o rechazo de acuerdo con los resultados obtenidos
con los controles respectivos.
ARTICULO 14.- cuando una serie fuere rechazada, es decir cuando
no se ajuste a los artículos precedentes, corresponde su decomiso
debiendo el SERVICIO DE LABORATORIOS (SELAB) notificar tal
circunstancia a la firma afectada, quien podrá solicitar dentro de los
CINCO (5) días hábiles de recibida la misma, por única vez y por
cada serie, la repetición de los controles, los que se llevarán a cabo
con la contra muestra en poder del SERVICIO DE LABORATORIOS
(SELAB) y a su cargo.
El decomiso de la serie no aprobada se realizará vaciando el
contenido de los frascos en un recipiente de capacidad suficiente
que permita el agregado de sustancias que desnaturalicen el
producto o bien incinerándolas. Dicha operación se podrá realizar en
la misma planta elaboradora o en el SERVICIO DE
LABORATORIOS (SELAB) quedando en este último caso obligada
la firma productora a entregar la totalidad de los envases de la serie
cuestionada (en iguales condiciones en que quedará interdicta) en
dicha repartición para su verificación y total destrucción.
En ambos casos el inspector actuante labrará un acta en TRES (3)
Ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, refrendando la
misma juntamente con el representante de a firma productora, a
quien se le entregará el duplicado y quedando en poder del
SERVICIO DE LABORATORIOS (SELAB), el original y el triplicado.
ARTICULO 15.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
(SENASA facilitará por intermedio del SERVICIO DE
LABORATORIOS (SELAB) las técnicas para preparación de las
tuberculinas PPD, así como también las de los controles a que son
sometidas las mismas.
ARTICULO 16.- Las tuberculinas PPD serán consideradas aptas por
un lapso no mayor de UN (1) año fijándose el plazo de validez en
función de la fecha en que se haya realizado con resultado
satisfactorio, la última prueba de potencia oficial.
ARTICULO 17.- Las tuberculinas PPD deberán conservarse
constantemente a una temperatura de DOS GRADOS
CENTIGRADOS a OCHO GRADOS CENTIGRADOS (2°C a 8°C).
ARTICULO 18.- La cantidad mínima de dosis de que podrá constar
cada partida o serie será de CIEN MIL (100.000) para la PPD bovina
y mamífera y de CINCUENTA MIL (50.000) para otras tuberculinas.

�ARTICULO 19.- Los establecimientos a que se hace referencia en el
artículo 2° de la presente resolución deberán llevar el Libro de
Registro Individual a que se refiere el artículo 32 del Decreto
Reglamentario N° 583 del 31 de enero de 1967 con las
modificaciones introducidas por el Decreto N° 3899/72, en que
constatarán los siguientes datos:
a) tipo de tuberculina PPD
b) cepas utilizadas
c) número de serie, que deberá ser correlativo
d) cantidad de dosis elaboradas
e) fecha de elaboración y vencimiento
f) controles efectuados, resultados y número de los protocolos
correspondientes.
Los libros de Registro Individual serán rubricados previamente por el
SERVICIO DE LABORATORIOS (SELAB) quedando prohibido
alterar el orden progresivo de los asientos, dejar espacios en blanco,
testar, anular o arrancar hojas, debiendo ser salvadas o explicadas a
renglón seguido las enmiendas, raspaduras o correcciones que
pudieran producirse. El Libro de Registro Individual deberá ser
refrendado por el Director Técnico de la firma elaboradora, cada vez
que se verifique un movimiento.
ARTICULO 20.- Las infracciones que se cometan a las normas de la
presente Resolución serán sancionadas conforme con el artículo 8°
de la Ley N° 19852, modificada por la Ley N° 22401.
ARTICULO 21.- Las pruebas oficiales de diagnóstico de tuberculosis
animal deberán realizarse únicamente con el Derivado Proteico
Purificado (PPD) de tuberculina, no reconociéndose otros resultados
emanados del uso de otros reactivos biológicos. Lo prescripto en
este artículo tendrá vigencia a partir de los CIENTO OCHENTA (180)
días de la firma de la presente reglamentación.
ARTICULO 22.- Los laboratorios productores de tuberculina tendrán
un plazo de DIECIOCHO (18) meses, a partir de la puesta en
vigencia de la presente reglamentación para ajustarse a las normas
prescriptas.
ARTICULO 23.- Facúltase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL (SENASA para dictar las normas complementarias que
fueren necesarias tendientes al mejor cumplimiento de la presente
resolución.
ARTICULO 24.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION N° 274
Fdo.: Ing. Agr. Victor SANTIRSO - Secretario

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                <text>Establecimientos elaboradores de productos destinados al diagnóstico de la tuberculosis animal.</text>
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                <text>Fija las condiciones  que deben tener los establecimientos elaboradores de PPD y establece los requisitos para la aprobación y controles de series.</text>
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                    <text>RESOLUCION RX 286/82
RESUMEN: Modifica el texto del artículo 14° de la Resolución ex-SAG N°
70/82, reglamentaria del Decreto n° 2712/79.
VISTO la Resolución n° 70 de fecha 23 de febrero de 1982 del registro de esta
Secretaría, que establece la certificación de la sanidad y calidad de las
manzanas y peras frescas con destino a la exportación a cargo de profesionales
ingenieros agrónomos de la actividad privada, atento a lo informado por la
DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION
AGRICOLA, y
CONSIDERANDO:
Que debe procurarse la mayor celeridad en el diligenciamiento de los
despachos de las mencionadas frutas al exterior.
Que según lo comprobado en la práctica, la aplicación de la norma impuesta
por el artículo 14 del citado instrumento legal, suele originar demoras que
inciden en detrimento de ese objetivo.
Que por lo tanto, resulta necesaria la modificación de dicha artículo.
Que de acuerdo a lo establecido por los artículos 1° y 11 del Decreto n° 2.712
de fecha 23 de octubre de 1979, esta Secretaría queda facultada para
implementar la referida certificación.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°:- Modifícase el texto del artículo 14 de la Resolución n° 70/82
reglamentaria del Decreto n° 2712/79 el que queda redactado de la siguiente
manera:
“ARTICULO 14.- El canje del original del certificado de sanidad y calidad
por el respectivo certificado fitosanitario de embarque, lo hará personalmente
el interesado o su representante en la oficina supervisora con jurisdicción en la
zona de producción o en el puerto de embarque de la partida a su arribo al
mismo”.
ARTICULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION N° 286.

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                <text>Modifica el texto del artículo 14° de la Resolución ex-SAG N° 70/82, reglamentaria del Decreto n° 2712/79.</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 295/82 SAG
RESUMEN: Agrega un párrafo al inc. c) del artículo 2° de la Resolución N°70 (23-02-82)
reglamentaria del Decreto N° 2171/79
BUENOS AIRES, 2 de diciembre de 1982
VISTO el expediente N° 5700/82 relacionado con la certificación de la sanidad y calidad de las
manzanas y peras frescas con destino a la exportación, a cargo de profesionales ingenieros
agrónomos de la actividad privada, atento a lo informado por la Dirección Nacional de
Fiscalización y Comercialización Agrícola, y
CONSIDERANDO:
Que el inciso c) del artículo 2° de la Resolución N° 70/82 no es lo suficiente explícito al establecer
como uno de los lugares donde deberá realizarse esa certificación, a los frigoríficos.
Que en algunos casos ello ha motivado interpretaciones erróneas y procedimientos por parte del
sector frutícola, que desvirtúan el real objetivo de la norma en vigencia.
Que por lo tanto, resulta necesario aclarar los alcances de esa medida en lo concerniente a la
certificación en establecimientos frigoríficos.
Que de conformidad a lo prescripto en el Decreto N° 2712/79 en sus artículos 1° y 2°, esta
Secretaría queda facultada a proceder en consecuencia.
Por ello
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Agrégase al inciso c) del artículo 2° de la Resolución N° 70 del 23 de febrero de
1982, reglamentaria del Decreto N° 2712/79, el siguiente párrafo:
“Las partidas de tales frutas cuya sanidad y calidad se certifique en los establecimientos frigoríficos
deberán hallarse previamente internadas en su totalidad en cámara”.
ARTICULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
RESOLUCION N° 295
Fdo.: Ing. Víctor SANTIRSO - Secretario

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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Sanidad y calidad de las manzanas y peras frescas  con destino a la exportación.</text>
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