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                    <text>RESOLUCIÓN N° 870/2006 SAGPyA
Establécense condiciones para la autorización del funcionamiento de todo establecimiento
donde se extraiga miel que se destine para consumo humano, a fin de adoptar un
ordenamiento reglamentario de exigencias higiénico-sanitarias y funcionales de las distintas
Salas de Extracción de Miel.
BUENOS AIRES, 18 de diciembre de 2006
VISTO el Expediente Nº S01:0127020/2005 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 80 de fecha 11 de octubre de 1996
del GRUPO MERCADO COMUN del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y
353 del 23 de abril de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO
DE LA PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, solicitó prorrogar el plazo establecido en la Resolución Nº 353 de fecha
23 de abril de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO
DE LA PRODUCCION, en virtud de la cual se dispuso que las Salas de Extracción de Miel
inscriptas reconocidas por los Gobiernos Provinciales, quedarán supeditadas a lo dispuesto
en el Artículo 4º de la citada Resolución Nº 353/02, pudiendo exportar la miel extraída por
un plazo no mayor a DOS (2) años de promulgada la misma.
Que dicho pedido se fundamenta además en la elevada cantidad de Salas de Extracción que
han solicitado al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA la correspondiente inscripción, el vencimiento del plazo
establecido, la escasa cantidad de salas inspeccionadas (que pasan a la categoría registrada)
y la demora en la firma de convenios con algunas provincias de gran importancia para la
actividad apícola.
Que un extensivo análisis de la norma antes señalada conduce a concluir que resulta
necesario proceder a elaborar una nueva categorización de las Salas de Extracción
autorizadas.
Que a los fines de establecer un ordenamiento reglamentario de las exigencias
higiénicosanitarias y funcionales de las distintas Salas de Extracción de Miel, resulta
necesario proceder a clasificarlas en Fijas y Móviles, dejando sin efecto la clasificación de
Salas de Extracción de Miel que efectuara la mencionada Resolución Nº 353/02.

�Que por la Resolución Nº 186 de fecha 2 de mayo de 2003 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la
órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, se aprobaron los
sistemas de control tendientes a establecer las condiciones de Rastreabilidad o Trazabilidad
para Miel desde su obtención hasta su posterior destino a embarque para exportación.
Que corresponde incorporar las condiciones de los edificios e instalaciones establecidas en
la Resolución Nº 80 de fecha 11 de octubre de 1996 del GRUPO MERCADO COMUN del
MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) referidas a Buenas Prácticas de
Manufactura.
Que se busca ajustar la forma de producción de miel a los requerimientos del mercado
nacional e internacional en concordancia con lo establecido en el Reglamento Técnico del
MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) sobre "Condiciones Higiénico Sanitarias
y de Buenas Prácticas de Elaboración para Establecimientos
Elaboradores/Industrializadores de Alimentos", según la mencionada Resolución Nº 80/96.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades
conferidas por el Decreto Nº 25 del 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº
1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — La Autorización para el funcionamiento de todo establecimiento donde
se extraiga miel para consumo humano, denominado genéricamente Sala de Extracción de
Miel, estará sujeta a las condiciones de la presente norma, cuya aplicación estará a cargo de
la Coordinación de Lácteos y Apícolas de la Dirección de Fiscalización de Productos de
Origen Animal de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria dependiente del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, (en adelante SENASA).
ARTÍCULO 2º — A los fines de establecer un ordenamiento reglamentario de exigencias
higiénico-sanitarias y funcionales de las distintas Salas de Extracción de Miel, se establece
la siguiente clasificación, cuyas características se detallan en los Anexos I y II que forman
parte integrante de la presente resolución:
a) SALA DE EXTRACCION DE MIEL FIJA, según el Anexo I.
b) SALA DE EXTRACCION DE MIEL MOVIL, según el Anexo II.

�ARTÍCULO 3º — La totalidad de la miel que se destine a consumo o a industria deberá
provenir de Salas de Extracción de Miel definidas en el Artículo 2º de la presente
resolución.
ARTÍCULO 4º — La autorización, fiscalización y auditoría de las Salas de Extracción de
Miel detalladas en el Artículo 2º serán responsabilidad del SENASA.
ARTÍCULO 5º — El SENASA podrá delegar en los Gobiernos Provinciales la función de
autorizar e inspeccionar las Salas de Extracción de Miel en jurisdicción provincial, siempre
que éstas acrediten ante el SENASA capacidad operativa de registro e inspección de las
condiciones higiénico-sanitarias establecidas en la presente resolución. Los Gobiernos
Provinciales deberán contar con capacidad suficiente de recursos humanos y técnicos para
verificar el cumplimiento e implementación de los sistemas de aseguramiento de la calidad
y trazabilidad vigentes. Cuando el Gobierno Provincial cons tate una infracción a la
normativa nacional en materia de producción apícola, procederá a labrar el acta pertinente y
dará intervención al SENASA para la instrucción del sumario administrativo e imposición
de la sanción que corresponda.
ARTÍCULO 6º — A efectos de lo especificado en el Artículo 5º de la presente resolución,
se considerarán vigentes los convenios suscriptos entre el SENASA y los Gobiernos
Provinciales en el marco de la Resolución Nº 353 del 23 de abril de 2002 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION.
ARTÍCULO 7º — El SENASA a través de la Coordinación de Lácteos y Apícolas de la
Dirección de Fiscalización de Productos de Origen Animal mantendrá la base única de
datos de Salas de Extracción de Miel, y será la encargada de la auditoría del sistema, a
efectos de asegurar su correcto funcionamiento.
ARTÍCULO 8º — La Coordinación de Lácteos y Apícolas, de la Dirección de Fiscalización
de Productos de Origen Animal o la autoridad provincial, en caso de delegación de
funciones, podrá autorizar el funcionamiento provisorio de las Salas de Extracción de Miel
encuadradas en los incisos a) y b) del Artículo 2º de la presente resolución, en los
siguientes casos:
a) Por un plazo no mayor a CIENTO OCHENTA (180) días corridos, en el caso de
requerirse adecuaciones o reformas dentro de la zona limpia y de zona de transición,
siempre y cuando las mismas sean de tal naturaleza que no afecten las condiciones
higiénico-sanitarias del producto. El Cronograma de Obra que se acuerde a tal efecto,
deberá estar ejecutado y notificado antes del inicio de las tareas de extracción.
b) Por un plazo no mayor a DOS (2) años, para adecuaciones o reformas en el sector de la
zona complementaria.
ARTÍCULO 9º — Las Salas de Extracción de Miel, serán de dimensiones suficientes para
que las actividades específicas sean realizadas en condiciones higiénico-sanitarias

�adecuadas, permitiendo la aplicación de las Buenas Prácticas Apícolas y de Manufactura
(BPAyM). Queda prohibida la manipulación, extracción, estacionamiento, envasado y
depósito a la intemperie de la miel.
ARTÍCULO 10. — Previo al inicio de las actividades de extracción de miel, los
responsables de los establecimientos realizarán un análisis físico-químico y bacteriológico
del agua a utilizar en las instalaciones, siempre y cuando estos no sean provistos por agua
de red. Dichos análisis deberán efectuarse en laboratorios oficiales u oficialmente
reconocidos y cuyos resultados se encuadrarán a las exigencias vigentes. En caso de
obtenerse desvíos en los parámetros, se aplicarán medidas correctivas necesarias hasta
alcanzar los resultados de aptitud. En todos los casos los resultados deberán mantenerse
archivados a disposición de las autoridades oficiales correspondientes.
ARTÍCULO 11. — En la zona claramente identificada como zona limpia de la Sala de
Extracción de Miel, se prohíbe el almacenamiento de cualquier sustancia química
medicamentosa relacionada o no con la actividad, con el fin de evitar una posible
contaminación en la miel. En la zona de transición sólo se permitirá la existencia de
elementos relacionados con la actividad.
ARTÍCULO 12. — Toda reforma de las instalaciones de una Sala de Extracción de Miel,
transferencia, traslado o baja de la misma en forma parcial o total, es de denuncia
obligatoria ante la autoridad sanitaria correspondiente.
ARTÍCULO 13. — El incumplimiento de las disposiciones de la presente resolución dará
lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Artículo 18 del Decreto Nº 1585 de
fecha 19 de diciembre de 1996.
ARTÍCULO 14. — A efectos de contemplar las tareas realizadas al amparo de lo dispuesto
por la mencionada Resolución Nº 353/02, se tendrá en cuenta:
a) Las Salas de Extracción de Miel que hayan sido inspeccionadas, fiscalizadas y
autorizadas para su funcionamiento según la categorización dispuesta por la Resolución Nº
353/02 como HABILITADAS, e identificadas bajo las siglas S-E-H, quedarán asimiladas a
la nueva denominación en forma directa.
b) Las Salas de Extracción de Miel que hayan sido inspeccionadas, fiscalizadas y aprobadas
para su funcionamiento según la categorización dispuesta por la Resolución Nº 353/02
como REGISTRADAS, e identificadas bajo las siglas S-R-M, quedarán asimiladas a la
nueva denominación en forma directa.
ARTÍCULO 15. — Danse por caducadas las habilitaciones, registros o inscripciones
provisorias otorgadas por el SENASA u organismo provincial a las Salas de Extracción de
Miel, a la fecha de publicación de la presente resolución.

�ARTÍCULO 16. — Apruébase la PLANILLA DE CHEQUEO DE SALAS DE
EXTRACCION que como Anexo III forma parte integrante de la presente resolución. La
misma será de utilización obligatoria por parte de los servicios de inspección oficial.
ARTÍCULO 17. — Derógase la Resolución Nº 353 del 23 de abril de 2002 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION.
ARTÍCULO 18. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.
ANEXO I
SALA DE EXTRACCION DE MIEL FIJA
a) DE LA DOCUMENTACION: la presentación de la documentación se efectuará por
parte de los interesados, ante las oficinas del responsable apícola provincial o enviándola en
forma directa a la Coordinación de Lácteos y Apícolas o a través de las oficinas locales del
SENASA para aquellas provincias sin convenio o delegación de funciones. En cualquiera
de los casos se deberá presentar:
I) Nota de solicitud dirigida al señor Coordinador de Lácteos y Apícolas, o al Jefe de la
Oficina de Registro de los Gobiernos Provinciales indicando claramente: ubicación del
establecimiento, número de teléfono, fax, dirección de correo electrónico, dirección de la
administración y, en caso de tratarse de establecimientos ubicados en zonas rurales, croquis
de ubicación en el área circundante de la planta de extracción, indicando las vías de acceso
a la misma.
II) DOS (2) ejemplares del plano de planta en escala de UNO EN CIEN (1:100), indicando
las dependencias y ubicación de los equipos e instalaciones, sistemas de ventilación e
iluminación. El mismo podrá estar aprobado por profesional competente en los casos en
que la ubicación catastral en su distrito así lo requiera o firmado por el responsable técnico
del establecimiento.
III) Memoria descriptiva del proceso de extracción de miel, indicando la capacidad
instalada, abastecimiento de materias primas, tratamientos físicos que se realicen y
cualquier otra información adicional.
IV) Memoria descriptiva de las condiciones edilicias o constructivas de planta, indicando
los materiales de construcción y revestimiento de las distintas dependencias.
V) Comprobante de inscripción ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION.

�VI) Fotocopia autenticada de la documentación que acredite propiedad, locación o
comodato del establecimiento, certificada por Escribano Público, Juez de Paz, o funcionario
público actuante.
VII) Fotocopia autenticada de los estatutos sociales (cuando se trate de persona jurídica)
debidamente certificada por Escribano Público Nacional, Juez de Paz, o funcionario
público actuante.
VIII) Constancia o autorización de radicación/localización catastral otorgada por autoridad
municipal o provincial, según corresponda.
IX) DOS (2) fotos del establecimiento. UNA (1) de la planta general del establecimiento y
UNA (1) con el detalle de la zona de extracción propiamente dicha o zona limpia.
X) Libro de Movimientos para su rubricación o indicación del uso de planillas
computarizadas a los efectos de ser utilizado por el responsable de la sala, para registrar y
mantener actualizados los datos correspondientes a la producción de miel y su destino. Para
el último caso, las planillas deberán archivarse foliadas y firmadas por el funcionario del
SENASA actuante en los controles. Tanto el libro como las planillas deberán respetar el
modelo incorporado como Anexo II de la Resolución Nº 186 de fecha 2 de mayo de 2003
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA
PRODUCCION.
XI) Libro de Novedades o de Actas para su rubricación, a los efectos de ser utilizado por
los inspectores en la fiscalización del establecimiento.
XII) Constancia de pago del arancel por aprobación establecido por el SENASA.
XIII) A partir de la puesta en vigencia de la presente resolución se implementa la adopción
en forma obligatoria del listado de chequeo para Salas de Extracción de Miel, planilla de
cumplimiento obligatorio que se adjunta en el Anexo III de la presente resolución por el
cual el Inspector del SENASA y/o del Gobierno Provincial, deberá completar en forma
total y obtener un CIEN POR CIENTO (100%) de conformidades para poder autorizar la
Sala de Extracción de Miel, siendo obligación del Inspector completar el listado de chequeo
adjunto por triplicado, quedando una copia en poder del propietario o responsable de la
Sala de Extracción de Miel, una copia guardará el Inspector, y el original se remitirá al
SENASA o al Gobierno Provincial responsable de la autorización de la Sala.
b) DE LAS CONDICIONES DE LOS INMUEBLES DESTINADOS A SALAS DE
EXTRACCION DE MIEL: los mismos deberán ajustarse a la siguiente diagramación de
espacios o sectores, los cuales serán delimitados en forma efectiva. En cada uno de ellos, se
evitará la contaminación del producto.
I) Zona Limpia

�Comprende:
Sector de desoperculado, extracción, decantado, envasado y todo aquel procesamiento que
reciba la miel.
II) Zona Transición
Comprende:
Sector de ingreso a la zona limpia (donde se localizarán los filtros sanitarios), el sector de
material a extractar y de material extractado, de envases, los tambores llenos y demás
elementos complementarios para el proceso de extracción.
III) Zona Complementaria: No deberá tener comunicación con la zona limpia.
Comprende:
1. Sector de descarga o recepción
1.1 Cerrado: formando parte del complejo edilicio general comunicado con el resto del
inmueble mediante portón y cortina sanitaria, evitando la contaminación de los gases de la
combustión de los vehículos que ingresen al sector.
1.2 Abierto: anexo al complejo edilicio deberá poseer un alero de dimensiones suficientes
que proteja el material a cargar y descargar así como el portón y la puerta de ingreso.
Deberá existir un piso o plataforma de descarga de iguales dimensiones a la del alero,
recomendándose la protección contra pillaje.
2. Sector de baños, vestuarios, oficinas, depósitos de materiales de limpieza, control de
plagas y mantenimiento.
2.1 Los baños deberán estar separados según el sexo de los operarios del establecimiento,
contarán con pileta lavamanos e inodoro, provisión suficiente de agua, jabón líquido,
toallas descartables y papel higiénico.
2.2 Los vestuarios deberán estar separados según el sexo de los operarios del
establecimiento, estar provistos de duchas y contar con un sector de ropa de calle y otro
para ropa de trabajo.
2.3 Depósito de material de limpieza, control de plagas y mantenimiento. Deberá existir un
local o armario ubicado convenientemente para el depósito de materiales de limpieza
identificado y otro independiente al anterior para el depósito de materiales de control de
plagas identificado y cerrado con llave.
c) DE LOS REQUISITOS GENERALES: deberán ajustarse a los siguientes requisitos
generales:
I) Las Salas de Extracción de Miel deberán estar ubicadas en terrenos altos, no inundables,
debiendo impedirse el ingreso de animales.

�II) Los lugares de acceso y patios adyacentes deberán estar conservados de tal modo que
eviten la acumulación de aguas o residuos.
1) Los pisos:
1.1 Zona limpia: serán de material impermeable, sin grietas o hendiduras, antideslizantes,
resistentes, de fácil limpieza e higienización, con pendientes adecuadas hacia los desagües
con canaleta abierta o con rejillas de fácil limpieza, conectando el sistema de desagüe
mediante cierre sifónico.
1.2 Zona de transición: serán de material impermeable, sin grietas o hendiduras, resistentes,
de fácil limpieza e higienización, con pendientes adecuadas hacia los desagües, con rejillas
de fácil limpieza, conectando el sistema de desagüe mediante cierre sifónico.
1.3 Zona complementaria:
1.3.1 Sector de descarga abierto y cerrado: sus pisos deberán ser de superficie dura y aptos
para el tránsito de rodados, con pendientes adecuadas hacia los desagües.
1.3.2 Sector de baños, vestuarios, depósito de materiales de limpieza, control de plagas y
mantenimiento: ídem zona limpia.
2) Las paredes interiores:
2.1 Zona limpia: hasta una altura apropiada para las operaciones (friso sanitario) deberán
poseer superficies lisas, resistentes e impermeables, fáciles de limpiar y lavar, debiendo
redondearse los ángulos de unión entre las mismas y con el piso.
2.2 Zona de transición: deberán poseer superficies continuas, fáciles de limpiar y lavar.
2.3 Zona complementaria:
2.3.1 Sector de descarga cerrado: construido y acabado de manera que se impida la
acumulación de suciedad y ser de fácil limpieza.
2.3.2 Sector de baños, vestuarios, oficinas, depósito de materiales de limpieza,
desratización, desinsectación y mantenimiento: ídem zona de transición.
3) Techos y cielorrasos:
3.1 Zona limpia: Los techos y cielorrasos tendrán la superficie interna continua, lavable,
que no permita la entrada de polvo e insectos ni la acumulación de moho. Deberán ser
además, ignífugos y antigoteo, y su altura deberá garantizar una correcta limpieza de los
equipos.

�3.2 Zona de transición: las mismas estarán construidas con materiales con tratamientos que
impidan el goteo por la condensación de humedad, de fácil limpieza y que no permitan la
entrada de polvo e insectos.
3.3 Zona complementaria: ídem zona de transición.
4) Las aberturas (puertas y ventanas) y el acabado de sus terminaciones, serán de materiales
inalterables, asegurando un buen estado de conservación, limpieza e higienización.
Aquellas que comuniquen con el exterior estarán provistas de sistemas adecuados para
impedir el ingreso de insectos y vectores externos (malla mosquitera). Para las internas
(puertas, troneras) se podrá utilizar dicho material o en su reemplazo cortinas sanitarias,
para el mismo fin.
5) Las distintas dependencias estarán iluminadas convenientemente. Las luminarias deberán
poseer dispositivos de protección contra roturas o estallidos.
6) Las distintas dependencias deberán contar con ventilación natural o mecánica que impida
la acumulación y condensación de vapores por cualquier motivo, sobre techos o paredes, y
que circule desde la zona limpia hacia el exterior o zona de transición.
7) Las instalaciones, máquinas, cañerías, aparatos, útiles y cualquier otro material
destinados a estar en contacto con materias primas o productos, deberán estar construidos
por materiales resistentes a la corrosión y oxidación, fáciles de limpiar e higienizar,
aprobados por la autoridad sanitaria correspondiente. Queda prohibido el uso de extractores
que utilicen alzas melarias como canastos dentro del extractor.
8) Filtro Sanitario: el mismo estará compuesto por lavamanos con canilla de accionamiento
no manual y lavasuela o lavacalzado, cuya canilla podrá contar con cualquier tipo de
accionamiento. La salida de los efluentes se hará hacia una cámara con sifón, conectada a la
red de efluentes. Contará con provisión suficiente de agua, jabón líquido y toallas
descartables o secador de manos por aire.
9) Deberá contarse con dispositivos para la detección y combate de plagas.
d) DE LA IDENTIFICACION OFICIAL OTORGADA A CADA
ESTABLECIMIENTO:
Las SALAS DE EXTRACCION DE MIEL FIJAS, luego de cumplir con todos los
requisitos, se identificarán con un prefijo compuesto por las letras SEF, cuyo significado es
"Sala Extracción Fija", separado por un guión, le seguirá la letra identificatoria de la
provincia y separado por otro guión, un número irrepetible dado por el SENASA o el
organismo provincial delegado.
e) DE LOS OTROS SECTORES Y SERVICIOS DE LAS INSTALACIONES:
En caso que una vivienda comparta el mismo edificio con la Sala de Extracción, ambas
construcciones deberán encontrarse funcionalmente separadas.

�ANEXO II
SALA DE EXTRACCION DE MIEL MOVIL
a) DE LA DOCUMENTACION: la presentación de la documentación se efectuará por
parte de los interesados, ante las oficinas del responsable apícola provincial o enviándola en
forma directa a la Coordinación de Lácteos y Apícolas o a través de las oficinas locales del
SENASA para aquellas provincias sin convenio o delegación de funciones. En cualquiera
de los casos se deberá presentar:
I) Nota de solicitud dirigida al Organismo que corresponda (Coordinación de Lácteos y
Apícolas del SENASA o dependencia de los Gobiernos Provinciales), indicando claramente
las características de la misma (sistema y medio de desplazamiento terrestre o acuático) y
ubicación para realizar las inspecciones previas para su autorización. Se agregará un
número de teléfono, fax, dirección de correo electrónico y domicilio legal del titular.
II) DOS (2) ejemplares de la planta móvil en escala de UNO EN CIEN (1:100), indicando
las dependencias y ubicación de los equipos e instalaciones firmado por el titular del
establecimiento móvil.
III) Dar cumplimiento a los incisos III), IV), V), VI), VII), VIII), IX), X), XI), XII) y XIII)
del numeral a) DOCUMENTACION del Anexo I SALA DE EXTRACCION DE MIEL
FIJA.
b) DE LA DOCUMENTACION ESPECIFICA PARA SALAS MOVILES: se deberá
presentar:
I) Comprobante de pago de impuestos requeridos por las autoridades de tránsito (acuático o
terrestre) competentes.
II) Certificado de autorización o documentación necesaria para el desarrollo de tales tareas
y para la movilización o traslado, de ser requerido por las autoridades competentes para la
navegación y atraque para el tránsito terrestre, como también de ser necesarios, el pago de
impuestos y seguros correspondiente.
c) DE LOS REQUISITOS GENERALES:
Dar cumplimiento a los incisos I), II) y III), subinciso 2.3 del numeral b) DE LAS
CONDICIONES DE LOS INMUEBLES DESTINADOS A SALAS DE EXTRACCION
DE MIEL; y a los incisos 4, 5, 6, 7, 8, y 9 del numeral c) DE LOS REQUISITOS
GENERALES, todos del Anexo I SALA DE EXTRACCION DE MIEL FIJA de la
presente resolución.
d) DE LAS DEMAS DEPENDENCIAS Y SERVICIOS DE LAS INSTALACIONES
MOVILES:

�I) Los pisos serán de material impermeable, sin grietas o hendiduras, antideslizantes,
resistentes, de fácil limpieza e higienización, con pendientes adecuadas para el escurrido de
los líquidos, evitando de anegar o alterar terrenos aledaños.
II) Los techos y cielorrasos tendrán la superficie interna continua, lavable, que no permita
la entrada de polvo e insectos ni la acumulación de moho. Deberán ser además ignífugos y
antigoteo, y su altura deberá garantizar una correcta limpieza de los equipos debiendo evitar
el recalentamiento de los materiales y materia prima.
III) Tanto la zona limpia como el depósito de tambores vacíos o llenos, deberán encontrarse
adecuadamente protegidos para evitar la entrada de insectos, roedores, rayos solares y
partículas extrañas a la producción, para lo cual deberá preverse la colocación de
estructuras fijas o removibles, de material impermeable y de fácil lavado.
IV) El combustible para la propulsión del móvil y el humo o gases provenientes de la
combustión no deberán tener ninguna posibilidad de contaminar la producción.
V) De no contar la Sala Móvil con elementos básicos que garanticen una higienización
eficiente del personal que desarrolla las tareas, deberán contemplarse instalaciones fijas o
móviles anexas, destinadas para tal fin.
VI) El depósito para el estacionamiento de envases vacíos o llenos e insumos vinculados a
la producción, podrá encontrarse en el mismo móvil o en otro paralelo o adyacente a él, que
deberá estar habilitado por el organismo sanitario competente. En el caso de no contar con
este tipo de depósito, deberá remitir la producción de inmediato a un depósito fijo
habilitado.
VII) A los fines operativos, se deberá asegurar que la sala móvil posea una reserva mínima
de agua segura para consumo y uso descriptos en los puntos precedentes, de por lo menos
para TRES (3) días, siempre que sea sometida a un proceso adecuado de clorinación. Dicho
tanque de reserva deberá desinfectarse al menos UNA (1) vez al año o cuando sé requiera,
debiendo permanecer tapado permanentemente. La autoridad sanitaria competente podrá en
todo momento proceder a muestrear el agua a fin de determinar su aptitud para los usos
señalados y durante los procesos operativos de lavado de las instalaciones.
VIII) Se prohíbe el asentamiento de las salas móviles en zonas contaminadas o con riesgo
de contaminantes.
e) DE LA IDENTIFICACION OFICIAL OTORGADA A CADA
ESTABLECIMIENTO:
Las SALAS DE EXTRACCION DE MIEL MOVIL, luego de cumplir con todos los
requisitos, se identificarán con un prefijo compuesto por las letras SEM, cuyo significado
es "Sala Extracción Móvil", separado por un guión, le seguirá la letra identificatoria de la
provincia y separado por otro guión, un número irrepetible dado por el SENASA o el
organismo provincial delegado.

�ANEXO III
PLANILLA DE CHEQUEO DE SALAS DE EXTRACCION
RESUMEN DE NO CONFORMIDADES

�����</text>
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            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>La importación por excepción será autorizada exclusivamente a los productores que cuenten con UNA (1) certificación extendida por la FEDENAR mediante la cual se acredite la calidad de productor arrocero y el área arrocera en que serán aplicados los productos fitosanitarios a importar, para la campaña 2005/2006, considerándolos a los efectos de la presente resolución, como importadores.</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
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                <text>&lt;strong&gt;Abroga por el Art. 1° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=333204"&gt;Resolucion N° 1696/2019 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=111267"&gt;Resolución SAGPyA Nº 0874/2005&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD VEGETAL
Resolución 1384/2004
Facúltase al Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria para que autorice el
empleo de productos fitosanitarios para otros usos que no sean los expresamente previstos
en su inscripción ante el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal. Condiciones para
establecer Límites Máximos de Residuos Administrativos en los productos y subproductos
que correspondan.
Bs. As., 29/12/2004
VISTO el Expediente N° S01:0258053/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, las Leyes Nros. 18.073, 18.796 y 20.418, el Decreto-Ley N° 3489 de fecha 24 de
marzo de 1958, las Resoluciones Nros. 350 de fecha 30 de agosto de 1999 de la ex-SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y 256 del 23 de junio de 2003, del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la
órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, registra los productos
fitosanitarios como condición para su comercialización en el Territorio Nacional, previa evaluación
de la información técnica y científica suficiente para demostrar que el producto es eficaz para su
uso en los cultivos y especies para los que se destina, conforme las instrucciones de rótulos y
marbetes, y que no entraña riesgos indebidos a la salud y al ambiente. En este contexto, todo uso
diferente a aquéllos específicamente evaluados por la autoridad de aplicación, constituye un uso no
autorizado.
Que las Leyes Nros. 18.073 y 18.796 establecieron en sus anexos los Límites Máximos de
Residuos (LMR) de determinados plaguicidas en productos y subproductos agropecuarios,
autorizando a la autoridad administrativa su modificación.
Que la Ley N° 20.418 estableció el régimen general, delegando expresamente al organismo de
aplicación que determinara el PODER EJECUTIVO NACIONAL, la competencia que luego le fuera
adjudicada al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA mediante el
Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sobre reglamentación y fijación de las
tolerancias y límites administrativos de residuos de plaguicidas en productos y subproductos de la
agricultura y la ganadería, actualmente prevista en la Resolución N° 256 de fecha 23 de junio de
2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que en su Artículo 4°, la Ley N° 20.418 establece que "Cuando resulte imprescindible, el
organismo de aplicación queda facultado para autorizar el empleo de plaguicidas para otros usos
que no sean los previstos en su inscripción, debiendo en ese caso establecer los límites
administrativos para los productos y subproductos agropecuarios que correspondan, de acuerdo a
lo que establezca la reglamentación".
Que las ampliaciones de uso de productos fitosanitanos se otorgan desde la entrada en vigencia
de la Resolución N° 350 de fecha 30 de agosto de 1999 de la ex-SECRETARIA DE

�AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, conforme los requisitos y procedimientos
establecidos en el Capítulo 15, exigiéndose datos de residuos obtenidos a partir de ensayos de
campo realizados conforme los protocolos de directrices de la ORGANIZACIÓN DE LAS
NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y ALIMENTACION (FAO), en los casos que se
requiera la fijación de una tolerancia.
Que, para los titulares de registros de productos fitosanitarios, determinados cultivos —
particularmente frutihortícolas—, debido a su escasa superficie cultivada y/o a la aplicación de
fitoterápicos en forma ocasional y poco frecuente, no constituyen, por su escaso volumen, un
mercado que justifique la inversión en el desarrollo de ampliaciones de uso y demás exigencias
normativas para la extensión del registro de estas sustancias activas a tales cultivos. En dichas
condiciones, la ecuación económica inversión-recupero no resulta atractiva para un registrante
particular, lo que priva a los agricultores y al mercado de fitosanitarios, de herramientas
terapéuticas.
Que estos usos están autorizados en países de alta vigilancia sanitaria como ESTADOS UNIDOS
DE AMERICA, CANADA, los que integran la UNION EUROPEA y JAPON, entre otros, que han
establecido las tolerancias y períodos de carencia.
Que, asimismo, tales Límites Máximos de Residuos —en muchos casos— se encuentran fijados a
nivel internacional en el Codex Alimentarius. Que ante la necesidad de proteger sus cultivos de
plagas y enfermedades, los agricultores utilizan estos productos fitosanitarios, con años en el
mercado y que a la vez han demostrado su eficacia e inocuidad, en cultivos diferentes de aquéllos
para los cuales su uso está expresamente autorizado.
Que, por su parte, en aplicación de la Ley N° 20.418 los organismos de control que efectúan
análisis de residuos de productos fitosanitarios en el ámbito nacional decomisan los productos en
los cuales se detectan residuos de plaguicidas.
Que, adicionalmente, en el caso de cultivos destinados a la exportación, se requieren
certificaciones de calidad (BPA, Eurepgap, etcétera) que exigen el uso de productos fitosanitarios
autorizados para el cultivo a certificar.
Que ante el reclamo reiterado de los productores interesados por resolver el problema, resulta
oportuno y conveniente, en aplicación de las facultades conferidas en el Artículo 4° de la citada Ley
N° 20.418, autorizar con carácter de excepción temporal el empleo de productos fitosanitarios para
otros usos que no se encuentran expresamente previstos en su inscripción, estableciendo a la vez
los límites máximos administrativos de residuos de éstos en los productos y subproductos
agropecuarios que correspondan, bajo determinadas condiciones.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS,
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas en función de lo
dispuesto por el Artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar N° 680 de fecha 1 de septiembre de 2003 y en el Decreto N° 25 de fecha
27 de mayo de 2003, modificado por su similar N° 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Facúltase con carácter de excepción, conforme al Artículo 4° de la Ley N° 20.418 al
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo

�descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, para que autorice el empleo de
productos fitosanitarios para otros usos que no sean los expresamente previstos en su inscripción
ante el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal. El Organismo deberá establecer sus Límites
Máximos de Residuos Administrativos, en los productos y subproductos agropecuarios que
correspondan, bajo las siguientes condiciones:
a) Que el producto fitosanitario (sustancia activa) se encuentre inscripto en el Registro Nacional de
Terapéutica Vegetal con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución.
b) Que la falta de extensión del uso se deba únicamente a razones de conveniencia comercial y no
a cuestiones sanitarias.
c) Que no exista un producto autorizado para el uso en cuestión, aprobado conforme los
procedimientos fijados en el Capítulo 15 de la Resolución N° 350 de fecha 30 de agosto de 1999
de la ex- SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
d) Que el producto fitosanitario se encuentre aprobado, para los usos que se pretende ampliar, en
países de alta vigilancia sanitaria y con un límite máximo de residuos establecido.
e) Que el Codex Alimentarius Internacional, contemple para el producto fitosanitario, en ese cultivo
un Límite Máximo de Residuos.
Art. 2° — Las ampliaciones de uso que se autoricen conforme a la presente resolución, podrán ser
solicitadas por los interesados hasta el 30 de junio de 2005 como plazo máximo, acompañando la
documentación que avale el cumplimiento de las exigencias señaladas en el artículo anterior.
Previa evaluación de las mismas, la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y
Veterinarios del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
autorizará, de corresponder, la ampliación de uso solicitada, estableciendo como Límite Máximo de
Residuos Administrativo, el que resulte más estricto de la comparación de los incisos d) y e) del
artículo precedente. Si el Codex Alimentarius Internacional no contemplara un Límite Máximo de
Residuos para ese uso y cultivo, se considerará el más estricto que resultare de los países que se
utilicen de base en la comparación de acuerdo al inciso d), Artículo 1° de la presente resolución y,
que a la vez, pudieran resultar destinatarios de productos argentinos en el mercado de exportación.
Las Ampliaciones de Uso y los Límites Máximos de Residuos Administrativos así otorgados
tendrán una validez de CUATRO (4) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la
presente resolución, que no podrá ser prorrogada.
Art. 3° — A través del trámite administrativo correspondiente ante la Dirección de Agroquímicos,
Productos Farmacológicos y Veterinarios del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, los interesados deberán acreditar hasta el 30 de junio de 2008 como fecha
límite, los requisitos exigidos para obtener la ampliación de uso y el Límite Máximo de Residuos
definitivos, de acuerdo a lo establecido por la citada Resolución N° 350/99 de la ex-SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
Art. 4° — La Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA establecerá los recaudos y
procedimientos necesarios para implementar las ampliaciones de uso y de los Límites máximos de
Residuos Administrativos, previstos en el Artículo 1° de la presente resolución.
Art. 5° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Miguel S. Campos.

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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Resolución SAGPyA Nº 1384/2004</text>
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                <text>El empleo de productos fitosanitarios para otros usos que no sean los expresamente previstos en su inscripción ante el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal</text>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Miercoles 29 de Diciembre de 2004</text>
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                <text>Faculta al SENASA para que autorice el empleo de productos fitosanitarios para otros usos que no sean los expresamente previstos en su inscripción ante el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal. Condiciones para establecer Límites Máximos de Residuos Administrativos en los productos y subproductos que correspondan.</text>
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                    <text>MINISTERIO DE ECONOMÍA
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Resolución 105/2025
RESOL-2025-105-APN-SAGYP#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 25/06/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-47258905- -APN-DGTYA#SENASA, el Decreto N° 70 del 20 de
diciembre de 2023; las Resoluciones Nros. 297 del 17 de junio de 1983 de la entonces
SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus
modificatorias, 75 del 3 de febrero de 1994 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, 641
del 14 de julio 2004 y 58 del 14 de marzo de 2007, ambas de la entonces SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N° 297 del 17 de junio de 1983 de la entonces SECRETARÍA DE
AGRICULTURA Y GANADERÍA del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias, se
reglamentan las normas de tipificación, empaque y fiscalización de las hortalizas frescas con
destino a los mercados de interés nacional.
Que por la Resolución N° 75 del 3 de febrero de 1994 de la entonces SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS se establecen las exigencias a las que se deben ajustar las frutas y hortalizas que se
importen.
Que por la Resolución N° 641 del 14 de julio de 2004 de la entonces SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN se aprueba el “Reglamento Técnico para la Fijación de Identidad y Calidad de
Papa” destinada al consumo en fresco para la exportación, importación y mercado interno.
Que por la Resolución N° 58 del 14 de marzo de 2007 de la entonces SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA, se
sustituye el Numeral 5.1.1.5 del Capítulo V, Punto 5 “Identificación de la Mercadería” de la
Reglamentación de Hortalizas Frescas con destino a los Mercados de Interés Nacional,
aprobada por la referida Resolución N° 297/83.
Que, asimismo, en atención a las nuevas políticas públicas delineadas a efectos de un
reordenamiento integral de la producción en general y de la reformulación de muchos de los
regímenes jurídicos existentes relacionados, esbozados en el Decreto N° 70 del 20 de
diciembre de 2023, resulta necesario hacer las modificaciones pertinentes en lo que respecta a
la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que, a la luz de la experiencia recogida, resulta necesario profundizar y unificar los cambios y
las normativas a los efectos de poder lograr sencillez y razonabilidad del proceso, persiguiendo
una mayor precisión sobre algunos aspectos que hacen a una mejor operatividad del sector

�frutihortícola, de forma que se eliminen trabas e impedimentos para lograr mejorar el
desarrollo del sector.
Que, por consiguiente, resulta indispensable alinear las políticas de regulación de las
actividades y requisitos innecesarios en materia de envases de hortalizas que resultan una
traba burocrática que complica y ralentiza su proceso de comercialización, afectando la
competitividad del sector.
Que, por todo ello y por razones de oportunidad, mérito y conveniencia en el contexto
señalado, corresponde disponer la derogación de la normativa detallada en el Artículo 1° de la
presente resolución, a efectos de coadyuvar a un nuevo ordenamiento de las resoluciones y las
disposiciones reglamentarias que atañen al comercio interior y exterior en el sector más
simple, menos burocrático y más transparente.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo con las facultades
conferidas por el Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Deróganse las Resoluciones Nros. 297 del 17 de junio de 1983 de la entonces
SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA, 75 del 3 de
febrero de 1994 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del exMINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, 641 del 14 de julio 2004 y 58 del
14 de marzo de 2007, ambas de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA,
PESCA Y ALIMENTOS del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO 2°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.
Sergio Iraeta

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                <text>Miércoles 25 de Junio de 2025</text>
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                <text>Modificaciones en reglamentaciones del sector frutihorticola. Se deroga reglamentación sobre la tipificación, empaque y fiscalización de las hortalizas frescas con destino a los mercados de interés nacional, exigencias a las que se deben ajustar las frutas y hortalizas que se importen. Reglamento Técnico para la Fijación de Identidad y Calidad de Papa destinada al consumo en fresco para la exportación, importación y mercado interno y exigencias en la identificación de hortalizas frescas para mercado interno.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
TASAS
Resolución 161/92
Modificación de la resolución N° 301/91.
Bs. As., 18/3/92
VISTO el Decreto N° 2266 del 29 de octubre de 1991 y la Resolución SAGyP. N°
301 del 30 de diciembre de 1991, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1° de la Resolución SAGyP. N° 301 fija las tasas retributivas de los
servicios brindados por el Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal, para la
fiscalización y certificación de la sanidad y calidad de las exportaciones.
Que atento las exportaciones que se producen por cantidades de poca
significación, se hace necesario fijar un arancel mínimo compatible en los gastos
que demande el servicio.
Que es política del Gobierno Nacional reducir costos en la etapa de exportación, lo
que redundará en la mejora del tipo de cambio real, beneficiando en forma directa
a la producción.
Que es factible eliminar algunas tasas retributivas de servicios y rebajar otras a
merced de reducción de los costos operativos del Instituto y en función de un uso
más racional y eficiente de los recursos disponibles.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1° — Elimínase del artículo 1° de la Resolución SAGyP. N° 301/91 la tasa
retributiva de servicio prevista en el apartado a) en concepto de supervisión de la
sanidad y calidad : DIEZ CENTAVOS ($ 0,10) por tonelada, y la prevista en el
apartado c) en concepto de inspección y habilitación de bodegas: PESOS
OCHENTA ($ 80,00) por bodega.
Art. 2° — Redúzcase la tasa retributiva de servicio establecida en el artículo 1° de
la Resolución SAGyP. N° 301/91, prevista en el apartado d) en concepto de
emisión del Certificado Argentino de Calidad (C.A.C.) de VEINTICINCO
CENTAVOS ($ 0,25) por tonelada a QUINCE CENTAVOS ($ 0,15) por tonelada.
Art. 3° — Las solicitudes por servicio de control fitosanitario y/o por emisión del
Certificado Argentino de Calidad tendrán una tasa mínima de PESOS CIEN ($
100.-).

�Art. 4° — La eliminación de las tasas establecidas en el artículo 1°, la reducción
que queda establecida en el artículo 2° y la tasa mínima fijada por artículo 3° de la
presente resolución regirán para las operaciones de exportación y reexportación
que se efectuén a partir del 1° de abril de 1992.
Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro
Oficial y archívese. — Marcelo Regúnaga.

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                <text>Se elimina el artículo 1° de la Resolución SAGyP. N° 301/91 la tasa retributiva de servicio prevista en el apartado a) en concepto de supervisión de la sanidad y calidad : DIEZ CENTAVOS ($ 0,10) por tonelada, y la prevista en el apartado c) en concepto de inspección y habilitación de bodegas: PESOS OCHENTA ($ 80,00) por bodega.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 12 de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=150799"&gt;Resolucion 137/2009 del SAGPyA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCIÓN N° 2/95
BUENOS AIRES, 12 de julio de 1995
VISTO el expediente N° 471/95 del registro del INSTITUTO ARGENTINO DE
SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, la Resolución N° 140 de fecha 21 de marzo de
1995 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, Y
CONSIDERANDO:
Que es necesario atender las razones expuestas y las propuestas emanadas del
Comité Técnico Asesor del Area de Registros del mencionado Instituto, para una
mejor adecuación e interpretación de la reglamentación de la Resolución N° 140
de fecha 21 de marzo de 1995.
Que la DELEGACION 11 de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, destacada ante esta Secretaría, ha emitido su dictamen favorable.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo
dispuesto por. el artículo 6°, inciso b) del Decreto N° 2266 del 29 de octubre de
1991, modificado por su similar N° 1172 del 10 de julio de 1992.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Prorrogar el plazo estipulado en el artículo 6° de la Resolución N°
140 del 21 de marzo de 1995 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, en TREINTA (30) días.
ARTICULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
RESOLUCIÓN N° 2/95

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                <text>Prorrogar el plazo estipulado en el artículo 6° de la Resolución N° 140 del 21 de marzo de 1995 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, en TREINTA (30) días.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=23945"&gt;Resolución SAGyP N° 0002/1995&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;span&gt;&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 2° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=199695"&gt;Resolucion N° 913/2010 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=199695"&gt;&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/span&gt;</text>
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                    <text>MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
Resolución Nº 3/2014
Mendoza, 24/2/2014
VISTO el Expediente Nº S93:0008548/2013 del Registro del INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA, la Ley General de Vinos Nº 14.878, las Resoluciones Nros. C.32 del 22 de junio
de 2012 y C.34 del 30 de julio de 2012, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el Visto se promueve la sinonimia de las denominaciones
“MOSCATEL” y “MOSCATO” para las variedades mencionadas en la Resolución Nº C.34 de fecha 30
de julio de 2012 que incorpora al Artículo 17 de la Ley General de Vinos Nº 14.878, el “VINO
MOSCATO” o “VINO MOSCATEL”.
Que tal promoción persigue un fin comercial y la posibilidad de inserción en mercados que así lo
exigen.
Que al respecto, el Departamento Estudios Vitícolas, área técnica específica en el tema,
dependiente de Subgerencia de Investigación para la Fiscalización de Gerencia de Fiscalización del
INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV), ha procedido al estudio de la factibilidad de lo
requerido, en virtud del apoyo que este Instituto brinda a la industria vitivinícola argentina, sin
que ello induzca a confusión.
Que los antecedentes recabados en bibliografía internacional especializada, presentan los
nombres de estas variedades utilizando los términos Moscato y Moscatel en distintos países
referidos a un mismo cepaje.
Que no obstante ello, el INV considera indispensable que los vocablos referidos sean
acompañados siempre por el complemento que hace referencia a su color, lugar de origen, lugar
de cultivo y demás características que permitan individualizar los distintos tipos de cultivares.
Que tal propuesta ha sido consensuada con la Comisión Técnica Asesora (CAT) del INV.
Que este reconocimiento implica la inclusión de estos sinónimos en la Resolución Nº C.32 de fecha
22 de junio de 2012 que autoriza el uso oficial en todas las áreas que componen este Organismo, y
posterior incorporación de los mismos en el listado de variedades de vid para la REPUBLICA
ARGENTINA que figura en la ORGANIZACION INTERNACIONAL DE LA VIÑA Y EL VINO (OIV).

�Que Subgerencia de Asuntos Jurídicos del INV ha tomado la intervención de su competencia.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878, 24.566 y 25.163 y el
Decreto Nº 1.306/08,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Incorpórase al Listado de Variedades de Vid Anexo a la Resolución Nº C.32 de
fecha 22 de junio de 2012, así como en toda documentación oficial del INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA, con su correspondiente código, denominación y sinónimos, los sinónimos
correspondientes a las variedades detalladas a continuación:

CODIGO

DENOMINACION VARIETAL

SINONIMOS

251

Moscatel de Alejandría

Zibibbo - Moscatel - Moscato de Alejandría

264

Moscatel Amarillo

Moscato Amarillo

311

Moscatel Rosado

Moscato Rosado

606

Moscatel de Hamburgo

Moscato de Hamburgo

ARTÍCULO 2° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial para su publicación y cumplido, archívese. — C.P.N. GUILLERMO D. GARCIA, Presidente,
Instituto Nacional de Vitivinicultura.
e. 05/03/2014 N° 12220/14 v. 05/03/2014

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                <text>Incorpórase al Listado de Variedades de Vid Anexo a la Resolución Nº C.32 de fecha 22 de junio de 2012, así como en toda documentación oficial del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, con su correspondiente código, denominación y sinónimos, los sinónimos correspondientes a variedades términos Moscato y Moscatel.&#13;
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=225446"&gt;Resolución SAGyP N° 0003/2014&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 8° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=324699"&gt;Resolución 44/2019&lt;/a&gt; de la SECRETARIA DE ALIMENTOS Y BIOECONOMIA&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
PESCA
Resolución 4/2012
Modifícase la Resolución Nº 471/00, relacionada con las causas fortuitas no
subsanables a bordo que puedan determinar la entrada de un buque pesquero a
puerto en el transcurso de su “marea” o “viaje de pesca”, ingreso que se
considerará “Escala Accidental”.
Bs. As., 4/1/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0357541/2011 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, las Resoluciones Nros. 327 de fecha 4 de
julio de 2000 y 471 de fecha 25 de agosto de 2000, ambas de la entonces
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº 327 de fecha 4 de julio de 2000 de la ex SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA se estableció un régimen de paradas en puerto para
determinados buques pesqueros una vez finalizado el viaje de pesca o marea efectuada.
Que en el Artículo 16, inciso a) de la precitada resolución se define “marea” o “viaje de
pesca” como el período comprendido entre el despacho de salida y el despacho de
entrada del buque efectuado por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.
Que con el propósito de evitar situaciones perjudiciales para las empresas y la mano de
obra embarcada, la Resolución Nº 471 de fecha 25 de agosto de 2000 de la entonces
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA contempla la realización de “Escalas
Accidentales” en puerto, por parte de los buques pesqueros que hayan sufrido causas
fortuitas no subsanables a bordo.
Que la aludida Resolución Nº 471/00 establece en su Artículo 1º que “Será considerada
“Escala Accidental” toda entrada de un buque pesquero a puerto por causas fortuitas no
subsanables a bordo en la que no se realice descarga de capturas, articulando y
complementando de este modo el concepto esbozado de “marea”, al que hace referencia
el citado Artículo 16, inciso a) de la Resolución Nº 327/00.
Que en el Artículo 2º de la citada Resolución Nº 471/00 se establecen las causas
fortuitas a los efectos de la consideración de la entrada a puerto de un buque como
“Escala Accidental”.
Que la realidad operativa de un buque pesquero puede contemplar más de una entrada a
puerto por motivos exclusivamente técnicos, superando así el mínimo previsto por la
citada Resolución Nº 471/00.

�Que en ese sentido y obedeciendo a causas de fuerza mayor, un buque ingresa a puerto
más de una vez por marea sin tener que descargar su bodega, hasta que sea Subsanada la
causa que motivó el desperfecto técnico, como así también por cualquier otra causa
fortuita contemplada en el citado Artículo 2º de la mencionada Resolución Nº 471/00.
Que es dable destacar que la segunda entrada a puerto de un buque pesquero, al cual se
le practicó una reparación técnica, suele tener directa vinculación con la avería por la
que ingresó por primera vez.
Que por ello, dicho buque se ve forzado a realizar una nueva escala accidental a fin de
que el desperfecto técnico sea definitivamente solucionado.
Que con el propósito de garantizar la regularidad de la realización de las actividades
pesqueras y no generar consecuencias negativas tanto para las empresas del sector
pesquero como para la mano de obra a bordo ocupada, corresponde modificar la citada
Resolución Nº 471/00.
Que asimismo sin perjuicio de lo expuesto, en pos del resguardo y protección de un
efectivo control de parte de la administración y de la ocupación de la mano de obra en
tierra, con el claro objeto de armonizar y equilibrar los derechos de todos los
involucrados, el buque pesquero debería descargar su bodega siempre que la misma se
encuentre ocupada en un SESENTA POR CIENTO (60%) o mayor volumen.
Que, teniendo en cuenta la realidad operativa “ut supra” descripta a la que se encuentran
expuestos los buques pesqueros, resulta razonable adecuar la “Escala Accidental” por
marea o viaje de pesca hasta la alegación de DOS (2) causas fortuitas contempladas en
la citada. Resolución Nº 471/00.
Que en el caso de alegarse una tercera situación de entrada a puerto por motivos
exclusivamente técnicos en una misma marea, la Dirección Nacional de Coordinación
Pesquera dependiente de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, queda facultada —por eficacia
administrativa— para autorizar una tercera “Escala Accidental”
en una misma marea.
Que en ese sentido se destaca que es función de la Autoridad de Aplicación del
Régimen Federal de Pesca conducir y ejecutar la política pesquera nacional, regulando
la explotación, fiscalización e investigación, de conformidad con el Artículo 7º inciso a)
de la Ley Nº 24.922.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA ha tornado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades emergentes de la Ley
Nº 24.922, modificada por su similar Nº 25.470, del Artículo 1º del Decreto Nº 214 del
23 de febrero de 1998 y del Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus
modificatorios y complementarios,

�Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustitúyese el Artículo 2º de la Resolución Nº 471 de fecha 25 de agosto
de 2000 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA el que quedará
redactado con el siguiente texto:
“ARTICULO 2º.- A los efectos del artículo anterior se considerarán causas fortuitas:
A) Carga de combustible, cuando la existencia de capturas en bodega no supere el
SESENTA POR CIENTO (60%) del total de su capacidad.
B) Problemas en los equipos de ayuda a la navegación.
1) Radar
2) Girocompás
3) G.P.S.
C) Desperfectos en el motor principal por:
1) Averías en el sistema de inyección.
2) Averías en el sistema de arranque.
3) Altas temperaturas de gases de escape.
4) Alta temperatura de refrigeración.
5) Baja presión de aceite.
6) Ruidos que hagan presuponer averías de importancia.
7) Problemas de sobrealimentación.
8) Pérdidas en los enfriadores de aceite o agua.
D) Averías o fallas en los generadores principales y/o servicios esenciales.
1) Cuando los generadores no alcancen la tensión de trabajo y/o no mantengan la carga
nominal del buque.
2) Cuando los servicios esenciales de a bordo no puedan ser mantenidos por fallas en las
bombas de achique o incendio.
E) Avería en el eje y/o hélice propulsora.

�F) Averías en el sistema de timón.
1) Problemas mecánicos, eléctricos o hidráulicos del circuito de mando.
2) Averías en la mecha o polo de timón.
Para el caso de averías o fallas enumerados en los incisos A, B, C, D, E y F del presente
artículo deberá ser presentado, a los efectos de ser considerada causa fortuita, el informe
labrado por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, a través de la División Técnica
Naval y su Cuerpo de Inspectores
Técnicos.
G) Desembarco de personal enrolado por problemas de salud o accidentes a bordo.
H) Pérdida o Averías graves en los equipos de pesca.
I) Averías o fallas en el Sistema de Monitoreo Satelital (MONPESAT) cuando lo
requiera la Autoridad de Aplicación.
J) Averías en el guinche de pesca que lo inutilicen:
1) Problemas de potencia de mando de los mismos, ya sean de índole mecánicos,
eléctricos o
hidráulicos.
2) Frenos.
3) Problemas de caja de engranaje.
4) Problemas con los estibadores.
K) Problemas con los equipos de refrigeración que hagan peligrar la conservación de la
captura o impidan congelar a bordo.
1) Averías en compresores.
2) Pérdidas de medio refrigerante.
3) Problemas con túneles o placas de congelado.
Asimismo, en cada uno de los supuestos enunciados y siempre que la bodega se
encuentre ocupada en un SESENTA POR CIENTO (60%) o mayor volumen se
procederá a la descarga de las respectivas capturas.
En todos los casos, la Dirección Nacional de Coordinación Pesquera dependiente de la
SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA YPESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, a través del organismo que corresponda, podrá solicitar a la
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA su intervención para avalar, mediante opinión

�técnica, la existencia o no de los problemas que se planteen.”
Art. 2º — Sustitúyese el Artículo 4º de la citada Resolución Nº 471/00 por el siguiente
texto:
“ARTICULO 4º.- Podrá efectuarse la entrada a puerto de un buque pesquero como
“Escala Accidental” por marea o viaje de pesca hasta la concurrencia de DOS (2) causas
fortuitas contempladas en la presente resolución. En caso de alegarse una tercera
situación de este tipo, la citada Dirección Nacional de Coordinación Pesquera queda
facultada pata autorizarla en una misma marea.”
Art. 3º — La medida dispuesta en los artículos precedentes entrará en vigencia a partir
de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Lorenzo R. Basso.

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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca</text>
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                <text>Resolución SAGyP N° 0004/2012</text>
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                <text>Buque pesquero.</text>
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            <name>Creator</name>
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                <text>Miércoles 4 de Enero de 2012 </text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Modifícase la Resolución Nº 471/00, relacionada con las causas fortuitas no subsanables a bordo que puedan determinar la entrada de un buque pesquero a puerto en el transcurso de su “marea” o “viaje de pesca”, ingreso que se considerará “Escala Accidental”.</text>
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