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                    <text>RESOLUCION N° 88/96
BUENOS AIRES, 14 de febrero de 1986
VISTO el expediente n° 42.939/85, en el cual el SERVICIO DE LABOTORIOS (SELAB),
dependiente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA), propone
establecer normas complementarias a las cuales deberán ajustarse los establecimientos
elaboradores de productos destinados a combatir la Fiebre Aftosa, y
CONSIDERANDO:
Que el método de la DPB50, utilizado en el presente según la Resolución Ministerial n°
609 de fecha 8 de octubre de 1971 pare evaluar la calidad de vacuna antiaftosa ha
presentado irregularidades con respecto al modelo teórico, ya que para que éste sea
considerado válido requiere de requisitos importantes como son:
a) La curva correspondiente a la relación dosis-respuesta debe estar constituida por una
recta claramente descendente a medida que la vacuna se diluye.
b) El número de animales de prueba debe ser suficientemente grande para todas las
diluciones.
c) E número de diluciones debe ser lo suficientemente grande para que la prueba
abarque) desde el CIEN POR CIENTO (100% al CERO POR CIENTO (0%) de
protección.
Que de acuerdo a las experiencias del SERVICIO DE LABORATORIOS ( SELAB) existe
un gran porcentaje de vacunas aprobadas que no han cumplido los requisitos del método
y por lo tanto sus valores no son estadísticamente confiables.
Que de acuerdo a lo descripto anteriormente se considera que el método a la
generalización podal se asemeja más que la DPB50 a la situación en el campo.
Que dicho método elimina los inconvenientes de la falta de linearidad y de la falta de
inclinación que con frecuencia ocurre en las pruebas de DPB 50.
Que evita la ruptura de formulación de la vacuna a la que se ve sometida en la
preparación de las diluciones para DPB50.
Que brinda la posibilidad de controlar las vacunas en las otras valencias por métodos
indirectos y hasta sería factible establecer una correlación de los mismos con el bovino
con el fin de reemplazarlo en el futuro.
Que el SERVICIO DE LABORATORIOS (SELAB), dependiente del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA) está en condiciones de realizar los
diferentes controles propuestos por la presente Resolución.
Que el artículo n° 38 del Decreto n° 583 del 31 de enero de 1967, modificado por el
Decreto n° 3899 del 22 de junio de 1972, reglamentario de la Ley n° 13.636 otorga
facultades a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA para resolver
sobre el particular.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Las vacunas antiaftosas inscriptas de acuerdo a las normas y requisitos
establecidos en la Resolución Ministerial n° 609/71 y su Anexo I deberán ajustarse a la
misma salvo las normas y requisitos expresamente indicadas en la presente Resolución y
su Anexo III.

�ARTICULO 2°.- En los controles de autorización y de series los exámenes
físico-quimicos, bacteriológicos, de inocuidad y potencia se realizarán sobre la vacuna
envasada, rotulada y estampillada, además de las etapas que el SERVICIO DE
LABORATORIOS (SELAB), considere necesario ajustándose a las siguientes normas:
a) Controles físico-químicos. Las características físico-químicas de las vacunas serán
enunciadas por el Laboratorio productor y se efectuarán las determinaciones que
establece el Articulo 10, apartado II, inciso b) de la Resolución Ministerial n° 609/71.
b) Controles bacteriológicos. Deberá estar libre de gérmenes y hongos viables de
acuerdo con las técnicas que establece el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
(SENASA) Anexo III.
c) Controles de inocuidad. La vacuna no tend rá virus vivo, tampoco causará fiebre aftosa
ni provocará reacciones inaceptables en los animales vacunados utilizándolos según lo
indicado por el Laboratorio producir.
1) Control virus activo: La Dirección del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
(SENASA) efectuará el control de acuerdo a lo descripto en el Anexo III y en caso
necesario el Servicio podrá utilizar previa notificación al Laboratorio productor aquéllas
que surgieran en el futuro demostrando más sensibilidad que las citadas en el Anexo III.
2) Control de tolerancia: Se hará de acuerdo al Articulo 10, apartado II, inciso c) de la
Resolución Ministerial n°609/71.
ARTICULO 3°.- Los controles de autorización o serie que no pasaran cualquiera de los
exámenes descriptos en el Articulo 2°, inciso a), b) y c), no podrán continuar con la
siguiente etapa de control y por consiguiente el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL (SENASA) procederá de acuerdo al Artículo 21 de la Resolución Ministerial N°
609/71.
ARTICULO 4°.- Las pruebas de eficacia se efectuarán en bovinos por los métodos de la
protección a la generalización podal y de acuerdo al siguiente protocolo:
Por cada cepa patrón oficial se emplearán VEINTE (20) bovinos que reúnan
las condiciones establecidas en el inciso c), apartado II, del Articulo 10 de la Resolución
Ministerial n° 609/71. En las pruebas de autorización se agregará UN (1) bovino
vacunado por cada valencia a controlar, el que será debidamente identificado y sólo se
utilizará en la prueba en caso de muerte de UN (1) bovino titular, DIECISEIS (16) bovinos
y UNO (1) más como está indicado precedentemente recibirán la vacuna en la dosis
establecida de acuerdo al Articulo 24 de la Resolución Ministerial n° 609/71 y vía según
indicación del Laboratorio productor y TRES (3) no vacunados actuarán como testigos.
Transcurridos los VEINTIOCHO (28) dias post-vacunación cada grupo de
DIECINUEVE (19) animales serán inoculados con UN (1) mililitro de una dilución de virus
bovino de las Cepas Oficiales de prueba que contengan DIEZ MIL (10.000) D.I. 50
distribuidas en cuatro puntos de la lengua y por vía intradérmica.
Los animales se observarán el SEPTIMO (7°) dia post-inoculación del virus y
para que la prueba sea válida, los TRES (3) animales testigos deberán desarrollar
lesiones podales de Fiebre Aftosa.
ARTICULO 5°.- Será aprobada toda serie de vacuna que proteja por cada tipo o subtipo
de virus que la integre por lo menos TRECE SOBRE DIECISEIS (13/16) de los
vacunados con una dosis de vacuna.

�Si la vacuna no alcanzara el nivel exigido en una sola y única valencia, pero protegiera
en esa valencia hasta ONCE SOBRE DIECISEIS (11/16) animales, el Laboratorio
productor podrá por única vez solicitar la repetición del control por esa valencia,
utilizándose la misma cantidad de animales y dándose como aprobada si en el recontrol
protegiera TRECE SOBRE DIECISEIS (13/16) animales.
ARTICULO 6°.- Controles indirectos: Se realizarán por medio de la prueba de
seroprotección, seroprotección, seroneutralización u otra prueba serológica equivalente.
La valencia probada por índice de seroprotección ISP) o seroneutralización
(SN) deberá alcanzar por lo menos un valor de SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%)
de Expectativa Porcentual de Protección (EPP) para ser aprobada. Esto significa que un
mínimo del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de protección, es el límite inferior
del intervalo de confianza del NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) para la media de
las Expectativas Porcentuales de Protección (EPP) del grupo vacunado, Anexo III.
En caso que se controle por método citado las valencias de una serie que no
se hiciera por descarga en bovinos y no aprobara en una de ellas, se podrá repetir la
prueba para esa valencia en bovinos por descarga.
ARTICULO 7°.- Finalizados y aprobados todos los controles de acuerdo a los requisitos
de la presente Resolución se otorgará Certificado Definitivo según la Resolución
Ministerial n° 609/71.
ARTICULO 8°.- Control de serie: Cada serie deberá pasar los controles bacteriológicos,
físico-qulmicos e inocuidad, a que serán sometidas de la misma forma a lo citado en el
Artículo 2° de la presente Resolución para el control de autorización.
a) Control de eficacia: Se efectuará igual que para el de autorización y de acuerdo a lo
descripto en el Artículo 4°; salvo que se vacunaran DIECISEIS (16) bovinos por cada
serie, sin agregar UNO (1) más y deberá utilizar como mínimo DOS (2) bovinos como
testigos. Será aprobada toda serie de vacuna que proteja por lo menos TRECE SOBRE
DIECISEIS (13/16) animales para la valencia estudiada. Si en cambio diera ONCE
SOBRE DIECISEIS (11/16) SESENTA Y OCHO POR CIENTO (68%) de los animales el
Laboratorio productor podrá solicitar, por única vez, un segundo control debiendo
proteger en éste caso TRECE SOBRE DIECISÉIS (13/16) animales. Cualquier otro
resultado inferior a lo descripto en la presente Resolución, la serie será rechazada y se
procederá de acuerdo al Artículo 21 de la Resolución Ministerial n° 609/71.
En caso de muerte de UNO (1) o DOS (2) de los bovinos vacunados antes de
la infección, la prueba se considerará válida dándose como aprobada toda serie que
proteja por lo menos DOCE SOBRE QUINCE (12/15) u ONCE SOBRE CATORCE
(11/14) animales.
Si en cambio diera DIEZ SOBRE QUINCE (10/15) o NUEVE SOBRE
CATORCE (9/14) animales el Laboratorio productor podrá solicitar, por única vez. un
segundo control debiendo proteger en este caso TRECE SOBRE DIECISEIS (13/16)
animales.
Cualquier otra situación de más de DOS (2) animales muertos, el SERVICIO
DE LABORATORIOS (SELAB) repetirá el control por anulación del mismo.
b) Métodos indirectos: Se aplicará el procedimiento y criterio expresados en el control de
autorización del Artículo 6° de la presente Resolución.

�ARTICULO 9°.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la prueba oficial de
control N° 335.
ARTICULO 10.- A partir de la fecha en la que la presente Resolución entre en vigencia,
déjase sin efecto el Artículo 6° de la Resolución n° 162/84 en cuanto a exigencias de
valor mínimo de aprobación de vacunas oleosas, cuyo período de inmunidad sea de
CUATRO (4) meses, pasando a exigirse el mínimo de aprobación a TRECE SOBRE
DIECISEIS (13/16) en lugar de CATORCE SOBRE DIECISEIS (14/16).
ARTICULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
RESOLUCION N° 88.
ANEXO III
A) METODOS DE CONTROL DE INOCUIDAD A LA INFECCION DE SERIES DE
VACUNA ANTIAFTOSA HIDROXIDO-SAPONINADA UTILIZADOS POR SELAB
1) VACUNA INTEGRAL
1.1 CELULAS UTILIZADAS: BHK21clona 13 ó IBRS2clona 17. Se siembran en fracos
Roùx ó Frascos Roller de 1 litro. la cantidad de 80 ml. aproximadamente con 300.000
cel/ml. para los Frascos Roux 120 ml. para los Frascos Roller.
Se incuban a 37 C durante 40 horas.
1.2 MEDIO: Para crecimiento Eagle con 10t de suero bovino.
Para mantenimiento Eagle sin suero.
1.3 METODO:
1.3.1 Se cambian los 80 ml. ó 120 ml. (Según sea Roux o Frascos Roller) del medio
Eagle de crecimiento por igual cantidad
1.3.2 Se siembra 10 ml. de vacuna integral en los Roux ó en Frascos Roller (1° pasaje).
1.3.3 Se incuba 24 horas a 37°C.
1.3.4 Se saca de estufa y se congela a -20°C.
1.3.5 Se descongela y a partir de este 1°Pasaje a un Frasco Roux ó Roller con células en
las mismas condiciones que las del 1°Pasaje.
1.3.6 Se incuba a 37°C durante 40 horas.
1.3.7 Se congela, descongela y se efectúa un 3° Pasaje a partir del 2° de igual manera
que en 1.3.5.
1.3.8 Se incuba durante 72 horas a 37°C.
1.3.9 Se lee el efecto citopático en m.o. y luego se congela, descongela y se entrega a
Fijación de Complemento.
2) ELUCION DEL ANTIGENO

�2.1 CELULAS UTILIZADAS: Igual que el método anterior 1.1.
2.2 MEDIO: Para mantenimiento y crecimiento igual que el método anterior 1.2.
Buffer de elución 1,2 Molar:
....................................... PO4HK2
158,85 grs.
....................................... PO4KH2
-39,19 grs
....................................... H2O destilada c.s.p............1.000ml
...................................... pH: 7,4
Esterilizar en autoclave.
2.3. METODO
2.3.1. Centrifugar 200 ml. de vacuna a 2000 rpm. durante 20' (Centrífuga refrigerada a
4°C).
2.3.2 Deshechar el sobrenadante y al sedimento de hidróxido agregarle 40 ml. de Buffer
de elución según fórmula escrita en 2.2. Agitar la mezcla con agitador magnético
durante 45' a 4°C.
2.3.3 Centrifugar 20' a 2000 rpm, a 4°C.
2.3.4 Extraer el sobrenadante y conservar. Al sedimento restante agregarle 40 ml. de
Buffer de elución y proceder de la misma forma que 2.3.2 y 2.3.3.
2.3.5 Al sobrenadante de esta 2°elución se le une el de la 1°elución, completando un total
de 80 ml. de antígeno eluído.
2.3.6 Llevar los 80 ml. del eluido a 160 ml. con agua destilada estéril y agregarle OCHO
POR CIENTO (8%) de PEG 6000.
2.3.7 Agitar 45' a 4°C con agitador magnético.
2.3.8 Dejar reposar por un período mínimo de TRES (3) horas un overnight a 4°C.
2.3.9 Centrifugar a 9000 rpm.
2.3.10 Deshechar sobrenadante y diluir el culotte en 4 m medio Eagle de mantenimiento.
2.3.11 Sembrar 1 ml. por Roux o Frasco Roller con células e incubar a 37°C durante 24
horas.
2.3.12 Sacar, congelar, descongelar y efectuar un 2°pasaje con 10 ml. del 1°pasaje a otro
Roux o Frasco Roller e incubar a 37°C durante 48 horas.
2.3.13 Sacar, congelar, descongelar y efectuar un 3°pasaje de la misma forma que el
anterior e incubar a 37°C durante 72 horas.

�2.3.14 Observar efecto citopático al m.o. y congelar, descongelar y realizer Fijación de
Complemen to.
INTERPRETACION PARA AMBAS TECNICAS: Toda serie de vacuna está liberada para
la siguiente etapa de control cuando no se observe efecto citopático en los cultivos ni sea
detectado virus por Fijación de Complemento.
B) CONTROL BACTERIOLOGICO
1) HIDROXISAPONINADA

~

a) Medios de cultivo:
Agar en Soja Tripteina (Hongos saprofitos y patógenos)
Tioglicolato (Aeroblos - anaerobios)
Sabouraud (Líquido o sólido - hongos patógenos).
b) Volúmen del Medio utilizado = 10 ml.
c) Inóculo = 1 ml. en Tioglicolato y 0,5 en los restantes.
d) Temperatura de Incubación = 25°- 27°C (termofilos y mesofilos).
e) Tiempo de incubación = 14 dias.
2) OLEOSAS
SIEMBRA EN:
- Tioglicolato USP, lavado en agar con agregado del UNO POR CIENTO (1%) de Tween
80 y de fosfato bisódico como neutralizador de PH.
- Sabouraud líquido con UNO POR CIENTO (1%) Tween 80 y fosfato como amortiguador
de PH.
- Volumen de Siembra 2 cc de vacuna en 20 cc. de medio de cultivo.
Incubación a 25°C - 27°C durante 14 días.
C) CONTROLES INDIRECTOS
Serán utilizadas las técnicas de seroprotección (ISP) en ratón lactante y
seroneutralización (SN) según el procedimiento del manual de procedimiento para control
de Vacuna Antiaftosa del CPFA.
Hasta que el Servicio obtenga la correspondencia entre la descarga de
bovinos y EPP (Según procedimiento de Gomes y Astudillo) estas pruebas sólo tendrán
valor orientativo.

�Una vez establecida dicha correlación el SELAB establecerá el protocolo
oficial de control por seroprotección (ISP) o seroneutralización (SN) los que serán
incluidos en este Anexo III previa comunicación a los laboratorios productores.

�</text>
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                <text>Las vacunas antiaftosas inscriptas de acuerdo a las normas y requisitos establecidos en la Resolución Ministerial N° 609/71 y su Anexo I deberán ajustarse a la misma salvo las normas y requisitos expresamente indicadas en la presente Resolución y su Anexo III. &#13;
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                    <text>MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Resolución 97/2015
Bs. As., 8/4/2015
VISTO el Expediente Nº S05:0068816/2014 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Nº 763 de fecha 17 de agosto de 2011 del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA establece que la autorización comercial de los
ORGANISMOS GENÉTICAMENTE MODIFICADOS (OGM) de uso agropecuario será otorgada
por la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA una vez cumplidas las
evaluaciones de bioseguridad para el agroecosistema, aptitud alimentaria para el consumo
humano y/o animal e impactos en la producción y comercialización que pudieran derivarse de
la autorización comercial del mismo.
Que la evaluación de bioseguridad para el agroecosistema (“Segunda Fase”) se encuentra a
cargo de la COMISIÓN NACIONAL ASESORA DE BIOTECNOLOGÍA AGROPECUARIA
(CONABIA), ejerciendo la Dirección de Biotecnología de la Dirección Nacional de Procesos y
Tecnologías de la SUBSECRETARÍA DE AGREGADO DE VALOR Y NUEVAS TECNOLOGÍAS
de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA su Secretaría Ejecutiva.
Que la evaluación de aptitud alimentaria para consumo humano y/o animal se encuentra a
cargo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA),
organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA, con apoyo del Comité Técnico Asesor sobre el uso alimentario de ORGANISMOS
GENÉTICAMENTE MODIFICADOS (OGM) del mencionado Servicio Nacional.
Que el análisis de los impactos en la producción y comercialización que pudieran derivarse de
la autorización comercial de un ORGANISMO VEGETAL GENETICAMENTE MODIFICADO
(OVGM) está a cargo de la Dirección de Mercados Agrícolas, dependiente de la Dirección
Nacional de Información y Mercados de la SUBSECRETARÍA DE AGRICULTURA de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
Que en la práctica, ello se traduce en que dichas evaluaciones son promovidas de modo
independiente por los interesados por ante cada una de las oficinas intervinientes, sin
articulación entre sí.
Que las evaluaciones en sí mismas son realizadas por equipos técnicos que en cada instancia
trabajan en forma independiente, y además, distintos OVGM sometidos a evaluación pueden
requerir tiempos de análisis significativamente diferentes en función de la información científica
a ser examinada.
Que la experiencia recogida durante la vigencia de este sistema permite advertir que, en la
práctica, encontramos una cantidad de eventos que han sido considerados en alguna de las
TRES (3) instancias de evaluación pero de manera no sincronizada con las demás.
Que se advierte que este mecanismo da lugar a que la lista de eventos con evaluación
pendiente en cualquiera de las TRES (3) instancias evaluatorias incluya tecnologías que
difieren ostensiblemente en su posible impacto sobre la producción agroalimentaria y
agroindustrial de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que ello obstaculiza la toma de decisiones acerca de la pertinencia de la autorización

�comercial de un gran número de tecnologías de relevancia estratégica para las economías
regionales de nuestro país.
Que el desarrollo de la biotecnología agropecuaria resulta una herramienta fundamental para el
agregado de valor en la cadena agroindustrial en la REPÚBLICA ARGENTINA y el
cumplimiento del Plan Estratégico Agroalimentario y Agroindustrial del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el
Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Los interesados en obtener la autorización comercial de un OVGM deberán
solicitarlo a la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA mediante una nota
dirigida a la Dirección de Biotecnología de la Dirección Nacional de Procesos y Tecnologías de
la SUBSECRETARÍA DE AGREGADO DE VALOR Y NUEVAS TECNOLOGÍAS de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, ello en forma independiente del estado de avance de
su trámite en las TRES (3) instancias evaluatorias contempladas en la Resolución Nº 763 de
fecha 17 de agosto de 2011 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 2° — Instrúyese a la citada Dirección de Biotecnología, a informar en forma
semestral a la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA sobre las solicitudes
de evaluación que se hayan recepcionado en el marco de la citada Resolución Nº 763/11, las
que serán acompañadas de una ponderación de los parámetros que se establecen en el
artículo siguiente, sobre la base del cual elaborará una propuesta de ordenamiento.
Con ello, la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA establecerá el orden
en que se llevarán adelante las evaluaciones correspondientes y procederá a solicitar su
trámite a las áreas encargadas de la realización de las mismas.
ARTÍCULO 3° — El orden de tratamiento de las Solicitudes de evaluación requeridas para la
autorización comercial de un OVGM serán establecidas por la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA considerando los siguientes parámetros:
a) Precedencia: antigüedad, medida en semestres, de la nota mencionada en el Artículo 2° de
la presente;
b) Grado de Avance: eventos cuyo grado de avance en el sistema regulatorio sea avanzado, y
que por tanto requieran un menor esfuerzo relativo para concluir la gestión de su autorización;
c) Agregado de Valor: eventos que conlleven agregado de valor en el producto cosechado o
elaborado a partir del cultivo, en comparación con la contraparte convencional;
d) Accesibilidad: eventos que introduzcan la biotecnología moderna en aquellas cadenas
productivas en las cuales aún no está presente y/o la pongan al alcance de un perfil de
productores que aún no la utilizan.
e) Oportunidad: eventos que contribuyan a crear oportunidades o solucionar limitantes de la
producción agropecuaria, incluyendo mejoras a la sustentabilidad de la producción.
f) Investigación y Desarrollo Tecnológico: eventos cuya comercialización constituya la etapa

�final de iniciativas del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
g) Innovación: eventos que introduzcan innovaciones radicales en términos de la tecnología
involucrada o característica conferida.
h) Tratamiento diferenciado: refiere a lo normado por las Resoluciones Nros. 60 de fecha 5 de
febrero de 2007 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN respecto de la
acumulación de eventos que individualmente ya tengan autorización comercial y 318 de fecha
5 de agosto de 2013 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA respecto de eventos que se originen
a partir de construcciones genéticas ya evaluadas favorablemente.
i) Impacto productivo-comercial: eventos cuya introducción en el comercio tuviera mayor
probabilidad de generar impactos productivos y comerciales favorables, así como productos
que contribuyeran a desalentar situaciones de monopolio para las características involucradas.
ARTÍCULO 4° — La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Dr. R. GABRIEL DELGADO, Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca.

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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca</text>
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                <text>Resolución SAGyP N° 0097/2015&#13;
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                <text>Organismos Geneticamente Modificados.&#13;
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                <text>Miércoles 8 de Abril de 2015</text>
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                <text>Los interesados en obtener la autorización comercial de un OVGM deberán solicitarlo a la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA mediante una nota dirigida a la Dirección de Biotecnología de la Dirección Nacional de Procesos y Tecnologías de la SUBSECRETARÍA DE AGREGADO DE VALOR Y NUEVAS TECNOLOGÍAS de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, ello en forma independiente del estado de avance de su trámite en las TRES (3) instancias evaluatorias contempladas en la Resolución Nº 763 de fecha 17 de agosto de 2011 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.&#13;
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                    <text>RESOLUCION Nº 98/95
RESUMEN: Adopta la fórmula para distribuir el cupo tarifario de maní confitería otorgado
anualmente a nuestro país por los EE.UU. que corresponden a los años 1995 a 2000 entre las
distintas empresas exportadoras. Crea el registro para empresas exportadoras. Crea el registro
para empresas exportadoras interesadas en la exportación de maní confitería a los EE.UU. y fija
los requisitos de inscripción. La SAGPyA emitirá un certificado de asignación de cupo y origen
para ser presentado ante las autoridades de los EE.UU., previa presentación del certificado
emitido por el SENASA, de copia del cumplido de embarque y del conocimiento de embarque
correspondientes.
BUENOS AIRES, 22 de febrero de 1995
VISTO el Decreto Nº 2.284 del 31 de octubre de 1991, modificado por su similar Nº 2488 del 26
de noviembre de 1991 y el Memorandum de entendimiento como resultado de la RONDA
URUGUAY de las negociaciones de acceso a los mercados sobre agricultura entre los ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA y la REPUBLICA ARGENTINA, firmado en GINEBRA el 24 de marzo de
1994, dentro del marco del ACUERDO GENERAL SOBRE TARIFAS Y COMERCIO (GATT), y
CONSIDERANDO:
Que en virtud del Memorandum mencionado en el Visto, ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
otorgó a nuestro país un cupo tarifario anual de MANI CONFITERÍA para, el período 1995-2000,
con un volumen anual de VEINTISEIS MIL TRESCIENTAS CUARENTA Y UNA
(26.341)toneladas para 1995; VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTAS CINCUENTA Y TRES
(29.853) toneladas para 1996; TREINTA Y TRES TRESCIENTAS SESENTA. Y CINCO (33.365)
toneladas para 1997; TREINTA Y SEIS MIL , OCHOCIENTAS SETENTA Y SIETE (36.877)
toneladas para 1998, CUARENTA MIL TRESCIENTAS, OCHENTA Y OCHO (40.388) toneladas
para 1999 y CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTAS UNA (43.901) toneladas para el año 2000.
Que resulta necesario asegurar el acceso de mercadería de origen a la mencionada cuota, con
las condiciones de calidad requeridas.
Que resulta menester definir los parámetros a través de los cuales, oportunamente y por acto
expreso de esta SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, se procederá a
distribuir el cupo tarifario de MANI CONFITERIA que anualmente otorga ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA a nuestro país y, así también, señalar los recaudos que deberán observar las
empresas exportadoras a los fines de acceder al mismo.
Que dicho cupo tarifario debe ser distribuido conforme con los principios, de competitividad que la
actual normativa, impone al mercado.
Que dicha fórmula debe promover la competencia entre las, empresas exportadoras, para lo cual
sus antecedentes de exportación constituyen el instrumento adecuado.
Que entre los objetivos de la política económica se encuentra el de la promoción de la pequeña y
mediana empresa, como asimismo dar cabida a la aparición de las nuevas empresas que
contribuyan al desarrollo del sector agroindustrial.
Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA anunciará, a partir de la cuota,
correspondiente al año 1996, el cupo asignado a cada exportador, con la anticipación necesaria
como para que la misma sea conocida en fecha previa al inicio de la campaña.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de las facultades que le
otorga el articulo 37 del Decreto Nº 2.284/91, modificado por su similar Nº 2488/91.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
RESUELVE:

�ARTICULO 1º - Adoptar la fórmula distributiva que se define en la presente resolución, a los fines
de proceder a la distribución del cupo tarifario de MANI CONFITERÍA otorgado anualmente a
nuestro país por ESTADOS UNIDOS DE AMERICA que corresponden a los años 1995, 1996,
1997, 1998, 1999 y 2000, entre las distintas empresas exportadoras.
ARTICULO 2º - El cupo tarifario que será oportunamente distribuido por la SECRETARIA, DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, en función al cumplimiento de lo normado en la
presente resolución, se establece de la siguiente manera:
a) El OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) se distribuirá en base a la performance de
exportación, en función de la participación porcentual de cada firma exportadora, que demuestre
ser propietaria de planta de selección, o en su defecto, que acredite contrato de alquiler de planta
de selección o de “fasón”, vigente al 31 de diciembre del año inmediato anterior al
correspondiente al cupo a distribuir, sobre el total de exportaciones de maní argentino realizadas
por dichas empresas a todos los destinos durante el período calendario, según el siguiente
detalle:
Para la cuota 1995 el período trianual 1991/1992/1993
Para la cuota 1996 el periodo trianual 1992/1993/1994
Para la cuota 1997 el período trianual 1993/1994/1995
Para la cuota 1998 el período trianual 1994/1995/1996
Para la cuota 1999 el período trianual 1995/1996/1997
Para la cuota 2000 el período trianual 1996/1997/1998
A los efectos de la presente resolución, serán consideradas aptas aquellas plantas de selección
habilitadas que cuenten como mínimo con una descascaradora y una línea electrónica de
selección. En todos los casos, para las empresas que no resulten propietarias de plantas de
selección resultarán adjudicatarias del cupo de MANI CONFITERIA sólo aquellas a las que, en
función de su performance de exportación en el trienio utilizado como base de cálculo, les
correspondan DIECIOCHO (18) toneladas como mínimo.
b) El QUINCE POR CIENTO (15%), restante será distribuido de la siguiente manera y en
el orden que a continuación se indica:
A las empresas seleccionadoras de maní, con planta habilitada, cuya asignación por performance
no alcance a DOSCIENTAS SETENTA (270) toneladas, se les completará la asignación
necesaria para alcanzar cada una de ellas las DOSCIENTAS SETENTA (270) toneladas.
A las nuevas empresas seleccionadoras de maní, con planta habilitada, que no registren
performance exportadora en el período considerado para el cálculo, se les asignará a cada una
de ellas DOSCIENTAS SETENTA (270) toneladas.
A las nuevas empresas exportadoras, que no resulten ser propietarias de planta de selección y
que no registren performance de exportación como para acceder al cupo asignado a partir del
OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) de la cuota, pero que acrediten contar con contrato de
alquiler de planta de selección o de “fasón” vigente al 31 de diciembre del año inmediato anterior
al año correspondiente al cupo a distribuir y que demuestren, mediante presentación de los
cumplidos de embarque correspondientes ante la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, haber exportado en, los primeros DIEZ (10), meses de dicho año más de
MIL (1000) toneladas, se les fijará a cada una de ellas un cupo de DOSCIENTAS SETENTA (270)
toneladas.
ARTICULO 3º - El tonelaje que resultare excedente y hasta completar el QUINCE POR CIENTO
(15%) del cupo pasará a ser redistribuido entre las empresas adjudicatarias, del OCHENTA Y
CINCO POR CIENTO (85%), en forma proporcional a su performance. Por el contrario, si el
QUINCE POR CIENTO (15%) de la cuota resultare, insuficiente para abastecer las asignaciones
establecidas en el articulo 2º inciso b), se deducirá la cantidad necesaria para cumplimentar las
mismas de los cupos asignados a aquellas empresas que según performance excedan los
mínimos establecidos en el articulo 2º y en forma proporcional a dicha performance.

�ARTICULO 4º - Las empresas que constituyan un grupo económico a los efectos de la asignación
de cuota, serán consideradas como una unidad.
'
ARTICULO 5º - Se prohibe la transferencia de las cuotas entre empresas.
ARTICULO 6º.-. Los controles de, calidad de la mercadería a exportar estarán a cargo del
INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL (IASCAV), quien emitirá el
correspondiente Certificado de Calidad. La presentación del mencionado certificado tendrá
carácter de obligatorio. Las empresas exportadoras deberán cumplir con todos los requisitos de
calidad exigidos por las autoridades estadounidenses. El INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD
Y CALIDAD VEGETAL (IASCAV) se reserva el derecho de rechazar las partidas que no. se
adecuen a las normas exigidas, así como a efectuar, los controles previos al embarque, en las
plantas de selección correspondientes.
ARTICULO 7.- Las firmas que no cumplieran con las exigencias de obligatoriedad emanadas del
artículo precedente serán pasibles de las sanciones previstas en los Decretos Nº 2266/91 y Nº
1172/92, sin perjuicio de sufrir penalizaciones bajo la forma de descuentos para futuras
reasignaciones de cupos.
ARTICULO 8º.- La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, emitirá el
correspondiente Certificado Asignación de Cupo y Origen para ser presentado ante las
Autoridades de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, previa presentación del Certificado de
Calidad emitido por el INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL (IASCAV)
y de copia del cumplido de embarque y del conocimiento de embarque correspondiente.
ARTICULO 9º - Para acceder a los cupos previstos en la presente resolución, las empresas
deberán haber cumplido sus obligaciones tributarias y previsionales.
ARTICULO 10º.- Las empresas exportadoras que al 30 de septiembre y al 31 de diciembre de
cada año no hubieren exportado el TREINTA POR CIENTO (30%) y el SETENTA POR CIENTO
(70%) respectivamente del cupo asignado, perderán los derechos al tonelaje entre lo
efectivamente embarcado y lo resultante de la aplicación de estos porcentajes sobre dicha cuota
(saldo remanente no exportado), el que será redistribuido entre las restantes empresas, en forma
proporcional a su participación sobre el total de embarques concretados, acumulados a cada una
de las fechas mencionadas.
ARTICULO 11.- Con anterioridad al 31 de diciembre de cada año, las empresas podrán, mediante
nota dirigida a esta Secretaría, resignar total o parcialmente el saldo no exportado del cupo que
les hubiera correspondido, el que será redistribuido entre aquellas empresas que, a esa fecha, ya
hubieran cumplimentado la exportación del cupo asignado en forma total. La redistribución se
efectuará en forma proporcional a la participación porcentual de cada una de las. empresas que
reunieran dicha condición, sobre la sumatoria de los tonelajes embarcados por las mismas, al 31
de diciembre.
ARTICULO 12.- Aquellas empresas que al finalizar el período de vigencia de la cuota anual no
hubieran cumplido, en forma total, con la exportación del cupo asignado, una vez realizada la
redistribución que resultare de la aplicación del artículo 11 serán sancionadas con la pérdida de
un porcentaje del que se les asignará, al momento de la distribución de la cuota correspondiente
al período posterior, igual a su porcentaje de incumplimiento en relación al total asignado en el
período que finaliza.

�ARTICULO 13.- La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA se reserva el
derecho a disponer de la cuota correspondiente (o que eventualmente pudiera corresponder) a
las empresas exportadoras en los casos en que, previo sumario que asegure el derecho de
defensa se determine que las mismas han incurrido en alguna de las siguientes conductas:
a) Emisión, uso o puesta en circulación de un certificado o documento falso de los establecidos
en la presente resolución, ya sea en forma íntegra o en cualquiera de sus partes constituyentes o
altere total o parcialmente uno verdadero.
b) Toda acción u omisión, práctica o conducta desleal, maliciosa o negligente que afecte el
prestigio del comercio granario de nuestro país en el exterior.
ARTICULO 14.- La SECRETARIA: DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA podrá disponer
de la cuota correspondiente (o que eventualmente pudiera corresponder) a personas físicas y/o
jurídicas cuando las mismas, o alguno de sus integrantes, estuvieren inhabilitados por infracción a
la legislación penal y/o se encuentren en situación de convocatoria de acreedores o quiebra.
ARTICULO 15.- La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, podrá consultar
y/o solicitar información adicional a la CAMARA ARGENTINA DE MANI, a los fines de la
administración de la cuota.
ARTICULO 16.- Créase el registro para las empresas exportadoras interesadas en la exportación
de MANI CONFITERÍA a los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, para el cupo tarifario de
VEINTISEIS MIL TRESCIENTAS CUARENTA Y UNA (26.341) toneladas, asignadas para el año
1995.
Dicho registro funcionará en la DIRECCION DE MERCADOS AGRICOLAS Y
AGROINDUSTRIALES, dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA, y permanecerá abierto por un lapso de TREINTA (30) días corridos, contados a partir de
la fecha de vigencia de la presente resolución.
ARTICULO 17.- Las firmas interesadas deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Acreditar su inscripción como exportadores.
b) Acreditar que son propietarios de planta de selección o que poseen contrato de alquiler o
'fasón" vigente al 31 de diciembre de 1994, mediante la presentación de la documentación
pertinente.
c) Presentar la documentación requerida por esta Secretaría, que avale los volúmenes
exportados a considerar en la fórmula distributiva.
d) Cumplir con todos los requisitos establecidos en la Resolución Nº 340 del 1 de junio de 1993
del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
ARTICULO 18.- Déjase expresa constancia que la presente resolución se encontrará
definitivamente consolidada en la medida en que se concrete las tratativas con el gobierno de los
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA en relación al procedimiento operacional para el cumplimiento
del cupo tarifario.
ARTICULO 19. - La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 20.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Fdo.: Ing. Felipe C. SOLA
RESOLUCION Nº 98/95

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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Adopta la fórmula para distribuir el cupo tarifario de maní confitería otorgado anualmente a nuestro país por los EE.UU. que corresponden a los años 1995 a 2000 entre las distintas empresas exportadoras. Crea el registro para empresas exportadoras. Crea el registro para empresas exportadoras interesadas en la exportación de maní confitería a los EE.UU. y fija los requisitos de inscripción. La SAGPyA emitirá un certificado de asignación de cupo y origen para ser presentado ante las autoridades de los EE.UU., previa presentación del certificado emitido por el SENASA, de copia del cumplido de embarque y del conocimiento de embarque correspondientes.</text>
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MINISTERIO DE ECONOMÍA

SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Resolución 98/2025
RESOL-2025-98-APN-SAGYP#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 12/06/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-11070553- -APN-DGDAGYP#MEC, los Decretos Nros. 50 de fecha 19 de
diciembre de 2019 y sus modificatorios y 70 de fecha 20 de diciembre de 2023, las Resoluciones Nros. 68 de fecha
28 de diciembre del 2007 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del
entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias y complementarias, y 547 de fecha
11 de enero de 2008 de la ex - OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo
descentralizado en la órbita de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del
entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 68 de fecha 28 de diciembre de 2007 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus
modificatorias y complementarias, se dispusieron regulaciones relativas al peso mínimo de faena de animales
bovinos, fijándose en su Artículo 1° un umbral mínimo por media res para las categorías novillitos y vaquillonas, y
en su Artículo 3° un régimen sancionatorio aplicable a la comercialización con destino a faena, así como a la faena
comercial de animales de las categorías mamones y terneros (machos y hembras) cuyo peso de res con hueso
lograda fuera inferior al allí establecido, previéndose escalas mínimas progresivas en el tiempo.
Que mediante la Resolución N° 547 de fecha 11 de enero de 2008 de la ex - OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en la órbita de la ex - SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN y sus modificatorias y complementarias, se aprobó el procedimiento al que deberán ajustarse los
operadores que se encuentren en infracción a la citada Resolución Nº 68/07, disponiendo mecanismos
administrativos y sancionatorios específicos para los casos de incumplimiento de los pesos mínimos establecidos.
Que la Resolución N° 88 de fecha 23 de marzo de 2010 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, modificatoria de la referida Resolución N° 68/07, estableció un peso mínimo de NOVENTA
Y NUEVE KILOGRAMOS (99 kg) por media res, en balanza oficial, para las categorías novillitos y vaquillonas, y
dispuso sanciones para la comercialización con destino a faena o la faena comercial de animales bovinos de las

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categorías mamones y terneros (machos y hembras) cuyo peso de res con hueso lograda sea inferior a CIENTO
SESENTA Y CINCO KILOGRAMOS (165 kg).
Que a través de la Resolución Nº 663 de fecha 22 de julio de 2013 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA se estableció una ampliación del ámbito de excepción previsto en el Artículo 5° de la
mencionada Resolución N° 68/07, excluyendo de su cumplimiento al sacrificio de animales en establecimientos
ubicados en las regiones PATAGONIA NORTE A, PATAGONIA NORTE B y PATAGONIA SUR, conforme lo
dispuesto por la Resolución N° 58 de fecha 24 de mayo de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la ex – SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA, normativa
vigente al momento del dictado de la citada Resolución N° 663/13.
Que a través de la Resolución Nº 74 de fecha 1 de marzo de 2019 de la ex-SECRETARÍA DE GOBIERNO DE
AGROINDUSTRIA del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, se modificaron los Artículos 3° y 4°
de la mencionada Resolución N° 68/07, imponiendo pesos mínimos diferenciados según el sexo de los animales,
fijando CIENTO SESENTA Y CINCO KILOGRAMOS (165 kg) para machos y CIENTO CUARENTA KILOGRAMOS
(140 kg) para hembras, e incorporando excepciones vinculadas a razones sanitarias o nutricionales y al destino
comercial de los animales.
Que el Artículo 2° del Decreto N° 70 de fecha 20 de diciembre de 2023 establece que para asegurar la vigencia
efectiva de un sistema económico basado en decisiones libres, adoptadas en un ámbito de libre concurrencia, con
respeto a la propiedad privada y a los principios constitucionales de libre circulación de bienes, servicios y trabajo
debe disponerse la más amplia desregulación del comercio, los servicios y la industria en todo el territorio nacional,
y que quedarán sin efecto todas las restricciones a la oferta de bienes y servicios, así como toda exigencia
normativa que distorsione los precios de mercado, impida la libre iniciativa privada o evite la interacción espontánea
de la oferta y de la demanda.
Que la citada Resolución N° 68/07, acumula varias modificaciones que han generado un escenario de
incertidumbre normativa, afectando la previsibilidad necesaria para la planificación del ciclo productivo ganadero y
restringiendo la autonomía del productor para disponer libremente de su producción conforme sus criterios técnicos
y objetivos económicos.
Que las Resoluciones Nros. 68 de fecha 28 de diciembre del 2007 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus
modificatorias y complementarias, y 547 de fecha 11 de enero de 2008 de la ex - OFICINA NACIONAL DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en la órbita de la ex - SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN y sus modificatorias y complementarias, respondieron a una lógica de creciente intervención estatal
en decisiones propias del ámbito privado, limitando el desenvolvimiento natural del mercado y distorsionando los
incentivos económicos de los actores involucrados.
Que esta administración ha asumido el compromiso de restablecer el marco de libertad económica, promoviendo
reglas claras, estables y orientadas a fortalecer la iniciativa privada como motor del desarrollo productivo.

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Que las regulaciones vinculadas al peso mínimo exigido para la faena de animales bovinos, resultan innecesarias
en el contexto actual, toda vez que los productores cuentan con los conocimientos técnicos, la experiencia y las
herramientas de gestión adecuadas para determinar el momento óptimo de faena en función de sus propios
objetivos productivos, comerciales y sanitarios.
Que, en consecuencia, resulta necesario derogar las Resoluciones Nros. 68 de fecha 28 de diciembre del 2007 de
la ex- SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias y complementarias, y 547 de fecha 11 de enero de 2008 de la
ex - OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en la órbita
de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias y complementarias.
Que la implementación de la eliminación de las restricciones vinculadas al peso mínimo de faena requiere
instrumentarse en un plazo razonable, a fin de permitir a los actores del sector ganadero y a los establecimientos
faenadores adecuar sus procesos productivos, logísticos y comerciales al nuevo marco normativo, así como para
garantizar una transición ordenada y efectiva hacia un régimen basado en la libre determinación del momento
óptimo de faena por parte del productor.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo con las facultades conferidas por el
Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Deróganse las Resoluciones Nros. 68 de fecha 28 de diciembre de 2007 de la ex - SECRETARÍA
DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN y sus modificatorias y complementarias, y 547 de fecha 11 de enero de 2008 de la ex - OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en la órbita de la ex SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias y complementarias, así como toda norma que se oponga o
resulte incompatible con lo establecido en la presente resolución.
ARTÍCULO 2º.- Aclárase que las derogaciones establecidas en el Artículo 1º de la presente medida no implicarán,
en ningún caso, el restablecimiento de las disposiciones que hubieran sido derogadas por dichas normas.
ARTÍCULO 3º.- Las derogaciones dispuestas por el Artículo 1° de la presente medida no afectarán los
procedimientos administrativos iniciados ni las infracciones constatadas con anterioridad al 1 de enero de 2026, los
cuales deberán continuar su tramitación conforme a la normativa vigente al momento de los hechos.

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ARTÍCULO 4º.- La presente resolución comenzará a regir a partir del 1 de enero de 2026.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.
Sergio Iraeta
e. 17/06/2025 N° 41562/25 v. 17/06/2025

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                <text>&lt;strong&gt;A partir del 1° de Enero de 2026&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 99/94 SAGP
BUENOS AIRES, 10 de febrero de 2994
VISTO el expediente N° 321/94 del registro
ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, y

del

INSTITUTO

CONSIDERANDO:
Que la zona productora de bananas de Argentina se encuentra en
la región del Noroeste (NOA).
Que la región está libre de graves enfermedades como la
Sigatoka
negra
(Micosphaerella
fijiensis)
y
Pseudomonas
solanacearum, y Stachylidium theobromae, cuarentenarias para
nuestro país.
Que a la región podrían ingresar bananas de países en los
cuales están presentes estas enfermedades, por lo que es
necesario instrumentar medidas de protección interna.
Que
la
región
se
encuentra
protegida
por
barreras
cuarentenarias internas, para evitar el ingreso de plagas.
Que la adopción de estas medidas facilitará la comercialización
de bananas en el resto del país.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto
administrativo en virtud de lo dispuesto por el artículo 6°,
inciso a) del Decreto N° 2266 del 29 de octubre de 1991,
modificado por su similar N° 1172 del 10 de julio de 1992.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Prohibir el ingreso
Argentino (NOA) de bananas (Mussa
cumplan los siguientes requisitos
a) País libre de:
Mycosphaerella fijiensis
Pseudomonas solanacearum
Stachylidium theobromae
Palleucothrips musae
Colaspis hypoclora
b) Area libre reconocida según el
202/92 de:
Mycosphaerella fijiensis
Pseudomonas solanacearum
Stachylidium theobromae
y partida libre de:
Palleucothrips musae
Colaspis hypoclora

a la región del Noroeste
spp.), de orígenes que no
alternativos:

protocolo de la Resolución

ARTICULO 2°.- Autorizar el tránsito de bananas (Mussa spp)
procedentes de la REPUBLICA DE BOLIVIA, en camiones cerrados y

�precintados, los que serán verificados en los puntos de entrada y
salida de la región, según el Acuerdo Bilateral alcanzado con ese
país.
ARTICULO 3°.- Las infracciones a la presente resolución darán
lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en los
artículos 11 del Decreto-Ley N° 6704 del 12 de agosto de 1963 y
26 del Decreto N° 2266 del 29 de octubre de 1991.

ARTICULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION N° 99
Fdo.: Ing. Felipe C. SOLA.

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                <text>Resolución SAGyP N° 0099/1994</text>
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                <text>Prohibe el ingreso a la región de NOA de bananas originarias de países con Micosphaerella fijiensis, Pseudomonas solanacearum y Stachylidium theobromae.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=28591"&gt;Resolución SAGyP N° 0099/1994&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Jueves 10 de Febrero de 1994</text>
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                <text>Prohibe el ingreso a la región de NOA de bananas originarias de países con Micosphaerella fijiensis, Pseudomonas solanacearum y Stachylidium theobromae.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Artículo 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar//items/show/8353#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 114/2026 del SAGyP&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
TABACO
Resolución 101/2011
Apruébase el Patrón Tipo de Calidad para la comercialización del Tabaco
Kentucky Ahumado.
Bs. As., 18/2/2011
VISTO el Expediente Nº S01:0423079/2010 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Ley Nº 19.800, sus modificatorias y
complementarias, restablecida en su vigencia y modificada por las Leyes Nros. 24.291,
25.465 y 26.467, y
CONSIDERANDO:
Que es política de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA propender al
mejoramiento de la calidad de los productos de origen agropecuario con vistas a
posibilitar la oferta de mejores productos para el consumo doméstico y el
abastecimiento de los actuales mercados, así como también poder acceder a nuevas
demandas internacionales.
Que en ese marco se hace necesario establecer una nueva estrategia en materia de
calidad y clasificación del tabaco, acorde a las mayores exigencias del mercado interno
y externo y a las posibilidades de satisfacerlas por parte del sector productivo.
Que el Patrón Tipo de Calidad que se aprueba por la presente medida cuenta con el
acuerdo, entre los representantes de los productores tabacaleros y del Gobierno de la
Provincia de SALTA, de las Intendencias de Coronel Moldes, La Viña y Guachipas,
como zonas de producción, de la empresa HAIL &amp; COTTON TOBACCOS INC. y del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Que respetando la característica esencialmente privada de la transacción comercial, se
hace necesario, en los casos de disponerse aportes del FONDO ESPECIAL DEL
TABACO, dar un marco para la correcta asignación de fondos.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, ha tomado la intervenció n que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida en virtud de lo
dispuesto por la Ley Nº 19.800, sus modificatorias y complementarias, restablecida en
su vigencia y modificada por las Leyes Nros. 24.291, 25.465 y 26.467 y por los
Decretos Nros. 3478 del 19 de noviembre de 1975, modificado por su similar Nº 2676
del 19 de diciembre de 1990 y 1366 de fecha 1 de octubre de 2009, sus modificatorios y
complementarios.
Por ello,

�EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el "Patrón Tipo de Calidad para la comercialización del
Tabaco KENTUCKY AHUMADO" que, como Anexo, forma parte integrante de la
presente resolución.
Art. 2º — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA organismo descentralizado en la órbita MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, será el organismo de aplicación de la
presente resolución y el responsable de la supervisión de su cumplimiento.
Art. 3º — La presente resolución regirá para las operaciones de depósito y compraventa
en la REPUBLICA ARGENTINA a partir de la campaña agrícola 2010/2011 y será de
cumplimiento obligatorio en los casos de asignación de recursos, según lo previsto en el
Artículo 12 de la Ley Nº 19.800, sus modifícatorias y complementarias, restablecida en
su vigencia y modificada por las Leyes Nros. 24.291, 25.465 y 26.467.
Art. 4º — El incumplimiento de la presente normativa hará pasible a los infractores de
la aplicación de las sanciones previstas en el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de
1996.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Lorenzo R. Basso.
ANEXO
PATRON TIPO DE CALIDAD PARA LA COMERCIALIZACION DEL TABACO
KENTUCKY AHUMADO
TABACOS QUE PODRAN ACOPIARSE:
Se considera de recibo los tabacos clasificados y acondicionados de acuerdo a las
normas que se detallan en la tabla siguiente:

�ACLARACION DE TERMINOS:
1. COLOR: Las especificaciones se refieren al color de la cara superior de la hoja y se
sobreentiende que el de la inferior será algo mas claro.
1.1. COLOR MARRON: Tonalidad Opaca.
1.2. COLOR MARRON OSCURO: Tonalidad Brillosa e Intensa.
1.3. COLOR VERDOSO: Tonalidad Verde Claro.
2. ESTRUCTURA FOLIAR: Es el desarrollo de las células en la hoja, indicado por la
porosidad.
3. ACEITE: Es el contenido de aceite en las células de la hoja.
3.1. ACEITOSO: n cont: idjas con o alto de aceite.
3.2. POBRE: Hojas con contenido muy bajo de aceite.
4. CUERPO: Se refiere al grosor y densidad de la hoja o el peso por unidad de
superficie.

�5. MADUREZ: Califica al tabaco en su punto de cosecha.
6. BRILLO: Cantidad de brillo que tienen las hojas posterior al proceso de curado.
6.1. BUENO: Hojas muy brillosas
6.2. OPACADO: Hojas más opacas.
7. CURADO: Se refiere a la uniformidad del color de las hojas y la cantidad de humo
que está sobre las hojas.
8. CALIDAD: Se considera las manchas o daño a las hojas.
8.1. FINO: son las hojas sanas, sin manchas o roturas.
8.2. BUENO: tiene pocas manchas de madurez pero sin roturas.
8.3. POBRE: tiene muchas manchas de madurez o roturas de granizo o picaduras de
insectos.
9. LARGO MINIMO: Medida existente desde el extremo del cabo hasta la punta de la
hoja.
10. MANCHAS: Se refiere a los manchas de madurez. Se expresa en porcentaje y la
porción restante debe ser del grado inmediatamente relacionado.
11. FALTANTE: Se considera a la porción de faltante de la hoja en la lámina de la
misma. Se expresa en porcentaje.
12. UNIFORMIDAD: Se refiere a la homogeneidad del fardo en lo que hace a posición
foliar, calidad y color. Se expresa en porcentaje y la porción restante debe ser de la clase
inmediatamente relacionada.
DESCRIPCION DE LAS CLASES

�INDICE DE CLASES
GRADO

%

B1

100%

�B2

96,6%

B3

88,8%

X1

100%

X2

96,6%

X3

88,8%

N2

15,6%

CONDICIONES DE COMERCIALIZACION:
Las condiciones de comercialización del tabaco KENTUCKY AHUMADO serán las
siguientes:
1) El tabaco KENTUCKY AHUMADO se comercializa en fardos de hojas sueltas.
2) Medidas de los fardos:
a) Largo: NOVENTA CENTIMETROS (90 cm).
b) Ancho: TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (35 cm).
c) Alto: CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS (55 cm).
d) Con un peso máximo hasta CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg) sin usar
las prensas mecánica o hidráulica.
e) Atados con CUATRO (4) a CINCO (5) hilos de Ramio o Algodón.
3) Humedad de recibo:
a) Máximo VEINTITRES POR CIENTO (23%).
b) Mínimo DIECIOCHO POR CIENTO (18%).
TABACOS QUE NO SE RECIBEN:
1) Clasificación distinta a la detallada en el Patrón Tipo.
2) Tabacos curados con otro sistema que no sea el propio del tipo comercial del
Kentucky Ahumado, entendiéndose como estar curado por aire o curado por sol.
3) Existencia de cualquier cuerpo extraño, como por ejemplo: plumas, hilos, alambres,
vidrio, plásticos, ramas, trapos, exceso de arena, malezas, etc.
4) Fardos atados con hilos plásticos.
5) Tabacos ardidos, podridos, fermentados.

�6) Tabacos enmohecidos, bastando el olor característico para que se rechace el fardo.
7) Con exceso de humedad. Más del VEINTITRES POR CIENTO (23%).
8) Brotes de tabaco.
9) Tabacos helados, quemados.
10) Tabacos atacados por Lasioderma serricorne, en sus distintos estadios.
11) Tabacos con olores distintos al tipo y/o clase correspondiente.
12) Tabacos de cosechas anteriores.
13) Con Agentes de Protección de Cultivos (APC) con niveles superiores a los
permitidos por los organismos pertinentes.

�</text>
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                <text>Apruébase el Patrón Tipo de Calidad para la comercialización del Tabaco kentucky Ahumado.</text>
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                    <text>BUENOS AIRES, 2 4 de marzo de 1993

VISTO el expediente No 000055/93 del registro del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, la necesidad de
establecer una nómina categorizada de malezas que, conforme a su peligrosidad creciente o decreciente y a su
dispersión y comportamiento causen perjuicios significativos a los cultivos, y
CONSIDERANDO:
Que debe impedirse la difusión y el ingreso al Territorio Nacional de las malezas a que se alude en el visto.
Que la Ley 20.247 de Semillas y Creaciones Fitogenéticas contempló tal posibilidad en su artículo 15.
Que el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) ha elevado a esta Secretaria la propuesta pertinente
según lo estipulado por el articulo 4° del Decreto N° 2817 del 30 de diciembre de 1991.
Que la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS (CONASE) se ha expedido favorablemente al respecto.

Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia según las facultades conferidas por el artículo 3°
del citado Decreto N° 2817/91.

Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Aprobar el “Listado de Malezas en la Producción, multiplicación, Difusión y Comercialización de
Semillas” que como ANEXO I forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 2°.- El listado aprobado por el artículo precedente será de aplicación obligatoria en todas las normas
que establezcan tolerancias para la producción, multiplicación, difusión y comercialización de semilla de clase
“FISCALIZADA” e “IDENTIFICADA” en todo el Territorio Nacional.
ARTICULO 3°.- Facultar al INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) a mantener permanentemente
actualizado el listado que se fija por el artículo 1° de esta resolución.
ARTICULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RESOLUCIÓN N° 104

�Fdo. Ing. Felipe Sola
Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca

�ANEXO I
LISTADO DE CATEGORIAS DE MALEZAS EN LA PRODUCCION MULPLICACION, DIFUSION y
COMERCIALIZACION DE SEMILLAS
MALEZAS PROHIBIDAS
Malezas de fácil diseminación y adaptación, agresivas y difíciles de controlar en el campo. No se eliminan
fácilmente con los métodos de procesamiento a que se someten las semillas destinadas para la siembra y
constituyen un serio riesgo para zonas potenciales que se vayan a dedicar a la agricultura.
MALEZAS TOLERADAS PRIMARIAS
Malezas de fácil distribución y adaptación, agresivas y posibles de controlar en el campo y/o se eliminan
fácilmente de algunos cultivos con los métodos de procesamiento a que son sometidas las semillas destinadas
para la siembra.
MALEZAS TOLERADAS SECUNDARIAS
Malezas de baja agresividad y diseminación, de fácil control en el campo y/o se eliminan con los métodos
corrientes de procesamiento a que son sometidas las semillas destinadas para la siembra.
MALEZAS COMUNES
Malezas que hasta el presente no están compitiendo significativamente con el cultivo en el cual se las
encuentra.

�ANEXO I
MALEZAS PROHIBIDAS
Chondrilla juncea L.
Cuscuta spp.
Cynodon dactylon (L.) Pers.
Cyperus rotundus L.
Datura spp.
Eragrostis plana
Ipomoea spp.
Rottboellia exaltata (L.) L.
Striga asiatica (L.) Kuntze
Wedelia glauca (Ortega) Hicken
MALEZAS TOLERADAS PRIMARIAS
Ammi spp.
Anthemis cotula L.
Artemisia verlotorum Lamotte
Avena fatua L.
Brassica. spp.
Carduus nutans L.
Carduus spp.
Centaurea calcitrapa L.
Centaurca melitensis L.
Centaurea solstitialis t.
Cirsium vulgare (Savi) Ten.
Convolvulus arvensis L.
Diplotaxis tenuifolia (L.) DG.
Echinochloa spp.
Eruca sativa Mil1er
Hirschfeldia incana (L.) Lagréze-Fossat
Kochia scoparia (L.) Schrader
Lolium temulentum L.
Melilotus indica (L.) All.
Oryza sativa L. (arroz colorado)
Plantago lanceolata L.
Plantago spp.
Polygonum aviculare L.
polygonum convolvulus L.
Raphanus sativus L.
Rapistrum rugosum (L.) All.
Rumex acetosella L.
Rumex crispus L.
Salsola kali L.
Sorghum halepense (L.) Pers. (incluye sorghum almun y todas las semillas no distinguibles de Sorghum
halepense) .

�ANEXO II
MALEZAS TOLERADAS SECUNDARIAS
Amaranthus spp.
Cenchrus incertus M. Curtis
Chenopodium spp.
Digitaria sanguinalis (L.) Scop.
Echium plantagineum L.
Elcusine indica (L.) Gaertn.
Lamium amplexicaule L.
Onopordon acanthium L.
Panicum bergii Arech.
Senecio spp.
Setaria spp.
Sida rhombifolia L.
Silene gal1ica L.
Silybum marianum (L.) Gaertn.
Solanum sisymbriifolium Lan.
Stipa trichotoma (Ness) (Nassella trichotoma (Ness) Hackel ex Arech)
Xanthium spinosum L.
Xanthium cavanillesii Schouw.

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                    <text>RESOLUCION N° 114/87
BUENOS AIRES, 11 DE FEBRERO DE 1987
VISTO el Decreto N° 2899 de fecha 21 de diciembre de 1970 y la Resolución N°
180 del 10 de abril de 1981 modificada por la Resolución N° 41 del 23 de enero de
1984 ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, que establecen
los recaudos sanitarios para asegurar la indemnidad respecto de la Fiebre Aftosa
de la región denominada PATAGONIA, ubicada al sur de los ríos Barrancas y
Colorado, incluyendo el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas
del Atlantico Sur, y
CONSIDERANDO:
Que con las medidas actualmente vigentes y en ejecución, se ha logrado una
sustancial y progresiva mejora en la situación epidemiológica de la región,
evidenciada por reducción de la incidencia de la Fiebre Aftosa en los últimos
tiempos, hasta llegar por primera vez en los últimos VEINTIDOS (22) años, a la
ausencia total de focos de la enfermedad durante todo el año 1986.
Que la consolidación de la actual situación permite avizorar, para un futuro
próximo, la posibilidad de iniciar el abastecimiento de la región situada al sur del
paralelo 42°, con animales y subproductos de la zona ubicada entre dicho paralelo
y los ríos Barrancas y Colorado, lo que actuará como factor multiplicador para el
desarrollo de la actividad ganadera de esta última y sus industrias derivadas.
Que el retroceso a condiciones anteriores traería graves perjuicios, sanitarios y
económicos, no solo para la explotación ganadera regional, sino para el país en su
conjunto.
Que para asegurar y mantener la situación lograda, se hace necesario limitar al
mínimo indispensable, el ingreso de animales susceptibles, ya que son éstos los
principales difusores de la enfermedad por ser, en diverso grado, portadores
inaparentes del virus aftoso durante largos períodos de tiempo.
Que el desarrollo de la explotación ganadera de la región, hasta llegar a su
autoabastecimiento, impone la necesidad de permitir el ingreso de animales
reproductores de calidad zootécnica, que actúen como mejoradores de los rodeos
autóctonos.
Que el ingreso de carne deshuesada y otros subproductos permitidos, por los
recaudos sanitarios que deben cumplimentar para su ingreso, no suponen riesgo
sanitario para la difusión de la enfermedad.
Que la cantidad y capacidad de los frigoríficos al norte de la Barrera Sanitaria de
los ríos Barrancas y Colorado, asegura el fluido y abundante suministro del
producto para el abastecimiento de la región a precios adecuados.
Que, por tanto, se hace necesario impedir la repetición, en el futuro, de situaciones
como la creada por la autorización aprobada por la Resolución N° 532 del 12 de
agosto de 1986 de esta Secretaría, que suponen un riesgo sanitario innecesario
para la consolidación de las favorables condiciones epidemiológicas actuales de la
región.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las
facultades conferidas por el Decreto N° 2899 de fecha 21 de diciembre de 1970.

�Por ello
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Prohíbese el ingreso de animales, productos, subproductos y/o
cosas que puedan ser vehículo de contagio a la región PATAGONICA,
procedentes de la situada al norte de los ríos Barrancas y Colorado, que no estén
expresamente contempladas por la Resolución N° 180 de fecha 10 de abril de
1981 y su modificatoria la Resolución 41 de fecha 23 de enero de 1984, ambas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, así como otorgarles otro destino
distinto al que las citadas normas establecen, por cualquier título o carácter que
fuere.
ARTICULO 2°.- Déjase sin efecto la Resolución N° 532 de esta Secretaría, de
fecha 12 de agosto de 1986.
ARTICULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Dr. Ernesto J. FIGUERAS

�</text>
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                <text>Prohíbese el ingreso de animales, productos, subproductos y/o cosas que puedan ser vehículo de contagio a la región PATAGONICA, procedentes de la situada al norte de los ríos Barrancas y Colorado, que no estén expresamente contempladas por la Resolución N° 180 de fecha 10 de abril de 1981 y su modificatoria la Resolución 41 de fecha 23 de enero de 1984, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, así como otorgarles otro destino distinto al que las citadas normas establecen, por cualquier título o carácter que fuere.</text>
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                    <text>RESOLUCION N 114/88
RESUMEN: Incorpora a “Zona Indemne” a un sector de la “Zona de Lucha Activa” del departamento
La Paz y Federal.
BUENOS AIRES, 2 de marzo de 1988
VISTO el Expediente N 70.199/87, en el cual el SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS, dependiente
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, gestiona la incorporación a "ZONA INDEMNE" de
un sector de la actual ZONA DE LUCHA ACTIVA, que comprende parte de los Departamentos LA
PA2 y FEDERAL de la PROVINCIA DE ENTRE RIOS, como consecuencia de los resultados
obtenidos en la campaña de lucha contra la garrapata que desarrolla dicho Organismo, y
CONSIDERANDO:
Que habiéndose comprobado el alto grado de limpieza alcanzado en las regiones a incorporar a
"ZONA INDEMNE", corresponde acceder al deseo de los productores y autoridades que tienen a su
cargo la dirección de la lucha contra la garrapata, resolviéndose favorablemente a sus pedidos.
Que los establecimientos en los que se comprobó parasitación, quedan clausurados, no presentando
peligro para terceros,
Que las facultades conferidas por el artículo 1 de la Ley N 12.566 y el artículo 2 del Decreto N 418
de fecha 24 de enero de 1967, facultan al suscripto para adoptar la medida que se propicia,
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
.
ARTICULO 1.- Incorporar a "ZONA INDEMNE" de garrapata en la PROVINCIA de ENTRE RIOS un
sector de la "ZONA DE LUCHA ACTIVA" contra la garrapata que es parte de los Departamentos LA
PAZ y FEDERAL, con una superficie de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS
NOVENTA (345.890) hectáreas, dentro de los siguientes límites:
Al SUD: EL LIMITE INTERDISTRITAL entre el Ejido LA PAZ y el Distrito FELICIANO; luego cruzando
la Ruta Nacional N 12, continúa por el LIMITE INTERDISTRITAL ESTACAS y FELICIANO hasta la
confluencia del Arroyo del CHAÑAR con el Arroyo ESTACAS; luego continúa al SUD por el Arroyo
ESTACAS hasta la desembocadura en el Arroyo FELICIANO (Paraje Paso de la Barra) contin6s por
el Arroyo FELICIANO en dirección N.E. hasta la confluencia con el Arroyo de LAS ACHIRAS;
continúa luego en dirección S.E. por el Arroyo LAS ACHIRAS hasta su confluencia con el Arroyo
RAMBLONES; luego por el Arroyo RAMBL0NES en Dirección Sud hasta el Puente RAMBLONES
(cruce de la Ruta Provincial N 50); luego por la Ruta Provincial N50 en dirección Sud este hasta la
estación de Ferrocarril GRAL. URQUIZA, CONSCRIPTO BERNARDI; luego por la Ruta Provincial
"K" (Paralela a la vía férrea) desde CONSCRIPTO BERNARDI hasta el empalme con la ex - Ruta
Nacional N 12 en la ciudad de FEDERAL.
Al ESTE: La ex - Ruta Nacional N 12, desde su empalme con la Ruta Provincial "K", en dirección
Norte QUINCE (15) kilómetros; luego tomando en dirección Oeste DOS MIL (2000) metros, por el

�camino vecinal que separa el establecimiento "Palma Sola" de la Sucesión SAN ROMAN, con el
establecimiento propiedad de la Sucesión de Clementino VALDEZ, luego tomando en dirección
Norte MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (1.250) metros, por el alambrado que separa los
establecimientos de "Pedro SIGNA y otros" y "La Violeta" de Juan Carlos SARLI, con el
establecimiento de la Sucesión de Clementino VALDEZ; luego tomando en dirección N.O. OCHO
MIL TREINTA (8.030) metros, por el alambrado que separa los establecimientos "El Yarará" de
Carlos GUTIERREZ y "La Chinita" de Lidia G. de TRAVERSO, con el establecimiento "San Ramón"
de Aníbal VERA; luego tomando en dirección Sud, CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y
CINCO (4.485) metros por el alambrado que separa el establecimiento "San Antonio" de la Sucesión
Juan LAMBERTI, con el establecimiento "El Ñandubay" de Alberto POPELKA; luego en dirección
Oeste, QUINIENTOS (500) metros, por el camino vecinal que une la Colonia FEDERAL con la Ruta
Provincial N 5, luego en dirección Sudoeste, CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE
(5.299) metros, por el alambrado que separa los establecimientos "Dos Hermanos" de ORCELLET
HNOS. y "San Francisco" de la Sucesión de Aníbal FERREYRA, con el establecimiento "El
Ñandubay" de Alberto POPELKA; luego en dirección Sud, DOS MIL TREINTA (2.030) metros por el
alambrado que separa el establecimiento "La Amalia" de Elena DONOVAN de VERA, con el
establecimiento "Las Cruces" de Elena DONOVAN; luego en dirección N.O., DOCE MIL
QUINIENTOS CINCUENTA (12.550) metros por el alambrado que separa los establecimientos "Las
Vizcachas" de Aníbal AZCUE y "San Miguel" de Ofelia AZCUE con el establecimiento "Las Chozas"
de RODRIGUEZ HNOS.; luego en dirección N.E., TRECE MIL (13.000) metros por el camino vecinal
que conduce al Paraje EL GATO; luego en dirección N.O., TRECE MIL TREINTA Y SEIS (13.036)
metros, por el alambrado que separa el establecimiento "San Esteban" de VAQUERO Y MACHADO,
con el establecimiento "San Antonio" de CASA TERPIN y "La Entrerriana" de GILARDONI HNOS.;
luego en dirección N.E. por el Arroyo FELICIANO hasta la confluencia con el Arroyo SAN JOSE;
luego en dirección N. O. por el Arroyo SAN JOSE hasta la confluencia con el Arroyo SAN VICTOR;
luego por el Arroyo SAN VICTOR hasta la Ruta Provincial N 1; luego en dirección Oeste, la Ruta
Provincial N 1 hasta la ex - estación ferroviaria de la localidad de MONTIEL; luego en direcci6n
Norte, CUATR0CIENT0S (400) metros por el camino vecinal; luego en dirección Noroeste TRES MIL
CUATR0CIENTOS NOVENA Y SIETE (3.497) metros por el alambrado que separa el
establecimiento "Don Mariano" de María LOZA de NOGUEZ, con el establecimiento "La Porteña" del
Banco de ENTRE RIOS; luego en dirección N.E., TREINTA Y CUATRO (34) kilómetros por el
camino vecinal que une la Ruta Provincial N 1 con la Ruta Provincial N 49; luego en dirección
Oeste, SEIS MIL (6.000) metros por la Ruta Provincial N 49; luego en dirección Norte, MIL CIEN
(1.100) metros por el camino vecinal que conduce al Paraje "Paso Yunque", hasta el Río
GUAYQUIRARO.
Al NORTE, el Río GUAYQUIRARO (limite interprovincial entre CORRIENTES y ENTRE RIOS),
desde Paso Yunque en dirección Oeste, hasta la confluencia con el Río CORRIENTES.
Al OESTE; El Río GUAYQUIRARO, desde la desembocadura del Río CORRIENTES, en dirección
Sud, hasta el Riacho INGACITO; luego por el Riacho INGACITO hasta el Riacho ESPINILLO; luego
siguiendo en dirección Sud por el Riacho ESPINILLO hasta su desembocadura en el Río PARANA;
luego por el Río PARANA hasta la desembocadura del Arroyo NALO.
ARTICULO 2- En la Región incorporada a "ZONA INDEMNE" de garrapata por la presente
Resolución, regirán las disposiciones del articulo 48 del Decreto N 7623 del 11 de mayo de 1954
reglamentario de la Ley N 12.566.

�ARTICULO 3- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Fdo.: Dr. Ernesto Figueras
RESOLUCION N 114/88

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                <text>Miércoles 02 de Marzo de 1988</text>
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MINISTERIO DE ECONOMÍA

SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Resolución 114/2026
RESOL-2026-114-APN-SAGYP#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 17/07/2026
VISTO el Expediente N° EX-2026-65027065- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; la Ley de Bases y Puntos
de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742; el Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus
modificatorios; el Decreto Reglamentario N° 776 del 19 de noviembre de 2019; las Resoluciones Nros. 878 del 18
de septiembre de 1992, 99 del 10 de febrero de 1994, 648 del 10 de agosto de 1994 y 715 del 23 de agosto de
1994, todas de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS; 405 del 8 de julio de 1998 y 561 del 21 de octubre de 1999,
ambas de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del citado Ministerio;
823 del 30 de noviembre de 2006 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN; y 262 del 1 de julio de 2013 de la
ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la
prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción
silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades
silvo-agrícolas, ganaderas y de la pesca, la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos
agropecuarios específicos y el control de los residuos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos
y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos, siendo el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la autoridad de
aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la mencionada
ley.
Que el Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios, establece el ordenamiento y la
actualización de la normativa del citado Servicio Nacional, al tiempo que faculta al Presidente del aludido
Organismo a constituir un régimen normativo consolidado, a fin de organizar las normas administrativas
reglamentarias propias de su competencia y aquellas de las cuales es autoridad de aplicación. Dicha facultad

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/344524/QR

comprende la recopilación, unificación y ordenamiento que correspondan.
Que, en ese sentido, mediante el Decreto Reglamentario N° 776 del 19 de noviembre de 2019 se dispone que, a los
fines del mejor cumplimiento de sus misiones y funciones, el referido Servicio Nacional recopilará, simplificará y
mantendrá actualizado un Digesto de Normas que contendrá el marco normativo vigente, siguiendo las directrices
acordadas internacionalmente en materia de buenas prácticas regulatorias, y facilitará su acceso para todos los
actores de la cadena agroalimentaria responsables de su cumplimiento.
Que, con el objeto de avanzar en la simplificación y actualización del ordenamiento jurídico, corresponde proceder a
la abrogación de aquellas normas obsoletas o cuyos efectos se encuentran agotados.
Que por la Resolución N° 878 del 18 de septiembre de 1992 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS se
extiende por CIENTO OCHENTA (180) días el plazo para establecer la obligatoriedad de la Autorización
Fitosanitaria de Importación (AFIDI), constituyendo una medida transitoria vinculada a la implementación inicial de
dicho régimen, cuyo objeto se encuentra íntegramente cumplido.
Que mediante la Resolución N° 99 del 10 de febrero de 1994 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus
modificatorias se prohíbe el ingreso a la región del Noroeste Argentino (NOA) de bananas originarias de países con
presencia de determinadas plagas cuarentenarias, en función de la situación fitosanitaria existente al momento de
su dictado, la cual fue posteriormente objeto de sucesivas revisiones y adecuaciones.
Que la Resolución N° 648 del 10 de agosto de 1994 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS establece requisitos
fitosanitarios para la importación de maquinaria agrícola usada, mediante un procedimiento de autorización previa
cuya operatoria fue posteriormente reemplazada por mecanismos de evaluación y control más modernos.
Que por la Resolución N° 715 del 23 de agosto de 1994 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA
Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS se establecen requisitos
fitosanitarios específicos para la importación de papa semilla, exigiendo la presentación de Certificados
Fitosanitarios Internacionales conforme a las plagas cuarentenarias identificadas en su Anexo I, materia
actualmente regulada por procedimientos fitosanitarios actualizados.
Que la Resolución N° 405 del 8 de julio de 1998 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA
Y ALIMENTACIÓN del citado Ministerio establece el uso obligatorio del Cuaderno Fitosanitario para los productores
de manzana y pera de determinadas regiones, como herramienta de registración manual de aplicaciones
fitosanitarias, sistema que fue posteriormente reemplazado por mecanismos modernos de trazabilidad, registración
y fiscalización.
Que mediante la Resolución N° 561 del 21 de octubre de 1999 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del citado Ministerio se incorpora al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución GMC N° 14/95 relativa a los residuos de plaguicidas en productos agropecuarios “in natura”, cuyos

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/344524/QR

estándares fueron posteriormente actualizados mediante nueva normativa nacional y del Mercado Común del Sur
(MERCOSUR).
Que por la Resolución N° 823 del 30 de noviembre de 2006 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN se ratifica la
Resolución N° 520 del 19 de agosto de 2005 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, que extendió a las
Provincias de Formosa y Misiones las exigencias fitosanitarias para el ingreso y tránsito de frutos de banano,
regulación actualmente comprendida en el régimen fitosanitario vigente.
Que la Resolución N° 262 del 1 de julio de 2013 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA limita el alcance territorial de la
prohibición establecida por la mencionada Resolución N° 99/94, circunscribiéndola a las Provincias de Salta y Jujuy,
por lo que su vigencia se encuentra íntegramente supeditada a la subsistencia de la norma principal que se propicia
derogar.
Que el análisis efectuado sobre el conjunto de las normas precedentemente citadas permitió verificar que estas
respondieron a necesidades regulatorias, sanitarias y administrativas propias del contexto existente al momento de
su dictado.
Que, desde entonces, el régimen fitosanitario nacional ha experimentado una profunda evolución normativa, técnica
e institucional, incorporando procedimientos basados en el análisis de riesgo fitosanitario, estándares
internacionales, sistemas de certificación, herramientas informáticas y mecanismos de trazabilidad y fiscalización
que optimizaron la gestión de las importaciones y exportaciones de artículos reglamentados.
Que dicha evolución normativa determinó que varias de las resoluciones mencionadas hayan cumplido
íntegramente el objeto para el cual fueron dictadas, mientras que otras regulan situaciones transitorias o específicas
que han perdido actualidad o cuya regulación fue posteriormente adecuada mediante nuevos instrumentos
normativos.
Que la experiencia recogida desde el dictado de las referidas resoluciones pone de manifiesto la conveniencia de
continuar profundizando el proceso de simplificación y actualización del régimen fitosanitario nacional, eliminando
disposiciones que han perdido eficacia práctica o cuya permanencia carece de utilidad regulatoria.
Que la permanencia formal de normas que han perdido virtualidad jurídica genera dispersión normativa, dificulta la
identificación del derecho vigente y resulta incompatible con los principios de simplicidad, eficiencia, seguridad
jurídica y buena administración que deben orientar la actuación de la Administración Pública Nacional.
Que la Ley de Bases y Punto de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742 declara la emergencia pública
en materia administrativa y establece entre sus objetivos la modernización del Estado mediante la simplificación de
procedimientos, la reducción de cargas administrativas innecesarias y la revisión del marco regulatorio vigente, a fin
de promover una gestión pública más eficiente, transparente y orientada al servicio de los administrados.

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Que, en ese marco, corresponde revisar y depurar el conjunto de normas que integran el ordenamiento fitosanitario
nacional, eliminando aquellas que han perdido vigencia material, han cumplido el objeto para el cual fueron dictadas
o han devenido obsoletas como consecuencia de la evolución técnica, científica, sanitaria y regulatoria.
Que la presente medida contribuye al proceso de consolidación y actualización del Digesto normativo del
mencionado Servicio Nacional, favoreciendo la sistematización, claridad y accesibilidad del ordenamiento jurídico
aplicable.
Que la abrogación de las citadas resoluciones no afecta derechos adquiridos ni situaciones jurídicas consolidadas
durante su vigencia, ni altera la validez de los actos administrativos dictados en su consecuencia.
Que, por razones de oportunidad, mérito y conveniencia, corresponde disponer la abrogación de las referidas
resoluciones, a fin de consolidar un marco regulatorio más claro, moderno, coherente y eficiente.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 50 del 19 de diciembre de
2019 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Deróganse las Resoluciones Nros. 878 del 18 de septiembre de 1992, 99 del 10 de febrero de
1994, 648 del 10 de agosto de 1994 y 715 del 23 de agosto de 1994, todas de la ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS; 405 del 8 de julio de 1998 y 561 del 21 de octubre de 1999, ambas de la ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del citado Ministerio; 823 del 30 de noviembre de 2006
de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN; y 262 del 1 de julio de 2013 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 2°.- La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.
Sergio Iraeta
e. 20/07/2026 N° 50655/26 v. 20/07/2026

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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca</text>
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                <text>Resolución SAGyP N° 0114/2026</text>
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                <text>Abrogación de normativa fitosanitaria</text>
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                <text>Se abrogan las resoluciones detalladas en la presente, por ser obsoletas o cuyos efectos se encuentran agotados,  como consecuencia de la evolución técnica, científica, sanitaria y  regulatoria en materia de regulaciones fitosanitarias a nivel nacional.&#13;
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