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                    <text>RESOLUCION N° 15/2003 SENASA
DEROGADA por RS 53/2017
Publicado en el Boletín Oficial 12/2/03
Créase el "Sistema de Identificación de Ganado Bovino para Exportación", que deberá ser aplicado
en forma obligatoria en todos los campos inscriptos en el "Registro de Establecimientos Rurales
proveedores de ganado para Faena de Exportación" y por los Establecimientos que se inscriban en
el "Registro de Establecimientos Pecuarios de Engorde a Corral proveedores de bovinos para faena
con destino a exportación".
BUENOS AIRES, 5 de febrero de 2003
VISTO el expediente Nº 20.085/2002, las Resoluciones Nros. 115 del 18 de enero de 2002 y 2 de fecha 2
de enero de 2003, todos del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución SENASA Nº 115/2002, se establecen los requisitos y procedimientos para el
predespacho a faena con destino a la UNION EUROPEA; se aprueban las "Instrucciones Generales de
procedimiento para el despacho a faena con destino a la UNION EUROPEA" el Certificado Sanitario; y se
crea el Registro de Profesionales Veterinarios habilitados para el predespacho mencionado.
Que atento la necesidad de iniciar un proceso que dé respuesta a los requerimientos de algunos mercados
importadores, se propone reforzar la identificación de los animales destinados a estos mercados, principio
de un sistema de trazabilidad de mayor alcance.
Que razones de oportunidad, mérito y conveniencia hacen necesaria la implementación de un Sistema de
Identificación de Ganado para Exportación a la UNION EUROPEA y mercados de similares exigencias.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente resolución en virtud de las atribuciones conferidas
por el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 394
del 1º de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Créase el "Sistema de Identificación de Ganado Bovino para Exportación", que deberá ser
aplicado en forma obligatoria en todos los campos inscriptos en el "Registro de Establecimientos Rurales
proveedores de ganado para Faena de Exportación", conforme lo establecido por la Resolución Nº 496 de
fecha 6 de noviembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y
por los Establecimientos que se inscriban en el "Registro de Establecimientos Pecuarios de Engorde a
Corral proveedores de bovinos para faena con destino a exportación", que establece la Resolución Nº 2 de
fecha 2 de enero de 2003 del citado Servicio Nacional
ARTICULO 2º — PRINCIPIOS DE FUNCIONAMIENTO: El Sistema se basa en la identificación de los
animales por medio de una caravana a ser colocada en su oreja izquierda, que contendrá al frente un
código no repetible, y al dorso el número de REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES
AGROPECUARIOS (RENSPA) del productor que registra al animal, caravana que será complementada con
un botón independiente con la sigla "EC" a aplicar en aquellos animales que ingresen o egresen de los
Establecimientos Pecuarios de Engorde a Corral alcanzados por la presente Resolución.
ARTICULO 3º — DE LA FABRICACION Y DISTRIBUCION DE CARAVANAS: Las caravanas y botones a
ser utilizadas para la identificación individual del ganado, deberán responder a las especificaciones mínimas
que permitan contener el código y número establecidos en el artículo 2º de la presente resolución, de
manera legible y perdurable.
La compra de las caravanas por los productores será libre, pudiendo el fabricante establecer su propia
cadena de comercialización.
A requerimiento de cada empresa fabricante, el SENASA asignará un rango de numeración correlativa para
las caravanas de su producción. Agotado ese rango, la Empresa deberá solicitar una nueva autorización a
efectos de la producción de otro lote de caravanas.

�ARTICULO 4º — DE LA APLICACION DE LA RESOLUCION: A partir de la entrada en vigencia de la
presente resolución, la aplicación de la caravana en un establecimiento inscripto en los Registros
mencionados en el artículo 1º de la presente resolución, y de corresponder el botón con la sigla "EC", será
obligatoria para:
a. todo animal que ingrese al establecimiento y que no haya sido previamente identificado con dichos
elementos;
b. los animales nacidos con posterioridad a la entrada de vigencia de esta norma, en un plazo no mayor al
destete de los mismos;
c. el stock remanente de animales sin identificar dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días subsiguientes;
d. antes de remitir cualquier animal a otros campos o a frigoríficos para su faena.
En el caso de que algún animal pierda su identificación, ésta deberá ser reemplazada por una nueva
caravana, debiéndose asentar este hecho en el correspondiente Libro de Registro de Movimientos y
Existencias, a efectos del cómputo de los plazos mínimos de permanencia para su envío a faena de
exportación.
ARTICULO 5º — DEL REGISTRO Y DOCUMENTACION DE MOVIMIENTOS: Los establecimientos
alcanzados por la presente resolución deberán:
a. Llevar un Libro de Registro de Movimientos y Existencias, foliado y habilitado por la Oficina Local del
SENASA que corresponda, en el cual se registrarán las caravanas recibidas del proveedor, la utilización de
las mismas, los movimientos de ganado (nacimientos, muertes, ingresos y egresos) y sus existencias, en un
todo de acuerdo al modelo que forma parte integrante de la presente resolución como Anexo I, y que
sustituye al exigido en el artículo 7º de la Resolución Nº 115 del 18 de enero del 2002 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en lo que se refiere al ganado bovino.
b. Identificar por su código de caravana cada uno de los animales que egresen del establecimiento,
cualquiera fuera su destino, registrando los mismos en la Tarjeta de Registro Individual de Tropa (TRI), cuyo
modelo forma parte integrante de la presente resolución como Anexos IIa (Remisión a faena-Resolución
SENASA Nº 115/2002) o IIb (otros movimientos).
c. Llevar una Carpeta, como lo exige el artículo 7º de la Resolución SENASA Nº 115/2002, donde se
archivará, en forma secuencial, por cada egreso, copia de las Tarjetas de Registro Individual de Tropa (TRI)
emitidas, y por cada recepción, los Documentos para el Tránsito de Animales (DTA) con sus respectivas
Guías de Traslado y Tarjetas de Registro Individual de Tropa (TRI), de corresponder.
Asimismo deberá archivarse, en dicha Carpeta, originales o copias de los comprobantes emitidos por
proveedores por la adquisición de las caravanas.
ARTICULO 6º — MODIFICACIONES A PROCEDIMIENTOS: Sustitúyese el Anexo II (Instrucciones
generales para el procedimiento de despacho de tropas a faena con destino a la UNION EUROPEA) y el
Anexo IIa (Modelo de Certificado Sanitario de Predespacho), de la Resolución SENASA Nº 115/2002, por
los Anexos III y IIa de la presente resolución, respectivamente, que también serán de aplicación obligatoria
cuando corresponda para los Establecimientos Pecuarios de Engorde a Corral proveedores de bovinos para
faena con destino a exportación. Asimismo, en relación a esta categoría de Establecimientos, queda
derogado el acápite 3) del Anexo II de la Resolución SENASA Nº 2/2003 sobre identificación de animales,
siendo de aplicación lo normado en la presente resolución.
ARTICULO 7º — Apruébase el Formulario EC II-DE que deberán completar los establecimientos para su
inscripción en el Registro de Establecimientos Pecuarios de Engorde a Corral proveedores de bovinos para
faena con destino a exportación, que como Anexo IV forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 8º — La presente resolución entrará en vigencia a partir de los NOVENTA (90) días de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 9º — Las infracciones a la presente resolución serán sancionadas conforme lo establecido en el
artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
ARTICULO 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.— Bernardo G. Cané.

�ANEXO I
LIBRO DE REGISTRO DE MOVIMIENTOS Y EXISTENCIAS
FECH TIPO
NRO NUME TR MOVIMIENTOS
A
DE
.
RO DE I
MOVI- D.T. RENS S/
MIENT A.
PA
N ENTRA SALID
O
DA
A
(1)
(2)
(3)
(4)
(5) (6)
(7)

OBSERV
ACIONES

STOC
K
(8)

SIN
CARAVANAS
CARA
V.
DESD HAST
E
A
(9)
(10)
(11)

(12)

.

.

.

.

.

.

.

.

.

.

.

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.

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.

.

.

.

.

(1) FECHA:
(2) TIPO DE MOVIMIENTO:

(3) NRO. D.T.A.
(4) NRO. DE RENSPA
(5) TRI: s / n
(6) MOVIMIENTOS: Entrada
(7) MOVIMIENTOS: Salida
(8) MOVIMIENTOS: Stock
(9) SIN CARAVANAS:
(10) (11) CARAVANAS
(12) OBSERVACIONES

Indicar Fecha del Movimiento.
Para animales: Parición - Muerte - Ingreso - Egreso
Para caravanas unic.: Recepción de caravanas del proveedor –
Reemplazo por recaravaneo
Número del DTA que ampara el movimiento/ Número del
comprobante del proveedor de caravanas.
Número del remitente o destinatario de la tropa
Indicar por SI o NO si los animales fueron recibidos con Tarjeta
de Registro Individual de Tropa (TRI).
Indicar cantidad de animales recibidos o dados de alta por
nacimiento.
Indicar cantidad de animales egresados, por despacho o muerte.
Resultante de sumar o restar al stock anterior los movimientos
de entrada / salida.
Indicar cantidad de animales recepcionados SIN caravana.
Indicar números de las caravanas utilizadas (desde - hasta)
NOTA: se deberán utilizar las caravanas en forma correlativa
Registrar números de caravanas recibidas del proveedor o
comentarios varios.

��––––––––––
(1) Corresponde a D.T.A.
(2) Destinatario
(3) Nro. de RENSPA
(4) Fecha
(5) Firma del Veterinario
(6) Nro. de Caravana
(7) (8) Carga – Descarga
(9) Comentarios
(10) Intervención Oficina
SENASA:

Se deberá indicar el número de DTA al que corresponde la Tarjeta Individual
de Registro de Tropa – TRI
Indicar denominación del Destinatario, según consta en el DTA.
Número de RENSPA del destinatario
Fecha de emisión
Firma del veterinario que interviene, para los casos de despacho a faena.
Indicar el número de caravana de cada animal que se despacha, utilizando
los espacios según orden ascendente de Item.
Espacio para indicar controles de carga o descarga (tilde, anotación, etc.)
Espacio pana observaciones varias
Local Se requiere únicamente par para a el despacho de tropas con destino a
Faena Sello y Firma del Responsable de la Oficina Local del Senasa

�ANEXO III
PROCEDIMIENTO PARA EL DESPACHO DE TROPAS A FAENA CON DESTINO A EXPORTACION
ACTOR PARTICIPANTE
PRODUCTOR

SEC.
1

OFICINA LOCAL

2
.
3
.
4

FUNDACION
ENTE DE LUCHA
CONTRA LA FIEBRE
AFTOSA

PRODUCTOR

5
.
.
6

VETERINARIO DE
REGISTRO

7
.
8
.
9
.
.
10

VETERINARIO DE
REGISTRO

11
.
.
12

PRODUCTOR

13

OFICINA LOCAL

14
.
15
.
.
16
.
17

PROCEDIMIENTO
Deberá presentarse ante la Oficina Local del SENASA, Fundación o
Ente de Lucha contra la Fiebre Aftosa y solicitar formularios de
Certificado Sanitario y precintos necesarios.
Procederá a verificar que el campo / establecimiento esté habilitado
para enviar animales a faena con destino a exportación, conforme a
los listados disponibles.
Informará al PRODUCTOR, a requerimiento del mismo, veterinarios
registra- dos para la emisión de los Certificados Sanitarios.
Entregará al PRODUCTOR un juego del Certificado Sanitario a
emitir, y le suministrará o validará os precintos necesarios para el
transporte a faena, descargando los mismos del registro habilitado,
con mención de numeración, cantidad y productor solicitante.
Deberá preparar el ganado a remitir a faena, verificando que los
animales se encuentren identificados con su respectiva caravana y
botones con la sigla "EC" de corresponder, y que los mismos
registren una permanencia mínima en el campo de CUARENTA (40)
días.
Anotará en la Tarjeta de Registro Individual de Tropa anexa al
Certificado Sanitario los códigos de identificación de cada uno de los
animales a remitir, y completará los restantes datos.
Se dirigirá al campo motivo de la inspección y requerirá del
productor o representante, el Certificado Sanitario en blanco y los
precintos a utilizar.
Procederá a realizar la inspección clínica de los animales a cargar,
verificando que los mismos se encuentran sanos y no registran
sintomatología compatible con la Fiebre Aftosa.
Verificará que todos los animales se encuentren identificados con la
correspondiente caravana y que los números de las mismas se
correspondan con los registrados en la Tarjeta de Registro Individual
de Tropa (TRI) anexa al Certificado Sanitario.
Verificará con el Libro de Registro de Movimientos y Existencias y la
Carpeta de archivo de documentación del establecimiento:
o Los ingresos de animales en los últimos cuarenta días,
controlando que ninguno de los números de caravana anotados en
la TRI corresponda a ingresos de ese período.
o Que ninguno de los números de caravana de los animales a enviar
se correspondan con identificaciones ocurridas durante los cuarenta
días previos al despacho.
Controlará los datos asentados en el Certificado Sanitario o
completará los mismos, (en particular cantidad de animales, número
de precintos, fecha de envío), firmando la totalidad de las copias y
TRI anexas.
Entregará original y duplicado del Certificado Sanitario al solicitante
con la TRI anexa, haciéndole firmar el triplicado al PRODUCTOR
como constancia, quedando la tropa en condiciones para su
despacho.
Finalizada la inspección, se dirigirá a la Oficina Local del SENASA
con ambas copias del Certificado Sanitario y TRI anexas, a efectos
de la emisión del Documento de Tránsito Animal (DTA).
Verificará que el campo - establecimiento de extracción se
encuentre habilitado para enviar animales a faena con destino a
exportación y su situación sanitaria.
Controlará el Certificado Sanitario y verificará que el VETERINARIO
emisor se encuentre registrado en la Oficina Local, certificando tal
circunstancia mediante sello y firma en ambas copias del Certificado
y TRI anexas.
Emitirá el correspondiente Documento de Tránsito Animal (DTA),

�.
.
.
18

PRODUCTOR

19
.
20

SERVICIO VETERINARIO
OFICIAL EN
FRIGORIFICO

21
.
22
.
.
.
.
.
23

insertando en las copias del Certificado Sanitario y en las TRI
anexas el número de DTA,
Retendrá copia del Certificado Sanitario, separando del mismo el
talón del TRI y entregará al PRODUCTOR:
o Original del DTA y del Certificado Sanitario para ser enviado junto
con la tropa al destinatario.
o Talón del TRI para control y archivo.
Para el caso de que del remitente sea un Establecimiento de
engorde a corral indicará dicha condición en el DTA mediante sello.
("NO APTO CUOTAS CORTES ESPECIALES") (Resol. 02/03)
A la llegada de la unidad en que se transportará la tropa, verificará el
estado del vehículo y constancia del lavado y desinfección del
mismo.
Entregará original del Certificado Sanitario y del DTA al transportista,
verificando que el mismo complete los datos del rubro 11 del DTA, y
procederá al despacho de la tropa, de acuerdo a los términos de la
Resolución Nº 178/01.
Verificará la concordancia de precintos con los registrados en el
DTA y realizará los controles dispuestos por las reglamentaciones
vigentes.
Verificará que todos los animales se encuentren identificados con la
correspondiente caravana y que los números de las mismas se
correspondan con los registrados en la Tarjeta de Registro Individual
de Tropa (TRI) anexa al Certificado Sanitario.
NOTA: Ausencia o errores en la confección del DTA o del
Certificado sanitario, alta de correspondencia en los datos o la
falta de precintos, impedirán de manera absoluta la recepción
de la tropa para su faena con destino a Exportación.
Autorizada la descarga y realizada la faena en forma normal,
resguardará convenientemente identificados por fecha de faena y
número de DTA, los precintos por el término de SIETE (7) días.

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                <text>Exportación de bovinos.&#13;
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                <text>Miercoles 5 de Febrero de 2003</text>
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                <text>Se crea el "Sistema de Identificación de Ganado Bovino para Exportación", que deberá ser aplicado en forma obligatoria en todos los campos inscriptos en el "Registro de Establecimientos Rurales proveedores de ganado para Faena de Exportación" y por los Establecimientos que se inscriban en el "Registro de Establecimientos Pecuarios de Engorde a Corral proveedores de bovinos para faena con destino a exportación".&#13;
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 22 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/836"&gt;Resolucion N° 53/2017 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=82236"&gt;Resolución SENASA N° 0015/2003&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCIÓN N° 55/2003 SENASA
Publicado en el Boletín Oficial del 24/3/03
Apruébase la Misión, Visión y Política de Calidad que regirán las actividades de la Dirección de
Laboratorios y Control Técnico, Laboratorio de Referencia del SENASA.
BUENOS AIRES, 21 de marzo de 2003
VISTO el expediente N° 21/2003 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la Dirección de Laboratorios y Control Técnico
propone la Misión, Visión y la Política de la Calidad que guiará las acciones vinculadas al
Aseguramiento de la Calidad en Laboratorios Analíticos y a la Acreditación de Ensayos durante el año
2003.
Que los laboratorios de referencia a nivel internacional garantizan sus actividades analíticas
implementado sistemas de aseguramiento de la calidad y acreditando sus ensayos en acuerdo a normas
reconocidas.
Que la Norma ISO IEC 17025/IRAM 301 - Acreditación de Ensayos Analíticos establece los
requisitos que deben cumplir los laboratorios que deseen acreditar sus ensayos.
Que la política de la Calidad muestra los compromisos que se asumen a efectos de garantizar el
cumplimiento de los requisitos pautados y satisfacer al cliente.
Que los objetivos enunciados en la Política de la Calidad requieren ser actualizados en forma periódica
en el marco de los procesos de mejora continua.
Que las actividades de aseguramiento de la calidad en laboratorios de ensayos analíticos facilitan el
reconocimiento mutuo por parte de otros Laboratorios.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de conformidad con las atribuciones
conferidas por el articulo 8°, incisos i) y n) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Aprobar la Misión, Visión y Política de la Calidad que regirán las actividades de
la Dirección de Laboratorios y Control Técnico, Laboratorio de Referencia del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA que, como Anexo, forma parte
integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Bernardo G. Cané.

�MISION
LA DIRECCION DE LABORATORIOS Y CONTROL TECNICO (DILAB), LABORATORIO DE
REFERENCIA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA) tiene como misión respaldar analíticamente las acciones y decisiones del Organismo en su
responsabilidad de controlar la Calidad de Productos e Insumos Agropecuarios, salvaguardar la
Sanidad Animal y Vegetal y proteger la Salud Pública.
VISION
LABORATORIO DE REFERENCIA NACIONAL E INTERNACIONAL EN CONTROL
ANALITICO, cuya excelencia, basada en el cumplimiento de Buenas Prácticas de Laboratorio (BPL)
y la implementación de la Norma ISO IEC 17025 / IRAM 301 - Acreditación de Ensayos Analíticos,
permita el reconocimiento mutuo con Organismos Sanitarios pares, facilitando el intercambio
comercial de los productos de origen agroalimentario y asegure la satisfacción del cliente.
POLITICA DE LA CALIDAD
Es Política de la Calidad de la Dirección de Laboratorios y Control Técnico realizar las actividades
necesarias para el cumplimiento de su Misión con idoneidad técnico-científica, actuando con
responsabilidad y transparencia, en forma objetiva e imparcial, garantizando la confiabilidad de los
resultados, manteniendo la confidencialidad necesaria y focalizando su accionar en la satisfacción de
las necesidades de los clientes internos y externos.
Para ello la Dirección se compromete a:
• Establecer y mantener un Sistema de Aseguramiento de la Calidad fundado en los principios
descriptos en las BPL y Norma ISO IEC 17025 / IRAM 301 - Acreditación de ensayos analíticos.
• Garantizar en forma conjunta con la Presidencia del Organismo la asignación de los recursos
necesarios previstos en el presupuesto, manteniéndolos en tiempo y forma para el cumplimiento de la
Política y los Objetivos de la Calidad.
• Difundir la Política de la Calidad asegurándose que todo el personal en el área de su competencia la
conoce, comprende y la aplica a partir de los procedimientos que en base a ella se implementen.
• Asegurar la competencia técnica de todo el Personal propiciando su continua participación en
actividades de capacitación, entrenamiento, actualización e intercomparación en temas de su
competencia específica y aseguramiento de la calidad.
• Utilizar metodologías analíticas validadas, establecidas para cada caso en particular y en acuerdo a
los requisitos del cliente.
• Realizar sus actividades con resguardo de la seguridad y del medio ambiente.

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                <text>Se aprueba la Misión, Visión y Política de Calidad que regirán las actividades de la Dirección de Laboratorios y Control Técnico, Laboratorio de Referencia del SENASA.&#13;
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                    <text>RESOLUCIÓN N° 53/2003 SENASA
Derogada por el Artículo 2.º de la Resolución RM N.º 738/2011

Publicado en el Boletín Oficial del 24/3/03
Autorízase la importación y el tránsito de cerdas vacunas y equinas lavadas y
enchorizadas y de cueros vacunos depilados y encalados provenientes de la República del
Paraguay, sometidos a procesos que garanticen la inactivación del virus de la fiebre aftosa.
BUENOS AIRES, 21 de marzo de 2003
VISTO el expediente N° 18.668/2002, las Resoluciones Nros. 811 del 4 de octubre de 2002, su
modificatoria 829 del 10 de octubre de 2002, 816 del 4 de octubre de 2002, 876 de fecha 2 de
diciembre de 2002, todos del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 31 de octubre de 2002, el SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL
(SENACSA) de la REPUBLICA DEL PARAGUAY, comunicó oficialmente la presencia de
infección por virus de Fiebre Aftosa.
Que a fin de preservar la condición sanitaria de nuestro país, se hace necesaria la adopción de
medidas de vigilancia y máxima prevención y profilaxis, a fin de evitar la posible
reintroducción del virus de la Fiebre Aftosa.
Que pueden levantarse restricciones impuestas al ingreso desde el citado país de determinados
productos de origen animal que no impliquen riesgo de introducción de enfermedades exóticas
para los animales.
Que la Ley N° 24.305 en su artículo 1° declara de interés nacional la erradicación de la Fiebre
Aftosa y en su artículo 2°, incisos a) al f) confiere al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA el carácter de autoridad de aplicación y de Organismo
rector y encargado de planificar, ejecutar y fiscalizar las acciones de lucha contra la Fiebre
Aftosa.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, expidiéndose
favorablemente.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de conformidad con las facultades
otorgadas en la Ley N° 24.305, sus Decretos reglamentarios y en el artículo 8° inciso i) del
Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de
abril de 2001.
Por ello
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Autorizar la importación y el tránsito de cerdas vacunas y equinas lavadas y
enchorizadas y de cueros vacunos depilados y encalados procedentes de la REPUBLICA DEL
PARAGUAY, siempre que estén sometidos a procesos que garanticen la inactivación del virus

�de la Fiebre Aftosa, según lo recomendado por el Código Zoosanitario de la OFICINA
INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE).
ARTÍCULO 2° — Notifíquese a la COMISION NACIONAL DE LUCHA CONTRA LA
FIEBRE AFTOSA (CONALFA) y a los Organismos Internacionales que corresponda.
ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese y dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.— Bernardo G. Cané

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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 2° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3486#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 738/2011 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCIÓN N° 48/2003 SENASA
Publicado en el Boletín Oficial del 24/3/03
Instructivo para la exportación de palmeras a la Unión Europea.
BUENOS AIRES, 21 de marzo de 2003
VISTO el expediente N° 16.096/2002 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que en los últimos años se ha manifestado un creciente comercio de plantas vivas, principalmente
especies pertenecientes a la familia de las palmeras, que desde nuestro país se exportan hacia la
UNION EUROPEA.
Que en el Capítulo I, Parte A del Anexo IV de la Directiva 2000/29 de la Comunidad Europea de
fecha 8 de mayo de 2000, se fijan los requisitos fitosanitarios para el ingreso de plantas vivas a todos
sus Estados Miembros.
Que ante los reclamos recibidos del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA de la
REPUBLICA FRANCESA por la detección en ese país del lepidóptero Paysandisia archon, este
Servicio Nacional informó que para las exportaciones de palmeras con destino al citado país, la
inspección se efectuará in situ en vivero, con la finalidad de otorgar mayores garantías en la
certificación.
Que a fin de mantener las actuales exportaciones de plantas vivas resulta necesario lograr mayor
eficiencia en las inspecciones de los vegetales destinados a tal fin.
Que las inspecciones en vivero otorgan mayor seguridad en cuanto a la intercepción de plagas.
Que es necesario armonizar las metodologías de inspección de palmeras ornamentales, cuyo destino
sea la exportación a la UNION EUROPEA, en las distintas Oficinas Locales mediante un instructivo.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo establecido en el artículo
8°, inciso i) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1°
de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Aprobar el "Instructivo para la exportación de palmeras a la UNION EUROPEA"
que como Anexo, forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Bernardo G. Cané.
ANEXO

�INSTRUCTIVO PARA LA EXPORTACION DE PALMERAS A LA UNION EUROPEA
1) El exportador deberá estar inscripto en el Registro de Exportadores previsto en la Resolución N°
492 del 6 de noviembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMETARIA.
2) Las plantas destinadas a la exportación deberán encontrarse, antes del 30 de octubre de cada año, en
un vivero inscripto en el ex-INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) a fin de poder
cumplimentar, a partir de esa fecha y bajo la supervisión de un Ingeniero Agrónomo de la Oficina
Local del SENASA, que corresponda por su ubicación geográfica, los tratamientos fitosanitarios
exigidos en el punto 7).
3) A partir de la fecha indicada en el punto precedente los viveros exportadores deberán solicitar a la
Oficina Local del SENASA, la inspección de los lotes de palmeras que piensan destinarse a la
exportación.
4) El Ingeniero Agrónomo de la Oficina Local del SENASA verificará la sanidad general de los lotes a
exportar a la UNION EUROPEA, prestando especial atención a la ausencia de síntomas de ataque de
Paysandisia archon (observables a simple vista). Cada uno de los ejemplares será precintado y el
número quedará asentado en el registro que a tal fin llevará el vivero.
5) El vivero deberá llevar un registro, que será rubricado por el Ingeniero Agrónomo de la Oficina
Local del SENASA, donde consten los siguientes datos: .
. Especies que integran el lote a exportar a la UE.
. Números de precintos.
. Tratamientos fitosanitarios (fecha, producto, dosis).
. Movimientos de plantas entre viveros.
. Plantas excluidas de la exportación por cualquier motivo.
. Cualquier otro dato que se considere importante.
6) Estos lotes podrán encontrarse en el suelo de cultivo, suelo de repique o en macetas. En todos los
casos, el medio de cultivo deberá someterse a algún tratamiento de desinfección con productos
fitoterápicos autorizados por el SENASA o tratamientos físico-químicos reconocidos, bajo la
supervisión de un Ingeniero Agrónomo de la Oficina Local del SENASA, el que se hará constar en el
registro citado.
7) El responsable del vivero implementará un plan de tratamientos periódicos, a realizarse a partir del
30 de octubre de cada año y hasta la exportación, con insecticidas que incluyan UN (1) producto
activo sistémico y UNO (1) no sistémico, así como productos funguicidas y bactericidas.
8) Los tratamientos fitosanitarios deberán realizarse exclusivamente en el vivero, efectuándose el
último en el momento inmediato previo a la salida de las plantas para su exportación.
9) El Ingeniero Agrónomo de la Oficina Local del SENASA realizará inspecciones por lo menos UNA
(1) vez al mes y en caso de detectar ejemplares enfermos, éstos se separarán del lote, se retirarán los
precintos y no podrán ser exportados. Asimismo, verificará al menos los TRES (3) últimos
tratamientos con insecticidas.
10) Cualquier movimiento de plantas que hubiera entre viveros, deberá quedar registrado y las plantas
deberán ir acompañadas de UNA (1) guía remito donde conste el vivero de procedencia y los números
de precinto, firmada por el Ingeniero Agrónomo de la Oficina Local del SENASA que corresponda.

�11) Previo a la exportación y durante el consolidado, el Ingeniero Agrónomo del SENASA verificará
los precintos de la partida. Los ejemplares cuyos precintos se encuentren adulterados, rotos o faltantes,
serán excluidos de la misma.
12) Para su embarque, las plantas deberán hallarse con sus respectivos precintos y estar libres de
flores, frutos y otros vegetales que suelen instalarse en los restos de pedicelos adheridos al tronco.
13) En el caso de no encontrarse en maceta, el medio de cultivo que acompañe a los ejemplares deberá
ser únicamente la cantidad necesaria para mantener la vitalidad de las plantas durante el transporte. En
todos los casos deberá estar libre de malezas visibles.
14) Si se consolida (y hace aduana) en el vivero, el Ingeniero de la Oficina Local del SENASA podrá
emitir el Certificado Fitosanitario.
15) Si no consolida en el vivero, el Ingeniero Agrónomo de la Oficina Local del SENASA emitirá
UNA (1) guía remito con el detalle de la partida incluyendo los números de precinto.
16) La partida en las condiciones antedichas, deberá ser verificada por personal técnico de la Oficina
Local del SENASA del punto de salida, el que constatará toda la documentación y los números y
estado de los precintos, así como el estado general de las plantas y emitirá el correspondiente
Certificado Fitosanitario.
17) Los costos que demande la presente operatoria correrán por cuenta exclusiva del particular
interesado.

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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Resolución SENASA N° 0048/2003</text>
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                <text>Exportación de palmeras.&#13;
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                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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                <text>Viernes 21 de Marzo de 2003 </text>
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                <text>Instructivo para la exportación de palmeras a la Unión Europea.&#13;
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=83457"&gt;Resolución SENASA N° 0048/2003&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por &lt;/strong&gt;&lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/2035#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;&lt;strong&gt;Resolucion N° 496/2006 de SAGPyA&lt;/strong&gt;&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCIÓN N° 42/2003 SENASA
Apruébase el Programa de Certificación de Fruta Fresca Cítrica de la Región Noroeste
Argentino para exportación a la Unión Europea y mercados con similares restricciones
cuarentenarias.
BUENOS AIRES, 13 de marzo de 2003
VISTO el expediente N° 2435/2003 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Resolución N° 770 del 3 de noviembre de 2000 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que es de vital importancia el control fitosanitario de la cancrosis y mancha negra de los cítricos en el
Noroeste Argentino (NOA), a los fines de lograr una producción citrícola que satisfaga las exigencias
fitosanitarias de los países de la UNION EUROPEA y otros mercados con similares restricciones
cuarentenarias.
Que la Resolución mencionada en el Visto, encomienda al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA la elaboración y dictado del "Programa para cumplimiento de los
requisitos para la exportación de fruta fresca cítrica de la región del Noroeste Argentino (NOA)".
Que atento los requisitos cuarentenarios establecidos para la introducción de fruta fresca cítrica en los
países de la UNION EUROPEA y mercados con similares restricciones cuarentenarias, es necesario el
establecimiento, ejecución y control de un "Programa de Certificación de Fruta Fresca Cítrica de la
Región NOA para exportación a la UNION EUROPEA y mercados con similares restricciones
cuarentenarias", que dé cumplimiento a tales requisitos.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos, ha tomado la intervención que le compete, no encontrando
reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo, en virtud de las atribuciones
conferidas por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por
su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Apruébase el "Programa de Certificación de Fruta Fresca Cítrica de la Región
Noroeste Argentino (NOA) para exportación a la UNION EUROPEA y mercados con similares
restricciones cuarentenarias", que figura en el Anexo que forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTÍCULO 2° — Facúltase a la Dirección Nacional de Protección Vegetal a disponer sobre
modificaciones operativas al Programa aprobado precedentemente.
ARTÍCULO 3° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. Bernardo G. Cané.

�ANEXO
PROGRAMA DE CERTIFICACION DE FRUTA CITRICA DE EXPORTACION
PROVENIENTE DEL NOROESTE ARGENTINO (NOA).
ANTECEDENTES
Este Programa está basado en el diseño e implementación de un Sistema de Mitigación de Riesgo.
Estos sistemas son de aplicación en un área, en un establecimiento productivo o conjunto de ellos y
consisten en la aplicación de una serie de medidas fitosanitarias para manejar una determinada
situación sanitaria perjudicial y así posibilitar el movimiento de vegetales o productos vegetales libres
de plagas. Para ello, el manejo sanitario es concebido desde el punto de vista del enfoque de sistemas,
esto es, considerando al sistema productivo de manera integral (1).
Las medidas de mitigación de riesgo propuestas para la región Noroeste Argentino (NOA) se basan en
antecedentes tanto internacionales como nacionales. En la región del Nordeste Argentino (NEA), el
Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) ha desarrollado una extensa tarea de
investigación sobre esta problemática durante más de VEINTICINCO (25) años.
Trabajos realizados por Graham, Gottwald, Riley y Bruce (2) inoculando frutas cítricas en diferentes
fases fenológicas, claramente indican que no se desarrollan cancros en frutas maduras. Esto implica
que no es posible que nuevos síntomas se desarrollen en postcosecha. No obstante, sobre la epidermis
de frutas maduras sanas puede encontrarse una población epifita de la bacteria. Estos microorganismos
son eliminados por tratamientos de desinfección, como fue probado por B.I. Canteros y colaboradores
(3).
Estos tratamientos son aceptados internacionalmente, tanto en el comercio entre países como en el
movimiento interno dentro de un país. Timmer, Gottwald y Zitko (5), trabajando con Xanthomonas
axonopodis pv citri. probaron que la bacteria no se multiplica en la superficie de hojas asintomáticas y
el número de bacterias vivas que se encontraban en la superficie de dichas hojas decrecen muy
rápidamente aun cuando eran mantenidas en condiciones favorables para su desarrollo. Poblaciones de
CINCUENTA MIL (50.000) ufc/ml decrece a CINCO (5) ufc(a)/ml en CINCUENTA (50) horas en la
superficie de hojas de naranja Pineapple.
Las poblaciones de X. axonopodis pv citri. en hojas y frutas sin síntomas, son generalmente bajas, aún
en lotes altamente infectados y casi siempre no detectable en fincas con baja intensidad de la
enfermedad [Ryback y Canteros (6)] Timmer, Zitko y Gottwald (7) han encontrado evidencias de que
X. axonopodis pv citri. no puede permanecer largos períodos sobre plantas hospederas o no
hospederas en ausencia de síntomas. Esto prueba que la población epifita residual de X. axonopodis pv
citri no contribuye a la infección de hoja. Las bacterias remanentes en las hojas luego de una lluvia
pueden solamente sobrevivir días, más no multiplicarse en la superficie foliar, y el número de
bacterias vivas decrece rápidamente. Ya que X. axonopodis pv citri. no se multiplica sobre la
superficie de la hoja es considerada como una epifita casual en vez de residente, y por lo tanto no es
una importante fuente de inóculo.
Civerolo (8) presentó un trabajo con los siguientes conceptos en la XXI NAPPO Annual Meeting en
Seattle, Washington:
1. La infección de frutas cítricas causada por X. axonopodis pv citri. es producida durante SESENTA
(60) a NOVENTA (90) días después de la caída de los pétalos.
2. La superficie de la fruta comercialmente madura tiene una gruesa capa de cutícula cerosa que
impide la colonización por la bacteria.
3. Hasta ahora nunca fue demostrado que las poblaciones latentes de X. axonopodis pv citri. puedan
producir síntomas en frutas cosechadas.

�4. No existe un reporte que demuestre el inicio de una epidemia por fruta comercial asintomática.
5. El manejo efectivo de la cancrosis de los cítricos puede mitigar el riesgo de difusión de X.
axonopodis pv citri. a través de fruta comercial.
6. La fruta cítrica comercialmente producida a través de un sistema de medidas integradas tiene un
muy bajo riesgo de difusión de cancro cítrico.
PROCEDIMIENTO OPERATIVO DEL PROGRAMA DE CERTIFICACION
OBJETIVO
Certificar frutas cítricas destinadas a exportación para UNION EUROPEA, sin riesgo de presencia de
Xanthomonas axonopodis pv. Citri., como resultado de la aplicación de un Programa de trabajo
oficialmente supervisado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
DELIMITACION DEL AREA
Zonas citrícolas de la Región del Noroeste Argentino (NOA), en las Provincias de CATAMARCA,
JUJUY, SALTA y TUCUMAN.
PARTICIPANTES DEL PROGRAMA Y SUS RESPONSABILIDADES
• SENASA (SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA)
• CORENOA (COMITE REGIONAL DEL NOROESTE ARGENTINO)
Integrado por:
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
Gobiernos Provinciales de JUJUY, SALTA, TUCUMAN Y CATAMARCA. ASOCIACION
FITOSANITARIA DEL NOROESTE ARGENTINO (AFINOA)
• Instituciones Científicas y Técnicas: Universidades,
AGROINDUSTRIAL OBISPO COLOMBRES (EEAOC),
TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA), otros.

ESTACION
INSTITUTO

EXPERIMENTAL
NACIONAL DE

RESPONSABILIDADES
• SENASA: Es el Organismo Oficial a nivel nacional que garantiza el Programa de certificación. Sus
funciones son: coordinación general, supervisión, auditoría, fiscalización, implementación conjunta
con Provincias y aprobación de las normativas específicas.
• CORENOA: Desarrollo y propuesta de la normativa, lineamientos técnicos.
• Servicios de Sanidad Provinciales: implementación conjunta con SENASA, verificación, supervisión
y fiscalización.
• Instituciones Científicas y Técnicas: Apoyo científico-técnico al CORENOA.
• Asociación Fitosanitaria del NOA (AFINOA): Financiamiento y administración.
ETAPAS DEL SISTEMA
ETAPA 1 - DE REGISTRO
Anualmente se realiza la inscripción de productores, fincas y unidades de producción (UP. o lotes) que
cada productor desea destinar para exportación.

�Este trámite se realiza en las oficinas zonales del SENASA, con una frecuencia anual y en fechas
establecidas en el ámbito del CORENOA.
La inscripción se lleva a cabo en planillas especialmente confeccionadas para tal fin y toda la
información consignada en éstas, tiene carácter de Declaración Jurada. Los principales datos
requeridos son:
• Datos del Responsable del Establecimiento o Finca.
• Ubicación geográfica de la finca [mapas, croquis o cualquier otro elemento que permita ubicar
fehacientemente las Unidades de producción (UP)].
• Identificación de la Unidad Productora (UP): Cada Unidad de Producción es individualizada con un
código alfanumérico otorgado por SENASA de la siguiente manera:
DOS (2) letras que indican la provincia en
que se encuentra el establecimiento

Número correlativo que se Número asignado en forma
asigna a cada
correlativa a cada unidad de
establecimiento inscripto en producción registrada
la oficina zonal del
Programa

CA: Catamarca
JU: Jujuy SA:

0001-0002-etc.

-0001-0002-etc.

Salta TU:
Tucumán
EJEMPLO:
Código Unidad de Producción (UP): SA-00078-5
Especie Cítrica producida por UP: Se indican con nombre común y si hay más de UNA (1) especie en
el lote se debe especificar.
Superficie en hectáreas: Hectáreas netas plantadas correspondientes a la unidad de producción.
Cantidad de árboles por hectárea: Se detallan el número total de plantas y sus edades en años. Si el lote
está conformado por distintas especies o variedades deberá consignarse la cantidad de plantas para
cada una de ellas.
Marco de plantación: distribución de las plantas en el lote, expresado como distancia entre hileras por
distancia entre plantas en cada hilera. Ej. SEIS (6) m x SEIS (6) m.
Producción campaña anterior: Expresado en tn/ha.
Producción estimada próxima campaña: Expresado en tn/ha.
Previamente a la realización del monitoreo que se indica en la próxima etapa todas las unidades de
producción que están inscriptas en el Programa deberán ser supervisadas a fin de comprobar la
veracidad de lo informado, en la etapa de registro y verificar la existencia del cuaderno de campo y su
grado de actualización.
Toda esta información será supervisada por personal del Programa y será auditada y fiscalizada por
SENASA.
ETAPA 2 - EN LA UNIDAD DE PRODUCCION

�PROCEDIMIENTO A SEGUIR DURANTE EL CULTIVO
• Manejo Fitosanitario
En esta etapa, el productor deberá efectuar las prácticas de manejo recomendadas para la mitigación
del riesgo de la enfermedad. El cumplimiento de estas prácticas será verificado por la autoridad de
aplicación.
Para un mejor control y supervisión del cumplimiento de estas tareas se exige que el productor registre
los tratamientos realizados en un Cuaderno de Campo especialmente confeccionado.
• Monitoreo:
Con TREINTA (30) días como máximo de anticipación a la fecha de inicio del período de cosecha, se
efectuará un monitoreo de todas las UP inscriptas y de los lotes o plantaciones cítricas perimetrales,
estén éstos inscriptos o no en el Programa.
Estas tareas son llevadas a cabo por monitoreadores capacitados y habilitados por el SENASA quien
coordina y releva todas sus actividades. Este personal no tiene ningún tipo de relación con ninguna
empresa citrícola de cualquier índole (productoras, empacadoras, procesadoras, etc.).
El monitoreo de las UP se basa en un muestreo por observación de las plantas incluidas en las mismas.
El sistema consiste en la realización de un recorrido sistemático y completo de la UP siguiendo un
diseño en forma de U y observando UNA (1) planta de cada TRES (3) en una fila de cada DIEZ (10).
Sobre una planilla oficial los monitoreadores consignan los siguientes datos: Código de UP, cantidad
de plantas evaluadas y porcentaje de plantas afectadas.
Los inspectores del SENASA realizarán auditorías y supervisiones sobre los resultados de monitoreo
informados.
Con la información de los reportes de supervisión y los datos de monitoreos, el SENASA extenderá, si
corresponde, es decir, en caso de ausencia de síntomas de cancrosis, la habilitación correspondiente. El
listado de UP habilitadas se comunicará a las plantas de empaque que integran el Programa, así como
a las distintas unidades de coordinación en la Región y en los puntos de salida.
Si se detectare sintomatología de cancrosis cítrica durante los monitoreos o en cualquiera de las
supervisiones realizadas, en la unidad de producción o sus perimetrales, la unidad de producción será
dada de baja del sistema y no será habilitada para exportación.
ETAPA 3 - EN PRECOSECHA
Los productores deberán notificar a la oficina zonal la fecha de cosecha con tiempo suficiente para que
el SENASA organice los mecanismos relacionados con el monitoreo, la trazabilidad y fiscalización de
empaque. Las fechas límite para recibir esta información serán establecidas para cada campaña en el
ámbito de CORENOA.
Personal del Programa realizará supervisiones durante este período a las UP a fin de verificar que se
estén cumpliendo los requisitos indicados en el presente Programa.
Si se detectare presencia de sintomatología de cancrosis cítrica u otra irregularidad durante al
momento de realizarse estas supervisiones, la unidad de producción será dada de baja del sistema y no
será habilitada para exportación.
ETAPA 4 - EN COSECHA

�A fin de asegurar la trazabilidad de la producción proveniente de las UP habilitadas, los productores
deberán individualizar cada unidad de cosecha como perteneciente al Programa mediante el medio que
el SENASA indique.
UN (1) remito (de modelo oficialmente estandarizado) avala la cantidad de bultos o bins que
conforman la partida. En el mismo constan entre otros datos el número de UP y el número de
habilitación SENASA correspondientes.
ETAPA 5 - EN EMPAQUE
Toda fruta cosechada que corresponda a una UP habilitada, a su arribo al empaque, deberá poseer la
documentación correspondiente que permita asegurar su trazabilidad.
Inspectores del empaque, estarán presentes en forma permanente, cuando las plantas de empaque
procesen fruta de exportación con destino UE.
Estos inspectores son capacitados y habilitados por SENASA mediante cursos específicos. Este
personal no tiene ningún tipo de relación con alguna empresa citrícola de cualquier índole
(productoras, empacadoras, procesadoras, etc.).
Durante el proceso de empaque, la fruta debe desinfectarse con Ortofenilfenato de sodio, hipoclorito
de sodio u otro desinfectante aceptado internacionalmente (Diario Oficial de las Comunidades
Europeas. Directiva 2000/29/CE del Consejo. Anexo IV parte A, Sección 1, Subsección 16.2.C)
La información de las partidas recibidas es volcada a UNA (1) planilla de empaque específica.
Cuando la línea de empaque está procesando fruta con destino a la UE no podrá utilizar la misma línea
para trabajar fruta, de unidades productoras no aprobadas por el Programa.
Una vez armado el pallet, éste debe ser identificado con el rótulo correspondiente donde conste las
declaraciones requeridas por el mercado de destino y el código de la/s unidades de producción
habilitadas de las cuales proviene la fruta.
Personal del Programa efectuará constantes recorridas por todas las plantas de empaque que estén
procesando fruta para exportación, a fin de supervisar y verificar los procedimientos descriptos.
Si se detectare en esta etapa síntoma de cancrosis en la fruta procesada el inspector de empaque
detendrá inmediatamente el procesamiento de la fruta perteneciente, a la UP de origen y comunicará
esta situación al SENASA, que procederá a retirar la habilitación correspondiente.
La información de cada planilla de empaque es ingresada al sistema informático por la coordinación
local del Programa. El SENASA, a través de dicho sistema, administra la información referente a la
cantidad de fruta de cada UP, e informa a cada empaque la cantidad de fruta cosechada, ingresada y
procesada en empaque, y la cantidad remanente sin procesar para cada UP. Asimismo, emite UN (1)
informe para el inspector de puerto de SENASA que le permite constatar esta información en la
inspección preembarque.
ETAPA 6 - EN EL PUNTO DE SALIDA
Los pallets terminados y debidamente identificados son enviados al puerto de salida acompañados por
las habilitaciones emitidas por el Programa.
El inspector del SENASA en el punto de salida, verifica la documentación e identificaciones de los
pallets y realiza la inspección final de la partida, para la emisión del Certificado Fitosanitario
correspondiente.
Toda partida en cuya fruta se detectare presencia de enfermedad será rechazada, dejándose constancia
en el Acta correspondiente e informando inmediatamente a la Dirección de Vigilancia y Monitoreo del

�SENASA. Esta Dirección procederá a retirar la habilitación de la totalidad de la Unidad de
Producción, quedando automáticamente fuera del sistema la totalidad del material perteneciente a la
UP.
Esta novedad es comunicada a la totalidad de las Oficinas Locales del SENASA que actúan en el
marco del Programa.
Literatura citada:
1- Glosario de términos fitosanitarios COSAVE/ Estándar 2.6 marzo 1995.
2- Graham, Gottwald, Riley and Bruce. 1992. Susceptibility of citrus fruit to citrus bacterial spot and
citrus canker. Phytopathology 82:452-457.
3- B.I. Canteros, M. Naranjo y M. Rybak. 2000. Production of fruit free of Xathomonas axonopodis
pv citri in selected plots in areas of endemic canker in Argentina. Proceeding ISC Florida, USA en
prensa.
4- Chung K.R., T.S. Schubert, J.H. Graham and L.W. Timmer. 2002 Florida Citrus Pest Management
Guide: Citrus Canker. University of Florida, IFAS.
5- Timmer, L.W., T.R. Gottwald and S.E. Zitko. 1991. Bacterial exudation from lesions of Asiatic
citrus canker and citrus bacterial spot. Plant Dis. 75:192-195.
6- Rybak, M.; Canteros, B. I.2000. Populations of xanthomonas axonopodis pv citri in endemic areas.
en S.H. DeBoer(ed). Plant Pathogenic bacteria, 362-370.
7- Timmer, Gottwald y Zitko. 1996. Populations dynamics of Xanthomonas campetris pv citri on
symptomatic and asymptomatic citrus leaves under various environmental conditions Proceedings
ISC.
8- Civerolo 1997. XXI NAPPO Annual Meeting en Seattle, Washington, USA.

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                <text> Programa de Certificación de Fruta Fresca Cítrica.&#13;
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                <text>Se aprueba el Programa de Certificación de Fruta Fresca Cítrica de la Región Noroeste Argentino para exportación a la Unión Europea y mercados con similares restricciones cuarentenarias.&#13;
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=83274"&gt;Resolución SENASA N° 0042/2003&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 1° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/416"&gt;Resolucion N° 56/2008 de SAGPyA&lt;/a&gt; &lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCIÓN N° 41/2003 SENASA
Publicado en el Boletín Oficial del 17/3/03
Suspéndese transitoriamente la prohibición de traslado de algodón cosechado
sin desmotar, desde la Zona Roja de la provincia de Formosa, cuyo destino
exclusivo sea el desmote en establecimientos ubicados en la ciudad de
Formosa.
BUENOS AIRES, 13 de marzo de 2003
VISTO el expediente N° 13.513/2002 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Resoluciones Nros. 261 del 21 de
junio de 1994, 19 del 12 de enero de 1996, ambas del ex-INSTITUTO ARGENTINO
DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, las Resoluciones Nros. 494 del 30 de abril de
1998, 214 del 25 de marzo de 2002, 814 del 4 de octubre de 2002, todas del citado
Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que, oportunamente, se ha establecido la emergencia fitosanitaria en todo el
territorio de la Provincia de FORMOSA, declarando Zona Roja infestada con Picudo
del Algodonero (Anthonomus grandis Boheman), a los Departamentos de Pilagás y
Pilcomayo de la citada Provincia.
Que con dicha emergencia se prohibió el traslado de semillas de algodón y fibra de
algodón sin tratamiento químico previo, así como la salida de algodón sin desmotar
de los Departamentos antes mencionados.
Que la red de monitoreo oficial indica, durante los años 2000, 2001 y 2002, un
descenso continuo de capturas y períodos que abarcan varios ciclos de vida del
insecto, sin detectar su presencia en los Departamentos ya citados.
Que la Provincia de FORMOSA, la Fundación Para La Lucha Contra el Picudo del
Algodonero y la Cámara Algodonera Argentina han solicitado contar con corredores
sanitarios que permitan la salida de algodón en bruto de la Zona Roja, a fin de evitar
posible monopolio comercial en la venta de la producción algodonera de la
mencionada zona.
Que la potencial situación planteada en el considerando anterior perjudicaría
notablemente los posibles ingresos de los productores algodoneros, por los bajos
precios que recibirían en la venta de su algodón en bruto, constituyendo un grave
perjuicio social al sector.
Que a lo largo del corredor autorizado no existen plantaciones de algodón.
Que los miembros del Comité Asesor Interinstitucional de Picudo del Algodonero
(CAIPA), reunidos en la Provincia de FORMOSA en el mes de marzo de 2002,
consideraron conveniente la apertura del mencionado corredor, siempre que se
adopten y garanticen las medidas de seguridad sanitaria que correspondan.

�Que el corredor sanitario establecido por la Resolución SENASA N° 214 del 25 de
marzo de 2002 ha funcionado de forma exitosa para los productores y desmotadores
de algodón.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado intervención, no encontrando
reparos de orden legal alguno para el dictado de la presente.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de
1996, sustituido por su similar N° 394 de fecha 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Suspender, desde el 17 de marzo de 2003 hasta el 31 de julio de
2003, la prohibición de traslado de algodón cosechado sin desmotar, desde la Zona
Roja comprendida por los Departamentos de Pilagás y Pilcomayo, de la Provincia de
FORMOSA, dispuesta por el artículo 1° de la Resolución N° 19 de fecha 12 de enero
de 1996 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL,
cuyo destino exclusivo sea el desmote en establecimientos ubicados en la ciudad de
Formosa de esa Provincia.
ARTÍCULO 2° — Las partidas de algodón en bruto provenientes de la Zona Roja,
con destino al desmote en la Ciudad de Formosa de la Provincia homónima,
deberán ser fumigadas en origen. Esta fumigación se realizará en Centros de
Concentración de la Producción de acuerdo a los requisitos, procedimientos y
metodología de fumigación establecidos en la Resolución N° 261 del 21 de junio de
1994 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL,
ubicados en el Departamento de Pilcomayo, Localidad de Villa Lucero, sobre Ruta
Nacional N° 86, kilómetro 1325.
ARTÍCULO 3° — Los vehículos que transporten el algodón en bruto deberán
pulverizarse, de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Resolución N° 814
del 4 de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, como requisitos indispensables para que las mencionadas
partidas puedan abandonar la Zona Roja.
ARTÍCULO 4° — Las partidas de algodón en bruto deberán ser transportadas a
granel, con condiciones generales de transporte que impidan la pérdida por
intersticios u oquedades, con camiones cuya caja de carga sea hermética o caja de
carga con cubierta de lona de entramado cerrado e impermeable, cubriendo como
mínimo el tercio superior de los respectivos laterales a efectos de evitar cualquier
pérdida durante el recorrido.
ARTÍCULO 5° — La salida de las partidas de algodón en bruto a los fines previstos
en la presente resolución, se efectuará únicamente por el Departamento de
Pilcomayo, Provincia de FORMOSA, y podrá realizarse sólo por el Puesto Docentes

�Argentinos, sito en Ruta Nacional N° 86, transitando únicamente por la Ruta
Nacional N° 86 y Ruta Nacional N° 11 hasta la ciudad de Formosa de esa Provincia.
ARTÍCULO 6° — Los puestos de control se instalarán a lo largo del corredor, para
asegurar la implementación de las reglamentaciones cuarentenarias vigentes. Las
mencionadas partidas deberán estar precintadas y contar con el Certificado de
Fumigación y Pulverización Oficial del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA que acredite el tratamiento de desinsectación; los
precintos serán provistos y colocados por la Empresa de Fumigación una vez
finalizado el trata- miento. Se dejará asentado claramente el destino exclusivo de la
carga en la documentación pertinente del vehículo.
ARTÍCULO 7° — En el Puesto Fitosanitario de Docentes Argentinos, se realizará un
registro de transportes.
En dicho registro se detallará: nombre del transporte, propietario de la mercadería,
fecha y hora del control, número de certificados, contenido de la carga, cantidad,
origen y destino de la misma; además, se podrá solicitar otra documentación que se
considere de importancia, relacionada con la operatoria.
ARTÍCULO 8° — Los Centros de Concentración de carga de algodón, así como las
rutas que componen el corredor y lugar de destino del algodón en bruto, deberán
estar monitoreados con trampas para Picudo del Algodonero. El lugar de monitoreo
y la cantidad de trampas mínima se establece en el Anexo que forma parte
integrante de la presente resolución, pudiendo incrementarse los lugares y cantidad
de trampas por los técnicos del Programa Nacional de Prevención y Erradicación del
Picudo del Algodonero, según estudio de los acontecimientos.
ARTÍCULO 9° — La captura de Anthonomus grandis B. en trampas ubicadas en el
corredor citado, fuera de la Zona Roja, así como su presencia en las trampas
ubicadas en las desmotadoras de destino, o el incumplimiento de los requisitos,
procedimientos y metodología de pulverización y fumigación establecidos en las
Resoluciones ex-IASCAV N° 261 del 21 de junio de 1994 y SENASA N° 814 del 4 de
octubre de 2002 respectivamente, será causal de suspensión inmediata de la
presente resolución.
ARTÍCULO 10. — El costo que implique la fumigación de las partidas de algodón en
bruto y la desinsectación externa de los vehículos que las transportan, estará a
cargo de la/s empresa/s que intervengan en el desmote y/o comercialización.
ARTÍCULO 11. — Los costos incrementales del monitoreo a lo largo del corredor
fitosanitario, así como en la/s empresa/s desmotadoras de destino estarán a cargo
de los interesados.
ARTÍCULO 12. — Las tareas de desinsectación citadas en los artículos 2° y 3° de la
presente resolución, serán realizadas por empresas que se encuentran inscriptas en
el Registro de Empresas de Trabajos Fitosanitarios del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, para apoyar el Programa Nacional de
Prevención y Erradicación del Picudo del Algodonero. Este Organismo se reserva la
facultad de inspeccionar la calidad de los respectivos tratamientos.

�ARTÍCULO 13. — El incumplimiento de la presente resolución hará pasible a los
infractores de las sanciones dispuestas por el artículo 18 del Decreto N° 1585 del 19
de diciembre de 1996.
ARTÍCULO 14. — Se faculta a la Dirección Nacional de Protección Vegetal a
disponer las modificaciones operativas necesarias que surjan de la implementación
de la presente resolución.
ARTÍCULO 15. — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 16. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Bernardo G. Cané.

�ANEXO
DISTRIBUCION DE LAS TRAMPAS INCREMENTALES
Centro de Concentración:

TREINTA (30) trampas

Controles fitosanitario, Gendarmería Nacional,
Policía Provincial, Cruces de Rutas:

DIEZ (10) trampas

Estaciones de Servicio y Parador

DIEZ (10) trampas

Ruta cada DOS (2) kilómetros:

UNA (1) trampa

Desmotadoras:

VEINTE (20) trampas

CERTIFICADO DE FUMIGACION Y PULVERIZACION
El Inspector del SENASA colocará en los respectivos certificados una leyenda/sello
visible que indique "Corredor Fitosanitario-Provincia de FORMOSA".

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                <text>Se suspende transitoriamente la prohibición de traslado de algodón cosechado sin desmotar, desde la Zona Roja de la provincia de Formosa, cuyo destino exclusivo sea el desmote en establecimientos ubicados en la ciudad de Formosa.&#13;
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=83273"&gt;Resolución SENASA N° 0041/2003&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 2° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3454#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 31/2011 del SENASA&lt;/a&gt; &lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Resolución 37/2003 SENASA
Suspéndese en forma transitoria y preventiva la emisión de las Autorizaciones
Fitosanitarias de Importación para la importación de fruto fresco de banana
originario de la República de Bolivia.
Bs. As., 25/9/2003
VISTO el expediente 14.688/2003 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996, modificado por su similar Nº 680 del 1º de septiembre de 2003,
y
CONSIDERANDO:
Que en el mes de febrero de 2003 se firmó entre el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD AGROPECUARIA E INOCUIDAD ALIMENTARIA (SENASAG) de la
REPUBLICA DE BOLIVIA y este Organismo, el "Protocolo para la Exportación de
Fruta de Banano (Mussa spp.) de Bolivia a la REPUBLICA ARGENTINA".
Que en base a los resultados de la auditoría efectuada por el SENASA entre los
días 12 y 16 de agosto de 2003 en territorio boliviano, se detectaron problemas en
los procedimientos de certificación por parte del SENASAG.
Que de acuerdo a las recomendaciones efectuadas por la misión de auditoría,
resulta imprescindible la adecuación de los procedimientos de certificación de fruta
de banano por parte de SENASAG, a fin de brindar las garantías cuarentenarias
requeridas por el SENASA.
Que resulta necesaria la revisión de las exigencias actuales solicitadas por este
Servicio Nacional para fruta de banano originaria de la REPUBLICA DE BOLIVIA,
a fin de continuar con las importaciones de este producto, en tanto SENASAG
realiza las adecuaciones requeridas.

�Que a fin de minimizar el riesgo identificado en las importaciones de fruta de
banano originaria de la REPUBLICA DE BOLIVIA, se hace imprescindible la
suspensión transitoria y preventiva de la emisión de las Autorizaciones
Fitosanitarias de Importación para ese producto, hasta tanto se establezcan las
nuevas exigencias fitosanitarias para su ingreso.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete,
no encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 8º, inciso h) y 9º, inciso a) del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680 del 1º de septiembre de 2003.
Por ello,
EL VICEPRESIDENTE EJECUTIVO DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Suspender en forma transitoria y preventiva la emisión de las
Autorizaciones Fitosanitarias de Importación para la importación de fruto fresco de
banana originario de la REPUBLICA DE BOLIVIA, hasta tanto el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA establezca las
nuevas exigencias para el ingreso de ese producto.
Art. 2º — Facultar a la Dirección Nacional de Protección Vegetal a autorizar la
emisión de los documentos mencionados en el artículo 1º de la presente
resolución, cuando se encuentren establecidos los requisitos fitosanitarios que
deberá cumplir el fruto fresco de banana originario de la REPUBLICA DE BOLIVIA
para ingresar a la REPUBLICA ARGENTINA.

�Art. 3º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de
su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Carlos H. Casamiquela.

�</text>
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                <text>Resolución SENASA N° 0037/2003&#13;
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                    <text>RESOLUCION N° 33/2003 SENASA
Publicado en el Boletín Oficial del 17/3/03
Declárase a la Región del Noroeste Argentino comprendida por las provincias de Jujuy,
Tucumán, Salta y Catamarca como "Area bajo control sanitario de la enfermedad conocida
como cancrosis de los cítricos"
BUENOS AIRES, 3 de marzo de 2003
VISTO el expediente N° 2496/2003 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Resoluciones Nros. 45 de fecha 7 de febrero de
1991 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, 148 de fecha
11 de agosto de 1993 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD
VEGETAL, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución N° 45 de fecha 7 de febrero de 1991 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA se declaró al Noroeste Argentino (NOA) como
área libre de cancro de los cítricos.
Que por Resolución N° 148 de fecha 11 de agosto de 1993 del ex-INSTITUTO ARGENTINO
DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL se aprobó el Protocolo sobre la Región Noroeste
Argentino de área libre de cancrosis cítrica (Xanthomonas campestris p.v. citri).
Que a principios del año 2002 se realizó la confirmación de los DOS (2) primeros focos
sintomáticos de la enfermedad en la mencionada región.
Que con fecha 6 de septiembre de 2002, se presentó ante la Comisión Europea el estado de
situación fitosanitaria de la región con la detección de más de CINCUENTA (50) focos
asintomáticos de la enfermedad, configurando un nuevo estatus fitosanitario con respecto a la
cancrosis de los cítricos (Xanthomonas axonopodis pv. citri).
Que siendo esta enfermedad de carácter cuarentenario en el comercio internacional de fruta
fresca cítrica, se considera conveniente declarar a la Región como Area bajo control sanitario
de la enfermedad conocida como cancrosis de los cítricos (Xanthomonas axonopodis pv.
citri).
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos, ha tomado la intervención que le compete, no
encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el
artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su
similar N° 394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

�ARTICULO 1° — Declárase a la Región del Noroeste Argentino (NOA) comprendida por
las Provincias de JUJUY, TUCUMAN, SALTA y CATAMARCA como "Area bajo control
sanitario de la enfermedad conocida como cancrosis de los cítricos (Xanthomonas axonopodis
pv citri)".
ARTICULO 2° — Limítanse los alcances de las Resoluciones Nros. 45 de fecha 7 de febrero
de 1991 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y 148 fecha
11 de agosto de 1993 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD
VEGETAL.
ARTICULO 3° — La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.— Bernardo G. Cané.

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                <text> Se declara a la Región del Noroeste Argentino comprendida por las provincias de Jujuy, Tucumán, Salta y Catamarca como "Area bajo control sanitario de la enfermedad conocida como cancrosis de los cítricos" &#13;
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=83275"&gt;Resolución SENASA N° 0033/2003&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=167726"&gt;Resolucion N° 174/2010 de MAGyP&lt;/a&gt; &lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD VEGETAL
Resolución 29/2003
Programa para la Exportación de Manzanas, Peras y Membrillos. Establécense las
funciones de los Coordinadores Generales Operativos de dicho programa.
Bs. As., 27/2/2003
VISTO el expediente N° 2281/2003 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Decreto N° 601 de fecha 11 de abril de 2002, la
Resolución N° 891 del 20 de diciembre de 2002 del mencionado Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO: Que se encuentra en pleno desarrollo la implementación del Programa de
Exportación de Manzanas, Peras y Membrillos de la REPUBLICA ARGENTINA con destino a
la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, bajo un Sistema de Mitigación de Riesgo de
Carpocapsa (Cydia pomonella L.) aprobado mediante la Resolución SENASA N° 891/2002.
Que la implementación del citado Programa se ha realizado con agentes del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, así como con funcionarios
de la FUNDACION BARRERA ZOOFITOSANITARIA PATAGONICA (FUNBAPA), de la
SECRETARIA DE FRUTICULTURA de la Provincia de RIO NEGRO, y del INSTITUTO DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROPECUARIA de la Provincia de MENDOZA (ISCAMEN).
Que al participar en el Programa distintas instituciones, con responsabilidades y obligaciones de
cumplimiento de las distintas etapas del Sistema, es necesario contar con Coordinadores del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, institución
responsable del cumplimiento de la norma mencionada.
Que las funciones de las Coordinaciones, no solamente incluirán las acciones de campo, sino
también las de empaque y certificación con el fin de facilitar las operatorias en todas las etapas,
maximizar los recursos y lograr los objetivos propuestos.
Que por Resolución SENASA N° 891/2002 se estableció la Coordinación Nacional sin haberse
especificado oportunamente su conformación.
Que las acciones del Programa corresponden a competencias compartidas entre dos Unidades
Administrativas de este Servicio Nacional.
Que por todo lo expuesto, corresponde establecer las funciones de Coordinadores Generales
Operativos del mencionado programa.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de conformidad con las facultades
conferidas por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,

�EL PRESIDENTE DEL
AGROALIMENTARIA

SERVICIO

NACIONAL

DE

SANIDAD

Y

CALIDAD

RESUELVE:
Artículo 1° — Establecer las funciones de Coordinadores Generales Operativos del Programa
para la Exportación de Manzanas, Peras y Membrillos de la REPUBLICA ARGENTINA bajo un
sistema de mitigación de riesgo de Carpocapsa (Cydia pomonella L.) con destino a la
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, los que reportarán a la Coordinación Nacional
establecida por Resolución N° 891 de fecha del 20 de diciembre de 2002 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 2° — Los Coordinadores mencionados en el artículo 1° de la presente resolución, tendrán
por función coordinar las acciones de los distintos agentes e Instituciones que actúen en el citado
Programa, por cuenta y orden del SENASA. Estas funciones podrán incluir todas las acciones de
implementación de las etapas de campo, empaque y certificación, así como el movimiento de los
funcionarios que participen en el mismo con el fin de asegurar la implementación del mismo,
maximizar los recursos existentes, y resolver los problemas que se presenten.
Art. 3° — Asignar funciones de Coordinadores Generales Operativos del Programa para la
Exportación de Manzanas, Peras y Membrillos de la REPUBLICA ARGENTINA Bajo un
Sistema de Mitigación de Riesgo de Carpocapsa (Cydia pomonella L.) con destino a la
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, para la Región del Valle de Río Negro y Neuquén
y la Provincia de MENDOZA a los siguientes profesionales:
Valle del Río Negro y Neuquén: Ingeniero Daniel MOYANO, con asiento en la Ciudad de
General Roca (Provincia de RIO NEGRO).
Provincia de MENDOZA: Ingeniero Guillermo CORTES, con asiento en la Ciudad de Mendoza
(Provincia de MENDOZA).
Art. 4° — La asignación de funciones resuelta por el artículo 3° de la presente no ocasionará
mayores erogaciones presupuestarias y se encuentra de acuerdo a lo dispuesto en artículo 2° del
Decreto N° 601 de fecha 11 de abril de 2002. Estas asignaciones serán transitorias, quedando
bajo la responsabilidad de la Coordinación Nacional del Programa disponer el cese o cambios de
funcionarios, de acuerdo a las necesidades que surjan de la implementación y el desarrollo del
mismo.
Art. 5° — La Coordinación Nacional establecida por Resolución N° 891 de fecha 20 de
diciembre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, estará integrada por funcionarios de todas las Unidades Administrativas
con competencia en las distintas etapas del Programa, así como por la Unidad de Auditoría
Interna y la Coordinación de Relaciones Internacionales e Institucionales y se encontrará bajo la
responsabilidad compartida de la Dirección Nacional de Protección Vegetal y la Coordinación de
Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones.
Art. 6° — La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día de la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial.

�Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y
archívese. — Bernardo G. Cané.

�</text>
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                <text>Resolución SENASA N° 0029/2003&#13;
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                <text>Exportación de manzanas.&#13;
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                <text>Jueves 27 de Febrero de 2003</text>
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                <text>Resolución</text>
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                <text>Programa para la Exportación de Manzanas, Peras y Membrillos. Establécense las funciones de los Coordinadores Generales Operativos de dicho programa.&#13;
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                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=82813"&gt;Resolución SENASA N° 0029/2003&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>Resolución 13/2003 SENASA
Modificación del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y
Derivados de Origen Animal, con la finalidad de incorporar especies como la
equina y la aves de corral, entre otras.
Bs. As., 4/2/2003
VISTO el expediente Nº 292/2003 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Decreto Nº 4238 del 19 de julio de
1968, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968 se aprobó el Reglamento de
Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal.
Que el texto actualmente vigente del Capítulo 1 que versa sobre "Definiciones
Generales" y del Capítulo XIX sobre "Otros Establecimientos Habilitados como
Elaboradores de Productos Comestibles o como Depósito de los mismos", amerita
una actualización.
Que el listado de especies consideradas como de faena tradicional, tales como
son la vacuna, ovina y porcina debe ser ampliado con otras como la equina, la
llama, los búfalos y las aves de corral, no definidas actualmente en el Reglamento.
Que día a día, se solicita al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA la habilitación de establecimientos para faena y procesado
de especies silvestres no tradicionales, como yacaré, iguana o ñandú, cuya cría en
cautiverio es cada vez más común.
Que el hecho que la faena y procesado de las especies mencionadas
precedentemente, no se encuentre contemplado en el Reglamento de Inspección

�de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, no debe ser un
impedimento para el desarrollo de las referidas producciones.
Que las modificaciones que se incorporen al Reglamento de Inspección de
Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal y que tengan relación con
especies silvestres, deben ajustarse a las regulaciones de protección de la fauna
que correspondan a cada jurisdicción.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las
facultades conferidas por el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 394 del 1º de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustitúyense los Numerales 1.1.12; 19.1; 19.1.1; 19.2; 19.2.1 y
19.2.9 del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de
Origen Animal, aprobado por Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968, por los que
como Anexo, forman parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º — Derógase el Numeral 19.2.15 del citado Reglamento de Inspección de
Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por Decreto Nº
4238 del 19 de julio de 1968.
Art. 3º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial.

�Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.
ANEXO
Animal

1.1.12

Se entiende por animal, para este Reglamento, la unidad viva de
especies zoológicas de faena permitida en establecimientos
habilitados a tal efecto.

Animales de

1.1.12.1 Se consideran animales cuya faena para el consumo humano

faena permitida.

está permitida, a los indicados a continuación:

.

- Vacunos.

.

- Bubalinos.

.

- Equinos

.

- Porcinos.

.

- Ovinos.

.

- Caprinos.

.

- Llamas (Lama glama).

.

- Conejos domésticos.

.

- Nutrias de criadero.

.

- Pollos, pollas, gallos y gallinas (género Gallus).

.

- Pavitos, pavitas, pavos y pavas (género Meleagridis).

.

- Patos domésticos.

.

- Gansos domésticos.

.

- Codornices.

�Los animales mencionados, serán faenados en establecimientos
que cumplan con los requisitos de este Reglamento para cada
especie en él expresamente mencionada, y en su defecto, en
aquellos en los que las instalaciones se adaptan para tal fin.

Animales

1.1.12.2 Se consideran animales silvestres de caza, aptos para consumo

silvestres de

humano, a los mamíferos terrestres, a las aves, a los reptiles y,

caza

batracios, cuyas carnes se obtienen luego de cazarlos por
métodos autorizados, ajustándose a las regulaciones de
protección de la fauna que correspondan a cada jurisdicción.

.

.

a) Se consideran animales de caza mayor, a los mamíferos
terrestres silvestres del orden de los ungulados

.

b) Se consideran animales de caza menor, a los mamíferos
terrestres silvestres no considerados en el inciso a), a las aves,
reptiles y batracios silvestres.

Animales

1.1.12.3 Se consideran animales silvestres criados en cautividad, a los

silvestres criados

indicados en el numeral anterior, nacidos, criados y sacrificados

en cautividad

en cautiverio, como animales domésticos. Aquellos animales que
vivan en un territorio delimitado, pero en condiciones de libertad,
semejantes a las de la vida silvestre, se considerarán como
incluidos en el numeral 1.1.12.2 de este numeral.

Caza mayor.
Definición

19. 1

Se entiende por planta faenadora de productos de caza mayor, a
los establecimientos o parte de establecimientos dedicados a la
elaboración de los animales indicados en el numeral 1.1.12.2,
inciso a), con sus vísceras y piel.

�Caza mayor viva.

19.1.1

En caso de recibir animales de caza mayor vivos, los

Establecimientos.

establecimientos deben reunir los requisitos de este Reglamento .

Requisitos

para los mataderos cuyas instalaciones se adapten mejor para tal
fin.

Establecimientos

19.2

Se entiende por planta faenadora de productos de caza menor, a

para procesado

los establecimientos que elaboran los animales indicados en el

de caza.

numeral 1.1.12.2, inciso b), con sus vísceras y menor. piel.

Definición

Establecimientos.

19.2.1

Requisitos

Los establecimientos que elaboren los productos indicados en el
apartado anterior, deben reunir todos los requisitos exigidos para
los mataderos de aves y de conejos, de acuerdo con la índole de
su producción, sin perjuicio de toda otra exigencia higiénicosanitaria que en relación con la labor a desarrollar, se consigne
en este Reglamento. En caso de recibir animales de caza menor
vivos, los establecimientos deben reunir los requisitos de este
Reglamento para los mataderos cuyas instalaciones se adapten
mejor para tal fin.

Congelación

19.2.9

Todos los productos de caza deben ser congelados
inmediatamente después de su elaboración y mantenidos luego a
una temperatura no superior a MENOS DOCE GRADOS
CENTIGRADOS (-12 ºC). Esta temperatura debe ser mantenida a
lo largo de toda la cadena alimentaria, quedando prohibida su
recongelación.

�</text>
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            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
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                <text>Martes 4 de Febrero de 2003&#13;
&#13;
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            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
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            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
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                <text>Resolución</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Se modifica el Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, con la finalidad de incorporar especies como la equina y la aves de corral, entre otras.&#13;
</text>
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            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
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                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
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              <elementText elementTextId="54226">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=82105"&gt;Resolución SENASA N° 0013/2003&lt;/a&gt;</text>
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