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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
PRODUCCION AVICOLA
Resolución 598/2002
Requisitos para la importación de aves de un día o huevos fértiles para
incubación, con el fin de obtener razas puras, linajes consanguíneos, linajes por
cruzamientos y reproductores. Derogación de la Resolución N° 529/2002.
Bs. As., 12/7/2002
VISTO el expediente N° 5855/2002, las Resoluciones Nros. 183 de fecha 17 de
julio de 2001, 498 del 9 de noviembre de 2001 y 529 del 27 de junio de 2002,
todos del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución SENASA N° 498/2001, se modificaron los requisitos que
deben cumplimentar los establecimientos de producción avícola para importar
aves de UN (1) día o huevos fértiles con destino reproductivo o comercial
(consumo) estipulados mediante Resolución SENASA N° 183/2001.
Que por Resolución SENASA N° 529/2002 se modificó el artículo 4° de la
Resolución SENASA N° 498/2001.
Que la modificación introducida por la norma precitada, no precisa acabadamente
los alcances del objetivo reglamentario perseguido por este Servicio Nacional, por
cuanto involuntariamente, por razones de redacción, se aparta de los fundamentos
que le sirvieron de causa.
Que en consecuencia procede rectificar los términos de la referida Resolución
SENASA N° 529/2002.

�Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de conformidad con
las facultades conferidas por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Derógase la Resolución N° 529 del 27 de junio de 2002 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por los
motivos expuestos en los considerandos de la presente resolución.
Art. 2º — Modifícase el artículo 4° de la Resolución N° 498 del 9 de noviembre de
2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
el que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 4° — Se autoriza
únicamente la importación de aves de UN (1) día o huevos fértiles para incubación
para la obtención de:
a. Razas puras
b. Linajes consanguíneos (bisabuelos)
c. Linajes para cruzamientos (abuelos)
d. Reproductores (padres) correspondientes a líneas livianas que se estén
produciendo en el país y hayan demostrado su adaptación al medio, únicamente
destinados para la producción de huevos de consumo.".

�Art. 3º — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en
el Boletín Oficial.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.

�</text>
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                <text>Viernes 12 de Julio de 2002</text>
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                <text>Requisitos para la importación de aves de un día o huevos fértiles para incubación, con el fin de obtener razas puras, linajes consanguíneos, linajes por cruzamientos y reproductores. Derogación de la Resolución N° 529/2002.&#13;
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=75933"&gt;Resolución SENASA N° 0598/2002&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 8 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/6305#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 1519/2019&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 555/2002
Modificación del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y
Derivados de Origen Animal, con la finalidad de incluir las condiciones higiénicosanitarias que deben cumplir los establecimientos afectados a la Helicicultura.
Bs. As., 8/7/2002
VISTO el expediente N° 7679/2000 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que en la realidad actual, se ha observado un incremento en la demanda nacional
e internacional de caracoles de tierra.
Que el Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de
Origen Animal, aprobado por Decreto N° 4238 del 19 de julio de 1968, no
contempla

las

condiciones

higiénico-sanitarias

que

deben

cumplir

los

establecimientos afectados a la actividad, ni características de los productos
destinados al consumo humano.
Que atendiendo a lo precedentemente expresado se estima conveniente regular
los diversos aspectos de la actividad desde el punto de vista higiénico-sanitario.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo
dispuesto por el artículo 8° inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de
1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.

�Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Incorpóranse al Capítulo XXIII del Reglamento de Inspección de
Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto
N° 4238 del 19 de julio de 1968, los numerales 23.25.1 al 23.25.11 inclusive,
conforme al texto del Anexo que forma parte integrante de esta resolución.
Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.
ANEXO
CARACOLES DE TIERRA
Plantas procesadoras de 23.25.1 Se entiende por planta procesadora de
caracoles de tierra

caracoles de tierra a aquel establecimiento o
sector de establecimiento destinado a algunas
de las siguientes actividades:
a. Acondicionamiento de caracoles de tierra
vivos: aquel donde se reciban, clasifiquen,
purguen y envasen caracoles vivos.
b. Procesamiento de caracoles de tierra: aquel
en donde se sacrifiquen caracoles de tierra y
se elaboren productos en cualquiera de sus
presentaciones:

refrigerados,

congelados,

cocidos, conservas y/o semiconservas. Ambas

�actividades podrán desarrollarse en un mismo
establecimiento.
Condiciones del edificio

23.25.2

Las condiciones edilicias de las plantas
procesadoras

de

caracoles

de

tierna

responderán a los requisitos exigidos en los
numerales 23.3 al 23.11.1 del presente
Capítulo.
Especies aptas para el 23.25.3 Sin perjuicio del cumplimiento de la legislación
consumo humano

vigente vinculada con la fauna silvestre, los
caracoles

de

tierra

industrialización

son

aptos
los

para

la

moluscos

gasterópodos terrestres de los géneros Helix y
Otala.
Características de aptitud 23.25.4 Los caracoles de tierra vivos sanitariamente
sanitaria de los caracoles

aptos,

responderán

de tierra vivos

características:

a)

a
El

las

siguientes

caparazón

debe

encontrarse: entero, seco y limpio. b) Cuando
se visualice el pie, éste será húmedo, brillante,
limpio y sin olores desagradables.
Productos impropios para 23.25.5 Se
el consumo humano

consideran

como

impropios

para

el

consumo humano a los caracoles de tierra
cuando presentan algunas de las siguientes
características: Caracoles muertos, en estado
de putrefacción o cuando se encuentran
retraídos en el fondo del caparazón y forman
una masa o papilla negruzca. Cuando las
adherencias con su caparazón no existen y el
cuerpo se saca con facilidad. Presenten olor
repulsivo. Cuando no respondan a la prueba

�del pinchazo. Cuando UN (1) lote contenga un
VEINTICINCO
caracoles

POR

de

CIENTO

tierra

(25%)

muertos,

de

deberá

decomisarse el lote. Cuando UN (1) lote
contenga

cantidades

VEINTICINCO

POR

caracoles

muertos,

animales

muertos

inferiores

CIENTO
se
y

al

(25%)

de

decomisará

los

se

procederá

al

aislamiento de la partida para comprobar la
evolución del estado sanitario de los viables.
Dependencias
acondicionamiento
caracoles de tierra
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.

de 23.25.6 Las plantas dedicadas al acondicionamiento
para

de caracoles de tierra vivos (numeral 23.25.1,
inciso

a),

contarán

con

las

siguientes

dependencias:
• Sector de recibo.
• Sector de clasificación y descarte.
• Sector de purgado.
• Sector de limpieza y revisión.
• Sector de envasado.
•

Depósito

de

envases

primarios

y

secundarios.
• Depósito de desperdicios, detritos y comisos.
• Cámara frigorífica de producto terminado.

�.

• Sector de expedición.

.

• Depósito y lavado de utensilios.

.

• Depósito de elementos de limpieza.

.

• Servicio sanitario para operarios.
• Vestuarios para operarios.
Si los establecimientos realizan procesamiento
de caracoles de tierra (numeral 23.25.1, inciso
b) las dependencias se ajustarán a lo
establecido

en

los

numerales

correspondientes al presente Capítulo, según
la índole del producto.

�Condiciones operativas
.
.
.
.
.
.
.

23.25.7

El

establecimiento

consideración

las

deberá

tener

siguientes

en

condiciones

operativas:
.a) Recibo: El sector puede encontrarse a
temperatura ambiente.
b) Clasificación y descarte: En este sector se
realizará la clasificación tanto por especies
(Helix

y

Otala),

procediéndose

al

como

por

descarte

tamaños,

de

aquellos

ejemplares muertos, rotos, aplastados o con
características impropias para el consumo
humano

(numeral

23.25.5).

También

se

deberán identificar los diferentes lotes para su
posterior seguimiento y control.
c) Purgado: El purgado será obligatorio y el
tiempo que demande estará de acuerdo a los
procedimientos que defina el establecimiento
elaborador. Durante el mismo, los caracoles
se podrán mantener a temperatura ambiente o
refrigerados, siempre que se respeten los
requisitos exigidos en el numeral 23.25.4.
d) Limpieza y revisión: Deben limpiarse por
cualquier

mecanismo

que

facilite

la

eliminación de los excrementos, cuerpos
extraños y eventuales ejemplares rotos o
muertos.
e) Envasado: Los materiales que conforman

�los envases que se encuentren en contacto
directo con los caracoles vivos deberán contar
con la autorización de uso del SERVICIO
NACIONAL

DE

SANIDAD

Y

CALIDAD

AGROALIMENTARIA (SENASA).
f) Preservación y almacenaje: Se mantendrán
en cámaras frigoríficas a una temperatura
entre CINCO (5) y QUINCE (15) grados
centígrados.

No

se

permite

depositarlo

directamente en el piso.
g)

Rotulación:

Deberá

ajustarse

a

la

legislación reglamentaria vigente, e incluir la
siguiente leyenda: "CARACOLES DE TIERRA:
DEBEN MANTENERSE VIVOS HASTA SU
COCCION" "NO CONGELAR".

Caracoles

de

Tierra 28.25.8 Los caracoles destinados a procesamiento

procesados. Exigencias.

deben ajustar se a los incisos a, b, c y, d del
numeral anterior.

Examen de los caracoles 23.25.9 Los caracoles de tierra vivos, inmediatamente

�antes del escaldado

antes

de

ser

escaldados,

deben

ser

controlados para determinar su aptitud para
consumo humano.
Separación
Caparazón

del 23.25.10 La separación del caparazón deberá llevarse a
cabo

higiénicamente

evitando

cualquier

contaminación del producto.
Eliminación
hepatopáncreas

del 23.25.11 Quitado

el

preparación,

caparazón
podrá

en

la

fase

retirarse

de
el

hepatopáncreas. En el rótulo del producto
elaborado deberá indicarse si cuenta o no con
el mencionado órgano.

�</text>
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                <text>Lunes 8 de Julio de 2002</text>
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                <text>Modificación del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, con la finalidad de incluir las condiciones higiénico-sanitarias que deben cumplir los establecimientos afectados a la Helicicultura.&#13;
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=75946"&gt;Resolución SENASA N° 0555/2002&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD AVICOLA
Resolución 553/2002
Modificación del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y
Derivados de Origen Animal. Medidas y controles orientados a optimizar la higiene
y la calidad de las carnes de aves.
Bs. As., 8/7/2002
VISTO el expediente N° 6443/99 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el Visto, se propicia la modificación del Capítulo
XX sobre "Matadero de Aves" del Reglamento de Inspección de Productos,
Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto N° 4238 del
19 de julio de 1968.
Que es básico en el accionar del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, preservar el nivel zoosanitario alcanzado por el
país en materia de sanidad avícola y la inocuidad de las carnes de aves para
prevenir las posibles enfermedades de origen alimentario que ellas puedan
transmitir.
Que la tecnología ha aportado grandes progresos en las líneas operativas
empleadas en las plantas dedicadas a la faena de aves.
Que en concordancia con dichos progresos, se han producido notables avances
en los criterios sanitarios empleados en los sistemas de inspección durante la
faena de aves.

�Que en la línea de faena se dispone de una oportunidad inmejorable para
optimizar la higiene y la calidad de las carnes de aves, a través de la
implementación de nuevas medidas y controles.
Que gracias a lo expuesto precedentemente, se llega al aseguramiento de la
calidad desde el punto de vista sanitario, de una mejor y más prolongada vida útil
del producto y de la integridad económica del mismo.
Que el Capítulo XX sobre "Matadero de Aves" no ha sido actualizado desde la
aprobación del Reglamento antes mencionado, por lo que mucho de su contenido
ha perdido vigencia y es necesario armonizarlo con las legislaciones
internacionales vigentes en la materia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las
facultades conferidas por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 de fecha 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Apruébase como nuevo texto del Capítulo XX sobre "Matadero de
Aves" del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de
Origen Animal, aprobado por el Decreto N° 4238 del 19 de julio de 1968, el que se
incluye como Anexo de la presente resolución.
Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.

�ANEXO
CAPITULO XX
20. MATADERO DE AVES
20.1

Definiciones Generales

Para el presente Capítulo se aplicarán las
definiciones que se indican a continuación:

20.1.1.

Matadero de Aves.

Se entiende por "matadero de aves" al
establecimiento dedicado a la faena de aves
obtenidas por crianza y destinadas para consumo
humano y que pertenecen a las siguientes
especies: Gallus gallus (pollos, gallinas y gallos),
pavos, patos, gansos, faisanes, codornices y
cualquier otra especie aviar obtenida por crianza y
que cumpla con la finalidad precitada.

20.1.2

Clasificación tecnológica de la

Los mataderos de aves de cría se clasificarán

faena de los mataderos de aves de según su tecnología en:
cría.

a) Automáticos: son aquellos que dispone de
equipamiento para realizar el conjunto de
operaciones correspondientes a evisceración,
clasificación y empaque en líneas automáticas.
b) Manuales: son aquellos en los que las
operaciones de evisceración, clasificación y
envasado no son automáticos. De acuerdo a la
índole de sus instalaciones, su velocidad de
proceso se limitará hasta UN MIL (1000) aves/hora;
DOS MIL (2000) aves/hora y/o TRES MIL (3000)
aves/hora.

�20.1.3

Sala de despiece o deshuesado de Se denomina "sala de despiece o deshuesado de
aves.

aves" al establecimiento o sección de
establecimiento dedicado al trozado de carcasas de
aves, desposte u otras manipulaciones de despiece
para su envasado y/o posterior transformación. La
sala deberá cumplimentar con lo establecido en el
numeral 20.7 y sus apartados.

20.1.4

Establecimiento elaborador de

Se denomina "establecimiento elaborador de

productos para consumo humano a productos para consumo humano a base de carne
base de carne de aves.

de aves" al establecimiento o parte de él, dedicado
a la preparación de alimentos cuyo principal
componente es la carne de aves. Deberán
cumplimentar con lo establecido en el numeral 20.8.

20.1.5

Establecimiento elaborador de

Se denominará "establecimiento elaborador de

subproductos incomestibles de

subproductos incomestibles de aves", al

aves.

establecimiento o parte de él, dedicado a la
transformación de los subproductos incomestibles a
partir de los despojos de la faena de aves. Deberá
cumplir con lo establecido en el Capítulo XXIV de
acuerdo a la índole de su producción.
Podrán elaborar productos incomestibles,
provenientes de su faena propia, o de terceros.

20.1.6

Cámaras frigoríficas para depositar Se entiende por "cámaras frigoríficas para depositar
aves y productos avícolas.

aves y productos avícolas" al establecimiento o
sección del mismo, destinado a dar frío o productos
cárnicos de origen aviar declarados por el
Veterinario Oficial aptos para el consumo humano,
acondicionados para su consumo y/o

�industrialización.
Se admite la aplicación del frío en la misma
cámara, a productos correctamente acondicionados
cuyo destino final sea la elaboración de alimentos
para animales, a condición de hallarse estibados
separadamente y haber sido declarados aptos para
el consumo humano por el Veterinario Oficial.
20.1.7

Tratamiento por el frío de la carne

La carne de aves, después de su clasificación y

de aves.

envasasado, deberá ser conservada a las
temperaturas fijadas en el numeral 20.5.15 del
presente Capítulo.

20.2

Ubicación.

Los establecimientos faenadores de aves estarán
ubicados en zonas no anegables y
preferentemente, alejados de las plantas urbanas.
Los espacios libres del establecimiento, serán
impermeabilizados o revestidos de manto verde.
Por razones de bioseguridad, se ubicarán lejos de
los circuitos de crianza de aves, plantas de
incubación, plantas de alimentos balanceados,
granjas de reproductoras y granjas de cría.

20.2.1

Contaminantes ambientales.

Los establecimientos faenadores de aves deberán
estar ubicados en áreas libres de emanaciones
perjudiciales, y alejados de cualquier industria que
pueda producir contaminación.

20.2.2

Abastecimiento de agua.
Efluentes.

El predio de ubicación, deberá contar con
abundante abastecimiento de agua y facilidades
para instalar los sistemas de efluentes, los que
deberán dar cumplimiento a la legislación que sobre

�el particular tenga la jurisdicción que corresponda a
la ubicación de la planta.
Requisitos de construcción e higiénico-sanitarios.
20.3

Requisitos.

Los requisitos de construcción e higiénicosanitarios, deberán responder a lo establecido en el
Capítulo III del presente Reglamento.

20.3.1

Separación de la elaboración de

Las dependencias donde se elaboren productos

productos incomestibles

comestibles, deberán estar separadas de las que
elaboren productos incomestibles, admitiéndose
solamente su comunicación a través de sistemas y
diseños que eviten la circulación de personal en
forma directa, así como el retroceso de materiales
hacia las zonas de productos comestibles y el
reflujo del aire y las emanaciones gaseosas de
áreas incomestibles, a las de carácter comestible.

20.3.2

Dependencias.

Todo establecimiento deberá poseer las siguientes
dependencias:
1) Area de recepción y espera de camiones con
jaulas de aves vivas.
2) Playa de descarga, ante-mortem y colgado en
noria.
3) Sala de faena.
4) Cámaras frigoríficas.
5) Depósito para productos incomestibles.

�6) Oficina para la Inspección Veterinaria.
7) Sector de necropsias.
8) Dependencias para el personal.
9) Depósitos para materiales de envasado.
10) Depósito para elementos de limpieza.
11) Depósito de tóxicos.
12) Sector de lavado de camiones para transporte
de aves.
13) Sector de lavado de jaulas para transporte de
aves.
14) Sector de lavado de utensilios (podrá hallarse
separado o vinculado a determinados sectores que
así lo requieran).
15) Sector de lavado de canastos plásticos
reutilizables.
20.3.3

Area de recepción y Playa de

El área de recepción y espera de camiones con

descarga. Características.

jaulas de aves vivas, debe tener piso impermeable,
estar techado y poseer facilidades para realizar
ventilación forzada.
La playa de descarga debe tener piso impermeable
y hallarse a una altura del suelo tal, que facilite la
descarga de los vehículos. Debe hallarse protegida
mediante un techado.

�20.3.4

Area ante-mortem. Caracterís ticas El área del ante-mortem y del colgado en noria,
debe estar techada y contar con piso impermeable.
La luminosidad en la misma, será de la menor
intensidad posible, de modo de reducir la
excitabilidad de las aves.

20.3.5

Sala de faena. Divisiones.

La sala de faena estará divida en TRES (3) zonas
denominadas: sucia, intermedia y limpia.

20.3.6

Zona sucia.

En la zona sucia, se efectuarán la insensibilización,
el degüello y el sangrado.
Este sector deberá ser independiente del resto de
las zonas y sólo se comunicará con la zona
intermedia a través de la abertura destinada al
pasaje de las aves.

20.3.7

Insensibilización de las aves.

La insensibilización de las aves previa al sacrificio,
se efectuará mediante una descarga eléctrica o
cualquier otro método aprobado por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, que permita el desangrado
total.
La única excepción a dicha exigencia, la
constituyen las faenas rituales o religiosas
autorizadas por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

20.3.8

Sangrado. Requisitos. Desagües

Las aves serán sacrificadas mediante la sección de
los grandes vasos del cuello, ya sea en forma
manual o automática. Para el sangrado se debe
contar con un espacio físico que permita que las
aves permanezcan el tiempo suficiente para

�completar el proceso.
La sangre se recogerá en conductos o recipientes y
nunca podrá volcarse a los desagües.
El declive de los pisos hacia los desagües, será
suficiente para permitir la correcta evacuación de
los líquidos.
20.3.9

Zona intermedia. Requisitos.

La zona intermedia la constituyen la sala de
escaldado y desplume.
Esta zona debe estar separada de las zonas sucia
y limpia y sólo tendrá comunicación a través de la
abertura destinada al pasaje de las aves, pudiendo
contra con una puerta para el uso exclusivo del
personal de mantenimiento, cuando razones
operativas así lo requieran. Esta sección estará
provista de los elementos y maquinarias
necesarios, cuyos requisitos se indican en este
Capítulo.

20.3.10

Escaldado.

La operación de escaldado se hará con agua
caliente, que al ingresar al sistema debe ser
potable. La temperatura de la misma estará entre
CINCUENTA GRADOS CENTIGRADOS (50° C) y
SESENTA GRADOS CENTIGRADOS (60° C).
El agua de las piletas de escaldado, se renovará
continuamente y las piletas deberán ser vaciadas e
higienizadas, por lo menos una vez por día o
cuando lo disponga la Inspección Veterinaria. Dicha
renovación deberá ser controlada mediante un

�caudalímetro, manteniéndose como mínimo CERO
CON DOS (0,2) litros s/pollo, de renovación.
20.3.11

Desplume.

Desde las piletas de escaldado las aves serán
transportadas por medios mecánicos o en forma
manual a las máquinas de desplumar y luego
repasadas para eliminar los restos de plumas o
pelusas que pudieran haber quedado, admitiéndose
que esta última operación pueda ser hecha a mano.
Antes de pasar a la zona limpia, las carcasas serán
sometidas a un duchado para disminuir su carga
bacteriana superficial.

20.3.12

Zona limpia.

La zona limpia está constituida por las salas de
evisceración, de enfriado, de clasificación, de
envasado y de cámaras frigoríficas. Esta zona sólo
se comunicará con la zona intermedia a través de la
abertura destinada al pasaje de las aves. Podrá
contar con una puerta para el uso exclusivo del
personal de mantenimiento, cuando razones
operativas así lo requieran.

20.3.13

Depósitos de desechos y comisos

El depósito de desechos y comisos reunirá las
exigencias propias de estos locales, de acuerdo a
la índole de su destino. Cuando los desperdicios y
comisos de la faena no se industrialicen en el
mismo establecimiento, deberán ser retirados del
depósito antes de su descomposición o cada vez
que lo disponga la Inspección Veterinaria.

20.3.14

Oficina de Inspección Veterinaria.

Para la oficina de la Inspección Veterinaria, rigen
las exigencias enumeradas en el Capítulo IX de
este Reglamento.

�20.3.15

Sector de necropsias.

El sector de necropsias deberá estar aislado de las
áreas de producción.
Corresponderá a un sector de la playa antemortem, que será acondicionado y equipado para
tal fin y cuyas condiciones edilicias permitirán una
fácil higiene y desinfección.

20.3.16

Dependencias para el personal de

Para las dependencias correspondientes al

la empresa

personal que trabaja en la planta, rigen las normas
establecidas en el Capítulo VIII de este
Reglamento.

20.3.17

Requisitos de construcción e

Los establecimientos dedicados al sacrificio de

higiénico-sanitarios

aves, deberán ser diseñados de tal manera, que el
desarrollo de la producción se efectué en forma
lineal, evitando retrocesos y cruces del producto en
elaboración, con el producto terminado. Además,
deberán llenar los siguientes requisitos de orden
general en sus aspectos constructivos:
a) Todas las dependencias deberán estar
construidas en mampostería, hormigón armado u
otro material impermeable, de fácil higienización y
sanitización, autorizado por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
b) Las paredes deberán estar revestidas de
azulejos, enlucido de cemento blanco, plaquetas de
cerámica vitrificadas o cualquier otro material
impermeable, de fácil higienización y sanitización,
autorizado por el SERVICIO NACIONAL DE

�SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
c) Dicho revestimiento debe llegar como mínimo, a
una altura de DOS CON CINCUENTA (2,50)
metros.
d) Los ángulos formados entre las paredes, entre
éstas y el techo y con el piso, deberán ser
redondeados.
e) Los pisos deberán ser impermeables, fácilmente
lavables, no atacables por los ácidos grasos,
debiendo tener como mínimo, una pendiente que
permita el escurrimiento del líquido hacia el
desagüe correspondiente, evitando acumulaciones.
Los techos se podrán construir con cualquier clase
de material impermeable que se encuentre
autorizado por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
20.3.18

Ventilación

La ventilación de la sala de faena y elaboración,
podrá ser proporcionada por aberturas cenitales o
por ventanales en las paredes perimetrales, los que
estarán ubicados por encima del friso sanitario.
La ventilación por ventana deberá guardar una
relación de UN (1) metro cuadrado de abertura por
cada SESENTA (60) metros cúbicos de local a
ventilar.

20.3.19

Protección contra insectos.

Todas las aberturas deberán estar protegidas con
mallas antiinsectos y las puertas serán de cierre
automático.

�20.3.20

Renovación del aire.

Si se emplearan medios mecánicos para la
ventilación de los ambientes, éstos deberán
producir una renovación total del aire de CINCO (5)
veces por hora, como mínimo.
Las zonas de escaldado y desplume, tendrán
instalados aparatos mecánicos para renovación del
aire. La renovación total será de DIEZ (10) veces
por hora, evitándose la condensación de vapores.
Debe evitarse la circulación de aire desde las zonas
sucias hacia las zonas limpias.

20.3.21

Iluminación.

La iluminación puede ser natural o artificial. La
iluminación artificial referida a planos de trabajo no
deberá ser de fuentes monocromáticas o de
espectro limitado y se ajustará a los siguientes
niveles de unidades Lux en servicio:
1) Zona sucia, intermedia y limpia: CIENTO
CINCUENTA (150) unidades Lux como mínimo, en
iluminación general.
2) En lugares de inspección veterinaria,
TRESCIENTAS (300) unidades Lux, como mínimo.
3) Cámaras frigoríficas: CIEN (100) unidades Lux,
como mínimo.
4) Pasillos: CIEN (100) unidades Lux, como
mínimo.
5) Baños: CIEN (100) unidades Lux, como mínimo.

�6) Vestuarios: CIEN (100) unidades Lux, como
mínimo.
7) Comedores: CIENTO VEINTE (120) unidades
Lux, como mínimo.
8) Laboratorios: Se determinará de acuerdo con las
necesidades del trabajo.
9) Iluminación periférica: TRES (3) unidades Lux,
como mínimo.
20.3.22

Provisión de agua.

Todas las dependencias estarán provistas de agua
fría y caliente. Todo establecimiento deberá poseer
una reserva de agua en sus tanques para CUATRO
(4) horas de labor, calculada sobre la base de
QUINCE (15) litros por ave sacrificada. Esta cifra es
básica y será adecuada por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA a los requerimientos
operativos.

20.3.23

Hielo para enfriamiento.

Para el enfriamiento de los canales puede ser
empleado el hielo producido a partir del agua
potable usada en el establecimiento.

20.3.24

Hielo.

Producción Las máquinas productoras de hielo
deberán hallarse aisladas del medio ambiente. El
recinto donde se sitúen estas máquinas, así como
el depósito del hielo producido, debe reunir las
condiciones higiénico-sanitarias de los recintos
destinados al manejo de las carnes.

Instalaciones, equipos y utensilios.

�20.4

Características de los locales y

Los equipos y elementos de trabajo utilizados en

elementos de trabajo.

las tareas de faena, conservación y envasado de
las aves, serán de diseño, material y construcción
tales, que faciliten su higienización y sanitización y
no contaminen los productos comestibles durante
su preparación y manipuleo.
Los materiales utilizados responderán a las
exigencias establecidas por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA).
Su diseño debe estar orientado a evitar la
formación de condensación en las áreas de
elaboración y almacenamiento de la planta.

20.4.1

Limitación de uso de equipos y

Queda prohibido el uso de equipos y utensilios

utensilios.

destina dos a la elaboración de productos
incomestibles, en la elaboración de productos
comestibles.

20.4.2

Jaulas. Lavado.

Anexo al sector de descarga, debe existir un equipo
para el lavado de jaulas de aves vivas, que
comprenderá ablandamiento y remoción de sólidos,
enjuague y desinfección.

20.4.3

Desplumadoras.

Las desplumadoras deberán permitir la fácil
remoción de plumas, debiendo ser vaciadas e
higienizadas, tantas veces como lo disponga la
Inspección Veterinaria. Las plumas serán
removidas del sector en forma contínua.

20.4.4

Duchado posterior al desplume.

Luego de desplumada, el ave, será sometida a un
duchado por aspersión. Las características del

�duchador en cuanto a sus dimensiones y
generación de flujo de agua, estarán acordes con la
velocidad de faena y el flujo de agua tendrá una
presión determinada y un grado de aspersión tal,
que permita cubrir todas las superficies de la
carcasa.
20.4.5

Duchado posterior a la

En el sector de posteviscerado, existirá un equipo

evisceración.

que, además de efectuar el duchado exterior de la
carcasa, efectuará también el duchado interior.
Deberá controlarse el consumo de agua del o de
los equipos, de modo tal que, el mismo sea como
mínimo de UNO Y MEDIO (1,5) litros, por pollo y
controlado por caudalímetro. Las características de
este duchador en cuanto a sus dimensiones y
generación de flujo de agua, estarán acordes con la
velocidad de faena y el flujo de agua tendrá una
presión determinada y un grado de aspersión que
permita cubrir todas las superficies de la carcasa.

20.4.6

Enfriamiento por agua.

Para el enfriado por agua, deberán existir tanques
de enfriamiento distintos, tanto para las carcasas
como para los menudos. Los dispositivos serán
mecánicos y por traslación.

20.4.7

Enfriamiento por aire

Si se emplea un sistema de enfriamiento por aire,
será diseñado de tal manera, que se eviten las
contaminaciones con partículas que puedan ser
vehiculizadas por el propio aire circulante de
enfriamiento. Las carcasas de aves sometidas a
este tipo de enfriamiento, deberán lograr en el
punto más profundo de la pechuga, una

�temperatura no superior a los DIEZ GRADOS
CENTIGRADOS (10° C), para posteriormente ser
envasadas y depositadas en la cámara de enfriado.
El recinto destinado a esta tarea, deberá ajustarse
a lo exigido en el Capítulo V del presente
Reglamento, y contar con un sistema de traslado
mecánico contínuo.
20.4.8

Recipientes para aves. Tarimas.

Las bandejas, recipientes y cajones que se utilizan
para contener aves evisceradas, no podrán ser
colocados directamente sobre el piso; deberán ser
colocados sobre tarimas u otro soporte que los
mantenga a una distancia mínima de CATORCE
(14) centímetros del piso. Los contenedores que se
reutilizan, deberán ser higienizados y sanitizados
antes de volver a usarlos.

20.4.9

Norias.

La noria de zona limpia y las correspondientes a las
zonas intermedia y sucia, deberán ser
independientes entre sí y contarán, en el recorrido
de retorno, con equipos de lavado y desinfección.

20.4.10

Utensilios. Higienización.

Las líneas de producción, contarán con facilidades
para higienizar y desinfectar periódicamente los
utensilios, con la frecuencia que indiquen las
Buenas Prácticas de Fabricación.

Tecnología operativa.
20.5

Faena. Operatividad.

Las plantas deberán poseer sistemas
documentados de control de los procesos y con
procedimientos escritos homologados por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD

�AGROALIMENTARIA.
Las aves serán sometidas a las siguientes
condiciones operativas.
20.5.1

Ayuno de las aves.

Las aves que se destinen a faena, antes de su
envío a la planta, serán sometidas a un período de
ayuno, mediante supresión del alimento sólido, a
los efectos de disminuir los riesgos de
contaminación por medio del derrame del tracto
digestivo durante el proceso de eviscerado.

20.5.2

Lavado y desinfección de vehículos Los vehículos que hayan transportado aves,
deberán ser lavados a presión y desinfectados con
productos autorizados por el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

20.5.3

Faena. Período de espera.

Antes de su descarga en la planta de matanza y

Requisitos.

mientras dure el período de espera, las aves a
faenar, serán mantenidas en lugares bien
ventilados y protegidas de las inclemencias
climáticas.

20.5.4

Descarga de las aves. Colgado.

La descarga de las aves será efectuada en forma
manual o mecánica, evitando traumatismos.
El colgado se efectuará evitando lesionar a las
aves.
En general, se deberán tomar los recaudos
necesarios para salvaguardar el estado de
bienestar de los animales.

20.5.5.

Insensibilización. Equipos.

Los equipos de insensibilización estarán regulados
de forma tal, que no afecte el sistema

�cardiovascular del ave, para permitir un desangrado
completo.
El animal, al ser sacado de la línea, debe
reaccionar con suficiente rapidez, sin demostrar
secuelas.
20.5.6

Degüello.

El degüello puede ser manual o automático,
cortándose los grandes vasos del cuello. Para el
sangrado, se debe contar con un espacio físico que
permita a las aves permanecer el tiempo suficiente
para completar el proceso.

20.5.7

Duchado posterior al desplume.

Las aves ya escaldadas y una vez desplumadas,
serán sometidas a un duchado, dicho
procedimiento, se realizará mediante una bomba
con el fin de lograr una presión en sus picos
aspersores tal que, la aspersión sea envolvente y
se extienda sobre toda la superficie del ave. La
longitud del equipo, así como la disposición de los
picos de agua, estarán acordes con la velocidad de
faena. El consumo de agua será calculado según el
tamaño del ave, con un volumen que permita
disminuir considerablemente la carga bacteriana
superficial, considerándose que la cantidad mínima
de agua a utilizar, será de CERO CON DOS (0,2)
litros/ave.

20.5.8

Evisceración.

La evisceración puede efectuarse en forma manual
o automática. Los cortes para realizar esta
operación, deberán limitarse a los necesarios para
extraer las vísceras y facilitar la inspección sanitaria

�del ave.
Se considerará ave eviscerada cuando se le ha
extraído cabeza, tráquea, esófago, estómagos
glandular y muscular, intestinos, pulmones, sacos
aéreos, corazón, bazo e hígado con la vesícula
biliar, ovarios y testículos, en las aves sexualmente
maduras. Mediante un corte se separará la cloaca
de la pared abdominal.
Las patas deberán ser separadas por
desarticulación o sección, a la altura de la
articulación tibiometatársica.
Las garras escaldadas, peladas,
enfriadas/congeladas podrán ser comercializadas
como comestibles.
Las menudencias comestibles o menudos: hígado,
corazón y estómago muscular sin mucosa, más el
cuello, luego de su prolijamiento y enfriamiento,
pueden ser introducidos dentro de la cavidad de la
carcasa, previo envasado.
20.5.9

Inspección Veterinaria.

La noria, en el punto inmediato posterior al

Reinspección.

eviscerado, deberá poseer espacio suficiente para
la inspección veterinaria y se dispondrá de
facilidades para la reinspección.
Se contará con un recipiente para colocar las
carcasas o las partes de las mismas declaradas
aptas para consumo humano y recipientes
identificados para colocar los comisos.

�20.5.10

Duchado del ave posterior a la

Una vez eviscerada e inspeccionada, el ave será

evisceración.

sometida a un duchado interior y exterior con agua,
para disminuir su carga bacteriana y mejorar su
calidad. Este duchado será controlado por medio
de un caudalímetro, el que medirá la cantidad de
agua empleada, fijándose como mínimo UNO Y
MEDIO (1,5) litros, por ave.

20.5.11

Aves. Enfriamiento.

Realizado el duchado y cuando no se efectúe el
enfriamiento de las carcasas de ave por corriente
de aire, será sometida a un enfriamiento por
inmersión en agua o agua y hielo, con el objeto de
provocar una pérdida sensible del calor animal. El
procedimiento consistirá en impulsar
constantemente las canales, mediante
procedimientos mecánicos, a través de una
corriente de agua que circula en dirección opuesta.
El tiempo de permanencia en el primer tanque de
enfriamiento, no deberá exceder los TREINTA (30)
minutos, en tanto que en los restantes, sólo podrá
permanecer el tiempo suficiente como para lograr el
enfriamiento de la carcasa, de modo que no supere
los DIEZ GRADOS CENTIGRADOS (10° C)
medidos en la profundidad de la masa muscular de
la pechuga. Este dispositivo de enfriamiento,
poseerá un sistema de renovación de agua
permanente, de tal manera que se asegure que el
agua sea renovada a razón de un mínimo de:
a) DOS Y MEDIO (2,5) litros por carcasa de un
peso igual o inferior a DOS Y MEDIO (2,5)

�kilogramos.
b) CUATRO (4) litros por carcasa de un peso
comprendido entre DOS Y MEDIO (2,5) a CINCO
(5) kilogramos.
c) SEIS (6) litros por carcasa de un peso igual o
superior a CINCO (5) kilogramos.
Si se emplean varios tanques, la entrada y salida
de agua usada en cada tanque, deberá regularse
de modo que disminuya progresivamente en la
dirección del desplazamiento de las canales; el
agua limpia se distribuirá entre los tanques de
manera que la renovación del agua en el último de
ellos no sea inferior a:
a) UN (1) litro por canal de un peso igual o inferior a
DOS Y MEDIO (2,5) kilogramos.
b) UNO Y MEDIO (1,5) litros por canal de un peso
comprendido entre DOS Y MEDIO (2,5) a CINCO
(5) kilogramos.
c) DOS (2) litros por canal de un peso igual o
superior a CINCO (5) kilogramos.
El agua utilizada para el llenado inicial de los
tanques, no se tomará en consideración para el
cálculo de cantidades.
El hielo adicionado al sistema de enfriamiento por
inmersión, puede ser tomado en cuenta en los

�cálculos de las cantidades predeterminadas para la
renovación constante de agua en el sistema.
El agua empleada se controlará por medio de
caudalímetros instalados según las necesidades.
La temperatura del agua en el punto donde las
carcasas ingresan al sistema, no será superior a
DIECISEIS GRADOS CENTIGRADOS (16° C), y la
temperatura del agua en el punto donde las
carcasas salen del sistema, serán de CUATRO
GRADOS CENTIGRADOS (4° C) como máximo.
Si se realiza enfriamiento por corriente de aire, las
carcasas a la salida de este equipo, no deberán
superar una temperatura de DIEZ GRADOS
CENTIGRADOS (10° C), medidos en el interior de
la masa muscular de la pechuga.
20.5.12

Aves. Escurrido

Al salir del sistema de enfriado por inmersión, las
carcasas serán sometidas a un proceso de
escurrido a los efectos de eliminar toda el agua libre
que se halle en la carcasa, de manera que el total
de agua retenida no supere el OCHO POR CIENTO
(8%), tomado con relación al peso total de la
carcasa.

20.5.13

Aves. Clasificación. Envasado

Finalizado el proceso indicado y clasificadas las
carcasas, se procederá al envasado. Estos
procesos serán contínuos y a la mayor velocidad
posible. Las carcasas pueden estar embolsadas
individualmente o colectivamente en bolsones de
materiales aprobados. En el área de clasificación y

�envasado, deberá evitarse siempre la acumulación
de productos, colecta de líquidos, resto de envases,
etc.; debiendo las carnes ingresar de inmediato a la
cadena de frío.
Pueden utilizarse envases secundarios de
materiales autorizados por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y/o contenedores de fácil
higienización y de adecuada conformación, de
modo de no generar riesgos para el producto
contenido, por asociación de peligros químicos y/o
físicos.
20.5.14

Cámaras. Exigencias.

Las cámaras frigoríficas cumplirán con todas las
exigencias constructivas enumeradas en el Capítulo
V del presente Reglamento.

20.5.15

Aves. Conservación. Requisitos

Las masas musculares más profundas del ave
(músculos pectorales), deberán alcanzar una
temperatura de conservación entre CUATRO
GRADOS CENTIGRADOS (4° C) y MENOS DOS
GRADOS CENTIGRADOS (-2° C) en un lapso no
superior a las SEIS (6) horas a partir del sacrificio.
Dichas temperaturas deberán respetarse durante
todo el período de depósito del producto en el
establecimiento, durante la cadena de distribución y
la comercialización.

20.5.16

Aves. Desposte y trozado.

Las aves que serán destinadas al despostado o

Conservación.

trozado, pueden ingresar a la sala de elaboración
en forma inmediata o esperar el desposte o

�trozado, bajo las condiciones de temperatura
establecidas en el numeral 20.5.15.
Inspección sanitaria ante-mortem.
20.6

Inspección sanitaria ante mortem.

Toda ave que se destine al sacrificio, deberá ser

Obligatoriedad.

sometida previamente, a inspección sanitaria antemortem.

20.6.1

Aves vivas. Síntomas de en

Las aves que presenten síntomas de enfermedad,

fermedad. Requisitos.

que puedan determinar su comiso una vez
sacrificadas, serán mantenidas separadas de las
otras aves, hasta el momento de su matanza,
evisceración e inspección.

20.6.2

Ocurrencia de enfermedades

Si se comprobara la presencia de síntomas de

exóticas.

enfermedad de Newcastle, Influenza Aviar o de
alguna otra enfermedad exótica y de denuncia
obligatoria, se suspenderá la actividad y se dará
inmediato aviso a la autoridad del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, responsable de la
jurisdicción correspondiente al establecimiento, a
los efectos de que se adopten las acciones que
correspondan.

20.6.3

Inspección veterinaria del

Hasta tanto se constituya en el establecimiento la

establecimiento. Acciones.

autoridad del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA responsable de
la jurisdicción correspondiente al establecimiento, el
Servicio de Inspección Veterinaria destacado en el
mismo, procederá a:

�1) suspender el ingreso y egreso de aves, materias
primas y productos;
2) suspender todo movimiento de vehículos de
transporte de cargas y de personas;
3) adoptar las medidas necesarias para impedir la
diseminación del agente causal, por las personas
que se encontraran dentro del cerco perimetral.
20.6.4

Aves enfermas. Necropsias.

La faena de las aves con signos de enfermedad o
aviso sanitario desde la granja de origen en tal
sentido, deberá realizarse en el sector de
necropsias o al finalizar el sacrificio de las
clínicamente sanas, extremando las medidas de
inspección.

20.6.5

Aves. Decomisos. Métodos.

Las aves rechazadas por la Inspección Veterinaria
serán descaracterizadas y destinadas a digestor
(tipo melter, sistema incinerador u otro proceso que
garantice la desnaturalización de los tejidos y la
destrucción de microorganismos potencialmente
patógenos). Cuando el volumen de la faena lo haga
posible, se puede permitir el empleo de un horno
crematorio accionado a combustible y/o fuego
directo.

20.6.6

Aves sospechosas. Exámen ante-

Toda ave que a la observación clínica presente

mortem

alteraciones, deberá ser marcada como
sospechosa a fin de que oportunamente se le
efectúe una inspección postmortem minuciosa.

Inspección sanitaria post-mortem.

�20.6.7

Enfermedades exóticas. Exámen

Ante el hallazgo post-mortem de aves con lesiones

post-mortem.

que hagan sospechar enfermedades exóticas,
como Newcastle o Influenza Aviar, el Servicio de
Inspección Veterinaria destacado en la planta
adoptará igual temperamento que el establecido en
el numeral 20.6.3 del presente Reglamento, siendo
el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que determinará
las acciones que correspondan.

20.6.8

Carcasas y órganos. Decomisos

Se dispondrá el decomiso con destino a digestor de

totales.

las carcasas y/u órganos que hayan puesto de
manifiesto alguno de los casos siguientes:
a) Enfermedad infecciosa generalizada. Organos
destinados a consumo con signo de infección:
pericarditis, perihepatitis y peritonitis.
b) Necrosis generalizadas.
c) Sobreescaldado extensivo.
d) Caquesia.
e) Olor y/o color anormales.
f) Tumores generalizados y múltiples.
g) Manchas y contaminación generalizadas.
h) Abscesos generalizados.
i) Sangría Insuficiente.

�j) Ascitis.
k) Cianosis.
l) Asfixia.
m) Contusiones múltiples.
20.6.9

Carcasas y órganos. Comisos

Se dispondrá el comiso parcial cuando las lesiones

parciales.

que se enumeran no afecten el estado general de
la carcasas u órganos: contusiones delimitadas,
absceso único, fracturas (coriza contagioso,
coccidiosis, diftero viruela localizada, gangrena del
buche o de la cloaca, laringotraqueitis,
ovoconcrementos, procesos inflamatorios
específicos localizados, sarna knemidecóptica,
tumores sin metástasis, enterohepatitis, tiña).

20.7

Sala de despiece y deshuesado de Los establecimientos de faena que realicen cortes
aves de cría. Condiciones.

y/o deshuese de las aves, deberán poseer un
sector propio, exclusivo y climatizado, con
temperatura registrada no superior a DOCE
GRADOS CENTIGRADOS (12° C).

20.7.1

Cámara frigorífica.

Deberá disponer como mínimo de una cámara
frigorífica para la conservación de las carnes.

20.7.2

Equipos de lavado y desinfección.

La sala deberá disponer de lavamanos y
esterilizadores con agua a OCHENTA Y DOS
GRADOS CENTIGRADOS (82° C) distribuidos en
el sector.

20.7.3

Envasado primario y secundario

Estará permitido realizar las operaciones de
envasado primario y secundario en la misma sala

�de despiece bajo las siguientes condiciones:
a) Los envases secundarios deberán ser de primer
uso. en el caso de usar canastos plásticos, éstos
deberán haberse limpiado y desinfectado.
b) La sala deberá ser lo suficientemente amplia y
estar acondicionada de forma que garantice el
carácter higiénico de las operaciones, de modo tal,
que no exista posibilidad de contacto entre carne
descubierta y cajas de cartón. La superficie de los
pisos, paredes y techos o cielorrasos serán de
materiales lisos, impermeables y resistentes a la
corrosión.
c) Los envases deberán ser almacenados en un
lugar separado y protegidos en una envoltura
hermética antes de su utilización. Estos locales
deberán estar libres de polvo, insectos y animales,
y no estar en conexión con locales que contengan
sustancias contaminantes.
d) Los envases no podrán ser depositados
directamente en el piso.
e) Los envases secundarios podrán armarse en un
lugar alejado del sector de despiece y deshuesado,
en condiciones higiénicas, evitándose cruces con
productos sin envasar y utilizándose sin demora, no
pudiendo manipularlos el personal que se
encuentra encargado de operar la carne fresca

�desnuda.
f) Inmediatamente después de su envasado las
carnes deberán alcanzar las condiciones previstas
en el numeral 20.5.15.
g) La temperatura de las carnes manipuladas en
esta sección no podrá exceder los SIETE GRADOS
CENTIGRADOS (7° C).
Establecimiento elaborador de producto para consumo humano a base de carne
de ave de cría.
20.8

20.8.1

Establecimiento elaborador de

Los establecimientos elaboradores de productos

producto para consumo humano a

para consumo humano a base de carne de ave de

base de carne de ave de cría.

cría deberán cumplir con los siguientes numerales:

Depósito de condimentos y aditivos. Deberán poseer un sector exclusivo para el
almacenamiento de condimentos y aditivos.

20.8.2

Exigencias.

El establecimiento deberá cumplir con las mismas
exigencias que las requeridas en los numerales
20.7 al 20.7.3 inclusive.
Los productos de carne fresca de ave de cría para
consumo humano, se podrán elaborar en la misma
sala de despiece, en una línea independiente.

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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Resoluciones SENASA</text>
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                <text>Resolución SENASA N° 0553/2002</text>
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                <text>Lunes 8 de Julio de 2002</text>
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                <text>Modificación del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal. Medidas y controles orientados a optimizar la higiene y la calidad de las carnes de aves.&#13;
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad Animal
SANIDAD ANIMAL
Resolución 552/2002
Modificación del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y
Derivados de Origen Animal. Actualización y ordenamiento de la documentación
sanitaria, unificándose la misma para los establecimientos faenadores y los
industrializadores.
Bs. As., 8/7/2002
VISTO el expediente N° 12.579/99 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Decreto N° 4238 del 19 de julio de
1968, y
CONSIDERANDO:
Que por el citado Decreto se aprobó el Reglamento de Inspección de Productos,
Subproductos y Derivados de Origen Animal.
Que el texto actualmente vigente del Capítulo XXVII sobre Documentación
Sanitaria amerita una actualización y ordenamiento.
Que se estima conveniente emplear el mismo tipo de documentación sanitaria en
todos los establecimientos habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que la diferencia entre el tipo de documentación sanitaria utilizada en los
establecimientos faenadores y los industrializadores carece de fundamento.
Que la unificación significará un importante ahorro para este Servicio Nacional en
gastos de impresión de talonarios de documentación sanitaria.

�Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo
dispuesto por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de
1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Sustitúyese el Capítulo XXVII del Reglamento de Inspección de
Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto
N° 4238 del 19 de julio de 1968 y modificado por las Resoluciones Nros. 1035 del
6 de octubre de 1993 y 50 del 27 de julio de 1995, ambas del ex-SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, por el que como Anexo I, forma parte
integrante de la presente resolución.
Art. 2° — Deróganse los Facsímiles N° 1, 2, 3 y 4 del Anexo 2 del citado
Reglamento.
Art. 3° — Modifícase el ordenamiento de los Facsímiles del Anexo 2, que fueran
incorporados por el artículo 6° de la Resolución N° 1035 del 6 de octubre de 1993
del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, los que pasarán a
identificarse de la siguiente forma:
a) como Facsímil 1, el correspondiente al Certificado Sanitario de Exportación
Provisorio (ex- Facsímil 5);
b) como Facsímil 2, el correspondiente al Permiso de Embarque para Exportación
Provisorio (ex- Facsímil 6);

�c) como Facsímil 3, el correspondiente al Talón para Exportación (ex-Facsímil 7);
d) como Facsímil 4, el correspondiente al Permiso de Tránsito Restringido,
Original (ex-Facsímil 8);
e) como Facsímil 5, el correspondiente al Permiso de Tránsito Restringido,
Duplicado (ex-Facsímil 9);
f) como Facsímil 6, el correspondiente al Permiso de Tránsito Restringido,
Triplicado (ex-Facsímil 10):
g) como Facsímil 7, el correspondiente al Permiso de Tránsito, Original (exFacsímil 11);
h) como Facsímil 8, el correspondiente al permiso de Tránsito, Duplicado (exFacsímil 12);
Art. 4° — Los establecimientos habilitados dispondrán de un plazo de SESENTA
(60) días para la implementación de lo dispuesto en el articulado del Anexo de la
presente resolución.
Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.
ANEXO
CAPITULO XXVII
27. DOCUMENTACION SANITARIA
Generalidades

�Obligatoriedad de la

27.1

A los fines del cumplimiento del Artículo 10 de la Ley
N° 3959 de Policía Sanitaria Animal, toda primera

documentación sanitaria

materia, producto, subproducto o derivado de origen
animal,

destinado

al

consumo,

elaboración

o

depósito, en un establecimiento habilitado o que se
encuentre

en

internacional,

tránsito

interjurisdiccional

debe

estar

o

amparado

permanentemente por una documentación sanitaria
extendida

por

SANIDAD

Y

el

SERVICIO

CALIDAD

NACIONAL

DE

AGROALIMENTARIA

(SENASA) de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.
Documentación sanitaria

27.2

.

.

.

.

.

.

Se entiende por documentación sanitaria a los
siguientes documentos:
a) Certificado Sanitario de Exportación (C.S.E.).
b) Permiso de Tránsito Restringido (P.T.R.).
c) permiso de Tránsito (P.T.).

Certificado Sanitario de 27.2.1. Se
Exportación

entiende

por

"Certificado

Sanitario

de

Exportación" a la documentación sanitaria que
ampara toda primera materia, producto, subproducto
o derivado de origen animal, que se destine al
comercio exterior y que acredite que la mercadería
es apta para la exportación y que reúne las
condiciones del país de destino. Estos certificados
podrán ser: "Provisorios" (Anexo 2, Facsímiles 1, 2 y
3),

cuando

amparen

establecimientos

la

habilitados

circulación
o

desde

entre
un

establecimiento habilitado y el puesto de embarque,

�y "Definitivos", aquellos que acompañen como
documentación sanitaria a la mercadería hasta el
país de destino, en reemplazo del Certificado
Sanitario de Exportación Provisorio.
Permiso

de

Tránsito 27.2.2. Se entiende por "Permiso de Tránsito Restringido"

Restringido

(Anexo 2, Facsímiles 4, 5 y 6), a la documentación
sanitaria que se extiende en un establecimiento
habilitado, puesto de frontera o destacamento del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), con destino a otro
establecimiento

habilitado

con

carácter

de

"intervenido" o a una barrera sanitaria, para ser
reinspeccionados

los

productos

por

autoridad

competente.
Permiso de Tránsito

27.2.3. Se entiende por "Permiso de Tránsito" (Anexo 2,
Facsímiles 7 y 8), a la documentación sanitaria que
se extiende en un establecimiento habilitado por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), con destino a otro
establecimiento habilitado, depósito o comercio. No
habilita para el franqueo de barreras sanitarias.

Datos a consignar en la 27.3.

En

la

documentación

documentación sanitaria

individualizará

el

sanitaria

producto,

extendida,

se

especificando

la

naturaleza del mismo, su forma de envío (reses,
medias

reses,

cuartos

anteriores,

posteriores,

cuartos desosados, carne desosada, cajones, cajas,
barriles, etc.), su peso neto y el peso bruto cuando
vayan

protegidos

con

continentes,

formas

de

presentación (como ser fresco, enfriado, congelado,

�conserva,

semiconserva,

producto

conservado),

especie zoológica y clasificación comercial (toro,
novillo, cordero, cerdo, etc.), establecimientos de
que proviene, fecha y hora de extensión de la
documentación sanitaria, plazo de validez del
mismo, destino de la mercadería y todo otro dato
que por vía reglamentaria exija el SERVICIO
NACIONAL

DE

SANIDAD

Y

CALIDAD

AGROALIMENTARIA (SENASA).
Funcionarios autorizados 27.4

Los

para

Provisorios, los Permisos de Tránsito Restringido y

firmar

documentación sanitaria

Certificados

Sanitarios

de

Exportación

los permisos de Tránsito, podrán ser firmados
indistintamente por un Inspector Veterinario Oficial o
por el Profesional Veterinario que el Servicio habilite
a tal fin. Excepcionalmente podrá autorizarse en
forma individual y expresa a Ayudante de Veterinario
a firmar documentación sanitaria; esta autorización,
nunca

podrá

ser

extensiva

a

la

firma

de

documentación que ampare mercaderías destinadas
para la exportación. Los certificados Sanitarios de
Exportación

Definitivos,

exclusivamente

por

un

deberán

ser

Veterinario

firmados

Oficial

del

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), autorizado a tal
efecto.
Firma

de

la 27.4.1. La firma de la documentación sanitaria implica que

documentación sanitaria.

las mercaderías consignadas en la misma, han

Alcances

superado

satisfactoriamente

los

controles

programados conforme la legislación vigente.

�Solicitantes

de 27.4.2. El titular del establecimiento o el representante que

documentación sanitaria.

el mismo designe, es responsable del cumplimiento

Responsabilidades.

de los requisitos de este Reglamento y de la
veracidad de los datos consignados en la solicitud
de documentación sanitaria.

Plazo de validez de la 27.5.

Se

entiende

por

plazo

de

validez

de

la

documentación sanitaria

documentación sanitaria, el período comprendido
entre el momento de su firma y el tiempo máximo
fijado para el arribo de la mercadería a su último
destino. El plazo de validez será establecido
conforme el tipo de mercadería, la distancia y las
condiciones de transporte.

Plazo

de

certificado

validez
sanitario

del 27.5.1. Se entiende por plazo de validez del Certificado
de

exportación provisorio

Sanitario de Exportación Provisorio, el período
comprendido entre el momento de su firma y el
tiempo máximo fijado para la llegada de la
mercadería hasta el lugar de destino dentro del país.

Deterioro
mercadería

de

la 27.5.2. Si durante el plazo de validez de la documentación

durante

el

sanitaria, la mercadería sufriera alteraciones en su

plazo de validez de la

perjuicio, la responsabilidad por ello alcanzará al

documentación sanitaria

propietario de la misma o a quien se determine, las
hubiere podido causar. El inspector receptor, debe
obrar

de

acuerdo

al

estado

sanitario

de

la

mercadería.
Directivas
confección

para

la 27.6.
de

documentación sanitaria

La confección de la documentación sanitaria debe
ajustarse estrictamente a las directivas emanadas
del

SERVICIO

NACIONAL

DE

SANIDAD

Y

CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
Confección

de 27.6.1. Toda la documentación sanitaria debe completarse

�documentación sanitaria.

empleando cualquier sistema que confiera al texto

Requisitos

agregado, carácter de "indeleble". La Inspección
Veterinaria, para la firma de la documentación
sanitaria, se valdrá de carbónicos doble faz en buen
uso.

Conservación de talones 27.6.2. Los talones correspondientes a documentación
en

establecimientos

emisores

sanitaria extendida con destino al consumo interno,
deben conservarse en los establecimientos emisores
durante UN (1) año. Si se tata de talones
correspondientes a certificados de exportación, se
deben conservar durante DOS (2) años.

Conservación
documentación
en

de 27.6.3. Los mismos períodos consignados en el apartado
sanitaria

establecimientos

receptores

anterior,

rigen

para

la

conservación

de

documentación sanitaria en los establecimientos
receptores.

�Impresión de formularios

27.6.4. La impresión de los formularios de Certificados

.

.

.

.

.

.

.

.

.

.

.

.

.

.

Sanitarios de Exportación Provisorios, Permisos de
Tránsito Restringido y Permiso de Tránsito, queda
bajo

responsabilidad

de

los

establecimientos

habilitados, así como su custodia. Los Certificados
de Exportación Provisorios y los Permisos de
Tránsito Restringido se imprimirá en original y DOS
(2) copias mientras que los Permisos de Tránsito lo
serán en original y UNA (1) copia, bajo la forma de
talonarios o formularios continuos.
Deberán exhibir:
1°. - a razón social;
2°. - la codificación del certificado, la que estará
compuesta por:
a) el número oficial del establecimiento,
b) la serie, expresada en el orden del alfabeto
arábigo, en letras mayúsculas y
c) el número de certificado, expresado de acuerdo a
la numeración que va del 00001 al 10.000, para
cada serie.
Los ítems a), b) y c) se imprimirán en forma
consecutiva, separados por un guión [Ejemplo:
9343-X-04832, donde 9343 corresponde a a); X
corresponde a b) y 04832 corresponde a c)].
Además, al pie de los mismos debe figurar la razón
social de la imprenta y su número de Clave Unica de

�Identificación
deberán
SANIDAD

Tributaria

remitir
Y

al

(CUIT).

SERVICIO

CALIDAD

Las

empresas

NACIONAL

DE

AGROALIMENTARIA

(SENASA) la fotocopia autenticada de la factura
extendida por la imprenta.

Documentación sanitaria. 27.6.5. Los establecimientos que ordenen la impresión de la
Prohibición de uso por el

documentación sanitaria no podrán disponer de la

establecimiento

misma bajo ningún concepto, aun cuando se halle
bajo su custodia.

Cambio
leyendas

de

formato

o 27.6.6. El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) queda facultado
para cambiar el formato, leyenda y color de la
documentación

sanitaria

cuando

lo

considere

conveniente o necesario y/o instrumentar sistemas
alternativos de seguridad.

�Documentación sanitaria para consumo interno
Documentación sanitaria 27.7.

La documentación sanitaria que ampare a los

para consumo interno

productos, subproductos o derivados de origen
animal destinados a consumo interno, será la
descripta en los numerales 27.2.2. ó 27.2.3.

Permisos
Restringido.
Destinos

de

Tránsito 27.7.1. Los Permisos de Tránsito Restringido, que se
Emisión.

emitirán

por

triplicado,

consignarán

que

los

productos amparados viajan para el contralor por
parte de las autoridades sanitarias del SERVICIO
NACIONAL

DE

SANIDAD

AGROALIMENTARIA

Y

(SENASA)

CALIDAD
o

de

las

autoridades que se encuentren a cargo de las
barreras sanitarias, quienes los liberarán para el
consumo

o

industrialización,

asentando

su

intervención al pie de la documentación sanitaria.
Cuando un medio de transporte vehiculice una carga
destinada a distintos establecimientos, se emitirán
tantos Permisos de Tránsito Restringido como
destinos se tengan. La Inspección Veterinaria del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA

(SENASA)

interviniente,

deberá asentar el reemplazo de precinto en el
Permiso

de

Tránsito

Restringido

del

destino

inmediato posterior. Los duplicados de los Permisos
de Tránsito Restringido correspondientes, deberán
ser devueltos, bajo responsabilidad de la empresa,
al

Servicio

de

Inspección

Veterinaria

del

establecimiento de origen, dentro de los SIETE (7)
días corridos a contar desde la fecha de recepción
de la mercadería.

�Permisos

de

Tránsito. 27.7.2. Cuando un medio de transporte vehiculice una carga

Emisión. Destinos

destinada a diferentes jurisdicciones, se emitirán
tantos Permisos de Tránsito como destinos de
mercadería

se

jurisdiccional

tengan.

La

interviniente,

autoridad
deberá

sanitaria

asentar

el

reemplazo de precintos en el Permiso de Tránsito
inmediato posterior.
Solicitud de Permisos de 27.7.3. Los Permisos de Tránsito Restringido y Permisos de
Tránsito

Restringido

y

Permisos de Tránsito

Tránsito se emitirán a partir de un pedido, bajo
Declaración Jurada, presentado por la empresa y
archivado junto con el talón que queda, en la
Inspección Veterinaria.

Certificados para productos destinados a la exportación
Certificado sanitario de 27.8.

Los

exportación

Provisorios

Emisión

definitivo.

Certificados

Inspección

Sanitarios

extendidos
Veterinaria

por
de

de
los

los

Exportación
Servicios

de

establecimientos

habilitados, que amparen embarques definitivos,
deberán ser presentados para el canje por el
Certificado Sanitario de Exportación Definitivo, ante
las oficinas habilitadas a tal fin por el SERVICIO
NACIONAL

DE

SANIDAD

Y

CALIDAD

AGROALIMENTARIA (SENASA), áreas que cuentan
con personal con firma autorizada a tal efecto, dando
cumplimiento a las normas vigentes en la materia.
Certificado
exportación

para 27.8.1. Todo producto, subproducto o derivado de origen
animal, para salir del país debe estar provisto de un
certificado

sanitario

veterinarios
SANIDAD

del
Y

extendido

SERVICIO
CALIDAD

por

médicos

NACIONAL

DE

AGROALIMENTARIA

�(SENASA), que acredite que la mercadería es apta
para la exportación.
Exigencias

del

país 27.8.2. Los certificados que amparan productos destinados

comprador

a la exportación, además de los requisitos señalados
en este Capítulo, deben ajustarse a las exigencias
del país comprador.

Idiomas a usar

27.8.3. A pedido del país comprador, las leyendas del
certificado pueden ir inscriptas, además del idioma
español, en el o los idiomas que el país importador
exija.

Identificación del país de 27.8.4. El país de destino de la mercadería debe quedar
destino
.
.
.

.
.
.

establecido en el certificado sanitario, respetando el
siguiente criterio:
a) Cuando se trate de países con los que no se
celebraron convenios y cuyas normas o exigencias
sanitarias

se

Reglamento,

encuentran
los

cubiertas

Certificados

por

Sanitarios

este
de

Exportación Provisorios que amparen mercaderías
con

esos

destinos,

entre

establecimientos

habilitados a tal fin, deberán extenderse indicando el
nombre del país de destino o en su defecto la
siguiente leyenda: "para países sin convenio."
b) Cuando se trate de países con convenios, normas
o exigencias sanitarias específicas, los Certificados
Sanitarios de Exportación Provisorios que amparen
mercaderías

con

esos

destinos,

entre

establecimientos habilitados a tal fin, deberán
extenderse, sin excepción, indicando el nombre del

�país o bloque regional de destino (Ejemplo: Unión
Europea).
c) Cuando el Certificado Sanitario de Exportación
Provisorio

se emita amparando un

embarque

definitivo y deba ser canjeado por el Certificado
Sanitario de Exportación Definitivo, en todos los
casos deberán constar el país de destino.

Registro de exportadores 27.8.5. Todo el que se dedique al comercio de exportación
de productos de rigen animal, deberá hallarse
inscripto en el Registro de Exportadores del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA). La inscripción se
hará de acuerdo a las normas que dicte el citado
Servicio Nacional.
Reinspección
estaciones

en 27.8.6. Las inspecciones veterinarias destacadas en las
marítimas,

terrestres o aéreas

estaciones marítimas, fluviales, terrestres o aéreas,
pueden proceder a la reinspección de la mercadería
a exportarse, cuando lo consideren necesario.

Solicitud de Certificado 27.8.7. Los

Certificados

Sanitarios

de

Exportación

Sanitario de Exportación

Provisorios se emitirán a partir de un pedido, bajo

Provisorio

Declaración Jurada, presentado por la empresa y

�archivado junto con el talón que queda, en la
Inspección Veterinaria.
Certificados sanitarios de los productos importados
Certificados sanitarios

27.9.

Todos los productos, subproductos y derivados de
origen animal que se
amparados

por

un

importen, deben estar

"Certificado

Sanitario

de

Exportación", firmado por un profesional autorizado
para tal fin, integrante del Servicio Oficial de
Inspección

Sanitaria

del

país

de

origen

y/o

procedencia de la mercadería, y reconocido por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) a tal efecto. La
visación consular de dicha firma se requerirá cuando
correspondiere.
Datos

que

consignarse

deberán 27.9.1. En el certificado deberán constar entre otros, los
en

los

siguientes datos: país de origen y/o procedencia y

certificados sanitarios de

país de destino, tipo de mercadería, presentación,

productos importados

cantidad, peso, establecimiento elaborador, N° del
precinto y del contenedor (cuando corresponda),
identificación
condiciones

del

transporte,

zoosanitarias

y

así
de

como

salud

las

pública

exigidas para el producto certificado y todo otro dato
que por vía reglamentaria exija el SERVICIO
NACIONAL

DE

SANIDAD

Y

CALIDAD

AGROALIMENTARIA (SENASA).
Obligatoriedad del idioma 27.9.2. El certificado sanitario que ampare mercadería
español

importada, deberá redactarse al menos en idioma
español o en su defecto acompañarse por una
traducción al español, realizada por Traductor

�Publico Nacional, la que deberá presentarse al
momento del ingreso de la mercadería.
Registro de importadores 27.9.3. Todo el que se dedique al comercio de importación
de productos de origen animal, deberá hallarse
inscripto en el Registro de Importadores del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA). La inscripción se
hará de acuerdo a las normas que dicte el citado
Servicio Nacional.
Sitio de inspección de la 27.9.4. La mercadería a importarse, será inspeccionada por
mercadería importada

personal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), a su
arribo al Puesto de Frontera Habilitado. De ser
satisfactorios los controles físicos, documentales y
de

identidad,

será

enviada

en

carácter

de

intervenida, al establecimiento con Servicio de
Inspección

Veterinaria

Oficial

al

que

fuera

previamente autorizado a remitirse. Salvo instrucción
específica en contrario, cuando razones técnicas así
lo hagan aconsejable, quedarán exceptuados de
esta

exigencia

los

productos

que

por

sus

características no necesitarán inspección en plantas
habilitadas

por

el

SERVICIO

SANIDAD

Y

CALIDAD

NACIONAL

DE

AGROALIMENTARIA

(SENASA), ejemplo: cerdas, lanas, cueros y todo
otro producto destinado a la industria no alimenticia,
ni farmacológica, ya sea de uso humano o animal.

�</text>
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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Resolución SENASA N° 0552/2002</text>
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                <text>Lunes 8 de Julio de 2002</text>
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            <description>The nature or genre of the resource</description>
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            <description>A summary of the resource.</description>
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              <elementText elementTextId="22135">
                <text>Modificación del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal. Actualización y ordenamiento de la documentación sanitaria, unificándose la misma para los establecimientos faenadores y los industrializadores.&#13;
</text>
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            <name>Creator</name>
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                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=75945"&gt;Resolución SENASA N° 0552/2002&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 541/2002
Modificación de la Resolución N° 642/99, mediante la cual se dispuso la
confección del digesto jurídico del organismo, al que se denominará Código de
Normas SENASA.
Bs. As., 1/7/2002
VISTO el expediente N° 10.462/2001, las Resoluciones Nros. 642 del 18 de junio
de 1999 y 376 del 31 de agosto de 2001, todos del registro del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N° 642 del 18 de junio de 1999 se dispuso la confección del
digesto jurídico del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, al que se lo denominara Código de Normas SENASA.
Que en el artículo 2° de dicha resolución se dispuso la actualización y publicación
anual del citado Código (CNS).
Que por el artículo 1° de la Resolución SENASA N° 376 del 31 de agosto de 2001
se autorizó, con carácter de excepción, a extender la Actualización de la edición
1999 del CNS, con la incorporación de la legislación dictada desde el cierre de la
edición 1999 hasta el 30 de junio de 2001.
Que atendiendo a la permanente normatización requerida para satisfacer la
evolución de los diversos temas de competencia de este Organismo, se hace
necesaria una actualización más frecuente de la recopilación de las normas por
las que se rige el mismo.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos, ha tomado la intervención que le compete.

�Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo
dispuesto por artículo 8°, inciso n) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de
1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Derógase la Resolución N° 376 del 31 de agosto de 2001 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 2° — Modifícase el artículo 2° de la Resolución N° 642 del 18 de junio de 1999
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el
que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 2°.- Constituir un
equipo de trabajo integrado por representantes de las distintas Direcciones y
Areas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
el cual será coordinado por el responsable del Area de Legislación Sanitaria
Agroalimentaria a los efectos organizativos y operativos; debiendo mantenerse el
Código de Normas SENASA, permanentemente actualizado y editarse según las
posibilidades del Servicio".
Art. 3° — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en
el Boletín Oficial.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.

�</text>
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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Resoluciones SENASA</text>
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                <text>Resolución SENASA N° 0541/2002</text>
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                <text>Digesto Juridicó del Organismo.</text>
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                <text>Lunes 1° de Julio de 2002</text>
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                <text>Modificación de la Resolución N° 642/99, mediante la cual se dispuso la confección del digesto jurídico del organismo, al que se denominará Código de Normas SENASA.&#13;
</text>
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                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=75662"&gt;Resolución SENASA N° 0541/2002&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
PRODUCTOS FITOSANITARIOS
Resolución 539/2002
Instructivo para completar el formulario de inscripción en el Registro Nacional de
Establecimientos Productores y/o Formuladores de Productos Fitosanitarios.
Bs. As., 1/7/2002
VISTO el expediente N° 18.459/2000 y su agregado N° 3598/2001, ambos del
registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, el Capítulo 17 de la Resolución N° 350 de fecha 30 de
agosto de 1999 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario contar con un mecanismo ágil y transparente para tramitar
la inscripción de establecimientos productores y/o formuladores de productos
fitosanitarios.
Que asimismo, dicho mecanismo debe facilitar las tareas de fiscalización y control
que realiza el Organismo, por medio de la Dirección de Agroquímicos, Productos
Farmacológicos y Veterinarios, identificando a los productos fitosanitarios con los
establecimientos que los producen o elaboran.
Que las Direcciones de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios y
la de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención que les compete, no
encontrando reparos que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de
1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.

�Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Apruébanse los formularios de Inscripción de Establecimientos
Productores y/o Formuladores de Productos Fitosanitarios y el de Reporte Anual
de Producción de Establecimientos Productores y/o Formuladores de Productos
Fitosanitarios y sus respectivos instructivos, obrantes en el Anexo que forma parte
integrante de la presente resolución, los que tendrán carácter de Declaración
Jurada.
Art. 2° — Otórgase un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días para que los
establecimientos ya inscriptos se adecuen a lo dispuesto por la presente
resolución.
Art. 3° — Amplíase el plazo de presentación del Reporte Anual de Producción de
Establecimientos Productores y/o Formuladores de productos Fitosanitarios, el
que deberá presentarse entre el 02 de enero y el 30 de abril de cada año.
Art. 4° — Prorrógase exclusivamente por el año en curso, el plazo de presentación
del Reporte Anual de Producción, hasta el 30 de octubre de 2002.
Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.
ANEXO
REGISTRO NACIONAL DE ESTABLECIMIENTOS PRODUCTORES Y/O
FORMULADORES DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS
Instructivo para completar el Formulario de Inscripción:
A) SUJETOS A REGISTRO:

�Capítulo 17, punto 1: Están sujetos a registro:
— Todo establecimiento donde se produzcan sustancias activas grado técnico y/o
sus Productos Formulados dentro del ámbito nacional o extranjero, toda vez que
los registros de los productos fitosanitarios sean para su uso en el ámbito
nacional.
— Todo establecimiento doméstico donde se produzcan sustancias activas grado
técnico y/o sus Productos Formulados para la exportación, o cualquier sustancia
activa grado técnico y/o sus Productos Formulados.
— Todo establecimiento, extranjero o doméstico, que produzca sustancias activas
grado técnico y/o sus Productos Formulados para uso experimental en el país.
Definición de establecimientos:
"Instalaciones fabriles en las cuales se desarrollan los procesos de síntesis de
sustancias activas y/o los procesos de formulación de productos formulados
fitosanitarios".
Capítulo 17, punto 1, párrafo 4°: "El registro del establecimiento donde se
produzcan sustancias activas grado técnico y/o sus Productos Formulados dentro
del ámbito nacional o en el extranjero, será posterior a la obtención del registro del
producto fitosanitario y anterior a su introducción al mercado".
B) Toda presentación deberá ajustarse a lo dispuesto por el Capítulo 17 de la
Resolución N° 350 del 30 de agosto de 1999 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA. PESCA Y ALIMENTACION y la presente
resolución.
C) El formulario de solicitud de registro de establecimientos se retirará en la Mesa
de Entradas de la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y
Veterinarios del SENASA.

�D) En los formularios deberá consignarse toda la información indicada en los
mismos, acompañados por la documentación que se requiere.
E) El solicitante pagará el arancel en Tesorería / SENASA, Paseo Colón N° 367,
Planta Baja, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y anexará la copia del
comprobante a la solicitud de registro.
F) Las instrucciones para completar el formulario, y los detalles de la
documentación a anexar se consignan a continuación:
Aclaración: sólo figuran en este instructivo los ítems cuyo llenado merece
especificarse.
Este formulario deberá ser completado por el Representante Legal de la Empresa,
o por el Titular de/los Registro/s de/los producto/s.
DATOS DEL SOLICITANTE:
(campos 1 a 10)
2.- Debe consignarse el número de registro de empresa otorgado por SENASA, en
caso de existir.
DATOS DEL/LOS ESTABLECIMIENTO/S A REGISTRAR: completar UNA (1) hora
por cada establecimiento a registrar
(campos 11 a 17)
Deberán consignarse los datos del establecimiento, seguido del listado —con las
especificaciones requeridas— de los productos sintetizados o formulados en ese
establecimiento.
12.- Establecimiento N°: no completar USO EXCLUSIVO SENASA.
13.- Habilitación: consignar autoridad que expidió los certificados de habilitación
que se adjuntan a la solicitud de inscripción.

�CERTIFICADOS DE HABILITACION deberán presentarse:
— establecimientos radicados en la REPUBLICA ARGENTINA: en copia
certificada por escribano público o por el organismo emisor.
— establecimientos radicados en el exterior: en copia consularizada,
acompañados de la pertinente traducción efectuada por traductor público nacional
(artículo 28 del Decreto N° 1759/72, t. o. 1991).
PRODUCCION DEL ESTABLECIMIENTO:
(campos 18 a 21):
18.- Completar con UNA (1) cruz, indicando en el casillero correspondiente si se
trata de "sustancia activa grado técnico" o " producto formulado".
19.- Agregar el número del Registro otorgado por el SENASA al producto
fitosanitario.
20.- Tipo de producto: indicar si es insecticida, herbicida, fungicida y/u otros.
21.- Nombre del producto fitosanitario:
Si se trata de una sustancia activa grado técnico, consignar el nombre químico
común y la concentración.
Si se trata de un producto formulado, el nombre comercial, principio activo y
concentración. Repetir este esquema tantas veces como corresponda al número
de productos que formule o produzca el establecimiento que se desea registrar.
REGISTRO NACIONAL DE ESTABLECIMIENTO PRODUCTORES Y/O
FORMULA DORES DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS.
Instructivo para completar el Formulario de Reporte Anual de Establecimientos:
A. Todo Establecimiento registrado debe presentar los informes requeridos por
este capítulo que involucren cualquier sustancia activa grado técnico y/o sus

�productos formulados producidos con destino a la REPUBLICA ARGENTINA,
Resolución SAGPyA N° 350/99, Capítulo 17, ítem 6.
B. El Formulario de Reporte Anual de Establecimientos se retirará de la Mesa de
Entradas de la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y
Veterinarios de SENASA.
C. En los formularios deberá consignarse toda la información indicada en las
disposiciones pertinentes.
D. Las instrucciones para completar el formulario se consignan a continuación.
Aclaración: sólo figuran en este instructivo los ítems cuyo llenado merece
especificarse.
Este formulario deberá ser completado por el Representante Legal de la Empresa,
o por el Titular de/los Registro/s de/los producto/s.
INFORMACION DE PRODUCCION PARA LA ARGENTINA
10. Completar con UNA (1) cruz, indicando en el casillero correspondiente si se
trata de "sustancia activa grado técnico" o "producto formulado".
11. Número de Registro ante SENASA:


Sustancia Activa Grado Técnico registrada ante SENASA: indicar el N° de
inscripción otorgado por SENASA (por ejemplo: 000/1, 000/2, etc.).



Sustancia Activa Grado Técnico no registrada ante SENASA: indicar NO
CORRESPONDE - DESTINO DE EXPORTACION.



Producto Formulado registrado ante SENASA: indicar el N° de inscripción
otorgado por SENASA (por ejemplo: 32000, 32001, etc.)



Producto Formulado no registrado ante SENASA: indicar NO
CORRESPONDE – DESTINO EXPORTACION.

12. Tipo de Producto: indicar si es insecticida, herbicida, fungicida y/u otros.

�15. Volumen producido el último año: debe entenderse como volumen producido
del producto declarado durante el año calendario inmediatamente anterior a la
fecha del reporte.
16. Volumen a producir este año debe entenderse como volumen proyectado de
producción del producto declarado para el año de la presentación del reporte.

����</text>
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                <text>Instructivo para completar el formulario de inscripción en el Registro Nacional de Establecimientos Productores y/o Formuladores de Productos Fitosanitarios.&#13;
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 18° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/940"&gt;resolucion N° 458/20025 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 538/02 SENASA
BUENOS AIRES,1 de julio de 2002
VISTO el expediente N° 16.237/2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, la CONSTITUCION NACIONAL, las Leyes Nros. 24.051 y 24.425, el
Decreto-Ley N° 6704 del 12 de agosto de 1963 y las Resoluciones Nros. 640 del 3 de junio de
1994 del exSERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 972 del 7 de agosto de 1998, 99
del 25 de enero de 1999, 295 del 25 de marzo de 1999, 299 del 29 de marzo de 1999, 1131 del 10
de agosto de 2000, 1442 del 13 de septiembre de 2000, 1505 del 19 de septiembre de 2000, 32 del
4 de mayo de 2001 y 462 del 16 de octubre de 2001, todas del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que resulta imprescindible llevar adelante acciones de fortalecimiento, desarrollo, supervisión,
control y prevención del ingreso al país de plagas y enfermedades que puedan modificar en forma
desfavorable el status fito y zoosanitario existente, a través de los residuos orgánico; provenientes
del exterior, generados en buques, aviones y medios de transporte terrestres.
Que la CONSTITUCION NACIONAL en su artículo 41, otorga especialmente el derecho a los
habitantes a un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano, cuyo daño generará
la obligación de recomponerlo prioritariamente.
Que la Ley N° 24.425 ratifica el Acuerdo sobre la aplicación de medidas sanitarias y
fitosanitarias, que procure mejorar la salud de las personas, de los animales y la situación
fitosanitaria en el Territorio Nacional, fomentando la utilización de medidas de protección
sanitarias y fitosanitarias.
Que la Ley N° 24.051 prohibe en forma terminante, en su artículo 3°, la importación,
introducción y transporte de todo tipo de residuos que provengan de otros países al territorio
nacional y sus espacios aéreo y marítimo.
Que el Decreto-Ley N° 6704/63 no permite la introducción al territorio de la REPUBI.ICA
ARGENTINA de vegetales, sus productos y subproductos, tierras, abonos, envases u otro
material que sean vehículos de plagas o agentes perjudiciales, con capacidad de ocasionar
perjuicios a la producción agrícola.
Que la Resolución SENASA N° 972/98 resuelve adoptar medidas tendientes a fortalecer las
actividades de prevención al ingreso y diseminación de enfermedades y plagas de los animales y
vegetales, a través de personas, equipajes y medios de transporte.

�Que la Resolución SENASA N° 295/99 aprueba un listado de mercancías de origen animal y
vegetal que se pueden introducir por los puntos de ingreso al país a través del tránsito de personas
y/o equipajes, que no constituyen riesgo desde el punto de vista zoofitosanitario. Por ello, sostiene
que los productos no mencionados, sólo podrán ingresar al país con la autorización previa del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARLA. Todas las
mercancías de origen animal y vegetal, como los productos agropecuarios de competencia de este
Organismo, que no se encuentren en el listado ni cuenten con la previa autorización o
certificación correspondiente, serán decomisados, desnaturalizados y destruidos por el personal
interviniente.
Que la Resolución SENASA N° 299/99, aprueba un manual de procedimientos para el control de
personas, equipajes acompañados y medios de transporte en los puntos de ingreso al país.
Que la Resolución SENASA N° 1.131/2000 adopta medidas extraordinarias de control y
prevención necesarias pare evitar el ingreso por cualquier medio del agente etiológico de la Fiebre
Aftosa.
Que la Resolución SENASA N° 1505/2000 aconseja la adopción de medidas extraordinarias de
control y prevención necesarias, pare evitar el ingreso, por cualquier medio, de agentes
etiológicos de enfermedades exóticas o de alto riesgo.
Que la Resolución SENASA N° 32/2001 faculta a la Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y
Certificaciones para coordinar todas aquellas acciones que se desarrollen en los Puestos de
Fronteras habilitados por el Organismo.
Que la Resolución SENASA N° 462/2001, ordena la destrucción de los residuos o desechos de
origen animal y vegetal provenientes del exterior.
Que atento a la importancia del derecho perseguido por las normas mencionadas en los
considerandos anteriores, se hace necesario designar un responsable para la supervisión de las
acciones que desarrolle el Organismo, en el sentido de la prevención del ingreso de plagas y
enfermedades a través de los residuos orgánicos generados en el exterior que llegan a la frontera.
Que el Doctor Edgardo Hugo SAVLUK, reúne los requisitos de idoneidad y antecedentes
necesarios para coordinar y supervisar el Plan a crearse por la presente resolución.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de lo dispuesto en el
artículo 8°, inciso e) del Decreto N.° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar
N° 394 de fecha 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

�RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Apruébase el Plan Nacional de Prevención de Ingreso de Plagas y Enfermedades
a través de Residuos, cuyos objetivos y acciones se describen en el Anexo que forma parte
integrante de la presente resolución, el que será ejecutado por la Coordinación de Cuarentenas,
Fronteras y Certificaciones dependiente de la Unidad Presidencia del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 2°.- El Plan Nacional de Prevención de Ingreso de Plagas y Enferrnedades, a través
de Residuos contemplará:
a) La coordinación del análisis de las determinaciones técnicas y metodológicas a ser aplicadas,
con las distintas áreas del Servicio, respecto a la problemática de residuos;
b) El desarrollo, implementación y supervisión de las acciones concernientes a la prevención del
ingreso de plagas y agentes de enfermedades a través de los residuos orgánicos generados en el
exterior. y
c) Establecer l as relaciones con aquellas reparticiones con las que se compartan intereses
respecto de la problemática de los residuos en cuestión.
ARTICULO 3°.- Desígnase al Doctor Edgardo Hugo SAVLUK, coma Responsable de la
Coordinación y Supervisión del Plan Nacional de, Prevención del Ingreso de Plagas y
Enfermedades a través de Residuos.
ARTICULO 4°.- Regístrese, comuníquese y archívese.

ANEXO
PLAN NACIONAL DE PREVENCION DEL INGRESO DE PLAGAS Y ENFERMEDADES
Objetivos:
- El control sanitario del manejo de los residuos orgánicos provenientes del exterior en Puertos ,
Aeropuerto s y Pasos de Frontera, a lo s fines de resguardar el status zoofitosanitario de forma
tal de proteger la salud y economía nacional.
- El relevamiento y registro de generadores, empresas recolectoras, de transporte, plantas de
tratamiento y/o disposición final.

�- Establecer puntos críticos de control y supervisión.
- La formación de un registro de información sobre el movimiento transfronterizo de residuos
orgánicos provenientes del exterior.
- El desarrollo de planes de capacitación del personal interviniente en los controles, a fin de lograr
concientización y compromiso de los actores con responsabilidad respecto de la generación,
colecta, depósito, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos.
Acciones:
-

-

-

Identificar, relevar y construir un mapa de áreas de posible introducción de residuos
provenientes del exterior, determinando las de mayor potencialidad de riesgo sanitario.
Realizar un diagnóstico general y particular sobre el volumen y variación en la generación de
estos residuos.
Realizar un diagnóstico sobre la capacidad instalada en los distintos puntos respecto de los
sistemas de recolección, transporte, tratamiento y disposición final. Diseñar metodologías de
control.
Diseñar un manual de operación que permita la normatización de procedimientos de control y
registro.
Diseñar un sistema de información y documentación.

��Confeccionar una metodología y estrategia de evaluación periódica, generando infor
mes de resultado.
Interrelacionarse con las distintas instituciones de carácter público o privado con inte
rés y participación en el manejo de residuos provenientes del exterior.
Coordinar con las distintas áreas del SENA.SA que tengan intervención en la materia.
Estimar y disponer de los recursos humanos, tecnológicos, de infraestructura, presu
puestarios, de asignación de fondos para las garantías operativas y responsabilidades
institucionales.

�</text>
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                <text>Plan Nacional de Prevención de Ingreso de Plagas y Enfermedades a través de Residuos.</text>
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                <text>Se aprueba el Plan Nacional de Prevención de Ingreso de Plagas y Enfermedades a través de Residuos, cuyos objetivos y acciones se describen en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución, el que será ejecutado por la Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones dependiente de la Unidad Presidencia del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.&#13;
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                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 537/2002
Modificación del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y
Derivados de Origen Animal. Sellado sanitario de carnes. Sello para bovino, ovino,
porcino y caprino.
Bs. As., 1/7/2002
VISTO el expediente N° 6663/2002 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Decreto N° 4238 el 19 de julio de
1968, y
CONSIDERANDO:
Que el Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de
Origen animal, fue aprobado por el Decreto N° 4238 de fecha 19 de julio de 1968.
Que los criterios operativos en los establecimientos faneadores de las distintas
especies, en cuanto a la utilización de un número para identificar al Inspector
Veterinario, actualmente han variado.
Que se estima conducente, a los fines de la rastreabilidad, la utilización del
Número Oficial que se le asigna a cada establecimiento faenador habilitado por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en el
sellado de las carnes.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

�Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo
dispuesto por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de
1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Sustitúyense los textos de los numerales 26.2.13 y 26.2.14 del
Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen
Animal, aprobado por el Decreto N° 4238 del 19 de julio de 1968, por los incluidos
en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2° — Sustitúyese el texto aclaratorio que figura al pie del Facsímil N° 1 del
Anexo 1 del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados
de Origen Animal, aprobado por el Decreto N° 4238 del 19 de julio de 1968, por el
siguiente:
"Sello a tinta que se aplica a las reses, medias reses y cuartos bovinos. El número
central del sello corresponde al Número Oficial del establecimiento faenador (Ver
numeral 26.2.14)".
Art. 3° — Sustitúyese el texto aclaratorio que figura al pie del Facsímil N° 2 del
Anexo 1 del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados
de Origen Animal, aprobado por el Decreto N° 4238 del 19 de julio de 1968, por el
siguiente:
"Sello a tinta que se aplica en las reses, medias reses y cuartos ovinos, porcinos y
caprinos. El número central del sello corresponde al Número Oficial del
establecimiento faenador (Ver numeral 26.2.14)".

�Art. 4° — Sustitúyese el texto aclaratorio que figura al pie del Facsímil N° 1 del
Anexo 4 del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados
de Origen Animal, aprobado por el Decreto N° 4238 del 19 de julio de 1968, por el
siguiente:
"Sello a tinta que se aplica en las reses, medias reses y cuartos equinos. El
número central del sello corresponde al Número Oficial del establecimiento
faenador (Ver numeral 26.2.15)".
Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.
ANEXO
Sellado sanitario

Las carnes declaradas aptas para el consumo humano, de

de carnes 26.2.13 carnes provenientes de animales de las especies bovina,
porcina, ovina, caprina y equina, que se faenen en
establecimientos controlados por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), serán
marcadas con un sello a tinta que identifique al establecimiento
por su Número Oficial.
Sello para bovino, El sello para bovinos tendrá forma de media elipse, dividida por
ovino, porcino y

bovino, porcino y caprino su diámetro mayor. Las medidas de

caprino 26.2.14

los diámetros de la elipse de origen serán: diámetro mayor,
OCHO (8) centímetros, y diámetro menor, SEIS Y MEDIO (6,5)
centímetros. Para los ovinos, porcinos y caprinos, la medida de
los diámetros de la elipse serán: diámetro mayor, SEIS (6)
centímetros y diámetro menor, CINCO (5) centímetros. Los
sellos llevarán un número que será el que corresponde al
Número Oficial del establecimiento faenador y las inscripciones
"Argentina" e "Insp.", en la parte superior e inferior

�respectivamente, según los facsímiles N° 1 y 2 del Anexo 1.

�</text>
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                <text>Modificación del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal. Sellado sanitario de carnes. Sello para bovino, ovino, porcino y caprino.&#13;
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 536/2002
Modificación del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y
Derivados de Origen Animal. Corrales y anexos. Corrales de estadía de equinos.
Descanso de las tropas de vacunos, ovinos, porcinos y equinos.
Bs. As., 1/7/2002
VISTO el expediente N° 16.707/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la comercialización del ganado equino destinado a faena, tiene
particularidades que la distinguen con respecto a otras especies de abasto.
Que no es accesible la compra de lotes de equinos, debido a que la cría para
engorde no es una actividad difundida en nuestro país.
Que el transporte de estos animales puede demandar largas distancias.
Que la mayoría de las faenas tiene por destino el mercado exportador y en
particular el de la UNION EUROPEA (U.E.).
Que la legislación comunitaria no admite la procedencia de ganado desde
mercados concentradores.
Que el presente acto administrativo se encuentra en el marco de las exigencias de
las Directivas Comunitarias 64/43/CE y 93/119/CE.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

�Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo
dispuesto por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de
1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Sustitúyense los numerales 3.1.5 y 10.1.9 del Reglamento de
Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado
por el Decreto N° 4238 del 19 de julio de 1968, los que quedarán redactados
conforme el texto del Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2° — Incorpórase el numeral 3.2.15 al Reglamento de Inspección de
Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto
N° 4238 del 19 de julio de 1968, cuyo texto figura en el Anexo que forma parte de
la presente resolución.
Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.
ANEXO
Corrales y anexos

Todo establecimiento faenador deberá poseer dentro de los

3.1.5.

límites del cerco perimetral, corrales de encierre y
aislamiento con sus calles y mangas de movimiento, para
permitir el manejo y encierre de los animales destinados al
sacrificio. Tanto unos como otros deberán estar identificados
y poseer tarjeteros. Los potreros que se utilicen para
depósito deberán situarse fuera del área demarcada por el

�cerco perimetral a no menos de QUINIENTOS (500) metros
del mismo. Los establecimientos faenadores de equinos
podrán contar con corrales de estadía, los que responderán
a los requisitos del numeral 3.2.15 de este Reglamento.
Corrales de estadía Los establecimientos faenadores de equinos podrán contar
para equinos 3.2.15 con corrales de estadía para el alojamiento de animales a la
espera del momento de la faena, conforme lo establecido en
el apartado 10.1.9 del presente Reglamento. Las
características de estos corrales serán:
.

a) Estar emplazados dentro del cerco perimetral
comunicados con los corrales de encierre a través de una
calle.

.

b) El vallado podrá ser de alambre de hilos lisos u otro
material que, cumpliendo la función de aquél, no provoque
daño a los animales; a su vez, estará separado del cerco
perimetral por uno menos de TRES (3) metros.

.

La altura del vallado será la establecida en el numeral 3.1.12
de este Reglamento.

.

c) Tendrán piso blando y filtrante.

.

d) Para asegurar un alojamiento espacioso, la superficie de
estos corrales no será menor a DIEZ (10) metros cuadrados
por equino alojado. La capacidad máxima de cada corral de
estadía deberá estar señalada en forma clara a la entrada
del mismo y contará con identificación y tarjetero.

.

e) Contarán con comederos y bebederos conforme a lo
establecido en el apartado 3.1.15 y 3.1.16 del presente
Reglamento. La iluminación artificial será suficiente para
permitir el normal desarrollo de las tareas de observación

�nocturnas.
.

f) Los corrales de estadía deberán contar con reparo de los
rayos solares, en suficiente proporción para asegurar el
bienestar de los equinos alojados.

Descanso de las

Los bovinos deberán permanecer en los corrales de

tropas de vacunos,

descanso por un lapso mínimo de VEINTICUATRO (24)

ovinos, porcinos y

horas y un máximo de SETENTA Y DOS (72) horas. Los

equinos 10.1.9

ovinos y porcinos deben permanecer no menos de DOCE
(12) horas y no más de VEINTICUATRO (24) horas. Los
equinos deben permanecer SEIS (6) horas como MINIMO y
DOCE (12) horas como máximo. En esta especie, toda vez
que el tiempo de permanencia supere este plazo, los
animales deberán ser remitidos a los corrales de estadía, por
no más de DIEZ (10) días.

�</text>
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                    <text>RESOLUCIÓN N° 535/2002 SENASA
DEROGADA por RS 278/2013
Establécense procedimientos para el traslado de núcleos, paquetes y colmenas de
abejas. Permiso Sanitario.
BUENOS AIRES, 1 de julio de 2002
VISTO el expediente N° 11.697/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que a lo largo del Territorio Nacional, anualmente se trasladan alrededor de
CUATROCIENTAS MIL (400.000) colmenas con fines de polinización, reproducción,
producción y comercialización.
Que una de las principales causas de difusión de las enfermedades
infectocontagiosas de las abejas, se debe al traslado, de una zona a otra, de material
vivo infectado.
Que en algunas regiones del país no se han presentado en forma oficial hasta el
momento colmenas infectadas con Loque Americana, por lo que se deben tomar
medidas preventivas orientadas a mantener estas características sanitarias.
Que es necesario satisfacer la demanda de certificaciones sanitarias de colmenas
para despacho, en las estaciones del año en las cuales se incrementa el traslado de
las mismas.
Que es necesaria la urgente normatización de los traslados de colmenas, núcleos y
paquetes de abejas.
Que la eliminación del Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios
(RENSPA) para los apicultores y la creación del Registro Nacional de Productores
Apícolas (RENAPA) por medio de la Resolución N° 283 de fecha 29 de junio de 2001
de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, obliga a la implementación de un nuevo sistema de tránsito para el
mencionado material, que pueda reemplazar al actual Documento para el Tránsito de
Animales (DTA).
Que por medio de la Resolución N° 58 de fecha 20 de febrero de 1996 del ex
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, se creó el Registro Nacional de
Inspectores Apícolas y, por intermedio de la Disposición N° 361 del 7 de marzo de
1997 de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, se los facultó para realizar
inspecciones de colmenas y aprobarlas o reprobarlas para su tránsito federal de
acuerdo a los criterios técnicos emanados por este Servicio Nacional.
Que la Comisión Nacional de Sanidad Apícola considera esta medida necesaria y ha
dado el visto bueno para implementar un nuevo sistema.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no
encontrando reparos de orden legal que formular.
Que la presente medida se dicta en virtud con las facultades conferidas por el artículo
8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su
similar N° 394 de fecha 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

Y CALIDAD

Artículo 1°— Apruébanse los procedimientos establecidos en el Anexo I de !a
presente resolución para el traslado de núcleos, paquetes y colmenas de abejas.

�Art. 2 — Apruébase la planilla de Permiso Sanitario para Tránsito de Colmenas,
núcleos y paquetes de abejas que figura como Anexo II de la presente resolución,
que tendrá validez oficial para el tránsito federal de dicho material apícola vivo.
Art. 3°— Reemplácese para el traslado de colmenas, paquetes y núcleos al
Documento para el Tránsito de Animales (DTA) por la planilla mencionada en el
artículo precedente.
Art. 4 — Si bien se reemplaza el formato del documento para el caso de traslado de
colmenas, núcleos y paquetes de abejas, de acuerdo a la Resolución N° 206 del 29
de marzo de 1999 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION, el formular o mantendrá el costo establecido en PESOS UNO ($
1.-).
Art. 5 — La Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, queda facultada para dictar las normas
técnicas complementarias que correspondan para el mejor cumplimiento de las
medidas sanitarias, tendientes a la prevención de la difusión de enfermedades
apícolas, así como también para dictar las normas complementarias, de
interpretación y todas aquellas que hagan el mejor cumplimiento de la presente
resolución.
Art. 6 — La presente resolución entrará en vigencia a los TREINTA (30) días
posteriores a su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7 — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Bernardo G. Cané.
ANEXO I
PROCEDIMIENTOS A SEGUIR PARA OBTENER EL PERMISO
a.- El apicultor interesado en trasladar el material mencionado, deberá dirigirse con la
mayor antelación posible, a la Oficina Local del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROLIMENTARIA correspondiente a la jurisdicción donde se
encuentran las colmenas, paquetes y/o núcleos a trasladar para solicitar la
inspección.
b.- El personal del SENASA procederá a dar cumplimiento a la inspección sanitaria
del material o bien, lo proveerá de los datos necesarios para que el apicultor se
contacte con un Inspector apícola acreditado por este Organismo que pueda realizar
dicha inspección. En caso de haberse contactado anteriormente el apicultor y el
inspector, se obviarán los pasos anteriores, debiendo el apicultor dirigirse a la Oficina
Local del SENASA, sólo después que la inspección se haya efectuado, para
convalidar la firma del inspector actuante por personal responsable de esa Oficina.
El inspector sanitario apícola no podrá realizar la inspección de sus propias
colmenas, debiendo recurrir en este caso a otro inspector acreditado.
INSPECCION SANITARIA
Se inspeccionará, mediante un muestreo al azar, el TREINTA POR CIENTO (30%) de
las colmenas, o núcleos, o de las colmenas de las que provienen los paquetes a
trasladar. Si en ninguna se detectan signos de Loque Americana, se puede liberar la
totalidad del lote hacia una provincia de categoría A o B. Cuando en ese TREINTA
POR CIENTO (30%) (aunque sea en una sola) se detectan signos, se impide el
traslado del lote si el destino corresponde a una provincia de categoría A. Si el
destino es una provincia B, se procede a inspeccionar la totalidad de colmenas que
conforman el lote y evaluar el alcance de la infección de aquellas afectadas. Para

�esta evaluación se tendrá en cuenta una escala establecida de acuerdo a la cantidad
de larvas afectadas en cada colmena. En esta escala se contemplan niveles de
infección del UNO (1) al CINCO (5). Si en el lote se detectan tantas colmenas
enfermas, de manera tal que superan el CINCO POR CIENTO (5%) del total, se
rechaza el traslado. Si en cambio el porcentaje es menor, se autoriza el movimiento
del resto del lote pero siempre y cuando ese porcentaje enfermo presente signos
equivalentes a un nivel UNO (1) [entre UNA (1) y DIEZ (10) larvas afectadas por
colonia]. Con respecto a aquellos colmenares con niveles de varroasis por encima del
SIETE POR CIENTO (7%) [de acuerdo a la prueba de David DE JONG], se denegará
el traslado.
Si la provincia de destino, más allá de la categoría A o B que haya obtenido en su
relevamiento sanitario, ha iniciado actividades inherentes a un plan sanitario apícola,
se denegará el traslado de todo material que haya estado en contacto con colmenas
enfermas. Dicho plan sanitario deberá estar coordinado u homologado por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
CONDICION SANITARIA DE LA PROVINCIA DE DESTINO
Para otorgar la autorización de trasladar el lote completo de colmenas, se considerará
la provincia de destino de este material vivo. A las provincias se les establecerá una
categoría de acuerdo a su estatus sanitario respecto a Loque Americana, pueden
obtener la categoría A si se implementa un estudio de prevalencia de la enfermedad y
se determina que no está presente o que su prevalencia no supera el UNO POR
CIENTO (1%). En caso de que la prevalencia de la enfermedad supere el UNO POR
CIENTO (1%) o que no se haya implementado ningún estudio para determinar lo
contrario, se categorizará como B. La categoría obtenido después del relevamiento,
tendrá una validez de DOS (2) años. El estudio de prevalencia deberá estar
coordinado o reconocido por el SENASA.
AUTORIZACION DEL TRASLADO
Si al inspeccionar el TREINTA POR CIENTO (30%) del lote a trasladar no se
detectan signos clínicos de Loque Americana ni signos evidentes de una fuerte
parasitación de Varroa destructor, se autorizará el traslado del total del lote sin estar
sujeto a la condición sanitaria de la provincia de destino. En caso de encontrar dentro
de ese TREINTA POR CIENTO (30%) alguna colmena con los signos mencionados,
se sujetará el traslado al estatus sanitario de la provincia de destino; si la provincia de
destino obtuvo la categoría A, se denegará el traslado del total del lote; si la categoría
de la provincia de destino es B, se procederá a la inspección del total del lote. Si las
colmenas enfermas superan el CINCO POR CIENTO (5%) del total, se denegará el
permiso. Si es igual o menor al CINCO POR CIENTO (5%) y no superan el grado
UNO (1) de enfermedad, se identificarán y separarán a las colmenas enfermas,
denegando el traslado de las mismas y permitiendo el de las restantes.
Se sugerirá al propietario que se realicen los mecanismos pertinentes para el
saneamiento del material enfermo.
VALIDEZ DEL PERMISO
Una vez efectuada la inspección y aprobado el traslado, se emitirá la planilla de
Permiso Sanitario para Tránsito de Colmenas, volcando en ella todos los datos
solicitados. Dicha planilla tendrá una validez de DIEZ (10) días corridos a partir de la
fecha de emisión de la misma.
APICULTORES EXENTOS DE LAS INSPECCIONES
Los apicultores que se encuentren inscriptos en planes sanitarios apícolas
coordinados o reconocidos por SENASA, quedarán exentos de la necesidad de
recibir las inspecciones sanitarias previas al traslado. Podrán hacer uso de dicho
beneficio siempre y cuando se encuentren al día con las inspecciones

�correspondientes al plan, y sus colmenas no hayan presentado signos de las
enfermedades señaladas durante la última inspección. La inscripción al plan deberá
estar registrada en la Oficina Local del SENASA.
FIRMAS
La planilla de tránsito será firmada por el Inspector y por el responsable de la Oficina
Local del SENASA correspondiente a la jurisdicción desde donde se trasladarán las
colmenas, núcleos y/o paquetes.

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                <text>Resolución SENASA N° 0535/2002</text>
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                <text>Traslado Abejas.</text>
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                <text>Se establecen procedimientos para el traslado de núcleos, paquetes y colmenas de abejas. Permiso Sanitario. </text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=75683"&gt;Resolución SENASA N° 0535/2002&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 38 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3570#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución 278/2013&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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