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                    <text>Resolución 471/2000 SAGPyA
Publicada en el Boletín Oficial del 30/08/2000
BUENOS AIRES, 25 de agosto de 2000
VISTO el expediente Nº 800-004437/2000 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución Nº 327 de fecha 4 de julio de 2000, del registro de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, se establece un régimen
de paradas en puerto para determinados buques pesqueros, una vez finalizado el viaje de
pesca o marea efectuada.
Que dicha Resolución, en su artículo 16, inciso a), define “marea” o “viaje de pesca” como
el período comprendido entre el despacho de salida y el despacho de entrada del buque
efectuado por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.
Que en reiteradas oportunidades los buques pesqueros se ven obligados a entrar en
puerto para realizar escalas accidentales, situaciones no reguladas o definidas por
ninguna norma legal.
Que dichas escalas obedecen a causas fortuitas no subsanables a bordo, debiendo por lo
tanto ser definidas y articuladas con el concepto esbozado de marea a fin de evitar
situaciones perjudiciales para las empresas y la mano de obra embarcada.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente en virtud de las facultades
emergentes de la Ley Nº 24.922, su Decreto Reglamentario Nº 748 de fecha 14 de julio de
1999 y el artículo 1º del Decreto 214 de fecha 23 de Febrero de 1998.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º — Será considerada “Escala Accidental” toda entrada de un buque pesquero a
puerto por causas fortuitas no subsanables a bordo en la que no se realice descarga de
capturas.
Artículo 2º — A los efectos del artículo anterior se considerarán causas fortuitas:
A) Carga de combustible, cuando la existencia de capturas en bodega no supere el
SESENTA POR CIENTO (60%) del total de su capacidad.
B) Problemas en los equipos de ayuda a la navegación.
1) Radar
2) Girocompás
3) G.P.S.
C) Desperfectos en el motor principal por:
1) Averías en el sistema de inyección.
2) Averías en el sistema de arranque.

�3) Altas temperaturas de gases de escape.
4) Alta temperatura de refrigeración.
5) Baja presión de aceite.
6) Ruidos que hagan presuponer averías de importancia.
7) Problemas de sobrealimentación.
8) Pérdidas en los enfriadores de aceite o agua.
D) Averías o fallas en los generadores principales y/o servicios esenciales.
1) Cuando los generadores no alcancen la tensión de trabajo y/o no mantengan la
carga nominal del buque.
2) Cuando los servicios esenciales de a bordo no puedan ser mantenidos por
fallas en las bombas de achique o incendio.
E) Avería en el eje y/o hélice propulsora.
F) Averías en el sistema de timón.
1) Problemas mecánicos, eléctricos o hidráulicos del circuito de mando.
2) Averías en la mecha o polo de timón.
Para el caso de averías o fallas enumerados en los incisos A, B, C, D, E y F del presente
artículo deberá ser presentado, a los efectos de ser considerada causa fortuita, el informe
labrado por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, a través de la División Técnica Naval
y su Cuerpo de Inspectores Técnicos.
G) Desembarco de personal enrolado por problemas de salud o accidentes a bordo.
H) Pérdida o Averías graves en los equipos de pesca.
I) Averías o fallas en el Sistema de Monitoreo Satelital (MONPESAT) cuando lo requiera
la Autoridad de Aplicación.
J) Averías en el guinche de pesca que lo inutilicen:
1) Problemas de potencia de mando de los mismos, ya sean de índole mecánicos,
eléctricos o hidráulicos.
2) Frenos.
3) Problemas de caja de engranaje.
4) Problemas con los estibadores.
K) Problemas con los equipos de refrigeración que hagan peligrar la conservación de la
captura o impidan congelar a bordo.
1) Averías en compresores.
2) Pérdidas de medio refrigerante.
3) Problemas con túneles o placas de congelado.
En todos los casos, LA DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA, a través
del organismo que corresponda podrá solicitar a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA
su intervención para avalar, mediante opinión técnica, la existencia o no de los problemas
que se planteen.
Artículo 3º — La DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA podrá, por
Disposición fundada y circunstanciada, considerar otras causas fortuitas no contempladas
expresamente en esta Resolución.

�Artículo 4º — Sólo podrá efectuarse una Escala Accidental por marea o viaje de pesca. En
caso de alegarse una segunda situación de este tipo, la DIRECCIÓN NACIONAL DE
PESCA Y ACUICULTURA podrá, por Disposición fundada y circunstanciada, considerar el
caso de modo estricto.
Artículo 5º — La presente entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial.
Artículo 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.
Antonio T. Berhongaray.

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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0471/2000</text>
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                <text>Parada puerto buques pesqueros.</text>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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                <text>Viernes 25 de Agosto de 2000</text>
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                <text>Será considerada “Escala Accidental” toda entrada de un buque pesquero a puerto por causas fortuitas no subsanables a bordo en la que no se realice descarga de capturas. </text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD VEGETAL
Resolución 473/2009
Incorpóranse al ordenamiento jurídico nacional determinadas Resoluciones del
Grupo Mercado Común.
Bs. As., 31/7/2009
VISTO el Expediente Nº S01:0045749/2009 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCION,
el Tratado para la Constitución de un Mercado Común entre la REPUBLICA ARGENTINA, la
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY, suscripto en la Ciudad de Asunción (REPUBLICA DEL PARAGUAY)
el 26 de marzo de 1991, aprobado por la Ley Nº 23.981, el Protocolo Adicional al Tratado de
Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR - Protocolo de Ouro Preto suscripto
por idénticas partes que el mencionado tratado en la Ciudad de Ouro Preto (REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL), el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.560, y
CONSIDERANDO:
Que el proceso de integración del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) es de la mayor
importancia estratégica para la REPUBLICA ARGENTINA.
Que conforme a los Artículos 2°, 9°, 15, 20, 38 y 42 del Protocolo Adicional al Tratado de
Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR —Protocolo de Ouro Preto—
suscripto por idénticas partes que el tratado referido en el Visto, en la Ciudad de Ouro Preto
(REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL), el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley Nº
24.560, las normas del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) aprobadas por el CONSEJO
DEL MERCADO COMUN, el GRUPO MERCADO COMUN y la COMISION DE COMERCIO DEL
MERCOSUR, son obligatorias y deben ser incorporadas, cuando ello sea necesario, al
ordenamiento jurídico nacional de los Estados Parte mediante los procedimientos previstos
en su legislación.
Que conforme a los Artículos 3°, 14 y 15 de la Decisión Nº 20 de fecha 6 de diciembre de
2002 del CONSEJO DEL MERCADO COMUN, las normas del MERCADO COMUN DEL SUR
(MERCOSUR) que no requieran ser incorporadas por vía legislativa podrán ser incorporadas
por vía administrativa "por medio de actos del Poder Ejecutivo" de los Estados Parte.
Que el Artículo 7º de la citada Decisión Nº 20/02 establece que las normas del MERCADO
COMUN DEL SUR (MERCOSUR) deberán ser incorporadas a los ordenamientos jurídicos de los
Estados Parte en su texto integral.
Que la Decisión Nº 6 de fecha 17 de diciembre de 1996 del CONSEJO DEL MERCADO
COMUN, la cual incorpora al ordenamiento jurídico del MERCADO COMUN DEL SUR
(MERCOSUR) el Acuerdo sobre la Aplicación de las Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (MSF)
de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC), prevé las acciones a implementar
por los países en caso de emergencia sanitaria o fitosanitaria.
Que resulta necesario derogar los Anexos XIII y XLVI de la Resolución Nº 585 de fecha 20 de
septiembre de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, dado que las Resoluciones Nros.
106 de fecha 11 de octubre de 1996, y 53 de fecha 25 de noviembre de 2005, ambas del
GRUPO MERCADO COMUN contenidas en dichos anexos, han sido sustituidas por las
Resoluciones Nros. 40 y 41 ambas de fecha 28 de noviembre de 2008 del GRUPO MERCADO
COMUN contenidas en los Anexos IV y V respectivamente, de la presente medida.
Que la Dirección de Legales del Area de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y

�FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete, conforme a lo establecido
por el Artículo 11 del Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto
Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Deróganse los Anexos XIII y XLVI de la Resolución Nº 585 de fecha 20 de
septiembre de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, por los motivos expuestos en los
considerandos de la presente medida.
Art. 2º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 37 de fecha 28 de
noviembre de 2008 del GRUPO MERCADO COMUN "Sub-estándar 3. 7. 52. Requisitos
Fitosanitarios para Cucurbita Pepo (Calabacín o Zapallito Largo o Zucchini) según País de
Destino y Origen, para los Estados Partes" que con OCHO (8) fojas, en copia autenticada
como Anexo I integra la presente medida.
Art. 3º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 38 de fecha 28 de
noviembre de 2008 del GRUPO MERCADO COMUN "Sub-estándar 3. 7. 51. Requisitos
Fitosanitarios para Cucurbita Moschata (Calabaza Moscada o Calabacita o Coreanito) según
País de Destino y Origen, para los Estados Partes" que con SIETE (7) fojas, en copia
autenticada como Anexo II integra la presente medida.
Art. 4º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 39 de fecha 28 de
noviembre de 2008 del GRUPO MERCADO COMUN "Sub-estándar 3. 7. 50. Requisitos
Fitosanitarios para Cucurbita Maxima (Calabaza o Zapallo) según País de Destino y Origen,
para los Estados Partes" que con SIETE (7) fojas, en copia autenticada como Anexo III
integra la presente medida.
Art. 5º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 40 de fecha 28 de
noviembre de 2008 del GRUPO MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.19. Requisitos
Fitosanitarios para Vitis Vinifera (Vid) según País de Destino y Origen, para los Estados
Partes (Derogación de la Res. GMC Nº 53/05)" que con CATORCE (14) fojas, en copia
autenticada como Anexo IV integra la presente medida.
Art. 6º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 41 de fecha 28 de
noviembre de 2008 del GRUPO MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.22. Requisitos
Fitosanitarios para Cucumis Melo (Melón) según País de Destino y Origen, para los Estados
Partes (Derogación de la Res. GMC Nº 106/96)" que con OCHO (8) fojas, en copia
autenticada como Anexo V integra la presente medida.
Art. 7º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 42 de fecha 28 de
noviembre de 2008 del GRUPO MERCADO COMUN "Sub-estándar 3. 7. 49. Requisitos
Fitosanitarios para Citrullus Lanatus (Sandía) según País de Destino y Origen, para los
Estados Partes" que con SIETE (7) fojas, en copia autenticada como Anexo VI integra la
presente medida.
Art. 8º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución N° 43 de fecha 28 de
noviembre de 2008 del GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos Zoosanitarios de los Estados
Partes para la Importación de Semen Ovino" que con NUEVE (9) fojas, en copia autenticada
como Anexo VII integra la presente medida.
Art. 9º — Incorpórese al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 44 de fecha 28 de
noviembre de 2008 del GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos Zoosanitarios de los Estados

�Partes para la Importación de Semen Caprino" que con NUEVE (9) fojas, en copia
autenticada como Anexo VIII integra la presente medida.
Art. 10. — La normativa que se incorpora por la presente resolución entrará en vigor de
conformidad con lo dispuesto por el Artículo 40 del Protocolo Adicional al Tratado de
Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR —Protocolo de Ouro Preto—
suscripto por idénticas partes que el Tratado para la Constitución de un Mercado Común
entre la REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL
PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, en la Ciudad de Ouro Preto
(REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL), el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley N°
24.560.
Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Carlos A. Cheppi.
ANEXO I
MERCOSUR/GMC/RES Nº 37/08
SUB-ESTANDAR 3.7. 52 REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA CUCURBITA PEPO (CALABACIN
O ZAPALLITO LARGO O ZUCCHINI) SEGUN PAIS DE DESTINO Y ORIGEN, PARA LOS
ESTADOS PARTES
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Duro Preto, las Decisiones Nº 06/96 y 20/02
del Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que es necesario proceder a la armonización de los requisitos fitosanitarios para Cucurbita
pepo (calabacín o zapallito largo o zucchini) según País de Destino y Origen, para los Estados
Partes, teniendo en cuenta la actual situación fitosanitaria de los Estados Partes.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar el "Sub-estándar 3. 7. 52 Requisitos Fitosanitarios para Cucurbita pepo
(calabacín o zapallito largo o zucchini) según País de Destino y Origen, para los Estados
Partes", que figura como Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la presente
Resolución son:
Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG
Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas - SENAVE

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
Dirección General de Servicios Agrícolas – DGSA

Art. 3 - Los Estados Partes deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos
jurídicos internos antes del 01/VIII/09.

�LXXIV GMC - Brasilia, 28/XI/08
SUB-ESTANDAR FITOSANITARIO MERCOSUR
SECCION III - MEDIDAS FITOSANITARIAS
3.7. 52. Requisitos Fitosanitarios para Cucurbita pepo (calabacín o zapallito largo o zucchini)
según País de Destino y Origen, para los Estados Partes 2008
I- INTRODUCCION
1.- AMBITO
Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios, armonizados, aplicados por las
ONPFs de los Estados Partes en el intercambio regional, para Cucurbita pepo (calabacín o
zapallito largo o zucchini).
2.- REFERENCIAS
- Estándar 3.7 Requisitos Fitosanitarios Armonizados por Categoría de Riesgo para el Ingreso
de Productos Vegetales, 2ª Rev. Octubre 2002, aprobado por Resolución GMC Nº 52/02.
- Listado Regional de Plagas Cuarentenarias. COSAVE, 2006.
- Listados Nacionales de Plagas Cuarentenarias de los Estados Partes, 2008.
3.- DESCRIPCION
Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios armonizados utilizados por las ONPFs
de los Estados Partes en el intercambio regional, para Cucurbita pepo (calabacín o zapallito
largo o zucchini), en sus diferentes presentaciones y organizados por país de destino y
origen.
II. 52. A. PAIS DE DESTINO:

ARGENTINA

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Cucurbita pepo

���ANEXO II
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 38/08
SUB-ESTANDAR 3. 7. 51 REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA CUCURBITA MOSCHATA
(CALABAZA MOSCADA O CALABACITA O COREANITO) SEGÚN PAIS DE DESTINO Y ORIGEN,
PARA LOS ESTADOS PARTES
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones Nº 06/96 y 20/02
del Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que es necesario proceder a la armonización de los requisitos fitosanitarios para Cucurbita
moschata (calabaza moscada o calabacita o coreanito) según País de Destino y Origen, para
los Estados Partes, teniendo en cuenta la actual situación fitosanitaria de los Estados Partes.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar el "Sub-estándar 3. 7. 51 Requisitos Fitosanitarios para Cucurbita moschata
(calabaza moscada o calabacita o coreanito) según País de Destino y Origen, para los
Estados Partes", que figura como Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la presente
Resolución son:
Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG
Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas - SENAVE

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
Dirección General de Servicios Agrícolas - DGSA

Art. 3 - Los Estados Partes deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos
jurídicos internos antes del 01/VIII/09.
LXXIV GMC -Brasilia, 28/XI/08
SUB-ESTANDAR FITOSANITARIO MERCOSUR
SECCION III - MEDIDAS FITOSANITARIAS

�3.7. 51. Requisitos Fitosanitarios para Cucurbita moschata (calabaza moscada o calabacita o
coreanito) según País de Destino y Origen, para los Estados Partes
2008
I- INTRODUCCION
1.- AMBITO
Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios, armonizados, aplicados por las
ONPFs de los Estados Partes en el intercambio regional, para Cucurbita moschata (calabaza
moscada o calabacita o coreanito).
2.- REFERENCIAS
- Estandar 3.7 Requisitos Fitosanitarios Armonizados por Categoría de Riesgo para el ingreso
de Productos Vegetales, 2a Rev. Octubre 2002, aprobado por Resolución GMC Nº 52/02.
- Listado Regional de Plagas Cuarentenarias. COSAVE, 2006.
- Listados Nacionales de Plagas Cuarentenarias de los Estados Partes, 2008.
3.- DESCRIPCION
Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios armonizados utilizados por las ONPFs
de los Estados Partes en el intercambio regional, para Cucurbita moschata (calabaza
moscada o calabacita o coreanito), en sus diferentes presentaciones y organizados por país
de destino y origen.
II. 51. A. PAIS DE DESTINO:

ARGENTINA

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Cucurbita moschata

���ANEXO III
MERCOSUR/GMC/RES Nº 39/08
SUB-ESTANDAR 3. 7.50 REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA CUCURBITA MAXIMA
(CALABAZA O ZAPALLO) SEGUN PAIS DE DESTINO Y ORIGEN, PARA LOS ESTADOS PARTES
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones Nº 06/96 y 20/02
del Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que es necesario proceder a la armonización de los requisitos fitosanitarios para Cucurbita
maxima (calabaza o zapallo) según País de Destino y Origen, para los Estados Partes,
teniendo en cuenta la actual situación fitosanitaria de los Estados Partes.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar el "Sub-estándar 3. 7. 50 Requisitos Fitosanitarios para Cucurbita maxima
(calabaza o zapallo) según País de Destino y Origen, para los Estados Partes", que figura
como Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la presente
Resolución son:
Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG
Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas - SENAVE

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
Dirección General de Servicios Agrícolas - DGSA

Art. 3 - Los Estados Partes deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos
jurídicos internos antes del 01/VIIl/09.
LXXIV GMC - Brasilia, 28/XI/08
SUB-ESTANDAR FITOSANITARIO MERCOSUR
SECCION III - MEDIDAS FITOSANITARIAS
3.7. 50. Requisitos Fitosanitarios para Cucurbita maxima (calabaza o zapallo) según País de
Destino y Origen, para los Estados Partes
2008
I- INTRODUCCION
1.- AMBITO

�Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios, armonizados, aplicados por las
ONPFs de los Estados Partes en el intercambio regional, para Cucurbita maxima (calabaza o
zapallo).
2.- REFERENCIAS
- Estándar 3.7 Requisitos Fitosanitarios Armonizados por Categoría de Riesgo para el Ingreso
de Productos Vegetales, 2ª Rev. Octubre 2002, aprobado por Resolución GMC Nº 52/02.
- Listado Regional de Plagas Cuarentenarias. COSAVE, 2006.
- Listados Nacionales de Plagas Cuarentenarias de los Estados Partes. 2008,
3.- DESCRIPCION
Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios armonizados utilizados por las ONPFs
de los Estados Partes en el intercambio regional, para Cucurbita maxima (calabaza o
zapallo), en sus diferentes presentaciones y organizados por país de destino y origen.
II. 50. A. PAIS DE DESTINO:

ARGENTINA

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Cucurbita maxima

���ANEXO IV
MERCOSUR/GMC/RES Nº 40/08
SUB-ESTANDAR 3. 7. 19 REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA VITIS VINIFERA (VID) SEGUN
PAIS DE DESTINO Y ORIGEN, PARA LOS ESTADOS PARTES (DEROGACION DE LA RES. GMC
Nº 53/05)
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones Nº 06/96 y 20/02
del Consejo del Mercado Común y la Resolución Nº 53/05 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por Resolución GMC Nº 53/05, se aprobaron los requisitos fitosanitarios para Vitis
vinifera (vid) a ser aplicados en el intercambio comercial entre los Estados Partes.
Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos antes indicados, teniendo en
cuenta la actual situación fitosanitaria de los Estados Partes.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar el "Sub-estándar 3. 7. 19 Requisitos Fitosanitarios para Vitis vinifera (vid)
según País de Destino y Origen, para los Estados Partes", que figura como Anexo y forma
parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la presente
Resolución son:
Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG
Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas - SENAVE

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
Dirección General de Servicios Agrícolas DGSA

Art. 3 - Derogar la Resolución GMC Nº 53/05.
Art. 4 - Los Estados Partes deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos
jurídicos internos antes del 01/VIII/09.
LXXIV GMC - Brasilia, 28/XI/08.
SUB-ESTANDAR FITOSANITARIO MERCOSUR
SECCION III - MEDIDAS FITOSANITARIAS
3.7.19. Requisitos Fitosanitarios para Vitis vinifera (vid) según País de Destino y Origen, para
los Estados Partes
2008

�I- INTRODUCCION
1.- AMBITO
Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios, armonizados, aplicados por las
ONPFs de los Estados Partes en el intercambio regional, para Vitis vinifera (vid).
2.- REFERENCIAS
- Estandar 3.7 Requisitos Fitosanitarios Armonizados por Categoría de Riesgo para el Ingreso
de Productos Vegetales, 2a Rev. Octubre 2002, aprobado por Resolución GMC Nº 52/02.
- Listado Regional de Plagas Cuarentenarias. COSAVE, 2006.
- Listados Nacionales de Plagas Cuarentenarias de los Estados Partes, 2008.
- Análisis de Riesgo de Plagas para Aleurocanthus woglumi, 2006.
3.- DESCRIPCION
Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios armonizados utilizados por las ONPFs
de los Estados Partes en el intercambio regional, para Vitis vinifera (vid), en sus diferentes
presentaciones y organizados por país de destino y origen.
II. 19. A. PAIS DE DESTINO:

ARGENTINA

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Vitis vinifera

�������ANEXO V
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 41/08
SUB-ESTANDAR 3. 7. 22 REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA CUCUMIS MELO (MELON)
SEGUN PAIS DE DESTINO Y ORIGEN, PARA LOS ESTADOS PARTES (DEROGACION DE LA
RES. GMC Nº 106/96)
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones Nº 06/96 y 20/02
del Consejo del Mercado Común y la Resolución N° 106/96 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por Resolución GMC NI 106/96, se aprobaron los requisitos fitosanitarios para Cucumis
melo (melón) a ser aplicados en el intercambio comercial entre los Estados Partes.
Que es necesario proceder a la armonización de los requisitos fitosanitarios antes indicados,
teniendo en cuenta la actual situación fitosanitaria de los Estados Partes.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar el "Sub-estándar 3. 7. 22 Requisitos Fitosanitarios para Cucumis melo
(melón) según País de Destino y Origen, para los Estados Partes", que figura como Anexo y
forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la presente
Resolución son:
Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG
Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas - SENAVE

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
Dirección General de Servicios Agrícolas - DGSA

Art. 3 - Derogar la Resolución GMC ND 106/96.
Art. 4 - Los Estados Partes deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos
jurídicos internos antes del 01/VIII/09.
LXXIV GMC - Brasilia, 28/XI/08.
SUB-ESTANDAR FITOSANITARIO MERCOSUR
SECCION III - MEDIDAS FITOSANITARIAS
3.7.22. Requisitos Fitosanitarios para Cucumis melo (melón) según País de Destino y Origen,
para los Estados Partes
2008

�I- INTRODUCCION
1.- AMBITO
Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios, armonizados, aplicados por las
ONPFs de los Estados Partes en el intercambio regional, para Cucumis melo (melón).
2.- REFERENCIAS
- Estandar 3.7 Requisitos Fitosanitarios Armonizados por Categoría de Riesgo para el Ingreso
de Productos Vegetales, 2a Rev. Octubre 2002, aprobado por Resolución GMC Nº 52/02.
- Listado Regional de Plagas Cuarentenarias. COSAVE, 2006.
- Listados Nacionales de Plagas Cuarentenarias de los Estados Partes, 2008.
3.- DESCRIPCION
Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios armonizados utilizados por las ONPFs
de los Estados Partes en el intercambio regional, para Cucumis melo (melón), en sus
diferentes presentaciones y organizados por país de destino y origen.
II. 22. A. PAIS DE DESTINO:

ARGENTINA

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Cucumis melo

���ANEXO VI
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 42/08
SUB-ESTANDAR 3. 7. 49 REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA CITRULLUS LANATUS
(SANDIA) SEGUN PAIS DE DESTINO Y ORIGEN, PARA LOS ESTADOS PARTES

�VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones Nº 06/96 y 20/02
del Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que es necesario proceder a la armonización de los requisitos fitosanitarios para Citrullus
lanatus (sandía) según País de Destino y Origen, para los Estados Partes, teniendo en cuenta
la actual situación fitosanitaria de los Estados Partes.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar el "Sub-estándar 3. 7. 49 Requisitos Fitosanitarios para Citrullus lanatus
(sandía) según País de Destino y Origen, para los Estados Partes", que figura como Anexo y
forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la presente
Resolución son:
Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG
Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas - SENAVE

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
Dirección General de Servicios Agrícolas - DGSA

Art. 3 - Los Estados Partes deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos
jurídicos internos antes del 01/VIII/09.
LXXIV GMC - Brasilia, 28/XI/08.
SUB-ESTANDAR FITOSANITARIO MERCOSUR
SECCION III - MEDIDAS FITOSANITARIAS
3.7.49. Requisitos Fitosanitarios para Citrullus lanatus (sandía) según País de Destino y
Origen, para los Estados Partes
2008
I- INTRODUCCION
1.- AMBITO
Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios, armonizados, aplicados por las
ONPFs de los Estados Partes en el intercambio regional, para Citrullus lanatus (sandía)
2.- REFERENCIAS
- Estándar 3.7 Requisitos Fitosanitarios Armonizados por Categoría de Riesgo para el Ingreso
de Productos Vegetales, 2a Rev. Octubre 2002, aprobado por Resolución GMC Nº 52/02.

�- Listado Regional de Plagas Cuarentenarias. COSAVE, 2006.
- Listados Nacionales de Plagas Cuarentenarias de los Estados Partes, 2008.
3.- DESCRIPCION
Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios armonizados utilizados por las ONPFs
de los Estados Partes en el intercambio regional, para Citrullus lanatus (sandía), en sus
diferentes presentaciones y organizados por país de destino y origen.
II. 49. A. PAIS DE DESTINO:

ARGENTINA

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Citrullus lanatus

���ANEXO VII
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 43/08
REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACION DE SEMEN
OVINO
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión Nº 06/96 del
Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
La necesidad de implementar los requisitos zoosanitarios y el certificado establecido para la
importación de semen ovino por los Estados Partes.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los requisitos zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de
semen ovino, en los términos de la presente Resolución, así como el modelo de certificado
que consta como Anexo y forma parte de la misma.
Art. 2 - Los procedimientos requeridos para el cumplimiento de la presente Resolución
deberán ajustarse a las recomendaciones de la Organización Mundial de Sanidad Animal OIE, con respecto al bienestar animal.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

�Art. 3 -Toda importación de semen ovino deberá estar acompañada del Certificado
Veterinario Internacional, emitido por el Servicio Veterinario Oficial del país de origen del
semen.
El país exportador deberá preparar los modelos de certificados que serán utilizados para la
exportación de semen ovino a los Estados Partes, incluyendo las garantías zoosanitarias que
constan en la presente Resolución.
Art. 4 - La emisión del Certificado Veterinario Internacional será realizada en un período no
mayor de 10 (diez) días anteriores al embarque.
Art. 5 - Los exámenes de laboratorio, cuando sean requeridos, deberán ser realizados en
laboratorios oficiales o acreditados por el Servicio Veterinario Oficial del país de origen del
semen. Estas pruebas deberán ser realizadas de acuerdo con el "Manual de Pruebas de
Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres" de la Organización Mundial de la Salud
Animal - OIE.
Art. 6 - La colecta de material para la realización de las pruebas de diagnóstico - establecidas
en la presente Resolución deberá ser supervisada por el Servicio Veterinario Oficial del país
de origen del semen.
Art. 7 - Será realizada una inspección en el momento de embarque, certificando la integridad
de los contenedores de semen y de los precintos correspondientes, conforme a lo establecido
en la presente Resolución y que deberá ser firmada por el Veterinario Oficial en el punto de
salida del país exportador.
Art. 8 - Podrán ser acordados, entre el Estado Parte importador y el país exportador, otros
procedimientos sanitarios que otorguen garantías equivalentes o superiores para la
importación, siempre que los mismos sean aprobados por las Areas de Cuarentena Animal de
cada uno de los Estados Partes.
Art. 9 - El país de origen del semen que se declare libre ante la OIE en su territorio o una
zona del mismo y obtuviera el reconocimiento de los Estados Partes para alguna de las
enfermedades para las que se requieran pruebas o vacunaciones, estará exceptuado de la
realización de las mismas, así como exceptuado de la certificación de establecimientos libres.
En este caso, la certificación de país o zona libre deberá ser incluida en el certificado. En el
caso de enfermedades no contempladas en la OIE, deberá certificar que en el país nunca
hubo registro oficial de dichas enfermedades.
Art. 10- El Estado Parte importador que posea un programa oficial de control o erradicación
para cualquier enfermedad no contemplada en la presente Resolución se reserva el derecho
de requerir medidas de protección adicionales, con el objetivo de prevenir el ingreso de esa
enfermedad al país.
CAPITULO II
DEL PAIS EXPORTADOR
Art. 11- En el período de colecta de semen, el país exportador debe estar reconocido por la
OIE (según la enfermedad) como país libre o cumplir con lo establecido en los capítulos
correspondientes del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización
Mundial de Salud Animal (Código Terrestre de la OIE) para ser considerado oficialmente libre
de: Peste Bovina, Peste de los Pequeños Rumiantes y Viruela ovina y caprina, siendo esta
condición reconocida por el Estado Parte importador.
Art. 12- El país exportador o zona del país exportador deberá ser reconocido libre de Fiebre
Aftosa con o sin vacunación por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).
Art. 13 - En relación a la Encefalopatía Espongiforme Bovina - EEB:

�13.1. El país exportador es reconocido como país de "riesgo insignificante" por la OlE de
acuerdo al capítulo correspondiente del Código Terrestre de la OlE vigente, y esta condición
es reconocida por el Estado Parte importador;
o
13.2. En el país exportador:
a) La EEB es de declaración obligatoria y los animales afectados por la enfermedad son
sacrificados y destruidos totalmente;
b) se ha establecido un sistema de vigilancia que permite la detección de animales
afectados, de acuerdo a las recomendaciones del Código Terrestre de la OIE;
c) se ha prohibido alimentar a los animales rumiantes con harinas de carne y hueso u otros
materiales específicos de riesgo (MER) de rumiantes, y se respeta efectivamente la
prohibición en todo el país.
y
d) los donantes han permanecido desde su nacimiento en explotaciones en las que no se
confirmó ningún caso de EEB; y no se presentó ningún signo clínico de EEB en el momento
de la colecta del semen.
Art. 14 - En relación al Prurigo Lumbar (Scrapie), el país exportador deberá:
14.1 Declararse oficialmente libre de Prurigo Lumbar (Scrapie) ante la OIE de acuerdo con lo
establecido en el Código Terrestre de la OIE y dicha condición es reconocida por el Estado
Parte importador; y
14.2 Certificar que el donante de semen y su ascendencia directa nacieron y fueron criados
en el país exportador o en otro país con igual o superior condición sanitaria respecto a
Scrapie.
Párrafo único: Es facultad de un Estado Parte importador permitir, considerando su condición
sanitaria y su evaluación de riesgo, la importación de semen ovino originario o procedente de
países que no se declaren libres de Prurigo Lumbar (Scrapie) o que no son reconocidos como
libres por dicho Estado Parte, siempre que conste en el certificado Veterinario Internacional
que el semen es originario de dadores que:
a) Nacieron y fueron criados en una zona o explotación libre de Prurigo Lumbar (Scrapie) de
acuerdo a lo definido en el Capítulo correspondiente del Código Terrestre de la OIE;
b) No son descendientes ni hermanos de ovinos afectados por Prurigo Lumbar (Scrapie);
c) Fueron considerados resistentes a la enfermedad después de realizar un test de
susceptibilidad genética,
y
d) Son originarios de un país exportador que adopta las medidas recomendadas por el
Código Terrestre de la OIE, para el control y erradicación del Prurigo Lumbar (Scrapie.)
El Estado Parte que adopte esta modalidad para la importación deberá comunicarlo
previamente a los demás Estados Partes.
CAPITULO III

�DEL CENTRO DE COLECTA Y PROCESAMIENTO DEL SEMEN (CCPS)
Art. 15 - El semen deberá ser colectado en un Centro de Colecta y Procesamiento del Semen
(CCPS) registrado y aprobado por el Servicio Veterinario Oficial del país exportador que
cumple con las "CONDICIONES APLICABLES A LOS CENTROS DE INSEMINACION
ARTIFICIAL", descriptas en el Anexo referente a "SEMEN DE BOVINOS Y DE PEQUEÑOS
RUMIANTES" del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE. El CCPS de
procedencia del semen constará de una lista de CCPS aprobados para la colecta de semen
ovino, destinados a los Estados Partes, refrendado por el Servicio Veterinario Oficial del país
exportador.
Art. 16 - El semen deberá ser colectado y procesado bajo la supervisión del médico
veterinario, responsable técnico del CCPS.
Art. 17 - No deberá haber sido registrada en el CCPS la ocurrencia de enfermedades pasibles
de ser transmitidas por semen durante los 60 (sesenta) días previos a la colecta del semen.
CAPITULO IV
DE LOS DADORES DE SEMEN
Art. 18 - Los dadores de semen deberán ser nacidos y criados en el país exportador o haber
permanecido en el mismo por lo menos 60 (sesenta) días anteriores a la colecta del semen.
En caso de animales importados, éstos deberán haber procedido de países o zonas con igual
o superior condición sanitaria respecto a las enfermedades contempladas en los Artículos 11
al 14 y procedentes de establecimientos con igual o superior condición sanitaria respecto a
las enfermedades contempladas en los Artículos 19 al 23 de la presente Resolución.
Art. 19 - Los dadores deberán ser originarios de establecimientos donde no fueron
reportados oficialmente casos de Lentivirosis (Maedi-VisnaJArtritis Encefalitis caprina),
Enfermedad de Akabane, Enfermedad de la Frontera (Border Disease), y de Fiebre del Valle
de Rift, en los tres años previos a la colecta de semen.
Art. 20 - Los dadores deberán ser originarios de establecimientos donde no fueron
reportados oficialmente casos de Aborto Enzoótico de las ovejas en los dos años previos a la
colecta de semen.
Art. 21 - Los dadores deberán ser originarios de establecimientos donde no fueron
reportados oficialmente casos de Fiebre Q y Enfermedad de Nairobi durante los 12 (doce)
meses previos a la colecta de semen.
Art. 22 - Los dadores deberán ser originarios de establecimientos donde no fueron
reportados oficialmente casos de Brucelosis (B. Abortus y B melintensis), Epididimitis ovina
(B. ovis), Tuberculosis, Paratuberculosis y Lengua Azul durante los seis meses previos a la
colecta de semen.
Art. 23 - Los dadores deberán ser originarios de establecimientos donde no fueron
reportados oficialmente en un radio de 15 (quince) km casos de Estomatitis Vesicular, en los
seis meses previos a la colecta.
Art. 24 - Los dadores no deberán ser utilizados en monta natural durante el período de 30
(treinta) días previos al ingreso en el CCPS.
Art. 25 - Los dadores deberán ser aislados bajo control oficial por lo menos 30 (treinta) días
antes de ingresar a la Instalación para Colecta de Semen del CCPS y solamente aquellos que
presentaron resultados negativos a las pruebas requeridas, ingresarán en la misma.
Art. 26 - Los dadores no deberán presentar evidencia clínica de enfermedades transmisibles
por medio de la inseminación artificial durante un período de 30 (treinta) días anteriores a la
colecta de semen, en el día de la colecta, así como en los 30 (treinta) días subsiguientes.

�CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS DE DIAGNOSTICO
Art. 27 - Los dadores deberán ser sometidos, durante el período de aislamiento previo al
ingreso a la Instalación para Colecta de Semen en el CCPS y cada seis meses mientras
permanezcan en el mismo, a las pruebas de diagnóstico con resultados negativos para las
siguientes enfermedades:
27.1 BRUCELOSIS (B. Abortus y B. Mellitensis): antígeno acidificado tamponado - (AAT),
Rosa de Bengala o ELISA. En caso de resultado positivo, deberán ser sometidos a una
prueba de Fijación de Complemento o 2- mercaptoetanol.
27.2 EPIDIDIMITIS OVINA (Brucella ovis): Test de Fijación de Complemento o Prueba de
ELISA
27.3 TUBERCULOSIS : Tuberculinización intradérmica con tuberculina PPD
27.4 PARATUBERCULOSIS: Fijación de Complemento o Inmunodifusión en Gel de Agar
(AGID) o ELISA
27.5 ENFERMEDAD DE LA FRONTERA (Border Disease): Prueba de ELISA o Virus
neutralización (VN) o Prueba de aislamiento viral (prueba de inmunoperoxidasa o prueba de
anticuerpos fluorescentes).
27.6 ENFERMEDAD DE AKABANE: Prueba de ELISA o Fijación de Complemento o Aislamiento
viral.
27.7 FIEBRE AFTOSA : prueba VIAA (antígeno asociado a la infección viral) o ELISA para
detección de proteína no estructural.
Art. 28. - LENGUA AZUL
Los dadores deberán resultar negativos a una prueba de Inmunodifusión en Gel de Agar
(AGID) o ELISA el día de la primera colecta de semen y nuevamente entre 30 (treinta) y 60
(sesenta) días después de la última colecta
o,
deberán resultar negativos a una prueba de PCR en sangre tomada con intervalos de 14
(catorce) días durante el período de colecta de semen
o,
deberán resultar negativos a una prueba de PCR en una muestra de semen congelado de
cada partida (colecta de un dador en una misma fecha).
Art. 29. - ABORTO ENZOOTICO DE LAS OVEJAS
Los dadores deberán resultar negativos a una prueba serológica recomendada por el "Manual
de Diagnóstico de Pruebas y Vacunas para los Animales Terrestres" de la OIE, efectuada 14
(catorce) y 21 (veintiún) días después de la colecta de semen
o,
las técnicas de identificación del agente deberán revelar la ausencia de Chlamydophila
abortus en una muestra de semen destinada a la exportación

�Art. 30 - MAEDI -VISNA
Los dadores deberán resultar negativos a una prueba de ELISA o Inmunodifusión en Gel de
Agar (AGID) dentro de los 30 (treinta) días previos a la primera colecta de semen y
nuevamente entre 30 (treinta) y 60 (sesenta) días después de la última colecta.
Art. 31. - FIEBRE DEL VALLE DE RIFT
Los dadores deberán resultar negativos a una prueba de ELISA realizada en los 30 (treinta)
días previos a la primera colecta del semen y nuevamente entre 21 (veintiún) días y 60
(sesenta) días después de la última colecta.
CAPITULO VI
DE LA COLECTA, PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DEL SEMEN
Art. 32 - El semen deberá ser colectado, procesado y almacenado de acuerdo con
recomendaciones referentes a las "CONDICIONES APLICABLES A LA TOMA DE SEMEN" y
"CONDICIONES APLICABLES A LA MANIPULACION DEL SEMEN Y A LA PREPARACION
DOSIS DE SEMEN EN EL LABORATORIO" descriptas en el Anexo referente "SEMEN
BOVINOS Y DE PEQUEÑOS RUMIANTES" del Código Terrestre de la OIE.

las
las
DE
DE

Art. 33 - Los productos a base de huevos utilizados como diluyentes de semen deberán ser
originarios de un país, zona o compartimiento libres de influenza aviar de declaración
obligatoria ante la OIE de Newcastle o provendrán de granjas SPF (Specific Pathogen Free)
oficialmente certificadas.
Art. 34 - En caso de utilizarse leche en el procesamiento del semen, deberá ser originaria de
un país o zona libre de Fiebre Aftosa reconocido por la OIE.
Art. 35 - El semen deberá ser acondicionado en forma segura, almacenado en contenedores
limpios y desinfectados o de primer uso y las pajuelas identificadas individualmente y
mantenidas bajo custodia del médico veterinario responsable técnico por el CCPS hasta el
momento del embarque.
Art. 36 - El nitrógeno líquido utilizado en el contenedor deberá ser de primer uso y el semen
a ser exportado deberá ser almacenado con semen de igual condición sanitaria.
Art. 37- El semen no podrá ser exportado antes de los 30 (treinta) días posteriores de la
colecta.
CAPITULO VII
DEL PRECINTADO
Art. 38 - Previo a su salida del CCPS, el contenedor deberá ser precintado bajo la supervisión
del Veterinario Oficial del país exportador y el número de precinto deberá estar registrado en
el certificado.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Art. 39 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la presente
Resolución son:
Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA

�Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA
Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG
Subsecretaría de Estado de Ganadería SSEG
Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal -SENACSA

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
Dirección General de Servicios Ganaderos - DGSG
División de Sanidad Animal

Art. 40- Los Estados Partes deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos
jurídicos internos antes del 01/IX/09.
LXXIV GMC – Brasilia, 28/XI/08
CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA LA EXPORTACION DE SEMEN OVINO A
LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR

�Los envases primarios (pajuelas) deberán ser marcadas en forma indeleble con la
identificación del dador, fecha de colecta o código correspondiente.
V. INFORMACIONES ZOOSANITARIAS:
El Veterinario Oficial abajo firmante certifica que se ha dado cumplimiento a los requisitos
Zoosanitarios establecidos en la Resolución GMC Nº ----/----, referidas a la exportación de
semen ovino a los Estados Partes del MERCOSUR.
Deberán constar las informaciones sanitarias requeridas por la Resolución GMC Nº
VI. DE LA COLECTA, PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DEL SEMEN

�Deberán ser incluidas las informaciones que constan del Capítulo VI de la Resolución GMC Nº
____/____.
VII. DEL PRECINTADO
Deberán ser incluidas las informaciones que constan del Capítulo VII de la Resolución GMC
Nº ____/____.
Incluir:
Local de Emisión: ………………… Fecha …………………
Nombre y Firma del Veterinario Oficial: ……………………………………
Sello del Servicio Veterinario Oficial: ………………………………………………………
ANEXO VIII
MERCOSUR/GMC/RES Nº 44/08
REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACION DE SEMEN
CAPRINO
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión Nº 06/96 del
Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
La necesidad de implementar los requisitos zoosanitarios y el certificado establecido para la
importación de semen caprino por los Estados Partes.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1- Aprobar los requisitos zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de
semen caprino, en los términos de la presente Resolución, así como el modelo de certificado
que consta como Anexo y forma parte de la misma.
Art. 2- Los procedimientos requeridos para el cumplimiento de la presente Resolución
deberán ajustarse a las recomendaciones de la Organización Mundial de Sanidad Animal OIE, con respecto al bienestar animal.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 3- Toda importación de semen caprino deberá estar acompañada del Certificado
Veterinario Internacional, emitido por el Servicio Veterinario Oficial del país de origen del
semen.
El país exportador deberá preparar los modelos de certificados que serán utilizados para la
exportación de semen caprino a los Estados Partes, incluyendo las garantías zoosanitarias
que constan en la presente Resolución.
Art. 4- La emisión del Certificado Veterinario Internacional será realizada en un período no
mayor de 10 (diez) días anteriores al embarque.

�Art. 5- Los exámenes
laboratorios oficiales o
semen. Estas pruebas
Diagnóstico y Vacunas
Animal - OIE.

de laboratorio, cuando sean requeridos, deberán ser realizados en
acreditados por el Servicio Veterinario Oficial del país de origen del
deberán ser realizadas de acuerdo con el "Manual de Pruebas de
para los Animales Terrestres" de la Organización Mundial de Sanidad

Art. 6- La colecta de material para la realización de las pruebas de diagnóstico establecidas
en la presente Resolución deberá ser supervisada por el Servicio Veterinario Oficial del país
de origen del semen.
Art. 7 - Será realizada una inspección en el momento de embarque, certificando la integridad
de los contenedores de semen y de los precintos correspondientes, conforme a lo establecido
en la presente Resolución y que deberá ser firmada por el Veterinario Oficial en el punto de
salida del país exportador.
Art. 8 - Podrán ser acordados, entre el Estado Parte importador y el país exportador, otros
procedimientos sanitarios que otorguen garantías equivalentes o superiores para la
importación, siempre que los mismos sean aprobados por las Areas de Cuarentena Animal de
cada uno de los Estados Partes.
Art. 9 - El país de origen del semen que se declare libre ante la OIE en su territorio o una
zona del mismo y obtuviera el reconocimiento de los Estados Partes para alguna de las
enfermedades para las que se requieran pruebas o vacunaciones, estará exceptuado de la
realización de las mismas, así como exceptuados de la certificación de establecimientos
libres. En este caso, la certificación de país o zona libre deberá ser incluida en el certificado.
En el caso de enfermedades no contempladas en la OIE, deberá certificar que en el país
nunca hubo registro oficial de dichas enfermedades.
Art. 10 - El Estado Parte importador que posea un programa oficial de control o erradicación
para cualquier enfermedad no contemplada en la presente Resolución se reserva el derecho
de requerir medidas de protección adicionales, con el objetivo de prevenir el ingreso de esa
enfermedad al país.
CAPITULO II
DEL PAIS EXPORTADOR
Art. 11 - En el período de colecta de semen el país exportador deberá ser reconocido por la
OIE (según la enfermedad) como país libre o cumple con lo establecido en los capítulos
correspondientes del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización
Mundial de Sanidad Animal (Código Terrestre de la OIE) para ser considerado oficialmente
libre de: Peste Bovina, Peste de los Pequeños Rumiantes, Pleuroneumonía contagiosa caprina
y Viruela ovina y caprina, siendo esta condición reconocida por el Estado Parte importador.
Art. 12 - El país exportador o zona del país exportador deberá ser reconocido libre de Fiebre
Aftosa con o sin vacunación por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).
Art. 13 - En relación a la Encefalopatía Espongiforme Bovina - EEB:
13.1. El país exportador debe ser reconocido como país de "riesgo insignificante" por la OIE
de acuerdo al capítulo correspondiente del Código Terrestre de la OIE vigente, y esta
condición debe ser reconocida por el Estado Parte importador;
o
13.2. En el país exportador:
a) La EEB es de declaración obligatoria y los animales afectados por la enfermedad son
sacrificados y destruidos totalmente;

�b) se ha establecido un sistema de vigilancia que permite la detección de animales
afectados, de acuerdo a las recomendaciones del Código Terrestre de la OIE;
c) se ha prohibido alimentar a los animales rumiantes con harinas de carne y hueso u otros
materiales específicos de riesgo (MER) de rumiantes, y se respeta efectivamente la
prohibición en todo el país.
y
d) los donantes han permanecido desde su nacimiento en establecimientos en las que no se
confirmó ningún caso de EEB; y no se presentó ningún signo clínico de EEB en el momento
de la colecta del semen.
Art. 14 - En relación al Prurigo Lumbar (Scrapie), el país exportador deberá:
14.1 Declararse oficialmente libre de Prurigo Lumbar (Scrapie) ante la OlE de acuerdo con lo
establecido en el Código Terrestre de la OIE y dicha condición es reconocida por el Estado
Parte importador; y
14.2 Certificar que el donante de semen y su ascendencia directa nacieron y fueron criados
en el país exportador o en otro país con igual o superior condición sanitaria respecto a
Scrapie.
Párrafo único: Es facultad de un Estado Parte importador permitir, considerando su condición
sanitaria y su evaluación de riesgo, la importación de semen caprino originario o procedente
de países que no se declaren libres de Prurigo Lumbar (Scrapie) o que no son reconocidos
como libres por dicho Estado Parte, siempre que conste en el certificado Veterinario
Internacional que el semen es originario de dadores que:
a) Nacieron y fueron criados en una zona o explotación libre de Prurigo Lumbar (Scrapie) de
acuerdo a lo definido en el Capítulo correspondiente del Código Terrestre de la OIE;
b) No son descendientes ni hermanos de caprinos afectados por Prurigo Lumbar (Scrapie);
c) Fueron considerados resistentes a la enfermedad después de realizar un test de
susceptibilidad genética, considerando que haya un test estandarizado y disponible, de
acuerdo a los parámetros determinados por el Estado Parte importador;
y
d) Son originarios de un país exportador que adopta las medidas recomendadas por el
Código Terrestre de la OIE, para el control y erradicación del Prurigo Lumbar (Scrapie.)
El Estado Parte que adopte esta modalidad para la importación deberá comunicarlo
previamente a los demás Estados Partes.
DEL CENTRO DE COLETA Y PROCESAMIENTO DE SEMEN (CCPS)
Art. 15 - El semen fue colectado en un Centro de Colecta y Procesamiento del Semen (CCPS)
registrado y aprobado por el Servicio Veterinario Oficial del país exportador que cumple con
las "CONDICIONES APLICABLES A LOS CENTROS DE INSEMINACION ARTIFICIAL", descriptas
en el Anexo referente a "SEMEN DE BOVINOS Y DE PEQUEÑOS RUMIANTES" del Código
Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE. El CCPS de procedencia del semen constará
en una lista de CCPS aprobados para la colecta de semen caprino, destinados a los Estados
Partes, refrendado por el Servicio Veterinario Oficial del país exportador.
Art. 16 - El semen fue colectado y procesado bajo la supervisión del médico veterinario,
responsable técnico del CCPS.

�Art. 17 - En el CCPS no fue registrada la ocurrencia de enfermedades pasibles de ser
transmitidas por semen durante los 60 (sesenta) días previos a la colecta del semen.
CAPITULO IV
DE LOS DADORES DE SEMEN
Art.18 - Los dadores de semen deberán ser nacidos y criados en el país exportador o haber
permanecido en el mismo por lo menos 60 (sesenta) días anteriores a la colecta del semen.
En caso de animales importados, estos deberán haber procedido de países o zonas con igual
o superior condición sanitaria respecto a las enfermedades contempladas en los Artículos 11
al 14 y procedentes de establecimientos con igual o superior condición sanitaria respecto a
las enfermedades contempladas en los Artículos 19 al 23 de la presente Resolución.
Art. 19 - Los dadores deberán ser originarios de establecimientos donde no fueron
reportados oficialmente casos de Lentivirosis (Maedi-Visna/Artritis Encefalitis caprina),
Enfermedad de Akabane, Enfermedad de la Frontera (Border Disease), y de Fiebre del Valle
de Rift, en los tres años previos a la colecta de semen.
Art. 20 - Los dadores deberán ser originarios de establecimientos donde no fueron
reportados oficialmente casos de Aborto Enzoótico de las ovejas en los dos años previos a la
colecta de semen.
Art. 21- Los dadores deberán ser originarios de establecimientos donde no fueron reportados
oficialmente casos de Fiebre Q y Enfermedad de Nairobi durante los 12 (doce) meses previos
a la colecta de semen.
Art. 22 - Los dadores deberán ser originarios de establecimientos donde no fueron
reportados oficialmente casos de Brucelosis (B. Abortus y B melintensis), Tuberculosis,
Paratuberculosis y Lengua Azul durante los seis meses previos a la colecta de semen.
Art. 23 - Los dadores deberán ser originarios de establecimientos donde no fueron
reportados oficialmente en un radio de 15 (quince) km casos de Estomatitis Vesicular, en los
seis meses previos a la colecta de semen.
Art. 24 – Los dadores no deberán ser utilizados en monta natural durante el período de 30
(treinta) días previos al ingreso en el CCPS.
Art. 25 - Los dadores deberán ser aislados bajo control oficial por lo menos 30 (treinta) días
antes de ingresar a la instalación para Colecta de Semen del CCPS y solamente aquellos que
presentaron resultados negativos a las pruebas requeridas, ingresarán en la misma.
Art. 26 - Los dadores no deberán presentar evidencia clínica de enfermedades transmisibles
por medio de la inseminación artificial durante un período de 30 (treinta) días anteriores a la
colecta de semen, en el día de la colecta, así como en los 30 (treinta) días subsiguientes.
CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS DE DIAGNOSTICO
Art. 27 - Los dadores deberán ser sometidos, durante el período de aislamiento previo al
ingreso a la Instalación para Colecta de Semen en el CCPS y cada seis meses mientras
permanezcan en el mismo, a las pruebas de diagnóstico con resultados negativos para las
siguientes enfermedades:
27.1 BRUCELOSIS: (B. Abortus y B. Mellitensis): antígeno acidificado tamponado –(AAT),
Rosa de Bengala o ELISA. En caso de resultado positivo, deberán ser sometidos a una
prueba de Fijación de Complemento o 2- mercaptoetanol.

�27.2 TUBERCULOSIS Tuberculinización intradérmica con tuberculina PPD.
27.3 PARATUBERCULOSIS: Fijación de Complemento o Inmunodifusión en Gel de Agar
(AGID) o ELISA
27.4 ENFERMEDAD DE LA FRONTERA: (Border Disease): Prueba de ELISA o Virus
neutralización (VN) o Prueba de aislamiento viral (prueba de inmunoperoxidasa o prueba de
anticuerpos fluorescentes).
27.5 ENFERMEDAD DE AKABANE: Prueba de ELISA o Fijación de Complemento o Aislamiento
viral.
27.6 FIEBRE AFTOSA: prueba VIAA (antígeno asociado a la infección viral) o ELISA para
detección de proteína no estructural.
Art. 28 - LENGUA AZUL
Los dadores deberán resultar negativos a una prueba de Inmunodifusión en Gel de Agar
(AGID) o ELISA el día de la primera colecta de semen y nuevamente entre 30 (treinta) y 60
(sesenta) días después de la última colecta,
o
deberán resultar negativos a una prueba de PCR en sangre tomada con intervalos de 14
(catorce) días durante el período de colecta de semen,
o
deberán resultar negativos a una prueba de PCR en una muestra de semen congelado de
cada partida (colecta de un dador en una misma fecha).
Art. 29 -ABORTO ENZOOTICO DE LAS OVEJAS
Los dadores deberán resultar negativos a una prueba serológica recomendada por el "Manual
de Diagnóstico de Pruebas y Vacunas para los Animales Terrestres" de la OIE, efectuada 14
(catorce) y 21 (veintiún) días después de la colecta de semen,
o
las técnicas de identificación del agente deberán revelar la ausencia de Chlamydophila
abortus en una muestra de semen destinada a la exportación.
Art. 30 - ARTRITIS ENCEFALITIS CAPRINA – CAE
Los dadores deberán resultar negativos a una prueba de ELISA o Inmunodifusión en Gel de
Agar (AGID) dentro de los 30 (treinta) días previos a la primera colecta de semen y
nuevamente entre 30 (treinta) y 60 (sesenta) días después de la última colecta.
Art. 31 - FIEBRE DEL VALLE DE RIFT
Los dadores deberán resultar negativos a una prueba de ELISA realizada en los 30 (treinta)
días previos a la primera colecta del semen y nuevamente entre 21 (veintiún) días y 60
(sesenta) días después de la última colecta.
CAPITULO VI
DE LA COLECTA, PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DEL SEMEN

�Art. 32 - El semen deberá ser colectado, procesado y almacenado de acuerdo con
recomendaciones referentes a las "CONDICIONES APLICABLES A LA TOMA DE SEMEN" y
"CONDICIONES APLICABLES A LA MANIPULACION DEL SEMEN Y A LA PREPARACION
DOSIS DE SEMEN EN EL LABORATORIO" descriptas en el Anexo referente "SEMEN
BOVINOS Y DE PEQUEÑOS RUMIANTES" del Código Terrestre de la OIE.

las
las
DE
DE

Art. 33 - Los productos a base de huevos utilizados como diluyentes de semen deberán ser
originarios de un país, zona o compartimiento libre de Influenza Aviar de declaración
obligatoria ante la OIE y de Newcastle o provendrán de granjas SPF (Specific Pathogen Free)
oficialmente certificadas.
Art. 34 - En caso de utilizarse leche en el procesamiento del semen, deberá ser originaria de
un país o zona libre de Fiebre Aftosa reconocido por la OIE.
Art. 35 - El semen deberá ser acondicionado en forma segura, almacenado en contenedores
limpios y desinfectados o de primer uso y las pajuelas identificadas individualmente y
mantenidas bajo custodia del médico veterinario responsable técnico por el CCPS hasta el
momento del embarque.
Art. 36 - El nitrógeno líquido utilizado en el contenedor deberá ser de primer uso y el semen
a ser exportado deberá ser almacenado con semen de igual condición sanitaria.
Art. 37 - El semen no podrá ser exportado antes de los 30 (treinta) días posteriores de la
colecta.
CAPITULO VII
DEL PRECINTADO
Art. 38 - Previo a su salida del CCPS, el contenedor deberá ser precintado bajo la supervisión
del Veterinario Oficial del país exportador y el número de precinto deberá estar registrado en
el certificado.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Art. 39 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la presente
Resolución son:
Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos – SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento – MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária – SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería – MAG
Subsecretaría de Estado de Ganadería – SSEG
Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal – SENACSA

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca – MGAP
Dirección General de Servicios Ganaderos – DGSG
División de Sanidad Animal

Art. 40 - Los Estados Partes deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos
jurídicos internos antes del 01/IX/09.

�LXXIV GMC Brasilia, 28/XI/08
CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA LA EXPORTACION DE SEMEN CAPRINO A
LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR

Los envases primarios (pajuelas) deberán ser marcadas en forma indeleble con la
identificación del dador, fecha de colecta o código correspondiente.
V. INFORMACIONES ZOOSANITARIAS:

�El Veterinario Oficial abajo firmante certifica que se ha dado cumplimiento a los requisitos
Zoosanitarios establecidos en la Resolución GMC Nº ----/----, referidas a la exportación de
semen caprino a los Estados Partes del MERCOSUR.
Deberán constar las informaciones sanitarias requeridas por la Resolución GMC Nº
VI. DE LA COLECTA, PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DEL SEMEN
Deberán ser incluidas las informaciones que constan del Capítulo VII de la Resolución GMC
Nº ____/ ____.
VII. DEL PRECINTADO
Deberán ser incluidas las informaciones que constan del Capítulo VIl de la Resolución GMC
Nº____/ ____.
Incluir:.......................................................................................................................
...............
Local
de
Emisión:
Fecha........................................................
Nombre
y
Firma
del
................................................................................

................................................

Veterinario

Sello
del
Servicio
Veterinario
....................................................................................

Oficial:

Oficial:

�</text>
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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Viernes 31 de Julio de 2009</text>
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                <text>Incorpóranse al ordenamiento jurídico nacional determinadas Resoluciones del Grupo Mercado Común. Requisitos Fitosanitarios para Cucurbita Pepo (Calabacín o Zapallito Largo o Zucchini), Cucurbita Moschata (Calabaza Moscada o Calabacita o Coreanito), para Cucurbita Maxima (Calabaza o Zapallo), para Vitis Vinifera (Vid), Cucumis Melo (Melón), Citrullus Lanatus (Sandía) según País de Destino y Origen, para los Estados Partes. Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la Importación de Semen Ovino y Caprino</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=156422"&gt;Resolución SAGPyA N° 0473/2009&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Programa Nacional de Control y Erradicación de la Enfermedad de Aujeszky.</text>
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                <text>Viernes 31 de Julio de 2009</text>
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                <text>Programa Nacional de Control y Erradicación de la Enfermedad de Aujeszky - Etapa 2009- 2012.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=156371"&gt;Resolución SAGPyA N° 0474/2009&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 43 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/957"&gt;Resolucion N° 0810/2025 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
INDUSTRIA ALIMENTARIA
Resolución 479/2009
Apruébase el Protocolo de Calidad para Preparaciones Culinarias Industriales
Argentinas.
Bs. As., 4/8/2009
VISTO el Expediente Nº S01:0138512/2009 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCION,
la Resolución Nº 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
y
CONSIDERANDO:
Que en el mercado global, el grado de exigencia de clientes y consumidores respecto de la
calidad de los alimentos se ha elevado, en virtud del aumento de la información disponible y
de la diversificación de la oferta.
Que a efectos de garantizar a clientes y consumidores que las Preparaciones Culinarias
Industriales Argentinas lleven efectivamente los atributos de valor diferenciadores, es
necesario contar con sistemas eficaces de gestión e identificación.
Que se debe ponderar la excelente calidad de las Preparaciones Culinarias Industriales que
se producen en la REPUBLICA ARGENTINA con atributos y autenticidad vinculadas al origen,
las prácticas de producción y los sistemas que aseguren su calidad.
Que los consumidores con mayor información, son selectivos al momento de elegir, así
cuando se les ofrecen Preparaciones Culinarias Industriales Argentinas que cumplen con las
características y exigencias demandadas, tienden a privilegiarlas.
Que en la elaboración del protocolo ha tomado intervención la COMISION ASESORA DE LOS
ALIMENTOS ARGENTINOS, creada por Resolución Nº 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la cual se encuentra integrada por la CAMARA
ARGENTINA DE CERTIFICADORAS DE ALIMENTOS (CACER); la CAMARA DE EXPORTADORES
DE LA REPUBLICA ARGENTINA (CERA); la CAMARA DE INDUSTRIAS DE PRODUCTOS
ALIMENTICIOS (CIPA); el CONSEJO FEDERAL DE INVERSIONES (CFI); la COORDINADORA
DE LAS INDUSTRIAS DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS (COPAL); la FUNDACION ARGENINTA;
la FUNDACION EXPORTAR; el INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL) organismo
dependiente de la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y
TECNOLOGIA MEDICA del MINISTERIO DE SALUD; el INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA), organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
PRODUCCION; el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA
Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCION; el MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO; el ORGANISMO ARGENTINO DE
ACREDITACION (OAA); el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION y la SECRETARIA DE
TURISMO del MINISTERIO DE PRODUCCION, como así también han participado la empresa
NUTRICION PROFESIONAL S.R.L. y el GRUPO MOTTA.
Que en dicho orden de ideas, los sistemas de certificación voluntaria prestados por entidades
independientes, se han probado aptos a esa finalidad, cuando los atributos diferenciales de

�valor no son factibles de ser comprobados directamente por clientes y consumidores, porque
resumen innumerables condiciones y decisiones a lo largo de la cadena agroalimentaria.
Que las tendencias actuales muestran claramente que el camino de la calidad es al que se
deben orientar todas las acciones y propuestas vinculadas con la producción de
Preparaciones Culinarias Industriales Argentinas.
Que conforme a lo establecido por la Resolución Nº 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, que crea el Sello "ALIMENTOS ARGENTINOS
UNA ELECCION NATURAL" y su versión en idioma inglés, "ARGENTINE FOOD A NATURAL
CHOICE", resulta un requisito esencial cumplir con un Protocolo de Calidad para la obtención
del mismo, como así también, brindar a los consumidores garantía de que los productos han
sido elaborados de conformidad a características especificas y/o condiciones especialmente
establecidas.
Que la "calidad" por consiguiente, es un componente estratégico para el desarrollo
competitivo de las Preparaciones Culinarias Industriales Argentinas, y un factor diferencial
para el ingreso a mercados nuevos, desarrollo de mercados o permanencia en los mercados
existentes con innovación de mantenimiento.
Que un Protocolo de Calidad para Preparaciones Culinarias Industriales Argentinas resulta ser
un patrón o medida para las empresas productoras que deseen diferenciar su producto como
estrategia competitiva.
Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO
DE PRODUCCION, tiene entre sus objetivos definir las políticas referidas al desarrollo,
promoción, calidad y sanidad de productos, industrializados o no, para consumo alimentario
de origen animal o vegetal.
Que debido a las directivas impartidas por el Gobierno Nacional en materia de contención del
gasto público, la presente medida no implicará costo fiscal alguno.
Que por lo antes expuesto, la mencionada Secretaría tiene interés en la aprobación de un
Protocolo de Calidad de carácter no obligatorio y de adhesión e implementación voluntaria,
que identifique los atributos diferenciales de las Preparaciones Culinarias Industriales
Argentinas.
Que el desarrollo de esta estrategia posibilitará el posicionamiento de las Preparaciones
Culinarias Industriales Argentinas en los mercados extranjeros con valor agregado.
Que la Dirección de Legales del Area de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete, conforme a lo establecido
por el Artículo 11 del Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008, sustituido por el
Artículo 1º de su similar Nº 98 de fecha 13 de febrero de 2009.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades
conferidas por el Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el Protocolo de Calidad para Preparaciones Culinarias Industriales
Argentinas que figura en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.

�Art. 2º — Invítase a las personas físicas y jurídicas que conforman la cadena productiva a
adoptar e implementar las normas técnicas y de calidad contenidas en el Protocolo aprobado
por el Artículo 1º de la presente medida.
Art. 3º — Invítase a todas las provincias a difundir, en sus respectivas jurisdicciones, el
Protocolo de Calidad para Preparaciones Culinarias Industriales Argentinas.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Carlos A. Cheppi.
ANEXO
PROTOCOLO DE CALIDAD
PARA PREPARACIONES CULINARIAS INDUSTRIALES ARGENTINAS
INTRODUCCION
La REPUBLICA ARGENTINA cuenta con ventajas competitivas para producir y comercializar
en los mercados locales e internacionales, preparaciones culinarias industriales que poseen el
reconocimiento de sus materias primas.
El objetivo principal de la producción de preparaciones culinarias industriales, es mantener la
calidad original de sus ingredientes, permitiendo comercializar en el mundo alimentos de
conveniencia, de alto valor agregado y diferenciados. En los últimos años, existen factores
que han contribuido al aumento en la demanda de comidas preparadas como: una mayor
vinculación de la mujer a la vida laboral, extensas jornadas de trabajo, mayor número de
usuarios de hornos microondas, creciente interés por comidas étnicas, reducción del grupo
familiar, entre otros. Por otro lado, el consumidor espera beneficios extra de estos alimentos,
siendo los principales el sabor y el aroma, seguido por un método fácil de preparación, el
tamaño de la porción y la funcionalidad de los envases.
Esto demuestra claramente que existe un alto potencial de desarrollo ya sea para la venta en
el mercado interno como para la exportación. Asimismo, su progreso depende de la habilidad
para innovar que posea el sector industrial, a fin de ofrecer mayores alternativas, mejor
calidad y productos más elaborados.
Cabe destacar que la industria de alimentos preparados tiene importantes oportunidades de
desarrollo debido a la evolución del mercado. Considerando la tendencia actual de la
demanda, se pueden desarrollar gran variedad de preparaciones culinarias industriales, de
manera de satisfacer al consumidor con alimentos ricos y saludables.
A partir de estas premisas, se han diseñado atributos diferenciadores para las preparaciones
culinarias industriales. Los mismos se basan técnicamente en la superación objetiva de
determinados parámetros incluidos en la legislación vigente mencionada en los alcances.
a) Alcances.
El presente protocolo define y describe los atributos de calidad para Preparaciones Culinarias
Industriales Argentinas que aspiren a utilizar el Sello "ALIMENTOS ARGENTINOS UNA
ELECCION NATURAL" y su versión en idioma inglés "ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE".
Este documento pretende constituirse en una herramienta para que las empresas
elaboradoras de preparaciones culinarias, diferencien sus productos sobre la base de la
superación objetiva de las características pautadas en la legislación vigente.
Las empresas que aspiren a implementar el presente protocolo, deben tomar en cuenta que
queda implícito el cumplimiento de las reglamentaciones vigentes, entendiendo las
abarcadas en el Código Alimentario Argentino (C.A.A.) Capítulo I "Disposiciones Generales,

�Capítulo II Condiciones Generales de las Fábricas y Comercios de Alimentos" – Resolución Nº
80 de fecha 11 de octubre de 1996 del GRUPO MERCADO COMUN del MERCADO COMUN DEL
SUR (MERCOSUR) incorporada al Código Alimentario Argentino por Resolución Nº 587 de
fecha 1 de septiembre de 1997 del entonces MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL;
Capítulo IV "Utensilios, recipientes, envases, envolturas, aparatos y accesorios"; Capítulo V
"Normas para la Rotulación y Publicidad de los Alimentos" (Reglamento Técnico del
MERCOSUR sobre el Rotulado Nutricional de Alimentos Envasados, aprobado por Resolución
Nº 46 de fecha 10 de diciembre de 2003) y las contenidas en el Decreto Nº 4238 de fecha 19
de julio de 1968, "Reglamento de Inspección de productos, subproductos y derivados de
origen animal" y sus modificatorios vigentes.
Se entiende por preparaciones culinarias industriales listas para ofrecer al consumidor a los
alimentos, congelados o no, a base de ingredientes de origen vegetal y/o animal procesados.
Para el presente protocolo se excluyen las preparaciones culinarias industriales que
contengan uno o más ingredientes crudos y/o "in natura" al momento de ser adquiridas por
el consumidor (en el caso de utilizar algún ingrediente enmarcado en dicho concepto, el
mismo queda sujeto a evaluación por parte de la Dirección Nacional de Agroindustria,
dependiente de la SUBSECRETARIA DE AGROINDUSTRIA Y MERCADOS de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION).
Los productos que aspiren al cumplimiento del presente protocolo y por lo tanto al sistema
del Sello, serán sujetos de evaluación por parte de la Dirección Nacional de Agroindustria.
Por tratarse de un documento de naturaleza dinámica, podrá ser revisado periódicamente
sobre la base de las necesidades que surjan del sector público y/o privado.
b) Criterios Generales.
Los atributos diferenciadores presentados surgen de la información aportada por empresas
elaboradoras de Preparaciones Culinarias Industriales, de información recopilada y resultante
de la investigación proveniente de distintas instituciones públicas y privadas.
Los atributos de proceso y producto definidos en el presente documento que requieran
análisis, deberán realizarse bajo técnicas oficiales reconocidas y por laboratorios que formen
parte de redes oficiales. Además, la empresa deberá presentar documentación informando la
periodicidad de los análisis y fundamentar el método de muestreo utilizado.
c) Fundamentación de Atributos Diferenciales.
La calidad de las preparaciones culinarias industriales depende tanto de las materias primas
utilizadas, como del proceso de producción y del método de conservación. Todo esto, en su
conjunto, sumado a la inocuidad y a las características organolépticas del producto, lo
diferencian de sus análogos.
Por lo tanto, los atributos considerados en el presente protocolo son:
I) Atributos Diferenciadores del Producto.
1) Calidad de las materias primas utilizadas.
2) Restricción en el uso de aditivos autorizados (referencia reglamentaria: Resolución Nº 51
de fecha 29 de septiembre de 2000 del GRUPO MERCADO COMUN del MERCADO COMUN DEL
SUR (MERCOSUR) "Reglamento Técnico MERCOSUR Asignación de Aditivos y sus
Concentraciones Máximas para la Categoría de Alimentos 21 - Preparaciones Culinarias
Industriales").
3) Características organolépticas.

�4) Vida útil prolongada.
II) Atributos Diferenciadores del Proceso.
1) Calidad de las materias primas utilizadas.
2) Control de requisitos microbiológicos.
3) Sistema de aseguramiento de la inocuidad.
4) Métodos de conservación.
5) Características de transporte y almacenamiento.
III) Atributos de funcionalidad de uso.
1) De producto.
2) De envase.
ATRIBUTOS DIFERENCIADORES DEL PRODUCTO
Las determinaciones analíticas a las que hace referencia el presente protocolo, deberán
realizarse de acuerdo a la metodología oficial que figura en el Código Alimentario Argentino
(C.A.A.) y en el Decreto Nº 4238 de fecha 19 de julio de 1968, "Reglamento de Inspección
de productos, subproductos y derivados de origen animal" y sus modificatorios vigentes.
a) Calidad de las materias primas utilizadas.
I) De origen animal.
Las preparaciones podrán utilizar en su elaboración las siguientes materias primas de origen
animal, bajo las condiciones definidas a continuación:
1) Carnes de todo tipo (bovino, ovino, porcino y caprino, como también animales de corral,
caza, pescados, crustáceos, moluscos y otras especies comestibles) y sus subproductos.
2) Las siguientes salazones (contenidas en el mencionado Decreto Nº 4238/68 y en Código
Alimentario Argentino (C.A.A.)):
i. Cecina.
ii. Jamón cocido.
iii. Jamón crudo.
iv. Panceta salada (ahumada o no).
v. Lomo de cerdo.
3) Los siguientes chacinados embutidos (contenidos en el mencionado Decreto Nº 4238/68 y
en Código Alimentario Argentino (C.A.A.)):
i. Chorizo/Longaniza. La cantidad de materias grasas que entra en su composición no deberá
sobrepasar el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).

�ii. Chorizo/Longaniza a la española. La cantidad de materias grasas que entra en su
composición no deberá sobrepasar el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).
iii. Longaniza napolitana. La cantidad de materias grasas que entra en su composición no
deberá sobrepasar el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).
iv. Sopresatta a la italiana. La cantidad de materias grasas que entra en su composición no
deberá sobrepasar el TREINTA POR CIENTO (30%).
II) De origen vegetal.
Las preparaciones culinarias industriales podrán utilizar en su elaboración todo tipo de
vegetales.
b) Restricciones en el uso de aditivos autorizados.
Todas las preparaciones culinarias industriales, que incluyan en sus rótulos el Sello
"ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL" y su versión en idioma inglés,
"ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE", deberán ajustarse a las siguientes pautas:
Se admiten los aditivos listados en la referida Resolución Nº 51/00 con las siguientes
restricciones:
1) Sólo podrán utilizarse aquellos aromatizantes/saborizantes para brindar el efecto de
ahumado (para tal efecto, también se permite la adición de humo mediante ahumaderos).
2) Colorantes: Solo podrán utilizarse los naturales con la debida justificación.
3) Exaltadores de sabor: Solo podrán utilizarse con la debida justificación.
4) Solo podrán utilizarse aquellos conservadores naturales.
Podrán estar presentes los aditivos que provengan de los ingredientes utilizados, según el
principio de transferencia de aditivos.
c) Características organolépticas.
La textura, color, sabor y aroma deben mantenerse durante la totalidad de la vida útil del
producto.
Entonces, a fin de analizar y controlar la calidad organoléptica de los alimentos, se debe
realizar una evaluación del producto final por métodos sensoriales, utilizando alguna norma o
metodología de referencia y/o reconocimiento internacional (como por ejemplo, las Normas
Europeas (UNE) y las IRAM). También se pueden medir objetivamente los parámetros
sensoriales (en general evaluaciones de textura y color) por medios instrumentales, o por
otros métodos validados. Para ello se deberá especificar el método de medición basado en
alguna norma de referencia.

�d) Vida útil prolongada.
Todos los productos enmarcados en el presente protocolo deberán poseer un tiempo de vida
útil no menor a TRES (3) meses.
———
Nota: La empresa debe demostrar estudio/s de vida útil mediante análisis del / de los
producto/s (vinculados al sistema del Sello), realizado/s en laboratorio/s no propios,
habilitados por la autoridad competente y que utilicen técnicas oficiales reconocidas.
Asimismo, los resultados de dichos análisis deben ser presentados (mediante copia/s) al
momento de la auditoría del Sello.
———
ATRIBUTOS DIFERENCIADORES DEL PROCESO
a) Calidad de las materias primas utilizadas.
I) De origen animal.
Las carnes mencionadas en el presente documento, deben provenir de establecimientos que
cumplan con los requisitos para exportación. Asimismo, deben proceder de establecimientos
con un sistema implementado que asegure inocuidad del producto y su trazabilidad.

�II) De origen vegetal.
Las preparaciones culinarias industriales podrán utilizar en su elaboración materias primas de
origen vegetal, provenientes de productores agrícolas que se encuentren inscriptos en el
Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) - Disposición Conjunta
Nº 1 y Nº 41 de fecha 28 de marzo de 2008 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal y
de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria, respectivamente, ambas
dependientes del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Asimismo, la empresa deberá demostrar un control de calidad de los productos vegetales
recepcionados en planta, como ser aptitud sanitaria, sensorial y otras especificaciones
necesarias (por ejemplo: variedad comercial, composición, etcétera) para la formulación del
plato.
———
Importante: En el caso de utilizar algún ingrediente que no se encuentre contemplado en el
presente protocolo, el mismo deberá ser declarado y será sujeto de evaluación por parte de
la Dirección Nacional de Agroindustria.
———
A fin de constatar la aptitud de las materias primas y el cumplimiento de las buenas
prácticas por parte de los proveedores, corresponde solicitar al proveedor la presentación de
un protocolo de calidad, o llevar algún plan de desarrollo de proveedores. Para ello, algunos
puntos que pueden tenerse en cuenta son:
1) Contar con el listado de proveedores actualizados con sus datos correspondientes (por
ejemplo: tipo y calidad de producto - lugar de producción - cantidad de producción condición de proveedor estable o temporal).
2) Realizar visitas periódicas (mínimo UNA (1) vez al año) a los proveedores, a fin de
verificar el cumplimiento de las buenas prácticas (contar en la planta con la fecha de la
auditoría, número del productor auditado y resultado de la misma).
3) De acuerdo a la criticidad de las materias primas, deberán preverse auditorías de los
proveedores de las mismas bajo el criterio Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control
(HACCP), con la frecuencia que la calificación de riesgo exija.
b) Sistema de aseguramiento de la inocuidad.
La empresa elaboradora de preparaciones culinarias industriales que aspire a obtener el Sello
"ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL" y su versión en idioma inglés,
"ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE", debe tener implementado sistemas de
aseguramiento de la inocuidad tales como Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control
(HACCP) o la Norma ISO 22000. Asimismo, para la producción se recomienda que la
empresa implemente un Sistema de Gestión de Medioambiente, como la Norma ISO 14000.
Los ingredientes utilizados deberán provenir de establecimientos productores y elaboradores
que cumplan con las Buenas Prácticas Agrícolas (BPA), las Buenas Prácticas de Manufactura
(BPM) y con Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control (HACCP) según corresponda.
Además, la empresa deberá demostrar la trazabilidad del producto hasta la materia prima
con la cual se elaboró.
c) Control de requisitos microbiológicos.

�Para los productos esterilizados se deberá presentar el análisis de "prueba de la estufa" y
esterilidad comercial (referencia Código Alimentario Argentino (C.A.A.): Capítulo XI
"Alimentos vegetales", Artículo 926 - Capítulo VI "Alimentos cárneos y afines", Artículo 280).
La empresa deberá presentar la documentación que avale el control de los parámetros
microbiológicos del producto final. Se toman como requisitos los siguientes:

Asimismo, se deberá informar la periodicidad de los análisis y se debe fundamentar el
método de muestreo utilizado. En todos los casos se utilizaran técnicas oficiales reconocidas
y los análisis deberán realizarse en laboratorios que formen parte de redes oficiales.
———
Importante. En caso de realizar otras determinaciones (analíticas, sensoriales o de proceso)
por exigencias externas o por controles internos de la empresa que no se enuncien en el
presente protocolo, se podrá adjuntar copia de los registros asociados (internos y/o
externos) al momento de la auditoría correspondiente al sistema del Sello.
———
d) Método de conservación.
Los tratamientos apropiados de conservación para los productos son los expuestos en el
Código Alimentario Argentino (C.A.A.) Capítulo III "De los productos alimenticios", Artículo
159. Para el presente protocolo se deberá optar por aquellos tratamientos que aseguren la
preservación de la vida útil de dichos productos durante un lapso de tiempo prolongado y
determinado, que permitan mantener las características organolépticas y sensoriales de los
mismos, para lo cual, se pueden tratar los alimentos mediante la conservación por frío
(congelado), conservación por calor (esterilizado), liofilización o cualquier otro método
debidamente aprobado por la legislación vigente.
e) Características de transporte y almacenamiento.
Los productos conservados por el frío, deberán ser trasladados en medios de transportes que
contengan algún dispositivo de medición de temperatura, a fin de controlar la cadena de frío,
lo cual deberá ser comprobado en el momento de la auditoría del Sello.

�El transporte debe estar habilitado y ser utilizado exclusivamente para transportar alimentos;
asimismo el transportista debe cumplir con las condiciones de higiene del vehiculo
(Normativa de referencia: Código Alimentario Argentino (C.A.A.) —Capítulo II "Condiciones
Generales de las Fábricas y Comercios de Alimentos" y Capítulo III "De los Productos
Alimenticios", Artículos 154 bis y 157 respectivamente, y Decreto Nº 4238/68 y sus
modificatorios vigentes, Capítulo XXVIII "Transportes").
COCCION Y PRECOCCION
Los tratamientos apropiados de conservación para los productos son los expuestos en el
C6digo Alimentario Argentino (C.A.A.) Capítulo III "De los productos alimenticios", Artículo
159.
Para el presente protocolo se deberá optar por aquellos tratamientos que aseguren la
preservación de la vida útil de dichos productos durante un lapso de tiempo prolongado y
determinado, que permitan mantener las características organolépticas y sensoriales de los
mismos, para lo cual, se pueden tratar los alimentos mediante la conservación por frío
(congelado), conservación por calor (esterilizado), liofilización o cualquier otro método
debidamente aprobado por la legislación vigente.
e) Características de transporte y almacenamiento.
Los productos conservados por el frío, deberán ser trasladados en medios de transportes que
contengan algún dispositivo de medición de temperatura, a fin de controlar la cadena de frío,
lo cual deberá ser comprobado en el momento de la auditoría del Sello.
El transporte debe estar habilitado y ser utilizado exclusivamente para transportar alimentos;
asimismo el transportista debe cumplir con las condiciones de higiene del vehículo
(Normativa de referencia: Código Alimentario Argentino (C.A.A.) —Capítulo II "Condiciones
Generales de las Fábricas y Comercios de Alimentos" y Capítulo III "De los Productos
Alimenticios", Artículos 154 bis y 157 respectivamente, y Decreto Nº 4238/68 y sus
modificatorios vigentes, Capítulo XXVIII "Transportes").
COCCION Y PRECOCCION
a) Cocción.
Esta etapa del proceso, debe contemplar como mínimo las mismas condiciones de
temperatura y tiempo que las establecidas para un proceso de pasteurización (Código
Alimentario Argentino (C.A.A.) — Capítulo III "De los Productos Alimenticios", Artículo 166).
Resulta importante mencionar que el control de temperatura deberá ajustarse al tipo de
producto (ejemplo: en el caso de carnes la medición se debe efectuar en el mayor volumen
muscular de la pieza). Además, luego de realizar este procedimiento se deben conservar las
piezas según los métodos descriptos en el presente protocolo.
b) Precocción.
Esta etapa del proceso se basa en la aplicación de calor, la que es efectuada para reducir la
carga microbiana de la pieza, así como inactivar enzimas presentes en ella. Por eso, resulta
necesario un tratamiento posterior para el consumo de dicho producto, cuyas instrucciones
de uso deben estar presentes en el envase correspondiente, respetando lo establecido por el
Código Alimentario Argentino (C.A.A.) Capítulo V "Normas para la Rotulación y Publicidad de
los Alimentos".
Además, luego de realizado este procedimiento se deben conservar las piezas según los
métodos descriptos en el presente protocolo.
———

�Importante: se deberá separar el producto que se enmarca en el presente protocolo y en la
Resolución Nº 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
e identificar correctamente los lotes y los cargamentos, de forma tal de garantizar el manejo
de los mismos separados del resto de los productos sin el amparo del Sello "ALIMENTOS
ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL" y su versión en idioma inglés "ARGENTINE FOOD A
NATURAL CHOICE".
———
Para ello, la empresa deberá contar con documentación y registros que avalen la mercadería
que lleva en su rotulo la mama.
ATRIBUTOS DE FUNCIONALIDAD DE USO
a) Del producto.
El atributo sobresaliente de estos productos, es que para su consumo precisan un sencillo
acondicionamiento, posterior al momento de adquisición, o no requieran preparación o
acondicionamiento alguno.
b) Del envase.
Respetando la normativa vigente para envases en general, se ha tomado el criterio de que
los mismos aseguren su inviolabilidad y el mantenimiento del producto a lo largo del período
de vida útil.
La funcionalidad principal del envase, debe permitir al consumidor utilizar el alimento de la
manera más conveniente y eventualmente que el mismo pueda servir para la preparación y
como contenedor a la hora de consumir el producto. Debe figurar en el rótulo del envase
primario y/o secundario la preparación e instrucciones de uso del alimento. En caso de poder
hacerlo de varias formas, realizar una breve descripción de cada una.
Asimismo, se evaluará todo material innovador aprobado por la autoridad competente y
aceptable en el mercado, pudiendo ser variable la forma y tamaño de los mismos.
El envase debe ser apto para resistir las condiciones del proceso de almacenamiento y
preparación posterior.

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                <text>Resolución SAGPyA N° 0479/2009</text>
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                <text>Preparaciones Culinarias Industriales Argentinas.</text>
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                <text>Martes 4 de Agosto de 2009</text>
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                <text>Apruébase el Protocolo de Calidad para Preparaciones Culinarias Industriales Argentinas.</text>
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                    <text>RESOLUCION Nº 488/99
BUENOS AIRES, 30 de setiembre de 1999
VISTO el expediente Nº 3118/99 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA a través de la Dirección Nacional de Sanidad Animal propicia la
aprobación del Plan de Control y Erradicación de la Sarna y Otras Enfermedades Endémicas que
será de aplicación en el Departamento de Valcheta, Zona de Arroyo Los Berros, Provincia de RIO
NEGRO.
Que la Lucha contra la Sarna Ovina y Caprina es de carácter obligatorio en toda la REPUBLICA
ARGENTINA por la aplicación del Decreto 7383 de fecha 28 de marzo de 1944, modificado por la
Ley Nº 14.305.
Que por la Resolución Nº 445 de fecha 3 de julio de 1995, del registro del ex – SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL se aprobó el Plan Patagónico de Control y Erradicación de la
Sarna y otras Enfermedades Endémicas.
Que con el referido plan se logrará aumentar la eficiencia de los Sistemas de Administración,
Información Sanitaria y Vigilancia Epidemiológica.
Que el plan propuesto contempla la Administración, Financiación a cargo de los productores,
Comisiones, Entes y Asociaciones Privadas creadas, en cada región.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, ha tomado la intervención que le compete de conformidad con lo
establecido en el artículo 8º, inciso e) del Decreto 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996,
aprobando el acto a dictarse.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha emitido opinión legal al respecto, no
encontrando reparos que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente en virtud de lo dispuesto en el Decreto Nº
1450 de fecha 12 de diciembre de 1996, sus modificatorios y en función de lo establecido en el
artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Apruébase el Plan Nacional de Control y Erradicación de la Sarna y otras
Enfermedades Endémicas, que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución,
para su aplicación en el Departamento de Valcheta, Zona de Arroyo Los Berros, Provincia de RIO
NEGRO.
ARTICULO 2º.- Los Propietarios y/o Tenedores a cualquier título de ganado ovino, bovino y
caprino y todas las personas físicas y/o jurídicas de vinculadas a la ganadería en los citados
departamentos, estarán obligados a suministrar la información que se les requiera, respecto de
los animales a su cargo y cumplir los procedimientos ordenados en el Decreto Nº 7383 de fecha
18 de marzo de 1944, de la presente norma y prestar la colaboración necesaria con los medios a
su alcance.
ARTICULO 3º.- Los Propietarios de los establecimientos comprendidos en la jurisdicción del plan,
deberán anualmente, cumplimentar una Declaración Jurada de estadística y programas de

�trabajos, como requisito indispensable para que se autorice la emisión de Guías de Campaña
para extracción de la hacienda y sus derivados.
ARTICULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Fdo.: Ricardo J. NOVO - Secretario
RESOLUCION Nº 488/99
ANEXO
PLAN DE CONTROL DE ERRADICACION DE LA SARNA Y OTRAS ENFERMEDADES
ENDEMICAS
COMISION DE SANIDAD ANIMAL (CODESA) DEL DEPARTAMENTO VALCHETA, ZONA DE
ARROYO LOS BERROS, PROVINCIA DE RIO NEGRO
PROYECTO SANITARIOS
La Comisión de Sanidad Animal (CODESA) del Departamento Valcheta, Zona de Arroyo Los
Berros, Provincia de RIO NEGRO pondrá en marcha un proyecto para cada enfermedad
endémica del Departamento que considere importante su control y/o erradicación, tarea que se
llevará a cabo en forma integral en cada una de las visitas sanitarias aprovechando al máximo las
obligaciones que ésta represente.
Estos planes serán intensamente publicitados por todos los medios disponibles con el fin de
prestar un verdadero servicio, apuntando principalmente a la educación y prevención. Se solicitará
y brindará apoyo a las organizaciones de salud, para programas de lucha contra enfermedades
zoomáticas. Preservar libre de enfermedades exóticas al Departamento de Valcheta, Zona de
Arroyo Los Berros, Provincia de RIO NEGRO.
FIEBRE AFTOSA:
Objetivo: Mantener al Departamento de Valcheta, Zona de Arroyo Los Berros, Provincia de RIO
NEGRO, libre de Fiebre Aftosa y como zona de no vacunación.
Actividades:
- Control del arribo de tropas provenientes de zona de vacunación y control del CIEN POR
CIENTO (100%) de las cuarentenas.
- Control de permanencia en el establecimiento de acuerdo a la legislación vigente.
- Colaboración efectiva en los puestos de control (barrera sanitaria) sobre el Río Negro.
SARNA OVINA: Melophagosis (false garrapata)
Objetivos: Control y disminución de la tasa prevalencia.
Actividades:
Inspección por denuncia, autodenuncia o conocimiento de majadas y/o rodeos infectados.
- Control de tratamientos en establecimientos infectados.
- Inspección de establecimientos linderos a focos de Sarna o Melophagosis.
- Inspección de establecimientos con antecedentes o sospechas fundadas.

�- Control y registro de máquinas y comparsas de esquila.
- Control de traslado de hacienda.
- Asesoramiento técnico.
- Inspección del CIEN POR CIENTO (100%) de los establecimientos, se considerará
establecimiento inspeccionado aquel del cual se revisó el CUARENTA POR CIENTO (40 %) o
más del total de ovinos de esquila para Sarna Ovina y Melophagosis.
- Control de permanencia de ovinos para consumo en potreros linderos a población.
Consideraciones:
Se intentará hacer coincidir las Inspecciones de la hacienda con los trabajos programados de los
productores (desoje, esquila, señalada, encarnerada, etc.) para lo cual los señores productores
deberán comunicar todo trabajo de hacienda a realizar en sus establecimiento dando
cumplimiento de esta manera a la legislación vigente.
Las inspecciones se harán en forma intensiva, en el período comprendido entre el 1º de agosto y
el 31 de mayo del siguiente año, desde el 1º de junio hasta el 31 de julio se mantendrá la
vigilancia epidemiológica.
Se aconsejará a los señores productores, el tratamiento preventivo y cuarentena de todos los
ovinos que ingresen a su establecimiento, para evitar el contagio de parasitosis.
Servicios Requeridos:
Objetivos: Dar rápido cumplimiento a los servicios solicitados en tiempo y forma, por los señores
productores.
Actividades:
- Despacho de Tropas.
- Despacho a exposición.
Otras actividades sanitarias:
Atender las enfermedades y mortandades incluidas en las reglamentaciones sanitarias, que se
produzcan en el ganado del Departamento Valcheta, Zona de Arroyo Los Berros, provincia de RIO
NEGRO, como asimismo la detección y control de cualquier enfermedad exótica.
PLAN DE LA SARNA OVINA
Introducción:
La Sarna Ovina es la enfermedad que actualmente está afectando severamente la población
ovina del Departamento Valcheta, Zona de arroyo Los Berros, Provincia de RIO NEGRO y varios
son los factores que coinciden para dificultar su control: el bajo precio de la lana, el minifundio,
pobladores de bajo nivel sociocultural y magro recursos económicos, que han desalentado la
explotación lanar descuidando las medidas sanitaria, y por otro lado las medidas presupuestarias
restrictivas nacionales y provinciales que redujeron los medios humanos y económicos derivando
en la falta de controles.
Objetivo:

�La urgente necesidad de implementar un Plan de Lucha Contra la Sarna Ovina, reduciendo las
pérdidas y gastos que ella acarrea.
Finalidad:
Controlar la sarna ovina en el Departamento Valcheta, Zona de Arroyo Los Berros, Provincia De
RIO NEGRO, eliminar los focos crónicos en establecimientos afectados y establecer una
metodología de trabajo permanente y eficiente con la participación de los productores.
Estrategia general:
Contempla la división del área en TRES (3) zonas, que se denominan ESTE, OESTE y SUR,
considerando características de la explotación, suelo, clima, manejo, modalidad de
comercialización y accesos por rutas y caminos.
En cada una de las zonas se contará con UNA (1) unidad ejecutora, indicada por el referente
zonal que recae en un productor caracterizado y UN (1) agente sanitario oficial o contratado que
desarrollará las tareas asignadas.
Dado el alto grado de establecimientos afectados y las dificultades en los tratamientos, se cuenta
con la integración del personal de campo para asegurar correctamente las tareas y en especial las
juntas.
Los movimientos internos y el control de las máquinas de esquila son DOS (2) factores, que
inciden en la aparición de focos a los cuales se les asignará la importancia necesaria.
Etapas de trabajo:
Considerando la situación actual de incidencia de sarna se establecerán TRES (3) etapas de
trabajo.
- 1er. Año: Priorizar la atención de focos crónicos.
- 2do. Año. Integrar por áreas la totalidad de los linderos as los tratamientos programados y
controlados.
- 3er. Año: La cobertura total de los establecimientos de inspección y control de tratamientos.
Evaluación:
Se mantendrá una evaluación permanente que permitirá descubrir deficiencias y provocar su
rápida corrección.
La Coordinación Provincial del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y la Comisión Provincial de Sanidad Animal mantendrán la evaluación de
las actividades y el Programa de Sarna hará una evaluación a través de los informes mensuales y
las visitas periódicas que se efectúen en la zona.

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                <text>Apruébase el Plan Nacional de Control y Erradicación de la Sarna y otras Enfermedades Endémicas, que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución, para su aplicación en el Departamento de Valcheta, Zona de Arroyo Los Berros, Provincia de RIO NEGRO.</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 6° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=137950"&gt;Resolución N° 158/2008&lt;/a&gt; de SAGPYA&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>MINISTERIO DE ECONOMIA
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
RESOLUCION N° 490/2000 SAGPyA
DEROGADA por RM 126/2018
Adóptanse medidas para lograr un efectivo control en zonas de veda por medio de los datos
obtenidos del Sistema Monpesat. Autorizaciones a buques pesqueros que realicen tareas
fuera de la Zona Económica Exclusiva Argentina.
BUENOS AIRES, 30 de agosto de 2000
VISTO el expediente Nº 800-002046/2000 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, la Disposición Nº 1 de fecha 10 de enero de 1997 del
registro de la entonces SUBSECRETARIA DE PESCA, la Resolución Nº 367 de fecha 28 de
diciembre de 1998, del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que con el fin de brindar mejores condiciones de control y seguridad a la actividad pesquera,
mediante la Disposición mencionada en el Visto, se implementó el Sistema de Monitoreo de la
Flota Pesquera por Satélite (MONPESAT).
Que con el fin de reglamentar los distintos aspectos que requiere su puesta en funcionamiento, se
publicó la Resolución mencionada en el Visto.
Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4º de la citada resolución, con el fin de asegurar el
correcto funcionamiento de los equipos MONPESAT instalados a bordo, el armador de cada buque
pesquero que cuente con un equipo del mencionado Sistema debe garantizar para cada una de las
tensiones de entrada del equipo (VEINTICUATRO (24) volts de corriente continua y DOSCIENTOS
VEINTE (220) volts de corriente alterna), una variación de tensión que en ningún caso supere el
QUINCE POR CIENTO (15%) de los valores nominales.
Que en reiteradas oportunidades y en gran cantidad de embarcaciones pudo comprobarse el
constante sobrepaso de estos valores, provocando la avería de los elementos de protección del
equipo y dejando consecuentemente al mismo fuera de servicio.
Que tal circunstancia es evitable con la instalación de una fuente regulada para la entrada de
alimentación de VEINTICUATRO (24) volts de corriente continua, de acuerdo a lo informado por los
responsables del funcionamiento del Sistema MONPESAT.
Que, asimismo, con el objeto de lograr un efectivo control en zonas de veda corresponde limitar la
velocidad de circulación dentro de las mismas para que no resulte posible la realización de ciertas
tareas de pesca, velocidad que puede ser detectada a partir de los datos obtenidos del Sistema
MONPESAT.
Que con el mismo propósito resulta necesario que los buques pesqueros que sean autorizados a
realizar tareas de pesca fuera de la Zona Económica Exclusiva Argentina cuenten con un equipo
MONPESAT instalado a bordo y funcionando correctamente.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto está facultado para el dictado de la presente en virtud de la Ley Nº 24.922 y el
artículo 1º del Decreto Nº 214 de fecha 23 de febrero de 1998.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º — Los buques pesqueros que circulen dentro de una zona para la que carezcan de
permiso para realizar tareas de pesca —en ese lugar y en ese momento—, deberán navegar a una

�velocidad no inferior a la habitual de crucero, la cual surge en cada caso de los registros
pertinentes de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA
Art. 2º — Si por razones de fuerza mayor no pudiera cumplirse lo estipulado en el artículo 1º, el
capitán o responsable del barco deberá enviar en forma urgente y por el primer medio disponible, a
una estación costera o en su defecto a una estación de barco que tenga enlace efectivo con alguna
estación costera, un mensaje detallando las causas de la excepción, que tendrá como destinatarios
tanto a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA como a la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION. El capitán o responsable del barco que envíe dicha
notificación se asegurará de que la estación costera o barco que lo esté atendiendo reciba
correctamente el mensaje de excepción. Igual providencia adoptarán otras estaciones que
intervengan en la retransmisión del mensaje, de modo tal que tanto la PREFECTURA NAVAL
ARGENTINA como esta Secretaría puedan recibir información confiable en el menor tiempo
posible.
Art. 3º — En el caso de que una embarcación pesquera sea autorizada a realizar tareas de pesca
fuera de la zona Económica Exclusiva y no cuente con el equipo MONPESAT instalado, el armador
o responsable avisará a la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA de esta
Secretaría con la antelación suficiente como para que se realicen las tareas de asignación,
coordinación e instalación del equipo correspondiente, las que deberán concretarse previamente a
la zarpada del buque hacia aguas internacionales.
Art. 4º — Con el fin de hacer efectivo lo dispuesto por el artículo 4º de la Resolución Nº 367 de
fecha 28 de diciembre de 1998, del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION, el armador del buque pesquero que cuente a bordo con el equipo
MONPESAT deberá proveer dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días a partir de la entrada en
vigencia de la presente resolución una fuente regulada para la entrada a este equipo de
alimentación de VEINTICUATRO (24) volts de corriente continua, por su cuenta y cargo. La
mencionada fuente deberá cumplir con las condiciones detalladas en el ANEXO que forma parte
integrante de la presente resolución, y ser instalada por alguno de los talleres autorizados por esta
Secretaría.
Art. 5º — Las infracciones a la presente resolución serán sancionadas de acuerdo a lo previsto en
la Ley Nº 24.922.
Art. 6º — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Antonio T. Berhongaray.

ANEXO
ESPECIFICACIONES TECNICAS DE LA FUENTE REGULADA
Equipo: Fuente regulada de 24 VCC.
Lugar de utilización: Uso naval, ambiente marino.
Estanqueidad: IP 44 o mayor.
Temperatura ambiente: 10º a 50°C.
Ventilación: Natural por simple convección.
Cuerpo: Fundición de aluminio, sin sopladuras. Arenado o granallado apto para pintura.
Pintura: Esmalte sintético, sobre fondo de cromato, espesor mínimo de 40 micrones, debiendo
aprobar prueba de adherencia.
Dimensiones: Serán las mínimas compatibles con el hardware propuesto y disipación del calor.
Posición: Preferentemente vertical, pero debe ser apta para trabajar en cualquier posición.
Tensión de alimentación: De 16/18 volts hasta 40 volts de CC.

�Tensión de salida: 24 volts de CC +/- 0,2% retroalimentada para 6 amperes máximo.
Ripley: 0,002% (mínimo compatible para alimentación de equipos electrónicos).
Protecciones: Debe ser autoprotegida en forma automática por sobre carga y por polaridad inversa.
Fijaciones: Debe permitir mediante cuatro orejetas, el empernamiento sobre superficies planas.
Indicadores: Contará con leds indicadores de falta de alimentación de entrada, salida y período de
sobrecarga, con buena visibilidad y de diferentes colores.
Resilencia: El montaje de plaquetas u otros elementos sensibles a vibraciones debe estar previsto
2
para 0,5 g a 20 Hz.

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                    <text>MINISTERIO DE ECONOMIA
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
RESOLUCION N° 492/2000 SAGPyA
DEROGADA por RM 126/2018
Establécese una Etapa de Mantenimiento Correctivo tendiente a optimizar el funcionamiento del
Sistema Monpesat, destinado al monitoreo satelital de la flota pesquera argentina.
BUENOS AIRES, 30 de agosto de 2000
VISTO el expediente Nº 800-004333/2000 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, la Disposición Nº 1 de fecha 10 de enero de 1997 del
registro de la ex SUBSECRETARIA DE PESCA de la citada Secretaría, la Resolución Nº 367 de
fecha 28 de diciembre de 1998, del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que con el fin de brindar mejores condiciones de control y seguridad a la actividad pesquera,
mediante la Disposición mencionada en el Visto, se implementó el Sistema de Monitoreo Satelital
de la flota pesquera argentina.
Que con el fin de reglamentar los distintos aspectos que requiere su puesta en funcionamiento, se
publicó la Resolución Nº 367 de fecha 28 de diciembre de 1998 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
Que el artículo 33 de la Ley Nº 24.922 establece que los armadores pesqueros deberán cuidar y
mantener los artefactos de seguimiento satelital instalados por la Autoridad de Aplicación en
perfecto estado de funcionamiento.
Que el artículo 31 del Decreto Nº 748 de fecha 14 de julio de 1999 reglamentario de la citada Ley
dispone que "…estarán íntegramente a cargo de los armadores y propietarios de los buques de
pesca, el costo de los equipos de seguimiento satelital cuya instalación dispusiere la Autoridad de
Aplicación, así como los gastos que demande su instalación y mantenimiento".
Que a los fines de asegurar el correcto funcionamiento del Sistema MONPESAT, a partir de la
experiencia adquirida, y de acuerdo a la normativa citada en los párrafos anteriores, se considera
conveniente exigir a cada armador la responsabilidad del mantenimiento preventivo y correctivo de
los equipos MONPESAT instalados a bordo de los buques de su propiedad.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto está facultado para el dictado de la presente medida en virtud del Decreto Nº 214
de fecha 23 de febrero de 1998.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º — Establecer una Etapa de Mantenimiento Correctivo a cargo de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION tendiente a optimizar el funcionamiento
del Sistema MONPESAT.
Art. 2º — Una vez realizado el Mantenimiento Correctivo y puesta a punto del equipo MONPESAT
instalado a bordo de cada buque se entregará al responsable de la embarcación un certificado de
correcto funcionamiento, según el formulario que como ANEXO I forma parte integrante de la
presente resolución. A partir de ese momento, las empresas armadoras de los buques pesqueros
incorporados al Sistema serán responsables por el mantenimiento en servicio de los mencionados
equipos, haciéndose cargo de la totalidad de los costos que de ello se derivaran.

�Art. 3º — Las empresas armadoras deberán mantener informada a esta Secretaría, mediante el
formulario que como ANEXO II forma parte integrante de la presente resolución, acerca de las
intervenciones que se realicen sobre los equipos MONPESAT.
Art. 4º — Las infracciones a la presente resolución serán sancionadas de acuerdo a lo previsto en
la Ley Nº 24.922.
Art. 5º — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Antonio T. Berhongaray.

���</text>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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                <text>Establécese una Etapa de Mantenimiento Correctivo tendiente a optimizar el funcionamiento del Sistema Monpesat, destinado al monitoreo satelital de la flota pesquera argentina.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=310952"&gt;Resolucion N° 126/2018 del Ministerio de Agroindustria&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Apruébanse los Instructivos para la Habilitación de Viveros e Inscripción de Plantas de Palmeras Ornamentales destinadas a la Exportación y para la Exportación de Palmeras Ornamentales.</text>
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                    <text>MINISTERIO DE ECONOMIA
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESOLUCION N° 496/2008 SAGPyA
DEROGADA por RM 126/2018
Créase el Programa de Desarrollo de las Economías Regionales.
BUENOS AIRES, 14 de noviembre de 2008
VISTO el Expediente Nº S01:0446873/2008 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que es política del Gobierno Nacional en forma conjunta con las provincias, generar las
condiciones y los instrumentos que promuevan las inversiones en las economías regionales.
Que el Gobierno Nacional y las provincias disponen de instrumentos actualmente vigentes que
es necesario optimizar y armonizar.
Que el entramado productivo actual es muy heterogéneo, predominando las pequeñas y
medianas empresas de tipo familiar, donde el factor excedentario es la mano de obra, en
general familiar.
Que las inversiones en este tipo de empresas tienen impacto sobre el nivel de empleo y un
efecto multiplicador sobre las economías a nivel local y regional.
Que uno de los factores que actúan en sentido contrario a la posibilidad del desarrollo y
crecimiento de estas economías es la falta de escala, que no permite obtener un volumen y
calidad de producto que posicione al productor primario en un plano de igualdad con el eslabón
siguiente en la cadena productiva.
Que asimismo, la dificultad en el acceso a tecnologías o la carencia de tecnologías apropiadas
coadyuva en la incapacidad de poder insertarse en el mercado en forma competitiva, a la vez
de obstaculizar el objetivo de poder aumentar los rendimientos y la productividad.
Que a ello se suma la imposibilidad de acceder a fuentes de financiamiento formales, lo que
hace necesario pensar en instrumentos apropiados y a la medida de cada producción.
Que el Gobierno Nacional a través de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se encuentra
comprometido con el objetivo de consolidar el proceso de crecimiento de la competitividad de
las cadenas agroalimentarias, propendiendo a aumentar el impacto de las mismas en el
desarrollo regional.
Que resulta necesario lograr un aumento de la productividad en cada eslabón de la cadena y la
potenciación de los resultados a través del fortalecimiento de la articulación de la cadena.
Que el fortalecimiento de las organizaciones y entidades intermedias es un objetivo clave para
el desarrollo y crecimiento de las comunidades que realizan las diversas actividades
productivas.
Que las herramientas que se dispongan han de focalizarse en aquellas actividades que
generen un mayor agregado de valor y ocupen mayor cantidad de mano de obra.
Que es necesario tender a generar estrategias de intervención a nivel de los territorios que
permitan articular las voluntades y necesidades de los productores del sector agroalimentario.
Que la Dirección de Legales de Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compele.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas por los Decretos Nros.
1415 de fecha 6 de noviembre de 2001 y 25 de fecha 27 de mayo de 2003 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Créase el PROGRAMA DE DESARROLLO DE LAS ECONOMIAS
REGIONALES, en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

�Art. 2º — El Programa que se crea por el Artículo 1º de la presente medida tiene como objetivo
principal mejorar las condiciones competitivas de las empresas en un marco de desarrollo
regional sustentable.
Art. 3º — El monto inicial para establecer, implementar y ejecutar el Programa, es de PESOS
DOSCIENTOS VEINTE MILLONES ($ 220.000.000.-), que será atendido con cargo a las
partidas presupuestarias correspondientes al Ejercicio 2009.
Art. 4º — Los fondos indicados en el artículo anterior, serán destinados a la ejecución de
políticas específicas vinculadas con las cadenas de valor regionales especialmente destinadas
a financiar, co-financiar y realizar aportes directos no reintegrables para:
a) Ejecución de componentes específicos de cadenas de valor regionales que hayan diseñados
sus Planes Estratégicos Productivos.
b) Fomento, promoción y financiamiento de proyectos de infraestructura y logística orientados
al desarrollo de la industrialización y comercialización de productos regionales.
c) Promoción de una mayor transparencia en los mercados de comercialización.
d) Apoyo y promoción del acceso al conocimiento mediante acciones de asesoramiento,
asistencia técnica, formación de recursos humanos, investigación científica y tecnológica,
transferencias de tecnología, desarrollo de técnicas y productos innovadores.
e) Fomento y promoción del sentido solidario en los proyectos asociativos.
f) Apoyo a programas sanitarios y fomento al agregado de valor de los productos regionales.
g) Ejecución de acciones conjuntas con programas de desarrollo productivo nacionales,
provinciales o municipales.
h) Promoción de mecanismos de estabilización de ingresos tales como seguros e incorporación
de activos y prácticas mitigadores de riesgo, entre otros.
i) Otras actividades que determine la Autoridad de Aplicación mediante normas
complementarias.
Art. 5º — Establécese que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, como Autoridad de
Aplicación de lo dispuesto en la presente resolución, definirá las producciones de base regional
primarias y de procesamiento alcanzadas por el Programa, así como sus modalidades de
implementación.
Art. 6º — A efectos de la aplicación y distribución de los fondos, se tendrán en consideración,
entre otros que puedan definirse, los siguientes criterios de distribución:
a) Valor bruto de la producción de la cadena de valor.
b) Generación de exportaciones.
c) Creación de empleo y agregación de valor a la materia prima.
d) Cantidad de productores involucrados.
e) Impacto sobre el desarrollo local y regional.
f) Impacto sobre el medio ambiente.
g) Actividades productivas de menor desarrollo relativo.
Art. 7º — Para la ejecución de los proyectos que se implementen en el marco del Programa
creado por el Artículo 1º de la presente medida, podrá instrumentarse la suscripción de
convenios con las provincias, pudiendo articular las acciones con el INSTITUTO NACIONAL
DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA, el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA y el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, todos organismos
descentralizados en la órbita de la citada Secretaria, como apoyo técnico.
Art. 8º — La presente resolución entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archivase. — Carlos A. Cheppi.

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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Viernes 14 de Noviembre de 2008</text>
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            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Créase el Programa de Desarrollo de las Economías Regionales.</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=310952"&gt;Resolucion N° 126/2018 del Ministerio de Agroindustria&lt;/a&gt;&amp;nbsp;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD VEGETAL
Resolución 497/2006
Ratifícanse las Resoluciones Nros. 28/2005 y 648/2005 del Servicio Nacional
de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, en relación con las pautas y
procedimientos para el control de la plaga Cydia Pomonella L.
Bs. As., 23/8/2006
VISTO el Expediente Nº 21.956/2003 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 28 del 28 de enero de 2005 y 648
del 14 de octubre de 2005, ambas del citado Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 28 del 28 de enero de 2005 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, se modificó su similar Nº 842 del 30 de octubre de 2002
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la mencionada Secretaría, del entonces MINISTERIO DE
LA PRODUCCION, incorporando nuevas pautas y procedimientos para controlar a la
plaga Cydia pomonella L.
Que dicha modificación surgió de la necesidad de mejorar el estatus fitosanitario de
Carpocapsa en la Región Patagónica de nuestro país.
Que para conseguir el objetivo mencionado en el considerando precedente se
establecen en la citada Resolución Nº 842/02 nuevas herramientas de control como la
Técnica de Confusión Sexual.
Que la mencionada Resolución Nº 28/05 entró en vigencia a partir del 1 de junio de
2005 con motivo de la campaña contra la plaga referida.
Que habiéndose deslizado un error material involuntario, en virtud de una omisión en
la citada Resolución Nº 28/2005, se procedió conforme lo prescrito por el Artículo 101
del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto Nº 1759/72 T.O. 1991, al
dictado de la Resolución Nº 648 del 14 de octubre de 2005 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, sustituyendo los Artículos 13, 14, 15, 16,
17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25.
Que de conformidad con lo indicado por el Artículo 24 de la mencionada Resolución Nº
28/05, sustituido por su similar Nº 23 de la citada Resolución Nº 648/05, corresponde

�proceder a su ratificación por parte de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el
Artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido
por su similar Nº 680 de fecha 1 de septiembre de 2003, y en el Decreto Nº 25 de
fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de octubre
de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS RESUELVE:
Artículo 1º — Ratifícanse las Resoluciones Nros. 28 del 28 de enero de 2005 y 648 del
14 de octubre de 2005, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION que, como Anexo, en copias autenticadas, forman parte integrante de la
presente resolución.
Art. 2º — Facúltase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a establecer los procedimientos necesarios para la implementación de
sus distintos aspectos según criterios de razonabilidad y oportunidad debidamente
fundados.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.
ANEXO
Bs. As., 28/1/2005
VISTO el Expediente Nº 21.956/2003 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Decreto-Ley Nº 6704 del 12 de agosto de
1963, las Resoluciones Nros. 842 del 30 de octubre de 2002, 891 del 20 de diciembre
de 2002, ambas del citado Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por los daños directos que causa la plaga Cydia pomonella L. (Carpocapsa o
Barreno de las Pomáceas) durante la etapa de producción, ha sido incluida en la
categoría de plaga nacional mediante la Disposición Nº 116 del 15 de junio de 1964 de
la ex-Dirección de Lucha Sanitaria contra las Plagas de la ex-SECRETARIA DE ESTADO
DE AGRICULTURA Y GANADERIA, encontrándose, por lo tanto, comprendida en el
Decreto-Ley Nº 6704 del 12 de agosto de 1963 de Sanidad Vegetal, del que este
Organismo es órgano de aplicación.

�Que las normas técnicas y sanitarias cumplen un importante rol en la regulación del
comercio internacional y en el acceso a los mercados.
Que existen fuertes indicios referidos a una posible intensificación de las medidas
regulatorias de la plaga Carpocapsa (Cydia pomonella L.), así como de las exigencias
relativas a trazabilidad de la fruta fresca y elaborada, en los mercados tradicionales de
manzanas y peras de la REPUBLICA ARGENTINA.
Que mediante la Resolución Nº 842 de fecha 30 de octubre de 2002 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se aprobó el Plan Obligatorio
Fitosanitario (POF) para control de Carpocapsa en la Región Patagónica.
Que por la Resolución Nº 891 de fecha 20 de diciembre de 2002 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se aprobó el Programa para la
Exportación de Manzanas, Peras y Membrillos de la REPUBLICA ARGENTINA, con
destino a la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, bajo un Sistema de Mitigación de
Riesgo de Carpocapsa (Cydia pomonella, L.).
Que la experiencia de la campaña 2002/2003 ha servido de antecedente para
determinar los puntos críticos de las normas vigentes, identificándose sus debilidades
para alcanzar los objetivos propuestos.
Que los niveles poblacionales de la plaga Carpocapsa, mensurados por las distintas
actividades realizadas, combinados con su biología, comprometen el mantenimiento de
las exportaciones y la apertura de nuevos mercados.
Que por ser la misma una plaga de gran movilidad, actualmente con una gran
incidencia, no pueden los productores individualmente encarar una lucha exitosa,
siendo imprescindible que se realicen prácticas agrícolas comunes a todos los montes
frutales, a fin de disminuir los daños que provoca la Carpocapsa.
Que existe la necesidad de mejorar el estatus fitosanitario de Carpocapsa,
incorporando nuevas herramientas de control como la Técnica de Confusión Sexual, y
reduciendo las tradicionales como la aplicación de agroquímicos.
Que por ser la Carpocapsa perteneciente a la familia de los tortrícidos de hábitos
crepusculares, los espacios altamente iluminados ejercen una atracción sobre ella,
resultando en una mayor presión poblacional sobre las fincas cercanas, perjudicando a
los productores.
Que la forma de comercialización y transporte de la fruta fresca con destino a las
empresas empacadoras, frigoríficas o dedicadas a la producción de jugos, entre otras,
pueden comprometer el éxito de la tarea de los productores en el control de la plaga,
haciendo necesario regular las tolerancias su presencia, así como el uso de envases
para la cosecha o de otra clase.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de conformidad con las
facultades conferidas por los artículos 8º, inciso e) y 9º, inciso a) del Decreto 1585 del
19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680 del 1º de septiembre de
2003.

�Por ello,
EL VICEPRESIDENTE EJECUTIVO DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Modifícase el artículo 1º de la Resolución Nº 842 del 30 de octubre de
2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que
quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 1º.- Apruébanse las "Pautas
Recomendadas para el Control de Cydia pomonella en Areas de Producción de
Manzana, Pera y Membrillo" que como Anexo I forman parte integrante de la presente
resolución, para todos los productores de esas especies hospederas."
ARTICULO 2º.- Modifícase el artículo 2º de la Resolución Nº 842 del 30 de octubre de
2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que
quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 2º.- Autorízase a la Dirección
Nacional de Protección Vegetal del SENASA a disponer las modificaciones y los
procedimientos necesarios para la implementación de los distintos aspectos de la
presente resolución, así como a determinar, en forma progresiva, la inclusión de fincas
de producción, empresas empacadoras, frigoríficos, procesadoras y transportistas, en
distintas etapas de otras especies hospederas diferentes a manzanas, peras y
membrillos, en distintas áreas geográficas."
ARTICULO 3º.- Modifícase el artículo 3º de la Resolución Nº 842 del 30 de octubre de
2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que
quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 3º.- Todos los productores de
las especies consideradas hospederas primarias de la plaga Cydia pomonella L.
(manzanas, peras y membrillos) deberán estar inscriptos en el Registro Nacional
Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) de acuerdo a los procedimientos que
se fijen."
ARTICULO 4º.- Modifícase el artículo 4º de la Resolución Nº 842 de fecha 30 de
octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, el que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 4º.Toda la fruta producida de las especies hospederas de Carpocapsa citadas en el
artículo 1º de la presente resolución, deberá circular, exclusivamente, identificada con
el respectivo código de identificación de origen que las relacione directamente con los
sitios de producción y con el número de RENSPA correspondiente. A su vez, dicho
código de identificación deberá registrarse en el remito que acompañe a la fruta."
ARTICULO 5º.- Modifícase el Artículo 5º de la Resolución Nº 842 del 30 de octubre de
2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que
quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 5º.- Las empresas de
empaques, frigoríficas, transformadoras, transportistas y de cualquier otra actividad
que actúen en la comercialización de los hospederos citados en el artículo 1º de la
presente resolución, sólo podrán recibir y despachar fruta con la identificación del
productor a partir del número de RENSPA."
ARTICULO 6º.- En todos los casos, los productores, empresas empacadoras, frigoríficas
o de transporte de fruta de las especies de manzana, pera y membrillo, deberán dar
cumplimiento a los protocolos específicos de certificación y/o exportación vigentes, en

�caso que pretendan comercializar con los mercados comprendidos en dichos
protocolos.
ARTICULO 7º.- Los productores de las especies mencionadas en el Artículo 1º de la
presente resolución, deberán:
• Contar con el Cuaderno de Campo completo en el establecimiento productivo.
• Presentar el equipo de tractor-pulverizadora correctamente calibrado anualmente.
• Aplicar tratamientos fitosanitarios que aseguren un control eficaz de Carpocapsa
dentro de un manejo integrado.
ARTICULO 8º.- Deberá realizarse desde QUINCE (15) días antes de la cosecha de cada
variedad, y antes de su inicio, un Reporte de Daño para cada código de identificación
de origen, a fin de determinar el nivel de presencia de Carpocapsa en los predios
productivos. El Reporte de Daño se realizará bajo la responsabilidad del productor, por
personal capacitado y habilitado por el SENASA. El procedimiento para su emisión se
establece en el Anexo II que forma parte de la presente resolución. Previo al inicio del
envío de lotes al establecimiento receptor de la fruta, el productor deberá informar al
mismo el resultado obtenido en el Reporte de Daño.
ARTICULO 9º.- Las manzanas, peras y membrillos que sean comercializados en fresco
deberán cumplir con las siguientes tolerancias:
Temporada 2005/2006: toda la fruta que se produzca cuyo Reporte de Daño para cada
código de identificación de origen supere el TRES POR CIENTO (3%) de daño externo,
deberá enviarse a industrialización. Así, ningún establecimiento de empaque podrá
recibir fruta con valores de Reporte de Daño superiores al TRES POR CIENTO (3%).
Los establecimientos de empaque deberán efectuar una verificación del daño externo
del CERO COMA DOS POR CIENTO (0,2%) de cada lote. De esta manera, todos los
lotes de fruta cuya verificación de daño externo supere el TRES POR CIENTO (3%),
deberán enviarse a industria.
Toda la fruta que se produzca, cuyo Reporte de Daño para cada código de
identificación de origen supere el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de daño externo,
será decomisada por el SENASA.
Temporada 2006/2007: toda la fruta que se produzca cuyo Reporte de Daño para cada
código de identificación de origen supere el UNO POR CIENTO (1%) de daño externo,
deberá enviarse a industrialización. Así, ningún establecimiento de empaque podrá
recibir fruta con valores de Reporte de Daño superiores al UNO POR CIENTO (1%).
Los establecimientos de empaque deberán efectuar una verificación del daño externo
del CERO COMA DOS POR CIENTO (0,2%) de cada lote. De esta manera, todos los
lotes de fruta cuya verificación de daño externo supere el UNO POR CIENTO (1%),
deberán enviarse a industria.

�Toda la fruta que se produzca cuyo Reporte de Daño para cada código de identificación
de origen supere el DIEZ POR CIENTO (10%) de daño externo, será decomisada por
SENASA.
Temporada 2008/2009: toda la fruta que se produzca cuyo Reporte de Daño para cada
código de identificación de origen supere el CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5%)
de daño externo deberá enviarse a industrialización. Así, ningún establecimiento de
empaque podrá recibir fruta con valores de Reporte de Daño superiores al CERO COMA
CINCO POR CIENTO (0,5%).
Los establecimientos de empaque deberán efectuar una verificación del daño externo
del CERO COMA DOS POR CIENTO (0,2%) de cada lote. De esta manera, todos los
lotes de fruta cuya verificación de daño externo supere el CERO COMA CINCO POR
CIENTO (0,5%), deberán enviarse a industria.
Toda la fruta que se produzca cuyo Reporte de Daño para cada código de identificación
de origen supere el SEIS POR CIENTO (6%) de daño externo, será decomisada por el
SENASA.
Temporada 2009/2010 y en adelante: toda la fruta que se produzca cuyo Reporte de
Daño para cada código de identificación de origen supere el CERO COMA DOS POR
CIENTO (0,2%) de daño externo deberá enviarse a industrialización. Así, ningún
establecimiento de empaque podrá recibir fruta con valores de Reporte de Daño
superiores al CERO COMA DOS POR CIENTO (0,2%).
Los establecimientos de empaque deberán efectuar una verificación del daño externo
del CERO COMA DOS POR CIENTO (0,2%) de cada lote. De esta manera, todos los
lotes de fruta cuya verificación de daño externo supere el CERO COMA DOS POR
CIENTO (0,2%), deberán enviarse a industria.
Toda la fruta que se produzca cuyo Reporte de Daño para cada código de identificación
de origen supere el CUATRO POR CIENTO (4%) de daño externo será decomisada por
el SENASA.
ARTICULO 10.- Entiéndese por "lote" al conjunto de envases que pertenecen a una
misma especie, una misma variedad y al mismo código de identificación de origen y
que ingresan al establecimiento en un mismo envío.
ARTICULO 11.- Las empresas que realicen el proceso de empaque de frutas de las
especies mencionadas en el artículo 1º de la presente resolución, deberán solicitar y
acreditar ante el SENASA o ante quien éste delegue, la inscripción de un Responsable
Técnico, profesional ingeniero agrónomo o título equivalente, a través de la Solicitud
de Registro de Responsable Técnico de Empaque que como Anexo III forma parte
integrante del presente acto. Se establece el período de solicitud de inscripción desde
el 1 al 30 de noviembre de cada año.
ARTICULO 13.- Serán obligaciones y responsabilidades del Responsable Técnico de
Empaque:

�• Comprobar que las partidas de frutas que ingresan al empaque cuenten con la
identificación de origen del productor y el código correspondiente a partir del número
de RENSPA, su correspondiente remito y el Reporte de Daño.
• Asegurar la trazabilidad de la fruta en el proceso de empaque y conservación.
• Comprobar que la fruta que ingresa al establecimiento cumpla con las tolerancias
establecidas en el artículo 9º de la presente resolución, determinar la verificación de
daño al ingreso al establecimiento y otorgar a la fruta el destino correspondiente según
esas tolerancias.
• Comunicar en forma diaria y fehaciente al Programa Nacional de Supresión de
Carpocapsa los rechazos producidos en báscula o cualquier incumplimiento a lo
dispuesto en la presente resolución por parte de la empresa empacadora.
ARTICULO 14.- Toda la fruta destinada a industria que provenga de descarte de
empaque, deberá ir acompañada de un remito donde conste que se trata de fruta
destinada a industria, el tipo y la cantidad de envases, el origen del envío incluyendo el
nombre, y la clave o código de habilitación del establecimiento remitente, el número
de remito, la fecha y el destinatario. Una copia del remito deberá permanecer en el
establecimiento remitente y otra en el de destino.
ARTICULO 15.- Aquellos montes que sean declarados como "abandonados" de forma
total o parcial, deberán ser erradicados; los montes frutales que por el estado en que
se encuentran sean considerados como en Riesgo Fitosanitario podrán ser erradicados
o eliminada la fruta, sin perjuicio de la continuación de las causas sumariales que se
estén en trámite a fin de determinar la existencia de una presunta infracción, y la
obligación de realizar los tratamientos técnicos correspondientes. La determinación de
Monte Abandonado o en Riesgo Fitosanitario deberá efectuarse mediante informe
técnico-administrativo emitido por inspectores del Programa Nacional de Supresión de
Carpocapsa. En el Anexo IV que forma parte de la presente resolución se definen las
características de Monte Abandonado y de Riesgo Fitosanitario.
ARTICULO 16.- Las plantas de hospederos que se encuentren en espacios privados o
públicos con fines de ornamentación, de cortina o en estado no cultivado, deberán ser
tratados técnicamente para que no se transformen en focos de dispersión de la plaga o
erradicados. Será responsabilidad de todo propietario, arrendatario, usufructuario u
ocupante del terreno, cualquiera sea su título, cumplir con el tratamiento técnico o la
erradicación. En las tierras fiscales, sean nacionales, provinciales o municipales,
establecimientos públicos, caminos, vías férreas y vías públicas, la responsabilidad
recaerá en las autoridades de las que dependan.
ARTICULO 17.- Cuando se encuentren especies hospederas de la plaga Carpocapsa
cercanas o en lugares de emplazamiento de alta luminosidad, como estaciones de
peaje, circunvalaciones, rotondas, plazas, playas de estacionamiento, etc., la autoridad
de la que dependan deberá instalar luces de sodio en dichos predios.
ARTICULO 18.- Los bines, envases para la cosecha o cualquier otro envase que sea
utilizado para el transporte de frutas de las especies hospederas deberán estar limpios,
sin infestación de los distintos estados inmaduros de la plaga. Aquellos envases
deteriorados en estado de desuso que se transformen en espacios propicios para las
larvas invernantes y/o pupas, deberán ser destruidos.

�ARTICULO 19.- Las plantas receptoras de fruta de industria o transformadoras de fruta
y las áreas de acopio, deberán ubicar los bines o envases para cosecha a no menos de
QUINIENTOS (500) metros del monte frutal más próximo, entre el período que se
extiende desde los CUARENTA Y CINCO (45) Carpogrados y DIEZ (10) días antes de la
fecha autorizada de cosecha de la primera variedad. Para ello, podrán coordinar con
los municipios correspondientes la ubicación en lugares de bajo riesgo.
Alternativamente, podrán presentar al Programa Nacional de Supresión de Carpocapsa
un Plan Sanitario para el control de la plaga, a fin de su evaluación y eventual
aprobación. Ante el incumplimiento de lo previsto, se procederá al decomiso de los
bines o envases o a su destrucción por el SENASA.
ARTICULO 20.- En caso de detectarse incumplimiento total o parcial a lo dispuesto en
el artículo 9º de la presente resolución por parte del establecimiento empacador y/o
del responsable técnico, se podrán aplicar al establecimiento de empaque las
siguientes medidas:
Si se trata de la primera irregularidad se procederá al diligenciamiento de las acciones
a través del procedimiento administrativo correspondiente, a fin de determinar la
existencia de una presunta infracción. Ante la constatación de una segunda
irregularidad, se afectará un Responsable Técnico del SENASA al establecimiento de
empaque, cuyos costos serán solventados por la empresa.
Lo descripto anteriormente no significará en caso alguno la interrupción de los
procedimientos administrativos en trámite.
Ante reiterados incumplimientos podrá suspenderse preventivamente al
establecimiento de empaque para el procesamiento de fruta a todo destino.
Se aplicarán al responsable técnico las siguientes medidas:
Si se trata de la primera irregularidad se procederá a la suspensión de la habilitación
otorgada por el SENASA como Responsable Técnico del establecimiento de empaque
por un período de DIEZ (10) días. Ante la detección de la segunda irregularidad se
procederá a la suspensión de dicha habilitación por un período de TREINTA (30) días. A
partir de la tercera irregularidad se suspenderá la habilitación por toda la temporada.
En todos los casos deberá notificarse fehacientemente dicha medida al interesado.
El Responsable Técnico suspendido no podrá asumir la misma función en otros
establecimientos mientras dure la suspensión aplicada.
Una vez comunicado el establecimiento de empaque de la suspensión del Responsable
Técnico, deberá informar formalmente a la delegación de SENASA el reemplazante
durante el período de suspensión, quien deberá cumplir con los mismos requisitos y
obligaciones determinados en el artículo 12 de la presente resolución.
ARTICULO 21.- La fruta decomisada por SENASA será destinada a industria o a
cualquier otro método de procesamiento o destrucción que el Organismo determine.
Luego de descontar los gastos administrativos y operativos en los que incurra el
Organismo, del valor recuperado se reintegrará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) al
productor asignándose el restante CINCUENTA POR CIENTO (50%) al Programa
Nacional de Supresión de Carpocapsa.

�ARTICULO 22.- Las infracciones a lo establecido en la presente resolución serán
pasibles de las sanciones previstas en el artículo 18 del Decreto N 1585 del 19 de
diciembre de 1996.
ARTICULO 23.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del 1 de junio de
2005.
ARTICULO 24.- Dése intervención al Consejo de Administración de este Organismo y
elévase a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS para
su ratificación.
ARTICULO 25.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial, y archívese. — Ing. Agr. Carlos Horacio Casamiquela, Vicepresidente, Servicio
Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.
ANEXO I
PAUTAS RECOMENDADAS PARA EL CONTROL DE CYDIA POMONELLA L. EN AREASDE
PRODUCCION DE MANZANA, PERA y MEMBRILLO
Sistema de Detección
Trampeo
Objetivo: Determinar la densidad poblacional de la plaga
Tipo de Trampas: Se emplearán los tipos de trampa que corresponda a cada control
sanitario. En montes donde se esté implementando la Técnica de Confusión Sexual
(TCS) se emplearán trampas con una carga de feromona DIEZ (10) veces mayor a las
habituales –DIEZ (10) miligramos de codlemone o 10X o equivalente.
Atrayente: Codlemone
Densidad: UNA (1) trampa por hectárea
Frecuencia mínima de revisión: UNA (1) lectura por semana.
Muestreo de Frutos
En 1ra Generación:
Objetivo: determinar la eficacia de las técnicas de control empleadas. Para su
determinación, seguir los lineamientos establecidos en el "Método de Monitoreo" que
se describe en el Anexo II, "Monitoreo - Emisión del Reporte de Daño", de la presente
norma.
Previo a la cosecha:
Objetivo: determinar el nivel de daño por Carpocapsa a través del muestreo de fruta,
según lo establecido en el Capítulo II, "Monitoreo - Emisión del Reporte de Daño".

�Control (Manejo Integrado y sustentable de la plaga)
Control Químico
Características:
Para el control de la plaga se utilizarán los productos permitidos para su uso en
frutales de pepita, según las indicaciones técnicas que recomienden lo fabricantes a
través de los marbetes y/o la Guía de pulverización de INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA), respetando su acción residual y sus tiempos de
carencia.
Aplicación de agroquímicos:
Se deben aplicar los DOS TERCIOS (2/3) del volumen de producto al tercio superior del
árbol.
Para montes no compactos se debe utilizar la marcha más baja que permita el tractor,
manteniendo el régimen normalizado de la toma posterior de potencia (TPP) —
QUINIENTAS CUARENTA (540) vueltas/minuto—.
Para montes compactos en ningún caso se deben superar los CUATRO Y MEDIO (4,5)
kilómetros/ hora.
Evitar la aplicación de los productos agroquímicos cuando las temperaturas sean
elevadas o la humedad relativa muy baja. Son recomendables las aplicaciones en las
primeras horas de la mañana, últimas de la tarde y durante la noche, ya que en
general es cuando se cumplen las condiciones adecuadas.
Utilizar tarjetas de papel hidrosensible en distintos lugares y alturas de la copa del
árbol para verificar la buena cobertura con insecticida.
Sistema termoacumulativo:
La metodología de control químico está asociada al Sistema de Alarma Regional según
los grados- día (carpogrados) que se determinen en cada zona. Las aplicaciones de
control deberán finalizar inmediatamente antes de producidos los nacimientos de las
primeras larvas de cada generación
Calibración de equipos pulverizadores:
El equipo de tractor-pulverizadora deberá calibrarse anualmente.
La presión de trabajo no deberá superar las TRESCIENTAS (300) PSI (libras/
pulgadas2).
El régimen de la toma de potencia se debe fijar en QUINIENTAS CUARENTA (540)
vueltas por minuto (rpm).

�Calcular el volumen a aplicar de solución de agroquímico según el tipo de conducción y
dimensiones de cada monte. Cálculo del TRV (volumen de la fila de árboles)
relacionando altura de la planta, ancho de la copa y distancia entre filas.
Técnica de Confusión Sexual
Características de la T.C.S.:
Esta técnica consiste en distribuir feromona artificial en altas dosis y de manera
homogénea en el cultivo, a fin de disminuir la probabilidad de cópula.
Emisores de feromonas y su colocación:
Todos los emisores que se encuentran disponibles en el mercado pueden ser utilizados
para esta técnica. Se debe utilizar para cada uno de ellos, la densidad recomendada
por los fabricantes.
- Ubicación en el árbol: dado que la mayor actividad de los adultos (vuelo y cópula) se
produce en la parte superior de las plantas y que la feromona es más pesada que el
aire, los emisores deben ser colocados en este sector. No deben quedar expuestos
directamente al sol, tratando de cubrirlos con hojas durante toda la temporada. En
montes en espaldera no colocar los emisores sobre los alambres expuestos al sol
porque puede reducirse sensiblemente su período de emisión y disminuir la
concentración de feromona en el aire provocando una falla en el control.
- Distribución en el bloque o parcela: En montes libres que presenten DOS (2) o más
planos para colocar un emisor, elegir siempre el de mayor altura. Si se coloca más de
un emisor por planta, se deben ubicar uniformemente en distintos planos. El emisor
debe quedar firme en la rama de manera que el viento no lo tire al suelo. Para
mantener la homogeneidad de distribución y minimizar el efecto de bordura se
recomienda colocar emisores extras en las alamedas. La altura de colocación de
emisores en las alamedas es igual a la del monte frutal que la circunda. Si no existiera
alameda perimetral puede improvisarse una estructura con postes o puntales como
soporte con una cobertura que evite la exposición al sol.
Monitoreo:
El monitoreo de la población de la plaga se realiza a través del uso de trampas cebadas
con cápsulas 10X o equivalente, y a través del muestreo de frutos y/o postura de
huevos.
Colocar UNA (1) trampa por hectárea en la parte superior de los árboles. Para asegurar
un correcto funcionamiento no deben quedar colocadas cerca de un emisor —distancia
mínima: UN (1) metro— .
Las trampas deben ubicarse en el centro de los cuadros, en la cara norte de la planta y
con las aberturas en sentido este-oeste; y deben recorrerse como mínimo UNA (1) vez
por semana.
Debe constatarse que el piso de la trampa se mantenga activo, es decir, con suficiente
pegamento para que queden adheridos las mariposas de los machos adultos.

�A partir de la determinación regional de los umbrales de captura de adultos,
conjuntamente con el monitoreo de daño y postura de huevos, se considerará la
oportunidad de efectuar controles químicos para reforzar la técnica.
Monitoreo de frutos:
En primera y segunda generación de la plaga se observarán entre QUINIENTOS (500)
y MIL (1.000) frutos por hectárea. En líneas generales resulta mejor observar más
plantas por hectárea con menos frutos que a la inversa, ya que a veces se da una
distribución concentrada del daño. Con los datos obtenidos se calcula el porcentaje de
daño.
Control Cultural
Conducción y poda:
Es conveniente que las plantas frutales de manzana o pera no tengan más de CUATRO
Y MEDIO (4,5) metros de altura, recomendándose la transformación de las quintas que
no cumplan con este requisito.
En los montes de conducción libre no deberá haber más de SEIS (6) puntales por
planta, uno a cada lado del bordo o fila y dos hacia cada interfilar o calle.
Debe haber de CUATRO (4) a SEIS (6) ramas por plano para asegurar la buena
penetración de los productos al realizar la pulverización.
Raleo de frutos:
Realizar un raleo químico de frutos y repasarlo con el raleo manual de manera tal de
que no se toquen los frutos durante el verano.
Recolección y destrucción de frutas luego de cosecha:
No deben quedar frutos sobre las plantas después de la cosecha para que la plaga no
pueda completar su ciclo en el interior de los mismos y luego alojarse en la corteza de
las plantas, en los puntales o en los envases de cosecha.
Eliminación de larvas invernantes (Raspado de troncos, deposición de bines, etc.)
Se deberá proceder al raspado de troncos y puntales y al quemado de la corteza
extraída, de manera de reducir la presión de plaga.
Colocar fajas de cartón corrugado, con media a alta presión de plaga, en el tronco y
ramas principales, desde mediados a fines de Noviembre. Estas fajas deben retirarse
regularmente y destruirse después de contar y registrar las larvas presentes.
A partir de fines de Enero también se colocan las fajas para reducir la carga de larvas
invernantes. De la misma manera, durante el invierno, deben retirarse y destruirse.
ANEXO II

�MONITOREO - EMISION DEL REPORTE DE DAÑO
INSCRIPCION
En el momento de inscripción al Registro Nacional Sanitario de Productores
Agropecuarios (RENSPA) se asignarán, de acuerdo a los procedimientos que se fijen,
códigos de identificación para cada unidad productiva y/o variedad, a fin de establecer
las superficies delimitadas para monitorear.
MONITOREO
Para cada código de identificación se deberá realizar un muestreo obligatorio de fruta
para determinar el nivel de daño por Carpocapsa. El monitoreo deberá efectuase desde
QUINCE (15) días antes de la cosecha de cada variedad y, su resultado, registrarse en
el Reporte de Daño.
El Reporte de Daño deberá ser completado y firmado por el productor habilitado por el
SENASA para este fin. Esta actividad será supervisada por un Inspector del "Programa
de Lucha Contra Carpocapsa" o del "Programa para la Exportación de manzanas, peras
y membrillos de la REPUBLICA ARGENTINA, con destino a la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL, bajo un Sistema de Mitigación de Riesgo de Carpocapsa".
NOTA: A fin de poder garantizar la trazabilidad de la fruta, no podrá mezclarse en un
mismo envase de cosecha fruta con distintos códigos de identificación de origen.
DESCRIPCION DE LA PLANILLA DE REPORTE DE DAÑO
Esta planilla es el documento en el que el productor asienta el resultado del monitoreo
previo a cosecha.
La misma está numerada y el productor confeccionará una por cada código de
identificación y por variedad.
El original y el duplicado son para el productor. El triplicado para la Coordinación
Regional del "Programa de Lucha Contra Carpocapsa" o del "Programa para la
Exportación de Manzanas, Peras y Membrillos de la REPUBLICA ARGENTINA, con
destino a la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, bajo un Sistema de Mitigación de
Riesgo de Carpocapsa (Cydia pomonella, L.)". El productor deberá adjuntar el
duplicado con el primer envío de fruta que realice al establecimiento de empaque.
Esta planilla permite también verificar y dejar constancia de las observaciones
realizadas sobre las prácticas obligatorias:
- Poda y raleo.
- Calibración y cálculo del TRV.
- Tratamientos de control.
- Registro en el Cuaderno Fitosanitario.

�Estas tareas serán las que habilitarán a la fruta de cada código de identificación y
variedad para la realización del monitoreo.
METODO DE MONITOREO APLICADO
Objetivo
Determinar el nivel de daño por Carpocapsa previo a la cosecha, a través del muestreo
de fruta. Ello deberá efectuarse para cada variedad y para todos los códigos de
identificación.
El monitoreo debe efectuarse dentro de los QUINCE (15) días anteriores a la fecha de
cosecha de cada variedad.
El resultado del mismo se vuelca en el documento denominado Reporte de Daño.
Tamaño y Toma de la muestra
Para la toma o recolección de los frutos se deberá efectuar un recorrido sistemático y
completo de la superficie que ocupe la variedad de que se trate en cada código de
identificación.
Para variedades que ocupen entre CERO COMA UNO (0,1) a CERO COMA NUEVE (0,9)
hectáreas: QUINCE (15) árboles, DIEZ (10) frutos por planta [CINCO (5) de la parte
superior, TRES (3) de la parte media y DOS (2) de la parte inferior]. Total de tamaño
de la muestra: CIENTO CINCUENTA (150) frutos.
Para variedades que ocupen entre UNO COMA CERO (1,0) a UNO COMA CUATRO (1,4)
hectáreas: VEINTE (20) árboles, QUINCE (15) frutos por planta [OCHO (8) de la parte
superior, CINCO (5) de la parte media y DOS (2) de la parte inferior]. Total de tamaño
de la muestra: TRESCIENTOS (300) frutos.
Para variedades que ocupen entre UNO COMA CINCO (1,5) a UNO COMA NUEVE (1,9)
hectáreas: VEINTICINCO (25) árboles, DOCE (18) frutos por planta [NUEVE (9) de la
parte superior, SEIS (6) de la parte media y TRES (3) de la parte inferior]. Total de
tamaño de la muestra: CUATROCIENTOS CINCUENTA (450) frutos.
Para variedades que ocupen entre DOS COMA CERO (2,0) a CUATRO COMA CERO (4,0)
hectáreas: VEINTE (30) árboles, VEINTICINCO (17) frutos por planta [NUEVE (9),
CINCO (5) y TRES (3) respectivamente]. Total de tamaño de la muestra: QUINIENTOS
DIEZ (510) frutos.
Para variedades que ocupen entre CUATRO COMA CERO UNO (4,01) a SEIS COMA
CERO (6,0) hectáreas: TREINTA Y CUATRO (34) árboles, QUINCE (15) frutos por
planta [OCHO (8), CUATRO (4) y TRES (3) respectivamente]. Total de tamaño de la
muestra: QUINIENTOS DIEZ (510) frutos.
Para variedades que ocupen superficies mayores a SEIS COMA CERO UNO (6,01)
hectáreas: CINCUENTA (50) árboles, DIEZ (10) frutos por planta [CINCO (5), TRES (3)
y DOS (2) respectivamente]. Total de tamaño de la muestra: QUINIENTOS (500)
frutos.

�Cuadro 1.- Número de plantas y de frutos a muestrear:

La elección de los árboles o unidades de muestreo, de los que se retirarán los frutos,
se realizará a medida que se vaya recorriendo el monte frutal, teniendo como base los
esquemas que se detallan a continuación.

Monitoreo en frutales en espaldera:
Ingresar en el monte a lo largo de la primera fila y luego de monitorear la primera
planta, ir seleccionando sistemáticamente plantas cada CUATRO (4) o CINCO (5) filas
hasta completar la cantidad indicada precedentemente.
Monitoreo en montes libres:

�Ingresar en el cuadro por uno de los extremos y caminar en zig-zag hasta alcanzar el
otro extremo, observando las distintas partes del árbol. En cada planta se deberán
revisar los CUATRO sectores (norte, este, sur, oeste).
Finalizado el recorrido, se calculará el porcentaje total de daño por Carpocapsa en la
variedad de que se trate y para cada código de identificación, de la siguiente manera:

Registro del dato obtenido:
Como resultado del monitoreo se extenderá el correspondiente Reporte de Daño. Este
comprobante deberá adjuntarse al Cuaderno Fitosanitario.
Método para revisar una planta:
Se dará una vuelta alrededor del árbol observando los frutos en la parte superior,
media e inferior de la planta, donde se deberán recolectar los frutos indicados según el
Cuadro 1, para cada planta.
Los frutos de cada árbol serán retirados de la planta a efectos de realizar una mejor
inspección visual de cada uno, anotando en una planilla la cantidad de frutos dañados
que se detectaren. Terminado esto, los frutos se dejarán al pie del árbol del cual se
cosecharon y se pasará a la elección de la próxima planta.
Las frutas recolectadas y observadas como resultado de la inspección deberán dejarse
al pie del árbol muestreado.
GLOSARIO
MONITOREO DE DAÑO CAUSADO POR CARPOCAPSA: Consiste en observar los frutos
exteriormente y en forma sistemática, con el fin de determinar y cuantificar el daño
provocado por Carpocapsa
CODIGO DE IDENTIFICACION: Se define como la representación numérica o
alfanumérica de una superficie o grupo de superficies (por ejemplo, cuadros)

�delimitada e identificada de frutales de pepita de la misma variedad sobre la cual se
aplicará el monitoreo.
ANEXO III
SOLICITUD DE REGISTRO DE RESPONSABLE TECNICO DE EMPAQUE
Lugar y fecha:
NOMBRE DE LA PERSONA O RAZON SOCIAL:
CLAVE DE EMPAQUE (SENASA):
Dirección establecimiento:
Teléfono/Fax:

Correo Electrónico:

RESPONSABLE TECNICO
Nombre y apellido:
Documento de Identidad Tipo y Nº:

Matrícula Profesional Nº:

Dirección:
Teléfono/Fax:

Correo Electrónico:

LA EMPRESA Y EL RESPONSABLE TECNICO DECLARAN CONOCER Y ACEPTAR LAS
CONDICIONES STABLECIDAS EN LA RESOLUCION QUE APRUEBA EL PRESENTE
FORMULARIO

La presente tiene carácter de Declaración Jurada
.............................................…………...

...................................................

Firma del Responsable Técnico

Firma Responsable de la Empresa

.............................................…………

.. .............................................…………...

Aclaración

Aclaración
Documento de Identidad tipo y Nº:——————————————————

RECEPCION

Nombre y apellido

Firma

Fecha

Original: SENASA

Duplicado: Coord. SMR

Triplicado: interesado

�ANEXO IV
DEFINICION DE MONTE EN ABANDONO Y EN RIESGO FITOSANITARIO
MONTE ABANDONADO
Son aquellos montes frutales que reúnen mayoritariamente las condiciones
predispuestas para el desarrollo de la plaga que se detallan a continuación:
- DOS (2) temporadas consecutivas sin poda.
- Sin ralear.
- Sin efectuar el control de la plaga en el último año.
- Sin realizar prácticas culturales que favorezcan el control, de acuerdo a las buenas
prácticas recomendadas por el Programa Nacional de Supresión de Carpocapsa.
- Existencia de plantas o ramas secas, consecuencia de stress hídrico por riegos
esporádicos o servicio de riego cortado por el Consorcio de Riego.
- Presencia de especies arbustivas y/o arbóreas y malezas en el monte frutal.
- Falta del Cuaderno Fitosanitario o no haber sido completado en los registros que
hacen al seguimiento del control de la plaga.
- Registrar denuncia ante el Programa Nacional de Supresión de Carpocapsa, ante la
Autoridad de Aplicación del Decreto Ley Nº 6704 del 12 de agosto de 1963, o ante la
Autoridad de Aplicación de las normativas provinciales.
Estas condiciones serán constatadas por un técnico del Programa, que las notificará a
las respectivas coordinaciones.
MONTE EN RIESGO FITOSANITARIO
Son aquellos montes frutales que reúnen mayoritariamente las condiciones
predispuestas para el desarrollo de la plaga que se detallan a continuación:
- Porcentaje de daño por Carpocapsa superior al TRES POR CIENTO (3%).
- Control químico deficiente.
- Altura excesiva del monte (con imposibilidad de acceder con la maquinaria que
posee).
- Poda deficiente.
- Raleo deficiente.
- Incorrecto cumplimiento de las buenas prácticas.

�- Registrar denuncia ante el Programa Nacional de Supresión de Carpocapsa, ante la
Autoridad de Aplicación del Decreto Ley Nº 6704 del 12 de agosto de 1963, o ante
Autoridad de Aplicación de las normativas provinciales.
Estas condiciones serán constatadas por un técnico del Programa, que las notificará a
las respectivas coordinaciones.
ANEXO
Resolución 648
Bs. As., 14/10/2005
VISTO el Expediente Nº 21.956/2003 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Decreto-Ley Nº 6704 del 12 de agosto de
1963, las Resoluciones Nros. 842 del 30 de octubre de 2002, 891 del 20 de diciembre
de 2002, 28 de fecha 28 de enero de 2005, todas del citado Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 28 de fecha 28 de enero de 2005 se modificó su similar Nº
842 del 30 de octubre de 2002, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, incorporando nuevas pautas y procedimientos para
controlar a la plaga Cydia pomonella, L.
Que dicha modificación surgió de la necesidad de mejorar el estatus fitosanitario de la
plaga Carpocapsa en la Región Patagónica de nuestro país.
Que habiéndose deslizado un error material involuntario, en virtud de una omisión en
la Resolución SENASA Nº 28/2005, corresponde proceder en consecuencia, en virtud
de lo prescrito por el artículo 101 del Decreto Nº 1759 de fecha 3 de abril de 1972, t.o.
1991, reglamentario de la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de conformidad con las
facultades conferidas por el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680 del 1º de septiembre de 2003 y el
artículo 101 del Decreto Nº 1759 de fecha 3 de abril de 1972, t.o. 1991, reglamentario
de la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustitúyanse los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24
y 25 de la Resolución Nº 28 de fecha 28 de enero de 2005 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por los que a continuación se detallan:

�"ARTICULO 12.- Serán obligaciones y responsabilidades del Responsable Técnico de
Empaque:
• Comprobar que las partidas de frutas que ingresan al empaque cuenten con la
identificación de origen del productor y el código correspondiente a partir del número
de RENSPA, su correspondiente remito y el Reporte de Daño.
• Asegurar la trazabilidad de la fruta en el proceso de empaque y conservación.
• Comprobar que la fruta que ingresa al establecimiento cumpla con las tolerancias
establecidas en el artículo 9º de la presente resolución, determinar la verificación de
daño al ingreso al establecimiento y otorgar a la fruta el destino correspondiente según
esas tolerancias.
• Comunicar en forma diaria y fehaciente al Programa Nacional de Supresión de
Carpocapsa los rechazos producidos en báscula o cualquier incumplimiento a lo
dispuesto en la presente resolución por parte de la empresa empacadora.
ARTICULO 13.- Toda la fruta destinada a industria que provenga de descarte de
empaque deberá ir acompañada de un remito donde conste que se trata de fruta
destinada a industria, el tipo y la cantidad de envases, el origen del envío incluyendo el
nombre, y la clave o el código de habilitación del establecimiento remitente, el número
de remito, la fecha y el destinatario. Una copia del remito deberá permanecer en el
establecimiento remitente y otra en el de destino.
ARTICULO 14.- Aquellos montes que sean declarados como "abandonados" en forma
total o parcial deberán ser erradicados; los montes frutales que por el estado en que
se encuentran sean considerados como en Riesgo Fitosanitario podrán ser erradicados
o eliminada la fruta, sin perjuicio de la continuación de las causas sumariales que
estén en trámite, a fin de determinar la existencia de una presunta infracción, y la
obligación de realizar los tratamientos técnicos correspondientes. La determinación de
Monte Abandonado o en Riesgo Fitosanitario deberá efectuarse mediante un informe
técnico- administrativo emitido por inspectores del Programa Nacional de Supresión de
Carpocapsa. En el Anexo IV que forma parte de la presente resolución se definen las
características de Monte Abandonado y de Riesgo Fitosanitario.
ARTICULO 15.- Las plantas de hospederos que se encuentren en espacios privados o
públicos con fines de ornamentación, de cortina o en estado no cultivado, deberán ser
tratados técnicamente para que no se transformen en focos de dispersión de la plaga o
erradicados. Será responsabilidad de todo propietario, arrendatario, usufructuario u
ocupante del terreno, cualquiera sea su título, cumplir con el tratamiento técnico o la
erradicación. En las tierras fiscales, sean nacionales, provinciales o municipales,
establecimientos públicos, caminos, vías férreas y vías públicas, la responsabilidad
recaerá en las autoridades de las que dependan.
ARTICULO 16.- Cuando se encuentren especies hospederas de la plaga Carpocapsa
cercanas o en lugares de emplazamiento de alta luminosidad, como estaciones de
peaje, circunvalaciones, rotondas, plazas, playas de estacionamiento, etc., la autoridad
de la que dependan deberá instalar luces de sodio en dichos predios.
ARTICULO 17.- Los bines, envases para la cosecha o cualquier otro envase que sea
utilizado para el transporte de frutas de las especies hospederas deberán estar limpios,

�sin infestación de los distintos estados inmaduros de la plaga. Aquellos envases
deteriorados en estado de desuso que se transformen en espacios propicios para las
larvas invernantes y/o pupas, deberán ser destruidos.
ARTICULO 18.- Las plantas receptoras de fruta de industria o transformadoras de fruta
y las áreas de acopio deberán ubicar los bines o envases para cosecha a no menos de
QUINIENTOS (500) metros del monte frutal más próximo, entre el período que se
extiende desde los CUARENTA Y CINCO (45) Carpogrados y DIEZ (10) días antes de la
fecha autorizada de cosecha de la primera variedad. Para ello, podrán coordinar con
los municipios correspondientes la ubicación en lugares de bajo riesgo.
Alternativamente, podrán presentar al Programa Nacional de Supresión de Carpocapsa
un Plan Sanitario para el control de la plaga, a fin de su evaluación y eventual
aprobación. Ante el incumplimiento de lo previsto, se procederá al decomiso de los
bines o envases o a su destrucción por parte del SENASA.
ARTICULO 19.- En caso de detectarse incumplimiento total o parcial a lo dispuesto en
el artículo 9º de la presente resolución por parte del establecimiento empacador y/o
del responsable técnico, se podrán aplicar al establecimiento de empaque las
siguientes medidas:
Si se trata de la primera irregularidad se procederá al diligenciamiento de las acciones
a través del procedimiento administrativo correspondiente, a fin de determinar la
existencia de una presunta infracción. Ante la constatación de una segunda
irregularidad, se afectará un Responsable Técnico del SENASA al establecimiento de
empaque, cuyos costos serán solventados por la empresa.
Lo descripto anteriormente no significará en caso alguno la interrupción de los
procedimientos administrativos en trámite.
Ante reiterados incumplimientos podrá suspenderse preventivamente al
establecimiento de empaque para el procesamiento de fruta a todo destino.
Se aplicarán al responsable técnico las siguientes medidas:
Si se trata de la primera irregularidad se procederá a la suspensión de la habilitación
otorgada por el SENASA como Responsable Técnico del establecimiento de empaque
por un período de DIEZ (10) días. Ante la detección de la segunda irregularidad se
procederá a la suspensión de dicha habilitación por un período de TREINTA (30) días. A
partir de la tercera irregularidad se suspenderá la habilitación por toda la temporada.
En todos los casos deberá notificarse fehacientemente dicha medida al interesado.
El Responsable Técnico suspendido no podrá asumir la misma función en otros
establecimientos mientras dure la suspensión aplicada.
Una vez comunicado el establecimiento de empaque de la suspensión del Responsable
Técnico, deberá informar formalmente a la delegación de SENASA el reemplazante
durante el período de suspensión, quien deberá cumplir con los mismos requisitos y
obligaciones determinados en el artículo 12 de la presente resolución.
ARTICULO 20.- La fruta decomisada por el SENASA será destinada a industria o a
cualquier otro método de procesamiento o destrucción que el Organismo determine.

�Luego de descontar los gastos administrativos y operativos en los que incurra el
Organismo del valor recuperado, se reintegrará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) al
productor asignándose el restante CINCUENTA POR CIENTO (50%) al Programa
Nacional de Supresión de Carpocapsa.
ARTICULO 21.- Las infracciones a lo establecido en la presente resolución serán
pasibles de las sanciones previstas en el artículo 18 del Decreto Nº 1.585 del 19 de
diciembre de 1996.
ARTICULO 22.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del 1 de junio de
2005.
ARTICULO 23.- Dése intervención al Consejo de Administración de este Organismo y
elévase a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS para
su ratificación.
ARTICULO 24.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial, archívese."
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y
archívese. — Dr. Jorge Héctor Amaya, Presidente, Servicio Nacional de Sanidad y
Calidad Agroalimentaria.

�</text>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0497/2006</text>
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                <text>Control de plagas.</text>
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            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
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                <text>Miercoles 23 de Agosto de 2006 </text>
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            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
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            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Ratifícanse las Resoluciones Nros. 28/2005 y 648/2005 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, en relación con las pautas y procedimientos para el control de la plaga Cydia Pomonella L.</text>
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            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=119349"&gt;Resolución SAGPyA N° 0497/2006&lt;/a&gt;</text>
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