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                    <text>RESOLUCION N° 117/2002 SENASA
DEROGADA por RS 238/2015
Metodología para el Análisis de Riesgo de importaciones de animales vivos, su material
reproductivo y derivados de origen animal, así como de mercaderías que los contengan, en
relación con el riesgo de introducción en el país de Encefalopatía Espongiforme Bovina.
BUENOS AIRES, 22 de enero de 2002
VISTO el expediente N° 14.745/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Ley N° 24.425, el Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de
1996, las Resoluciones Nros. 429 del 23 de agosto de 1990 de la ex SUBSECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, 1354 del 27 de octubre de 1994, 382 del 29 de mayo
de 1995, 294 del 29 de septiembre de 1995, 203 del 17 de abril de 1996, 562 del 10 de
septiembre de 1996, todas del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 30 del 18 de
septiembre de 1998 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, 1508 del 21 de septiembre de 2000, 42 del 12 de enero de 2001, 44 del 8 de
mayo de 2001 y 419 del 27 de septiembre de 2001, todas del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el Visto, el Grupo de Trabajo en Encefalopatías Espongiformes
Transmisibles (EET) y la Unidad de Análisis de Riesgo del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, proponen medidas de prevención de ingreso de
este tipo de enfermedades.
Que la REPUBLICA ARGENTINA está considerada como "País Libre de Encefalopatías
Espongiformes Transmisibles (EET)", habiendo sido categorizada por la UNION EUROPEA
como país de NIVEL I en el que "es altamente improbable que el ganado doméstico esté
infectado (en forma clínica o preclínica) por el agente de la Encefalopatía Espongiforme Bovina
(EEB)", y es competencia de este Servicio Nacional velar por mantener esta condición y
prevenir el ingreso de este tipo de enfermedades.
Que los conocimientos actuales sobre estas enfermedades, el recrudecimiento de casos de
EET en ciertos países de Europa y la aparición de casos en países previamente no afectados,
amerita la revisión y actualización del manejo de riesgos en el caso de las importaciones hacia
la REPUBLICA ARGENTINA, de animales vivos, su material reproductivo, productos,
subproductos y derivados de origen animal, o cualquier mercadería que los contenga de
competencia del SENASA.
Que para el desarrollo de la metodología relacionada a este manejo del riesgo se han
considerado las recomendaciones emanadas de la OFICINA INTERNACIONAL DE
EPIZOOTIAS (OIE), a través del capítulo correspondiente a EEB del Código Zoosanitario
Internacional, los criterios adoptados por el Comité Científico-Director de la Comisión Europea
en su opinión sobre Riesgo Geográfico de Encefalopatía Espongiforme Bovina (GBR),
adoptado el 6 de julio de 2000, así como las opiniones técnicas recopiladas con relación al
tema, criterios que también han sido aceptados como referencia por la Comisión Técnica
Asesora de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION,
en ocasión de dictarse la Resolución N° 42 del 12 de enero de 2001 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y por el CONSEJO AUSTRALIANO Y
NEOCELANDES DE ASUNTOS AGRICOLAS DE RECURSOS NATURALES (ARMCANZ).
Que el factor geográfico del origen de las mercaderías a importar, ha sido ubicado por la
comunidad científica internacional como un elemento fundamental dentro del análisis y
valoración de los riesgos inherentes a los intercambios comerciales entre los países.
Que entre otros instrumentos de referencia, el mencionado Comité Científico Director de la
UNION EUROPEA ha realizado la valoración del riesgo geográfico de los países, basándose
en un modelo cualitativo de evaluación de los riesgos externos e internos relacionados a la
EEB, el cual se ha considerado consistente y oportuno como base para la categorización de
riesgo geográfico.
Que en forma consistente con el modelo cualitativo de valoración de riesgo geográfico
desarrollado por la UNION EUROPEA, la Coordinación Unidad de Análisis de Riesgo y la
Dirección de Cuarentena Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD

�AGROALIMENTARIA, han desarrollado el análisis de los factores de riesgo geográfico con
relación a la EEB, considerando, cuando estuvo disponible, la información suministrada por los
países evaluados en respuesta al cuestionario ad hoc publicado en agosto de 2000 por la
UNION EUROPEA.
Que adicionalmente se tendrá en cuenta como elemento de riesgo geográfico la presencia o
probabilidad de ocurrencia de casos de otras EET de los animales distintas a la EEB, en el país
de origen/procedencia de las mercaderías a importar.
Que las Resoluciones Nros. 382/95, 294/95 y 203/96 y su modificatoria 562/96, todas del exSERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y 30/98 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, establecieron una primera matriz
de decisión de acuerdo al riesgo país y producto con relación a EEB, para las importaciones de
productos, subproductos y derivados de origen rumiante, la que debe ser actualizada a la luz
de la incorporación de nuevos elementos de juicio para la toma de decisiones.
Que por Ley N° 24.425, la REPUBLICA ARGENTINA incorpora a su legislación nacional el
Acuerdo para la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DE COMERCIO (OMC).
Que el Artículo 5° del mencionado Acuerdo establece que, el país deberá asegurar que sus
medidas sanitarias y fitosanitarias se basan en una evaluación adecuada a las circunstancias,
de los riesgos existentes para la vida y la salud de las personas y de los animales o para la
preservación de los vegetales, teniendo en cuenta las técnicas de evaluación de riesgo
elaboradas por las Organizaciones Internacionales competentes.
Que por Resolución SENASA N° 1508/2000, se facultó a la Dirección de Tráfico Internacional,
a establecer los requisitos sanitarios para las importaciones de productos, subproductos y
derivados de origen animal, función que actualmente recae en la Dirección de Cuarentena
Animal.
Que por Resolución N° 1354/94 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, se
designa a la ex-Coordinación General de Cuarentena y Prevención de la Gerencia de
Comercialización y Control Técnico, como área encargada de la realización del análisis de
viabilidad de importaciones de animales vivos y su material reproductivo así como la
elaboración de los requisitos zoosanitarios de importación, funciones que recaen actualmente
en la Dirección de Cuarentena Animal.
Que en virtud de la necesidad inmediata de actualizar las medidas tendientes a la prevención
de ingreso de la EEB al país a través de las importaciones de animales vivos, su material
reproductivo, productos, subproductos y derivados de origen animal, así como de mercaderías
que los contengan, se entiende necesario emitir la presente normativa con carácter de
urgencia, encuadrándose la misma en los Puntos 2 y 6 del Anexo B del Acuerdo de Medidas
Fitosanitarias.
Que se ha dado intervención a los miembros de la Comisión Técnica Asesora en EET de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, al Grupo
Técnico de Trabajo sobre el tema EET (ANMAT-SENASA), a la Comisión Asesora de la
Dirección de Cuarentena Animal, así como a expertos en el tema del ámbito de la Salud
Pública.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de acuerdo a las facultades
conferidas por el articulo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril del 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Apruébese la metodología para el Análisis de Riesgo de importaciones de
animales vivos, su material reproductivo, productos, subproductos y derivados de origen
animal, así como de mercaderías que los contengan, con relación al riesgo de introducción de
Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) a la REPUBLICA ARGENTINA, que como Anexo I
forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2° — La presente resolución se aplicará exclusivamente para regular las importaciones de
productos de origen animal o mercaderías que los contengan, de competencia del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

�Art. 3° — Adóptase la categorización del riesgo geográfico con relación a la Encefalopatía
Espongiforme Bovina (EEB), establecida en el Anexo II de la presente resolución.
Art. 4° — Adóptase la categorización del riesgo producto con relación al riesgo de EEB,
establecida en el Anexo III de la presente resolución.
Art. 5° — Adóptase la categorización del riesgo destino con relación a la Encefalopatía
Espongiforme Bovina (EEB) establecida en el Anexo IV de la presente resolución.
Art. 6° — Derógase el artículo 1° de la Resolución N° 1508 de fecha 21 de septiembre de 2000
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y facúltase a la
Dirección de Cuarentena Animal a establecer las cláusulas de índole zoosanitarias a ser
exigidas en los requisitos sanitarios para la importación de productos, subproductos y derivados
de origen animal y mercaderías que los contengan, de competencia de este Servicio Nacional.
Art. 7° — Con relación a la prevención de ingreso de la Encefalopatía Espongiforme Bovina
(EEB) a través de las importaciones, facúltase a la Dirección de Cuarentena Animal a actualizar
y/o modificar los Anexos I, II, III y IV de la presente resolución, según lo aconseje la evolución
de los conocimientos científicos y/o la situación zoosanitaria de los países, así como a realizar,
en base a los criterios contenidos en los mencionados Anexos, los Análisis de Riesgo de
importación correspondientes.
Art. 8° — Con relación al artículo 3° de la presente resolución, la categorización de riesgo
geográfico de los países no incluidos en el Anexo II, así como la actualización de los ya
incorporados, se realizará en base a la información suministrada por los países y otras
disponibles, cuyo plazo de análisis se fijará en cada caso en particular, de acuerdo a la
disponibilidad de la información necesaria.
Art. 9° — Los países incluidos en los NIVELES I y II del Anexo II de la presente resolución, que
declaren por primera vez la ocurrencia de casos de Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB)
en su territorio en fecha posterior a la puesta en vigencia de la presente resolución, quedarán
automáticamente incluidos en el NIVEL III del mencionado Anexo.
Art. 10. — A los fines del manejo del riesgo de introducción de la Encefalopatía Espongiforme
Bovina (EEB) y considerando su relación con otras EET de los animales, podrá incorporarse a
la categorización geográfica de los países mencionada en el artículo 3° de la presente
resolución, el elemento de juicio relacionado a la presencia o probabilidad de ocurrencia de
otras EET distintas a la EEB en el país de origen/procedencia de las mercaderías a importar.
Art. 11. — Dése intervención a la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS,
ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT), dependiente del Ministerio de Salud, a los
efectos de su competencia que correspondan.
Art. 12. — Deróganse las Resoluciones Nros. 382 del 29 de mayo de 1995, 294 del 29 de
septiembre de 1995, 203 del 17 de abril de 1996 y 562 del 10 de septiembre de 1996, todas del
ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 42 del 12 de enero de 2001 y 419 del 27 de
septiembre de 2001, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 8° y 10° de la Resolución SENASA N° 44
del 8 de mayo de 2001. Limítanse los efectos de las Resoluciones Nros. 30 del 18 de
septiembre de 1998 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION y 429 del 23 de agosto de 1990 de la ex-SUBSECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, en lo que respecta esta última, a las importaciones
contempladas en la presente resolución.
Art. 13. — Sustitúyase la expresión "Resolución SENASA N° 42 del 12 de enero de 2001"
contenida en los artículos 1° y 3° de la Resolución SENASA N° 238 del 9 de febrero de 2001,
por la expresión "Niveles III y IV del Anexo 2 de la Resolución (número de registro y fecha de la
presente resolución).

�Art. 14. — La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en
el Boletín Oficial, y regirá para todas las autorizaciones de importación emitidas a partir de la
fecha de vigencia.
Art. 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Bernardo G. Cané.
ANEXO I
METODOLOGIA DE ANALISIS DE RIESGO DE INTRODUCCION DE ENCEFALOPATIA
ESPONGIFORME BOVINA (EEB) A TRAVES DE IMPORTACIONES DE ANIMALES VIVOS,
SU MATERIAL REPRODUCTIVO, PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS Y DERIVADOS DE
ORIGEN ANIMAL Y MERCADERIAS QUE LOS CONTENGAN.
A) FACTORES DE RIESGO:
1. FACTORES DE ORIGEN: La situación de riesgos de Encefalopatía Espongiforme Bovina
(EEB) en el país (o región) exportador y en el origen de las mercaderías (o sus componentes),
en particular en lo referido al nivel de infección, en los países afectados, y a la probabilidad de
existencia de UNO (1) o más casos clínicos o subclínicos en los países que no hayan reportado
casos clínicos.
2. FACTORES DEL PRODUCTO: El potencial de infectividad del animal, su material
reproductivo, o los ingredientes constitutivos del producto, subproducto o derivado y la
probabilidad de presencia de contaminantes que detenten potencial de infectividad para el que
no haya sido demostrada la seguridad respecto de la infectividad de la EEB.
3. FACTORES DEL DESTINO:
3.a. El destino final declarado de los animales a importar teniendo en cuenta:
3.a.1. la posibilidad de ingreso del/los animal/les importados a la cadena alimenticia.
3.a.2. la posibilidad de reciclado del agente de la EEB.
3.a.3. la posibilidad de trazabilidad del/los animal/les importados.
3.b. El destino declarado del producto, subproducto, derivado o mercadería que los contenga,
teniendo en cuenta:
3.b.1. la especie a la que esté destinado, respecto a la susceptibilidad a las Encefalopatías
Espongiformes Transmisibles (EET).
3.b.2. la vía de administración en relación a su eficacia respecto de la transmisión de las EET.
3.b.3. la cantidad y frecuencia a ser administrada a UN (1) individuo de la especie dada.
1. FACTORES DEL ORIGEN
Metodología de la evaluación:
Para la categorización de riesgos del país exportador se extiende la aplicación de los criterios
establecidos en el artículo 3.2.13.1 del CODIGO ZOOSANITARIO INTERNACIONAL. Para la
evaluación, se utilizará la metodología desarrollada por el COMITE CIENTIFICO DIRECTOR de
la COMISION EUROPEA (Geographical BSE Risk Assessment) tal como quedó publicada en el
documento "Opinion of the SCIENTIFIC STEERING COMMITTEE on the Geographical Risk of
Bovine Spongiform Encephalopathy (GBR) - Adopted on 6/July/2000", también extendiéndola,
en sus aspectos apropiados, al resto de las EET. Los resultados de las evaluaciones podrán
ser adoptados como decisión de categorización de riesgo geográfico para un país, siempre que
los datos hayan sido validados por el SENASA a la fecha propuesta de la importación.
Resultado de la evaluación:
Se expresará por:
— "Desafío": expresado como la probabilidad de presencia o abundancia de existencia del
agente de la EEB en el país (o región) exportador o de origen de la mercadería o de sus
componentes.
Respecto a las categorías, se adopta la siguiente escala cualitativa:
a) Extremadamente Alto.
b) Muy Alto.
c) Alto.
d) Moderado.

�e) Bajo.
f) Muy Bajo.
g) Insignificante.
— "Estabilidad": o capacidad del sistema integrado por animales susceptibles y agente de la
EEB para prevenir la propagación e incremento de la incidencia de dicho agente, en caso que
estuviera presente en el país (o región) exportador o de origen de la mercadería o de sus
componentes. Se adopta a estos efectos la siguiente escala cualitativa:
a) Estabilidad óptima.
b) Estabilidad alta.
c) Estable.
d) Estabilidad Neutra.
e) Inestable.
f) Muy Inestable.
g) Extremadamente inestable.
Interacción de ambos factores: La interacción de ambos factores se expresa en la tabla 1.
Adoptándose la siguiente escala cualitativa referida al nivel de infección, en los países
afectados, y a la probabilidad de existencia de UNO (1) o más casos clínicos o subclínicos en
los países que no hayan reportado casos clínicos de EEB:
Nivel I: Probabilidad muy remota de existencia de casos clínicos o subclínicos de EEB.
Nivel II: Probabilidad remota pero no descartable.
Nivel III: Se registran casos esporádicos, número inferior a DIEZ (10) en UN MILLON
(1.000.000) de EEB, o bien existe alta probabilidad de que se produzca tal cantidad de casos.
Nivel IV: Se registran con frecuencia casos de EEB, número superior a DIEZ (10) en UN
MILLON (1.000.000), o bien existe alta probabilidad de que se produzca tal cantidad de casos.
Cualquiera sea el origen especificado, se considerará la probabilidad y factibilidad de fraude o
de contaminaciones accidentales o deliberadas con productos de origen distintos al declarado.
Tabla 1: Interacción de factores extrínsecos (desafío) e intrínsecos (estabilidad) determinantes
del nivel de infección o la probabilidad de existencia de uno o más casos clínicos o subclínicos
de EEB.
DESAFIO
ESTABILIDAD
Estabilidad
Optima.
Estabilidad Alta.
Estable.
Estabilidad
Neutra.
Inestable.
Muy Inestable.
Extremadamente
Inestable.

Extremadamente Muy
Alto.
Alto.
II
II

Alto.

Moderado. Bajo.

Insignificante.

I

Muy
Bajo.
I

II

I

III
III
IV

II
III
III

II
II
III

II
II
II

I
II
II

I
I
II

I
I
I

IV
IV
IV

IV
IV
IV

III
IV
IV

III
III
IV

II
III
III

II
II
III

II
II
II

I

A fin de una evaluación integral del riesgo geográfico se analizará como elemento de riesgo la
presencia o probabilidad de ocurrencia de casos de otras ENCEFALOPATIAS
ESPONGIFORMES TRANSMISIBLES de los animales diferentes a la EEB, en el país
analizado.
2. FACTORES DEL PRODUCTO
A los efectos de la determinación del nivel de riesgo del producto se tendrá en cuenta: a) la
cantidad e infectividad relativa de los diferentes órganos y tejidos presentes en el producto, de

�acuerdo a las determinaciones de infectividad de órganos y tejidos recopiladas por el Comité
Científico Director de la Comisión Europea en su plenario del 22 al 23 de enero de 1998
("Listing of Specified Risk Materials: a scheme for assessing relative risks to man. Opinion of
the Scientific Steering Committee during its Third Plenary Session of 22-23 January 1998) y a la
propuesta de Decisión de la Comisión Europea para ser aplicada a partir de 30 de junio de
2000, "Regulación del uso de material que presenta riesgo con respecto a las Encefalopatías
Espongiformes Transmisibles" (Documento 500PC0378); b) las directrices contenidas en el
Capítulo 2.3.13. del CODIGO ZOOSANITARIO INTERNACIONAL; c) la recopilación de
evidencias científicas, opiniones y recomendaciones de expertos acerca del riesgo con relación
a EEB de los órganos y tejidos animales, así como de los productos, subproductos, derivados y
mercaderías que los contienen.
La categorización de riesgo de los órganos y tejidos corporales de las especies susceptibles a
la EEB se realiza considerando a los mismos diseccionados y separados de todo otro órgano o
tejido diferente.
La categorización del riesgo de los productos se realiza considerando a los mismos en el modo
en que usualmente son comercializados, teniendo en cuenta que ésto puede adicionar
elementos de riesgo dados por la forma de obtención durante la faena y por la probabilidad de
presencia de otros órganos y tejidos diferentes en la constitución del producto.
Se adopta la siguiente escala de categorización (expresada en orden de riesgo decreciente):
i. — Riesgo I
ii. — Riesgo II
iii. — Riesgo III
iv. — Riesgo IV
Cualquiera sea la naturaleza del producto, se considerará la probabilidad y factibilidad de
fraude o de presencia de contaminaciones accidentales o deliberadas.
3. FACTORES DEL DESTINO
Los destinos de los productos/animales vivos importados serán considerados de acuerdo a la
probabilidad de ingreso y difusión del agente de la enfermedad a través de los mismos.
Respecto de la especie animal de origen de los productos/animales vivos, se considera la
probabilidad de reciclado de la enfermedad mediante la alimentación con proteina obtenida de
animales de la misma especie.
Se adopta la siguiente escala cualitativa para la categorización del riesgo, según el destino:
I. — Destinos de riesgo alto.
II. — Destinos de riesgo medio.
III. — Destinos de riesgo bajo.
IV. — Destinos de riesgo nulo.
Cualquiera sea el destino especificado se considerará la probabilidad y factibilidad de fraude o
de presencia de contaminaciones accidentales o deliberadas o desvío de uso.
B) MATRIZ DE DECISION
Las autorizaciones de importación de animales vivos, su material reproductivo y productos,
subproductos y derivados de origen animal o las mercaderías que los contengan, de acuerdo al
riesgo de introducción de la EEB al país, se determinan según los elementos de la siguiente
matriz de decisión:
.
.

RIESGO PAIS
IV
Riesgo destino
I
II
III
Riesgo
i
P
P
P
producto
ii
P
P
R
.
iii
P
R A
iv R A
A

Iv
R
A
A
A

III
I
P
P
R
A

II
P
R
A
A

III
R
A
A
A

Iv
A
A
A
A

II
I
P
R
A
A

II
R
A
A
A

III
A
A
A
A

Iv
A
A
A
A

I
I
R
A
A
A

II
A
A
A
A

III
A
A
A
A

Iv
A
A
A
A

�Referencias
P: importación prohibida
R: importación sujeta a restricciones y controles de integridad del producto
A: importación autorizada bajo las exigencias de certificación sanitarias solicitadas por el
SENASA
FACTOR ORIGEN
Nivel I: Probabilidad muy remota de existencia de casos clínicos o subclínicos de EEB.
Nivel II: Probabilidad remota pero no descartable.
Nivel III: Se registran casos esporádicos de EEB, número inferior a DIEZ (10) en UN MILLON
(1.000.000), o bien existe alta probabilidad de que se produzca tal cantidad de casos.
Nivel IV: Se registran con frecuencia casos de EEB, número superior a DIEZ (10) en UN
MILLON (1.000.000), o bien existe alta probabilidad de producción de esa cantidad de casos.
FACTOR PRODUCTO
i. — Riesgo I
ii. — Riesgo II
iii. — Riesgo III
iv. — Riesgo IV
FACTOR DE DESTINO
I. — Destinos de riesgo alto
II. — Destinos de riesgo medio
III. — Destinos de riesgo bajo
IV. — Destinos de riesgo nulo
ANEXO II
CATEGORIZACION DE LOS PAISES DE ACUERDO AL RIESGO GEOGRAFICO EN
RELACION A LA ENCEFALOPATIA ESPONGIFORME BOVINA (EEB)
Nivel I: Probabilidad muy remota de existencia de casos clínicos o subclínicos de EEB.
 REPUBLICA ARGENTINA
 AUSTRALIA
 REPUBLICA DE BOTSWANA
 REPUBLICA FEDERATIVA DE BRASIL
 REPUBLICA DE CHILE
 REPUBLICA DE COSTA RICA
 REPUBLICA DE EL SALVADOR
 REPUBLICA DE NAMIBIA
 REPUBLICA DE NICARAGUA
 NUEVA ZELANDA
 REPUBLICA DE PANAMA
 REPUBLICA DEL PARAGUAY
 REPUBLICA DE SINGAPUR
 REINO DE SWAZILANDIA
 REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
Nivel II: Probabilidad remota pero no descartable de existencia de casos clínicos o subclínicos
de EEB.
 CANADA
 REPUBLICA DE COLOMBIA
 REPUBLICA DE LA INDIA
 REPUBLICA DE KENYA
 REPUBLICA DE MAURICIO
 ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (MEXICO)
 REPUBLICA FEDERAL DE NIGERIA
 REINO DE NORUEGA
 REPUBLICA ISLAMICA DE PAKISTAN
 ESTADOS UNIDOS DE AMERICA

�

REPUBLICA DE SUDAFRICA

Nivel III: Se registran casos esporádicos de EEB, número inferior a DIEZ (10) en UN MILLON
(1.000.000), o bien existe alta probabilidad de que se produzca tal cantidad de casos.
 REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA
 REPUBLICA DE ALBANIA
 REPUBLICA DE AUSTRIA
 REINO DE BELGICA
 REINO DE DINAMARCA
 REPUBLICA DE CHIPRE
 REINO DE ESPAÑA
 REPUBLICA CHECA
 REPUBLICA DE ESTONIA
 REPUBLICA FRANCESA
 REPUBLICA DE FINLANDIA
 REPUBLICA DE HUNGRIA
 REPUBLICA ITALIANA
 IRLANDA
 GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO
 REPUBLICA DE LITUANIA
 REINO DE LOS PAISES BAJOS
 REPUBLICA DE POLONIA
 RUMANIA
 REPUBLICA DE TURQUIA
 REPUBLICA ESLOVACA
 REINO DE SUECIA
 CONFEDERACION SUIZA
 REPUBLICA DE ESLOVENIA
 FEDERACION DE RUSIA
 REPUBLICA HELENICA (GRECIA)
 JAPON
 PRINCIPADO DE LIECHTENSTEIN
 SULTANIA DE OMAN
 REPUBLICA FEDERATIVA DE YUGOSLAVIA
 REPUBLICA DE BOSN[A Y HERZEGOVINA
 REPUBLICA DE BULGARIA
 REPUBLICA DE CROACIA
Nivel IV: Se registran con frecuencia casos de EEB, número superior a DIEZ (10) en UN
MILLON (1.000.000), o bien existe alta probabilidad de producción de esa cantidad de casos.
 REPUBLICA PORTUGUESA
 REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA, IRLANDA DEL NORTE E ISLA MAN
ANEXO III
CATEGORIZACION DE ANIMALES VIVOS, SU MATERIAL REPRODUCTIVO,
PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS Y DERIVADOS DE ESPECIES
SUSCEPTIBLES A LA ENCEFALOPATIA ESPONGIFORME BOVINA (EEB)*
DE ACUERDO AL RIESGO CON RELACION A DICHA ENFERMEDAD
Riesgo I:
 Animales vivos de las especies susceptibles a la EEB*,
 Organos y tejidos de las especies susceptibles a la EEB* con infectividad alta: la
cabeza entera incluyendo cerebro, ojos, ganglio trigémino y tonsilas y excluyendo la
lengua; el timo; el bazo; los pulmones; el intestino desde el duodeno hasta el recto; la
médula espinal; la columna vertebral, incluyendo ganglios nerviosos dorsales.
 Productos/subproductos y sus derivados de las especies susceptibles a la EEB*:
Harinas de carne y hueso; chicharrones; alimentos balanceados para animales
conteniendo harinas de carne y hueso; sustitutos lácteos, carne mecánicamente

�recuperada; menudencias (visceras); sebo con contenido máximo de impurezas
insolubles desconocido o superior al CERO COMA QUINCE POR CIENTO (0,15%) del
peso; carcasas.
Riesgo II:
 Organos y tejidos de las especies susceptibles a la EEB* con infectividad media:
placenta; útero; óvulos y embriones; tejidos fetales; adrenales; fluido cerebro espinal;
médula ósea; nódulos linfáticos.
 Productos/subproductos y sus derivados de las especies susceptibles a la EEB*:
carnes frescas y procesadas y sus subproductos y derivados; suero fetal; huesos (con
exclusión de los incluidos en Riesgo I); gelatina de huesos (con exclusión de los
incluidos en Riesgo I); colágeno de huesos (con exclusión de los incluidos en Riesgo I);
placenta liquida.
Riesgo III:
 Organos y tejidos de las especies susceptibles a la EEB* con infectividad baja: higado;
páncreas; tejido óseo; mucosa nasal; nervios periféricos.
 Productos/subproductos y sus derivados de las especies susceptibles a la EEB*: suero
sanguineo; seroalbúmina; aminoácidos.
Riesgo IV:
 Organos y tejidos de las especies susceptibles a la EEB* con infectividad no detectada:
tejido muscular esquelético; corazón; riñón; tejido adiposo; glándulas salivares; saliva;
tiroides; glándula mamaria; ovarios; testículos; glándulas seminales; tejido
cartilaginoso; tejido conectivo; piel; sangre coagulada; suero; orina; bilis; heces.
 Productos/subproductos y sus derivados de las especies susceptibles a la EEB*: leche
y productos lácteos; calostro; semen; sebo desproteinado (el contenido máximo de
impurezas insolubles no debe exceder el CERO COMA QUlNCE POR CIENTO
(0,15%) del peso) y productos derivados del mismo; fosfato bicálcico (sin restos de
proteínas ni de grasa); cueros y pieles; gelatina y colágeno preparados exclusivamente
a partir de cueros y pieles.
Cualquiera sea la naturaleza del producto, se considerará la probabilidad y factibilidad de
fraude o de presencia de contaminaciones accidentales o deliberadas.
* Especies susceptibles a la EEB en forma natural: bovinos, bisontes, ovinos, caprinos,
gemsbok, nyalas, kudu, oryx, eland, felinos y mustélidos.
ANEXO IV
CATEGORIZACION DE LOS DESTINOS FINALES DE USO DE LOS ANIMALES VIVOS, SU
MATERIAL REPRODUCTIVO, PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS Y DERIVADOS O
MERCADERIAS QUE LOS CONTENGAN, DE ESPECIES SUSCEPTIBLES A LA
ENCEFALOPATIA ESPONGIFORME BOVINA* CON RELACION AL RIESGO DE ESTA
ENFERMEDAD
Destinos de riesgo alto:
Animales vivos susceptibles a la EEB* destinados a faena o engorde (invernada).
Administración parenteral en rumiantes, aves, porcinos, peces, felinos y animales de peletería.
Alimentación humana, alimentación de especies susceptibles a la EEB*. Fertilizantes.
Destinos de riesgo medio:
Animales vivos susceptibles a la EEB* destinados a reproducción. Dosificación oral de baja
frecuencia en especies susceptibles a la EEB*. Alimentación de aves, porcinos y peces.
Destinos de riesgo bajo:
Dosificación oral de baja frecuencia en aves, porcinos y peces. Aplicaciones y topicaciones
externas en especies susceptibles a la EEB*.
Destinos de riesgo nulo:
Aplicaciones externas en todas las especies exceptuando aquéllas susceptibles a la EEB*; kits
y medios de cultivo para pruebas diagnósticas.
NOTA: Lo adoptado para felinos será de aplicación para caninos y otras especies de compañía
para las cuales exista alta probabilidad de desvío de uso.
Cualquiera sea el destino especificado se considerará la probabilidad y factibilidad de fraude o
de presencia de contaminaciones accidentales o deliberadas o desvío de uso.

�* Especies susceptibles a la EEB en forma natural: bovinos, bisontes, ovinos. caprinos,
gemsbok, nyalas, kudu, oryx, eland, felinos y mustélidos.

�</text>
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                <text>Resolución SENASA N° 0117/2002</text>
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                <text>Analisis de riesgo de importaciones de animales.</text>
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            <name>Date</name>
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                <text>Martes 22 de Enero de 2002</text>
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            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Metodología para el Análisis de Riesgo de importaciones de animales vivos, su material reproductivo y derivados de origen animal, así como de mercaderías que los contengan, en relación con el riesgo de introducción en el país de Encefalopatía Espongiforme Bovina.&#13;
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                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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            <name>Source</name>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=71888"&gt;Resolución SENASA N° 0117/2002&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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              <elementText elementTextId="54046">
                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 8 de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=248354"&gt;Resolución N° 238/2015&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>BUENOS AIRES, 30 ENE 1998
VISTO el expediente N° 1670/98 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por el citado expediente se tramita la constitución de la UNIDAD
EJECUTORA DEL PROYECTO (UEP) pare la ejecución de los proyectos "Monitoreo y
Prevención de la Fiebre Aftosa", "Mejoramiento de los Servicios Zoosanitarios y de
Fiscalización Ganadera en la República Argentina" y "Prevención y Erradicación del Picudo
Mexicano del Algodonero".
Que errel marco del Programa de Servicios Agrícolas Provinciales
(PROSAP) se han formulado los proyectos "Monitoreo y Prevención de la Fiebre Aftosa y
Mejoramiento de los Servicios Zoosanitarios y de Fiscalización Ganadería en la República
Argentina" y "Prevención y Erradicación del Picudo Mexicano del Algodonero" que serán
financiados parcialmente con recursos del Banco Internacional de Reconstrucción y
Fomento (BIRF) y del Banco Interamericano de Desarrollo (BID).
Que estos Proyectos serán ejecutados por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) siguiendo la operatoria establecida
pare Programa de Servicios Agrícolas Provinciales (PROSAP).
Que conforme la organización del Programa, las distintas actividades que
integran los proyectos deben ser ejecutados por una UNIDAD EJECUTORA DE
PROYECTO (UEP) con capacidad operativa y recursos humanos adecuados para ello.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos, ha tomado la intervención que le
compete, expidiéndose favorablemente.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo
establecido en el articulo 8°, inciso m) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
AGROALINIENTARIA

SERVICIO

NACIONAL

DE

SANIDAD

Y

CALIDAD

RESVELVE
ARTICULO 1°. Crease la UNIDAD EJECUTORA DE PROYECTO (UEP) del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) para el Programa
de Servicio s Agrícolas Provinciales (PROSAP), dependiente de la Unidad Presidencia del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
ARTICULO 2°. La Unidad Ejecutora de Proyecto (UEP) tendrá a su cargo la ejecución de
los Proyectos "Monitoreo y Prevención de la Fiebre Aftosa y Mejoramiento de los
Servicios Zoosanitarios y de Fiscalización Ganadera en la República Argentina" y
"Prevención y Erradicación del Picudo Mexicano del Algodonero" y aquellos que se
formulen en el marco del PROGRAMA DE SERVICIOS AGRÍCOLAS PROVINCIALES y
sean ejecutados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA). ARTICULO 3°. La Coordinación de Proyectos
Fitosanitarios y la Coordinación de Proyectos Zoosanitarios serán los responsables de las
actividades técnicas, de las acciones sanitarias comprometidas en los programas y del
seguimiento de las mismas.
ARTICULO 4°. La Dirección Nacional de Coordinación Técnica, Legal y Administrativa del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA),
supervisara a la Unidad Ejecutora del Proyecto (UEP) y asegurara los fondos de la
Contraparte Nacional comprometidos en el Convenio de Préstamo.

�ARTICULO 5°. La Coordinación de Proyectos Fitosanitarios y la Coordinación de
Proyectos Zoosanitarios, cada en su materia tendrá las siguientes funciones:
a) Coordinar técnicamente la formulación y ejecución de los proyectos del Programa de
Servicios Agrícolas Provinciales (PROSAP).
b) Realizar el seguimiento y la supervisión de la ejecución de los proyectos aprobados por
el Programa de Servicios Agrícolas Provinciales (PROSAP).
c) Supervisar y evaluar, incluyendo inspecciones técnicas, el cumplimiento de las
actividades y metas especificas de los proyectos.
d) Elaborar las especificaciones técnicas de las adquisiciones y términos de referencia de
las contrataciones necesarias, las que serán elevadas a la Unidad Ejecutora del Proyecto
(UEP).
e) Efectuar la evaluación técnica de las ofertas presentadas en los llamados a licitación y
de la selección de los consultores.
f) Realizar el seguimiento de los consultores contratados y la evaluación de los informes
parciales y finales para su calificación de acuerdo a la normativa de los Bancos, los que serán
elevados a la Unidad Ejecutora del Proyecto (UEP).
g) Colaborar con las audtorias del programa.
h) Canalizar las relaciones necesarias con el sector publico y/o privado para la buena ejecución
de los proyectos.
i) Informar a la Unidad Ejecutora del Proyecto (UEP) el Plan de necesidades anuales a efectos
de que la misma realice la elaboración e implementación del Plan Operativo Anual de cada
proyecto.
j) Informar a la Unidad Ejecutora del Proyecto (UEP) sobre los avances técnicos de cada
proyecto para elaborarla gestión semestral del Plan Operativo Anual.
ARTICULO 6°. 1) Las principales funciones que tendrá la Unidad Ejecutora del Proyecto (UEP)
en relación a las tareas de ejecución propiamente dichas de los proyectos serán las siguientes:
a) Elaborar e implementar el Plan Operativo Anual (POA) y la gestión semestral del
cumplimiento de los planes anuales.
b) Implementar los instrumentos necesarios para ejecutar las acciones previstas en el Plan
Operativo Anual (POA)
c) Elaborar la documentación licitatoria pertinente para su autorización por la Unidad Ejecutora
Central (UEC) y/o según corresponda de acuerdo a los montos límites establecidos en el
Manual de Procedimientos Operativos, para su autorización por los Bancos.
d) Realizar los llamados a licitación pública o privada y/o concurso de precios, respetando lo
establecido en el Manual de Procedimientos Operativos.
e) Colaborar con la Comisión de Preadjudicación designada a dicho efecto por el
Presidente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA) y elevar en base a las normativas de los Bancos el informe de Preadjudicación
elaborado para su aprobación.
f) Preparar, según los casos, los contratos de adquisición de bienes, obras y/o servicios.
g) Realizar tareas de inspección de los componentes de los proyectos en ejecución.
h) Elevar, a través de la Presidencia del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), las solicitudes de desembolsos y pagos a la Unidad
Ejecutora Central (UEC) para su aprobación.
i) Realizar el seguimiento de las adquisiciones de bienes, obras y/o servicios hasta la
ejecución definitiva.
j) Garantizar que la ejecución de los diversos componentes a su cargo se realicen de
acuerdo a las normas vigentes.
k) Proporcionar a la Unidad Ejecutora Central (UEC) toda la documentación requerida en
tiempo y forma.
1) Colaborar con las auditorias que se realicen.
m) Asegurar los recursos humanos necesarios pare la ejecución de las tareas
concernientes a la Unidad Ejecutora del Proyecto (UEP) durante el periodo de ejecución del
proyecto.
n) Elaborar los informes periódicos requeridos por la Unidad Ejecutora Central (UEC) y los
Bancos.

�2) Las principales funciones de la Unidad Ejecutora del Proyecto (UEP) actuando como Entidad
Provincial de Administración Financiera (EPAF) serán las siguientes:
a) Gestionar ante las autoridades nacionales competentes la apertura de la cuenta especial para el
proyecto.
b) Realizar los pagos de obras, bienes y servicios que correspondan
c) Llevar el control financiero, contable y presupuestario de todos los proyectos en
ejecución en el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA).
d) Llevar la contabilidad de gestión y presupuestaria de todos los proyectos del Programa
de Servicios Agrícolas Provinciales (PROSAP), de acuerdo a los procedimientos
establecidos por la Unidad Ejecutora Central (UEC).
e) Elaborar las solicitudes de desembolso y los pedidos de adelantos de fondos para
elevarlos a la Unidad Ejecutora Central (UEC).
f) Elaborar y consolidar aJustificacion de adelanto de fondos solicitados por la UEP para su
elevación a la Unidad Ejecutora Central (UEC).
g) Preparar los informes financieros-contables trimestrales, los que incluirán un estado de
origen y aplicación de los fondos, un detalle de gastos e inversiones realizadas,
ingresos, recuperación de costos si los hubiese, y cualquier información adicional
requerida por la Unidad Ejecutora Central (UEC).
ARTICULO 7°. La Dirección Nacional de Coordinación Técnica, Legal y Administrativa
tendrá las obligaciones que se consignan a continuacion:
a) Realizar las gestiones para obtener los fondos de contrapartida local.
b) Ejercer control administrativo en cuanto al cumplimiento de los procedimientos de
adquisición de bienes y servicios, contratación de obras, contrataciones de servicio de
consultoría, desembolsos, etc., en cuanto a normas nacionales.
c) Remitir a la Unidad Eiecutora del Proyecto (UEP) las aprobaciones de los organismos ,
auditorias y consejos intervinientes en los procesos previos a cada licitacion y/o
concurso a realizarse a fin de dar curso a los procesos licitatorios
d) Participar en el estudio de las ofertas que se presenten con motivo de los distintos
llamados.
e) Colaborar con las auditorias que se realicen.
ARTICULO 8°. La Unidad estará a cargo de un Jefe, contará además con un Subjefe que
reemplazará al primero en su ausencia. Los integrantes de la Unidad Ejecutora de Proyecto
(UEP), serán designados por el Presidente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y l a misma se estructurará con las siguientes
áreas:
Area administrativa
Coordinación Zoosanitaria
Coordinación Fitosanitaria
ARTICULO 9°. Registrese, comuniquese y archivese.
RESOLUCION N° 120/98

�PRESIDENCIA
ASESORIA CREDITO
EXTERNO

DIRECCION NACIONAL DE
COORDINACION TECNICA,
LEGAL Y ADMiNISTRATIVA

UNIDAD EJECUTORA DE PROYECTO

ADMINISTRACION

COORDINACION TECNICA
ZOOSANITARIA

COORDINACION TECNICA
FITOSANITARIA

�</text>
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                <text>Viernes 30 de Enero de 1998</text>
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                <text>Crease la UNIDAD EJECUTORA DE PROYECTO (UEP) del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) para el Programa de Servicio s Agrícolas Provinciales (PROSAP), dependiente de la Unidad Presidencia del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).&#13;
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

PESCA

Resolución 120/2006

Reconócese la zona de producción de moluscos bivalbos denominada "Zona de Villarino".
Posiciones geográficas.

Bs. As., 7/3/2006

VISTO el Expediente Nº 9118/2000 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Decreto Nº 4238 del 19 de julio de
1968, y

CONSIDERANDO:

Que por el citado Decreto se aprobó el Reglamento de Inspección de Productos,
Subproductos y Derivados de Origen Animal.

Que por Resolución Nº 506 del 31 de agosto de 2000 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, se incorporó al
Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal,
aprobado por Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968, en su Capítulo XXIII "Productos de
la Pesca", el numeral 23.24 donde se reglamentan las condiciones higiénico- sanitarias para
la explotación y comercialización de moluscos bivalvos vivos para consumo humano
directo.

Que en el numeral 23.24.2.3 de la norma mencionada en el párrafo anterior, se establecen
las condiciones y la duración mínima de tiempo en que la autoridad sanitaria deberá realizar
el estudio de la zona que se pretende clasificar.

Que ante la necesidad de adoptar un sistema de nomenclatura estándar para la
denominación de las zonas de producción, que coincida con el utilizado en el ámbito
internacional, este Servicio Nacional requirió a las provincias interesadas que efectúen la
redefinición de las zonas que se encuentran bajo su jurisdicción, conforme el nuevo sistema
de nomenclaturas en el que las zonas de producción deben designarse combinando

�información respecto de su ubicación geográfica, empleando las abreviaturas AR (por
REPUBLICA ARGENTINA), las correspondientes al nombre de la provincia y el número
de orden de creación en cada una de ellas.

Que por lo anteriormente expuesto, la Dirección de Pesca de la Provincia de RIO NEGRO,
mediante la Disposición Nº 153 de fecha 20 de septiembre de 2005, redesignó a la zona de
Producción denominada "Zona de Villarino" con la nomenclatura AR-RN-001 y definió los
límites de la misma.

Que la Provincia de RIO NEGRO solicitó a esta Autoridad Sanitaria el reconocimiento por
parte del Organismo de la clasificación de área efectuada por la Dirección de Pesca
Provincial.

Que de la documentación obrante en el Expediente citado en el Visto, se desprende que las
autoridades competentes de la Provincia de RIO NEGRO han cumplimentado las
exigencias necesarias como para proceder al reconocimiento de la zona de producción
denominada "Zona de Villarino", nomenclatura AR-RN-001 y que sobre la base de los
resultados de los análisis efectuados por esta Autoridad Sanitaria surge que la misma se
encuentra en condiciones de ser clasificada como Zona A.

Que la presente medida se dicta ad-referendum del Consejo de Administración.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia en virtud de lo establecido
por el artículo 8º, inciso h) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por
su similar Nº 680 de fecha 1º de septiembre de 2003 y la delegación de facultades efectuada
por la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION en el numeral 23.24.1.4, Capítulo XXIII del Decreto Nº 4238 de fecha
19 de julio de 1968.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

�Artículo 1º — Reconózcase la zona de producción de moluscos bivalvos denominada
"Zona de Villarino" con la nomenclatura AR-RN-001, determinada mediante Disposición
Nº 153 de fecha 20 de septiembre de 2005 del Registro de la Dirección de Pesca de la
Provincia de RIO NEGRO, cuyas posiciones geográficas son: desde la intersección del
paralelo 41° 05.000’ LS y la costa, siguiendo la línea de la costa hasta Punta Delgado; la
línea imaginaria que une Punta Delgado con Punta Villarino; desde Punta Villarino la línea
de Costa hasta baliza San Matías; desde baliza San Matías siguiendo el meridiano 64°
44.000’ LW hasta su intersección con el paralelo 41° 05.000’ LS y el paralelo 41° 05.000’
LS hasta su intersección con la línea de Costa.
Art. 2º — Clasifíquese a la zona reconocida en el artículo 1º de la presente resolución,
como zona clase "A", de acuerdo a las exigencias descriptas en los numerales 23.24 y
subsiguientes del Capítulo XXIII "Productos de la Pesca", del Decreto Nº 4238 del 19 de
julio de 1968.
Art. 3º — Facúltese a la Dirección de Fiscalización de Productos de Origen Animal, a
suspender en forma inmediata los reconocimientos otorgados por la presente resolución, en
caso de comprobarse que la zona AR-RN-001 no reúne las condiciones sanitarias exigidas
por el REGLAMENTO SANITARIO DE EXPLOTACION Y COMERCIALIZACION DE
MOLUSCOS BIVALVOS VIVOS PARA CONSUMO HUMANO DIRECTO.
Art. 4º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Jorge N. Amaya.

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                    <text>MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESOLUCION N° 120/2015 SENASA
BUENOS AIRES, 13 de abril de 2015
VISTO el Expediente Nº S05:0035151/2014, la Ley Nº 20.378 y su Decreto Reglamentario Nº 4.827
del 23 de mayo de 1973, las Resoluciones Nros. 617 del 12 de agosto de 2005 de la ex-SECRETARÍA
DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS y 288 del 22 de abril de 2013 de la exSECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, el Convenio Específico entre el Jockey Club
Argentino y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA del 17 de junio de
2013, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Nº 617 del 12 de agosto de 2005 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, aprueba el “Programa de Control y Erradicación de las
Enfermedades Equinas” y su “Reglamento de Control Sanitario”, y crea en el ámbito del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Comisión Nacional Asesora en Sanidad
Equina.
Que el Artículo 7° de la mencionada Resolución Nº 617/05 autoriza al citado Servicio Nacional a
dictar las normas técnicas complementarias que correspondan para el mejor cumplimiento de las
medidas sanitarias reguladas, a modificar las pautas técnicas que se aprueban, así como también a
dictar las normas complementarias de interpretación y todas aquellas que hagan al mejor
cumplimiento de lo dispuesto por dicha resolución.
Que la Ley Nº 20.378 y su Decreto Reglamentario Nº 4.827 del 23 de mayo de 1973, regulan la
inscripción de los equinos de sangre pura de carrera en los Registros Genealógicos reconocidos
por el entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA.
Que la Resolución Nº 288 del 22 de abril de 2013 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, reconoce como Registros Genealógicos y Selectivos a los que organiza el
Stud Book Argentino del Jockey Club Argentino.
Que este Servicio Nacional ha suscripto un Convenio Específico con el Jockey Club Argentino por el
cual se propicia la adecuación del marco normativo a fin de que el Pasaporte Equino, emitido por
dicho Club, sea un documento sanitario reconocido oficialmente.
Que resulta necesario avanzar en un sistema de trazabilidad de movimientos de équidos, siendo el
pasaporte del Jockey Club Argentino una herramienta importante para establecer tal sistema en
las razas que la citada institución compila.
Que la Comisión Nacional Asesora en Sanidad Equina ha tomado conocimiento del Convenio
Específico celebrado entre el Servicio Nacional y el Jockey Club Argentino.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando
reparos de orden legal que formular.
Que la suscripta es competente para dictar la presente medida en virtud de las atribuciones
conferidas por el Artículo 8°, incisos f) y h) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

�RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Pasaporte Equino del Stud Book Argentino (SBA). Reconocimiento. El SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), reconoce al Pasaporte Equino
emitido por el Stud Book Argentino del Jockey Club Argentino, como documento sanitario y de
registro cuando el mismo posea el formato aprobado en el Anexo de la presente resolución y sea
habilitado por este Organismo, de acuerdo con el procedimiento que a continuación se detalla.
ARTÍCULO 2° — Habilitación del Pasaporte Equino del Stud Book Argentino (SBA) como documento
sanitario. El Pasaporte del SBA es reconocido como documento sanitario único cuando el mismo
esté habilitado ante este Servicio Nacional conforme al siguiente procedimiento:
Inciso a) El propietario de un equino que desee habilitar el Pasaporte Equino como documento
sanitario debe:
Apartado I. Presentar en la Oficina Local del citado Servicio Nacional de la jurisdicción donde se
encuentra el equino, el pasaporte del SBA a los efectos de su habilitación.
Apartado II. Presentar la documentación del Registro Nacional Sanitario de Productores
Agropecuarios (RENSPA) donde se encuentra el equino o, caso contrario, gestionar el registro del
establecimiento conforme la normativa vigente.
Apartado III. En aquellos casos donde el equino tenga su correspondiente Libreta Sanitaria Equina
(LSE), el propietario debe presentar la misma junto con la documentación anterior para su baja.
Inciso b) Para habilitar un Pasaporte Equino el veterinario de la Oficina Local de este Servicio
Nacional, o todo aquel agente autorizado a estos efectos, debe:
Apartado I. Firmar y sellar el pasaporte en la hoja correspondiente.
Apartado II. Si al momento de habilitar el pasaporte el propietario presenta la LSE
correspondiente, se debe anular mediante un corte total de CINCO (5) centímetros en el vértice
superior derecho.
Apartado III. Realizar la carga del Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA)
asignando el número de pasaporte en el RENSPA específico, y la baja de la LSE anulada, si se
encontrase previamente registrada en el sistema.
ARTÍCULO 3° — Obligaciones del propietario de un equino en el uso del Pasaporte Equino. El
propietario del Pasaporte Equino del SBA habilitado por el SENASA, se encuentra obligado a
cumplir con todas las obligaciones establecidas en la Resolución Nº 617 del 12 de agosto de 2005
de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, para la LSE.
ARTÍCULO 4° — Certificación de acciones sanitarias y diagnósticos de laboratorio en el pasaporte.
Inciso a) La certificación de acciones sanitarias en los pasaportes del SBA habilitado, únicamente
puede ser realizada por veterinarios que pertenezcan al Registro Nacional de Veterinarios
Acreditados de este Servicio Nacional.

�Inciso b) La certificación de resultados de laboratorio en el pasaporte del SBA únicamente puede
ser realizada por laboratorios de red habilitados por el SENASA o por laboratorios oficiales del
mismo. El veterinario acreditado que envíe la muestra al laboratorio diagnóstico debe hacer
constar el Nº de RENSPA de ubicación del equino al momento de la toma de muestra.
Inciso c) La certificación de acciones sanitarias y/o resultados de laboratorio en los pasaportes del
SBA que no se encuentren debidamente habilitados por este Servicio Nacional, no son reconocidas
por el mismo.
ARTÍCULO 5° — Excepción al uso del Pasaporte Equino como documento sanitario. Todo
propietario que cuente con una LSE correctamente confeccionada y registrada ante el Servicio
Nacional, podrá utilizar la misma como documento sanitario cuando el pasaporte del SBA no se
encuentre habilitado por este Organismo. En este caso, el pasaporte del SBA representa para el
SENASA únicamente un documento de identidad y registro del equino.
ARTÍCULO 6° — Obligaciones del Stud Book Argentino. El Stud Book Argentino debe:
Inciso a) Brindar al SENASA toda la información que se genere en relación a la emisión del
Pasaporte Equino de las razas que el registro compila, entregando mensualmente copia de sus
bases de datos actualizadas.
Inciso b) Informar la localización de los equinos según datos de la entidad y la comunicación al
propietario de los mismos de la obligatoriedad de su inscripción ante este Servicio Nacional en el
RENSPA.
Inciso c) Emitir cada SEIS (6) meses el listado de los hipódromos de competencia oficial y
comunicarlo a este Organismo.
Inciso d) Comunicar a los hipódromos listados en el inciso anterior, la obligatoriedad de inscripción
en el RENSPA ante el SENASA, e informar la nómina de animales alojados en dichos predios para
mejorar los datos de este Servicio Nacional.
Inciso e) Prestar asesoramiento y asistencia, con el propósito de consolidar el sistema de
trazabilidad de los movimientos de los equinos identificados con el pasaporte y contribuir con las
acciones y/o programas de control y erradicación de las enfermedades de los equinos.
ARTÍCULO 7° — Modelo de Pasaporte Equino del SBA. Aprobación. Se aprueba el Modelo de
Pasaporte Equino que, como Anexo y con TREINTA Y SEIS (36) fojas, forma parte de la presente
resolución.
ARTÍCULO 8° — Facultad. La Dirección Nacional de Sanidad Animal se encuentra facultada a dictar
toda norma complementaria necesaria para la implementación de la presente resolución.
ARTÍCULO 9° — Incumplimiento. El incumplimiento a lo dispuesto en la presente resolución será
sancionado conforme lo establecido por el Capítulo VI del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre
de 1996, sin perjuicio de las medidas preventivas que corresponda adoptar, de conformidad con lo

�dispuesto por la Resolución Nº 38 del 3 de febrero de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 10. — Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte
Tercera, Título I, Capítulo IV, Sección IV y Subsección 1, Apartado 2 del Índice Temático del Digesto
Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la
Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria Nº 738 del 12 de octubre de 2011,
ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 11. — Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 12. — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ing. Agr. DIANA MARIA GUILLEN, Presidenta, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria.
NOTA: El Anexo no publicado podrá ser consultado en la página Web www.senasa.gob.ar

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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Pasaporte Equino del Stud Book Argentino (SBA). Reconocimiento. EL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), reconose al pasaporte Equino emitido por el Stud Book Argentino del Jockey Club Argentino, como documento sanitario y de registro cuando el mismo posea el formato aprobado en el Anexo de la presente resolución y sea haboilitado por este Organismo, de acuerdo con el procedimiento que a continuación se detalla.</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
AÑO DE LA RECONSTRUCCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA
Resolución
Número: RESOL-2025-120-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Viernes 28 de Febrero de 2025

Referencia: EX-2025-21777903- -APN-DGTYA#SENASA - ABROGA NORMAS DE COMPETENCIA DE
LA DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN VEGETAL

VISTO el Expediente N° EX-2025-21777903- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley 27.233; la Ley de Bases y
Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742; el Decreto de Necesidad y Urgencia N° DNU2023-70-APN-PTE del 20 de diciembre de 2023; los Decretos Nros. 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus
modificatorios, 434 del 1 de marzo de 2016, DECTO-2017-891-APN-PTE del 1 de noviembre de 2017 y
DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; las Resoluciones Nros. 36 del 14 de abril de 1992, 35
del 4 de enero de 1994, 261 del 21 de junio de 1994, 276 del 29 de junio de 1994, 220 del 11 de junio de 1996,
281 del 7 de agosto de 1996 y 408 del 27 de septiembre de 1996, todas del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE
SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL; 610 del 13 de agosto de 1997, 440 del 22 de abril de 1998, 1.559 del 9 de
diciembre de 1998, 557 del 2 de junio de 1999, 1.131 del 8 de octubre de 1999, 1.268 del 9 de noviembre de
1999, 219 del 27 de marzo de 2002, 679 y 680 ambas del 12 de agosto de 2002, 97 del 7 de abril de 2003, 208 del
5 de mayo de 2003, 245 del 23 de junio de 2003, 358 del 31 de julio de 2003, 464 del 8 de julio de 2004, 746 del
18 de octubre de 2004, 230 del 3 de mayo de 2006, 660 del 16 de octubre de 2007, 684 del 24 de octubre de 2007,
775 del 9 de noviembre de 2007, 971 del 28 de diciembre de 2009, 30 del 19 de enero de 2010, 273 del 11 de
mayo de 2010, 332 del 5 de julio de 2012, 176 del 23 de abril de 2013, 107 del 24 de febrero de 2014, 37 del 3 de
febrero de 2016, 371 del 13 de julio de 2016, 667 del 18 de noviembre de 2016, 713 del 12 de diciembre de 2016,
RESOL-2017-583-APN-PRES#SENASA del 4 de septiembre de 2017, RESOL-2019-1033-APNPRES#SENASA del 16 de agosto de 2019, RESOL-2020-568-APN-PRES#SENASA del 14 de agosto de 2020,
RESOL-2022-697-APN-PRES#SENASA del 31 de octubre de 2022, RESOL-2022-833-APN-PRES#SENASA
del 27 de diciembre de 2022, RESOL-2023-500-APN-PRES#SENASA del 3 de junio de 2023, RESOL-2024-7APN-PRES#SENASA del 3 de enero de 2024, RESOL-2024-204-APN-PRES#SENASA del 26 de febrero de
2024 y RESOL-2024-1514-APN-PRES#SENASA del 30 de diciembre de 2024, todas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; la Disposición Conjunta N° 5 y N° 3 del 30
de agosto de 2002 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal y de la entonces Coordinación de Cuarentenas
Fronteras y Certificaciones, respectivamente; las Disposiciones Nros. 5 del 11 de agosto de 2003, 12 del 5 de
diciembre de 2003, 8 del 19 de mayo de 2004, 10 y 11 ambas del 17 de junio de 2004, 24 del 11 de noviembre de
2004, 13 del 22 de agosto de 2005, 15 del 26 de octubre de 2005, 6 y 7 ambas del 23 de mayo de 2007, 9 y 10
ambas del 5 de junio de 2007, 12 del 17 de julio de 2007, 3 del 14 de julio de 2008, 3 del 27 de noviembre de

�2009, 4 del 16 de noviembre de 2011, 10 del 14 de septiembre de 2016 y DI-2017-15-APN-DNPV#SENASA del
23 de agosto de 2017, todas de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del aludido Servicio Nacional, y

CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la
prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción
silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvoagrícolas, ganaderas y de la pesca, la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos
agropecuarios específicos y el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en
los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos, siendo el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) la autoridad de aplicación y el
encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la mencionada ley.
Que el Artículo 4° del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios establece que el
SENASA se encuentra facultado a constituir un régimen normativo consolidado, a fin de organizar las normas
administrativas reglamentarias propias de su competencia y aquellas de las cuales es autoridad de aplicación.
Dicha facultad comprende la recopilación, la unificación y el ordenamiento que correspondan.
Que, en el mismo sentido, mediante el Artículo 2° del Anexo del Decreto N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19
de noviembre de 2019 se dispone que, a los fines del mejor cumplimiento de sus misiones y funciones, el
SENASA recopilará, simplificará y mantendrá actualizado un Digesto de Normas que contendrá el marco
normativo vigente, siguiendo las directrices acordadas internacionalmente en materia de buenas prácticas
regulatorias, y facilitará su acceso para todos los actores de la cadena agroalimentaria responsables de su
cumplimiento.
Que la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742 establece como base de las
delegaciones legislativas el mejorar el funcionamiento del Estado para lograr una gestión pública transparente,
ágil, eficiente, eficaz y de calidad en la atención del bien común; reducir el sobredimensionamiento de la
estructura estatal a fin de disminuir el déficit, transparentar el gasto y equilibrar las cuentas públicas; y asegurar el
efectivo control interno de la Administración Pública Nacional con el objeto de garantizar la transparencia en la
administración de las finanzas públicas.
Que, por su parte, en el Artículo 2° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° DNU-2023-70-APN-PTE del 20 de
diciembre de 2023 se establece que el ESTADO NACIONAL promoverá y asegurará la vigencia efectiva, en todo
el Territorio Nacional, de un sistema económico basado en decisiones libres, adoptadas en un ámbito de libre
concurrencia, con respeto a la propiedad privada y a los principios constitucionales de libre circulación de bienes,
servicios y trabajo.
Que, asimismo, en dicho artículo se estatuye que, para cumplir ese fin, se dispondrá la más amplia desregulación
del comercio, los servicios y la industria en todo el Territorio Nacional, y quedarán sin efecto todas las
restricciones a la oferta de bienes y servicios, así como toda exigencia normativa que distorsione los precios de
mercado, impida la libre iniciativa privada o evite la interacción espontánea de la oferta y de la demanda.
Que, para llevar adelante la mencionada desregulación simplificando procedimientos y normas, resulta
conveniente utilizar la sinergia resultante de la aplicación del Plan de Modernización del Estado, aprobado por el

�Decreto N° 434 del 1 de marzo de 2016.
Que, en ese marco, por el Artículo 3° del Decreto N° DECTO-2017-891-APN-PTE del 1 de noviembre de 2017
se establece que el Sector Público Nacional debe evaluar su inventario normativo y eliminar aquellas normas que
sean una carga innecesaria.
Que a través de la Resolución N° RESOL-2017-381-APN-MA del 28 de noviembre de 2017 del entonces
MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA se instruye a las Secretarías, Subsecretarías y entes descentralizados
actuantes en la órbita de dicha jurisdicción, a realizar una propuesta de reordenamiento normativo para cada una
de sus dependencias, en los términos y las condiciones detallados en su Anexo (IF-2017-30263263-APNSSCTYA#MA).
Que habiendo transcurrido un tiempo considerable desde el último reordenamiento efectuado, y teniendo en
cuenta que resulta imperioso contar con un marco normativo actualizado y que mejore la seguridad jurídica de sus
usuarios, simplificando la realización de trámites por parte de estos, la Dirección Nacional de Protección Vegetal
del mencionado Servicio Nacional ha realizado una propuesta de abrogación de la normativa de su competencia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por los Artículos 4° y 8°,
inciso f), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Abrogación. Se abrogan las Resoluciones Nros. 36 del 14 de abril de 1992, 35 del 4 de enero de
1994, 261 del 21 de junio de 1994, 276 del 29 de junio de 1994, 220 del 11 de junio de 1996, 281 del 7 de agosto
de 1996 y 408 del 27 de septiembre de 1996, todas del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y
CALIDAD VEGETAL; 610 del 13 de agosto de 1997, 440 del 22 de abril de 1998, 1.559 del 9 de diciembre de
1998, 557 del 2 de junio de 1999, 1.131 del 8 de octubre de 1999, 1.268 del 9 de noviembre de 1999, 219 del 27
de marzo de 2002, 679 y 680 ambas del 12 de agosto de 2002, 97 del 7 de abril de 2003, 208 del 5 de mayo de
2003, 245 del 23 de junio de 2003, 358 del 31 de julio de 2003, 464 del 8 de julio de 2004, 746 del 18 de octubre
de 2004, 230 del 3 de mayo de 2006, 660 del 16 de octubre de 2007, 684 del 24 de octubre de 2007, 775 del 9 de
noviembre de 2007, 971 del 28 de diciembre de 2009, 30 del 19 de enero de 2010, 273 del 11 de mayo de 2010,
332 del 5 de julio de 2012, 176 del 23 de abril de 2013, 107 del 24 de febrero de 2014, 37 del 3 de febrero de
2016, 371 del 13 de julio de 2016, 667 del 18 de noviembre de 2016, 713 del 12 de diciembre de 2016, RESOL2017-583-APN-PRES#SENASA del 4 de septiembre de 2017, RESOL-2019-1033-APN-PRES#SENASA del 16
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2022, RESOL-2023-500-APN-PRES#SENASA del 3 de junio de 2023, RESOL-2024-7-APN-PRES#SENASA
del 3 de enero de 2024, RESOL-2024-204-APN-PRES#SENASA del 26 de febrero de 2024 y RESOL-2024-

�1514-APN-PRES#SENASA del 30 de diciembre de 2024, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA; la Disposición Conjunta N° 5 y N° 3 del 30 de agosto de 2002 de la
Dirección Nacional de Protección Vegetal y de la entonces Coordinación de Cuarentenas Fronteras y
Certificaciones, respectivamente; las Disposiciones Nros. 5 del 11 de agosto de 2003, 12 del 5 de diciembre de
2003, 8 del 19 de mayo de 2004, 10 y 11 ambas del 17 de junio de 2004, 24 del 11 de noviembre de 2004, 13 del
22 de agosto de 2005, 15 del 26 de octubre de 2005, 6 y 7 ambas del 23 de mayo de 2007, 9 y 10 ambas del 5 de
junio de 2007, 12 del 17 de julio de 2007, 3 del 14 de julio de 2008, 3 del 27 de noviembre de 2009, 4 del 16 de
noviembre de 2011, 10 del 14 de septiembre de 2016 y DI-2017-15-APN-DNPV#SENASA del 23 de agosto de
2017, todas de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del aludido Servicio Nacional.
ARTÍCULO 2°.- La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by CORTESE Pablo Luis
Date: 2025.02.28 14:14:03 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Pablo Cortese
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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ELECTRONICA - GDE
Date: 2025.02.28 14:14:09 -03:00

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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=410316"&gt;Resolución SENASA N° 0120/2025&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Abrogación de normativas de la  Dirección Nacional de Protección Vegetal del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria. Reordenamiento normativo.&#13;
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                <text>Con el objeto de contar con un marco normativo actualizado y que mejore la seguridad jurídica de sus usuarios, simplificando la realización de trámites por parte de estos, la Dirección Nacional de Protección Vegetal del Servicio Nacional ha realizado una propuesta de abrogación de la normativa. Se abrogan las normativas detalladas en la presente resolución. &#13;
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                    <text>RESOLUCION SENASA N° 121/02
BUENOS AIRES, 25 de enero de 2002
VISTO el expediente N° 16.825/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el visto, el Centro Económico de San Salvador,
Provincia de ENTRE RIOS, solicita de este Organismo, evaluar la posibilidad de la
creación de una Oficina Local con jurisdicción en el citado Departamento, creado
por la Ley N° 8981 de la Legislatura de dicha Provincia.
Que en virtud de la actividad agrícola ganadera que se desarrolla en el ámbito, se
considera necesario contar con una representación de este Servicio Nacional a fin
de optimizar la prestación de sus servicios a la comunidad del referido
Departamento, que en la actualidad se ve afectada por la lejanía de las Oficinas
Locales que atienden dicha zona de influencia.
Que en virtud de las restricciones dispuestas por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL en materia de gasto público y la situación presupuestaria y financiera
de este Organismo, la propuesta en análisis no debe generar mayores gastos que
los que demande la propia operatoria de una Comisión Local, para lo cual la
entidad solicitante ha ofrecido las instalaciones, equipamientos y servicios
necesarios para el funcionamiento de la nueva Oficina.
Que en ese orden de ideas no existirían inconvenientes, en acceder a la solicitud
de que se trata, atento la evaluación costo beneficio que implica la creación de
una nueva dependencia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las
facultades conferidas por el artículo 8° inciso n) del Decreto N° 1585 de fecha 19
de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del fecha 1° de abril de
2001.
Por ello
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONALDE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Créase en el ámbito de la Coordinación Provincial de ENTRE
RIOS, la Oficina Local de San Salvador, con jurisdicción en el Departamento de
San Salvador de la citada provincia.
ARTICULO 2°.- Las Direcciones Nacionales de Sanidad Animal y de Coordinación
Técnica, Legal y Administrativa adoptarán e instrumentarán las medidas técnico
administrativas necesarias para la puesta en funcionamiento operativo de la
Oficina Local a que se refiere el artículo precedente, elaborando en su caso, los
instrumentos jurídicos necesarios para concretar las cesiones o concesiones de

�uso que, para tal fin deban formalizarse con el Centro Económico de San
Salvador, provincia de ENTRE RIOS.
ARTICULO 3°.- Regístrese, comuníquese y archívese.
Dr. Bernardo Gabriel CANE

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                <text>Metodología para el Análisis de Riesgo de importaciones de animales vivos, su material reproductivo y derivados de origen animal, así como de mercaderías que los contengan, en relación con el riesgo de introducción en el país de Encefalopatía Espongiforme Bovina.&#13;
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                    <text>https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3341#?c=0&amp;m=0&amp;s=0&amp;cv=0RESOLUCION N°
121/2006 SENASA
DEROGADA por RS 371/2008
PESCA - MOSLUCO BIVALVO - ZONA DE PRODUCCION - BAHIA ANEGADA - CLASIFICACION
Reconócese la zona de producción de moluscos bivalvos denominada "Bahía Anegada".
Posiciones geográficas.
BUENOS AIRES, 7 de marzo de 2006
VISTO el Expediente Nº S01:0183475/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, el Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968, y
CONSIDERANDO:
Que por el citado Decreto se aprobó el Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y
Derivados de Origen Animal.
Que por Resolución Nº 506 del 31 de agosto del 2000 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, se incorporó al Reglamento de Inspección de
Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por Decreto Nº 4238 de fecha
19 de julio de 1968, en su Capítulo XXIII, el numeral 23.24, donde se reglamentan las condiciones
higiénico-sanitarias para la explotación y comercialización de moluscos bivalvos vivos para
consumo humano directo.
Que en el numeral 23.24.2.3, de la norma mencionada en el párrafo anterior, se establecen las
condiciones y la duración mínima de tiempo en que la autoridad sanitaria deberá realizar el estudio
de la zona que se pretende clasificar.
Que ante la necesidad de adoptar un sistema de nomenclatura estándar para la denominación de
las zonas de producción, que coincida con el utilizado en el ámbito internacional, este Servicio
Nacional requirió a las provincias interesadas que efectúen la redefinición de las zonas que se
encuentran bajo su jurisdicción, conforme el nuevo sistema de nomenclaturas en el que las zonas
de producción deben designarse combinando información respecto de su ubicación geográfica,
empleando las abreviaturas AR (por REPUBLICA ARGENTINA), las correspondientes al nombre
de la provincia y el número de orden de creación en cada una de ellas.
Que por lo anteriormente expuesto, la Subsecretaría de Actividades Pesqueras de la Provincia de
BUENOS AIRES mediante su Resolución Nº 43 de fecha 12 de septiembre de 2005, definió la
zona de Producción denominada "Bahía Anegada" con la nomenclatura AR-BA-001 y definió los
límites de la misma.
Que la Provincia de BUENOS AIRES solicitó a esta Autoridad Sanitaria el reconocimiento por parte
del Organismo de la clasificación de área efectuada por la Subsecretaría de Actividades
Pesqueras.
Que de la documentación obrante en el Expediente citado en el Visto, se desprende que las
autoridades competentes de la Provincia de BUENOS AIRES han cumplimentado las exigencias
necesarias como para proceder al reconocimiento de la zona de producción denominada "Bahía
Anegada", nomenclatura AR BA 001 y que sobre la base de los resultados de los análisis
efectuados por esta Autoridad Sanitaria surge que la misma se encuentra en condiciones de ser
clasificada como zona clase "A".
Que la presente medida se dicta ad-referendum del Consejo de Administración.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia en virtud de lo establecido por el
artículo 8º, inciso c) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº
680 de fecha 1º de septiembre de 2003 y la delegación de facultades efectuada por la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION en el numeral
23.24.1.4, Capítulo XXIII del Decreto Nº 4238 de fecha 19 de julio de 1968.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

�RESUELVE:
Artículo 1º — Reconózcase la zona de producción de moluscos bivalvos denominada "Bahía
Anegada" con la nomenclatura AR-BA-001, determinada por la Subsecretaría de Actividades
Pesqueras de la Provincia de BUENOS AIRES mediante su Resolución Nº 43 de fecha 12 de
septiembre de 2005, cuyas posiciones geográficas son: desde el paralelo 40° 12’ de LS hasta el
paralelo 40° 35’ LS y desde el meridiano 62° 10’ LW hasta el margen continental.
Art. 2º — Clasifíquese a la zona reconocida en el artículo 1º de la presente resolución, como zona
clase "A", conforme a las exigencias descriptas en los numerales 23.24 y subsiguientes del
Capítulo XXIII, "Productos de la Pesca", del Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968.
Art. 3º — Facúltese a la Dirección de Fiscalización de Productos de Origen Animal, a suspender en
forma inmediata los reconocimientos otorgados por la presente resolución, en caso de
comprobarse que la zona AR-BA-001 no reúne las condiciones sanitarias exigidas por el
REGLAMENTO SANITARIO DE EXPLOTACION Y COMERCIALIZACION DE MOLUSCOS
BIVALVOS VIVOS PARA CONSUMO HUMANO DIRECTO.
Art. 4º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Jorge N. Amaya.

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                <text>Reconózcase la zona de producción de moluscos bivalvos denominada "Bahía Anegada" con la nomenclatura AR-BA-001, determinada por la Subsecretaría de Actividades Pesqueras de la Provincia de BUENOS AIRES mediante su Resolución Nº 43 de fecha 12 de septiembre de 2005, cuyas posiciones geográficas son: desde el paralelo 40° 12’ de LS hasta el paralelo 40° 35’ LS y desde el meridiano 62° 10’ LW hasta el margen continental.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 4° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3341#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 371/2008 del SENASA&lt;/a&gt; &lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Se crea el Registro de Packs de Productos Fitosanitarios y/o Fertilizantes, el cual será administrado por la Dirección de Agroquímicos y Biológicos dependiente de la Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos del SENASA.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=401782"&gt;Resolución 824/2024 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/SERUVTM0Znk3Q2c9

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
Resolución 121/2012
Apruébase la modificación del Digesto Normativo.
Bs. As., 15/3/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0013713/2011 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, modificado por el Decreto Nº
825 del 10 de junio de 2010, las Resoluciones Nros. 38 del 3 de febrero de 2012 del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, 488 del 4 de junio de 2002, 466 del 9 de junio de 2008 y 401
del 14 de junio de 2010, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 488 del 4 de junio de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, se establecieron los recaudos que deben cumplirse en los
procedimientos de fiscalización en los que actúa el citado Servicio Nacional, como autoridad de
aplicación.
Que la Resolución Nº 38 del 3 de febrero de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA, aprueba el Manual de Procedimientos de Infracciones de este Servicio Nacional, con la finalidad
de ordenar el procedimiento de instrucción de las respectivas actuaciones administrativas en todo el
ámbito de aplicación de las normas de su jurisdicción.
Que en consecuencia, por la citada Resolución Nº 38/2012, se han modificado y actualizado los
procedimientos previstos en la mencionada Resolución SENASA Nº 488/2002, motivo por el cual resulta
procedente su abrogación.
Que, asimismo, en virtud de los nuevos procedimientos previstos por la Resolución MAGyP Nº 38/2012,
corresponde adecuar los sistemas informáticos de infracciones, recaudaciones e imposición de multas, a
fin de optimizar el seguimiento de los procedimientos de aplicación y cobro de infracciones por parte de
este Servicio Nacional.
Que la Resolución Nº 466 del 9 de junio de 2008 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, aprueba el “PROGRAMA DE REORDENAMIENTO NORMATIVO DEL SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA” y la Resolución Nº 401 del 14 de junio de
2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprueba el “Indice
Temático correspondiente al Sistema de Clasificación Normativa del Digesto Normativo del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA”.

Página 1

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/SERUVTM0Znk3Q2c9

Que en el marco del mencionado Programa corresponde aprobar el Libro IV correspondiente a “Normas
de Procedimiento”, que formará parte del futuro Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, e incorporar la Resolución Nº 38 del 3 de febrero de 2012
del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, al citado Libro.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos
de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en el artículo 8º,
inciso f), del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio
de 2010.
Por ello,

EL PRESIDENTE
DEL SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Libro IV del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA. Aprobación: Se aprueba, como Anexo que forma parte integrante de la presente
resolución, el Libro IV del Indice Temático correspondiente al Sistema de Clasificación Normativa del
Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA), aprobado por la Resolución SENASA Nº 401 de fecha 14 de junio de 2010, con su
correspondiente contenido normativo, el cual integrará el Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 2º — Sistemas informáticos de infracciones, recaudaciones e imposición de multas. Implementación,
adecuación e interrelación: Se encomienda a la Dirección Nacional Técnica y Administrativa la adopción
de los recaudos necesarios para la urgente implementación del sistema de cobro a que se refiere el
artículo 24 del la Resolución Nº 38 del 3 de febrero de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, y a la interrelación y adecuación, en coordinación con la Dirección de Asuntos
Jurídicos, de los sistemas informáticos de infracciones, de recaudaciones y de imposición de multas, a fin
de optimizar el seguimiento de los procedimientos de aplicación y cobro de infracciones por parte de este
Servicio Nacional.
Art. 3º — Abrogación: Se abroga la Resolución Nº 488 del 4 de junio de 2002 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 4º — De forma: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Marcelo S. Miguez.
ANEXO
APROBACION DEL LIBRO IV DEL DIGESTO NORMATIVO DEL SERVICIO NACIONAL
Página 2

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/SERUVTM0Znk3Q2c9

DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, artículo 1º)
LIBRO CUARTO
NORMAS DE PROCEDIMIENTO
PARTE PRIMERA
MANUALES DE PROCEDIMIENTO
Resolución Nº 38 del 3 de febrero de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA. Aprobación del Manual de Procedimientos de Infracciones del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Fecha de publicacion: 21/03/2012

Página 3

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                    <text>RESOLUCION Nº 122/98 SENASA
Derogada por el Artículo 2.º de la Resolución RM N.º 738/2011
BUENOS AIRES, 2 de setiembre de 1998
VISTO el expediente Nº 1513/98 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Coordinación de Cuarentena Animal perteneciente a la DIRECCION
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL de este Servicio, ha tomado conocimiento
respecto de la aparición y difusión en países Europeos de la Enfermedad del
Cerdo denominada PESTE PORCINA CLASICA.
Que la PESTE PORCINA CLASICA es una enfermedad de los animales, incluida
en la Lista A del Código Zoosanitario Internacional de la OFICINA
INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE).
Que esta enfermedad de los cerdos es de etiología viral y altamente infecciosa,
caracterizada por su rápida expansión en los territorios en los que se introduce.
Que el ingreso de PESTE PORCINA CLASICA se produce habitualmente por la
vehiculización del agente etiólogico a través de importaciones de cerdos vivos y de
carnes frescas y productos cárnicos de origen porcino.
Que muchos de los países Europeos afectados por esta enfermedad proveen de
carnes frescas y productos cárnicos porcinos a la República Argentina.
Que la condición zoosanitaria de la República Argentina, con respecto a esta
enfermedad es muy favorable, siendo necesario por lo tanto la adopción de todas
las medidas sanitarias tendientes a preservar dicha condición.
Que el SERVICIO JURIDICO PERMANENTE ha tomado la intervención que le
compete, expidiéndose favorablemente.
Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 80; inciso k) del Decreto Nº
1585 del 19 de Diciembre de 1996, el suscripto es competente para resolver en
esta instancia.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Prohibir transitoriamente la importación de carnes frescas y
productos cárnicos de cerdo, cuyo proceso de elaboración no garantice la
destrucción del virus de PESTE PORCINA CLASICA, desde los siguientes países
de Europa afectados por dicha enfermedad: Alemania, Bélgica, Bulgaria, Croacia,
República Checa, España, Italia y Reino de Holanda.

�ARTICULO 2º.- La DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y la
DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION AGROALIMENTARIA, realizarán la
evaluación técnica tendiente a instrumentar lo expuesto en el artículo precedente.
ARTICULO 3º.- Hágase saber a la ADMINISTRACION NACIONAL DE
MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA sobre la presente
medida.
ARTICULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívase.
Luis O. Barcos.

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                <text>Resolución SENASA N° 0122/1998</text>
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                <text>Prohibición importación de productos cárnicos.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Aborgada por el artículo 2º de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3486#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución Nº 738/2011&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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