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                <text>Se establece que la madera en bruto de las especies Quebracho Colorado y Quebracho Blanco, presentada como durmientes, vigas, tirantes y tablas, con destino a la Región Patagónica Protegida, deberá ser sometida a determinados tratamientos fitosanitarios.&#13;
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=119903"&gt;Resolución SENASA N° 0630/2006&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 656/2006 SENASA
DEROGASE por RS 594/2015
Limítanse los alcances de la Resolución Nº 341/2003, en relación con los requisitos establecidos
para las personas físicas o jurídicas que soliciten su inscripción ante el Servicio Nacional de
Sanidad y Calidad Agroalimentaria, únicamente para las actividades de depósito y distribución de
productos destinados a la alimentación animal que se encuentren en envases cerrados.
BUENOS AIRES, 22 de septiembre de 2006
VISTO el Expediente S01:0158155/2006 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, la Resolución Nº 341 del 24 de julio de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Nº 341 del 24 de julio de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA crea el Marco Regulatorio al que deberán ajustarse las personas
físicas y/o jurídicas que se dediquen a la elaboración, al fraccionamiento, depósito, a la
exportación, importación y distribución de alimentos para animales, determinando la tramitación de
su habilitación y registro ante este Organismo, como único organismo oficial competente en la
materia en todo el Territorio Nacional.
Que el registro, la habilitación y fiscalización de los establecimientos y de las personas físicas y/o
jurídicas comprendidas en los alcances de la mencionada Resolución Nº 341/03 y la fiscalización
de los productos que elaboren, se efectúa a través de la Dirección Nacional de Fiscalización
Agroalimentaria.
Que la resolución ut supra citada impone a los interesados el cumplimiento de una serie de
requisitos para solicitar su habilitación y registro por ante este Organismo.
Que dentro de tales exigencias, en el Capítulo V, Punto 1 del citado "Marco Regulatorio" se
establece para la inscripción en los rubros elaborador, fraccionador, depósito, distribuidor,
importador y exportador, que la responsabilidad técnica deberá ser ejercida por un profesional
Médico Veterinario o Ingeniero Agrónomo, según corresponda.
Que a la luz de la experiencia recogida por la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria
las actividades de depósito y distribución de alimentos para animales, envasados desde su origen
por el establecimiento elaborador, previamente inscripto y habilitado por este Servicio Nacional,
implican bajo riesgo sanitario.
Que un número apreciable de interesados comprendidos en la categoría de depósitodistribuidor
exclusivamente, han manifestado los inconvenientes de contar con un Responsable Técnico,
atento a que estiman que la actividad que realizan no implica un peligro sanitario, dado que los
productos envasados son depositados y posteriormente distribuidos a los comercios minoristas, sin
que los envases originales sean abiertos.
Que evaluada la situación por el área competente resulta razonable prescindir de la figura del
responsable técnico para este tipo de establecimientos bajo el cumplimiento de determinados
requisitos sanitarios.
Que, por lo expuesto, resulta necesario limitar los alcances de la Resolución SENASA Nº 341/03.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de conformidad con las facultades
conferidas por el artículo 8º, inciso h) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido
por su similar Nº 680 del 1º de septiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Limítanse los alcances de la Resolución Nº 341 del 24 de julio de 2003 del
SERVICIONACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA con respecto a la

�exigencia de contar con un Responsable Técnico, prevista para las personas físicas o jurídicas que
soliciten su inscripción ante el mencionado Servicio Nacional, únicamente para las actividades de
depósito y distribución de productos destinados a la alimentación animal que se encuentren en
envases cerrados.
Art. 2º — Para asegurar el manejo del riesgo sanitario las personas incluidas en los alcances del
artículo precedente, deberán garantizar, bajo Declaración Jurada y que resulte demostrable a
través de sistemas auditables, el cumplimiento de las condiciones que se detallan en el Anexo que
forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 3º — Podrán acogerse a lo resuelto todas las personas físicas o jurídicas que a la fecha de
suscripción de la presente resolución estén inscriptas en el Registro establecido por la Resolución
SENASA Nº 341/03 para las actividades que se indican en el artículo 1º de esta norma.
Art. 4º — La presente norma entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación en el Boletín
Oficial.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Jorge N. Amaya.
ANEXO
CONDICIONES MINIMAS CUYO
CUMPLIMIENTO SE ASEGURE BAJO
DECLARACION JURADA Y QUE RESULTEN
DEMOSTRABLES POR SISTEMAS AUDITABLES
a) Que el establecimiento está destinado exclusivamente a depósito —para su posterior
distribución — de productos destinados a la alimentación animal, previamente inscriptos en el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
b) Que además de depositar alimentos, en el establecimiento no se realice ninguna actividad que
implique contacto directo con el producto. Deberá dejarse expresa constancia que en dicho sitio no
se realiza la elaboración ni el fraccionamiento de los alimentos para animales allí depositados.
c) Que no se depositarán productos tóxicos del tipo de insecticidas, agroquímicos, fertilizantes,
etcétera que signifiquen riesgo para la salud humana, animal, vegetal o para el medio ambiente, o
cualquier otra droga que pudiere contaminar los alimentos para animales allí almacenados.
d) Que en el establecimiento se efectúan periódicos controles de plagas.

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                <text>Se limitan los alcances de la Resolución Nº 341/2003, en relación con los requisitos establecidos para las personas físicas o jurídicas que soliciten su inscripción ante el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, únicamente para las actividades de depósito y distribución de productos destinados a la alimentación animal que se encuentren en envases cerrados.&#13;
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por art. 18° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/4359#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 594/2015 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Resolución SENASA 669/2006
Resumen: Se fija como asiento del Centro Regional Cuyo la Ciudad de San Juan, en cuyo lugar
tendrán el asiento de funciones los agentes a los que se les encomienda, transitoriamente, la
conducción y atención de las áreas a su cargo.
BUENOS AIRES, 28 de septiembre de 2006
VISTO las Resoluciones Nros. 225 del 28 de abril de 2006, 323 del 20 de junio de 2006, ambas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº 323 del 20 de junio de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se determinaron las responsabilidades del
Coordinador General Regional y de los Coordinadores Regionales Temáticos de los Centros
Regionales definidos por su similar Nº 225 del 28 de abril de 2006 del citado Servicio Nacional.
Que a fin de dar cumplimiento a los objetivos propuestos por la Resolución SENASA Nº 323/2006
resulta procedente la designación de los agentes que tendrán a cargo la asignación transitoria de
funciones en el Centro Regional Cuyo, que comprende las Provincias de La Rioja, Mendoza y San
Juan.
Que para la asignación de funciones determinadas por la presente resolución se han considerado los
antecedentes, la capacidad, idoneidad y los conocimientos de diversos profesionales que poseen los
perfiles técnicos requeridos para asumir las responsabilidades de las distintas áreas.
Que la presente medida se dicta ad referéndum del Consejo de Administración de este Organismo.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.
Que el suscripto es competente para dictar la presente resolución en virtud de lo dispuesto en el
artículo 8º, inciso h) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº
680 del 1º de septiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1.- Fíjase como asiento del Centro Regional Cuyo la Ciudad de San Juan, Provincia de
San Juan, en cuyo lugar tendrán el asiento de funciones los agentes a los que se les encomienda,
transitoriamente, la conducción y atención de las áreas a su cargo.
ARTÍCULO 2.- Encomiéndase, transitoriamente, funciones de Coordinador General Regional del
Centro Regional Cuyo al Ingeniero Agrónomo Guillermo Daniel Cortes, L.P.U. Nº 14.628.695.
ARTÍCULO 3.- Encomiéndase, transitoriamente, funciones de Coordinador Regional Temá-tico de
Fiscalización Agroalimentaria del Centro Regional Cuyo, al Doctor Juan Alberto Dotta, L.P.U. Nº
10.691.757.
ARTÍCULO 4.- Encomiéndase, transitoriamente, funciones de Coordinador Regional Temático de
Sanidad Animal del Centro Regional Cuyo, al Doctor Sergio Daniel Rossi, L.P.U. Nº 14.415.191.

�ARTÍCULO 5.- Encomiéndase, transitoriamente, funciones de Coordinador Regional Temá-tico de
Protección Vegetal del Centro Regional Cuyo, al Ingeniero Agrónomo Guillermo Daniel Cortes,
L.P.U. Nº 14.628.695, sin perjuicio de las funciones encomendadas en el artículo 2º de la presente
resolución.
ARTÍCULO 6.- Encomiéndase, transitoriamente, funciones de Coordinador Regional Temá-tico de
Coordinación Técnica, Legal y Administrativa del Centro Regional Cuyo, a la Doctora Judith
Margarita Elena Eross, L.P.U. Nº 12.936.337.
ARTÍCULO 7.- Regístrese, comuníquese y archívese. Fdo. Dr. Jorge Nestor Amaya.

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                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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                <text>Jueves 28 de Septiembre de 2006</text>
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                <text>Se fija como asiento del Centro Regional Cuyo la Ciudad de San Juan, en cuyo lugar tendrán el asiento de funciones los agentes a los que se les encomienda, transitoriamente, la conducción y atención de las áreas a su cargo.&#13;
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD VEGETAL
Resolución 714/2006
Apruébase el "Instructivo para la Exportación de Ajo Fresco Argentino a los Estados Unidos
Mexicanos".
Bs. As., 13/10/2006
VISTO el Expediente Nº S01:0250078/2006 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA es el responsable de la
sanidad y calidad de los productos vegetales a comercializarse tanto en el mercado interno como en los
mercados internacionales.
Que con el objeto de lograr mayor eficiencia en el control fitosanitario del Ajo fresco con destino a los
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, resulta necesario establecer la mecánica para su exportación.
Que a fin de minimizar el riesgo fitosanitario es necesario hacer más eficiente el control de la
trazabilidad/rastreabilidad de los Ajos frescos destinados a dicho país.
Que para mantener el comercio internacional es necesario lograr mayor eficacia en las inspecciones de
los Ajos Frescos que se exportan.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo establecido en el artículo 8º,
inciso h) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680 del 1º de
septiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el "Instructivo para la Exportación de Ajo Fresco Argentino a los ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS", que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º — El incumplimiento de lo expuesto en la presente norma dará lugar a la aplicación de las
sanciones previstas en el Capítulo VI del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Art. 3º — Facúltase a la Dirección Nacional de Protección Vegetal, a realizar las modificaciones que
fueran necesarias para un mejor cumplimiento de la presente resolución.
Art. 4º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Jorge N. Amaya.
ANEXO

�INSTRUCTIVO PARA LA EXPORTACION DE
AJO FRESCO ARGENTINO A LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
CAPITULO I: DEL PRODUCTOR
1. INSCRIPCION DE PRODUCTORES E IDENTIFICACION DE ESTABLECIMIENTOS
Los Productores podrán inscribirse en forma personal o por medio del exportador.
Para la inscripción personal los Productores deberán presentar la solicitud de Inscripción de Productores
de Ajo a los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS que forma parte del presente Instructivo como Apéndice I,
que forma parte integrante del presente Anexo. Cuando un productor cuente con más de un
establecimiento deberá inscribir los mismos en forma individual, es decir tendrá que completar una
solicitud de Inscripción por establecimiento.
Para la inscripción por medio del exportador este último deberá presentar la Solicitud de inscripción
Productor-Exportador que forma parte del presente instructivo como Apéndice II, que forma parte
integrante del presente Anexo.
Los Productores deberán estar inscriptos en el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES
AGROPECUARIOS (RENSPA), caso contrario deberán inscribirse conforme al formulario que forma parte
del presente Instructivo como Apéndice III, que forma parte integrante del presente Anexo.
Junto a la Solicitud de inscripción deberá anexarse un croquis del establecimiento indicando los lotes
sembrados con Ajo, identificados con un número comenzando desde el 001, como así también copia del
RENSPA.
Toda la documentación precedente deberá ser presentada en la Oficina Local del SENASA.
Dicha Oficina Local le otorgará al establecimiento un código de identificación alfanumérico que estará
formado por TRES (3) partes separadas por un guión.
Primera parte
DOS (2) letras que indican la
provincia donde está ubicado el
establecimiento
MZ: Mendoza
SJ: San Juan

Segunda parte
Un número correlativo que se asigna a cada
establecimiento inscripto comenzando cada,
provincia con el 001. Cuando. en la misma
provincia haya más de una Oficina Local
inscribiendo productores, se acordará entre ellas la
asignación de los números, de manera de no
repetir la numeración.

Tercera parte
Número asignado en
forma correlativa a
cada lote inscripto
comenzando con el
001

BS: Buenos Aires
CB: Córdoba
LR: La Rioja
Ejemplo: MZ - 001 - 001; MZ - 001 - 002; SJ - 008 - 001, etc.
2. TRATAMIENTO CON HIDRAZIDA MALEICA
El tratamiento deberá realizarse con productos (antibrotantes) autorizados por el SENASA, inscriptos en el
Registro Nacional de Terapéutica Vegetal, siguiendo las instrucciones de aplicación para Ajo
especificadas en el marbete de los productos a aplicar.

�El tratamiento deberá realizarse en presencia de un inspector del SENASA, a cuyo fin los interesados
deberán informar por escrito o vía correo electrónico a la Oficina Local del SENASA, con una antelación
de VEINTE (20) días hábiles los lotes con la superficie a tratar.
El inicio del tratamiento como la preparación de los productos a aplicar se deberá realizar en presencia del
Inspector del SENASA, excepto que éste disponga lo contrario.
3. COSECHA
Los productores deberán notificar por escrito o vía correo electrónico a la Oficina Local del SENASA, con
una antelación de VEINTICUATRO (24) horas, los lotes a cosechar.
El rendimiento máximo establecido por el SENASA será de TRECE MIL (13.000) kilogramos netos por
hectárea.
4. IDENTIFICACION DE LA PRODUCCION
Toda partida de Ajo de exportación a los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS cuyo destino sea un Galpón
de Empaque que se encuentre dentro de la jurisdicción de la Oficina Local del SENASA donde se registró
el establecimiento productor, deberá salir amparada por un remito. En el mismo deberá constar:
• Fecha
• Código de identificación del establecimiento
• Peso Bruto estimado en kilogramos
• Variedad
• Destino: Especificar razón social y código de identificación del Galpón de Empaque
• Firma y aclaración del productor o responsable del establecimiento
Cuando el destino de una partida de Ajo de exportación a los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS sea un
Galpón de Empaque que se encuentre fuera de la jurisdicción de la Oficina Local del SENASA, donde se
registró el establecimiento productor, la partida deberá salir precintada y amparada por la Guía de Remito
emitida por el SENASA, cuyo modelo forma parte del presente instructivo como Apéndice IV, que forma
parte integrante del presente Anexo.
CAPITULO II: DEL GALPON DE EMPAQUE
1. INSCRIPCION
La inscripción de los Galpones de Empaque deberá llevarse a cabo en forma personal por parte del
propietario, su apoderado y/o autorizado a tal efecto o por medio del exportador.
Para la inscripción personal los galpones de empaque que procesen Ajos con destino a los ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS deberán registrarse en la Oficina Local del SENASA, para tal fin deberán
completar el formulario que forma parte del presente Instructivo como Apéndice V, que forma parte
integrante del presente Anexo.
Para la inscripción por medio del exportador este último deberá presentar la Solicitud de inscripción
Productor-Exportador que forma parte del presente instructivo como Apéndice II, que forma parte
integrante del presente Anexo.
Una vez presentada la documentación precedente, la Oficina Local del SENASA le otorgará al Galpón de
empaque un código de identificación que estará formado por TRES (3) partes separadas por un guión. La
primera parte serán DOS (2) letras que indican la provincia donde está ubicado el Galpón. La segunda el
número de registro del Empaque comenzando cada provincia con el 001, cuando en la misma provincia

�haya más de una Oficina Local inscribiendo empaques, se acordará entre ellas la asignación de los
números, de manera de no repetir la numeración. La tercera parte es una letra minúscula, que
comenzando por la "a" hará referencia al galpón de empaque registrado por la firma.
2. CONTROL DE INGRESO DE PRODUCCION
2.1 Remitos.
Toda partida de Ajo que ingrese a los Galpones de Empaque con destino de Exportación a los ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS deberá estar amparada por el correspondiente remito.
2.2 Planilla de Ingreso de Producción.
El Galpón de Empaque deberá completar y mantener actualizada la Planilla de Ingreso de Producción por
Establecimiento, que como Apéndice VI, forma parte integrante del presente Anexo, que servirá para el
control de la trazabilidad de la producción. Esta Planilla deberá confeccionarse por establecimiento y ser
archivada conjuntamente con los remitos correspondientes en una carpeta o bibliorato.
3. SECTORIZACION/IDENTIFICACION DE LA PRODUCCION
3.1 Sectorización antes del procesamiento.
Los galpones de Empaque deberán realizar la sectorización de las partidas a procesar por destino
(ESTADOS UNIDOS MEXICANOS - Otros mercados).
La sectorización deberá indicarse mediante carteles (acrílico, chapa o pizarra).
Dentro de cada sector se estibarán las partidas con una separación no menor a UN (1) metro unas de
otras. En caso de no poseer los espacios suficientes deberán presentar ante el SENASA una propuesta
alternativa de ubicación.
3.2 Identificación durante el proceso.
El galpón de empaque deberá colocar en la zona de volcado un cartel indicando que se está procesando
ajo a los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Cuando el Galpón de empaque esté procesando Ajos provenientes de establecimientos inscriptos y
habilitados por el SENASA para exportar a los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS no podrán procesar
bulbos provenientes de establecimientos no habilitados.
Si se utiliza la misma clasificadora y la misma línea de empaque para procesar Ajos de establecimientos
habilitados y no habilitados, antes de iniciar el proceso de Ajos con destino a los ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS se deberá limpiar la clasificadora y la respectiva línea de empaque.
3.3 Identificación de las cajas con destino a los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Inmediatamente a la salida de la línea de empaque, las cajas terminadas deberán ser identificadas con un
sello indeleble con la leyenda "Convenio SENASA - MEXICO" y el código de identificación del Galpón de
Empaque donde se procesó la mercadería.
3.4 Sectorización de pallets o cajas terminadas.
Los pallets o cajas terminadas deberán ser sectorizados según destino (ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS - Otros mercados) e identificarse cada sector con carteles (acrílico, chapa o pizarra).
Cada sector presentará una separación no menor a un metro uno de otro. En caso de no poseer los
espacios suficientes deberán presentar ante el SENASA una propuesta alternativa de ubicación.
4. CONTROL DE PRODUCCION DEL EMPAQUE

�El Galpón de Empaque deberá completar y mantener actualizada la Planilla de Proceso por
Establecimiento que como Apéndice VII, forma parte integrante del presente Anexo, que servirá para el
control de la trazabilidad de la producción. Esta Planilla deberá confeccionarse por establecimiento y
archivarse en una carpeta o bibliorato.
5. DESPACHO DE PARTIDAS DE AJO CON DESTINO A LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
El Galpón de Empaque por cada partida de Ajos procesada que tenga como destino a los ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS u otro Galpón de Empaque deberá completar la Planilla de Despacho, que como
Apéndice VIII, forma parte integrante del presente Anexo. Esta Planilla se elaborará por duplicado y
deberá estar firmada por el responsable del Galpón. El original deberá ser presentado al Inspector del
SENASA interviniente en la certificación de la partida y el duplicado archivarse en una carpeta o bibliorato.
6. CUADERNO DE NOVEDADES
El empaque deberá disponer de un cuaderno o libro de registro foliado denominado "Cuaderno de
novedades" donde se detallen situaciones imprevistas durante el proceso, situaciones que a criterio del
empaque deban ser conocidas por el SENASA, etc.
Además en dicho cuaderno se volcarán las supervisiones que el personal del SENASA realice en el
empaque.
CAPITULO III: DEL EXPORTADOR
Los Exportadores que deseen exportar Ajos a los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS deberán registrarse
en la Oficina Local del SENASA, para tal fin deberán completar el formulario que forma parte del presente
Instructivo como Apéndice IX, o bien por medio del Apéndice II, adjuntando al mismo una copia de la
Inscripción en el Registro de Importadores y/o Exportadores (Resolución SENASA Nº 492/2001).
Una vez presentada la documentación precedente, la Oficina Local del SENASA le otorgará al Exportador
un código de identificación que estará formado por TRES (3) partes separadas por un guión. La primera
parte serán DOS (2) letras que indican la provincia donde solicitó la inscripción. La segunda el número de
registro del Exportador comenzando cada provincia con el 001, cuando en la misma provincia haya más
de una Oficina Local inscribiendo exportadores, se acordará entre ellas la asignación de los números, de
manera de no repetir la numeración. La tercera parte por una x.
CAPITULO IV: DE LA OFICINA LOCAL DEL SENASA
1. INSCRIPCION DE PRODUCTORES E IDENTIFICACION DE ESTABLECIMIENTOS, GALPONES DE
EMPAQUE Y EXPORTADORES
La Oficina Local del SENASA será la responsable de recepcionar las solicitudes de inscripción de
productores y de asignarle a los establecimientos el código de identificación alfanumérico.
Asimismo registrarán los Galpones de Empaque y Exportadores, asignándole a cada uno de ellos un
código identificatorio.
2. CONFECCION Y REMISION DE PLANILLAS
2.1 Planilla mensual de Inscripciones de Productores.
La Planilla mensual de Inscripciones de Productores, que forma parte del presente Instructivo como
Apéndice X, una vez completada deberá ser firmada por el jefe de la Oficina Local, archivada y enviada
por correo electrónico a la Dirección Nacional de Protección Vegetal y a la Coordinación de Aduanas
Secas y Pasos Fronterizos.
2.2 Planilla mensual de Registro de Galpones de Empaque.

�La Planilla mensual de Registro de Galpones de Empaque, que forma parte del presente Instructivo como
Apéndice XI, una vez completada deberá ser procesada de la misma manera que lo indicado para la
Planilla mensual de Inscripciones de Productores.
2.3 Planilla mensual de Registro de Exportadores.
La Planilla mensual de Registro de Exportadores, que forma parte del presente Instructivo como Apéndice
XII, una vez completada deberá ser procesada de la misma manera que lo indicado para la Planilla
mensual de Inscripciones de Productores.
2.4 Planilla semanal de Despachos de Ajos Frescos a los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
La Planilla semanal de Despacho de Ajos Frescos a los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, que forma
parte del presente Instructivo como Apéndice XIII, una vez completada deberá ser firmada por el jefe de la
Oficina Local y enviada en forma impresa (vía Fax) y por correo electrónico a la Dirección Nacional de
Protección Vegetal y a la Coordinación de Aduanas Secas y Pasos Fronterizos, debiendo quedar una
copia de la misma en la Oficina Local.
3. ACTAS
3.1 Acta de Constatación de Tratamiento.
El inspector del SENASA que supervise el tratamiento con el antibrotante labrará un Acta de Constatación
que como Apéndice XIV, forma parte integrante del presente Anexo por duplicado.
3.2 Acta de Constatación de Cosecha.
El inspector del SENASA que supervise la cosecha "Arrancada de Bulbos" labrará un Acta de
Constatación que como Apéndice XV, forma parte integrante del presente Anexo, por duplicado.
4. SUPERVISION Y CERTIFICACION DEL PROCEDIMIENTO DE EXPORTACION.
La Oficina Local del SENASA conjuntamente con la Dirección Nacional de Protección Vegetal serán los
responsables de supervisar y certificar el cumplimiento del procedimiento de Exportación de Ajo a los
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS establecido en el presente Instructivo.
La Oficina Local del SENASA, en caso de considerarlo necesario, podrá tomar muestras aleatorias y
representativas sobre la partida terminada previo al despacho y certificación final a fin de efectuar análisis
de residuos de Hidrazida Maleica. Los costos estarán a cargo del exportador.
Cuando no se pueda garantizar la trazabilidad de la producción, el SENASA labrará actas de
constatación/infracción/inhabilitación según corresponda.

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                <text>Se aprueba el "Instructivo para la Exportación de Ajo Fresco Argentino a los Estados Unidos Mexicanos".&#13;
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 735/2006
Programa de Vigilancia Epidemiológica de Arteritis Viral Equina.
Laboratorios autorizados a realizar la Técnica de Seroneutralización de la
Enfermedad Arteritis Viral Equina. Requisitos.
Bs. As., 20/10/2006
VISTO el Expediente S01:0324357/2004 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 1357 del 7 de diciembre
de 1993 y 217 del 7 de abril de 1995, ambas del ex-SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL, 434 de fecha 2 de octubre de 2001, 422 de fecha 20 de
agosto de 2003 ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, 617 de fecha 12 de agosto de 2005 de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, y
CONSIDERANDO:
Que por el Expediente mencionado en el Visto las Direcciones de Laboratorios y
Control Técnico y Nacional de Sanidad Animal propician autorizar a laboratorios
dependientes de Entes Oficiales exclusivamente a diagnosticar la enfermedad
"Arteritis Viral Equina" dentro del Programa de Enfermedades de los Equinos,
con el objeto de atender las necesidades sanitarias de acuerdo a las pautas
internacionales.
Que el Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996 asigna a este
Servicio Nacional, la responsabilidad de ejecutar las políticas nacionales en
materia de sanidad y calidad animal y vegetal, verificando el cumplimiento de la
normativa vigente.
Que la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se encuentra facultada para
habilitar, acreditar, fiscalizar y supervisar con sujeción a las normas técnicas y
administrativas vigentes a los mencionados laboratorios.
Que por la Resolución Nº 434 del 2 de octubre de 2001 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se estableció que
las personas físicas o jurídicas, responsables o propietarias de padrillos o su
material seminal, sea éste de equinos nativos o semen importado, deberán
acreditar el resultado negativo a una prueba de seroneutralización a la
enfermedad "Arteritis Viral Equina", como condición previa al registro anual de
servicios.
Que mediante la Resolución Nº 422 del 20 de agosto de 2003 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se incorpora a la
"Arteritis Viral Equina", como enfermedad de denuncia obligatoria.
Que por la Resolución Nº 617 del 12 de agosto de 2005 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS se aprueba el Programa

�de Control y Erradicación de las Enfermedades Equinas y su Reglamento de
Control Sanitario.
Que en razón de la emergencia epidemiológica de la enfermedad "Arteritis Viral
Equina" se contó con la asistencia en las acciones de Monitoreo y Vigilancia al
Laboratorio Central de este Organismo de los distintos laboratorios
dependientes de Organismos Oficiales para la realización de la Técnica
Diagnóstica de Seroneutralización.
Que los laboratorios que son autorizados mediante la presente resolución, han
estandarizado los criterios de aplicación de la Técnica Diagnóstica de
Seroneutralización la que se encuentra descripta en el Capítulo 2.5.10.
correspondiente del "Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas
para los Animales Terrestres" de la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD
ANIMAL (O.I.E).
Que para garantizar el funcionamiento del Programa de Vigilancia
Epidemiológica de Arteritis Viral Equina se requiere mantener la actual
estructura de contingencia y la capacidad diagnóstica que poseen los
laboratorios.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su
competencia.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de conformidad
con las atribuciones conferidas por el artículo 8º, inciso h) del Decreto Nº 1585
de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680 del 1º de
septiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Autorízase a realizar la Técnica de Seroneutralización de la
Enfermedad Arteritis Viral Equina a los siguientes laboratorios: Centro de
Investigaciones en Ciencias Veterinarias y Agronómicas, dependiente del
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA), Cátedra
de Virología dependiente de la Facultad de Ciencias Veterinarias de la
UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA PLATA y Centro de Virología Animal
dependiente del CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS
Y TECNICAS (CONICET).
Art. 2º — La infraestructura y el equipamiento necesario para garantizar el
correcto desarrollo del diagnóstico mencionado precedentemente es el detallado
en el Anexo I que, forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 3º — Los laboratorios autorizados mediante la presente resolución, deberán
contar con un mínimo de DOS (2) Médicos Veterinarios los que serán
responsables de la firma de las certificaciones diagnósticas, conforme a las
normas que rigen el control de la mencionada enfermedad y a las que en el
futuro se establezcan.

�Art. 4º — Los laboratorios que se mencionan en el artículo 1º de esta
resolución, deberán realizar la Técnica de Seroneutralización de acuerdo a las
pautas establecidas en el Manual de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE
SANIDAD ANIMAL (O.I.E), pudiendo el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD A-GROALIMENTARIA exigir a los laboratorios autorizados la
adopción e implementación de cualquier otra técnica diagnóstica, reconocida
por la mencionada Organización Internacional.
Art. 5º — Los responsables de los laboratorios autorizados por la presente
deberán permitir el ingreso del personal acreditado del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 6º — Todos los sueros enviados para diagnóstico, deberán ser remitidos
para ser autorizado su ingreso a los laboratorios, acompañados del Formulario
de Remisión de Muestra que como Anexo III forma parte de la Resolución Nº
617 de fecha 12 de agosto de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.
Art. 7º — Los laboratorios autorizados por la presente norma, deberán remitir,
trimestralmente a la Dirección de Luchas Sanitarias de la Dirección Nacional de
Sanidad Animal y a la Dirección de Laboratorios y Control Técnico, un informe
con los diagnósticos de Arteritis Viral Equina realizados en dicho período,
utilizando para ello el modelo de planilla establecida en el Anexo II, que forma
parte integrante de la presente resolución. Estos informes, deberán conservarse
en los archivos de los laboratorios por el término de SEIS (6) años.
Art. 8º — Todo diagnóstico positivo deberá ser informado en forma fehaciente a
la Dirección de Luchas Sanitarias de la Dirección Nacional de Sanidad Animal
dentro de un plazo máximo de SETENTA Y DOS (72) horas de producido su
hallazgo, acompañado del certificado de remisión.
Art. 9º — Los sueros positivos deberán conservarse congelados
perfectamente identificados por el término de UN (1) año.

y

Art. 10.— Los laboratorios que se mencionan en el artículo 1º de esta
resolución deberán contar con procedimientos escritos para: recepción de
muestras y emisión de resultados, realización de la técnica, control de equipos,
producción de células y medios de cultivo, lavado y esterilizado, eliminación de
residuos líquidos y sólidos y capacitación y evaluación del personal y toda otra
documentación que la Dirección de Laboratorios y Control Técnico y/o la
Dirección Nacional de Sanidad Animal estime necesaria.
Art. 11.— Los laboratorios autorizados por la presente resolución, llevarán los
correspondientes protocolos de trabajo diarios, los que deberán conservarse por
el término mínimo de SEIS (6) años.
Art. 12.— La comprobación de algún tipo de irregularidad en los procedimientos
prescriptos en la presente resolución, dará lugar al retiro de la autorización
conferida, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones contempladas en el
artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996 y de la acción
penal que pudiere corresponder.
Art. 13.— La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación
en el Boletín Oficial.

�Art. 14.— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.
ANEXO I
REQUISITOS EDILICIOS Y DE EQUIPAMIENTO:
1. El Laboratorio deberá tener Nivel de Bioseguridad 2.
2. Habilitación municipal y del Organismo Provincial competente.
3. Presentar plano del laboratorio con medidas, debiendo contar con:
a) Sector de preparación de cultivos celulares.
b) Sector de diagnóstico.
c) Sector de lavado y esterilización del material.
d) Sector administrativo.
4. Estar inscriptos en los Organismos correspondientes como generadores de
residuos pato-lógicos y contar con sistema de eliminación de los mismos.
5. El laboratorio deberá contar con:
a) Gabinete de seguridad biológica tipo II.
b) Freezer de MENOS SETENTA GRADOS CENTIGRADOS (- 70 ºC) y/o
tanque de nitrógeno.
c) Freezer de MENOS VEINTE GRADOS CENTIGRADOS (-20 ºC).
d) Estufa de anhídrido carbónico.
e) Estufa de secado.
f) Heladera.
g) Centrífuga refrigerada.
h) Centrífuga de mesa.
i) Microscopio de luz invertido.
j) Pipetas automáticas, multicanal de CINCO (5) – CINCUENTA (50) microlitros
k) Pipetas monocanal de CINCO (5) – CINCUENTA (50) microlitros.
l) Tips plásticos.

�m) Placas estériles de NOVENTA Y SEIS (96) wells.
n) Material de vidrio.
ANEXO II

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                    <text>RESOLUCION N° 744/2006 SENASA
DEROGADA por RS 416/2014
Decláranse con "Area de Sanidad Controlada" determinadas localidades de la Provincia
de Río Negro, para los cultivos de papa, tomate, cebolla y zanahoria.
BUENOS AIRES, 27 de octubre de 2006
VISTO el Expediente Nº S01:0357424/2006 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que la vigilancia fitosanitaria constituye la base técnica sobre la cual se sustenta el
conocimiento del status fitosanitario de los cultivos y las áreas geográficas.
Que el Sistema de Vigilancia de Cultivos Hortícolas de la Provincia de RIO NEGRO,
implementado desde el año 2002 hasta la fecha en los Valles Irrigados de la citada Provincia —
Alto Valle, Valle Medio, Valle Inferior, General Conesa y Río Colorado—, consistió en el
monitoreo de cultivos de papa, tomate, cebolla y zanahoria (este último a partir de la campaña
2004-2005).
Que las acciones del Sistema de Vigilancia de Cultivos Hortícolas de la Provincia de RIO
NEGRO estuvieron sujetas a supervisiones técnicas realizadas por el personal de la Dirección
de Vigilancia y Monitoreo dependiente de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que el MINISTERIO DE PRODUCCION del Gobierno de la Provincia de RIO NEGRO ha
presentado documentación que informa de los resultados obtenidos en las TRES (3)
campañas.
Que dicha información fue analizada por distintas áreas de la Dirección Nacional de Protección
Vegetal y posteriormente cotejada con los resultados detectados por el Sistema de Vigilancia
establecido.
Que los resultados presentados, referidos a las plagas detectadas en el marco del mencionado
Sistema de Vigilancia, justifican el reconocimiento de "AREA DE SANIDAD CONTROLADA"
para los cultivos sometidos a monitoreo.
Que las supervisiones técnicas realizadas por el personal de la Dirección de Vigilancia y
Monitoreo de este Organismo, avalan la documentación presentada por el MINISTERIO DE
PRODUCCION del Gobierno de la Provincia de RIO NEGRO.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las facultades
conferidas por el artículo 8º, inciso h) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar Nº 680 de fecha 1º de septiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Declárese con "AREA DE SANIDAD CONTROLADA para los cultivos de Papa,
Tomate, Cebolla y Zanahoria" a las localidades de Alto Valle, Valle Medio, Valle Inferior,
General Conesa y Río Colorado de la Provincia de RIO NEGRO.
Art. 2º — La Dirección de Vigilancia y Monitoreo dependiente de la Dirección Nacional de
Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, continuará realizando el seguimiento del Sistema de Vigilancia Hortícola
de la Provincia de RIO NEGRO, a fin de garantizar el status de "AREA DE SANIDAD
CONTROLADA".
Art. 3º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Jorge N. Amaya.

�</text>
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                <text>Se declara con "Area de Sanidad Controlada" determinadas localidades de la Provincia de Río Negro, para los cultivos de papa, tomate, cebolla y zanahoria.&#13;
</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=121487"&gt;Resolución SENASA N° 0744/2006&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por art. 5° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3621#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 416/2014 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Lunes 30 de Octubre de 2006</text>
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                <text>La resolución Senasa 754/2006 crea la Clave Única de Identificación Ganadera (CUIG), que identificará individualmente a los productores pecuarios del país. El número asignado será indispensable para conformar la identificación de cada animal en las caravanas.&#13;
</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/960"&gt;Resolución Senasa N° 841/2025&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 799/2006
Apruébase el "Manual de Procedimientos para la Aplicación Simultánea de las
Vacunas Antiaftosa y Antibrucélica".
BUENOS AIRES, 8 de noviembre de 2006
VISTO el Expediente Nº S01:0325893/2005 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION; las Leyes Nros. 3959, 24.305 y 24.696; los Decretos
Nros. 643 del 19 de junio de 1996 y 1585 del 19 de diciembre de 1996; las
Resoluciones Nros. 33 del 4 de enero de 2002, 150 del 6 de febrero de 2002, 623 del
23 de julio de 2002, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, 574 del 29 de junio de 1988 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, 108 del 16 de febrero de 2001 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 24.305 y su Decreto Reglamentario Nº 643 del 19 de junio de
1996 se implementó el Programa Nacional de Lucha contra la Fiebre Aftosa.
Que por Ley Nº 24.696 se declaró de interés nacional el control y la erradicación de la
enfermedad reconocida como Brucelosis en la especie bovina.
Que, por su parte, el artículo 7º de la Ley Nº 24.305 y el artículo 10 de la Ley Nº
24.696 convalidaron las fundaciones y entes locales de lucha sanitaria existentes en el
marco de la Resolución Nº 574 del 29 de junio de 1988 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Que la Resolución Nº 108 del 16 de febrero de 2001 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION creó el Registro de Entes
Sanitarios Locales, cuya función es la de ejecutar las acciones que se encuentren
contenidas en los diferentes programas sanitarios, con acuerdo expreso de este
Servicio Nacional.
Que la Resolución Nº 33 del 4 de enero de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA dispuso que la supervisión oficial de los Entes
Sanitarios Locales, fuese ejercida por las Oficinas Locales de este Organismo.
Que la Resolución Nº 150 del 6 de febrero de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, estableció que las campañas de vacunación
antibrucélica, fueran efectuadas en forma simultánea con las campañas de vacunación
antiaftosa.
Que la Resolución Nº 623 del 23 de julio de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, determinó que el personal del Grupo

�Operativo propuesto por el Ente Sanitario y autorizado por el SENASA, fuese el
responsable del manejo y de la aplicación de la vacuna antiaftosa y antibrucélica.
Que resulta imprescindible l ograr la uniformidad del procedimiento que desarrolla el
personal encargado de efectuar la vacunación simultánea.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente en virtud de lo dispuesto en los
artículos 2º de la Ley Nº 24.305, 12 de la Ley Nº 24.696, y 8º, incisos c) y h) del
Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680 del 1º
de septiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Apruébase el "Manual de Procedimientos para la Aplicación
Simultánea de las Vacunas Antiaftosa y Antibrucélica" que, como Anexo I, forma parte
integrante de la presente resolución.
ARTICULO 2º — Para la ejecución del Plan de Vacunación simultánea, el personal
indicado en el artículo 3º de la Resolución Nº 623 del 23 de julio de 2002 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, deberá cumplir con
las previsiones del Manual aprobado por el artículo precedente, y la normativa que
regule los Planes de Vacunación contra la Fiebre Aftosa y Brucelosis.
ARTICULO 3º — Créase en el ámbito del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA el Registro de Vacunadores, en el cual se inscribirán los
vacunadores propuestos por cada Ente Sanitario Local, a los fines dispuestos en el
artículo 3º de la Resolución SENASA Nº 623/2002.
ARTICULO 4º — Establézcase como condición previa a la inscripción del vacunador en
el Registro de Vacunadores la aprobación del curso de capacitación, respecto del
manejo y la aplicación de las vacunas antiaftosa y antibrucélica que estará a cargo de
profesionales de este Organismo junto con el Coordinador del Grupo Operativo.
ARTICULO 5º — Al personal indicado en el artículo 3º de la Resolución SENASA Nº
623/2002, luego de completar la capacitación dispuesta en el artículo precedente, se le
labrará un Acta, cuyo modelo forma parte integrante de la presente como Anexo II, en
la cual se dejará constancia que la persona indicada realizó el entrenamiento
correspondiente, que se encuentra autorizada para el manejo y la aplicación de la
vacuna antiaftosa y antibrucélica y que se procederá a su inscripción en el registro
pertinente.
Asimismo se le notificará, en dicho instrumento, de los alcances y las
responsabilidades de su función como "Vacunador Acreditado", en la ejecución del Plan
de Vacunación simultánea contra la Fiebre Aftosa y la Brucelosis.

�El Acta será suscripta por el funcionario del SENASA que impartió la capacitación y por
el vacunador actuante.
ARTICULO 6º — El SENASA deberá notificar a los Entes Sanitarios, con una antelación
de SIETE (7) días al inicio de la campaña de vacunación, el listado de los vacunadores
autorizados, a quienes se les suministrará la credencial de "Vacunador Acreditado",
para ser utilizada en las campañas de vacunación. Dicha credencial deberá ser
presentada por el vacunador al propietario o responsable de los animales, en forma
previa a la vacunación. Deberá ser devuelta al Ente Sanitario en un plazo de CINCO (5)
días de finalizada la campaña de vacunación, a efectos de ser restituida a la Oficina
Local.
ARTICULO 7º — Las Oficina Locales deberán llevar el registro de los vacunadores
autorizados de su jurisdicción y serán las encargadas de suministrar y recibir las
credenciales.
ARTICULO 8º — Unicamente las personas que cuenten con la autorización emergente
de su inscripción en el registro creado por el artículo 3º de la presente resolución y la
credencial de "Vacunador Acreditado", otorgada de acuerdo a lo prescripto en el
artículo precedente, podrán realizar tareas de vacunación antiaftosa y antibrucélica con
carácter oficial.
ARTICULO 9º — En caso de incumplimiento comprobado de las obligaciones a cargo
del "Vacunador Acreditado", el SENASA podrá disponer la suspensión preventiva o baja
definitiva del Registro, debiéndose notificar en forma fehaciente tal situación al
presidente del Ente Sanitario Local del cual depende el vacunador.
Sin perjuicio de lo manifestado en el punto precedente, el SENASA podrá disponer el
retiro preventivo de la credencial, si lo considera necesario.
A tal efecto, se labrará el Acta respectiva donde constará el retiro de la credencial, el
tiempo del mismo y los hechos que lo determinaron, la cual será firmada por el
funcionario del SENASA actuante y por el vacunador involucrado.
ARTICULO 10. — La suspensión indicada en el artículo anterior, y el retiro preventivo
de la credencial, implican la prohibición de vacunar.
ARTICULO 11. — De acuerdo a la gravedad de la infracción, funcionarios del SENASA
con competencia en el tema podrán solicitar la baja definitiva de un "Vacunador
Acreditado" del registro, que será decidida con las garantías del debido proceso
administrativo por el Veterinario a cargo de la Oficina Local correspondiente.
ARTICULO 12. — El vacunador queda imposibilitado de realizar tareas de vacunación
antiaftosa y antibrucélica hasta tanto no sea rehabilitado en el registro respectivo y le
sea reintegrada la credencial. En caso de ejecutar dicha vacunación sin contar con la
acreditación y habilitación respectiva, podrá ser sancionado de acuerdo con las
previsiones del artículo 18 del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996.
ARTICULO 13. — El Ente Sanitario Local, encargado de ejecutar las campañas de
vacunación simultánea contra fiebre aftosa y brucelosis, será responsable en los
términos de la Resolución Nº 108 del 16 de febrero de 2001 de la ex-SECRETARIA DE

�AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION. Ante un comprobado o
presunto incumplimiento por parte del vacunador de lo dispuesto en la normativa
aplicable que regula la ejecución del Plan de Erradicación de Fiebre Aftosa y la vacuna
antibrucélica, resultarán de aplicación las previsiones contenidas en los artículos 12 y
13 de la resolución antes mencionada.
ARTICULO 14. — Las obligaciones establecidas en la presente resolución, serán
exigibles a partir de la primera Campaña de Vacunación del año 2007.
ARTICULO 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
Jorge N. Amaya.
ANEXO I

�Prólogo
La vacunación es un proceso secuencial que comienza con la elaboración de la vacuna
y finaliza cuando ésta es aplicada en el animal, se genera la protección inmunitaria.
Por tratarse de una sucesión de acciones, cada uno de los eslabones que conforman
esta cadena debe ser individualmente preciso para cubrir el objetivo final buscado.

�Este Manual de procedimientos está dirigido a los propietarios de animales,
coordinadores, programadores y vacunadores de los entes sanitarios locales,
responsables directos de llevar adelante la aplicación de la vacuna, última etapa de
esta cadena sanitaria.
El propósito de este Manual es, por tanto, definir las operaciones relacionadas con la
correcta aplicación de las vacunas por medio de instrumentos metódicos y
sistemáticos.
La uniformidad de los procedimientos a ejecutar y la definición de los roles y
responsabilidades del personal interviniente y de los sectores directamente
involucrados constituyen otro de los objetivos perseguidos.
Señor ganadero:
Su cooperación y aplicación de las normas aquí propuestas evitará la reintroducción de
la fiebre aftosa al país y el contralor de la brucelosis bovina.
Su responsabilidad sanitaria es:
Vacunar contra la fiebre aftosa a todos sus bovinos, y también contra la brucelosis a
las terneras de 3 a 8 meses de edad. Finalmente, registrar ambas vacunaciones en la
oficina local del Senasa.

Instrucciones para el ganadero
· Cumplir con el día y la hora de vacunación establecida por el ente.
· Tener las instalaciones (manga, bretes y corrales) en condiciones para realizar la
tarea.

�· Contar con personal de apoyo para tareas de encierre y manga durante la
vacunación.
· Tener los animales encerrados el día pactado para la vacunación con una hora como
mínimo de anticipación.
· En relación con el encierro de los animales para la vacunación, evitar actividades
como la aplicación de otros biológicos o baños.
¡Importante!
—————————————————————————————————————————
Recuerde: su obligación es que todos los animales lleguen hasta el corral y sean vacunados.
Cumpla y haga cumplir estas instrucciones.

Instrucciones para el coordinador del Plan
· Es el responsable directo de la organización y funcionamiento del Grupo Operativo
(Resolución Senasa Nº 623/02).
· Implementa la estrategia de programación definida por la Comisión Técnica para la
jurisdicción (por barrido, riesgo epidemiológico, vencimiento, vacunación anterior,
existencias ganaderas, etcétera). Es responsable de participar activamente en la
convocatoria a los productores y difundir estas actividades por los medios a su alcance
(diarios, radios, televisión).
· Es responsable de la organización y seguimiento de la totalidad de las actividades que
lleva a cabo el Grupo Operativo, controlando que sus integrantes cumplan las tareas y
responsabilidades asignadas.
· Es responsable de proveer a los vacunadores de los elementos necesarios para
ejecutar sus tareas y de la adecuada limpieza y mantenimiento de éstos.
· Ejerce el controlar en terreno de la tarea que desempeña cada vacunador y del
estricto cumplimiento de los procedimientos que establece este Manual, dejando
registros documentados de esta acción.
· Es responsable de confeccionar con el veterinario local del Senasa el acta de
recepción de la vacuna y llevar un registro documentado de las dosis recibidas.
· Asegura la vacunación del total de los bovinos de su jurisdicción y todas las terneras
de 3 a 8 meses de edad contra la brucelosis, utilizando para esto indicadores
auditables.

�· Registra y procesa los datos que surgen de las actas de vacunación, informando
periódicamente al Senasa.
Instrucciones para el programador del Plan
· Es responsable directo del contralor técnico y administrativo de las tareas de
vacunación.
· Tiene bajo su responsabilidad directa las tareas de los vacunadores según este
Manual.
· Confecciona, en acuerdo con los productores, el cronograma diario de actividades de
cada vacunador, hasta cubrir la totalidad de la capacidad operativa del grupo según la
estrategia de vacunación. Fija fecha y hora de la vacunación para cada
establecimiento, como así también la cantidad de animales a vacunar.
· Conoce y autoriza la actividad diaria que cumple cada vacunador. Es responsable de
administrar las dosis a entregar al vacunador y de la confección de las actas de
vacunación.
· Lleva un registro de la entrega diaria de vacunas y, al final de cada jornada,
comprueba el correcto mantenimiento de la cadena de frío de las dosis remanentes.
· Tiene bajo su responsabilidad el resguardo de la cadena de frío, tanto en el depósito
de frío del ente como en las distintas sedes operativas. También lleva un registro diario
del contralor de la temperatura.
· Es responsable del estado y provisión del instrumental y elementos de vacunación
que utiliza cada vacunador.
· En el caso de no contar con la figura del programador, el coordinador asumirá ese rol,
incorporando las responsabilidades de aquél.
Instrucciones para el vacunador
Del Instrumental
Jeringas:
· Disponer como mínimo de dos (2) jeringas metálicas, automáticas de 50 cc, en buen
estado de funcionamiento, para vacunación antiaftosa, así como la provisión de
repuestos (émbolos, arandelas, etcétera). El material debe estar limpio y desinfectado
previo al inicio de la tarea.
· Disponer de dos (2) jeringas y agujas para uso exclusivo con vacuna contra
brucelosis.
· Nunca utilizar jeringas que hayan sido usadas con vacuna antibrucélica, para aplicar
vacuna antiaftosa.

�Agujas:
· Contar con suficiente cantidad de agujas, considerando que se deben cambiar con
cada carga de jeringa, depositándolas en un recipiente con yodo –povidona 1/5 para
su desinfección y posterior reutilización.
· Las agujas cuyo bisel, punta o filo se deterioren, serán desechadas.
· Las medidas serán 20 x 20 para aplicación intramuscular en adultos y 15x18 en
terneros. Si se decidiera la vía subcutánea, la medida será 12 X 18.
Desinfección:
Al terminar el trabajo las jeringas utilizadas serán lavadas y desinfectadas con yodopovidona 1/5.

Características de la vacuna antiaftosa
La vacuna que se utiliza contiene los tres tipos virales A, O y C, encontrándose las
mismas inactivadas con productos de primer orden (Etilenimina Binaria)
La inactivación consiste en eliminar la capacidad de replicación del virus, sacando su
porción virulenta y dejando su membrana de cobertura.
Las partículas virales inactivadas de la vacuna contienen en su cápside (cobertura) las
proteínas virales, que son los moldes sobre los que se forman los anticuerpos que
protegen al animal.
La vacuna debe mantenerse entre 4 y 8°C, de lo contrario estas proteínas virales
estructurales se destruyen y la vacuna no produce inmunidad.
De la provisión de vacuna

�Cada caja de vacuna lleva, desde la salida del laboratorio elaborador, refrigerantes en
cantidad suficiente para garantizar la adecuada conservación del producto durante el
transporte.
En el exterior, la caja lleva adherida una etiqueta con las indicaciones para su
mantenimiento y en su interior sensores de temperatura de transporte.
Cada vez que el ente sanitario local reciba una partida de vacuna, debe comunicarlo al
veterinario local de Senasa para comprobar el mantenimiento de la cadena de frío y
confeccionar el acta respectiva.

Del mantenimiento y transporte desde el ente a la manga
Llevar un registro de la entrega diaria de vacuna a los vacunadores, comprobando al
final de la jornada las condiciones en que fueron mantenidas las dosis remanentes
(verificación del estado de refrigeración por el coordinador o programador).
El transporte de vacuna se realiza en cajas térmicas, con cierre hermético y
refrigerantes en cantidad suficiente (tres volúmenes de refrigerante por cada volumen
de vacuna); y termómetro que registra el mantenimiento de la cadena de frío.
Para la vacuna antiaftósica es tan perjudicial temperaturas superiores a 8°C como
inferiores a 4°C. En el caso de la vacuna contra la brucelosis esta prevención es de
particular importancia una vez que ha sido diluida para su aplicación. Tener en cuenta
esta recomendación en aquellas regiones donde se utilizan frezeer de gas.
Las vacunas se entregan en frascos grandes (125 dosis) y chicos (60 dosis) para que
el frasco abierto remanente contenga la menor cantidad posible de dosis.
Cuando se trasladen cantidades superiores a 1000 dosis, deben utilizarse dos
heladeras; una principal donde se mantiene la mayor parte de la vacuna y otra
secundaria con no más de dos frascos para la tarea operativa de aplicación. En ambos
casos, las heladeras han de estar a resguardo de los rayos solares.
Durante la aplicación, luego de cargar la vacuna en la jeringa y durante los
entretiempos que genera el encierre de los animales, el vacunador deberá guardar la
jeringa dentro de la heladera de transporte.

�Aplicación de la vacuna

· La aplicación la realizará un vacunador acreditado, sin apuro ni carreras, cerrando el
cepo en cada mangada o sujetando correctamente al animal antes de la inoculación.
· Antes de ser cargada la vacuna en la jeringa se debe verificar la fecha de vencimiento
de la misma.
· Es muy importante agitar el frasco con el fin de mezclar bien su contenido, esperando
un breve tiempo para que desaparezcan las gotas de aire que se forman.
· Verificar previamente el correcto funcionamiento (que no pierdan) y graduación de
las jeringas, la dosis debe ser de 2 ml en los bovinos.
· La aplicación en bovinos será preferentemente en el tercio medio superior de la tabla
del cuello, por vía intramuscular o subcutánea.
· Sacar correctamente el aire de la jeringa luego de cargada, poniéndola en posición
vertical y apretando lentamente el gatillo.

· Mientras se vuelve a cargar el brete con los animales a ser vacunados, recordar que
la jeringa debe ser guardada en la heladora secundaria. No guardar el frasco en los
bolsillos o apoyar la jeringa sobre postes o maderas expuestas al sol.

�· Cambiar las agujas cada vez que se recarga la jeringa o cuando el filo del bisel se
altere o el cuerpo se doble.
· El vacunador trabajará con un solo frasco abierto durante la aplicación.
· La aplicación debe ser siempre repetida cuando por alguna circunstancia parte de la
dosis se derrame externamente.
· No usar la jeringa como picana.
· Detener la vacunación y comunicar en forma inmediata a la oficina del Senasa si se
observan animales con síntomas de babeo, manqueras o rengueras.
¡Importante!
————————————————————————————————————————
El vacunador será responsable junto con el propietario de vacunar la totalidad de los bovinos
del predio.

Vacunación de otras especies domésticas susceptibles en áreas de implementación de subproyectos
de frontera
Ovinos y caprinos
· Preferentemente, la vacunación se realiza en horas de la mañana, antes que los
animales sean largados del corral.
· Utilizar aguja de 12x15 y la dosis por animal será de 1 mililitro de vacuna.
· Para su vacunación, los animales deben ser presentados inmovilizados, tomados
desde atrás, apoyando sus patas traseras en el suelo y cerca de la puerta de salida del
corral.
· El vacunador pasará un hisopo cargado con yodo 1:2 en forma circular en la cara
interna del muslo, frotando para arrastrar grasitud y suciedad, introduciendo la aguja

�por debajo de la piel, desplazando su punta en forma casi paralela por lo menos 1 cm
desde el punto de ingreso, y allí en ubicación subcutánea, descargar 1ml de vacuna.
· Luego retirar lentamente la aguja, y con el hisopo cargado con yodo 1:2, volver a
pincelar sobre el orificio de la piel dejado por la vacunación.
Porcinos.
· Los porcinos serán vacunados detrás de la oreja, utilizando aguja 15x18, clavándola
en forma perpendicular a la piel y descargando 2 ml, debiendo cumplir con los mismos
procedimientos de desinfección que en el caso de los caprinos y ovinos.
De la aplicación de la vacuna antibrucélica
· Contar con la indumentaria apropiada (protectora) y limpia. La indumentaria incluye
guantes para manipular la vacuna.
· Disponer de 2 jeringas metálicas automáticas y agujas de uso exclusivo para vacuna
antibrucélica.
· Verificar el estampillado del frasco y la fecha de vencimiento.
· No usar antiséptico para limpiar el tapón de goma de los frascos, puede afectar la
vacuna.
· Mediante jeringa y aguja estéril, cargar el contenido de diluyente y transferir al frasco
que contiene la pastilla de liofilizado.
· El diluyente tiene que ingresar por el vacío del liofilizado. Si no tiene vacío no se debe
utilizar y debe comunicarse al Senasa.
· Agitar suavemente hasta la dilución completa, dejarla 10 minutos antes de aplicarla
para la rehidratación de las brucellas.
· Se puede reutilizar hasta 3 horas después de haberla reconstituido, siempre que sea
mantenida, refrigerada y protegida de la luz. La temperatura de la vacuna debe ser
mantenida entre 4°C y 8°C.
· Aplicar la vacuna por vía subcutánea, detrás de la paleta, sólo a terneras de 3 a 8
meses de edad.
· Durante la vacunación, la caja con las vacunas se mantendrá bien cerrada y a
resguardo del sol.
· Finalizada la vacunación, descartar las agujas, algodón y frascos utilizados y
quemarlos en las mismas instalaciones.
· El vacunador debe usar antiséptico para sus manos e instrumentos antes de
comenzar la tarea y después de finalizada.

�Acreditación de los vacunadores
· Todo personal dependiente del ente sanitario local, responsable de la aplicación de la
vacuna antiaftosa y antibrucélica, debe estar inscripto en el Registro de Vacunadores y
contar con la credencial de vacunador acreditado, emitida por la oficina local del
Senasa.
· La credencial se otorgará luego que el Vacunador realice y apruebe el curso
correspondiente, dictado por el personal del Senasa y el coordinador del plan local.
· La credencial deberá ser presentada toda vez que se solicite, debiendo contar con el
nombre, foto y firma del agente, y la debida autorización del Senasa.
· Una vez desvinculado de las tareas de vacunación, el agente deberá entregar la
credencial en la oficina local de Senasa

Señor Productor:
Sólo el personal que cuente con la credencial de "vacunador acreditado", está autorizado
por el Senasa para realizar la vacunación de sus bovinos. Solicítela antes de comenzar la
vacunación.

Instrucciones
Para la acreditación de vacunadores
· Los supervisores regionales y veterinarios locales del Senasa son responsables del
entrenamiento del personal dependiente del ente sanitario local, respecto del manejo y
aplicación de las vacunas antiaftosa y antibrucélica.
· Para esto pueden solicitar la colaboración del coordinador operativo del ente y de los
veterinarios de la actividad privada de la jurisdicción, que deseen participar en estas
tareas.
· Todo aquel agente que haya firmado el convenio respectivo con el ente sanitario local
debe realizar este entrenamiento.

�· El personal que manipule y aplique vacuna antiaftosa y antibrucélica debe acreditar
conocimientos básicos acerca de los inmunógenos y de los cuidados a tener encuentra
para su manejo y aplicación, como de los mecanismos que se desencadenan en el
animal luego de ser vacunado.
· En principio, la actividad consiste en la lectura detallada lectura de este Manual
analizando de manera pormenorizada sus componentes, y comentando o ampliando
acerca de sus distintos contenidos.
· Se podrá completar esta instrucción con una presentación acerca de la epidemiología
de la aftosa y brucelosis y, de ser posible, con una actividad práctica en manga.
· Se debe confeccionar un acta del entrenamiento en la que conste nombre y
documento de los participantes y el compromiso que asumen de conocer y cumplir con
el contenido del Manual de procedimientos para la aplicación de la vacuna antiaftosa y
antibrucélica.
· El acto debe ser firmado por el vacunador y su entrenador y quedar archivado en la
oficina local del Senasa.
· Una vez que el vacunador haya participado del entrenamiento, el veterinario local del
Senasa de la jurisdicción, le otorgará la correspondiente credencial de vacunador
acreditado por el Senasa, la que deberá ser presentada ante el responsable de los
animales en forma previa a la vacunación o toda vez que le sea solicitada
Sólo el personal que se encuentre inscripto en el registro y cuente con esta credencial,
está autorizado por el Senasa para el manejo y aplicación de la vacuna antiaftosa y
antibrucélica.
¡Importante!
El incumplimiento por parte del vacunador de los procedimientos establecidos en este
Manual dará lugar a su desvinculación del ente sanitario y al retiro temporario o definitivo
de la credencial otorgada por el Senasa.
Registro de vacunación
· Finalizada la aplicación, es responsabilidad del vacunador acreditado confeccionar con
letra clara el acta de vacunación, único documento válido para su registro en la oficina
local del Senasa, según la Resolución Senasa 879/2002.
· El acta debe completarse en su totalidad con datos precisos, estableciendo categoría
y cantidad de los bovinos vacunados antes de ser soltados de los corrales.
· Se contará y categorizará a los animales vacunados y no a las dosis de vacuna
utilizadas.
· El propietario de los animales es responsable de presentar ante el vacunador la
totalidad de los bovinos del predio para ser vacunados.

�· Finalizada la confección del acta de vacunación y verificada la exactitud de los datos
consignados, ésta será firmada por el vacunador acreditado y el propietario o
responsable de los bovinos presente durante la vacunación.
· En el menor tiempo posible, el vacunador debe entregar el acta de vacunación al
coordinador del Plan, quien compactará los datos y los informará a la oficina local del
Senasa.

Resultado de la vacunación

El resultado de una vacunación depende de tres aspectos:
1. La calidad y manejo de la vacuna.
2. La correcta aplicación.
3. La respuesta del animal que la recibe.
¿Qué ocurre con el animal luego de la vacunación?
La aplicación de las vacunas es el inicio de un proceso que debe finalizar con la
efectiva protección del animal contra la aftosa y la brucelosis.
Un animal vacunado no es un animal protegido. Debe transcurrir el tiempo necesario
para que el aparato inmunológico produzca los anticuerpos que lo protejan contra las
distintas enfermedades.
Sólo la adecuada inmunización de los bovinos en cada predio y el conjunto de los
susceptibles en los subproyectos de frontera norte A y norte B que se vacunan a todos
los susceptibles (porcinos, caprinos y ovinos) mantendrá al rodeo nacional protegido
de estas enfermedades.

��ANEXO II
ACTA
En la Ciudad de _________________________
Pdo./Depto._______________________ a los _________ días del mes de
_____________________ de ___________, el funcionario del SENASA, Doctor
certifica que el señor/Doctor D.N.I. Nº , integra el grupo operativo del Ente Sanitario
_________________________
___________________________________________________________________re
gistro SENASA Nº _________________________ en calidad de
Coordinador/Programador/Vacunador y ha realizado el entrenamiento correspondiente,
encontrándose AUTORIZADO para el manejo y la aplicación de las vacunas antiaftosa y
antibrucélica.
El señor/Doctor ___________________________________________ DECLARA
conocer los alcances de las Leyes Nros. 3959, 24.305 y 24.696; los Decretos Nros. 643
del 19 de junio de 1996 y 1585 del 19 de diciembre de 1996; las Resoluciones Nros.
33 del 4 de enero de 2002, 150 del 6 de febrero de 2002, 623 del 23 de julio de 2002,
todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, 574 del
29 de junio de 1988 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y
108 del 16 de febrero de 2001 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION, y la Resolución Nº …............... que aprueba el "Manual de
Procedimientos para la Aplicación Simultánea de las Vacunas Antiaftosa y
Antibrucélica", comprometiéndose a cumplir estrictamente su contenido.
En este acto, se le hace entrega de la credencial de "VACUNADOR ACREDITADO", y se
le notifica que el incumplimiento total o parcial de lo establecido en el "Manual de
Procedimientos para la Aplicación Simultánea de las Vacunas Antiaftosa y
Antibrucélica", o en las Resoluciones arriba mencionadas, dará lugar a la aplicación de
las sanciones y medidas establecidas en la Resolución SENASA Nº ............., la cual
contempla la suspensión transitoria o definitiva para vacunar, y la imposición de
multas.
La presente NOTIFICACION se efectúa en forma personal en este mismo acto y de
conformidad con lo establecido en la Ley Nº 19.549 de Procedimientos Administrativos
y el Decreto Nº 1759 del 3 de abril de 1972 (T.O. 1991). Al requerimiento, el
señor/Doctor ………………………………constituye domicilio en
....……………………...................................................................................................
............. ...............................................................................................
Para constancia se labra la presente en TRES (3) ejemplares de un mismo tenor y a un
solo efecto, que los intervinientes firman de conformidad, previa lectura y ratificación
de la misma, quedando un ejemplar en poder del interesado.
__________________________________ _________________________________
Firma "Vacunador Acreditado"
Original: Oficina Local SENASA
Duplicado: Vacunador Acreditado

Firma Veterinario Local SENASA

�Triplicado: Ente Sanitario Local

�</text>
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                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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                <text>Miércoles 8 de Noviembre de 2006</text>
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                <text>Se aprueba el "Manual de Procedimientos para la Aplicación Simultánea de las Vacunas Antiaftosa y Antibrucélica".&#13;
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                    <text>RESOLUCION N° 803/2006 SENASA
DEROGADA por RS 182/2018
Apruébase el "Procedimiento Operativo para el Control y la Prevención de Partidas de
Granos con Presencia de Granos o Pedazos de Granos Coloreados Artificialmente".
BUENOS AIRES, 14 de noviembre de 2006
VISTO el Expediente Nº S01:0026368/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, la Resolución Nº 687 del 12 de septiembre de 2005 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 4º de la Resolución Nº 687 del 12 de septiembre de 2005 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS prevé que el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA establecerá los Procedimientos Operativos para el
Control y la Prevención de lo determinado en la citada norma.
Que la Dirección de Calidad Agroalimentaria elaboró el Procedimiento Operativo para el Control y
la Prevención de Partidas de Granos con Presencia de Granos o Pedazos de Granos Coloreados
Artificialmente.
Que el Consejo de Administración ha tomado la debida intervención.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de conformidad con lo establecido en
el artículo 8º, inciso h) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar
Nº 680 del 1º de septiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — Apruébase el "Procedimiento Operativo para el Control y la Prevención de
Partidas de Granos con Presencia de Granos o Pedazos de Granos Coloreados Artificialmente"
que, como Anexo, forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2º — Autorízase a la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria a realizar las
futuras modificaciones que se consideren necesarias efectuar en el texto aprobado por el artículo
1º del presente acto.
ARTÍCULO 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Jorge N. Amaya.
ANEXO
PROCEDIMIENTO OPERATIVO PARA EL CONTROL Y LA PREVENCION
DE PARTIDAS DE GRANOS CON PRESENCIA DE GRANOS O PEDAZOS DE GRANOS
COLOREADOS ARTIFICIALMENTE
1- OBJETIVO:
Establecer las acciones que deben ser ejecutadas por los operadores de granos y por el personal
del SENASA respecto de la mercadería y la documentación para el control de partidas de granos
con presencia de granos coloreados para la exportación.
2- ALCANCE:

�Comprende las entregas, los recibos y el transporte de granos, incluyendo en este concepto a los
cereales, las oleaginosas y las legumbres secas (en los términos del Decreto-Ley Nº 6.698 del 9 de
agosto de 1963) en las terminales portuarias.
3- ACCIONES:
a) Terminales de embarque:
La partida con la sola presencia de UN (1) grano o pedazo de grano total o parcialmente coloreado
artificialmente será considerada fuera de estándar o de base de comercialización y deberá ser
rechazada. Como consecuencia de ello, se deberá cruzar original, duplicado y triplicado de la Carta
de Porte que ampara la mercadería, de manera visible, con la leyenda "rechazado por presencia
de granos o pedazos de grano coloreados artificialmente".
Producido el o los rechazos se deberá comunicar de inmediato la situación a la Oficina Local del
SENASA correspondiente.
La terminal procederá a demorar en la playa de camiones o de vagones la o las partidas
rechazadas y conservará las muestras extraídas debidamente identificadas.
Independientemente de lo señalado, las terminales deberán llevar información de los rechazos
producidos por esa situación, indicando como mínimo: cantidad y tipo de mercadería, la fecha del
rechazo, el número de la Carta de Porte perteneciente al camión o vagón que transportaba el
grano, la patente del camión o número de vagón y el remitente de la mercadería.
b) Oficinas Locales del SENASA:
La Oficina Local del SENASA que reciba una comunicación mediante la cual se le informe sobre la
presencia de UNA (1) o más partidas con granos coloreados artificialmente, procederá a:
Designar UN (1) agente al lugar del rechazo informando a la terminal el tiempo límite de espera del
personal del SENASA asignado hasta SEIS (6) horas a partir de la comunicación.
En el lugar de los hechos, el agente del SENASA constatará la presencia de granos coloreados y
procederá a labrar un Acta de Constatación e Intervención.
La misma se labrará al remitente, representante del remitente y/o al transportista, quedando en ella
expresamente indicado quién será el custodio responsable del producto (propietario/remitente o
entregador) sin derecho a uso, hasta que se tome la decisión final sobre su destino.
En el acta se intimará al remitente de la mercadería para que en un plazo de CINCO (5) días
hábiles proponga al SENASA (Dirección de Calidad Agroalimentaria), la forma de destrucción de la
partida o su nuevo destino, pudiendo ser éste sólo el uso industrial.
De no llegar al lugar en el tiempo estipulado o de no contar con personal para dirigirse a la
terminal, la Oficina Local del SENASA solicitará a la terminal la documentación correspondiente y,
luego de su evaluación, la remitirá a la Dirección de Calidad Agroalimentaria a fin de sustanciar el
correspondiente sumario.
Una vez labrada el acta citada, la Oficina Local pondrá en conocimiento de los hechos a la
Dirección de Calidad Agroalimentaria para la prosecución de las acciones pertinentes.
La Oficina Local designará el personal para que verifique el cumplimiento de la medida que se
adoptare con la mercadería.
c) Dirección de Calidad Agroalimentaria:
Tomado conocimiento de los hechos, recibida el Acta que da cuenta de la intervención y la
propuesta del propietario/remitente de la mercadería para su destrucción y/o redestino industrial, la
Dirección evaluará los antecedentes y aprobará o rechazará la propuesta.
De no recibir propuesta en el plazo de CINCO (5) días hábiles, instrumentará, con sustento en la
Resolución Nº 488 del 4 de junio de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, las medidas a tomar con la mercadería, que pueden incluir su destrucción.
Asimismo, iniciará el sumario correspondiente por presunto incumplimiento a la Resolución Nº 687
del 12 de septiembre de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS.
4- Los gastos que demande el accionar del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA deberán ser erogados por el remitente/propietario de la mercadería.

�5- MODELO DE ACTA DE CONSTATACION E INTERVENCION
ACTA DE CONSTATACION E INTERVENCION Nº ...................
En la localidad de ……..………........…………..., Provincia de ……...………………, a los ……… días
del mes de …..………..………………..……………… de 20......., el/los agente/s
……………………………………………………………………..................... del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA ante la presencia del señor
..………………………………………., Documento Tipo ............ Nº ...…………………., en su carácter
de .......................................................................................... de la firma ............
...........................................................………………………………….…..…, con domicilio en
............................................. Nº ........…..…, de la Ciudad de ..................................., Provincia de
..................................., constata/n la presencia de grano/s coloreados artificialmente en la partida
ubicada en el/los vehículo/s CAMION/VAGON
Patente/Número....................................................................................................................................
...................................................................... Carta de Porte Nº/Carta de Porte ferroviaria
Nº..........................................................................
...................................................................................................................................................
Por lo expuesto, la firma no ha dado cumplimiento con el artículo 2º de la Resolución Nº 687 del 12
de septiembre de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS. En consecuencia, la mercadería mencionada en la presente Acta queda intervenida
sin derecho a uso, en carácter de depósito en ................................................, de la Localidad de
........................................................., Provincia de ......................................., manteniéndose el
vehículo y la carga que contiene bajo la custodia y responsabilidad de
................................................................................................., Documento Tipo .................. Nº
......................................
En este acto se intima al remitente de la mercadería intervenida para que en un plazo de CINCO
(5) días hábiles administrativos a partir de la fecha de la presente Acta, proponga a la Dirección de
Calidad Agroalimentaria del SENASA (Paseo Colón Nº 367, Piso 3º,Código Postal Nº 1063 de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires) la forma de destrucción de la/s partida/s o su nuevo destino.
Cumplido dicho término, la Dirección de Calidad Agroalimentaria, en función de los elementos de
juicio aportados, resolverá en definitiva acerca del destino o disposición final de la mercadería. Los
gastos que demande el accionar del SENASA, tanto en forma directa como indirecta, serán
erogados por el remitente/ propietario de la mercadería.
Queda expresamente indicado que la terminal portuaria queda excluida de toda responsabilidad
sobre el vehículo o la mercadería intervenida por el SENASA.
Para constancia, se labra la presente Acta en TRES (3) ejemplares de un mismo tenor y a su sólo
efecto, en el lugar y fecha mencionados anteriormente, entregándole al interesado UN (1) ejemplar.
...................................... .
....................................
Interesado
Funcionario
Firma y aclaración
Firma y aclaración
......................................
........................................
Firma de la autoridad policial o de DOS (2) testigos (en caso que el interesado se niegue a firmar).
Tratándose de testigos, deberá consignarse nombre, apellido, Nº de documento, domicilio y
ocupación o profesión.

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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por art. 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3782#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 182/2018 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 816/2006 SENASA
DEROGADA por RS 816/2006
Apruébanse las Normas para el Etiquetado de los Productos Fitosanitarios Formulados de
Uso Agrícola.
BUENOS AIRES, 21 de noviembre de 2006
VISTO el Expediente Nº 5870/2003 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, los Decretos Nros. 3489 del 24 de marzo de 1958, 5769 del 12 de
mayo de 1959, las Resoluciones Nros. 350 del 30 de agosto de 1999 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, 145 del 1 de abril de 1996 del exINSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, 6 del 4 de enero de 2002 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario actualizar los requisitos para el etiquetado de los productos de terapéutica
vegetal adecuándolos a la demanda que los mercados actuales imponen.
Que en consecuencia resulta imprescindible etiquetar los envases y embalajes de los productos
fitosanitarios con información que contenga la identificación, peligrosidad y el impacto en el
ambiente.
Que por otra parte, se vio la necesidad de optimizar la forma en la cual se expresan las dosis de
aplicación de los productos fitosanitarios, a fin de facilitar su comprensión por parte de los usuarios.
Que corresponde que los dibujos o símbolos visuales (pictogramas) plasmados en los envases o
embalajes sean comprensibles aún para aquellos usuarios que no estuvieran en condiciones de
entender el idioma en que se encuentre redactada la etiqueta.
Que el presente proyecto ha sido consensuado por la Comisión Técnica Asesora integrada por la
Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Cámara de la Industria Argentina de
Fertilizantes y Agroquímicos (CIAFA), la Cámara Argentina de Sanidad Agropecuaria y Fertilizantes
(CASAFE), la Asociación Argentina de Protección Vegetal y Ambiental (ASAPROVE), la Cámara
de la Pequeña y Mediana Empresa de Agroquímicos (CAPYMESA), la Asociación de Ingenieros
Agrónomos de Buenos Aires y la Cámara Argentina de Productos Químicos.
Que la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios y la Dirección de
Asuntos Jurídicos han tomado la intervención que les compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente resolución en virtud de las atribuciones
conferidas por el artículo 8º, inciso h) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido
por su similar Nº 680 del 1º de septiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — Apruébanse las Normas para el Etiquetado de los Productos Fitosanitarios
Formulados de Uso Agrícola que, como Anexo, forman parte de la presente resolución.
ARTÍCULO 2º — Los envases de productos fitosanitarios destinados a la comercialización deberán
llevar adherida la etiqueta completa o, en su defecto, una etiqueta elemental y un folleto adjunto
conteniendo la información indicada en el citado Anexo.
ARTÍCULO 3º — Para el segundo supuesto del Artículo 2º, la ausencia de la etiqueta y/o del folleto
explicativo, será considerada a los efectos de la aplicación de las sanciones que correspondan,
producto sin etiqueta.

�ARTÍCULO 4º — Los envases que contengan productos fitosanitarios cuyo destino no sea la venta
al público deberán identificarse con una etiqueta impresa con caracteres legibles, debiendo constar
el nombre común del principio activo o codificado si se tratase de productos de uso experimental,
país de origen, marca comercial si la hubiera, concentración, los símbolos correspondientes de
acuerdo con la clase toxicológica, que deberá mencionarse, y las advertencias para el médico en
caso de intoxicaciones.
La existencia de rótulo o indicaciones en idioma extranjero no reemplaza las exigencias anteriores.
ARTÍCULO 5º — Cuando se trate de etiquetado de muestras para ensayos contempladas por
Resolución Nº 6 del 4 de enero de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, deberá agregarse a los ítems indicados en el Artículo 2º de la presente y en
forma destacada la leyenda "MUESTRA SIN VALOR COMERCIAL, PROHIBIDA SU VENTA".
ARTÍCULO 6º — Se otorga a los titulares de los Productos Fitosanitarios un plazo de
TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días contados a partir de la entrada en vigencia de la
presente resolución para adecuar las etiquetas a los nuevos requerimientos. Las firmas registradas
deberán declarar ante la Coordinación de Agroquímicos y Biológicos, el stock de etiquetas en el
término de TREINTA (30) días.
ARTÍCULO 7º — En caso de comprobarse infracciones a la presente se aplicarán las penalidades
previstas en el Artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
ARTÍCULO 8º — Derógase la Resolución Nº 145 del 1º de abril de 1996 del ex-INSTITUTO
ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL.
ARTÍCULO 9º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 10 — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Jorge N. Amaya.
ANEXO
NORMAS PARA EL ETIQUETADO DE PRODUCTOS
FITOSANITARIOS FORMULADOS DE USO AGRICOLA
1) DEFINICIONES GENERALES
Etiqueta o marbete:
Es toda información impresa, fijamente adherida, litografiada o directamente colocada en el envase
y las instrucciones que acompañan tanto a éste como al embalaje.
De acuerdo al contenido de la misma se la puede clasificar en elemental, completa y de embalaje.
Etiqueta Elemental:
Es aquélla que por el tamaño del envase contiene solamente los ítems A1 a A14 y C9 y C12, la
banda toxicológica, el símbolo correspondiente de peligro y la frase de advertencia, todos citados
en el Punto 3) del presente Anexo.
Cuando se utilice este tipo de etiqueta deberá adjuntarse a la misma un prospecto o folleto con el
texto completo con todos los ítems, que debe acompañar al envase considerándose su falta como
"ENVASE FITOSANITARIO SIN MARBETE".
Este prospecto podrá ser en blanco y negro, incluso la banda toxicológica y el ítem C.9.
De estar impreso en el frente y al dorso, la banda podrá ubicarse en un solo lado (frente).
Etiqueta completa:
Es la que contiene impresa la totalidad de la información requerida en la presente norma.
Etiqueta de Embalaje:
Es aquélla que debe estar adherida al embalaje; deberá contener la información de una etiqueta
elemental o de una etiqueta completa.
Envase:

�Contenedor en contacto directo con el Producto Fitosanitario o con su envoltura protectora hasta el
consumo final.
Embalaje:
Caja o cubierta que contiene temporalmente el o los envases para su manipulación, transporte,
almacenamiento o presentación a la venta, a fin de protegerlos, identificarlos y facilitar dichas
operaciones.
2) PROPIEDADES FISICAS DE LA ETIQUETA
La etiqueta o marbete deberá poseer las siguientes cualidades de:
2.1. Resistencia física.
2.2. Intensidad de adherencia al envase o embalaje.
2.3. Durabilidad ante las condiciones de transporte, almacenamiento y uso.
3). INFORMACION MINIMA QUE DEBE CONTENER
A.- Identificación:
A.1.- Categoría o clase de producto conforme lo prescripto por los Decretos Nros. 3489 del 24 de
marzo de 1958, 5769 del 12 de mayo de 1959 y 1419 del 27 de junio de 1978.
A.2.- Nombre comercial registrado o propuesto para el producto. El mismo podrá repetirse en
cualquier cuerpo.
La marca comercial no podrá contener una cifra numérica diferente a la concentración del producto
(expresada en porcentaje); la misma no podrá escribirse en letras. Por ejemplo: Atrazina cuarenta y
ocho.
A.3.- Clase de formulación (según nomenclatura vigente sobre tipos de formulaciones).
A.4.- Optativo: Ubicación de una frase que resuma las características del producto.
A.5.- Composición: Indicar el nombre común y la concentración del principio activo con su
denominación química.
Debe indicarse si existen coadyuvantes, inertes, etc.
Se colocará todo dentro de un recuadro con el subtítulo "COMPOSICION".
La concentración de los productos se expresará de la siguiente forma:
Líquidos: en peso del principio activo puro (base cien) sea líquido o sólido, contenido en 100 ml.
Sólidos: En peso del principio activo puro (base cien), contenido en 100 gr.
Gases licuados: En peso del principio activo puro (base cien), contenido en 100 gr.
Mezcla de líquidos fumigantes: En porcentajes de volúmenes de cada uno de los principios activos
puros (base cien).
A.6.- Leyenda (en mayúsculas): LEA INTEGRAMENTE ESTA ETIQUETA ANTES DE UTILIZAR EL
PRODUCTO.
A.7.- Número de inscripción: ante el SENASA.
A.8.- Número de lote o partida (en envase o etiqueta indistintamente).
A.9.- Fecha de vencimiento (mes y año, en envase o etiqueta indistintamente).
A.10.- Industria/origen.
A.11.- Contenido neto.
A.12.- Grado de inflamabilidad.
A.13.- Nombre y dirección de la empresa registrante. De poseer logotipo, página web y correo
electrónico, se deberán colocar en este cuerpo central.
A.14.- Optativo: Nombre del fabricante y del distribuidor, si media acuerdo de partes.
Las referencias A.8. a A.14. del Punto 3) deberán constar en el cuerpo de identificación de la
etiqueta a continuación de la referencia A7 sin seguir un orden predeterminado.
B. Recomendaciones de uso:
B.1.- Generalidades del producto, definiendo someramente las características y la forma de acción,
sin emplear términos laudatorios ni exaltar cualidades.
B.2.- Instrucciones para el uso:
2.1.- Preparación: Describirla conforme a las características del producto.

�2.2.- Equipos, volúmenes y técnicas de aplicación: Indicar tipo de equipo de acuerdo al tipo de
producto, presión, técnicas especiales, etc., aclarando todos los factores a tener en cuenta
(climáticos, edáficos, etc.) para obtener un resultado eficaz. De ser factible, tamaño de gota y
número de gotas por centímetro cuadrado.
Herbicidas:
Sistémicos: 20-30 gotas/cm.
Contacto: 30-40 gotas/cm.
Funguicidas/Insecticidas:
Sistémicos: 20-30 gotas/cm.
Contacto: 50-70 gotas/cm.
2.3.- Recomendaciones de uso: Cultivos, plagas o malezas con nombre común y científico, dosis,
momento de aplicación y observaciones adicionales de considerarlas necesarias.
Para cultivos planos o rastreros las dosis se deben expresar en unidades de volumen referidas a
una unidad de superficie.
Centímetros cúbicos o litros por hectárea (cm³/ha o l/ha).
Gramos o kilogramos por hectárea (g/ha o kg/ha).
Para cultivos de porte la concentración de aplicación se debe expresar en unidades de porentaje
(%) de volumen en volumen, o peso en volumen. Asimismo, se deberá especificar el volumen a
aplicar por unidad de superficie (En caso de disponer datos puntuales por zonas, tamaño de
planta, densidad, etc. deben ser incluidos).
cm³ por hectolitro (cm³/hl)
Gramos por hectolitro (g/hl)
2.4.- Restricciones de uso: Indicar período de carencia para cada combinación cultivo/Producto
Fitosanitario.
Indicar el tiempo de ventilación en el caso de productos fumigantes.
Si el Principio Activo de la formulación posee alguna restricción y/o prohibición de uso, se debe
indicar en este ítem, citando la normativa que corresponda.
Deben colocarse las restricciones en la rotación de cultivos, en caso de poseerlas.
Debe figurar el tiempo de ingreso a los cultivos tratados, de disponerse.
Deberá incluirse la frase: "En caso que el cultivo o sus subproductos se destinen a la exportación,
deberá conocerse el límite máximo de residuos del país de destino y observar el período de
carencia que corresponda a ese valor de tolerancia".
2.5.- Compatibilidad: Mencionar genéricamente aquellos plaguicidas con los que pueda ser
mezclado para su aplicación conjunta. Se expresará el o los casos de incompatibilidades
comprobadas. No se mencionarán marcas comerciales.
2.6.- Fitotoxicidad: si corresponde para el cultivo a tratar.
2.7.- Aviso de consulta técnica: indicar la frase "CONSULTE CON UN INGENIERO AGRONOMO",
en forma destacada.
Aviso de responsabilidad legal: Opcional para colocación y ubicación.
C) Precauciones:
C1.- Leyendas (en mayúscula y ubicadas en forma escalonada)
- MANTENER ALEJADO DEL ALCANCE DE LOS NIÑOS Y PERSONAS INEXPERTAS.
- NO TRANSPORTAR NI ALMACENAR CON ALIMENTOS.
- INUTILIZAR LOS ENVASES VACIOS PARA EVITAR OTROS USOS.

�- EN CASO DE INTOXICACION LLEVAR ESTA ETIQUETA AL MEDICO.
NOTA: Es obligatorio el uso de pictogramas y leyendas en todas las clases Toxicológicas.
Los pictogramas utilizados serán los elaborados por la Federación Global de Protección de
Cultivos (GCPF) en colaboración con la ORGANIZACION PARA LAS NACIONES UNIDAS PARA
LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACION (FAO); deberán fijarse en el proyecto de marbete para
su evaluación y responderán a las etapas de almacenamiento, preparación, aplicación, tareas
posteriores a la aplicación y riesgos ambientales.
C2.- Medidas precautorias generales: Adecuadas a la peligrosidad del producto a fin de evitar
intoxicaciones en el transporte, almacenamiento, preparación y aplicación. Indumentaria protectora
recomendada.
Utilizar los pictogramas específicos.
C3.- Riesgos Ambientales: Indicar la clase ecotoxicológica del producto correspondiente a abejas,
aves y organismos acuáticos según la escala de peligrosidad vigente. La toxicidad de los
organismos acuáticos deberá indicarse en función de los datos requeridos en la normativa vigente
para la inscripción del producto.
Utilizar los pictogramas específicos.
Indicar precauciones específicas a tomar en cada situación.
Indicar aspectos de persistencia del producto en agua, suelo, aire, u organismos, si el riesgo
ambiental lo justifica, o si el producto posee dichas características.
Deben colocarse medidas de mitigación cuando el producto se clasifique como
EXTREMADAMENTE TOXICO/ MUY TOXICO PARA AVES, EXTREMADAMENTE TOXICO/ MUY
TOXICO PARA PECES Y ALTAMENTE TOXICO/ MODERADAMENTE TOXICO PARA ABEJAS.
C4.- Tratamiento de remanentes.
C5.- Tratamiento y Método de destrucción de envases vacíos.
C6.- Almacenamiento: Condiciones en las que se debe almacenar el plaguicida, a fin de mantener
sus propiedades.
C7.- Derrames: Indicar la conducta a seguir en caso de ocurrir este tipo de accidentes y las
sustancias inactivadoras, en caso de existir, para los plaguicidas englobados en las clases
toxicológicas establecidas por la ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD - OMS.
C8.- Primeros auxilios: Recomendaciones pertinentes en caso de intoxicación ya sea aguda por vía
oral, dermal e inhalatoria según tipo y formulación del producto. Informar acerca de las
consecuencias colaterales al producirse el contacto del producto con los ojos, la piel y las
mucosas.
C9.- Advertencia para el médico: Expresar la clase toxicológica y sugerir el tratamiento. Indicar si
corresponde el grupo químico al que pertenece el producto, antídoto y solvente.
Indicar la clase inhalatoria del producto si el mismo está clasificado como Clase I ó II.
Se deberá indicar si el producto causa irritación ocular y/o dermal y si es sensibilizante.
C10.- Síntomas de intoxicación aguda: Oral, dermal, ocular e inhalatoria para todas las clases
toxicológicas, incluir irritación de piel y mucosas cuando corresponda.
C11.- Advertencias toxicológicas especiales: Indicar riesgos no agudos producidos por otros
efectos adversos (ceguera teratogenia, carcinogenia, etc.) que por el tipo de exposición deben
comunicarse al usuario.

�C12.- Consultas en casos de intoxicaciones: DOS (2) teléfonos de por lo menos TRES (3) centros
toxicológicos. Podrán, a través de oblea autoadhesiva, agregarse números telefónicos de centros
ubicados en la zona de mayor utilización del producto.
C13.- Compatibilidad toxicológica: Indicar potenciación, sinergismo o aditividad, si la hubiera.
4) DISPOSICION DE LA INFORMACION
La información contenida en la etiqueta se podrá ordenar en UNO (1), DOS (2), TRES (3) o
CUATRO (4) cuerpos.
Para el primer caso se aceptarán exclusivamente en aquellos plaguicidas que posean
recomendaciones de uso muy limitadas y se dispondrán de la siguiente manera:

�La distribución de los espacios (% de la superficie para cada cuerpo) será libre para las etiquetas
de DOS (2), TRES (3) ó CUATRO (4) cuerpos. En el ancho adoptado para cada cuerpo la

�distribución de la información deberá ser horizontal, legible y corresponder solamente a dicho
cuerpo.
5) SIMBOLOS, COLORES Y FRASES DE ADVERTENCIA
La etiqueta deberá presentar en su parte inferior una banda de color que identifica la categoría
toxicológica del Producto Fitosanitario. Tendrá una altura entre el DIEZ (10) y el QUINCE POR
CIENTO (15%) de la altura del marbete, con un mínimo de UN (1) centímetro, en la cual se
colocarán el símbolo pictórico y la frase de advertencia correspondiente, pudiendo colocar también
los pictogramas. El color de la banda se rige por la clasificación de peligrosidad de la
ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD (OMS). Los colores reglamentados son los dispuestos
en el Capítulo Nº 20 de la Resolución Nº 350 del 30 de agosto de 1999 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y otras normas que se dicten al efecto.
Los pictogramas pueden estar fuera de la banda toxicológica; en este caso deberán estar en el
cuerpo de Precauciones (en forma vertical). Sólo se deben colocar aquellos pictogramas
necesarios de acuerdo al riesgo del producto. Deben ser de color negro sobre fondo blanco.
Deberá figurar el símbolo pictórico (Calavera y tibias o Cruz de San Andrés) de advertencia, según
lo dispuesto en el Capítulo Nº 20 de la Resolución ex-SAGPyA Nº 350/99.
El símbolo pictórico será de color negro sobre fondo blanco e irá montado sobre la banda
toxicológica, es decir los vértices laterales del rombo deben coincidir con la línea superior de la
banda, sobresaliendo su mitad superior por encima de la misma.
Este símbolo deberá estar colocado en el cuerpo de identificación del producto, pudiendo repetirse
en los otros cuerpos.
Debajo de este símbolo irá la frase de advertencia.
Cuando por la toxicidad del producto no corresponda colocar un símbolo pictórico (Calavera y
tibias, o Cruz de San Andrés), la frase de advertencia deberá colocarse en el cuerpo de
identificación, pudiendo repetirse en los otros cuerpos.
Las frases de advertencia corresponderán a los establecidos por las normas vigentes, Resolución
ex-SAGPyA Nº 350/99, Capítulo 20.
El fondo de las etiquetas deberá ser blanco y las letras negras, a excepción del ítem C9 que será
de color rojo (pantone 199 C).
Se aceptará cualquier color en el o los logotipos y marca comercial.
Podrán incluirse aspectos de artes gráficas en cualquier color, siempre que se refieran al producto
en cuestión. Los mismos deberán ubicarse en el cuerpo de identificación.
Sellos o frases que indiquen que la empresa registrante o el producto cumplen con normativas
internacionales deberán ubicarse fuera de la etiqueta.
6) TIPOGRAFIA
El tamaño mínimo de impresión será el de OCHO (8) puntos tipográficos, con una interlínea de
DOS (2) puntos para los ítems C del Punto 3) del presente Anexo.
Para los demás ítems el tamaño de los caracteres no deberá ser nunca inferior a SIETE (7) puntos
tipográficos con una interlínea de UN (1) punto.
El tipo de imprenta deberá ser claro y sin decoraciones. La impresión en bastardilla o cursiva, de
utilizarse, corresponderá únicamente para los nombres científicos.
Los encabezamientos irán en negrita.
Todos los textos deberán ser legibles horizontalmente cuando el envase o embalaje se encuentre
en posición vertical normal, con un único idioma: el castellano, salvo lo referente al nombre
comercial en que podrá emplearse cualquier otro.

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                <text>Martes 21 de Noviembre de 2006</text>
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                <text> Se aprueban las Normas para el Etiquetado de los Productos Fitosanitarios Formulados de Uso Agrícola.&#13;
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=122453"&gt;Resolución SENASA N° 0816/2006&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por art. 36 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/596"&gt;Resolución N° 367/2014 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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