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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
SANIDAD VEGETAL
Resolución 857/2010
Déjanse sin efecto por un determinado período en la provincia de Tucumán, los alcances
de la Resolución Nº 99/94 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca.
Bs. As., 17/11/2010
VISTO el Expediente Nº S01:0408805/2007 del Registro del entonces MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Resolución Nº 99 del 10 de febrero de 1994 de
la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la Resolución
Nº 340 de fecha 8 de noviembre de 2007 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Nº 99 del 10 de febrero de 1994 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, establece los requisitos
alternativos que deben cumplir los frutos de banano (Mussa spp.) para ingresar a la
región del Noroeste Argentino (NOA), zona que se encuentra resguardada por barreras
cuarentenarias.
Que esos requisitos, expuestos en el Artículo 1º de la mencionada norma, restringen la
entrada de banana a la región desde países en los cuales están presentes plagas como la
Sigatoka negra (Mycosphaerella fijiensis), Pseudomonas solanacearum, Stachylidium
theobromae, Palleucothrips musae y Colaspis hypoclora.
Que la producción nacional de bananas se vio severamente afectada por las heladas
acaecidas en el período invernal pasado y la sequía en la región norte y noreste de la
REPUBLICA ARGENTINA.
Que ello ocasionó en la Provincia de TUCUMAN una fuerte baja en la oferta y calidad
de dicho producto de origen nacional, a riesgo de llegar al desabastecimiento del
mismo.
Que la Provincia de TUCUMAN, a diferencia de otras provincias del Noroeste
Argentino (NOA), no es productora de bananas.
Que el Secretario de Estado de Desarrollo Productivo de la Provincia de TUCUMAN
elevó una nota al señor Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca del MINISTERIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA solicitando la suspensión transitoria
por CIENTO CINCUENTA (150) días de la aplicación del Artículo 1º de la citada
norma en el ámbito provincial.
Que una situación similar producida en el año 2007 derivó en la adopción, en aquel
momento, de iguales medidas a través de la Resolución Nº 340 de fecha 8 de noviembre
de 2007 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA ha tomado la debida intervención en el tema, manifestando su

�no objeción a la suspensión transitoria anteriormente referida, en virtud de no generar
riesgo para la preservación del status sanitario en las provincias productoras de la región
al existir barreras fitosanitarias que limitan el acceso de dicha fruta hacia éstas.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención de su
competencia.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el
Decreto Nº 1366 de fecha 1 de octubre de 2009, sus modificatorios y complementarios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1º — Déjense sin efecto por un período de CIENTO CINCUENTA (150) días
en la Provincia de TUCUMAN los alcances del Artículo 14º de la Resolución Nº 99 del
10 de febrero de 1994 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS en lo que respecta al ingreso de bananas de orígenes que no cumplan con
los requisitos fijados en la misma.
Art. 2º — Una vez transcurrido el período estipulado en el Articulo 1º de la presente
norma, se volverá a aplicar en la Provincia de TUCUMÁN la totalidad de las
disposiciones establecidas en la mencionada Resolución Nº 99/94.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Lorenzo R. Basso.

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                <text>Resolución SAGyP N° 0587/2010</text>
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                <text>Déjanse sin efecto por un determinado período en la provincia de Tucumán, los alcances de la Resolución N° 99/94 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca.</text>
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                    <text>MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
Resolución Nº 605/2011
Bs. As., 27/9/2011
VISTO el Expediente Nº S01:0159233/2011 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Resolución Nº 392 de fecha 19 de
mayo de 2005 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que en el mercado global, el grado de exigencia de clientes y consumidores respecto de
la calidad de los alimentos se ha elevado, en virtud del aumento de la información
disponible y de la diversificación de la oferta.
Que a efectos de garantizar a clientes y consumidores que el Radicchio producido en la
REPUBLICA ARGENTINA, conserve efectivamente los atributos diferenciadores de
valor, es necesario contar con sistemas eficaces de gestión e identificación.
Que se debe ponderar la excelente calidad del Radicchio Fresco que se produce en la
REPUBLICA ARGENTINA con atributos y autenticidad vinculadas al origen, las
prácticas de producción y los sistemas que aseguran su calidad.
Que los consumidores con mayor información, son selectivos al momento de elegir, así
cuando se les ofrecen productos que cumplen con las características y exigencias
demandadas, tienden a privilegiarlo.
Que las tendencias actuales muestran claramente que el camino de la calidad es al que
se deben orientar todas las acciones y propuestas vinculadas con la producción de
Radicchio Fresco.
Que en virtud de lo precedentemente citado, se ha dispuesto elaborar un Protocolo de
Calidad para Radicchio Fresco que como Anexo forma parte integrante de la presente
medida, habiendo tomado debida intervención y manifestado su acuerdo con el presente
Protocolo, el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA
(INTA) y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), ambos, organismos descentralizados en la órbita
del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, e Integrantes de la
COMISION ASESORA DE LOS ALIMENTOS ARGENTINOS, creada por
Resolución Nº 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la exSECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la cual también está conformada
por: la CAMARA ARGENTINA DE CERTIFICADORAS DE ALIMENTOS
(CACER); la CAMARA DE EXPORTADORES DE LA REPUBLICA ARGENTINA
(CERA); la CAMARA DE INDUSTRIALES DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS
(CIPA); el CONSEJO FEDERAL DE INVERSIONES (CFI); la COORDINADORA
DE LAS INDUSTRIAS DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS (COPAL); la
FUNDACION ARGENINTA; la FUNDACION EXPORTAR; el ORGANISMO
ARGENTINO DE ACREDITACION (OAA); el INSTITUTO NACIONAL DE
ALIMENTOS (INAL), organismo dependiente de la ADMINISTRACION
NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA
(ANMAT), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE SALUD; el

�INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), organismo
descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE INDUSTRIA; el MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, y el
MINISTERIO DE INDUSTRIA.
Que en dicho orden de ideas, los sistemas de certificación voluntaria prestados por
entidades independientes, han probado ser aptos a esa finalidad, cuando los atributos
diferenciales de valor no son factibles de ser comprobados directamente por clientes y
consumidores.
Que conforme a lo establecido por la mencionada Resolución Nº 392/05, que crea el
Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL” y su versión en
idioma inglés, “ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE”, resulta un requisito
esencial cumplir con un Protocolo de Calidad para la obtención del mismo, como así
también, brindar garantía de que los productos han sido producidos y/o elaborados de
conformidad a características específicas y/o condiciones especialmente establecidas.
Que la calidad por consiguiente, es un componente estratégico para el desarrollo
competitivo de la producción de Radicchio Fresco en nuestro territorio y un factor
diferencial para el ingreso a nuevos mercados o permanencia en los mercados existentes
con innovación de mantenimiento.
Que un Protocolo de Calidad sobre el Radicchio Fresco resulta ser un patrón o medida
para las empresas productoras que deseen diferenciar su producto como estrategia
competitiva.
Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, tiene entre sus
objetivos definir las políticas referidas al desarrollo, promoción, calidad y sanidad de
productos, industrializados o no, para consumo alimentario de origen animal o vegetal,
como así también, entender en el estudio de los distintos factores que afectan el
desarrollo de la producción de alimentos y de las agroindustrias, evaluar sus tendencias,
tanto en el país como en el exterior, proponiendo aquellas medidas de carácter global o
sectorial, que posibiliten impulsar el desarrollo de dichas actividades.
Que debido a las directivas impartidas por el Gobierno Nacional en materia de
contención del gasto público, la presente medida no implicará costo fiscal alguno.
Que por lo antes expuesto, la mencionada Secretaría tiene interés en la aprobación de un
Protocolo de Calidad de carácter no obligatorio y de adhesión e implementación
voluntaria, que identifique los atributos diferenciales del Radicchio.
Que el desarrollo de esta estrategia facilitará el posicionamiento de nuestra producción
en fresco, en este caso de Radicchio, a los mercados extranjeros, con valor agregado.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las
facultades conferidas por el Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus
modificatorios y complementarios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Apruébase el Protocolo de Calidad para Radicchio Fresco que como
Anexo, forma parte integrante de la presente resolución.

�ARTICULO 2º — Invítase a las personas físicas y jurídicas que conforman la cadena
productiva a adoptar e implementar las normas técnicas y de calidad contenidas en el
Protocolo aprobado por el Artículo 1º de la presente medida.
ARTICULO 3º — Invítase a todas las provincias a difundir, en sus respectivas
jurisdicciones, el Protocolo de Calidad para Radicchio Fresco.
ARTICULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Ing. Agr. LORENZO R. BASSO, Secretario de Agricultura,
Ganadería y Pesca.
ANEXO
PROTOCOLO DE CALIDAD PARA RADICCHIO FRESCO
INTRODUCCION
El radicchio (Cichorium intybus L) es una hortaliza de hoja, variedad de la achicoria,
con densos cogollos, que se desarrolla en forma óptima en climas húmedos y
subhúmedos, que comienza a implantarse entrada la primavera por ser parcialmente
resistente a las bajas temperaturas.
Para lograr un adecuado desarrollo precisa principalmente Nitrógeno, Fósforo y Potasio.
Adaptándose a distintos tipos de suelos, incluso a los moderadamente salinos, no tolera
suelos encharcados.
El radicchio se caracteriza por su escaso contenido calórico y su riqueza en vitaminas y
minerales. Su principal componente es el agua, aproximadamente NOVENTA Y
CUATRO POR CIENTO (94%), y su contenido en hidratos de carbono y grasas es muy
bajo. También presenta una cantidad importante de fibra.
Su consumo en la REPUBLICA ARGENTINA tiende a incrementarse por ser una de
las hortalizas de hoja preferida para la preparación de diversos platos gourmet.
En la REPUBLICA ARGENTINA es cultivado, principalmente, en los cinturones
verdes de las Provincias de MENDOZA, de BUENOS AIRES y de SANTA FE, siendo
los principales mercados de destino, la UNION EUROPEA (mayoritariamente la
REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA y la REPUBLICA FRANCESA) y los
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.
a) Alcances:
El presente Protocolo define los atributos de calidad para el Radicchio Fresco
(presentación en cabeza), que aspire a utilizar el sello “ALIMENTOS ARGENTINOS
UNA ELECCION NATURAL”, y su versión en idioma inglés “ARGENTINE FOOD A
NATURAL CHOICE”.
El objetivo del presente Protocolo, es constituirse en una herramienta para que los
productores de radicchio obtengan un producto de calidad diferenciada. Se aceptará
cualquier condición, mientras se mantenga la pieza entera, distinta a la modalidad de
comercialización “a granel”.

�Por tratarse de un documento de naturaleza dinámica, el presente Protocolo podrá ser
revisado periódicamente sobre la base de las necesidades que surjan del sector público
y/o privado.
Los productores que quieran implementar el presente Protocolo deberán tener en cuenta
que queda implícito el cumplimiento de las reglamentaciones vigentes sobre Buenas
Prácticas de Manufactura para la sala de empaque, condiciones para las hortalizas
frescas y para envases, entendiendo como tales a las descriptas en el Código
Alimentario Argentino (C.A.A) en los capítulos I “Disposiciones Generales”; II
“Condiciones Generales de las Fábricas y Comercios de Alimentos”; III “Condiciones
generales” y; XI “Alimentos vegetales”, como también en el Artículo 849;
particularmente en los capítulos IV “Utensilios, Recipientes, Envases, Envolturas,
Aparatos y Accesorios” y V “Normas para la Rotulación y Publicidad de Alimentos”.
Por otra parte deberán cumplirse las siguientes reglamentaciones: Resolución del
GRUPO DEL MERCADO COMUN DEL SUR sobre las condiciones higiénicosanitarias y buenas prácticas de fabricación para establecimientos
elaboradores/industrializadores de alimentos, incorporada al C.A.A. por la Resolución
Nº 587 de fecha 14 de mayo de 1998, del entonces MINISTERIO DE SALUD Y
ACCION SOCIAL; Resolución Nº 934 de fecha 6 de enero de 2011 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA organismo
descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA, sobre los requisitos en límites máximos de residuos nacionales que deben
cumplir los productos y subproductos agropecuarios para el consumo interno;
Resolución Nº 297 de fecha 6 de julio de 1983 de la exSECRETARIA DE
AGRICULTURA Y GANADERIA dependiente del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA, donde se reglamentan las Normas de Tipificación, Empaque y
Fiscalización de Hortalizas Frescas con destino a los mercados de interés nacional;
Resolución Nº 71 de fecha 17 de febrero de 1999 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION dependiente del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
donde se aprueba la Guía de Buenas Prácticas de Higiene y Agrícolas para la
Producción Primaria (Cultivo-Cosecha), Almacenamiento, Empacado y Transporte de
Hortalizas Frescas.
b) Criterios generales:
En el presente Protocolo se han unificado criterios que abarcan las exigencias que
definen una calidad diferenciada para el mencionado producto.
Los atributos diferenciadores para el Radicchio, surgen de la información relevada tanto
en el ámbito privado como público.
Las empresas que actualmente producen Radicchio incorporan atributos del producto de
acuerdo a los requerimientos de distintos mercados, principalmente los vinculados a
compradores de Retail.
c) Fundamentación de atributos diferenciales:
1) Atributos del producto:

�En este documento se presentan las características que debe tener el producto radicchio
(Cichorium intybus L) para ser considerado diferenciado, preservándolo desde el
cultivo, para alcanzar óptimas condiciones sanitarias, organolépticas y otras vinculadas
a la calidad del producto.
Los análisis deben ser realizados bajo técnicas oficiales reconocidas en laboratorios que
formen parte de redes ofíciales. De no existir laboratorios en estas condiciones, los
mismos deberán estar acreditados para las técnicas empleadas y/o que se soliciten.
También se han de considerar parámetros físicos, biológicos y químicos, estableciendo
rangos y tolerancias máximas y/o mínimas por atributo, según corresponda, que
aseguren un producto final de calidad diferenciada.
2) Atributos del proceso:
Los productores deben implementar las Buenas Prácticas Agrícolas (BPA) y Buenas
Prácticas de Manufactura (BPM), según corresponda. Dichos sistemas deben ser
aplicados desde la producción a campo hasta la comercialización del producto.
Asimismo, la empresa y/o los productores deben demostrar la trazabilidad del producto.
Las características de acondicionamiento, almacenamiento y transporte se considerarán
de manera que garanticen la totalidad de la vida útil del producto.
3) Atributos del envase:
Respetando la normativa vigente para envases en general y su aptitud para el grado
alimenticio de este tipo de producto, se consideran solo los radicchios comercializados
de forma distinta a la presentación a granel.
Asimismo, los envases deberán poseer características que aseguren su integridad y las
condiciones necesarias para su óptima conservación.
ATRIBUTOS DIFERENCIADORES DEL PRODUCTO.
a) Calidad por atributos
1) Cultivares
El radicchio es una planta perteneciente a la familia de las asteráceas o compuestas
(Asteraceae o Composítae) y cuyo nombre científico es Cichorium intybus L.
Existen DOS (2) grupos de radicchio, de acuerdo al color de sus hojas. El primer grupo,
de color rojo uniforme, conocido como “Rosso” o rojo (Ej. Rosso di Chioggia, Rosso di
Treviso, Rosso di Verona) y el segundo grupo, de color verde variegada, conocido
como Variegado o “Variegato” (Ej. Variegato de Chioggia, Variegato di Castelfranco).
Algunas variedades comerciales son Leonardo, Palermo, Leo y Pegaso.

�2) Requerimientos generales de calidad
Las cabezas deben ser:
• Frescas, limpias y secas,
• Sin síntomas de flaccidez,
• Enteras, bien formadas, compactas y de tamaño uniforme,
• Libres de lesiones, de decoloraciones, de olor y sabor extraños,
• Estar exentas de insectos y/u otros parásitos,
• Responder al tipo y cultivar, del color característico de la variedad,
• Sin daños mecánicos,
• Sin daños biológicos,
• Sin rasgos de deshidratación,
3) Momento óptimo de cosecha
El tamaño del ápice (escapo floral) debe ser del SESENTA POR CIENTO (60%) de la
longitud total del radicchio, con una tolerancia de MAS / MENOS (+/-), CINCO POR
CIENTO (5%).
La cosecha debe realizarse en la madurez del Radicchio, momento donde posee un
óptimo tamaño comercial, presentando cabezas firmes y compactas.
Usualmente después de que hayan alcanzado un cierto número de días que puede llegar
desde los OCHENTA Y CINCO (85) días a los CIENTO DIEZ (110) días. Las hojas de
algunas variedades varían entre verde y rojo, o rojo violáceo al momento de su cosecha
o con el comienzo de temperaturas bajas.
Se debe cosechar con una porción pequeña de raíz para ayudar en la retención de hojas
y de esta forma evitar el desarmado de la cabeza.
La cabeza del radicchio debe presentar un desarrollo y un estado que le permita soportar
el transporte y la manipulación, de manera de llegar en condiciones satisfactorias al
lugar de destino. Luego de la cosecha, debe trasladarse a cámara refrigerada
rápidamente (entre las TRES (3) horas a CUATRO (4) horas de cortada la cabeza en el
campo).
b) Especificaciones de calidad
Además de cumplir con los requerimientos generales establecidos en los puntos
precedentes, los Radicchios deben pertenecer al mismo cultivar y ser de primer corte.
Asimismo, para ser considerados de calidad diferenciada deben cumplir con las
especificaciones mencionadas a continuación.
1) Especificaciones de tamaño y peso:
Diámetro: Se toma en cuenta el diámetro transversal mayor expresado en centímetros.

�Debiendo poseer un diámetro de entre OCHO CENTIMETROS (8 cm) a DOCE
CENTIMETROS (12 cm).
Peso: Promedio por cabeza.
- CIENTO CINCUENTA GRAMOS (150 gr) a TRESCIENTOS CINCUENTA
GRAMOS (350 gr).
Rasgos de deshidratación:
Tolerancia admitida: No debe presentar rasgos de deshidratación.
La determinación de este requerimiento debe efectuarse visualmente.
2) Enfermedades virósicas, bacterianas y fúngicas.
Tolerancia admitida: No debe presentar enfermedades virósicas, bacterianas ni fúngicas.
La determinación de este requerimiento debe efectuarse visualmente.
3) Daño mecánico.
Tolerancia admitida: No debe presentar rasgos de daño físico y/o mecánico.
La determinación de este requerimiento debe efectuarse visualmente.
4) Rasgos de pudrición.
El radicchio es muy susceptible a la pudrición bacteriana blanda causada por Erwinia
carotovora, produciéndose principalmente a temperaturas de almacenamiento mayores a
las expresadas en el presente Protocolo, y Pseudomonas pectolítica, produciéndose
principalmente a temperaturas de refrigeración menores la mencionada en el presente
documento. Es común la pudrición bacteriana cuando se cortan las hojas basales en la
cosecha del radicchio de cabeza. También es común la pudrición de almacenamiento
causada por Botrytis cinema. Por ello, los cuidados en la cosecha son indispensables.
Tolerancia admitida: No debe presentar rasgos de daño por pudrición.
La determinación de este requerimiento debe efectuarse visualmente.
5) Daño por exposición a etileno.
Una sobreexposición a etileno provoca necrosis de borde foliar, y por consiguiente, al
ataque posterior de hongos. También provoca una pigmentación acelerada de las venas
blancas de rosado a morado.
Tolerancia admitida: No debe presentar rasgos de daño por exposición a etileno,
principalmente manifestada por necrosis de borde foliar.
La determinación de este requerimiento debe efectuarse visualmente.

�6) Plaguicidas.
Se debe poder demostrar el uso de productos aprobados por el organismo oficial
competente, encontrándose los mismos dentro de los Límites Máximos de Residuos
(LMRs), estipulados en los requisitos en límites máximos de residuos nacionales que
deben cumplir productos y subproductos agropecuarios para el consumo interno, según
la Resolución Nº 934 de fecha 6 de enero de 2011, del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA organismo descentralizado en la
órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA. Asimismo,
en caso de marcos jurídicos que modifiquen y/o complementen a la resolución
mencionada con anterioridad, el control de los LMRs, siempre debe contrastarse con la
legislación vigente.
7) Color.
Debe ser verde y rojo, o rojo violáceo dependiendo de la variedad.
La determinación de este requerimiento debe efectuarse visualmente.
IMPORTANTE: En caso de realizar otras determinaciones por exigencias externas o
por otros controles que no se enuncien en el presente Protocolo, se deberá adjuntar
copia de los registros asociados (internos y/o externos) al momento de la auditoría
correspondiente al Sistema del Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION
NATURAL” y su versión en idioma inglés, “ARGENTINE FOOD A NATURAL
CHOICE”.
ATRIBUTOS DIFERENCIADORES DE PROCESO
La producción de radicchio que aspire a obtener el sello “Alimentos Argentinos, una
elección natural”, debe realizarse bajo el sistema de BPA y BPM, desde el cultivo hasta
su comercialización.
a) Características del proceso
1) Recolección:
La recolección se realizará una vez determinada la madurez adecuada dada por el estado
fenológico del cultivo. Se efectuará un corte sagital limpio tronco/cuello por debajo de
las hojas basales y haciendo un segundo corte sacando las DOS (2) o TRES (3) hojas
externas que no pertenecen a la cabeza.
La ubicación de las cabezas dentro del cajón cosechero se realizará de manera uniforme
y luego se trasladarán a la cámara frigorífica.
Almacenamiento:
El depósito deberá ser exclusivo para el almacenaje del producto final, cerrado y libre
de contaminantes. Asimismo deberá efectuarse un control periódico de plagas.
3) Conservación

�Características:
Temperatura: CINCO GRADOS CENTIGRADOS (5 ºC), MAS / MENOS (+/-) TRES
GRADOS CENTIGRADOS (3 ºC).
Humedad Relativa (HR%): OCHENTA POR CIENTO (80%) a NOVENTA POR
CIENTO (90%).
Vida útil:
La vida útil del radicchio alcanza los QUINCE (15) días a partir de su envasado en las
condiciones descriptas en el presente Protocolo.
IMPORTANTE: Se deberá separar el producto que se enmarca en el presente Protocolo
y la Resolución Nº 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, e identificar correctamente los
lotes y los cargamentos, de forma tal de garantizar el manejo de los mismos, separados
del resto de los productos sin amparo del Sello para radicchio fresco. Para ello, la
empresa deberá contar con los documentos y registros que resguarden a la mercadería
que lleva en su rótulo la marca.
ATRIBUTOS DIFERENCIADORES DEL ENVASE
El contenido de cada envase debe ser homogéneo y contener sólo radicchio del mismo
origen, variedad, calidad y calibre. La parte visible del contenido del envase debe ser
representativa del conjunto.
Características de los envases.
El acondicionamiento de los envases debe ser tal que garantice una protección
conveniente del producto.
Los materiales utilizados en el interior del envase deberán ser nuevos, estar limpios y
haber sido fabricados con materiales que no provoquen alteraciones externas o internas
en los productos.
Se recomiendan materiales de envases (Ej.: Poliamida) que por sus características
físicas permiten la generación de un ambiente atmosférico controlado.
Asimismo, se recomienda el cierre del envase mediante el termosellado para asegurar la
inocuidad al producto.
ENTIDADES Y PROFESIONALES QUE HAN COLABORADO CON LA
DIRECCION NACIONAL DE TRANSFORMACION Y COMERCIALIZACION DE
PRODUCTOS AGRICOLAS Y FORESTALES DE LA SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA
GANADERIA Y PESCA, PARA LA CONFECCION DEL PRESENTE
PROTOCOLO:

�Este documento fue elaborado por el consultor externo, Ingeniero Agrónomo Carlos
Alberto LEZZI, especialista seleccionado por la citada Dirección Nacional, para
desarrollar el presente protocolo. Además, se recibió la colaboración de los siguientes
profesionales y entidades:
- Doctor Claudio GALMARINI (INTA EEA La Consulta, Provincia de MENDOZA)
- Ingeniero Fernando García PLORUTTI (Endivias Belgrano S.A., Gral. Belgrano,
Provincia de BUENOS AIRES)
- Ingeniero Agrónomo Mario NEJAMKIN (Finca El Durazno, Mar del Plata, Provincia
de BUENOS AIRES)
- Señor Germán VELAZQUEZ (Finca El Boquerón, Mar del Plata, Provincia de
BUENOS AIRES)
- Ingeniera Silvia SANTOS (SENASA).
GLOSARIO
Apice (escapo floral): Tallo central (interno) desprovisto de hojas y que posee las flores
en el (extremo) del mismo.
Borde o Limbo foliar: Perímetro externo de la hoja.
Buenas Prácticas Agrícolas (BPA) y Buenas Prácticas de Manufactura (BPM): Las
Buenas Prácticas Agrícolas y las Buenas Prácticas de Manufactura son un conjunto de
principios, normas y recomendaciones técnicas aplicables a la producción,
procesamiento y transporte de alimentos, orientadas a cuidar la salud humana, proteger
al medio ambiente y mejorar las condiciones de los trabajadores y su familia.
Daño mecánico: Heridas o golpes que pueden producirse y así aumentar
considerablemente la incidencia de pudriciones.
Daño por deshidratación: Es la manifestación en el tejido, dada por la pérdida excesiva
de agua y sales minerales, provocando una alteración en el balance hidroelectrolítico
esencial.
Firmes: Turgentes y sin síntomas de flaccidez.
Olor y sabor extraños: Distintos al común del cultivar. Esto puede ser causado por la
aplicación inadecuada de sustancias químicas (agroquímicos, fertilizantes, abonos,
etcétera.) o el uso de envases que fueron utilizados para otros fines. Podredumbres:
Daño provocado por microorganismos que generan determinados grados de
descomposición, destrucción o hidrólisis de los tejidos. Poliamida: Compuesto químico
formado por condensación múltiple de ácidos y amidas, que se utiliza como fibra o
plástico.
Rasgos de deshidratación: Pérdida excesiva de agua por parte del tejido vegetal
causando síntomas de ablandamiento y/o flaccidez.

�Termosellado: Cierre por temperatura de los envases de las cabezas de radicchio.
Nota: El productor o empresa debe presentar documentación informando la periodicidad
de los análisis, y fundamentar los métodos de muestreo utilizados. En todos los casos se
utilizarán técnicas oficiales reconocidas y los análisis se efectuarán en laboratorios que
formen parte de redes oficiales.
e. 03/10/2011 N°125801/11 v. 03/10/2011

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                <text>Martes 27 de Septiembre de 2011 </text>
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                <text>Apruébase el Protocolo de Calidad para Radicchio Fresco que como Anexo, forma parte integrante de la presente resolución.</text>
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                    <text>Resolución Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca N° 605/2012
Se procede a la apertura del Registro para Empresas Exportadoras de Pasta de Maní
con destino a los Estados Unidos de América. Cupo tarifario año 2013.
Bs. As., 19/9/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0285797/2012 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, el Decreto Nº 2.284 del 31 de octubre de 1991,
modificado por su similar Nº 2.488 del 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados
por la Ley Nº 24.307, la Resolución Nº 60 de fecha 21 de diciembre de 2005 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, modificada por su similar Nº 80 del 10 de
febrero de 2009 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE PRODUCCION, el Memorándum de
Entendimiento como resultado de la RONDA URUGUAY de las Negociaciones de
Acceso a los Mercados sobre Agricultura entre los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y la
REPUBLICA ARGENTINA, firmado en la Ciudad de Ginebra (CONFEDERACION SUIZA) el
24 de agosto de 1994 dentro del marco del ACUERDO GENERAL SOBRE TARIFAS Y
COMERCIO (GATT), y
CONSIDERANDO:
Que en virtud del Memorándum de Entendimiento como resultado de la RONDA
URUGUAY de las Negociaciones de Acceso a los Mercados sobre Agricultura, los
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA asignaron a la REPUBLICA ARGENTINA un cupo tarifario
anual de Pasta de Maní de TRES MIL SEISCIENTAS CINCUENTA TONELADAS (3.650 t.).
Que por medio de la Resolución Nº 60 del 27 de diciembre de 2007 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se creó el Registro para las Empresas
Exportadoras que deseen acceder a dicho cupo.
Que el Artículo 2º de la norma mencionada en el considerando anterior establece que
el citado registro permanecerá abierto entre el 1 y el 31 de octubre de cada año.
Que en orden a la citada normativa, corresponde proceder a la apertura del Registro
para las Empresas Exportadoras para el cupo tarifario correspondiente al año 2013.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado del presente acto en virtud de las
facultades que le otorga el Artículo 37 del Decreto Nº 2.284 del 31 de octubre de
1991, sustituido por el Artículo 3º de su similar Nº 2.488 del 26 de noviembre de
1991, ambos ratificados por la Ley Nº 24.307 y el Decreto Nº 357 de fecha 21 de
febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios.
Por ello,
EL SECRETARIO

�DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1º — Procédase a la apertura del Registro para las Empresas Exportadoras,
que tendrá lugar entre el 1 y el 31 de octubre de 2012, para las empresas interesadas
en la exportación de Pasta de Maní a los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA,
correspondiente al cupo tarifario de TRES MIL SEISCIENTAS CINCUENTA TONELADAS
(3.650 t.) para el año 2013, en el marco de las disposiciones de la Resolución Nº 60
de fecha 27 de diciembre de 2007 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, modificada por su similar Nº 80 del 10 de febrero de 2009 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE PRODUCCION.
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Lorenzo R. Basso.

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                <text>Se procede a la apertura del Registro para Empresas Exportadoras de Pasta de Maní con destino a los Estados Unidos de América. Cupo tarifario año 2013.</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 606/93
BUENOS AIRES, 29 de julio de 1993
VISTO el expediente N° 65/91 del registro de la ex SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, la Resolución N° 10 del 18 de marzo de 1991 de la ex SUBSECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y el Decreto N° 2266 del 29 de octubre de 1991, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario extremar las medidas para evitar el uso no autorizado de los plaguicidas agrícolas.
Que a pesar de las restricciones de uso impuestas por la Resolución N° 10 del 18 de marzo de 1991 de la
ex SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA se han determinado
frecuentemente residuos de Paratión en especies frutales y hortícolas en los análisis efectuados por el
Laboratorio del MERCADO CENTRAL y Laboratorios del INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD
Y CALIDAD VEGETAL.
Que a pesar de las restricciones impuestas y al no haberse tomado las precauciones debidas en el manejo,
transporte y almacenaje del producto en cuestión se han verificado frecuentes accidentes en seres
humanos de consecuencias fatales y contaminaciones del medio ambiente que son de conocimiento
público.
Que la presencia de residuos por aplicación de productos a base de Paratión comprometen seriamente la
salud humana y el medio ambiente, así como también las exportaciones de productos y subproductos
agrícolas hacia países en los que se encuentra prohibido.
Que los principios activos METIL PARATION y ETIL PARATION son de alta toxicidad oral y dermal,
los que han sido motivo de preocupación de instituciones gubernamentales y no gubernamentales
argentinas, las que han solicitado, por diversas vías, regulaciones que varían desde restricciones de uso
hasta prohibición total.
Que los principios activos de referencia pueden ser, y han sido, de acuerdo a las estadísticas, sustituidos
por otros de igual eficacia y menor riesgo toxicológico en el control de las plagas agrícolas con similares
costos, tendiéndose actualmente al uso de plaguicidas específicos con menores riesgos y consecuencias
nocivas para el medio ambiente.
Que en razón de lo expuesto es necesario prohibir el uso del principio activo Paratión en función de
proteger la salud humana, el medio ambiente y salvaguardar nuestras exportaciones.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el artículo 6°
inciso b), del Decreto N° 2266 de fecha 29 de octubre de 1991.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Prohibir la fabricación, importación, comercialización de los productos formulados a
base de los principios activos METIL PARATION y ETIL PARATION para su uso en todo el ámbito de
la REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 2°.- El INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL a través del
Registro Nacional de Terapéutica Vegetal procederá a la cancelación de las inscripciones de todos los
productos formulados a base de los principios activos mencionados en el ARTICULO 1°.
ARTICULO 3°.- Las empresas que comercializan sus productos a base de dichos principios activos
deberán presentar con carácter de declaración jurada los stocks de principio activo y productos
formulados en el término de TREINTA (30) días corridos a partir de la fecha de vigencia de la presente.
ARTICULO 4°.- Se establece como plazo máximo hasta el 30 de octubre de 1993 para que las empresas
que presentaron declaración jurada comercialicen los stocks remanentes.
ARTICULO 5°.- Se autoriza a las firmas minoristas que adquirieron productos antes de plazo estipulado
en la presente resolución a agotar los mismos antes del 31 de diciembre de 1993.
ARTICULO 6°.- Facúltase al INSTITUTO ARGENTINO DE CALIDAD Y SANIDAD VEGETAL
como autoridad de aplicación de la presente, la implementación de medidas reglamentarias.

�ARTICULO 7°.- Los responsables por infracción a la presente resolución serán sancionados de acuerdo
con lo normado en el artículo 26 del Decreto N° 2266 de fecha 29 de octubre de 1991.
ARTICULO 8°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTICULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
RESOLUCION N° 606
Ing. Agr. Felipe C. SOLA – Secretario.

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                <text>Prohibición plaguicidas.</text>
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                <text>Los responsables por infracción a la presente resolución serán sancionados de acuerdo con lo normado en el artículo 26 del Decreto N° 2266 de fecha 29 de octubre de 1991.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 5°de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=319029"&gt;Resolución N° 32/2019&lt;/a&gt; de SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>BUENOS AIRES, 11 DE SETIEMBRE DE 1987.
Derogada por el Artículo 2.º de la Resolución RM N.º 738/2011
Visto que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL propone
instrumentar nuevas estrategias para la erradicación de la Fiebre Aftosa en la
Región denominada Cuenca del Salado de la Provincia de BUENOS AIRES, y
CONSIDERANDO:
Que desde la iniciación de la campaña de lucha contra la Fiebre Aftosa en el
año 1962, la estrategia ha consistido prioritariamente en la vacunación masiva
y sistemática aplicada de manera uniforme, en todo el territorio nacional
ubicado al norte de los Ríos Barrancas y Colorado.
Que con esos métodos se lograron avances en la disminución de la tasa de
morbilidad, pero no se ha modificado la distribución espacial de la enfermedad.
Que los períodos de vacunación antiaftosa de bovinos, actualmente vigente, no
se adaptan al manejo de los rodeos de cría, lo cual ocasiona una deficiente
inmunización poblacional.
Que la nueva tecnología de vacuna de adyuvante oleoso con cobertura
inmunitaria de seis meses, permite adecuar los períodos de vacunación a los
sistemas de explotación ganadera de las regiones de cría.
Que en los estudios realizados durante los años 1983 y 1984 sobre
caracterizaciones epidemiológicas regionales, se determinó que la región de la
CUENCA DEL SALADO de la PROVINCIA DEL SALADO de la Provincia de
BUENOS AIRES es endémica primaria.
Que el endemismo de esta región, repercute desfavorablemente sobre las
áreas de invernada, por la corta edad y baja cobertura inmunitaria de los
terneros que de ella egresan.
Que se considera factible revertir el endemismo de la CUENCA DEL SALADO,
mediante nuevas estrategias que contemplen la modificación de los períodos
de vacunación, el uso de las vacunas de adyuvante oleoso y su aplicación por
personal oficial.
Que los ovinos, por su dependencia del bovino en la cadena epidemiológica de
la Fiebre Aftosa, pueden ser vacunados una vez al año si se asegura una
elevada cobertura de la población bovina.
Que previo al uso generalizado de nuevas estrategias de lucha en la CUENCA
DEL SALADO, resulta aconsejable su aplicación limitada con fines
demostrativos y de evaluación.
Que el partido de AYACUCHO, por sus características de extensión, cantidad
de productores, población bovina y ovina y elevado número de terneros que
egresan con destino a invernada, constituye un área de elección para realizar
un Plan Piloto que permita obtener conclusiones traspolables al resto de la
CUENCA DEL SALADO.
Que para el desarrollo de este proyecto se cuenta con la activa participación
del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA y el
MINISTERIO DE ASUNTOS AGRARIOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS
AIRES, integración institucional que permitirá el pleno aprovechamiento de
recursos humanos y tecnológicos.

�Que la Ley nº 19.750 se autoriza al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y
GANADERIA (hoy SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA)
a fijar zonas dentro del territorio de la Nación Argentina, para la aplicación de
las medidas sanitarias de estudio, experimentación, control y erradicación de la
Fiebre Aftosa que estime procedente realizar.
Que al efecto corresponde modificar los procedimientos previstos en la
Resolución 735 del 1º de Julio de 1965 para su aplicación uniforme al Norte de
los Ríos BARRANCAS y COLORADO y Disposición nº 252 del 10 de Junio de
1968 en lo atinente a vacunación de ovinos.
Que el presente acto se fundamenta en las facultades otorgadas al PODER
EJECUTIVO NACIONAL en el artículo 9º de la Ley nº 3959, delegadas en esta
Secretaría por el Decreto nº 481 del 20 de abril de 1971.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Aprobar el “Plan Piloto de Vacunación Antiaftosa”, Partido de
Ayacucho, Provincia de BUENOS AIRES, elaborado por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
ARTICULO 2º.- Autorízase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL a
integrar las comisiones “ad hoc” que debieran ser creadas con la finalidad de
llevar a cabo dicho Plan Piloto.
ARTICULO 3º.- Todas las personas físicas y jurídicas vinculadas a la ganadería
que se encuentren localizadas en las áreas afectadas por el citado Plan Piloto,
estarán exceptuadas del cumplimiento de la Resolución nº 735/65 de esta
Secretaría en aquellos procedimientos que específicamente se vean
modificados por dicho Plan y del cumplimiento de la Disposición nº 252 del 10
de Junio de 1968 de la ex – DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL,
quedando obligados al cumplimiento de los procedimientos modificatorios
establecidos en el mismo.
ARTICULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Fdo.: Dr. Ernesto F. Figueras
RESOLUCION Nº 626

�</text>
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                <text>Aprobar el “Plan Piloto de Vacunación Antiaftosa”, Partido de Ayacucho, Provincia de BUENOS AIRES, elaborado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 638/92 SAGyP
RESUMEN: Reconoce la formación del Comité Regional Fitosanitario del
Noroeste Argentino (CORENOA).
BUENOS AIRES, 24 de julio de 1992
VISTO el expediente N° 706/92 del registro del INSTITUTO ARGENTINO DE
SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, el acta de fecha 8 de julio de 1992 en la
ciudad de San Salvador de Jujuy por la que se constituye el COMITE
REGIONAL FITOSANITARIO DEL NOROESTE ARGENTINO, y
CONSIDERANDO:
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL impulsa una activa política de
descentralización operativa.
Que la creación de Comités Regionales conjuntamente con las Provincias y el
sector privado es el camino para lograr tal objetivo.
Que la máxima autoridad de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA es a la vez Secretario del mencionado Comité.
Que la temática fitosanitaria es de vital importancia en la política fitosanitaria al
INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo
dispuesto por el artículo 3° del Decreto N° 2266/91.
Por ello
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Reconocer la formación del COMITE REGIONAL
FITOSANITARIO DEL NOROESTE ARGENTINO.
ARTICULO 2°.- Delegar en el INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y
CALIDAD VEGETAL la representación del Secretario de Agricultura, Ganadería
y Pesca en el mencionado Comité.
ARTICULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION N° 638
Fdo.: Ing. Agr. Marcelo REGUNAGA - Secretario

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                    <text>RESOLUCION SAGyP N° 639/93
BUENOS AIRES, 10 de agosto de 1993
VISTO los antecedentes reunidos sobre la utilización de macho-esterilidad
citoplasmática en la producción de maíz, y
CONSIDERANDO:
Que según dichos antecedentes el Citoplasma Texas (CMS-T) confiere al maíz
especificidad al ataque del hongo Bipolaris maydis raza T. presente en nuestro país.
Que otras fuentes de macho esterilidad no han demostrado tal asociación con este
patógeno.
Que la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS avaló el dictamen del Comité
Permanente de Cereales Estivales, su asesor en la materia, en el sentido de no
permitir la utilización del citoplasma T en el maíz.
Que el artículo 15 de la Ley N° 20.247 faculta a esta Secretaría a que, con el
asesoramiento de la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS, pueda prohibir,
condicionar a requisitos y normas especiales, temporaria o permanentemente, en todo
o en parte del territorio nacional, la producción, multiplicación, difusión, promoción o
comercialización de una semilla, cuando lo considere conveniente por motivos
agronómicos o de interés general.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Prohíbese la producción y difusión de semilla de maíz que tenga coma
fuente de macho esterilidad al citoplasma Texas (CMS-T).
ARTICULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
RESOLUCION N° 639

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                    <text>RESOLUCION N° 648/94 SAGP
RESUMEN: La introducción al país de toda maquinaria usada, sea el ingreso de carácter
temporario o definitivo, destinada al cultivo de granos, será autorizada previa intervención
del IASCAV.
BUENOS AIRES, 10 AGOSTO 1994
VISTO el expediente N° 790/94 del registro del INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y
CALIDAD VEGETAL, y
CONSIDERANDO:
Que en el citado expediente se gestiona la desinfección de maquinaria agrícola usada
que ingresa al país y lo establecido por los artículos 3° y 21 del Decreto Ley N° 6704 del
12 de agosto de 1963 y el artículo 1°, inciso b) del Decreto N° 83.732 del 3 de junio de
1936 reglamentario de la Ley N° 4084.
Que la maquinaria usada que ingresa al país destinada a cultivo de granos, en cualquier
etapa de su producción, tales como sembradoras, cosechadoras, trilladoras,
pulverizadoras, tractores y maquinaria para el transporte de granos, puede ser portadora
de plagas perjudiciales para la producción agrícola de nuestro país.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida, atento a la facultad que le
confieren los artículos 5°, última parte y 6°, inciso a) del Decreto N° 2266 del 29 de
octubre de 1991, modificado por su similar N° 1172 del 10 de julio de 1992.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- La introducción al país de toda maquinaria usada, sea el ingreso de
carácter temporario o definitivo, destinada al cultivo de granos, tales como sembradoras,
cosechadoras, trilladoras, pulverizadoras, tractores y maquinaria para el transporte de
granos, será autorizada previa intervención del INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y
CALIDAD VEGETAL.
ARTICULO 2°.- Dicho ingreso se hará exclusivamente por los puntos autorizados por el
INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL.
ARTICULO 3°.- El particular interesado deberá presentar un certificado emitido por la
autoridad fitosanitaria del país de procedencia, en el que conste que la maquinaria en
cuestión ha sido sometida a un tratamiento de desinfección y limpieza con una
anticipación no mayor de las VEINTICUATRO (24) horas de su ingreso al país y que dicho
tratamiento se ajusta a las disposiciones de la autoridad Fitosanitaria Argentina.
ARTICULO 4°.- Queda autorizado el INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD
VEGETAL para disponer los tratamientos de desinfección (producto, dosis y tiempo de
exposición) y los métodos de limpieza que en cada caso considere técnicamente
convenientes.
ARTICULO 5°.- Los gastos que originen los trabajos establecidos por la presente
resolución correrán por cuenta de los particulares interesados.

�ARTICULO 6°.- Los infractores a la presente resolución serán sancionados conforme a lo
establecido en el artículo 26 del Decreto N° 2266 del 29 de octubre de 1991.
ARTICULO 7°.- Comuníquese al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES,
COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS
y PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, a través de la Secretaria Administrativa.
ARTICULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
RESOLUCION N° 648
Fdo: ING. FELIPE SOLA - SECRETARIO

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                <text>Resolución SAGyP N° 0648/1994</text>
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                <text>Se autorizará, previa intervención del Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal, la introducción al país de toda maquinaria usada destinada al cultivo de granos</text>
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            <name>Creator</name>
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                <text>Secretaria de Estado de Agricultura y Ganadería</text>
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            <name>Source</name>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=31608"&gt;Resolución SAGyP N° 0648/1994&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Miercoles 10 de Agosto de 1994</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Se autorizará, previa intervención del Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal, la introducción al país de toda maquinaria usada destinada al cultivo de granos, tales como sembradoras, cosechadoras, trilladoras, pulverizadoras, tractores y maquinaria para el transporte de granos</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Artículo 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar//items/show/8353#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 114/2026 del SAGyP&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 656/92 SAGP
RESUMEN: Aprueba los formularios de solicitud e instrucciones para el
diligenciamiento de los permisos para la Experimentación y/o Liberación al
Medio de Organismos Vegetales Genéticamente Modificados, así como los
Microorganismos Genéticamente Modificados y/o sus productos.
BUENOS AIRES, 30 de julio de 1992
VISTO la Resolución N° 124 del 24 de octubre de 1991, que creó en el ámbito
de esta Secretaría a la COMISION NACIONAL ASESORA DE
BIOTECNOLOGIA AGROPECUARIA (CONABIA), y
CONSIDERANDO:
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo
dispuesto en el Decreto N° 742 del 18 de abril de 1991.
Por ello
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Apruébanse los formularios de solicitud e instrucciones para el
diligenciamiento de los permisos para Experimentación y/o Liberación al Medio
de Organismo Vegetales Genéticamente Modificados, así como los
correspondientes a Microorganismos Genéticamente Modificados, y/o sus
productos para aplicaciones en animales que, como anexos I, II, III y IV, forman
parte integrante de la presente Resolución.
ARTICULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION N° 656
Fdo.: Ing. Agr. Marcelo REGUNAGA – Secretario
ANEXO I
Solicitud para la concesión de permisos para Experimentación y/o Liberación al
Medio de Organismos Vegetales Genéticamente Modificados.
El Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca es la autoridad responsable de
la concesión de este permiso para la experimentación y/o liberación al medio
de Organismos Vegetales Genéticamente Modificados, contando con el
dictamen previo de la Comisión Nacional Asesora de Biotecnología
Agropecuaria. La información contenida en esta solicitud sólo será empleada
en la evaluación de la conveniencia de otorgar permisos para Organismos
Genéticamente Modificados. El permiso no será extendido hasta que esta
solicitud haya sido aprobada. Quedan expresamente prohibidas la
experimentación y /o liberación al medio de Organismo Genéticamente
Modificados que no cuenten con el debido permiso otorgado por esta autoridad.

�Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
Comisión Nacional Asesora de Biotecnología Agropecuaria
Solicitud de permisos para Experimentación y/o Liberación al Medio de
Organismos Vegetales Genéticamente Modificados
Complete este formulario en forma suscinta. El detalle de la información
necesaria como fundamento de la solicitud debe incluirse en hojas anexas
como Información suplementaria.
1. Nombre, Dirección, Teléfono y FAX del solicitante.
1.1.

Responsable Legal
Nombre
Dirección
Teléfono
FAX
Institución
Cargo

1.2.

Responsable Técnico:
Nombre
Dirección
Teléfono
FAX
Institución
Cargo

2. Tipo de Permiso Solicitado: (marque con una X)
❑ Manipulación por técnicas de ADN recombinante de organismos en
instituciones oficiales y no oficiales.
❑ Prueba de Laboratorio-invernadero
❑ Primera prueba a campo en pequeña escala
❑ Reiteración prueba a campo en pequeña escala
❑ En Argentina
❑ En el extranjero
❑ Primera prueba a campo en gran escala
❑ En Argentina
❑ En el extranjero
❑ Reiteración prueba a campo en gran escala
❑ Multiplicación precomercial
3. Esta solicitud ante la CONABIA es: (marque con una X)
❑ Nueva
❑ Renovación
❑ Adicional (1)
(1) Ampliación o modificación de una solicitud anterior todavía vigente.

�4. Objetivos y antecedentes del experimento: describa, en no más de un
párrafo, los objetivos y antecedentes del experimento motivo de la presente
solicitud. El detalle de la información existente, tanto en la Argentina como
en el extranjero, deberá incluirse en el punto 5 de la Información
Suplementaria.
5. Medio de introducción del material: (marque con una X)
❑ Material desarrollado localmente
❑ Correo oficial
❑ Correo privado
❑ Por mano o equipaje
Otros:
6.Características de la introducción del material
6.1. Cantidad de material a ser introducido
6.2. Tipo de material a ser introducido (2)
6.3. Programa de introducciones propuesto
(2) Tipo de órgano vegetal a ser introducido
7. Fecha (o fechas) de:
7.1. Importación (ingreso)
7.2. Transporte dentro del país
7.3. Liberación a campo o laboratorio
8. País, lugar y entidad de origen del material.
9. Puerto de arribo, destino dentro del país y/o localidad en que se efectuará la
liberación.
10. Descripción de los materiales: complete los ítems que correspondan.
Nombre científico / nombre común / nombre comercial / otra denominación
10.1. Organismo donante
10.2. Organismo receptor
10.3. Vector o agente vector
10.4. Organismo o producto sujeto al control
10.5. Si es un producto, indique el nombre de los componentes.
11. Descripción de cualquier material biológico (como, por ejemplo, medio de
cultivo o material hospedante) que acompañe al Organismo Genéticamente
Modificado durante el proceso sujeto a control.
12. Información suplementaria – Ver detalle en anexo.
Declaro bajo juramento que la información contenida en esta solicitud, así
como en la correspondiente Información es completa y exacta según mi
conocimiento y buena fe (3)

�(3) La falsificación de algún rubro de esta solicitud como de la información
suplementaria estará enmarcada en las sanciones vigentes en la Ley N° 20247
de Semillas y Creaciones Fitogenéticas, y sus reglamentaciones.
13. Fecha de presentación
14. Firma del Responsable Legal
15 Aclaración de la firma y título

Para uso exclusivo de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca –
Comisión Nacional Asesora de Biotecnología Agropecuaria.
Notificación del envío de la declaración:
Notificación de la recepción de la declaración:
Permiso emitido:
SI
NO
Fecha de emisión:
Número de permiso:
Información suplementaria presentada:
SI
Firma del funcionario autorizante:
Fecha de autorización:
Fecha de vencimiento del permiso:

NO

ANEXO – INFORMACION SUPLEMENTARIA
Descripción

Incluido (X)

Si esta información ya ha sido presentada con
anterioridad, indique la fecha de la presentación (4)

(4) Se aceptarán los informes anteriores presentados a la CONABIA y a otros
países, con las modificaciones y agregados que tengan relevancia para las
condiciones locales.
Descripción
1. Nombres, direcciones y números telefónicos de las personas que
desarrollaron y/o proveyeron el Organismo Genéticamente Modificado.
2. Características del material
2.1 con respecto al organismo sujeto a control, en este ítem deberá incluirse:
a) el nombre y una breve descripción botánica;
b) las posibilidades de polinización cruzada con miembros de la misma
especie y/o con parientes autóctonos;
c) los mecanismos de propagación y los períodos de vida latente o
inactividad;
d) la eventual potencialidad del organismo de transformarse en maleza.

�2.2 Descripción detallada de la biología molecular del sistema donantereceptor-vector que ha sido o será empleado en la producción del
Organismo Genéticamente Modificado sujeto a control.
En este ítem se deberá:
a) brindar una breve descripción de la especie donante del gen;
b) identificar los vectores e incluir un mapa de los plásmidos vectores (en caso
de haberse utilizado dicho sistema). También habrán de describirse las
características del vector, tales como genes marcadores, promotores, etc. e
indicar el nivel de expresión de dichos genes, realizar una identificación de
sus homologías de secuencias nucleotídicas con patógenos como virus, y
las posibilidades y consecuencias previsibles de una eventual
recombinación genética, potencialmente generadora de patógenos (por
ejemplo generación de nuevas razas patogénicas);
c) identificar (en caso de ser conocidos) el producto genético y la vía
metabólica afectada;
d) brindar una descripción acerca del efecto del producto genético en el
material vegetal (por ejemplo, resistencia a insectos) y sobre la
especificidad del tejido y sobre la producción de metabolitos secundarios, a
fin de evaluar los compuestos que pudieran ingresar en la cadena
alimentaria;
e) incluir los antecedentes existentes acerca de la transferencia de genes a la
misma u otras especies.
3. País y localidad donde el organismo donante, el organismo receptor y el
vector o agente vector han sido recogidos, desarrollados y/o producidos.
4. Descripción detallada del objetivo del experimento a realizar con el
Organismo Genéticamente Modificado. En caso de planificarse
cruzamientos, deberán identificarse los genotipos a ser utilizados. En este
ítem también se incluirán los antecedentes y resultados de las experiencias
realizadas, tanto en el país como en el extranjero, que no fueron descriptos
en el punto 4 de la solicitud.
5. Descripción detallada de los métodos y procedimientos de bioseguridad que
han sido usados en el país de origen y de aquéllos que serán empleados en
la Argentina con el fin de prevenir la contaminación, liberación y
diseminación den el medio durante la etapa de producción, del organismo
donante, del organismo receptor, del vector o agente vector así como de
cada componente del Organismo Genéticamente Modificado, que será
sujeto a control.
En este ítem se deberán describir los invernáculos, los laboratorios y
cámaras de cría, los campos de experimentación, los campos de
multiplicación y las plantas de procesamiento.
5.1 En el caso de pruebas de laboratorio-invernadero se requerirá:
a) la descripción del sitio y su ubicación;
b) la cantidad máxima de material vegetal que se cultivará;
c) las medidas de aislamiento y bioseguridad;
d) los métodos propuestos para el control de potenciales vectores de
material genético recombinante, de cualquier naturaleza.

�5.2 En el caso de las pruebas a campo la información solicitada incluye:
a) la descripción del sitio y su ubicación exacta en un mapa;
b) el detalle del tamaño y el número de parcelas;
c) la cantidad de semillas (en granos) que ha de utilizarse y el plano de
siembra;
d) información acerca de las medidas de aislamiento reproductivo
propuestas (especificando el nombre de las variedades de control
sugeridas y las distancias de aislamiento planteadas);
e) los métodos planteados para el control de potenciales vectores del
material genético recombinante, de cualquier naturaleza (áfidos, labores
culturales, etc.).
6. Descripción detallada del método sugerido para la disposición final del
Organismo Genéticamente Modificado y de todo el material incluido en el
experimento.
7. Descripción detallada del método sugerido para la disposición final del
Organismo Genéticamente Modificado, y de todo el material incluido en el
experimento.
7.1 En el caso de pruebas de laboratorio-invernadero deberá brindarse
información sobre el destino que se dará al material cosechado, indicando
el tratamiento a que se someterá el material remanente una vez efectuada
la cosecha.
7.2 En el caso de pruebas a campo se detallará:
a) el tratamiento de la tierra y monitoreo del campo postcosecha;
b) el uso futuro del terreno;
c) los controles posteriores a poner en práctica;
d) el destino que se dará al material cosechado, indicando el tratamiento a
que se someterá el material vegetal y las semillas una vez efectuada la
cosecha.
7.3. Ante la eventualidad de un escape, deberá indicarse el método de control.
8. Transporte. En este ítem deberá especificarse el método propuesto para el
traslado del Organismo Genéticamente Modificado hasta su destino, final o
intermedio, dentro de la Argentina.
ANEXO II
INSTRUCCIONES
Este formulario puede ser usado para solicitar un permiso para la manipulación,
por técnicas de ADN recombinante, de organismos en instituciones oficiales y
no oficiales; para realizar una prueba de Laboratorio-invernadero; una prueba a
campo en pequeña escala; una prueba a campo en gran escala o para la
multiplicación precomercial del material. Este permiso no exime de los
controles que pudieran efectuarse durante la distribución comercial de la
semilla. (5)

�Dos copias de este formulario deben ser remitidas a la sede de la Comisión
Nacional Asesora de Biotecnología de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y
Pesca. El trámite se inicia en el Instituto Nacional de Semillas (INASE), en la
siguiente dirección: Paseo Colón 922, 3° Piso, Of. 302, Capital Federal.
Cada copia de la solicitud deberá estar firmada por un responsable legal. Esta
persona es quien deberá asegurar el cumplimiento de todas las condiciones
que conlleva la concesión del Permiso en cuestión.
(5) El concepto de semilla es aquél contemplado en la Ley N° 20247 de
Semillas y Creaciones Fitogenéticas.
Condiciones para el otorgamiento de Permisos para Experimentación y/o
Liberación al Medio de Organismo Vegetales Genéticamente Modificados
Toda persona a quien se le otorgue este tipo de permiso, así como sus
empleados o agentes, deberán cumplir con las condiciones que se detallan a
continuación, así como con aquéllas que son exigidas en la solicitud y en el
Anexo sobre Información suplementaria. El cumplimiento de las condiciones
será evaluado por la Comisión Nacional Asesora de Biotecnología
Agropecuaria de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca.
1. Inspectores habilitados por la autoridad de competencia, deberán tener
acceso en forma periódica al lugar donde el Organismo Genéticamente
Modificado (OGM) esté ubicado. Además toda persona a quien se le haya
otorgado este permiso, deberá comunicar a la CONABIA, con la debida
anticipación, los momentos en que se cumplirá el cronograma de
operaciones propuesto (introducción, siembra, cosecha) con el fin de
facilitar las inspecciones.
2. El OGM estará sujeto a las reglamentaciones establecidas por la CONABIA
para evitar liberaciones accidentales y/o no autorizadas.
3. El OGM estará sujeto a las reglamentaciones en materia de sanidad vegetal
establecidas por la autoridad competente para prevenir la diseminación de
plagas vegetales.
4. Toda persona a quien se le haya otorgado un permiso deberá presentar a la
CONABIA informes sobre el funcionamiento del OGM, en conformidad con
los requerimientos de información que hayan sido especificados en el
permiso.
5. La CONABIA deberá ser notificada dentro de los plazos de tiempo y modo
especificados, en los siguientes casos:
i)
Notificación oral inmediata ante el descubrimiento, y notificación por
escrito dentro de las 24 horas de producida una liberación accidental
o no autorizada del OGM.
ii)
Por escrito, con una demora no mayor de los 5 días hábiles, si el
OGM o el organismo hospedante asociado tuvieran características
sustancialmente diferentes a las detalladas en la solicitud de permiso
o si se produjera alguna situación anormal (excesiva mortandad,
enfermedad o efecto imprevisto sobre otros organismos).
INFORMACION CONFIDENCIAL (IC)

�Si la solicitud contuviera secretos comerciales o información confidencial (IC)
en la primera copia, las partes que sean consideradas “IC” deberán ser
eliminadas. Cada página de la solicitud, donde la IC fue eliminada, debe
señalarse con el siguiente rótulo “Copia con IC eliminada”.
La segunda copia deberá contener toda la información confidencial que fuera
eliminada de la anterior. Cada página de la solicitud que posea ese tipo de
información deberá ser rotulada como “Copia con IC”.
ANEXO III
Solicitud para la concesión de permisos para Experimentación y/o Liberación al
Medio de Microorganismos Genéticamente Modificados y/o sus productos para
aplicaciones en animales.
El Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca es la autoridad responsable de
la concesión de este permiso para experimentación y/o liberación al medio
ambiente de Microorganismos Genéticamente Modificados, contando con el
dictamen previo de la Comisión Nacional Asesora de Biotecnología
Agropecuaria. La información contenida en esta solicitud sólo será empleada
en la evaluación de la conveniencia de otorgar permisos para Microorganismos
Genéticamente Modificados. El permiso no será extendido hasta que esta
solicitud haya sido aprobada. Quedan expresamente prohibidas la
experimentación y/o liberación al medio de Microorganismos Genéticamente
Modificados que no cuenten con el debido permiso otorgado por esta autoridad.
Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
Comisión Nacional Asesora de Biotecnología Agropecuaria
Solicitud de permiso para Experimentación y/o Liberación al Medio de
Microorganismos Genéticamente Modificados y/o sus productos para
aplicaciones en animales.
Complete este formulario en forma suscinta. El detalle de la información
necesaria como fundamento de la solicitud debe incluirse en hojas anexas
como Información Suplementaria.
1. Nombre, dirección, teléfono y FAX del solicitante.
1.1 Responsable legal
Nombre
Dirección
Teléfono
FAX
Institución
Cargo
1.2 Responsable técnico
Nombre

�Dirección
FAX
Institución
Cargo
2. Tipo de permiso solicitado: (marque con una X)
❑ Manipulación por técnicas de ADN recombinante de organismos en
instituciones oficiales y no oficiales
❑ Prueba de laboratorio-invernadero
❑ Primera prueba a campo en pequeña escala.
❑ Reiteración prueba a campo en pequeña escala
❑ En Argentina
❑ En el extranjero
❑ Primera prueba a campo en gran escala
❑ En Argentina
❑ En el extranjero
❑ Multiplicación precomercial
3. Esta solicitud ante la CONABIA es: (marque con una X)
❑ Nueva
❑ Renovación
❑ Adicional (1)
(1) Ampliación o modificación de una solicitud anterior todavía vigente.
4. Objetivos y antecedentes del Experimento: describa, en no más de un
párrafo, los objetivos y antecedentes del experimento motivo de la presente
solicitud. El detalle de la información existente, tanto en la Argentina como
en el extranjero, deberá incluirse en el punto 5 de la Información
suplementaria.
5. Medio de introducción del material: (marque con una X)
❑ Material desarrollado localmente
❑ Correo oficial
❑ Correo privado
❑ Por mano o equipaje
Otros:
6. Características de la introducción de material:
6.1 Cantidad de material a ser introducido
7 Fecha (o fechas) de:
7.1 Importación (ingreso)
7.2 Transporte dentro del país
7.3 Liberación a campo o laboratorio
8. País, lugar y entidad de origen del material

�9. Puerto de arribo (en caso de ser material del exterior), destino dentro del
país y/o localidad en que se efectuará su manipulación, multiplicación y/o
liberación.
10. Descripción de los materiales: Complete los ítems que correspondan.
Nombre científico / nombre común / nombre comercial / otra denominación
10.1
10.2
10.3
10.4
10.5
10.6

Microorganismo donante
Microorganismo receptor
Vector o agente vector
Microorganismo de replicación del vector (cuando corresponda)
Microorganismo o producto sujeto a control
Si es un producto, indique el nombre de los componentes.

11. Descripción de cualquier material biológico (como, por ejemplo, medio de
cultivo o material hospedante) que acompañe al Microorganismo
Genéticamente Modificado durante el proceso sujeto a control.
12. Información suplementaria – Ver detalle en el Anexo
Declaro bajo juramento que la información contenida en esta Solicitud, así
como en la correspondiente a la Información Suplementaria, es completa y
exacta según mi conocimiento y buena fe. (2)
(2) La falsificación de algún rubro de esta Solicitud como de la Información
Suplementaria estará enmarcada en las sanciones vigentes en la Ley N°
13636 y sus reglamentaciones.
13. Fecha de presentación
14. Firma del responsable legal
15. Aclaración de la firma y título

Para uso exclusivo de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca –
Comisión Nacional Asesora de Biotecnología Agropecuaria.
Notificación del envío de la declaración:
Notificación de la recepción de la declaración:
Permiso emitido:
SI
NO
Fecha de emisión:
Número de permiso:
Información suplementaria presentada:
SI
Firma del funcionario autorizante:
Fecha de autorización:

NO

�Fecha de vencimiento del permiso:

ANEXO – INFORMACION SUPLEMENTARIA
Descripción

Incluido (X)

Si esta información ya ha sido presentada con
Anterioridad, indique la fecha de la
Presentación (3)

(3) Se aceptarán los informes anteriores presentados a la CONABIA y a otros
países con las modificaciones y agregados que tengan relevancia para las
condiciones locales.
Descripción
1. Nombres, direcciones y números telefónicos de las personas que
desarrollaron y/o proveyeron el Microorganismo Genéticamente Modificado
y sus productos o derivados.
2. Características del material
2.1.

Con respecto al microorganismo sujeto a control, en este ítem deberá
incluirse:

a) el nombre y una breve descripción
b) las posibilidades de recombinación con miembros de la misma u otras
especies
c) los mecanismos de transmisión, forma de resistencia y persistencia en el
medio y en el huésped.
d) la evaluación de la potencialidad del microorganismo de transformarse en
patógeno y/o perder la inocuidad para la especie destinada u otras.
2.2.

En cuanto a la especie portadora del gen, el gen y la función codificada
se deberá:
a) brindar una breve descripción de la especie donante del gen;
b) descripción detallada de la biología molecular del sistema que ha sido o
será empleado en la producción del microorganismo genéticamente
modificado sujeto a control.
En este ítem deben identificarse los vectores e incluirse un mapa de los
plásmidos vectores (en caso de haberse utilizado dicho sistema). También
habrán de describirse las características del vector, tales como genes
marcadores, promotores, etc. e indicar el nivel de expresión de dichos genes.
Realizar una identificación de la secuencia de ácidos nucleicos insertada, sus
promotores y terminadores, sus homologías de secuencias nucleotídicas con
patógenos como virus, posibilidades y secuencias potenciales de una eventual
recombinación genética potencialmente generadora de patógenos;
c) identificar (en caso de ser conocido) el producto genético;
d) brindar una descripción acerca del o los efectos del producto genético en el
huésped destinado o en aquellos a los que podría llegar accidentalmente, y

�sobre la producción de metabolitos secundarios, con el fin de evaluar los
compuestos que pudieran ingresar en la cadena alimentaria.
2.3 en caso de microorganismos con delecciones o inserciones que modifiquen
alguna función, se deberá incluir:
a) la descripción de la función modificada;
b) el efecto sobre el microorganismo modificado en cuanto a sus
características fisiológicas, bioquímicas, etc.
c) los puntos b), c) y d) de 2.1.
3

País/es y localidad/es donde el microorganismo donante, el
microorganismo receptor y el vector o agente vector han sido desarrollados
y/o producidos.

4. Descripción detallada del objetivo de la introducción en la Argentina del
microorganismo genéticamente modificado y/o el producto, incluyendo
información sobre el experimento propuesto y/o el proyecto de producción.
En este ítem también se incluirán los antecedentes y resultados de las
experiencias realizadas tanto en el país como en el extranjero, que no
fueron descriptos en el punto 4 de la solicitud.
5. Descripción detallada de los métodos y procedimientos de bioseguridad,
métodos de eliminación y/o inactivación de supuestos contaminantes
adventicios y controles de esterilidad que han sido usados en el país de
origen y de aquellos controles que serán empleados en la Argentina con el
fin de prevenir la contaminación, liberación y diseminación en el medio
durante todas las etapas de los experimentos, así como de cada
componente del microorganismo genéticamente modificado que será sujeto
a control en cualquier tipo de permiso solicitado.
En este ítem se deberán describir los bioterios, los laboratorios, los campos
de experimentación, el área circundante, y los lugares de procesamiento.
5.1 En el caso de las pruebas de laboratorio-bioterio se requerirá:
a) la descripción del sitio y su ubicación exacta en un mapa;
b) el detalle del tamaño e infraestructura (alambrados, mangas, etc.);
c) descripción del área circundante (animales, accidentes geográficos,
asentamientos poblacionales, etc.);
d) medidas de protección y protocolo de control para el personal de trabajo
y poblaciones circundantes.
6. Descripción detallada del destino final propuesto para los animales incluidos
en la experimentación.
7. Descripción detallada del método propuesto para la disposición final del
microorganismo genéticamente modificado, material de experimento.
7.1. En el caso de pruebas de laboratorio-bioterio deberá brindarse información
sobre el destino que se dará al material desechado, indicando el tratamiento a
que se someterá dicho material
7.2. Ante la eventualidad de un escape, deberá indicarse el método de control

�ANEXO IV
INSTRUCCIONES
Este formulario puede ser usado para solicitar un permiso para realizar pruebas
en laboratorio-bioterio; pruebas en animales en condiciones controladas; a
campo, para producción a escala piloto o para manipular, por técnicas de ADN
recombinante, el microorganismo en instituciones oficiales y no oficiales. Este
permiso no exime del cumplimiento de otras reglamentaciones vigentes.
Dos copias de este formulario deben ser remitidas a la sede de la Comisión
Nacional Asesora de Biotecnología de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y
Pesca. El trámite se inicia en las oficinas de Diagnóstico, Control y Método
(DICOM), dependiente del Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA) en
la siguiente dirección: Av. Fleming 1656 Martínez, prov. de Buenos Aires.
Cada copia de la solicitud deberá estar firmada por un responsable legal. Esta
persona es quien deberá asegurar el cumplimiento de todas las condiciones
que conlleva la concesión del permiso en cuestión.
Condiciones para el otorgamiento de Permisos para Experimentación y/o
Liberación al Medio de Microorganismos Genéticamente Modificados y/o sus
productos para aplicaciones en animales.
Toda personal a quien se le otorgue este tipo de permiso, así como sus
empleados o agentes, deberán cumplir con las condiciones que se detallan a
continuación, así como con aquéllas que son exigidas en la solicitud y en el
anexo sobre Información Suplementaria. El cumplimiento de las condiciones
será evaluado por la Comisión Nacional Asesora de Biotecnología
Agropecuaria de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca.
1. Inspectores habilitados por la autoridad de competencia, deberán tener
acceso en forma periódica al lugar donde el Microorganismo Genéticamente
Modificado (MGM) esté ubicado. Además, toda persona a quien se le haya
otorgado este permiso, deberá comunicar a la CONABIA, con la debida
anticipación, los momentos en que se cumplirá el cronograma de
operaciones propuesto con el fin de facilitar las inspecciones (introducción,
transporte, liberación, etc.).
2. El MGM y/o sus productos estarán sujetos a las reglamentaciones
establecidas por la CONABIA para prevenir una liberación accidental o no
autorizada.
3. El MGM y/o sus productos estarán sujetos a las reglamentaciones en
materia de sanidad animal establecidas por la autoridad competente para
prevenir inconvenientes directos para la salud humana y/o animal o efectos
generales en el medio.
4. Toda persona a quien se le haya otorgado un permiso deberá presentar a la
CONABIA informes sobre el funcionamiento del MGM, en conformidad con
los requerimientos de información que hayan sido especificados en el
permiso.

�5. La CONABIA deberá ser notificada dentro de los plazos de y modo
especificados en los siguientes casos:
i)
notificación oral inmediata ante el descubrimiento, y notificación por
escrito dentro de las 24 horas de producida una liberación accidental
o no autorizada del MGM y/o sus productos.
ii)
por escrito, con una demora no mayor de los 5 días hábiles, si el
MGM o el microorganismo hospedante asociado tuvieran
características sustancialmente diferentes a las detalladas en la
solicitud de permiso o si se produjera alguna situación anormal
(excesiva mortandad, enfermedad o efecto imprevisto sobre otros
organismos).
INFORMACION CONFIDENCIAL (IC)
Si existieran partes de la solicitud que contuvieran secretos comerciales o
información confidencial (IC), en la primera copia, las partes de la solicitud que
sean consideradas “IC” deberán ser eliminadas. Cada página de la solicitud
donde la IC fue eliminada, debe señalarse con el siguiente rótulo “Copia con IC
eliminada”.
La segunda copia deberá contener toda la IC que fuera eliminada de la
anterior. Cada página de la solicitud que posea ese tipo de información deberá
ser rotulada como “Copia con IC”.
Si una solicitud no contiene IC, la primer página de ambas copias deberá ser
marcada como “Sin IC”.

�</text>
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                <text>Resolución SAGyP N° 0656/1992</text>
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                <text>Liberación al Medio de Organismos Vegetales Genéticamente Modificados.</text>
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                <text>Jueves 30 de Julio de 1992</text>
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              <elementText elementTextId="17510">
                <text>Aprueba los formularios de solicitud e instrucciones para el diligenciamiento de los permisos para la Experimentación y/o Liberación al Medio de Organismos Vegetales Genéticamente Modificados, así como los Microorganismos Genéticamente Modificados y/o sus productos.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=27594"&gt;Resolución SAGyP N° 0656/1992&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 8° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=314800"&gt;Resolucion N° 5/2018 de la Secretaria de Alimentos y Bioeconomia&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 657/93 SAGyP
RESUMEN: Prohibe el ingreso a las provincias de SALTA, JUJUY, TUCUMAN
y CATAMARCA de plantas cítricas y/o sus partes (yemas, frutas, etc.)
cualquiera sea su procedencia. Se exceptúa aquel material de propagación que
cuente con el correspondiente certificado de libre tránsito expedido por el
IASCAV, que garantice la procedencia de país o área libre de cancrosis cítrica
o que cumpla con el protocolo de introducción de material que a tal efecto
elabore el Instituto.
BUENOS AIRES, 23 de agosto de 1993
VISTO el expediente N° 933/93 del registro del INSTITUTO ARGENTINO DE
SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N° 45 de fecha 7 de febrero de 1991 de la ex
SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA se resolvió
declarar “Area libre de cancrosis cítrica (Xanthomonas campestris p.v. citri)” el
área comprendida por las provincias de SALTA, JUJUY, TUCUMAN y
CATAMARCA.
Que a efectos de implementar las medidas cuarentenarias indispensables el
INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL estima
conducente extender la prohibición de ingreso al área libre de cancrosis de
plantas cítricas y/o sus partes (yemas, frutos, etc.) cualquiera sea su
procedencia.
Que el Decreto N° 1656 del 9 de junio de 1977 restringió el ingreso al material
proveniente de las provincias de CORRIENTES, CHACO, MISIONES,
FORMOSA Y ENTRE RIOS.
Que es necesario regular el ingreso de material de propagación a la región de
acuerdo a las normas que para tal efecto dicte el INSTITUTO ARGENTINO DE
SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL.
Que el suscripto se halla facultado para dictar el presente acto en virtud del
artículo 3° del Decreto N° 2266 de fecha 29 de octubre de 1991 y lo normado
en el artículo 4° del Decreto N° 1656 de fecha 9 de junio de 1977.
Por ello
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Prohibir el ingreso a las provincias de SALTA, JUJUY,
TUCUMAN y CATAMARCA de plantas cítricas y/o sus partes (yemas, frutas,
etc.) cualquiera sea su procedencia.
ARTICULO 2°.- Exceptúase de lo establecido en el artículo anterior al material
de propagación que cuente con el correspondiente certificado de libre tránsito
expedido por el INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD
VEGETAL, que garantice la procedencia de “país o área libre de cancrosis
cítrica” o que cumpla con el “protocolo de introducción de material” que a tal
efecto elabore el Instituto.

�ARTICULO 3°.- Encomendar al INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y
CALIDAD VEGETAL la sanción de un “PROTOCOLO DE INTRODUCCION DE
MATERIAL DE PROPAGACION DEL NOA”, que deberá ser instrumentado
bajo su responsabilidad, que de seguridad fitosanitaria a la introducción de este
material vegetal desde áreas no libres de la enfermedad y regule la actividad
de los viveros.
ARTICULO 4°.- Las infracciones a la presente resolución darán lugar a la
aplicación de las sanciones establecidas en los artículos 11 del Decreto Ley N°
6704 de fecha 12 de agosto de 1963 y 26 del Decreto N° 2266 de fecha 29 de
octubre de 1991, sin perjuicio de las demás medidas que resulten procedentes
conforme al citado Decreto Ley.
ARTICULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION N° 657
Fdo.: Ing. Felipe SOLA - Secretario

�</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=35371"&gt;Resolución SAGyP N° 0657/1993&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 1° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=167726"&gt;Resolución N° 174/2010&lt;/a&gt; del Ministerio de Agricultura, Ganaderia y Pesca&lt;/strong&gt;</text>
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