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                    <text>MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
Resolución Nº 7/2013
Bs. As., 10/12/2013
VISTO el Expediente Nº S05:0533356/2013 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que en la REPUBLICA ARGENTINA se están produciendo avances relevantes en el desarrollo de
productos biotecnológicos conocidos como bioinsumos, cuya calidad, eficacia y bioseguridad es
menester asegurar.
Que por Resolución Nº 124 de fecha 24 de octubre de 1991 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS modificada por su similar Nº 437 de fecha 6 de agosto de 2012 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, se crea la COMISION NACIONAL ASESORA DE BIOTECNOLOGIA
AGROPECUARIA (CONABIA) en el ámbito de la citada Secretaría con las funciones que allí se
detallan.
Que en el inciso b) del Artículo 3° de la citada Resolución Nº 437/12 se establece entre las
funciones de la citada Comisión Nacional la de “Asesorar a la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA en todos los temas o cuestiones que ésta someta a su evaluación científica
colaborando, cuando ello fuera expresamente indicado, con otras dependencias u organismos
oficiales o privados en el marco de las normas legales vigentes.”
Que la Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la
órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA se encarga del contralor de los
productos agroquímicos y biológicos utilizados para la producción y comercialización agrícola y en
el control de plagas.
Que se advierte la conveniencia de crear un Comité Asesor que reúna a expertos nacionales en la
materia y cuyo funcionamiento se encuentre enmarcado en la actividad de la mencionada
CONABIA.

�Que en la mencionada Resolución Nº 437/12 se contempla la conformación de comités o grupos
de trabajo para el tratamiento de temas específicos, los cuales podrán tener carácter permanente.
Que la medida que se propicia no genera erogaciones adicionales para el ESTADO NACIONAL, ya
que no implica la creación de nuevas estructuras, ni promueve la asignación de funciones
ejecutivas.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por Decreto
Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Créase en el ámbito de la COMISION NACIONAL ASESORA DE BIOTECNOLOGIA
AGROPECUARIA (CONABIA) el Comité Asesor en Bioinsumos de Uso Agropecuario (CABUA).
ARTICULO 2º — Serán funciones del CABUA:
a) Brindar asesoramiento sobre los requisitos técnicos de calidad, eficacia y bioseguridad que
deberán reunir los bioinsumos para su liberación al agroecosistema.
b) Proponer nuevas normas y emitir opinión en relación a la regulación y promoción de este tipo
de productos.
c) Proponer al señor Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca un proyecto de reglamento
interno para su aprobación.
ARTICULO 3º — A los fines de la presente, se considerará bioinsumo todo aquel producto
biológico que consista o haya sido producido por microorganismos, artrópodos o extractos de
plantas, y que esté destinado a ser aplicado como insumo en la producción agroalimentaria,
agroindustrial y agroenergética conforme a la clasificación que como Anexo forma parte de la
presente medida.
ARTICULO 4º — El CABUA estará integrado por:

�a) UN (1) representante de la Dirección Nacional de Producción Agrícola y Forestal de la
SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
b) UN (1) representante de la Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y
Alimentos del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA),
organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
c) UN (1) representante de la Dirección de Calidad Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
d) UN (1) representante de la Dirección de Laboratorio Vegetal de la Dirección General de
Laboratorio y Control Técnico del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
e) UN (1) representante de la ASOCIACION ARGENTINA DE MICROBIOLOGIA.
f) UN (1) representante de la Dirección de Biotecnología de la Dirección Nacional de Procesos y
Tecnologías de la SUBSECRETARIA DE AGREGADO DE VALOR Y NUEVAS TECNOLOGIAS de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA.
g) Los demás representantes de las Instituciones Miembro de la COMISION NACIONAL ASESORA
DE BIOTECNOLOGIA AGROPECUARIA (CONABIA) con competencias científicas en la materia que se
postulen para integrar el comité.
h) Observadores y expertos que serán convocados en función de los temas a tratar.
ARTICULO 5° — Hasta tanto se apruebe su reglamento interno, el CABUA se regirá por el
reglamento interno de la COMISION NACIONAL ASESORA DE BIOTECNOLOGIA AGROPECUARIA
(CONABIA) en lo que resulte aplicable.
ARTICULO 6° — Dentro de los TREINTA (30) días contados a partir de la entrada en vigencia de la
presente medida, la citada Dirección de Biotecnología convocará a la primera reunión del CABUA.
ARTICULO 7° — La actividad de los miembros del Comité será “ad-honorem”.
ARTICULO 8° — Establécese que la presente medida no implica la creación de nuevas estructuras
ni promueve la asignación de funciones ejecutivas.

�ARTICULO 9° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Dr. R. GABRIEL DELGADO, Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca.
ANEXO

BIOINSUMOS DE USO AGROPECUARIO.
1.- Biofertilizantes:
a) Para fijación de fósforo y/o nitrógeno.
b) Como fitoestimulantes (Microorganismos productores de moléculas fitoestimulantes o
promotores del desarrollo del crecimiento de las plantas).
2.- Biopesticidas: empleados para el control biológico de plagas y enfermedades en los cultivos.
a) Bioinsecticidas fúngicos, virales y/o bacterianos.
b) Extractos vegetales de plantas con características insecticidas, nematicidas, fungicidas o
repelentes.
c) Insectos para el control biológico (parasitoides y predadores).
3.- Microorganismos eficaces: aplicación en agricultura, producción animal, sanidad y salud
animal, medio ambiente, tratamiento de aguas servidas, etcétera.
a) Bacterias acidolácticas: Suprimen microorganismos patógenos e incrementa la rápida
descomposición de la materia orgánica.
b) Probióticos de uso agropecuario.
c) Aditivos para forraje.

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                <text>Créase en el ámbito de la COMISION NACIONAL ASESORA DE BIOTECNOLOGIA AGROPECUARIA (CONABIA) el Comité Asesor en Bioinsumos de Uso Agropecuario (CABUA).</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=223805"&gt;Resolución SAGyP N° 0007/2013&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 7° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=348805"&gt;Resolucion N° 41/2021 de la Secreteria de Alimentos, Bioeconomia y Desarrollo Regional&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
Resolución Nº 1291/2012

Bs. As., 20/12/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0300010/2012 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, la Ley Nº 25.127 y sus Decretos Reglamentarios Nros. 97 de fecha 25 de
enero de 2001 y 206 de fecha 16 de febrero de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 25.127 se establece un régimen de Producción Ecológica, Biológica u
Orgánica.
Que por el Decreto Nº 97 de fecha 25 de enero de 2001 y su similar Nº 206 de fecha 16 de
febrero de 2001, se reglamenta la mencionada ley.
Que en dicha ley, se especifica y define al producto orgánico como aquel que proviene de un
sistema de producción agropecuario sustentable en el tiempo y que mediante el uso racional
de los recursos naturales, manteniendo o incrementando la biodiversidad y evitando el uso de
productos de síntesis química y otros de efectos tóxicos reales o potenciales para la salud
humana, brinde productos más sanos e inocuos a la sociedad.
Que el marco regulatorio tiene equivalencias con las normativas internacionales y cuenta con
organismos de control que garantizan el cumplimiento y la observación del mismo.
Que a la fecha no existe un isologotipo oficial que identifique los productos ecológicos,
biológicos u orgánicos, resultando necesario la aprobación de un logo oficial que identifique
estos productos para resaltar al consumidor tal condición y la pertenencia a nuestro país.
Que conforme surge del Decreto Nº 97/01, la Comisión Asesora para la Producción Orgánica
está integrada por representantes de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA
AGROPECUARIA (INTA), ambos organismos descentralizados en el ámbito del citado Ministerio,
UN (1) representante de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO
REGIONAL del MINISTERIO DE INDUSTRIA, UN (1) representante de la FUNDACION EXPORTAR,
dependiente del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, UN (1) representante del
CONSEJO FEDERAL AGROPECUARIO y UN (1) representante del MINISTERIO DE DESARROLLO
SOCIAL y por el ámbito privado representada por OCHO (8) miembros, integrantes de
asociaciones de productores, de comercializadores, de certificadores, de productores de
insumos, de consumidores y de ambientalistas, ha tomado la intervención de su competencia.
Que los objetivos perseguidos por la presente se hallan estrechamente ligados a la acción de
la SUBSECRETARIA DE AGREGADO DE VALOR Y NUEVAS TECNOLOGIAS dependiente de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA.
Que debido a directivas impartidas por el Gobierno Nacional, en materia de contención del
gasto público, la presente medida no implicará costo fiscal alguno.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA, ha tomado la debida intervención que le compete.

�Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades
conferidas por el Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificatorios y
complementarios.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Apruébase el isologotipo oficial para distinguir exclusivamente a los productos
que revistan la condición de orgánicos en los términos de la Ley Nº 25.127 y sus Decretos
Reglamentarios Nros. 97 de fecha 25 de enero de 2001 y 206 de fecha 16 de febrero de 2001,
el cual luce en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 2° — Dispónese a los fines del Artículo 1° de la presente medida que todo producto
orgánico producido y/o elaborado en la REPUBLICA ARGENTINA debe llevar obligatoriamente,
en la cara principal de sus envases, de buen tamaño, realce y visibilidad, el isologotipo
aprobado por la presente medida.
ARTICULO 3° — Se prohíbe el uso del isologotipo para los productos que no cumplan con el
Artículo 1° de la presente medida, incluidos aquellos considerados en conversión a producción
orgánica.
ARTICULO 4° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 5° — Otórgase un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días a contarse desde la vigencia
de la presente medida, a los fines de agotar el stock de rótulos que posean los productos
enmarcados en esta resolución.
ARTICULO 6° — Exceptúase de lo dispuesto en el Artículo 2° de la presente resolución a los
productos orgánicos que a la fecha de vigencia de la presente medida se encuentren en el
mercado con destino a la comercialización.
ARTICULO 7° — Toda infracción a la presente resolución debe ser sancionada conforme a las
penalidades previstas en el Artículo 18 del Decreto Nº 1.585 de fecha 19 de diciembre de
1996.
ARTICULO 8° — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA),
organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
será la autoridad de aplicación de la presente resolución, quedando facultado para emitir los
dictámenes técnicos que correspondan en la interpretación de la misma, a través de sus áreas
específicas.
ARTICULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ing. Agr. LORENZO R. BASSO, Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca.

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                <text>Jueves 20 de Diciembre de 2012 </text>
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                <text>Resolución</text>
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            <name>Abstract</name>
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                <text>Apruébase el isologotipo oficial para distinguir exclusivamente a los productos que revistan la condición de orgánicos en los términos de la Ley Nº 25.127 y sus Decretos Reglamentarios Nros. 97 de fecha 25 de enero de 2001 y 206 de fecha 16 de febrero de 2001, el cual luce en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.</text>
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            <name>Source</name>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=206732"&gt;Resolución SAGyP N° 1291/2012&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
Resolución Nº 866/2012
Bs. As., 22/10/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0253919/2012 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Resolución Nº 392 de fecha 19 de mayo de
2005 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que en el mercado global, el grado de exigencia de clientes y consumidores respecto a la
calidad de los alimentos se ha elevado, en virtud del aumento de la información disponible, así
como, por la notable variedad y diversificación de la oferta.
Que se debe ponderar la excelente calidad de las Frutillas que se producen en nuestro país, con
atributos y cualidades propias de las condiciones agroecológicas, las prácticas de producción y
los sistemas de aseguramiento de su calidad.
Que a efectos de garantizar a clientes y consumidores que las Frutillas producidas en nuestro
país, conserven efectivamente los atributos diferenciadores de valor, es necesario contar con
sistemas eficaces de gestión e identificación.
Que en las tendencias actuales, se puede observar claramente que el camino de la calidad en los
productos, es al que se deben orientar todas las acciones y propuestas vinculadas con la
producción de las Frutillas Frescas y Congeladas.
Que en dicho orden, los sistemas de certificación voluntaria de la calidad, prestados por
entidades independientes, han probado ser aptos a esa finalidad, cuando los atributos
diferenciales de valor no son factibles de ser comprobados directamente por clientes y
consumidores.
Que conforme a lo establecido por la Resolución Nº 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, resulta un requisito esencial cumplir con un
Protocolo de Calidad para la obtención del mismo, como así también, brindar garantía de que
los productos han sido producidos y/o elaborados de conformidad a las características
específicas y/o las condiciones especialmente establecidas.
Que en virtud de lo señalado, se ha dispuesto elaborar un Protocolo de Calidad para las Frutillas
Frescas y Congeladas que como Anexo forma parte integrante de la presente medida, habiendo
tomado intervención y manifestado su acuerdo con el presente Protocolo, el INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA) y el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), ambos, organismos
descentralizados en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y

�PESCA, e integrantes de la COMISION ASESORA DE LOS ALIMENTOS ARGENTINOS,
creada por la mencionada Resolución Nº 392/05, la cual también está conformada por: el
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI); la CAMARA
ARGENTINA DE CERTIFICADORAS DE ALIMENTOS (CACER); la CAMARA DE
EXPORTADORES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (CERA); la CAMARA DE
INDUSTRIALES DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS (CIPA); el CONSEJO FEDERAL DE
INVERSIONES (CFI); la COORDINADORA DE LAS INDUSTRIAS DE PRODUCTOS
ALIMENTICIOS (COPAL); la FUNDACION ARGENINTA; la FUNDACION EXPORTAR;
el ORGANISMO ARGENTINO DE ACREDITACION (OAA); el INSTITUTO NACIONAL
DE ALIMENTOS (INAL), organismo dependiente de la ADMINISTRACION NACIONAL DE
MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT), organismo
descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE SALUD, y el MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.
Que la calidad, es un componente estratégico para el desarrollo competitivo de la producción de
Frutillas y un factor diferencial para el ingreso a nuevos mercados, verificando que un Protocolo
de Calidad sobre Frutillas Frescas y Congeladas resulta ser un patrón o medida para todas las
empresas productoras que deseen diferenciar su producto como estrategia competitiva.
Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, tiene entre sus objetivos definir las políticas
referidas al desarrollo, promoción, calidad y sanidad de productos, industrializados o no, para
consumo alimentario de origen animal o vegetal, como así también, entender en el estudio de
los distintos factores que afectan el desarrollo de la producción de alimentos y de las
agroindustrias, evaluar sus tendencias, tanto en el país como en el exterior, proponiendo
aquellas medidas de carácter global o sectorial, que posibiliten impulsar el desarrollo de dichas
actividades. Ante lo cual, la citada Secretaría tiene interés en la aprobación de un Protocolo de
Calidad de carácter no obligatorio y de adhesión e implementación voluntaria, que identifique
los atributos diferenciales de las Frutillas para facilitar el posicionamiento de nuestra producción
en fresco y congelados a los mercados extranjeros, con valor agregado y calidad diferenciada.
Que debido a las directivas del Gobierno Nacional en materia de contención del gasto público,
la presente medida no implicará costo fiscal alguno.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades
conferidas por el Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y
complementarios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Apruébase el Protocolo de Calidad para Frutillas Frescas y Congeladas que
como Anexo, forma parte integrante de la presente resolución.

�ARTICULO 2º — Invítase a las personas físicas y jurídicas que conforman la cadena productiva
a adoptar e implementar las normas técnicas y de calidad contenidas en el Protocolo aprobado
por el Artículo 1º de la presente medida.
ARTICULO 3º — Invítase a todas las provincias de la REPUBLICA ARGENTINA a difundir,
en sus respectivas jurisdicciones, el Protocolo de Calidad para las Frutillas Frescas y
Congeladas, aprobado por la presente medida.
ARTICULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Ing. Agr. LORENZO R. BASSO, Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca.
ANEXO
PROTOCOLO DE CALIDAD PARA FRUTILLAS FRESCAS Y CONGELADAS
INTRODUCCION
Las variedades comerciales de la Frutilla cultivada corresponden a Fragaria x ananassa (Duch),
perteneciente a la familia de las Rosáceas. Es una planta de porte herbáceo, perenne, de vida
productiva corta y su cultivo es anual o bianual, según los climas. Proviene del cruzamiento de
DOS (2) especies americanas: F. chiloensis (sudamericana) y F. virginiana (norteamericana).
Recién en el Siglo XX se produjo la explotación comercial a gran escala de esta fruta.
Junto a otras frutas, conforma los llamados “frutos del bosque” o berries y como tal, se destaca
por sus cualidades hipocalóricas, antioxidantes y nutritivas, entre otras.
Por su buen sabor y aroma, tradicionalmente se utiliza para el consumo fresco, y congelada se
procesa para dulces y mermeladas e integra un número importante de productos como yogures,
confituras y conservas.
ALCANCE
El presente protocolo define y describe los atributos de calidad para Frutillas Frescas y
Congeladas que aspiren a obtener el Sello “Alimentos Argentinos Una Elección Natural”. El
objetivo que persigue este documento, es brindar a los productores de Frutillas de la
REPUBLICA ARGENTINA una herramienta adicional para la obtención de productos de
calidad diferenciada. Para ellos, queda implícito el cumplimiento de las reglamentaciones
vigentes sobre Buenas Prácticas de Manufactura para la sala de empaque, condiciones para las
Frutillas Frescas y Congeladas, para envases y rotulado, entendiendo como tales, a las descriptas
en el CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO (C.A.A.): Capítulo I “DISPOSICIONES
GENERALES”; Capítulo II “CONDICIONES GENERALES DE LAS FABRICAS Y
COMERCIOS DE ALIMENTOS”; Capítulo III “DE LOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS”;
Capítulo IV “UTENSILIOS, RECIPIENTES, ENVASES, ENVOLTURAS, APARATOS Y
ACCESORIOS”; Capítulo V “NORMAS PARA LA ROTULACION Y PUBLICIDAD DE
LOS ALIMENTOS”; y Capítulo XI “ALIMENTOS VEGETALES” Artículos Nros. 879, 883 y
884, del citado Código. Asimismo, resulta obligatorio el cumplimiento de las Resoluciones
Nros. 510 del 10 de junio de 2002, “Guía de Buenas Prácticas de Higiene, Agrícolas y de
Manufactura para la producción primaria (cultivo-cosecha), acondicionamiento, empaque,
almacenamiento y transporte de frutas frescas”, y 934 del 29 de diciembre de 2010, “Requisitos
en límites máximos de residuos nacionales que deben cumplir los productos y subproductos

�agropecuarios para el consumo interno”, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIO, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, como así también, cualquier otra normativa
nueva o que modifique, reemplace o sustituya a las enunciada y relacionadas con este producto.
Asimismo, la empresa que quiera aplicar para el Sello “Alimentos Argentinos Una Elección
Natural” deberá cumplir con la legislación laboral y comercial de nuestro país. Por último, al
tratarse de un documento de naturaleza dinámica, este protocolo podrá ser revisado cuando así
corresponda, sobre la base de las necesidades que surjan del sector público y/o privado.
CRITERIOS GENERALES
Los atributos diferenciadores para Frutillas Frescas y Congeladas enunciados en este protocolo,
surgen de la recopilación de información proveniente de distintas instituciones y de empresas
privadas. Para la elaboración de este protocolo también fueron consultados los siguientes
documentos:
• Resolución Nº 554 del 26 de octubre de 1983, de la ex- SECRETARIA DE AGRICULTURA
Y GANADERIA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, “Reglamentación del DecretoLey Nº 9.244/63 en lo referente a frutas frescas no cítricas”.
• Resolución Nº 85 del 23 de febrero de 1998, de la ex- SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA,
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, que aprueba el Reglamento Técnico del Mercado Común
del Sur (MERCOSUR) para la Fijación de Identidad y Calidad de Frutilla.
• Norma IRAM-INTA 15.736, 1º Ed. 25-10-2002. “Frutas para consumo en fresco. Frutilla”.
• CODEX STAN 52-1981, “Norma del CODEX para las fresas congeladas rápidamente”.
• EE.UU. USDA/AMS, United States Standards for Grades of Strawberries, February 23-2006.
• Reglamento (CE) Nº 843/2002 de 21 de mayo de 2002, de la Comisión ESPAÑA - Norma de
Calidad para Fresas Frescas, por el que se establecen las normas de comercialización de las
fresas y se modifica el Reglamento (CEE) Nº 899/87.
• Real Decreto 2.192/1984, ESPAÑA. Norma de Calidad Para Fresas Frescas. “Reglamentos de
aplicación de las Normas de Calidad para las Frutas y Hortalizas frescas comercializadas en el
Mercado Interior. Código Alimentario Español y su Desarrollo Normativo - Ministerio de
Sanidad y Consumo.
• CANADA, Grades and Standards for Strawberries SOR/94-718, s. 9.
Cabe mencionar que los análisis solicitados, deberán realizarse bajo técnicas oficiales
reconocidas y en laboratorios que formen parte de las redes oficiales. En el caso, de no existir
laboratorios en estas condiciones, los mismos deberán estar debidamente acreditados para las
técnicas que se soliciten.
FUNDAMENTO DE ATRIBUTOS DIFERENCIADORES

�Se observa una clara tendencia positiva al consumo de productos diferenciados por su calidad en
los distintos mercados de destino. Es así, que la calidad de las frutillas en sus diversas
presentaciones depende tanto de la producción primaria, cosecha, procesamiento, así como de
su envasado y conservación durante el período de vida útil. Todo esto, en su conjunto, sumado a
la inocuidad y a las características sensoriales del producto, lo diferencian de sus análogos.
Producto:
El presente protocolo se aplicará a las Frutillas Frescas y Congeladas obtenidas de variedades
(cultivares) de Fragaria x ananassa. Se han definido parámetros físicos, biológicos y químicos,
estableciendo rangos y tolerancias máximas por cada atributo según corresponda, así como su
vida útil.
Proceso:
Se contempla el cumplimiento de Buenas Prácticas Agrícolas y de Manejo en cosecha, y la
implementación de Buenas Prácticas de Manufactura para el proceso de empaque de frutillas
frescas. En el caso de las congeladas, adicionalmente se contempla la implementación de un
sistema de Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control (HACCP) en el procesamiento.
Por otro lado, las características de acondicionamiento, almacenamiento y transporte deben
garantizar las condiciones del producto en términos de vida útil. Se considera fundamental para
este producto el trato delicado del fruto, evitar la excesiva manipulación y mantener una
adecuada temperatura en cada etapa del proceso.
Envase:
Respetando la normativa vigente para los envases en general, las Frutillas Frescas y Congeladas
deberán ser empacadas en envases nuevos, limpios, resistentes y secos, que no transmitan olores
y sabores extraños al producto.
Asimismo, los envases deberán ser de características que aseguren su integridad y las
condiciones necesarias para su óptima conservación.
ATRIBUTOS DIFERENCIADORES
1. Atributos diferenciadores del producto:
El presente protocolo se aplicará a los receptáculos hipertrofiados (fruto agronómico) de
Fragaria x ananassa. Algunas de las variedades analizadas son las siguientes:
• Albion
• Aromas
• Camarosa
• Camino Real
• Festival

�• Fortuna
• San Andreas
1.1. Requisitos generales de calidad.
Las condiciones mínimas que cada unidad (fruto) debe reunir son las siguientes:
• Bien desarrollada, firme y formada;
• Limpia, fresca y sana;
• No poseer olores y/o sabores extraños;
• Poseer el color característico de la variedad;
• Estar en un estado de madurez apropiado según el color, contenido de azúcares y consistencia;
• Libre de manchas, lesiones o heridas;
• Libre de machucamiento;
• Sin podredumbre;
• Provistos de su cáliz y pedúnculo verdes no desecados; excepto para frutilla congelada que
debe estar desprovista de cáliz y pedúnculo;
• Aspecto brillante;
• Jugosa, aromática y de sabor característico.
1.2. Requisitos específicos
Madurez. La madurez de la frutilla está determinada por:
• Color de Frutillas frescas: El color deberá ser rojo característico, y estar como mínimo en el
SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de la superficie del fruto, sin presencia de punta
verde. Determinado visualmente.
• Color de Frutillas congeladas:
Enteras: OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) o más, de las frutillas que tengan color
rosa a rojo en prácticamente toda la superficie, del remanente, no más del CINCO POR
CIENTO (5%) de frutillas con menos de la cuarta o quinta parte del área de la superficie rosa o
roja, o que estén considerablemente oscurecidas. Esta determinación se realiza previamente al
congelado.
En rodajas: OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) o más en peso, de rodajas que tengan
color rojo a rosa en prácticamente toda la superficie exterior (no incluye superficies cortadas) y

�el resto no más del CINCO POR CIENTO (5%) en peso que tengan menos de la mitad de la
superficie exterior (no se incluyen las superficies cortadas) de color rosa a rojo, o que estén
considerablemente oscurecidas. Esta determinación se realiza previo al congelado.
Sólidos solubles.
Mínimo SIETE GRADOS BRIX (7º Brix) determinado según el método Nº 8B, 1968, de la
Federación Internacional de Productores de Jugo de Fruta (FIJUG). Asimismo, la estimación
indirecta de los sólidos solubles podrá efectuarse mediante el “Official Methods of Analysis” of
the AOAC, 1975, 22.019, 31.009 y 52.010). Los resultados se expresan en PORCENTAJE DE
MASA SOBRE MASA (% m/m) de sacarosa (grados Brix), con corrección de temperatura al
equivalente a VEINTE GRADOS CENTIGRADOS (20º C).
Firmeza.
Tanto la frutilla fresca como la destinada a congelado deberá ser firme al tacto. No se acepta la
presencia de fruta sobremadura.
Tamaño.
Frutillas frescas: Serán clasificadas según el mayor diámetro transversal (diámetro ecuatorial)
en dos (2):

Calibres
1
2
En el calibre UNO (1), la diferencia de diámetro entre la fruta más grande y la menor no podrá
exceder de DIEZ MILIMETROS (10 mm) en cada envase.
Tolerancia de tamaño: Se admitirá hasta un QUINCE POR CIENTO (15%) de unidades no
pertenecientes al calibre.
El número de envases que no cumplan la tolerancia de calibre no podrá exceder el VEINTE
POR CIENTO (20%) del número de unidades muestreadas.
Frutillas congeladas: se considera al diámetro ecuatorial como la mayor dimensión medida
perpendicularmente a la línea recta que va desde la base al ápice.
• Chicas: frutillas enteras congeladas que miden menos de DIECISEIS MILIMETROS (16 mm)
de diámetro.
• Medianas: frutillas enteras congeladas que miden entre DIECISEIS MILIMETROS (16 mm) y

�TREINTA Y UN MILIMETROS (31 mm) inclusive de diámetro.
• Grandes: frutillas enteras congeladas que miden más de TREINTA Y UN MILIMETROS (31
mm) de diámetro.
Sabor.
Tanto la fruta fresca o congelada debe tener un sabor característico de la variedad y estar libre
de sabores extraños. Este atributo surge de la relación entre el valor de sólidos solubles
(contenido de azúcares, índice de refracción) y la acidez titulable.
Para un sabor aceptable se recomienda un mínimo de SIETE POR CIENTO (7%) de sólidos
solubles, cómo se mencionó anteriormente y/o un máximo de CERO COMA OCHO POR
CIENTO (0.8%) de acidez titulable.
Determinación de sólidos solubles según método Nº 8B, 1968, de la FIJUG. Determinación de
ácido titulable (ácido total) según método Nº 3, 1968, de la FIJUG.
1.3. Nivel de Defectos
Frutilla fresca:
• Ausencia de Cáliz: no se aceptan frutos sin cáliz.
• Ausencia de agua sobre el fruto.
• Materias extrañas: no se aceptará la presencia de ninguna materia extraña (polvo, hojas,
piedras, etcétera).
• Pedúnculo: de DOS MILIMETROS (2 mm) a TRES MILIMETROS (3 mm) verde no
desecado. No se aceptan frutos sin pedúnculo.
• Frutos podridos: ausencia, se determina visualmente.
• Frutos dañados (por pájaros, cicatrices, heridas, quemaduras leves de sol, magulladuras, daños
por congelación, daños por insectos): Tolerancia CINCO POR CIENTO (5%). Cantidad de
frutos dañados cada CIEN (100) unidades.
• Frutos deformes: Tolerancia CINCO POR CIENTO (5%). Cantidad de frutos deformes cada
CIEN (100) unidades.
• Frutos manchados: Se considera defecto cuando supere el DIEZ POR CIENTO (10%) de la
superficie de la fruta. Tolerancia CINCO POR CIENTO (5%) Cantidad de frutos manchados
cada CIEN (100) unidades.
Tolerancia: la sumatoria de defectos mencionados (que poseen tolerancia) no debe superar el
DIEZ POR CIENTO (10%) del total de unidades por envase. No obstante no podrá presentarse
en un mismo envase la totalidad de los defectos detallados.
Frutilla congelada.

�Frutillas Enteras:
• Libre de materias extrañas.
• No más de DOS (2) pedúnculos, incluyendo no más de UN (1) pedúnculo que se exceda de
UNO CON VEINTISIETE CENTIMETROS (1,27 cm) de longitud.
• No más de DIECISEIS (16) pedúnculos cortos.
• No más de un CINCO POR CIENTO (5%), en peso, de frutillas dañadas.
Frutillas en rodajas:
• Libre de materias extrañas.
• No más de UN (1) pedúnculo que se exceda de UNO CON VEINTISIETE CENTIMETROS
(1,27 cm) de longitud.
• No más de DIECISEIS (16) pedúnculos cortos.
• Pueden estar presentes no más de un DOS CON CINCO POR CIENTO (2,5%), en peso, de
frutillas dañadas.
Tolerancia: la sumatoria de los defectos mencionados (que poseen tolerancia) no deberá superar
el DIEZ POR CIENTO (10%) del total de unidades por envase. No obstante no podrá
presentarse en un mismo envase la totalidad de los defectos detallados.
1.4. Vida útil
Frutilla fresca:
La vida útil del producto es de SIETE (7) días, contados desde la cosecha hasta la
comercialización, bajo las siguientes condiciones de almacenamiento:
• Temperatura óptima: Entre CERO GRADOS a MENOS UN GRADO (0 - 1º C).
• Humedad Relativa óptima: Entre NOVENTA a NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (90 95%).
Frutilla congelada:
• La vida útil del producto es de DOS (2) años.
• Temperatura óptima de almacenamiento: MENOS DIECIOCHO GRADOS (- 18º C) o menor.
• Humedad Relativa óptima de almacenamiento: ENTRE NOVENTA a NOVENTA Y CINCO
GRADOS (90 a 95%).
1.5. Agroquímicos

�Se deberá demostrar el uso de productos aprobados por el organismo oficial competente,
encontrándose los mismos dentro de los Límites Máximos de Residuos (LMR) establecidos para
este cultivo en la citada Resolución Nº 934/2010 “Requisitos en límites máximos de residuos
nacionales que deben cumplir los productos y subproductos agropecuarios para el consumo
interno”.
Importante: En caso de realizar otras determinaciones por exigencias externas o por controles
internos de la empresa que no se enuncien en el presente protocolo, se deberá adjuntar copia de
los registros asociados (internos y/o externos) al momento de la auditoría correspondiente al
sistema del “Sello Alimentos Argentinos Una Elección Natural”.
Asimismo, la empresa deberá presentar documentación informando la periodicidad de los
análisis y fundamentar el método de muestreo utilizado. En todos los casos se utilizarán técnicas
oficiales reconocidas y los análisis deberán realizarse por laboratorios que formen parte de redes
oficiales.
2. Atributos diferenciadores de proceso
2.1. Producción Primaria
La producción de frutillas que aspire a obtener el Sello Alimentos Argentinos, debe realizarse
bajo el cumplimiento de las Buenas Prácticas Agrícolas, incluyendo las Buenas Prácticas en
Manejo de cosecha.
Cosecha. La cosecha se realiza tomando el pedúnculo con los dedos índice y pulgar, ejerciendo
una leve presión con la uña y girando de muñeca.
Luego la fruta se coloca en recipientes sanitizados utilizados para la cosecha y nunca debe
levantarse frutos del suelo, sólo se podrá cosechar de las plantas.
Al momento de la cosecha la fruta debe estar seca. Por este motivo se recomienda cosechar una
vez que el rocío se ha evaporado.
Tras la cosecha se recomienda ubicar la fruta sobre tarimas en sombráculos hasta su traslado a la
planta de empaque/procesado, con el objetivo de bajar la temperatura de campo del fruto.
Debiendo minimizarse el movimiento o circulación que genere levantamiento de polvo u otras
partículas indeseables y, durante el traslado al empaque se deben evitar los golpes que pudieran
dañar la fruta.
El transporte debe realizarse en camiones abiertos cuando la finca está a menos de VEINTE
KILOMETROS (20 km) de las instalaciones y en camiones refrigerados si la distancia es
mayor. El objetivo es reducir el calor de campo de la fruta, hasta alcanzar UN GRADO
CENTIGRADO (1º C) para no acortar la vida útil del producto.
Postcosecha.
Sistema de Gestión:
Para esa etapa de la producción se debe cumplir con las Buenas Prácticas de Manufactura y la

�implementación del Sistema de Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control (HACCP),
según corresponda.
Trazabilidad:
La empresa debe cumplir con un sistema de trazabilidad que contemple toda la información y
registros que permitan un seguimiento completo de las frutillas desde su lugar de producción
hasta el punto de comercialización del producto final.
2.2. Recepción de fruta y procesado
Frutillas frescas: Para bajar la temperatura de campo rápidamente, se recomienda el uso de
preenfriado por aire forzado (opcional) u otro sistema que lo permita dentro de las CUATRO (4)
horas de transcurrida la cosecha.
Se debe realizar una selección para clasificar la fruta según los estándares de calidad definidos
en este protocolo y luego se procede al envasado.
Frutillas congeladas: Para disminuir la temperatura de campo rápidamente, se recomienda el uso
de preenfriado por aire forzado (opcional) u otro sistema que lo permita dentro de las cuatro
horas de transcurrida la cosecha.
Previo al congelado se realiza un lavado de las frutas con agua limpia y potable, con agregado
de cloro al DIEZ POR CIENTO (10%), mediante aspersión o inmersión. El agua de lavado debe
cambiarse con frecuencia para retirar toda suciedad o contaminación que puedan dejar las frutas.
Tras el lavado se debe realizar una selección y acondicionamiento para clasificar la fruta según
los estándares de calidad definidos en este protocolo, un escurrido y luego se procede al
congelado.
Sólo se admitirá el congelado individual de las frutillas, permitiéndose las presentaciones
enteras, en rodajas y cubeteadas.
Nota: en el caso de adicionar azúcar a las frutillas congeladas, la misma debe ser “de caña”
común tipo A (Artículo 768 bis según el CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO) y/o
calidades superiores (comprendidas en Art. 768 según CODIGO ALIMENTARIO
ARGENTINO). La empresa deberá presentar análisis del azúcar donde demuestre que el sulfito
residual en el producto elaborado se encuentra por debajo de los niveles que generan reacciones
alérgicas.
2.2.1. Almacenamiento
Fruta fresca:
• Temperatura óptima: Entre CERO GRADOS a MENOS UN GRADO CENTIGRADOS (0 1º C).
• Humedad Relativa óptima: Entre NOVENTA a NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (9095%).
• Lugar: debe estar limpio y el almacenamiento debe ser exclusivo del producto para evitar

�contaminaciones.
Nota: para conservar la calidad en frutillas frescas, se recomienda almacenamiento en atmósfera
controlada con concentración del QUINCE al VEINTE POR CIENTO (15 - 20%) de dióxido de
carbono. Las ventajas principales son la reducción del desarrollo de Botrytis cinerea, entre otros
agentes causantes de podredumbre. Además estos niveles de aumentan marcadamente la firmeza
de las frutillas.
Fruta congelada:
• Temperatura: MENOS DIECIOCHO GRADOS CENTIGRADOS (- 18º C) o inferior.
• Humedad Relativa óptima: Entre NOVENTA a NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (9095%).
• Lugar: debe estar limpio y el almacenamiento debe ser exclusivo del producto para evitar
contaminaciones.
Nota: Por la fluctuación de temperaturas la calidad de las frutillas congeladas podría verse
afectada. Por ello deben optimizar sus procesos de producción, controlando y manteniendo las
temperaturas de trabajo adecuadas con el objeto de lograr una calidad diferenciada y distinguida
por el sistema del Sello Alimentos Argentinos.
2.2.2. Transporte
Frutilla fresca:
El transporte del producto se realiza en contenedores refrigerados y aislados.
La temperatura recomendada de transporte debe ser, entre CERO y UN GRADO
CENTIGRADO (0 a 1º C).
Frutilla congelada:
El transporte del producto se realiza en contenedores refrigerados y aislados, siendo de utilidad
el uso de termógrafos.
La temperatura del transporte debe ser menor o igual a MENOS DIECIOCHO GRADOS
CENTIGRADOS (-18º C).
IMPORTANTE. Se deberá separar el producto que se enmarca en el presente protocolo y la
citada Resolución Nº 392/05 e identificar correctamente los lotes y los cargamentos, de forma
tal de garantizar el manejo de los mismos separados del resto de los productos sin el amparo del
Sello. Para ello, la empresa deberá contar con documentación y registros que resguarden a la
mercadería que lleva en su rótulo la marca.
2.3. Atributos diferenciadores de envase
Fruta fresca:

�Para fruta fresca se permitirá el envasado en cubetas o canastillas de plásticos termoformados o
moldeados por inyección, envueltos con películas plásticas (Resinite generalmente), o cubetas
de plástico transparente (PET) con tapa del mismo material. Estos tipos de envases permiten una
perfecta visualización del producto, y la superficie lisa que ofrecen dichos materiales no dañan
los frutos.
Se recomienda que las cubetas se dispongan sobre contenedores de cartón corrugado de tipo
kraftliner impermeabilizado, ya que es el más adecuado por su resistencia a la humedad y el frío
de las cámaras frigoríficas.
Fruta Congelada:
La fruta congelada se envasa en cajas de cartón corrugado con bolsa de polietileno de TRECE
COMA SEIS KILOGRAMOS (13,6 kg) aproximadamente, o envases según la solicitud del
cliente.
Asimismo, se evaluará todo material innovador aprobado por la autoridad competente y
aceptable en el mercado, pudiendo ser variable la forma y tamaño de los mismos.
Se recomienda que tanto los envases y las tarimas sean de medidas estandarizadas para
aprovechar el espacio en los contenedores, a la vez de asegurar la carga, evitando movimientos
que pueden impactar sobre ella.
Uniformidad:
El contenido de los envases debe ser uniforme en cuanto a origen, variedad y calidad. La
tolerancia en el peso para frutillas frescas es de más/menos CINCO POR CIENTO (5%) del
especificado en el envase como peso neto. En el caso de las frutillas congeladas la tolerancia en
el peso es de más/menos CINCO POR CIENTO (5%).
GLOSARIO
Bien desarrollada: Es la fruta que ha alcanzado el tamaño mínimo para su comercialización,
aunque no haya adquirido el máximo desarrollo.
Bien formada: Es la fruta que presenta la forma característica de la variedad, pudiendo ofrecer
pequeñas desviaciones por crecimiento desigual o achatamientos leves. Se adoptará el criterio
de admitir dichas desviaciones y achatamientos, en forma creciente y progresiva según los
grados de selección.
Cáliz adherido: Significa que la fruta fue cosechada separándola de la planta en forma tal que
conserva los sépalos del cáliz y el pedúnculo cortado a ras del mismo.
Color: Se refiere a la coloración típica que adquiere la fruta de una determinada variedad,
cuando ha alcanzado su madurez apropiada o “madurez comercial” y se refiere tanto al color
fundamental o de fondo, como el superpuesto que presentan los frutos de algunas especies.
Con pedúnculo: Se refiere a la fruta que, cosechada a mano o con instrumento adecuado,
conserva su pedúnculo, pudiendo carecer del mismo, según lo determinado en cada especie y
cuando su separación no ha ocasionado desgarramiento de la piel.

�Daño: Herida o lesión de origen mecánico o fisiológico, o causada por plagas.
Deformada: Frutilla con desviaciones manifiestas de la forma característica del cultivar
(variedad comercial), incluida la fasciación.
Firme: Significa que la fruta no es blanda, marchita, fofa o flácida.
Fruta destinada al consumo: El producto maduro procedente de la fructificación de una planta
sana.
Fruta fresca: La que presenta una madurez adecuada y que manteniendo sus características
organolépticas se consume al estado natural.
Se hace extensiva esta denominación a las que reuniendo las condiciones citadas se han
preservado en cámaras frigoríficas.
Frutilla sana: Frutilla que no presenta enfermedades de origen parasitario o fisiogénico, o
cualquier lesión de origen físico o mecánico que afecte su apariencia.
Frutilla sobremadura: Frutilla que presenta un avanzado estado de maduración, caracterizado
por la pérdida de brillo y firmeza, y por una coloración púrpura.
Limpia: Es la fruta en buen estado de higiene, libre de tierra u otro residuo adherido.
Mancha: Alteración en la coloración típica de la frutilla según el cultivar, cualquiera sea su
origen.
Pedúnculo: Significa el tallo de un fruto u hoja. El tallo en la frutilla no debe estar adherido al
fruto, o solo cuando su longitud sea igual o menor a TRES COMA DIECISIETE
MILIMETROS (3,17 mm) y, puede incluir la porción central del cáliz sin sépalos u otras partes
fisiológicas adheridas.
Podredumbre (fruto podrido): Daño patológico y/o fisiológico que implique cualquier grado de
descomposición, desintegración o fermentación de los tejidos de la frutilla.
Seca: Es la fruta que no se cosechó húmeda por lluvia, niebla, rocío, etcétera, y que, ya
recolectada se la preservó de dichos inconvenientes hasta el momento del empaque.
Sombráculos: Instalaciones cuyo fin es la utilización de mallas de sombreo o antigranizo,
pudiendo tener o no, cerramiento lateral.
Tamaño uniforme: Significa que la fruta contenida en un mismo envase presenta un tamaño
similar.
Entidades y/o profesionales intervinientes en la confección del presente Protocolo:
Este documento fue elaborado por la Dirección Nacional de Transformación y Comercialización
de Productos Agrícolas y Forestales de la SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE

�AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, recibiendo principalmente la colaboración de los
siguientes profesionales y entidades:
Ingeniera Agrónoma Da. Silvia SANTOS (SENASA).
Ingeniero Agrónomo D. Daniel KIRSCHBAUM (INTA).
Compañía Industrial Frutihortícola S.A.
e. 02/11/2012 N° 107816/12 v. 02/11/2012

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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca</text>
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                <text>Protocolo de Calidad para Frutillas Frescas y Congeladas.</text>
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                <text>Lunes 22 de Octubre de 2012 </text>
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                <text>Apruébase el Protocolo de Calidad para Frutillas Frescas y Congeladas que como Anexo, forma parte integrante de la presente resolución.</text>
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                    <text>	 Viernes 12 de octubre de 2012	

Primera Sección	

#I4379677I#
Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca

PESCA
Resolución 713/2012
Fíjase cupo de exportación para determinadas especies.
Bs. As., 5/10/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0296629/2009 del Registro del ex - MINISTERIO DE PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Nº 1.074 de fecha 14 de julio de 2011, se estableció que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, fije los cupos de exportación para las especies ícticas
fluviales que se mencionan en el Anexo del referido decreto, cualquiera sea su forma
de preparación y/o presentación, de acuerdo a su rendimiento pesquero potencial.
Que mediante las Resoluciones Nros. 2 de fecha 3 de enero de 2007, 365 de fecha
31 de mayo de 2007, 399 de fecha 8 de junio de 2007, 347 de fecha 1 de noviembre
de 2007, todas del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION; 66 de
fecha 28 de diciembre de 2007, 368 de fecha 20 de octubre de 2008, ambas de la ex
- SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION; 578 de fecha 26 de agosto de 2009 de
la citada ex - Secretaría del entonces MINISTERIO DE PRODUCCION; 83 de fecha 2
de marzo de 2010, 308 de fecha 25 de junio de 2010 y 581 de fecha 9 de septiembre
de 2011, todas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, se han establecido diversas
medidas de manejo y preservación, relacionadas con las exportaciones de pescado
de río de la Cuenca Párano-Platense hasta el Río de la Plata.
Que en virtud del Artículo 2º del citado Decreto Nº  1.074/11, se estableció que la
SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, evaluará periódicamente el estado de los recursos involucrados y recomendará
la extensión de los cupos de exportación a otorgar, a fin de proveer la preservación
del estado del recurso.
Que en ese sentido, la aludida Subsecretaría evaluó la pesquería de la “baja cuenca”
del Río Paraná, en forma conjunta con las provincias integrantes de la COMISION DE
PESCA CONTINENTAL Y ACUICULTURA del CONSEJO FEDERAL AGROPECUARIO
(CPCyA) conforme se desprende del Acta de Reunión de dicha Comisión de fechas 29
y 30 de marzo de 2012, agregada a fojas 322/331.
Que a los efectos de contar con una imagen global del estado de los recursos y sus
respectivas pesquerías, a nivel cuenca se están ejecutando en los tramos limítrofes
de los ríos Uruguay, Paraná, Paraguay y Río de la Plata proyectos de evaluación e
investigación de índole pesquero en conjunto con los países vecinos.
Que la información considerada surge de los proyectos mencionados y en particular de
VEINTITRES (23) campañas de evaluaciones del recurso pesquero en la “baja cuenca”,
efectuadas durante el período que se extiende desde fines del año 2005 hasta el año 2011.
Que en dichas campañas participaron junto al equipo técnico de la Dirección de Pesca Continental de la Dirección Nacional de Planificación Pesquera de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, equipos de
investigadores y técnicos de las Provincias de ENTRE RIOS, SANTA FE y BUENOS
AIRES.
Que entre las conclusiones alcanzadas se coincidió en que la situación del recurso
sábalo (Prochilodus platensis) continuó mejorando en cuanto a abundancia y tallas
medias y que además ha sido acompañada por una situación hidrológica favorable
para la reproducción y reclutamiento de la especie.
Que de acuerdo al informe técnico efectuado por el equipo técnico de la Dirección
de Pesca Continental de la Dirección Nacional de Planificación Pesquera de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA,
corresponde fijar un cupo de exportación para las especies fluviales atendiendo un
criterio adaptativo y precautorio a los efectos de minimizar la posibilidad de una eventual reducción del stock reproductivo.
Que teniendo en cuenta la calidad de la información disponible, tanto biológica como
estadísticamente, respecto de las especies de surubí (Pseudoplatystoma spp.), deviene necesario desalentar su exportación, hasta tanto los estudios arrojen resultados
que sugieran lo contrario.
Que por ello, la totalidad de los representantes provinciales participantes de la reunión de la COMISION DE PESCA CONTINENTAL Y ACUICULTURA del CONSEJO
FEDERAL AGROPECUARIO (CPCyA), de los días 29 y 30 de marzo de 2012, han coincidido que el cupo de exportación para esta especie debe ser nulo.
Que como consecuencia de la actividad pesquera dirigida al recurso sábalo (Prochilodus platensis) se concretan capturas incidentales de otras especies convivientes, tal
es el caso de la tararira (Hoplias malabaricus spp.) y la boga (Leporinus spp.)
Que desde un punto de vista técnico resulta tolerable una captura incidental que no
supere el DIEZ POR CIENTO (10%) del total capturado de la especie blanco.
Que las especies de surubí (Pseudoplatystoma spp.) no forman parte de la mencionada captura incidental resultante de aquella dirigida a la especie sábalo.
Que se han autorizado exportaciones de las mencionadas especies convivientes con
la especie sábalo (Prochilodus platensis) mediante la citada Resolución Nº 368/08, y

BOLETIN OFICIAL Nº 32.499	

20

la aludida Resolución Nº 578/09, como así también mediante las Resoluciones Nros.
960 de fecha 14 de diciembre de 2010 y 581 de fecha 9 de septiembre de 2011, ambas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y con el mismo criterio la COMISION DE
PESCA CONTINENTAL Y ACUICULTURA del CONSEJO FEDERAL AGROPECUARIO
(CPCyA), según lo establecido en el Acta de Reunión de los días 29 y 30 de marzo de
2012, aceptó otorgar un cupo para poder exportar las capturas incidentales de las
especies “ut supra” referidas.
Que la aludida Comisión considera que se está actuando sobre una base científica y
técnica ajustada para preservar el recurso, asegurando su sustentabilidad y la continuidad de la actividad pesquera; correspondiendo mantener el sentido precautorio
que fuera adoptado para la determinación de cupos de exportación.
Que atendiendo a motivos socio-económicos de suma importancia para la administración provincial y sin comprometer los recursos pesqueros, oportunamente se
efectuó una asignación anticipada del cupo de exportación de las especies sábalo
(Prochilodus platensis), boga (Leporinus spp.) y tararira (Hoplias malabaricus spp.) a
los establecimientos procesadores de pescado de río, radicados en las Provincias de
ENTRE RIOS, SANTA FE y BUENOS AIRES, conforme surge del Informe de la Dirección de Pesca Continental, de fecha 10 de septiembre de 2012, el que obra glosado
a fojas 359/361 de las actuaciones mencionadas en el Visto, la que debe ser descontada del cupo que se establezca en la presente medida.
Que atendiendo la dinámica del sector, es necesario ordenar y propiciar mecanismos
ágiles para las asignaciones de cupos de exportación conforme la disponibilidad del
recurso a fin de no generar restricciones que alteren el funcionamiento del mercado
en perjuicio de ningún eslabón de la cadena.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades emergentes del
Decreto Nº 1.074 de fecha 14 de julio de 2011.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1º — Fíjase hasta el 31 de diciembre de 2012 un cupo de exportación para cada una
de las especies que se mencionan en el Anexo que integra el presente acto, según las toneladas allí
establecidas.
Art. 2º — El anticipo del cupo de exportación de las especies sábalo (Prochilodus platensis),
boga (Leporinus spp.) y tararira (Hoplias malabaricus spp.), percibido por los establecimientos procesadores de pescado de río radicados en las Provincias de ENTRE RIOS, SANTA FE y BUENOS
AIRES, deberá computarse como parte integrante del cupo total asignado en la presente medida.
Art. 3º — Establécese el DIEZ POR CIENTO (10%) del cupo de exportación establecido en el
Artículo 1º de la presente resolución a los establecimientos procesadores de pescado de río radicados en la Provincia de BUENOS AIRES.
Art. 4º — Establécese el CUARENTA Y DOS POR CIENTO (42%) del cupo de exportación establecido en el Artículo 1º de la presente resolución a los establecimientos procesadores de pescado
de río radicados en la Provincia de SANTA FE.
Art. 5º — Establécese el CUARENTA Y OCHO POR CIENTO (48%) del cupo de exportación establecido en el Artículo 1º de la presente resolución a los establecimientos procesadores de pescado
de río radicados en la Provincia de ENTRE RIOS.
Art. 6º — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, realizará las asignaciones parciales de acuerdo a los cupos
establecidos en los Artículos 3º, 4º y 5º de la presente resolución.
Art. 7º — El cupo de exportación fijado por el Artículo 1º de la presente medida corresponde a
pescado entero y fileteado, fresco, refrigerado o congelado; comprendido en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR (N.C.M.) según se detalla en el Anexo de
la presente resolución.
Art. 8º — Instrúyase a la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA para que en el término de CIENTO OCHENTA (180) días eleve a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, un
informe fundado que defina los criterios de asignación para la distribución de los referidos cupos,
a los efectos de elaborar un Régimen de Asignación de Cupos de Exportación para los establecimientos procesadores de pescado de río radicados en las Provincias del litoral en la Cuenca
Párano-Platense.
Art. 9º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Lorenzo R. Basso.
ANEXO
Posición
0302.69.41
0303.79.51
0302.69.45
0303.79.55
0302.69.44
0303.79.54
0302.69.43
0303.79.53

Especie

Cupo en TONELADAS

sábalo (Prochilodus platensis)

QUINCE MIL QUINIENTAS (15.500) en
conjunto de todos los productos

boga (Leporinus spp.)

UN MIL (1.000) en conjunto

Tararira (Hoplias malabaricus spp.)

UN MIL QUINIENTAS (1.500) en conjunto

surubí (Pseudoplatystoma spp.)

CERO (0) en conjunto

#F4379677F#

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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
SEMILLAS
Resolución 677/2012
Régimen para la producción de semilla genéticamente modificada que contenga eventos
regulados. Admisión de instrumentos jurídicos suscriptos con anterioridad al 17/10/2011.
Bs. As., 28/9/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0215686/2012 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 763 de fecha 17 de agosto de 2011 del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA se establecen los lineamientos normativos a los
que deberán ajustarse las actividades que involucren la liberación de Organismos
Genéticamente Modificados (OGM) que no cuenten con aprobación comercial en la
REPUBLICA ARGENTINA.
Que por la Resolución Nº 661 de fecha 17 de octubre de 2011 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA se establece un régimen para la producción de semilla genéticamente
modificada que contenga eventos regulados en la REPUBLICA ARGENTINA.
Que la mencionada norma introduce modificaciones en la redacción de los instrumentos
jurídicos bilaterales (“Cartas Compromiso”) mediante los cuales el Solicitante justifica la
tenencia del predio donde se va a efectuar la liberación de semilla regulada, exigiendo en la
actualidad que contengan la superficie expresada en metros cuadrados o en hectáreas según
corresponda y áreas máximas propuestas a sembrar dentro de cada establecimiento a utilizar.
Que existen numerosos instrumentos jurídicos suscriptos con fecha previa al dictado de la citada
Resolución Nº 661/11, al amparo de la normativa que no exigía consignar los datos
mencionados, corresponde disponer acerca de su vigencia.
Que la normativa anterior a cuyo amparo se suscribieron dichos contratos, no exigía los datos
mencionados, por lo que es preciso que los Solicitantes acompañen una declaración jurada
conteniendo metros cuadrados o hectáreas que se van a dedicar a la producción en cada
establecimiento.
Que se comparte el criterio de elevación de la presente medida por parte de la Dirección de
Biotecnología de la SUBSECRETARIA DE AGREGADO DE VALOR Y NUEVAS
TECNOLOGIAS de la citada Secretaría.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.

�Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el
Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécese que a los fines de lo normado en el punto 3.1.3.2. inciso b) del
Anexo I de la Resolución Nº 661 de fecha 17 de octubre de 2011 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, serán admisibles los instrumentos jurídicos suscriptos con
anterioridad al 17 de octubre de 2011.
Art. 2º — En tales supuestos, los Solicitantes acompañarán a dichos instrumentos una
Declaración Jurada expresando los metros cuadrados o hectáreas, según corresponda, y las áreas
máximas propuestas que se destinarán a la producción en cada establecimiento.
Art. 3º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4º — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Lorenzo R. Basso.

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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
Resolución 667/2012
Establécense plazos para que los operadores de la cadena agroalimentaria —Resolución N°
302/2012— presenten su solicitud de inscripción en el Registro Unico de Operadores de la Cadena
Agroalimentaria.
Bs. As., 28/9/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0361565/2012 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que a efectos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones del ESTADO NACIONAL, mediante
el Decreto Nº 168 de fecha 3 de febrero de 2012, se establecieron medidas inspiradas en criterios
de eficiencia y racionalidad, para permitir brindar una rápida respuesta a las demandas de un
sector sustancial en la promoción del desarrollo económico del país, para ello se modificó el
organigrama correspondiente al MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, hasta nivel
de Subsecretaría.
Que en la Planilla Anexa al Artículo 2° del mencionado decreto, se establecieron los objetivos de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, entre los que se menciona “...20. Coordinar y
controlar la operatoria referida a la matriculación y fiscalización de las personas físicas y jurídicas
que intervengan en el comercio y la industrialización de las distintas cadenas agroalimentarias...”.
Que a fin de no lesionar derechos de particulares y a la vez, contar con un diagnóstico eficiente de
la operatoria de matriculación, racionalizar y agilizar su gestión, mientras se efectúa la adaptación
de las estructuras administrativas, por Resolución Nº 217 de fecha 19 de abril de 2012 del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA se procedió a la creación de un grupo de
trabajo “Ad Hoc”, que desarrolla su función en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA del citado Ministerio.
Que mediante la Resolución Nº 302 de fecha 15 de mayo de 2012 del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, se establecieron los requisitos y demás formalidades que
deberán cumplir las personas físicas y/o jurídicas para la inscripción en el REGISTRO UNICO DE
OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA, estableciendo asimismo la prórroga hasta el 30
de noviembre de 2012 de las inscripciones otorgadas al amparo de la Resolución Nº 7.953 de
fecha 1 de diciembre de 2008 de la ex - OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO.
Que por la Resolución Nº 302/12, se facultó a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA, a establecer el procedimiento que deberá observarse para el cumplimiento de las tareas de
control y fiscalización establecidas en el citado Decreto Nº 168/12 y la mencionada Resolución Nº
302/12.
Que por Decisión Administrativa Nº 659 de fecha 8 de agosto de 2012, se incorporó a la estructura
organizativa del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Dirección Nacional de
Matriculación y Fiscalización dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA del citado Ministerio, la que tendrá a su cargo las funciones indicadas en el considerando
inmediato anterior.

�Que atento a la proximidad del vencimiento de la mencionada prórroga, resulta necesario
establecer el procedimiento y cronograma de presentaciones a efectos de facilitar su operatoria.
Que a efectos de garantizar la transparencia de esos procedimientos y prácticas, resulta necesario
proceder a la informatización de la gestión y tramitación de la inscripción establecida por la
Resolución Nº 302/12, precedentemente citada.
Que a fin de una adecuada implementación del procedimiento informático, la incorporación de los
trámites en dicho procedimiento debe ser realizada en etapas.
Que resulta necesario efectuar las adaptaciones necesarias de los formularios de presentación
establecidos en el Anexo II de la mencionada Resolución Nº 302/12 a las características del
procedimiento vía web.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA, ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente acto administrativo se dicta en virtud de lo establecido en el citado Decreto Nº
168/12 y en el Artículo 3° de la mencionada Resolución Nº 302/12.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1° — Establécese que los operadores de la cadena agroalimentaria, titulares de matrículas
alcanzadas por la prórroga establecida por la Resolución Nº 302 de fecha 15 de mayo de 2012 del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, deberán presentar su solicitud de inscripción
en el REGISTRO UNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA, conforme las
siguientes fechas:
FECHA: Del 1/10/2012 al 31/10/2012:
1. ACTIVIDADES CON ESTABLECIMIENTO:
1.1. MERCADO DE LACTEOS
Planta de Enfriamiento y tipificación de Leche Cruda.
Tambo Fábrica.
Elaborador de Productos Lácteos.
Depósito Lácteo de Maduración y Conservación.
Fraccionador de Lácteos.
Distribuidor Mayorista con Depósito.
Pool de Leche Cruda.
1.2. MERCADO DE GRANOS
Industrial Aceitero.

�Fraccionador de Granos.
Acondicionador.
Fraccionador y/o Refinador de Aceite.
Industrial Arrocero.
Industrial Seleccionador.
Mayorista y/o Depósito de Harinas.
Explotador de Depósito y/o Elevador de Granos.
Industrial Molinero.
Industrial Destilería.
Industrial Cervecero.
Industrial Balanceador.
Desmotadora de Algodón.
Comprador de Granos para Consumo Propio.
Acopiador de Maní.
Acopiador de Legumbres.
Acopiador-Consignatario.
Industrial Biocombustibles.
Industrial Molino de Harina de Trigo.
Complejo Industrial.
1.3. MERCADO DE CARNES
Matadero - Frigorífico.
Matadero.
Matadero Rural.
Matadero Rural sin Usuario.

�Matadero Municipal.
Despostadero.
Fábrica de Chacinados.
Fábrica de Carnes y Productos Conservados.
Establecimiento Elaborador de Subproductos de la Ganadería.
Cámara Frigorífica.
Establecimiento de Engorde de Ganado Bovino a Corral (Feed-Lot).
Consignatario y/o Comisionista de Ganado.
Establecimiento Faenador Avícola.
FECHA: Del 1/11/2012 al 30/11/2012
2. ACTIVIDADES SIN ESTABLECIMIENTO
2.1. MERCADO DE LACTEOS
Distribuidor Mayorista sin Depósito.
Exportador de Lácteos.
Importador de Lácteos.
Usuario de Industria Láctea/Fasonero.
Comercializador de Marca Propia.
Productor Abastecedor Lechero.
2.2. MERCADO DE GRANOS
Exportador de Granos.
Importador de Granos.
Usuario de Molienda de Trigo.
Usuario de Molienda de Trigo bajo la modalidad de Maquila.
Entregador y Recibidor.

�Laboratorio.
Mercado de Futuros y Opciones o Mercado a Término.
Balanza Pública.
Usuario de Industria.
Corredor.
Canjeador de Bienes y/o Servicios por Granos.
2.3. MERCADO DE CARNES
Local de Concentración de Carnes.
Consignatario de Carnes.
Local de Ventas por Proyección de Imágenes.
Consignatario de Carnes mediante Sistemas de Proyección de Imágenes.
Matarife Abastecedor.
Consignatario Directo.
Abastecedor.
Usuario de Faena Avícola.
Productor y Engordador/Invernador de Porcino.
Pequeño Matarife - Productor.
Exportador de Ganados y Carnes.
Importador de Ganados y Carnes.
Local de Feria de Remate.
FECHA: Del 1/10/2012 al 30/11/2012
Perito Clasificador de Cereales, Oleaginosas y Legumbres.
Matarife Carnicero.

�Al momento de su presentación, los operadores que desarrollen más de una actividad (con y sin
establecimiento de un mismo rubro), deberán presentar la inscripción por todas las actividades
dentro del primer período.
Vencido el plazo de prórroga establecido en la Resolución Nº 302/12, se procederá a publicar la
nómina completa de operadores inscriptos. Dicho padrón deberá ser actualizado con una
periodicidad no mayor a UNA (1) semana para consulta de los interesados.
Art. 2° — Sustitúyense los formularios 01 A, 01 B, 02, 03 y 06 establecidos en la Resolución Nº
302/12 por el formulario de presentación que como Anexo l forma parte de la presente resolución
A efectos de la reinscripción en el REGISTRO UNICO DE OPERADORES DE LA CADENA
AGROALIMENTARIA los operadores cuyas inscripciones fueron alcanzadas por la prórroga
establecida por la Resolución Nº 302/12, deberán completar el formulario establecido en el Anexo
I de la presente, observando los demás requisitos establecidos en dicha norma.
Art. 3° — Las solicitudes presentadas conforme lo establecido en los artículos precedentes,
deberán tramitar vía web a través de la siguiente dirección: www.rucca.minagri.gob.ar conforme
el Manual de Usuario que en la misma se incorpore. A través de dicha página los operadores
podrán efectuar un seguimiento de los trámites iniciados, hasta la emisión del pertinente
certificado de inscripción en el REGISTRO UNICO DE OPERADORES DE LA CADENA
AGROALIMENTARIA.
Art. 4° — Apruébase el modelo de Certificado de Inscripción, que a continuación se detalla:
MODELO DE CERTIFICADO DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE OPERADORES
DE LA CADENA AGROALIMENTARIA
1) Sobre la base de las circunstancias obrantes en el Expediente N°…….. del Registro del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Dirección Nacional de Matriculación
y Fiscalización dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, del
referido Ministerio certifica que la firma…………………, C.U.I.T./C.U.I.L. Nº………………, con
domicilio en………………, ha dado cumplimiento a los requerimientos normativos establecidos,
para proceder a su inscripción en el REGISTRO UNICO DE OPERADORES DE LA CADENA
AGROALIMENTARIA, para las actividades que se detallan en el Punto 2.
2) de este certificado que consta de………………planillas.
Datos del Operador:
Nombre y Apellido o Razón Social:
Domicilio/s:
Número y Fecha de vencimiento de la inscripción:
Actividad/es:
Establecimiento/s N°:
El presente Certificado de Inscripción tendrá una validez de…………. días corridos desde la fecha
de su emisión.

�BUENOS AIRES,
_______________
FIRMA AUTORIZADA

El mencionado certificado será suscripto por funcionario de rango no inferior al cargo de Director.
Art. 5° — La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial.
Art. 6° — A partir de la entrada vigencia de la presente medida, todas las solicitudes de inscripción
en el REGISTRO UNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA tramitarán conforme
el procedimiento establecido en la presente resolución, y demás requisitos establecidos en la
Resolución Nº 302/12.
Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Lorenzo R. Basso.
ANEXO I

����</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=202667"&gt;Resolución SAGyP N° 0667/2012&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>Resolución Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca N° 605/2012
Se procede a la apertura del Registro para Empresas Exportadoras de Pasta de Maní
con destino a los Estados Unidos de América. Cupo tarifario año 2013.
Bs. As., 19/9/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0285797/2012 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, el Decreto Nº 2.284 del 31 de octubre de 1991,
modificado por su similar Nº 2.488 del 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados
por la Ley Nº 24.307, la Resolución Nº 60 de fecha 21 de diciembre de 2005 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, modificada por su similar Nº 80 del 10 de
febrero de 2009 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE PRODUCCION, el Memorándum de
Entendimiento como resultado de la RONDA URUGUAY de las Negociaciones de
Acceso a los Mercados sobre Agricultura entre los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y la
REPUBLICA ARGENTINA, firmado en la Ciudad de Ginebra (CONFEDERACION SUIZA) el
24 de agosto de 1994 dentro del marco del ACUERDO GENERAL SOBRE TARIFAS Y
COMERCIO (GATT), y
CONSIDERANDO:
Que en virtud del Memorándum de Entendimiento como resultado de la RONDA
URUGUAY de las Negociaciones de Acceso a los Mercados sobre Agricultura, los
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA asignaron a la REPUBLICA ARGENTINA un cupo tarifario
anual de Pasta de Maní de TRES MIL SEISCIENTAS CINCUENTA TONELADAS (3.650 t.).
Que por medio de la Resolución Nº 60 del 27 de diciembre de 2007 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se creó el Registro para las Empresas
Exportadoras que deseen acceder a dicho cupo.
Que el Artículo 2º de la norma mencionada en el considerando anterior establece que
el citado registro permanecerá abierto entre el 1 y el 31 de octubre de cada año.
Que en orden a la citada normativa, corresponde proceder a la apertura del Registro
para las Empresas Exportadoras para el cupo tarifario correspondiente al año 2013.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado del presente acto en virtud de las
facultades que le otorga el Artículo 37 del Decreto Nº 2.284 del 31 de octubre de
1991, sustituido por el Artículo 3º de su similar Nº 2.488 del 26 de noviembre de
1991, ambos ratificados por la Ley Nº 24.307 y el Decreto Nº 357 de fecha 21 de
febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios.
Por ello,
EL SECRETARIO

�DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1º — Procédase a la apertura del Registro para las Empresas Exportadoras,
que tendrá lugar entre el 1 y el 31 de octubre de 2012, para las empresas interesadas
en la exportación de Pasta de Maní a los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA,
correspondiente al cupo tarifario de TRES MIL SEISCIENTAS CINCUENTA TONELADAS
(3.650 t.) para el año 2013, en el marco de las disposiciones de la Resolución Nº 60
de fecha 27 de diciembre de 2007 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, modificada por su similar Nº 80 del 10 de febrero de 2009 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE PRODUCCION.
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Lorenzo R. Basso.

�</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=202483"&gt;Resolución SAGyP N° 0605/2012&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESOLUCION Nº 437/2012 SAGyP
DEROGADA por RE 112/2016
BUENOS AIRES, 6 de agosto de 2012
VISTO el Expediente Nº S01:0005256/2012 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución Nº 124 de fecha 24 de octubre de 1991 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS se creó la COMISION NACIONAL ASESORA DE BIOTECNOLOGIA
AGROPECUARIA (CONABIA) en el ámbito de la citada Secretaría con las funciones que allí se
detallan.
Que las sucesivas modificaciones normativas y de estructura organizativa acaecidas en el
tiempo transcurrido desde su creación, aconsejan establecer los lineamientos generales de
actuación y funcionamiento de la citada Comisión Nacional en el marco del actual MINISTERIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Que la Resolución Nº 763 de fecha 17 de agosto de 2011 del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, establece los lineamientos para las actividades con
ORGANISMOS GENETICAMENTE MODIFICADOS pertenecientes a especies de uso
agropecuario o que potencialmente pudieran emplearse en un contexto agropecuario.
Que la citada Resolución Nº 763/11 encomienda a la CONABIA “La evaluación de riesgo, el
diseño de las medidas de bioseguridad y del manejo de riesgos, en las distintas fases de
evaluación”.
Que en la REPUBLICA ARGENTINA se están produciendo avances relevantes en
biotecnología agropecuaria, percibiéndose un creciente interés por parte de institutos de
investigación privados y oficiales, así como de empresas, en aumentar sus líneas de trabajo
con ORGANISMOS GENETICAMENTE MODIFICADOS (vegetales, animales y
microorganismos) de uso agropecuario.
Que los avances científicos en biotecnología de uso agropecuario se expanden hacia nuevas
especies y cultivos con desarrollos cada vez más complejos a fin de lograr soluciones que
permitan atender a las distintas necesidades de aumento sustentable de la producción.
Que, correlativamente, se verifica un crecimiento sostenido del número de casos a analizar y la
complejidad de los mismos, para lo cual es menester que la CONABIA amplíe sus capacidades
de evaluación técnico-científica de modo acorde a estos nuevos escenarios y desafíos.
Que en ese marco, se advierte en los últimos años un importante desarrollo en investigaciones
relativas al cultivo de caña de azúcar, atento a la importancia estratégica de este cultivo, su
peso en la economía regional del NOR-OESTE ARGENTINO (NOA) y su proyección futura.
Que la ESTACION EXPERIMENTAL AGROINDUSTRIAL OBISPO COLOMBRES es un ente
autárquico en la órbita del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO del Gobierno de la
Provincia de TUCUMAN, que tiene por objeto procurar solución a los problemas de la
producción agrícola-ganadera de la provincia y de sus industrias derivadas, mediante la
investigación científica.
Que la CHACRA EXPERIMENTAL AGRICOLA SANTA ROSA de la Provincia de SALTA es
una institución abocada a la investigación y desarrollo de variedades de caña de azúcar.
Que tanto la ESTACION EXPERIMENTAL AGROINDUSTRIAL OBISPO COLOMBRES como
la CHACRA EXPERIMENTAL AGRICOLA SANTA ROSA arriba citadas son instituciones que
cuentan con la más larga y reconocida trayectoria en el estudio, investigación y desarrollo de la
biotecnología aplicada a la caña de azúcar en nuestro país.
Que la ASOCIACION ARGENTINA DE PRODUCTORES EN SIEMBRA DIRECTA (AAPRESID)
nuclea productores agropecuarios a fin de impulsar una agricultura sostenible y basada en la
innovación tecnológica, organizacional e institucional, interactuando con las organizaciones
públicas y privadas.

�Que la ASOCIACION ARGENTINA DE CONSORCIOS REGIONALES DE
EXPERIMENTACION AGRICOLA (AACREA) se orienta a la adopción y transferencia de
tecnología entre los productores locales a través de la implementación de proyectos de
capacitación, experimentación y transferencia de tecnología.
Que tanto AAPRESID como AACREA son entidades de reconocida trayectoria que vienen
llevando adelante un trabajo consistente en el desarrollo y la adopción de la biotecnología por
parte de los productores agropecuarios nacionales, teniendo una importante labor en la
concientización acerca de su uso responsable.
Que es importante destacar el trabajo que desde el punto de vista académico viene realizando
la UNIVERSIDAD NACIONAL GENERAL DE SAN MARTIN, con la participación del CONSEJO
NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET) y del INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA), organismo descentralizado en la
órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, a través del INSTITUTO
DE INVESTIGACIONES BIOTECNOLOGICAS (IIB), integrado con el INSTITUTO
TECNOLOGICO DE CHASCOMUS (INTECH) que se traduce en importantes avances en
biotecnología vegetal y animal y en la formación de profesionales en las áreas agroalimentaria
y agroindustrial a través de la reciente creación de la carrera de Ingeniería en
Agrobiotecnología.
Que por todo lo expuesto se advierte la procedencia de introducir modificaciones en la
integración de la CONABIA, estableciéndose el número de representantes de cada Institución
Miembro acorde a las especialidades científicas que se desarrollan en las mismas.
Que asimismo, a fin de garantizar el adecuado desenvolvimiento de las tareas encomendadas
a la CONABIA, corresponde resolver respecto de las designaciones de representantes de las
Instituciones Miembro.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el
Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — La COMISION NACIONAL ASESORA DE BIOTECNOLOGIA
AGROPECUARIA (CONABIA) creada por Resolución Nº 124 del 24 de octubre de 1991 de la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, que actualmente funciona en el ámbito de la
Dirección de Biotecnología de la SUBSECRETARIA DE AGREGADO DE VALOR Y NUEVAS
TECNOLOGIAS de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA estará integrada por las siguientes
Instituciones Miembro, que contarán con el número de representantes que se identifica en cada
caso:
a) INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA), organismo
descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA:
DOS (2) representantes con especialización en temas relativos a vegetales, UN (1)
representante con especialización en temas relativos a animales y UN (1) representante con
especialización en temas relativos a microorganismos.
b) CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET),
organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E
INNOVACION PRODUCTIVA: DOS (2) representantes con especialización en temas relativos a
vegetales, UN (1) representante con especialización en temas relativos a animales y UN (1)
representante con especialización en temas relativos a microorganismos.
c) INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), organismo descentralizado en la órbita del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA: DOS (2) representantes por la
Coordinación de Proyectos Especiales de Biotecnología y UN (1) representante por el
Laboratorio de Marcadores Moleculares.

�d) SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA),
organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA: DOS (2) representantes con especialización en temas relativos a vegetales, DOS (2)
representantes con especialización en temas relativos a microorganismos y DOS (2)
representantes con especialización en temas relativos a animales.
e) SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE organismo dependiente de
la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS: DOS (2) representantes.
f) SECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION E INSTITUTOS del MINISTERIO DE SALUD:
DOS (2) representantes.
g) UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES: DOS (2) representantes por la FACULTAD DE
AGRONOMIA y UN (1) representante por la FACULTAD DE CIENCIAS EXACTAS Y
NATURALES.
h) UNIVERSIDAD NACIONAL DE ROSARIO: DOS (2) representantes con especialización en
temas relativos a la biotecnología.
i) UNIVERSIDAD NACIONAL DEL COMAHUE: DOS (2) representantes con especialización en
temas relativos a la biotecnología.
j) UNIVERSIDAD NACIONAL DE GENERAL SAN MARTIN (UNSAM): UN (1) representante
con especialización en temas relativos a la biotecnología animal y UN (1) representante con
especialización en temas relativos a la biotecnología vegetal.
k) FORO ARGENTINO DE BIOTECNOLOGIA (FAB): DOS (2) representantes.
I) ASOCIACION SEMILLEROS ARGENTINOS (ASA): DOS (2) representantes del Comité de
Biotecnología.
m) ASOCIACION ARGENTINA DE ECOLOGIA (AsAE): DOS (2) representantes.
n) ESTACION EXPERIMENTAL AGROINDUSTRIAL OBISPO COLOBRES, ente autárquico en
la órbita del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO del Gobierno de la Provincia de
TUCUMAN: DOS (2) representantes.
o) CHACRA EXPERIMENTAL AGRICOLA SANTA ROSA: DOS (2) representantes.
p) CAMARA DE SANIDAD AGROPECUARIA Y FERTILIZANTES (CASAFE): DOS (2)
representantes.
q) CAMARA ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE PRODUCTOS VETERINARIOS
(CAPROVE): DOS (2) representantes.
r) ASOCIACION ARGENTINA DE CONSORCIOS REGIONALES DE EXPERIMENTACION
AGRICOLA (AACREA): DOS (2) representantes.
s) ASOCIACION ARGENTINA DE PRODUCTORES EN SIEMBRA DIRECTA (AAPRESID):
DOS (2) representantes.
t) DIRECCION DE BIOTECNOLOGIA de la SUBSECRETARIA DE AGREGADO DE VALOR Y
NUEVAS TECNOLOGIAS DE LA SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA: será representada por el
Director de Biotecnología, quien ejerce funciones de Secretario Ejecutivo de la CONABIA.
ARTICULO 2° — Los representantes de las Instituciones Miembro desempeñarán sus
funciones dentro de la CONABIA “ad-honorem”, conforme el reglamento interno de la citada
Comisión y las normas legales en vigencia.

�ARTICULO 3° — Son funciones de la COMISION NACIONAL ASESORA DE
BIOTECNOLOGIA AGROPECUARIA (CONABIA):
a) Asesorar a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA en la evaluación
de riesgo, el diseño de las medidas de bioseguridad y del manejo de riesgos, en las distintas
fases de evaluación, autorización y liberación al medio agropecuario de ORGANISMOS
GENETICAMENTE MODIFICADOS.
b) Asesorar a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA en todos los
temas o cuestiones que ésta someta a su evaluación científica, colaborando, cuando ello fuera
expresamente indicado, con otras dependencias u organismos oficiales o privados en el marco
de las normas legales vigentes.
c) Dictar su Reglamento Interno.
d) Proponer a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA la conformación
de comités o grupos de trabajo para el tratamiento de temas específicos, los cuales podrán
tener carácter permanente y se integrarán de acuerdo con lo que establezca su Reglamento
Interno.
ARTICULO 4° — Las recomendaciones de la CONABIA se adoptarán por consenso entre las
Instituciones Miembro, conforme los procedimientos que se establezcan en el respectivo
reglamento interno. En caso de que el consenso resultare imposible, las recomendaciones se
adoptarán por mayoría simple de votos, contabilizándose UN (1) solo voto por cada Institución
Miembro. En caso de empate, el Secretario Ejecutivo de la CONABIA tendrá doble voto. Las
recomendaciones se comunicarán a las autoridades conjuntamente con las opiniones en
minoría, acompañadas de un breve informe sobre las cuestiones controvertidas.
ARTICULO 5° — A los fines de garantizar el normal y habitual desarrollo de las reuniones y de
no interrumpir el curso de las evaluaciones, se mantendrán, salvo manifestación expresa en
contrario de las Instituciones Miembro, las designaciones de representantes actualmente
vigentes.
La Dirección de Biotecnología invitará a las Instituciones Miembro que aún no hayan designado
representantes o que habiéndolos designado, no hubiere concurrido ninguno de ellos a las
últimas SEIS (6) reuniones convocadas, a proponer representantes procurando que el perfil de
los candidatos sea consistente con las competencias que demandan los temas tratados en la
CONABIA.
ARTICULO 6° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ing. Agr. LORENZO R. BASSO, Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca.

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                <text>Lunes 6 de Agosto de 2012</text>
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                <text>La COMISION NACIONAL ASESORA DE BIOTECNOLOGIA AGROPECUARIA (CONABIA) creada por Resolución Nº 124 del 24 de octubre de 1991 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, que actualmente funciona en el ámbito de la Dirección de Biotecnología de la SUBSECRETARIA DE AGREGADO DE VALOR Y NUEVAS TECNOLOGIAS de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA estará integrada por las siguientes Instituciones Miembro, que contarán con el número de representantes que se identifica en cada caso:</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=269419"&gt;Resolucion N° 112/2016&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
CERTIFICADOS DE DEPOSITOS Y WARRANTS
Resolución 431/2012
Extiéndese la autorización otorgada a Warrant Norte S.A. para emitir Certificados de
Depósito y Warrants en los términos de la Ley N° 9643.
Bs. As., 2/8/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0076292/2012 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que la razón social WARRANT NORTE S.A., con domicilio legal en la calle Presidente
Perón Nº 315, Piso 2º, oficina 252, de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES,
solicita extensión de la autorización para emitir Certificados de Depósito y Warrants en los
términos de la Ley Nº 9643 para operar con materias primas agrícolas, ya sea sobre depósitos
propios o de terceros.
Que al respecto debe tenerse presente que por Resolución Nº 369 del 25 de octubre de 1994
de la ex SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, se autorizó a la razón social
WARRANT NORTE S.A. para emitir Certificados de Depósito y Warrants en los términos de
la Ley Nº 9643 sobre productos susceptibles de ser operados conforme a la misma, ya sea
sobre depósitos o de terceros.
Que a su vez la citada Resolución Nº 369/94 dispuso que la firma mencionada debía
abstenerse de operar con materias primas agrícolas, hasta tanto la entonces SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS se expidiera sobre el particular.
Que en función de lo establecido por el Artículo 2º del Decreto Nº 1034 del 7 de julio de 1995
se transfirió el carácter de autoridad nacional de aplicación y contralor de la Ley Nº 9643 a la
ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, actual SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, por lo cual corresponde expedirse sobre el particular.
Que en virtud de ello se observa que los antecedentes aportados por la peticionante y el
cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 2º de la Ley Nº 9643 aconsejan dar
curso favorable a la solicitud de referencia.
Que por otra parte, debe tenerse presente que la autorización a otorgar permitirá extender la

�utilización de un importante instrumento de crédito en beneficio de la actividad agropecuaria.
Que sin perjuicio de ello, resulta necesario preservar la integración del capital denunciado por
la citada empresa como así también su patrimonio, por lo que corresponde hacer saber a la
misma que cualquier alteración que experimente deberá contar con la previa autorización de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA dependiente del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA y PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente acto administrativo se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto
Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios, y por el
Artículo 2º del Decreto Nº 1034 del 7 de julio de 1995.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1º — Extiéndese la autorización otorgada a la razón social WARRANT NORTE
S.A. para emitir Certificados de Depósito y Warrants en los términos de la Ley Nº 9643 sobre
materias primas agrícolas, ya sea sobre depósitos propios o de terceros.
Art. 2º — Hágase saber a la razón social WARRANT NORTE S.A. que cualquier alteración
de su patrimonio o su capital social deberá contar con la previa autorización de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Art. 3º — La extensión de la autorización otorgada conforme el Artículo 1º de la presente
resolución no implica responsabilidad de naturaleza alguna por parte del ESTADO
NACIONAL, ni respecto de la mercadería depositada, ni de las operaciones que realice la
autorizada, ni sobre los propios certificados emitidos, debiéndose incluir dicha cláusula en los
contratos que celebre.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Lorenzo R. Basso.

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                <text>Extiéndese la autorización otorgada a Warrant Norte S.A. para emitir Certificados de Depósito y Warrants en los términos de la Ley N° 9643.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=200529"&gt;Resolución SAGyP N° 0431/2012&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
Resolución 302/2012
Créase el Registro Unico de Operadores de la Cadena Agroalimentaria.
Bs. As., 15/5/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0139660/2012 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº 7953 de fecha 1 de diciembre de 2008 de la ex
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, y sus
modificatorias, se creó el REGISTRO UNICO DE OPERADORES DE LA CADENA
COMERCIAL AGROPECUARIA ALIMENTARIA, en el ámbito del MINISTERIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, estableciendo los requisitos y el
procedimiento de inscripción, que deben observar las personas físicas o jurídicas que
intervengan en el comercio y/o industrialización de las cadenas comerciales
agroalimentarias.
Que mediante el Decreto Nº 192 de fecha 24 de febrero de 2011 se dispuso la disolución
de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO,
entonces organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Que asimismo se dispuso la transferencia de la ex OFICINA NACIONAL DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO al MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA de las unidades organizativas con sus competencias, créditos
presupuestarios, bienes, dotaciones y personal vigentes a la fecha de disolución, con sus
respectivos niveles, grados de revista y Funciones Ejecutivas.
Que por Resolución Conjunta Nº 68, Nº 90 y Nº 119 de fecha 11 de marzo de 2011 del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, del MINISTERIO DE
INDUSTRIA y del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA,
respectivamente, se dispuso que la operatoria referida a la matriculación y fiscalización
de las personas físicas y jurídicas que intervengan en el comercio y la industrialización
de las distintas cadenas agroalimentarias, será llevada adelante por el MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA según la materia y el ámbito de su
competencia.
Que a efectos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones del ESTADO
NACIONAL, mediante el Decreto Nº 168 de fecha 3 de febrero de 2012, se modificaron
los objetivos, y en consecuencia, el organigrama correspondiente al MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, hasta nivel de Subsecretaría.
Que en la Planilla Anexa al artículo 2º del mencionado decreto, se establecieron, entre
otros, los objetivos de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA, entre los que se menciona “...20. Coordinar y controlar la operatoria referida a

�la matriculación y fiscalización de las personas físicas y jurídicas que intervengan en el
comercio y la industrialización de las distintas cadenas agroalimentarias...”.
Que resulta necesario establecer los requisitos y demás formalidades para la
matriculación y fiscalización que deberán cumplir las personas físicas y/o jurídicas cuya
actividad sea la comercialización y/o industrialización de la cadena comercial
agroalimentaria, conforme lo establecido en el Decreto Nº 168/12.
Que, en consecuencia deviene oportuno derogar la referida Resolución Nº 7953/08 y sus
normas modificatorias y complementarias.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente acto administrativo se dicta en virtud de lo establecido en la Ley de
Ministerios (texto ordenado por el Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones y en el
Decreto Nº 168/12.
Por ello,
EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1º — Derógase la Resolución Nº 7953 de fecha 1 de diciembre de 2008 de la
ex OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO y sus
normas modificatorias y complementarias.
Art. 2º — Créase el “REGISTRO UNICO DE OPERADORES DE LA CADENA
AGROALIMENTARIA”, en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA.
Art. 3º — Establécese que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA será la
Autoridad de Aplicación del REGISTRO UNICO DE OPERADORES DE LA
CADENA AGROALIMENTARIA creado por el artículo 2º de la presente norma,
pudiendo dictar las normas complementarias, aclaratorias y modificatorias que
considere pertinentes.
Art. 4º — Apruébanse el procedimiento, los requisitos de presentación y demás
formalidades que se deberán observar para la inscripción en el Registro creado por el
artículo 2º, conforme los Anexos I y II, que forman parte integrante de la presente
medida.
Art. 5º — Apruébanse los aranceles que, como Anexo III, forman parte integrante de la
presente medida.
Art. 6º — Prorrógase por única vez, y hasta el 30 de noviembre de 2012, el período de
vigencia de las matrículas otorgadas al amparo de la Resolución Nº 7953/08 que, a la

�fecha de la presente resolución, se encontraren vigentes.
Art. 7º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Norberto G. Yauhar.
ANEXO I
REGISTRO UNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA
CAPITULO I - DE LA MATRICULACION
1. A los efectos de la inscripción en el REGISTRO UNICO DE OPERADORES DE LA
CADENA AGROALIMENTARIA, de ahora en adelante el Registro, se deberá
completar y presentar los Formularios de Inscripción establecidos en el Anexo II de la
presente medida, con carácter de Declaración Jurada, de acuerdo con las
especificaciones que se enuncian a continuación.
SUJETOS ALCANZADOS
1.2 Deberán inscribirse en el Registro las personas físicas y/o jurídicas que intervengan
en el comercio y/o industrialización de las cadenas agroalimentarias de los mercados
que a continuación se enumeran:
1. Lácteos, sus productos, subproductos y/o derivados.
2. Granos, sus productos, subproductos y/o derivados.
3. Ganados y carnes, sus productos y subproductos de las especies bovina, ovina,
porcina, avícola, equina y caprina.
REQUISITOS DE PRESENTACION
1.3 DECLARACION JURADA. Todos los requisitos establecidos en el presente Anexo
I, como los formularios incluidos en el Anexo II, deberán presentarse con carácter de
Declaración Jurada por el solicitante, apoderado y/o representante legal, conforme los
siguientes Puntos:
a) “Solicitud de Inscripción”, Formularios 01 A y 01 B, que forman parte del Anexo II.
b) “Declaración Jurada de Domicilios”, Formulario 02 que forma parte integrante del
Anexo II.
Dicha “Declaración Jurada de Domicilios” incluirá;
i) Declaración Jurada del domicilio real
ii) Declaración Jurada del domicilio especial

�Constitución de domicilio especial: Toda persona que comparezca ante la autoridad
administrativa, por derecho propio o en representación de terceros, deberá constituir un
domicilio especial dentro del radio urbano de asiento del organismo en el cual tramite el
expediente. Se lo hará en forma clara y precisa, indicando calle y número, o piso,
número o letra del escritorio o departamento; no podrá constituirse domicilio en las
oficinas públicas, pero sí en el real de la parte interesada, siempre que este último esté
situado en el radio urbano del asiento de la autoridad administrativa, conforme lo
establecido en el Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1759/72
(T.O. 1991).
Si en las oportunidades debidas no se constituyere domicilio especial ni se denunciare el
real, se intimará que se subsane el defecto en los términos y bajo el apercibimiento del
artículo 1, inciso e), apartado 9, de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos
Nº 19.549.
Asimismo, aquellas categorías de operadores que necesariamente deben contar con UN
(1) establecimiento o planta para el desarrollo de su actividad, deberán presentar en
carácter de Declaración Jurada, el domicilio de dicho establecimiento o planta.
c) Representación Legal: La persona que se presente en las actuaciones administrativas
por un derecho o interés que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de
representación legal, deberá acompañar los documentos que acrediten la calidad
invocada.
Forma de acreditar la personería: Los representantes o apoderados acreditarán su
personería desde la primera gestión que hagan a nombre de sus mandantes con el
instrumento público correspondiente, o con copia del mismo suscripta por el letrado, o
con carta-poder con firma autenticada por autoridad policial o judicial, o por escribano
público.
En el caso de encontrarse agregado a otro expediente que tramite ante la misma
repartición bastará la pertinente certificación.
Cuando se invoque un poder general o especial para varios actos o un contrato de
sociedad civil o comercial otorgado en instrumento público o inscrito en el Registro
Público de Comercio, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada
por el letrado patrocinante o por el apoderado.
Cuando se tratare de sociedades irregulares o de hecho, la presentación deberán firmarla
todos los socios a nombre individual, indicando cuál de ellos continuará vinculado a su
trámite.
d) Cuando se trate de personas físicas deberán presentar copia certificada del documento
nacional de identidad.
e) Constancia de inscripción vigente ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS (AFIP), organismo descentralizado en la órbita del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

�f) “Solicitud de Inscripción - Categoría - Actividad”, conforme las categorías definidas
en el Punto 1.9 del presente Anexo y el Formulario 03 que forma parte integrante del
Anexo II.
g) Copia certificada de habilitación de planta y/o establecimiento industrial, emitida por
autoridad competente de acuerdo con la actividad que se pretenda inscribir, adjuntando
copia de todos los certificados habilitantes pertinentes vigentes a la fecha de
presentación de su solicitud.
h) Si se tratara de un establecimiento industrial, descripción del proceso productivo
desarrollado.
i) Informar tipo de planta (según lo establecido en el Punto 1.10), indicando la
capacidad de almacenaje: mínima, máxima y total. Asimismo se deberá informar el
almacenaje mensual de granos del último año inmediato anterior al de la fecha de
presentación del Formulario 6 “Inscripción de Planta” el que forma parte del Anexo II.
j) Estados Contables correspondientes al último ejercicio exigible inmediato anterior a
la fecha de presentación de la solicitud de inscripción, acompañados de dictamen
profesional con opinión sobre la razonabilidad de los mismos, firmado por Contador
Público y certificado por el Consejo Profesional u organismo que ejerza el control de la
matrícula del profesional interviniente. Cuando se trate de personas físicas o sociedades
de hecho, se deberá presentar dictamen contable elaborado por profesional
independiente, debidamente certificado por el Consejo Profesional correspondiente.
k) Certificado actualizado de habilitación sanitaria vigente, nacional, provincial o de la
CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, según corresponda.
I) Las solicitudes de inscripción de quienes no fueren propietarios de plantas y/o
establecimientos bajo el título de Arrendatarios deberán ser acompañadas por copias
debidamente certificadas del respectivo contrato de arrendamiento.
m) Las solicitudes de inscripción de quienes, siendo propietarios, aún no posean
inscripción registral deberán ser acompañadas por la constancia de inicio de trámite
emitida por autoridad competente.
n) Comprobante de pago del arancel correspondiente, conforme lo establecido en el
Anexo III de la presente resolución.
LUGAR DE PRESENTACION
1.4 Las Declaraciones Juradas y demás requisitos establecidos en los Anexos I y II de la
presente medida, deberán ser presentadas ante la Coordinación de Mesa de Entradas y
Notificaciones de la Dirección de Despacho y Mesa de Entradas de la
SUBSECRETARIA DE COORDINACION TECNICA Y ADMINISTRATIVA del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, sita en Avenida Paseo
Colón Nº 982, Planta Baja, Oficina 40 de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS
AIRES.
VIGENCIA

�1.5 El término de vigencia de las inscripciones será de UN (1) año, renovable por igual
período, en la medida en que se cumpla con lo establecido en el Punto 1.7 del presente
Anexo I.
Para la categoría MATADERO-FRIGORIFICO, la vigencia de la inscripción será de
SEIS (6) meses, renovable por igual período.
Vencido el plazo de vigencia de la inscripción sin que el interesado haya iniciado el
pertinente trámite de renovación, se procederá a su baja en el registro, notificando al
interesado, quien deberá iniciar un nuevo trámite de registro, cumpliendo los requisitos
establecidos en la presente norma y sus correspondientes Anexos, en particular lo
establecido en el Punto 1.6 del presente Anexo I.
PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCION:
1.6 La presentación de la solicitud de matriculación y de sus respectivos Formularios se
realizará ante la citada Coordinación de Mesa de Entradas y Notificaciones, la cual
deberá otorgar número de expediente, y remitir las actuaciones a la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del citado Ministerio, de ahora en adelante
la SAGYP, a efectos de la prosecución del trámite de inscripción.
Admisión de la solicitud: La SAGYP dará intervención a las áreas pertinentes las que
dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles, examinarán el cumplimiento de los
requisitos fijados en la presente resolución.
Se podrá intimar al solicitante, por única vez, a subsanar las deficiencias que pudieran
existir en la solicitud, dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles. El solicitante dentro
un plazo de DIEZ (10) días hábiles, contados desde su recepción, deberá presentar la
información solicitada y/o subsanar los errores detectados ante la citada Coordinación,
la que girará la presentación a la SAGYP.
No registrando la solicitud errores u omisiones, o subsanados los mismos, se procederá
a emitir un informe de recomendación aprobando o rechazando la solicitud de
inscripción, dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles, el que deberá contener las
razones de hecho y de derecho que motivaron dicha recomendación.
Cumplidos los extremos señalados precedentemente, la SAGYP dentro de un plazo de
DIEZ (10) días hábiles, suscribirá el correspondiente acto administrativo mediante el
cual se inscriba al solicitante en el REGISTRO UNICO DE OPERADORES DE LA
CADENA AGROALIMENTARIA.
Resuelta la inscripción se procederá a notificar la misma al solicitante, a la UNIDAD
DE COORDINACION Y EVALUACION DE SUBSIDIOS AL CONSUMO
INTERNO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y demás
organismos con competencia en la materia.
La SAGYP, de considerarlo pertinente, previo a elevar el proyecto mencionado
precedentemente, podrá solicitar información adicional al solicitante y/o requerir
informes a aquellas entidades que nucleen o representen a los distintos operadores

�conforme las categorías indicadas en el Punto 1. 9 del presente Anexo I.
Asimismo, podrá ordenar la realización de una inspección “in situ” en las instalaciones
del solicitante, debiendo informar los resultados de la misma, dentro de un plazo de
CINCO (5) hábiles posteriores al de su realización, de conformidad con lo establecido
por el Capítulo II del presente Anexo I.
PROCEDIMIENTO PARA LA RENOVACION DE LA INSCRIPCION
1.7 La inscripción en El Registro tendrá una vigencia de UN (1) año, contado a partir de
la fecha de la resolución aprobatoria detallada en el Punto 1.6, de conformidad con lo
dispuesto por el Punto 1.5.
A los efectos de la renovación el interesado deberá completar el Formulario 04
“Solicitud de Renovación de la Matrícula”, establecido en el Anexo II de la presente
medida. Dicho formulario deberá presentarse con una antelación de SESENTA (60)
días, a la fecha de vencimiento.
Si se constatare que el operador cumplió con todos los requisitos que se detallan a
continuación, se procederá a la renovación automática de su matrícula, notificando al
interesado tal extremo:
i. Presentación del Formulario 04 “Solicitud de Renovación de la Matrícula”,
establecido en el Anexo II que forma parte integrante de la presente resolución.
ii. Acreditación del pago del arancel correspondiente.
iii. Acreditación del cumplimiento de lo establecido en el Punto 1.8
“PROCEDIMIENTO PARA MODIFICACIONES DE LOS DATOS DE
MATRICULACION”, de corresponder.
iv. No encontrarse la matrícula cuya renovación se solicita, suspendida como resultado
de un procedimiento de fiscalización llevado a cabo conforme lo establecido en el
Capítulo 2 del presente Anexo.
v. No obstante lo indicado en los puntos precedentes, la SAGYP podrá, de considerarlo
pertinente, ordenar la realización de una inspección “in situ”, como requisito previo para
la renovación de la matrícula, en cuyo caso dicha inspección deberá llevarse a cabo
durante el plazo establecido en el segundo párrafo del Punto 1.7.
La SAGYP deberá actualizar y publicar con la periodicidad necesaria el padrón de
matriculados en El Registro.
PROCEDIMIENTO PARA MODIFICACIONES DE LOS DATOS DE
MATRICULACION
1.8 Las modificaciones que tengan lugar, con relación a los datos indicados en los
formularios y/o requisitos de presentación establecidos en el presente Anexo I, deberán
ser informadas dentro de los DIEZ (10) días hábiles de producidas.
A tal efecto, el operador inscripto deberá presentar, con carácter de declaración jurada,

�el Formulario 05, “Solicitud de Modificación de Datos” aprobado en el Anexo II.
La SAGYP a través de las áreas competentes analizará y procesará las modificaciones
de datos presentadas teniendo especial atención en los casos en que dichas
modificaciones impliquen un cambio de categoría de actividad, en cuyo caso se
procederá a notificar tal circunstancia al interesado quien deberá dar inicio a un nuevo
trámite de inscripción observando el procedimiento, requisitos y demás formalidades,
establecidas en el presente Anexo I.
CATEGORIAS
1.9 El registro creado por el artículo 1º de la presente resolución comprende a las
categorías de actividades que se listan a continuación:
1.9.1. MERCADO DE LACTEOS.
A los efectos de la presente resolución, se entenderá por “leche cruda” a aquella que no
ha sufrido proceso de industrialización y por “leche” a aquella que ha tenido algún
proceso de industrialización.
1.9.1.1. POOL DE LECHE CRUDA: Se entenderá por tal a quien adquiera leche cruda
para su posterior venta y/o industrialización.
1.9.1.2. PLANTA DE ENFRIAMIENTO Y TIPIFICACION DE LECHE CRUDA: Se
entenderá por tal a quien sea responsable de la explotación de un establecimiento en el
cual se acopie, tipifique y/o conserve leche cruda para su posterior venta y/o
industrialización.
1.9.1.3. EXPORTADOR DE LACTEOS: Se entenderá por tal a quien realice la venta al
exterior de leche cruda, leche, sus productos, subproductos y/o derivados.
1.9.1.4. IMPORTADOR DE LACTEOS: Se entenderá por tal a quien realice la
introducción al país de leche cruda, leche, sus productos, subproductos y/o derivados.
1.9.1.5. TAMBO FABRICA: Se entenderá por tal a quien sea responsable de la
explotación de un tambo en el cual asimismo se realice la semielaboración de leche
obtenida exclusivamente en dicho establecimiento, únicamente bajo la forma de masa
para mozzarella. Sólo podrán actuar bajo esta categoría los establecimientos
contemplados en la Ley Nº 11.089 de la provincia de BUENOS AIRES.
1.9.1.6. ELABORADOR DE PRODUCTOS LACTEOS: Se entenderá por tal a quien,
sea responsable de la explotación de un establecimiento en el cual se industrialice y/o
reindustrialice leche cruda, leche, sus productos, subproductos y/o derivados.
1.9.1.7. USUARIO DE INDUSTRIA LACTEA/FASONERO: Se entenderá por tal a
quien provea materia prima a un establecimiento elaborador para que la industrialice por
su cuenta y orden.
1.9.1.8. COMERCIALIZADOR DE MARCA PROPIA: Se entenderá por tal a quien, no
siendo responsable de la explotación de un establecimiento elaborador, comercialice,

�con marca propia, los productos, subproductos y/o derivados lácteos industrializados en
dicho establecimiento.
1.9.1.9. PRODUCTOR ABASTECEDOR LECHERO: Se entenderá por tal a quien
provea leche cruda de propia producción a un establecimiento elaborador para que la
industrialice por su cuenta y orden.
1.9.1.10. DEPOSITO LACTEO DE MADURACION Y CONSERVACION: Se
entenderá por tal a quien sea responsable de la explotación de un establecimiento no
elaborador en el cual se conserva, estaciona, y/o deposita leche, sus productos,
subproductos y/o derivados para su posterior industrialización, reindustrialización,
comercialización y/o distribución mayorista y/o minorista.
1.9.1.11. FRACCIONADOR DE LACTEOS: Se entenderá por tal a quien sea
responsable de la explotación de un establecimiento en el cual se fraccionan y rotulan
productos, subproductos y/o derivados de leche elaborados en establecimientos de
terceros para su posterior venta y/o distribución mayorista y/o minorista.
1.9.1.12. DISTRIBUIDOR MAYORISTA CON DEPOSITO: Se entenderá por tal a
quien posea un establecimiento para acopiar mercadería y adquiera leche, sus productos,
subproductos y/o derivados para el abastecimiento del comercio mayorista y/o
minorista, establecimientos industrializadores, restaurantes, instituciones públicas o
entidades privadas. Asimismo, se considerará incluido en esta categoría, quien en forma
conjunta realice ventas directas a consumidores finales.
1.9.1.13. DISTRIBUIDOR MAYORISTA SIN DEPOSITO: Se entenderá por tal a
quien no posea un establecimiento para acopiar mercadería y adquiera leche, sus
productos, subproductos y/o derivados para el abastecimiento del comercio mayorista
y/o minorista, establecimientos industrializadores, restaurantes, instituciones públicas o
entidades privadas. Asimismo, se considerará incluido en esta categoría, quien en forma
conjunta realice ventas directas a consumidores finales.
1.9.2. MERCADO DE GRANOS.
A los efectos de la presente resolución, serán considerados “granos” aquellos no
destinados a la siembra —cereales, oleaginosas y legumbres—.
1.9.2.1. ACOPIADOR-CONSIGNATARIO: Se entenderá por tal a quien comercialice
granos por su cuenta y/o en consignación; reciba, acondicione y/o almacene en
instalaciones propias y/o explote instalaciones de terceros y realice canjes de bienes y/o
servicios por granos. Asimismo, se considerará incluido en esta categoría, quien
almacene y clasifique grano para su posterior certificación como semilla y/o descarte
para consumo.
1.9.2.2. ACOPIADOR DE MANI: Se entenderá por tal a quien acopie y/o seleccione y
comercialice maní en instalaciones propias y/o explotando instalaciones de terceros.
1.9.2.3. ACOPIADOR DE LEGUMBRES: Se entenderá por tal a quien acopie y/o
seleccione y comercialice legumbres, en instalaciones propias y/o explotando
instalaciones de terceros.

�1.9.2.4. CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS: Se entenderá
por tal a quien reciba granos en pago, exclusivamente por las ventas de bienes o
servicios brindados por estos operadores. Asimismo, se considerará incluido en esta
categoría, quien entregue para su explotación, bajo cualquier título, terrenos propios
para producción agrícola y perciba como contraprestación parte de lo producido.
1.9.2.5. EXPORTADOR DE GRANOS: Se entenderá por tal a quien realice la venta al
exterior de granos y/o subproductos.
1.9.2.6. IMPORTADOR DE GRANOS: Se entenderá por tal a quien adquiera granos
y/o subproductos en el exterior destinándolos a la comercialización interna, en el mismo
estado en que fueron adquiridos o luego de haber sufrido un proceso de transformación.
1.9.2.7. COMPRADOR DE GRANOS PARA CONSUMO PROPIO: Se entenderá por
tal a quien compre granos, previamente desnaturalizados o no, a productores y/o a otros
operadores, para consumo animal.
1.9.2.8. FRACCIONADOR DE GRANOS: Se entenderá por tal a quien compre,
fraccione y/o envase granos para su posterior venta, en envases de menor contenido al
recibido y/o a granel, en instalaciones propias y/o explotando instalaciones de terceros.
1.9.2.9. MAYORISTA Y/O DEPOSITO DE HARINA: Se entenderá por tal a quien
realice compraventa de harina de trigo y/o su correspondiente depósito, guarda y/o
estiba en instalaciones propias y/o explotando instalaciones de terceros.
1.9.2.10. DESMOTADORA DE ALGODON: Se entenderá por tal a quien, mediante un
proceso continuo que comienza con la recepción del algodón en bruto, separa la fibra
del grano, en instalaciones propias y/o explotando instalaciones de terceros.
1.9.2.11. INDUSTRIAL ACEITERO: Se entenderá por tal a quien procese granos
extrayendo la materia grasa y subproductos, en instalaciones propias y/o explotando
instalaciones de terceros.
1.9.2.12. INDUSTRIAL BIOCOMBUSTIBLES: Se entenderá por tal a quien produzca
biocombustibles a partir de granos y/o subproductos, en instalaciones propias y/o
explotando instalaciones de terceros.
1.9.2.13. INDUSTRIAL BALANCEADOR: Se entenderá por tal a quien procese
granos, con o sin la incorporación de otros insumos, logrando un nuevo producto o
subproducto, en instalaciones propias y/o explotando instalaciones de terceros.
1.9.2.14. INDUSTRIAL CERVECERO: Se entenderá por tal a quien procese granos
con el objetivo de lograr la transformación de los mismos para conseguir maltas y/o
cervezas, en instalaciones propias y/o explotando instalaciones de terceros.
1.9.2.15. INDUSTRIAL DESTILERIA: Se entenderá por tal a quien procese granos con
el objetivo de lograr la transformación de los mismos para obtener alcoholes, almidones
y glucosas, en instalaciones propias y/o explotando instalaciones de terceros.

�1.9.2.16. INDUSTRIAL MOLINERO: Se entenderá por tal a quien procese granos,
excepto trigo y arroz, con el objetivo de lograr la transformación de los mismos para
conseguir harinas y subproductos, en instalaciones propias y/o explotando instalaciones
de terceros.
1.9.2.17. INDUSTRIAL ARROCERO: Se entenderá por tal a quien procese granos de
arroz, en instalaciones propias y/o explotando instalaciones de terceros.
1.9.2.18. INDUSTRIAL MOLINO DE HARINA DE TRIGO: Se entenderá por tal a
quien realice la molienda de trigo, en instalaciones propias y/o explotando instalaciones
de terceros.
1.9.2.19. INDUSTRIAL SELECCIONADOR: Se entenderá por tal a quien
industrialice, seleccione y comercialice granos, en instalaciones propias y/o explotando
instalaciones de terceros.
1.9.2.20. USUARIO DE INDUSTRIA: Se entenderá por tal a quien industrialice
granos, excepto trigo, en instalaciones industriales de terceros.
1.9.2.21. USUARIO DE MOLIENDA DE TRIGO: Se entenderá por tal a quien contrate
el servicio de molienda de trigo con un molino de harina de trigo.
1.9.2.22. USUARIO DE MOLIENDA DE TRIGO BAJO LA MODALIDAD DE
MAQUILA: Se entenderá por tal a quien contrate el servicio de molienda de trigo con
un molino de harina de trigo mediante la forma jurídica del contrato de Maquila.
1.9.2.23. FRACCIONADOR Y/O REFINADOR DE ACEITE: Se entenderá por tal a
quien fraccione y/o refine aceites crudos y/o comestibles elaborados a partir de
cualquier tipo de oleaginosa, en instalaciones propias o explotando instalaciones de
terceros.
1.9.2.24. ACONDICIONADOR: Se entenderá por tal a quien preste el servicio de
acondicionamiento de granos a terceros, en instalaciones propias y/o explotando
instalaciones de terceros. No estando autorizado a la compra o consignación de granos,
pero sí pudiendo realizar canjes de granos por los servicios prestados.
1.9.2.25. CORREDOR: Se entenderá por tal a quien actúe vinculando la oferta y la
demanda de granos, para su correspondiente comercialización entre terceros.
1.9.2.26. MERCADO DE FUTUROS Y OPCIONES O MERCADO A TERMINO: Se
entenderá por tal a la institución aprobada por autoridad competente en la que se
realicen arbitrajes y transacciones con futuros, opciones y otros derivados, de acuerdo
con las reglamentaciones que la misma dicte.
1.9.2.27. EXPLOTADOR DE DEPOSITO Y/O ELEVADOR DE GRANOS: Se
entenderá por tal a quien, contando con servicio de aduana permanente, reciba y acopie
granos y/o subproductos, tanto propios como de terceros, como paso previo inmediato a
la carga o descarga fluvial, marítima o terrestre de los mismos con destino de
exportación, en instalaciones propias y/o explotando instalaciones de terceros.

�1.9.2.28. COMPLEJO INDUSTRIAL: Se entenderá por tal a quien en un mismo predio
desarrolle las actividades de Acopiador - Consignatario, Industrial y Explotador de
Depósito y/o Elevador de Granos.
1.9.2.29. BALANZA PUBLICA: Se entenderá por tal a quien preste a terceros el
servicio de pesaje de camiones que transporten granos y/o subproductos, utilizando
balanza que no forme parte integrante de la estructura funcional de ninguna planta.
1.9.2.30. ENTREGADOR Y/O RECIBIDOR: Se entenderá por tal a quien represente en
una transacción comercial y/o entrega o recepción de granos a la parte vendedora o
compradora que no se encuentra presente en el momento en que se produce el cambio
de titularidad de la mercadería.
1.9.2.31. LABORATORIO: Se entenderá por tal a quien preste servicios de análisis de
granos a terceros.
1.9.2.32. PERITO CLASIFICADOR DE CEREALES, OLEAGINOSAS Y
LEGUMBRES: Se entenderá por tal a la persona física habilitada para llevar a cabo
actividades relacionadas con la clasificación de cereales, oleaginosas y legumbres.
1.9.3. MERCADO DE GANADOS Y CARNES.
1.9.3.1. ESTABLECIMIENTO DE ENGORDE DE GANADO BOVINO A CORRAL
(FEED-LOT): Se entenderá por tal a quien sea titular de la explotación de un
establecimiento dedicado a acopiar animales bovinos exclusivamente para la producción
intensiva de carne, en las distintas formas de tenencia de los mismos por cualquier
título, para realizar la recría, engorde o terminación en corrales, a través del suministro
de alimentos en una ración que es proporcionada en forma continua y permanente
durante toda la estadía, sin permitir el acceso a pastoreo directo y voluntario.
1.9.3.2. PRODUCTOR Y ENGORDADOR/INVERNADOR DE PORCINOS: Se
entenderá por tal a quien sea titular de la explotación de un establecimiento dedicado a
la cría y/o engorde de animales de la especie porcina, a través del suministro de
alimentos en una ración que es proporcionada en forma continua y permanente durante
toda la estadía.
1.9.3.3. MATARIFE ABASTECEDOR: Se entenderá por tal a quien faene hacienda de
su propiedad para el abastecimiento propio y/o de terceros, pudiendo además adquirir
carnes, productos y subproductos con el mismo fin.
1.9.3.4. CONSIGNATARIO DIRECTO: Se entenderá por tal a quien reciba ganado de
los productores para su faena y posterior venta de las carnes, productos y subproductos
resultantes, por cuenta y orden del remitente.
1.9.3.5. PEQUEÑO MATARIFE - PRODUCTOR: Se entenderá por tal a quien faene
caprinos y ovinos de su propiedad en mataderos municipales exclusivamente, en
volúmenes anuales inferiores a DOSCIENTAS CINCUENTA (250) y CINCUENTA
(50) cabezas, respectivamente, para abastecimiento propio y/o del comercio minorista,
restaurantes, instituciones públicas o entidades privadas.

�1.9.3.6. MATARIFE CARNICERO: Se entenderá por tal a quien faene hacienda propia
en establecimientos de terceros, en volúmenes mensuales inferiores a CINCUENTA
(50) cabezas por especie, para el exclusivo abastecimiento de carnicerías y/o locales
industrializadores de carnes de su propiedad, cualquiera sea el número de titulares de
dichos negocios minoristas.
1.9.3.7. ABASTECEDOR: Se entenderá por tal a quien adquiera carnes, sus productos y
subproductos comestibles para abastecimiento del comercio minorista, establecimientos
industrializadores, restaurantes, instituciones públicas o entidades privadas. Asimismo,
se considerará incluido en esta categoría, quien en forma conjunta realice ventas
directas a consumidores finales.
1.9.3.8. CONSIGNATARIO DE CARNES: Se entenderá por tal a quien comercialice
carnes, sus productos y subproductos en subasta pública y/o ventas particulares por
cuenta de terceros, conforme lo establecido en el artículo 232 y siguientes del Código de
Comercio, debiendo utilizar exclusivamente locales de operadores inscriptos como
Local de Concentración para desarrollar su actividad.
1.9.3.9. CONSIGNATARIO DE CARNES MEDIANTE SISTEMAS DE
PROYECCION DE IMAGENES: Se entenderá por tal a quien comercialice carnes, sus
productos y subproductos en subasta pública y/o ventas particulares por cuenta de
terceros, en las mismas condiciones que el Consignatario de Carnes, mediante la
exhibición de la mercadería por sistemas de proyección de imágenes filmadas en el
establecimiento de origen, debiendo utilizar exclusivamente locales de operadores
inscriptos como Local de Ventas por Proyección de Imágenes para desarrollar su
actividad.
1.9.3.10. CONSIGNATARIO Y/O COMISIONISTA DE GANADOS: Se entenderá por
tal a quien actúe, de acuerdo con lo establecido por el artículo 232 y siguientes del
Código de Comercio, en la compraventa de haciendas en forma directa o en mercados
de ganados, locales de remates feria u otros establecimientos o locales autorizados.
1.9.3.11. EXPORTADOR DE GANADOS Y CARNES: Se entenderá por tal a quien
realice la venta al exterior de ganados, carnes, sus productos y subproductos.
1.9.3.12. IMPORTADOR DE GANADOS Y CARNES: Se entenderá por tal a quien
realice la introducción al país de ganados, carnes, sus productos y subproductos.
1.9.3.13. MATADERO-FRIGORIFICO: Se entenderá por tal a quien sea responsable de
la explotación de un establecimiento en el cual se sacrifiquen animales y se efectúen o
no tareas de elaboración y/o industrialización, contando con cámara frigorífica en el
predio donde funcione. La presente categoría comprende a los establecimientos
considerados como Tipo “A”, “B” y “C” por el Decreto Nº 4238 de fecha 19 de julio de
1968 y sus modificatorios.
1.9.3.14. MATADERO: Se entenderá por tal a quien sea responsable de la explotación
de un establecimiento faenador considerado como Tipo “C” por el decreto citado en el
apartado anterior, que se encuentre exceptuado de contar con cámara frigorífica.
1.9.3.15. MATADERO RURAL: Se entenderá por tal a quien sea responsable de la

�explotación de un establecimiento faenador con habilitación sanitaria provincial que no
cuente con cámara frigorífica, siempre que en el mismo no operen Matarifes
Abastecedores y el producto de la faena se destine exclusivamente a abastecer el ejido
municipal donde funcione, no pudiendo la faena diaria superar los QUINCE (15)
vacunos y/o TREINTA (30) ovinos y/o porcinos y/o caprinos.
1.9.3.16. MATADERO RURAL SIN USUARIOS: Se entenderá por tal a quien sea
responsable de la explotación de un matadero rural en el cual sólo faene su titular
hacienda de su propiedad, en volúmenes mensuales inferiores a CINCUENTA (50)
cabezas por especie, para el abastecimiento exclusivo de sus carnicerías.
1.9.3.17. CAMARA FRIGORIFICA: Se entenderá por tal a quien sea responsable de la
explotación de un local construido con material aislante térmico y demás condiciones
exigidas por el citado Decreto Nº 4238/68 y sus modificatorios, destinado a la
conservación de carnes y subproductos por medio del frío.
1.9.3.18. DESPOSTADERO: Se entenderá por tal a quien sea responsable de la
explotación de un establecimiento o sección del mismo en el cual se practique el
despiece de los diferentes trozos en que se divide una res o el fraccionamiento o troceo
de carnes.
1.9.3.19. FABRICA DE CHACINADOS: Se entenderá por tal a quien sea responsable
de la explotación de un establecimiento o sección del mismo en el cual se elaboren
productos sobre la base de carnes y/o sangre, vísceras y otros subproductos aptos para el
consumo humano, adicionados o no con sustancias a tal fin. Asimismo, se considerará
incluido en esta categoría, quien sea responsable de la explotación de un
establecimiento destinado a la elaboración de salazones.
1.9.3.20. ESTABLECIMIENTO ELABORADOR DE SUBPRODUCTOS DE LA
GANADERIA: Se entenderá por tal a quien sea responsable de la explotación de un
establecimiento o sección del mismo en el cual se elaboren tripas, menudencias, sebos,
huesos, grasas, astas, pezuñas, sangre, colas, cerdas y otros subproductos de origen
animal.
1.9.3.21. FABRICA DE CARNES Y PRODUCTOS CONSERVADOS: Se entenderá
por tal a quien sea responsable de la explotación de un establecimiento o sector del
mismo en el cual se somete a las carnes y productos preparados en base a ellas a
procedimientos tendientes a evitar que se alteren durante un tiempo prolongado.
1.9.3.22. LOCAL DE CONCENTRACION DE CARNES: Se entenderá por tal a quien
sea responsable de la explotación de un local destinado a la comercialización mayorista
de carnes, sus productos y subproductos en las modalidades de subasta pública y/o
ventas particulares.
1.9.3.23. LOCAL DE VENTAS POR PROYECCION DE IMAGENES: Se entenderá
por tal a quien sea responsable de la explotación de un local destinado exclusivamente a
la comercialización mayorista de carnes, sus productos y subproductos en las
modalidades de subasta pública y/o ventas particulares mediante la exhibición del
producto por el sistema de proyección de imágenes filmadas en el establecimiento de
origen.

�1.9.3.24. LOCAL DE REMATE FERIA: Se entenderá por tal a quien sea responsable
de la explotación de un local destinado a la realización de ventas de ganado en remate
público con destino a faena o invernada.
1.9.4. MERCADO AVICOLA.
1.9.4.1. ESTABLECIMIENTO FAENADOR AVICOLA: Se entenderá por tal a quien
sea titular de la explotación de un establecimiento en el cual se faenen aves y se vendan
las mismas evisceradas, en el mercado interno o al exterior, enteras, trozadas y en todas
las formas de comercialización existentes.
1.9.4.2. USUARIO DE FAENA AVICOLA: Se entenderá por tal a quien, no siendo
titular de la explotación de un establecimiento faenador, faene aves en dicho
establecimiento y venda a las mismas evisceradas, en el mercado interno o al exterior,
enteras, trozadas y en todas las formas de comercialización existentes.
La inscripción de quienes no fueren propietarios de plantas y/o establecimientos o
quienes siéndolo aún no posean inscripción registral será otorgada bajo el título de
Arrendatario, debiendo indicarse en el primer supuesto la fecha de finalización del
contrato en la solicitud de inscripción respectiva.
Facúltase a la Autoridad de Aplicación de la presente resolución a modificar el listado
de las actividades comprendidas en los mercados indicados en el Punto 1.9, a efectos de
proceder a incluir, excluir o redefinir las categorías indicadas.
INSCRIPCION DE PLANTAS
1.10 Los operadores que soliciten la inscripción en el registro creado por la presente
resolución en aquellas categorías que impliquen la tenencia física de granos, no podrán
obtener inscripción si no contaren con planta para el desarrollo de la actividad.
1.10.1 A los efectos de la presente resolución se entenderá por “planta” a la instalación
para el almacenamiento de granos, fija y permanente, construida y acondicionada para
tal fin, que cuente con bocas de inspección y acceso, posibilidad de toma de muestras y
equipamiento para el acondicionamiento y mantenimiento acorde a la mercadería que
utilice. La planta no podrá estar dividida por caminos de acceso público y deberá
encontrarse físicamente dentro de un mismo predio, en el cual no podrá funcionar
ninguna otra.
Sólo será admitido UN (1) responsable por planta, quien deberá documentar los
movimientos de todos los granos que ingresen o egresen de la misma, sean propios o de
terceros.
CAPITULO II - DE LA FISCALIZACION
Los operadores inscriptos en el Registro creado por la presente resolución estarán
sujetos a fiscalización “in situ” durante la vigencia de su inscripción, de acuerdo con el
procedimiento que la Autoridad de Aplicación establezca oportunamente.
A efectos de lo señalado en el párrafo anterior, los inscriptos deberán acreditar toda la

�información indicada en los Anexos I y II de la presente medida, quedando facultada la
Autoridad de Aplicación para establecer la información adicional sujeta a fiscalización,
de acuerdo con las características que individualizan las categorías indicadas en el
Capítulo I, punto 1.9, del presente Anexo I.
No se otorgará la renovación de inscripción o, en su caso, se dispondrá la suspensión o
cancelación de las inscripciones otorgadas en el supuesto que, como resultado de las
tareas de fiscalización se constatara el incumplimiento de los requisitos generales y/o
particulares establecidos para cada actividad, conforme lo indicado en el párrafo
inmediato anterior.
CAPITULO III - DEL SISTEMA INFORMATICO
La SAGPYA, en su carácter de Autoridad de Aplicación, deberá tender a la
informatización del procedimiento de matriculación en el REGISTRO UNICO DE
OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA, basados en tecnología de
Internet de forma de facilitar y agilizar la presentación y evaluación de las solicitudes de
inscripción, incrementando así los mecanismo de seguridad y eliminación de los riesgos
del manejo físico de los expedientes.
FORMULARIOS
Todos los formularios incluidos en el presente Anexo II deberán completarse y
presentarse conforme el procedimiento establecido en el Anexo I de la presente
resolución.
A tal efecto el interesado deberá ingresar a la página web del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA (www.minagri.gob.ar).

����ARANCELES

�PROCEDIMIENTO DE PAGO - EXCLUSIONES - ACTUALIZACIONES
1. PROCEDIMIENTO: El pago de los aranceles mencionados en el presente Anexo
deberá efectuarse a través del sitio web de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS (www.afip.gob.ar), mediante el Volante
Electrónico de Pago (VEP) Formulario 6041 o la Boleta de pago para el BANCO DE
LA NACION ARGENTINA generada por medio del servicio “SISTEMA UNICO
REGISTRAL (SUR)”. Dicho servicio generará la Boleta “Trámites Arancelados AFIP OSIRIS (Formulario 6042)” en DOS (2) ejemplares, uno para el solicitante y el otro
para ser presentado ante el MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA, junto con el comprobante del pago a efectuarse en cualquiera de las sucursales
del BANCO DE LA NACION ARGENTINA en la Cuenta Corriente Oficial Nº
53.663/23 denominada “MAGP 5200/363 - AD. CTROL. COM. AGR - REC. F13”.
1.1 DENEGATORIA DE INSCRIPCION. Se producirá la caducidad del arancel
abonado si transcurridos SEIS (6) meses, contados desde la notificación de la resolución
respectiva, el requirente no hubiere iniciado un nuevo trámite de inscripción (en caso
que corresponda).
1.2 DESISTIMIENTO. En caso de desistimiento de la inscripción de una actividad, el
arancel abonado podrá ser imputado al pago correspondiente a otra actividad requerida
por el mismo solicitante exclusivamente respecto del período anual originariamente
abonado. La existencia de remanente no dará lugar a reembolso.
2. EXCLUSIONES
Se excluye del pago del arancel a las siguientes actividades:
a) Los operadores cuyas funciones sean ejercidas como dependientes de la
Administración Pública Nacional, los que deberán acreditar debidamente dicha
circunstancia.
b) Las Cooperativas de Trabajo que se organicen para la explotación de mataderos frigoríficos recuperados, ello exclusivamente para la actividad de matadero.
c) Los mataderos que sean explotados exclusivamente por municipios que no presten el
servicio a través de concesionarios o terceros a cualquier título.
LACTEOS

�����</text>
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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Resolución SAGyP N° 0302/2012</text>
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                <text>Martes 15 de Mayo de 2012 </text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=197568"&gt;Resolución SAGyP N° 0302/2012&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 13 de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=272124"&gt;Resolucion N° 21/2017 del ministerio de agroindustria&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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