<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<itemContainer xmlns="http://omeka.org/schemas/omeka-xml/v5" xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xsi:schemaLocation="http://omeka.org/schemas/omeka-xml/v5 http://omeka.org/schemas/omeka-xml/v5/omeka-xml-5-0.xsd" uri="https://biblioteca.senasa.gov.ar/items/browse?output=omeka-xml&amp;page=307" accessDate="2026-05-12T00:49:12+00:00">
  <miscellaneousContainer>
    <pagination>
      <pageNumber>307</pageNumber>
      <perPage>10</perPage>
      <totalResults>4493</totalResults>
    </pagination>
  </miscellaneousContainer>
  <item itemId="2479" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="6902">
        <src>https://biblioteca.senasa.gov.ar/files/original/949af85064a5fe548a22d3ad60079a0d.pdf</src>
        <authentication>b6cfee2828e740d192b1069a15234652</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="55160">
                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
PRODUCTOS ALIMENTICIOS
Resolución 314/2009
Apruébase el Protocolo de Calidad para los Quesos Tybo y Holanda Argentinos.
Bs. As., 30/12/2009
VISTO el Expediente Nº S01:0127703/2009 del Registro del ex MINISTERIO DE
PRODUCCION, la Resolución Nº 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que en el mercado global, el grado de exigencia de clientes y consumidores respecto de la calidad
de los alimentos se ha elevado, en virtud del aumento de la información disponible y de la
diversificación de la oferta.
Que a efectos de garantizar a clientes y consumidores que los Quesos Tybo y Holanda Argentinos
lleven efectivamente los atributos de valor diferenciadores, es necesario contar con sistemas
eficaces de gestión e identificación.
Que se debe ponderar la excelente calidad de los Quesos Tybo y Holanda que se producen en la
REPUBLICA ARGENTINA con atributos y autenticidad vinculadas al origen, las prácticas de
producción y los sistemas que aseguren su calidad.
Que los consumidores con mayor información, son selectivos al momento de elegir, así cuando se
les ofrecen Quesos Tybo y Holanda Argentinos que cumplen con las características y exigencias
demandadas, tienden a privilegiarla.
Que en la elaboración del protocolo ha tomado intervención la COMISION ASESORA DE LOS
ALIMENTOS ARGENTINOS, creada por Resolución Nº 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la cual se encuentra integrada por la CAMARA
ARGENTINA DE CERTIFICADORAS DE ALIMENTOS (CACER); la CAMARA DE
EXPORTADORES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (CERA); la CAMARA DE INDUSTRIAS
DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS (CIPA); el CONSEJO FEDERAL DE INVERSIONES (CFI);
la COORDINADORA DE LAS INDUSTRIAS DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS (COPAL); la
FUNDACION ARGENINTA; la FUNDACION EXPORTAR; el INSTITUTO NACIONAL DE
ALIMENTOS (INAL), organismo dependiente de la ADMINISTRACION NACIONAL DE
MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT) del MINISTERIO DE
SALUD; el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA), organismo
descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA;
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado
en la órbita de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO; el MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES; COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO; el ORGANISMO
ARGENTINO DE ACREDITACION (OAA), el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y el MINISTERIO DE INDUSTRIA
Y TURISMO.
Que en dicho orden de ideas, los sistemas de certificación voluntaria prestados por entidades
independientes, se han probado aptos a esa finalidad, cuando los atributos diferenciales de valor no
son factibles de ser comprobados directamente por clientes y consumidores, porque resumen
innumerables condiciones y decisiones a lo largo de la cadena agroalimentaria.

�Que las tendencias actuales muestran claramente que el camino de la calidad es al que se deben
orientar todas las acciones y propuestas vinculadas con la producción de los Quesos Tybo y
Holanda Argentinos.
Que conforme a lo establecido por la Resolución Nº 392/05, que crea el Sello "ALIMENTOS
ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL" y su versión en idioma inglés, "ARGENTINE
FOOD A NATURAL CHOICE", resulta un requisito esencial cumplir con un Protocolo de Calidad
para la obtención del mismo, como así también, brindar a los consumidores garantía de que los
productos han sido elaborados de conformidad a características específicas y/o condiciones
especialmente establecidas.
Que la "calidad" por consiguiente, es un componente estratégico para el desarrollo competitivo de
los Quesos Tybo y Holanda Argentinos y un factor diferencial para el ingreso a mercados nuevos,
desarrollo de mercados, o permanencia en los mercados existentes con innovación de
mantenimiento.
Que un Protocolo de Calidad para los Quesos Tybo y Holanda Argentinos resulta ser un patrón o
medida para las empresas productoras que deseen diferenciar su producto como estrategia
competitiva.
Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, tiene entre sus objetivos definir las políticas referidas
al desarrollo, promoción, calidad y sanidad de productos, industrializados o no, para consumo
alimentario de origen animal o vegetal.
Que debido a las directivas impartidas por el Gobierno Nacional en materia de contención del gasto
público, la presente medida no implicará costo fiscal alguno.
Que por lo antes expuesto, la mencionada Secretaría tiene interés en la aprobación de un Protocolo
de Calidad de carácter no obligatorio y de adhesión e implementación voluntaria, que identifique
los atributos diferenciales de los Quesos Tybo y Holanda Argentinos.
Que el desarrollo de esta estrategia posibilitará el posicionamiento de los Quesos Tybo y Holanda
Argentinos en los mercados extranjeros con valor agregado.
Que la Dirección de Legales del Area de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos dependiente de
la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete, conforme a lo establecido por el Artículo 7º
del Decreto Nº 1366 de fecha 1 de octubre de 2009.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades conferidas
por el Decreto Nº 1366 de fecha 1 de octubre de 2009.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el Protocolo de Calidad para los Quesos Tybo y Holanda Argentinos que
figura en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º — Invítase a las personas físicas y jurídicas que conforman la cadena productiva a adoptar e
implementar las normas técnicas y de calidad contenidas en el Protocolo aprobado por el Articulo 1º
de la presente medida.
Art. 3º — Invítase a todas las provincias a difundir, en sus respectivas jurisdicciones, el Protocolo
de Calidad para los Quesos Tybo y Holanda Argentinos.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Lorenzo Basso.

�ANEXO
PROTOCOLO DE CALIDAD PARA LOS QUESOS TYBO Y HOLANDA ARGENTINOS
INTRODUCCION
Los elaboradores de alimentos han evolucionado en la implementación de sistemas y
procedimientos relativos a la calidad de los mismos, como respuesta a la demanda de los
consumidores. En este sentido, el comportamiento del consumidor se manifiesta no sólo
interesándose en comprar un producto final que responda a ciertos criterios de calidad, sino también
en saber que ese producto fue correctamente manipulado durante todo su proceso de elaboración.
Estas nuevas condiciones de la demanda, requieren la aplicación de medidas adecuadas de control
higiénico-sanitarias de la leche y de los productos lácteos, y de la adopción de sistemas de
producción más eficientes con estrictos controles de calidad. En la misma línea, los quesos, que
desde siempre han contado con un amplio reconocimiento por ser un alimento natural, así como
también por las importantes propiedades nutricionales, no pueden quedar exentos de esta dinámica.
La preferencia de los consumidores hacia productos diferenciados por sus materias primas y/o
ingredientes y a la información sobre sus procesos de elaboración, sumado a la tendencia hacia un
mayor consumo de productos lácteos, y en particular de quesos, permite continuar avanzando en el
agregado de valor, a través de la identificación de los mismos con el Sello "ALIMENTOS
ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL" y su versión en idioma inglés "ARGENTINE
FOOD A NATURAL CHOICE".
a) Alcances:
El presente protocolo define y describe los atributos de calidad para los Quesos Tybo y Holanda que
aspiren a utilizar el Sello "ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL" y su
versión en idioma inglés "ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE".
El Código Alimentario Argentino (C.A.A.) define ambos quesos de la siguiente manera: El Artículo
633 establece: "Con el nombre de Queso Tybo se entiende el queso madurado que se obtiene por
coagulación de la leche por medio del cuajo y/u otras enzimas coagulantes apropiadas,
complementada o no por la acción de bacterias lácticas específicas...".
El Artículo 631 define con la denominación de Queso Holanda o Queso Edam: "...se entiende el
producto de mediana humedad, semigraso, elaborado con leche parcialmente descremada,
acidificada por cultivo de bacterias lácticas y coagulada por cuajo y/o enzimas específicas..."
El propósito del presente documento es brindar a las empresas productoras de los quesos Tybo y
Holanda de la REPUBLICA ARGENTINA una herramienta adicional para la obtención de
productos de calidad diferenciada.
Por tratarse de un documento de características dinámicas, este protocolo podrá ser revisado
periódicamente sobre la base de las necesidades que surjan del sector público y/o privado.
Los productos que aspiren a implementar el presente protocolo y cumplir con los requisitos para la
obtención del mencionado Sello, deben tomar en cuenta que queda implícito, el cumplimiento de
las reglamentaciones vigentes, condiciones necesarias mínimas para elaborar dichos productos,
entendiendo como tales las descriptas en el Código Alimentario Argentino (C.A.A.), como así
también cualquier otra normativa nueva o que modifique, reemplace o sustituya a las enunciadas
relacionadas con estos productos:
• Código Alimentario Argentino (C.A.A): Capítulo I "Disposiciones generales".
• Código Alimentario Argentino (C.A.A): Capítulo
Comercios de Alimentos", Resolución Nº 80 del 11
COMUN del MERCADO COMUN DEL SUR
Resolución Nº 587 del 1 de septiembre de 1997

II "Condiciones Generales de las Fábricas y
de octubre de 1996 del GRUPO MERCADO
(MERCOSUR) incorporada al Código por
del entonces MINISTERIO DE SALUD Y

�ACCION SOCIAL.
• Código Alimentario Argentino (C.A.A): Capítulo IV "Utensilios, Recipientes, Envases, Aparatos y
Accesorios".
• Código Alimentario Argentino (C.A.A.): Capítulo V "Normas para la Rotulación y Publicidad de
los Alimentos".
• Código Alimentario Argentino (C.A.A.): Capítulo VIII "Alimentos Lácteos", Artículos: 605, 606,
610, 611, 612, 631 y 633.
• Decreto Nº 4238 de fecha 19 de julio de 1968, "Reglamento Inspección de productos,
subproductos y derivados de origen animal" y sus modificatorios vigentes.
• Decreto Nº 2687 de fecha 5 de septiembre de 1977 "Normas para habilitación y funcionamiento
de los establecimientos lácteos".
• Resolución Nº 435 de fecha 26 de junio de 1997 del entonces MINISTERIO DE SALUD Y
ACCION SOCIAL, que incorpora resoluciones del GRUPO MERCADO COMUN del MERCADO
COMUN DEL SUR (MERCOSUR), referidas a reglamentos técnicos de identidad y calidad, en
relación con aditivos alimentarios, Quesos Pategras Sándwich, Tandil, Tilsit, Tybo y masa para
elaborar Queso Muzzarella.
• Resolución Nº 42 de fecha 21 de junio de 1996 del GRUPO MERCADO COMUN del
MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR), "Reglamento Técnico MERCOSUR de Identidad
y Calidad del Queso Tybo".
• Resolución Nº 79 de fecha 3 de diciembre de 1994 del GRUPO MERCADO COMUN del
MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR); "Reglamento Técnico MERCOSUR de Identidad
y Calidad de Quesos".
• Resolución Nº 69 de fecha 14 de enero de 1994 del GRUPO MERCADO COMUN del
MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR), "Reglamento Técnico General MERCOSUR para
fijación de los Requisitos Microbiológicos de Quesos".
• Resolución Nº 1621 de fecha 5 de septiembre de 2006 de la OFICINA NACIONAL DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en la órbita de la
entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, "Registro de Operadores de Lácteos".
Sin perjuicio a lo indicado en el Código Alimentario Argentino (C.A.A.), para que los Quesos Tybo
y Holanda sean considerados de calidad diferenciada, a los fines del presente Protocolo, deberán
cumplir con atributos adicionales contemplados en el mismo, vinculados fundamentalmente al
producto, al proceso y al envase.
Los atributos diferenciales a considerar en este protocolo consisten en:
• Método de obtención de la leche.
• Características de la leche.
• Otros ingredientes y aditivos empleados.
• Proceso de elaboración.
• Producto final (composición y características organolépticas).
b) Criterios Generales.
Los atributos diferenciadores para los Quesos Tybo y Holanda plasmados en el presente documento,
surgen de información recopilada proveniente de distintas instituciones públicas y privadas.
Cabe destacar que los análisis solicitados en el presente protocolo deben realizarse mediante
técnicas oficiales reconocidas y en laboratorios que formen parte de redes oficiales. De no haber

�laboratorios en estas condiciones los mismos deberán estar acreditados para las técnicas que se
soliciten.
Además, en forma complementaria se podrán presentar análisis provenientes de laboratorios propios
de la empresa, los que no suplirán los análisis oficiales solicitados.
c) Fundamentación de Atributos Diferenciales.
I) Atributos Diferenciadores del Producto.
El presente documento se basa en atributos vinculados a parámetros físico-químicos, bioquímicos y
microbiológicos, tomando de base las exigencias del Código Alimentario Argentino (C.A.A.).
Cabe aclarar que los ingredientes obligatorios (no excluyentes) según el presente protocolo para la
elaboración de los Quesos Tybo y Holanda son: la leche bovina pasteurizada, cultivos de bacterias
lácticas específicas (fermentos naturales o liofilizados o congelados), cuajo y/u otras enzimas
coagulantes apropiadas y cloruro de sodio.
Debido a que el ingrediente principal del producto es leche, la cual proviene exclusivamente del
ordeñe de bovinos, es que la obtención de la misma y su calidad resulta ser un factor diferencial.
Para lo cual, en este documento se establecen parámetros para la leche cruda bovina que permiten
fijar factores que aseguren un producto final de calidad diferenciada.
II) Atributos Diferenciadores del Proceso.
Las empresas productoras de quesos que deseen aspirar al Sello "ALIMENTOS ARGENTINOS
UNA ELECCION NATURAL" y su versión en idioma inglés "ARGENTINE FOOD A NATURAL
CHOICE", debe tener implementado el sistema de Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control
(HACCP), desde la recepción de materia prima hasta la obtención del producto terminado.
El presente protocolo incluye condiciones referentes a la producción primaria de manera de
asegurar la calidad de la materia prima, como la implementación de las Buenas Prácticas Pecuarias
(BPP). Las prácticas de higiene para la elaboración del producto estarán de acuerdo con lo que se
establece en el Código Alimentario Argentino (C.A.A.) sobre las condiciones higiénico-sanitarias y
de Buenas Prácticas de Fabricación para Establecimientos Elaboradores/Industrializadores de
Alimentos.
Los ingredientes, aditivos y productos químicos de limpieza utilizados, deben contar con sus
respectivos Certificados de Calidad, que avalen su idoneidad, genuinidad e inocuidad para su
posterior uso.
Por otro lado, las condiciones y parámetros de transporte y almacenamiento deberán respetar lo
establecido en el sistema de aseguramiento de la inocuidad y calidad aplicado y en el Código
Alimentario Argentino (C.A.A.).
Además, se debe contar con un Sistema de Trazabilidad desde el tambo hasta la obtención del
producto terminado. Dicho sistema debe ser expuesto por parte de la entidad solicitante.
Se recomienda contar con un sistema de inyección, tratamiento (mediante filtración) y climatización
de aire, el cual produzca la presurización de los ambientes, para mantener una adecuada calidad del
aire en las salas de producción, envasado u otro según corresponda.
III) Atributos Diferenciadores del Envase.
Respetando la normativa vigente para envases en general, se ha tomado el criterio del envase de
preferencia en los mercados de destino, principalmente AMERICA y EUROPA. No obstante, serán
considerados y evaluados otros materiales innovadores aprobados por la autoridad sanitaria
competente.
Además, el envase debe asegurar la integridad del producto durante la logística de distribución así
como en toda la vida útil del producto.

�ATRIBUTOS DIFERENCIADORES DEL PRODUCTO
Materia Prima: Los Quesos Tybo y Holanda deben ser elaborados exclusivamente con leche de
vaca.
a) Método de obtención y condiciones de conservación de la leche.
Se entiende por método de obtención, tanto al procedimiento mecánico como al manual.
La materia prima utilizada para la fabricación de los Quesos Tybo y Holanda debe provenir de
establecimientos primarios cuyo sistema de alimentación se base principalmente en un consumo de
pasturas con suplementación. Asimismo, la alimentación no debe transmitir defectos organolépticos
a los quesos.
Las leches deben provenir de rodeos que han sido controlados adecuadamente, cuyo estatus
sanitario debe ser evaluado mediante el Recuento de Células Somáticas (RCS) en leche. Dicho
control se efectúa de modo de prevenir en el ganado la mastitis clínica y/o subclínica, dado que las
mismas provocan cambios en la composición química y celular de la leche, por ende, en la calidad
de los productos que se obtienen con la misma.
Es por ello que se recomiendan valores de Recuento de Células Somáticas (RCS) en leche de tanque
iguales o inferiores a las DOSCIENTAS CINCUENTA MIL RECUENTO DE CELULAS
SOMATICAS SOBRE MILILITROS (250.000 RCS/ml) de leche (media aritmética móvil de los
resultados de las muestras analizadas durante un período de TRES (3) meses, con al menos DOS (2)
muestras por mes).
• Tiempo entre ordeñe y elaboración: menor a CUARENTA Y OCHO (48) horas.
• Temperatura de conservación durante la totalidad del anterior período: máximo CINCO GRADOS
CENTIGRADOS (5ºC), recomendable CUATRO GRADOS CENTIGRADOS (4ºC).
• Temperatura durante el transporte: máxima SEIS GRADOS CENTIGRADOS (6ºC) durante la
totalidad del recorrido.
El tambo proveedor de la leche utilizada para la elaboración de Quesos Tybo y Holanda deberá
cumplir con Buenas Prácticas Pecuarias (BPP) y cumplir con los requisitos para la exportación de
productos lácteos a la UNION EUROPEA, además de contar con la constancia de tambo registrado
otorgada por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA (Procedimiento Incorporación de tambos proveedores para UNION
EUROPEA, versión 5 del 2006 o versiones posteriores cuando correspondiesen).
También, se recomienda tomar como referencia el Parte de Supervisión UE —versión 7 del
mencionado SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA), el Cuaderno Tecnológico Nº 4 del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA
INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE
INDUSTRIA Y TURISMO— Sector Lácteos y el Código de Buenas Prácticas de Higiene para la
Leche y los Productos Lácteos, elaborado por el Comité del "Codex" para la Higiene de los
Alimentos. Además, se deberá realizar una rutina de ordeñe que incluya la desinfección preordeñe
(también llamada "predipping") con productos debidamente aprobados para su uso y el secado
posterior del pezón.
b) Características de la leche.
La leche utilizada para la elaboración de los Quesos Tybo y Holanda debe cumplir con los
siguientes requisitos: (Quedan excluidos los tambos proveedores de aquellos establecimientos que
se encuentren inscriptos a programas oficiales para control y erradicación de Brucelosis y
Tuberculosis).

�I) Recuento de las Células Somáticas (RCS): hasta DOSCIENTAS CINCUENTA MIL CELULAS
POR MILILITRO (250.000 cel/ml) (valor correspondiente a la media aritmética móvil de los
resultados de las muestras analizadas durante un período de TRES (3) meses, con al menos DOS (2)
muestras al mes, de la leche cruda en el momento de la recepción en el establecimiento).
II) Recuento de bacterias aeróbias mesófilas: hasta CIEN MIL UNIDADES FORMADORAS DE
COLONIAS POR MILILITRO (100.000 UFC/mI) (valor correspondiente a la media aritmética de
los resultados de las muestras analizadas durante un período de DOS (2) meses, con al menos DOS
(2) muestras al mes, correspondientes a la leche cruda en el momento de la recepción en el
establecimiento).
III) Descenso crioscópico: máximo MENOS CERO CON QUINIENTOS DOCE GRADOS
CENTIGRADOS (-0,512ºC) equivalente a MENOS CERO CON QUINIENTOS TREINTA
GRADOS HORVET (-0,530ºH).
IV) Ausencia de residuos de sustancias antimicrobianas. Este parámetro se dará por cumplido
cuando presente un resultado "Negativo" a las pruebas de inhibición microbiológica.
V) Acidez: CERO CON CATORCE GRAMOS DE ACIDO LACTICO EN CIEN CENTIMETROS
CUBICOS (0,14 gramos ácido láctico/100cm3) a CERO CON DIECIOCHO GRAMOS DE
ACIDO LACTICO EN CIEN CENTIMETROS CUBICOS (0,18 gramos ácido láctico/100cm3).
VI) pH: SEIS CON SESENTA (6,60) a SEIS CON SETENTA Y CINCO (6,75).
VII) Densidad a QUINCE GRADOS CENTIGRADOS (15ºC): UNO CON CERO VEINTIOCHO
GRAMOS POR MILILITRO (1,028 g/ml) a UNO CON CERO TREINTA Y CUATRO GRAMOS
POR MILILITRO (1,034 g/ml).
VIII) Materia grasa: mínimo TRES GRAMOS EN CIEN CENTIMETROS CUBICOS
(39/100cm3).
IX) Proteínas totales: mínimo TRES CON DIEZ GRAMOS EN CIEN GRAMOS (3,10 g/400 g).
X) No existan precipitados al ser mezclada con igual volumen de etanol al SETENTA Y CINCO
POR CIENTO VOLUMEN SOBRE VOLUMEN (75% v/v).
XI) Temperatura: DOS GRADOS CENTIGRADOS (2ºC) a SEIS GRADOS CENTIGRADOS
(6ºC).
Se recomienda efectuar controles de microorganismos esporulados en la leche que es destinada a la
elaboración de los quesos contemplados en el presente protocolo.
c) Otros ingredientes y aditivos empleados
Para este protocolo, no se aceptará la adición de ningún tipo de caseinato, leche en polvo, ni de
ninguna clase de materia grasa, incluida la manteca y/o crema.
Además, los ingredientes y/o aditivos utilizados deben contar con sus respectivos Certificados de
Calidad expedidos por el proveedor, o protocolo de análisis expedido por dicho proveedor o una
tercera entidad autorizada, a tal fin que avalen su genuinidad e inocuidad para su posterior uso
tecnológico.
I) Cultivo de bacterias lácticas
En el proceso de elaboración sólo se pueden utilizar fermentos naturales de leche y/o suero, cultivos
seleccionados liofilizados y/o congelados, que confieran las características organolépticas deseadas
al producto.
La composición microbiológica de la leche cruda y/o suero, y por ende, la de los fermentos que de
ellos se obtienen, varía con la zona geográfica, por lo que los resultados obtenidos en una región no
son extrapolables a otra.

�II) Cuajo y/o coagulantes específicos
Se permite el uso de cuajos de origen microbiano y cuajos de alto contenido en quimosina. Se debe
tratar de evitar mediante el uso de estos coagulantes, la aparición de sabores amargos y "off
flavour".
III) Cloruro de sodio
Sólo se deberá utilizar salmuera preparada con cloruro de sodio, entrefina, prelavada, libre de yodo
y de grado alimenticio (Código Alimentario Argentino (C.A.A.): Capítulo XVIII "Aditivos
Alimentarios" y "Codex Stan" 150-1985 - Revisión. 1-1997, Enmienda 1-1999).
IV) Cloruro de calcio
Se permite, únicamente, la adición de Cloruro de Calcio Anhidro (mediante soluciones
concentradas), cuya dosificación y empleo estará de acuerdo a las Buenas Prácticas de Manufactura
(BPM). Se debe impedir que dicha adición eleve los niveles de la sal en el producto terminado y/o
con la humedad del producto. Se recomienda máxima pureza, mínimo SETENTA Y CINCO POR
CIENTO (75%) de cloruro de calcio.
V) Colorantes
En caso de utilizarse, se autoriza únicamente los colorantes carotenoides de origen natural.
VI) Conservantes
No se admite el uso de ningún tipo de conservantes a la pasta (interior de la pieza).
d) Producto final
Los Quesos Tybo y Holanda deberán responder a las siguientes características:
I) Sensoriales:
Queso Tybo:
• Consistencia: semidura, elástica.
• Textura: compacta, granulosa.
• Color blanco amarillento uniforme.
• Sabor: láctico, suave, ligeramente salado, característico.
• Olor: característico, poco acentuado.
• Corteza: lisa, consistente, bien formada, sin grietas ni fisuras o sin corteza.
• Ojos: algunos ojos pequeños bien diseminados o sin ojos.
Queso Holanda
• Consistencia: compacta, firme, elástica.
• Textura: lisa no granulosa.
• Color: amarillento uniforme.
• Sabor y aroma: dulce, ligeramente picante, suave, agradable, bien desarrollado.
• Corteza: lisa y de consistencia adecuada, bien formada, sin grietas ni fisuras o sin corteza.
• Ojos: algunos ojos pequeños bien diseminados o sin ojos.
Para la clasificación de quesos por calidad (Código Alimentario Argentino (C.A.A.), Artículo 610
Capítulo "Alimentos Lácteos") los Quesos Tybo y Holanda que aspiren a obtener el Sello
"ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL" y su versión en idioma inglés
"ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE", deberán obtener un puntaje en su evaluación

�sensorial igual o superior a NOVENTA Y TRES (93) puntos (Calidad Extra).
II) Apariencia
Queso Tybo
• Forma: paralelepípeda de sección transversal rectangular.
• Peso: de TRES KILOGRAMOS (3 kg) a CINCO KILOGRAMOS (5 kg). Queso Holanda
• Forma: esférica, ligeramente achatada en ambas caras.
• Tamaño: El tiempo de maduración conforme al tamaño será:
• Grande: más de CINCO KILOGRAMOS (5 kg) y hasta DIEZ KILOGRAMOS (10 kg).
• Mediano: peso UNO CON CINCUENTA KILOGRAMOS (1,50 kg) a CINCO KILOGRAMOS (5
kg).
• Chico: peso menor a UNO CON CINCUENTA KILOGRAMOS (1,50 kg).
III) Físico-químicas
• Semigraso: entre VEINTICINCO POR CIENTO (25%) y CUARENTA Y CUATRO CON
NOVENTA POR CIENTO (44,90%) de materia grasa en extracto seco.
• Humedad: mediana, entre TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36%) y CUARENTA Y CINCO
CON NOVENTA POR CIENTO (45,90%).
• pH: CINCO CON VEINTE (5,20) a CINCO CON SESENTA (5,60).
IV) Biológicas:

(1) "Compendiunn of methods for the microbiological examinations of foods". 3º Edición. Editado
por Don Carl VANDERZANT y Don F.
SPLITTSTOESSER.
Fuente: "International Commission on Microbiological Specifications for Foods" (ICMSF) Métodos de muestreo para análisis microbiológicos.
Método de toma de muestra: FIL 50 C:1999.
n: número de unidades de muestra analizada.
c: número máximo de unidades de muestra cuyos resultados pueden estar comprendidos entre "m" y
"M".
m: nivel máximo del microorganismo en el alimento, para una calidad aceptable.
M: nivel máximo del microorganismo en el alimento, para una calidad aceptable provisionalmente.

�Tanto el producto terminado como el intermedio y las materias primas, deberán encontrarse libres
de parásitos, ácaros, entre otros organismos distintos a los enunciados.
V) Contaminantes químicos
Respecto de la leche corola que se produce, la empresa deberá presentar los resultados del control al
menos UNA (1) vez al año realizado en la planta en el marco de los compuestos exigidos por la
Resolución Nº 215 de fecha 7 de abril de 1995 del entonces SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL (SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la entonces
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS "Plan Nacional de Control
Higiénico-Sanitario y de Residuos químicos en productos, subproductos y derivados de origen
animal’’.
Los métodos de análisis para los contaminantes químicos están establecidos en el Plan CREHA
2008, debiéndose respetar las actualizaciones del mismo a partir de su entrada en vigencia. En caso
de que la empresa no requiera para su comercialización efectuar los análisis contemplados en el
Plan CREHA 2008, a los fines del sistema del Sello, debe igualmente respetar (anualmente) en
materia de determinaciones analíticas, la frecuencia, cantidad y tipo de analitos según los criterios
establecidos por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA) para dicho plan.
Nota: en caso de realizar otras determinaciones por exigencias externas o por controles internos de
la empresa que no se enuncien en el presente protocolo, se deberá adjuntar copia de los registros
asociados (internos y/o externos) al momento de la auditoría correspondiente al sistema del Sello
"ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL" y su versión en idioma inglés
"ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE". Por otro lado, el solicitante de la marca deberá
presentar documentación informando la periodicidad de los análisis y fundamentar el método de
muestreo utilizado.
Asimismo, se deberá contar en tiempo y forma con los registros asociados a todos los controles
internos que efectúa la empresa, de modo de que los mismos estén a disposición al momento que se
requiera para cualquier auditoría vinculada al sistema del Sello "ALIMENTOS ARGENTINOS
UNA ELECCION NATURAL" y su versión en idioma inglés "ARGENTINE FOOD A NATURAL
CHOICE".
Plan CREHA 2008: Plan Nacional de Control Higiénico-Sanitario y de Residuos Químicos en
Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal.

��HPLC: Cromatografía Liquida; TLC: Cromatografía en capa delgada; MS: Espectrometría de
Masas; CG: Cromatografía Gaseosa; ECD: Detector de Captura de Electrones; AA: Absorción
Atómica; VA: Voltametría Anódica; HV: Hidruros Volátiles; VF: Vapor Frío; SC: "Screening con
Conf (Charm II Test)"; FPD: Fotométrico de llama con filtro para fósforo; NPD: Detector de
Nitrógeno / Fósforo.
ATRIBUTOS DIFERENCIADORES DEL PROCESO
El o los tambos proveedores de la leche utilizada para la elaboración del Quesos Tybo y Holanda
con el amparo del Sello deberá/n cumplir con las Buenas Prácticas Pecuarias (BPP), como así
también con los requisitos para ser habilitado/s para exportar productos lácteos a la UNION
EUROPEA.
Se recomienda tomar como referencia: el "Sistema de incorporación de tambos registrados por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) versión
05 del 2006 y versiones posteriores cuando entren en vigencia"; "Parte de Supervisión UE versión
07 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA)",
el "Cuaderno Tecnológico N° 4 del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL
(INTI) Lácteos" y el "Código de Buenas Prácticas de Higiene para la Leche y los Productos
Lácteos" elaborado por el Comité del "Codex" para la Higiene de los Alimentos.
a) Sistema de aseguramiento de la calidad alimentaria
La elaboración se realizará en plantas habilitadas por la autoridad sanitaria nacional, bajo estrictas
normas de higiene y seguridad. Deben estar sujetas a un programa de auditorías de carácter nacional
y/o internacional, por parte de entes privados como estatales, y las cuales sean verificables.
La empresa elaboradora de Quesos Tybo y Holanda que aspire a obtener el Sello "ALIMENTOS
ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL" y su versión en idioma inglés "ARGENTINE
FOOD A NATURAL CHOICE" debe cumplir con el Sistema de Análisis de Peligros y Control de
Puntos Críticos desde la recepción de materia prima hasta el producto final a comercializar. Se
recomienda tomar como referencia la Resolución N° 718 de fecha 2 de julio de 1999 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo
descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, que aprueba el "Manual para la Aplicación del Sistema de Análisis de Riesgo y Puntos
Críticos de Control en la industria lechera (HACCP)" y el "Codex Alimentarius" CAC/RCP 1-1969,
Revisión 4 (2003) "Código internacional de prácticas recomendado - Principios generales de
higiene de los alimentos".
Trazabilidad: La empresa deberá poseer y demostrar un sistema de trazabilidad desde los tambos
hasta la obtención del producto terminado.
b) Características del agua del proceso
La empresa elaboradora de Quesos Tybo y Holanda que aspire a obtener el Sello "ALIMENTOS
ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL" y su versión en idioma inglés "ARGENTINE
FOOD A NATURAL CHOICE", debe utilizar en todo el proceso de elaboración, agua con
características que respondan a las enunciadas en el Código Alimentario Argentino (C.A.A.),
Capítulo XII "Bebidas analcohólicas, bebidas hídricas, agua y agua gasificada", Artículo 982,
debiéndose respetar las actualizaciones del mismo o su sustitución, a partir de su entrada en
vigencia.
La concentración de cloro residual en el agua de proceso no debe ser inferior a CERO CON
VEINTE MILIGRAMOS SOBRE LITRO (0,20 mg/lt) y la misma debe ser verificable a través de
registros.
c) Elaboración

�I) Recepción de leche en planta:
Antes de la descarga a los silos, se debe extraer una muestra de la leche del camión (de diferentes
cisternas) y se le realizarán los controles correspondientes de manera tal que satisfaga los
parámetros de calidad estipulados en el presente protocolo (acidez, ph, composición físico-química,
antibióticos, temperatura, entre otros).
II) Preparación de la leche cruda
1) Higienización: La leche se higieniza, mediante el uso de fuerza centrífuga, eliminando todas las
impurezas y compuestos macroscópicos que pudiera acarrear la misma.
2) Normalización del contenido graso: La relación grasa/proteína deberá ajustarse de acuerdo al
contenido de materia grasa correspondiente a la categoría de queso semigraso.
3) Pasteurización: Tratamiento térmico que asegure la inactivación de la fosfatasa alcalina (luego de
ser llevado a cabo el presente proceso, se debe obtener una reacción negativa al test de la fosfatasa
alcalina) y un recuento inferior a DIEZ COLIFORMES POR MILILITRO (10 Coliformes/ml).
III) Agregado de aditivos y cultivos de bacterias lácticas
Una vez que se dispone de leche pasteurizada y a una temperatura constante de TREINTA Y SEIS
GRADOS CENTIGRADOS (36°C) más/menos UN GRADO CENTIGRADO (1°C), se procede,
mediante agitación constante, a la adición del fermento, del cloruro de calcio y eventualmente
colorante (natural).
IV) Coagulación
Al inicio de este proceso y antes del agregado del cuajo y/u otras enzimas coagulantes apropiadas,
se produce una acidificación de la leche que deberá poseer las siguientes características:
1) pH: SEIS CON TREINTA (6,30) a SEIS CON CUARENTA Y CINCO (6,45) dependiendo del
tipo de cultivo bacteriano utilizado.
2) Temperatura: TREINTA Y CINCO GRADOS CENTIGRADOS (35°C) a TREINTA Y SIETE
GRADOS CENTIGRADOS (37°C).
3) Tiempo total de coagulación (floculación más endurecimiento): deberá estar entre los
DIECIOCHO (18) y los VEINTITRES (23) minutos.
V) Corte de la cuajada
Una vez obtenido el grado de endurecimiento de la cuajada se procede a realizar el corte de la
misma.
Tamaño uniforme de grano: CUATRO MILIMETROS (4 mm) a VEINTE MILIMETROS (20 mm)
de lado.
VI) Calentamiento con agitación
La cuajada cortada es agitada durante OCHO (8) a DIEZ (10) minutos y sometida a un proceso de
calentamiento, donde se aumenta progresivamente la temperatura desde TREINTA Y CINCO
GRADOS CENTIGRADOS (35°C) a CUARENTA Y TRES GRADOS CENTIGRADOS (43°C), a
razón de UN GRADO CENTIGRADO (1°C) por minuto.
La agitación prosigue durante DIEZ (10) a CATORCE (14) minutos hasta lograr el secado del
grano. Si fuese necesario se deberá continuar agitando hasta obtener las características deseadas del
grano, manteniendo la temperatura alcanzada en este proceso.
VII) Lavado
A fin de disminuir la concentración de ácido láctico y favorecer la elasticidad del producto, se
procede al lavado de la masa por adición de agua caliente (aproximadamente OCHENTA GRADOS
CENTIGRADOS (80°C)), previa remoción parcial del suero. La disminución de los valores de

�acidez va a depender del tipo de cultivo bacteriano utilizado.
Nota: Esta etapa de proceso, eventualmente no se llevará a cabo en la elaboración de Queso
Holanda.
VIII) Prensado y Moldeo
Se debe realizar un preprensado de la cuajada obtenida, cuyas condiciones de proceso pueden variar
según las elaboraciones de los tipos de quesos mencionados en el presente protocolo.
Luego la cuajada es cortada en bloques, los cuales se depositan en moldes, a los cuales se le colocan
las tapas y se apilan unos sobre otros en prensa vertical, efectuándose el volteo periódico de los
quesos de manera tal que reciban un prensado uniforme.
El tiempo de prensado dependerá del pH final que se alcance en la masa, el cual deberá ser de
CINCO CON DIEZ (5,10) a CINCO CON VEINTE (5,20).
IX) Salazón
Una vez que los quesos están prensados, y llegaron al pH adecuado, se introducen por inmersión en
piletas de salmuera, durante aproximadamente VEINTICUATRO (24) horas, este tiempo va a
depender de las condiciones de temperatura, circulación, edad de la salmuera, entre otros.
1) Concentración de cloruro de sodio: DIECINUEVE GRADOS BOUME (19°Be) a VEINTITRES
GRADOS BOUME (23°Be).
2) Temperatura: OCHO GRADOS CENTIGRADOS (8°C) a DOCE GRADOS CENTIGRADOS
(12°C).
3) Acidez titulable: menor o igual a TREINTA Y OCHO GRADOS DORNIC (38°D).
4) pH: CINCO CON DIEZ (5,10) a CINCO CON TREINTA (5,30).
Se deben realizar controles físico-químicos diarios y cada QUINCE (15) días el análisis
microbiológico (fundamentalmente recuentos de: Coliformes totales, Staphyloccocus y Hongos y
Levaduras) para mantener las salmueras dentro de los rangos establecidos de trabajo. Hacer
correcciones cuando sea necesario.
X) Extracción y oreo
Los quesos son extraídos de la salmuera y se colocan en la cámara de oreo durante
aproximadamente DOS (2) días. El ambiente debe tener las siguientes condiciones:
• Temperatura: CUATRO GRADOS CENTIGRADOS (4°C) más/menos UN GRADO
CENTIGRADOS (1°C).
• Humedad relativa del ambiente: OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) más/menos DOS
POR CIENTO (2 %).
XI) Envasado
El envasado se debe realizar de forma tal que asegure la vida útil del producto y que preserve otros
aspectos de la calidad del mismo.
XII) Maduración
Queso Tybo:
Tiempo mínimo de maduración de VEINTICINCO (25) días (contados a partir de la fecha de
elaboración).
Las condiciones de maduración deberán ser las siguientes:
1) Temperatura ambiente: SEIS GRADOS CENTIGRADOS (6°C) más/menos DOS GRADOS
CENTIGRADOS (2°C).

�2) Humedad relativa del ambiente: NOVENTA POR CIENTO (90 %) a NOVENTA Y CINCO POR
CIENTO (95 %).
3) Velocidad del aire del sistema de refrigeración: UNO CON CINCUENTA METROS POR
SEGUNDO (1,50 m/seg).
Queso Holanda
Tamaño:
• Grande: mínimo SESENTA (60) días.
• Mediano: mínimo CUARENTA Y CINCO (45) días.
• Chico: mínimo TREINTA (30) días.
Las condiciones de maduración deberán ser las siguientes:
1) Temperatura ambiente: SEIS GRADOS CENTIGRADOS (6°C) más/menos DOS GRADOS
CENTIGRADOS (2°C).
2) Humedad relativa dé ambiente: NOVENTA POR CIENTO (90 %) a NOVENTA Y CINCO POR
CIENTO (95 %).
3) Velocidad del aire del sistema de refrigeración: UNO CON CINCUENTA METROS POR
SEGUNDO (1,50 m/seg).
Importante: se deberá separar el producto que se enmarca en el presente protocolo y en la
Resolución N° 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, e identificar correctamente los lotes y los cargamentos, de forma tal de garantizar
el manejo de los mismos separados del resto de los productos sin el amparo del Sello
"ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL" y su versión en idioma inglés
"ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE". Para ello, la empresa deberá contar con
documentación y registros que avalen la mercadería que lleva en su rótulo la marca.
XIII) Características de transporte y almacenamiento
Los productos conservados por el frío, deberán ser trasladados en medios de transportes que
contengan algún dispositivo de medición de temperatura, a fin de controlar la cadena de frío, lo cual
deberá ser comprobado en el momento de la auditoría del Sello.
El transporte debe estar habilitado y ser utilizado exclusivamente para transportar alimentos,
asimismo el transportista debe cumplir con las condiciones de higiene del vehículo (Normativa de
referencia: Código Alimentario Argentino - Capítulo II "Condiciones Generales de las Fábricas y
Comercios de Alimentos" y Capítulo III "Condiciones Generales", Artículos 154bis y 157
respectivamente, y Decreto N° 4238 de fecha 19 de julio de 1968, "Reglamento Inspección de
productos, subproductos y derivados de origen animal" y sus modificatorios vigentes, Capítulo 28
"Transportes").
ATRIBUTOS DIFERENCIADORES DEL ENVASE
Respetando la normativa vigente para envases en general, para el presente protocolo se admitirá el
uso de envases poliméricos termocontraíbles. Asimismo, se recomienda que los envases posean el
espesor adecuado de modo que los mismos proporcionen resistencia mecánica, evitando así posibles
defectos en el producto final.
Además, serán considerados y evaluados otros materiales innovadores aprobados por la autoridad
competente.

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="11">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="17270">
                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="18121">
                <text>Resolución SAGyP N° 0314/2009</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="18122">
                <text>Protocolo de Calidad para los Quesos.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="18123">
                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="18124">
                <text>Miércoles 30 de Diciembre de 2009</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="18125">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="18126">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="18127">
                <text>Apruébase el Protocolo de Calidad para los Quesos Tybo y Holanda Argentina.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="55161">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=162697"&gt;Resolución SAGyP N° 0314/2009&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="2478" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="2160">
        <src>https://biblioteca.senasa.gov.ar/files/original/8e918d1fd1257ab14ce88cb823acb4a8.pdf</src>
        <authentication>2d271ab8b9862425819aee7b823d870e</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="19553">
                    <text>Esta norma fue consultada a través de InfoLEG, base de datos del Centro de
Documentación e Información, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD ANIMAL
Resolución 257/2007
Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen
Animal. Modificación de certificados sanitarios.
Bs. As., 24/10/2007
VISTO el Expediente Nº S01:0339921/2005 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, el Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968, con sus
modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968 se aprobó el Reglamento de
Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal.
Que es necesaria la actualización permanente de dicho reglamento, para adecuarlo a los
permanentes cambios que experimenta el sector de la producción, como consecuencia de
los constantes avances científicos y tecnológicos.
Que estos cambios no son sólo cualitativos, sino cuantitativos, teniendo en cuenta que se ha
producido un aumento considerable en el número de establecimientos habilitados para
exportar productos, subproductos y derivados de origen animal.
Que ante esta realidad, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, ha establecido nuevos procesos de control y fiscalización,
que aseguran adecuadamente la sanidad y calidad de los productos, cumpliendo con la
normativa sanitaria vigente y los estándares internacionales aceptados.
Que dentro de este proceso de actualización de los métodos de fiscalización, y como
continuación y perfeccionamiento del mismo, se hace necesario modificar los textos de los
certificados sanitarios, dado que los actuales no reflejan adecuadamente los nuevos
procesos y sistemas de fiscalización adoptados, como tampoco expresan los reales
comportamientos y actividades que desarrolla, tanto el personal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, como las empresas
involucradas.
Que en este sentido, se hace necesario modificar el texto del "Certificado Sanitario de
Exportación Provisorio", establecido en los Facsímiles Nros. 1, 2 y 3 del Anexo 2 del
Numeral 27.2.1 del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de
Origen Animal, aprobado por el Decreto Nº 4238/68.
Que la Comisión Permanente de Estudio y Actualización del Reglamento de Inspección de
Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto Nº
4238/68, ha considerado oportuna la modificación del texto.

�Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, ha tomado conocimiento de la presente medida, no
encontrando reparos que formular.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo
2º, inciso b) del Decreto Nº 2551 del 30 de diciembre de 1986.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustitúyanse los Facsímiles Nros. 1, 2 y 3 del Anexo 2, del Numeral 27.2.1
del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal,
aprobado por el Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968, por el texto del Anexo que forma
parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Javier M. de Urquiza.
Anexo 2
Decreto 4238/68 - Facsímil Nº 1
ORIGINAL

�Anexo 2
Decreto 4238/68 - Facsímil Nº 2
DUPLICADO

��</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="15">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="34793">
                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="18114">
                <text>Resolución SAGPyA N° 0257/2007</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="18115">
                <text>Modificación de certificados sanitarios.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="18116">
                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="18117">
                <text>Miércoles 24 de Octubre de 2007</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="18118">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="18119">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="18120">
                <text>Reglamento de Inspección de Productos, subproductos y Derivados de Origen Animal. Modificación de certificados sanitarios.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="55162">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/130000-134999/133803/norma.htm"&gt;Resolución SAGPyA N° 0257/2007&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="2476" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="2157">
        <src>https://biblioteca.senasa.gov.ar/files/original/288e9fc0c22f95a561e0da0effbcb9cd.pdf</src>
        <authentication>42b6db63021ac8ac23116e7b8a76541e</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="19550">
                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería Pesca

Página 1 de 4

Esta norma fue consultada a través de InfoLEG, base de datos del Centro de Documentación e Información, Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas.

Secretaría de Agricultura, Ganadería Pesca y Alimentos
SANIDAD ANIMAL
Resolución 1389/2004
Prohíbese en todo el Territorio Nacional el uso de proteínas de origen animal, excepto las que
contienen proteínas lácteas, harinas de pescado, harinas de huevo y harinas de plumas, para la
administración con fines alimenticios o suplementarios a animales rumiantes. Asimismo se prohíbe
en todo el Territorio nacional la utilización de cama de pollo y/o residuos de la cría de aves, en la
alimentación de animales.
Bs. As., 29/12/2004
VISTO el Expediente N° 7242/2001 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, la Resolución N° 485 de fecha
24 de mayo de 2002 del citado Servicio Nacional organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N° 485 de fecha 24 de mayo de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, se prohíbe en todo el Territorio Nacional el
uso de proteínas de origen mamífero, ya sea como único ingrediente o mezcladas con otros productos, para la
administración con fines alimenticios o suplementarios a animales rumiantes, derogando la Resolución N° 611
de fecha 22 de octubre de 1996 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
Que en el marco del Programa Nacional de Prevención y Vigilancia de las Encefalopatías Espongiformes
Transmisibles (EET), aprobado por Resolución N° 901 de fecha 23 de diciembre de 2002 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA
PRODUCCION, y teniendo en cuenta la experiencia recogida en nuestro país y en otros países, se hace
necesario adecuar la ejecución y control de las acciones tendientes a dar cumplimiento a las estrategias
establecidas por el citado Servicio Nacional.
Que de acuerdo a las investigaciones epidemiológicas, la aparición de casos de Encefalopatía Espongiforme
Bovina (EEB) en el REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE y en otros países se asoció al
consumo de harinas de carne y hueso contaminadas con el agente de la enfermedad.
Que las crecientes exigencias planteadas para dar cumplimiento con los criterios de inocuidad alimentaria hacen
necesario optimizar los controles de los procesos de elaboración tanto de alimentos destinados para animales
como de las materias primas de origen animal que los integran.
Que de la evaluación de los factores relacionados a la probabilidad de ocurrencia de Encefalopatía Espongiforme
Bovina (EEB) y otras Encefalopatías Espongiformes Transmisibles (EET) de los animales se demuestra que el
riesgo de presencia de la enfermedad en la REPUBLICA ARGENTINA es insignificante; se cumplen con las
recomendaciones del Código Zoosanitario Internacional de la entonces OFICINA INTERNACIONAL DE
EPIZOOTIAS, actual ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL, en su Capítulo 2.3.13 para ser
considerado país libre; ha sido categorizada por la UNION EUROPEA en el Nivel I de riesgo geográfico, es decir
que "es altamente improbable que el ganado doméstico se encuentre (clínica o pre-clínicamente) infectado con
el agente de la EEB" y fue reconocida por AUSTRALIA como país de categoría "A", es decir que "ofrece óptimas
condiciones para la exportación de carnes para consumo humano en relación al riesgo por BSE".
Que dicha situación favorable, reconocida en ámbitos técnicos y científicos internacionales, ha sido sustentada y
mantenida mediante la adopción temprana y continua de medidas tanto de control de ingreso a través de las
importaciones y vigilancia epidemiológica, como de prevención de reciclado y amplificación del agente a través
de la alimentación animal.
Que dadas las implicancias de este tipo de enfermedades en el comercio internacional, a fin de acceder y
mantener los mercados compradores de productos de origen rumiante, debe resguardarse y a la vez
garantizarse la condición favorable de nuestro país, a través del mantenimiento, actualización permanente y
efectivo cumplimiento de las medidas adoptadas, entre ellas las prohibiciones de uso de determinadas proteínas
animales en la alimentación de rumiantes.
Que la falta de implementación o la falta de cumplimiento de este tipo de medidas significaría poner en riesgo la

mhtml:file://J:\DINICA\CGROT\ALESA\Carpetas normativa página web\Alimentos ... 18/12/2013

�Secretaría de Agricultura, Ganadería Pesca

Página 2 de 4

condición sanitaria favorable —reconocida internacionalmente— de nuestro país, con el consiguiente perjuicio
por la pérdida de mercados.
Que, de la experiencia recogida en el ámbito internacional, surge la exigencia de garantizar la efectiva
prevención de la contaminación de los alimentos destinados a rumiantes con proteínas no autorizadas, y que
esto se lograría mediante prohibiciones en materia de alimentación progresivamente abarcativas, con
demostración de su efectivo cumplimiento, propendiendo a elaborar alimentos para rumiantes en líneas
exclusivas, separadas de las destinadas a alimentos para otros animales. En tanto, las producciones en líneas
comunes se han de mantener bajo control del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, según lo previsto en la normativa vigente, Resolución N° 341 del 24 de julio de 2003 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA organismo descentralizado de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, y mediante técnicas analíticas reconocidas internacionalmente, las que se actualizarán siempre
que las nuevas tecnologías, unidas a la experiencia nacional e internacional, así lo recomienden.
Que si bien no existen al momento evidencias científicas que demuestren potencialidad de transmisión de EEB
por alimentación de rumiantes con proteínas de origen aviar, existe la probabilidad de presencia de proteínas
bovinas en vísceras aviares/subproductos de la producción avícola que puedan ser destinados a la alimentación
de rumiantes que pueden representar un riesgo de transmisión.
Que el valor nutritivo de los alimentos no puede ser considerado separadamente de las características sanitarias
de cada uno de sus ingredientes. En relación a la utilización de la cama de pollo se debe considerar que
significaría potencialidad de riesgos en el reciclado de agentes patógenos de diversa naturaleza, por lo que es
aconsejable prohibir su uso en la alimentación animal.
Que la experiencia recogida indica que corresponde adecuar la normativa vigente en lo que hace al rotulado de
productos que contengan proteínas prohibidas para la alimentación de bovinos, ovinos, caprinos u otros
rumiantes.
Que, por lo tanto, es necesario regular los sistemas de autocontrol analítico de los establecimientos
elaboradores de alimentos destinados a la alimentación animal.
Que se ha dado intervención a los miembros de la Comisión Técnica Asesora en EEB de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION creada por
Resolución N° 457 de fecha 2 de agosto de 1996 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y
ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, quienes comparten
los criterios enunciados en la presente.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención de su competencia.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la
Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas en función de lo dispuesto por el
Artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 680 de
fecha 1 de septiembre de 2003 y en el Decreto N° 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar
N° 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Prohíbese en todo el Territorio Nacional el uso de proteínas de origen animal, ya sea como único
ingrediente o mezcladas con otros productos, para la administración con fines alimenticios o suplementarios a
animales rumiantes.
A efectos de la presente resolución, se entiende por proteínas de origen animal prohibidas a las harinas de
carne y hueso, harinas de carne, harinas de hueso, harinas de sangre, plasma seco u otros productos derivados
de la sangre, harinas de órganos, harinas de pezuñas, harinas de astas, los chicharrones desecados, harinas de
desechos o harinas de vísceras de aves de corral u otros derivados y cualquier otro producto que las contenga.
Art. 2° — Quedan exceptuadas de la prohibición a que se hace referencia en el artículo precedente las
proteínas lácteas, las harinas de pescado, harinas de huevo y harinas de plumas en las que se garantice
ausencia de proteínas que no sean las propias del producto, con técnicas analíticas reconocidas por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y con
documentación auditable.
Art. 3° — Prohíbese en todo el Territorio Nacional la utilización de cama de pollo y/o residuos de la cría de
aves, en la alimentación de animales. Se otorga un plazo de NOVENTA (90) días a partir de la publicación en el
Boletín Oficial de la presente resolución, para que se adopten los recaudos necesarios para la implementación

mhtml:file://J:\DINICA\CGROT\ALESA\Carpetas normativa página web\Alimentos ... 18/12/2013

�Secretaría de Agricultura, Ganadería Pesca

Página 3 de 4

de lo establecido en el presente artículo.
Art. 4° — Autorízase, para suplemento de la alimentación de rumiantes, como aporte de minerales (fósforo y
calcio) de origen animal, a las cenizas de hueso elaboradas según procedimientos aceptados por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en las que se garantice ausencia de proteínas totales
comprobable mediante técnicas analíticas reconocidas por ese Organismo y con documentación auditable.
Art. 5° — Establécese que las harinas de origen animal, así como las cenizas de hueso destinadas a
alimentación de animales podrán ser comercializadas únicamente cuando provengan de establecimientos
elaboradores habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 6° — Los procedimientos de elaboración de lo comprendido en los alcances de la presente resolución,
incluyendo las harinas de origen animal, deberán ser autorizados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA y con documentación auditable por ese Organismo.
Art. 7° — Prohíbese la comercialización a granel de las cenizas de hueso así como de las harinas que
contengan proteínas de origen animal, como único ingrediente o mezclada con otros productos, quedando
establecido que deben ser comercializadas exclusivamente como producto terminado, debidamente envasadas y
rotuladas.
Art. 8° — Los rótulos y remitos de los envases de proteínas de origen animal, que se comercialicen como tales,
así como los rótulos y remitos de alimentos o suplementos que las contengan como ingredientes, destinados a
la alimentación de especies no rumiantes, deberán consignar obligatoriamente —en forma destacada— la
leyenda "PROHIBIDO SU USO EN LA ALIMENTACION DE ANIMALES VACUNOS, OVINOS, CAPRINOS U OTROS
RUMIANTES".
Art. 9° — En el caso de autoelaboradores dealimentos para rumiantes, sin destino de venta a terceros, que
utilicen las cenizas de hueso de animales preparadas en su propio campo, deberán contar con procedimientos
validados que aseguren que se encuentren libres de proteínas, comprobable por técnicas analíticas y con
documentación auditable, debiendo inscribirse en el citado Servicio Nacional, en cumplimiento de la normativa
vigente.
Art. 10. — Las determinaciones analíticas oficiales serán realizadas en el Laboratorio Oficial del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA o en laboratorio de terceros habilitado por el citado
Servicio Nacional, bajo procedimientos establecidos por la Dirección de Laboratorios y Control Técnico de ese
Organismo.
Art. 11. — Los establecimientos elaboradores comprendidos en los alcances de la presente resolución,
incluyendo elaboradores de cenizas de hueso y de alimentos para rumiantes, deberán realizar el autocontrol
analítico de sus productos a fin de garantizar en ellos la ausencia de proteínas de origen animal prohibidas. El
sistema de autocontrol y la cantidad de muestras a analizar serán propuestos por el elaborador, validados y
fiscalizados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, atendiendo al volumen de
producción y de la existencia o no de líneas de elaboración separadas.
Art. 12. — El sistema de autocontrol previsto en el Artículo 11 de la presente resolución podrá utilizar
laboratorios propios del establecimiento elaborador o laboratorios de terceros, debiendo cumplir todos ellos con
los requerimientos de autorización establecidos por la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 13. — Establécese el 1 de enero de 2007 como fecha a partir de la cual, la elaboración de alimentos para
rumiantes se deberá realizar en líneas únicas de producción exclusivas, separadas de aquéllas utilizadas para la
elaboración de alimentos para no rumiantes, quedando facultado el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, si la situación de emergencia sanitaria lo exigiera, a establecer perentoriamente
la separación de líneas. Los establecimientos elaboradores de alimentos para animales que soliciten habilitación
a partir de la fecha de publicación de la presente resolución, deberán contar con líneas separadas de
elaboración toda vez que soliciten elaborar alimentos para rumiantes y no rumiantes en el mismo
establecimiento.
Art. 14. — Hasta que se cumpla la fecha establecida en el artículo precedente, los establecimientos y/o
personas físicas y/o jurídicas elaboradoras de productos destinados a la alimentación animal con líneas
comunes de producción con destino a especies rumiantes y no rumiantes, serán rigurosamente controlados,
según lo establecen los lineamientos contenidos en la Guía Marco para mitigación de riesgo en la prevención de
contaminación cruzada, que forma parte del Capítulo III del Marco Regulatorio aprobado por la Resolución N°
341 del 24 de julio de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y en los casos en que ese Servicio Nacional lo considere necesario,
empleando todos los procedimientos analíticos más sensibles que se disponen o dispongan en su oportunidad.
Art. 15. — Facúltase a la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria, a la Dirección Nacional de
Sanidad Animal y a la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, a establecer los procedimientos necesarios para la ejecución y monitoreo de las
actividades que en cada caso correspondan a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la presente resolución,
en concordancia con los lineamientos del Programa Nacional de Prevención y Vigilancia de las Encefalopatías
Espongiformes Transmisibles (EET) de los animales aprobado por Resolución N° 901 del 23 de diciembre de
2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION.

mhtml:file://J:\DINICA\CGROT\ALESA\Carpetas normativa página web\Alimentos ... 18/12/2013

�Secretaría de Agricultura, Ganadería Pesca

Página 4 de 4

Art. 16. — Cuando, en alimentos para rumiantes, se detecte la presencia de proteínas de origen animal
prohibidas, según lo establecido en la presente normativa, corresponde se dé inmediata intervención a la
Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria y/o a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a efectos que tales Direcciones Nacionales procedan a
adoptar las medidas correctivas que correspondan según la normativa vigente y con aplicación de la Resolución
N° 488 del 4 de junio de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA
PRODUCCION. Estas Direcciones Nacionales deberán notificar fehacientemente al interesado, a través del Acta
correspondiente, dando intervención, cuando corresponda, a la Coordinación de Infracciones dependiente de la
Dirección Nacional de Coordinación Técnica, Legal y Administrativa del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, a efectos de adoptar las acciones legales pertinentes.
Art. 17. — Derógase la Resolución N° 485 del 24 de mayo de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y reemplácese por la presente medida, la mención de dicho acto
administrativo en el texto del Marco Regulatorio aprobado por el Anexo de la Resolución N° 341 del 24 de julio
de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA organismo descentralizado en la
órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION.
Art. 18. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín
Oficial.
Art. 19. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel S.
Campos.

mhtml:file://J:\DINICA\CGROT\ALESA\Carpetas normativa página web\Alimentos ... 18/12/2013

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="15">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="34793">
                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="18101">
                <text>Resolución SAGPyA N° 1389/2004</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="18102">
                <text>Prohibición proteínas de productos de origen animal</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="18103">
                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="18104">
                <text>Miercoles 29 de Diciembre de 2004</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="18105">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="18107">
                <text>Prohíbese en todo el Territorio Nacional el uso de proteínas de origen animal, excepto las que contienen proteínas lácteas, harinas de pescado, harinas de huevo y harinas de plumas, para la administración con fines alimenticios o suplementarios a animales rumiantes. Asimismo se prohíbe en todo el Territorio nacional la utilización de cama de pollo y/o residuos de la cría de aves, en la alimentación de animales.&#13;
</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="53633">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=102568"&gt;Resolución SAGPyA N° 1389/2004&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="53634">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="72">
            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="55178">
                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 18° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=256380"&gt;Resolución N° 594/2015&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="2475" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="2156">
        <src>https://biblioteca.senasa.gov.ar/files/original/8a9940938a321fa378eba4ba8c65c1c0.pdf</src>
        <authentication>d61c11541983428123da7affb7843ec1</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="19549">
                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos

Página 1 de 3

Esta norma fue consultada a través de InfoLEG, base de datos del Centro de Documentación e Información, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD VEGETAL
Resolución 1230/2004
Apruébase el Sistema de Trazabilidad de Productos Fitosanitarios como componente del Sistema Federal de Fiscalización de Agroquímicos y
Biológicos creado por la Resolución Nº 500/2003-SENASA. Objetivo. Estrategia. Acciones. Agentes elaboradores o comercializadores con
responsabilidades que integran el Sistema. Requisitos y procedimientos a cumplir por los agentes responsables. Registro de elaboración.
Bs. As., 29/11/2004
VISTO el Expediente Nº 18.277/2003, la Resolución Nº 500 de fecha 22 de agosto de 2003, ambos del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº 500 de fecha 22 de agosto de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se creó el Sistema
Federal de Fiscalización de Agroquímicos y Biológicos (SIFFAB).
Que el mencionado Sistema Federal contempla entre sus objetivos generales, controlar, fiscalizar y auditar los productos fitosanitarios en el ámbito nacional
y determina entre sus objetivos específicos, asegurar la trazabilidad de los mismos.
Que corresponde, por lo tanto, establecer un Sistema de Trazabilidad para los productos citados, que coadyuve al cumplimiento de los objetivos en sus
sucesivas etapas.
Que a fin de optimizar el Sistema de Trazabilidad se debe contemplar la información requerida por el mismo, la documentación que la sustente y las
responsabilidades que respecto a dicha información le caben a cada agente elaborador o comercializador que integra el Sistema.
Que es exigido por las normas vigentes la obligatoriedad de la emisión de un remito numerado para acompañar toda mercadería en tránsito y que el mismo
sea archivado por un período determinado.
Que, si bien los remitos que son emitidos por los agentes que integran el Sistema de Elaboración y Comercialización de Productos Fitosanitarios contienen
información necesaria para asegurar la trazabilidad, la misma no es suficiente.
Que la Dirección de Fiscalización Vegetal dependiente de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, elaboró una propuesta que establece los requisitos mínimos a ser agregados a la documentación de tránsito o remito para
asegurar la trazabilidad.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, ha tomado conocimiento de la presente
normativa, no encontrando reparos que formular.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas en función de lo dispuesto por el Artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del
19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680 de fecha 1 de septiembre de 2003 y en el Decreto Nº 25 de fecha 27 de marzo de 2003
modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el Sistema de Trazabilidad de Productos Fitosanitarios como componente del Sistema Federal de Fiscalización de Agroquímicos y
Biológicos (SIFFAB), creado por la Resolución Nº 500 del 22 de agosto de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, que
como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º — Fíjanse como datos mínimos que deben constar en los remitos que se emitan para acompañar todo producto fitosanitario, los siguientes: número
de lote del producto, marca comercial o número de registro del producto, volumen correspondiente al número de lote asentado, capacidad de los envases
del número de lote asentado y cantidad de embalajes correspondiente al número de lote asentado. En caso que alguno de los datos indicados varíe (número
de lote, marca o número de registro, volumen o capacidad de envases), se deberá asentar un nuevo registro de datos en el remito.
Art. 3º — Establécese en TRES (3) años el período mínimo obligatorio durante el cual cada agente del Sistema de Elaboración y Comercialización de
Productos Fitosanitarios deberá mantener archivados los remitos emitidos y recibidos. Dicha documentación deberá conservarse ordenada cronológicamente
y quedará a disposición del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA o quien éste faculte, a los fines de la fiscalización y auditoría
oficial del citado Sistema.
Art. 4º — Toda persona física o jurídica titular del Certificado de Uso y Comercialización de Productos Fitosanitarios alcanzados por el Sistema Federal de
Fiscalización de Agroquímicos y Biológicos (SIFFAB) deberá llevar un libro, que se mantendrá en el respectivo domicilio legal, donde se documente la
información correspondiente a la elaboración de los productos mencionados. El libro de registro será foliado y rubricado por la Unidad de Coordinación del
Sistema Federal de Fiscalización de Agroquímicos y Biológicos (SIFFAB) y el formato de cada registro se compondrá según se detalla en el Anexo II que
forma parte integrante de la presente resolución. Los registros asentados deberán conservarse por un período de TRES (3) años.
Art. 5º — El incumplimiento de lo establecido en la presente resolución, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Decreto Nº 1585 del 19
de diciembre de 1996.
Art. 6º — La presente resolución entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.
ANEXO I
SISTEMA DE TRAZABILIDAD DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS COMO COMPONENTE DEL SISTEMA FEDERAL DE FISCALIZACION DE AGROQUIMICOS Y
BIOLOGICOS (SIFFAB)
OBJETIVO

mhtml:file://J:\DINICA\CGROT\ALESA\Carpetas normativa página web\Agroquimi...

18/12/2013

�Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos

Página 2 de 3

Implementar un sistema de rastreo, seguimiento, fiscalización y auditoría de productos fitosanitarios que coadyuve a la óptima ejecución del Sistema
Federal de Fiscalización de Agroquímicos y Biológicos (SIFFAB).
ESTRATEGIA
Fijar y adecuar la documentación e información necesaria, como también los procedimientos para asegurar un rastreo eficaz de los productos a través de
toda la cadena de elaboración, comercialización y venta hasta el usuario final mediante el asiento y registro de datos suficientes y el archivo de la
documentación requerida por un período dado.
ACCIONES
- Rastrear los antecedentes, la historia o la ubicación de un producto fitosanitario por medio de datos suficientes debidamente registrados y archivados.
- Verificar, fiscalizar, efectuar la vigilancia, monitorear y auditar las actividades de elaboración y comercialización de productos fitosanitarios.
AGENTES ELABORADORES O COMERCIALIZADORES CON RESPONSABILIDADES QUE INTEGRAN EL SISTEMA
- Persona física o jurídica propietaria del registro.
- Elaborador (Fabricante/Formulador).
- Distribuidor o mayorista.
- Comercio o minorista.
REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS A SER CUMPLIDOS POR LOS AGENTES RESPONSABLES
- Cada agente definido como responsable deberá llevar un archivo en el que consten en forma completa los remitos de los productos alcanzados por el
Sistema de Trazabilidad.
- La documentación, tanto de despacho como de recepción, deberá ser conservada hasta TRES (3) años después de realizada cada operación.
- A los fines de la fiscalización y de la auditoría oficial, deberá obrar copia de cada documento tanto en el archivo del emisor del mismo, (documento de
salida o venta) como del receptor (documento de entrada o compra).
- El documento a archivar será el remito que documenta el movimiento de producto entre partes. Dicho remito será archivado en el domicilio legal de cada
operador responsable.
- La información que deberán conservar los agentes responsables conformará un archivo, el que contendrá por un lado los remitos emitidos y, por otro, los
remitos recibidos.
- Todos los remitos deben conservarse ordenados cronológicamente y estarán a disposición del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, a los fines de fiscalización y la auditoría oficial del sistema.
RESPONSABILIDADES
1.- ELABORADOR (Fabricante/Formulador):
Mantener el archivo de remitos emitidos y recibidos.
Mantener los archivos exigidos por las normas vigentes de competencia del citado Servicio Nacional.
Permitir la fiscalización y la auditoría.
2.- DISTRIBUIDOR O MAYORISTA:
Mantener el archivo de remitos emitidos y recibidos.
Permitir la fiscalización y la auditoría.
3.- COMERCIO O MINORISTA:
Mantener el archivo de remitos emitidos y recibidos.
Permitir la fiscalización y la auditoría.
4.- PERSONA FISICA O JURIDICA PROPIETARIA DEL REGISTRO:
Mantener el archivo del registro de producción por lote y por elaborador.
Permitir la fiscalización y la auditoría.
5. –SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA-Sistema Federal de Fiscalización de Agroquímicos y Biológicos (SIFFAB):
Fiscalizar y auditar.
ANEXO II
LIBRO DE REGISTRO DE ELABORACION
OBJETIVO
Implementar el registro de lotes de elaboración como parte del sistema de rastreo, seguimiento, fiscalización y auditoría de productos fitosanitarios en el
marco del Sistema Federal de Fiscalización de Agroquímicos y Biológicos (SIFFAB).
ACCIONES
Documentar y asentar en un libro de registro la información correspondiente a la elaboración de los productos fitosanitarios alcanzados por el Sistema
Federal de Fiscalización de Agroquímicos y Biológicos (SIFFAB).
Verificar, fiscalizar, efectuar la vigilancia, monitorear y auditar las actividades de elaboración y comercialización de los productos fitosanitarios.
CAMPOS QUE COMPONEN EL REGISTRO

mhtml:file://J:\DINICA\CGROT\ALESA\Carpetas normativa página web\Agroquimi...

18/12/2013

�Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos

Fecha

Número
de
Registro

Número o
Nombre del
Establecimiento

Número
de Lote

Página 3 de 3

Volúmen
del Lote

Número
de
Protocolo
del
Activo

Número
de
Protocolo
del
Formulado

DESCRIPCION DE CAMPOS
FECHA: corresponde a la fecha de elaboración del lote asentado en el registro.
NUMERO DE REGISTRO: se asentará el número de registro del producto fitosanitario (principio activo o producto formulado según corresponda) en el
Registro Nacional de Terapéutica Vegetal.
NUMERO O NOMBRE DEL ESTABLECIMIENTO: se asentará el número o el nombre del establecimiento correspondiente al establecimiento elaborador del lote
documentado en ese registro del libro.
NUMERO DE LOTE: se asentará el número de lote asignado al producto elaborado.
VOLUMEN DEL LOTE: se asentará el volumen o peso correspondiente al lote elaborado y documentado en el campo previo denominado "Número de Lote".
NUMERO DE PROTOCOLO: se asentará el número de protocolo analítico asignado al análisis de control de calidad efectuado por el establecimiento
correspondiente al lote elaborado y al documentado en el campo previo al "Número de Lote".
NUMERO DE PROTOCOLO DEL ACTIVO: se asentará el número de protocolo del análisis de control del principio activo grado técnico previo a su formulación,
si el asiento del registro se tratara de un producto formulado, o el número de protocolo del análisis de control de calidad, si se tratara de la fabricación de
un grado técnico (Manual sobre Desarrollo y Uso de Especificaciones FOOD AND AGRICULTURE ORGANIZATION (FAO) para Productos Fitosanitarios, Quinta
Edición, Apéndice B, ítem 4. Principios Generales de Muestreo).
NUMERO DE PROTOCOLO DEL FORMULADO: se asentará el número de protocolo del análisis de control de calidad de manufactura del producto formulado si
el asiento del registro se tratara de un producto formulado (Manual sobre Desarrollo y Uso de Especificaciones FOOD AND AGRICULTURE ORGANIZATION
(FAO) para Productos Fitosanitarios, Quinta Edición, Apéndice B, ítem 4. Principios Generales de Muestreo).

mhtml:file://J:\DINICA\CGROT\ALESA\Carpetas normativa página web\Agroquimi...

18/12/2013

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="15">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="34793">
                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="18094">
                <text>Resolución SAGPyA N° 1230/2004</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="18095">
                <text>Trazabilidad de Productos Fitosanitarios</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="18096">
                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="18097">
                <text>Lunes 29 de Noviembre de 2004</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="18098">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="18099">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="18100">
                <text>"Apruébase el Sistema de Trazabilidad de Productos Fitosanitarios como componente del Sistema Federal de Fiscalización de Agroquímicos y Biológicos creado por la Resolución Nº 500/2003-SENASA. Objetivo. Estrategia. Acciones. Agentes elaboradores o comercializadores con responsabilidades que integran el Sistema. Requisitos y procedimientos a cumplir por los agentes responsables. Registro de elaboración".&#13;
</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="55179">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=101547"&gt;Resolución SAGPyA N° 1230/2004&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="2473" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="2154">
        <src>https://biblioteca.senasa.gov.ar/files/original/44041a9a623d8e48b1e1862d6c7c42e0.pdf</src>
        <authentication>3f6f5ad25d85df656fe18495949aa5e3</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="19218">
                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD VEGETAL
Resolución 98/2003
Apruébanse las Normas de Funcionamiento de los Laboratorios de Diagnóstico de Enfermedades
para Plantas Cítricas de Vivero y/o sus Partes. Instalaciones. Técnicas de laboratorio. Técnicas de
invernáculo. Extracción de muestras. Certificado de diagnóstico.
Bs. As., 5/2/2003
Visto el expediente N° 800-011266/2001 del Registro de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que a los fines de resguardar la calidad y sanidad de los materiales de propagación de plantas
cítricas y/o sus partes que se encuentren en disponibilidad para la entrega al productor, es
necesario establecer la normativa referente a la habilitación y funcionamiento de los Laboratorios
que certificarán dicha calidad y sanidad.
Que las condiciones que debe reunir un laboratorio y las normas para su funcionamiento
dependen de los análisis y del material que pretenda analizar.
Que a la presente norma complementa la Resolución del Registro de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION N° 149 de fecha 27 de octubre de 1998
referida a las Normas para la Producción, Comercialización e Introducción de Plantas Cítricas de
Vivero y sus Partes.
Que en virtud del artículo 13 de la Ley N° 20.247, los laboratorios de análisis deben estar inscriptos
en el Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas.
Que por los artículos 1°, 2° y 3° de la Resolución 42 de fecha 6 de abril de 2000 se crean categorías
que contemplan a los laboratorios.
Que la resolución n° 42 de fecha 6 de abril de 2000 en su ANEXO I establece que los laboratorios
deberán cumplir previamente a su inscripción, con normas establecidas en la materia.
Que a los efectos de dar cumplimiento a la Resolución de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION N° 149 de fecha 27 de octubre de 1998, es necesario contar
con laboratorios y establecer protocolos de habilitación a los cuales se deberán ajustar los
laboratorios para inscribirse.
Que la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS, creada por la Ley de Semillas y Creaciones
Fitogénéticas N° 20.247, se ha pronunciado favorablemente según surge del Acta N° 288 de fecha
13 de agosto de 2001.

�Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS de la
DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la
intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL
TESORO DE LA NACION N° 7 de fecha 4 de febrero de 2002.
Que el suscrito es competente para dictar el presente acto en virtud de las facultades que le
otorga el Decreto N° 475 del 8 de marzo de 2002.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Apruébase las NORMAS DE FUNCIONAMIENTO DE LOS LABORATORIOS DE
DIAGNOSTICO DE ENFERMEDADES PARA PLANTAS CITRICAS DE VIVERO Y/O SUS PARTES que como
Anexos I a VII forman parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2° — Los interesados deberán presentar la solicitud mencionada en el ANEXO I ante la
Dirección de Calidad, Laboratorio Central de Análisis de Semillas (L.C.A.S.), de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS en la que se consignarán datos del propietario,
dirección del laboratorio, profesionales responsables, instalaciones, equipos e instrumental y
demás aspectos que se fijan en la presente resolución.
ARTÍCULO 3° — La habilitación de laboratorios queda supeditada a la verificación de la capacidad
técnica, instrumental y operativa del solicitante para la realización de los análisis para los cuales se
requiere habilitación, la que estará a cargo de la Dirección de Calidad Laboratorio Central de
Análisis de Semillas (L.C.A.S.), quien deberá solicitar la intervención del LABORATORIO DE
SANIDAD VEGETAL (L.S.V.) dependiente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA de esta Secretaría, para evaluar los aspectos de su competencia.
ARTÍCULO 4° — Los diagnósticos de enfermedades que podrán realizar los laboratorios estarán
condicionados por la idoneidad técnica del responsable y la disponibilidad de instrumental y
equipo mencionado en el ANEXO II y III de la presente resolución.
ARTÍCULO 5° — Una vez obtenida la habilitación el interesado deberá proceder a su inscripción
ante el Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de Semillas cumplimentando la
reglamentación pertinente.
ARTÍCULO 6° — Queda prohibida en el ámbito nacional la actuación de cualquier laboratorio que
no cumplimente los requisitos establecidos en la presente resolución.
La falta de inscripción en el Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas, hará pasible
a los mismos de las sanciones previstas en el artículo 41 de la Ley N° 20.247. La falta de
cumplimiento de cualquiera de las exigencias establecidas en la presente resolución facultará a la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS a cancelar la habilitación del

�laboratorio, lo que dará lugar a la caducidad de la inscripción en el Registro Nacional de Comercio
y Fiscalización de Semillas.
ARTÍCULO 7° — Los certificados emitidos por los laboratorios habilitados tendrán validez en el
orden nacional y deberán ser confeccionados en los formularios autorizados que se detallan en el
ANEXO VII de la presente resolución.
A petición de un laboratorio habilitado el Laboratorio Central de Análisis de Semillas (L.C.A.S)
ensayará por sí mismo o por terceros las muestras cuestionadas emitiendo su veredicto al
respecto.
ARTÍCULO 8° — La Dirección de Calidad, Laboratorio Central de Análisis de Semillas (L.C.A.S.) de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, actuando en forma conjunta
con el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, Laboratorio de Sanidad
Vegetal, en los temas de su competencia, llevará a cabo la auditoría y la supervisión de los
laboratorios inscriptos, debiendo éstos cumplimentar las directivas que se emitan sobre criterios
de interpretación de resultados, procedimientos analíticos y ejecución de los ensayos de
verificación.
ARTÍCULO 9° — Los profesionales responsables quedarán sujetos a lo dispuesto en el punto 2 del
Anexo III de la Resolución ex-INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS N° 42 de fecha 6 de abril de 2000.
ARTÍCULO 10. — Toda modificación en la situación del laboratorio en cuanto a propietario,
domicilio, instalaciones o profesionales responsables, deberá comunicarse en forma fehaciente a
la Dirección de Calidad, Laboratorio Central de Análisis de Semillas (L.C.A.S.) dentro de los TREINTA
(30) días de producida.
ARTÍCULO 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.— Haroldo A. Lebed.
ANEXO I
SOLICITUD DE HABILITACION DE LABORATORIOS DE DIAGNOSTICO DE ENFERMEDADES DE
PLANTAS CITRICAS DE VIVERO Y SUS PARTES.
PROPIETARIO
Nombre y Apellido o razón social ..............................….......................……………………
Domicilio ..................... CP ........... Localidad .....……Provincia.......................……………
Teléfono/Fax/Correo electrónico .....................................………………………………….
LABORATORIO
Nombre del Laboratorio .................................................................................................…

�Domicilio ................................... CP.... Localidad .................... Provincia.......................….
Teléfono/Fax/Correo electrónico ....................................…………………………………..
PROFESIONALES RESPONSABLES
Jefe o Director Técnico
Nombre y Apellido ..................................... LE/LC/DNI N° .....................…….....................
Domicilio ................................... CP ........... Localidad ................. Provincia.......................…
Título expedido por ............................................ Matr. Prof. N° ....................…………........
Teléfono/Fax/Correo electrónico ....................................……………………………………
Reemplazante autorizado
Nombre y Apellido ..................................... LE/LC/DNI N° .......................….....................
Domicilio ............................. CP ........... Localidad ...................... Provincia.........................
Título expedido por ....................……........................ Matr. Prof. N° .............……..............
INSTALACIONES
Agregar plano o croquis.
INSTRUMENTAL Y EQUIPOS
Agregar el detalle correspondiente de acuerdo a las normas de la presente resolución.
....................................................
Firma del propietario o representante
....................................................
Firma del profesional responsable
....................................................
Firma del reemplazante autorizado
ANEXO II
NORMAS DE FUNCIONAMIENTO DE LOS LABORATORIOS DE DIAGNOSTICO DE ENFERMEDADES
DE PLANTAS CITRICAS DE VIVERO Y SUS PARTES.
1- DISPOSICIONES GENERALES:

�El alcance de esta Normativa es referente a los diagnósticos obligatorios de enfermedades
transmitidas por injerto a:
1. Plantas Madre Original y Planta Madre de Reserva.
2. Material de Fundación.
3. Plantas yemeras.
4. Plantas Madres Semilleras.
5. Plantas certificadas.
La duración de los diagnósticos (meses-horas) y su repetición se harán según el Anexo I de la
Resolución N° 149/98.
Los laboratorios de diagnóstico de enfermedades para plantas cítricas de vivero y sus partes,
deberán comprometerse a cumplir las siguientes normas y proporcionar al responsable técnico
y/o analista las condiciones necesarias para el desarrollo y desempeño de su/s función/es.
El responsable técnico y/o analista deberá tener conocimiento del compromiso y los objetivos de
estas normas.
Los conceptos omitidos y/o no previstos en estas normas serán resueltos por el INASE y/o la
Dirección de Calidad de acuerdo a la competencia de los mismos.
Tanto el Director Técnico como el reemplazante autorizado deberán estar capacitados en técnicas
de detección mediante métodos biológicos, bioquímicos y moleculares de enfermedades de
plantas cítricas de viveros y sus partes, según normas técnicas de la dirección de calidad del INASE,
u otras que demuestren ser adecuadas para tal fin. Los mismos avalarán con su firma los
certificados que expidan haciéndose responsable de su contenido.
Los analistas (o técnicos) deberán poseer entrenamiento e idoneidad en el diagnóstico de
enfermedades transmisibles por injerto de plantas cítricas de viveros y sus partes, participar en
cursos y reuniones técnicas. Se deberá proveer entrenamiento para el personal auxiliar.
2- INSTALACIONES:
Debido a la naturaleza de los diagnósticos necesarios para la certificación sanitaria de plantas
cítricas y sus partes, toda entidad dedicada a esta actividad, deberá contar con una sección de
laboratorio y una de invernáculo, adecuadamente equipados.
El ingreso de personas ajenas a estas instalaciones debe limitarse al mínimo necesario para
disminuir los riesgos de contaminación.
El personal (tanto técnicos como auxiliares) deberán restringir su movimiento dentro de las
instalaciones a las tareas que tienen asignadas.

�A - LABORATORIO:
El área del laboratorio y cada una de sus dependencias deberán ser compatible con el volumen de
muestras que se procesen y con el personal disponible. Se deberá establecer una separación eficaz
entre zonas vecinas cuando se desarrollen en ellas actividades incompatibles. El acceso y el uso de
todos los sectores que influyan sobre la calidad de estas actividades, deberán ser definidos y
controlados. Estos sectores estarán detallados en un croquis que deberá presentarse al momento
de la solicitud de habilitación. Incumbe al laboratorio cumplir con las exigencias vigentes en
materia de salud y seguridad.
El laboratorio deberá disponer de los siguientes sectores:
• Recepción y registro de muestras: Con acceso externo, que asegure independencia de las demás
dependencias.
• Sector de acondicionamiento y lavado de muestras.
• Sector de flujo laminar.
• Sector de cultivo de tejidos "in vitro" o micropropagación.
• Sector para el desarrollo de técnicas bioquímicas y/o moleculares (DAS-ELISA, Inmunoimpresión,
Hibridación, sPAGE).
• Sector de revelado de film (cuarto oscuro).
• Sector del lavado del material, preparación de medios y esterilización. Sector para
almacenamiento de drogas.
• Sector para el almacenamiento de materiales de vidrio y plástico. Sector de oficinas.
B- INVERNACULOS:
• La zona de invernáculo/s debe estar cercada con alambrado olímpico perimetral y contar con
piletas de desinfección para la entrada peatonal y vehicular.
• Las entradas peatonales deberán constar de piletas de desinfección cubiertas con cobre en
forma de polvo (oxicloruro, sulfato u otro tipo de formulación), que puede ser mezclado con grava
o canto rodado pequeño (1 ó 1,5 cm de diámetro), para una mejor distribución del desinfectante,
el cual deberá mantener la concentración necesaria que asegure su efectividad. El tamaño de las
piletas dependerá del tránsito peatonal por entrada, pero deberán ser lo suficientemente amplias
como para permitir el ingreso sin dificultad y diseñadas de tal manera que el peatón se vea
obligado a pisarlas.
• Las piletas de desinfección vehicular contendrán una solución líquida de cobre (oxicloruro de
cobre al 3 por mil), que se renovará periódicamente y con mayor frecuencia en períodos de lluvia,
o cuando el tránsito es intensivo. Su tamaño debe ser acorde al tipo de vehículo que ingresa al

�establecimiento, deberá dar 2 vueltas completas la rueda del vehículo más grande que ingrese al
sector y cubriendo completamente la cubierta.
• Deberá considerarse además la estructura de la pileta, dimensionada de tal manera que soporte
el peso del vehículo con carga (el vehículo más pesado que ingrese a ese sector).
• Toda el área comprendida en el alambrado perimetral, circundante a los invernáculos, debe
estar limpia, libre de malezas que puedan albergar insectos vectores de plagas.
• El diagnóstico de enfermedades se realizará en un invernáculo de vidrio, policarbonato o similar
en condiciones de aislamiento exterior y con controles de temperatura.
• El tamaño del invernáculo dependerá de la cantidad de pruebas de diagnóstico e investigación
que se van a llevar a cabo.
• Este invernáculo estará dividido en 3 sectores. En ellos se desarrollarán las siguientes
actividades:
Sector 1: siembra y cría de plantines indicadores y mantenimiento de las "plantas candidatas", con
una temperatura de 18-24°C.
Sector 2: denominado frío, utilizado para pruebas de diagnóstico (18-24°C) para detectar psorosis
y tristeza.
Sector 3: denominado caliente, utilizado para pruebas de diagnóstico (28-32°C) para detectar
exocortis y cachexia-xiloporosis.
• En todos los sectores se llevarán registros de humedad y temperatura por medio de
termohidrógrafos. Los datos obtenidos de las fajas de los termohidrógrafos se llevarán en planillas
para poder (de ser necesario) correlacionar síntomas con temperatura del sector. Las fajas se
archivarán en carpetas para su control.
• Semanalmente se realizará el monitoreo de todo del invernáculo para el control de insectos
mediante trampas amarillas y recolección de muestras de hojas (de cada mesada debidamente
identificada) que se observan bajo lupa. Los datos se registran en planillas.
• Todo invernáculo dedicado al diagnóstico deberá ser aislado (toda abertura al exterior deberá
contar con malla antiáfido, 30/32 hilos por pulgadas, contar con doble puerta de entrada con
antecámara entre ambas puertas evitando el ingreso de insectos. En la antecámara se encontrarán
los guardapolvos de uso obligatorio y los desinfectantes para manos (desinfección inmediata)
empleándose previo ingreso al invernáculo.
• Al ingresar al invernáculo, en la antecámara y en cada sector dei invernáculo se deberá
desinfectar el calzado pisando una bandeja que contiene una esponja empapada en una solución
desinfectante basado en iodo (l2). Dicho desinfectante debe ser renovado periódicamente,
dependiendo su frecuencia del movimiento de personas que ingrese al mismo.

�• El piso del invernáculo deberá ser de cemento con desagüe o canto rodado y contará con
mesadas que pueden ser de cemento, madera, plástico o material apropiado para tal fin. El piso y
las mesadas se desinfectarán con soluciones de hipoclorito de sodio (100% cloro activo) al 10% y
de cobre al 3‰. Se mantendrá la limpieza de los sectores y cada uno contará con tachos de
residuos con tapa.
• Los invernáculos deberán contar con algún sistema de riego interno por goteo o de riego
manual.
3- EQUIPAMIENTO:
El laboratorio y el/los invernáculos deberán estar provistos de todos los equipos y de los
materiales de referencia necesarios para la ejecución correcta de los ensayos. Todos los equipos
deberán ser mantenidos en adecuado estado de funcionamiento.
4- INSTRUCCIONES PARA EL FUNCIONAMIENTO:
PROCEDIMIENTOS:
Cada laboratorio y el/los invernáculos deberán contar con una carpeta donde consten todos los
procedimientos operativos e instrucciones de trabajo actualizados conjuntamente con los otros
registros que más adelante se detallan para permitir la/s auditoría/s por parte del INASE.
DOCUMENTACION:
• Boletín interno de análisis.
• Libro de registro de muestras.
• Certificados de análisis
• Archivo de documentos.
• Bibliografía técnica.
• Registro de reactivos.
• Registro de equipos.
Referente al Libro de registro de muestras: Este libro deberá contar con hojas numeradas con un
sistema que asegure la inalterabilidad de los registros, preferentemente en posición horizontal,
que pueda ser completadas en forma manual o una mecánica tipo PC. con sistema de seguridad.
Allí se registrarán todas las muestras que ingresen al Laboratorio y al invernáculo a las que se
hallan emitido o no certificado (muestras de control interno de calidad, particulares, de
entrenamiento, ensayo de referencia, muestras de fiscalización y otras), con número correlativo
que corresponderá al número de diagnóstico de la misma. Se deberán detallar los datos mínimos

�obligatorios que hacen a la identificación de las muestras como: número de diagnóstico o test,
fecha de recepción, remitente, procedencia u origen, especie, cultivar, categoría, número de lote,
fecha y número de certificado de análisis y todos aquellos datos que se consideran necesarios para
la identificación de la muestra.
Las muestras deberán registrarse en secuencia numérica en orden cronológico de recepción.
Muestras:
Las muestras ingresadas deberán ser identificadas con su respectivo número de recepción.
BOLETIN INTERNO DE DIAGNOSTICO.
Se emitirá un boletín interno por cada muestra. Este boletín deberá estar identificado con el
mismo número de recepción que posee la muestra en el Libro de Registro de Muestras.
El Boletín Interno contará con la información indispensable para la ejecución del diagnóstico o test
tales como: número de diagnóstico o test, determinaciones solicitadas, fecha de inicio y
finalización del análisis, y otras informaciones complementarias.
Aquí se registrarán los resultados obtenidos de los diagnósticos o tests, datos e identificación del
técnico (si las etapas están desarrolladas por distintos técnicos, cada uno deberá indicar la etapa
que le corresponda mediante firma y aclaración).
ARCHIVO DE DOCUMENTOS.
Los Libros de Registro de Muestras, Boletines Internos, y Certificados emitidos se archivarán
durante un período de cinco (5) años y estarán a disposición de los inspectores de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS o de sus organismos descentralizados en sus
áreas de competencia, cuando ellos lo soliciten.
MUESTRAS.
Las Muestras deberán ser empaquetadas en bolsas plásticas de polietileno junto con una etiqueta
resistente. La bolsa deberá ser envuelta firmemente alrededor del material para evitar espacios de
aire excesivos y deberá ser colocada en una segunda bolsa. Esta bolsa deberá ser sellada o cerrada
fuertemente con un cordel o una banda elástica y ser rotulada nuevamente con la firma del
responsable de la extracción y del Director Técnico o Representante de la empresa.
La temperatura de conservación de muestras vegetales (varetas, hojas, brotes, semillas de cítricos)
es de 5-8°C-heladera, sector de verduras.
Las muestras ingresadas deberán ser identificadas con su respectivo número de recepción.
El, protocolo de extracción de las muestras se describe en el ANEXO V.
ANEXO III

�TECNICAS DE LABORATORIO
1. DETECCION DEL VIRUS DE LA TRISTEZA DE LOS CITRICOS
A- INMUNOIMPRESION DIRECTA - ELISA
Muestra: Brotes tiernos: pedicelos de hojas o pedúnculos de frutos.
Almacenamiento de la muestra: La muestra se puede guardar en una bolsa plástica en heladera
como máximo 2 semanas.
Drogas y Equipo mínimo requerido:
Kit (membrana de nitrocelulosa con controles positivos, anticuerpo monoclonal específico del
virus de la Tristeza de los Cítricos (CTV) marcados con fosfatasa alcalina)
Sustrato para revelado: pastillas de BCIP-NBT, Sigma Fast.
Drogas para preparar los Buffer (solución tampón), en las diferentes etapas.
Destilador, en su defecto agua destilada.
Heladera
Agitador orbital
Agitador magnético
Papel absorbente
Lupa binocular de 10X - 20X de aumento.
Material para cortar.
Balanza analítica, capacidad 120gr con resolución 0,001gr.
Micropipetas de volúmenes variables o varias de volúmenes fijos.
Tips estériles adaptables a las micropipetas.
Peachímetro rango de pH de 0 a 14, resolución 0,01, error +/- 0,1 rango de temperatura de 0,5 a
100°C, 1°C de resolución, +/- 1°C de error.
Autoclave
Material de vidrio o plástico necesario.
Preparar el buffer sustrato disolviendo una pastilla de BCIP-NBT (5-bromo-4-cloro-3-indolyl
phosphate/ nitroblue tetrazolium tablets), en 10ml de agua destilada. Añadir sobre las membranas

�y dejar incubar hasta la aparición de color violeta-púrpura en el testigo positivo (3 a 7 minutos).
Paralizar la reacción lavando la membrana con agua corriente. Dejar extendida sobre papel
absorbente.
Lectura de la membrana:
Observar las impresiones con ayuda de una lupa (X 10 - X 20 aumentos).
La presencia de precipitados violáceos en la zona vascular de las secciones de material vegetal,
indica la presencia del virus de la Tristeza de los Cítricos (CTV) (reacción positiva).
TABLA DE DROGAS Y SOLUCIONES:
Droga o Solución

Composición

pH u Observaciones

Albúmina de suero bovino

.

.

Agua fisiológica tamponada (AFT)10
X:

20ml agua destilada
1,6gr NaCl

pH 7,4

0,08gr NaH2PO4 2H2O
0,268gr Na2HPO4 2H2O
Diluir 1 ml en 9ml de agua destilada.
Tampón de lavado:

1 ml AFT 10 X
4mg NaN3

pH 7,2-7,4

10ul Tween 20
Llevar a 20ml con agua destilada

B- DAS-ELISA
Muestras: corteza verde.
Almacenamiento de la muestra: La muestra se puede guardar en una bolsa plástica en freezer (20°C) durante varios meses.
Drogas y Equipo mínimo requerido:

�Kits completos (inmunoglobulinas, inmunoglobulina marcada con fosfatasa alcalina) para la
determinación del virus de la Tristeza de los Cítricos (CTV).
Sustrato para revelado: p-nitrofenil fosfato de sodio.
Drogas para preparar las soluciones tampón, en las diferentes etapas.
Agitador magnético.
Destilador, en su defecto agua destilada.
Placas de microtitulación de 96 pocillos de poliestireno con fondo plano y de una capacidad de 350
µl de capacidad por pocillo de excelente calidad.
Pizetas de plástico de volúmenes variables.
Micropipetas de volúmenes variables o varias de volúmenes fijos.
Tips estériles adaptables a las micropipetas.
Pipetas multicanal 8 ó 12 (capacidad: 50 a 200µl).
Peachímetro rango de pH de 0 a 14, resolución 0,01, error +/- 0,1 rango de temperatura de 0,5 a
100°C, 1°C de resolución, +/- 1°C de error.
Estufa de cultivo de temperatura regulable (rango temperatura ambiente a 50°C).
Material de vidrio o plástico necesarios.
Balanza analítica, capacidad 120gr, resolución 0,001gr.
Heladera y freezer (-20°C).
Lector de microplaca (espectofotómetro 405nm) optativo.
Testigos positivos.
Testigos sanos.
Tapizado: Añadir 200ul por pocillo de inmunoglobulinas (IgG) específicas en la concentración
indicada en el envase, en tampón carbonato (pH 9,6).
Incubar en cámara húmeda a temperatura ambiente durante 4 horas o toda la noche a 4°C.
Vaciar los pocillos y lavar la placa con tampón de lavado (PBST). Repetir 4 a 8 veces.
Adición de la muestra:
TECNICA DE PROTOCOLO

�Preparación de la muestra vegetal: realizar cortes transversales limpios en brotes tiernos, pedicelo
de hojas o pedúnculos de frutos. Presionar cuidadosamente las secciones recién cortadas contra la
membrana de nitrocelulosa. Dejar secar la huella o impronta unos minutos. Las membranas
impresas pueden conservarse durante varios meses en lugar seco.
Para analizar plantas adultas se deben tomar 5 brotes tiernos (de la última brotación) o 10 hojas
alrededor de la copa y preferentemente de la parte superior.
La máxima fiabilidad del método se obtiene realizando 2 improntas por cada brote u hoja.
Bloqueo de la membrana:
Diluir en 10 ml de agua destilada 0,1g de albúmina de suero bovino para cada membrana. Colocar
la membrana en un recipiente apropiado (bandeja, bolsa de plástico hermética). Verter sobre ella,
cubriéndola, la solución de albúmina e incubar durante 1 hora a temperatura ambiente o durante
toda la noche a 4°C.
Transcurrido el tiempo de incubación, desechar la solución de albúmina manteniendo las
membranas en el mismo recipiente.
Adición de anticuerpos monoclonales específicos de CTV conjugados con fosfatasa alcalina:
Diluir 10 µl de anticuerpo monoclonal en 10ml de agua fisiológica tamponada (AFT). Añadir la
solución sobre la membrana cubriéndola. Incubar durante 2-3 horas a temperatura ambiente y
desechar la solución del conjugado.
Lavado de la membrana:
Preparar la solución del buffer de lavado. Lavar agitando (manual o mecánicamente) con 10 ml de
solución durante 5 minutos. Eliminar la solución y repetir la operación con la solución restante.
Revelado de la membrana:
Añadir 200ul por pocillo de un homogenizado 1:10 (peso de corteza verde: volumen tampón
extracción) del material en que se desee detectar la presencia del virus.
Incubar toda la noche a 4°C.
Colocar 2 controles negativos, 2 controles positivos y 1 blanco (PBST).
El lavado se realiza como se describió anteriormente.
Adición del conjugado:
Añadir 200ul por pocillo de una dilución en tampón conjugado de IgG conjugada en la
concentración indicada en el envase.
Incubar en cámara húmeda a temperatura ambiente durante 2 horas.

�El lavado se realiza como se describió anteriormente.
Revelado de la reacción y lectura:
Añadir 200ul por pocillo del substrato (1mg de p-nitrofenil fosfato de sodio por cada mililitro de
tampón sustrato pH 9,8).
Incubar de 15 a 60 minutos a temperatura ambiente.
Paralizar la reacción añadiendo 50ul por pocillo de NaOH 3M.
Realizar lectura visual o colorimétrica a 405nm. La intensidad del color será proporcional al
contenido en antígenos de la muestra. Comparar los resultados con el de los controles negativos.
TABLA DE DROGAS Y SOLUCIONES
Drogas o Soluciones

Composición

Tampón Carbonato

1,59gr Na2CO3

pH u Observaciones

2,93gr NaHCO3
0,20gr NaN3

pH 9,6

Llevar con agua destilada a 1 litro de solución.
Tampón de lavado (PBST)

8gr NaCI
0,2gr KH2PO4
1,45gr Na2HPO4 2H2O
0,2gr KCI
0,2gr NaN3

pH 7,4

0,5ml Tween 20
Llevar con agua destilada a 1 litro de solución
Tampón conjugado

2gr BSA (albúmina de suero bovino)
20gr PVP. MW 40.000
0,2gr NaN3

pH 7,4

�Llevar con PBST a 1 litro de solución.
Tampón de extracción

1,3gr Na2SO3 (anhidro)
2,0gr Albúmina de huevo
20,0gr PVP.MW. 40.000

pH 7,4

20ml Tween 20
Llevar con PBST a 1 litro de solución.
Tampón sustrato

0,1 gr MgCl2
97ml Dietanolamina

pH 9,8

0,2gr NaN3
Llevar con agua destilada a 1 litro de solución.
2. DETECCION DE LA CLOROSIS VARIEGADA DE LOS CITRICOS (CVC)
Muestras: nervadura central de la hoja.
Almacenamiento de la muestra: La muestra se puede guardar en una bolsa plástica en freezer
durante varios meses.
Drogas y Equipo mínimo requerido:
Kits completos (inmunoglobulinas, inmunoglobulina marcada con fosfatasa alcalina) para la
determinación de la Clorosis variegada de los cítricos (CVC).
Sustrato para revelado: p-nitrofenil fosfato de sodio.
Drogas para preparar las soluciones tampón, en las diferentes etapas.
Agitador magnético.
Destilador, en su defecto agua destilada.
Placas de microtitulación de 96 pocillos de poliestireno con fondo plano y de una capacidad de 350
µl de capacidad por pocillo de excelente calidad.
Pizetas de plástico de volúmenes variables.
Micropipetas de volúmenes variables o varias de volúmenes fijos.
Tips estériles adaptables a las micropipetas.

�Pipetas multicanal 8 ó 12 (capacidad: 50 a 200m1).
Peachímetro rango de pH de 0 a 14, resolución 0,01, error +/- 0,1 rango de temperatura de 0,5 a
100°C, 1°C de resolución, +/- 1°C de error.
Estufa de cultivo de temperatura regulable (rango temperatura ambiente a 50°C).
Material de vidrio o plástico necesarios.
Balanza analítica, capacidad 120gr, resolución 0,001gr.
Heladera y freezer (-20°C).
Lector de microplaca (es pectofotómetro 405nm).
Testigos positivos.
Testigos sanos.
TECNICA DE PROTOCOLO DAS-ELISA:
Tapizado:
Añadir 200ul por pocillo de inmunoglobulinas (IgG) específicas en la concentración indicada en el
envase, en tampón carbonato pH: 9,6.
Incubar en cámara húmeda a 37°C durante 2 horas.
Vaciar los pocillos y lavar la placa con tampón fosfato (PBST) vaciando los pocillos rápidamente.
Repetir 3 veces.
Adición de la muestra:
Añadir 200ul por pocillo de un homogeneizado 1:5 (peso de nervadura central de la hoja: volumen
de tampón extracción) del material en que se desee detectar la presencia de la bacteria.
Incubar toda la noche a 4°C.
Controles: 2 controles positivos, 2 controles negativos y 1 blanco (PBST).
El lavado se realiza como se describió anteriormente.
Adición del conjugado:
Añadir 200ul por pocillo de una dilución en tampón conjugado de IgG conjugada en la
concentración indicada en el envase.
Incubar en cámara húmeda a 37°C durante 2 horas.

�El lavado se realiza como se describió anteriormente.
Revelado de la reacción y lectura:
Añadir 200ul por pocillo del substrato (1mg de p-nitrofenil fosfato de sodio por cada ml de tampón
substrato pH: 9,8).
Incubar de 30 minutos a 2 horas a temperatura ambiente.
Paralizar la reacción añadiendo 50ul por pocillo de NaOH 3M.
Realizar lectura con espectofotómetro con filtro de 405nm.
Interpretación de los resultados:
Se considerará positiva la muestra que arroje un resultado del doble de la Densidad óptica (O.D.)
de los controles sanos o promedio del valor de la lectura de los controles sanos más un valor de
0,1 de densidad óptica.
TABLA DE DROGAS Y SOLUCIONES
Soluciones

Composición

pH u Observaciones

Tampón carbonato

Bis Virus dé la Tristeza de los cítricos.

.

Tampón de lavado

Bis Virus de la tristeza de los cítricos.

.

Tampón conjugado

2gr albúmina de suero bovino Llevar con PBST a 1
litro de solución.

pH 7,4

Tampón de extracción

Idem PBST

.

Tampón sustrato

97ml Dietanolamina Llevar con agua destilada a 1
litro de solución

. pH 9,8

3. DETECCION DE LA CANCROSIS DE LOS CITRICOS
Muestras: 25 hojas asintomáticas tomadas al azar.
Almacenamiento de la muestra: La muestra se puede guardar en una bolsa plástica en heladera
como máximo 2 semanas.
El lavado de las hojas se puede guardar durante varios meses a -20°C.
Drogas y Equipo mínimo requerido:

�Kits completos (inmunoglobulinas, inmunoglobulina marcada con fosfatasa alcalina) para la
determinación de la Cancrosis de los cítricos.
Sustrato para revelado: p-nitrafenil fosfato de sodio.
Drogas para preparar las soluciones tampón, en las diferentes etapas.
Agitador magnético.
Destilador, en su defecto agua destilada.
Placas de microtitulación de 96 pocillos de poliestireno con fondo plano y de una capacidad de 350
µl de capacidad por pocillo de excelente calidad.
Pizetas de plástico de volúmenes variables.
Micropipetas de volúmenes variables o varias de volúmenes fijos.
Tips estériles adaptables a las micropipetas.
Pipetas multicanal 8 ó 12 (capacidad: 50 a 200µl).
Peachímetro rango de pH de 0 a 14, resolución 0,01, error +/- 0,1 rango de temperatura de 0,5 a
100°C, 1°C de resolución, +/- 1°C de error.
Estufa de cultivo de temperatura regulable (rango temperatura ambiente a 50°C).
Material de vidrio o plástico necesarios.
Balanza analítica, capacidad 120gr, resolución 0,001gr.
Heladera y freezer (-20°C).
Lector de microplaca (espectofotómetro 405nm) optativo.
Testigos positivos.
Testigos sanos.
TECNICA DE PROTOCOLO DAS-ELISA:
Tapizado:
Añadir 200 ul por pocillo de inmunoglobulina (IgG) específica en la concentración indicada en el
envase, en tampón carbonato (pH 9,6).
Incubar toda la noche a 4°C.
Vaciar los pocillos y lavar la placa con tampón de lavado (PBST) 1 minuto tres veces.

�Adición de la muestra:
Añadir 200ul por pocillo del sobrenadante del lavado de las hojas (agitar por 20 minutos en
tampón peptonado con Tween la muestra de hojas a procesar, con una relación de 25 hojas por 50
ml de tampón; centrifugar dicho lavado a 10.000 rpm por 20 minutos; extraer el sobrenadante con
bomba de vacío preferentemente; resuspender el precipitado en 1 ml de PBS).
Incubar 2 horas a 37°C.
Colocar controles negativos, controles positivos y 1 blanco (PBST).
El lavado se realiza como se describió anteriormente.
Adición del conjugado:
Añadir 200ul por pocillo de una dilución en PBST de IgG conjugada en la concentración indicada en
el envase.
Incubar 2 horas a 37°C.
El lavado se realiza como se describió anteriormente.
Revelado de la reacción y lectura:
Añadir 200ul por pocillo del substrato (1mg de p-nitrofenil fosfato de sodio por cada ml de tampón
sustrato pH 9,8.
Incubar de 15 a 60 minutos a temperatura ambiente.
Paralizar la reacción añadiendo 50ul por pocillo de NaOH 3M.
Realizar lectura visual o colorimétrica a 405nm. La intensidad del color será proporcional al
contenido en antígenos de la muestra. Comparar los resultados con el de los controles negativos.
TABLA DE DROGAS Y SOLUCIONES
Soluciones

Composición

pH u Observaciones

Tampón Carbonato

Bis Virus de la Tristeza de los cítricos.

.

Tampón de lavado

Bis Virus de la Tristeza de los cítricos

.

Tampón peptonado con
Tween

8,5gr NaCI

pH 7,2-7,4

1gr Peptona

�250ul Tween 20
1l agua destilada
Tampón Conjugado

Bis tampón de lavado para Cancrosis.

.

Tampón Sustrato

Bis virus de la Tristeza de los cítricos.

.

4. DETECCION DE VIROIDES: EXOCORTIS Y CACHEXIA
Esquema de Técnicas para la detección de viroides:

A - EXTRACCION DE ACIDOS NUCLEICOS:
Muestras: Se toma aproximadamente 10 cm de la parte apical de la planta inoculada (Tejido de
Cidra Etrog).
Almacenamiento de la muestra: la muestra procesada (ácido nucleico) se guarda en freezer -20°C
durante varios meses.
Equipo mínimo requerido:
Tijeras de podar
Molinillo de café o Mortero
Termo para N2 líquido

�Homogeneizador
Drogas para preparar las soluciones
Balanza analítica, capacidad 120gr con resolución 0,001gr
Pipetas de vidrio o plástico calibradas
Micropipetas de volúmenes adecuados para desarrollar el protocolo
Tips adaptables a las micropipetas
Material volumétrico de vidrio o plástico
Agitador orbital
Tubos de diálisis
Tubos (30-50 ml) para centrífuga
Centrífuga
Tubos (15-20 ml) para centrífuga
Campana desecadora preferentemente acoplada a una bomba de vacío.
Freezer-Heladera
Peachímetro rango pH de 0 a 14, resolución 0,01, error +/- 0,1 rango de temperatura de 0,5 a
100°C de resolución, +/- 1°C de error.
FUNDAMENTO DE LA TECNICA:
El protocolo de extracción de ácidos nucleicos consiste en una homogeneización del tejido de las
plantas a analizar seguida de un proceso que permite obtener preparaciones enriquecidas en
viroides, y susceptibles de ser analizadas mediantes sPAGE o hibridación molecular. Con los
métodos de análisis disponibles, la detección de viroides sólo es sensible y fiable cuando se
emplea como material vegetal de partida plantas de cidro previamente inoculadas por injerto y
mantenidas durante 3-6 meses preferentemente a 28-32°C.
TECNICA DE PROTOCOLO
1. Homogeneizar el tejido (5 gr de tejido, 15 ml de fenol y 5 ml de EM) en un homogeneinizador
Virtis. Se puede intentar pulverizar el tejido con nitrógeno líquido en un molinillo de café,
transferirlo a un tubo donde se agregará fenol y EM para homogeneizarlo con el Politrón.
2. Transferir a tubos de centrífuga (30-50 ml) y centrifugar a 10.000rpm durante 20 minutos.

�3. Recoger la fase acuosa y transferirlo a otro tubo (30-50 ml) y desechar la fase orgánica. Estimar
el volumen recuperado (6-7 ml).
4. Agregar 1/10 volúmenes de Acetato de Sodio y 3 volúmenes de Etanol. Mezclar invirtiendo el
tubo. Mantener a -20°C al menos 1 hora.
5. Centrifugar a 10.000rpm durante 20 minutos.
6. Desechar el sobrenadante. Secar el precipitado que se encuentra adherido a las paredes del
tubo.
7. Resuspender el precipitado con 1-1,5 ml de TKM (medio de resuspensión).
8. Hidratar los tubos de diálisis con agua y transferir la preparación anterior a los mismos. Dializar
en TKM en agitación durante toda la noche a 4°C.
9. Recuperar la preparación del tubo de diálisis y transferir a tubo de 15-20 ml estimando el
volumen.
10. Agregar el mismo volumen de una solución 4 M de LiCI y mezclar invirtiendo el tubo. Mantener
a 4°C durante al menos 4 horas (se puede dejar durante toda la noche).
11. Centrifugar a 10.000rpm durante 10 minutos. Recuperar el sobrenadante y desechar el
precipitado.
12. Estimar el volumen del sobrenadante recuperado y agregar 3 volúmenes de Etanol frío.
Mantener a -20°C durante al menos 1 hora.
13. Centrifugar a 10.000rpm durante 20 minutos.
14. Desechar el sobrenadante. Secar al vacío el precipitado que se encuentra adherido a las
paredes del tubo.
15. Resuspender el precipitado con el menor volumen posible (300 ul). Separar en alícuotas de 20
ul para análisis por sPAGE, o 10 ul para Hibridación Molecular. La preparación puede guardarse a 20°C durante varios meses.
TABLA DE DROGAS Y SOLUCIONES
EXTRACCION DE ACIDOS NUCLEICOS:
Soluciones

Composición

Filtrar o
Autoclavar

Observaciones

Medio de extracción

0,4M Tris HCI pH8,9

.

.

�1% SDS
5mM EDTA pH7,0
2% Mercaptoetanol
Fenol saturado en agua Al fenol cristalizado agregarle agua hasta que .
se observen 2 fases. Ajustar el pH con NaOH 1
a ph neutro
M

.

Etanol

.

.

Guardar a 4°C

Solución 3M de
Acetato de sodio

Disolver 24,6gr de acetato de sodio en 100ml
de agua. Ajustar el pH a 5,5 con ácido acético

.

Guardar a 4°C

Medio de
50ml 2M Tris pH7,4.
Resuspensión (TKM) 10
100ml 1 M KCI
X

.

10ml 0,1 M MgCl2

Guardar a 4°C.

Aforar a 1 litro.
Solución 4M de LiCI

Disolver 42,4gr de LiCI en 250ml de agua
destilada

.

B - HIBRIDACION MOLECULAR
Muestras: Se usan secciones transversales del tallo.
Conservación de las muestras: Las muestras una vez fijadas se pueden conservar envueltas
primero en papel de filtro y luego en papel de aluminio en lugar seco.
Drogas y Equipo mínimo requerido:
Membrana de Nylon (carga positiva)
Baño térmico
Horno de vacío o cámara de U.V. o estufa a 80°C.
Micropipetas de rango apropiado para desarrollar el protocolo
Material fungible (Eppendortf, Falcón, u otros similares)

Guardar a 4°C

�Aparato para sembrar muestras: Hydri-dot system o equivalente.
Tijeras de podar.
Drogas para preparar soluciones.
Filtro Milipore de 0,22 micras y filtro de 0,45 micras
Agitador magnético
Agitador orbital
Horno de hibridación
Botellas de hibridación o bolsas de plástico con cierre hermético.
Sonda
Kit Boehringer Mannheim N° 1363514/ Dig luminicsent detection Kit for nucleic acid: control de
ADN, 1 ml de esperma de salmón, antidigoxigenina AP (anti-DIG-AP), agente de bloqueo y CSPD
(Disodium3- (4-methoxyspirol (1,2-dioxetane-3,2'- (5'-chloro) tricyclo (3.3.1.1) decan) -4-yl) phenyl
phosphate.
Cassette para film
Film X-Omat (Kodak)
Film adherente
Papel de aluminio
Bandejas para revelado
Balanza analítica, capacidad 120gr con resolución 0,001gr
Peachímetro rango de pH de 0 a 14, resolución 0,01, error +/- 0,1 rango de temperatura de 0,5 a
100°C de resolución, +/- 1°C de error.
Autoclave
FUNDAMENTO DE LA TECNICA:
La hibridación es una técnica que permite detectar ácidos nucleicos (en nuestro caso viroides)
mediante el uso de sondas de DNA marcadas con digoxigenina.
Ello se realiza según el siguiente protocolo:
• Preparación de membranas con las muestras que se quiere analizar.

�• Prehibridación
• Hibridación
• Lavados
• Tratamiento con anticuerpo y revelado
TECNICA DE PROTOCOLO.
Preparación de las membranas:
1- Calcular el tamaño de la membrana necesario en función del número de muestras que se desea
analizar.
2- Colocación de las muestras:
Impresiones:
Se realizará un corte lo más nítido posible del tejido que se desea analizar (en general se emplea
secciones transversales del tallo) que se aplican sobre la membrana haciendo una ligera presión.
Se recomienda hacer como mínimo dos impresiones por muestra. Todas las membranas deberán
llevar los correspondientes controles positivos y negativos.
Acidos nucleicos:
Tomar 10 ul de la muestra y agregar 6ul de SSPE 20X y 4ul de formaldehído en un tubo eppendorf.
Calentar a 60°C durante 15 minutos en baño térmico y colocar en hielo. Aplicar las muestras al
Hydridot system o equivalente.
3- Fijar las muestras a las membranas en un horno U.V. con el programa correspondiente.
Como alternativa puede utilizarse un horno de vacío o incluso una estufa a 80°C durante 2 horas.
4- Sólo en el caso de impresiones, antes de iniciar la hibridación pretratar la membrana con una
solución de mercaptoetanol 2M durante 10 minutos seguido de 2 lavados con agua destilada.
PREHIBRIDACION
1- Encender el horno y ajustarlo a 42°C.
2- Colocar la solución tampón de prehibridación en la botella que ya contiene la membrana.
3- Agregar el esperma de salmón ya desnaturalizado a la botella.
4- Colocar la botella en el horno durante mínimo 2 horas.
HIBRIDACION:

�1- Desnaturalizar el esperma de salmón y la sonda en agua hirviendo durante 10 minutos y colocar
en hielo.
2- Sacar la botella del horno y cambiar la temperatura del mismo a 50°C. Desechar la solución
tampón de prehibridación. Añadir la solución tampón de hibridación y colocar en el horno a 50°C.
3- Colocar el esperma de salmón y la sonda ya desnaturalizados en la botella con el tampón de
hibridación y la membrana.
4- Colocar nuevamente la botella en el horno de hibridación a 50°C e incubar durante toda la
noche.
LAVADOS:
1- Sacar la botella que estuvo hibridando del horno, apagar el horno y dejar la puerta abierta.
2- Decantar la solución de hibridación y añadir el volumen de la solución de lavado I necesario
para cubrir la membrana.
3- Poner la botella en el horno con la puerta abierta durante 15 minutos.
4- Repetir nuevamente el paso anterior.
5- Ajustar la temperatura del horno a 60°C. Desechar la solución de lavado y añadir el volumen
necesario de la solución de lavado II para cubrir la membrana. Colocar la botella en el horno a 60°C
durante 1 hora.
TRATAMIENTO CON ANTICUERPO Y REVELADO:
1. Sacar la botella del horno y desechar la solución de lavado II. Agregar en cada botella el
volumen necesario para cubrir la membrana de la solución tampón 1 y 30 ul de Tween en
agitación durante unos 3 a 5 minutos a temperatura ambiente.
2. Desechar la solución tampón 1. Agregar el volumen necesario para cubrir la membrana de la
solución tampón 2 y dejarla a temperatura ambiente durante 30 minutos en agitación.
3. Colocar 1 ul de anticuerpo en 5 ml de la solución tampón 2. Desechar la solución de tampón 2.
Añadir la solución tampón 2 más el anticuerpo y dejarla a temperatura ambiente durante 30
minutos en agitación.
4. Desechar la solución tampón 2 más anticuerpo.
5. Añadir el volumen necesario para cubrir la membrana de la solución tampón 1 y dejarla a
temperatura ambiente durante 15 minutos en agitación.
6. Repetir el paso anterior.

�7. Desechar la solución tampón 1. Añadir el volumen necesario para cubrir la membrana de la
solución tampón 3 y dejarla a temperatura ambiente durante 30 minutos en agitación.
8. Desechar la solución tampón 3. Añadir 5 ml solución tampón 3 y 13 ul de CSPD. Agitar a
temperatura ambiente durante 5 minutos.
9. Desechar la solución con el CSPD. Sacar la membrana.
10. Colocar la membrana sobre el cartón forrado con la cara de las impresiones para fuera.
Envolver todo en plástico.
11. Ir al cuarto oscuro. Colocar el cartón en el cassette y encima una hoja de film. Cerrar el
cassette y envolverlo con el papel de aluminio.
12. Incubar a 37°C durante 20 minutos aproximadamente.
13. Revelado del film:
• Sacar el film del cassette y ponerlo en la solución de revelado durante unos minutos.
• Cuando se vean las señales de hibridación, transferirlo a agua para parar el revelado. Enjuagar.
• Transferirlo a la solución fijadora y dejarlo durante 30 segundos.
• Transferirlo a agua para eliminar los restos del fijador.
• Secar el film al aire.
TABLA DE DROGAS Y SOLUCIONES
Preparación de membranas:
Solución o Droga

Composición

pH u Observaciones

Conservación

Mercaptoetanol
2M

4ml Mercaptoetanol

.

.

Tampón SSPE 20
X

175,3gr NaCI

Ajustar el pH a 7,4 con NaOH 10N
Autoclave.

Temperatura
ambiente.

26ml de agua

27,6gr NaH2PO4
7,4gr EDTA
Llevar a 1 litro de solución

�SDS 5%

12,5gr SDS

.

Temperatura ambiente

250ml agua
Solución de
Denhardt

0,5gr Ficoll
0,5gr Polivinilpirrolidona

Filtrar la solución con filtro Milipore Freezer -20°C
(0,22 micras). Colocar la solución
estéril en tubos estériles.

MW24.000
0,5gr Albúmina bovina
50ml agua
Formaldehído

.

.

.

Solución o Droga

Composición

pH u Observaciones

Conservación

Tampón de
prehibridación

1/2formamida

Esterilizar la solución pasándola por
un filtro de 0,45 micras

Prehibridación:

1/10 SDS 5%
3/10 tampón SSPE 20X
1/10 solución de Denhardt

Esperma de
salmón

.

.

Freezer -20°C

Solución o Droga

Composición

pH u Observaciones

Conservación

Tampón de
Hibridación

1/2 Formamida desionizada
1/10 SDS 5% 3/10 tampón
SSPE 20 X

.

.

Hibridación:

1/10 agua estéril
Lavados:

�Solución o
Drogas

Composición

pH u Observaciones

Conservación

Solución de
lavado 1

20 X SSC 50ml

.

.

175gr NaCl

Ajustar a pH7,0

Temperatura ambiente

88,2gr Na Citrato

Esterilizar

SDS 5% 10ml
Llevar la solución a un
volumen final de 500ml con
agua destilada.

Tampón SSC 20X

Llevar a 1 litro de solución
Tratamiento con anticuerpo y revelado
Solución o Droga

Composición

pH u Observaciones

Conservación

Tween

.

.

Temperatura ambiente

Solución Stock de Compuesto del bloqueo del
Kit 20g Tampón 1 150ml.
Bloqueo 10X
Llevar a un volumen final con
200ml de agua.

Esterilizar

Almacenar a 4°C o a20°C

0,5 M MgCl2

Disolver 51gr MgCl2 en 500ml
de agua

Esterilizar

Almacenar a 4°C.

1 M NaCl

Disolver 29,2gr de NaCI en
500ml de agua

Esterilizar

Almacenar a 4°C

1 M Tris ph 9,5

Disolver 60,55gr de Tris en
500ml de agua

Ajustar el pH a 9,5 con HCI.
Esterilizar

Almacenar a 4°C.

Tampón 1

Acido maleico 11,61gr
NaCl8,766gr Agua 800ml

Ajustar el pH a7,5. con NaOH 10N y
llevar a un volumen de solución
final de 1 litro.

.

�Tampón 2

Solución de stock de bloqueo
2,5ml Tampón 1 17,5ml

Tampón 3

Tris-HCI 10mM

.

.

Almacenar a 4°C

pH 9,5
NaCl 0,1 M
MgCl2 50mM
Agua estéril 350ml
C - ELECTROFORESIS (sPAGE)
Muestras: Agregar 10 ul de glicerol 60% a la muestra (20ul de ácido nucleico) a analizar.
Drogas y Equipo mínimo requerido:
Material volumétrico de vidrio o plástico
Micropipetas de rango apropiado para desarrollar el protocolo
Tips adaptables a las micropipetas
Drogas para preparar las soluciones
Pipetas de vidrio o plástico
Balanza analítica, capacidad 120gr con resolución 0,001gr
Bandejas
Agitador orbital
Peachímetro rango de pH de 0 a 14, resolución 0,01, error +/- 0,1 rango de temperatura de 0,5 a
100°C, 1°C de resolución, +/- 1°C de error.
Cuba de electroforesis refrigerada y sus respectivos peines.
Fuente de electroforesis (100mA, 1000 V de capacidad o superior).
Transiluminador U.V.
Transiluminador luz blanca.
Cámara fotográfica Polaroid o similar.
Microcentrífuga.

�FUNDAMENTO DE LA TECNICA:
El sistema de electroforesis secuencial en geles del 5% de poliacrilamida permite el análisis de
viroides con una gran resolución. El proceso se basa en la migración de las moléculas de ácidos
nucleicos en una electroforesis estándar (5% PAGE) y la excisión del segmento del gel que contiene
los viroides que se somete a una segunda electroforesis en un gel polimerizado con 8M de urea
(5% dPAGE).
El procedimiento que se detalla a continuación, aprovecha la mejor separación de las formas
circulares de los RNAs viroidales cuando el segundo gel se prepara a pH 6,5(tampón TAE) y se
somete a electroforesis en tampón a pH 8,3(tampón TBE)
TECNICA DE PROTOCOLO:
Preparación del primer gel (5% PAGE):
1. Acoplar los cristales y separadores en el formador de geles.
2. Colocar en un vaso de precipitado 24 ml de H2O, 20 ml de Solución C y 4,8 ml de Solución B. En
otro vaso de precipitado colocar 10 ml de la solución A y 1 ml de la solución E. Mezclar el
contenido de ambos vasos.
3. Depositar en el espacio que existe entre los cristales la mezcla preparada en el paso anterior y
colocar el peine.
4. Comprobar que ha tenido lugar una correcta polimerización (20 minutos) y sacar el peine.
5. Ensamblar el gel en el equipo de electroforesis.
6. Dispensar el tampón TAE en los 2 depósitos del equipo.
7. Agregar 10ul de glicerol 60% a las muestras a analizar. Mezclar bien dando un pulso en la
microcentrífuga.
8. Cargar las muestras en los pocillos y los controles correspondientes.
9. Cargar en los pocillos de ambos extremos una mezcla de los dos colorantes (azul de bromofenol
y xileno cianol) que permitirá valorar si la migración en el gel es la esperada.
10. Correr a una corriente constante de 60mA a 4°C durante 3-3,5 horas o cuando se observe que
el azul de bromofenol haya migrado 7cm y el xilen cianol 4cm.
11. Terminada la corrida, sacar el gel y teñirlo en una bandeja con 200ml de agua y 30ul de
bromuro de etidio. Mantener con agitación suave durante 15 minutos.
12. Observar el gel en el transiluminador y fotografiar. Cortar el segmento horizontal del gel
comprendido entre el RNA-7s y 1 cm por encima del mismo.

�Preparación del segundo gel:
1. Acoplar los cristales y separadores en el formador de geles.
2. Colocar en un vaso de precipitado 28,8gr de urea, 14ml de H2O, 6ml de la solución G y 10ml de
la solución A. Calentar el vaso de precipitado y cuando se observe que la urea está completamente
disuelta, agregar 5ml de la solución B y 1 ml de la solución E.
3. Depositar con rapidez la mezcla en el espacio que existe entre los cristales. No hay que colocar
el peine.
4. Comprobar que ha tenido lugar una correcta polimerización (20 minutos).
5. Ensamblar el gel en el equipo de electroforesis.
6. Dispensar la solución tampón TBE en los 2 depósitos del equipo.
7. Colocar el segmento del primer gel en el espacio disponible. Agregar el resto del tampón.
8. Aplicar una corriente constante de 18mA a temperatura ambiente durante 4-5 horas.
9. Desensamblar la cubeta y sacar el gel. Colocarlo en una bandeja e iniciar la tinción con nitrato
de plata:
• Agregar 200ml de la solución 1 y mantener en agitación suave durante 1 hora o toda la noche.
• Desechar la solución 1 y agregar 200ml de la solución 2. Mantener en agitación suave durante 1
hora.
• Desechar la solución 2 y agregar 200ml de agua y 2ml de la solución de nitrato de plata.
Mantener en agitación suave durante 1 hora.
• Desechar la solución de nitrato de plata y enjuagar 2 veces con agua y una vez con revelador.
• Agregar 200ml de revelador. Al cabo de 20-30 minutos deben observarse las bandas
correspondientes a los viroides en la mitad superior del gel.
10. Observar el gel en el transiluminador de luz blanca y fotografiar.
TABLA DE DROGAS Y SOLUCIONES
Solución

Composición

Filtrar o Autoclavar

Observaciones

A

30g acrilamida

Filtrar

Guardar a 4°C.

0,75gr bisacrilamida Aforar con 100ml de agua

�B

2ml Temed en 50ml de agua

.

Guardar a 4°C.

C (TAE)

120mM Tris

.

Guardar a 4°C

.

Guardar a 4°C

.

Guardar a 4°C

60mM Acetato de sodio. Tri hidratado.
3mM EDTA-Na
Ajustar a pH7,2 con ácido acético
D 10 X (TAE)

400mM Tris
200mM Acetato de sodio tri hidratado.
10mM EDTA-Na
Llevar a pH 7,2 con ácido acético y aforar a un litro.

D’ 10 X (TBE)

225mM Tris
225mM ácido bórico.
5mM EDTA-Na
Aforar a un litro.

E

Disolver 1 gr. de persulfato amónico en 10ml de
agua.

.

Guardar a 4°C

G

Tomar 30ml TAE 10X y llevar a 100ml Ajustar a pH
6,5 con ácido acético .

.

Guardar a 4°C

Glicerol 60%

.

.

Temperatura
ambiente

Bromuro de
etidio

5 mg por ml

.

.

Azul de
bromofenol

0,3% en glicerol 60%

.

.

Xilen cianol

0,3% en glicerol 60%

.

.

�Soluciones de
tinción de plata:
1

.

.

Etanol 50% más ácido acético 10%
Etanol 10% más ácido acético 1%

2
Nitrato de Plata

12mM (NO3Ag)

.

.

Revelador

KOH 0,75M

.

.

Formaldehído 0,28%

TECNICAS DE INVERNACULO
DESINFECCION:
A- Desinfección inmediata: Concentración del producto desinfectante a utilizar expresado en
porcentaje del producto formulado.
Productos desinfectantes

Superficie a desinfectar
Manos

Máquinas, herramientas,
elementos plásticos, etc.

Cajones de madera,
escaleras, etc.

Antigermen potente

2%

0,5%

4%

Lorasol

4%

1%

5%

Lapsasqua

0,5%

1%

1%

Cloruro de Benzalconio al 33%
de pr. activo

1%

NO

NO

B- Desinfección lenta (previo lavado y dejando actuar por lo menos 1 hora)
Concentración del producto desinfectante a utilizar expresado en por mil del producto formulado.
Productos desinfectantes

Superficie a desinfectar Máquinas, herramientas,
elementos plásticos, cajones de madera, escaleras,

�pisos*, mesadas, *etc.
Antigermen potente

1 por mil

Lorasol

1 por mil

Lap sasquad

1 por mil

Cloruro de benzalconio al 33% de pr. activo.

2 por mil

Hipoclorito de sodio* 100 gr. de cloro activo

Para cajones de madera, canastos, escaleras, cajones,
elementos plásticos, etc. Al 1 por mil dejar actuar por
lo menos una hora.

.

Para pisos y mesadas al 10 por mil.

Cobre (oxicloruro o sulfato)*

Para pisos y mesadas al 10 por mil.

ANEXO IV
SIEMBRA y CRIA DE PLANTINES INDICADORES PARA PRUEBAS DE DIAGNOSTICO BIOLOGICAS:
• Los plantines indicadores se obtendrán de semillas de Plantas Madres Semilleras con pruebas de
diagnóstico para Psorosis (resultado negativo). Se cosecharán de estos árboles según
procedimientos rutinarios, se secarán y desinfectarán. Se conservarán hasta su siembra a una
temperatura de 5-8°C. No se utilizarán semillas que tengan más de un año de cosechadas. Las
semillas se siembran en cajones germinadores a 30°C en un sustrato de arena dentro del
invernáculo dedicado al diagnóstico. Una vez alcanzados entre 10-15cm de altura se
transplantarán a macetas bajo estricta selección que permita la mayor uniformidad de los
plantines seleccionados evitando recesivos y de origen sexual.
• La maceta será de polietileno negro de 60-80 micrones de espesor, perforada en la base, de 25 x
35 cm. El sustrato empleado puede ser una mezcla de turba (60%) (puede ser la del sur u otro
lugar o cualquier otro sustrato que permita desarrollar plantines vigorosos, libres de deficiencias) y
arena (40%) con una fertilización de base compuesta por dolomita (MgCO3), fosfato diamónico y
solución de micronutrientes. El sustrato será esterilizado con vapor de agua (90°C durante una
hora), con bromuro de metilo o con otro producto y/o metodología de eficiencia comprobada. El
producto o metodología empleada deberá garantizar la ausencia de patógenos en el sustrato.
• Los plantines se fertilizarán semanalmente con una solución de fertilizantes que asegure
plantines indicadores vigorosos y libres de deficiencias minerales (estas deficiencias enmascaran
los síntomas foliares a observar).

�PRUEBAS DE DIAGNOSTICO BIOLOGICAS:
La prueba de diagnóstico clásica se desarrolla de la siguiente manera:
• El inóculo de la "planta candidata" (obtenido de una vareta yemera) se injertará en forma de
escudete o "T" invertida en número de 3 inóculos por cada plantín indicador, empleándose 4
plantines de cada indicador por planta candidata a controlar. Se utilizarán 2 plantines como
controles positivos (con una raza débil de la enfermedad que se está diagnosticando) y 2 plantines
como controles negativos (sin inocular). El objetivo de estos controles (negativos y positivos) es
disponer de plantines con síntomas (enfermos) y sin síntomas (sanos) para comparar con los
observados en los plantines inoculados con la Planta "candidata". Esto evita la subjetividad de las
observaciones y permite comprobar qué le invernáculo está funcionando en óptimas condiciones
que aseguran que los plantines manifiesten los síntomas claramente y que los plantines se hallan
bien nutridos (no tener deficiencias nutricionales).
• Estas pruebas pueden realizarse en forma grupal (5 plantas "candidatas" por grupo) utilizando
para ello testigos positivos (+) y negativos (-) por grupo. Se emplean en lugar de 2 testigos
positivos y 2 testigos negativos por planta "candidata", 4 testigos positivos y 4 testigos negativos
por grupo.
• Los 4 testigos positivos se inoculan: 2 testigos con un aislamiento débil de la enfermedad a
diagnosticar y 2 testigos con otro aislamiento débil de la misma enfermedad a diagnosticar (en lo
posible debería ser un testigo positivo de reconocido origen).
• Toda prueba lleva una planilla de invernáculo donde se registra toda la información que
identifica la planta "candidata", fecha de inoculación y de revisación de prendimiento del inóculo y
cantidad de inóculos; identificación del testigo positivo (enfermo) utilizado; para qué la
enfermedad se diagnostica; qué especie se utiliza como indicador; qué cantidad de plantines se
utiliza (si es prueba clásica o grupal); las observaciones que se realizan y el análisis de los
resultados cuando finaliza la prueba.
Esquema de una Prueba de Diagnóstico Biológica Clásica:

�TRISTEZA:
Método: siguiendo el esquema de Prueba de Diagnóstico Clásico o Grupal se inoculará por injerto
a plantines de lima Mejicana o lima Key (Citrus aurantifolia) de 15 meses de edad crecidos en
condiciones aisladas, en invernáculo.
Indicador: lima Mejicana o lima Key (Citrus aurantifolia)
Número de plantines indicadores por prueba individual (test): 8 (ocho).
4 plantines inoculados con planta "candidata" a planta madre.
2 plantines inoculados con aislamiento débil de tristeza (testigo positivo o enfermo)
2 plantines sanos, sin inocular (testigo negativo o sano)
Inóculo: 3 yemas o piezas de corteza de vareta /vareta yemera/yemeras de la planta "candidata"
por plantín indicador.
Observaciones al plantín inoculado: deberán realizarse sobre hojas de brotes jóvenes y adultos
después de 3 meses de inoculado y durante por lo menos 3 brotaciones. Para la observación de
síntomas en ramitas (stempitting) se debe esperar 8 meses de inoculado.
Temperatura: toda la prueba (test) deberá desarrollarse en invernáculo, en condiciones aisladas,
con temperatura a observar entre 18 y 24°C.
Síntomas a observar: Un plantín indicador de tristeza mostrará (de resultar positivo o enfermo):
aclareamiento de nervadura (vein clearing), acorchamiento de nervadura (vein corking),
abarquillados de hojas (cupping), acanaladuras en ramitas (stem pitting) con o sin presencia de
goma.
GRUPO PSOROSIS
(psorosis, concave gum, impietratura y otras del grupo psorosis)
Esta prueba se divide en 2 etapas: Primera etapa: prueba para grupo psorosis.
Segunda etapa: prueba de protección cruzada.
PRIMERA PARTE:

�Método: transmisión por injerto a plantines de Naranjo dulce Pineapple y/o Tangor Dweet, de 15
meses de edad crecidos en condiciones aisladas, en invernáculo.
Indicador: Naranjo dulce Pineapple (Citrus sinensis) y/o Tangor Dweet (hibrido). Número de
plantas indicadoras prueba individual (test): 8 (ocho)
4 plantines inoculados con planta "candidata" a planta madre.
2 plantines inoculados con aislamiento débil de psorosis (testigo positivo o enfermo)
2 plantines sin inocular (testigo negativo o sano)
Inóculo: 3 yemas o piezas de corteza de vareta/s yemera/s de la planta "candidata" por plantín
indicador.
Observaciones al plantín inoculado: deberá realizarse sobre hojas de brotes jóvenes y adultos
después de 1 mes de inoculado y durante, por lo menos, 5 brotaciones.
Temperatura: toda la prueba (test) deberá desarrollarse en invernáculo, en condiciones aisladas,
con temperatura entre 18 y 24°C.
Síntomas a observar: Un plantín indicador del grupo psorosis mostrará (de resultado positivo o
enfermo): necrosis de brotes (shock), en brotes jóvenes: flecking, manchas, moteado, mosaico,
variegado, punteado, anillo. En brotes buenos: variegado, anillo, goma.
SEGUNDA PARTE:
Duración de la segunda etapa: 6 meses
Método: por Protección cruzada (cross protection) realizado en los plantines utilizados en la
primera etapa del protocolo.
Indicador: Naranjo dulce Pineapple (Citrus sinensis) y/o Tangor Dweet (híbrido). Número de
plantas indicadoras prueba individual (test): 8 (ocho)
2 plantines de los 4 plantines inoculados con planta "candidata" (en la primera etapa) se
inocularán con un aislamiento fuerte de psorosis.
1 plantín de los 2 plantines inoculados con aislamiento débil de psorosis (en la primera etapa)
(testigo positivo o enfermo) se inocula con un aislamiento fuerte de psorosis.
1 plantín de los 2 plantines sin inocular (en la primera etapa) (testigo negativo o sano), se inocula
con un aislamiento fuerte de psorosis.
Inóculo: 2 piezas de corteza de vareta yemera del aislamiento fuerte de psorosis en los plantines
indicadores especificados en el párrafo anterior.

�Observaciones al plantín inoculado: sobre hojas de brotes adultos después de 3 meses de
inoculados y hasta aparición de síntomas.
Temperatura: toda la prueba debe desarrollarse en invernáculo, en condiciones aisladas, con
temperatura entre 18 y 24°C.
Síntomas a observar: Un plantín indicador del grupo psorosis NO mostrará (de resultar positivo o
enfermo): presencia de goma en hojas, brotes adultos (brotes buenos) y en ramitas.
Estos síntomas sólo deben observarse en los plantines indicadores que en la primera Etapa dieron
negativos para el grupo Psorosis, de esa manera se confirma la ausencia de esta enfermedad.
EXOCORTIS
Método: transmisión por injerto a plantas de Cidra Etrog Arizona 861 S 1 de 15 meses de edad
crecidos en condiciones aisladas, en invernáculo.
Indicador: Cidra Etrog Arizona 861 S1 (Citrus medica) injertado sobre un portainjerto vigoroso.
Número de plantas indicadoras prueba individual (test): 8 (ocho).
4 plantas inoculados con planta "candidata" a planta madre.
2 plantas inoculadas con aislamiento débil de exocortis (testigo positivo o enfermo)
2 plantas sanas sin inocular (testigo negativo o sano)
Inóculo: 3 yemas o piezas de corteza de vareta/s yemera/s de la planta candidata por plantín
indicador.
Observaciones a la planta inoculada: sobre pecíolos y hojas de brotes adultos después de 3 meses
de inoculados como mínimo y durante por lo menos un año.
Temperatura: toda prueba (test) deberá desarrollarse en invernáculo, en condiciones aisladas, con
temperatura entre 28 y 32°C.
Síntomas a observar: Un plantín indicador de exocortis mostrará (de resultar positivo o enfermo):
epinastia de hojas, amarronamiento del pecíolo, de nervaduras central, de nervaduras secundarias
y de la punta de la hoja.
Nota: Cidra Etrog Arizona 861 S1 es un clon. Se multiplica por injerto de yema sobre un pie rugoso
(limón rugoso).
CACHEXIA (XILOPOROSIS)
Método: trasmisión por injerto a plantas mandarina Parson special injertadas sobre limón rugoso
(u otro portainjerto) crecidas en condiciones aisladas, en invernáculo.
Indicador: Mandarina Parson Special injertadas sobre Limón Rugoso (u otro portainjerto vigoroso).

�Número de plantas indicadoras prueba individual: 8 (ocho).
4 plantas inoculadas con planta "candidata" a planta madre.
2 plantas inoculadas con aislamiento débil de cachexia (xiloporosis) (testigo positivo o enfermo).
2 plantas sanas sin inocular (testigo negativo o sano).
Inóculo: 3 yemas o piezas de corteza de vareta/s yemera/s de la planta candidata por planta
indicadora.
Observaciones a la planta inoculada: después de 9-10 meses de inoculada (como mínimo) y hasta
24 meses se realiza una ventana (levantar la corteza) en la zona de unión del injerto para observar
la presencia de goma y poros en corteza y tronco.
Temperatura: toda prueba (test) deberá desarrollarse en invernáculo, en condiciones aisladas, con
temperatura entre 28 y 32°C.
Síntomas a observar: Un plantín indicador de xiloporosis mostrará (de resultar positivo o
enfermo): al levantar la corteza en la zona de unión del injerto se observará la presencia de goma
y poros en corteza y tronco.
ANEXO V
PROTOCOLO DE EXTRACCION DE MUESTRAS A PLANTAS "CANDIDATAS" A PLANTAS MADRES
SEMILLERAS DE CAMPO
1- La planta "candidata" a Planta Madre Semillera debe estar en un Lote de Plantas Madres
Semilleras. Debe haber plano del lote y tener un registro de origen, procedencia del material y
fecha de plantación para verificar la calidad genética de la futura Planta Madre Semillera.
2- Se debe ubicar el número de lote, el número de fila y el número de planta de la "candidata" a
PMS (Planta Madre Semillera) y se identificará dicha planta mediante tarjeta metálica (no
oxidable) con los datos: especie cítrica, lote, fila y planta.
3- Extracción de la muestra:
a) se realizará durante mayo-junio de cada año
b) se revisará el árbol para observar posibles problemas sanitarios, de producción o de fidlelidad
varietal.
c) se dividirá el árbol en 4 sectores y a una altura de 1,50 desde el suelo se extraerán 3 varetas
yemeras por sector (total: 12 varetas). Cada vareta deberá ser de 10-15 cm de largo y con un
grosor no mayor de 1,5 cm.

�d) a las 12 varetas se las tratará con parafina en los extremos (para evitar su deshidratación) y se
colocarán en bolsas de polietileno transparentes de 60-80 micrones de espesor debidamente
identificadas (adentro y afuera de la bolsa).
Los datos a colocar en las 2 tarjetas de la bolsa serán los que figuran en el árbol de donde se sacó
la muestra (punto 2) y la fecha de extracción de la muestra y el responsable de la extracción.
4- Se enviará de inmediato la muestra al Laboratorio de Diagnóstico autorizado por el INASE y se
enviará un fax al mismo laboratorio indicando transporte, fecha de envío e identificación del
material enviado (número de muestras y datos de cada muestra).
ANEXO VI
Para lograr trazabilidad del ensayo se deberá llevar registro de
Reactivos utilizados
Fecha de compra
Marca
N° de artículo
Fecha de vencimiento
N° de muestras
Fecha de inicio del ensayo
Fecha de finalización
Registro de resultados verificables por copia o en forma informática.
ANEXO VII
CERTIFICADO DE DIAGNOSTICO DE ENFERMEDADES DE PLANTAS DE VIVERO CITRICAS Y/O SUS
PARTES
NUMERO DE MUESTRA:

CODIGO DE LA MUESTRA:

CATEGORIA DE PLANTA:

FECHA DE INGRESO.

Declaración del Responsable del Laboratorio
Certifico que el diagnóstico de enfermedades de plantas de vivero cítricas se ha realizado
aplicando la metodología de análisis aprobada y se ha efectuado en el Laboratorio habilitado por
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS o sus organismos
descentralizados en el área de sus competencias, bajo el número de RNCFS: ............

�ANALISIS SOLICITADOS:
TRISTEZA DE LOS CITRICOS: .....................
CLOROSIS VARIEGADA DE LOS CITRICOS ......................
CANCROSIS DE LOS CITRICOS ......................
EXOCORTIS....................................
CACHEXIA....................................
PSOROSIS..................................
OBSERVACIONES:
Firma del responsable

Fecha de análisis

NOTA: El certificado debe estar escrito a máquina. Si el resultado de un análisis es negativo debe
colocarse —0— y si no ha sido realizado se debe colocar —N—
El certificado carece de validez , si no tiene membrete oficial del laboratorio y la firma del
responsable autorizado, como así también el número y fecha de análisis.
No deben aceptarse certificados con alteraciones, enmiendas o raspaduras, no debidamente
salvadas.
En Observaciones se colocará la metodología de análisis efectuada.

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="15">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="34793">
                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="18080">
                <text>Resolución SAGPyA N° 0098/2003</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="18081">
                <text>Plantas Citricas de Vivero y/o sus partes.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="18082">
                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="18083">
                <text>Miércoles 5 de Febrero de 2003</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="18084">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="18085">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="18086">
                <text>Apruébanse las Normas de Funcionamiento de los Laboratorios de Diagnóstico de Enfermedades para Plantas Cítricas de Vivero y/o sus Partes. Instalaciones. Técnicas de laboratorio. Técnicas de invernáculo. Extracción de muestras. Certificado de diagnóstico.&#13;
</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="55181">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=83350"&gt;Resolución SAGPyA N° 0098/2003&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="2468" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="6918">
        <src>https://biblioteca.senasa.gov.ar/files/original/c8214f339f67c84f4d00ee2426049f2a.pdf</src>
        <authentication>0a13ef0584b18ba67e9838c53eacae92</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="55188">
                    <text>MINISTERIODE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION
RESOLUCION Nº 457/1996 SAPyA
DEROGADA por RM 126/2018
BUENOS AIRES, 2 de agosto de 1996
VISTO el expediente Nº 800-001977/96 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que la Encefalopatía Espongiforme Bovina (BSE) se ha convertido en un problema sanitario grave
no sólo por las trabas a la comercialización de productos pecuarios de origen bovino sino también
por sus posibles implicancias en la Salud Pública, tanto de los países afectados como para
aquellos que importen productos y subproductos de origen rumiante.
Que es necesario mantener una permanente actualización de la información de que dispone esta
Secretaría para todos los aspectos involucrados en este problema, incluidos los médicos,
veterinarios y epidemiólogos, que constituyen la base de las decisiones técnicas de la política de
importaciones.
Que el carácter del producto sanitariamente diferenciado de nuestras carnes, productos y
subproductos de origen bovino requiere un permanente control de gestión de las acciones
ejecutadas para demostrar la ausencia de la enfermedad en nuestro país y de las programadas y
en ejecución para garantizar la continuidad de tal situación, de acuerdo con los más recientes
avances en la materia.
Que una Comisión Técnica Asesora, compuesta por especialistas en el tema sería el instrumento
adecuado para cumplimentar los anteriores requerimientos.
Que los profesionales que a continuación de designan han demostrado poseer no sólo un amplio
conocimiento del tema, sino también la necesaria idoneidad profesional que requiere el manejo de
una situación como la presente.
Que la DELEGACION II de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la intervención que le compete.
Que de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 866 del 11 de diciembre de
1995, el suscripto es competente para suscribir este acto.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º – Créase en el ámbito de esta Secretaría la COMISION TECNICA ASESORA
SOBRE ENCEFALOPATIA ESPONGIFORME (BSE), con carácter de permanente.
ARTICULO 2º – La citada Comisión Honoraria estará integrada por los siguientes profesionales:
Médico Veterinario Doctor D. Alejandro Aníbal SCHUDEL (L.E. 6.179.271) del INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA), Médico Veterinario Doctor D. Carlos José
VAN GELDEREN (L.E. 7.801.797) y Médico Veterinario Doctor D. Bernardo Gabriel CANE (D.N.I.
12.014.678) ambos del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
ARTICULO 3º – La coordinación de esta Comisión Técnica Asesora será ejercida por el Doctor D.
Carlos José VAN GELDEREN.
ARTICULO 4º – Serán funciones de esta Comisión Técnica Asesora:
a) Asesorar al Señor Secretario de Agricultura, Pesca y Alimentación en todo lo concerniente al
tema BSE.
b) Coordinar las acciones que sobre BSE se realicen en las diferentes áreas de esta Secretaría.

�c) Asesorar y coordinar con otros organismos públicos y privados, nacionales y extranjeros, sobre
el tema BSE.
d) Convocar, organizar y ejercer la secretaría de las reuniones de la Comisión Científica
Consultiva.
ARTICULO 5º – Déjase establecido que dichas funciones serán Ad-Honorem.
ARTICULO 6º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.— Ing. FELIPE C. SOLA, Secretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación.

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="9">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="11741">
                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="18045">
                <text>Resolución SAPyA N° 0457/1996</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="18046">
                <text>Comisión Técnica Asesora Encefalopatía Espongiforme Bovina (BSE).</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="18047">
                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="18048">
                <text>Viernes 2 de Agosto de 1996</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="18049">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="18050">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="18051">
                <text>Se crea en ámbito de esta Secretaría la COMISIÓN TÉCNICA ASESORA SOBRE ENCEFALOPATIA ESPONGIFORME (BSE), con carácter de permanente.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="55189">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=38571"&gt;Resolución SAPyA N° 0457/1996&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="72">
            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="55190">
                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 1° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=310952"&gt;Resolución N° 126/2018&lt;/a&gt; del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA&lt;/strong&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="2467" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="4910">
        <src>https://biblioteca.senasa.gov.ar/files/original/c85580e13969e2975dcd040b2a999df4.pdf</src>
        <authentication>42756c759d1e9c0be15e6d93167c2181</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="35542">
                    <text>MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION
RESOLUCION N° 456/1996 SAPyA

BUENOS AIRES, 2 de agosto de 1996
VISTO el expediente N° 800-001976/96 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que la Encefalopatía Bovina (BSE) se ha convertido en un problema sanitario grave no sólo por las
trabas a la comercialización de productos pecuarios de origen bovino sino también por sus posibles
implicancias en la Salud Pública, tanto de los países afectados como para aquellos que importen
productos y subproductos de origen rumiante.
Que es necesario mantener una permanente actualización de la información científica sobre el
tema en los aspectos veterinarios, epidemiológicos, de diagnóstico, de transmisibilidad y de Salud
Pública, con el propósito de fortalecer la situación de Libre de BSE en la REPUBLICA ARGENTINA
y garantizar la continuidad de tal situación, de acuerdo a los más recientes avances científicos en
la materia.
Que una Comisión Científica Consultora, compuesta por especialistas nacionales y extranjeros de
reconocida trayectoria en el tema sería el instrumento adecuado para cumplimentar los anteriores
requerimientos.
Que la DELEGACION II de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, destacada ante esta Secretaría, ha tomado
la intervención que le compete.
Que los profesionales que a continuación se designan han demostrado poseer un amplio
conocimiento del tema.
Que de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto N° 660 del 24 de junio de 1996,
el suscripto es competente para suscribir dicho acto.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Créase en el ámbito de esta Secretaría la Comisión Científica Consultora sobre
Encefalopatía Espongiforme Bovina (BSE).
ARTICULO 2° — La citada Comisión estará integrada por: Doctor D. Clarence GIBBS, del
NATIONAL INSTITUTE OF HEALTH de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA; Doctor D. William
HUESTON, del ANIMAL AND PLANT HEALTH INSPECTION SERVICES de los ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA; Doctor D. Pedro PICCARDO, de la Universidad de Indiana de los
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA; Doctor D. Ray BRADLEY, del MINISTERY OF AGRICULTURE
FISHIRIES AND FOOD del REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE; Doctor
D. Richard KIMBERLIN, de SCRAPIE AND RELATORIE ADVISORE SERVICES del REINO
UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE; Doctor D. Ueli KIHM, del OFFICE
VETERINAIRE FEDERAL de la CONFEDERACION SUIZA; Doctora en Medicina D. Ana Lía
TARATUTO (C. I. N° 3.150.926) del INSTITUTO DE INVESTIGACIONES NEUROLOGICAS RAUL
CARREA (FLENI); Doctor en Medicina D. Ginés Mario GONZALEZ (D.N.I. N° 4.692.308) de la
FUNDACION ISALUD; Doctor en Medicina Veterinaria D. Bernardo Jorge CARRILLO (D.N.I N°
7.269.709) del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA); Doctor en
Medicina Veterinaria D. Alfredo Jorge NADER (L.E N° 4.637.019) del ex-SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL; Doctor en Medicina Veterinaria D. Emilio Juan GIMENO (C. I. N° 2.318.115) de
la UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA PLATA; Doctor en Medicina D. Alberto Everardo Julio
CORMILLOT (C. I. N° 3.869.136); Médico Veterinario Doctor D. Alejandro Aníbal SCHUDEL (C.I.

�N° 6.803.793) del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA), Médico
Veterinario Doctor D. Carlos José VAN GELDEREN (L. E. N° 7.801.797) y el Médico Veterinario D.
Bernardo Gabriel CANE (D.N.I N° 12.014.678) del ex–SERVICIO NACIONAL DE SANIDA
ANIMAL.
ARTICULO 3° — Serán funciones de esta Comisión Científica Consultora:
a — Reunirse a convocatoria del Señor Secretario de Agricultura, Pesca y Alimentación.
b — Elaborar informes anuales de opinión sobre los últimos avances científicos en la materia y sus
implicancias sobre la posición de la REPUBLICA ARGENTINA como país libre de BSE.
c — Asesorar y efectuar recomendaciones a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y
ALIMENTACION en todo lo relativo a esta materia.
ARTICULO 4° — Déjase establecido que dichas funciones serán Ad-Honorem.
ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y
archívese. — Ing. FELIPE C. SOLA, Secretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación.

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="11">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="17270">
                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="18038">
                <text>Resolución SAGyP N° 0456/1996</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="18039">
                <text>Consultora sobre Encefalopatía Espongiforme Bovina (BSE).</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="18040">
                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="18041">
                <text>Viernes 2 de Agosto de 1996</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="18042">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="18043">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="18044">
                <text>Créase en el ámbito de esta Secretaría la Comisión Científica Consultora sobre Encefalopatía Espongiforme Bovina (BSE).&#13;
</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="35531">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=38572"&gt;Resolución SAGyP N° 0456/1996&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="72">
            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="35532">
                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el articulo 1° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=310952"&gt;Resolución N° 126/2018&lt;/a&gt; del Ministerio de Agroindustria&lt;/strong&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="2466" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="6919">
        <src>https://biblioteca.senasa.gov.ar/files/original/b31452b15007c89f61412678fec6a2d7.pdf</src>
        <authentication>ff8474cc9bdb03caccc06dd890f3fe3e</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="55191">
                    <text>RESOLUCION N° 88/96
BUENOS AIRES, 14 de febrero de 1986
VISTO el expediente n° 42.939/85, en el cual el SERVICIO DE LABOTORIOS (SELAB),
dependiente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA), propone
establecer normas complementarias a las cuales deberán ajustarse los establecimientos
elaboradores de productos destinados a combatir la Fiebre Aftosa, y
CONSIDERANDO:
Que el método de la DPB50, utilizado en el presente según la Resolución Ministerial n°
609 de fecha 8 de octubre de 1971 pare evaluar la calidad de vacuna antiaftosa ha
presentado irregularidades con respecto al modelo teórico, ya que para que éste sea
considerado válido requiere de requisitos importantes como son:
a) La curva correspondiente a la relación dosis-respuesta debe estar constituida por una
recta claramente descendente a medida que la vacuna se diluye.
b) El número de animales de prueba debe ser suficientemente grande para todas las
diluciones.
c) E número de diluciones debe ser lo suficientemente grande para que la prueba
abarque) desde el CIEN POR CIENTO (100% al CERO POR CIENTO (0%) de
protección.
Que de acuerdo a las experiencias del SERVICIO DE LABORATORIOS ( SELAB) existe
un gran porcentaje de vacunas aprobadas que no han cumplido los requisitos del método
y por lo tanto sus valores no son estadísticamente confiables.
Que de acuerdo a lo descripto anteriormente se considera que el método a la
generalización podal se asemeja más que la DPB50 a la situación en el campo.
Que dicho método elimina los inconvenientes de la falta de linearidad y de la falta de
inclinación que con frecuencia ocurre en las pruebas de DPB 50.
Que evita la ruptura de formulación de la vacuna a la que se ve sometida en la
preparación de las diluciones para DPB50.
Que brinda la posibilidad de controlar las vacunas en las otras valencias por métodos
indirectos y hasta sería factible establecer una correlación de los mismos con el bovino
con el fin de reemplazarlo en el futuro.
Que el SERVICIO DE LABORATORIOS (SELAB), dependiente del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA) está en condiciones de realizar los
diferentes controles propuestos por la presente Resolución.
Que el artículo n° 38 del Decreto n° 583 del 31 de enero de 1967, modificado por el
Decreto n° 3899 del 22 de junio de 1972, reglamentario de la Ley n° 13.636 otorga
facultades a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA para resolver
sobre el particular.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Las vacunas antiaftosas inscriptas de acuerdo a las normas y requisitos
establecidos en la Resolución Ministerial n° 609/71 y su Anexo I deberán ajustarse a la
misma salvo las normas y requisitos expresamente indicadas en la presente Resolución y
su Anexo III.

�ARTICULO 2°.- En los controles de autorización y de series los exámenes
físico-quimicos, bacteriológicos, de inocuidad y potencia se realizarán sobre la vacuna
envasada, rotulada y estampillada, además de las etapas que el SERVICIO DE
LABORATORIOS (SELAB), considere necesario ajustándose a las siguientes normas:
a) Controles físico-químicos. Las características físico-químicas de las vacunas serán
enunciadas por el Laboratorio productor y se efectuarán las determinaciones que
establece el Articulo 10, apartado II, inciso b) de la Resolución Ministerial n° 609/71.
b) Controles bacteriológicos. Deberá estar libre de gérmenes y hongos viables de
acuerdo con las técnicas que establece el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
(SENASA) Anexo III.
c) Controles de inocuidad. La vacuna no tend rá virus vivo, tampoco causará fiebre aftosa
ni provocará reacciones inaceptables en los animales vacunados utilizándolos según lo
indicado por el Laboratorio producir.
1) Control virus activo: La Dirección del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
(SENASA) efectuará el control de acuerdo a lo descripto en el Anexo III y en caso
necesario el Servicio podrá utilizar previa notificación al Laboratorio productor aquéllas
que surgieran en el futuro demostrando más sensibilidad que las citadas en el Anexo III.
2) Control de tolerancia: Se hará de acuerdo al Articulo 10, apartado II, inciso c) de la
Resolución Ministerial n°609/71.
ARTICULO 3°.- Los controles de autorización o serie que no pasaran cualquiera de los
exámenes descriptos en el Articulo 2°, inciso a), b) y c), no podrán continuar con la
siguiente etapa de control y por consiguiente el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL (SENASA) procederá de acuerdo al Artículo 21 de la Resolución Ministerial N°
609/71.
ARTICULO 4°.- Las pruebas de eficacia se efectuarán en bovinos por los métodos de la
protección a la generalización podal y de acuerdo al siguiente protocolo:
Por cada cepa patrón oficial se emplearán VEINTE (20) bovinos que reúnan
las condiciones establecidas en el inciso c), apartado II, del Articulo 10 de la Resolución
Ministerial n° 609/71. En las pruebas de autorización se agregará UN (1) bovino
vacunado por cada valencia a controlar, el que será debidamente identificado y sólo se
utilizará en la prueba en caso de muerte de UN (1) bovino titular, DIECISEIS (16) bovinos
y UNO (1) más como está indicado precedentemente recibirán la vacuna en la dosis
establecida de acuerdo al Articulo 24 de la Resolución Ministerial n° 609/71 y vía según
indicación del Laboratorio productor y TRES (3) no vacunados actuarán como testigos.
Transcurridos los VEINTIOCHO (28) dias post-vacunación cada grupo de
DIECINUEVE (19) animales serán inoculados con UN (1) mililitro de una dilución de virus
bovino de las Cepas Oficiales de prueba que contengan DIEZ MIL (10.000) D.I. 50
distribuidas en cuatro puntos de la lengua y por vía intradérmica.
Los animales se observarán el SEPTIMO (7°) dia post-inoculación del virus y
para que la prueba sea válida, los TRES (3) animales testigos deberán desarrollar
lesiones podales de Fiebre Aftosa.
ARTICULO 5°.- Será aprobada toda serie de vacuna que proteja por cada tipo o subtipo
de virus que la integre por lo menos TRECE SOBRE DIECISEIS (13/16) de los
vacunados con una dosis de vacuna.

�Si la vacuna no alcanzara el nivel exigido en una sola y única valencia, pero protegiera
en esa valencia hasta ONCE SOBRE DIECISEIS (11/16) animales, el Laboratorio
productor podrá por única vez solicitar la repetición del control por esa valencia,
utilizándose la misma cantidad de animales y dándose como aprobada si en el recontrol
protegiera TRECE SOBRE DIECISEIS (13/16) animales.
ARTICULO 6°.- Controles indirectos: Se realizarán por medio de la prueba de
seroprotección, seroprotección, seroneutralización u otra prueba serológica equivalente.
La valencia probada por índice de seroprotección ISP) o seroneutralización
(SN) deberá alcanzar por lo menos un valor de SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%)
de Expectativa Porcentual de Protección (EPP) para ser aprobada. Esto significa que un
mínimo del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de protección, es el límite inferior
del intervalo de confianza del NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) para la media de
las Expectativas Porcentuales de Protección (EPP) del grupo vacunado, Anexo III.
En caso que se controle por método citado las valencias de una serie que no
se hiciera por descarga en bovinos y no aprobara en una de ellas, se podrá repetir la
prueba para esa valencia en bovinos por descarga.
ARTICULO 7°.- Finalizados y aprobados todos los controles de acuerdo a los requisitos
de la presente Resolución se otorgará Certificado Definitivo según la Resolución
Ministerial n° 609/71.
ARTICULO 8°.- Control de serie: Cada serie deberá pasar los controles bacteriológicos,
físico-qulmicos e inocuidad, a que serán sometidas de la misma forma a lo citado en el
Artículo 2° de la presente Resolución para el control de autorización.
a) Control de eficacia: Se efectuará igual que para el de autorización y de acuerdo a lo
descripto en el Artículo 4°; salvo que se vacunaran DIECISEIS (16) bovinos por cada
serie, sin agregar UNO (1) más y deberá utilizar como mínimo DOS (2) bovinos como
testigos. Será aprobada toda serie de vacuna que proteja por lo menos TRECE SOBRE
DIECISEIS (13/16) animales para la valencia estudiada. Si en cambio diera ONCE
SOBRE DIECISEIS (11/16) SESENTA Y OCHO POR CIENTO (68%) de los animales el
Laboratorio productor podrá solicitar, por única vez, un segundo control debiendo
proteger en éste caso TRECE SOBRE DIECISÉIS (13/16) animales. Cualquier otro
resultado inferior a lo descripto en la presente Resolución, la serie será rechazada y se
procederá de acuerdo al Artículo 21 de la Resolución Ministerial n° 609/71.
En caso de muerte de UNO (1) o DOS (2) de los bovinos vacunados antes de
la infección, la prueba se considerará válida dándose como aprobada toda serie que
proteja por lo menos DOCE SOBRE QUINCE (12/15) u ONCE SOBRE CATORCE
(11/14) animales.
Si en cambio diera DIEZ SOBRE QUINCE (10/15) o NUEVE SOBRE
CATORCE (9/14) animales el Laboratorio productor podrá solicitar, por única vez. un
segundo control debiendo proteger en este caso TRECE SOBRE DIECISEIS (13/16)
animales.
Cualquier otra situación de más de DOS (2) animales muertos, el SERVICIO
DE LABORATORIOS (SELAB) repetirá el control por anulación del mismo.
b) Métodos indirectos: Se aplicará el procedimiento y criterio expresados en el control de
autorización del Artículo 6° de la presente Resolución.

�ARTICULO 9°.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la prueba oficial de
control N° 335.
ARTICULO 10.- A partir de la fecha en la que la presente Resolución entre en vigencia,
déjase sin efecto el Artículo 6° de la Resolución n° 162/84 en cuanto a exigencias de
valor mínimo de aprobación de vacunas oleosas, cuyo período de inmunidad sea de
CUATRO (4) meses, pasando a exigirse el mínimo de aprobación a TRECE SOBRE
DIECISEIS (13/16) en lugar de CATORCE SOBRE DIECISEIS (14/16).
ARTICULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
RESOLUCION N° 88.
ANEXO III
A) METODOS DE CONTROL DE INOCUIDAD A LA INFECCION DE SERIES DE
VACUNA ANTIAFTOSA HIDROXIDO-SAPONINADA UTILIZADOS POR SELAB
1) VACUNA INTEGRAL
1.1 CELULAS UTILIZADAS: BHK21clona 13 ó IBRS2clona 17. Se siembran en fracos
Roùx ó Frascos Roller de 1 litro. la cantidad de 80 ml. aproximadamente con 300.000
cel/ml. para los Frascos Roux 120 ml. para los Frascos Roller.
Se incuban a 37 C durante 40 horas.
1.2 MEDIO: Para crecimiento Eagle con 10t de suero bovino.
Para mantenimiento Eagle sin suero.
1.3 METODO:
1.3.1 Se cambian los 80 ml. ó 120 ml. (Según sea Roux o Frascos Roller) del medio
Eagle de crecimiento por igual cantidad
1.3.2 Se siembra 10 ml. de vacuna integral en los Roux ó en Frascos Roller (1° pasaje).
1.3.3 Se incuba 24 horas a 37°C.
1.3.4 Se saca de estufa y se congela a -20°C.
1.3.5 Se descongela y a partir de este 1°Pasaje a un Frasco Roux ó Roller con células en
las mismas condiciones que las del 1°Pasaje.
1.3.6 Se incuba a 37°C durante 40 horas.
1.3.7 Se congela, descongela y se efectúa un 3° Pasaje a partir del 2° de igual manera
que en 1.3.5.
1.3.8 Se incuba durante 72 horas a 37°C.
1.3.9 Se lee el efecto citopático en m.o. y luego se congela, descongela y se entrega a
Fijación de Complemento.
2) ELUCION DEL ANTIGENO

�2.1 CELULAS UTILIZADAS: Igual que el método anterior 1.1.
2.2 MEDIO: Para mantenimiento y crecimiento igual que el método anterior 1.2.
Buffer de elución 1,2 Molar:
....................................... PO4HK2
158,85 grs.
....................................... PO4KH2
-39,19 grs
....................................... H2O destilada c.s.p............1.000ml
...................................... pH: 7,4
Esterilizar en autoclave.
2.3. METODO
2.3.1. Centrifugar 200 ml. de vacuna a 2000 rpm. durante 20' (Centrífuga refrigerada a
4°C).
2.3.2 Deshechar el sobrenadante y al sedimento de hidróxido agregarle 40 ml. de Buffer
de elución según fórmula escrita en 2.2. Agitar la mezcla con agitador magnético
durante 45' a 4°C.
2.3.3 Centrifugar 20' a 2000 rpm, a 4°C.
2.3.4 Extraer el sobrenadante y conservar. Al sedimento restante agregarle 40 ml. de
Buffer de elución y proceder de la misma forma que 2.3.2 y 2.3.3.
2.3.5 Al sobrenadante de esta 2°elución se le une el de la 1°elución, completando un total
de 80 ml. de antígeno eluído.
2.3.6 Llevar los 80 ml. del eluido a 160 ml. con agua destilada estéril y agregarle OCHO
POR CIENTO (8%) de PEG 6000.
2.3.7 Agitar 45' a 4°C con agitador magnético.
2.3.8 Dejar reposar por un período mínimo de TRES (3) horas un overnight a 4°C.
2.3.9 Centrifugar a 9000 rpm.
2.3.10 Deshechar sobrenadante y diluir el culotte en 4 m medio Eagle de mantenimiento.
2.3.11 Sembrar 1 ml. por Roux o Frasco Roller con células e incubar a 37°C durante 24
horas.
2.3.12 Sacar, congelar, descongelar y efectuar un 2°pasaje con 10 ml. del 1°pasaje a otro
Roux o Frasco Roller e incubar a 37°C durante 48 horas.
2.3.13 Sacar, congelar, descongelar y efectuar un 3°pasaje de la misma forma que el
anterior e incubar a 37°C durante 72 horas.

�2.3.14 Observar efecto citopático al m.o. y congelar, descongelar y realizer Fijación de
Complemen to.
INTERPRETACION PARA AMBAS TECNICAS: Toda serie de vacuna está liberada para
la siguiente etapa de control cuando no se observe efecto citopático en los cultivos ni sea
detectado virus por Fijación de Complemento.
B) CONTROL BACTERIOLOGICO
1) HIDROXISAPONINADA

~

a) Medios de cultivo:
Agar en Soja Tripteina (Hongos saprofitos y patógenos)
Tioglicolato (Aeroblos - anaerobios)
Sabouraud (Líquido o sólido - hongos patógenos).
b) Volúmen del Medio utilizado = 10 ml.
c) Inóculo = 1 ml. en Tioglicolato y 0,5 en los restantes.
d) Temperatura de Incubación = 25°- 27°C (termofilos y mesofilos).
e) Tiempo de incubación = 14 dias.
2) OLEOSAS
SIEMBRA EN:
- Tioglicolato USP, lavado en agar con agregado del UNO POR CIENTO (1%) de Tween
80 y de fosfato bisódico como neutralizador de PH.
- Sabouraud líquido con UNO POR CIENTO (1%) Tween 80 y fosfato como amortiguador
de PH.
- Volumen de Siembra 2 cc de vacuna en 20 cc. de medio de cultivo.
Incubación a 25°C - 27°C durante 14 días.
C) CONTROLES INDIRECTOS
Serán utilizadas las técnicas de seroprotección (ISP) en ratón lactante y
seroneutralización (SN) según el procedimiento del manual de procedimiento para control
de Vacuna Antiaftosa del CPFA.
Hasta que el Servicio obtenga la correspondencia entre la descarga de
bovinos y EPP (Según procedimiento de Gomes y Astudillo) estas pruebas sólo tendrán
valor orientativo.

�Una vez establecida dicha correlación el SELAB establecerá el protocolo
oficial de control por seroprotección (ISP) o seroneutralización (SN) los que serán
incluidos en este Anexo III previa comunicación a los laboratorios productores.

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="11">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="17270">
                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="18031">
                <text>Resolución SAGyP N° 0088/1996</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="18032">
                <text>Vacunas antiaftosa.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="18033">
                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="18034">
                <text>Miércoles 14 de Febrero de 1996</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="18035">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="18036">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="18037">
                <text>Las vacunas antiaftosas inscriptas de acuerdo a las normas y requisitos establecidos en la Resolución Ministerial N° 609/71 y su Anexo I deberán ajustarse a la misma salvo las normas y requisitos expresamente indicadas en la presente Resolución y su Anexo III. &#13;
</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="55192">
                <text>Resolución SAGyP N° 0088/1996</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="2464" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="6920">
        <src>https://biblioteca.senasa.gov.ar/files/original/f19c9d7c70bbf8291dc50b6db18b7f09.pdf</src>
        <authentication>975d6b09b665bf1bd46e347d562c5d67</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="55193">
                    <text>RESOLUCION N° 298/95 SAGyP
RESUMEN: Extiende a los subproductos del algodón lo dispuesto por
el art. 2° de la Resolución N° 466 del 24 de mayo de 1994.
BUENOS AIRES, 5 de junio de 1995.
VISTO el expediente N° 2292/94 del registro del INSTITUTO
ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, la Resolución N°
466 del 24 de mayo de 1994 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución N° 466 del 24 de mayo de 1994 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA establece
puntos de ingreso al país para las partidas de fibra y/o semilla de
algodón provenientes de las REPUBLICAS DEL PARAGUAY y
FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que es necesario ampliar los términos de la resolución mencionada
para las partidas de subproductos del algodón provenientes de los
países citados.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud
de lo dispuesto por el artículo 6° inciso a) del Decreto N° 2266 del 29
de octubre de 1991, modificado por sus similares Nros. 1172 del 10
de julio de 1992 y 2194 del 13 de diciembre de 1994.
Por ello
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Extender a los subproductos del algodón lo dispuesto
por el artículo 2° de la Resolución N° 466 del 24 de mayo de 1994 de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, sobre
el establecimiento de puntos de ingreso al país para las partidas de
fibra y/o semilla de algodón.
ARTICULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION N° 298
Fdo.: Ing. Felipe SOLA – Secretario.

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="11">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="17270">
                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="18017">
                <text>Resolución SAGyP N° 0298/1995&#13;
</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="18018">
                <text>Subproductos de algodón.&#13;
</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="18019">
                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="18020">
                <text>Lunes 5 de Junio de 1995&#13;
&#13;
</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="18023">
                <text>Extiende a los subproductos del algodón lo dispuesto por el art. 2° de la Resolución N° 466 del 24 de mayo de 1994.&#13;
</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="55194">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=21182"&gt;Resolución SAGyP N° 0298/1995&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="55195">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="55196">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="72">
            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="55198">
                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 10° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=84755"&gt;Resolución N° 208/2003&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="2462" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="6922">
        <src>https://biblioteca.senasa.gov.ar/files/original/c3c592ddac3d57027b0098571d1016f6.pdf</src>
        <authentication>d14e77ea636faa9a3dde44c6f4a49357</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="55199">
                    <text>RESOLUCION N° 297/95 SAGyP
RESUMEN: Establece las condiciones que debe cumplir el transporte de
partidas de fibra de algodón, semillas y/o subproductos de algodón
provenientes del Paraguay y Brasil en calidad de importación y/o tránsito,
fijando corredores fitosanitarios, condiciones al tránsito por hidrovías y las
condiciones para el tránsito de algodón ecológico (orgánico).
BUENOS AIRES, 5 de junio de 1995
VISTO el expediente N° 2292/94 del registro del INSTITUTO ARGENTINO DE
SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL por el que se propicia la modificación de la
Resolución N° 733 del 29 de agosto de 1994 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que el INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL se
encuentra ejecutando conjuntamente con otras organizaciones nacionales y
provinciales y el sector privado, un Programa de Prevención y Erradicación del
Picudo Mexicano del Algodonero (Anthonomus grandis).
Que es necesario proteger las zonas de producción de algodón existentes
fuera de la región núcleo algodonera.
Que existen áreas infestadas con Picudo Mexicano del Algodonero en los
Departamentos de Pilagás y Pilcomayo, en la provincia de FORMOSA.
Que por resolución N° 466 del 24 de mayo de 1994 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA se fijaron los pasos fronterizos
autorizados para el ingreso de algodón provenientes de las REPUBLICAS DEL
PARAGUAY y FEDERATIVA DEL BRASIL y las exigencias de fumigación para
la importación de algodón provenientes de países con ocurrencia de picudo.
Que por Resolución N° 733 del 29 de agosto de 1994 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA se fijaron las condiciones de
importación y tránsito de algodón y los corredores fitosanitarios de tránsito
autorizados.
Que el Decreto N° 1274 del 29 de julio de 1994 del Poder Ejecutivo Nacional
faculta a la AUTORIDAD FITOSANITARIA NACIONAL a establecer las
condiciones para autorizar el tránsito internacional de vegetales, sus partes,
productos y subproductos que atraviesen el territorio nacional.
Que el Subcomité de Sanidad Vegetal del MERCADO COMUN DEL SUR
(MERCOSUR) celebrada del 28 al 30 de junio de 1993, se deben aplicar
también al tránsito por hidrovías dado que existe un alto riesgo de diseminación
de plagas a través de esta vía de transporte.
Que las autoridades fitosanitarias de la REPUBLICA DEL PARAGUAY
solicitaron una reconsideración de las condiciones de tránsito para el algodón
de esa procedencia, ofreciendo la posibilidad de instalar un galpón cerrado de
fumigación en la unidad de control integrado de Encarnación, REPUBLICA DEL
PARAGUAY, Posadas, REPUBLICA ARGENTINA.
Que asimismo las autoridades de la REPUBLICA DEL PARAGUAY requirieron
que se establezcan las exigencias para el tránsito de algodón orgánico
(ecológico) paraguayo por territorio nacional.
Que el suscripto se encuentra facultado para dictar la presente medida en
virtud de lo prescripto por el artículo 6° inciso a) del Decreto N° 2266 del 29 de
octubre de 1991, modificado por sus similares Nros. 1172 del 10 de julio de
1992 y 2194 del 13 de diciembre de 1994.

�Por ello
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Establecer que el transporte de partidas de fibra de algodón,
semillas y/o subproductos de algodón, provenientes de las REPUBLICAS DEL
PARAGUAY y FEDERATIVA DEL BRASIL, en calidad de importación y/o
tránsito a terceros países se realice con enlonado completo de la carga y
perfectamente cerrado, a efectos de evitar pérdidas del material en el camino y
deberán cumplir con las reglamentaciones que establezca el INSTITUTO
ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL
ARTICULO 2°.- Establecer que las partidas de fibra de algodón, semillas y/o
subproductos de algodón provenientes de las REPUBLICAS DEL PARAGUAY
y FEDERATIVA DEL BRASIL en calidad de tránsito a terceros países deberán
seguir un itinerario obligatorio por corredores fitosanitarios, fijados a tal efecto
por el INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL.
ARTICULO 3°.- Ampliar las regulaciones impuestas para el transporte de
mercaderías por vía terrestre, al transporte por hidrovías que atraviesan zona
de producción algodonera argentina. A tal efecto, el INSTITUTO ARGENTINO
DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL sancionará los requisitos técnicos que
deberán ser cumplidos fijando los puertos de fiscalización, los lugares de
fumigación de la mercadería y las bodegas y toda otra condición técnica que
asegure la minimización del riesgo cuarentenario.
ARTICULO 4°.- Autorizar el tránsito internacional de algodón ecológico
(orgánico) por el territorio nacional sin fumigar, en contenedores cerrados y
precintados. Los contenedores deberán ser previamente aprobados por el
INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, luego de
comprobar su hermeticidad. A tal efecto el Instituto mencionado reglamentará
la operatoria que deberá seguirse para emitir la autorización de tránsito de este
tipo de mercadería.
ARTICULO 5°.- Prohibir el ingreso a la Provincia de SALTA de algodón sin
desmotar, fibra y subproductos, como así también de bolsas usadas,
provenientes de las provincias de FORMOSA y MISIONES, sin tratamiento
químico previo establecido por el INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y
CALIDAD VEGETAL. El ingreso a la provincia de SALTA o de los productos
mencionados provenientes de las provincias de FORMOSA o MISIONES,
estará permitido sólo por las Rutas Nacionales Nros 51 y 16.
ARTICULO 6°.- Los infractores a las obligaciones impuestas por la presente
resolución serán pasibles de las sanciones previstas en el artículo 26 del
Decreto N° 2266 del 29 de octubre de 1991.
ARTICULO 7°.- Derógase la Resolución N° 733 del 29 de agosto de 1994 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
ARTICULO 8°.- Notifíquese a través del INSTITUTO ARGENTINO DE
SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL a los países miembros del MERCADO
COMUN DEL SUR (MERCOSUR).

�ARTICULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION N° 297
Fdo.: Ing. Felipe SOLA - Secretario

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="11">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="17270">
                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="18008">
                <text>Resolución SAGyP N° 0297/1995</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="18009">
                <text>Transporte de partidas de fibra de algodón.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="18010">
                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="18011">
                <text>Lunes 5 de Junio de 1995</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="18012">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="18013">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="18014">
                <text>Establece las condiciones que debe cumplir el transporte de partidas de fibra de algodón, semillas y/o subproductos de algodón provenientes del Paraguay y Brasil en calidad de importación y/o tránsito, fijando corredores fitosanitarios, condiciones al tránsito por hidrovías y las condiciones para el tránsito de algodón ecológico (orgánico).</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="55200">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=21181"&gt;Resolución SAGyP N° 0297/1995&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="72">
            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="55201">
                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 2° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=199693"&gt;Resolución N° 31/2011&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
</itemContainer>
