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SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 182/2018
Ciudad de Buenos Aires, 30/05/2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-17562987- -APN-DNTYA#SENASA; los Decretos Nros. 434 del 1 de marzo de
2016 y 891 del 1 de noviembre de 2017; las Resoluciones Nros. 246 del 8 de febrero de 2004 de la
ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 381 del 28 de noviembre de 2017 del
MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, 130 del 19 de julio de 1993, 214 del 7 de junio de 1994, 413 del 2 de
noviembre de 1994, 364 del 10 de septiembre de 1996, 365 del 10 de septiembre de 1996, 396 del 23 de
septiembre de 1996 y 505 del 30 de diciembre de 1996, todas del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y
CALIDAD VEGETAL, 10 del 8 de febrero de 1991, 797 del 12 de agosto de 1993, 1.102 del 14 de octubre de 1993,
1.231 del 2 de noviembre de 1993, 1.268 del 16 de noviembre de 1993, 1.344 del 26 de noviembre de 1993, 129
del 28 de febrero de 1995, 218 del 7 de abril de 1995, 473 del 12 de julio de 1995, 111 del 5 de septiembre de
1995, 189 del 20 de septiembre de 1995, 460 del 14 de diciembre de 1995, 503 del 28 de diciembre de 1995 y 297
del 2 de mayo de 1996, todas del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 45 del 19 de enero de 1998,
104 del 26 de enero de 1998, 151 del 12 de febrero de 1998, 345 del 30 de marzo de 1998, 715 del 23 de junio de
1998, 1.009 del 14 de agosto de 1998, 1.018 del 18 de agosto de 1998, 1.115 del 10 de septiembre de 1998, 1.146
del 22 de septiembre de 1998, 1.484 del 23 de noviembre de 1998, 108 del 25 de enero de 1999, 154 del 2 de
febrero de 1999, 659 del 18 de junio de 1999, 821 del 3 de agosto de 1999, 903 del 23 de agosto de 1999, 922 del
27 de agosto de 1999, 1.029 del 20 de septiembre de 1999, 1.239 del 2 de noviembre de 1999, 1.281 del 15 de
noviembre de 1999, 176 del 9 de marzo de 2000, 314 del 14 de abril de 2000, 826 del 30 de junio de 2000, 919 del
12 de julio de 2000, 1.037 del 1 de agosto de 2000, 1.206 del 24 de agosto de 2000, 1.207 del 24 de agosto de
2000, 1.416 del 8 de septiembre de 2000, 1.422 del 12 de septiembre de 2000, 1.423 del 12 de septiembre de
2000, 1.541 del 26 de septiembre de 2000, 1.542 del 26 de septiembre de 2000, 1.592 del 27 de septiembre de
2000, 2.100 del 23 de noviembre de 2000, 44 del 8 de mayo de 2001, 203 del 23 de julio de 2001, 299 del 10 de
agosto de 2001, 304 del 10 de agosto de 2001, 218 del 27 de marzo de 2002, 625 del 24 de julio de 2002, 778 del 9
de septiembre de 2002, 815 del 4 de octubre de 2002, 79 del 26 de marzo de 2003, 209 del 6 de mayo de 2003,
495 del 22 de agosto de 2003, 80 del 8 de octubre de 2003, 181 del 16 de marzo de 2004, 629 del 2 de septiembre
de 2004, 639 del 10 de septiembre de 2004, 38 del 1 de febrero de 2005, 619 del 30 de septiembre de 2005, 685
del 31 de octubre de 2005, 803 del 16 de diciembre de 2005, 49 del 16 de febrero de 2006, 803 del 14 de
noviembre de 2006, 113 del 2 de marzo de 2007, 771 del 9 de noviembre de 2007, 172 del 3 de marzo de 2009,
489 del 14 de julio de 2009, 839 del 6 de noviembre de 2009, 2 del 6 de enero de 2010, 197 del 6 de abril de 2010,
360 del 4 de junio de 2010, 717 del 4 de octubre de 2011, 154 del 28 de marzo de 2012, 177 del 23 de abril de
2013, 16 del 5 de diciembre de 2013 y 38 del 9 de febrero de 2015, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Disposiciones Nros. 104 del 16 de mayo de 1966 de la ex-Dirección de Lucha
Contra las Plagas y de la ex-Dirección de Acridiología, 3 del 2 de junio de 1983 de la ex-Dirección General del
Servicio Nacional de Sanidad Vegetal, 11 del 13 de agosto de 2001, 10 del 13 de noviembre de 2003, 13 del 2 de
agosto de 2004, 26 del 29 de noviembre de 2004, 4 del 7 de marzo de 2005, 7 del 12 de abril de 2005, 1 del 7 de

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febrero de 2007, 6 del 28 de mayo de 2012 y 10 del 12 de diciembre de 2012, todas de la Dirección Nacional de
Protección Vegetal, 1 del 25 de febrero de 2003 de la ex-Dirección de Cuarentena Animal, 33 del 26 de octubre de
2005, 9 del 27 de octubre de 2008, 3 del 2 de marzo de 2009, 7 del 28 de agosto de 2009, 2 del 25 de junio de
2010, 3 del 14 de julio de 2010 y 1 del 14 de febrero de 2011, todas de la Dirección Nacional de Sanidad Animal,
2.368 del 27 de diciembre de 2006 de la ex-Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios, 5
del 10 de noviembre de 2004, 67 del 6 de marzo de 2006, 457 del 11 de diciembre de 2006, 350 del 7 de diciembre
de 2007, 417 del 4 de diciembre de 2008 y 301 del 6 de noviembre de 2009, todas de la ex-Dirección de
Laboratorios y Control Técnico, 5 del 5 de diciembre de 2014 de la Dirección General de Laboratorios y Control
Técnico, 6 del 6 de noviembre de 2002 y 9 del 26 de diciembre de 2002, ambas de la ex-Coordinación de
Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 434 del 1 de marzo de 2016 aprobó el Plan de Modernización del Estado como el instrumento
mediante el cual se definen los ejes centrales, las prioridades y los fundamentos para promover las acciones
necesarias orientadas a convertir al Estado en el principal garante de la transparencia y del bien común.
Que, en el mismo sentido, el Artículo 3° del Decreto N° 891 del 1 de noviembre de 2017 establece en su parte
pertinente, que el Sector Público Nacional deberá evaluar su inventario normativo eliminando aquellas normas que
resulten una carga innecesaria.
Que dando cumplimiento a este lineamiento, el MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha dictado la Resolución
N° 381 del 28 de noviembre de 2017, en cuyo Anexo se instruye a las dependencias y entes descentralizados
actuantes en la órbita del citado Ministerio a analizar las normas vigentes aplicables en el ámbito de su
competencia y entregar una propuesta de reordenamiento normativo integral, indicando aquellas pasibles de
derogación o modificación y las que deberán continuar vigentes, fundando las razones por las cuales así lo
consideren.
Que, por lo expuesto, las áreas sustantivas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA han propuesto la abrogación de la normativa aplicable en el ámbito de su competencia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el Artículo 6° de la Ley
N° 27.233 y los Artículos 4º y 8°, inciso f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su
similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

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ARTÍCULO 1°.- Abrogaciones. Se abrogan las Resoluciones Nros. 246 del 8 de febrero de 2004 de la
ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 130 del 19 de julio de 1993, 214 del 7
de junio de 1994, 413 del 2 de noviembre de 1994, 364 del 10 de septiembre de 1996, 365 del 10 de septiembre de
1996, 396 del 23 de septiembre de 1996 y 505 del 30 de diciembre de 1996, todas del ex-INSTITUTO ARGENTINO
DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, 10 del 8 de febrero de 1991, 797 del 12 de agosto de 1993, 1.102 del 14 de
octubre de 1993, 1.231 del 2 de noviembre de 1993, 1.268 del 16 de noviembre de 1993, 1.344 del 26 de
noviembre de 1993, 129 del 28 de febrero de 1995, 218 del 7 de abril de 1995, 473 del 12 de julio de 1995, 111 del
5 de septiembre de 1995, 189 del 20 de septiembre de 1995, 460 del 14 de diciembre de 1995, 503 del 28 de
diciembre de 1995 y 297 del 2 de mayo de 1996, todas del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 45 del
19 de enero de 1998, 104 del 26 de enero de 1998, 151 del 12 de febrero de 1998, 345 del 30 de marzo de 1998,
715 del 23 de junio de 1998, 1.009 del 14 de agosto de 1998, 1.018 del 18 de agosto de 1998, 1.115 del 10 de
septiembre de 1998, 1.146 del 22 de septiembre de 1998, 1.484 del 23 de noviembre de 1998, 108 del 25 de enero
de 1999, 154 del 2 de febrero de 1999, 659 del 18 de junio de 1999, 821 del 3 de agosto de 1999, 903 del 23 de
agosto de 1999, 922 del 27 de agosto de 1999, 1.029 del 20 de septiembre de 1999, 1.239 del 2 de noviembre de
1999, 1.281 del 15 de noviembre de 1999, 176 del 9 de marzo de 2000, 314 del 4 de abril de 2000, 826 del 30 de
junio de 2000, 919 del 12 de julio de 2000, 1.037 del 1 de agosto de 2000, 1.206 del 24 de agosto de 2000, 1.207
del 24 de agosto de 2000, 1.416 del 8 de septiembre de 2000, 1.422 del 12 de septiembre de 2000, 1.423 del 12 de
septiembre de 2000, 1.541 del 26 de septiembre de 2000, 1.542 del 26 de septiembre de 2000, 1.592 del 27 de
septiembre de 2000, 2.100 del 23 de noviembre de 2000, 44 del 8 de mayo de 2001, 203 del 23 de julio de 2001,
299 del 10 de agosto de 2001, 304 del 10 de agosto de 2001, 218 del 27 de marzo de 2002, 625 del 24 de julio de
2002, 778 del 9 de septiembre de 2002, 815 del 4 de octubre de 2002, 79 del 26 de marzo de 2003, 209 del 6 de
mayo de 2003, 495 del 22 de agosto de 2003, 80 del 8 de octubre de 2003, 181 del 15 de marzo de 2004, 629 del 2
de septiembre de 2004, 639 del 10 de septiembre de 2004, 38 del 1 de febrero de 2005, 619 del 30 de septiembre
de 2005, 685 del 31 de octubre de 2005, 803 del 16 de diciembre de 2005, 49 del 16 de febrero de 2006, 803 del 14
de noviembre de 2006, 113 del 2 de marzo de 2007, 771 del 9 de noviembre de 2007, 172 del 3 de marzo de 2009,
489 del 14 de julio de 2009, 839 del 6 de noviembre de 2009, 2 del 6 de enero de 2010, 197 del 6 de abril de 2010,
360 del 4 de junio de 2010, 717 del 4 de octubre de 2011, 154 del 28 de marzo de 2012, 177 del 23 de abril de
2013, 16 del 5 de diciembre de 2013 y 38 del 9 de febrero de 2015, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; las Disposiciones Nros. 104 del 16 de mayo de 1966 de la ex-Dirección de
Lucha Contra las Plagas y de la ex-Dirección de Acridiología, 3 del 2 de junio de 1983 de la ex-Dirección General
del Servicio Nacional de Sanidad Vegetal, 11 del 13 de agosto de 2001, 10 del 13 de noviembre de 2003, 13 del 2
de agosto de 2004, 26 del 29 de noviembre de 2004, 4 del 7 de marzo de 2005, 7 del 12 de abril de 2005, 1 del 7
de febrero de 2007, 6 del 28 de mayo de 2012 y 10 del 12 de diciembre de 2012, todas de la Dirección Nacional de
Protección Vegetal, 1 del 25 de febrero de 2003 de la ex-Dirección de Cuarentena Animal, 33 del 26 de octubre de
2005, 9 del 27 de octubre de 2008, 3 del 2 de marzo de 2009, 7 del 28 de agosto de 2009, 2 del 25 de junio de
2010, 3 del 14 de julio de 2010 y 1 del 14 de febrero de 2011, todas de la Dirección Nacional de Sanidad Animal,
2.368 del 27 de diciembre de 2006 de la ex-Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios, 5
del 10 de noviembre de 2004, 67 del 6 de marzo de 2006, 457 del 11 de diciembre de 2006, 350 del 7 de diciembre
de 2007, 417 del 4 de diciembre de 2008 y 301 del 6 de noviembre de 2009, todas de la ex-Dirección de
Laboratorios y Control Técnico, 5 del 5 de diciembre de 2014 de la Dirección General de Laboratorios y Control
Técnico, 6 del 6 de noviembre de 2002 y 9 del 26 de diciembre de 2002 de la ex-Coordinación de Cuarentenas,

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Fronteras y Certificaciones.
ARTÍCULO 2°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. Ricardo Luis Negri
e. 31/05/2018 N° 38717/18 v. 31/05/2018

Fecha de publicación 31/05/2018

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                    <text>RESOLUCION N° 346/2018 SENASA
RESOL-2018-346-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 06 de agosto de 2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-25944039- -APN-DNTYA#SENASA, las Resoluciones Nros. 128
del 16 de marzo de 2012 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y 32 del 24 de julio de 2017 del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA de la
Provincia de BUENOS AIRES, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución N° 128 del 16 de marzo de 2012 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprueba el Plan Nacional de Control y Erradicación de la
Tuberculosis Bovina en la REPÚBLICA ARGENTINA, estableciendo que su cumplimiento se debe
realizar de manera gradual y en forma regionalizada, por etapas sucesivas hasta la erradicación de
la mencionada enfermedad.
Que la citada norma en su Artículo 80 establece los compromisos y responsabilidades de las
Comisiones Provinciales de Sanidad Animal (COPROSA), entre las que se incluye programar,
evaluar e implementar las estrategias regionales de lucha dentro de lo normado por el Plan
Nacional y, en consecuencia, la elaboración de programas regionales.
Que, asimismo, se invita a los Gobiernos Provinciales y Municipales a desarrollar acciones que
propendan a cumplimentar lo dispuesto en la presente resolución, como así también a que
adecúen sus actuales normas a las exigencias establecidas.
Que, del mismo modo, el Artículo 81 de la mencionada Resolución N° 128/12 estatuye los
compromisos y responsabilidades de los Entes Sanitarios Locales.
Que mediante la Resolución N° 32 del 24 de julio de 2017 del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA
de la Provincia de BUENOS AIRES, se aprueba el Programa Regional de la Tuberculosis Bovina.
Que dicho Programa fue elaborado por la Subcomisión Técnica de la COPROSA y consensuado
por el citado Servicio Nacional.
Que el movimiento de hacienda en el territorio provincial puede generar peligros sanitarios en el
caso de no ajustarse a las campañas sanitarias oficiales.
Que el referido Programa Regional contempla la administración y financiación a cargo de los
productores y Entes Sanitarios Locales creados en cada departamento, es decir, que no
representa erogación extra para el Estado Nacional.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades conferidas por el Artículo 8°,
inciso f) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10
de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Programa Regional de la Tuberculosis Bovina en la Provincia de BUENOS AIRES.
Convalidación. Se convalida el Programa Regional de la Tuberculosis Bovina en la Provincia de
BUENOS AIRES, el cual ha sido aprobado por la Resolución N° 32 del 24 de julio de 2017 del
MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA de la citada provincia.
ARTÍCULO 2°.- La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese. Ricardo Luis Negri

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                <text>Se convalidad el Programa Regional de la Tuberculosis Bovina en la Provincia de BUENOS AIRES, el cual ha sido aprobado por la Resolución N° 32/2017 del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA de la citada provincia.</text>
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                    <text>SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 373/2018
RESOL-2018-373-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 10/08/2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-04513755- -APN-DNTYA#SENASA, el Decreto-Ley N° 9.244 del 10 de octubre
de 1963, la Resolución Nº 554 del 26 de octubre de 1983 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y
GANADERÍA, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución N° 554 del 26 de octubre de 1983 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA,
reglamenta el Decreto-Ley N° 9.244 del 10 de octubre de 1963 en lo referente a frutas frescas no cítricas.
Que a raíz del proceso evolutivo operado en la venta de dichos productos, resulta necesario adecuar la normativa
en lo atinente a los envases de las frutas frescas a fin de garantizar una buena conservación y fomentar su
comercialización.
Que para el mantenimiento de la calidad de las bananas es fundamental que tengan un acondicionamiento
apropiado, así como también que el envase no contenga una cantidad excesiva del producto, ya que produciría el
deterioro del mismo.
Que los envases de más de UN (1) uso, empleados para comercializar diversos productos, deben ser lavados a fin
de no perjudicar la calidad de la mercadería que se vuelve a empacar en ellos.
Que la presente reglamentación tendrá un efecto positivo en la promoción de la comercialización nacional y
brindará las pautas a seguir para la mejora de la producción actual.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades conferidas por el Artículo 8°, incisos e) y f) del
Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

Página 1

�ARTÍCULO 1º.- Apartado 314 bis del Capítulo XXXVII de la Resolución ex-SAyG N° 554/83. Incorporación. Se
incorpora como Apartado 314 bis al Capítulo XXXVII de la Resolución N° 554 del 26 de octubre de 1983 de la
ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, el siguiente: “314 bis.- Para el caso de la especie banana
destinada al mercado interno, se autoriza el uso de envases con retorno, siempre que éstos sean de material
plástico y se encuentren debidamente higienizados. Para esta especie, el contenido de los envases, ya sean
nuevos o con retorno, será como máximo de VEINTE (20) kilogramos neto, con una tolerancia de DIEZ POR
CIENTO (10%) en más o DOS POR CIENTO (2%) en menos.”.
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. Ricardo Luis Negri
e. 13/08/2018 N° 58274/18 v. 13/08/2018

Fecha de publicación 13/08/2018

Página 2

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                    <text>SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 554/2018
RESOL-2018-554-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 05/09/2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-35487543- -APN-DNTYA#SENASA, los Decretos Nros. 434 del 1 de marzo de
2016 y 891 del 1 de noviembre de 2017, la Resolución N° 381 del 28 de noviembre de 2017 del MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 434 del 1 de marzo de 2016 aprobó el Plan de Modernización del Estado como el instrumento
mediante el cual se definen los ejes centrales, las prioridades y los fundamentos para promover las acciones
necesarias orientadas a convertir al Estado en el principal garante de la transparencia y del bien común.
Que, en el mismo sentido, el Artículo 3° del Decreto N° 891 del 1 de noviembre de 2017, estableció que el Sector
Público Nacional debe evaluar su inventario normativo eliminando aquellas normas que resulten una carga
innecesaria.
Que dando cumplimiento a dicho lineamiento, el Anexo de la Resolución N° 381 del 28 de noviembre de 2017 del
MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, instruye a las dependencias y entes descentralizados actuantes en la órbita
del citado Ministerio a analizar las normas vigentes aplicables en el ámbito de su competencia y entregar una
propuesta de reordenamiento normativo integral, indicando aquellas pasibles de derogación o modificación y las
que deberán continuar vigentes, fundando las razones por las cuales así lo consideren.
Que, en virtud de lo expuesto, las áreas sustantivas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA han propuesto la abrogación de la normativa aplicable en el ámbito de su competencia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por los Artículos 6° de la Ley
N° 27.233, 4º, 8°, inciso f) y 9°, inciso a) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar
Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL VICEPRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

Página 1

�ARTÍCULO 1°.- Abrogaciones. Se abrogan las resoluciones detalladas en el Anexo
(IF-2018-43693884-APN-DNTYA#SENASA), que forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 2°.- La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. E/E Guillermo Luis Rossi
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA
-www.boletinoficial.gob.are. 07/09/2018 N° 65996/18 v. 07/09/2018

Fecha de publicación 07/09/2018

Página 2

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                    <text>ORDEN
N°

NORMA

DESCRIPCIÓN

1

Resolución N° 806 del 11 de octubre de
1982 del ex-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL

Registro de Establecimientos Ganaderos que deseen
llevar a cabo voluntariamente el saneamiento para
erradicar la brucelosis bovina de sus rodeos. Requisitos de inscripción.

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Resolución N° 697 del 19 de septiembre
de 1991 del ex-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL
Resolución N° 47 del 27 de julio de 1995
del ex-SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL
Resolución Nº 194 del 28 de marzo de
1995 del ex-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL
Resolución Nº 195 del 28 de marzo de
1995 del ex-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL
Resolución Nº 196 del 28 de marzo de
1995 del ex-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL
Resolución Nº 197 del 28 de marzo de
1995 del ex-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL
Resolución Nº 309 del 29 de mayo de
1995 del ex-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL
Resolución Nº 310 del 29 de mayo de
1995 del ex-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL
Resolución Nº 311 del 29 de mayo de
1995 del ex-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL
Resolución Nº 312 del 29 de mayo de
1995 del ex-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL
Resolución Nº 315 del 29 de mayo de
1995 del ex-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL
Resolución Nº 389 del 29 de mayo de
1995 del ex-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL
Resolución Nº 66 del 20 de febrero de
1996 del ex-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL
Resolución Nº 67 del 20 de febrero de
1996 del ex-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL
Resolución Nº 68 del 20 de febrero de
1996 del ex-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL
Resolución Nº 69 del 20 de febrero de
1996 del ex-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL
Resolución Nº 70 del 20 de febrero de
1996 del ex-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL

Condiciones para exportar aves silvestres. Modificación.
Aprueba el Programa de Vacunación Antibrucélica.
Obligatoria en Partido de Tornsquist, Provincia de
BUENOS AIRES.
Aprueba el Programa de Vacunación Antibrucélica.
Obligatoria en diversos partidos de la Provincia de
BUENOS AIRES.
Aprueba el Programa de Vacunación Antibrucélica.
Obligatoria en diversos partidos de la Provincia de
BUENOS AIRES.
Aprueba el Programa de Vacunación Antibrucélica.
Obligatoria en diversos partidos de la Provincia de
CÓRDOBA.
Aprueba el Programa de Vacunación Antibrucélica
Obligatoria en un Departamento de la Provincia de
SANTA FE.
Aprueba el Programa de Vacunación Antibrucélica.
Obligatoria en determinados partidos de la Provincia
de BUENOS AIRES.
Aprueba el Programa de Vacunación Antibrucélica.
Obligatoria en determinados partidos de la Provincia
de BUENOS AIRES.
Aprueba el Programa de Vacunación Antibrucélica.
Obligatoria en determinadas zonas de la Provincia de
SANTA FE.
Aprueba el Programa de Vacunación Antibrucélica.
Obligatoria en un Partido de la Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO.
Aprueba el Programa de Vacunación Antibrucélica.
Obligatoria en Partido de Mar Chiquita, Provincia de
BUENOS AIRES.
Obligatoriedad de registro de Vacunación Antibrucélica, mediante la presentación de la Declaración Jurada.
Aprueba el Programa de Vacunación Antibrucélica.
Obligatoria en un Departamento de la Provincia de
CÓRDOBA.
Aprueba el Programa de Vacunación Antibrucélica.
Obligatoria Tegua en determinados Departamentos
de la Provincia de CÓRDOBA.
Aprueba el Programa de Vacunación Antibrucélica.
Obligatoria en un Partido de la Provincia de BUENOS AIRES.
Aprueba el Programa de Vacunación Antibrucélica.
Obligatoria en un Partido de la Provincia de BUENOS AIRES.
Aprueba el Programa de Vacunación Antibrucélica.
Obligatoria en determinados Departamentos de la
Provincia de CÓRDOBA.

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Resolución Nº 71 del 20 de febrero de
1996 del ex-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL
Resolución Nº 72 del 20 de febrero de
1996 del ex-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL
Resolución Nº 73 del 20 de febrero de
1996 del ex-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL
Resolución Nº 74 del 20 de febrero de
1996 del ex-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL
Resolución Nº 75 del 20 de febrero de
1996 del ex-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL
Resolución Nº 76 del 20 de febrero de
1996 del ex-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL
Resolución Nº 77 del 20 de febrero de
1996 del ex-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL
Resolución Nº 78 del 20 de febrero de
1996 del ex-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL
Resolución Nº 79 del 20 de febrero de
1996 del ex-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL
Resolución Nº 80 del 20 de febrero de
1996 del ex-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL
Resolución Nº 81 del 20 de febrero de
1996 del ex-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL
Resolución Nº 82 del 20 de febrero de
1996 del ex-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL
Resolución Nº 83 del 20 de febrero de
1996 del ex-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL
Resolución Nº 84 del 20 de febrero de
1996 del ex-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL
Resolución Nº 85 del 20 de febrero de
1996 del ex-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL
Resolución Nº 1.485 del 23 de noviembre de 1998 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución Nº 899 del 20 de agosto de
1999 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución Nº 228 del 25 de febrero de
1999 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Aprueba el Programa de Vacunación Antibrucélica.
Obligatoria en un Partido de la Provincia de BUENOS AIRES.
Aprueba el Programa de Vacunación Antibrucélica.
Obligatoria en un Partido de la Provincia de BUENOS AIRES.
Aprueba el Programa de Vacunación Antibrucélica.
Obligatoria en Partido de Tapalqué, Provincia de
BUENOS AIRES.
Aprueba el Programa de Vacunación Antibrucélica.
Obligatoria en Partido de General Belgrano, Provincia de BUENOS AIRES.
Aprueba el Programa de Vacunación Antibrucélica.
Obligatoria en Partido de Saliquelló, Provincia de
BUENOS AIRES.
Aprueba el Programa de Vacunación Antibrucélica.
Obligatoria en determinados Departamentos de la
Provincia de CÓRDOBA.
Aprueba el Programa de Vacunación Antibrucélica.
Obligatoria en determinados Departamentos de la
Provincia de LA PAMPA.
Aprueba el Programa de Vacunación Antibrucélica.
Obligatoria en un Departamento de la Provincia de
CÓRDOBA.
Aprueba el Programa de Vacunación Antibrucélica.
Obligatoria en un Departamento de la Provincia de
CÓRDOBA.
Aprueba el Programa de Vacunación Antibrucélica.
Obligatoria en un Departamento de la Provincia de
CÓRDOBA.
Aprueba el Programa de Vacunación Antibrucélica.
Obligatoria en el Partido Suipacha de la Provincia de
BUENOS AIRES.
Aprueba el Programa de Vacunación Antibrucélica.
Obligatoria en el Partido de Carmen de Areco de la
Provincia de BUENOS AIRES.
Aprueba el Programa de Vacunación Antibrucélica.
Obligatoria en el Partido de San Pedro de la Provincia de BUENOS AIRES.
Aprueba el Programa de Vacunación Antibrucélica.
Obligatoria en el Partido de Olavarría de la Provincia
de BUENOS AIRES.
Aprueba el Programa de Vacunación Antibrucélica.
Obligatoria Tegua en determinados Departamentos
de la Provincia de CÓRDOBA.
Reemplazo de Documento para el Tránsito de Animales (DTA) en Provincias de CHACO y FORMOSA.
Aprueba requisitos para la importación de semen
bovino congelado.
Modifica la Resolución SENASA Nº 108/99, ya
abrogada por Resolución SENASA N° 182/18.
RENSPA.

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39

Resolución Nº 679 del 12 de junio de
2000 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución N° 1.036 del 1 de agosto de
2000 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución Nº 1.298 del 5 de septiembre
de 2000 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

40

Resolución N° 342 del 20 de mayo de
2010 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

41

Resolución Nº 9 del 10 de enero de 2013
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

42

Resolución N° 386 del 21 de agosto de
2013 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

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47

Resolución N° 15 de 5 de diciembre de
2013 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución Nº 96 del 13 de marzo de
2015 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución N° 422 del 10 de septiembre
de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución N° 97 del 11 de marzo de
2016 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Disposición N° 1 del 21 de mayo de
2010 de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Se aprueba el Plan de Control y Erradicación de la
Brucelosis y la Tuberculosis Bovina de la Unidad
Ejecutora Salta.
Se aprueba el Plan de Control y Erradicación de la
Brucelosis y la Tuberculosis Bovina del Departamento de Paraná, Provincia de ENTRE RÍOS.
Modificatoria de la Resolución SENASA Nº 216/95,
abrogada por Resolución SENASA Nº 458/12. Plan
CREHA.
Mantiene el estado de Alerta Sanitario con relación a
Arteritis Viral Equina y la prohibición de movimientos de equinos en la Provincia de BUENOS AIRES y
en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
decretados por la Resolución SENASA Nº 265/10.
Modifica la Resolución N° 555 del 20 de agosto de
2009 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, referida a
importación de embriones caprinos recolectados.
Modifica la Resolución N° 177 del 11 de marzo de
2009 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS que establece las condiciones sanitarias para autorizar la
importación de embriones ovinos recolectados in
vivo.
Modifica la Resolución N° 555 del 20 de agosto de
2009 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS referida a
importación de embriones caprinos recolectados.
Se prorroga por el término de CIENTO OCHENTA
(180) días corridos, la entrada en vigencia de la Resolución SENASA N° 38/15.
Se prorroga por el termino de CIENTO OCHENTA
(180) días corridos contados a partir del 14 de septiembre de 2015, la entrada en vigencia de la Resolución SENASA N° 38/15.
Suspender transitoriamente la entrada en vigencia de
la Resolución SENASA N° 38/15, hasta que la misma sea tratada por la Comisión Nacional para la Lucha Contra la Brucelosis.

Movimiento de equinos entre hipódromos

IF-2018-43693884-APN-DNTYA#SENASA

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�República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2018 - Año del Centenario de la Reforma Universitaria
Hoja Adicional de Firmas
Anexo
Número: IF-2018-43693884-APN-DNTYA#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Miércoles 5 de Septiembre de 2018

Referencia: EE 35487543-2018 - ANEXO

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Date: 2018.09.05 17:05:35 -03'00'

Daniela Silvana Lassaga
Técnico Profesional
Dirección Nacional Técnica y Administrativa
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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o=MINISTERIO DE MODERNIZACION, ou=SECRETARIA DE
MODERNIZACION ADMINISTRATIVA, serialNumber=CUIT
30715117564
Date: 2018.09.05 17:05:36 -03'00'

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                <text>Se abrogan Resoluciones como resultados de el plan de Modernización del Estados como instrumento mediante el cual se define los ejes centrales, las prioridades y los fundamentos para promover las acciones necesarias orientadas a convertir al Estado en el principal garante de la transparencia y del bien común.</text>
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                    <text>SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 555/2018
RESOL-2018-555-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 05/09/2018
VISTO el Expediente Nº EX-2018-36855701- -APN-DNTYA#SENASA, las Leyes Nros. 27.227 y 27.233, la Ley
Provincial Nº 9.076, reglamentada por el Decreto Provincial Nº 1.078 del 5 de julio de 2018, ambos de la Provincia
de MENDOZA, las Resoluciones Nros. 350 del 30 de agosto de 1999 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, 729 del 7 de octubre de 2010, 423 del 22 de septiembre de 2014 y 24 del
21 de enero de 2016, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las
Disposiciones Nros. 1 del 9 de enero de 2013 y 2 del 26 de abril de 2013, ambas de la Dirección Nacional de
Protección Vegetal del citado Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 27.233 declara de orden público las normas nacionales por las cuales se instrumenta o reglamenta el
desarrollo de las acciones destinadas a la protección de las especies de origen vegetal.
Que el Artículo 3º de la citada ley establece la responsabilidad primaria de los actores de la cadena agroalimentaria
de velar por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de la producción, de acuerdo a la normativa vigente.
Que, asimismo, establece que la intervención de las autoridades sanitarias competentes, en cuanto corresponda a
su actividad de control, no exime la responsabilidad directa o solidaria de los distintos actores de la cadena
agroalimentaria respecto de los riesgos, peligros o daños a terceros que deriven de la actividad desarrollada por
estos.
Que mediante la Ley N° 27.227 se declara de interés nacional el control de la plaga Lobesia botrana.
Que, además, por la Ley N° 9.076 de la Provincia de MENDOZA se declaró de interés provincial el Programa de
Control y Erradicación de la Plaga Lobesia botrana en dicha provincia, estableciendo como Autoridad de Aplicación
al INSTITUTO DE SANIDAD Y CALIDAD AGROPECUARIA MENDOZA (ISCAMEN).
Que mediante la Resolución N° 729 del 7 de octubre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, se creó el Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana (PNPyE Lb),
facultando en su Artículo 4° a la Dirección Nacional de Protección Vegetal a establecer los procedimientos,
instructivos y disposiciones que se requieran para la implementación del mencionado Programa Nacional.

Página 1

�Que los objetivos de dicho Programa consisten en disminuir el daño ocasionado por la plaga, evitar la dispersión
hacia el resto de las áreas productivas libres de la plaga y realizar el control en función de los niveles poblacionales
de la misma, en un concepto de manejo integrado, donde la implementación de la técnica de confusión sexual es la
principal herramienta de control.
Que por la Disposición N° 1 del 9 de enero de 2013, modificada por su similar N° 2 del 26 de abril de 2013, ambas
de la Dirección Nacional de Protección Vegetal, se establecen, entre otras acciones, las actividades de control
químico y biológico y las prácticas culturales obligatorias por parte de productores vitivinícolas para la erradicación
de la plaga en las áreas cuarentenadas y bajo plan de contingencia, y se crea el Registro de Máquinas
Cosechadoras de Vid.
Que la inscripción de productos fitosanitarios en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal se realiza en el marco
de la Resolución N° 350 del 30 de agosto de 1999 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA,
PESCA Y ALIMENTACIÓN.
Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 6° de la referida Ley N° 27.227 y en la Resolución N° 24 del
21 de enero de 2016 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), se
conformó el Comité Técnico de la plaga Lobesia botrana, integrado por los siguientes Organismos Públicos: el
SENASA, el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA) y los Servicios Sanitarios de los
Gobiernos de las provincias vitivinícolas afectadas por la mencionada plaga.
Que a fin de cumplimentar los objetivos del Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana,
deben articularse acciones coordinadas e integradas entre el sector público nacional, provincial y privado.
Que en los términos del Artículo 7° de la aludida Ley N° 27.233, el SENASA y el ISCAMEN suscribieron con fecha
20 de septiembre de 2017 un Convenio Marco de Cooperación y Coordinación Institucional, cuyo objetivo es
integrar a todos los actores de la cadena agroalimentaria, desde la producción primaria hasta el consumo,
interrelacionando a los sectores públicos y privados, y conformando un sistema integrado sanitario y fitosanitario
nacional, mediante una red institucional afectada al desarrollo de la sanidad de los animales y vegetales, cuyas
acciones específicas son plasmadas año a año en las correspondientes Cartas Acuerdo complementarias.
Que, por lo expuesto, resulta necesario reglamentar las acciones y condiciones para implementar la asistencia
provista por el Estado Nacional y Provincial a los productores vitivinícolas de la Provincia de MENDOZA, a los
efectos de lograr una adecuada aplicación de las medidas de control y utilización de los recursos asistidos en la
campaña productiva 2018-2019.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida de conformidad con las facultades conferidas por los
Artículos 8°, incisos f) y h) y 9°, inciso a) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar
N° 825 del 10 de junio de 2010, y en virtud de lo establecido en el Artículo 6° de la Ley N° 27.233.
Por ello,

Página 2

�EL VICEPRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Recepción de insumos y de prestación del servicio de aplicaciones aéreas para el control de la
plaga Lobesia botrana. Requisitos y obligaciones que deben cumplir los productores vitivinícolas de la Provincia de
MENDOZA. Los propietarios y/o responsables de predios vitivinícolas del/de los establecimiento/s productivo/s de
Vittis spp. de la Provincia de MENDOZA, que deseen recibir los insumos y la prestación del servicio de aplicaciones
aéreas para el control de la plaga Lobesia botrana provistos por el Estado Nacional y Provincial, deben cumplir con
las siguientes condiciones:
Inciso a) Estar inscripto en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA), aprobado por
la Resolución N° 423 del 22 de septiembre de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) y sus modificatorias.
Inciso b) Completar y firmar la documentación confeccionada y solicitada por el INSTITUTO DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROPECUARIA MENDOZA (ISCAMEN), en el marco del Convenio suscripto con el SENASA.
Inciso c) Asistir, por sí o por intermedio de apoderado, a las capacitaciones sobre la implementación de la Técnica
de Confusión Sexual (TCS) y la aplicación de productos fitosanitarios, que se brinden en el marco de la asistencia.
Inciso d) Retirar los insumos en el lugar de entrega y en la fecha establecida por el ISCAMEN.
Inciso e) Colocar los difusores de feromonas para la implementación de la Técnica de Confusión Sexual (TCS) en el
establecimiento productivo correspondiente al Número de RENSPA declarado, en la fecha establecida para la
campaña productiva 2018-2019 y respetando la distribución espacial indicada en las capacitaciones brindadas.
Inciso f) Realizar las aplicaciones con insecticidas en el establecimiento productivo del número de RENSPA
declarado, de acuerdo a las especificaciones técnicas detalladas en el marbete y a la información brindada en las
capacitaciones.
Inciso g) Asumir los costos de mano de obra necesarios para la colocación de la TCS y la aplicación de productos
fitosanitarios, en los casos que corresponda.
Inciso h) Permitir el acceso del personal del SENASA y del ISCAMEN a los establecimientos para la ejecución de
las acciones de fiscalización correspondientes, prestando la debida colaboración y no interfiriendo en la Red de
Monitoreo Oficial, a los efectos de la verificación del cumplimiento de las actividades que derivan de la presente
resolución, así como del resto de las obligaciones que se establecen en la normativa vigente relacionada con el
Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana (PNPyE Lb) -Resolución SENASA N° 729 del
7 de octubre de 2010 y Disposiciones Nros. 1 del 9 de enero de 2013 y 2 del 26 de abril de 2013, ambas de la
Dirección Nacional de Protección Vegetal del referido Organismo-.
Inciso i) En caso de que no se hubiese utilizado en la campaña productiva 2018-2019 la totalidad de los insumos
provistos por el Estado Nacional y Provincial para el control de la plaga, debe procederse a su devolución de

Página 3

�manera inmediata y a su cargo, al Organismo responsable de la entrega de los mismos.
ARTÍCULO 2°.- Responsabilidad del productor respecto del control fitosanitario. Sin perjuicio de la asistencia
provista por el Estado Nacional y Provincial (dispensador de feromonas para la implantación de la TCS, prestación
del servicio de aplicaciones aéreas y capacitaciones), el productor debe realizar los controles químicos por cuenta
propia y a su cargo, en caso de corresponder, de conformidad con la normativa vigente, teniendo en cuenta las
siguientes pautas:
Inciso a) Realizar en la superficie del establecimiento donde se implemente la TCS, el control químico de la primera
generación de la plaga.
Inciso b) Realizar en la superficie del establecimiento donde no se implemente la TCS como medida de control
fitosanitario, el control químico de la primera y segunda generación de la plaga, de acuerdo a la normativa vigente.
Inciso c) Utilizar los productos fitosanitarios autorizados y registrados por el SENASA para el control de la plaga.
Inciso d) Realizar los tratamientos fitosanitarios de acuerdo a la fecha establecida por el Sistema de Alarma Oficial.
Inciso e) Conservar los envases utilizados, las facturas de compra y el cuaderno fitosanitario del/los
establecimiento/s, a disposición del personal del SENASA, en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 5° de la
referida Disposición DNPV N° 1/13.
Inciso f) Las aplicaciones de los productos químicos seleccionados son responsabilidad del productor y/o
responsable técnico del establecimiento.
Inciso g) Realizar las prácticas culturales en cumplimiento de lo establecido en la mentada Disposición DNPV
N° 1/13.
Inciso h) Los productores vitivinícolas ubicados en el Oasis Sur de la Provincia de MENDOZA que realicen la
colocación de los dispensadores de feromonas para la implementación de la TCS, no están obligados a realizar
controles químicos complementarios.
ARTÍCULO 3°.- Acta Compromiso para la entrega de insumos para el control de la plaga Lobesia botrana.
Aprobación. Se aprueba la Planilla de Acta Compromiso para la entrega de insumos para el control de la plaga
Lobesia botrana que, como Anexo (IF-2018-43151057-APN-DNPV#SENASA), forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTÍCULO 4°.- Infracciones. Los infractores a la presente resolución son pasibles de las sanciones que pudieran
corresponder de conformidad con lo establecido en el Capítulo 5 de la Ley N° 27.233, sin perjuicio de las medidas
preventivas inmediatas dispuestas por la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, que pudieran adoptarse, incluyendo la destrucción de plantas, productos
y subproductos, como cualquier otra medida que resulte aconsejable de acuerdo a las circunstancias de riesgo
sanitario.

Página 4

�ARTÍCULO 5°.- Incorporación al Digesto Normativo. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte
Segunda, Título III, Capítulo I, Sección 7 del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su
complementaria N° 31 del 28 de diciembre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 6°.- Vigencia. La presente medida entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. E/E Guillermo Luis Rossi
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA
-www.boletinoficial.gob.are. 07/09/2018 N° 65994/18 v. 07/09/2018

Fecha de publicación 07/09/2018

Página 5

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                <text>Recepción de insumos y de prestación del servicio de aplicaciones aéreas para el control de la plaga Lobesia brotrana. Requisitos y obligaciones que deben cumplir los productores vitivinícolas de la Provincia de MENDOZA. Los propietarios y/o responsables de predios vitivinícolas del/de los establecimientos/s de Vittis spp. de la Provincia de MENDOZA, que deseen recibir los insumos y la prestación del servicio de aplicaciones aéreas para el control de la plaga Lobesia brotrana provistos por el estado Nacional y Provincial.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 5° de la Resolucion N° 1309/2019 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 585/2018
RESOL-2018-585-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 10/09/2018
VISTO el Expediente N° EX-2017-21214395- -APN-DNTYA#SENASA, la Ley N°
27.233, el Capítulo XII del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y
Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968, y
CONSIDERANDO:
Que teniendo en cuenta los avances de la tecnología sanitaria y los modernos
procedimientos para el control sanitario, resulta necesario actualizar la normativa vigente
ya que las normas inadecuadas merman la eficacia de las actividades que deben garantizar
la inocuidad de los alimentos.
Que el Capítulo XII del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y
Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968,
referido al contralor higiénico-sanitario de los establecimientos elaboradores de tripas,
menudencias y mondonguería, no ha sufrido modificaciones desde el año 1983.
Que es necesaria una actualización integral del mencionado capítulo adaptándolo a los
principios de la Ley N° 27.233, a los nuevos criterios sanitarios y a los avances
tecnológicos de acuerdo con las exigencias de los mercados compradores.
Que la mayor parte del material cárneo que no integra la canal, puede ser aprovechado
como proteína comestible contando con un adecuado tratamiento de limpieza y
preparación, ya que por sus características estos productos son fácilmente alterables y
tienen un alto riesgo de contaminación y deterioro.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar del presente acto, de conformidad con las
facultades conferidas por el Artículo 8º, inciso f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre
de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Sustitución. Sustitúyanse los numerales 1.1.16 y 1.1.26 del Capítulo I del

�Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal,
aprobado por el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968, por los que se detallan en el
Anexo I (IF-2018-29948467-APN-DNIYCA#SENASA), que forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- Sustitución. Sustitúyase el Capítulo XII del Reglamento de Inspección de
Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el citado Decreto Nº
4.238/68, por el que como Anexo II (IF-2018-29948766-APN-DNIYCA#SENASA), forma
parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 3º.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de los
NOVENTA (90) días de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. Ricardo Luis Negri
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del
BORA -www.boletinoficial.gob.are. 12/09/2018 N° 67275/18 v. 12/09/2018
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición
web
de
Boletín
Oficial)
ANEXO I

�ANEXO II
CAPÍTULO XII
TRIPERÍA, PREPARACIÓN DE MENUDENCIAS Y MONDONGUERÍA
Establecimientos elaboradores de tripas

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                <text>Sustitúyase los numerales 1.1.16 y 1.1.26 del Capítulo I del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y de Derivados de Origen Animal, Aprobado por el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968, por los que se detallan en el Anexo I (IF-2018-29948467-APN-DNIYCA#SENASA), que forma parte integrante de la presente resolución.</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 596/2018 SENASA
RESOL-2018-596-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 17 de septiembre de 2018
VISTO el Expediente Nº EX-2018-07171897- -APN-DNTYA#SENASA, la Ley N° 27.233, la
Resolución N° 60 del 12 de abril de 2018 del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, las
Resoluciones Nros. 323 del 7 de mayo de 2004, 155 del 18 de marzo de 2008 y 905 del 30 de
noviembre de 2009, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 27.233 declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así
como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y plagas que afecten la
producción silvoagropecuaria nacional; declara de orden público las normas nacionales por las
cuales se instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad
animal y protección de las especies de origen vegetal y establece la responsabilidad primaria e
ineludible de toda persona física o jurídica vinculada a la producción, obtención o industrialización
de productos, subproductos y derivados de origen silvoagropecuario y de la pesca, a responder por
la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) tiene
como objetivo planificar, normar, ejecutar, fiscalizar y certificar procesos y acciones en el marco de
los programas de sanidad animal, vegetal e inocuidad, higiene y calidad de los alimentos,
productos e insumos, dando respuestas a las demandas y exigencias nacionales e internacionales,
los temas emergentes y a las tendencias de nuevos escenarios.
Que mediante la Resolución N° 323 del 7 de mayo de 2004 del citado Servicio Nacional se
aprueba el Certificado de Desinsectación que debe ser extendido por el prestador del servicio, a
todos los vehículos desinsectados.
Que la Resolución N° 155 del 18 de marzo de 2008 del referido Servicio Nacional aprueba el
Manual de Procedimientos para la fiscalización en Barreras Fitosanitarias del Picudo del
Algodonero.
Que mediante el Artículo 7° de la Resolución N° 905 del 30 de noviembre de 2009 del mentado
Servicio Nacional, se faculta al personal oficial a realizar distintas actividades relacionadas al
procedimiento de fiscalización en las Barreras Fitosanitarias del Picudo del Algodonero.
Que la presencia y distribución de la Plaga Picudo del Algodonero en nuestro país, no implica
actualmente diferencias de estatus con los países limítrofes.
Que en tal sentido, mediante la Resolución N° 60 del 13 de abril de 2018 del ex-MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA, se ha abrogado la Resolución N° 207 del 10 de junio de 2010 del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
Que habiéndose abrogado la precitada norma, se hace necesaria la eliminación del Certificado de
Desinsectación, aprobado por la citada Resolución N° 323/04 y el Manual de Procedimientos para
la fiscalización en Barreras Fitosanitarias establecido por la mencionada Resolución N° 155/08.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las facultades conferidas
por el Artículo 8º, inciso f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su
similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Abrogación. Se abrogan las Resoluciones Nros. 323 del 7 de mayo de 2004 y 155
del 18 de marzo de 2008, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.

�ARTÍCULO 2°.- Derogación. Se deroga el Artículo 7° de la Resolución N° 905 del 30 de noviembre
de 2009 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 3°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia transcurridos los TREINTA (30)
días de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte
Segunda, Título Tercero, Capítulo I, Sección 2° del Índice Temático del Digesto Normativo del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la
Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria Nº 416 del 19 de septiembre de
2014 del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese. Ricardo Luis Negri

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                <text>&lt;span&gt;Se abroga normativa que aprobaba el Certificado de Desinsectación para vehículos y Manual de Procedimientos para la fiscalización en Barreras Fitosanitarias del Picudo del Algodonero&lt;/span&gt;</text>
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                    <text>SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 667/2018
RESOL-2018-667-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 05/10/2018
VISTO el Expediente N° S05:0008422/2017 del Registro del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, las
Resoluciones Nros. 228 del 2 de mayo de 2006, 570 del 29 de agosto de 2006 y 494 del 20 de julio de 2010, todas
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 228 del 2 de mayo 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) se conformó el “Comité de Seguridad de la Información” con sus correspondientes
responsabilidades y atribuciones emergentes de la Política Modelo de Seguridad de la Información y quienes serán
sus responsables, en función de lo establecido por la Decisión Administrativa N° 669 del 20 de diciembre de 2004.
Que mediante la Resolución N° 570 del 29 de agosto de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA se aprobó el “Reglamento de Funcionamiento Interno” del Comité de Seguridad de la
Información y el “Circuito de Aprobación de Normas de Procedimiento para la gestión de la Seguridad de la
Información”.
Que la Resolución N° 494 del 20 de julio de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA aprobó la “Política de Uso Aceptable de Correo Electrónico, Internet, Intranet y Red”.
Que, en ese sentido, con el objetivo de actualizar el uso de dichos servicios por parte de los usuarios, se hace
imprescindible establecer los lineamientos de cumplimiento obligatorio para preservar los activos del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que el acceso a estos recursos desde el puesto de trabajo genera responsabilidades, ya que debido al mal uso o
abuso de los mismos, expone a los sistemas informáticos del Organismo al ingreso de SPAM y todo tipo de
malware, citando por ejemplo al ransomware, botnet, spyware, rootkit, APT o Amenaza Persistente Avanza,
ataques de día 0, DDos o Denegación Distribuida de Servicio e ingeniería social.
Que en virtud del avance continuo en materia tecnología y como consecuencia de ello, la creación de nuevos
vectores de ataque, se ha puesto a consideración del Comité de Seguridad el proyecto de actualización de la “PUA”
o “Política de Uso Aceptable de correo electrónico, Internet, Intranet y la red de datos” de este Servicio Nacional.
Que la mencionada Política integra la cláusula “Gestión de Comunicaciones y Operaciones” de la Política Modelo
de Seguridad de la Información del SENASA.

Página 1

�Que en cumplimiento de sus funciones, la Dirección de Tecnología de la Información ha avanzado y tiene previsto
continuar con los procesos tendientes a unificar la información y los servicios vinculados con la tecnología que
administra, gestionando su almacenamiento, resguardo, explotación y los servicios y mecanismos de gestión de
comunicaciones del Organismo.
Que mediante el Acta N° 1 del 25 de abril de 2016 del citado Comité de Seguridad se da cuenta de que los
representantes han efectuado el análisis del proyecto mencionado y, luego de su tratamiento, debate y votación, fue
aprobado en forma unánime.
Que, por lo expuesto, corresponde abrogar la citada Resolución N° 494/10.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto se encuentra facultado para dictar el presente acto conforme las atribuciones establecidas en el
Artículo 8°, inciso h) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de
junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Abrógase la Resolución N° 494 del 20 de julio de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 2°.- Apruébase la “Política de Uso Aceptable de correo electrónico, Internet, Intranet y red de datos” del
Organismo, conforme al Acta N° 1 del 25 de abril de 2010 del Comité de Seguridad de la Información, que como
Anexo (IF-2018-39450179-APN-DTINF#SENASA) forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. Ricardo Luis Negri
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA
-www.boletinoficial.gob.are. 09/10/2018 N° 75083/18 v. 09/10/2018

Fecha de publicación 09/10/2018

Página 2

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                    <text>SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 668/2018
RESOL-2018-668-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 05/10/2018
VISTO el Expediente N° S05:0008422/2017 del Registro del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, la
Decisión Administrativa N° 669 del 20 de diciembre de 2004, las Resoluciones Nros. 45 del 24 de junio de 2005 de
la ex-SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA, 48 del 5 de mayo de 2005 de la SINDICATURA GENERAL
DE LA NACIÓN, 228 del 2 de mayo de 2006, 570 del 29 de agosto de 2006 y 316 del 8 de abril de 2009, todas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Disposiciones Nros. 6 del 3 de agosto
de 2005 y 3 del 27 de agosto de 2013, ambas de la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN,
las Actas Nros. 1 del 24 de agosto de 2009 y 1 del 25 de abril de 2016, ambas del Comité de Seguridad de la
Información del citado Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 1° de la Decisión Administrativa N° 669 del 20 de diciembre de 2004 establece que los organismos
del sector público nacional comprendidos en su Artículo 7° deberán dictar o bien adecuar sus políticas de seguridad
de la información conforme a la Política de Seguridad Modelo, a dictarse de conformidad con el Artículo 8°, dentro
del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días de aprobada dicha Política de Seguridad Modelo.
Que el Artículo 7° de la citada Decisión Administrativa N° 669/04 establece que la misma será de aplicación a los
organismos comprendidos en los incisos a) y c) del Artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias.
Que mediante la Resolución N° 316 del 8 de abril de 2009 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA se aprobó la Política de Seguridad de la Información del citado Servicio Nacional.
Que por la Disposición N° 6 del 3 de agosto de 2005 de la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE
INFORMACIÓN se aprueba la “Política de Seguridad de la Información Modelo”.
Que por el Artículo 1° de la Disposición N° 3 del 27 de agosto de 2013 de la OFICINA NACIONAL DE
TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN se aprobó la “Política de Seguridad de la Información Modelo”, que reemplazó
y actualizó a los mismos fines a la que fuera aprobada por la citada Disposición N° 6/05.
Que, en ese sentido, con el objetivo de actualizar la Política de Seguridad de la Información del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, dado el continuo e incremental avance de la
tecnología, y con ello el avance incontrolable de las amenazas a los activos del Organismo, especialmente a través
de los servicios de correo electrónico, Internet, Intranet y red de datos, por parte de los agentes y del público en
general, se hace imprescindible establecer lineamientos actualizados de cumplimiento obligatorio para preservar los

Página 1

�activos de este Servicio Nacional.
Que mediante el Acta N° 1 del 25 de abril de 2016 del Comité de Seguridad de la Información se da cuenta de que
los representantes han efectuado el análisis de la Política de Seguridad de la Información Modelo, y luego de su
tratamiento y debate, fue aprobada en forma unánime.
Que, por lo expuesto, corresponde abrogar la citada Resolución N° 316/09.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto se encuentra facultado para dictar el presente acto conforme las atribuciones establecidas en el
Artículo 8°, inciso h) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de
junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Abrógase la Resolución N° 316 del 8 de abril de 2009 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 2°.- Apruébase la “Política de Seguridad de la Información Modelo” que, como Anexo
(IF-2018-34059353-APN-DTINF#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. Ricardo Luis Negri
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA
-www.boletinoficial.gob.are. 09/10/2018 N° 75084/18 v. 09/10/2018

Fecha de publicación 09/10/2018

Página 2

�</text>
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                    <text>CURSO

VETERINARIOS ACREDITADOS
EN SANIDAD Y BIENESTAR
AVIAR

MÓDULO 2
ACTIVIDADES DEL PROGRAMA DE
SANIDAD AVIAR: PREVENCIÓN,
DETECCIÓN TEMPRANA

ÍNDICE

�1. Actividades del programa
1.1. Introducción
2. Medidas de prevención
2.1.

Control de las importaciones

2.2.

Control de las medidas de Bioseguridad

2.3. Sistema de identificación, trazabilidad y control de
movimientos.
2.4.

Capacidad diagnóstica del laboratorio

2.5.

Capacitación

2.6.

Difusión

3. Detección temprana
3.1.

Vigilancia Epidemiológica

3.2.

Conclusiones

1. ACTIVIDADES DEL PROGRAMA

2

�1.1. Introducción
El Programa de Sanidad Aviar implementa actividades enfocadas al
mejoramiento de la situación sanitaria nacional, la prevención de
enfermedades exóticas, como la influenza aviar (IA), y erradicadas del país,
como la enfermedad de Newcastle (ENC) y el control de otras enfermedades
de impacto pecuario como la salmonelosis y la micoplasmosis.
Todas estas actividades se agrupan en tres pilares fundamentales, basados
en la situación sanitaria de las dos principales enfermedades aviares que
rigen el mercado mundial, que son la IA y ENC, de las cuales nuestro país
posee estatus de “país libre”.
Por lo expuesto, podemos decir que el programa desarrolla actividades de:
❖ PREVENCIÓN
a. Control de las importaciones.
b. Control de las medidas de bioseguridad.
c. Sistema de identificación, trazabilidad y control de movimientos.
d. Capacidad diagnóstica del laboratorio.
e. Capacitación.
f.

Difusión.

❖ DETECCIÓN TEMPRANA
•

Vigilancia epidemiológica activa y pasiva.

3

�❖ CONTROL Y ERRADICACIÓN
a. Sospecha de enfermedades denunciables.
b. Implementación del Plan de Contingencia.

2. MEDIDAS DE PREVENCIÓN
2.1. Control de las importaciones
En virtud de la Resolución SENASA N°1519/2019- artículo 5°: solo se
autoriza la importación de aves de UN (1) día o huevos fértiles para
incubación cuando estos se destinen para la obtención de:
Inciso a) Razas puras.
Inciso b) Linajes consanguíneos (bisabuelos).
Inciso c) Linajes para cruzamientos (abuelos).
Inciso d) Reproductores (padres) correspondientes a líneas livianas que se
estén produciendo en el país y hayan demostrado su adaptación al medio,
únicamente destinados para la producción de huevos de consumo.
Esta restricción radica en la necesidad de poder realizar un estricto control
sanitario de todos los lotes importados. Asimismo, al tratarse de
reproductores, nos aseguramos de que provienen de progenitores de alto
valor genético que se encuentran en establecimientos con estrictas medidas
de bioseguridad, manejo e higiene; lo que representa una mayor garantía
sanitaria.
Dichas importaciones están respaldadas por las cláusulas de certificación
internacional exigida por la REPÚBLICA ARGENTINA, elaborada por la
Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA y consensuada con el
país exportador. Estas consideran, en primer lugar, el estatus sanitario del
país o zona de origen, que debe ser libre de influenza aviar de notificación
obligatoria y de enfermedad de Newcastle. Asimismo, las aves de un día y
huevos fértiles deben proceder de núcleos de reproducción habilitados e
inspeccionados por el Servicio Veterinario oficial del país exportador, cuyos

4

�planteles sean libres de salmonelosis de las aves, micoplasmosis y en los
cuales se realice una vigilancia epidemiológica permanente de otras
enfermedades aviares transmisibles.
De acuerdo a la normativa vigente, existe la obligación de avisar al SENASA
el ingreso de animales vivos y su material reproductivo con una antelación
de VEINTICUATRO (24) horas.
El punto G del Anexo I de la Res. SENASA Nº 1354/1994 indica:
“Del Aviso de Llegada de la mercadería: El interesado deberá comunicar en
forma fehaciente el arribo de la mercadería (con antelación no menor a 24
horas hábiles), al responsable del Puesto de Frontera habilitado por donde
ingresará el objeto de la importación a la República Argentina.”
Con relación a las importaciones de productos, subproductos y/o derivados
de origen animal y/o mercaderías y/o insumos que contengan como
componentes o entre sus componentes ingredientes de origen animal, el
marco reglamentario es la Res. SENASA Nº 816/2002.
El Anexo III de dicha norma establece el Procedimiento para la importación
de dichas mercancías, en el cual para los mismos rige una autorización
general enmarcada en un procedimiento técnico – administrativo ad hoc.
Una vez emitida dicha autorización, se otorgan los “Avisos de Llegada” que
deben presentarse con una anticipación mínima de TRES (3) días hábiles al
ingreso de la mercadería, para vía marítima, aérea, fluvial o terrestre,
debiendo el Organismo autorizar o denegar la misma. Será reintegrado al
solicitante, firmado y convalidado, si no mediare impedimento alguno,
después de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de recibido. El “Aviso de
Llegada” tendrá una validez de QUINCE (15) días corridos contados desde la
fecha de su autorización. Dicho documento podrá ser prorrogable por única
vez, por un lapso similar, ante situaciones que así lo justifiquen.
Todas las partidas que arriban a los puestos de frontera se someten a una
inspección documental y clínica de los animales y un control sanitario,

5

�mediante un muestreo representativo, cuyas muestras son procesadas en la
Dirección de Laboratorios y Control Técnico (DILAB) del SENASA, para el
diagnóstico de influenza aviar, la enfermedad de Newcastle, micoplasma y
salmonellas.
En el establecimiento de destino, las aves son sometidas a un período de
aislamiento cuarentenario durante el tiempo necesario para asegurar el
estado sanitario del embarque. El período de duración mínimo de las
cuarentenas de importación es de 30 días desde su ingreso.
Todos estos procedimientos de importación se encuentran basados en los
análisis de riesgos previos y en el control cuarentenario de los ingresos.
Esta actividad preventiva brinda adecuadas garantías para la no
introducción de factores de riesgo y/o infección asociados a cualquier
ingreso.

2.2. Control de las medidas de Bioseguridad (Resolución
SENASA N° 1699/2019)
Los establecimientos avícolas comerciales deben estar inscriptos en el
Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA), común
a las explotaciones de las otras producciones. Cabe aclarar que las
explotaciones avícolas deben ser únicas y no deben compartir registro con
las de otras especies.
El 11 de diciembre de 2019 entró en vigencia la nueva Resolución SENASA
N° 1699/2019, esta norma establece las medidas mínimas de bioseguridad,
manejo e higiene a las que deben ajustarse estos establecimientos para ser
habilitados. Quedando así abrogadas las Resoluciones SENASA 542/2010 y
su modificatoria 106/2013.

6

�Antes de instalar la granja, se debe contar con Certificado de uso de suelo y
ajustarse a las habilitaciones Provinciales o Municipales que lo requieran.
Una vez otorgado el mismo, el Senasa deberá verificar el cumplimiento de
las distancias mínimas que debe existir entre establecimientos, las cuales
varían de acuerdo a la actividad zootécnica de los mismos:
• Producción de carne o huevo para consumo – 1000 mts.
• Plantas de incubación – 1.000 mts.
• Plantas de faena o procesadoras de subproductos– 1.000 mts.
• Reproductores padres - 5.000 mts.
• Reproductores abuelos - 10.000 mts.
Como requisito principal se establece la existencia “Veterinario Acreditado
en Sanidad Aviar”, definido como un profesional veterinario, de ejercicio
privado, matriculado y responsable ante el SENASA del manejo sanitario del
establecimiento avícola.
El Artículo 15 de la Resolución establece sus obligaciones: elaborar los
planes sanitarios, de limpieza y desinfección y de control de plagas,
denunciar las enfermedades de declaración obligatoria (24 hs.), educar al
avicultor en la implementación de buenas prácticas avícolas (BPA), advertir
al propietario, titular o encargado del establecimiento sobre el
incumplimiento de la resolución y respetar los períodos de carencia de los
productos veterinarios administrados, entre otras.
En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas anteriormente,
como sanción, será pasible de ser excluido del registro que llevan las
Oficinas Locales, como así también ser denunciado ante el Colegio de
Médicos Veterinarios correspondiente.

7

�Las medidas de bioseguridad, manejo e higiene a las que deben ajustarse
las granjas, cuyo cumplimiento debe estar asesorado por el veterinario
privado y fiscalizado por el SENASA, son:
•

Presencia de documentación: Registro del Criador avícola para gallinas
y Registro del Criador para pollos de engorde, libro de actas foliado,
Documentos de transito electrónico (DT-e), habilitaciones, inscripciones, Manuales de Buenas Prácticas, etc.

• El control de accesos: la normativa vigente exige que las granjas y los
establecimientos avícolas en general cuenten con un alambrado que
delimite el predio e impida el acceso de vehículos por lugares no permitidos, así como de animales. Asimismo, los establecimientos deben
contar con una puerta de entrada y carteles que identifiquen el predio
y prohíban el ingreso de personal ajeno a la explotación.
•

Equipos de desinfección al ingreso del predio: las granjas deben contar con un medio adecuado para el lavado y la desinfección de vehículos (a presión), y para el lavado y desinfección del calzado de las personas que ingresan al predio, además deben contar con equipamiento
para el lavado de manos al ingreso y egreso de los galpones.

• Mantenimiento del predio: los alrededores de los galpones deben hallarse desmalezados, sin encharcamiento ni materiales ajenos a la producción.
• Mantenimiento de las instalaciones: las estructuras del galpón deben
estar íntegras y permitir su limpieza y desinfección. Importante la presencia de mallas antipájaro para evitar el ingreso de otras aves.
• No se permite la presencia de otros animales ajenos a la actividad que
realiza el predio.

8

�• Eliminación de la mortandad diaria: los cadáveres de aves deben ser
eliminados a través de un medio adecuado que no produzca contaminación ambiental ni residuos, y que a su vez sea permitido por la autoridad local competente (municipio, departamento o provincia). Este
método debe ser preferentemente mediante la composta, o bien incineración cerrada o fosa cerrada.
• Se prohíbe la eliminación de aves muertas fuera del predio del establecimiento así como el uso y/o traslado para la alimentación de otros animales. Si la mortandad de aves supera el UNO POR CIENTO (1%) diario
y la misma se debe a razones no infecciosas, los cadáveres podrán ser
trasladados a un destino permitido por las autoridades municipales del
partido o departamento correspondiente, acompañado de un Documento de Tránsito electrónico (DT-e) extendido en la Oficina Local del
SENASA, el “CERTIFICADO SANITARIO DE DESECHOS DE LA PRODUCCIÓN AVÍCOLA (AVES MUERTAS, CAMA USADA DE GALPÓN, GUANO U
OTROS)" avalado por el Veterinario Acreditado en Sanidad Aviar del y
certificado de traslado avalado por las autoridades municipales del partido o departamento correspondiente.

• La cama usada y el guano podrán ser eliminados dentro del predio del
establecimiento o trasladarse en camiones cerrados y tapados que no
pierdan su contenido, a destinos autorizados por las normas provinciales, municipales y departamentales vigentes, acompañados por el DT-e
y el “CERTIFICADO SANITARIO DE DESECHOS DE LA PRODUCCIÓN AVÍCOLA (AVES MUERTAS, CAMA USADA DE GALPÓN, GUANO U OTROS)"
avalado por el Veterinario Acreditado en Sanidad Aviar del establecimiento. Si se esparce en un campo de otra propiedad, debe hacerlo
con el consentimiento del propietario del mismo.

9

�•

Las granjas de postura deben contar con un depósito de huevos separado de los galpones, respetando las exigencias dispuestas por el
SENASA o la jurisdicción local según corresponda.

•

Se prohíbe el traslado sin tratamiento del guano o la cama usada de
galpón u otros desechos, cuando en el establecimiento y durante los
últimos TRES (3) meses anteriores a la finalización de la crianza, se
hubieran presentado brotes de enfermedades infectocontagiosas de
declaración obligatoria. Los mismos deben ser tratados en el establecimiento por compostaje u otro método que garantice la inactivación
de patógenos.

• Los establecimiento de producción comercial de aves deben estar respaldado por un equipo de sacrificio sanitario, que elimine la totalidad
de sus aves dentro de las 48 horas de que el SENASA haya notificado
la presencia de una enfermedad ausente en el país. El equipo de sacrificio debe garantizar la aplicación de un método indoloro, que consiga
una rápida inconciencia y muerte, que requiera una mínima inmovilización, evite la excitación, sea irreversible y minimice el estrés animal.
Asimismo, debe garantizar la seguridad de los operarios, así como de
otras especies animales que se encuentren en la explotación y no debe
tener consecuencias adversas sobre el medio ambiente. Además debe
disponer de un lugar físico dentro o cercano a su predio, donde se procederá a realizar el enterramiento de sus aves ante la implementación
de sacrificio sanitario.

• Control de plagas “documentado”: todos los establecimientos deben
contar con un sistema adecuado que garantice la ausencia de roedores, moscas y otros insectos.
• Se debe realizar un análisis microbiológico del agua con una frecuencia
no mayor a DOCE (12) meses.

10

�Asimismo, la normativa establece las causales de la cancelación de la habilitación, las mismas se detallan a continuación:
•

El incumplimiento de las exigencias establecidas en la presente resolución.

•

En el caso de establecimientos habilitados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma, la falta de adecuación a la presente normativa en el plazo estipulado de CIENTO OCHENTA (180)
días.

•

Cuando los establecimientos de aves de huevo para consumo y de reproducción no registran movimientos o falta de antecedentes sanitarios registrados en el sistema del SENASA por un período de DOS (2)
años de otorgada la habilitación sanitaria correspondiente.

•

Cuando los establecimientos de incubación y de aves para carne no
registran movimientos o falta de antecedentes sanitarios registrados
en el sistema del SENASA por un período de UN (1) año de otorgada
la habilitación sanitaria correspondiente.

•

Toda falta de cooperación con la autoridad competente y toda obstrucción en el momento de realizar inspecciones.

•

El incumplimiento de muestreos necesarios para la aplicación de los
planes nacionales de vigilancia y/o control de enfermedades y/o de
residuos químicos y/o contaminantes.

Finalmente cabe mencionar que, para establecimientos de producciones
alternativas, de otras especies o de agricultura familiar, esta normativa
considera que los requisitos respecto a las instalaciones pueden adecuarse
según las condiciones y características de estas actividades.
Se recomienda leer la normativa completa, la misma se adjunta
como material complementario

2.3. Sistema de identificación, trazabilidad y control de
movimientos.
11

�En la producción aviar no se utiliza ningún sistema de identificación de
animales de forma individual, sin embargo la identificación y trazabilidad se
realiza por lotes.
En el caso de las gallinas, por el dinamismo de la producción y la necesidad
de producción continua, se manejan más de un lote por establecimiento, lo
que hace más dificultoso la sistematización de la producción y los
movimientos.
En el caso de los pollos de engorde, el lote está definido como un grupo de
aves que bajo un mismo número de RENSPA ingresan para una nueva
crianza, reciben el mismo tratamiento sanitario y manejo productivo y la
diferencia de edad entre las aves no supera los diez (10) días. Asimismo,
una vez remitidos a faena, se debe respetar un periodo de descanso
sanitario superior a los 10 días.
Cabe mencionar que existen excepciones: en aquellas explotaciones con
una capacidad que no permita completar el establecimiento en 10 días, se
puede extender el período de formación de lote y, en establecimientos con
faena fraccionada, se puede permitir el “multilote”; ambas evaluadas por el
veterinario local de SENASA y otorgado por el Programa.
El control de movimientos de animales se realiza a través de un Documento
de Tránsito Electrónico (DTe) que se emite de forma electrónica mediante el
Sistema Integrado de Gestión en Sanidad Animal (SIGSA), ya sea desde la
Oficina Local o por autogestión.
Cabe aclarar, que aquellos establecimientos de producción avícola industrial
(pollos y gallinas) que destinen sus aves a faena para exportación de carne
fresca o procesada a la Unión Europea deberán cumplir con la Resolución
SENASA N° 565/2015.

12

�El DT-e debe ir acompañado a la planta de faena por su respectivo Registro
del Criador (RC), contenidos como anexos en la Resolución SENASA N°
1699/2019 para pollos de engorde y gallinas de postura.
Este registro permite realizar una mejor trazabilidad del ave y por ende del
producto, ya que en él se detallan los DTe de ingreso de pollitos BB (RENSPA
de planta de incubación) que dieron origen al lote y también se cargan los
datos de los DTe de egresos a faena.
Asimismo,

aporta

información

sanitaria

de

interés,

como

lo

es

la

presencia/ausencia de enfermedades, la mortandad, las vacunaciones
realizadas y la aplicación de fármacos en caso de ser necesarios.
Esta información permite certificar que las aves que se trasladan a faena se
encuentran clínicamente sanas, no han sido tratadas con sustancias prohibidas
ni se han administrado productos no autorizados para la especiey categoría
de ave, y en caso de haber administrado productos, se han respetado los
períodos de carencia.
El

RC

es

certificado

por

el

veterinario

acreditado

responsable

del

establecimiento y es recibido y analizado, junto con el DTe, por el responsable
de planta de faena del SENASA.
Todo movimiento está condicionado al correcto registro de la explotación de
origen y destino, la categoría de ave a mover y el motivo del movimiento, a
la existencia de los registros especiales correspondientes y el cumplimiento
de los antecedentes sanitarios.

ESQUEMA DE REFERENCIA DEL CICLO AVÍCOLA PRODUCTIVO

13

�EXPLOTACIÓN DE ORIGEN
REGISTROS ESPECIALES (RE)
RE1 AVES- HAB. SANITARIA (RES. Senasa 1699/2019). Es obligatorio en
todos
RE2 AVES-PNSA (RES. 882/02). Es obligatorio en reproductoras
RE3 AVES-FAENA UE. Es opcional en faena UE

CATEGORÍA A MOVER

MOTIVO DE
MOVIMIENTO

EXPLOTACIÓN DE DESTINO
REGISTROS ESPECIALES (RE)
RE1 AVES- HAB. SANITARIA (RES. Senasa 1699/2019) Es obligatorio en
todas
RE2 AVES-PNSA (RES. 882/02) Es obligatorio en reproductoras
RE3 AVES-FAENA UE Es opcional en faena UE

Cabe mencionar que no está permitido el traslado de aves adultas para
realizar replume en otras granjas, establecido por la Disposición N°3/2013

14

�2.4. Capacidad diagnóstica del laboratorio
La Dirección de Laboratorios y Control Técnico (DILAB) del SENASA, cuenta
con todas las técnicas y la capacidad para realizar el diagnóstico de todas
las enfermedades bajo programa.

2.5. Capacitación
Los agentes del SENASA asisten a cursos, seminarios, simulacros y talleres,
tanto en el país como en el exterior, lo que es ampliamente enriquecedor
para perfilar profesionales interiorizados de los avances científicos y
técnicos relacionados con la actividad avícola y con las funciones de los
agentes en su lugar de tareas.

2.6. Difusión
Se realizan jornadas de difusión y actualización en producción avícola y en
medidas de bioseguridad e higiene para la cría de aves, destinadas al
público en general y a productores de tipo familiar.
Se elaboró material escrito de difusión (folletos, afiches y carteles)
destinados a las Oficinas del SENASA, a los puestos fronterizos, a los
aeropuertos y al público en general.

15

�Por medio del departamento de prensa del SENASA se realizaron
colaboraciones periodísticas en distintos medios gráficos, radiales y
publicaciones en la página Web del organismo.

3. DETECCIÓN TEMPRANA
3.1. VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA
Con el objetivo de detectar rápidamente y tempranamente la circulación de
virus de influenza aviar y la enfermedad de Newcastle, se lleva a cabo la
vigilancia epidemiológica.
La vigilancia epidemiológica pasiva involucra la atención de las
notificaciones de mortandad y de la presencia de síntomas compatibles con
IA o ENC, para realizar el diagnóstico diferencial.
La vigilancia epidemiológica activa comprende un muestreo anual,
sistemático y dirigido a zonas y subpoblaciones de aves de mayor riesgo,
destinada a detectar la posible presencia de virus o aves infectadas con
cepas de ENC o IA de baja patogenicidad.
El objetivo de la vigilancia activa es demostrar la ausencia de infección y
circulación del virus de influenza aviar de notificación obligatoria (VIA) y de
las cepas virulentas o patógenas del virus de la enfermedad de Newcastle
(VEN) en las aves domésticas de todo el territorio nacional.
En detalle, los objetivos específicos serían:
•

Demostrar la ausencia de infección por VIA y VEN en aves domésticas
consideradas de mayor riesgo por su sistema de cría (aves de traspatio o de crianza familiar).

•

Detectar infecciones subclínicas con cepas de IA de los subtipos H5 y
H7 de baja patogenicidad en aves domésticas.

16

�•

Detectar precozmente la circulación de los VIA y VEN en casos de observación de signos clínicos compatibles o aumentos de mortalidad en
aves domésticas y silvestres.

Para el diseño del programa de vigilancia, se contempla el análisis del
riesgo de introducción de la enfermedad año a año, considerando la
ocurrencia de esa enfermedad en otros países del mundo y de la región.
También se evalúan las posibilidades prácticas de extracción de las
muestras y de su procesamiento.
Además, el Programa considera las sugerencias impartidas desde la OIE y
obedece a un diseño estadístico dirigido esencialmente a las poblaciones de
aves industriales y de aves de traspatio, además de los eventuales
muestreos de aves silvestres realizados y procesados por el INTA y la
participación de organizaciones no gubernamentales que han colaborado
con el SENASA en esta actividad.
Cabe mencionar que en 2011 se realizó un “análisis de riesgo sobre
influenza aviar”. El trabajo permitió identificar vías potenciales de ingreso
de influenza aviar de alta o baja patogenicidad a la población de aves
domésticas del país. Las vías identificadas como potencialmente peligrosas
incluyeron la introducción ilegal de productos y subproductos, la migración
de aves silvestres (sólo para influenza aviar de baja patogenicidad –
IABP) y el comercio de vacunas. Futuras acciones deberán ser dirigidas a
caracterizar estas vías específicas, mejorar la calidad de los parámetros
utilizados para cuantificarlas e identificar aquellos puntos críticos en los que
el SENASA puede intervenir para mitigar el riesgo.

17

�3.2.

CONCLUSIONES

La sensibilidad del programa de vigilancia se observa incrementada a
medida que transcurren los años y la población avícola argentina se somete
a este muestreo.
Esta sensibilidad se refleja en la aparición frecuente de sospechas que
surgen a partir de la detección de títulos altos de la EN y serologías
positivas de IA en aves de corral.
La detección de casos sospechosos de presencia de virus de IA o EN que
finalmente fueron descartados, pone en evidencia y reafirma el criterio de
que las aves de traspatio que se encuentran en predios con condiciones de
bioseguridad deficiente, que toman contacto con el medio ambiente, y aves
silvestres que se encuentran cercanas a zonas de humedales suelen tomar
contacto con el virus de IA/EN, manifestándose en la serología positiva.
Esto último, fortalece la estrategia de reforzar las medidas de bioseguridad
de establecimientos avícolas comerciales e instalar las granjas en zonas
alejadas de ríos, lagunas y zonas atlánticas.
Podemos concluir que los resultados de la vigilancia epidemiológica
demuestran con validez estadística y científica la inexistencia de actividad
viral para ambas enfermedades y por lo tanto, se mantiene el estatus de
país libre de enfermedad de Newcastle y de influenza aviar de declaración
obligatoria.

18

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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Módulo 2: Actividades del programa de sanidad aviar: prevención, detección temprana.</text>
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                <text>l Programa de Sanidad Aviar implementa actividades enfocadas al mejoramiento de la situación sanitaria nacional, la prevención de enfermedades exóticas, como la influenza aviar (IA), y erradicadas del país, como la enfermedad de Newcastle (ENC) y el control de otras enfermedades de impacto pecuario como la salmonelosis y la micoplasmosis.</text>
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                <text>1. Actividades del programa&#13;
2&#13;
1.1. Introducción&#13;
2. Medidas de prevención&#13;
2.1. Control de las importaciones&#13;
2.2. Control de las medidas de Bioseguridad&#13;
2.3. Sistema de identificación, trazabilidad y control de&#13;
movimientos.&#13;
2.4. Capacidad diagnóstica del laboratorio&#13;
2.5. Capacitación&#13;
2.6. Difusión&#13;
3. Detección temprana&#13;
3.1. Vigilancia Epidemiológica&#13;
3.2. Conclusiones</text>
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