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                    <text>Resolución SAGPyA N° 244/04
BUENOS AIRES, 18 de febrero de 2004
VISTO el Expediente N° SO1:0254544/2003 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución N° 124 de fecha 24 de octubre de 1991 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus
modificatorias y complementarias, se creó la COMISION NACIONAL ASESORA
DE BIOTECNOLOGIA AGROPECUARIA (CONABIA).
Que por Resolución N° 219 del 7 de junio de 2001 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA, sus normas modificatorias y complementarias, se
creó la COMISION NACIONAL ASESORA DE POLITICAS EN BIOTECNOLOGIA
AGROPECUARIA.
Que posteriormente, por Resolución N° 362 de fecha 2 de mayo de 2003 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION se creó la Unidad de Proyecto
"AREA DE BIOTECNOLOGIA" en al ámbito de la SUBSECRETARIA DE
POLITICA AGROPECUARIA Y ALIMENTOS de la mencionada Secretaría.
Que es impostergable llevar cabo en la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS una transformación institucional, que ordene
las actividades realizadas en los distintos ámbitos, creando un único espacio de
asesoramiento y asistencia en la gestión de las actividades vinculadas a la
biotecnología y la bioseguridad, permitiendo una mejor utilización de los recursos
humanos y materiales de los que se dispone.
Que a través de la Resolución N° 124/91 citada, se definió el órgano competente
para asesorar en los temas vinculados a la Biotecnología Agropecuaria.
Que resulta procedente introducir modificaciones en la integración de la
COMISION NACIONAL ASESORA DE BIOTECNOLOGIA AGROPECUARIA
(CONABIA), aprobada por Resolución N° 328 del 20 de mayo de 1997 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a
efectos de compatibilizar la representación de todos sectores vinculados con las
actividades que se desarrollan en dicha Comisión.

�Que asimismo y a fin de perfeccionar la participación de esta Secretaría en la
COMISION NACIONAL ASESORA DE BIOTECNOLOGIA AGROPECUARIA
(CONABIA), es aconsejable modificar su representación, previendo la asistencia
técnica con la cual contará la misma.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades emergentes del
Artículo 2° del Decreto N° 601 de fecha 11 de abril de 2002 y el Decreto Nº 25 del
27 de mayo de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Créase la OFICINA DE BIOTECNOLOGIA, en el ámbito de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, cuya responsabilidad será
asesorar y asistir en la gestión de las actividades vinculadas a la biotecnología y la
bioseguridad, especialmente en las autorizaciones de liberación al medio y
comercialización de organismos vegetales y/o animales genéticamente
modificados, originadas en las actividades agropecuarias y de la acuicultura, en la
definición de políticas y diseño de normas específicas y en la difusión de las
actividades de la citada Secretaría en la materia.
ARTICULO 2° — La OFICINA DE BIOTECNOLOGIA estará a cargo de UN (1)
Coordinador General y UN (1) Coordinador Ejecutivo e integrada por las
Coordinaciones Técnicas que se indican a continuación:
— UN (1) Coordinador Técnico de Bioseguridad.
— UN (1) Coordinador Técnico de Análisis y Formulación de Políticas,.
— UN (1) Coordinador Técnico de Diseño Normativo.
ARTICULO 3° — Los titulares de los cargos enunciados en el artículo precedente
serán designados por el suscripto, a propuesta de los Señores Subsecretarios de
Economía Agropecuaria, de Política Agropecuaria y Alimentos y de Pesca y
Acuicultura y desarrollarán las funciones que se describen en el Anexo que forma
parte integrante de la presente resolución. Dichas funciones serán ejercidas con
carácter "ad-honorem".

�ARTICULO 4° — Sustitúyese el Artículo 1° de la Resolución N° 328 del 20 de
mayo de 1997 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS por el siguiente:
"ARTICULO 2° — La COMISION NACIONAL ASESORA DE BIOTECNOLOGIA
AGROPECUARIA (CONABIA), estará integrada por DOS (2) representantes del
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA); DOS (2)
representantes de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE BUENOS AIRES; DOS (2)
representantes de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE MAR DEL PLATA; DOS (2)
representantes de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE QUILMES; DOS (2)
representantes de la UNIVERSIDAD NACIONAL DEL COMAHUE; DOS (2)
representantes del FORO ARGENTINO DE BIOTECNOLOGIA; DOS (2)
representantes del COMITE DE BIOTECNOLOGIA de la ASOCIACION
SEMILLEROS ARGENTINOS (ASA); DOS (2) representantes del CONSEJO
NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET);
DOS (2) representantes del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE); DOS
(2) representantes del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA); DOS (2) representantes de la SECRETARIA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE del MINISTERIO DE SALUD; DOS
(2) representantes de la SECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION Y
RELACIONES SANITARIAS del MINISTERIO DE SALUD; DOS (2)
representantes de la SOCIEDAD ARGENTINA DE ECOLOGIA; DOS (2)
representantes de la CAMARA DE SANIDAD AGROPECUARIA Y
FERTILIZANTES (CASAFE); DOS (2) representantes del sector privado agrícola;
DOS (2) representantes del sector privado pecuario; DOS (2) representantes del
sector privado pesquero o acuícola; DOS (2) representantes del INSTITUTO
NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO; y por la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, el
Coordinador General de la OFICINA DE BIOTECNOLOGIA quien ejercerá
funciones de Secretario Ejecutivo de la misma y el Coordinador Técnico de
Bioseguridad.
Por cada institución representada ante la CONABIA, habrá UN (1) miembro que
cumplirá las funciones de titular y otro las de suplente. Los miembros de la
Comisión se desempeñarán con carácter "ad honorem"
ARTICULO 5° — Invítase a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE MAR DEL PLATA, a
la UNIVERSIDAD NACIONAL DE QUILMES, a la UNIVERSIDAD NACIONAL DEL
COMAHUE y al INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO
PESQUERO a proponer sus representantes ante la CONABIA.
ARTICULO 6° — Sustitúyese el Artículo 4° de la Resolución N° 124 del 24 de
octubre de 1991 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS por el siguiente:

�ARTICULO 4° — Los dictámenes de la Comisión se adoptarán por mayoría simple
de votos, teniendo doble voto el Secretario Ejecutivo en caso de empate. Tales
dictámenes se comunicarán conjuntamente con los dictámenes en minoría a esta
Secretaría a fin de adoptar las medidas pertinentes.
ARTICULO 7° — Deróganse las Resoluciones Nros. 219 de fecha 7 de junio de
2001 de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA y 362 del 2 de mayo
de 2003 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del ex - MINISTERIO DE LA PRODUCCION, sus normas
modificatorias y complementarias.
ARTICULO 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Ing. Agr. MIGUEL S. CAMPOS, Secretario de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos.
ANEXO
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.
OFICINA DE BIOTECNOLOGIA.
Coordinador General:
Funciones:
Asistir a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION en los temas de
competencia de la OFICINA DE BIOTECNOLOGIA enunciadas en el Artículo 1° de
la presente resolución, con el fin de proveer al desarrollo simultáneo y equilibrado
de las políticas, las normas de implementación y las acciones de regulación.
Asistir a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS en la articulación de acciones con otras áreas y organismos con
competencias vinculadas.
Elaborar y proponer la difusión de aquello que resulte de interés para el desarrollo
de las actividades, así como también de todo lo que permita dar a conocer a los
administrados la labor institucional de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, en su función de contralor desde la
liberación al medio de un organismo genéticamente modificado hasta el
otorgamiento del permiso de comercialización.
Ejercer la Secretaría Ejecutiva de la COMISION NACIONAL ASESORA EN
BIOTECNOLOGIA AGROPECUARIA (CONABIA).

�Coordinador Ejecutivo:
Funciones:
Asistir al Coordinador General, reemplazando al mismo en sus funciones, en caso
de ausencia o impedimento, en especial en lo relativo a la gestión de las acciones
de regulación
Coordinador Técnico de Bioseguridad:
Funciones:
Proponer y ejecutar acciones tendientes a un adecuado tratamiento de la
problemática de la bioseguridad en la biotecnológica agropecuaria o de la
acuicultura, la experimentación y liberación al medio con su correspondiente
evaluación de impacto en los agroecosistemas y en los ambientes donde se
realice la liberación.
Integrar la COMISION NACIONAL ASESORA EN BIOTECNOLOGIA
AGROPECUARIA (CONABIA).
Coordinador Técnico de Análisis y Formulación de Políticas:
Funciones:
Proponer y ejecutar acciones relacionadas con las políticas de biotecnología y
biosegurídad para las actividades agropecuarias y de la acuicultura y su
articulación con otras políticas, las estrategias a seguir en las negociaciones
internacionales, la inteligencia de mercados y las alianzas estratégicas de interés
nacional, la identificación de los productos biotecnológicos y cualquier otro aspecto
vinculado a la materia de la biotecnología, tanto en lo relativo a organismos
vegetales como animales, genéticamente modificados.
Coordinador Técnico de Diseño Normativo:
Funciones:
Asesorar respecto de la normativa vigente a nivel nacional e internacional,
regulatoria de las actividades en materia de biotecnología y bioseguridad
agropecuaria y de la acuicultura, proponiendo la formulación o el
perfeccionamiento normativo y las líneas de acción correspondientes.

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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0244 /2004</text>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Miercoles 18 de Febrero de 2004</text>
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                <text>Créase la OFICINA DE BIOTECNOLOGIA, en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, cuya responsabilidad será asesorar y asistir en la gestión de las actividades vinculadas a la biotecnología y la bioseguridad, especialmente en las autorizaciones de liberación al medio y comercialización de organismos vegetales y/o animales genéticamente modificados, originadas en las actividades agropecuarias y de la acuicultura, en la definición de políticas y diseño de normas específicas y en la difusión de las actividades de la citada Secretaría en la materia.</text>
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                    <text>RESOLUCIÓN Nº 221/2004 SAGPyA
Sustitúyese el apartado 303 de la Resolución Nº 554/83 de la ex Secretaría de Agricultura y
Ganadería, sustituido por su similar Nº 289/99 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca
y Alimentación, referido a los tenores mínimos de azúcar para comenzar la cosecha de uva.
Publicado en el Boletín Oficial del 10/02/04
BUENOS AIRES, 5 de febrero de 2004
VISTO el Expediente Nº 11.684/2003 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Resoluciones Nros. 554 del 26 de octubre de 1983 de la exSECRETARIA DEAGRICULTURA Y GANADERIA, reglamentaria del Decreto-Ley Nº 9.244 del 10
de octubre de 1963; 289 del 18 de
agosto de 1999 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que el apartado 303 de la Resolución Nº 554 del 26 de octubre de 1983 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA Y GANADERIA, sustituido por su similar Nº 289 del 18 de agosto de 1999 de la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, establece el
grado BRIX como único índice de maduración para dar inicio a la cosecha de uva fresca.
Que resulta más adecuado a la realidad del mercado no ceñirse al mencionado grado en forma
exclusiva, sino completar el tenor azucarino con el criterio de palatabilidad.
Que en ese sentido, mediante la incorporación de la relación sólidos solubles/acidez se define un
índice más amplio, representativo y apropiado para determinar la madurez comercial de la uva de
mesa.
Que la relación azúcar/ácido se empleará cuando los valores de azúcar no alcancen los contenidos
mínimos exigidos.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas en función de lo dispuesto en el
Artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº
680 del 1º de septiembre de 2003 y por el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — Sustitúyese el apartado 303 de la Resolución Nº 554 del 26 de octubre de 1983
de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA, sustituido por su similar Nº 289 del 18
de agosto de 1999 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, referido a los tenores mínimos de azúcar para comenzar la cosecha de uva, por
el siguiente: "303º.- La cosecha y comercialización de uva podrá iniciarse cuando la fruta de las
diferentes variedades, haya alcanzado el tenor de azúcar mínimo y la relación sólidos
solubles/acidez que se detallan a continuación:
VARIEDAD
CARDINAL
MOSCATEL BLANCO
CEREZA
AURORA
ALFONSO LAVALLE
MOSCATEL ROSADA

TENOR DE AZUCAR GRADO
BRIX
14.5
17
16
15
15.5
17

RATIO
20:1
20:1
20:1
20:1
20:1
20:1

�DATTIER DE BEUROUTH
ALMERIA
ALBA
ITALIA
RED GLOBE
CALIFORNIA
THOMPSON SEEDLESS
SUPERIOR SEEDLESS
FLAME SEEDLESS
BLACK SEEDLESS
GOLD
PERLON
OTRAS

17
16
16
16.5
16
17
16.5
15.5
16.5
16
16
16
16

20:1
20:1
20:1
20:1
20:1
20:1
20:1
20:1
20:1
20:1
20:1
20:1
20:1

A los fines de la determinación del inicio de cosecha y comercialización de uva se evaluará, en
primera instancia, el tenor mínimo de azúcar y, en caso que los resultados obtenidos en esta
determinación sean inferiores a los establecidos en la presente resolución para cada variedad, se
definirá su madurez según la relación sólidos solubles/acidez (ratio). De obtener el valor ratio
establecido en la presente resolución, de 20:1, la fruta se considerará apta para el comienzo de su
cosecha y comercialización.
El tenor de azúcares se expresará en grados BRIX medidos con refractómetro, corrigiendo la
lectura por temperatura, según el procedimiento y la tabla de corrección incorporados por la
Resolución Nº 289 del 18 de agosto de 1999 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
La determinación de la relación sólidos solubles/acidez se realizará de acuerdo al procedimiento
detallado en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución".
ARTICULO 2º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Miguel S. Campos.
ANEXO
TITULACION PARA DETERMINAR PROPORCION DE SOLIDOS SOLUBLES A ACIDOS
Cuando se hace necesaria la titulación para determinar la proporción de sólidos solubles ácidos, se
debe proceder como sigue:
Equipo:
Pipeta de DIEZ CENTIMETROS CUBICOS (10 cm3).
Erlenmeyers de DOSCIENTOS CINCUENTA CENTIMETROS CUBICOS (250 cm3). Cilindro
graduado de CIEN CENTIMETROS CUBICOS (100 cm3).
Botella con gotero para el indicador - capacidad UNA (1) onza.

�Otros materiales necesarios son: solución indicadora de fenolftaleína e hidróxido de sodio
estandarizado (UN CENTÍMETRO CUBICO = CERO CON CERO UN GRAMO (1 cm3 = 0,01 gr.)
de ácido tartárico).
Procedimiento:
El contenido de sólidos solubles del jugo de uvas en la muestra se determina usando un
refractómetro manual con compensación de temperatura. DIEZ CENTIMETROS CUBICOS (10
cm3) del jugo deben ser agregados gota a gota en el Erlenmeyer.
Agregar aproximadamente CIEN CENTIMETROS CUBICOS (100 cm3) de agua destilada al jugo
en el matraz.
Agregar TRES (3) a CUATRO (4) gotas de la solución indicadora.
Titular en el hidróxido de sodio (UN CENTIMETRO CUBICO = CERO CON CERO UN GRAMO (1
cm3 = 0,01 gr.) de ácido tartárico) hasta que se obtiene el viraje, evidenciado por el primer cambio
definitivo de color (rosado).
Calcular la proporción como sigue:
Hidróxido de sodio usado = contenido de ácido
10
Divida el contenido de ácido en el porcentaje de sólidos solubles para obtener la proporción.
VARIEDAD TENOR DE AZUCAR RATIO GRADO BRIX

�</text>
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                <text>Sustitúyese el apartado 303 de la Resolución Nº 554/83 de la ex Secretaría de Agricultura y Ganadería, sustituido por su similar Nº 289/99 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, referido a los tenores mínimos de azúcar para comenzar la cosecha de uva.</text>
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                    <text>Resolución Nº 217/2004 SAGPyA
Publicado en el Boletín Oficial del 11/2/04
BUENOS AIRES, 5 de febrero de 2004
VISTO el Expediente Nº S01:0219110/2003 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, la Ley Nº 23.778 y el Decreto Nº
265 de fecha 20 de marzo de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 23.778, se aprueba el PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO
A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO.
Que por Decreto Nº 265 del 20 de marzo de 1996 se crea la Oficina del Programa Ozono
(OPROZ), en el ámbito de la ex SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y
AMBIENTE HUMANO dependiente de PRESIDENCIA DE LA NACION, que tiene como
función coordinar las tareas relacionadas con la ejecución del Programa País para la
eliminación del consumo de sustancias que agotan la capa de ozono.
Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, tiene
entre sus objetivos: “Elaborar y ejecutar planes, programas y políticas de producción,
comercialización, tecnología, calidad y sanidad en materia agropecuaria, pesquera,
forestal y agro industrial, coordinando y conciliando los intereses del Gobierno Nacional,
las Provincias y los diferentes subsectores. Entender en la celebración de acuerdos
bilaterales y/o multilaterales que permitan una mejor administración, conservación y
ordenamiento de los recursos, incluyendo los de alta mar e intervenir en las
negociaciones internacionales en las que se traten temas de interés para la actividad”.
Que siendo el Bromuro de Metilo una sustancia de amplia utilización, principalmente en
los sectores frutihortícolas y de viveros, este se encuentra encuadrado dentro de los
compuestos que afectan la capa de ozono y entre los que la REPUBLICA ARGENTINA
comprometió la eliminación de su uso.
Que la puesta en marcha de las acciones tendientes a cumplir con lo acordado en el
PROTOCOLO DE MONTREAL puede tener un fuerte impacto sobre diversas actividades
agropecuarias, en lo que hace a rentabilidad económica y sustentabilidad productiva.
Que siendo la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
la Autoridad de Aplicación de las políticas vinculadas al sector agropecuario, es necesaria
su intervención en la toma de las decisiones sobre la implementación de las acciones que
permitan dar cumplimiento a lo comprometido por el país.
Que es necesario que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS participe activamente con los organismos del PODER EJECUTIVO
NACIONAL involucrados en la problemática en cuestión en la definición de lineamientos
que permitan cumplir con los compromisos adquiridos oportunamente, minimizando los
perjuicios sobre particulares dedicados a las actividades agropecuarias.
Que resulta necesario y conveniente la creación de una Comisión a efectos de lograr una
adecuada coordinación y homogenización de criterios entre la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, el INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA) ente autárquico, y el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado,
ambos dependientes de esta Secretaría.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.

�Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por
el Decreto Nº 25 del 27 de mayo de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Créase la COMISION TECNICA BROMURO DE METILO, en el ámbito
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.
ARTICULO 2º — Serán funciones de la Comisión Técnica:
a) Asesorar y proponer lineamientos de políticas al señor Secretario de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentos en los aspectos relativos al del Bromuro de Metilo y la
problemática concomitante.
b) Coordinar, todas las actividades vinculadas al Bromuro de Metilo en el ámbito de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y del INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA), ambos dependientes de la
mencionada Secretaría.
c) Tomar conocimiento y emitir opinión sobre acuerdos y compromisos asumidos.
d) Ejercer la representación de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS ante las Instituciones del PODER EJECUTIVO NACIONAL con
competencia en Bromuro de Metilo.
e) Ejercer la representación de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS y de sus organismos descentralizados y entes autárquicos
dependientes ante la OFICINA DE PROGRAMA OZONO (OPROZ).
f) Promover la firma de acuerdos tecnológicos y/o de cooperación con organismos
públicos y privados, nacionales o internacionales en coordinación con las áreas
competentes.
g) Realizar un monitoreo constante de las cantidades importadas, en stock y utilizadas del
Bromuro de Metilo en el sector agropecuario.
h) Proponer acciones tendientes al uso racional y seguro del Bromuro de metilo.
i) Difundir los avances de las negociaciones internacionales vinculadas a la eliminación
del uso del Bromuro de Metilo.
j) Difundir los resultados de las investigaciones internacionales y nacionales de
alternativas a la utilización de Bromuro de Metilo.
ARTICULO 3º — La mencionada COMISION TECNICA será presidida por el señor
Subsecretario de Economía Agropecuaria, Doctor D. Javier María de URQUIZA (M.I. Nº
7.851.190) quien designará al funcionario que lo remplazará en su ausencia. Estará
integrada por UN (1) representante del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA
AGROPECUARIA (INTA), UN (1) representante del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), UN (1) representante del área de
Relaciones Internacionales de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS.
Todos los representantes ejercerán su cargo “ad-honorem”.
ARTICULO 4º — Podrán ser convocados a participar de la Comisión, profesionales y
representantes del sector privado y público con incumbencia en la materia.

�ARTICULO 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
Ing. Agr. MIGUEL SANTIAGO CAMPOS

�</text>
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                <text>Se crea la comision tecnica Bromuro de Metilo, en el ambito de la Secretaria de Agricultura, Ganaderia, Pesca y Alimentos</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD VEGETAL
Resolución 210/2004
Suspéndese por un determinado plazo la prohibición de traslado de algodón
cosechado sin desmotar, desde la Zona Roja, comprendida por los departamentos
de Pilagás y Pilcomayo de la provincia de Formosa, dispuesta por la Resolución
Nº 19/96 del ex Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal, cuyo destino
exclusivo sea el desmote en establecimientos ubicados en la ciudad de Formosa o
en la localidad de El Colorado de la mencionada provincia.
Bs. As., 5/2/2004
VISTO el Expediente Nº 784/2004 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las Resoluciones
Nros. 261 del 21 de junio de 1994, 19 del 12 de enero de 1996, ambas del exINSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL; 494 del 30 de
abril de 1998, 214 del 25 de marzo de 2002, 41 del 13 de marzo del 2003, todas
del citado Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que oportunamente se estableció la emergencia fitosanitaria en todo el territorio
de la Provincia de FORMOSA, declarando Zona Roja infestada con Picudo del
Algodonero (Anthonomus grandis Boheman) a los Departamentos de Pilagás y
Pilcomayo, de la citada Provincia.
Que con dicha emergencia se prohibió el traslado de semillas de algodón y fibra
de algodón sin tratamiento químico previo, así como la salida de algodón sin
desmotar de los Departamentos antes mencionados.

�Que legisladores nacionales, la Legislatura de la Provincia de FORMOSA y
productores algodoneros han solicitado contar con corredores sanitarios que
permitan la salida de algodón en bruto de la Zona Roja, a fin de evitar un posible
monopolio comercial en la venta de la producción algodonera de la mencionada
zona.
Que la potencial situación planteada en el considerando anterior perjudicaría
notablemente los posibles ingresos de los productores algodoneros, por los bajos
precios que recibirían en la venta de su algodón en bruto, constituyendo un grave
perjuicio socioeconómico al sector.
Que los corredores sanitarios establecidos por las Resoluciones Nros. 214 del 25
de marzo de 2002 y 41 del 13 de marzo de 2003, ambas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA han funcionado de
forma exitosa para los productores y desmotadores de algodón.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le
compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia en virtud de lo
establecido por el Artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de
1996 sustituido por el Artículo 3º de su similar Nº 680 de fecha 1 de septiembre de
2003 y las facultades conferidas por el Decreto Nº 25 del 27 de mayo de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Suspéndase desde el 10 de febrero de 2004 hasta el 31 de julio de
2004, la prohibición de traslado de algodón cosechado sin desmotar, desde la
Zona Roja, comprendida por los Departamentos de Pilagás y Pilcomayo de la

�Provincia de FORMOSA, dispuesta por el Artículo 1º de la Resolución Nº 19 del 12
de enero de 1996 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD
VEGETAL, cuyo destino exclusivo sea el desmote en establecimientos ubicados
en la Ciudad de Formosa o en la Localidad de El Colorado de esa Provincia.
Art. 2º — Las partidas de algodón en bruto, provenientes de la Zona Roja, con
destino al desmote en la Ciudad de Formosa o en la Localidad de El Colorado de
la Provincia de FORMOSA, deberán ser fumigadas en origen. Esta fumigación se
realizará en Centros de Concentración de la Producción de acuerdo a los
requisitos, procedimientos y metodología de fumigación establecidos en la
Resolución Nº 261 del 21 de junio de 1994 del ex INSTITUTO ARGENTINO DE
SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, ubicados en el Departamento de Pilcomayo,
Localidad de Villa Lucero, sobre Ruta Nacional Nº 86, kilómetro 1325, de esa
Provincia.
Art. 3º — Los vehículos que transporten el algodón en bruto deberán pulverizarse
de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Resolución Nº 814 del 4 de
octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, como requisitos indispensables para que las mencionadas
partidas puedan abandonar la Zona Roja.
Art. 4º — Las partidas de algodón en bruto deberán ser transportadas a granel,
con condiciones generales de transporte que impidan la pérdida por intersticios u
oquedades, con camiones cuya caja de carga sea hermética o caja de carga con
cubierta de lona de entramado cerrado e impermeable, cubriendo como mínimo el
tercio superior de los respectivos laterales a efectos de evitar cualquier pérdida
durante el recorrido.
Art. 5º — La salida de las partidas de algodón en bruto, a los fines previstos en la
presente resolución, se efectuará únicamente para el Departamento de Pilcomayo,
Provincia de FORMOSA. Los camiones que tengan destino exclusivo a
establecimientos desmotadores de la Ciudad de Formosa, deberán circular por
Ruta Nacional Nº 86 hasta la localidad de Clorinda, de allí por Ruta Nacional Nº 11

�hasta la Ciudad de Formosa; los que tengan destino exclusivo a establecimientos
desmotadores de El Colorado, lo harán por Ruta Nacional Nº 86 hasta la Localidad
de Clorinda, de allí por Ruta Nacional Nº 11 hasta la Ciudad de Formosa, luego
por Ruta Nacional Nº 81 hasta la Localidad de Pirané, y de allí por Ruta Provincial
Nº 3 hasta la Localidad de El Colorado.
Art. 6º — Los puestos de control se instalarán a lo largo del corredor fitosanitario
para asegurar la implementación de las reglamentaciones cuarentenarias
vigentes. Las mencionadas partidas deberán estar precintadas y contar con el
Certificado de Fumigación y Pulverización Oficial del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, que acredite el tratamiento de
desinsectación; los precintos serán provistos y colocados por la Empresa de
Fumigación una vez finalizado el tratamiento. Se dejará asentado claramente el
destino exclusivo de la carga en la documentación pertinente del vehículo.
Art. 7º — Los Centros de Concentración de carga de algodón, así como las rutas
que componen el corredor fitosanitario y lugar de destino del algodón en bruto,
deberán estar monitoreados con trampas para Picudo del Algodonero. El lugar de
monitoreo y la cantidad de trampas mínimas se establece en el Anexo que forma
parte integrante de la presente resolución, pudiendo incrementarse los lugares y
cantidad de trampas por los técnicos del Programa Nacional de Prevención y
Erradicación del Picudo del Algodonero, según estudio de los acontecimientos.
Art. 8º — La captura del Picudo del Algodonero (Anthonomus grandis Boheman)
en trampas ubicadas en el corredor citado, fuera de la Zona Roja, así como su
presencia en las trampas ubicadas en las desmotadoras de destino, o el
incumplimiento de los requisitos, procedimientos y metodología de pulverización y
fumigación establecidos en las citadas Resoluciones Nros. 814/02 y 261/94
respectivamente, será causal de suspensión inmediata del corredor.
Art. 9º — Los costos que impliquen la fumigación de las partidas de algodón en
bruto y la desinsectación externa de los vehículos que transportan las mismas,

�estarán a cargo de la/s empresa/s que intervengan en el desmote y/o
comercialización.
Art. 10. — Los costos incrementales del monitoreo a lo largo del corredor
fitosanitario, así como los realizados en la/s empresa/s desmotadoras de destino,
estarán a cargo de los interesados.
Art. 11. — Las tareas de desinsectación citadas en los Artículos 2º y 3º de la
presente resolución, serán realizadas por empresas que se encuentran inscriptas
en el Registro de Empresas de Trabajos Fitosanitarios del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, para apoyar el Programa
Nacional de Prevención y Erradicación del Picudo del Algodonero. El citado
Servicio Nacional se reserva la facultad de inspeccionar la calidad de los
respectivos tratamientos.
Art. 12. — El incumplimiento de la presente resolución hará pasible a los
infractores de las sanciones dispuestas por el Artículo 18 del Decreto Nº 1585 del
19 de diciembre de 1996.
Art. 13. — Se faculta a la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a
disponer las modificaciones operativas necesarias que surjan de la
implementación de la presente resolución.
Art. 14. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.
ANEXO
DISTRIBUCION DE LAS TRAMPAS INCREMENTALES

�Centro de Concentración:

TREINTA (30) trampas

Controles fitosanitarios, Gendarmería Nacional
Policía Provincial, Cruces de Rutas:

DIEZ (10) trampas.

Estaciones de Servicio y Parador:

DIEZ (10) trampas.

Ruta cada DOS (2) kilómetros:

UNA (1) trampa.

Desmotadoras:

VEINTE (20) trampas.

CERTIFICADO DE FUMIGACION Y PULVERIZACION
El Inspector del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA colocará en los respectivos certificados una leyenda/sello
visible que indique "Corredor Fitosanitario - Provincia de FORMOSA".

�</text>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Jueves 5 de Febrero de 2004</text>
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                <text>Suspéndese por un determinado plazo la prohibición de traslado de algodón cosechado sin desmotar, desde la Zona Roja, comprendida por los departamentos de Pilagás y Pilcomayo de la provincia de Formosa, dispuesta por la Resolución Nº 19/96 del ex Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal, cuyo destino exclusivo sea el desmote en establecimientos ubicados en la ciudad de Formosa o en la localidad de El Colorado de la mencionada provincia</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=92569"&gt;Resolución SAGPyA N° 0210/2004&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 2° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3454#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 31/2011 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable
CONSERVACION DE LA FAUNA
Resolución 115/2004
Exceptúase de la prohibición contenida en el artículo 1° de la Resolución N° 24/86-SAGP, a
los cueros enteros de boa curiyú provenientes de la cosecha experimental de la especie en
la provincia de Formosa.
Bs. As., 11/2/2004
VISTO el Expediente N° 70-00807/2003 del Registro de esta Secretaría, la Ley N° 22.421 y su
Decreto Reglamentario N° 666/97, la Resolución N° 1057 de la Secretaría de Ambiente y
Desarrollo Sustentable, de fecha 10 de octubre de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que la Fundación Biodiversidad ha elaborado y presentado un Programa para la Conservación y
Aprovechamiento Sustentable de la Boa Curiyú (Eunectes notaeus), habiendo completado la
primera etapa, con el acuerdo con la provincia de Formosa y bajo la coordinación de la
Coordinación de Conservación de la Biodiversidad de esta Secretaría.
Que a estos efectos, con fecha 14 de junio de 2002, se ha suscripto un Acuerdo Marco entre la
SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE y la FUNDACION
BIODIVERSIDAD, así como una Carta Acuerdo específica para el desarrollo del mencionado
Programa.
Que a fin de asegurar el financiamiento del mencionado Programa, en el marco de la Resolución
N° 058/2002 de la ex Secretaría de Desarrollo Sustentable y Política Ambiental, la ex DIRECCION
DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES ha dictado con fecha 26 de febrero de 2002 la Disposición N°
02/2002, convocando a las personas físicas o jurídicas interesadas en aportar fondos para el
Programa mencionado en el considerando anterior y acceder a los beneficios establecidos por
dicha Resolución.
Que se ha completado el proceso de la convocatoria previsto en la Disposición N° 02/2002 de la ex
DIRECCION DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES de esta Secretaría, así como el financiamiento
acordado para la implementación de la Etapa Experimental Piloto de la Fundación Biodiversidad,
por parte de las personas físicas y jurídicas que obran en el Anexo I de la presente Resolución, la
que tendrá una duración de 3 (TRES) años.
Que la provincia de Formosa ha acordado autorizar la cosecha experimental de boa curiyú
(Eunectes notaeus) en su provincia durante la "Etapa Experimental Piloto - Año 1", dictando a esos
efectos la Resolución N° 104 del Ministerio de la Producción de la provincia de Formosa, que
establece pautas para el uso de este recurso, conforme a los lineamientos propuestos en el
Programa.
Que la mencionada cosecha experimental ha sido técnicamente supervisada y controlada por los
responsables del Programa y las autoridades provinciales competentes, cumpliendo con todos los
recaudos previstos oportunamente.
Que asimismo, con fecha 1 de mayo de 2003, la provincia de Formosa ha dictado la Disposición N°
044 de la Dirección de Fauna y Parques, que autoriza la captura y establece las pautas para el
aprovechamiento de la boa curiyú (Eunectes notaeus) en la presente temporada.
Que a los efectos de una más efectiva fiscalización y control de los movimientos de cueros
obtenidos en la Etapa Experimental Piloto, resulta indispensable autorizar la exportación en fecha

�posterior a la finalización de la temporada de cosecha y los procesos industriales a los que
pudieran someterse los cueros obtenidos.
Que asimismo, según lo establecido en el artículo 9° del Anexo de la Resolución 058/2002 de la
entonces SECRETARIA DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLITICA AMBIENTAL, los
exportadores que hayan respondido a la convocatoria para acceder al cupo experimental y
cumplan con los requisitos para hacerlo, podrán asimismo presentar una propuesta de distribución
del mismo entre ellos.
Que ha tomado la intervención que le compete el SERVICIO JURIDICO PERMANENTE.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
RESUELVE:
Artículo 1° — Exceptuar de la prohibición contenida en el artículo 1° de la Resolución 24/86 de la
entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, a los cueros enteros de boa
curiyú (Eunectes notaeus) provenientes de la cosecha experimental de la especie en la provincia
de Formosa, como resultado del "Programa para la Conservación y el Uso Sustentable de la Boa
Curiyú (Eunectes notaeus) en la Argentina" en la "Etapa Experimental Piloto - Año 2", los que
deberán estar debidamente identificados en forma individual mediante marcas o señales
inviolables, a fin de permitir su tránsito interprovincial, así como su exportación.
Art. 2º — La Fundación Biodiversidad informará a la COORDINACION DE CONSERVACION DE
LA BIODIVERSIDAD, las cantidades de cueros cosechadas y la numeración de las marcas o
señales utilizadas para conformar el cupo de exportación del "Programa para la Conservación y el
Uso Sustentable de la Boa Curiyú (Eunectes notaeus) en la Argentina" en la "Etapa Experimental
Piloto - Año 2".
Art. 3º — Distribuir el cupo de exportación que finalmente resulte de la cosecha experimental entre
los exportadores interesados, que obran listados en el Anexo I, según los porcentuales que se
detallan en dicho Anexo de la presente Resolución, el cual forma parte integrante de la misma.
Art. 4º — La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 5º — Comuníquese, infórmese al Area de Coordinación del CONSEJO FEDERAL DE MEDIO
AMBIENTE (COFEMA), publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Atilio A. Savino
Anexo I

��</text>
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                <text>Exceptúase de la prohibición contenida en el artículo 1° de la Resolución N° 24/86-SAGP, a los cueros enteros de boa curiyú provenientes de la cosecha experimental de la especie en la provincia de Formosa.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=92736"&gt;Resolución Secretaria de Ambiente y Desarrollo Sustentable N° 0115/2004&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
CARNES
Resolución 113/2004
Régimen jurídico para la distribución del cupo tarifario de cortes enfriados y congelados
vacunos sin hueso de alta calidad, que anualmente otorga la Unión Europea a nuestro país.
Derógase la Resolución N° 914/2001 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentación, del entonces Ministerio de Economía, sin perjuicio de su aplicación al
período en curso. Acceso a los cupos tarifarios. Condiciones mínimas. Plantas nuevas.
Solicitud de cuotas. Incumplimientos. Etapas de la distribución del cupo de exportación.
Bs. As., 22/1/2004
VISTO el Expediente N° 800-011403/2001 del Registro de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA, la Resolución N° 914 de fecha 7 de noviembre de 2001 de
la citada ex-Secretaría y la Resolución N° 679 del 23 de diciembre de 2003, de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución N° 679 de fecha 23 de diciembre de 2003 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION establece en su Artículo 1° que se deja sin efecto lo
dispuesto en el Artículo 2° de la Resolución N° 914 de fecha 7 de noviembre de 2001 de la
ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, con relación al plazo fijado para ejercer la
atribución de su modificación.
Que en su Artículo 2° se dio por finalizada la aplicación de la fórmula distributiva del cupo
tarifario de cortes enfriados vacunos sin hueso de alta calidad asignado anualmente a
nuestro país por la UNION EUROPEA establecida en la Resolución N° 914/01.
Que a raíz de la experiencia adquirida a través de las distribuciones de cupos realizadas por
la SECRETARIA DE AGRICULTURA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION durante la vigencia
no sólo de la Resolución N° 914/01 ya referida, sino también de los regímenes anteriores,
se hace necesario adoptar las modificaciones contenidas en la presente, dentro del marco de
razonabilidad con que deben actuar los poderes del estado.
Que resulta conveniente garantizar a los actores del sector cárnico, un horizonte de
previsibilidad a mediano plazo para las inversiones, la planificación de la producción y la
exportación, que les permita desarrollar una acción comercial-exportadora acorde con las
exigencias del mercado, fijando los requisitos y los parámetros de la distribución para los
siguientes CUATRO (4) períodos.
Que la reforma de los parámetros que por la presente resolución se establece no afecta ni
puede afectar derechos de los particulares, toda vez que esta decisión forma parte de la
política económica cuyo diseño es atribución del PODER EJECUTIVO NACIONAL. Así
lo ha decidido en reiteradas oportunidades la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA

�NACION en el sentido que no existe un derecho adquirido al mantenimiento de la
legislación o reglamentación vigente.
Que, asimismo, el cupo tarifario de referencia debe ser distribuido conforme a los
principios de competitividad que las actuales circunstancias imponen al mercado cárnico,
por lo que resulta necesario adecuar las normas vigentes para generar incentivos que
incrementen las exportaciones de carne.
Que los parámetros establecidos en la Resolución N° 914/01 dan como resultado, a esta
fecha, una distribución que no satisface adecuadamente los requerimientos de equidad que
debe cumplir dicha cuota.
Que, en tal sentido, deviene razonable establecer un tope máximo al cupo susceptible de ser
adjudicado a cada planta, y garantizar una cuota base igualitaria para todas las empresas, a
los efectos de evitar que alguna o algunas plantas sean adjudicatarias de una alta proporción
del total y que otras vean menguada su adjudicación.
Que resulta adecuado fijar una pauta particular para las consideradas plantas nuevas, en
función de que las mismas no cuentan con antecedentes de exportación para resultar
adjudicatarias de cuota de conformidad con los parámetros fijados por esta resolución.
Que es menester incluir pautas que tornen más equitativa esa distribución, a fin de
promover el desarrollo equilibrado de la actividad cárnica dentro del territorio del país,
coadyuvar a la desconcentración económica, estimular la competencia, aumentar la
productividad y dinamizar la cadena de valor de los productos.
Que a esos fines, y dentro de los parámetros de razonabilidad que ellos trazan y enmarcan,
se hace necesario introducir modificaciones a fin de aumentar la cantidad de mano de obra
ocupada en la industria cárnica, promover la instalación de nuevos frigoríficos, favorecer el
desarrollo y modernización de la industria en cada provincia y aumentar el nivel de
inversión en actividades relacionadas con el sector Que es de interés para el país y su
industria agropecuaria y alimentaria incentivar y promover aquellos emprendimientos
conjuntos de productores y frigoríficos a través del aumento del porcentaje que les
corresponde sobre el total del cupo a distribuir, fomentando así la identificación de nuestras
carnes por su origen. Ello coadyuvará a aumentar el stock de ganado de calidad superior y
promover la cría del mismo Que también en este caso resulta razonable que las
modificaciones que se introduzcan en cuanto al porcentaje asignado a productores sean
paulatinas, por lo cual se establecerá un porcentaje distinto y creciente para cada uno de los
períodos regulados mediante la presente resolución.
Que es necesario promover la exportación integral del animal y no solamente de los cortes
enfriados de alta calidad, para lo cual es preciso incentivar las exportaciones de cortes de
carne provenientes del resto del animal.
Que, a tal fin, es necesario fijar pautas de equilibrio entre el volumen de exportaciones que
realiza cada empresa dentro la llamada "Cuota Hilton" y las que se realizan fuera de ella, de
manera tal que cada empresa exporte una cantidad de esa cuota sensiblemente inferior al
resto de sus exportaciones cárnicas.
Que la existencia de una relación proporcional entre exportaciones dentro de la llamada
"Cuota Hilton" y fuera de ella es fundamental para la promoción de toda la industria de la
carne y no solamente la de los cortes que integran la mencionada cuota.
Que es necesario reducir la influencia que la exportación de los productos termoprocesados
y menudencias ejerce sobre el cálculo de los antecedentes de exportación de cada firma, ya
que los mismos no se corresponden con la calidad de los cortes que integran la llamada
"Cuota Hilton".

�Que, a fin de morigerar el impacto que esa reducción pudiere generar y de no modificar
drásticamente los parámetros que dan previsibilidad al mercado, la misma se operará
gradualmente durante los próximos CUATRO (4) períodos de adjudicación, entre el año
2004 y el año 2008.
Que la adjudicación de cupos se realiza, en todos los casos, teniendo en cuenta
circunstancias generales de política económica y muy especialmente condiciones
específicas que debe reunir cada empresa, todo lo cual se ve desvirtuado en caso que la
planta adjudicataria transfiera a otra u otras los cupos adjudicados o parte de ellos.
Que, por el mismo motivo, no puede permitirse la producción de cuota en una planta
distinta de la considerada para la adjudicación por cuanto ello atenta contra el espíritu de la
presente resolución.
Que, por la misma razón, es necesario establecer en forma expresa que las figuras del tipo
"Unión Transitoria de Empresas", o "Grupo Económico", o "Empresa Controlante", o filial,
o sucursal, u otros, no pueden ser invocadas de modo alguno por los adjudicatarios, a fin de
solicitar autorizaciones para transferencias o cesiones de cuota o para la producción de
cuota en una planta distinta de la adjudicataria.
Que, asimismo, deviene necesario que las empresas que se presenten ante la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANDERIA, PESCA Y ALIMENTOS a fin de ser adjudicatarias de
la llamada "Cuota Hilton" acrediten la titularidad del inmueble donde funciona la planta
mediante el correspondiente título de propiedad, o un derecho cierto a la posesión o a la
tenencia de la misma mediante el pertinente instrumento del que surja ese derecho.
Que, a los fines de la presente resolución resulta razonable distinguir —y otorgar diferente
tratamiento— entre aquellas plantas que sacrifican animales y poseen cámaras frigoríficas realicen o no tareas de industrialización - y aquellas que solamente practican el despiece del
animal en los distintos cortes.
Que la diferencia de tratamiento se justifica por cuanto las primeras realizan todo el ciclo
productivo, desde que el animal está en pie hasta que el producto está terminado, mientras
que las segundas sólo se ocupan de su industrialización.
Que resulta necesario mantener un nivel constante de exportaciones que coadyuve al
mantenimiento del precio de los productos en el mercado de destino.
Que, a los fines de mantener los niveles de exportaciones de cortes enfriados vacunos de
alta calidad durante todo el ejercicio, resulta razonable facultar a la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS a fragmentar la distribución de
la llamada "Cuota Hilton" en DOS (2) etapas.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de las facultades
otorgadas por el Articulo 37 del Decreto N° 2284 de fecha 31 de octubre de 1991,
modificado por su similar N° 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados
por la Ley N° 24.307 y por el Articulo 2° de la Resolución N° 914 de fecha 7 de noviembre
de 2001.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:

�Artículo 1° — Derógase la Resolución N° 914 de fecha 7 de noviembre de 2001 de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, sin perjuicio de su aplicación al período en
curso. Adóptase, en su reemplazo, el siguiente régimen jurídico para la distribución del
cupo tarifario de cortes enfriados y congelados vacunos sin hueso de alta calidad que
anualmente otorga la UNION EUROPEA a la REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 2º — El presente régimen se aplicará a los ciclos comerciales comprendidos entre el 1
de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005, entre el 1 de julio de 2005 y el 30 de junio de
2006, entre el 1 de julio de 2006 y el 30 de junio de 2007 y entre el 1 de julio de 2007 y el
30 de junio de 2008. En caso de no ser modificado antes del 31 de diciembre de 2007, será
aplicable al período comprendido entre el 1 de julio de 2008 y el 30 de junio de 2009.
Art. 3º — A los efectos del presente régimen se entiende por CORTES VACUNOS SIN
HUESO ENFRIADOS DE ALTA CALIDAD o "cortes especiales" a los siguientes cortes
enfriados sin hueso anatómico o en porciones: bife sin lomo, cuadril, lomo, bife ancho sin
tapa, nalga de adentro, nalga de afuera (o sus cortes individuales: peceto y carnaza de cola o
cuadrada) y bola de lomo, con las variantes que cada mercado individual prefiera y
conforme a las normas de control de calidad que la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION establezca.
A los fines de la presente resolución se entiende por "empresa" a toda persona física o
jurídica titular de UNA (1) o más plantas productoras de los cortes a que se refiere el
párrafo anterior.
Art. 4º — Para acceder a los cupos tarifarios previstos en la presente resolución los
interesados deberán acreditar, la constancia de habilitación para exportar a la UNION
EUROPEA a nombre del solicitante y las constancias de su inscripción conforme lo
dispuesto por la Ley Nº 21.740. Las personas jurídicas o de existencia ideal deberán
cumplir todos los requisitos de constitución conforme lo dispuesto por la Ley Nº 19.550 de
Sociedades Comerciales y las resoluciones complementarias de la Inspección General de
Justicia dependiente de la SECRETARIA DE POLITICA JUDICIAL Y ASUNTOS
LEGISLATIVOS del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS
HUMANOS o la autoridad provincial que ejerciere la función de contralor de las
sociedades, por lo tanto sólo podrán acceder a este cupo tarifario las empresas legalmente
constituidas en el país conforme la normativa mencionada. Los solicitantes deberán tener
regularizada su situación fiscal y previsional, al presentar la documentación indicada en el
Artículo 16 de la presente resolución, al realizarse la adjudicación para cada uno de los
períodos y al solicitar la emisión de los respectivos Certificados de Autenticidad. En el caso
de las Plantas Nuevas ello deberá ser cumplimentado tanto en el momento al que se refiere
el Artículo 12 de la presente resolución, como al realizarse la adjudicación para cada uno de
los períodos y al solicitarse la emisión de los correspondientes Certificados de
Autenticidad.
Asimismo, los interesados deberán acompañar, al presentar la documentación indicada en
los Artículos 12 y 16 de la presente resolución, una certificación emitida por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA),
organismo descentralizado de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,

�PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, o por la
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA)
organismo desconcentrado de la citada Secretaría, que acredite que su o sus plantas se
encontraron activas y en producción continua, durante al menos DOCE (12) meses
consecutivos durante el año anterior a esa presentación. La mencionada Secretaría podrá
exceptuar del cumplimiento de este requisito, a aquellas empresas cuyas plantas hubieren
visto impedido su funcionamiento por caso fortuito o fuerza mayor. Si la operatoria de la
planta debiera ser interrumpida por reparaciones, refacciones y/o arreglos necesarios para el
funcionamiento de la misma, tal circunstancia deberá ser comunicada a la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS con suficiente anticipación
y ser aceptadas por la mencionada Autoridad de Aplicación.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 904/2004 de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 29/9/2004. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 5º — El cupo tarifario que otorgue la UNION EUROPEA, para cada uno de los
períodos contemplados en la presente resolución, será oportunamente distribuido por la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y asignado
de acuerdo a las siguientes pautas: a) El SIETE POR CIENTO (7%) del total del cupo
tarifario asignado a nuestro país para el período 2004-2005, se adjudicará a aquellos
proyectos conjuntos entre asociaciones de criadores y/o grupos de productores de razas
bovinas y plantas frigoríficas exportadoras, de acuerdo a la reglamentación que
oportunamente dictará la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS. El porcentaje fijado en el presente inciso se incrementará al OCHO POR
CIENTO (8%) para el período 2005-2006, al NUEVE POR CIENTO (9%) para el período
2006-2007 y al DIEZ POR CIENTO (10%) para el período 2007-2008.
b) El SIETE POR CIENTO (7%) del total del cupo tarifario se distribuirá, entre las
provincias que tuvieran plantas habilitadas para exportar carnes frescas a la UNION
EUROPEA y en condiciones de ser adjudicatarias del mismo. El criterio a aplicar
contempla la relación porcentual entre el stock de cabezas de novillos, novillitos y
vaquillonas de cada una de esas provincias y el stock agregado de las mismas. El
coeficiente obtenido para cada provincia, se dividirá por la cantidad de plantas frigoríficas
exportadoras habilitadas y en condiciones de ser adjudicatarias en esa provincia y el
cociente que arrojará esa división, será aplicado sobre el total del cupo previsto en este
inciso, calculando así las toneladas que corresponderán a cada planta.
En ningún caso, la adjudicación por el criterio contemplado en este inciso podrá implicar,
para ninguna planta, un incremento superior a las DOSCIENTAS (200) toneladas
adicionales al cupo que le corresponda por aplicación del resto de los parámetros de esta
resolución.
Los excedentes que se produzcan por el empleo del tope indicado en el párrafo anterior, se
distribuirán en forma proporcional entre aquellas provincias cuyas plantas no hubieran
alcanzado dicho tope.
Si luego de efectuada dicha distribución quedaran toneladas sin adjudicar, las mismas
pasarán a integrar el cupo a distribuir por antecedentes de exportación, de acuerdo a lo
establecido en el inciso d) de este artículo.

�El criterio de adjudicación establecido en el presente inciso, no será aplicado a las Plantas
Nuevas que resultaren beneficiarias del régimen establecido en los Artículos 10 y 14 de la
presente resolución.
c) Del saldo resultante de deducir los porcentajes establecidos en los incisos a) y b) del
presente artículo, se deberá descontar la cantidad de toneladas que correspondan ser
adjudicadas a las Plantas Nuevas Ciclo I y Ciclo II, en los términos de los Artículos 10 y 14
de la presente resolución.
d) El saldo obtenido luego de efectuar las deducciones referidas en los anteriores incisos
del presente artículo, se adjudicará de acuerdo al criterio de evaluación de antecedentes de
exportaciones de carnes vacunas en función de los siguientes parámetros: I) El SETENTA
Y CINCO POR CIENTO (75%) se distribuirá en función de la participación relativa de
cada empresa en condiciones de ser adjudicataria, en el valor F.O.B. total de las
exportaciones de dichas empresas de cortes vacunos sin hueso enfriados y congelados a
todo destino, excluidos los cortes enfriados que integran este cupo tarifario. Para cada ciclo
comercial contemplado en la presente resolución, se tendrá en cuenta el valor total de las
exportaciones de dichos cortes, correspondiente a los TRES (3) ciclos de antecedentes de
exportación precedentes. El valor total de las exportaciones de los TRES (3) ciclos de
antecedentes de exportación considerados, será determinado aplicando a las cifras F.O.B.
registradas por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS para los mismos, una ponderación del CINCUENTA POR CIENTO (50%)
para el último, del TREINTA POR CIENTO (30%) para el penúltimo y del VEINTE POR
CIENTO (20%) para el ante penúltimo ciclo.
II) El restante VEINTICINCO POR CIENTO (25%) se distribuirá en función de la
participación relativa de cada empresa en condiciones de ser adjudicataria, en el valor
F.O.B. total de las exportaciones a todo destino de cada una de dichas empresas, excluidos
los cortes que integran este cupo tarifario. Para cada uno de los ciclos comerciales se
tomarán en cuenta los mismos ciclos de antecedentes de exportación y las ponderaciones
descriptas en el apartado anterior. Los valores F.O.B. registrados en la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS surgirán de la sumatoria de las
exportaciones de carne vacuna de: 1) Productos crudos: Cuartos con o sin hueso, cortes
enfriados totales con y sin hueso, cortes congelados con y sin hueso, manufacturas con y
sin hueso.
2) Carne cocida cubeteada congelada (Productos I.Q.F.: Individual Quick Frozen) y las
denominadas especialidades.
3) Productos termoprocesados: Carnes cocidas y congeladas, viandada, "corned beef",
extractos de carne, gelatina de carne y jugo de carne; con las salvedades establecidas en el
cuarto párrafo del Artículo 6º de la presente resolución.
4) Menudencias: con las salvedades establecidas en el cuarto párrafo del Artículo 6º de la
presente resolución.
e) Una vez utilizados los criterios de los incisos a), b), c) y d) del presente artículo, la
Autoridad de Aplicación quedará facultada para disponer el incremento o la reducción de la
asignación provisoria que le hubiera correspondido a las empresas como resultado de
dichos criterios, con el objeto de dar cumplimiento a los topes mínimo y máximo por
planta, establecidos en el Artículo 8º de la presente resolución.
Si luego de los ajustes referidos, alguna empresa no hubiese alcanzado el mínimo fijado en
el citado Artículo 8º, a los efectos de dar cumplimiento a dicho parámetro, se reducirá en la

�proporción necesaria, la cantidad de toneladas tomadas como base para la aplicación del
inciso d) del presente artículo.
f) Si de los ajustes referidos en el inciso anterior resultare un remanente sin asignar, el
mismo se distribuirá conforme a los criterios establecidos por el inciso d) del presente
artículo. En esa nueva distribución no participarán aquellas empresas que ya fueron
beneficiadas por un aumento de adjudicación para dar cumplimiento al tope mínimo
establecido en el Artículo 8º de la presente resolución, en los términos del inciso e) del
presente artículo.
g) Para calcular los antecedentes de exportación a los fines de la distribución de cupos en
el ciclo comercial 2004-2005 a las empresas en condiciones de ser adjudicatarias, se
considerará UNA (1) vez las exportaciones comprendidas entre el 1 de mayo de 2002 y el
30 de abril de 2003 de cada una de dichas empresas, ponderadas al VEINTE POR CIENTO
(20%) y DOS (2) veces las comprendidas entre el 1 de mayo de 2003 y el 30 de abril de
2004, ponderadas UNA (1) vez al TREINTA POR CIENTO (30%) y UNA (1) vez al
CINCUENTA POR CIENTO (50%). No se considerarán las exportaciones del período
comprendido entre el 1 de mayo de 2001 y el 30 de abril de 2002 en razón del cierre
temporario de los mercados.
Para los siguientes ciclos comerciales comprendidos por la presente resolución, se
computarán las exportaciones realizadas desde el 1 de mayo hasta el 30 de abril, de los
TRES (3) ciclos de exportación anteriores al período sobre el que se efectúa el cálculo.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 904/2004 de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 29/9/2004. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 6º — Se entiende por antecedentes de exportación a la totalidad de las exportaciones a
todo destino, realizadas por empresas en condiciones de ser adjudicatarias, en Dólares
Estadounidenses F.O.B., de todo producto de origen cárnico vacuno excluidos los cortes
que integran este cupo tarifario, de acuerdo a las diferentes categorías de productos
establecidas en el Artículo 5º, inciso d) de la presente resolución y con las salvedades que
se formulan en el presente artículo.
Los citados antecedentes pertenecen exclusivamente a la empresa que haya elaborado el
producto aludido y que lo haya exportado en forma directa o por intermedio de una
empresa exportadora debiendo en este último caso para hacer valer dichos antecedentes de
exportación, obtener el consentimiento de la firma exportadora titular del Permiso de
Embarque Cumplido. La empresa exportadora sólo podrá ceder los antecedentes a la
empresa que haya elaborado los productos amparados por el embarque.
Se prohíbe la cesión de antecedentes de exportación entre empresas adjudicatarias de
"Cuota Hilton".
A los fines de este artículo y del cálculo de los antecedentes de exportación de cada
empresa, se tendrá en cuenta: para el ciclo comercial 2004-2005 el SETENTA Y CINCO
POR CIENTO (75%) del tonelaje total de productos termoprocesados y menudencias de
acuerdo a lo definido en el Artículo 5º, inciso d), apartado II), subincisos 3) y 4) de la
presente resolución, exportados por cada empresa en los lapsos que intervienen en el
cálculo de dicho ciclo; para el ciclo 2005-2006 el porcentaje a ser considerado será del
CINCUENTA POR CIENTO (50%); para el ciclo 2006-2007 será del VEINTICINCO
POR CIENTO (25%) y para el ciclo 2007-2008 no se tendrán en cuenta las exportaciones
de dichos productos.

�Asimismo, durante los DOS (2) primeros ciclos comerciales de vigencia de la presente
resolución, cada empresa deberá mantener como mínimo una proporción de DOS a UNO (2
a 1) entre la cantidad de productos definidos en los subincisos 1) a 4) del apartado II), del
inciso d) del Artículo 5º de la presente resolución, exportados en el período inmediato
anterior sin la denominación Hilton y los exportados con dicha denominación,
contemplando a su vez las ponderaciones que se definen en el párrafo anterior. En caso que
de la evaluación de los antecedentes de exportación de cada empresa surgiera una
proporción inferior, el tonelaje a adjudicar será reducido en el porcentaje equivalente al
incumplimiento de la relación DOS a UNO (2 a 1). En caso que la relación fuese superior,
ello no dará derecho a un aumento en la adjudicación.
Para los DOS (2) períodos siguientes, la proporción mínima a mantener será de TRES a
UNO (3 a 1).
(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución N° 904/2004 de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 29/9/2004. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 7º — Establécese como condición mínima de acceso, necesaria para ser adjudicatario
en los ciclos comerciales detallados en el Artículo 2º de la presente resolución, el haber
exportado en el período anterior a aquel en el que se realizara la primera solicitud bajo este
régimen, DOSCIENTAS (200) toneladas como mínimo de productos del tipo de los
descriptos en el Artículo 5º, inciso d), apartado II) de la presente resolución y teniendo en
cuenta la ponderación establecida en el artículo anterior.
Para los ciclos comerciales subsiguientes, las exportaciones deberán ser de
CUATROCIENTAS (400) toneladas.
En caso que alguna empresa no fuere adjudicataria de cupos de la llamada "Cuota Hilton"
por aplicación de lo establecido en los párrafos anteriores, la misma lo podrá ser en el
siguiente período si acredita haber realizado en el ciclo comercial anterior exportaciones de
productos cárnicos, que no integren ese cupo, descriptos en el Artículo 5º, inciso d),
apartado II) de la presente resolución y con las ponderaciones establecidas en el artículo
anterior, de al menos DOSCIENTAS (200) toneladas.
Si en el futuro existieren restricciones sanitarias o circunstancias especiales que afecten en
forma significativa a una región del territorio nacional, a las exportaciones del sector y/o a
algún mercado determinado, la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS podrá exceptuar a los interesados en ser adjudicatarios, del
cumplimiento de la condición de acceso establecida en el presente artículo. En ejercicio de
su exclusivo Poder de Policía de Carnes, la citada Secretaría podrá tomar medidas de
excepción y/o declarar la emergencia del régimen para proteger el desarrollo y la
continuidad de la industria de una determinada región y/o tomar medidas excepcionales de
salvaguarda que protejan el desarrollo y la continuidad de la industria de una determinada
región.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Resolución N° 904/2004 de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 29/9/2004. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 8º — Ninguna planta podrá ser adjudicataria de un cupo que exceda el SEIS POR
CIENTO (6%) del total que la UNION EUROPEA adjudica a la REPUBLICA
ARGENTINA para cada período. Si por aplicación de los parámetros establecidos en la

�presente resolución le correspondiere a alguna planta un cupo superior, el mismo se
reducirá al tope máximo fijado en este artículo. La pauta fijada por el presente artículo se
aplicará a cada una de las plantas frigoríficas, independientemente de que DOS (2) o más
de ellas pertenezcan a un mismo sujeto de derecho.
Ninguna empresa que haya cumplido con la condición mínima de acceso establecida en el
Artículo 7º de la presente resolución, será adjudicataria de un cupo inferior a CIEN (100)
toneladas. Si por aplicación de las pautas establecidas en esta resolución, le correspondiere
a alguna empresa un cupo inferior, el mismo será elevado a CIEN (100) toneladas, pero una
misma empresa sólo podrá resultar beneficiada con este régimen especial, por DOS (2)
años consecutivos.
(Artículo sustituido por art. 5° de la Resolución N° 904/2004 de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 29/9/2004. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 9º — A los efectos de ponderar los antecedentes a los que se refieren los artículos
anteriores, no se considerará como exportación el mero tránsito de mercadería por territorio
extranjero cuando el destino final sea la REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 10. — Se considerarán Plantas Nuevas aquellas que hubiesen sido adquiridas por el
solicitante con anterioridad a la distribución de la cuota y que cuenten con la habilitación
para exportar carnes frescas a la UNION EUROPEA y no hubiesen sido adjudicatarias de
cupos en ninguno de los TRES (3) ciclos comerciales anteriores a la distribución.
Las Plantas Nuevas serán adjudicatarias por DOS (2) ciclos comerciales consecutivos, de
una cuota de DOSCIENTAS (200) toneladas para los llamados Ciclo I, y de CIEN (100)
toneladas para los llamados Ciclo II.
Para acceder al tonelaje correspondiente al segundo ciclo comercial, las plantas en cuestión
deberán haber realizado durante el primer año exportaciones de al menos el doble de
toneladas de productos definidos en los subincisos 1) a 4) del apartado II), del inciso d) del
Artículo 5º de la presente resolución, contemplando a su vez las ponderaciones que se
definen en el Artículo 6º de la misma y excluyendo los cortes que integran este cupo
tarifario, respecto de las toneladas que le fueran adjudicadas como Planta Nueva en el
primer año. En el caso que la relación fuese superior, ello no dará derecho a un aumento en
la adjudicación.
Si hubiera restricciones de acceso a los diferentes mercados, la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS podrá exceptuar a las plantas
adjudicatarias de la obligación a que hace referencia el párrafo anterior.
(Artículo sustituido por art. 6° de la Resolución N° 904/2004 de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 29/9/2004. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 11. — A los efectos de la presente resolución, se entiende por planta Ciclo I al
establecimiento donde se sacrifican animales, se practica el despiece de los diferentes
trozos en que se divide una res con destino al consumo humano y que posee cámara
frigorífica (Ciclo Completo) y por planta Ciclo II al establecimiento donde se practica el
despiece de los diferentes trozos en que se divide una res con destino al consumo humano y
que posee cámara frigorífica.

�(Artículo sustituido por art. 7° de la Resolución N° 904/2004 de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 29/9/2004. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 12. — Las empresas que deseen ingresar bajo el régimen de Plantas Nuevas deberán
presentar su solicitud de cuota hasta el 30 de abril inclusive, de cada año. Sólo se dará curso
a aquellas solicitudes de Plantas Nuevas, que hubieran sido presentadas en término y que
cuenten con todos los requisitos necesarios para acceder al cupo tarifario al momento de la
adjudicación.
(Artículo sustituido por art. 8° de la Resolución N° 904/2004 de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 29/9/2004. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 13. — Las empresas que soliciten su inclusión dentro del régimen de plantas nuevas
deberán acompañar a la solicitud correspondiente la constancia de habilitación para
exportar a la UNION EUROPEA a nombre del solicitante y la inscripción en el registro
previsto en la Ley N° 21.740 y sus normas reglamentarias. Asimismo, sus titulares deberán
dar estricto cumplimiento a las obligaciones tributarias, previsionales y sanitarias.
Art. 14. — El régimen que por la presente resolución se establece para Plantas Nuevas
Ciclos I y II, no afecta a aquellas empresas que ingresaron al régimen de Plantas Nuevas
previsto en la citada Resolución Nº 914/01, a través de la Resolución Nº 465 de fecha 6 de
noviembre de 2003 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Respecto de aquellas Plantas Nuevas que fueran incluidas mediante reservas de carácter
sanitario en la citada resolución de distribución del cupo correspondiente al ciclo 20032004 y que actualmente se encuentran incorporadas en el listado de la UNION EUROPEA,
se efectuará en relación a las mismas una adjudicación de carácter excepcional y por única
vez, como Plantas Nuevas de acuerdo al régimen previsto en el Artículo 10 de la citada
Resolución Nº 914/ 01, sustituido por la Resolución Nº 186 de fecha 16 de octubre 2002 de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del ex MINISTERIO DE ECONOMIA .
El segundo período previsto en el Artículo 10 de la citada resolución y sus modificatorias,
se hará efectivo al realizarse la distribución correspondiente al ciclo comercial 2005-2006,
en tanto las empresas beneficiarias, cumplan con todos los requisitos necesarios fijados por
la normativa vigente para acceder a dicho cupo tarifario.
El régimen de excepción previsto en este artículo, no será de aplicación respecto de
aquellas empresas que hubieren exportado cupos en virtud de medidas cautelares judiciales
o hubieran solicitado tutela judicial, que compelieron a la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, a emitir Certificados de
Autenticidad o realizar reservas a su favor. En estos casos, en atención a la litigiosidad del
título en virtud del cual se ordenó la emisión de dichos certificados, las empresas no serán
beneficiadas por el presente artículo, hasta tanto se expidan los tribunales competentes
respecto de los planteos formulados por el ESTADO NACIONAL o bien hasta tanto sus
beneficiarios desistan de dichas medidas cautelares.
En este último supuesto a las empresas que hubieren realizado exportaciones durante el
ciclo 2003- 2004 y hubieren desistido de las acciones judiciales que las posibilitaron, se les

�adjudicará el cupo correspondiente al segundo año como Planta Nueva previsto en el
Artículo 10 de la referida Resolución Nº 914/01 y sus modificatorias.
(Artículo sustituido por art. 9° de la Resolución N° 904/2004 de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 29/9/2004. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 15. — La mera solicitud de participación en el cupo tarifario de la llamada "Cuota
Hilton" ante la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS no genera derecho alguno a efectuar reserva de cuota ni a ser adjudicatario
de la misma. La adjudicación de cupos no genera para las empresas favorecidas, el derecho
a ser nuevamente beneficiarias de cuota en los siguientes períodos, si no cumpliera con
todos y cada uno de los requisitos necesarios para ello.
Art. 16. — Los interesados en ser adjudicatarios de Certificados de Exportación previstos
por la presente resolución, deberán efectuar una solicitud de cuota para cada período de
asignación ante la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, a través de la Dirección de Mesa de Entradas y Notificaciones dependiente
de la Dirección General de Despacho y Mesa de Entradas dependiente de la
SUBSECRETARIA DE ADMINISTRACION Y NORMALIZACION PATRIMONIAL de
la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, entre el 1 y el 30 de abril de cada año, ambos inclusive. La solicitud
deberá estar acompañada de la siguiente documentación: a) Certificado mediante el cual
se acredite el cumplimiento de las obligaciones impositivas y de la seguridad social,
emitido por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP),
organismo autárquico actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, en las condiciones que la misma establezca para su otorgamiento; o bien
una declaración jurada declarando tener regularizada su situación fiscal y previsional
suscripta por el responsable de la empresa y avalada por contador público nacional, con
firma autenticada por el respectivo Consejo Profesional de Ciencias Económicas.
La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS,
verificará el cumplimiento de las obligaciones impositivas y de la seguridad social sobre la
base del informe emitido por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS (AFIP), así como de las obligaciones sanitarias de acuerdo a la última
información disponible emanada del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y la OFICINA NACIONAL DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA). Los sujetos que no acrediten
tener regularizada su situación fiscal y previsional y el cumplimiento de las obligaciones
establecidas precedentemente, perderán todo derecho a los cupos que les pudieren
corresponder o al saldo no exportado, el que será redistribuido entre las empresas
adjudicatarias.
En caso de discrepancia entre las declaraciones juradas presentadas por los solicitantes y la
información brindada por el organismo de control, la adjudicación de la cuota será reputada
condicional y no se emitirán Certificados de Autenticidad de la misma hasta tanto la
empresa acredite haber regularizado su situación.
b) Fotocopias de los Permisos de Embarques Cumplidos con sus respectivos Certificados
Sanitarios, acreditando sus exportaciones en los períodos a computar para establecer sus
antecedentes de exportación, documentación que deberá estar suscripta por el representante

�legal de la empresa con facultades suficientes al efecto. Dicha documentación deberá estar
acompañada por un listado, donde se indique la relación entre el Permiso de Embarque y el
Certificado Sanitario. Los solicitantes deberán presentar únicamente fotocopias de aquellos
Permisos de Embarques Cumplidos y fotocopias de sus respectivos Certificados Sanitarios
emitidos por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) cuya presentación no haya sido exigida con
anterioridad. Asimismo deberán individualizar las presentaciones anticipadas que hubieren
efectuado, según lo dispuesto en la presente resolución.
c) Un informe de cuáles serán las firmas o personas que actuarán como exportadoras de los
productos de dicha empresa, indicando su razón social, domicilio y datos de inscripción
ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP). En caso de
no cumplir con este requisito, el adjudicatario no podrá computar las exportaciones que se
realicen por medio de firmas o personas no informadas a los fines del cálculo de sus
antecedentes de exportación.
(Artículo sustituido por art. 10 de la Resolución N° 904/2004 de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 29/9/2004. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 17. — Prohíbese la transferencia de cuotas entre empresas. No se considerará
transferencia o cesión de cuota, la elaboración o producción de la misma en cualquiera de
las plantas de una misma empresa adjudicataria.
(Artículo sustituido por art. 11 de la Resolución N° 904/2004 de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 29/9/2004. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 18. — Las exportaciones del presente cupo tarifario deberán efectuarse dentro del
período de asignación que efectúa la UNION EUROPEA a nuestro país.
Los saldos no exportados durante el período correspondiente, no podrán trasladarse a otro
período o ejercicio, ni otorgarse compensaciones por cupos no exportados. Lo mismo
ocurrirá con los saldos no exportados durante cada una de las etapas a las que se refiere el
Artículo 25 de la presente resolución.
Art. 19. — Para cada embarque relacionado con los cortes a que hace referencia esta
resolución, la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS emitirá el correspondiente Certificado de Autenticidad con arreglo a los
reglamentos de la UNION EUROPEA, en particular el N° 936 del 27 de mayo de 1997 y
sus modificatorios, relativos a la apertura y el modo de gestión de los contingentes
arancelarios de carnes de vacuno de calidad superior fresca, refrigerada o congelada.
Art. 20. — Prohíbese la utilización de las cajas y embalajes especiales en los cuales se
envían los cortes a los que se refiere esta resolución, para embarques no comprendidos en la
misma.
Art. 21. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS podrá cancelar la emisión de certificados de la cuota correspondiente, o la
que eventualmente pudiera corresponderle a cualquier adjudicataria cuando, previo sumario
que asegure el derecho de defensa, se determine que ha incurrido en alguna de las

�siguientes conductas: a) Su titular o cualquier persona vinculada a la planta emita, use, o
ponga en circulación un certificado falso de los establecidos como requisito para exportar
las distintas cuotas asignadas al país, ya sea en forma íntegra o en cualquiera de sus partes
constituyentes; o altere parcial o totalmente uno verdadero.
b) Su titular o cualquier persona vinculada a ella incurriere en alguna acción u omisión,
práctica o conducta desleal, maliciosa o negligente que afecte el prestigio de la industria o
el comercio de nuestro país en el exterior.
Durante la substanciación del sumario, la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS podrá disponer, mediante resolución fundada en
la gravedad de la presunta infracción, la suspensión de la cuota asignada o que le pudiera
corresponder, al presunto infractor.
(Artículo sustituido por art. 12 de la Resolución N° 904/2004 de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 29/9/2004. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 22. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS podrá suspender y/o cancelar la emisión de los Certificados de Autenticidad
de la cuota o las cuotas correspondientes o que eventualmente pudieran corresponder a los
adjudicatarios que se encontraren en alguna de las siguientes condiciones: a) Se hubiese
decretado su quiebra; o se presentare en concurso preventivo y no cumpliere con el acuerdo
concursal y/o no cumpliere con sus obligaciones impositivas y previsionales posteriores a la
fecha de presentación en concurso y no cumpliere con el acuerdo concursal y/o no
cumpliere con sus obligaciones impositivas y previsionales posteriores a la fecha de
presentación en concurso; y/o solicitare ante jueces incompetentes alguna medida cautelar
contra la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
destinada a que se le adjudique algún tonelaje de la llamada "Cuota Hilton", por encima de
lo que le correspondería por aplicación del régimen establecido en la presente resolución.
b) No cumplimenten con lo establecido en el Artículo 4º de la presente resolución.
c) Hubiesen sido inhabilitados por infracción a la Ley Nº 21.740, tanto la adjudicataria
como alguno de sus integrantes o alguna de sus plantas.
d) Su titular perdiere la posesión o tenencia de la planta tenida en cuenta a los efectos de la
adjudicación.
En todos los casos contemplados en este artículo, se garantizará al adjudicatario el derecho
de formular su descargo.
(Artículo sustituido por art. 13 de la Resolución N° 904/2004 de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 29/9/2004. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 23. — Las plantas frigoríficas que al 1 de marzo de cada año correspondiente al ciclo
comercial "Cuota Hilton" que se haya distribuido, no hubieren exportado por lo menos el
SETENTA POR CIENTO (70%) del cupo asignado en cada período, perderán los derechos
sobre la diferencia de tonelaje no exportado, el que será redistribuido entre las restantes
plantas habilitadas. El presente artículo no regirá en el caso en que la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS hiciere uso de la facultad
prevista en el Artículo 25 de la presente resolución, en cuyo caso el adjudicatario deberá
exportar la totalidad de lo adjudicado dentro de cada etapa del respectivo período.

�(Artículo sustituido por art. 14 de la Resolución N° 904/2004 de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 29/9/2004. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 24. — En los casos en que se verifiquen tonelajes embarcados en exceso del cupo
originalmente adjudicado a cada una de las empresas, se procederá a practicar, en el
período anual siguiente, o en la segunda etapa del período en los casos del Artículo 25 de la
presente resolución, el descuento de los mismos del cupo que corresponda asignarle en ese
año, sin perjuicio de las acciones pertinentes que la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS tuviere derecho a interponer.
Art. 25. — El total del cupo de exportación de los cortes a los que hace referencia esta
resolución podrá ser distribuido por la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS en DOS (2) etapas para un mismo período.
En ese caso, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del cupo será distribuido entre el 1 de
julio y el 31 de diciembre de cada año y el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) entre
el 1 de enero y el 30 de junio del año siguiente.
Art. 26. — En todos los casos, quienes se presentaren para ser adjudicatarios de cupos de
exportación deberán acreditar la titularidad de la planta en que van a producir ese cupo
mediante la presentación de copia autenticada del título de propiedad y de certificado de
dominio vigente expedido por el registro de la propiedad inmueble que correspondiere; o
bien su carácter de tenedor o poseedor mediante la presentación del instrumento pertinente,
el cual deberá tener fecha cierta y un plazo de duración de, al menos, DOS (2) años
posteriores a la fecha de inicio del período para el cual la empresa solicita ser adjudicataria.
Art. 27. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 28. — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.

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                <text>Régimen jurídico para la distribución del cupo tarifario de cortes enfriados y congelados vacunos sin hueso de alta calidad, que anualmente otorga la Unión Europea a nuestro país. Derógase la Resolución N° 914/2001 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, del entonces Ministerio de Economía, sin perjuicio de su aplicación al período en curso. Acceso a los cupos tarifarios. Condiciones mínimas. Plantas nuevas. Solicitud de cuotas. Incumplimientos. Etapas de la distribución del cupo de exportación.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
CARNES
RESOLUCIÓN Nº 113/2004
Publicada en el Boletín Oficial del 23/1/04
Régimen jurídico para la distribución del cupo tarifario de cortes enfriados y
congelados vacunos sin hueso de alta calidad, que anualmente otorga la Unión
Europea a nuestro país. Derógase la Resolución N° 914/2001 de la ex Secretaría
de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, del entonces Ministerio de
Economía, sin perjuicio de su aplicación al período en curso. Acceso a los cupos
tarifarios. Condiciones mínimas. Plantas nuevas. Solicitud de cuotas.
Incumplimientos. Etapas de la distribución del cupo de exportación.
BUENOS AIRES, 22 de enero de 2004
VISTO el Expediente N° 800-011403/2001 del Registro de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA, la Resolución N° 914 de fecha 7 de noviembre de
2001 de la citada ex-Secretaría y la Resolución N° 679 del 23 de diciembre de
2003, de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución N° 679 de fecha 23 de diciembre de 2003 de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION establece en su Artículo 1° que se deja sin efecto lo
dispuesto en el Artículo 2° de la Resolución N° 914 de fecha 7 de noviembre de
2001 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, con relación al plazo
fijado para ejercer la atribución de su modificación.
Que en su Artículo 2° se dio por finalizada la aplicación de la fórmula distributiva
del cupo tarifario de cortes enfriados vacunos sin hueso de alta calidad asignado
anualmente a nuestro país por la UNION EUROPEA establecida en la Resolución
N° 914/01.
Que a raíz de la experiencia adquirida a través de las distribuciones de cupos
realizadas por la SECRETARIA DE AGRICULTURA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION durante la vigencia no sólo de la Resolución N° 914/01 ya referida,
sino también de los regímenes anteriores, se hace necesario adoptar las
modificaciones contenidas en la presente, dentro del marco de razonabilidad con
que deben actuar los poderes del estado.
Que resulta conveniente garantizar a los actores del sector cárnico, un horizonte
de previsibilidad a mediano plazo para las inversiones, la planificación de la
producción y la exportación, que les permita desarrollar una acción comercial-

�exportadora acorde con las exigencias del mercado, fijando los requisitos y los
parámetros de la distribución para los siguientes CUATRO (4) períodos.
Que la reforma de los parámetros que por la presente resolución se establece no
afecta ni puede afectar derechos de los particulares, toda vez que esta decisión
forma parte de la política económica cuyo diseño es atribución del PODER
EJECUTIVO NACIONAL. Así lo ha decidido en reiteradas oportunidades la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION en el sentido que no existe un
derecho adquirido al mantenimiento de la legislación o reglamentación vigente.
Que, asimismo, el cupo tarifario de referencia debe ser distribuido conforme a los
principios de competitividad que las actuales circunstancias imponen al mercado
cárnico, por lo que resulta necesario adecuar las normas vigentes para generar
incentivos que incrementen las exportaciones de carne.
Que los parámetros establecidos en la Resolución N° 914/01 dan como resultado,
a esta fecha, una distribución que no satisface adecuadamente los requerimientos
de equidad que debe cumplir dicha cuota.
Que, en tal sentido, deviene razonable establecer un tope máximo al cupo
susceptible de ser adjudicado a cada planta, y garantizar una cuota base
igualitaria para todas las empresas, a los efectos de evitar que alguna o algunas
plantas sean adjudicatarias de una alta proporción del total y que otras vean
menguada su adjudicación.
Que resulta adecuado fijar una pauta particular para las consideradas plantas
nuevas, en función de que las mismas no cuentan con antecedentes de
exportación para resultar adjudicatarias de cuota de conformidad con los
parámetros fijados por esta resolución.
Que es menester incluir pautas que tornen más equitativa esa distribución, a fin de
promover el desarrollo equilibrado de la actividad cárnica dentro del territorio del
país, coadyuvar a la desconcentración económica, estimular la competencia,
aumentar la productividad y dinamizar la cadena de valor de los productos.
Que a esos fines, y dentro de los parámetros de razonabilidad que ellos trazan y
enmarcan, se hace necesario introducir modificaciones a fin de aumentar la
cantidad de mano de obra ocupada en la industria cárnica, promover la instalación
de nuevos frigoríficos, favorecer el desarrollo y modernización de la industria en
cada provincia y aumentar el nivel de inversión en actividades relacionadas con el
sector.
Que es de interés para el país y su industria agropecuaria y alimentaria incentivar
y promover aquellos emprendimientos conjuntos de productores y frigoríficos a
través del aumento del porcentaje que les corresponde sobre el total del cupo a
distribuir, fomentando así la identificación de nuestras carnes por su origen. Ello
coadyuvará a aumentar el stock de ganado de calidad superior y promover la cría
del mismo
Que también en este caso resulta razonable que las modificaciones que se
introduzcan en cuanto al porcentaje asignado a productores sean paulatinas, por
lo cual se establecerá un porcentaje distinto y creciente para cada uno de los
períodos regulados mediante la presente resolución.
Que es necesario promover la exportación integral del animal y no solamente de
los cortes enfriados de alta calidad, para lo cual es preciso incentivar las
exportaciones de cortes de carne provenientes del resto del animal.

�Que, a tal fin, es necesario fijar pautas de equilibrio entre el volumen de
exportaciones que realiza cada empresa dentro la llamada "Cuota Hilton" y las que
se realizan fuera de ella, de manera tal que cada empresa exporte una cantidad
de esa cuota sensiblemente inferior al resto de sus exportaciones cárnicas.
Que la existencia de una relación proporcional entre exportaciones dentro de la
llamada "Cuota Hilton" y fuera de ella es fundamental para la promoción de toda la
industria de la carne y no solamente la de los cortes que integran la mencionada
cuota.
Que es necesario reducir la influencia que la exportación de los productos
termoprocesados y menudencias ejerce sobre el cálculo de los antecedentes de
exportación de cada firma, ya que los mismos no se corresponden con la calidad
de los cortes que integran la llamada "Cuota Hilton".
Que, a fin de morigerar el impacto que esa reducción pudiere generar y de no
modificar drásticamente los parámetros que dan previsibilidad al mercado, la
misma se operará gradualmente durante los próximos CUATRO (4) períodos de
adjudicación, entre el año 2004 y el año 2008.
Que la adjudicación de cupos se realiza, en todos los casos, teniendo en cuenta
circunstancias generales de política económica y muy especialmente condiciones
específicas que debe reunir cada empresa, todo lo cual se ve desvirtuado en caso
que la planta adjudicataria transfiera a otra u otras los cupos adjudicados o parte
de ellos.
Que, por el mismo motivo, no puede permitirse la producción de cuota en una
planta distinta de la considerada para la adjudicación por cuanto ello atenta contra
el espíritu de la presente resolución.
Que, por la misma razón, es necesario establecer en forma expresa que las
figuras del tipo "Unión Transitoria de Empresas", o "Grupo Económico", o
"Empresa Controlante", o filial, o sucursal, u otros, no pueden ser invocadas de
modo alguno por los adjudicatarios, a fin de solicitar autorizaciones para
transferencias o cesiones de cuota o para la producción de cuota en una planta
distinta de la adjudicataria.
Que, asimismo, deviene necesario que las empresas que se presenten ante la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANDERIA, PESCA Y ALIMENTOS a fin de
ser adjudicatarias de la llamada "Cuota Hilton" acrediten la titularidad del inmueble
donde funciona la planta mediante el correspondiente título de propiedad, o un
derecho cierto a la posesión o a la tenencia de la misma mediante el pertinente
instrumento del que surja ese derecho.
Que, a los fines de la presente resolución resulta razonable distinguir —y otorgar
diferente tratamiento— entre aquellas plantas que sacrifican animales y poseen
cámaras frigoríficas - realicen o no tareas de industrialización - y aquellas que
solamente practican el despiece del animal en los distintos cortes.
Que la diferencia de tratamiento se justifica por cuanto las primeras realizan todo
el ciclo productivo, desde que el animal está en pie hasta que el producto está
terminado, mientras que las segundas sólo se ocupan de su industrialización.
Que resulta necesario mantener un nivel constante de exportaciones que
coadyuve al mantenimiento del precio de los productos en el mercado de destino.
Que, a los fines de mantener los niveles de exportaciones de cortes enfriados
vacunos de alta calidad durante todo el ejercicio, resulta razonable facultar a la

�SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS a
fragmentar la distribución de la llamada "Cuota Hilton" en DOS (2) etapas.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de las
facultades otorgadas por el Articulo 37 del Decreto N° 2284 de fecha 31 de
octubre de 1991, modificado por su similar N° 2488 de fecha 26 de noviembre de
1991, ambos ratificados por la Ley N° 24.307 y por el Articulo 2° de la Resolución
N° 914 de fecha 7 de noviembre de 2001.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Derógase la Resolución N° 914 de fecha 7 de noviembre de
2001 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, sin perjuicio de su
aplicación al período en curso. Adóptase, en su reemplazo, el siguiente régimen
jurídico para la distribución del cupo tarifario de cortes enfriados y congelados
vacunos sin hueso de alta calidad que anualmente otorga la UNION EUROPEA a
la REPUBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 2º — El presente régimen se aplicará a los ciclos comerciales
comprendidos entre el 1 de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005, entre el 1 de
julio de 2005 y el 30 de junio de 2006, entre el 1 de julio de 2006 y el 30 de junio
de 2007 y entre el 1 de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008. En caso de no ser
modificado antes del 31 de diciembre de 2007, será aplicable al período
comprendido entre el 1 de julio de 2008 y el 30 de junio de 2009.
ARTÍCULO 3º — A los efectos del presente régimen se entiende por CORTES
VACUNOS SIN HUESO ENFRIADOS DE ALTA CALIDAD o "cortes especiales" a
los siguientes cortes enfriados sin hueso anatómico o en porciones: bife sin lomo,
cuadril, lomo, bife ancho sin tapa, nalga de adentro, nalga de afuera (o sus cortes
individuales: peceto y carnaza de cola o cuadrada) y bola de lomo, con las
variantes que cada mercado individual prefiera y conforme a las normas de control
de calidad que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION establezca.
A los fines de la presente resolución se entiende por "empresa" a toda persona
física o jurídica titular de UNA (1) o más plantas productoras de los cortes a que se
refiere el párrafo anterior.
ARTÍCULO 4º — Para acceder a los cupos tarifarios previstos en la presente
resolución los interesados deberán acreditar, la constancia de habilitación para
exportar a la UNION EUROPEA a nombre del solicitante, las constancias de su
inscripción conforme a las normas de la Ley N° 21.740 y las de haber cumplido

�con todas sus obligaciones impositivas, de la seguridad social y sanitarias, al
presentar la documentación indicada en el Artículo 16 de la presente resolución, al
realizarse la adjudicación para cada uno de los períodos y al solicitar la emisión de
los respectivos Certificados de Autenticidad. En el caso de las plantas nuevas ello
deberá ser cumplimentado tanto en el momento al que se refiere el Artículo 12 de
la presente resolución, como al realizarse la adjudicación para cada uno de los
períodos y solicitarse la emisión de los correspondientes Certificados de
Autenticidad.
Asimismo, los interesados deberán acompañar, al presentar la documentación
indicada en los Artículos 12 y 16 de la presente resolución, una certificación
emitida por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, o por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA) de la citada Secretaría, que acredite
que su o sus plantas se encontraron activas y en producción continua, durante al
menos DIEZ (10) meses consecutivos durante el año anterior a esa presentación.
ARTÍCULO 5º — El cupo tarifario que otorgue la UNION EUROPEA para cada
período, será oportunamente distribuido por la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y será asignado de acuerdo a las siguientes
pautas:
a) EL SALDO PORCENTUAL que resulte de deducir del total del cupo tarifario que
se asigne a nuestro país, los volúmenes resultantes de la aplicación del índice
correspondiente para cada año, del segundo párrafo del Artículo 8° y del Artículo
10 de la presente resolución, se adjudicará de acuerdo al criterio de evaluación de
antecedentes de exportaciones de carnes vacunas en función de los siguientes
parámetros:
-

De ese porcentaje, el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) se
distribuirá en función de la participación relativa de cada empresa en el
valor F.O.B. total de las exportaciones de cortes vacunos sin hueso
enfriados y congelados a todo destino, excluidos los cortes enfriados que
integran este cupo tarifario. Para cada ciclo comercial se tendrá en cuenta
el valor total de las exportaciones de dichos cortes correspondiente a los
TRES (3) ciclos de antecedentes de exportación precedentes. El valor total
de las exportaciones de los TRES (3) ciclos de antecedentes de
exportación considerados será determinado aplicando, a las cifras F.O.B.
registradas por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS para los mismos, una ponderación del CINCUENTA
POR CIENTO (50%) para el último, TREINTA POR CIENTO (30%) para el
penúltimo y VEINTE POR CIENTO (20%) para el ante penúltimo ciclo. Para
los ciclos comerciales siguientes se seguirá similar metodología de
ponderación.

�-

El restante VEINTICINCO POR CIENTO (25%) se distribuirá en función del
valor F.O.B. total de las exportaciones a todo destino de cada una de las
empresas, excluidos los cortes que integran este cupo tarifario. Para cada
uno de los ciclos comerciales se tomarán en cuenta los mismos ciclos de
antecedentes de exportación y ponderaciones descriptas en el apartado
anterior. Los valores F.O.B. registrados en la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS surgirán de la
sumatoria de las exportaciones de carne vacuna de:
I)

II)

III)

Productos crudos: Cuartos con o sin hueso, cortes enfriados totales
con y sin hueso, cortes congelados con y sin hueso, manufacturas
con y sin hueso.
Productos termoprocesados: carnes cocidas y congeladas,
viandada (o "corned beef"), especialidades (otros enlatados),
extractos de carne, gelatina de carne y jugo de carne; con las
salvedades establecidas en el segundo párrafo del Artículo 6° de la
presente resolución.
Menudencias; con las salvedades establecidas en el segundo
párrafo del Artículo 6° la presente resolución.

b) El SIETE POR CIENTO (7%) del total del cupo tarifario asignado a nuestro país
para el período 2004-2005, se adjudicará a aquellos proyectos conjuntos entre
plantas frigoríficas exportadoras y asociaciones de criadores y/o grupos de
productores de razas bovinas, de acuerdo a la reglamentación que oportunamente
dictará la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS. El porcentaje fijado se incrementará al OCHO POR CIENTO (8%)
para el período 2005-2006, al NUEVE POR CIENTO (9%) para el período 20062007 y al DIEZ POR CIENTO (10%) para el período 2007-2008.
c) El SIETE POR CIENTO (7%) del total del cupo tarifario se distribuirá entre las
provincias según el concepto que contempla la relación porcentual de cada una de
las provincias que tuvieren plantas habilitadas para exportar carnes frescas a la
UNION EUROPEA, y el stock total de cabezas de novillos, novillitos y vaquillonas
existentes en las mismas. Ese coeficiente se dividirá por la cantidad de plantas
frigoríficas exportadoras habilitadas en esa provincia y esa división arrojará un
cociente que será utilizado para ser aplicado sobre el total del cupo destinado a
dicho concepto, calculando así el porcentaje que corresponderá a cada planta. En
ningún caso, la aplicación del criterio contemplado en este inciso podrá implicar,
para ninguna planta, un incremento superior a las DOSCIENTAS (200) toneladas
adicionales al cupo que le corresponda por aplicación del resto de los parámetros
de esta resolución.
ARTÍCULO 6º — Se entiende por antecedentes de exportación a la totalidad de
las exportaciones a todo destino de todo producto de origen cárnico vacuno, de
acuerdo a las diferentes variantes establecidas en el Artículo 5°, inciso a) de la
presente resolución y con las salvedades que se formulan en el presente artículo,
en dólares estadounidenses F.O.B., excluidos los cortes que integran este cupo

�tarifario. Los citados antecedentes pertenecen exclusivamente a la empresa que
haya exportado el producto aludido, ya sea en forma directa o por intermedio de
una exportadora. Se prohíbe la cesión de antecedentes de exportación.
A los fines de este artículo y del cálculo de los antecedentes de exportación de
cada empresa, se tendrá en cuenta, para el período 2004-2005 el SETENTA Y
CINCO POR CIENTO (75%) del tonelaje total de productos termoprocesados y
menudencias que hubiere exportado cada empresa; para el período 2005-2006 se
tendrá en cuenta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del total de estos productos
que cada empresa hubiere exportado; para el período 2006-2007 se tendrá en
cuenta el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del total de estos productos que
cada empresa hubiere exportado y para el período 2007/2008 no se tendrán en
cuenta esas exportaciones.
Asimismo, durante los DOS (2) primeros ciclos comerciales de vigencia de la
presente resolución, cada empresa deberá mantener como mínimo una proporción
de DOS (2) a UNO (1) entre la cantidad de productos cárnicos que no integran la
llamada "Cuota Hilton" exportados en el período inmediato anterior y la cantidad
de esa cuota que en cada período se adjudique por aplicación de la presente
resolución. En caso que de la evaluación de los antecedentes de exportación de
cada empresa surgiera una proporción inferior, el tonelaje a adjudicar será
reducido en forma directamente proporcional, de modo tal que se mantenga la
relación de DOS (2) a UNO (1). En caso que la relación fuese superior, ello no
dará derecho a un aumento en la adjudicación. Para los períodos siguientes la
proporción mínima a mantener será de TRES (3) a UNO (1).
ARTÍCULO 7º — Establécese como condición mínima de acceso para ser
adjudicatario de cuotas para los ciclos de exportación consignados en el Artículo
5° de la presente resolución, haber efectuado, en el período anterior al de la
distribución, exportaciones de cortes enfriados y congelados, excluidos los cortes
enfriados y congelados deshuesados que integran este cupo tarifario, de
DOSCIENTAS (200) toneladas como mínimo para el primer período y
CUATROCIENTAS (400) toneladas para cada período siguiente.
En caso de que alguna empresa no fuere adjudicataria de cupos de la llamada
"Cuota Hilton" por aplicación del último párrafo del Artículo 6° de la presente
resolución, podrá serlo en el siguiente período si acredita haber realizado, en el
ciclo comercial anterior, exportaciones de productos cárnicos que no integren ese
cupo de al menos DOSCIENTAS (200) toneladas.
Si en el futuro existieren restricciones para el acceso a los distintos mercados, la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS podrá
exceptuar a los interesados en ser adjudicatarios del cumplimiento de la condición
de acceso establecida en el presente artículo.
ARTÍCULO 8º — Ninguna planta podrá ser adjudicataria de un cupo que exceda el
SEIS POR CIENTO (6%) del total que la UNION EUROPEA adjudica a la

�REPUBLICA ARGENTINA para cada período. Si por aplicación de los parámetros
establecidos en la presente resolución le correspondiere a alguna planta un cupo
superior, el mismo se reducirá al tope máximo fijado en este artículo. La pauta
fijada por el presente artículo se aplica a cada una de las plantas frigoríficas,
independientemente de que DOS (2) o más de ellas pertenezcan a un mismo
sujeto de derecho.
Ninguna empresa será adjudicataria de un cupo inferior a las CIEN (100)
toneladas. Si por aplicación de las pautas establecidas en esta resolución, le
correspondiere a alguna empresa un cupo inferior, el mismo será elevado a CIEN
(100) toneladas, pero una misma empresa sólo podrá resultar beneficiada con
este régimen especial, por DOS (2) años consecutivos.
ARTÍCULO 9º — A los efectos de ponderar los antecedentes a los que se refieren
los artículos anteriores, no se considerará como exportación el mero tránsito de
mercadería por territorio extranjero cuando el destino final sea la REPUBLICA
ARGENTINA.
ARTÍCULO 10. — Se considerarán plantas nuevas aquellas que hubiesen sido
adquiridas por el solicitante durante el ciclo comercial previo a la distribución de la
cuota y que cuenten con la habilitación para exportar carnes frescas a la UNION
EUROPEA.
Las plantas nuevas recibirán por todo concepto, exclusivamente para los DOS (2)
ciclos comerciales consecutivos posteriores a la habilitación respectiva, una cuota
de DOSCIENTAS (200) toneladas, para los llamados Ciclo I, y CIEN (100)
toneladas, para los llamados Ciclo II. Para acceder al volumen citado en el
segundo ciclo comercial, las plantas en cuestión, deberán además haber
exportado durante el primer año al menos el doble de exportaciones de cortes
enfriados y congelados, excluidos los cortes que integran este cupo tarifario. En tal
sentido, si hubiera restricciones de acceso a los diferentes mercados, la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS podrá
exceptuar a las plantas adjudicatarias de tal obligación. El tonelaje que
corresponda a las plantas nuevas se deducirá del cupo al que se refiere el inciso
a) del Artículo 5° de la presente resolución. En los casos en los cuales el tonelaje
correspondiente al segundo ciclo comercial calculado en base a lo establecido en
el Artículo 5° de la presente resolución supere las cuotas establecidas en el
presente artículo, se asignarán solamente los volúmenes calculados según el
mencionado Artículo 5°.
ARTÍCULO 11. — A los efectos de la presente resolución, se entiende por planta
Ciclo I al establecimiento donde se sacrifican animales y posee cámara frigorífica,
pudiendo o no efectuarse tareas de elaboración y/o industrialización, y por planta
Ciclo II al establecimiento o sección de establecimiento donde se practica el
despiece de los diferentes trozos en que se divide una res, con destino al
consumo humano.

�ARTÍCULO 12. — Las empresas que deseen ingresar bajo el régimen de plantas
nuevas deberán presentar su solicitud de cuotas con anterioridad al 30 de abril
2004, para el ciclo comercial comprendido entre el 1 de julio de 2004 y el 30 de
junio de 2005. En los años sucesivos, las solicitudes deberán presentarse con
anterioridad al 30 de abril de cada año de cada año. Sólo se dará curso a aquellas
solicitudes de plantas nuevas, que hubieran sido presentadas en término y que
cuenten con todos los requisitos necesarios para acceder al cupo tarifario.
ARTÍCULO 13. — Las empresas que soliciten su inclusión dentro del régimen de
plantas nuevas deberán acompañar a la solicitud correspondiente la constancia de
habilitación para exportar a la UNION EUROPEA a nombre del solicitante y la
inscripción en el registro previsto en la Ley N° 21.740 y sus normas
reglamentarias. Asimismo, sus titulares deberán dar estricto cumplimiento a las
obligaciones tributarias, previsionales y sanitarias.
ARTÍCULO 14. — El régimen que por la presente resolución se establece para
plantas nuevas Ciclos I y II, no afecta los derechos de aquellas empresas que
ingresaron al régimen de plantas nuevas previsto por la Resolución N° 914/01, a
través de la Resolución N° 465 de fecha 6 de noviembre de 2003 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. Respecto de aquellas plantas
nuevas con reservas de cuota por razones sanitarias, si las mismas no alcanzaren
a ser incorporadas por la UNION EUROPEA al listado de plantas autorizadas a
exportar dentro de los plazos de ejecución previstos, dicha adjudicación provisoria
será tenida como no ocurrida y no generará antecedente alguno.
ARTÍCULO 15. — La mera solicitud de participación en el cupo tarifario de la
llamada "Cuota Hilton" ante la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS no genera derecho alguno a efectuar reserva de cuota ni a
ser adjudicatario de la misma. La adjudicación de cupos no genera para las
empresas favorecidas, el derecho a ser nuevamente beneficiarias de cuota en los
siguientes períodos, si no cumpliera con todos y cada uno de los requisitos
necesarios para ello.
ARTÍCULO 16. — Los interesados en ser adjudicatarios de certificados de
exportación previstos por la presente resolución, deberán efectuar una solicitud de
cuota para cada período de asignación ante la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, a través de la Dirección de Mesa de
Entradas y Notificaciones dependiente de la Dirección General de Despacho y
Mesa de Entradas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, entre el 1 y
el 30 de abril de cada año. La solicitud deberá estar acompañada de la siguiente
documentación:
a) Certificado mediante el cual se acredite el cumplimiento de las obligaciones
impositivas y de la seguridad social, emitido por la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), organismo autárquico actuante en la orbita del

�MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en las condiciones que la misma
establezca para su otorgamiento.
b) Fotocopias de los Permisos de Embarque Cumplidos, con sus respectivos
Certificados Sanitarios, acreditando sus exportaciones de los períodos a computar
para establecer sus antecedentes exportadores, documentación que deberá estar
certificada por Autoridad Competente. Dicha documentación deberá estar
acompañada por un listado, donde se indique la relación entre dicho permiso de
embarque y el certificado sanitario. Los solicitantes deberán presentar únicamente
aquellos Permisos de Embarque Cumplidos y sus respectivos Certificados
Sanitarios emitidos por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) cuya presentación no haya sido exigida con
anterioridad.
Asimismo deberán individualizar las presentaciones anticipadas que hubieren
efectuado, según lo dispuesto en la presente resolución. La SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, verificará el cumplimiento
de las obligaciones impositivas y de la seguridad social sobre la base del
certificado emitido por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS (AFIP), así como las obligaciones sanitarias de acuerdo a la última
información disponible emanada del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y la OFICINA NACIONAL DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA). Los sujetos que no
acrediten el cumplimiento de las obligaciones mencionadas precedentemente,
perderán todo derecho a los cupos que les pudieren corresponder, o al saldo no
exportado, los que serán redistribuidos entre las plantas habilitadas.
c) Un informe de cuáles serán las firmas o personas que actuarán como
exportadoras de los productos que dicha empresa produzca, indicando su razón
social, domicilio y datos de inscripción ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS (AFIP). En caso de no cumplir con este requisito, el
adjudicatario no podrá computar las exportaciones que se realicen por medio de
firmas o personas no informadas a los fines del cálculo de sus antecedentes de
exportación.
ARTÍCULO 17. — Prohíbese la transferencia de cuotas entre empresas.
ARTÍCULO 18. — Las exportaciones del presente cupo tarifario deberán
efectuarse dentro del período de asignación que efectúa la UNION EUROPEA a
nuestro país.
Los saldos no exportados durante el período correspondiente, no podrán
trasladarse a otro período o ejercicio, ni otorgarse compensaciones por cupos no
exportados. Lo mismo ocurrirá con los saldos no exportados durante cada una de
las etapas a las que se refiere el Artículo 25 de la presente resolución.
ARTÍCULO 19. — Para cada embarque relacionado con los cortes a que hace
referencia esta resolución, la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,

�PESCA Y ALIMENTOS emitirá el correspondiente Certificado de Autenticidad con
arreglo a los reglamentos de la UNION EUROPEA, en particular el N° 936 del 27
de mayo de 1997 y sus modificatorios, relativos a la apertura y el modo de gestión
de los contingentes arancelarios de carnes de vacuno de calidad superior fresca,
refrigerada o congelada.
ARTÍCULO 20. — Prohíbese la utilización de las cajas y embalajes especiales en
los cuales se envían los cortes a los que se refiere esta resolución, para
embarques no comprendidos en la misma.
ARTÍCULO 21. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS podrá cancelar la emisión de certificados de la cuota
correspondiente, o que eventualmente pudiera corresponderle a cualquier planta
cuando, previo sumario que asegure el derecho de defensa, se determine que ha
incurrido en alguna de las siguientes conductas:
a) Su titular o cualquier persona vinculada a la planta emita, use, o ponga en
circulación un certificado falso de los establecidos como requisito para exportar las
distintas cuotas asignadas al país, ya sea en forma íntegra o en cualquiera de sus
partes constituyentes, o altere parcial o totalmente uno verdadero.
b) Su titular o cualquier persona vinculada a ella incurrieren en alguna acción u
omisión, práctica o conducta desleal, maliciosa o negligente que afecte el prestigio
de la industria o el comercio de nuestro país en el exterior.
c) Su titular perdiera la posesión o tenencia de la planta tenida en cuenta a los
efectos de la adjudicación.
Durante la sustanciación del sumario, la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS podrá disponer, mediante resolución
fundada en la gravedad de la presunta infracción, la suspensión de la cuota
asignada, o que pudiera corresponderle al presunto infractor.
ARTÍCULO 22. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS suspenderá y/o cancelará la emisión de los Certificados de
Autenticidad de la cuota o cuotas correspondientes, o que eventualmente pudiera
corresponder a los adjudicatarios que se encontraren en alguna de las siguientes
condiciones:
a) Se hubieren presentado en concurso preventivo de acreedores o se hubiese
decretado su quiebra;
b) No cumplimenten lo establecido en el Artículo 4° de la presente resolución;
c) Hubiesen sido inhabilitados por infracción a la Ley N° 21.740, tanto la
adjudicataria como alguno de sus integrantes o alguna de sus plantas.

�ARTÍCULO 23. — Las plantas frigoríficas que al 31 de diciembre de cada año no
hubieren exportado por lo menos el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del cupo
asignado en cada período, perderán los derechos al tonelaje remanente de ese
año, el que será redistribuido entre las restantes plantas habilitadas. El presente
artículo no regirá en caso que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS hiciere uso de la facultad prevista en el Artículo 25 de la
presente resolución, en cuyo caso el adjudicatario deberá exportar la totalidad de
lo adjudicado dentro de cada etapa del respectivo período.
ARTÍCULO 24. — En los casos en que se verifiquen tonelajes embarcados en
exceso del cupo originalmente adjudicado a cada una de las empresas, se
procederá a practicar, en el período anual siguiente, o en la segunda etapa del
período en los casos del Artículo 25 de la presente resolución, el descuento de los
mismos del cupo que corresponda asignarle en ese año, sin perjuicio de las
acciones pertinentes que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS tuviere derecho a interponer.
ARTÍCULO 25. — El total del cupo de exportación de los cortes a los que hace
referencia esta resolución podrá ser distribuido por la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS en DOS (2) etapas para
un mismo período.
En ese caso, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del cupo será distribuido entre
el 1 de julio y el 31 de diciembre de cada año y el otro CINCUENTA POR CIENTO
(50%) entre el 1 de enero y el 30 de junio del año siguiente.
ARTÍCULO 26. — En todos los casos, quienes se presentaren para ser
adjudicatarios de cupos de exportación deberán acreditar la titularidad de la planta
en que van a producir ese cupo mediante la presentación de copia autenticada del
título de propiedad y de certificado de dominio vigente expedido por el registro de
la propiedad inmueble que correspondiere; o bien su carácter de tenedor o
poseedor mediante la presentación del instrumento pertinente, el cual deberá
tener fecha cierta y un plazo de duración de, al menos, DOS (2) años posteriores a
la fecha de inicio del período para el cual la empresa solicita ser adjudicataria.
ARTÍCULO 27. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 28. — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Miguel S. Campos.

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                <text>Resolución SAGPyA N° 0112/2004</text>
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                <text>Jueves 22 de Enero de 2004</text>
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                <text>Régimen jurídico para la distribución del cupo tarifario de cortes enfriados y congelados vacunos sin hueso de alta calidad, que anualmente otorga la Unión Europea a nuestro país. Derógase la Resolución N° 914/2001 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, del entonces Ministerio de Economía, sin perjuicio de su aplicación al período en curso. Acceso a los cupos tarifarios. Condiciones mínimas. Plantas nuevas. Solicitud de cuotas. Incumplimientos. Etapas de la distribución del cupo de exportación</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD ANIMAL
Resolución 75/2004
Modifícase la Resolución N° 979/93 del ex Servicio Nacional de Sanidad Animal,
en relación con la comercialización de productos veterinarios cuya formulación
esté integrada por sustancias con actividad psicotrópica.
Bs. As., 9/1/2004
VISTO el Expediente N° 14.031/2003 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 13.636 establece que los productos destinados al diagnóstico,
prevención y tratamiento de las enfermedades de los animales quedan sometidos
en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, al contralor del PODER
EJECUTIVO NACIONAL, por intermedio del entonces MINISTERIO DE
AGRICULTURA Y GANADERIA, funciones que actualmente lleva adelante el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.
Que por la Ley N° 19.303 se establecen los mecanismos de comercialización de
los productos que contengan en su formulación UNA (1) o más sustancias con
actividad psicotrópica.
Que la Resolución N° 979 del 23 de septiembre de 1993 del ex - SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, norma la comercialización de productos
veterinarios cuya formulación esté integrada por sustancias con actividad
psicotrópica.

�Que es necesario implementar nuevos procedimientos para ajustarse por
completo a lo dispuesto por la Ley N° 19.303.
Que en los considerandos de la Disposición N° 3682 del 11 de julio de 2003 de la
ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y
TECNOLOGIA MEDICA, que incorpora a la Lista II de la Ley N° 19.303, la
sustancia KETAMINA, se declara que se ha producido un importante aumento del
consumo de dicho principio activo y que se estaría utilizando como droga de
disfrute, y no como anestésico, tal como es su indicación terapéutica en medicina
veterinaria, por lo cual es necesario generar mecanismos exhaustivos de control
de la comercialización de productos que contengan el mismo.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en función de lo normado en el Artículo 8°, inciso e) del
Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 680 del
1° de septiembre de 2003, en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto
N° 25 de fecha 27 de mayo de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Sustitúyese el Artículo 2° de la Resolución N° 979 del 22 de
septiembre de 1993 del ex - SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 2° — Toda persona física o jurídica con actividad descripta en el
Artículo 1° de la presente resolución, sólo podrá adquirir o vender, por cualquier
título, los psicotrópicos incluidos en las Listas II y III de la Ley N° 19.303 y sus

�actualizaciones mediante el uso del formulario que, como Anexo I, forma parte
integrante de la presente norma."
"Las operaciones de venta de este tipo de productos deberán realizarse por
factura y remito especiales separados de cualquier otro medicamento y se deberá
consignar en los mismos el nombre del producto, la cantidad y el número de serie
o lote de fabricación correspondiente."
"El formulario oficial deberá estar numerado en forma correlativa, presentarse por
triplicado e impreso de tal forma que se impida su duplicación o falsificación. Su
impresión estará a cargo de los Colegios y Consejos Profesionales de Médicos
Veterinarios en el marco de los convenios firmados vigentes."
"A cada copia se le dará el siguiente destino:"
"a) el original será remitido conjuntamente con los psicotrópicos y será archivado
por el adquirente;"
"b) el duplicado será remitido por el vendedor a la entidad que emitió el formulario,
dentro del plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas desde la emisión;"
"c)...el triplicado quedará en poder del vendedor y éste deberá archivarlo."
"Las entidades emisoras de los formularios previstos en la presente resolución
remitirán, en forma trimestral, los duplicados en su poder al SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.".
Art. 2° — Apruébase el "Sistema Nacional de Seguimiento y Control de la
Comercialización y Uso de Productos Veterinarios conteniendo el principio activo
KETAMINA en su formulación" que, como Anexo II, forma parte de la presente
Resolución.
Art. 3° — Las violaciones a lo dispuesto en la presente Resolución darán lugar a
las sanciones previstas en el Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996 y las
que correspondan por violación de la Ley N° 19.303.

�Art. 4° — La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la publicación de
la misma en el Boletín Oficial.
Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.
ANEXO I
FORMULARIO OFICIAL PARA USO EN MEDICINA VETERINARIA
COMERCIALIZACION DE PSICOTROPICOS INCLUIDOS EN LOS ANEXOS II Y
III DE LA LEY N° 19.303.
N° identificatorio
Fecha:
1. Nombre o razón social del vendedor (Laboratorio o quien actúe como
distribuidor):
1.1. Domicilio.
2. Nombre o razón social del adquirente:
2.1. Domicilio.
2.2. Nombre del Director Técnico.
2.3. N° de Matrícula.
3. Nombre del producto veterinario:
3.1. N° de certificado.
3.2. Denominación genérica del principio activo psicotrópico.
3.3. Nombre químico del principio activo psicotrópico.
3.4. Lista en la cual se halla incluido.

�3.5. Forma farmacéutica.
3.6. Cantidad y tipo de envase.
3.7. N° de serie, lote o partida correspondiente.
3.8. Fecha de elaboración.
3.9. Fecha de vencimiento.
4. Número de factura o remito.

—————————————————

——————————————————

Firma, Aclaración y N° de matrícula

Firma, Aclaración y N° de Matrícula

Director Técnico del Vendedor

Director Técnico del Comprador o Veterinario

(Laboratorio o de quien actúe como

terinario adquirente.

Distribuidor)

ANEXO II
SISTEMA NACIONAL DE SEGUIMIENTO Y CONTROL DE LA
COMERCIALIZACION Y USO DE PRODUCTOS VETERINARIOS
CONTENIENDO EL PRINCIPIO ACTIVO "KETAMINA" EN SU FORMULACION
Objetivos Generales
Instaurar un sistema de seguimiento, control, fiscalización y auditoría de la
importación, comercialización y uso de productos veterinarios que contengan en
su formulación el principio activo KETAMINA.
Objetivos específicos

�Ejecutar un sistema de seguimiento, control y verificación de la correcta
comercialización y uso de los productos veterinarios que contengan KETAMINA en
su formulación.
Auditar técnica y administrativamente la totalidad de las acciones, en el ámbito
nacional, con respecto a la importación, venta y aplicación de productos
veterinarios que contengan KETAMINA en su formulación.
Estrategia
Adecuar los procedimientos previstos en la legislación vigente, prosiguiendo el
seguimiento de la comercialización hasta el usuario final a través de la
implementación completa de los mecanismos previstos en la Ley N° 19.303,
aplicando los formularios necesarios para la comercialización y el expendio de los
productos, el archivo de los mencionados documentos, la declaración de la
comercialización y la intervención del profesional de las Ciencias Veterinarias en
todos los pasos.
Acciones
Controlar la comercialización y aplicación de los productos veterinarios que
contengan KETAMINA en su formulación.
Fiscalizar y Auditar los establecimientos, empresas o firmas en los que se han
efectuado importaciones, depósito o ventas al por mayor y/o menor, a fin de
verificar el procedimiento, la documentación comercial y la receta profesional.
Seguimiento y Control de la Comercialización de productos veterinarios que
contengan KETAMINA en su formulación.
Cada titular de Certificado de Uso y Comercialización y cada comercializador
deberá llevar un archivo en el que consten, en forma completa los formularios
oficiales de comercialización de psicotrópicos que justifique cada acto de
enajenación de los productos mencionados.

�La documentación debe ser conservada hasta DOS (2) años después de realizada
cada operación.
A los fnes de su auditoría oficial, el original será archivado por el adquirente; el
duplicado será remitido por el vendedor a la entidad que emitió el formulario,
dentro del plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas desde la emisión; el triplicado
quedará en poder del vendedor y éste deberá archivarlo.
Cada profesional veterinario que aplique productos veterinarios que contengan
KETAMINA en su formulación deberá, además, poseer un LIBRO REGISTRO en
el que se asentarán todos los casos en los que se utilicen los mencionados
productos, consignando los siguientes datos:
• Fecha.
• Especie del animal destinatario.
• Peso del mismo.
• Responsable del animal destinatario.
• Domicilio del responsable.
Cada operador del sistema deberá, además de archivar la documentación
mencionada, llevar un archivo en el que consten resumidos todos los movimientos
efectuados de adquisición y venta del producto.
DOCUMENTACION DE SEGUIMIENTO COMERCIAL DE PRODUCTOS EN
BASE A KETAMINA

�a. Los Formularios Oficiales correspondientes al movimiento de productos
veterinarios que contengan KETAMINA en su formulación, serán archivados en el
domicilio legal de cada operador (lugar formal de auditoría).
b. La información que deben conservar los comercializadores será un archivo, el
que contendrá por un lado los formularios originales, correspondientes a la compra
de productos veterinarios que contengan KETAMINA en su formulación y, por otro,
los triplicados de los formularios correspondientes a cada venta.
c. Cada comercializador mayorista o minorista deberá informar a su proveedor,
cada NOVENTA (90) días, a través de un listado, los números de formularios
oficiales y la entidad emisora mediante los cuales vendieron los productos
veterinarios que contengan KETAMINA en su formulación, indicando la cantidad
de unidades de producto y stock remanente.
d. Cada proveedor (titular de Certificado de Uso y Comercialización o mayorista)
receptor de la información detallada en el punto c., deberá a su vez informar a su
proveedor o, en caso de ser titular de un Certificado de Uso y Comercialización, a
SENASA, mediante un listado en el que conste el N° de cada documento
(formulario oficial) por el cual se vendieron productos veterinarios conteniendo
KETAMINA en su formulación; y número de unidades informadas por sus clientes
en un listado que permita comparar las unidades totales vendidas a cada cliente y
las unidades informadas mediante dichos documentos.
e. Toda la información descripta en los puntos b., c. y d. debe conservarse
ordenada cronológicamente y a disposición del SENASA a los fines de la auditoría
oficial del sistema.
f. Los titulares de Certificados de Uso y Comercialización darán aviso al SENASA
cuando algún comercializador no presente la información necesaria puntualmente.
Dichos comercializadores serán excluidos automáticamente del sistema a través
del siguiente mecanismo: el SENASA comunicará a los titulares de Certificados de

�Uso y Comercialización la identificación de el/los comercializadores excluido/s e
iniciará las acciones administrativas que correspondan.
g. Ante la detección de cualquier incumplimiento en el funcionamiento del sistema,
el SENASA podrá cancelar el Certificado de Uso y Comercialización del producto
que corresponda.
La conservación de documentos para la auditoría oficial del sistema y el flujo de
información para auditoría interna queda integrado de la siguiente forma:

�</text>
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                <text>Modifícase la Resolución N° 979/93 del ex Servicio Nacional de Sanidad Animal, en relación con la comercialización de productos veterinarios cuya formulación esté integrada por sustancias con actividad psicotrópica.</text>
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                    <text>RESOLUCIÓN Nº 644/2003 SAGPyA
DEROGADA por RE 661/2011
Publicado en el Boletín Oficial del 18/12/03
Apruébase el Protocolo para la Evaluación de la Bioseguridad de la Producción de Semilla
de Maíz Genéticamente Modificada en Etapa de Evaluación en la República Argentina.
BUENOS AIRES, 12 de diciembre de 2003
VISTO el Expediente N° S01:0157020/2003 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario contar con un Protocolo para la Evaluación de la Bioseguridad de la Producción
de Semilla de Maíz Genéticamente Modificada en Etapa de Evaluación en la República Argentina.
Que la Coordinación Técnica de la COMISION NACIONAL ASESORA DE BIOTECNOLOGÍA
AGROPECUARIA (CONABIA) presentó a sus miembros la propuesta del Protocolo que establece
tales requisitos.
Que el 21 de agosto de 2003 la CONABIA ha dado su opinión favorable.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS,
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en el Decreto
N° 25 del 27 de mayo de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Apruébase el Protocolo para la Evaluación de la Bioseguridad de la Producción
de Semilla de Maíz Genéticamente Modificada en Etapa de Evaluación en la República Argentina
que, como Anexo, forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2° — Toda la información sobre los requisitos establecidos en el mencionado Protocolo
deberá ser cumplida con una anticipación no menor a CIENTO VEINTE (120) días de la fecha de
siembra programada.
ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.
ANEXO
Protocolo para la evaluación de la bioseguridad de la producción de semilla de maíz genéticamente
modificada en etapa de evaluación en la República Argentina*
(*) Eventos con carácter agrícola, excluyendo a los que tienen por objetivo la producción de
fármacos u otros productos industriales.
Objetivo:
Proveer la información necesaria para que la COMISION NACIONAL ASESORA DE
BIOTECNOLOGÍA AGROPECUARIA (CONABIA) evalúe los potenciales riesgos a la bioseguridad
de la producción de semilla de maíz genéticamente modificada en etapa de evaluación y coordine
las inspecciones de cualquier parte del proceso de este tipo de producción de semillas que
considere necesarias.
Datos:
1. Entidad solicitante:

�2. Evento de transformación:
3. Países en los que tiene liberación comercial:
4. Responsable técnico:
Nombre:
Dirección:
Teléfono:
Fax:
Correo electrónico:
Empresa/institución:
Cargo:
5. Indique si el evento de transformación está en la línea parental macho o hembra o ambos.
6. Indique la cantidad de semilla de cada parental a importar.
7. Indique la superficie total a sembrar, el número y áreas de los lotes en que se distribuirá esa
superficie.
8. Indique la producción esperada de semilla.
9. Indique el método a utilizar para detectar el evento ante la eventualidad de un escape, y para
identificar las líneas parentales sembradas, indicando cómo operará el sistema. El solicitante
deberá tener disponible para inspectores habilitados por la SECRETARIA DE AGRICULTURA
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS (SAGPyA) el sistema analítico para la identificación rápida
en el campo del evento en forma específica.
10. Lotes en que realizará la siembra: señale su localización en mapa general, acompañando la
información con:
a. Un croquis de acceso y ubicación de cada lote y las coordenadas (latitud y longitud) de los
vértices principales de ubicación.
b. Indicar las distancias desde los lotes a la planta de producción y su transitabilidad de acuerdo a
factores climáticos.
c. Distancias de aislamiento a otros cultivos de maíz.
d. Fecha aproximada en que se sembrarán.
e. Convenio de arrendamiento en el cual, además de los requerimientos específicos de cada caso,
deberá constar:
Que permitirá el acceso de inspectores habilitados por la SAGPyA al lote para verificar la
destrucción de plantas voluntarias antes de su floración durante un (1) año a partir de la cosecha
de la producción de la semilla GM.
Que sembrará un cultivo de rotación que permita el control químico de las plantas voluntarias de
maíz en el año siguiente a la cosecha de la producción de la semilla GM.
Que mantendrá el perímetro del lote alambrado en forma adecuada para evitar el ingreso de
animales al lote de producción de maíz GM.
11. En caso que el parental hembra fuera GM el desflorado deberá ser llevado a cabo en forma
manual utilizando 1,5 personas por hectárea de parental a desflorar. Informe la logística (fechas
aproximadas, tiempo y personal requerido para cada lote) del desflorado en la línea hembra.
12. Semilla parental:
a. Cantidad de semilla parental a ingresar:
b. Descripción de rótulos y de los envases (materiales constituyentes, tamaño peso que llevarán).
Dichos rótulos deberán identificar claramente el evento de transformación para la línea parental
que corresponda.
c. La empresa/institución llevará un registro de la semilla utilizada y de los sobrantes, que al
finalizar la siembra podrán ser reexportados o destruidos de acuerdo a indicaciones específicas de
la CONABIA.
d. En el caso que la semilla que ingresa al país deba quedar en depósito fiscal o en depósito de la
empresa/institución, debe estar envasada y palletizada para evitar eventuales derrames por
movimiento dentro del depósito y no podrá ser movilizada bajo ningún concepto hasta tanto un
inspector habilitado presencie el acto de la movilización y labre el acta correspondiente.
13. Transporte de la semilla dentro del país:
El solicitante deberá tomar todos los recaudos necesarios para el efectivo control y seguimiento de
la semilla durante su traslado. Todas las partes del transporte por donde pueda producirse un
derrame de la misma deberán estar precintadas.

�1. Desde puerto/depósito fiscal/depósito de la empresa o institución/a planta
Presente un protocolo* (documento indicando las operaciones a realizar, fecha en que se llevarán
a cabo, duración y personal involucrado) de transporte a planta que contemple por lo menos los
siguientes puntos:
a. Personal supervisor y su capacitación, indicando los números de teléfono en que se los pueda
contactar durante el traslado de la semilla parental.
b. Indicaciones que se darán a los conductores.
c. Plan de seguimiento de la operación por parte de la empresa/institución.
d. Plan de manejo de derrames.
2. Desde planta a lotes de producción
Presente un protocolo* (documento indicando las operaciones a realizar, fecha en que se llevarán
a cabo, duración y personal involucrado) de transporte (con precintos) desde planta a lotes de
producción que contemple por lo menos los siguientes puntos:
a. Personal supervisor y su capacitación, indicando los números de teléfono en que se los pueda
contactar durante el traslado de la semilla parental.
b. Indicaciones que se darán a los conductores.
c. Plan de seguimiento de la operación por parte de la empresa/institución.
d. Plan de manejo de eventuales derrames.
14. Manejo de los lotes de producción: indicar la organización del personal involucrado y el
equipamiento disponible para el manejo de todos los lotes, aclarando para cada caso si se trata de
personal y/o maquinarias propio o terceros
15. Siembra:
Presente una tabla para cada lote de producción indicando:
Lote de producción
Fecha esperada de
Superficie parental macho
Superficie parental hembra
(denominación)
siembra

Presente un protocolo* (documento indicando las operaciones a realizar, fecha en que se llevarán
a cabo, duración y personal involucrado) de siembra que contemple por lo menos los siguientes
puntos:
a. Transporte de semilla desde el lugar de almacenamiento al lote.
b. Carga de la semilla a la sembradora.
c. Remanente de semilla (cantidad, tipo de envase y ubicación de los mismos).
d. Envases vacíos de semilla (número y forma de disposición).
e. Control de limpieza de vehículos y herramientas.
16. Control de Plagas:
Presente un protocolo* (documento indicando las operaciones a realizar, fecha en que se llevarán
a cabo, duración y personal involucrado) de control de plagas que contemple por lo menos los
siguientes puntos:
a. Tratamientos fitosanitarios contemplados.
b. Control de entrada, salida y limpieza de vehículos y maquinarias.
17. Desflore:
Presente una tabla para cada lote de producción, indicando:
Lote de producción Fecha esperada de Duración esperada de
(denominación)
comienzo de
comienzo de floración
floración de la línea
de la línea parental
parental macho
macho

Fecha esperada de
comienzo de
floración de la línea
parental hembra

Duración esperada de
la floración de la línea
parental hembra

Presente un protocolo* (documento indicando las operaciones a realizar, fecha en que se llevarán
a cabo, duración y personal involucrado) de desflorado, incluyendo el control de entrada, salida y
limpieza de vehículos y maquinarias.
18. Destrucción de machos:

�Presente un protocolo* (documento indicando las operaciones a realizar, fecha en que se llevarán
a cabo, duración y personal involucrado) de destrucción de machos, incluyendo el control de
entrada, salida y limpieza de vehículos y maquinarias.
19. Cosecha y transporte de lote a planta:
El solicitante deberá tomar todos los recaudos necesarios para el efectivo control y seguimiento del
material durante su traslado. Todas las partes del transporte por donde pueda producirse un
derrame de semillas y/o espigas deberán estar precintadas.
Presente una tabla para cada lote de producción, indicando:
Lote de producción
Fecha esperada de
(denominación)
cosecha

Rango de humedad
esperada de cosecha

Kilogramos teóricos de
semilla de cosechar en
ese lote

Presente un protocolo* (documento indicando las operaciones a realizar, fecha en que se llevarán
a cabo, duración y personal involucrado) de cosecha que contemple, por lo menos los siguientes
puntos:
a. Humedad de cosecha.
b. Equipos de cosecha.
c. Equipos de transporte.
d. Limpieza de transportes y maquinarias.
e. Controles de tonelaje de salida de lote y llegada a planta.
20. Planta:
Presente una tabla, indicando:
Recepción

Deschalado

Secado

Desgranado

Número de líneas
independientes de cada
proceso
Tiempo de limpieza de cada
línea
Capacidad de procesado en
Kg de semilla (o espiga) de
cada línea
Presente un protocolo* (documento indicando las operaciones a realizar, fecha en que se llevarán
a cabo, duración y personal involucrado) de procesamiento de la semilla que contemple, por lo
menos los siguientes puntos:
a. Control de pérdida de semillas, limpieza y disposición de residuos de cada proceso (descartes
de trilla y limpieza) desde la llegada de los camiones hasta el embolsado de la semilla.
b. Las partes componentes de la línea de procesamiento a continuación de la secadora utilizadas
para la partida de semilla GM motivo de esta solicitud, quedarán sin poder ser utilizadas para
ningún otro fin hasta tanto se haya procesado una partida de semilla/grano comercial
inmediatamente a continuación del primero. En caso de utilizarse diferentes partidas de semilla
comercial para la limpieza (purga) de cualquier parte de la línea de procesamiento a continuación
de la secadora, cada una de esas partidas deberá ser muestreada en forma continua a boca de
bolsa o de silo. De esta manera se verificará la limpieza de todo el sistema utilizado con semilla
GM motivo de esta solicitud. El muestreo para verificar la limpieza se llevará a cabo sobre la o las
partida(s) de limpieza. La(s) partida(s) de limpieza no tendrá(n) autorización de venta en la
República Argentina hasta tanto se haya verificado mediante muestreo que está(n) dentro de la
tolerancia establecida por la Comisión Nacional Asesora de Biotecnología Agropecuaria
(CONABIA) (no más de cero con uno por ciento (0,1%) de presencia adventicia). Se podrá utilizar

Embolsado

�para la o las partidas de limpieza grano en vez de semilla comercial. El análisis de las muestras,
tanto sea de grano como de semilla comercial, se llevará a cabo en ex- INSTITUTO NACIONAL DE
SEMILLAS (ex-INASE) o en un laboratorio a convenir por las partes. El solicitante deberá proveer
los reactivos adecuados para las determinaciones. En el caso de que el material de limpieza
superara el umbral de presencia adventicia establecido, se deberá destruir.
c. Proponga y justifique la metodología de muestreo y de análisis —con la especificidad requerida
por cada caso en particular— de muestras a boca de bolsa que se llevará a cabo sobre el primer
lote de semilla o grano (ver punto 20.b) comercial (o GM pero cuya comercialización está
autorizada en la República Argentina) que se procese a continuación de la semilla GM motivo de
esta solicitud, teniendo en cuenta el recorrido de la mencionada semilla en la línea de
procesamiento a partir de la salida de la secadora
d. Tamaño de partida de semilla/grano ("purga") comercial que se procesará a continuación de la
última partida de semilla GM motivo de esta solicitud. Justificar este tamaño de partida en función
de la capacidad de las maquinarias utilizadas. El solicitante deberá demostrar mediante un ensayo
a realizar en presencia de inspectores habilitados que el volumen de la partida de purga propuesta
es efectivo para eliminar toda la presencia adventicia —es decir, de remanente de semilla GM
motivo de esta solicitud— en la máquina de desgrane.
e. Todas las partidas de "purga" utilizadas durante la producción de semilla de maíz GM motivo de
esta solicitud deberán ser muestreadas (ver punto c) para demostrar que la presencia adventicia no
supera el 0,1%. En caso de que sea superado ese valor, la siguiente partida de semilla comercial
local procesada quedará retenida hasta que se demuestre que la potencial presencia adventicia en
la misma está dentro de la tolerancia mencionada. Si la partida de "purga" resultara dentro de la
tolerancia, el muestreo de la partida siguiente no será necesario.
f. En la parte inicial de la línea de procesamiento (recepción, deschalado y secado) se sustituirá el
muestreo por inspecciones oculares a cargo del personal designado por la autoridad competente a
continuación del procesamiento de una partida de semilla GM motivo de esta solicitud. Antes del
procesamiento de la siguiente partida de semilla/grano comercial se deberá contar con el acuerdo
del mencionado inspector.
21. Rotulado y almacenamiento:
Presente un protocolo* (documento indicando las operaciones a realizar, fecha en que se llevarán
a cabo, duración y personal involucrado) de rotulado de la semilla que contemple, por lo menos los
siguientes puntos:
a. Tipo de bolsas y rótulos a utilizar.
b. Croquis y ubicación del lugar de almacenamiento.
22. Transporte a puerto o lugar de embarque:
El solicitante deberá tomar todos los recaudos necesarios para el efectivo control y seguimiento del
material durante su traslado. Todas las partes del transporte por donde pueda producirse un
derrame del material deberán estar precintadas.
Presente un protocolo* (documento indicando las operaciones a realizar, fecha en que se llevarán
a cabo, duración y personal involucrado) de transporte a puerto o lugar de embarque que
contemple, por lo menos los siguientes puntos:
a. Personal supervisor y su capacitación indicando los números de teléfono en que se los pueda
contactar durante el traslado de la semilla cosechada.
b. Indicaciones que se darán a los conductores.
c. Plan de seguimiento de la operación por parte de la empresa/institución.
d. Plan de manejo de eventuales derrames.
23. Manejo del lote luego de la cosecha:
Presente una tabla completando los datos pedidos para cada lote de producción luego de la
cosecha del híbrido GM motivo de esta solicitud:
Lote de producción
Denominación

Cultivo de invierno o
barbecho

Herbicida

Cultivo de
primavera verano

Herbicida

�(*) La finalidad de confeccionar protocolos específicos es permitir la verificación de la bioseguridad
de cada uno de los pasos involucrados en la actividad específica para la cual se pidieron.

�</text>
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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0644/2003</text>
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                <text>Protocolo para la Evaluación de la Bioseguridad de la Producción de Semilla de Maíz.</text>
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            <name>Creator</name>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Viernes 12 de Diciembre de 2003</text>
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                <text>Apruébase el Protocolo para la Evaluación de la Bioseguridad de la Producción de Semilla de Maíz Genéticamente Modificada en Etapa de Evaluación en la República Argentina.</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 10° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3476#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 661/2011 del SAGyP&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;&lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3476#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;&amp;nbsp;&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCIÓN Nº 641/2003 SAGPyA
Establecimientos para eviscerar y filetear pescado para otras plantas habilitadas. Tasas
Sanitarias por servicios de inspección.
Publicado en el Boletín Oficial del 17/12/03
BUENOS AIRES, 12 de diciembre de 2003
VISTO el Expediente Nº 1082/2003 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, dependiente del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, la Resolución Nº 11 del 23 de agosto de 1995 del Consejo de
Administración del ex - SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, sus modificatorias Nros. 463
del 24 de septiembre de 1999 y 875 del 30 de octubre de 2001, ambas de la ex - SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que la característica de la comercialización del pescado en la localidad de Mar del Plata, Provincia
de BUENOS AIRES, implica la presencia de establecimientos en los cuales se realiza el trabajo de
eviscerado y fileteado —que ocupa considerable cantidad de mano de obra— denominados
comúnmente "fasoneras", por su trabajo "a façon" para otros establecimientos habilitados.
Que los establecimientos de este tipo que se encuentran habilitados ante el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado de esta Secretaría,
están encuadrados dentro del Rubro XLVI como "ESTABLECIMIENTO PARA FILETEAR,
CONGELAR, ENFRIAR Y CONSERVAR PESCADOS", conforme lo establecido en la Resolución
Nº 463 de fecha 24 de septiembre de 1999, sustituida por su similar Nº 875 de fecha 30 de octubre
de 2001, ambas de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION.
Que existe una importante cantidad de dichos establecimientos no habilitados por el citado
Organismo, operando por fuera del circuito oficial, que pueden llegar a ingresar su producido a
plantas habilitadas, sin garantía sanitaria alguna.
Que los establecimientos "fasoneros" habilitados han requerido que la tasa por Servicio de
Inspección que deban abonar se fije de acuerdo al volumen producido y no al volumen de materia
prima (pescado entero) ingresado al establecimiento, pues en la actualidad abonan dicha tasa por
un importe igual al de cualquier otra planta procesadora de pescado que realiza el ciclo completo,
lo que constituye una evidente falta de equidad.
Que teniendo en cuenta esta realidad, se considera equitativo beneficiar a aquellos industriales que
se encuentran dentro del sistema, evitando el cobro de una tasa excesiva que puede resultar en un
éxodo de las plantas del circuito oficial.
Que ante el requerimiento mencionado, la Dirección de Fiscalización de Productos de Origen
Animal, dependiente de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, propicia la modificación de la forma
de cálculo de la asignación fija por retribución del Servicio de Inspección prestado en la actualidad
a las plantas "fasoneras", tomando en cuenta el volumen elaborado en las mismas.
Que la propuesta mencionada también implica la creación de un nuevo rubro que contemple la
habilitación de este tipo de plantas.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA ha tomado la intervención que le compete.

�Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS de
la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha
tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia, en función de lo establecido en el
Artículo 8º, inciso j) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº
680 de fecha 1º de setiembre de 2003 y conforme lo establecido en el Decreto Nº 25 del 27 de
mayo de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — Incorpórase al Anexo de la Resolución Nº 463 de fecha 24 de septiembre de
1999 de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION,
sustituido por el Artículo 5º de su similar Nº 875 de fecha 30 de octubre de 2001, modificatorias del
Anexo I de la Resolución Nº 11 del 23 de agosto de 1995 del Consejo de Administración del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, el Rubro XLVIII, denominado:
"ESTABLECIMIENTO PARA EVISCERAR Y FILETEAR PESCADO PARA OTRAS PLANTAS
HABILITADAS (FASONERAS)".
ARTÍCULO 2º — Los establecimientos que en la actualidad se encuentran encuadrados en el
Rubro XLVI, "ESTABLECIMIENTO PARA FILETEAR, CONGELAR, ENFRIAR Y CONSERVAR
PESCADOS", conforme lo establecido en la Resolución Nº 463/99, sustituida por su similar Nº 875/
01, ambas de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, y que por su actividad deban ser encuadrados en el Rubro XLVIII
"ESTABLECIMIENTO PARA EVISCERAR Y FILETEAR, PESCADO PARA OTRAS PLANTAS
HABILITADAS (FASONERAS)" a que refiere el artículo precedente, deberán ser incorporados
automáticamente en el nuevo rubro.
ARTÍCULO 3º — Los establecimientos que se incorporen al Rubro XLVIII estipulado en el Artículo
1º de la presente resolución, abonarán las tasas conforme a la escala establecida en el Anexo que
forma parte de la presente resolución, considerando para el cálculo de la tasa mensual, el volumen
de producto (filet) elaborado.
ARTÍCULO 4º — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, deberá reajustar el
monto de las asignaciones fijas mensuales correspondientes a los meses restantes del año 2003,
en función de los volúmenes elaborados por los establecimientos alcanzados por la presente
resolución, entre el 1º de octubre de 2001 y el 30 de septiembre de 2002.
ARTÍCULO 5º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.
ANEXO
TASAS SANITARIAS POR SERVICIOS DE INSPECCION
ESTABLECIMIENTO PARA EVISCERAR Y FILETEAR PESCADO PARA OTRAS PLANTAS HABILITADAS
(FASONERAS)

�RUBRO

INCISO

DESCRIPCION

CONCEPTO

MONTO

XLVIII

A

Hasta 100.000 Kgs.

(6)

$ 150.-

"

B

Hasta 2.000.000 Kgs.

(6)

$ 300.-

"

C

Hasta 3.000.000 Kgs.

(6)

$ 550.-

"

D

Hasta 4.500.000 Kgs.

(6)

$ 750.-

"

E

Hasta 6.000.000 Kgs.

(6)

$ 930.-

"

F

Hasta 10.000.000 Kgs.

(6)

$ 1.280.-

"

G

Hasta 14.000.000 Kgs.

(6)

$ 1.800.-

"

H

Hasta 20.000.000 Kgs.

(6)

$ 2.380.-

"

I

Más de 20.000.000 Kgs.

(6)

$ 3.200.-

(6) ELABOREN

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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0641/2003</text>
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                <text>Establecimientos para eviscerar y filetear pescado.</text>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Establecimientos para eviscerar y filetear pescado para otras plantas habilitadas. Tasas Sanitarias por servicios de inspección.</text>
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