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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
1983/2023 - 40 AÑOS DE DEMOCRACIA
Resolución
Número: RESOL-2023-431-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 11 de Mayo de 2023

Referencia: EX-2023-28061370- -APN-DGTYA#SENASA - ESTABLECE MEDIDAS SANITARIAS DE
EMERGENCIA POR INFLUENZA AVIAR ALTAMENTE PATÓGENA (IAAP) Y ABROGA LA
RESOLUCIÓN Nº RESOL-2023-230-APN-PRES#SENASA

VISTO el Expediente Nº EX-2023-28061370- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley de Policía Sanitaria Animal N°
3.959; las Leyes Nros. 14.346, 22.421 y 27.233; el Decreto-Ley Nº 27.342 del 10 de octubre de 1944; el Decreto
Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; las Resoluciones Nros. 38 del 3 de
febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, 1.354 del 27 de
octubre de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 779 del 26 de julio de 1999, RESOL2021-134-APN-PRES#SENASA del 15 de marzo de 2021, RESOL-2021-153-APN-PRES#SENASA del 30 de
marzo de 2021, RESOL-2022-803-APN-PRES#SENASA del 12 de diciembre de 2022, RESOL-2023-147-APNPRES#SENASA del 15 de febrero de 2023 y RESOL-2023-230-APN-PRES#SENASA del 20 de marzo de 2023,
todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que por la Ley de Policía Sanitaria Animal N° 3.959 se prevé la defensa de los ganados en el territorio de la
REPÚBLICA ARGENTINA contra la invasión de enfermedades contagiosas exóticas.
Que mediante la Ley Nº 14.346 se establecen sanciones para quienes realicen actos públicos o privados de riñas
de animales por considerarlos un acto de crueldad.
Que a través de la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales, así como la
prevención, el control y la erradicación de las enfermedades que afecten la producción agropecuaria nacional y la
fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades ganaderas, y el comercio nacional e
internacional de dichos productos y subproductos, entre otras.
Que, asimismo, se declaran de orden público las normas nacionales por las cuales se instrumenta o reglamenta el
desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal.

�Que, por su parte, el Artículo 3º de la Ley Nº 27.233 establece la responsabilidad primaria e ineludible de los
actores de la cadena agroalimentaria, de velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su
producción, de conformidad con la normativa vigente, extendiendo esa responsabilidad a quienes produzcan,
elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o
exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos
para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal, que
actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que, además, por el Artículo 5° de la precitada ley se dispone que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) será la autoridad de aplicación y el encargado de planificar,
ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en dicha ley.
Que el Decreto N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019 aprueba la reglamentación de la
citada Ley N° 27.233.
Que por la Ley N° 22.421 se declara de interés público la fauna silvestre que, temporal o permanentemente,
habita el Territorio Nacional, así como su protección, conservación, propagación, repoblación y aprovechamiento
racional.
Que, asimismo, mediante el Artículo 17 de la aludida ley se establece que el control sanitario de la fauna silvestre
proveniente del exterior y la que fuera objeto de comercio de tránsito internacional o interprovincial, será ejercido
por el entonces SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANINAL, de acuerdo con las leyes que reglan su
competencia y funcionamiento.
Que la Influenza Aviar (IA) es una enfermedad viral altamente contagiosa que afecta tanto a las aves domésticas
como a las silvestres.
Que el virus de la IA se elimina en las heces y las secreciones respiratorias y puede transmitirse a través del
contacto directo con las secreciones de las aves infectadas o, de modo indirecto, a través de los piensos y el agua
contaminados.
Que por la Resolución N° RESOL-2022-803-APN-PRES#SENASA del 12 de diciembre de 2022 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se declara el estado de alerta preventiva
sanitaria en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, con motivo de la presencia de brotes de
Influenza Aviar Altamente Patógena (IAAP), tanto en aves de corral como en aves de traspatio y silvestres, en
América del Norte y su actual dispersión hacia América del Sur a través de las rutas migratorias.
Que dicha declaración de alerta permitió adoptar y fortalecer todos los mecanismos y medidas existentes y
maximizar la vigilancia y los controles para mitigar el ingreso de la IA, considerada como una enfermedad viral
altamente contagiosa que afecta tanto a las aves domésticas como a las silvestres.
Que en seguimiento de las acciones que se implementaron, el 14 de febrero de 2023 se confirma la detección del
virus de Influenza Aviar de tipo A perteneciente al subtipo H5 (IA H5) en aves silvestres de la especie Huallata o
Ganso Andino, a partir de una notificación en Laguna de Pozuelos, al noroeste de la Provincia de JUJUY, cerca
de la frontera con el ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, lo que representa la primera detección en el
país de IA H5.
Que, en virtud de ello, mediante la Resolución Nº RESOL-2023-147-APN-PRES#SENASA del 15 de febrero de

�2023 del aludido Servicio Nacional se declara el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio de la
REPÚBLICA ARGENTINA.
Que en dicha instancia resultó prioritario establecer medidas adicionales para mitigar el riesgo de diseminación
del virus de la IA en el Territorio Nacional.
Que, por tal motivo, mediante la Resolución Nº RESOL-2023-230-APN-PRES#SENASA del 20 de marzo de
2023 del referido Servicio Nacional se establecen medidas sanitarias extraordinarias ante la declaración de la
emergencia por IAAP.
Que por la evolución de dicha enfermedad y la información científica disponible se hace necesario actualizar las
medidas sanitarias.
Que a los fines del comercio internacional, a la fecha, la REPÚBLICA ARGENTINA ha presentado casos de
IAAP en aves de corral por lo que se interrumpió su estatus de libre de la enfermedad, de acuerdo con los
lineamientos de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OMSA), y se aplicaron las medidas
recomendadas por la mentada Organización para la restitución del estatus en el país/zona.
Que a través de la Resolución Nº 1.354 del 27 de octubre de 1994 del entonces SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL se aprueba la operatoria para autorizar la importación de animales vivos o su material
reproductivo.
Que el crecimiento sostenido, eficiente y competitivo de la producción avícola nacional requiere del
mejoramiento permanente de los planteles productivos a través de la incorporación de reproductores de alta
calidad genética.
Que la situación actual regional respecto a la IAAP demanda actualizar y formalizar las exigencias cuarentenarias
que deben cumplimentarse para la importación de aves de corral a la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que las aves de corral que ingresan al país deben cumplir un período de aislamiento en instalaciones autorizadas,
previo a su importación definitiva, ya que es posible la diseminación de enfermedades.
Que, a raíz de ello, resulta necesario restringir al mínimo posible la distancia que recorren las aves desde el punto
de ingreso al país hasta el sitio donde cumplirán su período de aislamiento post-ingreso, para disminuir así las
probabilidades de diseminación de enfermedades, incluyendo la IAAP.
Que, asimismo, considerando que en esta época se inician las temporadas de caza menor y por cuanto no se ha
evidenciado una relación entre esta actividad y la dispersión del virus de la IAAP, corresponde adecuar las
medidas oportunamente establecidas al respecto.
Que mediante la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA se aprueba el Manual de Procedimientos de Infracciones del mentado Servicio
Nacional, donde se dispone que todos sus agentes, así como aquellos/as de entidades públicas o privadas que por
delegación de funciones tengan a su cargo el cumplimiento de funciones emanadas de este, se encuentran
facultados/as, dentro del ámbito de su competencia, para intervenir en el cumplimiento de las medidas que sean
de aplicación por parte de dicho Organismo.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

�Que la suscripta es competente para dictar la presente medida de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8°,
incisos e) y f) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Medidas Sanitarias de Emergencia. Se establecen medidas sanitarias de emergencia ante la
declaración de emergencia sanitaria por Influenza Aviar Altamente Patógena (IAAP) en la REPÚBLICA
ARGENTINA.
ARTÍCULO 2°.- Alcance. La presente medida es de aplicación en todo el territorio de la REPÚBLICA
ARGENTINA.
ARTÍCULO 3°.- Concentraciones de aves domésticas. Se prohíbe en todo el Territorio Nacional la realización de
exposiciones, ferias, eventos y actividades recreativas que impliquen concentración y movimiento de aves de las
especies domésticas (gallinas, gallos, pollos, pavos, gallinetas, faisanes, codornices, patos y gansos), por
cualquier motivo y finalidad.
ARTÍCULO 4°.- Prohibición de movimiento de aves hacia comercios agropecuarios para la venta minorista de
animales. Se prohíbe el movimiento de aves vivas de las especies domésticas (gallinas, gallos, pollos, pavos,
gallinetas, faisanes, codornices, patos y gansos) hacia establecimientos registrados en el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) bajo la actividad “comercio agropecuario venta minorista de animales” para su distribución o venta.
ARTÍCULO 5°.- Prohibición de movimiento de aves entre establecimientos. Se prohíben los movimientos de
aves de las especies domésticas (gallinas, gallos, pollos, pavos, gallinetas, faisanes, codornices, patos y gansos)
desde y hacia establecimientos registrados en el SENASA bajo la actividad “aves de traspatio”.
ARTÍCULO 6°.- Falta de documentación sanitaria. Ante la falta de la documentación sanitaria que ampare el
movimiento de aves vivas por cualquier motivo y/o finalidad, se realizará su intervención en cumplimiento de la
normativa vigente para tal fin, pudiendo procederse al decomiso inmediato.
ARTÍCULO 7°.- Ingreso de genética aviar procedente del exterior. Se establecen medidas extraordinarias para la
autorización del ingreso y traslado dentro del país de genética aviar importada a la REPÚBLICA ARGENTINA,
independientemente de la situación sanitaria del país exportador:
Inciso a) los ingresos de genética aviar [aves de UN (1) día de vida y/o huevos fértiles] deberán realizarse por vía
aérea. En caso de utilizar la vía terrestre se deberá realizar el trasbordo de la remesa en el punto de ingreso, bajo
control oficial, a UN (1) vehículo lavado y desinfectado en el Territorio Nacional, o bien proceder a la
desinfección del vehículo bajo supervisión oficial en el punto de ingreso con desinfectantes aprobados por el
SENASA y según las dosificaciones recomendadas por el fabricante;

�Inciso b) el responsable de la operatoria deberá presentar UN (1) itinerario ante el SENASA para su autorización,
previo al ingreso del material genético al país. En todos los casos, el itinerario deberá considerar las menores
distancias posibles y evitar las zonas de alta densidad de producción avícola. El vehículo y el/los transportista/s
no deberá/n ingresar al establecimiento ni tomar contacto con la carga ni otras aves;
Inciso c) el vehículo deberá contar con un seguimiento satelital durante todo el recorrido dentro de la
REPÚBLICA ARGENTINA, como así también con el registro documental del itinerario del traslado, el cual
deberá ser presentado ante el referido Servicio Nacional una vez finalizado el trayecto. En caso de una
contingencia durante el traslado, ello deberá ser informado de manera inmediata al SENASA por el responsable
de la operatoria;
Inciso d) limpieza, lavado y desinfección del vehículo. Luego de la descarga de la remesa, se procederá a efectuar
la limpieza, el lavado y la desinfección del vehículo utilizado para el traslado, a través del arco de desinfección o
por sistema manual de desinfección del establecimiento y, posteriormente, deberá dirigirse al lavadero de
camiones habilitado por el SENASA más cercano.
ARTÍCULO 8°.- Parques o reservas naturales nacionales o provinciales. Ante la notificación de aves con
sintomatología compatible o casos confirmados de IAAP dentro de estas áreas, se establecerán las medidas
sanitarias necesarias que permitan minimizar la dispersión de la enfermedad, de forma conjunta con la
ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES o las autoridades provinciales correspondientes.
ARTÍCULO 9°.- Abrogación. Se abroga la Resolución Nº RESOL-2023-230-APN-PRES#SENASA del 20 de
marzo de 2023 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 10.- Autorización excepcional. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA
a dictar la normativa complementaria que establezca excepciones a las medidas de emergencia aquí establecidas.
ARTÍCULO 11.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o las transgresiones a la presente norma serán
pasibles de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley Nº 27.233 y su Decreto Reglamentario N°
DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas que
pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, o la que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 12.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título III,
Capítulo IV del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su
complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 13.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

�Digitally signed by GUILLEN Diana Maria
Date: 2023.05.11 17:41:15 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

DIANA GUILLEN
Presidenta
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by Gestion Documental
Electronica
Date: 2023.05.11 17:41:19 -03:00

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AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD
Resolución
Número: RESOL-2024-431-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Miércoles 24 de Abril de 2024

Referencia: EX-2024-37399153- -APN-DGTYA#SENASA - REGISTRO NACIONAL DE FERTILIZANTES,
ENMIENDAS, SUSTRATOS, ACONDICIONADORES, PROTECTORES Y MATERIAS PRIMAS

VISTO el Expediente N° EX-2024-37399153- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes Nros. 20.466 y 27.233; los
Decretos Reglamentarios Nros. 4.830 del 23 de mayo de 1973, su modificatorio 1624 del 8 de agosto de 1980, y
DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; las Resoluciones Nros. 338 del 23 de junio de 1995
de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, 264 del 9 de mayo de 2011, RESOL2019-75-APN-PRES#SENASA del 29 de enero de 2019, RESOL-2022-802-APN-PRES#SENASA del 9 de
diciembre de 2022 y RESOL-2023-1004-APN-PRES#SENASA del 12 de octubre de 2023, todas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 20.466 se establece la norma que regirá el contralor de la elaboración, importación,
exportación, tenencia, fraccionamiento, distribución y venta de fertilizantes y enmiendas, en todo el territorio de
la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que el Decreto N° 4.830 del 23 de mayo de 1973, reglamentario de la referida Ley N° 20.466 dispone que el
entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA será el órgano de aplicación de la citada norma,
así como que los fertilizantes y enmiendas que se elaboren, fraccionen, vendan, importen o exporten, estarán
sujetos al requisito de la certificación de aptitud para su empleo como tales, registro y control de calidad, a cargo
de los servicios técnicos del mencionado ex-Ministerio, conforme lo establezca la reglamentación que el
organismo dicte.
Que mediante la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como
la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción
silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvoagrícolas, ganaderas y de la pesca, así como también la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los
insumos agropecuarios específicos y el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y

�microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos,
siendo el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) la
autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en
la mencionada ley.
Que, asimismo, establece la responsabilidad primaria e ineludible de toda persona física o jurídica vinculada a la
producción, obtención o industrialización de productos, subproductos y derivados de origen silvo-agropecuario,
cuya actividad se encuentre sujeta al contralor del SENASA, el velar y responder por la sanidad, inocuidad,
higiene y calidad de su producción, de conformidad con la normativa vigente y la que en el futuro se establezca.
Que por la Resolución N° 264 del 9 de mayo de 2011 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA se aprueba el “REGLAMENTO PARA EL REGISTRO DE FERTILIZANTES,
ENMIENDAS, SUSTRATOS, ACONDICIONADORES, PROTECTORES Y MATERIAS PRIMAS EN LA
REPÚBLICA ARGENTINA”.
Que a través de la Resolución N° RESOL-2023-1004-APN-PRES#SENASA del 12 de octubre de 2023 del citado
Servicio Nacional se aprueba el procedimiento para el registro de bioinsumos en los Registros Nacionales de
Terapéutica Vegetal, creado por el Decreto N° 5.769 del 12 de mayo de 1959, y de Fertilizantes, Enmiendas,
Sustratos, Acondicionadores, Protectores y Materias Primas, instituido por la aludida Ley N° 20.466, para quienes
se encuentren interesados en elaborar, importar, exportar, tener, fraccionar, distribuir y/o vender bioinsumos.
Que resulta de fundamental importancia para este Servicio Nacional asegurar la protección del ambiente y la
salud humana y animal, así como verificar la correcta comunicación de la eficacia de los productos registrados.
Que la Dirección de Agroquímicos y Biológicos, dependiente de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del
mencionado Servicio Nacional, tiene entre sus acciones las de entender en el cumplimiento de las normas técnicoadministrativas referidas a la elaboración y/o formulación de productos fitosanitarios, fertilizantes y enmiendas
utilizados para la producción agrícola y el control de plagas vegetales, inscribir, registrar y auditar los
establecimientos que elaboren y/o formulen productos fitosanitarios, como así también proponer la inscripción de
toda persona humana o jurídica u objeto a ser registrado en el ámbito de su competencia, y realizar la evaluación
técnica de la documentación presentada para la aprobación y el registro de los principios activos y/o productos
formulados, fertilizantes y enmiendas.
Que, asimismo, la referida Dirección tiene a su cargo la administración del aludido Registro Nacional de
Fertilizantes y Enmiendas.
Que por las citadas Resoluciones Nros. 264/11 y 1004/23 se establecen las condiciones para la elaboración,
importación, exportación, tenencia, fraccionamiento, distribución y venta de fertilizantes, enmiendas y productos
biológicos en nuestro país, y, además, se determinan las características técnicas que deben cumplir los productos
que se inscriben en el Registro Nacional de Fertilizantes, Enmiendas, Sustratos, Acondicionadores, Protectores y
Materias Primas para su aprobación.
Que atento a los avances en materia de disponibilidad de nuevos productos, condiciones, recomendaciones de uso
y diversos aspectos tecnológicos y técnicos, resulta aconsejable la modificación de los requisitos y los
procedimientos de inscripción ante el mencionado Registro Nacional, para su actualización, fortalecimiento y
mayor eficiencia.
Que, en el mismo sentido, es necesario simplificar, actualizar y adecuar los requisitos técnicos para el registro de

�productos de uso agrícola destinados a la nutrición de cultivos.
Que la Dirección Nacional de Protección Vegetal, y sus direcciones dependientes con competencia en la materia,
han tomado la debida intervención.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades conferidas por el Artículo 8°, inciso f), del
Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Procedimiento de registro de fertilizantes, estimulantes, acondicionadores, enmiendas, sustratos,
materias primas y bioinsumos. Se aprueba el procedimiento para el registro de productos en el Registro Nacional
de Fertilizantes, Enmiendas, Acondicionadores, Sustratos, Protectores y Materias Primas, instituido por la Ley N°
20.466, para quienes se encuentren interesados en su elaboración, importación, exportación, tenencia,
fraccionamiento, distribución y venta, de conformidad con lo establecido en la presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- Alcance. Se deben inscribir en el citado Registro Nacional, a cargo de la Dirección de
Agroquímicos y Biológicos (DAyB) de la Dirección Nacional de Protección Vegetal (DNPV) del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA):
Inciso a) personas humanas o jurídicas que, para comercialización o uso propio, importen, exporten, distribuyan,
elaboren y/o fraccionen productos fertilizantes, estimulantes, acondicionadores, enmiendas, sustratos, materias
primas y bioinsumos;
Inciso b) productos destinados a la fertilidad, nutrición, estimulación vegetal, acondicionadores, enmiendas,
sustratos, materias primas y bioinsumos;
Inciso c) plantas mezcladoras;
Inciso d) laboratorios elaboradores de productos biológicos. En este caso, debe darse cumplimiento a los
requisitos establecidos en el Anexo II “REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE BIOINSUMOS DESTINADOS
A LA NUTRICIÓN, ESTIMULACIÓN VEGETAL, ENMIENDAS, SUSTRATOS Y PROTECTORES DE
ORIGEN BIOLÓGICO” de la Resolución N° RESOL-2023-1004-APN-PRES#SENASA del 12 de octubre de
2023 del mentado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 3°.- Definiciones. A los efectos de la interpretación y aplicación de la presente resolución, se
establecen las siguientes definiciones:
Inciso a) Acondicionador: producto que usado junto a otro/s producto/s potencia su efecto, mejorando la

�eficiencia agronómica y demostrando una mejora sustancial con respecto al uso del producto individualmente;
Inciso b) Enmienda: toda sustancia o mezcla de sustancias cuyo principal componente sea de carácter químico y/o
químico-orgánico, y que incorporada al suelo modifica o mejora sus características físicas o químicas, sin
perjuicio de su valor como fertilizante;
Inciso c) Estimulante: sustancia que, cuando se aplica a semillas, plantas, rizosfera, suelo u otros medios de
crecimiento mejoran la eficiencia fisiológica, la tolerancia al estrés biótico y abiótico, la disponibilidad de
nutrientes inmovilizados en el suelo, la rizosfera y las características de calidad del cultivo, independientemente
de su contenido de nutrientes, y no está destinada al control de enfermedades o insectos;
Inciso d) Fertilizante: producto destinado a aumentar el crecimiento y la productividad de los cultivos, debido al
aporte directo de nutrientes;
Inciso e) Materia prima: cualquier producto que, pudiendo ser utilizado y comercializado como producto final,
puede también ser destinado a un proceso productivo para la obtención de otros productos:
Apartado I) incluye productos destinados a realizar mezclas físicas elaboradas en plantas mezcladoras inscriptas
en el SENASA;
Apartado II) incluye productos concentrados que luego serán diluidos para su comercialización.
Inciso f) Sustrato: todo material distinto del suelo, colocado en un contenedor en mezcla o puro, que permite el
anclaje del sistema radicular desempeñando la función de soporte para la planta.
ARTÍCULO 4°.- Requisitos para el registro de productos fertilizantes, estimulantes, acondicionadores,
enmiendas, sustratos, materias primas y bioinsumos. Se aprueban los requisitos para el registro de productos
destinados a la fertilidad, nutrición, estimulación vegetal, acondicionadores, enmiendas, sustratos y materias
primas que, como Anexo I (IF-2024-41864485-APN-DNPV#SENASA), forma parte integrante de la presente
resolución:
Inciso a) Los requisitos para el registro de bioinsumos destinados a la nutrición, así como para la importación de
muestras con fines de experimentación y análisis, se encuentran, respectivamente, en los Anexos II y III, ambos
de la referida Resolución N° 1004/23.
ARTÍCULO 5°.- Parámetros de calidad. Se aprueban los parámetros de calidad para la comercialización de
productos fertilizantes, estimulantes, materias primas, acondicionadores, enmiendas y sustratos que, como Anexo
II (IF-2024-41865162-APN-DNPV#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 6°.- Formularios de Inscripción. Los Formularios de Inscripción de Personas, Productos, Plantas
Mezcladoras y Laboratorios Elaboradores de Productos Biológicos se encuentran disponibles en los formatos que
este Servicio Nacional ponga a disposición a tal efecto.
ARTÍCULO 7°.- Certificado de inscripción de producto. Una vez finalizado el proceso de inscripción del
producto, se otorgará el “Certificado de inscripción de producto” que, como Anexo III (IF-2024-41864854-APNDNPV#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 8°.- Otros trámites y modificaciones. Dentro de las inscripciones objeto de la presente norma, se
admiten los siguientes trámites y modificaciones:

�Inciso a) nombramiento de distribuidor: la persona humana o jurídica registrante de un producto autoriza a otra
persona humana o jurídica, registrada en la mencionada Dirección de Agroquímicos y Biológicos, a comercializar
o distribuir dentro del Territorio Nacional, importar o exportar dicho producto, sin cederle su titularidad;
Inciso b) transferencia de productos de una empresa a otra: la persona humana o jurídica comunica a la precitada
Dirección la cesión del producto a otra persona humana o jurídica, quien recibe los derechos de comercialización
del producto y notificará la nueva titularidad a la mencionada dependencia del SENASA. La empresa a quien se
le transfiere el producto se compromete a resguardar los restantes datos que oportunamente fueron aprobados para
la comercialización del producto;
Inciso c) cambio de razón social y/o nombre comercial del producto: consiste en la presentación ante la Dirección
de Agroquímicos y Biológicos de la nueva razón social de la persona humana o jurídica y/o marca comercial,
resguardando los restantes datos que fueran oportunamente aprobados para la comercialización del producto;
Inciso d) ampliación de envases: consiste en la presentación de los envases modificados;
Inciso e) otros: cualquier otra modificación al registro de personas, productos o establecimientos no contemplada
en la presente norma debe ser consultada a la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 9°.- Certificados sujetos a intervención. Se autorizan las Solicitudes de Importación y/o Exportación
y los Certificados de Importación y/o Exportación de los productos alcanzados por la presente norma, según las
Resoluciones Nros. RESOL-2019-75-APN-PRES#SENASA del 29 de enero de 2019 y RESOL-2022-802-APNPRES#SENASA del 9 de diciembre de 2022, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 10.- Cancelación del registro de los productos. El registro de los productos puede ser cancelado por:
Inciso a) sanción: se determina por resolución como resultado de un incumplimiento de cualquiera de las
disposiciones establecidas en la presente resolución, previo trámite administrativo del correspondiente sumario
por infracción;
Inciso b) restricción de uso o prohibición del producto: se determina por resolución;
Inciso c) retiro voluntario de la persona humana o jurídica que sea el titular.
ARTÍCULO 11.- Importación de muestras de productos con fines de experimentación y análisis. Toda persona
humana o jurídica que desee realizar experimentación y análisis con productos importados destinados a usos
agrícolas para registro, debe solicitar, en forma previa a la importación, la autorización de ingreso de muestras
ante la Dirección de Agroquímicos y Biológicos:
Inciso a) las muestras de los productos destinados a experimentación y análisis no podrán exceder la cantidad
requerida por el protocolo de experimentación aprobado por la mentada Dirección.
ARTÍCULO 12.- Tránsito de mercadería nacional o importada. La mercadería nacional o importada embolsada
que se encuentre en tránsito debe poseer una identificación donde conste la denominación genérica del producto,
la cual debe permanecer adherida al pallet o contenedor durante todo el transporte hasta su llegada a depósito.
Dicha identificación debe poseer la resistencia necesaria para soportar mojaduras y estibas (etiquetas plásticas,
sellos, autoadhesivos, etcétera). Una vez en depósito, debe procederse a la identificación individual del producto
con un marbete aprobado de acuerdo con lo establecido en la presente resolución, si este no estuviera ya

�identificado.
ARTÍCULO 13.- Almacenamiento de fertilizantes con nitratos. Los productos a base de nitrato de potasio, nitrato
sódico potásico, nitrato de calcio, nitrato de sodio y nitrato de amonio se encuentran alcanzados por los términos
de la Resolución N° 338 del 23 de junio de 1995 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA, donde se establecen las condiciones específicas para su almacenaje.
ARTÍCULO 14.- Prohibiciones. Se prohíbe:
Inciso a) el uso de fertilizantes con un contenido mayor al DOS POR CIENTO (2 %) de cloruros en el cultivo de
tabaco. Todos los productos que contengan al menos ese porcentaje de cloruro deben llevar la siguiente leyenda
en el marbete o impresión: “PROHIBIDO SU USO EN CULTIVOS DE TABACO POR CONTENER CLORO
EN SU FORMULACIÓN”;
Inciso b) la elaboración y/o comercialización de mezclas secas que contengan simultáneamente componentes en
polvo y granulados;
Inciso c) los productos embolsados con materias primas de compatibilidad limitada (parcialmente incompatibles);
Inciso d) la comercialización de productos vencidos o no aptos;
Inciso e) la comercialización de productos que hayan sufrido alteraciones físicas y/o químicas en su
almacenamiento o transporte, sin la correspondiente autorización de la Dirección de Agroquímicos y Biológicos,
para lo cual se exigirá el previo análisis del laboratorio oficial;
Inciso f) la importación, por razones sanitarias, de materias orgánicas provenientes de estiércoles o guanos no
esterilizados. La esterilización debe ser certificada por la autoridad sanitaria o fitosanitaria del país de origen,
indicando el método empleado:
Apartado I) se exigirá, para cada partida de importación de otras materias orgánicas que el Organismo considere
pertinente, como así también de turba, el Certificado Fitosanitario y/o Zoosanitario, según corresponda, emitido
por el Ente Oficial competente del país de origen;
Inciso g) la comercialización y/o distribución de los productos destinados a experimentación.
ARTÍCULO 15.- Anexos. Se aprueban los siguientes Anexos, que forman parte integrante de la presente
resolución:
Inciso a) Anexo I: “Procedimiento para el registro de productos en el Registro Nacional de Fertilizantes,
Enmiendas, Acondicionadores, Sustratos, Protectores y Materias Primas” (IF-2024-41864485-APNDNPV#SENASA);
Inciso b) Anexo II: “Parámetros de calidad para la comercialización de productos fertilizantes, estimulantes,
materias primas, acondicionadores, enmiendas y sustratos” (IF-2024-41865162-APN-DNPV#SENASA);
Inciso c) Anexo III: “Certificado de inscripción de producto” (IF-2024-41864854-APN-DNPV#SENASA);
Inciso d) Anexo IV: “Constancia de inscripción de plantas mezcladoras” (IF-2024-41902638-APNDNPV#SENASA);

�Inciso e) Anexo V: “Constancia de inscripción de plantas biológicas” (IF-2024-41902969-APNDNPV#SENASA).
ARTÍCULO 16.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Protección Vegetal a dictar las normas y los
procedimientos complementarios a la presente resolución y a adoptar las medidas pertinentes para lograr
efectivizar el registro de productos pertenecientes a la categoría Fertilizantes, Estimulantes, Acondicionadores,
Enmiendas, Sustratos, Materias Primas y Bioinsumos.
ARTÍCULO 17.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o las transgresiones a la presente norma serán
pasibles de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N°
DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas que
pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, o la que en el futuro la
reemplace.
ARTÍCULO 18.- Abrogación. Se abroga la Resolución N° 264 del 9 de mayo de 2011 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 19.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Cuarta, Título I,
Capítulo III, del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su
complementaria N° 913 del 22 de diciembre de 2010, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 20.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 21.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by CORTESE Pablo Luis
Date: 2024.04.24 13:39:13 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Pablo Cortese
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2024.04.24 13:39:26 -03:00

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                <text>Se designa en misión oficial transitoria al Dr. Mariano Luis Bacci, perteneciente a la Dirección de Programación Sanitaria del SENASA, a la Ciudad de París, República Francesa, entre los días 3 y 9 de julio de 2011, a los efectos de asistir a la Reunión del Grupo Ad Hoc para Enfermedades de las Abejas de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).</text>
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                    <text>Resolución 432-E/2017 SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 14/07/2017
VISTO el Expediente Nº S05:0060977/2015 del Registro del entonces MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, las Resoluciones Nros. 471 del 22 de diciembre de 1995
del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 115 del 21 de marzo de 2013 y 238 del 16
de junio de 2015, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº 471 del 22 de diciembre de 1995 del ex-SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL, se creó el Registro Nacional de Reproductores Importados, estableciéndose
como único destino autorizado para dichos animales el de reproducción, debiendo sacrificarse y
destruirse sus despojos dentro del establecimiento en el que se encuentren, una vez concluida su
vida útil.
Que por la Resolución Nº 115 del 21 de marzo de 2013 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, se permitió el destino a faena de aquellos reproductores
rumiantes importados que cumplan con las exigencias sanitarias establecidas en dicha resolución.
Que el sistema de prevención y vigilancia está en constante evolución y las medidas
implementadas se optimizan y actualizan a los fines de adecuar las acciones adoptadas
oportunamente sin afectar el riesgo sanitario del país.
Que la Resolución Nº 238 del 16 de junio de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, estableció la categorización de riesgo de los países respecto de la
Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) de acuerdo al listado publicado anualmente por la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE).
Que de acuerdo a lo expresado en los considerandos precedentes, se advierte la necesidad de
modificar lo establecido en el Artículo 5° de la citada Resolución N° 471/95.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en el Artículo
8°, inciso f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del
10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitución. Se sustituye el Artículo 5° de la Resolución Nº 471 del 22 de diciembre
de 1995 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, el cual quedará redactado de la
siguiente forma:
“ARTÍCULO 5º.- El único destino de los animales incorporados en el Registro Nacional de
Reproductores Importados debe ser el de reproducción. Una vez concluida su vida útil, deben
sacrificarse y destruirse sus despojos dentro del establecimiento en que se encuentran, de acuerdo
a lo dispuesto por la normativa vigente.
Este Servicio Nacional autorizará su faena, de manera excepcional, cuando se cumplan, en forma
conjunta, las siguientes condiciones:
a) El bovino debe estar inscripto en el Registro Nacional de Reproductores Importados y cumplir
con lo dispuesto en la presente resolución.
b) Al momento de la faena, el país de origen del bovino debe estar incluido en la lista de países
con riesgo insignificante de Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB), definida en la resolución
vigente por la Asamblea Mundial de Delegados de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD
ANIMAL (OIE), que establece el estatus de los miembros respecto a EEB, y no haber registrado
casos de la enfermedad. El país de origen debe contar con la condición de país de riesgo
insignificante de EEB por un período de SIETE (7) años o más.
c) La faena debe realizarse en frigoríficos habilitados o autorizados por el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA). En este caso, se debe completar el

�formulario previsto por el Anexo II de la presente resolución, dejando constancia en el campo
consignado para las novedades sanitarias que se envían a faena Reproductores Rumiantes
Importados. Una copia de dicho formulario debe acompañar a los animales hasta a la planta de
faena.”.
ARTÍCULO 2º.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese. — Jorge Horacio Dillon.

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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 13 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/547"&gt;Resolución 733/2019 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Se reconocen zonas de producción de moluscos bivalvos establecidas por la Resolución N° 966/07 del Ministerio de Economía de la Provincia de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=169167"&gt;Resolución SENASA N° 0433/2010&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el articulo 4° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/559"&gt;Resolucion SENASA N° 1634/2019&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Resolución 434/2001 SENASA
Determínase la exigencia de contar con un diagnóstico de laboratorio que acredite
el resultado negativo a una prueba de seroneutralización a la enfermedad “Arteritis
Viral Equina”, como condición previa al registro anual de servicios, por parte de los
responsables o propietarios de padrillos o de su material seminal.
Publicado en el Boletín Oficial del 04/10/2001
BUENOS AIRES, 2 de octubre de 2001
VISTO el expediente Nº 10597/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por el mencionado expediente la Dirección Nacional de Sanidad Animal
propicia la continuación y adopción de nuevas acciones de Vigilancia
Epidemiológica y Monitoreo Epidemiológico Permanente, con respecto a la
Arteritis Viral Equina.
Que oportunamente se cumplimentó lo dispuesto por la Resolución Nº 603 del 10
de junio de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, efectuada en equinos machos enteros y sólo sobre algunas
razas.
Que está comprobado epidemiológicamente que los padrillos actúan como
portadores asintomáticos y que, en esta condición, son la principal fuente de
diseminación de la enfermedad.
Que los resultados del relevamiento serológico efectuado, determinaron la
inexistencia de reactores en el grupo testeado, pero que aún persiste la
probabilidad de ingreso del virus de la Arteritis Viral Equina al país, como así
también que otros padrillos importados podrían haber estado naturalmente
expuestos.
Que la Comisión Nacional de Sanidad Equina, a través de sus representantes, ha
manifestado preocupación y ha solicitado la continuación de las acciones de
Vigilancia Epidemiológica activa, incluyendo un amplio y detallado diagnóstico de
situación, que complemente lo ya actuado al respecto.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la Comisión Nacional de Sanidad Equina, creada por Resolución Nº 80 del 19
de enero de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, se ha expresado favorablemente sobre el particular.
Que corresponde en consecuencia dictar las normas que permitan continuar el
conjunto de acciones iniciadas que propendan al cumplimento del objetivo citado
en el primer considerando.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de conformidad
con las atribuciones conferidas por el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 de
fecha 19 de diciembre de 1996, modificado por su similar Decreto Nº 394 del 1º de
abril de 2001.

�Por ello,
PRESIDENTE
DEL SERVICIO NACIONAL
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Las entidades privadas responsables del registro de las distintas
razas equinas, exigirán a las personas físicas o jurídicas, responsables o
propietarias de padrillos o su material seminal, sea éste de equinos nativos o
semen importado, el diagnóstico de laboratorio que acredite el resultado negativo
a una prueba de seroneutralización a la enfermedad “Arteritis Viral Equina”, como
condición previa al registro anual de servicios.
Artículo 2º — En los casos en que un padrillo dador del material seminal resultara
positivo a la prueba de seroneutralización y, a efectos de comprobar que no
elimina el virus de la Arteritis Viral Equina por semen, se realizará bajo supervisión
oficial una prueba biológica consistente en el servicio (natural o artificial) de DOS
(2) yeguas con resultado negativo a la prueba de seroneutralización, en las que se
deberá observar igual título serológico en los resultados de las pruebas efectuadas
a los VEINTIOCHO (28) días de servidas o inseminadas.
Artículo 3º — Si el servicio que se registra fuera realizado con semen importado
ingresado al país anterioridad al 31 de diciembre de 1997 o proviene de padrillos
nativos fallecidos, se efectuará prueba biológica en los términos descriptos en el
artículo precedente.
Artículo 4º — La remisión de muestras de suero o semen a los laboratorios, se
efectuará en el formulario que, como Anexo, forma parte de la presente resolución.
En el formulario y a título de Declaración Jurada, certificarán con su firma, sello
aclaratorio y número de matrícula, tanto el profesional veterinario que extrajo la
muestra, como el laboratorista que certifica el resultado diagnóstico y, asimismo el
propietario o responsable del equino, dando fe de los datos consignados.
Artículo 5º — Los únicos laboratorios habilitados para realizar las pruebas de
seroneutralización serán los expresamente autorizados por la Dirección de
Laboratorios y Control Técnico de este Servicio Nacional, para el diagnóstico
específico de esta enfermedad.
Artículo 6º — Los responsables de los laboratorios remitirán a la Dirección
Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, las copias de las certificaciones emitidas con resultado
negativo en forma mensual, mientras que los diagnósticos positivos que
eventualmente surjan deberán ser notificados en forma fehaciente, a la misma
dependencia oficial, dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas subsiguientes a su
hallazgo.

�Artículo 7º — Los padrillos que resulten positivos a la prueba de eliminación de
virus por semen, serán retirados de la actividad reproductiva, pudiendo el
propietario optar por el sacrificio o castración y, de tratarse de material seminal
infectante, se procederá a la destrucción de la totalidad de las existencias del
mismo. Estas acciones, de corresponder, serán llevadas a cabo bajo la
supervisión y registro de personal afectado al SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Artículo 8º — El incumplimiento de las obligaciones emergentes de las normas
establecidas en la presente resolución, será pasible de las sanciones previstas en
el artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996 y concordantes.
Artículo 9º — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Bernardo G. Cane

���</text>
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                <text>Arteritis Viral Equina.&#13;
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                <text>Se determina la exigencia de contar con un diagnóstico de laboratorio que acredite el resultado negativo a una prueba de seroneutralización a la enfermedad “Arteritis Viral Equina”, como condición previa al registro anual de servicios, por parte de los responsables o propietarios de padrillos o de su material seminal.&#13;
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2017 - Año de las Energías Renovables
Resolución
Número: RESOL-2017-435-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Lunes 17 de Julio de 2017

Referencia: E 34330/16 - Compartimento libre de influenza aviar y enfermedad de Newcastle

VISTO el Expediente N° S05:0034330/2016 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, la
Ley de Policía Sanitaria Animal N° 3.959, el Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales
aprobado por el Decreto del 8 de noviembre de 1906, la Ley N° 27.233, la Resoluciones Nros. 542 del 11
de agosto de 2010 y su modificatoria N° 106 del 13 de marzo de 2013, ambas del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N° 542 del 11 de agosto de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) se establecieron los requisitos sobre instalaciones,
bioseguridad, higiene y manejo sanitario para el registro y habilitación sanitaria de los establecimientos
avícolas de producción, creando, asimismo, la figura de responsable sanitario del establecimiento.
Que la influenza aviar es una enfermedad exótica en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que Argentina es un país libre de la enfermedad de Newcastle, autodeclarado por la Resolución N° 446 del
10 de julio de 1997 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTACIÓN, la cual fue comunicada a la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL
(OIE) en ese mismo año.
Que la enfermedad de Newcastle se encuentra presente en países de Sudamérica.
Que la eventual presentación de UNA (1) o ambas enfermedades ocasionaría graves consecuencias
sanitarias y económicas, incluyendo un elevado número de muertes de aves por la enfermedad y por
sacrifico, dificultades en toda la cadena productiva aviar y restricciones a las exportaciones de productos
avícolas.
Que de acuerdo con la información publicada por organismos internacionales como la OIE y la
ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA
(FAO), se observa un recrudecimiento de la influenza aviar asociada con varios subtipos de virus altamente
patógenos y una mayor dispersión geográfica afectando a nuevos países.
Que esta situación epidemiológica mundial de la influenza aviar constituye un serio riesgo, especialmente

�para países libres y con una producción avícola industrial tan importante como la REPÚBLICA
ARGENTINA, justificando que se tomen todas las medidas de prevención para evitar el ingreso de la
enfermedad y se prevean medidas para su detección inmediata y control ante un eventual ingreso de la
misma.
Que la compartimentación es un procedimiento aceptado y recomendado por la OIE para facilitar el
comercio, para mejorar la sanidad de los animales a través de medidas de bioseguridad eficaces, facilitando
el control de enfermedades ante su introducción y para reducir la probabilidad y el impacto de los focos de
enfermedades como la influenza aviar y la enfermedad de Newcastle.
Que en el Capítulo 4.3 del Código de los Animales Terrestres de la OIE se establecen procedimientos para
la compartimentación de establecimientos de producción y también para la zonificación, las cuales pueden
ser aplicadas por los países miembros para definir en su territorio “subpoblaciones de animales” de estatus
sanitario específico a efectos de ejercer un control sobre una enfermedad o de favorecer el comercio
internacional.
Que en el ámbito de la Comisión Nacional de Sanidad Avícola se ha evaluado esta propuesta y sus
miembros se manifestaron a favor de que se implemente la compartimentación de establecimientos avícolas
en el país.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de conformidad con las facultades conferidas
por el Artículo 8°, incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su
similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Compartimento libre de influenza aviar y enfermedad de Newcastle. Se aprueba la
inscripción y certificación de “Compartimento libre de influenza aviar y enfermedad de Newcastle”, en el
ámbito de la producción avícola argentina, de acuerdo a los conceptos técnicos establecidos en los
Capítulos 4.3 y 4.4 del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DE SANIDAD ANIMAL (OIE).
ARTÍCULO 2°.- Definiciones. A los fines de la presente resolución, se establecen las siguientes
definiciones:
Inciso a) COMPARTIMENTACIÓN: procedimiento que utiliza un país para definir en su territorio,
subpoblaciones de animales de estatus sanitario particular a efectos del control de enfermedades o de
comercio internacional.
Inciso b) COMPARTIMENTO: es una subpoblación animal mantenida en UNA (1) o varias explotaciones
bajo un mismo sistema de gestión de la bioseguridad y con un estatus sanitario particular, respecto de una
enfermedad determinada o enfermedades determinadas contra la/s que se ha/n aplicado las medidas de
vigilancia, control y bioseguridad requeridas para el comercio internacional.
Inciso c) COMPONENTES: explotaciones y unidades productivas que forman parte de un compartimento,

�tales como plantas de incubación, plantas de alimento, granjas de reproductoras o cualquier otra
infraestructura asociada.
ARTÍCULO 3°.- Inscripción. Las empresas avícolas que deseen inscribirse como “Compartimento libre de
influenza aviar y enfermedad de Newcastle” deben presentar ante la Dirección Nacional de Sanidad
Animal, la siguiente documentación:
Inciso a) Solicitud de inscripción: cuyo contenido se aprueba como Apéndice I del Anexo de la presente
resolución.
Inciso b) Manual de Buenas Prácticas de Manejo elaborado de conformidad con lo establecido en el
Apéndice II del Anexo de la presente resolución.
ARTÍCULO 4º.- Habilitación/inscripción. Los componentes de las empresas avícolas que se encuentren
interesadas en obtener la certificación, deben estar habilitados de conformidad con lo dispuesto en la
Resolución N° 542 del 11 de agosto de 2010 y su modificatoria N° 106 del 13 de marzo de 2013, ambas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA o inscriptos en los registros
del citado Servicio Nacional, según corresponda, de acuerdo a la explotación productiva que realicen, y
deben cumplir con los planes sanitarios requeridos por este servicio.
ARTÍCULO 5°.- Certificado de inscripción. Una vez analizada y aprobada la documentación remitida por
la firma, el Programa de Sanidad Aviar de la Dirección de Programación Sanitaria dependiente de la
Dirección Nacional de Sanidad Animal, otorgará el “Certificado de Compartimento libre de influenza aviar
y enfermedad de Newcastle”, conforme en el Apéndice III del Anexo de la presente resolución.
ARTÍCULO 6°.- Vencimiento. El certificado de compartimento libre de influenza aviar y enfermedad de
Newcastle tiene una vigencia de DOS (2) años contados a partir de la fecha de su otorgamiento. El
interesado puede solicitar su renovación con anterioridad a su vencimiento.
ARTÍCULO 7°.- Cancelación o suspensión del certificado. El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) podrá suspender o cancelar la certificación de
compartimento por el incumplimiento o la modificación de lo declarado en los Apéndices I y II del Anexo
de la presente resolución, o por la presencia de actividad viral de influenza aviar y/o enfermedad de
Newcastle.
ARTÍCULO 8°.- Levantamiento de la suspensión o cancelación. Los titulares de las explotaciones cuya
certificación haya sido suspendida o cancelada, cualquiera sea su causa, pueden solicitar el levantamiento
de la suspensión o el otorgamiento de un nuevo certificado previo cumplimiento a lo establecido en la
presente normativa.
ARTÍCULO 9º.- Vigilancia epidemiológica. El SENASA establecerá los métodos y procedimientos para la
vigilancia epidemiológica del compartimento acorde con las normas de la OIE. Asimismo, establecerá los
procedimientos a seguir ante la detección de una sospecha.
ARTÍCULO 10.- Infracciones. Los infractores a la presente resolución serán pasibles de las sanciones que
le pudieran corresponder, de conformidad con lo establecido en el Capítulo V de la Ley N° 27.233, sin
perjuicio de las medidas preventivas inmediatas que pudieran adoptarse, en virtud de lo dispuesto en la
Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 11.- Aprobación. Se aprueba el Anexo registrado bajo el N° IF-2017-14517838-APNPRES#SENASA, que forma parte integrante de la presente resolución compuesto por los siguientes
Apéndices:
Apéndice I: “Certificación de Compartimento libre de influenza aviar y enfermedad de Newcastle”.

�Apéndice II: Requisitos para la elaboración del Manual de Buenas Prácticas de Manejo “Compartimento
libre de influenza aviar y enfermedad de Newcastle”.
Apéndice III: “Certificado de compartimento libre de influenza aviar y enfermedad de Newcastle”.
ARTÍCULO 14.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título
I, Capítulo III, Sección 3, Subsección 1, Apartado 6 del Índice Temático del Digesto Normativo del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la
Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas
del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 15.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 16.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Digitally signed by DILLON Jorge Horacio
Date: 2017.07.17 19:09:26 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Jorge Horacio Dillon
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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                <text>Compartimento libre de influenza aviar y enfermedad de Newcastle. Se aprueba la inscripción y certificación de “Compartimento libre de influenza aviar y enfermedad de Newcastle”, en el ámbito de la producción avícola argentina, de acuerdo a los conceptos técnicos establecidos en los Capítulos 4.3 y 4.4 del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE).&#13;
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                <text>Se autoriza el desplazamiento del Dr. Pedro Marcelo Torres, perteneciente a la Dirección de Programación Sanitaria del SENASA, a la Ciudad de Tecámac, Estados Unidos Mexicanos, entre los días 26 y 31 de julio de 2011, a los efectos de asistir al Encuentro Internacional de Tuberculosis Bovina.</text>
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                    <text>Resolución 436-E/2017 SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 17/07/2017
VISTO el Expediente N° S05:0534647/2013 del Registro del entonces MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, las Resoluciones Nros. 617 del 12 de agosto de 2005 de
la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 38 del 3 de
febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, 783 del
1° de noviembre de 2011 y 386 del 15 de junio de 2017, ambas del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 27.233, en su Artículo 3°, establece la responsabilidad primaria e ineludible de toda
persona física o jurídica vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos,
subproductos y derivados de origen silvo-agropecuario y de la pesca.
Que el Artículo 4° de la citada ley establece que la intervención de las autoridades sanitarias
competentes no exime la responsabilidad directa o solidaria de los distintos actores de la cadena
agroalimentaria respecto de los riesgos, peligros o daños a terceros que deriven de la actividad
desarrollada por estos.
Que por la Resolución N° 386 del 15 de junio de 2017 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA se declara a la Región Patagónica como zona libre de Anemia
Infecciosa Equina.
Que el Programa de Control y Erradicación de las Enfermedades Equinas dependiente de la
Dirección de Programación Sanitaria de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, establece la
figura del veterinario acreditado en sanidad equina como componente de la Vigilancia
Epidemiológica tanto activa como pasiva y, por lo tanto, dichos profesionales se encuentran en
condiciones de extraer las muestras de sangre para el diagnóstico serológico de Anemia Infecciosa
Equina (AIE), a fin de autorizar el ingreso de equinos a zonas libres de esa enfermedad.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, de conformidad con lo establecido en
el Artículo 8º, inciso f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar
Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitución. Se sustituye el inciso b) del Artículo 4° de la Resolución N° 386 del 15
de junio de 2017 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
“Inciso b) Responsable de la extracción de la muestra. Para el ingreso a la Zona Libre, la muestra
de sangre debe ser tomada por un veterinario acreditado en sanidad equina. El procesamiento de
las muestras debe ser realizado en el Laboratorio Animal o en los Laboratorios Regionales del
SENASA, y/o en los laboratorios incorporados a la Red Nacional de Laboratorios de este Servicio
Nacional, y los costos erogados a cargo del titular de los équidos.”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitución. Se sustituye el inciso d) del Artículo 4° de la citada Resolución N°
386/17, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Inciso d) En el caso de tratarse de un relevamiento sanitario en la zona libre, se debe cumplir con
lo establecido en el Artículo 3°, inciso c) de la presente resolución.”.
ARTÍCULO 3°.- Sustitución. Se sustituye el Apartado IV del inciso e) del Artículo 4° de la
mencionada Resolución N° 386/17, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Apartado IV. La acreditación de la certificación de la Anemia Infecciosa Equina (AIE) debe
cumplirse de conformidad con lo establecido en el Artículo 8° de la presente resolución.”.

�ARTÍCULO 4°.- Sustitución. Se sustituye el inciso b) del Artículo 8° de la citada Resolución N°
386/17, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Inciso b) Cuando el motivo de ingreso sea diferente a faena, a fin de obtener el DT-e el titular debe
presentar en la Oficina Local de origen la Libreta Sanitaria Equina (LSE) o el Pasaporte Equino, la
certificación negativa vigente de AIE establecida en el Artículo 4°, inciso e) de la presente norma y
cumplir con las vacunas vigentes según establece la citada Resolución N° 617/05. En el DT-e se
debe especificar obligatoriamente el número de LSE o Pasaporte Equino.”.
ARTÍCULO 5°.- Sustitución. Se sustituye el inciso c) del Artículo 8° de la mencionada Resolución
N° 386/17, quedando redactado de la siguiente manera:
“Inciso c) Todo équido que se movilice de un establecimiento ubicado fuera de la Zona Libre y su
destino sea un establecimiento acopiador ubicado en dicha zona, debe cumplir con la certificación
negativa vigente de AIE establecida en el Artículo 4°, inciso e) de la presente norma, con su
correspondiente identificación individual y se encuentra exento de las vacunaciones vigentes,
según se establece en la Resolución Nº 617 del 12 de agosto de 2005 de la ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS.”.
ARTÍCULO 6°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese. — Jorge Horacio Dillon.

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                <text>Programa de Control y Erradicación de las Enfermedades Equinas dependiente de la Dirección de Programación Sanitaria de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, establece la figura del veterinario acreditado en sanidad equina como componente de la Vigilancia Epidemiológica tanto activa como pasiva y, por lo tanto, dichos profesionales se encuentran en condiciones de extraer las muestras de sangre para el diagnóstico serológico de Anemia Infecciosa Equina (AIE), a fin de autorizar el ingreso de equinos a zonas libres de esa enfermedad.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277030"&gt;Resolución SENASA N° 0436/2017&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>BUENOS AIRES, 11 DE JULIO DE 2007

VISTO el Expediente S01:0017751/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Resolución Nº 19 de fecha 11 de diciembre de 2000 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que resulta necesario ampliar la composición de los miembros integrantes de la Mesa
Técnica Láctea, a fin de discutir las normas técnicas que afectan al sector con un mayor número de
partes que la compongan.
Que la Asociación de Pequeñas y Medianas Empresas Lácteas ha solicitado formar
parte de dicha mesa como miembro activo.
Que la petición efectuada ha sido tratada en las reuniones llevadas a cabo en el ámbito
de la Mesa Técnica Láctea los días 12 de octubre y 21 de diciembre del año 2006, conforme surge de
las Actas Nros. 43 y 44 labradas en ocasión de dichos encuentros.
Que la incorporación de dicha Asociación creará en este ámbito, un efecto multiplicador de variados temas e integración con una nueva franja productiva de empresas lácteas.
Que a tal efecto resulta necesario actualizar la norma vigente con el fin de ampliar el
número de participantes de la Mesa Láctea creada por la Resolución Nº 19 de fecha 11 de diciembre
de 2000 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que el Consejo de Administración ha tomado la debida intervención.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha emitido opinión legal al respecto.
Que el suscripto es competente para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto por el Artículo 8º, inciso h) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su
similar Nº 680 de fecha 1º de septiembre de 2003.

�Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Sustitúyese el Artículo 1º de la Resolución Nº 19 de fecha 11 de diciembre de 2000
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 1º.- Constitúyese la Mesa Técnica Láctea en la jurisdicción del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la que estará integrada por:
-TRES (3) representantes titulares y UNO (1) suplente por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
-CUATRO (4) representantes titulares y UNO (1) suplente del Centro de la Industria Lechera.
-CUATRO (4) representantes titulares y UNO (1) suplente de la Asociación de Pequeñas y Medianas
Empresas Lácteas.
-UN (1) representante titular por cada entidad representada en el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA de la Producción Primaria”.
ARTICULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RESOLUCION Nº 437
FDO. DOCTOR JORGE NÉSTOR AMAYA

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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Resolución SENASA N° 0437/2007</text>
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