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                    <text>RESOLUCION SAGPyA Nº 601/99
BUENOS AIRES, 25 de octubre de 1999
VISTO el expediente Nº 4925/98 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Resolución Nº 189 del 23 de junio
de 1999 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que del diagnóstico de situación de ambas enfermedades efectuado por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, surge la
necesidad de implementar nuevas estrategias.
Que a tal efecto por la Resolución Nº 189/99 se creó en el ámbito esta Secretaría,
la Comisión Nacional de Lucha Contra la Brucelosis y Tuberculosis Bovina.
Que para poder generar a corto plazo cambios substanciales en el status de las
enfermedades que nos ocupan y conforme lo prevé el artículo 2º de la resolución
mencionada en el Visto, se hace necesario delegar la presidencia de la citada
Comisión Nacional, al titular del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en
virtud de lo dispuesto en el Decreto Nº 1450 de fecha 12 de diciembre de 1996, en
función de lo establecido en el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 de fecha
19 de diciembre de 1996 y el artículo 2º de la Resolución Nº 189 del 23 de junio de
1999 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º.- Delégase en el titular del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Presidencia de la Comisión Nacional de
Brucelosis y Tuberculosis Bovina.
Art. 2º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
Fdo.: Ricardo J. Novo.

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                <text>Resolución SAGPyA N° 0601/1999</text>
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                    <text>RESOLUCION SAGPyA Nº 600/99
Apruébase la puesta en marcha de un PLAN PILOTO BIANUAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO.
BUENOS AIRES, 25 de octubre de 1999
VISTO el expediente Nº 800-011115/99 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA. GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, la Ley Nº 21.740, el
Decreto-Ley Nº 6698 de fecha 9 de agosto de 1963, sus modificatorios y
reglamentarios, el Decreto Nº 1343 de fecha 27 de noviembre de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Nº 1343/96 se creó la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO como organismo desconcentrado de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que se asignó a la citada dependencia la responsabilidad de fiscalizar el estricto
cumplimiento de las normas de comercialización en el sector agropecuario, a fin
de asegurar un marco de transparencia y libre concurrencia para estas
actividades, conforme lo previsto por la Ley Nº 21.740 y el Decreto-Ley 6698 del 9
de agosto de 1963, sus modificatorios y reglamentarios.
Que de acuerdo con la finalidad aludida, el citado organismo tiene competencia
para realizar todas las acciones destinadas a observar y hacer cumplir las normas
y procedimientos de fiscalización en todo el territorio nacional.
Que atento el alcance territorial y la índole de las tareas descriptas, resulta
procedente decidir el establecimiento de delegaciones propias del referido ente
desconcentrado, en aquellas jurisdicciones que por la importancia del tráfico
comercial así lo justifique.
Que el mencionado curso de acción debe enmarcarse en el desarrollo de un Plan
Piloto Bianual con objetivos definidos.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS SERVICIOS PUBLICOS
ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente acto se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el
artículo 37 del Decreto Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, sustituido por el
artículo 3º del Decreto Nº 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos
ratificados por Ley Nº 24.307, y el Decreto Nº 1343 de fecha 27 de noviembre de
1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:

�ARTICULO 1º.- Apruébase la puesta en marcha de un PLAN PILOTO BIANUAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, denominado P.P.B., destinado a
fortalecer las acciones de fiscalización de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO, mediante el establecimiento de Delegaciones y
Subdelegaciones del citado ente desconcentrado en aquellas jurisdicciones del
territorio nacional que por la importancia del tráfico comercial, justifiquen un
seguimiento directo e intensivo por parte de la citada dependencia.
ARTICULO 2º.- Serán objetivos del PLAN PILOTO BIANUAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO:
a) Impulsar el desenvolvimiento operativo a nivel local de las medidas de control
diseñadas e instrumentadas por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO.
b) Articular las acciones fiscalizadoras que resultan de competencia de la
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO con
similares iniciativas desarrolladas por los distintos organismos nacionales y
jurisdicciones provinciales pertinentes.
c) Optimizar los mecanismos de control en el ámbito de las Delegaciones y
Subdelegaciones del citado organismo desconcentrado que se establezcan, de
acuerdo con las particularidades de los mercados sujetos a fiscalización.
d) Relevar la situación de los distintos operadores, según las pautas que a tal
efecto establezca la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO.
ARTICULO 3º.- El desarrollo del Plan estará a cargo de la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, la que al disponer la apertura de
una Delegación y/o Subdelegación deberá fundamentar las razones que motivan
tal curso de acción, las condiciones operativas de desenvolvimiento y la
proyección económica de su funcionamiento durante ese período.
ARTICULO 4º.- La OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO podrá extender el ámbito de competencia territorial de una
Delegación y/o Subdelegación más allá de la jurisdicción Provincial donde se
asienta, cuando las necesidades del servicio de fiscalización y la proximidad
geográfica lo requieran.
ARTICULO 5º.- Para el supuesto caso en que la implementación de lo aprobado
por la presente Resolución demande gasto alguno, se dictará el acto
administrativo que corresponda.
ARTICULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.-

�Fdo.: Ricardo J. NOVO – Secretario

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                    <text>RESOLUCION RE 561/99
BUENOS AIRES, 21 de octubre de 1999
VISTO el expediente Nº 2445/96 del registro del ex - INSTITUTO ARGENTINO DE
SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, la Resolución Nº 20 del 14 de julio de 1995 de
la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, las
Resoluciones Nros. 77 del 23 de febrero de 1996, y 142 del 29 de marzo de 1996,
ambas del mencionado ex - Instituto, el tratado de Asunción aprobado por Ley Nº
23.981, la Resolución Nº 14/95 del Grupo Mercado Común del Sur (MERCOSUR),
y lo establecido en las Leyes Nros. 18.073, 18.796 y 20.418, y
CONSIDERANDO:
Que el ex - INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL
propone límites máximos de residuos de plaguicidas y sus restricciones de uso en
productos y subproductos agropecuarios.
Que para algunos usos de principios activos no considerados en la reglamentación
vigente, es necesario establecer límites máximos para sus residuos y restricciones
de uso.
Que es necesario prever la posibilidad de la presencia de residuos de principios
activos utilizados en nuestro país pero en productos vegetales importados para los
cuales no hay establecidos a la fecha límites máximos de residuos por no hallarse
registrados tales usos.
Que de esta forma se tiende a lograr prácticas comerciales equitativas sin perjuicio
de la protección de la salud humana y el ambiente.
Que la Ley Nº 18.073, su modificatoria Nº 18.796 y la Ley Nº 20.418, facultan al
organismo de aplicación, a modificar y fijar los límites máximos de residuos de
plaguicidas establecidos en productos y subproductos agropecuarios.
Que la Resolución del Grupo Mercado Común del Sur Nº 14/95 estableció los
criterios referenciales para el establecimiento de límites máximos de residuos para
los Estados Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) como así también,
para la libre distribución de aquellos productos vegetales o sus derivados con
presencia de residuos no tolerados pero en cumplimiento de los límites máximos
de residuos fijados por el CODEX ALIMENTARIUS FAO/OMS.
Que resulta necesario incorporar a la normativa vigente la resolución citada en el
Visto, dictada por el Grupo Mercado Común del Sur (MERCOSUR) y disponer las
medidas tendientes a lograr su efectivo cumplimiento.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo
dispuesto en el Decreto Nº 1450 del 12 de diciembre de 1996 y sus modificatorios
y en el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:

�Artículo 1º.- Adoptar la Resolución del Grupo Mercado Común del Sur
(MERCOSUR) Nº 14/95 “Residuos de Plaguicidas en Productos Agropecuarios in
Natura” cuyo texto se transcribe en el Anexo que forma parte integrante de la
presente resolución.
Art. 2º.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º.- Comuníquese a los Estados Parte del Mercado Común del Sur
(MERCOSUR).
Art. 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
Fdo.: Ricardo J. Novo.
RESOLUCION Nº 561/99
ANEXO
“MERCOSUR/GMC/RES. Nº 14/95
RESIDUOS DE PLAGUICIDAS EN PRODUCTOS AGROPECUARIOS
ALIMENTICIOS IN NATURA
VISTO: El Art. 13 del Tratado de Asunción, la Decisión Nº 4/91 del Consejo del
Mercado Común y las Resoluciones Nº 62/92 y 91/93 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por RES Nº 62/92 GMC se aprobó la norma MERCOSUR para residuos de
plaguicidas para el comercio de productos agropecuarios in natura.
Que la incidencia de los residuos de plaguicidas en los productos agropecuarios
alimenticios in natura, que son comercializados entre los Estados Parte, hace
necesario establecer un sistema adecuado para su tratamiento.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1.- Adoptar como referencia, para el comercio intrarregional de productos
agropecuarios alimenticios in natura, los límites máximos de residuos de
plaguicidas establecidos en el CODEX ALIMENTARIUS FAO-OMS.
Art. 2.- Los Estados Parte del Mercosur que no tengan fijados a nivel nacional los
límites máximos de residuos de plaguicidas en sus productos, no podrán restringir
el comercio intra-MERCOSUR de productos agropecuarios alimenticios in natura
si éstos cumplen con los límites máximos en el CODEX ALIMENTARIUS FAOOMS.

�Art. 3.- En el caso de que los límites máximos de residuos de plaguicidas ya
adoptados o a adoptar por alguno de los Estados Parte del MERCOSUR resulten
más restrictivos que los establecidos en el CODEX, o en el caso en que estos
últimos no existan, se procederá de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo
Sanitario y Fitosanitario del MERCOSUR (en particular Art. 3, 4, 7 y 10 y a la
reglamentación, que sobre dicha base, se establezca en la materia).
Art. 4.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, el Comité de Sanidad y
el SGT Normas Técnicas establecerán coordinadamente el reglamento, instancias
y mecanismos necesarios, dando participación a los organismos competente del
área de Salud Pública de los respectivos países, cuando corresponda.
Art. 5.- Los acuerdos que se alcancen en base a la armonización de los límites
máximos de residuos de plaguicidas y sus reglamentos, se realizarán en el ámbito
del SGT Normas Técnicas.
Art. 6.- Los Estados Parte pondrán en vigencia las disposiciones legislativas,
reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente
Resolución, a través de los siguientes organismos:
Argentina:
Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal.
Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
Brasil:
Secretaria de Defesa Agropecuaria del MAARA.
Secretaria de Vigilancia Sanitaria do Ministerio da Saúde.
Paraguay:
Ministerio de Agricultura y Ganadería
Ministerio de Industria y Comercio.
Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
Uruguay:
Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca.
Ministerio de Salud Pública.
Art. 7.- Derógase la RES Nº 62/92 GMC.”

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                <text>Resolución SAGPyA N° 0561/1999</text>
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                <text>Residuos de Plaguicidas en Productos Agropecuarios in Natura.</text>
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                <text>Jueves 21 de Octubre de 1999</text>
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                <text>Adoptar la Resolución del Grupo Mercado Común del Sur (MERCOSUR) Nº 14/95 “Residuos de Plaguicidas en Productos Agropecuarios in Natura” cuyo texto se transcribe en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.</text>
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                    <text>RESOLUCION SAGPyA Nº 555/99
BUENOS AIRES, 8 de octubre de 1999
VISTO el expediente Nº 11621/98 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a
través de la Dirección de Sanidad, manifiesta la necesidad de implementar un Plan
Sanitario Apícola Regional de la Provincia de MENDOZA.
Que la REPUBLICA ARGENTINA es el primer país exportador mundial de mieles,
y el tercer productor
exportando el NOVENTA POR CIENTO (90%) de la producción nacional.
Que existen enfermedades que afectan a la producción apícola del país,
provocando importantes pérdidas
en el número de colmenas, disminución en su eficiencia productiva y la alteración
de la calidad
higiénico-sanitaria de la miel.
Que las enfermedades conocidas como Loque Americana y Varroasis son motivo
de gran preocupación debido a las mortandades que producen en los colmenares
y por la presencia de residuos en la miel y demás productos de la colmena por los
quimioterápicos que se emplean para su control.
Que la Loque Americana fue incorporada por la Resolución Nº 383 de fecha 16 de
agosto de 1990 del registro de la ex - SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, al Reglamento General de Policía Sanitaria de los
Animales, aprobado por Ley Nº 3959, y por tanto es responsabilidad del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA ejercer y
coordinar las medidas tendientes a su control y/o erradicación.
Que las exigencias sanitarias para el intercambio regional en el ámbito del
MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR), de miel y productos requieren
atender y controlar las enfermedades de la colmena a fin de poder certificar su
calidad higiénico-sanitaria.
Que la actividad apícola de la Provincia de MENDOZA se centra en la polinización
de frutales y leguminosas, producción de polen y de núcleos, cría de abejas reinas
y producción de miel de alta calidad que pueden verse afectados por las
mencionadas noxas.
Que la Comisión Provincial de Sanidad Animal (COPROSA) y el Consejo Asesor
Apícola Provincial (CAAP) analizaron y procedieron a aprobar el Plan Sanitario
Apícola Regional de la Provincia de MENDOZA.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, ha tomado la intervención que le compete de
conformidad con lo establecido en el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 de
fecha 19 de diciembre de 1996, aprobando el acto a dictarse.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha emitido opinión legal al
respecto, no encontrando reparos de orden legal que formular.

�Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en
virtud de lo dispuesto en el Decreto Nº 1450 de fecha 12 de diciembre de 1996, en
función de lo establecido en el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 de fecha
19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Apruébase el Plan Sanitario Apícola Regional de la Provincia de
MENDOZA, que como Anexos I, II y III forman parte integrante de la presente
resolución.
ARTICULO 2º.- Decláranse comprendidas en el Plan Sanitario Apícola Regional
de la Provincia de MENDOZA, las explotaciones apícolas ubicadas dentro de la
Provincia de MENDOZA.
ARTICULO 3º.- Las explotaciones apícolas (apiarios) ubicadas dentro de la
Provincia mencionada en el artículo 2º de la presente resolución, se inscribirán en
el Plan el cual en su primera etapa será de carácter voluntario. A partir del
momento de la inscripción, deberán ajustarse a las Normas Técnicas
especificadas y descriptas en el Anexo I de la presente resolución.
ARTICULO 4º.- Los apiarios o colmenares ubicados en zonas linderas a las
consignadas en el Anexo III, que forma parte integrante de la presente resolución,
que por razones de índole comercial o de manejo de la producción, se encuentren
ligados a la actividad apícola de las mismas y voluntariamente deseen
incorporarse al Plan, podrán hacerlo presentando una solicitud de inscripción a la
Coordinación del mismo.
ARTICULO 5º.- El control y la coordinación de las acciones que se derivan del
presente Plan, estarán a cargo de la Comisión Regional de Sanidad Apícola,
constituida por representantes del sector privado y oficial de competencia en el
área y en la zona y cuya coordinación estará a cargo del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a través de la Dirección Nacional
de Sanidad Animal (Coordinación General de Enfermedades de los Porcinos,
Equinos, Aves, Abejas y Animales de Granja).
ARTICULO 6º.- Los profesionales, técnicos y laboratorios del sector privado
podrán participar de la ejecución de las actividades inherentes al presente Plan,
siempre que las mismas sean supervisadas por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 7º.- El presente Plan entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial.

�ARTICULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Fdo.: Ricardo J. Novo.
ANEXO I
PLAN SANITARIO APICOLA REGIONAL
PROVINCIA DE MENDOZA
1. IMPORTANCIA ECONOMICA
CARACTERISTICAS DE LA PRODUCCION APICOLA EN LA REPUBLICA
ARGENTINA.
La REPUBLICA ARGENTINA es el primer exportador mundial de miel con envíos
de SESENTA Y CINCO MIL (65.000) toneladas anuales, por un valor de CIEN
MILLONES DE PESOS ($ 100.000.000.-).
Este sector se destaca entre las demás actividades agropecuarias por ser una de
las de mayor tasa de crecimiento, que ha duplicado su producción desde la
década del ’70 hasta la fecha, ubicándose en el cuarto lugar entre las
exportaciones de origen animal.
La producción de miel que asciende a SETENTA Y CINCO MIL (75.000) toneladas
anuales coloca a la REPUBLICA ARGENTINA entre los primeros productores
mundiales.
Nuestros principales clientes son: ALEMANIA, ITALIA, ESPAÑA, JAPON y los
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA donde se exporta el OCHENTA POR CIENTO
(80%) del total de la producción. Estos países poseen mercados de gran poder
adquisitivo con demandas de alimentos de alta calidad producidos en condiciones
ecológicas naturales.
Además de la miel, existe una serie de productos que se utilizan en el campo de la
industria química, farmacéutica y cosmética como: ceras, polen, propóleos y
venenos.
Otra actividad económica de importancia relacionada con la capacidad
polinizadora de la abeja, es su utilización en la producción de frutas y semillas.
Entre los cultivos que demandan colonias para incrementar los rendimientos se
destacan el almendro, ciruelos de la mayoría de las variedades, cerezos,
manzanos perales, cebolla, alfalfa, girasol, poroto tipo pallar, zapallos, etc.
2. ENFERMEDADES QUE AFECTAN A LA APICULTURA:
2.1. LOQUE AMERICANA:

�La enfermedad Loque Americana fue introducida en la REPUBLICA ARGENTINA
hacia el año 1988, presumiblemente a través de una importación masiva de
reinas, provenientes de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.
En otoño de 1989 se la detectó en un colmenar en la ciudad de Tandil, Provincia
de BUENOS AIRES que sufrió una mortandad de OCHOCIENTAS (800) colonias
sobre un total de MIL QUINIENTAS (1500). Se la considera como la enfermedad
de origen bacteriano más grave y peligrosa de las que afectan a la abeja melífera.
En la actualidad se la encuentra en los colmenares de casi todo el país y en
algunas zonas ha adquirido características epidémicas provocando cuantiosas
pérdidas. El agente etiológico de esta enfermedad es una bacteria llamada
Paenibacillus larvae que tiene la capacidad de formar esporas muy resistentes que
soportan el efecto de la acción de temperaturas superiores a los CIEN GRADOS
CENTIGRADOS (100º C), de agentes químicos enérgicos (ácidos e hidróxidos),
de rayos ultravioletas, pudiendo permanecer viables por más de TREINTA Y
CINCO (35) años.
Las consecuencias para la apicultura son graves por la alta mortandad de
colmenas y pérdidas de equipamiento que debe ser destruido para evitar la
propagación de la infección. Además, la presencia de esporas viables en la miel
altera las condiciones sanitarias para su comercialización lo que crea
inconvenientes en la exportación de mieles envasadas y a granel a la REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL.
La transmisión de la enfermedad se realiza principalmente a través de materiales y
productos apícolas contaminados (cuadros, alzas, pisos, techos, ceras, miel y
polen).
Los métodos químicos de control convencionales se efectúan por medio de
antibióticos que en muchos casos, cuando la enfermedad es incipiente, resultan
eficaces.
Además estos productos presentan el inconveniente de permanecer como
residuos, afectando la calidad sanitaria de la miel y polen.
Entre los métodos físicos de profilaxis se utilizan, la incineración y flameado de
materiales, la parafinación y la irradiación con rayos gamma.
En la Provincia de MENDOZA no se la ha detectado oficialmente hasta el 10 de
diciembre de 1995.
2.2. OTRAS ENFERMEDADES APICOLAS DE IMPORTANCIA.
2.2.1. VARROASIS.

�Esta enfermedad fue introducida en el país en el año 1976, provocando desde
entonces importantes pérdidas de colmenas y mermas en la producción.
El agente etiológico es un ácaro llamado Varroa jacobsoni (Oudemans), que
afecta los estados adulto y larval.
En la actualidad se encuentra distribuida en todo el Territorio Nacional, con zonas
de diferente prevalencia.
Se lo combate mediante tratamientos químicos, siendo los más utilizados, los
piretroides en dispositivos de fabricación artesanal. Se ha detectado la aparición
de poblaciones de ácaros resistentes a los fluvalinatos y muchos productores
manifiestan mortalidades importantes en colmenas tratadas de esta manera.
También existen riesgos de contaminación de mieles y ceras, debido al uso
indebido del producto.
2.2.2. NOSEMIASIS.
Esta enfermedad que se propaga por esporas, se conoce prácticamente en todos
los colmenares del país.
El agente etiológico es un protozoario llamado Nosema apis (Zender), que afecta a
la abeja adulta.
Cuando las infecciones son severas pueden producir importantes mermas de la
producción de miel y en algunos casos, en combinación con condiciones
climáticas adversas, provoca la despoblación acelerada de las colmenas.
Se controla mediante la profilaxis del material contaminado y con la aplicación de
antibióticos en primavera.
2.2.3. LOQUE EUROPEA.
Fue detectada en el país en la década del ’60, se la considera como una
enfermedad endémica de aparición estacional en primavera y otoño.
El agente etiológico es una bacteria llamada Melissococcus pluton.
En infecciones severas se produce un debilitamiento de las colonias, pudiendo en
algunos casos conducir a la orfandad de las mismas.
Se trata por medio de profilaxis del material y el uso de antibióticos.
2.2.4. CRIA YESIFICADA.

�Se la observó en el país por primera vez en el año 1978, con características de
enfermedad benigna y de fácil control. Es producida por un hongo llamado
Ascophaera apis, afecta la etapa larval.
En la actualidad se la encuentra ampliamente distribuida en la mayoría de los
colmenares, habiéndose reportado casos de ataques severos que afectan
principalmente a los núcleos. En colmenas muy infectadas
se produce orfandad.
No existen tratamientos químicos efectivos, siendo lo más recomendado, el uso de
materiales descontaminados y la eliminación del infectado.
Algunos técnicos sostienen que el empleo del fluvalinato mediante la tablita,
favorece la aparición de la enfermedad.
3. ENFERMEDADES PRODUCIDAS POR VIRUS.
Enfermedades como el virus de la parálisis aguda se encuentran relacionados a la
presencia de varroa.
Existen reportes de algunos casos en las Provincias de BUENOS AIRES y LA
RIOJA.
3.1. SACBROOD.
Presenta una baja incidencia, son muy raras las pérdidas de colonias debido a
esta enfermedad.
Está relacionada a la presencia de varroa.
Su tratamiento consiste en eliminar los cuadros afectados.
3.2. CARACTERIZACION DE LA ZONA.
Al tomar conciencia del enorme daño que la aparición de Loque Americana podría
ocasionar a toda la apicultura de la provincia, la Dirección de Ganadería del
Gobierno de la Provincia de MENDOZA, y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA con el apoyo de la Comisión Provincial de
Sanidad Animal (COPROSA), se proponen implementar un Plan Sanitario Apícola
Provincial, tomando como base el instalado en el noroeste banaerense, de la
Provincia de CORDOBA y norte de la Provincia de LA PAMPA.
La actividad apícola de la Provincia de MENDOZA se centra en la prestación de
servicios de polinización, la producción de polen, la cría de abejas reinas y
formación de núcleos con el propósito de abastecer a otras provincias del país. La
producción de miel es muy importante y existen muchas posibilidades de certificar
por origen.

�3.3. CARACTERISTICAS DE LA PRODUCCION EN LA ZONA.
Se estima que en la Provincia de MENDOZA, se encuentran unas VEINTICINCO
MIL (25.000) colmenas manejadas por apicultores que tienen una ocupación
principal que no es la actividad apícola. La idoneidad para el manejo de las
colonias más que un título, se las ha otorgado años de experiencia en el tema,
muchos de ellos o sus hijos son técnicos apícolas o peritos y/o bachilleres de
alguna modalidad agropecuaria. Muy pocos tienen títulos universitarios.
Los rindes promedio de miel para toda la provincia no superan los QUINCE
KILOGRAMOS (15 kg.).
Considerando el total de las colmenas del apiario. La prestación de servicios de
polinización y la recolección de polen, constituyen una fuente importante de los
ingresos de las empresas más sólidas.
Se están especializando varias empresas en la producción de abejas reinas y de
núcleos que tienen como clientes a apicultores de otras provincias.
Los apicultores de avanzada, se encuentran trabajando junto a reparticiones
oficiales y privadas de la provincia, en la obtención de mieles certificadas por
origen geográfico y vegetal como consecuencia de las promisorias perspectivas
que tiene en el plano internacional.
3.4. ASPECTOS CLIMATICOS, GEOGRAFICOS Y DE FLORA.
La Provincia de MENDOZA presenta áreas de llanura en su sector este, y
formaciones precordilleranas y de alta montaña al oeste. La superficie cultivada es
cercana al CINCO POR CIENTO (5%) del total.
En la zona de campo natural se destacan por su importancia apícola, especies de
la familia de las leguminosas como los Prosopis y Geofrea. Estas especies tienen
la particularidad de vegetar en grupos formando islotes por lo que la importancia
es doble ya que pueden obtenerse mieles monoflorales y/o certificadas por origen
geográfico.
En sectores con freática alta y/o fluctuante predominan especies del género
Tessaria sp., Baccharis sp. y Tamarix sp., con las mismas particularidades
mencionadas para las formaciones arbustivas.
En el área cultivada interesan los frutales como los almendros, ciruelos, manzanos
y perales. La superficie implantada con estos cultivos asciende a más de VEINTE
MIL HECTAREAS (20.000 has). Los cultivos anuales y de pradera son de continua
evolución, pero es de destacar el sostenido crecimiento que en los últimos años ha
tenido el cultivo de girasol para la obtención de semilla híbrida, la alfalfa, el zapallo
tipo coreanito, melones y el poroto tipo pallar. La superficie cultivada con estas
especies en 1994 y 1995 fue de CINCO MIL HECTAREAS (5.000 has.).

�El clima es desértico con temperaturas máximas promedio de TREINTA Y NUEVE
GRADOS CENTIGRADOS (39º C) en verano y mínimas promedios de SIETE
GRADOS CENTIGRADOS (7º C) en invierno, aunque en algunas zonas es común
que se registren temperaturas inferiores a MENOS DOCE GRADOS
CENTIGRADOS (12º C) bajo cero. Las lluvias se producen predominantemente en
los meses de noviembre y diciembre con un promedio de CIENTO OCHENTA
MILIMETROS (180 mm.) anuales.
3.5. ASPECTO SANITARIO DE LA APICULTURA EN LA REGION.
La Varroasis es la enfermedad más difundida, siendo la causante de la mayor
parte de las pérdidas y debilitamiento de colmenas.
Antes de la aparición de este ácaro, la mayor parte de las colonias de abejas
melífera de la provincia, habitaban colmenas rústicas o fijistas, este patógeno
logró disminuir sensiblemente este tipo de colonias improductivas.
En cuanto al tratamiento de este flagelo, la Provincia de MENDOZA no escapa a lo
que ocurre en el resto del país y es la difusión de tratamientos con el uso de la
tablita y/o la utilización del fluvalinato aplicado en forma indebida.
La mala praxis de la quimioterapia produce la contaminación de la miel, la cera, el
polen, los propóleos y la aparición de poblaciones de ácaros resistentes a esta
droga.
Las empresas más sólidas y con mayor soporte técnico prefieren la aplicación de
tiras de liberación lenta con rotación de productos aplicando amitraz gasificado.
La Loque Europea es una enfermedad endémica en todo el país, suele aparecer
asociada a situaciones de “stress” de la colmena como períodos de sequía,
traslados, polinización de cultivos, épocas de rápido incremento poblacional, etc.
Se trata con antibióticos, que suelen aplicarse en forma masiva e indiscriminada,
produciendo efectos indeseables como la contaminación de miel y polen y la
aparición de enfermedades secundarias, por ejemplo cría yesificada.
Otro problema sanitario lo constituye la existencia de focos de Cría Yesificada con
años de mayor y menor prevalencia, siendo los brotes más virulentos en núcleos y
colmenas débiles.
Se supone que existen otras enfermedades como Acariosis y Nosemiasis que no
han sido confirmadas por análisis de laboratorio.
Aunque la Loque Americana no ha sido detectada hasta el momento, su presencia
en el país ha generado gran preocupación entre los apicultores de la provincia ya
que por el intenso movimiento de colonias que se produce en el momento de la
floración de frutales es muy posible su aparición en poco tiempo si no se toman los
recaudos pertinentes con el consiguiente perjuicio económico que esto acarrearía.

�4. OBJETIVO GENERAL.
4.1. Mantener la provincia libre de Loque Americana.
4.2. Mejorar las condiciones sanitarias de la producción apícola de la región,
elevando los niveles de calidad de los productos y subproductos apícolas,
garantizando la permanencia de los mismos en el mercado internacional y en el
interno.
5. OBJETIVOS ESPECIFICOS.
5.1. Actualizar el registro de Productores apícolas de la región.
5.2. Monitorear la provincia a los efectos de detectar la aparición de Loque
Americana.
5.3. Implementar una barrera sanitaria provincial.
5.4. Establecer la importancia relativa de otras enfermedades apícolas que afectan
a la producción en la zona.
— Varroasis.
— Nosemiasis.
— Loque Europea.
— Cría Yesificada.
5.5. Integrar al productor apícola al Plan Sanitario, promoviendo un cambio de
actitud frente a las enfermedades de su apiario y contribuyendo a desarrollar una
conciencia sanitaria colectiva.
5.6. Desarrollar tareas de extensión que permitan poner al alcance del productor,
las técnicas y normas de manejo y control sanitario de las enfermedades de las
abejas.
5.7. Promover la participación activa de todos los actores sociales de la actividad
apícola, productores, técnicos extensionistas, investigadores, comunicadores,
docentes y comercializadores del sector privado y oficial.
5.8. Implementación de cursos destinados a la capacitación y formación de
personal técnico especializado para la inspección sanitaria de colmenas.
5.9. Desarrollar tareas que permitan la recaudación de fondos, destinados a la
implementación y mejor desarrollo del Plan.

�6. ESTRUCTURA.
COMISION REGIONAL DE SANIDAD APICOLA.
El Plan Regional de Sanidad Apícola será canalizado a través del Consejo Asesor
Apícola y de la Comisión Provincial de Sanidad Animal (COPROSA), conformando
una estructura participativa llamada Comisión Regional de Sanidad Apícola, en la
que estarán representados, el sector productor privado, que será coordinada por la
Dirección de Ganadería y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
La Comisión estará constituida por productores representando a cada uno de los
departamentos que tengan actividad apícola. En esos departamento se formarán
Comisiones de Sanidad Apícola Departamental y de las mismas serán elegidos un
representante y un suplente para integrar la Comisión Regional de Sanidad
Apícola.
Funciones de la Comisión Regional de Sanidad Apícola:
- Coordinar, fiscalizar y evaluar la marcha de las diferentes etapas del plan,
redefinir los objetivos del mismo y participar en la elaboración de nuevas
propuestas.
- Crear una Subcomisión Técnica que asesorará y evaluará los aspectos técnicos
del Plan.
- Crear una Subcomisión de Extensión, Difusión y Capacitación, que tendrá como
funciones:
1. Organizar conferencias, cursos y jornadas, para productores y técnicos
inspectores.
2. Buscar a través de los medios de comunicación masiva locales, llegar al
productor apícola con las propuestas esenciales del Plan, cumpliendo así con
tareas de educación sanitaria, que además despierten el interés por la
participación y el esfuerzo mancomunado del sector.
- Crear una Subcomisión de informática que centralice y procese la información
sanitaria, la redistribuya, y sea a la vez, la principal fuente de información para la
Subcomisión Técnica.
- Crear una Subcomisión de Recursos destinada a la recaudación de fondos que
permita mejorar la capacidad operativa y disponer de la infraestructura necesaria
para la ejecución de las actividades del Plan.
- Crear una Subcomisión de Barrera Sanitaria.

�7. ACTIVIDADES.
7.1. Actualizar el Registro de Productores Apícolas de la Región: Esta actividad
estará a cargo de los Municipios que se encuentran bajo convenio con la Dirección
de Ganadería, las que centralizarán la información en archivos codificados.
Simultáneamente con el Registro, se efectuará una encuesta sanitaria al
productor, a través de la cual se recabarán los datos que permitirán establecer un
primer perfil de la situación sanitaria y las condiciones de producción de la zona.
7.2. Conjuntamente con el Registro mencionado en el punto 7.1, se entregará al
productor una Planilla de Inscripción al presente Plan, de acuerdo al modelo que
se adjunta en el Anexo II.
Dicha solicitud de inscripción contendrá en forma expresa la voluntad del
productor de atenerse a las normas que establece el Plan. Una vez concluido el
trámite de inscripción, se entregará al apicultor un Certificado de inscripción al
Plan.
7.3. Creación de un equipo de inspectores dependiente de la Subcomisión
Técnica, que deberá estar constituido por profesionales, técnicos y peritos
especializados en la materia que serán autorizados y reconocidos por el Consejo
Asesor Apícola para la actividad de diagnóstico y asesoramiento a campo del
apicultor y control de las colmenas ingresadas a la provincia. A cada uno de
dichos inspectores se le asignará una zona dentro de la región, para la cual será el
responsable técnico de la misma. Se aprovecharán las delegaciones que posee la
Dirección de Ganadería de la Provincia de MENDOZA.
7.4. Organizar el dictado de cursos de capacitación técnica, para el adiestramiento
de productores, técnico apícolas y laboratoristas, promoviendo la participación de
las Universidades, INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA
(INTA), Escuelas Técnicas u otras instituciones para esta actividad.
7.5. Confeccionar un mapa sanitario de la región, por medio de un muestreo que
definirá la Subcomisión Técnica.
7.6. La Comisión Técnica evaluará en base a CIENTO OCHO (108) resultados de
los protocolos de análisis expuestos en el punto 7.5. las acciones a seguir,
priorizando el control de Loque Americana frente a otras enfermedades.
Estas acciones incluirán:
7.6.1. Elaboración de un instructivo para el productor con las medidas terapéuticas
de control de enfermedades, de acuerdo a lo establecido en las normas técnicas
del Plan.

�7.6.2. Reunir a los productores en cuyos apiarios se haya detectado la presencia
de enfermedades a fin de esclarecer los conceptos técnicos y las normativas a
seguir.
7.6.3. Establecer de común acuerdo con el productor, los plazos para la
implementación de las medidas terapéuticas establecidas en las normas técnicas.
7.7. Fiscalizar el cumplimiento de las medidas de acción que surgen de la
aplicación del Plan, a través del seguimiento realizado en los colmenares por los
inspectores de zona.
7.8. Evaluar de acuerdo a la información recabada a través de los laboratorios de
referencia, de los inspectores y de los mismos productores, el desarrollo y
evolución del Plan sacando conclusiones que permitan corregir y reprogramar las
actividades y/o las normas técnicas puestas en práctica.
7.9. Certificar como libre de sintomatología clínica de Loque Americana en
aquellos colmenares que al haber sido inspeccionados por el personal técnico
autorizado por el Plan, no presentan síntomas de la enfermedad.
— Modelo de Certificado de Inscripción.
— Modelo de Planilla de Inscripción.
— Modelo de Planilla de Encuesta.
ANEXO II
PLAN SANITARIO APICOLA PROVINCIAL
ENCUESTA PARA EL APICULTOR
1.- Número de inscripción: ……...……………………………………………………
2.- Número de colmenas: …………………………….………………………………
3.- Ubicación de los colmenares: ……………………………………………………
4.- ¿Cuál es el principal problema que enfrenta el productor?
— Precios.
— Rindes.
— Sanidad.
— Costos fijos.
— Otros.
5.- ¿Qué porcentaje de pérdidas de colmenas tuvo usted en la última temporada?
…………………………………………………………………………………………

�6.- ¿Cuál es el problema sanitario que considera más importante?
— Varroasis.
— Loque Europea.
— Loque Americana.
— Cría yesificada.
— Nosemosis.
— Otros.
7.- ¿Realiza tratamientos contra alguna enfermedad?
Varroasis: ……………………………………....…………………
Loque Europea: ……………………………….….………………
Loque Americana: ………………………………..………………
Cría yesificada: ………………………………...…………………
Nosemosis: ………………………………..………………………
Otros: ………………………………....……………………………
8.- ¿Qué tipo de producción realiza?
— Miel.
— Polinización.
— Jalea.
— Núcleos.
— Reinas.
— Polen.
— Otros.
9.- ¿Cuál fue el promedio de su cosecha en los últimos años?
— 199 : ………………………………………………………………
— 199 : ………………………………………………………………
— 199 : ………………………………………………………………
10.- ¿Que perspectivas observa para el sector?
— Buena.
— Regular.
— Mala.
11.- Observaciones o comentarios que quiera realizar referente al Plan Sanitario
Regional.
………………………………………………………………………………………………
………………………………………………………………………………………………
……………………………………………………………………………....................…
ANEXO III

�SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
PLAN REGIONAL DE SANIDAD APICOLA
Planilla de Inscripción de Productores Apícolas.
Lugar y Fecha: ……………………………………………………………………
Nombre y Apellido del Productor: …………………………………………....…
Dirección Postal: ………………………………………………………...…….….
Localidad: ..……………………………………………………………...…………
Partido o Departamento: …………………………………………………………
Provincia:……………………………………………………………………………
Tel./Fax.:………………………………………………………………….…………
Nombre del Establecimiento: ……………………………………………...…..…
Número de RENSPA: ……………………………………………………………..
Número de Registro de Marca: …………………………………………...……...
Número de Colmenas: ………………………………………………………….…
Galpones:……………………………………………………………………………
Ubicación/Otras instalaciones: …………………………………………….……...
Otros datos de interés: …………………………………………………….………
Técnico a cargo: ……………………………………………………………..……..
Título:…………………………………………………………………………...…….
Teléfono:…………………………………………………………………………..…
Dirección: …………………………………………………………………………....
Manifiesto mi voluntad de adscribirme a partir de la fecha al Plan Regional de
Sanidad Apícola.
Resolución de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION Nº
…………………………………
Firma Apicultor

……………………………………
Firma Responsable del Plan

…………………………………
Aclaración

……………………………………
Aclaración

�</text>
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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0555/1999</text>
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                <text>Exportación miel.</text>
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            <name>Creator</name>
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            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
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                <text>Viernes 08 de Octubre de 1999</text>
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                <text>Resolución</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Se aprueba el Plan Sanitario Apícola Regional de la Provincia de MENDOZA, que como Anexos I, II y III forman parte integrante de la presente resolución.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=60596"&gt;Resolución SAGPyA N° 0555/1999&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 38 de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=216720"&gt;Resolución N° 278/2013&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION SAGPyA Nº 554/99
BUENOS AIRES, 8 de octubre de 1999
VISTO el Expediente Nº 800-002024/99 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el Decreto-Ley Nº 6698 de
fecha 9 de agosto de 1963 y sus modificatorios, el Decreto Nº 2284 de fecha 31 de
octubre de 1991, modificado por el Decreto Nº 2488 de fecha 26 de noviembre de
1991, ratificados por Ley Nº 24.307, el Decreto Nº 1343 de fecha 27 de noviembre
de 1996, la Resolución Nº 835 de fecha 16 de diciembre de 1996 del registro de la
ex- SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que es función ineludible y prioritaria del Estado Nacional asegurar que no existan
distorsiones o restricciones que puedan afectar la libre competencia de los
mercados.
Que, en este sentido, corresponde a la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION adoptar las medidas tendientes a lograr
que quienes operan en los mercados de granos, oleaginosas, legumbres y
subproductos ajusten su actividad al orden jurídico vigente como requisito para
que la competencia se lleve a cabo en igualdad de condiciones.
Que de acuerdo con lo dispuesto por los Decretos Nº 2284 de fecha 31 de octubre
de 1991, y modificado por el Decreto Nº 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991
—ambos ratificados por la Ley Nº 24.307—, y el Decreto Nº 1343 de fecha 27 de
noviembre de 1996, corresponde a la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, por medio de la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, el ejercicio de las funciones de
Policía Comercial del mercado de carnes y granos ejerciendo el control, en los
términos de la Ley Nº 21.740 y el Decreto-Ley Nº 6698/63 y sus modificatorios.
Que el artículo 23 bis del Decreto-Ley Nº 6698/63 y sus modificatorios establece
que para actuar en el mercado de granos - interno o externo -, los operadores
deben inscribirse en un Registro de Matriculados que a tal efecto dicha norma
crea.
Que para el mejor cumplimiento de los objetivos mencionados en el primer y
segundo considerando de la presente resolución, resulta procedente establecer
los requisitos y condiciones que deben cumplir las personas físicas y jurídicas que
intervengan en la comercialización y/o industrialización de granos, y sus
subproductos, para obtener y mantener su inscripción en el Registro creado por el
referido Decreto-Ley.
Que la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los
Decretos Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991 y Nº 2488 de fecha 26 de

�noviembre de 1991, ambos ratificados por la Ley Nº 24.307, y por el Decreto Nº
1450 de fecha 12 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º — El Registro de Matriculados establecido por el Decreto-Ley Nº
6698/63 dependerá de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO, organismo desconcentrado de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y en el mismo
deberán inscribirse todas las personas físicas y jurídicas que intervengan en la
comercialización, industrialización, acondicionamiento, almacenamiento,
fraccionamiento, procesamiento e intermediación - interna y externa - de cereales,
oleaginosas, legumbres y subproductos, previo cumplimiento de las condiciones y
requisitos que a continuación se detallan, tanto para obtener la inscripción como
para mantenerla. La falta de inscripción impedirá todo tipo de transacción
incluyendo bolsas y mercados, no pudiendo asimismo las autoridades aduaneras
expedir a los exportadores o importadores el permiso de embarque o descarga
pertinente.
Art. 2º — En el Registro de Matriculados se inscribirá a los operadores en las
siguientes categorías, de acuerdo a las definiciones contenidas en el Anexo que
forma parte integrante de la presente resolución.
a) Acopiadores y/o consignatarios.
b) Exportadores y/o Importadores.
c) Industriales:
Molinos harineros.
Molinos arroceros.
Fábricas de Aceites.
Fábricas de alimentos balanceados.
Explotaciones Avícolas, Granjas, Feed Lot, Tambos, cuando compran los granos a
terceros.
Industrias de alcoholes (destilerías).
Cervecerías y/o malterías.

�Otras industrias.
d) Acondicionadores y fraccionadores.
e) Explotadores de depósitos y/o elevadores de granos.
f) Comerciantes de bienes o insumos que reciben granos en canje.
g) Acopiadores y/o procesadores de legumbres.
h) Acopiadores y/o seleccionadores de maní.
i) Corredores.
Art. 3º — Para obtener y conservar su inscripción en el Registro de Matriculados,
los operadores a que se refiere el Artículo 2º de la presente resolución, deberán
cumplir fehacientemente los siguientes requisitos:
a) Las personas físicas, acreditar su matrícula de comerciante. Las personas
jurídicas deberán acompañar testimonio de contrato social o estatutos vigentes y
sus modificaciones, con constancia de su inscripción en el organismo de contralor
societario correspondiente. Cuando al momento de su presentación hubiese
transcurrido más de UN (1) año de la fecha de matriculación o inscripción de la
sociedad en dicho organismo, se deberá presentar además un certificado de
subsistencia de la matrícula o sociedad expedido por el ente de contralor
correspondiente.
b) Presentar Memoria de corresponder y Balance General acompañado de
dictamen profesional con opinión sobre la razonabilidad del mismo, firmado por
Contador Público y legalizado por el Consejo Profesional o por el Organismo que
ejerza el control de la matrícula en la jurisdicción del profesional interviniente,
relativo al último ejercicio inmediato anterior a la fecha de pedido de inscripción.
En el caso de personas físicas o jurídicas que inicien alguna de las actividades
contempladas en esta resolución y que no posean estados contables por los
ejercicios anteriores, deberán adjuntar un estado patrimonial a la fecha de la
solicitud, certificado por Contador Público con firma legalizada por el Consejo
Profesional u Organismo que ejerza el control de la matrícula.
c) Acreditar inscripción en el Impuesto al Valor Agregado, en el Impuesto a las
Ganancias o su condición de monotributista.
Con respecto al Impuesto a las Ganancias, en el caso de sociedades y demás
personas jurídicas, deberán adjuntar las constancias de presentación de la
declaración jurada incluso la de sus directivos (Directores, Titulares, Socios,
Gerentes, Administradores, etc.) correspondiente al último ejercicio fiscal vencido.

�d) Acreditar la inexistencia de deudas tributarias y/o de la seguridad social,
exigibles a la fecha de solicitud de la matrícula, con la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) dependiente del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Esta situación se acreditará
mediante certificación emitida por la citada Administración o mediante la forma que
al efecto se establezca.
e) Acreditar inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos u otros
gravámenes similares según la jurisdicción que corresponda y acompañar
fotocopia de la presentación y pago de los anticipos y/o saldos de declaración
jurada de los TRES (3) meses inmediatos anteriores a la fecha de presentación de
la solicitud de inscripción.
f) En el caso de personas físicas presentar certificado policial del domicilio real
declarado. En el caso de personas jurídicas se deberá acompañar certificado del
domicilio real de los directivos. En ambos casos se deberá informar con carácter
de declaración jurada el domicilio administrativo de la empresa, en el cual deberán
encontrarse los libros pertinentes de acuerdo a la normativa vigente y todos los
comprobantes de las operaciones realizadas.
g) Acompañar constancia de la situación individual o societaria expedida por el
REGISTRO DE JUICIOS UNIVERSALES dependiente del PODER JUDICIAL DE
LA NACION.
h) Adjuntar constancia de pago, por el período de los últimos DOCE (12) meses
anteriores a la fecha de la presentación, emitida por las Aseguradoras de Riesgo
de Trabajo creadas por la Ley Nº 24.557 o demostrar que posee capacidad de
autoseguro.
i) Presentar, de corresponder, constancia de inscripción y boletas de depósito del
pago del último año de aportes y contribuciones al Régimen de la Seguridad
Social como trabajador autónomo. Las personas jurídicas además deberán aportar
las correspondientes a sus directivos (directorios, titulares, socios, gerentes, etc.).
Para el caso de monotributistas, presentarán los comprobantes de pago del
monotributo correspondiente al último año.
j) No tener pendiente sanciones ni obligaciones incumplidas con la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, relacionados con
la Resolución Conjunta Nº 857 y Nº 23 de fecha 19 de diciembre de 1996 del
registro de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION y
la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA y modificatorias.
k) Cumplimentar el formulario de inscripción, sin falsear ni omitir datos y en
carácter de declaración jurada. Cualquier modificación de los datos suministrados
por el solicitante, antes del otorgamiento de la matrícula

�pertinente, deberán ser comunicados en forma fehaciente dentro del plazo de
DIEZ (10) días hábiles de producidas dichas modificaciones, bajo apercibimiento
de denegatoria.
l) Devolver el original del último certificado de matriculación vigente, en los casos
que soliciten reinscripción o modificación de los datos contenidos en el mismo.
m) Toda la documentación necesaria para la inscripción en el Registro de
Matriculados, deberá presentarse en fotocopia certificada por Escribano Público, o
en su caso cuando procediere, en original.
n) Para la inscripción de los operadores comprendidos en el Artículo 2º incisos a),
b), c), d), e), f), g) y h) de la presente resolución, deberán acreditar además lo
siguiente:
I) Título de propiedad con constancia de su inscripción registral o contrato de
arrendamiento, concesión, cesión o cualquier otro instrumento que a título oneroso
o gratuito permita actuar como responsable de la explotación del establecimiento.
En el contrato deberá estar claramente establecido que será causal de rescisión
del mismo la existencia de deudas previsionales y fiscales en que incurra el
responsable de la explotación. En el supuesto de no propietarios, la vigencia de la
matrícula no podrá exceder la fecha de culminación del contrato de locación,
cesión, etc.
II) Presentar un detalle de las plantas de acopio propias, alquiladas, plantas
industriales u otras plantas, adjuntando en carácter de declaración jurada, detalle
del domicilio real de las mismas y su capacidad de almacenaje total y de cada uno
de los depósitos y/o silos que la componen, si existiere más de uno.
III) Certificado de habilitación sanitaria nacional, provincial o municipal según
corresponda.
o) Los industriales molineros harineros de trigo deberán además acreditar el
cumplimiento de la Resolución Nº 136 de fecha 18 de marzo del año 1998
(implementación de equipos sensores de control de volúmenes de molienda) de
registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION.
Art. 4º — Los exportadores y/o importadores deberán cumplimentar y acreditar
además de los requisitos del artículo anterior la inscripción en el Registro de
Exportadores y/o Importadores de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS
dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
(AFIP) del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
como condición para el otorgamiento de la matrícula.

�Art. 5º — Los corredores, auxiliares del comercio de granos, deberán acreditar
además de los requisitos del Artículo 3º de la presente resolución la matriculación
en el REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO de la jurisdicción que corresponda.
Art. 6º — Al considerarse la autorización para funcionar, la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO evaluará la iniciativa, las
características del proyecto, las condiciones generales y particulares del mercado,
los antecedentes y responsabilidades de los solicitantes y su experiencia en la
especialidad.
Art. 7º — Los operadores inscriptos en el Registro de Matriculados deberán
cumplir con las siguientes obligaciones:
a) Exhibir el certificado de inscripción en el Registro de Matriculados cada vez que
sea requerido por funcionarios de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO u otros Organismos de contralor.
b) Constituir domicilio legal en CAPITAL FEDERAL o en ciudad cabecera de
partido o departamento o en las ciudades donde la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION tenga Delegaciones, e
informar fehacientemente a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO cualquier modificación que se produzca al respecto.
c) Suministrar a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO todos los datos que les fueran requeridos expresamente,
cuando las necesidades o conveniencias del contralor de comercio de granos y
sus subproductos así lo aconsejen.
d) No realizar ningún tipo de operaciones comerciales con personas físicas o
jurídicas, que estando obligadas a registrarse en la OFICINA NACIONAL DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, no presenten el certificado de
inscripción.
e) Comunicar fehacientemente a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO toda variación de los datos consignados, dentro
de los DIEZ (10) días hábiles de producida.
f) Cuando se produzcan modificaciones en la composición del Directorio, Gerentes
o Administradores, además de acompañarse constancia de la comunicación al
organismo de contralor societario, deberá cumplimentarse nuevamente con los
requisitos contemplados en los incisos a), d), e), f), g), i), j) del Artículo 3º de la
presente resolución.
g) Mantener actualizado el domicilio real de sus titulares y de la sede social de la
empresa, es decir, donde funciona su administración (y donde deberá encontrarse
la totalidad de la documentación respaldatoria).

�Art. 8º — El incumplimiento por parte de los operadores matriculados de alguna de
las obligaciones previstas en la presente resolución, dará lugar a la iniciación del
proceso sumario tendiente a la aplicación de las sanciones contempladas en el
Capítulo XI del Decreto-Ley Nº 6698/63, asegurándose en todo momento el
derecho de defensa, sin perjuicio de lo cual el Director Ejecutivo de la OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO podrá disponer
preventivamente la suspensión y/o cancelación de la matrícula oportunamente
otorgada.
Art. 9º — No se otorgará inscripción ni reinscripción en el Registro de Matriculados
de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO a las
personas físicas o jurídicas, en las siguientes circunstancias:
a) Cuando el titular, en el caso de personas físicas, o en el caso de personas
jurídicas, alguno de sus directores, administradores, gerente, síndico, mandatario
o gestor, hubiere cometido infracción a las normas del Decreto-Ley Nº 6698/63 o
en el ejercicio de la actividad hubieren infringido la legislación comercial o penal
vigentes y hubieran sido inhabilitados, hasta tanto excluyan al o a los inhabilitados.
b) Cuando mantengan deudas de plazo vencido con el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) o cuando haya omisión
de pagos a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS en concepto de retenciones, percepciones y/o
pagos a cuenta del Impuesto al Valor Agregado, y/o por aportes y contribuciones
de la seguridad social o cuando la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION los hubiera sancionado con multa y no
hubiesen abonado la misma, salvo que cancelen su importe con los intereses
correspondientes.
c) Cuando su inscripción haya sido suspendida o cancelada por la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION por incumplimiento
de alguna de las obligaciones y/o requisitos previstos en la presente resolución,
por el término de TRES (3) años.
d) A los propietarios, arrendatarios, concesionarios, cesionarios o a quienes con
cualquier otro título sean responsables de establecimientos o locales de
comercialización, industrialización, acondicionamiento, almacenamiento,
fraccionamiento, procesamiento e intermediación, cuyos antecesores en la
explotación de la misma tengan deudas de plazo vencido con el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y/o con la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) en concepto de
retenciones, percepciones, y/o pagos a cuenta del Impuesto al Valor Agregado
aplicable a las operaciones de comercialización de granos y sus subproductos y/o
por aportes y contribuciones de la seguridad social o cuando la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION los hubiere

�sancionado y no hubiesen abonado la misma, salvo que los peticionantes
cancelen lo adeudado.
e) Cuando se comprobase la inexistencia de los domicilios declarados por el
interesado o cuando,
comprobado el cambio de alguno de ellos, no denunciare el nuevo dentro del
término fijado.
Art. 10. — La inscripción en el Registro previsto en el Artículo 23 bis del DecretoLey Nº 6698/63 deberá efectuarse dentro del plazo comprendido entre el 15 de
octubre y el 15 de noviembre de 1999, salvo aquellos que inicien la actividad con
posterioridad a esta última fecha. Las personas físicas y jurídicas que no se
inscriban dentro el plazo indicado, no podrán actuar como operadores de granos,
cereales, oleaginosas, legumbres y subproductos, como así tampoco podrán
acceder a la compra de Formularios C1116 “A”, “B” y “C”.
Art. 11. — La OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO podrá disponer la inscripción o reinscripción provisoria de los
operadores en el Registro de Matriculados a su cargo, cuando a criterio de esa
Autoridad de Aplicación se encuentre pendiente el cumplimiento por parte de los
interesados de requisitos previstos en la presente resolución, en condiciones tales
que hagan viable la continuación de su actividad, hasta tanto se proceda a su
subsanación, para lo cual se fijará el plazo respectivo. Una vez vencido el mismo,
de persistir la falencia detectada, se constituirá al solicitante en mora y se le
concederá un plazo suplementario para su adecuación al ordenamiento, bajo
apercibimiento de declarar la caducidad del acto, en los términos del Artículo 21
de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 (t.o. 1991).
Art. 12. — La inscripción en el Registro de Matriculados es anual, debiendo los
operadores reinscribirse en cada año calendario, entre el 1º de junio y el 31 de
agosto, abonando el arancel que se fije oportunamente. La verificación del
cumplimiento por parte de quienes soliciten su reinscripción, de las obligaciones
previsionales y/o fiscales y demás requisitos previstos en la presente Resolución,
podrá ser formalizada por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO, mediante convenios de cooperación con los organismos
nacionales y/o provinciales competentes y/o efectuando los requerimientos
necesarios a los solicitantes.
Art. 13. — La OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO podrá disponer la suspensión o cancelación de las
inscripciones de aquellas personas y entidades que no hayan actuado en el rubro
bajo el cual se encuentran registradas, por un lapso superior a (NOVENTA) 90
días corridos, salvo justa causa la cual será meritada por el organismo de control.
A tales fines se deberá cumplir el procedimiento establecido por el Artículo 3º de la
presente resolución.

�Art. 14. — Las personas físicas o jurídicas que obtengan su inscripción en la
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO y que en
cualquier etapa de la comercialización de granos, cereales, oleaginosas,
legumbres y subproductos, participen en maniobras, ardides o recursos tendientes
a ocultar los verdaderos beneficios de su actividad o incurran en alguna conducta
violatoria de cualquiera de las normas que rigen su accionar, sea como autor,
coautor, partícipe, o encubridor, además de ser denunciados ante la justicia, serán
sancionados con la suspensión o cancelación de la inscripción.
Art. 15. — El incumplimiento de las obligaciones previstas en el Decreto-Ley Nº
6698/63 y en el Artículo 7º de la presente resolución, hará pasible a las personas
físicas o jurídicas inscriptas en la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO de las sanciones previstas en el Capítulo XI del
Decreto-Ley Nº 6698/63 conforme al siguiente procedimiento, en el que se
asegurará el derecho de defensa:
a) Detectada la infracción o recibida la denuncia de una presunta infracción, se
dará traslado al interesado para que en el término de DIEZ (10) días hábiles
efectúe su defensa y agregue todas las pruebas de que intente valerse,
acompañando la documental que obre en su poder.
b) La notificación de las imputaciones que se formulen se remitirá al domicilio
previsto en el inciso del Artículo 7º de la presente resolución, en la que se
transcribirán los fundamentos de la imputación.
c) Presentado el descargo y ofrecidas las pruebas, se dispondrá la producción de
aquellas que fueren conducentes para la decisión, rechazándose las que fueren
manifiestamente improcedentes, superfluas o meramente dilatorias por resolución
fundada. El plazo para la producción de las pruebas será de VEINTE (20) días
hábiles, el que podrá ampliarse si correspondiere por otro término igual y por
resolución fundada.
d) La providencia que ordene la producción de prueba se notificará al interesado
indicándose qué pruebas son admitidas y la fecha de la o las audiencias que se
hubieren fijado.
e) Se admitirán todos los medios de prueba, pero sólo se producirán los que sean
conducentes para la dilucidación de la causa.
f) El presunto infractor podrá proponer peritos, siendo a su costa los gastos y
honorarios que requiera la realización de la pericia.
g) El perito propuesto deberá aceptar el cargo dentro del término de CINCO (5)
días de notificado y presentar su informe dentro del plazo previsto en el inciso c)
de este artículo.

�h) Sustanciadas las pruebas se clausurará el período de prueba y desde esa fecha
correrá el plazo de DIEZ (10) hábiles para que el imputado, si lo creyere
conveniente, alegue sobre la prueba producida.
i) De inmediato y sin más trámite que el asesoramiento jurídico previsto en el
Artículo 7º, inciso d) in fine de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos
Nº 19.549 (t.o. 1991), se dictará el acto administrativo que resuelva las
actuaciones.
j) En el supuesto en que el interesado no conteste la vista dentro del plazo
pertinente, se dictará resolución dentro del plazo dispuesto en el inciso
precedente.
Art. 16. — La resolución que se dicte se notificará al infractor con transcripción de
los fundamentos y la parte dispositiva o acompañando copia íntegra de la
resolución.
Art. 17. — Contra la resolución que imponga cualquiera de las sanciones previstas
en el Capítulo XI del Decreto-Ley Nº 6698/63, el infractor podrá interponer dentro
de los VEINTE (20) días hábiles de notificado, los recursos de reconsideración y
apelación en subsidio. Si la sanción aplicada consistiera en multa, previo a la
presentación de los recursos se deberá depositar su importe como requisito de
admisibilidad del recurso.
Art. 18. — Los recursos se deducirán fundadamente ante la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
Art. 19. — Si la resolución fuese confirmatoria de la sanción, se remitirá el
expediente dentro de los CINCO (5) días hábiles, previa notificación al interesado
a la CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FEDERAL DE LA CAPITAL FEDERAL, o a la CAMARA
NACIONAL DE APELACIONES EN LO FEDERAL, según la jurisdicción que
corresponda.
Art. 20. — La presente resolución comenzará a regir al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 21. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
Fdo.: Ricardo J. NOVO

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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0554/1999</text>
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                <text>Mercados de granos, oleaginosas, legumbres y subproductos.</text>
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            <name>Creator</name>
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                <text>Viernes 08 de Octubre de 1999</text>
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                <text>El Registro de Matriculados establecido por el Decreto-Ley Nº 6698/63 dependerá de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo desconcentrado de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y en el mismo deberán inscribirse todas las personas físicas y jurídicas que intervengan en la comercialización, industrialización, acondicionamiento, almacenamiento, fraccionamiento, procesamiento e intermediación - interna y externa - de cereales, oleaginosas, legumbres y subproductos, previo cumplimiento de las condiciones y requisitos que a continuación se detallan, tanto para obtener la inscripción como para mantenerla. La falta de inscripción impedirá todo tipo de transacción incluyendo bolsas y mercados, no pudiendo asimismo las autoridades aduaneras expedir a los exportadores o importadores el permiso de embarque o descarga pertinente.</text>
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                    <text>RESOLUCION Nº 488/99
BUENOS AIRES, 30 de setiembre de 1999
VISTO el expediente Nº 3118/99 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA a través de la Dirección Nacional de Sanidad Animal propicia la
aprobación del Plan de Control y Erradicación de la Sarna y Otras Enfermedades Endémicas que
será de aplicación en el Departamento de Valcheta, Zona de Arroyo Los Berros, Provincia de RIO
NEGRO.
Que la Lucha contra la Sarna Ovina y Caprina es de carácter obligatorio en toda la REPUBLICA
ARGENTINA por la aplicación del Decreto 7383 de fecha 28 de marzo de 1944, modificado por la
Ley Nº 14.305.
Que por la Resolución Nº 445 de fecha 3 de julio de 1995, del registro del ex – SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL se aprobó el Plan Patagónico de Control y Erradicación de la
Sarna y otras Enfermedades Endémicas.
Que con el referido plan se logrará aumentar la eficiencia de los Sistemas de Administración,
Información Sanitaria y Vigilancia Epidemiológica.
Que el plan propuesto contempla la Administración, Financiación a cargo de los productores,
Comisiones, Entes y Asociaciones Privadas creadas, en cada región.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, ha tomado la intervención que le compete de conformidad con lo
establecido en el artículo 8º, inciso e) del Decreto 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996,
aprobando el acto a dictarse.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha emitido opinión legal al respecto, no
encontrando reparos que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente en virtud de lo dispuesto en el Decreto Nº
1450 de fecha 12 de diciembre de 1996, sus modificatorios y en función de lo establecido en el
artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Apruébase el Plan Nacional de Control y Erradicación de la Sarna y otras
Enfermedades Endémicas, que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución,
para su aplicación en el Departamento de Valcheta, Zona de Arroyo Los Berros, Provincia de RIO
NEGRO.
ARTICULO 2º.- Los Propietarios y/o Tenedores a cualquier título de ganado ovino, bovino y
caprino y todas las personas físicas y/o jurídicas de vinculadas a la ganadería en los citados
departamentos, estarán obligados a suministrar la información que se les requiera, respecto de
los animales a su cargo y cumplir los procedimientos ordenados en el Decreto Nº 7383 de fecha
18 de marzo de 1944, de la presente norma y prestar la colaboración necesaria con los medios a
su alcance.
ARTICULO 3º.- Los Propietarios de los establecimientos comprendidos en la jurisdicción del plan,
deberán anualmente, cumplimentar una Declaración Jurada de estadística y programas de

�trabajos, como requisito indispensable para que se autorice la emisión de Guías de Campaña
para extracción de la hacienda y sus derivados.
ARTICULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Fdo.: Ricardo J. NOVO - Secretario
RESOLUCION Nº 488/99
ANEXO
PLAN DE CONTROL DE ERRADICACION DE LA SARNA Y OTRAS ENFERMEDADES
ENDEMICAS
COMISION DE SANIDAD ANIMAL (CODESA) DEL DEPARTAMENTO VALCHETA, ZONA DE
ARROYO LOS BERROS, PROVINCIA DE RIO NEGRO
PROYECTO SANITARIOS
La Comisión de Sanidad Animal (CODESA) del Departamento Valcheta, Zona de Arroyo Los
Berros, Provincia de RIO NEGRO pondrá en marcha un proyecto para cada enfermedad
endémica del Departamento que considere importante su control y/o erradicación, tarea que se
llevará a cabo en forma integral en cada una de las visitas sanitarias aprovechando al máximo las
obligaciones que ésta represente.
Estos planes serán intensamente publicitados por todos los medios disponibles con el fin de
prestar un verdadero servicio, apuntando principalmente a la educación y prevención. Se solicitará
y brindará apoyo a las organizaciones de salud, para programas de lucha contra enfermedades
zoomáticas. Preservar libre de enfermedades exóticas al Departamento de Valcheta, Zona de
Arroyo Los Berros, Provincia de RIO NEGRO.
FIEBRE AFTOSA:
Objetivo: Mantener al Departamento de Valcheta, Zona de Arroyo Los Berros, Provincia de RIO
NEGRO, libre de Fiebre Aftosa y como zona de no vacunación.
Actividades:
- Control del arribo de tropas provenientes de zona de vacunación y control del CIEN POR
CIENTO (100%) de las cuarentenas.
- Control de permanencia en el establecimiento de acuerdo a la legislación vigente.
- Colaboración efectiva en los puestos de control (barrera sanitaria) sobre el Río Negro.
SARNA OVINA: Melophagosis (false garrapata)
Objetivos: Control y disminución de la tasa prevalencia.
Actividades:
Inspección por denuncia, autodenuncia o conocimiento de majadas y/o rodeos infectados.
- Control de tratamientos en establecimientos infectados.
- Inspección de establecimientos linderos a focos de Sarna o Melophagosis.
- Inspección de establecimientos con antecedentes o sospechas fundadas.

�- Control y registro de máquinas y comparsas de esquila.
- Control de traslado de hacienda.
- Asesoramiento técnico.
- Inspección del CIEN POR CIENTO (100%) de los establecimientos, se considerará
establecimiento inspeccionado aquel del cual se revisó el CUARENTA POR CIENTO (40 %) o
más del total de ovinos de esquila para Sarna Ovina y Melophagosis.
- Control de permanencia de ovinos para consumo en potreros linderos a población.
Consideraciones:
Se intentará hacer coincidir las Inspecciones de la hacienda con los trabajos programados de los
productores (desoje, esquila, señalada, encarnerada, etc.) para lo cual los señores productores
deberán comunicar todo trabajo de hacienda a realizar en sus establecimiento dando
cumplimiento de esta manera a la legislación vigente.
Las inspecciones se harán en forma intensiva, en el período comprendido entre el 1º de agosto y
el 31 de mayo del siguiente año, desde el 1º de junio hasta el 31 de julio se mantendrá la
vigilancia epidemiológica.
Se aconsejará a los señores productores, el tratamiento preventivo y cuarentena de todos los
ovinos que ingresen a su establecimiento, para evitar el contagio de parasitosis.
Servicios Requeridos:
Objetivos: Dar rápido cumplimiento a los servicios solicitados en tiempo y forma, por los señores
productores.
Actividades:
- Despacho de Tropas.
- Despacho a exposición.
Otras actividades sanitarias:
Atender las enfermedades y mortandades incluidas en las reglamentaciones sanitarias, que se
produzcan en el ganado del Departamento Valcheta, Zona de Arroyo Los Berros, provincia de RIO
NEGRO, como asimismo la detección y control de cualquier enfermedad exótica.
PLAN DE LA SARNA OVINA
Introducción:
La Sarna Ovina es la enfermedad que actualmente está afectando severamente la población
ovina del Departamento Valcheta, Zona de arroyo Los Berros, Provincia de RIO NEGRO y varios
son los factores que coinciden para dificultar su control: el bajo precio de la lana, el minifundio,
pobladores de bajo nivel sociocultural y magro recursos económicos, que han desalentado la
explotación lanar descuidando las medidas sanitaria, y por otro lado las medidas presupuestarias
restrictivas nacionales y provinciales que redujeron los medios humanos y económicos derivando
en la falta de controles.
Objetivo:

�La urgente necesidad de implementar un Plan de Lucha Contra la Sarna Ovina, reduciendo las
pérdidas y gastos que ella acarrea.
Finalidad:
Controlar la sarna ovina en el Departamento Valcheta, Zona de Arroyo Los Berros, Provincia De
RIO NEGRO, eliminar los focos crónicos en establecimientos afectados y establecer una
metodología de trabajo permanente y eficiente con la participación de los productores.
Estrategia general:
Contempla la división del área en TRES (3) zonas, que se denominan ESTE, OESTE y SUR,
considerando características de la explotación, suelo, clima, manejo, modalidad de
comercialización y accesos por rutas y caminos.
En cada una de las zonas se contará con UNA (1) unidad ejecutora, indicada por el referente
zonal que recae en un productor caracterizado y UN (1) agente sanitario oficial o contratado que
desarrollará las tareas asignadas.
Dado el alto grado de establecimientos afectados y las dificultades en los tratamientos, se cuenta
con la integración del personal de campo para asegurar correctamente las tareas y en especial las
juntas.
Los movimientos internos y el control de las máquinas de esquila son DOS (2) factores, que
inciden en la aparición de focos a los cuales se les asignará la importancia necesaria.
Etapas de trabajo:
Considerando la situación actual de incidencia de sarna se establecerán TRES (3) etapas de
trabajo.
- 1er. Año: Priorizar la atención de focos crónicos.
- 2do. Año. Integrar por áreas la totalidad de los linderos as los tratamientos programados y
controlados.
- 3er. Año: La cobertura total de los establecimientos de inspección y control de tratamientos.
Evaluación:
Se mantendrá una evaluación permanente que permitirá descubrir deficiencias y provocar su
rápida corrección.
La Coordinación Provincial del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y la Comisión Provincial de Sanidad Animal mantendrán la evaluación de
las actividades y el Programa de Sarna hará una evaluación a través de los informes mensuales y
las visitas periódicas que se efectúen en la zona.

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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0488/1999</text>
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                <text>Plan Nacional de Control y Erradicación de la Sarna y otras Enfermedades Endémicas.</text>
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                <text>Jueves 30 de Septiembre de 1999</text>
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                <text>Apruébase el Plan Nacional de Control y Erradicación de la Sarna y otras Enfermedades Endémicas, que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución, para su aplicación en el Departamento de Valcheta, Zona de Arroyo Los Berros, Provincia de RIO NEGRO.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 6° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=137950"&gt;Resolución N° 158/2008&lt;/a&gt; de SAGPYA&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION SAGPyA Nº 462/99
BUENOS AIRES, 24 de setiembre de 1999
VISTO el expediente Nº 3117/99 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por el citado expediente citado en el Visto, la Dirección Nacional de Sanidad Animal del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, propicia la aprobación
del Plan de Control y Erradicación de la Sarna y Otras Enfermedades Endémicas, que será de
aplicación en el Departamento 9 de Julio, Zona de los Parajes Yaminué y Treneta, de la Provincia
de RIO NEGRO.
Que la Lucha contra la Sarna Ovina y Caprina es de carácter obligatorio en todo el Territorio
Nacional de la REPUBLICA ARGENTINA, POR LA APLICACIÓN DEL Decreto Nº 7383 de fecha
28 de marzo de 1944, modificado por la ley Nº 14.305.
Que por Resolución Nº 445 del 3 de julio de 1995 del registro del ex – SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL se aprobó el Plan Patagónico de Control y Erradicación de la Sarna y otras
Enfermedades Endémicas.
Que con el referido Plan se logrará aumentar la eficiencia de los Sistemas de Administración,
Información sanitaria y Vigilancia Epidemiológica.
Que el Plan propuesto contempla la administración y financiación a cargo de los productores,
Comisiones, Entes y Asociaciones Privadas creadas, en cada región.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA ha tomado la intervención que le compete de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, aprobando el
acto a dictarse.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha emitido opinión legal al respecto, no
encontrando reparos que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el
Decreto Nº 1450 de fecha 12 de diciembre de 1996, en función de lo establecido en el artículo 8º,
inciso e) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Apruébase el Plan de Control y Erradicación de la Sarna y otras Enfermedades
Endémicas, que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución, para su aplicación
en el Departamento 9 de Julio zona de los Parajes Yaminué y Treneta de la Provincia de RIO
NEGRO.
ARTICULO 2º.- Los propietarios y/o tenedores a cualquier título de ganado ovino, bovino, caprino
y todas las personas físicas y/o jurídicas, vinculadas a la ganadería en el citado Departamento,
estarán obligados a suministrar la información que se les requiera, respecto de los animales a su
cargo y cumplir los procedimientos ordenados en el Decreto Nº 7383 de fecha 28 de marzo de

�1944, modificado por la presente norma y prestar la colaboración necesaria con los medios a su
alcance.
ARTICULO 3º.- Los propietarios de los establecimientos comprendidos en la jurisdicción del Plan,
deberán anualmente cumplimentar una declaración jurada de estadística y programas de trabajo,
como requisito indispensable para que se autorice la emisión de guías de campaña para
extracción de la hacienda y sus derivados.
ARTICULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Fdo.: Ricardo J. NOVO – Secretario
RESOLUCION Nº 462/99

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                <text>Apruébase el Plan de Control y Erradicación de la Sarna y otras Enfermedades Endémicas, que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución, para su aplicación en el Departamento 9 de Julio zona de los Parajes Yaminué y Treneta de la Provincia de RIO NEGRO.</text>
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                <text>&lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/438"&gt;Abrogada por Resolucion N° 158/2008 de SAGyP&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION SAGPyA Nº 461/99
RESUMEN: Modifica el arancel como contraprestación del servicio de inspección y certificación
de productos vegetales de importación.
BUENOS AIRES, 24 de setiembre de 1999
VISTO el expediente Nº 3919/99 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Resolución Nº 582 del 27 de julio de 1993 del registro de la ex
– SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la referida resolución se establecieron los aranceles que se perciben por la
prestación de los servicios de fiscalización de la sanidad y calidad de los productos, subproductos
y derivados de origen vegetal que se importan.
Que atento a la necesidad de modificar algunos de los aranceles fijados en la citada norma y
modificatorias, resulta conveniente sustituir algunos de sus incisos a efectos establecer
nuevamente los montos arancelarios para determinados productos, que serán percibidos por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, como contraprestación
de los aludidos servicios.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, ha tomado la intervención que le compete.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha emitido opinión legal al respecto.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente en virtud de las atribuciones
conferidas por los Decretos Nros. 2773 de fecha 29 de diciembre de 1992, 1450 del 12 de
diciembre de 1996 y sus modificatorios, en función de lo establecido en el artículo 8º inciso j) del
Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Sustitúyense los incisos A), B) y Ñ) del artículo 2º de la Resolución Nº 582 del 27
de julio de 1993 del registro de la ex – SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA, los quedarán redactados de la siguiente manera:
“A) Frutas frescas en general: PESOS DIEZ ($ 10.-) por tonelada o fracción.
B) Hortalizas y legumbres frescas en general PESOS DIEZ ($ 10.-) por tonelada o fracción.
Ñ) Por el servicio de extracción de muestras o fiscalización de desinfección de madera de
cualquier especie, en rollizos o aserradas: PESOS DIEZ ($10.-) por metro cúbico”.
ARTICULO 2º.- El producido de los aranceles que se establecen en la presente resolución,
deberá ingresar a la cuenta recaudadora del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, habilitada a tal fin por la SECRETARIA DE HACIENDA dependiente del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
ARTICULO 3º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.

�ARTICULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y
archívese.
Fdo.: Ricardo J. NOVO – Secretario
RESOLUCION Nº 461/99

�</text>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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                <text>Productos vegetales de importación.</text>
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                <text>Modifica el arancel como contraprestación del servicio de inspección y certificación de productos vegetales de importación.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 4° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=150799"&gt;Resolucion N° 137/2009 de la SAGPyA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Resolución RE N°419/99
RESUMEN: Sustituye anexo XVIII de la resolución 1075/94 de la ex SAGyP,
incorporando definición de sorgo blanco
BUENOS AIRES, 17 de setiembre de 1999
VISTO el expediente Nº 3417/99 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Resolución Nº 1075 del 12 de diciembre de
1994 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y la
presentación realizada por la Asociación de Semilleros Argentinos, y
CONSIDERANDO:
Que el sorgo blanco ha comenzado a adquirir relevancia, y los criaderos de semillas
están desarrollando materiales de ese color, los cuales son bien aceptados, tanto por
los productores como por los industriales.
Que este tipo de materiales facilitaría el desarrollo de nuevos productos alimenticios.
Que la clasificación por color vigente en la Norma XVIII de la citada resolución limita la
mezcla de sorgos de distinto color.
Que hasta que el cultivo de sorgos blancos no alcance grandes volúmenes, se hace
imprescindible su incorporación en la comercialización de sorgo sin restricciones, a
los fines de su difusión.
Que su inclusión no desmejora las propiedades cualitativas de la producción,
haciendo innecesario el establecimiento de un máximo admitido de sorgos blancos
entre los de otros colores.
Que es oportuno actualizar en la normativa, la clasificación sistemática
correspondiente a los sorgos graníferos.
Que es menester establecer una definición para el sorgo blanco para los casos en
que las partes decidan comercializar sobre la base de ese color.
Que la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la
intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud a lo dispuesto
por el Decreto Nº 1450 del 12 de diciembre de 1996 y del artículo 8º, inciso e) del
Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º.- Sustitúyese el Anexo XVIII de la Resolución Nº 1075 del 12 de diciembre
de 1994 ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, por el Anexo
que forma parte integrante de la presente resolución.

�Art. 2º.- La presente resolución regirá para todas las operaciones de Sorgo que se
realicen a de su vigencia.
Art. 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Fdo.: Ricardo J. Novo.
ANEXO
NORMA XVIII
SORGO GRANIFERO
1. Se entiende por sorgo granífero, a los efectos de la presente reglamentación, a
aquellos sorgos estén incluidos dentro de la especie Sorghum bicolor (L) Moench,
sub-especie bicolor, razas caudatum, kafir, durra, y razas híbridas guinea-caudatum y
durra-caudatum.
2. Se establecen los siguientes grados y respectivas especificaciones:
TOLERANCIAS PARA CADA GRADO:
Grado

Granos dañados

1
2
3

%
2,00
4,00
6,00

Materias extrañas y
sorgos no graníferos
%
2,00
3,00
4,00

Granos quebrados
%
3,00
5,00
7,00

3. FUERA DE ESTANDAR:
La mercadería que exceda las tolerancias del Grado 3 o que exceda las siguientes
especificaciones, será considerada fuera de estándar:
3.1. Humedad: QUINCE POR CIENTO (15%).
3.2. Picado: UNO POR CIENTO (1%).
3.3. Insectos y/o arácnidos vivos: Libre.
3.4. Chamico (Datura ferox): DOS (2) semillas cada CIEN (100) gramos.
3.5. Asimismo, aquel sorgo granífero que presente olores comercialmente objetables,
granos amohosados, aquel tratado con productos que alteren su condición natural, o
que por cualquier otra causa sea de calidad inferior, también será considerado fuera
de estándar.

�4. El comprador está obligado a recibir mercadería de cualquiera de los TRES (3)
grados establecidos en este estándar.
5. Las partes podrán convenir las especificaciones para la comercialización por color.
A tal efecto define al Sorgo Blanco:
SORGO BLANCO: Sorgo que contiene no más del DOS POR CIENTO (2%) de
sorgos de otros colores. Su pericarpio es de color blanco o traslúcido (opaco, perlado,
tiza), e incluye sorgos blancoscontengan manchas que no cubran más del
VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del grano.
6. DEFINICION DE LOS RUBROS DE CALIDAD Y CONDICION DE LA
MERCADERIA:
6.1. Rubros de calidad determinantes del grado:
6.1.1. Granos dañados: Son aquellos granos o pedazos de granos de sorgo granífero
que presenten una alteración sustancial en su constitución. Se consideran como tales
los granos:
6.1.1.1. Brotados: Son aquellos en los que se ha iniciado visiblemente el proceso de
germinación.
Tal hecho se manifiesta por una ruptura de la cubierta del germen, a través de la cual
asoma el brote.
6.1.1.2. Calcinados: Son aquellos que se desmenuzan cuando se hace una leve
presión sobre mismos, mostrando en su interior un aspecto blanquecino y yesoso.
6.1.1.3. Con carbón: Son aquellos transformados en una masa negruzca pulverulenta
constituida por los esporos del hongo Sphacelotheca sorghii (L).
6.2. Asimismo se incluirán dentro del rubro granos dañados a los granos helados,
ardidos, fermentados, etc.
6.3. Materias extrañas y sorgos no graníferos: Es toda materia inerte y aquellos
granos o pedazos de granos que no sean de sorgo granífero, tales como los sorgos
azucarados, sudan grass, negro, Alepo y el maíz de Guinea.
6.4. Granos quebrados: Son aquellos pedazos de grano de sorgo granífero que pasen
por zaranda como la descripta en el punto 9.3., excluidos los pedazos de granos de
sorgo granífero dañado.
7. RUBROS DE CONDICION EXCLUYENTES DEL GRADO:

�7.1. Insectos y/o arácnidos vivos: Son aquellos que afectan a los granos almacenados
(gorgojos, carcomas, etc.).
7.2. Granos picados: Son aquellos que presentan perforaciones causadas por el
ataque de insectos.
7.3. Olores comercialmente objetables: Son aquellos que por su intensidad y
persistencia afectan su normal utilización.
7.4. Productos que alteran la condición natural del grano: Son aquellos que resultan
tóxicos perniciosos y que impiden su normal utilización.
7.5. Amohosados: Se considera como tal a todo lote que presente una elevada
proporción granos que llevan moho adherido en la mayor parte de su superficie.
7.6. Humedad: Es el contenido de agua, expresado en por ciento al décimo, sobre
muestra cual, determinado mediante el procedimiento establecido en la NORMA XXVI
(Metodologías varias) la que en el futuro la reemplace.
7.7. Chamico: Semillas pertenecientes a la especie Datura ferox.
8. MECANICA OPERATIVA PARA EL RECIBO DE LA MERCADERIA:
A fin de evaluar la calidad de la mercadería de cada entrega se extraerá una muestra
representativa de acuerdo al procedimiento establecido por la NORMA XXII (Muestreo
en granos), o la que en futuro la reemplace.
Una vez extraida la muestra representativa del lote a entregar, se procederá en forma
correlativa a efectuar las siguientes determinaciones:
8.1. Presencia de insectos y/o arácnidos vivos: Se determinará por simple apreciación
visual mediante el uso de una zaranda apropiada para tal fin. La presencia de un
insecto y/o arácnido vivo más en la muestra, determinará el rechazo de la mercadería.
8.2. Olores comercialmente objetables, productos que alteran la condición natural del
grano otras causas de calidad inferior: Se determinarán por métodos empíricos
sensoriales.
8.3. Granos picados, semillas de chamico y color (este último en caso de convenirse
comercializar por color): Su determinación se realizará por simple apreciación visual.
En caso de necesidad cuantificar (para mercadería cercana al límite de telerancia), se
procederá sobre VEINTICINCO gramos por duplicado.
8.4. Amohosados: Se determinará apreciando visualmente la proporción e intensidad
de estos caracteres que afectan al lote en su conjunto.

�8.5. Humedad: Se determinará de acuerdo con los procedimientos establecidos en la
NORMA XXVI (metodologías varias) o la que en el futuro la reemplace.
8.6. Calidad: Sin perjuicio del análisis que oportunamente deberá realizarse, se
determinará visteo en forma provisoria, a los efectos del recibo, si la mercadería se
encuentra o no dentro de tolerancias máximas establecidas para el Grado 3.
9. MECANICA OPERATIVA PARA LA DETERMINACION DEL GRADO:
Se separará una porción de VEINTICINCO (25) gramos representativas de la muestra
lacrada, preferentemente mediante el uso de un homogeneizador y divisor de
muestras y se procederá a efectuar, en forma correlativa las determinaciones
indicadas a continuación:
9.1. Granos dañados: Se procederá a separar manualmente todos los granos o
pedazos de granos dañados presentes.
9.2. Materias extrañas y sorgos no graníferos: Se procederá a separar manualmente
las materias extrañas y sorgos no graníferos.
9.3. Granos quebrados: El remanente de las separaciones efectuadas anteriormente
se volcará sobre una zaranda como la descripta a continuación, y se procederá a
realizar QUINCE (15) movimientos de vaivén sobre una superficie lisa y firme, con la
amplitud que el brazo permita. Se pesará material depositado en el fondo de la
zaranda.
9.3.1. ZARANDA A UTILIZAR:
9.3.1.1. Chapa de duro aluminio de CERO COMA OCHO (0,8) milímetros de espesor
(+/– mm).
Agujeros triangulares (triángulos equiláteros) de modo tal que el diámetro del círculo
inscripto sea de UNO COMA NOVENTA Y OCHO (1,98) milímetros (+/– 0,013 mm).
Diámetro útil: TREINTA centímetros.
Alto: CUATRO (4) centímetros.
9.3.1.2. Fondo: chapa de aluminio UN (1) milímetro de espesor. Diámetro: TREINTA Y
TRES (33) centímetros. Alto: CINCO (5) centímetros
10. Los resultados se expresarán al centésimo en forma porcentual, relacionando el
peso del rubro separado con el de la porción analizada.
11. NORMAS PARA LA LIQUIDACION DE LA MERCADERIA FUERA DE
ESTANDAR:
11.1. Para determinar el valor correspondiente a la mercadería recibida, que resulte
fuera de estándar, se tomará como base el del Grado 3 ó el del grado resultante del

�análisis, según se trate de los rubros incluidos en las definiciones de calidad o rubros
de condición, respectivamente.
11.2. Rubros de descuento proporcional por calidad: Los excedentes por cada por
ciento sobre las tolerancias del Grado 3, se calcularán de acuerdo a la tabla que se
consigna a continuación:
RUBRO
Granos Quebrados
Granos Dañados
Materias Extrañas y Sorgos
No Graníferos

DESCUENTO
0,50%
1,00%
1,00%

11.3. Rubros de descuento por fuera de condición: Las rebajas se calcularán de
acuerdo a la tabla que se consigna a continuación, efectuándose el descuento por
granos picados en forma proporcional por cada por ciento sobre las tolerancias
establecidas en el punto CUATRO (4).
RUBRO
Granos Picados

DESCUENTO
1,00%

OLORES OBJETABLES (Según intensidad) Desde el 0,50% al 2,00%.
GRANOS AMOHOSADOS (Según intensidad) Desde el 0,50% al 2,00%
CHAMICO
Entre
“
“
“
“
“
más

3 y 10 semillas
11 y 20
“
21 y 50
“
51 y 65
“
66 y 80
“
81 y 100
“
De 100
“

c/100
“
“
“
“
“
“

g
“
“
“
“
“
“

muestra
“
“
“
“
“
“

3%
5%
10%
15%
20%
25%
30%

sobre
“
“
“
“
“
“

el
“
“
“
“
“
“

Precio
“
“
“
“
“
“

11.4 Humedad: Se aplicará la merma porcentual de peso correspondiente según tabla
oficial vigente en el momento de la entrega. Deberá abonarse la tarifa de secado
convenida o fijada.
TABLA DE MERMA POR SECADO
SORGO GRANIFERO

�%HUMEDAD % MERMA %HUMEDAD % MERMA %HUMEDAD % MERMA
15,1
1,85
18,5
5,78
21,9
9,71
15,2
1,97
18,6
5,90
22,0
9,83
15,3
2,08
18,7
6,01
22,1
9,94
15,4
2,20
18,8
6,13
22,2
10,06
15,5
2,31
18,9
6,24
22,3
10,17
15,6
2,43
19,0
6,36
22,4
10,29
15,7
2,54
19,1
6,47
22,5
10,40
15,8
2,66
19,2
6,59
22,6
10,52
15,9
2,77
19,3
6,71
22,7
10,64
16,0
2,89
19,4
6,82
22,8
10,75
16,1
3,01
19,5
6,94
22,9
10,87
16,2
3,12
19,6
7,05
23,0
10,98
16,3
3,24
19,7
7,17
23,1
11,10
16,4
3,35
19,8
7,28
23,2
11,21
16,5
3,47
19,9
7,40
23,3
11,33
16,6
3,58
20,0
7,51
23,4
11,45
16,7
3,70
20,1
7,63
23,5
11,56
16,8
3,82
20,2
7,75
23,6
11,68
16,9
3,93
20,3
7,86
23,7
11,79
17,0
4,05
20,4
7,98
23,8
11,91
17,1
4,16
20,5
8,09
23,9
12,02
17,2
4,28
20,6
8,21
24,0
12,14
17,3
4,39
20,7
8,32
24,1
12,25
17,4
4,51
20,8
8,44
24,2
12,37
17,5
4,62
20,9
8,55
24,3
12,49
17,6
4,74
21,0
8,67
24,4
12,60
17,7
4,86
21,1
8,79
24,5
12,72
17,8
4,97
21,2
8,90
24,6
12,83
17,9
5,09
21,3
9,02
24,7
12,95
18,0
5,20
21,4
9,13
24,8
13,06
18,1
5,32
21,5
9,25
24,9
13,18
18,2
5,43
21,6
9,36
25,0
13,29
18,3
5,55
21,7
9,48
18,4
5,66
21,8
9,60

NORMA DE CALIDAD PARA LA COMERCIALIZACION DEL SORGO GRANIFERO
NORMA XVIII

�G
R
A
D
O

Tolerancias para cada grado
Granos
Materias
Granos
dañados extrañas y quebrados
sorgo no
granifero
%
%
% (1)

1

2,00

2,00

3,00

2

4,00

3,00

5,00

3

6,00

4,00

7,00

Descuento
por
excedente

1,00

1,00

0,50

GRANOS HUMEDAD
PICADOS
%
%

1,00

15,0

FUERA DE ESTANDAR
La mercadería que exceda las tolerancias
establecidas, que presente olores
comercialmente objetables, granos
amohosados, que están tratados con
productos que alteren su condición natural, o
que por cualquier otra causa sea de calidad
inferior, será considerada fuera de estándar.
DESCUENTOS SOBRE EL PRECIO
Olores objetables ( según intensidad)
Desde 0,50% a 2,00%
Granos amohosados (según intensidad)
Desde 0,50 a 2,00%
CHAMICO

1,00

Entre 3 y 10 sem c/100 gr. de muestra 3%
Entre 11 y 20 sem c/100 gr. de muestra 5%
Tarifa
Entre 21 y 50 sem c/100 gr. de muestra 10%
convenida y Entre 51 y 65 sem c/100 gr. de muestra 15%
norma de Entre 66 y 80 sem c/100 gr. de muestra 20%
secado y
Entre 81 y 100 sem c/100 gr. de muestra 25%
manipuleo Más de 100 sem c/100 gr. de muestra
30%

LIBRE DE INSECTOS Y/O ARACNIDOS VIVOS
Tolerancia de semillas de chamico (Datura ferox): 2 cada 100 gramos.
(1) Son aquellos pedazos de granos de sorgo granífero que pasan por una zarnada
de agujeros triangulares de 3,17 mm de lado, diámetro del círculo inscripto 1,98 mm
( 0,013 mm), excluido los pedazos de sorgo granífero dañados.

�</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0419/1999</text>
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                <text>Actualización sobre Sorgos Graníferos</text>
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                <text>Viernes 17 de Septiembre de 1999</text>
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            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Sustituye anexo XVIII de la resolución 1075/94 de la ex SAGyP, incorporando definición de sorgo blanco.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=60108"&gt;Resolución SAGPyA N° 0419/1999&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 378/99 SAGPyA
Impleméntase el Registro de Notificaciones y Sospechas de Enfermedades
Vesiculares y su operatividad. Derógase la Resolución Nº 690/93-SENASA.
BUENOS AIRES, 13 de Setiembre de 1999
VISTO el expediente Nº 3416/97 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a
través de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, propone readecuar la operatoria
para el tratamiento y atención de las denuncias de sospecha de enfermedad
vesicular.
Que la situación sanitaria actual del país respecto a la Fiebre Aftosa es altamente
favorable, por lo que se hace necesario aumentar los esfuerzos para su
mantenimiento y avance hacia la erradicación definitiva.
Que para lograr lo antedicho deben elevarse a su máxima expresión las acciones
concernientes a la Vigilancia Epidemiológica.
Que la necesaria presentación de la situación epidemiológica del país tanto ante
Organismos Internacionales, como ante otros países con los que existan intereses
comerciales agrícolo-ganaderos de por medio, requiere datos que avalen la eficacia
de un Sistema de Vigilancia Epidemiológica
Que uno de los indicadores del buen funcionamiento de un Sistema de Vigilancia
Epidemiológica para la Fiebre Aftosa, lo constituyen la cantidad de denuncias de
enfermedad vesicular recepcionadas y atendidas.
Que la eficiente atención de una sospecha de enfermedad vesicular implica agotar
las instancias para llegar a un diagnóstico definitivo.
Que el actual modelo coparticipativo de lucha contra la Fiebre Aftosa amplía el
espectro de actores que aportan información al Sistema Nacional de Vigilancia
Epidemiológica.

�Que en concordancia con lo expresado corresponde establecer normas que
optimicen la recolección de información y el tratamiento de toda sospecha de
enfermedad vesicular (o de todo animal susceptible que presente síndrome de
babeo y cojera).
Que la ausencia en el territorio nacional de Fiebre Aftosa por más de TRES (3) años
impone la actualización de la reglamentación en la materia.
Que la COMISION NACIONAL DE LUCHA CONTRA LA FIEBRE AFTOSA
dictaminó sobre el particular acordando la medida que se propicia.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, ha tomado la debida intervención.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo, en virtud
de lo dispuesto en el Decreto Nº 1450 de fecha 12 de diciembre de l996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Impleméntase el Registro de Notificaciones y Sospechas de
Enfermedades Vesiculares y su operatividad, tal como figura en el Anexo que forma
parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 2º.- Derógase la Resolución Nº 690 del 15 de julio de 1993 del registro
del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
ARTICULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.

�RESOLUCION Nº 378/99

REGISTRO DE NOTIFICACIONES Y SOSPECHAS
DE ENFERMEDADES VESICULARES
INTRODUCCION.
Dada la evolución de la situación sanitaria que presenta el país respecto a la Fiebre
Aftosa, en franco camino a la erradicación, con el consiguiente levantamiento de la
vacunación en un término de tiempo no muy lejano, adquieren mayor relevancia las
acciones de Vigilancia Epidemiológica.
A su vez en el marco de estas acciones el registro de notificaciones y sospechas de
enfermedades vesiculares, constituye un indicador del grado de sensibilidad y
eficacia del Sistema de Vigilancia Epidemiológica, el cual demuestra su
funcionamiento y es permanentemente analizado y exhibido, tanto en el marco de
la COMISION NACIONAL DE LUCHA CONTRA LA FIEBRE AFTOSA (CONALFA),
como en presentaciones regionales (Convenio Cuenca del Plata) y ante países con
los que se mantienen o pretenden relaciones comerciales con nuestras carnes.
Dentro de este contexto, el diagnóstico definitivo de laboratorio de todo animal que
presente "síndrome de babeo y cojera", constituye uno de los objetivos, al que debe
propender la Vigilancia Epidemiológica como tal, y es por ello que con la intención
de simplificar la tarea del agente actuante en la atención a campo de notificaciones
y sospechas, se repasan ambos conceptos y su tratamiento.

NOTIFICACION: Se entiende por tal toda aquella denuncia en la que el Veterinario
Local actuante, en su visita al establecimiento, descarta clínicamente que las
lesiones observadas sean de Fiebre Aftosa o cualquier otra enfermedad confundible

�con ella, emite su diagnóstico clínico y de considerarlo necesario para la
confirmación del mismo, toma las muestras que correspondan.
También deben recabarse y registrarse como notificaciones los diagnósticos de
Facultades, Frigoríficos, Mercado de Liniers S.A. y Laboratorios de Diagnóstico, que
son rubricados por un profesional responsable.

SOSPECHA DE ENFERMEDAD VESICULAR: Se entiende por tal a toda aquella
denuncia en la cual el Veterinario Local actuante, en su visita al establecimiento, al
realizar la anamnesis y observación clínica, considera que puede tratarse de Fiebre
Aftosa o cualquier otra enfermedad vesicular o confundible con ésta, por lo que
procede a la toma de muestra.

OPERATIVIDAD LOCAL
NOTIFICACIONES:
Se
cumplimentará
la
PLANILLA
DE
NOTIFICACION/SOSPECHA DE ENFERMEDAD VESICULAR (se adjunta), y la de
REMISION DE MUESTRAS DE ENFERMEDADES VESICULARES Y
DIFERENCIALES si correspondiera, enviándose a la Coordinación Provincial
respectiva en forma inmediata vía fax.
El Mercado de Liniers S.A. informará al NIVEL CENTRAL (Dirección de
Epidemiología (01) 4345-4110/12, internos 1404/5/7/12) de todo animal que
presente síndrome de babeo y cojeo u otra patología, aportando todos los datos de
origen, para el estudio y análisis retrospectivo, por el Veterinario Local de la
jurisdicción del establecimiento del cual proviene. También informará sobre el
destino del mismo en caso que se requieran datos del sacrificio en frigorífico y de
considerarse necesario se efectuará necropsia en el mismo Mercado.

�Mediante las planillas adjuntas (PLANILLA LINIERS/FRIGORIFICO y PLANILLA
LABORATORIO), cada Veterinario Local deberá recabar en los laboratorios de
diagnóstico privados y/o de red, de Facultades y Frigoríficos, los diagnósticos con
aislamiento de aquellas enfermedades confundibles con Fiebre Aftosa y hallazgos
de faena.
SOSPECHAS: Si clínicamente se sospecha Fiebre Aftosa y/o se considera que se
trata de otra enfermedad vesicular o confundible (IBR, DVB u otra) se tomarán
muestras y se confeccionará la PLANILLA DE NOTIFICACION/SOSPECHA DE
ENFERMEDAD VESICULAR (tachando lo que no corresponda) y el PROTOCOLO
DE REMISION DE MUESTRAS DE ENFERMEDADES VESICULARES Y
DIFERENCIALES.
Además de la toma de muestras del material considerado necesario para el
diagnóstico requerido (epitelio, material de necropsia, hisopados, etc.), se deberá
extraer sangre de DIECISEIS (16) animales, incluyendo enfermos y sanos, a los que
se identificará con caravanas u otro sistema, para un posterior sangrado
transcurridos VEINTE-TREINTA (20-30) días y se completará el PROTOCOLO
COMPLEMENTARIO DE REMISION DE MUESTRAS. Deberá comunicarse
inmediatamente al NIVEL REGIONAL y al NIVEL CENTRAL (Dirección de
Epidemiología).
Las muestras deben remitirse en las condiciones adecuadas a la Direccion de
Laboratorios y Control Tecnico del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (Avenida Fleming N° 1653 -Martínez-Provincia de BUENOS
AIRES), con los respectivos PROTOCOLOS DE REMISION DE MUESTRAS DE
ENFERMEDADES VESICULARES Y DIFERENCIALES y el PROTOCOLO
COMPLEMENTARIO DE REMISION DE MUESTRAS (en caso de corresponder) y
copia de la PLANILLA DE NOTIFICACION/SOSPECHA DE ENFERMEDAD
VESICULAR, dando aviso previo del envío (Virologia, TE.: 01-4792-4080/85 y
pasadas las 15:00 horas al 4792-4011/14 y al FAX: 4798-4786).

�Deberá mantenerse actualizado en la Oficina Local el libro de Registro de
Notificaciones y Sospechas o PLANILLA DE REGISTROS DE DENUNCIAS DE
SOSPECHA DE ENFERMEDAD VESICULAR, a fin de contar con los antecedentes
necesarios que demuestren el buen funcionamiento del Sistema de Vigilancia
Epidemiológica, a través de la participación de sus actores.

OPERATIVIDAD REGIONAL
El Coordinador Provincial del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, deberá cumplir las mismas pautas que para una notificación
de un foco de Fiebre Aftosa.
Recepcionadas todas las comunicaciones locales de su jurisdicción, remitirá los días
lunes, vía fax, al NIVEL CENTRAL (Dirección de Epidemiología, TE.: (01) 43454135), el RESUMEN SEMANAL DE OCURRENCIA DE FIEBRE AFTOSA, según el
mecanismo actual.
Paralelamente por bolsa interna remitirá a la misma Dirección las PLANILLAS DE
NOTIFICACION/SOSPECHA DE ENFERMEDAD VESICULAR, correspondientes a
esa semana e informadas oportunamente vía fax.
Una vez cerrado el caso, tanto una notificación con muestra, como una sospecha se
deberá enviar al NIVEL CENTRAL (Dirección de Epidemiología) el INFORME FINAL
DE NOTIFICACION/SOSPECHA DE ENFERMEDAD VESICULAR, rubricado por el
Veterinario Local actuante y el Coordinador Provincial del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

PLANILLA DE LABORATORIO

�Propietario Establecimi
ento

RENSPA

Ubicación

Muestras

Diagnóstico
*

Laboratorio

Responsable de
Laboratorio

Fecha

/

/

Veterinario
Actuante

*Indicar resultados y tipo de diagnóstico (serológico, aislamiento u otro).

�PLANILLA LINIERS/FRIGORIFICO
IDENTIFICACION ORIGEN
Establecimiento
Propietario
RENSPA
Provincia
Pdo./Dpto.
Especie
SINTOMAS CLINICOS:

RESULTADO NECROPSIA:

Frigorífico Faena

�Fecha

/

/

VETERINARIO
ACTUANTE

�INFORME FINAL DE NOTIFICACION CON MUESTRA/SOSPECHA DE
ENFERMEDAD VESICULAR

IDENTIFICACION
Establecimiento
Propietario
RENSPA
Provincia
Pdo./Dpto.

P

CARACTERISTICAS Y ANTECEDENTES DEL ESTABLECIMIENTO

ATENCION DE LA DENUNCIA

INFORME DE LABORATORIO

CONCLUSIONES

M

L

�Fecha

/

/

Veterinario
Actuante

Supervisor
Regional
En caso de Sospecha adjuntar croquis del establecimiento con ubicación de
animales enfermos y linderos.

�PROTOCOLO DE REMISION DE MUESTRAS DE ENFERMEDADES
VESICULARES
Nombres
del
establecimiento......................................Superficie..............……...P........M….....L...….
.
Nombre
del
propietario:...................................................................…...RENSPA.....................……
…
Provincia:.....................................…….Pdo./Dpto.:........................................................
...........……….
Especie:.....................................................………Nº
de
muestras:...............................................……..
Vacunaciones
Vacuna

Marca

Serie

Vencimiento

Fecha de
vacunación

Diagnóstico
presuntivo:......................................................................................................…………
…
SINTOMAS
Vesícu SI NO
las:
(1)

Leng
ua

Morr
o

Poda
les

Vul
va

Otras
(2)

Erosio
nes:

Leng
ua

Morr
o

Poda
les

Vul
va

Otras

SI NO

�Lagrimeo
corrosivo

Opacidad
corneal

Sintomatología
nerviosa SI
NO

Diarrea
SI NO

Encefálic
a

Mucosa

Descarga
nasal

Descarga
Pulmonar

Periférica

Sanguinolenta

Otras

.....................
.............

Hemorrágica

MUESTRAS REMITIDAS
Epiteli
o

Lingu
al

Morr
o

Poda
l

Medio
Vallee

Otros........................
............

Suer
Pba.
o
VIAA
EITB
Días post-lesiones
Seroconversión
Fecha 1ª muestra…..../….../…..
Fecha 2ª muestra
…..../…..../….......
Otros
análisis…....................................................................................................................
HISOPAD
PBS:
Hank´s c/ antibiótico:
O:
Ocular

ORGANO
S

Nasa
l

Buca
l

Vulvar

Prepucia
l

Tipo...................................................

Otros

�- Lesiones agudas de animales sacrificados o muertos en el día refrigeradas por
separado y rotuladas.
REMITENTE:
Veterinario
Local
Dr........................................................Lugar...........................Fecha...../....../......
(1)- Tachar lo que no corresponda
(2).- Marcar con una X

�SENASA

Folio
Nº..........

PLANILLA DE REGISTRO DE DENUNCIA DE SOSPECHA DE ENFERMEDAD
VESICULARES
FECHA

LUGAR
ESTABLECIMIETO
NOMBRE
RENSPA D.N.I. FECHA DE RESULTAD
DE LA
DEL
ATENCION
O
SOSPECH
NOTIFICADO
A
R

DIRECCION DE EPIDEMIOLOGIA

��FUENTES
Lab. Diag.

S/Muestra

Notificación

Lab. Fac.

*
C/Muestr
a

Frig./Lin.

Vet. Priv.

Comisión
Local

Productor
Laboratorio
Central

Ente
Oficio
Otro

Sospecha
**

* Aviso inmediato a Coordinacion Provincial
* * Aviso inmediato a Nivel Central y a Coordinacion Provincial

Informe
Final

Coordinació
n
Provincial

Nivel
Central

���</text>
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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0378/1999</text>
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                <text>Registro de Notificaciones y Sospechas de Enfermedades Vesiculares.</text>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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                <text>Lunes 13 de Septiembre de 1999</text>
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                <text>Impleméntase el Registro de Notificaciones y Sospechas de Enfermedades Vesiculares y su operatividad. Derógase la Resolución Nº 690/93-SENASA.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=60031"&gt;Resolución SAGPyA N° 0378/1999&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 9° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3438#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 540/2010 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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