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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
SANIDAD VEGETAL
Resolución 368/98
Adóptanse "Criterios para la Caracterización de las Plagas de Calidad (Nocivas)",
establecidas
en el Estándar 2.3 de la Resolución N° 43/96 - GMC.
Bs. As., 28/12/98
B.O: 07/01/99
VISTO el expediente Nº 9112/98 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario disponer de requisitos cuarentenarios armonizados de
productos de origen vegetal
adecuando las normas fitosanitarias a fin de evitar trabas al comercio entre los
Estados Partes del Mercado
Común del Sur (MERCOSUR).
Que en la XXII REUNION DEL GRUPO MERCADO COMUN se aprobó la
Resolución GMC Nº 43
del 21 de junio de 1996.
Que por Resolución GMC Nº 43/96 se adoptó el Estándar 2.3 "Criterios para la
Caracterización de las
Plagas de Calidad (Nocivas)".
Que la naturaleza dinámica de los procesos biológicos que justifican tales
requisitos cuarentenarios hace
necesaria su permanente actualización.
Que el estándar indicado es un elemento imprescindible para continuar con el
proceso de armonización en
materia fitosanitaria en el ámbito del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la intervención que le compete.

�Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD
AGROALIMENTARIA, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para entender en esta materia según lo dispuesto
por el artículo 8º, inciso e)
del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996 y su similar Nº 1450 del 12 de
diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º.- Adóptase el "Estándar 2.3 "Criterios para la Caracterización de las
Plagas de Calidad
(Nocivas)", obrante en el Anexo que forma parte integrante de la presente
resolución.
Art. 2º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 3º.- Comuníquese a los Estados Partes del Mercado Común del Sur
(MERCOSUR).
Art. 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.–
Gumersindo F. Alonso.

ANEXO
MERCOSUR/GMC/RES Nº 43/96
"Estándar 2.3 - Criterios para la Caracterización de las Plagas de Calidad
(Nocivas)"
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 6/ 93
del Consejo del
Mercado Común, y la Recomendación Nº 14/95 del SGT Nº 8 "Agricultura".
CONSIDERANDO:
Que es necesario armonizar los criterios para la caracterización de las plagas de
calidad (nocivas) entre los

�Estados Partes del MERCOSUR.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Aprobar el Estándar que a continuación se detalla y forma parte
de la presente: "Estándar
2.3 - Criterios para la caracterización de las plagas de calidad (nocivas)"
ARTICULO 2°.- Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones
legislativas, reglamentarias y
administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a
través de los siguientes
organismos:
Argentina: SAPYA/IASCAV
Brasil: MAA/SDA
Paraguay: MAG/DDV
Uruguay: MGAP/DGSA/SPA
ARTICULO 3º.- La presente resolución entrará en vigor en el MERCOSUR en un
plazo máximo de
NOVENTA (90) días a partir de su aprobación.
XXII GMC - Buenos Aires,. 21/VI/1996
ESTANDAR FITOSANITARIO MERCOSUR
SECCION II - REFERENCIA
2.3. CRITERIOS PARA LA CARACTERIZACION DE LAS PLAGAS DE CALIDAD
(NOCIVAS).
COMITE DE SANIDAD DE MERCOSUR
INDICE
I REVISION
II APROBACION
III REGISTRO DE MODIFICACIONES

�IV DISTRIBUCION
V INTRODUCCION
1. Ambito.
2. Referencias.
3. Definiciones y Abreviaturas.
4. Descripción.
VI REQUISITOS GENERALES
1. Categorías de riesgo fitosanitarias consideradas.
1.1. Materiales de propagación vegetal.
1.2. Productos vegetales y sus partes para consumo directo o transformación.

2. Criterios para la caracterización de plagas de calidad.
2.1. Uso propuesto: Materiales de propagación vegetal.
2.2. Uso propuesto: Consumo directo o transformación.
3. Procedimientos para establecer niveles de tolerancia de las plagas de calidad.
4. Procedimientos para la determinación de niveles de tolerancia.
4.1. Métodos de muestreo.
Metodología de análisis.
4.3. Tratamientos fitosanitarios.
I. REVISION
Este estándar fitosanitario está sujeto a revisiones y modificaciones periódicas.
La fecha de la próxima revisión será marzo de 1996.
II. APROBACION

�Este estándar fitosanitario fue recomendado por la 3ª Reunión del SubComité de
Sanidad Vegetal en
Montevideo el 4 de diciembre de 1995 y fue aprobado en la 2ª Reunión del Comité
de Sanidad de
MERCOSUR el 7 de diciembre de 1995.
III. REGISTRO DE MODIFICACIONES
Las modificaciones del estándar serán numeradas y fechadas correlativamente.
Los poseedores del estándar deben asegurarse que todas las modificaciones sean
incluidas y que se
descarten las páginas correspondientes que se tornen obsoletas.
IV. DISTRIBUCION
El estándar será distribuido por la Secretaría Administrativa del MERCOSUR a:
a) Organizaciones Nacionales de Protección Fitosanitaria - ONPFs integrantes del
MER-COSUR:
- Ex-Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal actual SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, Argentina.
- Secretaría de Defensa Agropecuaria, Brasil.
- Dirección de Defensa Vegetal, Paraguay.
- Servicio de Protección Agrícola, Uruguay.
b) Comité de Sanidad Vegetal del Cono Sur (COSAVE).

V. INTRODUCCION
1. AMBITO
Este estándar de referencia describe los criterios de caracterización de las
plagas de calidad (nocivas) para la armonización de los niveles de tolerancia de
acuerdo con el principio de
transparencia en el comercio de vegetales y sus productos entre los países
miembros.
2. REFERENCIAS

�- Acuerdo Sanitario y Fitosanitario MERCOSUR, Agosto 1993.
- Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, Organización de las
Naciones Unidas para la
Agricultura y la Alimentación, Roma, ITALIA, 1992.
- Glosario FAO de Términos Fitosanitarios, FAO Plant Protection Bulletin 38 (1),
Organización de las
Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, Roma, ITALIA, 1990.
- Estándar COSAVE N° 2.6. Glosario de Términos Fitosanitarios COSAVE, octubre
de 1994, Brasilia,
BRASIL.
- Estándar COSAVE 2.2. sobre Principios de Regulación para las Plagas de
Calidad (nocivas) en el
comercio regional.
- Estándar COSAVE 3.1. sobre Directivas para el Análisis de Riesgo de Plagas.
- Resolución N° 059/94 GMC. Adopción de Padrones Fitosanitarios.
3. DEFINICIONES Y ABREVIATURAS
ANALISIS: Examen oficial, otro que visual, para determinar si están presentes
plagas o para identificar
plagas.
ANALISIS DE RIESGO
DE PLAGAS: Estimación del riesgo de plagas y del manejo del riesgo de plagas
CATEGORIA DE RIESGO
FITOSANITARIO: Clasificación de los vegetales y productos en relación a su
riesgo fitosanitario en
función de su nivel de procesamiento, forma de presentación y uso propuesto.
CIPF: Abreviación para la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria.
FAO: Abreviación para la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura
y la Alimentación.
GATT: Abreviación del General Agreement of Trade and Tariffs.

�MATERIAL DE PROPAGACION: Ver vegetales para plantación.
NIVEL DE TOLERANCIA
PROVISORIO: Máxima cantidad de una plaga que es admitido en un envío y que
ha sido armonizado
sobre información aun no validada y que lo será dentro de un plazo establecido.
OFICIAL: Establecido, autorizado o realizado por una Organización Nacional de
Protección Fitosanitaria.
OMC: Abreviación de la Organización Mundial de Comercio.
ORGANIZACION NACIONAL DE
PROTECCION FITOSANITARIA: Servicio oficial establecido por un Gobierno,
encargado de las
funciones especificadas por la CIPF.
ONPF: Abreviación de la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria.
ORPF: Abreviación de la Organización Regional de Protección Fitosanitaria.
PLAGA: Cualquier especie, raza o biotipo de vegetales, animales o agentes
patogénicos, nocivos para los
vegetales o productos vegetales.
PLAGA PROTECCION
FITOSANITARIA: Una plaga de importancia económica potencial para el área en
peligro por la misma y
donde aún no se encuentra presente, o si presente se encuentra ampliamente
distribuida y está siendo
oficialmente controlada.
PLAGA DE CALIDAD O
NOCIVA: Plaga no cuarentenaria que afecta directamente el uso propuesto de los
vegetales o productos
vegetales.
PRODUCTO: Mercadería, tipo de vegetal, producto vegetal, u otro artículo
regulado que está siendo
movilizado por razones comerciales u otros propósitos.

�PRODUCTO VEGETAL: Material no manufacturado de origen vegetal (incluyendo
granos) y aquellos
productos manufacturados que, por su naturaleza, o la de su procesa miento,
pueden crear un riesgo de
dispersión de plagas.
REGLAMENTACION/
REGULACION
FITOSANITARIA: Reglas oficiales para prevenir, contener, controlar y erradicar
plagas mediante la
regulación de la producción, del movimiento, almacenamiento de productos u otros
artículos, de
normalización de las actividades de las personas, así como el establecimiento de
esquemas para la
certificación fitosanitaria.
USO PROPUESTO: Destino final del vegetal, o su parte, que puede ser la
propagación, o consumo, la
transformación o la industrialización.
VEGETALES PARA
PLANTACION: Vegetales destinados a permanecer plantados, a ser plantados o
replantados.
4. DESCRIPCION
El presente estándar establece los criterios básicos para la caracterización de las
plagas de calidad con el
objetivo de establecer niveles de tolerancia armonizados entre los países miembro
para vegetales y sus
productos.

VI REQUISITOS GENERALES
1. Categorías de riesgo fitosanitario consideradas.
Este estándar se refiere a las categorías de riesgo fitosanitario 3 y 4.
1.1. Materiales de propagación vegetal.
CATEGORIA 4

�CLASE 1 Plantas vivas y partes de plantas destinadas a la propagación, excepto
las partes subterráneas y
semillas.
* Plantas hortícolas, frutícolas, ornamentales, industriales y forestales.
* Estacas, yemas, o material "in vitro".
CLASE 2 Partes subterráneas de plantas destinadas a propagación.
CLASE 3 Semillas: Semilla verdadera en su definición botánica, destinada a
propagación.
* Semillas hortícolas, frutícolas, de cereales, forrajeras, oleaginosas, leguminosas,
forestales, florales y de
especiarias.
1.2. Productos vegetales destinados para consumo directo o transformación.
CATEGORIA 3
CLASE 4 Partes comestibles, mas o menos suculentas de plantas alimenticias
destinadas al consumo.
* Frutas, hortalizas frescas y legumbres frescas o congeladas.
CLASE 5 Partes cortadas de plantas, incluyendo las infloescencias destinadas al
uso decorativo y no a
propagación.
* Flores, pimpollos, follajes, ramos, hojas y otras partes de plantas cortadas para
buque y adornos frescos.
CLASE 6 Maderas, procesadas o no, cortex y corcha.
* Maderas no procesadas, en bruto (descortezada), durmientes, postes, mouroes,
tablas, etc.
* Corcho no procesado (natural, bruto): planchas, tiras, etc.
CLASE 9 Semillas de cereales, oleaginosas y leguminosas para consumo y otras
semillas destinadas al
consumo y no a la propagación.
CLASE 10 Comprende cualquier otra mercadería que no se ajuste a las clases
anteriores.

�* Algodón (sin industrializar, o industrializado): natural, sin cardar ni peinar, linters,
sobras, etc.
* Café en grano, crudo, sin tostar.
* Tabaco sin elaborar (en rama, o sobras).
* Raíces forrajeras, henos, alfalfas, etc.
2. Criterios para la caracterización de plagas de calidad para la definición de sus
niveles de tolerancia.
Para caracterizar las plagas de calidad y establecer sus niveles de tolerancia, se
aplican las definiciones y
principios determinados y se fijan criterios en función del uso propuesto de los
productos.
Toda información a ser considerada deberá basarse en la investigación científica y
en criterios técnicos
reconocidos internacionalmente.
2.1. Uso propuesto: materiales de propagación vegetal.
a) El material de propagación es la principal fuente de inóculo.
b) En cuanto a la forma de transmisión de la plaga se tendrá en cuenta:
- La forma de asociación de la plaga con el material de propagación.
- La capacidad de transmisión por medio del material de propagación.
- La existencia de vectores u otros medios de transmisión y eficiencia de esa
transmisión.
La capacidad de sobrevivencia de la plaga.
La forma de diseminación y dispersión de la plaga.
e) Su grado de incidencia directa en el uso propuesto, siendo su impacto
económico verificable y
cuantificable.
2.2. Uso propuesto: Consumo directo o transformación.
a) Deberán estar asociadas al producto vegetal teniendo en cuenta:
- La forma de asociación de la plaga con el producto.

�- Su riesgo de dispersión.
- La posibilidad de producir sustancias que puedan afectar la salud humana o
animal.
b) Sus efectos sobre el uso propuesto son de importancia económica verificables y
cuantificables.
3. Procedimientos para establecer los niveles de tolerancia.
Se establecerán los niveles de tolerancia en base a investigación científica y
criterios técnicos reconocidos
internacionalmente relacionados al efecto directo e impacto económico de las
plagas de calidad a
considerar.
En caso de no existir información disponible al respecto, se podrá evaluar
información sobre organismos
biológicamente similares a los efectos de acordar un nivel de tolerancia provisorio.
4. Procedimientos para la determinación de los niveles de tolerancia.
4.1. Métodos de muestreo.
Se armonizarán los métodos de muestreo para la extracción de la muestra a los
fines de inspección y
análisis.
4 2. Metodología de análisis.
Se armonizaran las metodologías analíticas, para cada plaga y producto.
4.3. Tratamientos fitosanitarios.
Se armonizarán para cada plaga y producto de acuerdo a su uso propuesto los
tratamientos fitosanitarios
aplicables.

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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0368/1999</text>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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                <text>Martes 28 de Diciembre de 1999</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Adóptanse "Criterios para la Caracterización de las Plagas de Calidad (Nocivas)", establecidas&#13;
en el Estándar 2.3 de la Resolución N° 43/96 - GMC.&#13;
</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 334/99
Modifícase el Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados
de Origen Animal, aprobado por Decreto Nº 4238/68.
BUENOS AIRES, 27 de Agosto de 1999
VISTO el expediente Nº 18.969/98 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la firma REGENTE SOCIEDAD ANONIMA solicita la modificación del
Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen
Animal, aprobado por Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968, con objeto de
sustituir la expresión “símil caviar” por “caviar de…” con indicación de la especie
de que proviene.
Que en la modificación del citado Reglamento, efectuada por Resolución Nº 533
del 10 de mayo de 1994 del ex - SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL no
se tuvo en cuenta la anterior modificación (Resolución Nº 893 del 16 de diciembre
de 1991 del ex - SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL) por la cual se
autorizaba el término “caviar de…”.
Que se encuentran vigentes las consideraciones tenidas en cuenta oportunamente
en el sentido que es de uso internacional la expresión indicada y no afecta la
salvaguardia higiénico-sanitaria de los productos confiados al SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que la identificación de la especie de que se trata estará indicada en el rótulo de
cada unidad que se libere para consumo.
Que la Comisión Permanente de Estudio y Actualización del Reglamento de
Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal se ha
pronunciado favorablemente.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA ha tomado la debida intervención.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que
le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo
dispuesto por el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de
1996 y el Decreto Nº 1450 del 12 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:

�Artículo 1º — Sustitúyese el texto de los apartados 23.16.8, 23.16.9, 23.16.10,
23.16.11 del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados
de Origen Animal, aprobado por Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968, los
cuales quedarán redactados de la siguiente manera:
“Caviar de otros peces 23.16.8
Se entiende por “caviar de…” al producto preparado como
el caviar con huevas de otros peces. En todos los casos se
dejará constancia en los rótulos, la especie de la que
proviene, seguida del nombre técnico del pez cuyas huevas
se utilizan para prepararlo.
Composición 23.16.9
Los caviares, cualquiera sea la designación con que se
vendan (granulado y prensado) y su origen, no podrán
contener más de DIEZ POR CIENTO (10%) de sal, ni de
CUATRO COMA CINCO (4,5) gramos por ciento de
ácidos grasos libres calculados en ácido oleico y el
nitrógeno titulable al formol (Sorensen), no excederá de
CINCO CENTESIMOS (0,05) de gramo por ciento. No
darán reacción de ácido sulfhídrico libre.
Hexametilenotetramina y benzoato de sodio 23.16.10
En los caviares se admite, cualquiera sea su origen, el
agregado de hexametilenotetramina y benzoato de sodio no
pudiendo ninguno de ambos, exceder de UN MIL (1.000)
partes por millón en el producto terminado.
Semiconserva de caviares 23.16.11
Se entiende como semiconserva de caviar, al caviar,
cualquiera sea su origen, envasado herméticamente, en
continentes exentos de aire y sometidos a pasteurización”.
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
oficial y archívese.
Fdo.: Ricardo J. Novo.
RESOLUCION N° 334/99

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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación

REGISTRO
NACIONAL
AGROPECUARIOS

SANITARIO

DE

PRODUCTORES

Resolución 333/99
Derogada por el Artículo 2.º de la Resolución RM N.º 738/2011

Prorrógase el período de reinscripción gratuita en el mencionado Registro.

Bs. As., 27/8/99

VISTO el expediente Nº 8604/97 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Resolución Nº 116 de fecha 16 de
octubre de 1998 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y

CONSIDERANDO:

Que en el artículo 10 de la Resolución citada en el Visto, se establece un período de
reinscripción gratuita en el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE
PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA), durante los meses de febrero,
marzo y abril de cada año. Que para el año en curso el período de inscripción gratuita
finalizó el 30 de abril de 1999.

Que este período de reinscripción coincide con el último período de vacunación
antiaftosa a realizar en el país.

Que como condición de reinscripción en el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE
PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA), se estableció que debe,
previamente, haberse efectuado la última vacunación antiaftosa y su registro.

�Que por las condiciones operativas de las diversas organizaciones que realizan esta
vacunación, las actas de registro no se entregan inmediatamente de efectuada la misma,
sino que se entregan cuando se efectiviza el pago y dan crédito a los productores dentro
de los TREINTA (30) a SESENTA (60) días.

Que es necesario facilitar el acceso a la reinscripción gratuita a la gran mayoría de
productores que cumplieron con la vacunación.

Que por diversas razones climáticas, muchas vacunaciones se ven demoradas en algunas
provincias, lo que hará que se acumulen sobre el final del período, y por lo tanto se
desfasen los tiempos establecidos para la reinscripción.

Que por tratarse del último período de vacunación es necesario que se reinscriban la
totalidad de los productores que han realizado la misma.

Que la información que surja de esta reinscripción será el punto de partida para
mantener los stocks y consolidar los registros.

Que ésta será la única información de relevamiento que se tendrá hasta el próximo
período de reinscripción.

Que es conveniente que las unidades de ejecución cuenten con normas establecidas en
tiempos reales que avalen su gestión.

Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA ha tomado la intervención que le compete, de
acuerdo a lo estipulado en el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996.

Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS

�PUBLICOS ha emitido opinión legal al respecto, no encontrando reparos legales que
formular.

Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia en virtud de lo
establecido en el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996
y Decreto Nº 1450 del 12 de diciembre de 1996, y sus modificatorios.

Por ello,

EL
SECRETARIO
ALIMENTACION

DE

AGRICULTURA,

GANADERIA,

PESCA

Y

RESUELVE:

Artículo 1º — Prorrógase el período de reinscripción gratuita en el REGISTRO
NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA)
hasta el 31 de julio de 1999.

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Ricardo J. Novo.

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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 2° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3486#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 738/2011 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION SAGPyA 332/99
RESUMEN: Modifica resolución 48/98 de la SAGPyA sobre códigos indicativos del
día y mes del empaque.
BUENOS AIRES, 27 de agosto de 1999
VISTO el expediente N° 2783/95 del registro del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE
SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL actual SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Resolución N° 554 del 26 de octubre de 1983
del registro de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA y la
Resolución N° 48 del 30 de setiembre de 1998 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que en la Resolución N° 48/98 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, por la que se aprueban las normas
relativas a la reorganización y actualización de los Registros de Empacadores,
Establecimientos de Empaque y Frigoríficos de frutas y hortalizas y a los
componentes de sello clave, se ha detectado, un error en el Anexo II, en la tabla
que establece un código indicativo del día y mes de empaque del producto.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA ha tomado la debida intervención.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de los
dispuesto por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de
1996, el Decreto N° 1183 del 12 de noviembre de 1997, modificatorio de los
Decretos Nros. 660 del 24 de junio de 1996 y 1450 del 12 de diciembre de 1996; y
el artículo 101 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decretos N°
1759 del 3 de abril de 1972 (T.O. 1991).
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Rectifícanse en la TABLA I de códigos indicativos del día y mes de
empaque del Anexo II que forma parte integrante de la Resolución N° 48 del 30
de setiembre de 1998 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, los códigos que figuran en la
intersección de las columnas y filas que se detallan a continuación de la siguiente
manera:

�COLUMNA
1
3
18
19
25
30

FILA
MARZO
FEBRERO
ENERO
FEBRERO
JULIO
ABRIL

DEBE DECIR
OY
NU
NE
OL
UT
RI

ARTICULO 2°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Fdo.: Ricardo J. Novo.

�</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0332/1999</text>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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                <text>Viernes 27 de Agosto de 1999</text>
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                <text>&lt;p&gt;&lt;span lang="EN-US"&gt;Rectifícase una Tabla de la Resolución Nº 48/98, por la que se aprueban las normas relativas a la reorganización y actualización de los Registros de Empacadores, Establecimientos de Empaque y Frigoríficos de frutas y hortalizas y a los componentes del sello clave.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=59695"&gt;Resolución SAGPyA N° 0332/1999&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION RE Nº 317/99
RESUMEN: Modifica la norma 19 "subproductos de oleaginosas" de la resolución 1075/94 de la
ex SAGyP, elevando la base de comercialización para pellets de soja del 7 al 8%.
BUENOS AIRES, 25 de agosto de 1999
VISTO el expediente Nº 14.216/98 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 2, la CAMARA DE LA INDUSTRIA ACEITERA DE LA REPUBLICA ARGENTINA, solicita se eleve la base de comercialización para fibra en Pellets de Soja del SIETE POR CIENTO
(7%) al OCHO POR CIENTO (8%), y se establezca un nivel de descuento para toda aquella mercadería que exceda de la base requerida, acorde al utilizado en los negocios internacionales.
Que la conformidad expresada por el CENTRO DE EXPORTADORES DE CEREALES a fojas 4,
es coincidente con lo requerido por la CAMARA DE LA INDUSTRIA ACEITERA DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Que a fin de facilitar las operaciones comerciales, tanto en el mercado interno como en la apertura y consolidación de los mercados externos, se recomienda su aprobación.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en el Decreto Nº 1450 del 12 de diciembre de 1996 y sus modificatorios por aplicación del artículo 8º, inciso
e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º.- Sustitúyese el Anexo XIX de la Resolución Nº 1075 de fecha 12 de diciembre de
1994 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, Norma XIX - Subproductos de Oleaginosos, por los Anexos I y II que forman parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Fdo.: Ricardo J. Novo.
ANEXO I
"NORMA XIX
SUBPRODUCTOS DE OLEAGINOSOS
1. Se entiende por subproductos oleaginosos, a los residuos sólidos resultantes de la extracción
industrial del aceite de granos oleaginosos, obtenidos por presión y/o disolvente, provenientes de
la elaboración de mercadería normal sin el agregado de cuerpos extraños ni aglutinante y que de
acuerdo al proceso de industrialización se definen de la siguiente forma:

�1.1. Expellers: Son los residuos de elaboración por prensa continua.
1.2. Harina de extracción: Son los residuos de la elaboración por disolvente y salvo estipulación
especial no se diferencian por su granulación, pudiendo ser fina, en grumos, aglomerados o pedazos, según los distintos sistemas de extracción y secado.
1.3. Pellets: Son los comprimidos provenientes de los residuos de la extracción del aceite de los
granos oleaginosos definidos en los puntos 1.1. y 1.2. El largo y el diámetro de los comprimidos
podrán ser de cualquier medida, salvo estipulaciones expresas en el boleto de compraventa.
2. La comercialización de subproductos oleaginosos se realizará de acuerdo a las normas de calidad establecidas en la presente resolución.
3. BASES DE COMERCIALIZACION:
La compraventa de subproductos oleaginosos queda sujeta a las siguientes bases de comercialización:
3.1. Suma de proteína y materia grasa (sobre muestra "tal cual").
3.1.1. Lino
Expellers: mínimo TREINTA Y SIETE / TREINTA Y OCHO POR CIENTO (37/38%)
Harina de extracción y Pellets: mínimo TREINTA Y TRES / TREINTA Y CUATRO POR CIENTO
(33/34%)
3.1.2. Algodón
Expellers: mínimo CUARENTA Y TRES POR CIENTO (43%)
Harina de extracción y Pellets: mínimo TREINTA Y SIETE/TREINTA Y OCHO POR CIENTO
(37/38%).
3.1.3. Girasol
Expellers: mínimo CUARENTA POR CIENTO (40%)
Harina de extracción y Pellets: mínimo TREINTA Y CINCO/TREINTA Y SEIS POR CIENTO
(35/36%)
Pellets de girasol integral: Máximo VEINTINUEVE/TREINTA POR CIENTO (29/30%)
3.1.4. Maní
Expellers: mínimo CINCUENTA Y UNO/CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (51/52%)
Harina de extracción y Pellets: mínimo CUARENTA Y SEIS 1 CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (46/47%)
3.2. Proteína: (sobre muestra "tal cual") Se fijan los siguientes valores mínimos.

�3.2. l. Soja
Expellers: TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (39%)
Harina de extracción y Pellets: CUARENTA Y TRES POR CIENTO (43%)
3.2.2. Girasol
Harina de extracción y Pellets: TREINTA Y DOS/TREINTA Y TRES POR CIENTO (32/33%)
3.2.3. Maní
Harina de extracción y Pellets: CUARENTA Y CUATRO/ CUARENTA Y CINCO POR CIENTO
(44/45%)
3.3. Humedad: Se fijan los siguientes valores máximos.
3.3.1. Maní y lino: DIEZ POR CIENTO (10%)
3.3.2. Soja y Algodón: DOCE COMA CINCO POR CIENTO (12,5%)
3.3.3. Girasol: ONCE POR CIENTO (11%)
3.4. Cenizas insolubles en ácido clorhídrico: Se fijan los siguientes valores máximos.
3.4.1. Lino: UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%)
3.4.2. Maní: DOS COMA CINCO POR CIENTO (2,5%)
3.4.3. Algodón, Soja y Girasol: CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5%)
3.5. Desmenuzado: Se fijan los siguientes valores máximos.
3.5.2. Expellers: TREINTA POR CIENTO (30%) (para lino, Maní, Algodón, Soja y Girasol).
3.5.2. Pellets
Soja: VEINTE POR CIENTO (20%)
Girasol, Maní, Lino y Algodón: DIEZ POR CIENTO (10%)
3.6. Cuerpos extraños: (propios del grano): Se fijan los siguientes valores máximos.
3.6.1. Algodón: CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5%)
3.6.2. Lino, Girasol, Maní y Soja: DOS POR CIENTO (2%)
3.7. Cuerpos extraños: (impropios del grano): UNO POR CIENTO (11%)
3.8. Fibra
Soja: Máximo OCHO POR CIENTO (8%)

�3.9. Actividad ureásica:
Soja: máximo CERO COMA VEINTE (0,20) unidades de pH.
4. TOLERANCIA DE RECIBO:
4. 1. Para operaciones realizadas en base al contenido de proteína y materia grasa: (sobre muestra "tal cual").
4.1.1. Expellers de lino: Suma de proteína y materia grasa: mínimo: TREINTA Y DOS POR
CIENTO (32%)
4.1.2. Harina de extracción y Pellets de Algodón: Proteína: mínimo: TREINTA Y DOS POR CIENTO (32%)
4.1.3. Harina de extracción y Pellets de Girasol: Materia grasa: máximo: TRES POR CIENTO
(3%)
4.1.4. Harina de extracción y Pellets de Maní: Materia grasa: máximo: TRES POR CIENTO (3%)
4.2. Para operaciones realizadas en base al contenido de proteína:
4.2.1. Expellers de Soja: Materia grasa: máximo NUEVE POR CIENTO (9%)
4.2.2. Harina de extracción y Pellets de Girasol: Proteína: mínimo: TREINTA POR CIENTO (30%)
4.2.3. Harina de extracción y Pellets de Maní: Proteína: mínimo: CUARENTA Y DOS POR CIENTO (42%)
4.2.4. Harina de extracción y Pellets de Soja: Proteína: mínimo: CUARENTA Y UNO POR CIENTO (41 %) Materia grasa: máximo TRES POR CIENTO (3%)
4.3. Humedad: Se fijan los siguientes valores máximos.
4.3.1. Maní y Lino: ONCE POR CIENTO (11%)
4.3.2. Soja y Algodón: TRECE POR CIENTO (13%)
4.3.3. Girasol: DOCE POR CIENTO (12%)
4.4. Cenizas insolubles en ácido clorhídrico: Se fijan los siguientes valores máximos.
4.4. 1. Lino: DOS COMA CINCO POR CIENTO (2,5%)
4.4.2. Maní: CINCO COMA CERO POR CIENTO (5,0%)
4.4.3. Algodón, Soja y Girasol: UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%)
4.5. Desmenuzado: Se fijan los siguientes valores máximos.
4.5.1. Expellers de Lino, Maní, Algodón, Soja y Girasol: CINCUENTA POR CIENTO (50%)

�4.5.2. Pellets de Lino, Maní, Algodón y Girasol: VEINTE POR CIENTO (20%) Pellets de Soja:
TREINTA POR CIENTO (30%)
4.6. Cuerpos extraños (propios del grano): Se fijan los siguientes valores máximos:
4.61. Algodón UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%)
4.6.2. Lino, Girasol, Soja y Maní CUATRO POR CIENTO (4%)
4.7. Actividad ureásica:
Soja: máximo CERO COMA TREINTA (0,30) unidades de pH.
4.8. Temperatura: Cuando la temperatura tomada en distintos puntos de la mercadería indique la
formación de focos de calentamiento, la mercadería será de rechazo
4.9. Insectos y/o arácnidos vivos: Libre.
4.10. Cuerpos extraños impropios del grano: TRES POR CIENTO (3%)
4. 11. Carbonizado (quemado): máximo CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5%)
4.12. Moho: Libre.
4.13. Semillas de chamico (Datura ferox): máximo CERO COMA UNO POR CIENTO (0,1%)
4.14. Semillas de ricino (Ricinus communis): Libre.
5. DEFINICIONES Y ESPECIFICACIONES:
Las determinaciones deberán ajustarse a las normas que a continuación se especifican o a cualquier otra que dé resultados equivalentes:
5.1. Proteína: Es el valor expresado en por ciento al décimo, obtenido en las condiciones del ensayo. Su determinación se efectuará de la siguiente forma: DOS GRAMOS (2 gr.) más menos
CERO COMA CERO, CERO UN GRAMOS (0,001 gr.) de la muestra molida de manera tal que no
menos de] NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) de la molienda pase a través de zaranda
con orificios de UN MILIMETRO (1 mm), se digestan con VEINTICINCO MILILITROS (25 mi) de
ácido sulfúrico concentrado NOVENTA Y OCHO POR CIENTO (98%) y aproximadamente
QUINCE GRAMOS (15 gr.) de mezcla catalizadora (sulfato de sodio NOVENTA Y CINCO POR
CIENTO (95%), óxido mercúrico CINCO POR CIENTO (5%) en DOS (2) etapas, UNA (1) de calentamiento suave, durante aproximadamente QUINCE (15) minutos y otra de calentamiento intenso durante aproximadamente SESENTA (60) minutos, TREINTA (30) minutos después que el
líquido se haya decolorado). Paralelamente realizar un blanco utilizando UN GRAMO (1 gr.) de
sacarosa. Se enfría y se agregan TRESCIENTOS MILILITROS (300 mi) de agua y VEINTICINCO
MILILITROS (25 mi) de solución de sulfuro de sodio al CUATRO POR CIENTO (4%) y aproximadamente SESENTA MILILITROS (60 mi) de solución alcalina al CUARENTA POR CIENTO (40%)
(densidad: UNO COMA QUINCE (1,15), destilándose y recogiendo sobre VEINTICINCO MILILITROS (25 ml) de solución de ácido sulfúrico CERO COMA CINCO (0,5) N utilizando rojo de metilo como indicador. Se titula con solución de hidróxido de sodio CERO COMA VEINTICINCO
(0,25) N y el valor se expresa como proteína utilizando como factor N x SEIS COMA VEINTICINCO (6,25). Las determinaciones se realizarán por duplicado y el promedio resultante no deberá

�diferir en más de UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%) respecto a los valores parciales obtenidos.
5.2. Grasa: Es el valor expresado en por ciento al décimo obtenido en las condiciones del ensayo. Su determinación se efectuará de la siguiente forma: CINCO GRAMOS (5 gr) ± CERO COMA
CERO UN GRAMOS (0,01 gr.) de muestra molida de la misma manera que para la determinación
de proteína, se extraen con aproximadamente CINCUENTA MILILITROS (50 mi) de hexano normal, fracción SESENTA Y DOS - SESENTA Y OCHO GRADOS CENTIGRADOS (62-68º C) (uso
técnico) en aparato Butt durante TRES (3) horas para lino, girasol, algodón y maní y CINCO (5)
horas para soja, con un ritmo de goteo no inferior a CIENTO CINCUENTA (150) gotas por minuto. Se evapora luego la mayor parte del solvente, eliminando las últimas porciones del mismo en
estufa con circulación forzada de aire mantenida a CIENTO TREINTA GRADOS CENTIGRADOS
(1300C) ± TRES GRADOS CENTIGRADOS (3º C) durante una hora. Las determinaciones se harán por duplicado. El promedio no deberá diferir en más de UNO POR CIENTO (1 %) respecto a
los valores parciales obtenidos.
5.3. Humedad: Es el valor expresado en por ciento al décimo, obtenido en las condiciones del
ensayo. Su determinación se efectuará de la siguiente forma: CINCO GRAMOS (5 gr.) más menos CERO COMA CERO UN GRAMO (0,01 gr.) de muestra molida de la misma manera que para
la determinación de proteína, se lleva en una cápsula previamente tarada a estufa con circulación
forzada de aire mantenida a CIENTO UN GRADOS CENTIGRADOS (101º C) +/- UN GRADO
CENTIGRADO (1º C) durante DOS (2) horas. Las determinaciones se realizarán por duplicado y
el promedio o constancia de peso no deberá diferir en más del DOS POR CIENTO (2%) respecto
a los valores parciales obtenidos.
5.4. Cenizas insolubles en ácido clorhídrico: Es el valor expresado en por ciento al décimo obtenido en las condiciones del ensayo. Su determinación se efectuará de la siguiente forma: CINCO
GRAMOS (5 gr.) ± CERO COMA CERO CERO UN GRAMO (0,001 gr.) de muestra molida de la
misma manera que para la determinación de proteína, se lleva en una cápsula o crisol de porcelana a una mufla donde la temperatura se elevará gradualmente hasta SEISCIENTOS GRADOS
CENTIGRADOS (600º C) ± CINCUENTA GRADOS CENTIGRADOS (50 º C) manteniéndose a
dicha temperatura hasta la desaparición de partículas carbonosas. Pasar a un vaso de precipitados el residuo obtenido con DIEZ MILILITROS (10 ml) de ácido clorhídrico SEIS (6) N y llevar a
sequedad en baño de agua. Una vez seco humedecer con ácido clorhídrico DOCE (12) N, densidad UNO COMA DIECINUEVE (1,19), llevar a sequedad en baño María y colocar a CIENTO
DIEZ GRADOS CENTIGRADOS (110º C) - CIENTO QUINCE GRADOS CENTIGRADOS (115º C)
durante TREINTA (30) minutos. Tratar el residuo seco con agua en ebullición y transferir a un papel filtro de cenizas conocidas. Lavar repetidas veces con solución caliente de ácido clorhídrico al
DOS POR CIENTO (2%) hasta que el filtrado de reacción negativa al ión férrico y luego con agua
destilada hasta reacción negativa de cloruros. Colocar el papel de filtro con el residuo en una
cápsula de platino o porcelana previamente tarada e introducirla en una mufla mantenida a una
temperatura de UN MIL GRADOS CENTIGRADOS (1000º C) ± CIEN GRADOS CENTIGRADOS
(100º C) durante UNA (1) hora, continuando hasta peso constante. Una vez enfriada pesar y calcular. Las determinaciones se realizarán por duplicado y el promedio no deberá diferir en más del
DIEZ POR CIENTO (10%) respecto a los valores parciales obtenidos.
5.5. Desmenuzado: Es el valor expresado en por ciento obtenido en las condiciones del ensayo.
Su determinación se efectuará de la siguiente forma: el ensayo se realizará sobre el total de la
muestra; pesar y separar en porciones de aproximadamente DOSCIENTOS GRAMOS (200 gr) y
tamizar con desplazamientos circulares (malla de alambre de UNO COMA VEINTICINCO MILIMETROS (1,25 mm) de lado, tamiz construido según norma IRAM 5607) hasta que la cantidad de
material que pase a través del tamiz sea prácticamente despreciable. Las cifras analíticas se expresarán en números enteros eliminando los decimales iguales o menores de CERO COMA

�CINCO (0,5) o agregando una unidad en sustitución de los decimales mayores de CERO COMA
CINCO (0,5).
5.6. Actividad uréasica: Es el valor expresado al centésimo de unidad de pH en las condiciones
del ensayo. Su determinación se efectuará de la siguiente forma: CERO COMA DOSCIENTOS
GRAMOS (0,200 gr) ± CERO COMA CERO CERO UN GRAMO (0,001 gr.) de muestra molida de
manera tal que el CIENTO POR CIENTO (100%) de la misma pase por zaranda de orificios circulares de UN MILIMETRO (1 mm) de diámetro (deberán evitarse incrementos de temperatura y la
molienda se homogeneizará correctamente) se llevan a un tubo de ensayo de VEINTE (20) por
CIENTO CINCUENTA MILIMETROS (150 mm) provisto con tapón de goma y luego se agregan
DIEZ MILILITROS (10 ml) de solución buffer de urea (se prepara disolviendo QUINCE GRAMOS
(15 gr.) de urea Q.P.A.G. en QUINIENTOS MILILITROS (500 ml) de solución buffer de fosfato,
agregar CINCO MILILITROS (5 ml) de tolueno y ajustar el pH a SIETE (7). Tapar, mezclar y colocar en baño de agua a TREINTA GRADOS CENTIGRADOS (30º C) ± CERO COMA CINCO
GRADOS CENTIGRADOS (0,5º C) (no invertir el tubo durante el proceso de mezcla). Preparar
además un blanco, pesando CERO COMA DOS GRAMOS (0,2 gr.) +/- CERO COMA CERO CERO UN GRAMO (0,001 gr.) de muestra molida en un tubo de ensayo igual al descripto más arriba
y añadir DIEZ MILILITROS (10 ml) de solución buffer de fosfato (se prepara disolviendo TRES
COMA CUATROCIENTOS TRES GRAMOS (3,403 gr.) de fosfato de potasio monobásico
Q.P.A.G. en aproximadamente CIEN MILILITROS (100 ml) de agua destilada recientemente preparada, disolviendo aparte CUATRO COMA TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO GRAMOS
(4,355 gr.) de fosfato de potasio monobásico Q.P.A.G. en aproximadamente CIEN MILILITROS
(100 mi) de agua. Mezclar ambas soluciones y llevar a MIL MILILITROS (1000 ml); se debe ajustar el pH a SIETE (7) exactamente. La vida de esta solución es menor de NOVENTA (90) días.
Tapar, mezclar y colocar en baño de agua a TREINTA GRADOS CENTIGRADOS (30º C) ± CERO COMA CINCO GRADOS CENTIGRADOS (0,5º C). Deberá haber un intervalo de CINCO (5)
minutos entre la preparación de la muestra y el blanco. Agitar el contenido de cada tubo a intervalos de CINCO (5) minutos. Transcurridos TREINTA (30) minutos sacar el tubo con la muestra y el
blanco del baño de agua manteniendo el intervalo de CINCO (5) minutos y transferir el líquido sobrenadante a un vaso de CINCO MILILITROS (5 mi). Determinar el valor del pH de dicho líquido
exactamente CINCO (5) minutos después de haberlo retirado del baño. El pH se determinará en
un pH - metro equipado con electrodos de vidrio y calomel y capaz de trabajar con CINCO MILILITROS (5 ml) de solución: Con compensador de temperatura y una sensibilidad de ± CERO
COMA CERO UNO (0,01) unidades de pH o mejor. El pH - metro se calibrará con buffer estándar
de valores cercanos al rango dentro del cual se hará la determinación. La actividad ureásica será
la diferencia de pH, expresada al centésimo entre la muestra y el blanco. Las determinaciones se
deberán efectuar por duplicado. Las diferencias entre los valores parciales no deberá ser mayor
de CERO COMA CERO CINCO (0,05) unidades de pH.
5.7. Ricino: Moler aproximadamente CIEN GRAMOS (100 gr.) de muestra en un molino a martillo
con un grado de finura tal que el CIEN POR CIENTO (100%) pase a través de una zaranda de
CUATRO MILIMETROS (4 mm) de diámetro. Trasvasar a un vaso de precipitados y agregar
SEISCIENTOS MILILITROS (600 ml) de solución de ácido sulfúrico al DIEZ POR CIENTO (10%)
y llevar a ebullición QUINCE (15) minutos. Realizar varios lavados con agua y al residuo obtenido
agregar CUATROCIENTOS MILILITROS (400 ml) de hidróxido de sodio al VEINTITRES POR
CIENTO (23%) y llevar a ebullición TRES (3) minutos. Lavar con agua el residuo hasta decoloración total de las aguas de lavado. Añadir CUATROCIENTOS MILILITROS (400 ml) de hipoclorito
de sodio (DIEZ GRAMOS (10 gr.) de cloro activo por litro) y descansar TREINTA (30) minutos.
Lavar varias veces y separar los trozos que presumiblemente correspondan a cáscara de ricino.
Colocar los mismos en papel de filtro y llevar a estufa a CIEN GRADOS CENTIGRADOS (1000C)
durante TREINTA (30) minutos. Confirmar la presencia de ricino con un microscopio de CINCUENTA (50) aumentos, separar y pesar con una aproximación de CERO COMA CERO CERO
CERO UN GRAMO (0,0001 gr.).

�5.8. Fibra: Es el valor expresado en por ciento al décimo obtenido en las condiciones del ensayo
según Norma IRAM Nº 5587.
5.9. Cuerpos extraños propios del grano: Se consideran como tales, a los granos, restos vegetales y materiales inertes que habitualmente se encuentran como acompañantes de la materia prima del subproducto. Su determinación se efectuará por microscopía.
5.10. Cuerpos extraños impropios del grano: Se consideran como tales a toda materia, cuya presencia se determine como no común, tanto por su calidad como por su cantidad en la materia
prima del subproducto. Su determinación se efectuará por microscopía.
5.11. Método para determinación de cuerpos extraños (microscopía):
Realizar un examen visual previo de VEINTICINCO (25) a (40) gramos de la muestra. Mezclar la
muestra cuidadosamente y reducir la misma, mediante cuarteo manual, a DIEZ (10) - QUINCE
(15) gramos, aproximadamente. Desmenuzar en un mortero hasta obtener un grado de finura tal
que todo el material pase a través de una zaranda de DIEZ (10) mesh. Pesar DOS GRAMOS (2
gr.) ± CERO COMA CERO CERO UN GRAMO (0,001 gr.) de muestra, introducir en la probeta y
realizar la separación de la parte mineral y extracción de materia grasa usando cloroformo o tetracloruro de carbono. Pesar las fracciones obtenidas. Dejar evaporar el solvente del sobrenadante para tamizarlo con el tamiz de VEINTE (20) mesh. Pesar las DOS (2) fracciones obtenidas y
realizar la separación y análisis cuantitativo de la fracción que quedó sobre el tamiz, pesando con
una precisión de ±CERO COMA CERO CERO UN GRAMO (0,001 gr.). Con la fracción restante
realizar una estimación por observación de TRES a CUATRO (3 a 4) campos de la lupa. Para ello
se cuentan las partículas bien identificables de cada uno de los componentes y se calcula el porcentaje presente. El contenido de materias extrañas total se expresa en por ciento al décimo.
En caso de considerarlo necesario verificar con análisis químicos.
6. MECANICA OPERATIVA PARA EL RECIBO DE LA MERCADERIA:
A fin de evaluar la calidad de la mercadería de cada entrega se extraerá una muestra representativa de acuerdo al procedimiento establecido en la NORMA XXII (Muestreo en granos) o la que en
el futuro la reemplace. Una vez extraída la muestra original representativa del lote se procederá a
realizar los análisis correspondientes.
7. BONIFICACIONES Y REBAJAS:
La compra - venta de productos oleaginosos queda sujeta a las siguientes bonificaciones y rebajas.
7. l. Suma de proteína y grasa: Por un porcentaje menor que la base establecida se rebajará por
¡os TRES (3) primeros por a razón del UNO COMA VEINTICINCO POR CIENTO (1,25%) por cada por ciento o fracción proporcional y los siguientes a razón del DOS COMA VEINTICINCO POR
CIENTO (2,25%) por cada por ciento o fracción proporcional.
Nota: Cuando el contenido de proteína y materia grasa se garantice con un margen, por ejemplo
CUARENTA Y CUATRO/CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (44/45%), no corresponderá rebaja
si el análisis no resulta estar por debajo del mínimo, pero si fuese menor que el mínimo garantizado, la rebaja se aplicará partiendo del promedio del margen garantizado.
7.2. Proteína: Con excepción de los subproductos de soja se rebajará de igual forma que en el
punto 7.1.
7.3. Proteína: Para los subproductos de soja se bonificará por un porcentaje mayor que la base
establecida a razón del UNO COMA VEINTICINCO POR CIENTO (1,25%) por cada por ciento o

�fracción proporcional. Por un porcentaje menor que la base establecida se rebajará a razón del
UNO COMA VEINTICINCO POR CIENTO (1,25%) por cada por ciento o fracción proporcional.
7.4. Humedad: Por el excedente de la base y hasta la tolerancia de recibo se rebajará a razón del
UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%) por cada por ciento o fracción proporcional.
7.5. Cenizas insolubles en ácido clorhídrico: Por el excedente de la base y hasta la tolerancia de
recibo, para soja y maní la rebaja será del UNO COMA VEINTICINCO POR CIENTO (1,25%) por
cada por ciento o fracción proporcional.
Para lino, algodón y girasol la rebaja será del UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%) por cada
por ciento o fracción proporcional.
7.6. Desmenuzado:
7.6.1. Expellers: Por el excedente del TREINTA POR CIENTO (30%) y hasta el CUARENTA POR
CIENTO (40%) se rebajará a razón del CERO COMA CIENTO VEINTICINCO POR CIENTO
(0,125%) por cada por ciento o fracción proporcional y por arriba del CUARENTA POR CIENTO
(40%) y hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del CERO COMA VEINTICINCO POR CIENTO (0,25%) por cada por ciento o fracción proporcional.
7.6.2. Pellets: Para Maní, Lino, Algodón y Girasol por el excedente del DIEZ POR CIENTO (10%)
y hasta el VEINTE POR CIENTO (20%) se rebajará a razón del CERO COMA VEINTICINCO
POR CIENTO (0,25%) por cada por ciento o fracción proporcional.
Para Soja por el excedente del VEINTE POR CIENTO (20%) y hasta el TREINTA POR CIENTO
(30%) se rebajará a razón del CERO COMA UNO POR CIENTO (0,1%) por cada por ciento o
fracción proporcional.
7.7. Cuerpos extraños: Para valores que exceden las bases establecidas de cuerpos extraños
propios de cada grano, se rebajará a razón del UNO POR CIENTO (1 %) por cada por ciento o
fracción proporcional.
Los cuerpos extraños impropios de cada grano, se castigarán del siguiente modo:
Desde el UNO POR CIENTO (1 %) hasta el TRES POR CIENTO (3%) a razón del UNO POR
CIENTO (1%) por cada por ciento o fracción proporcional.
Desde el TRES POR CIENTO (3%) hasta el CINCO POR CIENTO (5%) a razón del UNO COMA
CINCO POR CIENTO (1,5%) por cada por ciento o fracción proporcional.
Para valores mayores al CINCO POR CIENTO (5%), el CINCO POR CIENTO (5%) de descuento
fijo más el DOS COMA CINCO POR CIENTO (2,5%) por cada por ciento o fracción proporcional.
7.8. Semillas de chamico y ricino: Para valores que excedan las tolerancias establecidas se establecen las siguientes rebajas:
Ricino: CINCO POR CIENTO (5%) por presencia, más DOS COMA CINCO POR CIENTO (2,5%)
por cada por ciento o fracción proporcional.
Chamico: del CERO COMA UNO POR CIENTO (0,1 %) al CERO COMA TRES POR CIENTO
(0,3%) se rebajará a razón del DOS COMA CINCO POR CIENTO (2,5%) por cada por ciento o
fracción proporcional. Para valores que superen el CERO COMA TRES POR CIENTO (0,3%) se
rebajará el CINCO POR CIENTO (5%) fijo, más el DOS COMA CINCO POR CIENTO (2,5%) por
cada por ciento o fracción proporcional.
7.9. Actividad ureásica: Por el excedente de CERO COMA VEINTE (0,20) unidades y hasta CERO COMA VEINTICINCO (0,25) unidades se rebajará el UNO POR CIENTO (1 %) total; de CERO COMA VEINTISEIS (0,26) unidades y hasta CERO COMA TREINTA (0,30) unidades el DOS
POR CIENTO (2%).

�7.10. Fibra: Para valores que excedan la base establecida, se rebajará a razón del UNO POR
CIENTO (1 %) por cada por ciento o fracción proporcional.
8. Los subproductos de oleaginosos que excedan las tolerancias establecidas, que acusen olores
comercialmente objetables o que por cualquier otra causa presenten una calidad inferior, deberán
considerarse fuera de la presente normativa.

Rubros

Bases %

Valores
Expellers

Proteína
Sobre
Muestra
(tal cual)

Harina de
extracción
y Pellets 43

Materia
Grasa
Sobre
Muestra
(tal Cual)
Humedad

Cenizas
Insolubles
En Acido
Clorhídrico

Valores
-

12,5

0,5

Tolerancias
Bonificaciones
de
Recibo %
Mínimos
Por un porcentaje
mayor que la base establecida a razón de
UNO COMA VEINTICINCO POR CIENTO
(1,25%) por cada porciento o fracción proporcional.
Harina de Por un porcentaje
extracción mayor que la base establecida a razón de
y Pellets 41 UNO COMA VEINTICINCO POR CIENTO
(1,25%) por cada porciento o fracción proporcional.
Máximos
Expellers 9
Harina de
extracción y
Pellets 3
13
-

-

Rebajas

Por un porcentaje menor que la
base establecida se rebajará a razón de UNO COMA VEINTICINCO
POR CIENTO (1,25%)por cada
porciento o fracción proporcional.

Por un porcentaje menor que la
base establecida se rebajará a razón de UNO COMA VEINTICINCO
POR CIENTO (1,25%) por cada
porciento o fracción proporcional.

-

Por el excedente de la base y hasta la tolerancia de recibo se rebajará a razón de UNO COMA CINCO
POR CIENTO (1,5%) por cada porciento o fracción proporcional.
Por el excedente de la base y hasta la tolerancia de recibo se rebajará a razón de UNO COMA VEINTICINCO POR CIENTO (1,25%) por
cada porciento o fracción proporcional.

�Desmenu- Expellers 30 Expellers 50
zado

-

Pellets 20

Pellets 30

-

Cuerpos
Extraños
Propios
al Grano

2,0

4,0

-

Fibra

8

-

-

Actividad
Ureásica

0,20 unidades
de pH

0,30 Unidades de pH

-

Carbonizado
(Quemado)
Chamico
(Datura
Ferox)

-

0,5

-

-

-

-

Por el excedente del TREINTA
POR CIENTO (30%) y hasta CUARENTA POR CIENTO (40%) se
rebajará a razón de CERO COMA
CIENTO
VEINTICINCO
POR
CIENTO (0,125%) por cada porciento o fracción proporcional por
arriba de CUARENTA POR CIENTO (40%) y hasta CINCUENTA
POR CIENTO (50%) de CERO
COMA VEINTICINCO POR CIENTO (0,25%) por cada porciento o
fracción proporcional.
Por el excedente de VEINTE POR
CIENTO (20%) y hasta TREINTA
POR CIENTO se rebajará a razón
de CERO COMA UNO POR CIENTO (0,1 %) por cada porciento ó
fracción proporcional.

Por valores que excedan las bases
establecidas se rebajará a razón
del UNO POR CIENTO (1%) por
cada porciento o fracción proporcional.
Por valores que excedan la base
establecida se rebajará a razón del
UNO POR CIENTO (1%) por cada
porciento o fracción proporcional
Por el excedente de CERO COMA
VEINTE (0,20%) unidades y hasta
CERO COMA VEINTICINCO (0,25)
unidades se rebajará el UNO POR
CIENTO (1%) total de CERO COMA VEINTISEIS (0,26) unidades y
hasta CERO COMA TREINTA
(0,30) unidades el DOS POR
CIENTO (2%).
-

Para valores que excedan las tolerancias establecidas se establecen
las siguientes rebajas: CERO COMA UNO POR CIENTO (0,1%) a
CERO COMA TRES POR CIENTO
(0,3%) se rebajará a razón de DOS
COMA CINCO (2,5%) por cada
porciento o fracción proporcional.
Para valores que superen el CERO

�Cuerpos
Extraños

-

0,1

1

3

-

Libre

-

Impropios
del Grano

Ricino

-

COMA TRES POR CIENTO (0,3%)
se rebajará el CINCO POR CIENTO (5%) fijo, mas dos coma cinco
por ciento (2,5%) por cada porciento o fracción proporcional.
Por el excedente de la base y hasta el TRES POR CIENTO (3%) a
razón de UNO POR CIENTO (1%)
por cada porciento o fracción proporcional desde TRES POR CIENTO (3%) hasta CINCO POR CIENTO (5%) a razón de UNO COMA
CINCO POR CIENTO (1,5%) para
valores mayores al CINCO POR
CIENTO (5%), CINCO POR CIENTO (5%) descuento fijo más el
DOS COMA CINCO POR CIENTO
(2,5%) por cada porciento o fracción proporcional
Para valores que excedan las tolerancias establecidas se establecen
las siguientes rebajas CINCO POR
CIENTO (5%) por presencia, más
DOS COMA CINCO POR CIENTO
(2,5%) por cada porciento o fracción proporcional.

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                <text>Resolución SAGPyA N° 0317/1999</text>
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                <text>Miércoles 25 de Agosto de 1999</text>
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                <text>Modifica la norma 19 "subproductos de oleaginosas" de la resolución 1075/94 de la ex SAGyP,  elevando la base de comercialización para pellets de soja del 7 al 8%.</text>
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                    <text>RESOLUCION Nº 289/99
BUENOS AIRES, 18 de agosto de 1999
VISTO el expediente nº 13.098/97 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Resolución Nº 554 del 26 de octubre de 1983 de la ex –
SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA, y
CONSIDERANDO:
Que se debe propiciar la comercialización de uva fresca en el mercado interno y externo.
Que los tenores de azúcar para la cosecha de los distintos cultivares de uva de mesa establecidos
en el Capítulo XXXVI de la Resolución Nº 554 del 26 de octubre de 1983 de la ex – SECRETARIA
DE AGRICULTURA Y GANADERIA resultan, según los sectores de la producción y
comercialización, demasiado elevados para la cosecha y envío de uva primicia.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente, en virtud de lo prescripto por el
artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996 y el Decreto Nº 1450 del 12
de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º.- Sustitúyese el Apartado 303 de la Resolución Nº 554 del 26 de octubre de 1983 de la
ex – SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA, referido a los tenores mínimos de azúcar
para comenzar la cosecha de uva, por el siguiente: “Podrá iniciarse la cosecha de uva cuando
haya alcanzado el tenor azucarino mínimo, de acuerdo a lo establecido para cada variedad, como
se detalla a continuación:
VARIEDAD

CARDINAL
MOSCATEL BLANCO
CEREZA
AUTORA INTA
ALFONSO LAVALLE (RIBIER)
MOSCATEL ROSADA
DATTIER DE BEUROUTH
ALMERIA
ALBA INTA
ITALIA
RED GLOBE
CALIFORNIA
THOMPSON SEEDLESS

TENOR DE AZUCAR
º BRIX
14,5
17
16
15
15,5
17
17
16
16
16,5
16
17
16,5

�SUPERIOR SEEDLESS
FLAME SEDDLESS
BLACK SEDDLESS
GOLD
PERLON
OTRAS

15,5
16,5
16
16
16
16

El tenor de azúcar se expresará en grados Brix, medidos con refractómetro corrigiendo la lectura
por temperatura, según procedimiento y tabla de corrección detallados en el Anexo que forma
parte integrante de la presente resolución.
Serán de aplicación uniforme en todas las zonas del país y en las partidas con destino al mercado
interno y a la exportación”.
Art. 2º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
Art. 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Fdo.: Ricardo J. NOVO (Secretario)
Resolución Nº 289/99
ANEXO
Procedimiento para la medición de los sólidos solubles por refractometría
- Establecer el cero del aparato empleando agua destilada a VEINTE GRADOS CENTIGRADOS
(20ºC), para ello colocar unas gotas sobre el prisma limpio y seco. Debe leerse CERO POR
CIENTO (0%) en la escala, de ser necesario corregirlo. Es conveniente utilizar un aparato con
escala graduada al menos en CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5%). El porcentaje obtenido
expresa directamente los grados Brix de la muestra.
- Secar perfectamente el prisma.
- Agregar unas gotas del jugo, evitando que queden burbujas, y leer en la escala azucarina.
- Lavar el prisma con agua destilada y secar.
Si se emplea un refractrómetro no autocompensado y la temperatura de la muestra no fuera de
veinte grados centígrados (20ºC), efectuar la corrección utilizando la Tabla 1, integrante del
presente Anexo.
En el caso de pulpas debe colocarse una porción en una muselina y comprimiendo dejar escurrir
gotas de líquido lo suficientemente límpido como para leer sin dificultad. En caso de jugos muy
concentrados diluir al CINCUENTA POR CIENTO (50%) con agua, dejar estabilizar media hora y
repetir la operación.
TABLA 1: CORRECCION DE LECTURA REFRACTOMETRICA PARA TEMPERATURAS
MENORES Y MAYORES DE 20ºC

�</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0289/1999</text>
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                <text>Comercialización de uva fresca en el mercado interno y externo.</text>
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                <text>Miercoles 18 de Agosto de 1999</text>
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                <text>Sustitúyese el Apartado 303 de la Resolución Nº 554 del 26 de octubre de 1983 de la ex – SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA, referido a los tenores mínimos de azúcar para comenzar la cosecha de uva, por el siguiente: “Podrá iniciarse la cosecha de uva cuando haya alcanzado el tenor azucarino mínimo, de acuerdo a lo establecido para cada variedad.</text>
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                    <text>RESOLUCION Nº 284/99 SAGPyA
BUENOS AIRES, 12 de agosto de 1999
VISTO el expediente Nº 17.434/98 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Resolución Nº 513 del 10 de agosto de 1998 del registro de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, Y
CONSIDERANDO:
Que la resolución citada en el Visto permite, según lo previsto en el artículo 4º, la comercialización
de los remanentes declarados de productos formulados en base a clordano y lindano.
Que declarados los remanentes, surge insuficiente el plazo inicial establecido.
Que los usos a los cuales podrían destinarse los remanentes son el suelo, como hormiguicida de
jardín, para el caso del clordano y como terápico para tratamiento de semillas en el caso del
lindano.
Que en virtud de los usos resultantes no se producirían niveles de exposición de personas o biota
que deriven en un riesgo inaceptable durante un lapso reducido de tiempo.
Que el artículo 6º de la Resolución Nº 513/98 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, faculta al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA a dictar las medidas reglamentaria pertinentes.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA ha tomado la debida intervención.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el
artículo 8º, inciso m) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996 y del Decreto Nº 1450 del
12 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Ampliar el plazo de comercialización de remanentes de principios activos y
productos formulados a base de clordano y lindano declarado según lo dispuesto por Resolución
Nº 513 del 10 de agosto de 1998 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION, hasta el 31 de marzo del año 2000.
ARTICULO 2º.- Las personas físicas y jurídicas que comercializarán remanentes como
consecuencia de la cancelación de sus registros de principio activo y productos formulados,
deberán cumplir con el procedimiento indicado en el Anexo que forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTICULO 3º.- Las infracciones a la presente resolución serán sancionadas de acuerdo con lo
normado en el artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.

�ARTICULO 4º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su
publicación el Boletín Oficial.
ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Fdo. Ricardo J. NOVO (Secretario)
RESOLUCION Nº 284/99
ANEXO
PROCEDIMIENTO PARA LA LIQUIDACION DE REMANENTES
a) Cada empresa deberá proceder a la apertura de un Libro de Registro, foliado y rubricado por el
REGISTRO NACIONAL DE TERAPEUTICA VEGETAL del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA en un tiempo que no supere los TREINTA (30) días de la
puesta en vigencia de la presente resolución.
b) En el primer folio del libro, la empresa asentará, a modo de declaración jurada el remanente de
producto formulado y técnico a la fecha de apertura del libro, firmada por el representante legal.
c) En folio 2 y subsiguientes, se asentarán los registros en los cuales se hará constar la siguiente
información:
- Nombre del comprador y número de CUIT.
- Volumen de producto vendido.
- Número/s de lote/s.
- Número de factura emitida.
d) Declaración jurada trimestral de remanentes efectuada por el representante legal de la
empresa.
El libro de Registros estará a disposición del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA en el domicilio legal de la empresa y deberá ser presentado toda vez que se
requiera.

�</text>
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                <text>Ampliar el plazo de comercialización de remanentes de principios activos y productos formulados a base de clordano y lindano declarado según lo dispuesto por Resolución Nº 513 del 10 de agosto de 1998 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, hasta el 31 de marzo del año 2000.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=59390"&gt;Resolución SAGPyA N° 0284/1999&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/4574#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 1696/2019 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION 272/99
BUENOS AIRES, 12/8/99
VISTO el expediente n° 800-001277/99 del registro de esta Secretaría, y
CONSIDERANDO:
Que la firma AGROTECNOLOGIAS S.R.L. (EL BURO), solicita el Auspicio
de esta Secretaría para el “CONGRESO MUNDIAL AGROPECUARIO”, que
se llevará a cabo en la Ciudad de BUENOS AIRES, entre los días 1° y 5 de
noviembre de 1999.
Que los objetivos que se persiguen con la realización de dicho evento se
hallan estrechamente ligados a la acción que lleva a cabo en la materia esta
Secretaría.
Que el mismo pretende promover los últimos adelantos tecnológicos y de
manejo para la Ganadería, la Agricultura y los Agronegocios, de cara al tercer
milenio.
Que debido a las directivas impartidas por el Gobierno de la Nación en
materia de contención del gasto público la presente medida no implica costo
fiscal alguno.
Que se ha dado intervención al MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, el cual ha dado
su opinión favorable respecto del presente acto.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL
DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las
facultades conferidas por el artículo 1°, inciso 11) del Decreto N° 101 de
fecha 16 de enero de 1985, modificado por su similar N° 2202 del 14 de
diciembre de 1994.
Por ello,

�EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Otorgar el Auspicio de esta Secretaría para el “CONGRESO
MUNDIAL AGROPECUARIO”, que se llevará a cabo en la Ciudad de
BUENOS AIRES, entre los días 1° y 5 de noviembre de 1999.
ARTICULO 2°.- La medida dispuesta por el artículo 1° de la presente
resolución no implica costo fiscal alguno.
ARTICULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de
Registro Oficial y archívese.
Ricardo J. Novo.

�</text>
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                <text>Jueves 12 de Agosto de 1999</text>
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                <text>Otorgar el Auspicio de esta Secretaría para el “CONGRESO MUNDIAL AGROPECUARIO”, que se llevará a cabo en la Ciudad de BUENOS AIRES, entre los días 1° y 5 de noviembre de 1999.</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 222/99
Reconócese la formación del Comité Regional de Noreste Argentino. Reglamento
de funcionamiento. Objetivos del mencionado Comité. Integrantes. Consejo
Directivo Atribuciones y Obligaciones.
BUENOS AIRES, 8 de Julio de 1999
VISTO el expediente Nº 883/99 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA por el que se propicia el
reconocimiento y la aprobación del Reglamento de Funcionamiento del COMITÉ
REGIONAL DEL NORESTE ARGENTINO (CORENEA), y
CONSIDERANDO:
Que el mencionado reglamento es fundamental para el logro de los objetivos
propuestos, como son el velar por el correcto cumplimiento y aplicación de las
normas vigentes o las que se dicten en el Ambito de la Sanidad y Calidad
Citrícola.
Que es conveniente que se sancione para el mejor funcionamiento del Programa
Nacional de Sanidad Citrícola implementado por Resolución Nº 164 del 29 de abril
de 1994 del ex – INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL.
Que la temática fitosanitaria es de vital importancia en la política agropecuaria y en
el mantenimiento y ampliación de mercados internos y externos para los productos
nacionales.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
es el órgano de aplicación de la política fitosanitaria, en el ámbito de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA se ha expedido favorablemente sobre el
particular.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo
dispuesto por el Decreto Nº 1183 del 12 de noviembre de 1997.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Reconócese la formación del COMITÉ REGIONAL DEL
NORESTE ARGENTINO (CORENEA).

�ARTICULO 2º — Apruébase el Reglamento de Funcionamiento del COMITE
REGIONAL DEL NORESTE ARGENTINO (CORENEA), que como Anexo forma
parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 3º — Delégase en el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD
AGROALIMENTARIA la representación del Secretario de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Alimentación en el mencionado Comité.
ARTICULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Ricardo J. Novo.
ANEXO
REGLAMENTO DEL COMITE REGIONAL DEL NORESTE ARGENTINO
(CORENEA)
TITULO I — DENOMINACION, SEDE Y DURACION
ARTICULO 1º — El presente Reglamento establece las normas bajo las cuales se
regirá el COMITÉ REGIONAL DEL NORESTE ARGENTINO (CORENEA) y su
sede podrá establecerse en el ámbito de cualquiera de las provincias
participantes, siendo su domicilio legal, mientras no se disponga lo contrario, el de
la calle Pellegrini Nº 407 de la ciudad de Concordia, Provincia de ENTRE RIOS.
Este comité existirá mientras no se acuerde, por mayoría de sus integrantes, su
disolución.
TITULO II — OBJETO DEL CORENEA
ARTICULO 2º — El objeto del Comité es velar por el correcto cumplimiento y
aplicación de las normas vigentes o a dictarse, que aseguren la Sanidad y Calidad
Citrícola, incluyendo los viveros de citrus. Con carácter enunciativo y no limitativo,
se establecen los siguientes objetivos:
a) Confeccionar y aprobar los programas fitosanitarios y de calidad citrícola para
las provincias que componen el CORENEA. Los fondos y presupuestos para la
ejecución de los programas adheridos al Programa Nacional de Sanidad Citrícola,
generados por cada una de las provincias integrantes del CORENEA, serán
propiedad de la provincia que los origine y administrados por la misma, a los que
podrán agregarse fondos provenientes de otros orígenes.
b) Proponer y gestionar el dictado de normas jurídicas que permitan el mejor
cumplimiento de los programas y de los objetivos fitosanitarios y de calidad para la
citricultura de las provincias integrantes.

�c) Proponer estrategias que permitan el levantamiento de las medidas restrictivas
al ingreso de productos citrícolas de las provincias integrantes en países
extranjeros.
d) Coordinar acciones con organismos e instituciones privadas u oficiales,
provinciales o nacionales, que tiendan a hacer más eficientes las tareas incluidas
en los programas.
e) Coordinar acciones con organismos e instituciones privadas u oficiales,
provinciales o nacionales, que permitan alcanzar una fluidez en el comercio
interno que beneficie a la economía de la región preservando y mejorando, a la
vez, las condiciones sanitarias de las áreas protegidas.
f) Celebrar Convenios de Cooperación con otras Entidades.
TITULO III — DE LOS INTEGRANTES
ARTICULO 3º — Son integrantes plenos del COMITE REGIONAL DEL NORESTE
ARGENTINO: el Gobierno Nacional a través del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, los Gobiernos de las Provincias de:
MISIONES, representado por su MINISTERIO DE ASUNTOS AGRARIOS,
CORRIENTES, representado por su MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA INDUSTRIA Y COMERCIO, ENTRE RIOS, representado por su
SECRETARIA DE LA PRODUCCION DE LA GOBERNACION y BUENOS AIRES,
a través de su MINISTERIO DE ASUNTOS AGRARIOS. La Asociación
Fruticultores de MISIONES, el Sector Productor de la Comisión Mixta Provincial
del Citrus de CORRIENTES, la Federación del Citrus de ENTRE RIOS, la Cámara
de Exportadores del NEA (CANEA) y la Cámara de Productores y Empacadores
de la Zona NorEste de la Provincia de BUENOS AIRES.
ARTICULO 4º — Son integrantes Asesores el INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA), las Entidades de Ingenieros Agrónomos
y el INSTITUTO INTERAMERICANO DE COOPERACION PARA LA
AGRICULTURA (IICA). El Consejo Directivo podrá designar otras entidades u
organismos como asesores cuando lo considerare necesario.
ARTICULO 5º — Las funciones de dirección y administración están reservadas a
los integrantes plenos, siendo las funciones de los integrantes asesores apoyar y
asesorar al Consejo Directivo.
TITULO IV — DEL CONSEJO DIRECTIVO
ARTICULO 6º — El CORENEA estará dirigido y administrado por un Consejo
Directivo compuesto por NUEVE (9) integrantes, uno por cada uno de los
miembros plenos. El período en el cargo se mantendrá por UN (1) año a partir de
la designación del mismo.

�ARTICULO 7º — Cada Entidad nombrará igual cantidad de miembros alternos que
reemplazarán en su condición a los miembros titulares en forma transitoria o
definitiva con voz y voto, según corresponda, en casos de ausencia, enfermedad,
renuncia o fallecimiento. El miembro alterno durará en sus funciones el tiempo que
reste al titular para finalizar su mandato. En caso de que el miembro alterno
también se vea impedido de cumplir sus funciones en la entidad a la que
representa deberá designar un nuevo representante, y así sucesivamente hasta
finalizar el período de mandato del titular.
ARTICULO 8º — En la primera reunión que celebre el Consejo Directivo,
nombrará de entre sus integrantes UN (1) Presidente, UN (1) Vicepresidente, UN
(1) Secretario y UN (1) Tesorero, quedando los restantes miembros con carácter
de vocales.
ARTICULO 9º — Los miembros del Consejo Directivo durarán UN (1) año en sus
funciones, pudiendo ser reelectos, para lo cual deberán renovar la representación
de la Entidad que invisten.
ARTICULO 10. — Se requerirá la presencia de CINCO (5) miembros del Consejo
Directivo para que exista quórum y sus resoluciones sean válidas. Los miembros
alternos, al asistir a las reuniones, tendrán voz y voto cuando lo hagan en
reemplazo del miembro titular, y con voz pero sin voto cuando no sea éste el caso.
Las reuniones serán presididas por el presidente del Consejo Directivo.
ARTICULO 11. — El Consejo Directivo se reunirá por lo menos UNA (1) vez cada
TRES (3) meses, cada vez que sea citado por el Presidente o a solicitud de por los
menos CUATRO (4) de sus miembros.
Las reuniones se realizarán en forma rotativa en las CUATRO (4) provincias
integrantes.
ARTICULO 12. — Cuando un miembro falte a más de DOS (2) reuniones
consecutivas o TRES (3) alternadas en el año, el CORENEA informará de tal
hecho a la Entidad correspondiente a fin de que se tomen las medidas
correspondientes: si las ausencias se produjeren sin conocimiento de la Entidad,
la misma deberá disponer su reemplazo; si, en cambio, obedecieren, en forma
directa o indirecta, a motivos propios de la entidad, la misma se verá obligada a
arbitrar los medios para que la situación se revierta, o bien solicitar su exclusión
del CORENEA.
ARTICULO 13. — Las resoluciones serán válidas por unanimidad de los sectores
como tales, entendiendo que para los sectores Provincial y Privado será con la
mitad más UNO (1) de los votos de los integrantes de los mismos.
ARTICULO 14. — Los temas a tratarse en cada reunión constarán en el Orden del
Día que deberá hacerse llegar a los miembros del Consejo Directivo con una
anticipación de DIEZ (10) días corridos a la fecha de la reunión. Llegado el día de
la reunión, cualquier miembro podrá solicitar al Presidente "sobre tablas" la

�inclusión de un tema en el orden del día, y la asamblea evaluará y decidirá su
tratamiento según su importancia, urgencia u oportunidad. Asimismo, cualquier
miembro podrá solicitar al Presidente la inclusión de algún tema para ser
considerado en la primera reunión que se realice.
ARTICULO 15. — Los gastos que demandaren las comisiones de los miembros
del Consejo Directivo serán solventados por las Entidades que representen, salvo
que por excepción y en caso de que lo justifiquen, aquél resuelva que sean
cubiertos con fondos del CORENEA, y esté incluido en el presupuesto anual
aprobado.
TITULO V — ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO
ARTICULO 16. — Son atribuciones y obligaciones del Consejo Directivo:
a) Establecer sus propias normas de funcionamiento y velar por su fiel
cumplimiento.
b) Gestionar la obtención de recursos para la financiación de los programas
aprobados y los necesarios para el funcionamiento del CORENEA.
c) Organizar, supervisar y coordinar las acciones técnico administrativas
necesarias para el cumplimiento de los programas.
d) Celebrar todos los contratos y convenios que sean menester para el
cumplimiento de los objetivos del CORENEA, inclusive convenios de
administración de fondos, debiendo contar con expresa autorización de los
Funcionarios de la Nación o de las provincias, de donde provengan.
e) Autorizar la realización de gastos e inversiones conforme al presupuesto anual
acordado.
f) Nombrar, suspender o remover al personal propio, establecer su retribución y
otorgarle los poderes que considere necesarios.
g) Aprobar el presupuesto anual de gastos y recursos y el balance general anual.
h) Realizar todos los actos lícitos necesarios para el cumplimiento de los objetivos
del CORENEA.
TITULO VI — ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DE LOS MIEMBROS DEL
CONSEJO DIRECTIVO
ARTICULO 17. — Son atribuciones y obligaciones del Presidente:
a) Ejercer la representación de la Entidad.

�b) Convocar y presidir las reuniones del Consejo Directivo.
c) Firmar con el Secretario todos los contratos, convenios, notas y demás
documentos del CORENEA.
d) Firmar con el Tesorero las autorizaciones de gastos e inversiones y toda la
documentación que origine movimiento de fondos.
e) Ejecutar o gestionar y coordinar la ejecución de las resoluciones del Consejo
Directivo.
f) Coordinar las acciones técnico administrativas para el cumplimiento de los
programas y resoluciones aprobados.
ARTICULO 18. — Son atribuciones y obligaciones del Vicepresidente:
a) Asistir al Presidente en sus funciones.
b) Reemplazar al Presidente en caso de ausencia o impedimento temporario.
c) En caso de fallecimiento, renuncia o impedimento definitivo del Presidente,
reemplazarlo hasta el final de su mandato o hasta que el CORENEA designe un
nuevo presidente.
ARTICULO 19. — Son atribuciones y obligaciones del Secretario:
a) Citar a las reuniones del Consejo Directivo cuando el Presidente convoque,
haciendo conocer el Orden del Día con la anticipación establecida en el artículo 14
del presente reglamento.
b) Confeccionar las Actas de las reuniones en el libro respectivo y firmarlas
conjuntamente con el Presidente.
c) Firmar con el Presidente toda la documentación del CORENEA.
d) Colaborar con el Presidente en la ejecución de los programas y resoluciones del
Consejo Directivo.
e) Ser responsable del archivo del CORENEA.
ARTICULO 20. — Son atribuciones y obligaciones del Tesorero:
a) Confeccionar y presentar al Consejo Directivo el estado de caja, balances,
inventarios con la asiduidad con que éste lo solicite y por los menos UNA (1) vez
al año.

�b) Vigilar el correcto movimiento de fondos, haciendo los arqueos que juzgue
necesarios.
c) En el caso de delegarse a terceros la administración de los fondos del
CORENEA, solicitar a la entidad administradora la presentación de balances
mensuales, demostrativos del cumplimiento del convenio celebrado con la misma
y de la correcta administración y aplicación de los fondos.
d) Fiscalizar el movimiento de fondos del CORENEA y su aplicación, por parte de
la Entidad privada para lo que pudiere convenirse, para lo cual verificará los libros
de contabilidad y toda la documentación relacionada con ellos.
e) Firmar con el Presidente toda la documentación que registre la aplicación de
fondos u obligue en el futuro a ello.
f) Archivar y conservar la documentación de tesorería.
ARTICULO 21. — Son atribuciones y obligaciones de los Vocales:
a) Concurrir a las reuniones del Consejo Directivo, con voz y voto.
b) Desempeñar las funciones y tareas que se les encomienden.

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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
ADHESIONES OFICIALES
Resolución 220/99
Auspíciase el coloquio sobre el sector equino y ecuestre "La Pericia Francesa al Servicio
del Equino", organizada en la ciudad de Buenos Aires.
Bs. As., 7/7/99
VISTO el expediente Nº 800-003585/99 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y la solicitud de la
EMBAJADA DE FRANCIA junto con el CFME/ACTIM, por el cual elevan la petición
formal para que esta Secretaría auspicie el coloquio sobre el sector equino y ecuestre "LA
PERICIA FRANCESA AL SERVICIO DEL SECTOR EQUINO" a realizarse en la Ciudad
de Buenos Aires, los días 5 y 6 de julio de 1999, y
CONSIDERANDO:
Que los objetivos que se persiguen con la realización de dicho Coloquio se hallan ligados a
la acción que lleva a cabo en la materia esta Secretaría.
Que iniciativas de esta índole merecen el apoyo de los Organismos Oficiales.
Que debido a las directivas impartidas por el Gobierno de la Nación en materia de
contención del gasto público, la medida no implica costo fiscal alguno.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la
intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades
conferidas por el artículo 1º, inciso 11) del Decreto Nº 101 de fecha 16 de enero de 1985,
modificado por su similar Nº 2202 del 14 de diciembre de 1994.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º — Otorgar el auspicio de esta Secretaría al coloquio sobre el sector equino y
ecuestre "LA PERICIA FRANCESA AL SERVICIO DEL SECTOR EQUINO" a
realizarse en la Ciudad de Buenos Aires, los días 5 y 6 de julio de 1999.
Art. 2º — La medida dispuesta por el artículo 1º de la presente resolución no implica costo
fiscal alguno.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ricardo J. Novo.

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                <text>Coloquio sobre el sector equino y ecuestre.</text>
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                <text>Auspíciase el coloquio sobre el sector equino y ecuestre "La Pericia Francesa al Servicio del Equino", organizada en la ciudad de Buenos Aires.</text>
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