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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
AÑO DE LA RECONSTRUCCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA
Resolución
Número: RESOL-2025-530-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Viernes 18 de Julio de 2025

Referencia: EX-2024-90069310- -APN-DGTYA#SENASA - SISTEMA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN
ELECTRÓNICA DE ANIMALES

VISTO el Expediente N° EX-2024-90069310- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; el Decreto
Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; las Resoluciones Nros. 471 del 27
de julio de 2015 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, RESOL-20231552-APN-MEC del 11 de octubre de 2023 del MINISTERIO DE ECONOMÍA, 103 del 3 de marzo de 2006 y su
modificatoria y 356 del 17 de octubre de 2008 y su modificatoria, ambas de la ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, RESOL-2024-71-APN-SAGYP#MEC del 16 de
octubre de 2024 y RESOL-2025-19-APN-SAGYP#MEC del 6 de febrero de 2025, ambas de la SECRETARÍA
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del citado Ministerio, 754 del 30 de octubre de 2006 y sus
modificatorias, RESOL-2019-1698-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019, RESOL-2024-965-APNPRES#SENASA del 15 de agosto de 2024 y RESOL-2024-980-APN-PRES#SENASA del 16 de agosto de 2024,
todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales, así como la prevención, el
control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción silvoagropecuaria
nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades ganaderas, la
producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos y el control de los
residuos químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e
internacional de dichos productos y subproductos; asimismo, se establece al SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) como la autoridad de aplicación y el encargado de
la planificación, la ejecución y el control del desarrollo de las acciones allí previstas.
Que la citada norma establece que será responsabilidad primaria e ineludible de toda persona humana o jurídica
vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos, subproductos y derivados de origen silvoagropecuario y de la pesca, cuya actividad se encuentre sujeta al contralor de la autoridad de aplicación de dicha

�ley, el velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad a la
normativa vigente y a la que en el futuro se establezca; extendiendo dicha responsabilidad a quienes produzcan,
elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o
exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos
para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal, que
actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que mediante la Resolución N° 103 del 3 de marzo de 2006 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS se crea el Sistema Nacional de Identificación de Ganado Bovino en la
órbita del mentado Servicio Nacional.
Que por la Resolución N° RESOL-2024-71-APN-SAGYP#MEC del 16 de octubre de 2024, y su modificatoria
N° RESOL-2025-19-APN-SAGYP#MEC del 6 de febrero de 2025, ambas de la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se dispuso incorporar al
ganado Bubalino y Cérvido al Sistema Nacional de Identificación de Ganado Bovino creado por la referida
Resolución N° 103/06.
Que, asimismo, se establece, en el marco del mencionado Sistema Nacional, la utilización de tecnología
electrónica como herramienta de identificación individual obligatoria para la trazabilidad de ganados bovinos,
bubalinos y cérvidos a partir del 1 de marzo de 2026, momento desde el cual los productores ganaderos deberán
identificar todos los terneros/as al destete o al primer movimiento y registrar todos los movimientos de los
animales de las categorías referidas, de manera de garantizar la trazabilidad individual.
Que, finalmente, se dispuso que el mentado Servicio Nacional reglamentara los aspectos técnicos y operativos
que sean necesarios para el efectivo cumplimiento de la referida Resolución N° RESOL-2024-71-APNSAGYP#MEC, procurando la mayor simplificación y practicidad en su aplicación.
Que a través de la Resolución N° 754 del 30 de octubre de 2006 del citado Servicio Nacional y sus modificatorias
se instrumenta dicho Sistema Nacional mediante la creación de la Clave Única de Identificación Ganadera
(CUIG), que identifica individualmente a cada productor pecuario del país en cada establecimiento agropecuario
registrado ante el SENASA.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2019-1698-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019 del
mentado Servicio Nacional se crea el Sistema Nacional de Identificación Electrónica de Animales en el ámbito de
la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA y se determinan los requisitos de inscripción para
aquellas empresas que deseen ser Proveedoras de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal.
Que el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA), creado por la Resolución N° 356 del 17 de
octubre de 2008 de la referida ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS
y su modificatoria, representa una herramienta sustancial para el control de la sanidad animal y la salud pública,
permitiendo conocer la procedencia de todos los bovinos o bubalinos que se movilizan o comercializan a nivel
nacional y, además, sienta las bases para el desarrollo de sistemas de trazabilidad en estas y otras especies.
Que la identificación y la trazabilidad de los animales son herramientas destinadas a mejorar la aplicación de
medidas de prevención, control y erradicación de enfermedades en los animales, incluidas las zoonosis y la
seguridad sanitaria de los alimentos, en particular para identificar las fuentes y rutas de contaminación en la
carne.

�Que, de acuerdo con los nuevos requerimientos zoosanitarios, se hace necesario incorporar otros métodos de
identificación con las respectivas especificaciones técnicas, para ampliar los tipos de identificación individual en
las especies de animales que defina el aludido Servicio Nacional.
Que, en materia de sanidad animal, la prevención es un requisito esencial en la gestión de las enfermedades
transmisibles de los animales, y son los titulares de las explotaciones agropecuarias y de los animales, los actores
clave para una gestión eficaz de la prevención sanitaria, además de la autoridad competente.
Que resulta necesario el dictado de una norma que actualice el procedimiento para la inscripción de Proveedores
de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal, así como las características de los productos que ofrecen, para
poder avanzar en la implementación de tecnologías que favorezcan y faciliten el proceso de identificación y
trazabilidad animal en la REPÚBLICA ARGENTINA en concordancia con los estándares internacionales.
Que el Comité Internacional para el Registro Animal (International Committee for Animal Recording –ICAR–) es
una organización internacional reconocida por su experiencia en el desarrollo de estándares y protocolos para la
identificación y el registro de animales, los cuales han sido adoptados y utilizados con éxito en numerosos países.
Que el establecimiento de los protocolos del ICAR como el único sistema de certificación de calidad para
dispositivos de identificación animal asegurará la confiabilidad y la efectividad en su uso dentro del Territorio
Nacional, así como la armonización con las mejores prácticas internacionales, facilitando el acceso a mercados
externos y el cumplimiento de los requisitos de trazabilidad exigidos por los organismos internacionales.
Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal y sus Direcciones dependientes han tomado la debida intervención,
considerando indispensables las adecuaciones propuestas.
Que la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria ha tomado la debida intervención.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo con lo previsto en los Artículos 4° y 8°,
incisos e) y f), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
DEL SISTEMA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE ANIMALES
ARTÍCULO 1°.- Sistema Nacional de Identificación Electrónica de Animales. Se mantiene el Sistema Nacional
de Identificación Electrónica de Animales, oportunamente creado por la Resolución N° RESOL-2019-1698-APNPRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), el cual funcionará en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad Animal
del citado Servicio Nacional, de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución.

�ARTÍCULO 2°.- Implementación del Sistema. Las personas humanas o jurídicas propietarias, poseedoras o
tenedoras de ganado, en adelante “los productores”, implementarán el aludido Sistema Nacional de acuerdo con
las siguientes modalidades:
Inciso a) de forma voluntaria:
Apartado I) para los productores de bovinos, bubalinos y cérvidos, hasta el 31 de diciembre de 2025 inclusive;
Apartado II) para los productores de ovinos, caprinos, camélidos y porcinos;
Inciso b) de forma obligatoria:
Apartado I) para los productores de bovinos, bubalinos y cérvidos, a partir del 1 de enero de 2026, momento
desde el cual los productores ganaderos deben identificar todos los terneros/as al destete o en forma previa al
primer movimiento, conforme lo establecido en la Resolución N° RESOL-2024-71-APN-SAGYP#MEC del 16
de octubre de 2024 y su modificatoria N° RESOL-2025-19-APN-SAGYP#MEC del 6 de febrero de 2025, ambas
de la SECRETARÍA, AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA;
Apartado II) para los productores de équidos, en el ámbito del Registro Nacional Individual de Équidos (RENIE),
creado por la Resolución N° 471 del 27 de julio de 2015 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria N° RESOL-2023-1552-APN-MEC del 11 de octubre de 2023 del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, o bien;
Apartado III) para los productores de équidos, ante la realización de tareas sanitarias o tratamientos
medicamentosos que así lo requieran, conforme la normativa en vigencia del SENASA;
Inciso c) en caso de emergencias sanitarias, el SENASA podrá exigir que, para aquellas especies en las cuales la
identificación electrónica es voluntaria, se utilicen obligatoriamente los dispositivos oficiales de identificación
individual electrónica animal.
DEL PRODUCTOR AGROPECUARIO
ARTÍCULO 3°.- Adquisición de los dispositivos. Los productores deben adquirir los dispositivos oficiales de
identificación individual electrónica animal a través de los Proveedores de Dispositivos Oficiales de
Identificación Animal debidamente inscriptos conforme la normativa vigente, y de su red de distribución.
ARTÍCULO 4°.- Identificación y reidentificación animal. Los productores que implementen la identificación
electrónica oficial a la que se refiere la presente norma deben aplicar los dispositivos de acuerdo con las
exigencias técnicas de la normativa oficial en vigencia para cada especie animal.
ARTÍCULO 5°.- Lectura de los dispositivos y control de movimientos. Los productores deben realizar la lectura
de los dispositivos en los establecimientos agropecuarios, ya sea por cuenta propia o por servicio de terceros, e
informar al SENASA, en forma previa o posterior a cualquier movimiento de los animales, en función de las
exigencias de cada destino.
DE LAS CARACTERÍSTICAS Y ESPECIFICACIONES TÉCNICAS
DE LOS DISPOSITIVOS OFICIALES DE IDENTIFICACIÓN
INDIVIDUAL ELECTRÓNICA ANIMAL

�ARTÍCULO 6°.- Dispositivo Oficial de Identificación Individual Electrónica Animal. Se considera como tal a
todo dispositivo comprendido por un transpondedor de radiofrecuencia, Identificación por Radiofrecuencia
(RFID) de tipo pasivo, que contiene un número único e irrepetible que se corresponde con un código nacional y
cuyas características técnicas, sistema de numeración y forma de presentación por especie animal son establecidas
en la presente norma.
A tal fin se establece que los medios de identificación oficial establecidos son:
Inciso a) dispositivo de identificación electrónica en forma de caravana plástica del tipo “botón-botón” o “tipo
cinta”, o bien;
Inciso b) dispositivo de identificación electrónica en forma de bolo ruminal, o bien;
Inciso c) dispositivo de identificación electrónica en forma de transpondedor inyectable.
ARTÍCULO 7°.- Componentes del citado Sistema Nacional. El mencionado Sistema Nacional comprende, según
especie animal, los siguientes tipos de dispositivos:
Inciso a) bovinos, bubalinos y cérvidos:
Apartado I) binomio compuesto por caravana del tipo “botón-botón” con RFID integrada y tarjeta visual, o bien;
Apartado II) binomio compuesto por UN (1) bolo ruminal con RFID integrada y tarjeta visual, o bien;
Apartado III) binomio compuesto por transpondedor inyectable con RFID integrada y tarjeta visual;
Inciso b) ovinos, caprinos, camélidos y porcinos:
Apartado I) caravana con formato “botón-botón” con RFID integrada, o bien;
Apartado II) caravana con formato “tipo cinta” con RFID integrada;
Apartado III) transpondedor inyectable con RFID integrada;
Apartado IV) bolo ruminal con RFID integrada;
Inciso c) équidos:
Apartado I) transpondedor inyectable con RFID integrada.
ARTÍCULO 8°.- Características técnicas de los dispositivos RFID. Los dispositivos oficiales de identificación
individual electrónica animal, conforme lo dispuesto en la presente resolución, deben cumplir con las siguientes
características técnicas:
Inciso a) transmisión pasiva FDX-B o HDX;
Inciso b) ensayos según las Normas ISO-24631/1-3 bajo ISO-11784 e ISO-11785;
Inciso c) operar con un rango de temperaturas de por lo menos entre CERO GRADOS CENTÍGRADOS (0 °C) y
SETENTA GRADOS CENTÍGRADOS (70 °C);

�Inciso d) contar con capacidad de comunicarse con lectores de mano a una distancia mínima de VEINTICINCO
CENTÍMETROS (25 cm) o lectores fijos a una distancia mínima de OCHENTA CENTÍMETROS (80 cm);
Inciso e) permitir la lectura a una velocidad de desplazamiento mínima de SEIS KILÓMETROS POR HORA (6
km/h);
Inciso f) la configuración de la codificación debe ser inviolable de uso único;
Inciso g) el código de identificación debe ser programado en su proceso de fabricación (proveedor) como
dispositivo inviolable, One Time Programmed (OTP), de acuerdo con la codificación que se indique y será de
solo lectura (read only);
Inciso h) deben cumplir con los requerimientos de control de calidad establecidos conforme los protocolos en
vigencia del Comité Internacional para el Registro Animal (International Committee for Animal Recording
–ICAR–).
ARTÍCULO 9°.- Color de los dispositivos. El color de los dispositivos de identificación del tipo caravana “botónbotón”, “tipo cinta” y tarjeta visual debe ser conforme a nomenclatura Pantone o equivalente en sistema RGB,
CMYK, HTML, conforme el siguiente detalle:
Inciso a) BLANCO: para los bovinos, bubalinos y cérvidos, cuyos establecimientos de nacimiento se hallen
abarcados por la vacunación contra la Fiebre Aftosa (Pantone 000C);
Inciso b) VERDE: para los bovinos, bubalinos y cérvidos, cuyos establecimientos de nacimiento no se hallen
alcanzados por la vacunación contra la Fiebre Aftosa (Pantone 375U-376U-346U-354U-368U);
Inciso c) ROJO: para los bovinos, bubalinos, cérvidos, ovinos, caprinos y porcinos importados (Pantone PMS
185-186-1788-1795-1797-RED 032);
Inciso d) LILA: caprinos y camélidos sudamericanos (Pantone 258PC-2582PC-2583PC-2572PC-2573PC);
Inciso e) ROSA: para los porcinos (Pantone PMS 210-211-212-218-223-224);
Inciso f) OVINOS: el color de los dispositivos se definirá tomando como referencia la tabla implementada por el
Sistema Nacional de Identificación Ganadera (National Livestock Identification Systema –NLIS–) implementado
en la MANCOMUNIDAD DE AUSTRALIA, disponible en la Página Web www.nlis.com.au, mediante la cual se
relacionan los colores con el año de nacimiento de los animales. El “color del año” cambia cada año en un patrón
rotatorio de ocho años de conformidad con el siguiente esquema:

AÑO

COLOR DEL DISPOSITIVO DE
IDENTIFICACIÓN

2023

Celeste

2024

Negro

�2025

Blanco

2026

Naranja

2027

Verde claro

2028

Violeta

2029

Amarillo

2030

Rojo

Cualquier año para animales introducidos a un establecimiento distinto al de nacimiento o que requieren nueva
identificación debe ser de color rosa

ARTÍCULO 10.- Dimensiones y pesos de los dispositivos. Los dispositivos deben cumplir las siguientes
condiciones:
Inciso a) Botón:
Apartado I) para las especies bovinos, bubalinos y cérvidos: máximo TREINTA MILÍMETROS (30 mm) de
diámetro [MÁS/MENOS DOS MILÍMETROS (+/-2 mm)] y peso de ambas piezas (pareja botón hembra-botón
macho) hasta DOCE GRAMOS (12 gr). El botón de cierre (macho) debe disponer de un elemento de perforación
de punta metálica, que permita atravesar la oreja de los animales de forma fácil y sin desgarraduras;
Apartado II) para las especies ovinos, caprinos, camélidos y porcinos: máximo VEINTIÚN MILÍMETROS (21
mm) de diámetro [MÁS/MENOS CINCO MILÍMETROS (+/-5 mm)] y peso de ambas piezas (pareja botón
hembra-botón macho) hasta SEIS GRAMOS (6 gr). El botón de cierre (macho) debe disponer de un elemento de
perforación de punta metálica, que permita atravesar la oreja de los animales de forma fácil y sin desgarraduras.
Inciso b) Tarjeta: el formato de la caravana tarjeta es libre, debiendo el fabricante cuidar que este permita la
impresión de la información requerida en posición horizontal, presente una superficie lisa y no presente ángulos
pronunciados que puedan incidir sobre el índice de pérdidas de dicho elemento.
Inciso c) Tipo Cinta: debe contar con el componente visual y el componente electrónico (RFID) en el mismo
dispositivo (hembra-macho). Este componente RFID podrá encontrarse en la pieza macho o hembra. El
dispositivo extendido no debe superar los SETENTA Y CINCO MILÍMETROS (75 mm) de largo
[MÁS/MENOS CINCO MILÍMETROS (+/- 5 mm)], no debe ser mayor a los VEINTE MILÍMETROS (20 mm)
de ancho [MÁS/MENOS DIEZ MILÍMETROS (+/- 10 mm)], espesor del cuerpo de DOS MILÍMETROS (2 mm)
[MÁS/MENOS UN MILÍMETRO (+/- 1 mm)], distancia de separación entre piezas de SEIS MILÍMETROS (6
mm) como mínimo y peso de la pieza de hasta TRES COMA CINCO GRAMOS (3,5 gr).
Inciso d) Tanto el botón, como el dispositivo tipo cinta o la tarjeta, deben tener inscriptos en relieve el mes y el
año en que se fabricaron y la marca de la caravana o el nombre de su fabricante.

�Inciso e) La impresión de todos los caracteres incluidos en los dispositivos debe hacerse en letra tipo “Arial
Black”.
ARTÍCULO 11.- De la caravana con RFID. Se establecen las siguientes especificaciones:
Inciso a) De la caravana tipo botón. El Código de Identificación Individual (CII) debe estar visible en la
superficie externa del botón hembra RFID y se compone por el Código de País, el Código de la Especie y el
Número de Identificación Individual (NII), resultando QUINCE (15) dígitos en total. Los dígitos numéricos
deben estar impresos con una altura de CUATRO MILÍMETROS (4 mm), con un ancho de DOS MILÍMETROS
(2 mm) y una separación entre caracteres de UN MILÍMETRO (1 mm). Trazo de impresión: UN MILÍMETRO (1
mm).
Inciso b) De la caravana tipo cinta con RFID. El componente hembra debe incorporar de manera visible en la
superficie externa el Código de País, el Código de la Especie y el NII, resultando QUINCE (15) dígitos en total.
El componente macho debe incorporar de manera visible en la superficie externa la identificación del animal
mediante el NII, resultando DIEZ (10) dígitos. El componente RFID podrá encontrarse en la pieza macho o
hembra.
ARTÍCULO 12.- De la caravana tipo tarjeta. El formato de la caravana tipo tarjeta es libre, debiendo el fabricante
cuidar que este permita la impresión de la información requerida en posición horizontal, presente una superficie
lisa y no posea ángulos pronunciados que puedan incidir sobre el índice de pérdidas de los dispositivos.
Inciso a) Información superior. En el frente de la hembra, a la altura del cuello, debajo del mecanismo de fijación,
se incorporará el acrónimo “AR”, identificando su pertenencia a la REPÚBLICA ARGENTINA, en relieve o
láser.
Inciso b) Dimensiones mínimas: SEIS MILÍMETROS (6 mm) de alto, por SIETE MILÍMETROS (7 mm) de
ancho y una separación entre caracteres de DOS MILÍMETROS (2 mm). Trazo de relieve: DOS MILÍMETROS
(2 mm).
Inciso c) Información impresa. Al frente de la caravana hembra debe figurar el CII, compuesto por el NII de
DIEZ (10) dígitos impresos en formato horizontal, el que se dispondrá en DOS (2) bloques de las siguientes
dimensiones:
Apartado I) Primer bloque: los primeros SEIS (6) caracteres del NII. Dimensiones mínimas: DIEZ
MILÍMETROS (10 mm) de alto, SEIS MILÍMETROS (6 mm) de ancho y separación entre caracteres DOS
MILÍMETROS (2 mm). Trazo de impresión: UNO COMA CINCO MILÍMETROS (1,5 mm).
Apartado II) Segundo bloque: los últimos CUATRO (4) caracteres del NII. Dimensiones mínimas: VEINTE
MILÍMETROS (20 mm) de alto, DIEZ MILÍMETROS (10 mm) de ancho y separación entre caracteres DOS
MILÍMETROS (2 mm). Trazo de impresión: DOS MILÍMETROS (2 mm).
ARTÍCULO 13.- Del transpondedor inyectable. Sus dimensiones deben ser acordes a la especie animal a
identificar. Debe ser biocompatible e inocuo. La superficie del identificador debe ser lisa. El fabricante es el
responsable de garantizar el cumplimiento de las exigencias del producto.
Inciso a) Aplicador. Los transpondedores deben estar acompañados de su aplicador específico. Deben ser
estériles, de acuerdo con la Norma ISO-11135, y desechables. El fabricante es el responsable de garantizar el

�cumplimiento de dichas exigencias.
Inciso b) La presentación del producto debe estar acompañada por un juego de DOS (2) etiquetas adhesivas
inalterables impresas con el código de barras y el CII correspondiente otorgado por el SENASA.
ARTÍCULO 14.- Del bolo ruminal. Sus dimensiones deben ser acordes a la especie animal a identificar. Debe ser
biocompatible e inocuo. La superficie del identificador debe ser lisa. El fabricante es el responsable de garantizar
el cumplimiento de las exigencias del producto.
Inciso a) Aplicador. Los bolos ruminales deben ser administrados por vía oral, mediante su aplicador específico.
Inciso b) La presentación del producto debe estar acompañada por un juego de DOS (2) etiquetas adhesivas
inalterables impresas con el código de barras y el CII correspondiente otorgado por el SENASA.
ARTÍCULO 15.- Código de Identificación Individual (CII). El CII que contiene el dispositivo de RFID se basa en
una combinación numérica asignada por el SENASA, única e irrepetible, que identifica de manera individual a
cada animal, y se compone por:
Inciso a) el Código de País: compuesto por TRES (3) dígitos establecidos por la Norma ISO-3166, CERO TRES
DOS (032) para la REPÚBLICA ARGENTINA.
Inciso b) el Código de la Especie: es el código de identificación de la especie y está compuesto por DOS (2)
dígitos.
Apartado I) CERO UNO (01) para los bovinos.
Apartado II) CERO DOS (02) para los ovinos.
Apartado III) CERO TRES (03) para los porcinos.
Apartado IV) CERO CUATRO (04) para los caprinos.
Apartado V) CERO CINCO (05) para los equinos.
Apartado VI) CERO NUEVE (09) para los bubalinos.
Apartado VII) CATORCE (14) para los camélidos sudamericanos.
Apartado VIII) DIECINUEVE (19) para los cérvidos.
Apartado IX) TREINTA Y UNO (31) para otras especies no contempladas.
Inciso c) el Número de Identificación Individual (NII): es el código del animal para cada transpondedor y
corresponde a un número entero secuencial representado en DIEZ (10) caracteres, es decir, se encuentra en el
rango entre el número 0000000000 y el 9999999999. En caso de que el número que represente el código de un
animal no ocupe los DIEZ (10) caracteres, se debe rellenar con el número CERO (0) a la izquierda hasta
completar los DIEZ (10) caracteres.
Inciso d) la estructura de almacenamiento del CII en el transpondedor de radiofrecuencia.

�Apartado I) Estructura del CII: el estándar fijado por la Norma ISO-11784 especifica que el código almacenado
en los dispositivos electrónicos debe ser binario natural de SESENTA Y CUATRO (64) bits, los cuales se
distribuyen de la siguiente manera:
Subapartado 1) #Bit 1: Bandera Animal (1) o no Animal (0): determina si el dispositivo de identificación se usa
para identificación animal o no. En toda aplicación animal debe ser 1 (2 combinaciones).
Subapartado 2) #Bit 2-15: reservados para uso futuro.
Subapartado 3) #Bit 16: bandera que indica la existencia de bloques de datos adicional. Indica si se va a recibir
información adicional. Para Argentina no se debe usar [DOS (2) combinaciones].
Subapartado 4) #Bit 17-26: Número de país: para la REPÚBLICA ARGENTINA el Código de País es CERO
TRES DOS (032).
Subapartado 5) #Bit 27-64: Número de Identificación Nacional por Especie.
Apartado II) El Número de Identificación Nacional por Especie es UN (1) número binario de DOCE (12) dígitos.
Subapartado 1) Dígitos 12-11 (ejemplo: 26). Indica la especie: DOS (2) dígitos de CERO CERO (00) a
TREINTA Y UNO (31) para un total de TREINTA Y DOS (32) especies.
Subapartado 2) Dígitos 10-0 (ejemplo: 9999999999). Indica el NII: DIEZ (10) dígitos desde 0000000000 hasta
9999999999, arrojando un total de DIEZ MIL MILLONES (10.000.000.000) de individuos.
ARTÍCULO 16.- Características técnicas de los lectores. Los lectores deben ser compatibles con las Normas ISO11784 e ISO-11785, las cuales regulan los estándares de la estructura y la tecnología de RFID de animales.
Asimismo, deben cumplir al menos las siguientes especificaciones:
Inciso a) la frecuencia de operación debe ser de CIENTO TREINTA Y CUATRO COMA DOS KILOHERCIOS
(134,2 kHz);
Inciso b) compatibles con las Normas ISO-11784 e ISO-11785, capacidad de leer tanto dispositivos HDX como
FDX-B;
Inciso c) capacidad de lectura superior a los QUINCE CENTÍMETROS (15 cm);
Inciso d) pantalla de visualización de los datos leídos, que a su vez cuente con sonido y vibración para
confirmación de lectura;
Inciso e) memoria de almacenamiento local no inferior a los UN MIL (1.000) registros;
Inciso f) obligatoriamente con interfaz Bluetooth y opcionalmente con interfaz USB;
Inciso g) batería recargable con una autonomía superior a las CINCO HORAS (5 h) de uso;
Inciso h) cargador de batería [Alimentación a DOSCIENTOS VEINTE VOLTIOS (220 V) y/o compatible para
cargar en vehículos];

�Inciso i) capacidad de operación a temperaturas entre los CERO GRADOS CENTÍGRADOS (0 °C) y
CUARENTA Y CINCO GRADOS CENTÍGRADOS (45 °C) o superiores;
Inciso j) ser compatibles con los sistemas operativos Windows, Android y Apple iOS;
Inciso k) función teclado virtual.
DEL PROVEEDOR DE DISPOSITIVOS OFICIALES
DE IDENTIFICACIÓN ANIMAL
ARTÍCULO 17.- Alcance. Toda persona humana o jurídica que desee ser Proveedor de Dispositivos Oficiales de
Identificación Animal en calidad de fabricante, importador, impresor y/o distribuidor mayorista, debe estar
inscripta como tal ante el SENASA.
ARTÍCULO 18.- Aprobación de dispositivos. Los interesados deben contar con sus dispositivos aprobados bajo
la siguiente modalidad:
Inciso a) certificado emitido por el ICAR, debiendo presentar las siguientes certificaciones:
Apartado I) caravanas del tipo “botón-botón” con RFID: deben contar con la certificación del ICAR denominada
“Full Certification”,
Apartado II) caravana “tipo cinta”, dispositivos inyectables y bolos ruminales con RFID: deben contar con las
certificaciones del ICAR denominadas “Performance” o “Conformance”,
Apartado III) dispositivos plásticos: deben contar con la certificación del ICAR de caravanas convencionales
plásticas,
Apartado IV) los proveedores deben adjuntar los certificados y los test report del ICAR;
Inciso b) la certificación del ICAR tendrá una validez de CINCO (5) años;
Inciso c) el SENASA, en caso de detectar irregularidades o defectos de calidad en los dispositivos
comercializados por las empresas autorizadas, podrá proceder a la suspensión provisoria o definitiva de la
autorización para comercializar dispositivos de identificación animal;
Inciso d) todos los proveedores de dispositivos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma se
encuentren con certificados vigentes contarán hasta el 16 de agosto de 2026 inclusive para adecuarse a lo
establecido en la presente resolución.
ARTÍCULO 19.- Inscripción. Los interesados en inscribirse como Proveedores de Dispositivos Oficiales de
Identificación Animal deben cumplir con los siguientes requisitos:
Inciso a) completar el Formulario “Solicitud de Inscripción de Proveedores de Dispositivos Oficiales de
Identificación Animal”, que como Anexo (IF-2025-60686871-APN-DNSA#SENASA) forma parte integrante de
la presente resolución, en calidad de Declaración Jurada, detallando el carácter en el cual se inscriben (fabricante,
importador, impresor y/o distribuidor mayorista de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal).
Apartado I) El domicilio electrónico consignado en la planilla de inscripción constituirá domicilio válido a los

�fines de las notificaciones que efectúe el SENASA;
Inciso b) adjuntar los certificados y los test report emitidos por el ICAR;
Inciso c) la vigencia de la inscripción estará dada por el vencimiento de los certificados emitidos por el ICAR
para cada producto.
ARTÍCULO 20.- Notificación de la inscripción. Cumplido lo dispuesto en el artículo precedente, el SENASA
notificará al interesado su inscripción como Proveedor de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal al
domicilio electrónico denunciado.
ARTÍCULO 21.- Solicitud de rangos de numeración. Las empresas inscriptas como Proveedoras de Dispositivos
Oficiales de Identificación Animal contarán con una clave de acceso al sistema de identificación animal para la
solicitud del rango de numeración, en función del producto y de la especie a la cual esté destinado.
ARTÍCULO 22.- Uso del Código de País y Rango de Numeración. Queda prohibida la reproducción,
comercialización o distribución de dispositivos visuales con el código nacional “AR” o CERO TRES DOS (032)
para el caso de dispositivos RFID, sin autorización y otorgamiento de rango de numeración por parte del
SENASA.
ARTÍCULO 23.- Ampliación de la inscripción. Un Proveedor de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal
puede solicitar la ampliación de la inscripción a la que se refiere la presente, para otro modelo, otra tecnología u
otra especie animal de la inicialmente consignada. Para ello, debe efectuar un pedido de ampliación de
inscripción, cumpliendo con los requisitos previstos en el Artículo 19 de la presente norma.
ARTÍCULO 24.- Vencimiento de los certificados del ICAR. Reinscripción. Los Proveedores de Dispositivos
Oficiales de Identificación Animal deben solicitar la reinscripción a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del
SENASA, QUINCE (15) días antes del vencimiento de los certificados del ICAR presentados al momento de la
inscripción. Para ello, deben contar con una nueva certificación o recertificación en vigencia para cada producto.
El procedimiento de reinscripción y su notificación se efectuarán conforme a las previsiones establecidas en el
presente acto administrativo.
ARTÍCULO 25.- Baja de la inscripción. La inscripción como Proveedor de Dispositivos Oficiales de
Identificación Animal puede ser dada de baja:
Inciso a) a solicitud del titular;
Inciso b) ante la falta de reinscripción;
Inciso c) por incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente marco normativo, sin perjuicio de
las medidas preventivas y /o sancionatorias que pudieran aplicarse.
DEL PLAN DE MUESTREO
ARTÍCULO 26.- Toma de muestra oficial. El SENASA podrá realizar las inspecciones que considere necesarias
a los Proveedores de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal y tomar muestras de los productos, con el
fin de verificar el cumplimiento de las especificaciones técnicas de cada uno de ellos.
Inciso a) El Plan de Muestreo será anual, elaborado por la Dirección Nacional de Sanidad Animal y consensuado

�con los Proveedores de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal.
Inciso b) A tal fin, los proveedores deben archivar y tener a disposición del SENASA la totalidad de la
documentación que respalde los procesos de producción y comercialización de sus productos, por un período
mínimo de CINCO (5) años.
Inciso c) La verificación analítica del cumplimiento de las especificaciones técnicas de los productos será
realizada por la/s institución/es que el SENASA oportunamente designe para las pruebas de envejecimiento,
lectura y enclavamiento.
ARTÍCULO 27.- Puntos de toma de muestra. El SENASA podrá tomar muestras de los dispositivos en los locales
de fabricación, importación, impresión, comercialización, distribución, establecimientos agropecuarios,
frigoríficos u otro lugar que considere conveniente.
ARTÍCULO 28.- Costos del muestreo. Los proveedores de los dispositivos se harán cargo de los gastos
relacionados con la toma de muestras y la verificación de las especificaciones técnicas que el SENASA
oportunamente designe.
ARTÍCULO 29.- Pruebas a campo. El SENASA podrá realizar pruebas, ensayos y seguimiento a campo, con el
fin de verificar la calidad y la resistencia de los dispositivos expuestos a las condiciones climáticas naturales de
cada región.
Los insumos para la realización de dichas pruebas deben ser proporcionados por las empresas inspeccionadas, a
solicitud del SENASA.
ARTÍCULO 30.- Resultados de la verificación analítica. Si como resultado de la verificación de las muestras
colectadas por un agente del SENASA o en las auditorías realizadas por las instituciones que dicho Organismo
oportunamente designe, se advierte que un producto o proceso de producción no cumple con las especificaciones
técnicas conforme la normativa vigente para cada producto, según las circunstancias del caso y como medida
preventiva, de conformidad con las previsiones establecidas en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del
entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, este Servicio
Nacional podrá optar por retirar en forma automática la autorización de acceso al sistema de otorgamiento de
rangos o proceder a la baja de la inscripción. Todo ello, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder
de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019.
ARTÍCULO 31.- Retiro de productos defectuosos. En caso de detectarse productos defectuosos o que no se
ajusten a las especificaciones técnicas de los oportunamente aprobados, el SENASA podrá indicar el retiro de
comercialización de dichos productos. Si los productos del o los lotes afectados se encuentran en poder de los
productores agropecuarios, la empresa proveedora deberá proceder a su reemplazo sin dilación. Los costos que
impliquen el retiro y reemplazo de los productos estarán a cargo de los Proveedores de Dispositivos Oficiales de
Identificación Animal.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 32.- Bienestar Animal. El colocado de los dispositivos de identificación debe ser realizado por
personal idóneo, siguiendo las instrucciones del fabricante, utilizando el aplicador correcto, en buenas
condiciones higiénicas, con prácticas de manejo que minimicen el dolor y el estrés y prevengan las

�contaminaciones o alteraciones patológicas de los tejidos.
ARTÍCULO 33.- Sistemas informáticos. La totalidad de las obligaciones establecidas en la presente resolución,
que conlleven un procedimiento administrativo y que a la fecha de su entrada en vigencia no se encuentren
informatizadas, serán incorporadas al Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA), de conformidad
con el cronograma de la implementación que establezca el SENASA.
ARTÍCULO 34.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o las transgresiones a la presente norma serán
pasibles de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N°
DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas que
pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la aludida Resolución N° 38/12 y su modificatoria, o la que en el
futuro la reemplace.
ARTÍCULO 35.- Anexo. Aprobación. Se aprueba el Formulario “Solicitud de Inscripción de Proveedores de
Dispositivos Oficiales de Identificación Animal” que, como Anexo (IF-2025-60686871-APN-DNSA#SENASA),
forma parte de la presente resolución.
ARTÍCULO 36.- Abrogación. Se abrogan las Resoluciones Nros. RESOL-2019-1698-APN-PRES#SENASA del
9 de diciembre de 2019, RESOL-2024-965-APN-PRES#SENASA del 15 de agosto de 2024 y RESOL-2024-980APN-PRES#SENASA del 16 de agosto de 2024, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 37.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del mentado Servicio
Nacional a dictar la normativa complementaria a la presente resolución, si razones de oportunidad, mérito y
conveniencia lo justifican, tales como cambios en el proceso certificatorio de las empresas Proveedoras de
Dispositivos Oficiales de Identificación Animal o la incorporación de nuevas tecnologías.
ARTÍCULO 38.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 39.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by CORTESE Pablo Luis
Date: 2025.07.18 18:03:56 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Pablo Cortese
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2025.07.18 18:03:58 -03:00

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                <text>Sistema Nacional de Identificación Electrónica de Animales. Se mantiene el Sistema Nacional de Identificación Electrónica de Animales, oportunamente creado por la Resolución N° 1698/2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), el cual funcionará en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del citado Servicio Nacional, de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución.</text>
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                <text>Establecer los Puestos de Control Zoofitosanitario del Noroeste Argentino (NOA) que se detallan en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución y que funcionarán bajo la dependencia, conforme el ámbito geográfico correspondiente, de los Centros Regionales NOA NORTE y NOA SUR.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 5° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/978"&gt;resolucion N° 135/2026 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 5 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/328"&gt;Resolución 32/2019 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Se sustituye el descriptivo de puestos de trabajo para el personal del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) aprobada por Resolucion N° 613/2012 del citado Servicio Nacional, por el que como Anexo forma parte integrante de la presente resolucion</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2017 - Año de las Energías Renovables
Resolución
Número: RESOL-2017-532-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Miércoles 16 de Agosto de 2017

Referencia: E 12829742/2017 ENCOMENDAR TRANSITORIAMENTE ATENCIÓN DESPACHO DE
LA COORDINACIÓN GENERAL FINANCIERA

VISTO el Expediente N° EX-2017-12829742-APN-DNTYA#SENASA, los Decretos Nros. 1.585 del 19
de diciembre de 1996 sustituido por sus similares Nros. 825 del 10 de junio de 2010 y 354 del 4 de abril de
2013, 355 del 22 de mayo de 2017, la Resolución N° 805 del 9 de noviembre de 2010, modificada por su
similar N° 466 del 17 de octubre de 2014 ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N° 805 del 9 de noviembre de 2010, modificada por su similar N° 466 del 17 de
octubre de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se
aprobaron las aperturas estructurales inferiores del referido Servicio Nacional, entre las que se encuentra la
Coordinación General Financiera de la Dirección de Servicios Administrativos y Financieros dependiente
de la Dirección Nacional Técnica y Administrativa.
Que en ese sentido se estima oportuno asignar a la agente Da. María Eugenia LOPRESTI, M.I. N°
21.176.696, la atención del despacho de la Coordinación General Financiera de la Dirección de Servicios
Administrativos y Financieros dependiente de la Dirección Nacional Técnica y Administrativa, quien reúne
los requisitos técnicos y administrativos para cumplir con tal responsabilidad.
Que conforme lo dispuesto por el Artículo 15, apartado II) del Decreto N° 1.421 del 8 de agosto de 2002,
se cuenta con una vacante de igual nivel al que revista dicha agente en el Programa y Actividad
correspondiente a la citada Dirección.
Que se ha dado cumplimiento a lo establecido por el Artículo 15 de la Ley Marco de Regulación de
Empleo Público N° 25.164.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 8°,
inciso h) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de
junio de 2010.

�Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.Financiera de la
Nacional Técnica
tanto se proceda a

Encomendar, transitoriamente, la atención del despacho de la Coordinación General
Dirección de Servicios Administrativos y Financieros dependiente de la Dirección
y Administrativa a la agente Da. María Eugenia LOPRESTI, M.I. N° 21.176.696, hasta
la cobertura de dicho cargo en los términos del Decreto N° 355 del 22 de mayo de 2017.

ARTÍCULO 2°.- Las funciones encomendadas en el artículo precedente, se harán efectiva a partir de la
notificación de la presente resolución.
ARTÍCULO 3°.- La presente medida no implica una mayor erogación ni su correspondiente compromiso
presupuestario.
ARTÍCULO 4°.- Regístrese, comuníquese y archívese.

Digitally signed by DILLON Jorge Horacio
Date: 2017.08.16 08:29:02 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Jorge Horacio Dillon
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA GDE
DN: cn=GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE, c=AR,
o=MINISTERIO DE MODERNIZACION, ou=SECRETARIA DE
MODERNIZACION ADMINISTRATIVA, serialNumber=CUIT
30715117564
Date: 2017.08.16 08:29:13 -03'00'

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                <text>Encomendar, transitoriamente, la atención del despacho de la Coordinación General Financiera de la Dirección de Servicios Administrativos y Financieros dependiente de la Dirección Nacional Técnica y Administrativa a la agente Da. María Eugenia LOPRESTI, M.I. N° 21.176.696, hasta tanto se proceda a la cobertura de dicho cargo en los términos del Decreto N° 355 del 22 de mayo de 2017.&#13;
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                <text>Resolución SENASA N° 0533/2011 1° Período</text>
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                <text>Se autoriza a la agente Lucía Gabriela Martinez a concurrir al Curso de Ciencias Jurídicas y Sociales, dictado en la Universidad del Museo Social Argentino, por el término de un (1) año.</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
Las Malvinas son argentinas
Resolución
Número: RESOL-2022-533-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 25 de Agosto de 2022

Referencia: EX-2022-58736122- -APN-DGTYA#SENASA - SUSTITUYE EL ARTÍCULO 20 DE LA
RESOLUCIÓN N° RESOL-2020-764-APN-PRES#SENASA - PLAGA LYMANTRIA DISPAR RAZA
ASIÁTICA Y RAZA JAPÓNICA

VISTO el Expediente N° EX-2022-58736122- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; las Resoluciones
Nros. RESOL-2018-130-APN-PRES#SENASA del 17 de abril de 2018 y RESOL-2020-764-APNPRES#SENASA del 11 de octubre de 2020, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que mediante el Artículo 1° de la Ley Nº 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los
vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la
producción silvoagropecuaria nacional, en tanto que en su Artículo 2° se declaran de orden público las normas
nacionales por las cuales se instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la
sanidad animal y la protección de las especies de origen vegetal, siendo el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) la autoridad de aplicación y el encargado de
planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la referida ley.
Que por la Resolución N° RESOL-2018-130-APN-PRES#SENASA del 17 de abril de 2018 del aludido Servicio
Nacional se declara el alerta fitosanitario en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA con respecto a la
plaga Lymantria dispar raza asiática, vulgarmente conocida como Polilla Gitana Raza Asiática (PGRA), plaga
cuarentenaria ausente en el país.
Que a través de la Resolución N° RESOL-2020-764-APN-PRES#SENASA del 11 de octubre de 2020 del
referido Servicio Nacional se establecen los requisitos fitosanitarios para los buques de transporte marítimo que
hayan zarpado o permanecido en áreas con presencia de Lymantria dispar raza asiática (PGRA) y japónica
[Polilla Gitana Raza Japónica (PGRJ)] durante los últimos VEINTICUATRO (24) meses, contados desde el
momento de arribo del buque a puerto argentino.

�Que, en tal sentido, mediante el Artículo 20 de la citada Resolución N° RESOL-2020-764-APN-PRES#SENASA
se determinan las áreas de origen y períodos de vuelo de las hembras de la plaga en cuestión.
Que teniendo en cuenta los nuevos antecedentes disponibles y según el análisis realizado en el texto “Documento
de posición sobre los períodos de riesgo especificados para la palomilla gitana asiática (PGA) en el JAPÓN,
RUSIA, la REPÚBLICA DE COREA y CHINA” de la Organización Norteamericana de Protección a las plantas
(NAPPO, por sus siglas en inglés), resulta necesario modificar la normativa vigente relacionada con los períodos
de vuelo de las hembras de la PGRA, a los efectos de su armonización con las disposiciones vigentes en los
países de la NAPPO que establecen requisitos fitosanitarios para los buques de transporte marítimos provenientes
de áreas con presencia de la referida plaga.
Que, a su vez, la medida de que se trata permitirá minimizar el riesgo de ingreso de dicha plaga al Territorio
Nacional.
Que, por lo expuesto, corresponde sustituir el Artículo 20 de la mentada Resolución N° RESOL-2020-764-APNPRES#SENASA.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 8°, incisos e) y f) del
Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitución. Se sustituye el Artículo 20 de la Resolución N° RESOL-2020-764-APNPRES#SENASA del 11 de octubre de 2020 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA por el siguiente:
“ARTÍCULO 20.- Áreas de origen y períodos de vuelo de las hembras. Se aprueba el cuadro “Áreas de origen y
períodos de vuelo de las hembras” que, como Anexo II, IF-2022-81817962-APN-DNPV#SENASA, forma parte
integrante de la presente norma.”.
ARTÍCULO 2°.- Vigencia. La presente resolución comenzará a regir a los NOVENTA (90) días de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

�Digitally signed by GUILLEN Diana Maria
Date: 2022.08.25 14:04:14 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

DIANA GUILLEN
Presidenta
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by Gestion Documental
Electronica
Date: 2022.08.25 14:04:31 -03:00

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                <text>Lymantria dispar raza asiática (PGRA) y japónica&lt;br /&gt;Polilla Gitana Raza Japónica (PGRJ). Se sustituye el Art. 20 de la Resolucion N° 0764/2020 del SENASA</text>
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                <text>&lt;p&gt;Se actualiza la normativa relacionada con los períodos de vuelo de las hembras de la PGRA, a los efectos de su armonización con las disposiciones vigentes en los países de la NAPPO que establecen requisitos fitosanitarios para los buques de transporte marítimos provenientes de áreas con presencia de la referida plaga. Se sustituye el Artículo 20 de la Resolución&lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/537"&gt; N° 0764/2020 del SENASA.&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/p&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCIÓN N° 535/2002 SENASA
DEROGADA por RS 278/2013
Establécense procedimientos para el traslado de núcleos, paquetes y colmenas de
abejas. Permiso Sanitario.
BUENOS AIRES, 1 de julio de 2002
VISTO el expediente N° 11.697/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que a lo largo del Territorio Nacional, anualmente se trasladan alrededor de
CUATROCIENTAS MIL (400.000) colmenas con fines de polinización, reproducción,
producción y comercialización.
Que una de las principales causas de difusión de las enfermedades
infectocontagiosas de las abejas, se debe al traslado, de una zona a otra, de material
vivo infectado.
Que en algunas regiones del país no se han presentado en forma oficial hasta el
momento colmenas infectadas con Loque Americana, por lo que se deben tomar
medidas preventivas orientadas a mantener estas características sanitarias.
Que es necesario satisfacer la demanda de certificaciones sanitarias de colmenas
para despacho, en las estaciones del año en las cuales se incrementa el traslado de
las mismas.
Que es necesaria la urgente normatización de los traslados de colmenas, núcleos y
paquetes de abejas.
Que la eliminación del Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios
(RENSPA) para los apicultores y la creación del Registro Nacional de Productores
Apícolas (RENAPA) por medio de la Resolución N° 283 de fecha 29 de junio de 2001
de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, obliga a la implementación de un nuevo sistema de tránsito para el
mencionado material, que pueda reemplazar al actual Documento para el Tránsito de
Animales (DTA).
Que por medio de la Resolución N° 58 de fecha 20 de febrero de 1996 del ex
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, se creó el Registro Nacional de
Inspectores Apícolas y, por intermedio de la Disposición N° 361 del 7 de marzo de
1997 de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, se los facultó para realizar
inspecciones de colmenas y aprobarlas o reprobarlas para su tránsito federal de
acuerdo a los criterios técnicos emanados por este Servicio Nacional.
Que la Comisión Nacional de Sanidad Apícola considera esta medida necesaria y ha
dado el visto bueno para implementar un nuevo sistema.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no
encontrando reparos de orden legal que formular.
Que la presente medida se dicta en virtud con las facultades conferidas por el artículo
8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su
similar N° 394 de fecha 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

Y CALIDAD

Artículo 1°— Apruébanse los procedimientos establecidos en el Anexo I de !a
presente resolución para el traslado de núcleos, paquetes y colmenas de abejas.

�Art. 2 — Apruébase la planilla de Permiso Sanitario para Tránsito de Colmenas,
núcleos y paquetes de abejas que figura como Anexo II de la presente resolución,
que tendrá validez oficial para el tránsito federal de dicho material apícola vivo.
Art. 3°— Reemplácese para el traslado de colmenas, paquetes y núcleos al
Documento para el Tránsito de Animales (DTA) por la planilla mencionada en el
artículo precedente.
Art. 4 — Si bien se reemplaza el formato del documento para el caso de traslado de
colmenas, núcleos y paquetes de abejas, de acuerdo a la Resolución N° 206 del 29
de marzo de 1999 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION, el formular o mantendrá el costo establecido en PESOS UNO ($
1.-).
Art. 5 — La Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, queda facultada para dictar las normas
técnicas complementarias que correspondan para el mejor cumplimiento de las
medidas sanitarias, tendientes a la prevención de la difusión de enfermedades
apícolas, así como también para dictar las normas complementarias, de
interpretación y todas aquellas que hagan el mejor cumplimiento de la presente
resolución.
Art. 6 — La presente resolución entrará en vigencia a los TREINTA (30) días
posteriores a su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7 — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Bernardo G. Cané.
ANEXO I
PROCEDIMIENTOS A SEGUIR PARA OBTENER EL PERMISO
a.- El apicultor interesado en trasladar el material mencionado, deberá dirigirse con la
mayor antelación posible, a la Oficina Local del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROLIMENTARIA correspondiente a la jurisdicción donde se
encuentran las colmenas, paquetes y/o núcleos a trasladar para solicitar la
inspección.
b.- El personal del SENASA procederá a dar cumplimiento a la inspección sanitaria
del material o bien, lo proveerá de los datos necesarios para que el apicultor se
contacte con un Inspector apícola acreditado por este Organismo que pueda realizar
dicha inspección. En caso de haberse contactado anteriormente el apicultor y el
inspector, se obviarán los pasos anteriores, debiendo el apicultor dirigirse a la Oficina
Local del SENASA, sólo después que la inspección se haya efectuado, para
convalidar la firma del inspector actuante por personal responsable de esa Oficina.
El inspector sanitario apícola no podrá realizar la inspección de sus propias
colmenas, debiendo recurrir en este caso a otro inspector acreditado.
INSPECCION SANITARIA
Se inspeccionará, mediante un muestreo al azar, el TREINTA POR CIENTO (30%) de
las colmenas, o núcleos, o de las colmenas de las que provienen los paquetes a
trasladar. Si en ninguna se detectan signos de Loque Americana, se puede liberar la
totalidad del lote hacia una provincia de categoría A o B. Cuando en ese TREINTA
POR CIENTO (30%) (aunque sea en una sola) se detectan signos, se impide el
traslado del lote si el destino corresponde a una provincia de categoría A. Si el
destino es una provincia B, se procede a inspeccionar la totalidad de colmenas que
conforman el lote y evaluar el alcance de la infección de aquellas afectadas. Para

�esta evaluación se tendrá en cuenta una escala establecida de acuerdo a la cantidad
de larvas afectadas en cada colmena. En esta escala se contemplan niveles de
infección del UNO (1) al CINCO (5). Si en el lote se detectan tantas colmenas
enfermas, de manera tal que superan el CINCO POR CIENTO (5%) del total, se
rechaza el traslado. Si en cambio el porcentaje es menor, se autoriza el movimiento
del resto del lote pero siempre y cuando ese porcentaje enfermo presente signos
equivalentes a un nivel UNO (1) [entre UNA (1) y DIEZ (10) larvas afectadas por
colonia]. Con respecto a aquellos colmenares con niveles de varroasis por encima del
SIETE POR CIENTO (7%) [de acuerdo a la prueba de David DE JONG], se denegará
el traslado.
Si la provincia de destino, más allá de la categoría A o B que haya obtenido en su
relevamiento sanitario, ha iniciado actividades inherentes a un plan sanitario apícola,
se denegará el traslado de todo material que haya estado en contacto con colmenas
enfermas. Dicho plan sanitario deberá estar coordinado u homologado por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
CONDICION SANITARIA DE LA PROVINCIA DE DESTINO
Para otorgar la autorización de trasladar el lote completo de colmenas, se considerará
la provincia de destino de este material vivo. A las provincias se les establecerá una
categoría de acuerdo a su estatus sanitario respecto a Loque Americana, pueden
obtener la categoría A si se implementa un estudio de prevalencia de la enfermedad y
se determina que no está presente o que su prevalencia no supera el UNO POR
CIENTO (1%). En caso de que la prevalencia de la enfermedad supere el UNO POR
CIENTO (1%) o que no se haya implementado ningún estudio para determinar lo
contrario, se categorizará como B. La categoría obtenido después del relevamiento,
tendrá una validez de DOS (2) años. El estudio de prevalencia deberá estar
coordinado o reconocido por el SENASA.
AUTORIZACION DEL TRASLADO
Si al inspeccionar el TREINTA POR CIENTO (30%) del lote a trasladar no se
detectan signos clínicos de Loque Americana ni signos evidentes de una fuerte
parasitación de Varroa destructor, se autorizará el traslado del total del lote sin estar
sujeto a la condición sanitaria de la provincia de destino. En caso de encontrar dentro
de ese TREINTA POR CIENTO (30%) alguna colmena con los signos mencionados,
se sujetará el traslado al estatus sanitario de la provincia de destino; si la provincia de
destino obtuvo la categoría A, se denegará el traslado del total del lote; si la categoría
de la provincia de destino es B, se procederá a la inspección del total del lote. Si las
colmenas enfermas superan el CINCO POR CIENTO (5%) del total, se denegará el
permiso. Si es igual o menor al CINCO POR CIENTO (5%) y no superan el grado
UNO (1) de enfermedad, se identificarán y separarán a las colmenas enfermas,
denegando el traslado de las mismas y permitiendo el de las restantes.
Se sugerirá al propietario que se realicen los mecanismos pertinentes para el
saneamiento del material enfermo.
VALIDEZ DEL PERMISO
Una vez efectuada la inspección y aprobado el traslado, se emitirá la planilla de
Permiso Sanitario para Tránsito de Colmenas, volcando en ella todos los datos
solicitados. Dicha planilla tendrá una validez de DIEZ (10) días corridos a partir de la
fecha de emisión de la misma.
APICULTORES EXENTOS DE LAS INSPECCIONES
Los apicultores que se encuentren inscriptos en planes sanitarios apícolas
coordinados o reconocidos por SENASA, quedarán exentos de la necesidad de
recibir las inspecciones sanitarias previas al traslado. Podrán hacer uso de dicho
beneficio siempre y cuando se encuentren al día con las inspecciones

�correspondientes al plan, y sus colmenas no hayan presentado signos de las
enfermedades señaladas durante la última inspección. La inscripción al plan deberá
estar registrada en la Oficina Local del SENASA.
FIRMAS
La planilla de tránsito será firmada por el Inspector y por el responsable de la Oficina
Local del SENASA correspondiente a la jurisdicción desde donde se trasladarán las
colmenas, núcleos y/o paquetes.

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                <text>Se establecen procedimientos para el traslado de núcleos, paquetes y colmenas de abejas. Permiso Sanitario. </text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 38 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3570#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución 278/2013&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 536/2002
Modificación del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y
Derivados de Origen Animal. Corrales y anexos. Corrales de estadía de equinos.
Descanso de las tropas de vacunos, ovinos, porcinos y equinos.
Bs. As., 1/7/2002
VISTO el expediente N° 16.707/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la comercialización del ganado equino destinado a faena, tiene
particularidades que la distinguen con respecto a otras especies de abasto.
Que no es accesible la compra de lotes de equinos, debido a que la cría para
engorde no es una actividad difundida en nuestro país.
Que el transporte de estos animales puede demandar largas distancias.
Que la mayoría de las faenas tiene por destino el mercado exportador y en
particular el de la UNION EUROPEA (U.E.).
Que la legislación comunitaria no admite la procedencia de ganado desde
mercados concentradores.
Que el presente acto administrativo se encuentra en el marco de las exigencias de
las Directivas Comunitarias 64/43/CE y 93/119/CE.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

�Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo
dispuesto por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de
1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Sustitúyense los numerales 3.1.5 y 10.1.9 del Reglamento de
Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado
por el Decreto N° 4238 del 19 de julio de 1968, los que quedarán redactados
conforme el texto del Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2° — Incorpórase el numeral 3.2.15 al Reglamento de Inspección de
Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto
N° 4238 del 19 de julio de 1968, cuyo texto figura en el Anexo que forma parte de
la presente resolución.
Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.
ANEXO
Corrales y anexos

Todo establecimiento faenador deberá poseer dentro de los

3.1.5.

límites del cerco perimetral, corrales de encierre y
aislamiento con sus calles y mangas de movimiento, para
permitir el manejo y encierre de los animales destinados al
sacrificio. Tanto unos como otros deberán estar identificados
y poseer tarjeteros. Los potreros que se utilicen para
depósito deberán situarse fuera del área demarcada por el

�cerco perimetral a no menos de QUINIENTOS (500) metros
del mismo. Los establecimientos faenadores de equinos
podrán contar con corrales de estadía, los que responderán
a los requisitos del numeral 3.2.15 de este Reglamento.
Corrales de estadía Los establecimientos faenadores de equinos podrán contar
para equinos 3.2.15 con corrales de estadía para el alojamiento de animales a la
espera del momento de la faena, conforme lo establecido en
el apartado 10.1.9 del presente Reglamento. Las
características de estos corrales serán:
.

a) Estar emplazados dentro del cerco perimetral
comunicados con los corrales de encierre a través de una
calle.

.

b) El vallado podrá ser de alambre de hilos lisos u otro
material que, cumpliendo la función de aquél, no provoque
daño a los animales; a su vez, estará separado del cerco
perimetral por uno menos de TRES (3) metros.

.

La altura del vallado será la establecida en el numeral 3.1.12
de este Reglamento.

.

c) Tendrán piso blando y filtrante.

.

d) Para asegurar un alojamiento espacioso, la superficie de
estos corrales no será menor a DIEZ (10) metros cuadrados
por equino alojado. La capacidad máxima de cada corral de
estadía deberá estar señalada en forma clara a la entrada
del mismo y contará con identificación y tarjetero.

.

e) Contarán con comederos y bebederos conforme a lo
establecido en el apartado 3.1.15 y 3.1.16 del presente
Reglamento. La iluminación artificial será suficiente para
permitir el normal desarrollo de las tareas de observación

�nocturnas.
.

f) Los corrales de estadía deberán contar con reparo de los
rayos solares, en suficiente proporción para asegurar el
bienestar de los equinos alojados.

Descanso de las

Los bovinos deberán permanecer en los corrales de

tropas de vacunos,

descanso por un lapso mínimo de VEINTICUATRO (24)

ovinos, porcinos y

horas y un máximo de SETENTA Y DOS (72) horas. Los

equinos 10.1.9

ovinos y porcinos deben permanecer no menos de DOCE
(12) horas y no más de VEINTICUATRO (24) horas. Los
equinos deben permanecer SEIS (6) horas como MINIMO y
DOCE (12) horas como máximo. En esta especie, toda vez
que el tiempo de permanencia supere este plazo, los
animales deberán ser remitidos a los corrales de estadía, por
no más de DIEZ (10) días.

�</text>
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                <text>Modificación del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal. Corrales y anexos. Corrales de estadía de equinos. Descanso de las tropas de vacunos, ovinos, porcinos y equinos.&#13;
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD
Resolución
Número: RESOL-2024-536-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Viernes 24 de Mayo de 2024

Referencia: EX-2024-22155635- -APN-DGTYA#SENASA - AUTORIZA CON CARÁCTER DE EXCEPCIÓN
LA IMPORTACIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y USO DE LA VACUNA INACTIVADA PARA PREVENIR
LA HEPATITIS POR CUERPOS DE INCLUSIÓN (HCI) QUE CONTIENE LOS SEROTIPOS 4, 8b Y 11

VISTO el Expediente N° EX-2024-22155635- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley de Policía Sanitaria Animal N°
3.959; las Leyes Nros. 13.636 y 27.233; los Decretos Nros. 583 del 31 de enero de 1967 y DECTO-2019-776APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; las Resoluciones Nros. RESOL-2017-856-APN-PRES#SENASA del 22
de diciembre de 2017, RESOL-2019-1642-APN-PRES#SENASA del 5 de diciembre de 2019 y RESOL-2024271-APN-PRES#SENASA del 8 de marzo de 2024, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 13.636 se regula la importación, exportación, elaboración, tenencia, distribución y/o expendio
de los productos destinados al diagnóstico, prevención y tratamiento de las enfermedades de los animales.
Que mediante la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como
la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción
agropecuaria nacional, la flora y la fauna, entre otros, siendo el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y
controlar el desarrollo de las acciones previstas en dicha ley.
Que, por su parte, en el Artículo 3° establece la responsabilidad primaria e ineludible de toda persona humana o
jurídica vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos, subproductos y derivados de
origen silvo-agropecuario y de la pesca, cuya actividad se encuentre sujeta al contralor de la autoridad de
aplicación de la referida ley, el velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de
conformidad a la normativa vigente y a la que en el futuro se establezca, extendiendo la responsabilidad a quienes
produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan,
importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo,

�alimentos para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o
vegetal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que a través del Decreto N° 583 del 31 de enero de 1967 se establece la obligatoriedad de la inscripción en el
correspondiente Registro, de las personas humanas y/o jurídicas que elaboren, fraccionen, expendan, mantengan
en depósito, importen, exporten y distribuyan productos destinados al diagnóstico, prevención y tratamiento de
las enfermedades de los animales.
Que, en tal sentido, el mentado marco normativo, en su Artículo 5°, instituye la obligatoriedad de la inscripción
en el entonces Registro Nacional de Productos de la ex-Dirección General de Laboratorios del entonces
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (ex-SENASA), de la totalidad de los productos destinados al
diagnóstico, prevención y tratamiento de las enfermedades de los animales, ya sea que provengan de la
importación, elaboración o fraccionamiento en el país.
Que, actualmente, el Registro Nacional de Productos Veterinarios se encuentra a cargo del mencionado Servicio
Nacional.
Que por la Resolución N° RESOL-2017-856-APN-PRES#SENASA del 22 de diciembre de 2017 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se determina el procedimiento para la
elaboración, importación, exportación, tenencia, distribución y expendio de vacunas destinadas a la prevención de
las enfermedades de las aves.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2019-1642-APN-PRES#SENASA del 5 de diciembre de 2019 del
referido Servicio Nacional se aprueba el Marco Regulatorio para la Importación, Exportación, Elaboración,
Tenencia, Fraccionamiento, Distribución y/o Expendio de Productos Veterinarios en la REPÚBLICA
ARGENTINA.
Que el Artículo 15 de la citada Resolución N° 1.642/19 establece la documentación necesaria a presentar, ante el
SENASA, para solicitar el Registro de Productos Veterinarios importados.
Que la Hepatitis por Cuerpos de Inclusión (HCI) es una enfermedad infecciosa que afecta a las aves domésticas
en prácticamente todo el mundo y cuando se presenta en forma de brotes epidémicos causa graves perjuicios
económicos.
Que la trasmisión de la HCI puede ser horizontal o vertical. La transmisión vertical se presenta cuando las
reproductoras se infectan y lo transmiten a su progenie a través del huevo, observándose la enfermedad
usualmente al principio de la vida del pollito.
Que, oportunamente, a través de la Resolución N° RESOL-2024-271-APN-PRES#SENASA del 8 de marzo de
2024 del mentado Servicio Nacional se autoriza, con carácter de excepción, la importación, la comercialización y
el uso de la vacuna inactivada para prevenir la HCI que contiene los serotipos 4, 8b y 11, hasta la cantidad de
NOVECIENTAS CUARENTA Y SIETE MIL (947.000) dosis, por el transcurso de SEIS (6) meses o hasta que
se complete el cupo autorizado.
Que dicha resolución ha perdido su vigencia en virtud de haberse cumplido una de sus condiciones: el ingreso al
país de la cantidad de dosis estipuladas en la norma.
Que ya existe al menos UN (1) laboratorio que se encuentra transitando el proceso de registro correspondiente.

�Que las empresas avícolas asociadas al Centro de Empresas Procesadoras Avícolas (CEPA) han manifestado que
la implementación de la vacunación ha sido satisfactoria, más no suficiente.
Que en la actualidad no se ha obtenido la inmunidad en la totalidad de la población de aves reproductoras de la
REPÚBLICA ARGENTINA, persistiendo la presencia del adenovirus en las granjas avícolas.
Que el proceso de evaluación y registro de vacunas requiere de un determinado tiempo para cumplimentar con los
requisitos establecidos en la normativa vigente.
Que, debido a la alarmante situación sanitaria, deviene necesario la continuidad del plan sanitario de vacunación.
Que, en virtud de lo expuesto, la importación de las vacunas contra la HCI es de vital importancia a fin de
mitigar, en el corto plazo, los altos porcentajes de mortandad y, por consiguiente, mejorar la salud y el bienestar
de las aves, lo que redundará en alimentos inocuos.
Que la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico y las Direcciones de Comercio Exterior Animal y de
Productos Veterinarios, ambas de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, han tomado intervención en el
ámbito de sus competencias.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto en el Artículo 8°, incisos e) y f), del Decreto N° 1.585
del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Importación, comercialización y utilización de vacuna inactivada contra la Hepatitis por
Cuerpos de Inclusión (HCI) con carácter de excepción. Se autoriza, con carácter de excepción, a partir de la
entrada en vigencia de la presente resolución, la importación, la comercialización y el uso de la vacuna inactivada
para prevenir la HCI que contiene los serotipos 4, 8b y 11, hasta que en la REPÚBLICA ARGENTINA se
complete el registro de importación de, al menos, UNA (1) vacuna inactivada para prevenir la HCI que contenga
los serotipos mencionados.
ARTÍCULO 2°.- Firmas importadoras. Certificado de registro. Las firmas solicitantes deben presentar ante el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA):
Inciso a) el Certificado de Libre Venta (CLV) expedido por la Autoridad Sanitaria Competente del país de origen,
el cual debe contener su fórmula completa y el establecimiento elaborador;
Inciso b) el Certificado de cumplimiento de Buenas Prácticas de Manufactura (en los casos en que no esté
incluido en el anterior) expedido por la Autoridad Sanitaria Competente del país de origen;

�Inciso c) el convenio entre las partes, en caso de corresponder.
ARTÍCULO 3°.- Certificado de Análisis. Cada lote de importación deberá ingresar acompañado de un Certificado
de Análisis donde consten las pruebas realizadas a la semilla maestra y al producto terminado, que dé garantías de
la inocuidad del producto y de la ausencia de agentes extraños.
ARTÍCULO 4°.- Liberación de la serie y control. El SENASA procederá a la liberación y certificación de las
serie de los lotes importados. No se requerirán pruebas para la liberación de los lotes pero se realizará la toma de
muestras, en caso de que alguna situación sanitaria amerite su procesamiento.
ARTÍCULO 5°.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal a modificar la presente
resolución y a dictar las normas complementarias que considere necesarias, a efectos de optimizar su
implementación.
ARTÍCULO 6°.- Abrogación. Se abroga la Resolución N° RESOL-2024-271-APN-PRES#SENASA del 8 de
marzo de 2024 del aludido Servicio Nacional.
ARTÍCULO 7°.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o las transgresiones a la presente norma será
pasible de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N°
DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas que
pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, o la que en el futuro la
reemplace.
ARTÍCULO 8°.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título II,
Capítulo II, Sección 5ª, Subsección 4ª, y al Libro Tercero, Parte Cuarta, Título II, Capítulo I, Secciones 1ª, 2ª y 4ª,
del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y sus complementarias
Nros. 913 del 22 de diciembre de 2010 y 738 del 12 de octubre de 2011, todas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 9°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by CORTESE Pablo Luis
Date: 2024.05.24 15:07:27 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Pablo Cortese
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2024.05.24 15:07:37 -03:00

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