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                <text>Se aprueban los criterios de participación en misiones o comisiones oficiales de diferente carácter: programas de capacitación, asistencia técnica, reuniones específicas, congresos, simposios, disertaciones y docencia. Entrega de bibliografía a la CDEIC.</text>
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                <text>Auspicio de la ''Diplomatura en Buenas Practicas Aplicadas a Granos Almacenados'' </text>
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                <text>Auspiciar la ''Diplomatura en Buenas Practicas Aplicadas a Granos Almacenados'', que se realizara del 4 de Abril al 14 de Noviembre de 216, en la Bolsa de Comercio de Rosario, Provincia de Santa Fe. </text>
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SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 139/2022
RESOL-2022-139-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 08/03/2022
VISTO el Expediente N° EX-2022-20448048- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; el Decreto-Ley N° 6.704
del 12 de agosto de 1963; los Decretos Nros. 5.769 del 12 de mayo de 1959 y DECTO-2019-776-APN-PTE del 19
de noviembre de 2019; las Resoluciones Nros. 350 del 30 de agosto de 1999 de la ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN y RESOL-2019-1649-APN-PRES#SENASA del 6 de
diciembre de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto-Ley N° 6.704 del 12 de agosto de 1963, se establece que el organismo de aplicación hará la
nomenclatura de los animales, vegetales o agentes de cualquier origen biológico perjudiciales que amenacen el
estatus sanitario de la producción agrícola en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, y se encontrará
facultado a declararlos “plagas” a tales efectos, por su carácter extensivo, invasor o calamitoso. En estos casos, se
darán a conocer los métodos aconsejados por la técnica agronómica para erradicarlas o establecer sobre ellas un
adecuado control.
Que a través del Decreto N° 5.769 del 12 de mayo de 1959 se crea el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal
dependiente de la entonces Dirección General de Sanidad Vegetal de la ex-SECRETARÍA DE ESTADO DE
AGRICULTURA Y GANADERÍA DE LA NACIÓN.
Que la inscripción de productos fitosanitarios en el mencionado Registro Nacional, administrado actualmente por la
Dirección de Agroquímicos y Biológicos dependiente de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), se realiza en el marco de la Resolución
N° 350 del 30 de agosto de 1999 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTACIÓN.
Que mediante la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como
la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción
silvoagropecuaria nacional.
Que, asimismo, la citada norma declara de orden público las normas nacionales por las cuales se instrumenta o
reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal y la protección de las especies
de origen vegetal.

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/259032/20220315

Que a través del Artículo 3° de la citada Ley se establece que será responsabilidad primaria e ineludible de toda
persona humana o jurídica vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos, subproductos y
derivados de origen silvo-agropecuario y de la pesca, cuya actividad se encuentre sujeta al contralor de la autoridad
de aplicación de la referida Ley, el velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción,
de conformidad a la normativa vigente y a la que en el futuro se establezca.
Que el mentado Servicio Nacional es la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el
desarrollo de las acciones previstas en la aludida Ley.
Que recientes informes técnicos realizados por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA
(INTA), enviados al Sistema Nacional Argentino de Vigilancia y Monitoreo de Plagas (SINAVIMO), reportan que la
plaga denominada Pulgón Amarillo de la Caña de Azúcar, Melanaphis sacchari (Zehntner, 1897), también conocida
como Pulgón Amarillo del Sorgo (PAS), registra expansiones demográficas significativas, a partir del año 2013, en
varios países del continente americano causando daños considerables en sorgos cultivados, motivando la
implementación de programas de prevención.
Que el PAS es el vector eficiente en la transmisión del virus sugarcane yellow leaf virus (ScYLV), enfermedad que
puede ocasionar pérdidas de rendimiento de hasta el SESENTA POR CIENTO (60 %) en cultivares susceptibles de
caña de azúcar y en el cultivo de sorgo.
Que en la REPÚBLICA ARGENTINA el PAS ha sido detectado, desde el año 1984, afectando, exclusivamente, a
cultivos de caña de azúcar y, a partir del año 2021, se reportaron daños causados por el mismo en cultivos de
sorgo, en distintas localidades del país.
Que las pérdidas de rendimiento estimadas para el cultivo de sorgo en la Campaña 2020/2021, como consecuencia
de la incidencia del PAS, fueron en promedio de DOCE QUINTALES POR HECTÁREA (12 qq/ha), con un valor
máximo de CINCUENTA QUINTALES POR HECTÁREA (50 qq/ha).
Que el daño potencial del PAS sobre diversas regiones de nuestro país, determina la necesidad de control de dicha
Plaga.
Que, al respecto, en el citado Registro Nacional no existen hasta el momento productos fitosanitarios registrados
para el control de la mentada Plaga.
Que, al mismo tiempo, se considera pertinente autorizar el uso de principios activos que permitan dar respuesta
inmediata a la problemática planteada.
Que, por lo expuesto, atento el estado de situación actual de las plagas en nuestro país, resulta necesario declarar
la Emergencia Fitosanitaria y autorizar, de manera excepcional y por un plazo determinado, un conjunto de
principios activos para ser utilizados en su control.
Que atento a la Emergencia Fitosanitaria que se propicia, corresponde exceptuar el presente trámite de la consulta
pública prevista en la Resolución N° RESOL-2019-1649-APN-PRES#SENASA del 6 de diciembre de 2019 del

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/259032/20220315

referido Servicio Nacional.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 8°,
inciso k) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Emergencia Fitosanitaria del Pulgón Amarillo de la Caña de Azúcar o Pulgón Amarillo del Sorgo. Se
declara la Emergencia Fitosanitaria desde el día 25 de febrero de 2022 hasta el 31 de mayo de 2023, con respecto
a la plaga comúnmente denominada Pulgón Amarillo del Sorgo (PAS).
ARTÍCULO 2°.- Autorización de principios activos para el control del PAS. Se autoriza hasta el 31 de mayo de 2023,
en forma provisoria y de manera excepcional, el uso de los principios activos mencionados en el Anexo
N° IF-2022-21840977-APN-DNPV#SENASA, que forma parte de la presente resolución, para ser aplicados sobre el
cultivo de sorgo en todo el Territorio Nacional, de conformidad con las previsiones que a continuación se detallan:
Inciso a) Dosis Máxima de Referencia. Se deben considerar como lineamientos generales para el control del PAS
las dosis de eficacia agronómica máximas enumeradas en el citado Anexo.
Inciso b) Mezclas. En caso de que las dosis máximas de un principio activo, permitidas por cultivo, establecidas en
el mentado Anexo, no alcancen las dosis de eficacia agronómica, se pueden realizar mezclas en tanque con
productos que contengan principios activos autorizados por el presente marco normativo, bajo el asesoramiento
técnico de un/a Ingeniero/a Agrónomo/a.
ARTÍCULO 3°.- Responsabilidad de la aplicación. Toda persona encargada de explotaciones agrícolas y/o
ganaderas, es responsable de los controles que se realicen mediante la utilización de los principios activos
autorizados por la presente resolución. La aplicación debe realizarse bajo el asesoramiento y prescripción técnica
de un/a Ingeniero/a Agrónomo/a matriculado/a y habilitado/a.
ARTÍCULO 4°.- Límites máximos de residuos para exportación. El uso de los principios activos que se autorizan en
el presente acto administrativo, debe ajustarse a los límites máximos de residuos de los países de destino, siendo
responsable cada exportador en particular, por cualquier incumplimiento a lo dispuesto en el permiso de uso
otorgado.
ARTÍCULO 5°.- Fiscalización. Toda persona responsable o encargada de explotaciones agrícolas y/o ganaderas,
debe permitir el ingreso de los agentes oficiales del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) para realizar, supervisar o fiscalizar las actividades de control establecidas.

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/259032/20220315

ARTÍCULO 6°.- Anexo. Principios activos autorizados emergencialmente y dosis máximas permitidas. Se aprueba
el cuadro “PRINCIPIOS ACTIVOS AUTORIZADOS EMERGENCIALMENTE Y DOSIS MÁXIMAS PERMITIDAS
PARA EL CONTROL DEL PULGÓN AMARILLO DEL SORGO Melanaphis sacchari (Zehntner, 1897)” que, como
Anexo N° IF-2022-21840977-APN-DNPV#SENASA, forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 7°.- Incumplimientos. Sanciones. En caso de constatarse incumplimientos o transgresiones a lo
establecido en el presente acto administrativo, dará lugar a la aplicación de sanciones de acuerdo a lo previsto en el
Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario Nº DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de
2019, sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas que pudieran adoptarse de conformidad con lo dispuesto
mediante la Resolución Nº 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 8°.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Segunda, Título IV,
Capítulo I del Índice Temático del Digesto Normativo del mentado Servicio Nacional, aprobado por la Resolución
N° 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 416 del 19 de septiembre de 2014, ambas del citado
Servicio Nacional.
ARTÍCULO 9°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.
Diana Guillen
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA
-www.boletinoficial.gob.are. 15/03/2022 N° 14553/22 v. 15/03/2022

Fecha de publicación 15/03/2022

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                <text>Emergencia Fitosanitaria del Pulgon Amarillo de Caña de Azucar o Pulgon Amarillo del Sorgo.</text>
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                <text>&lt;a href="http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=362200"&gt;Resolución SENASA N° 0139/2022&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Martes 8 de Marzo de 2022</text>
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                <text>Se declara la Emergencia Fitosanitarias desde el día 25 de febrero de 2022 hasta el 31 de mayo de 2023, con respecto a la plaga comúnmente denominada Pulgón Amarillo del Sorgo (PAS).</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/4282#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion 450/2024 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Desplazamiento de los Doctores D. Francisco Teodoro y Guillermo Vinelli. </text>
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                <text>Viernes 1ero de Abril de 2016 </text>
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                <text>Autorizase el desplazamiento de los Doctores D. Francisco Teodoro Guillermo VINELLI, perteneciente a la Direccion de Centro Regional Santa Fe Sur, ambos del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, a la Ciudad de Santiago Republica de Chile, entre los dias 10 y 19 de Abril de 2016, por los motivos expuestos en el segundo considerando de la presente resolucion, quedando a cargo del Servicio Agricola y Ganadero (SAG) de la citada Republica, los gastos que originen el cumplimiento de la referida mision.</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
CARNES
Resolución 141/2002
Revócanse las aprobaciones de rótulos correspondientes a carne bovina destinada a la Unión Europea,
en cuyos textos se declare cualquier tipo de atributo.
Bs. As., 29/1/2002
VISTO el expediente Nº 1391/2002 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, el Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen
Animal, aprobado por Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968, las Resoluciones Nros. 287 del 30 de marzo
de 1993 y 68 del 13 de enero de 1993 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y las
Resoluciones Nros. 1134 de fecha 8 de octubre de 1999 y 280 del 8 de agosto de 2001 de este Organismo, y
CONSIDERANDO:
Que el sistema normativo citado en el Visto, establece la autorización de productos y aprobación de rótulos
tanto para su utilización en el mercado interno como para la exportación.
Que oportunamente se han aprobado distintas etiquetas para productos exportables al mercado europeo.
Que la UNION EUROPEA a través del Reglamento Nº 820 de fecha 21 de abril de 1997, modificado por sus
similares Nros. 1760 del 17 de julio de 2000 y 1825 del 25 de agosto de 2000, ha establecido un sistema de
trazabilidad y etiquetado para las carnes de bovino previstas para abastecimiento de terceros países a partir
del 1º de enero de 2002.
Que la mencionada reglamentación incluye la alternativa de un etiquetado facultativo para las carnes de
acuerdo a distintos atributos, previendo un sistema de trazabilidad voluntario que brinde aseguramiento a
tales etiquetas.
Que la REPUBLICA ARGENTINA presentó oportunamente un Pliego de Condiciones en concordancia con
las nuevas reglamentaciones, que fuera aprobado por las autoridades europeas, y en el cual preveía el uso de
carne de vacuno como denominación del producto.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA ha previsto la
satisfacción de otras demandas de rotulación a través de lo normado en la Resolución Nº 280 de fecha 8 de
agosto de 2001, creando el Programa de Certificación de Calidad en Alimentos.
Que diferentes entidades e industriales ya han presentado sus antecedentes para participar del mencionado
Programa.
Que la Comisión de la Unión Europea ha decidido la apertura para el mercado de carnes de origen argentino
a partir del 1º de febrero de 2002.
Que consecuentemente, y luego del período de transición sin haber podido embarcar carnes a territorio
europeo desde el mes de marzo del pasado año 2001, debido a la Fiebre Aftosa, han cambiado las
reglamentaciones oficiales en términos de etiquetado de estos alimentos.
Que a efectos de poder ofrecer un sistema confiable de certificación, se hace necesario dar de baja las
autorizaciones otorgadas en virtud de las nuevas demandas de los países compradores, debiéndose en todo
sentido rotular las carnes bovinas en el marco de los nuevos reglamentos.

�Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de
orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia en virtud de lo establecido en el artículo 8º,
inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 394 de fecha 1º de
abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Revócanse las aprobaciones de rótulos correspondientes a carne bovina destinadas a la
UNION EUROPEA, en cuyos textos se declare cualquier tipo de atributo, siendo la única denominación
permitida "CARNE BOVINA ENFRIADA O CONGELADA".
Art. 2º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del 1º de febrero de 2002.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Bernardo G. Cané.

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                <text>Revócanse las aprobaciones de rótulos correspondientes a carne bovina destinada a la Unión Europea, en cuyos textos se declare cualquier tipo de atributo.&#13;
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MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
Resolución 141/2015
Bs. As., 24/4/2015
VISTO el Expediente N° S05:0023509/2015 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, el Decreto-Ley N° 6.704 del 12 de agosto de 1963, las Resoluciones Nros. 134
del 22 de marzo de 1994 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, 152 del
27 de marzo de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la
Disposición N° 15 del 7 de septiembre de 2004 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N° 134 del 22 de marzo de 1994 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y
CALIDAD VEGETAL, se aprobó el Programa Nacional de Control y Erradicación de Mosca de los Frutos
(PROCEM).
Que mediante la Resolución N° 152 del 27 de marzo de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, se aprobó el Plan de Emergencia Fitosanitaria para las Áreas Libres de
Mosca de los Frutos.
Que por la Disposición N° 15 del 7 de septiembre de 2004 de la Dirección Nacional de Protección
Vegetal, se declaró como Área Libre de la Plaga Mosca de los Frutos de importancia económica (Díptero,
Tephritidae) al Valle de Uco, Provincia de MENDOZA, en el marco del mencionado Programa Nacional.
Que como consecuencia de las condiciones climáticas favorables para el desarrollo de la plaga durante la
presente campaña en todo el país (altas temperaturas e inviernos moderados), el sistema de detección
del PROCEM ha registrado un aumento de los niveles poblacionales, incrementando la presión de
ingreso de la plaga a las áreas libres.
Que con fecha 21 de abril de 2015 se detectó en el área urbana de la localidad de “La Consulta”,
Departamento San Carlos, Provincia de MENDOZA, UN (1) macho de edad mediana de Mosca de los
Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis capitata Wied.), implementándose un Plan de Acciones
Inmediatas de acuerdo a lo establecido en la citada Resolución N° 152/06.
Que con fecha 23 de abril de 2015 se detectó la presencia de UNA (1) hembra inseminada de la misma
especie en una trampa ubicada dentro de los OCHOCIENTOS (800) metros de radio del primer evento y
en un período de tiempo equivalente a DOS (2) ciclos teóricos del insecto, constituyendo una captura
reiterada, por lo que corresponde declarar la Emergencia Fitosanitaria, conforme a lo establecido en el
punto 2 del Anexo de la Resolución SENASA N° 152/06.
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Que, asimismo, procede establecer un área regulada en la cual las plantas, productos vegetales y otros
artículos reglamentados que ingresen, egresen o transiten por la misma, estarán sujetas a la aplicación
de determinadas medidas fitosanitarias.
Que para el caso de Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis capitata Wied.), dicha área
regulada corresponde a la superficie cubierta por un círculo de SIETE COMA DOS (7,2) kilómetros de
radio alrededor del epicentro de la detección.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en el ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 8°, inciso k) del
Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,

LA PRESIDENTA
DEL SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Mosca de los Frutos. Emergencia fitosanitaria. Declaración. Se declara en Emergencia
Fitosanitaria por captura reiterada de Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis capitata
Wied.) a la superficie comprendida dentro del círculo de SIETE COMA DOS (7,2) kilómetros de radio, con
epicentro en el sitio donde se produjo la detección de la plaga y que responde a las coordenadas
geográficas latitud = -33,738192, longitud = -69,132603 de la Localidad de “La Consulta”, Departamento
San Carlos, Provincia de MENDOZA.
ARTÍCULO 2° — Área regulada. Se establece como área regulada al área geográfica citada en el artículo
precedente, la cual queda sujeta al cumplimiento obligatorio de las acciones fitosanitarias establecidas en
la presente resolución y aquellas que la Dirección Nacional de Protección Vegetal disponga, en uso de
las facultades conferidas por el Artículo 4° de la Resolución N° 152 del 27 de marzo de 2006 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
ARTÍCULO 3° — Medidas fitosanitarias. Se establece la ejecución de las siguientes medidas
fitosanitarias en el área regulada definida en el Artículo 1° de la presente resolución:
Inciso a) Recolección y posterior enterramiento de los frutos caídos.
Inciso b) Descarga de los frutos hospederos de Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis
capitata Wied.) que estén en condiciones de ser atacados por la plaga, en un radio de DOSCIENTOS
(200) metros alrededor de cada detección y su posterior destrucción.
Inciso c) Remoción del suelo bajo la proyección de la copa de los árboles y aplicación de insecticida
(respetando la normativa provincial vigente).
Inciso d) Inmovilización de frutos hospederos del área regulada definida en el Artículo 1° de la presente
resolución, salvo autorización expresa del SENASA, previa aplicación de medidas fitosanitarias.
Inciso e) Aplicación de insecticida cebo sobre el follaje, en las dosis y frecuencia que el PROCEM

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determine, en proximidades del punto de detección de la plaga.
Inciso f) Establecimiento de patrullas móviles, a fin de verificar el cumplimiento de las condiciones de
resguardo.
Inciso g) Acciones de inspección, verificación de origen y corroboración de la condición fitosanitaria por
parte del SENASA en centros de acopio y distribución, frigoríficos, galpones de empaque e industrias.
Inciso h) Otras medidas que el SENASA determine.
ARTÍCULO 4° — Tenedores de especies hospederas de Mosca de los Frutos. Se establece que todas las
personas físicas o jurídicas tenedoras de especies hospederas de Mosca de los Frutos (Mosca del
Mediterráneo - Ceratitis capitata Wied.) bajo cualquier forma de posesión de la tierra (propietario,
arrendatario, usufructuario u ocupante), ubicadas en la localidad de La Consulta, deben efectuar el
control cultural, realizando la recolección total de los frutos de traspatio y permitir el ingreso del personal
del PROCEM Mendoza a fin de colaborar para la realización de tareas de control fitosanitario.
ARTÍCULO 5° — Empaques y frigoríficos burbujas. Se aprueba la implementación de empaques y
frigoríficos burbujas, conforme a lo establecido en el Anexo I que forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTÍCULO 6° — Industrias burbujas. Se aprueba la implementación de industrias burbujas, conforme a
lo establecido en el Anexo II que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 7° — Medios de transporte. Los medios de transporte con productos vegetales hospederos
de Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis capitata Wied.) producidos fuera del área
regulada y que transiten por ésta, deben cumplir con condiciones de resguardo [las cargas se cubrirán
totalmente para su transporte con lona o malla con OCHENTA POR CIENTO (80%) de densidad].
ARTÍCULO 8° — Exportación de frutos hospederos originarios del área regulada definida en el Artículo 1°
de la presente resolución. Se prohíbe la exportación de frutos hospederos originarios del área regulada
definida en el Artículo 1° de la presente resolución, a aquellos mercados con restricciones cuarentenarias
por Mosca de los Frutos, sin el correspondiente tratamiento cuarentenario.
ARTÍCULO 9° — Productos ingresados a los establecimientos de empaque y/o frigoríficos hasta el día 22
de abril de 2015 inclusive. Todos los productos vegetales hospederos de Mosca de los Frutos (Mosca del
Mediterráneo - Ceratitis capitata Wied.) que hayan sido ingresados a los establecimientos de empaque
y/o frigoríficos hasta el día 22 de abril de 2015 inclusive, conservarán su condición fitosanitaria, siempre
que cumplan con todas las condiciones de resguardo establecidas por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 10. — Incumplimientos. El incumplimiento a la presente resolución será sancionado de
conformidad con lo normado en el Artículo 18 del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996.
ARTÍCULO 11. — Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación
en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 12. — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ing. Agr. DIANA MARIA GUILLEN, Presidenta, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
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Agroalimentaria.
ANEXO I
EMPAQUES Y FRIGORÍFICOS BURBUJAS
1. PRINCIPIOS GENERALES
Ante la ocurrencia de un evento en el Área Libre de Mosca de los Frutos se implementarán las medidas
cuarentenarias establecidas en el Plan de Emergencia aprobado por la Resolución SENASA N° 152/06.
La producción que se destina a un mercado con restricciones para Mosca de los Frutos proveniente de
un Área Regulada y cosechada a partir del 23 de abril de 2015, deberá cumplir sin excepción con el
tratamiento cuarentenario que establezca el SENASA, o dar cumplimiento a lo determinado en el
presente anexo.
2. DEFINICIONES
2.1 Se entiende por Empaque burbuja a aquel establecimiento habilitado fitosanitariamente por el
SENASA para realizar el procesamiento de fruta, y que da cumplimiento a las condiciones descriptas en
el presente anexo. El mismo podrá ser:
2.1.1 Empaque burbuja para proceso de fruta originaria del Área Libre en el Área Regulada, sin que la
fruta pierda su condición de libre y que pueda ser exportada a países con restricciones para Mosca de los
Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis capitata Wied.).
2.1.2 Empaque Burbuja para proceso de fruta originaria del Área Regulada en el Área Libre, preservando
el estatus de Área Libre de la Provincia de MENDOZA.
2.2 Se entiende por Frigorífico Burbuja a aquel establecimiento habilitado fitosanitariamente por el
SENASA para realizar tratamiento de frío cuarentenario a fruta originaria del Área Regulada o brindar
servicio de frío de conservación a fruta originaria del Área Libre, sin que la misma pierda su condición
fitosanitaria.
3. CARACTERÍSTICAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS
Las características que deberá cumplir un Empaque/Frigorífico Burbuja son las que se detallan a
continuación:
3.1 Empaque y/o frigorífico burbuja es aquel que se acondiciona mediante distintos elementos (malla
antiáfida o similar, dobles cortinas plásticas, flujo laminar de aire, etc.), que permitan asegurar la
hermeticidad, evitando cualquier movimiento de insectos hacia adentro o hacia afuera del mismo.
3.2 En primer lugar, se deben presentar los planos/proyectos de galpón y/o frigorífico burbuja al Centro
Regional del SENASA, el que verificará y aprobará los mismos y lo habilitará fitosanitariamente.
3.3 Las mallas utilizadas en el aislamiento del edificio no deben ser de una abertura mayor de 1,5 mm.
Tomando en cuenta ese criterio se podrá usar:
- Malla antiáfida
- Malla media sombra al 100%.
- Doble malla media sombra al 80%.
3.4 Los accesos utilizados por el personal deben contar con un sistema de doble puerta.
3.5 Los accesos de montacargas y carretillas deben contar con dobles cortinas plásticas, cada una con
sus cintas superpuestas en un 30% aproximadamente.
3.6 Los accesos de camiones deben contar con doble cortina plástica, más cortina de aire o forzador de
aire; o puerta enmallada más cortina de aire o forzador de aire; o doble puerta enmallada.
3.7 Cualquier otra abertura que no forme parte de los accesos anteriormente descriptos debe ser sellada
por algún material tipo poliuretano expandido, goma espuma, material aislante de cámaras frigoríficas,
etc.
3.8 Para el caso de puertas/portones ya existentes que no cumplan con los parámetros arriba indicados,
deben ser precintados por el SENASA para asegurar su inviolabilidad. En el caso de salidas de
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emergencia, se deberán fajar para permitir su uso en caso necesario.
4. PROCEDIMIENTO GENERAL
4.1 Las cargas que ingresan (cajones o contenedores) deben hacerlo perfectamente aisladas y trazadas.
4.2 En los frigoríficos burbujas se realizará el tratamiento de frío cuarentenario de acuerdo a lo
establecido en la Resolución N° 472 del 24 de octubre de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
4.3 En frigoríficos convencionales ubicados en el Área Regulada y habilitados por el SENASA, se podrá
realizar el tratamiento de frío cuarentenario, de acuerdo a lo establecido en la Resolución N° 472 del 24
de octubre de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a la fruta
proveniente de esa área, a efectos de autorizar la salida de la misma sin poner en riesgo al Área Libre.
4.4 Será responsabilidad del Centro Regional del SENASA o de quien éste designe, verificar la correcta
aplicación del mencionado tratamiento.
4.5 A partir de allí, esa fruta podrá ser trasladada (preservando la trazabilidad) a cualquier empaque del
Área Libre para ser procesada y enviada a distinto destino, excepto a otro mercado con restricciones
cuarentenarias.
4.6 La fruta originaria de diferentes áreas (Reguladas y Libres) debe estar separada en distintas cámaras
y ser trabajadas de manera separadas. Las cámaras, una vez desocupadas, se desinfectarán como
medida preventiva.
4.7 Todo movimiento de fruta entre áreas de distinto estatus deber ser solicitado de manera formal (nota,
fax) al Centro Regional del SENASA con 24 horas de anticipación. Se deberá informar origen, destino,
fecha y hora aproximada de carga/descarga de cada envío.
4.8 El Centro Regional del SENASA autorizará cada traslado de fruta, en forma particular, con las
medidas de resguardo correspondientes.
5. DEL TRANSPORTE
El transporte debe cumplir con las siguientes medidas:
5.1 La carga debe ser supervisada y certificada por el SENASA o por quien éste designe, procediendo al
precintado de la carga en origen y a su liberación en destino.
5.2 El transportista debe llevar el remito donde constará: origen y destino de la fruta, especie y variedad,
número de unidad mínima de inscripción (UMI), cantidad de envases, kilos aproximados, patente del
vehículo y número/s de precinto/s.
5.3 Los vehículos utilizados podrán ser:
Camión abierto: Debe llevar la carga (fruta en bins, a granel o embalada) cubierta totalmente con lona o
malla media sombra con 80% de densidad y en buen estado de conservación. La lona o malla debe
cubrir la totalidad de la carga, y se deberá colocar soga única y precinto/s.
Camión térmico: Deben precintarse todas las aberturas.
6. PROCEDIMIENTO DE INGRESO A EMPAQUE BURBUJA
6.1 Previo al ingreso de la fruta al empaque, el SENASA o quien éste designe verificará el cumplimiento
de las medidas de resguardo del transporte y la documentación correspondiente, así como la
inviolabilidad de los precintos.
6.2 No podrá procesarse simultáneamente fruta originaria del Área Libre con fruta originaria de un Área
Regulada. Se deberá limpiar la línea de empaque previo al procesamiento de fruta originaria de áreas de
distintos estatus.
6.3 La fruta empacada debe trasladarse con medidas de resguardo hacia el lugar de almacenamiento.
6.4 La fruta empacada originaria del Área Libre y del Área Regulada debe almacenarse en forma
separada.
6.5 El destino del descarte del empaque de fruta originaria del Área Regulada debe ser la molienda
inmediata, sin permanecer en el establecimiento.
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7. PROCEDIMIENTO DE INGRESO A FRIGORÍFICO BURBUJA
7.1 Previo al ingreso de la fruta al frigorífico burbuja, el SENASA o quien éste designe verificará el
cumplimiento de las medidas de resguardo del transporte y la documentación correspondiente.
7.2 Se debe mantener la trazabilidad de la fruta, siendo almacenada en cámaras separadas la fruta
originaria del Área Libre y del Área Regulada.
7.3 Una vez desocupada la cámara que hubiera contenido fruta del Área Regulada, la misma debe
limpiarse y desinfectarse.
ANEXO II
INDUSTRIAS BURBUJAS
1. PRINCIPIOS GENERALES
Ante la ocurrencia de un evento en el Área Libre de Mosca de los Frutos, se implementarán las medidas
cuarentenarias establecidas en el Plan de Emergencia aprobado por la Resolución SENASA N° 152/06.
La producción proveniente de un Área Regulada y cosechada a partir del 23 de abril de 2015 cuyo
destino sea la industrialización en un establecimiento ubicado en el Área Libre de Mosca de los Frutos,
deberá cumplir con el tratamiento cuarentenario que establezca el SENASA, o dar cumplimiento a lo
determinado en el presente anexo, y/o a otros procedimientos que establezca la Dirección Nacional de
Protección Vegetal.
2. DEFINICIONES
2.1 Se entiende por Industria burbuja a la empresa donde se procesa la fruta para producir jugos, dulces,
jaleas, mermeladas, pastas, pulpas, caldos, etc. y que reúne las condiciones descriptas en el presente
anexo, a efectos de ser habilitada fitosanitariamente por el SENASA, sin poner en riesgo la condición
fitosanitaria del Área Libre de Mosca de los Frutos.
3. CARACTERÍSTICAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS
Las características que debe cumplir una industria burbuja son las que se detallan a continuación:
3.1 El establecimiento se debe acondicionar mediante distintos elementos (malla antiáfida o similar,
dobles cortinas plásticas, flujo laminar de aire, etc.), que permitan asegurar la hermeticidad, evitando
cualquier movimiento de insectos hacia afuera del mismo.
3.2 En primer lugar, se deben presentar los planos/proyectos de la industria burbuja al Centro Regional
del SENASA, el que verificará, aprobará y habilitará fitosanitariamente la misma.
3.3 Las mallas utilizadas en el aislamiento del edificio no deben ser de una abertura mayor de 1,5 mm.
Tomando en cuenta ese criterio se podrá usar:
- Malla antiáfida.
- Malla media sombra al 100%.
- Doble malla media sombra al 80%.
3.4 Todos los accesos (personal, equipos, camiones) deberán contar con un sistema de doble puerta,
flujo laminar u otro autorizado por el SENASA. Cualquier abertura que no se utilice deberá encontrarse
precintada por el SENASA.
4. PROCEDIMIENTO GENERAL
4.1 Las cargas que ingresan deben hacerlo perfectamente aisladas e identificadas con respecto a su
origen (campo o empaque).
4.2 El Centro Regional del SENASA autorizará cada traslado de fruta, en forma particular, con las
medidas de resguardo correspondientes. Dicho traslado deberá ser solicitado de manera formal (nota,
fax) al Centro Regional del SENASA con 24 horas de anticipación.
4.3 Será responsabilidad del Centro Regional del SENASA supervisar que estos establecimientos
trabajen en forma apropiada a fin de garantizar el estatus del Área Libre.
5. DEL TRANSPORTE
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El transporte debe cumplir con las siguientes medidas:
5.1 La carga debe ser supervisada y certificada por el SENASA o por quien éste designe, procediendo al
precintado de la carga en el Área Regulada y a su liberación en la industria.
5.2 El transportista debe llevar el remito donde constará: origen y destino de la fruta, especie, kilos
aproximados, patente del vehículo y número/s de precinto/s.
5.3 Los vehículos utilizados serán evaluados para su autorización, de manera particular por el Centro
Regional del SENASA de acuerdo a las características de la industria burbuja.
6. PROCEDIMIENTO DE INGRESO A INDUSTRIA BURBUJA
6.1 Previo al ingreso de la fruta a la industria, el SENASA o quien éste designe verificará el cumplimiento
de las medidas de resguardo del transporte y la documentación correspondiente, así como la
inviolabilidad de los precintos.
6.2 Todo el material que no se destine a la industrialización (descarte), se colocará en un contenedor a
los efectos de proceder a su eliminación. Las industrias serán las responsables de efectuar el
correspondiente tratamiento químico al descarte, y su posterior enterramiento. Estas tareas deberán ser
supervisadas por personal del Centro Regional del SENASA.
e. 28/04/2015 N° 30483/15 v. 28/04/2015
Fecha de publicacion: 28/04/2015

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                <text>Emergencia Fitosanitaria por Moscas de los Frutos.</text>
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                <text>Se declara en Emergencia Fitosanitaria por captura reiterada de Mosca de los Frutos ( Mosca del Mediterráneo - Ceratitis capitata Wied.) a la superficie comprendida dentro del círculo de SIETE COMA DOS (7,2) kilómetros de radio, con epicentro en el sitio donde se produjo la detección de la plaga y que responde a las coordenadas geográficas latitud = -33,738192, longitud = -69,132603 de la Localidad de "La Consulta", Departamento San Carlos, Provincia de MENDOZA.</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 2 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3684#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 27/2016 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=246343"&gt;Resolución SENASA N° 0141/2015&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>2015 - AÑO DEL BICENTENARIO DEL CONGRESO DE LOS PUEBLOS LIBRES'

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BUENOS AIRES,

24 ABR 2015

VISTO el Expediente N° S05:0023509/2015 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, el Decreto-Ley N° 6.704 del 12 de agosto de
1963, las Resoluciones Nros. 134 del 22 de marzo de 1994 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, 152 del 27 de marzo de 2006 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Disposición N° 15 del
7 de septiembre de 2004 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal, y

CONSIDERANDO
Que por la Resolución N° 134 del 22 de marzo de 1994:del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, se aprobó el Programa Nacional de
Control y Erradicación de Mosca de los Frutos (PROCEM).
Que mediante la Resolución N° 152 del 27 de marzo de 2006 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se aprobó el Plan de
Emergencia Fitosanitaria para las Áreas Libres de Mosca de los Frutos.
Que por la Disposición N° 15 del 7 de septiembre de 2004 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal, se declaró como Área Libre de la Plaga Mosca de los Frutos de
importancia económica (Díptero, Tephritidae) al Valle de Uco, Provincia de MENDOZA, en
SE. ASA

el marco del mencionado Programa Nacional.
Que como consecuencia de las condiciones climáticas favorables para el desarrollo de la plaga durante la presente campaña en todo el país (altas temperaturas e inviernos
moderados), el sistema de detección del PROCEM ha registrado un aumento de los niveles

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poblacionales, incrementando la presión de ingreso de la plaga a las áreas libres.
Que con fecha 21 de abril de 2015 se detectó en el área urbana de la localidad de
"La Consulta", Departamento San Carlos, Provincia de MENDOZA, UN (1) macho de edad
mediana de Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis capitata Wied.), implementándose un Plan de Acciones Inmediatas de acuerdo a lo establecido en la citada Resolución k1° 152/06.
Que con fecha 23 de abril de 2015 se detectó la presencia de UNA (1) hembra inseminada de la misma especie en una trampa ubicada dentro de los OCHOCIENTOS (800)
metros de radio del primer evento y en un período de tiempo equivalente a DOS (2) ciclos
teóricos del insecto, constituyendo una captura reiterada, por lo que corresponde declarar la
Emergencia Fitosanitaria, conforme a lo establecido en el punto 2 del Anexo de la Resolución
SENASA N° 152/06.
Que, asimismo, procede establecer un área regulada en la cual las plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados que ingresen, egresen o transiten por la misma,
estarán sujetas a la aplicación de determinadas medidas fitosanitarias.
Que para el caso de Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis capitata Wied.), dicha área regulada corresponde a la superficie cubierta por un círculo de SIETE COMA DOS (7,2) kilómetros de radio alrededor del epicentro de la detección.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en el ejercicio de las facultades conferidas por el
Artículo 8°, inciso k) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.

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Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Mosca de los Frutos. Emergencia fitosanitaria. Declaración. Se declara en
Emergencia Fitosanitaria por captura reiterada de Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis capitata Wied.) a la superficie comprendida dentro del círculo de SIETE COMA DOS (7,2) kilómetros de radio, con epicentro en el sitio donde se produjo la detección de
la plaga y que responde a las coordenadas geográficas latitud = -33,738192, longitud = 69,132603 de la Localidad de "La Consulta", Departamento San Carlos, Provincia de MENDOZA.
ARTÍCULO 2°.- Área regulada. Se establece como área regulada al área geográfica citada en
el artículo precedente, la cual queda sujeta al cumplimiento obligatorio de las acciones fitosanitarias establecidas en la presente resolución y aquellas que la Dirección Nacional de Protección Vegetal disponga, en uso de las facultades conferidas por el Artículo 4° de la Resolución
N° 152 del 27 de marzo de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA).
ARTÍCULO 3°.- Medidas fitosanitarias. Se establece la ejecución de las siguientes medidas
fitosanitarias en el área regulada definida en el Artículo 1° de la presente resolución:
SA
S 'NA,

Inciso a) Recolección y posterior enterramiento de los frutos caídos.
Inciso b) Descarga de los frutos hospederos de Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo
- Ceratitis capitata Wied.) que estén en condiciones de ser atacados por la plaga, en
un radio de DOSCIENTOS (200) metros alrededor de cada detección y su posterior

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destrucción.
Inciso c) Remoción del suelo bajo la proyección de la copa de los árboles y aplicación de insecticida (respetando la normativa provincial vigente).
Inciso d) Inmovilización de frutos hospederos del área regulada definida en el Artículo 1° de
la presente resolución, salvo autorización expresa del SENASA, previa aplicación
de medidas fitosanitarias.
Inciso e) Aplicación de insecticida cebo sobre el follaje, en las dosis y frecuencia que el
PROCEM determine, en proximidades del punto de detección de la plaga.
Inciso 0 Establecimiento de patrullas móviles, a fin de verificar el cumplimiento de las condiciones de resguardo.
Inciso g) Acciones de inspección, verificación de origen y corroboración de la condición fitosanitaria por parte del SENASA en centros de acopio y distribución, frigoríficos,
galpones de empaque e industrias.
Inciso h) Otras medidas que el SENASA determine.
ARTÍCULO 4°.- Tenedores de especies hospederas de Mosca de los Frutos. Se establece que
todas las personas físicas o jurídicas tenedoras de especies hospederas de Mosca de los Frutos
(Mosca del Mediterráneo - Cerollas capitata Wied.) bajo cualquier forma de posesión de la
tierra (propietario, arrendatario, usufructuario u ocupante), ubicadas en la localidad de La
Consulta, deben efectuar el control cultural, realizando la recolección total de los frutos de
S t.I.XSA

traspatio y permitir el ingreso del personal del PROCEM Mendoza a fin de colaborar para la
realización de tareas de control fitosanitario.
ARTÍCULO 5°.- Empaques y frigoríficos burbujas. Se aprueba la implementación de empaques y frigoríficos burbujas, conforme a lo establecido en el Anexo I que forma parte inte-

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grante de la presente resolución.

ARTÍCULO 6°.- Industrias burbujas. Se aprueba la implementación de industrias burbujas,
conforme a lo establecido en el Anexo II que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 7°.- Medios de transporte. Los medios de transporte con productos vegetales
hospederos de Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis capitata Wied.) producidos fuera del área regulada y que transiten por ésta, deben cumplir con condiciones de
resguardo [las cargas se cubrirán totalmente para su transporte con lona o malla con
OCHENTA POR CIENTO (80%) de densidad].
ARTÍCULO 8°.- Exportación de frutos hospederos originarios del área regulada definida en el
Artículo 10 de la presente resolución. Se prohíbe la exportación de frutos hospederos originarios del área regulada definida en el Artículo 1° de la presente resolución, a aquellos mercados
con restricciones cuarentenarias por Mosca de los Frutos, sin el correspondiente tratamiento
cuarentenario.
ARTÍCULO 9°.- Productos ingresados a los establecimientos de empaque y/o frigoríficos
hasta el día 22 de abril de 2015 inclusive. Todos los productos vegetales hospederos de Mosca
de los Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis capitata Wied.) que hayan sido ingresados
a los establecimientos de empaque y/o frigoríficos hasta el día 22 de abril de 2015 inclusive,
conservarán su condición fitosanitaria, siempre que cumplan con todas las condiciones de
resguardo establecidas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
SENAS,

AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 10.- Incumplimientos. El incumplimiento a la presente resolución será sancionado de conformidad con lo normado en el Artículo 18 del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996.

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ARTÍCULO 11.- Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.

RESOLUCIÓN N°

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ANEXO I
EMPAQUES Y FRIGORÍFICOS BURBUJAS
1. PRINCIPIOS GENERALES
Ante la ocurrencia de un evento en el Área Libre de Mosca de los Frutos se
implementarán las medidas cuarentenarias establecidas en el Plan de Emergencia aprobado
por la Resolución SENASA N° 152/06.
La producción que se destina a un mercado con restricciones para Mosca de los
Frutos proveniente de un Área Regulada y cosechada a partir del 23 de abril de 2015,
deberá cumplir sin excepción con el tratamiento cuarentenario que establezca el SENASA,
o dar cumplimiento a lo determinado en el presente anexo.
2. DEFINICIONES
2.1 Se entiende por Empaque burbuja a aquel establecimiento habilitado fitosanitariamente
por el SENASA para realizar el procesamiento de fruta, y que da cumplimiento a las
condiciones descriptas en el presente anexo. El mismo podrá ser:
2.1.1 Empaque burbuja para proceso de fruta originaria del Área Libre en el Área
Regulada, sin que la fruta pierda su condición de libre y que pueda ser exportada
a países con restricciones para Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo —
Ceratitis capitata Wied.).
2.1.2 Empaque Burbuja para proceso de fruta originaria del Área Regulada en el Área
Libre, preservando el estatus de Área Libre de la Provincia de MENDOZA.
2.2 Se entiende por Frigorífico Burbuja a aquel establecimiento habilitado fitosanitariamente por el SENASA para realizar tratamiento de frío cuarentenario a fruta originaria
del Área Regulada o brindar servicio de frío de conservación a fruta originaria del
Área Libre, sin que la misma pierda su condicion fitosanitaria.

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3. CARACTERÍSTICAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS
Las características que deberá cumplir un Empaque/Frigorífico Burbuja son las
que se detallan a continuación:
3.1 Empaque y/o frigorífico burbuja es aquel que se acondiciona mediante distintos
elementos (malla antiáfida o similar, dobles cortinas plásticas, flujo laminar de aire,
etc.), que permitan asegurar la hermeticidad, evitando cualquier movimiento de
insectos hacia adentro o hacia afuera del mismo.
3.2 En primer lugar, se deben presentar los planos/proyectos de galpón y/o frigorífico
burbuja al Centro Regional del SENASA, el que verificará y aprobará los mismos y lo
habilitará fitosanitariamente.
3.3 Las mallas utilizadas en el aislamiento del edificio no deben ser de una abertura mayor
de 1,5 mm. Tomando en cuenta ese criterio se podrá usar:
- Malla antiáfida
- Malla media sombra al 100%
- Doble malla media sombra al 80 %
3.4 Los accesos utilizados por el personal deben contar con un sistema de doble puerta.
3.5 Los accesos de montacargas y carretillas deben contar con dobles cortinas plásticas,
cada una con sus cintas superpuestas en un 30 % aproximadamente.
3.6 Los accesos de camiones deben contar con doble cortina plástica, más cortina de aire o
forzador de aire; o puerta enmallada más cortina de aire o forzador de aire; o doble

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ANEXO 1
puerta enmallada.
3.7 Cualquier otra abertura que no forme parte de los accesos anteriormente descriptos
debe ser sellada por algún material tipo poliuretano expandido, goma espuma, material
aislante de cámaras frigoríficas, etc.
3.8 Para el caso de puertas/portones ya existentes que no cumplan con los parámetros
arriba indicados, deben ser precintados por el SENASA para asegurar su inviolabilidad. En el caso de salidas de emergencia, se deberán fajar para permitir su uso en caso
necesario.
4.PROCEDIMIENTO GENERAL
4.1 Las cargas que ingresan (cajones o contenedores) deben hacerlo perfectamente aisladas
y trazadas.
4.2 En los frigoríficos burbujas se realizará el tratamiento de frío cuarentenario de acuerdo
a lo establecido en la Resolución N° 472 del 24 de octubre de 2014 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
4.3 En frigoríficos convencionales ubicados en el Área Regulada y habilitados por el
SENASA, se podrá realizar el tratamiento de frío cuarentenario, de acuerdo a lo
establecido en la Resolución N° 472 del 24 de octubre de 2014 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a la fruta proveniente de esa área, a efectos de autorizar la salida de la misma sin poner en riesgo al
Área Libre.
4.4 Será responsabilidad del Centro Regional del SENASA o de quien éste designe,
verificar la correcta aplicación del mencionado tratamiento.
4.5 A partir de allí, esa fruta podrá ser trasladada (preservando la trazabilidad) a cualquier
empaque del Área Libre para ser procesada y enviada a distinto destino, excepto a otro
mercado con restricciones cuarentenarias.
4.6 La fruta originaria de diferentes áreas (Reguladas y Libres) debe estar separada en
distintas cámaras y ser trabajadas de manera separadas. Las cámaras, una vez
desocupadas, se desinfectarán como medida preventiva.
4.7 Todo movimiento de fruta entre áreas de distinto estatus deber ser solicitado de manera
formal (nota, fax) al Centro Regional del SENASA con 24 horas de anticipación. Se
deberá informar origen, destino, fecha y hora aproximada de carga/descarga de cada
envío.
4.8 El Centro Regional del SENASA autorizará cada traslado de fruta, en forma particular,
con las medidas de resguardo correspondientes.

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5.DEL TRANSPORTE
El transporte debe cumplir con las siguientes medidas:
5.1 La carga debe ser supervisada y certificada por el SENASA o por quien éste designe,
procediendo al precintado de la carga en origen y a su liberación en destino.
5.2 El transportista debe llevar el remito donde constará: origen y destino de la fruta,
especie y variedad, número de unidad mínima de inscripción (UMI), cantidad de
envases, kilos aproximados, patente del vehículo y número/s de precinto/s.
5.3 Los vehículos utilizados podrán ser:
Camión abierto: Debe llevar la carga (fruta en bins, a granel o embalada) cubierta
totalmente con lona o malla media sombra con 80 % de densidad y en buen estado de

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ANEXO I
conservación. La lona o malla debe cubrir la totalidad de la carga, y se deberá colocar
soga única y precinto/s.
Camión térmico: Deben precintarse todas las aberturas.
6. PROCEDIMIENTO DE INGRESO A EMPAQUE BURBUJA
6.1 Previo al ingreso de la fruta al empaque, el SENASA o quien éste designe verificará el
cumplimiento de las medidas de resguardo del transporte y la documentación
correspondiente, así como la inviolavilidad de los precintos.
6.2 No podrá procesarse simultáneamente fruta originaria del Área Libre con fruta
originaria de un Área Regulada. Se deberá limpiar la línea de empaque previo al
procesamiento de fruta originaria de áreas de distintos estatus.
6.3 La fruta empacada debe trasladarse con medidas de resguardo hacia el lugar de
almacenamiento.
6.4 La fruta empacada originaria del Área Libre y del Área Regulada debe almacenarse en
forma separada.
6.5 El destino del descarte del empaque de fruta originaria del Área Regulada debe ser la
molienda inmediata, sin permanecer en el establecimiento.
7. PROCEDIMIENTO DE INGRESO A FRIGORÍFICO BURBUJA
7.1 Previo al ingreso de la fruta al frigorífico burbuja, el SENASA o quien éste designe
verificará el cumplimiento de las medidas de resguardo del transporte y la
documentación correspondiente.
7.2 Se debe mantener la trazabilidad de la fruta, siendo almacenada en cámaras separadas
la fruta originaria del Área Libre y del Área Regulada.
7.3 Una vez desocupada la cámara que hubiera contenido fruta del Área Regulada, la
misma debe limpiarse y desinfectarse.

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ANEXO II
INDUSTRIAS BURBUJAS
1.PRINCIPIOS GENERALES
Ante la ocurrencia de un evento en el Área Libre de Mosca de los Frutos, se
implementarán las medidas cuarentenarias establecidas en el Plan de Emergencia aprobado
por la Resolución SENASA N° 152/06.
La producción proveniente de un Área Regulada y cosechada a partir del 23 de
abril de 2015 cuyo destino sea la industrialización en un establecimiento ubicado en el
Área Libre de Mosca de los Frutos, deberá cumplir con el tratamiento cuarentenario que
establezca el SENASA, o dar cumplimiento a lo determinado en el presente anexo, y/o a
otros procedimientos que establezca la Dirección Nacional de Protección Vegetal.
2. DEFINICIONES
2.1 Se entiende por Industria burbuja a la empresa donde se procesa la fruta para producir
jugos, dulces, jaleas, mermeladas, pastas, pulpas, caldos, etc. y que reúne las
condiciones descriptas en el presente anexo, a efectos de ser habilitada
fitosanitariamente por el SENASA, sin poner en riesgo la condición fitosanitaria del
Área Libre de Mosca de los Frutos.

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3. CARACTERÍSTICAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS
Las características que debe cumplir una industria burbuja son las que se
detallan a continuación:
3.1 El establecimiento se debe acondicionar mediante distintos elementos (malla antiáfida
o similar, dobles cortinas plásticas, flujo laminar de aire, etc.), que permitan asegurar la
hermeticidad, evitando cualquier movimiento de insectos hacia afuera del mismo.
3.2 En primer lugar, se deben presentar los planos/proyectos de la industria burbuja al
Centro Regional del SENASA, el que verificará, aprobará y habilitará
fitosanitariamente la misma.
3.3 Las mallas utilizadas en el aislamiento del edificio no deben ser de una abertura mayor
de 1,5 mm. Tomando en cuenta ese criterio se podrá usar:
- Malla antiáfida
- Malla media sombra al 100%
- Doble malla media sombra al 80 %
3.4 Todos los accesos (personal, equipos, camiones) deberán contar con un sistema de
doble puerta, flujo laminar u otro autorizado por el SENASA. Cualquier abertura que
no se utilice deberá encontrarse precintada por el SENASA.
4. PROCEDIMIENTO GENERAL
4.1 Las cargas que ingresan deben hacerlo perfectamente aisladas e identificadas con respecto a su origen (campo o empaque).
4.2 El Centro Regional del SENASA autorizará cada traslado de fruta, en forma particular,
con las medidas de resguardo correspondientes. Dicho traslado deberá ser solicitado de
manera formal (nota, fax) al Centro Regional del SENASA con 24 horas de
anticipación.
4.3 Será responsabilidad del Centro Regional del SENASA supervisar que estos establecimientos trabajen en forma apropiada a fin de garantizar el estatus del Área Libre.

�2015 - AÑO DEL BICENTENARIO DEL CONGRESO DE LOS PUEBLOS LIBRES"

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41

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ANEXO II
5. DEL TRANSPORTE
El transporte debe cumplir con las siguientes medidas:
5.1 La carga debe ser supervisada y certificada por el SENASA o por quien éste designe,
procediendo al precintado de la carga en el Área Regulada y a su liberación en la
industria.
5.2 El transportista debe llevar el remito donde constará: origen y destino de la fruta,
especie, kilos aproximados, patente del vehículo y número/s de precinto/s.
5.3 Los vehículos utilizados serán evaluados para su autorización, de manera particular por
el Centro Regional del SENASA de acuerdo a las características de la industria
burbuja.
6. PROCEDIMIENTO DE INGRESO A INDUSTRIA BURBUJA
6.1 Previo al ingreso de la fruta a la industria, el SENASA o quien éste designe verificará el
cumplimiento de las medidas de resguardo del transporte y la documentación
correspondiente, así como la inviolavilidad de los precintos.
6.2 Todo el material que no se destine a la industrialización (descarte), se colocará en un
contenedor a los efectos de proceder a su eliminación. Las industrias serán las
responsables de efectuar el correspondiente tratamiento químico al descarte, y su
posterior enterramiento. Estas tareas deberán ser supervisadas por personal del Centro
Regional del SENASA.

SENASA

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                <text>mosca de los frutos - emergencia fitosanitaria</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do;jsessionid=04F570B8E2E12A72AFA83BB70CAF869E?id=246343"&gt;Resolución SENASA N° 0141/2015&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Viernes 24 de abril de 2015</text>
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                <text>Se declara en emergencia fitosanitaria por captura reiterada de mosca de los frutos (mosca del mediterraneo - ceratitis capitata wied.) a la superficie comprendida dentro del circulo de siete coma dos (7,2) kilometros de radio, con epicentro en el sitio donde se produjo la deteccion de la plaga y que responde a las coordenadas geograficas latitud = -33,738192, longitud = -69,132603 de la localidad de 'la consulta', departamento san carlos, provincia de mendoza.</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 2° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3684#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 27/2016 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Autorizase el desplazamiento del Licenciado Carlos Alberto CHIACCHIO, perteneciente a la Direccion General de Laboratorios y Control Tecnico del SENASA, a la Ciudad de Santiago, Republica de Chile, entre los dias 17 y 23 de Abril de 2016, por los motivos expuestos en el segundo considrando de la presente resolucion, quedando a cargo del Organismo Internacional de Energia Atomica (OIEA), los gastos que origine el cumplimiento de la referida mision. </text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2018 - Año del Centenario de la Reforma Universitaria
Resolución
Número: RESOL-2018-141-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 3 de Mayo de 2018

Referencia: EE 28650317/2017 ENCOMIENDA ATENCIÓN DESPACHO-COORD. GRAL. DE
REGLAMENTACIÓN Y ORGANIZACIÓN TÉCNICA

VISTO el Expediente N° EX-2017-28650317- -APN-DNTYA#SENASA, los Decretos Nros. 1.585 del 19
de diciembre de 1996, sustituido por sus similares Nros. 237 del 26 de marzo de 2009, 825 del 10 de junio
de 2010 y 354 del 4 de abril de 2013, y 355 del 22 de mayo de 2017, las Resoluciones Nros. 805 del 9 de
noviembre de 2010, modificada por su similar 466 del 17 de octubre de 2014, ambas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N° 805 del 9 de noviembre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA se aprobaron las aperturas estructurales inferiores de este Servicio
Nacional.
Que mediante la Resolución N° 466 del 17 de octubre de 2014 del referido Servicio Nacional, se modificó
la citada Resolución N° 805/10 a fin de perfeccionar el accionar de las distintas áreas que conforman el
Organismo.
Que el cargo de Coordinador General de Reglamentación y Organización Técnica dependiente de la
Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria se encuentra vacante.
Que por razones de índole operativo y a fin de continuar con el normal desarrollo de las tareas inherentes a
las responsabilidades del Organismo, resulta pertinente determinar el funcionario que tendrá a su cargo la
atención del despacho de la Coordinación General de Reglamentación y Organización Técnica, mientras se
procede a la cobertura de dicho cargo en los términos del Decreto N° 355 del 22 de mayo de 2017.
Que, en ese sentido, el Médico Veterinario D. Nicolás Ezequiel WINTER, M.I. Nº 24.821.299, reúne los
requisitos técnicos y profesionales para cumplir con tal responsabilidad.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las atribuciones conferidas por
el Artículo 8º, inciso h) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825
del 10 de junio de 2010.

�Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Encomendar, transitoriamente, la atención del despacho de la Coordinación General de
Reglamentación y Organización Técnica, dependiente de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad
Agroalimentaria, al Médico Veterinario D. Nicolás Ezequiel WINTER, M.I. Nº 24.821.299, hasta tanto se
proceda a la cobertura de dicho cargo en los términos del Decreto N° 355 del 22 de mayo de 2017.
ARTÍCULO 2°.- Las funciones encomendadas en el artículo precedente se hacen efectivas a partir de la
notificación de la presente resolución.
ARTÍCULO 3°.- La presente medida no implica una mayor erogación ni su correspondiente compromiso
presupuestario.
ARTÍCULO 4°.- Regístrese, notifíquese y archívese.

Digitally signed by NEGRI Ricardo Luis
Date: 2018.05.03 18:44:29 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Ricardo Luis Negri
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA GDE
DN: cn=GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE, c=AR,
o=MINISTERIO DE MODERNIZACION, ou=SECRETARIA DE
MODERNIZACION ADMINISTRATIVA, serialNumber=CUIT
30715117564
Date: 2018.05.03 18:44:39 -03'00'

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                <text>Encomienda atención de despacho de la Coordinación General de Reglamentación y Organización Técnica</text>
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                <text>Jueves 3 de Mayo de 2018</text>
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                <text>Encomendar, transitoriamente, la atención del despacho de la Coordinación General de Reglamentación y Organización Técnica, dependiente de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, al Médico Veterinario D. Nicolás Ezequiel WINTER, M.I. Nº 24.821.299, hasta tanto se proceda a la cobertura de dicho cargo en los términos del Decreto N° 355 del 22 de mayo de 2017.&#13;
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 142/2002
Establécese que los laboratorios autorizados como elaboradores de vacuna antiaftosa deberán proveer los
bovinos necesarios para llevar a cabo las pruebas de eficacia establecidas en el Control Oficial, el alimento
de los mismos, traslado, sanidad e identificación.
Bs. As., 29/1/2002
VISTO el expediente Nº 14.349/2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, el Decreto Nº 583 del 31 de enero de 1967 reglamentario de la Ley 13.636,
modificado por sus similares Nros. 3899 del 2
de junio de 1972 y 35 del 11 de enero de 1988, la Resolución Nº 219 de fecha 7 de abril de 1995 del registro
del exSERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, y
CONSIDERANDO:
Que la situación sanitaria respecto a la Fiebre Aftosa exige, para su control y erradicación, la aplicación
sistemática de vacuna
como una de las herramientas de lucha.
Que es indispensable el reinicio de la producción industrial de vacuna antiaftosa en el país.
Que es necesario contar con vacunas con garantía de calidad y un nivel adecuado de eficacia.
Que para realizar los controles de registro, eficacia y tolerancia de las mismas se necesitan bovinos libres de
anticuerpos contra
el virus aftoso, de raza, peso, edad y sexo homogéneo.
Que el artículo 25 del Decreto Nº 583/67 reglamentario de la Ley 13.636, modificado por sus similares Nros.
3899/72 y
35/88, establece que para las pruebas de control, los interesados deberán proveer los animales y el alimento
de los mismos.
Que la adquisición de los animales de prueba, su selección, los estudios serológicos previo a su utilización, la
alimentación, su
uso en las pruebas oficiales de control, su posterior venta y evacuación del Campo Experimental, son
procesos contínuos que
no admiten interrupción.
Que la Cámara Argentina de Productos Veterinarios (CAPROVE) ha tratado el tema dando conformidad a la
operativa
propuesta.
Que esta metodología implica contar con un procedimiento apropiado que asegure el Control Oficial de
manera ininterrumpida.
Que el Consejo asesor de Virología, ha tratado y analizado el tema dando su conformidad a la modalidad
operativa propuesta.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos, ha tomado la participación que le compete.

�Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia conforme las facultades conferidas por los
artículos 8º, inciso k)
y 14, inciso i) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 394 del 1º de
abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Los Laboratorios autorizados por este Servicio Nacional como elaboradores de vacuna
antiaftosa, deberán
proveer los bovinos necesarios para realizar las pruebas de eficacia establecidas por el Control Oficial, el
alimento de los
mismos, traslado, sanidad e identificación que pudieren producir.
Art. 2º — Los bovinos a utilizar deberán cumplir las especificaciones establecidas en el Anexo IV de la
Resolución
ex-SENASA Nº 219/95.
Art. 3º — Por cada serie de vacuna a controlar, los Laboratorios Elaboradores deberán proveer DIECISIETE
(17) bovinos
en las condiciones que se establecen en los diferentes artículos de la presente resolución. En caso de tratarse
de pruebas de
registro se deberán proveer DIECINUEVE (19) bovinos por cada tipo de virus que contenga la vacuna.
Art. 4º — Las pruebas de desafío viral se realizarán en boxes de Bioseguridad NBS 3A, del INSTITUTO
NACIONAL DE
TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA) de Castelar, Provincia de BUENOS AIRES, u otros que se
habiliten para tal
fin.
El costo que demande el uso de los boxes, la alimentación y eliminación posterior de los animales, estará a
cargo de los
Laboratorios Elaboradores.
Art. 5º — En el calendario Oficial de Prueba de Control de Vacuna Antiaftosa, se especificará para cada
prueba, la fecha en
la que los bovinos deberán ingresar al Campo Experimental del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD
AGROALIMENTARIA, la que en ningún caso será de un lapso menor a los VEINTE (20) días previos a su
uso.
Art. 6º — Con una antelación mínima de QUINCE (15) días previos a su traslado al Campo Experimental,
los animales
deberán estar a disposición del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA en el
establecimiento de origen, a los efectos de su inspección sanitaria, determinación de su aptitud, identificación
con caravana
numerada en la oreja derecha, marcado a fuego del número de caravana, sangrado, desparasitación y pesaje.
Art. 7º — Previo al ingreso de los animales, el titular deberá proveer heno de alfalfa en fardos de buena
calidad, libre de
malezas, producido en zona libre de Fiebre Aftosa y en potreros no destinados al pastoreo, a razón de DOCE
KILOGRAMOS (12 g.) diarios por animal o en su defecto, alimento balanceado en pellets o alfalfa
pelletizada en cantidad

�equivalente, cubriendo sobradamente el período de permanencia de los bovinos en el Campo Experimental.
Art. 8º — Al ingresar los animales al Campo Experimental, se controlará su identificación y se dispondrá su
aislamiento y
cuarentena por VEINTE (20) días.
Art. 9º — Al finalizar la cuarentena los bovinos que se consideren aptos para la prueba pasarán al potrero de
acopio hasta su
utilización. Los que por algún motivo no se consideren aptos deberán ser retirados.
Los animales provistos se mezclarán y su uso en las pruebas será aleatorio.
Art. 10.— Los representantes de la industria elaboradora, como los agentes del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA podrán, previo al inicio de la prueba, rechazar cualquier bovino que a su
juicio no cumpla
los requisitos establecidos. Los animales rechazados serán remplazados, por lo que deberá preverse la
disponibilidad de
animales para tal fin.
Art. 11. — Finalizada la prueba cada titular retirará del Campo Experimental los bovinos de su propiedad en
un lapso no
mayor de SIETE (7) días.
Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Bernardo G. Cané.

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