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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2017 - Año de las Energías Renovables
Resolución
Número: RESOL-2017-547-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Viernes 25 de Agosto de 2017

Referencia: EE 18122818/2017 - cese de las funciones de Coordinador Regional de Sanidad Animal

VISTO el Expediente N° EX-2017-18122818-APN-DNTYA#SENASA, las Resoluciones Nros. 903 del 14
de diciembre de 2010, 406 del 29 de agosto de 2013 y 466 del 17 de octubre de 2014, todas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que mediante el Artículo 2° de la Resolución Nº 406 del 29 de agosto de 2013 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROLIMENTARIA, se designó transitoriamente al Médico Veterinario D.
Javier Ignacio AGUER, MI N° 14.906.639, en la entonces denominada Coordinación Regional Temática de
Sanidad Animal de la Dirección de Centro Regional Santa Fe.
Que por el Artículo 2° de la Resolución 466 del 17 de octubre de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se sustituyó de los Anexos III y IV –Listado y Acciones
– aprobados por el Artículo 2° de la Resolución N° 805 del 9 de noviembre de 2010 del SENASA, la parte
pertinente de las Coordinaciones Regionales (TIPO).
Que resulta esencial adecuar la organización institucional del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA a fin de optimizar el desarrollo de la gestión.
Que razones de mejor orden interno institucional hacen necesario limitar las funciones transitorias
oportunamente asignadas al agente Médico Veterinario D. Javier Ignacio AGUER.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las atribuciones conferidas por
los Artículos 8º, inciso h) y 9°, inciso a) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por
su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,
EL VICEPRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE

�SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Disponer el cese de las funciones de Coordinador Regional de Sanidad Animal de la
Dirección de Centro Regional Santa Fe, al agente Médico Veterinario D. Javier Ignacio AGUER, MI N°
14.906.639, Agrupamiento Operativo, Categoría Profesional, Tramo Principal, Grado 6, asignadas
transitoriamente por la Resolución N° 406 del 29 de agosto de 2013 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a partir del dictado de la presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- Regístrese, comuníquese, y archívese.

Digitally signed by ROSSI Guillermo Luis
Date: 2017.08.25 20:06:50 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

E/E Guillermo Luis Rossi
Vicepresidente
Vicepresidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA GDE
DN: cn=GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE, c=AR,
o=MINISTERIO DE MODERNIZACION, ou=SECRETARIA DE
MODERNIZACION ADMINISTRATIVA, serialNumber=CUIT
30715117564
Date: 2017.08.25 20:07:01 -03'00'

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                <text> Disponer el cese de las funciones de Coordinador Regional de Sanidad Animal de la Dirección de Centro Regional Santa Fe, al agente Médico Veterinario D. Javier Ignacio AGUER, MI N° 14.906.639, Agrupamiento Operativo, Categoría Profesional, Tramo Principal, Grado 6, asignadas transitoriamente por la Resolución N° 406 del 29 de agosto de 2013 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a partir del dictado de la presente resolución.&#13;
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2017 - Año de las Energías Renovables
Resolución
Número: RESOL-2017-548-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Viernes 25 de Agosto de 2017

Referencia: EE 18131732/2017 - cese de las funciones de Coordinadora Regional Temática Técnica y
Administrativa

VISTO el Expediente N° EX-2017-18131732- -APN-DNTYA#SENASA, la Resolución Nº 38 del 12 de
diciembre de 2013 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 1° de la Resolución Nº 38 del 12 de diciembre de 2013 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se asignó transitoriamente las
funciones de Coordinadora Regional de Temática Técnica y Administrativa, dependiente de la Dirección
Nacional Técnica y Administrativa, a la agente Contadora Da. Emilce Griselda NUÑEZ, MI N° 12.772.145,
Agrupamiento Administrativo, Categoría Profesional, Tramo Superior, Grado 3.
Que resulta esencial adecuar la organización institucional del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA a fin de optimizar el desarrollo de la gestión.
Que razones de mejor orden interno instuticional hacen necesario limitar las funciones transitoriamente
oportunamente asignadas a la agente Contadora Da. Emilce Griselda NUÑEZ.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las atribuciones conferidas por
los Artículos 8º, inciso g) y 9°, inciso a) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituidos por
su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,
EL VICEPRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

�ARTÍCULO 1º.- Disponer el cese de las funciones de Coordinadora Regional Temática Técnica y
Administrativa, dependiente de la Dirección Nacional Técnica y Administrativa, a la agente Contadora Da.
Emilce Griselda NUÑEZ, MI N° 12.772.145, Agrupamiento Administrativo, Categoría Profesional, Tramo
Superior, Grado 3, asignadas transitoriamente por la Resolución N° 38 del 12 de diciembre de 2013 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a partir de del dictado de
la presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- Regístrese, comuníquese, y archívese.

Digitally signed by ROSSI Guillermo Luis
Date: 2017.08.25 20:10:08 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

E/E Guillermo Luis Rossi
Vicepresidente
Vicepresidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA GDE
DN: cn=GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE, c=AR,
o=MINISTERIO DE MODERNIZACION, ou=SECRETARIA DE
MODERNIZACION ADMINISTRATIVA, serialNumber=CUIT
30715117564
Date: 2017.08.25 20:10:18 -03'00'

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MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
Resolución 549/2016
Buenos Aires, 30/09/2016
VISTO el Expediente N° S05:0027931/2016 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, las
Resoluciones Nros. 178 del 12 de julio de 2001, 496 del 6 de noviembre de 2001, 115 del 18 de enero de
2002, 15 del 5 de febrero de 2003, 553 del 18 de agosto de 2009 y 36 del 12 de diciembre de 2013, todas
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 115 del 18 de enero de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, se crea el Registro de Profesionales Veterinarios habilitados para el
predespacho a faena con destino a la UNIÓN EUROPEA.
Que desde el año 2002 a la actualidad, las condiciones epidemiológicas respecto de la Fiebre Aftosa han
evolucionado favorablemente.
Que desde el año 2006 no se presentan focos de Fiebre Aftosa en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que todos los muestreos serológicos realizados anualmente demuestran un excelente grado de
cobertura vacunal y que no existe circulación de virus de Fiebre Aftosa en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que las herramientas tecnológicas de apoyo a la gestión sanitaria oficial han evolucionado
favorablemente, teniendo el registro en tiempo real de los movimientos y las existencias ganaderas,
prescindiendo del libro de registro de existencias y movimientos. Asimismo, dichas herramientas han
permitido automatizar el proceso de verificación de las residencias de los animales tanto en las diferentes
zonas epidemiológicas como en los distintos predios.
Que el sistema de identificación y trazabilidad de bovinos, bubalinos y ciervos se encuentra totalmente
implementado y en plena vigencia, permitiendo poder realizar el seguimiento de animales en todas las
etapas de su crianza previa a la faena.
Que, actualmente, el Reglamento (UE) 2010/810 establece como exigencia que la revisación clínica de
los animales se debe realizar en el establecimiento faenador, no siendo necesario una inspección clínica
previo al despacho desde el establecimiento agropecuario.
Que han tomado la debida intervención la Dirección Nacional de Sanidad Animal, la Dirección Nacional
de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria y la Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios
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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/VUdNMmt6V25PTk0rdTVReEh2ZkU0dz09

y Alimentos, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos
de índole legal que formular.
Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto en el Artículo 8°, incisos e) y f) del Decreto N°
1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,

EL PRESIDENTE
DEL SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Procedimiento de Despacho de Tropas a Faena para Exportación a la UNIÓN
EUROPEA (UE). Aprobación. Se aprueba el “Procedimiento de Despacho de Tropas a Faena para
Exportación a la UNIÓN EUROPEA (UE)”.
ARTÍCULO 2° — Procedimiento. El Procedimiento de Despacho de Tropas a Faena para Exportación a la
UNIÓN EUROPEA (UE) es el siguiente:
Inciso a) El productor pecuario responsable de los animales a enviar a faena UE debe:
Apartado I) Realizar el despacho de los mismos conforme las exigencias del mercado europeo, previa
tramitación de la documentación inherente a los animales detalladas en los apartados siguientes:
Apartado II) Completar la Tarjeta de Registro Individual de Tropa (TRI) informando los dispositivos de
identificación (caravanas) aplicados a los animales que conforman la tropa a despachar que, como Anexo
I, forma parte integrante de la presente resolución.
Apartado III) Completar la Declaración Jurada Despacho de Tropas a Faena para Exportación a la
UNIÓN EUROPEA que, como Anexo II, forma parte integrante de la presente resolución.
Apartado IV) Gestionar el Documento de Tránsito electrónico (DT-e), que tendrá la misma vigencia que la
Tarjeta de Registro Individual de Tropa (TRI) adjunta. En el DT-e se debe registrar en forma obligatoria la
numeración de los precintos con los que se sellará el transporte al momento de finalizar la carga de los
animales en el Establecimiento Proveedor de Ganado para Faena de Exportación a UE.
Apartado V) Archivar una copia de la documentación de cada despacho realizado con Destino a Faena
de Exportación a la UNIÓN EUROPEA en la carpeta documental del predio, por el término de TRES (3)
años.
Inciso b) La documentación para el despacho puede ser gestionada en la Oficina Local del SENASA de
jurisdicción del predio o mediante el sistema de autogestión.
Inciso c) Los precintos podrán ser solicitados en la Oficina Local del SENASA o ser validados por el
personal oficial. El único requisito que deben cumplir los precintos a utilizar es que los mismos sean
numerados.
ARTÍCULO 3° — Abrogación. Se abrogan las Resoluciones Nros. 178 del 12 de julio de 2001, 115 del 18
de enero de 2002 y 36 del 12 de diciembre de 2013, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/VUdNMmt6V25PTk0rdTVReEh2ZkU0dz09

ARTÍCULO 4° — Derogación. Se deroga:
Inciso a) El inciso a) del Artículo 5° de la Resolución N° 15 del 5 de febrero de 2003 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Inciso b) Los Anexos de la citada Resolución N° 15/03 que se detallan a continuación: “Libro de Registro
de Movimientos y Existencia”, “Registro de Profesionales Veterinarios Habilitados para el Predespacho a
Faena con Destino a la UNIÓN EUROPEA del Registro de Veterinarios Habilitados”, “Instrucciones
Generales para el Procedimiento de Despacho de Tropas a Faena con Destino a la UNIÓN EUROPEA”,
“Certificado Sanitario”, “Tarjeta de Registro Individual de Tropa” y “Procedimiento para el Despacho de
Tropas a Faena con Destino a Exportación”.
Inciso c) Los Artículos 7°, 8° y 9° de la Resolución N° 553 del 18 de agosto de 2009 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Inciso d) Los Anexos de la referida Resolución N° 553/09 que se detallan a continuación: “1. Movimiento
a Faena con Destino a la UNIÓN EUROPEA - Certificación por el Veterinario de Predespacho”, “Registro
de Profesionales Veterinarios Habilitados para el Predespacho a Faena con Destino a la UNIÓN
EUROPEA del Registro de Veterinarios Habilitados”, “Instrucciones Generales para el Procedimiento de
Despacho de Tropas a Faena con Destino a la UNIÓN EUROPEA”, “Certificado Sanitario” y “Tarjeta de
Registro Individual de Tropa”.
ARTÍCULO 5° — Sustitución. Se sustituye el texto del numeral 1.2.2 del Anexo III de la mentada
Resolución N° 553/09, el cual queda redactado de la siguiente forma: “1.2.2. Movimiento a faena UE:
1.2.2.1. Cuando se remitan animales con destino a faena para la UE, el productor agropecuario debe dar
cumplimiento en forma previa con el “Procedimiento de Despacho de Tropas a Faena para Exportación a
la UNIÓN EUROPEA.”.
ARTÍCULO 6° — Tarjeta de Registro Individual de Tropa. Se aprueba el formulario “Tarjeta de Registro
Individual de Tropa (TRI)” que, como Anexo I, forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 7° — Declaración Jurada Despacho de Tropas a Faena para Exportación a la UNIÓN
EUROPEA. Se aprueba el formulario “Declaración Jurada Despacho de Tropas a Faena para Exportación
a la UNIÓN EUROPEA” que, como Anexo II, forma parte integrante de esta resolución.
ARTÍCULO 8° — Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Méd. Vet. JORGE DILLON, Presidente, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria.
ANEXO I (Artículo 6°)

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ANEXO II (Artículo 7°)

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/VUdNMmt6V25PTk0rdTVReEh2ZkU0dz09

e. 03/10/2016 N° 73382/16 v. 03/10/2016
Fecha de publicacion: 03/10/2016

Página 5

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                <text>Procedimiento de Despacho de Tropas a Faena para Exportación a la UNIÓN EUROPEA (EU). Aprobación. Se aprueba el "Procedimiento de Despacho de Tropas a Faena para Exportación a la UNIÓN EUROPEA (UE)"</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2017 - Año de las Energías Renovables
Resolución
Número: RESOL-2017-549-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Lunes 28 de Agosto de 2017

Referencia: EE 18282283/2017 - ISLA A COLOMBIA

VISTO el Expediente N° EX-2017-18282283- -APN-DNTYA#SENASA, el Decreto N° 997 del 7 de
septiembre de 2016, la Decisión Administrativa N° 1.067 del 29 de septiembre de 2016, y

CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 997 del 7 de septiembre de 2016 aprueba el régimen de viáticos, alojamiento y pasajes
del personal de la Administración Pública Nacional en cumplimiento de misiones y comisiones al exterior
de carácter oficial.
Que la Decisión Administrativa N° 1.067 del 29 de septiembre de 2016, en su Artículo 3° establece que los
traslados por misiones o comisiones al exterior, cualquiera fuera la fuente de financiamiento del gasto,
deberán contar con la conformidad previa y expresa del titular de la jurisdicción de la cual dependan.
Que mediante la Nota N° NO-2017-17520407-APN-V#SENASA se elevó al MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA el formulario de solicitud de excepción que tramita la autorización del funcionario del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que mediante la Nota N° NO-2017-18115509-APN-MA, el señor Ministro de Agroindustria autorizó el
desplazamiento del funcionario detallado en la presente resolución.
Que, en consecuencia, procede destacar en comisión de servicios y autorizar los gastos que demanden la
referida misión o comisión al exterior del funcionario del mentado Servicio Nacional, según corresponda.
Que, asimismo, corresponde que las Direcciones de Servicios Administrativos y Financieros y de Recursos
Humanos y Organización tomen la debida intervención en el ámbito de su competencia.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el Decreto N° 997 del 7 de
septiembre de 2016, por la Decisión Administrativa N° 1.067 del 29 de septiembre de 2016 y por el
Artículo 8°, inciso h) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825
del 10 de junio de 2010.

�Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Destácase en comisión de servicios con relación a la misión o comisión al exterior del
funcionario del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, de acuerdo
al siguiente detalle:
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Nombre y Apellido del Funcionario

Dependencia

Destino

Desde

Hasta

Días

A cargo de:

"GIRA DE INTERCAMBIO: COMPETITIVIDAD DE LA AGRICULTURA FAMILIAR" EN EL ÁMBITO DEL PROYECTO “ENCADENAMIENTOS
PRODUCTIVOS Y CIRCUITOS CORTOS: INNOVACIONES EN ESQUEMAS DE PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN PARA LA
AGRICULTURA FAMILIAR”

Teófilo Tomás

ISLA

Coordinación de
Agricultura Familiar

Medellín,
REPÚBLICA DE
COLOMBIA

30/08/2017

1/09/2017

3

Pasajes: IICA
Viáticos: IICA
Alojamiento: IICA

ARTÍCULO 2°.- Remítase copia del presente acto a las Direcciones de Servicios Administrativos y
Financieros y de Recursos Humanos y Organización, a fin de tomar la debida intervención en el ámbito de
su competencia.
ARTÍCULO 3°.- Regístrese, comuníquese y archívese.

Digitally signed by DILLON Jorge Horacio
Date: 2017.08.28 15:28:13 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Jorge Horacio Dillon
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA GDE
DN: cn=GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE, c=AR,
o=MINISTERIO DE MODERNIZACION, ou=SECRETARIA DE
MODERNIZACION ADMINISTRATIVA, serialNumber=CUIT
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Date: 2017.08.28 15:28:22 -03'00'

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                <text>Destácase en comisión de servicios con relación a la misión o comisión al exterior del funcionario Teófilo Tomás del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, de acuerdo al siguiente detalle:&#13;
&#13;
GIRA DE INTERCAMBIO: "COMPETITIVIDAD DE LA AGRICULTURA FAMILIAR EN EL ÁMBITO DEL PROYECTO ENCADENAMIENTOS DE PRODUCTIVOS Y CIRCUITOS CORTOS: INNOVACIONES EN ESQUEMAS DE PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN PARA LA AGRICULTURA FAMILIAR"&#13;
&#13;
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad Animal
SANIDAD ANIMAL
Resolución 552/2002
Modificación del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y
Derivados de Origen Animal. Actualización y ordenamiento de la documentación
sanitaria, unificándose la misma para los establecimientos faenadores y los
industrializadores.
Bs. As., 8/7/2002
VISTO el expediente N° 12.579/99 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Decreto N° 4238 del 19 de julio de
1968, y
CONSIDERANDO:
Que por el citado Decreto se aprobó el Reglamento de Inspección de Productos,
Subproductos y Derivados de Origen Animal.
Que el texto actualmente vigente del Capítulo XXVII sobre Documentación
Sanitaria amerita una actualización y ordenamiento.
Que se estima conveniente emplear el mismo tipo de documentación sanitaria en
todos los establecimientos habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que la diferencia entre el tipo de documentación sanitaria utilizada en los
establecimientos faenadores y los industrializadores carece de fundamento.
Que la unificación significará un importante ahorro para este Servicio Nacional en
gastos de impresión de talonarios de documentación sanitaria.

�Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo
dispuesto por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de
1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Sustitúyese el Capítulo XXVII del Reglamento de Inspección de
Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto
N° 4238 del 19 de julio de 1968 y modificado por las Resoluciones Nros. 1035 del
6 de octubre de 1993 y 50 del 27 de julio de 1995, ambas del ex-SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, por el que como Anexo I, forma parte
integrante de la presente resolución.
Art. 2° — Deróganse los Facsímiles N° 1, 2, 3 y 4 del Anexo 2 del citado
Reglamento.
Art. 3° — Modifícase el ordenamiento de los Facsímiles del Anexo 2, que fueran
incorporados por el artículo 6° de la Resolución N° 1035 del 6 de octubre de 1993
del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, los que pasarán a
identificarse de la siguiente forma:
a) como Facsímil 1, el correspondiente al Certificado Sanitario de Exportación
Provisorio (ex- Facsímil 5);
b) como Facsímil 2, el correspondiente al Permiso de Embarque para Exportación
Provisorio (ex- Facsímil 6);

�c) como Facsímil 3, el correspondiente al Talón para Exportación (ex-Facsímil 7);
d) como Facsímil 4, el correspondiente al Permiso de Tránsito Restringido,
Original (ex-Facsímil 8);
e) como Facsímil 5, el correspondiente al Permiso de Tránsito Restringido,
Duplicado (ex-Facsímil 9);
f) como Facsímil 6, el correspondiente al Permiso de Tránsito Restringido,
Triplicado (ex-Facsímil 10):
g) como Facsímil 7, el correspondiente al Permiso de Tránsito, Original (exFacsímil 11);
h) como Facsímil 8, el correspondiente al permiso de Tránsito, Duplicado (exFacsímil 12);
Art. 4° — Los establecimientos habilitados dispondrán de un plazo de SESENTA
(60) días para la implementación de lo dispuesto en el articulado del Anexo de la
presente resolución.
Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.
ANEXO
CAPITULO XXVII
27. DOCUMENTACION SANITARIA
Generalidades

�Obligatoriedad de la

27.1

A los fines del cumplimiento del Artículo 10 de la Ley
N° 3959 de Policía Sanitaria Animal, toda primera

documentación sanitaria

materia, producto, subproducto o derivado de origen
animal,

destinado

al

consumo,

elaboración

o

depósito, en un establecimiento habilitado o que se
encuentre

en

internacional,

tránsito

interjurisdiccional

debe

estar

o

amparado

permanentemente por una documentación sanitaria
extendida

por

SANIDAD

Y

el

SERVICIO

CALIDAD

NACIONAL

DE

AGROALIMENTARIA

(SENASA) de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.
Documentación sanitaria

27.2

.

.

.

.

.

.

Se entiende por documentación sanitaria a los
siguientes documentos:
a) Certificado Sanitario de Exportación (C.S.E.).
b) Permiso de Tránsito Restringido (P.T.R.).
c) permiso de Tránsito (P.T.).

Certificado Sanitario de 27.2.1. Se
Exportación

entiende

por

"Certificado

Sanitario

de

Exportación" a la documentación sanitaria que
ampara toda primera materia, producto, subproducto
o derivado de origen animal, que se destine al
comercio exterior y que acredite que la mercadería
es apta para la exportación y que reúne las
condiciones del país de destino. Estos certificados
podrán ser: "Provisorios" (Anexo 2, Facsímiles 1, 2 y
3),

cuando

amparen

establecimientos

la

habilitados

circulación
o

desde

entre
un

establecimiento habilitado y el puesto de embarque,

�y "Definitivos", aquellos que acompañen como
documentación sanitaria a la mercadería hasta el
país de destino, en reemplazo del Certificado
Sanitario de Exportación Provisorio.
Permiso

de

Tránsito 27.2.2. Se entiende por "Permiso de Tránsito Restringido"

Restringido

(Anexo 2, Facsímiles 4, 5 y 6), a la documentación
sanitaria que se extiende en un establecimiento
habilitado, puesto de frontera o destacamento del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), con destino a otro
establecimiento

habilitado

con

carácter

de

"intervenido" o a una barrera sanitaria, para ser
reinspeccionados

los

productos

por

autoridad

competente.
Permiso de Tránsito

27.2.3. Se entiende por "Permiso de Tránsito" (Anexo 2,
Facsímiles 7 y 8), a la documentación sanitaria que
se extiende en un establecimiento habilitado por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), con destino a otro
establecimiento habilitado, depósito o comercio. No
habilita para el franqueo de barreras sanitarias.

Datos a consignar en la 27.3.

En

la

documentación

documentación sanitaria

individualizará

el

sanitaria

producto,

extendida,

se

especificando

la

naturaleza del mismo, su forma de envío (reses,
medias

reses,

cuartos

anteriores,

posteriores,

cuartos desosados, carne desosada, cajones, cajas,
barriles, etc.), su peso neto y el peso bruto cuando
vayan

protegidos

con

continentes,

formas

de

presentación (como ser fresco, enfriado, congelado,

�conserva,

semiconserva,

producto

conservado),

especie zoológica y clasificación comercial (toro,
novillo, cordero, cerdo, etc.), establecimientos de
que proviene, fecha y hora de extensión de la
documentación sanitaria, plazo de validez del
mismo, destino de la mercadería y todo otro dato
que por vía reglamentaria exija el SERVICIO
NACIONAL

DE

SANIDAD

Y

CALIDAD

AGROALIMENTARIA (SENASA).
Funcionarios autorizados 27.4

Los

para

Provisorios, los Permisos de Tránsito Restringido y

firmar

documentación sanitaria

Certificados

Sanitarios

de

Exportación

los permisos de Tránsito, podrán ser firmados
indistintamente por un Inspector Veterinario Oficial o
por el Profesional Veterinario que el Servicio habilite
a tal fin. Excepcionalmente podrá autorizarse en
forma individual y expresa a Ayudante de Veterinario
a firmar documentación sanitaria; esta autorización,
nunca

podrá

ser

extensiva

a

la

firma

de

documentación que ampare mercaderías destinadas
para la exportación. Los certificados Sanitarios de
Exportación

Definitivos,

exclusivamente

por

un

deberán

ser

Veterinario

firmados

Oficial

del

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), autorizado a tal
efecto.
Firma

de

la 27.4.1. La firma de la documentación sanitaria implica que

documentación sanitaria.

las mercaderías consignadas en la misma, han

Alcances

superado

satisfactoriamente

los

controles

programados conforme la legislación vigente.

�Solicitantes

de 27.4.2. El titular del establecimiento o el representante que

documentación sanitaria.

el mismo designe, es responsable del cumplimiento

Responsabilidades.

de los requisitos de este Reglamento y de la
veracidad de los datos consignados en la solicitud
de documentación sanitaria.

Plazo de validez de la 27.5.

Se

entiende

por

plazo

de

validez

de

la

documentación sanitaria

documentación sanitaria, el período comprendido
entre el momento de su firma y el tiempo máximo
fijado para el arribo de la mercadería a su último
destino. El plazo de validez será establecido
conforme el tipo de mercadería, la distancia y las
condiciones de transporte.

Plazo

de

certificado

validez
sanitario

del 27.5.1. Se entiende por plazo de validez del Certificado
de

exportación provisorio

Sanitario de Exportación Provisorio, el período
comprendido entre el momento de su firma y el
tiempo máximo fijado para la llegada de la
mercadería hasta el lugar de destino dentro del país.

Deterioro
mercadería

de

la 27.5.2. Si durante el plazo de validez de la documentación

durante

el

sanitaria, la mercadería sufriera alteraciones en su

plazo de validez de la

perjuicio, la responsabilidad por ello alcanzará al

documentación sanitaria

propietario de la misma o a quien se determine, las
hubiere podido causar. El inspector receptor, debe
obrar

de

acuerdo

al

estado

sanitario

de

la

mercadería.
Directivas
confección

para

la 27.6.
de

documentación sanitaria

La confección de la documentación sanitaria debe
ajustarse estrictamente a las directivas emanadas
del

SERVICIO

NACIONAL

DE

SANIDAD

Y

CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
Confección

de 27.6.1. Toda la documentación sanitaria debe completarse

�documentación sanitaria.

empleando cualquier sistema que confiera al texto

Requisitos

agregado, carácter de "indeleble". La Inspección
Veterinaria, para la firma de la documentación
sanitaria, se valdrá de carbónicos doble faz en buen
uso.

Conservación de talones 27.6.2. Los talones correspondientes a documentación
en

establecimientos

emisores

sanitaria extendida con destino al consumo interno,
deben conservarse en los establecimientos emisores
durante UN (1) año. Si se tata de talones
correspondientes a certificados de exportación, se
deben conservar durante DOS (2) años.

Conservación
documentación
en

de 27.6.3. Los mismos períodos consignados en el apartado
sanitaria

establecimientos

receptores

anterior,

rigen

para

la

conservación

de

documentación sanitaria en los establecimientos
receptores.

�Impresión de formularios

27.6.4. La impresión de los formularios de Certificados

.

.

.

.

.

.

.

.

.

.

.

.

.

.

Sanitarios de Exportación Provisorios, Permisos de
Tránsito Restringido y Permiso de Tránsito, queda
bajo

responsabilidad

de

los

establecimientos

habilitados, así como su custodia. Los Certificados
de Exportación Provisorios y los Permisos de
Tránsito Restringido se imprimirá en original y DOS
(2) copias mientras que los Permisos de Tránsito lo
serán en original y UNA (1) copia, bajo la forma de
talonarios o formularios continuos.
Deberán exhibir:
1°. - a razón social;
2°. - la codificación del certificado, la que estará
compuesta por:
a) el número oficial del establecimiento,
b) la serie, expresada en el orden del alfabeto
arábigo, en letras mayúsculas y
c) el número de certificado, expresado de acuerdo a
la numeración que va del 00001 al 10.000, para
cada serie.
Los ítems a), b) y c) se imprimirán en forma
consecutiva, separados por un guión [Ejemplo:
9343-X-04832, donde 9343 corresponde a a); X
corresponde a b) y 04832 corresponde a c)].
Además, al pie de los mismos debe figurar la razón
social de la imprenta y su número de Clave Unica de

�Identificación
deberán
SANIDAD

Tributaria

remitir
Y

al

(CUIT).

SERVICIO

CALIDAD

Las

empresas

NACIONAL

DE

AGROALIMENTARIA

(SENASA) la fotocopia autenticada de la factura
extendida por la imprenta.

Documentación sanitaria. 27.6.5. Los establecimientos que ordenen la impresión de la
Prohibición de uso por el

documentación sanitaria no podrán disponer de la

establecimiento

misma bajo ningún concepto, aun cuando se halle
bajo su custodia.

Cambio
leyendas

de

formato

o 27.6.6. El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) queda facultado
para cambiar el formato, leyenda y color de la
documentación

sanitaria

cuando

lo

considere

conveniente o necesario y/o instrumentar sistemas
alternativos de seguridad.

�Documentación sanitaria para consumo interno
Documentación sanitaria 27.7.

La documentación sanitaria que ampare a los

para consumo interno

productos, subproductos o derivados de origen
animal destinados a consumo interno, será la
descripta en los numerales 27.2.2. ó 27.2.3.

Permisos
Restringido.
Destinos

de

Tránsito 27.7.1. Los Permisos de Tránsito Restringido, que se
Emisión.

emitirán

por

triplicado,

consignarán

que

los

productos amparados viajan para el contralor por
parte de las autoridades sanitarias del SERVICIO
NACIONAL

DE

SANIDAD

AGROALIMENTARIA

Y

(SENASA)

CALIDAD
o

de

las

autoridades que se encuentren a cargo de las
barreras sanitarias, quienes los liberarán para el
consumo

o

industrialización,

asentando

su

intervención al pie de la documentación sanitaria.
Cuando un medio de transporte vehiculice una carga
destinada a distintos establecimientos, se emitirán
tantos Permisos de Tránsito Restringido como
destinos se tengan. La Inspección Veterinaria del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA

(SENASA)

interviniente,

deberá asentar el reemplazo de precinto en el
Permiso

de

Tránsito

Restringido

del

destino

inmediato posterior. Los duplicados de los Permisos
de Tránsito Restringido correspondientes, deberán
ser devueltos, bajo responsabilidad de la empresa,
al

Servicio

de

Inspección

Veterinaria

del

establecimiento de origen, dentro de los SIETE (7)
días corridos a contar desde la fecha de recepción
de la mercadería.

�Permisos

de

Tránsito. 27.7.2. Cuando un medio de transporte vehiculice una carga

Emisión. Destinos

destinada a diferentes jurisdicciones, se emitirán
tantos Permisos de Tránsito como destinos de
mercadería

se

jurisdiccional

tengan.

La

interviniente,

autoridad
deberá

sanitaria

asentar

el

reemplazo de precintos en el Permiso de Tránsito
inmediato posterior.
Solicitud de Permisos de 27.7.3. Los Permisos de Tránsito Restringido y Permisos de
Tránsito

Restringido

y

Permisos de Tránsito

Tránsito se emitirán a partir de un pedido, bajo
Declaración Jurada, presentado por la empresa y
archivado junto con el talón que queda, en la
Inspección Veterinaria.

Certificados para productos destinados a la exportación
Certificado sanitario de 27.8.

Los

exportación

Provisorios

Emisión

definitivo.

Certificados

Inspección

Sanitarios

extendidos
Veterinaria

por
de

de
los

los

Exportación
Servicios

de

establecimientos

habilitados, que amparen embarques definitivos,
deberán ser presentados para el canje por el
Certificado Sanitario de Exportación Definitivo, ante
las oficinas habilitadas a tal fin por el SERVICIO
NACIONAL

DE

SANIDAD

Y

CALIDAD

AGROALIMENTARIA (SENASA), áreas que cuentan
con personal con firma autorizada a tal efecto, dando
cumplimiento a las normas vigentes en la materia.
Certificado
exportación

para 27.8.1. Todo producto, subproducto o derivado de origen
animal, para salir del país debe estar provisto de un
certificado

sanitario

veterinarios
SANIDAD

del
Y

extendido

SERVICIO
CALIDAD

por

médicos

NACIONAL

DE

AGROALIMENTARIA

�(SENASA), que acredite que la mercadería es apta
para la exportación.
Exigencias

del

país 27.8.2. Los certificados que amparan productos destinados

comprador

a la exportación, además de los requisitos señalados
en este Capítulo, deben ajustarse a las exigencias
del país comprador.

Idiomas a usar

27.8.3. A pedido del país comprador, las leyendas del
certificado pueden ir inscriptas, además del idioma
español, en el o los idiomas que el país importador
exija.

Identificación del país de 27.8.4. El país de destino de la mercadería debe quedar
destino
.
.
.

.
.
.

establecido en el certificado sanitario, respetando el
siguiente criterio:
a) Cuando se trate de países con los que no se
celebraron convenios y cuyas normas o exigencias
sanitarias

se

Reglamento,

encuentran
los

cubiertas

Certificados

por

Sanitarios

este
de

Exportación Provisorios que amparen mercaderías
con

esos

destinos,

entre

establecimientos

habilitados a tal fin, deberán extenderse indicando el
nombre del país de destino o en su defecto la
siguiente leyenda: "para países sin convenio."
b) Cuando se trate de países con convenios, normas
o exigencias sanitarias específicas, los Certificados
Sanitarios de Exportación Provisorios que amparen
mercaderías

con

esos

destinos,

entre

establecimientos habilitados a tal fin, deberán
extenderse, sin excepción, indicando el nombre del

�país o bloque regional de destino (Ejemplo: Unión
Europea).
c) Cuando el Certificado Sanitario de Exportación
Provisorio

se emita amparando un

embarque

definitivo y deba ser canjeado por el Certificado
Sanitario de Exportación Definitivo, en todos los
casos deberán constar el país de destino.

Registro de exportadores 27.8.5. Todo el que se dedique al comercio de exportación
de productos de rigen animal, deberá hallarse
inscripto en el Registro de Exportadores del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA). La inscripción se
hará de acuerdo a las normas que dicte el citado
Servicio Nacional.
Reinspección
estaciones

en 27.8.6. Las inspecciones veterinarias destacadas en las
marítimas,

terrestres o aéreas

estaciones marítimas, fluviales, terrestres o aéreas,
pueden proceder a la reinspección de la mercadería
a exportarse, cuando lo consideren necesario.

Solicitud de Certificado 27.8.7. Los

Certificados

Sanitarios

de

Exportación

Sanitario de Exportación

Provisorios se emitirán a partir de un pedido, bajo

Provisorio

Declaración Jurada, presentado por la empresa y

�archivado junto con el talón que queda, en la
Inspección Veterinaria.
Certificados sanitarios de los productos importados
Certificados sanitarios

27.9.

Todos los productos, subproductos y derivados de
origen animal que se
amparados

por

un

importen, deben estar

"Certificado

Sanitario

de

Exportación", firmado por un profesional autorizado
para tal fin, integrante del Servicio Oficial de
Inspección

Sanitaria

del

país

de

origen

y/o

procedencia de la mercadería, y reconocido por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) a tal efecto. La
visación consular de dicha firma se requerirá cuando
correspondiere.
Datos

que

consignarse

deberán 27.9.1. En el certificado deberán constar entre otros, los
en

los

siguientes datos: país de origen y/o procedencia y

certificados sanitarios de

país de destino, tipo de mercadería, presentación,

productos importados

cantidad, peso, establecimiento elaborador, N° del
precinto y del contenedor (cuando corresponda),
identificación
condiciones

del

transporte,

zoosanitarias

y

así
de

como

salud

las

pública

exigidas para el producto certificado y todo otro dato
que por vía reglamentaria exija el SERVICIO
NACIONAL

DE

SANIDAD

Y

CALIDAD

AGROALIMENTARIA (SENASA).
Obligatoriedad del idioma 27.9.2. El certificado sanitario que ampare mercadería
español

importada, deberá redactarse al menos en idioma
español o en su defecto acompañarse por una
traducción al español, realizada por Traductor

�Publico Nacional, la que deberá presentarse al
momento del ingreso de la mercadería.
Registro de importadores 27.9.3. Todo el que se dedique al comercio de importación
de productos de origen animal, deberá hallarse
inscripto en el Registro de Importadores del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA). La inscripción se
hará de acuerdo a las normas que dicte el citado
Servicio Nacional.
Sitio de inspección de la 27.9.4. La mercadería a importarse, será inspeccionada por
mercadería importada

personal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), a su
arribo al Puesto de Frontera Habilitado. De ser
satisfactorios los controles físicos, documentales y
de

identidad,

será

enviada

en

carácter

de

intervenida, al establecimiento con Servicio de
Inspección

Veterinaria

Oficial

al

que

fuera

previamente autorizado a remitirse. Salvo instrucción
específica en contrario, cuando razones técnicas así
lo hagan aconsejable, quedarán exceptuados de
esta

exigencia

los

productos

que

por

sus

características no necesitarán inspección en plantas
habilitadas

por

el

SERVICIO

SANIDAD

Y

CALIDAD

NACIONAL

DE

AGROALIMENTARIA

(SENASA), ejemplo: cerdas, lanas, cueros y todo
otro producto destinado a la industria no alimenticia,
ni farmacológica, ya sea de uso humano o animal.

�</text>
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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Se faculta a la Dirección Nacional Técnica y Administrativa, para que a través de la Dirección de Recursos Humanos y Organización, proceda a modificar los términos de referencia de los contratos suscriptos en el marco del Artículo 9° del Anexo de la Ley N° 25.164, correspondientes al personal del SENASA.</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD AVICOLA
Resolución 553/2002
Modificación del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y
Derivados de Origen Animal. Medidas y controles orientados a optimizar la higiene
y la calidad de las carnes de aves.
Bs. As., 8/7/2002
VISTO el expediente N° 6443/99 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el Visto, se propicia la modificación del Capítulo
XX sobre "Matadero de Aves" del Reglamento de Inspección de Productos,
Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto N° 4238 del
19 de julio de 1968.
Que es básico en el accionar del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, preservar el nivel zoosanitario alcanzado por el
país en materia de sanidad avícola y la inocuidad de las carnes de aves para
prevenir las posibles enfermedades de origen alimentario que ellas puedan
transmitir.
Que la tecnología ha aportado grandes progresos en las líneas operativas
empleadas en las plantas dedicadas a la faena de aves.
Que en concordancia con dichos progresos, se han producido notables avances
en los criterios sanitarios empleados en los sistemas de inspección durante la
faena de aves.

�Que en la línea de faena se dispone de una oportunidad inmejorable para
optimizar la higiene y la calidad de las carnes de aves, a través de la
implementación de nuevas medidas y controles.
Que gracias a lo expuesto precedentemente, se llega al aseguramiento de la
calidad desde el punto de vista sanitario, de una mejor y más prolongada vida útil
del producto y de la integridad económica del mismo.
Que el Capítulo XX sobre "Matadero de Aves" no ha sido actualizado desde la
aprobación del Reglamento antes mencionado, por lo que mucho de su contenido
ha perdido vigencia y es necesario armonizarlo con las legislaciones
internacionales vigentes en la materia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las
facultades conferidas por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 de fecha 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Apruébase como nuevo texto del Capítulo XX sobre "Matadero de
Aves" del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de
Origen Animal, aprobado por el Decreto N° 4238 del 19 de julio de 1968, el que se
incluye como Anexo de la presente resolución.
Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.

�ANEXO
CAPITULO XX
20. MATADERO DE AVES
20.1

Definiciones Generales

Para el presente Capítulo se aplicarán las
definiciones que se indican a continuación:

20.1.1.

Matadero de Aves.

Se entiende por "matadero de aves" al
establecimiento dedicado a la faena de aves
obtenidas por crianza y destinadas para consumo
humano y que pertenecen a las siguientes
especies: Gallus gallus (pollos, gallinas y gallos),
pavos, patos, gansos, faisanes, codornices y
cualquier otra especie aviar obtenida por crianza y
que cumpla con la finalidad precitada.

20.1.2

Clasificación tecnológica de la

Los mataderos de aves de cría se clasificarán

faena de los mataderos de aves de según su tecnología en:
cría.

a) Automáticos: son aquellos que dispone de
equipamiento para realizar el conjunto de
operaciones correspondientes a evisceración,
clasificación y empaque en líneas automáticas.
b) Manuales: son aquellos en los que las
operaciones de evisceración, clasificación y
envasado no son automáticos. De acuerdo a la
índole de sus instalaciones, su velocidad de
proceso se limitará hasta UN MIL (1000) aves/hora;
DOS MIL (2000) aves/hora y/o TRES MIL (3000)
aves/hora.

�20.1.3

Sala de despiece o deshuesado de Se denomina "sala de despiece o deshuesado de
aves.

aves" al establecimiento o sección de
establecimiento dedicado al trozado de carcasas de
aves, desposte u otras manipulaciones de despiece
para su envasado y/o posterior transformación. La
sala deberá cumplimentar con lo establecido en el
numeral 20.7 y sus apartados.

20.1.4

Establecimiento elaborador de

Se denomina "establecimiento elaborador de

productos para consumo humano a productos para consumo humano a base de carne
base de carne de aves.

de aves" al establecimiento o parte de él, dedicado
a la preparación de alimentos cuyo principal
componente es la carne de aves. Deberán
cumplimentar con lo establecido en el numeral 20.8.

20.1.5

Establecimiento elaborador de

Se denominará "establecimiento elaborador de

subproductos incomestibles de

subproductos incomestibles de aves", al

aves.

establecimiento o parte de él, dedicado a la
transformación de los subproductos incomestibles a
partir de los despojos de la faena de aves. Deberá
cumplir con lo establecido en el Capítulo XXIV de
acuerdo a la índole de su producción.
Podrán elaborar productos incomestibles,
provenientes de su faena propia, o de terceros.

20.1.6

Cámaras frigoríficas para depositar Se entiende por "cámaras frigoríficas para depositar
aves y productos avícolas.

aves y productos avícolas" al establecimiento o
sección del mismo, destinado a dar frío o productos
cárnicos de origen aviar declarados por el
Veterinario Oficial aptos para el consumo humano,
acondicionados para su consumo y/o

�industrialización.
Se admite la aplicación del frío en la misma
cámara, a productos correctamente acondicionados
cuyo destino final sea la elaboración de alimentos
para animales, a condición de hallarse estibados
separadamente y haber sido declarados aptos para
el consumo humano por el Veterinario Oficial.
20.1.7

Tratamiento por el frío de la carne

La carne de aves, después de su clasificación y

de aves.

envasasado, deberá ser conservada a las
temperaturas fijadas en el numeral 20.5.15 del
presente Capítulo.

20.2

Ubicación.

Los establecimientos faenadores de aves estarán
ubicados en zonas no anegables y
preferentemente, alejados de las plantas urbanas.
Los espacios libres del establecimiento, serán
impermeabilizados o revestidos de manto verde.
Por razones de bioseguridad, se ubicarán lejos de
los circuitos de crianza de aves, plantas de
incubación, plantas de alimentos balanceados,
granjas de reproductoras y granjas de cría.

20.2.1

Contaminantes ambientales.

Los establecimientos faenadores de aves deberán
estar ubicados en áreas libres de emanaciones
perjudiciales, y alejados de cualquier industria que
pueda producir contaminación.

20.2.2

Abastecimiento de agua.
Efluentes.

El predio de ubicación, deberá contar con
abundante abastecimiento de agua y facilidades
para instalar los sistemas de efluentes, los que
deberán dar cumplimiento a la legislación que sobre

�el particular tenga la jurisdicción que corresponda a
la ubicación de la planta.
Requisitos de construcción e higiénico-sanitarios.
20.3

Requisitos.

Los requisitos de construcción e higiénicosanitarios, deberán responder a lo establecido en el
Capítulo III del presente Reglamento.

20.3.1

Separación de la elaboración de

Las dependencias donde se elaboren productos

productos incomestibles

comestibles, deberán estar separadas de las que
elaboren productos incomestibles, admitiéndose
solamente su comunicación a través de sistemas y
diseños que eviten la circulación de personal en
forma directa, así como el retroceso de materiales
hacia las zonas de productos comestibles y el
reflujo del aire y las emanaciones gaseosas de
áreas incomestibles, a las de carácter comestible.

20.3.2

Dependencias.

Todo establecimiento deberá poseer las siguientes
dependencias:
1) Area de recepción y espera de camiones con
jaulas de aves vivas.
2) Playa de descarga, ante-mortem y colgado en
noria.
3) Sala de faena.
4) Cámaras frigoríficas.
5) Depósito para productos incomestibles.

�6) Oficina para la Inspección Veterinaria.
7) Sector de necropsias.
8) Dependencias para el personal.
9) Depósitos para materiales de envasado.
10) Depósito para elementos de limpieza.
11) Depósito de tóxicos.
12) Sector de lavado de camiones para transporte
de aves.
13) Sector de lavado de jaulas para transporte de
aves.
14) Sector de lavado de utensilios (podrá hallarse
separado o vinculado a determinados sectores que
así lo requieran).
15) Sector de lavado de canastos plásticos
reutilizables.
20.3.3

Area de recepción y Playa de

El área de recepción y espera de camiones con

descarga. Características.

jaulas de aves vivas, debe tener piso impermeable,
estar techado y poseer facilidades para realizar
ventilación forzada.
La playa de descarga debe tener piso impermeable
y hallarse a una altura del suelo tal, que facilite la
descarga de los vehículos. Debe hallarse protegida
mediante un techado.

�20.3.4

Area ante-mortem. Caracterís ticas El área del ante-mortem y del colgado en noria,
debe estar techada y contar con piso impermeable.
La luminosidad en la misma, será de la menor
intensidad posible, de modo de reducir la
excitabilidad de las aves.

20.3.5

Sala de faena. Divisiones.

La sala de faena estará divida en TRES (3) zonas
denominadas: sucia, intermedia y limpia.

20.3.6

Zona sucia.

En la zona sucia, se efectuarán la insensibilización,
el degüello y el sangrado.
Este sector deberá ser independiente del resto de
las zonas y sólo se comunicará con la zona
intermedia a través de la abertura destinada al
pasaje de las aves.

20.3.7

Insensibilización de las aves.

La insensibilización de las aves previa al sacrificio,
se efectuará mediante una descarga eléctrica o
cualquier otro método aprobado por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, que permita el desangrado
total.
La única excepción a dicha exigencia, la
constituyen las faenas rituales o religiosas
autorizadas por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

20.3.8

Sangrado. Requisitos. Desagües

Las aves serán sacrificadas mediante la sección de
los grandes vasos del cuello, ya sea en forma
manual o automática. Para el sangrado se debe
contar con un espacio físico que permita que las
aves permanezcan el tiempo suficiente para

�completar el proceso.
La sangre se recogerá en conductos o recipientes y
nunca podrá volcarse a los desagües.
El declive de los pisos hacia los desagües, será
suficiente para permitir la correcta evacuación de
los líquidos.
20.3.9

Zona intermedia. Requisitos.

La zona intermedia la constituyen la sala de
escaldado y desplume.
Esta zona debe estar separada de las zonas sucia
y limpia y sólo tendrá comunicación a través de la
abertura destinada al pasaje de las aves, pudiendo
contra con una puerta para el uso exclusivo del
personal de mantenimiento, cuando razones
operativas así lo requieran. Esta sección estará
provista de los elementos y maquinarias
necesarios, cuyos requisitos se indican en este
Capítulo.

20.3.10

Escaldado.

La operación de escaldado se hará con agua
caliente, que al ingresar al sistema debe ser
potable. La temperatura de la misma estará entre
CINCUENTA GRADOS CENTIGRADOS (50° C) y
SESENTA GRADOS CENTIGRADOS (60° C).
El agua de las piletas de escaldado, se renovará
continuamente y las piletas deberán ser vaciadas e
higienizadas, por lo menos una vez por día o
cuando lo disponga la Inspección Veterinaria. Dicha
renovación deberá ser controlada mediante un

�caudalímetro, manteniéndose como mínimo CERO
CON DOS (0,2) litros s/pollo, de renovación.
20.3.11

Desplume.

Desde las piletas de escaldado las aves serán
transportadas por medios mecánicos o en forma
manual a las máquinas de desplumar y luego
repasadas para eliminar los restos de plumas o
pelusas que pudieran haber quedado, admitiéndose
que esta última operación pueda ser hecha a mano.
Antes de pasar a la zona limpia, las carcasas serán
sometidas a un duchado para disminuir su carga
bacteriana superficial.

20.3.12

Zona limpia.

La zona limpia está constituida por las salas de
evisceración, de enfriado, de clasificación, de
envasado y de cámaras frigoríficas. Esta zona sólo
se comunicará con la zona intermedia a través de la
abertura destinada al pasaje de las aves. Podrá
contar con una puerta para el uso exclusivo del
personal de mantenimiento, cuando razones
operativas así lo requieran.

20.3.13

Depósitos de desechos y comisos

El depósito de desechos y comisos reunirá las
exigencias propias de estos locales, de acuerdo a
la índole de su destino. Cuando los desperdicios y
comisos de la faena no se industrialicen en el
mismo establecimiento, deberán ser retirados del
depósito antes de su descomposición o cada vez
que lo disponga la Inspección Veterinaria.

20.3.14

Oficina de Inspección Veterinaria.

Para la oficina de la Inspección Veterinaria, rigen
las exigencias enumeradas en el Capítulo IX de
este Reglamento.

�20.3.15

Sector de necropsias.

El sector de necropsias deberá estar aislado de las
áreas de producción.
Corresponderá a un sector de la playa antemortem, que será acondicionado y equipado para
tal fin y cuyas condiciones edilicias permitirán una
fácil higiene y desinfección.

20.3.16

Dependencias para el personal de

Para las dependencias correspondientes al

la empresa

personal que trabaja en la planta, rigen las normas
establecidas en el Capítulo VIII de este
Reglamento.

20.3.17

Requisitos de construcción e

Los establecimientos dedicados al sacrificio de

higiénico-sanitarios

aves, deberán ser diseñados de tal manera, que el
desarrollo de la producción se efectué en forma
lineal, evitando retrocesos y cruces del producto en
elaboración, con el producto terminado. Además,
deberán llenar los siguientes requisitos de orden
general en sus aspectos constructivos:
a) Todas las dependencias deberán estar
construidas en mampostería, hormigón armado u
otro material impermeable, de fácil higienización y
sanitización, autorizado por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
b) Las paredes deberán estar revestidas de
azulejos, enlucido de cemento blanco, plaquetas de
cerámica vitrificadas o cualquier otro material
impermeable, de fácil higienización y sanitización,
autorizado por el SERVICIO NACIONAL DE

�SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
c) Dicho revestimiento debe llegar como mínimo, a
una altura de DOS CON CINCUENTA (2,50)
metros.
d) Los ángulos formados entre las paredes, entre
éstas y el techo y con el piso, deberán ser
redondeados.
e) Los pisos deberán ser impermeables, fácilmente
lavables, no atacables por los ácidos grasos,
debiendo tener como mínimo, una pendiente que
permita el escurrimiento del líquido hacia el
desagüe correspondiente, evitando acumulaciones.
Los techos se podrán construir con cualquier clase
de material impermeable que se encuentre
autorizado por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
20.3.18

Ventilación

La ventilación de la sala de faena y elaboración,
podrá ser proporcionada por aberturas cenitales o
por ventanales en las paredes perimetrales, los que
estarán ubicados por encima del friso sanitario.
La ventilación por ventana deberá guardar una
relación de UN (1) metro cuadrado de abertura por
cada SESENTA (60) metros cúbicos de local a
ventilar.

20.3.19

Protección contra insectos.

Todas las aberturas deberán estar protegidas con
mallas antiinsectos y las puertas serán de cierre
automático.

�20.3.20

Renovación del aire.

Si se emplearan medios mecánicos para la
ventilación de los ambientes, éstos deberán
producir una renovación total del aire de CINCO (5)
veces por hora, como mínimo.
Las zonas de escaldado y desplume, tendrán
instalados aparatos mecánicos para renovación del
aire. La renovación total será de DIEZ (10) veces
por hora, evitándose la condensación de vapores.
Debe evitarse la circulación de aire desde las zonas
sucias hacia las zonas limpias.

20.3.21

Iluminación.

La iluminación puede ser natural o artificial. La
iluminación artificial referida a planos de trabajo no
deberá ser de fuentes monocromáticas o de
espectro limitado y se ajustará a los siguientes
niveles de unidades Lux en servicio:
1) Zona sucia, intermedia y limpia: CIENTO
CINCUENTA (150) unidades Lux como mínimo, en
iluminación general.
2) En lugares de inspección veterinaria,
TRESCIENTAS (300) unidades Lux, como mínimo.
3) Cámaras frigoríficas: CIEN (100) unidades Lux,
como mínimo.
4) Pasillos: CIEN (100) unidades Lux, como
mínimo.
5) Baños: CIEN (100) unidades Lux, como mínimo.

�6) Vestuarios: CIEN (100) unidades Lux, como
mínimo.
7) Comedores: CIENTO VEINTE (120) unidades
Lux, como mínimo.
8) Laboratorios: Se determinará de acuerdo con las
necesidades del trabajo.
9) Iluminación periférica: TRES (3) unidades Lux,
como mínimo.
20.3.22

Provisión de agua.

Todas las dependencias estarán provistas de agua
fría y caliente. Todo establecimiento deberá poseer
una reserva de agua en sus tanques para CUATRO
(4) horas de labor, calculada sobre la base de
QUINCE (15) litros por ave sacrificada. Esta cifra es
básica y será adecuada por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA a los requerimientos
operativos.

20.3.23

Hielo para enfriamiento.

Para el enfriamiento de los canales puede ser
empleado el hielo producido a partir del agua
potable usada en el establecimiento.

20.3.24

Hielo.

Producción Las máquinas productoras de hielo
deberán hallarse aisladas del medio ambiente. El
recinto donde se sitúen estas máquinas, así como
el depósito del hielo producido, debe reunir las
condiciones higiénico-sanitarias de los recintos
destinados al manejo de las carnes.

Instalaciones, equipos y utensilios.

�20.4

Características de los locales y

Los equipos y elementos de trabajo utilizados en

elementos de trabajo.

las tareas de faena, conservación y envasado de
las aves, serán de diseño, material y construcción
tales, que faciliten su higienización y sanitización y
no contaminen los productos comestibles durante
su preparación y manipuleo.
Los materiales utilizados responderán a las
exigencias establecidas por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA).
Su diseño debe estar orientado a evitar la
formación de condensación en las áreas de
elaboración y almacenamiento de la planta.

20.4.1

Limitación de uso de equipos y

Queda prohibido el uso de equipos y utensilios

utensilios.

destina dos a la elaboración de productos
incomestibles, en la elaboración de productos
comestibles.

20.4.2

Jaulas. Lavado.

Anexo al sector de descarga, debe existir un equipo
para el lavado de jaulas de aves vivas, que
comprenderá ablandamiento y remoción de sólidos,
enjuague y desinfección.

20.4.3

Desplumadoras.

Las desplumadoras deberán permitir la fácil
remoción de plumas, debiendo ser vaciadas e
higienizadas, tantas veces como lo disponga la
Inspección Veterinaria. Las plumas serán
removidas del sector en forma contínua.

20.4.4

Duchado posterior al desplume.

Luego de desplumada, el ave, será sometida a un
duchado por aspersión. Las características del

�duchador en cuanto a sus dimensiones y
generación de flujo de agua, estarán acordes con la
velocidad de faena y el flujo de agua tendrá una
presión determinada y un grado de aspersión tal,
que permita cubrir todas las superficies de la
carcasa.
20.4.5

Duchado posterior a la

En el sector de posteviscerado, existirá un equipo

evisceración.

que, además de efectuar el duchado exterior de la
carcasa, efectuará también el duchado interior.
Deberá controlarse el consumo de agua del o de
los equipos, de modo tal que, el mismo sea como
mínimo de UNO Y MEDIO (1,5) litros, por pollo y
controlado por caudalímetro. Las características de
este duchador en cuanto a sus dimensiones y
generación de flujo de agua, estarán acordes con la
velocidad de faena y el flujo de agua tendrá una
presión determinada y un grado de aspersión que
permita cubrir todas las superficies de la carcasa.

20.4.6

Enfriamiento por agua.

Para el enfriado por agua, deberán existir tanques
de enfriamiento distintos, tanto para las carcasas
como para los menudos. Los dispositivos serán
mecánicos y por traslación.

20.4.7

Enfriamiento por aire

Si se emplea un sistema de enfriamiento por aire,
será diseñado de tal manera, que se eviten las
contaminaciones con partículas que puedan ser
vehiculizadas por el propio aire circulante de
enfriamiento. Las carcasas de aves sometidas a
este tipo de enfriamiento, deberán lograr en el
punto más profundo de la pechuga, una

�temperatura no superior a los DIEZ GRADOS
CENTIGRADOS (10° C), para posteriormente ser
envasadas y depositadas en la cámara de enfriado.
El recinto destinado a esta tarea, deberá ajustarse
a lo exigido en el Capítulo V del presente
Reglamento, y contar con un sistema de traslado
mecánico contínuo.
20.4.8

Recipientes para aves. Tarimas.

Las bandejas, recipientes y cajones que se utilizan
para contener aves evisceradas, no podrán ser
colocados directamente sobre el piso; deberán ser
colocados sobre tarimas u otro soporte que los
mantenga a una distancia mínima de CATORCE
(14) centímetros del piso. Los contenedores que se
reutilizan, deberán ser higienizados y sanitizados
antes de volver a usarlos.

20.4.9

Norias.

La noria de zona limpia y las correspondientes a las
zonas intermedia y sucia, deberán ser
independientes entre sí y contarán, en el recorrido
de retorno, con equipos de lavado y desinfección.

20.4.10

Utensilios. Higienización.

Las líneas de producción, contarán con facilidades
para higienizar y desinfectar periódicamente los
utensilios, con la frecuencia que indiquen las
Buenas Prácticas de Fabricación.

Tecnología operativa.
20.5

Faena. Operatividad.

Las plantas deberán poseer sistemas
documentados de control de los procesos y con
procedimientos escritos homologados por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD

�AGROALIMENTARIA.
Las aves serán sometidas a las siguientes
condiciones operativas.
20.5.1

Ayuno de las aves.

Las aves que se destinen a faena, antes de su
envío a la planta, serán sometidas a un período de
ayuno, mediante supresión del alimento sólido, a
los efectos de disminuir los riesgos de
contaminación por medio del derrame del tracto
digestivo durante el proceso de eviscerado.

20.5.2

Lavado y desinfección de vehículos Los vehículos que hayan transportado aves,
deberán ser lavados a presión y desinfectados con
productos autorizados por el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

20.5.3

Faena. Período de espera.

Antes de su descarga en la planta de matanza y

Requisitos.

mientras dure el período de espera, las aves a
faenar, serán mantenidas en lugares bien
ventilados y protegidas de las inclemencias
climáticas.

20.5.4

Descarga de las aves. Colgado.

La descarga de las aves será efectuada en forma
manual o mecánica, evitando traumatismos.
El colgado se efectuará evitando lesionar a las
aves.
En general, se deberán tomar los recaudos
necesarios para salvaguardar el estado de
bienestar de los animales.

20.5.5.

Insensibilización. Equipos.

Los equipos de insensibilización estarán regulados
de forma tal, que no afecte el sistema

�cardiovascular del ave, para permitir un desangrado
completo.
El animal, al ser sacado de la línea, debe
reaccionar con suficiente rapidez, sin demostrar
secuelas.
20.5.6

Degüello.

El degüello puede ser manual o automático,
cortándose los grandes vasos del cuello. Para el
sangrado, se debe contar con un espacio físico que
permita a las aves permanecer el tiempo suficiente
para completar el proceso.

20.5.7

Duchado posterior al desplume.

Las aves ya escaldadas y una vez desplumadas,
serán sometidas a un duchado, dicho
procedimiento, se realizará mediante una bomba
con el fin de lograr una presión en sus picos
aspersores tal que, la aspersión sea envolvente y
se extienda sobre toda la superficie del ave. La
longitud del equipo, así como la disposición de los
picos de agua, estarán acordes con la velocidad de
faena. El consumo de agua será calculado según el
tamaño del ave, con un volumen que permita
disminuir considerablemente la carga bacteriana
superficial, considerándose que la cantidad mínima
de agua a utilizar, será de CERO CON DOS (0,2)
litros/ave.

20.5.8

Evisceración.

La evisceración puede efectuarse en forma manual
o automática. Los cortes para realizar esta
operación, deberán limitarse a los necesarios para
extraer las vísceras y facilitar la inspección sanitaria

�del ave.
Se considerará ave eviscerada cuando se le ha
extraído cabeza, tráquea, esófago, estómagos
glandular y muscular, intestinos, pulmones, sacos
aéreos, corazón, bazo e hígado con la vesícula
biliar, ovarios y testículos, en las aves sexualmente
maduras. Mediante un corte se separará la cloaca
de la pared abdominal.
Las patas deberán ser separadas por
desarticulación o sección, a la altura de la
articulación tibiometatársica.
Las garras escaldadas, peladas,
enfriadas/congeladas podrán ser comercializadas
como comestibles.
Las menudencias comestibles o menudos: hígado,
corazón y estómago muscular sin mucosa, más el
cuello, luego de su prolijamiento y enfriamiento,
pueden ser introducidos dentro de la cavidad de la
carcasa, previo envasado.
20.5.9

Inspección Veterinaria.

La noria, en el punto inmediato posterior al

Reinspección.

eviscerado, deberá poseer espacio suficiente para
la inspección veterinaria y se dispondrá de
facilidades para la reinspección.
Se contará con un recipiente para colocar las
carcasas o las partes de las mismas declaradas
aptas para consumo humano y recipientes
identificados para colocar los comisos.

�20.5.10

Duchado del ave posterior a la

Una vez eviscerada e inspeccionada, el ave será

evisceración.

sometida a un duchado interior y exterior con agua,
para disminuir su carga bacteriana y mejorar su
calidad. Este duchado será controlado por medio
de un caudalímetro, el que medirá la cantidad de
agua empleada, fijándose como mínimo UNO Y
MEDIO (1,5) litros, por ave.

20.5.11

Aves. Enfriamiento.

Realizado el duchado y cuando no se efectúe el
enfriamiento de las carcasas de ave por corriente
de aire, será sometida a un enfriamiento por
inmersión en agua o agua y hielo, con el objeto de
provocar una pérdida sensible del calor animal. El
procedimiento consistirá en impulsar
constantemente las canales, mediante
procedimientos mecánicos, a través de una
corriente de agua que circula en dirección opuesta.
El tiempo de permanencia en el primer tanque de
enfriamiento, no deberá exceder los TREINTA (30)
minutos, en tanto que en los restantes, sólo podrá
permanecer el tiempo suficiente como para lograr el
enfriamiento de la carcasa, de modo que no supere
los DIEZ GRADOS CENTIGRADOS (10° C)
medidos en la profundidad de la masa muscular de
la pechuga. Este dispositivo de enfriamiento,
poseerá un sistema de renovación de agua
permanente, de tal manera que se asegure que el
agua sea renovada a razón de un mínimo de:
a) DOS Y MEDIO (2,5) litros por carcasa de un
peso igual o inferior a DOS Y MEDIO (2,5)

�kilogramos.
b) CUATRO (4) litros por carcasa de un peso
comprendido entre DOS Y MEDIO (2,5) a CINCO
(5) kilogramos.
c) SEIS (6) litros por carcasa de un peso igual o
superior a CINCO (5) kilogramos.
Si se emplean varios tanques, la entrada y salida
de agua usada en cada tanque, deberá regularse
de modo que disminuya progresivamente en la
dirección del desplazamiento de las canales; el
agua limpia se distribuirá entre los tanques de
manera que la renovación del agua en el último de
ellos no sea inferior a:
a) UN (1) litro por canal de un peso igual o inferior a
DOS Y MEDIO (2,5) kilogramos.
b) UNO Y MEDIO (1,5) litros por canal de un peso
comprendido entre DOS Y MEDIO (2,5) a CINCO
(5) kilogramos.
c) DOS (2) litros por canal de un peso igual o
superior a CINCO (5) kilogramos.
El agua utilizada para el llenado inicial de los
tanques, no se tomará en consideración para el
cálculo de cantidades.
El hielo adicionado al sistema de enfriamiento por
inmersión, puede ser tomado en cuenta en los

�cálculos de las cantidades predeterminadas para la
renovación constante de agua en el sistema.
El agua empleada se controlará por medio de
caudalímetros instalados según las necesidades.
La temperatura del agua en el punto donde las
carcasas ingresan al sistema, no será superior a
DIECISEIS GRADOS CENTIGRADOS (16° C), y la
temperatura del agua en el punto donde las
carcasas salen del sistema, serán de CUATRO
GRADOS CENTIGRADOS (4° C) como máximo.
Si se realiza enfriamiento por corriente de aire, las
carcasas a la salida de este equipo, no deberán
superar una temperatura de DIEZ GRADOS
CENTIGRADOS (10° C), medidos en el interior de
la masa muscular de la pechuga.
20.5.12

Aves. Escurrido

Al salir del sistema de enfriado por inmersión, las
carcasas serán sometidas a un proceso de
escurrido a los efectos de eliminar toda el agua libre
que se halle en la carcasa, de manera que el total
de agua retenida no supere el OCHO POR CIENTO
(8%), tomado con relación al peso total de la
carcasa.

20.5.13

Aves. Clasificación. Envasado

Finalizado el proceso indicado y clasificadas las
carcasas, se procederá al envasado. Estos
procesos serán contínuos y a la mayor velocidad
posible. Las carcasas pueden estar embolsadas
individualmente o colectivamente en bolsones de
materiales aprobados. En el área de clasificación y

�envasado, deberá evitarse siempre la acumulación
de productos, colecta de líquidos, resto de envases,
etc.; debiendo las carnes ingresar de inmediato a la
cadena de frío.
Pueden utilizarse envases secundarios de
materiales autorizados por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y/o contenedores de fácil
higienización y de adecuada conformación, de
modo de no generar riesgos para el producto
contenido, por asociación de peligros químicos y/o
físicos.
20.5.14

Cámaras. Exigencias.

Las cámaras frigoríficas cumplirán con todas las
exigencias constructivas enumeradas en el Capítulo
V del presente Reglamento.

20.5.15

Aves. Conservación. Requisitos

Las masas musculares más profundas del ave
(músculos pectorales), deberán alcanzar una
temperatura de conservación entre CUATRO
GRADOS CENTIGRADOS (4° C) y MENOS DOS
GRADOS CENTIGRADOS (-2° C) en un lapso no
superior a las SEIS (6) horas a partir del sacrificio.
Dichas temperaturas deberán respetarse durante
todo el período de depósito del producto en el
establecimiento, durante la cadena de distribución y
la comercialización.

20.5.16

Aves. Desposte y trozado.

Las aves que serán destinadas al despostado o

Conservación.

trozado, pueden ingresar a la sala de elaboración
en forma inmediata o esperar el desposte o

�trozado, bajo las condiciones de temperatura
establecidas en el numeral 20.5.15.
Inspección sanitaria ante-mortem.
20.6

Inspección sanitaria ante mortem.

Toda ave que se destine al sacrificio, deberá ser

Obligatoriedad.

sometida previamente, a inspección sanitaria antemortem.

20.6.1

Aves vivas. Síntomas de en

Las aves que presenten síntomas de enfermedad,

fermedad. Requisitos.

que puedan determinar su comiso una vez
sacrificadas, serán mantenidas separadas de las
otras aves, hasta el momento de su matanza,
evisceración e inspección.

20.6.2

Ocurrencia de enfermedades

Si se comprobara la presencia de síntomas de

exóticas.

enfermedad de Newcastle, Influenza Aviar o de
alguna otra enfermedad exótica y de denuncia
obligatoria, se suspenderá la actividad y se dará
inmediato aviso a la autoridad del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, responsable de la
jurisdicción correspondiente al establecimiento, a
los efectos de que se adopten las acciones que
correspondan.

20.6.3

Inspección veterinaria del

Hasta tanto se constituya en el establecimiento la

establecimiento. Acciones.

autoridad del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA responsable de
la jurisdicción correspondiente al establecimiento, el
Servicio de Inspección Veterinaria destacado en el
mismo, procederá a:

�1) suspender el ingreso y egreso de aves, materias
primas y productos;
2) suspender todo movimiento de vehículos de
transporte de cargas y de personas;
3) adoptar las medidas necesarias para impedir la
diseminación del agente causal, por las personas
que se encontraran dentro del cerco perimetral.
20.6.4

Aves enfermas. Necropsias.

La faena de las aves con signos de enfermedad o
aviso sanitario desde la granja de origen en tal
sentido, deberá realizarse en el sector de
necropsias o al finalizar el sacrificio de las
clínicamente sanas, extremando las medidas de
inspección.

20.6.5

Aves. Decomisos. Métodos.

Las aves rechazadas por la Inspección Veterinaria
serán descaracterizadas y destinadas a digestor
(tipo melter, sistema incinerador u otro proceso que
garantice la desnaturalización de los tejidos y la
destrucción de microorganismos potencialmente
patógenos). Cuando el volumen de la faena lo haga
posible, se puede permitir el empleo de un horno
crematorio accionado a combustible y/o fuego
directo.

20.6.6

Aves sospechosas. Exámen ante-

Toda ave que a la observación clínica presente

mortem

alteraciones, deberá ser marcada como
sospechosa a fin de que oportunamente se le
efectúe una inspección postmortem minuciosa.

Inspección sanitaria post-mortem.

�20.6.7

Enfermedades exóticas. Exámen

Ante el hallazgo post-mortem de aves con lesiones

post-mortem.

que hagan sospechar enfermedades exóticas,
como Newcastle o Influenza Aviar, el Servicio de
Inspección Veterinaria destacado en la planta
adoptará igual temperamento que el establecido en
el numeral 20.6.3 del presente Reglamento, siendo
el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que determinará
las acciones que correspondan.

20.6.8

Carcasas y órganos. Decomisos

Se dispondrá el decomiso con destino a digestor de

totales.

las carcasas y/u órganos que hayan puesto de
manifiesto alguno de los casos siguientes:
a) Enfermedad infecciosa generalizada. Organos
destinados a consumo con signo de infección:
pericarditis, perihepatitis y peritonitis.
b) Necrosis generalizadas.
c) Sobreescaldado extensivo.
d) Caquesia.
e) Olor y/o color anormales.
f) Tumores generalizados y múltiples.
g) Manchas y contaminación generalizadas.
h) Abscesos generalizados.
i) Sangría Insuficiente.

�j) Ascitis.
k) Cianosis.
l) Asfixia.
m) Contusiones múltiples.
20.6.9

Carcasas y órganos. Comisos

Se dispondrá el comiso parcial cuando las lesiones

parciales.

que se enumeran no afecten el estado general de
la carcasas u órganos: contusiones delimitadas,
absceso único, fracturas (coriza contagioso,
coccidiosis, diftero viruela localizada, gangrena del
buche o de la cloaca, laringotraqueitis,
ovoconcrementos, procesos inflamatorios
específicos localizados, sarna knemidecóptica,
tumores sin metástasis, enterohepatitis, tiña).

20.7

Sala de despiece y deshuesado de Los establecimientos de faena que realicen cortes
aves de cría. Condiciones.

y/o deshuese de las aves, deberán poseer un
sector propio, exclusivo y climatizado, con
temperatura registrada no superior a DOCE
GRADOS CENTIGRADOS (12° C).

20.7.1

Cámara frigorífica.

Deberá disponer como mínimo de una cámara
frigorífica para la conservación de las carnes.

20.7.2

Equipos de lavado y desinfección.

La sala deberá disponer de lavamanos y
esterilizadores con agua a OCHENTA Y DOS
GRADOS CENTIGRADOS (82° C) distribuidos en
el sector.

20.7.3

Envasado primario y secundario

Estará permitido realizar las operaciones de
envasado primario y secundario en la misma sala

�de despiece bajo las siguientes condiciones:
a) Los envases secundarios deberán ser de primer
uso. en el caso de usar canastos plásticos, éstos
deberán haberse limpiado y desinfectado.
b) La sala deberá ser lo suficientemente amplia y
estar acondicionada de forma que garantice el
carácter higiénico de las operaciones, de modo tal,
que no exista posibilidad de contacto entre carne
descubierta y cajas de cartón. La superficie de los
pisos, paredes y techos o cielorrasos serán de
materiales lisos, impermeables y resistentes a la
corrosión.
c) Los envases deberán ser almacenados en un
lugar separado y protegidos en una envoltura
hermética antes de su utilización. Estos locales
deberán estar libres de polvo, insectos y animales,
y no estar en conexión con locales que contengan
sustancias contaminantes.
d) Los envases no podrán ser depositados
directamente en el piso.
e) Los envases secundarios podrán armarse en un
lugar alejado del sector de despiece y deshuesado,
en condiciones higiénicas, evitándose cruces con
productos sin envasar y utilizándose sin demora, no
pudiendo manipularlos el personal que se
encuentra encargado de operar la carne fresca

�desnuda.
f) Inmediatamente después de su envasado las
carnes deberán alcanzar las condiciones previstas
en el numeral 20.5.15.
g) La temperatura de las carnes manipuladas en
esta sección no podrá exceder los SIETE GRADOS
CENTIGRADOS (7° C).
Establecimiento elaborador de producto para consumo humano a base de carne
de ave de cría.
20.8

20.8.1

Establecimiento elaborador de

Los establecimientos elaboradores de productos

producto para consumo humano a

para consumo humano a base de carne de ave de

base de carne de ave de cría.

cría deberán cumplir con los siguientes numerales:

Depósito de condimentos y aditivos. Deberán poseer un sector exclusivo para el
almacenamiento de condimentos y aditivos.

20.8.2

Exigencias.

El establecimiento deberá cumplir con las mismas
exigencias que las requeridas en los numerales
20.7 al 20.7.3 inclusive.
Los productos de carne fresca de ave de cría para
consumo humano, se podrán elaborar en la misma
sala de despiece, en una línea independiente.

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                <text>Se incorporan mercaderías al Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal. Se aprueba el “Procedimiento General”. Se aprueba el “Procedimiento para la realización de movimientos de bovinos, bubalinos y ciervos provenientes de establecimientos rurales de origen”. Se aprueba el “Procedimiento para la realización de movimientos de bovinos, bubalinos y ciervos provenientes de establecimientos rurales proveedores de ganado para faena de exportación a la UE y de establecimientos pecuarios de engorde a corral para faena con destino a exportación”. Se aprueba el “Procedimiento para la realización de movimientos de equinos provenientes de predios inscriptos en el Registro Nacional de proveedores de equinos a faena” Se aprueba el “Procedimiento para la realización de movimientos de ovinos, conejos, aves y toda otra especie que sea aprobada para la comercialización de su carne a la Union Europea”. Se aprueba el “procedimiento de certificación de predespacho con destino a faena a la Unión Europea”</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Se autoriza los gastos que genere la participación del Dr. Miguel Cantamutto, Profesor Titular de Producción Vegetal del Departamento de Agronomía de la Universidad Nacional del Sur, en el International Symposium on Broomrape (Orobanche spp.) in Sunflower, a realizarse entre el 25 y 27 de agosto de 2011 en la Ciudad de Chisinau, República de Moldavia.</text>
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