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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD VEGETAL
Resolución 670/2002
Apruébase el "Procedimiento Específico para la Cuarentena Post-entrada de plantas
micorrizadas", que se aplicará al material de propagación asexual que ingrese al país, de plantas
de determinados géneros destinados a la producción de trufas.
Bs. As., 9/8/2002
VISTO el expediente N° 7746/2002, la Resolución N° 467 del 18 de octubre de 2001, ambos del
registro del SERVICIO NACIONAL DE CALIDAD Y SANIDAD AGROALIMENTARIA, la
Resolución N° 202 del 1° de abril de 1992 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, la Resolución N° 292 del 10 de diciembre de 1998 de la ex SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 3° de la Resolución ex SAGyP N° 202/92 encomienda al ex INSTITUTO
ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL la fijación de medidas necesarias para
impedir el ingreso de plagas cuarentenarias a nuestro país.
Que por Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996 se creó el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo al cual se delegaron las funciones del
citado Instituto.
Que el artículo 2° de la Resolución ex SAGPyA N° 292/98 faculta al Presidente del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA para la aprobación de
procedimientos específicos de Cuarentena Post-entrada para los cultivos que lo requieran.
Que existen plagas cuarentenarias que afectan al material vegetal de propagación asexual, que son de
difícil detección durante la inspección y análisis en el momento del ingreso al país.
Que, asimismo, existen plagas que requieren de determinadas condiciones fenológicas del hospedante
para poder manifestarse y/o detectarse.
Que, sometiendo el material vegetal de propagación asexual que se importa a una vigilancia oficial y
en condiciones de aislamiento, es posible detectar y eliminar, oportunamente, plagas cuarentenarias de
difícil detección al momento del ingreso.
Que existen cultivos que por sus características pueden requerir de un procedimiento especial para la
detección de plagas cuarentenarias.
Que se ha solicitado la introducción a nuestro país de plantas de los géneros Quercus, Corylus, Abies
entre otros, micorrizadas para la producción de trufas para su exportación.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida, en virtud de las facultades
conferidas por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por
su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,

�EL PRESIDENTE DEL
AGROALIMENTARIA

SERVICIO

NACIONAL

DE

SANIDAD

Y

CALIDAD

RESUELVE:
Artículo 1° — Aprobar el "Procedimiento Específico para la Cuarentena Post-entrada de plantas
micorrizadas" que figura en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2° — El "Procedimiento Específico para la Cuarentena Post-entrada de plantas micorrizadas" se
aplicará al material de propagación asexual que ingrese al país, de plantas de los géneros de Fagus,
Cedrus, Pinus, Quercus, Corylus, Abies, entre otros, micorrizadas con hongos como Tuber
melanosporum, Tuner uncidatum, Suillus collinitus, Pisolithus tinctiorius, Rhizopogon rubecens,
Laccaria laccata, L. bicolor, Hebeloma crustuliniforme, destinadas a la producción de trufas, en los
casos en que los importadores opten por una cuarentena post-entrada reducida, con verificación de
viveros en origen.
Art. 3° — Para los casos en que los importadores no puedan ajustarse al "Procedimiento Específico
para la Cuarentena Post-entrada de plantas micorrizadas" se aplicará el "Procedimiento general para la
cuarentena Post-entrada" aprobado por la Resolución SAGPyA N° 292/98.
Art. 4° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial.
Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Bernardo G. Cané.
ANEXO
PROCEDIMIENTO ESPECIFICO PARA LA
CUARENTENA POST-ENTRADA DE PLANTAS
MICORRIZADAS
INTRODUCCION
Algunas especies, por sus características o por las características de su sistema de producción, no
pueden ser sometidas al Procedimiento General de Cuarentena Post-entrada aprobado por la
Resolución N° 292 de fecha 10 de diciembre de 1998 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y su modificatoria N° 467 del 18 de octubre de 2001 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Para estos casos está
previsto en la Resolución N° 292/98 de la ex SAGPyA, la elaboración de procedimientos específicos
que se adapten a las necesidades de cada cultivo y permitan efectuar el control cuarentenario
necesario.
Este Procedimiento se aplicrá a especies de los géneros Fagus, Cedrus, Pinus, Quercus, Corylus,
Abies, entre otros, micorrizadas con hongos como Tuber melanosporum, Tuner uncinatum, Suillus
collinitus, Pisolithus tinctorius, Rhizopogon rubecens, Laccaria laccata, L. bicolor, Hebeloma
crustuliniforme, para la producción de trufas. Está destinado a evitar el establecimiento de plagas
asociadas al material vegetativo que se importe que son de importancia cuarentenaria para nuestro
país.

�En el presente documento se detallan los aspectos que deben verificare en el país de origen del
material, para la habilitación por parte del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, de los viveros comerciales, organismos de investigación, universidades, etc.,
en adelante denominados "viveros" proveedores del material de propagación. El material de
propagación proveniente de estos viveros habilitados, podrá efectuar una cuarentena post-entrada
reducida en nuestro país.
En caso de no estar en condiciones de cumplir con los requisitos fijados en el presente, se deberá
cumplir las condiciones establecidas en el Procedimiento General para la Cuarentena Post-entrada
aprobado por Resolución ex SAGPyA N° 292/98 y su modificatoria SENASA N° 467/2001.
1. HABILITACION DE VIVEROS PARA LA IMPORTACION DE MATERIAL DE
PROPAGACION CON CUARENTENA POST ENTRADA REDUCIDA.
1.1. Solicitud.
Previo a la presentación de la solicitud de Autorización Fitosanitaria de Importación (AFIDI), el
importador podrá solicitar a la Dirección de Cuarentena Vegetal (DCV) del SERVICIO NACIONAL
CALIDAD Y SANIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) se le informe si el vivero de origen del
cual desea importar el material de propagación de especies micorrizadas, se encuentra habilitado por
SENASA en el marco de este procedimiento específico, para acceder a una cuarentena post-entrada
reducida.
En el caso que no lo estuviere, podrá solicitar su habilitación por medio de la presentación de una nota
ante la DCV del SENASA. También pueden solicitar la habilitación, los viveros productores que lo
consideren necesario.
1.2. Verificación en origen.
La verificación de los viveros en origen, para su habilitación, será efectuada por personal técnico de la
DCV del SENASA.
El material que se importe, deberá cumplir con los requisitos fitosanitarios que se soliciten en la
AFIDI correspondiente, de acuerdo a la legislación vigente para la importación de material vegetal.
Si en el país de origen existe un esquema de Certificación Fitosanitaria u otro sistema oficial de
control de plagas para las especies que se importarán, deberá ser evaluado por la DCV del SENASA
previamente a la verificación en origen.
En dicha evaluación deberán tenerse en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos:
—Las plagas que se contemplan en el esquema o sistema de control de plagas y la forma en que se
obtiene el material libre de las mismas.
—Metodología de inspección del material bajo el esquema de certificación o sistema de control de
plagas.
—Categoría de material que se autoriza a comercializar, a exportar, etc.
Si no existe un esquema de certificación, sistema de control de plagas, o bien las plagas que se
soliciten en la AFIDI no están contempladas en ellos cuando existan, deberá acordarse con la
Organización Nacional de Protección Fitosanitaria (ONPF) del país de origen del material, las medidas
de mitigación de riesgo para cada plaga que se regule en las AFIDIs.

�En ambos casos, existiendo o no un esquema de certificación o sistema de control de plagas, durante la
verificación, deberán tenerse en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos:
—El personal de la ONPF que efectúa las inspecciones a los viveros: su nivel de responsabilidad,
cantidad y frecuencia de inspecciones y época en que realizan, resultado de las inspecciones y su
registro, etc.
—Los laboratorios que efectúan los análisis dentro del esquema de certificación.
—Los laboratorios que efectúan los análisis para la exportación a la REPUBLICA ARGENTINA.
—La metodología de toma de muestras a campo.
—La metodología de laboratorio.
—Los terrenos que se utilizan para el cultivo del material: períodos de descanso, desinfección, análisis
de suelo, etc.
Será necesario que la ONPF del país de origen, cuente con un sistema de trazabilidad que permita
obtener información del material que se importe, desde el origen del mismo hasta el momento de la
exportación. Si no existiera, se le solicitará a dicha ONPF su diseño. Estos sistemas deben ser
evaluados por la DCV del SENASA.
Una vez efectuada la verificación, la DCV deberá elevar a la Coordinación de Cuarentenas, Fronteras
y Certificaciones del SENASA el informe técnico de la misma, recomendando o no la aprobación del
vivero verificado.
Si durante la importación de material de propagación proveniente de un vivero habilitado se detectaran
problemas fitosanitarios de índole cuarentenario para la REPUBLICA ARGENTINA, la DCV del
SENASA evaluará, de acuerdo a la situación producida, si se debe:
a) revocar la habilitación;
b) eliminar los lotes donde se detectó el problema, por el período de tiempo que se considere necesario
y/o determinará los ajustes que se pudieran solicitar al vivero, bajo control de la ONPF del país de
origen del material.
Las inspecciones que la ONPF del país de origen deba llevar a cabo en el marco de estas habilitaciones
que efectuará el SENASA, así como los análisis de laboratorio que este Organismo solicite realizar al
material que se importará a nuestro país, deberán ser efectuadas en forma oficial por la ONPF del país
de origen o bajo su absoluta responsabilidad.
2. CUARENTENA POST-ENTRADA.
2.1. Duración de la Cuarentena Post-entrada.
El material originario de un vivero habilitado, luego de las medidas de control al ingreso al país, será
sometido a una cuarentena post-entrada reducida.
La duración del período de cuarentena será de un ciclo vegetativo completo, siempre que el desarrollo
de las plantas permita efectuar los análisis necesarios para la comprobación de la presencia o ausencia
de plagas cuarentenarias.

�2.2. Solicitud de Autorización Fitosanitaria de Importación (AFIDI).
El importador interesado deberá presentar la solicitud de AFIDI. La misma debe ser presentada, ante
la DCU del SENASA en su sede central en forma personal, por correo a Paseo Colón N° 367, piso 7°
(1063), Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través de las Delegaciones del SENASA en el interior
del país. Deberá tenerse en cuenta que para efectuar trámites ante el SENASA, la empresa debe estar
registrada en el Organismo, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución N° 492 del 6 de noviembre de
2001 del registro de SENASA.
2.3. Solicitud de Habilitación de Lote/Recinto Cuarentenario.
El importador interesado presentará conjuntamente a la slicitud de AFIDI, la Solicitud de Habilitación
de Lote/Recinto Cuarentenario, de acuerdo a lo establecido en la Resolución ex SAGPyA N° 292/98,
con el fin de habilitar su predio o invernáculo, donde se destinará el material importado que deberá
cumplir con la cuarentena Post-entrada.
La AFIDI se entregará sólo cuando se encuentre habilitado el lote/recinto cuarentenario.
3. CONDICIONES QUE SE DEBERAN CUMPLIR DEL PROCEDIMIENTO GENERAL PARA LA
CUARENTENA POST-ENTRADA.
Las partidas que ingresen bajo este régimen de Cuarentena Post-entrada con habilitación de viveros en
origen, deberán cumplir con las condiciones del "Procedimiento General para la Cuarentena Postentrada" aprobado por Resolución ex SAGPyA N° 292/98, en cuanto a los mecanismos de
inspecciones, habilitación de predios, toma de muestras, levantamiento de la cuarentena, etc., excepto
en los puntos específicos de duración de la cuarentena y densidad de plantación.
4. COSTOS.
Los costos para este sistema de cuarentena post-entrada resultan de:
4.1. Los costos que demande la habilitación del vivero en origen, que consisten en los viáticos
oficiales, los pasajes y tasas correspondientes y los gastos de traslado dentro del país de origen.
4.2. El arancel correspondiente a habilitación del predio cuarentenario.
4.3. Los costos que se originen por las acciones de vigilancia oficial durante la cuarentena Postentrada,
como viáticos de los inspectores, movilidad, servicios requeridos, costos de tratamientos o destrucción
de cultivos, de análisis específicos de laboratorio, etc.
Los costos del Punto 4.1 del presente Anexo, estarán a cargo del vivero interesado en su habilitación
y/o del importador interesado en la introducción al país del material.
Los costos de los Puntos 4.2 y 4.3 del presente Anexo, estarán a cargo del importador interesado en la
introducción del material al país.
5. DEFINICIONES.
AFIDI: Autorización Fitosanitaria de Importación, documento emitido por la DCV por medio del cual
se establecen los requisitos fitosanitarios para la importación de productos vegetales.

�Cuarentena Post-entrada. La cuarentena postentrada es un período de tiempo durante el cual, el
material de propagación vegetal que ingresa al país es implantado y vigilado oficialmente en un Lote
Cuarentenario.
DCV: Dirección de Cuarentena Vegetal del SENASA. Lote o Predio o Invernáculo cuarentenario:
Predio oficial o privado que cumple con las condiciones establecidas por la DCV del SENASA y que
ha sido habilitado por dicha Dirección como cuarentenario.
ONPF: Organización Nacional de Protección Fitosanitaria.
SENASA: Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.

�</text>
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                <text>Se aprueba el "Procedimiento Específico para la Cuarentena Post-entrada de plantas micorrizadas", que se aplicará al material de propagación asexual que ingrese al país, de plantas de determinados géneros destinados a la producción de trufas.</text>
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                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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                <text>Viernes 9 de Agosto de 2002</text>
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                <text>Se aprueba el "Procedimiento Específico para la Cuarentena Post-entrada de plantas micorrizadas", que se aplicará al material de propagación asexual que ingrese al país, de plantas de determinados géneros destinados a la producción de trufas.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 16 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/id/954"&gt;Resolucion N° 807/2025 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 69/1999 SENASA
RESUMEN: Instructivo específico para la Cuarentena post entrada de vid (Vitis spp),
BUENOS AIRES, 15/01/99
VISTO el expediente Nº 8597/98 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, la Resolución Nº 202 del 1° de abril de 1992 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Resolución N° 292 de fecha 10 de diciembre de 1998
del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 3º de la Resolución Nº 202 del 1° de abril de 1992 del registro de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, encomienda al ex-INSTITUTO
ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL la fijación de medidas necesarias para impedir
el ingreso de plagas cuarentenarias a nuestro país.
Que por Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996 se creó el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, Organismo al cual se delegaron las funciones del
ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL.
Que existen plagas cuarentenarias que afectan al material vegetal de propagación asexual, que no
son de fácil detección durante la inspección y análisis en el momento del ingreso al país.
Que existen plagas que requieren de determinadas condiciones fenológicas del hospedante para
poder manifestarse y/o detectarse.
Que sometiendo el material de propagación asexual que se importa a una vigilancia oficial y en
condiciones de aislamiento, es posible detectar y eliminar oportunamente, plagas cuarentenarias
de difícil detección al momento del ingreso.
Que existen cultivos que por sus características pueden requerir de un procedimiento especial.
Que es necesario introducir a nuestro país material de propagación de vid (Vitis spp.) atendiendo a
la urgencia para continuar con la renovación de variedades y extender las áreas productoras, con
un mínimo riesgo.
Que el Consejo de Administración y la Dirección de Asuntos Jurídicos, han tomado la intervención
que les compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente, en virtud de lo normado en el
artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Apruébase el "Instructivo Específico para la Cuarentena Post-entrada de vid (vitis
spp.)” que figura en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 2º.- El “Instructivo Específico para la Cuarentena Post-entrada de vid (Vittis spp.) se
aplicará al material de propagación asexual de vid que ingrese al país, en los casos en que los
importadores opten por el sistema de verificación y aprobación de viveros en origen.
ARTICULO 3º.-Para los casos en que los importadores no puedan acceder al sistema de
verificación en origen, se aplicará el “Procedimiento General para la Cuarentena Post-Entrada”.
ARTICULO 4º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
RESOLUCION Nº 69/99
PROCEDIMIENTO PARA LA CUARENTENA POST-ENTRADA DE VID

1

�INTRODUCCION
En el caso específico de vid (Vitis spp.), en el presente documento se detalla un Esquema Fitosanitario de Exportación en Origen (EFEO), que ofrece las garantías necesarias para permitir
que, cumplidos los requisitos mínimos para su aprobación, se pueda desarrollar una cuarentena reducida en destino.
En caso de no estar en condiciones de cumplir con los requisitos fijados en el presente Anexo,
existe un Procedimiento General para la Cuarentena Post-entrada aprobado por Resolución N°
292 de fecha 10 de diciembre de 1998 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, que no contempla la aprobación de estos sistemas
en origen y en el que el tiempo de cuarentena en destino es de DOS (2) ciclos vegetativos como mínimo.
Se aprobarán Esquemas Fitosanitarios de Exportación en Origen (EFEO) que cumplan con los
requisitos mínimos que fija el presente documento y con los requisitos mínimos específicos que
se fijen al momento de la solicitud de Autorización Fitosanitaria de Importación (AFIDI), de
acuerdo a las plagas potenciamente cuarentenarias presentes en el país de origen, asociadas
al cultivo de vid.
1. ESQUEMA FITOSANITARIO DE EXPORTACION EN ORIGEN (EFEO)
1.1. Solicitud para la aprobación del esquema fitosanitario de exportación en origen
Previo a la presentación de la solicitud de AFIDI, el importador podrá solicitar a la Dirección de Cuarentena Vegetal (DCV) del SERVICIO NACIONAL CALIDAD Y SANIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) se le informe si el vivero del que desea importar
material de propagación de vid, se halla comprendido dentro del Esquema Fitosanitario
de Exportación en Origen (EFEO), y de esta manera poder acceder a una cuarentena
reducida en destino.
En el caso que dicho vivero no se encuentre bajo el EFEO, podrá solicitar el ingreso del
mismo por medio de la presentación de la Solicitud de Habilitación del Esquema Fitosanitario de Exportación en Origen, ante la DCV para su aprobación. Anexo al presente
documento se adjunta modelo de la misma. Si esto no sucede, el ingreso del material
se hallará comprendido dentro del “Instructivo General para la Cuarentena PostEntrada” (Resolución N° 292/98).
1.2. Condiciones mínimas para la aprobación del EFEO (Esquema Fitosanitario de Exportación en Origen).

 El vivero del cual provienen las plantas deberá estar registrado en la Organización
Nacional de Protección Fitosanitaria (ONPF) del país de origen y deberá estar debidamente identificado como vivero exportador de material de propagación de vid.

 En el Certificado Fitosanitario de origen deberá constar lo estipulado en el punto anterior.

 El material que se exporte deberá:
 Provenir exclusivamente de plantas madres que se encuentran libres de los patógenos que se exijan como requisito en el AFIDI correspondiente ó, en caso de
no poder cumplir con esto, se aceptará un testeo del material con destino a exportación, de acuerdo a un esquema que establecerá la Dirección Nacional de
Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, en función de las plagas que se deban certificar.

2

� Haber sido cultivado en terrenos controlados con métodos adecuados o tratados,
antes de proceder a la plantación y una vez suprimido el cultivo anterior, para
eliminar las plagas que infectan el suelo.
 Haber sido inspeccionado con extracción de muestras para su análisis, por la
ONPF del país de origen, como mínimo DOS (2) o TRES (3) veces durante el ciclo vegetativo y nuevamente antes de exportación, para detectar la eventual presencia de plagas cuarentenarias para REPUBLICA ARGENTINA.
La cantidad de inspecciones y el tipo de análisis a efectuar serán determinados
por el SENASA de acuerdo a las plagas que se soliciten como requisito para la
introducción del material.

 Si durante el período de inspecciones del EFEO, se detectara la presencia de plagas de importancia cuarentenaria para la REPUBLICA ARGENTINA, o no se cumpliera con los requisitos fijados en el presente documento, así como en el esquema
de certificación específico según las plagas que se determinará al momento de la
solicitud, ese lote quedará inhabilitado para la exportación durante ese período.

 Las inspecciones que se requieran para el EFEO aprobado por SENASA, así como
los análisis de laboratorio y registro de vivero exportador de material de propagación
de vid, deberán ser efectuadas en forma oficial por la ONPF del país de origen o bajo su absoluta responsabilidad.
1.3. Verificación en origen para la aprobación de los EFEO
La aprobación de los EFEO será efectuada por personal técnico del SENASA, a través
de verificaciones en origen, previa aprobación por parte de la DCV de los sistemas de
certificación del país de origen para las plagas que se regulen en la AFIDI correspondiente.
2. CUARENTENA POST-ENTRADA
2.1. Duración de la Cuarentena Post-Entrada
Habiéndose aprobado el EFEO y luego de las medidas de control al ingreso al país, el
material será sometido a una cuarentena post-entrada reducida, que permitirá disponer del
mismo en un período de aproximadamente, la mitad de tiempo que el sistema general de
cuarentena post-entrada.
La duración del período de cuarentena en este sistema, será de un ciclo vegetativo,
siempre que el desarrollo de las plantas permita efectuar los análisis necesarios para la
comprobación de la presencia o ausencia de plagas cuarentenarias.

2.2. Solicitud Fitosanitaria de Importación (AFIDI)
Teniendo ya UN (1) EFEO aprobado por SENASA, el importador interesado deberá
presentar la solicitud de Autorización Fitosanitaria de Importación (AFIDI). La misma debe
ser presentada por el importador interesado en introducir material de propagación, ante la
Dirección de Cuarentena Vegetal del SENASA en su sede central en forma personal, por
correo a Paseo Colón N° 367, piso 7º, (C.P.1063) Capital Federal o a través de las
Delegaciones del SENASA en el interior del país.

2.3. Solicitud de Habilitación de Lote/Recinto Cuarentenario
El importador interesado presentará conjuntamente a la solicitud de AFIDI, una Solicitud
de Habilitación de Lote/Recinto Cuarentenario para habilitar su predio o invernáculo,
donde se destinará el material importado a cuarentenar. En dicha solicitud, modelo de la

3

�cual se adjunta como Anexo al presente documento, se deberán especificar los datos
detallados a tal fin en el Procedimiento General para la Cuarentena Post-Entrada.
El AFIDI se entregará sólo cuando esté aprobado el esquema de certificación en origen
y habilitado el Lote/Recinto Cuarentenario.
2.4. Condiciones mínimas de aislamiento del Lote/Recinto Cuarentenario y del material cuarentenado
Para este tipo de material con habilitación en origen, el importador tiene la opción de
recurrir a aislamiento ó en caso contrario, asumirá todas las consecuencias sobre su
partida no aislada y las partidas y/o sectores vecinos que, a criterio del inspector cuarentenario y la DNPV, debieran ser objeto de aplicación de medidas técnicas de control/erradicación, ante la detección de plagas cuarentenarias.
La condición de aislamiento, que es la que SENASA recomienda, permite reducir
sustancialmente el riesgo de dispersión y eliminar prácticamente el riesgo de
establecimiento de plagas cuarentenarias, ante su eventual aparición. Evita además
aplicar medidas de control a lotes y partidas vecinos que pudieran ser afectados, sino que
por el contrario, al existir aislamiento, se puede actuar sólo sobre la partida problema.
Cuando se tome la opción de mantener la partida aislada se deberá cumplir:
* En caso de un predio: se considerarán los DOSCIENTOS METROS (200 m) alrededor
del mismo, en cuanto al riesgo existente por la presencia de cultivos y plantas de
especies fitosanitariamente afines, así como vectores y otros factores de riesgo. Se
entiende por fitosanitariamente afín, aquellas especies vegetales que puedan ser
afectadas, o que sean hospederos de las mismas plagas y enfermedades que el cultivo
a cuarentenarse en el predio.
* En el caso de un invernáculo: deberá tener cubierta total, en paredes y techo, sin
dejar resquicios, con malla antiáfida o polietileno según las plagas de que se trate. La
DCV establecerá el tipo de material a utilizar.
Además de las condiciones descriptas, en caso de ser necesario, la DCV podrá exigir
una serie de medidas adicionales.

3. CONDICIONES QUE SE DEBERAN CUMPLIR DEL PROCEDIMIENTO GENERAL PARA LA
CUARENTENA POST-ENTRADA
Las partidas que ingresen bajo este régimen de Cuarentena Post-entrada con aprobación de
EFEOs en origen, deberán cumplir con las condiciones del "Procedimiento general para la
Cuarentena Post-entrada" aprobado por Resolución Nº 292/98, en cuanto a los mecanismos de
inspecciones, habilitación de predios, toma de muestras, levantamiento de la cuarentena, etc.,
excepto en los puntos específicos de:



Duración de la cuarentena
Condiciones de aislamiento.
4. ORGANISMOS OFICIALES COMPETENTES
El SENASA es el Organismo Oficial responsable de ejecutar y fiscalizar todos los
procedimientos de cuarentena post-entrada y podrá delegar la ejecución de determinadas
acciones del presente procedimiento a otros organismos oficiales siempre que se considere lo
siguiente:
a. La delegación de determinadas acciones se efectuará solo por convenio, en el cual se
especificarán las mismas.

4

�b. Con aquellos organismos con los cuales el SENASA ya tiene un convenio marco, deberá
acordarse un plan de trabajo a estos fines, dentro de ese convenio, en el cual se detallarán
las acciones delegadas así como las responsabilidades de cada una de las partes.
c. La delegación de determinadas acciones está condicionada a la disponibilidad de personal
competente habilitado, y a otros recursos que se consideren imprescindibles. Esta
disponibilidad de recursos deberá ser acorde a la cantidad de Lotes/Recintos
Cuarentenarios a los que se deberá efectuar seguimiento.
d. Los inspectores que actúen deberán ser habilitados por el SENASA como "inspectores
cuarentenarios".
e. La DNPV, ante incumplimientos detectados en la función de los inspectores cuarentenarios,
podrá desafectarlos e inhabilitarlos como inspectores cuarentenarios.
f. En el desarrollo del presente procedimiento, aún con ejecución de acciones delegadas,
deberá mantenerse en todas las etapas lo establecido en cuanto a informes a la Dirección
de Cuarentena Vegetal (DCV).

5. COSTOS
Los costos para este Sistema de Cuarentena Post-Entrada están dados por:
- Un costo fijo para la aprobación del Esquema Fitosanitario de Exportación en Origen, que se
abona una única vez.
- Un costo fijo para el desarrollo de la Cuarentena Post-Entrada en destino, que deberá
abonarse por cada partida que ingrese al régimen de Cuarentena Post-Entrada.
- Un costo variable que es el que se origine de las acciones de vigilancia oficial durante la
cuarentena post-entrada, como viáticos de los inspectores, movilidad, servicios requeridos,
costos de tratamientos o destrucción de cultivos, de análisis específicos de laboratorio, etc.
Todos los costos estarán a cargo del importador interesado en introducir el material de
propagación de vid.

6. DEFINICIONES
Cuarentena post-entrada: Es un período de tiempo durante el cual, el material de
propagación vegetal que ingresa al país es implantado y vigilado oficialmente en un Lote
Cuarentenario.
Lote o Predio o Invernáculo cuarentenario: Predio oficial o privado que cumple con las
condiciones establecidas por la Dirección de Cuarentena Vegetal (DCV) del SENASA y que ha
sido habilitado por dicha Dirección como cuarentenario.
AFIDI: Autorización Fitosanitaria de Importación, documento emitido por la DCV por medio del
cual se establecen los requisitos fitosanitarios para la importación de productos vegetales.
Ciclo vegetativo: Se entiende por tal y a los fines del presente Instructivo, al período de tiempo
que va desde el inicio de la actividad fisiológica, pasando por plena actividad, hasta un nuevo
inicio y que puede abarcar o no la totalidad de las etapas fenológicas del cultivo o plantación,
para la región o zona de implantación.
DCV: Dirección de Cuarentena Vegetal del SENASA.
DNPV: Dirección Nacional de Protección Vegetal del SENASA.

5

�Punto de Ingreso: Aeropuertos, puertos y/o paso de frontera oficialmente designados para la
importación de embarques de productos vegetales y/o entrada de pasajeros.
Oficial / Oficialmente: Establecido, autorizado o realizado por la Organización Nacional de
Protección Fitosanitaria, SENASA en la REPUBLICA ARGENTINA.

6

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                <text>Resolución SENASA N° 0069/1999</text>
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                <text>Viernes 15 de Enero de 1999</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 16 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/id/954"&gt;Resolucion N° 807/2025 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/333250/20251022

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
Disposición 26/2025
DI-2025-26-APN-DNSA#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 26/09/2025
VISTO el Expediente Nº EX-2025-07032774-APN-DGTYA#SENASA las Leyes Nros. 3.959 y 27.233; la Resolución
N° 153 del 30 de marzo 2021 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y,
CONSIDERANDO:
Que la Resolución N° 153 del 30 de marzo de 2021 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA mantiene el Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica de enfermedades animales que
funciona en la órbita de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
Que asimismo, establece la obligatoriedad para toda autoridad nacional, provincial o municipal, profesionales
veterinarios, transportistas, entes sanitarios, personas responsables o encargadas de cualquier explotación
ganadera, industrial o doméstica, universidades, organismos de investigación, zoológicos, parques o reservas
naturales nacionales, provinciales o municipales y laboratorios diagnósticos estatales o privados, o cualquier
persona humana o jurídica, la notificación y reporte ante el SENASA de la sospecha o confirmación de caso de
todas las enfermedades, síndromes y eventos listados en la presente norma, en todas las especies de animales
domésticos y de la fauna silvestre.
Que la mejora de la vigilancia epidemiológica de las enfermedades, especialmente el aumento de la sensibilidad de
la vigilancia pasiva, permitirá mantener el estatus sanitario del país y demostrar a nuestros socios comerciales la
ausencia de enfermedades limitantes para el comercio.
Que a nivel económico, una adecuada vigilancia se relaciona directamente con la posibilidad de exportar productos
de origen animal y la apertura de nuevos mercados.
Que los beneficios directos en la comunidad a partir de una mayor información sanitaria disponible, permite
establecer mejores planes de control y erradicación de enfermedades, mantener los estatus sanitarios ya obtenidos
y agilizar la apertura de nuevos mercados.

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/333250/20251022

Que resulta necesario actualizar el listado de síndromes y sus definiciones para facilitar la notificación de
sospechas de enfermedades del Grupo I de la citada Resolución SENASA Nº 153/2021 en porcinos, aves de corral,
conejos, liebres, peces, pequeños rumiantes y équidos.
Que ciertas enfermedades que no se encontraban referenciadas en la referida Resolución, deben ser incluidas por
formar parte de las exigencias sanitarias que se deben certificar para la exportación de animales y sus
subproductos a los países que así lo requieran y por ser de notificación obligatoria conforme normativa vigente en el
ámbito internacional.
Que en tal sentido, la alfavirosis de los salmónidos, la infección por Aphanomyces invadans (Síndrome ulcerante
epizoótico), la herpesvirosis de la carpa koi y la viremia primanveral de la carpa son enfermedades de notificación
obligatoria descriptas en el listado de enfermedades de los salmónidos de la Organización Mundial de Sanidad
Animal (OMSA).
Que asimismo, resulta necesario incorporar a la lista de eventos sanitarios la ocurrencia de casos humanos de
zoonosis para facilitar la intervención del SENASA en aquellos casos en que las autoridades de salud pública lo
requieran.
Que a fin de facilitar el entendimiento de cuales enfermedades son de notificación inmediata y cuales se deben
reportar por caso individual o caso agrupado, corresponde entonces elaborar un nuevo cuadro de enfermedades
notificables y de reporte oficial obligatorio.
Que en consecuencia, corresponde actualizar la citada Resolución SENASA N° 153/2021 a fin de adecuarla a la
normativa internacional vigente con relación a las referidas enfermedades.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en el Artículo 20 de la
Resolución N° 153 del 30 de marzo 2021 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Resolución N° 153 del 30 de marzo 2021 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA. Incorporación. Se incorporan al Inciso m) del Artículo 7° de la Resolución N° 153 del 30 de
marzo 2021 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, los siguientes apartados:
“Apartado IX) Infección por el virus Alfavirus de los salmónidos.
Apartado X) Infección por Aphanomyces invadans (Síndrome ulcerante epizoótico).

2 de 5

�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/333250/20251022

Apartado XI) Infección por el herpesvirus de la carpa koi.
Apartado XII) Infección por el virus de la viremia primaveral de la carpa”.
ARTÍCULO 2°.- Incorporación. Se incorpora como Apartado VIII) del Inciso b) del Artículo 8° de la Resolución citada
N° 153/2021, el siguiente texto:
“Apartado VIII) Síndrome Hemorrágico (SH): animales encontrados muertos con sangrado al exterior por orificios
naturales. La sangre no coagula y es de color oscuro.”
ARTÍCULO 3º.- Incorporación. Se incorpora como Apartado VII) del Inciso c) del Artículo 8° de la mencionada
Resolución N° 153/2021, el siguiente:
“Apartado VII) Síndrome Hemorrágico (SH): animales encontrados muertos con sangrado al exterior por orificios
naturales. La sangre no coagula y es de color oscuro.”
ARTÍCULO 4º.- Sustitución. Se sustituye el Inciso d) del Artículo 8º de la citada Resolución Nº 153/2021, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
“Inciso d) Síndromes que afectan a los suidos:
Apartado I) Lesiones Vesiculares (LV): son aquellos cuadros clínicos en los que se presentan lesiones erosivas en
labios, encías, paladar, mejillas lengua, patas, glándulas mamarías y/o vulva. También incluye salivación excesiva y
problemas de deambulación. Suele acompañarse de fiebre. Se debe notificar cuando afecten al QUINCE POR
CIENTO (15%) de animales y su origen no esté asociado a factores físicos, químicos y/o tóxicos.
Apartado II) Síndrome Cutáneo (SC): eritema, manchas cianóticas de color púrpura o azul en la piel de las orejas, la
cola, las patas o el muslo, enrojecimiento y hemorragias generalizadas en la piel. Se debe notificar cuando el
síndrome este asociado con uno o varios de los síndromes de los apartados subsiguientes y/o con el Artículo N° 11.
Apartado III) Síndrome de Falla Reproductiva (SFR) (principalmente aborto): asociado a abortos o mortalidad
neonatal en cantidades superiores a lo esperado según el tipo de producción, la zona geográfica y la época del año.
Los abortos pueden presentarse en gran cantidad y poco tiempo (tormenta de abortos). Si el síndrome se presenta
como abortos en gran cantidad y poco tiempo (“tormenta de abortos”), la notificación debe ser inmediata. Se debe
notificar cuando los abortos o el porcentaje de fetos momificados superen los valores de DIEZ POR CIENTO (10%)
y adicionalmente no respondan a la terapia con antibióticos o antimicóticos o no obedezcan a una causa verificable.
Apartado IV) Síndrome Gastrointestinal (SGI): diarrea acuosa, mucosa o sanguinolenta, vómitos y deshidratación.
Se debe notificar cuando se asocia a mortandades superiores al TREINTA POR CIENTO (30%) en cualquier
categoría.
Apartado V) Síndrome Neurológico (SN): algunos de los signos asociados a este síndrome son postración, ataxia,
hiperestesia (andar con movimiento exagerado de las patas), debilidad de UNA (1) o más extremidades, paresia
posterior, parálisis facial, dificultades en la deglución, espasmos de los párpados, rigidez, temblores musculares,

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cambios comportamentales, somnolencia, agresividad, convulsiones, decúbito lateral con pedaleo movimientos de
galope, opistótono, nistagmo y presión de la cabeza contra objetos, que no remite ante tratamiento y/o que se
presenta por más de CUARENTA Y OCHO (48) horas. Se debe notificar cuando se asocia a mortandades
superiores al TREINTA POR CIENTO (30%) en cualquier categoría.
Apartado VI) Síndrome Respiratorio (SR): tos, secreción nasal serosa, mucosa o purulenta, disnea, taquipnea,
espiración forzada, posición ortopneica (cabeza y cuello extendidos, patas delanteras separadas), dolor frente a la
palpación de costillas. En porcinos de TREINTA Y CINCO (35) a CINCUENTA (50) días se debe notificar cuando se
asocia a una mortandad superior al VEINTICINCO POR CIENTO (25%). En posdestete y engorde se debe notificar
cuando se asocia a una mortandad superior al CINCO POR CIENTO (5%) que no responda al tratamiento.
Apartado VII) Síndrome Hemorrágico (SH): animales encontrados muertos con sangrado al exterior por orificios
naturales. Las descargas hemorrágicas que abarcan, desde sangre no coagula de color oscuro hasta sangre
mezclada con secreciones (nasales) o excreciones (melena).”
ARTÍCULO 5º.- Incorporación. Se incorpora como Inciso i) del Artículo 8º de la citada Resolución Nº 153/2021, el
siguiente texto:
“Inciso i) Síndromes que afectan a los conejos y liebres:
Apartado I) Mortalidad en conejos y liebres: mortandad abrupta de más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de
los conejos/liebres, pudiendo llegar al CIENTO POR CIENTO (100%), sin sintomatología previa o con abatimiento,
fiebre, respiración rápida, convulsiones, pedaleo y secreción nasal hemorrágica y espumosa.”
ARTÍCULO 6°.- Sustitución. Se sustituye el Apartado II) del Inciso b) del Artículo 11 de la mentada Resolución
N° 153/2021, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Apartado II) En porcinos se considera un índice de mortalidad superior al TREINTA POR CIENTO (30%) en
lechones lactantes, DIECISIETE POR CIENTO (17%) en destete, DIECISIETE POR CIENTO (17%) en engorde,
VENTISIETE POR CIENTO (27%) en el periodo de destete a venta, TREINTA POR CIENTO (30%) en cerdas
reproductores y DIEZ PORCIENTO (10%) de abortos o fetos momificados.”
ARTÍCULO 7°.- Sustitución. Se sustituye el Inciso f) del Artículo 11 de la citada Resolución N° 153/2021, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
“Inciso f) La reducción de la ingesta de alimento y agua superior al VEINTE POR CIENTO (20%), sin causa
aparente, en planteles comerciales de aves de corral. La reducción de la ingesta de alimento o agua superior al
TREINTA POR CIENTO (30%), sin causa aparente, en planteles comerciales de porcinos.”
ARTÍCULO 8°.- Incorporación. Se incorpora como Inciso h) del Artículo 11 de la mencionada Resolución
N° 153/2021, el siguiente texto:
“Inciso h) Aparición de casos humanos de enfermedades zoonóticas en un número superior a lo esperado o de una
gravedad mayor a lo habitual que requiere una intervención del SENASA para detectar la fuente de infección en

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relación establecimientos productivos y la aplicación de medidas de prevención y control sobre animales de
producción”.
ARTÍCULO 9°.- Sustitución. Se sustituye el Artículo 19 de la mencionada Resolución N° 153/2021, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 19.- ANEXO. Se aprueba el cuadro “ANEXO I - SISTEMA NACIONAL DE VIGILANCIA
EPIDEMIOLÓGICA DE ENFERMEDADES ANIMALES”, que como IF-2025-107456617-APN-DNSA#SENASA
forma parte integrante de la presente resolución”.
ARTÍCULO 10.- Vigencia. La presente disposición entra en vigencia el día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.
Daniel Alejandro Caria
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA
-www.boletinoficial.gob.are. 22/10/2025 N° 79219/25 v. 22/10/2025

Fecha de publicación 22/10/2025

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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Disposición DNSA N° 0026/2025 </text>
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                <text>Actualización del listado de enfermedades de vigilancia y notificación</text>
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                <text>Actualización del listado de síndromes y sus definiciones para facilitar la notificación de sospechas de enfermedades del Grupo I de la citada Resolución SENASA Nº 153/2021 en porcinos, aves de corral, conejos, liebres, peces, pequeños rumiantes y équidos</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2021 - Año de Homenaje al Premio Nobel de Medicina Dr. César Milstein
Resolución
Número: RESOL-2021-134-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Lunes 15 de Marzo de 2021

Referencia: EE 72761596/2020 - ESTABLECE REQUISITOS PARA LA HABILITACIÓN DE
FUNCIONAMIENTO DE PLAYAS DE LAVADO Y DESINFECCIÓN DE VEHÍCULOS QUE
TRANSPORTAN ANIMALES VIVOS

VISTO el Expediente N° EX-2020-72761596- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; los Decretos Nros.
4.238 del 19 de julio de 1968 y DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; las Resoluciones
Nros. 803 del 21 de junio de 1961 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, 709 del 18 de
septiembre de 1997 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTACIÓN, 275 del 21 de diciembre de 1972, 917 del 30 de octubre de 1981, 809 del 11 de octubre de
1982 y 289 del 13 de mayo de 1996, todas del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 810 del 23
de octubre de 2009, 238 del 28 de mayo de 2013 y RESOL-2020-313-APN-PRES#SENASA del 13 de abril de
2020, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales, así como la prevención, el
control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción agropecuaria nacional, la
flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades ganaderas, la producción, inocuidad
y calidad de los agroalimentos, los insumos pecuarios específicos y el control de los residuos y contaminantes
químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y
subproductos.
Que en el Artículo 3º de la citada ley se define la responsabilidad primaria e ineludible de los actores de la cadena
agroalimentaria, extendiéndose a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren,
transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales y material reproductivo y otros productos de
origen animal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que a través del Decreto N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019 se aprueba la
Reglamentación de la Ley N° 27.233.

�Que en el Numeral 3.14.3. del Capítulo III “Construcción e Ingeniería Sanitaria de Establecimientos Faenadores”
del Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968 se determinan las condiciones con las que deben contar las playas de
lavado de transporte de animales en pie que se encuentren en las plantas de faena.
Que por la Resolución Nº 275 del 21 de diciembre de 1972 del entonces SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL se establecen las condiciones para la habilitación de locales para el servicio de lavado y desinfección
de camiones y jaulas.
Que mediante la Resolución N° 809 del 11 de octubre de 1982 del referido ex-Servicio Nacional se regula la
obligatoriedad del lavado y desinfectación del transporte de hacienda en locales habilitados y se establece el
Certificado de Lavado y Desinfección de Camiones Jaulas.
Que a través de la Resolución N° 803 del 21 de junio de 1961 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y
GANADERÍA se determinan los requisitos para la habilitación de playas de lavado y desinfección de vehículos
que transporten ganado.
Que por la Resolución N° 810 del 23 de octubre de 2009 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) se aprueba el Certificado Único de Lavado y Desinfección de
Vehículos para el Transporte de Animales Vivos (CULyD).
Que, posteriormente, a través de la Resolución N° 238 del 28 de mayo de 2013 del citado Servicio Nacional se
actualiza el procedimiento establecido por la mentada Resolución N° 810/09.
Que en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con
relación al brote del nuevo Coronavirus (COVID-19) y las medidas de Aislamiento Social, Preventivo y
Obligatorio y de Distanciamiento Social Preventivo y Obligatorio decretadas por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, se dicta la Resolución N° RESOL-2020-313-APN-PRES#SENASA del 13 de abril de 2020 del
aludido Servicio Nacional, que aprueba el Formulario de Declaración Jurada que reemplaza el CULyD solo en los
casos de ausencia de lavaderos habilitados en funcionamiento en la localidad de origen.
Que mediante la Resolución N° 709 del 18 de septiembre de 1997 de la entonces SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN se establece como requisito para el
otorgamiento de inscripciones, habilitaciones, permisos, certificaciones y prestación de servicio por parte del
referido Servicio Nacional, el no mantener con el mentado Organismo deudas devengadas o de plazo vencido por
cualquier concepto que fuere.
Que, en el mismo sentido, dicha norma determina que a las personas que por cualquier concepto mantengan
deudas con el mencionado Servicio Nacional, les será suspendida la inscripción, habilitación, permiso,
certificación y/o prestación de servicio otorgada oportunamente, hasta tanto regularicen tal situación.
Que la higiene y desinfección de los vehículos automotores dedicados al transporte de animales en pie constituye
una de las acciones preventivas contra las enfermedades infecto-contagiosas y/o parasitarias, tarea que es
realizada por terceros al SENASA, con lo cual requiere de medidas de control y verificación en los locales que
prestan el servicio y del procedimiento que en ellos se realiza.
Que en virtud de lo expuesto, y atento el tiempo transcurrido desde el dictado de las citadas normas, resulta
necesario actualizar y unificar los requisitos para la habilitación de playas de lavado y desinfección de vehículos
para el transporte de animales vivos, así como del CULyD.

�Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de conformidad con las atribuciones conferidas por los
Artículos 4° y 8°, incisos e) y f) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
DISPOSICIONES INICIALES
ARTÍCULO 1º.- Habilitación de locales destinados a playas de lavado y desinfección de vehículos de transporte
de animales vivos. Toda playa de lavado y desinfección de vehículos de transporte de animales vivos debe ser
habilitada en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), de conformidad con los requisitos establecidos en la presente
resolución.
ARTÍCULO 2°.- Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente marco normativo resultan de
aplicación obligatoria en todo el Territorio Nacional.
ARTÍCULO 3°.- Solicitud de habilitación. A los fines de obtener la habilitación de playas de lavado y
desinfección de vehículos de transporte de animales vivos, sus titulares/responsables deben efectuar la solicitud
ante la citada Dirección Nacional.
ARTÍCULO 4°.- Trámite de habilitación. Para iniciar el trámite de habilitación de playas de lavado y
desinfección de vehículos de transporte de animales vivos, sus titulares/responsables deben:
Inciso a) Completar la “SOLICITUD DE HABILITACIÓN DE PLAYAS DE LAVADO Y DESINFECCIÓN DE
VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE ANIMALES VIVOS” y presentarla a través de los canales que el
SENASA disponga. Al momento de presentar la solicitud, se deben abonar los aranceles establecidos por este
Servicio Nacional.
Inciso b) El domicilio electrónico consignado en la solicitud de habilitación constituye domicilio válido a los
fines de las notificaciones que efectúe el mentado Servicio Nacional. Una vez aprobada la solicitud de
habilitación, se le notificará al interesado su inscripción como playa de lavado y desinfección de vehículos de
transporte de animales vivos ante el SENASA.
Inciso c) Cumplimentar los requisitos documentales, debiendo presentar:
Apartado I) Copia simple del título de propiedad, contrato de alquiler del terreno u otra documentación que
autorice el usufructo del predio en el que se encuentra la playa de lavado y desinfección de vehículos.
Apartado II) Copia simple de la autorización municipal o permiso, referente al predio donde funciona, que

�permita la actividad solicitada o certificado equivalente expedido por la autoridad competente. En su defecto,
deberá presentar la “DECLARACIÓN JURADA DE INEXISTENCIA DE NORMATIVA
MUNICIPAL/PROVINCIAL DE USO DE SUELO Y/O MEDIO AMBIENTE” rubricada por la autoridad
municipal que, como Anexo I (IF-2020-72407675-APN-DNSA#SENASA), forma parte integrante de la presente
resolución.
Apartado III) Copia simple de documentación respaldatoria de la autoridad competente, provincial o municipal,
que autorice el tratamiento de efluentes de la playa de lavado y desinfección de vehículos. En su defecto, deberá
presentar la “DECLARACIÓN JURADA DE INEXISTENCIA DE NORMATIVA MUNICIPAL/PROVINCIAL
DE USO DE SUELO Y/O MEDIO AMBIENTE” rubricada por la autoridad municipal, que obra como Anexo I
(IF-2020-72407675-APN-DNSA#SENASA) de la presente resolución.
Apartado IV) Croquis o plano de las playas de lavado y desinfección de vehículos firmado por el solicitante.
Escala de presentación del croquis o plano catastral: UNO EN CIEN (1:100) o UNO EN DOSCIENTOS (1:200).
Apartado V) Copia de la inscripción ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
(AFIP), presentando la constancia de Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).
Aparatado VI) Copia simple del testimonio de contrato social o estatuto vigente en el caso de las personas
jurídicas, o copia del Documento Nacional de Identidad (DNI) en el caso de las personas humanas.
Apartado VII) Comprobante de pago del arancel de habilitación de funcionamiento de la playa de lavado.
Inciso d) Cumplimentar los requisitos técnicos y de infraestructura:
Apartado I) Manga o nave de lavado con pisos y paredes firmes de cemento u otro material impermeable, de un
mínimo de DOCE METROS (12 m) de largo por un ancho no menor a CUATRO METROS (4 m). Las paredes
tendrán una altura mínima de TRES METROS (3 m). Los pisos contarán con declive al desagüe en sentido
longitudinal (anterior/posterior), de conformidad con lo previsto en el Numeral 3.14.3. del Capítulo III
“Construcción e Ingeniería Sanitaria de Establecimientos Faenadores” del Decreto N° 4.238 del 19 de julio de
1968.
Apartado II) Rampa superior o sistema de elevación para el operario de lavado.
Apartado III) Desagüe, cámara decantadora y/o séptica, circuitos colectores y canales en funcionamiento y
debidamente aprobados de acuerdo con las ordenanzas respectivas de la autoridad municipal y/o provincial.
Apartado IV) La bomba de lavado debe contar con una presión de agua de lavado no menor a UNA
ATMÓSFERA (1 atm).
Apartado V) Sistema de desinfección portátil o fijo, con capacidad acorde a la operatividad de la playa de lavado.
Apartado VI) Disponer en forma permanente de un desinfectante autorizado por el SENASA (virulicidas,
bactericidas y parasiticidas).
Subapartado a) Disponer del original o copia de la factura de compra del/los producto/s.
Subapartado b) Disponer del protocolo de preparación a la vista: dilución.

�Subapartado c) Disponer de elementos graduados para la preparación de la dilución.
Subapartado d) Contar con identificación del producto y dilución en la mochila de desinfección.
Apartado VII) Disponer de una dependencia anexa para el depósito de los sistemas de desinfección móviles así
como de los desinfectantes, detergentes e implementos necesarios para el raspado y cepillado de las paredes y
piso de las unidades de transporte.
Apartado VIII) Disponer de iluminación suficiente para la realización de lavados nocturnos.
Inciso e) El SENASA realizará una visita de inspección a las playas de lavado y desinfección, para verificar y
cotejar que la documentación presentada se corresponda con la del predio.
Inciso f) Una vez cumplidos los pasos anteriores, se emitirá y entregará el “CERTIFICADO DE
HABILITACIÓN DE PLAYAS DE LAVADO Y DESINFECCIÓN DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE
ANIMALES VIVOS”.
ARTÍCULO 5°.- Vigencia de la habilitación. La vigencia de la habilitación de las playas de lavado y desinfección
de vehículos de transporte de animales vivos prevista en la presente resolución, es de DOS (2) años contados
desde su otorgamiento, siempre y cuando se mantengan las condiciones documentales, técnicas y de
infraestructura desde su otorgamiento.
ARTÍCULO 6°.- Rehabilitación. La renovación de la habilitación se debe solicitar dentro de los TREINTA (30)
días anteriores a la fecha de su vencimiento. Dicha solicitud debe efectuarse mediante los medios que el SENASA
establezca a tal fin y su otorgamiento se encuentra supeditado a los resultados de la visita técnica de verificación
del cumplimiento de los requisitos documentales, técnicos y de infraestructura por parte de este Servicio Nacional
ARTÍCULO 7°.- Playas de lavado y desinfección preexistentes. Toda playa de lavado y desinfección de vehículos
de transporte de animales vivos que cuente con una habilitación de funcionamiento otorgada en forma previa a la
entrada en vigencia de la presente resolución, debe solicitar su habilitación conforme lo establecido en la presente
norma, dentro de los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días desde su entrada en vigencia.
El trámite de habilitación se realizará de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4° de la presente resolución.
ARTÍCULO 8°.- Baja de habilitación. Toda habilitación otorgada a playas de lavado y desinfección de vehículos
de transporte de animales vivos, será dada de baja, cuando:
Inciso a) No cumpla con los requisitos documentales y/o técnicos y/o de infraestructura determinados en la
presente resolución.
Inciso b) Cumplido el plazo establecido en el Artículo 7° de este marco normativo, el SENASA procederá a dar
de baja las habilitaciones de aquellas playas de lavado y desinfección de vehículos de transporte animales vivos
que no hubieran solicitado la habilitación, de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución.
Inciso c) No proceda a cumplimentar la rehabilitación bienal obligatoria para funcionar.
ARTÍCULO 9°.- Modificación de las condiciones de autorización de funcionamiento. Obligación de notificar. El
titular/responsable de playas de lavado y desinfección de vehículos de transporte de animales vivos habilitadas,
tiene la obligación de notificar en forma fehaciente al SENASA dentro de los TREINTA (30) días hábiles, la

�ocurrencia de cualquiera de las siguientes circunstancias:
Inciso a) Cambio de titularidad y/o razón social.
Inciso b) Baja o cese de la actividad.
Inciso c) Modificación de las instalaciones: la solicitud de modificación debe acompañarse con la actualización
de los documentos presentados de conformidad con la presente resolución. Esta modificación requiere de una
visita de inspección por parte del personal del SENASA de la jurisdicción correspondiente, a fin de verificar el
cumplimiento de los requisitos técnicos y de infraestructura establecidos en la presente resolución.
Inciso d) Toda modificación documental y/o de infraestructura que oportunamente haya sido ingresada al sistema
para la obtención de la habilitación inicial y/o de la rehabilitación.
ARTÍCULO 10.- Prestación de servicio de lavado y desinfección. Los frigoríficos o establecimientos faenadores
habilitados por el citado Decreto N° 4.238/68 se encuentran facultados para prestar, optativamente, el servicio de
lavado y desinfección establecido por la presente resolución, a aquellos vehículos de transporte de animales vivos
que luego de la descarga de ganado en establecimientos rurales, remates ferias y/o mercados terminales, por
cuestión de cercanía, les resultara conveniente lavar en dichos establecimientos. La habilitación y control de las
playas de lavado en los establecimientos referidos debe ser realizada en el ámbito de la Dirección Nacional de
Inocuidad y Calidad Agroalimentaria de este Servicio Nacional, por personal perteneciente a esa unidad
organizativa.
ARTÍCULO 11.- “Certificado Único de Lavado y Desinfección de Vehículos de Transporte de Animales Vivos”.
Obligatoriedad. Validez. El “CERTIFICADO ÚNICO DE LAVADO Y DESINFECCIÓN DE VEHÍCULOS DE
TRANSPORTE DE ANIMALES VIVOS” que, como Anexo II (IF-2020-72408012-APN-DNSA#SENASA),
forma parte integrante de la presente:
Inciso a) Será expedido por los titulares/responsables de las playas de lavado y desinfección de vehículos de
transporte de animales vivos habilitadas conforme la presente resolución.
Inciso b) Acompañará al transporte de animales vivos en forma permanente desde su expedición por los
titulares/responsables de las playas de lavado y desinfección habilitadas y será presentado ante el requerimiento
de la autoridad competente.
Inciso c) Tendrá una validez de SETENTA Y DOS (72) horas desde la fecha de su expedición o, en su defecto,
hasta que se realice una nueva carga de animales en pie en ese mismo vehículo. En caso de que sea necesario un
tiempo mayor para el desplazamiento, se solicitará la extensión del vencimiento en la Oficina Local de la
jurisdicción correspondiente.
Inciso d) No podrá ser utilizado por ningún otro transporte al que le fuera otorgado originalmente.
Inciso e) Será expedido por duplicado: el original se entregará al transportista y el duplicado quedará en poder del
titular de la playa de lavado y desinfección.
Inciso f) No deberá contener enmiendas ni raspaduras para ser válido.
Inciso g) Será expedido por autogestión a través del servicio “Lavaderos” del sitio web oficial de la AFIP,
mediante la utilización de su “Clave Fiscal”, consignando los datos requeridos por el sistema.

�Inciso h) Cuando su expedición sea en forma manual, el certificado deberá contener la totalidad de los datos que
se encuentran detallados en el Anexo I del presente marco normativo, y será archivado por el término de DOS (2)
años.
ARTÍCULO 12.- Obligación de lavado y desinfección para el transporte de animales vivos. El vehículo utilizado
debe ser despojado de residuos sólidos, lavado y desinfectado con productos (virulicidas, bactericidas y
parasiticidas) aprobados por la autoridad competente, en una playa de lavado y desinfección habilitada de
conformidad con las disposiciones de la presente norma, en forma previa a la carga de los animales.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO
13.“DECLARACIÓN
JURADA
DE
INEXISTENCIA
DE
NORMATIVA
MUNICIPAL/PROVINCIAL DE USO DE SUELO Y/O MEDIO AMBIENTE”. Aprobación. Se aprueba la
“DECLARACIÓN JURADA DE INEXISTENCIA DE NORMATIVA MUNICIPAL/PROVINCIAL DE USO
DE SUELO Y/O MEDIO AMBIENTE” que, como Anexo I (IF-2020-72407675-APN-DNSA#SENASA), forma
parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 14.- “CERTIFICADO ÚNICO DE LAVADO Y DESINFECCIÓN DE VEHÍCULOS PARA EL
TRANSPORTE DE ANIMALES VIVOS”. Aprobación. Se aprueba el “CERTIFICADO ÚNICO DE LAVADO
Y DESINFECCIÓN DE VEHÍCULOS PARA EL TRANSPORTE DE ANIMALES VIVOS” que, como Anexo
II (IF-2020-72408012-APN-DNSA#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 15.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal a dictar normas
complementarias ante emergencias sanitarias o situaciones que así lo requieran, a efectos de actualizar y
optimizar la aplicación e implementación de lo dispuesto en la presente resolución.
ARTÍCULO 16.- Abrogaciones. Se abrogan las Resoluciones Nros. 803 del 21 de junio de 1961 de la exSECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, 275 del 21 de diciembre de 1972, 917 del 30 de octubre
de 1981, 809 del 11 de octubre de 1982 y 289 del 13 de mayo de 1996, todas del ex-SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL, 810 del 23 de octubre de 2009, 238 del 28 de mayo de 2013 y RESOL-2020-313-APNPRES#SENASA del 13 de abril de 2020, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 17.- Infracciones. Sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas que pudieran adoptarse de
conformidad con lo dispuesto por la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, el incumplimiento a lo determinado en la presente resolución es
pasible de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su decreto reglamentario.
ARTÍCULO 18.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título I,
Capítulo III, Sección 7ª del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y su
complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 19.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 20.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

�Digitally signed by PAZ Carlos Alberto
Date: 2021.03.15 16:09:30 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Carlos Alberto Paz
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by Gestion Documental
Electronica
Date: 2021.03.15 16:09:32 -03:00

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                <text>Toda playa de lavado y desinfección de vehículos de transporte de animales vivos debe ser habilitada en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), de conformidad con los requisitos establecidos en la presente resolución.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 21 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/953"&gt;Resolucion Nº 806/2025 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Se autoriza al agente de la Subgerencia de Planificación de Control y Gestión Dr. Renato Briano para pasar a continuar la prestación de sus funciones a la Gerencia de Servicios de Luchas Sanitarias con asiento en el Partido de General Alvarado, Provincia de Buenos Aires. &#13;
Se autoriza al Dr. Echaniz Luis Eduardo, de la Gerencia de Servicios de Luchas Sanitarias para pasar a continuar la prestación de funciones a la Subgerencia de Planificación de Control y Gestión.</text>
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                <text>Resolución ex-SENASA N° 0374/1992</text>
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                <text>Representación legal del Servicio en juicios</text>
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                <text>Se deja sin efecto la Resolución 619/1991. La representación de este Servicio Nacional de Sanidad Animal, en todas las causas en que éste sea actor o demandado, será ejercida por los Dres. Hector Daniel Montaldo, Carlos Alberto Carreño Gazari, Judith Margarita Elena Eross, Ernesto Jorge Vera, Alfredo Ricardo Luna, Alfredo Víctor Avigliano, Vladimir Nicolas Smolyn, Eduardo Godogredo Torino, Carlos Gustavo Pessolano y María Fernanda Panayotides.</text>
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