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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD VEGETAL
Resolución 714/2006
Apruébase el "Instructivo para la Exportación de Ajo Fresco Argentino a los Estados Unidos
Mexicanos".
Bs. As., 13/10/2006
VISTO el Expediente Nº S01:0250078/2006 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA es el responsable de la
sanidad y calidad de los productos vegetales a comercializarse tanto en el mercado interno como en los
mercados internacionales.
Que con el objeto de lograr mayor eficiencia en el control fitosanitario del Ajo fresco con destino a los
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, resulta necesario establecer la mecánica para su exportación.
Que a fin de minimizar el riesgo fitosanitario es necesario hacer más eficiente el control de la
trazabilidad/rastreabilidad de los Ajos frescos destinados a dicho país.
Que para mantener el comercio internacional es necesario lograr mayor eficacia en las inspecciones de
los Ajos Frescos que se exportan.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo establecido en el artículo 8º,
inciso h) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680 del 1º de
septiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el "Instructivo para la Exportación de Ajo Fresco Argentino a los ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS", que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º — El incumplimiento de lo expuesto en la presente norma dará lugar a la aplicación de las
sanciones previstas en el Capítulo VI del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Art. 3º — Facúltase a la Dirección Nacional de Protección Vegetal, a realizar las modificaciones que
fueran necesarias para un mejor cumplimiento de la presente resolución.
Art. 4º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Jorge N. Amaya.
ANEXO

�INSTRUCTIVO PARA LA EXPORTACION DE
AJO FRESCO ARGENTINO A LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
CAPITULO I: DEL PRODUCTOR
1. INSCRIPCION DE PRODUCTORES E IDENTIFICACION DE ESTABLECIMIENTOS
Los Productores podrán inscribirse en forma personal o por medio del exportador.
Para la inscripción personal los Productores deberán presentar la solicitud de Inscripción de Productores
de Ajo a los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS que forma parte del presente Instructivo como Apéndice I,
que forma parte integrante del presente Anexo. Cuando un productor cuente con más de un
establecimiento deberá inscribir los mismos en forma individual, es decir tendrá que completar una
solicitud de Inscripción por establecimiento.
Para la inscripción por medio del exportador este último deberá presentar la Solicitud de inscripción
Productor-Exportador que forma parte del presente instructivo como Apéndice II, que forma parte
integrante del presente Anexo.
Los Productores deberán estar inscriptos en el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES
AGROPECUARIOS (RENSPA), caso contrario deberán inscribirse conforme al formulario que forma parte
del presente Instructivo como Apéndice III, que forma parte integrante del presente Anexo.
Junto a la Solicitud de inscripción deberá anexarse un croquis del establecimiento indicando los lotes
sembrados con Ajo, identificados con un número comenzando desde el 001, como así también copia del
RENSPA.
Toda la documentación precedente deberá ser presentada en la Oficina Local del SENASA.
Dicha Oficina Local le otorgará al establecimiento un código de identificación alfanumérico que estará
formado por TRES (3) partes separadas por un guión.
Primera parte
DOS (2) letras que indican la
provincia donde está ubicado el
establecimiento
MZ: Mendoza
SJ: San Juan

Segunda parte
Un número correlativo que se asigna a cada
establecimiento inscripto comenzando cada,
provincia con el 001. Cuando. en la misma
provincia haya más de una Oficina Local
inscribiendo productores, se acordará entre ellas la
asignación de los números, de manera de no
repetir la numeración.

Tercera parte
Número asignado en
forma correlativa a
cada lote inscripto
comenzando con el
001

BS: Buenos Aires
CB: Córdoba
LR: La Rioja
Ejemplo: MZ - 001 - 001; MZ - 001 - 002; SJ - 008 - 001, etc.
2. TRATAMIENTO CON HIDRAZIDA MALEICA
El tratamiento deberá realizarse con productos (antibrotantes) autorizados por el SENASA, inscriptos en el
Registro Nacional de Terapéutica Vegetal, siguiendo las instrucciones de aplicación para Ajo
especificadas en el marbete de los productos a aplicar.

�El tratamiento deberá realizarse en presencia de un inspector del SENASA, a cuyo fin los interesados
deberán informar por escrito o vía correo electrónico a la Oficina Local del SENASA, con una antelación
de VEINTE (20) días hábiles los lotes con la superficie a tratar.
El inicio del tratamiento como la preparación de los productos a aplicar se deberá realizar en presencia del
Inspector del SENASA, excepto que éste disponga lo contrario.
3. COSECHA
Los productores deberán notificar por escrito o vía correo electrónico a la Oficina Local del SENASA, con
una antelación de VEINTICUATRO (24) horas, los lotes a cosechar.
El rendimiento máximo establecido por el SENASA será de TRECE MIL (13.000) kilogramos netos por
hectárea.
4. IDENTIFICACION DE LA PRODUCCION
Toda partida de Ajo de exportación a los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS cuyo destino sea un Galpón
de Empaque que se encuentre dentro de la jurisdicción de la Oficina Local del SENASA donde se registró
el establecimiento productor, deberá salir amparada por un remito. En el mismo deberá constar:
• Fecha
• Código de identificación del establecimiento
• Peso Bruto estimado en kilogramos
• Variedad
• Destino: Especificar razón social y código de identificación del Galpón de Empaque
• Firma y aclaración del productor o responsable del establecimiento
Cuando el destino de una partida de Ajo de exportación a los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS sea un
Galpón de Empaque que se encuentre fuera de la jurisdicción de la Oficina Local del SENASA, donde se
registró el establecimiento productor, la partida deberá salir precintada y amparada por la Guía de Remito
emitida por el SENASA, cuyo modelo forma parte del presente instructivo como Apéndice IV, que forma
parte integrante del presente Anexo.
CAPITULO II: DEL GALPON DE EMPAQUE
1. INSCRIPCION
La inscripción de los Galpones de Empaque deberá llevarse a cabo en forma personal por parte del
propietario, su apoderado y/o autorizado a tal efecto o por medio del exportador.
Para la inscripción personal los galpones de empaque que procesen Ajos con destino a los ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS deberán registrarse en la Oficina Local del SENASA, para tal fin deberán
completar el formulario que forma parte del presente Instructivo como Apéndice V, que forma parte
integrante del presente Anexo.
Para la inscripción por medio del exportador este último deberá presentar la Solicitud de inscripción
Productor-Exportador que forma parte del presente instructivo como Apéndice II, que forma parte
integrante del presente Anexo.
Una vez presentada la documentación precedente, la Oficina Local del SENASA le otorgará al Galpón de
empaque un código de identificación que estará formado por TRES (3) partes separadas por un guión. La
primera parte serán DOS (2) letras que indican la provincia donde está ubicado el Galpón. La segunda el
número de registro del Empaque comenzando cada provincia con el 001, cuando en la misma provincia

�haya más de una Oficina Local inscribiendo empaques, se acordará entre ellas la asignación de los
números, de manera de no repetir la numeración. La tercera parte es una letra minúscula, que
comenzando por la "a" hará referencia al galpón de empaque registrado por la firma.
2. CONTROL DE INGRESO DE PRODUCCION
2.1 Remitos.
Toda partida de Ajo que ingrese a los Galpones de Empaque con destino de Exportación a los ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS deberá estar amparada por el correspondiente remito.
2.2 Planilla de Ingreso de Producción.
El Galpón de Empaque deberá completar y mantener actualizada la Planilla de Ingreso de Producción por
Establecimiento, que como Apéndice VI, forma parte integrante del presente Anexo, que servirá para el
control de la trazabilidad de la producción. Esta Planilla deberá confeccionarse por establecimiento y ser
archivada conjuntamente con los remitos correspondientes en una carpeta o bibliorato.
3. SECTORIZACION/IDENTIFICACION DE LA PRODUCCION
3.1 Sectorización antes del procesamiento.
Los galpones de Empaque deberán realizar la sectorización de las partidas a procesar por destino
(ESTADOS UNIDOS MEXICANOS - Otros mercados).
La sectorización deberá indicarse mediante carteles (acrílico, chapa o pizarra).
Dentro de cada sector se estibarán las partidas con una separación no menor a UN (1) metro unas de
otras. En caso de no poseer los espacios suficientes deberán presentar ante el SENASA una propuesta
alternativa de ubicación.
3.2 Identificación durante el proceso.
El galpón de empaque deberá colocar en la zona de volcado un cartel indicando que se está procesando
ajo a los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Cuando el Galpón de empaque esté procesando Ajos provenientes de establecimientos inscriptos y
habilitados por el SENASA para exportar a los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS no podrán procesar
bulbos provenientes de establecimientos no habilitados.
Si se utiliza la misma clasificadora y la misma línea de empaque para procesar Ajos de establecimientos
habilitados y no habilitados, antes de iniciar el proceso de Ajos con destino a los ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS se deberá limpiar la clasificadora y la respectiva línea de empaque.
3.3 Identificación de las cajas con destino a los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Inmediatamente a la salida de la línea de empaque, las cajas terminadas deberán ser identificadas con un
sello indeleble con la leyenda "Convenio SENASA - MEXICO" y el código de identificación del Galpón de
Empaque donde se procesó la mercadería.
3.4 Sectorización de pallets o cajas terminadas.
Los pallets o cajas terminadas deberán ser sectorizados según destino (ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS - Otros mercados) e identificarse cada sector con carteles (acrílico, chapa o pizarra).
Cada sector presentará una separación no menor a un metro uno de otro. En caso de no poseer los
espacios suficientes deberán presentar ante el SENASA una propuesta alternativa de ubicación.
4. CONTROL DE PRODUCCION DEL EMPAQUE

�El Galpón de Empaque deberá completar y mantener actualizada la Planilla de Proceso por
Establecimiento que como Apéndice VII, forma parte integrante del presente Anexo, que servirá para el
control de la trazabilidad de la producción. Esta Planilla deberá confeccionarse por establecimiento y
archivarse en una carpeta o bibliorato.
5. DESPACHO DE PARTIDAS DE AJO CON DESTINO A LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
El Galpón de Empaque por cada partida de Ajos procesada que tenga como destino a los ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS u otro Galpón de Empaque deberá completar la Planilla de Despacho, que como
Apéndice VIII, forma parte integrante del presente Anexo. Esta Planilla se elaborará por duplicado y
deberá estar firmada por el responsable del Galpón. El original deberá ser presentado al Inspector del
SENASA interviniente en la certificación de la partida y el duplicado archivarse en una carpeta o bibliorato.
6. CUADERNO DE NOVEDADES
El empaque deberá disponer de un cuaderno o libro de registro foliado denominado "Cuaderno de
novedades" donde se detallen situaciones imprevistas durante el proceso, situaciones que a criterio del
empaque deban ser conocidas por el SENASA, etc.
Además en dicho cuaderno se volcarán las supervisiones que el personal del SENASA realice en el
empaque.
CAPITULO III: DEL EXPORTADOR
Los Exportadores que deseen exportar Ajos a los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS deberán registrarse
en la Oficina Local del SENASA, para tal fin deberán completar el formulario que forma parte del presente
Instructivo como Apéndice IX, o bien por medio del Apéndice II, adjuntando al mismo una copia de la
Inscripción en el Registro de Importadores y/o Exportadores (Resolución SENASA Nº 492/2001).
Una vez presentada la documentación precedente, la Oficina Local del SENASA le otorgará al Exportador
un código de identificación que estará formado por TRES (3) partes separadas por un guión. La primera
parte serán DOS (2) letras que indican la provincia donde solicitó la inscripción. La segunda el número de
registro del Exportador comenzando cada provincia con el 001, cuando en la misma provincia haya más
de una Oficina Local inscribiendo exportadores, se acordará entre ellas la asignación de los números, de
manera de no repetir la numeración. La tercera parte por una x.
CAPITULO IV: DE LA OFICINA LOCAL DEL SENASA
1. INSCRIPCION DE PRODUCTORES E IDENTIFICACION DE ESTABLECIMIENTOS, GALPONES DE
EMPAQUE Y EXPORTADORES
La Oficina Local del SENASA será la responsable de recepcionar las solicitudes de inscripción de
productores y de asignarle a los establecimientos el código de identificación alfanumérico.
Asimismo registrarán los Galpones de Empaque y Exportadores, asignándole a cada uno de ellos un
código identificatorio.
2. CONFECCION Y REMISION DE PLANILLAS
2.1 Planilla mensual de Inscripciones de Productores.
La Planilla mensual de Inscripciones de Productores, que forma parte del presente Instructivo como
Apéndice X, una vez completada deberá ser firmada por el jefe de la Oficina Local, archivada y enviada
por correo electrónico a la Dirección Nacional de Protección Vegetal y a la Coordinación de Aduanas
Secas y Pasos Fronterizos.
2.2 Planilla mensual de Registro de Galpones de Empaque.

�La Planilla mensual de Registro de Galpones de Empaque, que forma parte del presente Instructivo como
Apéndice XI, una vez completada deberá ser procesada de la misma manera que lo indicado para la
Planilla mensual de Inscripciones de Productores.
2.3 Planilla mensual de Registro de Exportadores.
La Planilla mensual de Registro de Exportadores, que forma parte del presente Instructivo como Apéndice
XII, una vez completada deberá ser procesada de la misma manera que lo indicado para la Planilla
mensual de Inscripciones de Productores.
2.4 Planilla semanal de Despachos de Ajos Frescos a los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
La Planilla semanal de Despacho de Ajos Frescos a los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, que forma
parte del presente Instructivo como Apéndice XIII, una vez completada deberá ser firmada por el jefe de la
Oficina Local y enviada en forma impresa (vía Fax) y por correo electrónico a la Dirección Nacional de
Protección Vegetal y a la Coordinación de Aduanas Secas y Pasos Fronterizos, debiendo quedar una
copia de la misma en la Oficina Local.
3. ACTAS
3.1 Acta de Constatación de Tratamiento.
El inspector del SENASA que supervise el tratamiento con el antibrotante labrará un Acta de Constatación
que como Apéndice XIV, forma parte integrante del presente Anexo por duplicado.
3.2 Acta de Constatación de Cosecha.
El inspector del SENASA que supervise la cosecha "Arrancada de Bulbos" labrará un Acta de
Constatación que como Apéndice XV, forma parte integrante del presente Anexo, por duplicado.
4. SUPERVISION Y CERTIFICACION DEL PROCEDIMIENTO DE EXPORTACION.
La Oficina Local del SENASA conjuntamente con la Dirección Nacional de Protección Vegetal serán los
responsables de supervisar y certificar el cumplimiento del procedimiento de Exportación de Ajo a los
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS establecido en el presente Instructivo.
La Oficina Local del SENASA, en caso de considerarlo necesario, podrá tomar muestras aleatorias y
representativas sobre la partida terminada previo al despacho y certificación final a fin de efectuar análisis
de residuos de Hidrazida Maleica. Los costos estarán a cargo del exportador.
Cuando no se pueda garantizar la trazabilidad de la producción, el SENASA labrará actas de
constatación/infracción/inhabilitación según corresponda.

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                <text>Resolución SENASA N° 0714/2010</text>
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                <text>Residuos peligrosos.</text>
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                <text>Se aprueba el Plan Nacional de Prevención de Ingreso y Transmisión de Plagas y Enfermedades a través de Residuos regulados. Plan Nacional de Residuos.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=176001"&gt;Resolución SENASA N° 0714/2010&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 10° de la&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=319487"&gt; Resolución 77/2019 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 715/1998 SENASA
DEROGADA por RS 182/2018
RESUMEN: Aprueba el formulario Solicitud de Importación de Agentes de Control Biológicos de
Plagas Agrícolas (ACBs) y el Dossier que deberá acompañar la presentación del mencionado
formulario según modelo que consta en el modelo Anexo.
BUENOS AIRES, 23 DE JUNIO DE 1998
VISTO el expediente N° 2218/98 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y la Resolución N° 758 del 13 de octubre de 1997 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que la resolución citada en el Visto, reglamenta la introducción al país de los agentes destinados al
control biológico de plagas agrícolas.
Que de acuerdo a lo dispuesto en dicha resolución citada, para su implementación, es necesario
contar con un formulario de Solicitud de Importación de Agentes de Control Biológico de Plagas
Agrícolas (ACBs), el cual deberá presentarse acompañado por un Dossier que contendrá
información adicional sobre el tema.
Que además del formulario citado, también es necesario contar con un formulario de Permiso de
Importación de Agentes de Control Biológico de Plagas Agrícolas (ACBs).
Que el Permiso antes mencionado será el documento que solicitarán las autoridades de la
Administración Nacional de Aduanas, en el momento en que arriben al país las partidas de agentes
de control biológico importadas.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, expidiéndose en
forma favorable.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, atento a la facultad que le confiere el
artículo 8°, inciso m), del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Apruébase el formulario Solicitud de Importación de Agentes de Control Biológico
de Plagas Agrícolas (ACBs) y el Dossier que deberá acompañar la presentación del formulario
mencionado, según el modelo que como Anexo I, forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 2°.- Apruébase el formulario Permiso de Importación de Agentes de Control Biológico
de Plagas Agrícolas (ACBs) y su correspondiente contenido de información, según el modelo que
como Anexo II forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 3°.- Regístrese, comuníquese y archívese.
RESOLUCION N° 715/98
DR. LUIS. BARCOS
PRESIDENTE

ANEXO I
Formulario SOLICITUD DE IMPORTACION DE AGENTES DE CONTROL BIOLOGICO DE
PLAGAS AGRICOLAS

�DOSSIER
SOLICITUD DE IMPORTACION DE AGENTES DE CONTROL BIOLOGICO
ANEXO Resolución SAGPyA Nro. 758/97
1 - De la plaga a controlar:
1.1 - Especificar los cultivos a los que ataca la plaga, y la distribución nacional de la misma
1.2 - Tipo y severidad de los daños que ocasiona la plaga.
1.3 - Describir cual es el método de control habitual de dicha plaga (prescindiendo del control
biológico)
1.4 - Susceptibilidad de la plaga al Agente de Control Biológico (ACB)
2 - Del Agente de Control Biológico (ACB) a importar
2.1 - Proporcionar datos sobre el ciclo de vida del Agente de Control Biológico (ACB) y su potencial
reproductivo.
2.2 - Proporcionar información sobre bibliografía que asegure la especificidad del Agente de
Control Biológico (ACB) respecto de la plaga a controlar, o en su defecto especificar con detalle el
rango de hospederos del Agente de Control Biológico (ACB) (nombrar todas las especies que
pueden ser atacadas por dicho agente)
2.3 - Describir la relación entre el Agente de Control Biológico (ACB) y la plaga a controlar,
especificando si se trata de parasitismo, predación, etc. Detallar durante que estado de desarrollo
de cada especie se produce el control.
3 - Del programa de trabajo:
3.1 - Detallar el programa de trabajo que se realizará con los Agentes de Control Biológico (ACBs)
a introducir, indicando objetivos, metas, metodología, cronograma, equipos y personal.
3.2 - En caso de ensayos en invernáculo o a campo, especificar la localización de los predios, la
metodología de liberación de Agentes de Control Biológico (ACBs), periodo del año en que se
realizarán las liberaciones y monitoreo de las mismas, el cronograma probable de actividades y el
nivel de capacitación del personal interviniente.
4 - Referencias bibliográficas
4 1 - Incluir copia de las referencias citadas
ANEXO II
Formulario PERMISO DE IMPORTACION DE AGENTES DE CONTROL BIOLOGICO DE PLAGAS
AGRICOLAS (ACBs) e Instructivo CONTENIDO DE INFORMACION.

�</text>
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                <text>Aprueba el formulario Solicitud de Importación de Agentes de Control Biológicos de Plagas Agrícolas (ACBs) y el Dossier que deberá acompañar la presentación del mencionado formulario según modelo que consta en el modelo Anexo.</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2019 - Año de la Exportación
Resolución
Número: RESOL-2019-716-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Martes 18 de Junio de 2019

Referencia: EE 54725253/2019 - DESTACA EN COMISIÓN DE SERVICIOS - MES DE JUNIO DE
2019

VISTO el Expediente N° EX-2019-54725253- -APN-DGTYA#SENASA, el Decreto N° 997 del 7 de
septiembre de 2016, la Decisión Administrativa N° 1.067 del 29 de septiembre de 2016, y

CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 997 del 7 de septiembre de 2016 aprueba el Régimen de Viáticos, Alojamiento y Pasajes
del Personal de la Administración Pública Nacional en cumplimiento de misiones y comisiones al exterior
de carácter oficial.
Que el Artículo 3° de la Decisión Administrativa N° 1.067 del 29 de septiembre de 2016, establece que los
traslados por misiones o comisiones al exterior, cualquiera fuera la fuente de financiamiento del gasto,
deberán contar con la conformidad previa y expresa del titular de la jurisdicción de la cual dependan.
Que mediante Nota N° NO-2019-52211517-APN-PRES#SENASA, se elevó al señor Secretario de
Gobierno de Agroindustria del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, la autorización de los
funcionarios y/o agentes del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Que por Notas Nros. IF-2019-54708422-APN-SGA#MPYT e IF-2019-54711494-APN-SGA#MPYT, el
señor Secretario de Gobierno de Agroindustria autorizó el desplazamiento de los funcionarios y/o agentes
detallados en la presente resolución.
Que, en consecuencia, procede destacar en comisión de servicios y autorizar los gastos que demande la
referida misión o comisión al exterior de los funcionarios y/o agentes del mentado Servicio Nacional, según
corresponda.
Que, asimismo, corresponde que las Direcciones de Servicios Administrativos y Financieros y de Recursos
Humanos de este Servicio Nacional, tomen la debida intervención en el ámbito de su competencia.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el Decreto N° 997 del 7 de
septiembre de 2016, por la Decisión Administrativa N° 1.067 del 29 de septiembre de 2016 y por el
Artículo 8°, inciso h) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825

�del 10 de junio de 2010.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Destácase en comisión de servicios a los funcionarios y/o agentes del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, de acuerdo al siguiente detalle:
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Nombre y
Apellido del
Agente y/o
Funcionario

Dependencia

Destino

Desde

Hasta

Días

C.C.

A cargo de:

ASISTIR AL CURSO DE ENTRENAMIENTO EN ESTADÍSTICA APLICADA A LABORATORIOS DE INOCUIDAD DE
ALIMENTOS

Dirección General
Laura VILLALBA de Laboratorios y
Control Técnico

Amán, REINO
HACHEMITA DE
JORDANIA

13/06/2019 21/06/2019 8 y 1/2

-

Pasaje: IAEA.
Viáticos: IAEA
Alojamiento: IAEA

PARTICIPAR COMO DISERTANTE EN EL 13° SEMINARIO DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL
(OIE), 19° SIMPOSIO INTERNACIONAL DE LA ASOCIACIÓN MUNDIAL DE LABORATORISTAS VETERINARIOS DE
DIAGNÓSTICOS (WAVLD) Y AL SEMINARIO REGIONAL “LA SOSTENIBILIDAD DEL LABORATORIO EN EL FOCO DE
LA BIOSEGURIDAD Y LA BIOCUSTODIA”

Ana María
NICOLA

Dirección General
Chiang Mai, REINO
de Laboratorios y
14/06/2019 23/06/2019
DE TAILANDIA
Control Técnico

10

-

Pasaje: OIE
Viáticos: OIE
Alojamiento: OIE

ARTÍCULO 2°.- Remítase copia del presente acto a las Direcciones de Servicios Administrativos y
Financieros y de Recursos Humanos de este Servicio Nacional, a fin de tomar la debida intervención en el
ámbito de su competencia.
ARTÍCULO 3°.- Regístrese, comuníquese y archívese.

�Digitally signed by NEGRI Ricardo Luis
Date: 2019.06.18 16:04:21 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Ricardo Luis Negri
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA GDE
DN: cn=GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE, c=AR,
o=SECRETARIA DE GOBIERNO DE MODERNIZACION,
ou=SECRETARIA DE MODERNIZACION ADMINISTRATIVA,
serialNumber=CUIT 30715117564
Date: 2019.06.18 16:04:25 -03'00'

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                <text>Destácase en comisión de servicios a los funcionarios y/o agentes del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, de acuerdo al siguiente detalle: &#13;
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA Nombre y Apellido del Dependencia Destino Desde Hasta Días C.C. A cargo de: Agente y/o Funcionario ASISTIR AL CURSO DE ENTRENAMIENTO EN ESTADÍSTICA APLICADA A LABORATORIOS DE INOCUIDAD DE ALIMENTOS Dirección General Amán, REINO Pasaje: IAEA. Laura VILLALBA de Laboratorios y HACHEMITA DE 13/06/2019 21/06/2019 8 y 1/2 / Viáticos: IAEA Control Técnico JORDANIA Alojamiento: IAEA PARTICIPAR COMO DISERTANTE EN EL 13° SEMINARIO DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE), 19° SIMPOSIO INTERNACIONAL DE LA ASOCIACIÓN MUNDIAL DE LABORATORISTAS VETERINARIOS DE DIAGNÓSTICOS (WAVLD) Y AL SEMINARIO REGIONAL “LA SOSTENIBILIDAD DEL LABORATORIO EN EL FOCO DE LA BIOSEGURIDAD Y LA BIOCUSTODIA” Ana María Dirección General Chiang Mai, REINO Pasaje: OIE NICOLA de Laboratorios y DE TAILANDIA 14/06/2019 23/06/2019 10 / Viáticos: OIE Control Técnico Alojamiento: OIE</text>
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                <text>Se declara Emergencia Fitosanitaria en todo el Territorio Nacional, respecto de la plaga de cultivos de algodón denominada Picudo Algodonero.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=187988"&gt;Resolución SENASA N° 0717/2011&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3782#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución 182/2018 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Se sustituye el Numeral 27.87.1 correspondiente al Capítulo XXVII del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado de el Decreto N° 4238 del 19 de julio de 1968, en lo que respecta al Certificado de Exportación, por el siguiente: "Todo Producto, subproducto o derivado de origen animal, para salir del país debe estar provisto de un certificado sanitario extendido por Médicos Veterinarios del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), que acredite que la mercadería es apta para la exportación. Este certificado puede ser emitido mediante un sistema informatizado conforme los procedimientos que se reglamenten".</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2018 - Año del Centenario de la Reforma Universitaria
Resolución
Número: RESOL-2018-720-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Miércoles 17 de Octubre de 2018

Referencia: EE 51224499/2018 - AUSPICIA EL VII FÓRUM NACIONAL DE AGRONEGOCIOS

VISTO el Expediente N° EX-2018-51224499- -APN-DNTYA#SENASA, y

CONSIDERANDO:
Que la señora Da. Carina TRAGLIA, en su carácter de Directora de Planificación del Grupo de Líderes
Empresariales Argentina (LIDE ARGENTINA), solicita el auspicio del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA al VII Fórum Nacional de Agronegocios, que se llevará
a cabo el 18 de octubre de 2018 en el Alvear Palace Hotel, sito en Avenida Alvear N° 1891, CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
Que las actividades a desarrollarse en el marco de dicho evento son de interés para este Servicio Nacional,
por lo que se considera favorable acceder a lo solicitado.
Que el auspicio antes mencionado no implicará erogación alguna para este Organismo.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el Artículo 8°, inciso h) del
Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Auspiciar el VII Fórum Nacional de Agronegocios, que se llevará a cabo el 18 de octubre
de 2018 en el Alvear Palace Hotel de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
ARTÍCULO 2°.- El presente auspicio no implicará erogación alguna para el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

�ARTÍCULO 3°.- Regístrese, comuníquese y archívese.

Digitally signed by NEGRI Ricardo Luis
Date: 2018.10.17 13:01:23 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Ricardo Luis Negri
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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DN: cn=GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE, c=AR,
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MODERNIZACION ADMINISTRATIVA, serialNumber=CUIT
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Date: 2018.10.17 13:01:29 -03'00'

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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
AÑO DE LA RECONSTRUCCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA
Resolución
Número: RESOL-2025-723-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 18 de Septiembre de 2025

Referencia: EX-2025-100686355- -APN-DGTYA#SENASA - MARCO REGULATORIO PARA LA
HABILITACIÓN SANITARIA DE MEDIOS DE TRANSPORTE DE ANIMALES VIVOS Y MERCANCÍAS
DE ORIGEN ANIMAL

VISTO el Expediente N° EX-2025-100686355- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; el Decreto
Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; las Resoluciones Nros. 709 del
18 de septiembre de 1997 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, 356
del 17 de octubre de 2008 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y su modificatoria, 275 del 18
de junio de 2013, RESOL-2019-1697-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019, RESOL-2021-134APN-PRES#SENASA del 15 de marzo de 2021, RESOL-2021-153-APN-PRES#SENASA del 30 de marzo de
2021, y su modificatoria, RESOL-2022-503-APN-PRES#SENASA del 17 de agosto de 2022, RESOL-2022735-APN-PRES#SENASA del 11 de noviembre de 2022 y RESOL-2024-557-APN-PRES#SENASA del 28 de
mayo de 2024, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales, así como la prevención, el
control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción silvoagropecuaria
nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvo-agrícolas,
ganaderas y de la pesca, así como también la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos
agropecuarios específicos y el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en
los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos.
Que de acuerdo con lo establecido por la citada ley, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) tiene las competencias y las facultades específicas que le otorga la
legislación vigente para el cumplimiento de las responsabilidades asignadas en dicha norma y está facultado
para establecer los procedimientos y los sistemas para el control público y privado de la sanidad y la calidad de

�los animales y los vegetales y del tráfico federal, las importaciones y las exportaciones de los productos,
subproductos y derivados de origen animal y vegetal, estos últimos en las etapas de producción, transformación
y acopio, que correspondan a su jurisdicción, productos agroalimentarios, fármaco-veterinarios y fitosanitarios,
fertilizantes y enmiendas, adecuando los sistemas de fiscalización y certificación higiénico-sanitaria actualmente
utilizados.
Que la misma norma, en su Artículo 3°, define la responsabilidad de los actores de la cadena agroalimentaria,
extendiéndola a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten,
comercialicen, expendan, importen o exporten, entre otros, animales y material reproductivo y otros productos
de origen animal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA), implementado por la Resolución N° 356 del
17 de octubre de 2008 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS
del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y su modificatoria, representa una herramienta
sustancial para el control de la sanidad animal y la salud pública, y determina que el tránsito o movimiento de
mercancías en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA debe efectuarse al amparo del Documento de
Tránsito electrónico (DT-e).
Que mediante la Resolución N° RESOL-2022-503-APN-PRES#SENASA del 17 de agosto de 2022 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y sus modificatorias, se
actualizan los requisitos técnicos que deben cumplir los transportes de animales vivos y mercancías de origen
animal para ser incorporados al Registro Nacional Sanitario de Medios de Transporte de Animales Vivos y
Mercancías de Origen Animal, oportunamente creado por la Resolución N° 581 del 17 de diciembre de 2014 del
mencionado Servicio Nacional.
Que el transporte de animales vivos, productos, subproductos y derivados de origen animal es una etapa de
producción crítica que debe ser controlada para garantizar la inocuidad de las mercancías transportadas.
Que a través de la Resolución N° RESOL-2021-134-APN-PRES#SENASA del 15 de marzo de 2021 del
referido Servicio Nacional, y sus modificatorias, se aprueba el Certificado Único de Lavado y Desinfección de
Vehículos de Transporte de Animales Vivos, que acompañará al transporte en forma permanente desde su
expedición en los locales y/o playas de lavado y desinfección.
Que por la Resolución N° RESOL-2021-153-APN-PRES#SENASA del 30 de marzo de 2021 del mencionado
Servicio Nacional, y su modificatoria, se mantiene el Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica de
enfermedades animales, que funciona en la órbita de la Dirección Nacional de Sanidad Animal.
Que dicho Sistema Nacional está destinado a la recopilación, el análisis y la difusión de información sanitaria
mediante acciones de vigilancia activa y pasiva para detectar presencia, demostrar ausencia o estimar
prevalencia y cambios en la distribución o el comportamiento de las enfermedades animales consideradas
prioritarias por el aludido Servicio Nacional.
Que a través de la Resolución N° RESOL-2019-1697-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019 del
citado Servicio Nacional se establecen las exigencias mínimas relativas al bienestar animal.
Que, atento a las constantes innovaciones aplicadas en el diseño de los vehículos que realizan el transporte de
animales vivos en pos del bienestar animal y la minimización de pérdidas económicas, resulta necesario
establecer un procedimiento de certificación sanitaria oficial de las matrices y los diseños presentados por los

�fabricantes de transportes de animales vivos.
Que la homologación de las matrices de fabricación de los vehículos de transportes de animales vivos redundará
en una armonización y una mejora en general de los transportes que trasladan animales de producción,
tendientes a la disminución de pérdidas económicas.
Que la presente normativa limita al mínimo imprescindible las condiciones para habilitar los vehículos de
transporte de animales vivos, de modo que se simplifica su cumplimiento garantizando el mismo nivel de
protección.
Que el transporte de animales vivos y mercancías de origen animal constituye un eslabón fundamental dentro de
todas las cadenas productivas.
Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal ha tomado intervención en el ámbito de su competencia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto en virtud de las atribuciones conferidas por los
Artículos 4° y 8°, incisos e) y f), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
LA PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Marco Regulatorio para la Habilitación Sanitaria de Medios de Transporte de Animales Vivos
y Mercancías de Origen Animal. Aprobación. Se aprueba la norma técnica para la Habilitación Sanitaria de
Medios de Transporte de Animales Vivos y Mercancías de Origen Animal de la REPÚBLICA ARGENTINA,
como marco regulatorio consolidado e integral para toda la temática y que funcionará en el ámbito de la
Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA).
ARTÍCULO 2°.- Alcance. El presente acto abarca a todas las personas humanas y/o jurídicas que prestan en el
Territorio Nacional servicio de transporte de animales vivos y de las mercancías de origen animal establecidas
en el Artículo 10 bis de la Resolución N° 356 del 17 de octubre de 2008 de la ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN, y su modificatoria, bajo la competencia del SENASA.
ARTÍCULO 3°.- Habilitación. Obligatoriedad. Los medios de transporte de animales vivos y mercancías de
origen animal bajo la competencia del SENASA deben encontrarse habilitados por el aludido Servicio Nacional,
a excepción de aquellos que transporten los animales y/o mercancías establecidas en el Anexo II (IF-2025103783200-APN-DNSA#SENASA) que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 4°.- Del trámite de habilitación y/o rehabilitación. Apruébase el procedimiento para la habilitación

�y/o rehabilitación de los vehículos de transporte de animales vivos y mercancías de origen animal de
competencia del SENASA. Todas las solicitudes de habilitación y/o rehabilitación de vehículos de transporte de
animales vivos y mercancías de origen animal de competencia del SENASA deben realizarse conforme a lo
descripto en el Anexo III (IF-2025-103783214-APN-DNSA#SENASA) que forma parte integrante del presente
marco normativo.
ARTÍCULO 5°.- De las responsabilidades del propietario y/o apoderado del transporte. El propietario y/o
apoderado del transporte tiene las siguientes responsabilidades y obligaciones:
Inciso a) cumplir con el registro y el trámite de habilitación de cada transporte alcanzado por la presente
resolución, incluyendo la actualización de datos y la renovación bienal de su habilitación;
Inciso b) identificar el transporte con el número de habilitación otorgado por el SENASA, en concordancia con
lo establecido en el presente marco normativo;
Inciso c) denunciar ante el SENASA el cambio de titularidad de un transporte de su propiedad;
Inciso d) portar la Tarjeta de Habilitación Sanitaria otorgada por el SENASA en cada transporte de animales
vivos y mercancías de origen animal, en los formatos digital o físico, emitidos por los medios que el SENASA
disponga;
Inciso e) garantizar que el conductor/chofer del transporte conozca y cumpla las normas de Bienestar Animal de
los animales transportados, así como también resguardar las condiciones de carga y transporte conforme surge
del Anexo VII (IF-2025-103783304-APN-DNSA#SENASA) de la presente resolución;
Inciso f) denunciar ante el SENASA incumplimientos a la normativa de transporte de animales vivos y
manipulación de mercancías de origen animal;
Inciso g) denunciar ante el SENASA la presencia de enfermedades de notificación obligatoria en los animales
transportados.
ARTÍCULO 6°.- Obligaciones del conductor/chofer del transporte. El conductor/chofer del transporte tiene las
siguientes responsabilidades y obligaciones:
Inciso a) conducir transportes habilitados por el SENASA, correctamente identificados y que cuenten con la
Tarjeta de Habilitación Sanitaria vigente;
Inciso b) cumplir con las normas de Bienestar Animal de los animales transportados, así como resguardar las
condiciones de carga y transporte, conforme surge del mencionado Anexo VII;
Inciso c) transportar las mercancías de acuerdo con la categoría de habilitación del vehículo otorgada por el
SENASA, y su correspondiente documentación respaldatoria, tanto sea sanitaria como comercial, según
corresponda;
Inciso d) exigir el Documento de Tránsito electrónico (DT-e) para proceder a realizar el traslado de animales
vivos y de las mercancías;
Inciso e) completar obligatoriamente los datos exigidos en el DT-e para el transportista y firmarlo en carácter de
Declaración Jurada antes de la entrega de la mercancía en destino;

�Inciso f) acompañar el DT-e con el Certificado Único de Lavado y Desinfección de Vehículos para el Transporte
de Animales Vivos, aprobado por la Resolución N° RESOL-2021-134-APN-PRES#SENASA del 15 de marzo
de 2021 del mentado Servicio Nacional, y sus modificatorias, que garantice la limpieza del transporte, en los
formatos oficiales que el SENASA disponga;
Inciso g) cumplir con la colocación de precintos oficiales numerados o con precintos validados por el SENASA,
cuando la normativa sanitaria vigente así lo establezca;
Inciso h) denunciar ante el SENASA incumplimientos a la normativa de transporte de animales vivos y
manipulación de mercancías de origen animal;
Inciso i) denunciar ante el SENASA la presencia de enfermedades de notificación obligatoria en los animales
transportados;
Inciso j) evaluar la aptitud física de los animales a embarcar, en función de los requisitos de Bienestar Animal
establecidos en el Artículo 11 de la Resolución N° RESOL-2019-1697-APN-PRES#SENASA del 9 de
diciembre de 2019 del mentado Servicio Nacional;
Inciso k) realizar la inspección periódica de los animales a lo largo del recorrido, para detectar aquellos que
estén caídos, tratando de evitar que sean pisoteados o sufran lesiones mayores.
ARTÍCULO 7°.- Transporte no especializado a un rubro específico. Los vehículos no especializados a un rubro
específico, de la misma, forma deben realizar su trámite de habilitación sanitaria para el transporte de animales
vivos y mercancías de origen animal, cumpliendo los requisitos sanitarios y de Bienestar Animal, conforme la
presente norma. El agente del SENASA interviniente, previa inspección del transporte, debe emitir un informe
de aprobación de la habilitación del vehículo.
ARTÍCULO 8°.- Transportes de cargas internacionales que ingresan al territorio de la REPÚBLICA
ARGENTINA. Para poder ingresar al Territorio Nacional, el vehículo extranjero que transporte animales
importados y/o en tránsito por el Territorio Nacional desde el punto de frontera de ingreso a la REPÚBLICA
ARGENTINA hasta las instalaciones cuarentenarias autorizadas/habilitadas por el SENASA o hacia otro punto
de frontera de egreso del Territorio Nacional debe contar con la habilitación sanitaria correspondiente exigida
por la Autoridad Competente en la jurisdicción/país de origen del vehículo.
ARTÍCULO 9°.- Declaración de la habilitación sanitaria del transporte de animales vivos, productos,
subproductos y derivados de origen animal en el DT-e. Se establece que, cuando existan razones excepcionales,
detección y/o sospecha de enfermedades u otra medida para detectar y controlar la propagación de enfermedades
que así lo amerite, se deberá informar en el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA), al
momento de gestionar el DT-e, el número de habilitación sanitaria del transporte involucrado en el traslado
animal.
ARTÍCULO 10.- Programa de Certificación Sanitaria Oficial de Fabricación de Vehículos de Transporte de
Animales Vivos y/o Mercancías de Origen Animal de competencia del SENASA. Creación. Créase el Programa
de Certificación Sanitaria Oficial de Fabricación de Vehículos de Transporte de Animales Vivos y/o Mercancías
de Origen Animal, en el ámbito de la citada Dirección Nacional, destinado a brindar instrumentos confiables a
las empresas que voluntariamente deseen certificar el proceso de fabricación de cada unidad o modelo de
vehículo de transporte de animales vivos y/o mercancías de origen animal de competencia del SENASA,
conforme el Anexo V (IF-2025-103783277-APN-DNSA#SENASA) que forma parte integrante de la presente

�resolución.
ARTÍCULO 11.- Sistemas informáticos. Las obligaciones establecidas en la presente resolución que impliquen
un procedimiento administrativo y que a la fecha de su entrada en vigencia no cuenten con un sistema
informático implementado o no permitan su tramitación por medio de la plataforma SIGTrámites serán
progresivamente informatizadas según corresponda y de conformidad con el cronograma que establezca el
SENASA a tales efectos.
ARTÍCULO 12.- Anexo I. Aprobación. Se aprueba el Anexo I “DEFINICIONES” (IF-2025-103783128-APNDNSA#SENASA) que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 13.- Anexo II. Aprobación. Se aprueba el Anexo II “VEHÍCULOS QUE NO REQUIEREN
HABILITACIÓN SANITARIA PARA EL TRASLADO DE ANIMALES VIVOS Y MERCANCÍAS DE
ORIGEN ANIMAL” (IF-2025-103783200-APN-DNSA#SENASA) que forma parte integrante del presente
marco normativo.
ARTÍCULO 14.- Anexo III. Aprobación. Se aprueba el Anexo III “PROCEDIMIENTO DE HABILITACIÓN
Y/O REHABILITACIÓN SANITARIA DE LOS TRANSPORTES” (IF-2025-103783214-APNDNSA#SENASA) que forma parte integrante del presente acto administrativo.
ARTÍCULO 15.- Anexo IV. Aprobación. Se aprueba el Anexo IV “SOLICITUD DE
HABILITACIÓN/REHABILITACIÓN DE TRANSPORTE DE ANIMALES VIVOS Y/O MERCANCÍAS DE
ORIGEN ANIMAL DE COMPETENCIA DE LA DNSA” (IF-2025-102837210-APN-DNSA#SENASA) que
forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 16.- Anexo V. Aprobación. Se aprueba el Anexo V “PROCEDIMIENTO PARA LA
CERTIFICACIÓN SANITARIA OFICIAL DE FABRICACIÓN DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE
ANIMALES VIVOS Y/O MERCANCÍAS DE ORIGEN ANIMAL” (IF-2025-103783277-APNDNSA#SENASA) que forma parte integrante del presente marco normativo.
ARTÍCULO 17.- Anexo VI. Aprobación. Se aprueba el Anexo VI “TARJETA DE HABILITACIÓN
SANITARIA” (IF-2025-102837938-APN-DNSA#SENASA) que forma parte integrante del presente acto
administrativo.
ARTÍCULO 18.- Anexo VII. Aprobación. Se aprueba el Anexo VII “CONDICIONES PARA EL EMBARQUE
Y TRANSPORTE DE ANIMALES VIVOS Y MERCANCÍAS DE ORIGEN ANIMAL - TABLAS DE
DENSIDADES DE CARGA POR ESPECIE” (IF-2025-103783304-APN-DNSA#SENASA) que forma parte
integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 19.- Anexo VIII. Aprobación. Se aprueba el Anexo VIII “SOLICITUD DE ADHESIÓN AL
PROGRAMA DE CERTIFICACIÓN SANITARIA OFICIAL DE FABRICACIÓN DE VEHÍCULOS DE
TRANSPORTE DE ANIMALES VIVOS Y/O MERCANCÍAS DE ORIGEN ANIMAL” (IF-2025-103783392APN-DNSA#SENASA) que forma parte integrante del presente marco normativo.
ARTÍCULO 20.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal a modificar la presente
medida y a dictar normas complementarias ante emergencias sanitarias o situaciones que así lo requieran, a
efectos de actualizar y optimizar la aplicación y la implementación de lo dispuesto en el presente acto
administrativo.

�ARTÍCULO 21.- Abrogación. Se abrogan las Resoluciones Nros. RESOL-2022-503-APN-PRES#SENASA del
17 de agosto de 2022, RESOL-2022-735-APN-PRES#SENASA del 11 de noviembre de 2022 y RESOL-2024557-APN-PRES#SENASA del 28 de mayo de 2024, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 22.- Infracciones. El incumplimiento de las obligaciones dispuestas en la presente medida dará
lugar a la suspensión provisoria de la habilitación, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 38 del
3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su
modificatoria, sin perjuicio de ser pasible de las sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo
previsto en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y de su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE
del 19 de noviembre de 2019.
ARTÍCULO 23.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 24.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by GIRAUDO GAVIGLIO Maria Beatriz
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Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

María Beatriz Giraudo Gaviglio
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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ELECTRONICA - GDE
Date: 2025.09.18 17:15:48 -03:00

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                <text>Se aprueba la norma técnica para la Habilitación Sanitaria de Medios de Transporte de Animales Vivos y Mercancías de Origen Animal de la REPÚBLICA ARGENTINA, como marco regulatorio consolidado e integral para toda la temática y que funcionará en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

SANIDAD ANIMAL

Resolución 725/2005

Requisitos generales para el movimiento de animales susceptibles a la fiebre aftosa,
brucelosis, peste porcina clásica, enfermedad de Aujeszky y garrapata y para las
concentraciones ganaderas. Regionalización del territorio nacional al solo efecto del
movimiento de animales en pie, en relación con la prevención, el control y la erradicación
de la fiebre aftosa y otras enfermedades. Ingreso de animales provenientes de "Países o
Zonas Libres de Fiebre Aftosa que No Practican la Vacunación".

Bs. As., 15/11/2005

VISTO el Expediente Nº 5329/2001 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto se propician las normas y requisitos
sanitarios para el movimiento de animales, sus productos y subproductos, entre las regiones
establecidas en el Plan de Erradicación de la Fiebre Aftosa, aprobado por Resolución Nº 5
del 6 de abril de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.

Que se encuentran vigentes las Leyes Nros. 3959, 14.346, 17.160, 24.305, 24.696, el
Decreto Nº 643 del 19 de junio de 1996 y su modificatorio Nº 1324 del 10 de noviembre de
1998.

Que los requisitos para el movimiento de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa entre las
distintas regiones establecidas por la Resolución Nº 58 del 24 de mayo del 2001 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se
encontraban acordes con la epidemia reinante al momento de su promulgación.

�Que entre los objetivos de la citada norma estaba la protección de zonas no afectadas por la
enfermedad, habiéndose actualmente erradicado la misma, debiendo por lo tanto readecuar
los requisitos de acuerdo a la presente situación epidemiológica.

Que resulta imprescindible incrementar la protección de las áreas libres de Fiebre Aftosa, a
fin de facilitar su ampliación, y adecuar las normas referidas a los movimientos y traslados
de animales susceptibles de dicha enfermedad, en concordancia con la situación
epidemiológica del país.

Que las medidas dispuestas en razón de la situación sanitaria de las regiones establecidas en
el Plan de Erradicación de la Fiebre Aftosa aprobado por la Resolución Nº 5 del 6 de abril
de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, indican la necesidad de modificar las acciones en las mencionadas
regiones, atento a la situación epidemiológica actual.

Que resulta procedente adecuar las garantías en materia de prevención sanitaria, en
concordancia con los convenios y acuerdos sanitarios regionales, los acuerdos del
MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR), así como los acuerdos bilaterales o
exigencias de países o bloques importadores de productos agropecuarios de competencia de
este Servicio Nacional.

Que, asimismo, corresponde adecuar las normas en concordancia con los requisitos
establecidos en el Código Sanitario para los Animales Terrestres para el movimiento de los
animales susceptibles a la Fiebre Aftosa, en relación con la condición sanitaria reconocida
oficialmente para los países por la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD
ANIMAL (OIE).

Que los artículos 3º, 5º y 7º de la Resolución Nº 150 del 6 de febrero de 2002 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
determinan las exigencias con respecto a la obligatoriedad de la vacunación antibrucélica,
su registro y demás requisitos al respecto.

Que los movimientos de bovinos que incluyen reproductores se encuentran reglamentados
en los artículos 9º, 10 y 11 de la Resolución SENASA Nº 150/2002, según corresponda a la
categoría del bovino movilizado.

Que por la Resolución Nº 510 del 26 de agosto de 1996 del ex-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL se implantó el Programa de Control y Erradicación de la
Enfermedad de Aujeszky; por ello corresponde cumplimentar sus requisitos en la totalidad
de los reproductores porcinos movilizados.

�Que, es apropiado, dentro de los alcances del artículo 2º de la Ley Nº 3959, invitar a los
Gobiernos Provinciales y Municipales a desarrollar acciones que propendan y contribuyan,
dentro de los límites de su respectivo territorio, a los propósitos de dicha norma.

Que los artículos 1º, apartado 3, y 15º, apartado 4, del Reglamento General de Policía
Sanitaria aprobado por Decreto del 8 de noviembre de 1906 y sus complementarias facultan
y prevén la adopción de las medidas de que se trata.

Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal y sus Direcciones dependientes han tomado
la intervención que les compete, considerando indispensable las adecuaciones efectuadas.

Que se ha dado intervención a la Comisión Nacional de Lucha Contra la Fiebre Aftosa
(CONALFA), que participó activamente y sin presentar reparos al dictado de la presente.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a lo revisto en el
artículo 2º, incisos a) y d) de la Ley Nº 24.305 de Fiebre Aftosa y el artículo 8º, incisos c) y
h) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680 del 1º
de septiembre de 2003.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Establecer los requisitos generales para el movimiento de animales
susceptibles a la Fiebre Aftosa, Brucelosis, Peste Porcina Clásica, Enfermedad de Aujeszky
y Garrapata, según se detalla en el Anexo I de la presente resolución.
Art. 2º — Establecer los requisitos generales para las concentraciones ganaderas de
animales susceptibles a la Fiebre Aftosa, Brucelosis, Peste Porcina Clásica, Enfermedad de
Aujeszky y Garrapata, según se detalla en el Anexo II de la presente resolución.

�Art. 3º — Establecer la regionalización del Territorio Nacional al solo efecto del
movimiento de animales en pié de las especies que corresponda, a los efectos de la
vigilancia, la prevención, el control y la erradicación de la Fiebre Aftosa y otras
enfermedades incorporadas al Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales, de
la siguiente manera: Región Patagónica Sur, Región Patagónica Norte B, Región
Patagónica Norte A y Región Sanitaria Centro Norte, cada una conformada de acuerdo a
los límites que se detallan en los Anexos III, IV, V, y VI que forman parte de la presente
resolución.
Art. 4º — Prohibir el ingreso a las regiones Patagónica Sur y Patagónica Norte B de
animales vivos susceptibles a la Fiebre Aftosa provenientes de regiones con vacunación
antiaftosa.
Art. 5º — Establecer los requisitos y las condiciones para el ingreso de animales
susceptibles a la Fiebre Aftosa y otras enfermedades provenientes de "Países o Zonas
Libres de Fiebre Aftosa que No Practican la Vacunación" oficialmente reconocidos por la
ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE), a las regiones Patagónica
Sur y Patagónica Norte B, como así también los requisitos para los movimientos en y entre
las mismas, según se detalla en los Anexos III y IV, que forman parte integrante de la
presente resolución.
Art. 6º — Establecer los requisitos para el ingreso y movimiento de animales susceptibles a
la Fiebre Aftosa, Brucelosis, Peste Porcina Clásica, Enfermedad de Aujeszky y Garrapata,
para la región Patagónica Norte A, según se detallan en el Anexo V que forma parte
integrante de la presente resolución.
Art. 7º — Establecer los requisitos para el movimiento de animales susceptibles a la Fiebre
Aftosa, Brucelosis, Peste Porcina Clásica, Enfermedad de Aujeszky y Garrapata, para las
regiones ubicadas al Norte de los Ríos Barrancas y Colorado (Región Sanitaria Centro
Norte), según se detallan en el Anexo VI que forma parte integrante de la presente
resolución.
Art. 8º — La Dirección Nacional de Sanidad Animal, ante situaciones de riesgo de
introducción del virus de la Fiebre Aftosa y/u otras enfermedades en áreas fronterizas,
queda facultada a tomar las medidas sanitarias necesarias para mitigar el riesgo de su
presentación en el Territorio Nacional, y a establecer áreas de contención con estrategias
específicas, incluso en integración con los países vecinos, efectuando las comunicaciones
pertinentes.

�Art. 9º — La Dirección Nacional de Sanidad Animal podrá establecer para las distintas
zonas del país, los requisitos zoosanitarios específicos para los movimientos de animales,
cuando la zona de destino tenga un estatus sanitario superior al de la zona de origen de los
mismos.
Art. 10. — En las Oficinas Locales del SENASA se llevará un registro actualizado de las
actuaciones que se realicen con motivo de la aplicación de la presente resolución y, de
corresponder, se realizará la instrucción primaria de las actuaciones labrando el Acta de
Constatación con espera y/o evaluación del descargo pertinente, previo a su tramitación por
la vía jerárquica correspondiente.
Art. 11. — El ingreso y movimiento de productos, subproductos y derivados de origen
animal de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa y de productos agropecuarios dentro y/o
entre las regiones comprendidas en los alcances de la presente resolución, se adecuará a los
requisitos sanitarios establecidos en la Resolución Nº 58 del 24 de mayo de 2001 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 12. — Deróganse las Resoluciones Nros. 104 del 27 de junio de 2001, 414 del 10 de
mayo de 2002 y 1051 del 30 de diciembre de 2002, todas del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y todo acto administrativo
complementario o aclaratorio dictado en su consecuencia.
Art. 13. — La totalidad del personal de la Dirección Nacional de Sanidad Animal velara
para que todas las acciones, prácticas veterinarias y de comercialización de animales se
realicen de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, respecto a la protección y al
bienestar de los animales.
Art. 14. — El incumplimiento de las exigencias establecidas en la presente resolución dará
lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19
de diciembre de 1996.
Art. 15. — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 16. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Jorge N. Amaya.

ANEXO I

�REQUISITOS GENERALES PARA EL MOVIMIENTO DE ANIMALES
SUSCEPTIBLES A LA FIEBRE AFTOSA, BRUCELOSIS, PESTE PORCINA
CLASICA, ENFERMEDAD DE AUJESZKY Y GARRAPATA, EN LAS REGIONES
CON VACUNACION SIMULTANEA Y SISTEMATICA DE FIEBRE AFTOSA Y
BRUCELOSIS

1. REQUISITOS PARA EL MOVIMIENTO DE ESPECIES BOVINA Y BUBALINA.

1.1. Se autorizarán los egresos de bovinos y bubalinos de aquellos Establecimientos
Agropecuarios inscriptos en el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE
PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA), que cuenten con el registro de
vacunación antiaftosa y antibrucélica debidamente cumplimentado, y que no se encuentren
ubicados en un área con restricciones sanitarias.

1.2. Todo bovino o bubalino que se movilice deberá estar vacunado contra la Fiebre Aftosa
por lo menos en DOS (2) oportunidades, dentro de un plazo no mayor a CIENTO
OCHENTA (180) días desde la última vacunación, y no menor a VEINTIUN (21) días
entre ambas.

1.3. El predio de origen del bovino o bubalino deberá contar con el registro de vacunación
antibrucélica al día; esto involucra que la totalidad de las terneras de TRES (3) a OCHO (8)
meses de edad existentes en el mismo, se encuentren vacunadas con Vacuna Brucella
Abortus Cepa 19.

1.4. En el caso que las terneras sean menores de TRES (3) meses, deberán cumplimentar la
vacunación antibrucélica obligatoria en el establecimiento de destino, una vez que su edad
se encuentre entre los TRES (3) y OCHO (8) meses.

1.5. Todo bovino o bubalino incluido en la categoría reproductores deberá encontrarse
amparado por un certificado de seronegatividad para Brucelosis otorgado por un Médico
Veterinario Acreditado y por pruebas serológicas realizadas en laboratorio de red, con las
excepciones determinadas en el artículo 11 de la Resolución SENASA Nº 150/2002, que a
continuación se detallan:

a) Aquellos animales que provengan de establecimientos certificados como oficialmente
libres de Brucelosis.

�b) Aquellos animales que serán trasladados de un establecimiento a otro, ambos
pertenecientes a un mismo propietario (destino a sí mismo).

c) Aquellos animales que tengan a la faena como destino final.

d) Aquellos animales que provengan de establecimientos en saneamiento y/o saneado y
donde los exámenes serológicos hayan sido realizados con anterioridad en un lapso que no
supere los TREINTA (30) días. Los mismos deberán arrojar resultado negativo.

1.6. En aquellas Regiones donde existan Planes especiales de Brucelosis, deberán regirse
por las exigencias establecidas conforme a los Planes Superadores.

1.7. Los bovinos o bubalinos deberán cumplimentar en todos los casos los baños
precaucionales y el despacho de garrapata de acuerdo a la zona de origen de los animales a
movilizar.

1.8. Los animales que componen la tropa deberán ser transportados en camiones habilitados
por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
lavados y desinfectados conforme a la normativa vigente, debiendo el transportista
acompañar el certificado que así lo acredite. El transporte circulará precintado, con
precintos oficiales numerados, o con precintos validados por el SENASA.

1.9. Para los bovinos o bubalinos que egresen de la jurisdicción de una Oficina Local, será
requisito previo al otorgamiento del Documento para el Tránsito de Animales (D.T.A.), la
presentación de la "Autorización de Ingreso" otorgada por la Oficina Local de destino, al
titular o responsable debidamente autorizado, de acuerdo al Apéndice A de la presente
resolución. Dicha autorización tendrá una vigencia máxima de SIETE (7) días, se emitirá
por duplicado, entregando el original al solicitante, quedando el duplicado archivado en la
Oficina Local para su seguimiento.

1.10. Para poder realizar un movimiento de bovinos de hasta NOVENTA (90) días de edad,
será requisito la presentación de la "Autorización de Ingreso de Destete Precoz" de acuerdo
al Apéndice B, de la presente resolución, previo al otorgamiento del Documento para el
Tránsito de Animales (D.T.A.). En el caso que se movilicen terneras se deberá consignar
que se vacunarán contra Brucelosis en el predio de destino.

1.11. Los movimientos de bovinos con destino a faena inmediata, remate exclusivo de
gordo, conserva o mercado terminal, quedan exceptuados de lo establecido en los puntos
1.2 y 1.9 del presente Anexo.

�1.12. En los casos de catástrofe natural u otras circunstancias excepcionales,
fehacientemente comprobadas, y hasta tanto perdure la situación emergencial, el
Veterinario Local, con el aval de la/s Comisión/es Técnica/s del/los Ente/s y la/s
COPROSA/s respectiva/s, evaluará cada caso en particular y autorizará movimientos bajo
requisitos especiales aprobados por la Dirección Nacional de Sanidad Animal.

�2. REQUISITOS PARA LA AUTORIZACION DE MOVIMIENTOS DE DESTETE
PRECOZ.

Esta modalidad involucra a bovinos de hasta NOVENTA (90) días de edad, no al pie de la
madre. También se encuadra en esta modalidad la crianza comunitaria de terneros de tambo
(guacheras). En ambos casos deberá cumplirse con las exigencias que a continuación se
detallan:

a) El movimiento se realizará entre Establecimientos Agropecuarios que no se encuentren
en áreas con restricciones sanitarias.

b) Los bovinos deberán haber nacido en el Establecimiento de origen, y haber recibido al
menos una dosis de vacunación antiaftosa.

c) Las Oficinas Locales deberán mantener un Registro de Establecimientos Agropecuarios
que efectúen el Destete Precoz.

d) La Oficina Local de origen deberá solicitar a la Oficina Local de destino la
"Autorización de Ingreso de Destete Precoz", según el Apéndice B de la presente
Resolución, procediéndose al despacho una vez recibida la misma.

e) Los animales se movilizarán identificados y amparados por el Documento para el
Tránsito de Animales (D.T.A.), emitido únicamente por la Oficina Local de origen.

f) El Veterinario Local de origen comunicará fehacientemente el despacho, utilizando la
misma "Autorización de Ingreso de Destete Precoz", de acuerdo al Apéndice B, de la
presente Resolución, debidamente firmada y sellada, detallando la identificación de los
animales.

g) En el ítem Observaciones del Documento para el Tránsito de Animales (D.T.A.) deberá
consignarse la leyenda "Destete Precoz".

h) El Establecimiento Agropecuario de destino deberá haber cumplido lo establecido en el
Plan de Vacunación Local y disponer de instalaciones adecuadas para el aislamiento.

�i) En el Establecimiento de destino los bovinos se mantendrán aislados del resto de los
animales susceptibles por un período mínimo de TREINTA (30) días, y no se autorizará su
movimiento posterior fuera del predio por un período de SESENTA (60) días de
ingresados.

j) Durante el período de aislamiento el productor será responsable de observar y comunicar
al Veterinario Local del SENASA cualquier novedad sanitaria.

k) Una vez finalizado el período de aislamiento de TREINTA (30) días deberán ser
inspeccionados, revacunados contra fiebre aftosa y las terneras mayores de tres meses
vacunadas contra la Brucelosis.

l) Para los terneros de tambos (guacheras) que se movilicen a una edad muy temprana, se
tomarán los recaudos necesarios para asegurar su cobertura vacunal en los movimientos
respectivos.

Apéndice B

�3. REQUISITOS PARA EL MOVIMIENTO DE OTRAS ESPECIES SUSCEPTIBLES.

�3.1. El Establecimiento Agropecuario deberá estar inscripto en el REGISTRO NACIONAL
SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA).

3.2. Si en los Establecimientos de origen o destino existen bovinos o bubalinos, el predio
deberá haber cumplimentado y registrado las vacunaciones en los períodos que
correspondan.

3.3. Para los animales que egresen de la jurisdicción de una Oficina Local será requisito
previo al otorgamiento del DTA la presentación de la "Autorización de Ingreso" otorgada
por la Oficina Local de destino al titular o responsable debidamente autorizado, de acuerdo
al Apéndice A, de la presente Resolución. Dicha autorización tendrá una vigencia máxima
de SIETE (7) días, se emitirá por duplicado, entregando el original al solicitante, quedando
el duplicado archivado en la Oficina Local para su seguimiento.

3.4. Los movimientos de animales con destino a faena inmediata, remate feria o mercado
terminal, quedan exceptuados de lo requerido en los puntos 3.2 y 3.3 del presente Anexo.

3.5. Los reproductores porcinos deberán provenir de predios con certificación vigente de
libres de enfermedad de Aujeszky, lo cual se deberá acreditar fehacientemente con
anterioridad al movimiento de los reproductores y cumplimentando los requisitos previstos
en la Resolución ex-SENASA Nº 510/96.

ANEXO II

A. REQUISITOS GENERALES PARA EL MOVIMIENTO DE ANIMALES
SUSCEPTIBLES A LA FIEBRE AFTOSA, BRUCELOSIS, PESTE PORCINA
CLASICA, ENFERMEDAD DE AUJESZKY Y GARRAPATA, PARA
CONCENTRACIONES GANADERAS

A. 1. Serán autorizadas las concentraciones ganaderas (remates feria, exposiciones) de
todas las especies susceptibles a la Fiebre Aftosa, Brucelosis, Peste Porcina Clásica,
Enfermedad de Aujeszky y Garrapata, en forma conjunta o individual, y con cualquier
finalidad, siempre que las instalaciones se encuentren habilitadas por la Dirección Nacional
de Sanidad Animal del SENASA, y que al momento del evento no se encuentren
comprendidas en áreas de restricción epidemiológica.

A. 2. Se permite el ingreso de animales de otros Partidos, Departamentos, Provincias o
Regiones, con las condiciones establecidas en la presente normativa para cada una de ellas.

�A. 3. El Personal Oficial de la Oficina Local destacado en el predio de concentración,
controlará la documentación sanitaria de ingreso y efectuará la inspección de los animales
arribados.

A. 4. Los compradores para requerir el DTA, deberán presentar la "Autorización de
Ingreso" de acuerdo al Apéndice A, de la presente Resolución, emitida por la Oficina Local
de su jurisdicción.

A. 5. Se deberá efectuar la Gestión de Envío de todas las tropas que egresen de la
concentración ganadera.

A. 6. La firma consignataria y/o responsable del evento deberá solicitar al Veterinario
Local de la jurisdicción, la autorización correspondiente con SIETE (7) días mínimos de
anticipación a la realización de una concentración ganadera. Cualquier cambio en las fechas
programadas deberá comunicarlo a la Oficina Local del SENASA.

A. 7. El consignatario y/o responsable de la concentración deberá entregar al personal del
SENASA, previamente al evento, un listado de remitentes en el cual conste: Provincia,
Partido o Departamento, Propietario de la tropa, Nombre del establecimiento, Nº de
REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS
(RENSPA), especie, cantidad, categorías y finalidad (cría, invernada, gordo y/o
reproducción).

A. 8. Durante el transcurso de una concentración ganadera las instalaciones del predio
quedan afectadas en forma exclusiva a dicho evento, no pudiendo ser utilizadas para otra
finalidad.

A. 9. Los animales no podrán permanecer en las concentraciones ganaderas por más de
CUARENTA Y OCHO (48) horas, contadas a partir del ingreso de la primera tropa hasta el
egreso de la última, con excepción de las Exposiciones Ganaderas que dependerán del
tiempo asignado por el Veterinario Local.

A. 10. Entre DOS (2) concentraciones ganaderas deberá transcurrir un tiempo mínimo de
VEINTICUATRO (24) horas, que garantice la desocupación de las instalaciones y la
desinfección de las mismas.

A. 11. En caso de constatarse la presencia de animales con sintomatología clínica
compatible con Fiebre Aftosa dentro de las instalaciones, se tratará el predio ferial como un

�establecimiento agropecuario, adoptando las medidas preventivas y de intervención
sanitaria de oficio, de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente.

A. 12. Los reproductores porcinos deberán provenir de predios con certificación vigente de
libres de enfermedad de Aujeszky, (esto se deberá acreditar fehacientemente con
anterioridad al movimiento) y cumplimentando los requisitos previstos en la Resolución exSENASA Nº 510/96.

A. 13. Todo bovino o bubalino incluido en la categoría reproductores deberá encontrarse
amparado por UN (1) certificado de seronegatividad para Brucelosis otorgado por un
Médico Veterinario Acreditado y por pruebas serológicas realizadas en Laboratorio de Red,
con las excepciones determinadas en el artículo 11 de la Resolución SENASA Nº 150/02.

A. 14. Se podrá autorizar bajo responsabilidad del Veterinario Local respectivo y con aval
de la Comisión Técnica del Ente Sanitario correspondiente, la vacunación en remate feria
únicamente de las tropas que provengan de Establecimientos Agropecuarios ubicados en la
jurisdicción de la Oficina Local en donde se efectúe el remate, y que se encuentren durante
el período de intercampaña de vacunación.

B. REQUISITOS DE EGRESOS DE BOVINOS Y BUBALINOS DE
ESTABLECIMIENTOS AGROPECUARIOS A CONCENTRACIONES EN ZONAS
CON VACUNACION SIMULTANEA DE FIEBRE AFTOSA Y BRUCELOSIS, SEGUN
EL MOMENTO RESPECTO A LAS CAMPAÑAS DE VACUNACION

B. 1. A remate feria de cría, recría o invernada.

· De un establecimiento en Campaña de Vacunación.

El establecimiento de origen deberá haber registrado la vacunación simultánea
correspondiente al período o haber declarado para Brucelosis la inexistencia de terneras en
edad de vacunación.

Todo bovino incluido en la categoría reproductores deberá encontrarse amparado por UN
(1) certificado de seronegatividad para Brucelosis otorgado por un Médico Veterinario
Acreditado y por pruebas serológicas realizadas en Laboratorio de Red, con la excepciones
determinadas en el artículo 11 de la Resolución SENASA Nº 150/02.

· De un establecimiento en Intercampaña de Vacunación.

�Haber cumplido y registrado la vacunación correspondiente al último período.

En caso que se hayan superado los plazos intervacunales [CIENTO OCHENTA (180) días],
se procederá a la vacunación de los animales a movilizar.

Todo bovino incluido en la categoría reproductores, deberá encontrarse amparado por UN
(1) certificado de seronegatividad para Brucelosis otorgado por Médico Veterinario
Acreditado y por pruebas serológicas realizadas en Laboratorio de Red, con las excepciones
determinadas en el artículo 11 de la Resolución SENASA Nº 150/2002.

B. 2. A remate feria especial de gordo, conserva o mercado terminal.

· De un establecimiento en Campaña de vacunación.

Haber cumplido y registrado la vacunación simultánea correspondiente al período anterior.

En los casos que los plazos intervacunales se encuentren vencidos, autorizar el movimiento
previa programación de la vacunación total del establecimiento.

· De un establecimiento en intercampaña de vacunación

Haber cumplido y registrado la vacunación simultánea correspondiente al último período.

B.3. A remate feria de cría, recría, invernada, gordo y conserva (mixto)

Deberán cumplirse los mismos requisitos establecidos en el punto B.1. del presente Anexo
II.

B. 4. A exposiciones ganaderas

Deberán tener cumplimentadas y registradas las vacunaciones correspondientes.

�Todo bovino incluido en la categoría reproductores deberá encontrarse amparado por UN
(1) certificado de seronegatividad para Brucelosis otorgado por un Médico Veterinario
Acreditado y por pruebas serológicas realizadas en Laboratorio de Red, con las excepciones
determinadas en el artículo 11 de la citada Resolución SENASA Nº 150/2002.

ANEXO III

REGION PATAGONICA SUR

Provincias de SANTA CRUZ, TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS del
ATLANTICO SUR, RIO NEGRO y del CHUBUT.

Delimitación:

Los límites políticos de las Provincias que la componen, excepto el límite Norte que
quedará compuesto de la siguiente forma: desde el Océano Atlántico, por el Paralelo 42º,
hasta el Cordón Piltriquitrón, siguiendo al Norte por el Cordón homónimo y el Cordón
Serrucho (límite Este), hasta los ríos Villegas y Manso (límite Norte) y el límite con la
REPUBLICA DE CHILE (límite Oeste).

Puestos de Control:

Se establecerán puestos de control con facultades para realizar controles documentales,
físicos y de identidad, con inspección de cargas, equipajes y transportes (procediendo al
decomiso y destrucción de productos no autorizados), así como la desinfección de medios
de transporte que ingresen a la región.

Los lugares de control autorizados para el ingreso, serán:

- Puesto Arroyo Verde, sobre Ruta Nacional Nº 3, en el límite entre las Provincias de RIO
NEGRO y del CHUBUT.

- Puesto El Maitén, en la intersección de la Ruta Nacional Nº 40 y Ruta Provincial Nº 4, en
la Provincia del CHUBUT.

�- Puesto Río Villegas, sobre la Ruta Nacional Nº 258 en su cruce con el Río Villegas, en la
Provincia de RIO NEGRO.

- Otros puntos de ingreso: Pasos de Frontera habilitados en el orden Nacional, Puertos
Fluviales y Marítimos, Aeropuertos Comerciales de Cabotaje e Internacionales.

1. Del ingreso de animales vivos susceptibles a la Fiebre Aftosa a la región.

1.1. Permítese el ingreso a la región de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa que
provengan de países o zonas libres de Fiebre Aftosa que no practican la vacunación,
oficialmente reconocidos por la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL
(OIE) y por el SENASA.

1.2. Los animales citados en el punto anterior, para su ingreso, deberán estar amparados por
UN (1) certificado zoosanitario internacional en el que conste que:

a) No presentaron ningún signo clínico de Fiebre Aftosa en el día del embarque.

b) Fueron mantenidos en el país o en la zona libre de Fiebre Aftosa desde su nacimiento o
durante, por lo menos, los últimos NOVENTA (90) días.

c) No fueron vacunados y presentaron resultado negativo en pruebas de detección de
anticuerpos contra el virus de la Fiebre Aftosa.

d) Deberán haber cumplido los requisitos generales para importación, según lo establece la
normativa vigente.

1.3. Los animales no podrán transitar por zonas en donde se practique la vacunación
antiaftosa, salvo expresa autorización del SENASA, con las condiciones que establezca la
Dirección Nacional de Sanidad Animal, y serán trasladados en viaje directo desde el lugar
de arribo al país, o Lazareto Cuarentenario, al lugar de destino, en transporte habilitado, con
certificado de lavado y desinfección, y precintado.

1.4. En destino, los animales ingresados permanecerán en condiciones de aislamiento
durante VEINTIUN (21) días, y todos los animales susceptibles existentes en el
establecimiento permanecerán en cuarentena durante dicho período. Finalizado el mismo se
liberará el establecimiento, previa inspección clínica de los animales ingresados. Durante el

�período de cuarentena, el SENASA a través de la Dirección Nacional de Sanidad Animal,
podrá exigir requisitos complementarios o evaluar los alcances de las medidas
cuarentenarias, si así lo considera.

1.5. Se autoriza el ingreso de reproductores de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa
provenientes de la Región Patagónica Norte B, debiendo cumplir con los siguientes
requisitos:

- Los interesados deberán presentar una solicitud de inspección, adjuntando los Registros
de Pedigree de los animales reproductores inscriptos en los respectivos registros
genealógicos y selectivos administrados por la SOCIEDAD RURAL ARGENTINA, de los
animales a despachar, o una certificación provincial que avale que los animales proceden
del propio Establecimiento para las especies no tradicionales (llamas, guanacos, ciervos).

- El Veterinario Local de origen solicitará al Veterinario Local de destino la "Autorización
de Ingreso", de acuerdo al Apéndice A, de la presente resolución.

- El Veterinario Local de origen deberá comunicar al Veterinario Local de destino la fecha
de despacho.

- Los animales susceptibles serán sometidos a DOS (2) pruebas serológicas para el
diagnóstico de Fiebre Aftosa que deberán arrojar resultado negativo, con VEINTIUN (21)
días de intervalo entre ambos, en ese período deberán permanecer en condiciones de
cuarentena aislados de otros animales de cualquier especie susceptible.

- Los animales susceptibles deben haber permanecido en la explotación de origen desde,
por lo menos, NOVENTA (90) días antes de la solicitud de despacho.

- Los animales se movilizarán con despacho oficial y aviso previo a destino.

- En destino los animales ingresados permanecerán en condiciones de aislamiento durante
VEINTIUN (21) días, al cabo de los cuales se liberará el establecimiento previa inspección
clínica, de los susceptibles existentes en el mismo.

- Los animales se trasladarán en camión precintado, no transitando por zonas donde se
efectúen vacunaciones antiaftosas, salvo expresa autorización del SENASA, con las
condiciones que establezca la Dirección Nacional de Sanidad Animal.

�1.6. Toda movilización de los animales ingresados deberá ser autorizada y documentada
expresamente por el Veterinario Local del SENASA.

2. Del movimiento de animales vivos susceptibles en la región

2.1. Se autorizarán los movimientos de animales susceptibles de aquellos Establecimientos
Agropecuarios inscriptos en el RENSPA, que hayan cumplimentado todos los requisitos
sanitarios y que no se encuentren ubicados en áreas con restricciones sanitarias.

2.2. Todo animal deberá transitar amparado por el DTA, en vehículo habilitado por el
SENASA, precintado, con el correspondiente Certificado de Lavado y Desinfección.

2.3. Se deberá documentar en forma fehaciente la "Autorización de Ingreso", el despacho y
la recepción en destino para cerrar el movimiento en cuestión.

2.4. El predio de origen del bovino deberá contar con el registro de vacunación
antibrucélica al día, involucra que la totalidad de las terneras de TRES (3) a OCHO (8)
meses de edad existentes en el mismo se encuentren vacunadas con Vacuna Brucella
Abortus Cepa 19.

2.5. En el caso que las terneras sean menores de TRES (3) meses, deberán cumplimentar la
vacunación antibrucélica obligatoria en el establecimiento de destino una vez que su edad
se encuentre entre los TRES (3) a OCHO (8) meses.

2.6. Todo bovino incluido en la categoría reproductores deberá encontrarse amparado por
UN (1) certificado de seronegatividad para Brucelosis otorgado por un Médico Veterinario
Acreditado y pruebas serológicas realizadas en un Laboratorio de Red, con las excepciones
determinadas en el artículo 11 de la mencionada Resolución SENASA Nº 150/2002.

ANEXO IV

REGION PATAGONICA NORTE B (zona sin vacunación antiaftosa)

DELIMITACION:

�Provincia del NEUQUEN: a excepción del área delimitada por: desde Picún-Leufú (Ruta
Nacional Nº 237), hasta Cutral-Có (Ruta Nacional Nº 22), y desde Cutral-Có hasta Añelo
por Ruta Provincial Nº 17, el cruce de Rutas Provinciales Nº 7 y 8 - Puente Dique Ballester,
Puente Centenario - Cinco Saltos, Puente Neuquén (Ruta Nacional Nº 22), Puente Las
Perlas sobre el Río Limay.

Provincia de RIO NEGRO: Area delimitada al norte por el límite Sur de la Región
PATAGONICA NORTE A, al sur por el límite Norte de la Región PATAGONICA SUR y
al oeste por el límite con la REPUBLICA DE CHILE.

PUESTOS DE CONTROL:

Se establecerán puestos de control con facultades para realizar controles documentales,
físicos y de identidad, con inspección de cargas, equipajes y transportes (procediendo al
decomiso y a la destrucción de productos no autorizados), así como la desinfección de
medios de transporte que ingresen a la región.

Los lugares de control para el ingreso serán:

- Puesto Puente Barrancas, sobre la Ruta Nacional Nº 40 Sur, Km. Nº 557 en el límite entre
las Provincias de MENDOZA y del NEUQUEN.

- Puesto de Desfiladero Bayo sobre Ruta Provincial Nº 6, Km. 87, Provincia del
NEUQUEN.

- Puesto de Pata Mora, sobre Ruta Provincial Nº 6, Km. 114, Provincia del NEUQUEN.

- Puesto Puente El Portón, sobre Ruta Provincial Nº 6, Km. 162, Provincia del NEUQUEN.

- Puesto Añelo, cruce Rutas Provinciales Nros. 7 y 17.

- Puesto El Cruce, cruce Rutas Provinciales Nros. 7 y 8.

- Puesto San Patricio del Chañar, sobre Ruta Provincial Nº 7, próximo a la localidad de San
Patricio del Chañar.

�- Puente sobre Dique Ballester, sobre Ruta Nacional Nº 151.

- Puente Cinco Saltos, sobre Ruta Nacional Nº 151, Provincia del NEUQUEN.

- Puente Carretero (ingreso a Neuquén), sobre la Ruta Nacional Nº 22 que une las ciudades
de Neuquén y Cipolletti.

- Paso Puente Las Perlas, sobre al Río Limay.

- Dique Arroyito, sobre el Río Limay.

- Dique El Chocón, sobre el Río Limay.

- Puesto Cutral-Có, sobre la Ruta Nacional Nº 22.

- Puesto Picun Leufu, sobre la Ruta Nacional Nº 237.

- Paso Balsa Isla Jordan.

- Puente Paso Córdoba, sobre Ruta Provincial Nº 6 que une la ciudad de General Roca (Río
Negro) y El Cuy (Río Negro).

- Puente Valle Azul, sobre el Río Negro a la altura de la localidad honómina.

- Puesto Pomona, en el cruce de la Ruta Nacional Nº 250 y Ruta Provincial Nº 4.

- Puesto Carretero San Antonio Oeste, sobre la Ruta Nacional Nº 3 a la altura de la
localidad de San Antonio Oeste.

- Puestos de Control de Ingresos a la Región Patagónica Norte B desde la Región
Patagónica Sur.

�- Otros puntos de ingreso: Pasos de Fronteras habilitados en el orden Nacional, Puertos
Fluviales y Marítimos, Aeropuertos Comerciales de Cabotaje e Internacionales,
Aeropuertos y Aeródromos Privados.

1. Del ingreso de animales vivos susceptibles a la región.

1.1. Permítase el ingreso a la región de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa que
provengan de países o zonas libres de Fiebre Aftosa que no practican la vacunación,
oficialmente reconocidos por la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL
(OIE) y por el SENASA.

1.2. Los animales citados en el punto anterior, para su ingreso, deberán estar amparados por
UN (1) certificado zoosanitario internacional en el que conste que:

a) No presentaron ningún signo clínico de Fiebre Aftosa en el día del embarque.

b) Fueron mantenidos en el país o zona libre de Fiebre Aftosa desde su nacimiento o
durante por lo menos los últimos NOVENTA (90) días.

c) No fueron vacunados y presentaron resultado negativo en pruebas de detección de
anticuerpos contra el virus de la Fiebre Aftosa.

d) Deberán haber cumplido los requisitos generales para importación según lo establece la
normativa vigente.

1.3. Los animales no podrán transitar por zonas en donde se practique la vacunación
antiaftosa, salvo expresa autorización del SENASA, con las condiciones que establezca la
Dirección Nacional de Sanidad Animal, y serán trasladados en viaje directo desde el lugar
de arribo al país, o Lazareto Cuarentenario, al lugar de destino, en transporte habilitado, con
Certificado de Lavado y Desinfección y precintado.

1.4. En destino, los animales ingresados permanecerán en condiciones de aislamiento
durante VEINTIUN (21) días y todos los animales susceptibles existentes en el
establecimiento permanecerán en cuarentena durante dicho período; una vez finalizado se
liberará el establecimiento, previa inspección clínica de los animales ingresados. Durante el
período de cuarentena, el SENASA a través de la Dirección Nacional de Sanidad Animal,

�podrá exigir requisitos complementarios, o evaluar los alcances de las medidas
cuarentenarias, si así lo considera.

1.5. Toda movilización de los animales ingresados deberá ser autorizada y documentada
expresamente por el Veterinario Local del SENASA.

1.6. Los animales susceptibles a la Fiebre Aftosa provenientes de la Región Patagónica Sur
deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Los interesados deberán presentar una solicitud de inspección de los animales a
despachar.

b) Los animales deben haber permanecido en la explotación de origen desde, por lo menos,
NOVENTA (90) días antes de la solicitud.

c) El Veterinario Local de origen solicitará al Veterinario Local de destino la "Autorización
de Ingreso" adjunta a esta normativa, emitida por el Veterinario Local de destino.

d) El Veterinario Local de origen deberá comunicar al Veterinario Local de destino la fecha
de despacho.

e) Los animales se trasladarán en viaje directo, en vehículos habilitados por el SENASA,
precintados, con Certificado de Lavado y Desinfección y su correspondiente DTA, no
transitando por zonas de vacunación antiaftosa, salvo expresa autorización del SENASA,
con las condiciones que establezca la Dirección Nacional de Sanidad Animal.

2. Del movimiento de animales vivos susceptibles a la Fiebre Aftosa en la región

2.1. Se autorizarán los movimientos de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa de aquellos
Establecimientos Agropecuarios inscriptos en el RENSPA, que hayan cumplimentado
todos los requisitos sanitarios y que no se encuentren ubicados en áreas con restricciones
sanitarias.

2.2. Todo animal deberá transitar amparado por el DTA, en vehículo habilitado por el
SENASA, precintado, con el correspondiente Certificado de Lavado y Desinfección.

�2.3. Los animales no podrán transitar por zonas en donde se practique la vacunación
antiaftosa, salvo expresa autorización del SENASA, deberán circular en transporte
habilitado, con Certificado de Lavado y Desinfección y precintado, en traslado directo, sin
escalas, al establecimiento agropecuario o planta de faena de destino. Para los casos en que
dichos traslados sean autorizados, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Despacho oficial en vehículos habilitados por el SENASA, precintados, con Certificado
de Lavado y Desinfección, y su correspondiente DTA.

b) Cuando el destino final sea un Establecimiento Agropecuario, el Veterinario Local de
origen solicitará al Veterinario Local de destino la "Autorización de Ingreso", de acuerdo al
Apéndice A, de la presente Resolución.

c) Cuando el destino final resulte una planta de faena, el Veterinario Local de origen oficial
solicitará al Jefe de Servicio la autorización correspondiente mediante la "Solicitud de
Autorización, Aviso de Despacho e Ingreso a Faena Inmediata", de acuerdo al Apéndice D,
de la presente resolución, para luego continuar con el trámite previsto en dicha planilla.

d) Los movimientos a faena deberán ser con único destino a una planta habilitada por el
SENASA, consignando en el ítem Observaciones del DTA "Animales que cumplen
Resolución Nº................., cuyo destino final es faena inmediata dentro de la región
Patagónica Norte B".

e) Los Establecimientos Frigoríficos sólo autorizarán la faena de esos animales si cumplen
con la leyenda de advertencia en el DTA.

f) Previo a la emisión del DTA el propietario o responsable deberá presentar una
Declaración Jurada sobre el itinerario a recorrer (Hoja de Ruta, de acuerdo al Apéndice C,
de la presente resolución) tomando como base las rutas nacionales y puestos de control,
donde obligatoriamente deberán tomar intervención los agentes allí destacados y asentar las
novedades. Dichos puestos deberán estar autorizados por SENASA tanto con el CIPPANEUQUEN o la FUNBAPA. Todo esto deberá contar con el aval del Veterinario Oficial de
origen y destino y con el responsable de cada puesto involucrado.

g) En caso que la tropa no llegue a los puestos en la fecha y hora establecidos en la Hoja de
Ruta, se deberá dar urgente aviso a la Oficina Local de origen.

�h) Cumplido el traslado con el ingreso al establecimiento agropecuario o a la planta de
faena de destino, el Veterinario Local o el Jefe de Servicio deberá cerrar la Hoja de Ruta y
remitirla vía fax para conocimiento del despachante oficial.

i) Cuando se considere necesario, el personal oficial deberá efectuar acompañamiento
permanente de la tropa.

j) En caso de surgir cualquier inconveniente durante el transporte se deberá dar aviso e
intervención inmediata a la Oficina Local de la jurisdicción en donde se produzca dicha
novedad, a la Oficina Local de origen y destino y a la Dirección Nacional de Sanidad
Animal esta última determinará las acciones a seguir.

k) Cuando el destino final sea un establecimiento agropecuario, los animales ingresados
permanecerán en condiciones de aislamiento durante VEINTIUN (21) días, y todos los
animales susceptibles existentes en el establecimiento permanecerán en cuarentena durante
dicho período, una vez finalizado se liberará el establecimiento, previa inspección clínica
de los animales ingresados. Durante el período de cuarentena, el SENASA a través de la
Dirección Nacional de Sanidad Animal, podrá exigir requisitos complementarios o evaluar
los alcances de las medidas cuarentenarias, si así lo considera.

2.4. Se deberá documentar en forma fehaciente la Autorización de Ingreso, el despacho y la
recepción en destino para cerrar el movimiento en cuestión.

2.5. El predio de origen de los animales a movilizar deberá contar con el registro de
vacunación antibrucélica al día; ello involucra que la totalidad de las terneras de TRES (3)
a OCHO (8) meses de edad existentes en el predio se encuentren vacunadas con Vacuna
Brucella Abortus Cepa 19.

2.6. En el caso que las terneras sean menores de TRES (3) meses, deberán cumplimentar la
vacunación antibrucélica obligatoria en el establecimiento de destino una vez que su edad
se encuentre entre los TRES (3) a OCHO (8) meses.

2.7. Todo bovino incluido en la categoría reproductores deberá encontrarse amparado por
un certificado de seronegatividad para Brucelosis otorgado por un Médico Veterinario
Acreditado y por pruebas serológicas realizadas en Laboratorio de Red, con la excepciones
determinadas en el artículo 11 de la Resolución SENASA Nº 150/2002.

Apéndice C

�ANEXO V

REGION PATAGONICA NORTE A

�(zona con vacunación simultánea de fiebre aftosa y brucelosis)

DELIMITACION:

Provincia de RIO NEGRO; área delimitada: al norte por el Río Colorado, límite político
con la Provincia de LA PAMPA; al Oeste por el límite político con la Provincia del
NEUQUEN; al Este por el límite político con la Provincia de BUENOS AIRES (Meridiano
V) y al Sur por el Río Negro. El límite sur de esta región está dado por la margen sur del
Río Negro a excepción del Valle Azul situado en la margen sur de dicho río, en el
Departamento de El Cuy, los establecimientos linderos sobre la margen Sur de ese río en el
Departamento de Avellaneda, al Este de la Ruta Provincial Nº 250 desde Pomona hasta El
Solito, al Este de la Ruta Provincial Nº 2 desde el Solito hasta San Antonio Oeste, y la zona
Sur de los Departamentos de Conesa y Adolfo Alsina.

Provincia de BUENOS AIRES: Partido de Patagones.

Provincia del NEUQUEN: área delimitada desde: desde Picún-Leufú (Ruta Nacional Nº
237) hasta Cutral-Có (Ruta Nacional Nº 22), desde Cutral-Có hasta Añelo por Ruta
Provincial Nº 17, el cruce de Rutas Provinciales Nº 7 y 8 - Puente Dique Ballester, Puente
Centenario-Cinco Saltos, Puente Neuquén (Ruta Nacional Nº 22), Puente Las Perlas sobre
el Río Limay.

PUESTOS DE CONTROL:

Se establecerán Puestos de Control con facultades para realizar controles documentales,
físicos y de identidad, con inspección de cargas, equipajes y transportes (procediendo al
decomiso y destrucción de productos no autorizados), así como la desinfección de medios
de transporte que ingresen a la región.

Los lugares de control para el ingreso serán:

- Puesto Km. 714, sobre la Ruta Nacional Nº 3, Km. 714, partido de Villarino, Provincia de
BUENOS AIRES.

- Puesto Pedro Luro, sobre la Ruta Nacional Nº 3 en su cruce con el Río Colorado, Partido
de Villarino, Provincia de BUENOS AIRES.

�- Puesto Río Colorado, sobre la Ruta Nacional Nº 22, Km. 858, Provincia de RIO NEGRO.

- Puente Vecinal Río Colorado (no comercial) que une la Ciudad de Río Colorado con La
Adela.

- Puesto de Pichi Mahuida, sobre Ruta Provincial Nº 57, Km. 79, Provincia de RIO
NEGRO.

- Puesto La Japonesa, sobre la Ruta Nacional Nº 152, Km. 286, Provincia de RIO NEGRO.

- Puesto Casa de Piedra, sobre la Ruta Provincial Nº 6, Km. 104 ubicado en la Provincia de
RIO NEGRO, sobre el Dique Casa de Piedra que une dicha Provincia con la Provincia de
LA PAMPA.

- Puesto Puente Medanitos, puente a la altura del Km. 11 de la Ruta Nacional Nº 151,
Provincia de RIO NEGRO.

- Puente Dique C. Catriel, sobre la Ruta Nacional Nº 151, Km. 152, Provincia de RIO
NEGRO.

- Puesto Colonia 25 de Mayo, sobre Ruta Nacional Nº 151, Km. 161.

- Puestos de Control de Ingresos a la Región Patagónica Norte A desde la Región
Patagónica Norte B.

- Otros puntos de ingreso: Puertos Fluviales y Marítimos, Aeropuertos Comerciales de
Cabotaje e Internacionales, Aeropuertos y Aeródromos Privados.

1. DEL INGRESO DE ANIMALES VIVOS SUSCEPTIBLES A LA FIEBRE AFTOSA A
LA REGION

1.1 Se prohíbe el ingreso de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa con destino a
invernada y cría provenientes de las Regiones ubicadas al norte de la Región Patagónica
Norte A.

�1.2 Se permite el ingreso de reproductores de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa
inscriptos en los libros de registros genealógicos de las Asociaciones respectivas, o una
certificación provincial que avale que los animales proceden del propio Establecimiento
para las especies no tradicionales (llamas, guanacos, ciervos), provenientes de
establecimientos agropecuarios, desde Regiones ubicadas al norte de la Región Patagónica
Norte A, que hayan cumplido con los siguientes requisitos:

a) Que en el Establecimiento Agropecuario de origen no se hayan presentado casos de
Fiebre Aftosa en los últimos DIECIOCHO (18) meses y en un radio de VEINTICINCO
(25) kilómetros en los últimos DOCE (12) meses.

b) El productor debe presentar por Nota ante la Oficina Local de origen una solicitud de
inspección consignando: nombre, titular, ubicación y números de RENSPA del
establecimiento de origen y destino, cantidad, categorías e identificación de los animales
componentes de la tropa, adjuntando documentación extendida por la Asociación de
criadores que acredite su genealogía.

c) Los animales deberán haber permanecido en el Establecimiento Agropecuario de origen
desde por lo menos NOVENTA (90) días antes de la solicitud.

d) El Veterinario Local de origen requerirá al Veterinario Local de destino si el
establecimiento reúne las condiciones de recepción.

e) Los animales componentes de la tropa cumplirán una cuarentena de TREINTA (30) días
como mínimo previo al despacho, en el establecimiento de origen, período durante el cual
deberán permanecer aislados del resto de las especies susceptibles a la Fiebre Aftosa, no
pudiendo registrar el Establecimiento Agropecuario ingresos de animales hasta finalizada
dicha cuarentena.

f) Conjuntamente con el inicio de la cuarentena se efectuará en el Establecimiento
Agropecuario un estudio seroepidemiológico para Fiebre Aftosa, de acuerdo a la especie a
movilizar.

f.1) Bovinos:

- Un muestreo seroepidemiológico, estadísticamente representativo, de bovinos de entre
SEIS (6) a DOCE (12) meses de edad, de acuerdo a los parámetros que determine la

�Dirección de Epidemiología según la característica del establecimiento y la situación
epidemiológica.

- De no existir animales de esa categoría se muestrearán bovinos de DOCE (12) a
VEINTICUATRO (24) meses.

- De no completar el número por categoría, priorizar la primera y completar con la segunda.

- En su defecto los bovinos integrantes de la tropa.

- En todos los casos los animales a muestrear deberán ser identificados al inicio del
muestreo.

- De resultar negativo el muestreo, la tropa podrá ser despachada una vez cumplida la
cuarentena de TREINTA (30) días.

- El resultado negativo del estudio epidemiológico tendrá una vigencia de NOVENTA (90)
días desde la fecha del muestreo, período durante el cual el establecimiento queda
habilitado para remitir animales a Patagonia Norte A, cumplimentando los demás
requisitos, siempre y cuando el establecimiento no registre ingresos de animales
susceptibles en dicho período. Se exceptuará únicamente este requisito cuando ingresen
animales susceptibles desde establecimientos en igual situación, o sea que hayan
cumplimentado el estudio seroepidemiológico equivalente dentro de los 90 días.

- De resultar positivo el muestreo, y de acuerdo a su interpretación, la Dirección Nacional
de Sanidad Animal a través de la Dirección de Epidemiología determinará la continuación
de los procedimientos a seguir y las investigaciones epidemiológicas que correspondan.

f.2.) Otras especies susceptibles:

- Un muestreo seroepidemiológico, estadísticamente representativo, de acuerdo a los
parámetros que determine la Dirección de Epidemiología según la característica del
establecimiento y la situación epidemiológica.

- Con la serología negativa, y habiendo cumplido la cuarentena de TREINTA (30) días, la
tropa podrá ser despachada.

�- El resultado negativo del estudio epidemiológico tendrá una vigencia de NOVENTA (90)
días desde la fecha del muestreo, período durante el cual el establecimiento queda
habilitado para remitir animales a Patagonia Norte A, cumplimentando los demás
requisitos, siempre y cuando el establecimiento no registre ingresos de animales
susceptibles en dicho período. Se exceptuará únicamente este requisito cuando ingresen
animales susceptibles desde establecimientos en igual situación, o sea que hayan
cumplimentado el estudio seroepidemiológico equivalente dentro de los 90 días.

- De resultar positivo el muestreo, y de acuerdo a su interpretación, la Dirección Nacional
de Sanidad Animal a través de la Dirección de Epidemiología determinará la continuación
de los procedimientos a seguir y las investigaciones epidemiológicas que correspondan.

g) Previo al despacho, los animales serán inspeccionados clínicamente por el Veterinario
Local, otorgando el Certificado Sanitario General cuyo original se anexará al DTA que
ampara la tropa, con una validez de SETENTA Y DOS (72) horas.

h) Los bovinos a despacharse deberán ser revacunados contra la fiebre aftosa, como
mínimo siete (7) días previo al despacho, si la antigüedad de la última vacunación supera
los treinta (30) días.

i) El DTA será extendido exclusivamente por la Oficina Local de origen, previa
presentación de la "Autorización de Ingreso", de acuerdo al Apéndice A, de la presente
resolución, extendida por la Oficina Local de destino con una antelación máxima de
SETENTA Y DOS (72) horas al despacho.

j) El Veterinario Local de origen comunicará el despacho, en forma inmediata y fehaciente,
al Veterinario Local de destino.

k) Los bovinos reproductores deberán encontrarse amparados por un certificado de
seronegatividad para Brucelosis otorgado por un Médico Veterinario Acreditado y por
pruebas serológicas realizadas en un Laboratorio de Red.

l) Los reproductores porcinos deberán provenir de predios con certificación vigente de
libres de enfermedad de Aujeszky; esto se deberá acreditar fehacientemente con
anterioridad al movimiento y cumplimentando los requisitos previstos en la Resolución exSENASA Nº 510/96.

�1.3. Se permite el ingreso de reproductores de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa,
inscriptos en los libros de registros genealógicos de las Asociaciones respectivas, o una
certificación provincial que avale que los animales proceden del propio establecimiento
para las especies no tradicionales (llamas, guanacos, ciervos), provenientes de remates feria
de reproductores o exposiciones realizados en las regiones ubicadas al norte de la Región
Patagónica Norte A, que hayan cumplido además de los requisitos generales para las
concentraciones ganaderas establecidos en el Anexo II de la presente resolución, con los
siguientes requisitos:

a) La totalidad de las tropas ingresadas al remate feria o exposición deberán ostentar una
condición sanitaria similar, es decir, deberán cumplimentar los requisitos exigidos para
aquellos animales que se destinen finalmente a la Región Patagónica Norte A.

b) Que en el establecimiento agropecuario que provee los animales para el remate o
exposición no se hayan presentado casos de Fiebre Aftosa en los últimos DIECIOCHO (18)
meses y en un radio de VEINTICINCO (25) kilómetros en los últimos DOCE (12) meses.

c) Los animales deberán haber permanecido en el Establecimiento Agropecuario de origen
desde por lo menos NOVENTA (90) días antes de la solicitud.

d) Los animales de las tropas que ingresen a la concentración cumplirán una cuarentena de
TREINTA (30) días como mínimo previo al despacho al remate feria o exposición, período
en el cual deberán permanecer aislados del resto de las especies susceptible a la Fiebre
Aftosa, no pudiendo registrar el establecimiento agropecuario ingresos de animales
susceptibles hasta finalizada dicha cuarentena.

e) Conjuntamente con el inicio de la cuarentena, se efectuará en el Establecimiento
Agropecuario un estudio seroepidemiológico para Fiebre Aftosa de acuerdo a la especie a
movilizar.

e.1) Bovinos:

- Un muestreo seroepidemiológico, estadísticamente representativo, de bovinos de entre
SEIS (6)-DOCE (12) meses de edad, de acuerdo a los parámetros que determine la
Dirección de Epidemiología, según la característica del establecimiento y la situación
epidemiológica.

- De no existir animales de esa categoría se muestrearán bovinos de DOCE (12) a
VEINTICUATRO (24) meses.

�- De no completar el número por categoría, priorizar la primera y completar con la segunda.

- En su defecto, los bovinos integrantes de la tropa.

- En todos los casos, los animales a muestrear deberán ser identificados al inicio del
muestreo.

- De resultar negativo el muestreo, la tropa podrá ser despachada una vez cumplida la
cuarentena de TREINTA (30) días.

- El resultado negativo del estudio epidemiológico tendrá una vigencia de NOVENTA (90)
días desde la fecha del muestreo, período durante el cual el establecimiento queda
habilitado para remitir animales a Patagonia Norte A, cumplimentando los demás
requisitos, siempre y cuando el establecimiento no registre ingresos de animales
susceptibles en dicho período. Se exceptuará únicamente este requisito cuando ingresen
animales susceptibles desde establecimientos en igual situación, o sea que hayan
cumplimentado el estudio seroepidemiológico equivalente dentro de los 90 días.

- De resultar positivo el muestreo, y de acuerdo a su interpretación, la Dirección Nacional
de Sanidad Animal a través de la Dirección de Epidemiología determinará la continuación
de los procedimientos a seguir y las investigaciones epidemiológicas que correspondan.

e.2.) Otras especies susceptibles:

- Un muestreo seroepidemiológico, estadísticamente representativos, de acuerdo a los
parámetros que determine la Dirección de Epidemiología según la característica del
establecimiento y la situación epidemiológica.

- Con la serología negativa, y habiendo cumplido la cuarentena de TREINTA (30) días, la
tropa podrá ser despachada.

- El resultado negativo del estudio epidemiológico tendrá una vigencia de NOVENTA (90)
días desde la fecha del muestreo, período durante el cual el establecimiento queda
habilitado para remitir animales a Patagonia Norte A, cumplimentando los demás
requisitos, siempre y cuando el establecimiento no registre ingresos de animales
susceptibles en dicho período. Se exceptuará únicamente este requisito cuando ingresen

�animales susceptibles desde establecimientos en igual situación, o sea que hayan
cumplimentado el estudio seroepidemiológico equivalente dentro de los 90 días.

- De resultar positivo el muestreo, y de acuerdo a su interpretación, la Dirección Nacional
de Sanidad Animal a través de la Dirección de Epidemiología determinará la continuación
de los procedimientos a seguir y las investigaciones epidemiológicas que correspondan.

f) Previo al despacho, los animales serán inspeccionados clínicamente por el Veterinario
Local, otorgando el Certificado Sanitario General cuyo original se anexará al DTA que
ampara la tropa, con una validez de SETENTA Y DOS (72) horas.

g) Los bovinos a despacharse deberán ser revacunados contra la fiebre aftosa, como
mínimo siete (7) días previo al despacho a la concentración ganadera, si la antigüedad de la
última vacunación supera los treinta (30) días.

h) El DTA será extendido exclusivamente por la Oficina Local de origen.

i) El comprador deberá solicitar previamente la "Autorización de Ingreso", de acuerdo al
Apéndice A, de la presente resolución.

j) Los establecimientos compradores deberán contar con instalaciones adecuadas para la
cuarentena. En destino, los animales ingresados permanecerán en condiciones de
aislamiento durante VEINTIUN (21) días. Una vez finalizado se liberará el
establecimiento, previa inspección clínica de los animales ingresados. Durante el período
de cuarentena, el SENASA a través de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, podrá
exigir requisitos complementarios, o evaluar los alcances de las medidas cuarentenarias si
así lo considera.

k) Los bovinos reproductores deberán encontrarse amparados por un certificado de
seronegatividad para Brucelosis otorgado por un Médico Veterinario Acreditado y por
pruebas serológicas realizadas en un Laboratorio de Red.

l) Los reproductores porcinos deberán provenir de predios con certificación vigente de
libres de enfermedad de Aujeszky; esto se deberá acreditar fehacientemente con
anterioridad al movimiento y cumplimentando los requisitos previstos en la citada
Resolución ex-SENASA Nº 510/96.

�1.4. Se permite el ingreso de reproductores de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa
inscriptos en los libros de registros genealógicos de las Asociaciones respectivas, o una
certificación provincial que avale que los animales proceden del propio establecimiento
para las especies no tradicionales (llamas, guanacos, ciervos), provenientes de
establecimientos agropecuarios de Regiones ubicadas al norte de la Región Patagónica
Norte A con destino a remates feria de reproductores o exposiciones realizados dentro de la
misma, debiendo cumplimentar los siguientes requisitos:

a) Que en el establecimiento agropecuario que provee los animales para el remate o la
exposición no se hayan presentado casos de Fiebre Aftosa en los últimos DIECIOCHO (18)
meses y en un radio de VEINTICINCO (25) kilómetros en los últimos DOCE (12) meses.

b) Los animales deberán haber permanecido en el Establecimiento Agropecuario de origen
desde por lo menos NOVENTA (90) días antes de la solicitud.

c) Los animales de las tropas que ingresen a la concentración cumplirán una cuarentena de
TREINTA (30) días, como mínimo, previo al despacho al remate feria o exposición,
período en el cual deberán permanecer aislados del resto de las especies susceptibles a la
Fiebre Aftosa, no pudiendo registrar el Establecimiento Agropecuario ingresos de animales
hasta finalizada dicha cuarentena.

d) Conjuntamente con el inicio de la cuarentena, se efectuará en el establecimiento
agropecuario un estudio seroepidemiológico para Fiebre Aftosa de acuerdo a la especie a
movilizar.

d.1) Bovinos:

- Un muestreo seroepidemiológico estadísticamente representativo, de bovinos de entre
SEIS (6)-DOCE (12) meses de edad, de acuerdo a los parámetros que determine la
Dirección de Epidemiología, según la característica del establecimiento y la situación
epidemiológica.

- De no existir animales de esa categoría se muestrearán bovinos de DOCE (12) a
VEINTICUATRO (24) meses.

- De no completar el número por categoría, priorizar la primera y completar con la segunda.

�- En su defecto, los bovinos integrantes de la tropa.

- En todos los casos los animales a muestrear deberán ser identificados al inicio del
muestreo.

- De resultar negativo el muestreo, la tropa podrá ser despachada una vez cumplida la
cuarentena de TREINTA (30) días.

- El resultado negativo del estudio epidemiológico tendrá una vigencia de NOVENTA (90)
días desde la fecha del muestreo, período durante el cual el establecimiento queda
habilitado para remitir animales a Patagonia Norte A, cumplimentando los demás
requisitos, siempre y cuando el establecimiento no registre ingresos de animales
susceptibles en dicho período. Se exceptuará únicamente este requisito cuando ingresen
animales susceptibles desde establecimientos en igual situación, o sea que hayan
cumplimentado el estudio seroepidemiológico equivalente dentro de los 90 días.

- De resultar positivo el muestreo, y de acuerdo a su interpretación, la Dirección Nacional
de Sanidad Animal a través de la Dirección de Epidemiología determinará la continuación
de los procedimientos a seguir y las investigaciones epidemiológicas que correspondan.

d.2.) Otras especies susceptibles:

- Un muestreo seroepidemiológico, estadísticamente representativos, de acuerdo a los
parámetros que determine la Dirección de Epidemiología según la característica del
establecimiento y la situación epidemiológica.

- Con la serología negativa, y habiendo cumplido la cuarentena de TREINTA (30) días, la
tropa podrá ser despachada.

- El resultado negativo del estudio epidemiológico tendrá una vigencia de NOVENTA (90)
días desde la fecha del muestreo, período durante el cual el establecimiento queda
habilitado para remitir animales a Patagonia Norte A, cumplimentando los demás
requisitos, siempre y cuando el establecimiento no registre ingresos de animales
susceptibles en dicho período. Se exceptuará únicamente este requisito cuando ingresen
animales susceptibles desde establecimientos en igual situación, o sea que hayan
cumplimentado el estudio seroepidemiológico equivalente dentro de los 90 días.

�- De resultar positivo el muestreo, y de acuerdo a su interpretación, la Dirección Nacional
de Sanidad Animal a través de la Dirección de Epidemiología determinará la continuación
de los procedimientos a seguir y las investigaciones epidemiológicas que correspondan.

e) Previo al despacho los animales serán inspeccionados clínicamente por el Veterinario
Local, otorgando el Certificado Sanitario General cuyo original se anexará al DTA que
ampara la tropa, con una validez de SETENTA Y DOS (72) horas.

f) Los bovinos a despacharse deberán ser revacunados contra la fiebre aftosa, como mínimo
siete (7) días previo al despacho a la concentración ganadera, si la antigüedad de la última
vacunación supera los treinta (30) días.

g) El DTA será extendido exclusivamente por la Oficina Local de origen.

h) Los establecimientos compradores deberán contar con instalaciones adecuadas para la
cuarentena, debiendo solicitar previamente la "Autorización de Ingreso", de acuerdo al
Apéndice A, de la presente resolución.

i) Todas las tropas que egresen del remate feria de reproductores o exposiciones, hayan sido
originarias de las regiones ubicadas al norte de Patagónica Norte A o de esta misma región,
en el establecimiento de destino permanecerán en condiciones de aislamiento durante
VEINTIUN (21) días. Una vez finalizado se liberará el establecimiento, previa inspección
clínica de los animales ingresados. Durante el período de cuarentena, el SENASA a través
de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, podrá exigir requisitos complementarios o
evaluar los alcances de las medidas cuarentenarias si así lo considera.

j) Los bovinos reproductores deberán encontrarse amparados por un certificado de
seronegatividad para Brucelosis otorgado por un Médico Veterinario Acreditado y por
pruebas serológicas realizadas en un Laboratorio de Red.

k) Los reproductores porcinos deberán provenir de predios con certificación vigente de
libres de enfermedad de Aujeszky, ello se deberá acreditar fehacientemente con
anterioridad al movimiento y cumplimentando los requisitos previstos en la mencionada
Resolución ex-SENASA Nº 510/96.

1.5. Se permite el ingreso de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa con destino a
establecimientos agropecuarios, provenientes de las regiones sin vacunación antiaftosa,
Región Patagónica Sur y Región Patagónica Norte B, debiendo cumplir con los siguientes
requisitos:

�a) Los animales deben haber permanecido en la explotación de origen desde, por lo menos,
NOVENTA (90) días antes del despacho.

b) El DTA será extendido exclusivamente por la Oficina Local de origen, previa
presentación de la "Autorización de Ingreso", de acuerdo al Apéndice A, de la presente
resolución, extendida por la Oficina Local de destino con una antelación máxima de
SETENTA Y DOS (72) horas al despacho.

c) El Veterinario Local de origen deberá comunicar al Veterinario Local de destino la fecha
de despacho.

d) Los animales se trasladarán en viaje directo desde el establecimiento de origen al
establecimiento de destino, en vehículos habilitados por el SENASA, precintados, con
Certificado de Lavado y Desinfección y su correspondiente DTA.

e) El establecimiento de destino deberá contar con instalaciones de aislamiento de
animales. Posteriormente y hasta finalizado el período cuarentenario no se registrarán
ingresos en el establecimiento.

f) Cuando se trate de bovinos, deberán ser vacunados contra la Fiebre Aftosa en destino
dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de su arribo al establecimiento y
revacunados después de los VEINTIUN (21) días, cumpliendo una cuarentena mínima de
TREINTA (30) días, previo a su integración al resto de las especies susceptibles existentes.
Todas estas actividades deberán ser debidamente documentadas.

g) El levantamiento de la cuarentena se realizará previa inspección clínica del Veterinario
Local.

h) Las otras especies susceptibles cumplirán iguales exigencias, quedando eximidas de la
vacunación.

i) Las terneras deberán cumplimentar la vacunación antibrucélica obligatoria en el
establecimiento de destino una vez que su edad se encuentre entre los TRES (3) y los
OCHO (8) meses, siempre y cuando no hayan sido vacunadas en origen.

�j) Todo bovino incluido en la categoría reproductores deberán encontrarse amparados por
un certificado de seronegatividad para Brucelosis otorgado por un Médico Veterinario
Acreditado y por pruebas serológicas realizadas en un Laboratorio de Red, con la
excepciones determinadas en el artículo 11 de la Resolución SENASA Nº 150/02.

1.6. Se permite el ingreso de reproductores de otras especies susceptibles a la Fiebre Aftosa
distintas a los bovinos, provenientes de establecimientos localizados en las regiones sin
vacunación antiaftosa (Región Patagónica Sur y Región Patagónica Norte B) con destino a
remates feria de reproductores o Exposiciones ganaderas debiendo cumplir los siguientes
requisitos:

a) Los animales deben haber permanecido en la explotación de origen desde, por lo menos,
NOVENTA (90) días antes del despacho.

b) El DTA será extendido exclusivamente por la Oficina Local de origen, previa
presentación de la "Autorización de Ingreso", de acuerdo al Apéndice A, de la presente
resolución, extendida por la Oficina Local de destino con una antelación máxima de
SETENTA Y DOS (72) horas al despacho.

c) El Veterinario Local de origen deberá comunicar al Veterinario Local de destino la fecha
de despacho.

d) Los animales se trasladarán en viaje directo desde el establecimiento de origen al predio
de la concentración, en vehículos habilitados por el SENASA, precintados, con Certificado
de Lavado y Desinfección, y su correspondiente DTA.

e) Una vez que las tropas egresen del remate feria de reproductores o exposición, en el
establecimiento de destino permanecerán en condiciones de aislamiento durante
VEINTIUN (21) días. Una vez finalizado se liberará el establecimiento, previa inspección
clínica de los animales ingresados. Durante el período de cuarentena, el SENASA a través
de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, podrá exigir requisitos complementarios, o
evaluar los alcances de las medidas cuarentenarias si así lo considera.

f) El levantamiento de la cuarentena se realizará previa inspección clínica del Veterinario
Local.

1.7. Se permite el ingreso de animales destinados a faena inmediata desde regiones
sanitarias ubicadas al norte de la Región Patagónica Norte A, bajo las siguientes
condiciones:

�a) Los animales deberán provenir de un establecimiento donde no existieron casos clínicos
de Fiebre Aftosa en los últimos SESENTA (60) días, ni en un radio de VEINTICINCO (25)
kilómetros en los últimos TREINTA (30) días.

b) El Establecimiento Frigorífico de destino debe contar con habilitación e inspección del
SENASA, y debe estar autorizado por la Dirección Nacional de Fiscalización
Agroalimentaria.

c) El DTA de despacho deberá ser otorgado exclusivamente por la Oficina Local de origen.

d) El Veterinario Local de origen deberá solicitar autorización al Jefe de Inspección
Veterinaria de la planta de faena, mediante la planilla de "Solicitud de Autorización, Aviso
de Despacho e Ingreso a Faena Inmediata", de acuerdo al Apéndice D, de la presente
resolución, que se adjunta como modelo en el presente anexo.

e) Previa inspección clínica de los animales, el Veterinario Local de origen procederá a su
despacho extendiendo el DTA acompañado por la Solicitud mencionada en el punto
anterior.

f) Los animales se movilizarán directamente del Establecimiento Agropecuario de origen al
Establecimiento Frigorífico.

g) En el ítem Observaciones del DTA deberá consignarse: "Animales que cumplen
Resolución Nº......................., cuyo destino final es faena inmediata a la Región Patagónica
Norte A".

h) Los Establecimientos Frigoríficos sólo autorizarán la faena de esos animales si cumplen
con la leyenda de advertencia en el DTA.

i) El Jefe de Inspección Veterinaria comunicará fehacientemente al Veterinario Local de
origen el arribo de la tropa, utilizando la misma planilla de "Solicitud de Autorización,
Aviso de Despacho e Ingreso a Faena Inmediata", de acuerdo al Apéndice D, de la presente
resolución, en el espacio reservado para tal fin.

2. DEL MOVIMIENTO DE ANIMALES SUSCEPTIBLES EN LA REGION

�2.1. Se autorizan los movimientos internos en la región cumpliendo los Requisitos
Generales que figuran como Anexo I de la presente resolución.

2.2. Se autoriza la realización de concentraciones ganaderas en la región, según Requisitos
Generales que figuran como Anexo II de la presente resolución.

Apéndice D

��ANEXO VI

REGION SANITARIA CENTRO NORTE

Conformada por las siguientes Regiones:

A. REGION CENTRAL: Provincias de FORMOSA, SANTIAGO DEL ESTERO, SANTA
FE, CORDOBA, SAN LUIS, LA PAMPA, BUENOS AIRES y del CHACO.

DELIMITACION: Límites políticos de las Provincias que integran la región a excepción
del Partido de Patagones de la Provincia de BUENOS AIRES.

B. REGION MESOPOTAMICA: Provincias de MISIONES, CORRIENTES y ENTRE
RIOS.

DELIMITACION: Límites políticos de las Provincias que integran la región.

PUESTOS DE CONTROL:

- Puente General Belgrano (Ciudad de Resistencia, Provincia del CHACO-Ciudad de
Corrientes, Provincia de CORRIENTES), con cabecera en la Provincia del CHACO.

- Túnel Subfluvial Hernandarias (Ciudad de Santa Fe, Provincia de SANTA FE - Ciudad de
Paraná, Provincia de ENTRE RIOS), con cabecera en la Ciudad de Paraná.

- Puesto Ibicuy, Ruta Nacional Nº 14, Km. 120 localidad de Ibicuy, Provincia de ENTRE
RIOS.

- Puente Rosario - Victoria (entre la Ciudad de Rosario, Provincia de SANTA FE y la
Ciudad de Victoria, Provincia de ENTRE RIOS).

- Otros puntos de ingreso: Pasos de Fronteras habilitados en el Orden Nacional, Puertos
Fluviales, Aeropuertos Comerciales de Cabotaje e Internacionales, Aeropuertos y
Aeródromos Privados.

�C. REGION CUYO: Provincias de LA RIOJA, SAN JUAN y MENDOZA.

DELIMITACION: Límites políticos de las Provincias que integran la región.

D. REGION NOA: Provincias de JUJUY, SALTA, TUCUMAN y CATAMARCA.

DELIMITACION: Límites políticos de las Provincias que integran la región.

1. DEL INGRESO DE ANIMALES VIVOS SUSCEPTIBLES A LA REGION

1.1. Se autoriza el ingreso de animales vivos a la región, siempre que cumplan con los
Requisitos Generales establecidos en los Anexos I y II de la presente resolución.

1.2. Se permite el ingreso de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa con destino a
establecimientos, provenientes de establecimientos localizados en las regiones sin
vacunación antiaftosa, (Región Patagónica Sur y Región Patagónica Norte B), debiendo
cumplir con los siguientes requisitos:

a) Los animales deben haber permanecido en la explotación de origen desde por lo menos
NOVENTA (90) días antes del despacho.

b) El DTA será extendido exclusivamente por la Oficina Local de origen, previa
presentación de la "Autorización de Ingreso", de acuerdo al Apéndice A, de la presente
resolución, extendida por la Oficina Local de destino con una antelación máxima de
SETENTA Y DOS (72) horas al despacho.

c) El Veterinario Local de origen deberá comunicar al Veterinario Local de destino la fecha
de despacho.

d) Los animales se trasladarán en viaje directo desde el establecimiento de origen al
establecimiento de destino, en vehículos habilitados por el SENASA, precintados, con
Certificado de Lavado y Desinfección y su correspondiente DTA.

�e) El establecimiento de destino deberá contar con instalaciones de aislamiento de
animales. Posteriormente y hasta finalizado el período cuarentenario no se registrarán
ingresos al establecimiento.

f) Cuando se trate de bovinos o bubalinos, deberán ser vacunados contra la Fiebre Aftosa en
destino dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de su arribo al establecimiento y
revacunados después de los VEINTIUN (21) días, cumpliendo una cuarentena mínima de
TREINTA (30) días previo a su integración al resto de las especies susceptibles existentes.
Todas estas actividades deberán ser debidamente documentadas.

g) El levantamiento de la cuarentena se realizará previa inspección clínica del Veterinario
Local.

h) Las otras especies susceptibles cumplirán iguales exigencias, quedando eximidas de la
vacunación.

i) Las terneras deberán cumplimentar la vacunación antibrucélica obligatoria en el
establecimiento de destino una vez que su edad se encuentre entre los TRES (3) y OCHO
(8) meses, siempre y cuando no hayan sido vacunadas en origen.

j) Todo bovino incluido en la categoría reproductores, deberá encontrarse amparado por un
certificado de seronegatividad para Brucelosis otorgado por un Médico Veterinario
Acreditado y por pruebas serológicas realizadas en un Laboratorio de Red, con las
excepciones determinadas en el artículo 11 de las Resolución SENASA Nº 150/2002.

1.3. Se permite el ingreso de reproductores de otras especies susceptibles a la Fiebre Aftosa
distintas al bovino provenientes de establecimientos localizados en las regiones sin
vacunación antiaftosa, (Región Patagónica Sur y Región Patagónica Norte B) con destino a
remates feria de reproductores a exposiciones ganaderas, debiendo cumplir los siguientes
requisitos:

a) Los animales deben haber permanecido en la explotación de origen desde, por lo menos,
NOVENTA (90) días antes del despacho.

b) El DTA será extendido exclusivamente por la Oficina Local de origen, previa
presentación de la "Autorización de Ingreso", de acuerdo al Apéndice A, de la presente
resolución, extendida por la Oficina Local de destino con una antelación máxima de
SETENTA Y DOS (72) horas al despacho.

�c) El Veterinario Local de origen deberá comunicar al Veterinario Local de destino la fecha
de despacho.

d) Los animales se trasladarán en viaje directo desde el establecimiento de origen al predio
de la concentración, en vehículos habilitados por el SENASA, precintados, con Certificado
de Lavado y Desinfección y su correspondiente DTA.

e) Una vez que las tropas egresen del remate feria de reproductores o exposición, en el
establecimiento de destino permanecerán en condiciones de aislamiento durante
VEINTIUN (21) días. Una vez finalizado se liberará el establecimiento, previa inspección
clínica de los animales ingresados. Durante el período de cuarentena, el SENASA a través
de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, podrá exigir requisitos complementarios o
evaluar los alcances de las medidas cuarentenarias, si así lo considera.

f) El levantamiento de la cuarentena se realizará previa inspección clínica del Veterinario
Local.

2. DEL MOVIMIENTO DE ANIMALES VIVOS SUSCEPTIBLES EN LA REGION

2.1. Se autorizan los movimientos internos en la región cumpliendo los Requisitos
Generales que figuran como Anexo I de la presente resolución.

2.2. Se autoriza la realización de concentraciones ganaderas en la región según los
Requisitos Generales que figuran como Anexo II de la presente resolución.

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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Requisitos generales para el movimiento de animales susceptibles a la fiebre aftosa, brucelosis, peste porcina clásica, enfermedad de Aujeszky y garrapata y para las concentraciones ganaderas. Regionalización del territorio nacional al solo efecto del movimiento de animales en pie, en relación con la prevención, el control y la erradicación de la fiebre aftosa y otras enfermedades. Ingreso de animales provenientes de "Países o Zonas Libres de Fiebre Aftosa que No Practican la Vacunación".&#13;
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;p&gt;&lt;strong&gt;Abrogada por Artículo 15 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/711"&gt;Resolución Nº 1259/2023 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;&lt;/p&gt;</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=111369"&gt;Resolución SENASA N° 0725/2005&lt;/a&gt;</text>
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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Resolución SENASA N° 0727/2007</text>
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                <text>Lunes 29 de Octubre de 2007</text>
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                <text>Se establece el plazo máximo para la implementación del nuevo modelo de Certificado Sanitario de Exportación Provisorio del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal.&#13;
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