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MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
Resolución 234/2016
Bs. As., 06/05/2016
VISTO el Expediente N° S05:0013700/2016 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, el
Decreto-Ley N° 6.704 del 12 de agosto de 1963, la Ley N° 26.888, las Resoluciones Nros. 165 del 19 de
abril de 2013 y 336 del 5 de agosto de 2014 ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y la Disposición N° 2 del 6 de enero de 2016 de la Dirección Nacional de
Protección Vegetal del citado Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 26.888 se creó el Programa Nacional de Prevención del Huanglongbing (PNPHLB).
Que la mencionada ley fue reglamentada por la Resolución N° 336 del 5 de agosto de 2014 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROLIMENTARIA.
Que la Resolución N° 165 del 19 de abril de 2013 del citado Servicio Nacional define la condición de las
diferentes áreas geográficas del Territorio Nacional respecto a la enfermedad y a la presencia de su
insecto vector, Diaphorina citri, regulando el tránsito de fruta fresca y materiales de propagación entre las
mismas.
Que por la Disposición N° 2 del 6 de enero de 2016 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal se
actualizan las áreas en contingencia fitosanitaria respecto al Huanglongbing (HLB) en el Territorio
Nacional y reemplaza el uso de las guías fitosanitarias por el Documento de Tránsito Vegetal (DTV) para
el traslado de fruta cítrica fresca procesada con y sin grado de selección asignado.
Que la Dirección de Vigilancia y Monitoreo dependiente de la Dirección Nacional de Protección Vegetal
del mencionado Organismo, ha propiciado el dictado de la presente norma mediante la cual se aprueba
un Sistema de Mitigación de Riesgo (SMR) transitorio para HLB y Diaphorina citri para el Traslado de
Fruta Fresca Cítrica como alternativa al “Proceso con grado de selección asignado” desde las Provincias
de CORRIENTES y ENTRE RÍOS hacia los Partidos de San Pedro y Baradero, ambos en la Provincia de
BUENOS AIRES.
Que las Provincias de ENTRE RÍOS y CORRIENTES forman parte del Área con Condición Fitosanitaria 2
respecto del HLB, vale decir, con presencia de Diaphorina citri y sin presencia de HLB en plantas cítricas
y/u hospederos alternativos.
Que a fin de mantener la seguridad fitosanitaria en los traslados de fruta fresca cítrica cosechada, y la
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condición fitosanitaria de las plantaciones cítricas en las áreas de destino, es necesario dictar la presente
norma.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos
que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto conforme lo establecido en el Artículo 6° de
la Ley N° 27.233 y en los Artículos 8°, incisos c) y f) y 9°, inciso a) del Decreto N° 1.585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,

EL VICEPRESIDENTE
DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Aprobación. Se aprueba el Sistema de Mitigación de Riesgo (SMR) transitorio para
Huanglongbing (HLB) y Diaphorina citri como alternativa al “Proceso con grado de selección asignado”
para el traslado de fruta fresca cítrica desde las Provincias de CORRIENTES y ENTRE RÍOS hacia los
Partidos de San Pedro y Baradero, ambos en la Provincia de BUENOS AIRES.
ARTÍCULO 2° — Prohibición. Queda expresamente prohibida la aplicación del SMR, para el traslado de
fruta fresca cítrica sin proceso y sin grado de selección asignado a las Provincias de: SALTA, JUJUY,
TUCUMÁN, CATAMARCA, SANTIAGO DEL ESTERO, MENDOZA, SAN JUAN, LA RIOJA, SAN LUIS,
LA PAMPA, CHACO, FORMOSA, CÓRDOBA, SANTA FE, RÍO NEGRO, NEUQUÉN, CHUBUT, SANTA
CRUZ, TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, MISIONES Y BUENOS
AIRES (exceptuando los partidos mencionados en el artículo precedente). El incumplimiento de esta
prohibición será sancionado de acuerdo a los términos del Artículo 6° de la presente resolución.
ARTÍCULO 3° — Sistema de Mitigación de Riesgo (SMR). Para acceder al traslado de fruta fresca cítrica
sin proceso bajo el SMR para HLB y Diaphorina citri se deben cumplir los siguientes requisitos:
Inciso a) El establecimiento productor que desee trasladar fruta bajo este SMR debe mantener una red de
trampeo de Diaphorina citri, durante los QUINCE (15) días previos a la cosecha, colocando una trampa
cromática pegajosa de color amarillo cada CIEN (100) metros de bordura del establecimiento. La misma
debe colocarse sobre plantas cítricas en la parte media de la copa. Se realizara además un monitoreo
basado en inspección visual sobre los brotes de acuerdo a los protocolos establecidos en el Programa
Nacional de Prevención del Huanglongbing (PNPHLB). En caso de detectarse la presencia del insecto
vector del HLB se debe realizar un tratamiento de control con productos habilitados.
Inciso b) Durante la cosecha, la fruta debe encontrarse libre de restos de tejidos vegetales sueltos o
adheridos y trasladarse en envases de hasta QUINIENTOS KILOGRAMOS (500 kg). No se permite el
traslado de fruta a granel y en envases no habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
Inciso c) La fruta debe ser tratada con una solución de Sucrogliceridos OCHENTA POR CIENTO (80%)
en una concentración mínima del UNO POR CIENTO (1%) del caldo aplicación, en forma de lluvia,
asegurando una cobertura del CIEN POR CIENTO (100%) de la fruta.

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Inciso d) El envío debe realizarse en envases habilitados de hasta QUINIENTOS KILOGRAMOS (500 kg)
resguardando el transporte con lona o malla de OCHENTA POR CIENTO (80%) de cobertura, soga única
y precinto del mentado Servicio Nacional.
Inciso e) Los envíos que cumplan con el presente SMR deben estar amparados por el “Documento de
Tránsito Vegetal” (Resolución SENASA N° 31 del 4 de febrero de 2015) firmada por un inspector
habilitado por el referido Servicio Nacional.
Inciso f) Los transportes deben detenerse en los puestos de control fitozoosanitarios fijos y/o móviles toda
vez que SENASA lo solicite a fin de verificar la documentación y el estado del envío.
Inciso g) El empaque de destino debe cumplir con los requisitos de “empaques y frigoríficos burbujas”
que como Artículo 5° forma parte de la presente resolución.
Inciso h) Una vez en el destino, el SENASA verifica el cumplimiento de las medidas de resguardo del
transporte, la documentación correspondiente y el estado del envío pudiendo decomisar partidas que no
cumplan con los requisitos antes mencionados, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder
por el incumplimiento de la normativa vigente.
ARTÍCULO 4° — Fiscalización. El cumplimiento del SMR será fiscalizado por el SENASA en todas sus
etapas, campo, traslado y empaque. Los costos que estos procedimientos de fiscalización demanden
serán solventados por el interesado.
ARTÍCULO 5° — Empaque Burbuja. A los fines de la presente resolución se entiende por Empaque
Burbuja a aquellos establecimientos habilitados sanitariamente por el SENASA para realizar el
procesamiento de fruta, que cumplan con los siguientes requisitos:
Inciso a) El interesado debe presentar ante la Oficina del SENASA que le corresponda de acuerdo a su
jurisdicción los planos/proyectos de galpón y/o frigorífico burbuja.
Inciso b) El establecimiento debe:
Apartado I) Contar con elementos que permitan asegurar la hermeticidad, evitando cualquier movimiento
de insectos hacia adentro o hacia afuera del establecimiento. (Malla antiáfida o similar, dobles cortinas
plásticas, flujo laminar de aire, etcétera.).
Apartado II) Las mallas utilizadas en el aislamiento del edificio no deben ser de una abertura mayor de
UNO COMA CINCO MILÍMETROS (1,5 mm.) Tomando en cuenta ese criterio, se podrá usar:
2.1 Malla antiáfida.
2.3 Malla media sombra al CIEN POR CIENTO (100%).
2.3 Doble malla media sombra al OCHENTA POR CIENTO (80%).
Apartado III) Los accesos utilizados por el personal deben contar con un sistema de doble puerta.
Apartado IV) Los accesos de montacargas y carretillas deben contar con dobles cortinas plásticas, cada
una con sus cintas superpuestas en un TREINTA POR CIENTO (30%) aproximadamente.
Apartado V) Los accesos de camiones deben contar con doble cortina plástica, más cortina de aire o
forzador de aire; o puerta enmallada más cortina de aire o forzador de aire; o doble puerta enmallada.
Apartado VI) Cualquier otra abertura que no forme parte de los accesos anteriormente descriptos debe
ser sellada por algún material tipo poliuretano expandido, goma espuma, material aislante de cámaras
frigoríficas, etcétera.
Apartado VII) Para el caso de puertas/portones ya existentes que no cumplan con los parámetros arriba
indicados, deben ser precintados por el SENASA para asegurar su inviolabilidad. En el caso de salidas
de emergencia, se debe fajar para permitir su uso en caso de ser necesario.
Apartado VIII) En caso de detectarse restos vegetales (hojas y ramas) luego del proceso de fruta, los
mismos deben ser eliminados por medios físicos sin abandonar las instalaciones del empaque.

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ARTÍCULO 6° — Infracciones. Las infracciones a lo dispuesto en la presente disposición serán pasibles
de las sanciones previstas en la Ley N° 27.233, sin perjuicio de las medidas de carácter preventivo que
pudieran adoptarse de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012
del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 7° — Incorporación. Se debe incorporar la presente resolución al Libro Tercero, Parte
Segunda, Título III, Capítulo I, Sección 3° del índice del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010
del mencionado Organismo, y su complementaria N° 31 del 28 de diciembre 2011.
ARTÍCULO 8° — Vigencia. El presente acto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ing. Agr. GUILLERMO ROSSI, Vicepresidente, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria.
e. 11/05/2016 N° 31225/16 v. 11/05/2016
Fecha de publicacion: 11/05/2016

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MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
Resolución 235/2015
Bs. As., 12/6/2015
VISTO el Expediente N° S05:0034954/2015 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el personal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA homologado por el Decreto N° 40 del 25 de
enero de 2007, la Resolución Conjunta N° 89 y N° 16 del 13 de febrero de 2008 del mencionado Servicio
Nacional y de la entonces SECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA, respectivamente, las Resoluciones
Nros. 1.289 del 22 de diciembre de 2008, adecuada por sus similares Nros. 164 del 28 de marzo de
2011, 527 del 9 de agosto de 2011, 583 del 20 de noviembre de 2012, 583 del 18 de noviembre de 2013
y 77 del 11 de febrero de 2014; y 91 del 10 de marzo de 2015, todas del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N° 1.289 del 22 de diciembre de 2008 se convocó al Proceso de Selección para la
cobertura de diversos cargos en el ámbito del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Que mediante el Artículo 3° de la Resolución N° 91 del 10 de marzo de 2015 se declaró desierto el
Proceso de Selección en lo que respecta a los Registros de Oferta de Empleo (ROE) Nros. 283 Inspector Técnico de Sanidad Animal (Clorinda); 284 - Inspector Técnico de Sanidad Animal (El
Espinillo); 286 - Inspector Técnico de Sanidad Animal (Villa General Manuel Belgrano); 289 - Inspector
Técnico de Sanidad Animal (San Martín II); 291 - Inspector Técnico de Sanidad Animal (Villa Ángela); 295
- Inspector Técnico de Sanidad Animal (Comandante Fontana); 296 - Inspector Técnico de Sanidad
Animal (Juan José CasteIli); 297 - Inspector Técnico de Sanidad Animal (Ingeniero Guillermo Nicasio
Juárez); y 300 - Inspector Técnico de Sanidad Animal (Taco Pozo), todos dependientes de la Dirección
de Centro Regional Chaco-Formosa.
Que conforme lo establece el Artículo N° 2 de la Resolución Conjunta N° 89 y N° 16 del 13 de febrero de
2008 del mencionado Servicio Nacional y de la entonces SECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA,
respectivamente, para el supuesto de haberse declarado desierta la convocatoria ordinaria
correspondiente, la Presidencia del Organismo podrá de oficio, disponer la convocatoria complementaria
en los términos del 2° párrafo del Artículo 61 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial par el personal
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA homologado por el Decreto
N° 40 del 25 de enero de 2007.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia, no encontrando
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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/dTBlTlJ5eC9xRUUrdTVReEh2ZkU0dz09

reparos de índole legal que formular.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto en virtud de lo establecido en el Artículo 8°,
inciso h) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de
junio de 2010.
Por ello,

LA PRESIDENTA
DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Convocar, en forma complementaria, el concurso de vacantes dispuesto mediante la
Resolución N° 1.289 del 22 de diciembre de 2008, adecuada por sus similares Nros. 164 del 28 de marzo
de 2011, 527 del 9 de agosto de 2011, 583 del 20 de noviembre de 2012, 583 del 18 de noviembre de
2013 y 77 del 11 de febrero de 2014; y 91 del 10 de marzo de 2015, todas del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en lo que respecta a los ROE que se detallam en el Anexo I
de la presente resolución.
ARTÍCULO 2° — Desígnanse como miembros del Comité de Selección conforme lo previsto en el inciso
b) del Artículo 6° de la Resolución Conjunta N° 89 y N° 16 del 13 de febrero de 2008 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y de la entonces SECRETARÍA DE LA
GESTIÓN PÚBLICA, respectivamente, a los funcionarios mencionados en el Anexo II de la presente
resolución, en representación de las entidades que en cada caso se indica y para los cargos que se
mencionan.
ARTÍCULO 3° — Invítase a la UNIÓN DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN, a la ASOCIACIÓN
TRABAJADORES DEL ESTADO y a la ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DEL
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA DE LA NACIÓN, a designar UN (1) veedor titular y
UNO (1) suplente para el presente Proceso de Selección, conforme lo establecido en el Artículo 15 de la
Resolución Conjunta N° 89 y N° 16 del 13 de febrero de 2008 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA y de la entonces SECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA,
respectivamente.
ARTÍCULO 4° — Invítase al CONSEJO NACIONAL DE LAS MUJERES y al MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a designar UN (1) veedor titular y UNO (1) suplente para el presente
Proceso de Selección.
ARTÍCULO 5° — Asígnanse transitoriamente funciones como Secretaria Administrativa del Comité de
Selección, a la agente Doctora Mónica Cristina PORTILLO (LPU N° 20.618.668).
ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ing. Agr. DIANA MARIA GUILLEN, Presidenta, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria.
Página 2

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/dTBlTlJ5eC9xRUUrdTVReEh2ZkU0dz09

ANEXO I
DIRECCIÓN DE CENTRO REGIONAL CHACO-FORMOSA
ROE N° 283 - Inspector Técnico de Sanidad Animal (Clorinda)
ROE N° 284 - Inspector Técnico de Sanidad Animal (El Espinillo)
ROE N° 286 - Inspector Técnico de Sanidad Animal (Villa General Manuel Belgrano)
ROE N° 289 - Inspector Técnico de Sanidad Animal (San Martín II)
ROE N° 291 - Inspector Técnico de Sanidad Animal (Villa Ángela)
ROE N° 295 - Inspector Técnico de Sanidad Animal (Comandante Fontana)
ROE N° 296 - Inspector Técnico de Sanidad Animal (Juan José Castelli)
ROE N° 297 - Inspector Técnico de Sanidad Animal (Ingeniero Guillermo Nicasio Juárez)
ROE N° 300 - Inspector Técnico de Sanidad Animal (Taco Pozo)
ANEXO II
Comité de Selección para los cargos dependientes de la Dirección de Centro Regional Chaco-Formosa:
TITULAR DE UNIDAD ORGANIZATIVA:
Ingeniera Agrónoma Sandra Lilian RONCO - DNI N° 11.361.148
EXPERTOS EN DISCIPLINAS AFINES A LA ESPECIALIDAD DEL CARGO:
Doctora Ana RUSSO - DNI N° 11.359.340
Ingeniera Agrónoma Lidia MONZON - DNI N° 12.686.411
TITULAR DE LA DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS Y ORGANIZACIÓN:
Señor Oscar Edgardo PEÑA - DNI N° 11.068.374
e. 18/06/2015 N° 110584/15 v. 18/06/2015
Fecha de publicacion: 18/06/2015

Página 3

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                <text>Convocar, en forma completamentaria, el concurso de vacantes dispuesto mediante la resolución N° 1289/2008</text>
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                <text>Convocar, en forma complementaria, el concurso de vacantes dispuesto mediante la Resolución &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=148855"&gt;N° 1289/2008&lt;/a&gt;, adecuada por sus similares Nros. &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=180981"&gt;164/2011&lt;/a&gt;, &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=205223"&gt;583/2012&lt;/a&gt;, 583/2013 y 77/2014; y 91/2015, todas del SENASA, en lo que respecta a los ROE que se detallam en el Anexo I de la presente resolución.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=248239"&gt;Resolución SENASA N° 0235/2015&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Marco Reglamentario Nacional para la Provisión de Equidos para Faena, con alcance en todo el Territorio Nacional. Modifícase la Resolución N° 146/10.</text>
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                <text>&lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/4573#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;&lt;strong&gt;Abrogada por articulo 1° de la Resolución N° 823/2024 del SENASA&lt;/strong&gt;&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>2015 - AÑO DEL BICENTENARIO DEL CONGRESO DE LOS PUEBLOS LIBRES"

Q/Z.ute9eia ch3 *anta, Yonachnela y 9e4ca

236

Q99
eIniceo Q/Itaciowdh ami/4d 793álcial Q4coqi6neentasez

BUENOS AIRES,

12 JUN 2015

VISTO el Trámite Interno N° S05:0003546/2015:5 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, y

CONSIDERANDO:
,	Que por el expediente citado en el Visto, tramita la autorización del desplazamiento de la
Médica Veterinaria Débora Silvia RACCIATTI, perteneciente a la Dirección Nacional de Sanidad
Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a la Ciudad de Copenhague, REINO DE DINAMARCA, entre los días 14 y 20 de junio de 2015.
Que dicho desplazamiento tiene por objetivo asistir a un curso de bienestar animal en la
producción porcina en el marco de la BTSF DG SANTE.
$

Que el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) de los gastos que origine el cumpli-

miento de la referida misión y los pasajes serán cubiertos por la BTSF DG SANTE y el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) restante quedará a cargo de la FUNDACIÓN ARGENINTA.
4.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el Artículo 5°
del Decreto N° 280 del 23 de febrero de 1995, sus mOdificatorios, y por el Artículo 8°, inciso h) del
Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de
2010.

Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAÓAGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO I°.- Autorízase el desplazamiento de la Médica Veterinaria Débora Silvia RACCIATTI,

�2015 — AÑO DEL BICENTENARIO DEL CONGRESO DE LOS PUEBLOS LIBRES"

OttateÁll de

*casa, Yamachrola yglaca

brewvido Qli-acientaich3 	

Caroahintenta.xia

perteneciente a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTAR1A, a la Ciudad de Copenhague, REINO DE DINAMARCA, entre
los días 14 y 20 de junio de 2015, a los efectos indiCados en los considerandos de la presente resolución,
quedando a cargo de la BTSF DG SANTE el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) de los gastos
de viáticos y pasajes que origine el cumplimiento de la referida misión, y el VEINTICINCO POR
CIENTO (25 %) restante, de los gastos de viáticos, quedará a cargo de la FUNDACIÓN ARGENINTA.
ARTÍCULO 2°.- Regístrese, comuníquese y archívese.

RESOLUCIÓN N°

236

In°. gr.	RIA GUILLE
SERVI	L DE SANIDAD
Y CALI 'AD A' FrOALIMENTARIA

SE NASA

�2015 - AÑO DEL BICENTENARIO DEL CONGRESO DE LOS PUEBLOS LIBRES"

Pflüuiltexio (24falca, 101~ y Mea

artificio Qiffactivitalc4 (99a4tidad 7Waideui Q54~424MattO4«.0

236

SOLICITUD DE VIÁTICOS
FECHA DE SOLICITUD:	22 DE MAYO DE 2015
APELLIDO Y NOMBRE:	RACCIATTI, DÉBORA SILVIA
ORGANISMO Y DEPENDENCIA- SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD ATELÉFONO OFICIAL:	GROALIMENTARIA (SENASA)- DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL - 4121-5401
CATEGORÍA O CARGO:	PROFESIONAL
	
MOTIVO DE LA MISIÓN:
ASISTIR A UN CURSO DE BIENESTAR ANIMAL EN LA
PRODUCCIÓN PORCINA EN EL MARCO DE LA BTSF
DG SANTE
LUGAR DE DESTINO:	COPENHAGUE (REINO DE DINAMARCA)
FECHA DE PARTIDA:	14 DE JUNIO DE 2015
FECHA DE REGRESO:	20 DE JUNIO DE 2015
TIEMPO DE LA MISIÓN:	SEIS Y MEDIO (6 y 1/2) días
COSTO DEL DESPLAZAMIENTO
VIÁTICOS DIARIOS:	 I) A CARGO DE LA BTSF DG SANTE EL SETENTA Y
CINCO POR CIENTO (75 %)
2) U$S 314.- A CARGO DE LA FUNDACIÓN ARGENINTA EL VEINTICINCO POR CIENTO (25 %)
TRANSPORTE Y PASAJES:	A CARGO DE LA BTSF DG SANTE
SEGURO MÉDICO:	

NO CORRESPONDE

TIPO DE CAMBIO:	

NO CORRESPONDE

COSTO TOTAL EN MONEDA	A CARGO DE LA FUNDACIÓN ARGENINTA
EXTRANJERA
SE NASA

V°.13°. AUTORIZANTE MISIÓN:

�</text>
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                <text>Desplazamiento de la Medica Veterinaria Debora Silvia Racciatti</text>
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                <text>Autorizase el desplazamiento de la Medica Veterinaria Debora Silvia RACCIATTI, perteneciente a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA, a la Ciudad de Copenhague, Reino de Dinamarca, entre los días 14 y 20 de Junio de 2015, a los efectos indicados en los considerandos de la presente resolución, quedando a cargo de la BTSF DG Sante el SETENTA y CINCO POR CIENTO (75%) de los gastos viáticos y pasajes que origine el cumplimiento de referida misión, y el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) restante, de los gastos de viáticos, quedando a cargo de la Fundación Argeninta  </text>
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                <text>Se incorpora a la Resolución N° 725 del 15 de noviembre de 2005 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, como punto 1.7 de los anexos III (REGIÓN PATAGÓNICA SUR, Provincias de SANTA CRUZ, de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, de RÍO NEGRO y del CHUBUT y IV ( REGIÓN PATAGÓNICA NORTE B (zona sin vacunación antiaftosa.</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 7 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/4454#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 249/2016 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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            <name>Source</name>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=250570"&gt;Resolución SENASA N° 0237/2015&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
PRODUCTOS ALIMENTICIOS
Resolución 238/2001
Establécese, con carácter de emergencia que los lotes de determinados productos
importados para consumo humano o animal provenientes de los países
mencionados en la Resolución Nº 42/2001 quedarán sujetos a la toma de
muestras antes de su despacho a plaza, para realizar análisis de identificación de
especies.
Bs. As., 9/2/2001
VISTO el expediente Nº 2114/2001 y la Resolución Nº 42 del 12 de enero de 2001,
ambos del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
CONSIDERANDO:
Que la Resolución SENASA Nº 42/2001 establece la prohibición de ingresar al
país alimentos que contengan como ingredientes carnes, menudencias, vísceras,
productos, subproductos y derivados de origen animal rumiante de determinados
países.
Que por la Resolución Nº 611 de fecha 2 de octubre de 1996 del ex SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL se prohíbe en todo el Territorio Nacional la
administración con fines alimenticios o suplementarios, de proteínas animales de
origen rumiante, con excepción de las proteínas lácteas.
Que la REPUBLICA ARGENTINA mantiene estrictas medidas de prevención a fin
de impedir el ingreso de la Encefalopatía Espongiforme Bovina al país.
Que la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE) reconoce que la
REPUBLICA ARGENTINA cumple con todas las normas requeridas como País
Libre de Encefalopatía Espongiforme Bovina (BSE).

�Que el ingreso de esta enfermedad a nuestro país incrementaría los riesgos a la
salud de la población y ocasionaría graves perjuicios a la producción ganadera y a
las exportaciones de carne.
Que se han registrado nuevos casos de Encefalopatía Espongiforme Bovina en
países que hasta el momento no habían registrados esta enfermedad.
Que informaciones periodísticas del exterior han señalado que, algunos productos
alimenticios elaborados en la UNION EUROPEA, podrían contener, sin declararlo,
productos o subproductos de origen rumiante.
Que la presente medida se dicta en concordancia con los principios básicos del
Acuerdo sobre la aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la
ORGANIZACION MUNDIAL DE COMERCIO (OMC).
Que se hace necesario reforzar las medidas preventivas a fin de evitar el ingreso
al país de la citada enfermedad.
Que corresponde tener en cuenta las recomendaciones que realizan los Comités
Científicos de BSE, tanto a nivel nacional como internacional.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia conforme a las
atribuciones conferidas por el artículo 13, inciso f) del Decreto Nº 815 del 26 de
julio de 1999 y el artículo 8º, incisos h) y k) del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Establecer, con carácter de emergencia, que todos los lotes de
alimentos importados para consumo humano o animal, cualquiera sea su
presentación, que se mencionan en el Anexo que forma parte integrante de la

�presente resolución, provenientes de los países enumerados en la Resolución
SENASA Nº 42 de fecha 12 de enero de 2001, quedarán sujetos a la toma de
muestras, con carácter previo a su despacho a plaza, para realizar análisis de
identificación de especies. La liberación al consumo quedará supeditada a que el
resultado analítico corrobore la composición declarada de que no contiene
proteínas, productos, subproductos o derivados de origen rumiante, con excepción
de las proteínas lácteas.
Art. 2º — La implementación y ejecución del presente programa de muestreo
quedarán sujetas a la legislación actualmente en vigencia y a toda otra norma que
el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
considere necesario establecer.
Art. 3º — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA podrá efectuar, cuando lo considere necesario, muestreo
insesgado a productos provenientes de países que no figuran en la Resolución
SENASA Nº 42 del 12 de enero de 2001.
Art. 4º — Las pruebas analíticas serán realizadas por la Dirección de Laboratorios
y Control Técnico y por los laboratorios de la Red de Laboratorios del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, debidamente
autorizados en los términos de la Resolución Nº 217 del 7 de abril de 1995 del ex
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
Art. 5º — Los costos que demanden las acciones que se establecen en el artículo
1º de la presente resolución, estarán a cargo de los respectivos importadores.
Art. 6º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente a su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Víctor E. Machinea.

�ANEXO
A) CONSUMO HUMANO


CHACINADOS, embutidos y no embutidos.



CONSERVAS (excepto productos de la pesca).



SEMICONSERVAS (excepto productos de la pesca).



CONSERVAS MIXTAS.



COMIDAS PREPARADAS.



SALAZONES COCIDAS.



SOPAS Y CALDOS.



PRODUCTOS CARNICOS, desecados o líquidos.

B) CONSUMO ANIMAL


ALIMENTOS, secos y húmedos, destinados a animales mamíferos.



HARINAS DE ORIGEN ANIMAL.



ADITIVOS, COADYUVANTES DE ELABORACION.



SUSTITUTOS LACTEOS.



CONCENTRADOS PROTEICOS Y/ENERGETICOS.

C) TODO OTRO PRODUCTO O SUBPRODUCTO, DESTINADO A LA
INDUSTRIA ALIMENTARIA, QUE EL SENASA CONSIDERE NECESARIO.

�</text>
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                <text>Establécese, con carácter de emergencia que los lotes de determinados productos importados para consumo humano o animal provenientes de los países mencionados en la Resolución Nº 42/2001 quedarán sujetos a la toma de muestras antes de su despacho a plaza, para realizar análisis de identificación de especies.&#13;
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Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 238/2013
Certificado Unico de Lavado y Desinfección. Resolución N° 810/2009. Modificación.
Bs. As., 28/5/2013
VISTO el Expediente Nº S01:0000675/2013 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, las Resoluciones Nros. 809 del 11 de octubre de 1982 del ex-SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 810 del 23 de octubre de 2009 y 778 del 27 de octubre de 2011,
ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Nº 809 del 11 de octubre de 1982 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL, estableció la obligatoriedad de proceder al lavado y desinfección de todo vehículo que se utilice
en forma permanente o transitoria para el transporte de ganado en pie, en establecimientos habilitados
por el SENASA y la obligatoriedad de uso del Certificado de Lavado y Desinfección.
Que por la Resolución Nº 810 del 23 de octubre de 2009 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, se aprobó el Certificado Unico de Lavado y Desinfección de Vehículos
para el Transporte de Animales Vivos, el cual sería confeccionado por el SENASA y adquirido por los
lavaderos habilitados para su emisión.
Que desde el dictado de la citada Resolución Nº 810/09, este Servicio Nacional implementó la utilización
del Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA), razón por la cual ante la necesidad de
compatibilizar los nuevos certificados con dichos sistemas se dispuso, por la Resolución Nº 778 del 27 de
octubre de 2011 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la
suspensión de la puesta en vigencia de la utilización del Certificado Unico de Lavado y Desinfección de
Vehículos para el Transporte de Animales Vivos, hasta tanto se subsanen los inconvenientes operativos
surgidos para su implementación.
Que la higiene y desinfección de los vehículos automotores dedicados al transporte de ganado constituye
uno de los principales elementos para la lucha contra la Fiebre Aftosa y otras enfermedades infectocontagiosas y/o parasitarias.
Que para que la misma sea efectiva, requiere el más riguroso control en la verificación del tratamiento
realizado; que éste sea efectuado en el menor tiempo posible una vez verificada la descarga de animales
y que todos los actores intervinientes: transportistas, martilleros, consignatarios y/o ganaderos, colaboren
con las autoridades oficiales a fin de asegurar el éxito de las medidas higiénico-sanitarias.

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Que realizado un relevamiento de la normativa vigente surge la necesidad de actualizarla y consolidarla
regulando la obligación por parte de los transportistas, de proceder al lavado y desinfección de sus
vehículos automotores dedicados al transporte de animales en pie en tiempo y forma.
Que teniendo en cuenta las nuevas exigencias administrativas y desarrollos tecnológicos, es necesario
reemplazar la actual constancia por un nuevo Certificado Unico de Lavado y Desinfección (CULyD), bajo
un nuevo y único formato, cuya autenticidad estará garantizada mediante la Clave Unica de Validación
Electrónica (CUVE), incorporando los beneficios de la tecnología de redes que permiten disponer de la
información en tiempo real desde cualquier lugar del país.
Que el sistema informático centralizado mejorará significativamente las prestaciones ayudando a este
Organismo, a resguardar y optimizar las condiciones sanitarias actuales del país.
Que la implementación de la información en línea del nuevo Certificado Unico de Lavado y Desinfección
(CULyD), debe hacerse paulatinamente, por lo que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, dispondrá la incorporación en forma progresiva, de distintos actores al nuevo
sistema establecido, debiendo para ello dictar normas complementarias, a efectos de actualizar y
optimizar su aplicación e implementación.
Que se tenderá a llevar adelante actividades de promoción para la instalación de nuevos lavaderos en
todos los lugares del país donde se detecte algún tipo de déficit en el servicio, que conllevan a la
generación de nuevos emprendimientos, a la creación de nuevos puestos de trabajo y a facilitar la
concreción de la exigencia sanitaria que el Organismo tiene normada.
Que es prioridad de este Servicio Nacional llevar adelante acuerdos que mejoren la eficiencia y
trazabilidad de los documentos respaldatorios de las actividades reguladas por normas cuya exigencia
garantizan la sanidad animal, como el primer eslabón de la cadena de inocuidad y calidad de la carne y
resguardo del status sanitario de la Nación.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos
de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en los
Artículos 4° y 8°, inciso f) y 9°, inciso a) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por
su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,

EL VICEPRESIDENTE
DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Certificado Unico de Lavado y Desinfección. Se restablece, a partir de los NOVENTA (90)
días corridos contados a partir de la fecha de la presente, la vigencia de la Resolución Nº 810 del 23 de
octubre de 2009 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, como así
también, la vigencia del Certificado Unico de Lavado y Desinfección (CULyD) de vehículos para el
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transporte de animales vivos, aprobado por la mencionada Resolución, cuyo formulario se reproduce en
el Anexo que forma parte integrante de la presente.
Art. 2° — Implementación. Lo dispuesto precedentemente será, en una primera etapa, de aplicación
obligatoria sólo para el traslado de tropas cuyo Documento de Tránsito Electrónico (DT-e) indique destino
a faena a UNION EUROPEA. Posteriormente dispondrá, en forma progresiva, la incorporación de los
distintos actores al nuevo sistema establecido, mediante el dictado de normas complementarias, a los
efectos de actualizar y optimizar su aplicación hasta su completa implementación a todo movimiento de
animales en pie.
Art. 3° — Procedimiento operativo de esta primera etapa. Una vez realizado el lavado y desinfección del
transporte y obtenido el correspondiente CULyD en un lavadero habilitado por este Organismo, los
diferentes actores deben cumplimentar el siguiente procedimiento operativo:
a) Es responsabilidad del transportista poseer el CULyD al momento de la carga de hacienda con este
destino, asentar en dicho documento, una vez realizada la misma, el número de Documento de Tránsito
Electrónico (DT-e) que ampara a los animales transportados y portar ambos documentos durante su
traslado.
b) Al momento de la carga de animales, es responsabilidad del productor agropecuario titular de los
animales exigir el correspondiente CULyD al transportista que se encargará de trasladar la tropa al lugar
de faena.
c) Al momento de la descarga en frigorífico el transportista deberá entregar el original junto al DT-e y el
establecimiento frigorífico deberá asentar en el duplicado del certificado, que queda en manos del
transportista, lugar y fecha de descarga, para que, amparado por dicho documento se traslade hasta el
lavadero más cercano para proceder a la limpieza y desinfección del vehículo, si es que ésta no se
realizare en el propio frigorífico.
Art. 4º — Sustitución. Se sustituyen los Artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8° y 9° de la Resolución Nº 810 del
23 de octubre de 2009 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, los
que quedarán redactados de la siguiente manera:
“ARTICULO 2°.- Certificado Unico de Lavado y Desinfección (CULyD). Distribución. El SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA podrá, mediante la suscripción de convenios
específicos, acordar con asociaciones, la impresión y distribución a los Lavaderos Habilitados de los
Certificados Unicos de Lavado y Desinfección, previo pago del arancel. En ese caso, la asociación
encargada de efectuarla deberá solicitar al SENASA el acceso al Sistema Web de impresión de
Certificados.
ARTICULO 3°.- Certificado Unico de Lavado y Desinfección. Emisión y Comunicación. El responsable del
lavadero que haya adquirido los formularios del CULyD aprobado por la presente resolución, está
habilitado para emitir el correspondiente certificado que acredite el lavado, debiendo verificar
previamente, que los datos del vehículo concuerden con el número de habilitación del SENASA
estampado y/o pintado en el mismo, y de acuerdo al siguiente procedimiento: Finalizada la operación de
lavado que quite del vehículo todo residuo orgánico y se efectúe la desinfección con productos virulicidas
aprobados por el SENASA, el propietario del establecimiento habilitado debe confeccionar por triplicado,
el certificado que acredita la correcta higienización, otorgando al conductor del transporte, original y
duplicado, procediendo al archivo de la última copia.

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ARTICULO 4°.- Certificado Unico de Lavado y Desinfección. Presentación. El Certificado Unico de
Lavado y Desinfección debe ser presentado por el transportista cada vez que le fuera requerido por
razones de control por las autoridades oficiales.
ARTICULO 5°.- Carga de animales. Requisitos que deben cumplirse en la carga de animales:
Inciso a) Responsable de los animales: El propietario o responsable de los animales, los martilleros y/o
consignatarios, que embarquen ganado en pie en transporte automotor, deben exigir previo al carguío,
que el vehículo se encuentre en perfecto estado de higienización y requerir el CULyD pertinente.
Inciso b) Intervención del Transportista. Al momento de efectuarse la carga de los animales, el
transportista debe intervenir en la operatoria del CULyD de vehículos para el transporte de animales
vivos, consignando en el original el número del Documento de Tránsito Electrónico (DT-e), firma del
mismo y posterior pegado al dorso de dicho Documento de Tránsito.
ARTICULO 6°.- Descarga de animales. Requisitos que deben cumplirse en la descarga de animales:
Inciso a) El propietario u ocupante de todo establecimiento de campo y/o concentrador de animales que
reciba ganado transportado en vehículos automotores, debe retener junto al resto de la documentación
sanitaria, el original de la constancia del lavado y desinfección de los mismos, la que debe ser entregada
de inmediato a las autoridades del SENASA de la jurisdicción para su control respectivo. En caso
contrario debe tomar los datos de propiedad del vehículo y de su conductor para efectuar la denuncia de
rigor.
Inciso b) Cuando el desembarque de animales se lleve a cabo en instalaciones de exposición y/o
remates-feria, el funcionario actuante y los martilleros y/o consignatarios, anotarán en el reverso del
duplicado de la constancia de lavado, la provincia, localidad y fecha de descarga.
Inciso c) En todos los casos en que el desembarque de animales se realice sin el certificado de lavado
del transporte, los responsables de recepcionar el ganado deben denunciar tal circunstancia ante las
autoridades sanitarias, debiendo tomar los datos de propiedad del vehículo y su conductor.
Inciso d) Una vez descargados los animales, el transportista debe dirigirse directamente al lavadero
habilitado más cercano para la higienización de su vehículo.
Inciso e) El duplicado de la constancia de lavado y desinfección sólo tendrá validez para transitar desde
el lugar de la descarga hasta el lavadero más cercano.
ARTICULO 7°.- Asociaciones. Invitación. El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA invita a las asociaciones vinculadas a la actividad, que revistan el carácter de
entidades sin fines de lucro, y que posean como mínimo DOS (2) años de antigüedad, a suscribir
convenios con el SENASA a fin de implementar el mecanismo previsto en la presente resolución.
ARTICULO 8°.- Sistemas Informáticos. El SENASA, a través de la Dirección de Tecnología de la
Información y de la Dirección de Servicios Administrativos y Financieros, dependientes de la Dirección
Nacional Técnica y Administrativa, acordará los sistemas, medidas de seguridad y formas de recaudación
a utilizar para la implementación de lo dispuesto en la presente resolución.
ARTICULO 9°.- Aranceles por Certificado Unico de Lavado y Desinfección. Los Lavaderos Habilitados
deben abonar por cada Certificado Unico de Lavado y Desinfección, previo a su emisión, el arancel
previsto en la normativa vigente.”.
Art. 5° — Dejar establecido que este Organismo efectuará las gestiones necesarias tendientes a la
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mejora de la actual infraestructura de instalaciones de lavado habilitadas en las zonas de resguardo
fronterizo establecidas por la Resolución Nº 403 del 14 de junio de 2004 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y sus modificatorias.
Art. 6° — Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título I,
Capítulo III, Sección 7a del Indice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010
y su complementaria Nº 738 del 12 de octubre de 2011 del citado Servicio Nacional.
Art. 7° — Abrogación. Abrógase la Resolución Nº 778 del 27 de octubre de 2011 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
José M. Romero.
ANEXO

Fecha de publicacion: 30/05/2013

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          <name>Dublin Core</name>
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                <text> Certificado Único de Lavado y Desinfección. Se restablece, a partir de los NOVENTA (90) días corridos contados a partir de la fecha de la presente, la vigencia de la Resolución Nº 810/2009 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, como así también, la vigencia del Certificado Único de Lavado y Desinfección (CULyD) de vehículos para el transporte de animales vivos, aprobado por la mencionada Resolución, cuyo formulario se reproduce en el Anexo que forma parte integrante de la presente.</text>
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                    <text>"2015 - AÑO DEL BICENTENARIO DEL CONGRESO DE LOS PUEBLOS LIBRES"

Siiteria (43 (24cu4ua, Sfamaderla y noa
C99e9wicio Wradonal

	

238

C9Pcuudad y Waad d4oaAwntanz

BUENOS AIRES,

16 JUN 2015

VISTO el Expediente N° S05:0031383/2014 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la Ley N°24.425, el Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de
1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010, las Resoluciones Nros. 315 del 13 de
junio de 2006 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS,
238 del 9 de febrero de 2001, 117 del 22 de enero de 2002, 816 del 4 dé octubre de 2002, 901 del 23
de diciembre de 2002 y 799 del 9 de noviembre de 2010, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTAR1A, y

CONSIDERANDO:
Que la Resolución N°901 del 23 de diciembre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA aprueba el Programa Nacional de Prevención y Vigilancia de las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles (EET).
Que la Resolución N° 117 del 22 de enero de 2002 y su modificatoria N° 799 del 9 de
noviembre de 2010, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, establecen los criterios para la determinación de la categorización de riesgo de los países
respecto a la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB), los cuales deben ser actualizados en base a
las recomendaciones internacionales.
Que para la categorización de los países de acuerdo al riesgo geográfico en relación con
la EEB se ha considerado la clasificación adoptada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (01E).
Que de acuerdo a lo adoptado en la Sesión General de la OIE en mayo de 2015, a efectos
del reconocimiento del estatus sanitario oficial respecto al riesgo de Encefalopatía Espongiforme Bovina, la misma excluye la forma "atípica".

�"2015-AÑO DEL BICENTENARIO DEL CONGRESO DE LOS PUEBLOS LIBRES"

PSWerio á CP:tyriceiteffa, (Ylaynaísida y Zata 	 2 3 8
C9Pereic‘ Q1V-aciastatig asuál yWaidal Cdroatáne~
Que por la Resolución N° 816 del 4 de octubre de 2002 del citado Servicio Nacional se
establece el procedimiento relativo a las auditorías a países que exportan a la REPÚBLICA ARGENTINA mercaderías de origen animal, vegetal y subproductos.
Que la Resolución N° 315 del 13 de junio de 2006 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS establece las mercancías bovinas consideradas
de riesgo insignificante sobre las cuales no se exigen restricciones, condiciones ni medidas relacionadas con la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB), independientemente del estatus de la población
bovina del país exportador respecto de la enfermedad.
Que en base a las modificaciones que se propician en la presente reglamentación, resulta
necesaria la adecuación de los controles que se realizan sobre los alimentos importados para destino
humano y animal para constatar la ausencia de proteínas prohibidas en su composición.
Que este Servicio Nacional recibió comentarios de determinados países o bloques de países, los cuales han sido analizados y se han incorporado cambios cuando correspondieron.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de índole legal que formular.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto de acuerdo a las facultades
conferidas por el Artículo 8°, incisos e) y del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO I°.- Ámbito de aplicación. Riesgo de introducción de Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB). La presente resolución es de aplicación exclusiva para la regulación de las importaciones de

�'2015- AÑO DEL BICENTENARIO DEL CONGRESO DE LOS PUEBLOS LIBRES'

G4tu4n a(24icaltopra, Yoncuteria y 9esca

	

238

e:99~i° Wraciostal egrotickci y'rdiciad oRfroalvntentan'a

mercancías de animales vivos, su material reproductivo y derivados de origen animal, y mercaderías
que los contengan.
ARTÍCULO 2°.- Categorización de riesgo de los países respecto a EEB. Se adopta el sistema de clasificación de riesgo de EEB de los países de TRES (3) categorías, recomendado por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (01E) en el Capítulo correspondiente del Código Terrestre que establece:
Inciso a) Riesgo insignificante de EEB.
Inciso b) Riesgo controlado de EEB.
Inciso c) Riesgo indeterminado de EEB.
ARTÍCULO 3°.- Determinación de la categoría de riesgo de los países. Para la determinación de la
categoría de riesgo de los países potencialmente exportadores, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) utilizará el listado publicado anualmente por
la OIE sobre el reconocimiento del estatus de los miembros respecto a EEB, de acuerdo al procedimiento para el reconocimiento oficial de estatus de esta enfermedad.
ARTÍCULO 4°.- Verificación en terreno. Cuando se evalúe la factibilidad de importación de mercancías respecto a su riesgo de introducción de EEB, el SENASA podrá, en caso de considerarlo necesario
y de acuerdo a lo establecido en la Resolución N°816 del 4 de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, disponer la verificación en terreno de
todo el sistema sanitario de origen o particular, según lo estime conveniente en base a los antecedentes
e información disponible.
5 'NASA

ARTÍCULO 5°.- Sustitución. Se sustituye el texto del Artículo I° de la Resolución N° 238 del 9 de
febrero de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
por el siguiente: "ARTICULO 1 0.- Los lotes de mercancías animales importadas para alimentación
humana o animal, para fertilizantes o productos farmacéuticos que se mencionan en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución, provenientes de países que estén categorizados por el

�"2015- AÑO DEL BICENTENARIO DEL CONGRESO DE LOS PUEBLOS LIBRES"

Q/Luderie chl COrricaámea, Ya/nadería y 9eaca 	 23.

8

(9Peovvicce Girad" d C9Pain d yWahdad dircodánentasa

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTAR1A (SENASA) con un
nivel de riesgo de Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) distinto al insignificante o en aquellos
casos en que el citado Servicio Nacional lo considere conveniente, de acuerdo a una evaluación de
riesgo previa/y en cuya composición no esté declarada y/o el SENASA no haya autorizado la presencia
de proteínas rumiantes, quedarán sujetas a la toma de muestras, con carácter previo a su despacho a
plaza, para realizar análisis de identificación de proteínas de origen rumiante. La liberación a plaza
quedará supeditada a que el resultado analítico corrobore la composición declarada de que no contiene
proteínas de origen rumiante.
En base a una evaluación de riesgos teniendo en cuenta la especie de origen del producto
a importar, la especie de destino y/o el historial de cumplimiento de las plantas productoras exportadoras, el SENASA podrá evaluar y disponer, en los casos que lo considere, la reducción en la presión de
muestreo.
Las pruebas analíticas serán realizadas por la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico y por los laboratorios de la Red de Laboratorios del SENASA, debidamente autorizados
en los términos de la Resolución N° 217 del 7 de abril de 1995 del ex-SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL. Los costos que demanden las acciones que se establecen en el presente artículo,
estarán a cargo de los respectivos importadores.".
ARTÍCULO 6°.- Actualización y/o modificación. Con relación a la prevención de ingreso de la EEB a
través de las importaciones, se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a actualizar y/o modificar la presente resolución.
ARTÍCULO 7°.- Intervención. Dese intervención a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), dependiente del MINISTERIO
DE SALUD, a los efectos de su competencia.
ARTÍCULO 8°.- Abrogaciones. Se abrogan las Resoluciones Nros. 117 del 22 de enero de 2002 y 799

�2015 - AÑO DEL BICENTENARIO DEL CONGRESO DE LOS PUEBLOS LIBRES"

Gildinüterea (24icakera, Ya/nadería y 9eica
C99erecece Qlraccerudh Q99a/nedad 7Zazd (29freahintentaria

del 9 de noviembre de 2010, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 9°.- Incorporación. Se debe incorporar la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera Sanidad Animal, Título II Luchas Sanitarias, Capítulo II Programas de Prevención, Control y
Erradicación de Enfermedades Animales, Sección la Bovinos, Subsección 3 — Encefalopatía Espongiforme Bovina del Índice Temático del Digesto Norrnativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N°401 del 14 de junio de 2010 y
su complementaria N°738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 10.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, y regirá para todas las autorizaciones de importación emitidas a partir de la
fecha de vigencia.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RESOLUCIÓN N°

2 3 8.

A
SERVIC
Y CALI AD A

RIA GuiLIEN
Al- DE SANIDAD
°ALIMENTARIA

�</text>
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                <text>Resolución SENASA N° 0238/2015</text>
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                <text>Ambito de aplicacion. riesgo de introduccion de encefalopatia espongiforme bovina (eeb). la presente resolucion es de aplicacion exclusiva para la regulacion de las importaciones de mercancias de animales vivos, su material reproductivo y derivados de origen animal, y mercaderias que los contengan. se abrogan las resoluciones nros. 117 del 22 de enero de 2002 y 799 del 9 de noviembre de 2010, ambas del servicio nacional de sanidad y calidad agroalimentaria.</text>
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                    <text>2015- AÑO DEL BICENTENARIO DEL CONGRESO DE LOS PUEBLOS LIBRES"

QtristAsnála dricuitwfia, Yontaieria

y 9edca	

239

CgeewsiotócJVacioncdaa aoridal y Wahi/ui Q+aaiánentaaa
BUENOS AIRES,

17 JUN 2015

Visto el Expediente N° SO5:0000310/2015 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, el Decreto N°4.238 del 19 de julio de 1968, la
Resolución N° 217 del 21 de mayo de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que se ha presentado ante este Servicio Nacional, por parte de un usuario, la propuesta de modificación del tiempo mínimo de descanso en corrales, de los animales de la especie porcina previo a su sacrificio, acompañada de la debida justificación documental y normativa internacional.
Que a posteriori la Comisión Permanente de Estudio y Actualización del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado
por el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968, tomó nota de la propuesta y se avocó a la
evaluación sobre la factibilidad de reducir el tiempo de descanso.
Que la citada Comisión consultó bibliografía específica sobre el tema, verificó la
normativa internacional recomendada, como asimismo indagó en la legislación de los países
más desarrollados, encontrando escasa normativa sobre los tiempos de descanso en corrales
para la especie porcina, siendo la única relevante la NOR: AGRT1018108A del 22 de julio de
2010 de la legislación francesa, que fija las exigencias y recomendaciones en materia de certificación de conformidad de la carne de cerdo.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMEN-

�2015 - ANO DEL BICENTENARIO DEL CONGRESO DE LOS PUEBLOS LIBRES'

WiAtti~ (2954éa4a, Ifivitalerla y gleaca	
(299
ervice;›

239

Q/racioneric4 Sial y Wat/ (25drodinneoriaaü
TAPIA, oportunamente aprobó el Capítulo XXXII Bienestar Animal como parte integrante
del Reglamento mencionado precedentemente, y en función de los conceptos vertidos en dicho capítulo, es necesario reducir el tiempo mínimo de descanso de los animales de la especie
porcina, atendiendo a que los tiempos prolongados de descanso favorecen la irritabilidad de
las piaras, provocando agresiones entre los animales, que están reñidas con los conceptos básicos del Bienestar Animal.
Que se efectuó la consulta interna pertinente a la Coordinación de Bienestar Animal del SENASA, la cual se expidió destacando que los períodos largos de descanso afectan
negativamente al bienestar animal, la calidad de la carne y el rendimiento de la canal, mediante un aumento en la incidencia de: lesiones causadas por peleas entre animales; Carne DFD
(oscura, firme y seca) e incremento en la contaminación bacteriana de los corrales de espera.
Que la mencionada Coordinación de Bienestar Animal concluyó manifestando
que es apropiada la propuesta de modificación del tiempo mínimo de espera para la especie
porcina previo a su faena, establecido por la Resolución N° 217 del 21 de mayo de 2003 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, proponiendo
que en lugar de SEIS (6) horas, el tiempo de descanso se reduzca a DOS (2) horas como mínimo. Y a su vez sugiere la revisión del Numeral 10.1.10 - Capítulo X del Reglamento de
Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el citado Decreto N° 4.238/68, ya que no se aconseja que el tiempo mínimo sea reducido a la mitad,
más allá de las distancias recorridas por los animales en el transporte. El mínimo no debe ser
nunca inferior a DOS (2) horas, para garantizar una adecuada recuperación de los animales.
Que asimismo se ha consultado a la CÁMARA DE FRIGORÍFICOS OVINOS
DE LA PATAGONIA, sobre si es necesario modificar el mismo concepto para el ganado

�"2015 - AÑO DEL BICENTENARIO DEL CONGRESO DE LOS PUEBLOS LIBRES"

Qtecisterio (24aitun, Yamoderla y Peaca	

239

CVervicio 2iVaa,na1a &amp;mudad yWatiched Q+octiimentaxia

ovino, informando tal entidad que ello no es necesario.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete,
no teniendo objeciones legales que formular.
Que la suscripta es competente para el dictado del presente acto en virtud de las
atribuciones conferidas por el Artículo 8°, inciso f) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre
de 1996 y su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Numeral 10.1.9 del Decreto N°4.238 del 19 de julio de 1968. Modificación.
Modificase el Numeral 10.1.9 "Descanso de las tropas de vacunos, ovinos, porcinos y equinos", correspondiente al Capítulo X del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el citado Decreto N° 4.238/68 "Inspección
Ante Mortem", por el Numeral 10.1.9, que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- Numeral 10.1.10 del mentado Decreto N°4.238/68. Modificación. Se modifica el Numeral 10.1.10 "Tiempo de reposo del ganado", correspondiente al Capítulo X del
Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el referido Decreto N°4.238/68 "Inspección Ante Mortem", por el Numeral 10.1.10,
que como Anexo II forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 3°.- Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publica-

�2015 — AÑO DEL BICENTENARIO DEL CONGRESO DE LOS PUEBLOS LIBRES"

~Aneo ch&gt; CSlyineultanza,afamederhz y 9edca
animó Wraci o ot, c4 C99anuiltS 719a/ida Q4al6inentweia
ción en el boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- 'Comuníquese; publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.

RESOLUCIÓN N°

239

ILLEN
Ing. A	
PR
SERVICIO NAC aNAL O SANIDAD
Y CALIDAD GRO	ENTARIA

SEM-%

�2015 -AÑO DEL BICENTENARIO DEL CONGRESO DE LOS PUEBLOS LIBRES"

Pitunateno chs QIiriceatxa. Yanuzdexla y 9eaca 	

239

C99ennt‘ Witacion a hisl CP9a4uietcl yWatatri CdrOdSte3907.4€Ía
ANEXO I (Artículo 1°)
Descanso de las tropas de vacunos,
ovinos, porcinos y equinos
10.1.9
Los bovinos deberán permanecer en los corrales de descanso por un lapso mínimo de SEIS (6) horas y un máximo de SETENTA Y DOS (72) horas. Los ovinos deben permanecer no menos de SEIS (6) horas y no más de
VEINTICUATRO (24) horas. Los porcinos deben permanecer no menos de DOS (2) horas y no más de DOCE
(12) horas. Los equinos deben permanecer SEIS (6) horas como mínimo y DOCE (12) horas como máximo. En
esta especie, toda vez que el tiempo de permanencia supere este plazo, los animales deberán ser remitidos a los
corrales de estadía, por no más de DIEZ (10) días.

�"2015 - AÑO DEL BICENTENARIO DEL CONGRESO DE LOS PUEBLOS LIBRES"

gitüuven.. c‘, cora eywased; y

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239

(9e7 9nAicei&gt; a/raciona th C99ermiciaal y Walicia (24ocriésuntlaia
ANEXO II (Artículo 2°)
Tiempo de reposo del ganado

10.1.10
El tiempo de reposo podrá ser reducido a la mitad del
mínimo señalado en el apartado anterior, cuando el ganado provenga de ferias o mercados no distantes más de
CINCUENTA (50) kilómetros y el transporte se haga por
medios mecánicos. Esta reducción de tiempo de reposo
no abarca a la especie porcina.

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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=248355"&gt;Resolución SENASA N° 0239/2015&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Miércoles 17 de junio de 2015</text>
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                <text>Numeral 10.1.9 del Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968. Modificación. Modifícase el Numeral 10.1.9 “Descanso de las tropas de vacunos, ovinos, porcinos y equinos”, correspondiente al Capítulo X del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el citado Decreto N° 4.238/68 “Inspección Ante Mortem”, por el Numeral 10.1.9, que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 240/2003 SENASA
DEROGADA por RS 637/2011
Créase el Registro Nacional de Identificación Sanitaria de Establecimientos Mayoristas
de Frutas y Hortalizas Frescas.
BUENOS AIRES, 18 de junio de 2003
VISTO el expediente Nº 705/2003 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Ley Nº 18.284, el Decreto Nº 815 del 26 de Julio de 1999,
la Resolución Nº 788 del 14 de noviembre del 2000 de la ex - SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA y ALIMENTACION, la Resolución Nº 493 del 6 de
noviembre del 2001 del citado Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario que todos los integrantes de la cadena de comercialización frutihortícola
sean fiscalizados por este Organismo, en el marco del Código Alimentario Argentino y del
Sistema de Control de Productos Frutihortícolas Frescos (SICOFHOR), aprobado por la
Resolución SENASA Nº 493/2001.
Que los establecimientos mayoristas fruti-hortícolas, integrantes de esa cadena, son ámbitos
donde se manipulan, comercializan, depositan, exponen o entregan frutas y hortalizas frescas
al por mayor y, por lo tanto, susceptibles de sufrir deterioros físicos y de aptitud alimentaria
para el consumo humano.
Que para que en esos establecimientos se cumplan las condiciones higiénico-sanitarias
exigidas, es necesario que los mismos estén identificados ante este Servicio Nacional.
Que atento a que las frutas y hortalizas constituyen un conjunto heterogéneo de productos, que
las distintas regiones del país presentan peculiares condiciones ambientales, que esos
establecimientos tienen gran diversidad edilicia y funcional; y que son muy diversas también las
responsabilidades administrativas en orden a los aspectos de la higiene pública de los
alimentos, es necesario que, para implementar los requerimientos higiénico-sanitarios del
SICOFHOR, cada establecimiento o predio cuente con una serie de medidas de prevención y
vigilancia documentadas, en su propio Manual de Procedimientos Operativos Estandarizados
de Sanitización (POES), diseñado por un profesional idóneo, que actuará como responsable
técnico de dicho establecimiento.
Que resulta imprescindible que las personas físicas y/o jurídicas que administren, dirijan u
organicen establecimientos con actividades de compra, venta y/o depósito al por mayor de
frutas y hortalizas frescas, se constituyan en responsables de asegurar la implementación de
dicho Manual, como así también que las mercaderías que se comercialicen en los puestos que
operen en el establecimiento cumplan con los requisitos de identificación, rotulado y/o
etiquetado y se encuentren acompañadas por la documentación que establecen las normas
vigentes.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo dispuesto por el
artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar
Nº 394 del 1º de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Créase, en el ámbito de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Registro
Nacional de Identificación Sanitaria de Establecimientos Mayoristas de Frutas y Hortalizas
Frescas.
Art. 2º — Los establecimientos dedicados a la manipulación, comercialización, almacenaje,
exposición, entrega a cualquier título de frutas y/u hortalizas para su distribución y/o expendio
al por mayor, deberán inscribirse en el Registro creado en la presente resolución. A los efectos
de la aplicación de la presente norma debe entenderse por manipulación todo lo concerniente a

�la correcta ubicación de las mercaderías, su acondicionamiento, del transporte interno y la
disposición de los productos en sitios accesibles a los compradores, la correcta exhibición de
carteles indicadores, el empleo de las herramientas apropiadas para el movimiento de la
mercadería envasada y la adecuada ubicación de envases vacíos y desechos.
Art. 3º — Fíjanse, como requisitos indispensables a cumplimentar para la incorporación al
Registro previsto en el artículo 1º, los detallados en el Anexo que forma parte de la presente
resolución.
Art. 4º — Cada establecimiento deberá contar con un responsable técnico Ingeniero
Agrónomo, o profesional con incumbencias la materia, quien será encargado del diseño del
Manual de Procedimientos Operativos Estandarizados de Sanitización POES), y que
continuará vinculado a los fines de supervisar la implementación y el posterior registro de las
actividades que serán requeridas en el Manual.
Art. 5º — Las personas físicas o jurídicas que cuenten con más de UN (1) establecimiento bajo
la misma titularidad deberán inscribirlos individualmente. Asimismo, cada uno llevará su propio
Manual POES.
Art. 6º — Facúltase a la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria a procurar los
convenios necesarios con gobiernos provinciales, municipalidades o entes no gubernamentales
pertenecientes al sector, para la ejecución descentralizada de las acciones.
Art. 7º — Autorízase a la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria a establecer
procedimientos complementarios de ejecución de la presente resolución, en lo referido a las
exigencias expresadas en su Anexo, según criterios de razonabilidad y oportunidad
debidamente fundados.
Art. 8º — Otórgase un plazo de SESENTA (60) días a partir de la publicación de la presente
resolución en el Boletín Oficial, para que los mercados y depósitos mayoristas de frutas y
hortalizas frescas, inicien los trámites de incorporación al Registro Nacional de Identificación
Sanitaria de Establecimientos Mayoristas de Frutas y Hortalizas Frescas.
Art. 9º — Establécese, una vez iniciados los trámites establecidos en el artículo precedente, un
plazo de CIENTO OCHENTA (180) días para presentar ante la Dirección Nacional de
Fiscalización Agroalimentaria el Manual de POES correspondiente al Establecimiento.
Art. 10. — Posteriormente a su inscripción en el mentado Registro, cada Establecimiento
deberá renovarla anualmente antes del 31 de julio de cada año.
Art. 11. — Los infractores a lo establecido en la presente resolución serán pasibles de las
sanciones previstas en el artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Art. 12. — La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en
el Boletín Oficial.
Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Bernardo G. Cané.
ANEXO
REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACION SANITARIA DE ESTABLECIMIENTOS
MAYORISTAS DE FRUTAS Y HORTALIZAS FRESCAS
1. CATEGORIAS DE ESTABLECIMIENTOS MAYORISTAS
Se establecen DOS (2) categorías:
1.1. "Mercado mayorista o mercado concentrador": aquél en que ingresan frutas y hortalizas
frescas con amplia diversidad de especies, para su posterior entrega a comerciantes minoristas
sin efectuar procesamiento alguno de las mismas.
1.2. "Depósito de frutas y hortalizas": el lugar donde se reciben frutas y hortalizas frescas de
una o de pocas especies, y se reenvían a mercados mayoristas o a comerciantes minoristas.

�2. REQUISITOS DOCUMENTALES DE IDENTIFICACION.
2.1. Del titular o titulares.
2.1.1. Para personas físicas:
a) Tipo y número de documento de identidad.
b) Completar y presentar la solicitud de inscripción en carácter de Declaración Jurada.
c) Presentar Comprobante autenticado de la Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT) de
inscripción ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) y ante la
Dirección de Rentas de la jurisdicción o convenio bilateral existente.
2.1.2. Para personas jurídicas:
a) Completar y presentar la solicitud de inscripción en carácter de Declaración Jurada. Deberá
estar firmada por el interesado, su apoderado o representante legal acreditado en todos sus
folios.
b) Copia de los estatutos sociales, sus modificaciones e inscripciones en los registros
correspondientes.
c) Nómina de los integrantes del órgano de administración con la indicación de los respectivos
cargos, fecha de finalización de los mismos y datos personales, incluidos sus respectivos
domicilios y copia del acta de la asamblea que los designara.
d) Nombre y apellido, número y tipo de documento, domicilio real y cargo de quienes ejerzan la
representación legal de la sociedad o cooperativa, debiéndose acompañar la documentación
de la que surja la facultad específica para obligarla, o del poder general o especial si
correspondiere.
e) Toda la documentación se presentará en original o en copia certificada por escribano público
o Juez de Paz.
f) Presentar Comprobante autenticado de la Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT) de
inscripción ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) y ante la
Dirección de Rentas de la jurisdicción o convenio bilateral existente.
2.2. De los establecimientos.
2.2.1. Ubicación catastral y Plano de Acceso.
2.2.2. Título de Propiedad o Contrato de Alquiler.
2.2.3. Habilitación Municipal.
2.3. Del responsable técnico.
a) Acreditar identidad mediante fotocopia de la primera y segunda hoja del Documento de
Identidad.
b) Fotocopia autenticada de la matrícula profesional de Ingeniero Agrónomo.
c) Presentar documento contractual que acredite su relación laboral de dependencia o no con
el establecimiento donde prestará servicios.
3. DEL MANUAL DE PROCEDIMTENTOS ESTANDARIZADOS DE SANITIZACION (POES)
3.1. Definición de Procedimientos Estandarizados de Sanitización (POES)
Son procedimientos operativos estandarizados que describen las tareas de saneamiento, que
se realizan antes, durante y después de las operaciones comerciales.
3.2. Diseño del Manual POES.
El Manual POES será diseñado por el responsable técnico. Contendrá los procedimientos
adecuados a la categoría, infraestructura y la región donde se halle ubicado el establecimiento:
Sé presentará en una carpeta de tamaño A4. La hoja de encabezamiento estará firmada por el
Titular, su apoderado o representante legal acreditado, como prueba de conformidad, debiendo
firmar conjuntamente con el responsable técnico.
3.3. Contenido del manual POES
a) Plano descriptivo funcional edilicio de áreas comunes y Unidades Funcionales (puestos).
b) Documentos escritos que describan instalaciones (provisión de agua, ventilación, servicios
sanitarios, almacenaje de productos químicos utensilios a emplear, etc.).
c) Documentos escritos de procedimientos que describan las acciones a realizar en áreas
funcionales compartidas o individuales de Unidades Funcionales, incluyendo frecuencias y
niveles de aplicación, vinculadas a:
- Limpieza y saneamiento
- Control de plagas
- Disposición de desechos
- Mantenimiento estructural

�d) Planilla de Registró de Cargo, nombre y firma de personal idóneo actuante, incluyendo
tareas de capacitación cumplidas por cada uno.
e) Planillas de Registró Diario (o de otra periodicidad fija, no mayor a mensual, a criterio del
diseñador), de acciones a efectuar y verificar, por Unidades Funcionales o en todo el ámbito del
Establecimiento, con datos de fecha, nombre y firma del idóneo actuante. Hallazgos y
recomendaciones.
f) Planilla de verificación de Envases e Identificación de Productos Depositados.
g) Manifestación expresa y con documentación que la avale, acerca de si todas o algunas de
las actividades previstas en los Procedimientos de Sanitización son cumplidas por otras
Autoridades sanitarias competentes en la materia.
3.4. Presentación y Aprobación del Manual POES
Una vez entregado el Manual POES y recepcionado de conformidad por la Dirección Nacional
de Fiscalización Agroalimentaria, que emitirá la constancia correspondiente; esa Dirección
Nacional contará con DIEZ (10) días hábiles para formular las observaciones que
correspondieren o denegar la aceptación del mismo, situación que manifestará por un medio
fehaciente y documentado. Caso contrario, el Manual estará automáticamente aprobado.
En caso que la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria autorice la presentación
ante otras autoridades u organismos con los que exista un convenio como el previsto en el
artículo 5º de la presenté resolución, el lapso a considerar será de VEINTE (20) días hábiles;
igual lapso se aplicará si la presentación se efectuara ante los agentes locales de este Servicio
Nacional.
4. OBLIGACIONES DE LOS ACTORES
4.1. Del Titular o Titulares.
Ser responsable de asegurar dentro del establecimiento bajo su responsabilidad que las
mercaderías que se comercialicen en los puestos que operen en el mismo cumplan con los
requisitos de identificación, rotulado y/o etiquetado y se encuentren acompañadas por la
documentación que establece la normativa vigente.
- Ser responsable del cumplimiento de los procedimientos que se establecerán en el Manual de
POES.
- Facilitar las tareas al personal acreditado para la realización de las inspecciones previstas en
el SICOFHOR.
- Exigir al responsable técnico el fiel cumplimiento de la aprobación de los registros con su
correspondiente rúbrica.
- Contaren el plazo que la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria establezca, con
la debida antelación y en mérito a las etapas de ejecución del SICOFHOR, con los servicios de
un Laboratorio Bacteriológico y de Análisis de Residuos de Plaguicidas, propio o de terceros
perteneciente a la Red Nacional de Laboratorios del SENASA, para efectuar las
determinaciones analíticas que correspondan. La relación entre ambas partes deberá
documentarse en forma fehaciente.
- Actualizar la información provista para su inscripción.
4.2. Del Responsable Técnico.
- Ser solidariamente responsable, en el área de su competencia, ante el SENASA, del
cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Código Alimentario Argentino y las normas
administrativas que dicté este Organismo. Dicha obligación se mantendrá hasta tanto presente
su renuncia ante este Registro o se designe otro técnico en su reemplazo.
- Mantenerse actualizado en materia de Seguridad e Higiene Agroalimentaria.
- Diseñar el Manual POES y ejercer las funciones de control cuando los Procedimientos se
pongan en vigencia.
- Rubricar los registros establecidos en el Manual POES vigente.
4.3. De los propietarios, copropietarios; concesionarios, inquilinos, arrendatarios, ocupantes, a
cualquier título, de los lugares de ventas (Puestos).
- Ser responsable de asegurar dentro del espacio físico que tienen asignado dentro del
establecimiento, que las mercaderías que se comercialicen cumplan con los requisitos de
identificación, rotulado y/o etiquetado, y estén acompañadas por la documentación que
establecen las normas vigentes y las que se dicten en el futuro.
- Facilitar el acceso a su espacio físico para que se realicen las actividades de sanitización
previstas en el Manual POES correspondiente al establecimiento en el que operan.
- Facilitar las tareas al personal acreditado para la realización de las inspecciones previstas en
el SICOFHOR.

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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 50 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/358"&gt;Resolución N° 637/2011&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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