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                    <text>RESOLUCION N° 478/99 SENASA
BUENOS AIRES, 13 DE MAYO DE 1999
VISTO el Expediente N° 4190/99 del registro del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y el
Decreto N° 1324 del 10 de noviembre de 1998 y la Resolución N° 11
del 8 de enero de 1999 que prohiben el uso de la vacuna antiaftosa en
todo el país a partir del 30 de abril de 1999, y
CONSIDERANDO:
Que la actual situación sanitaria respecto de la Fiebre Aftosa y su
eminente evolución hacia un estado superior, a partir del cese de la
vacunación, como es el de "País Libre que No Practica la Vacunación",
hacen necesario adaptar criterios epidemiológicos en cuanto a la
atención de focos ante una reemergencia de la enfermedad por lo cual
es conveniente la modificación de la reglamentación vigente en el
tema.
Que por la situación epidemiológica del país respecto a la Fiebre
Aftosa, cualquier situación emergencia adquiere una importancia
trascendente, tal que amerita la instrumentación de medidas de
prevención y control de máxima rigurosidad.
Que dada la situación arriba mencionada, resulta necesario ante la
aparición de un foco de Fiebre Aftosa contar con una norma para su
atención que contemple criterios epidemiológicos y de bioseguridad
que se correspondan.
Que ante una emergencia zoosanitaria es necesario tomar medidas
acordes con las actuales disposiciones internacionales en la materia.
Que de las conclusiones de los talleres y simulacro, realizados por
SENASA, surge la necesidad de adecuar la actual reglamentación
referente a la atención de focos de Fiebre Aftosa.
Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal por medio de la
Dirección de Epidemiología, considera adecuada la sugerencia
efectuada.
Que la Comisión Nacional de Lucha contra la Fiebre Aftosa
(CONALFA), compartió el criterio expuesto tratando y aprobando el
tema.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que
le compete, expidiéndose favorablemente.

�Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de
acuerdo a lo previsto en el artículo 8°, inciso m) del Decreto N° 1585
de fecha 19 de diciembre de 1996.
Por ello
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Ante la detección de animales con sintomatología
clínica compatible con Fiebre Aftosa se deberá interdictar el
establecimiento donde se hallen los mismos, constituyendo este el
AREA FOCAL. Si los animales de un predio lindero están en contacto
(alambre por medio) con los enfermos, dicho predio o el potrero donde
se hallan los animales, serán incluidos en esta área.
ARTICULO 2°.- Tratándose de un predio extenso, donde se pueda
verificar que hay animales susceptibles aislados, que no tienen ni han
tenido contacto directo o indirecto con los enfermos en las tres últimas
semanas, podrán los potreros que los alojan ser excluidos del AREA
FOCAL.
ARTICULO 3°.- Todos los animales susceptibles, enfermos y
contactos del AREA FOCAL serán sometidos a sacrificio sanitario, tal
lo establecido en la Resolución del ex SENASA N° 87 del 20 de
febrero de 1996 y acorde a como lo determine el SISTEMA
NACIONAL DE EMERGENCIAS SANITARIAS (SINAESA).
ARTICULO 4°.- Alrededor del foco se establecerá un Area Perifocal,
que involucrará a los linderos y eventualmente translinderos, teniendo
un radio mínimo de TRES (3) kilómetros.
ARTICULO 5°.- Las dos áreas arriba mencionadas comprenden la
Zona infectada, la cual quedará separada del resto del país por una
zona de Vigilancia (según se aplique vacuna o no) de por lo menos
DIEZ (10) kilómetros de ancho.
ARTICULO 6°.- La delimitación de estas áreas como así también las
acciones a desarrollar en cada una de ellas, descriptas en el Anexo

�que forma parte integrante de la presente resolución, serán
establecidas y ejecutadas por los niveles Central y Regional del
Sistema Nacional de Emergencias Sanitarias.
Articulo 7°.- Derógase la Resolución N° 13 de fecha 8 de febrero de
1995 del registro del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL.
ARTICULO 8°.- Las infracciones a la presente serán sancionadas de
acuerdo a lo previsto en las Leyes Nros. 23899 y 24305.
ARTICULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficiales y archívese.
RESOLUCION N° 478
Dr. Luis Barcos - Presidente.

ACCIONES A DESARROLLAR EN CADA UNA DE LAS ZONAS
ZONA INFECTADA
A
REA FOCAL
- Aislamiento de los animales enfermos y contactos, con restricción
total de movimientos. Los animales afectados no se cambiarán de
potrero.
- Interdicción del establecimiento y de todos los animales susceptibles,
la que se extenderá mínimamente hasta TREINTA (30) días después
del sacrificio.
- Restricción de entrada y salida de vehículos, personas y otro medio
que pueda vehiculizar el virus.
- Prohibición de todo tipo de concentraciones y/o subastas de ganado,
cualquiera fuese su modalidad, por el tiempo que dure la interdicción
y/o clausura de los establecimientos involucrados.
- Prohíbese en la ZONA INFECTADA, todo ingreso de hacienda
susceptible durante el lapso de la interdicción.
- Estricta vigilancia epidemiológica, relevamiento censal de la totalidad
de los establecimientos ganaderos y todas las acciones sanitarias que
el Sistema Nacional de Emergencias Sanitarias (SINAESA) determine.

�- Todo establecimiento que haya recibido, procedente de otro
infectado animales, productos o cualquier elemento capaz de
vehiculizar virus, en los TREINTA (30) días anteriores al inicio del foco,
será inspeccionado y cuarentenado, independientemente de la
distancia que medie entre ambos establecimientos. De acuerdo al
resultado de esta inspección, el establecimiento será tratado como
foco o será mantenido en observación por VEINTIUN (21) días.
- Decomiso de los animales enfermos y contactos.
- Sacrificio de enfermos y contactos (Faena sanitaria o Rifle sanitario).
- Limpieza y desinfección.
- Centinelización y repoblamiento (Según manual de procedimientos
en caso de F.A.)
AREA PERIFOCAL
- Rastreo epidemiológico de toda el área.
- Inspección diaria e interdicción de los establecimientos involucrados
y todos los animales susceptibles a la enfermedad, la que se
extenderá mínimamente hasta 30 días después del sacrificio.
- Restricción de entrada y salida de vehículos, personas y otro medio
que pueda vehiculizar el virus.
- Prohibición de todo tipo de concentraciones y/o subastas de ganado,
cualquiera fuese su modalidad, por el tiempo que cure la interdicción
y/o clausura de los establecimientos involucrados.
- Podrá autorizarse el envío de animales a faena inmediata con
transporte directo cumpliendo los requisitos que el SINAESA
establezca.
- Podrá autorizarse la salida de productos y subproductos que no
provengan de animales susceptibles, según lo determine el SINAESA.
- Los animales de especies susceptibles serán pasible de ser
vacunados de acuerdo a lo que el SINAESA decide.
ZONA DE VIGILANCIA
- Rastreo epidemiológico y Vigilancia, permanente hasta 30 días
después de superada la emergencia.
- Cuarentena atenuada. Restricción selectiva y parcial de movimiento
de animales, productos y subproductos.
- Podrán egresar animales con destino a faena inmediata,
exceptuando faena a exportación con cualquier destino, remitiéndolos

�solamente a establecimientos habilitados por el SENASA, previa
notificación de que: deberán garantizar su aislamiento y sacrificio
dentro de las VEINTICUATRO (24) horas posteriores al arribo y
proceder a la destrucción total de todos los despojos de la faena que
puedan vehiculizar el virus.

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                <text>Ante la detección de animales con sintomatología clínica compatible con Fiebre Aftosa se deberá interdictar el establecimiento donde se hallen los mismos, constituyendo este el AREA FOCAL. Si los animales de un predio lindero están en contacto (alambre por medio) con los enfermos, dicho predio o el potrero donde se hallan los animales, serán incluidos en esta área.</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2019 - Año de la Exportación
Resolución
Número: RESOL-2019-478-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Viernes 26 de Abril de 2019

Referencia: EE 15420013/2019 - ENCOMIENDA ATENCIÓN DE DESPACHO DE LA DGTYA EN
CASO DE AUSENCIA DEL TITULAR

VISTO el Expediente N° EX-2019-15420013- -APN-DGTYA#SENASA, el Decreto N° 1.585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010, las Decisiones
Administrativas Nros. 518 del 12 de abril de 2018, 630 del 18 de abril de 2018 y 1.881 del 10 de diciembre
2018, las Resoluciones Nros. 330 del 1 de agosto de 2018, 959 del 12 de diciembre de 2018 y 34 del 17 de
enero de 2019, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que por la Decisión Administrativa N° 1.881 del 10 de diciembre 2018 fue aprobada la estructura
organizativa de primer nivel operativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Que mediante la Decisión Administrativa N° 518 del 12 de abril de 2018 se designó con carácter transitorio
en la planta permanente de este Organismo como titular de la Dirección General Técnica y Administrativa,
al Contador Público D. Christian Pablo TOUCEDA, MI N° 22.588.921.
Que por la Decisión Administrativa N° 630 del 18 de abril de 2018 se designó con carácter transitorio en la
planta permanente de este Organismo como Director de Servicios Administrativos y Financieros
dependiente de la citada Dirección General, al Ingeniero en Organización de Empresas, D. Sebastián Pablo
TORRISI, MI N° 23.398.281, designación que fue prorrogada por Resolución N° 959 del 12 de diciembre
de 2018 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
Que la Resolución N° 330 del 1 de agosto de 2018 del citado Servicio Nacional encomendó,
transitoriamente, la atención del despacho de la Coordinación General Presupuestaria de la referida
Dirección de Servicios Administrativos y Financieros, al Licenciado en Administración D. José Ángel
FOLGUEIRA, MI Nº 16.171.810.
Que, asimismo, mediante la Resolución N° 34 del 17 de enero de 2019 del referido Servicio Nacional se
encomendó, transitoriamente, la atención del despacho de la Dirección de Servicios Administrativos y
Financieros, en caso de ausencia o impedimento de su titular, al Licenciado D. José Ángel FOLGUEIRA,
MI Nº 16.171.810.

�Que a fin de garantizar el normal desarrollo de las tareas inherentes a la Dirección General Técnica y
Administrativa, resulta necesario encomendar la atención del despacho de dicha Dirección en caso de
ausencia y/o impedimento de su titular, Contador Público D. Christian Pablo TOUCEDA, MI N°
22.588.921, al Ingeniero en Organización de Empresas D. Sebastián Pablo TORRISI, MI N° 23.398.281, y,
subsidiariamente, para el caso de ausencia y/o impedimento de este último, al Licenciado en
Administración D. José Ángel FOLGUEIRA, MI Nº 16.171.810.
Que los agentes D. TORRISI y D. FOLGUEIRA reúnen los requisitos técnicos y administrativos para
atender el despacho de que se trata.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de lo dispuesto por el Artículo 8°,
inciso h) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de
junio de 2010.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Encomendar la atención del despacho de la Dirección General Técnica y Administrativa
en caso de ausencia y/o impedimento de su titular, al Ingeniero en Organización de Empresas D. Sebastián
Pablo TORRISI, MI N° 23.398.281.
ARTÍCULO 2°.- Para el supuesto de que por ausencia y/o impedimento, el Ingeniero en Organización de
Empresas D. Sebastián Pablo TORRISI no pudiera cumplir con lo establecido en el Artículo 1° de la
presente resolución, se encomienda la atención del despacho de la referida Dirección General, al
Licenciado en Administración D. José Ángel FOLGUEIRA, MI Nº 16.171.810.
ARTÍCULO 3º.- Regístrese, comuníquese y archívese.

Digitally signed by NEGRI Ricardo Luis
Date: 2019.04.26 18:11:17 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Ricardo Luis Negri
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA GDE
DN: cn=GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE, c=AR,
o=SECRETARIA DE GOBIERNO DE MODERNIZACION,
ou=SECRETARIA DE MODERNIZACION ADMINISTRATIVA,
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Date: 2019.04.26 18:11:20 -03'00'

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                <text>Encomendar la atención del despacho de la Dirección General Técnica y Administrativa en caso de ausencia y/o impedimento de su titular, al Ingeniero en Organización de Empresas D. Sebastián Pablo TORRISI, MI N° 23.398.281.</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2019 - Año de la Exportación
Resolución
Número: RESOL-2019-480-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Viernes 26 de Abril de 2019

Referencia: EE 35882874/2019 - DESTACA EN COMISIÓN DE SERVICIOS AL INGENIERO NEGRI

VISTO el Expediente N° EX-2019-35882874- -APN-DGTYA#SENASA, el Decreto N° 997 del 7 de
septiembre de 2016, la Decisión Administrativa N° 1.067 del 29 de septiembre de 2016, y

CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 997 del 7 de septiembre de 2016 aprueba el Régimen de Viáticos, Alojamiento y Pasajes
del Personal de la Administración Pública Nacional en cumplimiento de misiones y comisiones al exterior
de carácter oficial.
Que el Artículo 3° de la Decisión Administrativa N° 1.067 del 29 de septiembre de 2016, establece que los
traslados por misiones o comisiones al exterior, cualquiera fuera la fuente de financiamiento del gasto,
deberán contar con la conformidad previa y expresa del titular de la jurisdicción de la cual dependan.
Que mediante Nota N° NO-2019-38770167-APN-PRES#SENASA, se elevó al señor Secretario de
Gobierno de Agroindustria del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, la autorización por
excepción de los funcionarios y/o agentes del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Que por Nota N° IF-2019-38941095-APN-SGA#MPYT, el señor Secretario de Gobierno de Agroindustria
autorizó el desplazamiento del suscripto a las Ciudades de Malasia, FEDERACIÓN DE MALASIA;
Yakarta, REPÚBLICA DE INDONESIA; y Pekín, REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que, en consecuencia, procede destacar en comisión de servicios y autorizar los gastos que demande la
referida misión o comisión al exterior.
Que, asimismo, corresponde que las Direcciones de Servicios Administrativos y Financieros y de Recursos
Humanos de este Servicio Nacional, tomen la debida intervención en el ámbito de su competencia.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el Decreto N° 997 del 7 de
septiembre de 2016, por la Decisión Administrativa N° 1.067 del 29 de septiembre de 2016 y por el
Artículo 8°, inciso h) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825
del 10 de junio de 2010.

�Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Destácase en comisión de servicios y autorícense los importes que en concepto de pasajes,
viáticos y alojamiento se abonen con relación a la misión, conforme el siguiente detalle:
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Nombre y
Apellido del
Agente y/o
Funcionario

Dependencia

Destino

Desde

Hasta

Días

C.C.

A cargo de:

ACOMPAÑAR A LA COMITIVA OFICIAL PRESIDENCIAL A MALASIA E INDONESIA Y ACORDAR CERTIFICADOS
SANITARIOS PARA EXPORTACIÓN CON LAS AUTORIDADES CHINAS

Ricardo Luis
NEGRI

Presidente

Malasia, FEDERACIÓN DE
MALASIA; Yakarta,
REPÚBLICA DE
30/04/2019 11/05/2019 11 y 1/2
INDONESIA; y Pekín,
REPÚBLICA POPULAR
CHINA

10

Pasaje: $ 519.646,41
Viáticos: € 1.587.Alojamiento: € 4.462.-

ARTÍCULO 2°.- Remítase copia del presente acto a las Direcciones de Servicios Administrativos y
Financieros y de Recursos Humanos de este Servicio Nacional, a fin de tomar la debida intervención en el
ámbito de su competencia.
ARTÍCULO 3°.- Regístrese, comuníquese y archívese.

Digitally signed by NEGRI Ricardo Luis
Date: 2019.04.26 18:11:30 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Ricardo Luis Negri
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA GDE
DN: cn=GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE, c=AR,
o=SECRETARIA DE GOBIERNO DE MODERNIZACION,
ou=SECRETARIA DE MODERNIZACION ADMINISTRATIVA,
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                <text>Resolución SENASA N° 0480/2019 </text>
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                <text>Destaca en comisión de servicios al ingeniero Negri </text>
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                <text>Destácase en comisión de servicios y autorícense los importes que en concepto de pasajes, viáticos y alojamiento se abonen con relación a la misión, conforme el siguiente detalle: SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA Nombre y Apellido del Dependencia Destino Desde Hasta Días C.C. A cargo de: Agente y/o Funcionario ACOMPAÑAR A LA COMITIVA OFICIAL PRESIDENCIAL A MALASIA E INDONESIA Y ACORDAR CERTIFICADOS SANITARIOS PARA EXPORTACIÓN CON LAS AUTORIDADES CHINAS Malasia, FEDERACIÓN DE MALASIA; Yakarta, Pasaje: $ 519.646,41 Ricardo Luis Presidente REPÚBLICA DE 30/04/2019 11/05/2019 11 y 1/2 10 Viáticos: € 1.587./ NEGRI INDONESIA; y Pekín, Alojamiento: € 4.462./ REPÚBLICA POPULAR CHINA</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
Las Malvinas son argentinas
Resolución
Número: RESOL-2022-481-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Martes 2 de Agosto de 2022

Referencia: EX-2022-58254048- -APN-DGTYA#SENASA - ASISTENCIA DE INSUMOS Y DE
PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE APLICACIONES AÉREAS PARA EL CONTROL DE LA PLAGA
LOBESIA BOTRANA

VISTO el Expediente N° EX-2022-58254048- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes Nros. 27.227 y 27.233; el
Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; las Resoluciones Nros.
350 del 30 de agosto de 1999 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTACIÓN, 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, 423 del 22 de septiembre de 2014, 24 del 21 de enero de 2016, RESOL-2019-1525APN-PRES#SENASA del 14 de noviembre de 2019 y RESOL-2021-592-APN-PRES#SENASA del 2 de
diciembre de 2021, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; la
Disposición N° 1 del 9 de enero de 2013 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del citado Servicio
Nacional, y

CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 27.227 se declara de interés nacional el control de la plaga Lobesia botrana.
Que a través de la Ley N° 27.233 se declaran de orden público las normas nacionales por las cuales se
instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a la protección de las especies de origen vegetal.
Que por el Artículo 3º de la citada Ley N° 27.233 se determina la responsabilidad primaria e ineludible de todos
los actores de la cadena agroalimentaria de velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de la
producción, de acuerdo con la normativa vigente y la que en el futuro se establezca.
Que, asimismo, la mencionada Ley N° 27.233 dispone que la intervención de las autoridades sanitarias
competentes, en cuanto corresponda a su actividad de control, no exima la responsabilidad directa o solidaria de
los distintos actores de la cadena agroalimentaria respecto de los riesgos, peligros o daños a terceros que deriven
de la actividad desarrollada por estos.

�Que mediante la Resolución N° RESOL-2019-1525-APN-PRES#SENASA del 14 de noviembre de 2019 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) se ratifica y
mantiene el Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana (PNPyE Lb).
Que los objetivos del aludido Programa Nacional consisten en disminuir el daño ocasionado por la mencionada
plaga, evitar su dispersión hacia el resto de las áreas productivas libres de ella y realizar el control en función de
sus niveles poblacionales, en un concepto de manejo integrado, donde la implementación de la Técnica de
Confusión Sexual (TCS) es la principal herramienta de control.
Que a través de la Resolución N° RESOL-2021-592-APN-PRES#SENASA del 2 de diciembre de 2021 del
referido Servicio Nacional se determinan los requisitos y obligaciones que deben cumplir los productores
vitivinícolas de las Provincias de MENDOZA y de SAN JUAN para la recepción de los insumos y la prestación
del servicio de aplicaciones aéreas para el control de la referida plaga durante la campaña productiva 2021/2022.
Que por la Disposición N° 1 del 9 de enero de 2013 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del citado
Servicio Nacional se fijan, entre otras acciones, las actividades de control químico y biológico y las prácticas
culturales obligatorias por parte de productores vitivinícolas para la erradicación de la mencionada plaga en las
áreas cuarentenadas y bajo plan de contingencia y, además, se crea el Registro Nacional de Máquinas
Cosechadoras de Vid.
Que, del mismo modo, en dicha norma se establece que los/as productores/as solo deben utilizar productos
fitosanitarios debidamente inscriptos ante el SENASA y autorizados para el control de la referida plaga.
Que la inscripción de productos fitosanitarios en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal se realiza en el
marco de la Resolución N° 350 del 30 de agosto de 1999 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.
Que en virtud de lo dispuesto en el Artículo 6° de la Ley N° 27.227 y lo establecido en la Resolución N° 24 del
21 de enero de 2016 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se
conforma el Comité Técnico Asesor Ad Honorem de la plaga Lobesia botrana, integrado por el SENASA, por el
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA) y por los servicios sanitarios de los
gobiernos de las provincias vitivinícolas afectadas por dicha plaga.
Que a fin de cumplimentar los objetivos del aludido Programa Nacional deben articularse acciones coordinadas e
integradas entre el sector público nacional, el provincial y el privado.
Que en los términos del Artículo 7° de la Ley N° 27.233, el SENASA y el INSTITUTO DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROPECUARIA MENDOZA (ISCAMEN) suscriben con fecha 20 de septiembre de 2017 un
Convenio Marco de Cooperación y Coordinación Institucional.
Que, en los mismos términos, el SENASA y la Provincia de SAN JUAN suscriben el 15 de febrero de 2019 un
Convenio Marco de Cooperación y Coordinación Institucional.
Que la celebración de los referidos convenios tiene como objetivo integrar a todos los actores de la cadena
agroalimentaria, desde la producción primaria hasta el consumo, interrelacionando a los sectores públicos y
privados, y conformando un sistema integrado sanitario y fitosanitario nacional, mediante una red institucional
afectada al desarrollo de la sanidad de los animales y los vegetales, cuyas acciones específicas son plasmadas año
a año en las correspondientes Cartas Acuerdo Complementarias o Acuerdos Sanitarios.

�Que resulta necesario consolidar los resultados alcanzados durante las campañas productivas 2017/2018,
2018/2019, 2019/2020, 2020/2021 y 2021/2022, con el objeto de dar continuidad al descenso en la presión
poblacional de la citada plaga en las áreas que presentaron los mayores niveles de detecciones durante la
temporada pasada y resguardar la sanidad de áreas donde ya se logró un marcado descenso en los niveles de
detecciones.
Que, por lo expuesto, corresponde reglamentar las acciones y condiciones para implementar la asistencia provista
por el ESTADO NACIONAL y el Provincial a los productores vitivinícolas de las Provincias de MENDOZA, de
SAN JUAN y otras con presencia de la aludida plaga, en caso de corresponder, en el marco del mencionado
Programa Nacional, a efectos de lograr una adecuada aplicación de las medidas de control y utilización de los
recursos otorgados.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 8°, incisos f) y h) del
Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios, y en virtud de lo establecido en el Artículo 6°
de la Ley N° 27.227.

Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Asistencia de insumos y de prestación del servicio de aplicaciones aéreas para el control de la
plaga Lobesia botrana provistos por el ESTADO NACIONAL. En las campañas productivas en las que el
ESTADO NACIONAL destine fondos para la asistencia de insumos y de prestación del servicio de aplicaciones
aéreas para el control de la plaga Lobesia botrana, cuyas acciones se realicen en el marco del Programa Nacional
de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana (PNPyE Lb) establecido por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), aquellos/as productores/as vitivinícolas de las
Provincias de MENDOZA, de SAN JUAN y/o de otras con presencia de la plaga que deseen solicitar la
asistencia, deben cumplir con los requisitos y obligaciones determinados en la presente normativa.
ARTÍCULO 2°.- Requisitos y obligaciones. Los productores vitivinícolas que deseen recibir la asistencia de
insumos y/o servicio de aplicaciones aéreas para el control de la plaga Lobesia botrana deben cumplir con las
siguientes condiciones:
Inciso a) estar inscriptos en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA), aprobado
por la Resolución N° 423 del 22 de septiembre de 2014 del mencionado Servicio Nacional y sus modificatorias;
Inciso b) completar y firmar la documentación confeccionada y solicitada por el INSTITUTO DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROPECUARIA MENDOZA (ISCAMEN) y por el Gobierno de SAN JUAN, en el marco de los
acuerdos suscriptos con el SENASA;
Inciso c) retirar los insumos, cuando corresponda, respetando el lugar de entrega, la fecha y el horario

�establecidos e informados por el ISCAMEN, por el Gobierno de SAN JUAN y otros Gobiernos Provinciales, de
ser necesario;
Inciso d) colocar los difusores de feromonas para la implementación de la Técnica de Confusión Sexual (TCS) en
el establecimiento productivo correspondiente al número de RENSPA declarado, en la fecha establecida y
respetando la distribución espacial indicada;
Inciso e) realizar las aplicaciones con insecticidas en el establecimiento productivo del número de RENSPA
declarado, de acuerdo con las especificaciones técnicas detalladas en el marbete y con la información brindada a
los productores que reciban productos fitosanitarios en el marco de la asistencia;
Inciso f) asumir los costos de mano de obra necesarios para la colocación de la TCS y la aplicación de productos
fitosanitarios, en los casos que corresponda;
Inciso g) permitir el acceso a los establecimientos del personal del SENASA, del ISCAMEN, del Gobierno de
SAN JUAN y de otros Gobiernos Provinciales, de corresponder, para la ejecución de las acciones de fiscalización
pertinentes, prestando la debida colaboración y no interfiriendo en la Red de Monitoreo Oficial, a los efectos de la
verificación del cumplimiento de las actividades que derivan de la presente resolución, así como del resto de las
obligaciones que se establecen en la normativa vigente relacionada con el mencionado Programa Nacional, según
lo determinado en la Resolución N° RESOL-2019-1525-APN-PRES#SENASA del 14 de noviembre de 2019 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y en la Disposición N° 1 del 9 de
enero de 2013 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del citado Servicio Nacional;
Inciso h) en caso de que no se hubiese utilizado la totalidad de los insumos provistos por el ESTADO
NACIONAL y/o el Provincial para el control de la mentada plaga, debe darse aviso de manera inmediata al
Organismo responsable de su entrega, para coordinar la devolución de estos.
ARTÍCULO 3°.- Responsabilidad del productor respecto del control fitosanitario. Sin perjuicio de la asistencia
provista por el ESTADO NACIONAL y/o el Provincial (dispensador de feromonas para la implantación de la
TCS, prestación del servicio de aplicaciones aéreas), el productor debe realizar los controles químicos por cuenta
propia y a su cargo, en caso de corresponder, de conformidad con la normativa vigente, teniendo en cuenta las
siguientes pautas:
Inciso a) realizar el control químico de la primera generación de la plaga en la superficie del establecimiento
donde se implemente la TCS;
Inciso b) realizar el control químico de la primera y segunda generación de la plaga en la superficie del
establecimiento donde no se implemente la TCS como medida de control fitosanitario, de acuerdo con la
normativa vigente;
Inciso c) utilizar los productos fitosanitarios autorizados y registrados por el SENASA para el control de la plaga;
Inciso d) realizar los tratamientos fitosanitarios de acuerdo con la fecha fijada por el Sistema de Alarma Oficial;
Inciso e) conservar los envases utilizados, las facturas de compra y el cuaderno fitosanitario del/los
establecimiento/s para que estén a disposición del personal del SENASA, en cumplimiento de lo dispuesto en el
Artículo 5° de la referida Disposición N° 1/13;

�Inciso f) las aplicaciones de los productos químicos seleccionados son responsabilidad del/de la productor/a y/o
responsable técnico del establecimiento;
Inciso g) realizar las prácticas culturales en cumplimiento de lo dispuesto en la mentada Disposición N° 1/13;
Inciso h) los/as productores/as vitivinícolas ubicados en el Oasis Sur de la Provincia de MENDOZA, que realicen
la colocación de los dispensadores de feromonas para la implementación de la TCS no están obligados a realizar
controles químicos complementarios.
ARTÍCULO 4°.- Acta Compromiso para la entrega de insumos para el control de la plaga Lobesia botrana.
Aprobación. Se aprueba la planilla de Acta Compromiso para la entrega de insumos para el control de la plaga
Lobesia botrana que, como Anexo (IF-2022-77836903-APN-DNPV#SENASA), forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTÍCULO 5°.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o la transgresión a la presente norma será
pasible de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley Nº 27.233 y su Decreto Reglamentario N°
DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas que
pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución Nº 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 6°.- Abrogación. Se abroga la Resolución Nº RESOL-2021-592-APN-PRES#SENASA del 2 de
diciembre de 2021 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 7°.- Incorporación. Se incorpora el presente acto administrativo al Libro Tercero, Parte Segunda,
Título III, Capítulo I, Sección 7ª del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y
su complementaria N° 416 del 19 de septiembre de 2014, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 8°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by GUILLEN Diana Maria
Date: 2022.08.02 12:22:41 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

DIANA GUILLEN
Presidenta
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by Gestion Documental
Electronica
Date: 2022.08.02 12:23:01 -03:00

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                <text>Resolución SENASA N° 0481/2022</text>
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                <text>Asistencia de insumos y de prestación del servicio de aplicaciones areas para el control de plaga Lobesia Botrana</text>
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                <text>Martes 2 de Agosto de 2022</text>
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                <text>En las campañas productivas en las que el Estado Nacional destine fondos para la asistencia de insumos y de prestación del servicio de aplicaciones aéreas para el control de la plaga Lobesia botrana, cuyas acciones se realicen en el marco del Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana (PNPyE Lb) establecido por el SENASA, aquellos/as productores/as vitivinícolas de las Provincias de MENDOZA, de SAN JUAN y/o de otras con presencia de la plaga que deseen solicitar la asistencia, deben cumplir con los requisitos y obligaciones determinados en la presente normativa.</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/8310"&gt;Resolucion N° 0591/2026 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Resolución 482/2001 SENASA
Marco Regulatorio sobre las condiciones higiénico-sanitarias de los establecimientos
y/o firmas que obtengan su inscripción en los rubros: elaborador, fraccionador,
importador, exportador y/o distribuidor de productos destinados a la alimentación
animal, como asimismo referidas a los productos que éstos elaboren y/o comercialicen.
Publicado en el Boletín Oficial del 01/11/2001
BUENOS AIRES, 29 de octubre de 2001
Visto el expediente Nº 2969/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Decreto Nº 7845 del 8 de octubre de 1964, su
resolución reglamentaria Nº 156 del 3 de noviembre de 1965 de la ex-SECRETARIA
DE AGRICULTURA Y GANADERIA y la Resolución Nº 74 del 13 de enero de 1994 del
ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, y
CONSIDERANDO:
Que los conocimientos actuales acerca de la alimentación de los animales demuestran
la importancia que ella tiene para los mismos.
Que el valor nutritivo de los alimentos depende de los elementos básicos, ingredientes,
que los componen y de su relación cualicuantitativa.
Que los ingredientes inadecuados, constituyentes de los alimentos para los animales,
ponen en riesgo su salud.
Que la alimentación de los animales destinados al consumo humano puede representar
un riesgo para la salud pública, si los componentes de estos alimentos no son
evaluados, aprobados y controlados para prevenir la transmisión de enfermedades,
presencia de sustancias tóxicas, residuos y contaminantes en cantidades indebidas.
Que ante el crecimiento constante de la producción nacional de productos destinados a
la alimentación animal, como así también de la importación y exportación de los
mismos, corresponde adoptar las providencias necesarias para que los alimentos
referidos cumplan con los fines nutricionales y de calidad bromatológica requeridos.
Que con tal propósito es, asimismo, preciso efectuar el contralor higiénico-sanitario de
las instalaciones de los establecimientos donde se elaboran, fraccionan y depositan los
mencionados productos.
Que es necesario realizar el estudio y la evaluación de los productos destinados a la
alimentación animal y someter su utilización a la aprobación previa de los mismos.
Que dada la importancia de los riesgos para la salud animal y humana se hace
necesaria la obligación de contar con una legislación actualizada.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no
encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto está facultado para el dictado del presente acto conforme lo previsto
por el artículo 8º inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido
por su similar Nº 394 del 1 de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

�Artículo 1º — A los fines de resguardar la salud de los animales y prevenir las
enfermedades que pudieran afectarlos, como también la salud pública, considerando
los animales destinados a la producción de alimentos para consumo humano, quedarán
sujetos a las condiciones higiénico-sanitarias y niveles de garantía establecidos en el
Marco Regulatorio, que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución,
los establecimientos y/o firmas que obtengan su inscripción en cualquiera de los
siguientes rubros: elaborador, fraccionador, importador, exportador y/o distribuidor de
productos destinados a la alimentación animal, como asimismo los productos que éstos
elaboren y/o comercialicen.
Artículo 2º — Corresponderá a la Dirección de Agroquímicos, Productos
Farmacológicos y Veterinarios del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, a través de su Coordinación, la aplicación y fiscalización del
cumplimiento de las disposiciones contenidas en el mencionado Marco Regulatorio.
Cada vez que en la presente se haga referencia al Servicio o a la Dirección, se
entenderán hechas al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y a la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y
Veterinarios, respectivamente.
Artículo 3º — El titular del certificado de uso y comercialización de el/los productos es
el responsable de la calidad del mismo, garantizando que cumpla con lo oportunamente
aprobado, aunque lo/los elabore en un establecimiento de terceros.
Artículo 4º — Derógase la totalidad de las disposiciones contenidas en las
Resoluciones Nros. 1156 del 3 de noviembre de 1965 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA Y GANADERIA y 74 del 13 de enero de 1994 del ex-SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
Artículo 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
Bernardo G. Cané.

�ANEXO
CAPITULO I — DEFINICIONES
Glosario:
1. ADITIVO ALIMENTARIO: Es un ingrediente o combinación de ingredientes
adicionado a la fórmula base del alimento o partes de ella para cumplir con una
necesidad específica.
2. ALIMENTO COMPLETO: Es aquel que cubre por sí solo, los requerimientos diarios
de los animales a los que está destinado.
3. ALIMENTO COMPUESTO: Toda mezcla de materias primas o ingredientes
destinados a la alimentación animal por vía oral.
4. ALIMENTO CON MEDICAMENTO: Es aquel que, además de sus atributos
nutritivos, contiene medicamentos que le permiten prevenir o curar enfermedades
de los animales.
5. ALIMENTO ENERGETICO: Producto con menos de VEINTE POR CIENTO (20%)
de proteína bruta y menos de DIECIOCHO POR CIENTO (18%) de fibra bruta, tales
como: harina de trigo, harina de mandioca, etc.
6. ALIMENTO PARA ANIMALES: Todo producto o materia prima que, consumido por
el animal, sea capaz de contribuir a su nutrición favoreciendo su desarrollo,
mantenimiento, reproducción y/o productividad o adecuación a un mejor estado de
salud.
7. ALIMENTO PROTEICO: Producto que contenga VEINTE POR CIENTO (20%) o
más de proteína bruta tales como: harina de soja, harina de carne, etc.
8. ALIMENTO VOLUMINOSO: Producto con más de DIECIOCHO POR CIENTO
(18%) de fibra bruta, tales como: cáscara de avena, cáscara de algodón, henos
procesados, etc.
9. ALIMENTO, SUPLEMENTO, INGREDIENTE O ADITIVO ALIMENTARIO
ADULTERADO: Es aquel que tiene componentes no aprobados o autorizados por el
Organismo Oficial competente, o que en su defecto no se ajusten a los
requerimientos nutritivos señalados por dicho Organismo o en la garantía indicada
en la etiqueta y/o rótulo.
10. ALIMENTO, SUPLEMENTO, INGREDIENTE O ADITIVO ALIMENTARIO
ALTERADO: Es aquel que por causas naturales, como humedad, temperatura, aire,
luz, enzimas, microorganismos, insectos, sus huevos o larvas, excrementos de
roedores o por deficiencias tecnológicas en su elaboración, haya sufrido deterioro o
perjuicio en su composición y/o caracteres organolépticos.

�11. ALIMENTO, SUPLEMENTO, INGREDIENTE O ADITIVO CONTAMINADO: Es
aquel que contiene cuerpos extraños o microorganismos patógenos, sustancias o
productos químicos tóxicos u otros elementos capaces de alterar el estado de salud
de los animales.
12. ALIMENTO, SUPLEMENTO, INGREDIENTE O ADITIVO ALIMENTARIO
FALSIFICADO: Es aquel que se designa o expende con nombre o calificativo que
no le corresponde, o al que se ha extraído parcial o totalmente el contenido del
envase original, sustituyéndolo por otro componente.
13. ALIMENTOS ESPECIALES: Son los que, además de sus atributos nutritivos,
pueden contener agentes terapéuticos registrados o fórmulas especiales que le
permiten prevenir o curar enfermedades de los animales, bajo prescripción de
médico veterinario.
14. AMINOACIDO: Producto cuya finalidad sea el aporte de aminoácidos.
15. AUTOELABORADOR: Es aquel que elabora productos exclusivamente para
alimentación de sus propios animales y que no serán comercializados.
16. CONCENTRADO: Todo ingrediente o mezcla de ingredientes en donde algún
componente se encuentra en alta proporción, que deberá ser adicionado a otros a
los fines de obtener un alimento balanceado o una ración.
17. GARANTIA: Son los valores nutricionales de la fórmula
el elaborador debe cumplir. Se deben indicar en el
documentación acompañante de los transportes a
completos, suplementos, raciones, concentrados,
ingredientes.

del producto aprobado que
rótulo, etiqueta, envase o
granel, de los alimentos
premezclas, aditivos o

18. INGREDIENTE Cualquier componente que intervenga en la composición de un
producto.
INGREDIENTE DENOMINADOR: Es el ingrediente que es mencionado en la
denominación comercial del producto.
19. MATERIA PRIMA: Es todo componente que emplea un fabricante en la elaboración
de un producto.
20. MATERIA PRIMA O INGREDIENTE PARA LA ALIMENTACION ANIMAL: Es todo
producto de origen vegetal, animal, mineral o sintético y el producto derivado de su
transformación industrial, así como la sustancia orgánica o inorgánica destinada a la
alimentación de los animales por vía oral, transformada o sin transformación alguna,
para la preparación de un alimento compuesto o como vehículo de una premezcla.
21. MINERAL: Producto cuya finalidad es el aporte de minerales.
22. NUCLEO O PREMEZCLA: Todo producto a adicionar a una mezcla final y que
contiene nutrientes adicionales como vitaminas, minerales y aminoácidos;
sustancias preventivas o curativas de enfermedades, promotores de crecimiento;

�sustancias que prevengan el deterioro del alimento; sustancias para mejorar las
propiedades del alimento y otras sustancias, no presentes normalmente en los
alimentos o que puedan estar presentes en cantidades por debajo de la óptimas.
23. PRODUCTO: Es el resultado final de la elaboración con una o varias materias
primas o ingredientes.
24. PRODUCTO DESTINADO A LA ALIMENTACION ANIMAL: Es todo aquel alimento,
aditivo, ingrediente, ración, concentrado, premezcla, suplemento o cualquier otra
sustancia elaborada, para ser utilizada en la alimentación animal.
25. PRODUCTOS ELABORADOS A PEDIDO: Son aquellos que se elaboran
exclusivamente a solicitud de una firma y que no se comercializan como tales en el
mercado.
26. ROTULACION: Es toda inscripción, leyenda, imagen o toda materia descriptiva o
gráfica que se haga escrita, impresa, marcada a relieve o huecograbado o adherida
al envase del producto y que fuera autorizada por este Servicio.
27. SUPLEMENTO: Ingrediente o mezcla de ingredientes capaces de aportar nutrientes
a la alimentación de los animales.
28. VITAMINICO: Producto cuya finalidad es el aporte de vitaminas.

SIGLAS DE LOS ORGANISMOS CITADOS:
A.A.F.C.O.: ASSOCIATION OF AMERICAN FEED CONTROL OFFICIALS, INC.
F.D.A.: FOOD AND DRUGS ADMINISTRATION.
CODEX ALIMENTARIUS: Comité internacional que fija normas alimentarias aceptadas
por los distintos países.
N.R.C.: NATIONAL RESEARCH COUNCIL.
C.F.R.: CODE OF FEDERAL REGULATIONS
CAPITULO II — DEL REGISTRO DE LOS ESTABLECIMIENTOS Y/O FIRMAS
Toda firma inscripta y/o establecimiento habilitado que elabore, fraccione, deposite,
distribuya, importe o exporte productos destinados a la alimentación animal para sí o
para terceros, debe estar registrado en el Organismo Oficial competente.
CAPITULO III — DE LAS INSTALACIONES
Las instalaciones deberán cumplimentar los siguientes requisitos:

�1. Todo establecimiento elaborador y/o fraccionador, deberá poseer instalaciones y
equipamientos adecuados para cumplir con las normas de producción, control de
calidad, higiene y seguridad de trabajo, protección de la salud y el ambiente. Su
diseño debe minimizar el riesgo de errores y posibilitar la limpieza efectiva y el
mantenimiento, a modo de evitar contaminación cruzada o la acumulación de polvo,
suciedad o cualquier efecto adverso que interfiera sobre la calidad del producto.
2. El elaborador debe tener procedimientos adecuados y constantes de mantenimiento
de las instalaciones, sin poner en riesgo a las personas, equipos y productos.

3. El tamaño de las salas o locales deberá ser apropiado al volumen, tipo y clase de
productos que elabore o fraccione debiendo contar con ventilación natural o
mecánica e iluminación suficiente. Todas las aberturas que conecten con el exterior
deberán poseer protección contra insectos u otras alimañas.
4. Todos los sectores del edificio deberán estar ubicados en terrenos altos no
inundables. Los lugares de acceso y zonas adyacentes, deben estar construidos de
tal modo que permitan ingresar sin inconvenientes al personal y que eviten la
acumulación de aguas o residuos, y contar con cercados que impidan el ingreso de
animales. Los accesos dentro del establecimiento deberán ser pavimentados o
consolidados con sectores adecuados para la carga y descarga.
5. Todo cambio en la radicación, modificación o ampliación del establecimiento
habilitado deberá ser comunicada previamente y con la suficiente antelación, a la
Dirección a los efectos de realizar las inspecciones y autorizaciones que
correspondan.
6. El plazo para que el Servicio otorgue la habilitación o la autorización de cambios o
modificaciones no deberá ser mayor a los SESENTA (60) días, a partir del momento
de la solicitud de inspección, siempre que no existan requisitos pendientes de
cumplimiento por parte de la firma interesada. Si la modificación afectare alguna de
las áreas de elaboración, será la Dirección de Agroquímicos, Productos
Farmacológicos y Veterinarios quien determinará la continuidad o no de las tareas
que allí se desarrollen.
7. Cuando el establecimiento posea en zonas aledañas un criadero de animales,
deberá ubicarse a no menos de CIEN (100) metros del mismo.
8. La elaboración de productos destinados a la alimentación animal deberá estar
aislada de la elaboración de productos con riesgo de contaminación.
9. Queda prohibida la elaboración y/o depósito de productos al aire libre.
10. Las aguas residuales, desechos y aguas pluviales se deben desechar de manera
que asegure la no contaminación del equipo, de los ingredientes y de los productos.

�11. Areas auxiliares: Los vestuarios, lavatorios y sanitarios deben ser de fácil acceso y
apropiados para el número de usuarios. Los sanitarios no deben tener comunicación
directa con las áreas de producción y almacenamiento.
11.1.Cuando hubiera salas de descanso o comedores deben estar separadas de las
demás áreas.
11.2..En lo posible, las áreas de mantenimiento deberán estar situadas en locales
separados de las áreas de producción.
11.3.Cuando haya necesidad de mantener herramientas y piezas en el área de
producción, las mismas deberán ser mantenidas en armarios reservados para tal fin.
12.Areas de almacenamiento
12.1. Las áreas de almacenamiento deben tener capacidad suficiente para almacenar
ordenadamente en sectores, varias categorías de materiales y productos, a saber:
materias primas, materiales de embalaje, materiales intermedios, a granel, productos
terminados, productos interdictados oficialmente, devueltos o recogidos del mercado.
12.2. Deben ser diseñadas de tal forma que aseguren las condiciones adecuadas de
almacenamiento, contando para ello con los materiales u objetos que permitan el
aislamiento del piso.
Estas áreas deben ser limpias, secas y mantenidas dentro de los límites aceptables de
temperatura y humedad. Cuando fueren exigidas condiciones específicas de
temperatura y humedad para el almacenamiento, las mismas deberán ser provistas,
monitoreadas y registradas.
12.3. Las áreas de recepción deben ser diseñadas y equipadas de tal forma que
protejan los materiales y productos de las variaciones climáticas, antes de ser
almacenadas, y que permitan su limpieza, de ser necesario.
12.4. Las sustancias que representen riesgo de incendio o de explosión, deben ser
almacenadas en áreas aisladas, seguras y ventiladas.
12.5. Debe existir un área separada y segura para el almacenamiento de materiales de
embalajes impresos de primer uso, de forma de mantener su integridad evitando
confusiones y errores.
13. Area de Elaboración:
13.1. Las instalaciones deben ser ubicadas de tal forma que la elaboración pueda
llevarse a cabo en un orden lógico y concordante con la secuencia de las operaciones
de producción. Asimismo, deben reunir las condiciones higiénico-sanitarias que
corresponden.
13.2. Cuando el establecimiento cuente con una sala de caldera, la misma deberá estar
aislada del resto de los sectores de producción y con salida al exterior. Además, deberá
poseer sistemas de visualización de la temperatura y sistemas de seguridad
adecuados.
13.3. La adecuación del espacio de trabajo debe permitir la disposición lógica y
ordenada de los equipos y de los materiales, con el fin de minimizar el riesgo de
contaminación.
13.4. Las cañerías, iluminación, puntos de ventilación y otros servicios deben ser
proyectados y situados a modo de evitar la creación de puntos de difícil limpieza.
13.5. El área de elaboración debe ser ventilada de modo adecuado a los productos
producidos, a las operaciones realizadas y al ambiente externo.
14. Area de control de calidad:

�14.1. Si el establecimiento dispone de laboratorio de control de calidad debe estar
separado del área de producción, debe estar correctamente equipado y con personal
adecuado para llevar a cabo todos los análisis necesarios. Cuando los establecimientos
no posean laboratorio, deberán buscarse alternativas para los controles necesarios que
deben realizarse.
14.2. Se deberá disponer de un conveniente archivo de la documentación
correspondiente a los controles de calidad realizados a los productos.
CAPITULO IV — DE LAS CONDICIONES HIGIENICO-SANITARIAS
De las condiciones higiénico-sanitarias:
1. El establecimiento deberá ser mantenido en perfectas condiciones higiénicosanitarias, debiéndose velar por su conservación al comenzar y finalizar la labor
diaria.
2. Se deberá evitar en todas las áreas, la entrada de insectos, roedores, pájaros y
animales en general, debiéndose realizar un efectivo control de plagas y llevar una
planilla de constancia de ejecución.
3. Se deberá contar en cada uno de los sectores de producción con temperatura y
humedad adecuadas evitando la formación y propagación de mohos y toxinas.
4. Al finalizar la labor diaria las maquinarias y equipos utilizados deberán someterse a
un proceso de limpieza, evitando de esta manera la contaminación cruzada.
5. La indumentaria utilizada por los operarios en el área de producción deberá estar
limpia y reunir las condiciones que permitan asegurar la no-contaminación del
producto final. Luego de su uso deberán ser higienizadas. La indumentaria de todo
el personal que ingrese al área de producción deberá reunir iguales condiciones y
se deberá mantener una adecuada higiene personal.
6. No debe ser permitido fumar, beber, comer, o mantener alimentos, bebidas,
cigarrillos y medicamentos personales en las área se elaboración, de laboratorio de
control de calidad y de almacenamiento, o en cualquier otra área en que tales
acciones puedan influir adversamente en la calidad del producto.
CAPITULO V — DE LA RESPONSABILIDAD TECNICA
Consideraciones generales:
1. Las personas físicas o jurídicas inscriptas en el Servicio en algunos de los siguientes
rubros: elaborador, fraccionador, depósito, distribuidor, importador o exportador de
productos destinados a la alimentación animal en establecimiento propio o de terceros
habilitados, deben contar con un responsable técnico universitario, graduado en las
siguientes carreras:
a) Productos destinados a animales de compañía, ornamentales, exóticos, u otros que
involucren la salud animal.

�MEDICO VETERINARIO
b) Otros productos para la alimentación animal
MEDICO VETERINARIO o INGENIERO AGRONOMO
Para que la Responsabilidad Técnica pueda ser ejercida por un profesional
universitario de carreras afines a las enunciadas precedentemente, se deberá solicitar
autorización previo a la iniciación del trámite, acompañando los antecedentes
curriculares del profesional propuesto, incluyendo los contenidos de los estudios de
grado cursados.
2. El responsable técnico de establecimiento y/o firma inscripta, tiene la obligación de
registrarse para esa función ante el Servicio. Para ello deberá presentar copia reducida
de su título universitario debidamente autenticada, el certificado actualizado de la
matrícula profesional expedida por la autoridad competente y nota de presentación,
firmada por un representante de la firma.
3. Sin perjuicio de las otras causas de incompatibilidad que pudieran surgir del
ordenamiento jurídico vigente, déjase establecido que la responsabilidad técnica de un
establecimiento y/o firma es incompatible con el ejercicio de funciones oficiales
vinculadas al registro de productos destinados a la alimentación animal.
4. En caso de cesación o interrupción del responsable técnico de la firma, éste deberá
ser reemplazado, lo que deberá ser comunicado de inmediato al Servicio Nacional, no
pudiendo elaborar hasta que dicha comunicación no sea practicada. La responsabilidad
del técnico saliente se extenderá hasta la última partida o serie, elaborada o importada
durante su gestión. La responsabilidad del nuevo técnico comenzará una vez notificada
su designación al SENASA.
CAPITULO VI — DE LAS MATERIAS PRIMAS
Consideraciones generales:
1. Todas las materias primas recibidas deben ser almacenadas bajo condiciones
adecuadas y en forma ordenada para permitir la separación de los lotes y rotación
del stock, siguiendo las reglas "el que entra primero, sale primero" y "el que primero
vence, sale primero".
Es recomendable:
 Que todas las materias primas sean recibidas, colocadas en cuarentena,
muestreadas, identificadas, analizadas en relación al cumplimiento de las
especificaciones establecidas, aprobadas o reprobadas, almacenadas,
etiquetadas y liberadas para su uso de acuerdo con los procedimientos escritos
establecidos por la firma.
 Que si una entrega de materias primas está compuesta por diferentes lotes del
proveedor, cada lote sea considerado separadamente para muestreo, análisis y
liberación.
 Que las materias primas almacenadas sean identificadas por lo menos con las
siguientes informaciones:
a) nombre y código interno de referencia, cuando es aplicable.

�b) el/los número/s de lote/s atribuido/s por el proveedor y el número de registro dado en
la recepción.
c) la situación interna de la materia prima, es decir, si está en cuarentena, aprobado,
reprobado o devuelto.
d) la fecha de validez y, cuando corresponda, la fecha de elaboración y la fecha de
reanálisis.
e) en los embalajes de los cuales fueron retiradas las muestras, esta situación debe ser
identificada.
f) debe existir un sistema de identificación, electrónico o manual.
2. Las materias primas tóxicas, inflamables, explosivas, corrosivas y radiactivas,
deben ser almacenadas en áreas separadas y de acceso restringido.
CAPITULO VII — DEL REGISTRO DE LOS PRODUCTOS
Requisitos:
1. Los productos destinados a la alimentación animal que se deseen comercializar
quedan sujetos a la previa aprobación e inscripción en los registros nacionales y a
la fiscalización del Servicio.
2. La solicitud de inscripción de productos destinados a la alimentación animal que se
comercialicen deberá cumplir con los requisitos establecidos en la Resolución
SENASA Nº 354 del 20 de abril de 1999 (Guía de trámites), y aquellos productos
que no se comercializan deberán cumplir con lo indicado en el Capítulo X del
presente Marco Regulatorio.
3. A los productos aprobados e inscriptos tanto nacionales como importados, les será
extendida la correspondiente certificación de uso y comercialización que avala su
venta libre en todo el territorio nacional, por un período de validez de DIEZ (10)
años, debiendo solicitarse por el interesado la renovación CIENTO VEINTE (120)
días corridos antes de su vencimiento.
4. La Titularidad del registro de los productos inscriptos podrá transferirse, a solicitud
del titular y a través del dictado del acto administrativo pertinente, a otra firma
inscripta en el Servicio, previa presentación de la documentación correspondiente.
5. El Titular de registro de un producto elaborado en el país, podrá solicitar extender el
permiso de uso y comercialización del mismo a otra/s firma/s inscripta/s, lo que se
autorizará a través del pertinente acto administrativo, debiendo la/s firma/s
comercializarlo con distinta denominación comercial.
6. Durante el plazo de validez del certificado de uso y comercialización del producto, el
Servicio podrá anularlo cuando razones técnicas o legales así lo justifiquen.
7. Todas las modificaciones que se quieran realizar a un producto registrado, sea en
su formulación, sus ingredientes, su rotulado, etc., deberá ser comunicada al
Servicio previamente a su comercialización, para proceder a su evaluación y

�dictamen técnico.Se considera producto nuevo, al producto que difiere del
oportunamente registrado:
7.1. En alimentos para animales cuyo destino no es el consumo humano:
a) Cuando modifica los valores de los componentes de la fórmula declarada
originalmente, considerados determinantes de cambios en el destino del producto y/o
en sus indicaciones de uso y/o en la clasificación del mismo u otro cambio relevante
que indique que se trata de un producto distinto.
b) Cuando las modificaciones realizadas no cumplan con los requerimientos mínimos
de la categoría indicada, según las normas establecidas por organismos tales como
AAFCO, FDA, NRC, CFR, u otros que se tomarán como referencia.
7.2. En alimentos para animales cuya producción sea destinada a consumo humano:
a) Cuando modifica los valores de los componentes de la fórmula declarada
originalmente, considerados determinantes de cambios en el destino del producto y/o
en sus indicaciones de uso y/o en la clasificación del mismo u otro cambio relevante
que indique que se trata de un producto distinto.
b) Cuando las modificaciones realizadas no cumplan con los requerimientos mínimos
de la categoría indicada, según las normas establecidas por organismos tales como
FDA, NRC, CFR, CODEX u otros que se tomarán como referencia.
c) Cuando se le adiciona o retira una sustancia medicamentosa a un producto.
8. Cuando los productos, al momento del vencimiento y renovación de su certificado
de uso y comercialización, mantengan las mismas características con las que
fueron registrados, no se requerirá presentar nueva información, excepto en
aquellos casos en que el Servicio lo considere conveniente.
9. Todos los ingredientes utilizados en la elaboración de alimentos para animales
deberán estar autorizados por este Servicio Nacional y aquellos que se
comercialicen como tales deberán estar registrados.
10. Los ingredientes a utilizar deben cumplir con normas internacionales tales como las
establecidas por CODEX para los niveles de patógenos, micotoxinas, herbicidas,
pesticidas y otros contaminantes que pueden poner en peligro la salud humana o de
los animales, o dañar el medio ambiente.
11. Los productos parametrizados o productos GRAS (generalmente reconocidos como
seguros) y aquellos productos aprobados por el organismo oficial competente para
uso humano, quedan autorizados como ingredientes y exceptuados del registro de
alimentos para animales, siempre y cuando no presenten restricciones específicas
para su uso y no se comercialicen como tales.
12. Los niveles de contaminantes, residuos o sustancias deletéreas que se encuentren
en un producto destinado a la alimentación animal no deben sobrepasar los niveles
máximos y tipos admisibles establecidos en los Organismos Internacionales
tomados como referencia, tales como CODEX.
13. Cuando se utilicen sustancias medicamentosas en la elaboración de productos para
la alimentación animal, las mismas deberán estar registradas según lo dispuesto por
el Marco Regulatorio de Productos Veterinarios y sus reglamentaciones

�complementarias (Resoluciones ex-SENASA Nros. 345 del 6 de abril de 1994 y 765
del 12 de julio de 1994).
CAPITULO VIII — REGISTRO DE PRODUCTOS PARA EXPORTACION
EXCLUSIVAMENTE

Condiciones:
1. Las firmas y/o establecimientos elaboradores debidamente registrados podrán
inscribir productos para la alimentación animal, destinados exclusivamente a la
exportación, a través de una solicitud de inscripción sumaria que contenga la
fórmula tipo a exportar con el rango de valores máximos y mínimos para la especie
animal a la que se va a destinar, de acuerdo al tipo y clasificación del producto.
2. La presentación de la solicitud de autorización de cada exportación deberá estar
acompañada por la fórmula del producto con los valores precisos solicitados por el
peticionante del exterior, los que deben estar dentro de los rangos establecidos en
el artículo 11, inciso 1.
3. Los productos inscriptos bajo estas condiciones, no podrán ser comercializados en
el territorio nacional.
4. En los rótulos de estos productos deberá colocarse claramente debajo del nombre
del elaborador y su número de inscripción en el Servicio, "PRODUCTO EXCLUSIVO
PARA EXPORTACION" con su número de inscripción en el Servicio, "PRODUCTO
REGISTRADO PARA SER COMERCIALIZADO EXCLUSIVAMENTE FUERA DEL
TERRITORIO ARGENTINO".
CAPITULO IX — DE LOS PRODUCTOS QUE NO SE COMERCIALIZAN
Condiciones Generales:
1. Toda firma que elabore, fraccione, deposite y transporte productos destinados a la
alimentación de sus propios animales, deberá contar con un responsable técnico
profesional universitario de acuerdo a lo establecido en el artículo 8, inciso 1, el que
deberá dejar constancia escrita de todas las formulaciones de alimentos que indica,
ingredientes con aclaración de proveedores, animales a los que está destinado,
fecha y demás datos que permitan su individualización y fiscalización, asimismo se
asentarán altas y bajas de los sucesivos responsables técnicos que ejerzan tal
función.
2. Los productos elaborados por los auto elaboradores destinados a la alimentación de
sus propios animales, deberán cumplir con lo establecido en el artículo 6º, incisos 1,
2, 3, 4, 8, 9, 10, 11.1, 11.3, 12.2, 12.3, 12.4, 13.1, 13.2, 13.3, 13.4, 13.5, 14.1 y 14.2;
artículo 7º, incisos 1, 2, 3, 4 y 6; artículo 9º, incisos 1 y 2 y artículo 10, inciso 9.
3. Las sustancias medicamentosas que se incluyan en los productos deberán siempre
estar inscriptas en el SENASA, incorporadas y formuladas de acuerdo a lo
establecido en sus rótulos e indicadas por profesional médico veterinario, que
extendiera la receta del fármaco, la que deberá archivarse durante el lapso mínimo
de UN (1) año.

�4. Los auto elaboradores deberán disponer de un libro de actas habilitado y foliado por
el Servicio, con destino a asentar los requisitos establecidos en el artículo 12, inciso
1 y las novedades que surjan de la fiscalización realizada por inspectores oficiales,
las que se efectuarán en intervalos no mayores a NOVENTA (90) días corridos.
5. Quedan excluidos aquellos que alimenten a sus animales exclusivamente con
granos.
CAPITULO X — PRODUCTOS ELABORADOS A PEDIDO
Consideraciones generales:
1. Son aquellos que se elaboran en un establecimiento registrado en el Servicio, con
ingredientes registrados, y de acuerdo a la fórmula prescripta y entregada por el
profesional responsable de la nutrición y sanidad de los animales del comprador. El
citado producto no podrá revenderse ni formar parte de productos que se comercialicen
en el mercado.
Si el alimento contiene agentes terapéuticos, éstos deberán estar aprobados e
inscriptos en el Servicio y su incorporación deberá realizarse respetando las
indicaciones contenidas en el rótulo o etiqueta y estar prescripta por Médico
Veterinario, la que será debidamente archivada por el fabricante, acompañando a toda
la documentación que avale el pedido realizado.
1.1. PROCEDIMIENTO: El elaborador habilitado deberá numerar y archivar por el lapso
mínimo de UN (1) año, la documentación donde conste:
a. Fecha.
b. Razón social y ubicación del establecimiento solicitante que lo destinará al consumo
de sus propios animales. Fórmula maestra solicitada.
c. Nombre o código de identificación y tipo de producto.
d. Especie y categoría de animales a los que se destinará.
e. Cantidad de producto solicitada, cuando corresponda.
f. Los ingredientes utilizados en la elaboración, deberán estar identificados con su
número de inscripción, aclarando si éstos son provistos por el solicitante o por el
elaborador, si se utilizan aditivos medicamentosos, los mismos deben estar
prescriptos por médico veterinario.
g. Nombre, profesión y número de matrícula habilitante del responsable técnico, del
establecimiento que realiza el pedido.
h. El elaborador deberá archivar nota de la firma peticionante en concepto de
declaración jurada, rubricada por el responsable técnico y por un representante de
la firma, donde se exprese que se tiene conocimiento de la prohibición de la
comercialización del producto, y que se conocen y respetarán las indicaciones de
los rótulos y/o marbetes de los agentes terapéuticos, así como las restricciones de
uso y los períodos prefaena.
i. Cualquier información relevante para la fabricación del producto.
j. En el transporte hasta el establecimiento de destino la mercadería deberá estar
acompañada por un rótulo o documentación donde consten razón social y ubicación
del establecimiento solicitante, código de identificación del producto y el nombre y
número de habilitación del elaborador.

�2. PRODUCTOS QUE FORMARAN PARTE DE ALIMENTOS COMERCIALES: Las
firmas involucradas deberán estar inscriptas como elaboradoras de alimentos para
animales en el SENASA.
PROCEDIMIENTO: Semejante al expuesto en el artículo 13, inciso 1.1, adicionando a
la información el número de registro de la firma y el producto al que va a estar
destinado el pedido elaborado.
CAPITULO XI — DE LA COMERCIALIZACION DE LOS PRODUCTOS
Consideraciones generales de la comercialización:
1. La comercialización de los productos quedará condicionada a la presentación de las
gráficas de arte final, aprobadas las mismas, las firmas incluirán el número de
inscripción otorgado cuando se presenten los impresos definitivos, verificados éstos
se emitirá el correspondiente certificado de uso y comercialización.
2. No podrán comercializarse aquellos productos cuyo certificado de uso y
comercialización estuviera vencido.
3. Los productos importados destinados a la alimentación animal que una firma
registrada desee comercializar en el territorio nacional, deberán cumplir con los
mismos requisitos y condiciones establecidos para los de origen nacional.
Asimismo, se deberá presentar adjunto a la solicitud de inscripción el libre venta del
producto donde conste la composición e ingredientes, emitido por el organismo
oficial competente del país de origen, en castellano o traducido por traductor público
nacional, consularizado según corresponda. Si los productos contienen productos o
subproductos de origen animal o productos o subproductos de origen vegetal (sin
procesamiento), la firma solicitante deberá presentar el Certificado zoosanitario o
fitosanitario según corresponda, que requieran las Direcciones de Cuarentena
Animal y/o Vegetal intervinientes.
4. Los productos destinados a la alimentación animal registrados, podrán transportarse
a granel siempre que se utilicen vehículos apropiados que preserven las
características técnicas, físicas y químicas de los mismos.
5. Se podrá autorizar la importación, en carácter de muestras sin valor comercial, de
productos destinados a la alimentación animal que no se hallen registrados a
solicitud de una persona física o jurídica registrada en el Registro Nacional
correspondiente a los fines de ser utilizada en pruebas experimentales o para testeo
en laboratorio. La cantidad de muestras a importar depende de la especie y
categorías en las cuales se realizarán las pruebas. Ello quedará debidamente
documentado con carácter de declaración jurada y sujeto al cumplimiento de los
requisitos que establezca en sus informes la Dirección de Cuarentena Vegetal y/o
Cuarentena Animal, cuando correspondan sus intervenciones.
6. El Servicio podrá disponer ante razones que así lo justifiquen, se formule un
producto con el agregado de una sustancia registrada que imposibilite su uso para
fines ajenos a los autorizados (ejemplo: Colorantes para sustitutos lácteos).
CAPITULO XII — DE LAS GARANTIAS DE LOS PRODUCTOS
Condiciones de las garantías:

�1. Todo producto destinado a la alimentación animal comercializado o fabricado para
terceros debe contener las especificaciones completas de los niveles de garantía.
2. La composición o niveles de garantía de los productos destinados a la alimentación
animal deben estar de conformidad con las formulaciones aprobadas por el
Organismo oficial competente.
3. Los alimentos para animales y/o suplementos alimenticios deben indicar
obligatoriamente —en base húmeda o tal cual se presenta, para mascotas y en
base seca para animales de producción— en porcentajes los niveles de garantía
siguientes.
HUMEDAD ....................................... (MAXIMO)
FIBRA BRUTA.................................. (MAXIMO)
PROTEINA BRUTA O CRUDA ......... (MINIMO)
CENIZAS O MINERALES TOTALES (MAXIMO)
GRASA O EXTRACTO ETEREO .... (MINIMO)
CALCIO ........................................... (MINIMO Y MAXIMO)
FOSFORO ....................................... (MINIMO Y MAXIMO)
Para el caso de aditivos, coadyuvantes de la elaboración, suplementos, núcleos
vitamínicos y/o minerales deberán indicarse en orden decreciente y en forma
porcentual, los componentes del producto, indicando la pureza mínima de cada uno de
ellos.
4. Está permitido incluir en los niveles de garantía la energía digestible y/o
metabolizable en kilocalorías/ kilogramos, de los nutrientes digestibles totales
(NDT), fibra detergente ácido (ADF) y/o fibra detergente neutro (FDN).
5. Los productos destinados a la alimentación animal que contengan nitrógeno de
origen no proteico deberán incluir en sus niveles de garantía el porcentaje máximo
del mismo.
6. En los productos destinados a la alimentación animal que contengan garantía de
proteína bruta, el nitrógeno de origen no proteico (NNP), adicionado debe ser
indicado en equivalente proteico máximo.
7. Los demás productos destinados a la alimentación animal deberán indicar los
niveles de garantía de sus principios activos según corresponda y por kilogramo
obedeciendo las especificaciones siguientes:
Macroelementos minerales: en gramos (g).
Microelementos minerales: en miligramos (mg).
Vitaminas A y D en unidades internacionales (UI).
Vitamina B 12 en microgramos.
Colina en gramos (g).
Otras vitaminas en miligramos (mg), permitiéndose la indicación en unidades
internacionales (UI), miligramos (mg) para la vitamina E.
En ingredientes los aminoácidos deben ser garantizados en porcentaje (%).
Metionina y lisina, en gramos (g.) por kilogramo (kg.) y para los restantes aminoácidos
en miligramos (mg) por kilogramo (kg.).
CAPITULO XIII — CONDICIONES Y REQUISITOS
De los embalajes y rótulos:
1. Los productos destinados a la alimentación animal que se comercialicen deberán
estar acondicionados en embalajes perfectamente limpios y secos, de primer uso,

�cerrados de modo que garanticen su inviolabilidad y rotulados. Dichos envases
deberán ser elaborados con materiales que mantengan las condiciones
organolépticas del producto, lo protejan de la humedad e impidan introducirle
modificaciones sin dejar evidencias de ello. Los materiales de embalaje, fuera de
uso, deben ser inmediatamente retirados del stock y tal actividad debidamente
documentada.
2. Las informaciones que constan en los textos de los rótulos pueden estar escritas en
otros idiomas además del castellano.
3. Ingrediente denominador o incluido en la denominación comercial de alimentos para
mascotas: el modo cómo es expresado indica la cantidad del ingrediente existente
en el producto total. A los fines de su evaluación, se tomarán como referencia las
normas internacionalmente reconocidas por organismos tales como AAFCO.
4. Las informaciones que constan en los rótulos de los productos que se exportarán y
no se comercializarán en el país podrán estar escritas en el idioma del país de
destino solamente, siempre que en el expediente de registro del producto figure la
traducción (por traductor público) al castellano.
5. Las latas y envases pequeños, acondicionados en cajas deberán indicar en las
mismas la denominación del producto y número de partida o serie. Esto no excluye
el rotulado de cada uno de los envases.
6. Cada partida de productos destinados a la alimentación animal transportada a
granel, deberá ir acompañada de una constancia o certificado que identifique
correctamente la mercadería, indicando la fórmula aprobada. En el caso de los
autoelaboradores, alcanzará con un remito interno en el que deberá constar el/los
destinos y el código de la fórmula.
7. No podrán figurar en los rótulos publicidades o nombres de productos que lleven al
comprador a la errónea interpretación de las bondades del producto.
8. Cualquier dato agregado de carácter técnico, que no sea obligatorio y que la firma
desee incorporar al rótulo, deberá constar de la misma manera que figura inscripto
en el expediente de registro del producto.
9. Los textos de los embalajes deberán estar de conformidad con los de la aprobación
del producto y deben informar como mínimo:
Firma comercializadora y domicilio comercial.
Marca registrada del producto (en caso de poseerla).
Denominación de venta.
Tipo de alimento.
Especies y categorías a que se destina su uso.
Nómina completa de posibles ingredientes.
Análisis garantizado (Composición centesimal, sustancia activa, etc.).
Indicaciones de uso.
Fecha de elaboración y lapso de aptitud y/o fecha de vencimiento.
Nº de habilitación del establecimiento elaborador.
Producto inscripto en SENASA Nº.
Producto para uso exclusivo en alimentación animal.
Industria Argentina.
Peso neto.
Nº de partida o serie.
Condiciones de conservación del producto.
Restricciones, contraindicaciones, precauciones, advertencias y período de carencia (si
corresponde).
Logotipo de SENASA.

�Adicionar para los productos importados, los siguientes ítems:
Firma inscripta en SENASA Nº.
El peso neto, expresado en kilogramos (kg) para los productos acondicionados en
embalajes de UN (1) kilogramo o más, y en gramos (g), para los productos con peso
inferior a UN (1) kilogramo.
Adicionar para los productos exclusivos para exportación, lo siguiente:
PRODUCTO EXCLUSIVO PARA EXPORTACION
"PRODUCTO REGISTRADO PARA SER COMERCIALIZADO EXCLUSIVAMENTE
FUERA DEL TERRITORIO ARGENTINO"
10. Los ingredientes deberán mencionarse en el rótulo con sus nombres comunes o
usuales y en orden decreciente de cantidad que interviene en el producto final.
11. En el caso de mascotas se establece que un alimento podrá denominarse "LIGHT",
"BAJO EN CALORIAS", "REDUCIDO EN CALORIAS", "BAJO EN GRASAS",
"REDUCIDO EN GRASAS", u otra denominación, de acuerdo a lo establecido en la
materia por organismos internacionales tales como AAFCO.
CAPITULO XIV — DE LA FISCALIZACION
Productos y ámbito de fiscalización:
1. Quedan sujetos a fiscalización todos los productos destinados a la alimentación
animal, los ingredientes empleados o susceptibles de empleo en alimentación
animal y la publicidad que se haga sobre ellos a través de cualquier medio de
comunicación.
2. La fiscalización de los productos destinados a la alimentación animal, será realizada
en todos los establecimientos elaboradores, manipuladores, fraccionadores,
depósitos y comercios, así como en las cooperativas, aeropuertos, puertos
marítimos y fluviales, puestos de fronteras, establecimientos pecuarios y en los
vehículos de transporte de los mencionados productos.
3. Quedan sujetos a fiscalización todos los establecimientos elaboradores,
fraccionadores, depósitos, locales de expendio y vehículos donde se elaboren,
fraccionen, depositen, expendan o transporten productos destinados a la
alimentación animal. Los establecimientos inscriptos contarán con un libro foliado y
habilitado por este Servicio, a los fines de asentar los resultados de las
inspecciones oficiales, las que se realizarán con intervalos no mayores a NOVENTA
(90) días corridos. Para los auto elaboradores, el libro indicado en el artículo 12,
inciso 4, será utilizado para estos fines.
4. Los funcionarios fiscalizadores del Servicio tendrán libre acceso a los lugares
mencionados en el artículo precedente, mediante la presentación de la identificación
oficial, pudiendo requerir, de ser necesario, la colaboración de la fuerza pública.
5. Los fiscalizadores están facultados para extraer muestras de los productos en la
cantidad necesaria para su análisis.
6. Se deberá disponer de un lugar con acceso restringido, para depositar muestras
oficiales (contra muestras).
7. Para la toma de muestras se procederá de la siguiente forma:
a) El material muestreado se extraerá abriendo envases originales debidamente
cerrados y/o precintados, identificados con su respectivo rótulo.
b) En la mercadería a granel precintada, el inspector romperá el precinto realizará la
extracción de la muestra y volverá a precintar con precinto oficial.

�c) Se homogeneizará lo extraído, efectuando el cuarteo y preparando las muestras por
triplicado en envases de tipo y calidad adecuados, que no permitan el deterioro del
material.
d) Todos los envases que contengan las muestras deberán garantizar su inviolabilidad
y ser firmados por el fiscalizador y el propietario del establecimiento, o persona
debidamente autorizada. En poder de esta última quedará una copia del Acta
(confeccionada en triplicado), así como una de las muestras, que deberá conservar en
perfectas condiciones durante un plazo no menor a NOVENTA (90) días corridos, a
contar desde la fecha de fiscalización.
e) Las dos muestras restantes quedarán en poder del Servicio, una será enviada para
análisis al Laboratorio Oficial, y la otra será conservada como muestra testigo para
casos de peritajes o análisis de contra verificación.
8. El Servicio analizará las muestras de acuerdo a los métodos declarados por la firma
en el momento del registro del producto en cuestión.
9. El resultado del análisis será notificado al interesado en el menor tiempo posible;
dentro del quinto día hábil de notificado el interesado podrá pedir un segundo
análisis o de contra verificación, que se efectuará en el laboratorio que determine el
Servicio, en duplicado con las dos restantes muestras lacradas; el resultado de este
segundo análisis se tendrá por definitivo.
10. Si los resultados de los análisis realizados a las muestras extraídas revelaran
alteraciones o variaciones que hicieran peligroso o inconveniente el empleo del
alimento el servicio podrá disponer la intervención de la mercadería hasta el
vencimiento del plazo de CINCO (5) días hábiles fijado por la prueba de contra
verificación, de ser confirmados los resultados del primer análisis corresponderá el
decomiso de la mercadería, procediéndose a su desnaturalización.
CAPITULO XV — DE LAS INFRACCIONES
Contravenciones:
1. El incumplimiento de las disposiciones de la presente resolución, dará lugar a la
aplicación de las sanciones previstas en el artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996. En especial prohíbese:
a) La comercialización de alimentos, suplementos, raciones, concentrados, núcleos,
premezclas, aditivos e ingredientes para la alimentación animal alterados,
adulterados, contaminados y/o falsificados.
b) El expendio al público en general de alimentos con medicamentos, sin la debida
prescripción veterinaria.
c) La elaboración de alimentos con adición de medicamentos sin la prescripción de un
médico veterinario.
d) la comercialización de productos destinados a la alimentación animal que no estén,
inscriptos o autorizados por el Servicio, según corresponda.
e) La utilización de ingredientes no autorizados, ni inscriptos.
f) Comercializar un producto con un rotulado distinto al aprobado.
g) Comercializar un producto en trámite de aprobación o con el certificado de uso y
comercialización vencido.
h) Realizar publicidad engañosa o que no condiga con las verdaderas características
del producto.
i) La venta fraccionada del producto aprobado, procedente de envases autorizados.

�j) La comercialización de alimentos para animales producidos por autoelaboradores.
k) Al que brinda un servicio de elaboración (tercerización), transferir a otros terceros,
los servicios que le fueron contratados y confiados.
2. De acuerdo al riesgo sanitario los funcionarios podrán disponer hasta la clausura
preventiva de los establecimientos.
3. No se efectuarán inspecciones o controles de nuevas series o partidas de productos
destinados a la alimentación animal pertenecientes a aquellas firmas que no
abonaren en término los aranceles correspondientes, encontrándose facultado el
Servicio para disponer desde la suspensión hasta la cancelación de la habilitación
respectiva.

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                <text>Marco Regulatorio sobre las condiciones higiénico-sanitarias de los establecimientos y/o firmas que obtengan su inscripción en los rubros: elaborador, fraccionador, importador, exportador y/o distribuidor de productos destinados a la alimentación animal, como asimismo referidas a los productos que éstos elaboren y/o comercialicen.&#13;
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                <text>Se establece que, la elaboración de productos veterinarios deberá realizarse en todo de acuerdo con lo dispuesto en la norma de buenas prácticas de fabricación de productos veterinarios.</text>
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                <text>Se establece que, la elaboración de productos veterinarios deberá realizarse en todo de acuerdo con lo dispuesto en la norma de buenas prácticas de fabricación de productos veterinarios.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 9° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/862"&gt;Resolución 416/2024 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Jueves 21 de Julio de 2011 </text>
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                <text>Se autoriza el desplazamiento del Ing. Agr. Guillermo Gaudio, perteneciente a la Dirección de Vigilancia y Monitoreo del SENASA, a la Ciudad de Curitiba, República Federativa del Brasil, entre los días 24 y 29 de julio de 2011, a los efectos de capacitarse en el manejo y control de la Especie Exótica Invasora "Caracol Gigante Africano (Anchatina Fulica)"</text>
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                    <text>PC: producto pesquero-nomenclatura-merluza de cola-Hoki.
Resolución SENASA 483/2002
Publicado en el Boletín Oficial del 30/5/02
Modifícase la denominación de una especie ictícola de mar que se encuentra en
la nomenclatura con la que cuenta el Capítulo XXIII del Reglamento de Inspección
de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el
Decreto N° 4238/68.
BUENOS AIRES, 24 de mayo de 2002
VISTO el expediente N° 15.329/2000 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el Visto, se propicia una modificación de la
denominación de una especie ictícola de mar que se encuentra en la nomenclatura con
la que cuenta el Capítulo XXIII del REGLAMENTO DE INSPECCION DE
PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS Y DERIVADOS DE ORIGEN ANIMAL, aprobado por
el Decreto N° 4238 del 19 de julio de 1968.
Que los productos de mar son clasificados, según características de diversa índole que
les son propias, en familias, géneros y especies, conforme la nomenclatura
internacionalmente acordada.
Que la nomenclatura de los productos de mar es modificada periódicamente por los
científicos en la materia de organismos internacionales
Que resulta necesario mantener actualizada la nomenclatura de productos de la pesca
que componen el Capítulo XXIII del citado Reglamento, ya que de esta forma, se
posibilita a nuestros productos de mar acceder al mercado internacional, sin
limitaciones por disparidad en la identificación taxonómica.
Que el nombre Macruridae, utilizado hasta la fecha en el Reglamento para denominar a
la familia que incluye a la especie Macruronus magellanicus, ha sufrido una
modificación, habiendo pasado a ser Macruronidae.
Que es oportuno realizar la revisión del nombre vulgar "merluza de cola" hasta ahora
empleado, al que correspondería agregar el de "HOKI", respondiendo así a las
necesidades impuestas por el mercado internacional.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las facultades
conferidas por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar N° 394 de fecha 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

�Artículo 1° — Modifícanse la denominación de la familia a la que pertenece la especie
Macruronus magellanicus y su "Nombre común adoptado", los que se encuentran bajo
el subtítulo PECES MARINOS de la NOMENCLATURA BASICA DE PECES,
MOLUSCOS Y CRUSTACEOS DE EXPLOTACION COMERCIAL, del Numeral 23.1.3,
del Capítulo XXIII del REGLAMENTO DE INSPECCION DE PRODUCTOS,
SUBPRODUCTOS Y DERIVADOS DE ORIGEN ANIMAL, aprobado por Decreto N°
4238 del 19 de julio de 1968, cuyo texto será el que se incluye en el Anexo de la
presente resolución.
Artículo 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
Bernardo G. Cané.
ANEXO
CAPITULO XXIII
23.- PRODUCTOS DE LA PESCA
Definiciones y Nomenclatura
Denominación de pescados 23.1.3.
NOMENCLATURA BASICA DE PECES, MOLUSCOS Y CRUSTACEOS DE
EXPLOTACION COMERCIAL
PECES MARINOS
Familia
Especie
Nombre común adoptado
Macruronidae
Macruronus magellanicus Merluza de cola o Hoki

�</text>
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                <text>Se modifica la denominación de una especie ictícola de mar que se encuentra en la nomenclatura con la que cuenta el Capítulo XXIII del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto N° 4238/68.&#13;
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=74681"&gt;Resolución SENASA N° 0483/2002&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Resolución SENASA N° 0483/2011 1° Período</text>
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                <text>Se autoriza el desplazamiento del Ing. Arg. Jorge Raúl Monteverde, Director del Centro Regional Metropolitano del SENASA, a la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, entre los días 25 y 29 de julio de 2011, a fin de asistir al II Taller Regional de Auditorías de Sistemas de Control de Alimentos.</text>
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                    <text>RESOLUCION RS N° 485/2002
Publicada en el Boletín Oficial del 5/6/02
Prohíbese en todo el Territorio Nacional el uso de proteínas de origen mamífero,
ya sea como único ingrediente o mezclada con otros productos, para la
administración con fines alimenticios o suplementarios a animales rumiantes.
Derógase la Resolución N° 611/96.
BUENOS AIRES, 24 de mayo de 2002
VISTO el expediente N° 6534/2002 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Resolución N° 611 del 22 de
octubre de 1996 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, y
CONSIDERANDO:
Que la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria, la Dirección Nacional
de Sanidad Animal, la Dirección de Laboratorios y Control Técnico y la
Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones, proponen la
modificación de la Resolución ex-SENASA N° 611/96 con el objeto de optimizar
los controles sobre alimentos y materias primas que los integran, que se
administran a los bovinos, ovinos y otras especies rumiantes.
Que la aparición de casos de Encefalopatía Espongiforme Bovina (B.S.E.) en el
REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA y otros países de la UNION EUROPEA, está
asociada al consumo de harinas de carne y hueso contaminadas con el agente de
la enfermedad.
Que por tal motivo, y a efectos de minimizar la probabilidad de reciclado del
agente de la B.S.E., se ha dispuesto mediante Resolución ex-SENASA N° 611/96,
prohibir la alimentación de rumiantes con harinas de rumiantes.
Que a posteriori del dictado de dicha norma, se ha verificado en países de la
UNION EUROPEA casos de fraudes y contaminaciones cuya constatación ha
determinado la necesidad de reforzar todas las medidas de prevención, monitoreo
y vigilancia tendientes a detectar, evitar y reprimir el uso de proteínas de rumiantes
en animales rumiantes.
Que por las características de las pruebas diagnósticas disponibles en la
actualidad y por la naturaleza del origen de las contaminaciones con proteínas
animales en alimentos para rumiantes, es necesario, respectivamente, la
extensión de la prohibición establecida mediante la mencionada Resolución exSENASA N° 611/96, a todas las proteínas mamíferas, y establecer los parámetros
a partir de los cuales se considerará fraude o contaminación, a la presencia de
harinas mamíferas en alimentos para rumiantes, medidas que han sido adoptadas
con anterioridad por otros países como los miembros de la UNION EUROPEA, y
los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.
Que en el mismo orden, corresponde reformular las prescripciones vigentes en lo
que hace al etiquetado de productos que no deban ser utilizados para la
alimentación de rumiantes.

�Que por todo lo expuesto resulta imprescindible implementar medidas que
refuercen la trazabilidad de las acciones de control.
Que es conveniente disponer de criterios de decisión uniformes a aplicar en
aquellos casos en que se detecten contaminaciones o fraudes por uso de
sustancias prohibidas en alimentos para rumiantes.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia conforme, las
facultades conferidas por el artículo 8°, incisos i) y n) del Decreto N° 1585 de fecha
19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Prohíbese en todo el Territorio Nacional el uso de proteínas de
origen mamífero, ya sea como único ingrediente o mezclada con otros productos,
para la administración con fines alimenticios o suplementarios a animales
rumiantes.
Artículo 2° — PROTEINAS DE ORIGEN MAMIFERO. A efectos de la presente
Resolución se entiende por proteínas de origen mamífero a: harina de carne y
hueso, harina de carne, harina de huesos, harina de sangre, plasma seco, harina
de órganos, hueso digestado molido u otros derivados y cualquier otro producto
que las contenga.
Artículo 3° — PROTEINAS LACTEAS PRODUCIDAS POR RUMIANTES.
Exceptúase de la prohibición a que se hace referencia en el artículo que precede a
las proteínas lácteas producidas por los rumiantes.
Artículo 4° — CENIZA DE HUESO PROVENIENTES DE ANIMALES
RUMIANTES. Autorízase, para suplemento de la alimentación de rumiantes, como
aporte de minerales (fósforo y calcio) de origen animal, a la ceniza de hueso
proveniente de animales rumiantes.
Artículo 5° — La ceniza de hueso que se cita en el artículo 4° de la presente
resolución, se deberá obtener sometiendo a los huesos a una temperatura no
inferior a SEISCIENTOS GRADOS CENTIGRADOS (600 °C) durante un período
mínimo de UNA (1) hora, debiéndose constatar la ausencia de proteínas. La
Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios podrá
establecer los procedimientos específicos a tales efectos.
Artículo 6° — ALIMENTO CONTAMINADO. Cuando se detecte en alimentos
balanceados para rumiantes la presencia de los productos consignados en el
artículo 1° de la presente resolución, en concentraciones inferiores a CERO
COMA TRES POR CIENTO (0,3%), se considerará que el alimento está
contaminado. En dicho caso corresponde se dé inmediata intervención a la

�Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria y/o Dirección Nacional de
Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA a efectos de que tales Direcciones Nacionales procedan a
efectuar: UNA (1) Auditoría o Inspección, UN (1) Muestreo intensivo (dirigido) y
adopten las medidas precautorias pertinentes en el Establecimiento Rural o
Establecimiento Elaborador de Alimentos Balanceados involucrado. En el caso de
que en un mismo establecimiento se produzcan DOS (2) hallazgos reiterados en
este sentido, deberá darse intervención inmediata a la Coordinación General de
Equipos Integrales de Fiscalización e Infracciones Sanitarias (EIFIS) de este
Servicio Nacional a efectos que se adopten las acciones legales pertinentes.
Artículo 7° — ALIMENTO ADULTERADO. Cuando se detecte en alimentos
balanceados para rumiantes la presencia de los productos consignados en el
artículo 1° de la presente resolución, en concentraciones superiores al CERO
COMA TRES POR CIENTO (0,3%), se considerará que el alimento está
adulterado e infringe las previsiones presente resolución, debiéndose adoptar en
tal caso, en forma inmediata, las medidas preventivas previstas en el artículo que
precede u otras que resulten aconsejable, según el caso y se dará intervención a
la precitada Coordinación General de Equipos Integrales de Fiscalización e
Infracciones Sanitarias (EIFIS) a efectos de adoptar las acciones legales
correspondientes.
Artículo 8° — ROTULOS DE LOS ENVASES. Los rótulos de los envases de
proteínas de origen mamífero que se comercialicen como tal y de los alimentos
balanceados destinados a especies mamíferas no rumiantes que se crían para la
producción de alimentos destinados al consumo humano, que las contengan como
ingrediente, deberán consignar obligatoriamente en forma destacada la leyenda
"PROHIBIDO SU USO EN LA ALIMENTACION DE VACUNOS, OVINOS,
CAPRINOS U OTROS RUMIANTES".
Artículo Art. 9° — PLAZO PARA EFECTUAR LA ROTULACION. Se establece un
plazo de CIENTO OCHENTA (180) días, contados a partir de la publicación en el
Boletín Oficial de la presente resolución, para que se produzca en los rótulos la
inclusión de la leyenda mencionada en el artículo precedente.
Artículo 10. — Derógase la Resolución N° 611 del 22 de octubre de 1996 del exSERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
Artículo 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Bernardo G. Cané.

�</text>
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                  <text>Resoluciones SENASA</text>
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        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
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                <text>Resolución SENASA N° 0485/2002</text>
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            <description>An account of the resource</description>
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                <text>Prohibición uso de proteínas. </text>
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                <text>Viernes 24 de Mayo de 2002</text>
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                <text>Resolución</text>
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            <name>Abstract</name>
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                <text>"Se prohibe en todo el Territorio Nacional el uso de proteínas de origen mamífero, ya sea como único ingrediente o mezclada con otros productos, para la administración con fines alimenticios o suplementarios a animales rumiantes.&#13;
Derógase la Resolución N° 611/96."&#13;
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            <name>Creator</name>
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                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
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              <elementText elementTextId="53998">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=74817"&gt;Resolución SENASA N° 0485/2002&lt;/a&gt;</text>
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