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                    <text>RESOLUCION N° 922/97 SENASA
RESUMEN: Aprueba el Programa de Certificación de “Vientres Híbridos
Brahman” instituido por la Asociación Argentina de Criadores de Cebú.
BUENOS AIRES, 17 de octubre de 1997.
VISTO el expediente N° 47570 por el cual la ASOCIACION ARGENTINA
CRIADORES DE CEBU solicita el reconocimiento del Programa de
Certificación de “VIENTRE HIBRIDO BRAHMAN” que conducirá la misma, a
los fines de ajustarse a la normativa establecida por el Decreto N° 907 de
fecha 26 de marzo de 1974 y Resolución M.E. N° 28 del 4 de noviembre de
1974 del registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, actual MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para la exportación de
ganado reproductor, y
CONSIDERANDO:
Que la Asociación de Criadores recurrente cuenta con Personería Jurídica
acordada por Decreto N° 19802 de fecha 16 de octubre de 1966.
Que por Disposición N° 8 de fecha 10 de marzo de 1975 de la ex Dirección
Nacional de Fiscalización y Comercialización Ganadera se reconoció los
Planes de Registro Preparatorio y Avanzados de Producción de carne y de
Registro Genealógico para la selección zootécnica con el objetivo del
mejoramiento de la producción ganadera.
Que el programa de certificación ofrecerá al mercado de razas sintéticas
bovinas vientres seleccionados por su aptitud para la producción de carne.
Que el Servicio Jurídico Permanente ha tomado la intervención que le
compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo
dispuesto por el artículo 8°, inciso n) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de
diciembre de 1996.
Por ello
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Conforme a lo establecido en el artículo 3° de la Resolución
M.E. de la Resolución N° 28/74 del registro del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA, actual MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS reglamentaria del Decreto N° 907/74, apruébase el Programa de
Certificación de “Vientres Híbridos Brahman” instituido por la Asociación
Argentina Criadores de Cebú.
ARTICULO 2°.- Comuníquese, regístrese y archívese.
Fdo.: Dr. Luis O. BARCOS - Presidente

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                    <text>RESOLUCION N° 922/1999 SENASA
DEROGADA por RS 182/2018
BUENOS AIRES, 27 de agosto de 1999
VISTO la Resolución N° 848 de fecha 22 de julio de 1998 del registro de este SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA por la cual se aprueba el “Documento
para el Tránsito de Animales” (DTA), y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución citada en el Visto se aprobó el “Documento para el Tránsito de
Animales” (DTA), el cual sustituye el Permiso Sanitario para el Tránsito de Animales (PSTA) creado
por la Resolución N° 473 de fecha 12 de julio de 1995 el registro del ex-SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL.
Que en su artículo 2° se establece que la sustitución prevista se implementará paulatinamente a
través de los distintos lugares habilitados por este Servicio para su emisión a indicación de éste, en
los cuales sólo podrán emitirse los Documentos para el Tránsito de Animales (DTA).
Que en tal sentido, corresponde continuar la etapa de sustitución del documento sanitario allí
prevista, en las Provincias de LA RIOJA, MENDOZA, SAN JUAN y SAN LUIS.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no oponiendo
reparos de orden legal alguno que formular para el dictado de la presente medida.
Que el Consejo de Administración de este Servicio Nacional ha tomado la intervención que le
compete de conformidad con lo establecido en el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 de
fecha 19 de diciembre de 1996, aprobando el acto a dictarse.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de conformidad con lo establecido
por el artículo 8°, inciso m) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Impleméntase a partir del 1° de octubre de 1999, la sustitución del Permiso
Sanitario para Tránsito de Animales (PSTA), creado por la Resolución N° 473 de fecha 12 de julio
de 1995 del registro del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, por el “Documento para
el Tránsito de Animales” (DTA), creado por la Resolución N° 848 del 22 de julio de 1998 del
registro de este SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en las
Provincias de LA RIOJA, MENDOZA, SAN JUAN y SAN LUIS.
ARTICULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Fdo. Luis O. Barcos.

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                <text>Impleméntase a partir del 1° de octubre de 1999, la sustitución del Permiso Sanitario para Tránsito de Animales (PSTA), creado por la Resolución N° 473 de fecha 12 de julio de 1995 del registro del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, por el “Documento para el Tránsito de Animales” (DTA), creado por la Resolución N° 848 del 22 de julio de 1998 del registro de este SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en las Provincias de LA RIOJA, MENDOZA, SAN JUAN y SAN LUIS.&#13;
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3782"&gt;Resolución N° 182/2018&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 923/2019
RESOL-2019-923-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 02/08/2019
VISTO el Expediente Nº EX-2019-62069879- -APN-DGTYA#SENASA, el Decreto Nº 6.610 del 13 de abril de 1956;
el Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado por el Decreto
N° 214 del 27 de febrero de 2006, el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, homologado por el Decreto N° 40 del 25 de enero de
2007; las Resoluciones Nros. 347 del 22 de julio de 2019 de la entonces SECRETARÍA DE GOBIERNO DE
AGROINDUSTRIA; 422 del 25 de junio de 2004, modificada por sus similares Nros. 558 del 5 de diciembre de 2014
y 613 del 28 de octubre de 2016, y 265 del 9 de junio de 2014, todas del citado Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Nº 6.610 del 13 de abril de 1956, se definió como servicio extraordinario requerido a aquel
servicio relacionado con las tareas vinculadas con la fiscalización para certificar calidad o estado sanitario, a
solicitud de particulares, brindado fuera del horario oficial establecido o en días no laborables para la Administración
Pública Nacional.
Que en virtud de lo estatuido por el Artículo 11 del citado Decreto Nº 6.610/56, se dispuso que el entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA debía liquidar mensualmente las sumas devengadas en concepto
de servicios extraordinarios que brinda a terceros.
Que actualmente dicha función es asumida por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Que por la Resolución N° 347 del 22 de julio de 2019 de la entonces SECRETARÍA DE GOBIERNO DE
AGROINDUSTRIA se estableció que para el personal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA el valor nominal por hora en concepto de retribución por servicios extraordinarios requeridos
por particulares en tareas vinculadas con la fiscalización para certificar calidad y estado sanitario fuera del horario
oficial o en días no laborables para la Administración Pública Nacional, será expresado en Unidades Retributivas
(UR), reglamentadas en el Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional
homologado por el Decreto N° 214 del 27 de febrero de 2006 y en el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para
el Personal del referido Servicio Nacional, homologado por el Decreto N° 40 del 25 de enero de 2007.
Que, del mismo modo, se estatuyó que el valor nominal por hora en concepto de retribución por servicios
extraordinarios requeridos será de NUEVE (9) Unidades Retributivas y que a dicho valor se le adicionarán los

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porcentuales en concepto de contribuciones y aportes patronales y demás que correspondan sobre las
remuneraciones del personal, incluyendo la doceava parte en concepto de sueldo anual complementario, conforme
la normativa de aplicación.
Que, además, por la mentada Resolución N° 347/19 se determinó que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA debía instrumentar los mecanismos de liquidación de dichos servicios.
Que, asimismo, resulta necesario dejar establecido que el tope máximo de las horas mensuales por servicios
extraordinarios requeridos que podrán realizarse es de hasta CIENTO OCHENTA (180) horas por agente.
Que, igualmente, en la citada Resolución N° 347/19 se facultó al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA a instrumentar los mecanismos necesarios para que en aquellos trámites que gestionen los
usuarios ante el referido Servicio Nacional y que revistan el carácter de urgente, se adicionen conforme las
especificaciones del trámite en cuestión, el o los módulos que correspondan, siendo el valor de cada módulo el
equivalente a NUEVE (9) Unidades Retributivas.
Que, en ese sentido, cabe señalar que el trámite urgente reduce su tiempo de gestión dentro de un período máximo
definido, siempre inferior al definido como normal, en el cual este Servicio Nacional está en condiciones de ofrecer
a los usuarios el bien o servicio gestionado, habiendo cumplimentado las formalidades procedimentales para darlo
por finalizado, considerándose entregado.
Que, de igual manera, se destaca que la culminación de un trámite urgente no significa una contestación positiva de
la Administración, sino que se centra en la velocidad de obtención de la respuesta, cuyo requerimiento en un tiempo
inferior al de gestión normal es procurado por el usuario.
Que constituye un objetivo de este Organismo, fortalecer la relación con sus usuarios, para lo cual es menester
desarrollar mecanismos que incrementen la transparencia de su gestión.
Que, en virtud de lo expuesto, resulta necesario dictar un cuerpo normativo consolidado acerca de los trámites
administrativos que se llevan a cabo en este Servicio Nacional de acuerdo con los principios de sencillez y eficacia,
en procura de su simplificación y para facilitar el acceso de los ciudadanos a la Administración a través de
procedimientos directos y simples por medios electrónicos.
Que, por lo manifestado precedentemente, procede abrogar las Resoluciones Nros. 422 del 25 de junio de 2004,
modificada por sus similares Nros. 558 del 5 de diciembre de 2014 y 613 del 28 de octubre de 2016, y 265 del 9 de
junio de 2014, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas al suscripto por los Artículos 6° de la
Resolución N° 347 del 22 de julio de 2019 de la entonces SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA y
8°, inciso h) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de
2010.

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Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Las tramitaciones solicitadas fuera del horario oficial y aquellas que revistan el carácter de urgente,
se sujetarán a las pautas establecidas en el Anexo (IF-2019-67753134-APN-DSAYF#SENASA) del presente acto,
conforme a los valores y conceptos previstos en el mismo, y de conformidad con lo dispuesto por la Resolución
N° 347 del 22 de julio de 2019 de la entonces SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA.
ARTÍCULO 2°.- El valor total por hora en concepto de retribución por servicios extraordinarios requeridos y el valor
total por módulo en concepto de trámite urgente será de NUEVE (9) Unidades Retributivas, que expresado en
moneda corriente al mes de agosto de 2019 asciende a PESOS QUINIENTOS NOVENTA Y UNO ($ 591.-),
incluyendo los porcentuales en concepto de contribuciones y aportes patronales y demás que corresponden sobre
las remuneraciones del personal, y la doceava parte en concepto de sueldo anual complementario, de conformidad
con lo establecido en el Artículo 2° de la mentada Resolución N° 347/19.
ARTÍCULO 3º.- Fíjase para el personal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
la distribución del valor por hora previsto en el Artículo 2° de la Resolución Nº 347 del 22 de julio de 2019 de la
entonces SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA, en concepto de retribución por servicios
extraordinarios requeridos por particulares, en tareas vinculadas con la fiscalización para certificar calidad y estado
sanitario fuera del horario oficial:
A) Profesional o personas de especialidad reconocida en las funciones específicas a que el servicio se refiere.
CUATRO (4) Unidades Retributivas, cuyo valor para el mes de agosto de 2019 asciende a PESOS DOSCIENTOS
SESENTA Y TRES ($ 263.-).
B) Auxiliar de las Categorías Profesional, Técnico, Asistente Técnico y Administrativo que realicen tareas
independientes. DOS (2) Unidades Retributivas, cuyo valor para el mes de agosto de 2019 asciende a PESOS
CIENTO TREINTA Y UNO ($ 131.-).
C) Del Agrupamiento Administrativo que realice tareas de cooperación y apoyo para la funcionalidad a que el
servicio se refiere. TRES (3) Unidades Retributivas, cuyo valor para el mes de agosto de 2019 asciende a PESOS
CIENTO NOVENTA Y SIETE ($ 197.-).
ARTÍCULO 4°.- Para el cobro de los servicios extraordinarios requeridos por particulares, en virtud de la distribución
establecida por categorías en el artículo precedente, deberá tenerse en cuenta que de acuerdo a la naturaleza del
servicio solicitado, podrá ser necesaria la intervención de Categorías A) o B), individualmente, o ambas. Para el
cálculo del monto resultante se deja establecido que por cada Categoría A) y/o B), se deberá cobrar una C).
ARTÍCULO 5°.- Déjase establecido que el tope máximo de las horas mensuales por servicios extraordinarios
requeridos es de CIENTO OCHENTA (180) horas por agente, tanto de la Categoría A) como de la Categoría B)

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detalladas en el Artículo 1º de la presente resolución.
ARTÍCULO 6º.- La Unidad Presidencia impartirá las directivas para que las áreas competentes de la Dirección de
Servicios Administrativos y Financieros de la Dirección General Técnica y Administrativa del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, apliquen los mecanismos de percepción y liquidación de servicios
extraordinarios requeridos por particulares acorde a las previsiones de los Artículos 4º, 5º, 6º, 7º, 9º y 11 del
Decreto Nº 6.610 del 13 de abril de 1956, así como también de su conversión a pesos conforme la actualización del
valor de la Unidad Retributiva.
ARTÍCULO 7°.- Abroganse las Resoluciones Nros. 422 del 25 de junio de 2004, modificada por sus similares Nros.
558 del 5 de diciembre de 2014 y 613 del 28 de octubre de 2016, y 265 del 9 de junio de 2014, todas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 8º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del 12 de agosto de 2019.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. Ricardo Luis Negri
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA
-www.boletinoficial.gob.are. 06/08/2019 N° 56860/19 v. 06/08/2019

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                <text>Las tramitaciones solicitadas fuera del horario oficial y aquellas que revistan el carácter de urgente, se sujetaran a las pautas establecidas en el anexo. Valor total por hora en concepto de retribución por servicios extraordinarios requeridos y el valor total por modulo en concepto de trámite urgente. Fijase retribución por servicios extraordinarios. Se abrogan las resoluciones N° 422 del 25 de junio de 2004 y 265 del 9 de junio de 2014 del SENASA.</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2019 - Año de la Exportación
Resolución
Número: RESOL-2019-924-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Viernes 2 de Agosto de 2019

Referencia: EE 69014758/2019 - DESTACA EN COMISIÓN DE SERVICIOS AL AGENTE D.
ANDRÉS IGNACIO MAGGI - MES DE AGOSTO DE 2019

VISTO el Expediente N° EX-2019-69014758- -APN-DGTYA#SENASA, el Decreto N° 997 del 7 de
septiembre de 2016, la Decisión Administrativa N° 1.067 del 29 de septiembre de 2016, y

CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 997 del 7 de septiembre de 2016 aprueba el Régimen de Viáticos, Alojamiento y Pasajes
del Personal de la Administración Pública Nacional en cumplimiento de misiones y comisiones al exterior
de carácter oficial.
Que el Artículo 3° de la Decisión Administrativa N° 1.067 del 29 de septiembre de 2016, establece que los
traslados por misiones o comisiones al exterior, cualquiera fuera la fuente de financiamiento del gasto,
deberán contar con la conformidad previa y expresa del titular de la jurisdicción de la cual dependan.
Que mediante Nota N° NO-2019-57616321-APN-PRES#SENASA, se elevó al entonces Secretario de
Gobierno de Agroindustria del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, la autorización del agente
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, D. Andrés Ignacio
MAGGI.
Que por Nota N° IF-2019-68853608-APN-SGA#MPYT, el entonces Secretario de Gobierno de
Agroindustria autorizó el desplazamiento del mencionado agente.
Que, en consecuencia, procede destacar en comisión de servicios y autorizar los gastos que demande la
referida misión.
Que, asimismo, corresponde que las Direcciones de Servicios Administrativos y Financieros y de Recursos
Humanos de este Servicio Nacional, tomen la debida intervención en el ámbito de su competencia.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el Decreto N° 997 del 7 de
septiembre de 2016, por la Decisión Administrativa N° 1.067 del 29 de septiembre de 2016 y por el
Artículo 8°, inciso h) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825
del 10 de junio de 2010.

�Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Destácase en comisión de servicios al agente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, de acuerdo al siguiente detalle:
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Nombre y
Apellido del
Agente y/o
Funcionario

Dependencia

Destino

Desde

Hasta

Días

C.C.

A cargo de:

BRINDAR CAPACITACIÓN Y FORMACIÓN A FUNCIONARIOS REGULADORES DE BIOTECNOLOGÍA EN COSTA RICA

Andrés Ignacio
MAGGI

Dirección Nacional
de Inocuidad y
Calidad
Agroalimentaria

San José,
REPÚBLICA DE
COSTA RICA

05/08/2019

09/08/2019

4 y 1/2

-

Pasaje: ILSI – Mesoamérica
Viáticos: ILSI –
Mesoamérica
Alojamiento: ILSI Mesoamérica

ARTÍCULO 2°.- Remítase copia del presente acto a las Direcciones de Servicios Administrativos y
Financieros y de Recursos Humanos de este Servicio Nacional, a fin de tomar la debida intervención en el
ámbito de su competencia.
ARTÍCULO 3°.- Regístrese, comuníquese y archívese.

Digitally signed by NEGRI Ricardo Luis
Date: 2019.08.02 17:23:29 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Ricardo Luis Negri
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA GDE
DN: cn=GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE, c=AR,
o=SECRETARIA DE GOBIERNO DE MODERNIZACION,
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Date: 2019.08.02 17:23:32 -03'00'

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                <text>Destácase en comisión de servicios al agente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, de acuerdo al siguiente detalle: SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA Nombre y Apellido del Dependencia Destino Desde Hasta Días C.C. A cargo de: Agente y/o Funcionario BRINDAR CAPACITACIÓN Y FORMACIÓN A FUNCIONARIOS REGULADORES DE BIOTECNOLOGÍA EN COSTA RICA Dirección Nacional Pasaje: ILSI – Mesoamérica Andrés Ignacio de Inocuidad y San José, Viáticos: ILSI – MAGGI Calidad REPÚBLICA DE 05/08/2019 09/08/2019 4 y 1/2 / Mesoamérica Agroalimentaria COSTA RICA Alojamiento: ILSI / Mesoamérica</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2019 - Año de la Exportación
Resolución
Número: RESOL-2019-925-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Viernes 2 de Agosto de 2019

Referencia: EE 49762322/2018 - PRORROGA DESIGNACIÓN TRANSITORIA DE LA ABOGADA
MARÍA SILVIA MARTÍNEZ

VISTO el Expediente N° EX-2018-49762322- -APN-DNTYA#SENASA, los Decretos Nros. 210 del 11 de
febrero de 2015 y 1.035 del 8 de noviembre de 2018, el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el
personal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, homologado
por el Decreto N° 40 del 25 de enero de 2007, la Decisión Administrativa N° 1.881 del 10 de diciembre de
2018, la Resolución Conjunta N° 89 y N° 16 del 13 de febrero de 2008 del citado Servicio Nacional y de la
entonces SECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS, respectivamente, modificada por su similar N° 21 y N° 2 del 18 de enero de 2010 del
referido Servicio Nacional y de la ex-Secretaría, respectivamente, las Resoluciones Nros. 736 del 20 de
diciembre de 2016 y 172 del 30 de mayo de 2018 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 210 del 11 de febrero de 2015, se procedió a designar con carácter transitorio, a la
Abogada Da. María Silvia MARTÍNEZ (DNI N° 17.540.119), como entonces Coordinadora General de
Desarrollo Regional de la ex-Unidad de Gerencia General.
Que por el Decreto N° 1.035 del 8 de noviembre de 2018 se facultó a los Ministros, Secretarios de la
PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, Secretarios de Gobierno y autoridades máximas de organismos
descentralizados, a prorrogar las designaciones transitorias que oportunamente fueran dispuestas por el
Presidente de la Nación o el Jefe de Gabinete de Ministros, en las mismas condiciones de las designaciones
y/o últimas prórrogas.
Que por razones de índole operativa no se ha podido tramitar el proceso de selección para la cobertura del
cargo en cuestión, razón por la cual se solicita la prórroga de la designación transitoria aludida.
Que por la Decisión Administrativa N° 1.881 del 10 de diciembre de 2018, se aprobó la estructura
organizativa de primer y segundo nivel operativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado actuante en la órbita de la entonces
SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y
TRABAJO, de conformidad con el Organigrama, las Responsabilidades Primarias y Acciones.

�Que la presente medida tiene por objeto asegurar el cumplimiento de los objetivos asignados a este
Organismo.
Que se cuenta con el crédito necesario para atender el gasto resultante de la medida que se propicia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida, en virtud de lo dispuesto por los Artículos
8°, inciso h) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de
junio de 2010, y 3° del Decreto N° 1.035 del 8 de noviembre de 2018.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Prorrógase a partir del 6 de junio y hasta el 9 de diciembre de 2018, la designación
transitoria de la Abogada Da. María Silvia MARTÍNEZ (DNI N° 17.540.119), como entonces
Coordinadora General de Desarrollo Regional de la ex-Unidad de Gerencia General, dispuesta por el
Decreto N° 210 del 11 de febrero de 2015 y prorrogada por las Resoluciones Nros. 736 del 20 de diciembre
de 2016 y 172 del 30 de mayo de 2018 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, quien revista en el Agrupamiento Administrativo, Categoría Profesional, Grado 1,
Tramo Superior del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal del referido Servicio
Nacional, homologado por el Decreto N° 40 del 5 de enero de 2007, autorizándose el correspondiente pago
de la Función Directiva IV.
ARTÍCULO 2°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será imputado con cargo a
las partidas presupuestarias específicas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA para el ejercicio vigente
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.

Digitally signed by NEGRI Ricardo Luis
Date: 2019.08.02 17:23:36 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Ricardo Luis Negri
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA GDE
DN: cn=GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE, c=AR,
o=SECRETARIA DE GOBIERNO DE MODERNIZACION,
ou=SECRETARIA DE MODERNIZACION ADMINISTRATIVA,
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                    <text>RESOLUCION N° 931/1999 SENASA
DEROGADA por RM 174/2010

Establécese que los envases plásticos utilizados para el empaque de frutas y/u
hortalizas frescas que ingresen en la Región del NOA deben ser nuevos o haber
recibido un tratamiento cuarentenario para evitar el riesgo de entrada del cancro
cítrico en dicha región.
BUENOS AIRES, 27 de Agosto de 1999
VISTO el expediente N° 55/99 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución N° 148 del 11 de agosto de 1993 del ex-INSTITUTO
ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL se aprobó el Protocolo sobre
la Región NOROESTE ARGENTINA (NOA) como Area Libre de Cancro Cítrico, el
cual estableció entre otras medidas fitosanitarias, el sistema de protección
cuarentenaria para la Región NOA (Provincias de JUJUY, SALTA, TUCUMAN y
CATAMARCA).
Que a efectos de incrementar la efectividad del sistema de protección
cuarentenario de la Región NOA, se dictó la Resolución N° 232 del 15 de Marzo
de 1994 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA,
dado que se determinó el alto riesgo de ingreso de cancro cítrico a través de la
introducción de envases usados.
Que la mencionada norma previó asimismo en su artículo 5°, la autorización del
ingreso a la Región NOA de envases usados utilizados para el empaque de frutas
y/u hortalizas frescas, en la forma y condiciones que fijara la reglamentación a
dictarse.
Que la nueva modalidad de transporte de frutas y hortalizas en envases plásticos
se ha incrementado en los últimos años, siendo necesaria la instrumentación de
medidas que permitan la circulación hacia la Región NOA de dichos envases sin
riesgo de introducción de cancro cítrico a la misma.
Que existen trabajos científicos (G. Fálico de Alcaraz, INTA Bella Vista, 1985) que
determinan en envases plásticos y de madera el tiempo de sobrevivencia y
concentración de la bacteria Xanthomonas axonopodis pv. citri, causante de la
cancrosis cítrica.
Que se efectuaron ensayos de control de Xanthomonas axonopodis pv citrí que
demuestran que los envases plásticos a los que se les aplica un determinado
tratamiento cuarentenario no presentan riesgo de diseminación de esta bacteria.
Que el suscripto es competente para dictar la presente resolución en virtud de lo
dispuesto por el artículo 8°, inciso h) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de
1996.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL

�DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Establecer como condición para el ingreso de envases plásticos
vacíos a la Región del NOA que los mismos sean nuevos o que en caso de ser
usados, hayan recibido un tratamiento cuarentenario aprobado por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
ARTICULO 2°.- Adoptar como tratamientos cuarentenarios alternativos efectivos
para el control de la Xanthomonas axonopodis pv. citri en envases plásticos vacíos
a los tratamientos que figuran en el Anexo I de la presente resolución, por contar
con ensayos que avalan su efectividad.
ARTICULO 3°:- Establecer las condiciones mínimas que deben reunir las
instalaciones y el Director Técnico de las mismas, para la aplicación de los
tratamientos cuarentenarios aprobados en el anterior, las cuales se detallan en el
Anexo II de la presente resolución.
ARTICULO 4°.- Aprobar el procedimiento para la inscripción y habilitación de
empresas, organismos, personas físicas o jurídicas interesadas en la aplicación de
los tratamientos cuarentenarios aprobados por la presente resolución, el cual se
detalla en el Anexo III de la misma.
ARTICULO 5°.- Todas las partidas de envases plásticos usados y con aplicación
de tratamiento cuarentenario, para ingresar a la Región del NOA, deberán estar
precintadas y amparadas por el Certificado de Tratamiento, el cual se otorgará de
acuerdo con lo establecido en el Anexo IV de la presente resolución.
ARTICULO 6°.- En los puestos de control cuarentenario al ingreso de la Región
NOA se verificará el Certificado de Tratamiento, el Precinto y se procederá a la
inspección de los envases con el fin de verificar si la aplicación del tratamiento ha
sido correcta.
ARTICULO 7°.- Los Convenios de Trabajo para la aplicación del tratamiento
cuarentenario, actualmente en ejecución caducarán a los NOVENTA (90) días de
la vigencia de la presente resolución, pudiendo las personas físicas o jurídicas
solicitar su inscripción y habilitación bajo las condiciones establecidas en el
Procedimiento obrante en el Anexo III.
ARTICULO 8°.- A partir de la firma de la presente resolución no se establecerán
nuevos Convenios de Trabajo para la aplicación de tratamientos cuarentenarios,
debiendo los interesados obtener la inscripción y habilitación por medio del
Procedimiento aprobado en el artículo 4° de la presente resolución.
ARTICULO 9°.- Los infractores a lo resuelto en la presente resolución serán
sancionados de acuerdo con lo normado en el Capítulo VI, artículo 18 del Decreto
N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.

�ARTICULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Fdo.: Luis O. BARCOS – Presidente
ANEXO I
TRATAMIENTOS CUARENTENARIOS ALTERNATIVOS PARA EL CONTROL DE
Xanthomonas axonopodis pv. citri EN ENVASES PLASTICOS.
Los tratamientos con solución de sodio y con ultrasonido son alternativos,
pudiendo utilizarse indistintamente para la desinfección de envases plásticos en el
control de Xanthomonas axonopodis pv. citri.
A) TRATAMIENTO CON SOLUCION DE SODIO.
El tratamiento consta de dos etapas sucesivas, lavado y desinfección, las que
deben aplicarse en el siguiente orden:
1° Etapa de lavado:
Se deberá aplicar a los envases plásticos un lavado con agua limpia a presión,
con un caudal mínimo de OCHO LITROS POR MINUTO (8 l/min.) a una presión
mínima de CIEN KILOGRAMOS POR CENTIMETRO CUADRADO (100 Kg/cm2).
2° Etapa de desinfección:
Una vez totalmente limpios de tierra y restos vegetales, los envases plásticos se
someterán a una de estas dos opciones de desinfección:
- baño de inmersión de por lo menos DOS (2) minutos de duración en una solución
de hipoclorito de sodio con una concentración de por lo menos DOSCIENTAS
PARTES POR MILLON (200 p.p.m.).
- baño de inmersión de por lo menos UN (1) minuto de duración en una solución
de fenil fenato de sodio al DOS PORCIENTO (2%).
Durante la desinfección deberán tomarse los siguientes recaudos:
- En la pileta en la que se realiza la desinfección, debe asegurarse que los
envases permanezcan sumergidos por lo menos DIEZ CENTIMETROS (10 cm)
por debajo de la superficie, durante el tiempo exigido por el tratamiento.
- Como mínimo cada DOS MIL (2.000) envases a los que se les aplique el
tratamiento, deberá verificarse que la concentración del desinfectante en la pileta
continúa siendo la exigida por el tratamiento, y en caso de no ser así, ésta deberá
ser corregida.

�- El agua de la pileta de desinfección deberá estar limpia y con la concentración de
cloro requerida por el tratamiento.
B) TRATAMIENTO CON ULTRASONIDO.
El tratamiento consta de dos etapas sucesivas, lavado y enjuague, las que deben
aplicarse en el siguiente orden:
1° Etapa de lavado:
Los envases plásticos se someten a un baño de inmersión en agua limpia a una
temperatura de OCHENTA GRADOS CENTIGRADOS (80°C), con tensioactivo
aprobado por este Servicio Nacional, durante DOS (2) minutos. Durante este
proceso se aplica ultrasonido a una potencia de CERO CON DOS WAT POR
CENTIMETRO CUADRADO (0,2 W/cm2).
2° Etapa de enjuague:
Enjuague con agua limpia a NOVENTA Y CINCO GRADOS CENTIGRADOS
(95°C) durante DOS (2) minutos.
ANEXO II
CONDICIONES MINIMAS QUE DEBEN REUNIR LAS INSTALACIONES PARA
LA APLICACION DEL TRATAMIENTO CUARENTENARIO PARA CONTROL DE
Xanthomonas axonopodis pv. citri EN ENVASES PLASTICOS.
Las condiciones que deben cumplir las instalaciones para realizar un eficaz
tratamiento cuarentenario y ser aprobadas para su utilización, son las siguientes:
1. Condiciones generales
1.1. Las instalaciones deben estar ubicadas fuera del Area Libre.
1.2. Al seleccionar el sitio de ubicación de las instalaciones, se recomienda que
cumpla con las siguientes características.
- Area efectivamente aislada de plantas cítricas.
- Area bien iluminada.
- Fuente de corriente eléctrica.
- Fuente de agua.
1.3. Las instalaciones deberán estar ubicadas y operadas de modo que no
presenten riesgos al personal que trabaja en ellas o cerca de las mismas.

�1.4. Cada instalación deberá contar como mínimo con el siguiente personal:
- Un Director Técnico, el cual debe ser un técnico idóneo que será responsable de
la aplicación del tratamiento y deberá estar habilitado por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
- DOS (2) operadores por turno.
1.5. Cada instalación deberá contar con un “Registro de Tratamientos
Cuarentenarios”, el cual deberá ser de hojas no removibles y numeradas y deberá
estar habilitado y firmado por un inspector del SENASA en la primera página,
donde deberán constar todos los datos de la empresa y de habilitación de las
instalaciones.
En este registro se deberá registrar la siguiente información:
- Fecha del tratamiento.
- Cantidad de envases.
- Propietario de los envases.
- Marcas distintivas de los mismos.
- Tratamiento aplicado, hora de inicio y hora de finalización del tratamiento.
- Operario responsable de la aplicación del tratamiento.
- Lugar de destino de la mercadería.
1.6. La instalación deberá contemplar las siguientes CUATRO (4) áreas:
1.6.1. Area de recepción: es un área anexa al lugar de descarga de envases y al
área de lavado. Deberá permitir el conveniente manipuleo de los envases que aún
no han sido tratados para su introducción al área de tratamiento.
Esta área de recepción podrá ser cubierta o semicubierta, con paredes o no, pero
con cerco perimetral y con piso de cemento, asfalto, baldosas, o cualquier otro
material que permita la limpieza y lavado del mismo.
1.6.2. Area de tratamiento: es el área donde se efectúa el tratamiento
cuarentenario a los envases. Deberá ser cubierta y cerrada con paredes y con
piso de material no poroso, de forma tal que permita un perfecto lavado y
desinfección del mismo.

�1.6.3. Area de seguridad. es un área anexa al área de tratamiento y al área de
carga. Deberá permitir el conveniente manipuleo y almacenamiento de los
envases ya tratados. Deberá ser cubierta y cerrada con paredes y piso de material
no poroso, de forma tal que permita un perfecto lavado y desinfección del mismo.
1.6.4. Area de carga: es el área donde se efectúa el estibamiento de los envases
en el transporte. Las cajas del transporte deberán ser previamente lavadas y
desinfectadas con una solución e hipoclorito de sodio a una concentración de por
lo menos DOSCIENTAS PARTES POR MILLON (200 p.p.m.), debiéndose verificar
que no queden restos de vegetales ni de tierra en las mismas.
1.7. La capacidad de la instalación deberá ser acorde al flujo de envases a tratar
en el momento de máximo requerimiento.
2. Condiciones específicas.
2.1. Tratamiento con solución de sodio.
2.1.1. Equipamiento, Instrumental y elementos de seguridad.
Deberá contar con los siguientes elementos:
- Hidrolavadora, con manómetro que asegure un caudal mínimo de OCHO
LITROS POR MINUTO (8 l/min.) y una presión de por lo menos CIEN
KILOGRAMOS POR CENTIMETRO CUADRADO (100 kg/cm3). Los picos para
salida de agua que se utilizan para la etapa de lavado deberán efectuar un
completo barrido, asegurando un eficaz lavado de los envases.
- Analizador de la concentración del desinfectante, el cual debe tener una
sensibilidad acorde a la concentración requerida midiendo en partes por millón
(p.p.m.), y deben ser rápidos, prácticos y universales.
- Disyuntor diferencial para protección del personal de descargas eléctricas.
2.1.2. En el “Registro de Tratamientos Cuarentenarios2, deberá registrarse el día y
hora que se renovó el agua con el líquido desinfestante.
2.2. Tratamiento con ultrasonido.
2.2.1. Equipamiento, Instrumental y elementos de seguridad.
Deberá contar con los siguientes elementos.
- Sistema de bateas que aseguren una total inmersión de los envases para una
eficiente eliminación de los residuos.

�- Termómetros que permitan garantizar una correcta temperatura de trabajo a lo
largo del proceso.
- Instrumental de control que permita visualizar la correcta potencia de trabajo del
equipo.
- Disyuntor diferencial para protección del personal de descargas eléctricas.
ANEXO III
PROCEDIMIENTOS PARA LA INSCRIPCION Y HABILITACION
1. DE LA INSCRIPCION
1.1. Las empresas, organismos, personas físicas o jurídicas interesadas en la
aplicación del tratamiento cuarentenario aprobado por la presente Resolución,
deberán inscribirse en el Registro de Empresas Aplicadoras que funciona en el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA) a tal efecto, y dar cumplimiento a lo establecido por la Disposición N°
253 del 6 de octubre de 1964 de las ex-Direcciones de Lucha contra las Plagas y
de Acridiología de la ex-SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y
GANADERIA, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la presente resolución.
1.2. Para solicitar la inscripción los interesados deberán entregar en el Registro de
Empresas Aplicadoras la siguiente documentación:
1.2.1. Solicitud de inscripción
1.2.2. Proyecto de las Instalaciones para aplicación del tratamiento cuarentenario,
el cual deberá respetar las “Condiciones mínimas que deben reunir las
instalaciones y el Director Técnico de las mismas, para la aplicación del
tratamiento cuarentenario para control de Xanthomonas axonopodis pv. citri en
envases plásticoas”, establecidas por el artículo 3° de la misma resolución que
aprueba este procedimiento. Este proyecto deberá contener:
- Plano general, corte transversal y corte longitudinal de las instalaciones en
escala 1:100 detallando la ubicación de los diferentes locales, con todas sus cotas,
así como también el detalle del tendido de la instalación sanitaria (provisión y
desagüe).
- Características técnicas del equipamiento, adjuntando folletería indicadora del
modelo.
- Descripción de las instalaciones y su funcionamiento.
- Datos del personal técnico.

�1.3. El Registro de Empresas Aplicadoras iniciará un expediente del registro del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA) con toda la documentación entregada por el interesado.
1.4. La evaluación del proyecto la efectuará el Comité Técnico, el cual estará
integrado por profesionales de la Dirección Nacional de Protección Vegetal, de la
Dirección de Fiscalización Vegetal y de la Coordinación de Registro de Productos
Agroquímicos y Biológicos del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA).
1.5. Para la evaluación, el Registro de Empresas Aplicadoras enviará copias del
mencionado expediente a los integrantes del Comité Técnico, el cual deberá
aprobarlo o rechazarlo por medio de un “ACTA DE APROBACION / RECHAZO DE
PROYECTO”, de la cual se incluirá una copia en el expediente.
1.6. En el caso de que el Comité Técnico rechace el Proyecto, en el Acta arriba
mencionada, se deberán indicar las razones y el interesado podrá presentar una
nueva propuesta, la cual deberá tener solucionados los problemas especificados
por el Comité. Esta nueva propuesta se incorporará al expediente inicial, se
realizará una nueva evaluación y “ACTA DE APROBACION/RECHAZO DE
PROYECTO”. Con esta aprobación el interesado se considera inscripto, pero no
habilitado.
2. DE LA HABILITACION
2.1. Una vez aprobado el Proyecto se efectuará una inspección para verificación
de las instalaciones. Esta inspección la llevarán a cabo por lo menos DOS 82) de
los integrantes del Comité, a DOS (2) representantes que éste designe.
2.2. Durante la inspección se verificará que las instalaciones, el equipamiento y el
instrumental sean acordes a lo detallado en el proyecto y se verificará que las
instalaciones, el equipamiento, el instrumental y su funcionamiento respeten lo
establecido en las “Condiciones mínimas que deben reunir las instalaciones y el
Director Técnico de las mismas, para la aplicación del tratamiento cuarentenario
para control de Xanthomonas axonopodis pv. citri en envases plásticos”,
establecidas por el artículo 3° de la resolución que aprueba este Procedimiento.
2.3. Quienes efectúen la inspección elaborarán un informe, el cual será
incorporado al expediente y evaluado por el Comité.
En caso de no existir problemas, el Comité Técnico procederá a habilitar las
instalaciones por medio del “CERTIFICADO DE HABILITACION”.
En caso de existir incumplimiento, total o parcial, de los requerimientos
establecidos por esta resolución para la habilitación de las instalaciones, se
procederá a notificar al interesado.

�En caso de subsanarse los inconvenientes, el interesado podrá solicitar una nueva
inspección para habilitación de las instalaciones, para lo cual se procederá como
se indicó anteriormente (informe, evaluación del Comité Técnico, Acta de
habilitación o notificación), copia de todo lo cual debe constar en el expediente.
2.4. La habilitación tendrá un período de validez de UN (1) año, la cual podrá ser
renovada.
2.5. Una vez habilitadas las instalaciones, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) o el organismo que éste designe,
fiscalizará el funcionamiento de las instalaciones, su equipamiento y la correcta
aplicación del tratamiento. Toda vez que se inspeccione una instalación habilitada
se deberá labrar un “ACTA DE INSPECCION”, copia de la cual deberá
incorporarse al expediente.
3. DE LA REINSCRIPCION
3.1. En el Registro de Empresas Aplicadoras, el interesado deberá solicitar por
escrito la reinscripción. Deberá declarar además, si las condiciones de las
instalaciones y del Director Técnico son las mismas que presentaban al momento
de la habilitación o si han existido modificaciones. En este último caso deberán ser
detalladas.
3.2. Se efectuará una inspección para verificación de las instalaciones. Esta
inspección la llevarán a cabo por lo menos DOS (2) de los integrantes del Comité,
a DOS (2) representantes que éste designe.
3.3. Quienes efectúen la inspección elaborarán un informe, el cual será
incorporado al expediente y evaluado por el Comité.
En caso de no existir problemas, el Comité Técnico procederá a habilitar las
instalaciones por medio del “CERTIFICADO DE HABILITACION”.
4. DEL INCUMPLIMIENTO
4.1. Si como resultado de la fiscalización se detectaran problemas con las
instalaciones, el incorrecto funcionamiento del equipamiento o una incorrecta
aplicación del tratamiento, dependiendo de la gravedad del caso, el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) podrá
intimar a la empresa a la corrección de los defectos bajo apercibimiento de
sancionarla, de acuerdo a lo establecido por el artículo 9° de la presente
resolución, como así también, el inspector podrá disponer la inhabilitación
temporaria de las instalaciones, esta decisión deberá ser ratificada por el Comité
Técnico y su instrumentación se hará efectiva a través de un “ACTA DE
SUSPENSION DE LA HABILITACION”, copia de la cual deberá incorporarse al
expediente.

�4.2. Los casos de incumplimiento o mala aplicación del tratamiento que fueran
detectados por las barreras fitosanitarias deberán ser debidamente documentados
tal como se indica en el Manual de Procedimientos de Fiscalización Fitosanitaria
en la Región del Noroeste Argentino (NOA), (Capítulo 3, inciso II). La Dirección de
Fiscalización Vegetal, dentro de los CUARENTA Y OCHO (48) horas de recibida,
enviará una copia del correspondiente Acta al Registro para ser incorporada al
expediente, y convocará al Comité Técnico para que éste analice y resuelva.
4.3. Si el interesado desea habilitar nuevamente las instalaciones, deberá
solicitarlo por nota al SENASA, debiendo especificar en la misma la solución que
le ha dado a los problemas detectados. Por lo menos DOS (2) integrantes del
Comité Técnico o quienes éste designe, efectuarán una inspección de verificación.
Quienes efectúen la inspección elaborarán un informe, el cual será incorporado al
expediente y evaluado por el Comité.
En caso de no existir problemas, el Comité Técnico procederá a habilitar
nuevamente las instalaciones por medio del “CERTIFICADO DE HABILITACION”.
4.4. En caso de comprobarse la emisión del Certificado de Tratamiento sin
haberse aplicado el mismo, el Comité Técnico podrá disponer la inhabilitación
temporaria la primera vez y definitiva la segunda.
4.5. Aquellas empresas que no presenten previo a su caducación, la
documentación en el tiempo y forma, quedarán automáticamente inhabilitadas.
5. DE LOS GASTOS.
Los gastos de viáticos y movilización que demande este procedimiento, serán
cubiertos por el interesado.
ANEXO IV
CERTIFICACION DE TRATAMIENTO CUARENTENARIO EN ENVASES
PLASTICOS USADOS
1. DEL DIRECTOR TECNICO
El Director Técnico deberá ser un técnico idóneo, habilitado por SENASA, como
resultado de la capacitación que este organismo le otorga.
El Director Técnico es el responsable de la correcta aplicación y funcionamiento
de lo dispuesto en los artículos 2°, 3°, 4° y 5° de la presente resolución.
2. DE LA CERTIFICACION.

�El Director Técnico será responsable de la emisión del Certificado de Tratamiento
para los envíos de envases plásticos vacíos hacia la Región del NOA, de acuerdo
a lo dispuesto en la presente resolución.
El Director Técnico emitirá el Certificado de Tratamiento, sólo en los casos en que,
como resultado de la aplicación del tratamiento cuarentenario aprobado por
artículo 2° de la presente resolución, los envases plásticos se encuentren
totalmente limpios y desinfectados.
Asimismo es responsabilidad del Director Técnico el precintado de los camiones
con envases tratados, para el envío hacia la Región NOA.
El Certificado de Tratamiento debe labrarse en original y 2 copias, siendo el
original para el transportista, la 1° copia para presentar en la barrera y queda en
poder del barrerista y la 3° copia queda en poder de la empresa lavadora,
debiendo ésta archivarlos.
3. DEL INCUMPLIMIENTO
Ante la comprobación del incumplimiento de las responsabilidades del Director
Técnico, documentadas de acuerdo a lo establecido en esta resolución y sus
Anexos, se lo sancionará de acuerdo con lo establecido en artículo 18° del
Decreto N° 1585/96 y a su vez, el Comité Técnico podrá disponer la inhabilitación
temporaria o definitiva del Director Técnico y de la empresa.
CERTIFICADO DE TRATAMIENTO CUARENTENARIO
A los...............días del mes de............................de 199......certifico que en la
empresa..................................................habilitada por SENASA, Registro
Habilitante N° ............., sita en la localidad de ............................, Pcia. de
........................, se ha realizado el tratamiento cuarentenario de (1) ........................
de (2) ...............................................................(
) envases plásticos,
cumpliendo estrictamente con la normativa vigente.
Los envases son transportados en:
Chasis Patente N° ........................., Acoplado Patente N° .................
Cerrados con precintos N° ...........................

....................................................................
Firma y Aclaración del Director Técnico

Fecha de ingreso a la barrera ............/........./............

.............................................................
Firma y Aclaración del Barrerista

�(1)
(2)

Hipoclorito de Sodio u Ortofenil fenato de Sodio o ultrasonido
Cantidad de envases tratados

SOLICITUD DE INSCRIPCION
Empresas para la aplicación del Tratamiento Cuarentenario de envases plásticos.
con solución de Sodio

con ultrasonido

Lugar y fecha................................
EMPRESA
Razón Social.....................................................CUIT N°.......................
ubicación................................................Localidad.................................
Ptdo. Dto............................................Provincia.......................................
Cód. Postal......................Teléfono N°.................Fax N°........................
PERSONAL
DIRECTOR TECNICO...........................CUIL........................................
Mat. Profesional N°..................................................................................
OPERADORES
....................................
...................................
...................................
...................................

CUIL
......................................
.......................................
.......................................
.......................................

Se adjunta la siguiente información:
Plano general, corte transversal y corte longitudinal de las instalaciones en
escala 1.100, detallando la ubicación de los diferentes locales, con todas sus
cotas, así como también, el detalle del tendido de la instalación sanitaria (provisión
y desagüe).
Características técnicas del equipamiento, adjuntando folletería indicadora del
modelo.
Descripción de las instalaciones y su funcionamiento.
El interesado

�</text>
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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Viernes 27 de Agosto de 1999 &#13;
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                <text>Establécese que los envases plásticos utilizados para el empaque de frutas y/u hortalizas frescas que ingresen en la Región del NOA deben ser nuevos o haber recibido un tratamiento cuarentenario para evitar el riesgo de entrada del cancro cítrico en dicha región.&#13;
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Artículo 1° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=167726"&gt;Resolución 174/2010&lt;/a&gt; del Ministerio de Agricultura, Ganaderia y Pesca.&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION SENASA N° 935/2000
Fíjanse, para diversas zonas, las fechas de finalización de las tareas de destrucción de
los rastrojos de algodón en el corriente año agrícola.
BUENOS AIRES, 12 de julio de 2000
VISTO el expediente Nº 10993/2000 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 2017 del 27 de febrero de 1957, impone la fijación anual de las
fechas de finalización de destrucción de los rastrojos de algodón, medida sanitaria
contra la plaga "lagarta rosada", (Pectinophora gossypiella, Saund).
Que las informaciones remitidas por las oficinas locales ubicadas en el ámbito
algodonero, se basan en diversas apreciaciones para fundamentar las mismas.
Que la destrucción de los rastrojos es una labor cultural que constituye una acción
preventiva para evitar la dispersión de focos del "picudo del algodonero" (Anthonomus
grandis, Boheman).
Que dichas fechas se han establecido tomando en cuenta infestaciones de la "lagarta
rosada" registradas en toda la zona algodonera y la presencia de la "broca"
(Eutinobothrus brasiliensis) de acuerdo a las observaciones efectuadas por las
dependencias citadas.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no
encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de las facultades
conferidas por el artículo 8º, inciso m) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996
y por aplicación del artículo 2º, inciso c) del Decreto Nº 2017 del 27 de febrero de 1957.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Fíjanse las siguientes fechas para la finalización de las tareas de
destrucción de los rastrojos de algodón en el presente año agrícola para cada una de
las zonas que se indica:
CATAMARCA:
CHACO:
CORDOBA:
CORRIENTES:
ENTRE RIOS:
FORMOSA:
JUJUY:
LA RIOJA:

31 DE JULIO
31 DE JULIO
15 DE JULIO
15 DE JULIO
31 DE JULIO
15 DE JULIO
31 DE JULIO
15 DE JULIO

�SALTA: Zona de Riego:
Zona de Secano:
SANTA FE:
SANTIAGO DEL ESTERO: Zona de Riego:
Zona de Secano:
TUCUMAN:

15 DE AGOSTO
30 DE AGOSTO
15 DE JULIO
15 DE JULIO
15 DE AGOSTO
15 DE JULIO

ARTICULO 2º — La destrucción y procesado de los rastrojos se efectuará mediante el
corte, picado y posterior enterrado de los restos o arranque del rastrojo, hilerado y
quema a un costado del lote.
ARTICULO 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
Fdo.: Dr. Oscar A. Bruni.- Presidente

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                <text>Fíjanse, para diversas zonas, las fechas de finalización de las tareas de destrucción de los rastrojos de algodón en el corriente año agrícola.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por artículo 1º de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/4573#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución Nº 823/2024 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
AÑO DE LA RECONSTRUCCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA
Resolución
Número: RESOL-2025-938-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Martes 9 de Diciembre de 2025

Referencia: EX-2025-120718274- -APN-DGTYA#SENASA - ESTABLECE LOS INCISOS DE LAS
ASIGNACIONES QUE CORRESPONDE APLICAR A LOS ESTABLECIMIENTOS HABILITADOS POR EL
SENASA PARA EL AÑO 2026

VISTO el Expediente N° EX-2025-120718274- -APN-DGTYA#SENASA; los Decretos Nros. 4.238 del 19 de
julio de 1968 y sus modificatorias y 2.431 del 15 de julio de 1971; las Resoluciones Nros. RESOL-2024-2-APNSB#MEC del 17 de abril de 2024 de la entonces SECRETARÍA DE BIOECONOMÍA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, 204 del 19 de abril de 2011 y RESOL-2024-1480-APN-PRES#SENASA del 23 de diciembre de
2024, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° RESOL-2024-1480-APN-PRES#SENASA del 23 de diciembre de 2024 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se establecieron los incisos de
las asignaciones que corresponde aplicar a los establecimientos habilitados por este Organismo en concepto de
retribución de Servicios de Inspección Sanitaria, para el año 2025.
Que se han evaluado los informes mensuales suministrados por el personal encargado de los Servicios de
Inspección Sanitaria, determinándose los incisos de las asignaciones mensuales que deberán abonar dichos
establecimientos a partir del 1 de enero de 2026.
Que, de los resultados de la determinación realizada, surge la necesidad de modificar lo dispuesto por la citada
Resolución N° 1.480/24.
Que por el Artículo 1° de la Resolución N° RESOL-2024-2-APN-SB#MEC del 17 de abril de 2024 de la
entonces SECRETARÍA DE BIOECONOMÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se aprobaron los montos
arancelarios que por retribución percibe el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, correspondientes a los servicios prestados a terceros por las distintas unidades
organizativas del citado Servicio Nacional.

�Que el Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el
Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968 y sus modificatorias, en su Capítulo II, Numeral 2.2, dispone que la
asignación de la tasa por servicio de inspección se fijará de acuerdo con la naturaleza de la actividad para la cual
se solicita habilitación, por el importe que establezcan las normas vigentes, y el Numeral 2.2.12 del citado
reglamento, que la asignación que tribute por servicios de inspección sanitaria con sujeción al sistema de tasa fija
deberá abonarse por adelantado, del 1 al 10 de cada mes.
Que mediante el Artículo 7° del Decreto N° 2.431 del 15 de julio de 1971 se dispone que, a los efectos de fijar las
tasas por retribución de los servicios que presta el Organismo, las dependencias específicamente concurrentes en
su cumplimiento adoptarán los recaudos pertinentes para el debido contralor de las estadísticas correspondientes a
cada establecimiento habilitado.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de acuerdo con lo establecido en el Artículo 8°, inciso h), del Decreto N° 1.585
del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
LA PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establecer los incisos de las asignaciones que corresponde aplicar a los establecimientos
habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en concepto
de retribución de Servicios de Inspección Sanitaria, para el año 2026, conforme al detalle obrante en el Anexo
(IF-2025-128312645-APN-DSAYF#SENASA) que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- Las nuevas asignaciones serán aplicadas a partir del 1 de enero de 2026. En caso de existir
diferencias respecto de los importes efectivamente pagados o de los depósitos en garantía, los montos
correspondientes deberán ser abonados por las empresas o reintegrados a estas, según el signo y la cuantía de
dicha diferencia.
ARTÍCULO 3°.- La Dirección General Técnica y Administrativa, a través de la Dirección de Servicios
Administrativos y Financieros, adoptará las medidas necesarias a los efectos de la aplicación de la presente
resolución.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

�Digitally signed by GIRAUDO GAVIGLIO Maria Beatriz
Date: 2025.12.09 15:05:16 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

María Beatriz Giraudo Gaviglio
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2025.12.09 15:05:18 -03:00

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                <text>Establecer los incisos de las asignaciones que corresponde aplicar a los establecimientos habilitados por el SENASA, en concepto de retribución de servicios de inspección sanitaria, para el año 2026.</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
AÑO DE LA RECONSTRUCCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA
Resolución
Número: RESOL-2025-940-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 11 de Diciembre de 2025

Referencia: EX-2025-136663989- -APN-DGTYA#SENASA - SUSPENDE CON CARÁCTER
PRECAUTORIO Y DE APLICACIÓN INMEDIATA LA AUTORIZACIÓN DE INGRESO AL PAÍS DE
LOMO IBÉRICO PROCEDENTE DEL REINO DE ESPAÑA

VISTO el Expediente N° EX-2025-136663989- -APN-DGTYA#SENASA; las Resoluciones Nros. 295 del 25 de
marzo de 1999, RESOL-2017-655-APN-PRES#SENASA del 3 de octubre de 2017 y RESOL-2021-564-APNPRES#SENASA del 18 de noviembre de 2021, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que la Peste Porcina Africana (PPA) es una enfermedad viral de alto impacto socioeconómico y sanitario para la
producción porcina, clasificada como de notificación obligatoria a nivel internacional.
Que la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OMSA) ha notificado oficialmente la
ocurrencia de brotes de PPA en el REINO DE ESPAÑA.
Que la introducción de la PPA al territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA representaría una amenaza grave e
inminente para la sanidad animal nacional, el estatus zoosanitario del país y la economía porcina.
Que la REPÚBLICA ARGENTINA se encuentra en Alerta Sanitaria respecto del Virus de Peste Porcina Africana
(VPPA), conforme a lo dispuesto mediante la Resolución N° RESOL-2021-564-APN-PRES#SENASA del 18 de
noviembre de 2021 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
oportunamente declarada con motivo de la presencia de focos de infección por VPPA en cerdos domésticos en las
REPÚBLICAS DOMINICANA y DE HAITÍ, y su potencial propagación por el continente americano.
Que, en el marco de las obligaciones internacionales y en ejercicio de las facultades de protección sanitaria,
resulta imperativo adoptar medidas preventivas de aplicación inmediata para evitar el riesgo de ingreso de la
enfermedad a través del tránsito de personas y/o equipajes acompañados.

�Que la Resolución N° 295 del 25 de marzo de 1999 del citado Servicio Nacional aprueba el listado de mercancías
de origen animal y vegetal que pueden ser introducidas por los puntos de ingreso al país a través del tránsito de
personas y/o equipajes acompañados, por no constituir un riesgo desde el punto de vista zoofitosanitario.
Que, posteriormente, la Resolución N° RESOL-2017-655-APN-PRES#SENASA del 3 de octubre de 2017 del
mencionado Servicio Nacional incorpora determinados productos porcinos procedentes del REINO DE ESPAÑA
al listado de mercancías positivas aprobado por la señalada Resolución N° 295/99, ampliando el universo de
productos habilitados para su ingreso por parte de los pasajeros.
Que, ante la declaración oficial de PPA en España, corresponde disponer la inmediata suspensión de las
autorizaciones previamente otorgadas para los productos porcinos susceptibles de actuar como vehículo de dicha
enfermedad transportados por los pasajeros.
Que las Direcciones Nacionales de Sanidad Animal y de Operaciones han avalado la suspensión de las
autorizaciones de ingreso, conforme a los principios de precaución y a las directrices de la OMSA en materia de
cuarentena y bioseguridad.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 8°, incisos e) y f), del Decreto
N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
LA PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Lomo ibérico, trozado o laminado, sin hueso. Suspensión de autorización. Se suspende, con
carácter precautorio y de aplicación inmediata, la autorización de ingreso al país de lomo ibérico, trozado o
laminado, sin hueso, cualquiera sea su presentación comercial, establecida oportunamente por la Resolución N°
295 del 25 de marzo de 1999 y su modificatoria N° RESOL-2017-655-APN-PRES#SENASA del 3 de octubre de
2017, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 2°.- Resolución N° 295 del 25 de marzo de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA. Sustitución. Se sustituye en el Anexo de la citada Resolución N° 295/99, en
el Punto 1) MERCADERÍAS DE ORIGEN ANIMAL, Apartado B) PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL, el
rubro “Productos Porcinos”, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Productos Porcinos:
conservas
- Jamón serrano e ibérico, trozado o laminado, sin hueso, procedente del REINO DE ESPAÑA, en envase al
vacío o en atmósfera controlada original de fábrica, debidamente rotulado e identificado y de libre

�comercialización en dicho país.”.
ARTÍCULO 3°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by GIRAUDO GAVIGLIO Maria Beatriz
Date: 2025.12.11 17:20:25 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

María Beatriz Giraudo Gaviglio
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2025.12.11 17:20:45 -03:00

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