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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2018 - Año del Centenario de la Reforma Universitaria
Resolución
Número: RESOL-2018-373-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Viernes 10 de Agosto de 2018

Referencia: EE 4513755/2018 - REGLAMENTA EL USO DE LOS ENVASES DE BANANAS

VISTO el Expediente N° EX-2018-04513755- -APN-DNTYA#SENASA, el Decreto-Ley N° 9.244 del 10
de octubre de 1963, la Resolución Nº 554 del 26 de octubre de 1983 de la ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA Y GANADERÍA, y

CONSIDERANDO:
Que la Resolución N° 554 del 26 de octubre de 1983 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y
GANADERÍA, reglamenta el Decreto-Ley N° 9.244 del 10 de octubre de 1963 en lo referente a frutas
frescas no cítricas.
Que a raíz del proceso evolutivo operado en la venta de dichos productos, resulta necesario adecuar la
normativa en lo atinente a los envases de las frutas frescas a fin de garantizar una buena conservación y
fomentar su comercialización.
Que para el mantenimiento de la calidad de las bananas es fundamental que tengan un acondicionamiento
apropiado, así como también que el envase no contenga una cantidad excesiva del producto, ya que
produciría el deterioro del mismo.
Que los envases de más de UN (1) uso, empleados para comercializar diversos productos, deben ser
lavados a fin de no perjudicar la calidad de la mercadería que se vuelve a empacar en ellos.
Que la presente reglamentación tendrá un efecto positivo en la promoción de la comercialización nacional y
brindará las pautas a seguir para la mejora de la producción actual.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades conferidas por el Artículo 8°, incisos e)
y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de
2010.

Por ello,

�EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Apartado 314 bis del Capítulo XXXVII de la Resolución ex-SAyG N° 554/83.
Incorporación. Se incorpora como Apartado 314 bis al Capítulo XXXVII de la Resolución N° 554 del 26 de
octubre de 1983 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, el siguiente: “314 bis.Para el caso de la especie banana destinada al mercado interno, se autoriza el uso de envases con retorno,
siempre que éstos sean de material plástico y se encuentren debidamente higienizados. Para esta especie, el
contenido de los envases, ya sean nuevos o con retorno, será como máximo de VEINTE (20) kilogramos
neto, con una tolerancia de DIEZ POR CIENTO (10%) en más o DOS POR CIENTO (2%) en menos.”.
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.

Digitally signed by NEGRI Ricardo Luis
Date: 2018.08.10 10:08:09 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Ricardo Luis Negri
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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o=MINISTERIO DE MODERNIZACION, ou=SECRETARIA DE
MODERNIZACION ADMINISTRATIVA, serialNumber=CUIT
30715117564
Date: 2018.08.10 10:08:25 -03'00'

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                <text>Se incorpora como Apartado 314 bis al Capítulo XXXVII de la Resolución N° 554/1983 de la ex-SAyG, el siguiente: “314 bis.-Para el caso de la especie banana destinada al mercado interno, se autoriza el uso de envases con retorno, siempre que éstos sean de material plástico y se encuentren debidamente higienizados. Para esta especie, el contenido de los envases, ya sean nuevos o con retorno, será como máximo de VEINTE (20) kilogramos neto, con una tolerancia de DIEZ POR CIENTO (10%) en más o DOS POR CIENTO (2%) en menos.”.</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2018 - Año del Centenario de la Reforma Universitaria
Resolución
Número: RESOL-2018-555-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Miércoles 5 de Septiembre de 2018

Referencia: EE 36855701/2018 - ESTABLECE REQUISITOS PARA PRODUCTORES
VITIVINÍCOLAS DE MENDOZA

VISTO el Expediente Nº EX-2018-36855701- -APN-DNTYA#SENASA, las Leyes Nros. 27.227 y 27.233,
la Ley Provincial Nº 9.076, reglamentada por el Decreto Provincial Nº 1.078 del 5 de julio de 2018, ambos
de la Provincia de MENDOZA, las Resoluciones Nros. 350 del 30 de agosto de 1999 de la exSECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, 38 del 3 de febrero de
2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, 729 del 7 de octubre de
2010, 423 del 22 de septiembre de 2014 y 24 del 21 de enero de 2016, todas del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Disposiciones Nros. 1 del 9 de enero de 2013 y 2
del 26 de abril de 2013, ambas de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del citado Servicio
Nacional, y

CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 27.233 declara de orden público las normas nacionales por las cuales se instrumenta o
reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a la protección de las especies de origen vegetal.
Que el Artículo 3º de la citada ley establece la responsabilidad primaria de los actores de la cadena
agroalimentaria de velar por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de la producción, de acuerdo a la
normativa vigente.
Que, asimismo, establece que la intervención de las autoridades sanitarias competentes, en cuanto
corresponda a su actividad de control, no exime la responsabilidad directa o solidaria de los distintos
actores de la cadena agroalimentaria respecto de los riesgos, peligros o daños a terceros que deriven de la
actividad desarrollada por estos.
Que mediante la Ley N° 27.227 se declara de interés nacional el control de la plaga Lobesia botrana.
Que, además, por la Ley N° 9.076 de la Provincia de MENDOZA se declaró de interés provincial el
Programa de Control y Erradicación de la Plaga Lobesia botrana en dicha provincia, estableciendo como
Autoridad de Aplicación al INSTITUTO DE SANIDAD Y CALIDAD AGROPECUARIA MENDOZA
(ISCAMEN).
Que mediante la Resolución N° 729 del 7 de octubre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD

�Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se creó el Programa Nacional de Prevención y Erradicación de
Lobesia botrana (PNPyE Lb), facultando en su Artículo 4° a la Dirección Nacional de Protección Vegetal a
establecer los procedimientos, instructivos y disposiciones que se requieran para la implementación del
mencionado Programa Nacional.
Que los objetivos de dicho Programa consisten en disminuir el daño ocasionado por la plaga, evitar la
dispersión hacia el resto de las áreas productivas libres de la plaga y realizar el control en función de los
niveles poblacionales de la misma, en un concepto de manejo integrado, donde la implementación de la
técnica de confusión sexual es la principal herramienta de control.
Que por la Disposición N° 1 del 9 de enero de 2013, modificada por su similar N° 2 del 26 de abril de
2013, ambas de la Dirección Nacional de Protección Vegetal, se establecen, entre otras acciones, las
actividades de control químico y biológico y las prácticas culturales obligatorias por parte de productores
vitivinícolas para la erradicación de la plaga en las áreas cuarentenadas y bajo plan de contingencia, y se
crea el Registro de Máquinas Cosechadoras de Vid.
Que la inscripción de productos fitosanitarios en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal se realiza en
el marco de la Resolución N° 350 del 30 de agosto de 1999 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.
Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 6° de la referida Ley N° 27.227 y en la Resolución N
° 24 del 21 de enero de 2016 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), se conformó el Comité Técnico de la plaga Lobesia botrana,
integrado por los siguientes Organismos Públicos: el SENASA, el INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA) y los Servicios Sanitarios de los Gobiernos de las provincias
vitivinícolas afectadas por la mencionada plaga.
Que a fin de cumplimentar los objetivos del Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia
botrana, deben articularse acciones coordinadas e integradas entre el sector público nacional, provincial y
privado.
Que en los términos del Artículo 7° de la aludida Ley N° 27.233, el SENASA y el ISCAMEN suscribieron
con fecha 20 de septiembre de 2017 un Convenio Marco de Cooperación y Coordinación Institucional,
cuyo objetivo es integrar a todos los actores de la cadena agroalimentaria, desde la producción primaria
hasta el consumo, interrelacionando a los sectores públicos y privados, y conformando un sistema integrado
sanitario y fitosanitario nacional, mediante una red institucional afectada al desarrollo de la sanidad de los
animales y vegetales, cuyas acciones específicas son plasmadas año a año en las correspondientes Cartas
Acuerdo complementarias.
Que, por lo expuesto, resulta necesario reglamentar las acciones y condiciones para implementar la
asistencia provista por el Estado Nacional y Provincial a los productores vitivinícolas de la Provincia de
MENDOZA, a los efectos de lograr una adecuada aplicación de las medidas de control y utilización de los
recursos asistidos en la campaña productiva 2018-2019.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida de conformidad con las facultades conferidas
por los Artículos 8°, incisos f) y h) y 9°, inciso a) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010, y en virtud de lo establecido en el Artículo 6° de
la Ley N° 27.233.

Por ello,

�EL VICEPRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Recepción de insumos y de prestación del servicio de aplicaciones aéreas para el control
de la plaga Lobesia botrana. Requisitos y obligaciones que deben cumplir los productores vitivinícolas de
la Provincia de MENDOZA. Los propietarios y/o responsables de predios vitivinícolas del/de los
establecimiento/s productivo/s de Vittis spp. de la Provincia de MENDOZA, que deseen recibir los insumos
y la prestación del servicio de aplicaciones aéreas para el control de la plaga Lobesia botrana provistos por
el Estado Nacional y Provincial, deben cumplir con las siguientes condiciones:
Inciso a) Estar inscripto en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA),
aprobado por la Resolución N° 423 del 22 de septiembre de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y sus modificatorias.
Inciso b) Completar y firmar la documentación confeccionada y solicitada por el INSTITUTO DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROPECUARIA MENDOZA (ISCAMEN), en el marco del Convenio
suscripto con el SENASA.
Inciso c) Asistir, por sí o por intermedio de apoderado, a las capacitaciones sobre la implementación de la
Técnica de Confusión Sexual (TCS) y la aplicación de productos fitosanitarios, que se brinden en el marco
de la asistencia.
Inciso d) Retirar los insumos en el lugar de entrega y en la fecha establecida por el ISCAMEN.
Inciso e) Colocar los difusores de feromonas para la implementación de la Técnica de Confusión Sexual
(TCS) en el establecimiento productivo correspondiente al Número de RENSPA declarado, en la fecha
establecida para la campaña productiva 2018-2019 y respetando la distribución espacial indicada en las
capacitaciones brindadas.
Inciso f) Realizar las aplicaciones con insecticidas en el establecimiento productivo del número de
RENSPA declarado, de acuerdo a las especificaciones técnicas detalladas en el marbete y a la información
brindada en las capacitaciones.
Inciso g) Asumir los costos de mano de obra necesarios para la colocación de la TCS y la aplicación de
productos fitosanitarios, en los casos que corresponda.
Inciso h) Permitir el acceso del personal del SENASA y del ISCAMEN a los establecimientos para la
ejecución de las acciones de fiscalización correspondientes, prestando la debida colaboración y no
interfiriendo en la Red de Monitoreo Oficial, a los efectos de la verificación del cumplimiento de las
actividades que derivan de la presente resolución, así como del resto de las obligaciones que se establecen
en la normativa vigente relacionada con el Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia
botrana (PNPyE Lb) -Resolución SENASA N° 729 del 7 de octubre de 2010 y Disposiciones Nros. 1 del 9
de enero de 2013 y 2 del 26 de abril de 2013, ambas de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del
referido Organismo-.
Inciso i) En caso de que no se hubiese utilizado en la campaña productiva 2018-2019 la totalidad de los
insumos provistos por el Estado Nacional y Provincial para el control de la plaga, debe procederse a su
devolución de manera inmediata y a su cargo, al Organismo responsable de la entrega de los mismos.
ARTÍCULO 2°.- Responsabilidad del productor respecto del control fitosanitario. Sin perjuicio de la
asistencia provista por el Estado Nacional y Provincial (dispensador de feromonas para la implantación de
la TCS, prestación del servicio de aplicaciones aéreas y capacitaciones), el productor debe realizar los

�controles químicos por cuenta propia y a su cargo, en caso de corresponder, de conformidad con la
normativa vigente, teniendo en cuenta las siguientes pautas:
Inciso a) Realizar en la superficie del establecimiento donde se implemente la TCS, el control químico de
la primera generación de la plaga.
Inciso b) Realizar en la superficie del establecimiento donde no se implemente la TCS como medida de
control fitosanitario, el control químico de la primera y segunda generación de la plaga, de acuerdo a la
normativa vigente.
Inciso c) Utilizar los productos fitosanitarios autorizados y registrados por el SENASA para el control de la
plaga.
Inciso d) Realizar los tratamientos fitosanitarios de acuerdo a la fecha establecida por el Sistema de Alarma
Oficial.
Inciso e) Conservar los envases utilizados, las facturas de compra y el cuaderno fitosanitario del/los
establecimiento/s, a disposición del personal del SENASA, en cumplimiento de lo establecido en el
Artículo 5° de la referida Disposición DNPV N° 1/13.
Inciso f) Las aplicaciones de los productos químicos seleccionados son responsabilidad del productor y/o
responsable técnico del establecimiento.
Inciso g) Realizar las prácticas culturales en cumplimiento de lo establecido en la mentada Disposición
DNPV N° 1/13.
Inciso h) Los productores vitivinícolas ubicados en el Oasis Sur de la Provincia de MENDOZA que
realicen la colocación de los dispensadores de feromonas para la implementación de la TCS, no están
obligados a realizar controles químicos complementarios.
ARTÍCULO 3°.- Acta Compromiso para la entrega de insumos para el control de la plaga Lobesia botrana.
Aprobación. Se aprueba la Planilla de Acta Compromiso para la entrega de insumos para el control de la
plaga Lobesia botrana que, como Anexo (IF-2018-43151057-APN-DNPV#SENASA), forma parte
integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 4°.- Infracciones. Los infractores a la presente resolución son pasibles de las sanciones que
pudieran corresponder de conformidad con lo establecido en el Capítulo 5 de la Ley N° 27.233, sin
perjuicio de las medidas preventivas inmediatas dispuestas por la Resolución N° 38 del 3 de febrero de
2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, que pudieran adoptarse,
incluyendo la destrucción de plantas, productos y subproductos, como cualquier otra medida que resulte
aconsejable de acuerdo a las circunstancias de riesgo sanitario.
ARTÍCULO 5°.- Incorporación al Digesto Normativo. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero,
Parte Segunda, Título III, Capítulo I, Sección 7 del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del
14 de junio de 2010 y su complementaria N° 31 del 28 de diciembre de 2011, ambas del citado Servicio
Nacional.
ARTÍCULO 6°.- Vigencia. La presente medida entra en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.

�Digitally signed by ROSSI Guillermo Luis
Date: 2018.09.05 20:19:40 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

E/E Guillermo Luis Rossi
Vicepresidente
Vicepresidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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Date: 2018.09.05 20:19:47 -03'00'

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                <text>Requisitos y obligaciones que deben cumplir los productores vitivinícolas de la Provincia de MENDOZA. Los propietarios y/o responsables de predios vitivinícolas del/de los establecimiento/s productivo/s de Vittis spp. de la Provincia de MENDOZA, que deseen recibir los insumos y la prestación del servicio de aplicaciones aéreas para el control de la plaga Lobesia botrana provistos por el Estado Nacional y Provincial</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=314204"&gt;Resolución SENASA N° 0555/2018&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 5° de la &lt;/strong&gt;&lt;a href="https://biblioteca.senasa.gov.ar/items/show/3962"&gt;&lt;strong&gt;Resolucion N° 1309/2019 del SENASA&lt;/strong&gt;&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Se sustituye el descriptivo de puestos de trabajo para el personal del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) aprobada por Resolucion N° 613/2012 del citado Servicio Nacional, por el que como Anexo forma parte integrante de la presente resolucion</text>
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SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 849/2025
RESOL-2025-849-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 06/11/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-119413583- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; el Decreto N° 4.238 de
19 de julio de 1968 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Artículo 1° de la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los
vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y las plagas que afecten la
producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las
actividades silvo-agrícolas, ganaderas y de la pesca, así como también la producción, inocuidad y calidad de los
agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos; el control de los residuos y contaminantes químicos y
microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos.
Que dicha declaración de interés nacional comprende todas las etapas de la producción primaria, elaboración,
transformación, transporte, comercialización y consumo de agroalimentos y el control de los insumos y productos
de origen agropecuario que ingresen al país, así como también las producciones de agricultura familiar o
artesanales con destino a la comercialización, sujetas a la jurisdicción de la autoridad sanitaria nacional.
Que a través del Artículo 2° de la citada ley se declaran de orden público las normas nacionales por las cuales se
instrumenta y reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal y la protección de
las especies de origen vegetal y la condición higiénico-sanitaria de los alimentos de origen agropecuario.
Que, a su vez, por el Artículo 3° de dicha ley se establece la responsabilidad primaria e ineludible de los actores de
la cadena agroalimentaria, de velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de
conformidad con la normativa vigente, extendiendo esa responsabilidad a quienes produzcan, elaboren, fraccionen,
conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales,
alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus materias
primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal, que actúen en forma individual,
conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que, a tales fines, en el Artículo 5° de la mencionada ley se erige al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), en su carácter de organismo descentralizado con autarquía
económica-financiera y técnico-administrativa y dotado de personería jurídica propia, como la autoridad de
aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en ella.

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/334173/20251107

Que, por su parte, mediante el Artículo 1° del Decreto N° 4.238 de 19 de julio de 1968 y sus modificatorias se
aprueba el Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, que rige todos
los aspectos higiénico-sanitarios de elaboración e industrialización de las carnes, subproductos y derivados de
origen animal, para los establecimientos que elaboran y comercializan dichos productos que realizan tráfico federal.
Que, en tal sentido, el Artículo 4° del referido decreto prevé las modificaciones necesarias para mantenerlo
actualizado, de conformidad con la necesidad del desarrollo tecnológico.
Que, en virtud del desarrollo que ha experimentado la elaboración de chacinados y de los avances tecnológicos y
económicos que se sucedieron en la actividad, corresponde actualizar el actual texto del citado Reglamento a los
efectos de adecuarlo a las modalidades y las realidades en que se desarrolla en la actualidad la elaboración de
chacinados.
Que, al respecto, corresponde incorporar la lista de los ingredientes a las bases de formulación de los productos
chacinados con el objeto de introducir mejoras en su funcionalidad, las que pueden alcanzarse con diferentes tipos
de ingredientes sin comprometer su genuinidad ni las expectativas que los consumidores tienen acerca de este tipo
de productos.
Que la legislación actual carece de la especificidad y la actualización que tal situación merece, por lo que en la
presente modificación se ha previsto la inclusión de diferentes tipos de ingredientes con dosis máximas autorizadas
de uso, con el objeto de balancear la necesidad de optimizar algunas cualidades funcionales sin que se pierda el
carácter identitario de cada uno de los productos a los que se autorizan estos nuevos agregados.
Que el cambio estructural en el consumo mundial ha desarrollado un mercado cada vez mayor para la proteína
vegetal, y la proteína de soja texturizada se ha destacado por sus características nutricionales y funcionales.
Que, por lo expuesto, resulta conveniente autorizar el agregado de proteínas de origen animal y vegetal de diversos
orígenes a los mencionados productos.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades conferidas por el Artículo 8°, inciso f), del
Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
LA PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Capítulo XVI - CHACINADOS, del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y
Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968 y sus modificatorias.
Numeral 16.5.12. Sustitución. Se sustituye el texto del Numeral 16.5.12 del Capítulo XVI - CHACINADOS del
Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/334173/20251107

N° 4.238 del 19 de julio de 1968 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Almidones y otros ingredientes
16.5.12 Se permite la adición a los chacinados de:
16.5.12.1 Almidón en las siguientes proporciones en peso total, referidas al producto terminado:
a) Chacinados frescos, máximo CINCO POR CIENTO (5 %).
b) Chacinados secos, máximo TRES POR CIENTO (3 %).
c) Chacinados cocidos, máximo DIEZ POR CIENTO (10 %).
16.5.12.2 Aislados proteínicos de origen vegetal texturizados o no, concentrados proteínicos de origen vegetal
texturizados o no y/o harina de soja texturizada desgrasada y/o semidesgrasada, solos o combinados, con
identidad caracterizada en la legislación vigente, hasta un máximo de DOS POR CIENTO (2 %) en peso total
referido al producto terminado.
Cuando el agregado se encuentre entre el DOS POR CIENTO (2 %) y el DIEZ POR CIENTO (10 %) -máximo
permitido- del peso total del producto terminado, deberá declararse en la denominación de venta del producto. A tal
efecto, se debe agregar la leyenda “…con soja”, en caracteres de igual tamaño, realce y visibilidad que la
denominación de venta del producto, y su porcentaje deberá ser declarado en la lista de ingredientes.
16.5.12.3 Carne de cerdo en polvo, colágeno y cualquier otra proteína de origen animal, solas o combinadas, que
cuenten con especificaciones técnicas establecidas en la normativa vigente hasta un máximo del TRES POR
CIENTO (3 %) del peso total en producto terminado.
En el caso particular del colágeno, se autoriza para su uso hasta un máximo del UNO POR CIENTO (1 %) en
chacinados frescos, secos y cocidos que cumplan con la definición y las especificaciones que constan en la
legislación vigente.
En el caso particular de carne separada mecánicamente (CSM), su uso debe responder a las exigencias
establecidas en el Capítulo XII del presente Reglamento.”.
ARTÍCULO 2°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.
María Beatriz Giraudo Gaviglio
e. 07/11/2025 N° 84828/25 v. 07/11/2025

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/334173/20251107

Fecha de publicación 07/11/2025

4 de 4

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                <text>Se sustituye el texto del Numeral 16.5.12 del Capítulo XVI - CHACINADOS del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto N° 4.238/1968. Se incorpora diferentes tipos de ingredientes con dosis máximas autorizadas de uso, autorizando el agregado de proteínas de origen animal y vegetal de diversos orígenes a los mencionados productos.&#13;
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
AÑO DE LA RECONSTRUCCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA
Resolución
Número: RESOL-2025-850-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 6 de Noviembre de 2025

Referencia: EX-2024-122813931- -APN-DGTYA#SENASA - INCORPORACIÓN DE LOS NUMERALES
16.9.28 "PITINA" Y 16.9.29 "PITINA TIPO FRIULANA" AL CAPÍTULO XVI - CHACINADOS DEL
REGLAMENTO DE INSPECCIÓN DE PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS Y DERIVADOS DE ORIGEN
ANIMAL

VISTO el Expediente N° EX-2024-122813931- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; el Decreto N°
4.238 del 19 de julio de 1968 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:
Que mediante el Artículo 1° de la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los
vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y las plagas que afecten la
producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las
actividades silvo-agrícolas, ganaderas y de la pesca, así como también la producción, inocuidad y calidad de los
agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos; el control de los residuos y contaminantes químicos y
microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos.
Que dicha declaración de interés nacional comprende todas las etapas de la producción primaria, elaboración,
transformación, transporte, comercialización y consumo de agroalimentos, y el control de los insumos y
productos de origen agropecuario que ingresen al país, así como también las producciones de agricultura familiar
o artesanales con destino a la comercialización, sujetas a la jurisdicción de la autoridad sanitaria nacional.
Que a través del Artículo 2° de la citada ley se declaran de orden público las normas nacionales por las cuales se
instrumenta y reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal y la protección de
las especies de origen vegetal y la condición higiénico-sanitaria de los alimentos de origen agropecuario.
Que, a su vez, por el Artículo 3° de dicha ley se establece la responsabilidad primaria e ineludible de los actores
de la cadena agroalimentaria de velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción,
de conformidad con la normativa vigente, extendiendo esa responsabilidad a quienes produzcan, elaboren,
fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten

�animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para
animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal, que actúen
en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que, asimismo, mediante el Artículo 4° de la mencionada ley se dispone que la intervención de las autoridades
sanitarias competentes, en cuanto corresponda a su actividad de control, no exime de responsabilidad directa o
solidaria a los distintos actores de la cadena agroalimentaria respecto de los riesgos, peligros o daños a terceros
que deriven de la actividad desarrollada por estos.
Que, a su vez, el Artículo 6° de la referida ley estipula que, a los efectos del cumplimiento de los objetivos del
Sistema Nacional de Control de Alimentos, creado por el Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999 y su
modificatorio, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) se
encuentra facultado para establecer los procedimientos y sistemas para el control público y privado de la sanidad
y la calidad de los animales y vegetales y del tráfico federal, importaciones y exportaciones de los productos,
subproductos y derivados de origen animal y vegetal, estos últimos en las etapas de producción, transformación y
acopio, que correspondan a su jurisdicción, productos agroalimentarios, fármaco-veterinarios y fitosanitarios,
fertilizantes y enmiendas, adecuando los sistemas de fiscalización y certificación higiénico-sanitaria actualmente
utilizados.
Que por el Artículo 1° del Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968 y sus modificatorias se aprueba el
Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, en adelante
“Reglamento”, que rige en todos los aspectos higiénico-sanitarios de elaboración e industrialización de carnes,
subproductos y derivados de origen animal, y establece los requisitos para la construcción y la ingeniería sanitaria
de los establecimientos donde se sacrifiquen e industrialicen animales.
Que, al respecto, el Artículo 4° del precitado decreto prevé las modificaciones necesarias para mantenerlo
actualizado, de conformidad con la necesidad del desarrollo tecnológico.
Que, en ese marco, corresponde la incorporación de los productos “Pitina” y “Pitina Tipo Friulana” en el Capítulo
XVI - CHACINADOS del aludido Reglamento, dado que actualmente no se encuentran regulados.
Que dicha regulación resulta necesaria a los efectos de promover la elaboración de este tipo de productos en las
condiciones adecuadas de inocuidad que establece tal normativa.
Que, por otra parte, la incorporación de que se trata permitirá diversificar la oferta de productos sobre la base de
la carne ovina, en combinación con otras especies, lo que favorecerá la inserción de esta materia prima, la que
habitualmente no se destina a productos formulados.
Que, del mismo modo, la demanda creciente de productos diferenciados es adicionalmente una motivación para
ampliar la oferta de chacinados existente y, en ese sentido, la actualización y la adecuación de las normas
sanitarias y de inocuidad es parte fundamental de una estrategia integral para el desarrollo de las actividades
económicas en el ámbito de los alimentos.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades conferidas por el Artículo 8°, inciso f), del
Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

�Por ello,
LA PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Capítulo XVI - CHACINADOS del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y
Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968 y sus modificatorias.
Numeral 16.9.28 “Pitina”. Incorporación. Se incorpora el Numeral 16.9.28 “Pitina” al Capítulo XVI CHACINADOS del citado Reglamento, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Pitina 16.9.28 Se entiende por Pitina al chacinado seco no embutido ahumado elaborado sobre la base de carnes
de consumo permitido y tocino, con el agregado de aditivos permitidos. El producto se debe presentar de forma
semiesférica y recubierta con harina de maíz o sémola de maíz [en cantidad no superior al QUINCE POR
CIENTO PESO EN PESO (15 % p/p)], la que le otorga un color característico amarillo dorado a ámbar.”.
ARTÍCULO 2°.- Capítulo XVI - CHACINADOS del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y
Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968 y sus modificatorias.
Numeral 16.9.29 “Pitina Tipo Friulana”. Incorporación. Se incorpora el Numeral 16.9.29 “Pitina Tipo Friulana”
al Capítulo XVI - CHACINADOS del mencionado Reglamento, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Pitina Tipo Friulana 16.9.29 Se entiende por Pitina Tipo Friulana al chacinado seco no embutido ahumado
elaborado exclusivamente a base de carne ovina, caprina, ciervo o carnes de caza autorizadas, con el agregado
solo de nitratos y/o nitritos y que tiene una corteza compuesta de sal con agregado o no de pimienta, ajo, hierbas
aromáticas (hinojo, enebro, alcaravea y/o comino) y/o vino sobre la que se coloca la cubierta de harina de maíz o
sémola de maíz [en cantidad no superior al QUINCE POR CIENTO PESO EN PESO (15 % p/p)], la que le
otorga un color característico amarillo dorado a ámbar.”.
ARTÍCULO 3°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by GIRAUDO GAVIGLIO Maria Beatriz
Date: 2025.11.06 17:10:43 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

María Beatriz Giraudo Gaviglio
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2025.11.06 17:10:44 -03:00

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                <text>Modificación del Capítulo XVI - CHACINADOS del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto N° 4.238/1968. Se incorpora los productos “Pitina” y “Pitina Tipo Friulana” en el Capítulo de chacinados. Permitiendo diversificar la oferta de productos sobre la base de la carne ovina, en combinación con otras especies.&#13;
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
AÑO DE LA RECONSTRUCCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA
Resolución
Número: RESOL-2025-853-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Viernes 7 de Noviembre de 2025

Referencia: EX-2025-124189847- -APN-DGTYA#SENASA - SUSTITUYE EL NUMERAL 23.24.2.13 DEL
CAPÍTULO XXIII - PRODUCTOS DE LA PESCA, DEL REGLAMENTO DE INSPECCIÓN DE
PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS Y DERIVADOS DE ORIGEN ANIMAL, APROBADO POR EL DECRETO
N° 4.238/68

VISTO el Expediente N° EX-2025-124189847- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; el Decreto N°
4.238 del 19 de julio de 1968 y sus modificatorias; la Disposición N° 22 del 3 de abril de 2014 de la Dirección
Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que mediante el Artículo 1° de la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los
vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y las plagas que afecten la
producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las
actividades silvo-agrícolas, ganaderas y de la pesca, así como también la producción, inocuidad y calidad de los
agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos; el control de los residuos y contaminantes químicos y
microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos.
Que esta declaración de interés nacional abarca todas las etapas de la producción primaria, elaboración,
transformación, transporte, comercialización y consumo de agroalimentos, y el control de los insumos y
productos de origen agropecuario que ingresen al país, así como también las producciones de agricultura familiar
o artesanales con destino a la comercialización, sujetas a la jurisdicción de la autoridad sanitaria nacional.
Que, en tal sentido, a través del Artículo 2° de la mentada ley se declaran de orden público las normas nacionales
por las cuales se instrumenta y reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal,
la protección de las especies de origen vegetal y la condición higiénico-sanitaria de los alimentos de origen
agropecuario.
Que, además, por el Artículo 3° de la aludida ley se establece la responsabilidad primaria e ineludible de los

�actores de la cadena agroalimentaria de velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su
producción, de conformidad con la normativa vigente, extendiendo esa responsabilidad a quienes produzcan,
elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o
exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos
para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal, que
actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que mediante el Artículo 4° de la citada ley se dispone que la intervención de las autoridades sanitarias
competentes, en cuanto corresponda a su actividad de control, no exime de responsabilidad directa o solidaria a
los distintos actores de la cadena agroalimentaria respecto de los riesgos, peligros o daños a terceros que deriven
de la actividad desarrollada por estos.
Que a través del Artículo 6° de la mencionada ley se faculta al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) a establecer los procedimientos y los sistemas para el control
público y privado de la sanidad y la calidad de los animales y vegetales y del tráfico federal, importaciones y
exportaciones de los productos, subproductos y derivados de origen animal y vegetal, estos últimos en las etapas
de producción, transformación y acopio, que correspondan a su jurisdicción, productos agroalimentarios,
fármaco-veterinarios y fitosanitarios, fertilizantes y enmiendas, adecuando los sistemas de fiscalización y
certificación higiénico-sanitaria actualmente utilizados.
Que por el Artículo 1° del Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968 y sus modificatorias se aprueba el
Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, que rige en todos los
aspectos higiénico-sanitarios de elaboración e industrialización de las carnes, subproductos y derivados de origen
animal, así como los requisitos para la construcción e ingeniería sanitaria de los establecimientos donde se
sacrifiquen e industrialicen animales.
Que, en ese sentido, el Artículo 4° del referido decreto prevé las modificaciones necesarias para mantenerlo
actualizado, de conformidad con la necesidad del desarrollo tecnológico.
Que el numeral 23.24 del Capítulo XXIII - PRODUCTOS DE LA PESCA del precitado Reglamento establece las
disposiciones generales en zonas de producción de moluscos bivalvos y gasterópodos destinados a consumo
humano y reglamenta desde el punto de vista higiénico-sanitario la explotación y comercialización de moluscos
bivalvos y gasterópodos para consumo humano directo.
Que, por su parte, mediante la Disposición N° 22 del 3 de abril de 2014 de la Dirección Nacional de Inocuidad y
Calidad Agroalimentaria del SENASA se aprueba el Manual de Procedimientos para la Evaluación Diagnóstica
Higiénico-Sanitaria de los Sistemas de Control de Producción de Moluscos Bivalvos destinados a Consumo
Humano, donde se evalúan las zonas de producción y comercialización de moluscos bivalvos y gasterópodos,
siendo el alcance de dicha disposición el numeral 23.24 del Capítulo XXIII - PRODUCTOS DE LA PESCA del
aludido Reglamento.
Que el Reglamento (CE) N° 853/2004 del 29 de abril de 2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de la
UNIÓN EUROPEA y sus actualizaciones establece normas específicas sobre higiene de los alimentos de origen
animal, entre ellas, las normas sanitarias en cuanto a las toxinas en moluscos bivalvos y gasterópodos.
Que los operadores de empresas alimentarias deberán garantizar que los moluscos bivalvos y gasterópodos que se
comercialicen para el consumo humano cumplan con la normativa establecida y provengan de zonas clasificadas
y reconocidas por el SENASA.

�Que, a fin de adecuar la actividad a los estándares internacionales, los moluscos bivalvos y gasterópodos deberán
presentar las características organolépticas propias de la frescura y la viabilidad y no deberán contener biotoxinas
marinas (toxina paralizante, toxina amnésica y toxina lipofilica), ya sea en el cuerpo entero o en cualquier parte
consumible por separado, que sobrepasen los límites establecidos internacionalmente.
Que la marea roja es un fenómeno natural que ocurre en los mares de todo el mundo, causado por una masiva
proliferación de algunas especies de algas microscópicas (microalgas) cuando determinados factores del medio
ambiente (temperatura, luz, pH, nutrientes, salinidad, entre otros) se tornan favorable para su multiplicación.
Que las toxinas marinas son consideradas un problema de salud pública en todo el mundo, debido a los grandes
efectos que pueden causar al hombre, y son sustancias tóxicas producidas principalmente por algunas especies de
diatomeas y dinoflagelados que se acumulan en moluscos filtradores.
Que cuando esos productos contaminados son ingeridos por el hombre provocan una serie de complicaciones con
sintomatología variada que abarca trastornos digestivos, neurológicos y cardiovasculares, por tanto, su control
resulta de gran importancia.
Que, de acuerdo con la experiencia basada en los registros de los ensayos de los laboratorios actuantes en la
materia, resulta aconsejable modificar las frecuencias establecidas de muestreo para las diferentes toxinas
marinas.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades conferidas por el Artículo 8°, inciso f), del
Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
LA PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Capítulo XXIII - PRODUCTOS DE LA PESCA, del Reglamento de Inspección de Productos,
Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968 y sus
modificatorias. Numeral 23.24.2.13. Sustitución. Se sustituye el texto del numeral 23.24.2.13 del Capítulo XXIII
- PRODUCTOS DE LA PESCA, del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de
Origen Animal, aprobado por el mencionado Decreto N° 4.238/68 y sus modificatorias, el que quedará redactado
de la siguiente forma:
“23.24.2.13 Biotoxinas marinas. Muestreo. Periodicidad.
Los muestreos de moluscos bivalvos, con el fin de determinar la presencia de toxinas marinas en el cuerpo entero
o en cualquier parte comestible por separado, se realizarán bajo el siguiente esquema de trabajo:

�Toxina

Frecuencia

Límite de aceptación

Toxinas paralizantes de los
moluscos (TPM)

Semanal

800 µg eq diclorhidrato de
saxitoxina/kg

Toxina amnésica de los
moluscos (TAM)

Mensual

20 mg ácido domoico/kg

160 µg eq ácido ocadaico/kg *;
Toxinas lipofílicas de los
moluscos (TLM).

Mensual

3,75 mg eq yesotoxina/kg;
160 µg eq azaspirácido/kg

* Dentro de este valor se incluyen el ácido ocadaico y las dinofisistoxinas.”.
ARTÍCULO 2°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

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Date: 2025.11.07 18:08:51 ART
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María Beatriz Giraudo Gaviglio
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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                <text>Se sustituye el texto del numeral 23.24.2.13 del Capítulo XXIII - PRODUCTOS DE LA PESCA, del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el mencionado Decreto N° 4.238/68 y sus modificatorias</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
AÑO DE LA RECONSTRUCCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA
Resolución
Número: RESOL-2025-860-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Lunes 10 de Noviembre de 2025

Referencia: EX-2025-124981697- -APN-DGTYA#SENASA - DEROGA EL NUMERAL 19.15 DEL
CAPÍTULO XIX DEL REGLAMENTO DE INSPECCIÓN DE PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS Y
DERIVADOS DE ORIGEN ANIMAL, APROBADO POR EL DECRETO N° 4.238/1968

VISTO el Expediente N° EX-2025-124981697- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; el Decreto N°
4.238 del 19 de julio de 1968 y sus modificatorias; la Resolución N° RESOL-2017-609-APN-PRES#SENASA
del 9 de septiembre de 2017 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:
Que mediante el Artículo 1° de la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los
vegetales, la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y las plagas que afecten la producción
silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvoagrícolas, ganaderas y de la pesca, así como también la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los
insumos agropecuarios específicos; el control de los residuos y contaminantes químicos y microbiológicos en los
alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos.
Que dicha declaración de interés nacional abarca todas las etapas de la producción primaria, elaboración,
transformación, transporte, comercialización y consumo de agroalimentos, y el control de los insumos y
productos de origen agropecuario que ingresen al país, así como también las producciones de agricultura familiar
o artesanales con destino a la comercialización, sujetas a la jurisdicción de la autoridad sanitaria nacional.
Que, en tal sentido, a través del Artículo 2° de la mentada ley se declaran de orden público las normas nacionales
por las cuales se instrumenta y reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal,
la protección de las especies de origen vegetal y la condición higiénico-sanitaria de los alimentos de origen
agropecuario.
Que, además, por el Artículo 3° de la aludida ley se establece la responsabilidad primaria e ineludible de los
actores de la cadena agroalimentaria de velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su

�producción, de conformidad con la normativa vigente, extendiendo tal responsabilidad a quienes produzcan,
elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o
exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos
para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal, que
actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que mediante el Artículo 4° de la citada ley se dispone que la intervención de las autoridades sanitarias
competentes, en cuanto corresponda a su actividad de control, no exime de responsabilidad directa o solidaria a
los distintos actores de la cadena agroalimentaria respecto de los riesgos, peligros o daños a terceros que deriven
de la actividad desarrollada por estos.
Que por el Artículo 6° de la mencionada ley se faculta al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) a establecer los procedimientos y los sistemas para el control público y
privado de la sanidad y la calidad de los animales y vegetales y del tráfico federal, las importaciones y las
exportaciones de los productos, subproductos y derivados de origen animal y vegetal, estos últimos en las etapas
de producción, transformación y acopio, que correspondan a su jurisdicción, productos agroalimentarios,
fármaco-veterinarios y fitosanitarios, fertilizantes y enmiendas, adecuando los sistemas de fiscalización y
certificación higiénico-sanitaria actualmente utilizados.
Que el Artículo 1° del Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968 y sus modificatorias aprueba el Reglamento de
Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, que rige en todos los aspectos higiénicosanitarios de elaboración e industrialización de las carnes, subproductos y derivados de origen animal, y fija los
requisitos para la construcción y la ingeniería sanitaria de los establecimientos donde se sacrifiquen e
industrialicen animales.
Que, en ese sentido, el Artículo 4° del referido decreto prevé las modificaciones necesarias para mantenerlo
actualizado, de conformidad con la necesidad del desarrollo tecnológico.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2017-609-APN-PRES#SENASA del 9 de septiembre de 2017 del citado
Servicio Nacional y sus modificatorias se establecen los requisitos para la habilitación de establecimientos
elaboradores de antígenos y vacunas contra la Fiebre Aftosa, las normas de bioseguridad, los requisitos para el
registro, la producción y el control de calidad de las vacunas antiaftosa, así como los métodos permitidos para la
elaboración de antígenos contra el virus de dicha enfermedad.
Que la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OMSA) establece, en el Capítulo 3.1.8. de su
Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres, cuáles son los métodos
permitidos para la producción de antígenos contra la Fiebre Aftosa.
Que los métodos actualmente permitidos para la producción de antígenos contra la dicha enfermedad no
contemplan el uso de epitelio lingual como materia prima para su elaboración.
Que, en tal sentido, el Numeral 19.15 del Capítulo XIX - OTROS ESTABLECIMIENTOS HABILITADOS
COMO ELABORADORES DE PRODUCTOS COMESTIBLES O COMO DEPÓSITOS DE LOS MISMOS, del
mencionado Reglamento fija las condiciones para la extracción de epitelio lingual destinado a los cultivos de
virus.
Que, de acuerdo con lo expresado precedentemente, los estándares internacionales no contemplan el uso de
epitelio lingual como materia prima para la elaboración de antígenos contra el virus de la Fiebre Aftosa, por lo

�que corresponde eliminar del mencionado Reglamento la regulación que permite la ejecución de dicha operatoria.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades conferidas por el Artículo 8°, inciso f), del
Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
LA PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE
ARTÍCULO 1°.- Derogación. Se deroga el Numeral 19.15 del Capítulo XIX - OTROS ESTABLECIMIENTOS
HABILITADOS COMO ELABORADORES DE PRODUCTOS COMESTIBLES O COMO DEPÓSITOS DE
LOS MISMOS, del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal,
aprobado por el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 2°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

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Date: 2025.11.10 17:23:05 ART
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María Beatriz Giraudo Gaviglio
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Date: 2025.11.10 17:23:06 -03:00

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                <text>Se deroga el Numeral 19.15 del Capítulo XIX - OTROS ESTABLECIMIENTOS HABILITADOS COMO ELABORADORES DE PRODUCTOS COMESTIBLES O COMO DEPÓSITOS DE LOS MISMOS, del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968 y sus modificatorias.</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
AÑO DE LA RECONSTRUCCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA
Resolución
Número: RESOL-2025-859-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Lunes 10 de Noviembre de 2025

Referencia: EX-2025-124969933- -APN-DGTYA#SENASA - SUSTITUYE EL TEXTO DEL NUMERAL
19.16.1 DEL CAPÍTULO XIX DEL REGLAMENTO DE INSPECCIÓN DE PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS
Y DERIVADOS DE ORIGEN ANIMAL, APROBADO POR EL DECRETO N° 4.238/1968

VISTO el Expediente N° EX-2025-124969933- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; el Decreto N°
4.238 del 19 de julio de 1968 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:
Que mediante el Artículo 1° de la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los
vegetales, la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y las plagas que afecten la producción
silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvoagrícolas, ganaderas y de la pesca, así como también la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los
insumos agropecuarios específicos; el control de los residuos y contaminantes químicos y microbiológicos en los
alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos.
Que dicha declaración de interés nacional abarca todas las etapas de la producción primaria, elaboración,
transformación, transporte, comercialización y consumo de agroalimentos, y el control de los insumos y
productos de origen agropecuario que ingresen al país, así como también las producciones de agricultura familiar
o artesanales con destino a la comercialización, sujetas a la jurisdicción de la autoridad sanitaria nacional.
Que, en tal sentido, a través del Artículo 2° de la mentada ley se declaran de orden público las normas nacionales
por las cuales se instrumenta y reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal,
la protección de las especies de origen vegetal y la condición higiénico-sanitaria de los alimentos de origen
agropecuario.
Que, además, por el Artículo 3° de la aludida ley se establece la responsabilidad primaria e ineludible de los
actores de la cadena agroalimentaria de velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su
producción, de conformidad con la normativa vigente, extendiendo tal responsabilidad a quienes produzcan,
elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o

�exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos
para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal, que
actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que mediante el Artículo 4° de la citada ley se dispone que la intervención de las autoridades sanitarias
competentes, en cuanto corresponda a su actividad de control, no exime de responsabilidad directa o solidaria a
los distintos actores de la cadena agroalimentaria respecto de los riesgos, peligros o daños a terceros que deriven
de la actividad desarrollada por estos.
Que por el Artículo 6° de la mencionada ley se faculta al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) a establecer los procedimientos y los sistemas para el control público y
privado de la sanidad y la calidad de los animales y vegetales y del tráfico federal, las importaciones y las
exportaciones de los productos, subproductos y derivados de origen animal y vegetal, estos últimos en las etapas
de producción, transformación y acopio, que correspondan a su jurisdicción, productos agroalimentarios,
fármaco-veterinarios y fitosanitarios, fertilizantes y enmiendas, adecuando los sistemas de fiscalización y
certificación higiénico-sanitaria actualmente utilizados.
Que el Artículo 1° del Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968 y sus modificatorias aprueba el Reglamento de
Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, que rige en todos los aspectos higiénicosanitarios de elaboración e industrialización de las carnes, subproductos y derivados de origen animal, y fija los
requisitos para la construcción y la ingeniería sanitaria de los establecimientos donde se sacrifiquen e
industrialicen animales.
Que, en ese sentido, el Artículo 4° del referido decreto prevé las modificaciones necesarias para mantenerlo
actualizado, de conformidad con la necesidad del desarrollo tecnológico.
Que el Numeral 19.16.1 del citado Reglamento define qué se entiende por colágeno y derivados.
Que, al respecto, es necesario redefinir ciertos subproductos de origen animal, como el colágeno y sus derivados,
de manera de adecuarse a los actuales requerimientos de la normativa internacional.
Que, en ese marco, el Reglamento (CE) N° 853/2004 del 29 de abril de 2004 del Parlamento Europeo y del
Consejo de la UNIÓN EUROPEA y sus actualizaciones define taxativamente al subproducto de origen animal
colágeno y a los derivados obtenidos a partir de su procesamiento.
Que, asimismo, el Reglamento (UE) N° 142/2011 del 25 de febrero de 2011 de la Comisión Europea define de
manera análoga al colágeno y sus derivados.
Que, por su parte, la Farmacopea de los Estados Unidos de América [United States Pharmacopeia (USP)], en su
monografía “Gelatina” del 1 de agosto de 2016, establece una definición para dicho producto.
Que, por lo expuesto, corresponde modificar la definición de colágeno en el mencionado Reglamento, a fin de
adaptarla a las condiciones actuales en que se desarrolla la actividad involucrada.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades conferidas por el Artículo 8°, inciso f), del
Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

�Por ello,
LA PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Numeral 19.16.1 del Capítulo XIX - OTROS ESTABLECIMIENTOS HABILITADOS COMO
ELABORADORES DE PRODUCTOS COMESTIBLES O COMO DEPÓSITOS DE LOS MISMOS, del
Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto
N° 4.238 del 19 de julio de 1968 y sus modificatorias. Sustitución. Se sustituye el texto del Numeral 19.16.1 del
Capítulo XIX - OTROS ESTABLECIMIENTOS HABILITADOS COMO ELABORADORES DE
PRODUCTOS COMESTIBLES O COMO DEPÓSITOS DE LOS MISMOS, del Reglamento de Inspección de
Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el citado Decreto N° 4.238/68, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
“19.16.1 Se entiende por colágeno al subproducto concentrado y seco, obtenido a partir de las siguientes materias
primas: cartílagos, tendones, huesos, trozos de cuero, fascias, aponeurosis y productos de la pesca.
El producto se denominará:
a. Colágeno: si la materia prima no fue sometida a ningún proceso de hidrólisis.
b. Gelatina: si la materia prima fue sometida a procesos de hidrólisis tal que el producto final conserve o no
sus propiedades gelificantes.”.
ARTÍCULO 2°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by GIRAUDO GAVIGLIO Maria Beatriz
Date: 2025.11.10 17:22:14 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

María Beatriz Giraudo Gaviglio
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2025.11.10 17:22:29 -03:00

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                <text>Se sustituye el texto del Numeral 19.16.1 del Capítulo XIX - Otros establecimientos habilitados como elaboradores de productos comestibles o como depósitos de los mismos </text>
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                <text>Se sustituye el texto del Numeral 19.16.1 del Capítulo XIX - OTROS ESTABLECIMIENTOS HABILITADOS COMO ELABORADORES DE PRODUCTOS COMESTIBLES O COMO DEPÓSITOS DE LOS MISMOS, del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el citado Decreto N° 4.238/68, el que quedará redactado de la siguiente forma:&#13;
&#13;
“19.16.1 Se entiende por colágeno al subproducto concentrado y seco, obtenido a partir de las siguientes materias primas: cartílagos, tendones, huesos, trozos de cuero, fascias, aponeurosis y productos de la pesca.</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
AÑO DE LA RECONSTRUCCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA
Resolución
Número: RESOL-2025-865-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 13 de Noviembre de 2025

Referencia: EX-2025-126022829- -APN-DGTYA#SENASA - APRUEBA LOS PROCESOS
CORRESPONDIENTES A LA EVALUACIÓN DE PRODUCTOS VETERINARIOS QUE ACTÚAN EN EL
CONTROL BIOLÓGICO DE LA SARNA BOVINA

VISTO el Expediente N° EX-2025-126022829- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes Nros. 13.636 y 27.233; los
Decretos-Ley Nros. 7.383 del 28 de marzo de 1944 y 10.834 del 11 de septiembre de 1957; los Decretos Nros.
583 del 31 de enero de 1967 y 160 del 14 de enero de 1972; las Resoluciones Nros. 270 del 1 de junio de 1984 de
la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA y 560
del 21 de agosto de 1986 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces
MINISTERIO DE ECONOMÍA, 323 del 1 de junio de 2011, RESOL-2019-1697-APN-PRES#SENASA del 9 de
diciembre de 2019 y RESOL-2025-11-APN-PRES#SENASA del 9 de enero de 2025, todas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 13.636 regula la importación, la exportación, la elaboración, la tenencia, la distribución y/o el
expendio de los productos destinados al diagnóstico, la prevención y el tratamiento de las enfermedades de los
animales.
Que la Ley N° 27.233 declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la
prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción
agropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades ganaderas,
así como también la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos pecuarios específicos y el
control de los residuos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos, y el comercio nacional e
internacional de dichos productos y subproductos.
Que, del mismo modo, la citada ley establece que será responsabilidad primaria e ineludible de toda persona
humana o jurídica vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos, subproductos y
derivados de origen silvo-agropecuario y de la pesca, cuya actividad se encuentre sujeta al contralor de la

�autoridad de aplicación de la referida ley, el velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su
producción, de conformidad a la normativa vigente y a la que en el futuro se establezca, extendiéndose dicha
responsabilidad a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten,
comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos
alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros
productos de origen animal y/o vegetal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena
agroalimentaria.
Que, a su vez, la citada ley dispone que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) es la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y
controlar el desarrollo de las acciones allí previstas.
Que el Decreto-Ley N° 7.383 del 28 de marzo de 1944 declara obligatoria la extirpación de la sarna ovina y
caprina en las zonas de la REPÚBLICA ARGENTINA y en las formas y épocas que determine el entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA.
Que el Decreto N° 583 del 31 de enero de 1967 establece la obligatoriedad de la inscripción en el correspondiente
Registro de las personas humanas y/o jurídicas que elaboren, fraccionen, expendan, mantengan en depósito,
importen, exporten y distribuyan productos destinados al diagnóstico, la prevención y el tratamiento de las
enfermedades de los animales.
Que, en tal sentido, el citado decreto determina la obligatoriedad de la inscripción de la totalidad de los productos
destinados al diagnóstico, la prevención y el tratamiento de las enfermedades de los animales, ya sea que
provengan de la importación, elaboración o fraccionamiento en el país, en el entonces Registro Nacional de
Productos de la ex-Dirección General de Laboratorios del entonces SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL (ex-SENASA).
Que, actualmente, el Registro Nacional de Productos Veterinarios se encuentra a cargo del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
Que por la Resolución N° 270 del 1 de junio de 1984 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y
GANADERÍA del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA se establecen los requisitos de autorización y
aprobación para la realización de pruebas oficiales de inocuidad y eficacia de los productos veterinarios
antisárnicos para las especies bovina y ovina.
Que la Resolución N° 560 del 21 de agosto de 1986 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA determina que los productos antisárnicos
para bovinos de aplicación “pour on” deberán adecuarse a lo establecido en la citada Resolución N° 270/84.
Que a través de la Resolución N° 323 del 1 de junio de 2011 del citado Servicio Nacional, se establece el
procedimiento para la notificación de eventos relacionados con la utilización de productos veterinarios aprobados.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2025-11-APN-PRES#SENASA del 9 de enero de 2025 del referido
Servicio Nacional se aprueba el Marco Regulatorio para la importación, exportación, elaboración, tenencia,
fraccionamiento, distribución, depósito y/o comercialización de productos veterinarios, productos biológicos,
control de series biológicas y materias primas destinadas a la elaboración de Productos Veterinarios en la
REPÚBLICA ARGENTINA.

�Que las citadas Resoluciones Nros. 270/84 y 560/86 han sido superadas por las exigencias actuales en cuanto a
los principios de bienestar animal de los animales en prueba, así como al grado de parasitación exigido y a las
condiciones generales para la aprobación y aplicación de productos veterinarios.
Que, en tal contexto, resulta necesario actualizar los procesos de evaluación para productos veterinarios que
actúan sobre el control biológico de la sarna bovina.
Que, asimismo, corresponde determinar el orden de ocurrencia dentro del proceso de registro de los productos
veterinarios antisárnicos bovinos.
Que, en el mismo sentido, los procedimientos deben adaptarse a las exigencias de parasitación natural en los lotes
de animales destinados a las pruebas oficiales, con el fin de garantizar el bienestar animal.
Que corresponde readecuar la cantidad de animales que componen los diferentes lotes, cumpliendo con lo mínimo
e indispensable para la correcta evaluación del producto.
Que, en función del aumento de casos de sarna bovina registrados, deviene necesario actualizar los
procedimientos para la correcta evaluación de la eficacia de los tratamientos de dicha enfermedad.
Que se requiere implementar opciones alternativas a la hora de evaluar los productos veterinarios, incorporando a
otros establecimientos de índole privada que reúnan las condiciones técnicas exigidas por el Organismo.
Que es primordial contar con una Comisión Técnica especializada en la evaluación de productos veterinarios,
para garantizar una labor articulada y eficiente en cada área.
Que la propuesta normativa ha sido presentada ante los distintos sectores del ámbito privado con incumbencia en
la materia, a fin de consensuar sus alcances.
Que las Direcciones Nacionales de Sanidad Animal y de Operaciones, así como la Dirección General de
Laboratorios y Control Técnico del citado Servicio Nacional, han tomado intervención en el ámbito de sus
competencias.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en el ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 8°, incisos e) y f), del
Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
LA PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Productos veterinarios para sarna bovina. Procesos para su evaluación. Se aprueban los procesos
correspondientes a la Evaluación de Productos Veterinarios que actúan en el control biológico de la sarna bovina,
en adelante “antisárnico bovino”, a los efectos de la inscripción de dichos productos.

�ARTÍCULO 2°.- Comisión Técnica. Creación. Se crea la Comisión Técnica para la evaluación de productos
veterinarios “antisárnico bovino”, la cual estará integrada y funcionará de conformidad con las siguientes pautas:
Inciso a) UN (1) profesional representante de la Dirección Nacional de Sanidad Animal (DNSA).
Inciso b) UN (1) profesional representante de la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico
(DGLyCT).
Inciso c) UN (1) profesional representante de la Coordinación Regional de Sanidad Animal de la Dirección de
Centro Regional de la jurisdicción que corresponda al Campo Experimental donde se lleven adelante las pruebas
oficiales de seguridad clínica y de eficacia para la evaluación de productos veterinarios “antisárnicos bovinos”.
Inciso d) UN (1) profesional representante de la Dirección de Productos Veterinarios (DPV), dependiente de la
DNSA.
Inciso e) Cada uno de los profesionales mencionados deberá ser designado por la autoridad competente de las
dependencias detalladas, para cada una de las pruebas que se realicen.
Inciso f) Los integrantes de la Comisión podrán asistir a cualquier instancia de la prueba, prestando asistencia
técnica y facilitando su desarrollo.
Inciso g) Los integrantes de la Comisión no podrán tomar decisiones determinantes de manera individual cuando
estas afecten el desarrollo normal de la prueba.
ARTÍCULO 3°.- Funciones. Los integrantes de la Comisión Técnica tendrán las siguientes funciones dentro de
sus áreas de competencia:
Inciso a) La DNSA: una vez que la DPV haya intervenido en el marco de la Resolución N° RESOL-2025-11APN-PRES#SENASA del 9 de enero de 2025 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, establecerá, junto con el profesional representante de la DNSA, los lineamientos de la
prueba y de las tomas de muestras del producto a evaluar.
Inciso b) La DGLyCT: una vez que la DGLyCT haya intervenido en el marco de la citada Resolución N° 11/25,
será responsable de realizar los análisis físico-químicos previos a la prueba oficial.
Asimismo, queda autorizada a recibir en su Mesa de Entradas las muestras presentadas por la empresa solicitante,
las cuales deberán acompañarse con el Formulario: “SOLICITUD DE ENSAYOS DE CLIENTES
PARTICULARES - FORMULADOS”, que reviste carácter de declaración jurada y que, como Anexo V, forma
parte de la presente resolución.
Inciso c) La Coordinación Regional de Sanidad Animal de la Dirección de Centro Regional de la jurisdicción
correspondiente al Campo Experimental, conjuntamente con el representante de la DNSA, será responsable del
desarrollo a campo de la prueba oficial de eficacia, encontrándose ambos autorizados a tomar las muestras que se
consideren pertinentes.
ARTÍCULO 4°.- Procedimiento. Las pruebas de seguridad clínica y de eficacia de los productos veterinarios
“antisárnico bovino” se realizarán en forma simultánea, conforme a lo establecido en el “PROTOCOLO DE
PRUEBAS OFICIALES PARA LA EVALUACIÓN DE PRODUCTOS VETERINARIOS QUE ACTÚAN EN
EL CONTROL BIOLÓGICO DE LA SARNA BOVINA (ANTISÁRNICO BOVINO)” que, como Anexo I,

�forma parte integrante de la presente resolución. A tal fin:
Inciso a) El laboratorio solicitante, previamente inscripto en el registro correspondiente de la DPV, deberá
realizar el trámite conforme a lo dispuesto en la presente norma.
Una vez autorizado el trámite pertinente, se determinará si corresponde o no realizar las pruebas oficiales,
remitiéndose el expediente a la DGLyCT a los fines de proseguir con su evaluación de acuerdo con su
competencia. En caso de corresponder la continuidad del trámite, la empresa deberá presentar las muestras de la
serie a analizar ante la DGLyCT.
Inciso b) Para la toma de muestras, deberá considerarse la cantidad necesaria de producto para la realización de
los ensayos físico-químicos, como así también para la prueba de esterilidad (cuando la muestra sea un inyectable),
de acuerdo con los requerimientos que determinen las áreas técnicas de la DGLyCT.
Para la prueba biológica, la cantidad de producto a utilizar debe ser determinada por el laboratorio solicitante, con
base en la cantidad de animales de la prueba y en la dosis aplicada por animal, más un CINCUENTA POR
CIENTO (50 %).
Inciso c) Si los resultados de estos controles, que se efectúan como requisito previo a la realización de las pruebas
biológicas en el Campo Experimental, no resultaran satisfactorios según las especificaciones del producto a
evaluar, deberá rechazarse la partida.
Apartado I) En este caso, el laboratorio solicitante tiene la opción, por una única vez, de solicitar la realización de
un nuevo análisis de la muestra.
Apartado II) Si el resultado de este segundo análisis tampoco resultara satisfactorio, deberá rechazarse
definitivamente la partida.
ARTÍCULO 5°.- Lugar de realización de la prueba. Las pruebas oficiales de seguridad clínica y de eficacia para
la evaluación de productos veterinarios “antisárnico bovino” podrán llevarse a cabo en las instalaciones de los
Campos Experimentales pertenecientes al SENASA.
Inciso a) Si el tipo de prueba solicitada por el laboratorio no pudiera efectuarse en el Campo Experimental del
SENASA designado a tales efectos, el solicitante podrá proponer un campo que cuente con las instalaciones
necesarias para su ejecución. Esta excepción deberá ser previamente aprobada por la Comisión Técnica,
siguiendo las condiciones detalladas en el Anexo I de la presente norma.
Inciso b) El lugar asignado para la realización de la prueba será de acceso exclusivo para los integrantes de la
Comisión Técnica. Tal restricción deberá asentarse en un acta de constatación firmada por las partes
involucradas. Las actuaciones correspondientes a la evaluación del producto podrán ser presenciadas únicamente
por los interesados o por sus representantes idóneos debidamente autorizados.
ARTÍCULO 6°.- Traslado de bovinos afectados. En caso de requerirse el traslado de bovinos afectados para la
realización de las pruebas oficiales, los movimientos deberán ser previamente autorizados por la DNSA:
Inciso a) El Documento de Tránsito electrónico (DT-e) deberá ser emitido por una oficina del SENASA de la
jurisdicción correspondiente, con los datos del transporte habilitado por el SENASA completos, el cual deberá ser
correctamente precintado.

�Inciso b) Los animales deberán estar identificados con caravana oficial del SENASA y presentarse en el lugar de
la prueba, cumpliendo con las exigencias sanitarias establecidas para cada región.
Inciso c) Luego de la descarga de los animales, el transporte deberá dirigirse a una playa de lavado lo más cercana
posible, para realizar su lavado y desinfección.
ARTÍCULO 7°.- Condiciones de las pruebas biológicas. Las pruebas biológicas para obtener el permiso de uso y
comercialización del producto “antisárnico bovino” deberán realizarse bajo las siguientes condiciones:
Inciso a) La firma interesada deberá presentar un lote de animales de la especie bovina, cuyo número se
establecerá en la reglamentación de la prueba, en buenas condiciones sanitarias y de nutrición que, a juicio de la
Comisión Técnica, se encuentren parasitados, de acuerdo con lo establecido en el Anexo I de la presente norma.
Inciso b) En caso de ser un producto que actúe por balneación, el bañadero de inmersión y/o de aspersión deberá
contar con las medidas adecuadas y con instalaciones en perfecto estado, permanecer disponible para su uso
durante el tiempo que duren las pruebas y estar cercano a los corrales destinados al alojamiento de los animales.
Inciso c) La Comisión Técnica determinará si el bañadero, ya sea de inmersión o de aspersión, previsto para
realizar las pruebas, reúne las condiciones óptimas para su desarrollo, y este deberá ser cubicado bajo supervisión
oficial.
Inciso d) Las fechas de ejecución para las pruebas de evaluación serán establecidas entre el 1 de marzo y el 31 de
octubre de cada año. A su vez, el inicio de prueba será determinado de común acuerdo con la Comisión Técnica.
Inciso e) Los animales deberán presentarse en los meses estipulados en el inciso anterior, pudiendo anticiparse o
extenderse este lapso a juicio de la citada Comisión, y cuando las condiciones climáticas favorezcan la evolución
del parásito.
Inciso f) Mientras dure la prueba, los bovinos permanecerán alojados en el mismo corral que les fuera asignado al
inicio, contando con suficiente alimento y aguadas para su manutención en condiciones óptimas. Dicho corral no
podrá albergar, bajo ningún concepto, a otros animales.
Inciso g) La Comisión Técnica encargada de la ejecución de la prueba realizará las inspecciones de los animales
para verificar la acción del producto, en la forma y el tiempo que se determine en el Anexo I de la presente
resolución, pudiendo aumentar el número de inspecciones cuando lo creyera conveniente, con el fin de ampliar la
información.
Inciso h) Se prohíbe el ingreso al lugar donde se encontraren los animales en prueba, o su manipulación por parte
de toda persona ajena a la Comisión Técnica.
Inciso i) Las actuaciones correspondientes a la evaluación del producto podrán ser presenciadas únicamente por
los interesados o por sus representantes legales y/o técnicos, debidamente autorizados.
Inciso j) Los lugares o los establecimientos donde se realicen las pruebas biológicas serán supervisados en forma
continua por representantes de la Comisión Técnica; únicamente en compañía de ellos, los representantes legales
de la firma interesada podrán observar el estado general de los animales del lote de prueba.
Inciso k) Durante el transcurso de las pruebas, deberán utilizarse los formularios “PLANILLA DE ENSAYO”,
“ACTA DE INSPECCIÓN” e “INFORME FINAL PRUEBA BIOLÓGICA DE DETERMINACIÓN DE

�EFICACIA” que, como Anexos II, III y IV, forman parte integrante de la presente resolución.
Inciso l) En caso de necesidad, la aplicación de cualquier otro producto a los animales de prueba requerirá la
autorización y supervisión de la Comisión Técnica.
Inciso m) Si se produjera la pérdida de más de DOS (2) animales en cualquiera de los grupos designados para la
prueba de eficacia, será necesario repetir dicha prueba. Esta medida se implementa con el fin de garantizar la
validez y fiabilidad de los resultados obtenidos.
No obstante, la firma titular del estudio tendrá la opción de prevenir la repetición de la prueba si, antes de su
inicio, provee animales adicionales que actúen como reemplazos. Es fundamental que dichas pérdidas no sean
atribuibles a la aplicación del producto en evaluación.
ARTÍCULO 8°.- Requisitos para la aprobación. Se considerará satisfactoria la prueba una vez cumplidos los
requisitos exigidos en los artículos anteriores y lo normado en el Anexo I de la presente norma.
ARTÍCULO 9°.- Porcentaje de eficacia. Los productos químicos “antisárnico bovino” sometidos a control
biológico, independientemente del método de aplicación, deberán alcanzar para su aprobación el CIEN POR
CIENTO (100 %) de eficacia, de acuerdo con la carga parasitaria determinada en el Anexo I de la presente
norma.
ARTÍCULO 10.- Certificado de uso y comercialización. Cuando un producto haya arrojado resultados
satisfactorios en las pruebas de control, y cumplido los requisitos exigidos por la normativa vigente, se le otorgará
el correspondiente certificado de uso y comercialización.
ARTÍCULO 11.- Resolución de conflictos. Las eventuales situaciones conflictivas o que generen dudas con
relación a las pruebas de seguridad clínica y de eficacia, ya sea durante su ejecución y/o respecto de sus
resultados, serán resueltas por la Comisión Técnica, la cual deberá reunirse a tal efecto, debiendo estar
representadas todas las dependencias que la integran.
ARTÍCULO 12.- Validez de la indicación como “antisárnico bovino”. Aquellos productos que hayan obtenido
resultados satisfactorios en las pruebas oficiales de seguridad clínica y de eficacia, de conformidad con lo
dispuesto en la presente resolución, tendrán una validez de indicación como “antisárnico bovino” de DIEZ (10)
años contados desde la aprobación de las citadas pruebas:
Inciso a) Finalizado el período de validez, y en función de la evaluación sostenida en el tiempo del
comportamiento del producto en el mercado (farmacovigilancia) y del estatus epidemiológico de la enfermedad, a
través de los reportes remitidos a la DNSA, la Comisión Técnica podrá solicitar o no la realización de una nueva
prueba que avale la eficacia del producto.
Inciso b) Ante la aparición de focos de la enfermedad con fallas de eficacia en su tratamiento, el citado Servicio
Nacional podrá solicitar una prueba extra o adicional utilizando la cepa problema, a los fines de recomendar
protocolos de tratamiento para mitigar la falta de eficacia, sin que ello condicione la indicación de uso como
“antisárnico bovino” del producto.
ARTÍCULO 13.- Farmacovigilancia. Ante la constatación por parte del SENASA de fallas de eficacia en alguno
de los productos regulados en la presente norma, se llevarán a cabo los procedimientos de notificación de
conformidad con las previsiones de la Resolución N° 323 del 1 de junio de 2011 del mentado Servicio Nacional.

�Asimismo, se estipula que la Comisión Técnica podrá solicitar la realización de una nueva prueba de eficacia.
ARTÍCULO 14.- Bienestar animal. La Comisión Técnica deberá asegurar que a los animales utilizados en la
prueba oficial se les otorguen los cuidados adecuados; que no se les cause dolor, sufrimiento, angustia o lesión
prolongados; que se considere el uso de sedantes y anestésicos adecuados según la especie y las características del
ensayo; que se evite toda duplicación innecesaria de procedimientos; y que el número de animales utilizados en el
procedimiento se reduzca al mínimo, aplicando, en la medida de lo posible, métodos alternativos.
A los efectos dispuestos en la presente norma, será de aplicación la Resolución N° RESOL-2019-1697-APNPRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, o la que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 15.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal y a la Dirección General de
Laboratorios y Control Técnico, de forma conjunta, a efectuar modificaciones a los requisitos establecidos en el
citado Anexo I de la presente resolución, toda vez que la información científica disponible así lo amerite.
ARTÍCULO 16.- Anexo I. Aprobación. Se aprueba el “PROTOCOLO DE PRUEBAS OFICIALES PARA LA
EVALUACIÓN DE PRODUCTOS VETERINARIOS QUE ACTÚAN EN EL CONTROL BIOLÓGICO DE LA
SARNA BOVINA (ANTISÁRNICO BOVINO)”, que como Anexo I (IF-2025-126530116-APNDNSA#SENASA) forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 17.- Anexo II. Aprobación. Se aprueba el formulario “PLANILLA DE ENSAYO - PRUEBAS
OFICIALES DE SEGURIDAD CLÍNICA Y EFICACIA PARA PRODUCTOS VETERINARIOS
ANTISÁRNICOS EN ESPECIE BOVINA”, que como Anexo II (IF-2025-123515695-APN-DNSA#SENASA),
forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 18.- Anexo III. Aprobación. Se aprueba el formulario “ACTA DE INSPECCIÓN - CONTROL
BIOLÓGICO DE PRODUCTOS ANTISÁRNICOS BOVINOS”, que como Anexo III (IF-2025-123515816APN-DNSA#SENASA) forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 19.- Anexo IV. Aprobación. Se aprueba el formulario “INFORME FINAL - PRUEBA BIOLÓGICA
DETERMINACIÓN DE EFICACIA”, que como Anexo IV (IF-2025-126522754-APN-DNSA#SENASA) forma
parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 20.- Anexo V. Aprobación. Se aprueba la “SOLICITUD DE ENSAYOS DE CLIENTES
PARTICULARES - FORMULADOS”, que como Anexo V (IF-2025-123519067-APN-DNSA#SENASA) forma
parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 21.- Aranceles y costos para la realización de las pruebas oficiales. El laboratorio solicitante deberá
abonar los aranceles correspondientes, conforme a la normativa vigente, y proveer los animales, los alimentos y
los insumos necesarios para la realización de las pruebas oficiales.
ARTÍCULO 22.- Infracciones. Sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas que pudieran adoptarse de
conformidad con lo dispuesto por la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, el incumplimiento de lo establecido en la
presente resolución, así como toda falta de cooperación con la autoridad competente y/o cualquier obstrucción al
momento de realizar inspecciones, será pasible de las sanciones previstas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y
su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019.

�ARTÍCULO 23.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 24.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by GIRAUDO GAVIGLIO Maria Beatriz
Date: 2025.11.13 17:30:56 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

María Beatriz Giraudo Gaviglio
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2025.11.13 17:31:00 -03:00

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AÑO DE LA RECONSTRUCCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA
Resolución
Número: RESOL-2025-940-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 11 de Diciembre de 2025

Referencia: EX-2025-136663989- -APN-DGTYA#SENASA - SUSPENDE CON CARÁCTER
PRECAUTORIO Y DE APLICACIÓN INMEDIATA LA AUTORIZACIÓN DE INGRESO AL PAÍS DE
LOMO IBÉRICO PROCEDENTE DEL REINO DE ESPAÑA

VISTO el Expediente N° EX-2025-136663989- -APN-DGTYA#SENASA; las Resoluciones Nros. 295 del 25 de
marzo de 1999, RESOL-2017-655-APN-PRES#SENASA del 3 de octubre de 2017 y RESOL-2021-564-APNPRES#SENASA del 18 de noviembre de 2021, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que la Peste Porcina Africana (PPA) es una enfermedad viral de alto impacto socioeconómico y sanitario para la
producción porcina, clasificada como de notificación obligatoria a nivel internacional.
Que la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OMSA) ha notificado oficialmente la
ocurrencia de brotes de PPA en el REINO DE ESPAÑA.
Que la introducción de la PPA al territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA representaría una amenaza grave e
inminente para la sanidad animal nacional, el estatus zoosanitario del país y la economía porcina.
Que la REPÚBLICA ARGENTINA se encuentra en Alerta Sanitaria respecto del Virus de Peste Porcina Africana
(VPPA), conforme a lo dispuesto mediante la Resolución N° RESOL-2021-564-APN-PRES#SENASA del 18 de
noviembre de 2021 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
oportunamente declarada con motivo de la presencia de focos de infección por VPPA en cerdos domésticos en las
REPÚBLICAS DOMINICANA y DE HAITÍ, y su potencial propagación por el continente americano.
Que, en el marco de las obligaciones internacionales y en ejercicio de las facultades de protección sanitaria,
resulta imperativo adoptar medidas preventivas de aplicación inmediata para evitar el riesgo de ingreso de la
enfermedad a través del tránsito de personas y/o equipajes acompañados.

�Que la Resolución N° 295 del 25 de marzo de 1999 del citado Servicio Nacional aprueba el listado de mercancías
de origen animal y vegetal que pueden ser introducidas por los puntos de ingreso al país a través del tránsito de
personas y/o equipajes acompañados, por no constituir un riesgo desde el punto de vista zoofitosanitario.
Que, posteriormente, la Resolución N° RESOL-2017-655-APN-PRES#SENASA del 3 de octubre de 2017 del
mencionado Servicio Nacional incorpora determinados productos porcinos procedentes del REINO DE ESPAÑA
al listado de mercancías positivas aprobado por la señalada Resolución N° 295/99, ampliando el universo de
productos habilitados para su ingreso por parte de los pasajeros.
Que, ante la declaración oficial de PPA en España, corresponde disponer la inmediata suspensión de las
autorizaciones previamente otorgadas para los productos porcinos susceptibles de actuar como vehículo de dicha
enfermedad transportados por los pasajeros.
Que las Direcciones Nacionales de Sanidad Animal y de Operaciones han avalado la suspensión de las
autorizaciones de ingreso, conforme a los principios de precaución y a las directrices de la OMSA en materia de
cuarentena y bioseguridad.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 8°, incisos e) y f), del Decreto
N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
LA PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Lomo ibérico, trozado o laminado, sin hueso. Suspensión de autorización. Se suspende, con
carácter precautorio y de aplicación inmediata, la autorización de ingreso al país de lomo ibérico, trozado o
laminado, sin hueso, cualquiera sea su presentación comercial, establecida oportunamente por la Resolución N°
295 del 25 de marzo de 1999 y su modificatoria N° RESOL-2017-655-APN-PRES#SENASA del 3 de octubre de
2017, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 2°.- Resolución N° 295 del 25 de marzo de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA. Sustitución. Se sustituye en el Anexo de la citada Resolución N° 295/99, en
el Punto 1) MERCADERÍAS DE ORIGEN ANIMAL, Apartado B) PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL, el
rubro “Productos Porcinos”, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Productos Porcinos:
conservas
- Jamón serrano e ibérico, trozado o laminado, sin hueso, procedente del REINO DE ESPAÑA, en envase al
vacío o en atmósfera controlada original de fábrica, debidamente rotulado e identificado y de libre

�comercialización en dicho país.”.
ARTÍCULO 3°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by GIRAUDO GAVIGLIO Maria Beatriz
Date: 2025.12.11 17:20:25 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

María Beatriz Giraudo Gaviglio
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2025.12.11 17:20:45 -03:00

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                <text>Suspensión de autorización de ingreso al país de Lomo Ibérico  </text>
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