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                    <text>RESOLUCION Nº 205/96
RESUMEN: Modificatoria de la Resolución Nº 279/83 en relación al patrón de uso y cantidad de
proteína que deben contener las series de tuberculina.
BUENOS AIRES, 17 de abril de 1996
VISTO la Resolución Nº 274 producida por este SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL en
fecha 9 de junio de 1983, que está referida a las normas a las cuales deberán ajustarse los
establecimientos elaboradores de productos destinados al diagnóstico de la tuberculosis animal, y
CONSIDERANDO:
Que es preciso modificar las normas técnicas referidas a la producción del Derivado Proteico
Purificado (P.P.D.) de Tuberculina Bovina.
Que el artículo 23 de la Resolución arriba citada acuerda facultades a este SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL para resolver sobre el particular.
Por ello
EL ADMINISTRADOR GENERAL DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
DISPONE:
ARTICULO 1º.- De acuerdo a lo establecido para el Derivado Proteico Purificado (P.P.D.) de
Tuberculina Bovina, modificar el inciso a) del apartado 5 y los apartados 8 y 9 del artículo 7º de la
Resolución Nº 274 dada por este Servicio Nacional de Sanidad Animal en fecha 9 de junio de
1983, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
5) Prueba de potencia:
a) Prueba de actividad en el cobayo:
La actividad de la tuberculina PPD en control será comparada con la del patrón de referencia,
realizándose esto en cobayos convenientemente sensibilizados, de acuerdo al siguiente método:
Sensibilización de los cobayos:
Se inoculan DOCE (12) cobayos albinos de CUATROCIENTOS a QUINIENTOS (400 a 500)
gramos de peso por vía intramuscular con CINCO DECIMAS DE MILILITRO (0,5 ml) de una
suspensión de mycobacterium, cuyo tipo dependerá de la tuberculina a controlar, muertos por
calor desecados y suspendidos en vaselina líquida estéril, en una concentración de cuatro
miligramos por mililitro (4 mg/ml).
Los cobayos podrán ser utilizados para la prueba de potencia, luego de UN (1) mes de
sensibilizados y hasta un máximo de SEIS (6) meses posteriores a la inoculación.
Desarrollo de la prueba:
Se corta el pelo, a ras de la piel, de ambos costados a los cobayos sensibilizados, pudiéndose
posteriormente depilar las áreas mencionadas mediante el uso de cremas depilatorias.
Los estándares de referencia a utilizar son los siguientes:
Tuberculina PPD bovina: El que contiene TREINTA Y DOS MIL QUINIENTAS UNIDADES
INTERNACIONALES por mililitro (32.500 U.I./ml) en una concentración de UN miligramo por
mililitro (1 mg/ml).
De acuerdo a los avances producidos en el establecimiento del estándar de P.P.D. Bovino (WHO
Expert Comm. On Biol. Stand. 36 Report, WHO Tech Rep. Ser. 1983, 687; WHO Expert Comm.
On Biol. Stand. WHO/BS/86.1518, Geneva, 1987; WHO Expert Comm. On Biol. Stand. 37 Report,

�WHO Tech. Rep. Ser. Nº 760, Geneva, 1987; OIE Manual of Standards for Diagnostic Tests and
Vaccines: B Requirements for Biological Products, París, 1992, P.292-96)
Tuberculina PPD aviar: El que tiene VEINTICINCO MIL UNIDADES INTERNACIONALES por
mililitro (25.000 U.l./ml), en una concentración de CINCO DECIMAS de miligramo por mililitro (0,5
mg/ml).
La prueba se realiza comparando las reacciones producidas por una serie de inoculaciones
intradérmicas, en dosis de DOS DECIMAS DE MILILITRO (0,2 ml) de diluciones de tuberculina de
referencia en solución salina isotónica tamponada, con una serie de correspondientes
inoculaciones de la muestra de control.
Las diluciones preparadas inmediatamente antes de usarse son las que se detallan a
continuación:
Tuberculina PPD bovina: UNO en DOSCIENTOS (1/200) – UNO en MIL (1/1000) – UNO en
CINCO MIL (1/5000).
Tuberculina PPD aviar: UNO en CIEN (1/100) – UNO en QUINIENTOS (1/500) – UNO EN DOS
MIL QUINIENTOS (1/2500).
Utilizando SEIS (6) puntos de inoculación se inyectan TRES (3) diluciones de cada lado del
cobayo. Para evitar diferencia de sensibilidad de la piel los sitios de inoculación son
intercambiados al azar
La lectura de las reacciones se realizan entre las VEINTICUATRO (24) y las TREINTA (30) horas
posteriores a la inoculación y se mide en milímetros del diámetro de cada reacción.
El principio de la comparación entre el PPD estándar y la muestra en control, se basa en la
observación de que el diámetro de la reacción es proporcional al logaritmo de la dosis, de tal
manera que transportando los diámetros promedios de cada dilución y un gráfico donde dichos
diámetros se presentan en las ordenadas y las diluciones geométricas en las abcisas, se debe
obtener una línea recta.
Las líneas de respuesta de la tuberculina estándar y la tuberculina en control deberán ser
paralelas, teniendo una adecuada caída y sin presentar curvas, si las dos tuberculinas son iguales
en potencia, las líneas coincidirán, si son diferentes la potencia relativa está dada por el
antilogaritmo de la distancia horizontal entre las líneas paralelas.
Se considerará que la tuberculina satisface la prueba si la actividad así determinada sólo difiere
en VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la tuberculina de referencia, con límite de confianza de
SETENTA Y CINCO A CIENTO TREINTA POR CIENTO (75 A 130%).
8) Coloración de la PPD aviar:
A la tuberculina PPD aviar se le deberá agregar un colorante (Ponceau 2R) a efectos de
diferenciarla visualmente de la tuberculina PPD bovina, en la concentración de
9. Coloración de otras tuberculinas:
La tuberculina PPD bovina no tendrá incorporado colorante alguno.
ARTICULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Fdo.: Bernardo G. Cané (Administrador)
RESOLUCION Nº 205/96

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                    <text>RESOLUCION N° 213/1996 ex SENASA
BUENOS AIRES, 19 de abril de 1996
VISTO el Expediente Nº 33.469/96 mediante el cual la Gerencia de Luchas Sanitarias, propicia la
creación del Banco de Vacunas Antiaftosa a fin de atender situaciones emergenciales, y
CONSIDERANDO:
Que el Plan Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa etapa 1993-1997 aprobado por
Resolución Nº 1497 del 30 de diciembre de 1993, prevé en sus estrategias generales la
instauración de dicho Banco de Vacunas.
Que la situación epidemiológica con respecto a la Fiebre Aftosa, hace necesario asegurar la
tenencia y disponibilidad de vacuna antiaftosa en forma permanente, a fin de atender con la mayor
urgencia cualquier situación emergencial con respecto a dicha enfermedad.
Que resulta adecuado que el Banco de Vacunas se encuentre constituido en cada Comisión
Provincial de Sanidad Animal, atento los roles propuestos en el Plan Nacional de Erradicación de la
Fiebre Aftosa etapa 1993-1997.
Que corresponde perfeccionar la asignación de stock de vacunas antiaftosa, efectuando con
anterioridad y que constan en los actuados que dieran origen a la presente.
Que la distribución y asignación de cupos y cantidad se encuentran en concordancia con las
necesidades probables de utilización de acuerdo a los posibles riesgos emergenciales, sobre todo
en aquellas provincias con existencia de fronteras con países endémicos como son Bolivia,
Paraguay y Brasil.
Que el presente Banco de Vacunas es accesorio al existente en cada Fundación sin sustituirlo ni
absorberlo.
Que el Grupo de Análisis de Riesgo se expidió favorablemente.
Que la Comisión Nacional de Lucha contra la Fiebre Aftosa, dictaminó sobre el particular
acordando la medida que se propicia.
Que el Consejo de Administración de este Servicio Nacional de Sanidad Animal ha prestado su
conformidad sobre el particular.
Que la Subgerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete sin efectuar
reparo de orden legal.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a lo establecido en el
artículo 2º incisos a) y b) de la Ley Nº 24.305 en concordancia con el artículo 31 del Anexo I del
Decreto Nº 1553 del 12 de agosto de 1991, reglamentario de la Ley Nº 23899.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR GENERAL
DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Créase el Banco de Vacunas Antiaftosa, a fin de atender las situaciones
emergenciales, las acciones antiendémicas específicas o bien para su uso cuando las situaciones
sanitarias así lo requieran.
Artículo 2º.- El Banco de Vacunas se encontrará constituido en cada Comisión Provincial de
Sanidad Animal, siendo de su responsabilidad la distribución en los casos en que se produjeran
déficits zonales o emergencias sanitarias que justifiquen su uso, debiendo mantener constante el
número de dosis que constituyen este Banco, reciclándolo en cada campaña a efectos de evitar su
vencimiento.
Artículo 3º.- Las asignaciones de vacunas antiaftosa son las que se consignan en el Anexo I de la
presente Resolución.
Artículo 4º.- El Banco de Vacunas que se crea, acrecienta el ya existente en cada Fundación y/o
Ente de Vacunación.

�Artículo 5º.Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION Nº 213
Firmado
DR. BERNARDO G. CANE
Administrador General
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
ANEXO I
ASIGNACION DOSIS DE VACUNA ANTIAFTOSA POR PROVINCIA
Provincia Dosis vacuna
Jujuy 10.000
Formosa 20.000
Misiones 20.000
Chaco 25.000
Salta 20.000
Sgo. del Estero 20.000
La Rioja 20.000
Tucumán 15.000
Catamarca 10.000
San Juan 10.000
Mendoza 20.000
San Luis 20.000
Corrientes 20.000
Entre Ríos 20.000
Santa Fe 20.000
Buenos Aires 70.000
La Pampa 20.000
Córdoba 20.000
Río Negro 20.000
*Neuquén 7.500
*Chubut 7.500
*Santa Cruz 5.000
*Tierra del Fuego 5.000
TOTAL 425.000 dosis
(*) Con prohibición de tenencia de vacuna antiaftosa, se mantiene Banco en el SENASA.

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                    <text>RESOLUCION SENASA 570 96
RESUMEN: Normas a las que deberán ajustarse los establecimientos avícolas
interesados en remitir aves a faena para exportar carnes frescas a la UNION
EUROPEA.
BUENOS AIRES, 10 DE SETIEMBRE DE 1996
VISTO el expediente n° 37.655/96, en el cual obra copia de la Decisión
N° 298 del 23 de febrero de 1996 de la COMISION DE LAS
COMUNIDADES EUROPEAS, que modifica la Directiva N° 94 del 20 de
diciembre de 1994, incorporando a la REPUBLICA ARGENTINA a la lista
de terceros países autorizados para exportar carne fresca de aves de corral a la
UNION EUROPEA, y
CONSIDERANDO:
Que la Directiva 94/984/CE, modificada por la Decisión N° 302 del 13
de julio de 1995, establece las condiciones Zoosanitarias y la Certificación
Veterinaria para la importación de carnes frescas de aves de corral procedente
de determinados terceros países.
Que en consecuencia corresponde que este SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL, proceda al dictado de las normas a las que deben
ajustarse aquellos establecimientos avícolas interesados en remitir aves a
faena para exportar carnes frescas a la UNION EUROPEA, las que deben
garantizar el cumplimiento de las exigencias establecidas en dicha Directiva,
como así también fijar las penalidades que correspondan a quienes no
cumplan con las mismas.
Que las citadas normas, tienen por objeto brindar al comercio con la
UNION EUROPEA todas las garantías sanitarias respecto a los
establecimientos de procedencia que se encuentren aptos para ese fin, y no
representen riesgo de contaminación, o de transmisión de enfermedades
aviares, con especial atención a la Enfermedad de Newcastle y a la Influencia
Aviar.
Que la industria avícola Argentina a través de sus cámaras (Cámara
Argentina de Productos Avícolas, y Centro de Empresas Procesadoras
Avícolas) han manifestado su interés por exportar sus productos a países que
conforman la UNION EUROPEA (U.E.).
Que la SUBGERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la
intervención que le compete, no observando reparos de orden legal.

�Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia, de
conformidad con las facultades conferidas por el artículo 33, del Anexo I del
Decreto N° 1553 del 12 de agosto de 1991, reglamentario de la Ley n° 23.899.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR GENERAL DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Las aves de corral que se destinen a faena para exportación a
la UNION EUROPEA, deberán provenir directamente de los establecimientos
de crianza y engorde, los cuales serán los responsables directos del
cumplimiento de todas las normas de control higiénico sanitario vigente,
especialmente los requisitos establecidos en el Modelo de Certficaco de
Declaración Jurada para exportación a la Comunidad Europea detallada en el
Anexo I que forma parte de la presente Resolución.
ARTICULO 2°.- La GERENCIA DE LUCHAS SANITARIAS implementará
un registro de establecimientos avícolas proveedores de aves de corral
destinados a faena para la exportación a la UNION EUROPEA, que integrará
una nómina que será actualizada y estará disponible para consulta por parte de
la GERENCIA DE INSPECCION DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS y de
la GERENCIA DE LABORATORIOS.
ARTICULO 3°.- Todo establecimiento avícola que provea aves para faena y
exportación a la UNION EUROPEA, deberá estar inscripto en el Registro a
que se refiere el artículo que precede. La inscripción se realizará a través de la
Comisión Local de la Jurisdicción de la GERENCIA DE LUCHAS
SANITARIAS respectiva.
ARTICULO 4°.- Un establecimiento avícola, se considera inscripto cuándo
haya efectuado la presentación de la Solicitud de Inscripción, cumplimentando
todos los datos requeridos en la misma, firmada por su propietario o por el
representante o aproderado de éste en su caso. Dicha solicitud se
confeccionará por duplicado y cada uno de los ejemplares llevará firmas
originales, estando destinados: a) al Productor; y b) a la Comisión Local de la
GERENCIA DE LUCHAS SANITARIAS. La Solicitud de Inscripción, forma
parte integrate del presente artículo como Anexo II.
ARTICULO 5.- Las granjas proveedoras de aves destinadas a faena y
exportación a la UNIÓN EUROPEA, deberán disponer de un "Registro del
Criador" en el cual constará la información especificada por lote, tal como se
detalla en el Anexo III de la presente Resolución, y que deberá estar a
disposición de la GERENCIA DE LUCHAS SANITARIAS cuando así se
requiera.

�ARTICULO 6.- Los establecimientos avícolas que deseen exportar carne
fresca de aves de corral a la UNION EUROPEA y que además dispongan de
planteles de reproductores y/o plantas de incubación, deberán inscribir a estos
últimos en el Programa Nacional de Control y Erradicación de la
Micoplasmosis Aviar dentro del marco del Plan Nacional de Mejora Avícola.
(Resolución N° 1248 del 9 de noviembre de 1993 de este Organismo).
ARTICULO 7.- La GERENCIA DE LUCHAS SANITARIAS a través de
personal autorizado según normas vigentes, despachará las aves con destino a
faena para exportación a la UNION EUROPEA directamente del
establecimiento avícola inscripto, a la planta frigorífica habilitada mediante la
extensión del Certificado-Declaración Jurada que se menciona en el artículo
1° de la presente Resolución, el cual consta de DOS (2) partes: La parte A,
con la Certificación Sanitaria correspondiente, y a continuación la parte B con
la Declaración Jurada firmada por el propietario, representante o apoderado, y
certificada por el funcionario actuante de la GERENCIA DE LUCHAS
SANITARIAS. Estos Certificados, estarán preimpresos en papel filigranado y
numerado correlativamente. Se confeccionarán por duplicado y se entregará al
propietario, su representante o apoderado, una vez que haya abnado el arancel
correspondiente. Ambos ejemplares, llevarán firmas originales; uno de los
cuales acompañará el transporte de las aves junto con el Permiso Sanitario
para Tránsito de Animales (PSTA) hasta la planta frigorífica habilitada, y el
otro quedará en la Comisión Local emisora archivado durante DOS (2) años a
partir de la fecha de confección.
ARTICULO 8.- El Servicio de Inspección Veterinaria de la GERENCIA DE
INSPECCION DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS, únicamente autorizará la
faena con destino a la UNION EUROPEA a aquellos lotes de aves que lleguen
a las plantas frigoríficas amparadas por el Certificado-Declaración Jurada
emitido por el funcionario de la GERENCIA DE LUCHAS SANITARIAS y
además cumplimenten todos los requisitos higiénico sanitarios vigentes. En la
Oficina del Servicio de Inspección Veterinaria, se registrará en un Libro de
Actas la recepción de cada lote de aves, asentando en elmismo la fecha, el
número de Certificado-Declaración Jurada y el número de lote. El CertificadoDeclaración Jurada tendrá un sello y fecha de anulación, quedando archivados
en el Servicio de Inspección Veterinaria durante DOS (2) años a partir de la
recepción de los mismos.
ARTICULO 9.- La GERENCIA DE INSPECCION DE PRODUCTOS
ALIMENTICIOS comunicará a la GERENCIA DE LUCHAS SANITARIAS
la nómina de las plantas frigoríficas habilitadas para faenar aves con destino a
la UNION EUROPEA en forma períodica, y en cualquier circunstancia en que
se produzcan novedades en la citada nómina.

�ARTICULO 10. La GERENCIA DE LUCHAS SANITARIAS, llevará un
registro sobre la información que mensualmente elevarán a sus superiores las
Comisiones Locales emisoras sobre los Certificdo-Declaración Jurada que
extiendan, donde consten la cantidad de lotes de aves despachadas y cantidad
de aves por cada lote.
ARTICULO 11. Los infractores a la presente Resolución ya sea por
incumplimiento, falsedad de datos u otra anormalidad, serán sancionados
conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley n° 23.899.
ARTICULO 12. Facúltase a la GERENCIA DE LUCHAS SANITARIAS a
dictar normas complementarias a la presente Resolución.
ARTICULO 13.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y Archívese.
RESOLUCION N° 570/96
Para consulta de Anexos I, II y III concurrir a Coordinación de Gestión
Técnica.

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                    <text>RESOLUCION N° 606/96 SENASA
BUENOS AIRES, 26 DE SETIEMBRE DE 1996
VISTO el expediente N° 30.934/96 en el cual se han efectuado la totalidad de los trámites
pertinentes como así también los análisis técnicos consecuentes, con respecto al ingreso de
asado a la Provincia de RIO NEGRO zona libre de fiebre aftosa que practica la vacunación, y
CONSIDERANDO:
Que la evolución el PLAN NACIONAL DE ERRADICACION DE LA FIEBRE AFTOSA hace
necesario adecuar a ella los requisitos zoosanitarios de tránsito de productos animales, para lo
cual se halla facultado este Servicio Nacional de acuerdo con lo prescripto en el inciso a) del
artículo 2° de la Ley 24.305.
Que la Resolución N° 353 del 15 de mayo de 1996 y el Decreto 563 del 27 de mayo del mismo
año, declaran al Territorio Nacional como “Libre de fiebre aftosa que practica la vacunación”
Que la declaración de los gobernadores patagónicos se expresa en el sentido de profundizar la
integración regional de las provincias sanitariamente equivalentes.
Que la situación epidemiológica actual respecto a la fiebre aftosa permite modificar las medidas
regulatorias tanto para animales susceptibles como sub-productos de los mismos, entre las
distintas regiones, tal como lo establece la Resolución N° 14 del 6 de febrero de 1996.
Que en ese orden existen antecedentes de movimientos de productos y especialmente del corte
cárnico “asado con hueso”, que bajo estrictas condiciones sanitarias pueden movilizarse de una a
otra región, no habiendo riesgo de introducción y transmisión del virus de la fiebre aftosa tal como
se establece en las Resoluciones N° 230/95 y 1229/94.
Que los indicadores epidemiológicos permiten caracterizar a la situación epidemiológica de la
provincia de LA PAMPA como zona de bajo riesgo epidemiológico, con respecto a la fiebre aftosa
y de su posible transmisión.
Que habida cuenta de la situación actual cabe evaluar la posibilidad de modificar parte de las
restricciones de ingreso de productos cárnicos a regiones determinadas de la Provincia de RIO
NEGRO y Partido de PATAGONES de la provincia de BUENOS AIRES.
Que los criterios adoptados responden coherentemente a los principios de Acuerdo Sanitario y
Fitosanitario de la Organización Mundial de Comercio (OMC) a la que la República Argentina
adhiere y cuyas pautas deben primar tanto en las resoluciones sanitarias internacionales como en
las de orden nacional.
Que los criterios de Equivalencia, Armonización, Evaluación de Riesgo y Regionalización fueron
tenidos en cuenta para la determinación del riesgo producto, tal cual se especifica a fs. 16 a 21.
Que corresponden adecuar las exigencias sanitarias, dotando a las Barreras Sanitarias aprobadas
por la Resolución n° 389 del 15 de julio de 1996, de la ductilidad necesaria, a fin de que las
mismas no se transformen en un impedimento al comercio y al desarrollo de las diferentes
regiones.

�Que del estudio que sobre el particular realizara el Programa de Fiebre Aftosa y el Grupo de
Trabajo de Evaluación de Riesgo Sanitario de este Organismo, se considera factible autorizar
exclusivamente y bajo determinadas condiciones y exigencias sanitarias, el ingreso del corte
cárnico “asado con hueso” a los Departamentos GENERAL ROCA, PICHI MAHUIDA,
AVELLANEDA (área comprendida entre los Ríos COLORADO y NEGRO) y CONESA (área
comprendida entre los Ríos COLORADO y NEGRO) de la provincia de RIO NEGRO y Partido de
PATAGONES de la provincia de BUENOS AIRES.
Que la COMISION NACIONAL DE LUCHA CONTRA LA FIEBRE AFTOSA (CONALFA) en las
reuniones de fechas 26 de junio y 28 de agosto de 1996, bajo actas N° 101 y 103, ha tomado la
intervención que le compete, no encontrando reparos que formulara con respecto al ingreso del
corte cárnico “asado con hueso” a la zona que se menciona, caracterizada como “libre de fiebre
aftosa que practica la vacunación”.
Que atento a lo expresado en el artículo 4° inciso c) de la Resolución N° 14 de fecha 6 de febrero
de 1996, prevé el ingreso desde y hacia regiones de valoración equivalente con respecto al
riesgo.
Que las COMISIONES PROVINCIALES DE SANIDAD ANIMAL de las provincias de BUENOS
AIRES Y LA PAMPA han manifestado su conformidad con el ingreso del corte cárnico
mencionado.
Que la SUBGERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS ha dictaminado que no existen objeciones de
orden legal para proceder en consecuencia.
Que el presente acto se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 11 inciso g) de
la Ley 23.899, y el artículo 2° de la Ley N° 24.305.
Por ello
EL ADMINISTRADOR GENERAL DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Autorízase el ingreso del corte de asado en plancha sin vacío y sin falda de
animales provenientes de la Provincia de LA PAMPA y de establecimientos habilitados o que
habilite este SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL a los Departamentos GENERAL
ROCA, PICHI MAHUIDA, AVELLANEDA (área comprendida entre los ríos COLORADO Y
NEGRO) de la Provincia de RIO NEGRO y el Partido de PATAGONES de la Provincia de
BUENOS AIRES. Los mencionados cortes deberán provenir de animales faenados en
establecimientos habilitados o que habilite este SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL,
previa autorización otorgada por la GERENCIA DE INSPECCION DE PRODUCTOS
ALIMENTICIOS y bajo las condiciones establecidas en el Instructivo que como Anexo I forma
parte integrante de la presente Resolución.
ARTICULO 2°.- A los efectos de proceder a la implementación de la presente resolución este
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL designará un grupo operativo específico a fin de
ordenar acciones sanitarias que demande su cumplimiento.

�ARTICULO 3°.- Las infracciones a la presente serán sancionadas de acuerdo a lo previsto en las
Leyes 23.899 y 24.305.
ARTICULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.
FDO.: Dr. Bernardo CANE – ADMINISTRADOR
ANEXO I
REQUISITOS DE ORIGEN:
1. Los animales provendrán de la Provincia de LA PAMPA y los establecimientos estarán
habilitados y caracterizados como de riesgo mínimo por el Grupo Operativo de Evaluación de
Riesgo Sanitario.
2. Quedarán excluidos de la categorización arriba citada los establecimientos que hayan
presentado Fiebre Aftosa en los últimos DOS (2) años o que estén ubicados en un radio de
VEINTICINDO (25) kilómetros de un establecimiento afectado el último año.
3. El despacho se hará con inspección Veterinaria Oficial, la que comprenderá examen clínico
general.
4. Los animales deben estar individualizados mediante caravana u otro dispositivo a determinar
por este SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
5. Los animales deben haber permanecido en el establecimiento por un mínimo de CIENTO
OCHENTA (180) días previos al despacho lo que será constatado mediante declaración jurada
del propietario.
6. Deberá presentarse al momento del despacho el certificado de lavado y desinfección de los
camiones que transportarán los animales a planta de faena.
7. Los camiones serán precintados en presencia del Veterinario oficial
8. Se instrumentará en las plantas de faena un programa especial de monitoreo
seroepidemiológico de las áreas proveedoras con el objeto de determinar actividad viral y
posible riesgo sanitario.
9. Los establecimientos habilitados serán sometidos a muestreos periódicos para determinación
de actividad viral. El número de muestras a procesar será en función del número de cabezas
de cada establecimiento y deberá satisfacer una precisión de prevalencia menor al UNO POR
CIENTO (1%) y una confianza superior al NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%).
REQUISITOS DE LA FAENA:
1. Los animales no podrán tomar contacto con animales de distinta procedencia y destino.
2. La faena de los animales con este destino se realizará al inicio de las actividades de la planta.

�3. Durante la faena las reses serán identificadas.
4. Las reses serán sometidas a un proceso de maduración a una temperatura no inferior a DOS
GRADOS CENTIGRADOS (2° C) durante un plazo no menor a VEINTICUATRO (24) horas.
Finalizado este proceso y al momento de troceo, el pH tomado en el músculo longisimus dorsi
a la altura del DOCE (12°) espacio intercostal no debe ser superior al 5.9. Las Cámaras
destinadas a la maduración de las reses deberán contar con instrumentos de registro gráfico
continuo de temperatura (termógrafo) cuyos gráficos serán archivados por el Servicio de
Inspección por el término de UN (1) año.
5. El corte asado sin vacío y sin falda será sellado a fuego en su interior con el número del
establecimiento faenador, precintado entre DOS (2) costillas por el Servicio de Inspección de
faena de la GERENCIA DE INSPECCION DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS, el que deberá
ser conservado en la boca de expendio. Dicho precinto deberá ser de material inoxidable y
estar debidamente aprobado por este Organismo.
6. Los cortes de asado elaborados como se ha descripto anteriormente no podrán ser
deshuesados en ningún momento de su comercialización
REQUISITOS DE CERTIFICACION Y CONTROL DE BARRERAS
1. El Servicio de Inspección destacado en el establecimiento de origen, deberá acompañar la
mercadería con un Permiso de Tránsito Restringido, debiendo ser devuelta una copia del
mismo donde conste su ingreso a la zona de destino, debidamente certificada por la autoridad
competente. Será responsabilidad de la empresa la devolución de la mencionada copia, no
autorizándose al Servicio de Inspección del establecimiento de origen a emitir una nueva
certificación hacia ese destino hasta tanto no posea en su poder tal documentación. El
mencionado Permiso de Tránsito Restringido, deberá ser confeccionado por cuadruplicado
acompañando a la mercadería el original y DOS (2) copias.
ORIGINAL: deberá entregarse en las Comisiones Locales de GELSA de los lugares de
destino.
COPIA 1.- Es devuelta al transportista debidamente certificada por la autoridad municipal
como ingresada a la zona de destino. Esta copia deberá ser entregada al Servicio de
Inspección del establecimiento de origen. Debiendo ser esta fotocopia del original.
DUPLICADO: Queda retenido en la Barrera Sanitaria localizada al ingreso de los ríos
Barrancas y Colorado.
TALON: Queda archivado en el Servicio de Inspección.
En los establecimientos de origen deberá llevarse un Libro de Registro de los mencionados
Permisos de Tránsito Restringido, a los efectos de asentar en el mismo el número de éstos, la
fecha de salida, precintos utilizados, tropas utilizadas, destino y recibos de retornos.
2. El ingreso de los mencionados cortes a la provincia de RIO NEGRO podrá realizarse
únicamente en forma terrestre por puestos de control habilitados por la Resolución 389/96.

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                <text>Ingreso de asado a la Provincia de Rio Negro.</text>
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                <text>Jueves 26 de Septiembre de 1996</text>
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                <text>Se autoriza el ingreso del corte de asado en plancha sin vacío y sin falda de animales provenientes de la Provincia de La Pampa y de establecimientos habilitados o que habilite este Servicio Nacional de Sanidad Animal a los Departamentos General Roca, Pichi Mahuida, Avellaneda (área comprendida entre los ríos Colorado y Negro) de la Provincia de Río Negro y el Partido de Patagones de la Provincia de Buenos Aires. Los mencionados cortes deberán provenir de animales faenados en establecimientos habilitados o que habilite este Servicio Nacional de Sanidad Animal, previa autorización otorgada por la Gerencia de Inspección de Productos Alimenticios.</text>
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                <text>Se autoriza los usos desde el punto de vista higiénico sanitario, en los establecimientos producidos por la Coordinación de Análisis de Productos Alimenticios y Conexos.</text>
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                    <text>RESOLUCION RZ Nº 765/96
BUENOS AIRES, 3 de diciembre de 1996
VISTO el expediente Nº 44.316/96 en el cual la Coordinación de Relaciones internacionales de
esta jurisdicción propone la adopción de normas que den cumplimiento a lo resuelto por el GRUPO
MERCADO COMUN (MERCOSUR), y
CONSIDERANDO:
Que con la finalidad de atender lo establecido en el Tratado de Asunción, los Estados Partes han
dispuesto la adopción de normas sanitarias para la Reglamentación Complementaria del Marco
Regulatorio de Productos Veterinarios para Establecimientos, Productos Veterinarios y
Responsabilidad Técnica, y la Reglamentación del Sistema de Convalidación para Productos
Veterinarios.
Que en cumplimiento de tal decisión el GRUPO MERCADO COMUN en su carácter de Organo
Ejecutivo del MERCADO COMUN DEL SUR ha dictado las Resoluciones Nros 39/96 y 40/96.
Que corresponde adoptar las mismas dentro de la legislación nacional.
Que la SUBGERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS ha emitido opinión legal al respecto.
Que el suscripto es competente para entender en esta instancia de acuerdo a lo establecido en los
artículos 9º y 33 Anexo I del Decreto Nº 1553 del 12 de agosto de 1991, reglamentario de la Ley Nº
23.899.
Por ello,
EL SUBADMINISTRADOR GENERAL
A/C DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Adóptanse y pónganse en vigencia las normas sanitarias para la Reglamentación
Complementaria del Marco Regulatorio de Productos Veterinarios para Establecimientos,
Productos Veterinarios y Responsabilidad Técnica, aprobada por Resolución Nº 39/96 del GRUPO
MERCADO COMUN.
ARTICULO 2º.- Adóptase y póngase, en vigencia la Reglamentación del Sistema de Convalidación
para Productos Veterinarios, aprobada por Resolución Nº 40/96 del GRUPO MERCADO COMUN.
ARTICULO 3º.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación.
ARTICULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Fdo.: Jorge. P. CHVIDIA (Subadministrador)
RESOLUCION Nº 765/96

�MERCOSUR/GMC/RES Nº39/96
REGLAMENTACION COMPLEMENTARIA DEL MARCO REGULATORIO DE PRODUCTOS
VETERINARIOS
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Resoluciones Nº 1/93 y
91/93 del Grupo Mercado Común y la Recomendación Nº 16/96 del SGT Nº 3 “Reglamentos
Técnicos”.
CONSIDERANDO :
La necesidad de armonizar el contenido del documento sobre el Marco Regulatorio de
Productos Veterinarios
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1.- Aprobar la “Reglamentación Complementaria del Marco Regulatorio de Productos
Veterinarios” para Establecimientos, Productos Veterinarios y Responsabilidad Técnica, que se
adjunta como Anexo I que forma parte de la presente Resolución.
Art. 2.- Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias y
administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los
siguientes organismos:
Argentina
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, SECRETARÍA
DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN
Brasil
MINISTERIO DA AGRICULTURA E DO ABASTECIMIENTO
Paraguay
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
Uruguay
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS GANADEROS,
DIRECCIÓN DE LABORATORIOS VETERINARIOS “MIGUEL
C. RUBINO”
(DILAVE).
Art. 3 - La Presente Resolución entrará en vigor en el Mercosur el 1ro. de octubre de 1996.

XXII GMC - Buenos Aires, 21/VI/1996

�ANEXO I
REGLAMENTACIÓN COMPLEMENTARIA DEL MARCO REGULATORIO PARA PRODUCTOS
VETERINARIOS
CAPITULO I
De los establecimientos de Productos Veterinarios
Articulo 1
Todo establecimiento que fabrique, manipule, fracciones, comercialice, almacene, importe o
exporte Productos Veterinarios para sí o para terceros, debe estar registrado en el Organismo
Oficial Competente de su País.
Articulo 2
El registro de los establecimientos a los que se refiere el articulo 1 de este Reglamento deberá ser
solicitado al Organismo Oficial Competente del País, por la Empresa propietaria o a través de su
representante legalmente constituido, mediante una Solicitud en la que constarán:
I.- Copia autenticada de la Razón Social de la Empresa y comprobación de su constitución legal.
II.- Dirección completa de la Empresa
III.- Representación Legal y comprobación de la misma.
IV.- Actividades a la que se destina el establecimiento.
V.- Tipo(s) de producto(s)
VI.- Nombre profesión y nro. de matrícula del responsable técnico.
VII.- Disposiciones legales en que se basa la Solicitud de Registro del Establecimiento.
Articulo 3
La Solicitud de inscripción para Establecimientos que elaboren o fraccionen Productos Veterinarios
deberá ser acompañada por una memoria descriptiva de las instalaciones y equipamientos
específicos para la(s) actividad(es) que se desea(n) desarrollar y planos de planta siguiendo las
siguientes indicaciones:
I.- Plano General de corte transversal y longitudinal en una escala mínima de 1:200.
II.- Detalle en escala 1:50 para red de desagüe.
III.- Descripción del sistema de control preventivo para evitar la contaminación del medio ambiente
y los riesgos para la salud observando lo siguiente:
a.- Normas de seguridad para evitar la contaminación ambiental debida a la producción y
almacenamiento de los productos.
b.- Normas de seguridad para evitar la contaminación ambiental debida a la manipulación de
productos biológicos.
Articulo 4

�Todo cambio de radicación, modificación o ampliación de la planta, deberá ser comunicada con la
suficiente antelación al Organismo Competente a los efectos de realizar las inspecciones de
habilitación y autorizaciones que correspondan.
El plazo para otorgar la habilitación por el Organismo Competente o de las modificaciones que se
produzcan no deberá ser mayor a 60 días a partir del momento de la solicitud de inspección para la
habilitación. Si la refacción y/o modificación afectare alguna de las áreas de elaboración, será el
Organismo Competente quien determinará la continuidad de las tareas que allí se desarrollan.
Articulo 5
Si se produce la transferencia de la propiedad de la Empresa o modificación de la razón social, el
Organismo Competente Registrante deberá ser informado en un plazo máximo de 7 días de
efectivizado el cambio, a los efectos de legalización.
DE LAS INSTALACIONES:
Articulo 6
Los Establecimientos a que se refiere el articulo 1 de este Reglamento, exceptuando los que
exclusivamente comercialicen, almacenen, importen o exporten, deberán poseer instalaciones y
equipamientos adecuados para cumplir con las normas de producción, control de calidad , higiene
y seguridad de trabajo, protección de la salud y el ambiente. Además deberán cumplirse los
siguientes requisitos:
I.- Poseer un área destinada exclusivamente a la manipulación o elaboración de productos
veterinarios, cuyas instalaciones deberán satisfacer los volúmenes y capacidades de producción
declaradas.
II.- Las instalaciones industriales deberán estar físicamente separadas de las construcciones
destinadas a viviendas u otras no relacionadas.
III.- El diseño y los materiales utilizados en la construcción de pisos, paredes y techos de los
locales donde se manipulen ,elaboren o depositen Productos Veterinarios deberán asegurar las
condiciones adecuadas para la limpieza y desinfección.
IV.- Poseer equipamientos, utensilios y condiciones necesarias para la finalidad que se propone.
V.- Poseer un áreas convenientemente separadas destinadas a:
a.- depósito de materias primas (con área separada de cuarentena) y materiales de embalaje y
acondicionamiento.
b.- depósito de productos terminados (con área separada de cuarentena)
c.- depósito de productos reprobados, devueltos, retirados de la comercialización y para
contraprueba.
VI.- Las áreas de depósito citados deberán reunir condiciones adecuadas de almacenamiento.
VII- Poseer las siguientes áreas auxiliares:
a.- Para descanso y comedor del personal, separados de las demás áreas, cuando lo exija la
legislación pertinente.
b.- Vestuarios y baños de fácil acceso y apropiados para el número de usuarios. Los baños no
deberán tener comunicación directa con las áreas de producción y almacenamiento.
c.- Área de mantenimiento, separada de las demás áreas.
Articulo 7

�Cuando los laboratorios donde se realicen los controles de calidad de materias primas y de
productos terminados estén instalados en el Establecimiento, deberán estar separados de la zona
de producción.
Articulo 8
La dirección del Establecimiento deberá tomar disposiciones para que todas las personas que
manipulen Productos Veterinarios reciban instrucción adecuada y continua en materia de
manipulación higiénica de dichos productos como así también en lo referente a higiene personal.
Articulo 9
Los Establecimientos deberán estar dotados de medios capaces de eliminar o reducir el riesgo de
polución derivados de los procesos de industrialización, que puedan causar efectos nocivos a la
salud y el medio.
Articulo 10
Los establecimientos que fabriquen o manipulen productos farmacéuticos inyectables u otros que
exijan condiciones asépticas de preparación deberán poseer un área destinada especialmente a
esta finalidad y deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I.- El área mencionada deberá ser independiente y su piso, así como también las paredes, techo,
puertas y ventanas deberán presentar condiciones adecuadas para su higiene, limpieza y
desinfección. Asimismo el área deberá poseer un sistema de renovación de aire que asegure la
ausencia de contaminación en el producto final.
II.- Las construcciones e instalaciones deberán estar proyectadas de tal manera que se reduzcan
al mínimo los perfiles salientes, tales como columnas, equipamientos y armarios. Los caños y
ductos deberán ser instalados de manera que se facilite la limpieza. En las áreas de elaboración y
fraccionamiento se deberá tratar de evitar la presencia de piletas y desagües.
III.- Las áreas donde se manipule el producto deberán estar provistas de mesas revestidas de
material impermeable, de instrumental y de los elementos necesarios para las prácticas que en
ellas se realicen.
IV.- Los vestuarios deberán ser cámaras cerradas con un sistema que asegure la adecuada
provisión de aire. La circulación a través de los mismos se realizará de manera de que las diversas
fases del cambio de ropas sucias a limpias queden perfectamente separadas. Los equipamientos y
materiales para la limpieza de las manos deben ser colocados en el interior de los vestuarios
V.- Las puertas de las cámaras entre un ambiente y otro no deberán ser abiertas simultáneamente,
para lo cual deberán existir sistemas de trabas y alertas visuales y/o auditivos que permitan
evitarlo.
VI.- En las áreas de producción y envasado se deberá asegurar la no contaminación del producto,
mediante la provisión adecuada de aire filtrado y gradiente de presión o sistema de efecto
equivalente.
VII.- En el caso de poseer bioterios cuyos animales sean utilizados para la producción y/o control
“in vivo”, estos deberán tener normas y registro de las condiciones ambientales, higiene, limpieza,
desinfección y manejo.
VIII.- Las ropas utilizadas en las áreas de producción deberán estar limpias y reunir condiciones
que permitan asegurar la no contaminación del producto final. Luego de su uso deberán ser

�lavadas, desinfectadas y/o esterilizadas. Todo el personal que ingrese a la mencionada área de
producción deberá utilizar esta indumentaria y mantener una adecuada higiene personal.
Artículo 11
Los Establecimientos elaboradores de Productos Biológicos, deberán poseer edificios e
instalaciones construidas o adaptadas para tales objetivos, de acuerdo con los siguiente requisitos:
I.- Las paredes, pisos, techos, puertas y ventanas deberán ser construidos con materiales
impermeables, no absorbentes y lavables de modo de asegurar una perfecta higiene, limpieza y
desinfección. Deberán ser lisos, sin grietas y de colores claros. Los ángulos entre las paredes,
entre las paredes y los pisos y entre las paredes y los techos, deberán ser de junta curva y
herméticos para facilitar la limpieza.
II.- Deberá disponerse de un abundante abastecimiento de agua potable a presión y a temperatura
conveniente, con un adecuado sistema de distribución y con protección contra la contaminación.
Los efluentes y aguas residuales deberán ser tratados previamente a su entrada a la red general a
los efectos de eliminar microorganismos patógenos y substancias contaminantes de riesgo
resultantes de los procesos de elaboración.
III.- Poseer un sistema de seguridad específicamente planeado para evitar riesgos de
contaminación al medio ambiente, como así también los de contaminación cruzada entre
microorganismos que puedan sobrevenir a consecuencia de los diversos sistemas operativos.
IV.- Asegurar la separación e independencia en las áreas sépticas y asépticas con las mejores
condiciones de higiene y limpieza de ambas. Estas deberán contar con barreras de entrada y
salida para el tránsito entre ambas áreas de tal forma que el personal y el equipamiento que
ingresen al área aséptica o limpia cumplan con las medidas de higiene y seguridad recomendadas.
En el mismo predio se podrá trabajar con diferentes gérmenes virulentos mientras se mantengan
las medidas y condiciones de seguridad, correspondiente a cada germen en particular.
V.- El acceso a las áreas mencionadas en el ítem anterior se realizará a través de los vestuarios.
VI.- Poseer cámaras frigoríficas y congeladoras dotadas de termorreguladores de precisión,
equipadas con un sistema de registro impreso de temperatura, con capacidad suficiente para su
finalidad, cuyo sistema de circulación asegure la uniformidad de la temperatura para la adecuada
conservación de materias primas y productos que exijan baja temperatura para su
almacenamiento.
VII.- Poseer camaras-estufas dotadas del mismos equipamiento mencionado en el ítem anterior.
VIII.- Poseer un local para albergar los animales que serán utilizados para la producción y/o control
“in vivo”. Los mismos deberán tener normas y registro de las condiciones ambientales, higiene,
limpieza, desinfección y manejo.
IX.- Poseer un local para animales inoculados, absolutamente aislado del exterior, que tenga un
sistema propio de ventilación con filtrado en las entradas y salidas de aire. Las excretas de los
animales así como los materiales utilizados y los cadáveres, deberán ser recogidos por métodos
eficaces de decontaminación.
X.- Las ropas utilizadas en las áreas de producción deberán estar limpias y reunir condiciones que
permitan asegurar la no contaminación del producto final. Luego de su uso deberán ser lavadas,
desinfectadas y/o esterilizadas. Todo el personal que ingrese a la mencionada área de producción
deberá utilizar esta indumentaria y mantener una adecuada higiene personal.

�XI.- Los vestuarios deberán ser cámaras cerradas con un sistema que asegure la adecuada
provisión de aire. La circulación a través de los mismos se realizará de manera de que las diversas
fases del cambio de ropas sucias a limpias queden perfectamente separadas. Los equipamientos y
materiales para la limpieza de las manos deben ser colocados en el interior de los vestuarios.
XII.- Las puertas de las cámaras entre un ambiente y otro no deberán ser abiertas
simultáneamente, para lo cual deberán existir sistemas de trabas y alertas visuales y/o auditivos
que permitan evitarlo.
XIII.- En las áreas de producción y envasado se deberá asegurar la no contaminación del producto,
mediante la provisión adecuada de aire filtrado y gradiente de presión o sistema de efecto
equivalente.
Artículo 12
Tratándose de plantas mixtas destinadas a la elaboración Productos Biológicos, Farmacológicos o
Alimentos con medicamentos será obligatoria la existencia de instalaciones separadas, para la
fabricación de cada uno de ellos.
Artículo 13
Los Establecimientos que solamente depositen, distribuyan, comercialicen, importen o exporten
productos veterinarios deberán cumplir también los ítems a y b del Artículo 3, y además los
siguientes requisitos:
I.- Los locales deberán estar separados de dependencias destinadas a viviendas u otras no
relacionadas.
II.- Las instalaciones deberán ser adecuadas para la correcta conservación de los productos, con
ambientes secos y ventilados, construidos con materiales que los protejan de temperaturas
incompatibles y que aseguren buenas condiciones para la limpieza y desinfección.
III.- En caso de trabajar con productos veterinarios que exijan refrigeración deberán poseer
equipamientos adecuados para su correcta conservación.
Artículo 14
Los establecimientos que no dispongan de instalaciones apropiadas para realizar el control de la
calidad de sus productos y de materias primas, podrán efectuar estas operaciones en laboratorios
de terceros previamente habilitados para ese fin por el Organismo Oficial.
.
CAPITULO II
DE LA RESPONSABILIDAD PROFESIONAL
Artículo 15
Los establecimientos que ejerzan las actividades previstas en este Reglamento están obligados a
tener Responsable Técnico. Esta responsabilidad técnica estará a cargo de profesionales
Universitarios del nivel Terciario legalmente habilitados.
I.- La responsabilidad de un producto elaborado en un establecimiento de terceros será del
propietario o titular del registro de dicho producto.

�II.- Cuando la línea de producción fuera de naturaleza biológica la Dirección Técnica estará a cargo
de Médico Veterinario.
III.- Cuando se trate de productos farmacológicos, químicos o alimentos con medicamentos estará
a cargo de Médico Veterinario, Químico, Bioquímico o Farmacéutico.
IV.- En caso de cesación o interrupción de la asistencia técnica del establecimiento, ésta deberá
ser reemplazada y comunicada al Organismo Oficial competente. La responsabilidad del Técnico
saliente quedará automáticamente cancelada tanto en lo referente al establecimiento, como a los
productos que en él se fabrican, extendiéndose esta responsabilidad hasta la última partida o serie
elaborada durante su gestión.
a.- El establecimiento no podrá elaborar nuevas partidas hasta tanto no se acredite un nuevo
responsable técnico.
b.- La responsabilidad del nuevo técnico comenzará después de su habilitación por el Organismo
Oficial competente.
V.- Cuando se tratare de establecimientos que ejerzan las actividades previstas en el Artículo 13
de la presente norma, la responsabilidad técnica será ejercida por un Médico Veterinario.
VI.- Los profesionales referidos en este artículo deberán presentar ante el Organismo Oficial
Competente copia de su título universitario debidamente legalizado y la matrícula profesional
expedida por la autoridad que corresponda y copia del contrato entre el profesional y la firma.
CAPITULO III
DE LOS PRODUCTOS VETERINARIOS
Artículo 16
Todo producto veterinario deberá estar registrado en el organismo oficial competente, según los
formularios de inscripción correspondientes conforme fuera establecido en las disposiciones del
Marco Regulatorio para Productos Veterinarios, complementadas por las disposiciones de este
reglamento.
DE LAS FORMULACIONES
Artículo 17
En la solicitud de inscripción de los productos veterinarios deberá ser indicada la formula completa
con todos sus componentes, especificados a través de sus nombres técnicos, incluyendo las
cantidades expresadas en el sistema métrico decimal o unidades patronizadas internacionalmente.
Además deberán tenerse en cuenta los siguientes aspectos:
I.- Productos farmacológicos:
a.- Forma farmacéutica de penetración
b.- Fórmula completa con todos sus componentes especificados a través de sus nombres técnicos
oficiales, incluyendo las cantidades expresadas en el sistema métrico decimal o unidades
patronizadas internacionalmente. También se indicará si son necesarios excesos de algunos
componentes.
c.- Modo de fabricación con las operaciones a realizar.
d.- Citar la inscripción de los componentes básicos de la fórmula en las farmacopeas aceptadas
internacionalmente cuando hubiera;
e.- Indicar el/los método/s utilizado/s para el dosaje del o de los principio/s activo/s. En la ausencia
de normas de farmacopeas reconocidas deben describirse los procesos de control adoptados por
la empresa responsable;

�f.- Indicaciones de uso y especies animales a las que se destina
g.- Vía y forma de aplicación, modo de uso.
h.- Dosis y justificación de las mismas.
i.- Farmacocinética del producto, biodisponibilidad, vías de absorción, distribución y eliminación de
los principios activos y/o sus metabolitos. Las pruebas de inocuidad, absorción local y eficacia del
producto deben ser realizadas en la especie blanco durante la fase de desarrollo del producto.
j.- Farmacodinamia del producto.
l.- Datos sobre los efectos colaterales, incompatibilidades, antagonismos farmacológicos,
contraindicaciones, limitaciones de uso, efectos biológicos no deseados.
m.- datos sobre residuos y restricciones de uso.
n.- Intoxicaciones, antídotos (cuando hubiere), precauciones generales, conservación y
vencimiento.

II.- Productos biológicos:
a.- Forma farmacéutica de presentación (naturaleza, tipo de recipiente y contenido del mismo)
b.- Definición de la línea biológica.
c.- Fórmula cualicuantitativa: Composición biológica y química.
d.- Describir resumidamente el proceso de fabricación, origen, caracterización y test de control de
la cepa.
e.- Especies animales a las que se destina.
f.- Dosis, volumen de la dosis vacunal.
g.- Vía de administración, forma de aplicación, modo de uso y programa de vacunación.
h.- Tiempo necesario para conferir inmunidad y duración de la misma.
i.- Efectos secundarios, incompatibilidades, contraindicaciones y antagonismos.
j.- Precauciones generales, conservación (temperatura) y vencimiento.
Artículo 18
Cualquier modificación en la formulación solamente será permitida cuando sea previamente
autorizada por el organismo oficial registrante;
I.- El pedido de modificación de principios activos deberá ser acompañada de una nueva solicitud
de registro completa acompañada por sus respectivos proyectos de rótulos.
II.- En el caso de cambio de excipientes, siempre que no perjudiquen la calidad del producto final,
la autoridad competente podrá autorizar la modificación cuando sea justificada técnicamente sin la
presentación de una nueva solicitud o cambios en los rótulos.
Artículo 19
Los establecimientos elaboradores o importadores no podrán obtener registros distintos para
productos veterinarios que posean composición y principios activos idénticos y nombres diferentes.
DE LOS RÓTULOS
Articulo 20
Los textos de los rótulos y prospectos deberán incluir obligatoriamente:
I.- Nombre del producto
II.- Fórmula o composición: descripción de la composición en principios activos de la fórmula
expresada cuantitativamente.

�III.- Indicaciones, finalidades o usos.
IV.- Contenidos: se deberán expresar:
a.- Cantidad de unidad/es y/o dosis (Comprimidos, grageas, pastillas, píldoras, ampollas y otros
semejantes) contenidos en el embalaje o acondicionamiento comercial.
b.- En el caso de polvos o líquidos de cualquier naturaleza deberá indicarse el peso o el volumen
del producto contenido en el embalaje o acondicionamiento comercial.
c.- En el caso de preparaciones pastosas o semi-sólidas (pomadas, pastas, ungüentos y otros
semejantes) y de gránulos o granulados deberá indicarse el peso del producto contenido en el
embalaje o acondicionamiento comercial.
d.- En el caso de vendas medicadas, collares y caravanas medicamentosos u otros semejantes,
deberá indicarse el largo, el peso y el nro. de unidades contenida/s en el embalaje o
acondicionamiento comercial.
V.- Dosis por especie animal, forma de aplicación e instrucciones de uso, destacando la leyenda
USO VETERINARIO.
VI.- Advertencias, precauciones, contraindicaciones y antídoto si existieren.
VII.- Condiciones de almacenamiento (temperatura, cuando corresponda)
VIII.- Restricciones de uso cuando corresponda.
IX.- Declaración de VENTA BAJO RECETA, cuando corresponda.
X.- Órgano registrante, número y fecha de registro.
XI.- Nombre y dirección del establecimiento propietario del registro o representante importador.
XII.- Nombre y número de matrícula del responsable técnico.
XIII.- Número de partida/serie
XIV.- Fecha de fabricación.
XV.- Fecha de vencimiento.
XVI.- Se podrá excluir de los rótulos la fórmula o la composición del producto o sus componentes
activos, las indicaciones y modos de uso u otros datos exigidos cuando figure en los prospectos
respectivos.
XVII.- Las ampollas y pequeños envases, acondicionados aisladamente o agrupados en cajas,
deberán indicar la denominación del producto y número de partida/serie, mientras los demas datos
exigidos en el presente artículo constarán en los folletos.
XVIII.- En los rótulos de los diluyentes de productos inyectables se deberá especificar su
naturaleza, el contenido y el nombre comercial del producto registrado. Los rótulos de
estabilizantes o similares, envasados por separado, deberán especificar su naturaleza y su
contenido, quedando dispensados de indicar el nombre comercial del producto registrado.
XIX.- En los rótulos de aerosoles y productos conteniendo gas a presión, cuando no tengan otras
normas específicas, deberán indicar el contenido neto y el volumen del líquido contenido.
XX.- Las condiciones de almacenamiento (temperatura, humedad, luz) inherente a cada producto,
así como precauciones cuando existan, deberán constar en forma clara y detallada en las etiquetas
y prospectos;
XXI.- Los rótulos y prospectos podrán ser impresos simultáneamente en español y portugués. El
tamaño de letra utilizado deberá tener las dimensiones necesarias para su fácil lectura.
DE LAS NORMAS DE CONTROL DE CALIDAD DE LOS PRODUCTOS VETERINARIOS
Artículo 21
Todo producto veterinario deberá satisfacer los siguientes requisitos de control:
I.- De las materias primas

�a.- Caracterización fisico-química y biológica de las substancia acompañada de pruebas
cualitativas y ensayos cuantitativos;
b.- El establecimiento deberá poseer archivos de los análisis realizados, detallando la fecha de
reanálisis de la materia prima cuando corresponda.
c.- La documentación referida al control de calidad de una partida debe ser mantenida en archivo
por un período de un año después del vencimiento de plazo de validez de la misma, o por cinco
años, en el caso de materias primas que no tengan un plazo de validez especificado.
d.- En el caso de materias primas que no puedan ser analizadas debido a su peligrosidad, deben
ser acompañadas de un certificado de análisis del proveedor, que permanecerá en archivo.
II - Productos farmacológicos terminados
a.- Establecer los márgenes de tolerancia de los desvíos de la concentración de los componentes
básicos de la formulación, siempre que no existan especificaciones.
b.- Cada partida producida, de acuerdo con la forma farmacéutica y la vía de administración del
producto, deberá cumplir con las pruebas de esterilidad, inocuidad y pirógenos.
III - Productos biológicos
a.- Toda partida de producto biológico deberá, después de fabricada y antes de su
comercialización, ser sometida conforme el caso, a los siguientes controles:
1) esterilidad
2) pureza
3) inocuidad
4) eficacia
5) potencia
6) otros considerados necesarios complementados con pruebas químicas, físico-químicas
y biológicas (serología e inmunogenicidad), que aseguren los patrones exigidos por la
reglamentación de cada tipo y característica del producto;
IV El laboratorio de control de calidad deberá mantener en archivo por escrito las
especificaciones y métodos analíticos de control de calidad usados para materias primas,
productos semiterminados, terminados y material de embalaje.

V.- Control de toxicidad
a.- El fabricante deberá presentar los datos de control de toxicidad de los componentes activos en
las condiciones indicadas de uso comprendiendo los siguientes aspectos: carcinogénesis,
teratogénesis, mutogénesis, resistencia a los agentes patógenos, discrasia sanguínea,
neurotoxicidad, hipersensibilidad, efectos sobre la reproducción y sobre flora normal y otros
relacionados.
b.- El cumplimiento del ítem anterior deberá hacerse mediante la presentación de bibliografía
acreditada y/o trabajo técnico científico.
VI - Condiciones de estabilidad
Dentro de los requisitos de control de calidad deberán presentarse las metodologías aplicables
para cada tipo de producto que determine el mantenimiento de las características farmacológicas y
biológicas durante todo el plazo de validez y de acuerdo con normas específicas.
VII.- Protocolo de producción
Para cada partida producida deberá ser elaborado un protocolo de producción constando los
siguientes datos:
a.- Nombre del producto y código.

�b.- Controles y pruebas protocolizadas realizadas sobre la materia prima. Se aceptarán certificados
de análisis de origen cuando la utilización de las materias primas esté dentro del plazo de validez
de la misma.
c.- Nombre del responsable técnico
d.- Fecha de la elaboración de la partida/serie indicando inicio y final. En casos de partidas/series
compuestas por varios lotes, los mismos deberán ser identificados.
e.- Operaciones y manufacturas según constan en la solicitud de registro del producto.
f.- Tamaño de la partida/serie;
g.- Fecha de envasado y cantidad de envases que componen la partida;
h.- Controles analíticos y/o biológicos de cada partida según los patrones aprobados para cada
producto y resultados obtenidos;
i.- Número de muestras que deben ser tomadas y los patrones que deben ser seguido de acuerdo
con padrones establecidos específicamente según el tipo de producto;
j.- Fecha del vencimiento;
k.- Número de protocolo para serie/partida y lote;
l.- Firma de técnico responsable;
Articulo 22
Los establecimientos deberán conservar, a efectos de control, los registros y tres muestras
representativas de cada partida en su embalaje original como mínimo por un año después de la
fecha de vencimiento de su valides. En el caso de embalajes comerciales mayores de un kilogramo
o un litro, las muestras representativas serán de 100g o 100 ml, respectivamente, y deberán
contener todo los datos y las indicaciones del embalaje original.

DEL REGISTRO
Articulo 23
El organismo registrante siempre que fuera juzgado necesario, podrá solicitar al responsable
técnico del producto, informaciones complementarias en una sola oportunidad que deberá ser
respondida dentro del plazo de 45 (cuarenta y cinco) días. El no cumplimiento dará lugar al archivo
del proceso.
Articulo 24
La emisión de los certificados de registros para productos que deben cumplir exigencias
contenidas en reglamentaciones especificas y/o pruebas de eficacia o eficiencia será postergada
hasta el cumplimiento de los requisitos exigidos.
Articulo 25
Los certificados de registro concedidos a productos veterinarios tendrán valides por 10 años. La
renovación de los mismos deberá ser solicitada hasta 120 días antes de la fecha de vencimiento.
I) En la renovación del registro de un producto cuyas características hayan sido mantenidas, no
será necesario presentar nuevas informaciones a menos que elavance de los conocimientos
técnicos científicos así lo requiera.
II) El organismo oficial competente renovará, cuando corresponda, los certificados de registro en
un plazo mayor a 30 días previos a la fecha de vencimiento.
Articulo 26

�Queda prohibida la adopción de nombre igual para producto veterinario de composición diferente,
aunque sea del mismo laboratorio fabricante:
I) La empresa propietaria del registro del producto con determinado nombre, al hacer la
modificación de fórmula que implique un cambio del principio activo deberá cancelar el registro del
producto y para el nuevo producto usar otro nombre;
II) Podrá ser autorizado el uso de la misma marca siempre que el nuevo producto permanezca con
las mismas indicaciones terapéuticas y se incluya en los rótulos el cambio de fórmula.
TRANSFERENCIA DE TITULARIDAD DEL REGISTRO
Artículo 27
El certificado de Registro de un Producto Veterinario podrá ser transferido por su titular a otro
establecimiento siempre que se cumplan con los requisitos establecidos en el Marco Regulatorio
de Productos Veterinarios y la presente reglamentación.
I) El nuevo titular solo podrá comercializar el producto a partir del momento en que se fuera
otorgando el certificado de registro.
II) El plazo de validez del certificado será el mismo correspondiente al registro original vigente.
DE LAS MUESTRAS PARA CONTROL DE PRODUCTOS VETERINARIOS
Articulo 28
El retiro de las muestras de productos veterinarios para el control obedecerá a las especificaciones
referentes a cada producto.
I) BASES PARA EXTRACCIÓN DE MUESTRAS
a) En el momento de la extracción de la muestra será elaborada un Acta de recolección en 3 (tres)
copias que será firmada por el empleado oficial y por el representante del establecimiento
propietario de la muestra. Deberá constar en el Acta - la naturaleza del producto, número de
partida/serie, fecha de fabricación y vencimiento además de otras características del producto;
b) De cada producto serán recolectadas como mínimo tres muestras idénticas, que serán lacradas
por separado, en envoltorios firmados por el empleado oficial y por el representante del
establecimiento, de manera de evitar violaciones. Una de las muestras quedará para análisis de
contra prueba en poder del detentor del producto, a los efectos de defensa, justamente con la
primera copia del Acta. Las demás serán remitidas, junto con el original de Acta, al laboratorio de
control oficial o acreditado para análisis por el empleado responsable de la recolección;
c) Cuando los representantes del establecimiento se niegue a firmar el Acta, deberá ser firmado
por dos testigos, sin perjuicio de las responsabilidades penales; que de ella deriven.
d) En la hipótesis de recolección, simultánea de varios productos serán labradas tantas Actas
según fueran los productos recolectados, obedeciendo las formalidades de este artículo.
e) Será confeccionado un certificado de análisis por el Organismo Oficial competente el que será
entregado al Establecimiento en un plazo de 5 días hábiles.

�f) La empresa será notificada formalmente del resultado del análisis. Siendo este resultado
condenatorio, la empresa tendrá plazo de 10 (diez) días, a contar de la fecha de notificación para
requerir el análisis de la contraprueba. Vencido dicho plazo y en ausencia de respuesta formal de
parte de la empresa, el resultado del análisis será considerado definitivo.
g) La pericia de contraprueba será realizada con la muestra conservada en poder de la empresa.
El análisis no será efectuado si hubiera indicios de violación de la contraprueba.
h) La pericia de contraprueba será realizada en el plazo de 30 (treinta) días a contar desde la fecha
de la solicitud por la empresa. Será realizada por una comisión constituida por el técnico que
realizó la prueba anterior y otro indicado por la empresa y un tercero elegido de acuerdo entre el
organismo oficial y la empresa. El resultado de la pericia de contraprueba quedará consignado en
un informe cuya segunda copia será entregada a la empresa bajo recibo. Habiendo divergencia en
el resultado se podría presentar un recurso ante el organismo oficial competente. El plazo para
recurrir será de 10 (diez) días contados desde la recepción del resultado del análisis, y deberá ser
contestado en igual plazo.
II . FORMA DE RECOLECCIÓN DE LA MUESTRA
La muestra deberá ser recolectada en los envases originales, cerrados, intactos, acondicionados
adecuadamente de forma de evitar violaciones y mantenidos en las condiciones de conservación
estipulada en la etiqueta.
a) En ausencia de normas específicas, la muestra que se tomará por triplicado, deberá ser de la
presentación de menor peso o volumen disponible en el Establecimiento elegido.
b) Acondicionamiento
Cada uno de los envases deberá ser numerado, lacrado, sellado y firmado por cada uno de los
actuantes. En el exterior del paquete deberán constar el nombre del producto, número de
certificado y de partida/serie, fecha de vencimiento y fecha de toma de muestra. Se debe aclarar
asimismo la firma de los actuantes.
IMPORTACIÓN DE PRODUCTOS VETERINARIOS DE EXTRA-ZONA
Articulo 29
En la solicitud de registro de los productos veterinarios importados se deberá cumplir con los
siguientes requisitos:
I) Solicitud Técnica de acuerdo al modelo aprobado para cada tipo de producto firmado por el
representante legal y el responsable técnico
II) Certificado de habilitación de la empresa elaboradora del país de origen
III) Nombre del representante legal del establecimiento representado y documento que compruebe
la representación y que lo habilite y haga responsable ante el organismo oficial competente por el
cumplimiento de las exigencias reglamentarias, incluyendo infracciones y penalidades.
IV) Certificado de registro del producto y/o certificado de venta libre en el país de origen
V) Declaración de la autoridad del país de origen donde consten las indicaciones de uso
(incluyendo las especies animales para las que se lo indica), formula completa y plazo de validez
del producto y del Certificado de Registro.

�VI) Nombre del responsable técnico del establecimiento representante y el respectivo número de
registro; en el Organismo de categoría profesional cuando corresponda
VII) Para la liberación del producto veterinario importado el interesado queda obligado a presentar
a la repartición aduanera el Certificado de Registro del producto y autorización del organismo
registrante. En caso de que se trata de productos biológicos deberá estar acompañado por el
protocolo de control de calidad.
VIII) El producto veterinario importado que no posea Certificado de Registro, no podrá ser liberado
por la repartición aduanera, quedando su destino a disposición de la autoridad competente.
IX) Los registros concedidos a productos importados tendrán la misma validez que en el país de
origen, con un máximo de 10 (diez) años.
a) Cuando se cancelare o suspendiere el registro de un producto importado en su país de origen,
el representante legal deberá informarlo y justificarlo ante el organismo oficial registrante, para que
se evalúe el mantenimiento o la cancelación del registro local.
Articulo 30
Queda dispensado del Registro el producto veterinario importado que:
I) Se destine a entidad oficial o particular para fines de investigación científica, después de previa
autorización del organismo registrante.
II) La solicitud de autorización de la importación al organismo oficial competente a que se refiere el
ítem anterior deberá contener:
a) nombre, características, indicaciones de uso, origen, procedencia y cantidad del producto a ser
importado.
b) Puerto de entrada y fecha probable de llegada del material.
c) Organismo y responsable técnico de las investigaciones.
d) Protocolo experimental incluyendo:
1) metas y objetivos de la investigación
2) lugar de realización de la experiencia
3) metodología y criterios de validación
4) cronograma de ejecución
III) Toda importación de principios activos y de productos biológicos semiterminados destinados a
fabricación de productos veterinarios registrados en el organismo oficial competente deberá ser
realizada por el propietrio y titular del Registro del producto terminado. Dicha información deberá
ser registrada mediante sistemas de archivo de datos con específica indicación de origen, cantidad
y destino de las mismas.
IV) La importación por parte de personas físicas de productos veterinarios, siempre que no estén
sometidos a normas específicas de control, en cantidad indicada para uso individual y que no se
destine a reventa o comercialización. Esta importación necesitará de la autorización previa del
organismo oficial competente.
a) el pedido de autorización al que se refiere el ítem anterior deberá estar acompañado de la receta
veterinaria, e informar el nombre del producto, las características del mismo, las indicaciones de
uso, su origen y cantidad.

�DE LA COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS VETERINARIOS
Articulo 31
La comercialización de Productos Veterinarios, después de su registro por parte del Organismo
Oficial competente, obedecerá a la siguiente clasificación:
I) Venta con receta oficial archivada;
II) Con receta veterinaria archivada;
III) Con receta veterinaria;
IV) De venta libre.
Articulo 32
El organismo oficial competente establecerá normas específicas para los criterios de clasificación
de los principios activos según su clase terapéutica que permita el encuadramiento de los
productos en la clasificación mencionada el articulo precedente.
Articulo 33
La comercialización de los productos quedará condicionada a la presentación de los impresos
definitivos para su comparación con los proyectos previamente aprobados.
Articulo 34
Queda terminantemente prohibida la comercialización de productos veterinarios vencidos, así
como su acondicionamiento en nuevos embalajes o la colocación de nuevos rótulos.
DE LOS FRAUDES, ALTERACIONES E INFRACCIONES
Articulo 35
A los efectos de este reglamento se considera sustancia o producto alterado, adulterado,
falsificado o impropio par uso veterinario todo aquel que:
I) mezclado o acondicionado con otras sustancias que modifiquen o reduzcan su valor terapéutico.
II) Por haberse retirado o sustituido total o parcialmente los elementos de la fórmula, o por
presentar sustancias extrañas o elementos de calidad inferior en su composición, o por
modificación de su concentración, se torna diferente su composición a la declarada en el registro.
III) Presente condiciones de pureza, calidad y/o cantidad diferentes a las exigencias previstas en el
presente reglamento y por las que fuera registrado.
IV) Presente modificaciones en etiquetas, con alteraciones del plazo de validez, fecha de
fabricación u otros elementos que puedan inducir a error.

�V) Cuyo volumen, peso o unidad de farmacopea no corresponda a la cantidad aprobada en el
registro.
Articulo 36
Configuran infracciones pasibles de penalidades según los términos de este reglamento y las
normas complementarias de cada Estado Parte las siguientes:
I) Rótulos, prospectos o propagandas de los productos veterinarios que no observen lo dispuesto
en este reglamento y demás normas pertinentes o que contraríen las condiciones de los registros
respectivos.
II) Alteraciones del proceso de fabricación o de la formulación sin previa autorización del organismo
competente.
III) La industrialización del producto sin la presencia efectiva del técnico responsable.
IV) Negar u omitir informaciones y documentos cuando fueran solicitadas por la autoridad sanitaria
competente.
V) La comercialización de productos veterinarios sin registro.
VI) La comercialización de productos veterinarios cuyo plazo de validez haya vencido o se
presente sin identificación de número de partida/serie, fecha de fabricación o fecha de vencimiento.
VII) La comercialización de productos veterinarios en condiciones inadecuadas para su correcta
conservación.
Articulo 37
Cuando la alteración del producto fuere atribuible a la mala conservación u otras condiciones de
almacenamiento, no relacionadas con la responsabilidad del fabricante o representante legal (en el
caso de productos importados), siempre que estos queden exentos de ventas sospechosas de dolo
o mala fe, se prohibirá la venta del mismo. El fabricante o representante legal estará obligado a
retirarlo de plaza y destruirlo.
I) Si se comprobase que las alteraciones fueron de responsabilidad del distribuidor o expendedor,
el Organismo Oficial Competente les aplicará las penalidades que correspondan.

DE LA FISCALIZACIÓN DE PRODUCTOS VETERINARIOS
Artículo 38
La acción fiscalizadora abarcará todo y cualquier producto de que trate la presente norma, los
establecimientos de fabricación, importación, fraccionamiento, almacenamiento y venta, y los
vehículos destinados al transporte de los producto. Quedan igualmente sujetos a la acción
fiscalizadora la propaganda y la publicidad de los productos por cualquier medio de comunicación.
I) La acción fiscalizadora es de competencia del organismo oficial registrante.
II) Los funcionarios en el ejercicio de la fiscalización gozarán de las siguientes prerrogativas.

�a) libre acceso a los sitios donde se desarrollen la industrialización, el comercio o el
transporte.
b) recolectar las muestras que fueren necesarias para el control de la calidad.
c) proceder a las visitas de fiscalización de rutina.
d) verificar la procedencia y las condiciones de los productos que estuvieren expuestos a la
venta.
e) verificar el cumplimiento de las condiciones de salud e higiene personal exigidas a los
empleados que participan en la elaboración de los productos.
f) suspender parcial o totalmente, labrando el acta respectiva, la elaboración en los
establecimientos de que trata el Articulo 1 de esta norma y demás legislaciones pertinentes.
g) interdictar partidas/series de productos que resulten sospechosos.
h) Proceder a la inutilización de los productos cuando fuera el caso.
i) labrar Actas de infracción para el inicio de los procesos administrativos que
correspondan.
III) Los funcionarios a los que se refiere el presente Articulo en el ejercicio de sus funciones quedan
obligados a exhibir su credencial identificatoria cuando les fuere solicitada.
IV) En los casos en que fuera negada la colaboración o dificultada la acción de los funcionarios
encargados de la fiscalización o cuando se obstruya su acceso a los locales donde pudiere haber
productos veterinarios terminados, elaboración, fraccionamiento o comercialización de los mismos,
los funcionarios podrán solicitar la ayuda de la fuerza pública, a efectos de garantizar el
desempeño de la inspección, independientemente de las sanciones previstas en esta norma o
legislaciones complementarias.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 39
Los establecimientos registrados deberán comunicar todo cambio relacionado a la planta, las
instalaciones, la dirección técnica, la formulación y el material impreso de productos veterinarios
registrados al organismo oficial competente.
Articulo 40
Las referencias bibliográficas, información científica y datos experimentales presentados como
referencia deberán incluir:
a) nombre del autor (es)
b) año y título de la publicación
c) volumen, página y otros datos que identifiquen la investigación realizada por personas o
instituciones reconocidas por el organismo oficial de registro.
I) Solamente se aceptará documentación inédita cuando se adjunte la autorización de propietario
de la documentación.
Articulo 41
Los establecimientos fabricantes o importadores de productos biológicos y farmacéuticos, bajo
norma de control específica, estarán obligados a comunicar al organismo oficial competente el

�número de partida/serie, la cantidad fabricada, la fecha de fabricación y la validez de cada partida
antes de liberarla al consumo.
Articulo 42
Las informaciones técnicas presentadas por los establecimientos registrantes, en particular
aquellas que se refieren a los métodos de fabricación, análisis y otros datos considerados
confidenciales, permanecerán en custodia de las autoridades del registro, que velarán por el
mantenimiento de la confidencialidad de las mismas.
Articulo 43
El organismo oficial competente podrá recusar el registro de denominaciones propuestas por el
fabricante cuando pudieren inducir a falsas conclusiones sobre su composición, indicaciones
terapéuticas, modo de uso, aplicación y procedencia.
I) No podrán constar en los rótulos o propagandas de los productos veterinarios designaciones,
símbolos, figuras, diseños o cualquier indicación que posibilite interpretaciones falsas, errores o
confusiones en cuanto a su origen, procedencia, composición, calidad o que atribuyan al producto
finalidades o características distintas de aquellas que realmente posean.
Articulo 44
Cancelado el registro de un producto, el establecimiento propietario deberá informar en un plazo de
8 (ocho) días a partir de la notificación los siguientes datos referentes a la última partida/serie
importada o elaborada:
I) fecha de fabricación y de vencimiento
II) Número de partida.
III) Existencias del producto en el establecimiento.
Articulo 45
Los establecimientos elaboradores debidamente registrados podrán, mediante autorización previa
del organismo oficial competente, elaborar productos veterinarios destinados exclusivamente a la
exportación para países de extrazona, cumpliendo con los siguientes requisitos:
I) La autorización de producción deberá ser solicitada por el establecimiento fabricante a través de
una solicitud de inscripción sumaria (fórmula, presentación y precauciones de elaboración),
acompañada de una copia del certificado de registro del producto en el país de destino.
II) Los productos elaborados dentro de este marco, no podrán ser comercializados en el territorio
nacional y serán destinados exclusivamente a la exportación.
Articulo 46
Cuando una misma empresa tuviere un producto registrado para la elaboración en el país y
solicitare oficialmente importar el mismo producto de otro país, podrá obtener el registro del
producto importado sin obligatoriedad de cancelar o suspender el registro para la fabricación local.

�Articulo 47
Se establecerán normas específicas para producción, control y empleo de los productos
veterinarios.
Articulo 48
Cuando sea necesario a criterio del organismo oficial registrante, los rótulos y prospectos de los
productos veterinarios deberán contener informaciones relevantes para el usuario o consumidor de
acuerdo con las normas específicas para cada tipo o categoría de producto.
Articulo 49
Los establecimientos actualmente habilitados tendrán la obligación de presentar un plan de
adecuación a la presente reglamentación en un plazo que no supere los 180 (ciento ochenta) días
a partir de la internalización de la misma.El plazo máximo de adecuación será de 4 (cuatro) años.

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                <text>Resolución ex- SENASA N°  0765/1996</text>
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                <text>Marco Regulatorio de Productos Veterinarios para Establecimientos, Productos Veterinarios y Responsabilidad Técnica.</text>
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                <text>Puesta en vigencia de las normas sanitarias para la Reglamentación Complementaria del Marco Regulatorio de Productos Veterinarios para Establecimientos, Productos Veterinarios y Responsabilidad Técnica, aprobada por Resolución Nº 39/96 del Grupo Mercado Común.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=40769"&gt;Resolución ex- SENASA N° 0765/1996&lt;/a&gt;</text>
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