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                    <text>RESOLUCION N° 931/1999 SENASA
DEROGADA por RM 174/2010

Establécese que los envases plásticos utilizados para el empaque de frutas y/u
hortalizas frescas que ingresen en la Región del NOA deben ser nuevos o haber
recibido un tratamiento cuarentenario para evitar el riesgo de entrada del cancro
cítrico en dicha región.
BUENOS AIRES, 27 de Agosto de 1999
VISTO el expediente N° 55/99 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución N° 148 del 11 de agosto de 1993 del ex-INSTITUTO
ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL se aprobó el Protocolo sobre
la Región NOROESTE ARGENTINA (NOA) como Area Libre de Cancro Cítrico, el
cual estableció entre otras medidas fitosanitarias, el sistema de protección
cuarentenaria para la Región NOA (Provincias de JUJUY, SALTA, TUCUMAN y
CATAMARCA).
Que a efectos de incrementar la efectividad del sistema de protección
cuarentenario de la Región NOA, se dictó la Resolución N° 232 del 15 de Marzo
de 1994 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA,
dado que se determinó el alto riesgo de ingreso de cancro cítrico a través de la
introducción de envases usados.
Que la mencionada norma previó asimismo en su artículo 5°, la autorización del
ingreso a la Región NOA de envases usados utilizados para el empaque de frutas
y/u hortalizas frescas, en la forma y condiciones que fijara la reglamentación a
dictarse.
Que la nueva modalidad de transporte de frutas y hortalizas en envases plásticos
se ha incrementado en los últimos años, siendo necesaria la instrumentación de
medidas que permitan la circulación hacia la Región NOA de dichos envases sin
riesgo de introducción de cancro cítrico a la misma.
Que existen trabajos científicos (G. Fálico de Alcaraz, INTA Bella Vista, 1985) que
determinan en envases plásticos y de madera el tiempo de sobrevivencia y
concentración de la bacteria Xanthomonas axonopodis pv. citri, causante de la
cancrosis cítrica.
Que se efectuaron ensayos de control de Xanthomonas axonopodis pv citrí que
demuestran que los envases plásticos a los que se les aplica un determinado
tratamiento cuarentenario no presentan riesgo de diseminación de esta bacteria.
Que el suscripto es competente para dictar la presente resolución en virtud de lo
dispuesto por el artículo 8°, inciso h) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de
1996.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL

�DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Establecer como condición para el ingreso de envases plásticos
vacíos a la Región del NOA que los mismos sean nuevos o que en caso de ser
usados, hayan recibido un tratamiento cuarentenario aprobado por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
ARTICULO 2°.- Adoptar como tratamientos cuarentenarios alternativos efectivos
para el control de la Xanthomonas axonopodis pv. citri en envases plásticos vacíos
a los tratamientos que figuran en el Anexo I de la presente resolución, por contar
con ensayos que avalan su efectividad.
ARTICULO 3°:- Establecer las condiciones mínimas que deben reunir las
instalaciones y el Director Técnico de las mismas, para la aplicación de los
tratamientos cuarentenarios aprobados en el anterior, las cuales se detallan en el
Anexo II de la presente resolución.
ARTICULO 4°.- Aprobar el procedimiento para la inscripción y habilitación de
empresas, organismos, personas físicas o jurídicas interesadas en la aplicación de
los tratamientos cuarentenarios aprobados por la presente resolución, el cual se
detalla en el Anexo III de la misma.
ARTICULO 5°.- Todas las partidas de envases plásticos usados y con aplicación
de tratamiento cuarentenario, para ingresar a la Región del NOA, deberán estar
precintadas y amparadas por el Certificado de Tratamiento, el cual se otorgará de
acuerdo con lo establecido en el Anexo IV de la presente resolución.
ARTICULO 6°.- En los puestos de control cuarentenario al ingreso de la Región
NOA se verificará el Certificado de Tratamiento, el Precinto y se procederá a la
inspección de los envases con el fin de verificar si la aplicación del tratamiento ha
sido correcta.
ARTICULO 7°.- Los Convenios de Trabajo para la aplicación del tratamiento
cuarentenario, actualmente en ejecución caducarán a los NOVENTA (90) días de
la vigencia de la presente resolución, pudiendo las personas físicas o jurídicas
solicitar su inscripción y habilitación bajo las condiciones establecidas en el
Procedimiento obrante en el Anexo III.
ARTICULO 8°.- A partir de la firma de la presente resolución no se establecerán
nuevos Convenios de Trabajo para la aplicación de tratamientos cuarentenarios,
debiendo los interesados obtener la inscripción y habilitación por medio del
Procedimiento aprobado en el artículo 4° de la presente resolución.
ARTICULO 9°.- Los infractores a lo resuelto en la presente resolución serán
sancionados de acuerdo con lo normado en el Capítulo VI, artículo 18 del Decreto
N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.

�ARTICULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Fdo.: Luis O. BARCOS – Presidente
ANEXO I
TRATAMIENTOS CUARENTENARIOS ALTERNATIVOS PARA EL CONTROL DE
Xanthomonas axonopodis pv. citri EN ENVASES PLASTICOS.
Los tratamientos con solución de sodio y con ultrasonido son alternativos,
pudiendo utilizarse indistintamente para la desinfección de envases plásticos en el
control de Xanthomonas axonopodis pv. citri.
A) TRATAMIENTO CON SOLUCION DE SODIO.
El tratamiento consta de dos etapas sucesivas, lavado y desinfección, las que
deben aplicarse en el siguiente orden:
1° Etapa de lavado:
Se deberá aplicar a los envases plásticos un lavado con agua limpia a presión,
con un caudal mínimo de OCHO LITROS POR MINUTO (8 l/min.) a una presión
mínima de CIEN KILOGRAMOS POR CENTIMETRO CUADRADO (100 Kg/cm2).
2° Etapa de desinfección:
Una vez totalmente limpios de tierra y restos vegetales, los envases plásticos se
someterán a una de estas dos opciones de desinfección:
- baño de inmersión de por lo menos DOS (2) minutos de duración en una solución
de hipoclorito de sodio con una concentración de por lo menos DOSCIENTAS
PARTES POR MILLON (200 p.p.m.).
- baño de inmersión de por lo menos UN (1) minuto de duración en una solución
de fenil fenato de sodio al DOS PORCIENTO (2%).
Durante la desinfección deberán tomarse los siguientes recaudos:
- En la pileta en la que se realiza la desinfección, debe asegurarse que los
envases permanezcan sumergidos por lo menos DIEZ CENTIMETROS (10 cm)
por debajo de la superficie, durante el tiempo exigido por el tratamiento.
- Como mínimo cada DOS MIL (2.000) envases a los que se les aplique el
tratamiento, deberá verificarse que la concentración del desinfectante en la pileta
continúa siendo la exigida por el tratamiento, y en caso de no ser así, ésta deberá
ser corregida.

�- El agua de la pileta de desinfección deberá estar limpia y con la concentración de
cloro requerida por el tratamiento.
B) TRATAMIENTO CON ULTRASONIDO.
El tratamiento consta de dos etapas sucesivas, lavado y enjuague, las que deben
aplicarse en el siguiente orden:
1° Etapa de lavado:
Los envases plásticos se someten a un baño de inmersión en agua limpia a una
temperatura de OCHENTA GRADOS CENTIGRADOS (80°C), con tensioactivo
aprobado por este Servicio Nacional, durante DOS (2) minutos. Durante este
proceso se aplica ultrasonido a una potencia de CERO CON DOS WAT POR
CENTIMETRO CUADRADO (0,2 W/cm2).
2° Etapa de enjuague:
Enjuague con agua limpia a NOVENTA Y CINCO GRADOS CENTIGRADOS
(95°C) durante DOS (2) minutos.
ANEXO II
CONDICIONES MINIMAS QUE DEBEN REUNIR LAS INSTALACIONES PARA
LA APLICACION DEL TRATAMIENTO CUARENTENARIO PARA CONTROL DE
Xanthomonas axonopodis pv. citri EN ENVASES PLASTICOS.
Las condiciones que deben cumplir las instalaciones para realizar un eficaz
tratamiento cuarentenario y ser aprobadas para su utilización, son las siguientes:
1. Condiciones generales
1.1. Las instalaciones deben estar ubicadas fuera del Area Libre.
1.2. Al seleccionar el sitio de ubicación de las instalaciones, se recomienda que
cumpla con las siguientes características.
- Area efectivamente aislada de plantas cítricas.
- Area bien iluminada.
- Fuente de corriente eléctrica.
- Fuente de agua.
1.3. Las instalaciones deberán estar ubicadas y operadas de modo que no
presenten riesgos al personal que trabaja en ellas o cerca de las mismas.

�1.4. Cada instalación deberá contar como mínimo con el siguiente personal:
- Un Director Técnico, el cual debe ser un técnico idóneo que será responsable de
la aplicación del tratamiento y deberá estar habilitado por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
- DOS (2) operadores por turno.
1.5. Cada instalación deberá contar con un “Registro de Tratamientos
Cuarentenarios”, el cual deberá ser de hojas no removibles y numeradas y deberá
estar habilitado y firmado por un inspector del SENASA en la primera página,
donde deberán constar todos los datos de la empresa y de habilitación de las
instalaciones.
En este registro se deberá registrar la siguiente información:
- Fecha del tratamiento.
- Cantidad de envases.
- Propietario de los envases.
- Marcas distintivas de los mismos.
- Tratamiento aplicado, hora de inicio y hora de finalización del tratamiento.
- Operario responsable de la aplicación del tratamiento.
- Lugar de destino de la mercadería.
1.6. La instalación deberá contemplar las siguientes CUATRO (4) áreas:
1.6.1. Area de recepción: es un área anexa al lugar de descarga de envases y al
área de lavado. Deberá permitir el conveniente manipuleo de los envases que aún
no han sido tratados para su introducción al área de tratamiento.
Esta área de recepción podrá ser cubierta o semicubierta, con paredes o no, pero
con cerco perimetral y con piso de cemento, asfalto, baldosas, o cualquier otro
material que permita la limpieza y lavado del mismo.
1.6.2. Area de tratamiento: es el área donde se efectúa el tratamiento
cuarentenario a los envases. Deberá ser cubierta y cerrada con paredes y con
piso de material no poroso, de forma tal que permita un perfecto lavado y
desinfección del mismo.

�1.6.3. Area de seguridad. es un área anexa al área de tratamiento y al área de
carga. Deberá permitir el conveniente manipuleo y almacenamiento de los
envases ya tratados. Deberá ser cubierta y cerrada con paredes y piso de material
no poroso, de forma tal que permita un perfecto lavado y desinfección del mismo.
1.6.4. Area de carga: es el área donde se efectúa el estibamiento de los envases
en el transporte. Las cajas del transporte deberán ser previamente lavadas y
desinfectadas con una solución e hipoclorito de sodio a una concentración de por
lo menos DOSCIENTAS PARTES POR MILLON (200 p.p.m.), debiéndose verificar
que no queden restos de vegetales ni de tierra en las mismas.
1.7. La capacidad de la instalación deberá ser acorde al flujo de envases a tratar
en el momento de máximo requerimiento.
2. Condiciones específicas.
2.1. Tratamiento con solución de sodio.
2.1.1. Equipamiento, Instrumental y elementos de seguridad.
Deberá contar con los siguientes elementos:
- Hidrolavadora, con manómetro que asegure un caudal mínimo de OCHO
LITROS POR MINUTO (8 l/min.) y una presión de por lo menos CIEN
KILOGRAMOS POR CENTIMETRO CUADRADO (100 kg/cm3). Los picos para
salida de agua que se utilizan para la etapa de lavado deberán efectuar un
completo barrido, asegurando un eficaz lavado de los envases.
- Analizador de la concentración del desinfectante, el cual debe tener una
sensibilidad acorde a la concentración requerida midiendo en partes por millón
(p.p.m.), y deben ser rápidos, prácticos y universales.
- Disyuntor diferencial para protección del personal de descargas eléctricas.
2.1.2. En el “Registro de Tratamientos Cuarentenarios2, deberá registrarse el día y
hora que se renovó el agua con el líquido desinfestante.
2.2. Tratamiento con ultrasonido.
2.2.1. Equipamiento, Instrumental y elementos de seguridad.
Deberá contar con los siguientes elementos.
- Sistema de bateas que aseguren una total inmersión de los envases para una
eficiente eliminación de los residuos.

�- Termómetros que permitan garantizar una correcta temperatura de trabajo a lo
largo del proceso.
- Instrumental de control que permita visualizar la correcta potencia de trabajo del
equipo.
- Disyuntor diferencial para protección del personal de descargas eléctricas.
ANEXO III
PROCEDIMIENTOS PARA LA INSCRIPCION Y HABILITACION
1. DE LA INSCRIPCION
1.1. Las empresas, organismos, personas físicas o jurídicas interesadas en la
aplicación del tratamiento cuarentenario aprobado por la presente Resolución,
deberán inscribirse en el Registro de Empresas Aplicadoras que funciona en el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA) a tal efecto, y dar cumplimiento a lo establecido por la Disposición N°
253 del 6 de octubre de 1964 de las ex-Direcciones de Lucha contra las Plagas y
de Acridiología de la ex-SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y
GANADERIA, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la presente resolución.
1.2. Para solicitar la inscripción los interesados deberán entregar en el Registro de
Empresas Aplicadoras la siguiente documentación:
1.2.1. Solicitud de inscripción
1.2.2. Proyecto de las Instalaciones para aplicación del tratamiento cuarentenario,
el cual deberá respetar las “Condiciones mínimas que deben reunir las
instalaciones y el Director Técnico de las mismas, para la aplicación del
tratamiento cuarentenario para control de Xanthomonas axonopodis pv. citri en
envases plásticoas”, establecidas por el artículo 3° de la misma resolución que
aprueba este procedimiento. Este proyecto deberá contener:
- Plano general, corte transversal y corte longitudinal de las instalaciones en
escala 1:100 detallando la ubicación de los diferentes locales, con todas sus cotas,
así como también el detalle del tendido de la instalación sanitaria (provisión y
desagüe).
- Características técnicas del equipamiento, adjuntando folletería indicadora del
modelo.
- Descripción de las instalaciones y su funcionamiento.
- Datos del personal técnico.

�1.3. El Registro de Empresas Aplicadoras iniciará un expediente del registro del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA) con toda la documentación entregada por el interesado.
1.4. La evaluación del proyecto la efectuará el Comité Técnico, el cual estará
integrado por profesionales de la Dirección Nacional de Protección Vegetal, de la
Dirección de Fiscalización Vegetal y de la Coordinación de Registro de Productos
Agroquímicos y Biológicos del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA).
1.5. Para la evaluación, el Registro de Empresas Aplicadoras enviará copias del
mencionado expediente a los integrantes del Comité Técnico, el cual deberá
aprobarlo o rechazarlo por medio de un “ACTA DE APROBACION / RECHAZO DE
PROYECTO”, de la cual se incluirá una copia en el expediente.
1.6. En el caso de que el Comité Técnico rechace el Proyecto, en el Acta arriba
mencionada, se deberán indicar las razones y el interesado podrá presentar una
nueva propuesta, la cual deberá tener solucionados los problemas especificados
por el Comité. Esta nueva propuesta se incorporará al expediente inicial, se
realizará una nueva evaluación y “ACTA DE APROBACION/RECHAZO DE
PROYECTO”. Con esta aprobación el interesado se considera inscripto, pero no
habilitado.
2. DE LA HABILITACION
2.1. Una vez aprobado el Proyecto se efectuará una inspección para verificación
de las instalaciones. Esta inspección la llevarán a cabo por lo menos DOS 82) de
los integrantes del Comité, a DOS (2) representantes que éste designe.
2.2. Durante la inspección se verificará que las instalaciones, el equipamiento y el
instrumental sean acordes a lo detallado en el proyecto y se verificará que las
instalaciones, el equipamiento, el instrumental y su funcionamiento respeten lo
establecido en las “Condiciones mínimas que deben reunir las instalaciones y el
Director Técnico de las mismas, para la aplicación del tratamiento cuarentenario
para control de Xanthomonas axonopodis pv. citri en envases plásticos”,
establecidas por el artículo 3° de la resolución que aprueba este Procedimiento.
2.3. Quienes efectúen la inspección elaborarán un informe, el cual será
incorporado al expediente y evaluado por el Comité.
En caso de no existir problemas, el Comité Técnico procederá a habilitar las
instalaciones por medio del “CERTIFICADO DE HABILITACION”.
En caso de existir incumplimiento, total o parcial, de los requerimientos
establecidos por esta resolución para la habilitación de las instalaciones, se
procederá a notificar al interesado.

�En caso de subsanarse los inconvenientes, el interesado podrá solicitar una nueva
inspección para habilitación de las instalaciones, para lo cual se procederá como
se indicó anteriormente (informe, evaluación del Comité Técnico, Acta de
habilitación o notificación), copia de todo lo cual debe constar en el expediente.
2.4. La habilitación tendrá un período de validez de UN (1) año, la cual podrá ser
renovada.
2.5. Una vez habilitadas las instalaciones, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) o el organismo que éste designe,
fiscalizará el funcionamiento de las instalaciones, su equipamiento y la correcta
aplicación del tratamiento. Toda vez que se inspeccione una instalación habilitada
se deberá labrar un “ACTA DE INSPECCION”, copia de la cual deberá
incorporarse al expediente.
3. DE LA REINSCRIPCION
3.1. En el Registro de Empresas Aplicadoras, el interesado deberá solicitar por
escrito la reinscripción. Deberá declarar además, si las condiciones de las
instalaciones y del Director Técnico son las mismas que presentaban al momento
de la habilitación o si han existido modificaciones. En este último caso deberán ser
detalladas.
3.2. Se efectuará una inspección para verificación de las instalaciones. Esta
inspección la llevarán a cabo por lo menos DOS (2) de los integrantes del Comité,
a DOS (2) representantes que éste designe.
3.3. Quienes efectúen la inspección elaborarán un informe, el cual será
incorporado al expediente y evaluado por el Comité.
En caso de no existir problemas, el Comité Técnico procederá a habilitar las
instalaciones por medio del “CERTIFICADO DE HABILITACION”.
4. DEL INCUMPLIMIENTO
4.1. Si como resultado de la fiscalización se detectaran problemas con las
instalaciones, el incorrecto funcionamiento del equipamiento o una incorrecta
aplicación del tratamiento, dependiendo de la gravedad del caso, el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) podrá
intimar a la empresa a la corrección de los defectos bajo apercibimiento de
sancionarla, de acuerdo a lo establecido por el artículo 9° de la presente
resolución, como así también, el inspector podrá disponer la inhabilitación
temporaria de las instalaciones, esta decisión deberá ser ratificada por el Comité
Técnico y su instrumentación se hará efectiva a través de un “ACTA DE
SUSPENSION DE LA HABILITACION”, copia de la cual deberá incorporarse al
expediente.

�4.2. Los casos de incumplimiento o mala aplicación del tratamiento que fueran
detectados por las barreras fitosanitarias deberán ser debidamente documentados
tal como se indica en el Manual de Procedimientos de Fiscalización Fitosanitaria
en la Región del Noroeste Argentino (NOA), (Capítulo 3, inciso II). La Dirección de
Fiscalización Vegetal, dentro de los CUARENTA Y OCHO (48) horas de recibida,
enviará una copia del correspondiente Acta al Registro para ser incorporada al
expediente, y convocará al Comité Técnico para que éste analice y resuelva.
4.3. Si el interesado desea habilitar nuevamente las instalaciones, deberá
solicitarlo por nota al SENASA, debiendo especificar en la misma la solución que
le ha dado a los problemas detectados. Por lo menos DOS (2) integrantes del
Comité Técnico o quienes éste designe, efectuarán una inspección de verificación.
Quienes efectúen la inspección elaborarán un informe, el cual será incorporado al
expediente y evaluado por el Comité.
En caso de no existir problemas, el Comité Técnico procederá a habilitar
nuevamente las instalaciones por medio del “CERTIFICADO DE HABILITACION”.
4.4. En caso de comprobarse la emisión del Certificado de Tratamiento sin
haberse aplicado el mismo, el Comité Técnico podrá disponer la inhabilitación
temporaria la primera vez y definitiva la segunda.
4.5. Aquellas empresas que no presenten previo a su caducación, la
documentación en el tiempo y forma, quedarán automáticamente inhabilitadas.
5. DE LOS GASTOS.
Los gastos de viáticos y movilización que demande este procedimiento, serán
cubiertos por el interesado.
ANEXO IV
CERTIFICACION DE TRATAMIENTO CUARENTENARIO EN ENVASES
PLASTICOS USADOS
1. DEL DIRECTOR TECNICO
El Director Técnico deberá ser un técnico idóneo, habilitado por SENASA, como
resultado de la capacitación que este organismo le otorga.
El Director Técnico es el responsable de la correcta aplicación y funcionamiento
de lo dispuesto en los artículos 2°, 3°, 4° y 5° de la presente resolución.
2. DE LA CERTIFICACION.

�El Director Técnico será responsable de la emisión del Certificado de Tratamiento
para los envíos de envases plásticos vacíos hacia la Región del NOA, de acuerdo
a lo dispuesto en la presente resolución.
El Director Técnico emitirá el Certificado de Tratamiento, sólo en los casos en que,
como resultado de la aplicación del tratamiento cuarentenario aprobado por
artículo 2° de la presente resolución, los envases plásticos se encuentren
totalmente limpios y desinfectados.
Asimismo es responsabilidad del Director Técnico el precintado de los camiones
con envases tratados, para el envío hacia la Región NOA.
El Certificado de Tratamiento debe labrarse en original y 2 copias, siendo el
original para el transportista, la 1° copia para presentar en la barrera y queda en
poder del barrerista y la 3° copia queda en poder de la empresa lavadora,
debiendo ésta archivarlos.
3. DEL INCUMPLIMIENTO
Ante la comprobación del incumplimiento de las responsabilidades del Director
Técnico, documentadas de acuerdo a lo establecido en esta resolución y sus
Anexos, se lo sancionará de acuerdo con lo establecido en artículo 18° del
Decreto N° 1585/96 y a su vez, el Comité Técnico podrá disponer la inhabilitación
temporaria o definitiva del Director Técnico y de la empresa.
CERTIFICADO DE TRATAMIENTO CUARENTENARIO
A los...............días del mes de............................de 199......certifico que en la
empresa..................................................habilitada por SENASA, Registro
Habilitante N° ............., sita en la localidad de ............................, Pcia. de
........................, se ha realizado el tratamiento cuarentenario de (1) ........................
de (2) ...............................................................(
) envases plásticos,
cumpliendo estrictamente con la normativa vigente.
Los envases son transportados en:
Chasis Patente N° ........................., Acoplado Patente N° .................
Cerrados con precintos N° ...........................

....................................................................
Firma y Aclaración del Director Técnico

Fecha de ingreso a la barrera ............/........./............

.............................................................
Firma y Aclaración del Barrerista

�(1)
(2)

Hipoclorito de Sodio u Ortofenil fenato de Sodio o ultrasonido
Cantidad de envases tratados

SOLICITUD DE INSCRIPCION
Empresas para la aplicación del Tratamiento Cuarentenario de envases plásticos.
con solución de Sodio

con ultrasonido

Lugar y fecha................................
EMPRESA
Razón Social.....................................................CUIT N°.......................
ubicación................................................Localidad.................................
Ptdo. Dto............................................Provincia.......................................
Cód. Postal......................Teléfono N°.................Fax N°........................
PERSONAL
DIRECTOR TECNICO...........................CUIL........................................
Mat. Profesional N°..................................................................................
OPERADORES
....................................
...................................
...................................
...................................

CUIL
......................................
.......................................
.......................................
.......................................

Se adjunta la siguiente información:
Plano general, corte transversal y corte longitudinal de las instalaciones en
escala 1.100, detallando la ubicación de los diferentes locales, con todas sus
cotas, así como también, el detalle del tendido de la instalación sanitaria (provisión
y desagüe).
Características técnicas del equipamiento, adjuntando folletería indicadora del
modelo.
Descripción de las instalaciones y su funcionamiento.
El interesado

�</text>
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                <text>Viernes 27 de Agosto de 1999 &#13;
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                <text>Establécese que los envases plásticos utilizados para el empaque de frutas y/u hortalizas frescas que ingresen en la Región del NOA deben ser nuevos o haber recibido un tratamiento cuarentenario para evitar el riesgo de entrada del cancro cítrico en dicha región.&#13;
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Artículo 1° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=167726"&gt;Resolución 174/2010&lt;/a&gt; del Ministerio de Agricultura, Ganaderia y Pesca.&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION SENASA N° 935/2000
Fíjanse, para diversas zonas, las fechas de finalización de las tareas de destrucción de
los rastrojos de algodón en el corriente año agrícola.
BUENOS AIRES, 12 de julio de 2000
VISTO el expediente Nº 10993/2000 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 2017 del 27 de febrero de 1957, impone la fijación anual de las
fechas de finalización de destrucción de los rastrojos de algodón, medida sanitaria
contra la plaga "lagarta rosada", (Pectinophora gossypiella, Saund).
Que las informaciones remitidas por las oficinas locales ubicadas en el ámbito
algodonero, se basan en diversas apreciaciones para fundamentar las mismas.
Que la destrucción de los rastrojos es una labor cultural que constituye una acción
preventiva para evitar la dispersión de focos del "picudo del algodonero" (Anthonomus
grandis, Boheman).
Que dichas fechas se han establecido tomando en cuenta infestaciones de la "lagarta
rosada" registradas en toda la zona algodonera y la presencia de la "broca"
(Eutinobothrus brasiliensis) de acuerdo a las observaciones efectuadas por las
dependencias citadas.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no
encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de las facultades
conferidas por el artículo 8º, inciso m) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996
y por aplicación del artículo 2º, inciso c) del Decreto Nº 2017 del 27 de febrero de 1957.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Fíjanse las siguientes fechas para la finalización de las tareas de
destrucción de los rastrojos de algodón en el presente año agrícola para cada una de
las zonas que se indica:
CATAMARCA:
CHACO:
CORDOBA:
CORRIENTES:
ENTRE RIOS:
FORMOSA:
JUJUY:
LA RIOJA:

31 DE JULIO
31 DE JULIO
15 DE JULIO
15 DE JULIO
31 DE JULIO
15 DE JULIO
31 DE JULIO
15 DE JULIO

�SALTA: Zona de Riego:
Zona de Secano:
SANTA FE:
SANTIAGO DEL ESTERO: Zona de Riego:
Zona de Secano:
TUCUMAN:

15 DE AGOSTO
30 DE AGOSTO
15 DE JULIO
15 DE JULIO
15 DE AGOSTO
15 DE JULIO

ARTICULO 2º — La destrucción y procesado de los rastrojos se efectuará mediante el
corte, picado y posterior enterrado de los restos o arranque del rastrojo, hilerado y
quema a un costado del lote.
ARTICULO 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
Fdo.: Dr. Oscar A. Bruni.- Presidente

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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por artículo 1º de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/4573#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución Nº 823/2024 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
AÑO DE LA RECONSTRUCCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA
Resolución
Número: RESOL-2025-938-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Martes 9 de Diciembre de 2025

Referencia: EX-2025-120718274- -APN-DGTYA#SENASA - ESTABLECE LOS INCISOS DE LAS
ASIGNACIONES QUE CORRESPONDE APLICAR A LOS ESTABLECIMIENTOS HABILITADOS POR EL
SENASA PARA EL AÑO 2026

VISTO el Expediente N° EX-2025-120718274- -APN-DGTYA#SENASA; los Decretos Nros. 4.238 del 19 de
julio de 1968 y sus modificatorias y 2.431 del 15 de julio de 1971; las Resoluciones Nros. RESOL-2024-2-APNSB#MEC del 17 de abril de 2024 de la entonces SECRETARÍA DE BIOECONOMÍA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, 204 del 19 de abril de 2011 y RESOL-2024-1480-APN-PRES#SENASA del 23 de diciembre de
2024, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° RESOL-2024-1480-APN-PRES#SENASA del 23 de diciembre de 2024 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se establecieron los incisos de
las asignaciones que corresponde aplicar a los establecimientos habilitados por este Organismo en concepto de
retribución de Servicios de Inspección Sanitaria, para el año 2025.
Que se han evaluado los informes mensuales suministrados por el personal encargado de los Servicios de
Inspección Sanitaria, determinándose los incisos de las asignaciones mensuales que deberán abonar dichos
establecimientos a partir del 1 de enero de 2026.
Que, de los resultados de la determinación realizada, surge la necesidad de modificar lo dispuesto por la citada
Resolución N° 1.480/24.
Que por el Artículo 1° de la Resolución N° RESOL-2024-2-APN-SB#MEC del 17 de abril de 2024 de la
entonces SECRETARÍA DE BIOECONOMÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se aprobaron los montos
arancelarios que por retribución percibe el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, correspondientes a los servicios prestados a terceros por las distintas unidades
organizativas del citado Servicio Nacional.

�Que el Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el
Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968 y sus modificatorias, en su Capítulo II, Numeral 2.2, dispone que la
asignación de la tasa por servicio de inspección se fijará de acuerdo con la naturaleza de la actividad para la cual
se solicita habilitación, por el importe que establezcan las normas vigentes, y el Numeral 2.2.12 del citado
reglamento, que la asignación que tribute por servicios de inspección sanitaria con sujeción al sistema de tasa fija
deberá abonarse por adelantado, del 1 al 10 de cada mes.
Que mediante el Artículo 7° del Decreto N° 2.431 del 15 de julio de 1971 se dispone que, a los efectos de fijar las
tasas por retribución de los servicios que presta el Organismo, las dependencias específicamente concurrentes en
su cumplimiento adoptarán los recaudos pertinentes para el debido contralor de las estadísticas correspondientes a
cada establecimiento habilitado.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de acuerdo con lo establecido en el Artículo 8°, inciso h), del Decreto N° 1.585
del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
LA PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establecer los incisos de las asignaciones que corresponde aplicar a los establecimientos
habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en concepto
de retribución de Servicios de Inspección Sanitaria, para el año 2026, conforme al detalle obrante en el Anexo
(IF-2025-128312645-APN-DSAYF#SENASA) que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- Las nuevas asignaciones serán aplicadas a partir del 1 de enero de 2026. En caso de existir
diferencias respecto de los importes efectivamente pagados o de los depósitos en garantía, los montos
correspondientes deberán ser abonados por las empresas o reintegrados a estas, según el signo y la cuantía de
dicha diferencia.
ARTÍCULO 3°.- La Dirección General Técnica y Administrativa, a través de la Dirección de Servicios
Administrativos y Financieros, adoptará las medidas necesarias a los efectos de la aplicación de la presente
resolución.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

�Digitally signed by GIRAUDO GAVIGLIO Maria Beatriz
Date: 2025.12.09 15:05:16 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

María Beatriz Giraudo Gaviglio
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2025.12.09 15:05:18 -03:00

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                <text>Montos arancelarios por servicios de inspección sanitaria para el año 2026</text>
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                <text>Establecer los incisos de las asignaciones que corresponde aplicar a los establecimientos habilitados por el SENASA, en concepto de retribución de servicios de inspección sanitaria, para el año 2026.</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
AÑO DE LA RECONSTRUCCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA
Resolución
Número: RESOL-2025-940-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 11 de Diciembre de 2025

Referencia: EX-2025-136663989- -APN-DGTYA#SENASA - SUSPENDE CON CARÁCTER
PRECAUTORIO Y DE APLICACIÓN INMEDIATA LA AUTORIZACIÓN DE INGRESO AL PAÍS DE
LOMO IBÉRICO PROCEDENTE DEL REINO DE ESPAÑA

VISTO el Expediente N° EX-2025-136663989- -APN-DGTYA#SENASA; las Resoluciones Nros. 295 del 25 de
marzo de 1999, RESOL-2017-655-APN-PRES#SENASA del 3 de octubre de 2017 y RESOL-2021-564-APNPRES#SENASA del 18 de noviembre de 2021, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que la Peste Porcina Africana (PPA) es una enfermedad viral de alto impacto socioeconómico y sanitario para la
producción porcina, clasificada como de notificación obligatoria a nivel internacional.
Que la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OMSA) ha notificado oficialmente la
ocurrencia de brotes de PPA en el REINO DE ESPAÑA.
Que la introducción de la PPA al territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA representaría una amenaza grave e
inminente para la sanidad animal nacional, el estatus zoosanitario del país y la economía porcina.
Que la REPÚBLICA ARGENTINA se encuentra en Alerta Sanitaria respecto del Virus de Peste Porcina Africana
(VPPA), conforme a lo dispuesto mediante la Resolución N° RESOL-2021-564-APN-PRES#SENASA del 18 de
noviembre de 2021 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
oportunamente declarada con motivo de la presencia de focos de infección por VPPA en cerdos domésticos en las
REPÚBLICAS DOMINICANA y DE HAITÍ, y su potencial propagación por el continente americano.
Que, en el marco de las obligaciones internacionales y en ejercicio de las facultades de protección sanitaria,
resulta imperativo adoptar medidas preventivas de aplicación inmediata para evitar el riesgo de ingreso de la
enfermedad a través del tránsito de personas y/o equipajes acompañados.

�Que la Resolución N° 295 del 25 de marzo de 1999 del citado Servicio Nacional aprueba el listado de mercancías
de origen animal y vegetal que pueden ser introducidas por los puntos de ingreso al país a través del tránsito de
personas y/o equipajes acompañados, por no constituir un riesgo desde el punto de vista zoofitosanitario.
Que, posteriormente, la Resolución N° RESOL-2017-655-APN-PRES#SENASA del 3 de octubre de 2017 del
mencionado Servicio Nacional incorpora determinados productos porcinos procedentes del REINO DE ESPAÑA
al listado de mercancías positivas aprobado por la señalada Resolución N° 295/99, ampliando el universo de
productos habilitados para su ingreso por parte de los pasajeros.
Que, ante la declaración oficial de PPA en España, corresponde disponer la inmediata suspensión de las
autorizaciones previamente otorgadas para los productos porcinos susceptibles de actuar como vehículo de dicha
enfermedad transportados por los pasajeros.
Que las Direcciones Nacionales de Sanidad Animal y de Operaciones han avalado la suspensión de las
autorizaciones de ingreso, conforme a los principios de precaución y a las directrices de la OMSA en materia de
cuarentena y bioseguridad.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 8°, incisos e) y f), del Decreto
N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
LA PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Lomo ibérico, trozado o laminado, sin hueso. Suspensión de autorización. Se suspende, con
carácter precautorio y de aplicación inmediata, la autorización de ingreso al país de lomo ibérico, trozado o
laminado, sin hueso, cualquiera sea su presentación comercial, establecida oportunamente por la Resolución N°
295 del 25 de marzo de 1999 y su modificatoria N° RESOL-2017-655-APN-PRES#SENASA del 3 de octubre de
2017, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 2°.- Resolución N° 295 del 25 de marzo de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA. Sustitución. Se sustituye en el Anexo de la citada Resolución N° 295/99, en
el Punto 1) MERCADERÍAS DE ORIGEN ANIMAL, Apartado B) PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL, el
rubro “Productos Porcinos”, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Productos Porcinos:
conservas
- Jamón serrano e ibérico, trozado o laminado, sin hueso, procedente del REINO DE ESPAÑA, en envase al
vacío o en atmósfera controlada original de fábrica, debidamente rotulado e identificado y de libre

�comercialización en dicho país.”.
ARTÍCULO 3°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by GIRAUDO GAVIGLIO Maria Beatriz
Date: 2025.12.11 17:20:25 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

María Beatriz Giraudo Gaviglio
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2025.12.11 17:20:45 -03:00

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                    <text>RESOLUCION N° 941/99 SENASA
BUENOS AIRES, 3 de setiembre de 1999
VISTO el expediente N° 7467/99 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO
Que es responsabilidad del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, prevenir la ocurrencia de enfermedades transmisibles al hombre por
productos de origen animal o vegetal, cuyo control se encuentra dentro de su ámbito de
competencia.
Que el estudio de la real situación del país con relación a enfermedades transmitidas por los
alimentos, se hace imprescindible para encarar con eficiencia el análisis de riesgo de las mismas.
Que es necesario coordinar esfuerzos conjuntos con la profesión médica, para lograr el
conocimiento integral de la etiopatogenia e incidencia de casos que permitan la elaboración de
planes coherentes de prevención de ciertas patologías.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos, ha tomado la intervención que le compete, no teniendo
reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia en uso de las atribuciones
establecidas en el artículo 8°, inciso m) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Por ello
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Créase en el ámbito del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARÍA la Comisión de Zoonosis.
ARTICULO 2°.- La citada Comisión será la encargada de encarar el estudio de las enfermedades
que se consideren de interés por el riesgo que suponen para la salud, tanto del consumidor,
como de toda otra persona que por sus tareas entre contacto con animales, sus despojos, todo
otro agente transmisor, manipule materias primas, o por la ingestión de alimentos contaminados
con los agentes etiológicos de las mismas, y propondrá todas las medidas preventivas y
correctivas necesarias para alcanzar la inocuidad de los alimentos.
ARTICULO 3°.- La Comisión de Zoonosis estará integrada por los profesionales del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARÍA que a continuación se detallan:
Doctor Carlos ALVAREZ, dependiente de la Dirección Nacional de Sanidad Animal; Doctora
Susana BINOTTI, dependiente de Dirección de Laboratorios y Control Técnico; Doctor Enrique
PENNIMPEDE, dependiente de la Dirección de Fiscalización de Productos de Origen Animal, y
Doctora María Teresa del Amor PENNIMPEDE, dependiente de la Dirección Nacional de
Fiscalización Agroalimentaria.
ARTICULO 4°.- Encomendar la responsabilidad de la coordinación del grupo y de las tareas que
el mismo encare, al Doctor Enrique PENNIMPEDE.
ARTICULO 5°.- Facúltase a la Comisión de Zoonosis para convocar a los profesionales de las
distintas ramas de la ciencia pertenecientes a organismos oficiales o privados, a los efectos de
consultarlos y de realizar tareas conjuntas para el logro de los objetivos que la Comisión se fije o
le sean fijados por las autoridades del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.

�ARTICULO 6°.- Regístrese, comuníquese y archívese.
RESOLUCION N° 941/99
Fdo.: Dr. Luis O. Barcos - Presidente

�</text>
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                <text>Viernes 3 de Septiembre de 1999 &#13;
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                <text>La citada Comisión será la encargada de encarar el estudio de las enfermedades que se consideren de interés por el riesgo que suponen para la salud, tanto del consumidor, como de toda otra persona que por sus tareas entre contacto con animales, sus despojos, todo otro agente transmisor, manipule materias primas, o por la ingestión de alimentos contaminados con los agentes etiológicos de las mismas, y propondrá todas las medidas preventivas y correctivas necesarias para alcanzar la inocuidad de los alimentos.&#13;
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                    <text>RESOLUCIÓN Nº 941/2004 SENASA
Derogada por el Artículo 2.º de la Resolución RM N.º 738/2011
Publicado en el Boletín Oficial del 23/12/2004
Declárase el estado de Emergencia Sanitaria con respecto a la Enfermedad
Hemorrágica Viral del Conejo, con el fin de mantener la condición de país libre de
la enfermedad de referencia, proveniente de la República Oriental del Uruguay.
BUENOS AIRES, 21 de diciembre de 2004
VISTO el Expediente N° 0352603/2004 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley N° 3959 de Policía Sanitaria de los
Animales, las Resoluciones Nros. 779 del 26 de julio de 1999, 422 del 20 de
agosto de 2003, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que ante la detección en la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY de la
Enfermedad Hemorrágica Viral del Conejo, que es exótica para la REPUBLICA
ARGENTINA, resulta necesario implementar la Emergencia Sanitaria específica
para esa noxa.
Que se encuentran vigentes la Ley N° 3959 y las Resoluciones Nros. 779 del 26
de julio de 1999 y 422 de fecha 20 de agosto de 2003, ambas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que este Organismo, a través del sistema de certificación, garantiza
internacionalmente las exportaciones agropecuarias y agroalimentarias del país.
Que, por ello, resulta indispensable adoptar todas las medidas preventivas a fin de
asegurar la indemnidad de la REPUBLICA ARGENTINA a esta enfermedad, de
acuerdo con las actuales disposiciones internacionales en la materia.

�Que es menester adecuar los sistemas de prevención previstos en la normativa
vigente, atento a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 3959, sustituido por su
similar N° 17.160.
Que resulta imprescindible, dentro de los alcances del artículo 2° de la Ley N°
3959, invitar a los gobiernos provinciales y municipales a desarrollar acciones que
propendan y contribuyan, dentro de los límites de sus respectivos territorios, a los
propósitos de la Emergencia Sanitaria de la producción cunícula.
Que es conveniente revisar y reforzar los controles y los sistemas veterinarios en
la frontera a fin de dotarlos de la infraestructura indispensable para prevenir el
ingreso de material presuntamente contaminado.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de conformidad
con las facultades otorgadas en el artículo 8°, incisos c) y k) del Decreto N° 1585
del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 680 del 1° de septiembre
de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — Declárase el estado de Emergencia Sanitaria con respecto a la
Enfermedad Hemorrágica Viral del Conejo, facultando al personal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA afectado a las tareas
de prevención y vigilancia inherentes a la misma, a contratar locaciones de obra,
servicios no personales y/o de terceros, comprar equipamiento y efectuar todo
gasto para hacer frente a las necesidades que se den en este marco, y/o a evaluar

�situaciones de emergencia existentes o que pudieran producirse, adoptando las
acciones sanitarias y técnico-administrativas extraordinarias que coadyuven a
mantener la condición de país libre de la Enfermedad de referencia.
ARTÍCULO 2º — Facúltase a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a
disponer y coordinar la ejecución de las acciones previstas en las Resoluciones
Nros. 779 del 26 de julio de 1999 y 422 del 20 de agosto de 2003, ambas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 3º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su
suscripción.
ARTÍCULO 4º — Comuníquese al Consejo de Administración de este Organismo,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Jorge N. Amaya.

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                <text>Resolución SENASA N° 0941/2004</text>
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                <text>Emergencia sanitaria por Enfermedad Hemorrágica Viral del Conejo</text>
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                <text>Martes 21 de Diciembre de 2004 </text>
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                <text>Se declara el estado de Emergencia Sanitaria con respecto a la Enfermedad Hemorrágica Viral del Conejo, con el fin de mantener la condición de país libre de la enfermedad de referencia, proveniente de la República Oriental del Uruguay.</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 2° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3486"&gt;Resolucion N° 738/2011 del SENASA&lt;/a&gt; &lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Resolución SENASA N° 954/2004
Buenos Aires, 29 de diciembre de 2004
VISTO el Expediente N° 9600/2004 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario contar con líneas permanentes de comunicación e
interacción entre los distintos órganos integrantes del sistema de control interno y
la máxima autoridad del SENASA, con el objeto de asistir y asesorar a ésta en el
cumplimiento de sus responsabilidades, principalmente en lo que respecta al
diseño, operación y mantenimiento del sistema de control interno, a la generación
y presentación de información apta para la toma de decisiones, a las propuestas
de organización y métodos de trabajo, y al seguimiento de la gestión operativa.
Que dicha necesidad tiene sustento en la diversidad de actividades que lleva a
cabo el Organismo a través de las competencias que le son propias a cada una de
las unidades organizativas que lo componen, tanto sea desde el punto de vista
contable-presupuestario como operativo-técnico.
Que el control interno debe entenderse como un proceso efectuado entre la
dirección, la administración y el resto del personal de una entidad, diseñado con el
fin de proporcionar una garantía razonable para el logro de los objetivos que
apunten, entre otros, a la eficacia y eficiencia de las operaciones, a la confiabilidad
de la información financiera y al cumplimiento de leyes, reglamentos y políticas.
Que, asimismo, el control interno, como parte integrante de un sistema superior,
es un medio para alcanzar un fin y no un fin en sí mismo, que se desarrolla a partir
de acciones incorporadas a la estructura organizativa de la entidad para influir en
el cumplimiento de sus objetivos y apoyar sus iniciativas de calidad.
Que resulta indispensable crear y transmitir una clara percepción del respaldo y la
importancia que tienen las acciones de auditoría para toda la organización,
generando mecanismos fluidos de comunicación e interacción.
Que la utilidad de la auditoría como servicio a la organización deriva de su
capacidad de identificación temprana de los problemas y de su habilidad para
propiciar en forma proactiva, en conjunto con las Direcciones, soluciones que,
proveyendo nuevas modalidades de control o más eficientes maneras de
gestionar, conduzcan a la continua mejora del desempeño global.
Que las actividades de auditoría deben evolucionar hacia enfoques que
promuevan formas de acción más cooperativas entre los niveles de dirección y los
auditores, de modo que ambos trabajen juntos en la búsqueda de propuestas y
soluciones.
Que para el desarrollo de tales actividades resulta necesario un intercambio
orgánico de conocimientos y experiencias entre los máximos niveles de decisión
institucional y los órganos que conforman el control interno posterior, como
estamento promotor del mejoramiento del sistema de información y control
gerencial para la gestión.

�Que dicho intercambio conviene sea instrumentado a partir de mecanismos que
posibiliten la fluidez y dinámica que requieren las propuestas y soluciones, por lo
que se lo debe encauzar a través de un equipo de trabajo competente y reducido.
Que un concepto moderno, dinámico y ejecutivo para facilitar e institucionalizar las
condiciones descriptas es la conformación de un Comité de Control.
Que en las "Normas Generales de Control Interno", aprobadas por Resolución N°
107 del 10 de noviembre de 1998 de la SINDICATURA GENERAL DE LA
NACION, y de aplicación en todo el Sector Público Nacional, se dispone
expresamente que en cada organismo deberá constituirse un Comité de Control
integrado, al menos, por (1) UN funcionario de máximo nivel y el auditor interno
titular.
Que el sistema de control interno está conformado por la SINDICATURA
GENERAL DE LA NACION (SIGEN), órgano rector del sistema, con competencias
normativas, de supervisión y coordinación y por las Unidades de Auditoría Interna
de cada Jurisdicción o Entidad.
Que frente a las actuales circunstancias y atento a la interacción que debe
permanentemente existir y mantenerse entre el SENASA y la SINDICATURA
GENERAL DE LA NACION, institucionalizando las labores que pretenden
desarrollarse en un Comité de Control, se entiende conveniente que este Organo
Rector del Sistema participe, conforme las competencias específicas que le son
propias, de los asuntos tratados en el seno del citado Comité.
Que el Comité de Control, en su tarea de evaluación de las observaciones y de
seguimiento de la implementación de las recomendaciones, integrará a distintos
sectores componentes del sistema, como los organismos de control interno y
externo, generadores de tales recomendaciones, con las áreas operativas sujetos
de los controles, responsables de implantar y mantener un adecuado ambiente de
control en las actividades, asegurando de este modo una mejora continua en los
resultados de la gestión.
Que el Comité cuya creación se propicia no implica la instalación de un nuevo
órgano de decisión o control que anule o cercene la competencia de sus
integrantes ni del resto de los funcionarios del SENASA, ya que el mismo está
concebido como un ámbito de participación donde cada uno obra conforme la
competencia que le fuera atribuida por la ley o el reglamento respectivo.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos del SENASA ha tomado conocimiento
previo de estas actuaciones, sin formular observaciones que inhiban el dictado de
la presente.
Que el Consejo de Administración ha tomado la debida intervención.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en uso de las
atribuciones conferidas en el artículo 8°, inciso h) del Decreto N° 1585 de fecha 19
de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 680 de fecha 1° de septiembre
de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

�ARTICULO 1°.- Créase el Comité de Control en el ámbito del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, para dar apoyo a su
Sistema de Control Interno, el cual estará conformado de manera permanente por
el Vicepresidente Ejecutivo del SENASA, el Director Nacional de Sanidad Animal,
el Director Nacional de Fiscalización Agroalimentaria, el Director Nacional de
Coordinación Técnica, Legal y Administrativa, el Director Nacional de Protección
Vegetal, el Director de Laboratorios y Control Técnico, el Director de
Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios, DOS (2) Representantes
del Consejo de Administración del SENASA y el Auditor Interno Titular.
ARTICULO 2°.- El Comité creado según el artículo anterior, en ningún caso anula
o cercena la competencia de sus integrantes o de otros funcionarios del
Organismo, dado que es un ámbito de participación donde cada uno obra
conforme la competencia que le fuera atribuida por la ley o el reglamento
respectivo.
ARTICULO 3°.- Establécese que para el tratamiento de temáticas cuya
administración y resolución se encuentren en el ámbito de las competencias y
responsabilidades de una autoridad de primer nivel operativo de la organización,
se deberá requerir su participación para el tratamiento en cuestión.
ARTICULO 4°.- Apruébanse los objetivos, funciones y responsabilidades del
Comité de Control, que se adjuntan como Anexo a la presente.
ARTICULO 5° — Invítese a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION a
integrar el Comité de Control creado por el artículo 1°, a través del SINDICO
JURISDICCIONAL ante el SENASA o de otro funcionario designado a tal fin, en
carácter de miembro permanente.
ARTICULO 6° — Notifíquese a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION y a
la UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA del SENASA.
ARTICULO 7° — Regístrese, comuníquese y archívese.
Dr. JORGE NESTOR AMAYA, Presidente, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria.
ANEXO
COMITÉ DE CONTROL
DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESPONSABILIDAD PRIMARIA Y ACCIONES RESPONSABILIDAD PRIMARIA
• Asistir a la autoridad superior en el efectivo cumplimiento de las
responsabilidades establecidas en los artículos 3° y 101 de la Ley N° 24.156, de

�las Normas Generales de Control Interno y de sus respectivas normas
complementarias.
• Constituirse en un ámbito apropiado y contributivo para el conocimiento y análisis
conjunto de los problemas relativos al funcionamiento del sistema de control
interno del Organismo, como una manera eficaz de encauzar su solución.
• Ejercer un papel proactivo respecto del seguimiento de los cursos de acción
definidos, de la ejecución de los Planes de Auditoría y del análisis y propuesta de
soluciones alternativas ante dificultades de implementación de determinados
programas, proyectos y/o acciones, constituyéndose en un asesor en materia de
políticas y estrategias de la organización.
• Poner en inmediato conocimiento de la máxima autoridad jurisdiccional, aquellas
cuestiones que por su importancia impliquen riesgos para el logro de los objetivos
y metas institucionales.
• Asesorar a la autoridad superior para el adecuado cumplimiento de sus
obligaciones con relación a la implantación y mantenimiento de un adecuado
sistema de control interno destinado a:
- Promover la ejecución de operaciones metódicas, económicas, eficientes y
eficaces, así como la obtención de productos y servicios de la calidad, cantidad y
oportunidad requeridas.
- Preservar el patrimonio de pérdidas por despilfarro, abuso, mala gestión, errores,
fraudes o irregularidades.
- Respetar las leyes y reglamentaciones.
- Producir información financiera y de la gestión completa, consistente, confiable y
oportuna.
- Asegurar la integridad y consistencia de la cultura de la organización relativa a la
ética en el desempeño de la función pública.
ACCIONES
• Asesorar a la autoridad superior en todo lo relativo al Sistema de Control Interno
del Organismo.
• Difundir, a través de su intervención, el respaldo institucional a la actividad de la
auditoría interna.
• Participar en la planificación anual y ciclo de auditoría de las actividades de la
Unidad de Auditoría Interna y en la coordinación y seguimiento de la programación
y ejecución de los distintos proyectos de auditoría.
• Recomendar a la autoridad superior, en los casos que lo estime conveniente, la
realización de auditorías sobre actividades, programas y proyectos existentes.
• Recomendar cursos de acción que puedan facilitar las tareas de auditoría
previstas en el Plan Anual de la Unidad de Auditoría Interna o de aquellas que se
incorporen en forma complementaria en función de las necesidades detectadas.
• Analizar las observaciones y recomendaciones incorporadas en los respectivos
informes de auditoría, emitiendo opinión sobre la validez, congruencia y
oportunidad de las conclusiones.
• Proponer la implementación oportuna y eficaz de las acciones correctivas que
surjan de las recomendaciones efectuadas a través de los informes de auditoría, o
de otras que se consideren superadoras, y canalizar todos los emprendimientos

�que contribuyan a mejorar el ambiente de control, la disponibilidad de información
y la minimización de los distintos tipos de riesgos.
• Evaluar el grado de cumplimiento, a los fines de asegurar la implementación de
las acciones correctivas o detectar las dificultades para ello, de las
recomendaciones efectuadas por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION
y/o UNIDAD AUDITORIA INTERNA y de las directivas impartidas por las
autoridades responsables de la entidad, así como de los requerimientos de los
órganos de control externos a la misma.
• Facilitar la generación y comunicación de la información gerencial interna y
proponer la elaboración de aquélla que se considere pertinente, con el objeto de
lograr una mayor certidumbre en la toma de decisiones y tender al cumplimiento
de los principios de eficiencia, eficacia y economía previstos en la Ley de
Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público
Nacional.
• Propiciar los ajustes de organización y/o metodológicos que se evidencien, a
partir de la experiencia que surja de las actividades desarrolladas por el Sistema
de Control Interno.
• Informar sobre sus conclusiones directamente a la autoridad superior,
particularmente cuando se identifiquen situaciones que presenten riesgo material o
amenaza para la organización, como así también una oportunidad para mejorar la
gestión.
INTEGRACION DEL COMITÉ
MIEMBROS PERMANENTES
El Comité de Control estará integrado, como miembros permanentes, por el
Vicepresidente Ejecutivo del SENASA, el Director Nacional de Sanidad Animal, el
Director Nacional de Fiscalización Agroalimentaria, el Director Nacional de
Coordinación Técnica, Legal y Administrativa, el Director Nacional de Protección
Vegetal, el Director de Laboratorios y Control Técnico, el Director de
Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios, DOS (2) integrantes del
Consejo de Administración, el Auditor Interno Titular y UN (1) funcionario
designado por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION.
SECRETARIO
Tendrá entre sus funciones la de establecer la prioridad de los temas a tratar, la
definición de los miembros no permanentes a los que se les requerirá su
asistencia, la conducción de las reuniones y la fijación de las fechas en que ellas
se realizarán.
Asimismo, será el responsable de la preparación y distribución del temario de cada
reunión, así como de la confección del acta de reunión respectiva.
Tendrá a su cargo la distribución en forma oportuna de toda la correspondencia,
informes y cualquier otro instrumento o documentación relevante para las
actividades del Comité.
La designación del Secretario estará a cargo del Auditor Interno Titular.
MIEMBROS NO PERMANENTES Y ASISTENTES
Cuando se prevea en el seno del Comité la consideración de temáticas cuya
administración y resolución se encuentren en el ámbito de las competencias y

�responsabilidades de una autoridad de primer nivel operativo de la organización,
se deberá requerir su participación para el tratamiento en cuestión, resultando en
consecuencia éste un miembro obligado no permanente.
El Secretario puede requerir, a cualquier agente del Organismo, su asistencia a
determinadas reuniones, con el fin de proveer información o asesoramiento
técnico o de otro tipo.
Asimismo, puede invitar a representantes de otros organismos a presentar y
desarrollar puntos específicos de la agenda del Comité.
Cuando sea necesario contar con asesoramiento relacionado con temas sujetos a
consideración del Comité, de significativa relevancia o materialidad para el
organismo, se podrá requerir la colaboración de expertos.
Las apreciaciones y comentarios formulados por los miembros no permanentes y
asistentes deberán, en todos los casos, constar en las actas de reunión del
Comité.
FUNCIONAMIENTO DEL COMITÉ
REUNIONES
El Comité de Control sesionará en reuniones de carácter ordinario o
extraordinario.
Las reuniones ordinarias se realizarán en forma periódica, con una asiduidad no
inferior a UNA (1) cada DOS (2) meses.
Las reuniones extraordinarias se efectuarán a requerimiento de cualquiera de sus
miembros permanentes o de la máxima autoridad del Organismo, fundamentadas
en la necesidad de dar tratamiento urgente a temáticas que no puedan ser
diferidas a la próxima reunión ordinaria.
La convocatoria y el temario de cada reunión será comunicada y elaborado por el
Secretario en base a los asuntos propuestos por los miembros del Comité o a los
temas que surjan de los informes elaborados por la Unidad de Auditoría Interna u
otro organismo de control.
Tal convocatoria, con los antecedentes que correspondan, se distribuirá a todos
los miembros y participantes del Comité con un mínimo de CINCO (5) días hábiles
de antelación a la fecha de la reunión.
Cada tema planteado deberá ser acompañado por los antecedentes y descripción
del asunto a tratar y la propuesta que sobre el mismo efectúa el miembro
proponente.
QUORUM, DECISIONES ADOPTADAS Y REGISTRO DE LO ACTUADO
Se deberá tener en cuenta que el Comité de Control no es un órgano resolutivo,
razón por la cual sus decisiones deben reflejar evaluaciones, opiniones,
recomendaciones o propuestas para ser comunicadas a los responsables de
generar y/o implementar las acciones esperadas.
El quórum se dará por la presencia de la mayoría simple de los miembros
permanentes y no permanentes del Comité que correspondan ser convocados a la
reunión.
Las decisiones del Comité se aprobarán por mayoría simple de los miembros
participantes de la reunión, sean estos permanentes o no permanentes. Los

�participantes invitados no se computarán a los efectos del quórum. En caso de no
existir unanimidad en las decisiones, la opinión minoritaria también deberá quedar
asentada en el acta correspondiente.
Las reuniones serán efectivamente registradas por el Secretario, tanto en su
desarrollo como en las decisiones adoptadas.
Por cada reunión se deberá confeccionar un acta, la que será suscripta por todos
los participantes, donde se consignará el número y fecha de la reunión, los
miembros y participantes del Comité presentes, y una síntesis de los temas
tratados, de las manifestaciones relevantes vertidas y de las recomendaciones o
propuestas formuladas.
Dentro de los CINCO (5) días hábiles de realizada la reunión se deberá poner en
conocimiento de la máxima autoridad del Acta respectiva, como así también
distribuir una copia a todos los miembros y participantes del Comité. En caso de
ausencia de algún miembro o participante invitado, el Secretario del Comité
deberá remitirle una copia del Acta de la reunión. Si se lo considerase pertinente o
conveniente, copia del Acta será puesta en conocimiento de otra persona distinta
de las mencionadas anteriormente, con el acuerdo expreso de la mayoría de los
miembros presentes del Comité, el que deberá quedar consignado en dicha Acta.
(1) UN original de las Actas de las reuniones del Comité, conjuntamente con cada
convocatoria y antecedentes del temario, deberán ser archivados en
dependencias de la Unidad de Auditoría Interna, la que será responsable del
mantenimiento de tales registros.
COOPERACION CON EL COMITE
Cada empleado y funcionario del Organismo deberá proveer información
completa, veraz y clara sobre cualquier tema solicitado por el Comité de Control,
dentro del plazo fijado en el requerimiento, y cooperará con el Comité en la forma
solicitada.
INFORMES
El Secretario preparará un informe anual para la autoridad superior resumiendo el
desempeño y logros del Comité durante el período anterior y un programa
tentativo de actividades para el año en curso. Asimismo, en el mismo deberán
señalarse áreas, proyectos, programas o temáticas que mantienen situaciones
pendientes de regularización, destacando los aspectos más significativos y los
riesgos.

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                <text>Resolución SENASA N° 0954/2004</text>
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            <name>Date</name>
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                <text>Miercoles 29 de Diciembre de 2004 </text>
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                <text>Resolución</text>
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                <text>el Comité de Control en el ámbito del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria., para dar apoyo a su Sistema de Control Interno, el cual estará conformado de manera permanente por el Vicepresidente Ejecutivo del SENASA, el Director Nacional de Sanidad Animal, el Director Nacional de Fiscalización Agroalimentaria, el Director Nacional de Coordinación Técnica, Legal y Administrativa, el Director Nacional de Protección Vegetal, el Director de Laboratorios y Control Técnico, el Director de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios, DOS (2) Representantes del Consejo de Administración del SENASA y el Auditor Interno Titular.</text>
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            <name>Creator</name>
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                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=102587"&gt;Resolución SENASA N° 0954/2004&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD VEGETAL
Resolución 955/2004
Organismos Vegetales Genéticamente Modificados. Modifícase la planilla de "Solicitud de
AFIDI para material de propagación" del Anexo IV de la Resolución Nº 816/2002.
Bs. As., 29/12/2004
VISTO el Expediente N° S01:151018/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 202 del 1° de abril de 1992 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, 816 del 4 de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, 39 del 11 de julio de 2003, 46 del 7 de enero de
2004, ambas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, la
Circular N° 3 del 7 de septiembre de 2000 de la Dirección Nacional de Protección Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que el ingreso al país de los Organismos Vegetales Genéticamente Modificados (OVGM) para
propagación, con eventos en etapa de evaluación no autorizados para su comercialización en la
REPUBLICA ARGENTINA, debe cumplir con los requisitos cuarentenarios fijados, de la misma
forma que los materiales convencionales.
Que se entiende por evento de transformación al conjunto de Organismos Vegetales
Genéticamente Modificados (OVGM) con el mismo segmento de Acido Desoxirribonucleico (ADN)
introducido (inserto).
Que por la Resolución N° 202 del 1° de abril de 1992 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA se fijan las medidas cuarentenarias necesarias para impedir la introducción
de plagas.
Que en el Anexo IV de la Resolución N° 816 del 4 de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se estableció el procedimiento para la solicitud y
emisión de la Autorización Fitosanitaria de Importación (AFIDI).
Que la norma que por este acto se dicta complementa a la Resolución N° 39 del 11 de julio de
2003 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, que aprueba
el régimen para liberación al medio de Organismos Vegetales Genéticamente Modificados (OVGM)
en etapa de evaluación.
Que por la Resolución N° 46 del 7 de enero de 2004 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS se crea el "Registro Nacional de Operadores con
Organismos Vegetales Genéticamente Modificados", en el cual deberán inscribirse todas aquellas
personas físicas o jurídicas que experimenten, importen, exporten, produzcan, multipliquen y/o
realicen cualquier actividad con dicho material no autorizado para su comercialización en la
REPUBLICA ARGENTINA.
Que por la Circular N° 3 del 7 de septiembre de 2000 de la Dirección Nacional de Protección
Nacional se establece el procedimiento para la emisión de la AFIDI de partidas de OVGM
experimentales y flexibilizados al ambiente.
Que, con el objetivo de lograr un mayor ordenamiento técnico-administrativo, resulta necesario
modificar el Anexo IV de la Resolución SENASA N° 816/2002.
Que el Consejo de Administración ha tomado debida intervención.

�Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia, conforme las atribuciones
conferidas por el artículo 8°, inciso h) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar N° 680 de fecha 1° de septiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Sustitúyase la planilla de "Solicitud de AFIDI para material de propagación" del
Anexo IV de la Resolución N° 816 del 4 de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por el modelo de "Solicitud de AFIDI para material de
propagación, convencional y transgénico" que obra como Anexo de la presente resolución, e
incorpora los campos de "Evento de Transformación", "Número de Expediente CUDAP de Solicitud
de Permiso de Liberación al Medio de Organismos Vegetales Genéticamente Modificados
(OVGM)", y "Número de Registro Nacional de Operadores con Organismos Vegetales
Genéticamente Modificados (OVGM)" otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
(INASE).
Art. 2° — El "Registro Nacional de Operadores con Organismos Vegetales Genéticamente
Modificados (OVGM)" será el creado oportunamente por la Resolución N° 46 del 7 de enero de
2004 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS que,
actualmente, funciona en el ámbito del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE).
Art. 3° — En cada planilla de Solicitud de Autorización Fitosanitaria de Importación (AFIDI) para
material de propagación, convencional y transgénico, en los campos incluidos en el artículo 1° de
la presente resolución referentes a Organismos Vegetales Genéticamente Modificados (OVGM) en
etapa de evaluación, se deberá señalar solamente UN (1) "Número de Expediente CUDAP de
Solicitud de Permiso de Liberación al Medio de OVGM".
Art. 4° — El Area de Bioseguridad Agroambiental de la Dirección Nacional de Protección Vegetal
deberá tomar intervención y dictaminar sobre la factibilidad de emisión de las solicitudes de AFIDI
para material de propagación OVGM en etapa de evaluación.
Art. 5° — Se reduce de NUEVE (9) a CUATRO (4) meses el Período de Validez de la AFIDI para
material OVGM de propagación en etapa de evaluación no liberado al comercio en la REPUBLICA
ARGENTINA. En las AFIDIs emitidas se indicará la siguiente leyenda: "El presente documento
tendrá una validez de CUATRO (4) meses para material de propagación OVGM en etapa de
evaluación, debiendo cumplimentar lo establecido en la Resolución SENASA N° ...".
Art. 6° — Las cantidades que tiene otorgada la AFIDI no podrán ingresar al país fraccionadas. Si
en el primer ingreso quedan saldos por esa partida, la AFIDI será cancelada. El Punto de Ingreso
deberá notificar esta situación inmediatamente (especificando el número de AFIDI y kilos
ingresados) a la Dirección de Cuarentena Vegetal, dependiente de la Dirección Nacional de
Protección Vegetal, quien emitirá automáticamente una nueva AFIDI por el saldo restante.
Art. 7° — En los casos en que la Comisión Nacional Asesora de Biotecnología Agropecuaria
(CONABIA) dictamine favorablemente sobre la liberación al medio de un material de propagación
OVGM en etapa de evaluación, que en el momento de la solicitud de AFIDI no cuente con el
permiso del señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, el Area de
Bioseguridad Agroambiental de la Dirección Nacional de Protección Vegetal analizará caso por
caso la factibilidad de otorgar el ingreso al país intervenido y sin derecho a uso, hasta tanto se
obtenga el permiso de liberación al medio. La intervención se realizará por la Oficina Local del

�SENASA en el Punto de Ingreso, con el labrado de la correspondiente acta sin derecho a uso, e
identificación de la partida a través de un precintado.
Art. 8° — Para las partidas que ingresen intervenidas al país en los términos del artículo 7° de la
presente resolución, la empresa solicitante del permiso de liberación al medio de OVGM deberá
notificar fehacientemente al Area de Bioseguridad Agroambiental de la Dirección Nacional de
Protección Vegetal, el lugar donde permanecerá la partida intervenida sin derecho a uso, y su
responsable técnico.
Art. 9° — Las partidas intervenidas en caso que el señor Secretario de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Alimentos no autorice su liberación al medio, deberán reexportarse o destruirse, quedando
todos los gastos a cargo del importador o su representante.
Art. 10. — Luego de emitidas las AFIDIs para material de propagación OVGM en etapa de
evaluación, la Dirección de Cuarentena Vegetal remitirá sus copias al Area de Bioseguridad
Agroambiental de la Dirección Nacional de Protección Vegetal.
Art. 11. — El material de propagación OVGM deberá ingresar debidamente rotulado indicando su
condición de tal.
Art. 12. — En el punto de ingreso al país, el importador o su representante deberá presentar una
única y exclusiva Solicitud de Importación del SENASA por partida de OVGM en etapa de
evaluación, independientemente que la misma venga acompañada de partidas convencionales o
no.
Art. 13. — El Punto de Ingreso deberá notificar al Area de Bioseguridad Agroambiental de la
Dirección Nacional de Protección Vegetal, los kilogramos efectivamente ingresados amparados por
AFIDI.
Art. 14. — El Area de Bioseguridad Agroambiental de la Dirección Nacional de Protección Vegetal
deberá mantener actualizado el listado de OVGM liberados al comercio en la REPUBLICA
ARGENTINA, e informarlo a la Dirección de Cuarentena Vegetal y a los Puntos de Ingreso al país.
Art. 15. — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
Art. 16. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Jorge N. Amaya.
ANEXO

���</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD
Resolución
Número: RESOL-2024-1095-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Lunes 16 de Septiembre de 2024

Referencia: EX-2024-99924130- -APN-DGTYA#SENASA - ESTABLECE EL USO DEL SIG-TRÁMITES
PARA LOS TRÁMITES QUE SE REALIZAN ANTE LA DIRECCIÓN DE AGROQUÍMICOS Y
BIOLOGICOS

VISTO el Expediente N° EX-2024-99924130- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; la Ley de Bases y
Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742; el Decreto de Necesidad y Urgencia N° DECTO2024-695-APN-PTE del 2 de agosto de 2024; el Decreto N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre
de 2019; las Resoluciones Nros. 350 del 30 de agosto de 1999 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, 822 del 10 de noviembre de 2011 y su modificatoria, RESOL2021-3-APN-PRES#SENASA del 5 de enero de 2021, RESOL-2023-1004-APN-PRES#SENASA del 12 de
octubre de 2023 y RESOL-2024-431-APN-PRES#SENASA del 24 de abril de 2024, todas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la
prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción
silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvoagrícolas, ganaderas y de la pesca, la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos
agropecuarios específicos, el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en los
alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos, y se dispone que el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) es la autoridad de
aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la
mencionada ley.
Que a través de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742 se establecen
como bases de las delegaciones administrativas el mejoramiento del funcionamiento del Estado para lograr una
gestión pública transparente, ágil, eficiente, eficaz y de calidad en la atención del bien común y asegurar el
efectivo control interno de la Administración Pública Nacional, con el objeto de garantizar la transparencia en la

�gestión de las finanzas públicas.
Que, con base en ello, y atento al proceso de simplificación que el mencionado Servicio Nacional se encuentra
llevando adelante, resulta menester actualizar los procedimientos establecidos en razón de mejorar la operatividad
interna del Organismo, ello en pos de lograr la eliminación y simplificación de normas a fin de brindar una
respuesta rápida y transparente a los requerimientos del ciudadano y de las empresas.
Que mediante el Artículo 30 del Anexo I del Decreto N° DECTO-2024-695-APN-PTE del 2 de agosto de 2024 se
incorpora el Artículo 65 ter al Reglamento de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto N° 1.759
del 3 de abril de 1972, sus modificatorios y complementarios, que declara que los procedimientos administrativos
para la obtención de una autorización reglada se deberán tramitar íntegramente en formato digital a través de la
plataforma Trámites a Distancia (TAD) o la que la repartición correspondiente utilice a tales efectos.
Que con la utilización de dichas plataformas se procurará la automatización del cumplimiento de las exigencias
reglamentarias aplicables.
Que la Dirección Nacional de Protección Vegetal ha tomado la debida intervención.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 8°, inciso f), del Decreto
N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Trámites vinculados a la Dirección de Agroquímicos y Biológicos, dependiente de la Dirección
Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA. Sistema Integral de Gestión de Trámites (SIG-TRÁMITES). Las gestiones vinculadas a
los trámites de “Registro”, “Titularidad” y “Modificaciones” de la citada Dirección de Agroquímicos y
Biológicos, establecidas en las Resoluciones Nros. 350 del 30 de agosto de 1999 de la entonces SECRETARÍA
DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, 822 del 10 de noviembre de 2011 y su
modificatoria, RESOL-2021-3-APN-PRES#SENASA del 5 de enero de 2021, RESOL-2023-1004-APNPRES#SENASA del 12 de octubre de 2023 y RESOL-2024-431-APN-PRES#SENASA del 24 de abril de 2024,
todas del mentado Servicio Nacional, deben ser realizadas a través de la plataforma SIG-TRÁMITES del referido
Servicio Nacional.
ARTÍCULO 2°.- Excepción. Las gestiones vinculadas al trámite de “Autorizaciones” se incorporarán a la
plataforma SIG-TRÁMITES dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la vigencia del presente
acto administrativo.
ARTÍCULO 3°.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Cuarta, Título I,

�Capítulo I, del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su
complementaria N° 913 del 22 de diciembre de 2010, ambas del mencionado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 4°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by CORTESE Pablo Luis
Date: 2024.09.16 16:32:04 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Pablo Cortese
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2024.09.16 16:32:15 -03:00

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                <text>Es</text>
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                <text>Resolución</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Declara la emergencia fitosanitaria con respecto al (HLB) Huanglongbing en todo el Territorio Nacional, debiéndose adoptar y/o fortalecer las tareas de control, prevención y vigilancia consecuentes al mismo.</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/4573#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion 823/2024 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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