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                <text>Se faculta a la Dirección Nacional Técnica y Administrativa, para que a través de la Dirección de Recursos Humanos y Organización, proceda a modificar los términos de referencia de los contratos suscriptos en el marco del Artículo 9° del Anexo de la Ley N° 25.164, correspondientes al personal del SENASA.</text>
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                <text>Viernes 30 de Septiembre de 2016</text>
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                <text>Autorizase el desplazamiento del Ingeniero D. Diego QUIROGA, Director Nacional de Protección Vegetal del SENASA, a la Ciudad de Roma, República Italiana, entre los días 2 y 7 de Octubre de 2016, por los motivos expuestos en el segundo considerando de la presente resolución, quedando a cargo del Comité de Sanidad Vegetal del Cono Sur (COSAVE) los gastos que origine el cumplimiento de la referida misión. </text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD AVICOLA
Resolución 553/2002
Modificación del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y
Derivados de Origen Animal. Medidas y controles orientados a optimizar la higiene
y la calidad de las carnes de aves.
Bs. As., 8/7/2002
VISTO el expediente N° 6443/99 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el Visto, se propicia la modificación del Capítulo
XX sobre "Matadero de Aves" del Reglamento de Inspección de Productos,
Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto N° 4238 del
19 de julio de 1968.
Que es básico en el accionar del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, preservar el nivel zoosanitario alcanzado por el
país en materia de sanidad avícola y la inocuidad de las carnes de aves para
prevenir las posibles enfermedades de origen alimentario que ellas puedan
transmitir.
Que la tecnología ha aportado grandes progresos en las líneas operativas
empleadas en las plantas dedicadas a la faena de aves.
Que en concordancia con dichos progresos, se han producido notables avances
en los criterios sanitarios empleados en los sistemas de inspección durante la
faena de aves.

�Que en la línea de faena se dispone de una oportunidad inmejorable para
optimizar la higiene y la calidad de las carnes de aves, a través de la
implementación de nuevas medidas y controles.
Que gracias a lo expuesto precedentemente, se llega al aseguramiento de la
calidad desde el punto de vista sanitario, de una mejor y más prolongada vida útil
del producto y de la integridad económica del mismo.
Que el Capítulo XX sobre "Matadero de Aves" no ha sido actualizado desde la
aprobación del Reglamento antes mencionado, por lo que mucho de su contenido
ha perdido vigencia y es necesario armonizarlo con las legislaciones
internacionales vigentes en la materia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las
facultades conferidas por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 de fecha 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Apruébase como nuevo texto del Capítulo XX sobre "Matadero de
Aves" del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de
Origen Animal, aprobado por el Decreto N° 4238 del 19 de julio de 1968, el que se
incluye como Anexo de la presente resolución.
Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.

�ANEXO
CAPITULO XX
20. MATADERO DE AVES
20.1

Definiciones Generales

Para el presente Capítulo se aplicarán las
definiciones que se indican a continuación:

20.1.1.

Matadero de Aves.

Se entiende por "matadero de aves" al
establecimiento dedicado a la faena de aves
obtenidas por crianza y destinadas para consumo
humano y que pertenecen a las siguientes
especies: Gallus gallus (pollos, gallinas y gallos),
pavos, patos, gansos, faisanes, codornices y
cualquier otra especie aviar obtenida por crianza y
que cumpla con la finalidad precitada.

20.1.2

Clasificación tecnológica de la

Los mataderos de aves de cría se clasificarán

faena de los mataderos de aves de según su tecnología en:
cría.

a) Automáticos: son aquellos que dispone de
equipamiento para realizar el conjunto de
operaciones correspondientes a evisceración,
clasificación y empaque en líneas automáticas.
b) Manuales: son aquellos en los que las
operaciones de evisceración, clasificación y
envasado no son automáticos. De acuerdo a la
índole de sus instalaciones, su velocidad de
proceso se limitará hasta UN MIL (1000) aves/hora;
DOS MIL (2000) aves/hora y/o TRES MIL (3000)
aves/hora.

�20.1.3

Sala de despiece o deshuesado de Se denomina "sala de despiece o deshuesado de
aves.

aves" al establecimiento o sección de
establecimiento dedicado al trozado de carcasas de
aves, desposte u otras manipulaciones de despiece
para su envasado y/o posterior transformación. La
sala deberá cumplimentar con lo establecido en el
numeral 20.7 y sus apartados.

20.1.4

Establecimiento elaborador de

Se denomina "establecimiento elaborador de

productos para consumo humano a productos para consumo humano a base de carne
base de carne de aves.

de aves" al establecimiento o parte de él, dedicado
a la preparación de alimentos cuyo principal
componente es la carne de aves. Deberán
cumplimentar con lo establecido en el numeral 20.8.

20.1.5

Establecimiento elaborador de

Se denominará "establecimiento elaborador de

subproductos incomestibles de

subproductos incomestibles de aves", al

aves.

establecimiento o parte de él, dedicado a la
transformación de los subproductos incomestibles a
partir de los despojos de la faena de aves. Deberá
cumplir con lo establecido en el Capítulo XXIV de
acuerdo a la índole de su producción.
Podrán elaborar productos incomestibles,
provenientes de su faena propia, o de terceros.

20.1.6

Cámaras frigoríficas para depositar Se entiende por "cámaras frigoríficas para depositar
aves y productos avícolas.

aves y productos avícolas" al establecimiento o
sección del mismo, destinado a dar frío o productos
cárnicos de origen aviar declarados por el
Veterinario Oficial aptos para el consumo humano,
acondicionados para su consumo y/o

�industrialización.
Se admite la aplicación del frío en la misma
cámara, a productos correctamente acondicionados
cuyo destino final sea la elaboración de alimentos
para animales, a condición de hallarse estibados
separadamente y haber sido declarados aptos para
el consumo humano por el Veterinario Oficial.
20.1.7

Tratamiento por el frío de la carne

La carne de aves, después de su clasificación y

de aves.

envasasado, deberá ser conservada a las
temperaturas fijadas en el numeral 20.5.15 del
presente Capítulo.

20.2

Ubicación.

Los establecimientos faenadores de aves estarán
ubicados en zonas no anegables y
preferentemente, alejados de las plantas urbanas.
Los espacios libres del establecimiento, serán
impermeabilizados o revestidos de manto verde.
Por razones de bioseguridad, se ubicarán lejos de
los circuitos de crianza de aves, plantas de
incubación, plantas de alimentos balanceados,
granjas de reproductoras y granjas de cría.

20.2.1

Contaminantes ambientales.

Los establecimientos faenadores de aves deberán
estar ubicados en áreas libres de emanaciones
perjudiciales, y alejados de cualquier industria que
pueda producir contaminación.

20.2.2

Abastecimiento de agua.
Efluentes.

El predio de ubicación, deberá contar con
abundante abastecimiento de agua y facilidades
para instalar los sistemas de efluentes, los que
deberán dar cumplimiento a la legislación que sobre

�el particular tenga la jurisdicción que corresponda a
la ubicación de la planta.
Requisitos de construcción e higiénico-sanitarios.
20.3

Requisitos.

Los requisitos de construcción e higiénicosanitarios, deberán responder a lo establecido en el
Capítulo III del presente Reglamento.

20.3.1

Separación de la elaboración de

Las dependencias donde se elaboren productos

productos incomestibles

comestibles, deberán estar separadas de las que
elaboren productos incomestibles, admitiéndose
solamente su comunicación a través de sistemas y
diseños que eviten la circulación de personal en
forma directa, así como el retroceso de materiales
hacia las zonas de productos comestibles y el
reflujo del aire y las emanaciones gaseosas de
áreas incomestibles, a las de carácter comestible.

20.3.2

Dependencias.

Todo establecimiento deberá poseer las siguientes
dependencias:
1) Area de recepción y espera de camiones con
jaulas de aves vivas.
2) Playa de descarga, ante-mortem y colgado en
noria.
3) Sala de faena.
4) Cámaras frigoríficas.
5) Depósito para productos incomestibles.

�6) Oficina para la Inspección Veterinaria.
7) Sector de necropsias.
8) Dependencias para el personal.
9) Depósitos para materiales de envasado.
10) Depósito para elementos de limpieza.
11) Depósito de tóxicos.
12) Sector de lavado de camiones para transporte
de aves.
13) Sector de lavado de jaulas para transporte de
aves.
14) Sector de lavado de utensilios (podrá hallarse
separado o vinculado a determinados sectores que
así lo requieran).
15) Sector de lavado de canastos plásticos
reutilizables.
20.3.3

Area de recepción y Playa de

El área de recepción y espera de camiones con

descarga. Características.

jaulas de aves vivas, debe tener piso impermeable,
estar techado y poseer facilidades para realizar
ventilación forzada.
La playa de descarga debe tener piso impermeable
y hallarse a una altura del suelo tal, que facilite la
descarga de los vehículos. Debe hallarse protegida
mediante un techado.

�20.3.4

Area ante-mortem. Caracterís ticas El área del ante-mortem y del colgado en noria,
debe estar techada y contar con piso impermeable.
La luminosidad en la misma, será de la menor
intensidad posible, de modo de reducir la
excitabilidad de las aves.

20.3.5

Sala de faena. Divisiones.

La sala de faena estará divida en TRES (3) zonas
denominadas: sucia, intermedia y limpia.

20.3.6

Zona sucia.

En la zona sucia, se efectuarán la insensibilización,
el degüello y el sangrado.
Este sector deberá ser independiente del resto de
las zonas y sólo se comunicará con la zona
intermedia a través de la abertura destinada al
pasaje de las aves.

20.3.7

Insensibilización de las aves.

La insensibilización de las aves previa al sacrificio,
se efectuará mediante una descarga eléctrica o
cualquier otro método aprobado por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, que permita el desangrado
total.
La única excepción a dicha exigencia, la
constituyen las faenas rituales o religiosas
autorizadas por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

20.3.8

Sangrado. Requisitos. Desagües

Las aves serán sacrificadas mediante la sección de
los grandes vasos del cuello, ya sea en forma
manual o automática. Para el sangrado se debe
contar con un espacio físico que permita que las
aves permanezcan el tiempo suficiente para

�completar el proceso.
La sangre se recogerá en conductos o recipientes y
nunca podrá volcarse a los desagües.
El declive de los pisos hacia los desagües, será
suficiente para permitir la correcta evacuación de
los líquidos.
20.3.9

Zona intermedia. Requisitos.

La zona intermedia la constituyen la sala de
escaldado y desplume.
Esta zona debe estar separada de las zonas sucia
y limpia y sólo tendrá comunicación a través de la
abertura destinada al pasaje de las aves, pudiendo
contra con una puerta para el uso exclusivo del
personal de mantenimiento, cuando razones
operativas así lo requieran. Esta sección estará
provista de los elementos y maquinarias
necesarios, cuyos requisitos se indican en este
Capítulo.

20.3.10

Escaldado.

La operación de escaldado se hará con agua
caliente, que al ingresar al sistema debe ser
potable. La temperatura de la misma estará entre
CINCUENTA GRADOS CENTIGRADOS (50° C) y
SESENTA GRADOS CENTIGRADOS (60° C).
El agua de las piletas de escaldado, se renovará
continuamente y las piletas deberán ser vaciadas e
higienizadas, por lo menos una vez por día o
cuando lo disponga la Inspección Veterinaria. Dicha
renovación deberá ser controlada mediante un

�caudalímetro, manteniéndose como mínimo CERO
CON DOS (0,2) litros s/pollo, de renovación.
20.3.11

Desplume.

Desde las piletas de escaldado las aves serán
transportadas por medios mecánicos o en forma
manual a las máquinas de desplumar y luego
repasadas para eliminar los restos de plumas o
pelusas que pudieran haber quedado, admitiéndose
que esta última operación pueda ser hecha a mano.
Antes de pasar a la zona limpia, las carcasas serán
sometidas a un duchado para disminuir su carga
bacteriana superficial.

20.3.12

Zona limpia.

La zona limpia está constituida por las salas de
evisceración, de enfriado, de clasificación, de
envasado y de cámaras frigoríficas. Esta zona sólo
se comunicará con la zona intermedia a través de la
abertura destinada al pasaje de las aves. Podrá
contar con una puerta para el uso exclusivo del
personal de mantenimiento, cuando razones
operativas así lo requieran.

20.3.13

Depósitos de desechos y comisos

El depósito de desechos y comisos reunirá las
exigencias propias de estos locales, de acuerdo a
la índole de su destino. Cuando los desperdicios y
comisos de la faena no se industrialicen en el
mismo establecimiento, deberán ser retirados del
depósito antes de su descomposición o cada vez
que lo disponga la Inspección Veterinaria.

20.3.14

Oficina de Inspección Veterinaria.

Para la oficina de la Inspección Veterinaria, rigen
las exigencias enumeradas en el Capítulo IX de
este Reglamento.

�20.3.15

Sector de necropsias.

El sector de necropsias deberá estar aislado de las
áreas de producción.
Corresponderá a un sector de la playa antemortem, que será acondicionado y equipado para
tal fin y cuyas condiciones edilicias permitirán una
fácil higiene y desinfección.

20.3.16

Dependencias para el personal de

Para las dependencias correspondientes al

la empresa

personal que trabaja en la planta, rigen las normas
establecidas en el Capítulo VIII de este
Reglamento.

20.3.17

Requisitos de construcción e

Los establecimientos dedicados al sacrificio de

higiénico-sanitarios

aves, deberán ser diseñados de tal manera, que el
desarrollo de la producción se efectué en forma
lineal, evitando retrocesos y cruces del producto en
elaboración, con el producto terminado. Además,
deberán llenar los siguientes requisitos de orden
general en sus aspectos constructivos:
a) Todas las dependencias deberán estar
construidas en mampostería, hormigón armado u
otro material impermeable, de fácil higienización y
sanitización, autorizado por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
b) Las paredes deberán estar revestidas de
azulejos, enlucido de cemento blanco, plaquetas de
cerámica vitrificadas o cualquier otro material
impermeable, de fácil higienización y sanitización,
autorizado por el SERVICIO NACIONAL DE

�SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
c) Dicho revestimiento debe llegar como mínimo, a
una altura de DOS CON CINCUENTA (2,50)
metros.
d) Los ángulos formados entre las paredes, entre
éstas y el techo y con el piso, deberán ser
redondeados.
e) Los pisos deberán ser impermeables, fácilmente
lavables, no atacables por los ácidos grasos,
debiendo tener como mínimo, una pendiente que
permita el escurrimiento del líquido hacia el
desagüe correspondiente, evitando acumulaciones.
Los techos se podrán construir con cualquier clase
de material impermeable que se encuentre
autorizado por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
20.3.18

Ventilación

La ventilación de la sala de faena y elaboración,
podrá ser proporcionada por aberturas cenitales o
por ventanales en las paredes perimetrales, los que
estarán ubicados por encima del friso sanitario.
La ventilación por ventana deberá guardar una
relación de UN (1) metro cuadrado de abertura por
cada SESENTA (60) metros cúbicos de local a
ventilar.

20.3.19

Protección contra insectos.

Todas las aberturas deberán estar protegidas con
mallas antiinsectos y las puertas serán de cierre
automático.

�20.3.20

Renovación del aire.

Si se emplearan medios mecánicos para la
ventilación de los ambientes, éstos deberán
producir una renovación total del aire de CINCO (5)
veces por hora, como mínimo.
Las zonas de escaldado y desplume, tendrán
instalados aparatos mecánicos para renovación del
aire. La renovación total será de DIEZ (10) veces
por hora, evitándose la condensación de vapores.
Debe evitarse la circulación de aire desde las zonas
sucias hacia las zonas limpias.

20.3.21

Iluminación.

La iluminación puede ser natural o artificial. La
iluminación artificial referida a planos de trabajo no
deberá ser de fuentes monocromáticas o de
espectro limitado y se ajustará a los siguientes
niveles de unidades Lux en servicio:
1) Zona sucia, intermedia y limpia: CIENTO
CINCUENTA (150) unidades Lux como mínimo, en
iluminación general.
2) En lugares de inspección veterinaria,
TRESCIENTAS (300) unidades Lux, como mínimo.
3) Cámaras frigoríficas: CIEN (100) unidades Lux,
como mínimo.
4) Pasillos: CIEN (100) unidades Lux, como
mínimo.
5) Baños: CIEN (100) unidades Lux, como mínimo.

�6) Vestuarios: CIEN (100) unidades Lux, como
mínimo.
7) Comedores: CIENTO VEINTE (120) unidades
Lux, como mínimo.
8) Laboratorios: Se determinará de acuerdo con las
necesidades del trabajo.
9) Iluminación periférica: TRES (3) unidades Lux,
como mínimo.
20.3.22

Provisión de agua.

Todas las dependencias estarán provistas de agua
fría y caliente. Todo establecimiento deberá poseer
una reserva de agua en sus tanques para CUATRO
(4) horas de labor, calculada sobre la base de
QUINCE (15) litros por ave sacrificada. Esta cifra es
básica y será adecuada por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA a los requerimientos
operativos.

20.3.23

Hielo para enfriamiento.

Para el enfriamiento de los canales puede ser
empleado el hielo producido a partir del agua
potable usada en el establecimiento.

20.3.24

Hielo.

Producción Las máquinas productoras de hielo
deberán hallarse aisladas del medio ambiente. El
recinto donde se sitúen estas máquinas, así como
el depósito del hielo producido, debe reunir las
condiciones higiénico-sanitarias de los recintos
destinados al manejo de las carnes.

Instalaciones, equipos y utensilios.

�20.4

Características de los locales y

Los equipos y elementos de trabajo utilizados en

elementos de trabajo.

las tareas de faena, conservación y envasado de
las aves, serán de diseño, material y construcción
tales, que faciliten su higienización y sanitización y
no contaminen los productos comestibles durante
su preparación y manipuleo.
Los materiales utilizados responderán a las
exigencias establecidas por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA).
Su diseño debe estar orientado a evitar la
formación de condensación en las áreas de
elaboración y almacenamiento de la planta.

20.4.1

Limitación de uso de equipos y

Queda prohibido el uso de equipos y utensilios

utensilios.

destina dos a la elaboración de productos
incomestibles, en la elaboración de productos
comestibles.

20.4.2

Jaulas. Lavado.

Anexo al sector de descarga, debe existir un equipo
para el lavado de jaulas de aves vivas, que
comprenderá ablandamiento y remoción de sólidos,
enjuague y desinfección.

20.4.3

Desplumadoras.

Las desplumadoras deberán permitir la fácil
remoción de plumas, debiendo ser vaciadas e
higienizadas, tantas veces como lo disponga la
Inspección Veterinaria. Las plumas serán
removidas del sector en forma contínua.

20.4.4

Duchado posterior al desplume.

Luego de desplumada, el ave, será sometida a un
duchado por aspersión. Las características del

�duchador en cuanto a sus dimensiones y
generación de flujo de agua, estarán acordes con la
velocidad de faena y el flujo de agua tendrá una
presión determinada y un grado de aspersión tal,
que permita cubrir todas las superficies de la
carcasa.
20.4.5

Duchado posterior a la

En el sector de posteviscerado, existirá un equipo

evisceración.

que, además de efectuar el duchado exterior de la
carcasa, efectuará también el duchado interior.
Deberá controlarse el consumo de agua del o de
los equipos, de modo tal que, el mismo sea como
mínimo de UNO Y MEDIO (1,5) litros, por pollo y
controlado por caudalímetro. Las características de
este duchador en cuanto a sus dimensiones y
generación de flujo de agua, estarán acordes con la
velocidad de faena y el flujo de agua tendrá una
presión determinada y un grado de aspersión que
permita cubrir todas las superficies de la carcasa.

20.4.6

Enfriamiento por agua.

Para el enfriado por agua, deberán existir tanques
de enfriamiento distintos, tanto para las carcasas
como para los menudos. Los dispositivos serán
mecánicos y por traslación.

20.4.7

Enfriamiento por aire

Si se emplea un sistema de enfriamiento por aire,
será diseñado de tal manera, que se eviten las
contaminaciones con partículas que puedan ser
vehiculizadas por el propio aire circulante de
enfriamiento. Las carcasas de aves sometidas a
este tipo de enfriamiento, deberán lograr en el
punto más profundo de la pechuga, una

�temperatura no superior a los DIEZ GRADOS
CENTIGRADOS (10° C), para posteriormente ser
envasadas y depositadas en la cámara de enfriado.
El recinto destinado a esta tarea, deberá ajustarse
a lo exigido en el Capítulo V del presente
Reglamento, y contar con un sistema de traslado
mecánico contínuo.
20.4.8

Recipientes para aves. Tarimas.

Las bandejas, recipientes y cajones que se utilizan
para contener aves evisceradas, no podrán ser
colocados directamente sobre el piso; deberán ser
colocados sobre tarimas u otro soporte que los
mantenga a una distancia mínima de CATORCE
(14) centímetros del piso. Los contenedores que se
reutilizan, deberán ser higienizados y sanitizados
antes de volver a usarlos.

20.4.9

Norias.

La noria de zona limpia y las correspondientes a las
zonas intermedia y sucia, deberán ser
independientes entre sí y contarán, en el recorrido
de retorno, con equipos de lavado y desinfección.

20.4.10

Utensilios. Higienización.

Las líneas de producción, contarán con facilidades
para higienizar y desinfectar periódicamente los
utensilios, con la frecuencia que indiquen las
Buenas Prácticas de Fabricación.

Tecnología operativa.
20.5

Faena. Operatividad.

Las plantas deberán poseer sistemas
documentados de control de los procesos y con
procedimientos escritos homologados por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD

�AGROALIMENTARIA.
Las aves serán sometidas a las siguientes
condiciones operativas.
20.5.1

Ayuno de las aves.

Las aves que se destinen a faena, antes de su
envío a la planta, serán sometidas a un período de
ayuno, mediante supresión del alimento sólido, a
los efectos de disminuir los riesgos de
contaminación por medio del derrame del tracto
digestivo durante el proceso de eviscerado.

20.5.2

Lavado y desinfección de vehículos Los vehículos que hayan transportado aves,
deberán ser lavados a presión y desinfectados con
productos autorizados por el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

20.5.3

Faena. Período de espera.

Antes de su descarga en la planta de matanza y

Requisitos.

mientras dure el período de espera, las aves a
faenar, serán mantenidas en lugares bien
ventilados y protegidas de las inclemencias
climáticas.

20.5.4

Descarga de las aves. Colgado.

La descarga de las aves será efectuada en forma
manual o mecánica, evitando traumatismos.
El colgado se efectuará evitando lesionar a las
aves.
En general, se deberán tomar los recaudos
necesarios para salvaguardar el estado de
bienestar de los animales.

20.5.5.

Insensibilización. Equipos.

Los equipos de insensibilización estarán regulados
de forma tal, que no afecte el sistema

�cardiovascular del ave, para permitir un desangrado
completo.
El animal, al ser sacado de la línea, debe
reaccionar con suficiente rapidez, sin demostrar
secuelas.
20.5.6

Degüello.

El degüello puede ser manual o automático,
cortándose los grandes vasos del cuello. Para el
sangrado, se debe contar con un espacio físico que
permita a las aves permanecer el tiempo suficiente
para completar el proceso.

20.5.7

Duchado posterior al desplume.

Las aves ya escaldadas y una vez desplumadas,
serán sometidas a un duchado, dicho
procedimiento, se realizará mediante una bomba
con el fin de lograr una presión en sus picos
aspersores tal que, la aspersión sea envolvente y
se extienda sobre toda la superficie del ave. La
longitud del equipo, así como la disposición de los
picos de agua, estarán acordes con la velocidad de
faena. El consumo de agua será calculado según el
tamaño del ave, con un volumen que permita
disminuir considerablemente la carga bacteriana
superficial, considerándose que la cantidad mínima
de agua a utilizar, será de CERO CON DOS (0,2)
litros/ave.

20.5.8

Evisceración.

La evisceración puede efectuarse en forma manual
o automática. Los cortes para realizar esta
operación, deberán limitarse a los necesarios para
extraer las vísceras y facilitar la inspección sanitaria

�del ave.
Se considerará ave eviscerada cuando se le ha
extraído cabeza, tráquea, esófago, estómagos
glandular y muscular, intestinos, pulmones, sacos
aéreos, corazón, bazo e hígado con la vesícula
biliar, ovarios y testículos, en las aves sexualmente
maduras. Mediante un corte se separará la cloaca
de la pared abdominal.
Las patas deberán ser separadas por
desarticulación o sección, a la altura de la
articulación tibiometatársica.
Las garras escaldadas, peladas,
enfriadas/congeladas podrán ser comercializadas
como comestibles.
Las menudencias comestibles o menudos: hígado,
corazón y estómago muscular sin mucosa, más el
cuello, luego de su prolijamiento y enfriamiento,
pueden ser introducidos dentro de la cavidad de la
carcasa, previo envasado.
20.5.9

Inspección Veterinaria.

La noria, en el punto inmediato posterior al

Reinspección.

eviscerado, deberá poseer espacio suficiente para
la inspección veterinaria y se dispondrá de
facilidades para la reinspección.
Se contará con un recipiente para colocar las
carcasas o las partes de las mismas declaradas
aptas para consumo humano y recipientes
identificados para colocar los comisos.

�20.5.10

Duchado del ave posterior a la

Una vez eviscerada e inspeccionada, el ave será

evisceración.

sometida a un duchado interior y exterior con agua,
para disminuir su carga bacteriana y mejorar su
calidad. Este duchado será controlado por medio
de un caudalímetro, el que medirá la cantidad de
agua empleada, fijándose como mínimo UNO Y
MEDIO (1,5) litros, por ave.

20.5.11

Aves. Enfriamiento.

Realizado el duchado y cuando no se efectúe el
enfriamiento de las carcasas de ave por corriente
de aire, será sometida a un enfriamiento por
inmersión en agua o agua y hielo, con el objeto de
provocar una pérdida sensible del calor animal. El
procedimiento consistirá en impulsar
constantemente las canales, mediante
procedimientos mecánicos, a través de una
corriente de agua que circula en dirección opuesta.
El tiempo de permanencia en el primer tanque de
enfriamiento, no deberá exceder los TREINTA (30)
minutos, en tanto que en los restantes, sólo podrá
permanecer el tiempo suficiente como para lograr el
enfriamiento de la carcasa, de modo que no supere
los DIEZ GRADOS CENTIGRADOS (10° C)
medidos en la profundidad de la masa muscular de
la pechuga. Este dispositivo de enfriamiento,
poseerá un sistema de renovación de agua
permanente, de tal manera que se asegure que el
agua sea renovada a razón de un mínimo de:
a) DOS Y MEDIO (2,5) litros por carcasa de un
peso igual o inferior a DOS Y MEDIO (2,5)

�kilogramos.
b) CUATRO (4) litros por carcasa de un peso
comprendido entre DOS Y MEDIO (2,5) a CINCO
(5) kilogramos.
c) SEIS (6) litros por carcasa de un peso igual o
superior a CINCO (5) kilogramos.
Si se emplean varios tanques, la entrada y salida
de agua usada en cada tanque, deberá regularse
de modo que disminuya progresivamente en la
dirección del desplazamiento de las canales; el
agua limpia se distribuirá entre los tanques de
manera que la renovación del agua en el último de
ellos no sea inferior a:
a) UN (1) litro por canal de un peso igual o inferior a
DOS Y MEDIO (2,5) kilogramos.
b) UNO Y MEDIO (1,5) litros por canal de un peso
comprendido entre DOS Y MEDIO (2,5) a CINCO
(5) kilogramos.
c) DOS (2) litros por canal de un peso igual o
superior a CINCO (5) kilogramos.
El agua utilizada para el llenado inicial de los
tanques, no se tomará en consideración para el
cálculo de cantidades.
El hielo adicionado al sistema de enfriamiento por
inmersión, puede ser tomado en cuenta en los

�cálculos de las cantidades predeterminadas para la
renovación constante de agua en el sistema.
El agua empleada se controlará por medio de
caudalímetros instalados según las necesidades.
La temperatura del agua en el punto donde las
carcasas ingresan al sistema, no será superior a
DIECISEIS GRADOS CENTIGRADOS (16° C), y la
temperatura del agua en el punto donde las
carcasas salen del sistema, serán de CUATRO
GRADOS CENTIGRADOS (4° C) como máximo.
Si se realiza enfriamiento por corriente de aire, las
carcasas a la salida de este equipo, no deberán
superar una temperatura de DIEZ GRADOS
CENTIGRADOS (10° C), medidos en el interior de
la masa muscular de la pechuga.
20.5.12

Aves. Escurrido

Al salir del sistema de enfriado por inmersión, las
carcasas serán sometidas a un proceso de
escurrido a los efectos de eliminar toda el agua libre
que se halle en la carcasa, de manera que el total
de agua retenida no supere el OCHO POR CIENTO
(8%), tomado con relación al peso total de la
carcasa.

20.5.13

Aves. Clasificación. Envasado

Finalizado el proceso indicado y clasificadas las
carcasas, se procederá al envasado. Estos
procesos serán contínuos y a la mayor velocidad
posible. Las carcasas pueden estar embolsadas
individualmente o colectivamente en bolsones de
materiales aprobados. En el área de clasificación y

�envasado, deberá evitarse siempre la acumulación
de productos, colecta de líquidos, resto de envases,
etc.; debiendo las carnes ingresar de inmediato a la
cadena de frío.
Pueden utilizarse envases secundarios de
materiales autorizados por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y/o contenedores de fácil
higienización y de adecuada conformación, de
modo de no generar riesgos para el producto
contenido, por asociación de peligros químicos y/o
físicos.
20.5.14

Cámaras. Exigencias.

Las cámaras frigoríficas cumplirán con todas las
exigencias constructivas enumeradas en el Capítulo
V del presente Reglamento.

20.5.15

Aves. Conservación. Requisitos

Las masas musculares más profundas del ave
(músculos pectorales), deberán alcanzar una
temperatura de conservación entre CUATRO
GRADOS CENTIGRADOS (4° C) y MENOS DOS
GRADOS CENTIGRADOS (-2° C) en un lapso no
superior a las SEIS (6) horas a partir del sacrificio.
Dichas temperaturas deberán respetarse durante
todo el período de depósito del producto en el
establecimiento, durante la cadena de distribución y
la comercialización.

20.5.16

Aves. Desposte y trozado.

Las aves que serán destinadas al despostado o

Conservación.

trozado, pueden ingresar a la sala de elaboración
en forma inmediata o esperar el desposte o

�trozado, bajo las condiciones de temperatura
establecidas en el numeral 20.5.15.
Inspección sanitaria ante-mortem.
20.6

Inspección sanitaria ante mortem.

Toda ave que se destine al sacrificio, deberá ser

Obligatoriedad.

sometida previamente, a inspección sanitaria antemortem.

20.6.1

Aves vivas. Síntomas de en

Las aves que presenten síntomas de enfermedad,

fermedad. Requisitos.

que puedan determinar su comiso una vez
sacrificadas, serán mantenidas separadas de las
otras aves, hasta el momento de su matanza,
evisceración e inspección.

20.6.2

Ocurrencia de enfermedades

Si se comprobara la presencia de síntomas de

exóticas.

enfermedad de Newcastle, Influenza Aviar o de
alguna otra enfermedad exótica y de denuncia
obligatoria, se suspenderá la actividad y se dará
inmediato aviso a la autoridad del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, responsable de la
jurisdicción correspondiente al establecimiento, a
los efectos de que se adopten las acciones que
correspondan.

20.6.3

Inspección veterinaria del

Hasta tanto se constituya en el establecimiento la

establecimiento. Acciones.

autoridad del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA responsable de
la jurisdicción correspondiente al establecimiento, el
Servicio de Inspección Veterinaria destacado en el
mismo, procederá a:

�1) suspender el ingreso y egreso de aves, materias
primas y productos;
2) suspender todo movimiento de vehículos de
transporte de cargas y de personas;
3) adoptar las medidas necesarias para impedir la
diseminación del agente causal, por las personas
que se encontraran dentro del cerco perimetral.
20.6.4

Aves enfermas. Necropsias.

La faena de las aves con signos de enfermedad o
aviso sanitario desde la granja de origen en tal
sentido, deberá realizarse en el sector de
necropsias o al finalizar el sacrificio de las
clínicamente sanas, extremando las medidas de
inspección.

20.6.5

Aves. Decomisos. Métodos.

Las aves rechazadas por la Inspección Veterinaria
serán descaracterizadas y destinadas a digestor
(tipo melter, sistema incinerador u otro proceso que
garantice la desnaturalización de los tejidos y la
destrucción de microorganismos potencialmente
patógenos). Cuando el volumen de la faena lo haga
posible, se puede permitir el empleo de un horno
crematorio accionado a combustible y/o fuego
directo.

20.6.6

Aves sospechosas. Exámen ante-

Toda ave que a la observación clínica presente

mortem

alteraciones, deberá ser marcada como
sospechosa a fin de que oportunamente se le
efectúe una inspección postmortem minuciosa.

Inspección sanitaria post-mortem.

�20.6.7

Enfermedades exóticas. Exámen

Ante el hallazgo post-mortem de aves con lesiones

post-mortem.

que hagan sospechar enfermedades exóticas,
como Newcastle o Influenza Aviar, el Servicio de
Inspección Veterinaria destacado en la planta
adoptará igual temperamento que el establecido en
el numeral 20.6.3 del presente Reglamento, siendo
el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que determinará
las acciones que correspondan.

20.6.8

Carcasas y órganos. Decomisos

Se dispondrá el decomiso con destino a digestor de

totales.

las carcasas y/u órganos que hayan puesto de
manifiesto alguno de los casos siguientes:
a) Enfermedad infecciosa generalizada. Organos
destinados a consumo con signo de infección:
pericarditis, perihepatitis y peritonitis.
b) Necrosis generalizadas.
c) Sobreescaldado extensivo.
d) Caquesia.
e) Olor y/o color anormales.
f) Tumores generalizados y múltiples.
g) Manchas y contaminación generalizadas.
h) Abscesos generalizados.
i) Sangría Insuficiente.

�j) Ascitis.
k) Cianosis.
l) Asfixia.
m) Contusiones múltiples.
20.6.9

Carcasas y órganos. Comisos

Se dispondrá el comiso parcial cuando las lesiones

parciales.

que se enumeran no afecten el estado general de
la carcasas u órganos: contusiones delimitadas,
absceso único, fracturas (coriza contagioso,
coccidiosis, diftero viruela localizada, gangrena del
buche o de la cloaca, laringotraqueitis,
ovoconcrementos, procesos inflamatorios
específicos localizados, sarna knemidecóptica,
tumores sin metástasis, enterohepatitis, tiña).

20.7

Sala de despiece y deshuesado de Los establecimientos de faena que realicen cortes
aves de cría. Condiciones.

y/o deshuese de las aves, deberán poseer un
sector propio, exclusivo y climatizado, con
temperatura registrada no superior a DOCE
GRADOS CENTIGRADOS (12° C).

20.7.1

Cámara frigorífica.

Deberá disponer como mínimo de una cámara
frigorífica para la conservación de las carnes.

20.7.2

Equipos de lavado y desinfección.

La sala deberá disponer de lavamanos y
esterilizadores con agua a OCHENTA Y DOS
GRADOS CENTIGRADOS (82° C) distribuidos en
el sector.

20.7.3

Envasado primario y secundario

Estará permitido realizar las operaciones de
envasado primario y secundario en la misma sala

�de despiece bajo las siguientes condiciones:
a) Los envases secundarios deberán ser de primer
uso. en el caso de usar canastos plásticos, éstos
deberán haberse limpiado y desinfectado.
b) La sala deberá ser lo suficientemente amplia y
estar acondicionada de forma que garantice el
carácter higiénico de las operaciones, de modo tal,
que no exista posibilidad de contacto entre carne
descubierta y cajas de cartón. La superficie de los
pisos, paredes y techos o cielorrasos serán de
materiales lisos, impermeables y resistentes a la
corrosión.
c) Los envases deberán ser almacenados en un
lugar separado y protegidos en una envoltura
hermética antes de su utilización. Estos locales
deberán estar libres de polvo, insectos y animales,
y no estar en conexión con locales que contengan
sustancias contaminantes.
d) Los envases no podrán ser depositados
directamente en el piso.
e) Los envases secundarios podrán armarse en un
lugar alejado del sector de despiece y deshuesado,
en condiciones higiénicas, evitándose cruces con
productos sin envasar y utilizándose sin demora, no
pudiendo manipularlos el personal que se
encuentra encargado de operar la carne fresca

�desnuda.
f) Inmediatamente después de su envasado las
carnes deberán alcanzar las condiciones previstas
en el numeral 20.5.15.
g) La temperatura de las carnes manipuladas en
esta sección no podrá exceder los SIETE GRADOS
CENTIGRADOS (7° C).
Establecimiento elaborador de producto para consumo humano a base de carne
de ave de cría.
20.8

20.8.1

Establecimiento elaborador de

Los establecimientos elaboradores de productos

producto para consumo humano a

para consumo humano a base de carne de ave de

base de carne de ave de cría.

cría deberán cumplir con los siguientes numerales:

Depósito de condimentos y aditivos. Deberán poseer un sector exclusivo para el
almacenamiento de condimentos y aditivos.

20.8.2

Exigencias.

El establecimiento deberá cumplir con las mismas
exigencias que las requeridas en los numerales
20.7 al 20.7.3 inclusive.
Los productos de carne fresca de ave de cría para
consumo humano, se podrán elaborar en la misma
sala de despiece, en una línea independiente.

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                <text>Se incorporan mercaderías al Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal. Se aprueba el “Procedimiento General”. Se aprueba el “Procedimiento para la realización de movimientos de bovinos, bubalinos y ciervos provenientes de establecimientos rurales de origen”. Se aprueba el “Procedimiento para la realización de movimientos de bovinos, bubalinos y ciervos provenientes de establecimientos rurales proveedores de ganado para faena de exportación a la UE y de establecimientos pecuarios de engorde a corral para faena con destino a exportación”. Se aprueba el “Procedimiento para la realización de movimientos de equinos provenientes de predios inscriptos en el Registro Nacional de proveedores de equinos a faena” Se aprueba el “Procedimiento para la realización de movimientos de ovinos, conejos, aves y toda otra especie que sea aprobada para la comercialización de su carne a la Union Europea”. Se aprueba el “procedimiento de certificación de predespacho con destino a faena a la Unión Europea”</text>
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                <text>Se autoriza los gastos que genere la participación del Dr. Miguel Cantamutto, Profesor Titular de Producción Vegetal del Departamento de Agronomía de la Universidad Nacional del Sur, en el International Symposium on Broomrape (Orobanche spp.) in Sunflower, a realizarse entre el 25 y 27 de agosto de 2011 en la Ciudad de Chisinau, República de Moldavia.</text>
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                    <text>Resolución 554/2000 SENASA
Publicado en Boletín Oficial 31/05/2000
BUENOS AIRES, 29 de abril de 2000
VISTO el expediente Nº 3780/99 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Decreto Nº 1324 del 10 de noviembre de 1998, y la
Resolución Nº 11 del 8 de enero de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 1324 de fecha 10 de noviembre de 1999 del PODER EJECUTIVO
NACIONAL, y la Resolución Nº 11 de fecha 8 de enero de 1999 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, prohiben a partir del 30 de
abril de 1999 la tenencia y uso de vacuna antiaftosa.
Que la REPUBLICA ARGENTINA ha sido reconocida por Resolución Nº XII, aprobada en
la 68º Sesión General de la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (O.I.E.) como
“País Libre de Fiebre Aftosa que No practica la Vacunación”.
Que para lograr dicho reconocimiento, la O.I.E. exigía que durante los DOCE (12) meses
siguientes al cese de la vacunación antiaftosa no haya ocurrencia de la enfermedad ni se
produzcan ingresos de animales vacunados, y se pongan en plenitud todas las medidas
de un País Libre de Fiebre Aftosa que No practica la Vacunación.
Que se ha ratificado una vez más, mediante el Sistema Nacional de Vigilancia
Epidemiológica, la ausencia de actividad viral en todo el país.
Que en el marco de la Etapa 1998-2000 del Plan Nacional de Erradicación de la Fiebre
Aftosa se han implementado e intensificado medidas de prevención a fin de evitar la
reintroducción de la enfermedad al Territorio Nacional.
Que al haberse alcanzado una similar condición sanitaria en toda la extensión del
Territorio Nacional, y a los fines de lograr dicho reconocimiento por parte de la O.I.E., se
deben eliminar las barreras internas integrando al país en una única zona epidemiológica
con respecto a la enfermedad.
Que resulta necesario adecuar las normas y procedimientos referentes al traslado de
animales y productos con el fin de proteger el status alcanzado.
Que la Comisión Nacional de Lucha contra la Fiebre Aftosa se expidió en forma favorable.
Que el Consejo de Administración ha tomado la intervención que le compete.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no
encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en
los artículos 8º, inciso m) y 9º, inciso a) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996,
y el artículo 7º del Decreto Nº 1324 del 10 de noviembre de 1998.
Por ello,
EL VICEPRESIDENTE EJECUTIVO
DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º.- Determínase en la REPUBLICA ARGENTINA, una única zona
epidemiológica referente a la Fiebre Aftosa, de la cual surge el estado sanitario para todo
el Territorio Nacional, con calificación de “País Libre de Fiebre Aftosa que No practica la
Vacunación”.

�Artículo 2º.- La situación sanitaria mencionada en el artículo precedente queda definida
sobre la base de los siguientes indicadores epidemiológicos:
a) Sin focos de Fiebre Aftosa y sin vacunación contra la enfermedad por más de DOCE
(12) meses.
b) Sin ingreso de animales vacunados.
c) Con un sistema eficaz de vigilancia sanitaria y de un dispositivo reglamentario completo
de protección y lucha contra la enfermedad.
Artículo 3º.- En caso de detectarse el tránsito de animales, productos o subproductos de
animales susceptibles a la Fiebre Aftosa sin la autorización certificación correspondiente,
serán considerados de tránsito ilegal y de alto riesgo sanitario; realizándose en forma
inmediata su decomiso y posterior sacrificio sanitario, sin tener derecho el titular de los
mismos a indemnización alguna.
Artículo 4º.- El sacrificio sanitario deberá efectuarse prioritariamente en establecimientos
habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
pero en caso de no existir esta posibilidad será responsabilidad del Jefe de Oficina Local
proceder a la tramitación necesaria para efectivizar el procedimiento en el establecimiento
faenador más cercano, adoptando en este caso todas las previsiones sanitarias y de
bioseguridad que correspondan.
Artículo 5º.- La autorización de importación de animales, productos y subproductos de
origen animal de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa, así como también de
zooterápicos provenientes o para ser utilizados en dichas especies, serán determinados
por el área respectiva del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA en base a análisis de riesgos, evaluación de Servicios Veterinarios
Oficiales, status sanitario del País o Zona de origen, y la normativa internacional.
Artículo 6º.- Prohíbese el manejo, introducción o tenencia del virus de la Fiebre Aftosa o
productos elaborados en base a la replicación viral, salvo en los casos expresamente
autorizados por este Servicio Nacional bajo condiciones de bioseguridad aprobadas y
auditadas por el mismo.
Artículo 7º.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
implementará una vigilancia seroepidemiológica que incluirá muestreos basados en
estudios estadísticos y poblacionales, los que se realizarán bajo
procedimientos técnicos armonizados y reconocidos por los organismos sanitarios
internacionales.
Artículo 8º.- Derógase la Resolución Nº 1085 de fecha 3 de setiembre de 1998 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Artículo 9º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.
Víctor E. Machinea - Vicepresidente Ejecutivo

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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por artículo 2º de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3486#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución Nº 738/2011 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Se aprueba la Norma de Calidad para Comercialización de Sorgo. Modifícase la Resolución N° 1075/94.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=185933"&gt;Resolución SENASA N° 0554/2011&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 554/2018
RESOL-2018-554-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 05/09/2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-35487543- -APN-DNTYA#SENASA, los Decretos Nros. 434 del 1 de marzo de
2016 y 891 del 1 de noviembre de 2017, la Resolución N° 381 del 28 de noviembre de 2017 del MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 434 del 1 de marzo de 2016 aprobó el Plan de Modernización del Estado como el instrumento
mediante el cual se definen los ejes centrales, las prioridades y los fundamentos para promover las acciones
necesarias orientadas a convertir al Estado en el principal garante de la transparencia y del bien común.
Que, en el mismo sentido, el Artículo 3° del Decreto N° 891 del 1 de noviembre de 2017, estableció que el Sector
Público Nacional debe evaluar su inventario normativo eliminando aquellas normas que resulten una carga
innecesaria.
Que dando cumplimiento a dicho lineamiento, el Anexo de la Resolución N° 381 del 28 de noviembre de 2017 del
MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, instruye a las dependencias y entes descentralizados actuantes en la órbita
del citado Ministerio a analizar las normas vigentes aplicables en el ámbito de su competencia y entregar una
propuesta de reordenamiento normativo integral, indicando aquellas pasibles de derogación o modificación y las
que deberán continuar vigentes, fundando las razones por las cuales así lo consideren.
Que, en virtud de lo expuesto, las áreas sustantivas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA han propuesto la abrogación de la normativa aplicable en el ámbito de su competencia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por los Artículos 6° de la Ley
N° 27.233, 4º, 8°, inciso f) y 9°, inciso a) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar
Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL VICEPRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

Página 1

�ARTÍCULO 1°.- Abrogaciones. Se abrogan las resoluciones detalladas en el Anexo
(IF-2018-43693884-APN-DNTYA#SENASA), que forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 2°.- La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. E/E Guillermo Luis Rossi
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA
-www.boletinoficial.gob.are. 07/09/2018 N° 65996/18 v. 07/09/2018

Fecha de publicación 07/09/2018

Página 2

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                    <text>ORDEN
N°

NORMA

DESCRIPCIÓN

1

Resolución N° 806 del 11 de octubre de
1982 del ex-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL

Registro de Establecimientos Ganaderos que deseen
llevar a cabo voluntariamente el saneamiento para
erradicar la brucelosis bovina de sus rodeos. Requisitos de inscripción.

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Resolución N° 697 del 19 de septiembre
de 1991 del ex-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL
Resolución N° 47 del 27 de julio de 1995
del ex-SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL
Resolución Nº 194 del 28 de marzo de
1995 del ex-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL
Resolución Nº 195 del 28 de marzo de
1995 del ex-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL
Resolución Nº 196 del 28 de marzo de
1995 del ex-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL
Resolución Nº 197 del 28 de marzo de
1995 del ex-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL
Resolución Nº 309 del 29 de mayo de
1995 del ex-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL
Resolución Nº 310 del 29 de mayo de
1995 del ex-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL
Resolución Nº 311 del 29 de mayo de
1995 del ex-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL
Resolución Nº 312 del 29 de mayo de
1995 del ex-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL
Resolución Nº 315 del 29 de mayo de
1995 del ex-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL
Resolución Nº 389 del 29 de mayo de
1995 del ex-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL
Resolución Nº 66 del 20 de febrero de
1996 del ex-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL
Resolución Nº 67 del 20 de febrero de
1996 del ex-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL
Resolución Nº 68 del 20 de febrero de
1996 del ex-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL
Resolución Nº 69 del 20 de febrero de
1996 del ex-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL
Resolución Nº 70 del 20 de febrero de
1996 del ex-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL

Condiciones para exportar aves silvestres. Modificación.
Aprueba el Programa de Vacunación Antibrucélica.
Obligatoria en Partido de Tornsquist, Provincia de
BUENOS AIRES.
Aprueba el Programa de Vacunación Antibrucélica.
Obligatoria en diversos partidos de la Provincia de
BUENOS AIRES.
Aprueba el Programa de Vacunación Antibrucélica.
Obligatoria en diversos partidos de la Provincia de
BUENOS AIRES.
Aprueba el Programa de Vacunación Antibrucélica.
Obligatoria en diversos partidos de la Provincia de
CÓRDOBA.
Aprueba el Programa de Vacunación Antibrucélica
Obligatoria en un Departamento de la Provincia de
SANTA FE.
Aprueba el Programa de Vacunación Antibrucélica.
Obligatoria en determinados partidos de la Provincia
de BUENOS AIRES.
Aprueba el Programa de Vacunación Antibrucélica.
Obligatoria en determinados partidos de la Provincia
de BUENOS AIRES.
Aprueba el Programa de Vacunación Antibrucélica.
Obligatoria en determinadas zonas de la Provincia de
SANTA FE.
Aprueba el Programa de Vacunación Antibrucélica.
Obligatoria en un Partido de la Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO.
Aprueba el Programa de Vacunación Antibrucélica.
Obligatoria en Partido de Mar Chiquita, Provincia de
BUENOS AIRES.
Obligatoriedad de registro de Vacunación Antibrucélica, mediante la presentación de la Declaración Jurada.
Aprueba el Programa de Vacunación Antibrucélica.
Obligatoria en un Departamento de la Provincia de
CÓRDOBA.
Aprueba el Programa de Vacunación Antibrucélica.
Obligatoria Tegua en determinados Departamentos
de la Provincia de CÓRDOBA.
Aprueba el Programa de Vacunación Antibrucélica.
Obligatoria en un Partido de la Provincia de BUENOS AIRES.
Aprueba el Programa de Vacunación Antibrucélica.
Obligatoria en un Partido de la Provincia de BUENOS AIRES.
Aprueba el Programa de Vacunación Antibrucélica.
Obligatoria en determinados Departamentos de la
Provincia de CÓRDOBA.

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36

Resolución Nº 71 del 20 de febrero de
1996 del ex-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL
Resolución Nº 72 del 20 de febrero de
1996 del ex-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL
Resolución Nº 73 del 20 de febrero de
1996 del ex-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL
Resolución Nº 74 del 20 de febrero de
1996 del ex-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL
Resolución Nº 75 del 20 de febrero de
1996 del ex-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL
Resolución Nº 76 del 20 de febrero de
1996 del ex-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL
Resolución Nº 77 del 20 de febrero de
1996 del ex-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL
Resolución Nº 78 del 20 de febrero de
1996 del ex-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL
Resolución Nº 79 del 20 de febrero de
1996 del ex-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL
Resolución Nº 80 del 20 de febrero de
1996 del ex-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL
Resolución Nº 81 del 20 de febrero de
1996 del ex-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL
Resolución Nº 82 del 20 de febrero de
1996 del ex-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL
Resolución Nº 83 del 20 de febrero de
1996 del ex-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL
Resolución Nº 84 del 20 de febrero de
1996 del ex-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL
Resolución Nº 85 del 20 de febrero de
1996 del ex-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL
Resolución Nº 1.485 del 23 de noviembre de 1998 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución Nº 899 del 20 de agosto de
1999 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución Nº 228 del 25 de febrero de
1999 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Aprueba el Programa de Vacunación Antibrucélica.
Obligatoria en un Partido de la Provincia de BUENOS AIRES.
Aprueba el Programa de Vacunación Antibrucélica.
Obligatoria en un Partido de la Provincia de BUENOS AIRES.
Aprueba el Programa de Vacunación Antibrucélica.
Obligatoria en Partido de Tapalqué, Provincia de
BUENOS AIRES.
Aprueba el Programa de Vacunación Antibrucélica.
Obligatoria en Partido de General Belgrano, Provincia de BUENOS AIRES.
Aprueba el Programa de Vacunación Antibrucélica.
Obligatoria en Partido de Saliquelló, Provincia de
BUENOS AIRES.
Aprueba el Programa de Vacunación Antibrucélica.
Obligatoria en determinados Departamentos de la
Provincia de CÓRDOBA.
Aprueba el Programa de Vacunación Antibrucélica.
Obligatoria en determinados Departamentos de la
Provincia de LA PAMPA.
Aprueba el Programa de Vacunación Antibrucélica.
Obligatoria en un Departamento de la Provincia de
CÓRDOBA.
Aprueba el Programa de Vacunación Antibrucélica.
Obligatoria en un Departamento de la Provincia de
CÓRDOBA.
Aprueba el Programa de Vacunación Antibrucélica.
Obligatoria en un Departamento de la Provincia de
CÓRDOBA.
Aprueba el Programa de Vacunación Antibrucélica.
Obligatoria en el Partido Suipacha de la Provincia de
BUENOS AIRES.
Aprueba el Programa de Vacunación Antibrucélica.
Obligatoria en el Partido de Carmen de Areco de la
Provincia de BUENOS AIRES.
Aprueba el Programa de Vacunación Antibrucélica.
Obligatoria en el Partido de San Pedro de la Provincia de BUENOS AIRES.
Aprueba el Programa de Vacunación Antibrucélica.
Obligatoria en el Partido de Olavarría de la Provincia
de BUENOS AIRES.
Aprueba el Programa de Vacunación Antibrucélica.
Obligatoria Tegua en determinados Departamentos
de la Provincia de CÓRDOBA.
Reemplazo de Documento para el Tránsito de Animales (DTA) en Provincias de CHACO y FORMOSA.
Aprueba requisitos para la importación de semen
bovino congelado.
Modifica la Resolución SENASA Nº 108/99, ya
abrogada por Resolución SENASA N° 182/18.
RENSPA.

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39

Resolución Nº 679 del 12 de junio de
2000 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución N° 1.036 del 1 de agosto de
2000 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución Nº 1.298 del 5 de septiembre
de 2000 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

40

Resolución N° 342 del 20 de mayo de
2010 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

41

Resolución Nº 9 del 10 de enero de 2013
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

42

Resolución N° 386 del 21 de agosto de
2013 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

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45

46

47

Resolución N° 15 de 5 de diciembre de
2013 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución Nº 96 del 13 de marzo de
2015 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución N° 422 del 10 de septiembre
de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución N° 97 del 11 de marzo de
2016 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Disposición N° 1 del 21 de mayo de
2010 de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Se aprueba el Plan de Control y Erradicación de la
Brucelosis y la Tuberculosis Bovina de la Unidad
Ejecutora Salta.
Se aprueba el Plan de Control y Erradicación de la
Brucelosis y la Tuberculosis Bovina del Departamento de Paraná, Provincia de ENTRE RÍOS.
Modificatoria de la Resolución SENASA Nº 216/95,
abrogada por Resolución SENASA Nº 458/12. Plan
CREHA.
Mantiene el estado de Alerta Sanitario con relación a
Arteritis Viral Equina y la prohibición de movimientos de equinos en la Provincia de BUENOS AIRES y
en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
decretados por la Resolución SENASA Nº 265/10.
Modifica la Resolución N° 555 del 20 de agosto de
2009 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, referida a
importación de embriones caprinos recolectados.
Modifica la Resolución N° 177 del 11 de marzo de
2009 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS que establece las condiciones sanitarias para autorizar la
importación de embriones ovinos recolectados in
vivo.
Modifica la Resolución N° 555 del 20 de agosto de
2009 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS referida a
importación de embriones caprinos recolectados.
Se prorroga por el término de CIENTO OCHENTA
(180) días corridos, la entrada en vigencia de la Resolución SENASA N° 38/15.
Se prorroga por el termino de CIENTO OCHENTA
(180) días corridos contados a partir del 14 de septiembre de 2015, la entrada en vigencia de la Resolución SENASA N° 38/15.
Suspender transitoriamente la entrada en vigencia de
la Resolución SENASA N° 38/15, hasta que la misma sea tratada por la Comisión Nacional para la Lucha Contra la Brucelosis.

Movimiento de equinos entre hipódromos

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�República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2018 - Año del Centenario de la Reforma Universitaria
Hoja Adicional de Firmas
Anexo
Número: IF-2018-43693884-APN-DNTYA#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Miércoles 5 de Septiembre de 2018

Referencia: EE 35487543-2018 - ANEXO

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Date: 2018.09.05 17:05:35 -03'00'

Daniela Silvana Lassaga
Técnico Profesional
Dirección Nacional Técnica y Administrativa
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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o=MINISTERIO DE MODERNIZACION, ou=SECRETARIA DE
MODERNIZACION ADMINISTRATIVA, serialNumber=CUIT
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Date: 2018.09.05 17:05:36 -03'00'

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                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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                <text>Miércoles 5 de Septiembre de 2018 </text>
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                <text>Se abrogan Resoluciones como resultados de el plan de Modernización del Estados como instrumento mediante el cual se define los ejes centrales, las prioridades y los fundamentos para promover las acciones necesarias orientadas a convertir al Estado en el principal garante de la transparencia y del bien común.</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 555/2002
Modificación del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y
Derivados de Origen Animal, con la finalidad de incluir las condiciones higiénicosanitarias que deben cumplir los establecimientos afectados a la Helicicultura.
Bs. As., 8/7/2002
VISTO el expediente N° 7679/2000 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que en la realidad actual, se ha observado un incremento en la demanda nacional
e internacional de caracoles de tierra.
Que el Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de
Origen Animal, aprobado por Decreto N° 4238 del 19 de julio de 1968, no
contempla

las

condiciones

higiénico-sanitarias

que

deben

cumplir

los

establecimientos afectados a la actividad, ni características de los productos
destinados al consumo humano.
Que atendiendo a lo precedentemente expresado se estima conveniente regular
los diversos aspectos de la actividad desde el punto de vista higiénico-sanitario.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo
dispuesto por el artículo 8° inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de
1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.

�Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Incorpóranse al Capítulo XXIII del Reglamento de Inspección de
Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto
N° 4238 del 19 de julio de 1968, los numerales 23.25.1 al 23.25.11 inclusive,
conforme al texto del Anexo que forma parte integrante de esta resolución.
Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.
ANEXO
CARACOLES DE TIERRA
Plantas procesadoras de 23.25.1 Se entiende por planta procesadora de
caracoles de tierra

caracoles de tierra a aquel establecimiento o
sector de establecimiento destinado a algunas
de las siguientes actividades:
a. Acondicionamiento de caracoles de tierra
vivos: aquel donde se reciban, clasifiquen,
purguen y envasen caracoles vivos.
b. Procesamiento de caracoles de tierra: aquel
en donde se sacrifiquen caracoles de tierra y
se elaboren productos en cualquiera de sus
presentaciones:

refrigerados,

congelados,

cocidos, conservas y/o semiconservas. Ambas

�actividades podrán desarrollarse en un mismo
establecimiento.
Condiciones del edificio

23.25.2

Las condiciones edilicias de las plantas
procesadoras

de

caracoles

de

tierna

responderán a los requisitos exigidos en los
numerales 23.3 al 23.11.1 del presente
Capítulo.
Especies aptas para el 23.25.3 Sin perjuicio del cumplimiento de la legislación
consumo humano

vigente vinculada con la fauna silvestre, los
caracoles

de

tierra

industrialización

son

aptos
los

para

la

moluscos

gasterópodos terrestres de los géneros Helix y
Otala.
Características de aptitud 23.25.4 Los caracoles de tierra vivos sanitariamente
sanitaria de los caracoles

aptos,

responderán

de tierra vivos

características:

a)

a
El

las

siguientes

caparazón

debe

encontrarse: entero, seco y limpio. b) Cuando
se visualice el pie, éste será húmedo, brillante,
limpio y sin olores desagradables.
Productos impropios para 23.25.5 Se
el consumo humano

consideran

como

impropios

para

el

consumo humano a los caracoles de tierra
cuando presentan algunas de las siguientes
características: Caracoles muertos, en estado
de putrefacción o cuando se encuentran
retraídos en el fondo del caparazón y forman
una masa o papilla negruzca. Cuando las
adherencias con su caparazón no existen y el
cuerpo se saca con facilidad. Presenten olor
repulsivo. Cuando no respondan a la prueba

�del pinchazo. Cuando UN (1) lote contenga un
VEINTICINCO
caracoles

POR

de

CIENTO

tierra

(25%)

muertos,

de

deberá

decomisarse el lote. Cuando UN (1) lote
contenga

cantidades

VEINTICINCO

POR

caracoles

muertos,

animales

muertos

inferiores

CIENTO
se
y

al

(25%)

de

decomisará

los

se

procederá

al

aislamiento de la partida para comprobar la
evolución del estado sanitario de los viables.
Dependencias
acondicionamiento
caracoles de tierra
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.

de 23.25.6 Las plantas dedicadas al acondicionamiento
para

de caracoles de tierra vivos (numeral 23.25.1,
inciso

a),

contarán

con

las

siguientes

dependencias:
• Sector de recibo.
• Sector de clasificación y descarte.
• Sector de purgado.
• Sector de limpieza y revisión.
• Sector de envasado.
•

Depósito

de

envases

primarios

y

secundarios.
• Depósito de desperdicios, detritos y comisos.
• Cámara frigorífica de producto terminado.

�.

• Sector de expedición.

.

• Depósito y lavado de utensilios.

.

• Depósito de elementos de limpieza.

.

• Servicio sanitario para operarios.
• Vestuarios para operarios.
Si los establecimientos realizan procesamiento
de caracoles de tierra (numeral 23.25.1, inciso
b) las dependencias se ajustarán a lo
establecido

en

los

numerales

correspondientes al presente Capítulo, según
la índole del producto.

�Condiciones operativas
.
.
.
.
.
.
.

23.25.7

El

establecimiento

consideración

las

deberá

tener

siguientes

en

condiciones

operativas:
.a) Recibo: El sector puede encontrarse a
temperatura ambiente.
b) Clasificación y descarte: En este sector se
realizará la clasificación tanto por especies
(Helix

y

Otala),

procediéndose

al

como

por

descarte

tamaños,

de

aquellos

ejemplares muertos, rotos, aplastados o con
características impropias para el consumo
humano

(numeral

23.25.5).

También

se

deberán identificar los diferentes lotes para su
posterior seguimiento y control.
c) Purgado: El purgado será obligatorio y el
tiempo que demande estará de acuerdo a los
procedimientos que defina el establecimiento
elaborador. Durante el mismo, los caracoles
se podrán mantener a temperatura ambiente o
refrigerados, siempre que se respeten los
requisitos exigidos en el numeral 23.25.4.
d) Limpieza y revisión: Deben limpiarse por
cualquier

mecanismo

que

facilite

la

eliminación de los excrementos, cuerpos
extraños y eventuales ejemplares rotos o
muertos.
e) Envasado: Los materiales que conforman

�los envases que se encuentren en contacto
directo con los caracoles vivos deberán contar
con la autorización de uso del SERVICIO
NACIONAL

DE

SANIDAD

Y

CALIDAD

AGROALIMENTARIA (SENASA).
f) Preservación y almacenaje: Se mantendrán
en cámaras frigoríficas a una temperatura
entre CINCO (5) y QUINCE (15) grados
centígrados.

No

se

permite

depositarlo

directamente en el piso.
g)

Rotulación:

Deberá

ajustarse

a

la

legislación reglamentaria vigente, e incluir la
siguiente leyenda: "CARACOLES DE TIERRA:
DEBEN MANTENERSE VIVOS HASTA SU
COCCION" "NO CONGELAR".

Caracoles

de

Tierra 28.25.8 Los caracoles destinados a procesamiento

procesados. Exigencias.

deben ajustar se a los incisos a, b, c y, d del
numeral anterior.

Examen de los caracoles 23.25.9 Los caracoles de tierra vivos, inmediatamente

�antes del escaldado

antes

de

ser

escaldados,

deben

ser

controlados para determinar su aptitud para
consumo humano.
Separación
Caparazón

del 23.25.10 La separación del caparazón deberá llevarse a
cabo

higiénicamente

evitando

cualquier

contaminación del producto.
Eliminación
hepatopáncreas

del 23.25.11 Quitado

el

preparación,

caparazón
podrá

en

la

fase

retirarse

de
el

hepatopáncreas. En el rótulo del producto
elaborado deberá indicarse si cuenta o no con
el mencionado órgano.

�</text>
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