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                    <text>GUÍA

INFLUENZA AVIAR
Pautas para la prevención

�El Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (Senasa) es un organismo descentralizado,
responsable de ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal, vegetal y de la
inocuidad de los alimentos de su competencia, así como de verificar el cumplimiento de la normativa
vigente en la materia.
Equipos de trabajo
Coordinación General de Comunicación Institucional
Dirección Nacional de Sanidad Animal
Edición 2026

�Contenido
Introducción

4

Objetivo

4

La enfermedad

4

Ciclo de transmisión

4

Síntomas en aves

5

Pautas de prevención

5

En la producción en establecimientos avícolas

5

En la crianza de aves de traspatio

6

En la manipulación de aves silvestres

6

Acciones del Senasa

6

Fiscalización de procesos de producción

7

Notificación al Senasa

7

Anexos

8

Glosario

8

Preguntas y respuestas frecuentes

9

Contacto

11

GUÍA. INFLUENZA AVIAR. PAUTAS PARA LA PREVENCIÓN

3

�Introducción
La influenza aviar representa un desafío sanitario de importancia mundial
por su capacidad de afectar tanto a aves domésticas como silvestres, generar
pérdidas productivas, comprometer el comercio internacional de mercancías
aviares y afectar el bienestar animal. En la Argentina, el Senasa desarrolla acciones permanentes de vigilancia epidemiológica, prevención y respuesta inmediata para reducir el riesgo de ingreso y propagación de esta enfermedad.
Esta guía reúne información técnica y recomendaciones preventivas destinadas a productores avícolas, criadores de aves de traspatio, personas que trabajan con fauna silvestre y público general.

Objetivo
Brindar información clara y actualizada sobre la influenza aviar, sus formas de
transmisión, síntomas, medidas de prevención y mecanismos de notificación,
promoviendo prácticas de bioseguridad que contribuyan a proteger la sanidad
animal, la producción avícola y la salud pública.

La enfermedad
La influenza aviar (IA) tipo A es una enfermedad altamente infecciosa, producida por un virus de la familia Orthomyxoviridae que afecta principalmente a las aves
domésticas y silvestres. En ocasiones también pueden contraerlo las personas y otras especies animales, como los mamíferos marinos.
De la gran cantidad de familias de aves, son especialmente susceptibles a la
IA las gallinas, pavos, codornices, faisanes, así como también especies acuáticas, como patos, gansos, flamencos y cisnes. La influenza aviar puede clasificarse en dos categorías, según la gravedad de la enfermedad:
•	 Influenza aviar de baja patogenicidad (IABP), que – típicamente - causa
leves o ningún signo clínico;
•	 Influenza aviar de alta patogenicidad (IAAP), que puede causar signos clínicos graves y, potencialmente, altos índices de mortalidad (hasta un 90 o
100% de las aves de un lote).

Ciclo de transmisión
Las aves infectadas eliminan el virus principalmente a través de las heces y las secreciones respiratorias. Por este motivo, la enfermedad puede propagarse entre establecimientos mediante la contaminación de vehículos, equipos, herramientas de trabajo, ropa y calzado del
personal, cuando no se aplican adecuadamente las medidas de bioseguridad.

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4

�En cuanto a la transmisión, la misma puede producirse por contacto directo con
aves infectadas o de forma indirecta, a través de agua, alimento o materiales
contaminados con secreciones o excretas que contengan el virus. Debido a su
capacidad de persistencia, el virus de la IA puede sobrevivir durante períodos
prolongados en el ambiente, especialmente en condiciones de bajas temperaturas, lo que favorece su dispersión y permanencia..
Otra de las vías de transmisión del virus es por medio el contacto directo con las
secreciones de las aves infectadas o indirecto, a través de los piensos y el agua
contaminada. Debido a su naturaleza resistente, el virus de IA tiene la capacidad
de sobrevivir en el medio ambiente durante largos períodos y a muy bajas temperaturas.
Respecto a las aves migratorias silvestres –en especial las acuáticas–, las mismas son hospedadoras y reservorios naturales del virus de la influenza aviar,
debido a que pueden transportarlo en sus tractos intestinales o respiratorios.
Cuando estas especies silvestres tienen leves signos clínicos de la enfermedad
- o carecen de ellos - pueden propagarla entre países vecinos o a través de largas distancias, que suelen ser consistentes con sus rutas migratorias. Por esta
razón, la influenza aviar está considerada dentro del Marco Global de Enfermedad Transfronterizas de los Animales (GF-TADs, en inglés).
En los últimos años, los cambios en la ecología y epidemiología de ciertas cepas
del virus de IA llevaron a la infección de numerosas poblaciones de aves silvestres. Como consecuencia, se produjo la muerte de muchas especies silvestres,
incluyendo algunas en peligro de extinción.

Síntomas en aves
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•	

Falta de apetito y descoordinación.
Plumaje erizado.
Respiración dificultosa, con secreciones nasales.
Diarrea.
Menor producción de huevos, con cáscara blanda o deforme.
Hinchazón de cabeza y color azulado de cresta, barbillas y patas.
Postración y muerte.

Pautas de prevención
En la producción en establecimientos avícolas
Conforme a la Resolución Senasa N.° 1699/2019 (https://www.boletinoficial.gob.
ar/detalleAviso/primera/223674/20191211), los establecimientos avícolas deben
implementar, mantener y verificar el cumplimiento de las medidas de manejo,
higiene y bioseguridad, orientadas a prevenir el ingreso y la diseminación de agentes patógenos, como el virus de la influenza aviar.

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5

�Estas medidas comprenden:
• Controlar los ingresos de personas, vehículos y equipos.
• Realizar un manejo adecuado de residuos y mortalidades.
• Controlar plagas y roedores.
• Utilizar ropa y calzado exclusivo para las tareas dentro de la granja.
• Limpiar y desinfectar vehículos, herramientas y equipos de trabajo.
• Restringir el contacto entre aves domésticas y silvestres.
• Mantener protegidos el alimento y fuentes de agua.
• Registrar y notificar cualquier signo compatible con la enfermedad.

En la crianza de aves de traspatio
Las aves de traspatio también pueden verse afectadas por la influenza aviar y
actuar como puente epidemiológico entre aves silvestres y establecimientos
productivos.
• Mantener las aves en espacios protegidos y limpios.
• No compartir jaulas, bebederos o comederos con otras aves sin desinfección previa.
• Evitar la presencia de aves silvestres en zonas de alimentación.
• Separar las aves nuevas durante al menos 14 días antes de incorporarlas
al grupo.
• Notificar de inmediato al Senasa ante mortandad o síntomas sospechosos.

En la manipulación de aves silvestres
Las personas que trabajan con aves silvestres deben extremar las medidas de
prevención para evitar la exposición al virus y reducir el riesgo de dispersión.
• Evitar el contacto directo con aves enfermas o muertas.
• Utilizar elementos de protección personal adecuados.
• Higienizar y desinfectar herramientas, vehículos y ropa de trabajo.
• Dar aviso al Senasa ante hallazgos de mortandad o comportamientos
anormales.

Acciones del Senasa
El Senasa coordina acciones de vigilancia epidemiológica, prevención, control
y comunicación frente a la influenza aviar en todo el territorio nacional.
Entre sus principales funciones se encuentran la toma y análisis de muestras, la investigación de sospechas, la delimitación de zonas sanitarias, la
fiscalización de medidas de bioseguridad y la difusión de recomendaciones
para distintos sectores involucrados.

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6

�Fiscalización de procesos de producción
El Senasa verifica el cumplimiento de las normativas sanitarias vigentes mediante inspecciones y controles en establecimientos avícolas, transportes,
ferias y otros puntos vinculados a la producción y comercialización de aves y
sus productos.
Asimismo, promueve la aplicación de planes de contingencia y medidas preventivas contempladas la Resolución Senasa N.° 466/2025 (https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/327816/20250703).

Notificación al Senasa
La notificación temprana es fundamental para contener la enfermedad y reducir su impacto sanitario y productivo.
El Senasa recibe denuncias sobre mortandad o signos compatibles con influenza aviar a través de oficinas locales, correo electrónico, WhatsApp y formularios web oficiales, garantizando una respuesta rápida y la intervención
de equipos técnicos especializados.
Cualquier persona puede notificar al Senasa si identifica mortandad, signos
nerviosos, digestivos y/o respiratorios en aves silvestres o de corral, a través
de los siguientes canales:
En la oficina del Senasa más cercana (personalmente o por teléfono), por
Whatsapp al 11 5700 5704; escribiendo un correo electrónico a notificaciones@senasa.gob.ar, a través del Formulario Avisá al Senasa disponible en
nuestro sitio web.
Para más información, puede consultar la Ficha técnica de influenza aviar o
el micrositio para la prevención de influenza aviar.

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7

�Anexos
Glosario
Aves de traspatio: designa a las aves que se crían en un predio registrado
ante el Senasa como aves de traspatio, cuyos productos solo se ofrecen directamente para el autoconsumo.
Aves silvestres: designa un ave cuyo fenotipo no se ha visto afectado por la
selección humana y que vive independiente, sin necesitar supervisión o control de seres humanos.
Aves de corral: designa todas las aves criadas o mantenidas en cautiverio
para la producción de mercancías comerciales avícolas o la reproducción
para estos fines. Las aves no de corral se considerarán como aves de corral
cuando tengan contacto directo o indirecto con estas últimas o con instalaciones avícolas.
Aves no de corral: incluye las aves silvestres de vida libre, traspatio, así como
las silvestres cautivas criadas para espectáculos, competencias, exposiciones, colecciones de zoológicos y concursos, y para la reproducción o la venta a dichos efectos, así como las aves de compañía, siempre que no tengan
contacto directo o indirecto con aves de corral o instalaciones de producción
avícolas.
Aves de un día: designa a las aves que tienen, como máximo, 72 horas después de haber salido del huevo.
Aves domésticas: Aves criadas y manejadas por las personas con fines productivos, recreativos o de compañía.
Biocontención: acciones que se implementan para disminuir el riesgo biológico de diseminación de un patógeno.
Bioseguridad: designa a un conjunto de medidas de gestión, manejo, sanitarias y profilácticas, cuyo objetivo es reducir el riesgo de introducción, radicación y propagación de enfermedades, infecciones o infestaciones animales
hacía, desde y dentro de una población animal.
Brote: designa la presencia de uno o más casos de IA H5/H7 en una unidad
epidemiológica.
Caso: designa a un ave con o sin signos clínicos manifiestos, que ha resultado
positivo a las pruebas diagnósticas confirmatorias de IA H5/H7, o a aves con
sintomatología en las que mediante una evaluación epidemiológica se compruebe un nexo epidemiológico con un caso confirmado.
Hospedadores: Animales o seres vivos en los que un agente infeccioso puede
alojarse, desarrollarse o multiplicarse.

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8

�IAAP: Influenza Aviar Altamente Patógena. Variante de la gripe aviar que provoca cuadros graves y alta mortalidad en aves.
IABP: Influenza Aviar de Baja Patogenicidad. Variante de la gripe aviar que
generalmente produce síntomas leves o puede pasar desapercibida en aves.
Vigilancia epidemiológica: Monitoreo y análisis permanente de enfermedades
para detectar, prevenir y controlar riesgos sanitarios.
Zona de Control Sanitario (ZCS): corresponde a un área territorial donde se
detectan uno o más brotes de IAAP en aves de corral, cuyos límites son determinados por el Senasa. Tiene por finalidad realizar actividades de bioseguridad, biocontención y vigilancia para contener y erradicar el o los brotes de
la zona. En brotes de aves de corral, esta ZCS está compuesta por la Zona de
Perifoco (ZP) con un radio de tres kilómetros y la Zona de Vigilancia (ZV) con
un radio de siete kilómetros alrededor de la anterior. Cuando existan cursos
o espejos de agua o nexos epidemiológicos del brote, el Senasa puede modificar la ZCS, según riesgo epidemiológico.
Zoonosis: Enfermedades que pueden transmitirse entre animales y personas.

Preguntas y respuestas frecuentes
¿Qué es la influenza aviar? Es una enfermedad viral contagiosa que afecta
principalmente a aves domésticas y silvestres. Existen dos variantes: la de
baja patogenicidad (IABP), que causa síntomas leves o ninguno, y la de alta
patogenicidad (IAAP), que puede provocar cuadros graves y alta mortalidad
en aves.
¿Es peligrosa para las personas? El riesgo es muy bajo. Solo están expuestas las personas con contacto directo, cercano y prolongado con aves infectadas o ambientes muy contaminados. No existe ningún caso registrado de
transmisión entre personas en el mundo.
¿Los alimentos son seguros? Sí. Comer carne aviar, huevos, pescado y maris
cos es seguro. Tampoco hay riesgo en la recolección de almejas y caracoles
de la costa.
¿Qué hago si mis aves están enfermas o hay mortandad? Notificá al Senasa
de inmediato por cualquiera de estos canales:
•	 Oficina Senasa más cercana
•	 WhatsApp: 11 5700-5704
•	 Email: notificaciones@senasa.gob.ar
•	 Formulario web: “Avisá al Senasa”
¿Cómo protejo mis aves de traspatio?
•	 Mantenelas en espacios cerrados, alejadas de aves silvestres.
•	 Protegé el agua y la comida para no atraer aves silvestres.
•	 Limpiá y desinfectá las instalaciones regularmente.
•	 Lavate las manos después de manipular las aves.
•	 Si incorporás aves nuevas, mantenelas aisladas al menos 14 días.

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9

�¿Mis mascotas corren riesgo? Es poco frecuente, pero posible. Evitá que
perros y gatos tengan contacto con aves silvestres o mamíferos marinos
muertos o con síntomas. Si tu mascota tuvo ese contacto y presenta síntomas, consultá al veterinario.
¿Qué pasa si encuentro un lobo marino muerto en la costa? Podés notificarlo al Senasa, que evalúa si tomar muestras para vigilancia. El retiro del
animal es responsabilidad de los municipios o las autoridades de Ambiente
o Parques Nacionales, según la jurisdicción.
¿Por qué el Senasa no aplica eutanasia a animales silvestres enfermos?
Porque, según la Ley de Fauna N° 22.421, el control sanitario de la fauna
silvestre en territorio provincial es competencia de cada provincia.

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10

�Contacto
Coordinación General de Comunicación Institucional
Correo electrónico: publicaciones@senasa.gob.ar
Teléfono: 4121-5211

GUÍA. INFLUENZA AVIAR. PAUTAS PARA LA PREVENCIÓN

11

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        <name>Influenza Aviar</name>
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CÓDIGO ALIMENTARIO ARGENTINO
Decreto 697/2026
DECTO-2026-697-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 31/07/2026
VISTO el Expediente Nº EX-2026-73211016-APN-DGTYA#SENASA, la Ley N° 18.284 y los Decretos Nros. 141 del
8 de enero de 1953 y sus modificaciones, 2126 del 30 de junio de 1971 y sus modificaciones, 1812 del 29 de
septiembre de 1992 y su modificatorio, 1585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios, 815 del 26 de julio
de 1999 y su modificatorio y 538 del 4 de agosto de 2025, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 1° de la Ley N° 18.284 se declaran vigentes en todo el territorio de la República con la
denominación de Código Alimentario Argentino (CAA) las disposiciones higiénico-sanitarias, bromatológicas y de
identificación comercial del Reglamento Alimentario aprobado por el Decreto N° 141/53.
Que por el Decreto N° 2126/71 y sus modificaciones se aprobó el texto ordenado de la citada Ley N° 18.284 y se
reglamentó la misma, constituyendo como Autoridad de Aplicación a la entonces SECRETARÍA DE ESTADO DE
SALUD PÚBLICA, actual MINISTERIO DE SALUD.
Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, mediante el Decreto Nº 1812/92 y su modificatorio se establecieron
las normas de aplicación para los controles previos y posteriores al ingreso a plaza en el caso de importaciones de
productos de origen animal o vegetal.
Que el régimen de reconocimiento de certificaciones emitidas por los países individualizados en el Anexo III del
citado Decreto Nº 2126/71 y sus modificaciones, incorporado por el Decreto Nº 35/25, alcanza a los productos
alimenticios y envases pero no contempla expresamente a los aditivos alimentarios, coadyuvantes de tecnología e
ingredientes empleados como insumos por la industria nacional, generando una asimetría que permite el ingreso de
productos terminados que contienen dichos insumos e impide a la industria nacional emplearlos en la elaboración
de productos equivalentes.
Que la idoneidad de los sistemas de control de los países individualizados en el ANEXO III del referido Decreto
N° 2126/71, reconocida por el ESTADO NACIONAL respecto de los productos alimenticios terminados, resulta
igualmente aplicable a los aditivos, coadyuvantes de tecnología e ingredientes que cuenten con certificación emitida
por la autoridad competente de tales países, correspondiendo extender a estos insumos idéntico tratamiento con el
fin de eliminar una carga regulatoria que opera en perjuicio de la producción nacional.
Que la dinámica del comercio nacional e internacional de alimentos exige adecuar el régimen previsto en la citada
Ley N° 18.284, su reglamentación y el SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE ALIMENTOS, con el fin de

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compatibilizar la tutela de la salud pública con procedimientos regulatorios más ágiles, previsibles y eficientes.
Que en el proceso de simplificación normativa que realiza el ESTADO NACIONAL es necesario eliminar exigencias
y procedimientos que implican una duplicación de controles respecto de productos, ingredientes, aditivos,
coadyuvantes de tecnología y materiales en contacto con alimentos que ya cuentan con evaluación, autorización o
certificación emitida por autoridades competentes de países con sistemas de control alimentario reconocidos o que
aplican las normas del “Codex Alimentarius” (FAO/OMS).
Que corresponde promover mecanismos de reconocimiento de equivalencias regulatorias y simplificación
administrativa que faciliten la importación, exportación y comercialización de alimentos, reduzcan costos
regulatorios innecesarios y favorezcan la incorporación de nuevos productos y tecnologías, sin perjuicio de las
facultades de fiscalización y control que corresponden al ESTADO NACIONAL para la protección de la salud de la
población.
Que, en consecuencia, corresponde adecuar determinadas disposiciones del Decreto N° 2126/71 y sus
modificaciones con el objeto de simplificar procedimientos, optimizar la distribución de competencias entre los
organismos intervinientes y fortalecer la eficiencia del sistema de control alimentario.
Que por medio del Decreto N° 815/99 y su modificatorio se estableció el SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE
ALIMENTOS para asegurar el fiel cumplimiento del Código Alimentario Argentino, aplicable en todo el territorio de la
Nación.
Que el citado decreto fue modificado mediante el Decreto N° 538/25, estableciéndose que el SISTEMA NACIONAL
DE CONTROL DE ALIMENTOS estará integrado por el INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS, la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT),
organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD, y por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado actuante en la órbita de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que en el mencionado decreto se dispuso la disolución de la COMISIÓN NACIONAL DE ALIMENTOS y en su
artículo 3° se estableció que las modificaciones necesarias para mantener actualizado el Código Alimentario
Argentino (CAA) serían realizadas de manera conjunta entre el MINISTERIO DE SALUD, a través de la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), y el
MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
Que, por su parte, el Decreto N° 1585/96 y sus modificatorios asigna al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) la responsabilidad de ejecutar las políticas nacionales en materia de
sanidad y calidad animal y vegetal, verificando el cumplimiento de la normativa aplicable.
Que de conformidad con el artículo 3° del referido decreto, dicho organismo ejerce competencia sobre el control del
tráfico federal y de las importaciones y exportaciones de productos, subproductos y derivados de origen animal y
vegetal, productos agroalimentarios, fármaco-veterinarios, agroquímicos, fertilizantes y enmiendas.

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Que la Ley N° 18.284 comprende las normas higiénico-sanitarias, bromatológicas y de identificación comercial del
Código Alimentario Argentino (CAA), el cual debe ser objeto de actualización permanente conforme criterios de
eficiencia, eficacia y celeridad administrativa.
Que en ese marco, y con el propósito de tornar más eficiente la gestión administrativa, se estima necesario
modificar el Decreto N° 815/99 con el fin de simplificar los procesos de actualización de las normas del Código
Alimentario Argentino (CAA) y los mecanismos de control de alimentos.
Que la modernización de las estructuras administrativas del ESTADO NACIONAL constituye un objetivo
permanente, orientado a la racionalización de recursos, la eliminación de superposiciones de competencias y la
mejora de la eficacia en la gestión pública.
Que, en función de la experiencia operativa acumulada, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) posee las capacidades técnicas, operativas y de control necesarias para intervenir
de manera directa y coordinada en la elaboración, revisión y propuesta de modificación de la normativa alimentaria.
Que resulta necesario unificar en un organismo nacional las funciones de control y fiscalización de los alimentos
regulados por el Código Alimentario Argentino (CAA), evitando duplicidades y superposiciones de intervención,
manteniendo incólumes las atribuciones específicas de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS,
ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), organismo descentralizado actuante en la órbita del
MINISTERIO DE SALUD, en su ámbito material.
Que por los fundamentos expuestos corresponde propiciar la derogación de los artículos 23 y 24 del Decreto
N° 815/99 y su modificatorio, en cuanto establecen una diferenciación competencial entre productos de origen
vegetal y aceites no comestibles que resulta innecesaria frente a la experiencia recogida y a los criterios de
simplificación y claridad normativa.
Que, en este sentido, corresponde modificar el Decreto N° 1812/92 y su modificatorio con el fin de centralizar en el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) las competencias en materia de
control, registro y fiscalización de las importaciones de productos alimenticios, concentrando en dicho organismo las
funciones actualmente distribuidas entre distintas autoridades sanitarias.
Que, también, procede suprimir la distinción contenida en los Anexos I y II del referido Decreto N° 815/99, a efectos
de uniformar criterios, evitar superposiciones y asegurar una interpretación armónica del régimen de importación y
exportación de los productos alcanzados por el SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE ALIMENTOS.
Que, como se expuso, resulta conveniente fortalecer el rol del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) como organismo especializado en materia de fiscalización y control
agroalimentario, concentrando en dicho organismo funciones operativas de control y coordinación del SISTEMA
NACIONAL DE CONTROL DE ALIMENTOS, evitando superposiciones competenciales y promoviendo una
aplicación uniforme de la normativa alimentaria en todo el territorio nacional.

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Que, asimismo, resulta procedente derogar el artículo 35 del mencionado Decreto N° 815/99 y su modificatorio, en
tanto introduce una diferenciación en la fiscalización de la importación de productos lácteos que no se compadece
con la unificación de criterios que se impulsa.
Que, del mismo modo, deviene oportuno derogar los artículos 36 y 38 del referido Decreto N° 815/99 y su
modificatorio, por cuanto tales disposiciones devienen redundantes a la luz de los mecanismos de coordinación
interinstitucional y de validez documental previstos en la normativa sanitaria vigente.
Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 2° del Anexo I del Decreto N° 2126 del 30 de junio de 1971 y sus
modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- Todos los alimentos, condimentos, bebidas o sus materias primas y los aditivos alimentarios que
se elaboren, fraccionen, conserven, transporten, expendan o expongan deben satisfacer las exigencias del Código
Alimentario Argentino. Los requerimientos del Código Alimentario Argentino también son de aplicación a los
productos importados.
Se considerarán satisfechas las exigencias del Código Alimentario Argentino en el caso de importaciones de
productos alimenticios, aditivos, coadyuvantes de tecnología, ingredientes y/o envases que cuenten con
certificación emitida por los países individualizados en el ANEXO III del presente decreto o cuando los Estados
utilicen las normas del ‘Codex Alimentarius’ (FAO/OMS). Los productos alimenticios, aditivos, coadyuvantes de
tecnología, ingredientes y/o envases que cuenten con certificación de libre venta o documento análogo emitido por
los países individualizados en el ANEXO III del presente quedan eximidos de la obligación de ser incorporados al
Código Alimentario Argentino (CAA).
Los productos alimenticios, aditivos, coadyuvantes de tecnología, ingredientes y/o envases que cuenten con
certificación emitida por países individualizados en el ANEXO III del presente decreto quedan exceptuados de la
incorporación previa y del cumplimiento de los procedimientos comprendidos en los artículos 1416 bis, 1416 tris,
1416 quater y 1416 quinto del Código Alimentario Argentino, debiéndose únicamente completar la declaración
jurada de importación sin que la Autoridad Sanitaria Nacional pueda requerir exigencias adicionales.
Los aditivos, coadyuvantes de tecnología o ingredientes que cuenten con certificación emitida por alguno de los
países individualizados en el ANEXO III del presente decreto, que no se usen con finalidades medicinales ni usos
terapéuticos, y que no se encuentren incorporados al Código Alimentario Argentino para la categoría de alimento de

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que se trate o que, estándolo, no tengan en él condiciones de uso específicas, deberán respetar las condiciones de
uso establecidas en el régimen normativo del país emisor de la certificación para que se consideren satisfechas las
exigencias sanitarias nacionales. Las prohibiciones y los límites máximos de uso expresamente establecidos en el
Código Alimentario Argentino mantienen su plena vigencia y prevalecen sobre las condiciones de uso del país
emisor de la certificación.
En los casos de importaciones desde países con los que rijan tratados de integración económica o acuerdos de
reciprocidad, la Autoridad Sanitaria Nacional podrá también considerar satisfechas las exigencias de este Código,
previa evaluación del sistema de control alimentario en cada país de origen.
Los productos importados no comprendidos en los párrafos precedentes deberán acreditar el cumplimiento de las
disposiciones establecidas en el Código Alimentario Argentino.
Los productos que se exporten deberán cumplir únicamente los requisitos y las restricciones que imponga el país
de destino, sin que la Autoridad Sanitaria Nacional pueda estipular mayores exigencias. El exportador podrá
requerir a la Autoridad Sanitaria Nacional competente los certificados correspondientes en los casos en que el país
de destino así lo requiera”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 2° del Anexo II del Decreto N° 2126 del 30 de junio de 1971 y sus
modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- Las funciones que la Ley N° 18.284 atribuye a la Autoridad Sanitaria Nacional en lo relativo a la
normatización y rectoría en materia de alimentos serán ejercidas por el MINISTERIO DE SALUD, a través de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN SANITARIA, y las demás competencias, por la SECRETARÍA DE AGRICULTURA
GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA). El PODER EJECUTIVO de cada Provincia y de la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES determinará el organismo que haya de ejercer la autoridad sanitaria en su
respectiva jurisdicción.
La autoridad sanitaria de cada Provincia deberá ratificar expresamente cualquier medida que se resuelva a nivel
municipal por aplicación del Código Alimentario Argentino en cuanto dichas medidas puedan tener efecto
interjurisdiccional.
Atento lo dispuesto en el artículo 1409 del Código Alimentario Argentino, las disposiciones de esta reglamentación
no son aplicables para los productos contemplados en el artículo 17 de la Ley N° 14.878 y sus modificaciones.
Para los productos, subproductos y derivados de origen animal a que se refiere la Ley N° 3959, sus modificatorias y
su reglamentación y las disposiciones de esta reglamentación serán aplicables por la SECRETARÍA DE GESTIÓN
SANITARIA del MINISTERIO DE SALUD, en coordinación con la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA
Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1410 del Código Alimentario
Argentino.

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ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 3° del Anexo II del Decreto N° 2126 del 30 de junio de 1971 y sus
modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- A los efectos de la autorización a que se refiere el artículo 3° de la Ley N° 18.284, deberá
presentarse ante la Autoridad Sanitaria competente la correspondiente solicitud, en la que se consignarán las
siguientes informaciones:
a) Datos de identificación y domicilio del solicitante, titular del producto.
b) Datos de identificación, domicilio y título habilitante del director técnico, cuando el proceso de elaboración
estuviere a cargo de personal especializado.
c) Marca o nombre propuesto para el producto y denominación del Código Alimentario Argentino. Se acompañará
modelo de rótulos o etiquetas.
d) Composición del producto de acuerdo a las disposiciones del Código Alimentario Argentino, así como el volumen
y peso neto de la unidad de venta.
e) Condiciones ambientales en que el producto debe conservarse; período durante el cual se mantiene inalterable,
las alteraciones que pueden producirse por el simple transcurso del tiempo y ensayos efectuados para establecer
su estabilidad.
f) Técnica de elaboración del producto.
g) Descripción detallada de las características y especificaciones de los materiales del envase.
h) Indicación del(de los) establecimiento(s) propio(s) o de terceros, donde se ha de elaborar o fraccionar el
producto.
La solicitud de autorización a que se refiere este artículo deberá ser presentada en formulario informático para todo
el país de acuerdo al modelo que establezca la Autoridad Sanitaria Nacional competente ante la Autoridad Sanitaria
Provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, según corresponda de acuerdo al lugar en que se
encuentre la planta de elaboración o fraccionamiento.
La Autoridad Sanitaria competente podrá solicitar, cuando lo juzgue necesario, copia de los protocolos de análisis a
que se hubiera sometido el producto en establecimientos, institutos o servicios oficiales o privados reconocidos
oficialmente.
En todos los casos la Autoridad Sanitaria competente deberá expedirse dentro del plazo de TREINTA (30) días.
Vencido el mismo, el solicitante podrá utilizar el número de trámite o registro y comercializar el producto sin
limitaciones hasta su aprobación, para lo cual la Autoridad Sanitaria competente podrá inspeccionar el
establecimiento y tomar las muestras necesarias para certificar las adecuadas condiciones higiénico-sanitarias y
bromatológicas del producto.

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En caso de varias plantas de elaboración o fraccionamiento ubicadas en diferentes jurisdicciones, obtenida la
autorización para la elaboración o fraccionamiento de un producto en una jurisdicción, ella se considerará válida
para todas las demás; cada autoridad sanitaria deberá establecer, en su jurisdicción, si el producto autorizado es
susceptible de ser elaborado o fraccionado de acuerdo a las exigencias del Código Alimentario Argentino en el (los)
establecimiento(s) o planta(s) instalada(s) en esa área.
La solicitud de registro presentada por un fabricante nacional podrá contener el pedido de incorporación de
productos, sus ingredientes, aditivos o procedimientos de elaboración, conservación y transporte, similares a los
importados, en los términos del presente decreto. La Autoridad Sanitaria Nacional competente deberá expedirse
sobre la solicitud dentro de un plazo máximo de SESENTA (60) días corridos desde la fecha de presentación de la
misma”.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 4° del Anexo II del Decreto N° 2126 del 30 de junio de 1971 y sus
modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 4°.- Los importadores y los exportadores deberán efectuar los siguientes procedimientos, según
corresponda:
a) Operaciones de importación: Los importadores que ingresen productos alimenticios y/o envases que cuenten con
certificación emitida por alguno de los países individualizados en el ANEXO III del presente acto deberán completar
la declaración jurada ordenada para dicha operación, en la que se solicitará la siguiente información:
I) Datos de la empresa importadora: razón social, Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), domicilio,
localidad.
II) Datos del depósito de mercadería: nombre del depósito, domicilio, localidad.
III) Datos del producto: denominación, marca/nombre de fantasía, lote, fecha de vencimiento, cantidad de unidades,
presentación por unidad, país de origen, nombre o razón social del elaborador.
IV) Información en relación con rótulos o etiquetas de acuerdo a la legislación vigente, en idioma nacional donde
deberá figurar el nombre y domicilio del importador y número de lote.
V) Destino: si es para comercializar, para Uso Propio del Establecimiento Importador (UPEI) o muestra sin valor
comercial.
Asimismo, deberán adjuntar la “autorización de comercialización” o “certificado de libre venta del producto” o
documento análogo aprobado por la Autoridad Sanitaria competente de los países consignados en el ANEXO III del
presente acto.
Los importadores que no se encuentren comprendidos en el supuesto estipulado en el inciso a) del presente
artículo deberán completar una solicitud de “autorización de importación” mediante la que se gestiona la inscripción
en los Registros Nacionales de Establecimientos (R.N.E.), de Productos Alimenticios (R.N.P.A.) y la Declaración de
Sellos y Advertencias Nutricionales.

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En estos casos, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) efectuará
una verificación analítica de las condiciones higiénico-sanitarias y bromatológicas de determinado producto llegado
al país. Su circulación, comercialización y expendio no se autorizará hasta tanto pueda disponerse del resultado de
dicha verificación.
b) Operaciones de exportación: Los exportadores de productos podrán requerir a la Autoridad Sanitaria Nacional
competente los certificados correspondientes en los casos en que el país de destino así lo requiera. La Autoridad
Sanitaria Nacional deberá expedir las certificaciones que requiera el exportador a los fines de ser presentadas ante
las autoridades pertinentes del país de destino en la medida en que acredite el cumplimiento de los requisitos
establecidos a ese efecto.
La Autoridad Sanitaria Nacional podrá verificar hasta el momento del embarque las condiciones de la mercadería a
exportar”.
ARTÍCULO 5º.- Sustitúyese el artículo 5° del Anexo II del Decreto N° 2126 del 30 de junio de 1971 y sus
modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 5°.- La autoridad sanitaria que detecte cualquier situación de grave peligro para la salud de la
población, según lo previsto en el artículo 5° de la Ley N° 18.284, deberá dar inmediato aviso por la vía más rápida
al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) a los fines pertinentes y sin
perjuicio de las medidas precautorias de orden local que corresponda adoptar en la emergencia”.
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 6° del Anexo II del Decreto N° 2126 del 30 de junio de 1971 y sus
modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 6°.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) autorizará el
funcionamiento y supervisará la organización y funcionamiento de los establecimientos, institutos o servicios
oficiales que, en jurisdicción provincial y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, hayan de tener a su
cargo la verificación de las normas del Código Alimentario Argentino; a tales fines prestará asistencia técnica y
colaboración económica de acuerdo a los convenios que corresponda concretar en cada caso”.
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 7° del Anexo II del Decreto N° 2126 del 30 de junio de 1971 y sus
modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 7°. - Los registros que determina el artículo 7° de la Ley N° 18.284 deberán ser organizados y puestos
en funcionamiento dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de dictada la presente reglamentación, mediante la
aplicación del sistema informático en todo el país que establezca el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), el que a tal efecto podrá colaborar con las Provincias y con la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES según los acuerdos que suscriban al respecto.
Las anotaciones del Registro Nacional a cargo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) consignarán las referencias de las disposiciones de las autoridades sanitarias de
cada Provincia y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, las que deberán serles comunicadas dentro de

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las CUARENTA Y OCHO (48) horas de su adopción, disponiendo de igual plazo el referido Organismo Nacional
para comunicar sus propias resoluciones y retransmitir las que reciba, con el fin de dar cumplimiento a lo que al
efecto prevé el artículo 7° de la Ley N° 18.284.
A los fines del cumplimiento de este artículo se tendrá en cuenta lo establecido en el segundo párrafo del artículo 2°
de la presente reglamentación”.
ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el artículo 11 del Anexo II del Decreto N° 2126 del 30 de junio de 1971 y sus
modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 11.- De las infracciones a las disposiciones del Código Alimentario Argentino, a las de la Ley N° 18.284
y a las de la presente reglamentación, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA) aplicará las sanciones que correspondan de conformidad con la normativa vigente”.
ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el artículo 12 del Anexo II del Decreto N° 2126 del 30 de junio de 1971 y sus
modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 12.- El recurso de apelación, previsto en el artículo 12 de la Ley N° 18.284, contra las decisiones
administrativas firmes de la Autoridad Sanitaria Nacional deberá interponerse ante los Juzgados Nacionales de
Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal y Juzgados Federales en las
jurisdicciones provinciales”.
ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 14 del Anexo II del Decreto N° 2126 del 30 de junio de 1971 y sus
modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 14.- A los efectos determinados en los artículos 2° y 14 de la Ley N° 18.284, los funcionarios técnicos
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) podrán practicar en todo el
territorio del país inspecciones a los establecimientos, habilitados o no, donde se produzcan, elaboren, fraccionen,
depositen o expendan alimentos, debiendo proceder de la siguiente forma:
a) Para desarrollar su cometido los funcionarios tendrán acceso a todas las dependencias del establecimiento,
cualquiera sea su carácter, incluyendo las oficinas comerciales, aun cuando unas y otras radiquen en lugares
diferentes; esta facultad se ejercerá en horas hábiles de trabajo;
b) Se cerciorarán si el establecimiento visitado funciona correctamente y cuenta con los elementos necesarios para
elaborar los productos a que esté autorizado según las condiciones establecidas al resolver su habilitación.
c) Terminada la inspección se levantará un acta, con indicación del lugar, fecha y hora y se consignará todo lo
observado, pudiendo el propietario del establecimiento, su representante debidamente acreditado o la persona que
se encontrase a cargo del mismo hacer constar en ella las alegaciones que crea convenientes.
Igualmente podrán ser consignados los testimonios de otras personas, así como copia o testimonio de cualquier
documento o parte de ellos.

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El acta deberá ser firmada por todos los intervinientes y para el caso de que la persona que asistió al procedimiento
se negara a firmar, el funcionario recurrirá a personas que atestigüen la lectura de la misma y la negativa a firmarla,
y en caso de imposibilidad de este procedimiento, dejará constancia en el acta, de su lectura, de la negativa y de la
imposibilidad de hallar testigos.
Una copia del acta quedará en poder del inspeccionado; el original se elevará en el plazo de CUARENTA Y OCHO
(48) horas para la iniciación del sumario si correspondiere.
d) Cuando se juzgue necesario, se procederá a la extracción de muestras de materia prima, de productos
terminados, en número de TRES (3), representativas del lote. Las muestras serán precintadas por medio de sellos
o lacres que eviten cambios o sustituciones.
De estas TRES (3) muestras, UNA (1), considerada original, se empleará para el análisis en primera instancia; la
segunda, considerada duplicado, se reservará por la autoridad nacional competente en la materia para una
eventual pericia de control y la tercera, triplicado, quedará en poder del interesado para que se analice
conjuntamente con el duplicado en la pericia de control o para contraverificación.
En el acta que se levante con los recaudos del inciso c) del presente se individualizará el o los productos
muestreados, con detalles de su rotulación, etiquetas y atestaciones adheridas al envase; contenido de la unidad;
partida y serie de fabricación y fecha de envasamiento y/o vencimiento en su caso, condiciones en que estaba
conservado, naturaleza de la mercadería y denominación exacta del material en cuestión, para establecer la
autenticidad de las muestras.
Dentro de los TRES (3) días de realizado el análisis el establecimiento, instituto o servicio oficial que lo hubiere
realizado notificará con aviso de retorno su resultado a la firma propietaria del o de los productos, con remisión de
copia del o de los pertinentes protocolos, que se agregará al expediente respectivo.
El interesado, dentro del plazo de TRES (3) días de notificado podrá solicitar pericia de control, la que se llevará a
cabo dentro de los DIEZ (10) días con la presencia del o de los técnicos que designe, quienes suscribirán el
protocolo con el funcionario técnico oficial a cargo de la pericia.
El resultado de la pericia de control se agregará al expediente, el que será elevado dentro del plazo de CUARENTA
Y OCHO (48) horas, para la iniciación del sumario de práctica si correspondiere.
El resultado del análisis se tendrá por válido y se considerará plena prueba de la responsabilidad del imputado, si
en el término establecido en el quinto párrafo de este inciso no se solicitare pericia de control o habiéndola
solicitado no compareciera a esta.
e) Los funcionarios que durante la inspección comprueben la existencia de productos sin autorización y venta, o
presuntivamente falsificados, adulterados o alterados, procederán directamente a su intervención como medida
precautoria para suspender su circulación y extraerán muestras de los productos intervenidos conforme a lo
dispuesto en el inciso d)”.

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ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999 y su modificatorio por el
siguiente:
“ARTÍCULO 3º.- El Código Alimentario Argentino (CAA) es la norma fundamental del SISTEMA NACIONAL DE
CONTROL DE ALIMENTOS. Se incorporará al mismo toda la normativa vigente que haga a la elaboración,
transformación, transporte, distribución y comercialización de todos los alimentos para el consumo humano.
El MINISTERIO DE SALUD, a través de la SECRETARÍA DE GESTIÓN SANITARIA, y el MINISTERIO DE
ECONOMÍA, a través de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, por resolución conjunta
mantendrán actualizadas las normas del Código Alimentario Argentino (CAA), resolviendo las modificaciones que
resulten necesarias para su permanente adecuación a los adelantos que se produzcan en la materia, tomando
como referencias las normas internacionales y los acuerdos celebrados.
Serán de aplicación las exenciones previstas por el artículo 2° del Anexo I del Decreto N° 2126 del 30 de junio de
1971 y sus modificaciones.
En el marco del procedimiento de actualización del Código Alimentario Argentino (CAA), las autoridades
intervinientes podrán solicitar asesoramiento de expertos, a los efectos del mejor cumplimiento de las funciones
asignadas por el presente decreto.
Las autoridades competentes deberán resolver los proyectos de modificación del Código Alimentario Argentino
(CAA) dentro del plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles contados a partir de su notificación, mediante el
dictado del acto administrativo correspondiente, ya sea aprobando o rechazando la modificación propuesta”.
ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el artículo 4° del Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999 y su modificatorio por el
siguiente:
“ARTÍCULO 4º.- El SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE ALIMENTOS estará integrado por la SECRETARÍA
DE GESTIÓN SANITARIA del MINISTERIO DE SALUD y por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Las Autoridades Sanitarias Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES serán invitadas a
integrarse al SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE ALIMENTOS”.
ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el artículo 12 del Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999 y su modificatorio por el
siguiente:
“ARTÍCULO 12.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo
descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, será el encargado de ejecutar la política que el gobierno dicte en materia alimentaria
y de asegurar el cumplimiento del Código Alimentario Argentino (CAA)”.

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ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el artículo 13 del Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999 y su modificatorio por el
siguiente:
“ARTÍCULO 13.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) tendrá las
siguientes facultades y obligaciones en materia alimentaria, sin perjuicio de las facultades y competencias que le
otorga la legislación vigente:
a) Concurrir en el ámbito de su competencia para hacer cumplir el Código Alimentario Argentino (CAA), la Ley
Nº 18.284 y sus disposiciones reglamentarias, en cualquier parte del país conforme lo dispone el artículo 2º de
dicha ley.
b) Velar en el ámbito de su competencia por la inocuidad, salubridad y sanidad de los productos alimenticios,
cualquiera sea su origen, sus subproductos y derivados, las materias primas, aditivos, ingredientes y rotulado.
c) Registrar productos y establecimientos, y mantener actualizado el Registro Único de Productos y
Establecimientos conforme lo establece el Código Alimentario Argentino (CAA), comprendiendo los
establecimientos que elaboren, industrialicen, procesen, almacenen o transporten productos alimentarios de origen
animal y/o vegetal.
d) Ejercer la fiscalización higiénico-sanitaria de los establecimientos, depósitos y medios de transporte que
intervengan en la elaboración, industrialización, procesamiento y almacenamiento de productos, subproductos y
derivados de origen animal o vegetal de tránsito federal o internacional.
e) Controlar y fiscalizar la inocuidad, salubridad y sanidad de los alimentos acondicionados de elaboración nacional
o importados en su etapa de acondicionamiento y presentación final para el consumo, destinados al mercado
interno y/o externo, de acuerdo a la normativa vigente, que no se encuentren bajo la competencia de otros
organismos del sistema.
f) Determinar los materiales, componentes e ingredientes prohibidos, permitidos -según su uso, producto o destinoo de uso condicionado, para su utilización en envases o en materiales en contacto con alimentos.
g) Evaluar y fiscalizar los envases y materiales en contacto con alimentos que contengan componentes no
contemplados en la determinación de sustancias permitidas para tal uso.
h) Controlar y fiscalizar la inocuidad, salubridad y sanidad de los alimentos acondicionados de elaboración nacional
o importados, destinados al consumo en el mercado interno y/o externo, de acuerdo a la normativa vigente, que no
se encuentren bajo la competencia de otros organismos del sistema.
i) Otorgar los certificados sanitarios, zoosanitarios y fitosanitarios que requieran las exportaciones de productos
alimentarios de origen animal y/o vegetal, cuando convenios internacionales así lo determinen, a solicitud del
exportador o de terceros países.
j) Establecer la suspensión de importaciones de materias primas y productos alimenticios de origen animal y/o
vegetal cuando su ingreso al país comporte un riesgo comprobado para la sanidad animal, fitosanitario o para la

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salud humana.
k) Coordinar con las Autoridades Provinciales, el Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y las
Municipalidades, cuando corresponda, la fiscalización de los establecimientos que elaboren alimentos de origen
animal y/o vegetal u otros para el consumo humano, pudiendo celebrar convenios con organismos públicos
nacionales, provinciales y municipales, organismos internacionales o entidades privadas nacionales o extranjeras,
con el propósito de asegurar el efectivo cumplimiento de las funciones que le competen.
l) Elaborar y ejecutar los planes y programas referentes a la prevención, control y erradicación de las plagas y
enfermedades en los vegetales y animales, estableciendo en el territorio nacional las barreras fito-zoosanitarias que
considere adecuadas para el cumplimiento de sus funciones, pudiendo establecer y fortalecer delegaciones
regionales en las provincias cuando se considere necesario.
m) Formular y recibir denuncias sobre infracciones a las normas establecidas en el Código Alimentario Argentino
(CAA) dentro del área de su competencia y aplicar sanciones de conformidad con las normas vigentes.
n) Requerir el auxilio de la fuerza pública y solicitar órdenes de allanamiento de jueces competentes para el
adecuado cumplimiento de sus funciones, comunicando en la BASE ÚNICA DE DATOS toda información referente
a resoluciones dictadas, controles efectuados, autorizaciones, y las sanciones o medidas cautelares aplicadas”.
ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el artículo 14 del Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999 y su modificatorio por el
siguiente:
“ARTÍCULO 14.- La SECRETARÍA DE GESTIÓN SANITARIA del MINISTERIO DE SALUD ejercerá la rectoría en
materia de alimentos en el ámbito de la salud humana, teniendo a su cargo la definición de lineamientos, la
coordinación interjurisdiccional y la supervisión del cumplimiento del Código Alimentario Argentino (CAA), en el
marco de la política sanitaria que establezca el Gobierno Nacional”.
ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el artículo 15 del Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999 y su modificatorio por el
siguiente:
“ARTÍCULO 15.- La SECRETARÍA DE GESTIÓN SANITARIA del MINISTERIO DE SALUD tendrá las siguientes
facultades y obligaciones en materia alimentaria, sin perjuicio de las facultades y competencias que le otorga la
legislación vigente:
a) Proponer y aprobar, juntamente con la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, las modificaciones y actualizaciones a las normas del Código Alimentario Argentino
(CAA) que resulten necesarias para su permanente adecuación a los adelantos que se produzcan en la materia,
tomando como referencia las normas internacionales y los acuerdos celebrados.
b) Incorporar nuevos alimentos, aditivos o tecnologías alimentarias al Código Alimentario Argentino (CAA).
c) Modificar límites microbiológicos, toxicológicos o sanitarios.

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d) Dictar normas complementarias en materia de inocuidad alimentaria para la aplicación del Código Alimentario
Argentino (CAA).
e) Establecer criterios sanitarios de control de alimentos, determinando condiciones higiénico-sanitarias para
establecimientos alimentarios.
f) Realizar la evaluación sanitaria de ingredientes, aditivos y contaminantes.
g) Intervenir en el marco de sus competencias en la regulación del rotulado alimentario, composición, declaraciones
nutricionales, advertencias sanitarias, denominaciones de alimentos en observancia a la normativa específica sobre
la materia.
h) Coordinar con las Autoridades Provinciales, del Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y
Municipales las acciones necesarias para el mejor cumplimiento del presente decreto en el área de sus
competencias tendientes a la rectoría y armonización normativa y aplicación uniforme del Código Alimentario
Argentino (CAA) en todo el territorio nacional.
i) Establecer y llevar a cabo procedimientos de prevención y protección de la salud de la población, por sí, por otras
autoridades competentes, o en forma concurrente, advirtiendo públicamente sobre la utilización y el consumo de los
alimentos que puedan afectar la salud humana.
j) Reconocer equivalencias sanitarias internacionales, en el marco de lo dispuesto por el artículo 2° del Anexo I del
Decreto N° 2126 del 30 de junio de 1971 y sus modificaciones y adoptar estándares internacionales en la materia”.
ARTÍCULO 17.- Sustitúyese el artículo 20 del Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999 y su modificatorio por el
siguiente:
“ARTÍCULO 20.- Los carnets de manipulación de alimentos de personas empleadas en los establecimientos
alimentarios serán otorgados por las autoridades sanitarias competentes, de conformidad con el Código Alimentario
Argentino (CAA), cobrando por ello la tasa que corresponda. Los carnets tendrán validez en todo el territorio
nacional, y no tendrán vencimiento una vez otorgados”.
ARTÍCULO 18.- Sustitúyese el artículo 21 del Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999 y su modificatorio por el
siguiente:
“ARTÍCULO 21.- Las Autoridades Sanitarias Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
comunicarán a las autoridades nacionales competentes, al Registro establecido en el artículo 13 inciso c) del
presente y a la BASE ÚNICA DE DATOS todas las habilitaciones y autorizaciones de establecimientos y productos
efectuadas en sus respectivas jurisdicciones y las sanciones aplicadas”.
ARTÍCULO 19.- Sustitúyese el artículo 26 del Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999 y su modificatorio por el
siguiente:

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“ARTÍCULO 26.- El SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE ALIMENTOS utilizará la BASE ÚNICA DE DATOS a
cargo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) como sistema
informatizado exclusivo con el fin de permitir el acceso al mismo a todos los integrantes del Sistema. La BASE
ÚNICA DE DATOS tendrá la capacidad suficiente como para incorporar los datos correspondientes a
establecimientos, productos, normativa, laboratorios, inspecciones, infracciones, sanciones, habilitaciones,
Autoridades Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y otras actividades del Sistema”.
ARTÍCULO 20.- Sustitúyese el artículo 27 del Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999 y su modificatorio por el
siguiente:
“ARTÍCULO 27.- El MINISTERIO DE SALUD, a través de la SECRETARÍA DE GESTIÓN SANITARIA, el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y las Autoridades Sanitarias
Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES deberán actualizar diariamente la BASE ÚNICA DE
DATOS de acuerdo con las obligaciones que establece el presente decreto. Al mismo tiempo tendrán acceso a la
citada Base con el fin de poder velar por el cumplimiento del Código Alimentario Argentino (CAA) y disposiciones
complementarias en lo que hace a sus respectivas competencias”.
ARTÍCULO 21.- Sustitúyese el artículo 29 del Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999 y su modificatorio por el
siguiente:
“ARTÍCULO 29.- La habilitación de los establecimientos incluidos en el punto a) del artículo 28 del presente será
realizada por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) o por los
Gobiernos Provinciales en los que estos deleguen mediante convenio.
La habilitación de los establecimientos incluidos en el inciso b) del referido artículo será efectuada por la Autoridad
Provincial o Municipal que corresponda, de conformidad con lo establecido en el Código Alimentario Argentino
(CAA). Sin perjuicio de ello, los mismos estarán sometidos al sistema de auditoría concurrente establecido en el
artículo 32 del presente decreto”.
ARTÍCULO 22.- Sustitúyese el artículo 30 del Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999 y su modificatorio por el
siguiente:
“ARTÍCULO 30.- Las inspecciones destinadas a la habilitación de los establecimientos comprendidos en el inciso a)
del artículo 28 del presente decreto serán efectuadas mediante visitas de inspección. Una vez realizada la
presentación de la solicitud de habilitación, y previa verificación y aprobación de la documentación acompañada, el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) procederá a efectuar la
inspección del establecimiento dentro de un plazo máximo de TREINTA (30) días”.
ARTÍCULO 23.- Sustitúyese el artículo 31 del Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999 y su modificatorio por el
siguiente:
“ARTÍCULO 31.- El número de Registro de los Establecimientos incluidos en el inciso a) del artículo 28 del presente
será único y estará conformado por las siglas del organismo nacional competente “SENASA Nº...”, seguidas de los

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dígitos que se estipulen y correspondan. Debiéndose consignar en el rótulo “Autorizada su comercialización en todo
el territorio nacional”.
Se otorga un plazo de DOS (2) años para la modificación de los rótulos aprobados con anterioridad al presente
decreto.
El número de Registro de los Establecimientos comprendidos en el inciso b) del citado artículo 28 debe ser único y
deberá estar conformado por la sigla y dígitos que se establezcan, los que definirán el ámbito de su
comercialización e identificarán al establecimiento productor”.
ARTÍCULO 24.- Sustitúyese el artículo 40 del Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999 y su modificatorio por el
siguiente:
“ARTÍCULO 40.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) deberá
propender a la descentralización del control de alimentos, celebrando convenios con las Autoridades Provinciales y
el Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES para aplicar el SISTEMA NACIONAL DE CONTROL
DE ALIMENTOS bajo las siguientes condiciones mínimas:
a) Igual arancel por igual servicio.
b) Igual sanción por igual infracción.
c) Capacidad de control equivalente.
d) Cursos permanentes de capacitación.
e) Inspecciones periódicas a cargo de las autoridades nacionales”.
ARTÍCULO 25.- Sustitúyese el artículo 43 del Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999 y su modificatorio por el
siguiente:
“ARTÍCULO 43.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA
Y PESCA, deberá modificar y actualizar los requisitos establecidos en el Decreto Nº 2687 del 5 de septiembre de
1977”.
ARTÍCULO 26.- Sustitúyese el artículo 5° del Decreto N° 1812 del 29 de septiembre de 1992 y su modificatorio por
el siguiente:
“ARTÍCULO 5°.- Las importaciones de los productos alimenticios acondicionados para su venta directa al público
estarán sujetas a los controles higiénico-sanitarios y bromatológicos con posterioridad a su ingreso a plaza, los que
serán efectuados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA),
organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en el ámbito de sus competencias. Tal control no podrá obstaculizar la
disposición comercial de la mercadería por parte del importador.

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Quedan exceptuados de los requisitos referidos en el párrafo anterior los productos alimenticios que cuenten con la
certificación emitida por los países referidos en el tercer párrafo del artículo 2º del Anexo I del Decreto Nº 2126 del
30 de junio de 1971 y sus modificaciones, los cuales únicamente deberán cumplimentar el procedimiento estipulado
por el artículo 4º, inciso a) del Anexo II del citado decreto. En estos casos, la Autoridad Sanitaria competente no
podrá exigir mayores requerimientos”.
ARTÍCULO 27.- Sustitúyese el artículo 7° del Decreto N° 1812 del 29 de septiembre de 1992 y su modificatorio por
el siguiente:
“ARTÍCULO 7°.- Cuando al momento de la importación de los productos alimenticios acondicionados para su venta
directa al público se detecten signos de deterioro, o cuando de la documentación presentada por el importador
surgieran inconsistencias o elementos que hagan suponer incumplimientos a la normativa vigente, la Autoridad
competente podrá exigir la realización del control con carácter previo al ingreso a plaza. La inspección deberá
efectuarse en el plazo de TRES (3) días hábiles administrativos contados desde la constatación de los signos de
deterioro o de las inconsistencias documentales; la Autoridad competente podrá prorrogar por única vez dicho plazo
cuando existan fundamentos debidamente justificados. En los casos en que se efectúe la referida inspección, el
importador podrá presentar un reclamo en el acto ante la decisión de la Autoridad competente. La Autoridad
competente deberá responder a dicho reclamo en un plazo no mayor a CUARENTA Y OCHO (48) horas, previa
consulta con su superior jerárquico”.
ARTÍCULO 28.- Sustitúyese el artículo 8º del Decreto N° 1812 del 29 de septiembre de 1992 y su modificatorio por
el siguiente:
“ARTÍCULO 8°.- Cuando existan razones debidamente fundadas, con información fehaciente y comprobada, que
hagan presumir la existencia de riesgos para la salud humana, animal o vegetal, por la introducción al país de
productos alimentarios, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) podrá
disponer los controles sanitarios convenientes, con carácter previo al despacho a plaza, debiendo informar al
importador los fundamentos que motivan la intervención. Dichos controles deberán efectuarse en el plazo de
CINCO (5) días hábiles administrativos. La Autoridad Nacional competente podrá prorrogar dicho plazo cuando
existan fundamentos debidamente justificados”.
ARTÍCULO 29.- Sustitúyese el artículo 15 del Decreto N° 1812 del 29 de septiembre de 1992 y su modificatorio por
el siguiente:
“ARTÍCULO 15.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo
descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 4° de la Ley N° 18.284 estará a cargo del
registro o autorización de los productos alimentarios importados previsto en el Código Alimentario Argentino (CAA),
los que se registrarán ante ese Organismo, conforme el artículo 13 del Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999 y su
modificatorio”.
ARTÍCULO 30.- Sustitúyese el artículo 19 del Decreto N° 1812 del 29 de septiembre de 1992 y su modificatorio por
el siguiente:

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“ARTÍCULO 19.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo
descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, establecerá los aranceles o tasas a cobrar por los servicios de registro de los
productos alimentarios. Los importes que se fijen serán uniformes en todo el país, conforme con el criterio de
organización del artículo 7° de la Ley N° 18.284 y su aplicación se efectivizará a través de la autoridad sanitaria que
resulte competente en cada jurisdicción”.
ARTÍCULO 31.- Sustitúyese el artículo 22 del Decreto N° 1812 del 29 de septiembre de 1992 y su modificatorio por
el siguiente:
“ARTÍCULO 22.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo
descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, y la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), organismo
descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, quedan facultados a dictar las normas
complementarias y aclaratorias correspondientes al presente decreto, en el marco de sus respectivas
competencias”.
ARTÍCULO 32.- Las habilitaciones de Establecimientos y Registro de Productos y Envases que, como
consecuencia de lo dispuesto en el presente decreto hayan modificado su dependencia, serán reconocidas como
vigentes sin necesidad de reinscripción alguna.
ARTÍCULO 33.- Deróganse los artículos 23, 24, 35, 36, 38 y los Anexos I y II del Decreto N° 815 del 26 de julio de
1999 y su modificatorio y los artículos 8° y 21 del Anexo II del Decreto N° 2126 del 30 de junio de 1971 y sus
modificaciones.
ARTÍCULO 34.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 35.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.
MILEI - Diego César Santilli - Luis Andres Caputo - Mario Iván Lugones
e. 03/08/2026 N° 53653/26 v. 03/08/2026

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                <text>Modifica al Decreto N° 815/99 sobre las competencias distribuidas entre SENASA y ANMAT </text>
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                <text>Sustitúyese el artículo 2° del Anexo I del Decreto N° 2126 del 30 de junio de 1971 y sus modificaciones por el siguiente:&#13;
&#13;
“ARTÍCULO 2°.- Todos los alimentos, condimentos, bebidas o sus materias primas y los aditivos alimentarios que se elaboren, fraccionen, conserven, transporten, expendan o expongan deben satisfacer las exigencias del Código Alimentario Argentino. Los requerimientos del Código Alimentario Argentino también son de aplicación a los productos importados.</text>
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                    <text>INSTRUCTIVO

SIGATM: Carga del acta
de toma de muestras para
veterinarios acreditados
Programa de Enfermedades de los Equinos

�El Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (Senasa) es un organismo descentralizado,
responsable de ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal, vegetal y de la
inocuidad de los alimentos de su competencia, así como de verificar el cumplimiento de la normativa
vigente en la materia.
Equipos de trabajo
Dirección Nacional de Sanidad Animal
Coordinación General de Comunicación Institucional

Edición 2026

�Introducción
El Sistema Integral de Gestión de Actas de Toma de Muestra (SIGATM) facilita
la vinculación provisional de las actas con el sistema de Gestión de Resultados y Certificados de Laboratorios de Red (GRECERT). Esta integración permite optimizar el procesamiento de muestras y agilizar el flujo de información,
contribuyendo a una gestión más eficiente y actual de los datos laboratorios.

Objetivo
El presente instructivo tiene como objetivo proporcionar información a los
veterinarios acreditados en el Programa Nacional de Enfermedades de los
equinos sobre el procedimiento para cargar digitalmente el acta de toma de
muestras en el SIGATM. Se trata de un documento específico destinado al uso
correcto del Sistema para la confección y carga de actas de Anemia Infecciosa
equina.

Carga en el sistema
Consideraciones previas
Para ingresar al SIGATM, el usuario debe dirigirse al sitio web de la Agencia de
Recaudación y Control Aduanero (ARCA)1 y acceder con clave fiscal.

ex-AFIP

1

INSTRUCTIVO. SIGATM: CARGA DEL ACTA DE TOMA DE MUESTRAS PARA VETERINARIOS ACREDITADOS

3

�Allí deberá contar con el servicio del Senasa “SIGATM” vinculado. De lo contrario, se deberá buscar en la página principal el servicio y luego hacer clic en
“Agregar”.

Una vez vinculado el servicio, el acreditado podrá acceder al sistema a través
del botón visualizado en la siguiente pantalla.

Se recuerda que, al momento de ingresar al SIGATM, el veterinario deberá contar con la
acreditación vigente. De lo contrario, el sistema no permitirá su ingreso.

Ingreso
Un vez que haya ingresado, el usuario deberá dirigirse al apartado “Actas
DNSA” e ingresar el botón “+Nueva Acta”.

INSTRUCTIVO. SIGATM: CARGA DEL ACTA DE TOMA DE MUESTRAS PARA VETERINARIOS ACREDITADOS

4

�Posteriormente, en la sección “Área”, se deberá abrir el menú desplegable
y seleccionar la opción “Plan de control de enfermedades equinas”.

En la siguiente pantalla, el sistema mostrará una serie de campos que el
acreditado deberá completar, de acuerdo a lo requerido.

Consideraciones de los campos a completar
a. En el motivo de muestreo el acreditado deberá seleccionar “Plan de
control de enfermedades equinas”. En el submotivo de muestreo deberá
ingresar según corresponda:
• Certificación: muestreo realizado asociado a un movimiento, con el
objetivo de acreditar el diagnostico de anemia infecciosa equina (AIE).
Vigencia de 60 días, excepto para ingreso a Patagonia (15 días).
• Saneamiento: corresponde a los muestreos para demostrar la ausencia de AIE en un establecimiento donde se identificó un equino positivo.
• Relevamiento sanitario: muestreo que se realiza en un establecimiento cuando se desconoce la situación sanitaria de los equinos que
se encuentran en el mismo.
b. El “Número de acta” se asigna automáticamente, luego de generarla.
c. La “Fecha de Alta” se genera automáticamente. Expresa el día en que
se dio de alta el acta.
d. El campo “Responsable de Toma de Muestras” se genera automáticamente (el usuario que ingresó con su CUIT y clave fiscal).
e. La “Fecha de toma de muestra” corresponde al día en que se tomó la
muestra.
f. En Usuario GDE/Documento GDE no se debe completar, es de uso oficial.
g. El campo “Observaciones” es un espacio de libre escritura, en el cual
se puede indicar cualquier tipo de observación que sea relevante.

INSTRUCTIVO. SIGATM: CARGA DEL ACTA DE TOMA DE MUESTRAS PARA VETERINARIOS ACREDITADOS

5

�Para el análisis de muestras con motivo de Exportación de equinos, las mismas
deberán ser gestionadas a través de un veterinario oficial del Senasa

Posteriormente, en el apartado “Lugar de Toma de Muestras”, se deberá abrir
el menú desplegable y seleccionar la opción “Unidad productiva”.

Si el usuario conoce el número del Registro Nacional Sanitario de Productores
Agropecuarios (Renspa) deberá detallarlo en el espacio indicado y hacer clic
en la lupa . Luego, se desplegarán automáticamente los datos asociados al
registro.

Si se desconoce el número de Renspa, se deberá ingresar al ícono del cuadro
. El sistema abrirá un buscador que permite indicar el nombre del campo,
del titular, o parte del número de Renspa.

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6

�Al finalizar, el sistema arrojará los datos asociados al Renspa. Aunque no es un
dato obligatorio, es posible detallar quién es el responsable privado de la unidad
productiva y su cargo.

Luego, el acreditado deberá completar la información solicitada en el apartado
“Naturaleza del lote o muestra”, indicando la “Especie” y “Matriz”.

Al hacer clic en “Seleccionar especie”, se deberá indicar la opción “Équido” y
luego ingresar el botón “Confirmar especie”.

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7

�Luego, en el menú desplegable “Matriz”, el acreditado deberá especificar la opción “Suero”.

En el siguiente apartado, se deberán cargar los datos de las muestras. El usuario deberá tildar la opción “Muestras y submuestras” y hacer clic en el botón
azul “Agregar Muestra”. Esta modalidad permite la carga de muestras de manera individual (una a la vez).

Para detallar los datos solicitados de cada muestra, se abrirá un cuadro deno
minado “Ítem de muestra”. Allí se deberá completar todos los campos y, al finalizar, seleccionar el botón “Grabar”.

* Los campos marcados con asteriscos son obligatorios.
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8

�Si alguno de los campos no corresponde con la naturaleza de la muestra, se
deberá ingresar la opción “No aplica” o “N/A”.

Carga de múltiples muestras
Esta opción permite la carga de las muestras a través de una plantilla de Excel,
lo cual resulta útil para simplificar el trabajo cuando se trata de una cantidad numerosa de animales. Para iniciar el proceso, se deberán descargar las plantillas:
• “Plantilla para incorporar muestras”.
• “Códigos para completar la plantilla de muestras”. Esta última es necesaria para completar la plantilla anterior.

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9

�Una vez descargada la plantilla para incorporar muestras, el usuario deberá
guardarlo, habilitar su edición y completar los datos solicitados, sin alterar ni
modificar los encabezados.

Otras consideraciones
• Las columnas “Numero de tubo/muestra”, “Animal muestreado”, “Tipo
de identificación”, “Identificador”, “Categoría” y “Edad” son campos obligatorios. Si por la naturaleza de la muestra no corresponde completar, se
deberá ingresar el código correspondiente a “No Aplica” o “N/A”.
• Las columnas no obligatorias como “Fecha de Vacunación” y “Observaciones” podrán dejarse en blanco.

La “Plantilla para incorporar muestras” solicita:
a. Número de tubo/muestra. Se recuerda que el acreditado que tome la
muestra deberá rotular con un número el tubo o la muestra que remitirá.
Ejemplo: tubo 1, tubo 2, tubo 3, etc.
b. Animal muestreado. Allí debe completarse el estado del animal (sano/
enfermo/hallado muerto/no aplica), según la tabla códigos.
c. Tipo identificación. Indicar el código numérico, según la tabla de códigos.
d. Identificador. Agregar el número del microchip en caso de poseerlo, o en
su defecto el nombre del equino.
e. Categoría. Completar con el código numérico, según la tabla códigos.
f. Edad. Agregar el código numérico, según la tabla de códigos.
g. Fecha vacunación. Completar este campo en caso de que exista registro
de vacunación contra EEO o Influenza Equina. De lo contrario, dejar en blanco sin borrar la columna.
h. Observaciones. Si corresponde, agregar observaciones o comentarios que
tengan que ver con la muestra. De lo contrario, dejar en blanco sin borrar la
columna.

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10

�Por otra parte, el xls de Códigos - necesario para completar la Plantilla - contiene cuatro solapas.

Para visualizar los códigos, en la solapa “Categorías por especie” se encuentra el cuadro con los números necesarios para identificar cada categoría. Allí se
deberá filtrar en la columna “Especie” e indicar la opción “Équido” También se
podrá filtrar a través del apartado “Área”, seleccionando la opción “Programa
de Enfermedades de los Equinos”. Por ejemplo: el N.° 22 es el código asignado
para la categoría “Padrillo”.

Además, en la solapa “Animal Muestreado” se encuentran las referencias para
indicar el código, según el estado del animal. Por ejemplo, el código N.° 2 corresponde a la opción “Animal sano”.

INSTRUCTIVO. SIGATM: CARGA DEL ACTA DE TOMA DE MUESTRAS PARA VETERINARIOS ACREDITADOS

11

�Una vez completada la plantilla del Excel, se deberá guardar el archivo y subirlo
al sistema, haciendo clic en “Subir archivo de muestras”. De esta manera, se
cargarán todas las filas de los ítems de muestras.

Una vez cargadas las muestras de forma individual o por medio de la plantilla de
Excel, la pantalla deberá visualizarse de la siguiente manera:

Si el usuario requiere modificar o eliminar algún dato de las muestras, podrá
hacerlo antes de finalizar el acta, utilizando los ítems de edición o borrar .

El sistema indicará error si no se cargan correctamente los códigos,
se incorporan letras en lugar de números o si se eliminan columnas.

Nota: Si se realiza una carga múltiple de muestras, es fundamental presentar en el laboratorio los certificados o libretas sanitarias equinas de cada animal (mientras dure el proceso
de transición hacia la digitalización).

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12

�Ensayos
Dentro del apartado “Ensayos”, en el menú desplegable “Grupo de análisis” el
acreditado deberá seleccionar: “DIAGNOSTICO DE ANEMIA INFECCIOSA”.

Luego, se desplegarán las técnicas diagnósticas asociadas a la matriz, donde deberá indicarse la opción “IDGA”. Luego, el acreditado deberá seleccionar el botón
“Asignar” para confirmar el ensayo.

Posteriormente, aparecerá en pantalla el ensayo seleccionado. De ser necesario,
el usuario podrá modificarlo, seleccionando y eliminándolo individualmente con
el ícono .

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13

�Al indicar los ensayos, se deberá considerar que luego, en la selección
del Laboratorio de Red de destino, solo se visualizará en el listado aquellos
laboratorios que tengan habilitada la técnica IDGA.

Laboratorio de destino
En el apartado “Laboratorio”, el usuario deberá seleccionar el establecimiento
al cual se enviarán las muestras para analizar.
ardado puede realizarse en cualquier momento durante la confección del

Consideraciones para la finalización de la carga
a. Si hace clic en el botón “Cancelar”, se borrará todo lo efectuado.
b.	 La opción de “Grabar borrador” permite guardar el acta como borrador y continuarla luego de su confección, pudiendo modificar los datos
previamente guardados. Esta opción puede realizarse en cualquier momento durante la elaboración del acta.
c. El botón de “Finalizar” completa el Acta de Toma de Muestra, permitiendo que el número de acta asignado se cargue al sistema. Solo al
poner finalizar el laboratorio de destino podrá recuperar el acta en su
propio sistema.

Visualización de actas
En el menú principal se podrán consultar las actas finalizadas o aquellas grabadas que se encuentran en estado de preparación (borrador).

INSTRUCTIVO. SIGATM: CARGA DEL ACTA DE TOMA DE MUESTRAS PARA VETERINARIOS ACREDITADOS

14

�Las actas que figuren en preparación podrán editarse haciendo clic en el ícono
, mientras que aquellas actas que figuren como finalizadas no podrán
editarse. Únicamente podrán visualizarse, copiarse o imprimirse en formato
PDF; o bien imprimir el talón. Esta última opción se utiliza para agregarlo a las
muestras que corresponden al acta.

Aunque la posibilidad esté disponible, no es necesario imprimir
el acta completa para acompañar las muestras.
Al finalizar el proceso, las muestras que sean despachadas o entregadas al
Laboratorio deberán estar acompañadas de la impresión del talón, el cual
contiene el número del acta generada.

IMPORTANTE: aunque se haya utilizado el SIGATM, el envío de las muestras deberá estar respaldado por la Libreta Sanitaria Equina (LSE) o el
Certificado de AIE en formato papel, con el fin de verificar la identificación del equino. El laboratorio, además de finalizar el ensayo en su sistema, deberá consignar los resultados y colocar las estampillas correspondientes en dichos documentos.

Contacto
Para consultas, los usuarios podrán comunicarse con la Mesa de Ayuda del
Senasa, a través del correo electrónico sigatmayuda@senasa.gob.ar.
Para contactarse con el Programa de Enfermedades de los Equinos, podrán
comunicarse al:
• Correo electrónico: equinos@senasa.gob.ar.
• Teléfono interno: (11) 4121 5411.
• Teléfono corporativo: (11) 5155 1467.

INSTRUCTIVO. SIGATM: CARGA DEL ACTA DE TOMA DE MUESTRAS PARA VETERINARIOS ACREDITADOS

15

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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Publicaciones SENASA</text>
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                <text>Instructivo. SIGATM: Carga del acta de toma de muestras para veterinarios acreditados</text>
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                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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Coordinación General de Comunicación Institucional</text>
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                <text>Manual</text>
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                <text>El Sistema Integral de Gestión de Actas de Toma de Muestra (SIGATM) facilita la vinculación provisional de las actas con el sistema de Gestión de Resulta- dos y Certificados de Laboratorios de Red (GRECERT).</text>
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            <name>Table Of Contents</name>
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                <text>Introduccion &lt;br /&gt;Objetivo &lt;br /&gt;Carga en el sistema&lt;br /&gt;Ensayos &lt;br /&gt;Laboratorio de destino &lt;br /&gt;Contacto</text>
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                    <text>https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/346198/QR

PODER EJECUTIVO
Decreto 771/2026
DNU-2026-771-APN-PTE - Modificación Ley de Ministerios.
Ciudad de Buenos Aires, 20/08/2026
VISTO el Expediente N° EX-2026-73326160-APN-DGD#MS, las Leyes Nros. 18.284 y 22.520 (texto ordenado por
Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias, 815 del 26 de julio de 1999 y sus modificatorios y
660 del 24 de junio de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias se
establecieron los Ministerios y las Secretarías de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN que asistirán y posibilitarán la
actividad del Presidente de la Nación.
Que la Ley N° 18.284 dispuso que el Código Alimentario Argentino se aplicará y hará cumplir por las autoridades
sanitarias nacionales, provinciales o de la entonces MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, en sus
respectivas jurisdicciones, sin perjuicio de ello, la autoridad sanitaria nacional podrá concurrir para hacer cumplir
dichas normas en cualquier parte del país.
Que por el Decreto N° 815/99 y sus modificatorios se dispuso que el Código Alimentario Argentino es la norma
fundamental del SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE ALIMENTOS y que el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado actuante en la órbita de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, será el encargado
de ejecutar la política que el gobierno dicte en materia alimentaria y de asegurar el cumplimiento del Código
Alimentario Argentino.
Que para una mejor gestión de las atribuciones asignadas al PODER EJECUTIVO NACIONAL corresponde que el
MINISTERIO DE SALUD ejerza la rectoría sanitaria y normatización en materia de salud alimentaria, con el objeto
de que las políticas públicas relacionadas con los alimentos se orienten prioritariamente a la protección y promoción
de la salud de la población.
Que, por otra parte, corresponde que el MINISTERIO DE ECONOMÍA entienda en la fiscalización sanitaria de la
producción agropecuaria, forestal y pesquera, así como en la normalización, registro y control de la sanidad, calidad
higiénico-sanitaria e inocuidad de los productos, subproductos y derivados agroalimentarios, de las bebidas, de las
aguas minerales y de los alimentos acondicionados, cualquiera sea su origen, incluyendo los insumos específicos,
aditivos, colorantes, edulcorantes e ingredientes utilizados en la alimentación humana; en todas las etapas de su
producción y transformación, almacenamiento, transporte, comercialización, importación y exportación.

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/346198/QR

Que por el inciso 16 del artículo 23 del Título V de la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto
N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias se comprende en una misma enumeración, sujetándolos a
idéntico régimen de fiscalización, a productos de disímil naturaleza y compromiso sanitario.
Que, en virtud de las sucesivas adecuaciones realizadas a la normativa sanitaria vigente, corresponde delimitar la
intervención del MINISTERIO DE SALUD sobre los productos de higiene, tocador y cosmética humana y sobre los
productos de uso doméstico a la determinación de las sustancias prohibidas y de uso condicionado, por constituir
ello el núcleo que compromete la protección de la salud de la población, sin que tal delimitación importe la
desatención de dichos productos ni la generación de vacío regulatorio alguno, sino la reorganización de las
competencias estatales sobre la materia, ejerciéndose la reservada al MINISTERIO DE SALUD en coordinación
con los Ministerios pertinentes.
Que la información producida por el Observatorio Argentino de Drogas de la SECRETARÍA DE POLÍTICAS
INTEGRALES SOBRE DROGAS DE LA NACIÓN ARGENTINA del MINISTERIO DE SALUD, correspondiente al
Séptimo Estudio Nacional sobre Consumo de Sustancias Psicoactivas en Estudiantes de Enseñanza Secundaria
Argentina 2025, evidencia la creciente relevancia de las conductas vinculadas al juego y las apuestas, revelando
que más de una cuarta parte de los estudiantes manifestó haber participado en apuestas con dinero durante el
último año y que la prevalencia resulta significativamente superior en las modalidades desarrolladas mediante
plataformas digitales, circunstancia que demanda fortalecer las herramientas institucionales destinadas al desarrollo
de políticas preventivas, campañas de concientización, producción de evidencia, capacitación de equipos de salud
y dispositivos asistenciales especializados.
Que la ludopatía constituye un trastorno reconocido por la comunidad científica y médica, caracterizado por la
pérdida de control sobre la conducta de juego, la persistencia de dicha conducta pese a sus consecuencias
negativas y la afectación progresiva de la salud mental, la economía personal y familiar, las relaciones sociales y el
desempeño educativo y laboral, presentando características comunes con otros consumos problemáticos respecto
de sus mecanismos de desarrollo y de las estrategias preventivas y terapéuticas necesarias para su abordaje, por
lo que la prevención, detección temprana, asistencia y rehabilitación de las personas afectadas constituyen
intervenciones propias de las políticas públicas de salud.
Que atento lo señalado resulta necesario que el MINISTERIO DE SALUD entienda en materia de prevención,
concientización, capacitación, investigación y abordaje integral de la ludopatía en juegos de azar y apuestas.
Que las modificaciones a la Ley de Ministerios resultan impostergables para una mejor gestión de gobierno.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN
respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en virtud de lo
dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse
respecto de la validez o invalidez de los decretos de necesidad y urgencia, así como para elevar el dictamen al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/346198/QR

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y
que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que los servicios permanentes de asesoramiento jurídico pertinentes tomaron la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por
el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el inciso 74 del artículo 20 del Título V de la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto
ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias por el siguiente:
“74. Entender en la fiscalización sanitaria de la producción agropecuaria, forestal y pesquera, así como en la
normalización, registro y control de la sanidad, calidad higiénico-sanitaria e inocuidad de los productos,
subproductos y derivados agroalimentarios, de las bebidas, de las aguas minerales, de los dietéticos y de los
alimentos acondicionados, cualquiera sea su origen, incluyendo los insumos específicos, aditivos, colorantes,
edulcorantes e ingredientes utilizados en la alimentación humana; en todas las etapas de su producción y
transformación, almacenamiento, transporte, comercialización, importación y exportación”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyense los incisos 16, 20 y 47 del artículo 23 del Título V de la Ley de Ministerios N° 22.520
(texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias por los siguientes:
“16. Intervenir en la fiscalización de todo lo atinente a la elaboración, distribución y comercialización de los
productos medicinales, biológicos, drogas, hierbas medicinales y del material e instrumental de aplicación médica,
en coordinación con los Ministerios pertinentes; y en la determinación de las sustancias prohibidas y de uso
condicionado de los productos de higiene, tocador, cosmética humana y de uso doméstico”.
“20. Intervenir en la normatización y rectoría en materia de alimentos, en el ámbito de su competencia”.
“47. Entender en el diseño y ejecución de políticas públicas relacionadas con la prevención y tratamiento en materia
de consumo de sustancias psicoactivas, así como con la prevención, concientización, capacitación, investigación y
abordaje integral de la ludopatía en juegos de azar y apuestas”.
ARTÍCULO 3°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 4°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su dictado.

3 de 4

�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/346198/QR

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.
MILEI - Diego César Santilli - Pablo Quirno Magrane - Luis Andres Caputo - E/E Alejandra Susana Monteoliva Alejandra Susana Monteoliva - Mario Iván Lugones - Sandra Pettovello - Federico Adolfo Sturzenegger - TG Carlos
Alberto Presti
e. 21/08/2026 N° 58964/26 v. 21/08/2026

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                <text>Sustitúyese el inciso 74 del artículo 20 del Título V de la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias por el siguiente: “74. Entender en la fiscalización sanitaria de la producción agropecuaria, forestal y pesquera, así como en la normalización, registro y control de la sanidad, calidad higiénico-sanitaria e inocuidad de los productos, subproductos y derivados agroalimentarios, de las bebidas, de las aguas minerales, de los dietéticos y de los alimentos acondicionados, cualquiera sea su origen, incluyendo los insumos específicos, aditivos, colorantes, edulcorantes e ingredientes utilizados en la alimentación humana; en todas las etapas de su producción y transformación, almacenamiento, transporte, comercialización, importación y exportación”.</text>
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