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                    <text>RESOLUCIÓN Nº 641/2004 SAGPyA
Apruébase el "Reglamento Técnico para la Fijación de Identidad y Calidad de
Papa" destinada al consumo en fresco para la exportación, importación y mercado
interno.
BUENOS AIRES, 14 de julio de 2004
VISTO el Expediente Nº 12.383/2003 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 297 del
17 de junio de 1983 y 629 del 30 de noviembre de 1983, ambas de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que para un mejor ordenamiento de la comercialización de papa para consumo en
fresco destinada a la exportación, importación y mercado interno, es necesaria la
adopción de nuevas medidas que tiendan a favorecer su intercambio.
Que debido al incremento de la demanda de papa tipo "papin" por parte de los
consumidores, es necesario incorporarlo a la presente reglamentación.
Que la Dirección de Legales del Área de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el
Artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido
por su similar Nº 680 del 1 de septiembre de 2003 y por el Decreto Nº 25 de fecha
27 de mayo de 2003.

�Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — Apruébase el "Reglamento Técnico para la Fijación de Identidad
y Calidad de Papa" destinada al consumo en fresco para la exportación,
importación y mercado interno, obrante en el Anexo que forma parte integrante de
la presente resolución.
ARTÍCULO 2º — Deróganse los Artículos 5º, 6º, 7º y 8º (este último, en lo referido
a papa consumo y sus consideraciones sobre defectos y lesiones) de la
Resolución Nº 629 de fecha 30 de noviembre de 1983, y del Capítulo II, el
apartado 2.24. Papa, de la Resolución Nº 297 de fecha 17 de junio de 1983,
ambas de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA.
ARTÍCULO 3º — La presente resolución entrará en vigencia a los NOVENTA (90)
días corridos contados a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.
ANEXO
REGLAMENTO TECNICO PARA LA FIJACION DE IDENTIDAD Y CALIDAD DE
PAPA
1.- ALCANCE.
El presente Reglamento tiene por objeto definir las características de identidad,
calidad, acondicionamiento, empaque y presentación de las papas destinadas al

�consumo, que se comercialicen en el mercado interno, exportación y la
importación.
Para el caso de las exportaciones fuera de la norma de comercialización, sólo
podrán efectuarse con la autorización expresa de la Dirección de Calidad
Agroalimentaria, dependiente de la Dirección Nacional de Fiscalización
Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION.
2.- DEFINICIONES.
2.1. Papa: es el tubérculo de la especie Solanum tuberosum L.
2.2. Defectos graves:
2.2.1. Corazón negro: manchas de conformación irregular de coloración gris a
negro en el centro del tubérculo.
2.2.2. Podredumbre: proceso de descomposición, desintegración y fermentación
de los tejidos de origen fisiológico o patológico incluyendo las podredumbres
húmedas y secas.
2.2.2.1. Podredumbre húmeda: los tejidos presentan necrosis de aspecto acuoso.
2.2.2.2. Podredumbre seca: los tejidos presentan necrosis de aspecto
deshidratado o momificado (seco). También se considera daño cuando al remover
de UNO a UNO CON CINCO CENTIMETROS (1 cm. a 1,5 cm.) la zona de
inserción del estolón, prosiga afectando a los tejidos en consistencia y color.
2.3. Defectos leves:

�2.3.1. Verdeado: zona de color verde por exposición a la luz durante el crecimiento
o el almacenamiento. Se considera defecto cuando el verdeado abarca más del
CINCO POR CIENTO (5%) de la superficie del tubérculo y profundiza más de
TRES MILIMETROS (3 mm.) en la pulpa.
2.3.2. Daño: lesión de origen diverso (mecánico, fisiológico, biológico, etcétera)
pudiendo ser:
Superficial: cuando afecta más del DIEZ POR CIENTO (10%) de la superficie del
tubérculo y la lesión desaparece al removerse el tejido a una profundidad de TRES
MILIMETROS (3 mm.).
Profundo: cuando la lesión persiste después de remover TRES MILIMETROS (3
mm.) de tejido y afecta a más del CINCO POR CIENTO (5 %) de la superficie del
tubérculo.
2.3.3. Brotado: elongación de los puntos de crecimiento (ojos). Se considera
defecto cuando el largo del brote excede de TRES MILIMETROS (3 mm.).
2.3.4. Quemado: lesión causada en el tubérculo debido a la incidencia de los rayos
solares, altas o bajas temperaturas. Se considera defecto cuando la lesión supera
el CINCO POR CIENTO (5%) de la superficie del tubérculo y profundiza más de
TRES MILIMETROS (3 mm.) en la pulpa.
2.3.5. Rhizoctonia: agregados negros adheridos a la piel. Se considera defecto
cuando supera el CINCO POR CIENTO (5%) de la superficie del tubérculo.
2.3.6. Vitrificación: se considera tubérculo vitrificado el que presenta pulpa fibrosa
o cristalizada.
2.3.7. Pelado: exposición de los tejidos del tubérculo por falta de piel. Se considera
defecto cuando falta más de DIEZ POR CIENTO (10%) de la piel del tubérculo.

�Papa temprana: es aquella que se cosecha antes de completar su madurez, se
comercializa inmediatamente después de cosechada y su piel se desprende
fácilmente por frotado. Para este tipo de producto no se considera defecto el
desprendimiento de piel.
2.3.8. Corazón hueco: cavidad interna, causada por un crecimiento excesivamente
rápido del tubérculo. Se considera daño cuando el tubérculo presenta una cavidad
mínima de DOCE MILIMETROS POR SEIS MILIMETROS (12 mm. x 6 mm.) al
cortarlo longitudinalmente o presenta tejidos decolorados.
2.3.9. Deformación: importante o severa desuniformidad del tubérculo durante su
desarrollo, que puede generar formas con extremos pronunciados, curvaturas,
protuberancias o puntas que afecten la apariencia o la calidad del mismo.
2.4. Tierra:
2.4.1. Prácticamente libre de tierra: pudiendo presentar costras aisladas de tierra
adherida que no supere UN MILIMETRO (1 mm) de espesor y el VEINTICINCO
POR CIENTO (25%) de la superficie del tubérculo.
2.4.2. Tierra total: removida toda la tierra de los tubérculos hasta el límite de lo
firmemente adherido más la tierra libre dentro del envase.
3.- COMPOSICION Y CALIDAD.
3.1. La papa consumo debe presentar las características típicas del cultivar en
cuanto a forma, color de piel y de pulpa.
Se admiten mezclas de cultivares en un mismo envase de hasta UNO POR
CIENTO (1 %) en número de unidades que presenten el mismo color de piel.
3.2. Las papas se clasifican por peso.

�CLASIFICACION

PESO (gramos)

GIGANTE

&gt; 600

GRANDE

600 &gt; 300

MEDIANA

300 &gt;120

CHICA

120 &gt; 70

PAPIN

70

Tolerancia: CINCO POR CIENTO (5%) en peso en más o en menos fuera de
identificación.
3.3. Categorías.
De acuerdo con las tolerancias de defectos las papas se clasifican en las
categorías indicadas en la Tabla I.
TABLA I. Límites máximos de defectos por categoría expresados en porcentaje y
en peso de la muestra.
DEFECTOS

CATEGORIAS
EXTRA

I

II

Corazón Negro

1

2

3

Podredumbre húmeda

0,5

0,5

1

Podredumbre seca

1

2

3,5

TOTAL DE DEFECTOS

1

3

5

3

7

12

GRAVES

GRAVES
TOTAL DE DEFECTOS
LEVES

�Brotado

10

10

10

0,1

0,5

1

Observaciones: Verdeado: No se acepta en ninguna de las categorías más del
VEINTE POR CIENTO (20%) de los tubérculos con superficies verdes menores al
CINCO POR CIENTO (5%) y que profundicen más de TRES MILIMETROS (3
mm).
Daño Superficial: No se acepta más del VEINTE POR CIENTO (20%) de los
tubérculos con más de CINCO POR CIENTO (5%) y menos de DIEZ POR
CIENTO (10%) del área superficial afectada.
La determinación de los porcentajes se efectúa sobre el total de la muestra
extraída, realizándose el cálculo sobre el número de tubérculos.
Siempre que fueran encontrados tubérculos con más de UN (1) defecto, se
considera el de mayor gravedad.
El lote que no cumpla con los requisitos previstos en este reglamento al momento
de la inspección, puede ser reclasificado, reembalado y/o reetiquetado para
ajustarse a él. No se autoriza la reclasificación de lotes que presenten porcentajes
de podredumbres húmedas por encima del CINCO POR CIENTO (5%), los que
serán rechazados.
3.4. Requisitos generales: las papas consumo deben ser enteras, maduras, firmes,
exentas de olores y sabores extraños y de humedad externa anormal. Deben estar
limpias, lavadas o cepilladas, prácticamente libres de tierra.
3.5. Requisitos físicos, químicos y microbiológicos: no se permite la
comercialización de papa que presente contaminantes y/o residuos nocivos para
la salud humana, por encima de los límites admitidos.

�3.6. Requisitos adicionales: para los casos de importaciones, los tubérculos
deberán haber sido tratados con productos que impidan su brotación, situación
que deberá constar en los certificados correspondientes, con indicación del
principio activo utilizado, su formulación, dosificación y forma de aplicación.
4.- CONDICIONES DE EMPAQUE, ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE.
Los tubérculos destinados al consumo en fresco y seleccionados deberán
empacarse en la zona de producción y en locales o lugares que deberán reunir las
condiciones mínimas exigidas a fin de evitar perjuicios que afecten la calidad de la
mercadería. Las firmas empacadoras serán responsables de las condiciones de
empaque, envases, selección e identificación de la mercadería, como así también
de cualquier tratamiento u operaciones que se realicen en el lugar de empaque. A
tal fin deberán estar previamente a su operatoria, registradas y autorizadas por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, quien
determinará oportunamente los requisitos mínimos.
La Dirección de Calidad Agroalimentaria dependiente de la Dirección Nacional de
Fiscalización Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, podrá autorizar el empaque en lugares distintos a
los de producción cuando justificadas razones lo ameriten.
5.- ENVASES Y ROTULADO.
5.1. Las papas serán acondicionadas en envases que no provoquen alteraciones
externas o internas a los tubérculos y que no transmitan olor o sabor extraño a los
mismos. Cuando el acondicionamiento sea en bolsas éstas deben ser de primer
uso.
5.2. Los envases deben estar rotulados o etiquetados en un lugar de fácil
visualización y de difícil remoción.
Debe cumplirse con las siguientes especificaciones:

�PAPA CONSUMO NO APTA PARA LA SIEMBRA
Nombre del cultivar................................................................................................... *
Clasificación por peso...............................................................................................
*
Categoría.................................................................................................................. *
Peso Neto................................................................................................................. *
Nombre y domicilio del Exportador/Número exportador............................................
**
Nombre y domicilio del Importador............................................................................
**
Nombre y domicilio del Empacador...........................................................................
**
País de Origen..........................................................................................................
Zona de Producción..................................................................................................
Clave Alfanumérica del Establecimiento....................................................................
(*) Se admite el sellado o uso de etiquetas autoadhesivas para indicar estas
informaciones.
(**) Según corresponda.
Tolerancia en peso neto: se permite por envase hasta un CINCO POR CIENTO
(5%) en más o en menos del peso indicado. Se permite hasta un VEINTE POR
CIENTO (20%) de envases que superen la tolerancia.

�</text>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0641/2004</text>
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                <text>Aprueba el "Reglamento técnico para la fijación de identidad y calidad de papa" destinada al consumo en fresco para la exportación, importación y mercado interno. </text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=96663"&gt;Resolución SAGPyA N° 0641/2004&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Miércoles 14 de Julio de 2004</text>
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                <text>Aprueba el "Reglamento técnico para la fijación de identidad y calidad de papa" destinada al consumo en fresco para la exportación, importación y mercado interno. </text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/7232#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 105/2025 de la SAGYP&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2018 - Año del Centenario de la Reforma Universitaria
Resolución
Número: RESOL-2018-893-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Martes 27 de Noviembre de 2018

Referencia: EE 16013829/2018 - MARCO REGLAMENTARIO PARA LA PROVISIÓN DE ÉQUIDOS
PARA FAENA

VISTO el Expediente Nº EX-2018-16013829- -APN-DNTYA#SENASA, las Leyes Nros. 24.525 y 27.233,
las Resoluciones Nros. 617 del 12 de agosto de 2005 y 356 del 17 de octubre de 2008, ambas de la exSECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS; 146 del 16 de marzo de
2010, 666 del 2 de septiembre de 2011, 783 del 1 de noviembre de 2011 y 386 del 15 de junio de 2017,
todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; la Disposición N
° 292 del 18 de marzo de 2003 de la entonces Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y
Veterinarios del citado Servicio Nacional, y

CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 24.525 declaró de interés nacional la promoción, fomento y desarrollo de la producción,
comercialización e industrialización de ganado, carne equina, productos y subproductos de dicho origen.
Que por la Ley Nacional Nº 27.233 se declaró de interés nacional la sanidad de los animales, así como la
prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción
agropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades
ganaderas, así como también la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos
pecuarios específicos y el control de los residuos y contaminantes químicos y microbiológicos en los
alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos.
Que en su Artículo 3º define la responsabilidad de los actores de la cadena agroalimentaria, extendiéndose
a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen,
expendan, importen o exporten animales, material reproductivo y otros productos de origen animal que
actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, es la autoridad de
aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la
norma referida.
Que la Resolución N° 356 del 17 de octubre de 2008 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, implementó la utilización del Documento de Tránsito Electrónico

�(DT-e) como documentación respaldatoria para el movimiento de animales.
Que mediante la Resolución Nº 146 del 16 de marzo de 2010 del citado Servicio Nacional, se crean el
Marco Reglamentario Nacional para la Provisión de Équidos para Faena, con alcance en todo el Territorio
Nacional y el Documento Individual para el Registro de Tratamiento de los Équidos (DIRTE), a los fines
del registro de los tratamientos con productos veterinarios aplicados a los animales identificados a los que
ampara.
Que la Resolución Nº 783 del 1 de noviembre de 2011 del referido Servicio Nacional, estableció un
procedimiento provisorio para la remisión de équidos a faena, hasta la reglamentación en forma definitiva
de un Programa Nacional a tal fin.
Que la Disposición N° 292 del 18 de marzo de 2003 de la ex-Dirección de Agroquímicos, Productos
Farmacológicos y Veterinarios del mencionado Servicio Nacional, establece el procedimiento para la
inscripción en el Registro de Fabricantes, Importadores e Impresores de Dispositivos de Identificación
Animal.
Que la identificación individual electrónica posibilitará el desarrollo de procesos de control eficientes y
contribuirá al ordenamiento de los équidos, tendiendo a determinar las cantidades reales de animales de esta
especie que se movilizan a faena.
Que el correcto cumplimiento de la identificación y control de movimientos de los équidos, permite ofrecer
un sistema confiable de trazabilidad individual para asegurar la procedencia y el destino de los mismos.
Que la Resolución Nº 666 del 2 de septiembre de 2011 del mentado Servicio Nacional, crea el Libro de
Registro de Tratamientos de los establecimientos pecuarios de producción de animales para consumo
humano en todo el Territorio Nacional, mediante el que se deben registrar los tratamientos vinculados a la
administración de productos veterinarios sobre los animales cuyos productos o subproductos se destinarán a
consumo humano, a fin de garantizar que los mismos han cumplido los períodos de retirada
correspondientes.
Que deben darse garantías respecto del cumplimiento del período precautorio prefaena de determinados
medicamentos veterinarios solicitado por la UNIÓN EUROPEA, el cual debe ser mayor a CIENTO
OCHENTA (180) días.
Que la reglamentación de un procedimiento definitivo, resulta imprescindible para la remisión de équidos a
faena a fin de garantizar los aspectos mencionado en los considerandos precedentes.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo establecido en el Artículo 8º,
incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de
junio de 2010.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Marco Reglamentario para la Provisión de Équidos para Faena. Se crea el “Marco

�Reglamentario para la Provisión de Équidos para Faena” y se establecen los requisitos documentales,
técnicos, de infraestructura, de movimientos y de identificación animal para el procedimiento de provisión
de Équidos para Faena.
ARTÍCULO 2°.- Definiciones. A los fines de la presente resolución, se adoptan las definiciones contenidas
en el Anexo I “Definiciones”, registrado bajo el Nº IF-2018-60752435-APN-DNSA#SENASA y que forma
parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 3°.- Movimientos permitidos. Se establecen los movimientos permitidos en el Marco
Reglamentario para la Provisión de Équidos para Faena, conforme el Anexo IV registrado bajo el Nº IF2018-60765098-APN-DNSA#SENASA y que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 4°.- Identificación animal. Todo équido que se remita a faena debe estar identificado
individualmente mediante caravana electrónica por radiofrecuencia (RFID) de baja frecuencia, conforme las
especificaciones que se establecen en el Anexo V registrado bajo el Nº IF-2018-60767071-APNDNSA#SENASA y que forma parte integrante de la presente resolución.
HABILITACIÓN, REHABILITACIÓN Y BAJA DE LA HABILITACIÓN COMO ESTABLECIMIENTO
PROVEEDOR DE ÉQUIDOS A FAENA (ACOPIADOR DE ÉQUIDOS A FAENA Y/O
ESTABLECIMIENTO PRE FAENA DE ÉQUIDOS)
ARTÍCULO 5°.- Habilitación de Establecimientos Proveedores de Équidos a Faena. Requisitos. Los
establecimientos que desean habilitarse como Establecimientos Proveedores de Équidos a Faena, ya sea en
carácter de Establecimientos Acopiadores de Équidos a Faena o Establecimientos Pre Faena de Équidos,
deben cumplir con los siguientes requisitos:
Inciso a) Los requisitos documentales previstos en el Anexo II registrado bajo el Nº IF-2018-60753327APN-DNSA#SENASA y que forma parte integrante de la presente resolución.
Inciso b) Los requisitos técnicos y de infraestructura previstos en el Anexo III registrado bajo el Nº IF2018-60754309-APN-DNSA#SENASA y que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 6°.- Constancia de habilitación. Cuando el interesado haya cumplido con la totalidad de los
requisitos documentales, técnicos y de infraestructura establecidos en la presente resolución, el personal de
la Oficina Local del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA de la
jurisdicción que corresponda, procederá a:
Inciso a) Realizar una visita de constatación al establecimiento a fin de verificar y cotejar que la
información de la documentación presentada se corresponda con la del establecimiento a habilitar.
Inciso b) En caso de corresponder, emitir y entregar la constancia de habilitación, que como Anexo VIII
registrado bajo el Nº IF-2018-60768933-APN-DNSA#SENASA y que forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTÍCULO 7°.- Rehabilitación. Los Establecimientos Acopiadores de Équidos a Faena y Establecimientos
Pre Faena de Équidos que estuvieran habilitados con anterioridad a la vigencia de la presente resolución,
deben solicitar su rehabilitación por única vez. Para ello deben cumplir con los requisitos establecidos en la
presente normativa en el plazo máximo de UN (1) año contado a partir de la publicación de la presente
resolución en el Boletín Oficial. Cumplido dicho plazo, el citado Servicio Nacional procederá a dar de baja
la habilitación de aquellos establecimientos que no hubieran solicitado la rehabilitación.
ARTÍCULO 8°.- Baja de la habilitación. La habilitación otorgada conforme a la presente resolución, podrá
ser dada de baja:
Inciso a) A solicitud del titular de la habilitación.

�Inciso b) Ante la ausencia de movimientos de ingreso o egreso de animales por el término de SEIS (6)
meses de un Establecimiento Acopiador de Équidos a Faena u Establecimiento Pre Faena de Équidos,
podrá ser dado de baja por la Dirección Nacional de Sanidad Animal del referido Servicio Nacional.
Inciso c) Cuando se compruebe que la habilitación fue otorgada con base en información o documentación
falsa.
Inciso d) Como sanción, por incumplimiento de cualquiera de las disposiciones establecidas en la presente
resolución, previo trámite administrativo del correspondiente sumario por infracción.
OBLIGACIONES DEL RESPONSABLE DEL ESTABLECIMIENTO HABILITADO COMO
ESTABLECIMIENTO PROVEEDOR DE EQUIDOS A FAENA - ACOPIADOR DE ÉQUIDOS A
FAENA/ESTABLECIMIENTO PRE FAENA DE ÉQUIDOS.
ARTÍCULO 9°.- Obligaciones. Los responsables de los Establecimientos habilitados como Proveedores de
Équidos a Faena tienen las siguientes obligaciones:
Inciso a) Respecto de la habilitación: Todo establecimiento y/o unidad productiva proveedor de équidos
para faena debe encontrarse habilitada, conforme la presente resolución.
Un establecimiento con DOS (2) o más Unidades Productivas, se considera habilitada como Proveedora de
Équidos a Faena cuando todas aquellas unidades productivas con existencias de équidos se hayan habilitado
como tal.
Inciso b) Respecto de los Équidos: Todos los équidos presentes en el establecimiento habilitado como
Establecimiento Acopiador de Équidos a Faena o Establecimiento Pre Faena de Équidos deben:
Apartado I) Ingresar y egresar debidamente identificados, conforme se dispone en la presente resolución
(Anexo V).
Apartado II) Ingresar y egresar amparados por el Documentos de Tránsito Electrónico (DT-e) y la
Declaración Jurada de Identificación y Movimiento de Équidos (DJIME), conforme se establece en la
presente resolución (Anexo VII).
Inciso c) Respecto de la documentación sanitaria. Archivar en una carpeta destinada a tal fin:
Apartado I) Los DT-e y las DJIME de ingreso, por el término de TRES (3) años.
Apartado II) las constancias de emisión de DT-e de egreso y las constancias de las DJIME, por el término
de TRES (3) años.
Inciso d) Respecto del Libro de Registro de Tratamiento. Mantener actualizado el Libro de Registro de
Tratamientos conforme la Resolución Nº 666 del 2 de septiembre de 2011 del mencionado Servicio
Nacional.
Inciso e) Respecto de la utilización de productos veterinarios. Los productos farmacológicos que se
suministren a los animales deben ser exclusivamente aquellos que se encuentren autorizados por el mentado
Servicio Nacional y su aplicación debe registrarse siempre en el Libro de Registro de Tratamientos de la
explotación, debiendo cumplir con los criterios y prohibiciones de uso de productos veterinarios, según lo
establecido en la presente resolución y en toda otra normativa nacional vigente en la materia, y en
consistencia con los requisitos del país de destino del producto exportado.
Inciso f) Consistencia de la información. Todas las DJIME destinados a faena que emitan los
Establecimiento Acopiadores de Équidos a Faena y los Establecimiento Pre Faena de Équidos, deben
poseer la misma información que aquella consignada en el Libro de Registro de Tratamientos presente en

�la Unidad Productiva de procedencia del équido.
OBLIGACIONES DEL TITULAR DE FAENA
ARTÍCULO 10.- Obligaciones del titular del establecimiento de faena de équidos. Todo frigorífico que
faena équidos debe:
Inciso a) Proveerse de animales debidamente identificados conforme a lo dispuesto en la presente
resolución (Anexo V).
Inciso b) Verificar que los équidos a faenar se encuentren amparados por el DT-e y la DJIME con los
números de dispositivos de identificación correspondientes a cada animal que compone la tropa.
Inciso c) Verificar que los registros provistos en la DJIME cumplan con la información correspondiente a
los períodos precautorios prefaena requeridos, conforme el destino posterior de las carnes de los équidos
amparados por dicho documento.
Inciso d) Verificar en la DJIME la identificación de los équidos, mediante DOS (2) lecturas del dispositivo
de identificación mencionado en las siguientes instancias:
Apartado I) Previo al cierre del DT-e.
Apartado II) En el cajón de noqueo.
Inciso e) Cerrar el DT-e de los animales arribados previo a la faena de los mismos, en el Sistema Integrado
de Gestión de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (SIGICA).
Inciso f) Destinar la carne producto de la faena de los équidos, conforme la información provista en la
documentación de amparo de cada animal arribado a la planta frigorífica.
Inciso g) Archivar el DT-e y la DJIME, por el término de TRES (3) años.
Inciso h) Verificar la numeración de los dispositivos de identificación y su correspondencia con la
numeración registrada en la DJIME.
Inciso i) Ante la falta de coincidencia entre la identificación de los animales y la numeración registrada en
la DJIME, o la falta de identificación de los animales, se debe denunciar al Servicio de Inspección
Veterinaria (SIV) del mentado Servicio Nacional y se considerará que dichos animales son de origen
incierto, debiendo aplicarse lo establecido en el punto 3 del citado Anexo V, referido a identificación de los
animales.
Inciso j) Proceder a la destrucción de los dispositivos de identificación de los animales faenados luego de
transcurridos TREINTA (30) días, contados desde la faena del animal.
ARTÍCULO 11.- Aptitud física de los équidos para el viaje. Los titulares de los establecimientos
agropecuarios, de los acopios de Équidos y tenedores de Équidos que remiten animales de la especie equina
a faena conforme los movimientos autorizados, tienen las siguientes obligaciones:
Inciso a) Es responsabilidad del titular de los animales evaluar su aptitud para viajar. En caso de duda sobre
dicha aptitud, el animal deberá ser examinado por un veterinario.
Inciso b) Los animales no aptos para viajar no pueden ser cargados para su remisión a faena bajo ninguna
circunstancia.
Inciso c) Un animal se considera no apto para viajar si:

�Apartado I) Es incapaz de moverse por sí solo sin dolor o de desplazarse sin ayuda.
Apartado II) Presenta una herida abierta grave o un prolapso.
Apartado III) Se trata de yeguas preñadas que hayan superado al menos el NOVENTA POR CIENTO (90
%) del tiempo de gestación previsto, o de hembras que hayan parido la semana anterior a la carga.
Apartado IV) Se trata de potrillos recién nacidos cuyo ombligo no ha cicatrizado completamente.
Inciso d) Los animales rechazados por ser considerados no aptos para el viaje deben manejarse
humanitariamente y, en caso de corresponder, recibir un tratamiento apropiado para aliviar su dolencia o
enfermedad, o ser sometidos a un sacrificio de emergencia cuando el tratamiento no sea posible.
ARTÍCULO 12.- Control oficial. Los funcionarios del citado Servicio Nacional, en el ejercicio de las
funciones de inspección, vigilancia y control que realicen en virtud de la presente resolución, tienen el
carácter de Inspectores de Policía Sanitaria. En tal sentido:
Inciso a) De la totalidad de las actividades relacionadas con el control oficial, corresponde el labrado de
actas y listas de verificación que deben ser suscriptas por las partes que intervienen en ellas y de las cuales
se debe dejar una copia a los interesados.
Inciso b) Los titulares de las habilitaciones de los establecimientos que se supervisen, se encuentran
obligados a permitir la entrada de los funcionarios del referido Servicio Nacional para el cumplimiento de
sus funciones.
ARTÍCULO 13.- Aprobación. Se aprueban los Anexos, que forman parte integrante de la presente
resolución compuesto por los siguientes:
Inciso a) Anexo I: “Definiciones”, registrado bajo el N° IF-2018-60752435-APN-DNSA#SENASA.
Inciso b) Anexo II: “Requisitos Documentales para la Habilitación como Establecimiento Acopiador de
Équidos y Establecimiento Pre Faena de Équidos”, registrado bajo el N° IF-2018-60753327-APNDNSA#SENASA.
Inciso c) Anexo III: “Requisitos técnicos y de infraestructura para la habilitación de Establecimiento
Acopiador de Équidos y Establecimiento Pre Faena de Équidos”, registrado bajo el N° IF-2018-60754309APN-DNSA#SENASA.
Inciso d) Anexo IV: “Procedimiento para el Movimiento de Équidos”, registrado bajo el N° IF-201860765098-APN-DNSA#SENASA.
Inciso e) Anexo V: “Características de los Dispositivos de Identificación de los Équidos”, registrado bajo el
N° IF-2018-60767071-APN-DNSA#SENASA.
Inciso f) Anexo VI: “Solicitud de habilitación como Establecimientos Proveedores de Équidos para Faena”,
registrado bajo el N° IF-2018-60768111-APN-DNSA#SENASA.
Inciso g) Anexo VII: “Declaración Jurada de Identificación y Movimiento de Équidos (DJIME)”, registrado
bajo el N° IF-2018-60768590-APN-DNSA#SENASA.
Inciso h) Anexo VIII: “Constancia de habilitación de Establecimientos Proveedores de Équidos para
Faena”, registrado bajo el N° IF-2018-60768933-APN-DNSA#SENASA.
ARTÍCULO 14.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal para dictar la normativa
complementaria de la presente resolución.

�ARTÍCULO 15.- Sistemas Informáticos. Las obligaciones establecidas en la presente resolución que
impliquen un procedimiento administrativo y que a la fecha de su entrada en vigencia no cuenten con un
sistema informático implementado o no permitan su Trámite a Distancia (TAD), serán progresivamente
informatizadas según corresponda y de conformidad con el cronograma que establezca el mentado Servicio
Nacional.
ARTÍCULO 16.- Abrogación. Se abrogan las Resoluciones Nros. 146 del 16 de marzo del 2010 y 783 del 1
de noviembre de 2011, ambas del mencionado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 17.- Infracciones. Sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas que pudieran adoptarse
de conformidad con lo dispuesto por la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, el incumplimiento de lo establecido en la
presente resolución es pasible de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233.
ARTÍCULO 18.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución en el Libro Tercero, Parte Tercera,
Título I, Capítulo III, Sección 3°, Subsección 1º, Apartado 5, del índice temático del Digesto Normativo del
referido Servicio Nacional aprobado por Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N
° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 19.- Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia el 4 de marzo de 2019 por el término
de CUATRO (4) años.
ARTÍCULO 20.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.

Digitally signed by NEGRI Ricardo Luis
Date: 2018.11.27 15:33:34 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Ricardo Luis Negri
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA GDE
DN: cn=GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE, c=AR,
o=MINISTERIO DE MODERNIZACION, ou=SECRETARIA DE
MODERNIZACION ADMINISTRATIVA, serialNumber=CUIT
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Date: 2018.11.27 15:33:39 -03'00'

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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 22° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/7228"&gt;Resolucion N° 461/2025 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2019 - Año de la Exportación
Resolución
Número: RESOL-2019-267-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Martes 26 de Marzo de 2019

Referencia: EE 16013829/2018 - MODIFICA LA RESOLUCIÓN SENASA N° 893/2018
(IDENTIFICACIÓN INDIVIDUAL DE ÉQUIDOS)

VISTO el Expediente Nº EX-2018-16013829- -APN-DNTYA#SENASA, las Resoluciones Nros. 893 del
27 de noviembre de 2018 y 201 del 1 de marzo de 2019, ambas del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que la Resolución N° 893 del 27 de noviembre de 2018 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, se crea el Marco Reglamentario para la Provisión de Équidos para
Faena.
Que dicha resolución contempla la identificación individual de los équidos en forma previa a su faena,
garantizando las exigencias de los mercados internacionales que hoy en día son los consumidores de carne
equina.
Que, del mismo modo, establece la implementación de las caravanas electrónicas, aportando mayor
tecnología a los sistemas del citado Servicio Nacional, lo que genera mayor confianza en los mercados, al
tiempo que resguarda la trazabilidad de la producción.
Que, asimismo, determina las características técnicas que deben cumplir los dispositivos de identificación
electrónica, en concordancia con los estándares internacionales de calidad.
Que entre esas características técnicas, se especificó el rango de peso (en gramos) de los dispositivos de
identificación.
Que para la determinación del peso del dispositivo se tuvieron en cuenta cuestiones relativas al bienestar de
los animales, pero, considerando que el período de permanencia de estos en los establecimientos inscriptos
como “Acopiadores de Équidos” y/o “Prefaena de Équidos” previo a la faena es reducido, no justifica
limitar el peso del dispositivo de identificación electrónico (caravana electrónica por radiofrecuencia RFID-) a SEIS GRAMOS (6 gr).
Que, por otra parte, se definió que los dispositivos oficiales provistos por las distintas empresas
proveedoras de dispositivos oficiales de identificación animal, debían ser de color naranja.

�Que, sin perjuicio de ello, no se aclaró el Pantone específico destinado a asegurar la similitud de los
dispositivos provistos por las distintas empresas proveedoras de dispositivos oficiales de identificación
animal.
Que atento las consideraciones vertidas, resulta necesario efectuar la modificación del rango de peso
permitido y la determinación de una escala cromática del color naranja, para asegurar la similitud en los
dispositivos provistos por las distintas empresas referidas.
Que por la Resolución N° 201 del 1 de marzo de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, se establecen los requisitos para la inscripción de proveedores de
dispositivos oficiales para la identificación animal.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de conformidad con las facultades conferidas en
el Artículo 8º, incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº
825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitución. Se sustituye del Anexo V, Título “DE LA CARAVANA BOTÓN CON
RFID” de la Resolución N° 893 del 27 de noviembre de 2018 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, lo siguiente:
En lo que respecta a Medidas, donde dice “Peso total de ambas piezas: DOS a SEIS GRAMOS (2-6 gr).”,
debe decir “Peso total de ambas piezas: DOS a DOCE GRAMOS (2-12 gr).”.
Y donde dice “Color: naranja.”, debe decir “Color: para el material de la caravana “botón” debe ser
predominantemente naranja - Pantone 151, 152, 158, 165, 166.”.
ARTÍCULO 2°.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título
I, Capítulo III, Sección 3ª, Subsección 1ª, Apartado 5 del Índice Temático del Digesto Normativo del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA aprobado por la Resolución
Nº 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado
Servicio Nacional.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.

�Digitally signed by NEGRI Ricardo Luis
Date: 2019.03.26 17:17:02 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Ricardo Luis Negri
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA GDE
DN: cn=GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE, c=AR,
o=SECRETARIA DE GOBIERNO DE MODERNIZACION,
ou=SECRETARIA DE MODERNIZACION ADMINISTRATIVA,
serialNumber=CUIT 30715117564
Date: 2019.03.26 17:17:06 -03'00'

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                <text>Se sustituye del Anexo V, titulo “DE LA CARAVANA BOTON CON RFID” de la Resolucion N° 893/2018 del SENASA</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 22° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/7228"&gt;Resolucion N° 461/2025 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION Nº 75/94 SAGP
RESUMEN Las frutas y hortalizas frescas que se importen deberán ajustarse como mínimo al grado
de selección Comercial o Categoría II respectivamente, para su ingreso al país. En aquellas
especies en que no se encuentre reglamentado dicho grado, se exigirá el grado inmediatamente
superior.
BUENOS AIRES, 3 de febrero de 1994
VISTO el expediente 258/94 del registro del INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD
VEGETAL, y
CONSIDERANDO:
Que el INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL se halla comprometido en un
programa de mejoramiento de la calidad de todos los productos vegetales y de fortalecimiento de los
controles de sanidad y calidad a nivel de las fronteras.
Que el INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, está facultado para
reglamentar el procedimiento a cumplir en las inspecciones a efectos de la determinación de la
calidad de las productos que se importen dentro del área de su competencia.
Que atento a dicho programa de mejoramiento de la calidad, se hace necesario aplicar a las
importaciones de productos frutihortícolas frescos, iguales exigencias que en esa materia se han
establecido para las exportaciones de esos mismos productos.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo dispuesto en el artículo
62, inc. a) del Decreto Nº 2266 del 29 de octubre de 1991, modificado por su similar Nº 1172 del 10
de Julio de 1992.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Las frutas y hortalizas frescas que se importen deberán ajustarse como mínimo al
grado de selección comercial, a categoría II respectivamente, para su ingreso al país. En aquellas
especies en que no se encuentre reglamentado dicha grado, se exigirá el grado inmediato superior.
ARTICULO 2º. - Los grados de selección a los que se hace referencia en el artículo 12 de esta
resolución son los que resultan de las normas que se detallan en el ANEXO de la presente y de
todas aquellas que determinan la calidad de las frutas y hortalizas frescas vigentes a la fecha en
nuestro país.
ARTICULO 3º.- Las medidas dispuestas en la presente resolución no alteran los acuerdos
celebrados por el Gobierno de la Nación Argentina en el marco de Tratado de Asunción de fecha 26
de marzo de 1991.
ARTICULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
RESOLUCION Nº 75/94
ANEXO
PARA FRUTAS FRESCAS.
DECRETO-LEY Nº 9244 de fecha 10 de octubre de 1963
RESOLUCION Nº 145 de fecha 11 de marzo de 1983 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA Y
GANADERIA.
RESOLUCION Nº 554 de fecha 26 de octubre de 1963 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA Y
GANADERIA.
PARA HORTALIZAS.
DECRETO-LEY Nº 71178 de fecha 20 de noviembre de 1935.

�DISPOSICION Nº 5 de. fecha 111.6 de enero de 1982 del ex - Departamento de Frutas y Hortalizas
de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA
DISPOSICION Nº 17 de fecha 24 de setiembre de 1982 del ex - Departamento de Frutas y
Hortalizas de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA.
DISPOSICION Nº 18 de fecha de setiembre de 1962 del ex - Departamento de Frutas y Hortalizas
de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA.
DISPOSICION Nº 3 de fecha 31 de enero de 1984 del ex - Departamento de Frutas y Hortalizas de
la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA.
DISPOSICION Nº 12 de fecha 11 de julio de 1965 del ex - Departamento de Frutas y Hortalizas de la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA.
DISPOSICION Nº 19 de fecha 4 de diciembre de 1966 del ex - Departamento de Frutas y Hortalizas
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA..
DISPOSICION Nº 9 de fecha 23 de setiembre de 1989 del ex - Departamento de Frutas y Hortalizas
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
DISPOSICION Nº 21 de fecha 213 de abril de 1989 del ex - Departamento de Frutas y Hortalizas de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA. GANADERIA Y PESCA.
DISPOSICION Nº 52 de fecha 19 de diciembre de 1969 del ex - Departamento de Frutas y
Hortalizas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA., GANADERIA Y PESCA.
DISPOSICION Nº 46 de fecha 3 de Julio de 1991 del ex - Departamento de Frutas y Hortalizas de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
DISPOSICION Nº 7 de fecha 27 de enero de 1992 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal
del INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL.
DISPOSICION Nº 8 de fecha 30 de enero de 1992 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal
del INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL.

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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
Las Malvinas son argentinas
Resolución
Número: RESOL-2022-505-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Miércoles 17 de Agosto de 2022

Referencia: EX-2022-07177439- -APN-DGTYA#SENASA - MOVILIZACIÓN DE ÉQUIDOS DENTRO DEL
MARCO REGLAMENTARIO PARA LA PROVISIÓN DE ÉQUIDOS PARA FAENA

VISTO el Expediente N° EX-2022-07177439- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes Nros. 24.525 y 27.233; el
Decreto N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; las Resoluciones Nros. RESOL-2018893-APN-PRES#SENASA del 27 de noviembre de 2018, RESOL-2019-1697-APN-PRES#SENASA del 9 de
diciembre de 2019 y RESOL-2019-1698-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019, todas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como
la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción
silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvoagrícolas, ganaderas y de la pesca, la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos
agropecuarios específicos y el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en
los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos, siendo el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) la autoridad de aplicación y el
encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la referida ley.
Que a través del Artículo 3º de dicha ley se define la responsabilidad de los actores de la cadena agroalimentaria,
extendiéndose a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten,
comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos
alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros
productos de origen animal y/o vegetal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena
agroalimentaria.
Que por la Resolución Nº RESOL-2018-893-APN-PRES#SENASA del 27 de noviembre de 2018 del mentado
Servicio Nacional se crea el “Marco Reglamentario para la Provisión de Équidos para Faena” y se establecen los

�requisitos documentales, técnicos, de infraestructura, de movimientos y de identificación animal para el
procedimiento de provisión de équidos para faena.
Que desde la vigencia de la citada Resolución N° 893/18 se observó un fortalecimiento en los sistemas de
controles y verificaciones oficiales con respecto a la identificación individual, a la trazabilidad y al bienestar de
los animales que se movilizan con destino a faena.
Que la aplicación de los aludidos sistemas de control permitió identificar puntos que deben ser fortalecidos y
acciones correctivas que deben ser implementadas para incrementar la confiabilidad y los estándares del sistema
de garantías oficiales, tales como la emisión de la certificación sanitaria exclusivamente en las Oficinas Locales
del SENASA y la inspección y despacho oficial de las tropas equinas destinadas a faena.
Que, a tal fin, resulta necesario establecer un período de permanencia mínimo de los équidos en los
Establecimientos Proveedores de Équidos a Faena.
Que, conforme a la normativa vigente, el estado sanitario, el bienestar y las identificaciones individuales de todos
los équidos con destino a faena son responsabilidad primaria de quienes produzcan, elaboren, fraccionen,
conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, en tanto
que el control, la constatación y la certificación del cumplimiento de los estándares y exigencias de los países
hacia los que se exporta son responsabilidad primaria del SENASA.
Que las Direcciones Nacionales de Sanidad Animal y de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, y sus Direcciones
dependientes, han tomado la debida intervención considerando indispensables las adecuaciones propuestas.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 8°, incisos e) y f) del
Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Movilización de équidos dentro del Marco Reglamentario para la Provisión de Équidos para
Faena. Los movimientos permitidos dentro del Marco Reglamentario para la Provisión de Équidos para Faena
deben cumplir con los requisitos establecidos en la presente resolución, sin perjuicio de aquellos previstos en la
Resolución N° RESOL-2018-893-APN-PRES#SENASA del 27 de noviembre de 2018 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 2°.- Período de permanencia de los équidos. A los fines de fortalecer las herramientas de control y
verificación del cumplimiento de las garantías de exportación se establece que:
Inciso a) todo équido ingresado a un establecimiento habilitado como “Establecimiento Acopiador de Équidos a

�Faena” o como “Establecimiento Pre Faena de Équidos” debe permanecer en este por un período mínimo de
CINCO (5) días corridos previo a su remisión a faena, los que serán contabilizados a partir de la fecha de cierre
del Documento de Tránsito electrónico (DT-e);
Inciso b) Aquellos equinos destinados a faena de exportación a la UNIÓN EUROPEA (UE) que ingresen a un
establecimiento agropecuario, amparados mediante DT-e, Libreta Sanitaria Equina (LSE) o Pasaporte Equino, y
que posteriormente sean remitidos a faena en forma directa o a un establecimiento habilitado como
“Establecimiento Acopiador de Équidos a Faena” o como “Establecimiento Pre Faena de Équidos” deben cumplir
con un período mínimo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos de residencia antes de su sacrificio, los que
serán constatados a través del Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA).
El período precautorio prefaena podrá cumplimentarse en forma integral en el establecimiento agropecuario, en
un establecimiento habilitado como “Establecimiento Acopiador de Équidos a Faena” o como “Establecimiento
Pre Faena de Équidos” o de forma combinada entre los establecimientos mencionados;
Inciso c) la falta de cumplimiento de dichos períodos de permanencia por parte de los responsables de los
establecimientos agropecuarios y de aquellos habilitados como Establecimientos Proveedores de Équidos a Faena
será considerada una infracción grave en los términos del Artículo 14, inciso 3) del Capítulo V del Anexo del
Decreto N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019.
ARTÍCULO 3°.- Inspección y despacho de animales. Movilización de équidos. Cuando se requiera realizar la
movilización de animales, los titulares de los establecimientos agropecuarios, como así también los habilitados
como “Establecimiento Acopiador de Équidos a Faena” o como “Establecimiento Pre Faena de Équidos”, están
sujetos a:
Inciso a) Gestionar Aviso de Despacho a Faena: deben registrar el aviso en el SIGSA con un mínimo de
CUARENTA Y OCHO (48) horas anteriores a la carga de los animales;
Inciso b) Gestionar Aviso de Despacho a “Establecimiento Acopiador de Équidos a Faena” o a “Establecimiento
Pre Faena de Équidos”: deben registrar el aviso en el SIGSA con un mínimo de CUARENTA Y OCHO (48)
horas anteriores a la carga de los animales;
Inciso c) en ambos casos el registro se podrá efectuar por autogestión o ante la Oficina Local del SENASA de la
jurisdicción correspondiente, debiendo consignarse la fecha y hora de la carga, la cantidad y la categoría de los
animales a despachar;
Inciso d) Control oficial de los despachos: el personal del SENASA realizará inspecciones de las tropas de
animales a movilizar aleatoriamente, con una frecuencia mínima determinada por la cantidad de équidos
movilizados en el año inmediato anterior y de acuerdo con los antecedentes de incumplimientos, presuntos o
confirmados, en lo referente a la legislación sanitaria vigente, con el fin de verificar el estado sanitario, el
bienestar animal y la correcta aplicación de los dispositivos de identificación individual;
Inciso e) transcurrido el plazo de aviso de despacho, el propietario y/o apoderado de los animales debe tramitar el
DT-e por autogestión o en la Oficina Local del SENASA de la jurisdicción correspondiente, y confeccionar la
Declaración Jurada de Identificación y Movimiento de Équidos (DJIME), en el marco de lo dispuesto en el
Artículo 13, inciso f) de la citada Resolución Nº 893/18.
ARTÍCULO 4°.- Incumplimiento de los requisitos relativos al bienestar de los animales en los establecimientos

�de faena. Ante la detección de incumplimientos de los requisitos relativos al bienestar de los animales durante el
transporte o en los corrales de espera, los titulares de los establecimientos de faena de équidos deben denunciar el
hecho inmediatamente al Servicio de Inspección Veterinaria (SIV) del SENASA, el cual iniciará las actuaciones
correspondientes al caso.
Inciso a) La notificación al responsable del establecimiento de procedencia de los équidos sobre los
incumplimientos relativos al bienestar animal debe gestionarse a través de la Oficina Local del SENASA en la
jurisdicción correspondiente al establecimiento de origen involucrado.
ARTÍCULO 5°.- Aprobación. Se aprueba el Anexo (IF-2022-36273697-APN-DNSA#SENASA) que forman
parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 6º.- Inciso e) del Artículo 13 de la aludida Resolución N° 893/18. Incorporación. Se incorpora como
inciso e) del Artículo 13 de la referida Resolución N° 893/18, el siguiente texto:
“Inciso e) Anexo V. “Identificación de los Équidos”, registrado bajo el N° IF-2022-36273697-APNDNSA#SENASA”.
ARTÍCULO 7º.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento a la presente norma será sancionado de
conformidad con lo previsto en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas que pudieran adoptarse en
virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 8º.- Incorporación. Se incorpora el presente acto administrativo al Libro Tercero, Parte Tercera,
Título I, Capítulo III, Sección 3ª, Subsección 1ª, Apartado 3, y al Título II, Capítulo III del Índice Temático del
Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 738 del 12 de octubre de
2011, ambas del mentado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 9º.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a los SESENTA (60) días corridos desde su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by GUILLEN Diana Maria
Date: 2022.08.17 15:59:57 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

DIANA GUILLEN
Presidenta
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by Gestion Documental
Electronica
Date: 2022.08.17 16:00:17 -03:00

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                <text>Miércoles 17 de agosto de 2022</text>
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                <text>Los movimientos permitidos dentro del Marco Reglamentario para la Provisión de Équidos para Faena deben cumplir con los requisitos establecidos en la presente resolución, sin perjuicio de aquellos previstos en la Resolución SENASA N° 893/2018.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 22° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/7228"&gt;Resolucion N° 461/2025 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION RX 297 83
RESUMEN: Reglamenta las normas de tipificación, empaque y fiscalización de las HORTALIZAS
FRESCAS con destino a los mercados nacionales. Se divide en 11 capítulos que consideran los siguientes
aspectos: generalidades, especies reglamentadas, en cuanto a condiciones mínimas, tipos comerciales,
clasificación por tamaño, grados de selección, presentación, etc. ACELGA, AJO, ALCAUCIL, APIO,
ARVEJA, BATATA, BERENJENA, BERRO DE AGUA, BROCOLI ITALIANO, BROCOLI DE CABEZA
o FRANCES, CEBOLLA DE BULBO, CEBOLLA DE VERDEO, COLIFLOR, CHAUCHA, CHOCLO,
ESCAROLA, ESPARRAGO, ESPINACA, HINOJO, LECHUGA, NABO, RABANO, RABANITO, PAPA,
PEPINO, PEREJIL, PIMIENTO, PUERRO, RADICHA, RADICHETA, SALSIFI BLANCO, SALSIFÍ
NEGRO, REMOLACHA, REPOLLO, REPOLLO DE BRUSELAS, TOMATE, ZANAHORIA,
ZAPALLITO DE TRONCO, ZAPALLO, de los envases del empaque, de la identificación de la mercadería,
de las inspecciones, de los rechazos, del tribunal técnico de apelación, de las infracciones, del transporte, etc.
BUENOS AIRES, 17 de junio de 1983
VISTO el expediente nº 385/83, atento a lo informado por la DIRECCION NACIONAL DE
FISCALIZACION AGRICOLA, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario reglamentar la comercialización de las hortalizas frescas que se destinen a los mercados de
interés nacional.
Que a tales efectos deben dictarse las normas de tipificación, empaque y fiscalización de la comercialización
interna de dichos productos que permitan ordenar adecuadamente la operatividad de dichos mercados
mayoristas.
Que tal medida, redundará en favor del sector productor y del público consumidor.
Que en virtud de la facultad conferida por el artículo 5º del Decreto Nº 3.872 del 14 de septiembre de 1971,
reglamentario de la Ley 19.227 sobre Mercados de Interés Nacional, cabe proceder en consecuencia.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Reglaméntanse las normas de tipificación, empaque y fiscalización de las hortalizas frescas
con destino a los mercados de interés nacional, en el texto anexo compuesto de ONCE (11) capítulos, que
forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 2º.- Esta resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTICULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION Nº 297
REGLAMENTACION DE HORTALIZAS FRESCAS
CON DESTINO A LOS MERCADOS DE
INTERES NACIONAL
INDICE
Capítulo I Generalidades
Capítulo II Especies Reglamentadas
2.1. Acelga
2.2. Ajo
2.3. Alcaucil
2.4. Apio
2.5. Arveja
2.6. Batata
2.7. Berenjena

PAGINA
1
1
1
3
8
10
13
15
17

�2.8. Berro de agua
2.9. Brócoli Italiano
2.10. Brócoli de cabeza o francés
2.11. Cebolla de bulbo
2.12. Cebolla de verdeo
2.13. Coliflor
2.14. Chaucha
2.15. Choclo
2.16. Escarola
2.17. Espárrago
2.18. Espinaca
2.19. Hinojo
2.20. Lechuga
2.21. Nabo
2.22. Rábano
2.23. Rabanito
2.24. Papa
2.25. Pepino
2.26. Perejil
2.27. Pimiento
2.28. Puerro
2.29. Radicha
2.30. Radicheta
2.31. Salsifí Blanco
2.32. Salsifí Negro
2.33. Remolacha
2.34. Repollo
2.35. Repollo de Bruselas
2.36. Tomate
2.37. Zanahoria
2.38. Zapallito de Tronco
2.39. Zapallo

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62
64
65
67
69
70
73
76
78

Capítulo III De los envases
3.1. Disposiciones Generales
Capítulo IV Del empaque
Capítulo V De la identificación de la mercadería
Capítulo VI De las inspecciones
Capítulo VII De los rechazos
Capítulo VIII Del Tribunal Técnico de Apelaciones
Capítulo IX De las infracciones
Capítulo X Del transporte
Capítulo XI Aclaración de términos

80
80
83
84
86
87
88
88
89
89

CAPITULO I
1. GENERALIDADES
1.1. Toda partida (1) de hortalizas frescas (117) de producción nacional que se destine a los mercados de
interés nacional, deber ser de un mismo cultivar (2), y responder además: a las condiciones mínimas (118);
tamaño o calibre (116); tipos comerciales (126); grados de selección (115); presentación y envasado; que se
establecen para cada una de las especies.

�1.2. Las Hortalizas frescas (117) que se importen, además de cumplir con la Ley Nº 4.084 y sus decretos
reglamentarios, deberán responder como mínimo al Grado de Selección Nº 2 reglamentado para los mercados
de interés nacional.
1.3. La Secretaría de Agricultura y Ganadería fijará, cuando razones de producción y abastecimiento lo hagan
necesario, los distintos límites de los grados de Selección.
1.4. Las hortalizas frescas podrán ser sometidas a tratamientos que mejoren su aspecto o conservación,
debiendo declararse tal circunstancia ante la Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización
Agrícola (Departamento de Frutas y Hortalizas).
El uso del producto o productos empleados en dichos tratamientos, como así las tolerancias que se permitan
para los mismos, deberán ser expresamente autorizados por el Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente.
1.5. No podrá efectuarse la cosecha de ninguna especie hortícola, antes de transcurrido el período de acción
residual del producto terapéutico utilizados, el cual figura en el rótulo del mismo.

CAPITULO II
2. ESPECIES REGLAMENTADAS.
2.1. ACELGA (Beta vulgaris L. Var. cicla L.).
2.1.1. Condiciones mínimas (118).
2.1.1.1. Será: sana (3); fresca (4); limpia (5); no excesivamente húmeda (6); uniforme (112).
2.1.1.2. Deberá estar libre de: insectos vivos (7); podredumbre (8); decoloraciones (9); lesiones (10); hojas
dañadas (12); tallos florales (14); olor y sabor extraños (15).
2.1.1.3. Las hojas (104) presentarán el corte: fresco (4); neto (16); no deshilachado (17).
2.1.1.4. En el caso de las plantas enteras, las raíces deberán estar cortadas a no más de DOS CENTIMETROS
(2) del cuello y el corte deberá cumplir las mismas condiciones que 2.1.1.3.
2.1.2. Grados de Selección.
2.1.2.1. GRADO Nº 1: dentro de este grado se clasificará la acelga de un mismo cultivar y que cumpla con las
condiciones mínimas establecidas en 2.1.1.
Tolerancias: se aceptará hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de defectos, dentro de los cuales no se
admitirán podredumbres, cualquiera sea su origen.
2.1.2.2. GRADO Nº 2: dentro de este grado se clasificará la acelga de un mismo cultivar y que cumpla con las
condiciones mínimas establecidas en 2.1.1.
Tolerancias: ligeras decoloraciones; pequeñas roturas del limbo (97) siempre que no se pierda más de UNA
CUARTA PARTE (1/4) de su superficie; corte con un principio de partido en el peciolo, siempre que el
mismo no sea superior a los DOS CENTIMETROS (2). hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) de otros
defectos dentro de los cuales sólo el MEDIO POR CIENTO (0,5%) podrá ser de podredumbre, cualquiera sea
su origen.
2.1.2.3. GRADO Nº 3: dentro de este grado se clasificará a la acelga de un mismo cultivar y que cumpla con
las condiciones establecidas en el punto 2.1.1.
Tolerancias: ligeras decoloraciones; roturas del limbo, siempre que no se pierda más de UNA TERCERA
PARTE (1/3) de su superficie; partido del pecíolo hasta CUATRO CENTÍMETROS (4) y un principio de
deshilachado; manojos constituidos por hojas y/o plantas completas.

�Hasta un QUINCE POR CIENTO (15%) de otros defectos, dentro de los cuales sólo el MEDIO POR
CIENTO (0,5%) podrá ser de podredumbre cualquiera sea su origen.
2.1.3. Presentación
2.1.3.1. En manojos (124).
GRADO Nº 1: no se admiten plantas enteras.
GRADO Nº 2: un mismo manojo (124) no debe contener, hojas cortadas y plantas enteras; no admitiéndose el
acondicionamiento de ambas en un mismo envase.
GRADO Nº 3: los manojos pueden contener mezcladas hojas sueltas y plantas enteras.
2.1.3.2. Los manojos (124) chicos deberán pesar QUINIENTOS GRAMOS (500) y los grandes UN
KILOGRAMO (1) como mínimo. No se admitirá la mezcla de ambos en un mismo envase.
2.2. AJO (Allium sativun L.).
2.2.1. Condiciones mínimas (118).
2.2.1.1. Será: sano (3); limpio (5); maduro (18); entero (19); bien formado (20); firme (22); turgente (23).
2.2.1.2. Deberá estar libre de: insectos vivos (7); podredumbre (8); decoloraciones (9); manchas (24); lesiones
(10); brotado (25); olor y sabor extraños (15.
2.2.2. Tipos Comerciales.
2.2.2.1. Blanco (119)
2.2.2.2. Colorado (120)
2.2.3. Grados de Madurez.
2.2.3.1. Ajo inmaduro o fresco: se considera a la espacie que ha alcanzado su madurez comercial pero no su
madurez fisiológica.
2.2.3.2. Ajo semiseco: se designa al ajo que presenta las catáfilas y túnicas coreáceas, en estado de marchitez,
pero no completamente secas.
2.2.3.3. Ajo seco: cuando el bulbo ha llegado a su estado de madurez fisiológica y ha sido creado,
presentándose las hojas propiamente dichas y las catáfilas (envolturas membranosas) manifiestamente secas y
adheridas al bulbo; llamado también ajo maduro.
2.2.4. Clasificación.
2.2.4.1. Por calibre (116), De acuerdo con el grado de variación del diámetro transversal de los bulbos, se los
designará tal como se indica a continuación.
CALIBRE DIAMETRO TRANSVERSAL
3
de 26 mm a 35 mm
4
de 36 mm a 45 mm
5
de 46 mm a 55 mm
6
de 56 mm a 65 mm
7
de 66 mm a 75 mm
8
de 76 mm a 85 mm
9
de 86 mm a 95 mm

�2.2.4.2. Por tamaño. De acuerdo con el valor del diámetro transversal de los bulbos, se los designará según se
indica a continuación:
Grandes: cuando los bulbos tienen un calibre mayor o igual que SIETE (7), para el ajo blanco y cuando es
mayor o igual que SEIS (6) para el ajo colorado.
Medianos: cuando los bulbos tienen un calibre de CINCO a SEIS (5 a 6) para el blanco y de CUATRO a
CINCO (4 a 5) para el colorado.
Chicos: cuando los bulbos tienen un calibre menor o igual que CUATRO (4) para el blanco y menor o igual
que TRES (3) para el colorado.
2.2.5. Grados de Selección.
2.2.5.1. Grado Nº 1: los ajos incluidos en este grado de selección deberán responder a una misma
clasificación; grado de madurez; tipo comercial y cumplir con las condiciones mínimas estipuladas en 2.2.1.
Tolerancias: hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de defectos, dentro de los cuales sólo el MEDIO POR
CIENTO (0,5%) podrán ser con marchas de humedad. La clasificación será exclusivamente por calibre.
2.2.5.2. GRADO Nº 2: los ajos incluidos en este grado de selección deberán cumplir con las condiciones
mínimas del punto 2.2.1.; responder al mismo tipo comercial; grado de madurez y clasificación.
Tolerancias: hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) de defectos, dentro de los cuales sólo el MEDIO POR
CIENTO (0,5%) podrá ser de ajos con podredumbre y UNO POR CIENTO (1%) con manchas de humedad.
La clasificación podrá ser por calibre o por tamaño.
2.2.5.3. GRADO Nº 3: los ajos que comprenden este grado de selección deberán cumplir con las condiciones
mínimas estipuladas en 2.2.1.; responder al mismo tipo comercial; grado de madurez y clasificación.
Tolerancias: engrosamientos o deformaciones, siempre que no comprometan el reconocimiento del tipo;
bulbos con los dientes separados en la parte superior, siempre que no se desprendan; pequeñas laceraciones en
las catáfilas externas; pérdida incipiente de la turgencia y brotes menores de DOS MILIMETROS (2). Hasta
un QUINCE POR CIENTO (15%) de otros defectos, dentro de los cuales sólo el MEDIO POR CIENTO
(0,5%) podrán ser de ajos con podredumbre; el DOS POR CIENTO (2%) con manchas de humedad y el UNO
POR CIENTO (1%) de brotados.
La clasificación podrá ser por calibre o por tamaño.
2.2.5.4. GRADO n° 4 se clasificarán en este grado de selección, los ajos que se destinen para uso industrial,
siempre que correspondan a un mismo tipo comercial, grado de madurez y reúnan las siguientes condiciones
mínimas:
Serán: sanos; maduros; limpios; secos.
Deberán estar libres de insectos; podredumbres; dientes brotados; cortados o lesionados.
Tolerancias: se admitirán bulbos incompletos (127) y/o dientes sueltos, en un mismo envase; decoloraciones;
manchas fisiológicas y pérdida incipiente de turgencia, siempre que no afecten la conservación del diente.
Hasta un QUINCE POR CIENTO (15%) de otros defectos, dentro de los cuales sólo el MEDIO POR
CIENTO (0,5%) podrá ser de ajos con podredumbres y CINCO POR CIENTO (5%) con manchas de
humedad. No se admiten bulbos completos.
2.2.6. Presentación.
2.2.6.1. En manojos (124): para los ajos frescos y semisecos; deberán atarse a un tercio de la planta y por
encima del bulbo, con rafia, hilo o cualquier otro material que no transmita olor y sabor extraño a la especie y
con las hojas emparejadas en la parte superior.
Los manojos estarán constituidos por: DOCE (12) y VEINTICINCO (25) bulbos.
2.2.6.2. En ristras: para los ajos semisecos y secos, las hojas deben ser trenzadas en forma tal que los bulbos
se presenten en un solo frente las últimas hojas pueden ser atadas con hilo, rafia o cualquier otro material. En
los ajos semisecos las ristras podrán ser simples de VEINTICINCO (25) bulbos, o dobles con un total de
CINCUENTA (50) bulbos. En los ajos secos las ristras podrán ser simples, de CINCUENTA (50) bulbos o
dobles con un total de CIEN (100) bulbos. En el ajo enristrado correspondiente al GRADO n° 1, las raíces
deben ser cortadas a la altura del tallo.

�2.2.6.3. Bulbos sueltos o a granel: cuando se comercialicen ajos en estas condiciones el bulbo deberá
presentarse con las hojas cortadas a CINCO CENTIMETROS (5) del cuello para los ajos semisecos y a TRES
CENTIMETROS (3) del mismo para ajos secos.
En todos los grados de selección, las raíces deberán cortarse a ras del tallo.
2.3. ALCAUCIL (Cynara scolymus L.).
2.3.1. Condiciones mínimas (118).
2.3.1.1. Será: sano (3); fresco (4); limpio (5); entero (19); seco (26); cerrado (27).
2.3.1.2. Deberá estar libre de: insectos vivos (7); podredumbres (8); decoloraciones (9); lesiones (10);
lignificaciones (28).
2.3.1.3. El tallos deberá estar cortado a no más de CINCO CENTIMETROS (5) de la base de la última bráctea
(29), conservando las hojas que correspondan al largo del corte; el corte ser neto (16), fresco (4) y no
deshilachado (17); no debe presentar áreas leñosas.
2.3.2. Tipos Comerciales.
Blancos los que tienen una coloración verde amarillenta y/o grisásea blancuzco.
2.3.2.2. Verde: los que tienen las brácteas de color verde claro.
2.3.2.3. Violetas cuando las brácteas son negruzcas o de color violeta a rojo profundo violáceo.
2.3.3. Clasificación por tamaño
2.3.3.1. Grandes: cuando el diámetro transversal (30) es superior a los DIEZ CENTIMETROS (10 cm).
2.3.3.2. Medianos: cuando el diámetro transversal está comprendido entro los SEIS y DIEZ CENTIMETROS
(6 y 10).
2.3.3.3. Chicos: cuando el diámetro transversal es inferior a SEIS CENTIMETROS (6 cm).
2.3.4. Grados de Selección
2.3.4.1. GRADO nº 1: dentro de este grado de selección se clasificarán los alcauciles de un mismo tamaño;
tipo comercial y que cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.3.1.
Tolerancias: hasta un CINCO PORCIENTO (5%) de defectos. No se admitirán podredumbres, cualquiera sea
su origen.
En lo que respecta al tamaño, entre la unidad más grande y la más chica de un mismo envase, sólo podrá
existir una diferencia en diámetro del DIEZ POR CIENTO.
2.3.4.2. GRADO nº 2: dentro de este grado de selección se clasificarán los alcauciles de un mismo tamaño;
tipo comercial y que cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.3.1.
Tolerancias: ligeras decoloraciones o lesiones y leve lignificación del tallo.
Hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) de otros defectos, dentro de los cuales sólo el MEDIO POR CIENTO
(0,5%) podrá ser de podredumbre, cualquiera sea su origen. En lo que respecta al tamaño entre la unidad más
grande y la más chica de un mismo envase, sólo podrá existir una diferencia del VEINTE POR CIENTO
(20%) en el diámetro transversal.
2.3.4.3. GRADO nº 3: dentro de este grado de selección se clasificarán los alcauciles de un mismo tamaño;
tipo comercial y que cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.3.1.
Tolerancias: lesiones y decoloraciones, siempre que las mismas no comprometan el reconocimiento del tipo
comercial; brácteas que no estén perfectamente cerradas, siempre que no modifiquen manifiestamente la

�forma del tipo; ligera lignificación de las brácteas y del tallo y leve deshilachado del tallo. Hasta un QUINCE
POR CIENTO (15%) de otros defectos, dentro de los cuales sólo un MEDIO POR CIENTO (0,5%) podrá ser
de podredumbres, cualquiera sea su origen.
En lo que respecta al tamaño, sólo deberán respetarse los límites de los diámetros para su clasificación en
grandes, medianos y chicos.
2.4. APIO (Apium graveolens L. var. dulce Mill.).
2.4.1. Condiciones mínimas (118).
2.4.1.1. Será: sano (3); entero (19); fresco (4); limpio (5); bien formado (20).
2.4.1.2. Deberá estar libre de insectos vivos (7); podredumbre (8); lesiones (l0); olor y sabor extraños (15);
decoloraciones (9); tallos florales (14).
2.4.1.3. Las hojas (104) no deberán presentar: partes huecas (31); nervaduras lignificadas (28); deshilachadas
(17); aplastadas (32); rebrotes (33); corazón negro (34).
2.4.1.4. Las raíces deberán cortarse en forma piramidal a partir de la base de la última hoja, y el vértice no
será de más de CINCO CENTIMETROS (5) de alto; el corte será neto (16); fresco (4) y no deshilachado (17).
2.4.2. Tipos Comerciales.
2.4.2.1. Blanco: son los que tienen los pecíolos (78) de color blanco, blanco-amarillento o blanco-verdoso;
característica del cultivar o tipo u obtenido por blanqueo.
2.4.2.2. Verde: los que tienen pecíolos de color verde oscuro.
2.4.3. Clasificación por tamaño.
En el tamaño se toma en cuenta el peso de las hojas y tallos.
2.4.3.1. Grandes: los que pesan más de OCHOCIENTOS GRAMOS (800 gr.).
2.4.3.2 Medianos: los que pesan entre CUATROCIENTOS y OCHOCIENTOS GRAMOS (400 y 800 gr.).
2.4.3.3. Chicos: los que pesan entre 100 y menos de CUATROCIENTOS GRAMOS (100 y -400 gr.).
2.4.4. Grado de Selección:
2.4.4.1. GRADO nº 1: dentro de este grado se clasificarán los apios de un mismo tipo comercial; tamaño y
que correspondan a las características mínimas que se establecen en 2.4.1.
La diferencia entre la mayor y menor unidad dentro de un mismo envase, no podrá superar los CIEN
GRAMOS (100 gr.) en los apios tamañados como grandes y medianos y CINCUENTA GRAMOS (50 gr.), en
los apios de tamaño chico.
Tolerancias hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de defectos. No se admitirán podredumbres, cualquiera sea
su origen.
2.4.4.2. GRADO nº 2: dentro de este grado se clasificarán los apios de un mismo tipo comercial, tamaño y
que respondan a las características mínimas establecidas en 2.4.1.
Tolerancias: ligeras decoloraciones; roturas o aplastamiento leves de las nervaduras, siempre que no se
comprometa la conservación de la unidad; ligeras deformaciones. Hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) de
otros defectos dentro de los cuales sólo el MEDIO POR CIENTO (0,5%) podrá ser de podredumbres.
cualquiera sea su origen.

�La diferencia entre la unidad mayor y menor dentro de un mismo envase, no podrá superar los
DOSCCIENTOS GRAMOS (200) para los apios tamañados como grandes; CIENTO CINCUENTA
GRAMOS (150) para los medianos y CIEN GRAMOS (100) para los pequeños.
2.4.4.3.- GRADO nº 3: dentro de este grado se clasificarán los apios de un mismo tipo comercial; tamaño y
que respondan a las características mínimas establecidas en 2.4.1.
Tolerancias: decoloraciones, siempre que no esté comprometida la identificación del tipo comercial; roturas y
aplastamientos de las nervaduras, incluso el rajado de las hojas, siempre que las heridas estén cicatrizadas y
no comprometan la conservación de la unidad; deformaciones; corte de la raíz distinto al admitido en 2.4.1.4.,
y desmochadas, siempre que las heridas estén cicatrizadas. Hasta un QUINCE POR CIENTO (15%) de otros
defectos dentro de los cuales sólo el MEDIO POR CIENTO (0,5%), podrá ser de podredumbres.
La diferencia de peso entre la unidad mayor y menor de un mismo envase, no podrá superar los
DOSCIENTOS GRAMOS (200 gr.) para los apios grandes; CIENTO CINCUENTA GRAMOS (150 gr.) para
los medianos y CIEN GRAMOS (100 gr.) para los chicos.
2.4.5. Presentación.
2.4.5.1. Sueltos: cuando las unidades conservan su individualidad.
2.4.5.2. En atados: SEIS (6) o DOCE (12) plantas unidas en un solo lío; dispuestas en DOS (2) camadas,
atando la parte media de la planta y la raíz con cualquier fibra que sirva para tal fin, pero que no transmita
sabor ni olor a la mercadería. Los apios de un atado deberán ser del mismo tamaño y tipo comercial.
2.4.5.3. Desmochados: los apios tanto sueltos como en atados, pueden ser desmochados es decir, eliminado
por corte el exceso de follaje de la parte superior; las heridas deberán ser netas y estar cicatrizadas.
2.5. ARVEJA (Pisum sativum L. var. vulgare).
2.5.1. Condiciones mínimas (118).
2.5.1.1. Vaina (57).
2.5.1.1.1. Será: sana (3); fresca (4); limpia (5); entera (19); seca (26).
2.5.1.1.2. Deberá estar libre de: insectos vivos (7); podredumbre (8); manchas (24); deformaciones (35); olor
y sabor extraños (15); decoloraciones (9).
2.5.1.2 Grano (11).
2.5.1.2.1. Será: sano (3); fresco (4); entero (19); maduro (18).
2.5.1.2.2. Deberá estar libre de: insectos vivos o muertos (7); podredumbres (8); decoloraciones (9); olor y
sabor extraños (15).
2.5.2. Grados de Selección.
2.5.2.1. GRADO nº 1: dentro de este grado se clasificarán las arvejas en vaina de un mismo cultivar y que
cumplan con las condiciones mínimas establecidas en 2.5.1.
Tolerancias: hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de defectos. No se admitirán podredumbres.
2.5.2.2. GRADO nº 2: dentro de este grado se clasificarán las arvejas en vaina de un mismo cultivar y que
cumplan con las condiciones mínimas establecidas en 2.5.1.
Tolerancias: ligeras decoloraciones y deformaciones, siempre que no comprometan el reconocimiento del
cultivar y manchas secas que no cubran más del VEINTE POR CIENTO (20%) de la superficie de la vaina.
Hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) de otros defectos dentro de los cuales sólo se permitirá en los granos el
DOS POR CIENTO (2%) de insectos vivos o muertos. No se admitirán podredumbres.

�2.5.2.3. GRADO nº 3: dentro de este grado se clasificarán las arvejas en vaina de un mismo cultivar y que
cumplan con las condiciones mínimas establecidas en 2.5.1.
Tolerancias: deformaciones y decoloraciones, siempre que no comprometan el reconocimiento del cultivar;
manchas secas, siempre que no cubran más del CUARENTA POR CIENTO (40%) de la superficie de la
vaina. Hasta un QUINCE POR CIENTO (15%) de otros defectos, dentro de los cuales sólo se admitirán en el
grano, el CINCO POR CIENTO (5%) de insectos vivos o muertos y hasta un MEDIO POR CIENTO (0,5%)
de podredumbre, cualquiera sea su origen.
2.6. BATATA (Ipomea batatas Lam.).
2.6.1. Condiciones mínimas (118).
2.6.1.1. Será: sana (3); limpia (5); firme (22); nueva (37); sin brotes (25).
2.6.1.2. Deberá estar libre de: insectos vivos o muertos (7); podredumbres (8); lesiones (10); alteraciones
internas (38); olor y sabor extraños (15); batatines (39) protuberancias (36).
2.6.2. Tipos Comerciales.
2.6.2.1. Batata blanca: llámase a la de epidermis blanco cremoso y de carne blanca o crema.
2.6.2.2 Batata colorada: denomínase a la que tiene epidermis colorada y carne amarilla o amarilla anaranjada.
2.6.2.3. Batata amarilla aquella que tiene la epidermis de color cobrizo y carne amarilla o anaranjada.
2.6.3. Clasificación por tamaño:
2.6.3.1. Grandes: batatas cuyo peso unitario es mayor de QUINIENTOS GRAMOS (500).
2.6.3.2. Medianas: batatas cuyo peso unitario des mayor de DOSCIENTOS CINCUENTA GRAMOS (250) y
menor o igual a QUINIENTOS GRAMOS (500)
2.6.3.3. Chicas: batatas cuyo peso unitario es mayor de SESENTA GRAMOS (60) y menor o igual a
DOSCIENTOS CINCUENTA GRAMOS (250).
2.6.4. Grados de Selección:
2.6.4.1. GRADO nº 1: dentro de este grado se clasificarán las batatas de un mismo tamaño; tipo comercial o
cultivar y que cumplan con les condiciones mínimas establecidas en 2.6.1.
Tolerancias: hasta un CINCO POR CIENTO (5%) en peso, de raíces fuera de tamaño y CINCO POR
CIENTO (5%) de otros defectos, dentro de los cuales sólo el MEDIO POR CIENTO (0,5%) de raíces con
síntomas de podredumbres.
2.6.4.2. GRADO n° 2: dentro de este grado se clasificarán las batatas de un mismo tamaño; tipo comercial o
cultivar y que cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.6.l.
Tolerancias: raíces que presentan deformaciones, siempre que las mismas no formen surcos o curvaturas tan
pronunciadas que no permitan el aprovechamiento de la raíz; pequeñas raicillas secundarias; grietas cicatrizas,
no superiores a TRES CENTIMETROS (3); cortes por roturas y lesiones mecánicas cicatrizadas, siempre que
su diámetro mayor no supere los DOS CENTIMETROS (2).
Hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) de raíces fuera de tamaño y DIEZ POR CIENTO (10%) de otros
defectos, dentro de los cuales, sólo el UNO POR CIENTO (1%) podrá ser de raíces con síntomas de
podredumbres.
2.6.4.3. GRADO n° 3: dentro de este grado se clasificarán las batatas de un mismo tamaño; tipo comercial o
cultivar y que cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.6.1.

�Tolerancias: raíces con deformaciones manifiestas, siempre que las mismas no afecten su aprovechamiento,
conservación y transporte; pequeñas raicillas secundarias; brotes incipientes o síntomas de desbrotes
cicatrizados; grietas; cortes por roturas y lesiones mecánicas, siempre que estén cicatrizadas.
Hasta un QUINCE POR CIENTO (15%) fuera de calibre y un QUINCE POR CIENTO (15%) de otros
defectos, dentro de los cuales sólo el UNO POR CIENTO (1%) podrá ser de raíces con síntomas de
podredumbres.
2.7. BERENJENA (Solanum melongena L. var. esculentum).
2.7.1. Condiciones mínimas (118).
2.7.1.1. Será: sana (3); fresca (4); limpia (5); seca (26); bien coloreada (40); firme (22); bien formada (20).
2.7.1.2. Deberá estar libre de: insectos vivos (7); podredumbres (8); decoloraciones (9); manchas (24);
perforaciones (41); momificaciones (42); olor y sabor extraños (15).
2.7.1.3. El fruto deberá llevar el cáliz persistente y el corte del pedúnculo debe ser neto (16) y no deshilachado
(17).
2.7.2. Clasificación por tamaño:
2.7.2.1. Grandes: las berenjenas cuyo peso unitario es superior a los DOSCIENTOS CINCUENTA GRAMOS
(250 gr).
2.7.2.2. Medianas: las berenjenas cuyo peso unitario está comprendido entre CIENTO CINCUENTA y
DOSCIENTOS CINCUENTA GRAMOS (150 y 250 gs).
2.7.2.3. Chicas: las berenjenas cuyo peso unitario es inferior a CIENTO CINCUENTA GRAMOS (150 gr).
2.7.3. Grados de Selección.
2.7.3.1. GRADO n° 1: dentro de este grado se clasificarán las berenjenas de un mismo cultivar; tamaño y que
cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.7.1.
Tolerancias: hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de defectos. No se admitirán podredumbres.
En lo que respecta a tamaño, entre la unidad más grande y la más chica de un envase, sólo podrá haber una
diferencia del DIEZ POR CIENTO (10%) en el peso.
2.7.3.2. GRADO N° 2: dentro de este grado se clasificarán las berenjenas de un mismo cultivar; tamaño y que
se cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.7.1.
Tolerancias: hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) de la superficie del fruto con decoloraciones, siempre que
no modifiquen el color del cultivar y manchas cicatrizadas; ligeras modificaciones, siempre que no se
manifiesten en forma de surcos pronunciados y leves deformaciones. Hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) de
otros defectos, no permitiéndose podredumbres.
En lo que respecta a tamaño, entre la unidad más grande y la más chica de un envase, sólo podrá existir una
diferencia del VEINTE POR CIENTO (20%) en peso.
2.7.3.3. GRADO nº 3: dentro de este grado se clasificarán las berenjenas de un mismo cultivar; tamaño y que
cumpla con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.7. 1.
Tolerancias: hasta un VIENTE POR CIENTO (20%) de la superficie del fruto, con decoloraciones, manchas y
perforaciones de no más de TRES MILIMETROS (3 mm) de profundidad, siempre que estén cicatrizadas y
deformaciones, siempre que no comprometan la identificación del cultivar; leve falta de firmeza, leves
momificaciones, brillo medianamente apagado; el corte del pedúnculo con principio de deshilachado.
Hasta un QUINCE POR CIENTO (15%) de otros defectos, no admitiéndose podredumbres.
En lo que respecta a tamaño, sólo se tendrán en cuenta los límites estipulados a tal fin.

�2.8. BERRO DE AGUA (Rorippa nasturtium - acuaticum).
2.8.1. Condiciones mínimas (118).
2.8.1.1. Será: sano (3); fresco (4); limpio (5).
2.8.1.2. Deberá estar libre de: insectos vivos (7); lesiones (10); podredumbres (8); decoloraciones (9); olor y
sabor extraños (15); tallos floríferos (14) tallos lignificados (28).
2.8.1.3. Los tallos deberán cortarse a VEINTICINCO CENTIMETROS (25 cm) del nivel superior de las hojas
y el corte deberá ser neto (16); fresco (4); no deshilachado (17).
2.8.2. Grados de Selección.
Grado nº 1: dentro de este grado se clasificarán berros de un mismo cultivar y que cumplan con las
condiciones mínimas establecidas en el punto 2.8.1.
Tolerancias: hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de defectos. No se admitirán podredumbres, cualquiera sea
su origen.
2.8.2.2. GRADO Nº 2: dentro de este grado se clasificarán los berros de un mismo cultivar y que cumplan con
las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.8.1.
Tolerancias: decoloraciones, siempre que no comprometan la presentación del manojo; hojas y peciolos rotos
en no más de un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) ligeras lignificaciones en los tallos.
Hasta un QUINCE POR CIENTO (15%) de otros defectos, dentro de los cuales sólo el MEDIO POR
CIENTO (0,5%) podrán ser de podredumbres, cualquiera sea su origen.
2.8.3. Presentación.
En manojos (124), atados con cualquier material apropiado que no transmita olor y sabor al berro.
2.8.3.1. Manojo (124) chico, de MEDIO KILOGRAMO (1/2).
2.8.3.2. Manojo (124) grande, de UN KILOGRAMO (1).
2.9. BROCOLI ITALIANO (Brassica oleracea L. var. itálica).
2.9.1. Condiciones mínimas (118).
2.9.1.1. Las inflorescencias (43) deberán ser: enteras (19); frescas (4); sanas (3); limpias (5); bien formadas
(20); de flores cerradas (44); de coloración típica (45) del cultivar.
2.9.1.2. Las inflorescencias no deberán presentar: flores abiertas (46); magullones (13); tallos huecos (47);
áreas leñosas (103); podredumbres (8); decoloraciones nos (9); olor y sabor extraños (15).
2.9.1.3. Las hojas que acompañan a las inflorescencias deberán ser sanas (3); frescas (4)1 limpias (5); secas
(26).
2.9.2. Grados de Selección.
2.9.2.1. GRADO Nº 1: dentro de este grado se clasificarán los brócolis de un mismo cultivar y que cumplan
con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.9.1.
Tolerancias: hasta un CINCO POR CIENTO de defectos, No se admitirán podredumbres.
2.9.2.2. GRADO Nº 2: dentro de este grado se clasificarán los brócolis de un mismo cultivar y que cumplan
con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.9.1.

�Tolerancias: deformaciones y decoloraciones, siempre que no se comprometa el reconocimiento del cultivar;
CINCO POR CIENTO (5%) de flores abiertas; tallos levemente lignificados y huecos. Hasta un QUINCE
POR CIENTO (15%) de otros defectos, dentro de los cuales sólo el MEDIO POR CIENTO (0,5%) podrá ser
de podredumbres, cualquiera sea su origen.
2.9.3. Presentación.
Los brócolis deberán ser cortados entre CINCO CENTIMETROS (5) y DIEZ CENTIMETROS (10) de la
inserción de la inflorescencia. Los trozos de planta se atarán en manojos, utilizando hilo, rafia u otro material
que no transmita olor y sabor extraños a la especie.
2.9.3.1. Manojo (124) chico, hasta MEDIO KILOGRAMO (1/2).
2.9.3.2. Manojo mediano, cuando pase más de MEDIO KILOGRAMO (1/2) a DOS KILOGRAMOS (2).
2.9.3.3. Manojo (124) grande, cuando pase más de DOS KILO-GRAMOS (2).
2.10. BROCOLI DE CABEZA 0 FRANCES (Brassica oloracea L. var. botrytis Sub. cymosa).
2.10.1. Condiciones mínimas (118).
Las inflorescencias (43) o pellas (49).
2.10.1.1. Deberán ser: enteras (19); compactas (5); frescas (4); sanas (3); secas (26); limpias (5); bien
formadas (20); de grano bien abierto (51); de olor típico (45) del cultivar (2).
2.10.1.2. No deberán presentar lesiones (10); sobre madurez (52); brácteas foliares (29); magullones (13);
tallos huecos (47); podredumbres (8); insectos vivos (7); decoloraciones (9); olor y sabor extraños (15).
2.10.2. Clasificación por tamaño:
2.10.2.1. Chicos: cuando la inflorescencia o pella está comprendida entre CINCO y DIEZ CENTIMETROS
(5 y 10) de diámetro (30).
2.10.2.2. Medianos: cuando la pella o inflorescencia está comprendida entre más de DIEZ y VEINTE
CENTIMETROS (+ 10 y 20) de diámetro (30).
2.10.2.3. Grandes: cuando la pella o inflorescencia tiene más de VEINTE CENTIMETROS (20) de diámetro
(30)
2.10.3. Grados de Selección.
2.10.3.1. GRADO Nº 1: dentro de este grado serán incluidos los brócolis de un mismo cultivar; tamaño y que
cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.10.1.
Tolerancias: hasta CINCO (5) brácteas por pella, siempre que las mismas no sobrepasen a las flores.
Hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de otros defectos, dentro de los cuales sólo el MEDIO POR CIENTO
(0,5%) podrá ser de podredumbres, cualquiera sea su origen.
En lo que respecta a tamaño, en un mismo envase entre la unidad chica y la más grande, sólo podrá haber
DOS CENTIMETROS (2 cm) de diferencia en el diámetro (30).
2.10.3.2. GRADO Nº 2: dentro de este grado se clasificarán los brócolis de un mismo cultivar; tamaño y que
cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.10.1.
Tolerancias: en la pella, hasta SIETE (7) brácteas que sobresalgan de las flores; pequeñas desgarradoras;
ligeras deformaciones; manchas y magulladuras leves, siempre que no comprometan la conservación del
producto; leve falta de compacidad. Hasta un QUINCE POR CIENTO (15%) de otros defectos, dentro de los
cuales únicamente el MEDIO POR CIENTO (0,5%) podrá ser de podredumbres, cualquiera sea su origen.

�En lo que respecta a tamaño, se admitirán los brócolis que cumplan con los diámetros indicados para los
tamaños chico, mediano y grande.
2.10.4. Presentación.
2.10.4.1. Deshojados: cuando se han cortado las hojas al ras de la inflorescencia o pella, la que se presenta sin
rotura alguna.
2.10.4.2. Con hojas: cuando conservan las hojas periféricas, las que deben ser recortadas en la parte superior.
El tallo será cortado en la inserción de la última hoja que cubre la pella.
2.10.4.3. En corona o coronados: cuando los brócolis poseen las hojas periféricas cortadas a la altura de la
pella permitiéndose que se vea la totalidad de la misma. El tallo deberá ser cortado al ras de la última hoja.
2.11. CEBOLLA DE BULBO (Allum cepa L. var. Typicum).
2.11.1. Condiciones mínimas (118).
2.11.1.1. Será: sana (3); fresca (4); seca (26); limpia (5); madura (18); bien formada (20).
2.11.1.2. Deberá estar libre de: podredumbres (8); decoloraciones (9); lesiones (10); crecimientos secundarios
(48); brotes (25).
2.11.1.3. Las hojas deberán estar recortadas en un largo no mayor de TRES CENTIMETROS (3 cm).
2.11.2. Clasificación.
2.11.2.1. Por calibre (116): de acuerdo a los grados de variación de los diámetros transversales (30) de las
cebollas, se las designará tal como se indica seguidamente:.
Calibre

Diámetro transversal

4

de 36 mm a 45 mm

5

de 46 mm a 55 mm

6

de 56 mm a 65 mm

7

de 66 mm a 75 mm

8

de 76 mm a 85 mm

9

de 86 mm a 95 mm

2.11.2.2. Por tamaño de acuerdo con la dimensión del diámetro transversal, se las designará según se indica a
continuación:
Grandes: cuando los bulbos tienen un calibre igual o mayor de OCHO (8).
Medianas: cuando los bulbos tienen un calibre comprendido entre CINCO y SIETE (5 y 7).
Chicas: cuando los bulbos tienen un calibre igual o menor de CUATRO (4).
2.11.3. Grados de Selección.

�2.11.3.1. GRADO Nº 1: dentro de este grado de selección deberán cumplir con las condiciones mínimas
establecidas en el punto 2.11.1. responder al mismo cultivar y clasificación estipulada en 2.11.2.
Tolerancia: hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de defectos. No se admitirá podredumbre alguna.
2.11.3.2. GRADO Nº 2: dentro de este grado de a selección las cebollas deberán ser de un mismo cultivar;
clasificación y cumplir con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.11.1.
Tolerancias: deformaciones y decoloraciones leves, siempre que no se comprometa el reconocimiento del
cultivar. Hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) de otros defectos, No se admitirá podredumbre alguna.
2.11.3.3. GRADO Nº 3: dentro de este grado de selección las cebollas deberán ser de un mismo cultivar;
clasificación y cumplir con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.11.1.
Tolerancias: deformaciones y decoloraciones manifiestas; crecimientos secundarios; brotes de hasta MEDIO
CENTIMETRO (1/2 cm) de largo. Hasta un QUINCE POR CIENTO (15%) de otros defectos dentro de los
cuales sólo el MEDIO POR CIENTO (0,5%) podrán ser de podredumbres, cualquiera sea su origen.
2.12. CEBOLLA DE VERDEO (Allium sp.).
2.12.1. Condiciones mínimas (118).
2.12.1.1. Será: sana (3); fresca (4); limpia (5); entera (19); seca (26).
2.12.1.2. Deberá estar libre de insectos vivos (7); podredumbres (8); decoloraciones (9); lesiones (10); tallos
floríferos (14); olor y sabor extraños (15).
2.12.2. Clasificación por calibre:
2.12.2.1. Gruesas: cuando el diámetro transversal (30) es superior a los DOS CENTIMETROS (2 cm).
2.12.2.2. Finas: cuando el diámetro transversal es igual o inferior a los DOS CENTIMETROS (2 cm).
2.12.3. Grados de Selección.
2.12.3.1. GRADO Nº 1: dentro de este grado de selección se clasificarán las cebollas de verdeo de un mismo
cultivar; calibre y que cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.12.1.
Tolerancias: hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de defectos. No se admitirán podredumbres.
En lo que respecta a calibrado, entre la unidad más fina y la más gruesa de un envase, sólo podrá haber una
diferencia del VEINTICINCO POR CIENTO (25%).
2.12.3.2. GRADO Nº 2: dentro de este grado se clasificarán las cebollas de verdeo de un mismo cultivar;
calibre y que cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.12.1.
Tolerancias: decoloraciones y lesiones medianamente leves; marchitez incipiente de las hojas, siempre que
estos defectos no comprometan la conservación de la partida, Hasta un QUINCE POR CIENTO (15%) de
otros defectos, dentro de los cuales sólo el MEDIO POR CIENTO (0,5%) podrá ser de podredumbres,
cualquiera sea su origen.
En lo que respecta al calibrado, sólo deberán respetarse los límites de los diámetros para su clasificación en
gruesas y finas.
2.12.4. Presentación.
2.12.4.1. En manojos (124): las unidades de un manojo deberán responder al calibre de gruesas o finas.
2.12.4.1.1. Manojos grandes: los que pesan QUINIENTOS GRAMOS (500 gr) o más.
2.12.4.1.2. Manojos chicos: los que pesan menos de QUINIENTOS GRANOS (-500 gr.) y más de
DOSCIENTOS CINCUENTA GRAMOS (+250 gr.).

�2.13. COLIFLOR (Bransica oleracea L. var, botrytis L. sub. cauliflora).
2.13.1. Condiciones mínimas (118).
La inflorescencia (43) o pella (49).
2.13.1.1. Será: entera (19); compacta (50); fresca (4); sana (3); seca (26); limpia (5); bien formada (20); de
grano bien cerrado (51); y de coloración típica (45) del cultivar (2).
2.13.1.2. Deberá estar libre de: lesiones (10) sobremadurez (52) vellosidad (53); brácteas alargadas (29);
magullones (13); tallos huecos (47); podredumbres (8); insectos vivos (7); decoloraciones (9); color y sabor
extraños (15).
2.13.2. Clasificación por tamaño.
2.13.2.1. Chicos: cuando la inflorescencia o pella está comprendida entre NUEVE y TRECE
CENTIMETROS (9 y 13 cm.) de diámetro (30).
2.13.2.2. Medianas: cuando la pella o inflorescencia está comprendida entre TRECE y DIECIOCHO
CENTIMETROS (13 y 18 cm.) de diámetro (30).
2.13.2.3. Grandes: cuando la inflorescencia o pella tenga más de DIECIOCHO CENTIMETROS (18 cm.) de
diámetro.
2.13.3. Grados de selección.
2.13.3.1. GRADO Nº 1: dentro de esta grado se clasificarán las coliflores de un mismo cultivar; tamaño y que
cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.13.1.
Tolerancias: hasta CINCO (5) brácteas siempre que las mismas no sobrepasen la pella; un ligero
amarillamiento en las coliflores blancas y un poco más pronunciado en las cremas, amarillas o verdes. Hasta
un CINCO POR CIENTO (5%) de tamaños diferentes y CINCO PO CIENTO (5%) de otros defectos. No se
admitirán podredumbres, cualquiera sea su origen.
En lo que respecta a tamaño, en un mismo envase, entre la unidad más chica y la más grande, sólo podrá
haber DOS CENTIMETROS (2 cm) de diferencia en el diámetro.
2.13.3.2. GRADO Nº 2: dentro de este grado se clasificarán las coliflores de un mismo cultivar; tamaño y que
cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.13.1.
Tolerancias: hasta CINCO (5) brácteas por pella, que sobrepasen hasta CINCO MILIMETROS (5 mm) a la
inflorescencia; vellosidad no húmeda o grasosa,, en no más de un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la
superficie de la pella; ligero cambio del color típico del cultivar; leve defecto de forma. Hasta un DIEZ POR
CIENTO (10%) de tamaños diferentes y DIEZ POR CIENTO (10%) de otros defectos dentro de los cuales
sólo el MEDIO POR CIENTO (0,5%) podrá ser de podredumbre, cualquiera sea su origen.
En lo que respecta a tamaño, la diferencia de diámetro entre la unidad más chica y la más grande de un mismo
envase, no podrá ser superior a TRES CENTIMETROS (3 cm).
2.13.3.3. GRADO Nº 3: dentro de este grado se clasificarán las coliflores de un mismo cultivar; tamaño y que
cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.13.1.
Tolerancias: Hasta SIETE (7) brácteas por pella que sobresalgan de la inflorescencia; vellosidad húmeda o
grasosa en no más de un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la superficie de la pella; ligeras
deformaciones; pequeñas desgarradoras de la pella; coloraciones más intensas, siempre que no comprometan
el reconocimiento del cultivar; manchas y magulladuras ligeras, siempre que no comprometan la conservación
del producto; ligera falta de compacidad. Hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) de unidades fuera de tamaño y
el QUINCE POR CIENTO (15%) de otros defectos dentro de los cuales únicamente el MEDIO POR
CIENTO (0,5%) podrá ser de podredumbres, cualquiera sea su origen.
En lo que respecta a tamaño, se admitirán las coliflores que cumplan con los diámetros establecidos en cada
coso en el Punto 2.13.2.

�2.13.4. Presentación.
2.13.4.1. Deshojadas: cuando se han cortado las hojas al ras de la inflorescencia o pella, la que se presenta sin
cobertura alguna.
2.13.4.2. Con hojas: cuando conservan las hojas periféricas, las que deben ser recortadas en la parte superior,
en el lugar de reunión de las mismas y al ras de la última hoja en la parte inferior de la inserción con el tallo.
2.13.4.3. En corona o coronadas cuando las coliflores poseen las hojas periféricas cortadas a la altura de la
pella, permitiéndose que se vea la totalidad de la misma, El tallo debe ser cortado al ras de la última hoja.
2.14. CHAUCHA (Phaseolus vulgaris L.).
2.14.1. Condiciones mínimas (118).
2.14.1.1. Será: sana (3); fresca (4); limpia (5); entera (19) seca (26).
2.14.1.2. Deberá estar libre de insectos vivos (7); Podredumbres (8); manchas (24); deformaciones (20);
decoloraciones (9); lesiones (10); hilo (54); pergamino (55); aporotado (56); olor y sabor extraños (15).
2.14.1.3. La vaina (57) podrá llevar adherido el cáliz persistente con un trozo de pedúnculo.
2.14.2. Grados de Selección.
2.14.2.1. GRADO Nº 1: dentro de este grado se clasificarán las chauchas de un mismo cultivar y que cumplan
con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2. 14.1.
Tolerancias: hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de defectos. No se admitirán podredumbres.
2.14.2.2. GRADO Nº 2: dentro de este grado se clasificarán las chauchas de un mismo cultivar y que cumplan
con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.14.1.
Tolerancias: deformaciones; decoloraciones y lesiones leves, siempre que no se comprometa el
reconocimiento del cultivar y la conservación de la mercadería; hilo con un CINCUENTA POR CIENTO
(50%) del largo de la vaina.
Hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) de otros defectos.
No se admitirán podredumbres.
2.14.2.3. GRADO nº 3: dentro de este grado se clasificarán las chauchas de un mismo cultivar y que cumplan
con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.14.1.
Tolerancias: deformaciones y decoloraciones siempre que no comprometan el reconocimiento del cultivar,
manchas y lesiones secas, que no abarquen más del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la superficie de
la vaina; el hilo no se tomará en cuenta; leve aporotamiento, siempre que no se produzca un surco
pronunciado. Hasta un QUINCE POR CIENTO (15%) de otros defectos dentro de los cuales sólo el MEDIO
POR CIENTO (0,5%) podrán ser de podredumbres, cualquiera sea su origen.
2.15. CHOCLO (Zea mays L. var, sacoharata y var. identata).
2.15.1. Condiciones mínimas(118).
2.15.1.1. Será: sano (3); fresco (4); limpio (5); seco (26); bien cubierto (58); bien formado (20); bien granado
(59); los dientes (60) serán: tiernos (61); turgentes (23) y lechosos (62); la espiga (63) deberá presentarse
entera (19); con el tallo cortado a no más de TREINTA MILIMETROS (30 mm) de longitud.
2.15.1.2. Deberá estar libre de: insectos vivos (7); podredumbres (8); decoloraciones (9); lesiones (10);
causadas por contusiones (13) o cualquier otra causa; olor y sabor extraños (15).
2.15.2. Clasificación por tamaño.

�2.15.2.1. Grandes: choclos cuya espiga sea igual o superior a los VEINTE CENTIMETROS (20 cm) de largo.
2.15.2.2. Chicos: choclos cuya espiga sea menor de VEINTE CENTIMETROS (20 cm) de largo.
2.15.3. Grados de Selección.
2.15.3.1. GRADO Nº l: dentro de este grado se clasificarán los choclos de mismo cultivar; tamaño y que
cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.15 .1.
Tolerancias: hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de defectos. No se admitirán insectos vivos;
podredumbres, cualquiera sea su origen.
En lo que respecta a tamaño entre el choclo más grande y el más chico del envase, sólo podrá existir una
diferencia del DIEZ POR CIENTO (10%) en el largo de la espiga.
2.15.3.2. GRADO Nº 2: dentro de este grado se clasificarán los choclos de un mismo cultivar; tamaño y que
cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.15.1.
Tolerancias: en las brácteas, ligera flojedad, decoloraciones y lesiones, siempre que no se comprometa el
reconocimiento del cultivar y la conservación de la mercadería. La espiga puede estar rota en la punta. Hasta
un DIEZ POR CIENTO (10%) de fallas en el granado; hasta un QUINCE POR CIENTO (15%) de otros
defectos, dentro de los cuales CINCO POR CIENTO (5%) con insectos vivos. No se admitirán podredumbres
cualquiera sea su origen.
En lo que respecta a tamaño entre el choclo más grande y el más chico del envase, podrá existir una diferencia
del VEINTE POR CIENTO (20%) en el largo de la espiga.
2.15.3.3. GRADO Nº 3: dentro de este grado se clasificarán los choclos de un mismo cultivar; tamaño y que
cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.15.1.
Tolerancias: las brácteas flojas, pero que cubran la espiga; deformaciones; decoloraciones y lesiones siempre
que no comprometan el reconocimiento del cultivar y la conservación de la partida; la espiga puede estar rota
en la punta pero no debe faltar mas del DIEZ POR CIENTO (10%) del total de la misma. Hasta un QUINCE
POR CIENTO (15%) de fallas en el granado y hasta un VEINTE POR CIENTO (20%) de otros defectos
dentro de los cuales sólo el MEDIO POR CIENTO (0,5%) podrá ser de podredumbres, cualquiera sea su
origen; se admitirán insectos vivos.
En lo que respecta a tamaño, sólo se tendrá en cuenta los límites establecidos para grandes y chicos.
2.16. ESCAROLA (Chicorium endivia L.)
2.16.1. Condiciones mínimas (118).
2.16.1.1. Ser: sana (3); fresca (4); limpia (5); entera (19); no excesivamente húmeda (6)
2.16.1.2. Deberá estar libre de: insectos vivos (7); Podredumbres (8); decoloraciones (9); lesiones (10); tallos
floríferos (14); olor y sabor extraños (15).
2.16.1.3. El corte de la raíz se hará al ras de la última hoja útil; éste será fresco (4) y neto (16).
2.16.2. Tipos Comerciales.
2.16.2.1. Lisa: las nervaduras son anchas, la lámina lisa con el borde dentado poco profundo.
2.16.2.2. Rizada: las nervaduras son anchas, la lámina lisa con el borde dentado poco profundo.
2.16.3. Clasificación por tamaño.
2.16.3.1. Grandes: plantas de más de DOSCIENTOS CINCUENTA GRAMOS (250 gr.).
2.16.3.2. Medianas: de CIEN A DOSCIENTOS CINCUENTA GRAMOS (100 a 250 gr).

�2.16.3.3. Chicas: menos de CIEN GRAMOS (- 100 gr).
2.16.4. Grados de Selección.
2.16.4.1. GRADO Nº 1: dentro de este grado se clasificarán las escarolas de un mismo cultivar; tamaño; tipo
comercial y que cumpla con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.16.1. Además las plantas
deberán tener color amarillo claro en más de UN TERCIO (1/3) del centro.
Tolerancias: hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de defectos, dentro de los cuales solamente un MEDIO
POR CIENTO (0,5%) podrá ser de podredumbres, cualquiera sea su origen.
En lo que respecta a tamaño, entre la planta más chica y la más grande de un mismo envase, solo podrá existir
un diferencia en peso del DIEZ POR CIENTO (10%).
2.16.4.2. GRADO Nº 2: dentro de este grado se clasificarán las escarolas de un mismo cultivar; tamaño; tipo
comercial y que cumplan con las condiciones establecidas en el punto 2.16.1.
Tolerancias: color amarillo verdoso en el centro de la planta; pequeñas decoloraciones y marchitez en las
hojas externas. Hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) de otros defectos, dentro de los cuales el MEDIO POR
CIENTO (0,5%),podrá ser de podredumbres cualquiera sea su origen.
En lo que respecta a tamaño, entre la planta más chica y la más grande de un mismo envase, podrá existir una
diferencia en peso del VEINTE POR CIENTO (20%).
2.16.4.3. GRADO Nº 3: dentro este grado se clasificarán las escarolas de mismo cultivar; tamaño, tipo
comercial y que cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.16.1.
Tolerancias; color verde amarillento en la parte central; ligera marchitez de las hojas exteriores;
decoloraciones de las hojas mencionadas; lesiones cicatrizadas en las mismas. Hasta un QUINCE POR
CIENTO (15%) de otros defectos, dentro de los cuales sólo un MEDIO POR CIENTO (0,5%), podrá ser de
podredumbre, cualquiera sea su origen.
En lo que respecta a tamaño, sólo se tendrá en cuenta los límites mencionados para grande, mediana y chica.
2.17. ESPARRAGO (Asparagus officinalis L. var. altilis L.)
2.17.1. Condiciones mínimas (118).
2.17.1.1. Será: sano (3); fresco (4); limpio (5); entero (19); seco (26).
2.17.1.2. Deberá estar libre de: insectos vivos (7); lesiones (10), olor y sabor extraños (15).
2.17.1.3. No deberá estar: hueco (64); hendido (65); pelado (66); con las yemas abiertas (67); lignificado (28).
2.17.1.4. El corte de la base debe ser neto (16); y no deshilachado (17).
2.17.2. Tipos Comerciales.
2.17.2.1. Blanco: se denomina al espárrago que tiene la punta del turión de color blanco.
2.17.2.2. Violeta: cuando la punta del turión presenta una coloración violácea, púrpura o rosada.
2.17.2.3. Verde: cuando parte del turión es de color verde.
2.17.3. Clasificación:
2.17.3.1. Por tamaño:
2.17.3.1.1. Largos: cuando el turión mide de DIECISIETE A VEINTIDOS CENTIMETROS ( 17 a 22 cm).
2.17.3.1.2. Cortos: de DOCE a DIECISEIS CENTIMETROS (12 a 16 cm).

�2.17.3.1.3. Punta de espárragos; turiones de menos de DOCE CENTIMETROS (12 cm).
2.17.3.2. Por calibre:
2.17.3.2.1. Gruesos: diámetro (30) superior a DIECISEIS MILIMETROS (+ 16 mm).
2.17.3.2.2. Medianos: diámetro de DOCE A DIECISEIS MILIMETROS (12 a 16 mm).
2.17.3.2.3. Finos: de SEIS a ONCE MILIMETROS (6 a 11 mm).

2.17.4. Grado de Selección.
2.17.4.1. GRADO Nº 1: dentro de este grado se clasificarán los espárragos de mismo tipo comercial; tamaño;
calibre; que estén perfectamente derechos y que cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el
punto 2.17.1.
Tolerancias: en el tipo blanco, una ligera coloración rosada en la punta y PRIMER TERCIO (1/3) del turión.
Hasta un DOS POR CIENTO (2%) de espárragos de distinto calibre, por grosor; CINCO POR CIENTO (5%)
de otros defectos, dentro de los cuales únicamente un MEDIO POR CIENTO (0,5%) podrá ser de unidades
con podredumbres.
2.17.4.2. GRADO Nº 2: dentro de este grado se clasificarán los espárragos de un mismo tipo comercial;
tamaño; calibre; y que cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.17.1.
Tolerancias: turiones ligeramente encorvados; coloraciones igual que en el GRADO Nº 1; cierto grado de
lignificación y lesiones superficiales.
Hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de espárragos de distinto calibre; DIEZ POR CIENTO (10%) de otros
defectos, dentro de los cuales únicamente un MEDIO POR CIENTO (0,5%) podrá ser de unidades con
podredumbres.
2.17.4.3. GRADO Nº 3: dentro de este grado se clasificarán los espárragos de un mismo tipo comercial; de un
mismo largo, grosor y que cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.17.1.
Tolerancias: turiones manifiestamente encorvados; yemas con principios de aperturas; coloraciones no típicas,
pero que no comprometan la determinación del tipo comercial; turiones ligeramente lignificados, lesiones
superficiales de roya; hendiduras cicatrizadas, siempre que no comprometan la conservación y transporte de la
mercadería. Hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de espárragos de distinto calibre; QUINCE POR CIENTO
(15%) de otros defectos, dentro de los cuales únicamente el MEDIO POR CIENTO (O,5%) podrá ser de
unidades con podredumbres.
2.17.5. Presentación.
2.17.5.1. Sueltos: sin atar, granel; deben acondicionarse de manera tal que no se produzcan presiones que
causen roturas.
2.17.5.2. En atados: los turiones de un atado serán de un mismo tipo comercial y calibre; sólidamente ligados
con hilo, rafia u otro material similar que no transmita olor y sabor extraños a la especie. El peso neto del
atado podrá ser de QUINIENTOS GRAMOS (500 gr) UN KILOGRAMO (1 kg) o DOS KILOGRAMOS (2
kg.). Si los atados son envueltos unitariamente con papel, éste deberá ser de calidad tal, que no transmita olor
y sabor extraños al espárrago, y no estar marcado con escritos, leyendas, dibujos etc., en la parte en contacto
con los turiones.
2.18. ESPINACA (Spinacia olerácea L.
2.18.1. Condiciones mínimas (118).
2.18.1.1. Será: sana (3); fresca (4); limpia (5).

�2.18.1.2. Deberá estar libre de insectos vivos (7); podredumbres (8); decoloraciones (9); lesiones (10); limbo
roto (12); tallos floríferos (14); olor y sabor extraños (15).
2.18.1.3. Las hojas presentarán el corte fresco (4); neto (16) y no deshilachado (17).
2.18.1.4. Las raíces de las plantas deberán estar cortadas al ras del cuello y el corte será de las mismas
características que 2.18.1.3.
2.18.2. Tipos Comerciales.
2.18.2.1. Hoja lisa o plana: cuando el limbo de la espinaca presenta desniveles leves con respecto a sus
nervaduras.
2.18.2.2. Crespa: cuando el limbo presenta desniveles manifiestos con sus nervaduras.
2.18.3. Grados de selección.
2.18.3.1. GRADO Nº 1: dentro de este grado se clasificarán las espinacas que correspondan a mismo cultivar;
tipo comercial y que cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.18.1.
Tolerancias: Hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de defectos. No se admitirán podredumbres cualquiera sea
su origen.
2.18.3.2. GRADO Nº 2: dentro de este grado se clasificarán las que correspondan a mismo cultivar; tipo
comercial y que cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.18.19.
Tolerancias: ligeras decoloraciones; pequeñas roturas del limbo, siempre que no se pierda más del
VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del mismo; cortes con principio de deshilachado.
Hasta un QUINCE POR CIENTO (15%) de otros defectos, dentro de los cuales sólo el MEDIO POR
CIENTO (0,5%) podrá ser de podredumbres, cualquiera sea su origen.

2.18.4. Presentación.
2.18.4.1. Manojos (124) chicos: un CUARTO KILOGRAMO (250 gr.).
2.18.4.2. Manojos (124) medianos: MEDIO KILOGRAMO (500 gr).
2.18.4.3. Manojos (124) grandes: UN KILOGRAMO (1000 gr.).
Los manojos de un mismo envase deberán ser del mismo peso.
2.19. HINOJO (Poeniculum vulgare Mill var. azoricum).
2.19.1. Condiciones mínimas (118).
2.19.1.1. Será: entero (19); fresco (4); sano (3); limpio (5); recortado (68).
2.19.1.2. Deberá, estar libre de insectos vivos (7); podredumbres (8); lesiones (10); olor y sabor extraños (15).
2.19.1.3. La base de las hojas no deberá presentar: partes huecas (31); nervaduras lignificadas (28);
deshilachadas (69); aplastadas (32).
2.19.1.4. El falso bulbo cabeza o bocha (70) deberá ser: sólido (71); no presentar: rebrotes (33); tallos florales
(14). ni partes huecas (31) o corazón negro (34).
2.19.1.5. La raíz deberá cortarse al ras de la base de la última hoja y el corte será: neto (16); fresco (4) y no
deshilachado (17).

�2.19.2. Clasificación por tamaño:
2.19.2.1. Hinojos grandes: de más de TRESCIENTOS GRAMOS (300 gr).
2.19.2.2. Hinojos medianos: de CIEN a TRESCIENTOS GRAMOS (100 a 300 gr).
2.19.2.3. Hinojos chicos: de CINCUENTA a NOVENTA Y NUEVE GRAMOS ( 50 a 999 gr).
2.19.3. Grados de Selección.
2.19.3.1. GRADO Nº 1: Dentro de este grado se clasificarán los hinojos que correspondan a un mismo
cultivar; tamaño y que cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.19.1.
Tolerancias: hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de otros defectos y CINCO POR CIENTO (5%) de
unidades excedidas o carentes de peso. No se admitirán podredumbres cualquiera sea su origen.
En lo que respecta a tamaño, entre la unidad menor y mayor, sólo podrá haber una diferencia del DIEZ POR
CIENTO (10%).
2.19.3.2. GRADO Nº 2: dentro de este grado se clasificarán los hinojos de un mismo cultivar; calibre y
cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.19.1.
Tolerancias: roturas y aplastamientos leves de las nervaduras siempre que no se comprometa la conservación
de la unidad; leve falta de solidez.
Hasta un QUINCE POR CIENTO (15%) de otros defectos, dentro de los cuales sólo el MEDIO POR
CIENTO (0,5%) podrá ser de podredumbre, cualquiera sea su origen. En lo que respecta a calibrado se
aceptará lo estipulado en el punto 2.19.2.
2.20. LECHUGA (Lactuca sativa L.).
2.20.1. Condiciones mínimas (118).
2.20.1.1. Será: sana (3); fresca (4); limpia (5); entera (19); no excesivamente húmeda (6).
2.20.1.2. Deberá estar libre de: insectos vivos (7); podredumbres (8); decoloraciones (9); lesiones (10); tallos
floríferos (14); corazón negro (34); olor y sabor extraños (15).
2.20.1.3. El corte de la raíz se hará al ras de la última hoja útil y será: fresco (4) y neto (16).
2.20.2. Tipos Comerciales.
2.20.2.1. Lechuga del grupo latino: son lechugas que forman cabeza floja; sus hojas son largas y angostas
llamadas también criolla.
2.20.2.2. lechugas arrepolladas o capuchina: son las que forman cabeza compacta, grande y pesada; las hojas
son de textura quebradiza y apretadas, las externas son verdes y las internas blanco-amarillento.
2.20.2.3. Lechuga de hoja: no forma cabeza, presenta sólo una roseta de hojas.
2.20.2.4. Lechuga mantecosa: forma cabeza floja, relativamente pequeña. Sus hojas son de textura suave, de
aspecto aceitoso, superpuestas y anchas.
2.20.3. Clasificación por tamaño:
2.20.3.1 Grandes: de más de DOSCIENTOS CINCUENTA GRAMOS (+ 250 gr) para las lechugas latinas,
más de TRESCIENTOS GRAMOS (+300 gr) para las arrepolladas; más de CIENTO CINCUENTA
GRAMOS (+150 gr) para la mantecosa y lechuga de hoja.

�2.20.3.2. Medianas: de CIENTO CINCUENTA a DOSCIENTOS GRAMOS (150 a 200 gr) para las lechugas
latinas; de DOSCIENTOS a TRESCIENTOS GRAMOS (200 a 300 gr) para las arrepolladas; de CIEN A
CIENTO CINCUENTA GRAMOS (100 a 150 gr) para la mantecosa y lechuga de hoja.
2.20.3.3. Chicas: de menos de CIENTO CINCUENTA GRAMOS(- 150 gr) para las lechugas latinas y menos
de DOSCIENTOS GRAMOS (-200 gr) para las lechugas arrepolladas; menos de CIENTO CINCUENTA
GRANOS (-150 gr) para la mantecosa y menos de CIEN GRAMOS (-100 gr) para la lechuga de hoja.
2.20.4. Grados de Selección.
2.20.4.1. GRADO Nº 1: dentro de este grado se clasificarán las lechugas de un mismo cultivar; tamaño; tipo
comercial y que cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.20.1. Además: las lechugas
arrepolladas presentarán la cabeza firme (72); las del grupo latino, las hojas cerradas (73).
Tolerancias: hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de defectos; no se admiten podredumbres, cualquiera sea
su origen.
En lo que respecta a tamaño, entre la planta más chica y la más grande de un mismo envase no podrá existir
una diferencia mayor de un DIEZ POR CIENTO (10%).
2.20.4.2. GRADO Nº 2: dentro de este grado se clasificarán las lechugas de un mismo cultivar; tamaño, tipo
comercial y que cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.20.1.
Tolerancias: pequeñas deformaciones; leves decoloraciones; suave marchitez de las hojas inferiores; en las
lechugas arrepolladas una menor firmeza de la cabeza, pero sin que haya perdido su forma; en las del grupo
latino las hojas pueden estar abiertas en el tercio superior. Hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) de otros
defectos. No se admitirán podredumbres cualquiera sea su origen.
En lo que respecta a tamaño, entre la planta más chica y la más grande de un envase, no podrá existir una
diferencia superior del VEINTICINCO POR CIENTO (25%).
2.20.4.3. GRADO Nº 3: dentro de este grado se clasificarán las lechugas de un mismo cultivar; tamaño, tipo
comercial y que cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.20.1.
Tolerancias: deformaciones y decoloraciones, siempre que las mismas no comprometan el reconocimiento del
cultivar y que no afecten más de UN TERCIO (1/3) de la planta; leve marchitez de las hojas inferiores; en las
lechugas arrepolladas las cabezas flojas siempre que conserven su forma y, en las lechugas latinas, las hojas
se presentarán abiertas en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la planta. Hasta un QUINCE POR
CIENTO (15%) de otros defectos, dentro de los cuales solamente un MEDIO POR CIENTO (0,5%) podrá ser
de podredumbres, cualquiera sea su origen o de corazón negro.
En lo que respecta a tamaño, sólo deberá respetarse los límites de los pesos para su clasificación en: grandes,
medianas y chicas.
2.21. NABO (Brassica rapa L. var. rapa).
2.21.1. Condiciones mínimas (118).
2.21.1.1. Raíces.
2.21.1.1.1. Deberán ser: enteras (19); firmes (22); sanas (3); limpias (5); secas (26); bien formadas (20).
2.21.1.1.2. Deberán estar libres de: podredumbres (8); lesiones (10); decoloraciones (9) internas o externas;
olor y sabor extraños (15); lignificaciones (28).
2.21.1.2. Hojas:
2.21.1.2.1. Deberán ser: frescas (4); saneo (3); limpias (5).
2.21.1.2.2. No presentarán: lesiones (10) de plagas o enfermedades; decoloraciones (9).
2.21.2. Grados de Selección.

�2.21.2.1. Grado Nº 1: dentro de este grado se clasificarán las raíces de un mismo cultivar, las que deberán
cumplir con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.21.1.
Tolerancias: hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de defectos. No se admitirán podredumbres, cualquiera sea
su origen.
En lo que respecta a tamaño, en un mismo envase, las unidades deberán ser uniformes, admitiéndose hasta un
VEINTE POR CIENTO (20%) de diferencia, entre el diámetro de la unidad más pequeña y el de la más
grande.
2.21.2.2. GRADO Nº 2: dentro de este grado se clasificarán las raíces de un mismo cultivar y que cumplan
con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.21.1. Tolerancias: deformaciones; decoloraciones
manifiestas; lesiones y grietas cicatrizadas, que no sobrepasen el VEINTE POR CIENTO (20%) de la
superficie; mezcla de tamaños; hojas de color levemente distinto al típico del cultivar.
Hasta un QUINCE POR CIENTO (15%) de otros defectos, dentro de los cuales sólo un MEDIO POR
CIENTO (0,5%) podrá ser de podredumbres.
2.21.3. Presentación.
2.21.3.1. En manojos (124). El peso de los manojos será de QUINIENTOS GRAMOS (500 gr) y UN
KILOGRAMO (1 kg).
2.21.3.2. Raíces descoronadas (74).
2.22. RABANO (Raphanus sativus L. var. typica).
2.22.1. Condiciones mínimas (118).
2.22.1.1. Raíces:
2.22.1.1.1. Deberán ser: enteras (19); firmes (22); sanas
(3); limpias (5); secas (26); bien formadas (20).
2.22.1.1.2. Deberán estar libres de: podredumbres (8); lesiones (l0); decoloraciones (9) internas o externas;
olor y sabor extraños (15); lignificaciones (28).
2.22.1.2. Hojas:
2.22.1.2.1. Deberán ser: frescas (4); sanas (3); limpias (5).
2.22.1.2.2. No presentarán: lesiones (10) de plagas o enfermedades; decoloraciones (9).
2.22.2. Grados de Selección.
2.22.2.1. GRADO Nº 1: dentro de este grado se clasificarán las raíces de un mismo cultivar, las que deberán
cumplir con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.22.1.
Tolerancias: Hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de defectos. No se admitirán podredumbres cualquiera sea
su origen.
En lo que respecta a tamaño, en un mismo envase, las unidades deberán ser uniformes, admitiéndose hasta un
VEINTE POR CIENTO (20%) de diferencia entre el diámetro de la unidad más pequeña y el de la más
grande.
2.22.2.2. GRADO Nº 2: dentro de este grado se clasificarán las: raíces de un mismo cultivar y que cumplan
con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.22.1.
Tolerancias: deformaciones; decoloraciones manifiestas; lesiones y grietas cicatrizadas, que no sobrepasen el
VEINTE POR CIENTO (20%) de la superficie; mezcla de tamaños; hojas de color levemente distinto al

�típico del cultivar. Hasta un QUINCE POR CIENTO (15%) de otros defectos, dentro de los cuales sólo un
MEDIO POR CIENTO (0,5%) podrá ser de podredumbres.
2.22.3. Presentación.
2.22.3.1. En manojos (124). El peso de los manojos será de QUINIENTOS GRAMOS (500 gr) y UN
KILOGRAMO (1 kg).
2.22.3.2. Raíces descoronadas (74).
2.23. RABANITO (Raphanus sativus L. var. typica).
2.23.1. Condiciones mínimas (118).
2.23.1.1. Raíces:
2.23.1.1.1. Deberán ser: enteras (19); firmes (22); sanas (3); limpias (5); secas (26); bien formadas (20).
2.23.1.1.2. Deberán estar libres de: podredumbres (8); lesiones (10); decoloraciones (9) internas o externas;
olor y sabor extraños (15); lignificaciones (28).
2.23.1.2. Hojas:
2.23.1.2.1. Deberán ser: frescas (4); sanas (3); limpias (5).
2.23.1.2.2. No presentarán: lesiones (10) de plagas o enfermedades; decoloraciones (9).
2.23.2. Grados de Selección.
2.23.2.1. GRADO Nº 1: dentro de este grado se clasificarán las raíces de un mismo cultivar las que deberán
cumplir con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.23.1.
Tolerancias: hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de defectos. No se admitirán podredumbres, cualquiera sea
su origen.
En lo que respecta a tamaño, en un mismo manojo las unidades deberán ser uniformes, admitiéndose hasta un
VEINTE POR CIENTO (20%) de diferencia entre el diámetro de la unidad más pequeña y el de la más
grande.
2.23.2.2. GRADO Nº 2: dentro de este grado se clasificarán las raíces de un mismo cultivar y que cumplan
con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.23.1.
Tolerancias: deformaciones; decoloraciones manifiestas; lesiones y grietas cicatrizadas, que no sobrepasen el
VEINTE POR CIENTO (20%) de la superficie; mezcla de tamaños, hojas de color levemente distinto al típico
del cultivar. Hasta un QUINCE POR CIENTO (15%) de otros defectos, dentro de los cuales sólo un MEDIO
POR CIENTO (0,5%) Podrá ser de podredumbres.
2.23.3. Presentación.
2.23.3.1. En manojos (124). El peso de los manojos será de DOSCIENTOS CINCUENTA GRAMOS (250
gr) y QUINIENTOS GRAMOS (500 gr).
2.24. PAPA (Solanum tuberosum L.).
2.24.1. Condiciones mínimas (118).
2.24.1.1. Será: madura (18); excepto la temprana (18); limpia (5); bien formada (20).
2.24.1.2. No deberá ser: fláccida (75); brotada (25); verdeada (76); helada (77);,escaldada (77).

�2.24.1.3. Deberá estar libre de: lesiones producidas por insectos y otras causas (10); alteraciones internas (38);
cualquiera fuera su origen; sarnas (79); podredumbre (8); enfermedades (80); que afecten manifiestamente al
tubérculo; olor y sabor extraños (15).
2.24.2. Clasificación por tamaño. De acuerdo con el peso de los tubérculos se la designará según se indica a
continuación:
2.24.2.1. Extra grande: es aquella cuyo peso unitario es mayor de QUINIENTOS GRANOS (500 gr).
2.24.2.2. Grande: aquella cuyo peso unitario está comprendido entre TRESCIENTOS y QUINIENTOS
GRANOS (300 y 500 gr).
2.24.2.3. Mediana: aquella cuyo peso unitario es mayor o igual que CIENTO VEINTE GRAMOS (+ o = 120
gr) y menor de TRESCIENTOS GRAMOS (-300 gr).
2.24.2.4. Chica: aquella cuyo peso unitario es menor de CIENTO VEINTE GRAMOS (-120 gr) pero mayor o
igual que TREINTA Y CINCO GRAMOS (+ o = 35 gr).
2.24.3. Grados de Selección.
2.24.3.1. GRADO Nº 1: los tubérculos incluidos en este grado serán de un mismo cultivar; tamaño y que
cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.24.14.
Tolerancias: se admitirán hasta un CINCO POR CIENTO (5%) en peso de otros cultivares; CINCO POR
CIENTO (5%) de tubérculos mayores y DOS POR CIENTO (2%) menores al peso estipulado para cada uno
de los tamaños; hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de otros defectos, dentro de los cuales sólo el MEDIO
POR CIENTO (0,5%) podrá ser de tubérculos con podredumbres.
2.24.3.2. GRADO Nº 2: se clasificarán dentro de este grado los tubérculos de un mismo cultivar; tamaño y
que cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.24.1.
Tolerancias: se admitirán hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de otros cultivares; DIEZ POR CIENTO
(10%) de otros defectos, dentro de los cuales sólo el MEDIO POR CIENTO (0,5%) podrá ser de tubérculos
con podredumbres; CINCO POR CIENTO Y DOS POR CIENTO (5% y 2%) de tubérculos mayores y
menores al peso indicado para cada uno de los tamaños, respectivamente.
2.24.3.3. GRADO Nº 3: se clasificarán dentro de este grado los tubérculos de un mismo cultivar; tamaño y
que cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.24.1.
Tolerancias: se admitirá hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de otros cultivares; CINCO POR CIENTO
(5%) de tubérculos menores y DIEZ POR CIENTO (10%) mayores al peso estipulado para cada uno de los
tamaños; hasta un QUINCE POR CIENTO (15%) de otros defectos dentro de los cuales solamente se
admitirán el MEDIO POR CIENTO (0,5%) de tubérculos con podredumbres.
2.25. PEPINO (Cucumis sativus L.).
2.25.1. Condiciones mínimas (118).
2.25.1.1. Será: sano (3); fresco (4); limpio (5); entero (19); seco (26); bien coloreado (40).
2.25.1.2. Deberá estar libre de: insectos vivos (7); podredumbres (8); decoloraciones (9); deformaciones (35);
manchas (24); olor y sabor extraños (15).
2.25.1.3. La separación del fruto de la planta debe ser neta (16) y estar cicatrizada (82).
2.25.2. Clasificación por tamaños:
2.25.2.1. Grandes: de más de SIETE CENTIMETROS (7 cm) de diámetro (30) por más de QUINCE
CENTIMETROS (x + 15 cm) de largo.

�2.25.2.2. Medianos: entre CINCO a SIETE CENTIMETROS (5 a 7 cm) de diámetro (30) y entre DIEZ a
QUINCE CENTIMETROS (10 a 15 cm) de largo.
2.25.2.3. Chicos: de menos de CINCO CENTIMETROS (-5 cm) de diámetro (30) por menos de DIEZ
CENTIMETROS (x - 10 cm) de largo.
2.25.3. Grados de Selección.
2.25.3.1. GRADO Nº 1: dentro de este grado se clasificarán los pepinos de un mismo cultivar; tamaño y que
cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.25.1.
Tolerancias: hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de defectos. No lo se admitirán podredumbres cualquiera
sea su origen.
En lo que respecta a tamaño, entre la unidad más chica y la más grande de un envase, sólo podrá existir una
diferencia del DIEZ POR CIENTO (10%) en cualquiera de sus medidas.
2.25.3.2. GRADO Nº2: dentro de este grado se clasificarán los pepinos de un mismo cultivar; tamaño y que
cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.25.1.
Tolerancias: se admitirán decoloraciones; deformaciones leves; manchas secas o cicatrizadas; siempre que no
cubran más del DIEZ POR CIENTO(10%) de la superficie del fruto.
Hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) de otros defectos, dentro de los cuales sólo el MEDIO POR CIENTO
(0,5%) podrá ser de podredumbres cualquiera sea su origen.
En lo que respecta a tamaño; entre la unidad más chica y la más grande de un envase, sólo podrá existir una
diferencia del VEINTE POR CIENTO (20%) en cualquiera de sus medidas.
2.25.3.3. GRADO Nº 3: dentro de este grado se clasificarán los pepinos de un mismo cultivar; tamaño y que
cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.25.1.
Tolerancias: se admitirán decoloraciones; deformaciones, siempre que no comprometan el reconocimiento del
cultivar; manchas secas o cicatrizadas, siempre que no cubran más del VEINTICINCO POR CIENTO (25%)
de la superficie del fruto; unidades rotas, siempre que la rotura esté seca y cicatrizada no represente más del
QUINCE POR CIENTO (15%) del total del fruto. Hasta un QUINCE POR CIENTO (15%) de otros defectos,
dentro de los cuales sólo un MEDIO POR CIENTO (0,5%) podrá ser de podredumbres, cualquiera sea su
origen.
En lo que respecta a tamaño sólo se tendrán en cuenta los límites de las medidas estipuladas para grandes,
medianos y chicos.
2.26. PEREJIL (Petroselinum crispum Mill).
2.26.1. Condiciones mínimas (118).
2.26.1.1. Será: sano (3); fresco (4); limpio (5).
2.26.1.2. Deberá estar libre de: insectos vivos (7); enfermedades (80); podredumbres (8); lesiones (10); olor y
sabor extraños (15); tallos floríferos (14).
2.26.1.3. Los tallos estarán cortados a un máximo de VEINTE CENTIMETROS (20 cm) y el corte deberá ser
neto (16); fresco (4) y no deshilachado (17).
2.26.2. Tipos Comerciales.
2.26.2.1. Liso: perejil de hoja plana.
2.26.2.2. Rizado: perejil de hojas onduladas.
2.26.3. Grados de Selección.

�2.26.3.1. GRADO Nº 1: dentro de este grado se clasificará al perejil de un mismo tipo comercial y que
cumpla con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.26.1.
Tolerancias; DIEZ POR CIENTO (10%) de defectos. No se admitirán podredumbres, cualquiera esa su
origen.
2.26.3.2. GRADO Nº 2: dentro de este grado se clasificará el perejil de un mismo tipo comercial y que
cumpla con las condiciones mínimas estipuladas en el punto 2.26.1.
Tolerancias: ligeras decoloraciones; principio de marchitez; síntomas leves de plagas y enfermedades. Hasta
un QUINCE POR CIENTO (15%) de otros defectos dentro de los cuales sólo el MEDIO POR CIENTO
(0,5%) podrá ser de podredumbres cualquiera sea su origen.
2.26.4. Presentación: en manojos (124).2.26.4.1. Grandes: de UN KILOGRANO (1 kg).
2.26.4.2. Medianos: de QUINIENTOS GRAMOS (500 gr).
2.26.4.3. Chicos: de DOSCIENTOS CINCUENTA GRAMOS (250 gr).
2.27. PIMIENTO (Capsicum annum L.).
2.27.1. Condiciones mínimas (118).
2.27.1.1. Será; sano (3); fresco (4); limpio (5); seco (26); maduro (18); firme (22); bien colorado (40); bien
formado (20).
2.27.1.2. Deberá estar libre de insectos vivos (7); podredumbres (8); decoloraciones (9); manchas (24);
rajaduras (11); momificaciones (42); olor y sabor extraños (15).
2.27.1.3. El fruto deberá llevar el cáliz persistente y el corte del pedúnculo debe ser fresco (4); neto (16); y no
deshilachado (17).
2.27.2. Tipos Comerciales.
2.27.2.1. Pimiento Cuatro Cascos o Pimiento Morrón: fruto cuyo eje longitudinal es igual al eje transversal o
hasta una vez y media mayor.
2.27.2.2. Ají Vinagre: fruto cuyo eje longitudinal es mayor o igual al. del eje transversal y cuyo extremo distal
termina en punta.
2.27.2.3. Pimiento Largo o Pimiento Español: fruto cuyo eje longitudinal es mayor que dos veces el eje
transversal.
2.27.2.4. Pimiento Ambato: fruto cuyo eje longitudinal es como máximo, dos veces mayor que el eje
transversal.
2.27.2.5. Pimiento Calahorra: fruto con forma de corazón que consta de una sola punta.
2.27.3. Clasificación.
Dada la diversificación de tamaños acordes con los cultivares y formas del fruto, sólo se exigirá en cada
envase uniformidad cuyos límites se determinarán en cada grado de selección.
2.27.4. Grados de Selección.

�2.27.4.1. GRADO Nº 1: dentro de este grado se clasificarán los pimientos y/o ajíes vinagre de un mismo
cultivar; tipo comercial y que cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.27.1.
Tolerancias: Hasta CINCO POR CIENTO (5%) de defectos; no se admitirán podredumbres; en lo que
respecta al envero (84) no se admitirán cambios de coloración.
Tamaño: en los pimientos se admitirá una diferencia de hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) en cualquiera de
los ejes de las unidades contenidas en un envase; en los tipos vinagre la diferencia podrá ser de un CINCO
POR CIENTO (5%) para el eje transversal y el DIEZ POR CIENTO (10%) para el eje longitudinal.
2.27.4.2. GRADO Nº 2: dentro de este grado se clasificarán los pimientos y/o ajíes vinagre de un mismo
cultivar; tipo comercial y que cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.27.1.
Tolerancias: hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) de defectos; no se admitirán podredumbres; decoloraciones
y deformaciones leves; manchas cicatrizadas siempre que no cubran más del DIEZ POR CIENTO(10%) de la
superficie del fruto; ligera flaccidez (85); rajaduras cicatrizadas que no signifiquen más del VEINTICINCO
POR CIENTO (25%) del eje longitudinal; en lo que respecta a envero, se admitirá un leve cambio (86).
Tamaño: entre la unidad más chica y la más grande de un envase de pimiento morrón, sólo podrá haber una
diferencia de hasta VEINTE POR CIENTO (20%) en cada uno de los ejes y en los ajíes vinagre hasta el DIEZ
POR CIENTO (10%) para el eje transversal y VEINTE POR CIENTO (20%) para el eje longitudinal.
2.27.4.3. GRADO Nº 3: dentro de este grado se clasificarán los pimientos y/o ajíes vinagre de un mismo
cultivar; tipo comercial y que cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.27.1.
Tolerancias: hasta un QUINCE POR CIENTO (15%) de defectos no admitiéndose podredumbres,
decoloraciones y deformaciones, siempre que las mismas no comprometan el reconocimiento del cultivar;
manchas cicatrizadas siempre que no cubran más del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la superficie
del fruto; ligera flaccidez; rajaduras cicatrizadas que no alcancen una longitud superior al CINCUENTA POR
CIENTO (50%) del eje longitudinal; en lo que respecta al envero, se admitirá toda la gama de colores propios
de cada cultivar.
Tamaño: se admitirá la mezcla de tamaños, pero entre la unidad más chica y la más grande de un envase, no
podrá haber una diferencia mayor del CINCUENTA POR CIENTO (50%), cualquiera esa el eje que se tome
de referencia.
2.28 PUERRO (Allium ampeloprasum L. var. porrum L.)
2.28.1. Condiciones mínimas (118).
2.28.1.1. Será: sano (3); fresco (4); limpio (5); entero (19) y seco (26).
2.28.1.2. Deberá estar libre de: insectos vivos (7); podredumbres (8); decoloraciones (9); lesiones (10); tallos
floríferos (14); olor y sabor extraños (15).
2.28.1.3. Las hojas se cortarán a una tercera parte del ápice (88).
2.28.2. Clasificación por calibre:
2.28.2.1. Gruesos: puerros cuyo diámetro (30) se superior a los TRES CENTIMETROS (3 cm).
2.28.2.2. Medianos: puerros cuyo diámetro esta comprendido entre UNO Y MEDIO Y TRES
CENTIMETROS (1 1/2 y 3 cm).
2.28.2.3. Finos: puerros de menos de UNO Y MEDIO CENTIMETROS (- 1 1/2 cm) de diámetro.
2.28.3. Grados de Selección.
2.28.3.1. GRADO Nº 1: dentro de este grado se clasificarán los puerros de un mismo cultivar; calibre y que
cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.28.1.

�Tolerancias: hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de defectos. No se admitirán podredumbres; en lo que
respecta a calibre, entre el diámetro de la unidad más fina y la más gruesa de un mismo envase, sólo podrá
haber una diferencia del DIEZ POR CIENTO (l0%).
2.28.3.2. GRADO Nº 2: dentro de este grado se clasificarán los puerros de un mismo cultivar; calibre y que
cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.28.1.
Tolerancias: ligeras decoloraciones; hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) de defectos. No se admitirán
podredumbres.
En cuanto al calibre, entre los diámetros de unidad más fina y más gruesa de un mismo envase , sólo podrá
haber una diferencia del VEINTICINCO POR CIENTO (25%).
2.28.3.3 GRADO Nº 3: dentro de este grado se clasificarán los puerros de un mismo cultivar; calibre y que
cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.28.1.
Tolerancias: hasta un QUINCE POR CIENTO (15%) de defectos, dentro de los cuales sólo el MEDIO POR
CINETO (0,5%) podrá ser de podredumbres; decoloraciones y lesiones, siempre que no comprometan la
conservación de la partida.
En cuanto al calibre, sólo deberán respetarse los límites de los diámetros establecidos para cada tamaño.
2.28.4. Presentación. En manojos (124).
Las unidades de un manojo deberán ser de un mismo calibre.
2.28.4.1. Chicos: de DOSCIENTOS CINCUENTA GRANOS (250 gr.).
2.28.4.2. Medianos: de QUINIENTOS GRAMOS (500 gr).
2.28.4.3. Grandes: de UN KILOGRAMO (1 kg).
2.29. RADICHA (Cichorium intybus L.).
2.29.1. Condiciones mínimas (118).
2.29.1.1. Raíces.
2.29.1.1.1. Deberán ser: sanas (3); limpias (5); secas (26)); firmes (22); enteras (19); bien formadas (20).
2.29.1.1.2. Deberán estar libres de: podredumbres (8); lesiones (10); decoloraciones (9) internas o externas;
olor y sabor extraños (15); zonas lignificadas (28).
2.29.1.2. Hojas.
2.29.1.2.1. Deberán ser: frescas (4); sanas (3); limpias (5); sin decoloraciones (9).
2.29.2. Grados Selección.
2.29.2.1. GRADO Nº 1: dentro de este grado se clasificarán las raíces de un mismo cultivar, las que deberán
cumplir con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.29.1.
Tolerancias: hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de defectos. No se admitirán podredumbres cualquiera sea
su origen.
En lo que respecta al diámetro (30), deberán ser uniformes admitiéndose una diferencia de DIEZ
MILIMETROS (10 mm) entre la raíz más gruesa y la más fina de un mismo envase.
En cuanto al largo (83), se admitirá una diferencia de DOS CENTIMETROS (2 cm) entre la raíz más corta y
la más larga.
2.29.2.2. GRADO Nº 2: dentro de este grado se clasificarán las raíces de un mismo cultivar y que cumplan
con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.29.1.

�Tolerancias: hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) de defectos dentro del cual, sólo el MEDIO POR CIENTO
(0,5%) podrá ser de podredumbres. Se admitirán: ligeras deformaciones y decoloraciones; grietas
longitudinales no superiores a TRES CENTIMMOS (3 cm) siempre que no esté separada la región cortical de
la medular y se encuentren cicatrizadas, caso contrario se asimilan a las podredumbres.
En lo que respecta a diámetro se admitirá, una diferencia de QUINCE MILIMETROS (15 mm) entre la raíz
más gruesa y la más fina de un mismo envase.
En cuanto a la longitud se admitirá una diferencia de TRES CENTIMETROS (3 cm), entre la raíz más larga y
la más corta.
2.29.2.3. GRADO Nº 3: dentro de este grado se clasificarán las raíces de un mismo cultivar y que cumplan
con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.29.01.
Tolerancias: hasta un QUINCE POR CIENTO (15%) de defectos dentro de los cuales sólo el MEDIO POR
CIENTO (0,5%) podrá ser de podredumbres. Se admitirán: deformaciones y decoloraciones manifiestas;
grietas circulares o longitudinales, siempre que estén cicatrizadas y no se separe la parte cortical de la
medular; raíces tronchadas siempre que el corte esté cicatrizado; sin límites en lo que respecta a diámetro y
largo.
2.29.3. Presentación.
2.29.3.1. En manojos (124); el peso de los manojos será de QUINIENTOS GRAMOS (500 gr), UN
KILOGRAMO (1 kg) o DOS KILO-GRAMOS (2 kg).
2.29.3.2. Raíces descoronadas (74).
2.30. RADICHETA (Cichorium intybus L.).
2.30.1. Condiciones mínimas (118).
2.30.1.1. Hojas.
2.30.1.1.1. Será: sana (3); fresca (4); limpia (5); seca (26), sin síntomas de flaccidez (75); entera (19); bien
formada (20).
2.30.1.1.2. Deberá estar libre de lesiones (10); decoloraciones (9); olor y sabor extraños (15).
2.30.2. Grados de Selección.
2.30.2.1. GRADO Nº 1: dentro de este grado se clasificarán las radichetas de un mismo cultivar; de primer
corte y que cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.30.1.
Tolerancias: hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de defectos, No se admitirán podredumbres cualquiera sea
su origen.
En lo que respecta a tamaño, en un mismo atado entre las hojas más chicas y las más grandes no podrá haber
una diferencia mayor del QUINCE POR CIENTO (15%).
2.30.2.2. GRADO Nº 2: dentro de este grado se clasificará las radichetas de un mismo cultivar; y que cumplan
con las condiciones mínimas establecidas en el Punto 2.30.1.
Tolerancias: hasta un QUINCE POR CIENTO (15%) de defectos, dentro de los cuales solamente el MEDIO
POR CIEMTO (0,5%), podrá ser de podredumbres.
Se admitirán: hojas levemente decoloradas y/o marchitas; no se tomará en cuenta el tamaño de las hojas.
2.30.3. Presentación.
2.30.3.1. En manojos (124). El peso de los manojos será de DOSCIENTOS CINCUENTA GRAMOS (250
gr); QUINIENTOS GRAMOS (500 gr) Y UN KILOGRAMO (1 kg).
2.31. SALSIFI BLANCO (Tragopogon porrifolium L.)

�2.31.1. Condiciones mínimas (118).
2.31.1.1. Raíces.
2.31.1.1.1. Serán: sanas (3); limpias (5); secas (26); firmes (22); enteras (19); bien formadas (20).
2.31.1.1.2. Deberán estar libres de: podredumbres (8); lesiones (10); decoloraciones (9) internas o externas;
olor y sabor extraños (15); zonas lignificadas (28).
2.31.2. Grados de Selección.
2.31.2.1. GRADO Nº 1: dentro de este grado se clasificarán las raíces de un mismo cultivar y deberán cumplir
con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.31.1.
Tolerancias: hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de defectos. No se admitirán podredumbres, cualquiera sea
su origen.
En lo que respecta al diámetro (30), deberá ser uniforme, admitiéndose una diferencia de DIEZ
MILIMETROS (10 mm) entre la raíz más gruesa y la más fina, contenidas en un mismo envase.
En cuanto al largo (83), se admitirá una diferencia de DOS CENTlMETROS (2 cm) entre la raíz más corta y
la más larga.
2.31.2.2. GRADO Nº 2: dentro de este grado se clasificarán las raíces de un mismo cultivar y que cumplan
con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.31.1.
Tolerancias: hasta un QUINCE POR CIENTO (15%) de defectos, dentro de los cuales sólo el MEDIO POR
CIENTO (0,5%) podrá ser de podredumbres.
En lo que respecta a diámetro y longitud, se admitirán mezclas.
2.31.3. Presentación.
2.31.3.1. En manojos (124). El peso de los manojos será de QUINIENTOS GRAMOS (500 gr) UN
KILOGRAMO (1 kg) o DOS KILO-GRAMOS (2 kg).
2.31.3.2. Raíces descoronadas (74).
2.32. SALSIFI NEGRO (Scorzonera hispánica L.).
2.32.1. Condiciones mínimas (118).
2.32.1.1. Raíces.
2.32.1.1.1. Serán: sanas (3); limpias (5); secas (26); firmes (22); enteras (19); bien formadas (20).
2.32.1.1.2. Deberán estar libres de: podredumbres (8); lesiones (10); decoloraciones (9) internas o externas,
olor y sabor extraños (15); zonas lignificadas (28).
2.32.2. Grados de Selección.
2.32.2.1. GRADO Nº 1: dentro de este grado se clasificarán las raíces de un mismo cultivar y que cumplan
con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.32.1.
Tolerancias: hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de defectos; no se admitirán podredumbres cualquiera sea
su origen.
En lo que respecta al diámetro (30) deberán ser uniformes, admitiéndose una diferencia de DIEZ
MILIMETROS (10 mm) entre la raíz más gruesa y la más fina; en cuanto al largo (83) se admitirá una
diferencia de DOS CENTIMETROS ( 2 cm), entre la raíz más corta y la más larga.

�2.32.2.2. GRADO Nº 2: dentro de este grado se clasificarán las raíces de un mismo cultivar y que cumplan
con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2. 32.1.
Tolerancias: hasta un QUINCE POR CIENTO (15%) de defectos, dentro de los cuales sólo el MEDIO POR
CIENTO (0,5%) podrá ser de podredumbres.
Se admitirán: ligeras deformaciones y decoloraciones; grietas longitudinales no superiores a TRES
CENTIMETROS (3 cm), siempre que no esté separada la región cortical de la medular y se encuentren
cicatrizadas caso contrario se asimilarán a las podredumbres.
En lo que respecta al diámetro y largo, se admitirán mezclas.
2.32.3. Presentación.
2.32.3.1. En manojos (124). El peso de los manojos será de QUINIENTOS GRAMOS (500 gr), UN
KILOGRAMO (1 kg) o DOS KILOGRAMOS (2 kg).
2.32.3.2. Raíces descoronadas (74).
2.33. REMOLACHA (Beta vulgaris L. var. esculenta).
2.33.1. Condiciones mínimas (118).
2.33.1.1. La raíz será: entera (19); sana (3); limpia (5); seca (26); firme (22); bien formada (20).
2.33.1.1.1. Deberá estar libre de: podredumbres (8); lesiones (l0); decoloraciones (9) internas o externas; olor
y sabor extraños (15).
2.33.1.1.2. No deberá estar: lignificada (28); ni brotada (25).
2.33.1.2. Las hojas deberán reunir las siguientes condiciones: sanas (3); frescas (4); limpias (5); color típico
del cultivar.
2.33.1.2.1. No deberán presentar: lesiones (10) de plagas o enfermedades; decoloraciones (9).
2.33.2. Clasificación por tamaño:
2.33.2.1. Grandes: de más de SEIS CENTIMETROS (+ 6 cm) de diámetro (30).
2.33.2.2. Medianas: entre CUATRO CENTIMETROS (4 cm) a SEIS CENTIMETROS (6 cm) de diámetro
(30).
2.33.2.3. Chicas: menos de CUATRO CENTIMETROS (- 4 cm) de diámetro (30), pero nunca inferior a DOS
CENTIMETROS (2 cm).
2.33.3. Grados de Selección.
2.33.3.1. GRADO Nº 1: dentro de este grado se clasificarán las raíces de un mismo cultivar; tamaños y que
cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.33.1.
Tolerancias: hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de defectos. No se admitirán raíces con podredumbres.
2.33.3.2. GRADO Nº 2: dentro de este grado se clasificarán las remolachas de un mismo tamaño, cultivar y
que cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.33.1.
Tolerancias : hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) de defectos; no se admitirán raíces con podredumbres,
permitiéndose ligeras deformaciones en raíces y decoloraciones de hojas.
2.33.3.3. GRADO Nº 3: dentro de este grado se clasificarán las remolachas de un mismo cultivar; tamaño y
que cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.33.1.

�Tolerancias: hasta un QUINCE POR CIENTO (15%) de defectos, dentro de los cuales sólo el MEDIO POR
CIENTO (0,5%) podrá ser de raíces con podredumbres.
Se admitirán: ligeras deformaciones; decoloraciones. Las hojas del manojo podrán ser de color algo distinto al
típico del cultivar.
2.33.4. Presentación.
2.33.4.1. En manojos (124), será de: UN KILOGRAMO (1 kg) y
DOS KILOGRAMOS (2 kg).
2.33.4.2. Raíces descoronadas (74).
2.34. REPOLLO (Brassica oleracea L. var. sabauda; var. capitata).
2.34.1. Condiciones mínimas (118).
2.34.1.1. Ser : sano (3); fresco (4); limpio (5); no excesivamente húmedo (6); entero (19); razonablemente
sólido (89); bien recortado (90); el corte del tallo neto (16).
2.34.1.2. Deberá estar libre de insectos vivos (7); podredumbres (8); decoloraciones (9); lesiones (10); olor y
sabor extraños (15); brotes (25).
2.34.1.3. No debe estar: hinchado (92); reventado (93); ni florecido (14).
2.34.2. Clasificación por tamaño:
2.34.2.1. Grande: más de DOS Y MEDIO KILOGRAMOS (+ 2,500 kg.).
2.34.2.2. Mediano: más de UN KILOGRAMO (+ 1 kg) a DOS Y MEDIO KILOGRAMOS (2,500 kg).
2.34.2.3. Chico: de TRESCIENTOS GRAMOS (300 gr) a UN KILO.-GRAMO (1 kg).
2.34.3. Grados de Selección.
2.34.3.1. GRADO Nº 1: dentro de este grado se clasificarán los repollos de un mismo cultivar; tamaño y que
cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.34.1.
Tolerancias: hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de defectos; no se admitirán podredumbres cualquiera sea
su origen.
Con respecto al tamaño en un mismo envase, entre el repollo más chico y el más grande, sólo podrá haber una
diferencia de DOSCIENTOS GRAMOS (200 gr). En unidades excedidas de peso, CINCO POR CIENTO
(5%) de tolerancia.
2.34.3.2. GRADO Nº 2: dentro de este grado se clasificarán los repollos de un mismo cultivar; tamaño y que
cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.34.1.
Se admitirán: una menor solidez en las cabezas; hojas exteriores con roturas, siempre que las mismas estén
cicatrizadas; ligeras decoloraciones.
Tolerancias : DIEZ POR CIENTO (10%) de defectos, dentro de los cuales sólo el MEDIO POR CIENTO
(O,5%) podrá ser de podredumbres cualquiera sea su origen.
Con respecto al tamaño, entre el repollo más chico y el más grande de un mismo envase, sólo podrá haber una
diferencia de TRESCIENTOS GRAMOS (300 gr). En unidades excedidas de peso, DIEZ POR CIENTO
(10%) de tolerancia.
2.34.3.3. GRADO Nº 3: dentro de este grado se clasificarán los repollos de un mismo cultivar; tamaño y que
cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.34.1.

�Se admitirán: una falta de solidez en las cabezas, sin llegar a estar hinchadas; hojas exteriores y la cresta (95)
con roturas; siempre que estén cicatrizadas; decoloraciones manifiestas, pero que no obstaculicen el
reconocimiento del cultivar.
Tolerancias: hasta un QUINCE POR CIENTO (15%) de defectos, dentro de los cuales sólo el MEDIO POR
CICENTO (0,5%) podrá ser de podredumbres, cualquiera sea su origen.
En lo que respecta a tamaño, los repollos deberán responder al peso que corresponda al indicado en el envase.
Unidades fuera de peso, un DIEZ POR CIENTO (10%) de tolerancia.
2.35. REPOLLO DE BRUSELAS (Brassica oleracea L. var. gemífera).
2.35.1. Condiciones mínimas (118).
2.35.1.1. Será: entero (19); fresco (4); sano (3); limpio (5); seco (26).
2.35.1.2. Deberá estar libre de: insectos vivos (7); lesiones (10); podredumbres (8) cualquiera sea su origen;
olor y sabor extraños (15); brotados (25); decoloraciones (9) internas o externas.
2.35.1.3.Deberá estar: razonablemente sólido (89); no abierto (93). El corte del tallo se hará al ras de la última
hoja y deberá presentarse neto (16), fresco (4) y no deshilachado (17).
2.35.2. Grados de Selección.
2.35.2.1. Grado Nº 1: dentro de este grado se clasificarán los repollos de Bruselas de un mismo cultivar y que
cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.35.1.
Tolerancias: hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de defectos; no se admitirán podredumbres cualquiera sea
su origen.
Con respecto al tamaño, entre el repollo de Bruselas más chico y el más grande de un mismo envase, sólo
podrá haber una diferencia en el diámetro transversal (30) de DIEZ MI-LIMETROS (10 mm) admitiéndose
hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de repollitos que excedan de ésta.
2.35.2.2. GRADO Nº 2: dentro de este grado se clasificarán los repollos de Bruselas de un mismo cultivar, y
que cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.35.1.
Tolerancias: hasta un QUINCE POR CIENT0 (15%) de defectos, dentro de los cuales sólo el MEDIO POR
CIENTO (0,5%) podrá ser de podredumbres cualquiera sea su origen.
Se admitirán: decoloraciones leves; hojas exteriores rotas, siempre que las heridas estén cicatrizadas; unidades
acondicionadas en un mismo envase con diámetros que difieran hasta VEINTE MILIMETROS (20 mm).
2.36. TOMATE (Lycopersicon esculentum Mill).
2.36.1. Condiciones mínimas (118).
2.36.1.1. Será: sano (3); fresco (4); limpio (5); seco (26); maduro (18); firme (22); bien formado (20).
2.36.1.2. Deberá estar libre de insectos vivos (7); podredumbres (8); decoloraciones (9); manchas (24);
rajaduras (11); florones (94); costillados (96); olor y sabor extraños (15); sobremadurez (52); inmadurez
(verdes) (98); la separación del fruto de la planta deberá estar neta (16) y estar cicatrizada (82).
2.36.2. Tipos Comerciales.
2.36.2.1. Redondo: cuando el diámetro (30) transversal es igual o mayor que el eje longitudinal (83). Se
incluye el tipo Platense.
2.36.2.2. Perita: cuando el eje longitudinal es mayor que el diámetro transversal.
Dentro de este tipo se considera a los tomates de características similares que cumplen dicha condición.
2.36.3. Clasificación por tamaño.

�2.36.3.1. Tipo redondo, incluyendo el Platense.
2.36.3.1.1. Grandes: cuando el eje transversal se mayor de SIETE Y MEDIO CENTIMETROS (+ 7,5 cm).
2.36.3.1.2. Medianos: los frutos cuyo diámetro está comprendido entre los SEIS CENTIMETROS (6 cm) y
los SIETE Y MEDIO CENTIMETROS (7,5 cm).
2.36.3.1.3. Chicos: cuando el diámetro transversal es menor que SEIS CENTIMETROS (- 6 cm) y mayor o
igual a CUATRO CEN-TIMETROS (4 cm).
2.36.3.2. Tipo Perita o similar.
2.36.3.2.1. Grandes: los frutos cuyo diámetro transversal es mayor de CUATRO Y MEDIO CENTIMETROS
(+ 4,5 cm).
2.36.3.2.2. Medianos : los frutos cuyo diámetro transversal esté comprendido entre los TRES Y MEDIO
CENTIMETROS (3,5 cm) Y CUATRO Y MEDIO CENTIMETROS (4,5 cm).
2.36.3.2.3. Chicos: cuando el diámetro transversal es menor que TRES Y MEDIO CENTRIMETROS (- 3,5
cm) y mayor o igual que DOS Y MEDIO CENTIMETROS (2,5 cm).
2.36.4. Grados de Selección.
2.36.4.1. GRADO Nº 1: dentro de este grado se clasificarán los tomates de un mismo cultivar; tamaño; tipo
comercial y que cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.36.1.
Tolerancias: hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de defectos, no admitiéndose podredumbres ni florones; en
lo que respecta al envero (84), se admitirá una leve indicación de cambio.
2.36.4.2. GRADO Nº 2: dentro de este grado se clasificarán los tomates de un mismo cultivar; tamaño; tipo
comercial y que cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.36.1.
Tolerancias: hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) de defectos no admitiéndose putrefacciones; florones;
decoloraciones y deformaciones leves; manchas cicatrizadas siempre que no cubran más del DIEZ POR
CIENTO (10%) del fruto; rajaduras cicatrizadas, siempre que las mismas no formen un circulo alrededor de la
inserción del pedúnculo o no abarquen más del DIEZ POR CIENTO (10%) del eje longitudinal.
Se admitirá en lo que respecta al envero, un cambio mediano (86).
2.36.4.3. GRADO Nº 3: dentro de este grado se clasificarán los tomates de un mismo cultivar; tamaño; tipo
comercial y que cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.36.1.
Tolerancias: Hasta un QUINCE POR CIENTO (15%) de defectos, no admitiéndose podredumbres, florones;
decoloraciones y deformaciones siempre que no comprometan la identificación del cultivar; manchas
cicatrizadas, siempre que no cubran más del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la superficie del fruto;
rajaduras cicatrizadas, las circulares pueden formar un anillo, las longitudinales que no midan más del
VEINTI-CINCO POR CIENTO (25%) del eje longitudinal.
Se admitirán: en lo que respecta al envero, toda la gama del mismo, correspondiente al color del cultivar;
mezcla de tamaños; pero entre la unidad más chica y la más grande de un envase no podrá haber una
diferencia mayor al CINCUENTA POR CIENTO (50%), en cualquier eje que se tome de referencia.
2.37. ZANAHORIA (Daucus carota L. var. sativa).
2.37.1. Condiciones mínimas (118).
2.37.1.1. Será: sana (3); fresca (4); limpia (5); firme (22); lisa (99); bien formada (20).
2.37.1.2. Deberá estar libre de: hojas (104); insectos vivos (7); podredumbres (8); grietas (11); crecimientos
secundarios (48); lesiones (10); decoloraciones (g); olor y sabor extraños (15).

�2.37.1.3. No deberá ser: leñosa (103); seca (26).
2.37.2. Tipos Comerciales.
2.37.2.1. Largas: son las zanahorias. de forma alargada y que terminan en punta (cultivar,: Emperador, etc,).
2.37.2.2. Medio largas: son las zanahorias alargadas, de punta roma, que le confiere aspecto cilíndrico
(cultivar: Nantesa Chantenay, etc.).
2.37.2.3. Cortas: son las zanahorias cuya forma tiende a ser globosa y de punta roma (cultivar: Oxheart, etc.).
2.37.3. Clasificación por tamaño.
2.37.3.1. Chicas: aquellas cuyo diámetro es menor de VEIN-TE MILIMETROS (-20 mm) pero mayor o igual
a DIEZ MILIME-TROS (+ o = 10 mm).
2.37.3.2. Medianas: aquellas cuyo diámetro esté comprendido entre VEINTE MILIMETROS (20 mm) y
CUARENTA MILIMETROS (40 mm).
2.37.3.3. Grandes: aquellas cuyo diámetro es mayor de CUARENTA MILIMETROS (+ 40 mm) y menor de
SESENTA MILIMETROS (- 60 mm).
2.37.4. Grados de Selección.
2.37.4.1. GRADO Nº 1: dentro de este grado se clasificarán las zanahorias de un mismo tipo comercial;
tamaño, y que cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.37.1.
Se admitirán: hasta MEDIO CENTIMETRO (0,5 cm) de coloración verde o violácea alrededor del cuello.
Tolerancias: hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de defectos. No se admitirán podredumbres.
2.37.4.2. GRADO Nº 2: dentro de este grado se clasificarán las zanahorias de un mismo tipo comercial;
tamaño; y que cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.37.1.
Se admitirán: ligeras deformaciones; insuficiencia o exceso de coloración siempre que permita el
reconocimiento del tipo o cultivar; grietas secas de no más de DOS CENTIMETROS (2 cm), siempre que no
se comprometan la conservación y transporte de las raíces, UN CENTIMETRO (1 cm) de coloración verde o
violácea alrededor del cuello en los cultivares cortos y DOS CEMTO,ETROS (2 cm) en los cultivares medio
largos y largos.
Tolerancias: hasta un DIEZ POR CCIENTO (10%) de defectos, dentro de los cuales, MEDIO POR CIENTO
(0,5%) podrá ser raíces con podredumbres o lesiones.
2.37.4.3. GRADO Nº 3: dentro de este grado se clasificarán las zanahorias de un mismo tipo comercial;
tamaño; y que cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.37.19.
Se admitirán: deformaciones manifiestas, siempre que no comprometan el reconocimiento del tipo o cultivar;
insuficiencia o exceso de color; grietas secas de hasta SEIS CENTIMETROS (6 cm), siempre que no separen
manifiestamente la parte cortical de la médula y no comprometan la conservación y transporte de la partida;
UN CENTIMETRO Y MEDIO (1 1/2 cm) de coloración verde o violácea alrededor del cuello en las raíces
cortas y TRES CENTIMETROS (3 cm) en las raíces medio largas y largas.
Tolerancias: hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) de defectos, dentro de los cuales sólo el MEDIO POR
CIENTO (0,5%) podrán ser raíces con podredumbres.
2.38. ZAPALLITO DE TRONCO (Cucurbita máxima L, y Cucurbita pepo L.).
2.38.1. Condiciones mínimas (118).
2.38.1.1 Será: sano (3); fresco (4); limpio (5); seco (26); bien coloreado (40); brillante (100); tierno (101).

�2.38.1.2. Deberá estar libre de: insectos vivos (7); podredumbres (8); decoloraciones (9); deformaciones (35);
manchas (24); copete (102); momificaciones (42); olor y sabor extraños (15).
2.38.1.3. La separación del fruto de la planta debe ser neta (16) y cicatrizada (82); en la punta puede tener
restos de flor siempre que no esté afectada de podredumbre.
2.38.2. Tipos Comerciales.
2.38.2.1. Zapallito redondo: cuando presenta una forma esférica aplastada y el eje transversal es mayor que el
longitudinal.
2.38.2.2. Zapallito largo: cuando el eje longitudinal es por lo menos dos veces superior al eje transversal.
2.38.3. Clasificación por tamaño:
2.38.3.1. Zapallito redondo:
2.38.3.1.1. Grandes: de más de SIETE CENTIMETROS (+ 7 cm) de diámetro (30) transversal.
2.38.3.1.2. Medianos: los comprendidos entre CINCO y SIETE CENTIMETROS (5 y 7 cm) de diámetro (30)
transversal.
2.38.3.1.3. Chicos: aquel cuyo diámetro transversal es menor de CINCO CENTIMETROS (- 5 cm).
2.38.3.2. Zapallito largos:
2.30.3.2.1. Grandes: de más de QUINCE CENTIMETROS (+ 15 cm) de largo en el sentido del eje
longitudinal (83).
2.31.3.2.2. Medianos: entre DIEZ y QUINCE CENTIMETROS (10 y 15 cm) de largo.
2.38.3.2.3. Chicos: de menos de DIEZ CENTIMETROS (- 10 cm) de largo.
2.38.4. Grados de Selección.
2.38.4.1. GRADO Nº 1: dentro de este grado se clasificarán los zapallitos de un mismo cultivar; tamaño; tipo
comercial y que cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.38.1.
Tolerancias : hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de defectos. No se admitirá podredumbres.
2.38.4.2. GRADO Nº 2: dentro de este grado se clasificarán los zapallitos de un mismo cultivar; tamaño; tipo
comercial y que cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.38.1.
Tolerancias: hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) de defectos, no admitiéndose podredumbres.
Se admitirán: decoloraciones y deformaciones leves; manchas secas o cicatrizadas, siempre que no cubran
más del DIEZ POR CIENTO (10%) de la superficie del fruto.
2.38.4.3. GRADO Nº 3: dentro de este grado se clasificarán los zapallitos de un mismo cultivar; tamaño; tipo
comercial y que cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.38.1.
Tolerancias: hasta un QUINCE POR CIENTO (15%) de defectos, no admitiéndose podredumbres.
Se admitirán: decoloraciones y deformaciones que no comprometan el reconocimiento del cultivar; manchas
secas o cicatrizadas, que no abarquen más del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la superficie del fruto;
copete (102) leves modificaciones y principio de endurecimiento.
2.39 ZAPALLO (Cucurbita pepo L; Cucurbita moschata Duch; Cucurbita máxima Duch).
2.39.1. Condiciones mínimas (118).

�2.39.1.1. Será: sano (3); limpio (5); maduro (18); bien formado (20); firme (22) a la compresión; entero (19);
bien coloreado (40); seco (26); responderá al tipo o cultivar (2); de tamaño uniforme (112).
2.39.1.2. Deberá estar libre de: podredumbres (8); decoloraciones (9); lesiones (10); insectos vivos (7);olor y
sabor extraños (15); manchas (24); deformaciones (35); enfermedades y alteraciones internas (38).
2.39.1.3. En los zapallos que llevan pedúnculo, éste deberá estar: sano; firme; seco; responder a las
características del cultivar, y de un tamaño no mayor de CINCO CENTIMETROS (5 cm) de longitud.
Cuando no llevan pedúnculos, la cicatriz dejada por éste será: sana; neta; no estar afectada de podredumbre.
2.39.1.4. El color y el sabor de la pulpa deberán ser los típicos del cultivar. El grado de madurez debe ser tal
que los zapallos puedan soportar el transporte y la manipulación y, además, responder a las exigencias
comerciales en el lugar de destino.
2.39.2. Clasificación por tamaño.
2.39.2.1. El tamaño se determina en función del peso de cada zapallo y el peso mínimo se establece en
DOSCIENTOS CINCUENTA GRANOS (250 gr).
Chicos: de DOSCIENTOS CINCUENTA GRANOS (250 gr) a menos de TRES KILOGRAMOS (- 3 kg).
Medianos: TRES KILOGRAMOS (3 kg) y menos de SEIS KILOGRAMOS (- 6 kg).
Grandes: SEIS KILOGRAMOS (6 kg) y mayor peso. La escala de tamaños no es obligatoria para los zapallos
transportados a granel.
2.39.3. Grados de Selección.
2.39.3.1. GRADO Nº 1: dentro de este grado se clasificarán los zapallos que cumplan con las condiciones
mínimas establecidas en el punto 2.39.1.
Tolerancias hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de defectos. No se admitirán podredumbres.
Tamaño: entre la unidad más grande y la más chica de un mismo envase, sólo podrá haber una diferencia de
hasta un VEINTE POR CIENTO (20%) en peso.
2.39.3.2. GRADO Nº 2: dentro de este grado se clasificarán los zapallos que cumplan con las condiciones
mínimas establecidas en el punto 2.39.1.
Tolerancias: hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) de defectos. No se admitirán podredumbres.
Se admitirán un ligero defecto de coloración para el color claro de la parte del zapallo que ha estado en
contacto con el suelo durante el crecimiento; ligeras deformaciones.
Tamaño: entre la unidad más grande y la más chica de un mismo envase, sólo podrá haber una diferencia del
TREINTA POR CIENTO (30%) en peso.
2.39.3.3. GRADO Nº 3: dentro de este grado se clasificarán los zapallos que cumplan con las condiciones
mínimas establecidas en el punto 2.
Tolerancias: hasta un QUINCE POR CIENTO (15%) de defectos y un MEDIO POR CIENTO (0,5%) de
podredumbre.
Se admitirán: falta de coloración en la corteza; ligeras magulladuras o defectos superficiales debido a choques
o ataques de parásitos o enfermedades.
Tamaño: se tendrá en cuenta los límites establecidos en el punto 2.39.2.
CAPITULO III
3. ENVASES
3.1. DISPOSICIONES GENERALES.
3.1.1. Los envases que se utilicen para el mercadeo de hortalizas frescas (4) con destino a los mercados de
interés nacional, deberán ser construidos con cualquier tipo de material, siempre que estos sean resistentes

�(132) y no transmitan olor ni sabor extraños a la mercadería, asegurando una adecuada protección y
conservación del contenido.
3.1.2. En los envases denominados "cajón" (122) y "jaula" (121) se establece una tolerancia del CINCO POR
CIENTO (5%) para las medidas de luz interna, y en lo que respecta a las bolsas, hasta un DIEZ POR
CIENTO (10%) para las correspondientes al largo y ancho, los cuales varían según las especies.
3.1.3. El cierre de las bolsas deberá ser a boca cerrada (133).
3.1.4. Facúltase a la Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Agrícola (Departamento de
Frutas y Hortalizas), a reglamentar los distintos tipos de envases y sistemas de empaque para las especies
contempladas en la presente Resolución. Asimismo se autoriza a dicho organismo a reglamentar los grados de
selección, los envases y sistemas de empaque para las especies no consideradas en este régimen.
3.1.5. Contenido neto de cada envase y para cada especie.
3.1.5.1. Cajón (122) o "torito".
Especies Peso neto
Ají
6 Kg.
Arveja en vaina 2 Kg.
Albahaca
6 Kg.
Alcaucil 2 kg.
Berenjena
5 kg.
Brócoli 2 Kg.
Chaucha 2 Kg.
Espinaca
2 Kg.
Haba
2 Kg.
Lechuga capuchina
8 kg.
Lechuga gallega 10 kg.
Nabiza 10 Kg.
Pepino 18 Kg.
Perejil 10 Kg.
Pimiento
15 Kg.
Rabanito
12 Kg.
Radicheta 3er. Corte
6 Kg.
Radicheta más del 3er.
Corte
8 Kg.
Tomate 20 Kg.
Zapallito acondicionado 20 Kg.
Zapallito a granel 16 Kg.

3.1.5.2. Jaula (121).
Especies

Peso neto

Acelga 15 kg.
Apio de blanqueo
Apio de hoja
15 kg.
Berenjena
20 kg.
Berro 15 kg.

20 kg.

�Brócoli Italiano 18 kg.
Cebolla de verdeo
Coliflor 20 kg.
Col
15 kg.
Choclo 20 kg.
Escarola 15 kg.
Espárrago
20 kg.
Espinaca
18 kg.
Grelo 15 kg.
Haba 20 kg.
Hinojo 20 kg.
Lechuga capuchina
Lechuga gallega 30 kg.
Nabo 20 kg.
Nabiza 15 kg.
Pepino 30 kg.
Perejil 15 kg.
Rábano 20 kg.
Radicha 15 kg.
Repollo 20 kg.
Remolacha
20 kg.
Salsifí 15 kg.
Zapallito
25 kg.
3.1.5.3. Bolsas tejidas de:
3.1.5.3.1. Malla cerrada.
Especies Peso neto
Batata 30 kg.
Papa
50 kg.
Papa
25 kg.
Zanahoria

20 kg.

3.1.5.3.2. Malla abierta.
Especies Peso neto
Ajo
5 kg.
Ajo
10 kg.
Berenjena
12 kg.
Choclo 18 kg.
Chaucha 20 kg.
Cebolla de bulbo 25 kg.
Papa
50 kg.
Papa
25 kg.
Pimiento morrón 12 kg.
Zapallo 20 kg.

CAPITULO IV

4. EMPAQUE

15 kg.

15 kg.

�4.1. Las hortalizas frescas se empacarán en locales o lugares que deberán reunir las condiciones mínimas
exigidas por el Código Alimentario de la República Argentina, a fin de evitar perjuicios que afecten la
sanidad y calidad y/o conservación de la mercadería.
4.2. Las hortalizas empacadas en un envase deberán estar acondicionadas de tal forma, que la parte expuesta
sea fiel reflejo de su contenido, Además deberá llenar su capacidad, con la compresión necesaria para evitar
deterioros, por movimientos o presiones, de las unidades.
4.3. El contenido de un envase deberá corresponder: a una misma especie, cultivar, calibre o tamaño tipo
comercial y grado de selección.
4.4. Las firmas empacadora, serán responsables de las condiciones de empaque, envases, selección e
identificación de la mercadería, como así también de cualquier tratamiento u operaciones que se realicen en el
lugar de empaque.
4.5. Las Delegaciones Agrícolas de la Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Agrícola,
comprobarán si los locales o los lugares de empaque, se ajustan a las condiciones establecidas; en caso de que
no reúnan las exigencias reglamentarias procederán a emplazar a las firmas responsables, para que en el
término de CINCO DIAS (5) hábiles, se dé cumplimiento a tales condiciones. A sus efectos se redactará un
acta de infracción de acuerdo con lo establecido en el Capitulo IX.

CAPTPULO V
5. IDENTIFICACION DE LA MERCADERIA.
5.1. A los efectos de una correcta identificación de las hortalizas empacadas los envases deberán cumplir con
lo siguiente:
5.1.1. Leyendas.
5.1.1.1. Nombre de la especie.
5.1.1.2. Nombre del tipo comercial y/o cultivar.
5.1.1.3. Grado de Selección.
5.1.1.4. Zona de producción o procedencia.
5.1.1.5. Marca comercial o nombre del productor o empacador.
5.1.1.6. Calibre o tamaño de la especie si corresponde.
5.1.1.7. Peso neto expresado en Kg. o el número de unidades que contiene el envase, según corresponda.
5.1.1.8.Las expresiones: "Producción Argentina" o "Industria Argentina" si se producen en el país, cualquiera
sea el mercado al que están destinadas y "Uso Industrial", si correspondiere.
5.2. La impresión de las leyendas podrá efectuarse en: fajas, rótulos, tarjetas, marbetes o etiquetas, las que
serán fijadas como se indica seguidamente:
5.2.1. Envases de cartón corrugado y madera aserrada, laminada conglomerada, etc.
El impreso ser fijado en uno de los cabezales, cuyas medidas mínimas serán de CIENTO VEINTE
MILIMETROS (120 mm) de ancho por DOSCIENTOS MILIMETROS (200 mm) de largo.

�5.2.2. Bolsas de malla abierta "tipo red"; si se utilizan impreso en su interior, éstos deberán colocarse a no
menos de UN TERCIO (1/3) de la boca y los mismos deben tener como mínimo un tamaño equivalente a la
quinta parte del largo de la bolsa por el ancho de ésta.
5.2.3. Bolsas de malla abierta o "tipo red"; cuando no lleven impresos en su interior, la identificación se hará
en marbetes provistos de anillo metálico, cuyas dimensiones mínimas serán de SESENTA MILIMETROS (60
mm) de ancho por CIENTO DIEZ MILIMETROS (110 mm) de largo, los que se coserán en un extremo del
cierre de la boca de la bolsa.
5.2.4. Bolsas de malla cerrada "tipo arpillera"; la identificación de la mercadería irá impresa sobre la bolsa. Se
utilizará lo descripto en 5.2.3. únicamente si el material con que está confeccionado el envase no lo permite.
5.3. Si resultara conveniente, la impresión de las leyendas 5.1.1. podrá hacerse directamente sobre los
envases, a fuego directo o con tinta indeleble, conforme se especifica.
5.3.1. Cajones; la impresión deberá hacerse en uno de los cabezales y en el opuesto se consignará la expresión
"Producción Argentina" o "Industria Argentina".
5.3.2. Bolsas; la impresión se hará en uno de los frentes de la bolsa y el conjunto deberá abarcar como mínimo
la mitad de la misma.
5.4. En todos los casos el estampado de las leyendas en los envases deberá efectuarse en forma tal que las
inscripciones resulten bien legibles, destacándose con un recuadro el nombre del tipo comercial o cultivar de
la especie.
5.5. Solamente en circunstancias especiales y previa autorización de la Dirección Nacional de Fiscalización y
Comercialización Agrícola (Departamento de Frutas y Hortalizas), se permitirá envases con rótulos
superpuestos o substitución de los mismos.
5.6. La Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Agrícola (Departamento de Frutas y
Hortalizas), podrá hacer extensivo el estampado de alguna de las leyendas que se mencionan en el Apartado
5.1.1. en otros lugares del envase, cuando lo considere conveniente.
5.7. En la mercadería importada, además de llevar el nombre del país de origen y el nombre del importador,
deberá cumplir con las especificaciones del Punto 5.1.
CAPITULO VI
6. INSPECCIONES
6.1. Corresponderá a la Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Agrícola (Departamento de
Frutas y Hortalizas), realizar todas las inspecciones y controles que estimen convenientes, tanto de los
cultivos como de las partidas que se destinen a los mercados de interés nacional, en lugares de empaque,
carga, estaciones ferroviarias, aeropuertos y establecimientos frigoríficos, mercados y otros sitios que se
consideren necesarios.
6.2. A los efectos de cumplir con lo estipulado en 6.1., la Dirección Nacional de Fiscalización y
Comercialización Agrícola extenderá las credenciales pertinentes a las personas habilitadas para ejercer estas
facultades.
6.3. El juicio sobre los defectos, daños, lesiones y/o enfermedades, se formará teniendo en cuenta: la
intensidad y gravedad de los mismos; su influencia respecto a las condiciones generales de la mercadería;
conservación, en relación con las tolerancias admitidas para cada una de las especies reglamentadas.
6.3.1. A tal efecto, se inspeccionará eligiendo al azar un número conveniente de envases de cada partida y en
cada uno de ellos, se establecerá el porcentaje de defectos en unidades o en peso.

�CAPITULO VII
7. RECHASOS
7.1. Se procederá al rechazo e intervención de las partidas de hortalizas, en los siguientes casos:
7.1.1. Cuando las partidas de hortalizas preparadas con destino a los mercados de interés nacional, no se
ajusten a las prescripciones establecidas en la presente reglamentación.
7.1.2. Si los envases presentan: señales de adulteración de cualquiera de las leyendas reglamentarias; rótulos
superpuestos, deterioro; suciedad y/o humedad.
7.1.3. Cuando el porcentaje de defectos; lesiones; enfermedades; superen las tolerancias establecidas para
cada especie en sus grados de selección.
7.2. Tratamiento de las partidas rechazadas.
7.2.1. Las partidas de hortalizas rechazadas darán lugar a su reselección o repaso, cambio de grado de
selección o a su comiso (destrucción o envío a industrias), debiendo tales hechos al igual que, los rechazos e
intervenciones, documentarse mediante el labrado de un acta cuyo modelo será el que confeccione la
Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Agrícola (Departamento de Frutas y Hortalizas).
CAPITULO VIII
8. TRIBUNAL TECNICO DE APELACIONES.
8.1. Cuando los inspectores actuantes rechacen partidas de hortalizas, el propietario o tenedor de la
mercadería podrá solicitar reconsideración de tales medidas, en el término de VEINTICUATRO (24) horas de
producido el rechazo, por escrito dirigido a la Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización
Agrícola o a su representante de la misma en la zona donde se ha producido el rechazo, a fin de que se
constituya el TRIBUNAL TECNICO DE APELACION.
8.2. El Tribunal Técnico de Apelaciones estará integrado por TRES (3) técnicos, DOS (2) de ellos serán de
los servicios competentes de la Secretaría de Agricultura y Ganadería y el TERCERO (3ro) que deberá ser
ingeniero agrónomo lo nombrará el recurrente. Los gastos que origine la integración del Tribunal estarán a
cargo del solicitante.
8.3. El Tribunal Técnico de Apelaciones asentará sus resoluciones en actas que se registrarán en el libro
habilitado al efecto, el que quedará en custodia en la Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización
Agrícola.
8.4. Las decisiones a que arribe el Tribunal Técnico de Apelaciones serán de carácter inapelable.
CAPITULO IX
9. INFRACCIONES.
9.1. Toda mercadería que se encuentre en infracción a la presente reglamentación, será intervenida por el
inspector actuante, labrándose el acta correspondiente por triplicado.
9.2. La intervención será levantada una vez que el propietario y/o tenedor de la partida, la adecue a las
condiciones estipuladas en el punto 7.2., sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por
aplicación de las leyes vigentes.

�9.3. Todas las personas o entidades intervenientes en cualquiera de las etapas del mercadeo de las hortalizas,
deberán permitir y facilitar las inspecciones dispuestas por la Dirección Nacional de Fiscalización y
Comercialización Agrícola asimismo, respetando y acatándose las resoluciones de los inspectores actuantes.
9.4. Todas las infracciones a la presente reglamentación, serán penadas de acuerdo a la ley Nº 19.227 y su
Decreto reglamentario Nº 3872, de fecha 14 de setiembre de 1971.
CAPITULO X
10 TRANSPORTE.
10.1. El transporte deberá hacerse por medios que aseguren el mantenimiento de su sanidad, calidad y
conservación, preservándolas de las contingencias ambientales mediante elementos adecuados.
10.2. En el transporte interjurisdiccional de la mercadearía, ésta deberá ir acompañada de la documentación
legal pertinente.

CAPITULO XI

11. ACLARACION DE TERMINOS.
(1) PARTIDA: Llámase al conjunto de unidades perfectamente identificadas, envasadas o no, que
correspondan a una misma especie; tipo o cultivar; procedencia; tamaño o calibre y grado de selección. Los
envases que contengan a dicho conjunto deberán ser de un mismo tipo y el empaque responderá a una
determinada modalidad.
(2) CULTIVAR O VARIEDAD CULTIVADA O VARIEDAD HORTICOLA: se refiere al conjunto de
plantas que han sufrido modificaciones hechas por el hombre, adquiriendo caracteres diferenciales y
homogéneos y que pueden reproducirse por semilla o por vía agámica.
(3) SANO/A: que la hortaliza no presente enfermedades o afecciones de origen parasitario ni descomposición
que impidan o limiten el aprovechamiento del producto.
(4) FRESCO/A: Estado de turgencia que presenten los productos cuando son cosechados y mantenidos en
condiciones adecuadas de temperatura y humedad.
Consistencia y solidez normal de un producto determinado por la densidad; resistencia y textura de sus tejidos
u órganos. En los casos de zanahorias zapallitos, berenjenas, pepino, además deben conservar el brillo del
cultivar.
(5) LIMPIO/A: Cuando las partes comercializables de las hortalizas (raíz, tallo, tubérculo, bulbo, hojas,
plantas enteras, inflorescencias, frutos, vainas) está libre de: tierras, barro o residuos de algún elemento
químico con que se ha tratado la planta, los envases correspondientes también deben presentar esta condición.
(6) NO EXCESIVAMENTE HUMEDO/A: que no contenga agua en la superficie, originada por lavado o por
haberse cosechado húmedo por efecto de: lluvias, niebla o rocío y que se lo conservó con dichos
inconvenientes en las operaciones de mercadeo.
(7) INSECTOS VIVOS: En cualquier estado de desarrollo.
(8) PODREDUMBRE: Todo daño causado por microorganismos que implique cualquier grado de
descomposición, desintegración o fermentación de los tejidos.
(9) DECOLOIRACION - Aquellas que presentan desviaciones parciales o totales del color típico del cultivar
y que modifican la apariencia general de: la raíz, bulbo, hoja, bráctea, vaina, grano, fruto, inflorescencia, etc.
(10) LESIONES: Aquella que presenta escoriaciones secas o cicatrizadas, cualquiera sea su origen, en un
grado tal que disminuya su posibilidad de comercialización.
Para el caso de la papa, que impida aprovechar el OCHENTA POR CIENTO (80%) del tubérculo.
(11) RAJADIRAS Y GRIETAS:- Lastimaduras o heridas de origen mecánico o producidas por desequilibrios
hídricos, que afectan la piel (epicarpio) y la pulpa (mesocarpio) del fruto (tomate y pimiento),
Cuando se trata de zanahorias deben estar secas y cicatrizadas, para incluirla en el total de defectos, caso
contrario se asimilarán a podredumbre.

�(12) HOJAS DAÑADAS: Cuando falta parte de la superficie de: la lámina foliar; nervaduras; peciolos, y
éstos para el caso de la acelga y apio deben presentarse abiertos y no comprimidos o aplastados.
(13) CONTUCIONES,O MACHUCADOS 0 MAGULLONES : Daños provocados por golpes que no causan
heridas, pero se visualizan por la muerte y destrucción de tejidos.
(14) TALLOS FLORALES O FLORIFEROS: Llámase a órganos de las plantas que sirven de sostén a las
flores.
(15) OLOR Y SABOR EXTRAÑOS: Distintos al común o normal de la especie; estos pueden ser causados
por la aplicación de sustancias químicas en el cultivo (pesticidas, herbicidas, abono, etc.) o al utilizarse
envases que anteriormente fueron usados para otros productos.
(16) NETO/A: Se refiere a que el corte o separación del órgano comercializable, debe hacerse en forma
prolija y con instrumento cortante adecuado y, sin dañar a aquel y sin que ello desmerezca su presentación.
(17) NO DESHILACHADO: significa que la superficie de lote debe ser lisa y no presentar: desgarramientos o
tracciones más o menos bruscas de la corteza; fisuradas con aspecto de flecos y roídas o laceradas.
(18) MADURO/A: Una hortaliza se considera madura cuando en su evolución ha alcanzado el sabor y
características propias que la hacen totalmente comestible; conocida también como madurez comercial, que
puede o no coincidir con la madurez fisiológica.
Arveja: Cuando la relación azúcar-almidón responde al cultivar y no ha alcanzado cierta dureza el tegumento
(cáscara) de la semilla, por efecto de migración del calcio hacia ella (índice de madurez).
Tomate: Las semillas se encuentran completamente desarrolladas y la sustancia gelatinosa llena la cavidad del
fruto; alcanza el sabor característico que lo hace comestible e inicia el envero.
Tubérculo: La epidermis (piel) no se desprende cuando se la somete a una moderada presión ejercida con los
dedos, acompañada de un esfuerzo en dirección paralela a la superficie del tubérculo (papa). Excepto la papa
temprana que es cosechada antes de su madurez y que no cumplen con esta definición de maduro.
Choclo: Las espigas deben tener los estilos (barbas) frescos, no apelmazados, y de color marrón oscuro.
(19) ENTERO/A: La planta, raíz, bulbos, tallos, hojas, inflorescencias, fruto o vainas que no se presentan:
partidos, seccionados, divididos, trozados, dentados ni rotos.
Espárrago: En ningún caso se admitirá la pérdida de la punta de espárrago; el lugar de corte debe estar
cicatrizado, caso contrario se tomará como podredumbre.
(20) BIEN FORMADO/A: Es la hortaliza que presenta la forma característica del tipo o cultivar, pudiendo
ofrecer pequeñas desviaciones por crecimiento desigual de la especie.
(21) SUFICIENTEMENTE BIEN FORMADAS/O: Las raíces, tubérculos, frutos, no deben presentar
curvaturas, estrangulaciones, torceduras, puntas excesivas, crecimientos secundarios o cualquier defecto que
perjudique manifiestamente la apariencia de la sanidad.
(22) FIRME/S: Turgentes (23) y sin síntomas de flaccidez (75)
Bulbos: Las catáfilas y bulbillos (dientes) deben estar bien adheridos al tallo, dando la apariencia de bulbos
apretados.
Tomate, berenjena: Presentarse elásticos a la presión.
(23) TURGENTE/S: Cuando a causa de la presión interna de sus células, la membrana se mantiene tensa,
mostrando cierta firmeza.
(24) MANCHAS: Alteraciones de la coloración normal de la especie como: escoriaciones secas o
cicatrizadas, cualquiera sea su origen.
Ajo: Color oscuro con el borde más acentuado característico del ajo que ha sido mojado y secado. Se
considera manchados cuando supera el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la superficie del bulbo.
(25) BROTADO: Desarrollo de un vástago (ramo nuevo) a par-tir de la yema de un bulbo, tubérculo, raíz, etc.
Ajo: El vástago no debe dar muestra evidente de existir en el diente.
Cebolla: El vástago se acepta hasta CINCO MILIMETROS (5 mm) por arriba de la última catáfila.
Papa: No debe presentar yemas brotadas en más de UN CENTI-METRO (1 cm) de largo, siempre que no se
trate de más de un brote en cada yema.
Repollo: Los que crecen en las axilas de las hojas, defor-mando la cabeza; no hay tolerancia.
(26) SECO/A: Los vegetales aparte de su verdor, lozanía y vigor físicamente deben presentarse libres de agua
o exceso de humedad en la superficie de la unidad.
Para los casos de las hortalizas de hoja se hace extensivo al tallo y a la lámina.
Para las inflorescencias, al interior de las brácteas.
(27) CERRADAS: las brácteas (29) deben estar apretadas juntas unas con otras, dando solidez al conjunto.

�(28) LIGNIFICADOS/AS: Cuando en las membranas celulares de las raíces, tamaños, nervaduras, médulas,
brácteas, etc. se deposita lignina (sustancia incrustante que acompaña a la, celulosa) volviéndose muy rígidas
y leñosas por endureci-miento de sus tejidos.
(29) BRACTEAS: Hojas modificadas que protegen la inflores-cencia rodeándola completamente; es muy
distinta a las hojas normales de las que se diferencian por su forma, tamaño, consistencia y color.
(30) DIAMETRO TRANSVERSAL: Es el diámetro tomado en la parte más ensanchada de la unidad, en línea
perpendicular al eje longitudinal.
Coliflor: El diámetro se tomará en la pella, libre de hojas.
Pepino: No deben incluirse en el diámetro, las espinas o marcas salientes.
(31) PARTES HUECAS: Se denominan a las partes: cóncavas, esponjosas y quebradizas, que se han formado
en las bases de las hojas y que estando vacías producen un abultamiento en su superficie.
(32) APLASTADAS: Nervaduras fasciadas o deformadas por compresión.
(33) REBROTES: Implica volver a echar vástago (retoñar), provocando deformaciones en el bulbo, cabeza o
bocha.
Conjunto de hojas que conforman una planta perjudicando la apariencia del cultivar.
(34) CORAZON BEGRO: Cuando en la parte central aparece una mancha de color gris purpúreo o negro.
(35) DEFORMACIONES: Alteraciones o desviaciones de la forma normal del tipo o cultivar.
(36) PROTUBERANCIAS SUFICIENTEMENTE LISAS: Que no causen asperezas y perjudiquen el aspecto
del ejemplar.
(37) NUEVAS: Que no han sido utilizadas en almácigos para la producción de plantines.
(38) ALTERACIONES INTERNAS: Afecciones de distinto origen que producen anomalías o trastornos, tales
como: corazón hueco, corazón negro, cambios de estructura en la médula, fasciación entre otros.
(39) BATATINES: Raíces cuyo eje longitudinal es más de CUATRO (4) veces superior al diámetro
transversal.
(40) BIEN COLOREADAS: Es la coloración típica que adquieren las hortalizas, de acuerdo: a la especie;
cultivar; zona de producción y en el momento de la madurez comercial; esta coloración debe manifestarse en:
Berenjena: En la totalidad de la superficie del fruto.
Pepino: En más de SETENTA Y CINCO POR CIENTO (+ 75%) de la superficie
Pimiento y Tomate: En cualquiera de los estados del envero en que se encuentren.
Zapallito: En más del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (+ 75%) de la superficie del fruto, en los
cultivares reticulados o rayados, la diferencia de color con el fondo debe ser manifiesta.
(41) PERFORACIONES: Agujeros que se producen por desprendimiento de tejidos muertos, causados por
parásitos que originan:
manchas necróticas o verdaderas galerías.
(42) MOMIFICACIONES: Desecación de los órganos vegetales, especialmente los frutos. Conservan su
forma, pero sus células pierden turgencia, con ablandamiento de la pulpa y formación de surcos en la
superficie del fruto.
(43) INFLORESCENCIA: Flores unidas mediante su pedicelo a un mismo soporte floral de la planta.
(44) FLORES CERRADAS: 0 botones florales, cuando las partes de la flor no se han expandido.
(45) COLOR TIPICO: Se refiere a la coloración del cultivar descripta en catálogos.
(46) FLORES ABIERTAS: Cuando las partes que constituyen la flor se han expandido dejando en general
espacios libres por donde emerge el pistilo y/o estambre.
(47) TALLOS HUECOS: Son aquellos en que, parte o el total de la médula está ausente.
(48) CRECIMIENTO SECUNDARIO: Se da esta acepción a la for-mación de las raíces, bulbos o tubérculos
y que agregados permanecen adosados al órgano principal.
Cebolla: Bulbos unidos por el tallo (mellizos) presentando exteriormente una catáfila envolvente.
Zanahoria, Batata: Presentando exteriormente una catáfila envolvente.
(49) PELLA: conjunto de inflorescencias al estado de primordio sin diferenciación (pedicelos y pedúnculos
carnosos hipertrofiados).
(50) COMPACTAS: Los primordios florales deben estar estrechamente unidos, sin dejar claros.
(51) GRANOS BIEN CERRADOS: Las cabezuelas que forman las inflorescencias deben estar firmemente
apretados sin solución de continuidad.
(52) SOBREMADUREZ: Se considera cuando la hortaliza en su evolución ha pasado las características
propias de maduro (18).
Coliflor: La pella se presenta abierta, floja y las flores en principio de apertura.
Zapallito: Cuando el pericarpio (cáscara) ofrece resistencia a la presión de la uña.

�(53) VELLOSIDAD: Pubescencia que recubre la superficie de ciertas hortalizas; cuando está presente, no
debe ser húmeda ni grasosa.
(54) HILO: En las legumbres, impropiamente llamado a la lignificación de los haces libero-leñosos que
forman el nervio medio del carpelo (115).
(55) PERGAMINO: Membrana interna de la vaina (57), (endocarpio) constituida por células fibrosas que se
han lignificado en forma evidente.
(56) APOROTADO: Cuando las semillas han desarrollado en forma tal que se notan manifiestamente a través
de la superficie de la vaina.
(57) VAINA: Fruto de las leguminosas; legumbres denominado comúnmente chaucha.
(58) BIEN CUBIERTO: las brácteas (29) deben proteger totalmente a la espiga.
(59) BIEN GRANADO: Las espigas (63) deben tener las hileras completas,, Próximas entre sí y los granos no
deben ser vacíos, fláccidos, momificados, etc.
(60) DIENTES: Cada uno de los frutos (granos) del choclo.
(61) TIERNOS: El tegumento de los frutos del maíz no debe estar significado, presentándose apto para el
consumo humano, al estado fresco.
(62) LECHOSO: Estado de los granos en su máximo desarrollo; de su Interior (endosperma) emana un
líquido blanco lechoso, al romper el tegumento con la uña.
(63) ESPIGA: Conjunto de frutos insertos en el marlo que los sostiene,
(64) HUECOS: Cuando la zona medular ha desaparecido.
(65) HENDIDOS: Solución de continuidad del turión en el sentido longitudinal interesando la médula.
Debe estar cicatrizado, caso contrario se considerará podredumbre.
(66) PELADOS: Cuando se ha separado parcial o totalmente la parte cortical de la médula.
(67) YEMAS ABIERTAS: Las yemas forman un ángulo de separación con respecto al eje del turión, debido
al inicio de brotación.
(68) RECORTADAS: Significa que las hojas deben cortarse a la altura de los pecíolos, a un máximo de
CINCO CENTIMETROS (5 cm) del cierre de la boca o cabeza.
(69) DESHILACHADOS: Nervaduras que se rompen y se desprenden en forma de hilos a lo largo de la zona
de los vasos.
(70) FALSO BULBO,CABEZA O BOCHA: Conjunto comestible constituido por las vainas foliares,
dispuestas en forma imbricada sobre el tallo.
(71) SOLIDO: Compacto y firme a la compresión.
(72) CABEZA FIRME: Cuando el conjunto de hojas que forma el repollo, no se aplasta por poseer partes
huecas (31) que las debilite.
(73) HOJAS CERRADAS: Hojas firmes y aproximadas al eje central sin tendencia a tumbarse.
(74) RAICES DESCORONADAS: Son todas aquellas raíces a las que se les ha eliminado las hojas a la altura
del cuello.
(75) FLACCIDAS: Aquellas que por deshidratación han perdido la turgencia (23) de sus tejidos, es decir: los
tallos, hojas, inflorescencias, frutos, etc. no pueden mantenerse enhiestos, cuelgan por su propio peso o se
tumban.
(76) VERDEADA: Aquella que presenta coloración verde característica producida por la acción de la luz
sobre los tejidos de la epidermis y que la afecte en más de UN MILIMIMETRO (1 mm) de profundidad.
(77) HELADOS Y ESCALDADOS: Tubérculos o frutos que presentan manifestaciones características por
efectos del frío y del calor excesivo, consistentes en muerte o pérdida de sus tejidos.
(78) PECIOLO: Parte basa de la hoja que une la lámina con el tallo.
(79) SARNA: Aquella que tiene lesiones en forma de protuberancia suberificadas (consistencia de corcho),
producidas por Streptomyces scabies.
Se admiten hasta VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la superficie de la unidad, siempre que no afecte la
pulpa: si es grave o profunda sólo hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) de la superficie de la unidad, siempre
que no afecte la pulpa: si es grave o profunda sólo hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) de la superficie del
tubérculo.
(80) ENFERMEDADES: Aquella hortaliza que ha sufrido alteraciones originadas por la acción de parásitos
vegetales o animales, por virus o factores fisiológicos.
(81) CICATRIZ: Señal que queda en el punto en que se ha desprendido de él algún órgano de la planta.
(82) CICATRIZADO: Endurecimiento de las partes tiernas puestas al descubierto por la lesión; éstas deben
estar perfectamente secas y libres de podredumbres.
(83) LARGO: Medida que debe tomarse siguiendo el eje longitudinal de la unidad, en su mayor extensión.

�(84) ENVERO: Cambio de color que toman los frutos cuando empiezan a madurar. Los distintos estados de
madurez comercial son:
Verde maduro: Aquél cuya superficie presenta un color verde blanquecino, y en el que la sustancia gelatinosa
abarca todo el interior del fruto.
Pintón: Cuando se aprecia la aparición parcial del color característico del cultivar.
Maduro: Aquél que ha alcanzado en su totalidad, el color característico del cultivar.
Sobremaduro: Aquél que, en su evolución, ha sobrepasado las características propias del tomate
comercialmente maduro.
(85) LIGERA FLACCIDEZ: Fruto que no ha perdido la brillantez de su color que se manifiesta flojo a la
presión de los dedos.
(86) CAMBIO LEVE: Se considera al paso sucesivo de DOS (2) estados de envero.
(87) CORAZON HUECO: Se denomina a las bolsas de aire que se forman en el interior de las hojas al
separarse éstas del tallo; en el interior del tubérculo o raíces por desequilibrio hídrico, etc.
(88) APlCE: Parte extrema y terminal de la hoja.
(89) RAZONABLEMENTE SOLIDA: Se refiere a la compacidad de la cabeza.
(90) BIEN RECORTADAS: La cabeza no debe tener más de CUATRO (4) hojas externas.
(91) BIEN RECORTADAS: Significa que la cabeza no podrá tener de SEIS (6) hojas de envoltura.
(92) HINCHADAS: Cuando la cabeza no es sólida, por lo tanto hay espacios de aire en la parte central, lo que
provoca que la misma resulte liviana en relación a su tamaño.
(93) ABIERTAS: Presentan las hojas sin compacidad, deformando la cabeza.
(94) FLORONES: Frutos deformados del tomate, se caracterizan por presentar elevaciones o depresiones,
provenientes del mal cierre de la flor, o bien por presentar un anillo en su parte distal.
(95) CRESTA: Prominencia del brote, más o menos dentado en la parte superior de la cabeza.
(96) COSTlLLADOS: Frutos que presentan surcos o desviaciones paralelas al eje longitudinal, formando
gajos.
Sólo se admitirán cuando estos sean característicos de la especie o cultivar.
(97) LIMBO: Parte distal y extendida de la hoja, también denominada lámina.
(98) INMADUREZ (VERDES): Cuando las semillas en el interior del fruto se encuentran poco desarrolladas;
la sustancia gelatinosa no cubre todo el interior y su superficie es totalmente verde.
(99) LISAS: Libre, de raíces secundarias y asperezas.
(100) BRILLANTES: Los frutos deben tener el brillo propio del fresco.
(101) TIERNOS: Frutos que no han alcanzado la madurez fisiológica; los granos y/o las semillas se
presentan: lechosos, no significados y comestibles.
(102) COPETE: Crecimiento secundario en forma de rodete, con el centro decolorado y convexo que se sitúa
en el extremo distal.
(103) AREAS LEÑOSAS: Son las que han sufrido un principio de lignificación de los tejidos.
(lO4) HOJA: Se refiere a la unidad constituida por vaina, pecíolo y lámina.
(105) BULBO: Conjunto de hojas modificadas (catáfilas).
(106) CALIZ PERSISTENTE: Conjunto de sépalos que quedan adheridos a la base del fruto.
(107) PEDUNCULO: Vástago que soporta el fruto.
(108) TURION: Brote tierno (rebrote de especies plurianuales), con hojas rudimentarias.
(109) PUNTA DE ESPARRAGOS: Yema apical del turión (hasta donde las hojas rudimentarias están
superpuestas).
(110) GRANO: Denomínase a la semilla de la arveja y al primordio del coliflor, que conforma la cabeza.
(111) CARPELO: Hojas modificadas que constituyen la vaina (57) por simple unión de los bordes.
(112) UNIPORME: Se considera así cuando las unidades en un mismo paquete, sus medidas, largo y ancho
del pecíolo y lámina de la hojas, no exceda en más o en menos del VEINTE POR CIENTO (20%) para el
grado 1 y del TREINTA POR CIENTO (30%) para el grado 2. No hay exigencia para el grado 3, salvo en
aquellos casos donde se enfoquen otras medidas. La uniformidad de una partida estará dada hasta un
TREINTA POR CIENTO (30%) de diferencia en tamaño entre la unidad más grande y la más chica.
(113) PIRAMIDAL: Corte en bisel que se efectúa en DOS (2) ángulos, partiendo desde la base de las hojas
externas, por lo cual quedará formado un vértice en forma de pirámide.
(114) BLANQUEO: Pérdida del color verde que se logra mediante labores culturales que impiden la llegada
de la luz.

�(115) GRADO DE SELECCION: Denomínase a todo agrupamiento que reúna las mismas condiciones de
calidad comercial. (116) CALIBRADO: Con respecto a diámetro, se toma en cuenta el diámetro transversal
mayor, expresado en centímetros.
(117) HORTALIZAS FRESCAS: Aquellas cuyo estado de firmeza corresponde al del momento de su
cosecha y es mantenido en condiciones adecuadas de temperatura y humedad.
(118) CONDICIONES MINIMAS: Conjunto de características básicas que deben reunir las hortalizas, para
su comercialización.
(119) BLANCO: Denomínase ajo blanco al bulbo que no presenta escapo floral (tallo central), en el cual los
dientes están dispuestos asimétricamente dándole una forma irregular.
(120) COLORADO: Debe consignarse ajo colorado, al bulbo que presenta escapo floral alrededor del cual los
bulbillos (dientes) están dispuestos simétricamente dándole una forma regular.
(121) JAULA: Envase cuyos cabezales están constituidos por listones separados entre sí, característicos en los
envases de madera.
(122) CAJON: Envase cuyos cabezales están formado por tablas que conforma un todo, sin dejar espacios
libres.
(123) SUELTAS: Plantas o sus partes sin ninguna atadura.
(124) MANOJO: Conjunto de unidades sujetas entre sí, constituidos o no de raíces, tallos u hojas atadas con
hilo, rafia u otro material similar que no transmita olor y sabor a la especie.
(125) GRANEL: Cuando el envasado de las hortalizas se hace sin ningún ordenamiento dentro del envase.
(126) TIPO COMERCIAL: Denominación comercial que se hace a un grupo de hortalizas dentro de una
especie que tienen una característica en común, por lo general en su forma y color.
(127) BULBOS INCOMPLETOS: Se consideran tales los que no tienen más del SESENTA POR CIENTO
(60%) de los dientes que conforman la unidad.
(128) PAQUETE: Número determinado de unidades correctamente acondicionadas y sujetas pura su venta.
(129) USO INDUSTRIAL: Grado de selección que será utilizado como materia prima en la industria.
(130) EMPACADOR: Firma o razón social dedicada al acondicionamiento de la hortaliza fresca.
(131) PRODUCTOR-EMPACADOR: Firma o razón social que se dedica a la producción hortícola y al
empaque de su producción y/o de terceros.
(132) RESISTENTES: A la compresión.
Tipos de Peso máximo
envases producto (kg.)
Jaula

Torito

30
25
20
15
20
15
12
10

Compresión
mínima (kg.)

500
490
350
300
450
350
300
250

Bolsas: Elongación máxima 30%. La estructura del tejido a plena carga del envase no deberá producir
corrimiento de los hilos.
133) BOCA CERRADA: La costura de la parte superior del envase será de modo tal, de no permitir la
exposición manifiesta de la mercadería.

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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 1° de la&lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/7232#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt; Resolución N° 105/2025 de la SAGYP&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>MINISTERIO DE ECONOMÍA
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Resolución 105/2025
RESOL-2025-105-APN-SAGYP#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 25/06/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-47258905- -APN-DGTYA#SENASA, el Decreto N° 70 del 20 de
diciembre de 2023; las Resoluciones Nros. 297 del 17 de junio de 1983 de la entonces
SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus
modificatorias, 75 del 3 de febrero de 1994 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, 641
del 14 de julio 2004 y 58 del 14 de marzo de 2007, ambas de la entonces SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N° 297 del 17 de junio de 1983 de la entonces SECRETARÍA DE
AGRICULTURA Y GANADERÍA del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias, se
reglamentan las normas de tipificación, empaque y fiscalización de las hortalizas frescas con
destino a los mercados de interés nacional.
Que por la Resolución N° 75 del 3 de febrero de 1994 de la entonces SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS se establecen las exigencias a las que se deben ajustar las frutas y hortalizas que se
importen.
Que por la Resolución N° 641 del 14 de julio de 2004 de la entonces SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN se aprueba el “Reglamento Técnico para la Fijación de Identidad y Calidad de
Papa” destinada al consumo en fresco para la exportación, importación y mercado interno.
Que por la Resolución N° 58 del 14 de marzo de 2007 de la entonces SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA, se
sustituye el Numeral 5.1.1.5 del Capítulo V, Punto 5 “Identificación de la Mercadería” de la
Reglamentación de Hortalizas Frescas con destino a los Mercados de Interés Nacional,
aprobada por la referida Resolución N° 297/83.
Que, asimismo, en atención a las nuevas políticas públicas delineadas a efectos de un
reordenamiento integral de la producción en general y de la reformulación de muchos de los
regímenes jurídicos existentes relacionados, esbozados en el Decreto N° 70 del 20 de
diciembre de 2023, resulta necesario hacer las modificaciones pertinentes en lo que respecta a
la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que, a la luz de la experiencia recogida, resulta necesario profundizar y unificar los cambios y
las normativas a los efectos de poder lograr sencillez y razonabilidad del proceso, persiguiendo
una mayor precisión sobre algunos aspectos que hacen a una mejor operatividad del sector

�frutihortícola, de forma que se eliminen trabas e impedimentos para lograr mejorar el
desarrollo del sector.
Que, por consiguiente, resulta indispensable alinear las políticas de regulación de las
actividades y requisitos innecesarios en materia de envases de hortalizas que resultan una
traba burocrática que complica y ralentiza su proceso de comercialización, afectando la
competitividad del sector.
Que, por todo ello y por razones de oportunidad, mérito y conveniencia en el contexto
señalado, corresponde disponer la derogación de la normativa detallada en el Artículo 1° de la
presente resolución, a efectos de coadyuvar a un nuevo ordenamiento de las resoluciones y las
disposiciones reglamentarias que atañen al comercio interior y exterior en el sector más
simple, menos burocrático y más transparente.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo con las facultades
conferidas por el Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Deróganse las Resoluciones Nros. 297 del 17 de junio de 1983 de la entonces
SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA, 75 del 3 de
febrero de 1994 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del exMINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, 641 del 14 de julio 2004 y 58 del
14 de marzo de 2007, ambas de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA,
PESCA Y ALIMENTOS del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO 2°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.
Sergio Iraeta

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                <text>Miércoles 25 de Junio de 2025</text>
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                <text>Modificaciones en reglamentaciones del sector frutihorticola. Se deroga reglamentación sobre la tipificación, empaque y fiscalización de las hortalizas frescas con destino a los mercados de interés nacional, exigencias a las que se deben ajustar las frutas y hortalizas que se importen. Reglamento Técnico para la Fijación de Identidad y Calidad de Papa destinada al consumo en fresco para la exportación, importación y mercado interno y exigencias en la identificación de hortalizas frescas para mercado interno.</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
1983/2023 - 40 AÑOS DE DEMOCRACIA
Resolución
Número: RESOL-2023-147-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Miércoles 15 de Febrero de 2023

Referencia: EX-2023-17296379- -APN-DGTYA#SENASA - DECLARA EL ESTADO DE EMERGENCIA
SANITARIA CON RESPECTO A LA INFLUENZA AVIAR ALTAMENTE PATÓGENA EN TODO EL
TERRITORIO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

VISTO el Expediente N° EX-2023-17296379- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley de Policía Sanitaria Animal N°
3.959; las Leyes Nros. 22.421 y 27.233; los Decretos Nros. 27.342 del 10 de octubre de 1944, 1.585 del 19 de
diciembre de 1996 y sus modificatorios, y DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; las
Resoluciones Nros. 779 del 26 de julio de 1999, RESOL-2021-153-APN-PRES#SENASA del 30 de marzo de
2021 y RESOL-2022-803-APN-PRES#SENASA del 12 de diciembre de 2022, todas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que por la Ley de Policía Sanitaria Animal N° 3.959 se prevé la defensa de los ganados en el territorio de la
REPÚBLICA ARGENTINA contra la invasión de enfermedades contagiosas exóticas.
Que a través del Decreto N° 27.342 del 10 de octubre de 1944 se amplía el alcance de la mencionada ley,
extendiendo su acción de defensa sanitaria a aquellas especies animales no comprendidas en la acepción
gramatical del vocablo “ganado”, abarcando todas las especies animales afectadas por las enfermedades que el
Poder Ejecutivo de la Nación incluya en la nomenclatura a que se refiere el Artículo 3° de la Ley de Policía
Sanitaria Animal.
Que mediante la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como
la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción
silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, entre otros, siendo el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y
controlar el desarrollo de las acciones previstas en la referida ley.
Que, por su parte, el Decreto N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019 aprueba la
reglamentación de la citada Ley N° 27.233.

�Que la Ley N° 22.421 declara de interés público la fauna silvestre que, temporal o permanentemente, habita el
Territorio Nacional, así como su protección, conservación, propagación, repoblación y aprovechamiento racional.
Asimismo, instruye que el control sanitario de la fauna silvestre proveniente del exterior y la que fuera objeto de
comercio de tránsito internacional o interprovincial, será ejercido por el entonces SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANINAL, de acuerdo con las leyes que reglan su competencia y funcionamiento.
Que, por otro lado, a través del Artículo 8°, inciso k), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010, se le confiere a la máxima autoridad del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA la competencia para declarar el estado de
emergencia sanitaria cuando existan situaciones que representen un riesgo sobre el estatus sanitario del país.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2021-153-APN-PRES#SENASA del 30 de marzo de 2021 del mentado
Servicio Nacional se establece la obligatoriedad de notificar oficialmente y de manera inmediata al SENASA, la
sospecha o confirmación de determinadas enfermedades incluidas en la lista que se detalla como Grupo I en el
Anexo de la citada resolución, entre las que se encuentra la Influenza Aviar (IA).
Que por la Resolución N° RESOL-2022-803-APN-PRES#SENASA del 12 de diciembre de 2022 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se declara el estado de alerta preventiva
sanitaria en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, con motivo de la presencia de brotes de
Influenza Aviar Altamente Patógena (IAAP), tanto en aves de corral como en aves de traspatio y silvestres, en
América del Norte y su actual dispersión hacia América del Sur a través de las rutas migratorias.
Que dicha declaración de alerta permitió adoptar y fortalecer todos los mecanismos y medidas existentes y
maximizar la vigilancia y los controles para mitigar el ingreso de la IA, considerada como una enfermedad viral
altamente contagiosa que afecta tanto a las aves domésticas como a las silvestres.
Que se trata de un virus que tiene alta mortalidad en aves industriales, no industriales y silvestres.
Que durante las migraciones de aves silvestres en las épocas de primavera y verano hacia el hemisferio sur, el
Subtipo H5 del virus de Influenza Aviar fue reportado en los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, en las
REPÚBLICAS DE PANAMÁ, DE HONDURAS, DEL ECUADOR, DE COLOMBIA, BOLIVARIANA DE
VENEZUELA, DE CUBA, DE COSTA RICA y DE CHILE, en el ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
y, el 14 de febrero de 2023, en la REPÚBLICA DEL URUGUAY en un cisne de cuello negro en Laguna Garzón,
Departamento de Maldonado.
Que, de igual modo, el 14 de febrero de 2023 se confirmó la detección del virus de Influenza Aviar (IA) H5 en
aves silvestres de la especie Huallata o Ganso Andino a partir de una notificación en la Laguna de Pozuelos, al
noroeste de la Provincia de JUJUY, cerca de la frontera con el ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, lo
que representa la primera detección en el país de Influenza Aviar H5.
Que durante las últimas semanas, y ante la detección de IA H5 en Bolivia, se profundizaron los trabajos de
preparación ante la emergencia en las Provincias de JUJUY y de SALTA, interactuando tanto con las instancias
provinciales y municipales como con el sector privado.
Que la REPÚBLICA ARGENTINA es libre de IAAP, cumpliendo los lineamientos de la ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OMSA).
Que, a los fines del comercio internacional, a la fecha Argentina se mantiene libre de IAAP, debido a que de

�acuerdo con los lineamientos de la OMSA la detección en aves silvestres, no afecta el estatus sanitario del país.
Que por la situación epidemiológica mundial de la IAAP, su avance en la distribución en el continente americano,
y la detección de IA H5 en Laguna de Pozuelos, Provincia de JUJUY, resulta necesario declarar el Estado de
Emergencia Sanitaria.
Que, de igual manera, a partir de dicha declaración procede activar el Sistema Nacional de Emergencia Sanitaria
enmarcado en la Resolución N° 779 del 26 de julio de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que la notificación de enfermedades animales constituye un compromiso que el país tiene como miembro de la
OMSA y es un requisito mínimo para el reconocimiento de los sistemas sanitarios para el acceso y sostenimiento
de los mercados internacionales de productos y subproductos argentinos.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta es competente para dictar la presente medida de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8°,
inciso k), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Influenza Aviar Altamente Patógena (IAAP). Emergencia Sanitaria. Se declara el estado de
emergencia sanitaria en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 2°.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a propiciar las normas complementarias que dispongan
medidas de control, prevención y vigilancia, adoptando las acciones sanitarias extraordinarias que coadyuven a
mantener el estatus sanitario del país respecto de la Influenza Aviar y al dictado de las medidas pertinentes, de
acuerdo con la normativa vigente y con los respectivos manuales operativos, teniendo en cuenta los criterios y
lineamientos internacionales en la materia.
ARTÍCULO 3°.- Medidas técnico-administrativas. Se faculta a la Dirección General Técnica y Administrativa del
citado Servicio Nacional a adoptar las medidas técnico-administrativas extraordinarias acordes al estado de
emergencia declarado en el Artículo 1° de la presente resolución, y se autoriza a contratar locaciones de obra,
servicios no personales y/o terceros, comprar equipamiento y efectuar todo gasto necesario para hacer frente a
dichas tareas, las que deben realizarse de acuerdo con la evaluación de situación de emergencia existente o que
pudiera producirse.
ARTÍCULO 4°.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución en el Libro Tercero, Parte Tercera, Título III,
Capítulo IV, del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su

�complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 5°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by GUILLEN Diana Maria
Date: 2023.02.15 17:32:52 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

DIANA GUILLEN
Presidenta
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by Gestion Documental
Electronica
Date: 2023.02.15 17:32:56 -03:00

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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 28° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/id/941"&gt;Resolución N° 466/2025 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
AÑO DE LA RECONSTRUCCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA
Resolución
Número: RESOL-2025-461-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Lunes 30 de Junio de 2025

Referencia: EX-2025-63324648- -APN-DGTYA#SENASA - APRUEBA EL MARCO REGULATORIO PARA
LA PROVISIÓN DE ÉQUIDOS PARA FAENA EXPORTACIÓN

VISTO el Expediente N° EX-2025-63324648- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes Nros. 24.525 y 27.233; el
Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; las Resoluciones Nros.
471 del 27 de julio de 2015 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA,
RESOL-2023-1552-APN-MEC del 11 de octubre de 2023 del MINISTERIO DE ECONOMÍA, 370 del 4 de junio
de 1997 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN y sus
modificatorias, 447 del 16 de abril de 2004, 617 del 12 de agosto de 2005 y sus modificatorias, 148 del 5 de abril
de 2006 y su modificatoria y 356 del 17 de octubre de 2008 y su modificatoria, todas de la ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 666 del 2 de septiembre de 2011, RESOL-2018893-APN-PRES#SENASA del 27 de noviembre de 2018, RESOL-2019-267-APN-PRES#SENASA del 26 de
marzo de 2019, RESOL-2019-1698-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019 y sus modificatorias,
RESOL-2022-118-APN-PRES#SENASA del 23 de febrero de 2022 y su modificatoria, RESOL-2022-278-APNPRES#SENASA del 14 de mayo de 2022, RESOL-2022-505-APN-PRES#SENASA del 17 de agosto de 2022 y
sus modificatorias, RESOL-2022-705-APN-PRES#SENASA del 2 de noviembre de 2022, RESOL-2024-445APN-PRES#SENASA del 26 de abril de 2024 y su modificatoria, RESOL-2024-717-APN-PRES#SENASA del
28 de junio de 2024, RESOL-2025-11-APN-PRES#SENASA del 9 de enero de 2025 y RESOL-2025-80-APNPRES#SENASA del 12 de febrero de 2025, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nacional N° 27.233 se declaró de interés nacional la sanidad de los animales, así como la
prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción
agropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades ganaderas,
así como también la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos pecuarios específicos y el
control de los residuos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e
internacional de dichos productos y subproductos.

�Que en su Artículo 3° la mencionada ley define la responsabilidad de los actores de la cadena agroalimentaria,
extendiéndose a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten,
comercialicen, expendan, importen o exporten animales, material reproductivo y otros productos de origen
animal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) es la
autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en
la norma referida.
Que el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA), creado por la Resolución N° 356 del 17 de
octubre de 2008 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA y ALIMENTOS y su
modificatoria, representa una herramienta sustancial para el control de la sanidad animal y la salud pública,
permitiendo conocer la procedencia de todos los équidos que se movilizan o comercializan a nivel nacional e
internacional y, además, sienta las bases para el desarrollo de sistemas de rastreabilidad más precisos y de mayor
alcance en esta y otras especies.
Que la identificación y la trazabilidad de los animales son herramientas destinadas a mejorar la sanidad animal,
incluidas las zoonosis y la seguridad alimentaria.
Que la identificación individual electrónica posibilitará el desarrollo de procesos de control eficientes y
contribuirá al ordenamiento de los équidos, tendiendo a determinar las cantidades reales de animales de esta
especie que se movilizan a faena.
Que, en tal sentido, mediante la Resolución N° 471 del 27 de julio de 2015 del entonces MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, Resolución N° RESOL-2023-1552-APN-MEC
del 11 de octubre de 2023 del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se crean el Sistema Nacional de Información de
Équidos, en el ámbito de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y el Registro
Nacional Individual de Équidos (RENIE) en el ámbito del SENASA, implementando la utilización del microchip
como metodología de identificación individual obligatoria, antes de cualquier movimiento de los équidos,
independientemente de su destino.
Que el correcto cumplimiento de la identificación y el control de movimientos de los équidos permiten ofrecer un
sistema confiable de trazabilidad individual para asegurar la procedencia y el destino de estos.
Que por la Resolución N° RESOL-2018-893-APN-PRES#SENASA del 27 de noviembre de 2018 del referido
Servicio Nacional y sus modificatorias se crea el Marco Reglamentario para la Provisión de Équidos para Faena y
se establecen los requisitos documentales, técnicos, de infraestructura, de movimientos y de identificación animal
para el procedimiento de provisión de Équidos para Faena.
Que, en este orden de ideas, los establecimientos de acopio de animales constituyen una modalidad especial de
explotación, que se caracteriza por la concentración y la permanencia de animales en un mismo predio,
provenientes de zonas diferentes, a fin de ser sometidos a una operación de agrupamiento previo a su remisión a
faena.
Que, a los fines de la identificación de los équidos destinados a faena, el texto actualizado de la citada Resolución
N° 893/18 determina la utilización de un transpondedor inyectable, en reemplazo de la caravana electrónica por
radiofrecuencia (RFID) de baja frecuencia, el cual debe colocarse en forma previa a su movilización.

�Que a través de la Resolución N° RESOL-2019-1698-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019 del
mentado Servicio Nacional se crea el Sistema Nacional de Identificación Electrónica de Animales en el ámbito de
la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA, y se determinan los requisitos de inscripción para
aquellas empresas que deseen ser Proveedoras de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2022-278-APN-PRES#SENASA del 14 de mayo de 2022 del aludido
Servicio Nacional se establecen las condiciones generales para la identificación individual electrónica, el registro
y la trazabilidad de los animales de la especie equina destinados al comercio internacional, la que alcanza a todos
los équidos a ser exportados con carácter definitivo o temporal, independientemente de las exigencias del país de
destino, así como a los équidos a ser importados con carácter definitivo a la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que, asimismo, la precitada resolución determina que los reproductores de la especie equina cuyo material
reproductivo sea destinado a la exportación deben encontrarse microchipeados en forma previa al desarrollo de
las actividades vinculadas a la colecta y el procesamiento del material reproductivo para el comercio
internacional.
Que la REPÚBLICA ARGENTINA es un país productor de carne equina para consumo humano, con destino
exclusivo a exportación.
Que, asimismo, existen en el Territorio Nacional determinadas poblaciones de animales de la especie equina que
se mantienen en condiciones silvestres o semisilvestres en zonas o regiones geográficas definidas, así como en
establecimientos agropecuarios de grandes extensiones, y que no dependen totalmente del control humano para su
supervivencia y reproducción, siendo necesario definir algunas excepciones específicas, ya que no es posible
aplicar a los équidos que viven fuera del control humano los mismos requisitos sanitarios que a los animales
terrestres en cautividad.
Que los mercados internacionales demandan el incremento y la actualización de los controles para la certificación
sanitaria de animales équidos con destino a faena, a fin de dar mayores garantías de inocuidad y calidad
alimentaria a los consumidores.
Que el Reglamento (UE) 2017/625 del 15 de marzo de 2017 del Parlamento Europeo y del Consejo de la UNIÓN
EUROPEA (UE) y el Reglamento Delegado (UE) 2022/1644 del 7 de julio de 2022 de la Comisión Europea
establecen que la legislación de la UE relativa a la cadena agroalimentaria exija a las autoridades competentes de
un tercer país que comprueben que los operadores cumplen las normas de la UE correspondientes y que los
animales o los alimentos cumplen los requisitos específicos a los efectos de expedir certificados o atestaciones
oficiales, mediante controles oficiales.
Que el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/636 del 25 de marzo de 2025 de la referida Comisión modifica al
Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 del 16 de diciembre de 2020 de la mencionada Comisión en lo que
respecta a los modelos de certificados oficiales para la entrada en la UE de determinadas categorías de animales y
mercancías, incluyendo la carne fresca destinada al consumo humano, excepto carne picada y carne separada
mecánicamente de solípedos domésticos (equus caballus, equus asinus y sus cruces) mediante el “MODELO
EQU”.
Que, para el cumplimiento del “MODELO EQU”, la carne de solípedos domésticos debe ser obtenida de animales
que se han mantenido como mínimo durante SEIS (6) meses o, desde su nacimiento si se han sacrificado con una
edad inferior a SEIS (6) meses, en un tercer país en el que se encuentre prohibida la administración de las
sustancias farmacológicamente activas como la Aristolochia spp. y sus formulaciones, Cloranfenicol,

�Clorpromazina, Colchicina, Dapsona, Dimetridazol, Metronidazol, Nitrofuranos (incluida la furazolidona),
Ronidazol en función de su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos
alimenticios de origen animal, así como de tireostáticos, estilbenos, derivados de estilbenos, sus sales y ésteres,
estradiol-17 β y sus derivados del tipo éster, conforme el Reglamento (UE) 37/2010 del 22 de diciembre de 2009
de la citada Comisión.
Que la UE, mediante la Directiva 96/22/CE del 29 de abril de 1996 del referido Consejo y sus modificatorias,
prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tirostático y sustancias β-agonistas en la cría de
ganado.
Que, a partir de la Directiva mencionada precedentemente, es necesario garantizar y certificar mediante el
“MODELO EQU” que las sustancias β-agonistas solo estén autorizadas para el tratamiento terapéutico de
solípedos cuando son administradas, con carácter individual, a équidos claramente identificados, y el veterinario
responsable de la administración del medicamento veterinario farmacológico debe hacer constar en un registro el
tratamiento aplicado, indicando la naturaleza de los productos autorizados, la naturaleza del tratamiento, la fecha
del tratamiento y la identidad individual del animal tratado.
Que, asimismo, corresponde que el tratamiento zootécnico con una de las sustancias autorizadas de efecto
estrogénico (con excepción del estradiol-17 β y sus derivados de tipo éster), androgénico o gestágeno con carácter
individual a un animal en un establecimiento ganadero, para la sincronización del ciclo estral, la preparación de
las donantes y las receptoras para la implantación de embriones se realice después de un reconocimiento del
animal efectuado por un veterinario o bajo su responsabilidad, conforme la citada Directiva 96/22/CE, y haya sido
aplicado al menos durante los SEIS (6) meses previos al sacrificio de los animales, un plan de vigilancia de los
grupos de residuos y sustancias contemplados en la Directiva 96/23/CE del 29 de abril de 1996 del mencionado
Consejo que cubra los équidos nacidos e importados en el tercer país.
Que la REPÚBLICA ARGENTINA, mediante las Resoluciones Nros. 447 del 16 de abril de 2004 y 148 del 5 de
abril de 2006 y su modificatoria, ambas de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA
Y ALIMENTOS, las cuales resultan equivalentes a la Directiva Europea mencionada, prohibió en todo el
Territorio Nacional el uso de las sustancias de efecto hormonal y tirostático y sustancias β-agonistas.
Que la Directiva 2003/74/CE del 22 de septiembre de 2003 del Parlamento Europeo y del Consejo de la UE
confirmó la prohibición de uso de hormonas para favorecer el crecimiento de los animales y redujo
sustancialmente las circunstancias en las que puede administrarse estradiol-17 β y sus derivados.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2022-118-APN-PRES#SENASA del 23 de febrero de 2022 del aludido
Servicio Nacional y su modificatoria se prohibió en todo el Territorio Nacional la administración en équidos de
los productos veterinarios que contengan en su formulación estradiol y sus ésteres.
Que el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/901 del 19 de mayo de 2025 de la citada Comisión establece una
lista de OCHENTA Y UNA (81) sustancias esenciales para el tratamiento de los équidos, o que aportan un
beneficio clínico añadido respecto de otras opciones de tratamiento disponibles, que pueden administrarse a los
équidos destinados al sacrificio para el consumo humano, con un período de espera no inferior a SEIS (6) meses,
garantizando a la vez la protección de los consumidores de productos derivados de estos animales.
Que en la REPÚBLICA ARGENTINA solo se encuentran permitidas DIECINUEVE (19) de las mencionadas
sustancias esenciales para la UE para la elaboración de Productos Veterinarios Farmacológicos, que no suponen

�un riesgo inaceptable para los consumidores cuando se utilicen en animales productores de alimentos de la
especie equina y se respete un tiempo de espera de SEIS (6) meses.
Que el sistema regulado de provisión de équidos para la faena obedece a exigencias establecidas por mercados
internacionales de exportación de carne equina cuya inobservancia impediría el ingreso del producto a dichos
mercados.
Que, en tal sentido, es necesario publicar y difundir la nómina de productos veterinarios farmacológicos con
tiempos de espera especiales que determina la UE, a fin de posibilitar el mantenimiento de dicho mercado de
carne equina.
Que a través de la Resolución N° RESOL-2025-11-APN-PRES#SENASA del 9 de enero de 2025 del referido
Servicio Nacional se aprueba el Marco Regulatorio para la importación, exportación, elaboración, tenencia,
fraccionamiento, distribución, depósito y/o comercialización de productos veterinarios, productos biológicos,
control de series biológicas y materias primas que se destinen a la elaboración de Productos Veterinarios en la
REPÚBLICA ARGENTINA.
Que la Argentina es un país exportador de agroalimentos, por lo que resulta conducente garantizar el acceso de
sus exportaciones a los mercados internacionales.
Que existe preocupación mundial por el uso de los antimicrobianos en sanidad animal, principalmente
relacionada con el aumento de la resistencia antimicrobiana y su impacto en la salud pública.
Que el Artículo 118 del Reglamento (UE) 2019/6 del 11 de diciembre de 2018 del Parlamento Europeo y del
Consejo de la UE sobre productos veterinarios establece restricciones al uso de determinados medicamentos
antimicrobianos en animales o productos derivados de estos que entren a la UE.
Que el Reglamento Delegado (UE) 2023/905 del 27 de febrero de 2023 de la Comisión Europea completa el
mencionado Reglamento (UE) 2019/6 en lo que respecta a la aplicación de la prohibición de utilizar determinados
medicamentos antimicrobianos en animales o productos de origen animal exportados desde terceros países a la
UE.
Que, en ese mismo sentido, la Resolución N° RESOL-2024-445-APN-PRES#SENASA del 26 de abril de 2024
del citado Servicio Nacional y su modificatoria prohíbe en todo el Territorio Nacional el uso y/o la
comercialización de productos veterinarios que contengan en su formulación principios activos antimicrobianos,
solos o en combinación, con fines de promoción de crecimiento, mejorador del desempeño y/o de la eficiencia
alimentaria de los animales.
Que las buenas prácticas de producción, bioseguridad y manejo en la crianza de animales son consideradas
herramientas fundamentales para la prevención y el control de enfermedades, y reducen considerablemente el uso
de antimicrobianos cuando son implementadas.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2025-80-APN-PRES#SENASA del 12 de febrero de 2025 del referido
Servicio Nacional se crea la Receta Veterinaria Electrónica para que el veterinario o médico veterinario prescriba
un Producto Veterinario Farmacológico online, por autogestión con clave fiscal en la Página Web Oficial del
SENASA.
Que es fundamental que los profesionales de las ciencias veterinarias, como garantes de la sanidad animal y la

�inocuidad de los alimentos, prescriban adecuadamente los productos veterinarios farmacológicos, utilizados en
los tratamientos realizados en todas las unidades productivas tenedoras de équidos de la REPÚBLICA
ARGENTINA cuyo período de retirada es igual o mayor a SEIS (6) meses, en el marco del ejercicio idóneo de la
práctica profesional, a fin de garantizar que estos animales no serán enviados a faena durante dicho lapso.
Que los productos veterinarios de venta bajo receta profesional, independientemente de quien los aplique,
implican un riesgo en su uso para los animales, la población en general y el ambiente.
Que la prescripción veterinaria o receta es un documento ligado a la praxis veterinaria y al registro de
medicamentos; por estos motivos y por la responsabilidad que supone para el prescriptor, especialmente en los
animales destinados a consumo humano, es necesario su seguimiento y control.
Que propender a la informatización de las recetas veterinarias optimiza y simplifica el conjunto de actividades
que realizan los profesionales de la salud veterinaria para mejorar la salud animal, propicia un incremento en la
calidad brindada, así como también marca un avance hacia la digitalización y la modernización de su emisión,
garantizando el resguardo de la información.
Que la delimitación del subconjunto de équidos que son tratados con productos veterinarios farmacológicos cuyo
período de retirada es igual o mayor a SEIS (6) meses mediante su identificación individual obligatoria, la
asociación del microchip a la unidad productiva tenedora del animal en la Receta Veterinaria Electrónica y,
posteriormente, en el SIGSA permiten el control y la segregación inmediata del total de la población de la
especie.
Que, en este sentido, corresponde reglamentar la obligatoriedad de la Receta Veterinaria Electrónica y/o digital
como el medio para la prescripción de productos veterinarios farmacológicos y cualquier otra indicación que los
profesionales veterinarios consideren pertinente para la salud de la población equina en todo el territorio de la
REPÚBLICA ARGENTINA.
Que a nivel internacional la demanda de alimentos inocuos, producidos protegiendo el ambiente y la
biodiversidad, con trazabilidad y certificación, cobra relevancia a la hora de concretar las transacciones para
insertarse y mantenerse en los mercados más exigentes.
Que los productos veterinarios farmacológicos constituyen un eslabón fundamental dentro de todas las cadenas
productivas.
Que dichos productos tienen por objetivo el cuidado de la sanidad de los animales, así como la seguridad de los
alimentos provenientes de estos.
Que, por otro lado, es conveniente actualizar las medidas de control sanitario sobre los équidos con destino a
faena, de acuerdo con las exigencias de los mercados de destino.
Que la actualización y la simplificación del marco normativo nacional resultan imprescindibles para la remisión
de équidos a faena para exportación a fin de garantizar los aspectos mencionados precedentemente.
Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal ha tomado la debida intervención, considerando indispensable las
adecuaciones propuestas.
Que la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria ha tomado intervención en el ámbito de su

�competencia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las atribuciones conferidas por los
Artículos 4° y 8°, incisos e) y f), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 1°.- Marco Regulatorio para la Provisión de Équidos para Faena Exportación. Norma Técnica.
Aprobación. Se aprueba la norma técnica para la provisión de équidos para faena de la REPÚBLICA
ARGENTINA, como marco regulatorio consolidado e integral para toda la temática de équidos destinados a la
faena de exportación.
ARTÍCULO 2°.- Ámbito de aplicación. Toda persona humana o jurídica que posea équidos en la REPÚBLICA
ARGENTINA, independientemente de la cantidad de animales que posea y del título por el cual ostente su
tenencia, debe cumplir con lo dispuesto en la presente resolución.
DE LOS ESTABLECIMIENTOS
ARTÍCULO 3°.- Establecimientos. Habilitación. Se aprueba el Procedimiento de Habilitación, Mantenimiento y
Baja de la Habilitación como Establecimiento Acopiador de Équidos para Faena en la REPÚBLICA
ARGENTINA, que como Anexo II (IF-2025-68506426-APN-DNSA#SENASA) forma parte integrante de la
presente norma.
ARTÍCULO 4°.- Identificación Animal. Todo equino que ingrese o se movilice dentro del “Circuito de
Provisión de Équidos a Faena Exportación” debe estar identificado individualmente mediante transpondedor
inyectable (microchip), el cual debe dar cumplimiento a las características y especificaciones técnicas dispuestas
en la normativa vigente, y estar de acuerdo con lo prescripto en el Anexo III (IF-2025-68512368-APNDNSA#SENASA) de la presente norma.
ARTÍCULO 5°.- Condiciones para el movimiento de équidos. Se establecen las exigencias técnicas y
documentales para los movimientos de los équidos destinados al “Circuito de Provisión de Équidos a Faena
Exportación”, conforme lo dispuesto en el Anexo IV (IF-2025-68508449-APN-DNSA#SENASA) que forma
parte integrante de la presente norma.
ARTÍCULO 6°.- De las garantías sanitarias de los équidos destinados a la producción de carne para la Unión
Europea (UE). Todo équido que sea destinado a la faena exportación para la UE debe contar con las garantías
del cumplimiento del período precautorio prefaena de determinados productos veterinarios farmacológicos,

�desde su nacimiento o por un período igual o mayor a CIENTO OCHENTA (180) días, antes de su sacrificio, las
cuales deben surgir de la información registrada en el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal
(SIGSA).
DE LA PRESCRIPCIÓN DE PRODUCTOS VETERINARIOS FARMACOLÓGICOS CON RECETA
VETERINARIA ELECTRÓNICA A LA POBLACIÓN DE ÉQUIDOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 7°.- Productos veterinarios farmacológicos utilizados en la población de équidos en la
REPÚBLICA ARGENTINA. Aprobación de Listado. Se aprueba el “Listado de productos veterinarios
farmacológicos permitidos para el tratamiento de los équidos o que aportan un beneficio clínico añadido
respecto a otras opciones de tratamiento disponibles para los équidos y cuyo tiempo de espera para cada una de
las sustancias de la lista es de SEIS (6) meses”, que como Anexo VII (IF-2025-68511432-APNDNSA#SENASA) forma parte integrante de la presente resolución, cuyo tiempo de espera para cada una de las
sustancias que lo integran es de SEIS (6) meses.
El SENASA mantendrá actualizado dicho Listado, el cual se encontrará disponible en la página web de este
Servicio Nacional (https://www.argentina.gob.ar/senasa).
ARTÍCULO 8°.- Receta Veterinaria Electrónica. Los productos veterinarios farmacológicos que se encuentran
dentro del Listado aprobado en el artículo precedente podrán ser suministrados a animales de la especie equina
de la REPÚBLICA ARGENTINA únicamente bajo Receta Veterinaria Electrónica (RVE) prescripta por un
veterinario matriculado, conforme lo dispuesto en la Resolución N° RESOL-2025-80-APN-PRES#SENASA del
12 de febrero de 2025 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Inciso a) Los équidos que reciban tratamientos con dichos medicamentos deben ser identificados
individualmente mediante microchips conforme la normativa vigente, independientemente de su destino y de
acuerdo con las condiciones, los requisitos y los procedimientos establecidos por el SENASA.
Inciso b) Incumplimiento de la prescripción y registro de uso de medicamentos veterinarios farmacológicos para
équidos en el ejercicio profesional del veterinario. En caso de detectarse la adquisición y/o el uso de un
medicamento veterinario farmacológico para la especie equina sin la confección o el registro de la Receta
Veterinaria Electrónica de conformidad con el presente artículo, se considerará un incumplimiento por parte del
veterinario interviniente, siendo pasible la aplicación de sanciones conforme la presente normativa, sin perjuicio
de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.
ARTÍCULO 9°.- Receta Veterinaria Electrónica. Cronograma de implementación. La utilización de la Receta
Veterinaria Electrónica para la prescripción de productos veterinarios farmacológicos en los équidos conforme
lo dispuesto en la presente norma será obligatoria a partir del 1 de diciembre de 2025.
La Receta Veterinaria Electrónica se emitirá únicamente a través del sistema desarrollado por SENASA para tal
fin, el cual sustituirá al recetario en formato papel normado por el Artículo 38 de la Resolución N° RESOL2025-11-APN-PRES#SENASA del 9 de enero de 2025 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, para los productos veterinarios del Listado de productos aprobado en el
presente marco normativo.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 10.- Control oficial. Los funcionarios del SENASA, en el ejercicio de las funciones de inspección,

�vigilancia y control que realicen en virtud de la presente resolución, tienen el carácter de Inspectores de Policía
Sanitaria. En tal sentido:
Inciso a) De la totalidad de las actividades relacionadas con el control oficial se debe realizar el labrado de actas
y listas de verificación que deben ser suscriptas por las partes que intervienen en ellas, de las cuales se debe
dejar UNA (1) copia a los interesados.
Inciso b) Los titulares de las habilitaciones de los establecimientos que se supervisen se encuentran obligados a
permitir la entrada de los funcionarios del SENASA para el cumplimiento de sus funciones.
ARTÍCULO 11.- Habilitaciones anteriores. Se integran a la presente norma los Establecimientos y/o unidades
productivas habilitados como “Establecimientos Acopiadores de Équidos para faena” que se encuentren vigentes
y al día con sus obligaciones ante el SENASA, a la fecha de publicación de la presente norma.
ARTÍCULO 12.- Facultad. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal a dictar la normativa
complementaria a la presente resolución, cuando por razones sanitarias, de oportunidad, mérito y conveniencia
así lo estime conveniente, tales como cambios en los medios de identificación o en el proceso certificatorio de
los équidos destinados a la faena de exportación.
ARTÍCULO 13.- Sistemas Informáticos. Las obligaciones establecidas en la presente resolución que impliquen
un procedimiento administrativo y que a la fecha de su entrada en vigencia no cuenten con un sistema
informático implementado o no permitan su trámite a través de SIGTrámites serán progresivamente
informatizadas según corresponda y de conformidad con el cronograma que establezca el mentado Servicio
Nacional.
ARTÍCULO 14.- Anexo I. Aprobación. Se aprueba el ANEXO I - DEFINICIONES, que como IF-202568504944-APN-DNSA#SENASA forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 15.- Anexo II. Aprobación. Se aprueba el ANEXO II - PROCEDIMIENTO DE HABILITACIÓN,
MANTENIMIENTO Y BAJA DE LA HABILITACIÓN COMO ESTABLECIMIENTO ACOPIADOR DE
ÉQUIDOS PARA FAENA, que como IF-2025-68506426-APN-DNSA#SENASA forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTÍCULO 16.- Anexo III. Aprobación. Se aprueba el ANEXO III - IDENTIFICACIÓN ANIMAL, que como
IF-2025-68512368-APN-DNSA#SENASA forma parte de la presente resolución.
ARTÍCULO 17.- Anexo IV. Aprobación. Se aprueba el ANEXO IV - CONDICIONES PARA EL
MOVIMIENTO DE LOS ANIMALES EN EL CIRCUITO DE PROVISIÓN DE ÉQUIDOS A FAENA
EXPORTACIÓN, que como IF-2025-68508449-APN-DNSA#SENASA forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTÍCULO 18.- Anexo V. Aprobación. Se aprueba el ANEXO V - SUSPENSIONES PREVENTIVAS PARA
LOS ESTABLECIMIENTOS ACOPIADORES DE ÉQUIDOS PARA FAENA, que como IF-2025-68509191APN-DNSA#SENASA forma parte de la presente resolución.
ARTÍCULO 19.- Anexo VI. Aprobación. Se aprueba el ANEXO VI - SOLICITUD DE HABILITACIÓN DE
ESTABLECIMIENTO Y/O UNIDAD PRODUCTIVA COMO “ESTABLECIMIENTO ACOPIADOR DE
ÉQUIDOS PARA FAENA”, que como IF-2025-68510236-APN-DNSA#SENASA forma parte integrante de la

�presente resolución.
ARTÍCULO 20.- Anexo VII. Aprobación. Se aprueba el ANEXO VII - LISTADO DE PRODUCTOS
VETERINARIOS FARMACOLÓGICOS PERMITIDOS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS ÉQUIDOS O
QUE APORTAN UN BENEFICIO CLÍNICO AÑADIDO RESPECTO A OTRAS OPCIONES DE
TRATAMIENTO DISPONIBLES PARA LOS ÉQUIDOS Y CUYO TIEMPO DE ESPERA PARA CADA
UNA DE LAS SUSTANCIAS DE LA LISTA ES DE SEIS (6) MESES, que como IF-2025-68511432-APNDNSA#SENASA forma parte de la presente resolución.
ARTÍCULO 21.- Derogación. Se deroga el Artículo 3° de la Resolución N° 666 del 2 de septiembre de 2011 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 22.- Abrogación. Se abrogan las Resoluciones Nros. RESOL-2018-893-APN-PRES#SENASA del
27 de noviembre de 2018, RESOL-2019-267-APN-PRES#SENASA del 26 de marzo de 2019, RESOL-2022505-APN-PRES#SENASA del 17 de agosto de 2022, RESOL-2022-705-APN-PRES#SENASA del 2 de
noviembre de 2022 y RESOL-2024-717-APN-PRES#SENASA del 28 de junio de 2024, todas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 23.- Suspensión preventiva y/o baja de la habilitación. Ante la constatación de incumplimientos de
las condiciones exigidas para la habilitación y/o el mantenimiento del establecimiento habilitado como
“Establecimiento Acopiador de Équidos para Faena”, el funcionario actuante del SENASA procederá a su
suspensión preventiva y/o baja, de conformidad con lo dispuesto en el punto 4.3 del Anexo II (IF-202568506426-APN-DNSA#SENASA) y en el Anexo V (IF-2025-68509191-APN-DNSA#SENASA) de la presente
norma.
La aplicación de la suspensión preventiva se realizará de conformidad con los procedimientos administrativos
vigentes, sin perjuicio de las acciones sumariales que se inicien de conformidad con lo dispuesto en la presente
resolución.
ARTÍCULO 24.- Incumplimientos. Sanciones. Sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas que pudieran
adoptarse de conformidad con lo dispuesto por la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, el incumplimiento de lo
establecido en la presente resolución es pasible de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley N°
27.233 y su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019.
ARTÍCULO 25.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 26.- Comuníquese, publíquese, desde a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL
y archívese.

�Digitally signed by CORTESE Pablo Luis
Date: 2025.06.30 14:25:29 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Pablo Cortese
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2025.06.30 14:25:52 -03:00

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                <text>Aprueba el marco regulatorio para la provision de equidos destinados a faena exportacion.</text>
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                <text>Marco Regulatorio para la Provisión de Équidos para Faena Exportación. Norma Técnica. Aprobación. Se aprueba la norma técnica para la provisión de équidos para faena de la REPÚBLICA ARGENTINA, como marco regulatorio consolidado e integral para toda la temática de équidos destinados a la faena de exportación.</text>
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                    <text>SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución 705/2022

RESOL-2022-705-APN-PRES#SENASA

Ciudad de Buenos Aires, 02/11/2022

VISTO el Expediente Nº EX-2022-07177439- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; las
Resoluciones Nros. RESOL-2018-893-APN-PRES#SENASA del 27 de noviembre de 2018 y sus
modificatorias, RESOL-2019-1698-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019, RESOL-2022278-APN-PRES#SENASA del 14 de mayo de 2022 y RESOL-2022-505-APN-PRES#SENASA del 17
de agosto de 2022, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley Nº 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales, así como la
prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la
producción agropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas
producto de las actividades ganaderas, así como también la producción, inocuidad y calidad de
los agroalimentos, los insumos pecuarios específicos y el control de los residuos químicos y
contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e
internacional de dichos productos y subproductos.

Que a través del Artículo 3º de la mencionada ley se establece que será responsabilidad
primaria e ineludible de los actores de la cadena agroalimentaria, el velar y responder por la
sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad a la normativa vigente
y a la que en el futuro se establezca, extendiéndose a quienes produzcan, elaboren,
fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan,
importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios,
material reproductivo y otros productos de origen animal que actúen en forma individual,
conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.

�Que, en tal sentido, la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar
el desarrollo de las acciones previstas en la mentada Ley Nº 27.233 es el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).

Que la REPÚBLICA ARGENTINA es un país exportador de agroalimentos, por lo que resulta
necesario garantizar el acceso de sus exportaciones a los mercados internacionales.

Que mediante la Resolución N° RESOL-2018-893-APN-PRES#SENASA del 27 de noviembre de
2018 del aludido Servicio Nacional se crea el Marco Reglamentario para la Provisión de
Équidos para Faena y se establecen los requisitos documentales, técnicos, de infraestructura,
de movimientos y de identificación animal para el procedimiento de provisión de équidos para
faena.

Que el subsistema de équidos destinados a faena, dentro del sistema equino argentino,
presenta particularidades en su estructura y organización, y se caracteriza por constituirse
como una cadena agroalimentaria donde el eslabón primario realiza el aprovisionamiento al
eslabón industrial de animales que concluyeron su ciclo de vida útil.

Que las exigencias sanitarias de los mercados, sobre los équidos destinados a faena, se basan
en el registro y control del origen de los animales, sus identificaciones y los medicamentos
veterinarios u otros tratamientos administrados durante un período adecuado junto con las
fechas de su administración y los plazos de retirada, a fin de garantizar un alto nivel de
protección de la salud humana.

Que la detección de incumplimientos de las condiciones sanitarias exigidas para la provisión de
équidos a faena, generan un riesgo para la inocuidad de los alimentos y/o el mantenimiento de
un mercado de exportación y, por lo tanto, requieren de acciones correctivas inmediatas.

Que, en consecuencia, resulta necesario actualizar las normas de aplicación, estableciendo
medidas preventivas sobre los eslabones del aludido Marco Reglamentario, como una
herramienta esencial para prevenir o responder desvíos emergentes o en curso.

Que por la Resolución Nº RESOL-2019-1698-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se crea el Sistema Nacional
de Identificación Electrónica de Animales en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad

�Animal del mencionado Servicio Nacional, y se detallan las especificaciones técnicas que deben
cumplir los dispositivos utilizados para cada especie animal, incluidos los equinos.

Que a través de la Resolución N° RESOL-2022-278-APN-PRES#SENASA del 14 de mayo de 2022
del citado Servicio Nacional se establece la obligatoriedad de la identificación individual
electrónica, mediante el uso de un transpondedor inyectable (conocido comúnmente como
microchip), para todos los équidos que se importen a la REPÚBLICA ARGENTINA y/o se
exporten, a partir del 22 de julio de 2022.

Que a fin de unificar la identificación de los animales de la especie equina que se movilizan por
la REPÚBLICA ARGENTINA bajo un único tipo de dispositivo identificador, resulta
imprescindible modificar las exigencias técnicas para la remisión de équidos a faena y
reemplazar la caravana electrónica por radiofrecuencia (RFID) de baja frecuencia por un
transpondedor inyectable.

Que, por su parte, mediante la Resolución N° RESOL-2022-505-APN-PRES#SENASA del 17 de
agosto de 2022 del referido Servicio Nacional se estipula un período de permanencia mínimo
de los équidos en los Establecimientos Proveedores de Équidos a Faena, y se indica que la
entrada en vigencia de la norma en cuestión se hará efectiva en un plazo de SESENTA (60) días
hábiles desde su suscripción.

Que el grado de avance alcanzado en el desarrollo informático a la fecha permite concluir que
el plazo otorgado para su entrada en vigencia resulta insuficiente para cumplir con el objetivo
planteado.

Que, en virtud de ello, encontrándose vigentes los antecedentes y fundamentos de hecho y de
derecho que motivaron el dictado de la mentada resolución, resulta necesario establecer una
prórroga de los plazos de implementación determinados en la aludida Resolución Nº RESOL2022-505-APN-PRES#SENASA que permita sostener la provisión de animales para la cobertura
de la faena de exportación de équidos y fortalecer el sistema de certificación sanitaria de las
exportaciones a la UNIÓN EUROPEA (UE).

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades conferidas por el Artículo
8º, incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

�Por ello,

LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitución. Se sustituye el Artículo 4º de la Resolución Nº RESOL-2018-893APN-PRES#SENASA del 27 de noviembre de 2018 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 4º.- Identificación animal. Todo équido que se remita a faena debe estar
identificado individualmente mediante:

Inciso a) Caravana electrónica por radiofrecuencia (RFID) de baja frecuencia. Este método de
identificación solo podrá utilizarse para remisión a faena hasta el 1 marzo de 2023.

Inciso b) Transpondedor inyectable, el cual debe dar cumplimiento a las características y
especificaciones técnicas dispuestas en la normativa vigente.

Apartado I) el transpondedor inyectable deberá implantarse por vía parenteral, previa
verificación de su correcto funcionamiento, tras la preparación adecuada del punto de
inyección, en el tercio medio del lado izquierdo del cuello del équido, UN (1) palmo por debajo
de la línea de la crin palpando el ligamento nucal (parte funicular), previo escaneo de la
superficie del cuello del animal para verificar que no exista algún otro dispositivo implantando;
y

Apartado II) los équidos que se encuentren identificados con un transpondedor inyectable
compatible con las Normas ISO-11784 e ISO-11785, con anterioridad a la entrada en vigencia
de la presente norma, serán considerados debidamente identificados y sus dispositivos serán
validados para el control de la identidad de los animales, previa incorporación al Sistema
Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA).

�Inciso c) La adquisición de transpondedores inyectables a las empresas Proveedoras de
Dispositivos Oficiales de Identificación Animal inscriptas, conforme la normativa vigente, podrá
ser realizada por el titular del establecimiento agropecuario, en forma directa, así como por los
titulares de los “Establecimientos Proveedores de Équidos a Faena”, para ser entregados a los
proveedores titulares de sus establecimientos agropecuarios de origen.”.

ARTÍCULO 2°.- Incorporación. Se incorpora como Artículo 4º Bis de la citada Resolución Nº
RESOL-2018-893-APN-PRES#SENASA el siguiente texto:

“ARTÍCULO 4º Bis.- Responsabilidad. Será responsabilidad del titular del establecimiento
agropecuario de origen de los équidos, aplicar la identificación a que refiere la presente
resolución, antes de movilizar los animales.”.

ARTÍCULO 3º.- Incorporación. Se incorpora como punto 7. del Anexo II “REQUISITOS
DOCUMENTALES PARA LA HABILITACIÓN COMO ESTABLECIMIENTO ACOPIADOR DE ÉQUIDOS Y
ESTABLECIMIENTO PREFAENA DE ÉQUIDOS” de la mentada Resolución Nº RESOL-2018-893APN-PRES#SENASA el siguiente texto:

“7. El domicilio electrónico consignado en la solicitud de habilitación como “Establecimiento
Proveedor de Équidos a Faena” adquiere el carácter de domicilio constituido, válido a los fines
de las notificaciones que efectúe el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.”.

ARTÍCULO 4º.- Sustitución. Se sustituye el Inciso b) del Artículo 6º de la referida Resolución Nº
RESOL-2018-893-APN-PRES#SENASA, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Inciso b) Notificar al interesado, una vez que este haya cumplido con lo dispuesto en el
Artículo 5º del presente acto administrativo, la “Constancia de Habilitación de Establecimiento
Proveedor de Équidos a Faena” que como, Anexo VIII, IF-2018-60768933-APN-DNSA#SENASA,
forma parte integrante de la presente resolución, al domicilio electrónico denunciado.”.

ARTÍCULO 5°.- Sustitución. Se sustituye el Artículo 8º de la citada Resolución Nº RESOL-2018893-APN-PRES#SENASA, el que quedará redactado de la siguiente manera:

�“ARTÍCULO 8°.- Baja de la habilitación. La habilitación otorgada conforme la presente
resolución, podrá ser dada de baja en los siguientes casos:

Inciso a) A requerimiento del titular del establecimiento. La solicitud de baja podrá ser
efectuada en cualquier momento, sin que medie ningún lapso mínimo preestablecido entre su
habilitación y la solicitud de baja.

Inciso b) De oficio. Ante la ausencia de movimientos de ingreso o egreso de animales por el
término de DOCE (12) meses en un Establecimiento Acopiador de Équidos a Faena o en un
Establecimiento Pre Faena de Équidos.

Inciso c) Por el Director de Centro Regional del SENASA de la jurisdicción que corresponda,
ante la constatación de incumplimientos de las condiciones exigidas para la habilitación y el
mantenimiento del establecimiento como Establecimiento Acopiador de Équidos a Faena o
Establecimiento Pre Faena de Équidos, siendo pasible de las sanciones previstas en el Artículo
17 de la presente resolución, detallados a continuación:

Apartado I) incumplimientos calificados como graves que puedan producir un riesgo para la
salud de las personas y/o para el mantenimiento de un mercado o destino de exportación;

Apartado II) ocultación o falta de notificación de enfermedades infecciosas y zoonóticas de
declaración obligatoria;

Apartado III) utilización de documentación sanitaria falsa o apócrifa para el registro,
movimiento, identificación y transporte de los équidos;

Apartado IV) detección del uso de productos prohibidos por la legislación sanitaria vigente;

Apartado V) detección de la aplicación de productos veterinarios a los animales sin respetar los
períodos de carencia o retirada correspondientes; y

Apartado VI) cuando se compruebe que la habilitación fue otorgada con base en información o
documentación falsa.”.

�ARTÍCULO 6°.- Sustitución. Se sustituye el Inciso a) del Artículo 10 de la mencionada Resolución
Nº RESOL-2018-893-APN-PRES#SENASA por el siguiente texto:

“Inciso a) Proveerse de animales debidamente identificados conforme a lo dispuesto en las
normas vigentes del aludido Servicio Nacional.”.

ARTÍCULO 7°.- Sustitución. Se sustituye el Inciso j) del Artículo 10 de la mentada Resolución Nº
RESOL-2018-893-APN-PRES#SENASA, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Inciso j) Adoptar las medidas necesarias para garantizar que, al momento del sacrificio de los
equinos, los dispositivos de identificación estén protegidos contra un uso fraudulento
posterior, extrayéndolos y destruyéndolos o eliminándolos in situ.

Apartado I) cuando el transpondedor inyectable no pueda recuperarse del cuerpo de un
equino sacrificado para el consumo humano y la carne o la parte de la carne que contenga el
transpondedor se declare no apta para el consumo humano, los subproductos animales
resultantes se eliminarán para cumplir con el presente inciso.”.

ARTÍCULO 8°.- Incorporación. Se incorpora como Artículo 17 Bis de la referida Resolución Nº
RESOL-2018-893-APN-PRES#SENASA el siguiente texto:

“ARTÍCULO 17 Bis.- Suspensión preventiva. Ante la constatación de incumplimientos de las
condiciones exigidas para la habilitación y/o el mantenimiento del establecimiento habilitado
como “Establecimiento Acopiador de Équidos a Faena” o como “Establecimiento Pre Faena de
Équidos”, el Director de Centro Regional del SENASA de la jurisdicción que corresponda,
procederá a la suspensión preventiva del mismo, sin perjuicio de las acciones administrativas
que se inicien de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 17 de la presente resolución.

A fin de dar efectivo cumplimiento del presente acto administrativo, se establecen los
siguientes plazos:

�Inciso a) Suspensión preventiva de la habilitación de hasta CIENTO VEINTE (120) días ante la
constatación, en forma parcial o total, de los incumplimientos que a continuación se detallan,
sin perjuicio del trámite sancionatorio que pudiera corresponder:

Apartado I) presencia de animales en los “Establecimientos Proveedores de Équidos a Faena”
sin identificación o identificados incorrectamente por debajo del DIEZ POR CIENTO (10 %) de la
población total;

Apartado II) retraso o falta de notificación al SENASA de nacimientos, muertes y/o cambios de
categorías de los animales del establecimiento;

Apartado III) deficiencias documentales en la carpeta de archivo documental, libro de registro
de tratamientos veterinarios u otros documentos que establezcan las disposiciones vigentes;

Apartado IV) deficiencias de infraestructura predial;

Apartado V) falta de registro de tratamientos veterinarios aplicados individualmente a los
animales;

Apartado VI) falta de colaboración ante la solicitud de inspección y controles solicitados por las
autoridades del SENASA;

Apartado VII) falta de identificación individual de los animales transportados o su no
correspondencia con lo declarado en las DJIME, en un número menor o igual al DIEZ POR
CIENTO (10 %) de la tropa, provenientes desde los establecimientos agropecuarios, de aquellos
habilitados como “Establecimiento Acopiador de Équidos a Faena” o como “Establecimiento
Pre Faena de Équidos”;

Apartado VIII) detección de diferencias de existencias entre las informadas al SENASA y las que
se encuentran en el predio de hasta un DIEZ POR CIENTO (10 %) o de hasta CINCO (5) équidos
de diferencia; y

�Apartado IX) inconsistencias en las categorías de animales existentes en el predio y los
declarados ante el SENASA.

Inciso b) Suspensión preventiva de la habilitación por CIENTO VEINTE (120) días, con la
posibilidad de su renovación, debidamente justificada y de manera escrita, de conformidad
con el procedimiento pertinente, ante la constatación, en forma parcial o total, de los
incumplimientos que a continuación se detallan, sin perjuicio del trámite sancionatorio que
pudiera corresponder:

Apartado I) presencia de animales en los “Establecimientos Proveedores de Équidos a Faena”
sin identificación o identificados incorrectamente por encima del DIEZ POR CIENTO (10 %) de la
población total;

Apartado II) presencia de animales en los “Establecimientos Proveedores de Équidos a Faena”
sin documentación exigida para el ingreso;

Apartado III) falta de la carpeta de archivo documental, libro de registro de tratamientos
veterinarios u otra documentación exigida por la normativa vigente;

Apartado IV) no autorizar la inspección y los controles solicitados por las autoridades del
SENASA;

Apartado V) falta de instalaciones y/o modificaciones de infraestructura predial que dieron
origen a su habilitación;

Apartado VI) ausencia de documentación exigida para el transporte, movimiento e
identificación de los équidos;

Apartado VII) utilización de documentación sanitaria adulterada para el registro, movimiento,
identificación y transporte de los équidos;

Apartado VIII) falta de identificación individual de los animales transportados o su no
correspondencia con lo declarado en las DJIME, en un número mayor al DIEZ POR CIENTO (10

�%) de la tropa, provenientes desde los establecimientos agropecuarios, de aquellos habilitados
como “Establecimiento Acopiador de Équidos a Faena” o como “Establecimiento Pre Faena de
Équidos”; y

Apartado IX) detección de diferencias de existencias entre las informadas al SENASA y las que
se encuentran en el predio de más de un DIEZ POR CIENTO (10 %) o de más de CINCO (5)
équidos de diferencia.”.

ARTÍCULO 9°.- Sustitución. Se sustituye el Artículo 19 de la mencionada Resolución Nº RESOL2018-893-APN-PRES#SENASA, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 19.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia al día siguiente a su
publicación en el Boletín Oficial.”.

ARTÍCULO 10.- Sustitución. Se sustituye el Artículo 9° de la Resolución Nº RESOL-2022-505APN-PRES#SENASA del 17 de agosto de 2022 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 9º.- Vigencia. El presente acto administrativo entra en vigencia a partir del 1 de
diciembre de 2022.”.

ARTÍCULO 11.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.

Diana Guillen

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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Resoluciones SENASA</text>
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                <text>Resolución SENASA N° 0705/2022</text>
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                <text>Équidos destinados a faena. Dispositivo identificador</text>
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            <name>Creator</name>
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                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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            <name>Source</name>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/370000-374999/374185/norma.htm"&gt;Resolución SENASA N° 0705/2022&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
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                <text>Miércoles 2 de Noviembre de 2022</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>A fin de unificar la identificación de los animales de la especie equina que se movilizan por la REPÚBLICA ARGENTINA bajo un único tipo de dispositivo identificador, resulta imprescindible modificar las exigencias técnicas para la remisión de équidos a faena y reemplazar la caravana electrónica por radiofrecuencia (RFID) de baja frecuencia por un transpondedor inyectable. Se sustituye el articulo 4º de la resolucion Nº resol-2018-893/2018 del SENASAy otras modificaciones.</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por artículo 22° de la &lt;a href="https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/327718/20250701?busqueda=1"&gt;Resolución N° 461/2025 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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