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MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO

SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Resolución 195/2019
RESOL-2019-195-APN-SECAGYP#MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 22/10/2019
VISTO el Expediente Nº EX-2019-51627970--APN-DGDMA#MPYT del Registro de la entonces SECRETARÍA DE
GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y la Resolución
Nº RESOL-2018-32-APN-SGA#MPYT de fecha 1 de noviembre de 2018 de la citada ex- Secretaría de Gobierno, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº RESOL-2018-32-APN-SGA#MPYT de fecha 1 de noviembre de 2018 de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO mediante
la cual se aprueba la definición de las diferentes categorías de animales de la especie bovina para faena y el
sistema de tipificación de reses bovinas, se instruye también a la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA
Y PESCA de la citada ex – Secretaría de Gobierno a establecer un nuevo sistema de tipificación de carne bovina,
ponderándose, como mínimo, los siguientes parámetros: color de grasa, color de carne, área de Ojo de Bife, grado
de marmoleo o engrasamiento intramuscular de la sección del músculo longissimus dorsi y PH.
Que dicha instrucción surgió de la necesidad de modernizar y avanzar en el sistema de tipificación bovina
agregando parámetros vinculados a la calidad de los cortes y al rendimiento de carne, lo que fuera planteado por
los diferentes operadores de la cadena de la carne.
Que la mencionada Secretaría, junto con el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA),
organismo descentralizado en la órbita de la referida ex -Secretaría de Gobierno, ya se encontraba desarrollando
un sistema de tipificación de reses y de carnes basado en parámetros objetivos, en articulación con el sector
privado.
Que en ese orden de ideas la SUBSECRETARÍA DE GANADERÍA junto con la Dirección Nacional de Control
Comercial Agropecuario, ambas dependientes de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, y el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA
AGROPECUARIA (INTA), organismo descentralizado en la órbita del citado Ministerio con la valiosa colaboración
del sector privado trabajó en la elaboración y validación de una propuesta de un sistema de tipificación de carnes
acorde a las necesidades de los distintos mercados y teniendo en cuenta las nuevas tecnologías de producción,

1 de 3

�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/219582/20191024

procesamiento y conservación de carne.
Que el objeto principal de la misma fue desarrollar un sistema objetivo de Tipificación de Carne Bovina,
complementario del Sistema de Tipificación de reses bovinas, que premie la calidad y a su vez sirva como idioma
común y nexo entre la oferta (sistemas de producción, sanidad, genética) y la demanda (industria frigorífica,
consumidores), permitiendo de esta manera una mejora continua en toda la cadena.
Que en tal sentido se estableció un plan de trabajo que en una primera instancia definió los parámetros posibles de
medición, llevándose luego a cabo un trabajo de verificación de los mismos en los frigoríficos y cuyos datos
recabados fueron posteriormente analizados por el INTA para la validación de aquellos, y cuyas conclusiones se
consideran para el dictado de la presente medida.
Que a los fines de parametrizar los colores de carne y grasa, así como las definiciones del tipo de luz a utilizar
sobre los mismos, se contó con la colaboración del Departamento de Carnes del INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y
TRABAJO.
Que el sistema de Tipificación de Carne Bovina propuesto permite tanto argumentar sobre la calidad de la carne
argentina en el mundo, como ayudar al productor y a la industria a revisar aspectos clave de sus sistemas de
producción e industrialización a fin de mejorar su eficiencia y predictibilidad.
Que, asimismo, la información que brindará el sistema será de utilidad para comunicar al consumidor elementos
objetivos respecto de la calidad de la carne y para educar en la construcción de la percepción de esa calidad.
Que en mérito a ello el sistema de tipificación permitirá el pago diferencial del producto por parte de los
consumidores, y dicho precio diferencial trasladarse hacia atrás de la cadena, incentivando económicamente a
todos los operadores a utilizar herramientas de selección objetivas que aumenten la cantidad y calidad de la carne,
desde el productor hasta la venta minorista.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA ha
tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 174 de fecha 2 de marzo de
2018, sus modificatorios y complementarios y por la Resolución Nº RESOL-2018-32-APN-SGA#MPYT de fecha 1
de noviembre de 2018 de la entonces SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:

2 de 3

�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/219582/20191024

ARTÍCULO 1º.- Apruébase el Sistema de Tipificación de Carne Bovina que obra en el Anexo que, registrado con el
Nº IF-2019-93899138-APN-SSG#MPYT, forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 2º.- La aplicación del Sistema de tipificación aprobado por la presente resolución será de carácter
optativo y estará a cargo de Tipificadores de Carnes matriculados ante la Dirección Nacional de Control Comercial
Agropecuario de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la que será la encargada de otorgar las autorizaciones pertinentes a los
tipificadores habilitados, de acuerdo con el procedimiento establecido por la Resolución Nº 240 de fecha 19 de
diciembre de 1990 de la ex- JUNTA NACIONAL DE CARNES y sus normas complementarias.
ARTÍCULO 3º.- Los establecimientos faenadores que deseen implementar el Sistema de Tipificación de Carne
Bovina con métodos alternativos o equipos de medición distintos a los previstos en el citado Anexo, deberán
solicitar para su uso la autorización pertinente ante la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, de acuerdo con el procedimiento que al efecto
establezca la misma.
ARTÍCULO 4º.- Instrúyese al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y a la referida Dirección
Nacional de Control Comercial Agropecuario, a adecuar en un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días la normativa
que pudiera verse afectada por la presente medida, a fin de que se pueda receptar en los registros que
correspondan el resultados de las evaluaciones de carne bovina realizadas en el marco del Sistema de Tipificación
de Carne Bovina.
ARTÍCULO 5º.- Las infracciones a la presente serán sancionadas de conformidad con las previsiones del Capítulo
IX de la Ley Nº 21.740, pudiendo disponerse la suspensión preventiva de los operadores.
ARTÍCULO 6º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. Guillermo Bernaudo
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA
-www.boletinoficial.gob.are. 24/10/2019 N° 81053/19 v. 24/10/2019

Fecha de publicación 24/10/2019

3 de 3

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                    <text>ANEXO 

SISTEMA DE TIPIFICACIÓN DE CARNE BOVINA
a) Atributos y consideraciones:
1. PH:
Se medirá en el músculo longissimus dorsi entre la doceava y la treceava costilla
con pH-metro digital luego de una maduración en cámara mínima de
VEINTICUATRO HORAS (24 h).
Alcance: requerido.
2. Punto de Corte del Bife:
Se requiere el corte del músculo longissimus dorsi al nivel del noveno al doceavo
espacio intercostal (entre la novena y la décima tercera costilla) a las
VEINTICUATRO HORAS (24 h) de la faena.
Alcance: requerido.
3. Área de Ojo de Bife (AOB):
A los fines de obtener el área de ojo de bife (AOB), se medirá con plantilla
transparente graduada en centímetros cuadrados (cm2).

Alcance: informativo.
IF-2019-93899138-APN-SSG#MPYT

4. Espesor de grasa dorsal (EGD):
Página 1 de 5

�ANEXO 

El grosor de grasa se medirá sobre el mismo corte a TRES CUARTOS (3/4) de
distancia del eje largo del músculo longissimus dorsi.
Se medirá utilizando regla milimetrada.
Alcance: requerido.
5. Iluminación:
En cumplimiento con lo estipulado en la norma IEC 62471:2008 que determina la
distancia

entre

la

fuente

luminosa

analizada

y

los

detectores

del

espectroradiómetro la iluminancia a producir por la linterna de luz fría deberá ser
de QUINIENTOS (500) lux.
6. Color del músculo:
Sobre el mismo corte se estimará el color de músculo comparándolo con una
escala visual (cartilla/placas). Se asignará un valor entre los grados uno a
cuatro, considerándose también los valores intermedios.
Color de Músculo
Color de Músculo
1
2
3
4

Sist. de color Munsell 5R 4/6
Sist. de color Munsell 7.5R 3/6
Sist. de color Munsell 5R ¾
Sist. de color Munsell 5R 2.5/3

Cartilla de color de Músculo (sólo a título ilustrativo)

1

2

3

4

Alcance: informativo.

IF-2019-93899138-APN-SSG#MPYT

Página 2 de 5

�ANEXO 

7. Color de grasa:
Sobre el mismo corte se estimará el color de grasa comparándolo con una
escala visual (cartilla/placas). Se asignará un valor entre los grados uno a
cuatro, considerándose también los valores intermedios.
Color de Grasa
Color de Grasa de Cobertura
1 Sist. de color Munsell 10YR 8/1
2 Sist. de color Munsell 7.5YR 7/3
3 Sist. de color Munsell 10YR 7/4
4 Sist. de color Munsell 7.5YR 7/6
Cartilla de color de Grasa (sólo a título ilustrativo)

1

2

3

4

Alcance: informativo.
8. Marmoleo:
Sobre el mismo corte se estimará el grado de engrasamiento intramuscular
(marmoleado) y comparándolo con una escala visual se clasificará contenido en
los grados cero a cuatro, según escala prevista en la Resolución Nº 1.316 de
fecha 16 de noviembre de 2011 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, sin perjuicio de considerarse también puntos de
marmoleo intermedios.

IF-2019-93899138-APN-SSG#MPYT

Alcance: requerido.
Página 3 de 5

�ANEXO 

b) Producto:
Considerando el sistema de clasificación bovina que tiene en cuenta el sexo y
edad del animal (por dentición) y el sistema de tipificación de reses que
contempla la conformación muscular, la distribución de grasas y la presencia o
ausencia de lesiones/hematomas, se consideraran evaluables a los efectos del
sistema de tipificación de carne bovina aquellas reses que cumplan los
siguientes requisitos:

Macho Entero Joven (hasta 2 dientes) y machos castrados o
hembras de hasta 6 dientes inclusive al momento de la faena (según
Resolución Nº RESOL-2018-32-APN-SGA#MPYT de fecha 1 de noviembre de
2018 de la ex - SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO).


Conformación (según la citada Resolución Nº 32/18):

A: Excelente
B: Muy buena
C: Buena


Terminación (Grados de Gordura) (según la citada Resolución Nº

32/18) -EGD 5mm mínimo1: -Adecuado-. Grado en el cual siendo escasa la grasa de cobertura cubre la
superficie de la res.
2: -Ideal-. Grado en el cual la grasa de cobertura es moderada y cubre la
superficie de la res.
3: -Engrasado-. Grado en el cual la grasa de cobertura de la res se presenta
abundante pero bien distribuida y sin formar cúmulos.


pH: Menor o igual a 5,9



Contusiones: Reses sin contusiones visibles (0: No visibles, según la

citada Resolución Nº 32/18).
Se exceptúan de este requisito aquellos casos de lesiones/contusiones
superficiales (que no comprometen músculo ni hueso).

c) Grado de calidad de carne:
IF-2019-93899138-APN-SSG#MPYT

Combinación de la edad fisiológica (definida por la cronometría dentaria) y la
Página 4 de 5

�ANEXO 

distribución de grasa intra-muscular (marmoleado) según la siguiente tabla.

Edad (cronología dentaria/cartílagos)
Marmoleo

2D

4D

6D

&gt;4

A2

A2

A1

4

A1

A1

A

3

A

A

A

2

A

A

B

1

B

B

C

0

C

C

D

IF-2019-93899138-APN-SSG#MPYT

Página 5 de 5

�República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2019 - Año de la Exportación
Hoja Adicional de Firmas
Anexo
Número: IF-2019-93899138-APN-SSG#MPYT
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 17 de Octubre de 2019

Referencia: EX-2019-51627970--APN-DGDMA#MPYT_ANEXO

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Date: 2019.10.17 14:57:57 -03:00

Rodrigo Troncoso
Subsecretario
Subsecretaria de Ganadería
Ministerio de Producción y Trabajo

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2019.10.17 14:57:58 -03:00

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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Apruébase el Sistema de Tipificación de Carne Bovina que obra en el Anexo que, registrado con el Nº IF-2019-93899138-APN-SSG#MPYT, forma parte integrante de la presente medida. La aplicación del Sistema de tipificación aprobado por la presente resolución será de carácter optativo y estará a cargo de Tipificadores de Carnes matriculados ante la Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la que será la encargada de otorgar las autorizaciones pertinentes a los tipificadores habilitados, de acuerdo con el procedimiento establecido por la Resolución Nº 240 de fecha 19 de diciembre de 1990 de la ex- JUNTA NACIONAL DE CARNES y sus normas complementarias.&#13;
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MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO

SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Resolución 198/2019
RESOL-2019-198-APN-SECAGYP#MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 23/10/2019
VISTO el Expediente Nº EX-2019-84212458-APN-DGDMA#MPYT del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que la producción hortícola de la REPÚBLICA ARGENTINA se caracteriza por una amplia distribución geográfica,
diversidad de especies y aplicación de sistemas de producción propios de las Pequeñas y Medianas Empresas
(PyMEs), mayoritariamente de origen familiar, contribuyendo de manera decisiva en la alimentación de la población,
con gran capacidad para satisfacer la demanda interna y por una histórica contribución al Producto Bruto Interno
(PBI), y siendo una gran fuente de empleo.
Que la producción comercial hortícola que abastece los principales centros urbanos del país, se localiza en
regiones que se han desarrollado para cada especie en particular por sus ventajas agroecológicas (clima y suelo), y
sobre la base de beneficios competitivos comerciales basados en la cercanía al mercado, la infraestructura
disponible, la tecnología aplicada y otros factores que las han posicionado como verdaderos motores de las
economías regionales.
Que en comparación a períodos anteriores, se observa una disminución porcentual en el consumo de frutas y
vegetales de los argentinos, no alcanzando el consumo diario recomendado por la Organización Mundial de la
Salud (OMS), y una canasta de consumo de frutas y hortalizas poco variada.
Que para alcanzar su enorme potencial de desarrollo, el sector hortícola deberá superar obstáculos como la falta de
organización y un alto grado de informalidad, y desarrollar mejoras en el manejo de los datos duros y obtención de
datos finos relativos a superficie por especie, superficies totales y superficies bajo la tecnología de invernáculos,
ameritando el desarrollo de acciones de relevamiento sistemático para el diseño de políticas públicas apropiadas.
Que compete al MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA entender en la elaboración de políticas,
objetivos y acciones atinentes al desarrollo y competitividad de las economías regionales, con la inclusión de los
productores agropecuarios, así como en la normatización, registro, control y fiscalización sanitaria, de inocuidad y

1 de 3

�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/219678/20191025

calidad agroalimentaria, en el ámbito de su competencia.
Que compete a la SUBSECRETARÍA DE AGRICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA del referido Ministerio, diseñar, proponer y coordinar la ejecución de políticas, planes y programas de
producción, fiscalización, calidad, sanidad y regulación en materia de producción de frutas y hortalizas, procurando
su modernización, reconversión, complementación y diversificación.
Que a su vez, el MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, en forma conjunta con los actores
productivos y distintos organismos públicos, está llevando adelante la iniciativa denominada “Más Frutas y
Verduras” para estimular una alimentación más saludable y contribuir al crecimiento de la frutihorticultura.
Que por todo lo expuesto, resulta conveniente y oportuna la creación de un PROGRAMA NACIONAL DE
HORTICULTURA.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA ha
tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud del Decreto Nº 174 de fecha 2 de marzo de
2018, sus modificatorios y complementarios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Créase en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE AGRICULTURA de la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA el
“PROGRAMA NACIONAL DE HORTICULTURA”, en adelante el Programa, de acuerdo a los objetivos, ejes de
trabajo y acciones que como Anexo, registrado con el Nº IF-2019-92919252-APN-DCI#MPYT forma parte
integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 2º.- Establécese como Autoridad de Aplicación del Programa a la referida Subsecretaría, que será la
encargada de velar por su correcto funcionamiento y podrá dictar las normas complementarias, aclaratorias o
modificatorias que estime pertinentes, y celebrar todos los actos que se requieran para la debida operatividad y
cumplimiento de sus objetivos, quedando facultada para celebrar convenios con organismos públicos o privados a
tal fin.
ARTÍCULO 3°.- El financiamiento del referido Programa será el que anualmente se fije mediante la asignación de
partidas presupuestarias específicas para su ejecución, en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. Guillermo Bernaudo

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/219678/20191025

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA
-www.boletinoficial.gob.are. 25/10/2019 N° 81499/19 v. 25/10/2019

Fecha de publicación 25/10/2019

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                    <text>ANEXO

PROGRAMA NACIONAL DE HORTICULTURA

DESTINATARIOS
La implementación del Programa alcanzará a los productores hortícolas de todo el territorio
nacional.
OBJETIVOS
Son objetivos del presente programa elaborar políticas públicas que permitan el fomento y
desarrollo de zonas hortícolas, la incorporación de nuevas tecnologías que incrementen los
rendimientos, y mejoren la calidad y la inocuidad de los productos, el aumento del consumo
de hortalizas, la obtención de información sistemática de relevancia para utilizar como
insumo en la aplicación de políticas para el sector, la captación de datos, su procesamiento
y difusión de la información agregada para contar con un relevamiento confiable y
actualizado del sector, que permita mejorar la planificación de los cultivos en las distintas
regiones productivas, con el fin de alcanzar el desarrollo sustentable en lo económico, social
y ambiental de todos los eslabones de la cadena productiva.

EJES DE TRABAJO Y ACCIONES
A) Captación de datos, su procesamiento y difusión de la información agregada
 Obtención de datos e información de base del sector hortícola argentino a partir de la
articulación con las delegaciones en territorio del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA

Y

PESCA,

las

Provincias,

el

INSTITUTO

NACIONAL

DE

TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA), el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), ambos organismos descentralizados en
la órbita del citado Ministerio, Cambio Rural entre otras.

IF-2019-92919252-APN-DCI#MPYT

Página 1 de 4

�ANEXO
 Procesamiento de los datos y generación de información agregada. Análisis
multitemporal de imágenes satelitales aplicando metodologías de Teledetección y
análisis S.I.G. (Sistemas de Información Geográfica). TRES (3) etapas: 1) Primera
estimación de las áreas con cultivos de interés hortícola; 2) Relevamiento “a campo”,
con toma de puntos GPS (sistema de posicionamiento global) en los lotes
observados de los departamentos elegidos; 3) Clasificación de imágenes y
determinación de superficie a partir de la información recabada.
 Desarrollo de métodos y acciones que permitan mantener un flujo de información
productiva continuo para la estimación de la superficie, producción, rendimientos y
todo otro parámetro necesario para contar con un relevamiento sistemático de la
superficie hortícola de la REPÚBLICA ARGENTINA de los cultivos de interés.
 Elaboración de indicadores a partir de la gestión de la información generada.
 Difusión de la información agregada.

B) Planificación de cultivos
 A partir de la información obtenida, diseñar políticas públicas para fomentar el
adecuado desarrollo de los cultivos hortícolas en las distintas regiones del país.
 Trabajar articuladamente con el INTA, el SENASA y demás organismos involucrados
en las temáticas del sector para la sensibilización, adaptación e implementación de
tecnologías.
 Apoyar la investigación, creando un espacio de articulación entre las diferentes
instituciones públicas y privadas que trabajan en la transferencia de tecnología para
el sector agrícola.
 Promover el desarrollo de medidas económico-financieras que faciliten la adopción
de sistemas de producción hortícola sustentable.

IF-2019-92919252-APN-DCI#MPYT

Página 2 de 4

�ANEXO
 Promover la implementación de las Buenas Prácticas Agrícolas.
 Contribuir a la formalización de los productores y a la organización de las cadenas
hortícolas a nivel nacional.
 Favorecer la vinculación entre la producción y la demanda externa, promoviendo las
exportaciones.
 Fomentar la formación de nuevos cinturones verdes, priorizando los cordones
urbanos y periurbanos de las ciudades cabeceras del país en los cuales se deberá
fomentar el auto abastecimiento local.
 Establecer

alianzas

científicas-tecnológicas

con

instituciones

locales

e

internacionales que permitan adaptar y transferir tecnología e innovación al sector.
 Propiciar un portal de precios de referencia por Mercado.
 Fomentar el desarrollo de parques “agro logísticos” donde se concentre la producción
local para su acondicionamiento, procesamiento y/o despacho.

C) Capacitación y Difusión
 Desarrollo de material de difusión para productores hortícolas.
 Capacitación a productores en aspectos vinculados a la gestión y calidad de los
diferentes sistemas productivos.
 Realización de diversas actividades como talleres y/o charlas técnicas en terreno.
 Confeccionar y editar manuales e instructivos sobre aquellos temas que el
productor debe conocer, modificar o incorporar en su producción o en la gestión
de su actividad.
 Promover la adopción de protocolos para los diferentes cultivos y para cada zona
de producción.

IF-2019-92919252-APN-DCI#MPYT

Página 3 de 4

�ANEXO
 Ejecución de actividades de promoción y difusión de sistemas y herramientas
innovadoras en el marco de eventos, jornadas o ferias en las zonas de
producción hortícola.
 Desarrollo de actividades de comunicación sobre objetivos y mensajes
institucionales del PROGRAMA NACIONAL DE HORTICULTURA.
 Promover la capacitación de Recursos Humanos en las especialidades que
incumben al citado Programa.
 Establecer acciones en las escuelas agrotécnicas e institutos superiores de
formación técnica (terciarios) que tiendan a promover sistemas de producción
hortícola innovadores.
 Promocionar el aumento del consumo de frutas y verduras.

D) Gestión de los residuos de hortalizas
 Promover la adopción de sistemas de producción y gestión sostenibles en pos de
un uso más eficiente de los recursos, la conservación de los suelos, el
mejoramiento de la calidad de los cultivos y un aumento de la productividad.
 Promover el desarrollo de medidas económico-financieras que faciliten la
adopción de sistemas de gestión y transformación de residuos de cosecha
amigables con el medio ambiente, colaborando con la disminución de las
emisiones de carbono a la atmósfera.
 Promover la adopción de sistemas de generación de energías renovables como
el biogás, para el cumplimiento de las obligaciones ambientales.

IF-2019-92919252-APN-DCI#MPYT

Página 4 de 4

�República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2019 - Año de la Exportación
Hoja Adicional de Firmas
Anexo
Número: IF-2019-92919252-APN-DCI#MPYT
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Martes 15 de Octubre de 2019

Referencia: EX-2019-84212458- -APN-DGDMA#MPYT_ANEXO

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Date: 2019.10.15 09:16:11 -03:00

Raul Nicolosi
Coordinador
Dirección de Cultivos Intensivos
Ministerio de Producción y Trabajo

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2019.10.15 09:16:13 -03:00

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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca</text>
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                <text>Resolución SAGyP N° 0198/2015&#13;
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                <text>Producción comercial agrícola.&#13;
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca</text>
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            <name>Date</name>
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                <text>Miércoles 23 de Octubre de 2019&#13;
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                <text>Créase en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE AGRICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA el “PROGRAMA NACIONAL DE HORTICULTURA”, en adelante el Programa, de acuerdo a los objetivos, ejes de trabajo y acciones que como Anexo, registrado con el Nº IF-2019-92919252-APN-DCI#MPYT forma parte integrante de la presente medida. Establécese como Autoridad de Aplicación del Programa a la referida Subsecretaría, que será la encargada de velar por su correcto funcionamiento y podrá dictar las normas complementarias, aclaratorias o modificatorias que estime pertinentes, y celebrar todos los actos que se requieran para la debida operatividad y cumplimiento de sus objetivos, quedando facultada para celebrar convenios con organismos públicos o privados a tal fin.&#13;
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MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO

SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Resolución 171/2019
RESOL-2019-171-APN-SECAGYP#MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 10/09/2019
VISTO el Expediente Nº EX-2019-68784310- -APN-DGDMA#MPYT del Registro de la ex - SECRETARÍA DE
GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, la Ley Nº 24.922, modificada
por sus similares Nros. 25.470 y 26.386, la Resolución Nº RESOL-2018-171-APN-SECAGYP#MA de fecha 31 de
agosto de 2018 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA, la Resolución Nº 7 de fecha 17 de mayo de 2018 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO y sus
modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 7 de fecha 17 de mayo de 2018 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO se aprobaron las
medidas de administración de la pesquería langostino (Pleoticus muelleri) que integran el nuevo Plan de Manejo de
la especie.
Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 8º del Anexo I de la citada Resolución N° 7/18, mediante la
Resolución Nº RESOL-2018-171-APN-SECAGYP#MA de fecha 31 de agosto de 2018 de la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, se establecieron las
condiciones y requisitos que deben cumplir los buques que dirijan sus capturas a dicha especie; entre los cuales se
dispuso en su Artículo 1º, inciso i) que “Los fresqueros deberán realizar a bordo el tratamiento adecuado que
mantenga la calidad y frescura del producto, y utilizar cajones con hasta DIECISIETE KILOGRAMOS (17 kg) de
producto hasta el 31 de diciembre de 2018 y hasta QUINCE KILOGRAMOS (15 kg) de producto a partir del 1 de
enero de 2019. La totalidad de la captura de cada lance de pesca deberá estibarse totalmente en la bodega antes
de iniciar un nuevo lance de pesca”.
Que del análisis realizado a la fecha sobre los resultados de la aplicación de la disposición establecida en el
mencionado artículo, respecto de la utilización de cajones de hasta DIECISIETE KILOGRAMOS (17 kg), surge que
se han producido mejoras en la calidad y frescura del producto que desembarcan los buques fresqueros.
Que los alcances de esta medida se combinan con los efectos de otras adoptadas en la misma resolución, como el
límite máximo de tiempo de operación de estas embarcaciones que ha disminuido de NOVENTA Y SEIS (96) a

1 de 2

�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/216414/20190912

SETENTA Y DOS (72) horas, que ha contribuido a las mejoras antes mencionadas.
Que por la Resolución Nº 4 de fecha 23 de mayo de 2019 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO se sustituyó el
Artículo 8º del Anexo I de la citada Resolución Nº 7/18, y se estableció que “En los buques fresqueros que capturen
langostino se deberá realizar a bordo el tratamiento adecuado que mantenga la calidad y frescura del producto, y
utilizar a bordo cajones con hasta DIECISIETE (17) kilogramos de producto. La totalidad de la captura de cada
lance de pesca deberá estibarse totalmente en la bodega antes de iniciar un nuevo lance de pesca”.
Que por lo expuesto, corresponde modificar el inciso i) del Artículo 1º de la mencionada Resolución
Nº RESOL-2018-171-APN-SECAGYP#MA en el sentido precedentemente expuesto.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA ha
tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades emergentes de la Ley Nº 24.922, modificada por sus
similares Nros. 25.470 y 26.386, del Artículo 1º del Decreto Nº 214 de fecha 23 de febrero de 1998, y del Decreto
Nº 174 del 2 de marzo de 2018, sus modificatorios y complementarios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el inciso i del Artículo 1º de la Resolución Nº RESOL-2018-171-APN-SECAGYP#MA de
fecha 31 de agosto de 2018 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces
MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, por el siguiente:
“i. En los buques fresqueros que capturen langostino se deberá realizar a bordo el tratamiento adecuado que
mantenga la calidad y frescura del producto, y utilizar a bordo cajones con hasta DIECISIETE KILOGRAMOS (17
kg) de producto. La totalidad de la captura de cada lance de pesca deberá estibarse totalmente en la bodega antes
de iniciar un nuevo lance de pesca.”
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. Guillermo Bernaudo
e. 12/09/2019 N° 68509/19 v. 12/09/2019

Fecha de publicación 12/09/2019

2 de 2

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                <text>"Créase en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE AGRICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA el “PROGRAMA NACIONAL DE HORTICULTURA”, en adelante el Programa, de acuerdo a los objetivos, ejes de trabajo y acciones que como Anexo, registrado con el Nº IF-2019-92919252-APN-DCI#MPYT forma parte integrante de la presente medida. Establécese como Autoridad de Aplicación del Programa a la referida Subsecretaría, que será la encargada de velar por su correcto funcionamiento y podrá dictar las normas complementarias, aclaratorias o modificatorias que estime pertinentes, y celebrar todos los actos que se requieran para la debida operatividad y cumplimiento de sus objetivos, quedando facultada para celebrar convenios con organismos públicos o privados a tal fin."&#13;
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                <text>Modifícase el apartado I) del Artículo 1° de la Resolución N° 153 de fecha 25 de julio de 2002 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN, el que quedará redactado del siguiente modo: “I) Los barcos fresqueros tendrán un límite máximo de operación de NOVENTA Y SEIS HORAS (96 h) contadas entre el inicio efectivo de las operaciones de pesca y su finalización. Asimismo deberán realizar a bordo el tratamiento adecuado que mantenga la calidad y frescura del producto y utilizar para la estiba a bordo cajones con hasta DIECIOCHO KILOGRAMOS (18 kg.) de producto.&#13;
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                    <text>https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/cEJjdTZucFhUc0U9

Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
PRODUCTOS AGRICOLAS Y ALIMENTARIOS
Resolución 546/2011
Apruébanse los signos distintivos del régimen de Indicaciones Geográficas y las Denominaciones
de Origen Nacional que lucirán los productos agrícolas y alimentarios.
Bs. As., 5/9/2011
VISTO el Expediente Nº S01:0270386/2011 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, la Ley Nº 25.380 modificada por su similar Nº 25.966, el Decreto Nº 556 de
fecha 15 de mayo de 2009, y la Resolución Nº 587 del 23 de septiembre de 2010 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA,
y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 25.380 (publicada en el Boletín Oficial de fecha 12 de enero de 2001) y su
modificatoria Nº 25.966 (publicada en el Boletín Oficial de fecha 21 de diciembre de 2004) se aprobó en
la REPUBLICA ARGENTINA el Régimen Legal para las Indicaciones de Procedencia y Denominaciones
de Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios, cuyo Artículo 34 establece que la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, dependiente del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA, actual SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, será la autoridad de aplicación de la misma.
Que asimismo, en su Artículo 16 sustituido por el Artículo 6º de la Ley 25.966, crea el Registro de las
Indicaciones de Procedencia y las Denominaciones de Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios, en
jurisdicción de la Autoridad de Aplicación.
Que la mencionada Secretaría tiene especial interés en la creación de símbolos distintivos que identifique
a los productos argentinos que se encuentren registrados como Indicaciones Geográficas o
Denominaciones de Origen, distinguiéndolos con una imagen nacional, posibilitando el posicionamiento
de estos productos en los mercados y favoreciendo su colocación y comercialización.
Que estos símbolos nacionales acompañarían a la correspondiente etiqueta o embalaje de los productos
cuya denominación esté registrada como indicación geográfica o denominación de origen.
Que dichos símbolos contribuirán a la valorización de las indicaciones geográficas y permitirán a los
consumidores reconocer determinados productos cuyas características dependen de su origen
geográfico.
Que con el objeto de estimular su utilización, conviene facilitar a los consumidores la distinción entre

Página 1

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/cEJjdTZucFhUc0U9

denominación de origen e indicación geográfica, propiciar el uso de colores diferentes en los símbolos
relativos a dichas categorías.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades conferidas
por el Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios.
Por ello,

EL SECRETARIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébanse los signos distintivos del régimen de Indicaciones Geográficas y las
Denominaciones de Origen Nacional que lucirán los productos agrícolas y alimentarios reconocidos en el
marco de la Ley Nº 25.380 modificada por su similar Nº 25.966; que como Anexo forman parte integrante
de la presente Resolución.
Art. 2º — Establécese que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, mediante los actos administrativos
pertinentes de reconocimiento, acordará el uso de los signos distintivos aprobados por el Artículo 1º de la
presente medida, según corresponda.
Art. 3º — Los recaudos y condiciones de uso de dichos signos distintivos serán regulados por el Registro
de las Indicaciones de Procedencia y las Denominaciones de Origen de Productos Agrícolas y
Alimentarios aprobado por el Artículo 16 de la Ley Nº 25.380, sustituido por el Artículo 6º de la Ley Nº
25.966, de conformidad a los requisitos generales y particulares establecidos por las leyes mencionadas.
Art. 4º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Lorenzo R. Basso.
ANEXO
SIGNOS DISTINTIVOS PARA IDENTIFICAR INDICACIONES GEOGRAFICAS Y DENOMINACIONES
DE ORIGEN REGISTRADAS ARGENTINAS

Fecha de publicacion: 08/09/2011

Página 2

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                <text>Se aprueban los signos distintivos del régimen de Indicaciones Geográficas y las Denominaciones de Origen Nacional que lucirán los productos Agrícolas y Alimentarios.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=186416"&gt;Resolución SAGYP N° 0546/2011&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 661/2011 SAGyP
DEROGADA por RE 17/2013
Establécese un régimen para la producción de semilla genéticamente modificada que
contenga eventos regulados.
BUENOS AIRES, 17 de octubre de 2011
VISTO el Expediente Nº S01:0302308/2011 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de lo normado en el Decreto Nº 1366 de fecha 1 de octubre de 2009 corresponde
a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA el “Entender en las autorizaciones de liberación al
medio y comercialización de organismos genéticamente modificados para uso agropecuario”.
Que atento al estado del desarrollo de la biotecnología de aplicación en agricultura, se advierte
la conveniencia de establecer un régimen para la producción de semilla genéticamente
modificada que contenga eventos regulados en la REPUBLICA ARGENTINA.
Que en ese marco, es menester considerar que las autorizaciones habrán de ser acotadas en
el tiempo y limitadas en sus efectos, propendiéndose a su ampliación progresiva siempre y
cuando puedan garantizarse adecuados procesos de fiscalización.
Que asimismo, se advierte la conveniencia de establecer el destino de la semilla producida,
contemplándose la situación de la guarda provisoria para eventos en etapa avanzada de
evaluación en vistas a su posible lanzamiento comercial en la REPUBLICA ARGENTINA, en
cuyo caso la semilla quedará intervenida por la autoridad competente hasta el destino final
autorizado.
Que se comparte el criterio de elevación de estos actuados por parte de la Dirección de
Biotecnología de la citada Secretaria.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el
Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécese que las autorizaciones para la producción de semilla regulada, es
decir, semilla conteniendo al menos un evento que aún no cuente con autorización para su
comercialización en la REPUBLICA ARGENTINA, serán otorgadas en forma previa a la
siembra por el Señor Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca, con el asesoramiento de la
COMISION NACIONAL ASESORA DE BIOTECNOLOGIA AGROPECUARIA (CONABIA) y la
intervención de la Dirección de Biotecnología, dependiente de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA, las que efectuarán una evaluación caso por caso.
Art. 2º — Definiciones. A los fines de la presente medida se entiende por
1. Área regulada: al sitio de liberación más la superficie de aislamiento.
2. Colaborador: persona física o jurídica idónea en determinada actividad a quien el Solicitante
le encomienda la realización, por su cuenta y orden, de alguna de las etapas del ensayo.
3. Etapa avanzada de evaluación: para considerarse eventos en etapa avanzada los eventos
en cuestión deberán haber sido presentados ante la CONABIA para la evaluación de Segunda
Fase y también ante el SERVICIO NACIONAL DE CALIDAD Y SANIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA,

�GANADERIA Y PESCA, para el análisis de aptitud alimentaria. El SENASA y la CONABIA
deberán manifestar por nota si dicho evento se encuentra en estado avanzado de evaluación.
4. Producción de semilla o producir semilla y expresiones similares se refieren a la liberación al
medio agropecuario de organismos vegetales genéticamente modificados (OVGM) regulados,
cuyo propósito no es la experimentación.
5. Sitio de liberación: espacio físico dentro de un establecimiento, medido en metros cuadrados
o hectáreas, donde se podrá sembrar la producción.
Art. 3º — Las responsabilidades emergentes de la autorización otorgada por la autoridad
competente recaen exclusivamente en la persona del Solicitante. La autorización otorgada no
podrá ser objeto de transferencia, cesión ni enajenación por cualquier titulo.
Art. 4º — El incumplimiento a lo normado en la presente resolución dará lugar a la adopción de
las medidas contempladas en la Resolución Nº 763 de fecha 17 de agosto de 2011 del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Art. 5º — Ante el hallazgo, la constatación o la sospecha de ingesta de materiales regulados
por parte de animales, se deberá proceder al inmediato aislamiento de los animales y a
notificar dicha circunstancia a la Dirección de Biotecnología dentro de las CUARENTA Y OCHO
(48) horas de conocido el hecho. Recibida la notificación, la Dirección de Biotecnología
procederá a dar intervención al mencionado SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) a fin de que adopte las medidas que considere pertinentes y
disponga el destino de los animales involucrados, ello sin perjuicio de la aplicación de las
sanciones que dicho organismo estime correspondan por violación a las disposiciones
sanitarias en vigencia. Simultáneamente, la Dirección de Biotecnología dará intervención a la
CONABIA a fin de que elabore un informe técnico acerca de las características del evento
consumido por los animales, focalizando los posibles riesgos.
Art. 6º — Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente medida los eventos que
tienen por objetivo la producción de fármacos u otros productos industriales.
Art. 7º — Apruébase el “REGLAMENTO PARA LA PRODUCCION DE SEMILLA
GENETICAMENTE MODIFICADA QUE CONTENGA EVENTOS REGULADOS EN LA
REPUBLICA ARGENTINA. DISPOSICIONES GENERALES”, “PRODUCCION DE SEMILLA DE
MAIZ GENETICAMENTE MODIFICADA CON EVENTOS REGULADOS (GMER).
DISPOSICIONES ESPECIFICAS” y “PRODUCCION DE SEMILLA DE SOJA
GENETICAMENTE MODIFICADA CON EVENTOS REGULADOS (GMER). DISPOSICIONES
ESPECIFICAS que, identificados como ANEXO I, ANEXO II y ANEXO III, respectivamente,
forman parte integrante de la presente medida.
Art. 8º — Apruébanse los Formularios denominados “PRODUCCION DE SEMILLA DE MAIZ
GMER. FORMULARIO DE SOLICITUD”, “PRODUCCION DE SEMILLA DE MAIZ GMER.
INFORME DE SIEMBRA FINAL” y PRODUCCION DE SEMILLA DE MAIZ GMER. INFORME
DE CIERRE” que, identificados como ANEXO II.A, ANEXO II.B y ANEXO II.C, respectivamente,
forman parte integrante de la presente medida.
Art. 9º — Apruébanse los Formularios denominados “PRODUCCION DE SEMILLA DE SOJA
GMER. FORMULARIO DE SOLICITUD”, “PRODUCCION DE SEMILLA DE SOJA GMER.
INFORME DE SIEMBRA FINAL” y “PRODUCCION DE SEMILLA DE SOJA GMER. INFORME
DE CIERRE” que, identificados como ANEXO III.A, ANEXO III.B y ANEXO III.C,
respectivamente, forman parte integrante de la presente medida.
Art. 10. — Deróganse las Resoluciones Nros, 644 del 12 de diciembre de 2003, modificada por
su similar Resolución Nº 212 de fecha 5 de mayo de 2006, ambas de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION y 400 de fecha 20 de agosto de 2010 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA.

�Art. 11. — En todo lo no específicamente previsto, será de aplicación supletoria de la presente
medida, la Resolución Nº 39 de fecha 11 de julio de 2003 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION o la que a futuro la reemplace.
Art. 12. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Lorenzo R. Basso.
ANEXO I
REGLAMENTO PARA LA PRODUCCION DE SEMILLA GENETICAMENTE MODIFICADA
QUE CONTENGA EVENTOS REGULADOS EN LA REPUBLICA ARGENTINA.
DISPOSICIONES GENERALESCAPITULO 1. GENERALIDADES.
1.1. AUTORIZACION PREVIA. Toda persona física o jurídica, en adelante el Solicitante,
interesada en realizar la producción de semilla regulada en la REPUBLICA ARGENTINA podrá
requerir autorización, según el alcance de esta norma. Queda expresamente prohibida la
producción de semilla regulada sin autorización previa de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA.
1.2. PROCEDENCIA. Sólo se autorizará la producción de semilla regulada cuando se trate de:
a) Eventos regulados que hayan tenido al menos un ensayo experimental en la REPUBLICA
ARGENTINA satisfactoriamente concluido, esto es, debe contar con Informe de Cierre con
evaluación favorable, en los términos de la Resolución Nº 39 de fecha 11 de julio de 2003 de la
ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION o la que a futuro la reemplace.
b) Eventos que al momento de la solicitud cuenten con permiso de comercialización en el país
de destino de la semilla producida, en el caso de que el destino sea la exportación.
c) Eventos en etapa avanzada de evaluación en la REPUBLICA ARGENTINA para el caso en
que se solicite la guarda de los materiales en nuestro país.
1.3. OBLIGACIONES EMERGENTES DE LA AUTORIZACION. La autorización y las
obligaciones emergentes de la misma respecto del Solicitante comprenden todas las etapas
involucradas en la conducción de la producción, esto es, el manejo bioseguro de los materiales
en evaluación desde el ingreso al país, durante la siembra, la cosecha, la guarda y hasta la
disposición final o exportación. Asimismo, comprende el monitoreo posterior del sitio de la
liberación utilizado por el período que se determine en la respectiva autorización. Durante todo
el proceso, la semilla estará bajo control oficial.
1.4. DESTINO DE LA SEMILLA PRODUCIDA. Al momento de efectuar la solicitud, el
Solicitante deberá consignar el destino de la semilla a producirse, entre los siguientes:
a) Exportación, la que deberá realizarse en un plazo máximo de CUATRO (4) meses
posteriores a la finalización de la cosecha, a un país en el cual el/los evento/s cuente/n con
permiso de comercialización.
b) Guarda en la REPUBLICA ARGENTINA de la cantidad solicitada para el lanzamiento
comercial por un plazo máximo de DOS (2) años contados desde la finalización de la cosecha
del material a guardar siempre que el/los evento/s se encuentre/n en etapa avanzada de
evaluación quedando la semilla intervenida por la autoridad competente y se cuente con un
plan de lanzamiento precomercial. Si transcurridos los DOS (2) años la semilla no cuenta con
permiso de comercialización en nuestro país, la misma deberá ser exportada a un país en el
cual el/los evento/s cuente/n con permiso de comercialización o destruida, previa intervención
de la CONABIA.

�1.5. MODIFICACIONES A AUTORIZACIONES CONCEDIDAS, Toda modificación que se
pretenda realizar una vez concluida la evaluación de su solicitud, podrá ser presentada por
medio de una ampliación a una solicitud anterior dentro del mismo año calendario. No se
aceptará más de UNA (1) ampliación por solicitud.
1.6. FINALIZACION DE LA LIBERACION. La liberación se considerará finalizada una vez que
hayan sido evaluados el Informe de Cierre y el manejo del sitio de la liberación durante el
período posterior a la cosecha.
1.7. DENEGATORIA. La denegatoria de la solicitud implicará que la semilla que pudiera haber
ingresado al país a fin de ser sembrada al amparo de la solicitud denegada deberá ser
exportada a un país donde esa semilla sea comercial o deberá ser destruida.
1.8. OTRAS REGLAMENTACIONES VIGENTES. Será de aplicación la normativa vigente para
la liberación al medio agropecuario de Organismos Vegetales Genéticamente Modificados
(OVGM), con ajuste a las reglamentaciones vigentes de Semillas, de Sanidad y Cuarentena
Vegetal y del Registro de Agroquímicos y Biológicos si correspondiese. Asimismo, los
Solicitantes deberán contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Operadores con
Organismos Vegetales Genéticamente Modificados creado por la Resolución Nº 46 de fecha 7
de enero de 2004 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
CAPITULO 2. PROCEDIMIENTO.
2.1. Los interesados deberán presentar el Formulario de Solicitud, según corresponda a Maíz
(Anexo II.A) o Soja (Anexo III.A) los que forman parte de la presente medida, conforme se
detalla a continuación.
2.1.1. Todas las presentaciones deberán hacerse por ante la Mesa de Entradas del
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), organismo descentralizado en la órbita del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA destinado a la Coordinación de
Proyectos Especiales en Biotecnología (INASE-PEB).
2.1.2. El Solicitante presentará CUATRO (4) copias en papel de la solicitud y de la
documentación anexada, en idioma castellano, con todas las fojas firmadas por su
Representante Legal o Apoderado y en el lugar que se indica, por el Responsable Técnico,
quien deberá poseer reconocida idoneidad profesional. En caso de designarse más de un
responsable técnico, los mismos actuarán indistintamente, Asimismo, si durante la conducción
de la producción se pretendiera su reemplazo, el Solicitante deberá informar fehacientemente
dicha circunstancia y la designación del nuevo, quien asumirá las obligaciones emergentes del
permiso en la misma extensión que el reemplazado. Hasta tanto ello no ocurra, las
obligaciones continuarán en vigencia respecto del designado en primer término.
2.1.3. Adicionalmente, el Solicitante deberá efectuar el envío electrónico de acuerdo con la
Resolución Nº 396 del 29 de octubre de 2008 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION.
2.1.4. Declaración Jurada. Todas las manifestaciones efectuadas por el Solicitante por sí o a
través de sus Representantes o Apoderados tendrán el carácter de Declaración Jurada, por lo
que su falsedad o inexactitud será considerado un incumplimiento conforme con lo establecido
en el Artículo 4º de la presente medida.
2.1.5. Toda modificación en la persona del Solicitante deberá ser notificada a la mencionada
Dirección de Biotecnología dentro de los DIEZ (10) días de producido el cambio. En este
mismo lapso, quien pretendiera continuar con la gestión de la producción de semilla regulada
deberá manifestar su intención, asumiendo expresamente todas las responsabilidades
derivadas de la conducción de la producción, en la misma extensión que el permisionario
original. Asimismo, deberá designar representante legal/apoderado y responsable técnico y
cumplir con los requisitos correspondientes, lo que será evaluado por la mencionada Dirección

�de Biotecnología y la CONABIA. Hasta tanto se emita el nuevo acto administrativo, las
obligaciones emergentes del permiso continuarán vigentes respecto del Solicitante original. En
caso de que no existan interesados en continuar con la gestión de la producción de semilla
regulada o que la evaluación a que hace referencia el párrafo anterior resultare negativa, se
dará por concluida la producción, disponiéndose la destrucción de los materiales, ello sin
perjuicio de la subsistencia de las obligaciones del período poscosecha.
2.1.6. En los casos en que el Solicitante encomiende la ejecución de alguna de las actividades
derivadas de la concesión de la autorización a terceras personas, o bien requiera utilizar
equipamiento o lugares pertenecientes a terceros deberá notificar a la Dirección de
Biotecnología de dicha circunstancia mediante nota suscripta por ambas partes en la cual
constará la individualización del Colaborador, la actividad a realizar, el material regulado
involucrado, el destino del mismo si correspondiere y las medidas de bioseguridad
garantizadas conforme con la actividad pretendida. Esta circunstancia, en ningún caso, eximirá
al Solicitante de las obligaciones derivadas de la autorización conforme con lo previsto punto
1.3 de la presente medida.
CAPITULO 3, CONFECCION DEL FORMULARIO DE SOLICITUD.
3.1. El interesado podrá presentar UNA (1) o más solicitudes para producir semilla de maíz y/o
soja Genéticamente Modificada con Eventos Regulados (GMER), en donde figuren todos los
eventos o combinaciones de eventos a sembrar y producir. Para cada solicitud, el Solicitante
confeccionará un Formulario de Solicitud de Producción para cada cultivo que se preterida
producir (maíz o soja) conforme con lo especificado en el presente capítulo, el cual contendrá:
3.1.1. DENOMINACION DE LOS EVENTOS. Para la identificación de todos los eventos o
combinaciones de eventos a sembrar y producir deberá utilizarse el identificador único (de
acuerdo a las especificaciones de la ORGANIZACION PARA LA COOPERACION Y EL
DESARROLLO ECONOMICO - (OCDE) siempre que el evento ya cuente con dicho
identificador. Cada evento deberá tener denominación específica y uniforme dentro de la
solicitud.
3.1.2. Indicación de la superficie máxima que se solicita sembrar.
3.1.3. INDIVIDUALIZACION DEL SITIO DE LA LIBERACION. A fin de individualizar
correctamente el sitio de la liberación, el Solicitante deberá acompañar:
3.1.3.1. Titulo de propiedad o contrato de arrendamiento, u otro instrumento jurídico al efecto, o
carta compromiso suscripta por quien declare ostentar la tenencia legal del predio, mediante el
cual le confieran al Solicitante el derecho a la explotación a título oneroso o gratuito del
establecimiento declarado para producir semilla regulada.
3.1.3.2. El plazo de duración del contrato de arrendamiento o instrumento jurídico y/o carta
compromiso a que hace alusión el punto precedente deberá guardar relación con el plazo de
las solicitudes de liberación efectuadas incluyendo los plazos de control posterior a la cosecha.
Asimismo, deberá contener:
a) Individualización de las partes. En caso de actuar por Representante Legal o apoderado,
acompañando en copia los instrumentos correspondientes para justificar la personería
invocada o certificación de firma y facultades emitida por escribano público.
b) La descripción del establecimiento donde se realizará la liberación: nombre del
establecimiento, localidad, partido, provincia, superficie expresada en metros cuadrados o en
hectáreas según corresponda, áreas máximas conforme con lo establecido en el punto 3.1.3.7.
c) El detalle de las condiciones de bioseguridad garantizadas, especialmente: distancia de
aislamiento, medidas para evitar el ingreso de animales, la obligación de facilitar el acceso a
los inspectores de la Autoridad de Aplicación, el período durante el cual rigen restricciones para
su uso con el mismo cultivo, el compromiso de sembrar un cultivo de rotación que permita el
control químico de las plantas voluntarias en la temporada siguiente a la cosecha de la
producción de la semilla regulada; pautas de monitoreo poscosecha y toda otra condición de
bioseguridad que resulte menester contemplar en relación al tipo de autorización pretendida. Si
los datos mencionados precedentemente no constaren en el contrato de arrendamiento o

�instrumento jurídico, deberá acompañarse como documento adicional una carta compromiso
que los contenga.
d) Firma certificada de las partes y aclaración.
3.1.3.3. La falta de presentación de los instrumentos indicados en el punto 3.1.3.1 impedirá la
gestión de la autorización solicitada hasta tanto dicha situación se regularice.
3.1.3.4. Los datos volcados en la solicitud relativos al título de propiedad, el contrato de
arrendamiento y, en su caso, la carta compromiso (nombre del establecimiento, localidad,
provincia, etcétera), deberán coincidir exactamente con aquellos volcados en la solicitud
electrónica. La falta de coincidencia entre los datos consignados entre la presentación en papel
y la electrónica impedirá la tramitación de la solicitud respectiva hasta tanto se regularice la
misma mediante una nueva presentación electrónica en concordancia con los datos de la
presentación original en papel.
3.1.3.5. Cuando un Solicitante tramite más de una solicitud respecto de un mismo
establecimiento, bastará con presentar en la primera oportunidad el ejemplar en original del
instrumento, y en las subsiguientes, copia debidamente certificada de la misma.
3.1.3.6. Descripción del lugar donde se realizará la liberación: nombre del establecimiento,
localidad conforme figura en el título de propiedad o el convenio de arrendamiento/ carta
compromiso, incluyendo partido y provincia. El Solicitante deberá incluir detalle de todos los
posibles sitios de liberación en los que realizará la producción, consignando las áreas que se
encuentren bajo control poscosecha.
Sólo se admitirá la siembra en áreas que se encuentren bajo control poscosecha cuando:
a) Se trate de áreas correspondientes a autorizaciones anteriormente conferidas al mismo
Solicitante, y
b) Se siembre el mismo cultivo, conteniendo el mismo evento.
3.1.3.7. Planos detallados, indicando orientación cardinal e individualizando las vías de acceso
y de las áreas máximas propuestas a sembrar dentro de cada establecimiento a utilizar.
3.1.3.8. Indicación de los puntos de geoposicionamiento satelital (GPS) de los vértices que
contengan la totalidad de la superficie del establecimiento, relevados utilizando la referencia del
Datum WGS84 y expresados en grados y seis decimales de grado. Asimismo deberán
declararse las coordenadas geográficas del acceso principal al establecimiento.
3.1.3.9. Indicación de los puntos de geoposicionamiento satelital (GPS) de los vértices que
contengan la totalidad de la superficie de todos los posibles sitios de liberación, relevados
utilizando la referencia del Datum WGS84 y expresados en grados y seis decimales de grado.
3.2. En el caso en que un Solicitante hubiera obtenido una autorización previa para la
producción de semilla regulada conforme al protocolo correspondiente, sólo podrá gestionarse
la nueva solicitud siempre que el Informe de Cierre haya sido presentado y evaluado
favorablemente por CONABIA.
3.3. Cuando no sea posible presentar el Informe de Cierre en forma previa a la siguiente
Solicitud, se aceptará la presentación de un informe de Avance, el cual también deberá
encontrarse evaluado favorablemente por la CONABIA. En este caso, el Informe de Cierre
correspondiente deberá estar presentado al 30 de noviembre del año en que se haya realizado
la producción. En caso de que el Informe de Cierre sea evaluado desfavorablemente, se
procederá a la revocación de los permisos así concedidos, lo que conllevará la destrucción de
los materiales involucrados.
CAPITULO 4. IMPORTACION DE SEMILLA.
4.1. El Solicitante deberá informar por escrito al INASE-PEB, con copia a la Dirección de
Biotecnología, lo siguiente:

�a) Evento/s contenido/s en la semilla a importar.
b) Superficie máxima posible a sembrar, la cual no podrá modificarse con posterioridad.
c) Cantidad máxima de semilla a importar por evento, la que deberá correlacionarse con b).
4.2. El ingreso de la semilla al país deberá cumplir con las normativas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y del INSTITUTO
NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), ambos organismos descentralizados en la órbita del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
4.3. La semilla que ingresa al país deberá estar envasada de forma tal que evite eventuales
derrames. Los rótulos de los envases primarios deberán cumplir con la normativa vigente del
citado Instituto Nacional. La misma información constará en el exterior de los envases.
CAPITULO 5. TRASLADO A LAS INSTALACIONES.
5.1. El Solicitante garantizará que el traslado de la semilla desde el puerto de entrada hasta el
depósito sea acompañado por un vehículo de seguridad. El Solicitante deberá presentar un
protocolo de transporte que contemple como mínimo:- nombre del personal supervisor;número de teléfono donde contactarlo;- indicaciones a los conductores;- rutas a seguir;- plan de
manejo y personal de contacto en caso de derrames y/o accidentes;
5.2. El Solicitante será responsable del control y de restringir y registrar el acceso al depósito
donde la semilla permanecerá almacenada hasta su traslado al sitio de siembra.
CAPITULO 6. BIOSEGURIDAD.
6.1. El acceso al establecimiento de producción deberá estar limitado por alambrados
perimetrales en correcto estado de mantenimiento y el acceso deberá estar restringido al
personal autorizado por la empresa y los inspectores y muestreadores actuantes.
6.2. Todo el personal que realice tareas en la producción autorizada deberá estar técnicamente
capacitado y en conocimiento del tipo de material con el cual está trabajando y deberá estar
bajo estricta supervisión del personal de la empresa técnicamente capacitado.
6.3. El Solicitante instruirá a todo el personal involucrado de la necesidad de tomar todos los
recaudas para no transportar materiales, incluyendo semillas, flores o polen hacia el exterior
del predio en que se ha autorizado la producción y supervisará que dichas instrucciones se
cumplan. En particular, instruirá al personal para que evite el transporte de dichos materiales
en su vestimenta y en los elementos que utilice.
6.4. El Solicitante facilitará las inspecciones de la autoridad competente, comprometiéndose a
que los responsables técnicos o personal de la empresa responsable de la actividad a
inspeccionar estén presentes al momento de llevarse a cabo las mismas, y sufragará el monto
establecido en concepto de aranceles de inspección. Las inspecciones se realizarán todas las
veces que resulte necesario durante el desarrollo del cultivo, durante la cosecha, durante el
procesamiento de lo cosechado y durante el período de monitoreo posterior a la cosecha.
6.5. El Solicitante deberá tener disponible en la REPUBLICA ARGENTINA para uso de los
organismos de control, el sistema analítico, reactivos y todo material necesario incluyendo los
materiales de referencia para la detección del/ de los evento/s que solicita producir, los que
deberán ser puestos a disposición de la autoridad de aplicación a simple requerimiento.
CAPITULO 7.- SIEMBRA. La siembra sólo podrá realizarse cuando el Solicitante haya sido
notificado en forma fehaciente de la pertinente autorización otorgada por la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA.
7.1. Para maíz: Ver Anexo II “PRODUCCION DE SEMILLA DE MAIZ GMER. DISPOSICIONES
ESPECIFICAS”.

�7.2. Para soja: Ver Anexo III “PRODUCCION DE SEMILLA DE SOJA GMER. DISPOSICIONES
ESPECIFICAS”.
CAPITULO 8. REGISTRO DE SIEMBRA.
8.1. El Solicitante llevará un registro de la semilla utilizada y de la semilla remanente de
siembra bajo control oficial y deberá presentar informes de siembra parciales y un informe de
siembra final.
8.2. En cada informe de siembra deberá declarar el balance de semilla, indicando la cantidad
recibida, la sembrada y la remanente, el número de envases de semilla vacíos y el método
para su disposición.
8.3. El registro mencionado en el punto anterior deberá estar a disposición de los inspectores
actuantes cuando lo requieran.
8.4. El Informe de Siembra Final deberá ser presentado en un lapso máximo de DIEZ (10) días
de realizada la última siembra propuesta en la solicitud. Al momento de presentación de este
informe se deberá actualizar la presentación electrónica de sitios de liberación de tal manera
que refleje la ubicación de las superficies realmente sembradas. Los comprobantes de esta
actualización se deberán adjuntar al Informe de Siembra Final firmada en todas sus hojas.
CAPITULO 9. MANEJO DE REMANENTES,
9.1. En caso de que exista semilla remanente de siembra, se procederá del siguiente modo:
a) Si se tratare de semilla fuera de su envase original o en envase original abierto, deberá
procederse a su destrucción en el sitio de siembra.
b) Si se tratare de semilla en su envase original, el mismo deberá ser reintegrado al depósito
exclusivo para OVGM y sólo puede ser exportado a un país en el que el material sea comercial
o destruido en un plazo de CUATRO (4) meses desde Ja finalización de la cosecha.
9.2. La semilla remanente de la limpieza de la sembradora será molida o enterrada en el mismo
sitio de siembra.
CAPITULO 10. COSECHA.
10.1. Para maíz: ver Anexo II “PRODUCCION DE SEMILLA DE MAIZ GMER.
DISPOSICIONES ESPECIFICAS”.
10.2. Para soja: ver Anexo III “PRODUCCION DE SEMILLA DE SOJA GMER.
DISPOSICIONES ESPECIFICAS”.
CAPITULO 11. MATERIALES Y METODOS PARA LA IDENTIFICACION DEL EVENTO,11.1.
Los reactivos necesarios y los materiales de referencia correspondientes para la identificación
rápida del evento por método ELISA (Ensayo por Inmunoabsorción Ligado a Enzimas) y/o PCR
(Reacción en Cadena de la Polimerasa) deberán ser provistos por el Solicitante y estar
disponibles en el Laboratorio de Marcadores Moleculares y Fitopatología de la Dirección de
Calidad del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) dentro de los QUINCE (15) días
corridos, contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud.
11,2. La primera vez que se multiplique semilla con un evento o combinación de eventos en el
país bajo este protocolo, el Solicitante deberá proveer DOSCIENTOS GRAMOS (200 gr.) de
muestra de semilla o grano en condiciones tales que se pueda detectar el/los eventos a
producir. El Solicitante deberá proveer dicho material, sin que medie ningún otro acuerdo entre
las partes más que el cumplimiento de este protocolo. Además el Solicitante deberá indicar
detalladamente la metodología adecuada para la detección de los eventos, esto es, marca y
número de catálogo para “kits” comerciales, secuencias de oligonucleótidos y protocolos
completos de PCR. Dentro de lo posible se deberán proponer métodos ya validados, teniendo
en cuenta que se utilizarán los métodos que tengan los mejores niveles de sensibilidad. El
Laboratorio citado podrá requerir otras especificaciones a fin de llevar a cabo la detección de

�los eventos a multiplicar y tomar o solicitar muestras del material producido cuando lo
considere necesario.
El mencionado Laboratorio adoptará las medidas adecuadas a fin de resguardar la
confidencialidad de la información suministrada por el Solicitante.
CAPITULO 12. TRANSPORTE Y PLANTA DE PROCESAMIENTO.
12.1. Para maíz: ver Anexo II “PRODUCCION DE SEMILLA DE MAIZ GMER.
DISPOSICIONES ESPECIFICAS”.
12.2. Para soja: ver Anexo III “PRODUCCION DE SEMILLA DE SOJA GMER.
DISPOSICIONES ESPECIFICAS”.
CAPITULO 13. MANEJO DE INCIDENTES Y CONTINGENCIAS.
13.1. El Solicitante deberá notificar por escrito al INASE-PEB, con copia a la Dirección de
Biotecnología y al SENASA, en un lapso no mayor a CUARENTA Y OCHO (48) horas corridas,
cualquier situación no prevista que implique una desviación de lo establecido en la autorización
o de lo esperado para la actividad.
13.2. De producirse un eventual escape del Organismo Vegetal Genéticamente Modificado
(OVGM), el Solicitante deberá comunicarlo de inmediato al INASE-PEB, a la Dirección de
Biotecnología y al SENASA, notificarlo por escrito al INASE-PEB y ejecutar el plan de
contingencia que habrá sido propuesto en su solicitud y evaluado favorablemente por
CONABIA en presencia de un inspector actuante.
13.3. Durante el período establecido para el monitoreo posterior a la cosecha, el Solicitante
deberá notificar por escrito al INASE-PEB, con copia a la Dirección de Biotecnología, el uso
que se haya dado a la superficie destinada a la producción, así como toda otra novedad que se
produzca en la misma, lo cual será verificado mediante las inspecciones correspondientes.
13.4. En el caso que la producción se interrumpa por cualquier motivo, el Solicitante deberá
notificar tal situación y las causas, por escrito al INASE-PEB, con copia a la Dirección de
Biotecnología y al SENASA. El/los sitio/s de liberación involucrado/s en dicha producción serán
monitoreados por un período idéntico al definido para el monitoreo posterior a la cosecha.
13.5. Las autorizaciones sólo podrán ejecutarse en las condiciones en que fueron otorgadas,
las que bajo ningún concepto podrán ser modificadas por el Solicitante.
CAPITULO 14. DESTINO FINAL DE LA SEMILLA COSECHADA.
14.1. Exportación: deberá realizarse en un plazo máximo de CUATRO (4) meses contados
desde la última fecha de cosecha. Deberá presentarse la siguiente información:
a) País de destino.
b) Cantidad de semilla a exportar.
c) Fecha probable de exportación.
14.2. Guarda: se podrá considerar la guarda hasta por DOS (2) años. Deberá presentarse la
siguiente información:
a) Lugar de guarda.
b) Cantidad total de semilla a guardar.
c) Tiempo total de guarda.
ANEXO II
PRODUCCION DE SEMILLA DE MAIZ GENETICAMENTE MODIFICADA CON EVENTOS
REGULADOS (GMER). DISPOSICIONES ESPECIFICAS.
1. SOLICITUDES.

�Para el caso de semilla producida por cruzamiento de parentales conteniendo eventos que ya
tengan permiso de comercialización en la REPUBLICA ARGENTINA deben completarse
solamente los puntos 1, 2, 3, 6, 7, 8, 10, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 del Formulario de Solicitud que
como Anexo II.A forma parte de la presente medida. No deben completarse los restantes
puntos.
2. IMPORTACION DE SEMILLA.
Previo al ingreso de la semilla al país el Solicitante notificará por escrito al INASE-PEB, con
copia a la Dirección de Biotecnología y al SENASA, lo siguiente:
a) Evento/s a importar.
b) Superficie a sembrar definitiva,
c) Cantidad de semilla a importar.
3. BIOSEGURIDAD.
3.1. La distancia de aislamiento será requerida en función del parental portador del/de los
evento/s regulados en la REPUBLICA ARGENTINA a contar desde el límite del sitio de
liberación declarado por el Solicitante hacia otros cultivos de maíz:
a) Evento en el parental hembra DOSCIENTOS CINCUENTA METROS (250 m)b) Evento en el
parental macho: SEISCIENTOS METROS (600 m).
3.2. Las distintas producciones del mismo Solicitante podrán sembrarse en un mismo sitio de
liberación manteniendo entre sí, como mínimo, la distancia exigida por la normativa vigente en
la REPUBLICA ARGENTINA para la producción de semilla básica.
3.3. En caso que el parental hembra fuera el portador del evento regulado, el desflorado podrá
ser llevado a cabo en forma manual utilizando UNA Y MEDIA (1,5) personas por hectárea de
parental a desflorar o de forma mecánica, debiendo el Solicitante proponer la metodología y
maquinaria interviniente así como los repasos manuales y controles a aplicar.
3.4. En el sitio de liberación utilizado sólo podrá sembrarse un cultivo distinto de maíz que
permita el control químico de maíz, o maíz genéticamente modificado conteniendo los mismos
eventos, durante la campaña agrícola posterior a una producción autorizada.
4. PLANTA DE PROCESAMIENTO.
4.1. Las líneas de procesamiento a continuación de la secadora utilizadas para la partida de
semilla de maíz genéticamente modificada con eventos regulados (GMER) quedarán sin poder
ser utilizadas para ningún otro fin hasta tanto se haya procesado una partida de semilla/grano
comercial inmediatamente a continuación del primero para su limpieza (purga).
4.2.- Juntamente con la solicitud, el Solicitante presentará una descripción de la maquinaria a
utilizar para el procesamiento de la semilla, en la que incluirá:
a) Método de limpieza de la máquina.
b) Justificación del método de limpieza elegido.
e) Método de verificación de la limpieza efectuada.
d) Metodología de purga.
El Solicitante remitirá asimismo una propuesta de ensayo de purga, el cual una vez evaluado
favorablemente, será verificado in situ por los inspectores del INASE.
4.3.- Los materiales que se utilicen como purga deben ser tales que permitan la detección
inequívoca y diferenciada del material regulado procesado previamente a la limpieza.
4.4.- Para verificar la limpieza se llevará a cabo un muestreo sobre la o las partidas de
limpieza, las que no tendrán autorización de venta en la REPUBLICA ARGENTINA hasta tanto
se haya verificado que están dentro de la tolerancia de CERO CON UNO POR CIENTO (0,1%)
de presencia adventicia, según lo establecido por la COMISION NACIONAL ASESORA DE
BIOTECNOLOG(A AGROPECUARIA (CONABIA).

�4.5.- La verificación de la limpieza en las áreas de recepción, deschalado y secado se hará
mediante inspecciones oculares a cargo del inspector actuante a continuación del
procesamiento de una partida de semilla GMER. Se deberá contar con el acuerdo del
mencionado inspector para poder procesar la siguiente partida.
5. MUESTREO Y ANALISIS.
5.1.- El material de purga, luego de pasar por la línea / maquinaria a limpiar será embolsado,
rotulado y precintado de manera de consolidar el lote. Luego se procederá al muestreo. Todas
las muestras serán tomadas por muestreadores actuantes del citado INASE, según los
líneamientos establecidos en las Reglas ISTA (Asociación Internacional para Ensayos de
Semillas).
5.2.- Los análisis de las muestras serán realizados en el Laboratorio del mencionado Instituto
Nacional o eventualmente en un laboratorio habilitado por el INASE para tal fin, utilizando los
métodos más adecuados para cada caso a fin de identificar de manera unívoca el/los evento/s
que se están multiplicando.
5.3.- Los materiales utilizados en las purgas deben ser destruidos si, luego del análisis, resultan
fuera de tolerancia, la cual se establece en CERO CON UNO POR CIENTO (0,1%). Si a la
salida de la línea de procesamiento la partida de limpieza (purga) utilizada tuviese un contenido
de semilla regulada superior a la tolerancia establecida, ésta debe destruirse y la siguiente
partida de semilla/grano procesada, no regulada por la presente medida, quedará retenida en
un volumen igual o superior al del material de purga utilizado, hasta que su análisis demuestre
que la potencial presencia adventicia de semilla regulada en la misma está dentro de la
tolerancia mencionada.
5.4- Cuando la partida retenida resultara dentro de la tolerancia, el material podrá utilizarse
para cualquier destino,
En el caso de que la partida utilizada tuviese un contenido de semilla regulada superior a la
tolerancia establecida, ésta debe destruirse y la partida comercial procesada con posterioridad
será muestreada para verificar que se encuentre dentro de la tolerancia.
5.5.- El INASE autorizará la liberación del material de purga y de los que se procesen a
continuación, los que podrán utilizarse para cualquier destino,
6.- CLASIFICACION.
Se deberá presentar en la solicitud, una descripción de la maquinaria a utilizar para la
clasificación de la semilla, conforme lo expresado en el apartado 4.2. El Solicitante remitirá
asimismo una propuesta de ensayo de purga, el cual una vez evaluado favorablemente, será
verificado in situ por los inspectores del INASE.
La maquinaria sólo se podrá utilizar para procesar semilla no regulada por la presente medida,
cuando el análisis de la purga demuestre que los niveles del material regulado están por debajo
de la tolerancia establecida.
7. DESTINO DE LA SEMILLA COSECHADA.
La totalidad de la semilla producida deberá ser exportada, salvo que se haya autorizado su
guarda en el país, conforme con establecido en la presente medida.
ANEXO III
PRODUCCION DE SEMILLA DE SOJA GENETICAMENTE MODIFICADA CON EVENTOS
REGULADOS (GMER). DISPOSICIONES ESPECIFICAS.
1. Se podrá solicitar hasta un máximo de DOSCIENTAS HECTAREAS (200 ha.) por Solicitante
en una primera campaña. Si se tratara de grupos de madurez diferentes, las DOSCIENTAS
HECTAREAS (200 ha.) podrán dividirse en hasta DOS (2) zonas de producción.

�Para las siguientes solicitudes de producción, la CONABIA evaluará el plan de producción que
deberá presentar el Solicitante. En el mismo se deberá detallar la superficie máxima a producir
en la campaña, eventos y cantidad de establecimientos a utilizar.
2. La superficie total que se solicite podrá distribuirse en áreas próximas, que pertenezcan o no
al mismo establecimiento, a fin de evitar la dispersión geográfica.
3. La totalidad de la superficie a sembrar deberá contar con personal de vigilancia a partir del
estadio reproductivo R5 y hasta finalizar la cosecha.
4. Los establecimientos en los que se solicite llevar a cabo la producción deberán estar
situados a una distancia de hasta TRESCIENTOS KILOMETROS (300 km) de la planta de
procesamiento, y contar con caminos en buen estado de transitabilidad que cubran dicha
distancia.
5. CONDICIONES DE BIOSEGURIDAD.
5.1. La distancia de aislamiento a otros lotes de sola será de TREINTA METROS (30 m.).
5.2. La distancia de aislamiento entre el sitio de liberación y el límite con caminos transitados 5
será de CIEN METROS (100 m.) como mínimo.
5.3. Las cabeceras y/o laterales del sitio de liberación deberán sembrarse con soja comercial
(borduras) en una superficie necesaria para la adecuada purga de la cosechadora a ser
utilizada en la producción solicitada. Este será el único material que podrá utilizarse como
material de limpieza o purga de la cosechadora. El material con el que se realice la purga
deberá estar adecuadamente identificado para poder diferenciarlo inequívocamente del
material regulado del expediente motivo de la solicitud. En el caso de que la producción sea de
una acumulación de eventos, la purga no podrá contener ninguno de los eventos (individuales
o combinados) que conforman la acumulación motivo de la solicitud.
5.4. La siembra habrá de efectuarse en el período de tiempo más concentrado posible,
evitando desdoblamientos y/o extensiones innecesarias y/o injustificadas. El proceso de
siembra será supervisado durante todo momento por personal capacitado de la empresa
Solicitante que llevará un registro de las operaciones.
5.5. La apertura de las bolsas y la carga de la semilla en la sembradora se realizará dentro del
sitio de liberación.
5.6. Una vez finalizada la siembra, se procederá a la limpieza de la sembradora dentro del sitio
de liberación. Esto se realizará de acuerdo con el procedimiento propuesto por el Solicitante y
evaluado favorablemente por CONABIA y será monitoreado por inspectores actuantes. El
desplazamiento posterior de la máquina requerirá de la autorización de los inspectores
actuantes.
5.7.- Durante la campaña agrícola posterior a una producción autorizada sólo podrá sembrarse
en el sitio de liberación utilizado para la siembra, un cultivo distinto de soja que permita el
control químico de soja voluntaria, o el mismo evento. .
5.8.- En el caso de que aparezcan plantas de soja voluntarias, en el control posterior a la
cosecha deberán ser eliminadas.
6. COSECHA.
6.1. El proceso de cosecha será supervisado durante todo momento por personal capacitado
de la empresa Solicitante y por los inspectores actuantes, con permanencia de éstos en el sitio
de liberación durante toda la cosecha.
6.2. Una vez finalizada la cosecha, se procederá a la limpieza de la cosechadora dentro del
mismo sitio de liberación, en horario diurno y en presencia del responsable técnico o quien

�haya sido identificado como responsable de limpieza de cosechadoras en la Solicitud y de los
inspectores actuantes. La cosechadora, luego de ser limpiada, deberá purgarse dentro del sitio
de liberación, utilizando para tal fin el material de la bordura de acuerdo con un protocolo
presentado por el Solicitante y evaluado favorablemente por CONABIA que contemple como
mínimo:- Marca, modelo y número de identificación de la máquina;- Modificaciones que posee
para garantizar la limpieza;- Justificación del volumen de material utilizado para simular la
cosecha de la futura producción de semilla;- Metodología para eliminar todo material
propagativo retenido en las partes estáticas y dinámicas internas de la máquina, puntos críticos
de control de la limpieza y herramientas para completarla y tiempo requerido para cada punto;Metodología para la limpieza exterior (barrido manual, soplado de aire a presión, etc);Metodología que se aplicará para confirmar la limpieza de la máquina tal que garantice la
ausencia de semillas genéticamente modificadas (GMER) en el material que se procese a
continuación.
6.3. Los protocolos deben ser específicos para cada máquina que se prevea usar. Deberán ser
evaluados favorablemente por la CONABIA y contar con la verificación realizada por los
inspectores actuantes en forma previa a cada operación.
6.4. En caso de ser necesaria la destrucción del material de purga, la misma deberá realizarse
en presencia del inspector actuante y en un lugar previamente solicitado y autorizado por la
CONABIA.
6.5. Previo al traslado de una cosechadora luego de su uso y limpieza, son imprescindibles el
resultado favorable del análisis de la purga y la autorización por parte del INASE, excepto para
aquella maquinaria que cuente con un análisis realizado previamente por el Laboratorio de
Marcadores Moleculares y Fitopatología de la Dirección de Calidad del INASE, el cual haya
validado la metodología obteniendo un resultado efectivo de limpieza con valores por debajo
del umbral establecido. En este último caso el Solicitante podrá proponer alternativas de
retención de volúmenes posteriores a la purga como doble garantía u otras alternativas que
permitan continuar con la actividad de dicha herramienta de trabajo. Estos volúmenes no
deberán ser inferiores al tamaño de la purga realizada.
7. TRANSPORTE Y PLANTA DE PROCESAMIENTO.
7.1. Todo lo cosechado será embolsado en el campo y trasladado a la planta de procesamiento
en bolsones, los que deberán estar totalmente cerrados antes de salir del campo, o podrá
trasladarse sin embolsar utilizando camiones batea que deberán estar cubiertos y cargados
hasta un nivel tal que evite la pérdida de la semilla durante el transporte. En este caso, el/los
camión/es se cargará/n en el sitio de liberación. Todas estas operaciones estarán supervisadas
y autorizadas por el inspector actuante.
7.2. Una vez completada la carga se verificará la limpieza de ruedas y chasis del/de los
camión/es y toda superficie que pueda retener semillas. Luego de esta verificación y previo a la
salida hacia la planta, se controlarán los documentos:- Remito.
- Carta de Porte.
- Instructivo de Transporte de Material Genéticamente Modificado Regulado. Con este
documento se ratifica al conductor la naturaleza de la carga y se detallan las características del
envío y las instrucciones en caso de derrames accidentales.
7.3. Los camiones deberán salir del campo hacia la planta de procesamiento como mínimo de
a DOS (2). En caso de quedar un único camión con carga, éste deberá ser acompañado por
otro vehículo. El Solicitante deberá presentar un protocolo de transporte que contemple como
mínimo: nombre del personal supervisor y número de teléfono donde contactado, indicaciones
a los conductores, plan de manejo y contacto en caso de derrames y/o accidentes y deberán
contar con monitoreo satelital y teléfono móvil o radio.
7.4. Los camiones serán pesados cuando lleguen a planta y permanecerán estacionados
separadamente de los otros camiones.

�7.5. Las plantas de procesamiento serán supervisadas durante todo momento por personal
capacitado de la empresa Solicitante e inspectores actuantes con disponibilidad para realizar
inspecciones, según sea necesario, en las plantas durante las VEINTICUATRO (24) horas.
Juntamente con la solicitud, el Solicitante presentará una descripción de la maquinaria a utilizar
para el procesamiento de la semilla, en la que incluirá:
a) Método de limpieza de la máquina.
b) Justificación del método de limpieza elegido.
c) Método de verificación de la limpieza efectuada.
d) Metodología de purga.
El Solicitante remitirá asimismo una propuesta de ensayo de purga, el cual una vez evaluado
favorablemente, será verificado in situ por los inspectores del INASE.
7.6. Las líneas de procesamiento utilizadas para la partida de semilla regulada solo podrán ser
utilizadas después que se hayan limpiado y se haya procesado una partida de semilla/grano no
regulada que será utilizada como material de limpieza (o purga) y que el inspector actuante
haya podido verificar la limpieza de las líneas. Para liberar la línea de procesamiento el
inspector actuante debe contar con los resultados de la purga. Estos deberán demostrar que el
material utilizado se encuentra por debajo del umbral establecido, excepto para aquella línea
que cuente con un análisis realizado previamente por el Laboratorio de Marcadores
Moleculares y Fitopatología de la Dirección de Calidad del INASE, el cual haya validado la
metodología obteniendo un resultado efectivo de limpieza con valores por debajo del umbral
establecido. En este último caso el Solicitante podrá proponer alternativas de retención de
volúmenes posteriores a la purga como doble garantía u otras alternativas que permitan
continuar con la actividad de dicha línea de proceso. Estos volúmenes no deberán ser
inferiores al tamaño de la purga realizada.
7.7. La verificación de la limpieza en el área de recepción, se podrá hacer mediante
inspecciones oculares a cargo de personal técnico de la planta de procesamiento. A
continuación del procesamiento de una partida de semilla de soja regulada se deberá contar
con el acuerdo de un inspector actuante para poder procesar la siguiente partida.
7.8. El Solicitante garantizará que el traslado de la semilla desde la planta procesadora hasta el
puerto de salida, sea acompañado por un vehículo de seguridad. El Solicitante deberá
presentar un protocolo de transporte que contemple como mínimo: nombre del personal
supervisor y número de teléfono donde contactarlo, indicaciones a los conductores, rutas a
seguir, plan de manejo y contacto en caso de derrames y/o accidentes. Los transportes
deberán contar con sistema de monitoreo.
8. MUESTREO Y ANALISIS.
8.1.- El material de purga, luego de pasar por la línea de procesamiento/maquinaria a limpiar
será embolsado, rotulado y precintado de manera de consolidar el lote. Luego se procederá al
muestreo. Todas las muestras serán tomadas por muestreadores actuantes del citado INASE,
según los líneamientos establecidos en las Reglas (STA (Asociación Internacional para
Ensayos de Semillas).
8.2.- Los análisis de las muestras serán realizados en el Laboratorio del mencionado Instituto
Nacional o eventualmente en un laboratorio habilitado por el INASE para tal fin, utilizando los
métodos más adecuados para cada caso a fin de identificar de manera unívoca el/los evento/s.
8.3.- Los materiales utilizados en las purgas deben ser destruidos si luego del análisis resultan
fuera de tolerancia la cual se establece en CERO CON CERO SIETE POR CIENTO (0,07%).
8.4.- Si a la salida de cosechadora o de la línea de procesamiento y/o clasificadora la partida
de limpieza (purga) utilizada tuviese un contenido de semilla regulada superior a la tolerancia
establecida, ésta deberá destruirse y la siguiente partida de semilla/grano procesada, no
regulada por la presente medida, quedará retenida en un volumen igual o superior al del

�material de purga utilizado, hasta que su análisis demuestre que la potencial presencia
adventicia de semilla regulada en la misma está dentro de la tolerancia Mencionada.
8.5- Cuando la partida retenida resultara dentro de la tolerancia, el material podrá utilizarse
para cualquier destino.
En el caso de que la partida utilizada tuviese un contenido de semilla regulada superior a la
tolerancia establecida, ésta debe destruirse y la partida comercial procesada con posterioridad
será muestreada para verificar que se encuentre dentro de la tolerancia.
8.6.- El INASE autorizará la liberación del material de purga y de los que se procesen a
continuación, los que podrán utilizarse para cualquier destino.
9.- CLASIFICACION,
9.1.- Juntamente con la solicitud, el Solicitante presentará una descripción de la maquinaria a
utilizar para el procesamiento de la semilla, en la que incluirá:
a) Método de limpieza de la máquina.
b) Justificación del método de limpieza elegido.
c) Método de verificación de la limpieza efectuada.
d) Metodología de purga.
El Solicitante remitirá asimismo una propuesta de ensayo de purga, el cual una vez evaluado
favorablemente, será verificado in situ por los inspectores del INASE. La maquinaria sólo se
podrá utilizar para procesar semilla no regulada por la presente medida, cuando el análisis de
la purga demuestre que los niveles del material regulado están por debajo de la tolerancia
establecida,
10. DESTINO DE LA SEMILLA COSECHADA. La totalidad de la semilla producida deberá ser
exportada, salvo que haya sido autorizada su guarda en el país conforme con lo establecido en
la presente medida.
ANEXO Il.A
PRODUCCION DE SEMILLA DE MAIZ GMER. FORMULARIO DE SOLICITUD.
Solicitante:Nº de Registro Nacional de Operadores OVGM:
Domicilio real/legal:
Domicilio constituido en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires:
Teléfono:
Fax:
Correo electrónico:
2. Representante Legal:
Nombre:
Tipo y número de documento:
Domicilio:
Teléfono:
Fax:
Correo electrónico:
3. Responsable técnico:
Nombre:
Profesión:
Domicilio:
Teléfono:
Fax:
Correo electrónico:
Cargo en la institución (si correspondiere):
4.- Antecedentes de producción en la República Argentina:
1. Indicar Nº de expediente de autorizaciones anteriores:

�5.- Cantidad y posibles orígenes de semilla total a importar (aclarar las unidades, kilogramos o
toneladas):
Semilla de importación Semilla producida localmente
Evento/s

Nº de expediente

Evento/s

6.- Información de los eventos a producir:
Evento/s
en la línea
hembra

Evento/s
Evento/s
en la línea que se
macho
propone
producir

Países donde tiene
permiso de
comercialización el
producto

País destino
de la
exportación

Solicitud de
guarda en
el país*

*Deberá estar acompañado con el pian de lanzamiento propuesto por la empresa y justificación
de la necesidad de guarda. El mismo será evaluado por la Dirección de Biotecnología y
CONABIA. Sólo se podrá guardar la cantidad de semilla autorizada.
Para la guarda en e/ país:

Evento/s que se
propone producir

Fecha de presentación Fecha de presentación en SENASA para
de Fase 2.
evaluación de aptitud alimentaria.

7.- Superficie máxima a sembrar:
Nota: Previo al ingreso de la semilla el Solicitante deberá comunicar a la Dirección de
Biotecnología que seguidamente informará a INASE y SENASA la cantidad de semilla a
importar para cada uno de los eventos o acumulaciones de eventos a sembrar.
8.- Producción esperada de semilla:
9.- Método a utilizar para detectar el evento, y para identificar las líneas parentales sembradas,
indicando cómo operará el sistema. Indicar si cuenta con la metodología necesaria para la
detección específica de los eventos a sembrar y producir. El Solicitante deberá cumplir con lo
establecido en los puntos 11.1 y 11.2 del Anexo I de la presente medida.
10. Sitios en donde se realizará la siembra.
Presentar para cada establecimiento:
a) Localización en mapa de la zona.
b) Croquis de acceso y ubicación de todos los posibles sitios para la siembra dentro de cada
establecimiento que incluya las distancias a caminos cercanos, zonas transitadas y a los límites

�de la explotación y las correspondientes presentaciones electrónicas donde figurarán las
coordenadas geográficas (latitud y longitud) que los delimitan. Adjuntar los comprobantes de la
carga electrónica de lotes.
c) Distancias desde los establecimientos hasta la planta de producción y su transitabilidad de
acuerdo con factores climáticos.
d) Convenio de arrendamiento.
11.- Semilla parental:
Descripción de los rótulos y de los envases (materiales constituyentes, provisiones para evitar
su ruptura accidental, contenido). En todo momento la semilla deberá estar identificada como
material regulado.
12.- Tratamiento de protección de semilla:
12.1.- Importación de semilla tratada:
a) Producto utilizado.
b) Principio activo.
El tratamiento deberá ser realizado con un producto cura semilla cuyo principio activo esté
registrado en la Argentina.
12.2.- Tratamiento en el país
Presentar protocolo indicando:
a) Fecha del tratamiento.
b) Lugar donde se realizará.
c) Producto utilizado: Principio activo, formulación y dosis.
d) Método de verificación de limpieza de los equipos utilizados.
13. Transporte de la semilla dentro del país:
Presentar protocolo indicando:
13. 1. Desde puerto/depósito fiscal/depósito de la empresa o institución/ a planta
a) Fecha en la que se realizará el transporte a planta.
b) Duración estimada del transporte.
c) Personal involucrado.
d) Personal supervisor y su capacitación, indicando los números de teléfono en que se los
pueda contactar durante el traslado de la semilla.
e) indicaciones que se darán a los conductores.
f) Plan de seguimiento de la operación por parte de la empresa/institución, el que estará a
disposición de los inspectores actuantes.
g) Plan de manejo de derrames.
13.2. Desde planta al establecimiento
a) Fecha en la que se realizará el transporte a los sitios de liberación.
b) Duración estimada del transporte.
c) Personal involucrado.
d) Personal supervisor y su capacitación, indicando los números de teléfono en que se los
pueda contactar durante el traslado de la semilla parental.
e) Indicaciones que se darán a los conductores.
f) Plan de seguimiento de la operación por parte de la empresa/institución, el que estará a
disposición de los inspectores.

�g) Plan de manejo de eventuales derrames.
14. Manejo del sitio de liberación previo a la siembra:
a) Operaciones a realizar.
b) Fecha (estimada) en que se llevarán a cabo y duración de las mismas.
c) Personal supervisor: indicar su capacitación y sus números de teléfono.
d) Personal involucrado.
e) Equipamiento disponible para el manejo de los sitios de liberación incluyendo:
a) Rastrojo sobre el que se propone sembrar
b) Declaración del tipo y estado de los alambrados.
15. Siembra:
Presentar protocolo indicando:
a) Fecha estimada de transporte de semilla desde el lugar de almacenamiento al sitio de
liberación.
b) Descripción de la sembradora.
c) Carga de la semilla a la sembradora: modo de realizarla, personal involucrado.
d) Remanente de semilla: cantidad de semilla no utilizada, lugar de almacenamiento. (Indicar el
método de destrucción de la semilla remanente o si será exportada).
e) Forma de disposición de envases vacíos de semilla.
f) Control de limpieza de vehículos y herramientas: modo de realizarla y personal involucrado.
16. Control de Plagas:
a) Tratamientos fitosanitarios contemplados.
b) Control de entrada, salida y limpieza de vehículos y maquinarias.
17. Despanojado en la línea hembra:
Presentar una tabla que contemple:
Floración de la línea parental macho Floración de la línea parental hembra
Fecha de inicio

Duración

Fecha de inicio

Duración

Presentar un protocolo indicando:
a) Operaciones a realizar,
b) Fecha en que se llevarán a cabo.
c) Duración de las operaciones y personal involucrado.
d) Controles de entrada, salida y limpieza de vehículos y maquinarias.
18. Destrucción de machos:
Presentar protocolo indicando:
a) Operaciones a realizar.
b) Fecha en que se llevarán a cabo.
c) Duración de las operaciones y personal involucrado.
d) Controles de entrada, salida y limpieza de vehículos y maquinarias.
19. Cosecha y transporte a planta:

�Presentar protocolo indicando:
a) Operaciones a realizar. Fecha en que se llevarán a cabo.
b) Duración de las operaciones y personal involucrado.
c) Humedad en el momento de la cosecha.
d) Descripción de equipos de cosecha, propios o de terceros.
e) Equipos de transporte.
f) Limpieza de transportes y maquinarias.
g) Controles de peso de salida del sitio de liberación y llegada a planta.
20. Manejo del sitio de liberación luego de la cosecha:
Para cada sitio de liberación, presentar luego de la cosecha del maíz regulado:
Establecimiento Denominación del sitio de
liberación

Cultivo/s de
rotación

Barbecho/Herbicida

21. Planta de procesamiento de la semilla:
Proveer los datos requeridos para cada planta de procesamiento a utilizar.
Empresa propietaria:
Dirección del establecimiento:
Presentar una tabla indicando:
Recepción Deschalado Secado Desgranado Embolsado
Nº de líneas independientes de
cada proceso
Tiempo de limpieza de cada
línea
Capacidad de procesado en Kg.
de semilla (o espiga) de cada
línea
Presentar protocolo indicando:
a) Operaciones a realizar.
b) Fecha de realización.
c) Personal involucrado.
d) Control de pérdida de semillas, limpieza y disposición de residuos de cada proceso
(descartes de trilla y limpieza).
e) Personal supervisor.
f) Material de limpieza,
g) Tamaño de partida de semilla/grano (“purga”) comercial que se procesará a continuación de
la última partida de semilla GMER motivo de esta solicitud.
22. Clasificación de la semilla cosechada: Indicar por cada evento o acumulación a clasificar
tipo de semilla, volumen, destino.
Presentar protocolo indicando:
a) Descripción de las actividades a realizar

�b) Fecha en que se llevarán a cabo.
c) Duración y personal involucrado.
d) Descripción de la maquinaria a utilizar
e) Método de limpieza y verificación de la maquinaria utilizada y metodología de purga
f) Destino de los descartes
g) Personal supervisor y su capacitación indicando los números de teléfono en que se los
pueda contactar
23. Exportación
23.1. Rotulado y almacenamiento (hasta la exportación).
Presentar protocolo indicando:
a) Operaciones a realizar (solicitudes de exportación, rótulos y certificados fitosanitarios).
b) Fecha en que se llevarán a cabo.
c) Duración de las operaciones y personal involucrado.
d) Tipo de bolsas, Resistencia a los darlos en su estructura. Las bolsas deberán contar en todo
momento con los rótulos conforme con lo establecido por la Resolución Nº 46 de fecha 7 enero
de 2004 de la entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS DEL EX MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
e) Croquis y ubicación del lugar de almacenamiento (hasta la exportación).
23.2. Transporte a puerto o lugar de embarque. Presentar protocolo indicando:
a) Operaciones a realizar.
b) Fecha en que se llevarán a cabo.
c) Duración y personal involucrado.
d) Personal supervisor y su capacitación indicando los números de teléfono en que se los
pueda contactar durante el traslado de la semilla cosechada.
e) Indicaciones que se darán a los conductores.
f) Plan de seguimiento de la operación por parte de la empresa/institución.
g) Plan de manejo de eventuales derrames.
24. Guarda de la semilla en el país.
Presentar protocolo indicando:
a) Operaciones a realizar.
b) Fecha en que se llevarán a cabo.
c) Duración de las operaciones y personal involucrado.
d) Tipo de bolsas. Resistencia a los daños en su estructura. Las bolsas deberán contar en todo
momento con los rótulos conforme cita la Resolución Nº 46/04.
e) Croquis y ubicación del lugar de guarda.
Medidas de seguridad a fin de evitar pérdidas y robos.
Responsable de la guarda.
(En caso que la guarda se realice en un lugar de terceros, se deberá presentar un convenio en
el que se aclare la naturaleza regulada del material, que nadie fuera del responsable de la
guarda pueda acceder sin autorización y que el lugar de guarda será un área exclusiva para
material regulado).
ANEXO II.B
PRODUCCION DE SEMILLA DE MAIZ GMER. INFORME DE SIEMBRA FINAL
1. Número de expediente:
2. Cantidad de material regulado utilizado y destino del remanente (si hubiere):

�Evento Volumen de semilla (IP)
Remanente
expediente:

Producido
expediente:

Hectáreas
sembradas

Utilizado Semilla remanente

Importado

Kilogramos Destino

3. Superficie definitiva sembrada por establecimiento:
Establecimiento Sitio de
Distancia de Eventos (si corresponde) Sup.
Fecha de
liberación aislamiento
sembrada siembra
Línea
Línea Producto
hembra macho

4. Plano de cada establecimiento utilizado con la ubicación de los sitios de liberación
sembrados.
5. Actualizar la presentación electrónica de establecimientos y sitios de liberación según lo
definitivamente sembrado y adjuntar el comprobante de dicha presentación.
ANEXO II.C
PRODUCCION DE SEMILLA DE MAIZ GMER. INFORME DE CIERRE
1. Expediente Nº:
2. Solicitante:
3. Superficie total sembrada:
4. Información de los eventos producidos:
Evento/s en Evento/s en Evento/s
la línea
la línea
producidos
hembra
macho

Superficie
sembrada*

Superficie
Cosechada*

Producción* Destino

* Indicar las unidades
5. Para cada uno de los eventos o acumulaciones de eventos con destino exportación, indicar:
a) Fecha de exportación
b) Puerto de salida:
c) Destino
6. Para cada uno de los eventos o acumulaciones de eventos con destino de guarda en el país,
indicar:
a) Distinguir la cantidad guardada entre tipo de material (parental o híbrido):
b) Lugar de guarda:
c) Cantidad a guardar:
d) Tiempo de guarda:
ANEXO III.A
PRODUCCION DE SEMILLA DE SOJA GMER. FORMULARIO DE SOLICITUD.
1.- Solicitante:

�Nº de Registro Nacional de Operadores OVGM:
Domicilio real/legal:
Domicilio Constituido en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Teléfono:
Fax:
Correo electrónico:
2.- Representante Legal/Apoderado:
Nombre:
Tipo y número de documento:
Domicilio real/legal:
Teléfono:
Fax:
Correo electrónico:
3. Responsable Técnico:
Nombre:
Profesión:
Domicilio:
Teléfono:
Fax:
Correo electrónico:
Empresa/institución:
Cargo:
4. Información de los eventos a producir:
Evento/s que se Paises donde tiene permiso de
propone producir comercialización el producto*

País destino de la Solicitud de
exportación
guarda en el
país**

* Adjuntar (o remitir una referencia) el documento de decisión o el análisis de riesgo por el cual
se aprobó el evento.
**Deberá estar acompañado con el plan de lanzamiento propuesto por la empresa y
justificación de la necesidad de guarda. El mismo será evaluado por la Dirección de
Biotecnología y CONABIA. Sólo se podrá guardar la cantidad de semilla autorizada.
Para la guarda en el país:
Evento/s que se
propone producir

Fecha de presentación Fecha de presentación en SENASA
de fase 2.
(evaluación de aptitud alimentaria).

5. Antecedentes de producción en la República Argentina: Indicar Nº de expediente de
autorizaciones anteriores:
6. Cantidad de semilla parental total a importar: (Previo al ingreso de la semilla se deberá
especificar la cantidad de semilla a importar para cada uno de los eventos o acumulaciones de
eventos a sembrar).
7. Producción total esperada de semilla (en kilogramos o toneladas):8. Sitios en donde se
realizará la siembra.

�Presentar para cada establecimiento:
a) Localización en mapa de la zona.
b) Croquis de acceso y ubicación de todos los posibles sitios para la siembra dentro de cada
establecimiento, que incluya las distancias a caminos cercanos, zonas transitadas y a los
límites de la explotación y las correspondientes presentaciones electrónicas donde figurarán las
coordenadas geográficas (latitud y longitud) que los delimitan. Adjuntar los comprobantes de la
carga electrónica de lotes.
c) Distancias desde los establecimientos hasta la planta de producción y su transitabilidad de
acuerdo a factores climáticos.
d) Convenio de arrendamiento.
9. Método de detección del evento, incluyendo la descripción detallada de la técnica. Deberá
permitir la identificación del/de los evento/s sembrado/s, indicando cómo operará el sistema.
10. Semilla parental:
a) Cantidad de semilla a ingresar.
b) Descripción de los rótulos y de los envases, de acuerdo con el Protocolo, punto 12.3.
c) Lugar de almacenamiento exclusivo donde quedará la semilla físicamente separada e
identificada.
d) Personal autorizado para ingresar a este depósito.
e) Personal involucrado en todas las operaciones en que se manipule material regulado,
indicando su grado de responsabilidad. Para personal que desarrolle tareas en grupo, sólo
indicar el responsable.
11. Transporte de la semilla dentro del País:
11.1 Desde puerto/depósito fiscal a planta.
Protocolo de transporte que contemple por lo menos los siguientes puntos:
a) Operaciones a realizar.
b) Fecha (estimada) en que se llevarán a cabo y duración de las mismas.
c) Personal supervisor indicar su capacitación y números de teléfono.
d) Personal involucrado.
e) Empresas de transporte que intervendrán en la operación.
f) Indicaciones que se darán a los conductores.
g) Plan de seguimiento de la operación por parte del Solicitante.
h) Plan de manejo de eventuales derrames.
i) Condiciones que se han especificado para la elección de los vehículos de carga.
11.2.- Desde planta a los establecimientos en donde se realizará la siembra. Protocolo de
transporte que contemple por lo menos los siguientes puntos:
a) Operaciones a realizar.
b) Fecha (estimada) en que se llevarán a cabo y duración de las mismas.
c) Personal supervisor: indicar su capacitación y sus números de teléfono.
d) Personal involucrado.
e) Indicaciones que se darán a los conductores.
f) Plan de seguimiento de la operación por parte del Solicitante.
g) Plan de manejo de eventuales derrames.

�h) Condiciones que se han especificado para la elección de los vehículos de carga.
12. Manejo del sitio de liberación previo a la siembra:
a) Operaciones a realizar.
b) Fecha (estimada) en que se llevarán a cabo y duración de las mismas.
c) Personal supervisor: indicar su capacitación y sus números de teléfono.
d) Personal involucrado.
e) Equipamiento disponible para el manejo de los sitios de liberación incluyendo:
- Rastrojo sobre el que se propone sembrar
- Declaración del tipo y estado de los alambrados.
13. Siembra.
Protocolo de siembra que contemple por lo menos los siguientes puntos:
a) Operaciones a realizar.
b) Fecha (estimada) en que se llevarán a cabo y duración de las mismas.
c) Personal supervisor y su capacitación, indicando sus números de teléfono.
d) Personal involucrado.
e) Transporte de semilla desde el lugar de almacenamiento al lote.
f) Descripción de sembradoras.
g) Carga de la semilla a la sembradora.
h) Forma de control de limpieza de vehículos y herramientas.
Con posterioridad a la siembra indicar:
i) Remanente de semilla (cantidad, tipo de envase y ubicación de los mismos).
j) Envases vacíos de semilla (número y forma de disposición).
14. Control de Plagas:
Protocolo para los productos fitosanitarios utilizados para el control de plagas, que contemple
los siguientes puntos:
Herbicidas, Insecticidas, Fungicidas y otros productos (especificar);
a) Operaciones a realizar.
b) Fecha estimada en que se llevará a cabo cada aplicación.
c) Ingeniero agrónomo responsable de las aplicaciones.
d) Personal supervisor.
e) Personal involucrado.
f) Equipos aplicadores: indicar si son propios o contratados a terceros.
g) Control de entrada, salida y limpieza de vehículos o maquinarias terrestres.
h) Productos:

Marca
Categoría Principio
Dosis de
comercial de uso
activo y
producto
concentración comercial
en la
formulación

Estado
fenológico
en el
momento
de la
aplicación

Equipo
aplicador
y técnica
de
aplicación

Fecha
Plaga a
estimada controlar
de la
aplicación

15.- Purificación: proceso de inspección y raleo de las plantas fuera de tipo.

�Protocolo de actividades que contenga como mínimo:
a) Personal a cargo de la supervisión (nombre, cargo y teléfono).
b) Personal que intervendrá en la tarea, indicando si es propio o contratado, y entrenamiento
que se le proveerá.
c) Cantidad de inspecciones (observaciones) y momento del raleo de las plantas fuera de tipo.
d) Forma en que se hará el raleo (manual o mecánico). Si es mecánico, indicar tipo de
maquinarias que ingresarán al lote y protocolo de limpieza de las mismas.
e) Fecha/s (estimadas) en que se llevará a cabo la operación. Si corresponde, indicar las
medidas de bioseguridad a aplicar para evitar escapes de material.
f) Destino del material raleado.
16. Cosecha y transporte a planta:
Establecimiento Sitio de
liberación

Fecha estimada
de cosecha

Toneladas de semilla que se espera
cosechar en este sitio de liberación

Protocolo de cosecha que contemple, por lo menos los siguientes puntos:
a) Operaciones a realizar.
b) Fecha en que se llevarán a cabo y duración de las mismas.
c) Personal supervisor y su capacitación, indicando sus números de teléfono.
d) Personal involucrado.
e) Humedad de cosecha.
f) Equipos de cosecha: marca y modelo de la máquina.
g) Descripción de:
- Limpieza de los equipos de carga y transporte.
- Limpieza de la/s cosechadora/s:
- Plataforma, embocador, noria, tubo de descarga, tolva,
- Modificaciones que posee para garantizar la limpieza.
- Elementos utilizados,
- Metodología para eliminar todo material propagativo retenido en las partes estáticas y
dinámicas de la máquina.
- Metodología para la limpieza exterior,
- Metodología para confirmar la limpieza de la máquina que garantice la ausencia de semillas
genéticamente modificadas (GM) en el material que se coseche a continuación.
h) Superficie a cosechar de semilla/grano no regulado (purga) que se cosechará a continuación
de la última parcela de semilla GM motivo de esta solicitud.
Justificar esta superficie en función de la capacidad de las maquinarias utilizadas, mediante un
ensayo a realizar en presencia de inspectores , que demuestre que el volumen cosechado es
efectivo para eliminar toda la presencia adventicia, es decir, de remanente de semilla GM
motivo de esta solicitud.
i) Pasaje de salida del sitio de liberación y llegada a planta.
Nota: En todos los casos indicar los puntos críticos de limpieza y herramientas para
complementaria, tiempo requerido para cada punto.
17.- Planta:
Recepción Silos Clasificadora caracol mesa de

Embolsado

�gravedad
Nº de líneas
independientes de cada
proceso
Tiempo de limpieza de
cada línea
Capacidad de procesado
en Kg. de semilla de cada
línea
Protocolo de procesamiento de la semilla que contemple, por lo menos, los siguientes puntos:
a) Operaciones a realizar.
b) Fecha en que se llevarán a cabo y duración de las mismas.
c) Personal supervisor y su capacitación, indicando sus números de teléfono.
d) Personal involucrado.
e) Detallar cada proceso:
- Recepción- Limpieza- Pesado y embolsado.
f) Control de pérdida de semillas: indicar cómo se realizará.
g) Manejo de descartes: describir los procesos de limpieza y disposición de los residuos de
cada proceso.
h) Tamaño de la partida de semilla/grano no regulado (purga) que se procesará a continuación
de la última partida de semilla GMER motivo de esta solicitud. Justificar este tamaño de partida
en función de la capacidad de las maquinarias utilizadas, mediante un ensayo a realizar en
presencia de inspectores , que demuestre que el volumen de la partida de purga propuesta es
efectivo para eliminar toda la presencia adventicia, es decir, de remanente de semilla GM
motivo de esta solicitud.
18. Clasificación de la semilla cosechada. Aclarar qué semilla será clasificada (tipo de semilla,
volumen, destino).
Presentar protocolo indicando:
a) Descripción de las actividades a realizar
b) Fecha en que se llevarán a cabo.
c) Duración y personal involucrado.
d) Descripción de la maquinaria a utilizar
e) Método de limpieza y verificación de la maquinaria utilizada y metodología de purga
f) Destino de los descartes
g) Personal supervisor y su capacitación indicando los números de teléfono en que se los
pueda contactar
19. Exportación de la semilla.
19.1. Rotulado y almacenamiento temporal:
Protocolo de rotulado de la semilla que contemple, por lo menos los siguientes puntos:
a) Operaciones a realizar.
b) Fecha en que se llevarán a cabo y duración de las mismas.
c) Personal supervisor y su capacitación, indicando sus números de teléfono.
d) Personal involucrado.

�e) Tipo de bolsas, Resistencia a los daños en su estructura. Las bolsas deberán contar en todo
momento con los rótulos conforme con lo normado por la Resolución Nº 46 de fecha 7 enero de
2004 de la entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
DEL EX MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
f) Detalles sobre el lugar de almacenamiento y croquis de ubicación.
19.2. Transporte a puerto/lugar de embarque.
Protocolo de transporte que contemple, por lo menos los siguientes puntos:
a) Operaciones a realizar (solicitudes de exportación, rótulos y certificados fitosanitarios).
b) Fecha en que se llevarán a cabo y duración de las mismas.
c) Personal supervisor y su capacitación, indicando sus números de teléfono.
d) Personal involucrado.
e) Lugar donde se realizarán las operaciones de preembarque.
f) Empresas de transporte que intervendrán en la operación.
g) Indicaciones que se darán a los conductores.
h) Plan de seguimiento de la operación por parte del Solicitante.
i) Plan de manejo de eventuales derrames.
20. Guarda de la semilla en el país
Presentar protocolo indicando:
a) Operaciones a realizar.
b) Fecha en que se llevarán a cabo.
c) Duración de las operaciones y personal involucrado.
e) Tipo de bolsas. Resistencia a los daños en su estructura.
Las bolsas deberán contar en todo momento con los rótulos conforme con lo requerido por la
Resolución Nº 46 de fecha 7 enero de 2004 de la entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS DEL EX MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
f) Croquis y ubicación del lugar de almacenamiento. Medidas de seguridad a fin de evitar
pérdidas y robos.
g) Responsable de la guarda. (En caso que la guarda se realice en un lugar de terceros, se
deberá presentar un convenio en el que se aclare la naturaleza regulada del material, que
nadie fuera del responsable de la guarda pueda acceder sin autorización y que el lugar de
guarda será un área exclusiva para material regulado).
21. Manejo del sitio de liberación posterior a la cosecha:
Para cada lote de producción, presentar luego de la cosecha de la soja regulada:
Establecimiento Denominación del sitio de
liberación de producción

Cultivo/s de
rotación

Barbecho/Herbicida

ANEXO III.B
PRODUCCION DE SEMILLA DE SOJA GMER. INFORME DE SIEMBRA FINAL
1. Número de expediente:
2. Cantidad de material regulado utilizado y destino del remanente (si hubiere):
Evento Volumen de semilla (kg)

Hectáreas

Utilizado Semilla remanente

�Remanente
expediente:

Producido
expediente:

Importado sembradas

Kilogramos Destino

3. Superficie definitiva sembrada por establecimiento:
Establecimiento Sitio de
liberación

Distancia de
aislamiento

Evento Hectáreas
sembradas

Fecha de
siembra

4. Plano de cada establecimiento utilizado con la ubicación de los lotes sembrados.
5. Actualizar la presentación electrónica de establecimientos y lotes según lo definitivamente
sembrado y adjuntar el comprobante de dicha presentación.
ANEXO III.C
PRODUCCION DE SEMILLA DE SOJA GMER. INFORME DE CIERRE
1. Expediente Nº:
2. Solicitante:
3. Superficie total sembrada:
4. Información de los eventos producidos:
Evento/s producidos Superficie sembrada* Superficie cosechada* Producción* Destino

* Indicar las unidades
5. Para cada uno de los eventos o acumulaciones de eventos con destino exportación, indicar:
a) Fecha de exportación:
b) Puerto de salida:
c) Destino:
6. Para cada uno de los eventos o acumulaciones de eventos con destino de guarda en el país,
indicar:
a) Lugar de guarda:
b) Cantidad a guardar:
c) Tiempo de guarda:

�</text>
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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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              <name>Title</name>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca</text>
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                <text>Resolución SAGYP N° 0661/2011</text>
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            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
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                <text>Lunes 17 de Octubre 2011 </text>
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            <description>A language of the resource</description>
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            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
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                <text>Resolución</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Se establece un régimen para la producción de semilla genéticamente modificada que contenga eventos regulados.</text>
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            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
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              <elementText elementTextId="47032">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=189240"&gt;Resolución SAGYP N° 0661/2011&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 10 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/2517#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución 17/2013 de la SAGYP&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/SFNjbThEYU8xSTgrdTVReEh2ZkU0dz09

MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Resolución 371/2015
Bs. As., 15/09/2015
VISTO el Expediente N° S05:0552112/2013 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, la Ley N° 26.967, la Resolución N° 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la exSECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que en el mercado global, el grado de exigencia de clientes y consumidores respecto a la calidad de los
alimentos se ha elevado, en virtud del aumento de la información disponible, así como por la notable
variedad y diversificación de la oferta.
Que se debe ponderar la excelente calidad y el nivel agroexportador de nuestros productos frutícolas, en
este caso nos referimos a los limones frescos que se producen en nuestro país, con los atributos propios
de las condiciones agroecológicas y de las mejores prácticas o sistemas de aseguramiento de su calidad.
Que a efectos de garantizar a clientes y consumidores que este producto conserva efectivamente los
atributos diferenciadores de valor, es necesario contar con sistemas eficaces de gestión e identificación.
Que en las tendencias actuales, se puede observar claramente que existe una excelente oportunidad
para la producción en nuestro país y, en tal sentido, el camino de la calidad en los productos, es al que se
deben orientar todas las acciones y propuestas vinculadas a la producción de limones frescos.
Que en dicho orden, los sistemas de certificación voluntaria de la calidad en cumplimiento de protocolos
específicos prestados por entidades independientes, han probado ser aptos a esa finalidad y también
reconocidos por los mercados cuando dichos atributos diferenciales no son factibles de ser comprobados
directamente por clientes y consumidores.
Que conforme a lo establecido por la Ley N° 26.967 y por la Resolución N° 392 de fecha 19 de mayo de
2005 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, resulta un requisito esencial cumplir con un Protocolo de
Calidad para la obtención del Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCIÓN NATURAL” y su
versión en idioma inglés “ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE”, como así también, brindar garantía
de que los productos han sido producidos y/o elaborados de conformidad a las características específicas
y/o las condiciones especialmente establecidas.
Que en virtud de lo señalado, se ha dispuesto elaborar un Protocolo de Calidad para Limón Fresco que

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/SFNjbThEYU8xSTgrdTVReEh2ZkU0dz09

como Anexo forma parte integrante de la presente medida, habiendo tomado intervención y manifestado
su acuerdo, entre otros, la Coordinadora Nacional de Investigación y Desarrollo, del INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA), organismo descentralizado en la órbita del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y la Coordinadora de Frutas, Hortalizas y
Aromáticas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA),
organismo descentralizado en la órbita del citado Ministerio siendo éstos, organismos integrantes de la
COMISIÓN ASESORA DE LOS ALIMENTOS ARGENTINOS, para colaborar en el desarrollo técnico del
documento consensuado.
Que la calidad, es un componente estratégico y competitivo de la producción agroalimentaria de nuestro
país, verificando que un Protocolo de Calidad para Limón Fresco resultará ser un patrón o medida para
todas las empresas productoras que deseen diferenciar su producto como estrategia competitiva.
Que la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, tiene entre sus objetivos definir las políticas referidas al desarrollo, promoción,
calidad y sanidad de productos, industrializados o no, para consumo alimentario, como así también,
entender en el estudio de los distintos factores que afectan el desarrollo de la producción de alimentos y
de las agroindustrias, evaluar sus tendencias, tanto en el país como en el exterior, proponiendo aquellas
medidas de carácter global o sectorial, que posibiliten impulsar el desarrollo de dichas actividades.
Que la precitada Secretaría tiene interés en la aprobación de un Protocolo de Calidad de carácter no
obligatorio y de adhesión e implementación voluntaria, que identifique los atributos diferenciales del
Limón Fresco producido en nuestro territorio para facilitar el posicionamiento de su producción, con valor
agregado y calidad diferenciada, en los distintos mercados.
Que siguiendo las directivas del Gobierno Nacional en materia de contención del gasto público, la
presente medida no implicará costo fiscal alguno.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades conferidas
por el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios.
Por ello,

EL SECRETARIO
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Apruébase el Protocolo de Calidad para Limón Fresco que como Anexo, forma parte
integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2° — Invítase a las personas físicas y jurídicas que conforman la cadena productiva a adoptar
e implementar las normas de calidad contenidas en el Protocolo aprobado por el Artículo 1° de la

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/SFNjbThEYU8xSTgrdTVReEh2ZkU0dz09

presente medida.
ARTÍCULO 3° — Invítase a las provincias de la REPÚBLICA ARGENTINA a difundir, en sus respectivas
jurisdicciones, el Protocolo de Calidad para Limón Fresco, aprobado por la presente medida.
ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Dr. R. GABRIEL DELGADO, Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca.
ANEXO
PROTOCOLO DE CALIDAD PARA LIMÓN FRESCO
1. INTRODUCCIÓN
Las frutas cítricas son originarias del sudeste asiático. A través del tiempo su cultivo se difundió por
EUROPA y luego por AMÉRICA. En la REPÚBLICA ARGENTINA fueron introducidos en la Provincia de
TUCUMÁN en 1556, traídos desde la REPÚBLICA DE CHILE por Hernán MEJÍA DE MIRAVAL.
Dichas frutas son obtenidas del conjunto de árboles pertenecientes en su mayoría al género “Citrus” y
presentan ciertas características generales comunes: la gran mayoría son plantas de follaje perennifolio,
muchas de ellas con espinas y hojas con pecíolo alado.
El limonero, “Citrus limon (L.) Burm.f.,” es un árbol perteneciente a la familia de las Rutáceas y se cultiva
por sus frutos que se consumen generalmente frescos o industrializados. Los limones están compuestos
por el exocarpio o flavedo, que presenta vesículas que contienen aceites esenciales; el mesocarpio,
también denominado albedo, de color blanco; y el endocarpio que presenta los tricomas que contienen el
jugo.
Es una fruta hipocalórica e hiposódica compuesta principalmente por agua, aproximadamente NOVENTA
POR CIENTO (90%). Su contenido de grasa, proteínas y fibra es muy bajo. Asimismo, se caracteriza por
su alto contenido de vitamina C y aporta vitaminas A, B1, B2, B3, B5, B6 y B9.
En la actualidad, la REPÚBLICA ARGENTINA es uno de los principales productores en el orden mundial
de frutas cítricas, destacándose en la producción de limón.
2. ALCANCE
El presente protocolo define los atributos de calidad para los limones frescos que aspiren a obtener el
Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCIÓN NATURAL” y su versión en idioma inglés
“ARGENTIN FOOD A NATURAL CHOICE”.
El objetivo de este documento es constituir una herramienta para que los productores de limones
obtengan un producto de calidad diferenciada.
Para ellos, queda implícito el cumplimiento de las reglamentaciones vigentes para este producto, sobre la
implementación de Buenas Prácticas de Manufactura para la sala de empaque, condiciones de calidad
para las frutas frescas, para envases y rotulado, entendiendo como tales a las descriptas en el Código
Alimentario Argentino -C.A.A: Capítulo I “Disposiciones Generales”; Capítulo IV “Utensilios, Recipientes,
Envases, Envolturas, Aparatos y Accesorios”; Capítulo V “Normas para la Rotulación y Publicidad de los
Alimentos”; Capítulo XI “Alimentos Vegetales” - Artículos 879 al 884 inclusive-; Resolución N° 48 del 30
de septiembre de 1998 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTACIÓN, del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS,
Resolución N° 145 del 11 de marzo de 1983 de la ex SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA,
del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA; Resolución N° 934 del 29 de diciembre de 2010 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo
descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, como así
también cualquier otra normativa nueva o que modifique, reemplace o sustituya a las enunciadas

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/SFNjbThEYU8xSTgrdTVReEh2ZkU0dz09

anteriormente.
Por tratarse de un documento de naturaleza dinámica, este protocolo podrá ser revisado periódicamente
sobre la base de las necesidades que surjan del sector público y/o privado.
3. CRITERIOS GENERALES
Los atributos diferenciadores para los limones enunciados en este protocolo, que permitirán obtener el
Sello de Calidad “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCIÓN NATURAL” y su versión en idioma inglés
“ARGENTIN FOOD A NATURAL CHOICE”, surgen de la recopilación de información proveniente de
distintas instituciones y de empresas privadas.
Cabe mencionar que los análisis solicitados deberán realizarse bajo técnicas oficiales reconocidas y en
laboratorios que formen parte de redes oficiales. De no existir laboratorios en estas condiciones los
mismos deberán estar acreditados para las técnicas que se soliciten.
4. FUNDAMENTO DE ATRIBUTOS DIFERENCIADORES
4.1 Producto:
El presente protocolo se aplicará a los limones obtenidos de variedades (cultivares) de Citrus limón que
se entreguen en estado fresco al consumidor y, por ende, no sean destinados a la transformación
industrial.
En este documento se presentan las características que debe poseer el producto para ser considerado
de calidad diferenciada, de manera de preservar el fruto desde la cosecha y alcanzar las mejores
condiciones de calidad, sanitarias y sensoriales de los limones frescos.
4.2 Proceso:
Se contempla el cumplimiento de las Buenas Prácticas Agrícolas (BPA) y las Buenas Prácticas de
Manufactura (BPM), aplicando dichos sistemas según corresponda, desde la producción a campo hasta
la comercialización del producto. Por otro lado, las características de acondicionamiento, almacenamiento
y transporte deben garantizar las condiciones del producto en términos de su vida útil.
4.3 Envase:
Respetando la normativa vigente para envases en general, los limones serán empacados en envases de
primer uso, resistentes, limpios y secos, que no le transmitan olores y sabores extraños.
Asimismo, los envases deberán poseer características que aseguren la integridad y las condiciones
necesarias para la óptima conservación de los limones.
5. ATRIBUTOS DIFERENCIADORES
5.1 Atributos diferenciadores de producto
La empresa deberá presentar documentación informando la periodicidad de los controles de calidad del
producto, mencionados a continuación. Asimismo, deberá fundamentar el método de muestreo utilizado,
debiendo ser éste representativo del volumen de producción.
Requerimientos generales
En todas las categorías y sin perjuicio de las disposiciones especiales de cada una de ellas y de los
límites de tolerancia admitidos, los cítricos deberán estar:
• Enteros
• Bien formados
• Exentos de heridas y magulladuras cicatrizadas de importancia
• Sanos, quedando excluidos los productos que presenten podredumbre u otras alteraciones que los
hagan impropios para el consumo
• Limpios, prácticamente exentos de materias extrañas visibles
• Prácticamente exentos de plagas o de los daños que ellas causan
• Exentos de toda señal de desecación interna
• Exentos de daños causados por bajas temperaturas o heladas
• Exentos de un grado anormal de humedad exterior
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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/SFNjbThEYU8xSTgrdTVReEh2ZkU0dz09

• Exentos de olores y sabores extraños
Además, deben cosecharse con cuidado y alcanzar un estado de madurez y desarrollo que sea
adecuado en función de las características de la variedad, de la época de la cosecha y de la zona de
producción.
Requerimientos específicos
a- Madurez
La madurez se establecerá sobre la base de la cantidad de jugo (porcentaje), que se determinará de
acuerdo con las técnicas operativas previstas en el Apartado 130 del Capítulo XIX de la citada
Resolución SAyG N° 145/83 “Reglamentación de Frutas frescas cítricas”.
Jugo:
• Limones para exportación: deben presentar un mínimo de TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de
jugo.
• Limones para el mercado nacional: deben presentar un mínimo del TREINTA POR CIENTO (30%) de
jugo.
b- Color
El grado de coloración deberá ser tal que, al término de su proceso normal de desarrollo, alcancen en el
lugar de destino el color típico de la variedad a la que pertenezcan al menos en el SETENTA POR
CIENTO (70%) del fruto. La uniformidad del color debe ser superior al NOVENTA POR CIENTO (90%).
Los frutos que cumplan el criterio de madurez (PORCENTAJE de jugo) y estén verdes, sin el color
característico pueden ser desverdizados para que se manifiesten los pigmentos propios de la fruta. Este
tratamiento sólo se permitirá si no se ven modificados los demás caracteres organolépticos naturales del
cítrico.
c- Especificaciones de tamaño
El calibre se determina por el diámetro máximo de la sección ecuatorial del fruto de acuerdo con la
siguiente tabla:

Calibre

Escala de Diámetros (en mm)

0

79-90

1

72 -83

2

68-78

3

63-72

4

58-67

5

53-62

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/SFNjbThEYU8xSTgrdTVReEh2ZkU0dz09

6

48-57

7

45-52

NOTA: Para mercados donde las exigencias de calibre sean otras a las mencionadas en la tabla, se
aceptará el uso del Sello, siempre que cumpla con la totalidad de los demás requisitos establecidos en el
presente protocolo.
Tolerancia: Se acepta hasta un DIEZ POR CIENTO (10%), en número o en peso, de los limones contenidos
en el envase, que presenten el calibre inmediatamente superior y/o inferior al indicado en dicho envase. La
diferencia máxima de diámetro no debe superar los SIETE MILÍMETROS (7 mm), entre el fruto más pequeño
y el fruto más grande de un mismo envase.
A la salida del proceso de empaque los envases deben tener CUATRO POR CIENTO (4%) más del peso
indicado a fin de garantizarlo en destino.
d-Tolerancias de defectos
Los limones con Sello presentarán el aspecto exterior y las características de un buen desarrollo, forma y
color que sean propios de la variedad a la que pertenezcan. No podrán presentar defectos, salvo ligerísimas
alteraciones superficiales que no afecten al aspecto general del producto ni a su calidad, conservación y
presentación en el envase.
Sólo se tolerará:
a) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) de limones que no estén bien formados y/o que no
alcancen el porcentaje del color típico establecido en el presente protocolo.
b) Hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) de limones que presenten manchas o alteraciones de la
piel, causadas por enfermedades o ataques parasitarios y/o heridas superficiales no cicatrizadas y/o
descortezado alrededor del pedúnculo, que se excedan del DOS CON CINCO POR CIENTO (2,5%) de la
superficie total de la fruta y no afecten la conservación de la misma. De ningún modo las manchas o
alteraciones podrán tener una superficie mayor, individual o en conjunto, al SIETE CON CINCO POR
CIENTO (7,5%).
c) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) de limones blandos y/o que presenten manchas o
alteraciones de la piel causadas por rameado y/o rozaduras, y/o heridas profundas cicatrizadas, que se
excedan del SIETE CON CINCO POR CIENTO (7,5%) de la superficie total de la fruta y no afecten la
conservación de la misma. Las manchas o alteraciones no podrán tener una superficie mayor al DIEZ POR
CIENTO (10%) ya sea individual o en conjunto.
Las tolerancias admitidas en a), b) y c) no pueden exceder en conjunto el QUINCE POR CIENTO (15%) de
las unidades.
Agroquímicos
Se debe poder mostrar el uso de productos aprobados por el organismo oficial competente, encontrándose
aquellos dentro de los Límites Máximos de Residuos (LMRs), según la Resolución N° 934 del 29 de
diciembre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA),
organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA,

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/SFNjbThEYU8xSTgrdTVReEh2ZkU0dz09

“Requisitos en límites máximos de residuos nacionales que deben cumplir los productos y subproductos
agropecuarios para el consumo interno”. Cuando los limones se cultiven para ser exportados, deberán
cumplir también con las legislación de los países destino y responder a los estándares y disposiciones de
organismos internacionales (Codex Alimentarius: límites máximos de residuos de Plaguicidas) y las normas
legales de los países o asociaciones comerciales a las cuales se exportan los productos.
En caso que nuevos marcos jurídicos modifiquen y/o complementen la resolución mencionada, el control de
los LMRs siempre deberá contrastarse con la legislación vigente.

Importante: En caso de realizar otras determinaciones por exigencias externas o por controles internos de la
empresa que no se enuncien en el presente protocolo, se deberá adjuntar copia de los registros asociados
(internos y/o externos) al momento de la auditoría correspondiente al sistema del “SELLO ALIMENTOS
ARGENTINOS UNA ELECCIÓN NATURAL”.

5.2 Atributos diferenciadores de proceso
Buenas Prácticas
La producción de limones que aspire a obtener el “SELLO ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCIÓN
NATURAL” debe realizarse bajo el sistema de Buenas Prácticas Agrícolas (BPA)- Resolución N° 510 del 11
de junio de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA)
organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN, “Guía de Buenas Prácticas
de Higiene, Agrícolas y de Manufactura para producción primaria (cultivo-cosecha), acondicionamiento,
empaque, almacenamiento y transporte de frutas frescas”- y Buenas Prácticas de Manufactura (BPM),
aplicando dichos sistemas según corresponda, desde la producción a campo hasta la comercialización del
producto.
La empresa deberá demostrar que cumple con la capacitación periódica del personal, cuyo alcance mínimo
deberá incluir conceptos de BPA, BPM, higiene y seguridad alimentaria para todas las personas en contacto
con el alimento.
Trazabilidad
La empresa debe implementar un sistema de trazabilidad que contemple toda la información y registros que
permitan un seguimiento completo de los limones desde su lugar de producción hasta la comercialización.
Cosecha
Los limones podrán ser cosechados a mano o mecánicamente, con pedúnculo o sin él, siempre que su
separación se efectúe sin desgarramiento de la piel, una vez alcanzado un grado apropiado de desarrollo y
madurez, teniendo en cuenta las características de la variedad, el tiempo de recolección y la zona en que se
producen. La fruta destinada a exportación debe provenir de unidades productivas registradas en el
SENASA, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA autorizadas a cosechar por dicho organismo. La fruta de exportación debe ser cosechada con tijera
cortando el pedúnculo al ras de la fruta, evitando golpes y heridas que pueden ser la vía de entrada de
patógenos. Debe evitarse la cosecha con rocío, lluvia y alta humedad ambiental.

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/SFNjbThEYU8xSTgrdTVReEh2ZkU0dz09

La fruta se colocará y transportará en cajones cosecheros, canastos, “bins” o cualquier otro tipo de envase o
“container” que reúna adecuadas condiciones de higiene y presente la protección interior necesaria o, en su
defecto, se encuentre debidamente cepillado interiormente y que no contenga aristas que puedan dañar la
fruta. Se recomienda un adecuado y cuidadoso volcado de los limones dentro de los envases.
Cuando la fruta haya sido objeto de tratamiento con productos que tengan acción residual, hasta que no
haya desaparecido ésta, respetando los tiempos de carencia de cada producto, no podrá cosecharse.
Poscosecha
La fruta se empacará en locales o lugares cubiertos, secos, limpios, ventilados, con dimensiones acordes a
los volúmenes de fruta a acondicionar y de fácil higienización, a fin de evitar efectos perjudiciales para su
calidad y conservación.
Preselección: en esta etapa se elimina la fruta con enfermedades y/o defectuosa proveniente del campo.
Volcado: el volcado de la fruta debe ser cuidadoso a fin de no dañarla y manteniendo la identidad para
asegurar su trazabilidad. Los piletones donde la fruta es descargada deben poseer agua clorinada
monitoreada para mantener el nivel de cloro exigido por el citado Servicio Nacional a medida que vaya
ingresando.
Lavado: se realiza en un piletón donde la fruta, llevada por una corriente de agua, es lavada por cepillado e
inyección de agua clorinada.
Aplicación de sustancias post cosecha: se realiza sobre la fruta para el mercado en fresco por un sistema de
nebulización, hidro-aspersores o cabezales rotativos. Los productos, cuya función sea curativa y preventiva,
deben ser los permitidos por el SENASA.
Presecado: se realiza en túneles con aire caliente para eliminar el exceso de humedad y permitir un mejor
encerado.
Aplicación de cera: el encerado consiste en la aplicación de recubrimientos artificiales, conforme a lo
establecido en la Resolución N° 198 del 10 de mayo de 1996 del Instituto Argentino de Sanidad y Calidad
Vegetal (IASCAV), con el fin de disminuir la tasa respiratoria, pérdida de peso, evitar deshidratación para
mantener su frescura, mejorar la presentación, apariencia y resaltar el brillo, entre otras razones.
Secado: se realiza para eliminar el exceso de humedad y fijar la cera a la fruta. En general se efectúa en
túneles de secado con aire aproximadamente a CUARENTA GRADOS CELSIUS (40°C) en contracorriente.
Clasificación por tamaño, color y calidad: puede realizarse de manera electrónica o manual Se debe retirar la
fruta que no responda a los estándares de calidad definidos anteriormente.
Embalaje: después de su acondicionamiento y clasificación, la fruta seleccionada es colocada en los
envases contemplados en el presente protocolo. Deberá ser empacada dentro de las SETENTA Y DOS (72)
horas de haber sido cosechada o haber salido de las cámaras de desverdecimiento. En esta etapa como en
todo el proceso productivo es muy importante mantener la trazabilidad.
Palletizado: consiste en formar unidades de medidas específicas que protegen la mercadería durante su
despacho y viaje a destino. Si se utilizan pallets de madera, deben ser de material desinfectado y tratado.
Despacho: al realizar esta operación las cajas deben estar identificadas con: Grado de calidad, Productor,
Unidad Productiva, Clave de Habilitación del establecimiento de empaque, sellos de Trazabilidad SENASA,
entre otros datos que corresponden, según la Resolución N° 145 del 11 de marzo de 1983 de la exSECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Almacenamiento
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La conservación frigorífica tiene por objetivo alargar el período de comercialización de cada variedad y
mantener la calidad de la fruta durante el transporte a mercados distantes.
Se deben considerar:
• Temperatura óptima de transporte marítimo: CINCO A SIETE GRADOS CELSIUS (5° a 7°C)
• Temperatura óptima de conservación prolongada. DIEZ A CATORCE GRADOS CELSIUS (10° a 14 °C)
• Humedad relativa óptima: OCHENTA Y CINCO A NOVENTA POR CIENTO (85 a 90%).
• Tiempo de almacenamiento: hasta SEIS (6) meses
El almacenamiento no debe realizarse junto con otras frutas que tienen distintos requerimientos de
conservación con respecto a temperatura y humedad, ni a frutas productoras de etileno.
Transporte
Las frutas deberán transportarse en condiciones de higiene tales que las preserven de contaminaciones, de
la aparición de olores extraños y, que a su vez, aseguren el mantenimiento de su sanidad, calidad y
conservación.
Las partidas enfriadas en origen deberán transportarse refrigeradas o, en su defecto, durante la noche en
camiones protegidos, de forma tal que también se asegure el mantenimiento de la temperatura y que ésta no
sea mayor a los QUINCE GRADOS CELSIUS (15°C) en la totalidad del período de transporte.

IMPORTANTE. Se deberá separar el producto que se enmarca en el presente protocolo y en la Resolución
N° 392 del 19 de mayo de 2005 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTOS, del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, e identificar correctamente los
lotes y los cargamentos, de forma tal de garantizar su manejo separado del resto de los productos sin el
amparo del Sello. Para ello, la empresa deberá contar con documentación y registros que resguarden la
mercadería que lleva en su rótulo la marca.

5.3 Atributos diferenciadores de envase
Los envases que se empleen para la fruta serán confeccionados con cualquier material que satisfaga los
siguientes requisitos: ser de primer uso, estar secos y limpios, ser resistentes, que no transmitan olor ni
sabor al contenido, que permitan una adecuada conservación de la mercadería, que faciliten su
manipulación y su comercialización.
Cumpliendo con los requisitos anteriores algunos de los envases utilizados son las cajas de cartón, los
cajones de madera (sin clavos para evitar el daño a la fruta), las bolsas de polietileno y las mallas de
plástico. Las cajas de cartón pueden ser telescópicas u otras, pero es necesario que sean lo suficientemente
resistentes para soportar la estiba y contar con orificios de ventilación. La adecuada ventilación durante el
transporte y almacenamiento facilita la eliminación del vapor de agua y de los gases generados durante la
respiración.
La fruta contenida en cada envase deberá ser de una sola variedad y presentar madurez, tamaño y
coloración uniforme. La fruta de la parte superior del envase deberá ser representativa del contenido total. El
acondicionamiento del contenido llenando la capacidad total del envase con la compresión necesaria, evita

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/SFNjbThEYU8xSTgrdTVReEh2ZkU0dz09

el movimiento de su contenido.
Características de los envases
Los limones podrán ser envueltos individualmente con papel sulfito u otros que cumplan igual función o
podrán acondicionarse en un número dado de unidades variable, de acuerdo con su tamaño, en paquetes de
polietileno u otro material similar admitido por la legislación vigente y cumpliendo con la legislación de
rotulado correspondiente.
Los envases podrán ser forrados interiormente en los costados con papel sulfito u hojas, bolsas de
polietileno u otros materiales similares.
Los limones podrán empacarse tanto para el mercado de exportación como el interno, en camadas
–“empaque americano”- es decir, un número igual de unidades por camada alternada, o bien simplemente a
granel.
El Sello podrá presentarse en la superficie de la fruta, o bien en el envase primario y/o secundario.
6. GLOSARIO
BUEN DESARROLLO: es la fruta que ha alcanzado el tamaño mínimo para su comercialización, aunque no
haya adquirido el máximo de desarrollo.
COLOR: se refiere a la coloración típica que adquiere la fruta de acuerdo con la especie, variedad y zona de
producción, cuando ha alcanzado su punto óptimo de recolección y se refiere tanto al color fundamental o de
fondo, como el superpuesto que pueden presentar algunos frutos.
DESVERDECIMIENTO: este procedimiento se podrá emplear para eliminar el color verde de la piel (flavedo)
de la fruta cuando ésta haya alcanzado un estado de madurez adecuado, y consistirá en el tratamiento de la
fruta en cámaras con atmósfera que contenga gas etileno durante el tiempo necesario y en condiciones de
humedad y temperatura apropiadas.
ENFERMEDADES: son las alteraciones que se manifiestan en la fruta, producidas por afecciones de origen
parasitario, infeccioso o fisiogénico.
FRUTA EMPACADA: se considera con esta denominación a las frutas limpias, tratadas o no con aditivos,
clasificadas según grados de selección y tamaños, empacadas de acuerdo con el sistema de “empaque
americano”, en número igual de unidades por camadas alternadas, e identificadas para su posterior
expedición y comercialización.
FRUTA ENVASADA A GRANEL: se considera con esta denominación a las frutas limpias, tratadas o no con
aditivos, clasificadas según grados de selección y tamaños, empacadas e identificadas, pero que se colocan
en los envases sin presentar el sistema de “empaque americano” (en camadas alternadas con igual número
de unidades).
HERIDAS: se refiere a los daños que se producen en la fruta bajo la forma de depresiones más o menos
serias, debido a deficiencias en el embalaje o por el inadecuado trato que ha sufrido la fruta en los envases a
través de los distintos manipuleos.
PODREDUMBRE: alteración que presenta la fruta afectada por descomposición parcial o total.
TAMAÑO UNIFORME: significa que la fruta contenida en un mismo envase presenta un tamaño similar.
7 ENTIDADES Y/O PROFESIONALES INTERVINIENTES EN LA CONFECCIÓN DEL PROTOCOLO
Ingeniero Agrónomo Enrique SÁNCHEZ - INTA.
Ingeniero Agrónomo MSc Guillermo Jose TORRES LEAL, INTA EEA FAMAILLA.
Ingeniera Agrónoma Paola Loandos MEDICI, COORDINADORA DE CALIDAD de ALL LEMON - Sello de
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Calidad de Cámara de Exportadores de Cítricos de Tucumán.
Ingeniera Agrónoma Silvia SANTOS - SENASA.
e. 22/09/2015 N° 147995/15 v. 22/09/2015
Fecha de publicacion: 22/09/2015

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                <text>Se aprueba el Protocolo de Calidad para Limón Fresco que como Anexo, parte integrante de la presente resolución.</text>
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MINISTERIO DE ECONOMÍA

SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Resolución 21/2025
RESOL-2025-21-APN-SAGYP#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 07/02/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-13793649- -APN-DGDAGYP#MEC, la Ley N° 27.233, el Decreto N° 1.585 del 19
de diciembre de 1996 y sus modificatorios,, las Resoluciones Nros.48 del 30 de septiembre de 1998 de la ex SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y 676 del 6 de octubre de 2006 de la ex – SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que por las normas mencionadas en el Visto, se estableció el conjunto de alcances y requisitos para la inscripción
de los establecimientos que empacan, almacenan, climatizan y procesan frutas, hortalizas, aromáticas (especias o
condimentos vegetales), semillas comestibles, vegetales para infusión, hongos y algas.
Que la Ley Nº 27.233 en su Artículo 1º declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales; la
prevención el control y la erradicación de las enfermedades y las plagas que afecten la producción
silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna; la calidad de las materias primas producto de las actividades
silvoagrícolas; la producción inocuidad y calidad de los agroalimentos y los insumos agropecuarios específicos; el
control de los residuos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e
internacional, de dichos productos y subproductos.
Que, en su Artículo 2°, la referida ley declara de orden público las normas nacionales por las cuales se instrumenta
y reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal y la protección de las especies
de origen vegetal y la condición higiénico-sanitaria de los alimentos de origen agropecuario.
Que en su Artículo 3º la citada ley establece la responsabilidad primaria e ineludible de los actores de la cadena
agroalimentaria, de velar y responder por la sanidad, inocuidad e higiene de su producción, de conformidad con la
normativa vigente, extendiendo esa responsabilidad a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven,
depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales alimentos,
materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas,

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productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal, que actúen en forma individual, conjunta o
sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que el Artículo 5º del mencionado cuerpo normativo dispone que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), en su carácter de organismo descentralizado con autarquía
económica-financiera y técnico - administrativa y dotado de personería jurídica propia, es la autoridad de aplicación
y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la citada ley.
Que en el Artículo 6º de la precitada ley se dispone que el precitado Organismo se encuentra facultado para
establecer los procedimientos y sistemas para el control público y privado de la sanidad y la calidad de los animales
y vegetales y del tráfico federal, importaciones y exportaciones de los productos, subproductos y derivados de
origen animal y vegetal, estos últimos en las etapas de producción, transformación y acopio, que correspondan a su
jurisdicción, productos agroalimentarios, fármaco-veterinarios y fitosanitarios, fertilizantes y enmiendas, adecuando
los sistemas de fiscalización y certificación higiénico-sanitaria actualmente utilizados.
Que mediante el Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios, se establece que el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) será el responsable de ejecutar las
políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y vegetal, verificando el cumplimiento de la normativa
vigente en la materia, asegurando la aplicación del Código Alimentario Argentino (CAA) y sus normas
modificatorias, para aquellos productos del área de su competencia, y ejerciendo el control del tráfico federal y de
las importaciones y exportaciones de productos, subproductos y derivados de origen animal y vegetal, productos
agroalimentarios, fármaco-veterinarios y agroquímicos, fertilizantes y enmiendas.
Que el Codex Alimentarius tiene como fin proteger la salud de los consumidores y garantizar prácticas leales en el
comercio alimentario; es un conjunto de normas alimentarias internacionales que incluyen requisitos para la
fiscalización de frutas y verduras.
Que por otro lado, cabe destacar que en relación a las condiciones de inocuidad de las frutas, hortalizas,
aromáticas, hongos, algas y semillas comestibles que se destinan al consumo, resulta necesario contar con un
marco normativo unificado y actualizado, donde se contemplen los requisitos, procedimientos, criterios y alcances
que tienen que cumplir los lugares de acondicionamiento.
Que, en este sentido es importante establecer procesos y procedimientos claros, para procurar minimizar el riesgo
de contaminar los productos en los lugares de acondicionamiento.
Que los registros oportunamente creados por las Resoluciones Nros. 48 del 30 de septiembre de 1998 de la ex SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y 676 del 6 de octubre de 2006 de la ex- SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN establecen la obligación de inscripción en aquellos, de los lugares de acondicionamiento cuyas
actividades están comprendidas en el ámbito de competencia de la presente resolución.

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Que por consiguiente resulta conveniente y oportuno mantener vigentes tales registros a fin de unificarlos en uno
solo para gestionar de forma más eficiente las inscripciones de los lugares de acondicionamiento y el manejo de
información que se genera en aquellos en el marco de la unificación normativa propiciada en este acto.
Que, corresponde señalar que la actual reglamentación de los lugares de acondicionamiento, establecidos por la
citada Resolución N° 48/98, ha experimentado, debido al transcurso del tiempo, una desactualización respecto a los
avances tecnológicos y los cambios de prácticas en las actividades sobre las que este sistema regulatorio
interactuaba, por lo que resulta necesario su actualización y adaptación a las nuevas realidades verificadas en las
actividades, en lo que refiere al control de la inocuidad de las mismas.
Que, resulta necesario contar con un marco normativo general consolidado que permita adoptar medidas
anticipadas de control, en los procesos que van desde la selección y empaque hasta la distribución, en el marco de
la competencia del organismo.
Que aquellas nuevas figuras en acondicionamiento y empaque de frutas, hortalizas, aromáticas, hongos, algas y
semillas comestibles, que han ido surgiendo deben ser incorporadas a la normativa, para facilitar su integración y
permitir una planificación permanente de capacitación, que oriente y fije lineamientos sobre infraestructura, manejo
y acondicionamiento, respetando los principios de inocuidad.
Que por las consideraciones expuestas, corresponde unificar la normativa sanitaria de frutas, hortalizas,
aromáticas, hongos, algas y semillas comestibles, contemplando todos los lugares de acondicionamiento donde se
realice el procesamiento de estos productos, que prevea la asistencia técnica a través de especialistas en inocuidad
agroalimentaria, para la implementación, adopción, establecimiento de prácticas y procesos en todas las etapas,
para promover las condiciones de inocuidad y la salud de los consumidores.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las facultades conferidas por el Decreto
N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Modifícase el Artículo 1° de la Resolución N° 48 del 30 de septiembre de 1998 de la ex SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, el que quedará redactado con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 1°.- Objeto. La presente norma tiene como objeto establecer el conjunto de alcances y requisitos para
la inscripción de los establecimientos que empacan, almacenan, climatizan, acondicionan y/o procesan las frutas,
hortalizas, aromáticas (especias o condimentos vegetales), semillas comestibles, vegetales para infusión, hongos, y
algas, en adelante Establecimientos, permitiendo así establecer la trazabilidad sanitaria de los productos.”.

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ARTÍCULO 2°.- Modifícase el Artículo 2° de la citada Resolución N° 48/98, el que quedará redactado con el
siguiente texto:
“ARTÍCULO 2°. Autoridad de aplicación. El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA será la autoridad de aplicación de la presente norma.”.
ARTÍCULO 3°.- Modifícase el Artículo 3° de la referida Resolución N° 48/98, el que quedará redactado con el
siguiente texto:
“ARTÍCULO 3°.- Aprobación. Se aprueba la presente Norma de Establecimientos de la República Argentina que
empacan, almacenan, climatizan y/o procesan frutas, hortalizas, aromáticas (especias o condimentos vegetales),
semillas comestibles, vegetales para infusión, hongos, y algas. Dichos establecimientos deben inscribirse en el
Registro de Empaque, Climatización y/o Almacenamiento.”.
ARTÍCULO 4°.- Modifícase el Artículo 4° de la mencionada Resolución N° 48/98, el que quedará redactado con el
siguiente texto:
“ARTÍCULO 4°.- Ámbito de aplicación. La presente norma es de aplicación obligatoria para todos los
establecimientos de la REPÚBLICA ARGENTINA donde se empacan, almacenan, climatizan acondicionan y/o
procesan frutas, hortalizas, aromáticas (especias o condimentos vegetales), semillas comestibles, vegetales para
infusión, hongos y algas, en adelante productos de origen vegetal.”.
ARTÍCULO 5°.- Modifícase el Artículo 5° de la precitada Resolución N° 48/98, el que quedará redactado con el
siguiente texto:
“ARTÍCULO 5°.- Definiciones y Disposiciones Generales. Se aprueban las definiciones y disposiciones generales
descritas en el Anexo I, que forma parte integrante de la presente norma.”.
ARTÍCULO 6°.- Modifícase el Artículo 6° de la citada Resolución N° 48/98, el que quedará redactado con el
siguiente texto:
“ARTÍCULO 6°.- Inscripciones y registros anteriores. Se reemplazan los registros existentes a los fines
mencionados en los artículos precedentes y se unifica la totalidad de inscripciones dentro del Registro de Empaque,
Climatización y/o Almacenamiento alcanzado por el ámbito de aplicación de la presente norma, manteniendo la
vigencia de las mismas a la fecha de publicación.”.
ARTÍCULO 7°.- Modifícase el Artículo 8° de la referida Resolución N° 48/98, el que quedará redactado con el
siguiente texto:
“ARTÍCULO 8°.- Procedimiento de inscripción y condiciones en el Registro de Empaque, Climatización y/o
Almacenamiento. Apruébase el procedimiento de inscripción y condiciones detallado en el Anexo II que forma parte
integrante de la presente resolución.”.

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ARTÍCULO 8°.- Incorpórase el Artículo 8° bis a la mencionada Resolución N° 48/98, el que quedará redactado con
el siguiente texto:
“ARTÍCULO 8° bis.- Fiscalizaciones. Quedan sujetos a fiscalización todos los establecimientos alcanzados por la
presente norma, de acuerdo a las disposiciones generales del Codex Alimentarius en concordancia con los
principios generales de higiene de los alimentos.
Los establecimientos en los que se realicen actividades de empaque, almacenamiento, climatización o
procesamiento de productos destinados a la exportación deberán cumplir, además, con las condiciones
establecidas en los convenios internacionales vigentes aplicables al país de destino.”.
ARTÍCULO 9°.- Incorpórase el Artículo 8° ter a la precitada Resolución N° 48/98, el que quedará redactado con el
siguiente texto:
“ARTÍCULO 8° ter.- Derogaciones. Deróganse:
a) Apartados 17, 18, 19, 25 26 31, 32, 33, 34, 35, 36, 39, 40 y 42 del texto anexo a la Resolución N° 88 del 16 de
febrero de 1965 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA.
b) Apartados 12, 13, 16, 17, 18, 22,23,24, 25, 26, 27, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 47, 48, 49, 50, 51 y 52 del texto
anexo a la Resolución N° 1.352 del 14 de noviembre de 1967 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y
GANADERÍA.
c) Apartado 97, inciso a) del Capítulo XVII de la Resolución N° 453 del 26 de septiembre de 2013 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, que sustituyó al Capítulo XVII de la citada Resolución
N° 1.352/67.
d) Apartados 1, 14 Parte I), punto c) y Parte II), punto b), 20, 21, 22 y 23 del texto anexo a la Resolución N° 145 del
11 de marzo de 1983 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA.
e) Apartados 1, 10, 11, 12, 13, 15, 22 Parte I), punto c) y Parte II), punto c) del texto anexo a la Resolución N° 554
del 26 de octubre de 1983 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA.
f) Numerales 4.1 y 4.5 del Anexo a la Resolución N° 297 del 17 de junio de 1983 de la ex - SECRETARÍA DE
AGRICULTURA Y GANADERÍA.”.
ARTÍCULO 10.- Incorpórase el Artículo 8° quater a la citada Resolución N° 48/98 el que quedará redactado con el
siguiente texto:
“ARTÍCULO 8° quater.- Sanciones. Las transgresiones a la presente norma serán pasibles de las sanciones
establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y en el Decreto N° 776 del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio
de las acciones preventivas que pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de
febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y sus modificatorias, o la

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que en el futuro la reemplace.”.
ARTÍCULO 11.- Incorpórase el Artículo 8° quinquies a la referida Resolución N° 48/98 el que quedará redactado
con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 8° quinquies.- Incorporación. La presente resolución se incorpora al Libro III, Parte Primera, Título III,
Capítulo II del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
aprobado por la Resolución N° 800 del 9 de noviembre de 2010 y su similar complementaria N° 445 del 2 de
octubre de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.”
ARTÍCULO 12.- Incorporánse los Anexos I (IF-2025-13898783-APN-SSERYPYMP#MEC) y Anexo II
(IF-2025-13898944-APN-SSERYPYMP#MEC) a la mencionada Resolución N° 48/98.
ARTÍCULO 13.- Abrogación. Abrógase la Resolución N° 676 del 6 de octubre de 2006 de la ex – SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO 14.- Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 15.- De forma. Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL
y archívese.
Sergio Iraeta
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA
-www.boletinoficial.gob.are. 10/02/2025 N° 6742/25 v. 10/02/2025

Fecha de publicación 10/02/2025

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                <text>Se establece requisitos para la inscripción de los establecimientos que empacan, almacenan, climatizan y procesan frutas, entre otras.</text>
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                <text>Se estableció el conjunto de alcances y requisitos para la inscripción de los establecimientos que empacan, almacenan, climatizan y procesan frutas, hortalizas, aromáticas (especias o condimentos vegetales), semillas comestibles, vegetales para infusión, hongos y algas.</text>
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MINISTERIO DE ECONOMÍA

SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Resolución 22/2025
RESOL-2025-22-APN-SAGYP#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 10/02/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-13793482- -APN-DGDAGYP#MEC, el Decreto-Ley N° 9.244 del 10 de octubre de
1963 y sus modificaciones, las Resoluciones Nros. 88 del 16 de febrero de 1965, 1.352 del 14 de noviembre de
1967, 145 del 11 de marzo de 1983 y 554 del 26 de octubre de 1983 todas de la entonces SECRETARÍA DE
AGRICULTURA Y GANADERÍA y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA tiene entre
sus objetivos elaborar y ejecutar planes, programas y políticas de producción, tecnología, y sanidad en materia
agropecuaria, pesquera y forestal, coordinando y conciliando los intereses del ESTADO NACIONAL, las provincias
y los diferentes subsectores; así como asistir en lo relativo a la aplicación de la política comercial de productos
agropecuarios.
Que mediante el Decreto-Ley N° 9.244 del 10 de octubre de 1963 y sus modificaciones, se reguló la producción,
tipificación, empaque, identificación y certificación de la calidad y sanidad frutícola.
Que por el Artículo 1º del citado Decreto-Ley N° 9.244/63 se estableció, que a tal fin, tales actividades deberán
sujetarse a la reglamentación que dictare la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA.
Que a través de las Resoluciones Nros. 88 del 16 de febrero de 1965, 1.352 del 14 de noviembre de 1967, 145 del
11 de marzo de 1983, y 554 del 26 de octubre de 1983 todas de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y
GANADERÍA y sus modificatorias, se reglamentó el referido Decreto-Ley N° 9.244/63, en lo concerniente,
respectivamente a las frutas desecadas, secas, frescas cítricas y no cítricas destinadas al mercado interno y a la
exportación.
Que en el marco de la citada Resolución N° 554/83 se reglamentó el precitado Decreto-Ley N° 9.244/63 en lo
referente a frutas frescas no cítricas para el mercado interno y exportación.
Que dichas resoluciones establecen, entre otros aspectos, la obligatoriedad de inscripción en los registros
correspondientes de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA para quienes se dediquen a la

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clasificación, empaque, almacenamiento y conservación de las frutas mencionadas, siendo esta inscripción un
requisito previo e indispensable para el desarrollo de dichas actividades.
Que, asimismo, disponen que la cosecha de las frutas destinadas a la exportación deberá llevarse a cabo
únicamente al alcanzar las condiciones de madurez comercial y calidad necesarias conforme a las especificaciones
aplicables a cada tipo de fruta, en concordancia con los estándares establecidos para cada categoría y conforme a
las normativas correspondientes a cada sector, autorizada por el organismo competente.
Que, entre los principales objetivos del Gobierno Nacional se encuentra alcanzar una administración pública al
servicio de los ciudadanos en un marco de eficiencia, eficacia y calidad a fin de lograr responder con mayor
celeridad y efectividad a las demandas de la sociedad.
Que, en virtud del transcurso del tiempo y la experiencia acumulada en la aplicación de la normativa vigente, resulta
necesario actualizar los reglamentos aprobados por las referidas Resoluciones N° 88/65, N° 1.352/67, N° 145/83 y
N° 554/83 y unificarlos en un solo cuerpo normativo.
Que, con estas modificaciones se establece la obligación de cumplir con los requisitos exigidos por el país de
destino en la exportación de fruta no cítrica, cítrica, desecada y seca, con el fin de asegurar que todos los procesos
y productos se ajusten a las normativas y estándares internacionales aplicables, garantizando así una exportación
libre de barreras regulatorias.
Que, una de las mejoras es la libertad de cosecha de la fruta a criterio del productor, siempre que el grado de
madurez de las especies y variedades sea el adecuado al destino y al uso manteniendo los estándares de calidad
vigentes.
Que se suprimen requisitos innecesarios en materia de envases de fruta que resultan una traba burocrática que
complica y ralentiza el proceso de comercialización de las mismas, afectando la competitividad del sector.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que el suscripto es competente en virtud de las atribuciones conferidas por el Artículo 1° del Decreto-Ley N° 9.244
del 10 de octubre de 1963 y sus modificaciones y por el Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus
modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Modifícase el Artículo 1° de la Resolución N° 554 del 26 de octubre de 1983 de la entonces
SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, que quedará redactado con el siguiente texto:

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“ARTÍCULO 1° - Apruébase la reglamentación del Decreto-Ley N° 9.244 del 10 de octubre de 1963 y sus
modificaciones, en lo referente a frutas cítricas, no cítricas, secas y desecadas.”.
ARTÍCULO 2º.- Toda fruta de producción nacional que se destine al mercado interno podrá ser clasificada, según
las condiciones establecidas en el Código Alimentario Argentino (CAA).
En el caso de que las frutas frescas cítricas y no cítricas no cuenten con las especificaciones suficientes
establecidas en el Código Alimentario Argentino (CAA), podrán regirse por la presente norma.
ARTÍCULO 3º.- Para las personas humanas o jurídicas que deseen exportar frutas será obligatoria la tramitación
del certificado fitosanitario correspondiente. Deberán cumplir además con los requisitos de calidad, identidad,
envasado, empaque y embalaje establecidos por el país de destino.
ARTÍCULO 4º.- Las personas humanas o jurídicas que deseen producir frutas, deberán estar inscriptos en el
Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA), o en el que en el futuro lo reemplace.
ARTÍCULO 5º.- La cosecha de fruta podrá iniciarse a criterio del productor, siempre que se cumplan los tiempos de
carencia indicados en el marbete de los productos fitosanitarios aplicados en cultivo. Se deberán observar las
tolerancias o límites máximos de residuos, establecidos mediante la Resolución N° 934 de fecha 29 de diciembre
de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) organismo
descentralizado en la órbita de la ex SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA para cada principio activo, y las que en el futuro la
reemplacen.
ARTÍCULO 6°.- Para los empacadores de fruta, será requisito obligatorio solicitar por única vez, el registro de
locales de empaque que se encuentra previsto en la Resolución N° 48 del 30 de septiembre de 1998 de la ex
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y su modificatoria.
En los establecimientos donde se realicen actividades de empaque, almacenamiento, climatización y
procesamiento de frutas destinadas a la exportación, cuando los convenios internacionales aplicables exijan la
implementación de libros de comunicaciones, éstos deberán ser gestionados por el establecimiento a fin de
registrar las actividades de inspección correspondientes.
ARTÍCULO 7º.- La fruta se empacará en locales o lugares cubiertos, secos, limpios, ventilados con dimensiones
acordes a los volúmenes de fruta a acondicionar y de fácil higienización, a fin de evitar efectos perjudiciales para la
sanidad y conservación de la fruta.
ARTÍCULO 8º.- La fruta que con posterioridad al empaque se encuentre afectada por plagas, falta de higiene y que
pueda representar un riesgo fitosanitario y/o para la salud humana, será intervenida a los efectos de su
reacondicionamiento.

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ARTÍCULO 9º.- La Autoridad Sanitaria Nacional se reserva el derecho de inspeccionar los establecimientos y el
tránsito de la mercadería con el fin exclusivo de identificar plagas que puedan impactar en la producción frutícola.
ARTÍCULO 10.- A los efectos de una mejor identificación de la fruta empacada, los envases deberán llevar los
siguientes rótulos:
I – Para el mercado externo deberán cumplir con las reglamentaciones vigentes exigidas por el país de destino para
la exportación.
II – Mercado interno: Impreso de identificación
1. Nombre de la especie y variedad o tipo.
2. Provincia o lugar de producción. Será optativo señalar la zona productora dentro de la provincia para su
individualización.
3. Nombre del empacador o razón social empacadora.
4. Identificación del empaque.
5. Marca comercial, propia o no, de la firma empacadora pudiendo ser optativo su uso.
6. Indicar “Producción Argentina”.
7. Identificar el peso neto.
8. Fecha de empaque.
Para todas las especies será optativo identificar los grados de selección y el calibre según corresponda.
ARTÍCULO 11.- Las frutas que se destinen a la exportación y al mercado interno, deberán transportarse por medios
que aseguren el mantenimiento de su sanidad, inocuidad y conservación, preservándolas de las contingencias
ambientales mediante elementos adecuados.
ARTÍCULO 12.- La fruta que se remita al exterior en carácter de encomienda postal internacional, lo que incluye
muestras sin valor comercial y para ensayos, y la que forma parte de equipajes de pasajeros, sólo deberá cumplir
con las reglamentaciones sanitarias vigentes en el país de recepción. También estará sujeta a la emisión de
certificado fitosanitario.
ARTÍCULO 13.- La solicitud de inspección de la fruta con destino a la exportación, a los efectos del otorgamiento
del certificado fitosanitario se realizará por autogestión a través de la plataforma de Trámites a Distancia (TAD), o la
que en el futuro la reemplace.
Previo a ello, se deberán obtener los requisitos fitosanitarios emitidos por la Organización Nacional de Protección
Fitosanitaria (ONPF) del país de destino a través del permiso y/o licencia de importación, autorización fitosanitaria

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de importación o cualquier otro documento oficial.
La presentación de la solicitud mencionada, estará a cargo de un exportador o de un auxiliar de comercio y podrá
solicitarse con una antelación mínima de SEIS (6) horas a la iniciación del embarque.
Cumplidas las exigencias fitosanitarias, el SENASA emitirá el certificado fitosanitario, que avalará dicho
cumplimiento y que el envío no constituirá una potencial vía de introducción y/o dispersión de plagas cuarentenarias
reglamentadas.
ARTÍCULO 14.- El SENASA a través de la Coordinación General de Frutas, Hortalizas y Aromáticas de la Dirección
de Inocuidad y Calidad de Productos de Origen Vegetal de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad
Agroalimentaria le corresponderá la interpretación de las normas contenidas en la presente reglamentación y la
planificación de las acciones para el control de su cumplimento.
ARTÍCULO 15.- Las transgresiones a la presente norma serán pasibles de las sanciones establecidas en el
Capítulo V de la Ley N° 27.233 y en el Decreto N° 776 del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones
preventivas que pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del
entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y sus modificatorias, o la que en el futuro la
reemplace.
ARTÍCULO 16.- Apruébanse los términos de calidad que se establecen en los Anexos I “De la calidad de la fruta no
cítrica” (IF-2025-14376815-APN-SSERYPYMP#MEC), II “De la calidad de la fruta cítrica”
(IF-2025-14380496-APN-SSERYPYMP#MEC), III “De la calidad de frutas desecadas”
(IF-2025-14383693-APN-SSERYPYMP#MEC), IV “De la calidad de frutas secas”
(IF-2025-14387388-APN-SSERYPYMP#MEC) y V “Aclaración de términos”
(IF-2025-14384667-APN-SSERYPYMP#MEC), que forman parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 17.- Derógase el texto anexo compuesto de TREINTA Y NUEVE (39) capítulos y TRESCIENTOS
TREINTA Y CINCO (335) apartados que forma parte de la Resolución N° 554 del 26 de octubre de 1983 de la
entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA y sus modificatorias.
ARTÍCULO 18.- Abróganse las Resoluciones Nros. 88 del 16 de febrero de 1965, 1.352 del 14 de noviembre de
1967 y 145 del 11 de marzo de 1983, todas de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA.
ARTÍCULO 19.- La presente medida comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 20.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.
Sergio Iraeta
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA
-www.boletinoficial.gob.ar-

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e. 11/02/2025 N° 7131/25 v. 11/02/2025

Fecha de publicación 11/02/2025

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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca</text>
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                <text>Para las personas humanas o jurídicas que deseen exportar frutas será obligatoria la tramitación del certificado fitosanitario correspondiente. Deberán cumplir además con los requisitos de calidad, identidad, envasado, empaque y embalaje establecidos por el país de destino. &lt;br /&gt;Las personas humanas o jurídicas que deseen producir frutas, deberán estar inscriptos en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA), o en el que en el futuro lo reemplace.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Modifícase el Artículo 1° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/169"&gt;Resolución N° 554/1983 de la SAyG&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca</text>
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        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Resolución SAGyP N° 0048/2025&#13;
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                <text>Normas de calidad para la comercializacion del Garbanzo&amp;nbsp;</text>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca</text>
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            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do;jsessionid=C7031C185CEA3B86C2D5B5559DC86DC3?id=411421"&gt;Resolución SAGyP N° 0048/2025&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Viernes 4 de Abril de 2025 </text>
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                <text>Incorpórase a la Resolución Nº 1.075 de fecha 12 de diciembre de 1994 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificatorias, la Norma XXX de calidad para la comercialización de garbanzo, que como Anexo (IF-2024-134662094-APN-DNIYCA#SENASA) forma parte integrante de la presente resolución, el cual contiene el Anexo XXXa (de Garbanzo Natural) y Anexo XXXb (de Garbanzo Seleccionado).</text>
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