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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
AÑO DE LA RECONSTRUCCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA
Resolución
Número: RESOL-2025-450-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Lunes 23 de Junio de 2025

Referencia: EX-2025-66577561- -APN-DGTYA#SENASA - MODIFICA NORMAS DE SENASA
RELACIONADAS CON EMBALAJES DE MADERAS

VISTO el Expediente N° EX-2025-66577561- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; la Ley de Bases y
Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742; el Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias (NIMF) N° 15
“Directrices para reglamentar materiales de embalaje de madera utilizados en el comercio internacional” del año
2002, y sus revisiones, de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ALIMENTACIÓN Y
LA AGRICULTURA (FAO); la Resolución General Conjunta N° RESGC-2018-4297-AFIP-AFIP del 24 de
agosto de 2018 de la entonces ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; las Resoluciones Nros. 199 del 8 de mayo
de 2013, 31 del 4 de febrero de 2015, RESOL-2018-1039-APN-PRES#SENASA del 21 de diciembre de 2018 y
RESOL-2024-757-APN-PRES#SENASA del 5 de julio de 2024, todas del referido Servicio Nacional, y

CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la
prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción
silvoagropecuaria nacional, en tanto que se declaran de orden público las normas nacionales por las cuales se
instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal y la protección de
las especies de origen vegetal, y se establece que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) será la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y
controlar el desarrollo de las acciones previstas en la referida ley.
Que, además, mediante el Artículo 3° de dicha ley se determina la responsabilidad primaria e ineludible de todos
los actores de la cadena agroalimentaria de velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su
producción de conformidad con la normativa vigente.
Que a través del Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019 se

�aprueba la Reglamentación de la citada Ley N° 27.233.
Que por la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742 se establecen como
bases de las delegaciones administrativas el mejoramiento del funcionamiento del Estado para lograr una gestión
pública transparente, ágil, eficiente, eficaz y de calidad en la atención del bien común y asegurar el efectivo
control interno de la Administración Pública Nacional, con el objeto de garantizar la transparencia en la gestión
de las finanzas públicas.
Que, con base en ello, y atento al proceso de simplificación que el mencionado Servicio Nacional se encuentra
llevando adelante, resulta menester actualizar los procedimientos establecidos en razón de mejorar la operatividad
del Organismo, ello en pos de lograr la eliminación y simplificación de normas a fin de brindar una respuesta
rápida y transparente a los requerimientos del ciudadano y de las empresas.
Que a través de la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias (NIMF) N° 15 “Directrices para reglamentar
materiales de embalaje de madera utilizados en el comercio internacional” del año 2002, su revisión
“Reglamentación del Embalaje de Madera utilizado en el Comercio Internacional” del año 2009 y sus
modificatorias, de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA
AGRICULTURA (FAO), se establecen las Medidas Fitosanitarias para reducir el riesgo de introducción de
plagas cuarentenarias asociadas con los materiales de embalajes de madera que se utilizan en el comercio
internacional de mercaderías.
Que, asimismo, es competencia del mentado Servicio Nacional ejecutar las políticas nacionales en materia de
sanidad vegetal y propender a mejorar la condición fitosanitaria de los productos de origen forestal.
Que, en tal sentido, por la Resolución N° 199 del 8 de mayo de 2013 del citado Servicio Nacional se adoptan los
tratamientos fitosanitarios para los Embalajes de Madera, Maderas de Soporte y/o Acomodación utilizadas en el
comercio internacional de mercaderías.
Que la mencionada norma indica los tratamientos a los que deben someterse los Embalajes de Madera, Maderas
de Soporte y/o Acomodación (Maderas de Estiba) que son eficaces contra la mayoría de las plagas, y la forma de
identificarlos mediante marcas apropiadas reconocidas por las Organizaciones Nacionales de Protección
Fitosanitaria (ONPF) de los países importadores.
Que estos tratamientos fitosanitarios y la aplicación de la marca deben ser realizados por Centros de Aplicación
de Tratamiento o Armado, habilitados y fiscalizados por la ONPF del país de origen del embalaje.
Que, a su vez, por medio de la referida Resolución N° 199/13 se reglamenta la inspección y fiscalización de
dichos establecimientos por parte del SENASA, a fin de controlar el funcionamiento, el equipamiento, la
trazabilidad y la correcta aplicación de los Tratamientos para Embalajes de Madera, Madera de Soporte y/o
Acomodación de Mercaderías de Exportación.
Que, asimismo, por el Artículo 2° de la mentada norma se mantienen los registros vigentes creados por el
Artículo 4° de la Resolución N° 3 del 18 de enero de 2005 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en el
ámbito de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SENASA.
Que mediante la Resolución N° 31 del 4 de febrero de 2015 del aludido Servicio Nacional se aprueba el
Documento de Tránsito Sanitario Vegetal (DTV).

�Que por la Resolución General Conjunta N° RESGC-2018-4297-AFIP-AFIP del 24 de agosto de 2018 de la
entonces ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y del mentado Servicio Nacional se
aprueba el Documento de Tránsito Sanitario Vegetal Electrónico (DTV-e), como único documento válido para
amparar el tránsito de productos, subproductos y derivados de origen vegetal, nacionales o importados, incluidos
en el ámbito de aplicación de la mencionada norma.
Que a través del Artículo 1° la Resolución N° RESOL-2018-1039-APN-PRES#SENASA del 21 de diciembre de
2018 del aludido Servicio Nacional se establece la simplificación Registral, creando un único registro de
Responsables Técnicos de la Dirección Nacional de Protección Vegetal para la inscripción de los responsables
técnicos y/u otros operadores privados que desempeñen tareas fitosanitarias específicas de protección vegetal.
Que por la Resolucion N° RESOL-2024-757-APN-PRES#SENASA del 5 de julio de 2024 del mencionado
Servicio Nacional se crea el Sistema Integral de Gestión de Tratamientos para Embalajes de Madera (SIG-TEM)
para aquellos tratamientos fitosanitarios sobre Embalajes de Madera, Maderas de Soporte y/o Acomodación
utilizados en el comercio internacional de mercaderías.
Que, por el Artículo 2° de la mentada norma se establece que la misma regirá para todos los Centros de
Aplicación de Tratamientos a Embalajes de Madera, Madera de Soporte y/o Acomodación (CATEM) habilitados
por el aludido Servicio Nacional.
Que, entre los principales objetivos del Gobierno Nacional se encuentra alcanzar una administración pública al
servicio de los ciudadanos, que mejore sus estándares en un marco de eficiencia, eficacia y calidad a fin de lograr
responder con mayor celeridad y efectividad a las demandas de la sociedad.
Que, en virtud del transcurso del tiempo y la experiencia acumulada en la aplicación de la normativa vigente, en
virtud de las razones expuestas, resulta necesario actualizar los requerimientos en materia de tránsito de embalaje
de madera para permitir una operatoria más eficiente y acorde a las prácticas actuales de ese sector productivo,
eliminando toda exigencia o requisito innecesario.
Que, estas modificaciones se orientan a asegurar que todos los procesos y productos referidos a embalajes de
maderas se ajusten a las normativas requisitos y estándares previstos por las normas internacionales aplicables,
garantizando así una exportación libre de barreras regulatorias y acorde a los estándares de seguridad y salubridad
exigidos por dicha normativa.
Que la eliminación de la exigencia de la Autorización Fitosanitaria de Embalajes de Madera de Exportación
(AFEME) y cualquier otro tipo de registración para aquellos usuarios que no participan en etapas del proceso
alcanzadas por la intervención directa del SENASA, supone una desburocratización en la comercialización de
embalajes de madera eliminando obligaciones que resultan duplicadas, entre otras la obligación del DTV-e para
su transporte.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de conformidad con las facultades conferidas por el
Artículo 8°, incisos e) y f), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,

�EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Artículo 6° de la Resolución N° 199 del 8 de mayo de 2013 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) por el siguiente:
“ARTÍCULO 6°.- ARANCELES.
Inciso a) Autorización: el costo en concepto de la autorización para el inicio de actividad de los Centros de
Aplicación de Tratamientos a Embalajes de Madera y Madera de Soporte y/o Acomodación (CATEM) y de las
Fábricas de Embalajes de Maderas y Maderas de Soporte y/o Acomodación (FEM) serán abonados de acuerdo a
la normativa vigente, por única vez.
Inciso b) Servicios de inspección: se abonará de acuerdo al volumen de madera certificada por el que se solicite el
servicio de inspección correspondiente de acuerdo a la normativa vigente.”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el Artículo 12 de la mencionada Resolución N° 199/13 por el siguiente:
“ARTÍCULO 12.- REQUISITOS PARA LA AUTORIZACIÓN DE CENTROS DE APLICACIÓN DE
TRATAMIENTO Y/O ARMADO DE EMBALAJES DE MADERA PARA LA EXPORTACIÓN:
Inciso a) Las Personas Físicas o Jurídicas que deseen funcionar como Centros de Aplicación de Tratamiento y/o
Armado de Embalajes de Madera deben presentar una declaración jurada a través de la plataforma Trámites a
Distancia (TAD) o la que en el futuro la reemplace, la presentación de la misma otorgará el inicio automático de
las actividades. Dicha autorización será válida indefinidamente.
No obstante ello el SENASA podrá realizar inspecciones de fiscalización de los establecimientos a fin de
garantizar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la emisión de certificados de tratamiento de
embalajes de madera en un plazo máximo de QUINCE (15) días hábiles posteriores a la presentación de la
Declaración Jurada (DDJJ).”.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el Artículo 13 de la mentada Resolución N° 199/13 por el siguiente:
“ARTÍCULO 13.- Autorización de establecimientos: para solicitar la autorización de establecimientos de los
Centros de Aplicación de Tratamientos a Embalajes de Madera y Madera de Soporte y/o Acomodación
(CATEM), de las Fábricas de Embalajes de Maderas y Maderas de Soporte y/o Acomodación (FEM) y de los
Hornos Secaderos Tradicionales de Maderas (HOSETRAM) el titular o responsable legal de cualquiera de los
centros de tratamiento debe completar una DDJJ con la siguiente información a través de la plataforma TAD o la
que en su futuro la reemplace:
Inciso a) Datos personales:
I. Nombre y Apellido del titular;
II. Razón Social;

�III. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.);
IV. Número telefónico;
V. Correo electrónico;
VI. Dirección del establecimiento y la georreferencia del mismo;
VII. Tipo de Establecimiento;
VIII. Habilitación municipal;
IX. Plano del establecimiento;
X. Croquis de área de resguardo;
Inciso b) Datos del Responsable Técnico:
I. Nombre y Apellido;
II. C.U.I.T./ Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.);
III. Número telefónico;
IV. Correo electrónico;
V. Título habilitante (Ingeniero Agrónomo, Ingeniero Forestal o a fin);
VI. Certificado de curso de “Responsable Técnico de CATEM, FEM o HOSETRAM” aprobado en el SENASA;
VII. Los Responsables Técnicos que cuenten con la inscripción vigente en alguno de los registros del SENASA y
con el curso vigente, establecido en el Apartado VI) del presente inciso, no deben realizar el procedimiento de
autorización.
Inciso c) Toda modificación de lo declarado al momento de la autorización que implique un cambio en las
condiciones bajo las cuales la misma fue otorgada debe ser comunicada a la Autoridad de Aplicación mediante
los sistemas informáticos habilitados a tal efecto.
En el caso de solicitar la baja de dicha autorización deben realizarlo por la plataforma TAD o la que en el futuro
lo reemplace.”.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el Artículo 15 de la citada Resolución N° 199/13 por el siguiente:
“ARTÍCULO 15.- DE LOS HORNOS SECADEROS TRADICIONALES DE MADERA (HOSETRAM). El
titular o responsable de un HOSETRAM se debe inscribir presentando una DDJJ con la siguiente información a
través de la plataforma TAD o la que en su futuro la reemplace.
Inciso a) Datos de los titulares del HOSETRAM:
I. Nombre y Apellido del titular;

�II. Razón Social;
III. C.U.I.T.;
IV. Número telefónico;
V. Correo electrónico;
VI. Dirección del establecimiento y la georreferencia del mismo;
VII. Habilitacion Municipal.
Inciso b) Documentación Técnica:
I. Planos del Establecimiento, con detalle de emplazamiento y dimensiones de la infraestructura de la cámara de
tratamiento y áreas de resguardo;
II. Memoria descriptiva:
1. De la cámara de tratamiento:
1.1. Descripción de los materiales constructivos y características de paredes, pisos, techos,
1.2. Descripción del sistema de calentamiento, combustible utilizado, capacidad calórica,
1.3. Descripción de la capacidad operativa (volumen utilizable para el tratamiento).
2. Detalle de la construcción del área de resguardo del material tratado: paredes, pisos, techos, etcétera;
III. Manual de Procedimiento Operativo: detalle del flujo de circulación del material de madera desde su ingreso
al Centro de Tratamiento hasta su egreso como material tratado. El mismo deberá estar firmado y sellado por el
titular del Centro de Tratamiento y por el Responsable Técnico;
IV. Listado y descripción del equipamiento y el instrumental disponible para el control de los procesos de
tratamiento;
V. Copia del manual del usuario del software;
VI. Reportes de programa de secado de las especies y escuadrías que solicita aprobar.”.
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el Artículo 16 de la referida Resolución N° 199/13 por el siguiente:
“ARTÍCULO 16.- REQUERIMIENTOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS HOSETRAM.
Inciso a) Contar con un Responsable Técnico para Centros de Tratamiento y/o Armado de Embalajes de Madera.
Inciso b) Contar con una estructura y cerramiento del horno que no sea susceptible de variaciones térmicas.
Inciso c) Contar con un sistema de calefacción con los dispositivos necesarios para alcanzar las temperaturas
mínimas requeridas.

�Inciso d) Contar con un sistema de ventilación y recirculación de aire que permitan tener una adecuada
distribución de la temperatura dentro de la cámara.
Inciso e) Poseer un sistema de registro de temperatura compuesto por:
I. Sensores: al menos DOS (2) sensores que registren la temperatura interior de la cámara (bulbo seco y bulbo
húmedo), calibrados al menos una vez al año;
II. Equipo traductor (PLC o análogo), el que debe registrar señales captadas por los sensores y enviar la señal
correspondiente a la PC;
III. PC: debe tener instalado el software de registro el cual recibe las señales traducidas;
IV. Software: debe cumplir con las siguientes características:
1. Inviolabilidad: estar diseñado de manera tal que una vez iniciado el tratamiento, no permita la modificación o
alteración de los datos relativos al material a tratar ingresados por el usuario o los generados por el sistema aún
cuando éstos se encuentren almacenados en registros digitales;
2. Tratamientos: identificación numérica generada de manera automática, única, irrepetible, correlativa y
secuencial;
3. Registrar y resguardar los datos desde el inicio hasta el fin del proceso, en forma regular, cada TREINTA (30)
minutos como máximo;
4. Registrar los datos de todos los sensores en un reporte de tratamiento constituido por una tabla de doble entrada
tiempo-temperatura y un gráfico de temperatura en función del tiempo, generado automáticamente por el
software;
5. El reporte del tratamiento deberá detallar: número de tratamiento, fecha, hora de inicio, especie, escuadría y
volumen de madera tratada.
Inciso f) Contar con DOS (2) áreas anexas al recinto de tratamiento, aisladas entre sí:
I. UN (1) área de recepción que permita el movimiento y manipulación del producto a tratar;
II. UN (1) área de resguardo que permita el conveniente movimiento y manipulación del material tratado;
El área de resguardo debe contemplar las siguientes características:
1. Ser, en volumen, igual o superior a las dimensiones de la cámara de tratamiento;
2. Estar protegida de los factores climáticos que puedan provocar el deterioro de los materiales o permitir la
acumulación de polvo;
3. Tener el piso del área de cemento, concreto o similar, y las paredes y techo de mampostería o chapa; con
portón para el ingreso y egreso de mercaderías;
III. Si ambas áreas comparten un mismo recinto, el área de resguardo debe estar aislada en su totalidad. Si la
distancia a áreas sucias es inferior a DIEZ METROS (10 m), debe presentar un cerramiento total de piso a techo

�con barrera de tipo cementicia o mampostería, si es mayor a esa distancia, el cerramiento puede realizarse con
cortinas plásticas, mallas antiáfidos u otros materiales que mitiguen el riesgo de introducción al área respectiva de
agentes de riesgo fitosanitario.”.
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el Artículo 17 de la aludida Resolución N° 199/13 por el siguiente:
“ARTÍCULO 17.- DE LAS FÁBRICAS DE EMBALAJES DE MADERA (FEM). El titular o responsable de una
FEM se debe inscribir presentando una DDJJ con la siguiente información a través de la plataforma TAD o la que
en su futuro la reemplace.
Inciso a) Datos de los titulares de los FEM:
I. Nombre y Apellido del titular;
II. Razón Social;
III. C.U.I.T.;
IV. Número Telefónico;
V. Correo electrónico;
VI. Dirección del establecimiento y la georreferencia del mismo;
VI. Habilitación Municipal.
Inciso b) Documentación Técnica:
I. Planos del establecimiento, con detalle de emplazamiento y dimensiones de la infraestructura del área de
resguardo.
II. Memoria descriptiva:
1. De la Fábrica de Embalajes de Madera: descripción de paredes, pisos, techos, capacidad de trabajo, etcétera.
2. Del área de resguardo del material tratado: detalle de paredes, pisos, techos.
III. Manual de Procedimiento Operativo: detalle del flujo de circulación del material de madera desde su ingreso a
la FEM hasta su egreso como embalaje certificado, con firma y sello del titular del Centro de Tratamiento y del
Responsable Técnico.”.
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el Artículo 18 de la mencionada Resolución N° 199/13 por el siguiente:
“ARTÍCULO 18.- REQUERIMIENTOS QUE DEBEN CUMPLIR LAS FEM.
Inciso a) Contar con un profesional Técnico para Centros de Tratamiento y/o Armado de Embalajes de Madera.
Inciso b) Contar con UN (1) área de resguardo para acopiar la madera tratada. El área de resguardo debe
contemplar las siguientes características:

�I. Estar protegida de los factores climáticos que puedan provocar el deterioro de los materiales o permitir la
acumulación de polvo. El aislamiento debe evitar reinfestaciones y contaminaciones.
II. Tener el piso de cemento, concreto o similar, y las paredes y techo de mampostería o chapa; con portón para el
ingreso y egreso de mercaderías.”.
ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el Artículo 21 de la mentada Resolución N° 199/13 por el siguiente:
“ARTÍCULO 21.- MODIFICACIÓN O AMPLIACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN: El Centro de Tratamiento o
Armado de Embalajes de Madera o la persona jurídica que cuente con autorización vigente y desee modificar y/o
ampliar su autorización debe realizarlo mediante DDJJ a través de la plataforma TAD o la que en su futuro la
reemplace.”.
ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el Artículo 23 de la citada Resolución N° 19913 por el siguiente:
“ARTÍCULO 23.- FISCALIZACIÓN. OBLIGACIONES. A efectos de facilitar la fiscalización que el SENASA
realice a los Establecimientos CATEM, FEM, HOSETRAM, sus responsables deben permitir el acceso a los
recintos y brindar la información almacenada de respaldo del proceso.
Además deben poner a disposición el certificado (CTM/CTMH/CAS) que ampare los tratamientos realizados a
madera para embalajes, embalajes de madera, maderas de soporte y/o acomodación y fichas técnicas descriptivas
del embalaje y/o madera de soporte o acomodación a tratar, tipo y dimensiones del embalaje.”.
ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el Artículo 26 de la referida Resolución N° 199/13 por el siguiente:
“ARTÍCULO 26.- CAMBIO O INCORPORACIÓN DEL NUEVO RESPONSABLE TÉCNICO. El Centro
autorizado que desee cambiar o incorporar un nuevo responsable técnico debe: presentar una DDJJ ante el
SENASA informando el cambio o incorporación del nuevo profesional por la plataforma TAD o la que en su
futuro la reemplace.”.
ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el Artículo 27 de la mentada Resolución N° 199/13 por el siguiente:
“ARTÍCULO 27.- OBLIGACIONES DE LOS PROFESIONALES RESPONSABLES TÉCNICOS. El
profesional Responsable Técnico de los Establecimientos CATEM, FEM, HOSETRAM es el encargado de:
Inciso a) Avalar que el tratamiento haya sido realizado correctamente y que los embalajes de madera tratados que
salen del establecimiento cuenten con el correcto sellado.
Inciso b) Avalar el Certificado de Tratamiento de Maderas (CTM) a través del Sistema Integral de Gestión de
Tratamientos para Embalajes de Madera (SIG-TEM) o el que en el futuro lo reemplace.
Inciso c) Controlar que el funcionamiento y el mantenimiento de las instalaciones den cumplimiento a la presente
resolución
Inciso d) Presenciar el desarrollo del tratamiento cuarentenario para verificar la correcta aplicación del mismo.
Inciso e) Si no estuviera presente durante el proceso, antes de dar inicio al mismo, debe precintar la cámara y
luego de iniciar el tratamiento, asentar en el libro de actas la fecha, hora de inicio de tratamiento, N° de
tratamiento, N° de precinto, firma y sello del Responsable Técnico. El Responsable técnico es el encargado de

�romper el precinto asentando en el Libro de Actas la fecha y hora, firma y sello del Responsable Técnico.
Inciso f) Identificar como “anulado”, firmar y sellar los reportes impresos de tratamiento que no cumplan con lo
establecido en los Artículos 33 y 34 de la presente resolución.
Inciso g) Verificar el correcto marcado, según los Artículos 35 y 36 del presente marco normativo.
Inciso h) Solicita al titular del establecimiento la calibración de los dispositivos de registro de la temperatura al
menos UNA (1) vez al año.
Inciso i) Asentar en el Libro de Actas todas las anomalías y novedades de la actividad diaria (cortes de luz, CTM
anulados, observaciones de algún tratamiento, calibración de sensores, etcétera).”.
ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el Artículo 30 de la aludiuda Resolución N° 199/13 por el siguiente:
“ARTÍCULO 30.- RESPONSABLE TÉCNICO, SANCIONES. En caso de incumplimiento de las obligaciones
establecidas en la presente resolución, el SENASA podrá suspender la autorización del Responsable Técnico en
forma temporaria o definitiva.”.
ARTÍCULO 13.- Incorpórese al Artículo 35 de la mencionada Resolución N° 199/13 lo siguiente:
“Inciso i) SISTEMA DE TRAZABILIDAD. Colocado en una cara visible del embalaje.
I. CATEM:
1. Estar constituida por DIEZ (10) dígitos numéricos, donde los primeros CUATRO (4) dígitos indicarán el
número de tratamiento y los SEIS (6) posteriores, la fecha de su realización.
II. FEM:
1. Estar constituida por SEIS (6) dígitos numéricos que indican la fecha de fabricado o armado del embalaje
(dd/mm/aa).
Los requisitos para asegurar el estado sanitario del embalaje de madera que se utiliza en la exportación de
mercaderías, serán únicamente los establecidos por el país de destino al que se desee exportar.”.
ARTÍCULO 14.- Incorpórese al Artículo 5° de la Resolución N° RESOL-2018-1039-APN-PRES#SENASA del
21 de diciembre de 2019 del mentado Servicio Nacional lo siguiente:
“Quedan eximidos de esta obligación los Profesionales Responsables Técnicos de los Centros de Aplicación de
Tratamiento o Armado de Embalajes de Madera, Maderas de Soporte y/o Acomodación. Para estos sujetos, la
presentación será por única vez, en el caso que se produzcan modificaciones sustanciales en los procedimientos o
en la normativa vigente, el área competente les enviará las notas explicativas y/o videos tutoriales
correspondientes, con el fin de garantizar la actualización adecuada de la información.”.
ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el Artículo 3° de la mencionada Resolución N° 31 del 4 de febrero de 2015 del
citado Servicio Nacional por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- Ámbito de aplicación. El tránsito por el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA de
productos, subproductos y derivados de origen vegetal, estarán sujetos a la emisión del Documento de Tránsito

�Sanitario Vegetal Electrónico (DTV-e), conforme a la legislación vigente.
Quedarán exceptuados de la presente los embalajes de madera.”.
ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el Artículo 5° de la referida Resolución N° 31/15 por el siguiente:
“ARTÍCULO 5°.- Incorporación de productos, subproductos y derivados de origen vegetal al DTV-e. Se facultan
a las Direcciones Nacionales de Protección Vegetal y de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, a disponer la
incorporación de productos, subproductos y derivados de origen vegetal al DTV-e.
Quedan excluidos de lo dispuesto en el párrafo precedente, los embalajes de madera que se utilicen
exclusivamente como contenedores para el transporte de productos.”.
ARTÍCULO 17.- Sustitúyese el Artículo 9° de la aludida Resolución N° 31/15 por el siguiente:
“ARTÍCULO 9°.- Características del DTV-e. El DTV-e se emitirá de manera digital con carácter de declaración
jurada.”.
ARTÍCULO 18.- Sustitúyese el Artículo 11 de la citada Resolución N° 31/15 por el siguiente:
“ARTÍCULO 11.- Movimiento. El ingreso y egreso de todos los productos, subproductos y derivados de origen
vegetal en un establecimiento, debe realizarse bajo el amparo del correspondiente DTV-e. Se prohíbe el ingreso o
egreso de productos que no cuenten con el pertinente DTV-e, con excepción del supuesto de embalajes de madera
que sean utilizados exclusivamente como contenedores para el transporte de productos, en orden a lo previsto por
el Artículo 1° de la presente resolución.”.
ARTÍCULO 19.- Sustitúyese el Artículo 7° de la Resolución N° RESOL-2024-757-APN-PRES#SENASA del 5
de julio de 2024 del mentado Servicio Nacional por el siguiente:
“ARTÍCULO 7°.- Autorización Fitosanitaria. Destinos de los embalajes de madera tratados. Aquellos
establecimientos que no cuenten con la autorización de Centros de Aplicación de Tratamiento o Armado de
Embalajes de Madera, Maderas de Soporte y/o Acomodación (CATEM, FEM y HOSETRAM), establecido en la
citada Resolución N° 199/13, que reciban y/o comercialicen con embalajes tratados, podrán utilizar el Certificado
de Tratamiento original, para Embalaje de Madera (CTM) otorgada por el emisor fabricante del embalaje como
documento válido para el traslado de estos.”.
ARTÍCULO 20.- Sustitúyese el Artículo 8° de la citada Resolución N° RESOL-2024-757-APN-PRES#SENASA
por el siguiente:
“ARTÍCULO 8°.- Utilización de Documento de Tránsito Sanitario Vegetal Electrónico (DTV-e). Deberán emitir
el DTV-e exclusivamente los sujetos que comercialicen productos, subproductos de origen vegetal. El uso de
embalajes de madera en la operatoria comercial no implica, por sí solo, la obligatoriedad de emitir dicho
documento. El DTV-e únicamente deberá ser emitido respecto de los productos contenidos en dichos embalajes.”.
ARTÍCULO 21.- Deróganse los Artículos 2°, 4°, 19, 20, 22, 28, 39, 40, 41, 42, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55 y 55
bis de la mencionada Resolución N° 199/13.
ARTÍCULO 22.- Derógase el Artículo 10 de la referida Resolución N° 31/15.

�ARTÍCULO 23.- Derógase el inciso a) del Artículo 1°, y el Artículo 8° de la mentada Resolución N° RESOL2018-1039-APN-PRES#SENASA.
ARTÍCULO 24.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial, con excepción de la derogación de los Artículos 48 y 52 a 55 bis de la aludida Resolución N° 199/13, que
operará con la implementación del Sistema Integral de Gestión de Tratamientos para Embalajes de Madera (SIGTEM), una vez adecuados los sistemas informáticos correspondientes.
ARTÍCULO 25.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by CORTESE Pablo Luis
Date: 2025.06.23 17:22:07 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Pablo Cortese
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2025.06.23 17:22:18 -03:00

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                    <text>Ley 26.141
Generalidades. Alcances del régimen. Beneficiarios. Autoridad de aplicación.
Fondos. Beneficios. Adhesión provincial. Infracciones y sanciones.
Disposiciones finales.
Sancionada: Agosto 30 de 2006.
Promulgada de Hecho: Septiembre 18 de 2006.
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso,
etc. sancionan con fuerza de
Ley:
LEY PARA LA RECUPERACION, FOMENTO Y DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD CAPRINA
TITULO I
Generalidades
Capítulo I
Alcances del régimen
ARTICULO 1º — Institúyese un régimen para la recuperación, fomento y desarrollo de
la actividad caprina, que regirá con los alcances y limitaciones establecidos en la
presente ley y las normas complementarias que en su consecuencia dicte el Poder
Ejecutivo nacional, destinado a lograr la adecuación y modernización de los sistemas
productivos basados en el aprovechamiento del ganado caprino, en un marco
sostenible en el tiempo y que permita mantener, desarrollar e incrementar las fuentes
de trabajo y la radicación de la población rural tendiendo a una mejor calidad de vida.
Esta ley comprende el aprovechamiento de la hacienda caprina que tenga el objetivo
final de lograr una producción con vistas a su autoconsumo y/o comercialización, tanto
a nivel nacional como de exportación, ya sea de animales en pie, carne, cuero, fibra,
leche, semen y embriones y otros productos y/o subproductos derivados, en forma
primaria o industrializada, y que se realice en cualquier parte del territorio nacional, en
condiciones agroecológicas adecuadas.
ARTICULO 2º — Las acciones relacionadas con la actividad caprina comprendidas en
el régimen instituido por la presente ley son: la formación y recomposición de la
hacienda caprina, la mejora de la productividad, la mejora de la calidad de la
producción, la utilización de prácticas y tecnologías adecuadas, revalorización de los
recursos genéticos locales, el fomento a los emprendimientos asociativos, el control
sanitario, el mejoramiento genético, el control racional de la fauna silvestre, el apoyo a
sistemas productivos y las acciones comerciales e industriales realizadas

�preferentemente por el productor, cooperativas y/u otras empresas de integración
horizontal y vertical que conforman la cadena industrial y agroalimentaria caprina.
ARTICULO 3º — La actividad caprina deberá llevarse a cabo mediante el uso de
prácticas enmarcadas en criterios de sustentabilidad económica, social y de los
recursos naturales.
Capítulo II
Beneficiarios
ARTICULO 4º — Serán beneficiarios las personas físicas o jurídicas y las sucesiones
indivisas, programas, organizaciones gubernamentales y no gubernamentales que
realicen o inicien actividades objeto de la presente ley y que cumplan con los requisitos
que establezca su reglamentación.
ARTICULO 5º — A los efectos de acogerse al presente régimen, los beneficiarios
deberán presentar un plan de trabajo o proyecto de inversión, dependiendo del tipo de
beneficio solicitado, a la autoridad encargada de aplicar este régimen en la provincia
en que está ubicado el establecimiento donde se llevará a cabo la producción. Luego
de su revisión y previa aprobación por el organismo provincial será remitido a la
autoridad de aplicación para su aprobación definitiva. Las propuestas podrán abarcar
períodos anuales o plurianuales. Se priorizará la revisión y aprobación de los planes de
trabajo de aquellos productores en situación de crisis o desastre.
ARTICULO 6º — El presente régimen dará un tratamiento diferencial en los beneficios
económicos y en los requisitos a cumplimentar a los productores de hacienda caprina
cuyos ingresos estén por debajo de la línea de pobreza. Asimismo se podrán firmar
convenios con organizaciones gubernamentales y no gubernamentales que cumplen
funciones de desarrollo de este sector social a los efectos de optimizar la asistencia.
En este caso, la ayuda económica se podrá otorgar a sistemas productivos que no
cumplen con la condición de ser económicamente sustentables pero indefectiblemente
deberán llevarse a cabo por productores caprinos, en condiciones agroecológicamente
adecuadas. En todos los casos las acciones deben promover el ajuste entre la carga
animal y la capacidad forrajera, y el buen uso de los recursos naturales.
Capítulo III
Autoridad de aplicación, coordinador nacional
y comisión asesora técnica
ARTICULO 7º — La autoridad de aplicación de la presente ley será la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos (SAGPyA), dependiente del Ministerio de
Economía y Producción, pudiendo descentralizar funciones en las provincias conforme a
lo establecido en el inciso a) del artículo 20 de la presente ley.
ARTICULO 8º — El Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos designará
por concurso de antecedentes un coordinador nacional que deberá ser un profesional

�universitario de las ciencias agrarias, quien tendrá a su cargo la aplicación de este
régimen para la recuperación y desarrollo de la actividad caprina.
ARTICULO 9º — Créase en el ámbito de la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Alimentos la Comisión Asesora Técnica (CAT) del régimen para la
recuperación, fomento y desarrollo de la actividad caprina.
ARTICULO 10. — La CAT tendrá funciones consultivas para la autoridad de aplicación
y realizará el seguimiento de la ejecución del presente régimen, efectuando las
recomendaciones que considere pertinentes para el logro de los objetivos buscados; en
especial, al establecerse los requisitos que deberán cumplimentar los beneficiarios, y al
definirse para cada zona agroecológica del país y para cada actividad el tipo de ayuda
económica que se entregará. Asimismo recomendará a la autoridad de aplicación las
medidas a adoptar a los titulares de los beneficios que no hayan cumplido con sus
obligaciones.
La misma elaborará un proyecto de plan básico sobre recuperación; fomento y
desarrollo de la actividad caprina, el cual incluirá: zonas del país prioritarias, criterios
básicos para elegir proyectos productivos y de asignación de fondos y beneficios.
El referido proyecto será sometido a consideración de la autoridad de aplicación.
ARTICULO 11. — La CAT estará presidida por el Secretario de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Alimentos y se integrará además por el coordinador nacional del régimen y por
los siguientes miembros titulares y suplentes: uno (1) por el Instituto Nacional de
Tecnología Agropecuaria, uno (1) por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria, dos (2) por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
(uno de los cuales deberá pertenecer al Programa Social Agropecuario), uno (1) por la
Federación Argentina de Municipios, uno (1) por cada una de las provincias que
adhieran al presente régimen y dos (2) por los productores de cada provincia adherida.
ARTICULO 12. — Todos los miembros de la CAT tendrán derecho a voto. El Secretario
de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos será reemplazado como presidente en
caso de ausencia o impedimento, por el coordinador nacional del régimen. Las
provincias y los organismos integrantes de la comisión podrán reemplazar en cualquier
momento a sus representantes. Los miembros suplentes sustituirán a los titulares en
caso de ausencia o impedimento de los mismos.
La comisión asesora técnica podrá incorporar para su integración transitoria y en la
medida que lo considere necesario, representantes de otras entidades y organismos
nacionales, provinciales y privados, los que no contarán con derecho a voto.
ARTICULO 13. — La autoridad de aplicación, previa consulta con la CAT, dictará el
reglamento interno de su funcionamiento.
ARTICULO 14. — La autoridad de aplicación convocará al menos una vez por año al
Foro Nacional de la Producción Caprina, invitando a participar a productores de ganado
caprino, legisladores, funcionarios nacionales y provinciales, y representantes de
entidades y organismos relacionados con la temática del foro.

�El objetivo de las reuniones será analizar la situación del sector y la aplicación del
Régimen para la Recuperación, Fomento y Desarrollo de la Actividad Caprina,
efectuando recomendaciones consensuadas que sirvan de orientación a la autoridad de
aplicación y a la CAT.
TITULO II
De los fondos
ARTICULO 15. — Los gastos que demande el cumplimiento del régimen durante el
ejercicio vigente al momento de la promulgación de la presente ley serán atendidos
con los recursos del Presupuesto Nacional, Jurisdicción 050 – Programa 36 Formulación de Políticas del Sector Primario - Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Alimentos de la Nación, a cuyos fines el señor Jefe de Gabinete de Ministros
efectuará las reestructuraciones presupuestarias que fueren necesarias.
En los presupuestos subsiguientes, deberán preverse los recursos necesarios para dar
cumplimento a los objetivos de la presente ley, a través de la inclusión del programa
respectivo en la jurisdicción correspondiente, con una partida que no será menor a
DIEZ MILLONES DE PESOS ($ 10.000.000).
ARTICULO 16. — La autoridad de aplicación, previa consulta con la CAT, y sobre la
base del plan de recuperación, fomento y desarrollo de la actividad caprina aprobado,
procederá a la distribución de los fondos dando prioridad a las zonas agroecológicas del
país, en las cuales la actividad caprina tenga una significativa importancia para el
arraigo de la población, y a los planes de trabajo o proyectos de inversión en los cuales
se incremente la ocupación de mano de obra, y/o en los que las personas físicas
titulares de los beneficios se comprometan a radicarse dentro del establecimiento rural
promovido.
TITULO III
De los beneficios
ARTICULO 17. — Los titulares de planes de trabajo y proyectos de inversión podrán
recibir los siguientes beneficios:
a) Apoyo económico reintegrable y/o no reintegrable para la ejecución del plan o
proyecto, variable por zona, tamaño de la explotación, tipo de plan o programa y
actividad propuesta, según lo determine la autoridad de aplicación de acuerdo a lo
establecido en la reglamentación;
b) Financiación total o parcial para la formulación del plan de trabajo o proyecto de
inversión y de los estudios de base necesarios para su fundamentación y de otros
estudios necesarios para la correcta elaboración del plan o proyecto;
c) Subsidio total o parcial para el pago de un profesional, en sus áreas de
competencia, para que lo asesore en las etapas de formulación y ejecución del plan o
proyecto propuesto;

�d) Subsidio total o parcial para cubrir los gastos necesarios para la capacitación de
productores, técnicos, supervisores, evaluadores de proyectos, empleados de
establecimiento productivo y otros, para ejecutar las propuestas;
e) Subsidio a la tasa de interés de préstamos bancarios;
f) Realizar estudios de mercado y concretar acciones tendientes a la apertura y
mantenimiento de los mercados;
g) Financiación y/o subsidio para asesoramiento y desarrollo socio-organizativo.
ARTICULO 18. — La autoridad de aplicación, previa consulta con la CAT, podrá
destinar anualmente hasta un porcentaje de las partidas asignadas disponibles para
ayudar a los productores de ganado caprino que en casos debidamente justificados a
criterio de la autoridad de aplicación y habiendo obtenido los beneficios de la ley, se
encuentren en situación de crisis debido a fenómenos naturales adversos de carácter
extraordinario y/u otras causas que afecten gravemente y en forma generalizada al
sector productivo caprino. Esta ayuda podrá consistir en subsidios, créditos en
condiciones favorables o cualquier otra alternativa que la autoridad de aplicación
considere conveniente para lograr superar o atenuar la situación de crisis.
Para acogerse a estos beneficios no se requerirá presentar un nuevo plan de trabajo o
proyecto de inversión, siendo necesario únicamente que el afectado pruebe su
condición de productor caprino en situación de crisis de acuerdo a los requisitos que
establezca la autoridad de aplicación.
ARTICULO 19. — La autoridad de aplicación, previa consulta con la CAT podrá
destinar anualmente un porcentaje de las partidas asignadas para la financiación de
programas generales y/o regionales para la recuperación, fomento y desarrollo de la
actividad caprina.
TITULO IV
Adhesión provincial
ARTICULO 20. — El presente régimen será de aplicación en las provincias que
adhieran expresamente al mismo. Para acogerse a los beneficios de la presente ley, las
provincias deberán:
a) Designar un organismo provincial encargado de la aplicación del presente régimen,
que deberá cumplir con los procedimientos que se establezcan reglamentariamente
dentro de los plazos fijados, coordinando las funciones y servicios de los organismos
provinciales y comunales encargados del fomento caprino, con la autoridad de
aplicación;
b) Respetar la intangibilidad de los planes de trabajo y proyectos de inversión
aprobados por la autoridad de aplicación.
TITULO V
Disposiciones complementarias

�Capítulo I
Infracciones y sanciones
ARTICULO 21. — Toda infracción a la presente ley y a las reglamentaciones que en su
consecuencia se dicten, será sancionada, en forma gradual y acumulativa, con:
a) Caducidad total o parcial de los beneficios otorgados;
b) Devolución del monto de los subsidios;
c) Devolución inmediata del total de los montos entregados como créditos pendientes
de amortización.
La autoridad de aplicación, a propuesta de la comisión asesora, impondrá las sanciones
indicadas en los incisos a) a c). La reglamentación establecerá el procedimiento para la
imposición de las sanciones, garantizando el derecho de defensa de los beneficiarios.
Capítulo II
Disposiciones finales
ARTICULO 22. — La presente ley será reglamentada dentro de los CIENTO OCHENTA
(180) días de publicada en el Boletín Oficial.
ARTICULO 23. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS TREINTA DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SEIS.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.141 —
ALBERTO BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

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                <text>Institúyese un régimen para la recuperación, fomento y desarrollo de la actividad caprina, que regirá con los alcances y limitaciones establecidos en la presente ley y las normas complementarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo nacional, destinado a lograr la adecuación y modernización de los sistemas productivos basados en el aprovechamiento del ganado caprino, en un marco sostenible en el tiempo y que permita mantener, desarrollar e incrementar las fuentes de trabajo y la radicación de la población rural tendiendo a una mejor calidad de vida.</text>
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                    <text>PROMOCION Y PRODUCCION DEL GUSANO DE SEDA
Ley 25.747
Sancionada: Junio 11 de 2003.
Promulgada: Julio 1 de 2003.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
Finalidad y ámbito de aplicación
ARTICULO 1º — La presente ley tendrá por finalidad implementar la industria
sericícola en la Nación, a través de la creación de un programa de promoción y
producción del gusano de seda, cuya aplicación e instrumentación dependerá del
organismo que determine la reglamentación de la presente.
ARTICULO 2º — Se invita a los gobiernos provinciales y municipales, así como a
instituciones, asociaciones y particulares, a adherirse a los propósitos que inspiran la
presente ley, implementando en las zonas apropiadas la producción del gusano de seda.
Objetivo
ARTICULO 3º — El Programa de Promoción y Producción del Gusano de Seda tendrá
como objetivos básicos, no excluyentes de otros que pudieren surgir en el curso de su
desarrollo, los que a continuación se detallan:
a) La experimentación necesaria en materia de sericicultura y producción del árbol de la
morera, proponiendo a esos efectos la creación de estaciones sericícolas;
b) Incluir a la morera, Morus Alba, Nigra e híbrida, dentro de los planes forestales;
c) Propagar el cultivo de la morera y su aplicación en la cría del gusano de seda, cuya
finalidad sea su mejoramiento en el rendimiento y la producción;
d) Determinar y aconsejar las mejores razas y variedades del gusano de seda que más se
adapten a las diferentes regiones del país;
e) Asesorar y orientar en todo lo relativo a la cría del gusano de seda, fabricación de crin
de Florencia, cultivo y multiplicación de la morera, realizando la propaganda necesaria
a tal efecto;
f) Proponer las medidas que se estimen convenientes para garantizar la calidad y pureza
de la producción del gusano de seda;
g) Promover la industrialización de los capullos del gusano de seda en los lugares que se
produzcan, gozando de exenciones impositivas a determinarse en la reglamentación;

�h) Promocionar la venta e industrialización de los capullos del gusano de seda,
conforme las necesidades de la industria y el comercio;
i) Obtener simientes clasificadas por los procedimientos científicos aconsejados en la
actualidad, los que se tratarán de mejorar en base a investigaciones que se realicen;
j) Proporcionar a precios reducidos la simiente clasificada del gusano de seda, semillas,
estacas y plantas injertadas de moreras a todos los agricultores del país que lo soliciten;
k) Llevar un registro de cultivadores de moreras, criadores del gusano de seda o
industriales de la seda existentes o que se instalen en el país;
l) Promocionar el cooperativismo de los productores sericícolas, con el fin de aumentar
el volumen en la producción y lograr características competitivas en la elaboración;
m) En colaboración con el Ministerio de Educación, crear escuelas, talleres y cursos de
sericicultura para ambos sexos; otorgar becas y fomentar pasantías, todo con el fin de
fomentar técnicos en sericicultura y devanadores prácticos (extractor del hilo);
n) Realizar periódicamente censos relativos a la existencia y cultivo de moreras en el
país;
o) Asesorar al organismo competente en la organización de congresos, conferencias y
cursos; así como para la presentación de ponencias y trabajos de investigación en
diferentes eventos sobre la materia y en la preparación de tratados, convenios y
acuerdos internacionales.
ARTICULO 4º — El organismo competente confeccionará y llevará el Registro
Nacional de Sericicultura, cuyo objetivo será el de registrar a todos los criadores del
gusano de seda, cultivadores de moreras y productores e industrializadores de seda
natural en el país.
ARTICULO 5º — Los interesados solicitarán el cuestionario que deberán informar y
suscribir para ser inscripto en el registro correspondiente, el que deberá acompañarse de
toda la documentación que la reglamentación de la presente ley determine.
Financiación
ARTICULO 6º — Coordinar con el organismo competente para que, a través de
instituciones oficiales y entidades bancarias públicas o privadas, se otorguen recursos
financieros y líneas de créditos a las personas interesadas en la producción e
industrialización que puedan acreditar sus pretensiones con capacidad, idoneidad,
experiencia, seriedad y solvencia patrimonial.
ARTICULO 7º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRES.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 25.747 —

�EDUARDO O. CAMAÑO. — MARCELO E. LOPEZ ARIAS. — Juan C. Oyarzún. —
Juan Estrada.

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                <text>Establece la Creación del Programa de Promoción y Producción del Gusano de Seda, su finalidad y ámbito de aplicación. Define su objetivo y financiación. </text>
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                <text>Institúyese un régimen para la recuperación de la ganadería ovina, que regirá con los alcances y limitaciones establecidas en la presente ley y las normas complementarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo nacional, destinado a lograr la adecuación y modernización de los sistemas productivos ovinos que permita su sostenibilidad a través del tiempo y consecuentemente, permita mantener e incrementar las fuentes de trabajo y la radicación de la población rural.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 10º del &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/7079#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Decreto 408/2025&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>LEY 17.606
RESUMEN: Se dispone la inscripción obligatoria de todo establecimiento o persona
dedicados a la producción o venta de plantas o sus partes.
BUENOS AIRES, 29 de diciembre de 1967
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución
Argentina,
El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga
con fuerza de Ley:
ARTICULO 1°.- Todo establecimiento, ya sea oficial o particular, y personas dedicados a
la producción o venta de plantas o sus partes están obligados a inscribirse en un registro
Oficial especialmente habilitado a tal efecto por la Dirección General de Sanidad Vegetal
de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería.
ARTICULO 2°.- Los establecimientos y personas indicados en el artículo anterior, están
obligados a despachar las plantas o sus partes acompañadas de una “Guía de Sanidad para
el Tránsito de Plantas o sus Partes”, cuyos formularios serán confeccionados a tal efecto
por la Dirección General de Sanidad Vegetal de la Secretaría de Estado de Agricultura y
Ganadería.
ARTICULO 3°.- La Dirección General de Sanidd Vegetal de la Secretaría de Estadod de
Agrícultura y Ganadería queda facultada para exigir a todo particular que transportare
plantas o sus partes sin fines de lucro, no provenientes de los establecimientos antes
mencionados, que vayan acompañadas de la citada “Guía de Sanidad para el Tránsito de
Plantas o sus Partes”, la que será otorgada por la misma, previa verificación del buen estado
sanitario del material examinado.
ARTICULO 4°.- Los infractores a lo establecido en los artículos 1° y 2° de la presente ley,
se harán pasibles de las sanicones previstas en el artículo 11° del Decreto-Ley 6704/63ARTICULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Direccion Nacional del Registro
oficial y archívese.

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                <text>Viernes 29 de diciembre de 1967</text>
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                <text>Todo establecimiento, ya sea oficial o particular, y personas dedicados a la producción o venta de plantas o sus partes están obligados a inscribirse en un registro Oficial especialmente habilitado a tal efecto por la Dirección General de Sanidad Vegetal de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 1º del &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/7080#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Decreto 410/2025&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/327094/20250618

PODER EJECUTIVO
Decreto 410/2025
DECTO-2025-410-APN-PTE - Derógase la Ley N° 17.606.
Ciudad de Buenos Aires, 17/06/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-23260467-APN-DGDYD#JGM, las Leyes Nros. 17.606 y 27.742, el Decreto-Ley
N° 6704 del 12 de agosto de 1963 y el Decreto N° 70 del 20 de diciembre de 2023, y
CONSIDERANDO:
Que la citada Ley N° 17.606 determina que todo establecimiento, ya sea oficial o particular, y personas dedicadas a
la producción o venta de plantas o sus partes están obligados a inscribirse en un Registro Oficial especialmente
habilitado a tal efecto por la entonces DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD VEGETAL de la ex-SECRETARÍA DE
ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA.
Que, a su vez, obliga a los establecimientos y personas precitados a despachar las plantas o sus partes
acompañadas de una “Guía de sanidad para el tránsito de plantas o sus partes”, cuyos formularios eran
confeccionados a tal efecto por la entonces DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD VEGETAL de la citada
ex-SECRETARÍA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA.
Que, asimismo, faculta a la mentada ex-Dirección General a exigir a todo particular que transportare plantas o sus
partes sin fines de lucro, no provenientes de los establecimientos antes mencionados, que vayan acompañados de
la citada “Guía de sanidad para el tránsito de plantas o sus partes”, la que será otorgada por la misma, previa
verificación del buen estado sanitario del material examinado.
Que, por otra parte, determina que los infractores a lo establecido en los artículos 1° y 2° de la mentada ley serán
pasibles de las sanciones previstas en el artículo 11 del Decreto-Ley N° 6704/63.
Que las competencias de la ex-Dirección General de Sanidad Vegetal actualmente se encuentran abarcadas por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado
actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA.
Que las funciones reconocidas mediante la referida Ley N° 17.606 implican una carga innecesaria para el Estado,
traduciéndose en burocracia y costos administrativos innecesarios para la ciudadanía.
Que, asimismo, la mencionada ley impone restricciones que afectan tanto a productores como a comerciantes y
particulares que transportan plantas, generando una intervención estatal desproporcionada en un sector que puede
regularse con criterios modernos de control sanitario.

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/327094/20250618

Que, sumado a lo expuesto, mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/23 el ESTADO NACIONAL se ha
comprometido, entre otros aspectos, a promover y asegurar los principios constitucionales de libre circulación de
bienes, servicios y trabajo, y para cumplir ese fin se dispuso la más amplia desregulación del comercio, los servicios
y la industria en todo el territorio nacional.
Que por la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742 se declaró la emergencia
pública en materia administrativa, económica, financiera y energética por el plazo de UN (1) año y se delegaron en
el PODER EJECUTIVO NACIONAL facultades vinculadas a materias determinadas de administración y de
emergencia, en los términos del artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, con arreglo a las bases allí
establecidas y por el plazo indicado.
Que por el artículo 2° de la norma mencionada se establecieron como bases de las delegaciones legislativas, entre
otras, mejorar el funcionamiento del Estado para lograr una gestión pública transparente, ágil, eficiente, eficaz y de
calidad en la atención del bien común y reducir el sobredimensionamiento de la estructura estatal a fin de disminuir
el déficit, transparentar el gasto y equilibrar las cuentas públicas.
Que mediante el artículo 3° de la citada Ley N° 27.742 se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a disponer en
relación con los órganos u organismos de la administración central o descentralizada contemplados en el artículo
8°, inciso a) de la Ley N° 24.156 y sus modificaciones, que hayan sido creados por ley o norma con rango
equivalente, la modificación o eliminación de las competencias, funciones o responsabilidades dispuestas
legalmente cuyo mantenimiento resulte innecesario.
Que las obligaciones mencionadas impuestas por la Ley N° 17.606 encuadran en el supuesto del artículo 3°, inciso
a) de la precitada Ley N° 27.742.
Que, por todo lo expuesto, es menester derogar la referida Ley N° 17.606 con el fin de eliminar restricciones
injustificadas.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN
respecto de los decretos delegados dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por
el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN
tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa.
Que han tomado la intervención que les compete los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 3°, inciso a) de la Ley N° 27.742.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/327094/20250618

DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Derógase la Ley N° 17.606.
ARTÍCULO 2°.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL.
ARTÍCULO 3°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo
e. 18/06/2025 N° 42303/25 v. 18/06/2025

Fecha de publicación 18/06/2025

3 de 3

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PODER EJECUTIVO
Decreto 408/2025
DECTO-2025-408-APN-PTE - Disoluciones.
Ciudad de Buenos Aires, 17/06/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-10119185-APN-DGDYD#JGM, las Leyes Nros. 25.422 y sus modificatorias,
25.747, 26.141, 27.066, 27.076 y 27.742 y los Decretos Nros. 526 del 15 de mayo de 2007, 551 del 22 de junio de
2020 y 70 del 20 de diciembre de 2023, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 25.422 y sus modificatorias se instituyó un Régimen para la Promoción, Desarrollo y
Consolidación de la Ganadería Ovina y de Llamas, destinado al desarrollo sostenido de la producción, la
transformación y la comercialización de la ganadería y sus productos derivados, a través de la actualización
permanente, modernización e innovación de los sistemas productivos, fomentando el desarrollo sostenible de sus
potencialidades, el incremento del agregado de valor y la integración horizontal y vertical de todos los eslabones de
la cadena, el desarrollo regional y el carácter federal del mentado régimen, la radicación de la población en el medio
rural y la ocupación del territorio.
Que el citado régimen estableció el apoyo económico a través de aportes reintegrables y/o no reintegrables para la
ejecución del plan o proyecto, variable por zona, tamaño de la explotación, tipo de plan o proyecto de inversión y
actividad propuesta por los beneficiarios que se enmarquen dentro del mismo.
Que el artículo 7º de la Ley N° 25.422 y sus modificatorias estableció que la autoridad de aplicación de aquella ley
sería el entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
Que, asimismo, por el artículo 9º de dicha ley se creó la Comisión Asesora Técnica del Régimen de Promoción,
Desarrollo y Consolidación de la Ganadería Ovina y de Llamas (CAT) en el ámbito del ex-MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, asignándole entre sus funciones las consultivas para la Autoridad de
Aplicación y la realización del seguimiento de la ejecución del citado régimen.
Que mediante el artículo 1° de la Ley N° 25.747 se creó el Programa de Promoción y Producción del Gusano de
Seda con objetivos tales como promover la actividad sericícola en el país, llevar un registro de cultivadores de
moreras, criadores del gusano de seda o industriales de la seda existentes o que se instalen en el país; propagar el
cultivo de la morera y su aplicación en la cría del gusano de seda, cuya finalidad sea su mejoramiento en el
rendimiento y la producción; y en colaboración con el entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN crear escuelas,
talleres y cursos de sericicultura para ambos sexos; otorgar becas y fomentar pasantías, todo con el fin de fomentar
técnicos en sericicultura y devanadores prácticos (extractor del hilo), entre otros.

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/327092/20250618

Que el artículo 4° de la mentada ley estableció que el organismo competente confeccione y lleve el Registro
Nacional de Sericicultura, con el objetivo de registrar a todos los criadores del gusano de seda, cultivadores de
moreras y productores e industrializadores de seda natural en el país.
Que el artículo 6° de la Ley N° 25.747 dispuso que el organismo competente, a través de instituciones oficiales y
entidades bancarias públicas o privadas, otorgará recursos financieros y líneas de créditos a las personas
interesadas en la producción e industrialización que puedan acreditar sus pretensiones con capacidad, idoneidad,
experiencia, seriedad y solvencia patrimonial.
Que por el Decreto N° 526/07 se determinó que la autoridad de aplicación del mencionado Programa de Promoción
y Producción del Gusano de Seda sería la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTOS del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
Que mediante la Ley N° 26.141 se instituyó un Régimen para la Recuperación, Fomento y Desarrollo de la
Actividad Caprina, con el objetivo de lograr la adecuación y modernización de los sistemas productivos basados en
el aprovechamiento del ganado caprino, en un marco sostenible en el tiempo y que permita mantener, desarrollar e
incrementar las fuentes de trabajo y la radicación de la población rural tendiendo a una mejor calidad de vida.
Que el referido régimen estableció el apoyo económico a través de aportes reintegrables y/o no reintegrables para
la ejecución de planes o proyectos, variable por zona, tamaño de la explotación, tipo de plan o proyecto de
inversión y actividad propuesta por los beneficiarios que se enmarquen dentro del mismo y distintos tipos de
subsidios, a la tasa de interés de préstamos bancarios; o para cubrir los gastos necesarios para la capacitación de
productores, técnicos, supervisores, evaluadores de proyectos, empleados de establecimiento productivo y otros,
para ejecutar las propuestas.
Que el artículo 7° de la Ley N° 26.141 estableció que la autoridad de aplicación de dicha ley sería la
ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA
Y PRODUCCIÓN, pudiendo descentralizar funciones en las provincias conforme a lo establecido en el inciso a) del
artículo 20 de la misma norma.
Que, asimismo, por el artículo 9° de dicha ley se creó la Comisión Asesora Técnica (CAT) del Régimen para la
Recuperación, Fomento y Desarrollo de la Actividad Caprina en el ámbito de la ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, asignándole funciones consultivas para la Autoridad de
Aplicación y la realización del seguimiento de la ejecución del precitado régimen.
Que el artículo 16 de la Ley N° 26.141 dispuso que la autoridad de aplicación, previa consulta con la Comisión
Asesora Técnica (CAT), y sobre la base del plan de recuperación, fomento y desarrollo de la actividad caprina
aprobado, procediera a distribuir los fondos dando prioridad a las zonas agroecológicas del país en las cuales la
actividad caprina tenga una significativa importancia para el arraigo de la población y a los planes de trabajo o
proyectos de inversión en los cuales se incremente la ocupación de mano de obra, y/o en los que las personas
físicas titulares de los beneficios se comprometan a radicarse dentro del establecimiento rural promovido.

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/327092/20250618

Que mediante el artículo 1° de la Ley N° 27.066 se creó el Régimen de Promoción de la Ganadería Bovina en
Zonas Áridas y Semiáridas en el marco del Plan Federal del Bicentenario de Ganados y Carnes del
ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, con el objeto de incrementar en las zonas áridas y
semiáridas de todo el territorio nacional la oferta de productos y subproductos de la ganadería bovina de carne para
abastecer adecuadamente al mercado interno y externo, tanto en calidad como en cantidad, mejorando la eficiencia
productiva, los sistemas comerciales, de información y la competitividad del negocio de productos y subproductos
de las especies bovinas, preservando los equilibrios ambientales de estas regiones.
Que el referido Plan Federal del Bicentenario de Ganados y Carnes fue creado por el artículo 1° de la Resolución
del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA N° 24/10 y su modificatoria, con alcance a
la totalidad del territorio nacional, cuya instrumentación se ajustaría a las características agroecológicas,
productivas, sociales y económicas de las distintas regiones del país, reafirmando las características federales y
participativas de su concepción, y con el objeto de incrementar la oferta de productos y subproductos de la
ganadería, correspondiente a las especies bovina, porcina, aviar, ovina, caprina, camélida y otras especies, para
abastecer adecuadamente al mercado interno y externo, tanto en calidad como en cantidad, mejorando la eficiencia
productiva, los sistemas comerciales, de información y la competitividad del negocio.
Que el mencionado Plan concede apoyo económico, a través de aportes no reintegrables, a proyectos específicos
que presenten los gobiernos provinciales y/o municipales, instituciones académicas, escuelas agrotécnicas y/o
agroalimentarias, asociaciones, cooperativas, organizaciones, fundaciones, cámaras sectoriales y todo otro ente
que participe del sector, previa aprobación del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
Que, por su parte, mediante el artículo 1° del Decreto N° 551/20 se estableció que la autoridad de aplicación de la
Ley N° 27.066 sería el ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
Que por el artículo 1° de la Ley N° 27.076 se creó el Programa para el Fomento y Desarrollo de la Producción de
Bubalus Bubalis o Búfalos de Agua, de aplicación en todas las zonas agroecológicamente aptas del territorio
argentino, con el objetivo de generar y promover políticas ganaderas específicas para la producción y óptimo
aprovechamiento del ganado bubalino, en un marco sostenible en el tiempo y que permita mantener, desarrollar e
incrementar las fuentes de trabajo y la radicación de la población rural tendiendo a una mejor calidad de vida.
Que el artículo 5° de la Ley N° 27.076 estableció que la autoridad de aplicación de dicha ley sería el
ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
Que mediante el artículo 6° de la mentada ley se creó el Consejo Federal Bubalino en el ámbito del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
Que por el artículo 9° de la citada Ley N° 27.076 se dispuso que la autoridad de aplicación establecerá el criterio de
distribución de los fondos, dando prioridad a las zonas agroecológicas del país en las cuales la actividad bubalina
tenga una significativa importancia para el arraigo de la población y a los planes de trabajo o proyectos de inversión
en los cuales se incremente la ocupación de mano de obra y/o en los que las personas físicas titulares de los
beneficios se comprometan a radicarse dentro del establecimiento rural promovido.

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/327092/20250618

Que por medio del Decreto Nº 70/23 se estableció que el ESTADO NACIONAL promoverá y asegurará la vigencia
efectiva, en todo el territorio nacional, de un sistema económico basado en decisiones libres, adoptadas en un
ámbito de libre concurrencia, con respeto a la propiedad privada y a los principios constitucionales de libre
circulación de bienes, servicios y trabajo.
Que, asimismo, dicho decreto establece que para cumplir con ese fin se dispondrá la más amplia desregulación del
comercio, los servicios y la industria en todo el territorio nacional, y quedarán sin efecto todas las restricciones a la
oferta de bienes y servicios, así como toda exigencia normativa que distorsione los precios de mercado, impida la
libre iniciativa privada o evite la interacción espontánea de la oferta y de la demanda.
Que mediante el artículo 1° de la Ley N° 27.742 de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos se
declaró la emergencia pública en materia administrativa, económica, financiera y energética por el plazo de UN (1)
año y se delegaron en el PODER EJECUTIVO NACIONAL las facultades dispuestas por esa ley, vinculadas a
materias determinadas de administración y emergencia, en los términos del artículo 76 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL, con arreglo a las bases allí establecidas.
Que tal declaración de emergencia administrativa efectuada por el H. CONGRESO DE LA NACIÓN evidencia la
gravedad institucional de la situación imperante y exige la adopción de medidas urgentes para mitigar dicha
problemática.
Que por el artículo 2° de la mencionada Ley N° 27.742 se establecieron como bases de la referida delegación
legislativa: a) mejorar el funcionamiento del Estado para lograr una gestión pública transparente, ágil, eficiente,
eficaz y de calidad en la atención del bien común; b) reducir el sobredimensionamiento de la estructura estatal a fin
de disminuir el déficit, transparentar el gasto y equilibrar las cuentas públicas y c) asegurar el efectivo control
interno de la Administración Pública Nacional con el objeto de garantizar la transparencia en la administración de
las finanzas públicas.
Que por el artículo 3° de la citada ley se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a disponer, en relación con los
órganos u organismos de la administración central o descentralizada contemplados en el artículo 8°, inciso a) de la
Ley N° 24.156 y sus modificatorias que hayan sido creados por ley o norma con rango equivalente: a) la
modificación o eliminación de las competencias, funciones o responsabilidades dispuestas legalmente cuyo
mantenimiento resulte innecesario y b) la reorganización, modificación o transformación de su estructura jurídica,
centralización, fusión, escisión, disolución total o parcial, o transferencia a las Provincias o a la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, previo acuerdo que garantice la debida asignación de recursos.
Que, en ese marco, puede señalarse que el Régimen para la Promoción, Desarrollo y Consolidación de la
Ganadería Ovina y de Llamas; el Programa de Promoción y Producción del Gusano de Seda; el Régimen para la
Recuperación, Fomento y Desarrollo de la Actividad Caprina; el Régimen de Promoción de la Ganadería Bovina en
Zonas Áridas y Semiáridas; el Programa para el Fomento y Desarrollo de la Producción de Bubalus Bubalis o
Búfalos de Agua; así como el Registro Nacional de Sericicultura, se encuentran comprendidos dentro del concepto
de “competencias, funciones y responsabilidades” que corresponden a la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a las que hace referencia el inciso a) del artículo 3° de la
Ley N° 27.742, en tanto forman parte de su rol de fomento, regulación y desarrollo del sector agropecuario.

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Que a su vez, y en relación con lo expuesto, deviene necesario avanzar con las disoluciones de la Comisión
Asesora Técnica del Régimen para la Promoción, Desarrollo y Consolidación de la Ganadería Ovina y de Llamas
(CAT), la Comisión Asesora Técnica (CAT) del Régimen para la Recuperación, Fomento y Desarrollo de la
Actividad Caprina y el Consejo Federal Bubalino, que funcionan en el ámbito de la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que, en este sentido, los regímenes de promoción mencionados ut supra resultan un ejemplo característico de la
actividad administrativa tradicionalmente denominada como de “fomento” o de “ayudas públicas” propia de la
Administración Pública.
Que dentro de las notas características de dicha actividad se destaca que la misma es llevada a cabo por la
Administración Pública con el propósito de satisfacer las necesidades de interés público por las que ha sido creado,
siendo a su vez responsable por el control de la actividad que se fomenta.
Que, ello así, las referidas disoluciones se enmarcan dentro de las facultades delegadas mediante el artículo 3°,
inciso b) de la Ley N° 27.742, toda vez que las mentadas Comisiones y el Consejo han sido creados en el ámbito
de un organismo incluido en el inciso a) del artículo 8° de la Ley N° 24.156.
Que cabe considerar que los mencionados Regímenes fueron diseñados en un escenario productivo, institucional e
histórico muy diferente al actual.
Que este contexto, en el que las políticas del Gobierno Nacional se orientan a reducir la intervención estatal y a
maximizar la eficiencia y eficacia en la gestión pública, se vuelve imperioso revisar aquellas funciones que pudieran
resultar redundantes o superpuestas, con el fin de asegurar una asignación más racional, eficiente y focalizada de
los recursos públicos.
Que, por lo expuesto, deviene menester proceder a la derogación de las Leyes Nros. 25.422 y sus modificatorias,
25.747, 26.141, 27.066 y 27.076 a los fines de dar fiel cumplimiento a lo ordenado por el artículo 2° del Decreto
N° 70/23.
Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN
respecto de los decretos delegados dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN
debe expedirse acerca de la validez o invalidez de los decretos delegados y elevar el dictamen al plenario de cada
Cámara para su expreso tratamiento.
Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la intervención de su competencia.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 99, inciso 1 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL y 3°, incisos a) y b) de la Ley N° 27.742.
Por ello,

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EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Disuélvese el Régimen para la Promoción, Desarrollo y Consolidación de la Ganadería Ovina y de
Llamas, instituido por el artículo 1° de la Ley N° 25.422 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 2°.- Disuélvese la Comisión Asesora Técnica del Régimen para la Promoción, Desarrollo y
Consolidación de la Ganadería Ovina y de Llamas (CAT), creada por el artículo 9° de la Ley N° 25.422 y sus
modificatorias.
ARTÍCULO 3°.- Disuélvese el Programa de Promoción y Producción del Gusano de Seda, creado por el artículo 1°
de la Ley N° 25.747.
ARTÍCULO 4°.- Disuélvese el Registro Nacional de Sericicultura, creado por el artículo 4° de la Ley N° 25.747.
ARTÍCULO 5°.- Disuélvese el Régimen para la Recuperación, Fomento y Desarrollo de la Actividad Caprina,
instituido por el artículo 1° de la Ley N° 26.141.
ARTÍCULO 6°.- Disuélvese la Comisión Asesora Técnica (CAT) del Régimen para la Recuperación, Fomento y
Desarrollo de la Actividad Caprina, creada por el artículo 9° de la Ley N° 26.141.
ARTÍCULO 7°.- Disuélvese el Régimen de Promoción de la Ganadería Bovina en Zonas Áridas y Semiáridas,
creado por el artículo 1° de la Ley N° 27.066.
ARTÍCULO 8°.- Disuélvese el Programa para el Fomento y Desarrollo de la Producción de Bubalus Bubalis o
Búfalos de Agua, creado por el artículo 1° de la Ley N° 27.076.
ARTÍCULO 9°.- Disuélvese el Consejo Federal Bubalino, creado por el artículo 6° de la Ley N° 27.076.
ARTÍCULO 10.- Deróganse las Leyes Nros. 25.422 y sus modificatorias, 25.747, 26.141, 27.066 y 27.076.
ARTÍCULO 11.- Las derogaciones dispuestas en el presente decreto no eximen al ESTADO NACIONAL ni a ningún
otro sujeto obligado del cumplimiento de las obligaciones válidamente asumidas durante la vigencia de los
regímenes o programas que por este acto se deroga.
ARTÍCULO 12.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 13.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.
MILEI - Guillermo Francos - E/E Mariano Cúneo Libarona

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e. 18/06/2025 N° 42298/25 v. 18/06/2025

Fecha de publicación 18/06/2025

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                <text>Disuelve comisiones y registros creados en el marco de dichas leyes.&amp;nbsp;</text>
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                <text>Disuelve los regimenes de promocion de la Ganaderia Ovina, La Sericicultura, la actividad Caprina, la Ganaderia Bovina en zonas aridas y semiaridas y de Bubalus Bubalis.</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
AÑO DE LA RECONSTRUCCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA
Resolución
Número: RESOL-2025-419-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Martes 10 de Junio de 2025

Referencia: EX-2025-09492695- -APN-DGTYA#SENASA - PRORROGA EL PLAZO ESTABLECIDO EN
LA RESOLUCIÓN Nº RESOL-2025-186-APN-PRES#SENASA

VISTO el Expediente N° EX-2025-09492695- -APN-DGTYA#SENASA; las Resoluciones Nros. RESOL-20231259-APN-PRES#SENASA del 4 de diciembre de 2023, RESOL-2025-180-APN-PRES#SENASA del 17 de
marzo de 2025 y RESOL-2025-186-APN-PRES#SENASA del 18 de marzo de 2025, todas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N° RESOL-2025-180-APN-PRES#SENASA del 17 de marzo de 2025 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se establecen las condiciones sanitarias para
el ingreso de material reproductivo, carnes y productos cárnicos de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa,
desde las Zonas Libres de Fiebre Aftosa con vacunación con destino a las Zonas Libres de Fiebre Aftosa sin
vacunación, ambas de la REPÚBLICA ARGENTINA, reconocidas por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE
SANIDAD ANIMAL (OMSA).
Que el dictado de la mencionada Resolución N° RESOL-2025-180-APN-PRES#SENASA generó diversas
consultas y pedidos por parte de las provincias que integran la Región Patagónica.
Que, en consecuencia, se dictó la Resolución N° RESOL-2025-186-APN-PRES#SENASA del 18 de marzo de
2025 del aludido Servicio Nacional mediante la cual se dispuso prorrogar por NOVENTA (90) días corridos la
entrada en vigencia de la referida Resolución N° RESOL-2025-180-APN-PRES#SENASA.
Que, asimismo, se determinó invitar a los gobernadores de las provincias que integran la Región Patagónica
(Provincias de RÍO NEGRO, del NEUQUÉN, del CHUBUT, de SANTA CRUZ, de TIERRA DEL FUEGO,
ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR y de BUENOS AIRES) y a entidades representativas del sector
agropecuario a la Mesa de Diálogo y Trabajo, la cual funcionará en el ámbito de la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en la que se trabajarán
conjuntamente los alcances y la coordinación de acciones tendientes a la implementación de las medidas

�establecidas en la citada Resolución N° RESOL-2025-180-APN-PRES#SENASA.
Que, atento a que en la actualidad continúan los trabajos iniciados en el marco dispuesto por la mentada
Resolución N° RESOL-2025-186-APN-PRES#SENASA, corresponde extender la prórroga oportunamente
establecida.
Que las Direcciones Nacionales de Sanidad Animal y de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria han tomado
intervención en el ámbito de sus competencias.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de lo dispuesto en el Artículo 8º, inciso
h), del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Prórroga. Se prorroga por SESENTA (60) días corridos el plazo establecido en la Resolución N°
RESOL-2025-186-APN-PRES#SENASA del 18 de marzo de 2025 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 2°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by CORTESE Pablo Luis
Date: 2025.06.10 08:48:09 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Pablo Cortese
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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ELECTRONICA - GDE
Date: 2025.06.10 08:48:54 -03:00

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                <text>Se establecen las condiciones sanitarias para el ingreso de material reproductivo, carnes y productos cárnicos de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa.</text>
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                <text>&lt;div&gt;Se prorroga por SESENTA (60) días corridos el plazo establecido en la Resolución N° 186/2025 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.&lt;/div&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogado por artículo 6° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/7225"&gt;Resolución 460/2025 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD
Resolución
Número: RESOL-2024-959-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Miércoles 14 de Agosto de 2024

Referencia: EX-2024-82721748- -APN-DGTYA#SENASA - AUTORIZA LA EJECUCIÓN DE
EXPOSICIONES DE AVES CON CARÁCTER DE EXCEPCIÓN

VISTO el Expediente N° EX-2024-82721748- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley de Policía Sanitaria Animal N°
3.959; la Ley N° 27.233; el Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996; las Resoluciones Nros. 38 del 3 de
febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria,
RESOL-2019-1699-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019, RESOL-2021-153-APN-PRES#SENASA
del 30 de marzo de 2021, RESOL-2022-503-APN-PRES#SENASA del 17 de agosto de 2022 y sus
modificatorias, RESOL-2023-147-APN-PRES#SENASA del 15 de febrero de 2023 y RESOL-2023-959-APNPRES#SENASA del 2 de octubre de 2023, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley de Policía Sanitaria Animal N° 3.959 se instauran las enfermedades que deben ser de
notificación obligatoria a los fines de preservar el ganado y, en general, el patrimonio de la producción animal del
país.
Que por la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales, así como la prevención, el
control y la erradicación de las enfermedades que afecten la producción agropecuaria nacional y la fauna, y la
calidad de las materias primas producto de las actividades ganaderas, entre otras responsabilidades.
Que, en tal sentido, la referida ley declara de orden público las normas nacionales por las cuales se instrumenta o
reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal.
Que, asimismo, en su Artículo 3°, la mentada norma establece la responsabilidad primaria e ineludible de toda
persona humana o jurídica vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos, subproductos y
derivados de origen silvo-agropecuario y de la pesca, cuya actividad se encuentre sujeta al contralor de la
autoridad de aplicación de la referida ley, de velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su
producción, de conformidad a la normativa vigente y a la que en el futuro se establezca; extendiendo dicha

�responsabilidad a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten,
comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos
alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros
productos de origen animal y/o vegetal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena
agroalimentaria.
Que, por su parte, en el Artículo 5° de la mencionada ley se establece que el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) es la autoridad de aplicación y el encargado de
planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la citada ley.
Que, a fin de dar cumplimiento a las acciones encomendadas por las leyes referidas, el aludido Servicio Nacional
desarrolla planes y programas sanitarios a los efectos de lograr la prevención, el control y/o la erradicación de las
enfermedades animales/ganaderas de importancia para la actividad agropecuaria del país.
Que los planes y los programas para la prevención, el control y/o la erradicación de las enfermedades de los
animales se encuentran establecidos en el conjunto normativo de competencia del SENASA.
Que a través de la Resolución N° RESOL-2021-153-APN-PRES#SENASA del 30 de marzo de 2021 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se establece la obligatoriedad de
notificar de manera inmediata ante el mentado Organismo, determinadas enfermedades (Grupo I), entre las que se
incluye a la Influenza Aviar (IA) y a la Enfermedad de Newcastle (ENC).
Que, a fin de facilitar el control de ingreso de los animales a exposiciones y fortalecer las tareas de prevención,
resulta apropiado compendiar los requisitos que deben cumplirse con relación a los establecimientos de origen de
los animales, a sus movimientos, y a los requisitos sanitarios, documentales y de trato de estos.
Que la IA es una enfermedad viral altamente contagiosa que afecta tanto a aves de corral como a aves de no
corral; aunque con menos frecuencia, también se aislaron virus en especies de mamíferos, así como en seres
humanos.
Que durante febrero de 2023 la Influenza Aviar Altamente Patógena (IAAP) se detectó por primera vez en la
historia en la REPÚBLICA ARGENTINA y, entre las medidas de control adoptadas ante la emergencia sanitaria
declarada por la Resolución N° RESOL-2023-147-APN-PRES#SENASA del 15 de febrero de 2023 del
mencionado Servicio Nacional, se mantuvo la prohibición de la realización de exposiciones, ferias, eventos y
actividades recreativas que impliquen concentración y movimiento de aves en todo el Territorio Nacional
instituida por la Resolución N° RESOL-2023-959-APN-PRES#SENASA del 2 de octubre de 2023 del aludido
Servicio Nacional.
Que, luego de aplicar las medidas del plan de contingencia, en agosto de 2023 la REPÚBLICA ARGENTINA se
autodeclaró ante la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA) país libre de IAAP, habiendo sido esta
distinción reconocida por la mencionada Organización.
Que la Mesa Federal Avícola ha solicitado al SENASA la posibilidad de realizar un número reducido de eventos
y de esta manera minimizar el riesgo de exposición a la IA.
Que de acuerdo con la nueva situación epidemiológica frente a IAAP es posible reactivar de manera dirigida las
actividades de eventos de concentración de aves; no obstante lo cual es fundamental tomar todos los recaudos
necesarios debido a que la situación de emergencia sanitaria declarada oportunamente continua vigente.

�Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal ha tomado la intervención en el ámbito de su competencia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el Artículo 8°, incisos e) y f), del Decreto
N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Autorización de ejecución de exposiciones de aves con carácter de excepción. Se autoriza, con
carácter de excepción, la ejecución de las siguientes exposiciones:
Inciso a) Centro Avícola “Asociación Sureña de Criadores de Aves”. Dirección: Ingeniero Luiggi N° 460, Bahía
Blanca, Provincia de BUENOS AIRES.
Inciso b) Fiesta del Ave de Raza. Dirección: Calles Eduardo Rodríguez y Prolongación San Martín, Sociedad
Rural de Rauch, Rauch, Provincia de BUENOS AIRES.
Inciso c) Avícola Platense. Dirección: Calle 13 N° 1423, La Plata, Provincia de BUENOS AIRES.
ARTÍCULO 2°.- Definiciones. A los fines de la presente resolución, se entiende por:
Aves de Raza: aves que han sido seleccionadas y criadas por sus características físicas particulares. Especies
incluidas: gallinas, gallos, pollos, pavos, gallinetas, faisanes, codornices, patos y gansos.
Exposición: evento donde se concentran aves de distintos orígenes para ser expuestas, visitadas y/o vendidas. Una
vez finalizado el evento, las aves se trasladan al lugar de origen o son vendidos a otros destinos.
Predio: área o extensión de tierra comprendida dentro de un perímetro, con instalaciones adecuadas para llevar a
cabo la exposición de aves de raza.
ARTÍCULO 3°.- Requisitos para el ingreso a las exposiciones autorizadas. Para el ingreso a cualquiera de las
exposiciones autorizadas en el Artículo 1°, resultan de aplicación obligatoria los requisitos sanitarios,
documentales y actividades de control dispuestos en la presente resolución.
ARTÍCULO 4°.- Bienestar de los animales. Todas las prácticas veterinarias y sanitarias que se lleven a cabo por
aplicación del presente marco normativo deben cumplir con lo establecido en los incisos e), f), g) y h) del
Artículo 2° de la Resolución N° RESOL-2019-1699-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y con las
recomendaciones del SENASA en materia de protección y bienestar de los animales.
ARTÍCULO 5°.- Procedimiento para el predio de origen. Los interesados, responsables del predio de origen de

�las aves, deben comunicar su participación a una exposición a la Oficina Local del SENASA de su jurisdicción,
con al menos TREINTA (30) días de anticipación al ingreso al evento.
Inciso a) el propietario, responsable o encargado de las aves debe aportar información fehaciente sobre la
ubicación de estas, y facilitar su inspección todas las veces que fuera necesario;
Inciso b) el Veterinario de la Oficina Local del SENASA de la jurisdicción de cada predio solicitante procederá a:
Apartado I) informar al propietario, responsable o encargado de las aves, las condiciones sanitarias que deben
cumplir para poder concurrir al evento, contempladas en la presente;
Apartado II) inspeccionar el predio que solicitó el control sanitario de las aves inscriptas para la exposición.
Dicho control debe ser documentado mediante actas oficiales, según la normativa vigente, la cual debe ser
suscripta en forma conjunta por el agente del SENASA y el propietario, responsable o encargado de las aves;
Apartado III) realizar las siguientes actividades:
Subapartado 1) controlar el stock del predio e identificación correcta de las aves inscriptas en el Sistema
Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA) como “Aves de Raza”;
Subapartado 2) efectuar la inspección clínica general de la totalidad de las aves presentes en el predio. Esta
implica corroborar el estado de salud y constatar la ausencia de ectoparásitos como piojos, ácaros de la sarna,
etcétera;
Subapartado 3) controlar el certificado de vacunación de la Enfermedad de Newcastle (ENC). Los interesados,
responsables del predio de origen de las aves, deben poseer UN (1) certificado sanitario, rubricado por UN (1)
Médico Veterinario privado matriculado, en el que conste que las aves han sido vacunadas contra la ENC en el
período comprendido entre los TREINTA (30) y los NOVENTA (90) días corridos previos al traslado. En dicho
certificado debe constar el tipo de vacuna administrada, el número de estampilla, el número de serie y la marca;
Subapartado 4) tomar muestras para el diagnóstico de Influenza Aviar (IA). El Veterinario Oficial debe tomar y
acondicionar la muestra para el diagnóstico molecular y posterior envío al Laboratorio Oficial del SENASA. El
resultado de dicha muestra debe tener una vigencia de hasta CATORCE (14) días previos al evento. Los costos de
toma, envío y diagnóstico de las muestras se encuentran a cargo del propietario de las aves.
ARTÍCULO 6°.- Documentación exigida para el movimiento de aves a exposiciones. Las aves despachadas con
destino a las exposiciones mencionadas en el Artículo 1° de la presente resolución deben movilizarse de acuerdo
con la legislación vigente, amparadas por un Documento de Tránsito electrónico (DT-e), el cual se emitirá en la
Oficina Local del SENASA de la jurisdicción correspondiente al predio de origen, una vez que se hayan
presentado los certificados sanitarios, en los que conste que las aves se encuentran en buen estado de salud y la
vacunación contra la ENC, los que deberán ser rubricados por UN (1) Médico Veterinario privado matriculado. A
su vez, se deberá contar con el resultado negativo para la detección de IA.
ARTÍCULO 7°.- Transporte. Los vehículos que transporten aves con destino a las exposiciones mencionadas en
el Artículo 1° del presente acto administrativo deben cumplir con los requisitos técnicos de los transportes de
animales vivos y mercancías de origen animal determinados en el Artículo 13 de la Resolución N° RESOL-2022503-APN-PRES#SENASA del 17 de agosto de 2022 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y sus modificatorias, no siendo obligatorio contar con la habilitación en el Registro

�Nacional Sanitario de Medios de Transporte de Animales Vivos y Mercancías de Origen Animal establecido en el
Artículo 2° de la mencionada norma.
ARTÍCULO 8°.- Procedimiento para el predio de exposición. Las instalaciones donde se alojarán las aves a
exponer deben tener las siguientes medidas de manejo, higiene y bioseguridad:
Inciso a) Organización: la Organización del evento debe proveer a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del
SENASA un listado de los participantes [Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA),
titular], con CUARENTA Y CINCO (45) días de anticipación del ingreso al evento;
Inciso b) Instalaciones: deben ser cerradas para restringir la entrada de aves silvestres;
Inciso c) Ventilación: se debe contar con ventilación forzada con el fin de disminuir la concentración de virus,
bacterias u otros agentes patógenos en el aire interior;
Inciso d) Jaulas: deben ser de material de fácil limpieza y desinfección, y deben estar separadas del suelo para
permitir la limpieza y desinfección;
Inciso e) Visitantes: el flujo de visitantes debe ser unidireccional y debe controlarse para que no se produzcan
aglomeraciones de público. La distancia del público respecto de las jaulas debe ser tal que evite el contacto
directo con las aves;
Inciso f) Pediluvio: el predio debe estar equipado con pediluvios en las puertas de ingreso y egreso al recinto, los
cuales deben contar con desinfectante autorizado, garantizando su renovación como lo especifica el producto, o
cada UNA (1) hora;
Inciso g) Agua: el agua utilizada para el consumo de las aves debe provenir de redes confiables y preferentemente
tratadas con cloro;
Inciso h) Alimentos: deben ser mantenidos en bolsas o recipientes cerrados ubicados en un lugar apropiado que
no permita el acceso de las aves, insectos, roedores y otros animales que puedan llevar patógenos;
Inciso i) Residuos (materia fecal, paja, insumos utilizados en contacto con las aves, plumas): deben ser
acondicionados en bolsas de polietileno de CIENTO VEINTE MICRONES (120 µ), conservados en recipientes
cerrados y protegidos para impedir el acceso de otros animales, insectos y roedores. Los residuos sólidos deben
ser tratados previamente a su retiro del recinto;
Inciso j) Limpieza y desinfección: se debe realizar una correcta limpieza de las jaulas, los pisos, los comederos y
otros objetos que tomen contacto con las aves y su materia fecal. La Organización del evento debe presentar ante
el SENASA, al momento de la inspección del predio, un protocolo de limpieza y desinfección de las instalaciones
y el equipamiento.
ARTÍCULO 9°.- Manual de Contingencia. La Organización debe proveer un “Manual de Contingencia de
Enfermedad de Declaración Obligatoria (Enfermedad de Newcastle y/o Influenza Aviar)”, que debe ser aprobado
por la Dirección Nacional de Sanidad Animal, y especificar lo siguiente:
Inciso a) sistema y método de sacrifico;
Inciso b) disposición de cadáveres;

�Inciso c) limpieza y desinfección de las instalaciones e implementos.
La implementación del citado Manual de Contingencia será responsabilidad del Organizador, bajo la
coordinación y supervisión del SENASA.
ARTÍCULO 10.- Sospecha de Enfermedad de Declaración Obligatoria (ENC y/o IA). Ante la notificación de una
sospecha o presencia de sintomatología compatible con enfermedad de notificación obligatoria, el SENASA
procederá a la interdicción preventiva del predio donde están alojadas las aves y a la toma de muestras, con el fin
de detectar o descartar la presencia de la/s enfermedad/es.
ARTÍCULO 11.- Diagnóstico Negativo de Enfermedad de Declaración Obligatoria (ENC y/o IA). Ante un
resultado de Laboratorio Oficial que confirme ausencia de virus, por diagnóstico molecular, se procederá a
levantar la interdicción del predio donde están alojadas las aves.
ARTÍCULO 12.- Diagnóstico Positivo de Enfermedad de Declaración Obligatoria (ENC y/o IA). Ante la
detección, por diagnóstico molecular, bajo supervisión del SENASA se procederá a lo siguiente:
Inciso a) Interdicción: continúa la interdicción del predio donde están alojadas las aves;
Inciso b) Salud Pública: se notificará al MINISTERIO DE SALUD, a los efectos de tomar las medidas de
prevención que correspondan respecto de las personas que pudieron haber estado expuestas;
Inciso c) Sacrificio sanitario: se procederá al sacrifico sanitario obligatorio in situ de las aves enfermas y/o
expuestas, o según lo que el SENASA disponga;
Inciso d) Disposición final de cadáveres de aves: se procederá según lo dispuesto en el aludido Manual de
Contingencia establecido por la Organización;
Inciso e) Limpieza y desinfección: se procederá, al finalizar el sacrificio, a la correcta limpieza y desinfección de
las instalaciones e implementos según lo dispuesto en dicho Manual;
Inciso f) Una vez culminadas las tareas de sacrificio, la disposición de aves muertas, la limpieza y la desinfección,
se procederá a levantar la interdicción del predio.
ARTÍCULO 13.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o las transgresiones a la presente norma será
pasible de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N°
DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas que
pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, o la que en el futuro la
reemplace.
ARTÍCULO 14.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título III,
Capítulo IV, del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su
complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 15.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.

�ARTÍCULO 16.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

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Date: 2024.08.14 13:48:08 ART
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Pablo Cortese
Presidente
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Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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Date: 2024.08.14 13:48:09 -03:00

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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do;jsessionid=E1A45C4B559D9DE8FE735E510E75688D?id=402884"&gt;Resolución SENASA N° 0959/2024&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Miercoles 14 de Agosto de 2024</text>
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                <text>Autorización de ejecución de exposiciones de aves con carácter de excepción. Se autoriza, con carácter de excepción</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 16 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/id/938"&gt;Resolucion N° 421/2025 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD
Resolución
Número: RESOL-2024-599-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Lunes 3 de Junio de 2024

Referencia: EX-2024-54952483- -APN-DGTYA#SENASA - ESTABLECE LOS REQUISITOS GENERALES
SANITARIOS PARA EL INGRESO DE ANIMALES A LA EXPOSICIÓN DE GANADERÍA,
AGRICULTURA E INDUSTRIA INTERNACIONAL (SOCIEDAD RURAL ARGENTINA)

VISTO el Expediente N° EX-2024-54952483- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley de Policía Sanitaria Animal N°
3.959; las Leyes Nros. 12.566, 24.696 y 27.233; el Decreto-Ley N° 27.342 del 10 de octubre de 1944; el Decreto
N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; las Resoluciones Nros. 308 del 27 de febrero de
2004, 25 del 7 de febrero de 2005, 617 del 12 de agosto de 2005 y sus modificatorias, 736 del 14 de noviembre de
2006 y sus modificatorias, 356 del 17 de octubre de 2008 y sus modificatorias, y 474 del 31 de julio de 2009,
todas de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 618 del 18
de julio de 2002 y su modificatoria, 128 del 16 de marzo de 2012 y su modificatoria, 63 del 18 de febrero de
2013, 82 del 1 de marzo de 2013, 545 del 5 de noviembre de 2015, RESOL-2017-372-APN-PRES#SENASA del
9 de junio de 2017, RESOL-2017-382-APN-PRES#SENASA del 15 de junio de 2017, RESOL-2017-386-APNPRES#SENASA del 15 de junio de 2017, RESOL-2018-1-APN-PRES#SENASA del 2 de enero de 2018,
RESOL-2019-67-APN-PRES#SENASA del 28 de enero de 2019, RESOL-2019-733-APN-PRES#SENASA del
21 de junio de 2019, RESOL-2019-1697-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019, RESOL-2021-134APN-PRES#SENASA del 15 de marzo de 2021, RESOL-2022-503-APN-PRES#SENASA del 17 de agosto de
2022 y sus modificatorias, RESOL-2022-619-APN-PRES#SENASA del 27 de septiembre de 2022, RESOL2023-339-APN-PRES#SENASA del 21 de abril de 2023, RESOL-2023-528-APN-PRES#SENASA del 15 de
junio de 2023, RESOL-2023-1259-APN-PRES#SENASA del 4 de diciembre de 2023 y RESOL-2024-115-APNPRES#SENASA del 23 de enero de 2024, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que por la Ley de Policía Sanitaria Animal Nº 3.959 se establece la defensa de los ganados en el territorio de la
República Argentina contra la invasión de enfermedades contagiosas exóticas y la acción de las epizootias ya
existentes en el país.

�Que por la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales, así como la prevención, el
control y la erradicación de las enfermedades que afecten la producción agropecuaria nacional y la fauna, la
calidad de las materias primas producto de las actividades ganaderas, entre otras responsabilidades.
Que, en tal sentido, declara de orden público las normas nacionales por las cuales se instrumenta o reglamenta el
desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal.
Que a través del Artículo 5° de la mencionada ley se establece que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) será la autoridad de aplicación y el encargado de planificar,
ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la citada ley.
Que, a fin de dar cumplimiento a las acciones encomendadas por las leyes referidas, el aludido Servicio Nacional
desarrolla planes y programas sanitarios a los efectos de lograr la prevención, el control y/o la erradicación de las
enfermedades animales/ganaderas de importancia para la actividad agropecuaria del país.
Que los planes y programas para la prevención, el control y/o la erradicación de las enfermedades de los animales
se encuentran establecidos en el conjunto normativo de competencia del SENASA.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2023-1259-APN-PRES#SENASA del 4 de diciembre de 2023 del
aludido Servicio Nacional se establecen los requisitos generales para el movimiento y para las concentraciones
ganaderas de animales de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa y la zonificación del Territorio Nacional, al
solo efecto del movimiento de animales en pie en relación con la prevención y el control de dicha enfermedad.
Que en febrero de 2023, la Comisión Científica de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL
(OMSA) para las Enfermedades Animales consideró, con respecto a la evaluación de permitir que los países o
zonas libres de Fiebre Aftosa en que no se aplica la vacunación introduzcan animales vacunados, teniendo en
cuenta que estas importaciones se permitirían desde «países/zonas/compartimentos libres de Fiebre Aftosa en que
se aplica la vacunación» y que las disposiciones de los artículos correspondientes establecen que se demuestre la
ausencia de infección/transmisión del virus de dicha enfermedad en los animales que se van a importar, que el
riesgo asociado a la importación de animales vacunados procedentes de esos países/zonas/compartimentos es
insignificante.
Que la Exposición de Ganadería, Agricultura e Industria Internacional que organiza la SOCIEDAD RURAL
ARGENTINA (SRA) en su Predio Ferial de Buenos Aires, ubicado en Palermo, de la CIUDAD AUTÓNOMA
DE BUENOS AIRES, es una concentración de animales de distintas especies, provenientes de diferentes regiones
del país, en ciertos casos, con diferentes condiciones sanitarias.
Que, a fin de facilitar el control de ingreso de los animales a la mencionada exposición y fortalecer las tareas de
prevención, resulta apropiado compendiar los requisitos que deben cumplirse con relación a los establecimientos
de origen y destino, así como a los movimientos y exigencias sanitarias, documentales y de trato de los animales.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades emergentes del Artículo 8°, incisos e) y f), del Decreto
N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

�Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Requisitos sanitarios y documentales y actividades de control de los animales que concurren a la
Exposición de Ganadería, Agricultura e Industria Internacional. Se establecen los requisitos sanitarios y
documentales y las actividades de control necesarios para el ingreso y egreso de los animales de todas las
especies, inscriptos para participar en la Exposición de Ganadería, Agricultura e Industria Internacional que
organiza la SOCIEDAD RURAL ARGENTINA (SRA) en su Predio Ferial de Buenos Aires, ubicado en Palermo,
de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
ARTÍCULO 2°.- Bienestar de los animales. Se debe cumplir con lo establecido en la Resolución N° RESOL2019-1697-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y con las recomendaciones del citado Organismo en materia de
protección y bienestar de los animales en todas las prácticas veterinarias y sanitarias que se lleven a cabo por
aplicación de la presente resolución.
ARTÍCULO 3°.- Control Sanitario Oficial. Procedimiento. Los productores que deseen participar de la aludida
exposición con sus animales deben solicitar por escrito, ante la Oficina Local del SENASA de la jurisdicción
correspondiente, el Control Sanitario Oficial, una vez que la SRA confirme la participación de los animales en el
evento.
El pedido de Control Sanitario Oficial implica que:
Inciso a) a partir de la primera inspección oficial y hasta el egreso del último de los animales con destino al
Predio Ferial, el establecimiento remitente de estos queda bajo Control Sanitario Oficial del SENASA y debe
cumplir con la totalidad de la normativa sanitaria vigente;
Inciso b) el propietario, responsable o encargado de los animales debe aportar información fehaciente sobre la
ubicación de estos y facilitar su inspección todas las veces que fuera necesario;
Inciso c) el Veterinario de la Oficina Local del SENASA de la jurisdicción correspondiente a cada
establecimiento solicitante debe:
Apartado I) informar al propietario, responsable o encargado de los animales, las condiciones sanitarias que
deben cumplir los animales según la especie y ubicación del establecimiento,
Apartado II) proceder a la inspección de los establecimientos que solicitaron el Control Sanitario Oficial de los
animales inscriptos para la mentada exposición. Dicho control debe ser documentado mediante actas oficiales,
conforme la normativa vigente, que deber ser suscriptas en forma conjunta entre el agente del SENASA y el
propietario, responsable o encargado de los animales,
Apartado III) realizar las siguientes actividades:
Subapartado 1) control del stock del establecimiento e identificación de los animales inscriptos,

�Subapartado 2) control de la condición sanitaria declarada del establecimiento para las enfermedades bajo plan o
programa en el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA),
Subapartado 3) inspección clínica general de los animales inscriptos, y
Subapartado 4) si los animales inscriptos están en relación estrecha con otros animales del mismo establecimiento
o de otros, se debe llevar a cabo la inspección de la totalidad de los animales ubicados en el predio y, en caso de
corresponder, de los establecimientos linderos, contiguos al predio de origen.
ARTÍCULO 4°.- Despacho Oficial. Inspección final. Para el despacho de los animales hacia la referida
exposición, el Veterinario de la Oficina Local del SENASA debe certificar que los animales y el establecimiento
han cumplido con la totalidad de las exigencias sanitarias, luego de lo cual se puede proceder al inicio de la
inspección clínica final. A tal fin, el citado profesional debe:
Inciso a) inspección clínica. Realizar nuevamente una revisación detallada y minuciosa de cada animal,
incluyendo temperatura rectal, boqueo y estado general, verificando la ausencia de ectoparásitos y novedades
clínicas, como así su documentación y el acta correspondiente en la que se exprese la conformidad con los
requisitos que se solicitan, según la especie y la enfermedad, en la presente resolución;
Inciso b) inspección documental. Verificar la documentación, tanto sanitaria como de registro y amparo del
movimiento, según la legislación vigente;
Inciso c) acta de constatación. Utilizar el acta de constatación del sistema electrónico de actas vigente,
completando la totalidad de los datos solicitados en forma clara y legible, consignando cualquier otra información
complementaria que se considere necesaria, y adjuntar al acta las certificaciones de los Veterinarios Privados
Acreditados que son requeridas para la especie a trasladar.
REQUISITOS GENERALES
ARTÍCULO 5°.- Transporte. El vehículo que realiza el traslado de los animales debe encontrarse habilitado por el
SENASA, y ser lavado y desinfectado antes de su carga, de conformidad con la normativa vigente.
Inciso a) Los animales provenientes de la Zona Libre de Fiebre Aftosa Sin Vacunación deben ser trasladados en
viaje directo desde el establecimiento de origen a la aludida exposición, con precinto colocado por el Veterinario
de la Oficina Local del SENASA despachante.
Inciso b) Se encuentran exceptuados del presente los conejos de raza u ornamentales.
ARTÍCULO 6°.- Certificados de Veterinarios Privados Acreditados. Los certificados extendidos por los
Veterinarios Privados Acreditados, según lo dispuesto en la Resolución N° RESOL-2018-1-APNPRES#SENASA del 2 de enero de 2018 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, deben contar con firma, aclaración y número de Documento Nacional de Identidad
(DNI).
ARTÍCULO 7°.- Documentación exigida para el movimiento de animales a la exposición. Los animales
despachados con destino a la referida exposición deben movilizarse de acuerdo con la legislación vigente,
amparados con la siguiente documentación:
Inciso a) Documento de Tránsito electrónico (DT-e) consignando el/los número/s del/los precinto/s de la jaula del

�transporte;
Inciso b) en el caso de bovinos y/o bubalinos provenientes de la Zona Libre de Fiebre Aftosa Sin Vacunación,
detalle de la identificación individual de los animales involucrados mediante la confección de la Tarjeta de
Registro Individual de Tropa (TRI). En el caso de las especies menores susceptibles a la Fiebre Aftosa
provenientes de la precitada zona, detalle de la identificación individual, por un método verificable, la que debe
ser constatada por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA actuante al momento del despacho;
Inciso c) acta de constatación, labrada por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA actuante, donde conste
que se cumplió con todas las exigencias establecidas en la presente resolución y en la normativa sanitaria vigente;
Inciso d) certificados de Veterinarios Privados Acreditados, cuando corresponda;
Inciso e) guía de traslado extendida por la autoridad competente, cuando corresponda;
Inciso f) constancia del transporte debidamente habilitado por el SENASA y Certificado Único de Lavado y
Desinfección de Vehículos de Transporte de Animales Vivos, según normativa vigente;
Inciso g) Formulario de Inspección y Despacho de Hacienda (FIDHA) para bovinos que provengan de zonas
endémicas de garrapata, según normativa vigente;
Inciso h) en el caso de conejos de raza u ornamentales que no se encuentren comprendidos en la normativa
vigente sobre registro y habilitación sanitaria de establecimientos de producción comercial, los responsables del
predio de origen deben solicitar, en la Oficina Local del SENASA correspondiente a su jurisdicción, el número de
Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) en el que conste la actividad como
“explotación de conejos de raza y ornamentales”, a fin de encontrarse en condiciones de solicitar el DT-e para el
traslado a la citada exposición.
ARTÍCULO 8°.- Animales importados. Los animales importados de cualquier especie que participen de dicha
exposición deben cumplir con los requisitos de importación que establece la normativa vigente, a los efectos de
obtener la autorización de ingreso al Predio Ferial.
ARTÍCULO 9°.- Rechazo. Además del incumplimiento de los requisitos que se establecen por la presente
resolución, es motivo de rechazo la constatación de animales que al momento de la inspección presenten
ectoparásitos, como piojos, ácaros de la sarna o similares, lesiones en la piel, falta de higiene, irregularidades en
el pelaje, magulladuras o golpes que puedan significar maltrato o infracción a las normas y principios de bienestar
animal.
Inciso a) El Veterinario de la Oficina Local del SENASA actuante que deba rechazar un despacho o el ingreso a
la mentada exposición, por incumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución por parte del propietario del
animal/establecimiento, lo hará mediante el labrado de un Acta de Constatación en la que exponga el motivo del
rechazo.
REQUISITOS SANITARIOS ESPECÍFICOS PARA BOVINOS Y BUBALINOS
ARTÍCULO 10.- Fiebre Aftosa. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a Fiebre Aftosa que deben
cumplir los animales de las especies bovina-bubalina concurrentes a la referida exposición, que a continuación se
detallan:

�Inciso a) los animales provenientes de Zonas Libres de Fiebre Aftosa Con Vacunación:
Apartado I) deben haber sido vacunados contra la Fiebre Aftosa durante la última campaña de vacunación más
cercana a la realización de la aludida exposición;
Inciso b) los animales procedentes de Zonas Libres de Fiebre Aftosa Sin Vacunación:
Apartado I) podrán retornar exclusivamente al establecimiento de origen previo cumplimiento de los siguientes
requisitos:
Subapartado 1) no haber sido vacunados contra el virus de la Fiebre Aftosa y contar con los resultados negativos
en pruebas virológicas y serológicas para la detección de dicha enfermedad, a partir de muestras obtenidas dentro
de las NOVENTA Y SEIS (96) horas anteriores al embarque para el retorno,
Subapartado 2) ser trasladados en viaje directo desde la exposición al establecimiento de origen, con el/los
precinto/s colocado/s por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA despachante,
Subapartado 3) al retorno al establecimiento de origen, el mencionado profesional debe verificar y realizar el
control documental de los animales ingresados, para el cierre del DT-e;
Apartado II) que no retornen al establecimiento de origen y cuyo destino sea un establecimiento ubicado en la
Zona Libre Con Vacunación deben cumplir los siguientes requisitos:
Subapartado 1) ser trasladados en viaje directo desde la referida exposición hacia el establecimiento de destino,
con el/los precinto/s colocado/s por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA despachante,
Subapartado 2) ser separados en corrales de aislamiento, acondicionados para tal fin, del resto de las especies
susceptibles que habiten en el establecimiento. A las CUARENTA Y OCHO (48) horas de su arribo, recibirán
UNA (1) dosis de vacuna antiaftosa bajo el control oficial del SENASA y deberán permanecer en cuarentena
VEINTIÚN (21) días posteriores a la aplicación.
ARTÍCULO 11.- Brucelosis Bovina. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a Brucelosis Bovina que
deben cumplir los animales de las especies bovina-bubalina concurrentes a la mentada exposición, que a
continuación se detallan:
Inciso a) los bovinos machos mayores de SEIS (6) meses y hembras mayores de DIECIOCHO (18) meses deben
presentar UN (1) diagnóstico serológico negativo dentro de los SESENTA (60) días corridos previos al ingreso;
Inciso b) se exceptúa del requisito consignado en el inciso precedente a aquellos bovinos provenientes de
establecimientos categorizados con el estatus de “Establecimiento Libre de Brucelosis Bovina”, de acuerdo con lo
establecido por la normativa vigente.
ARTÍCULO 12.- Tuberculosis Bovina. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la Tuberculosis Bovina
que deben cumplir los animales de las especies bovina-bubalina concurrentes a la citada exposición, que a
continuación se detallan:
Inciso a) los reproductores de la especie bovina, macho o hembra, mayores de SEIS (6) meses de edad, deben
contar con un certificado de tuberculinización negativo otorgado por un Veterinario Privado Acreditado. La
prueba debe ser realizada dentro de los SESENTA (60) y hasta DIEZ (10) días previos a la fecha de ingreso a la

�aludida exposición;
Inciso b) se exceptúa del requisito consignado en el inciso precedente a aquellos animales que provengan de
establecimientos con condición de “Establecimiento Oficialmente Libre” de Tuberculosis, de acuerdo con lo
establecido por la normativa vigente.
ARTÍCULO 13.- Rabia Paresiante. Se establecen los requisitos sanitarios referidos a Rabia Paresiante que deben
cumplir los animales de las especies bovina-bubalina concurrentes a la mentada exposición, que a continuación se
detallan:
Inciso a) los animales procedentes del área endémica de Rabia Paresiante [al norte del Paralelo 31° Latitud Sur y
al este del Meridiano 66° Longitud oeste; incorporando además establecimientos de las Provincias de
CATAMARCA (Departamentos Capayán, Ambato, Fray Mamerto Esquiú, Paclín, Santa Rosa, El Alto, Ancasti y
La Paz), de CÓRDOBA (Departamentos Calamuchita, San Javier, Santa María, San Alberto, Pocho, Minas, Cruz
del Eje, Punilla, Colón, Totoral, Ischilín, Tulumba, Sobremonte y Río Seco), de JUJUY (Departamentos Doctor
Manuel Belgrano, San Antonio, El Carmen, Palpalá, San Pedro, Santa Bárbara y Ledesma), de LA RIOJA
(Departamentos Capital, Chamical, General Belgrano, General Ortiz de Ocampo, General San Martín, Rosario
Vera Peñaloza, General Juan Facundo Quiroga, General Ángel Vicente Peñaloza, Independencia y Chilecito), de
SAN JUAN (Departamento Valle Fértil), de SAN LUIS (Departamentos Ayacucho, Libertador General San
Martín, Junín y Chacabuco), de SALTA (Departamentos Guachipas, La Candelaria, Rosario de la Frontera,
Metán, General Güemes, Anta, Rivadavia, General José de San Martín, Orán e Iruya) y de SANTA FE
(Departamentos General Obligado, Vera y 9 de Julio)] deben estar inmunizados contra dicha enfermedad dentro
de los ONCE (11) meses previos al momento de ingresar a la señalada exposición.
Apartado I) Los animales que hayan sido vacunados con anterioridad a los ONCE (11) meses previos al momento
de ingresar a la exposición deben ser vacunados con UNA (1) dosis de refuerzo de la vacuna antirrábica.
Apartado II) Los animales que nunca fueron vacunados contra la Rabia deben recibir DOS (2) dosis de vacuna,
aplicadas con un intervalo de entre VEINTE (20) y TREINTA (30) días corridos; la aplicación de la última
vacuna debe realizarse al menos TREINTA (30) días corridos antes del egreso del establecimiento.
ARTÍCULO 14.- Garrapatas. Se establecen los requisitos sanitarios con respecto a la infestación por Garrapata
del bovino, Rhipicephalus (Boophilus) microplus, que deben cumplir los animales de las especies bovinabubalina concurrentes a la mentada exposición, que a continuación se detallan:
Inciso a) los animales que provengan de zona endémica de garrapata deben cumplimentar con el despacho oficial,
previo a la carga;
Inciso b) los animales deben ingresar amparados por el Formulario de Inspección y Despacho de Hacienda
(FIDHA), con sus campos debidamente completos, junto con el DT-e, y acreditar haber dado cumplimiento al
baño o tratamiento precaucional en origen;
Inciso c) no se aceptará el ingreso de animales a la exposición en los cuales se verifique la presencia de cualquier
estadio parasitario de garrapata, Rhipicephalus (B.) microplus.
REQUISITOS SANITARIOS ESPECÍFICOS PARA PORCINOS
ARTÍCULO 15.- Enfermedad de Aujeszky. Se establecen los requisitos sanitarios relacionados con la

�Enfermedad de Aujeszky que deben cumplir los animales de la especie porcina concurrentes a la referida
exposición, que a continuación se detallan:
Inciso a) los reproductores deben proceder de establecimientos certificados como “Libres de Enfermedad de
Aujeszky” al momento de la autorización de su participación en la citada exposición, según la normativa vigente.
Apartado I) Cumplir con las inspecciones generales dispuestas en la presente resolución.
ARTÍCULO 16.- Brucelosis Porcina. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la infección por Brucella
suis que deben cumplir los animales de la especie porcina concurrentes a la mentada exposición, que a
continuación se detallan:
Inciso a) los reproductores deben proceder de establecimientos certificados como “Libres de Brucelosis Porcina”
al momento de la autorización de su participación en la referida exposición, según la normativa vigente.
ARTÍCULO 17.- Fiebre Aftosa. Se establecen las siguientes condiciones con relación a Fiebre Aftosa que deben
cumplir los porcinos concurrentes a la citada exposición, provenientes de Zonas Libres de Fiebre Aftosa Sin
Vacunación:
Inciso a) podrán retornar al establecimiento de origen, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
Apartado I) los animales deben dar resultados negativos a pruebas virológicas y serológicas para la detección de
la Fiebre Aftosa, a partir de muestras obtenidas dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) horas anteriores al
embarque para el retorno,
Apartado II) los animales deben ser trasladados en viaje directo desde la mencionada exposición al
establecimiento de origen, con precinto colocado por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA
despachante,
Apartado III) al retorno al establecimiento de origen, el mentado profesional debe verificar y realizar el control
documental de los animales ingresados para el cierre del DT-e;
Inciso b) los animales que no retornen al establecimiento de origen, y cuyo destino sea un establecimiento
ubicado en la Zona Libre Con Vacunación, deben cumplir los siguientes requisitos:
Apartado I) los animales deben ser trasladados en viaje directo desde la mencionada exposición hacia el
establecimiento de destino, con precinto colocado por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA
despachante,
Apartado II) los animales ingresados deben ser separados en corrales de aislamiento, acondicionados para tal fin,
del resto de las especies susceptibles que habiten el establecimiento, en donde deberán permanecer en cuarentena
VEINTIÚN (21) días bajo control oficial del SENASA.
ARTÍCULO 18.- Rabia Paresiante. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la Rabia Paresiante que
deben cumplir los animales de la especie porcina concurrentes a la mencionada exposición, que a continuación se
detallan:
Inciso a) los animales procedentes del área endémica de Rabia Paresiante [al norte del Paralelo 31° Latitud Sur y
al este del Meridiano 66° Longitud oeste; incorporando además establecimientos de las Provincias de

�CATAMARCA (Departamentos Capayán, Ambato, Fray Mamerto Esquiú, Paclín, Santa Rosa, El Alto, Ancasti y
La Paz), de CÓRDOBA (Departamentos Calamuchita, San Javier, Santa María, San Alberto, Pocho, Minas, Cruz
del Eje, Punilla, Colón, Totoral, Ischilín, Tulumba, Sobremonte y Río Seco), de JUJUY (Departamentos Doctor
Manuel Belgrano, San Antonio, El Carmen, Palpalá, San Pedro, Santa Bárbara y Ledesma), de LA RIOJA
(Departamentos Capital, Chamical, General Belgrano, General Ortiz de Ocampo, General San Martín, Rosario
Vera Peñaloza, General Juan Facundo Quiroga, General Ángel Vicente Peñaloza, Independencia y Chilecito), de
SAN JUAN (Departamento Valle Fértil), de SAN LUIS (Departamentos Ayacucho, Libertador General San
Martín, Junín y Chacabuco), de SALTA (Departamentos Guachipas, La Candelaria, Rosario de la Frontera,
Metán, General Güemes, Anta, Rivadavia, General José de San Martín, Orán e Iruya) y de SANTA FE
(Departamentos General Obligado, Vera y 9 de Julio)] deben estar inmunizados contra dicha enfermedad dentro
de los ONCE (11) meses previos al momento de ingresar a la referida exposición.
Apartado I) los animales que hayan sido vacunados con anterioridad a los ONCE (11) meses previos al momento
de ingresar a la exposición deben ser vacunados con UNA (1) dosis de refuerzo de la vacuna antirrábica,
Apartado II) los animales que nunca fueron vacunados contra la Rabia deben recibir DOS (2) dosis de vacuna,
aplicadas con un intervalo de entre VEINTE (20) y TREINTA (30) días corridos; la aplicación de la última
vacuna debe realizarse al menos TREINTA (30) días corridos antes del egreso del establecimiento.
REQUISITOS SANITARIOS ESPECÍFICOS PARA ÉQUIDOS
ARTÍCULO 19.- Requisitos generales para équidos. Los équidos concurrentes a la citada exposición deben
cumplir con lo establecido en el Numeral 22 “Exposiciones Ganaderas” del Anexo II de la Resolución N° 617 del
12 de agosto de 2005 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTOS.
ARTÍCULO 20.- Encefalitis Equina. Todo equino debe contar con la certificación de vacunación de Encefalitis
Equina, la cual debe ser emitida, sellada y firmada por un Veterinario matriculado (Artículo 3° de la Resolución
N° RESOL-2024-115-APN-PRES#SENASA del 23 de enero de 2024 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA).
ARTÍCULO 21.- Anemia Infecciosa Equina (AIE). A los fines del cumplimiento de los certificados diagnósticos
que confirmen la ausencia de AIE, solicitados en el Numeral 22.2 del Anexo II de la referida Resolución N°
617/05, se establecen los siguientes requisitos específicos:
Inciso a) la toma de muestra de sangre debe ser realizada por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA o
por un Veterinario Privado Acreditado ante dicho Organismo para enfermedades equinas;
Inciso b) la toma de muestra debe efectuarse entre los CINCO (5) y los CUARENTA (40) días corridos previos al
ingreso al Predio Ferial;
Inciso c) el diagnóstico debe llevarse a cabo en la Dirección de Laboratorio Animal, dependiente de la Dirección
General de Laboratorios y Control Técnico del SENASA, o en los Laboratorios de la Red Nacional de
Laboratorios de Ensayo y Diagnóstico, conforme lo establecido en la Resolución N° 736 del 14 de noviembre de
2006 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS;
Inciso d) se exceptúa de la presentación de diagnóstico negativo de AIE a los equinos que provengan de la Zona
Libre de AIE;

�Inciso e) en aquellos casos en que el animal se envíe a la Zona Libre de AIE, se debe cumplir con lo dispuesto en
la Resolución N° RESOL-2017-386-APN-PRES#SENASA del 15 de junio de 2017 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y que se detalla a continuación:
Apartado I) DT-e y Libreta Sanitaria Equina o Pasaporte Equino (se debe indicar el número de dicho documento
en el DT-e),
Subapartado 1) el DT-e debe ser “circular”, en caso de que los equinos retornen a su origen, o simple, si se realiza
venta o tengan un destino diferente al origen luego de la exposición;
Apartado II) tener UN (1) diagnóstico negativo de AIE que no haya superado el plazo de QUINCE (15) días
corridos desde la fecha de extracción de la muestra;
Apartado III) en el caso de reingreso de animales a la Zona Libre de AIE y solo si superan los QUINCE (15) días
corridos desde la emisión del DT-e con el cual ingresaron a la citada exposición, debe presentarse UN (1)
certificado nuevo de diagnóstico negativo a AIE.
ARTÍCULO 22.- Influenza Equina. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la Influenza Equina que
deben cumplir los équidos concurrentes a la mentada exposición, que a continuación se detallan:
Inciso a) los équidos concurrentes deben ser vacunados por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA o por
el Veterinario Privado Acreditado ante dicho Organismo, en DOS (2) oportunidades: la primera, entre los
VEINTE (20) y SESENTA (60) días corridos previos al ingreso a la exposición, y la segunda, no menos de DIEZ
(10) días corridos antes del despacho a esta.
ARTÍCULO 23.- Rabia Paresiante. Se establecen los requisitos sanitarios con respecto a la Rabia Paresiante que
deben cumplir los animales de la especie equina concurrentes a la citada exposición, que a continuación se
detallan:
Inciso a) los animales procedentes del área endémica de Rabia Paresiante [al norte del Paralelo 31° Latitud Sur y
al este del Meridiano 66° Longitud oeste; incorporando además establecimientos de las Provincias de
CATAMARCA (Departamentos Capayán, Ambato, Fray Mamerto Esquiú, Paclín, Santa Rosa, El Alto, Ancasti y
La Paz), de CÓRDOBA (Departamentos Calamuchita, San Javier, Santa María, San Alberto, Pocho, Minas, Cruz
del Eje, Punilla, Colón, Totoral, Ischilín, Tulumba, Sobremonte y Río Seco), de JUJUY (Departamentos Doctor
Manuel Belgrano, San Antonio, El Carmen, Palpalá, San Pedro, Santa Bárbara y Ledesma), de LA RIOJA
(Departamentos Capital, Chamical, General Belgrano, General Ortiz de Ocampo, General San Martín, Rosario
Vera Peñaloza, General Juan Facundo Quiroga, General Ángel Vicente Peñaloza, Independencia y Chilecito), de
SAN JUAN (Departamento Valle Fértil), de SAN LUIS (Departamentos Ayacucho, Libertador General San
Martín, Junín y Chacabuco), de SALTA (Departamentos Guachipas, La Candelaria, Rosario de la Frontera,
Metán, General Güemes, Anta, Rivadavia, General José de San Martín, Orán e Iruya) y de SANTA FE
(Departamentos General Obligado, Vera y 9 de Julio)] deben estar inmunizados contra dicha enfermedad dentro
de los ONCE (11) meses previos al momento de ingresar al Predio Ferial.
Apartado I) Los animales que hayan sido vacunados con anterioridad a los ONCE (11) meses previos al momento
de ingresar a la mencionada exposición, deben ser vacunados con UNA (1) dosis de refuerzo de la vacuna
antirrábica,
Apartado II) los animales que nunca fueron vacunados contra la Rabia deben recibir DOS (2) dosis de vacuna,

�aplicadas con un intervalo de entre VEINTE (20) y TREINTA (30) días corridos; la aplicación de la última
vacuna debe realizarse al menos TREINTA (30) días corridos antes del egreso del establecimiento.
REQUISITOS SANITARIOS ESPECÍFICOS PARA OVINOS, CAPRINOS Y CAMÉLIDOS
ARTÍCULO 24.- Fiebre Aftosa. Se establecen las siguientes condiciones con relación a Fiebre Aftosa que deben
cumplir los ovinos, caprinos y camélidos concurrentes a la citada exposición, provenientes de Zonas Libres de
Fiebre Aftosa Sin Vacunación:
Inciso a) podrán retornar al establecimiento de origen, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
Apartado I) los animales deben dar resultados negativos a pruebas virológicas y serológicas para la detección de
la Fiebre Aftosa, a partir de muestras obtenidas dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) horas anteriores al
embarque para el retorno,
Apartado II) los animales deben ser trasladados en viaje directo desde la mencionada exposición al
establecimiento de origen, con precinto colocado por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA
despachante,
Apartado III) al retorno al establecimiento de origen, el mentado profesional debe verificar y realizar el control
documental de los animales ingresados para el cierre del DT-e;
Inciso b) los animales que no retornen al establecimiento de origen y cuyo destino sea un establecimiento ubicado
en la Zona Libre Con Vacunación, deben cumplir los siguientes requisitos:
Apartado I) los animales deben ser trasladados en viaje directo desde la mencionada exposición hacia el
establecimiento de destino, con precinto colocado por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA
despachante,
Apartado II) los animales ingresados deben ser separados en corrales de aislamiento, acondicionados para tal fin,
del resto de las especies susceptibles que habiten el establecimiento, en donde deberán permanecer en cuarentena
VEINTIÚN (21) días bajo control oficial del SENASA.
ARTÍCULO 25.- Brucelosis ovina y caprina. Los animales concurrentes a la aludida exposición deben contar con
un certificado serológico negativo a Brucella melitensis, realizado en Laboratorio de Red u Oficial, otorgado por
un Veterinario Acreditado, en un lapso previo no mayor a SESENTA (60) días a la fecha de ingreso a la
exposición.
Inciso a) Quedan exceptuados de contar con el certificado serológico negativo aquellos ovinos o caprinos
provenientes de establecimientos oficialmente libres de Brucella melitensis (Resolución N° RESOL-2017-372APN-PRES#SENASA del 9 de junio de 2017 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA).
ARTÍCULO 26.- Epididimitis Ovina. Para reproductores machos mayores de SEIS (6) meses de edad, los
animales concurrentes deben contar con un certificado serológico negativo a Brucella ovis, realizado en
Laboratorio de Red u Oficial, otorgado por un Veterinario acreditado, en un lapso previo no mayor a SESENTA
(60) días a la fecha de ingreso a la exposición.
Inciso a) Quedan exceptuados de contar con el certificado serológico negativo aquellos ovinos provenientes de

�establecimientos oficialmente libres de Brucella ovis (Resolución N° 545 del 5 de noviembre de 2015 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA).
ARTÍCULO 27.- Rabia Paresiante. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la Rabia Paresiante que
deben cumplir los ovinos, caprinos y camélidos concurrentes a la citada exposición, que a continuación se
detallan:
Inciso a) los animales procedentes del área endémica de Rabia Paresiante [al norte del Paralelo 31° Latitud Sur y
al este del Meridiano 66° Longitud oeste; incorporando además establecimientos de las Provincias de
CATAMARCA (Departamentos Capayán, Ambato, Fray Mamerto Esquiú, Paclín, Santa Rosa, El Alto, Ancasti y
La Paz), de CÓRDOBA (Departamentos Calamuchita, San Javier, Santa María, San Alberto, Pocho, Minas, Cruz
del Eje, Punilla, Colón, Totoral, Ischilín, Tulumba, Sobremonte y Río Seco), de JUJUY (Departamentos Doctor
Manuel Belgrano, San Antonio, El Carmen, Palpalá, San Pedro, Santa Bárbara y Ledesma), de LA RIOJA
(Departamentos Capital, Chamical, General Belgrano, General Ortiz de Ocampo, General San Martín, Rosario
Vera Peñaloza, General Juan Facundo Quiroga, General Ángel Vicente Peñaloza, Independencia y Chilecito), de
SAN JUAN (Departamento Valle Fértil), de SAN LUIS (Departamentos Ayacucho, Libertador General San
Martín, Junín y Chacabuco), de SALTA (Departamentos Guachipas, La Candelaria, Rosario de la Frontera,
Metán, General Güemes, Anta, Rivadavia, General José de San Martín, Orán e Iruya) y de SANTA FE
(Departamentos General Obligado, Vera y 9 de Julio)] deben estar inmunizados contra dicha enfermedad dentro
de los ONCE (11) meses previos al momento de ingresar al Predio Ferial.
Apartado I) Los animales que hayan sido vacunados con anterioridad a los ONCE (11) meses previos al momento
de ingresar a la referida exposición deben ser vacunados con UNA (1) dosis de refuerzo de la vacuna antirrábica,
Apartado II) los animales que nunca fueron vacunados contra la Rabia deben recibir DOS (2) dosis de vacuna,
aplicadas con un intervalo de entre VEINTE (20) y TREINTA (30) días corridos; la aplicación de la última
vacuna debe realizarse al menos TREINTA (30) días corridos antes del egreso del establecimiento.
ARTÍCULO 28.- Tuberculosis. Se establecen los requisitos sanitarios con respecto a Tuberculosis que deben
cumplir los ovinos, caprinos y camélidos, provenientes de establecimientos comprendidos en la Resolución N°
128 del 16 de marzo de 2012 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(cabañas caprinas de carne y leche, tambos caprinos, cabañas de leche y tambos ovinos, establecimientos de carne
caprinos y ovinos), que concurran a la mentada exposición, que a continuación se detallan:
Inciso a) los reproductores de las especies caprina, ovina y camélidos, mayores de SEIS (6) meses de edad, deben
contar con UN (1) certificado de tuberculinización negativo otorgado por un Veterinario Acreditado. La prueba
debe ser realizada dentro de los SESENTA (60) y hasta DIEZ (10) días previos a la fecha de ingreso a la
exposición;
Inciso b) quedan exceptuados de la presentación del certificado de tuberculinización negativo los animales que
provengan de establecimientos certificados como “Oficialmente Libres de Tuberculosis”.
ARTÍCULO 29.- Maedi-visna. Se establecen los requisitos sanitarios en cuanto a Maedi-visna que deben cumplir
los ovinos concurrentes a la citada exposición, que a continuación se detallan:
Inciso a) los animales deben presentar serología negativa a Maedi-visna, a partir de un muestreo oficial llevado a
cabo por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA o por el Veterinario Privado Acreditado ante dicho
Organismo, dentro de los SESENTA (60) días corridos previos al ingreso al Predio Ferial;

�Inciso b) las pruebas de diagnóstico a utilizarse son las Enzimoinmunoensayos de ELISA Screening y de ELISA
Confirmatorio, y se consideran positivos aquellos animales que no superen ambas;
Inciso c) las pruebas deben realizarse en la Dirección de Laboratorio Animal de la Dirección General de
Laboratorios y Control Técnico del SENASA;
Inciso d) el diagnóstico de un animal positivo a Maedi-visna inhabilita a la cabaña a la cual pertenece para el
envío de animales a la referida exposición.
ARTÍCULO 30.- Artritis-Encefalitis Caprina. Se establecen los requisitos sanitarios relacionados con la ArtritisEncefalitis Caprina que deben cumplir los caprinos concurrentes a la citada exposición, que a continuación se
detallan:
Inciso a) los animales deben presentar serología negativa a Artritis-Encefalitis Caprina, a partir de un muestreo
oficial llevado a cabo por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA o por el Veterinario Privado Acreditado
ante dicho Organismo, dentro de los SESENTA (60) días corridos previos al ingreso al Predio Ferial;
Inciso b) las pruebas de diagnóstico a utilizarse son las Enzimoinmunoensayos de ELISA Screening y de ELISA
Confirmatorio, y se consideran positivos aquellos animales cuyas muestras dan resultado positivo a ambas;
Inciso c) las pruebas deben realizarse en la Dirección de Laboratorio Animal de la Dirección General de
Laboratorios y Control Técnico del SENASA;
Inciso d) el hallazgo de un solo animal positivo a Artritis-Encefalitis Caprina inhabilita a la cabaña para enviar
animales a la aludida exposición.
ARTÍCULO 31.- Ectoparásitos. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la infestación por sarna, piojos y
melófagos que deben cumplir los animales de las especies ovina, caprina y camélidos sudamericanos
concurrentes a la mentada exposición, que a continuación se detallan:
Inciso a) los animales deben cumplimentar el despacho oficial y encontrase libres de ectoparásitos previo a la
carga;
Inciso b) no se aceptará el ingreso de animales a la mencionada exposición en los cuales se verifique la presencia
de cualquier ectoparásito.
REQUISITOS DOCUMENTALES Y SANITARIOS ESPECÍFICOS PARA CONEJOS
ARTÍCULO 32.- Requisitos. Los establecimientos de producción industrial que envíen reproductores deben estar
habilitados por la Resolución N° 618 del 18 de julio de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Inciso a) Se exceptúa de este requisito a aquellos predios de producción familiar que deben ser identificados
como explotación “Conejos de Raza y Ornamentales”.
REQUISITOS SANITARIOS ESPECÍFICOS PARA REPRODUCTORES RUMIANTES IMPORTADOS
ARTÍCULO 33.- Reproductores rumiantes importados residentes en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Reproductores rumiantes importados registrados en el “Programa Nacional de Prevención y Vigilancia de las

�Encefalopatías Espongiformes Transmisibles (EET) de los animales”. Se establecen las condiciones sanitarias que
deben cumplir los reproductores rumiantes importados concurrentes a la citada exposición, que a continuación se
detallan:
Inciso a) en el caso de cambio de titularidad de los animales reproductores importados que ya vivan en el
Territorio Argentino, por venta o remate durante la exposición, el propietario debe notificar la novedad a la
Oficina Local del SENASA de la jurisdicción correspondiente, dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas de
ocurrida, mediante la presentación del Formulario “Registro Nacional de Reproductores Rumiantes Importados”
(Anexo II de la Resolución N° RESOL-2019-733-APN-PRES#SENASA del 21 de junio de 2019 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA);
Inciso b) del mismo modo, el nuevo titular debe presentar en la Oficina Local del SENASA de destino un nuevo
ejemplar del Formulario “Registro Nacional de Reproductores Rumiantes Importados - Declaración Jurada de
Aceptación de Responsabilidades para Propietarios” (Anexo I de la citada Resolución N° RESOL-2019-733APN-PRES#SENASA);
Inciso c) en caso de tratarse de animales que ingresan al país al momento de la mentada exposición, y que sean
adquiridos por venta o remate para asentarse en el Territorio Argentino, el nuevo titular debe presentar en la
Oficina Local del SENASA de destino el Formulario “Registro Nacional de Reproductores Rumiantes
Importados - Declaración Jurada de Aceptación de Responsabilidades para Propietarios” (Anexo I de la referida
Resolución N° RESOL-2019-733-APN-PRES#SENASA).
REQUISITOS SANITARIOS ESPECÍFICOS PARA INGRESO DE ANIMALES A EVENTOS TEMPORALES
ARTÍCULO 34.- Requisitos sanitarios específicos para el ingreso de animales a eventos temporales. Todo animal
que ingrese al Predio Ferial para una actividad diferente a la propia de exposición, como espectáculos deportivos,
destrezas, actividades educativas, concursos u otros eventos, que no implique el contacto con los animales
estabulados en los pabellones de la exposición, debe, para su ingreso, cumplir con las siguientes exigencias
sanitarias y/o documentales:
Inciso a) para bovinos, bubalinos, ovinos, caprinos, camélidos y porcinos:
Apartado I) DT-e;
Inciso b) para equinos:
Apartado I) DT-e o Libreta Sanitaria Equina o Pasaporte Equino, según corresponda,
Subapartado 1) el DT-e debe ser “circular”, si los equinos retornan a su origen, o simple, en caso de que se realice
venta o tengan un destino diferente al origen luego de la exposición;
Apartado II) certificación de diagnóstico de AIE con resultado negativo de fecha no mayor a los SESENTA (60)
días corridos de emitida;
Apartado III) certificación de vacunación contra Influenza Equina, que debe llevar adherida la estampilla oficial
que proveen los laboratorios con cada dosis de vacuna, con fecha de inoculación que no debe ser anterior a
NOVENTA (90) días corridos de la de inicio de la exposición o de la del diagnóstico de anemia;
Apartado IV) certificación de vacunación de Encefalitis Equina, la cual debe ser emitida, sellada y firmada por un

�Veterinario matriculado (Artículo 3° de la mencionada Resolución N° RESOL-2024-115-APN-PRES#SENASA.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 35.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o las transgresiones a la presente norma serán
pasibles de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N°
DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas que
pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, o la que en el futuro la
reemplace.
ARTÍCULO 36.- Abrogación. Se abroga la Resolución N° RESOL-2023-528-APN-PRES#SENASA del 15 de
junio de 2023 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 37.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título I,
Capítulo IV, Sección 1, Subsección 1, del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de
2010 y su complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 38.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 39.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by CORTESE Pablo Luis
Date: 2024.06.03 13:02:18 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Pablo Cortese
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2024.06.03 13:02:44 -03:00

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            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
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                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
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              <elementText elementTextId="55541">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=400171"&gt;Resolución SENASA N° 0599/2024&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
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                <text>Lunes 3 de Junio de 2024</text>
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            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
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                <text>Es</text>
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            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
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                <text>Resolución</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Requisitos sanitarios y documentales y actividades de control de los animales que concurren a la Exposición de Ganadería, Agricultura e Industria Internacional. Se establecen los requisitos sanitarios y documentales y las actividades de control necesarios para el ingreso y egreso de los animales de todas las especies, inscriptos para participar en la Exposición de Ganadería, Agricultura e Industria Internacional que organiza la SOCIEDAD RURAL ARGENTINA (SRA) en su Predio Ferial de Buenos Aires, ubicado en Palermo, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.</text>
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          <element elementId="72">
            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
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              <elementText elementTextId="55546">
                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 16 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/id/938"&gt;Resolucion N° 421/2025 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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