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                    <text>INSTRUCTIVO

Toma de muestras para la
vigilancia epidemiológica
activa en aves de corral
Veterinarios acreditados en Sanidad y Bienestar de las Aves

�El Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (Senasa) es un organismo descentralizado,
responsable de ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal, vegetal y de la
inocuidad de los alimentos de su competencia, así como de verificar el cumplimiento de la normativa
vigente en la materia.
Equipos de trabajo
Programa Nacional de Sanidad Aviar
Dirección Nacional de Sanidad Animal
Coordinación General de Comunicación Institucional

Edición 2026

�Índice

Objetivo

4

Normativa

4

Criterios de selección de establecimientos

5

Responsables

5

Período de muestreo

6

Definiciones

6

Medidas de bioseguridad

6

Procedimiento de muestreo

7

Cantidad de muestras

7

Materiales

7

Procedimiento para la extracción de sangre

8

Condiciones de conservación y transporte

9

Acondicionamiento

9

Protocolo de remisión de muestras -SIGATM

10

Envío de las muestras

11

Cuadro resumen

12

Información complementaria

13

Contacto

13

�Introducción
La Dirección Nacional de Sanidad Animal (DNSA) del Senasa, por medio de
la Coordinación General de Epidemiología —dependiente de la Dirección
de Planificación y Estrategia de Sanidad Animal— y en articulación con
el Programa Nacional de Sanidad Aviar, define anualmente los establecimientos que deberán ser muestreados, conforme a los criterios establecidos en una matriz de riesgo. Estos establecimientos deberán ser incorporados de manera obligatoria en las actividades de vigilancia.
En este contexto, la nueva Resolución Senasa N.° 468/2025 establece los
criterios técnicos y operativos que deben aplicarse para la toma de muestras en el marco de estas acciones de vigilancia.
La vigilancia epidemiológica serológica constituye una herramienta clave
para la detección temprana de la Influenza aviar, permitiendo la adopción
de medidas de control oportunas y la prevención de su diseminación. La
participación activa y comprometida de todos los actores del sector es fundamental para fortalecer y ampliar el sistema de vigilancia, asegurando
así la sanidad del sector avícola.

Objetivo
El presente instructivo tiene como objetivo proporcionar a los veterinarios
acreditados en Sanidad y Bienestar de las Aves los lineamientos técnicos
necesarios para la ejecución del muestreo serológico en aves de corral.
En el mismo se detallan los procedimientos a seguir, la metodología para
la selección de establecimientos, las especificaciones sobre el tipo y cantidad de muestras a remitir, así como su posterior envío a los laboratorios
que integran la red del Senasa. De esta manera, se garantiza el cumplimiento de las acciones de vigilancia sanitaria establecidas.

4

�Normativa
Las siguientes resoluciones constituyen el marco regulatorio que deberá
contemplarse para la realización del procedimiento del presente instructivo.
•	

Resolución Senasa N.° 43/2026 - Trámite único de acreditación para
veterinarios privados y técnicos, inspectores sanitarios.

•	

Resolución Senasa N.° 153/2021 - Sistema Nacional de Vigilancia
Epidemiológica de enfermedades animales.

•	

Resolución Senasa N.° 466/2025 - Plan de Contingencia para la
Influenza Aviar.

•	

Resolución Senasa N.° 468/2025 - Programa de Vigilancia Epidemiológica Activa y Pasiva de la Influenza Aviar.

Criterios de selección de establecimientos
La selección de establecimientos a muestrear se encuentra basada en
riesgo permitiendo identificar de manera eficiente aquellos establecimientos con mayor probabilidad de transmisión de patógenos de interés
sanitario, lo que posibilita aplicar medidas preventivas que generan un
mayor impacto sobre la cadena avícola.
Para ello, se consideran distintos indicadores y factores de riesgo que conforman un índice de riesgo. Entre ellos se incluye: la antigüedad del establecimiento, la proximidad a humedales o cuerpos de agua permanentes
ubicados dentro de un radio de 10 kilómetros, y la cercanía a frigoríficos o
granjas situadas en zonas de alta densidad avícola dentro de un radio de 3
kilómetros, según buffers obtenidos mediante herramientas de georreferenciación, la cantidad de inspecciones oficiales realizadas en los últimos
12 meses, entre otros.

Responsables
Veterinario acreditado en Sanidad y Bienestar de las Aves: debe proceder a la toma
de muestra de sueros, el acondicionamiento y la remisión de muestras,
correspondientes a cada unidad epidemiológica de aves de los predios que
correspondan ser muestreados.
Red Nacional de Laboratorios del Senasa: los laboratorios públicos/privados incor-

porados en a la Red del Senasa son los encargados del análisis serológico
y la emisión de resultados.
5

�Remisión de muestras y diagnóstico serológico para la Influenza Aviar
Las muestras obtenidas deben ser remitidas a los laboratorios comprendidos dentro de la Red Nacional de Laboratorios de Controles Analíticos
Oficiales (REDLAB) del SENASA, según normativa vigente.

Período de muestreo
El muestreo se debe realizar una vez por año, con excepción de establecimientos ubicados dentro de la Zona de Control Sanitario (ZCS). Se
recomienda ver cuadro disponible en página 12.

Definiciones
Con el objetivo de promover una comprensión precisa, es fundamental
establecer las siguientes definiciones:
•	

Aves de corral: designa a todas las aves criadas o mantenidas en cautiverio para la obtención de productos comerciales avícolas, o la reproducción para estos fines. Las aves no de corral se consideran como
aves de corral cuando tengan contacto directo o indirecto con aves
de corral o instalaciones avícolas.

•	

Aves no de corral: incluye las aves silvestres de vida libre, traspatio, así
como las silvestres cautivas, criadas para espectáculos, competencias, exposiciones, colecciones de zoológicos y concursos, y para
la reproducción o la venta a dichos efectos, así como las aves de
compañía, siempre que no tengan contacto directo o indirecto con
aves de corral o instalaciones de producción avícolas.

•	

Aves de raza: se refiere a especies de aves como gallinas o gallos, pavos,
gallinetas, faisanes, codornices, patos o gansos de razas puras con
fines de exposición en ferias y/o eventos.

•	

Aves ornamentales: se refiere a aves como canarios o psitácidos de razas
puras con fines de exposición en ferias y/o eventos.

•	

Aves de traspatio: se refiere a las aves domésticas criadas a pequeña
escala cuya producción se consume en el lugar.

•	

Sistema Integrado de Gestión de Actas de Toma de Muestras (SIGATM): herramienta digital
del Senasa que permite registrar, gestionar y realizar el seguimiento
de las muestras tomadas en campo para distintos programas de
vigilancia sanitaria y control oficial.

•	

Unidad epidemiológica: designa a un grupo de aves con la misma probabilidad de exposición a un agente patógeno, que están bajo el mismo
manejo sanitario y comparten condiciones de alojamiento, alimentación y bioseguridad.

6

�Medidas de bioseguridad
Las medidas de bioseguridad son fundamentales para prevenir la introducción y propagación de enfermedades dentro de los establecimientos
avícolas. Entre ellas, se destaca el uso obligatorio de elementos de protección personal (EPP) durante todas las tareas, lo que incluye, entre otros,
botas, guantes, mamelucos y barbijos, según el riesgo de la actividad.
Es imprescindible realizar la desinfección rigurosa de calzado, manos, vehículos y equipos, antes y después de ingresar al establecimiento, asegurando que todos los elementos que entren o salgan se encuentren libres
de posibles contaminantes.
Además, es crucial evitar la contaminación cruzada entre lotes mediante la correcta planificación de los recorridos, la utilización exclusiva de
equipos por lote, y la limpieza y desinfección adecuada entre visitas. Estas
medidas, aplicadas de forma estricta y constante, son esenciales para
proteger la salud de las aves, mantener la bioseguridad de las producciones y preservar la sanidad del sistema productivo en su conjunto.

Procedimiento de muestreo
Cantidad de muestras
Se deberá tomar muestras de suero de un total de 20 (veinte) aves.
Importante: La distribución de la toma de muestras deberá ser representativa, por lo que se deben tomar como mínimo 5 muestras por
galpón (ej: si son 2 galpones, 10 muestras cada galpón; 4 galpones, 5
muestras por galpón; más de 4 galpones elegir 4 galpones y tomar 5
muestras por galpón).

Criterios y condiciones para el muestreo
en granjas comerciales
Se establecen a continuación los criterios y condiciones bajo los cuales la
toma de muestras reviste carácter obligatorio, con el objetivo de asegurar
una adecuada vigilancia epidemiológica de influenza aviar en establecimientos avícolas comerciales.

1. Aves – producción de carne y aves – producción de huevo
1.1 Selección basada en riesgo
En función de la matriz de riesgo elaborada por la Dirección Nacional de
Sanidad Animal del Senasa, el listado de establecimientos para muestrear
será definido anualmente y comunicado a través de las cámaras avícolas,
las oficinas locales y mediante su publicación en la página oficial del
organismo.
7

�1.2 Sistemas de producción semiextensivos o extensivos
En los establecimientos que operen bajo sistemas semiextensivos o extensivos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 19, inciso k) de la
Resolución Senasa N.° 1699/2019, se deberá realizar un muestreo anual
obligatorio de las aves, a fin de verificar la ausencia de influenza aviar.

2. Eventos de alta mortandad
En establecimientos que hayan registrado DOS (2) eventos de mortandades iguales o superiores al DIEZ POR CIENTO (10 %) en los últimos DOCE
(12) meses, aun con diagnóstico de laboratorio que confirme una etiología distinta de influenza aviar (por ejemplo, enfermedades respiratorias,
neurológicas o digestivas), se deberá realizar un muestreo serológico
obligatorio ante la ocurrencia del segundo evento, previo al envío de las
aves a faena.
Los resultados deberán ser presentados ante la oficina local correspondiente, junto con la documentación sanitaria respaldatoria, incluyendo el
registro productivo y el descargo sanitario del establecimiento.

3. Aves de reproducción (abuelos y padres – línea pesada y liviana)
En los establecimientos de reproducción aviar, el muestreo deberá realizarse conforme a la siguiente frecuencia:
•	Durante la etapa de recría: dentro de los CATORCE (14) días previos al
inicio de la producción.
•	Previo al egreso a faena: dentro de los CATORCE (14) días previos al envío
de las aves.
Estas instancias de muestreo revisten carácter obligatorio y deberán ser
cumplimentadas en la totalidad de los lotes o núcleos productivos.

4. Establecimientos ubicados en zona de control sanitario (zcs)
Ante la confirmación de un brote de influenza aviar (H5/H7) y la consecuente delimitación de Zonas de Perifoco y Zona de Vigilancia, los establecimientos comprendidos deberán ajustarse a los esquemas de muestreo
definidos por el Senasa.
La vigilancia serológica será responsabilidad del titular del establecimiento/habilitación, de acuerdo con los lineamientos específicos establecidos
para cada zona.
Las determinaciones por PCR serán realizadas por el Senasa, en forma
previa a la faena o a la autorización de movimientos de aves dentro de las
zonas mencionadas.

8

�Materiales
•	

Viales tipo Eppendorf (estériles).

•	

Jeringas estériles de 2,5 ml a 3 ml.

•	

Agujas (dependerá del tamaño del ave a muestrear).

•	

Guantes.

•	

Gradillas, alcohol, marcador indeleble y algodón.

•	

Conservadora y refrigerantes.

Procedimiento para la extracción de sangre
Para la punción de la vena cubital (ala), se deberá:
•	

Colocar el ave en posición de decúbito lateral, extender el ala, mojar
las plumas con algodón húmedo; o levantar las mismas sobre la
cara ventral de la base ósea del eje humeral, identificar la vena la
cubital (vena del ala).

•	

Presionar para ingurgitarla y extraer como mínimo 2.5 ml de sangre.

Para obtener un suero sin hemólisis, se deberá transferir cuidadosamente
la sangre de la jeringa al tubo, dejando que la sangre escurra por su

Nunca se debe vaciar la sangre de forma brusca ni en el fondo del tubo.
Además, es muy importante evitar agitar los tubos mientras se deja que
la sangre repose para separar el suero.
Los sueros deben mantenerse refrigerados entre +2 °C y +8 °C, desde el
momento de su obtención hasta su envío al laboratorio. Este proceso no
debe superar las 72 horas, siendo lo ideal completarlo dentro de las primeras 24 horas.

Condiciones de conservación y transporte
Acondicionamiento
Embalaje primario
•	

Debe ser hermético (ej: vial tipo Eppendorf).

•	

En el caso de que se vayan a enviar varios recipientes primarios,
cada uno de ellos deberá estar envuelto individualmente para evitar
posibles daños.

La/s muestra/s deberán colocarse de forma tal que no se produzcan
derrames. Cada una de ellas deberá estar debidamente identificada –
correspondiente al número de establecimiento – en una bolsa de nylon
o conservadora.
9

�Se deberán colocar una cantidad de refrigerantes suficiente, considerando el tiempo de duración del transporte; luego, se deberá cerrar y sellar
la tapa. Tener en cuenta que, cuanto menor espacio “libre” en la conservadora, las muestras se mantendrán refrigeradas por mayor cantidad de
tiempo

Embalaje secundario
•	

Debe ser hermético.

•	
Debe contar con material absorbente suficiente, para prevenir
eventuales roturas o filtraciones del embalaje primario.
El embalaje secundario deberá ser acondicionado en una caja de telgopor,
de forma tal que evite roturas y/o posibles derrames.

Embalaje terciario
a.	

Se deberá poner, cuando sea necesario, hielo seco o húmedo alrededor de embalaje secundario. En el caso de emplear hielo seco, el
envoltorio debe permitir la salida del dióxido de carbono para evitar
incrementos de presiones que lleven a la ruptura del paquete. Si se
usa hielo húmedo, el embalaje será a prueba de goteo.

b.	

Colocar refrigerantes en cantidad suficiente, considerando el tiempo
de duración del transporte; luego se deberá cerrar y sellar la tapa.
Tener en cuenta que cuanto menor espacio “libre” en la conservadora, las muestras se mantendrán refrigeradas por mayor cantidad de
tiempo.

c.	

En el exterior de la caja deberá colocarse un sobre de polietileno que
contenga la documentación correspondiente. Cuando las muestras
se envíen a Laboratorios de la Red del Senasa, se deberá incluir
el talón con el número de acta generada en Sistema Integral de
Gestión de Actas de Toma de Muestra (SIGATM).

Protocolo de remisión de muestras-SIGATM
Para que el veterinario acreditado pueda ingresar al SIGATM, primero
deberá dirigirse al sitio web de la Agencia de Recaudación y Control
Adua-nero (ARCA)1 y acceder con clave fiscal.
1

ex AFIP

10

�Allí deberá contar con el servicio del Senasa “SIGATM” vinculado. De lo
contrario, se deberá buscar en la página principal el servicio y luego hacer
clic en “Agregar”.

Una vez vinculado el servicio, el acreditado podrá acceder al sistema a
través del botón visualizado en la siguiente pantalla.

Al momento de ingresar al SIGATM, el veterinario debe tener vigente su acreditación
en Sanidad y Bienestar Aviar. De lo contrario, el sistema no permitirá el ingreso.
Al momento de completar el protocolo, se deberá considerar el Instructivo
SIGATM para la carga del acta de toma de muestras en aves de corral,
disponible en el sitio web de Sanidad Aviar del Senasa.

Envío de las muestras
Previo al envío de las muestras, el veterinario deberá comunicarse con
el laboratorio seleccionado para su recepción. Finalizado el embalaje de
las conservadoras, las mismas deben ser despachadas para su análisis y
diagnóstico al laboratorio seleccionado al confeccionar el acta en SIGATM.
En el exterior de la caja debe colocarse un sobre de polietileno que contenga la documentación correspondiente. Se deberá incluir el talón con el
número de acta generado en SIGATM.
Se recuerda que el embalaje externo debe introducirse en una bolsa sellada de plástico para protegerlo de la humedad.
11

�Cuadro resumen
Categoría

Selección

Frecuencia

Cantidad de
muestra

Tipo de muestra

Edad de las aves

Remisión de las
muestras

Resultados

Observaciones

Aves de
producción
de carne y
producción de
huevo

El Senasa definirá
anualmente los
criterios para
seleccionar los
establecimientos
que deberán
incluirse obligatoriamente en la
vigilancia.

Anual

20 por unidad
epidemiológica

Suero

Producción de
carne: dentro
de los 14 días
previos a la
faena. Producción
de huevos: a
partir de los 30
días de vida.

Dentro de las
48 hs.

Deben ser
informados
dentro de los 5
días de recibida
la muestra.

Serología
positiva a
IA H5/H7 es
sospecha a IA.
La notificación al
Senasa debe ser
inmediata.

Aves de
reproducción
– abuelas y
padres de línea
liviana y pesada

Todos los
establecimientos
de genética de
abuelos y padres

Anual

20 por unidad
epidemiológica

Suero

Aves en la
recría: dentro
de los 14 días
previos a pasar a
producción y 14
días antes del
envío a faena.

Dentro de las
48 hs.

Deben ser
informados
dentro de los 5
días de recibida
la muestra.

Serología
positiva a
IA H5/H7 es
sospecha a IA.
La notificación al
Senasa debe ser
inmediata.

Establecimientos ubicados
dentro de la
Zona de Control
Sanitario (ZCS)

La vigilancia está
implementada
cuando los
establecimientos
de aves de corral
queden comprendidos dentro de la
ZCS dispuesta por
el Senasa.

Zona de
perifoco: cada
siete días. Zona
de vigilancia:
cada 14 días.

20 por unidad
epidemiológica

Suero

Las edades que
en ese momento
se encuentre
dentro de las
zonas.

Dentro de las
24 hs.

Deben ser
informados
dentro de las 48
hs de recibida la
muestra.

Serología
positiva a
IA H5/H7 es
sospecha a IA.
La notificación al
Senasa debe ser
inmediata.

Aves de raza

Predios que
envíen aves a
exposiciones

Anual, previo a
la exposición

20 por unidad
epidemiológica

Suero

Las edades que
en ese momento
se encuentre.

Dentro de las
48 hs.

Deben ser
informados
dentro de los 5
días de recibida
la muestra.

Serología
positiva a
IA H5/H7 es
sospecha a IA.
La notificación al
Senasa debe ser
inmediata.

12

�Información complementaria
•	

Sitio web de Sanidad Aviar de Senasa.

•	

Buscador de Laboratorios de Red.

Contacto
Programa de Sanidad Aviar
•	

Correo electrónico: avesygranja@senasa.gob.ar

•	

Teléfono de contacto: (011) 4121-5409

13

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Resolución Senasa N° 468/2025</text>
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                <text>El presente instructivo tiene como objetivo proporcionar a los veterinarios acreditados en Sanidad y Bienestar de las Aves los lineamientos técnicos necesarios para la ejecución del muestreo serológico en aves de corral.  En el mismo se detallan los procedimientos a seguir, la metodología para la selección de establecimientos, las especificaciones sobre el tipo y cantidad de muestras a remitir, así como su posterior envío a los laboratorios  que integran la red del Senasa. </text>
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                <text>Objetivo &#13;
Normativa &#13;
Criterios de selección de establecimientos &#13;
Responsables &#13;
Período de muestreo &#13;
Definiciones &#13;
Medidas de bioseguridad &#13;
Procedimiento de muestreo&#13;
Cantidad de muestras&#13;
Materiales&#13;
Procedimiento para la extracción de sangre&#13;
Condiciones de conservación y transporte&#13;
Acondicionamiento&#13;
Protocolo de remisión de muestras -SIGATM&#13;
Envío de las muestras&#13;
Cuadro resumen&#13;
Información complementaria&#13;
Contacto&#13;
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        <name>Enfermedades de las Aves</name>
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        <name>Toma de muestras</name>
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        <name>Veterinarios</name>
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                    <text>Dirección Nacional de Protección Vegetal
SANIDAD VEGETAL
Disposición 1/2002
Declárase a la provincia de Mendoza "Area de Escasa Prevalencia de la plaga Mosca del
Mediterráneo".
Bs. As., 18/2/2002
VISTO el Expediente Nº 3021/2002 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, en el cual el INSTITUTO DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA DE MENDOZA – ISCAMEN incluye antecedentes técnicos de la situación
fitosanitaria en relación al estatus de AREA DE ESCASA PREVALENCIA de la plata Ceratitis
capitata (Mosca del Mediterráneo) en la provincia de Mendoza establecida en la Resolución Nº
515 de fecha 16 de noviembre de 2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución mencionada en el Visto se definen las categorías de las Areas de
acuerdo a la situación de la plaga y el nivel de Protección Cuarentenaria.
Que el Nuevo texto de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) – FAO,
define "AREA DE ESCASA PREVALENCIA DE PLAGAS como aquella en la que una determinada
plaga se encuentra en escaso grado y que está sujeta a medidas efectivas de vigilancia, control
o erradicación de la misma.
Que como consecuencia del análisis realizado por la COORDINACION NACIONAL DEL PROCEM,
de los requisitos presentados por PROCEM Mendoza y conforme al artículo 2 de la Resolución
Nº 515/01 se comprueba que la Provincia de Mendoza a través de los valores de Mosca por
Trampa por Día (MTD) presentados durante los últimos doce (12) meses —agosto del 2000
hasta julio del 2001— se encuentra dentro de la condición de AREA DE ESCASA PREVALENCIA
DE LA PLAGA, fijada por la mentada Resolución cuyo valor debe ser menor a 0.01 (MTD menor
a 0.01).
Que el área precedentemente enunciada presenta sistema de protección cuarentenaria, plan
operativo anual, sistema de detección, plan de control, plan de acciones localizadas y
auditorías organizadas.
Que el reconocimiento del área de escasa prevalencia de la plaga, es un antecedente para las
gestiones a nivel internacional de reconocimiento de la misma área como LIBRE DE LA PLAGA
cuando se reúnan las condiciones fijadas y aprobadas dentro del SUB-ERPF 3.2.1.
Que el PROGRAMA NACIONAL DE CONTROL Y ERRADICACION DE MOSCAS DE LOS FRUTOS
(PROCEM), aprobado por Resolución Nº 134 de fecha 22 de marzo de 1994 del ex INSTITUTO
ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, ha evaluado la información presentada,
concluyendo que la misma cumple con el artículo 2 de la Resolución SENASA Nº 515/01.

�Que la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL por el artículo de la Resolución 515/01
dispondrá las áreas que cumplen con los requisitos establecidos para cada categoría.
Que la DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención que le compete, no
encontrando reparos de índole legal que formular.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto de conformidad con las facultades
conferidas por el artículo 3º de la Resolución SENASA Nº 515 de fecha 16 de noviembre de
2001.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
DISPONE:
Artículo 1º — Declárase como "AREA DE ESCASA PREVALENCIA de la plaga Mosca del
Mediterráneo (Ceratitis capitata)" a la provincia de MENDOZA.
Art. 2º — LA DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL a través de la COORDINACION
NACIONAL del PROCEM, continuará el seguimiento del PROGRAMA NACIONAL DE CONTROL Y
ERRADICACION de la provincia de MENDOZA, quedando facultada para efectuar el cambio del
estatus de la Plaga de acuerdo a sus resultados.
Art. 3º — La presente disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación
en el Boletín Oficial.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Diana M. Guillen.

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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Disp. Protección Vegetal</text>
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                <text>Disposición DNPV N° 0001/2002</text>
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                <text>Mosca del Mediterráneo. Area de Escasa Prevalencia</text>
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                <text>Dirección Nacional de Protección Vegetal</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=72474"&gt;Disposición DNPV N° 0001/2002&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Lunes 18 de Febrero de 2002</text>
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                <text>Disposición</text>
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            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Se declara a la Provincia de Mendoza "Area de Escasa Prevalencia de la Plaga Mosca del Mediterráneo". </text>
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            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el art. 16° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/977"&gt;Resolución N° 137/2026 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca
SALUD PUBLICA
Resolución 133/2011
Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución GMC Nº 53/10. Modificación de
los Requisitos Zoosanitarios para la Importación de Equidos destinados a los Estados Partes
del Mercosur.
Bs. As., 16/3/2011
VISTO el Expediente Nº S01:0252183/2010 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, el Tratado para la Constitución de un Mercado Común entre la
REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY
y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, suscripto en la Ciudad de Asunción (REPUBLICA DEL
PARAGUAY) el 26 de marzo de 1991, aprobado por la Ley Nº 23.981, el Protocolo Adicional al
Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR —Protocolo de Ouro
Preto— suscripto por idénticas partes que el mencionado tratado en la Ciudad de Ouro Preto
(REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL), el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley Nº
24.560, y
CONSIDERANDO:
Que el proceso de integración del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) es de la mayor
importancia estratégica para la REPUBLICA ARGENTINA.
Que conforme a los Artículos 2°, 9°, 15, 20, 38 y 42 del Protocolo Adicional al Tratado de
Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR —Protocolo de Ouro Preto—
suscripto por idénticas partes que el tratado referido en el Visto, en la Ciudad de Ouro Preto
(REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL), el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley Nº
24.560, las normas del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) aprobadas por el CONSEJO
DEL MERCADO COMUN, el GRUPO MERCADO COMUN y la COMISION DE COMERCIO DEL
MERCOSUR, son obligatorias y deben ser incorporadas, cuando ello sea necesario, al
ordenamiento jurídico nacional de los Estados Parte mediante los procedimientos previstos en
su legislación.
Que conforme a los Artículos 3º, 14 y 15 de la Decisión Nº 20 de fecha 6 de diciembre de 2002
del CONSEJO DEL MERCADO COMUN, las normas del MERCADO COMUN DEL SUR
(MERCOSUR) que no requieran ser incorporadas por vía legislativa podrán ser incorporadas
por vía administrativa "por medio de actos del Poder Ejecutivo" de los Estados Parte.
Que el Artículo 7º de la citada Decisión Nº 20/02 establece que las normas del MERCADO
COMUN DEL SUR (MERCOSUR) deberán ser incorporadas a los ordenamientos jurídicos de los
Estados Parte en su texto integral.
Que la Decisión Nº 6 de fecha 17 de diciembre de 1996 del CONSEJO DEL MERCADO COMUN,
la cual incorpora al ordenamiento jurídico del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) el
Acuerdo sobre la Aplicación de las Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (MSF) de la

�ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC), prevé las acciones a implementar por los
países en caso de emergencia sanitaria o fitosanitaria.
Que resulta necesario derogar los Anexos V, VII, XIV, XXVI y XXVII de la Resolución Nº 585 de
fecha 20 de septiembre de 2006 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, dado que las
Resoluciones Nros. 93, 95 y 107 todas de fecha 11 de octubre de 1996, 30 y 31 ambas de fecha
28 de junio de 2000, todas del GRUPO MERCADO COMUN contenidas en dichos anexos, han
sido sustituidas por las Resoluciones Nros. 11, 8, 7, 10 y 9 todas de fecha 9 de abril de 2010 del
GRUPO MERCADO COMUN contenidas en los Anexos V, II, I, IV y III respectivamente, de la
presente medida.
Que resulta necesario derogar el Anexo VIII de la Resolución Nº 588 de fecha 18 de julio de
2008 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, dado que la Resolución Nº 59 de fecha 24 de
noviembre de 2006 del GRUPO MERCADO COMUN contenida en dicho anexo, ha sido
sustituida por la Resolución Nº 12 de fecha 9 de abril de 2010 del GRUPO MERCADO COMUN
contenida en el Anexo VI de la presente medida.
Que resulta necesario derogar el Anexo IV de la Resolución Nº 88 de fecha 27 de agosto de
2008 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, dado que la Resolución Nº 20 de fecha 22 de junio
de 2006 del GRUPO MERCADO COMUN contenida en dicho anexo, ha sido sustituida por la
Resolución Nº 13 de fecha 9 de abril de 2010 del GRUPO MERCADO COMUN contenida en el
Anexo VII de la presente medida.
Que resulta necesario instruir al Señor Presidente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA para que proceda a derogar el Artículo 6º de la Resolución
Nº 740 de fecha 6 de noviembre de 1996 del entonces ADMINISTRADOR GENERAL DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA
Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, dado que la
Resolución Nº 67 de fecha 4 de noviembre de 1994 del GRUPO MERCADO COMUN contenida
en dicho anexo, ha sido sustituida por la Resolución Nº 25 de fecha 15 de junio de 2010 del
GRUPO MERCADO COMUN.
Que resulta necesario derogar los Anexos VII y VIII de la Resolución Nº 473 de fecha 31 de julio
de 2009 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE PRODUCCION, dado que las Resoluciones Nros. 43 y 44 ambas de fecha 28 de
noviembre de 2008 del GRUPO MERCADO COMUN contenidas en dichos anexos, han sido
sustituidas por las Resoluciones Nros. 26 y 27 ambas de fecha 15 de junio de 2010 del GRUPO
MERCADO COMUN contenidas en los Anexos X y XI respectivamente, de la presente medida.
Que resulta necesario derogar el Anexo VI de la Resolución Nº 583 de fecha 20 de septiembre
de 2006 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, dado que la Resolución Nº 43 de fecha
25 de noviembre de 2005 del GRUPO MERCADO COMUN contenida en dicho anexo, ha sido

�sustituida por la Resolución Nº 28 de fecha 15 de junio de 2010 del GRUPO MERCADO COMUN
contenida en el Anexo XII de la presente medida.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA
Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley de
Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones.
Por ello,
EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1º — Deróganse los Anexos V, VII, XIV, XXVI y XXVII de la Resolución Nº 585 de fecha
20 de septiembre de 2006 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, por los motivos
expuestos en los considerandos de la presente medida.
Art. 2º — Derógase el Anexo VIII de la Resolución N° 588 de fecha 18 de julio de 2008 de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente
medida.
Art. 3º — Derógase el Anexo IV de la Resolución N° 88 de fecha 27 de agosto de 2008 de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente
medida.
Art. 4º — Instrúyese al Señor Presidente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA para que proceda a derogar el Artículo 6º de la Resolución Nº 740 de
fecha 6 de noviembre de 1996 del entonces ADMINISTRADOR GENERAL DEL SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, por los motivos
expuestos en los considerandos de la presente medida.
Art. 5º — Deróganse los. Anexos VII y VIII de la Resolución Nº 473 de fecha 31 de julio de 2009
de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE PRODUCCION, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente
medida.
Art. 6º — Derógase el Anexo VI de la Resolución Nº 583 de fecha 20 de septiembre de 2006 de
la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, por los motivos expuestos en los considerandos
de la presente medida.
Art. 7º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 7 de fecha 9 de abril
de 2010 del GRUPO MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.23. Requisitos Fitosanitarios para

�Fragaria Ananassa (frutilla) según País de Destino y Origen, para los Estados Parte (Derogación
de la Res. GMC 107/96)" que con ONCE (11) fojas, en copia autenticada como Anexo I integra
la presente medida.
Art. 8º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 8, de fecha 9 de abril
de 2010 del GRUPO MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.9. Requisitos Fitosanitarios para
Helianthus Annuus (girasol) según País de Destino y Origen, para los Estados Parte (Derogación
de la Res. GMC Nº 95/96)" que con SIETE (7) fojas, en copia autenticada como Anexo II integra
la presente medida.
Art. 9º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 9 de fecha 9 de abril
de 2010 del GRUPO MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.43. Requisitos Fitosanitarios para
Prunus Avium (cerezo dulce) según País de Destino y Origen, para los Estados Parte
(Derogación de la Res. GMC Nº 31/00)" que con DIEZ (10) fojas, en copia autenticada como
Anexo III integra la presente medida.
Art. 10. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 10 de fecha 9 de
abril de 2010 del GRUPO MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.42. Requisitos Fitosanitarios
para Prunus Cerasus (cerezo ácido) según País de Destino y Origen, para los Estados Parte
(Derogación de la Res. GMC Nº 30/00)" que con OCHO (8) fojas, en copia autenticada como
Anexo IV integra la presente medida.
Art. 11. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 11 de fecha 9 de
abril de 2010 del GRUPO MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.7. Requisitos Fitosanitarios
para Nicotiana Tabacum (tabaco) según País de Destino y Origen, para los Estados Parte
(Derogación de la Res. GMC Nº 93/96)" que con SIETE (7) fojas, en copia autenticada como
Anexo V integra la presente medida.
Art. 12. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 12 de fecha 9 de
abril de 2010 del GRUPO MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.12. Requisitos Fitosanitarios
para Medicago Sativa (alfalfa) según País de Destino y Origen, para los Estados Parte
(Derogación de las Res. GMC Nº 98/96 y 59/06)" que con OCHO (8) fojas, en copia autenticada
como Anexo VI integra la presente medida.
Art. 13. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 13 de fecha 9 de
abril de 2010 del GRUPO MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.41. Requisitos Fitosanitarios
para Pisum Sativum (arveja) según País de Destino y ‘Origen, para los Estados Parte
(Derogación de la Res. GMC Nº 20/06)" que con SIETE (7) fojas, en copia autenticada como
Anexo VII integra la presente medida.
Art. 14. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 24 de fecha 15 de
junio de 2010 del GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos Zoosanitarios de los Estados Parte
para el Retorno de Equinos Exportados para Participar en Eventos sin Finalidad Reproductiva"
que con DIEZ (10) fojas, en copia autenticada como Anexo VIII integra la presente medida.
Art. 15. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 26 de fecha 15 de
junio de 2010 del GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos Zoosanitarios de los Estados Parte

�para la Importación de Semen Ovino (Derogación de la Res. GMC Nº 43/08)" que con NUEVE
(9) fojas, en copia autenticada como Anexo IX integra la presente medida.
Art. 16. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 27 de fecha 15 de
junio de 2010 del GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos Zoosanitarios de los Estados Parte
para la Importación de Semen Caprino (Derogación de la Res. GMC Nº 44/08)" que con NUEVE
(9) fojas, en copia autenticada como Anexo X integra la presente medida.
Art. 17. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 28 de fecha 15 de
junio de 2010 del GRUPO MERCADO COMUN "Equivalencias de Denominaciones de Clases y/o
Categorías de Semillas Botánicas (Derogación de las Res. GMC Nº 77/00, 43/05 y 03/09)" que
con DOS (2) fojas, en copia autenticada como Anexo XI integra la presente medida.
Art. 18. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 53 de fecha 2 de
diciembre de 2010 del GRUPO MERCADO COMUN "Modificación de los Requisitos
Zoosanitarios para la Importación de Equidos destinados a los Estados Parte del MERCOSUR"
que, con UNA (1) foja, en copia autenticada como Anexo XII integra la presente medida.
Art. 19. — La normativa que se incorpora por la presente resolución entrará en vigor de
conformidad con lo dispuesto por el Artículo 40 del Protocolo Adicional al Tratado de Asunción
sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR —Protocolo de Ouro Preto— suscripto por la
REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY
y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, en la Ciudad de Ouro Preto (REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL), el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.560.
Art. 20. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Julián A. Domínguez.

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                <text>Resolución MAGyP N° 0133/2011</text>
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                <text>Incorporación de Resoluciones del Grupo MERCOSUR. Importación de Equidos</text>
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                <text>Miércoles 16 de Marzo de 2011</text>
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                <text>Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional las resoluciones GMC 7/10, 8/10, 9/10, 10/10, 11/10, 12/10, 13/10, 24/10, 26/10, 27/10, 28/10, 53/10. Modificación de los requisitos zoosanitarios para la importación de équidos destinados a los Estados Partes del MERCOSUR</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD ANIMAL
Resolución 539/2008
Establécese el Plan de Certificación de Zona Libre de Brucelosis y Tuberculosis Bovina en la
Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Bs. As., 25/11/2008
VISTO el Expediente Nº S01:0027290/2008 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que en el marco del convenio suscripto en la Ciudad de Río Grande, el 15 de febrero de 1997,
entre la provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR y el
entonces SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL organismo descentralizado en la órbita de
la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS SERVICIOS PUBLICOS, queda de manifiesto el interés de la
provincia por participar en los Programas Nacionales de Brucelosis y Tuberculosis Bovina con el
compromiso consecuente, puesto de manifiesto en las Cláusulas 4º y 5º de ese instrumento,
dando inicio a un Plan Regional de Certificación de Zona Libre de Brucelosis y Tuberculosis.
Que el Plan Regional de Certificación de Zona Libre de Brucelosis y Tuberculosis cuenta con la
adhesión de los productores y la COMISION PROVINCIAL DE SANIDAD ANIMAL (COPROSA) en
la Ciudad de Río Grande mediante acta del 27 de agosto de 2007.
Que las características geográficas del archipiélago fueguino otorgan un aislamiento natural a
los rebaños existentes en la región.
Que es necesario promover la detección protección de regiones o áreas libres naturales para
su validación a nivel local e internacional.
Que la decisión de designar la zona para la certificación del área libre se basa en resultados de
estudios de prevalencia de ambas enfermedades realizados anteriormente, en antecedentes
del sistema de vigilancia epidemiológica en faena de los frigoríficos nacionales, los cuales no
registran casos de Tuberculosis Bovina en dicha provincia, y los muestreos de brucelosis y
Tuberculosis realizados en el año 2000.
Que también se dispone de ganado de reemplazo de vientres de pedigrí y puro por cruza y la
ausencia de rebaños de ganado lechero, considerando que esta última, por su tipo de
producción y manejo, es la fuente más importante de diseminación de la infección en la
población ganadera.
Que resulta necesario actualizar y capacitar al personal oficial de la región programática, en la
epidemiología y en el manejo de las enfermedades y en la aplicación, lectura interpretación de
las pruebas tuberculínicas conforme la Resolución Nº 406 del 14 de agosto de 1984 de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA.

�Que los médicos veterinarios de la actividad privada acreditados en ambas enfermedades son
contratados por elección de los productores, permitiéndoseles así llevar cabo las respectivas
actividades sanitarias correspondientes.
Que es necesario establecer las exigencias de controles sanitarios oficiales para todos los
movimientos de hacienda con destino reproducción y exposiciones ganaderas que se efectúan
en ese territorio provincial; y establecer las condiciones sanitarias de ingreso a la provincia.
Que es necesario instrumentar el sistema de vigilancia epidemiológica en frigoríficos de
inspección nacional y provincial, a fin de poder localizar y monitorear por rastreo de origen, la
trazabilidad de los rodeos afectados y no afectados de Tuberculosis, contribuyendo a la
certificación de áreas libres.
Que es necesario normatizar las estrategias de los planes regionales de zonas libres de
Brucelosis y Tuberculosis Bovina, para orientar dichos procedimientos.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la debida intervención.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS de la
Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha
tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en el ejercicio de las facultades conferidas y por el Artículo 8º,
inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por el Artículo 3º de su
similar Nº 680 del 1 de septiembre de 2003 y por el Decreto Nº 25 del 27 de mayo de 2003 y
sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécese el Plan de Certificación de Zona Libre de Brucelosis y Tuberculosis
Bovina en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.
Art. 2º — Declárense comprendidos en el Plan de Certificación de Zona Libre de Brucelosía y
Tuberculosis Bovina todos los establecimientos con bovinos, teniendo carácter de obligatorio.
Art. 3º — Todos los productores y/o tenedores de bovinos deberán ajustarse a las normas y
procedimientos descriptos en los planes de certificación de ambas enfermedades y prestar la
colaboración necesaria con los medios a su alcance.
Art. 4º — El cumplimiento del artículo precedente será requisito indispensable para la emisión
del Documento para el Tránsito de Animales (D.T.A.).

�Art. 5º — Las actividades y tareas del plan, se implementarán en el marco del convenio
suscripto en la Ciudad de Río Grande, el 15 de febrero de 1997 entre la Provincia de TIERRA
DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA
Y SERVICIOS PUBLICOS, a través de la COMISION PROVINCIAL DE SANIDAD ANIMAL
(COPROSA).
Art. 6º — La Oficina Local del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION en la Ciudad de Río Grande, Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS
DEL ATLANTICO SUR, coordinará y controlará la operatoria del muestreo serológico y
tuberculinización, propuesto para demostrar la condición de libre de ambas enfermedades,
cuyo detalle se especifica en los Anexos I y II que forman parte integrante de la presente
resolución.
Art. 7º — Los veterinarios del ámbito privado que participen de la ejecución de aquellas
actividades inherentes a los Planes de Brucelosis y Tuberculosis, deberán estar acreditados
ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y permanecerán bajo
su estricta supervisión.
Art. 8º — Se establecerá un Sistema de Vigilancia Epidemiológica de la Tuberculosis Bovina en
la provincia, por medio de la faena en frigoríficos y mataderos nacionales y provinciales.
Art. 9º — Se establecerá un Sistema de Vigilancia Epidemiológica de la Brucelosis Bovina en la
provincia, por medio de la faena en frigoríficos, mataderos nacionales, provinciales y
muestreos serológicos dirigidos a campo.
Art. 10. — Se instrumentarán juntamente con la provincia, cursos de capacitación específicos
para el adiestramiento del personal de la inspección veterinaria de los frigoríficos nacionales,
provinciales y municipales.
Art. 11. — Todos los animales introducidos en la provincia deben provenir exclusivamente de
rodeos oficialmente libres de Brucelosis y Tuberculosis Bovina, debiendo presentar resultados
negativos a una prueba serológica para Bruce- losis y una prueba tuberculínica para
Tuberculosis, dentro de los TREINTA (30) días previos al embarque.
Art. 12. — La Dirección de Luchas Sanitarias dependiente de la Dirección Nacional de Sanidad
Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS auditará la ejecución de las acciones que se deriven de los Planes respectivos.
Art. 13. — Facúltase a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a dictar las normas y procedimientos
complementarios a la presente resolución.

�Art. 14. — Los infractores a la presente resolución serán sancionados conforme a lo
establecido en el Artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Art. 15. — El presente plan entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial.
Art. 16. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Carlos A. Cheppi.
ANEXO I
Consideraciones respecto al muestreo para demostración de condición de zona libre de
Tuberculosis de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.
En primer lugar, y considerando que ha sido solicitado un muestreo similar para el caso de
Brucelosis Bovina para demostración de la condición de libre, se recomienda que se utilice él
mismo esquema de muestreo propuesto para esa enfermedad, suponiendo que en la zona se
presentan situaciones similares con respecto a las DOS (2) enfermedades, además de poder
complementarse las tareas operativas de campo para ambos casos.
Por lo tanto, y tal como se planteó para la Brucelosis, se deberá incorporar al estudio a todos
los establecimientos con bovinos de la isla, SETENTA Y DOS (72) de acuerdo al registro de las
Oficinas Locales del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en adelante SENASA,
sometiendo a SESENTA (60) vacas en cada uno de ellos a la prueba tuberculínica, por lo que el
total de animales a tuberculinizar será CUATRO MIL TRESCIENTAS VEINTE (4320) vacas.
Sin embargo, y tal como se planteó para la Brucelosis, se aumentará el número de animales
por predio, NOVENTA (90), en aquellos casos que se considere necesario mejorar la
sensibilidad del muestreo, como sería en los casos de establecimientos fronterizos, o cercanos
a zonas con animales cimarrones.
Además; al momento de la visita al predio para la prueba, sería útil efectuar una encuesta al
propietario o encargado de los animales, con un formato predeterminado, a los fines de
recabar información relacionada con las enfermedades (presencia de sintomatología
compatible, antecedentes de vacunación de brucelosis, ingresos históricos de animales desde
otras áreas, índices reproductivos del rodeo, etcétera).
En cuanto a la vigilancia en frigoríficos, se considera una buena estrategia complementaria a
los fines del diagnóstico inicial de la situación sanitaria, mientras que en el futuro se deberá
plantear el monitoreo de la enfermedad en faena como medida de vigilancia continua de la
zona libre.
Muestreo de Brucelosis y Tuberculosis Bovina para la Provincia de TIERRA DEL FUEGO,
ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR:
1-Se deben muestrear todos los establecimientos.

�2- Las categorías a muestrear serán las de vaca y vaquillona, no más del VEINTE POR CIENTO
(20%) de la muestra pudiéndose incluir algunos toros.
3- En los establecimientos con hasta SESENTA (60) reproductores (vacas más vaquillonas), el
sangrado será del CIENTO POR CIENTO (100%) de animales de estas categorías que tenga el
establecimiento.
4- El resto de los establecimientos más poblados, de más de SESENTA (60) reproductores,
deben sangrar SESENTA (60) animales de estas categorías, más un DIEZ POR CIENTO (10%) del
resto de la población (vaca o vaquillona).
5- Los mismos animales muestreados (sangrados) para Brucelosis serán tuberculinizados para
la detección de Tuberculosis.
El total del muestreo involucra unos SEIS MIL (6000) animales en toda la provincia.
Las muestras deberán ser remitidas para su diagnóstico de laboratorio al Departamento de
Brucelosis de la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SENASA sito en la Localidad de
Martínez, Provincia de BUENOS AIRES.
Se considera relevante producir una memoria descriptiva de los antecedentes epidemiológicos
y sanitarios provinciales desde la perspectiva de estas enfermedades.
ANEXO II
1. AREA PROGRAMATICA
La Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR en toda su
extensión, contiene SETENTA Y DOS (72) explotaciones con bovinos y ovinos, con una
existencia total de TREINTA MIL (30.000) cabezas bovinas.
2. OBJETIVO GENERAL
Establecer una estrategia regional aplicable a la certificación de zona libre de Tuberculosis
Bovina en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.
3. OBJETIVOS ESPECIFICOS
1) Realizar un diagnóstico de situación de la Tuberculosis Bovina y caracterizar
epidemiológicamente a la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO
SUR.
Actividades:
a) Efectuar un diagnóstico de situación con la primera tuberculinización y en caso de ser los
resultados negativos, poder certificar oficialmente a los establecimientos no afectados.
b) Localizar a través del sistema de vigilancia en faena los establecimientos afectados y no
afectados por la enfermedad en la provincia.

�c) Realizar un mapeo georrefencial de la presencia o ausencia de la Tuberculosis Bovina a nivel
de los establecimientos ganaderos en la provincia.
d) Estimar las prevalencias de la Tuberculosis Bovina en la provincia, elaborando un diseño de
muestreo a fin de determinar el estado sanitario poblacional de la enfermedad según las
zonas, y poder normatizar la estrategia de un Plan Regional de Erradicación y/o Zonas Libres de
la Tuberculosis Bovina en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL
ATLANTICO SUR.
2) Adiestrar y capacitar al personal de Campo de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del
SENASA y provincial, del Servicio de Inspección de Frigoríficos del SENASA y del Servicio
Inspección Veterinaria Municipal y provincial.
Actividades:
a) Realizar cursos de actualización y adiestramiento en Tuberculosis Bovina para profesionales
de campo de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA, provinciales y veterinarios
privados acreditados.
b) Realizar cursos y adiestramiento de actualización en Tuberculosis Bovina para profesionales
de la inspección veterinaria de frigoríficos del SENASA, de la provincia y del matadero
Municipal de Ushuaia de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL
ATLANTICO SUR.
c) Realizar cursos y adiestramiento de actualización en Tuberculosis Bovina para ayudantes de
la inspección veterinaria de frigoríficos del SENASA y provinciales.
d) Contribuir al adiestramiento del personal de laboratorio provincial en el diagnóstico de la
Tuberculosis Bovina y patologías diferenciales.
3) Realizar el diagnóstico bacteriológico e histopatológico de las muestras remitidas al
laboratorio provincial y a la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SENASA.
Actividades:
a) Realizar el diagnóstico bacteriológico e histopatológico de todas las muestras enviadas de
los frigoríficos y campo para el diagnóstico de tuberculosis o patologías diferenciales.
b) Registrar los resultados de las muestras procesadas dentro del sistema de vigilancia
epidemiológica provincial y nacional.
4) Establecer un sistema de registro para toda la información que genera el plan a fin de
procesar, analizar, interpretar y evaluar los datos obtenidos.
Actividades:
a) Elaborar planillas para el registro de la inspección en los frigoríficos de los animales
afectados o no afectados con lesiones compatibles con tuberculosis, para su llenado en forma
manuscrita y/o con soporte magnético.

�b) Elaborar planillas para el registro de los animales que entran y salen de la Provincia de
TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR para su faena.
c) Enviar mensualmente las planillas elaboradas de Reporte Mensual de Tuberculosis en Faena,
Remisión de Muestras y Envío de Resultados y Reporte de Tuberculosis Bovina en Faena de
Animales Afectados y No Afectados Pertenecientes a la Provincia de Tierra del Fuego a la
Coordinación del plan a fin de centralizar y procesar los datos del registro obtenidos por las
distintas áreas intervinientes:
• Frigoríficos y mataderos con inspección nacional y provincial.
• Los Frigoríficos con inspección del SENASA de otras provincias que faenaron animales
provenientes de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR,
remitirán las planillas al Programa de Tuberculosis de la Oficina Central del SENASA y ésta a su
vez a la Oficina Local de Tierra del Fuego del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO
SUR.
• Los formularios de los registros de las muestras procesadas por el laboratorio regional, y del
SENASA.
d) Establecer un "software" a fin de registrar los datos generados en los frigoríficos por el Plan
para ser enviados por correo electrónico.
5) Vigilar a los establecimientos que se encuentran en distintas situaciones epidemiológicas.
Actividades:
a) Se realizarán pruebas tuberculínicas selectivas en rodeos de alto riesgo, identificados o no
por el rastreo desde el matadero o a partir del seguimiento de casos sospechosos o
confirmados de Tuberculosis Bovina por el laboratorio de diagnóstico.
b) Se recomendará la necesidad de realizar investigaciones de Tuberculosis Bovina en otros
mamíferos, como posibles reservorios de infección.
6) Divulgar las actividades realizadas y los avances obtenidos en el desarrollo del plan, a todos
los participantes del mismo (organismos intervinientes, ganaderos, veterinarios oficiales,
veterinarios privados y laboratoristas).
Actividades:
a) Confeccionar un reporte anual de las actividades realizadas de acuerdo a los objetivos
específicos propuestos.
b) Realizar reuniones técnicas para la difusión del plan con veterinarios de la actividad privada,
oficial y productores de la provincia.
7) Evaluar por la comisión técnica interinstitucional del plan, el cumplimiento de los objetivos
específicos programados.
Actividades:

�a) Realizar periódicamente reuniones técnicas a fin de analizar y evaluar los distintos objetivos
y actividades planificadas o modificar y/o elaborar nuevas propuestas alternativas.
8) Integrar a la comisión técnica interinstitucional del plan, al sector de salud pública de la
provincia.
Actividades:
a) Realizar reuniones intersectoriales e interdisciplinarias de intercambio con profesionales del
sector de salud pública, a fin de concretar objetivos en común, que permitan obtener un
conocimiento confiable de la distribución geográfica de la Tuberculosis Bovina y de los casos
de Tuberculosis Humana por Mycobacterium bovis, favoreciendo el control de la tuberculosis
en su conjunto.
b) Coordinar reuniones de trabajo con el sector salud pública, para la difusión acerca de la
prevención y control de dicha enfermedad entre los trabajadores en riesgo.
9) Control de gestión del sistema de vigilancia epidemiológica en faena.
Actividades:
a) Controlar la frecuencia de la recepción de la información de cada frigorífico y mataderos.
b) Actualizar mensualmente los datos y registros.
c) Evaluar la disponibilidad y accesibilidad de la información.
d) Analizar la calidad de la información y evaluar la misma.
e) Evaluar la calidad de la inspección veterinaria en plantas de faena.
f) Evaluar los puntos críticos de la inspección en la faena.
4. ESTRATEGIA
El Programa de Control y Erradicación de Tuberculosis Bovina, en el marco del convenio
general mediante el Acta Acuerdo Nº 3 suscripta el 15 de febrero de 1997 entre SENASA y la
Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, establece, de
acuerdo al interés manifiesto de la provincia con el consenso de los productores, la propuesta
de llevar a cabo un acuerdo complementario para desarrollar un Plan Regional de Certificación
de Zona Libre de Tuberculosis Bovina.
En su primera etapa, para realizar un diagnóstico de situación y certificar los establecimientos
oficialmente libres de Tuberculosis Bovina, garantizando interna e internacionalmente dicha
condición, se procederá a la aplicación de pruebas tuberculínicas a los rebaños de ganado
bovino a partir de los VEINTICUATRO (24) meses de edad, de acuerdo a lo dispuesto por la
Dirección de Epidemiología del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y en concordancia con el muestreo planteado para el diagnóstico de
brucelosis.

�Se utilizará la prueba tuberculínica operativa de rutina ano caudal, bajo las condiciones
establecidas en el manual de normas y procedimientos de la legislación vigente en el ámbito
nacional.
La ejecución de las mismas será realizada por los veterinarios pertenecientes a los servicios
oficiales nacional y provincial.
Los veterinarios recibirán asesoramiento del Plan de Control y Erradicación de la Tuberculosis
Bovina del SENASA cuando lo soliciten, según corresponda a las tareas establecidas.
Paralelamente en una segunda etapa se comenzará a instrumentar un Sistema de Vigilancia
Epidemiológica de la Tuberculosis Bovina por medio de la faena en los frigoríficos y mataderos
nacionales y provinciales.
En el marco de un Sistema de Vigilancia Epidemiológica, el sistema de inspección veterinaria
de los frigoríficos y mataderos debe poseer una infraestructura de servicios con personal suficiente y muy bien adiestrados para la detección correcta de lesiones macroscópicas
compatibles con Tuberculosis Bovina en el ganado faenado y a la vez una acción integradora y
coordinada con los servicios de laboratorio y campo.
Para ello se han planificado la realización de cursos y talleres de adiestramiento de
Tuberculosis Bovina para el personal veterinario de campo de la Dirección Nacional de Sanidad
Animal y provincial, veterinario y paratécnico de la Dirección de Contralor del SENASA y el
Servicio de Inspección Veterinaria de la provincia, a los fines de unificar criterios referentes a
los niveles de decomiso, lesiones compatibles con tuberculosis, sistemas de información,
Vigilancia Epidemiológica y retroalimentación, etcétera.
La detección de lesiones en mataderos y frigoríficos de animales reaccionantes a la tuberculina
y/o con lesiones anatomopatológicas sospechosas o compatibles de Tuberculosis Bovina, serán
seguidas luego de la confirmación del diagnóstico por el laboratorio y la trazabilidad para
identificar el rodeo de origen, procediendo a la tuberculinización de todos los animales y de los
rodeos que se consideren contactos y adyacentes a los mismos.
En caso de no detectar lesiones macroscópicas compatibles con Tuberculosis Bovina en la
faena, como parte de la vigilancia desde frigoríficos y mataderos, se determinará un número
representativo al azar de muestras (linfoglándulas) a colectar de los animales faenados, para la
investigación de la Tuberculosis Bovina mediante el diagnóstico del Mycobacterium bovis por
histopatología, bacteriología y ocasionalmente por técnicas de biología molecular.
5. ACCIONES OPERATIVAS
• Para detectar la presencia o ausencia de enfermedad, se deberá elaborar un diseño de
muestreo estadístico con la Dirección de Epidemiología del SENASA.
• Establecer un Sistema de Vigilancia Epidemiológica en áreas de erradicación y/o en zonas
libres.
• Otorgar la certificación de los establecimientos oficialmente libres de Tuberculosis Bovina en
la provincia.

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                <text>Se establece el Plan de Certificación de Zona Libre de Brucelosis y Tuberculosis Bovina en la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.</text>
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                <text>Se incorporan mercaderías al Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal. Se aprueba el “Procedimiento General”. Se aprueba el “Procedimiento para la realización de movimientos de bovinos, bubalinos y ciervos provenientes de establecimientos rurales de origen”. Se aprueba el “Procedimiento para la realización de movimientos de bovinos, bubalinos y ciervos provenientes de establecimientos rurales proveedores de ganado para faena de exportación a la UE y de establecimientos pecuarios de engorde a corral para faena con destino a exportación”. Se aprueba el “Procedimiento para la realización de movimientos de equinos provenientes de predios inscriptos en el Registro Nacional de proveedores de equinos a faena” Se aprueba el “Procedimiento para la realización de movimientos de ovinos, conejos, aves y toda otra especie que sea aprobada para la comercialización de su carne a la Union Europea”. Se aprueba el “procedimiento de certificación de predespacho con destino a faena a la Unión Europea”</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
Año de la Grandeza Argentina
Resolución
Número: RESOL-2026-233-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 19 de Marzo de 2026

Referencia: EX-2026-21166347- -APN-CGDYD#MDYTE - ELIMINA COMO REQUISITO PREVIO LA
ACREDITACIÓN DE HABILITACIÓN MUNICIPAL Y/O PROVINCIAL EN LOS TRÁMITES QUE SE
EFECTÚEN ANTE EL SENASA

VISTO el Expediente N° EX-2026-21166347- -APN-CGDYD#MDYTE; la Ley N° 27.233; los Decretos Nros.
1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios y DECTO-2025-90-APN-PTE del 13 de febrero de 2025;
el Decreto de Necesidad y Urgencia N° DNU-2023-70-APN-PTE del 20 de diciembre de 2023; las Resoluciones
Nros. 1.073 del 30 de noviembre de 1992 del entonces SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y su
modificatoria, 63 del 18 de febrero de 2013, 199 del 8 de mayo de 2013 y sus modificatorias, 215 del 19 de mayo
de 2014, RESOL-2019-1699-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019, RESOL-2020-924-APNPRES#SENASA del 28 de diciembre de 2020 y RESOL-2025-11-APN-PRES#SENASA del 9 de enero de 2025,
todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 27.233 declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la
prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción
silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvoagrícolas, ganaderas y de la pesca, así como también la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los
insumos agropecuarios específicos y el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y
microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos.
Que, asimismo, dicha ley establece la responsabilidad primaria e ineludible de toda persona humana o jurídica
vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos, subproductos y derivados de origen silvoagropecuario y de la pesca, cuya actividad se encuentre sujeta al contralor de la autoridad de aplicación de la
presente ley, el velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad a
la normativa vigente y a la que en el futuro se establezca, extendiendo dicha responsabilidad a quienes produzcan,
elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o
exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos

�para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal que
actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que, a los fines dispuestos por la citada ley, se establece que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) es su autoridad de aplicación y el encargado de planificar,
ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones en ella previstas.
Que, por su parte, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° DNU-2023-70-APN-PTE del 20 de diciembre de 2023
estableció que el ESTADO NACIONAL promoverá y asegurará la vigencia efectiva, en todo el Territorio
Nacional, de un sistema económico basado en decisiones libres, adoptadas en un ámbito de libre concurrencia,
con respeto a la propiedad privada y a los principios constitucionales de libre circulación de bienes, servicios y
trabajo.
Que, en dicho marco, el citado decreto dispuso la más amplia desregulación del comercio, los servicios y la
industria en todo el territorio nacional y que quedarían sin efecto todas las restricciones a la oferta de bienes y
servicios, así como toda exigencia normativa que distorsione los precios de mercado, impida la libre iniciativa
privada o evite la interacción espontánea de la oferta y la demanda.
Que, en la misma línea, el Decreto N° DECTO-2025-90-APN-PTE del 13 de febrero de 2025 dispuso que las
jurisdicciones y entidades comprendidas en el Artículo 8°, inciso a), de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias
deberán realizar un relevamiento normativo con el objetivo de identificar las normas vigentes y proponer la
derogación de aquellas que resulten redundantes, innecesarias o generen un sobrecosto del sector productivo.
Que mediante la Resolución N° 1.073 del 30 de noviembre de 1992 del entonces SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL se crea el Registro Nacional de Laboratorios, del ámbito oficial y privado, autorizados para
efectuar diagnósticos de Anemia Infecciosa Equina.
Que entre los requisitos para obtener la habilitación de los locales destinados al diagnóstico de Anemia Infecciosa
Equina, y de los establecimientos que elaboren o importen el antígeno para dicho diagnóstico, se incluye la
acreditación de la habilitación municipal o de organismo provincial competente.
Que, asimismo, por la Resolución N° 63 del 18 de febrero de 2013 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) se aprueban los requisitos y procedimientos que deben cumplir
los productores agropecuarios para que sus establecimientos obtengan la Certificación Oficial como Libre de
Brucelosis Porcina y para incorporar sus rodeos al Registro Nacional de Establecimientos Oficialmente Libres de
Brucelosis Porcina, a cuyos fines se exige acreditar la habilitación y/o el permiso municipal o provincial
correspondiente.
Que, a su vez, mediante la Resolución N° 199 del 8 de mayo de 2013 del citado Servicio Nacional, y sus
modificatorias, se adoptan tratamientos fitosanitarios para los Embalajes de Madera y Maderas de Soporte y/o
Acomodación utilizados en el comercio internacional de mercaderías y, en ese marco, se exige contar con
habilitación municipal para solicitar la autorización de establecimientos de los Centros de Aplicación de
Tratamientos a Embalajes de Madera y Maderas de Soporte y/o Acomodación (CATEM), de las Fábricas de
Embalajes de Maderas y Maderas de Soporte y/o Acomodación (FEM) y de los Hornos Secaderos Tradicionales
de Madera (HOSETRAM), así como para inscribir los HOSETRAM y las FEM.
Que, por su parte, la Resolución N° 215 del 19 de mayo de 2014 del mencionado Servicio Nacional regula la
habilitación y el registro de terminales de carga que operen con mercaderías de su incumbencia y, a los efectos de

�solicitar la habilitación de una terminal u obtener la autorización para prestar servicios ocasionales en una
terminal no habilitada por el organismo, exige la presentación de constancia de habilitación provincial, municipal
o de otro organismo o dependencia del Estado Nacional, según corresponda.
Que, en ese mismo sentido, la Resolución N° RESOL-2019-1699-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de
2019 del señalado Servicio Nacional establece los requisitos para la habilitación sanitaria de establecimientos
avícolas comerciales y exige, para su obtención, contar con el permiso de radicación, de uso de suelo,
zonificación o similar, expedido por el municipio, partido o departamento correspondiente u organismo
competente, y con el certificado de habilitación provincial o municipal, si lo hubiere, que autorice el
funcionamiento del establecimiento, de acuerdo con el rubro y/o actividad solicitada.
Que, asimismo, la Resolución N° RESOL-2020-924-APN-PRES#SENASA del 28 de diciembre de 2020 del
mentado Servicio Nacional regula la habilitación de locales destinados a predios feriales, mercados
concentradores y otros lugares de concentración de animales, y establece, como requisito para solicitar dicha
habilitación, la presentación de copia simple de la autorización municipal del predio, permiso o certificado
equivalente.
Que, finalmente, la Resolución N° RESOL-2025-11-APN-PRES#SENASA del 9 de enero de 2025 del referido
Servicio Nacional aprueba el marco regulatorio aplicable a la importación, exportación, elaboración, tenencia,
fraccionamiento, distribución, depósito y/o comercialización de productos veterinarios, productos biológicos,
control de series biológicas y materias primas destinadas a la elaboración de productos veterinarios en la
REPÚBLICA ARGENTINA, e incorpora como requisito, tanto para la inscripción en el Registro Nacional de
Empresas Elaboradoras, Importadoras, Exportadoras y Distribuidoras de Productos Veterinarios, como para la
habilitación de todo establecimiento donde se elaboren, acondicionen, fraccionen y/o depositen tales productos y
materias primas, la consignación de datos y la presentación de copia de la habilitación provincial, municipal o
emitida por la autoridad competente correspondiente a los establecimientos donde se desarrollen dichas
actividades.
Que la habilitación de establecimientos y el ejercicio del poder de policía en materia de seguridad, salubridad,
higiene, uso del suelo y condiciones de funcionamiento constituyen competencias propias de las autoridades
jurisdiccionales locales.
Que, no obstante ello, en diversos trámites sustanciados ante este Servicio Nacional se exige la presentación de
documentación que acredite contar con habilitaciones municipales y/o provinciales.
Que la exigencia de presentar habilitaciones municipales como requisito en trámites nacionales importa, en la
práctica, una duplicidad de requisitos y de documentación, así como la incorporación de condicionamientos
ajenos al objeto y a la finalidad de los regímenes nacionales, lo que genera una carga administrativa y burocrática
tanto para el gobierno como para los ciudadanos.
Que, asimismo, la heterogeneidad de los regímenes locales de habilitación y de sus requisitos de otorgamiento
dificulta la incorporación de la habilitación municipal como requisito documental estandarizado en los trámites
sustanciados ante el SENASA.
Que, en tal sentido, las habilitaciones sanitarias otorgadas por el SENASA se circunscriben al marco de las
competencias otorgadas a este Servicio Nacional por la normativa vigente.
Que, en consecuencia, a fin de facilitar la gestión de los trámites administrativos enmarcados en las normas antes

�citadas y contribuir a una gestión pública más ágil, eficiente y eficaz, corresponde eliminar como requisito previo
la acreditación de habilitación municipal y/o provincial en los trámites que se efectúen ante este Organismo.
Que la presente medida no exime a los administrados del cumplimiento de la normativa nacional, provincial o
municipal vigente aplicable al desarrollo de sus actividades, sino que suprime una exigencia documental en sede
administrativa vinculada a competencias propias de las jurisdicciones locales.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta es competente para dictar la presente medida en virtud de las facultades conferidas por el
Artículo 8°, inciso f), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
LA PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Se deroga el inciso 5) del Artículo 12 de la Resolución N° 1.073 del 30 de noviembre de 1992
del entonces SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
ARTÍCULO 2°.- Se deroga el punto 7 del apartado A) del Anexo I de la Resolución N° 1.073 del 30 de
noviembre de 1992 del entonces SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
ARTÍCULO 3°.- Se sustituye el inciso a) del Artículo 6° de la Resolución N° 63 del 18 de febrero de 2013 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“Inciso a) Estar inscripto en el RENSPA.”.
ARTÍCULO 4°.- Se derogan los siguientes apartados de la Resolución N° 199 del 8 de mayo de 2013 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA:
Inciso a) apartado VIII del inciso a) del Artículo 13;
Inciso b) apartado VII del inciso a) del Artículo 15;
Inciso c) apartado VI del inciso a) del Artículo 17.
ARTÍCULO 5°.- Se sustituye el inciso i) del Artículo 6° de la Resolución N° 215 del 19 de mayo de 2014 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“Inciso i) Constancia de habilitación o inicio de trámite / prefactibilidad otorgada por la DIRECCIÓN GENERAL
DE ADUANAS de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO mediante la cual el
solicitante adhiere al régimen aduanero específico para la verificación de mercancías de exportación, importación

�y tránsito internacional.”.
ARTÍCULO 6°.- Se sustituye el texto del apartado II del inciso b) del Artículo 11 de la Resolución N° 215 del 19
de mayo de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
“Apartado II) Constancia de habilitación o inicio de trámite / prefactibilidad otorgada por la DIRECCIÓN
GENERAL DE ADUANAS de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO mediante la
cual el solicitante adhiere al régimen aduanero específico para la verificación de mercancías de exportación,
importación y tránsito internacional.”.
ARTÍCULO 7°.- Se derogan los incisos d) y e) del Artículo 4° de la Resolución N° RESOL-2019-1699-APNPRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 8°.- Se sustituye el apartado I del inciso b) del Artículo 10 de la Resolución N° RESOL-2020-924APN-PRES#SENASA del 28 de diciembre de 2020 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Apartado I) Como método de eliminación de cadáveres se utilizará preferentemente la composta. Podrá
utilizarse composta, fosa cerrada, incineración cerrada u otro sistema de tratamiento químico, térmico, mecánico
u otro que no produzca contaminaciones ambientales ni contaminaciones de residuos que afecten la salud pública
o animal.”.
ARTÍCULO 9°.- Se deroga el punto 3 del Anexo I de la Resolución N° RESOL-2020-924-APN-PRES#SENASA
del 28 de diciembre de 2020 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 10.- Se derogan el inciso d) del Artículo 3° y el inciso f) del Artículo 5° de la Resolución N°
RESOL-2025-11-APN-PRES#SENASA del 9 de enero de 2025 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 11.- La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by GIRAUDO GAVIGLIO Maria Beatriz
Date: 2026.03.19 10:18:55 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

María Beatriz Giraudo Gaviglio
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2026.03.19 10:19:20 -03:00

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                <text>Se elimina como requisito previo la  acreditación de habilitación municipal y/o provincial en los trámites que se efectúen ante SENASA. No exime a los administrados del cumplimiento de la normativa nacional, provincial o municipal vigente aplicable al desarrollo de sus actividades, sino que suprime una exigencia documental en sede administrativa vinculada a competencias propias de las jurisdicciones locales.&#13;
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MINISTERIO DE ECONOMÍA
Resolución 255/2026
RESOL-2026-255-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 05/03/2026
Visto el expediente EX-2026-11599036- -APN-DGDAGYP#MEC, el decreto 891 del 1° de noviembre de 2017, las
resoluciones 763 del 17 de agosto de 2011 del entonces Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, 32 del 4 de
marzo de 2021 de la entonces Secretaría de Alimentos, Bioeconomía y Desarrollo Regional del ex Ministerio de
Agricultura, Ganadería y Pesca (RESOL-2021-32-APN-SABYDR#MAGYP), modificada por su similar 31 del 23 de
mayo de 2024 de la ex Secretaría de Bioeconomía del Ministerio de Economía (RESOL-2024-31-APN-SB#MEC), y
481 del 4 de diciembre de 2023 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca del Ministerio de Economía
(RESOL-2023-481-APN-SAGYP#MEC), y
CONSIDERANDO:
Que por la resolución 763 del 17 de agosto de 2011 del entonces Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca se
establece el ámbito de aplicación de las actividades que involucren organismos genéticamente modificados (OGM)
pertenecientes a especies de uso agropecuario –entendiéndose como tal los usos agrícola, pecuario,
ictícola/acuícola, pesquero, forestal– o que potencialmente pudieran emplearse en un contexto agropecuario.
Que en el artículo 2° de la resolución antedicha se establece que: “Toda liberación al agroecosistema de OGM que
no cuenten con aprobación comercial requerirá en todos los casos autorización previa de la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA”.
Que en el artículo 3° de la citada resolución se dispone que: “(…) a) La evaluación de riesgo, el diseño de las
medidas de bioseguridad y del manejo de riesgos, en las distintas fases de evaluación, se encontrará a cargo de la
COMISION NACIONAL ASESORA DE BIOTECNOLOGÍA AGROPECUARIA (CONABIA), ejerciendo la Dirección
de Biotecnología su Secretaría Ejecutiva (…) b) La evaluación de aptitud alimentaria para el caso de alimentos
derivados de, o que consistan en, el ORGANISMO GENÉTICAMENTE MODIFICADO (OGM) para el consumo
humano y/o animal estará a cargo de la Dirección de Calidad Agroalimentaria dependiente de la Dirección Nacional
de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria del citado SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), con apoyo del Comité Técnico Asesor sobre el uso alimentario de ORGANISMOS
GENÉTICAMENTE MODIFICADOS (OGM) del mencionado SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) (…) d) El análisis de los impactos en la producción y comercialización que
pudieran derivarse de la autorización comercial de un ORGANISMO VEGETAL GENÉTICAMENTE MODIFICADO
(OVGM) estará a cargo de la Dirección de Mercados Agrícolas, dependiente de la Dirección Nacional de
Transformación y Comercialización de Productos Agrícolas y Forestales de la SUBSECRETARÍA DE
AGRICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA(…)”.

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Que, asimismo, en el inciso c del artículo 3° de la citada resolución 763/2011 del entonces Ministerio de Agricultura,
Ganadería y Pesca se establece que: “La fiscalización del desarrollo de las actividades se encontrará a cargo del
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) y del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), ambos organismos descentralizados en la órbita del MINSTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, de acuerdo con sus respectivas competencias”.
Que mediante el decreto 891 del 1° de noviembre de 2017 se aprobaron las Buenas Prácticas en Materia de
Simplificación aplicables para el funcionamiento del Sector Público Nacional, el dictado de la normativa y sus
regulaciones.
Que, al respecto, dicho decreto dispone que los organismos públicos deberán evaluar sus inventarios normativos,
eliminando aquellas normas que resulten una carga innecesaria.
Que la República Argentina regula y acompaña los avances y desarrollos tecnológicos en biotecnología
agropecuaria desde los inicios de estas actividades en el año 1991 a fin de garantizar que los organismos
genéticamente modificados (OGM) pertenecientes a especies de uso agropecuario o que potencialmente pudieran
emplearse en un contexto agropecuario, sean seguros tanto en las etapas experimentales como en la
comercialización garantizando la bioseguridad de dichos productos, sin afectar las exportaciones.
Que el uso de la biotecnología moderna en el sector agropecuario se ha ido ampliando con el tiempo hacia los
ámbitos agroalimentario y agroindustrial, dando lugar al surgimiento de nuevas actividades y propuestas de usos de
los OGM, incluyendo sus productos y subproductos derivados, y contribuyendo así al aumento de la productividad y
de las exportaciones de materias primas y alimentos seguros producidos en el país.
Que, por lo antedicho, resulta necesario que la regulación marco actualice los lineamientos generales para las
actividades de liberación al agroecosistema de OGM con fines de experimentación y para la autorización de
comercialización de los OGM de uso agropecuario, agroalimentario y agroindustrial, incluyendo sus productos y
subproductos derivados, definiendo los ámbitos de intervención de los diversos organismos de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería y Pesca de esta cartera y coordinando su actuación.
Que las autorizaciones para las actividades de liberación al agroecosistema de OGM con fines de experimentación,
que son competencia de la citada secretaría, podrán ser otorgadas bajo el cumplimiento de las normas específicas
que se dicten.
Que la comercialización de un OGM en la República Argentina es actualmente otorgada en base al cumplimiento de
tres (3) instancias de evaluación: 1) los aspectos de bioseguridad para el agroecosistema, 2) la aptitud alimentaria
humana y animal y 3) los impactos en la producción y comercialización; que son llevadas a cabo por las áreas con
competencia en la materia.
Que, como parte del proceso de análisis de riesgo de los OGM, la República Argentina en ocasiones considera y
utiliza como referencia para las decisiones relativas a dicho análisis, información relevante contenida en
evaluaciones realizadas por terceros países que cuentan, al igual que nuestro país, con marcos normativos sólidos
y una extensa trayectoria en la evaluación y regulación de OGM.

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Que el 20 de octubre de 2022 la República Argentina ha suscripto el Memorando de Entendimiento entre el
Ministerio de Economía de la República Argentina y el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovaciones de la
República Federativa de Brasil para la Cooperación en Bioseguridad de Productos de Biotecnología Moderna.
Que el 12 de junio de 2023 la República Argentina ha suscripto el Memorando de Entendimiento Multilateral entre el
Ministerio de Economía de la República Argentina, el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación de la
República Federativa de Brasil, el Ministerio de Agricultura y Ganadería de la República del Paraguay y el Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca de la República Oriental del Uruguay para la Creación de la Red Internacional de
Bioseguridad de Productos derivados de la Biotecnología Moderna.
Que, en ese marco, se ha dictado la resolución 481 del 4 de diciembre de 2023 de la Secretaría de Agricultura,
Ganadería y Pesca del Ministerio de Economía (RESOL-2023-481-APN-SAGYP#MEC) que establece el
Procedimiento para la Presentación de Solicitudes para la autorización comercial a un Organismo Genéticamente
Modificado (OGM) para uso agropecuario y/o agroindustrial en el marco del memorando citado en el considerando
precedente.
Que, asimismo, a través de la citada resolución 481/2023 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca se
establece que el procedimiento aprobado podrá ser aplicado para solicitudes de instituciones radicadas en otros
países con los que a futuro pudieran suscribirse acuerdos marco bilaterales y multilaterales.
Que numerosos marcos regulatorios a nivel mundial contemplan actualmente la posibilidad de autorizar OGM
según los usos propuestos declarados por los interesados.
Que, a su vez, dependiendo de la naturaleza y el uso propuesto declarado de los OGM, no resulta necesario contar
en todos los casos con las tres (3) instancias de evaluación arriba enumeradas para otorgar la autorización de
comercialización, pudiendo definirse con antelación cuáles instancias de evaluación deben ser cumplidas según lo
determinen las áreas competentes y la Autoridad de Aplicación.
Que mediante la resolución 32 del 4 de marzo de 2021 de la entonces Secretaría de Alimentos, Bioeconomía y
Desarrollo Regional del ex Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca (RESOL-2021-32-APN-SABYDR#MAGYP),
modificada por su similar 31 del 23 de mayo de 2024 de la ex Secretaría de Bioeconomía del Ministerio de
Economía (RESOL-2024-31-APN-SB#MEC), se establece que los proyectos de Documentos de Decisión que
genere la Comisión Nacional Asesora de Biotecnología Agropecuaria (CONABIA) serán dados a conocer a los fines
de recibir comentarios técnicos, no vinculantes, por parte de cualquier persona humana o jurídica residente en la
República Argentina.
Que, por otra parte, el sector agroindustrial argentino cuenta con holgada capacidad de procesamiento por lo cual la
importación de granos y otros subproductos obtenidos a partir de cultivos genéticamente modificados, permite
maximizar su aprovechamiento y generar agregado de valor y acceso a nuevos mercados.
Que el marco normativo propuesto propicia la celeridad en los procedimientos de autorización en cuestión y
determina plazos ciertos y razonables para su tramitación.

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Que la Coordinación de Innovación y Biotecnología de la Dirección Nacional de Bioeconomía y la Dirección de
Políticas de Mercados, ambas dependientes de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, y la Coordinación
General de Biotecnología de la Dirección de Estrategia y Análisis de Riesgo de la Dirección Nacional de Inocuidad y
Calidad Agroalimentaria del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), organismo
descentralizado actuante en la órbita de la citada secretaría, han emitido el informe técnico correspondiente de
firma conjunta (cf., IF-2026-19462300-APN-DNB#MEC e IF-2026-21861094-APN-DNB#MEC).
Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus
modificaciones.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
TÍTULO I - ALCANCE
ARTÍCULO 1°.- Establécese que las actividades que involucren organismos genéticamente modificados (OGM),
incluyendo sus productos y subproductos derivados, pertenecientes a especies de uso agropecuario
–entendiéndose como tal los usos agrícola, pecuario, ictícola/acuícola, pesquero, forestal, ornamental,
agroalimentario o agroindustrial, entre otros– o que potencialmente pudieran emplearse en dichos contextos,
deberán ajustarse a lo establecido en la presente medida.
ARTÍCULO 2°.- Las actividades referidas en el artículo 1° de esta resolución requerirán en todos los casos
autorización previa de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca de este ministerio, y comprenden toda
liberación al agroecosistema de OGM regulados, es decir, OGM que no cuenten con autorización de
comercialización. Dicha autorización será otorgada luego del cumplimiento de los requisitos establecidos por la
normativa correspondiente a la naturaleza y al uso propuesto del OGM, producto o subproducto derivado, declarado
por parte de los interesados, realizando un abordaje caso por caso, y conforme a los procedimientos
instrumentados por la Dirección Nacional de Bioeconomía de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca de
esta cartera, a través de la Coordinación de Innovación y Biotecnología.
Por su parte, el Instituto Nacional de Semillas (INASE) y el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
(SENASA), ambos organismos descentralizados en la órbita de la citada secretaría, intervendrán en los ámbitos de
sus respectivas competencias.
TÍTULO II – AUTORIZACIONES
CAPÍTULO I – AUTORIZACIÓN PARA ACTIVIDADES EXPERIMENTALES
ARTÍCULO 3°.- Autorización para liberación regulada en actividades experimentales contenidas y confinadas.

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La Coordinación de Innovación y Biotecnología y la Comisión Nacional Asesora de Biotecnología Agropecuaria
(CONABIA) intervendrán en todas las cuestiones relativas a las evaluaciones para la autorización para liberación
regulada en actividades experimentales contenidas y confinadas. Las obligaciones y responsabilidades emergentes
de la autorización otorgada para la liberación al agroecosistema de OGM regulados comprenden todas las etapas
involucradas en dicho proceso, las que incluyen el manejo de los materiales desde el ingreso al país (de
corresponder), su manejo y utilización, guarda y disposición final y el monitoreo posterior del sitio utilizado para la
liberación por el período que determine la normativa específica o que se establezca en la respectiva autorización.
CAPÍTULO II – AUTORIZACIÓN PARA COMERCIALIZACIÓN
ARTÍCULO 4°.- Autorización de comercialización. A los fines de la autorización de comercialización, se establecen
las siguientes instancias de evaluación:
1. La evaluación de riesgo para el agroecosistema del OGM en consideración estará a cargo de la Coordinación de
Innovación y Biotecnología y de la CONABIA; ésta se efectuará conforme a lo establecido en las normativas
vigentes. Dicha evaluación podrá enfocarse solo en algunos aspectos específicos según sea el propósito de uso del
OGM. La evaluación deberá ser finalizada en el plazo máximo de ciento veinte (120) días hábiles contados desde la
fecha de notificación del inicio de evaluación de la solicitud.
2. La evaluación de aptitud alimentaria humana y animal del OGM y/o sus productos y subproductos derivados será
llevada a cabo por la Coordinación General de Biotecnología de la Dirección de Estrategia y Análisis de Riesgo de
la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria del SENASA. La evaluación deberá ser finalizada en
el plazo máximo de ciento veinte (120) días hábiles contados desde la fecha de notificación del inicio de evaluación
de la solicitud.
3. El dictamen sobre los impactos en la comercialización estará a cargo de la Dirección de Políticas de Mercados de
la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca. La evaluación deberá ser finalizada en el plazo máximo de treinta
(30) días hábiles contados desde la fecha de finalización de la evaluación de riesgo para el agroecosistema y la
publicación del documento de decisión emitido por la Coordinación de Innovación y Biotecnología y por la
CONABIA y/o el Dictamen de Aptitud Alimentaria Humana y Animal del SENASA, en caso de corresponder según el
uso.
Las evaluaciones referidas a los incisos 1 y 2 precedentes se podrán realizar en simultáneo.
El cómputo de los plazos de evaluación se suspenderá durante los períodos en los cuales se deba esperar a recibir
respuestas a requerimientos de información adicional, documentación faltante u otras acciones imprescindibles
para la prosecución del trámite y que dependan del interesado o entidades externas.
ARTÍCULO 5°.- Tipos de autorizaciones de comercialización de OGM. Dependiendo de la naturaleza y el uso
propuesto declarado, el interesado puede solicitar:
1. Autorización de comercialización de OGM para todo uso. Se otorgará habiendo completado las instancias
descriptas en los incisos 1 y 2 y 3 del artículo 4° de la presente medida. Dicha autorización detallará los términos

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para el libre uso no regulado, lo que podrá incluir el eventual recupero del producto, por cualquier persona física o
jurídica de conformidad con los regímenes aplicables a cada actividad.
2. Autorización de comercialización del OGM para otros usos propuestos. Deberán ser declarados por el interesado
y se otorgará habiendo completado las instancias descriptas en el artículo 4° de esta resolución, conforme al
artículo 6° de la presente medida.
3. Autorización de comercialización de OGM en función del Memorando de Entendimiento Multilateral entre el
Ministerio de Economía de la República Argentina, el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación de la
República Federativa de Brasil, el Ministerio de Agricultura y Ganadería de la República del Paraguay y el Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca de la República Oriental del Uruguay para la Creación de la Red Internacional de
Bioseguridad de Productos Derivados de la Biotecnología Moderna y del Memorando de Entendimiento entre el
Ministerio de Economía de la República Argentina y el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovaciones de la
República Federativa de Brasil para la Cooperación en Bioseguridad de Productos de Biotecnología Moderna, de
conformidad con la resolución 481 del 4 de diciembre de 2023 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
del Ministerio de Economía (RESOL-2023-481-APN-SAGYP#MEC). Se otorgará habiendo completado las
instancias descriptas en el artículo 4° de esta resolución, conforme al artículo 6° de la presente medida, y a las
medidas derivadas de dichos acuerdos y compromisos internacionales y a la normativa interna que los instruya.
ARTÍCULO 6°.- Procedimiento. La Coordinación de Innovación y Biotecnología, con la conformidad de la
Coordinación General de Biotecnología del SENASA y de la Dirección de Políticas de Mercados, tendrá la facultad
de determinar cuál o cuáles evaluaciones de los incisos 1, 2 y/o 3 del artículo 4° de esta resolución, deberá cumplir
el interesado para obtener la autorización comercial en función de la naturaleza y uso propuesto y declarado. Dicha
determinación será materializada mediante un informe de firma conjunta emitido por dichas áreas que será
comunicado al interesado e incorporado a las actuaciones.
ARTÍCULO 7°.- Instancia de Consulta Previa (ICP). En forma opcional y previa a la presentación de una solicitud de
comercialización, los interesados en obtener autorización de comercialización de un OGM cuya importación,
producción y manejo atienden los propósitos específicos declarados de acuerdo a las especificaciones del artículo
5° de la presente medida, o que pretendan obtener autorización para un uso diferente del que haya sido
previamente declarado y autorizado, podrán presentar una Instancia de Consulta Previa ante la Coordinación de
Innovación y Biotecnología para definir cuáles de los incisos 1, 2 y/o 3 del artículo 4° de esta resolución deberán
aplicarse al caso y/o despejar inquietudes o consultas. Consistirá en un documento de formato libre en el que se
detalla todo lo concerniente al OGM y su uso propuesto, el cual será remitido a la citada coordinación a través de
los medios electrónicos que se establezcan.
ARTÍCULO 8°.- Proceso de autorización de comercialización de OGM. Una vez concluidas las correspondientes
instancias de evaluación pertinentes para el OGM, productos y subproductos y, según el uso propuesto declarado
por el interesado, las áreas intervinientes en las respectivas instancias de evaluación, remitirán sus conclusiones a
la Coordinación de Innovación y Biotecnología, las que, en caso de que sean favorables, serán comunicadas al
interesado, y en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles desde dicha comunicación se deberá elaborar el
proyecto de acto administrativo y elevar las actuaciones a la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca. En el

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caso que el interesado no desee recibir la autorización comercial, deberá notificarlo dentro de los diez (10) días
hábiles de recibida la comunicación anterior, mediante nota dirigida a dicha secretaría a través de la Plataforma de
Trámites a Distancia (TAD), con copia a la Coordinación de Innovación y Biotecnología.
TÍTULO III - INCUMPLIMIENTOS
ARTÍCULO 9°.- Todo uso, liberación y/o comercialización efectuada sin autorización previa, o que no se ajuste a los
términos de la autorización otorgada, en relación al propósito de uso declarado por el interesado, dará lugar a la
inmediata intervención de los materiales involucrados, así como la posible quita de la autorización. La Secretaría de
Agricultura, Ganadería y Pesca, en forma directa o mediante la intervención del SENASA y/o del INASE, dispondrá
el destino de los materiales involucrados, lo que podrá incluir la destrucción de estos.
Además de la inmediata intervención, cuando el uso y/o comercialización sin autorización previa haya sido llevada a
cabo por quien no se encuentre inscripto en los registros pertinentes, la referida secretaría podrá disponer, previo
procedimiento que asegure el derecho de defensa del administrado, y teniendo en cuenta la gravedad del hecho,
los antecedentes y la conducta del responsable, el no otorgamiento de autorizaciones para llevar a cabo las
actividades previstas en la presente resolución por un plazo de hasta cinco (5) años.
ARTÍCULO 10.- Ante el incumplimiento de las condiciones de bioseguridad y de manejo de riesgo impuestas por la
Coordinación de Innovación y Biotecnología y la CONABIA, al igual que si se comprobara la inexactitud o falsedad
de los datos consignados en el trámite de la autorización y/o el incumplimiento de las obligaciones asumidas por
parte del solicitante, la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca podrá, sin perjuicio de la inmediata adopción
cautelar de las medidas de bioseguridad que se estimen pertinentes, dependiendo de la gravedad de la falta
cometida, efectuar un llamado de atención y/o proceder a la revocación parcial o total del permiso otorgado, lo que
será considerado entre los antecedentes de elegibilidad del solicitante y/o de los establecimientos involucrados en
el incumplimiento.
ARTÍCULO 11.- En todos los casos se asegurará el derecho de defensa del solicitante, de acuerdo con lo previsto
en la ley 19.549 y en el Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto 1759/72 - T.O. 2017.
ARTÍCULO 12.- Las conductas arriba descriptas podrán dar lugar a la intervención del SENASA y del INASE, los
que estarán habilitados a la imposición de las sanciones que pudieran corresponder frente a incumplimientos de
normas detectados en su ámbito de aplicación.
TÍTULO IV – DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 13.- Los expedientes correspondientes a tramitaciones relativas a las actividades enmarcadas en la
presente resolución tendrán carácter reservado en virtud de tratarse de información relativa a secretos industriales,
comerciales, científicos, técnicos y/o tecnológicos cuya revelación pudiera perjudicar el nivel de competitividad o
lesionar los intereses de los sujetos solicitantes, tratándose de información que, en todo o en las partes que la
componen, tiene un valor comercial por ser secreta y que es objeto de medidas razonables para mantenerla secreta
por parte de los interesados. Las conclusiones de las evaluaciones efectuadas por la CONABIA serán dadas a
conocer conforme a lo establecido por el apartado H. “Apertura a Comentarios del Público” del anexo I a la

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resolución 32 del 4 de marzo de 2021 de la ex Secretaría de Alimentos, Bioeconomía y Desarrollo Regional del ex
Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca (RESOL-2021-32-APN-SABYDR#MAGYP), modificada por su similar
31 del 23 de mayo de 2024 de la ex Secretaría de Bioeconomía del Ministerio de Economía
(RESOL-2024-31-APN-SB#MEC), y su publicación en ningún caso implicará la autorización comercial del OGM ni
generará derechos sobre su autorización comercial y/o plazo en el cual ésta sería eventualmente conferida.
ARTÍCULO 14.- La Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca será la Autoridad de Aplicación de la presente
medida y, como tal, dictará las normas complementarias, interpretativas y/o aclaratorias que se requieran para su
debida operatividad y cumplimiento.
ARTÍCULO 15.- Derógase la resolución 763 del 17 de agosto de 2011 del entonces Ministerio de Agricultura,
Ganadería y Pesca. Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de la mencionada norma deberá entenderse
referida a esta resolución.
ARTÍCULO 16.- La presente resolución comenzará a regir a partir de los treinta (30) días de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 17.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Luis Andres Caputo
e. 11/03/2026 N° 13648/26 v. 11/03/2026

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                <text> Establécese que las actividades que involucren organismos genéticamente modificados (OGM), incluyendo sus productos y subproductos derivados, pertenecientes a especies de uso agropecuario –entendiéndose como tal los usos agrícola, pecuario, ictícola/acuícola, pesquero, forestal, ornamental, agroalimentario o agroindustrial, entre otros– o que potencialmente pudieran emplearse en dichos contextos, deberán ajustarse a lo establecido en la presente medida.</text>
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                    <text>MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
Resolución 763/2011
Establécense los lineamientos de las actividades que involucren Organismos
Genéticamente Modificados (OGM).
Bs. As., 17/8/2011
Visto el Expediente Nº S01:0194200/2011 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que la REPUBLICA ARGENTINA regula los avances y desarrollos tecnológicos en
biotecnología agropecuaria desde los inicios de estas actividades en el año 1991 a fin de
garantizar que los ORGANISMOS GENETICAMENTE MODIFICADOS (OGM)
pertenecientes a especies de uso agropecuario o que potencialmente pudieran emplearse
en un contexto agropecuario, con los que se realizan ensayos experimentales en una
primera instancia y los que eventualmente obtengan un permiso de comercialización,
sean seguros para el agroecosistema y posean aptitud para el consumo humano y
animal.
Que la biotecnología moderna es una herramienta tecnológica eficiente para incrementar
la productividad de los sectores agropecuarios argentinos.
Que la experiencia recogida a lo largo de estos años aconseja contar con una regulación
marco que establezca los lineamientos generales aplicables a la regulación de las
actividades de liberación al agroecosistema y de autorización comercial de los OGM de
uso agropecuario.
Que atento a que en la evaluación de riesgo se ven involucrados diversos organismos
del ámbito del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, es
menester establecer los ámbitos de intervención de cada uno de ellos así como los
mecanismos de coordinación para su actuar.
Que en ese marco, resulta necesario establecer los recaudos procedimentales que deben
regir tales actividades, conforme a las mejores prácticas y estándares de bioseguridad y
manejo del riesgo, a fin de contar con una normativa ágil que permita fortalecer dichas
actividades en el territorio nacional.
Que se comparte el criterio de elevación de estos actuados por parte de la Dirección de
Biotecnología de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención que te compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por
la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones.

�Por ello,
EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécese que el ámbito de aplicación de las actividades que
involucren ORGANISMOS GENETICAMENTE MODIFICADOS (OGM)
pertenecientes a especies de uso agropecuario —entendiéndose como tal los usos
agrícola, pecuario, ictícola/acuícola, pesquero, forestal— o que potencialmente pudieran
emplearse en un contexto agropecuario, deberán ajustarse a lo establecido en la presente
medida.
Art. 2º — Toda liberación al agroecosistema de OGM que no cuenten con aprobación
comercial requerirá en todos los casos autorización previa de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA.
Dicha autorización será otorgada previa evaluación del cumplimiento de los requisitos
que establezca la reglamentación, conforme los procedimientos a ser instrumentados por
la Dirección de Biotecnología de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA, quien tendrá la responsabilidad primaria del trámite.
Por su parte, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) y el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
(INASE), organismos descentralizados en la órbita del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, intervendrán en los ámbitos de sus
respectivas competencias.
Art. 3º — A los fines contemplados en el artículo precedente, establécese que:
a) La evaluación de riesgo, el diseño de las medidas de bioseguridad y del manejo de
riesgos, en las distintas fases de evaluación, se encontrará a cargo de la COMISION
NACIONAL ASESORA DE BIOTECNOLOGIA AGROPECUARIA (CONABIA),
ejerciendo la Dirección de Biotecnología su Secretaría Ejecutiva, en el marco de la
Resolución Nº 124 de fecha 24 de octubre de 1991 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas modificatorias y
complementarias y de la Decisión Administrativa Nº 175 de fecha 9 de abril de 2010.
b) La evaluación de aptitud alimentaria para el caso de alimentos derivados de, o que
consistan en, el ORGANISMO GENETICAMENTE MODIFICADO (OGM) para el
consumo humano y/o animal estará a cargo de la Dirección de Calidad Agroalimentaria
dependiente de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria del
citado SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA), con apoyo del Comité Técnico Asesor sobre el uso alimentario de
ORGANISMOS GENETICAMENTE MODIFICADOS (OGM) del mencionado
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA).

�c) La fiscalización del desarrollo de las actividades se encontrará a cargo del
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), y del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), ambos organismos
descentralizados en la órbita del MINSTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA de acuerdo con sus respectivas competencias. La fiscalización será llevada a
cabo por personal capacitado y entrenado.
d) El análisis de los impactos en la producción y comercialización que pudieran
derivarse de la autorización comercial de un ORGANISMO VEGETAL
GENETICAMENTE MODIFICADO (OVGM) estará a cargo de la Dirección de
Mercados Agrícolas, dependiente de la Dirección Nacional de Transformación y
Comercialización de Productos Agrícolas y Forestales de la SUBSECRETARIA DE
AGRICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, sin
perjuicio de las reglamentaciones que pudieren establecerse en el futuro respecto de
ORGANISMOS ANIMALES GENETICAMENTE MODIFICADOS (OAGM) y de los
MICROORGANISMOS GENETICAMENTE MODIFICADOS (MGM).
e) La autorización comercial de los ORGANISMOS GENETICAMENTE
MODIFICADOS (OGM) de uso agropecuario será otorgada por la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA una vez cumplidas las evaluaciones a que
hacen los incisos a), b) y d) del Artículo 3º de la presente medida.
Art. 4º — Las conclusiones de las evaluaciones técnicas de bioseguridad para el
agroecosistema y de aptitud alimentaria serán publicadas mediante los medios técnicos
que faciliten su acceso, conforme la reglamentación que al respecto se dicte.
Ello en ningún caso implicará la autorización para comercializar el OGM en cuestión ni
generará derechos respecto de la efectiva autorización comercial del OGM ni del plazo
en el cual la misma sería eventualmente conferida.
Art. 5º — Las obligaciones y responsabilidades emergentes de la autorización otorgada
para la liberación de ORGANISMOS GENETICAMENTE MODIFICADOS (OGM)
regulados al agroecosistema comprenden todas las etapas involucradas en dicho
proceso, esto es, el manejo de los materiales tanto desde el ingreso al país, como durante
su manejo y utilización, guarda y hasta la disposición final. Asimismo, comprende el
monitoreo posterior del sitio de la liberación utilizado por el período que se determinará
en la respectiva autorización.
Art. 6º — La autorización comercial habilitará la libre comercialización y uso del
ORGANISMO GENETICAMENTE MODIFICADO (OGM), conforme a los términos
de la autorización otorgada, lo que podrá incluir el eventual recupero del producto, por
cualquier persona física o jurídica de conformidad con los regímenes aplicables a cada
actividad.
Art. 7º — Toda liberación y/o comercialización efectuada sin autorización previa dará
lugar a la inmediata intervención de los materiales involucrados. La SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, en forma directa o mediante la intervención del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y/o del

�INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), dispondrá el destino de los
materiales involucrados, lo que podrá incluir la destrucción de los mismos.
Además de la inmediata intervención, cuando la liberación y/o comercialización sin
autorización previa haya sido llevada a cabo por quien no se encuentre inscripto en los
registros pertinentes, la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA podrá disponer, previo sumario que asegure el derecho de defensa del
administrado y teniendo en cuenta la gravedad del hecho, los antecedentes y la conducta
del responsable, el no otorgamiento de las autorizaciones para llevar a cabo las
actividades previstas en la presente resolución por un plazo de hasta CINCO (5) años,
ello sin perjuicio de dar intervención al citado INSTITUTO NACIONAL DE
SEMILLAS (INASE) y/o al citado SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) ambos organismos descentralizados en
la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y de
promover, en su caso, la denuncia penal correspondiente.
Art. 8º — Ante el incumplimiento de las condiciones de bioseguridad y de manejo de
riesgo impuestas por la mencionada Dirección de Biotecnología y la COMISION
NACIONAL ASESORA DE BIOTECNOLOGIA AGROPECUARIA (CONABIA), al
igual que si se comprobara la inexactitud o falsedad de los datos consignados en el
trámite de la autorización y/o el incumplimiento de las obligaciones asumidas por parte
del solicitante, la referida SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA, podrá sin perjuicio de la inmediata adopción cautelar de las medidas de
bioseguridad que se estimen pertinentes, dependiendo de la gravedad de la falta
cometida, efectuar un llamado de atención y/o proceder a la revocación parcial o total
del permiso otorgado, lo que será considerado entre los antecedentes de elegibilidad del
solicitante y/o de los establecimientos involucrados en el incumplimiento.
Art. 9º — En todos los casos, se asegurará el derecho de defensa del solicitante, de
acuerdo con lo previsto en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº
19.549 y en el Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1759/72
T.O. 1991.
Art. 10. — Las conductas descriptas en los Artículos 7º y 8º podrán dar lugar a la
intervención del citado SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) y, en caso de involucrar ORGANISMOS
VEGETALES GENETICAMENTE MODIFICADOS (OVGM) alcanzados por las
competencias del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) por motivos
agronómicos o de interés general, a dicho organismo, a los fines de que se analice si se
han infringido normas en el ámbito de aplicación del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y del INSTITUTO
NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), que habiliten la imposición de las sanciones
que pudieran corresponder a los incumplimientos detectados.
Art. 11. — Todos los procedimientos de implementación a ser instrumentados por
normas generales de los organismos competentes deberán atender a los principios de
temporalidad, publicidad y transparencia.
Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Julián A. Domínguez

�</text>
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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Resolución MAGyP N° 0763/2011</text>
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                <text>Miércoles 17 de Agosto de 2011</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 15° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/8087#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 255/2026 del Ministerio de Economía&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
BIOTECNOLOGIA AGROPECUARIA
Resolución 510/2011
Bs. As., 17/8/2011
VISTO el Expediente N° S01:0228892/2011 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA ha impulsado un proceso de actualización de las
normas vigentes en materia regulatoria de la biotecnología, a fin de fortalecer los
mecanismos conducentes a la comercialización de organismos genéticamente modificados
conforme a las mejores prácticas y estándares de bioseguridad.
Que la biotecnología es una herramienta tecnológica eficiente para incrementar la
productividad de los sectores agrícolas argentinos.
Que los últimos avances en la innovación biotecnológica ofrecen nuevas posibilidades a la
producción agropecuaria, a la industria y el consumidor, mientras que los principales países
competidores están reaccionando a estos nuevos paradigmas tecnológicos adecuando su
régimen regulatorio.
Que resulta necesario establecer un mecanismo ágil en donde los aspectos de beneficios de
la introducción de la tecnología tengan un valor relevante en las evaluaciones.
Que es menester adoptar un mecanismo para evaluar los impactos económicos de las
liberaciones comerciales de productos biotecnológicos para los diferentes sectores
productivos involucrados del país.
Que dicho mecanismo se basa en el análisis costo/beneficio y combina los impactos
económicos dentro y fuera del país, y/o en sus distintas regiones, con un criterio
independiente desde el punto de vista nacional y teniendo en cuenta la política de
industrialización, agregación de valor en origen y contribución en el valor agregado sectorial.
Que resulta necesario establecer los lineamientos organizacionales y conceptuales aplicables
en la estimación de los impactos que podrían derivarse de las autorizaciones para la
comercialización de ORGANISMOS VEGETALES GENETICAMENTE MODIFICADOS (OVGM)
originados en las actividades agropecuarias.
Que durante la elaboración del PLAN ESTRATEGICO AGROALIMENTARIO Y AGROINDUSTRIAL
PARTICIPATIVO 2010 – 2016 se identificó la necesidad de estimular la utilización de la
biotecnología agropecuaria, a través de un marco regulatorio de creciente previsibilidad y
constante actualización.
Que en este sentido, es necesario estimar los impactos en la producción y comercialización
que podrían derivarse de la autorización comercial considerando los objetivos estratégicos en
política agropecuaria.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el
Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:

�Artículo 1° — Establécese que el análisis de los impactos en la producción y
comercialización que podrían derivarse de la autorización comercial de los ORGANISMOS
VEGETALES GENETICAMENTE MODIFICADOS (OVGM) de uso agropecuario, estará a cargo de
la Dirección de Mercados Agrícolas, dependiente de la Dirección Nacional de Transformación
y Comercialización de Productos Agrícolas y Forestales de la SUBSECRETARIA DE
AGRICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Art. 2° — Los interesados en que se efectúe el análisis de los impactos en la producción y
comercialización contemplado en el artículo precedente deberán requerirlo por escrito
mediante nota, presentada ante el Departamento de Mesa de Entradas de la Dirección de
Despacho y Mesa de Entradas de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION TECNICA Y
ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, sito en Avenida
Paseo Colón N° 982, Planta Baja de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
En la solicitud de análisis de los impactos en la producción y comercialización, el solicitante
deberá constituir domicilio en el ámbito de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y
acreditar personería. La solicitud deberá incluir un informe según se detalla en el Artículo 3°
de la presente medida. Todas las fojas de la solicitud deberán contar con firma y aclaración
del solicitante, y el informe deberá ser redactado en idioma castellano; de anexarse
documentos en otros idiomas, los mismos deberán acompañarse de la correspondiente
traducción pública.
La citada Dirección de Mercados Agrícolas adoptará las medidas conducentes para el
resguardo de aquellos datos de índole comercial que la empresa identifique como
información estratégica, conforme se establezca en las directrices específicas.
Art. 2° — El informe contenido en la solicitud referida en el Artículo 2° de la presente
medida deberá contemplar algunos de los siguientes aspectos:
a) Identificación de los productos relevantes en relación con el objeto del análisis que puedan
obtenerse de, o consistir en, el ORGANISMO GENETICAMENTE MODIFICADO, en adelante
OVGM, en cuestión.
b) Situación actual y previsiones para la producción, utilización y consumo en los principales
mercados nacionales e internacionales de los productos identificados en el punto precedente.
c) Detalle de la situación regulatoria del OVGM y sus derivados en los mercados de
exportación relevantes de la REPUBLICA ARGENTINA, y en los países competidores.
d) Existencia de requerimientos particulares relacionados con la producción y el uso del
OVGM, si difieren de las alternativas disponibles.
e) Estimaciones de la tasa de adopción del OVGM, productividad, e impacto en costos y/o
márgenes de utilidad del usuario.
f) Identificación de los posibles riesgos comerciales vinculados a la comercialización del
OVGM que puedan afectar a productores primarios, a las cadenas productivas y/o a las
exportaciones nacionales. Asimismo, se contemplará la existencia de factores
compensatorios de los riesgos identificados.
g) Beneficios cualitativos y cuantitativos del OVGM para el productor, la cadena productiva,
el consumidor y/o el agroecosistema involucrados, en comparación con las alternativas
disponibles.
h) Información sobre otros posibles efectos que podrían derivarse de la autorización
comercial del OVGM.
La citada Dirección de Mercados Agrícolas habilitará un canal de consultas técnicas para los
solicitantes, en relación con la interpretación de los aspectos a contemplar en el informe
contenido en la solicitud, y los pedidos de aclaración sobre informes recibidos.
Art. 4° — Para ser tenida en cuenta durante la evaluación, la información técnica provista
por los solicitantes a los fines de la presente resolución deberá poseer entidad suficiente

�como para ser analizada por expertos en la materia.
Art. 5° — La mencionada Dirección de Mercados Agrícolas analizará la documentación
suministrada por el solicitante así como la información pertinente de que disponga, y podrá
requerir al solicitante la información adicional que considere necesaria, otorgando un plazo
de DIEZ (10) días hábiles para su contestación. La falta de contestación oportuna por parte
del solicitante dará lugar al archivo del expediente.
Asimismo, podrá solicitar la colaboración de las áreas del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA que considere menester, conforme la naturaleza de las cuestiones en
evaluación, pudiendo incluso convocarse comisiones ad-hoc si así lo demandase el análisis de
casos específicos. De considerarlo necesario, podrá además citarse a los integrantes de la
cadena de valor involucrada. El análisis de los posibles impactos deberá cubrir los aspectos
mencionados en el Artículo 3° de la presente medida, sin perjuicio de otros que se estimen
relevantes caso por caso teniendo en cuenta las características del OVGM y su uso
propuesto.
Art. 6° — Una vez efectuado el análisis, la citada Dirección de Mercados Agrícolas emitirá un
dictamen técnico y elevará las actuaciones.
Para la emisión de su dictamen, la mencionada Dirección de Mercados Agrícolas contará con
un plazo máximo de CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles desde la recepción de una
solicitud. Dicho plazo se suspenderá cada vez que se solicite información complementaria y
durante el tiempo otorgado para el cumplimiento de cada requerimiento.
La emisión del dictamen técnico contemplado en el presente artículo no genera derechos al
solicitante respecto de la efectiva autorización comercial del OVGM ni del plazo en el cual la
misma sería eventualmente conferida. En ningún caso los dictámenes, opiniones, análisis e
informes emitidos conforme el proceso normado en la presente medida serán vinculantes.
Art. 7° — La Dirección de Mercados Agrícolas, dependiente de la Dirección Nacional de
Transformación y Comercialización de Productos Agrícolas y Forestales de la
SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, podrá realizar publicaciones técnicas no vinculantes
referidas al análisis de clases específicas de OVGM, que sirvan como orientación para los
solicitantes y para el desarrollo metodológico en esta área, con el fin de contribuir a una
mayor armonización y transparencia en las presentaciones y en su análisis.
Art. 8° — La presente medida comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Lorenzo R. Basso.

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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Resolución SAGyP N° 0510/2011</text>
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                <text>Establece un mecanismo para evaluar los impactos en la producción y comercialización que podrían derivarse de la autorización comercial de los Organismos Vegetales Genéticamente Modificados (OVGM).</text>
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            <name>Source</name>
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                <text>Miercoles 17 de Agosto de 2011</text>
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