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                    <text>Dirección Nacional de Protección Vegetal
SANIDAD VEGETAL
Disposición 2/2007
Establécense Puestos de Control cuarentenario transitorios en la Provincia de
Mendoza, habilitados como puntos de ingreso a las Areas Libres de Mosca de los
Frutos.
Bs. As., 26/2/2007
VISTO el expediente Nº S01:0007601/2007 del Registro del Servicio Nacional de Sanidad y
Calidad Agroalimentaria, la Resolución Nº 515 del 16 de noviembre de 2001, y las Disposiciones
Nº 1 del 18 de febrero de 2002, Nº 15 del 7 de septiembre de 2004, Nº 5 del 29 de marzo de
2005, Nº 17 del 4 de diciembre de 2006 y Nº 18 del 4 de diciembre de 2006, todas de la
Dirección Nacional de Protección Vegetal, dependiente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA y
CONSIDERANDO:
Que por medio del artículo 5º de la Resolución SENASA Nº 515/01 se establecen los puestos de
control cuarentenario para el ingreso de vegetales a las Area Bajo Control y Erradicación de
Mosca de los Frutos, con el fin de evitar la dispersión de las Plagas Anastrepha fraterculus y
Ceratitis capitata.
Que en el apartado 2.2.3 de la NIMF Nº 26 "Establecimiento de Areas Libres de Plagas para
Mosca de la Fruta (Tephritidae)" se establece que deberán implementarse controles de
movilización para los artículos reglamentados con el fin de prevenir la entrada de las plagas
objetivo a las Areas Libres.
Que por la RES – 5331 EXENTA del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) de Chile se reconoció
como Area Libre de Mosca del Mediterráneo (Ceratitis capitata) al Valle de Uco (Oasis Centro) y
a los Valles de Malargüe y El Sonseado (Oasis Sur) de la Provincia de Mendoza.
Que actualmente existen Oasis productivos de Mendoza (Norte-Este) que poseen un estatus de
Escasa Prevalencia con relación a la plaga Ceratitis capitata.
Que mediante la Disposición DNPV Nº 15/ 2004 se declara como Area Libre de Mosca de los
Frutos de importancia económica (Díptero, Tephritidae) al Valle de Uco (Oasis Centro) de la
Provincia de Mendoza.
Que por la Disposición DNPV Nº 5/2005 se declara a la Provincia de Mendoza como Area Libre de
la plaga Anastrepha fraterculus.
Que la Disposición DNPV Nº 17/2006 declara como Area Libre de Mosca de los Frutos de
importancia económica (Díptero, Tephritidae) a los Valles de los Departamentos de San Rafael y
General Alvear (Oasis Sur) de la Provincia de Mendoza.
Que los Valles de la Región Patagónica (Alto Valle del Río Negro y Neuquén, Valle Medio del Río
Negro, Valle Inferior del Río Negro, Valle del Río Colorado, Valle de Gral. Conesa, Interior de la
Meseta Patagónica y Valle Inferior del Río Chubut) fueron declarados como Area Libre de Mosca
de los Frutos de importancia económica (Díptero, Tephritidae) por la Disposición DNPV Nº 18
/2006.

�Que por el Art. 7º de la resolución Nº 515/01 se faculta a la Dirección Nacional de Protección
Vegetal, a actualizar periódicamente los Puestos de Control Cuarentenario.
Que a fin de preservar el estatus fitosanitario de las áreas libres de mosca de los frutos, resulta
necesario controlar el movimiento de fruta fresca con destino a la industria y al consumo,
provenientes de áreas de escasa prevalencia, implementando las medidas cuarentenarias
tendientes a evitar el riesgo de introducción de la plaga.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que el compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 7º de la Resolución
Nº 515 del 16 de noviembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
Por ello:
LA DIRECTORA NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
DISPONE
Artículo 1º — Establécense como Puestos de Control cuarentenario transitorios de la Provincia
de Mendoza a los puestos ubicados en la Ruta Nacional Nº 40, Km. 3226, denominado ZAPATA;
Ruta Provincial Nº 86, Km. 29, denominado TUPUNGATO y en la Ruta Provincial Nº 153, Km. 45,
denominado KM 45.
Art. 2º — Habilítase a los Puestos de Control mencionados en el Artículo precedente, como
puntos de ingreso a las Areas Libres de Mosca de los Frutos, de la Provincia de Mendoza, para
cargamentos comerciales vegetales.
Art. 3º — Incorpórase al Anexo III de la Resolución SENASA Nº 515/01, a los Puestos de
Control Cuarentenarios mencionados en el Artículo 1º de la presente.
Art. 4º — La presente disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, archívese.
— Diana M. Guillen.

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                <text>Disposición DNPV N° 0002/2007</text>
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                <text>Se establecen puestos de control transitorios en la Pcia de Mendoza.</text>
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                <text>Se establecen como Puestos de Control cuarentenario transitorios de la Provincia de Mendoza a los puestos denominado ZAPATA, TUPUNGATO y KM 45. Se habilitan a los Puestos de Control mencionados como puntos de ingreso a las Areas Libres de Mosca de los Frutos, de la Provincia de Mendoza, para cargamentos comerciales vegetales.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 16° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/977"&gt;Resolucion N° 137/2026 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Dirección Nacional de Protección Vegetal
Disposición 2/2008
Declárase en determinadas zonas el estado de emergencia fitosanitaria, respecto
de la plaga de cultivos de algodón denominada Picudo del Algodonero.
Bs. As., 2/5/2008
VISTO el Expediente CUDAP S01:0127968/2008 del registro del Ministerio de
Economía y Producción, las Resoluciones Nro. 219 del 27 de marzo de 2002, 679
del 12 de agosto de 2002, 224 del 5 de abril de 2005, modificada por su similar
766 del 25 de noviembre de 2005, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Disposición Nº 14 del 23 de Agosto de 2006,
de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL, y
CONSIDERANDO:
Que el trampeo y monitoreo de cultivos de algodón, desarrollados en el marco de
las actividades previstas por el Programa Nacional de Prevención y Erradicación
del Picudo del Algodonero, ha detectado la presencia de la plaga denominada
Picudo del Algodonero (Anthonomus grandis Boheman) en zonas algodoneras.
Que la mencionada plaga se ha detectado en la provincia del Chaco en los
departamentos de General Güemes (localidad de Juan José Castelli), Maipú
(localidad de Tres Isletas), Comandante Fernández (localidad de Presidencia
Roque Sáenz Peña), Independencia (localidades de Napenay y Avia Terai), 9 de
Julio (localidad de las Breñas) y O´Higgins (localidades de San Bernardo y La
Tigra).
Que en la Provincia de Formosa se detectó la presencia de la plaga en los
departamentos de Patiño (localidades de Subteniente Perín e Ibarreta) y Pirané
(localidades de Mayor Edmundo Villafañe, El Colorado, Villa Dos Trece y Monte
lindo).
Que también se detectó la plaga en las Provincias de Corrientes y de Santa Fe
respectivamente en los Departamentos Lavalle, San Roque, Bella Vista y Goya
(desde Ruta Nacional Nº 12, hacia el Norte), así como en el Departamento
General Obligado.
Que dicha situación constituye un alto riesgo fitosanitario, ante la posibilidad de
dispersión y contagio de la plaga a otros departamentos, ello, como consecuencia
de la elevada tasa de reproducción de este insecto y la existencia de un
importante tráfico provincial de algodón en bruto sin tratamiento de insecticidas
que impida la difusión masiva del insecto en áreas algodoneras de la región.
Que mediante las Resoluciones SENASA Nros. 219/2002 y 679/2002 se
aprobaron los manuales que establecieron los procedimientos para las situaciones
de capturas y control de focos de Picudo del Algodonero.
Que es necesario adoptar medidas fitosanitarias que eviten la dispersión de la
plaga, ya sea por el traslado de algodón sin desmotar y el transporte de fibra y
semillas de algodón sin tratamiento previo.

�Que entre las medidas contempladas por la normativa, para afrontar este tipo de
situaciones, se encuentra la declaración de "alerta sanitaria", de "emergencia
sanitaria" y de "zona roja", respecto de un área determinada; comprendiendo las
dos primeras alternativas un estrato fitosanitario de menos gravedad y entidad que
la tercera.
Que el "alerta sanitario" no ordena ninguna medida restrictiva sino sólo la
adecuación y profundización de los trabajos de monitoreos de la plaga.
Que la declaración de "zona de emergencia" establece medidas de carácter
restrictivo, con tiempo limitado en su duración; siendo la situación de infestación la
que habilita y define su declaración, pudiendo ser revertida en un período de
tiempo no muy prolongado.
Que la "zona roja", determina la adopción de medidas restrictivas sin plazo de
finalización, hasta tanto se registre la reversión de la situación de infestación,
siendo esta situación de mayor gravedad, no pudiendo revertirse su declaración a
corto plazo.
Que el artículo 8º de la Resolución SENASA Nº 224/2005, modificada por su
similar 766/ 2005 faculta a la Dirección Nacional de Protección Vegetal del
SENASA, a declarar la "zona roja" en los departamentos que pudieran estar
afectados por la plaga.
Que el artículo antes mencionado faculta a la Dirección Nacional de Protección
Vegetal a declarar una medida mayor gravedad, por lo que se desprende que
podrá adoptar las de menor gravedad y compromiso como son la declaración de
"zona de emergencia" y de "alerta sanitario".
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo
8º de la Resolución SENASA Nº 224/2005, modificada por su similar 766/2005.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
DISPONE:
Artículo 1º — Declárase zona de emergencia fitosanitaria, respecto de la plaga de
cultivos de algodón denominada Picudo del Algodonero (Anthonomus grandis), a
las siguientes zonas algodoneras:
PROVINCIA
CHACO

DEPARTAMENTOS
GENERAL GÜEMES (localidad de Juan José Castelli) desde
Ruta Provincial Nº 68 al Este, MAIPU (localidad de Tres
Isletas), COMANDANTE FERNANDEZ (localidad de
Presidencia Roque Sáenz Peña), INDEPENDENCIA
(localidades de Napenay y Avia Terai) desde Ruta Nacional Nº
16 al Norte y al Este de la Ruta Nacional Nº 89, GENERAL
BELGRANO desde la Ruta Nacional Nº 89 al Este, 9 DE
JULIO (localidad de Las Breñas) al Este de la Ruta Nacional
Nº 89 y al Norte de la Ruta Provincial Nº 6 y O´HIGGINS

�(localidades de San Bernardo y la Tigra) al Norte de la Ruta
Provincial Nº 6.
CORRIENTES

LAVALLE, SAN ROQUE, BELLA VISTA Y GOYA (desde Ruta
Nacional Nº 12, hacia el Norte).

FORMOSA

PATIÑO (localidades de Subteniente Perín e Ibarreta) y
PIRANE (localidades de Mayor Edmundo Villafañe, El
Colorado, Villa Dos Trece y Monte Lindo).

SANTA FE

GENERAL OBLIGADO.

Art. 2º — Declárase en estado de Alerta Fitosanitaria respecto de la plaga
mencionada en el Artículo 1º, a todos los Departamentos colindantes con los
mencionados en el Artículo precedente, adecuándose en ellos, la red de monitoreo
de la plaga para tal fin.
Art. 3º — Solicítese a las autoridades de los Gobiernos Provinciales y Municipales,
la adhesión a las medidas previstas en la presente disposición, mediante la
correspondiente norma legal, a efectos de colaborar en la ejecución de las
mismas.
Art. 4º — Prohíbese el egreso de partidas de algodón en bruto de los
Departamentos citados en el ARTICULO 1º, hacia departamentos que no estén
incluidos en el área declarada en el ARTICULO 1º de la Resolución SENASA Nº
224/2005 sustituido por su similar 766/2005, como "Area Bajo Cuarentena o Zona
Roja infestada por Picudo del Algodonero (Anthonomus grandis, Boheman)".
Art. 5º — Queda exceptuada la prohibición del artículo 4º, cuando a través de la
Dirección Nacional de Protección Vegetal, se fije un corredor fitosanitario por el
cual se permita la circulación de las partidas de algodón sin desmotar que
cumplan con el tratamiento químico previo y demás medidas fitosanitarias.
Art. 6º — Prohíbese el egreso hacia los Departamentos no incluidos en el área
declarada en el ARTICULO 1º de la Resolución SENASA Nº 224/2005, modificada
por su similar 766/2005 como "Area Bajo Cuarentena o Zona Roja infestada por
Picudo del Algodonero (Anthonomus grandis Boheman)", de partidas de fibra,
semillas y otros subproductos de algodón, maquinaria agrícola y bolsas utilizadas
para la cosecha, que no hubieren recibido los tratamientos químicos con
insecticidas, establecidos en el ANEXO que forma parte de la Resolución citada
en este artículo.

�Art. 7º — Las medidas establecidas por la presente Disposición rigen por el plazo
de SESENTA (60) días, contados a partir de la entrada en vigencia de la misma.
Dicho plazo podrá ser extendido, si el Programa de Prevención y Erradicación del
Picudo del Algodonero determina que las condiciones de infestación así lo exigen.
Art. 8º — El incumplimiento de lo establecido en la presente, dará lugar a la
aplicación de los procedimientos y sanciones previstos en el Capítulo VI del
Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Art. 9º — La presente disposición entrará en vigencia a partir de su publicación en
el Boletín Oficial.
Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Diego Quiroga.

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                <text>Se declara en determinadas zonas el estado de emergencia fitosanitaria, respecto de la plaga de cultivos de algodon denominada Picudo del Algodonero.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=140258"&gt;Disposición DNPV N° 0002/2008&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Declárase zona de emergencia fitosanitaria, respecto de la plaga de cultivos de algodón denominada Picudo del Algodonero (Anthonomus grandis)</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 7° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/890"&gt;Resolucion N° 13/2025 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
Disposición Nº 2/2012
Bs. As., 13/2/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0043264/2012 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, las Resoluciones Nros. 554 del 26 de octubre de 1983 de la ex SECRETARIA
DE AGRICULTURA Y GANADERIA; 249 del 23 de junio de 2003, 362 del 11 de mayo de 2009, 784
del 8 de octubre de 2009, 122 del 3 de marzo de 2010, 729 del 7 de octubre de 2010, todas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; las Disposiciones Nros. 1 del 11 de
enero de 2011 y 2 del 30 de marzo de 2011, 1 del 13 de febrero de 2012 todas de la Dirección Nacional
de Protección Vegetal del citado Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Nº 362 del 11 de mayo de 2009 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA declaró el Estado de Alerta Fitosanitaria en todo el territorio de la
REPUBLICA ARGENTINA, con respecto a la plaga Lobesia botrana.
Que la Resolución Nº 122 del 3 de marzo de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA declaró, en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, la
Emergencia Fitosanitaria respecto de la plaga Lobesia botrana con el propósito de adoptar y/o fortalecer
las tareas de control, prevención y vigilancia que el caso amerita.
Que la Resolución Nº 554 del 26 de octubre de 1983 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA Y
GANADERIA, establece que los empaques deben ser anualmente habilitados por este Servicio Nacional
para desarrollar sus actividades.
Que la Resolución Nº 729 del 7 de octubre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA crea el Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia
botrana (PNPyE Lb) y faculta, en su artículo 4º, a la Dirección Nacional de Protección Vegetal del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a establecer los
procedimientos, instructivos y disposiciones que se requieran para la implementación del mencionado
Programa Nacional.
Que en la citada Resolución Nº 729/10 se establecen acciones coordinadas e integradas para implementar
las actividades contempladas en el Subcomponente Control Cuarentenario del PNPyE Lb,
correspondiente al Componente Control Cuarentenario y Erradicación, a fin de contener la plaga Lobesia
botrana dentro de las áreas reglamentadas y prevenir su entrada en los puntos de ingreso al país.
Que en el artículo 3º de la misma Resolución se define como Area Reglamentada al área en el cual las
plantas y productos vegetales y otros productos reglamentados que entran, se mueven y/o egresan de la
misma están sujetos a reglamentaciones o procedimientos fitosanitarios con el fin de prevenir la
introducción y/o dispersión de Lobesia botrana. Esta área incluye el área cuarentenada y controlada para
Lobesia botrana. Asimismo, se define como Area Controlada aquella que comprenderá el área mínima
necesaria para prevenir la dispersión de Lobesia botrana desde un área bajo cuarentena y su ubicación y
extensión estará determinada por las autoridades de la Dirección Nacional de Protección Vegetal de este
Servicio Nacional.
Que la Disposición Nº 1 del 11 de enero de 2011 establece las condiciones para el egreso/tránsito desde y
a través del área reglamentada.

�Que la Disposición Nº 2 del 30 de marzo de 2011 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal
establece acciones para la erradicación de la plaga.
Que en la Disposición Nº 1 del 13 de febrero de 2012 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal se
establece como Area Reglamentada a la Provincia de MENDOZA; se definen como Areas bajo
Cuarentena para Lobesia botrana a aquellas comprendidas dentro de un radio de UN (1) kilómetro a partir
de una detección múltiple, incluyendo los establecimiento alcanzados parcialmente por la misma y se
define como Area bajo Plan de Contingencia a aquellos establecimientos que posean trampas
pertenecientes a la red de monitoreo oficial del SENASA, en la cual se haya detectado una captura simple
de Lobesia botrana, debiendo cumplir con lo establecido en la normativa vigente respecto al Plan de
control oficial.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.
Que el suscripto está facultado para el dictado del presente acto, conforme a lo previsto en el artículo 4º
de la Resolución Nº 729 del 7 de octubre de 2010 del SERVICIO NACIONAL, DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
DISPONE:
ARTICULO 1º — Egreso de fruta fresca y/o pasas de uva sin industrializar del género Vitis. La fruta
fresca de vid y/o pasas de uva sin industrializar que egresa desde establecimientos ubicados total o
parcialmente en las Areas bajo Cuarentena o bajo Plan de Contingencia de la provincia de MENDOZA,
cualquiera sea su destino, como aquella proveniente de establecimientos ubicados en las Areas No
Cuarentenadas que tengan como destino las provincias que integran las Regiones de Patagonia Norte
(provincias de RIO NEGRO y NEUQUEN) y Sur (provincias de SANTA CRUZ, CHUBUT y TIERRA
DEL FUEGO E ISLAS DEL ATLANTICO SUR). Cuyo (provincias de LA RIOJA, SAN JUAN y
MENDOZA) y Noroeste Argentino (NOA) Norte (provincias de SALTA y JUJUY) y Sur (provincias de
TUCUMAN, SANTIAGO DEL ESTERO y CATAMARCA), debe recibir la medida fitosanitaria de
tratamiento cuarentenario de fumigación con Bromuro de Metilo.
ARTICULO 2º — Para la Campaña 2012, los establecimientos ubicados en las Areas Controladas,
productores de fruta fresca de vid que egrese de la provincia de MENDOZA y cuyo destino no sean las
provincias que integran las Regiones de Patagonia Norte y Sur, Cuyo y Noroeste Argentino (NOA) Norte
y Sur pueden adherirse a cumplir con las medidas fitosanitarias equivalentes al tratamiento cuarentenario
de Bromuro de Metilo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6º de la presente disposición.
ARTICULO 3º — Barreras Sanitarias. Se habilitan para el control de movimiento de fruta fresca de vid,
pasas de uva sin industrializar, maquinaria de cosecha usada y elementos y equipos de transporte a las
barreras de Cochicó (Ruta Nacional Nº 143, km 488), San José (Ruta Nacional Nº 40, km 3374).
Canalejas (Ruta Nacional Nº 188, km 684), La Horqueta (Ruta Nacional Nº 146, km 221), Desaguadero
(Ruta Nacional Nº 7, km 866), El Puerto (Ruta Nacional Nº 142, km 111), ubicadas en la provincia de
MENDOZA. Asimismo, se habilitan las Barreras de San Carlos (Ruta Nacional Nº 40, km 3379) y Encón
Sur (Ruta Nacional Nº 142, km 1) ubicadas en la provincia de SAN JUAN.
La Dirección Nacional de Protección Vegetal, podrá dejar sin efecto la habilitación de alguna de ellas o
designar otras para realizar tareas de fiscalización, según lo establecido en la normativa que rige en el
Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana (PNPyE Lb).
ARTICULO 4º — Barreras móviles. La Dirección Nacional de Protección Vegetal podrá autorizar la
instalación de barreras móviles a fin de realizar tareas de fiscalización según lo establecido en la

�normativa que rige en el PNPyE Lb.
ARTICULO 5º — OBLIGACIONES PARA EL EGRESO DESDE LA PROVINCIA DE MENDOZA
DE FRUTA FRESCA DE VID Y PASAS DE UVA SIN INDUSTRIALIZAR PRODUCIDA EN AREAS
BAJO CUARENTENA Y BAJO PLAN DE CONTINGENCIA, COMO ASI TAMBIEN EN LAS
AREAS CONTROLADAS CUYO DESTINO SEAN LAS PROVINCIAS QUE INTEGRAN LAS
REGIONES DE PATAGONIA NORTE Y SUR, CUYO, NOA NORTE Y SUR.
1) Obligaciones del establecimiento productivo de vid. Para movilizar fruta fresca de vid/pasas de uva sin
industrializar el establecimiento productivo de vid debe:
Inciso a) Estar inscripto en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios [(RENSPA) Resolución Nº 249 del 23 de junio de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y sus modificatorias]
Inciso b) Cumplir con las tareas de control químico y/o biológico y medidas culturales obligatorias según
Disposición Nº 2 del 30 de marzo de 2011 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal.
Inciso c) Realizar tareas de empaque en empaques o remitentes habilitados por SENASA según
Resolución Nº 554 del 26 de octubre de 1983 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA Y
GANADERIA.
2) Obligaciones del empaque o remitente registrado. Para movilizar fruta fresca de vid/pasas de uva sin
industrializar el empaque o remitente registrado debe:
Inciso a) Estar inscripto en el Registro de empaques o remitentes habilitados por SENASA según
Resolución Nº 554 del 26 de octubre de 1983 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA Y
GANADERIA.
Inciso b) Emitir la Declaración Jurada de Origen de la Producción (DJO) en original y DOS (2) copias
(artículo 7º - Anexo I de la Disposición Nº 1 del 11 de enero de 2011).
Inciso c) Adherir las etiquetas autoadhesivas entregadas por la Coordinación del Programa, en cada
envase de transporte. El modelo de coqueta consta como Anexo I que forma parte integrante de la
presente disposición.
Inciso d) Si el empacado se realiza utilizando bolsas, las mismas deben tener una superficie de ventilación
(superficie perforada) uniformemente distribuida de al menos CERO COMA NUEVE POR CIENTO
(0,9%).
Inciso e) Asegurar las condiciones de resguardo de los envíos [camión térmico, encarpado o cubierto con
malla de trama OCHENTA POR CIENTO (80%)] y proveer soga única, amparar el envío con original del
Remito comercial en el cual debe constar claramente la leyenda “A FUMIGACION” y el rango de
números de etiquetas autoadhesivas de los envases que componen el envío.
3) Tratamiento de Fumigación con Bromuro de Metilo. Para egresar de las Areas Bajo Cuarentena y Plan
de Contingencia, como así también de las Areas Controladas cuyo destino sean las Provincias que
integran las Regiones de Patagonia Norte y Sur, Cuyo, NOA Norte y Sur, la fruta fresca de vid/pasas de
uva sin industrializar, se debe someter a un tratamiento cuarentenario de fumigación con Bromuro de
Metilo, en cámara habilitada por SENASA dentro del área reglamentada, según las combinaciones
optativas de dosis/temperatura/tiempo de exposición (artículo 6º de la Disposición Nº 1 del 11 de enero de
2011 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal), y sin perjuicio de las normas vigentes establecidas
para “Moscas de los Frutos”.
Inciso a) El Responsable Técnico debe ven Ficar que los envases de transporte de la mercadería a tratar,
permitan la electiva aplicación del tratamiento (bolsas con una superficie perforada no menor al CERO

�COMA NUEVE POR CIENTO (0,9%).
Inciso b) Al arribo a la cámara habilitada. el transportista debe entregar el original de la Declaración
Jurada de Origen de la Producción al Responsable Técnico habilitado a cargo de la misma, quien autoriza
la descarga de la partida, a los electos de someterse a un tratamiento cuarentenario de fumigación con
Bromuro de Metilo.
Inciso c) Cumplido el tratamiento cuarentenario, el Responsable Técnico autoriza nuevamente la carga de
la partida en un camión que debe transitar bajo resguardo [camión térmico, encarpado o cubierto con
malla de trama OCHENTA POR CIENTO (80%) y soga única], precintado y amparado por el original y
DOS (2) copias del Certificado de Tratamiento Cuarentenario y reporte, extendidos por la cámara
habilitada.
Inciso d) El Responsable Técnico es el responsable de precintar el envío, consignando el número de
precinto en el Certificado de Tratamiento Cuarentenario, y retiene para constancia de la cámara el original
de la Declaración Jurada de Origen de la Producción y copia del Certificado de Tratamiento
Cuarentenario.
4) Barreras Sanitarias. En las Barreras Sanitarias habilitadas, el barrerista verifica la documentación
correspondiente al tratamiento cuarentenario con Bromuro de Metilo y las condiciones de resguardo de la
carga y precinto. El barrerista debe retener las DOS (2) copias de la Declaración Jurada de Origen de la
Producción (DJO) y visa el original del Certificado de Tratamiento Cuarentenario y retiene la copia. En
caso que no cuente con la documentación correspondiente el barrerista no permite el egreso del envío
desde el Area Reglamentada.
5) Cámaras de Fumigación de Bromuro de Metilo habilitadas por el SENASA dentro del Area
Reglamentada. Se establecen como cámaras habilitadas para el tratamiento de fruta fresca de vid/pasas de
uva sin industrializar a las ubicadas en la localidad de Las Catitas, Partido de Santa Rosa, Ruta Nacional
7, km 948,7, de la provincia de MENDOZA.
6) Cámara de Justo Daract, Provincia de SAN LUIS. En caso que no se encuentren operativas las
Cámaras de Fumigación de Bromuro de Metilo habilitadas por el SENASA en el Area Reglamentada,
citadas en el Punto 5) del artículo 5º de la presente disposición, la Coordinación del Programa puede
autorizar que la fruta se trate en la Cámara habilitada por SENASA en Justo Daract, provincia de SAN
LUIS. En este caso, la Unica Barrera Sanitaria habilitada para el egreso es Desaguadero.
7) EI envío debe arribar a la Barrera Sanitaria de Desaguadero (único punto de salida de la provincia de
MENDOZA autorizado para este fin) amparada por la Declaración Jurada de Origen de la Producción, en
original y DOS (2) copias.
Inciso a) El barrerista actuante verifica la correspondencia de los datos de la/s Declaración/es Jurada/s de
Origen de la Producción presentadas, en relación a la carga efectivamente transportada y las condiciones
de resguardo del envío [camión térmico, encarpado o cubierto con malla de trama OCHENTA POR
CIENTO (80%) y soga única.
Inciso b) En caso de correspondencia de los datos con el envío, el barrerista visa el original de la
Declaración Jurada de Origen de la Producción que seguirá en poder del transportista hasta la Cámara de
Tratamiento declarada como destino, mientras que retendrá DOS (2) copias en la Barrera Sanitaria que
corresponda. En caso de que no cuente con la documentación correspondiente el barrerista no permite el
egreso del envío desde el Area Reglamentada.
Inciso c) A partir de la Barrera Sanitaria de Desaguadero, el envío debe viajar hasta la Cámara de
Tratamiento de destino, bajo resguardo [camión térmico, encarpado o cubierto con malla de trama
OCHENTA POR CIENTO (80%) y soga única, precintado y amparado por el original de la Declaración
Jurada de Origen de la Producción visada y en la cual se consigne/n el/los números de precintos
colocado/s, al igual que en las DOS (2) copias retenidas en la Barrera Sanitaria de Desaguadero.

�Inciso d) A fin de detectar e identificar eventuales desvíos de la mercadería que vaya de la Barrera
Sanitaria de Desaguadero a tratarse a la Cámara de Fumigación en Justo Daract, Provincia de SAN LUIS,
deben realizarse las siguientes acciones:
Apartado 1).- El barrerista interviniente en la Barrera Sanitaria de Desaguadero debe informar de manera
inmediata al inspector a cargo del Sistema Unico de Fiscalización Permanente (SUFP) de Justo Daract,
Provincia de SAN LUIS, los datos correspondientes a los envíos que hayan sido autorizados a salir del
Area Reglamentada para su tratamiento en la Cámara mencionada (nombre y apellido del transportista,
teléfono del transportista, empresa despachante, modelo y número de placa del vehículo, número de
precintos. etc.).
Apartado 2) En caso de transcurrir más de SEIS (6) horas desde la salida del transporte desde
Desaguadero y de no haber arribado a la Cámara de Fumigación de Justo Daract, Provincia de SAN
LUIS, el inspector responsable del SUFP debe reportar el desvío para el inicio de actuaciones
administrativas, sin perjuicio de las medidas preventivas que puedan adoptarse.
Inciso e) Al arribo a la Cámara habilitada, el transportista debe entregar el original visado de la
Declaración Jurada de Origen de la Producción al inspector del SUFP a cargo de la misma, quien puede
autorizar la descarga del envío a los efectos de someterse a un tratamiento cuarentenario de fumigación
con Bromuro de Metilo, según las combinaciones optativas de dosis/temperatura/tiempo de exposición
(Artículo 6º, Disposición DNPV Nº 1/2011).
Inciso f) En caso de que el destino de mercado interno sean Areas Reconocidas como “Libres de Moscas
de los Frutos”, además del tratamiento cuarentenario establecido para Lobesia botrana, debe dar
cumplimiento al tratamiento cuarentenario establecido en la Resolución Nº 784 del 8 de octubre de 2009
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Inciso g) Cumplido el tratamiento cuarentenario, el inspector del SUFP autoriza nuevamente la carga del
envío en un camión que debe transitar bajo resguardo [camión térmico, encarpado o cubierto con malla de
trama OCHENTA POR CIENTO (80%) y soga única, precintado y amparado por el original y copia del
Certificado de Tratamiento Cuarentenario y reporte, extendidos por la cámara habilitada.
ARTICULO 6º — OBLIGACIONES PARA EL EGRESO DESDE LA PROVINCIA DE MENDOZA
DE FRUTA FRESCA DE VID PRODUCIDA EN LAS AREAS CONTROLADAS Y CUYO DESTINO
NO SEAN LAS PROVINCIAS QUE INTEGRAN LAS REGIONES DE PATAGONIA NORTE Y SUR,
CUYO Y NOA NORTE Y SUR.
1) Obligaciones. Los establecimientos productores de uva fresca ubicados en las Areas Controladas que
opten por quedar comprendidos en lo establecido en el Artículo 2º de la presente disposición y cuyo
destino no sean las Provincias que integran las Regiones de Patagonia Norte y Sur, Cuyo y NOA Norte y
Sur, deben inscribirse presentando la siguiente documentación en los siguientes lugares: Instituto de
Sanidad y Calidad Agropecuaria de Mendoza (ISCAMEN) - Sede Central, Delegaciones Zona Este, Valle
de Uco, General Alvear; SENASA - Centro de Operaciones de kilómetro 8 y San Rafael:
Inciso a) Inscripción actualizada en el RENSPA.
Inciso b) Formulario de Declaración Jurada de Origen de la Producción de Fruta Fresca de Vid (DJO) que
como Anexo II forma parte integrante de la presente disposición.
Inciso c) Formulario de inscripción del productor para el movimiento de uvas destinadas al consumo en
fresco, producidas en el Area Controlada por Lobesia botrana de la provincia de MENDOZA que, como
Anexo III, forma parte integrante de la presente disposición.
2) Obligaciones de los establecimientos inscriptos. En los establecimientos inscriptos, inspectores del
programa deben instalar al menos una trampa y con una densidad de UNA (1) cada CINCO
HECTAREAS (5 ha) de variedad inscripta. Las trampas permanecerán activas hasta finalizada la cosecha,

�repitiéndose las lecturas oficiales cada SIETE (7) días.
Inciso a) Ante la detección de un ejemplar de la plaga en una trampa, sólo se autoriza el movimiento de
fruta con tratamiento de Bromuro de Metilo, acorde a lo establecido en el Artículo 5º de la presente
disposición.
Inciso b) Permitir el libre acceso a los inspectores del programa al establecimiento y no interferir con las
actividades de la Red de Trampeo Oficial.
Inciso c) El productor debe solicitar la autorización de cosecha ante la Coordinación del Programa con al
menos CUARENTA Y OCHO (48) horas de antelación, indicando el volumen a cosechar. Esta solicitud
la realizará en forma telefónica (con registro de llamada por parte de la Coordinación), o mediante nota,
fax o correo electrónico (con solicitud de verificación de lectura). La autorización de cosecha tendrá una
validez de QUINCE (15) días corridos a partir de la fecha de otorgamiento.
Apartado 1) Una vez otorgada la autorización de cosecha, la Coordinación del Programa entrega al
productor las etiquetas autoadhesivas, acorde a los volúmenes de cosecha autorizados. El productor debe
adherir las etiquetas autoadhesivas cuyo modelo como Anexo IV forma parte integrante de la presente
disposición, en una parte visible de los envases de transporte a utilizar.
Inciso d) El productor es responsable del envío de las partidas con la identificación pertinente (etiquetas
autoadhesivas, según Anexo IV de la presente disposición), del resguardo del transporte con lona o malla
[malla de OCHENTA POR CIENTO (80%) de cobertura] y soga única. Además, es el responsable que el
envío se transporte desde la finca al empaque, en cajas o jaulas cosecheras amparadas por un remito
comercial extendido por el productor al empacador en original y una copia, donde se aclare el volumen de
fruta de ese envío. El original de dicho remito queda en poder del productor. No puede mezclarse en el
mismo envío fruta con distintos RENSPA.
3) Empaque. Obligaciones: Los Empaques que procesen fruta fresca de vid deben encontrarse ubicados
por completo en Areas Controladas, y deben inscribirse para lo cual requieren completar el “Formulario
de Inscripción de Empaque para el movimiento de uvas destinadas al consumo en fresco producidas en el
Area Controlada por Lobesia botrana de la provincia de MENDOZA que, como Anexo V, forma parte
integrante de la presente disposición. Son además obligaciones de los mismos:
Inciso a) Estar habilitados por SENASA según Resolución Nº 554 del 26 de octubre de 1983 de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA.
Inciso b) El Responsable Técnico del empaque es el encargado del control de la recepción de los envíos
que llegan al empaque verificando la documentación correspondiente (remito y etiquetas autoadhesivas) a
fin de mantener la trazabilidad de los envíos.
Inciso c) El Responsable Técnico debe estar presente a lo largo de todo el procesamiento del envío y debe
llevar un registro actualizado con la cantidad de fruta [número de envases y kilogramos] que ingresan
desde la finca con relación a los empacados para cada RENSPA.
Inciso d) El Responsable Técnico controla que durante el procesamiento y empacado no se mezclen uvas
de distintos RENSPA, manteniéndose la trazabilidad hasta las cajas terminadas, a los efectos de su
correcta identificación con las etiquetas auto-adhesivas asignadas a cada productor, procedimiento por el
cual también es responsable.
Inciso e) La Coordinación del Programa entrega al Responsable Técnico de cada empacadora las
etiquetas autoadhesivas acorde a los volúmenes a despachar. El empacador debe adherir las etiquetas
autoadhesivas, cuyo modelo como Anexo IV forma parte integrante de la presente disposición, en una
parte visible de los envases de transporte a utilizar.
Inciso f) El Responsable Técnico confecciona una Declaración Jurada de Origen de la Producción en

�original y DOS (2) copias que, como Anexo II, forma parte integrante de la presente disposición.
Inciso g) Los empaques deben permitir el libre acceso a cualquier sector de los mismos y en cualquier
horario, a los inspectores del programa.
Inciso h) De constarse por parte de los inspectores del programa cualquier incumplimiento de lo
establecido en el presente artículo, el establecimiento empacador, será pasible de las sanciones
mencionadas en el Artículo 9º de la presente disposición.
4) Barreras Sanitarias. En las barreras sanitarias habilitadas, el barrerista verifica la documentación
correspondiente (etiquetas autoadhesivas que acompaña el envío, remito comercial y Declaración Jurada
de Origen de la Producción) y condiciones de resguardo del envío y precinto. El barrerista debe retener
las DOS (2) copias de la Declaración Jurada de Origen de la Producción.
ARTICULO 7º — CONDICIONES PARA EL EGRESO MAQUINARIA UTILIZADA EN COSECHA
DESDE EL AREA REGLAMENTADA.
1) Maquinaria utilizada en cosecha. La maquinaria debe someterse a un lavado con agua a presión en el
establecimiento, para garantizar la eliminación de restos de vegetales y tierra, previo a su traslado al
centro de desinsectación habilitado, donde se debe someter a una desinsectación general con vapor de
agua y/o desinsectación localizada con Cipermetrina. El centro de desinsectación habilitado debe emitir el
Certificado de Desinfección y/o Desinsectación (Disposición DNPV Nº 1/2011) en original y DOS (2)
copias y se realiza el correspondiente precintado.
2) Maquinaria de poda, molienda, recipientes para la cosecha y acarreo de fruta (tales como tachos de
cosecha, bandejas cosecheras de distintos materiales, bins y camiones cosecheros). Toda maquinaria de
poda, molienda, recipientes para la cosecha y acarreo de fruta (tales como tachos de cosecha, bandejas
cosecheras de distintos materiales, bins y camiones cosecheros) debe ser sometida a un lavado con agua a
presión, para garantizar la eliminación de restos de vegetales y tierra en el establecimiento de origen,
previo a su movimiento.
3) Centros de Desinsectación habilitados por SENASA. Se encuentra habilitada para la desinsectación de
la maquinaria para cosecha, el Centro de Operaciones de Campo SENASA, calle Silvano Rodríguez S/Nº,
km. 8 Rodeo de la Cruz, Guaymallén, Provincia de MENDOZA.
ARTICULO 8º — PROCEDIMIENTO OPERATIVO PARA EL TRANSITO DE FRUTA FRESCA DE
VID/PASA DE UVA SIN INDUSTRIALIZAR Y MAQUINARIA PARA LA COSECHA TRAVES
DEL AREA REGLAMENTADA.
1) Tránsito de Fruta fresca de vid o pasa de uva sin industrializar:
Inciso a) El transportista, al momento de ingresar al Area Reglamentada, debe solicitar la intervención del
puesto de control correspondiente.
Inciso b) El barrerista, mediante inspección visual, constatará las condiciones de resguardo de la carga
[camión térmico, encarpado o cubierto con malla de trama OCHENTA POR CIENTO (80%)] y
posteriormente procederá a su precintado, emitiendo la Guía de Tránsito para fruta fresca de vid o pasa de
uva sin industrializar, maquinaria y otros elementos usados en establecimientos productivos de vid.
Inciso c) Al egreso del área, el puesto de control correspondiente, debe verificar la Guía de Tránsito para
fruta fresca de vid o pasa de uva sin industrializar, maquinaria y otros elementos usados en
establecimientos productivos de vid y el cumplimiento de las condiciones de resguardo de la carga e
integridad del/los precinto/s.
2) Tránsito de Maquinaria utilizada en poda, cosecha, molienda u otro tipo de maquinaria y recipientes
para la cosecha y acarreo de fruta de vid.

�Inciso a) El transportista, al momento de ingresar al Area Reglamentada, debe solicitar la verificación de
limpieza de la maquinaria en el puesto de control.
Inciso b) El barrenista, mediante inspección visual, constatará que la maquinaria se encuentre limpia y
posteriormente procederá a su precintado, emitiendo la Guía de Tránsito para fruta fresca de vid o pasa de
uva sin industrializar, maquinaria y otros elementos usados en establecimientos productivos de vid.
Inciso c) Al egreso del Area Reglamentada se verificará que la maquinaria se encuentre limpia, la Guía de
Tránsito para fruta fresca de vid o pasa de uva sin industrializar, maquinaria y otros elementos usados en
establecimientos productivos de vid e integridad del/los precinto/s.
3) Subproductos de la agroindustria vitícola (orujo, escobajo u otros subproductos):
Inciso a) El transportista, al momento de ingresar al Area Reglamentada, debe solicitar la intervención del
puesto de control correspondiente.
Inciso b) El barrerista, mediante inspección visual, constatará las condiciones de resguardo de la carga
[camión térmico, encarpado o cubierto con malla de trama OCHENTA POR CIENTO (80%)] y
posteriormente procederá a su precintado.
Inciso c) Al egreso del área, el puesto de control correspondiente, debe verificar el cumplimiento de las
condiciones de resguardo de la carga e integridad del/los precinto/s.
4) Fiscalización en Barreras Sanitarias. Se verifica la integridad del precinto y el certificado de
desinsectación, reteniéndose una copia de este último. (Anexo III del Artículo 9º de la Disposición DNPV
Nº 1/2011).
ARTICULO 9º — Infracciones. Los infractores a la presente disposición son pasibles de las sanciones
que pudieran corresponder de conformidad con lo establecido por el Capítulo VI del Decreto Nº 1585 del
19 de diciembre de 1996, sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas que pudieran adoptarse,
incluyendo la destrucción de plantas, productos y subproductos, como cualquier otra medida que resulte
aconsejable de acuerdo a las circunstancias de riesgo sanitario.
ARTICULO 10. — Incorporación: Se debe incorporar la presente disposición al Libro Tercero, Parte
segunda, Título X, Capítulo X del Indice del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por Resolución SENASA Nº 401 del 14 de
junio de 2010.
ARTICULO 11. — Apruébanse los modelos de etiquetas como Anexo I y IV de la presente disposición;
el “Formulario de Declaración Jurada de Origen de la Producción de Fruta Fresca de Vid”, el “Formulario
de inscripción del productor para el movimiento de uvas destinadas al consumo en fresco, producidas en
el Area Controlada por Lobesia botrana de la Provincia de MENDOZA”, el “Formulario de Inscripción
de Empaque para el movimiento de uvas destinadas al consumo en fresco producidas en el Area
Controlada por Lobesia botrana de la Provincia de MENDOZA, que como Anexos II, III y V,
respectivamente, forman parte integrante del presente acto.
ARTICULO 12. — Vigencia. La presente disposición entra en vigencia a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTICULO 13. — De forma: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Ing. Agr. DIEGO QUIROGA, M.P. 15.126, Dirección Nacional de Protección
Vegetal, Res. SENASA Nº 424/10.

�ANEXO I

ANEXO II

�ANEXO III

��ANEXO IV

�ANEXO V

�</text>
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          <name>Dublin Core</name>
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            <name>Title</name>
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                <text>Disposición DNPV N° 0002/2012</text>
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            <description>An account of the resource</description>
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                <text>Plaga Lobesia brotrana</text>
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                <text>Dirección Nacional de Protección Vegetal</text>
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            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
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                <text>Lunes 13 de Febrero de 2012</text>
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                <text>Disposición</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Egreso de fruta fresca y/o pasas de uva sin industrializar del género Vitis. La fruta fresca de vid y/o pasas de uva sin industrializar que egresa desde establecimientos ubicados total o parcialmente en las Áreas bajo Cuarentena o bajo Plan de contingencia de la provincia de MENDOZA, cualquiera sea su destino, como aquella proveniente de establecimientos ubicados en las Áreas no Cuarentenadas que tengan como destino las provincias que integran las Regiones de Patagonia Norte (provincia de RÍO NEGRO) y NEUQUÉN) y sur (provincias de SANTA CRUZ, CHUBUT y TIERRA DEL FUEGO E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR). cuyo (provincias de LA RIOJA, SAN JUAN y MENDOZA) y Noroeste Argentino (NOA) Norte (provincias de SALTA y JUJUY) y Sur (provincias de TUCUMANA, SANTIAGO DEL ESTERO y CATAMARCA), debe recibir la medida fitosanitaria de tratamiento cuarentenario de fumigación con Bromuro de Metilo.    </text>
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            <name>Source</name>
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              <elementText elementTextId="49302">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=194225"&gt;Disposición DNPV N° 0002/2012&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 27 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/315"&gt;Disposición 4/2014 de la DNPV&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>DISPOSICION N° 2/2017 DNPV
DEROGADA POR RS 27/2019
BUENOS AIRES, 26 de enero de 2017
VISTO el Expediente N° S05:0000226/2017 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, la Ley N° 26888, el Decreto-Ley N° 6704 del 12 de agosto de 1963,
las Resoluciones Nros. 149 del 27 de octubre de 1998 y 312 del 1° de noviembre de 2007
ambas de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS; las
resoluciones N° 930/2009 del 21 de Diciembre de 2009, N° 959 del 23 de diciembre de 2009,
N° 336 del 5 de Agosto de 2014, N° 31 del 4 de febrero de 2015 y la Disposición DNPV N° 4
del 24 de junio de 2013 todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N° 959 del 23 de diciembre de 2009 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se declaró la emergencia fitosanitaria con
respecto al Huanglongbing, en todo el Territorio Nacional.
Que por la Resolución N° 312 del 1 de noviembre de 2007 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS se creó el Registro Nacional
Fitosanitario de Operadores de Material de Propagación, Micro propagación y/o Multiplicación
Vegetal, para el control de plagas no cuarentenarias reglamentadas, reglamentado actualmente
a través de la Disposición N° 4 del 4 de junio de 2013 de la Dirección Nacional de Protección
Vegetal del SENASA.
Que durante los años 2015 y 2016 se produjeron en el territorio nacional más de tres millones
de plantas cítricas bajo cubierta de materiales certificados por Res. ex. SAGPyA 149/1998, en
viveros registrados que cumplen con la normativa vigente.
Que el movimiento de todo el material de propagación cítrico debe realizarse bajo el amparo de
la Guía de Sanidad Para el Transito de Plantas y/sus Partes, documento que al no estar
informatizado no permite el control y seguimiento de estos materiales.
Que mediante la Resolución N° 31 de SENASA, del 4 de febrero de 2015, se aprueba el
Documento de Tránsito Sanitario Vegetal (DTV), a cuyo amparo debe efectuarse el tránsito de
productos, subproductos y derivados de origen vegetal.
Que la citada Resolución N° 31/2015 faculta a la DNPV, en sus artículos 4° y 5°, a disponer la
incorporación de productos, subproductos y derivados de origen vegetal al DTV.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el
artículo 5° de la Resolución N° 31 del 4 de febrero de 2015, ambas del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Documento de Transito Sanitario Vegetal (DTV). Obligatoriedad de uso para
el traslado de material de propagación cítrico. Se incorpora para el tránsito y/o movimiento de
material de propagación cítrico (plantines, yemas y/o plantas injertadas) el uso obligatorio del
Documento de Transito Sanitario Vegetal (DTV), aprobado por Resolución Senasa N° 31 del 4
de febrero del 2015.
ARTÍCULO 2° — Sustitución. Amparo del material adquirido a terceros. Se sustituye el inciso f)
del artículo 39 de la Disposición N° 4 del 24 de Junio de 2013 de la Dirección Nacional de
Protección Vegetal el cual quedará redactado de la siguiente forma:
Inciso f) “Demostrar el origen de todo el material de propagación adquirido a terceros
(plantines, yemas y/o plantas injertadas) mediante el Documento de Transito Vegetal que se
encuentre amparando el origen de ese material”.

�ARTÍCULO 3° — Incorporación. Se incorpora la presente disposición, al Libro Tercero, Parte
Segunda, Título I, Capítulo III, Sección 1 del Índice Temático del Digesto Normativo del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la
Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 416 del 19 de septiembre
de 2014, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 4° — Vigencia. La presente disposición entra en vigencia a partir del día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5° — De Forma. Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Diego Quiroga, Director Nacional de Protección Vegetal. —
Pablo Luis Cortese, A/C de la Dirección Nacional de Protección Vegetal, Resolución SENASA
N° 96/2012.

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                <text>Se incorpora para el transito y/o movimiento de material de propagación cítrico (Platines, yemas y/o plantas injertadas) el uso obligatorio del documento de transito sanitario vegetal (DTV) </text>
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            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Se incorpora para el tránsito y/o movimiento de material de propagación cítrico (plantines, yemas y/o plantas injertadas) el uso obligatorio del Documento de Transito Sanitario Vegetal (DTV), aprobado por Resolución Senasa N° 31 del 4 de febrero del 2015.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 11° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/329"&gt;Resolución N° 27/2019 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Disposición 2-E/2018 DNPV
Derogada por RS 27/2019
Ciudad de Buenos Aires, 17 de enero de 2018
VISTO el Expediente N° S05:0016733/2017 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, la Ley N° 27233, el Decreto-Ley N° 6704 del 12 de agosto de 1963, Decreto
N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, la Resolución Nro. 312 del 1º de noviembre de 2007 ambas
de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS; N° 31 del 4 de febrero
de 2015 y la Disposición DNPV N° 4 del 24 de junio de 2013 todas del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N° 312 del 1 de noviembre de 2007 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS se creó el Registro Nacional Fitosanitario de Operadores de
Material de Propagación, Micro propagación y/o Multiplicación Vegetal, para el control de plagas
no cuarentenarias reglamentadas y tránsito de materiales, reglamentado actualmente a través de
la Disposición Nº 4 del 4 de junio de 2013 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del
SENASA y sus modificatorias.
Que mediante la Resolución N° 31 de SENASA, del 4 de febrero de 2015, se aprueba el Documento
de Tránsito Sanitario Vegetal (DTV), a cuyo amparo debe efectuarse el tránsito de productos,
subproductos y derivados de origen vegetal.
Que la citada Resolución N° 31/2015 faculta a la DNPV, en sus artículos 4° y 5°, a disponer la
incorporación de productos, subproductos y derivados de origen vegetal al DTV.
Que a fin de asegurar la sanidad de las plantas que se producen en los viveros se debe incorporar
al DTV el movimiento de todo el material de propagación de Kiwi, Vid, Olivo y frutales de carozo,
debido a que el mismo se realiza bajo el amparo de la Guía de Sanidad Para el Transito de Plantas
y/sus Partes, documento que al no estar informatizado no permite el control y seguimiento de
estos materiales.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el
artículo 5° de la Resolución N° 31 del 4 de febrero de 2015, del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1° - Documento de Tránsito Sanitario Vegetal (DTV). Obligatoriedad de uso para el
traslado de material de propagación de: frutales de carozo, kiwi, vid y olivo. Se establece la
obligatoriedad del uso de Documento de Tránsito Sanitario Vegetal (DTV), aprobado por
Resolución Senasa N° 31 del 4 de febrero del 2015, para el tránsito y/o movimiento de material de
propagación de los géneros: Prunus spp., Actinidia spp., Vitis spp. y Olea spp.
ARTÍCULO 2°.- Excepción de uso de Documento de Tránsito Sanitario Vegetal (DTV). Se exceptúa
de la obligatoriedad de emisión del Documento de Tránsito Sanitario Vegetal (DTV) exigido en el
artículo anterior, a la venta con destino consumidor final de plantas de Prunus spp., Actinidia spp.,

�Vitis spp. y Olea spp. en tanto ésta sea igual o menor a 5 (cinco) unidades de cada género, y que
las mismas no salgan del ámbito provincial y/o no existan otras restricciones cuarentenarias que
limiten zonas reguladas. En reemplazo del DTV la mercadería deberá ser amparada por un remito
y/o factura en donde constarán el origen (N° RENFO) y el destino geográfico de las plantas
trasladadas.
ARTÍCULO 3°.- Sustitución. Amparo del material adquirido a terceros del género Prunus spp.. Se
sustituye el inciso e) del artículo 47 de la Disposición N° 4 del 24 de Junio de 2013 de la Dirección
Nacional de Protección Vegetal el cual quedará redactado de la siguiente forma:
Inciso e) “Demostrar el origen de todo el material de propagación adquirido a terceros (plantines,
yemas y/o plantas injertadas) mediante el Documento de Tránsito Vegetal que se encuentre
amparando el origen de ese material”.
ARTÍCULO 4°.- Sustitución. Amparo del material adquirido a terceros del genero Vitis spp. y Olea
spp. Se sustituye el inciso f) del artículo 45 de la Disposición N° 4 del 24 de Junio de 2013 de la
Dirección Nacional de Protección Vegetal el cual quedará redactado de la siguiente forma:
Inciso f) “Demostrar el origen de todo el material de propagación adquirido a terceros (plantines,
yemas y/o plantas injertadas) mediante el Documento de Tránsito Vegetal que se encuentre
amparando el origen de ese material”.
ARTÍCULO 5°.- Incorporación. Se incorpora la presente disposición, al Libro Tercero, Parte
Segunda, Título I, Capítulo III, Sección 1 del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14
de junio de 2010 y su complementaria N° 416 del 19 de septiembre de 2014, ambas del citado
Servicio Nacional.
ARTÍCULO 6°.- Sanciones. Los infractores a la presente Disposición serán pasibles de las sanciones
que pudieran corresponder de conformidad con lo establecido por el Capítulo V de la Ley 27.233,
sin perjuicio de las medidas preventivas que pudiera adoptarse de conformidad con lo establecido
en la Resolución Nº 38 del 3 de febrero de 2012 del ex MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA
Y PESCA.
ARTÍCULO 7°.- Vigencia. La presente disposición entra en vigencia a partir de sesenta (60) días
corridos de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8°.- De Forma. Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Diego Quiroga.

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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Disp. Protección Vegetal</text>
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                <text>Disposicion DNPV N° 0002/2018 </text>
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                <text>Se establece la obligatoriedad del uso de documento de transito sanitario vegetal (DTV)</text>
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                <text>Dirección Nacional de Protección Vegetal</text>
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                <text>Miercoles 17 de Enero de 2018</text>
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                <text>Obligatoriedad de uso para el traslado de material de propagación de: frutales de carozo, kiwi, vid y olivo. Se establece la obligatoriedad del uso de Documento de Tránsito Sanitario Vegetal (DTV), aprobado por Resolución Senasa N° 31 del 4 de febrero del 2015, para el tránsito y/o movimiento de material de propagación de los géneros: Prunus spp., Actinidia spp., Vitis spp. y Olea spp.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 11° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/329"&gt;Resolución N° 27/2019 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN VEGETAL
Disposición 2/2025
DI-2025-2-APN-DNPV#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 30/06/2025
VISTO el Expediente, EX-2025-55976016- -APN-DGTYA#SENASA, las Leyes Nros. 26.888, 27.233 y 27.742; las
Resoluciones Nros. 372 del 13 de julio de 2016, RESOL-2020-875-APN-PRES#SENASA del 1 de diciembre de
2020 y sus modificatorias, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y;
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la
prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción
silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvoagrícolas, ganaderas y de la pesca, la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos
agropecuarios específicos y el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en los
alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos, siendo el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) la autoridad de aplicación y el encargado
de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la mencionada Ley.
Que la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742 establece como base de las
delegaciones legislativas el mejoramiento del funcionamiento del Estado para lograr una gestión pública
transparente, ágil, eficiente, eficaz y de calidad en atención al bien común, y asegurar el efectivo control interno de
la Administración Pública Nacional con el objeto de garantizar la transparencia en la administración de las finanzas
públicas.
Que por la Ley N° 26.888 se crea el Programa Nacional para la Prevención de la Enfermedad HLB (Huanglongbing
o Greening de los cítricos) y se otorga al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDADAGROALIMENTARIA
(SENASA) la autoridad para su reglamentación y ejecución.
Que la Resolución N° RESOL-2020-875-APN-PRES#SENASA del 1 de diciembre de 2020 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y sus modificatorias establecen la ubicación
geográfica de las áreas para el Programa Nacional para la Prevención de la Enfermedad HLB (Huanglongbing o
Greening de los cítricos) las cuales son definidas en función a los resultados del monitoreo del HLB y su insecto
vector (Diaphorinacitri) en todas las áreas con producción citrícola del país.

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/329542/20250808

Que como resultado de las acciones de vigilancia y monitoreo para la detección precoz del HLB y su insecto vector
se detectó en el año 2019 la presencia de DIEZ (10) muestras positivas a la presencia de Candidatus Liberibacter
spp. (agente causal del HLB) en las localidades de Laguna Blanca, Laguna Naick Neck y Clorinda, pertenecientes
al departamento de Pilcomayo de la provincia de FORMOSA, dando inicio al Plan de Contingencia establecido en la
Resolución N° 372 del 13 de julio de 2016 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Que a partir de la intensificación de los monitoreos en el mencionado departamento, se detectó a fines del año 2021
la presencia de UNA (1) nueva muestra de insecto portadora de la bacteria causal de la enfermedad en la localidad
de Clorinda, extendiéndose la duración de las acciones de contingencia en la zona, realizándose desde entonces
hasta la fecha más de 4432 monitoreos y la toma de 262 muestras para su análisis en laboratorio, resultado todas
libres de Candidatus Liberibacter spp.
Que durante el periodo de abril a septiembre de 2024, UNA (1) muestra del insecto vector del HLB y CUATRO (4)
muestras de material vegetal resultaron positivas a la presencia de Candidatus Liberibacter spp en la zona urbana
de la localidad de Posadas perteneciente al departamento Capital de la provincia de MISIONES dando inicio al Plan
de Contingencia en la zona.
Que asimismo, durante las tareas de vigilancia fitosanitaria para la detección precoz de la enfermedad
desarrolladas en la provincia SANTA FE, en los meses de junio y julio de 2024, se detectaron en el departamento
de General Obligado, TRES (3) muestras del insecto vector portadoras de la bacteria causal del HLB tomadas en
un establecimiento comercial de la localidad de Malabrigo y el ejido urbano de las localidades de San Antonio de
Obligado y Villa Ocampo dando inicio al Plan de Contingencia en la zona, con el objetivo de contener y controlar el
foco detectado.
Que durante el mes de diciembre de 2024, como resultado de los monitoreos realizados en cultivos comerciales del
departamento de Curuzú Cuatiá de la provincia de CORRIENTES que se encuentran próximos a las áreas con
focos de HLB del departamento de MONTE CASEROS, se detectó UNA (1) planta de Naranja portadora de la
bacteria causal del HLB dando inicio a las acciones de Contingencia en la zona.
Que en el mismo período, se detectó en la zona urbana de la localidad de San Pedro perteneciente al
departamento homónimo en la provincia de MISIONES, una planta de Limón cuya muestra resultó, tras el análisis
de laboratorio, positiva a la presencia de Candidatus Liberibacter spp.; registrándose tras la intensificación del
monitoreo en el año 2025 SEIS (6) nuevas plantas afectadas por Huanglongbing.
Que en virtud de lo expuesto, habiendo transcurrido TRES (3) años sin nuevas detecciones de HLB en la zona el
departamento Pilcomayo de la provincia de FORMOSA, corresponde finalizar el Plan de Contingencia y actualizar
su estatus como Área Libre de HLB con presencia de Diaphorina citri en la referida Resolución N°875/20 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que tras los focos detectados en los departamentos de Capital y San Pedro de la provincia de MISIONES, General
Obligado de la provincia de SANTA FE y Curuzú Cuatiá de la provincia de CORRIENTES, corresponde actualizar el
estatus fitosanitario como Área Bajo Cuarentena en la citada Resolución N°875/20, dando continuidad a las

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/329542/20250808

acciones previstas en el plan de contingencia establecido en la citada Resolución N° 372/16 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.
Que el suscripto está facultado para el dictado del presente acto, conforme a lo previsto en el Artículo Nº 16 de la
Resolución N°RESOL-2020-875-APN-PRES#SENASA de l1 de diciembre de 2020 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCIÓN VEGETAL
DISPONE:
ARTICULO 1°.– Inciso b) del Artículo 5° de la Resolución N° RESOL – 2020 – 875 – APN –PRES # SENASA del 1
de diciembre de 2020 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Sustitución. Se
sustituye el texto del Inciso b) del Artículo 5° de la Resolución N° RESOL-2020-875-APN PRES # SENASA del 1 de
diciembre de 2020 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que queda
redactado de la siguiente forma:
“Inciso b) Áreas libres de HLB con presencia de Diaphorina citri:
Apartado I) Provincia de CHACO
Apartado II) Provincia de CORRIENTES, a excepción de los Departamentos Ituzaingó, Monte Caseros, General
Paz, Curuzú Cuatiá y San Martín.
Apartado III) Provincia de ENTRE RÍOS, a excepción del Departamento Federación.
Apartado IV) Provincia de FORMOSA.
Apartado V) Provincia de JUJUY.
Apartado VI) Provincia de MISIONES: Departamento de Concepción.
Apartado VII) Provincia de SALTA.
Apartado VIII) Provincia de SANTA FE, a excepción del Departamento General Obligado.
Apartado IX) Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO”
ARTICULO 2°.– Inciso c) del Artículo 5° de la Resolución N° RESOL – 2020 – 875 – APN –PRES # SENASA del 1
de diciembre de 2020 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Sustitución: Se
sustituye el Inciso c) del Artículo 5° de la Resolución N° RESOL – 2020 – 875 – APN –PRES # SENASA del 1 de

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/329542/20250808

diciembre de 2020 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que queda
redactado de la siguiente forma:
“Inciso c) Áreas bajo cuarentena:
Apartado I) Provincia de CORRIENTES: Departamentos Ituzaingó, Monte Caseros, General Paz, Curuzú Cuatiá y
San Martín.
Apartado II) Provincia de ENTRE RÍOS: Departamento Federación.
Apartado III) Provincia de MISIONES, a excepción del Departamento Concepción.
Apartado IV Provincia de SANTA FE, Departamento General Obligado.”
ARTÍCULO 3°-Artículo 15 de la Resolución N° RESOL – 2020 – 875 – APN –PRES # SENASA del 1 de diciembre
de 2020 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Sustitución: Se sustituye el
Artículo 15 de la Resolución N° RESOL – 2020 – 875 – APN –PRES # SENASA del 1 de diciembre de 2020 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que queda redactado de la siguiente
forma: “ARTÍCULO 15.- Mapa Áreas bajo cuarentena. Aprobación. Se aprueba el “MAPA ÁREAS BAJO
CUARENTENA” que, como Anexo II (IF-2025-49737222-APN-DNPV#SENASA), forma para integrante del presente
marco normativo”.
ARTÍCULO 4°.- Vigencia. La presente Disposición entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 5°- De forma. Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL
y archívese.
Diego Quiroga
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA
-www.boletinoficial.gob.are. 08/08/2025 N° 56481/25 v. 08/08/2025

Fecha de publicación 08/08/2025

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                <text>Disposición DNPV N° 0002/2025 </text>
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                <text>Se sustituye el texto de la Resolución N° 875/2020 del SENASA</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=416181"&gt;Disposición DNPV N° 0002/2025&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Lunes 30 de Junio de 2025</text>
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                <text>Se sustituye el texto del Inciso b) del Artículo 5° de la Resolución N° 875/2020 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA</text>
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                    <text>Dirección Nacional de Protección Vegetal
SANIDAD VEGETAL
Disposición 3/2002
Declárase a determinadas zonas de la región patagónica "Area de Escasa Prevalencia de la plaga Mosca
del
Mediterráneo"
Bs. As., 8/3/2002
VISTO el Expediente Nº 2467/02 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA y la Resolución Nº 515 de fecha 16 de noviembre de 2001 del
registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
CONSIDERANDO:
Que PROCEM Patagonia solicita a este Servicio Nacional el reconocimiento formal como Area de
Escasa Prevalencia de la Mosca de los Frutos (Ceratitis Capitata) en toda la región protegida de la
Patagonia, para lo cual acompaña los antecedentes técnicos de la situación fitosanitaria en relación al
estatus solicitado.
Que por la Resolución mencionada en el Visto se definen las categorías de las Areas de acuerdo a la
situación de la plaga y el nivel de Protección Cuarentenaria.
Que el Nuevo texto de la Convención lnternacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) - FAO, define
"AREA DE ESCASA PREVALENCIA DE PLAGAS" como aquella en la que una determinada plaga
se encuentra en escaso grado y que está sujeta a medidas efectivas de vigilancia, control o erradicación
de la misma.
Que como consecuencia del análisis realizado por la COORDINACION NACIONAL DEL PROCEM,
de los requisitos presentados por PROCEM Patagonia. de acuerdo al artículo 2 de la resolución Nº
515/01, se comprobó que la Región Patagónica a través de los valores de Mosca por Trampa por Día
(MTD) presentados durante los últimos dieciséis (16 ) meses (agosto del 2000 a diciembre del 2001) se
encuentran dentro de la condición de AREA DE ESCASA PREVALENCIA DE LA PLAGA, fijada por
la mentada Resolución cuyo valor debe ser menor a 0.01 (MTD menor a 0.01).
Que el área precedentemente enunciada presenta sistema de protección cuarentenaria, plan operativo
anual, sistema de detección plan de control, plan de acciones localizadas y auditorias organizadas.
Que el reconocimiento del área de escasa prevalencia de la plaga, es un antecedente para las gestiones a
nivel internacional de reconocimiento de la misma área como LIBRE DE LA PLAGA cuando se reúnan
las condiciones fijadas y aprobadas dentro del (SUB-ERPF 3.2.1.).
Que el PROGRAMA NACIONAL DE CONTROL Y ERRADICACION DE MOSCAS DE LOS
FRUTOS (PROCEM), aprobado por Resolución Nº 134 de fecha 22 de marzo de 1994 del EXINSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL ha evaluado la información
presentada, concluyendo que la misma cumple con el artículo 2 de la Resolución SENASA Nº 515/01.
Que la DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención que le compete, no
encontrando reparos de índole legal que formular.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto de conformidad con las facultades conferidas
por el artículo 3º de la Resolución SENASA Nº 515 de fecha 16 de noviembre de 2001.
Por ello.

�LA DIRECTORA NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
DISPONE:
Artículo 1º — Declárase como "AREA DE ESCASA PREVALENCIA de la plaga Mosca del
Mediterraneo (Ceratitis capitata)" a las zonas de la REGION PAGATONICA, que se detallan en el
anexo I de la presente disposición.
Art. 2º — LA DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL a través de la
COORDINACION NACIONAL del PROCEM, continuará el seguimiento del PROGRAMA
NACIONAL DE CONTROL Y ERRADICACION DE LA REGION PATAGONICA pudiendo
efectuar el cambio del estatus de la Plaga de acuerdo a sus resultados.
Art. 3º — La presente disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Diana M. Guillen.
ANEXO I
ZONAS:
Alto Valle
25 de Mayo y Catriel
Valle Medio
Río Colorado
General Conesa
Valle Inferior
Sur de Río Negro
Sur de Buenos Aires
Meseta Patagónica
Interior Neuquén

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                <text>Declara a determinadas áreas de la zona patágonica como de escasa prevalencia de la mosca del mediterráneo.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el articulo 16 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/977"&gt;Resolucion SENASA N° 137/2026&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Disposición DNPV N° 3/2004
Apruébase para la Región Patagónica, el Manual para Monitoreadores del Programa
para la Exportación de Manzanas, Peras y Membrillos de Argentina bajo un Sistema de
Mitigación de Riesgo de Carpocapsa con Destino a Brasil.
Bs. As., 12/1/2004
VISTO el expediente Nº 794/2004, la Resolución Nro. 891 del 20 de diciembre de 2002
ambos del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que se encuentra en vigencia el "Programa para la Exportación de Manzanas, Peras y
Membrillos de la REPUBLICA ARGENTINA, con destino a la REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, bajo un sistema de mitigación de riesgo de Carpocapsa
(Cydia pomonella L.)", aprobado mediante la Resolución Nº 891 del 20 de diciembre de
2002
del
SERVICIO
NACIONAL
DE
SANIDAD
Y
CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Que por la mencionada resolución el señor Presidente del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, faculta a la Dirección Nacional de
Protección Vegetal a disponer los lugares y fechas de apertura y cierre de la inscripción
en el Programa mencionado en el considerando anterior y a ejecutar las modificaciones
operativas que correspondan.
Que transcurrido el primer año de implementación del citado Programa, resulta
imprescindible modificar, ampliar y aclarar algunos de sus pasos operativos.
Que resulta necesario contar en la Región Patagónica con un "Manual para
Monitoreadores" del Programa para la Exportación de Manzanas, Peras y Membrillos
de la REPUBLICA ARGENTINA, con destino a la REPUBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL, bajo un sistema de mitigación de riesgo de Carpocapsa (Cydia pomonella
L.)", a fin de establecer metodologías operativas que rijan estas tareas
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no
encontrando reparos de orden legal que formular.
Que la suscripta es competente para dictar la presente medida, en virtud de lo dispuesto
por el artículo 3º, de la Resolución Nº 891 del 20 de diciembre de 2002 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
DISPONE:
Artículo 1º — Aprobar para la Región Patagónica, el Manual para Monitoreadores del
Programa para la Exportación de Manzanas, Peras y Membrillos de Argentina bajo un

SISTEMA DE MITIGACION DE RIESGO PARA EXPORTAR A BRASIL
MANUAL PARA MONITOREADORES
1

�Sistema de Mitigación de Riesgo de Carpocapsa (Cydia pomonella (L.)) con Destino a
Brasil, que como Anexo, forma parte integrante de la presente Disposición.
Art. 2º — La presente disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Diana M. Guillen.

SISTEMA DE MITIGACION DE RIESGO PARA EXPORTAR A BRASIL
MANUAL PARA MONITOREADORES
2

�MANUAL PARA MONITOREADORES
DEL PROGRAMA PARA LA EXPORTACION DE MANZANAS,
PERAS Y MEMBRILLOS DE ARGENTINA BAJO UN SISTEMA
DE MITIGACION DE RIESGO DE CARPOCAPSA (Cydia
pomonella (L.)) CON DESTINO A BRASIL

I - INTRODUCCIÓN
El Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, es el organismo
encargado de la sanidad y la calidad de la producción agropecuaria de la Argentina. Es su
responsabilidad normar, coordinar, supervisar y auditar el Programa en todas las etapas,
habilitar a los Inspectores del Programa, y monitoreadores y de la emisión del Certificado
Fitosanitario Internacional.
El SENASA delega la responsabilidad de la implementación y ejecución del
Programa a: ISCAMEN en la Provincia de Mendoza y FUNBAPA y SEF en la Región
Patagónica.
Ante las dificultades de comercialización con Brasil se armonizó con las autoridades
fitosanitarias de ese país la implementación del Sistema de Mitigación de Riesgo en el cual
se deben inscribir todos los establecimientos que exportarán con ese destino.
Un aspecto relevante de este Sistema de Mitigación del Riesgo contra carpocapsa es
el monitoreo de las UMIs. Por esta razón, es sumamente importante la función del
monitoreador. El SENASA conjuntamente con las coordinaciones regionales capacita y
habilita a los monitoreadores a través de cursos llevados a cabo en distintos lugares de las
regiones productoras.
Este manual establece las pautas respecto al objetivo y la labor de monitoreo de
daños.
Carpocapsa constituye un grave problema fitosanitario, para la comercialización de la
fruta debido a las restricciones cuarentenarias que imponen los mercados externos.
Entre las prioridades establecidas por las políticas agrícolas de nuestro país se destacan
aquellas orientadas a preservar y mejorar la condición fitosanitaria y de calidad de la
producción, a fin de mantener y mejorar el posicionamiento de nuestro país en los mercados
externos y afianzar la situación socioeconómica de las economías regionales.
Argentina siempre exporta una importante proporción de sus frutas de pepita a
Brasil. Este país tiene exigencias con relación a Carpocapsa, desde que fue reconocida en el
ámbito de COSAVE como plaga Cuarentenaria A2.
Hasta el año 2002 era suficiente la inspección y el certificado fitosanitario para
exportar la fruta a Brasil, los requisitos aumentaron y a partir del 1º de enero de 2003 Brasil
exige la implementación del PROGRAMA PARA LA EXPORTACION DE
MANZANAS, PERAS Y MEMBRILLOS BAJO UN SISTEMA DE MITIGACION DE
RIESGO.

¿Qué significa esto para la Argentina?
Significa que, para poder seguir exportando a Brasil peras, manzanas y membrillos,
nuestro país debe ajustarse a las nuevas exigencias.

SISTEMA DE MITIGACION DE RIESGO PARA EXPORTAR A BRASIL
MANUAL PARA MONITOREADORES
3

�¿Cómo se consigue esto?
La Argentina ha propuesto a Brasil una forma de cumplir con este requisito. Se llama
“SISTEMA INTEGRADO DE MEDIDAS PARA MITIGACIÓN DEL RIESGO”.

¿Qué es el SISTEMA DE MEDIDAS PARA MITIGACIÓN DEL RIESGO?
Mitigar significa disminuir, reducir, hacer que algo se vuelva menor. En este caso,

se propone a Brasil la aplicación, en los lugares de producción de fruta de pepita, de una
serie de medidas que permitan reducir a un mínimo el riesgo de que fruta exportada lleve la
plaga. Es necesario aplicar todas estas medidas, sin dejar de lado ninguna.

II - RECONOCIMIENTO DE LA PLAGA
La carpocapsa o gusano de la manzana y la pera es un insecto perteneciente al
orden Lepidópteros y a la familia Tortrícidos. En la región de los valles de los ríos
Negro, Neuquén y Limay es plaga clave* para la producción de frutales de pepita, no sólo
por los daños directos que causa sino por las limitaciones comerciales derivados de su
presencia.
Ataca manzanos, perales y membrillos pero también nogales. Por su diferente
susceptibilidad, en caso de no realizar control de ningún tipo en manzano se podría llegar a
un 80 – 90% de daño, mientras que en perales el porcentaje de daño se ubicaría entre el 40
– 60%.
Características generales:
Como todos los insectos, carpocapsa sufre transformaciones a lo largo de su
desarrollo, que se conocen con el nombre de metamorfosis. Los estados por los que
atraviesa carpocapsa son los de huevo, larva, pupa y adulto.
Los huevos son lenticelares, de color blanquecino; son colocados en forma aislada,
sobre las hojas de los dardos a no más de 10 cm de los frutos o directamente sobre ellos en
el 95% de los casos. A medida que la larva se desarrolla en su interior, el huevo pasa por
diferentes estadíos**, entre ellos el de “embrión recién formado”, el de “aureola roja” y el de
“cabeza negra”; este último es el previo a la eclosión de las larvas.
Carpocapsa atraviesa por 5 estadíos de larva. Son de tipo eruciforme
(características de todos los Lepidópteros), con tres pares de patas torácicas y 5 pares de
patas falsas o espuripedios, el aparato bucal es masticador, fuertemente quitinizado. Al
eclosionar son blanco cremosas con la cabeza negra (2-2.5 mm), llegando a medir en su 5º
estadío 14-18 mm con el cuerpo de color rosado y la cabeza amarronada.
La pupa o crisálida es protegida (la larva de 5º estadío se oculta debajo de la corteza
de las plantas, o en resquebrajaduras de puntales, bins, etc.), de color marrón oscuro,
pudiendo llegar a medir entre 8-11 mm; se encuentra recubierta por un capullo de seda que
teje la larva. En ella se producen profundas transformaciones morfológicas y fisiológicas
que darán como resultado la aparición del adulto o imago.

Pla ga cla ve : aque l la s ob r e la c u al se e st ruct ura t od a la e st rate gi a d e c o nt r ol d e u n
cult iv o.
* * E s tad í o : fa se d e la me t am or f o si s que ocu rre d e nt ro d e u n e st ad o .
*

SISTEMA DE MITIGACION DE RIESGO PARA EXPORTAR A BRASIL
MANUAL PARA MONITOREADORES
4

�Los adultos poseen dos pares de alas, miden de 1.5-2 cm de largo y la envergadura
alar oscila entre los 18-21 mm; como todos los Tortrícidos tienen forma de campana y
poseen una mancha bronceada característica en el extremo de cada ala del primer par.

Huevo
Adultos

Larva

Pupa

Sistema termoacumulativo:
Como en todos los insectos, el desarrollo de carpocapsa está íntimamente ligado a
las condiciones atmosféricas. Fundamentalmente temperatura y fotoperíodo, influyendo
también la velocidad del viento. Dado que el desarrollo de carpocapsa es casi lineal en
relación al aumento de la temperatura, se puede hacer un seguimiento de su biología
utilizando los grados día (ºD) o carpogrados, que es una forma de medir el “tiempo
fisiológico” de la plaga.
En nuestra región el método utilizado consiste en promediar las temperaturas de las
9, 15 y 21 hs restándole el umbral mínimo de desarrollo (10ºC).
Relación entre desarrollo de carpocapsa y grados día:
Evento biológico

ºD promedio necesarios en AVRNN

Preoviposición

18

Desarrollo de huevos

90

Desarrollo de larvas

356

Desarrollo de pupas

116

Total para una generación

562

AVRNN: Alto Valle del Río Negro y Neuquén

Ciclo Biológico:
El ciclo de vida de carpocapsa está perfectamente sincronizado con la fenología de
su principal hospedero, el manzano. En nuestra región desarrolla tres generaciones
completas y, según las temperaturas del año, puede prosperar una cuarta generación.
Inverna como larva de 5º estadio, protegida por un capullo y debajo de la corteza
de los frutales, en las resquebrajaduras de puntales o bins y, a veces, entre la hojarasca en el
suelo. Cuando las condiciones son favorables, las larvas se transforman en pupas. Los
primeros adultos aparecen en la primavera, en coincidencia con la floración de la variedad
Red Delicious, entre los 70ºD y los 90ºD; los vuelos de los adultos provenientes de larvas
invernantes se pueden prolongar hasta Diciembre.
SISTEMA DE MITIGACION DE RIESGO PARA EXPORTAR A BRASIL
MANUAL PARA MONITOREADORES
5

�Los vuelos de carpocapsa se verifican en las horas del crepúsculo y, en menor
medida, en la madrugada. Para que se produzca la temperatura crepuscular debe ser
superior a los 13ºC para los machos y de 15ºC para las hembras; para la cópula son
necesarias temperaturas crepusculares mayores a 17ºC; por su parte, si la velocidad del
viento es mayor de 11 km/h, no se producen vuelos.
De los huevos eclosionarán las larvas de 1er estadío entre los 247ºD y los 270ºD,
nunca antes; éstas tardarán unos pocos minutos o unas horas en penetrar en los frutos;
para ello realizan una pequeña cámara en forma de rulo debajo de la epidermis donde muda
a larva de 2º estadío. Esta cavará una galería hacia las semillas de las que se alimenta. La
larva de 5º estadío realizará una nueva galería para salir o lo hará por la misma de entrada;
una vez fuera se descolgará con un hilo de seda y formará el capullo en un lugar
resguardado.
Las larvas pueden penetrar por cualquier punto de la superficie del fruto, pero
prefieren los puntos de contacto entre dos frutos o entre un fruto y otra superficie (una
rama, por ejemplo); también se produce ingreso de larvas por las cavidades “peduncular y
calicinal; esta última vía de entrada es especialmente elegida en el caso de perales...”1.

70
60
50

96/97 *
97/98 *
98/99
99/00 **

40
30
20
10

28

22
25

16
19

10
13

7

4

1

0

Capturas de carpocapsa en trampas feromonadas, por semana, a partir de los 90ºD.

Durante la primera generación más del 95% de las larvas de de 5º estadío se
transformarán en pupas y luego en adultos; las restantes entrarán en diapausa hasta la
primavera siguiente. En la segunda generación el porcentaje de diapausantes será de hasta el
20%, mientras que en la 3era el 100% de las larvas entrarán en diapausa.
Los adultos de la primera generación emergerán entre Diciembre y Enero
(aproximadamente 780ºD) y los de segunda generación a partir de fines de enero.

SISTEMA DE MITIGACION DE RIESGO PARA EXPORTAR A BRASIL
MANUAL PARA MONITOREADORES
6

�Adulto

Larva

III – MONITOREO
¿Por qué es necesario, en este momento, llevar adelante un programa de
monitoreo?
A fin de cumplir con el requisito obligatorio establecido en el Sistema de Mitigación
de Riesgo y determinar así la fruta de las UMIs que puede ser exportada al mercado
brasilero.

¿Qué es monitorear los daños causados por carpocapsa?
Es observar en forma sistemática los frutos con el fin de determinar y cuantificar
el daño provocado por carpocapsa

¿Por qué contar con monitoreadores responsables y muy bien capacitados?
Porque los resultados confiables que se obtengan del trabajo prolijo y responsable
de los monitoreadores es la base que va a tener nuestro país para exportar a Brasil.
INSCRIPCION
En primer lugar se deben inscribir en el Sistema de Mitigación de Riesgo aquellas
UMIs cuya producción se desea exportar. Posteriormente, debe cumplirse una serie de
pautas que tienen que ver con la sanidad de la plantas y de la fruta producida. Estas pautas
se denominan medidas fitosanitarias.
Debido a que este sistema se basa en la aplicación de medidas fitosanitarias
predeterminadas, y que es necesario un seguimiento y control oficial de la aplicación de
dichas medidas, se hizo necesario tener un sistema que permita registrar e inscribir los
productores de fruta y todas las UMIs para exportar fruta al Brasil.
Para la inscripción los productores previamente deben haberse registrado en el
REGISTRO NACIONAL SANITARIO (RENSPA), según Resolución SENASA Nº
249/03.
Una vez realizada la inscripción se le otorga un número a cada una de las UMIs
inscriptas.
SISTEMA DE MITIGACION DE RIESGO PARA EXPORTAR A BRASIL
MANUAL PARA MONITOREADORES
7

�El código de UMI está definido en la provincia de Mendoza por un número de nueve
dígitos y en la Región Patagónica por tres dígitos alfanuméricos.
ETAPA DE PRODUCCIÓN
Las medidas para el control de la plaga que debe aplicar obligatoriamente el productor en
esta etapa son:
Poda

Descripción: consiste en el corte de brotes y ramas de los frutales de pepita
que a los fines de este Programa deberá realizarse en forma previa a la
primera aplicación del plaguicida para el control de Carpocapsa.
Fundamento: A través de la poda se mantiene la forma de la planta para
que se produzca una mejor penetración de las aplicaciones de agroquímicos,
captación de la luz, y aireación. Esta práctica es importante ya que a través
de la poda se logra una mejor penetración de la solución de principios
activos en el momento de la aplicación de los tratamientos fitosanitarios.

Calibración del equipo pulverizador y cálculo del TRV
Esta práctica es obligatoria a fin de garantizar el correcto funcionamiento
del equipo pulverizador.
Deberá calcularse el volumen de solución de agroquímico a aplicar por
hectárea, para garantizar la protección del cultivo a través de la utilización
de la cantidad adecuada de principio activo, de acuerdo con la estructura
del monte frutal.
Tratamientos fitosanitarios
Para la aplicación de los tratamientos fitosanitarios dirigidos al control de
Carpocapsa deberá tenerse en cuenta:
El uso de productos registrados y habilitados por SENASA para tal fin.
La fecha de la primera aplicación de acuerdo con el Sistema
Termoacumulativo de grados día o Carpogrados, mediante las trampas
cebadas con feromonas, determinado por el Programa de Carpocapsa para
cada región.
Para las repeticiones de tratamientos posteriores al primero deberá
considerarse el poder residual del agroquímico utilizado, o el número de
capturas en trampas de feromonas que justifiquen la pulverización.
En los casos de ocurrencia de precipitaciones mayores a 4 mm, se deberá
repetir la pulverización.
En los casos en los que se utilice la técnica de confusión sexual, la misma se
deberá aplicar respetando las pautas de uso de la técnica para cada región.
Raleo de frutos
Descripción: remoción de frutos desde caída de pétalos hasta el 15 de
Diciembre.
Fundamento: remoción de frutos de los ramilletes para lograr mejor
cobertura con agroquímicos y eliminar frutos dañados.
Todas estas prácticas deberán ser registradas por el productor en el Cuaderno
Fitosanitario.
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MANUAL PARA MONITOREADORES
8

�IV - TAREAS DEL MONITOREADOR
 Inspección y control del cumplimiento de las medidas fitosanitarias obligatorias
establecidas en el Sistema de Mitigación de Riesgo.
 Monitoreo de daños en precosecha y emisión del Reporte de Daño.

V - MONITOREO OFICIAL:
En todas las UMIs inscriptas se deberá realizar un muestreo obligatorio de fruta
para determinar el nivel de daño de Carpocapsa. El monitoreo deberá efectuase desde
quince días antes de la cosecha de cada variedad y el resultado del mismo registrarse en el
Reporte de Daño.
El Reporte de Daño deberá ser completado y firmado por el monitoreador
habilitado por SENASA. Esta actividad será supervisada por un Inspector del Programa.
Tanto el monitoreador como el Inspector del Programa serán habilitados por SENASA.
Identificación de envases de cosecha:
Los productores inscriptos en el Programa con las UMIs habilitadas para cosecha
deberán identificar la producción cosechada en cada una de las mismas con tarjetas de
identificación. Esto permitirá cotejar que el volumen de producción estimado para cada
UMI se condice con el rendimiento resultante a la cosecha. A fin de poder garantizar la
trazabilidad de la fruta, no podrá mezclarse en un mismo envase de cosecha fruta
proveniente de distintas UMIs habilitadas, o fruta de una UMI habilitada y de otra no
habilitada.
DESCRIPCIÓN DE LAS PLANILLAS UTILIZADAS
PLANILLA DE TRABAJO:
Esta planilla deberá ser utilizada por los monitoreadores e inspectores del
programa.
La planilla aparecerá impresa como resultado del sistema informático y será el
elemento con que actuarán en campo tanto el monitoreador como el inspector. Al personal
de campo le permitirá verificar en terreno la superficie de los cuadros, así como también
toda la información de las UMIs inscriptas por el productor. También encontrará
preimpreso el número del reporte de daño.
REPORTE DE DAÑO
Esta planilla es el documento en el que se asienta oficialmente el resultado del
monitoreo previo a cosecha y habilita o no a la fruta para ser procesada.
Está numerada y el monitoreador confeccionará una por variedad, por Umi y será
la constancia de notificación para el productor.
El original y una copia son para el productor. El triplicado para la Coordinación
Regional del Programa.
También permite verificar y dejar constancia de las observaciones realizadas sobre
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MANUAL PARA MONITOREADORES
9

�las prácticas obligatorias establecidas en el SMR:
-

Poda y raleo
Calibración y calculo del TRV
Tratamientos de control
Registro en el Cuaderno Fitosanitario

SI/NO
SI/NO
SI/NO
SI/NO

La constancia a campo de la realización de estas tareas, habilitarán la UMI/variedad
para la realización del monitoreo

VI - MÉTODO DE MONITOREO APLICADO
1. Objetivo
En todas las variedades de todas las UMIs del SMR, se debe realizar un muestreo
obligatorio de fruta, previo a cosecha para determinar el nivel de daño por Carpocapsa.
El resultado del mismo se vuelca en un documento de carácter público,
denominado Reporte de Daño.
El monitoreo debe efectuarse dentro de los QUINCE (15) días anteriores a la fecha
de cosecha de cada variedad.
El Reporte de Daño será completado por los monitoreadores del SMR, y su tarea
será supervisada por un Inspector del Programa.
Tanto el monitoreador como el Inspector del Programa será personal habilitado
por SENASA.
2. Tamaño y Toma de la muestra
Para la toma o recolección de los frutos se deberá efectuar un recorrido SISTEMÁTICO Y
COMPLETO de la superficie que ocupe la variedad de que se trate en la UMI.
Para variedades que ocupen entre CERO COMA UNO (0,1) a CERO COMA
NUEVE (0,9) hectáreas: QUINCE (15) árboles, DIEZ (10) frutos por planta
[CINCO (5) de la parte superior, TRES (3) de la parte media y DOS (2) de la parte
inferior] Total de tamaño de la muestra: 150 frutos
Para variedades que ocupen entre UNO COMA CERO (1,0) a UNO COMA
CUATRO (1,4) hectáreas: VEINTE (20) árboles, QUINCE (15) frutos por planta
[OCHO (8) de la parte superior, CINCO (5) de la parte media y DOS (2) de la parte
inferior] Total de tamaño de la muestra: 300 frutos
Para variedades que ocupen entre UNO COMA CINCO (1,5) a UNO COMA
NUEVE (1,9) hectáreas: VEINTICINCO (25) árboles, DOCE (18) frutos por planta
[NUEVE (9) de la parte superior, SEIS (6) de la parte media y TRES (3) de la parte
inferior] Total de tamaño de la muestra: 450 frutos
Para variedades que ocupen entre DOS COMA CERO (2,0) a CUATRO COMA
CERO (4,0) hectáreas: VEINTE (30) árboles, VEINTICINCO (17) frutos por planta
[NUEVE (9), CINCO (5) y TRES (3) respectivamente] Total de tamaño de la
muestra: 510 frutos
Para variedades que ocupen entre CUATRO COMA CERO UNO (4,01) a SEIS
COMA CERO (6,0) hectáreas: TREINTA Y CUATRO (34) árboles, QUINCE (15)
frutos por planta [OCHO (8), CUATRO (4) y TRES (3) respectivamente] Total de
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10

�tamaño de la muestra: 510 frutos
Para variedades que ocupen superficies mayores a SEIS COMA CERO UNO (6,01)
hectáreas: CINCUENTA (50) árboles, DIEZ (10) frutos por planta [CINCO (5),
TRES (3) y DOS (2) respectivamente] Total de tamaño de la muestra: 500 frutos
A continuación se presenta un resumen de este muestreo:
SUPERFICIE
Nº DE
(has)
PLANTAS

SECTOR DE LA PLANTA
ALTO
MEDIO
BAJO
(Nº de frutos a muestrear)

TOTAL DE
FRUTOS POR
PLANTA

(Nº de frutos)

MUESTRA
TOTAL

0,1 - 0,9

15

5

3

2

10

150

1,0 - 1,4

20

8

5

2

15

300

1,5 - 1,9

25

9

6

3

18

450

2,0 - 4,0

30

9

5

3

17

510

4,01 – 6,0

34

8

4

3

15

510

&gt; 6,01

50

5

3

2

10

500

La elección de los árboles o unidades de muestreo, de los que se cosecharán los
frutos se realizará a medida que se vaya recorriendo el monte frutal, teniendo como base
los esquemas que se detallan a continuación.

Recorrido en espaldera

Recorrido en monte libre

Monitoreo en frutales en espaldera:
Ingresar al monte a lo largo de la primera fila y luego de monitorear la primera
planta, ir seleccionando sistemáticamente plantas cada cuatro (4) ó cinco (5) filas
hasta completar la cantidad indicada precedentemente.
Monitoreo en montes libres:
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11

�Ingresar al cuadro por uno de los extremos y caminar en zig-zag hasta alcanzar el
otro extremo, observando las distintas partes del árbol. En cada planta se deberán
revisar los cuatro sectores (norte, este, sur, oeste).
Los frutos de cada árbol serán retirados de la planta a efectos de realizar una mejor
inspección visual de cada uno, anotando en una planilla la cantidad de frutos dañados que
se detectaren. Terminado esto, los frutos se dejarán al pie del árbol del cual se cosecharon y
se pasará a la elección de la próxima planta.
Finalizado el recorrido, se calculará el porcentaje total de daño por Carpocapsa en la
variedad de que se trate, de la siguiente manera:
%D =

FD
TF

( )

%D: porcentaje de daño

x 100 FD: número de frutos con daño de Carpocapsa
TF: total de frutos a muestrear

3. Registro del dato obtenido
Como resultado del monitoreo se extenderá el correspondiente Reporte de Daño.
Este comprobante deberá adjuntarse al Cuaderno Fitosanitario.
El Reporte de Daño es el documento final oficial del SMR correspondiente a la etapa
de campo. Se trata de un documento numerado.
El original y el duplicado del reporte de daño son entregados al propietario o
responsable de la UMI, haciendo constar la recepción de este en el triplicado, que luego se
enviará a la Coordinación Regional del SMR.

¿Para qué se hace el monitoreo de frutos?
El monitoreo de frutos se hace para poder tener datos acerca del estado en que se
encuentran las UMIs de producción de manzana, pera o membrillo una vez realizados los
tratamientos fitosanitarios y labores culturales.
Estos datos sirven como base para poder establecer que grado de ataque tiene la
plaga y si es posible su aceptación de envío al galpón de empaque para exportación a Brasil.

¿Hace falta revisar TODAS las plantas de cada lote?
NO. Sería prácticamente imposible. Se toma una muestra de plantas, es decir, sólo
algunas, pero que permitan tener una buena idea de la situación de la UMI.

Y eso, ¿es suficiente para saber cómo está el lote?
SÍ, es suficiente. Pero para eso es muy importante que las plantas revisadas estén bien
distribuidas en el lote, de la manera más conveniente. El monitoreo no sirve si se revisa un
grupo de plantas que están todas juntas.

¿Cómo se revisa una planta?
Es muy sencillo, pero debe hacerse con cuidado:

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12

�El monitoreador debe dar una vuelta alrededor del árbol observando con atención la
parte media, superior e inferior de la planta, donde deberá recolectar los frutos indicados
para cada planta de su parte media a superior.
Las frutas recolectadas y observadas como resultado de la inspección, deberán
dejarse al pie del árbol muestreado.

¿Cómo se completa la planilla de Reporte de Daño ?
 Antes de comenzar la recorrida, el monitoreador tendrá su planilla de trabajo
con los datos del encabezado y las columnas con el Nº De UMI, variedad,
superficie, cantidad de frutos a muestrear, sistema de conducción y Nº de
Reporte de Daño preimpresos por el sistema.
 REPORTE DE DAÑO: deberá completar el REPORTE DE DAÑO por
triplicado, firmado por el productor o responsable y entregarle el original y el
duplicado. El triplicado quedará para la Coordinación Regional.

GLOSARIO
PLAGA: cualquier especie, raza o biotipo vegetal o animal o agente patógeno dañino para
las plantas o productos vegetales.
(Convención Fitosanitaria Internacional de Protección Fitosanitaria – Roma 17/11/97 – Argentina Ley 29307)

PLAGA CUARENTENARIA A2: es una plaga de importancia económica potencial para
el área puesta en peligro, donde tiene distribución limitada y se encuentra oficialmente
controlada.
(Definición de COSAVE)

UMI: Se define como la superficie o grupo de superficies (por ej, cuadros) delimitada e
identificada de frutales de pepita de la misma variedad sobre la cual se aplicará el Sistema de
Mitigación de Riesgo.
TRAZABILIDAD: es el conjunto de medidas que permite garantizar el seguimiento de la
fruta en todas sus etapas.
TRV: Volumen de la copa de los árboles.
Bibliografía consultada:
1

“Curso de capacitación biología y control de Carpocapsa Cydia pomonella (L.)” Cichón, L. y
Fernández D. EEA INTA Alto Valle, 2003.
“Carpocapsa. Manual para el Productor”. Programa de lucha contra la Carpocapsa. Región
Patagónica. FunBaPa, 1997.
“Zoología Agrícola. Guía de TP”. Giganti, H.; G. Dapoto y M. Bondoni. UNCo, FCA,
2003.

SISTEMA DE MITIGACION DE RIESGO PARA EXPORTAR A BRASIL
MANUAL PARA MONITOREADORES
13

�“Sistema de alarma termoacumulativo para el control de carpocapsa (Cydia pomonella, l.)
para el Alto Valle del río Negro y Neuquén”. Vermeulen, J.; L. Cichón y E. Parra. INTA,
1988.
“Guía Ilustrada para el monitoreo de plagas y enfermedades en frutales de pepita”. INTA
Centro Regional Patagonia Norte. EEA Alto Valle.

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MANUAL PARA MONITOREADORES
14

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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Disp. Protección Vegetal</text>
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                <text>Disposición DNPV N° 0003/2004</text>
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                <text>Manual para monitoreadores del programa de expo de peras, manzanas y membrillo hacia Brasil. Carpocapsa</text>
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                <text>Aprueba para la región patágonica el manual para monitoreadores del programa de expo de peras, manzanas y membrillo hacia Brasil, para la Región Patagónica</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 5 de la &lt;a href="Abrogada%20por el Art. 5 de la Resolución 638/2022 del SENASA"&gt;Resolución 638/2022 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Dirección Nacional de Protección Vegetal
SANIDAD VEGETAL
Disposición 3/2005
Habilítase el puesto de control "San José" como punto de ingreso a la
provincia de Mendoza de cargamentos comerciales vegetales.
Bs. As., 23/2/2005
Visto el expediente S01: 0166951/2004 del registro del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y la Resolución SENASA Nº 515
del 16 de noviembre de 2001 y
CONSIDERANDO:
Que la resolución SENASA Nº 515/01 en el artículo 5º fija los puestos de control
cuarentenario para el ingreso de vegetales hospederos de moscas de los frutos
para la Zona de Cuyo, entre los que se menciona en el Anexo II al Puesto de
"San Carlos", Ruta Nacional Nº 40 norte Km. 90.
Que en el artículo 6º de la citada resolución, se establecen como únicos puestos
de cargamentos comerciales vegetales los detallados en el Anexo III de la
mencionada resolución, entre los que figura para la Zona de Cuyo el Puesto de
San Carlos.
Que la provincia de Mendoza (mediante un crédito PROSAP-BIRF) ha construído
un nuevo puesto de control cuarentenario, ubicado sobre la Ruta Nacional Nº
40 norte km. 77, que ha denominado "San José" y solicita a este Servicio
Nacional la incorporación de dicho puesto de control a la Resolución SENASA Nº
515/01, en sustitución del que figura actualmente.
Que el suscripto se encuentra facultado para dictar el presente acto en función
de lo previsto en el artículo 7º de la Resolución SENASA Nº 515/01.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
DISPONE:
Artículo 1º — Establécese como puesto de control cuarentenario de la
provincia de Mendoza al puesto "San José", ubicado sobre la Ruta Nacional Nº
40 Norte, Km 77.
Art. 2º — Habilítase al Puesto de control "San José" como punto de ingreso a la
provincia de Mendoza de cargamentos comerciales vegetales.
Art. 3º — Incorpórase en los Anexos II y III de la Resolución SENASA Nº
515/01, el puesto de control cuarentenario de "San José".

�Art. 4º — La presente disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial, archívese. — Diana M. Guillen.

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                    <text>DISPOSICION N° 3-E/2018 DNPV
Ciudad de Buenos Aires, 17 de enero de 2018
VISTO
el
CUDAP:EXP-S05:0017555/2017
del
Registro
del
MINISTERIO
DE
AGROINDUSTRIA, la Ley 27.233, las Resoluciones N° 515 del 16 de noviembre de 2001,
N°472 del 24 de octubre de 2014 y N° 31 del 04 de febrero de 2015 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Disposiciones N° 1 del 18 de febrero de
2002, N°6 del 22 de agosto de 2003,N° 15 del 7 de septiembre de 2004, N° 5 del 29 de marzo
de 2005, N° 17 del 4 de diciembre de 2006, N° 18 del 4 de diciembre de 2006, y N° 12 del 15
de diciembre de 2016; todas de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN VEGETAL,
dependiente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley 27.233 del 29 de diciembre de 2015, en el Art. 2º declara “…de orden
público las normas nacionales por las cuales se instrumenta o reglamenta el desarrollo de las
acciones destinadas a preservar la protección de las especies de origen vegetal…”.
Que el Art. 3º de la citada ley establece la responsabilidad de los actores de la cadena
agroalimentaria en velar por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de la producción de
acuerdo a la normativa vigente.
Que la Resolución N° 472 del 24 de octubre de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA establece el listado de productos vegetales comerciales
hospedantes de Anastrepha fraterculus Wied. (Mosca Sudamericana) y Ceratitis capitata Wied.
(Mosca del Mediterráneo).
Que por la Disposición DNPV N° 18 del 4 de diciembre de 2006 se declara como Área Libre de
Mosca de los Frutos a los Valles productivos de la Región Patagónica.
Que mediante Disposición DNPV N° 12 del 15 de diciembre de 2016 se restablecen los estatus
de área de escasa prevalencia y área libre de la plaga Mosca de los Frutos en la provincia de
Mendoza, reconocidos oportunamente mediante las Disposiciones N° 1/2002, N° 6/2003, N°
15/2004, N° 5/2005 y N° 17/2006, todas de la DNPV.
Que mediante la Resolución N° 31 del 4 de febrero de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se aprueba el Documento de Tránsito Sanitario
Vegetal (DTV), a cuyo amparo debe efectuarse el tránsito de productos, subproductos y
derivados de origen vegetal.
Que la utilización del DTV es la forma idónea para conocer el origen de la mercadería
transportada y resguardar el estatus fitosanitario argentino.
Que la citada Resolución SENASA N°31/2015 en su artículo 4° establece la implementación
gradual del DTV de acuerdo a criterios de análisis de riesgo y de resguardo del estatus
fitosanitario.
Que dicha norma, en su artículo 5° faculta a la DNPV a disponer la incorporación de productos,
subproductos y derivados de origen vegetal al DTV.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo, en virtud de las
atribuciones conferidas por el artículo 5° de la Resolución N° 31 del 4 de febrero de 2015 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCIÓN VEGETAL
DISPONE:

�ARTÍCULO 1º.- Documento de Tránsito Sanitario Vegetal (DTV). Obligatoriedad de uso para el
traslado de fruta fresca de pimiento, durazno y nectarina. Se incorporan al Documento de
Tránsito Sanitario Vegetal (DTV), aprobado por Resolución N° 31 del 4 de febrero del 2015 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a las especies
Capsicum annuum (nombre vulgar: pimiento, ají o morrón), Prunus persica (nombre vulgar:
durazno) y Prunus persica var. nucipersica (nombre vulgar: nectarina, pelón o pavía) con
destino a consumo en fresco.
ARTÍCULO 2º.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte
Segunda, Título III, Capítulo I, Sección 1, Subsección 1 del Índice Temático del Digesto
Normativo del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, aprobado por la
Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 416 del 19 de septiembre
de 2014, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 3º.- Sanciones. Los infractores a la presente resolución son pasibles de las
sanciones que pudieren corresponder, de conformidad con lo establecido en el Capítulo VI del
Decreto N°1585 del 19 de diciembre de 1996; sin perjuicio de las medidas preventivas
inmediatas que pudieran adoptarse, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución N° 38
del 3 de febrero de 2012 del ex- MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 4º.- Vigencia. La presente disposición entra en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5º.- De forma. Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
oficial y archívese. — Diego Quiroga.

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                <text>Es</text>
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            <description>The nature or genre of the resource</description>
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                <text>Disposición</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Obligatoriedad de uso para el traslado   de   fruta   fresca   de   pimiento,   durazno   y   nectarina.   Se   incorporan   al   Documento   de Tránsito Sanitario Vegetal (DTV), aprobado por Resolución N° 31 del 4 de febrero del 2015 del SENASA,   a   las   especies Capsicum annuum (nombre vulgar: pimiento, ají  o morrón),  Prunus persica (nombre vulgar: durazno)   y   Prunus   persica   var.   nucipersica   (nombre   vulgar:   nectarina,   pelón   o   pavía)   con destino a consumo en fresco.</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 4° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/520"&gt;Disposicion N° 13/2018 de DNPV&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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