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                    <text>Disposición Nº 1/2011 DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
Bs. As., 11/1/2011
VISTO el Expediente Nº S01:0349472/2010 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION y las Resoluciones Nº 488 del 4 de junio de 2002, Nº
362 del 11 de mayo de 2009, Nº 122 del 3 de marzo de 2010, Nº 291 del 14 de mayo de
2010 y Nº 729 del 7 de octubre de 2010, todas del SERVICIO NACIONAL, DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por artículo 1º de la Resolución Senasa Nº 729/2010 se crea el Programa Nacional
de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana Denis y Schiffenmüller (PNPyE Lb).
Que por el artículo 4º de la mencionada Resolución Senasa Nº 729/2010 se faculta a la
Dirección Nacional de Protección Vegetal (DNPV) del Senasa a establecer los
procedimientos, instructivos y disposiciones que se requieran para la implementación
del PNPyE Lb.
Que es necesario establecer acciones coordinadas e integradas para implementar las
actividades contempladas en el Subcomponente Control Cuarentenario del PNPyE Lb,
correspondiente al Componente Control Cuarentenario y Erradicación, a fin de contener
la plaga Lobesia botrana dentro de las áreas reglamentadas y prevenir su entrada en los
puntos de ingreso al país.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente norma en virtud de lo
dispuesto por el artículo 4º de la Resolución N° 729/2010 del Senasa.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.
Por ello
EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1º — Artículos Reglamentados. Se establecen como artículos
reglamentados a los efectos de la presente disposición:
a) Especies vegetales hospedantes de Lobesia botrana (fruta fresca, material de
propagación vegetativo, subproductos y otros productos que la Dirección de Cuarentena
Vegetal de la Dirección Nacional de Protección Vegetal (DNPV) del Senasa pudiera
determinar como resultado de la evaluación de riesgo).
b) Maquinaria agrícola usada (cosechadoras mecánicas, moledoras portátiles,
podadoras), elementos y transportes utilizados en la cosecha y acarreo de fruta.
c) Vehículos particulares, transporte de cargas, pasajeros.
ARTÍCULO 2º — Especies Hospedantes. Se establece en el marco de la presente
Disposición como hospedante principal de Lobesia botrana a las especies del género
Vitis y como otros hospedantes a los siguientes géneros: Olea, Actinidia, Ribes, Rubus,
Punica, Pyrus y Prunus.
El Senasa puede disponer modificaciones del listado de especies hospedantes de
Lobesia botrana.
ARTICULO 3º — Condiciones para el ingreso al país. Se establecen las siguientes
condiciones para el ingreso de artículos reglamentados para Lobesia botrana:

�Las partidas comerciales de especies vegetales hospedantes de Lobesia botrana (fruta
fresca, material de propagación vegetativo, subproductos y otros productos que la
Dirección de Cuarentena Vegetal de la DNPV del Senasa pudiera determinar como
resultado de la evaluación de riesgo), originarias de países con presencia de la plaga,
deben dar cumplimiento a la normativa nacional vigente respecto a la importación y
tránsito de productos de origen vegetal de acuerdo a lo establecido en la Resolución ex
IASCAV Nº 409/1996 y Resolución Senasa Nº 816/2002 y sus modificatorias.
La maquinaria agrícola usada que se importa con carácter temporario o definitivo debe
contar con la documentación requerida conforme al artículo 5º de la Resolución Senasa
Nº 362/2009.
Los vehículos particulares y de transporte de pasajeros que ingresan deben ser
inspeccionados y deben dar cumplimiento a la Resolución Senasa Nº 299/1999.
ARTICULO 4º — Condiciones para el egreso/tránsito desde y a través del área
reglamentada.
Se establecen las siguientes condiciones para el movimiento de artículos reglamentados
para Lobesia botrana:
Inciso 1º. Barreras sanitarias
1. Cargas comerciales destinadas al mercado interno de material vegetal del enero Vitis
y otros hospedantes.
1.1. Sólo se permite el egreso desde las áreas reglamentadas bajo las siguientes
condiciones:
Fruta fresca/pasas de uva sin industrializar: se debe contar con la documentación
correspondiente y condiciones de resguardo según el origen y destino final de la carga
(declaración jurada, certificado de aplicación de tratamiento, certificado de inspección,
precintos, etc). Para fruta de vid con destino industrial que implique molienda se
autoriza el movimiento desde las áreas reglamentadas exclusivamente en forma de
mosto.
Material de propagación vegetativo: se debe contar con la documentación
correspondiente (Res. ex SAGPyA 312/2007 e inspección oficial para Lobesia botrana)
y la integridad de precintos según el tipo de material de propagación.
Subproductos de la agroindustria vitícola: se prohíbe el egreso desde las áreas
reglamentadas cargas con orujo no agotado, escobajo u otros subproductos.
1.2. Sólo se permite el tránsito a través de las áreas reglamentadas bajo las siguientes
condiciones:
Fruta fresca/pasas de uva sin industrializar: se debe contar con la documentación (guía

�de tránsito (Anexo II), certificado de tránsito internacional, etc.), condiciones de
resguardo de la carga (camión térmico, encarpado o cubierto con malla de trama
ochenta por ciento 80%) y precintado.
Material de propagación vegetativo: debe contar con la documentación requerida (Res.
Ex SAGPyA 312/2007) precintado.
Subproductos de la agroindustria vitícola: se permite el tránsito a través de las áreas
reglamentadas de cargas con orujo, escobajo u otros subproductos, en condiciones de
resguardo de la carga (camión térmico, encarpado o cubierto con malla de trama
ochenta por ciento 80%), y precintado.
2. Cargas comerciales destinadas al mercado exportación.
Los Artículos reglamentados que se destinan a la exportación, deben cumplir con los
requisitos fitosanitarios establecidos por el país importador.
3. Maquinaria agrícola usada, elementos transportes utilizados en la cosecha y acarreo
de fruta
3.1. Sólo se permite el egreso desde el área reglamentada bajo las siguientes
condiciones:
Maquinaria utilizada en la cosecha: debe estar limpia, libre de restos vegetales,
desinsectada, precintada y contar con la documentación pertinente (certificado de
desinsectación emitido por un centro inspeccionado y autorizado por el Senasa a tales
fines, cuya nómina será publicada en la página Web del Organismo).
Maquinaria de poda molienda o de otro tipo que pueda representar algún riesgo para la
dispersión de la plaga: debe estar limpia y libre de restos vegetales.
Recipientes para la cosecha y acarreo de frutas (tales como tachos de cosecha, bandejas
cosecheras de distintos materiales, bins y camiones cosecheros): deben estar limpios y
libres de restos vegetales.
3.2. Sólo se permite el tránsito a través de las aireas reglamentadas bajo las siguientes
condiciones:
Maquinaria utilizada en poda, cosecha, molienda u otro tipo de maquinaria y recipientes
para la cosecha y acarreo de frutas, que pueda representar algún riesgo para la
dispersión de la plaga: se debe encontrar limpia, libre de restos vegetales y contar con la
“Guía de Tránsito” (Anexo II) para su precintado.
3.3. Sólo se permite el movimiento dentro de las áreas reglamentadas bajo las siguientes
condiciones:
Maquinas cosechadoras: deben circular limpias y sin restos vegetales.
4. Vehículos particulares, de carga y de transporte de pasajeros.

�Se prohíbe el egreso de fruta fresca/pasas de uva sin industrializar y material de
propagación hospedante de Lobesia botrana hacia afuera de las áreas reglamentadas.
Inciso 2º. Rechazo o Decomiso.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 11º de la presente disposición, ante
incumplimientos detectados en las Barreras Sanitarias y/o en los controles en rutas se
debe proceder al rechazo y/o decomiso de los artículos reglamentados, según
corresponda.
ARTÍCULO 5º — Desinsectación de maquinaria usada. Se aprueba el tratamiento de
desinfección con vapor de agua y/o desinsectación localizada con Cipermetrina para
maquinaria usada.
ARTICULO 6º — Tratamiento cuarentenario para fruta fresca/pasas de uva sin
industrializar. Se aprueba el tratamiento cuarentenario de fumigación con bromuro
de metilo para fruta del género Vitis, en cámara habilitada por Senasa según las
combinaciones optativas de dosis/temperatura/tiempo de exposición que se indican en
el cuadro siguiente:
Dosis (g/m3)

Temperatura

Tiempo de exposición

24

25.6 °C o &gt;

2h

32

21-26.4 °C

2h

40

15.5-20.9 °C

2h

48

10-15.4 °C

2h

64

4.5-9.9 °C

2h

La DNPV del Senasa, puede ampliar la aplicación obligatoria de este tipo de
tratamientos para otras especies hospedantes.
ARTÍCULO 7º — Declaración jurada de origen. Se aprueba la Declaración Jurada de
Origen de la producción de frutos hospedantes de Lobesia botrana, que como Anexo I
forma parte de la presente Disposición.
ARTÍCULO 8º — Guía de tránsito. Se aprueba la “Guía de Transito” para fruta fresca
de vid o pasa de uva sin industrializar, maquinaria y otros elementos usados en
establecimientos productivos de vid, que como Anexo II forma parte de la presente
Disposición.
ARTÍCULO 9º — Certificado de Desinfección y/o Desinsectación. Se aprueba el
Certificado de Desinfección y/o Desinsectación de maquinaria que pueda representar
algún riesgo para la dispersión de la plaga. que como Anexo III forma parte de la
presente Disposición.

�ARTÍCULO 10 — Costos de tratamientos. Son a cargo del interesado los costos que
demanda la aplicación de tratamientos cuarentenarios sobre fruta, envases, maquinarias
y otros artículos reglamentados.
ARTICULO 11. — Régimen de infracciones. Los infractores a la presente Resolución
son pasibles de las sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo
establecido por el Capítulo VI del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sin
perjuicio de las medidas preventivas inmediatas que pudieran adoptarse, incluyendo la
destrucción de plantas, productos y subproductos, como cualquier otra medida, que
resulte necesaria de acuerdo al riesgo fitosanitario.
ARTICULO 12. — Vigencia. La presente Disposición entra en vigencia a partir de su
publicación en el Boletín Oficial. —
Ing Agr. DIEGO QUIROGA,
M.P. 15.126,
Dirección Nacional de Protección
Vegetal, Res. SENASA Nº 424/10.

�ANEXO I

ANEXO II

��ANEXO III
(ARTICULO 9)
CERTIFICADO DE DESINFECCION Y/O DESINSECTACION
Resolución Senasa Nº 729/2010 PNPyE Lb.

�</text>
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                <text>Disposición DNPV N° 0001/2011</text>
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                <text>Acciones para implementar las actividades contempladas en el Subcomponente Control Cuarentenario del PNPyE Lb, correspondiente al Componente Control Cuarentenario y Erradicación, a fin de contener la plaga Lobesia botrana dentro de las áreas reglamentadas y prevenir su entrada en los puntos de ingreso al país.</text>
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                <text>Dirección Nacional de Protección Vegetal</text>
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                <text>&lt;a href="http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=178232"&gt;Disposición DNPV N° 0001/2011&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Acciones para implementar las actividades contempladas en el Subcomponente Control Cuarentenario del PNPyE Lb, correspondiente al Componente Control Cuarentenario y Erradicación, a fin de contener la plaga Lobesia botrana dentro de las áreas reglamentadas y prevenir su entrada en los puntos de ingreso al país.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 30° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/id/933"&gt;Resolucion N° 373/2025 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
DISPOSICION N° 1/2013 DNPV
BUENOS AIRES, 9 de enero de 2013
VISTO el Expediente N° S01:0102433/2012 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, y las Resoluciones N° 312 del 6 de noviembre de 2007, N° 122 del 3 de
marzo de 2010, N° 504 del 29 de julio de 2010, N° 729 del 7 de octubre de 2010, y las
Disposiciones N° 2 del 30 de marzo de 2011, N° 1 y N° 2 del 13 de febrero de 2012 de la Dirección
Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la RESOLUCION N° 122 del 3 de marzo de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA declaró, en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, la
Emergencia Fitosanitaria respecto de la plaga Lobesia botrana con el propósito de adoptar y/o
fortalecer las tareas de control, prevención y vigilancia que el caso amerita.
Que la RESOLUCION N° 504 del 29 de julio de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA autoriza con carácter provisorio las formulaciones de productos
para el control de Lobesia botrana, inscriptos en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal que
administra la Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos.
Que la RESOLUCION N° 729 de fecha 7 de octubre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA crea el Programa Nacional de Prevención y
Erradicación de Lobesia botrana (PNPyE Lb), facultando en su Artículo N° 4 a la Dirección
Nacional de Protección Vegetal del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria a
establecer los procedimientos, instructivos y disposiciones que se requieran para la
implementación del mencionado Plan Nacional.
Que la RESOLUCION N° 312 de fecha 6 de noviembre de 2007 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA crea el registro nacional fitosanitario de operadores
de material de propagación, micropropagación y/o multiplicación.
Que la DISPOSICION N° 2 de fecha 30 de marzo de 2011 de la DIRECCION NACIONAL DE
PROTECCION VEGETAL establece entre otras acciones, la implementación de planes de control
químico-biológico para el control de la plaga y crea el registro de máquinas cosechadoras de vid.
Que la DISPOSICION N° 1 de fecha 13 de febrero de 2012 de la DIRECCION NACIONAL DE
PROTECCION VEGETAL define y establece cuáles son las áreas bajo cuarentena y bajo plan de
contingencia incorporando las coordenadas geográficas de las mismas.
Que la DISPOSICION N° 2 de fecha 13 de febrero de 2012 de la DIRECCION NACIONAL DE
PROTECCION VEGETAL establece el procedimiento para el egreso y tránsito de fruta fresca de
vid y pasas de uva sin industrializar desde la provincia de Mendoza.
Que es necesario establecer acciones coordinadas e integradas para implementar las actividades
contempladas en el Subcomponente Erradicación del PNPyE Lb, correspondiente al Componente
Control Cuarentenario y Erradicación, a fin de erradicar la plaga en cuestión.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando
reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto está facultado para el dictado del presente acto, conforme a lo previsto en el
Artículo 4° de la Resolución N° 729 del 7 de octubre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
DISPONE:

�ARTÍCULO 1° — Actividades de Control Químico-Biológico. El propietario y/o responsable técnico
del/de los establecimiento/s productivo/s y/u operadores de material de propagación de Vitis spp.
ubicados en las áreas bajo cuarentena y bajo plan de contingencia, detallados en los
correspondientes listados de la Disposición DNPV N° 1/2012 y sus respectivas modificatorias y
actualizaciones, debe:
Inciso a) Los establecimientos ubicados en las áreas bajo cuarentena deben realizar el control de
las dos primeras generaciones de Lobesia botrana considerando que se debe efectuar la repetición
del tratamiento dentro de cada generación, de acuerdo al poder residual del producto utilizado.
Inciso b) Los establecimientos ubicados bajo plan de contingencia deben realizar el control de las
generaciones que correspondan (1a, 2° o 3°) durante los días que dura la contingencia.
Inciso c) Utilizar las formulaciones de productos y feromonas autorizados para el control de Lobesia
botrana de conformidad a lo establecido por la Resolución Senasa N° 504/2010.
Inciso d) En caso de utilizar emisores de feromona para el control de Lobesia botrana se debe
acompañar con aplicaciones de productos insecticidas que garanticen el control de la plaga.
Inciso e) Respetar la dosis de aplicación de referencia recomendada por las empresas establecida
en la Resolución Senasa N° 504/2010, siendo responsabilidad del productor y/o responsable
técnico del establecimiento el cumplimiento y conocimiento de la misma.
Inciso f) Realizar los tratamientos con maquinaria calibrada (equipos de pulverización) y cubriendo
la totalidad de la superficie plantada con vid (cobertura completa).
Inciso g) Aplicar las formulaciones de productos químico-biológicos en el momento que las alertas
sean emitidas por Senasa y/o cuando el productor sea notificado por técnicos del programa.
Inciso h) Realizar igual tipo de tratamiento en las plantas de vid con fin ornamental y/o para cerco
perimetral de las zonas urbanas y suburbanas, permitiendo el ingreso de técnicos del programa
para realizar actividades de control y fiscalización de la plaga.
Inciso i) Las actividades realizadas para el control de la plaga Lobesia botrana y las aplicaciones
de los productos químico-biológicos seleccionados son responsabilidad del productor y/o
responsable técnico del establecimiento.
ARTÍCULO 2° — Prácticas culturales. Modificación. Se sustituye el Artículo N° 6 de la Resolución
Senasa N° 122/2010, el cual queda redactado de la siguiente manera: Los establecimientos
productivos y operadores de material de propagación de Vitis spp. que se encuentren dentro del
área bajo cuarentena y bajo plan de contingencia, detallados ambos listados en la Disposición
DNPV N° 1/2012 y sus respectivas modificatorias y actualizaciones, para Lobesia botrana deben
realizar las siguientes prácticas culturales en forma obligatoria:
Inciso a) Cosecha: El propietario y/o responsable técnico del/de los establecimiento/s productivo/s
debe efectuar la cosecha en forma completa, sin dejar fruta de vid remanente en la planta ni en el
suelo, destruyendo todo resto que no se comercialice. La fecha de finalización para la misma, es la
establecida en cada campaña por el Instituto Nacional de Vitivinicultura (INV). Los operadores de
material de propagación que producen plantas en maceta y barbados, que realizan el despacho de
las mismas en época invernal deben asegurarse de realizar la cosecha completa, sin dejar fruta de
vid remanente en la planta ni en el suelo, previniendo así la formación de pupas en la corteza del
material que será transportado.
La fiscalización de esta práctica tanto para los establecimientos productivos como para los
operadores de material de propagación queda sujeta al criterio que apliquen los inspectores del
Senasa en cada caso particular, considerando las siguientes obligaciones:

�Apartado I) El cumplimiento de las actividades establecidas en el Artículo 1° y 5° de la Disposición
1/2013.
Sub-apartado 1) Además del apartado precedente, para los operadores de material de
propagación, el cumplimiento del Artículo 3° de la Disposición 01/2013.
Apartado II) Implementación de la Técnica de Confusión Sexual en la campaña subsiguiente.
(Segundo párrafo sustituido por art. 1° de la Disposición N° 2/2013 de la Dirección Nacional de
Protección Vegetal B.O. 7/5/2013. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
Inciso b) Poda: Podar las plantas de vid, inmovilizando el material resultante de la misma dentro del
mismo predio.
Inciso c) Cepas y material de conducción. El material resultante de recambio de cepas y material
de conducción usado debe ser inmovilizado y/o destruido dentro del establecimiento.
Inciso d) Las plantas de vid con fin ornamental y/o para cerco perimetral de las zonas urbanas y
suburbanas deben recibir igual tipo de prácticas culturales que el resto de las plantas en
producción.
ARTÍCULO 3° — Prácticas culturales específicas para establecimientos operadores de material de
propagación de Vitis spp. Además de las prácticas culturales citadas en el Art. N 2° de la presente
Disposición, los establecimientos operadores de material de propagación de Vitis spp. que se
encuentren dentro del área bajo cuarentena y bajo plan de contingencia, detallados ambos listados
en la Disposición DNPV N° 1/2012 y sus respectivas modificatorias y actualizaciones, deben
cumplir con lo establecido por la Resolución Senasa N° 312/2007 y sus respectivas modificatorias
así como: Desinsectar los sustratos utilizados como medio de crecimiento y/o sostén para material
de propagación.
ARTÍCULO 4° — Casos fortuitos. Cuando por razones de caso fortuito o fuerza mayor deban
procederse a adoptar medidas extraordinarias, el inspector actuante detallará las acciones que
deberán cumplirse y los plazos en los que se llevará a cabo, siendo las mismas de cumplimiento
obligatorio para el notificado.
ARTÍCULO 5° — Registro de Prácticas. Todos los establecimientos productivos y operadores de
material de propagación de Vitis spp. localizados en las áreas bajo cuarentena y bajo plan de
contingencia, detallados ambos listados en la Disposición DNPV N° 1/2012 y sus respectivas
actualizaciones deben:
Inciso a) Mantener un Registro actualizado de las prácticas establecidas en la presente Disposición
para lo cual deben completar las planillas aprobadas por los artículos 9°, 10°, 11° y 12°, las cuales
deben ser refrendadas por quien corresponda.
Inciso b) Conservar los envases de los agroquímicos utilizados (envases vacíos) y factura de
compra de los mismos acompañado del remito con sello de entrega. Los envases deben
conservarse hasta el momento de la fiscalización donde deben ser presentados en forma
inmediata al personal inspector del Senasa o hasta el 30 de Abril, tras lo cual el productor deberá
disponer de los envases vacíos de acuerdo a lo especificado en buenas prácticas agrícolas.
Lo mencionado en el inciso a y b debe encontrarse en el establecimiento productivo a disposición
del personal de fiscalización del programa, de lo contrario se incurrirá en una infracción.
ARTÍCULO 6° — Registro de Máquinas Cosechadoras de Vid. Creación: Se mantiene en el ámbito
de la Dirección Nacional de Protección Vegetal dependiente del Senasa, organismo
descentralizado en la órbita del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, el Registro Nacional
de Máquinas Cosechadoras de Vid. El mismo da continuidad al registro creado por la Disposición

�DNPV N° 2/2011, por lo que los inscriptos en el marco de dicha norma permanecen registrados y
deben adaptarse a lo dispuesto en la presente disposición.
Inciso a) Anualmente los responsables o administradores de las máquinas cosechadoras de vid,
deben inscribirse en el Registro de Máquinas cosechadoras de Vid, para lo cual deben completar la
planilla de inscripción que se aprueba en el artículo 13° de la presente Disposición.
Inciso b) Presentar en el momento de la inscripción un plan de actividades que incluya el recorrido
(interprovincial, mencionando provincias por las cuales pueden realizar cosecha o por las cuales
pueden pasar para llegar a destino), o provincial (oasis que recorre).
Inciso c) En el caso que el plan de actividades se vea modificado por diferentes circunstancias,
debe enviarse (vía mail o por fax), la modificación correspondiente.
Inciso d) La inscripción o reinscripción debe realizarse en las oficinas dependientes del Centro
Regional del SENASA que corresponda.
Inciso e) Las máquinas cosechadoras de vid deben circular con la documentación que ampara la
inscripción en el mencionado registro.
ARTÍCULO 7° — Circulación de maquinaria y transportes dentro del área reglamentada. La
maquinaria y transporte involucrado en la cosecha de vid, debe egresar del establecimiento y
circular dentro del área reglamentada por Lobesia botrana limpia y libre de restos de material
vegetal de cosecha.
ARTICULO 8° — Planilla de Registro de prácticas de control químico-biológico para
establecimientos productores de vid. Se aprueba la Planilla de Registro de prácticas de control
para establecimientos productores de vid que como Anexo I forma parte integrante de la presente
Disposición.
ARTÍCULO 9° — Planilla de Registro de prácticas de control químico-biológico para operadores de
material de propagación. Se aprueba la Planilla de Registro de prácticas de control químicobiológico para operadores de material de propagación que como Anexo II forma parte integrante de
la presente Disposición.
ARTÍCULO 10. — Planilla de Registro de prácticas culturales para establecimientos productores de
vid. Se aprueba la Planilla de Registro de Prácticas culturales para establecimientos productores
de vid que como Anexo III forma parte integrante de la presente Disposición.
ARTÍCULO 11. — Planilla de Registro de prácticas culturales para establecimientos operadores de
material de propagación. Se aprueba la Planilla de Registro de prácticas culturales para
establecimientos operadores de material de propagación que como Anexo IV forma parte
integrante de la presente Disposición.
ARTÍCULO 12. — Planilla de Inscripción para Máquinas Cosechadoras de Vid. Se aprueba la
Planilla de Inscripción para Máquinas Cosechadoras de Vid que como Anexo V forma parte
integrante de la presente Disposición.
ARTÍCULO 13. — Abrogación. Se abroga la Disposición DNPV N° 2 de la Dirección Nacional de
Protección Vegetal: “Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana.
Establécense las acciones coordinadas e integradas para implementar las actividades
contempladas para su erradicación” del 30 de marzo del 2011, la cual es reemplazada por la
presente Disposición.
ARTÍCULO 14. — Incorporación: Se debe incorporar la presente Disposición al Libro Tercero,
Parte segunda, Título IV, Capítulo II del Indice del DIGESTO NORMATIVO DEL SERVICIO

�NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por Resolución SENASA
N° 401 del 14 de junio de 2010.
ARTÍCULO 15. — Infracciones. Los infractores a la presente Disposición son pasibles de las
sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo establecido por el Capítulo VI del
Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas
que pudieran adoptarse, incluyendo la destrucción de plantas, productos y subproductos, como
cualquier otra medida que resulte aconsejable de acuerdo a las circunstancias de riesgo sanitario.
ARTÍCULO 16. — Vigencia. La presente Disposición entra en vigencia a partir de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 17. — De forma. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Ing. Agr. PABLO L. CORTESE, A/C de la Dirección Nacional de Protección
Vegetal, Resolución SENASA N° 96/2012.
ANEXO I

�ANEXO II

�ANEXO III

�ANEXO IV

�ANEXO V

�</text>
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                <text>Disposición DNPV N° 0001/2013</text>
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                <text>Actividades de Control Químico-Biológico / Lobesia Botrana</text>
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            <name>Creator</name>
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                <text>Miércoles 9 de Enero de 2013</text>
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                <text>Se reglamentan las actividades de Control Químico-Biológico por parte del propietario y/o responsable técnico del/de los establecimiento/s productivo/s y/u operadores de material de propagación de Vitis spp. ubicados en las áreas bajo cuarentena y bajo plan de contingencia contra la Lobesia Botrana.</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 30° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/id/933"&gt;Resolucion N° 373/2025 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN VEGETAL
Disposición 1/2018 DNPV
Ciudad de Buenos Aires, 17 de enero de 2018
VISTO el Expediente N° S05:0013233/2017 del Registro del MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA, las Leyes Nros. 26.888 y las Resoluciones Nros. N° 168 del 5 de mayo de
2016 del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, 638 del 24 de julio de 1992 de la exSECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, 350 del 5 de mayo de 2008 de la
ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 449 del 22 de
agosto de 2016, 532 del 24 de agosto de 2007, 165 del 19 de abril de 2013 y 31 del 4 de
febrero de 2015, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, la Disposición N° 2 del 6 de enero de 2016 de la Dirección Nacional de
Protección Vegetal, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 27.233 establece que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, tiene la responsabilidad de establecer los procedimientos y sistemas
para el control público y privado de la sanidad y la calidad de los animales y vegetales y del
tráfico federal, importaciones y exportaciones de los productos, subproductos y derivados de
origen animal y vegetal, productos agroalimentarios, fármaco-veterinarios y fitosanitarios,
fertilizantes y enmiendas, adecuando los sistemas de fiscalización y certificación higiénicosanitaria actualmente utilizados.
Que la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) tiene entre sus misiones y funciones, la de
entender en la protección fitosanitaria de los vegetales, sus partes, productos, subproductos y
derivados, elaborando las normas a que deberán ajustarse las personas físicas o jurídicas,
organismos e instituciones públicas o privadas que actúen en la materia.
Que por la Ley N° 26.888, promulgada en octubre de 2013, se crea el Programa Nacional para
la Prevención de la Enfermedad HLB (Huanglongbing o greening de los cítricos), calificándose
como “plaga cuarentenaria” al agente bacteriano del HLB (Candidatus Liberibacter spp.).
Que por la Resolución N° 165 del 19 de abril de 2013 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se aprueban las áreas para el Programa Nacional de
Prevención de HLB (Huanglongbing), se definen las áreas según su condición fitosanitaria
respecto al HLB y a la Diaphorina citri y se establece su ámbito de aplicación geográfico.
Que por el Artículo 1° de la Resolución SENASA N° 31 del 4 de febrero de 2015 se aprueba el
“Documento de Tránsito Sanitario Vegetal”.
Que por la Disposición N° 2 del 6 de enero de 2016 de la Dirección Nacional de Protección
Vegetal se estableció la obligatoriedad del uso del Documento de Tránsito Sanitario Vegetal
(DTV) para el traslado de fruta fresca cítrica.
Que la Región del Noroeste Argentino (NOA) no ha presentado hasta ahora ningún caso
positivo de HLB y su ubicación es bien definida, aislada de otras regiones productoras de
cítricos por grandes distancias.
Que en orden a las previsiones de los Artículos 3°, 5°, 6°, 7° y 8° de la Ley N° 27.233, procede
por parte de las autoridades de control, de los gobiernos provinciales, de las entidades de
productores y distintos actores de la cadena agroalimentaria, la adopción de medidas
tendientes a asegurar la calidad, sanidad y correcta conservación y manipulación de los
vegetales, sus partes o frutos, y medidas preventivas de plagas de carácter cuarentenario o no
cuarentenario reglamentado, las cuales constituyen acciones de crucial importancia para
garantizar el adecuado cumplimiento de las nuevas exigencias internacionales y proteger el
estatus fitosanitario nacional.
Que por la Resolución Senasa Nº 449 del 22 de agosto de 2016 se declara Área Protegida de
HLB (Huanglongbing) a la Región del Noroeste Argentino (NOA) en el ámbito geográfico de las
Provincias de JUJUY, SALTA, TUCUMÁN y CATAMARCA.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de conformidad con lo establecido
por el Articulo 4 de la Resolución Nº449 del 22 de agosto de 2016.

�Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Artículo 2º bis de la Resolución Senasa Nº 449 del 22 de agosto de 2016.
Incorporación. Se incorpora el Artículo 2º bis a la Resolución Senasa Nº 449 del 22 de agosto
de 2016 “Área Protegida de HLB (Huanglongbing)”, el cual quedará redactado de la siguiente
forma:
“Artículo 2º bis — Prohibición. Se prohíbe el ingreso de fruta fresca cítrica sin proceso y a
granel, y del material de propagación de todos los hospederos del HLB y/o su vector hacia el
“Área protegida de HLB” (Huanglongbing) establecida en el Artículo 1º de la presente
Resolución. La fruta fresca cítrica que ingrese al “Área protegida de HLB” debe ser previamente
procesada y embalada en envases contenedores de primer uso. Se entiende por proceso, a la
eliminación de todo resto vegetal suelto o adherido a la fruta, su desinfección, lavado y
cepillado”.
ARTÍCULO 2° — Vigencia. La presente entra en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3° — De Forma. Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. Diego Quiroga

�</text>
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                <text>Incorporación del Art. 2° BIS de la resolución SENASA N° 449/2016</text>
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                <text>Se incorpora el Artículo 2º bis a la Resolución Senasa Nº 449/2016 “Área Protegida de HLB (Huanglongbing)”,</text>
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SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN VEGETAL
Disposición 1/2025
DI-2025-1-APN-DNPV#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 30/05/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-53131924- -APN-DGTYA#SENASA; la Resolución
Nº RESOL-2025-373-APN-PRES#SENASA del 28 de mayo de 2025 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº RESOL-2025-373-APN-PRES#SENASA del 28 de mayo de 2025 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se aprobó el “Programa Nacional de Lobesia botrana
(PNLb)”.
Que atento el deslizamiento de un error involuntario de índole administrativo se citó en el Anexo II de la precitada
norma, el Artículo 13, inciso c) cuando debería haberse referenciado el Artículo 26 de la mencionada resolución,
resultando necesaria su rectificación.
Que, por lo expuesto, procede dictar el acto administrativo pertinente de conformidad con lo establecido en el
Artículo 101 del Reglamento de Procedimientos Administrativos aprobado por el Decreto N° 1.759/72 T.O. 2017.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el Artículo 28 de la citada
Resolución Nº RESOL-2025-373-APN-PRES#SENASA y en virtud de lo establecido en el Artículo 101 del
Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1.759/72 T.O. 2017.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCIÓN VEGETAL
DISPONE:

1 de 2

�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/326307/20250602

ARTÍCULO 1°.- Resolución Nº RESOL-2025-373-APN-PRES#SENASA del 28 de mayo de 2025 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Rectificación. Se rectifican los siguientes puntos del
Anexo II de la mencionada Resolución Nº RESOL-2025-373-APN-PRES#SENASA:
Inciso a) el punto 1, que quedará redactado de la siguiente forma:
“1. Condiciones para movimiento de fruta fresca de vid desde Áreas con presencia (Áreas bajo supresión y áreas
de baja prevalencia) hacia áreas libres, a excepción de la Región Patagónica (Provincias del NEUQUÉN, de RÍO
NEGRO, del CHUBUT, de SANTA CRUZ y de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO
SUR) y Noroeste Argentino (Provincias de JUJUY, de SALTA, de TUCUMÁN y de CATAMARCA) debido a la
existencia de riesgo fitosanitario asociado a la finalización reciente de acciones de contingencia por brotes de la
plaga, según lo citado en el Artículo 26 de la presente resolución.”
Inciso b) el punto 2, que quedará redactado de la siguiente forma:
“2). Condiciones para movimiento de fruta fresca de vid desde Áreas de baja prevalencia hacia Región Patagónica
(Provincias del NEUQUÉN, de RÍO NEGRO, del CHUBUT, de SANTA CRUZ y de TIERRA DEL FUEGO,
ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR) y Noroeste Argentino (Provincias de JUJUY, de SALTA, de
TUCUMÁN y de CATAMARCA) debido a la existencia de riesgo fitosanitario asociado a la finalización reciente de
acciones de contingencia por brotes de la plaga, según lo citado en el Artículo 26 de la presente resolución.”
ARTÍCULO 2°.- Vigencia. La presente disposición entrá en vigencia a partir de la publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.
Diego Quiroga
e. 02/06/2025 N° 37396/25 v. 02/06/2025

Fecha de publicación 02/06/2025

2 de 2

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SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN VEGETAL
Disposición 1/2026
DI-2026-1-APN-DNPV#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 28/05/2026
VISTO el Expediente N° EX-2026-47663858- -APN-DGTYA#SENASA; la Resolución Nro.
RESOL-2026-133-APN-PRES#SENASA del 4 de febrero de 2026 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA,
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N° RESOL-2026-133-APN-PRES#SENASA del 4 de febrero de 2026 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se declara la Emergencia Fitosanitaria con respecto a
la plaga Picudo Rojo de las Palmeras (Rhynchophorus ferrugineus Olivier) hasta el 30 de junio de 2027 en el ámbito
de la Isla Martín García perteneciente al partido de La Plata, Provincia de BUENOS AIRES, debiendo adoptarse y
fortalecerse las tareas de prevención, vigilancia y control.
Que el traslado de material sospechoso de Picudo Rojo de las Palmeras, en cualquiera de sus estadios y para
cualquier fin, representa un riesgo fitosanitario por lo que el mismo debe ser autorizado por este Servicio Nacional.
Que mediante el artículo 4° de la citada Resolución N°133/26 se aprobó el Plan de contingencia específico para la
mencionada plaga en el cual se establecen las medidas fitosanitarias a implementar en el área que el SENASA
determine ante la confirmación de una detección de la plaga.
Que en virtud de la implementación en terreno del mencionado plan de contingencia y con el objetivo de fortalecer
las acciones de contención y control de la plaga resulta necesario ampliar las medidas fitosanitarias allí previstas,
contemplando los escenarios territoriales posibles en las áreas sujetas a control oficial.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia en virtud de las facultades conferidas por el inciso d)
del Artículo 8°de la Resolución N° RESOL-2026-133-APN-PRES#SENASA del 4 de febrero de 2026 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCIÓN VEGETAL

1 de 2

�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/342971/QR

DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Artículo 3° bis de la Resolución N° RESOL-2026-133-APN-PRES#SENASA del 4 de febrero de
2026 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Incorporación. Se incorpora
como Artículo 3° bis a la Resolución N° RESOL-2026-133-APN-PRES#SENASA del 4 de febrero de 2026 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
“ARTICULO 3° bis.-Traslado de ejemplares sospechosos de Picudo Rojo de las Palmeras (Rhynchophorus
ferrugineus Olivier) en el territorio nacional. Prohibición. Se prohíbe el traslado de ejemplares sospechosos de
Picudo Rojo de las Palmeras (Rhynchophorus ferrugineus Olivier), vivos o muertos, en cualquiera de los estadios
de su ciclo de vida e independientemente del tipo de acondicionamiento en que se presenten. En caso de
sospecha, debe darse aviso al SENASA conforme lo establecido en el Artículo 3° de la presente resolución. La
autorización del movimiento de ejemplares con fines científicos queda supeditada al análisis de la Dirección
Nacional de Protección Vegetal (DNPV) y en caso de evaluarse su procedencia se otorgará sin perjuicio de las
exigencias que pudieran requerir otros Organismos y/o jurisdicciones.”
ARTÍCULO 2°.- Artículo 4° de la Resolución N° RESOL-2026-133-APN-PRES#SENASA del 4 de febrero de 2026
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Sustitución. Se sustituye el Artículo 4°
de la citada Resolución N° 133/26, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 4°.- Plan de contingencia. Aprobación. Se aprueba el Plan de contingencia para Picudo Rojo de las
Palmeras (Rhynchophorus ferrugineus Olivier) que, como Anexo (IF-2026-45397466-APN-DNPV#SENASA), forma
parte de la presente Resolución, en el cual se establecen las medidas fitosanitarias a implementar en el área que el
SENASA determine ante la confirmación de una detección de la plaga.”
ARTÍCULO 3º.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.
Diego Quiroga
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA
-www.boletinoficial.gob.are. 10/06/2026 N° 40007/26 v. 10/06/2026

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                <text>Jueves 28 de mayo de 2026 </text>
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                <text>&lt;p&gt;Se incorpora como Artículo 3° bis a la Resolución N°133/2026 del SENASA, el que quedará redactado de la siguiente forma:&lt;br /&gt;“ARTICULO 3° bis.-Traslado de ejemplares sospechosos de Picudo Rojo de las Palmeras (Rhynchophorus ferrugineus Olivier) en el territorio nacional. Prohibición. Se prohíbe el traslado de ejemplares sospechosos de Picudo Rojo de las Palmeras (Rhynchophorus ferrugineus Olivier), vivos o muertos, en cualquiera de los estadios de su ciclo de vida e independientemente del tipo de acondicionamiento en que se presenten. En caso de sospecha, debe darse aviso al SENASA conforme lo establecido en el Artículo 3° de la presente resolución. La autorización del movimiento de ejemplares con fines científicos queda supeditada al análisis de la Dirección Nacional de Protección Vegetal (DNPV) y en caso de evaluarse su procedencia se otorgará sin perjuicio de las exigencias que pudieran requerir otros Organismos y/o jurisdicciones.”&lt;/p&gt;</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=426547"&gt;Disposición DNPV N° 0001/2026&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>Dirección Nacional de Protección Vegetal
SANIDAD VEGETAL
Disposición 2/2004
Apruébanse el Instructivo para Establecimientos de Empaque y Frigoríficos, e Inspectores, del Programa para la
Exportación de Manzanas, Peras y Membrillos de Argentina bajo un Sistema de Mitigación de Riesgo de
Carpocapsa con destino a Brasil, y el modelo de Reporte de Daño para la Región Patagónica.
Bs. As., 12/1/2004
VISTO el expediente N° 785/2004, la Resolución N° 891 del 20 de diciembre de 2002, ambos del registro del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que se encuentra en vigencia el "Programa para la Exportación de Manzanas, Peras y Membrillos de la
REPUBLICA ARGENTINA, con destino a la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, bajo un sistema de
mitigación de riesgo de Carpocapsa (Cydia pomonella L.)", aprobado mediante la Resolución N° 891 del 20 de
diciembre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que por la mencionada resolución el señor Presidente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, faculta a la Dirección Nacional de Protección Vegetal a disponer los
lugares y fechas de apertura y cierre de la inscripción en el Programa mencionado en el considerando anterior y a
ejecutar las modificaciones operativas que correspondan.
Que transcurrido el primer año de implementación del citado Programa, resulta imprescindible modificar,
ampliar y aclarar algunos de sus pasos operativos.
Que resulta necesario contar en la Región Patagónica con un "Instructivo para Establecimientos de Empaque y
Frigoríficos, e Inspectores", del Programa para la Exportación de Manzanas, Peras y Membrillos de la
REPUBLICA ARGENTINA, con destino a la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, bajo un sistema de
mitigación de riesgo de Carpocapsa (Cydia pomonella L.)", a fin de establecer metodologías operativas que rijan
estas tareas.
Que es menester adecuar la planilla de "Reporte de Daño" para la Región Patagónica a fin de otorgarle mayor
agilidad a esta etapa del Sistema de Mitigación de Riesgo, como así también evitar errores de lectura que
impidan mantener la Trazabilidad de la fruta.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de
orden legal que formular.
Que la suscripta es competente para dictar la presente medida, en virtud de lo dispuesto por el artículo 3°, de la
Resolución N° 891 del 20 de diciembre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
DISPONE:
Artículo 1° — Aprobar el Instructivo para Establecimientos de Empaque y Frigoríficos, e Inspectores del
Programa para la Exportación de Manzanas, Peras y Membrillos de Argentina bajo un Sistema de Mitigación de
Riesgo de Carpocapsa (Cydia pomonella L.), con Destino a Brasil, que como Anexo I, forma parte integrante de
la presente Disposición.
Art. 2° — Aprobar el modelo de Reporte de Daño para la Región Patagónica, que como Anexo II, forma parte
integrante de la presente Disposición.

�Art. 3° — La presente disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Diana M.
Guilién.
————
NOTA: Esta Disposición se publica sin Anexos. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede
Central de
esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires), en www.boletinoficial.gov.ar y en
la Dirección
Nacional de Protección Vegetal, ubicada en Paseo Colón N° 367, piso 7°, frente, Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.

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                <text>Disposición DNPV N° 0002/2004&#13;
&#13;
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                <text>Programa para la Exportación de Manzanas, Peras y Membrillos de Argentina bajo un Sistema de Mitigación de Riesgo de Carpocapsa (Cydia pomonella L.), con Destino a Brasil.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=91836"&gt;Disposición DNPV N° 0002/2004&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Lunes 12 de Enero de 2004</text>
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                <text>Aprueba el Instructivo para Establecimientos de Empaque y Frigoríficos, e Inspectores del Programa para la Exportación de Manzanas, Peras y Membrillos de Argentina bajo un Sistema de Mitigación de Riesgo de Carpocapsa (Cydia pomonella L.), con Destino a Brasil. Además aprueba el modelo de reporte de daño para la Región Patagónica.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 5 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/607"&gt;Resolución 638/2022 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Dirección Nacional de Protección Vegetal
SANIDAD VEGETAL
Disposición 2/2007
Establécense Puestos de Control cuarentenario transitorios en la Provincia de
Mendoza, habilitados como puntos de ingreso a las Areas Libres de Mosca de los
Frutos.
Bs. As., 26/2/2007
VISTO el expediente Nº S01:0007601/2007 del Registro del Servicio Nacional de Sanidad y
Calidad Agroalimentaria, la Resolución Nº 515 del 16 de noviembre de 2001, y las Disposiciones
Nº 1 del 18 de febrero de 2002, Nº 15 del 7 de septiembre de 2004, Nº 5 del 29 de marzo de
2005, Nº 17 del 4 de diciembre de 2006 y Nº 18 del 4 de diciembre de 2006, todas de la
Dirección Nacional de Protección Vegetal, dependiente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA y
CONSIDERANDO:
Que por medio del artículo 5º de la Resolución SENASA Nº 515/01 se establecen los puestos de
control cuarentenario para el ingreso de vegetales a las Area Bajo Control y Erradicación de
Mosca de los Frutos, con el fin de evitar la dispersión de las Plagas Anastrepha fraterculus y
Ceratitis capitata.
Que en el apartado 2.2.3 de la NIMF Nº 26 "Establecimiento de Areas Libres de Plagas para
Mosca de la Fruta (Tephritidae)" se establece que deberán implementarse controles de
movilización para los artículos reglamentados con el fin de prevenir la entrada de las plagas
objetivo a las Areas Libres.
Que por la RES – 5331 EXENTA del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) de Chile se reconoció
como Area Libre de Mosca del Mediterráneo (Ceratitis capitata) al Valle de Uco (Oasis Centro) y
a los Valles de Malargüe y El Sonseado (Oasis Sur) de la Provincia de Mendoza.
Que actualmente existen Oasis productivos de Mendoza (Norte-Este) que poseen un estatus de
Escasa Prevalencia con relación a la plaga Ceratitis capitata.
Que mediante la Disposición DNPV Nº 15/ 2004 se declara como Area Libre de Mosca de los
Frutos de importancia económica (Díptero, Tephritidae) al Valle de Uco (Oasis Centro) de la
Provincia de Mendoza.
Que por la Disposición DNPV Nº 5/2005 se declara a la Provincia de Mendoza como Area Libre de
la plaga Anastrepha fraterculus.
Que la Disposición DNPV Nº 17/2006 declara como Area Libre de Mosca de los Frutos de
importancia económica (Díptero, Tephritidae) a los Valles de los Departamentos de San Rafael y
General Alvear (Oasis Sur) de la Provincia de Mendoza.
Que los Valles de la Región Patagónica (Alto Valle del Río Negro y Neuquén, Valle Medio del Río
Negro, Valle Inferior del Río Negro, Valle del Río Colorado, Valle de Gral. Conesa, Interior de la
Meseta Patagónica y Valle Inferior del Río Chubut) fueron declarados como Area Libre de Mosca
de los Frutos de importancia económica (Díptero, Tephritidae) por la Disposición DNPV Nº 18
/2006.

�Que por el Art. 7º de la resolución Nº 515/01 se faculta a la Dirección Nacional de Protección
Vegetal, a actualizar periódicamente los Puestos de Control Cuarentenario.
Que a fin de preservar el estatus fitosanitario de las áreas libres de mosca de los frutos, resulta
necesario controlar el movimiento de fruta fresca con destino a la industria y al consumo,
provenientes de áreas de escasa prevalencia, implementando las medidas cuarentenarias
tendientes a evitar el riesgo de introducción de la plaga.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que el compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 7º de la Resolución
Nº 515 del 16 de noviembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
Por ello:
LA DIRECTORA NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
DISPONE
Artículo 1º — Establécense como Puestos de Control cuarentenario transitorios de la Provincia
de Mendoza a los puestos ubicados en la Ruta Nacional Nº 40, Km. 3226, denominado ZAPATA;
Ruta Provincial Nº 86, Km. 29, denominado TUPUNGATO y en la Ruta Provincial Nº 153, Km. 45,
denominado KM 45.
Art. 2º — Habilítase a los Puestos de Control mencionados en el Artículo precedente, como
puntos de ingreso a las Areas Libres de Mosca de los Frutos, de la Provincia de Mendoza, para
cargamentos comerciales vegetales.
Art. 3º — Incorpórase al Anexo III de la Resolución SENASA Nº 515/01, a los Puestos de
Control Cuarentenarios mencionados en el Artículo 1º de la presente.
Art. 4º — La presente disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, archívese.
— Diana M. Guillen.

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                <text>Lunes 26 de Febrero de 2007</text>
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                <text>Se establecen como Puestos de Control cuarentenario transitorios de la Provincia de Mendoza a los puestos denominado ZAPATA, TUPUNGATO y KM 45. Se habilitan a los Puestos de Control mencionados como puntos de ingreso a las Areas Libres de Mosca de los Frutos, de la Provincia de Mendoza, para cargamentos comerciales vegetales.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 16° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/977"&gt;Resolucion N° 137/2026 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Dirección Nacional de Protección Vegetal
Disposición 2/2008
Declárase en determinadas zonas el estado de emergencia fitosanitaria, respecto
de la plaga de cultivos de algodón denominada Picudo del Algodonero.
Bs. As., 2/5/2008
VISTO el Expediente CUDAP S01:0127968/2008 del registro del Ministerio de
Economía y Producción, las Resoluciones Nro. 219 del 27 de marzo de 2002, 679
del 12 de agosto de 2002, 224 del 5 de abril de 2005, modificada por su similar
766 del 25 de noviembre de 2005, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Disposición Nº 14 del 23 de Agosto de 2006,
de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL, y
CONSIDERANDO:
Que el trampeo y monitoreo de cultivos de algodón, desarrollados en el marco de
las actividades previstas por el Programa Nacional de Prevención y Erradicación
del Picudo del Algodonero, ha detectado la presencia de la plaga denominada
Picudo del Algodonero (Anthonomus grandis Boheman) en zonas algodoneras.
Que la mencionada plaga se ha detectado en la provincia del Chaco en los
departamentos de General Güemes (localidad de Juan José Castelli), Maipú
(localidad de Tres Isletas), Comandante Fernández (localidad de Presidencia
Roque Sáenz Peña), Independencia (localidades de Napenay y Avia Terai), 9 de
Julio (localidad de las Breñas) y O´Higgins (localidades de San Bernardo y La
Tigra).
Que en la Provincia de Formosa se detectó la presencia de la plaga en los
departamentos de Patiño (localidades de Subteniente Perín e Ibarreta) y Pirané
(localidades de Mayor Edmundo Villafañe, El Colorado, Villa Dos Trece y Monte
lindo).
Que también se detectó la plaga en las Provincias de Corrientes y de Santa Fe
respectivamente en los Departamentos Lavalle, San Roque, Bella Vista y Goya
(desde Ruta Nacional Nº 12, hacia el Norte), así como en el Departamento
General Obligado.
Que dicha situación constituye un alto riesgo fitosanitario, ante la posibilidad de
dispersión y contagio de la plaga a otros departamentos, ello, como consecuencia
de la elevada tasa de reproducción de este insecto y la existencia de un
importante tráfico provincial de algodón en bruto sin tratamiento de insecticidas
que impida la difusión masiva del insecto en áreas algodoneras de la región.
Que mediante las Resoluciones SENASA Nros. 219/2002 y 679/2002 se
aprobaron los manuales que establecieron los procedimientos para las situaciones
de capturas y control de focos de Picudo del Algodonero.
Que es necesario adoptar medidas fitosanitarias que eviten la dispersión de la
plaga, ya sea por el traslado de algodón sin desmotar y el transporte de fibra y
semillas de algodón sin tratamiento previo.

�Que entre las medidas contempladas por la normativa, para afrontar este tipo de
situaciones, se encuentra la declaración de "alerta sanitaria", de "emergencia
sanitaria" y de "zona roja", respecto de un área determinada; comprendiendo las
dos primeras alternativas un estrato fitosanitario de menos gravedad y entidad que
la tercera.
Que el "alerta sanitario" no ordena ninguna medida restrictiva sino sólo la
adecuación y profundización de los trabajos de monitoreos de la plaga.
Que la declaración de "zona de emergencia" establece medidas de carácter
restrictivo, con tiempo limitado en su duración; siendo la situación de infestación la
que habilita y define su declaración, pudiendo ser revertida en un período de
tiempo no muy prolongado.
Que la "zona roja", determina la adopción de medidas restrictivas sin plazo de
finalización, hasta tanto se registre la reversión de la situación de infestación,
siendo esta situación de mayor gravedad, no pudiendo revertirse su declaración a
corto plazo.
Que el artículo 8º de la Resolución SENASA Nº 224/2005, modificada por su
similar 766/ 2005 faculta a la Dirección Nacional de Protección Vegetal del
SENASA, a declarar la "zona roja" en los departamentos que pudieran estar
afectados por la plaga.
Que el artículo antes mencionado faculta a la Dirección Nacional de Protección
Vegetal a declarar una medida mayor gravedad, por lo que se desprende que
podrá adoptar las de menor gravedad y compromiso como son la declaración de
"zona de emergencia" y de "alerta sanitario".
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo
8º de la Resolución SENASA Nº 224/2005, modificada por su similar 766/2005.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
DISPONE:
Artículo 1º — Declárase zona de emergencia fitosanitaria, respecto de la plaga de
cultivos de algodón denominada Picudo del Algodonero (Anthonomus grandis), a
las siguientes zonas algodoneras:
PROVINCIA
CHACO

DEPARTAMENTOS
GENERAL GÜEMES (localidad de Juan José Castelli) desde
Ruta Provincial Nº 68 al Este, MAIPU (localidad de Tres
Isletas), COMANDANTE FERNANDEZ (localidad de
Presidencia Roque Sáenz Peña), INDEPENDENCIA
(localidades de Napenay y Avia Terai) desde Ruta Nacional Nº
16 al Norte y al Este de la Ruta Nacional Nº 89, GENERAL
BELGRANO desde la Ruta Nacional Nº 89 al Este, 9 DE
JULIO (localidad de Las Breñas) al Este de la Ruta Nacional
Nº 89 y al Norte de la Ruta Provincial Nº 6 y O´HIGGINS

�(localidades de San Bernardo y la Tigra) al Norte de la Ruta
Provincial Nº 6.
CORRIENTES

LAVALLE, SAN ROQUE, BELLA VISTA Y GOYA (desde Ruta
Nacional Nº 12, hacia el Norte).

FORMOSA

PATIÑO (localidades de Subteniente Perín e Ibarreta) y
PIRANE (localidades de Mayor Edmundo Villafañe, El
Colorado, Villa Dos Trece y Monte Lindo).

SANTA FE

GENERAL OBLIGADO.

Art. 2º — Declárase en estado de Alerta Fitosanitaria respecto de la plaga
mencionada en el Artículo 1º, a todos los Departamentos colindantes con los
mencionados en el Artículo precedente, adecuándose en ellos, la red de monitoreo
de la plaga para tal fin.
Art. 3º — Solicítese a las autoridades de los Gobiernos Provinciales y Municipales,
la adhesión a las medidas previstas en la presente disposición, mediante la
correspondiente norma legal, a efectos de colaborar en la ejecución de las
mismas.
Art. 4º — Prohíbese el egreso de partidas de algodón en bruto de los
Departamentos citados en el ARTICULO 1º, hacia departamentos que no estén
incluidos en el área declarada en el ARTICULO 1º de la Resolución SENASA Nº
224/2005 sustituido por su similar 766/2005, como "Area Bajo Cuarentena o Zona
Roja infestada por Picudo del Algodonero (Anthonomus grandis, Boheman)".
Art. 5º — Queda exceptuada la prohibición del artículo 4º, cuando a través de la
Dirección Nacional de Protección Vegetal, se fije un corredor fitosanitario por el
cual se permita la circulación de las partidas de algodón sin desmotar que
cumplan con el tratamiento químico previo y demás medidas fitosanitarias.
Art. 6º — Prohíbese el egreso hacia los Departamentos no incluidos en el área
declarada en el ARTICULO 1º de la Resolución SENASA Nº 224/2005, modificada
por su similar 766/2005 como "Area Bajo Cuarentena o Zona Roja infestada por
Picudo del Algodonero (Anthonomus grandis Boheman)", de partidas de fibra,
semillas y otros subproductos de algodón, maquinaria agrícola y bolsas utilizadas
para la cosecha, que no hubieren recibido los tratamientos químicos con
insecticidas, establecidos en el ANEXO que forma parte de la Resolución citada
en este artículo.

�Art. 7º — Las medidas establecidas por la presente Disposición rigen por el plazo
de SESENTA (60) días, contados a partir de la entrada en vigencia de la misma.
Dicho plazo podrá ser extendido, si el Programa de Prevención y Erradicación del
Picudo del Algodonero determina que las condiciones de infestación así lo exigen.
Art. 8º — El incumplimiento de lo establecido en la presente, dará lugar a la
aplicación de los procedimientos y sanciones previstos en el Capítulo VI del
Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Art. 9º — La presente disposición entrará en vigencia a partir de su publicación en
el Boletín Oficial.
Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Diego Quiroga.

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                <text>Se declara en determinadas zonas el estado de emergencia fitosanitaria, respecto de la plaga de cultivos de algodon denominada Picudo del Algodonero.</text>
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                    <text>MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
Disposición Nº 2/2012
Bs. As., 13/2/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0043264/2012 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, las Resoluciones Nros. 554 del 26 de octubre de 1983 de la ex SECRETARIA
DE AGRICULTURA Y GANADERIA; 249 del 23 de junio de 2003, 362 del 11 de mayo de 2009, 784
del 8 de octubre de 2009, 122 del 3 de marzo de 2010, 729 del 7 de octubre de 2010, todas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; las Disposiciones Nros. 1 del 11 de
enero de 2011 y 2 del 30 de marzo de 2011, 1 del 13 de febrero de 2012 todas de la Dirección Nacional
de Protección Vegetal del citado Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Nº 362 del 11 de mayo de 2009 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA declaró el Estado de Alerta Fitosanitaria en todo el territorio de la
REPUBLICA ARGENTINA, con respecto a la plaga Lobesia botrana.
Que la Resolución Nº 122 del 3 de marzo de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA declaró, en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, la
Emergencia Fitosanitaria respecto de la plaga Lobesia botrana con el propósito de adoptar y/o fortalecer
las tareas de control, prevención y vigilancia que el caso amerita.
Que la Resolución Nº 554 del 26 de octubre de 1983 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA Y
GANADERIA, establece que los empaques deben ser anualmente habilitados por este Servicio Nacional
para desarrollar sus actividades.
Que la Resolución Nº 729 del 7 de octubre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA crea el Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia
botrana (PNPyE Lb) y faculta, en su artículo 4º, a la Dirección Nacional de Protección Vegetal del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a establecer los
procedimientos, instructivos y disposiciones que se requieran para la implementación del mencionado
Programa Nacional.
Que en la citada Resolución Nº 729/10 se establecen acciones coordinadas e integradas para implementar
las actividades contempladas en el Subcomponente Control Cuarentenario del PNPyE Lb,
correspondiente al Componente Control Cuarentenario y Erradicación, a fin de contener la plaga Lobesia
botrana dentro de las áreas reglamentadas y prevenir su entrada en los puntos de ingreso al país.
Que en el artículo 3º de la misma Resolución se define como Area Reglamentada al área en el cual las
plantas y productos vegetales y otros productos reglamentados que entran, se mueven y/o egresan de la
misma están sujetos a reglamentaciones o procedimientos fitosanitarios con el fin de prevenir la
introducción y/o dispersión de Lobesia botrana. Esta área incluye el área cuarentenada y controlada para
Lobesia botrana. Asimismo, se define como Area Controlada aquella que comprenderá el área mínima
necesaria para prevenir la dispersión de Lobesia botrana desde un área bajo cuarentena y su ubicación y
extensión estará determinada por las autoridades de la Dirección Nacional de Protección Vegetal de este
Servicio Nacional.
Que la Disposición Nº 1 del 11 de enero de 2011 establece las condiciones para el egreso/tránsito desde y
a través del área reglamentada.

�Que la Disposición Nº 2 del 30 de marzo de 2011 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal
establece acciones para la erradicación de la plaga.
Que en la Disposición Nº 1 del 13 de febrero de 2012 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal se
establece como Area Reglamentada a la Provincia de MENDOZA; se definen como Areas bajo
Cuarentena para Lobesia botrana a aquellas comprendidas dentro de un radio de UN (1) kilómetro a partir
de una detección múltiple, incluyendo los establecimiento alcanzados parcialmente por la misma y se
define como Area bajo Plan de Contingencia a aquellos establecimientos que posean trampas
pertenecientes a la red de monitoreo oficial del SENASA, en la cual se haya detectado una captura simple
de Lobesia botrana, debiendo cumplir con lo establecido en la normativa vigente respecto al Plan de
control oficial.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.
Que el suscripto está facultado para el dictado del presente acto, conforme a lo previsto en el artículo 4º
de la Resolución Nº 729 del 7 de octubre de 2010 del SERVICIO NACIONAL, DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
DISPONE:
ARTICULO 1º — Egreso de fruta fresca y/o pasas de uva sin industrializar del género Vitis. La fruta
fresca de vid y/o pasas de uva sin industrializar que egresa desde establecimientos ubicados total o
parcialmente en las Areas bajo Cuarentena o bajo Plan de Contingencia de la provincia de MENDOZA,
cualquiera sea su destino, como aquella proveniente de establecimientos ubicados en las Areas No
Cuarentenadas que tengan como destino las provincias que integran las Regiones de Patagonia Norte
(provincias de RIO NEGRO y NEUQUEN) y Sur (provincias de SANTA CRUZ, CHUBUT y TIERRA
DEL FUEGO E ISLAS DEL ATLANTICO SUR). Cuyo (provincias de LA RIOJA, SAN JUAN y
MENDOZA) y Noroeste Argentino (NOA) Norte (provincias de SALTA y JUJUY) y Sur (provincias de
TUCUMAN, SANTIAGO DEL ESTERO y CATAMARCA), debe recibir la medida fitosanitaria de
tratamiento cuarentenario de fumigación con Bromuro de Metilo.
ARTICULO 2º — Para la Campaña 2012, los establecimientos ubicados en las Areas Controladas,
productores de fruta fresca de vid que egrese de la provincia de MENDOZA y cuyo destino no sean las
provincias que integran las Regiones de Patagonia Norte y Sur, Cuyo y Noroeste Argentino (NOA) Norte
y Sur pueden adherirse a cumplir con las medidas fitosanitarias equivalentes al tratamiento cuarentenario
de Bromuro de Metilo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6º de la presente disposición.
ARTICULO 3º — Barreras Sanitarias. Se habilitan para el control de movimiento de fruta fresca de vid,
pasas de uva sin industrializar, maquinaria de cosecha usada y elementos y equipos de transporte a las
barreras de Cochicó (Ruta Nacional Nº 143, km 488), San José (Ruta Nacional Nº 40, km 3374).
Canalejas (Ruta Nacional Nº 188, km 684), La Horqueta (Ruta Nacional Nº 146, km 221), Desaguadero
(Ruta Nacional Nº 7, km 866), El Puerto (Ruta Nacional Nº 142, km 111), ubicadas en la provincia de
MENDOZA. Asimismo, se habilitan las Barreras de San Carlos (Ruta Nacional Nº 40, km 3379) y Encón
Sur (Ruta Nacional Nº 142, km 1) ubicadas en la provincia de SAN JUAN.
La Dirección Nacional de Protección Vegetal, podrá dejar sin efecto la habilitación de alguna de ellas o
designar otras para realizar tareas de fiscalización, según lo establecido en la normativa que rige en el
Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana (PNPyE Lb).
ARTICULO 4º — Barreras móviles. La Dirección Nacional de Protección Vegetal podrá autorizar la
instalación de barreras móviles a fin de realizar tareas de fiscalización según lo establecido en la

�normativa que rige en el PNPyE Lb.
ARTICULO 5º — OBLIGACIONES PARA EL EGRESO DESDE LA PROVINCIA DE MENDOZA
DE FRUTA FRESCA DE VID Y PASAS DE UVA SIN INDUSTRIALIZAR PRODUCIDA EN AREAS
BAJO CUARENTENA Y BAJO PLAN DE CONTINGENCIA, COMO ASI TAMBIEN EN LAS
AREAS CONTROLADAS CUYO DESTINO SEAN LAS PROVINCIAS QUE INTEGRAN LAS
REGIONES DE PATAGONIA NORTE Y SUR, CUYO, NOA NORTE Y SUR.
1) Obligaciones del establecimiento productivo de vid. Para movilizar fruta fresca de vid/pasas de uva sin
industrializar el establecimiento productivo de vid debe:
Inciso a) Estar inscripto en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios [(RENSPA) Resolución Nº 249 del 23 de junio de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y sus modificatorias]
Inciso b) Cumplir con las tareas de control químico y/o biológico y medidas culturales obligatorias según
Disposición Nº 2 del 30 de marzo de 2011 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal.
Inciso c) Realizar tareas de empaque en empaques o remitentes habilitados por SENASA según
Resolución Nº 554 del 26 de octubre de 1983 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA Y
GANADERIA.
2) Obligaciones del empaque o remitente registrado. Para movilizar fruta fresca de vid/pasas de uva sin
industrializar el empaque o remitente registrado debe:
Inciso a) Estar inscripto en el Registro de empaques o remitentes habilitados por SENASA según
Resolución Nº 554 del 26 de octubre de 1983 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA Y
GANADERIA.
Inciso b) Emitir la Declaración Jurada de Origen de la Producción (DJO) en original y DOS (2) copias
(artículo 7º - Anexo I de la Disposición Nº 1 del 11 de enero de 2011).
Inciso c) Adherir las etiquetas autoadhesivas entregadas por la Coordinación del Programa, en cada
envase de transporte. El modelo de coqueta consta como Anexo I que forma parte integrante de la
presente disposición.
Inciso d) Si el empacado se realiza utilizando bolsas, las mismas deben tener una superficie de ventilación
(superficie perforada) uniformemente distribuida de al menos CERO COMA NUEVE POR CIENTO
(0,9%).
Inciso e) Asegurar las condiciones de resguardo de los envíos [camión térmico, encarpado o cubierto con
malla de trama OCHENTA POR CIENTO (80%)] y proveer soga única, amparar el envío con original del
Remito comercial en el cual debe constar claramente la leyenda “A FUMIGACION” y el rango de
números de etiquetas autoadhesivas de los envases que componen el envío.
3) Tratamiento de Fumigación con Bromuro de Metilo. Para egresar de las Areas Bajo Cuarentena y Plan
de Contingencia, como así también de las Areas Controladas cuyo destino sean las Provincias que
integran las Regiones de Patagonia Norte y Sur, Cuyo, NOA Norte y Sur, la fruta fresca de vid/pasas de
uva sin industrializar, se debe someter a un tratamiento cuarentenario de fumigación con Bromuro de
Metilo, en cámara habilitada por SENASA dentro del área reglamentada, según las combinaciones
optativas de dosis/temperatura/tiempo de exposición (artículo 6º de la Disposición Nº 1 del 11 de enero de
2011 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal), y sin perjuicio de las normas vigentes establecidas
para “Moscas de los Frutos”.
Inciso a) El Responsable Técnico debe ven Ficar que los envases de transporte de la mercadería a tratar,
permitan la electiva aplicación del tratamiento (bolsas con una superficie perforada no menor al CERO

�COMA NUEVE POR CIENTO (0,9%).
Inciso b) Al arribo a la cámara habilitada. el transportista debe entregar el original de la Declaración
Jurada de Origen de la Producción al Responsable Técnico habilitado a cargo de la misma, quien autoriza
la descarga de la partida, a los electos de someterse a un tratamiento cuarentenario de fumigación con
Bromuro de Metilo.
Inciso c) Cumplido el tratamiento cuarentenario, el Responsable Técnico autoriza nuevamente la carga de
la partida en un camión que debe transitar bajo resguardo [camión térmico, encarpado o cubierto con
malla de trama OCHENTA POR CIENTO (80%) y soga única], precintado y amparado por el original y
DOS (2) copias del Certificado de Tratamiento Cuarentenario y reporte, extendidos por la cámara
habilitada.
Inciso d) El Responsable Técnico es el responsable de precintar el envío, consignando el número de
precinto en el Certificado de Tratamiento Cuarentenario, y retiene para constancia de la cámara el original
de la Declaración Jurada de Origen de la Producción y copia del Certificado de Tratamiento
Cuarentenario.
4) Barreras Sanitarias. En las Barreras Sanitarias habilitadas, el barrerista verifica la documentación
correspondiente al tratamiento cuarentenario con Bromuro de Metilo y las condiciones de resguardo de la
carga y precinto. El barrerista debe retener las DOS (2) copias de la Declaración Jurada de Origen de la
Producción (DJO) y visa el original del Certificado de Tratamiento Cuarentenario y retiene la copia. En
caso que no cuente con la documentación correspondiente el barrerista no permite el egreso del envío
desde el Area Reglamentada.
5) Cámaras de Fumigación de Bromuro de Metilo habilitadas por el SENASA dentro del Area
Reglamentada. Se establecen como cámaras habilitadas para el tratamiento de fruta fresca de vid/pasas de
uva sin industrializar a las ubicadas en la localidad de Las Catitas, Partido de Santa Rosa, Ruta Nacional
7, km 948,7, de la provincia de MENDOZA.
6) Cámara de Justo Daract, Provincia de SAN LUIS. En caso que no se encuentren operativas las
Cámaras de Fumigación de Bromuro de Metilo habilitadas por el SENASA en el Area Reglamentada,
citadas en el Punto 5) del artículo 5º de la presente disposición, la Coordinación del Programa puede
autorizar que la fruta se trate en la Cámara habilitada por SENASA en Justo Daract, provincia de SAN
LUIS. En este caso, la Unica Barrera Sanitaria habilitada para el egreso es Desaguadero.
7) EI envío debe arribar a la Barrera Sanitaria de Desaguadero (único punto de salida de la provincia de
MENDOZA autorizado para este fin) amparada por la Declaración Jurada de Origen de la Producción, en
original y DOS (2) copias.
Inciso a) El barrerista actuante verifica la correspondencia de los datos de la/s Declaración/es Jurada/s de
Origen de la Producción presentadas, en relación a la carga efectivamente transportada y las condiciones
de resguardo del envío [camión térmico, encarpado o cubierto con malla de trama OCHENTA POR
CIENTO (80%) y soga única.
Inciso b) En caso de correspondencia de los datos con el envío, el barrerista visa el original de la
Declaración Jurada de Origen de la Producción que seguirá en poder del transportista hasta la Cámara de
Tratamiento declarada como destino, mientras que retendrá DOS (2) copias en la Barrera Sanitaria que
corresponda. En caso de que no cuente con la documentación correspondiente el barrerista no permite el
egreso del envío desde el Area Reglamentada.
Inciso c) A partir de la Barrera Sanitaria de Desaguadero, el envío debe viajar hasta la Cámara de
Tratamiento de destino, bajo resguardo [camión térmico, encarpado o cubierto con malla de trama
OCHENTA POR CIENTO (80%) y soga única, precintado y amparado por el original de la Declaración
Jurada de Origen de la Producción visada y en la cual se consigne/n el/los números de precintos
colocado/s, al igual que en las DOS (2) copias retenidas en la Barrera Sanitaria de Desaguadero.

�Inciso d) A fin de detectar e identificar eventuales desvíos de la mercadería que vaya de la Barrera
Sanitaria de Desaguadero a tratarse a la Cámara de Fumigación en Justo Daract, Provincia de SAN LUIS,
deben realizarse las siguientes acciones:
Apartado 1).- El barrerista interviniente en la Barrera Sanitaria de Desaguadero debe informar de manera
inmediata al inspector a cargo del Sistema Unico de Fiscalización Permanente (SUFP) de Justo Daract,
Provincia de SAN LUIS, los datos correspondientes a los envíos que hayan sido autorizados a salir del
Area Reglamentada para su tratamiento en la Cámara mencionada (nombre y apellido del transportista,
teléfono del transportista, empresa despachante, modelo y número de placa del vehículo, número de
precintos. etc.).
Apartado 2) En caso de transcurrir más de SEIS (6) horas desde la salida del transporte desde
Desaguadero y de no haber arribado a la Cámara de Fumigación de Justo Daract, Provincia de SAN
LUIS, el inspector responsable del SUFP debe reportar el desvío para el inicio de actuaciones
administrativas, sin perjuicio de las medidas preventivas que puedan adoptarse.
Inciso e) Al arribo a la Cámara habilitada, el transportista debe entregar el original visado de la
Declaración Jurada de Origen de la Producción al inspector del SUFP a cargo de la misma, quien puede
autorizar la descarga del envío a los efectos de someterse a un tratamiento cuarentenario de fumigación
con Bromuro de Metilo, según las combinaciones optativas de dosis/temperatura/tiempo de exposición
(Artículo 6º, Disposición DNPV Nº 1/2011).
Inciso f) En caso de que el destino de mercado interno sean Areas Reconocidas como “Libres de Moscas
de los Frutos”, además del tratamiento cuarentenario establecido para Lobesia botrana, debe dar
cumplimiento al tratamiento cuarentenario establecido en la Resolución Nº 784 del 8 de octubre de 2009
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Inciso g) Cumplido el tratamiento cuarentenario, el inspector del SUFP autoriza nuevamente la carga del
envío en un camión que debe transitar bajo resguardo [camión térmico, encarpado o cubierto con malla de
trama OCHENTA POR CIENTO (80%) y soga única, precintado y amparado por el original y copia del
Certificado de Tratamiento Cuarentenario y reporte, extendidos por la cámara habilitada.
ARTICULO 6º — OBLIGACIONES PARA EL EGRESO DESDE LA PROVINCIA DE MENDOZA
DE FRUTA FRESCA DE VID PRODUCIDA EN LAS AREAS CONTROLADAS Y CUYO DESTINO
NO SEAN LAS PROVINCIAS QUE INTEGRAN LAS REGIONES DE PATAGONIA NORTE Y SUR,
CUYO Y NOA NORTE Y SUR.
1) Obligaciones. Los establecimientos productores de uva fresca ubicados en las Areas Controladas que
opten por quedar comprendidos en lo establecido en el Artículo 2º de la presente disposición y cuyo
destino no sean las Provincias que integran las Regiones de Patagonia Norte y Sur, Cuyo y NOA Norte y
Sur, deben inscribirse presentando la siguiente documentación en los siguientes lugares: Instituto de
Sanidad y Calidad Agropecuaria de Mendoza (ISCAMEN) - Sede Central, Delegaciones Zona Este, Valle
de Uco, General Alvear; SENASA - Centro de Operaciones de kilómetro 8 y San Rafael:
Inciso a) Inscripción actualizada en el RENSPA.
Inciso b) Formulario de Declaración Jurada de Origen de la Producción de Fruta Fresca de Vid (DJO) que
como Anexo II forma parte integrante de la presente disposición.
Inciso c) Formulario de inscripción del productor para el movimiento de uvas destinadas al consumo en
fresco, producidas en el Area Controlada por Lobesia botrana de la provincia de MENDOZA que, como
Anexo III, forma parte integrante de la presente disposición.
2) Obligaciones de los establecimientos inscriptos. En los establecimientos inscriptos, inspectores del
programa deben instalar al menos una trampa y con una densidad de UNA (1) cada CINCO
HECTAREAS (5 ha) de variedad inscripta. Las trampas permanecerán activas hasta finalizada la cosecha,

�repitiéndose las lecturas oficiales cada SIETE (7) días.
Inciso a) Ante la detección de un ejemplar de la plaga en una trampa, sólo se autoriza el movimiento de
fruta con tratamiento de Bromuro de Metilo, acorde a lo establecido en el Artículo 5º de la presente
disposición.
Inciso b) Permitir el libre acceso a los inspectores del programa al establecimiento y no interferir con las
actividades de la Red de Trampeo Oficial.
Inciso c) El productor debe solicitar la autorización de cosecha ante la Coordinación del Programa con al
menos CUARENTA Y OCHO (48) horas de antelación, indicando el volumen a cosechar. Esta solicitud
la realizará en forma telefónica (con registro de llamada por parte de la Coordinación), o mediante nota,
fax o correo electrónico (con solicitud de verificación de lectura). La autorización de cosecha tendrá una
validez de QUINCE (15) días corridos a partir de la fecha de otorgamiento.
Apartado 1) Una vez otorgada la autorización de cosecha, la Coordinación del Programa entrega al
productor las etiquetas autoadhesivas, acorde a los volúmenes de cosecha autorizados. El productor debe
adherir las etiquetas autoadhesivas cuyo modelo como Anexo IV forma parte integrante de la presente
disposición, en una parte visible de los envases de transporte a utilizar.
Inciso d) El productor es responsable del envío de las partidas con la identificación pertinente (etiquetas
autoadhesivas, según Anexo IV de la presente disposición), del resguardo del transporte con lona o malla
[malla de OCHENTA POR CIENTO (80%) de cobertura] y soga única. Además, es el responsable que el
envío se transporte desde la finca al empaque, en cajas o jaulas cosecheras amparadas por un remito
comercial extendido por el productor al empacador en original y una copia, donde se aclare el volumen de
fruta de ese envío. El original de dicho remito queda en poder del productor. No puede mezclarse en el
mismo envío fruta con distintos RENSPA.
3) Empaque. Obligaciones: Los Empaques que procesen fruta fresca de vid deben encontrarse ubicados
por completo en Areas Controladas, y deben inscribirse para lo cual requieren completar el “Formulario
de Inscripción de Empaque para el movimiento de uvas destinadas al consumo en fresco producidas en el
Area Controlada por Lobesia botrana de la provincia de MENDOZA que, como Anexo V, forma parte
integrante de la presente disposición. Son además obligaciones de los mismos:
Inciso a) Estar habilitados por SENASA según Resolución Nº 554 del 26 de octubre de 1983 de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA.
Inciso b) El Responsable Técnico del empaque es el encargado del control de la recepción de los envíos
que llegan al empaque verificando la documentación correspondiente (remito y etiquetas autoadhesivas) a
fin de mantener la trazabilidad de los envíos.
Inciso c) El Responsable Técnico debe estar presente a lo largo de todo el procesamiento del envío y debe
llevar un registro actualizado con la cantidad de fruta [número de envases y kilogramos] que ingresan
desde la finca con relación a los empacados para cada RENSPA.
Inciso d) El Responsable Técnico controla que durante el procesamiento y empacado no se mezclen uvas
de distintos RENSPA, manteniéndose la trazabilidad hasta las cajas terminadas, a los efectos de su
correcta identificación con las etiquetas auto-adhesivas asignadas a cada productor, procedimiento por el
cual también es responsable.
Inciso e) La Coordinación del Programa entrega al Responsable Técnico de cada empacadora las
etiquetas autoadhesivas acorde a los volúmenes a despachar. El empacador debe adherir las etiquetas
autoadhesivas, cuyo modelo como Anexo IV forma parte integrante de la presente disposición, en una
parte visible de los envases de transporte a utilizar.
Inciso f) El Responsable Técnico confecciona una Declaración Jurada de Origen de la Producción en

�original y DOS (2) copias que, como Anexo II, forma parte integrante de la presente disposición.
Inciso g) Los empaques deben permitir el libre acceso a cualquier sector de los mismos y en cualquier
horario, a los inspectores del programa.
Inciso h) De constarse por parte de los inspectores del programa cualquier incumplimiento de lo
establecido en el presente artículo, el establecimiento empacador, será pasible de las sanciones
mencionadas en el Artículo 9º de la presente disposición.
4) Barreras Sanitarias. En las barreras sanitarias habilitadas, el barrerista verifica la documentación
correspondiente (etiquetas autoadhesivas que acompaña el envío, remito comercial y Declaración Jurada
de Origen de la Producción) y condiciones de resguardo del envío y precinto. El barrerista debe retener
las DOS (2) copias de la Declaración Jurada de Origen de la Producción.
ARTICULO 7º — CONDICIONES PARA EL EGRESO MAQUINARIA UTILIZADA EN COSECHA
DESDE EL AREA REGLAMENTADA.
1) Maquinaria utilizada en cosecha. La maquinaria debe someterse a un lavado con agua a presión en el
establecimiento, para garantizar la eliminación de restos de vegetales y tierra, previo a su traslado al
centro de desinsectación habilitado, donde se debe someter a una desinsectación general con vapor de
agua y/o desinsectación localizada con Cipermetrina. El centro de desinsectación habilitado debe emitir el
Certificado de Desinfección y/o Desinsectación (Disposición DNPV Nº 1/2011) en original y DOS (2)
copias y se realiza el correspondiente precintado.
2) Maquinaria de poda, molienda, recipientes para la cosecha y acarreo de fruta (tales como tachos de
cosecha, bandejas cosecheras de distintos materiales, bins y camiones cosecheros). Toda maquinaria de
poda, molienda, recipientes para la cosecha y acarreo de fruta (tales como tachos de cosecha, bandejas
cosecheras de distintos materiales, bins y camiones cosecheros) debe ser sometida a un lavado con agua a
presión, para garantizar la eliminación de restos de vegetales y tierra en el establecimiento de origen,
previo a su movimiento.
3) Centros de Desinsectación habilitados por SENASA. Se encuentra habilitada para la desinsectación de
la maquinaria para cosecha, el Centro de Operaciones de Campo SENASA, calle Silvano Rodríguez S/Nº,
km. 8 Rodeo de la Cruz, Guaymallén, Provincia de MENDOZA.
ARTICULO 8º — PROCEDIMIENTO OPERATIVO PARA EL TRANSITO DE FRUTA FRESCA DE
VID/PASA DE UVA SIN INDUSTRIALIZAR Y MAQUINARIA PARA LA COSECHA TRAVES
DEL AREA REGLAMENTADA.
1) Tránsito de Fruta fresca de vid o pasa de uva sin industrializar:
Inciso a) El transportista, al momento de ingresar al Area Reglamentada, debe solicitar la intervención del
puesto de control correspondiente.
Inciso b) El barrerista, mediante inspección visual, constatará las condiciones de resguardo de la carga
[camión térmico, encarpado o cubierto con malla de trama OCHENTA POR CIENTO (80%)] y
posteriormente procederá a su precintado, emitiendo la Guía de Tránsito para fruta fresca de vid o pasa de
uva sin industrializar, maquinaria y otros elementos usados en establecimientos productivos de vid.
Inciso c) Al egreso del área, el puesto de control correspondiente, debe verificar la Guía de Tránsito para
fruta fresca de vid o pasa de uva sin industrializar, maquinaria y otros elementos usados en
establecimientos productivos de vid y el cumplimiento de las condiciones de resguardo de la carga e
integridad del/los precinto/s.
2) Tránsito de Maquinaria utilizada en poda, cosecha, molienda u otro tipo de maquinaria y recipientes
para la cosecha y acarreo de fruta de vid.

�Inciso a) El transportista, al momento de ingresar al Area Reglamentada, debe solicitar la verificación de
limpieza de la maquinaria en el puesto de control.
Inciso b) El barrenista, mediante inspección visual, constatará que la maquinaria se encuentre limpia y
posteriormente procederá a su precintado, emitiendo la Guía de Tránsito para fruta fresca de vid o pasa de
uva sin industrializar, maquinaria y otros elementos usados en establecimientos productivos de vid.
Inciso c) Al egreso del Area Reglamentada se verificará que la maquinaria se encuentre limpia, la Guía de
Tránsito para fruta fresca de vid o pasa de uva sin industrializar, maquinaria y otros elementos usados en
establecimientos productivos de vid e integridad del/los precinto/s.
3) Subproductos de la agroindustria vitícola (orujo, escobajo u otros subproductos):
Inciso a) El transportista, al momento de ingresar al Area Reglamentada, debe solicitar la intervención del
puesto de control correspondiente.
Inciso b) El barrerista, mediante inspección visual, constatará las condiciones de resguardo de la carga
[camión térmico, encarpado o cubierto con malla de trama OCHENTA POR CIENTO (80%)] y
posteriormente procederá a su precintado.
Inciso c) Al egreso del área, el puesto de control correspondiente, debe verificar el cumplimiento de las
condiciones de resguardo de la carga e integridad del/los precinto/s.
4) Fiscalización en Barreras Sanitarias. Se verifica la integridad del precinto y el certificado de
desinsectación, reteniéndose una copia de este último. (Anexo III del Artículo 9º de la Disposición DNPV
Nº 1/2011).
ARTICULO 9º — Infracciones. Los infractores a la presente disposición son pasibles de las sanciones
que pudieran corresponder de conformidad con lo establecido por el Capítulo VI del Decreto Nº 1585 del
19 de diciembre de 1996, sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas que pudieran adoptarse,
incluyendo la destrucción de plantas, productos y subproductos, como cualquier otra medida que resulte
aconsejable de acuerdo a las circunstancias de riesgo sanitario.
ARTICULO 10. — Incorporación: Se debe incorporar la presente disposición al Libro Tercero, Parte
segunda, Título X, Capítulo X del Indice del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por Resolución SENASA Nº 401 del 14 de
junio de 2010.
ARTICULO 11. — Apruébanse los modelos de etiquetas como Anexo I y IV de la presente disposición;
el “Formulario de Declaración Jurada de Origen de la Producción de Fruta Fresca de Vid”, el “Formulario
de inscripción del productor para el movimiento de uvas destinadas al consumo en fresco, producidas en
el Area Controlada por Lobesia botrana de la Provincia de MENDOZA”, el “Formulario de Inscripción
de Empaque para el movimiento de uvas destinadas al consumo en fresco producidas en el Area
Controlada por Lobesia botrana de la Provincia de MENDOZA, que como Anexos II, III y V,
respectivamente, forman parte integrante del presente acto.
ARTICULO 12. — Vigencia. La presente disposición entra en vigencia a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTICULO 13. — De forma: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Ing. Agr. DIEGO QUIROGA, M.P. 15.126, Dirección Nacional de Protección
Vegetal, Res. SENASA Nº 424/10.

�ANEXO I

ANEXO II

�ANEXO III

��ANEXO IV

�ANEXO V

�</text>
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                </elementTextContainer>
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                <text>Lunes 13 de Febrero de 2012</text>
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                <text>Egreso de fruta fresca y/o pasas de uva sin industrializar del género Vitis. La fruta fresca de vid y/o pasas de uva sin industrializar que egresa desde establecimientos ubicados total o parcialmente en las Áreas bajo Cuarentena o bajo Plan de contingencia de la provincia de MENDOZA, cualquiera sea su destino, como aquella proveniente de establecimientos ubicados en las Áreas no Cuarentenadas que tengan como destino las provincias que integran las Regiones de Patagonia Norte (provincia de RÍO NEGRO) y NEUQUÉN) y sur (provincias de SANTA CRUZ, CHUBUT y TIERRA DEL FUEGO E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR). cuyo (provincias de LA RIOJA, SAN JUAN y MENDOZA) y Noroeste Argentino (NOA) Norte (provincias de SALTA y JUJUY) y Sur (provincias de TUCUMANA, SANTIAGO DEL ESTERO y CATAMARCA), debe recibir la medida fitosanitaria de tratamiento cuarentenario de fumigación con Bromuro de Metilo.    </text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=194225"&gt;Disposición DNPV N° 0002/2012&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 27 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/315"&gt;Disposición 4/2014 de la DNPV&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>DISPOSICION N° 2/2017 DNPV
DEROGADA POR RS 27/2019
BUENOS AIRES, 26 de enero de 2017
VISTO el Expediente N° S05:0000226/2017 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, la Ley N° 26888, el Decreto-Ley N° 6704 del 12 de agosto de 1963,
las Resoluciones Nros. 149 del 27 de octubre de 1998 y 312 del 1° de noviembre de 2007
ambas de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS; las
resoluciones N° 930/2009 del 21 de Diciembre de 2009, N° 959 del 23 de diciembre de 2009,
N° 336 del 5 de Agosto de 2014, N° 31 del 4 de febrero de 2015 y la Disposición DNPV N° 4
del 24 de junio de 2013 todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N° 959 del 23 de diciembre de 2009 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se declaró la emergencia fitosanitaria con
respecto al Huanglongbing, en todo el Territorio Nacional.
Que por la Resolución N° 312 del 1 de noviembre de 2007 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS se creó el Registro Nacional
Fitosanitario de Operadores de Material de Propagación, Micro propagación y/o Multiplicación
Vegetal, para el control de plagas no cuarentenarias reglamentadas, reglamentado actualmente
a través de la Disposición N° 4 del 4 de junio de 2013 de la Dirección Nacional de Protección
Vegetal del SENASA.
Que durante los años 2015 y 2016 se produjeron en el territorio nacional más de tres millones
de plantas cítricas bajo cubierta de materiales certificados por Res. ex. SAGPyA 149/1998, en
viveros registrados que cumplen con la normativa vigente.
Que el movimiento de todo el material de propagación cítrico debe realizarse bajo el amparo de
la Guía de Sanidad Para el Transito de Plantas y/sus Partes, documento que al no estar
informatizado no permite el control y seguimiento de estos materiales.
Que mediante la Resolución N° 31 de SENASA, del 4 de febrero de 2015, se aprueba el
Documento de Tránsito Sanitario Vegetal (DTV), a cuyo amparo debe efectuarse el tránsito de
productos, subproductos y derivados de origen vegetal.
Que la citada Resolución N° 31/2015 faculta a la DNPV, en sus artículos 4° y 5°, a disponer la
incorporación de productos, subproductos y derivados de origen vegetal al DTV.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el
artículo 5° de la Resolución N° 31 del 4 de febrero de 2015, ambas del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Documento de Transito Sanitario Vegetal (DTV). Obligatoriedad de uso para
el traslado de material de propagación cítrico. Se incorpora para el tránsito y/o movimiento de
material de propagación cítrico (plantines, yemas y/o plantas injertadas) el uso obligatorio del
Documento de Transito Sanitario Vegetal (DTV), aprobado por Resolución Senasa N° 31 del 4
de febrero del 2015.
ARTÍCULO 2° — Sustitución. Amparo del material adquirido a terceros. Se sustituye el inciso f)
del artículo 39 de la Disposición N° 4 del 24 de Junio de 2013 de la Dirección Nacional de
Protección Vegetal el cual quedará redactado de la siguiente forma:
Inciso f) “Demostrar el origen de todo el material de propagación adquirido a terceros
(plantines, yemas y/o plantas injertadas) mediante el Documento de Transito Vegetal que se
encuentre amparando el origen de ese material”.

�ARTÍCULO 3° — Incorporación. Se incorpora la presente disposición, al Libro Tercero, Parte
Segunda, Título I, Capítulo III, Sección 1 del Índice Temático del Digesto Normativo del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la
Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 416 del 19 de septiembre
de 2014, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 4° — Vigencia. La presente disposición entra en vigencia a partir del día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5° — De Forma. Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Diego Quiroga, Director Nacional de Protección Vegetal. —
Pablo Luis Cortese, A/C de la Dirección Nacional de Protección Vegetal, Resolución SENASA
N° 96/2012.

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                <text>Se incorpora para el transito y/o movimiento de material de propagación cítrico (Platines, yemas y/o plantas injertadas) el uso obligatorio del documento de transito sanitario vegetal (DTV) </text>
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                <text>Jueves 26 de Enero de 2017 </text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 11° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/329"&gt;Resolución N° 27/2019 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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