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                <text>Resolución SAGPyA N° 0114/2002 2do Periodo</text>
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                <text>Régimen para la Recuperación de la Ganadería Ovina. Apruébase el Manual Operativo para su implementación, estableciendo la operatoria de los lineamientos contenidos en la norma de creación y reglamentación del citado régimen.</text>
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                    <text>Resolución N° 121/2002 SAGPyA
Publicado en el Boletín Oficial del 9/9/2002
BUENOS AIRES, 11 de julio de 2002
VISTO el expediente N° 000815/2000 del Registro del ex-INSTITUTO NACIONAL
DE SEMILLAS, y
CONSIDERANDO:
Que la UNIVERSIDAD NACIONAL DE ROSARIO - FACULTAD DE CIENCIAS
AGRARIAS, solicita la inscripción de la creación fitogenética de soja hortícola
AGATA en el REGISTRO NACIONAL DE CULTIVARES y en el REGISTRO
NACIONAL. DE LA PROPIEDAD DE CULTIVARES, creados por Ley N° 20.247.
Que la DIRECCION DE REGISTRO DE VARIEDADES del ex-INSTITUTO,
NACIONAL DE SEMILLAS, ha informado que han sido cumplidos los requisitos
exigidos por el artículo 6° del Convenio Internacional para la Protección de las
Obtenciones Vegetales, aprobado por Ley N° 24.376 y el artículo 26 del Decreto
N° 2183 de fecha 21 de octubre de 1991, Reglamentario de la Ley de, Semillas y
Creaciones Fitogenéticas N° 20.247, para el otorgamiento del título de propiedad.
Que asimismo, se han cumplido las condiciones establecidas en los artículos 16 y
18 del Decreto N° 2183 de fecha 21 de octubre de 1991, Reglamentario de la Ley
de Semillas y Creaciones Fitogenéticas N° 20.247, para la inscripción de la
variedad en el REGISTRO NACIONAL, DE CULTIVARES.
Que la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS creada por la Ley N° 20.247, en
reunión de fecha 12 de noviembre de 2001, según Acta N° 291, ha aconsejado
hacer lugar a lo solicitado.
Que la DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS del ex-INSTITUTO NACIONAL
DE SEMILLAS, ha tomado la intervención de su competencia dictaminando
favorablemente.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA, dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete, en
virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACIÓN DEL TESORO DE
LA NACION N° 7 de fecha 4 de febrero de 2002 y la Disposición DGAJ N° 13 del
11 de abril de 2002.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo
dispuesto por el Decreto N° 1104 de fecha 24 de noviembre de 2000 y Decreto N°
475 del 8 de marzo de 2002.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Ordénase la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE
CULTIVARES y en el REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD DE

�CULTIVARES, creados por Ley N° 20.247, de la creación fitogenética de soja
hortícola AGATA, solicitada por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE ROSARIO FACULTAD DE CIENCIAS AGRARIAS.
ARTICULO 2° — Por el REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD DE
CULTIVARES, creado por Ley N° 20.247, expídase el respectivo título de
propiedad.
ARTICULO 3° — Notifíquese a través de la DIRECCION DE REGISTRO DE
VARIEDADES del ex-INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, de esta Secretaría.
ARTICULO 4° — Publíquese a costa del interesado, dése a la DIRECCION
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL.
ARTICULO 5° — Regístrese, comuníquese y archívese.
Ing. Agr. RAFAEL M. DELPECH - Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentos.

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                <text>Ordénase la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE CULTIVARES y en el REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD DE CULTIVARES, creados por Ley N° 20.247, de la creación fitogenética de soja hortícola AGATA, solicitada por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE ROSARIO - FACULTAD DE CIENCIAS AGRARIAS.</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 150/2002
Restablécese el Programa de Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina en todo el
país. Exigencias mínimas de cumplimiento. Vacunación antibrucélica obligatoria bajo el
sistema de simultaneidad con las campañas de vacunación antiaftosa.
Bs. As., 6/2/2002
VISTO el expediente N° 2024/2002 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Ley N° 24.696, la Resolución N° 115 del 1° de
marzo de 1999 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION y,
CONSIDERANDO:
Que se hace necesario perfeccionar los sistemas de prevención, control y erradicación de
las enfermedades animales, atento a lo expresado en el artículo 1° de la Ley N° 3959, Ley
de Policía Sanitaria Animal.
Que resulta imprescindible dentro de los alcances del artículo 2° de la Ley N° 3959, invitar
a los Gobiernos Provinciales y Municipales a desarrollar acciones que propendan y
contribuyan, dentro de los límites de su respectivo territorio, a los propósitos de esta
norma.
Que la Ley N° 24.696 declara de interés nacional el control y la erradicación de la
Brucelosis en las especies bovina, ovina, suina, caprina y otras especies en el Territorio
Nacional.
Que por Resoluciones Nros. 202 del 4 de febrero de 1970, 395 del 5 de julio de 1979 y
698 del 28 de octubre de 1980 todas del registro de la ex-SECRETARIA DE ESTADO DE
AGRICULTURA Y GANADERIA se estableció y amplió la vacunación antibrucélica
obligatoria en todo el país, al norte de los ríos Barrancas y Colorado.

�Que el Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del
1° de abril de 2001, asigna al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, la responsabilidad de ejecutar las políticas nacionales en materia
de sanidad y calidad animal y vegetal, verificando el cumplimiento de la normativa vigente,
siendo el garante internacional, por medio de sus certificaciones, de las exportaciones
agropecuarias y agroalimentarias del país.
Que por Resolución N° 115 del 1° de marzo de 1999 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, se aprobó en todo el
Territorio Nacional, el Plan Nacional de Control y Erradicación de la Brucelosis y
Tuberculosis Bovina, Etapa 1998-2001.
Que la aplicación de estrategias como la regionalización, inmovilización de animales,
identificación, trazabilidad y la vacunación estratégica para la prevención, son acciones
sanitarias económicamente viables.
Que el artículo 12 de la Ley N° 24.696 faculta al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, a delegar las acciones de control de la vacunación en
entidades, según lo acuerde, para dar cumplimiento a los objetivos establecidos en la
citada ley.
Que mediante la Resolución N° 108 del 16 de febrero de 2001 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, se autorizó la suscripción de
convenios con los entes sanitarios, a fin de ejecutar en comunes acciones sanitarias
específicas y que la vacunación antibrucética es una de ellas.
Que el artículo 13 de la Ley N° 24.696, exige que todo movimiento y traslado de hacienda
será realizado con el consiguiente certificado de vacunación antibrucélica.
Que la Resolución N° 1244 del 25 de agosto de 2000 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, suspendió temporariamente las exigencias
sanitarias exigidas para la movilización de ganado en el marco del Plan Nacional de
Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por
Resolución N° 34 del 4 de enero de 2002, estableció períodos de vacunación antiaftosa
para bovinos por Regiones, en el Territorio Nacional, acorde al cronograma que surja de

�las condiciones epidemiológicas, de las características geográficas y productivas de las
mismas, incluyendo además otras exigencias que deben ser atendidas.
Que de acuerdo al resultado de los monitoreos y evaluaciones efectuados en diferentes
planes en la casi totalidad de las regiones bajo vacunación antibrucélica sistemática,
resulta necesario ordenar las fechas y períodos de vacunación, en función de las
condiciones geográficas, epidemiológicas y productivas de las distintas regiones y
adecuarlas a las vigentes para la vacunación antiaftosa.
Que la vacunación de las terneras es una herramienta básica en la lucha contra la
Brucelosis, dado que permite lograr un marcado descenso de la cantidad de animales
enfermos en los rodeos.
Que la adopción de un sistema operativo de vacunación simultánea con el de la Fiebre
Aftosa, es posible lograr una alta cobertura vacunal y al mismo tiempo disminuir
significativamente el costo operativo de las acciones sanitarias.
Que la medida propuesta al reducir la prevalencia de la enfermedad, hace posible la
segregación de animales seropositivos, con menor costo financiero en la reposición de
vientres y disminución del número de abortos.
Que es oportuno restablecer la vacunación a partir de la existente organización social que
eficazmente se encuentra abocada al combate de la Fiebre Aftosa.
Que existen establecimientos donde los rodeos tienen una baja tasa de reaccionantes, lo
que constituiría una condición técnica que posibilitaría la eliminación de la infección.
Que por ser la Brucelosis bovina una enfermedad zoonótica, corresponde tomar recaudos
sanitarios para evitar el riesgo de transmisión a la población humana, dado que disminuye
la capacidad laboral del individuo y desmejora la calidad de vida del mismo.
Que se debe remarcar la importancia de contar con rodeos sanos en la producción de
alimentos desde su origen, facilitando de esta manera el control sanitario de calidad total
en la cadena de producción, y respondiendo a las crecientes exigencias de los mercados.

�Que debe asegurarse que las terneras a movilizar se encuentren previamente vacunadas
y deben con seguridad encontrarse debidamente protegidas con anterioridad a su egreso
o movilización.
Que se hace necesario restablecer un control serológico sobre los movimientos que
realicen los bovinos con destino distinto al de faena.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no
encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, de conformidad con las
atribuciones conferidas por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL

PRESIDENTE

DEL

SERVICIO

NACIONAL

DE

SANIDAD

Y

CALIDAD

AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Restablecer el Programa de Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina
en todo el país, conforme las actividades que se detallan en la presente resolución y que
incluyen las exigencias mínimas de cumplimiento para todo el Territorio Nacional.
Art. 2° — Las Comisiones Provinciales de Sanidad Animal (COPROSAS) podrán
presentar los planes que superen las exigencias mínimas establecidas en la presente
resolución, a fin de lograr la erradicación definitiva de la enfermedad. Dichos planes
deberán contar para su aprobación por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) con los siguientes requisitos: a) justificación
técnica; b) metas y plazos para alcanzarlas; c) descripción de mecanismos de auditoría y
d) la voluntad expresa de aquellos productores que representan el SESENTA POR
CIENTO (60%) o más de la población bovina del área de aplicación del referido plan y que
se obligan a cumplir con las acciones sanitarias propuestas.
Art. 3° — La vacunación antibrucélica obligatoria incluye exclusivamente al CIEN POR
CIEN (100%) de las terneras de TRES (3) a OCHO (8) meses de edad con Vacuna

�Brucella Abortus Cepa 19, controlada y aprobada por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA e identificada con estampilla oficial con su
serie y vencimiento, se efectuará de acuerdo a lo previsto en la presente resolución.
Art. 4° — Los Entes Sanitarios autorizados efectuarán la ejecución, coordinación y el
gerenciamiento bajo su responsabilidad de la totalidad de las actividades de la campaña
de vacunación antibrucélica.
Art. 5° — La campaña de vacunación antibrucélica será efectuada bajo el sistema de
simultaneidad con las campañas de vacunación antiaftosa, las excepciones para predios
con distintos status sanitarios o por otras causas de fuerza mayor deberán estar
debidamente justificadas por el productor y avaladas y autorizadas por el Ente Sanitario
Local, debiendo realizarse en todos los casos, la vacunación de la totalidad de las
terneras existentes en el establecimiento.
Art. 6° — El Médico Veterinario Acreditado, corresponsable sanitario, podrá realizar el
acto vacunal exclusivamente, en aquellos predios que se mencionan en el artículo 12 de
la presente resolución, en los que previamente se haya acordado dicha actividad, de
acuerdo a lo prescripto en el artículo precedente.
Art. 7° — La vacunación antibrucélica acreditada mediante constancia de su registro, será
requisito indispensable para la emisión del Documento para el Tránsito de Animales
(DTA).
Art. 8° — La identificación de todas las terneras vacunadas, será responsabilidad de los
Entes Sanitarios mediante un método uniforme para cada predio, pudiéndose optar entre
aquellos permanentes y fácilmente auditables, no podrán movilizarse terneras vacunadas
sin encontrarse previamente identificadas.
CONTROL DE EGRESOS
Art. 9° — Hacienda de carne: Todo animal susceptible a la enfermedad (machos enteros
mayores de SEIS (6) meses y hembras mayores de DIECIOCHO (18) meses) en la
categoría reproductores, deberá contar con un certificado de seronegatividad otorgado por
Médico Veterinario Acreditado y pruebas serológicas realizadas en laboratorio de red.

�Art. 10. — Hacienda de tambo: Todo movimiento de bovinos en las categorías
susceptibles a la enfermedad (machos enteros mayores de SEIS (6) meses y hembras
mayores de DIECIOCHO (18) meses) que tengan un destino distinto al de faena, deberán
contar con un certificado de seronegatividad otorgado por Médico Veterinario Acreditado y
pruebas serológicas realizadas en laboratorio de red.
CONTROL DE EGRESOS: Excepciones
Art. 11. — Quedarán exceptuados de las exigencias previstas en los artículos 9° y 10° de
la presente resolución, los siguientes animales:
a) Aquellos animales que provengan de establecimientos certificados como oficialmente
libres de Brucelosis.
b) Aquellos animales que serán trasladados de un establecimiento a otro, ambos
pertenecientes a un mismo propietario (destino a sí mismo).
c) Aquellos animales que tengan a la faena como destino final.
d) Aquellos animales que provengan de establecimientos en saneamiento y/o saneado y
donde los exámenes serológicos hayan sido realizados con anterioridad en un lapso que
no supere los TREINTA (30) días. Los mismos deberán arrojar resultado negativo.
STATUS SANITARIO DE LOS ESTABLECIMIENTOS.
Art. 12. — Los status obtenidos hasta el presente por los establecimientos, mantendrán su
reconocimiento como tales. Los mencionados status sanitarios adquiridos son los
siguientes:
Establecimiento en Saneamiento: es aquel establecimiento que ha realizado un sangrado
inicial a la totalidad de la hacienda en las categorías susceptibles con pruebas serológicas
en laboratorios de red.
Establecimiento Saneado: es aquel establecimiento que ha alcanzado DOS (2) sangrados
totales consecutivos negativos con SESENTA (60) a CIENTO VEINTE (120) días de
intervalo, con pruebas serológicas en laboratorios de red.

�Establecimiento Oficialmente Libre: es aquel establecimiento que ha alcanzado TRES (3)
sangrados totales consecutivos negativos en las categorías susceptibles, realizando los
DOS (2) primeros con SESENTA (60) a CIENTO VEINTE (120) días de intervalo y el
tercero en un plazo no mayor a TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días, con
pruebas serológicas en laboratorios de red.
Art. 13. — A partir de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos de la puesta en vigencia
de la presente resolución, los establecimientos lecheros, las cabañas y/o los
establecimientos dedicados a la comercialización de reproductores machos, deberán
estar incluidos en las categorías de status sanitarios reconocidos en el artículo
precedente.
RECERTIFICACION
Art. 14. — La recertificación que permite a los establecimientos oficialmente libres
continuar con el status sanitario adquirido, será realizada anualmente mediante una
serología realizada a la totalidad de animales susceptibles.
Art. 15. — Los productores y/o tenedores a cualquier título de ganado bovino y todas las
personas físicas y/o jurídicas vinculadas a la ganadería en todo el Territorio Nacional,
estarán obligados a cumplir las exigencias ordenadas en la presente norma y prestar la
colaboración necesaria con los medios a su alcance.
Art. 16. — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 17. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Bernardo G. Cané.

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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Resolución SENASA N° 0150/2002</text>
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                <text>Programa de Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina.</text>
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                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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                <text>Miércoles 6 de Febrero de 2002</text>
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                <text>Restablécese el Programa de Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina en todo el país. Exigencias mínimas de cumplimiento. Vacunación antibrucélica obligatoria bajo el sistema de simultaneidad con las campañas de vacunación antiaftosa.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 52 de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=319485"&gt;Resolución N° 67/2019&lt;/a&gt; de SENASA&amp;nbsp;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
CARNES
Resolución 186/2002
Convalídanse exportaciones efectuadas por las empresas y sus montos, en relación con el
cupo tarifario de cortes enfriados vacunos de alta calidad asignados a nuestro país por la
Unión Europea. Adecuación del régimen de distribución de la cuota Hilton del período
2002/2003, con la finalidad de flexibilizar sus exigencias.
Bs. As., 16/10/2002
VISTO el Expediente N° 250373/2002 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, la Resolución N° 914 de fecha 7 de noviembre de
2001 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION y sus modificatorias Nros. 7 del 1° de marzo de 2002, 57 del 11 de abril de
2002, 70 del 21 de junio de 2002 y 169 del 7 de octubre de 2002, todas de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, en relación al cupo tarifario de
cortes enfriados vacunos de alta calidad que asigna a nuestro país la UNION EUROPEA, y los
Decretos N° 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, modificado por su similar N° 2488 de fecha
26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por la Ley N° 24.307, y N° 475 del 8 de marzo de
2002, y los Reglamentos Comunitarios Nros. 936 del 27 de mayo de 1997, 1149 del 27 de junio
de 2002, 1150 del 27 de junio de 2002 y 1524 del 26 de agosto de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que habiendo analizado el impacto que producirá la aplicación del actual régimen en la
distribución de la Cuota Hilton del período 2002/2003, resulta aconsejable proceder a adecuar el
mismo a las presentes circunstancias, de manera tal que se flexibilicen sus exigencias a fin de
permitir el acceso a la adjudicación respectiva de un mayor número de plantas habilitadas y
favorecer en el mismo sentido, el desarrollo de los nuevos procesos de inversión, propendiendo
así a incrementar la mano de obra ocupada y el desarrollo industrial del sector.
Que en virtud de ello, es conveniente efectuar la modificación de los artículos 6°, 7° y 10° de la
Resolución N° 914 de fecha 7 de noviembre de 2001 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y sus modificatorias Nros. 7
del 1° de marzo de 2002, 57 del 11 de abril de 2002, 70 del 21 de junio de 2002 y 169 del 7 de
octubre de 2002, todas ellas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTOS.
Que es necesario hacer una consideración específica respecto de los efectos actuales resultantes
de las instrucciones cursadas por esta Secretaría a la Coordinación de Mercados Ganaderos
mediante las notas de fechas 25 de junio, 19 de julio y 21 de agosto de 2002, por las cuales se
autorizó la emisión de certificados de exportación de Cuota Hilton hasta el CUARENTA POR
CIENTO (40%) de las cantidades que fueran adjudicadas a las empresas en el período anterior
por la Resolución N° 7 ya citada.
Que tal criterio obedeció a razones económicas y comerciales, no sólo de las propias empresas,

�sino del país en general, habida cuenta que no era posible paralizar tales exportaciones sin causar
un grave perjuicio a las empresas y a la economía nacional en materia de comercio exterior de
carnes, protegiendo así también el mantenimiento de los mercados receptores.
Que con la nueva distribución de cupos que se aprueba, ha resultado que algunas de las empresas
autorizadas a recibir anticipos por haber participado en la distribución del período 2001-2002, no
resultan adjudicatarias en la distribución que por la presente se efectúa.
Que en razón de que tales anticipos han sido autorizados por esta Secretaría y que se trata de
actos consumados que no son posible retrotraer, es conveniente formalizar la convalidación de
los volúmenes exportados, que ascienden a la cantidad de UN MIL DOSCIENTAS NOVENTA
Y UN (1.291) toneladas, conforme se determina en el Anexo I que forma parte integrante de la
presente resolución.
Que encontrándose en curso el plazo para el ingreso del contingente arancelario comunitario de
carne vacuna sin hueso de alta calidad para el período comprendido entre el 1° de julio de 2002 y
el 30 de junio de 2003, por un total de TREINTA Y OCHO MIL (38.000) toneladas, que
comprende la cantidad de VEINTIOCHO MIL (28.000) toneladas correspondiente al cupo
regular anual, con más la de DIEZ MIL (10.000) toneladas, otorgado por la UNION EUROPEA
a nuestro país por este año con carácter de Cuota Autónoma y Excepcional, resulta necesario que
se proceda a su distribución.
Que del tonelaje señalado, se procederá a deducir la cantidad de DOS MIL DOSCIENTAS
OCHENTA (2.280) toneladas correspondientes a los proyectos conjuntos entre frigoríficos
exportadores y asociaciones de criadores y/o grupos de productores de razas bovinas, destinadas
a dar cumplimiento a lo normado por el artículo 5°, inciso b) de la Resolución N° 914 del 7 de
noviembre de 2001 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION; y la cantidad de DOSCIENTAS OCHENTA Y TRES (283) toneladas, para
satisfacer el reclamo de dichos proyectos del período 1999/2000, pendiente de ejecución, los
serán oportunamente distribuidos por la Autoridad de Aplicación; la cantidad de UN MIL
SETECIENTAS (1.700) toneladas que serán destinadas a la adjudicación de Plantas Nuevas,
conforme al Anexo II de la presente resolución; la cantidad de DOSCIENTAS (200) toneladas
para dar cumplimiento al reclamo administrativo interpuesto por la firma SURMAR S.A.
conforme lo resuelto en el expediente N° 148.399/2002 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS; y la cantidad de CINCO MIL
QUINIENTAS CUARENTA Y TRES (5.543) toneladas que se destinarán a la reserva y/o
adjudicación en orden a las medidas judiciales vigentes, conforme al Anexo III de la presente.
Que en los autos caratulados "FRIGORIFICO LAFAYETTE S.A. S/CONCURSO
PREVENTIVO" en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Comercial N° 15,
Secretaría N° 15, de Capital Federal, se hizo hacer saber que cuando se proceda a la asignación
de los volúmenes de Cuota Hilton, se adjudique el volumen que le corresponde al
FRIGORIFICO LAFAYETTE S.A. conforme los parámetros de la Resolución N° 914/01, a fin
de que dicho volumen, en el momento en que sea levantada la restricción del país por la UNION
EUROPEA, pueda ser exportado por FRIGORIFICO LAFAYETTE S.A., previa elaboración del
mismo en establecimiento habilitado al efecto; ello, hasta tanto el establecimiento de propiedad
de FRIGORIFICO LAFAYETTE S.A. cuente con la pertinente habilitación.

�Que en los autos caratulados "FRIGOLOMAS S.A.G.I. Y C. S/CONCURSO PREVENTIVO",
en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Comercial N° 13, Secretaría N° 25, de
Capital Federal, se ha hecho saber que con fecha 14 de junio de 2002, fue decretada una
prohibición de no innovar y se proceda a asignar a la concursada la cantidad de TRESCIENTAS
VEINTE (320) toneladas de Cuota HIilton para el período comprendido entre el 1° de julio de
2002 y el 30 de junio de 2003.
Que en los autos caratulados "FRIGORIFICO INDUSTRIAL SAN TELMO S.A.C.I.A.F.I.F.
S/QUIEBRA", en trámite ante el Juzgado Civil y Comercial N° 8, Secretaría N° 5 del
Departamento Judicial de MAR DEL PLATA, se ha dispuesto ordenar que "…deberá, por
medida cautelar dictada en los autos del rubro, mantenerse el cupo de "Cuota Hilton" que
históricamente se asignaba a la fallida, es decir la posibilidad de producir y exportar
CUATROCIENTAS CINCUENTA (450) toneladas métricas anuales. Dicha medida incluye la
cuota correspondiente al año 1996, el presente 1997, y así sucesivamente hasta nueva
resolución".
Que en los autos caratulados "FRIGORIFICO MORRONE S.A. S/CONCURSO
PREVENTIVO", que tramitan por ante el Juzgado Civil y Comercial N° 4 del Departamento
Judicial de LOMAS DE ZAMORA, Secretaría Unica, se ha ordenado a esta Autoridad de
Aplicación, mantenga sin alteración el cupo Hilton asignado a FRIGORIFICO MORRONE S.A.
para los años 1995 y 1996 hasta el momento que se dé total cumplimiento del acuerdo concursal
al que se arribe en estos autos bajo apercibimiento de multa, por lo que corresponde asignar a la
firma la cantidad de QUINIENTAS CUATRO (504) toneladas, con el objeto que se le permita
elaborar el cupo Hilton en cualquier establecimiento habilitado a tal efecto, hasta tanto el
concursado sea incluido en la lista de establecimientos habilitados.
Que en virtud de lo resuelto en los autos caratulados "TRANSLINK S.A. S/QUIEBRA", en
trámite ante el Juzgado Nacional de Primera en lo Comercial N° 24, Secretaría N° 47, de Capital
Federal, se ha ordenado una medida cautelar para el período 2002/2003, además de la
QUINIENTAS SETENTA (570) toneladas que fueran objeto de la medida precautoria
diligenciada mediante oficio del 13 de marzo de 2002, la cantidad de CUATROCIENTAS
SETENTA (470) toneladas que deberán sumar a las indicadas en primer término, llegándose de
esa forma a un total de UN MIL CUARENTA (1.040) toneladas.
Que en los autos caratulados "GUARDIA NACIONAL S.A. S/QUIEBRA S/INCIDENTE DE
REALIZACION DE BIENES" que tramita ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo
Comercial N° 12, Secretaría N° 23 de Capital Federal, se ha dispuesto hacer lugar a la solicitud
de CARNES ABAROA ARGENTINA S.A. de prorrogar por un nuevo período la medida
cautelar dictada en autos, respecto del cupo de DOSCIENTAS (200) toneladas de Cuota Hilton
que correspondería al período de junio de 2001 a julio de 2002.
Que en los autos caratulados "FRIGORIFICO HV S.A. S/CONCURSO PREVENTIVO" en
trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 1, Secretaría N° 1
de Capital Federal, se ha resuelto que el cupo de Cuotas Hilton asignado a la concursada no
podrá ser reducido por motivos derivados de su presentación en concurso.
Que en los autos caratulados "CATTER MEAT S.A. S/CONCURSO PREVENTIVO" en trámite
por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 9, Secretaría N° 18 de

�Capital Federal, se ha resuelto decretar la ampliación de la medida cautelar respecto del
mantenimiento de la Cuota Hilton asignada oportunamente a la concursada de TRESCIENTAS
SETENTA Y DOS (372) toneladas y extensiva a las cuotas adicionales que la UNION
EUROPEA otorgue durante el período 2001/2004 y los posteriores mientras no se decidan
modificaciones debiendo asignársele una cuota no inferior a la misma proporción que le cabe
respecto del cupo ordinario aplicado sobre las VEINTIOCHO MIL (28.000) toneladas, siendo
éste el UNO COMA TRESCIENTOS VEINTIOCHO MILESIMOS POR CIENTO (1,328%).
Que en los autos caratulados "SWIFT ARMOUR S.A. ARGENTINA C/SAGPYARESOLUCION N° 914/01 S/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)" se ha dictado una medida
cautelar que involucra una cantidad equivalente a las toneladas de Cuota Hilton en más, que
eventualmente le pudieren corresponder a la accionante en caso de hacerse lugar al recurso por
ella interpuesto, hasta tanto sean resueltas las presentaciones efectuadas por SWIFT ARMOUR
S.A. ARGENTINA en Sede Administrativa.
Que en los autos caratulados "MATADERO Y FRIGORIFICO FEDERAL S.A. S/CONCURSO
PREVENTIVO", en trámite ante el Juzgado Civil y Comercial N° 4, Secretaría Unica del
Departamento Judicial de LOMAS DE ZAMORA, se ha intimado a adjudicar a la concursada la
cantidad de DOSCIENTAS OCHENTA Y CUATRO (284) toneladas anuales correspondientes
al período 2001/2002, y en caso de no haberlo hecho, se le otorgue dicho tonelaje
adicionándoselo al tonelaje correspondiente al período 2002/2003.
Que debido a que la firma MATADERO Y FRIGORIFICO FEDERAL S.A. no cumple con uno
de los requisitos exigidos por el artículo 4° de la Resolución N° 914 de fecha 7 de noviembre de
2001 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, en cuanto carece de habilitación para exportar a la UNION EUROPEA,
razón por la cual se encuentra inhibida para exportar al destino indicado, resulta inoficioso la
asignación de cuota de exportación.
Que en los autos caratulados "REXCEL S.A. C/E.N. —SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION— S/AMPARO LEY 16.986", la Sala 2° de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, con fecha 22 de
marzo de 2002, resolvió revocar la sentencia dictada a favor de la firma REXCEL S.A., en orden
a la cual se le adjudicó en el período anterior la cantidad de DOSCIENTAS (200) toneladas de
Cuota Hilton; correspondiendo en consecuencia, deducir en la presente adjudicación la cantidad
de CIENTO CUARENTA Y TRES (143) toneladas que fueron exportadas en forma indebida por
dicha razón social.
Que en los autos caratulados "SUBPGA S.A.C.I.E.F. S/CONCURSO PREVENTIVO
S/INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD", en trámite por ante el Juzgado de Primera
Instancia, en lo Civil y Comercial N° 20 del Departamento Judicial de LA PLATA, se decretó
una medida de no innovar, ordenándose que esta Secretaría se abstuviera de aplicar respecto a la
concursada las Resoluciones Nros. 198/99 y 707/2000, y consecuentemente, que se le asignara la
cantidad de SEISCIENTAS VEINTICINCO (625) toneladas.
Que no obstante ello, en el período 2001/2002 no fue posible dar cumplimiento a lo dispuesto
judicialmente, en razón de que la empresa carecía de habilitación para exportar a la UNION
EUROPEA, sin perjuicio de lo cual mediante Resolución N° 7 de fecha 1° de marzo de 2002, se

�dispuso una reserva a su favor.
Que la medida judicial dispuesta ordenaba a esta Secretaría que se abstuviera de aplicar respecto
de la concursada las resoluciones Nros. 198/99 y 707/2000; y que dicha medida tendría vigencia
hasta tanto tuviera "efectos jurisdiccionales".
Que actualmente, las resoluciones mencionadas en el párrafo precedente carecen de vigencia, y
la medida tuvo efectos jurisdiccionales con el dictado de la Resolución N° 7/02 ya citada, razón
por la cual, y dado que la medida regía "hasta" producidos los efectos jurisdiccionales, es
coherente concluir que la medida cautelar ha quedado extinguida por cumplimiento de las
condiciones bajo las cuales fue otorgada.
Que en los autos caratulados "COCARSA S.A. S/QUIEBRA S/INCIDENTE DE
REALIZACION DE PLANTA INDUSTRIAL" de trámite ante el Juzgado Nacional de Primera
Instancia en lo Comercial N° 12, Secretaría N° 23 de Capital Federal, se ha resuelto otorgar a la
firma ECOCARNES S.A. un cupo de igual cantidad de toneladas de Cuota Hilton que
compensen las omitidas, acumulándose a las que deben exportarse en el período 2002/2003.
Que en los autos antes mencionados, se ha comunicado la decisión del juzgado de extender la
medida cautelar dictada, adjudicando a la firma ECOCARNES S.A. en su carácter de nueva
titular de la planta, para producir y exportar las UN MIL CUATROCIENTAS VEINTICINCO
(1.425) toneladas que explotaba la fallida por el período correspondiente a los años 2002 y 2003.
Que asimismo en dicha quiebra, en cumplimiento con lo ordenado por la CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA DE LA NACION, la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Comercial, con fecha 18 de julio de 2002 dictó un nuevo pronunciamiento sobre la cautelar
dictada para el período 1998/1999 revocando la misma.
Que en virtud de ello, corresponde deducir en la presente adjudicación a la firma ECOCARNES
S.A. —en su carácter de continuadora de la fallida— la cantidad de UN MIL
CUATROCIENTAS VEINTICINCO (1.425) toneladas exportadas durante el período 1998/1999
al amparo de la medida cautelar que fuera revocada; subsistiendo únicamente la medida cautelar
correspondiente al período 2002/2003.
Que con relación a las empresas que se encuentran beneficiadas con medidas cautelares, teniendo
en cuenta que la mayoría de ellas han sido dictadas en procesos concursales; y con el objeto de
proteger las fuentes de trabajo, asegurando su permanencia en el tiempo, defender la continuidad
de la empresa con el mismo fin y evitar que se produzcan distorsiones de precios en el mercado,
resulta procedente establecer un tope para la exportación de dichos volúmenes hasta una cantidad
por mes calendario, equivalente a la doceava parte del tonelaje establecido en la disposición
judicial.
Que debido a que varias empresas frigoríficas han presentado transferencias de pastperformance
de terceras empresas, si bien las mismas han sido aceptadas, dichos antecedentes de exportación
no serán tenidos en cuenta a los efectos del artículo 7° de la Resolución N° 914 del 7 de
noviembre del 2001 del registro de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION.
Que en el Anexo IV que forma parte integrante de la presente resolución, se detallan las

�empresas adjudicatarias y sus respectivos tonelajes.
Que para acceder a la adjudicación y certificación del cupo en cuestión, resulta imprescindible
que las firmas solicitantes den cumplimiento a la totalidad de los requisitos y condiciones
establecidos por la Resolución N° 914 del 7 de noviembre de 2001 del registro de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y sus
modificatorias.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de las facultades otorgadas
por el artículo 37 del Decreto N° 2284 del 31 de octubre de 1991, modificado por su similar N°
2488 del 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por Ley N° 24.307 y por el Decreto N°
475 del 8 de marzo de 2002.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Convalídanse hasta la cantidad de UN MIL DOSCIENTAS NOVENTA Y UN
(1.291) toneladas, las exportaciones efectuadas por las empresas y por los montos que en cada
caso se indican en el Anexo I que forma parte de la presente resolución, como resultado de la
autorización conferida por las Notas de fechas 25 de junio de 2002, 19 de julio de 2002 y 21 de
agosto de 2002 de esta Secretaría.
Art. 2° — Sustitúyese el Artículo 6° de la Resolución N° 914 del 7 de noviembre de 2001 del
registro de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 6°. — Se entiende por antecedentes de exportación a la totalidad de las
exportaciones a todo destino de todo producto de origen cárnico vacuno, de acuerdo a las
diferentes variantes establecidas en el Artículo 5° de la presente resolución, en dólares F.O.B.,
excluidos los cortes que integran este cupo tarifario. Las exportaciones aludidas en el párrafo
precedente sólo podrán hacerse valer como antecedentes de exportación a los efectos del
Artículo 5°, por la empresa que haya exportado el producto, ya sea en forma directa o por
intermedio de una empresa exportadora.
Se prohíbe la cesión de antecedentes de exportación, a excepción de que sean cedidos a favor de
la empresa frigorífica donde se procesó el producto".
Art. 3° — Sustitúyese el Artículo 7° de la Resolución N° 914 del 7 de noviembre de 2001 del
registro de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 7° — Establécese como condición mínima de acceso para ser adjudicatario de
cuotas para los ciclos de exportación consignados en el Artículo 5°, haber efectuado en el
período anterior al de la distribución, exportaciones de cortes enfriados y congelados, excluidos
los cortes enfriados que integran este cupo tarifario, como mínimo de CIENTO CINCUENTA
(150) toneladas en el primer período y TRESCIENTAS (300) toneladas para cada período

�siguiente.
A los efectos de la distribución de la cuota correspondiente al período comprendido entre el 1° de
julio de 2002 y el 30 de junio de 2003, debido a la existencia de restricciones de acceso a los
mercados, la condición de acceso establecida en el primer párrafo del presente artículo será de
CIENTO CINCUENTA (150) toneladas.
En caso que existan restricciones de acceso a los diferentes mercados, la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS podrá exceptuar a las empresas del
cumplimiento de la condición de acceso establecida en el presente artículo".
Art. 4° — Sustitúyese el Artículo 10 de la Resolución N° 914 del 7 de noviembre de 2001 del
registro de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 10. — Se considerarán plantas nuevas Ciclo I y Ciclo II a aquellas empresas que
hubiesen adquirido la propiedad de una planta previo a la distribución de la cuota y que tengan a
su nombre la habilitación para exportar carnes frescas a la UNION EUROPEA.
Las plantas nuevas Ciclo I y Ciclo II recibirán una "cuota de inicio" de TRESCIENTAS (300) y
DOSCIENTAS (200) toneladas respectivamente para los DOS (2) ciclos comerciales
consecutivos a la habilitación respectiva.
En los casos de adquisición, deberá comprobarse fehacientemente un nivel de nuevas inversiones
de un mínimo de PESOS CUATROCIENTOS MIL ($ 400.000) y PESOS DOSCIENTOS MIL
($ 200.000) para los Ciclos I y II respectivamente.
Para acceder al volumen citado en el segundo ciclo comercial, las plantas Nuevas Ciclo I y Ciclo
II en cuestión, deberán además haber realizado durante el primer año al menos el doble de
exportaciones de cortes enfriados y congelados, excluidos los cortes que integran este cupo
tarifario. En tal sentido, si se mantienen las restricciones de acceso a los diferentes mercados, la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS podrá exceptuar
a las plantas adjudicatarias de tal obligación. El tonelaje que corresponda a las plantas nuevas
Ciclo I y Ciclo II se deducirá automáticamente del NOVENTA Y CUATRO POR CIENTO
(94%) del cupo tarifario que se otorgue a nuestro país.
Para el período comprendido entre el 1° julio de 2002 y el 30 de junio de 2003, debido a que se
mantienen las restricciones de acceso a los mercados, no se exigirá el cumplimiento de la
condición mínima de acceso prevista para las Plantas Nuevas Ciclo I y Ciclo II ingresadas en el
período 2001/2002.
En los casos en los cuales el tonelaje correspondiente al segundo ciclo comercial calculado en
base a lo establecido en el Artículo 5° supere a las cuotas establecidas en el presente Artículo, se
asignará solamente los volúmenes calculados según el Artículo 5° apartados I, II y III".
Art. 5° — Distribúyase la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTAS TREINTA Y
SIETE (35.237) toneladas de cortes enfriados vacunos sin hueso de alta calidad que asigna la
UNION EUROPEA a nuestro país, para el período comprendido entre el 1° de julio de 2002 y el
30 de junio de 2003, conforme los Anexos I, II, III y IV, que forman parte integrante de la

�presente resolución.
Art. 6° — El tonelaje a distribuir mencionado en el artículo anterior, surge de deducir a la
cantidad de TREINTA Y OCHO MIL (38.000) toneladas del citado cupo tarifario, la cantidad de
DOS MIL DOSCIENTAS OCHENTA (2.280) toneladas destinadas a dar cumplimiento a lo
normado por el Artículo 5°, inciso b) de la Resolución N° 914 del 7 de noviembre de 2001 de la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, con
más la de DOSCIENTAS OCHENTA Y TRES (283) toneladas, para satisfacer el reclamo de
dichos proyectos correspondiente al período 1999/2000, pendiente de ejecución, las que serán
oportunamente distribuidas por la Autoridad de Aplicación y la cantidad de DOSCIENTAS
(200) toneladas para dar cumplimiento al reclamo administrativo interpuesto por la firma
SURMAR S.A. conforme lo resuelto en el expediente N° 148399/2002 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.
Art. 7° — Asígnase a la firma SURMAR S.A. la cantidad de DOSCIENTAS (200) toneladas de
Cuota Hilton conforme a las constancias obrantes en el expediente N° 148399/2002 del registro
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.
Art. 8° — Las empresas beneficiarias de adjudicaciones como consecuencia de medidas
cautelares, sólo podrán exportar como tope hasta una cantidad por mes calendario, equivalente a
la doceava parte del tonelaje establecido en la disposición judicial. Dicha restricción no resultará
aplicable para las adjudicaciones correspondientes al período 2002/2003.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 256/2002 de la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentación B.O. 25/11/2002. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación.).
Art. 9° — Declárase que resulta inoficioso la asignación de Cuota Hilton para el período
2002/2003 en los términos establecidos en los autos caratulados "MATADERO Y
FRIGORIFICO FEDERAL S.A. S/CONCURSO PREVENTIVO", en trámite ante el Juzgado
Civil y Comercial N° 4, Secretaría Unica del Departamento Judicial de LOMAS DE ZAMORA,
en razón que la concursada carece de habilitación para exportar a la UNION EUROPEA, y por
ende se encuentra inhibida para exportar a dicho destino.
Art. 10. — Dedúzcanse de las adjudicaciones correspondientes a los períodos 2002/2003 y
2003/2004 de la firma REXCEL S.A. las cantidades de CIEN (100) y CUARENTA Y TRES
(43) toneladas respectivamente, como consecuencia de la exportación indebida que efectuó dicha
firma en el período 2001/2002, como consecuencia de la revocación de la sentencia dictada en
los autos caratulados "REXCEL S.A. C/E.N. —SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION— S/AMPARO LEY 16.986".
Art. 11. — Declárase extinguida por cumplimiento la medida de no innovar dictada en los autos
caratulados "SUBPGA S.A.C.I.E.F. S/CONCURSO PREVENTIVO S/INCIDENTE DE
INCONSTITUCIONALIDAD", conforme las razones desarrolladas en los considerandos
pertinentes.
Art. 12. — Dedúzcase de la adjudicación correspondiente al presente período 2002/2003 de la
firma ECOCARNES S.A. —en su carácter de continuadora de la fallida COCARSA S.A.— la
cantidad de UN MIL CUATROCIENTAS VEINTICINCO (1.425) toneladas exportadas durante

�el período 1998/1999, al amparo de la medida cautelar dictada en los autos "COCARSA S.A.
S/QUIEBRA", la que fuera revocada por la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Comercial con fecha 18 de julio de 2002.
Art. 13. — Declárase que no serán tenidas en cuenta a los efectos de la presente distribución, las
transferencias de past-perforrnance realizadas por las firmas: FRIGORIFICO COL-CAR S.A. a
favor de FRICOP S.A., FRIGORIFICO COL-CAR S.A. a favor de MACELLARIUS S.A.,
FRIGORIFICO GORINA S.A. a favor de CARNES ABAROA ARGENTINA S.A., REXCEL
S.A. a favor de ESTANCIAS DEL SUR S.A., ECOPAMPA S.A. a favor de MACELLARIUS
S.A. CV INTERNACIONAL a favor de FRICOP S.A., CARNES DEL PLATA a favor de
SADOWA S.A., TRADING GROUP SA. A favor de CEPA S.A.
Art. 14. — La adjudicación efectuada en esta resolución, no garantiza la emisión de los
respectivos Certificados de Autenticidad de Cuota Hilton a favor de las empresas adjudicatarias,
los que sólo podrán expedirse previo cumplimiento de todos los requisitos establecidos por la
Resolución N° 914 del 7 de noviembre de 2001 del registro de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y sus modificatorias.
Art. 15. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 16. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Haroldo A. Lebed.
ANEXO I
CONSOLIDACION DE ADELANTOS 2002/2003:
EMPRESAS FRIGORIFICAS

TONELAJES

CARNES ABAROA ARGENTINA S.A.

109

CONSIGNACIONES RURALES S.A.

38

COTO C.I.C.S.A.

34

EXPORTACIONES
S.A.

AGROINDUSTRIALES

ARGENTINAS

145

FRICOP S.A.,

230

MACELLARIUS S.A.

127

RAFAELA ALIMENTOS S.A.

209

RlOPLATENSE S.A.

123

VILLA OLGA S.A.

255

ALEM S.A.

21

�ANEXO II

ADJUDICACION A PLANTAS NUEVAS:
A — PLANTAS NUEVAS PERIODO 2001/2002
EMPRESAS FRIGORIFICAS

TONELAJES

FRIGORIFICO CIRIBE S.A.

200

FRIGORIFICO ALBERDI S.A.

300

ECOCARNES S.A.

300

INDUSTRIAS FRIGORIFICAS MATTIEVICH S.A.

300

ARRE-BEEF S.A. (ex-SALTO)

300

B — PLANTAS NUEVAS PERIODO 2002/2003
FRIGORIFICO PALADINI S.A.

300
ANEXO III

ADJUDICACION POR MEDIDAS JUDICIALES:
EMPRESAS FRIGORIFICAS

TONELAJES

SWIFT ARMOUR S.A.

1.192

GUARDIA NACIONAL S.A. (CARNES ABAROA ARGENTINA S.A.)

202

CATTER MEAT S.A.

372

FRIGORIFICO SAN TELMO S.A. (SADOWA S.A.)

450

FRIGORIFICO MORRONE S.A.

504

FRIGOLOMAS S.A.

320

FRIGORIFICO HV S.A.

38

TRANSLINK S.A.

1.040

COCARSA S.A.

1.425
ANEXO IV

ADJUDICACION EMPRESAS FRIGORIFICAS:

�EMPRESAS

TONELAJES

ARGENTINE BREEDERS AND PACKERS S.A.

1.074

ARRE-BEEF S.A.

1.990

CEPA S.A.

2.866

CIA. PROCESADORA DE CARNES S.A.

329

CV INTERNACIONAL S.A.

100

ESTANCIAS DEL SUR S.A.

2.041

FINEXCOR S.A.

4.161

FRIAR S.A.

2.710

GORINA S.A.

2.125

PERRIN S.A.
QUICKFOOD S.A.

100
3.801

QUIM MIT S.A.

100

SADOWA S.A.

920

SURMAR S.A.

200

SWIFT ARMOUR S.A.

3.304

TOP MEAT S.A.

100

VIANDE S.A.

782

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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Convalídanse exportaciones efectuadas por las empresas y sus montos, en relación con el cupo tarifario de cortes enfriados vacunos de alta calidad asignados a nuestro país por la Unión Europea. Adecuación del régimen de distribución de la cuota Hilton del período 2002/2003, con la finalidad de flexibilizar sus exigencias</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
ARANCELES
Resolución 200/2002
Modifícanse los aranceles para la inscripción y/o reinscripción en el Registro de
Industrias y Operaciones de la Molienda de Trigo, que lleva la Oficina Nacional de
Control Comercial Agropecuario.
Bs. As., 24/10/2002
VISTO el expediente N° 0182605/2002 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, el Decreto N° 1343 de
fecha 27 de noviembre de 1996, el Decreto N° 1405 de fecha 4 de noviembre de 2001 y
la Resolución N° 36 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS de fecha 5 de junio de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que en vista de lo normado en el Decreto N° 1405 de fecha 4 de noviembre de 2001 y
en la Resolución N° 36 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS de fecha 5 de junio de 2002, resulta necesario fijar los
correspondientes aranceles de inscripción o, eventualmente, reinscripción, en el
Registro de Industrias y Operadores de la Molienda de Trigo que llevará la OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO a fin de permitir la
puesta en marcha del Registro de Operadores de la Molienda de Trigo creado por el
decreto mencionado.
Que el artículo 1° del mencionado Decreto establece que la entonces SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, actual
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, a
través de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO,
tendrá la facultad de crear, modificar o suprimir registros de inscripción para las
personas físicas o jurídicas que intervengan en la industrialización de trigo (inciso b),
mientras que la misma Oficina Nacional establecerá las condiciones y alcance de la
inscripción y su mantenimiento (inciso c).
Que en virtud de ello se dictó la Resolución N° 36 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS de fecha 5 de junio de
2002, la cual, entre los requisitos necesarios para proceder a la inscripción de los
operadores, establece que los mismos deben abonar el arancel correspondiente a la
actividad por la cual solicitan inscripción, por lo cual resulta procedente fijar los
mismos.
Que en el artículo 13 del Decreto-Ley N° 6698 de fecha 9 de agosto de 1963 se
reconoce a la ex-JUNTA NACIONAL DE GRANOS las facultades de fijar tarifas, tasas

�y derechos (inciso c) y gravar, en forma genérica, todo servicio o comisión que la
misma prestare a entidades o instituciones privadas (inciso d).
Que, en virtud de lo normado por el artículo 3° del Decreto N° 2488 de fecha 26 de
noviembre de 1991, fueron oportunamente transferidas a la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, actual SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, las funciones
remanentes de política comercial interna y externa de la ex-JUNTA NACIONAL DE
CARNES y de la ex-JUNTA NACIONAL DE GRANOS, así como sus atribuciones en
materia de policía y certificaciones de calidad de acuerdo a las normas emergentes del
Decreto Ley N° 6698/63 y a la Ley N° 21.740, sus modificatorias y normas
reglamentarias.
Que la Ley N° 25.345 establece la obligatoriedad, para todas las plantas de molienda de
grano, de incorporar sistemas electrónicos de medición y control de la producción,
estableciendo asimismo que serán las autoridades de aplicación la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, actual SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS; esta última a través de su
organismo desconcentrado, la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO.
Que en este sentido, se ha dictado la Resolución N° 136 de fecha 18 de marzo de 1998
de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION estableciendo la obligatoriedad de la instalación de equipos sensores
de flujo de granos para el control de molienda, complementada por la Resolución
Conjunta N° 149 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION y N° 9 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS de fecha 13 de abril de 2000.
Que respecto de ello cabe considerar que la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, a través de la OFICINA NACIONAL DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, debe atender obligatoriamente los
requerimientos de los particulares vinculados al correcto funcionamiento del equipo
sensor de flujo de granos, por cuanto corresponde a dicha Oficina Nacional homologar
los equipos instalados en los molinos y proceder al retiro de los precintos
correspondientes cada vez que los particulares soliciten la revisión de los mismos por
presentar éstos rupturas y/o errores, generándose gastos que corresponden sean
sufragados por el sector privado, por cuanto recae en éste la responsabilidad derivada
del correcto funcionamiento y mantenimiento del equipo.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete, en virtud
de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA
NACION N° 7 de fecha 4 de febrero de 2002 y la Disposición DGAJ N° 13 de fecha 11
de abril de 2002.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de
lo dispuesto por el Decreto N° 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, modificado por su

�similar N° 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por Ley N°
24.307, por el artículo 3° de la Resolución N° 259 de fecha 26 de febrero de 1992,
modificada por la Resolución N° 103 del 24 de enero de 1994, ambas del exMINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y por el
Decreto N° 475 de fecha 8 de marzo de 2002.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Fíjanse los aranceles para la inscripción y/o reinscripción en el Registro
de Industrias y Operadores de la Molienda de Trigo que lleva la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO para los diferentes operadores
conforme al siguiente detalle:
1.1. Molino de Harina de Trigo.
Por cada Planta cuya inscripción se solicita:
1.1.1. Con capacidad de molienda teórica del banco de primera rotura o conjunto de los
mismos inferior a UN MIL CUATROCIENTOS (1.400) kilogramos por hora: PESOS
QUINIENTOS ($ 500).
1.1.2. Con capacidad de molienda teórica del banco de primera rotura o conjunto de los
mismos de entre UN MIL CUATROCIENTOS UN (1.401) y CINCO MIL (5.000)
kilogramos por hora:
PESOS DOS MIL ($ 2.000).
1.1.3. Con capacidad de molienda teórica del banco de primera rotura o conjunto de los
mismos de entre CINCO MIL UN (5.001) y QUINCE MIL (15.000) kilogramos por
hora:
PESOS TRES MIL ($ 3.000).
1.1.4. Con capacidad de molienda teórica del banco de primera rotura o conjunto de los
mismos superior a los QUINCE MIL UN (15.001) kilogramos por hora:
PESOS CINCO MIL ($ 5.000).
1.2. Usuario de Molienda de Trigo.
Por cada Planta por la que se solicite inscripción:
PESOS DOS MIL QUINIENTOS ($ 2.500).
1.3. Mayorista y/o depósito de harina.

�PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500).
Art. 2° — Fíjase UN (1) arancel de PESOS CIEN ($ 100) por cada día de trabajo que
demande cada solicitud de servicios para la calibración y/o reparación y/o ajuste de los
censores electrónicos con sistemas de medición de volumen de molienda y/o cualquier
otro servicio no comprendido en las tareas que rutinariamente deba realizar la OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO. En estos casos,
cuando un Molino Harinero de Trigo solicite, a la OFICINA NACIONAL DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, la reparación/calibración del equipo
sensor del flujo de granos deberá presentar, conjuntamente con la nota de solicitud para
la misma, comprobante de pago del arancel previsto en este artículo.
Art. 3° — El pago de los aranceles mencionados en los artículos precedentes deberá
efectuarse en cualquiera de las siguientes formas:
3.1. En la Tesorería de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS, sita en Avenida Paseo Colón 982, Planta Baja de la Ciudad
Autónoma de BUENOS AIRES, mediante efectivo, únicamente respecto de pagos
inferiores a PESOS UN MIL ($ 1.000) o cheque propio certificado por el Banco emisor.
El cheque deberá ser emitido en cualquiera de las siguientes formas:
3.1.1. A la orden de "M.Econ 50/357 DESARROLLO AGROPECUARIO
RECAUDADORA F.13";
3.1.2. A la orden del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, llevando en el dorso, la
leyenda "Para ser acreditado en la Cuenta Corriente 1792/ 37 denominada M.ECON
50/357 DESARROLLO AGROPECUARIO RECAUDADORA F.13" firmada por el
librador.
3.2. En la Sucursal Plaza de Mayo del BANCO DE LA NACION ARGENTINA,
mediante cheque propio certificado a la orden de dicho Banco, llevando en el dorso, la
leyenda "Para ser acreditado en la Cuenta Corriente 1792/37 denominada M.ECON
50/357 DESARROLLO AGROPECUARIO RECAUDADORA F.13" firmada por el
librador, con boleta de depósito que deberá retirarse previamente de la Tesorería de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, sita en
Avenida Paseo Colón 922, Planta Baja, de la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES.
3.3. En las demás sucursales del citado Banco, mediante transferencia a la Cuenta
Corriente 1792/ 37 denominada M.Econ 50/357 DESARROLLO AGROPECUARIO
RECAUDADORA del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, Sucursal Plaza de
Mayo.
Art. 4° — La presente resolución comenzará a regir al día siguiente de su publicación
en el Boletín Oficial.
Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Haroldo A. Lebed.

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                <text>Registro de Industrias y Operaciones de la Molienda de Trigo.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SEMILLAS
Resolución 217/2002
Apruébanse las "Normas de Producción de Papa Semilla en Condiciones Controladas" y las
"Normas para la Fiscalización de Papa Semilla en Campo", a ser aplicadas a partir de las
plantaciones efectuadas para la Campaña 2002/2003.
Bs. As., 29/10/2002
VISTO el Expediente N° S01:0185908/2002 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 15 de la Ley N° 20.247 faculta al ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA y GANADERIA
actual SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS para condicionar a
requisitos y normas especiales la producción, multiplicación, difusión, promoción o comercialización de
una semilla, cuando lo considere conveniente por motivos agronómicos o de interés general, estableciendo
para su aplicación un plazo suficiente a fin de no lesionar legítimos intereses.
Que por Resolución N° 146 de fecha 16 de marzo de 1989 del Registro de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA se establece como obligatoria la comercialización de papa
semilla en la clase Fiscalizadas, por lo que es necesario mantener actualizadas las normativas de su
producción y comercio.
Que por Resolución N° 78 de fecha 15 de junio de 2000 del Registro del ex-INSTITUTO NACIONAL
DE SEMILLAS se creó un Comité Técnico de Normatización de papa semilla integrado por el exINSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA.
Que el Comité Técnico de Normatización de papa semilla propuso como transitoria la Resolución N° 171
de fecha 4 de octubre de 2000 del Registro del ex-INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS.
Que ha vencido la vigencia de la Resolución N° 171 de fecha 4 de octubre de 2000 del Registro del exINSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, lo cual hace imprescindible una norma que la supla.
Que el citado Comité Técnico de Normatización ha solicitado opinión a los productores de papa semilla
sobre las modificaciones necesarias a las normas, estudió la posibilidad de implementación de las
opiniones vertidas y se ha expedido a este respecto proponiendo los elementos técnicos que componen la
presente.
Que la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS, en su reunión del día 10 de junio de 2002, según Acta
N° 297, dio su opinión favorable al respecto.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de la
DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la
intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL
TESORO DE LA NACION N° 7 de fecha 4 de febrero de 2002 y la Disposición DGAJ N° 13 del 11 de
abril de 2002.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo establecido en el
Decreto N° 475 del 8 de marzo de 2002.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Apruébanse las "NORMAS DE PRODUCCION DE PAPA SEMILLA EN
CONDICIONES CONTROLADAS" y las "NORMAS PARA LA FISCALIZACION DE PAPA
SEMILLA EN CAMPO" que como ANEXOS I a XII forman parte integrante de la presente resolución.
Art. 2° — Las normas mencionadas en el Artículo 1° de la presente resolución serán aplicadas a partir de
las plantaciones efectuadas para la Campaña 2002/2003.

�Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Haroldo A. Lebed.
ANEXO I
TITULO I
NORMAS DE PRODUCCION DE PAPA SEMILLA EN CONDICIONES CONTROLADAS
CAPITULO I
De los requisitos generales
ARTICULO 1° — Las personas físicas y/o jurídicas que produzcan papa semilla bajo el sistema de
fiscalización, deberán estar inscriptas en el Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas en
las secciones y categorías que correspondan, según lo establecido en la Resolución N° 42 de fecha 6 de
abril de 2000 del Registro del ex-INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS o aquella que la reemplace.
ARTICULO 2° — Defínese la Producción de Papa Semilla bajo Condiciones Controladas como aquella
que se realiza con procedimientos que aseguran la exclusión de vectores y plagas de los materiales de
propagación, sean condiciones "in vitro" como "ex vitro".
ARTICULO 3° — Las producciones de papa semilla Bajo Condiciones Controladas estarán organizadas
en lotes, según se define en el Glosario de Términos que como ANEXO II forma parte de la presente
resolución. Para su inscripción (ANEXO V), el Semillero informará a la Autoridad de Aplicación la
cantidad de microplantas o plantines repicados, o superficie plantada con micro o minitubérculos, y hará
efectivo el arancel correspondiente. Esta declaración se deberá efectuar dentro de los CINCO (5) días de
efectuada la plantación. Simultáneamente con esta presentación se iniciará la inclusión de los datos en el
correspondiente Registro de Cultivos (ANEXO VII).
ARTICULO 4° — Los materiales que sean importados deberán cumplir con las normas establecidas en la
Resolución N° 715 de fecha 23 de agosto de 1994 del Registro de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y las actualizaciones que se establezcan, según está previsto
en la misma.
ARTICULO 5° — Dentro de la categoría Básica Bajo Condiciones Controladas se reconocen las
siguientes subcategorias:
Preinicial 0 (Pl0): Son los materiales obtenidos por cultivo de meristemas apicales, mantenidos "in vitro".
Preinicial I (Pl1): Es la semilla obtenida a partir de Preinicial 0, o a partir de tejidos de sanidad verificada
multiplicados "in vitro" de esta misma categoría, que consisten en microplantas, microtubérculos y
esquejes.
Preinicial II (Pl2): Es la semilla obtenida a partir de Preinicial I o superior producida bajo condiciones
controladas "ex vitro", consistentes en minitubérculos o plantines.
Preinicial III (Pl3): Es la semilla obtenida a partir de Preinicial II o superior producida bajo condiciones
controladas "ex vitro", consisten en minitubérculos o plantines. Su único destino es la producción de
semilla a campo de subcategoría Inicial l o inferiores.
ARTICULO 6° — El semillero deberá contar con UN (1) Director Técnico quien deberá reunir los
requisitos establecidos en la Resolución N° 42 de fecha 6 de abril de 2000 del Registro del ex
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS o aquella que la reemplace, y será responsable de las
obligaciones establecidas en esta misma Resolución. El Directo Técnico sólo podrá ser reemplazado en
sus funciones por UN (1) Director Técnico alterno quien deberá cumplimentar los requisitos de
inscripción fijados a tal efecto. El Director alterno tendrá las mismas responsabilidades que el titular.
ARTICULO 7° — Cada establecimiento, en el momento de solicitar su inscripción en el Registro
Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas —y en las reinscripciones sucesivas, si hubiera
novedades— deberá presentar planos de sus instalaciones y descripción de los elementos constitutivos de
las mismas.
ARTICULO 8° — Cada establecimiento confeccionará un Manual de Procedimientos, donde se redactará
una descripción de todas las tareas que en él se realizan, incluidas prácticas de cultivo, de identificación
varietal, de aseguramiento de asepsia y/o aislamiento, los controles sanitarios, y toda otra actividad de
rutina que asegure la identidad varietal y condición sanitaria de las producciones obtenidas. Este Manual
estará disponible para consulta por parte del inspector de la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO II

�De las condiciones controladas "IN VITRO"
ARTICULO 9° — Las semillas producidas "in vitro" deberán estar libres de plagas y enfermedades, según
el listado que acompaña la presente en ANEXO III.
La tolerancia a mezcla varietal es de CERO POR CIENTO (0%).
El Semillero extraerá las muestras con la periodicidad indicada en su Manual de Procedimientos, y
analizará las mismas según los protocolos aprobados por la Autoridad de Aplicación.
La Autoridad de Aplicación podrá extraer muestras cuando lo estime conveniente.
ARTICULO 10. — Cada Semillero —una vez por año—, presentará un Registro de Cultivares
Experimentales, en que indicará los stocks de materiales que cuenta en su poder de variedades de carácter
experimental no inscriptos en el Registro Nacional de Cultivares.
Con respecto a los stocks de los cultivares inscriptos en el Registro Nacional de Cultivares, anualmente
declarará las reposiciones de los mismos y su origen.
ARTICULO 11. — El Semillero deberá llevar su Registro de Cultivos (ANEXO VII) en
micropropagación, donde constará el origen y naturaleza del material a aislar, la fecha de aislamiento,
código del lote, y cantidad de microplantas producidas en cada repique.
CAPITULO III
De la producción en condiciones controladas "EX VlTRO"
ARTICULO 12. — Los procesos de producción se efectuarán a partir de microplantas, esquejes o
microtubérculos producidos "in vitro", y se cultivarán en sustratos inertes o preventivamente
desinfectados.
ARTICULO 13. — Las instalaciones de los invernáculos estarán construidas de tal manera que permitan
la exclusión de vectores y plagas, y asegurar la correcta identificación de sus producciones. La entrada al
recinto deberá hacerse por un habitáculo de doble entrada. Quien ingrese deberá hacerlo vistiendo ropa
protectora adecuada y previendo la desinfección del calzado.
Dicha construcción será habilitada e inspeccionada periódicamente por la Autoridad de Aplicación. De
observarse falta de aislamiento pierde su condición de producción en Condiciones Controladas, pasando a
obtener la primera categoría de campo que corresponda de acuerdo a las tolerancias.
ARTICULO 14. — Los cultivos se efectuarán sobre mesadas, asegurando que las plantas desarrolladas no
toquen en ninguna circunstancia las paredes o malla del invernáculo, ni el suelo. La separación entre
plantas de diferentes lotes se efectuará con una barrera física que impida la mezcla de estolones y
tubérculos. Cada lote se identificará por lo menos con DOS (2) carteles indicadores visibles en toda
circunstancia, colocados en el mismo momento de la plantación.
ARTICULO 15. — Se podrán hacer plantaciones directamente en el suelo, con las mismas
consideraciones del artículo 14. Para ello, como mínimo TREINTA (30) días antes de la plantación se
deberá contar con un plan de trabajo aprobado por la Autoridad de Aplicación, atendiendo a las siguientes
exigencias:
a) En invernáculo: Se solicitará su autorización indicando el procedimiento a seguir para la preparación
del suelo (desinfecciones, mezclas de sustratos, etc.), método de separación entre cultivares diferentes y
fecha estimada de plantación y cosecha;
b) A campo abierto: Sólo se plantan micro o minitubérculos (Preinicial l ó ll), con doble malla antiáfidos y
desinfección del suelo. Sólo se destinará a propia multiplicación y no podrá volver a ser producido en
invernáculo salvo para propia multiplicación. En el Documento de Autorización de Multiplicación y en el
Rótulo deberá indicarse "Producido en campo abierto". El suelo no podrá ser re-utilizado hasta pasados
TRES (3) años, debiendo presentar plan de manejo de los lotes en rotación.
Estas instalaciones serán inspeccionadas periódicamente por la Autoridad de Aplicación. De no contar con
aprobación previa o de observarse falta de aislamiento pierde su condición de producción en Condiciones
Controladas, pasando a obtener la primera categoría de campo que corresponda de acuerdo a las
tolerancias.
ARTICULO 16. — Se efectuarán por lo menos DOS (2) inspecciones a cada lote.
La primera, será para verificar la pureza varietal de las producciones; para ello se observará forma del
follaje, color de las flores, y algunos tubérculos para verificar forma, y color de pulpa y piel.

�La segunda inspección —cuando corresponda—, se realizará al momento de la extracción de muestras.
El inspector informará por escrito al titular del invernáculo los resultados de cada inspección.
ARTICULO 17. — En caso que se encontraran plantas anómalas (fuera de tipo) excediendo el DOS POR
CIENTO (2%), eliminadas las mismas y sus tubérculos, se triplicará el tamaño de la muestra para
postcontrol varietal.
La tolerancia a mezcla varietal es de CERO POR CIENTO (0%).
ARTICULO 18. — En las inspecciones se verificará la ausencia de síntomas de plagas (según el ANEXO
III). Caso contrario, perderá la condición de semilla de subcategorías Preiniciales, pasando a obtener la
primera categoría de campo que corresponda de acuerdo a las tolerancias.
CAPITULO IV
Categorización y Destino de la Producción.
ARTICULO 19. — La semilla básica de papa obtenida podrá destinarse a multiplicación propia o a ser
comercializada o entregada a terceros a cualquier título. Tal circunstancia será comunicada a la Autoridad
de Aplicación dentro de los VEINTE (20) días de iniciada la cosecha. En caso que el lote en consideración
se destine parcialmente a ambos, el mismo se dividirá en DOS (2) partes, en proporción a los destinos
fijados, dejando constancia en el momento de presentar el respectivo Registro de Cultivo.
ARTICULO 20. — Si el lote se destinara a ser comercializado o entregado a terceros a cualquier título,
solicitará la extracción de muestras para su postcontrol y presentará el Registro de Cultivo para obtener el
Documento de Autorización de Venta (DAV) y poder así adquirir los rótulos correspondientes.
En el caso de microplantas, microtubérculos y esquejes, la muestra consistirá de CIEN (100) unidades (sin
superar el DIEZ POR CIENTO (10%) de las unidades del lote) que se destinarán al control de pureza
varietal. En el caso de minitubérculos la muestra de postcontrol consistirá de QUINIENTAS (500)
unidades, sin superar el DIEZ POR CIENTO (10%) de las unidades producidas en el lote. De esta
muestra, CUATROCIENTAS (400) unidades, en un envase precintado, serán utilizadas para los análisis
en el laboratorio habilitado que indique el Semillero. Las otras CIEN (100) unidades quedarán reservadas
para control de la pureza varietal, según lo disponga la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 21. — Las subcategorías Preinicial II y Preinicial III tendrán una tolerancia de CERO POR
CIENTO (0%) para las Plagas no Cuarentenarias Reglamentadas, citadas en el Anexo III.
ARTICULO 22. — Si el lote —o parte de él— se destinara a multiplicación propia, el Semillero
informará tal circunstancia a la Autoridad de Aplicación entregando el correspondiente Registro de
Cultivo y el certificado de análisis sanitario realizado, como mínimo, sobre una muestra de CIEN (100)
unidades por lote, para que se le otorgue el Documento de Autorización de Multiplicación (DAM). De
almacenarlos en lugar público deberá rotular cada envase con un rótulo que diga "Registro Nacional de
Comercio y Fiscalización de Semillas N°, Nombre y Dirección del Semillero, semilla para multiplicación
propia, procedencia, lote N°, fecha de cosecha, subcategoría y variedad, prohibida su comercialización".
CAPITULO V
Clasificación y Envases
ARTICULO 23. — La clasificación de minitubérculos se hará por peso, de acuerdo a los siguientes
grados:
GRADO 0: Menos de CINCO (5) gramos.
GRADO 1: CINCO (5) a menos de QUINCE (15) gramos
GRADO 2: QUINCE (15) a menos de VEINTICINCO (25) gramos
GRADO 3: VEINTICINCO (25) a menos de CUARENTA (40) gramos
GRADO 4: CUARENTA (40) a menos de SESENTA (60) gramos
GRADO 5: más de SESENTA (60) gramos
GRADO LIBRE: Sin clasificar
La clasificación de los minitubérculos se efectuará previo al envasado final y colocación de rótulos
oficiales. Se aceptará un desvío del CINCO POR CIENTO (5%) de tubérculos fuera de grado.

�ARTICULO 24. — El rótulo, además de las indicaciones reglamentarias de uso, indicará su grado y su
contenido neto en unidades. Se establece un máximo por envase de DOS MIL (2.000) unidades de micro o
minitubérculos de papa semilla de las subcategorías Preiniciales. En caso de microplantas cada conjunto
de cajas o tubos no podrá contener más de UN MIL (1.000) unidades.
TITULO II
NORMAS PARA LA FISCALIZACION DE PAPA SEMILLA EN CAMPO
CAPITULO I
De las categorías y subcategorías:
ARTICULO 25. — Se establecen las siguientes subcategorías:
1.— Dentro de la Categoría Básica:
a) Inicial I.
b) Inicial II.
c) Inicial III.
d) Prefundación.
e) Fundación.
2. — Dentro de la Categoría Certificada.
a) Registrada.
b) Certificada.
ARTICULO 26. — A los fines del artículo 25 del presente, se definen las subcategorías de la siguiente
manera:
Inicial I (IN1): Es la semilla obtenida a partir de la subcategoría Preinicial lIl o superior (según lo
establecido en las Normas para la fiscalización de papa semilla en condiciones controladas), que se ajusta
a los estándares establecidos en la presente reglamentación.
Inicial II (IN2): Es la semilla obtenida a partir de Inicial I o superiores que se ajusta a los estándares
establecidos en la presente reglamentación.
Inicial III (IN3): Es la semilla obtenida a partir de Inicial II o superiores que se ajusta a los estándares
establecidos en la presente reglamentación.
Prefundación (PFU): Es la semilla obtenida a partir de Inicial lIl o superiores que se ajusta a los estándares
establecidos en la presente reglamentación.
Fundación (FUN): Es la semilla obtenida a partir de Prefundación o superiores que se ajusta a los
estándares establecidos en la presente reglamentación.
Registrada (REG): Es la semilla obtenida a partir de la semilla Fundación o superiores que se ajusta a los
estándares establecidos en la presente reglamentación.
Certificada (CER): Es la obtenida a partir de la semilla Registrada o superiores que se ajustan a los
estándares establecidos en la presente reglamentación. Su único destino es originar cultivos para consumo.
CAPITULO II
De los requisitos generales:
ARTICULO 27. — Las personas físicas y/o jurídicas que produzcan papa semilla bajo el sistema de
fiscalización, deberán estar inscriptos en el Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas
(RNCyFS), en las secciones y categorías que correspondan, según lo establecido en la Resolución N° 42
de fecha 6 de abril de 2000 del registro del ex-INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS.
ARTICULO 28. — Las producciones de papa semilla estarán organizadas en lotes, según se definen en el
Glosario de Términos de la presente.

�ARTICULO 29. — El semillero deberá contar con UN (1) Director Técnico quien deberá reunir los
requisitos establecidos en la Resolución N° 42 de fecha 6 de abril de 2000 del registro del ex-INSTITUTO
NACIONAL DE SEMILLAS, y será responsable de las obligaciones establecidas en la misma.
ARTICULO 30. — El Director Técnico sólo podrá ser reemplazado en sus funciones por UN (1) Director
Técnico alterno, quien deberá cumplimentar los requisitos de inscripción fijados a tal efecto. El Director
alterno tendrá las mismas responsabilidades que el titular.
CAPITULO III
De los requisitos y procedimientos para las producciones de campo:
ARTICULO 31. — Se efectuará una preinscripción de los lotes TREINTA (30) días antes de la
plantación, presentando:
a) La ubicación catastral del predio, forma de llegar al mismo, y un croquis de ubicación de cada lote (o
conjunto de los que están en un mismo predio).
b) La solicitud de inscripción de cultivos en fiscalización que figura como ANEXO VI (aclarando en
Observaciones que se trata de Preinscripción).
ARTICULO 32. — Para la inscripción definitiva de los mismos, que deberá efectuarse a más tardar antes
de la primera inspección de cultivo, se procederá a:
a) Declarar la subcategoría de la semilla plantada, acompañando rótulo y factura de compra donde conste
el número de envases, peso, cultivar y categoría de la semilla plantada
b) Acompañar la autorización del obtentor para el caso de aquellos cultivares que tengan Título de
Propiedad vigente.
c) Presentar cada lote por separado, expresando sus dimensiones y el diagrama de plantación del mismo
(ubicación final en el predio, medidas perimetrales, separaciones, cultivos lindantes).
d) Presentar la correspondiente solicitud de inscripción de cultivos en fiscalización que figura como
ANEXO VI, indicando las modificaciones que hubiera con respecto a la presentada antes de la plantación
(Preinscripción).
e) Declaración de Destino Final de la Producción (ANEXO XII) de la anterior campaña.
f) Proceder al pago del arancel correspondiente.
ARTICULO 33. — La semilla proveniente del extranjero deberá cumplir con lo previsto por las normas
de importación vigentes. Será inscripta provisoriamente según el número de multiplicaciones a campo en
el país de origen, y será categorizada definitivamente, según los resultados de los análisis que se
practiquen: a) Virus y Nemátodos: análisis por laboratorios habilitados y categorización por la Autoridad
de Aplicación (ANEXO X) y, b) Análisis Visual de defectos y categorización por inspectores de la
Autoridad de Aplicación (ANEXO XI).
ARTICULO 34. — Los lotes estarán debidamente identificados desde el momento de la plantación,
indicando: variedad, número de lote y subcategoría plantada, mediante un cartel indicador ubicado en la
cabecera de los mismos.
No podrán haber tenido papa como cultivo durante los TRES (3) años anteriores y estarán libres de plantas
de papa espontáneas durante ese período. Se podrá aceptar excepcionalmente UN (1) año menos de
rotación, en aquellos casos en que se presente plan de manejo de los lotes en rotación, el que deberá ser
aprobado y verificado por la Autoridad de Aplicación en inspecciones sucesivas.
En aquellos lotes en que se encontrase papa espontánea, se considerará interrumpido el período de
rotación, debiendo reiniciarse el mismo.
Entre DOS (2) lotes vecinos se dejará una separación sin papa, de DOS (2) surcos para la misma
subcategoría y cultivar, y TRES (3) surcos cuando se trate de diferentes subcategorías o cultivares.
ARTICULO 35. — Todos los lotes inscriptos serán inspeccionados durante el proceso productivo y serán
sometidos al análisis de postcontrol, según ANEXOS IX y X.
Se efectuarán por lo menos DOS (2) inspecciones del cultivo; la primera a las CUATRO (4) - SEIS (6)
semanas de la emergencia; la segunda, poco antes de la destrucción del follaje.
Las observaciones deberán cumplir lo establecido en el ANEXO VIII para las distintas subcategorías.

�En ocasión de la primera inspección que se efectúe, el Semillero acreditará el origen de la semilla
entregando copia de la factura de compra y la totalidad de los rótulos, si fuera semilla adquirida en el país
o importada y el correspondiente Documento de Autorización de Multiplicación en caso de semilla de
multiplicación propia.
Los cultivos conteniendo malezas, que dificulten o impidan la inspección, podrán ser considerados no
aptos para su fiscalización si no se corrige el problema. A esos efectos el cultivo volverá a ser
inspeccionado, con las costas a cargo del Semillero, antes de la siguiente inspección que correspondiera.
ARTICULO 36. — El semillero deberá comunicar a la Autoridad de Aplicación la fecha de destrucción
del follaje —inmediatamente después de ocurrida la misma—, junto con la solicitud de fecha de muestreo,
e informando el laboratorio elegido para los análisis correspondientes.
La extracción de las muestras para la realización de los análisis de postcontrol, según lo establecido en el
ANEXO IX, se efectuará a partir de los QUINCE (15) días corridos de la fecha de destrucción del follaje
y hasta un lapso no mayor a los TREINTA (30) días corridos subsiguientes a esta destrucción, previo a la
cosecha. Las tareas de extracción serán ejecutadas por el Director Técnico y sus ayudantes, bajo
supervisión del inspector. Luego del muestreo no deberá observarse rebrotes en el cultivo; de producirse,
el lote deberá ser muestreado nuevamente.
ARTICULO 37. — En el caso que la totalidad del lote —o parte de la superficie del mismo—, sea
destinado a multiplicación propia, el Semillero deberá comunicar esa circunstancia simultáneamente con
la fecha de destrucción del follaje. La Autoridad de Aplicación autorizará al Semillero a extraer una única
muestra de CIEN (100) tubérculos, por medio del técnico actuante, del lote o la parte de él con ese
destino. Si así procediera, el Semillero no podrá posteriormente comercializar y/o entregar como semilla
lo producido en ese lote —o en la parte de él así tratada—, a terceros, a cualquier título.
ARTICULO 38. — La semilla podrá ser seleccionada y almacenada en instalaciones propias o en
almacenes y/o plantas seleccionadoras que prestan servicios a terceros, de acuerdo con la normativa
vigente.
Los traslados de los tubérculos cosechados serán informados a la Autoridad de Aplicación mediante
comunicación fehaciente y rotulados según la metodología prescrita en el artículo 4° de la Resolución N°
131 de fecha 29 de junio de 1998 del registro del ex-INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS o aquella
que la reemplace.
ARTICULO 39. — El Semillero deberá remitir firmadas por el Director Técnico:
— Registro de Cultivo (ANEXO VIl).
— Certificado de Análisis de Postcontrol.
— Destino presuntivo de la producción.
— Solicitud de rótulos y/o Documento de Autorización de Multiplicación.
La Autoridad de Aplicación procederá a:
a) Para semilla que se comercialice o entregue a terceros a cualquier título: a otorgar el Documento de
Autorización de Venta (DAV), indicando el volumen de papa semilla declarado previo pago del arancel
correspondiente. Al otorgar el DAV se confeccionarán y entregarán los rótulos oficiales.
b) Para semilla de multiplicación propia otorgará el Documento de Autorización de Multiplicación
(D.A.M.) indicando el volumen de papa semilla declarado, quedando a cargo del Semillero confeccionar
un rótulo en las circunstancias y con las modalidades que establezca oportunamente la Autoridad de
Aplicación.
c) Para semilla destinada a cultivos propios de consumo: cuando la misma se encuentre expuesta al
público se deberá mantener rotulados sus envases, de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo
5° de la Resolución N° 131 de fecha 29 de junio de 1998 del registro del ex-INSTITUTO NACIONAL
DE SEMILLAS.
Después de la cosecha, y en el momento de presentación de la inscripción definitiva de la campaña
siguiente, el Semillero remitirá a la Autoridad de Aplicación una "Declaración de Destino Final de la
Producción", según la Planilla que se presenta como ANEXO Xll.
ARTICULO 40. — Los envases que contienen papa semilla deberán ser nuevos y llevar adherido el rótulo
oficial que cumplimentará lo establecido en el Anexo V de la Resolución N° 42 de fecha 6 de abril de
2000 del registro del ex-INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, y que específicamente contendrá:
Clase fiscalizada, categoría y subcategoría, variedad, zona de producción, año de cosecha, nombre y

�número de inscripción en el Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas, y la leyenda
"material tratado con veneno" en letras rojas, si la semilla hubiera sido tratada con sustancias tóxicas. Se
establece un máximo de CINCUENTA (50) kilogramos. para aquellos envases que contengan a la papa
semilla producida a campo.
El Grado deberá indicarse con un sello de tinta en el envase y en el rótulo.
ARTICULO 41. — La Autoridad de Aplicación podrá autorizar, a los Semilleros que lo soliciten,
trasladar, almacenar y comercializar su producción en recipientes abiertos (bolsas "big bags", cajones tipo
"bin" u otros), para lo que previamente deberán los mismos ser habilitados a esos efectos, según la norma
que se disponga a ese fin.
ARTICULO 42. — Los tubérculos semilla deben ser enteros, maduros, firmes y exentos de humedad
externa anormal. Deben estar prácticamente limpios, con no más del UNO POR CIENTO (1%) de
materias extrañas, incluyendo tierra, y ajustarse a las tolerancias establecidas en el ANEXO XI.
ARTICULO 43. — El semillero podrá solicitar, por única vez, la ampliación del tamaño de la muestra
para la reconsideración del dictamen de categorización, previo haber abonado el arancel que se fije al
efecto.
CAPITULO IV
De la localización de la producción a campo de papa semilla:
ARTICULO 44. — Se podrá producir papa semilla en todo el territorio nacional, salvo lo que dispongan
las Autoridades competentes.
Las Provincias podrán establecer áreas especializadas para favorecer las calidades de sus producciones.
CAPITULO V
Del Procesamiento de la Papa Semilla:
ARTICULO 45. — Se realizarán las inspecciones de post-cosecha que la Autoridad de Aplicación
considere necesarias, con el fin de controlar la clasificación de la semilla envasada, según ANEXO XI.
ARTICULO 46. — Los tubérculos semilla producidos se clasificarán de acuerdo al tamaño de los mismos,
en grados.
El grado del tubérculo semilla producido se determinará por su mayor diámetro transversal, medido en
milímetros.
MAYOR DIAMETRO TRANSVERSAL (mm).
GRADO
1

mayor de CUARENTA Y CINCO (45) a NOVENTA (90).

2

mayor de TREINTA Y TRES (33) a CUARENTA Y CINCO (45).

3

mayor de VEINTE (20) a TREINTA Y TRES (33)

4

libre, sin clasificación.

Tolerancia: Para cada grado, se permite un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) en peso del grado
inmediatamente inferior y CINCO POR CIENTO (5%) en peso del grado inmediatamente superior.
Grado 1: Se admiten tubérculos menores a CUARENTA Y CINCO (45) milímetros siempre que el largo
de los mismos supere los SETENTA (70) milímetros.
Grado 2: Se admiten tubérculos menores a TREINTA Y TRES (33) milímetros siempre que el largo de los
mismos supere los CINCUENTA (50) milímetros.
Grado 3: Se admiten tubérculos menores de VEINTE (20) milímetros siempre que el largo de los mismos
supere los TREINTA (30) milímetros.
Para todos los grados, la papa semilla no tendrá más de CIENTO OCHENTA (180) milímetros de largo.
TITULO III
DISPOSICIONES GENERALES

�ARTICULO 47. — El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente
Resolución podrá dar lugar a la baja del lote inscripto o a su re-calificación en una categoría inferior.
ARTICULO 48. — La Autoridad de Aplicación dará de baja la inscripción de todo lote que no
cumplimente lo establecido en el artículo 32, inciso f) de la presente resolución. Por tal motivo no se
procederá a realizar inspecciones por la Autoridad de Aplicación, organismos públicos bajo convenio, o
por técnicos acreditados, debiendo destinarse a consumo o industria su producción de tubérculos.
ARTICULO 49. — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA) efectuará el control fitosanitario en las partidas de papa semilla destinadas a la exportación.
ANEXO II
TITULO I: NORMAS DE PRODUCCION DE PAPA SEMILLA EN CONDICIONES CONTROLADAS
GLOSARIO DE TERMINOS:
A los fines de la presente norma se considerarán las definiciones que se expresan a continuación:
A CAMPO ABIERTO: Cultivo producido con doble malla antiáfidos sin el uso de estructuras
permanentes como invernáculos o jaulas.
ANALISIS DE POSTCONTROL: Conjunto de análisis de laboratorio que permiten determinar si existe
mezcla varietal o la presencia de algunos patógenos en muestras de tubérculos, obtenida luego de la
muerte del follaje.
DOCUMENTO DE AUTORIZACION DE MULTIPLICACION: Documento que permite al semillero
multiplicar para sí lo producido en un lote.
DOCUMENTO DE AUTORIZACION DE VENTA: Documento que autoriza la adquisición de rótulos
oficiales, para la entrega a terceros, de la semilla producida por el semillero.
ESQUEJE: Porción de una microplanta.
FUERA DE TIPO: Planta o semilla que difiere en una o más características de la descripción de la
variedad. Puede incluir semillas o plantas de otras variedades, o plantas o semillas que no correspondan
necesariamente a una variedad.
LOTE BAJO CONDICIONES CONTROLADAS: Unidad de multiplicación de una misma variedad,
procedente de un único conjunto de microplantas, esquejes, plantines, microtubérculos o minitubérculos,
que se cultivan dentro de una misma nave de las instalaciones protegidas.
MICROPLANTA: Planta multiplicada, mantenida y comercializada "in vitro".
MICROTUBERCULO: Tubérculo semilla multiplicado, mantenido y comercializado "in vitro".
MINITUBERCULO: Tubérculo semilla obtenido bajo condiciones controladas "ex vitro".
MULTIPLICACION "EX VITRO": Multiplicación realizada en sustrato inerte o preventivamente
desinfectado, bajo condiciones controladas que permitan la exclusión de vectores y plagas.
MULTIPLICACION "IN VITRO": Multiplicación realizada con aislamiento y asepsia, bajo condiciones
controladas de laboratorio.
MULTIPLICACION PROPIA: Semilla destinada a producir la subcategoría siguiente, o inferiores, en el
mismo establecimiento semillero.
PLANTIN: Planta obtenida bajo condiciones controladas "ex vitro".
REGISTRO DE CULTIVO: Formulario que debe completarse a partir de la plantación y hasta la cosecha.
Debe estar disponible en cada inspección.
SUBCATEGORIA: Nivel de clasificación dentro de una categoría de un material según su Origen,
Generación y Calidad.
TUBERCULO-SEMILLA: Tubérculo destinado a la plantación.

ANEXO III

�PLAGAS NO CUARENTENARIAS REGLAMENTADAS
VIRUS:

• Potato Leaf Roll Virus

(PLRV)

• Potato Virus Y

(PVY)

• Potato Virus X

(PVX)

• Potato Virus S

(PVS)

• Otras virosis tales como Cálicos o Mosaicos leves
BACTERIAS:
• Erwinia carotovora
• Ralstonia solanacearum

(= Pseudomonas solanacearum)

• Streptomyces scabies
HONGOS:
• Alternaria solani
• Fusarium solani
• Phytophthoria infestans
• Rhizoctonia solani
NEMATODOS:
• Meloidogyne spp.
• Nacobbus aberrans
ANEXO IV
TITULO II: NORMAS PARA LA FISCALIZACION DE PAPA SEMILLA EN CAMPO
GLOSARIO DE TERMINOS:
A los fines de la presente norma se considerarán las definiciones que se expresan a continuación:
ANALISIS DE POSTCONTROL: Conjunto de análisis de laboratorio que permiten determinar la
presencia de algunos patógenos en muestras de tubérculos, obtenida luego de la muerte del
follaje.
FUERA DE TIPO: Planta o semilla que difiere en una o más características de la descripción de
la variedad. Puede incluir semillas o plantas de otras variedades, o plantas o semillas que no
correspondan necesariamente a una variedad.
LOTE DE PRODUCCION A CAMPO: Unidad de multiplicación originada por semilla de una
variedad y de una misma subcategoría, procedente de un mismo lote anterior, que ocupe un único
espacio que sea plantado en un lapso no mayor de SIETE (7) días, y destruido su follaje en un
lapso no mayor de DOS (2) días.
MULTIPLICACION PROPIA: Semilla destinada a producir la subcategoría siguiente, o
inferiores, en el mismo establecimiento semillero.
SUBCATEGORIA: Nivel de clasificación dentro de una categoría, de un material según su
calidad, origen y generación.
TUBERCULO - SEMILLA: Tubérculo destinado a la plantación.
USO PROPIO: Semilla destinada a producir papa comercial (para consumo y/o industria) en el
mismo establecimiento semillero.

�����</text>
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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>29 de Octubre de 2002</text>
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                <text>Apruébanse las "Normas de Producción de Papa Semilla en Condiciones Controladas" y las "Normas para la Fiscalización de Papa Semilla en Campo", a ser aplicadas a partir de las plantaciones efectuadas para la Campaña 2002/2003.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 218/2002
Derógase la Resolución N° 231/2002, por medio de la cual se creó el Sistema Argentino de
Trazabilidad para el Sector Agroalimentario.
Bs. As., 4/11/2002
VISTO el Expediente N° S01:0261369/2002, la Resolución N° 231 de fecha 13 de agosto de 2002 del
registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE LA PRODUCCION por medio de la cual se crea el SISTEMA ARGENTINO DE
TRAZABILIDAD PARA EL SECTOR AGROALIMENTARIO (SAT), y
CONSIDERANDO:
Que dicha Resolución no contempla, en la conformación de la Comisión creada por el artículo 3°, una
adecuada participación de todos los actores involucrados, entre ellos las provincias y las entidades
privadas.
Que resulta necesario identificar con precisión los objetivos del Sistema de Trazabilidad a la luz del
Acuerdo para la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC, que constituye la norma
rectora en materia de inocuidad alimentaria.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones que le corresponden al suscripto, en el marco del
Decreto N° 475 de fecha 8 de marzo de 2002.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Derógase la Resolución N° 231 de fecha 13 de agosto de 2002 del registro de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS por medio de la cual se crea
el SISTEMA ARGENTINO DE TRAZABILIDAD PARA EL SECTOR AGRALIMENTARIO (SAT).
Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Haroldo A. Lebed.

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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 231/2002
Creación del Sistema Argentino de Trazabilidad para el Sector Agroalimentario, orientado a
identificar mediante registros escritos o electrónicos el origen o el estado sanitario de un
producto o producción agropecuaria nacional y dar conformidad a los alimentos resultantes.
Bs. As., 13/8/2002
VISTO el Expediente N° 0208699/2002 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que distintas crisis relacionadas con alimentos: encefalopatía espongiforme bovina, salmonelosis,
dioxina, Escherichia coli O0157:H7, fiebre aftosa, organismos genéticamente modificados, entre otras,
han sensibilizado a los consumidores con respecto a la transparencia en las condiciones de producción
y comercialización de los alimentos, principalmente en lo que respecta a la trazabilidad de los mismos.
Que esto motivó una progresiva exigencia por parte de los consumidores para tener garantía de
información respecto del origen, sistema de producción, y/o procesamiento de ciertos productos,
estando esta demanda relacionada con la seguridad alimentaria y sanidad animal.
Que como resultado de la mencionada exigencia los países competidores o compradores de nuestros
productos han promovido la actualización de los sistemas de identificación, identidad preservada y
trazabilidad con el fin de aportar garantías para la salud humana, la sanidad animal y la seguridad
nacional (bioterrorismo).
Que nuestros principales competidores poseen normativas que crean y regulan el sistema de
identificación y trazabilidad que aplican a sus producciones, fundamentalmente en lo relacionado con
la carne bovina.
Que los sistemas desarrollados apuntan a generar confianza en el consumidor manteniendo un alto
nivel de protección de la salud y a reforzar la estabilidad sostenible de los mercados de las
producciones cuestionadas.
Que la competitividad de los productos agroalimentarios se puede ver afectada por disposiciones de
países compradores que estipulan que los procedimientos y criterios en los países de origen deben ser
equivalentes a los fijados en el país comprador, siendo un caso claro y objetivo las exigencias
impuestas por Unión Europea para la carne bovina.
Que en la Argentina se han desarrollado un gran número de proyectos sobre sistemas de identificación
y trazabilidad desde el ámbito privado, pero no existe un marco regulatorio ni definiciones por parte
del Estado.
Que existe confusión en el medio, que visualiza al tema como una barrera para arancelaria sin
conocimiento explícito de las implicancias de no avanzar en este tema, así como tampoco se tienen
datos locales sobre la efectividad y alcance de los distintos sistemas.
Que distintos organismos internacionales encargados de la normatización y estandarización trabajan
en distintas propuestas sobre el tema trazabilidad.
Que es necesario propiciar medidas tendientes a crear un marco normativo como protección a la
identificación y caracterización de estos productos, garantizando la competencia leal entre los distintos

�integrantes de la cadena asegurando la transparencia de los procesos de producción, elaboración y
comercialización.
Que es necesario desarrollar un Sistema cuya implementación no represente costos innecesarios para
los sectores involucrados, pero sí permita el reconocimiento internacional y que provenga del esfuerzo
conjunto de los sectores representativos de la cadena de valor.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones que le corresponden al suscripto, en el marco del
Decreto N° 475 de fecha 8 de marzo de 2002.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Créase el SISTEMA ARGENTINO DE TRAZABILIDAD PARA EL SECTOR
AGROALIMENTARIO (SAT), cuyas características generales se encuentran dispuestas en el Anexo
de la presente resolución.
Art. 2° — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS como
órgano de aplicación del SISTEMA ARGENTINO DE TRAZABILIDAD PARA EL SECTOR
AGROALIMENTARIO AGROALIMENTARIO (SAT), le corresponde impartir los criterios y
definiciones necesarias para el diseño, implementación y monitoreo del SISTEMA ARGENTINO DE
TRAZABILIDAD PARA EL SECTOR AGROALIMENTARIO (SAT).
Art. 3° — Confórmase una Comisión integrada por UN (1) representante de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, UNO (1) del INSTITUTO NACIONAL
DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA, UNO (1) del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, UNO (1) de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO, y UNO (1) del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION
Y DESARROLLO PESQUERO, cuyas funciones serán realizadas "ad-honorem".
Art. 4° — La Comisión creada por el artículo anterior tendrá como objetivo la elaboración de la o las
propuestas sobre aspectos operacionales del SISTEMA ARGENTINO DE TRAZABILIDAD PARA
EL SECTOR AGROALIMENTARIO (SAT) y criterios para su implementación en todo el territorio
nacional. La Comisión presentará dichas propuestas al Señor Secretario de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Alimentos en un plazo máximo de TREINTA (30) días.
Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Rafael M. Delpech.
ANEXO
SISTEMA ARGENTINO DE TRAZABILIDAD
PARA EL SECTOR AGROALIMENTARIO
1. Definición. El SISTEMA ARGENTINO DE TRAZABILIDAD1 (SAT) para Productos de las
Cadenas Agroalimentarias es un conjunto de acciones, medidas y procedimientos adoptados para
identificar mediante registros escritos o electrónicos el origen (desde dónde y cuándo llega, y cuándo y
dónde fue enviado) o el estado sanitario de un producto o producción agropecuaria nacional y dar
conformidad a los alimentos resultantes.
2. Objetivo. Identificar, registrar y trazar productos o producciones de origen nacional o importado.
Los procedimientos adoptados en este sentido deben ser previamente aprobados por la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.

�3. Ambito de Aplicación. Esta normativa se aplica en todo el territorio nacional, para los
establecimientos agropecuarios productores, las industrias procesadoras, subproductos, residuos de
valor económico y las entidades certificadoras autorizadas por la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.
4. Registros. Conjunto de procedimientos utilizados para la caracterización de los productos, los
establecimientos agropecuarios, las industrias procesadoras involucradas en la certificación de origen,
el tránsito interno/externo, los programas sanitarios y los sistemas productivos.
5. Competencias. La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
es la responsable de la normalización, reglamentación, implementación, promoción y supervisión de la
ejecución de las etapas de identificación y registro de los productos y credenciales de las entidades
certificadoras.
–––––––––––––
1

El término trazabilidad proviene del inglés "trace ability", es decir la habilidad de rastrear. Por
razones de practicidad, y en razón de que es de uso habitual, se utilizará en adelante el término
trazabilidad, el cual se entenderá como la habilidad de recopilar información hacia atrás en la cadena
agroalimentaria.

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                <text>Creación del Sistema Argentino de Trazabilidad para el Sector Agroalimentario, orientado a identificar mediante registros escritos o electrónicos el origen o el estado sanitario de un producto o producción agropecuaria nacional y dar conformidad a los alimentos resultantes.</text>
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                    <text>FALTA ART. 10
Resolución 249/2002
Establécese un régimen que regula adecuadamente lo atinente al uso de las sustancias, productos o
maquinarias que contienen compuestos "PCBs".
BUENOS AIRES, 22 de mayo de 2002
VISTO el expediente N° 70-0618/2002 del registro de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud del artículo 41 de la Constitución Nacional, todos los habitantes gozan del derecho a un
ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan
las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; estando prohibido, asimismo, el
ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radioactivos.
Que la prohibición de ingreso en el territorio nacional prevista en el artículo 41 de la Constitución Nacional,
sólo se refiere a residuos.
Que, en consecuencia, no alcanza a las sustancias peligrosas que no posean el carácter de residuos, pero cuyo
ingreso al territorio nacional comporta igualmente graves riesgos, como es el caso de los compuestos
"PCBs", que constituyen una sustancia altamente nociva para la salud y el medio ambiente.
Que tal circunstancia suscita un estado de preocupación generalizada, a partir de la movilización de los
ciudadanos y del trabajo de la prensa, a tenor de lo cual se ha hecho efectiva la toma de conciencia de la
opinión pública en el tema.
Que no existe en el ámbito nacional ningún instrumento normativo que regule adecuadamente lo atinente al
uso de las sustancias, productos o maquinarias que contienen compuestos "PCBs".
Que en la actual situación internacional, los países que han prohibido expresamente su uso como sustancia en
los procesos productivos, exportan desde su territorio los compuestos químicos en cuestión.
Que, ante ello, es imprescindible que la REPUBLICA ARGENTINA cuente con un instrumento normativo
que prohiba el ingreso de aquellos compuestos, aun cuando no posean el carácter de residuos.
Que para hacer frente a la situación descripta, resulta necesario el dictado de un régimen que regule la
materia, estableciendo la prohibición de ingreso en el territorio nacional y el uso de las sustancias de que se
trata.
Que de no adoptarse en forma inmediata tal medida, se vería gravemente comprometida la salud de la
población.
Que ha tomado la intervención que le corresponde el servicio permanente de asesoramiento jurídico del
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes de los Decretos Nros. 357, del 21 de
febrero de 2002, y 537, del 25 de marzo de 2002.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
RESUELVE:

�CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1° — Definiciones. A los fines de la presente resolución, se entiende por:
a) "PCBs": los bifenilos policlorados ("BPC") o difenilos policlorados ("DPC"), los terfenilos policlorados
("TPC"), los bifenilos polibromados ("BPB") y las distintas mezclas de tales sustancias.
b) Autoridad de Aplicación: la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE del
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.
c) Nuevas aplicaciones de "PCBs": toda incorporación a equipo eléctrico o de transmisión, ya sea como
fluido dieléctrico, hidráulico o de transferencia de temperatura, así como su uso como insumo de cualquier
proceso productivo y de mantenimiento.
d) Usos esenciales de "PCBs": los usos determinados por la Autoridad de Aplicación en razón de que esas
sustancias:
1) se utilizan como muestras, controles y patrones de laboratorio o se aplican en instrumental de difícil
reemplazo;
2) son objeto de trabajo de investigación y desarrollo por Universidades e Institutos reconocidos oficialmente
dedicados a tales fines;
3) son así considerados por fundados motivos de interés público.
e) Aplicación cerrada: las aplicaciones en las que los "PCBs" se encuentran encerrados, sin que puedan
escapar durante un uso normal.
ARTICULO 2° — Objeto. La presente resolución tiene por objeto regular el ingreso y el uso en el territorio
nacional de sustancias comúnmente conocidas como "PCBs" y los materiales que contengan estas sustancias
o estén contaminados con ellas, con la finalidad de preservar el medio ambiente y la salud humana.
CAPITULO II
DISPOSICIONES ESPECIALES
ARTICULO 3° — Prohibición de ingreso. Prohíbese el ingreso en el territorio nacional de "PCBs", así
como de todo material que contenga estas sustancias o esté contaminado con ellas, cualquiera sea la forma de
uso que se haya adoptado.
ARTICULO 4° — Identificación de contenidos. Todas las aplicaciones cerradas que ingresen en el territorio
nacional que contengan fluidos aislantes o de transferencia térmica, deben contar, con la identificación de las
sustancias contenidas, o en su defecto con la indicación de que no contienen "PCBs", tanto para información
de las autoridades como de los usuarios.
ARTICULO 5° — Mercaderías sospechosas. En todas aquellas situaciones en que se despachen al territorio
nacional mercaderías de cualquier naturaleza a cuyo respecto surja sospecha fundada de la existencia de
"PCBs" o de materiales que contengan estas sustancias o estén contaminados con ellas, las autoridades de
control aduanero deberán prohibir su ingreso y requerir la intervención de la DIRECCION NACIONAL DE
ORDENAMIENTO AMBIENTAL de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE. Esta, dentro de un término razonable, se expedirá mediante decisión fundada sobre la
presencia o no de "PCBs" en la mercadería controlada.
ARTICULO 6° — Otras prohibiciones. Prohíbese la producción, comercialización y/o nuevas aplicaciones
de "PCBs" y los materiales que contengan estas sustancias o estén contaminados con ellas.
ARTICULO 7° — Excepciones. Quedan exceptuados de las prohibiciones establecidas los usos esenciales
de "PCBs". La SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, previo dictamen

�técnico de la DIRECCION NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL, determinará por decisión
fundada tales supuestos.
ARTICULO 8° — Plan Nacional. La SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
elaborará y propondrá al PODER EJECUTIVO la implementación de un PLAN NACIONAL DE
MINIMIZACION Y ELIMINACION DE "PCBs" y MATERIAL CONTAMINADO, con la participación de
las distintas áreas de sector público nacional que tengan incumbencia en el tema. Los contenidos del Plan se
fijarán mediante procesos consultivos con las autoridades provinciales competentes en la materia a efectos de
acordar su aplicación en todo el territorio nacional. El Plan debe contener, al menos, el inventario de
existencias en el ámbito nacional, las fuentes de emisión, los niveles de contaminación y la metodología y
cronograma de eliminación y remediación.
ARTICULO 9° — Costo de los estudios, análisis y otras diligencias efectuadas por la SECRETARIA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE. El costo de los estudios, análisis y otras diligencias que
deba realizar la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE con motivo de la
intervención que le corresponde en virtud de lo establecido en los artículos 5° y 7°, estará a cargo del dueño
de las mercaderías o de los interesados, respectivamente.
ARTICULO 11. — Entrada en vigencia. La presente resolución entrará en vigencia desde el día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese. — Carlos Merenson.

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                <text>Uso de las sustancias, productos o maquinarias que contienen compuestos "PCBs".</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD VEGETAL
Resolución 257/2002
Establécense los mecanismos adecuados a fin de propender a la erradicación
de la plaga denominada Carpocapsa de sus hospederos primarios.
Bs. As., 21/11/2002
VISTO el expediente N° 12.758/2002 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Ley N° 25.614, el Decreto N°
1585 del 19 de diciembre de 1996 y su modificatorio N° 394 del 1° de abril de
2001, la Resolución N° 271 del 11 de diciembre de 1995 del ex-INSTITUTO
ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, las Resoluciones Nros. 93
del 25 de febrero de 1997, 405 del 8 de julio de 1998, 440 del 22 de julio de
1998 y su modificatoria N° 350 del 30 de agosto de 1999, todas de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION,
y
CONSIDERANDO:
Que la mencionada Ley declara de interés nacional propender a la erradicación
de la plaga que afecta a la fruticultura denominada "Carpocapsa" (Cydia
pomonella L.)
Que

el

SERVICIO

NACIONAL

DE

SANIDAD

Y

CALIDAD

AGROALIMENTARIA, Organismo descentralizado de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, del MINISTERIO DE
LA PRODUCCION, es competente para el ejercicio de las funciones en materia
de sanidad y calidad animal y vegetal, para la definición e implementación de
programas sanitarios, fiscalización de la calidad agroalimentaria y control del
tráfico federal, importaciones y exportaciones de los productos, subproductos y
derivados de origen animal y vegetal, productos agroalimentarios, fármacoveterinarios y agroquímicos, fertilizantes y enmiendas.

�Que la Resolución ex-SAGPYA N° 350/99 aprueba el nuevo texto del Manual
de Procedimientos, Criterios y Alcances para el Registro de Productos
Fitosanitarios en la REPUBLICA ARGENTINA, ya establecido mediante la
Resolución ex-SAGPYA N° 440/98.
Que la Resolución ex-IASCAV N° 271/95, aprueba el procedimiento para
garantizar el origen de manzanas, peras, productos y subproductos producidos
en la Región Patagónica; Partidos de Villarino y Patagones de la Provincia de
BUENOS AIRES; y las Secciones XXIV y XXV del Departamento de Puelén y
la Sección V del Departamento de Caléu-Caléu de la Provincia de LA PAMPA,
con destino a mercados fuera de dicha región, estableciendo el Canon
Contributivo Obligatorio.
Que la Resolución ex-SAGPYA N° 93/97, extiende a las frutas frescas el
procedimiento establecido en la Resolución ex-IASCAV N° 271/95 y modifica el
valor del Canon Contributivo Obligatorio.
Que la Resolución ex-SAGPYA N° 405/98, implementa el uso obligatorio del
Cuaderno Fitosanitario por parte de los productores de manzanas y peras
cuyas explotaciones se encuentren dentro de la Región Patagónica; Partidos
de Villarino y Patagones de la Provincia de BUENOS AIRES; y las Secciones
XXIV y XXV del Departamento de Puelén y la Sección V del Departamento de
Caléu-Caléu de la Provincia de LA PAMPA.
Que la Técnica de Confusión Sexual de los insectos (TCS) ha sido aplicada
con probada eficacia para el control de Carpocapsa en ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA, CANADA y SUDAFRICA, para reducir poblaciones y mantenerlas
por debajo del nivel de daño económico.
Que el mencionado sistema alternativo resulta inocuo para el medio ambiente y
la salud y permitirá, en el mediano plazo, limitar el uso generalizado de
plaguicidas y disminuir los riesgos del uso, así como reducir la eventual
presencia de residuos nocivos en fruta.
Que es preciso establecer los mecanismos adecuados y promover técnicas
destinadas a suprimir la plaga en el marco del "Programa de Control de

�Carpocapsa mediante la Técnica de Confusión Sexual (TCS)", garantizando la
sanidad y la calidad del producto, asegurando los mercados existentes y la
apertura de nuevos mercados internacionales.
Que es menester brindar apoyo a los productores para la compra de productos
compuestos por feromonas específicos para el control y monitoreo en
hospederos de Carpocapsa.
Que, en consecuencia, para gozar de los beneficios tributarios referidos a los
mencionados productos, los productores deberán enmarcarse en proyectos de
control o erradicación autorizados y aprobados por el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA

dependiente

de

la

DIRECCION

GENERAL

DE

ASUNTOS

JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que
le compete, en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION
DEL TESORO DE LA NACION N° 7 de fecha 4 de febrero de 2002 y la
Disposición DGAJ N° 13 del 11 de abril de 2002.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones que le corresponden al
suscripto en el marco del Decreto N° 475 de fecha 8 de marzo de 2002 y el
artículo 3° de la Ley N° 25.614.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Establecer los mecanismos adecuados a fin de propender a la
erradicación de la plaga denominada "Carpocapsa" (Cydia pomonella L.) de
sus hospederos primarios: manzana, pera, nuez, membrillo, y secundarios:
damasco, durazno, ciruela; y promover técnicas destinadas a este objetivo, a
través del "Programa de Control de Carpocapsa mediante la Técnica de
Confusión Sexual (TCS)" que, como Anexo, forma parte integrante de la
presente resolución.

�Art. 2° — Encomendar al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, Organismo descentralizado de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, del MINISTERIO DE
LA PRODUCCION, que en el marco de su competencia, ejerza las funciones
que le corresponden en materia de sanidad y calidad agroalimentaria:
a) Determine los mecanismos adecuados para el control propendiendo a la
erradicación de la plaga.
b) Promueva las técnicas destinadas a cumplir con el objetivo mencionado
precedentemente y para reducir el uso de plaguicidas.
c) Dicte las reglamentaciones necesarias para el cumplimiento del Programa.
d) Autorice y apruebe por ciclo productivo anual los proyectos destinados a
lograr los objetivos de la Ley N° 25.614.
e) Ejerza la fiscalización y auditoría del Programa.
f) Fiscalice la importación de los productos compuestos por feromonas que se
utilizan en el proceso denominado "Técnica de Confusión Sexual de los
insectos" tendiente a alcanzar la erradicación de la Carpocapsa, que se
encuentren alcanzados por los beneficios tributarios de la Ley N° 25.614.
Art. 3° — La utilización de productos compuestos de feromonas, para estar
incluida en los beneficios previstos en el artículo 5° de la Ley N° 25.614, deben
responder a la ejecución de proyectos de control o erradicación de Carpocapsa
mediante la aplicación de la "Técnica de Confusión Sexual de los insectos",
coordinados por los Programas Regionales y aprobados por el SENASA.
Art. 4° — Los productores o quien importe en su nombre, los compuestos de
feromonas que se utilizan en el proceso denominado "Técnica de Confusión
Sexual de los insectos", deberán requerir la autorización y el correspondiente
certificado de importación ante la Dirección de Agroquímicos, Productos
Farmacológicos y Veterinarios del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA y cumplir con lo dispuesto por la Resolución N°

�350 del 30 de agosto de 1999 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
Art. 5° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente
de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Haroldo A. Lebed.
ANEXO
CONTROL DE CARPOCAPSA (Cydia pomonella L.) MEDIANTE LA TECNICA
DE CONFUSION SEXUAL.
OBJETIVOS
Propender a la erradicación de Carpocapsa (Cydia pomonella L.) para asegurar
la sanidad y calidad en frutas hospederas de esta plaga.
Reducir el uso de plaguicidas a fin de alcanzar un mayor nivel de seguridad
agroalimentaria de la fruta producida.
Mantener los mercados actuales, produciendo volúmenes constantes de fruta
con características de sanidad y calidad excelentes.
Lograr mercados hasta hoy restrictivos, adecuando el producto ofrecido a las
exigencias de los consumidores.
Mejorar el posicionamiento de la fruta argentina mediante la mejora en la
sanidad y calidad del producto, lo que permitirá competir con otros países
productores.
Extender la utilización de métodos alternativos al de control químico,
enfatizando el Manejo Integrado de Plagas (MIP) y el uso de la Técnica de
Confusión Sexual (TCS).
Capacitar y entrenar a los técnicos oficiales, privados y productores, en la
estrategia de control mediante la aplicación de la TCS.

�Eliminar los posibles residuos agrotóxicos de la fruta fresca de pepita y carozo
y de sus productos.
Mejorar el agroecosistema.
AREA DEL PROGRAMA
Toda área de producción de hospederos de Carpocapsa dentro del Territorio
Nacional.
DESCRIPCION DE LA PLAGA
Caracterización y estatus de la plaga
La Carpocapsa es originaria del continente europeo y se encuentra
ampliamente difundida en los cultivos de pepita en las regiones templadas
incluyendo, América del Norte y del Sur, Africa del Sur, AUSTRALIA, NUEVA
ZELANDA y la REPUBLICA POPULAR CHINA con distribución restringida.
En la REPUBLICA ARGENTINA.
La Carpocapsa ya es citada en la década del cincuenta como presente en
nuestro país.
Posteriormente, mediante el Decreto-Ley N° 6704 del 12 de agosto de 1963 y
la Disposición DP N° 116 del 15 de junio de 1964, se la declara plaga de la
agricultura.
TAXONOMIA
Orden: Lepidoptera
Familia: Tortricidae
Sinonimia:
Carpocapsa pomonella
Laspeyresia pomonella
Nombres comunes:

�Carpocapsa
Oruga de la pera y la manzana
Palomilla de la manzana (ESTADOS UNIDOS MEXICANOS)
Perforador mayor de la manzana (REPUBLICA DE COLOMBIA)
Codling moth
El adulto tiene una envergadura alar de CATORCE A DIECIOCHO (14-18)
milímetros; las alas anteriores son de color gris claro con líneas onduladas
transversales más oscuras, destacándose en el ápice alar una mancha oval de
color pardo, que está atravesada por DOS (2) manchas doradas brillantes,
dando a todo el conjunto un aspecto bronceado. Las alas inferiores son de
color castaño uniforme. La cabeza y tórax son de color oscuro y el abdomen
castaño oscuro, algo más claro en la parte anterior del cuerpo.
— Los huevos son de color blanquecino, achatados de UN (1) milímetro de
diámetro.
– – La larva recién nacida mide UNO COMA CINCO (1,5) milímetros, y es de
color amarillento, con la cabeza y el escudete pronotal castaños oscuros.
Después de TRES (3) mudas alcanzan un máximo de desarrollo de DOCE A
DIECISEIS (12-16) milímetros y adquieren un color rosado.
— La pupa, una típica crisálida, es al principio color ámbar y luego se torna
oscura.
Hospederos: manzana, pera, nuez, membrillo, durazno, damasco, ciruela.
BIOLOGIA
La temperatura y fotoperíodo son los factores determinantes del número de
generaciones y la entrada en diapausa.
La Carpocapsa transcurre el invierno en estado de larva encapullada, debajo
de la corteza de los troncos de los árboles frutales, resquebrajaduras de postes
y puntales, cajones y bins, y también en el suelo.

�El adulto emerge en la primavera. Sus hábitos son crepusculares y tiene una
longevidad de aproximadamente DOCE (12) días. Su actividad está
determinada principalmente por la temperatura, de la que su valor óptimo varia
entre VEINTE GRADOS CENTIGRADOS (20° C) y VEINTISETE GRADOS
CENTIGRADOS (27° C).
Su reproducción es sexual y el apareamiento se produce dentro de las
VEINTICUATRO (24) o CUARENTA Y OCHO (48) horas de emergido el adulto.
Una vez que la hembra ha sido fecundada pierde gradualmente su capacidad
de segregar hormonas y en consecuencia su poder de atracción, de esta
manera la especie se asegura mayor fertilidad.
La oviposición se extiende durante CINCO (5) días a una temperatura entre
VEINTIUN GRADOS CENTIGRADOS (21° C) y TREINTA Y DOS GRADOS
CENTIGRADOS (32° C), los huevos son colocados en forma aislada,
ocasionalmente, en grupos de DOS a TRES (2-3), sobre los frutos o sobre las
hojas cercanas a los mismos.
La cantidad de huevos que coloca cada hembra es variable con un valor
promedio de CUARENTA (40).
La larva recién nacida explora hasta encontrar un lugar para penetrar en el
fruto que puede en un punto de contacto entre DOS (2) frutos o por la cavidad
calicinal, cavando una galería hacia el interior del mismo y llegar hasta las
semillas.
Una vez completo el desarrollo larval en el interior del fruto, luego de
permanecer durante aproximadamente VEINTIUN (21) días,

trata de

abandonar el fruto a través de una nueva galería o por la misma que le sirvió
de entrada, para luego buscar un lugar adecuado para empupar.
SISTEMA DE ALARMA TERMOACUMULATIVO PARA EL CONTROL DE
Carpocapsa.
Los carpogrados o grados día resultan de la suma de las acumulaciones diarias
de las temperaturas que estén dentro de los umbrales de desarrollo de
Carpocapsa.

�Este método tiene como finalidad prever la aparición de los primeros adultos
provenientes de la generación invernante, el desarrollo del primer vuelo,
eclosión de huevos y daño, aparición de adultos de la primera generación y
daños de la segunda generación.
Los carpogrados o grados día que necesitan acumular los distintos estadios de
la Carpocapsa son:
Huevo (desde la postura hasta eclosionar) NOVENTA (90) grados día.
Larva [para completar los CINCO (5) estadios] TRESCIENTOS CINCUENTA
(350) grados día.
Pupa (para que emerja el adulto) CIENTO VEINTE (120) grados día.
Es decir que, para completar una generación, hace falta acumular
aproximadamente QUINIENTOS SESENTA (560) grados día.
SISTEMA DE MONITOREO MEDIANTE TRAMPAS CON FEROMONAS.
El monitoreo con trampas con cápsula de feromona permite conocer el
momento en el que se inicia la actividad de los machos.
El uso de las trampas para el monitoreo se puede aplicar en forma
complementaria al sistema de alarma termo-acumulativo o sólo en aquellas
regiones donde aún este último sistema no se encuentra desarrollado.
Existen varios tipos de trampas, las cuales deben ser colgadas de las ramas de
manera tal que permita un movimiento pendular y ser revisadas de UNA (1) a
DOS (2) veces por semana, especialmente en el período crítico, registrándose
los valores de captura en el Cuaderno Fitosanitario.
Las trampas deberán colgarse a una altura de fácil acceso para el
monitoreador,

aproximadamente

a

UN

METRO

CON

CINCUENTA

CENTIMETROS (1,50 m). La densidad de trampas es de UNA (1) por cada
UNA Y MEDIA A DOS (1.5-2) hectáreas, teniendo en cuenta la superficie del
cuadro.
APLICACION DE LA TECNICA DE CONFUSION SEXUAL (TCS).

�Introducción
La mayoría de los insecticidas utilizados actualmente tienen baja selectividad
ante la fauna benéfica y presentan alta toxicidad en mamíferos.
La Técnica de Confusión Sexual en insectos constituye una alternativa al uso
de insecticidas de amplio espectro.
Los insectos de una misma especie para comunicarse con el sexo opuesto
utilizan compuestos denominados feromonas sexuales.
La hembra de Carpocapsa emite feromonas que los machos captan mediante
órganos localizados en las antenas. El macho percibe el atractivo y emprende
el vuelo hasta ubicarse cerca de la hembra, hasta finalizar en cópula.
La TCS consiste en la difusión de un atractivo sexual sintético del insecto que
se desea controlar. La saturación del ambiente en el cultivo con alta cantidad
de feromonas sexuales impide al macho localizar a la hembra y por
consiguiente impide el apareamiento y la postura de huevos fértiles.
El compuesto CODLEMONE fue identificado como la feromona sexual de
Carpocapsa por ROELOFS en el año 1971.
Aplicación de los dispensers
Características del monte
La TCS está influenciada por el tamaño y forma del monte frutal, la estructura
de la canopia, el viento y la topografía. Sólo se logra el control de la plaga
cuando la distribución de la feromona y su concentración son las adecuadas
durante el período de vuelo de los adultos.
Para la aplicación de esta técnica se aconsejan predios de formas regulares,
grandes y con la menor cantidad de bordes expuestos a áreas abiertas.
Forma de utilización de la feromona
Las dosis de feromona para la TCS se miden en número de emisores por
hectárea, y su número es variable de acuerdo al tipo de dispenser.

�La forma de la distribución de los dispenser depende de la ubicación del bloque
en particular, si el monte está cerca de un área abierta, una calle o el límite del
bloque de feromona, se deberá considerar una bordura de aproximadamente
VEINTICINCO A TREINTA (25-30) metros donde la distribución de emisores
deberá ser más concentrada.
Cronograma de aplicación
Cuando se desea efectuar el control mediante la TCS desde inicio de la
primera generación de Carpocapsa, los emisores deberán colocarse antes que
se produzcan las emergencias de los adultos.
Al ser más pesados que el aire, los volátiles de las feromonas, tienden a
desplazarse hacia abajo. Por otra parte, los vuelos y cópula de los adultos se
producen en el tercio superior de las plantas. Por lo tanto los emisores deberán
colocarse en la parte superior de las plantas protegidos de la luz ultra violeta.
Monitoreo de la plaga y muestreo de frutos
El monitoreo en los bloques tratados con la TCS permite conocer la evolución
de la plaga y definir las acciones correctivas que correspondan. Las trampas
para monitoreo deberán tener una concentración de feromona de DIEZ (10)
miligramos (10X). Los umbrales de control son de CUATRO (4) mariposas
acumuladas por semana durante la primer generación y DOS (2) mariposas
durante las DOS generaciones posteriores. La lectura en trampas debe
acompañarse con monitoreo de frutos, en la parte superior de las plantas. La
cantidad de árboles a muestrear varía de acuerdo a la distancia de plantación
entre QUINCE (15) y VEINTICINCO (25) árboles por hectárea.
Cuando el muestreo de frutos exceda el UNO POR CIENTO (1%) de frutos
afectados o las trampas excedan el umbral expresado se deberán efectuar
tratamientos correctivos de control.
Es necesario evaluar los daños producidos por plagas secundarias que al
aplicar esta TCS pueden tomar relevancia, debiendo ser controladas con
insecticidas selectivos.

�Pautas generales para la ejecución de los bloques de confusión sexual.
Determinar el nivel de daño de la plaga, el que debe ser bajo para iniciar la
TCS.
Seleccionar y diagramar previamente los bloques para aplicar la TCS.
Diagramar los tipos de emisores y de trampas de monitoreo en función de
superficie y estrategias a aplicar.
En función de la historia de cada monte se deberán definir las estrategias
específicas para cada bloque.
Considerar en la diagramación los factores que inciden en la aplicación de los
emisores.
Prever la necesidad de tratamientos correctivos a lo largo del ciclo del cultivo.
FISCALIZACION
El productor deberá cumplir con lo dispuesto por la Resolución ex-SAGPYA N°
405/98, registrando en el Cuaderno Fitosanitario todas las actividades que
realiza para el control de Carpocapsa, debiendo estar dicho Cuaderno a
disposición de los fiscalizadores.
El SENASA, a través de la Coordinación y con el apoyo de sus Oficinas
Locales, así como de fundaciones provinciales que se habilitarán para tal fin,
realizará la inspección y supervisión del programa.
CAPACITACION
Se capacitará a productores y técnicos sobre el manejo integrado de
Carpocapsa y la aplicación de la TCS, realizando jornadas demostrativas,
talleres, cursos, etc., en cada zona de producción de hospederos de esta
plaga. Para tal fin, el SENASA firmará acuerdos con el INSTITUTO NACIONAL
DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA) dependiente de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y casas de estudio.

�La responsabilidad de realizar los eventos será de la coordinación de los
Programas Regionales para el control de Carpocapsa, con la participación
activa

de

especialistas en

TCS

como son

las distintas Estaciones

Experimentales Agropecuarias del INTA.
DIFUSION
Los Programas Regionales deberán poner a disposición de productores y/o
técnicos los datos que estén a su alcance y que contribuyan a una mejor
implementación de esta TCS como por ejemplo los Carpogrados o grados día.
COORDINACION
La Coordinación de los Programas Regionales para el control de Carpocapsa
deberá:
- Coordinar a los productores que quieran implementar bloques de control de
Carpocapsa mediante la aplicación de la TCS.
- Analizar los proyectos presentados y hacer la primer evaluación de los
mismos.
- Remitir al SENASA los proyectos que estime viables.
- Centralizar la supervisión y fiscalización de los Cuadernos Fitosanitarios.
- Coordinar las actividades de capacitación y difusión sobre el tema de la TCS.
SENASA
- En el ámbito de la Dirección Nacional de Protección Vegetal, se analizarán y
evaluarán los proyectos para el control de Carpocapsa (Cydia pomonella)
mediante la Técnica de Confusión Sexual.
- Elaborará un plan de fiscalización del sistema que será consensuado con el
sector productivo.

�- Los recursos para la ejecución de las inspecciones formarán parte del
presupuesto del programa de manera de asegurar el desarrollo de las
actividades programadas en tiempo y forma.

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