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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
CARNES
RESOLUCIÓN Nº 113/2004
Publicada en el Boletín Oficial del 23/1/04
Régimen jurídico para la distribución del cupo tarifario de cortes enfriados y
congelados vacunos sin hueso de alta calidad, que anualmente otorga la Unión
Europea a nuestro país. Derógase la Resolución N° 914/2001 de la ex Secretaría
de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, del entonces Ministerio de
Economía, sin perjuicio de su aplicación al período en curso. Acceso a los cupos
tarifarios. Condiciones mínimas. Plantas nuevas. Solicitud de cuotas.
Incumplimientos. Etapas de la distribución del cupo de exportación.
BUENOS AIRES, 22 de enero de 2004
VISTO el Expediente N° 800-011403/2001 del Registro de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA, la Resolución N° 914 de fecha 7 de noviembre de
2001 de la citada ex-Secretaría y la Resolución N° 679 del 23 de diciembre de
2003, de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución N° 679 de fecha 23 de diciembre de 2003 de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION establece en su Artículo 1° que se deja sin efecto lo
dispuesto en el Artículo 2° de la Resolución N° 914 de fecha 7 de noviembre de
2001 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, con relación al plazo
fijado para ejercer la atribución de su modificación.
Que en su Artículo 2° se dio por finalizada la aplicación de la fórmula distributiva
del cupo tarifario de cortes enfriados vacunos sin hueso de alta calidad asignado
anualmente a nuestro país por la UNION EUROPEA establecida en la Resolución
N° 914/01.
Que a raíz de la experiencia adquirida a través de las distribuciones de cupos
realizadas por la SECRETARIA DE AGRICULTURA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION durante la vigencia no sólo de la Resolución N° 914/01 ya referida,
sino también de los regímenes anteriores, se hace necesario adoptar las
modificaciones contenidas en la presente, dentro del marco de razonabilidad con
que deben actuar los poderes del estado.
Que resulta conveniente garantizar a los actores del sector cárnico, un horizonte
de previsibilidad a mediano plazo para las inversiones, la planificación de la
producción y la exportación, que les permita desarrollar una acción comercial-

�exportadora acorde con las exigencias del mercado, fijando los requisitos y los
parámetros de la distribución para los siguientes CUATRO (4) períodos.
Que la reforma de los parámetros que por la presente resolución se establece no
afecta ni puede afectar derechos de los particulares, toda vez que esta decisión
forma parte de la política económica cuyo diseño es atribución del PODER
EJECUTIVO NACIONAL. Así lo ha decidido en reiteradas oportunidades la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION en el sentido que no existe un
derecho adquirido al mantenimiento de la legislación o reglamentación vigente.
Que, asimismo, el cupo tarifario de referencia debe ser distribuido conforme a los
principios de competitividad que las actuales circunstancias imponen al mercado
cárnico, por lo que resulta necesario adecuar las normas vigentes para generar
incentivos que incrementen las exportaciones de carne.
Que los parámetros establecidos en la Resolución N° 914/01 dan como resultado,
a esta fecha, una distribución que no satisface adecuadamente los requerimientos
de equidad que debe cumplir dicha cuota.
Que, en tal sentido, deviene razonable establecer un tope máximo al cupo
susceptible de ser adjudicado a cada planta, y garantizar una cuota base
igualitaria para todas las empresas, a los efectos de evitar que alguna o algunas
plantas sean adjudicatarias de una alta proporción del total y que otras vean
menguada su adjudicación.
Que resulta adecuado fijar una pauta particular para las consideradas plantas
nuevas, en función de que las mismas no cuentan con antecedentes de
exportación para resultar adjudicatarias de cuota de conformidad con los
parámetros fijados por esta resolución.
Que es menester incluir pautas que tornen más equitativa esa distribución, a fin de
promover el desarrollo equilibrado de la actividad cárnica dentro del territorio del
país, coadyuvar a la desconcentración económica, estimular la competencia,
aumentar la productividad y dinamizar la cadena de valor de los productos.
Que a esos fines, y dentro de los parámetros de razonabilidad que ellos trazan y
enmarcan, se hace necesario introducir modificaciones a fin de aumentar la
cantidad de mano de obra ocupada en la industria cárnica, promover la instalación
de nuevos frigoríficos, favorecer el desarrollo y modernización de la industria en
cada provincia y aumentar el nivel de inversión en actividades relacionadas con el
sector.
Que es de interés para el país y su industria agropecuaria y alimentaria incentivar
y promover aquellos emprendimientos conjuntos de productores y frigoríficos a
través del aumento del porcentaje que les corresponde sobre el total del cupo a
distribuir, fomentando así la identificación de nuestras carnes por su origen. Ello
coadyuvará a aumentar el stock de ganado de calidad superior y promover la cría
del mismo
Que también en este caso resulta razonable que las modificaciones que se
introduzcan en cuanto al porcentaje asignado a productores sean paulatinas, por
lo cual se establecerá un porcentaje distinto y creciente para cada uno de los
períodos regulados mediante la presente resolución.
Que es necesario promover la exportación integral del animal y no solamente de
los cortes enfriados de alta calidad, para lo cual es preciso incentivar las
exportaciones de cortes de carne provenientes del resto del animal.

�Que, a tal fin, es necesario fijar pautas de equilibrio entre el volumen de
exportaciones que realiza cada empresa dentro la llamada "Cuota Hilton" y las que
se realizan fuera de ella, de manera tal que cada empresa exporte una cantidad
de esa cuota sensiblemente inferior al resto de sus exportaciones cárnicas.
Que la existencia de una relación proporcional entre exportaciones dentro de la
llamada "Cuota Hilton" y fuera de ella es fundamental para la promoción de toda la
industria de la carne y no solamente la de los cortes que integran la mencionada
cuota.
Que es necesario reducir la influencia que la exportación de los productos
termoprocesados y menudencias ejerce sobre el cálculo de los antecedentes de
exportación de cada firma, ya que los mismos no se corresponden con la calidad
de los cortes que integran la llamada "Cuota Hilton".
Que, a fin de morigerar el impacto que esa reducción pudiere generar y de no
modificar drásticamente los parámetros que dan previsibilidad al mercado, la
misma se operará gradualmente durante los próximos CUATRO (4) períodos de
adjudicación, entre el año 2004 y el año 2008.
Que la adjudicación de cupos se realiza, en todos los casos, teniendo en cuenta
circunstancias generales de política económica y muy especialmente condiciones
específicas que debe reunir cada empresa, todo lo cual se ve desvirtuado en caso
que la planta adjudicataria transfiera a otra u otras los cupos adjudicados o parte
de ellos.
Que, por el mismo motivo, no puede permitirse la producción de cuota en una
planta distinta de la considerada para la adjudicación por cuanto ello atenta contra
el espíritu de la presente resolución.
Que, por la misma razón, es necesario establecer en forma expresa que las
figuras del tipo "Unión Transitoria de Empresas", o "Grupo Económico", o
"Empresa Controlante", o filial, o sucursal, u otros, no pueden ser invocadas de
modo alguno por los adjudicatarios, a fin de solicitar autorizaciones para
transferencias o cesiones de cuota o para la producción de cuota en una planta
distinta de la adjudicataria.
Que, asimismo, deviene necesario que las empresas que se presenten ante la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANDERIA, PESCA Y ALIMENTOS a fin de
ser adjudicatarias de la llamada "Cuota Hilton" acrediten la titularidad del inmueble
donde funciona la planta mediante el correspondiente título de propiedad, o un
derecho cierto a la posesión o a la tenencia de la misma mediante el pertinente
instrumento del que surja ese derecho.
Que, a los fines de la presente resolución resulta razonable distinguir —y otorgar
diferente tratamiento— entre aquellas plantas que sacrifican animales y poseen
cámaras frigoríficas - realicen o no tareas de industrialización - y aquellas que
solamente practican el despiece del animal en los distintos cortes.
Que la diferencia de tratamiento se justifica por cuanto las primeras realizan todo
el ciclo productivo, desde que el animal está en pie hasta que el producto está
terminado, mientras que las segundas sólo se ocupan de su industrialización.
Que resulta necesario mantener un nivel constante de exportaciones que
coadyuve al mantenimiento del precio de los productos en el mercado de destino.
Que, a los fines de mantener los niveles de exportaciones de cortes enfriados
vacunos de alta calidad durante todo el ejercicio, resulta razonable facultar a la

�SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS a
fragmentar la distribución de la llamada "Cuota Hilton" en DOS (2) etapas.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de las
facultades otorgadas por el Articulo 37 del Decreto N° 2284 de fecha 31 de
octubre de 1991, modificado por su similar N° 2488 de fecha 26 de noviembre de
1991, ambos ratificados por la Ley N° 24.307 y por el Articulo 2° de la Resolución
N° 914 de fecha 7 de noviembre de 2001.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Derógase la Resolución N° 914 de fecha 7 de noviembre de
2001 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, sin perjuicio de su
aplicación al período en curso. Adóptase, en su reemplazo, el siguiente régimen
jurídico para la distribución del cupo tarifario de cortes enfriados y congelados
vacunos sin hueso de alta calidad que anualmente otorga la UNION EUROPEA a
la REPUBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 2º — El presente régimen se aplicará a los ciclos comerciales
comprendidos entre el 1 de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005, entre el 1 de
julio de 2005 y el 30 de junio de 2006, entre el 1 de julio de 2006 y el 30 de junio
de 2007 y entre el 1 de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008. En caso de no ser
modificado antes del 31 de diciembre de 2007, será aplicable al período
comprendido entre el 1 de julio de 2008 y el 30 de junio de 2009.
ARTÍCULO 3º — A los efectos del presente régimen se entiende por CORTES
VACUNOS SIN HUESO ENFRIADOS DE ALTA CALIDAD o "cortes especiales" a
los siguientes cortes enfriados sin hueso anatómico o en porciones: bife sin lomo,
cuadril, lomo, bife ancho sin tapa, nalga de adentro, nalga de afuera (o sus cortes
individuales: peceto y carnaza de cola o cuadrada) y bola de lomo, con las
variantes que cada mercado individual prefiera y conforme a las normas de control
de calidad que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION establezca.
A los fines de la presente resolución se entiende por "empresa" a toda persona
física o jurídica titular de UNA (1) o más plantas productoras de los cortes a que se
refiere el párrafo anterior.
ARTÍCULO 4º — Para acceder a los cupos tarifarios previstos en la presente
resolución los interesados deberán acreditar, la constancia de habilitación para
exportar a la UNION EUROPEA a nombre del solicitante, las constancias de su
inscripción conforme a las normas de la Ley N° 21.740 y las de haber cumplido

�con todas sus obligaciones impositivas, de la seguridad social y sanitarias, al
presentar la documentación indicada en el Artículo 16 de la presente resolución, al
realizarse la adjudicación para cada uno de los períodos y al solicitar la emisión de
los respectivos Certificados de Autenticidad. En el caso de las plantas nuevas ello
deberá ser cumplimentado tanto en el momento al que se refiere el Artículo 12 de
la presente resolución, como al realizarse la adjudicación para cada uno de los
períodos y solicitarse la emisión de los correspondientes Certificados de
Autenticidad.
Asimismo, los interesados deberán acompañar, al presentar la documentación
indicada en los Artículos 12 y 16 de la presente resolución, una certificación
emitida por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, o por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA) de la citada Secretaría, que acredite
que su o sus plantas se encontraron activas y en producción continua, durante al
menos DIEZ (10) meses consecutivos durante el año anterior a esa presentación.
ARTÍCULO 5º — El cupo tarifario que otorgue la UNION EUROPEA para cada
período, será oportunamente distribuido por la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y será asignado de acuerdo a las siguientes
pautas:
a) EL SALDO PORCENTUAL que resulte de deducir del total del cupo tarifario que
se asigne a nuestro país, los volúmenes resultantes de la aplicación del índice
correspondiente para cada año, del segundo párrafo del Artículo 8° y del Artículo
10 de la presente resolución, se adjudicará de acuerdo al criterio de evaluación de
antecedentes de exportaciones de carnes vacunas en función de los siguientes
parámetros:
-

De ese porcentaje, el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) se
distribuirá en función de la participación relativa de cada empresa en el
valor F.O.B. total de las exportaciones de cortes vacunos sin hueso
enfriados y congelados a todo destino, excluidos los cortes enfriados que
integran este cupo tarifario. Para cada ciclo comercial se tendrá en cuenta
el valor total de las exportaciones de dichos cortes correspondiente a los
TRES (3) ciclos de antecedentes de exportación precedentes. El valor total
de las exportaciones de los TRES (3) ciclos de antecedentes de
exportación considerados será determinado aplicando, a las cifras F.O.B.
registradas por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS para los mismos, una ponderación del CINCUENTA
POR CIENTO (50%) para el último, TREINTA POR CIENTO (30%) para el
penúltimo y VEINTE POR CIENTO (20%) para el ante penúltimo ciclo. Para
los ciclos comerciales siguientes se seguirá similar metodología de
ponderación.

�-

El restante VEINTICINCO POR CIENTO (25%) se distribuirá en función del
valor F.O.B. total de las exportaciones a todo destino de cada una de las
empresas, excluidos los cortes que integran este cupo tarifario. Para cada
uno de los ciclos comerciales se tomarán en cuenta los mismos ciclos de
antecedentes de exportación y ponderaciones descriptas en el apartado
anterior. Los valores F.O.B. registrados en la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS surgirán de la
sumatoria de las exportaciones de carne vacuna de:
I)

II)

III)

Productos crudos: Cuartos con o sin hueso, cortes enfriados totales
con y sin hueso, cortes congelados con y sin hueso, manufacturas
con y sin hueso.
Productos termoprocesados: carnes cocidas y congeladas,
viandada (o "corned beef"), especialidades (otros enlatados),
extractos de carne, gelatina de carne y jugo de carne; con las
salvedades establecidas en el segundo párrafo del Artículo 6° de la
presente resolución.
Menudencias; con las salvedades establecidas en el segundo
párrafo del Artículo 6° la presente resolución.

b) El SIETE POR CIENTO (7%) del total del cupo tarifario asignado a nuestro país
para el período 2004-2005, se adjudicará a aquellos proyectos conjuntos entre
plantas frigoríficas exportadoras y asociaciones de criadores y/o grupos de
productores de razas bovinas, de acuerdo a la reglamentación que oportunamente
dictará la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS. El porcentaje fijado se incrementará al OCHO POR CIENTO (8%)
para el período 2005-2006, al NUEVE POR CIENTO (9%) para el período 20062007 y al DIEZ POR CIENTO (10%) para el período 2007-2008.
c) El SIETE POR CIENTO (7%) del total del cupo tarifario se distribuirá entre las
provincias según el concepto que contempla la relación porcentual de cada una de
las provincias que tuvieren plantas habilitadas para exportar carnes frescas a la
UNION EUROPEA, y el stock total de cabezas de novillos, novillitos y vaquillonas
existentes en las mismas. Ese coeficiente se dividirá por la cantidad de plantas
frigoríficas exportadoras habilitadas en esa provincia y esa división arrojará un
cociente que será utilizado para ser aplicado sobre el total del cupo destinado a
dicho concepto, calculando así el porcentaje que corresponderá a cada planta. En
ningún caso, la aplicación del criterio contemplado en este inciso podrá implicar,
para ninguna planta, un incremento superior a las DOSCIENTAS (200) toneladas
adicionales al cupo que le corresponda por aplicación del resto de los parámetros
de esta resolución.
ARTÍCULO 6º — Se entiende por antecedentes de exportación a la totalidad de
las exportaciones a todo destino de todo producto de origen cárnico vacuno, de
acuerdo a las diferentes variantes establecidas en el Artículo 5°, inciso a) de la
presente resolución y con las salvedades que se formulan en el presente artículo,
en dólares estadounidenses F.O.B., excluidos los cortes que integran este cupo

�tarifario. Los citados antecedentes pertenecen exclusivamente a la empresa que
haya exportado el producto aludido, ya sea en forma directa o por intermedio de
una exportadora. Se prohíbe la cesión de antecedentes de exportación.
A los fines de este artículo y del cálculo de los antecedentes de exportación de
cada empresa, se tendrá en cuenta, para el período 2004-2005 el SETENTA Y
CINCO POR CIENTO (75%) del tonelaje total de productos termoprocesados y
menudencias que hubiere exportado cada empresa; para el período 2005-2006 se
tendrá en cuenta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del total de estos productos
que cada empresa hubiere exportado; para el período 2006-2007 se tendrá en
cuenta el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del total de estos productos que
cada empresa hubiere exportado y para el período 2007/2008 no se tendrán en
cuenta esas exportaciones.
Asimismo, durante los DOS (2) primeros ciclos comerciales de vigencia de la
presente resolución, cada empresa deberá mantener como mínimo una proporción
de DOS (2) a UNO (1) entre la cantidad de productos cárnicos que no integran la
llamada "Cuota Hilton" exportados en el período inmediato anterior y la cantidad
de esa cuota que en cada período se adjudique por aplicación de la presente
resolución. En caso que de la evaluación de los antecedentes de exportación de
cada empresa surgiera una proporción inferior, el tonelaje a adjudicar será
reducido en forma directamente proporcional, de modo tal que se mantenga la
relación de DOS (2) a UNO (1). En caso que la relación fuese superior, ello no
dará derecho a un aumento en la adjudicación. Para los períodos siguientes la
proporción mínima a mantener será de TRES (3) a UNO (1).
ARTÍCULO 7º — Establécese como condición mínima de acceso para ser
adjudicatario de cuotas para los ciclos de exportación consignados en el Artículo
5° de la presente resolución, haber efectuado, en el período anterior al de la
distribución, exportaciones de cortes enfriados y congelados, excluidos los cortes
enfriados y congelados deshuesados que integran este cupo tarifario, de
DOSCIENTAS (200) toneladas como mínimo para el primer período y
CUATROCIENTAS (400) toneladas para cada período siguiente.
En caso de que alguna empresa no fuere adjudicataria de cupos de la llamada
"Cuota Hilton" por aplicación del último párrafo del Artículo 6° de la presente
resolución, podrá serlo en el siguiente período si acredita haber realizado, en el
ciclo comercial anterior, exportaciones de productos cárnicos que no integren ese
cupo de al menos DOSCIENTAS (200) toneladas.
Si en el futuro existieren restricciones para el acceso a los distintos mercados, la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS podrá
exceptuar a los interesados en ser adjudicatarios del cumplimiento de la condición
de acceso establecida en el presente artículo.
ARTÍCULO 8º — Ninguna planta podrá ser adjudicataria de un cupo que exceda el
SEIS POR CIENTO (6%) del total que la UNION EUROPEA adjudica a la

�REPUBLICA ARGENTINA para cada período. Si por aplicación de los parámetros
establecidos en la presente resolución le correspondiere a alguna planta un cupo
superior, el mismo se reducirá al tope máximo fijado en este artículo. La pauta
fijada por el presente artículo se aplica a cada una de las plantas frigoríficas,
independientemente de que DOS (2) o más de ellas pertenezcan a un mismo
sujeto de derecho.
Ninguna empresa será adjudicataria de un cupo inferior a las CIEN (100)
toneladas. Si por aplicación de las pautas establecidas en esta resolución, le
correspondiere a alguna empresa un cupo inferior, el mismo será elevado a CIEN
(100) toneladas, pero una misma empresa sólo podrá resultar beneficiada con
este régimen especial, por DOS (2) años consecutivos.
ARTÍCULO 9º — A los efectos de ponderar los antecedentes a los que se refieren
los artículos anteriores, no se considerará como exportación el mero tránsito de
mercadería por territorio extranjero cuando el destino final sea la REPUBLICA
ARGENTINA.
ARTÍCULO 10. — Se considerarán plantas nuevas aquellas que hubiesen sido
adquiridas por el solicitante durante el ciclo comercial previo a la distribución de la
cuota y que cuenten con la habilitación para exportar carnes frescas a la UNION
EUROPEA.
Las plantas nuevas recibirán por todo concepto, exclusivamente para los DOS (2)
ciclos comerciales consecutivos posteriores a la habilitación respectiva, una cuota
de DOSCIENTAS (200) toneladas, para los llamados Ciclo I, y CIEN (100)
toneladas, para los llamados Ciclo II. Para acceder al volumen citado en el
segundo ciclo comercial, las plantas en cuestión, deberán además haber
exportado durante el primer año al menos el doble de exportaciones de cortes
enfriados y congelados, excluidos los cortes que integran este cupo tarifario. En tal
sentido, si hubiera restricciones de acceso a los diferentes mercados, la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS podrá
exceptuar a las plantas adjudicatarias de tal obligación. El tonelaje que
corresponda a las plantas nuevas se deducirá del cupo al que se refiere el inciso
a) del Artículo 5° de la presente resolución. En los casos en los cuales el tonelaje
correspondiente al segundo ciclo comercial calculado en base a lo establecido en
el Artículo 5° de la presente resolución supere las cuotas establecidas en el
presente artículo, se asignarán solamente los volúmenes calculados según el
mencionado Artículo 5°.
ARTÍCULO 11. — A los efectos de la presente resolución, se entiende por planta
Ciclo I al establecimiento donde se sacrifican animales y posee cámara frigorífica,
pudiendo o no efectuarse tareas de elaboración y/o industrialización, y por planta
Ciclo II al establecimiento o sección de establecimiento donde se practica el
despiece de los diferentes trozos en que se divide una res, con destino al
consumo humano.

�ARTÍCULO 12. — Las empresas que deseen ingresar bajo el régimen de plantas
nuevas deberán presentar su solicitud de cuotas con anterioridad al 30 de abril
2004, para el ciclo comercial comprendido entre el 1 de julio de 2004 y el 30 de
junio de 2005. En los años sucesivos, las solicitudes deberán presentarse con
anterioridad al 30 de abril de cada año de cada año. Sólo se dará curso a aquellas
solicitudes de plantas nuevas, que hubieran sido presentadas en término y que
cuenten con todos los requisitos necesarios para acceder al cupo tarifario.
ARTÍCULO 13. — Las empresas que soliciten su inclusión dentro del régimen de
plantas nuevas deberán acompañar a la solicitud correspondiente la constancia de
habilitación para exportar a la UNION EUROPEA a nombre del solicitante y la
inscripción en el registro previsto en la Ley N° 21.740 y sus normas
reglamentarias. Asimismo, sus titulares deberán dar estricto cumplimiento a las
obligaciones tributarias, previsionales y sanitarias.
ARTÍCULO 14. — El régimen que por la presente resolución se establece para
plantas nuevas Ciclos I y II, no afecta los derechos de aquellas empresas que
ingresaron al régimen de plantas nuevas previsto por la Resolución N° 914/01, a
través de la Resolución N° 465 de fecha 6 de noviembre de 2003 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. Respecto de aquellas plantas
nuevas con reservas de cuota por razones sanitarias, si las mismas no alcanzaren
a ser incorporadas por la UNION EUROPEA al listado de plantas autorizadas a
exportar dentro de los plazos de ejecución previstos, dicha adjudicación provisoria
será tenida como no ocurrida y no generará antecedente alguno.
ARTÍCULO 15. — La mera solicitud de participación en el cupo tarifario de la
llamada "Cuota Hilton" ante la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS no genera derecho alguno a efectuar reserva de cuota ni a
ser adjudicatario de la misma. La adjudicación de cupos no genera para las
empresas favorecidas, el derecho a ser nuevamente beneficiarias de cuota en los
siguientes períodos, si no cumpliera con todos y cada uno de los requisitos
necesarios para ello.
ARTÍCULO 16. — Los interesados en ser adjudicatarios de certificados de
exportación previstos por la presente resolución, deberán efectuar una solicitud de
cuota para cada período de asignación ante la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, a través de la Dirección de Mesa de
Entradas y Notificaciones dependiente de la Dirección General de Despacho y
Mesa de Entradas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, entre el 1 y
el 30 de abril de cada año. La solicitud deberá estar acompañada de la siguiente
documentación:
a) Certificado mediante el cual se acredite el cumplimiento de las obligaciones
impositivas y de la seguridad social, emitido por la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), organismo autárquico actuante en la orbita del

�MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en las condiciones que la misma
establezca para su otorgamiento.
b) Fotocopias de los Permisos de Embarque Cumplidos, con sus respectivos
Certificados Sanitarios, acreditando sus exportaciones de los períodos a computar
para establecer sus antecedentes exportadores, documentación que deberá estar
certificada por Autoridad Competente. Dicha documentación deberá estar
acompañada por un listado, donde se indique la relación entre dicho permiso de
embarque y el certificado sanitario. Los solicitantes deberán presentar únicamente
aquellos Permisos de Embarque Cumplidos y sus respectivos Certificados
Sanitarios emitidos por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) cuya presentación no haya sido exigida con
anterioridad.
Asimismo deberán individualizar las presentaciones anticipadas que hubieren
efectuado, según lo dispuesto en la presente resolución. La SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, verificará el cumplimiento
de las obligaciones impositivas y de la seguridad social sobre la base del
certificado emitido por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS (AFIP), así como las obligaciones sanitarias de acuerdo a la última
información disponible emanada del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y la OFICINA NACIONAL DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA). Los sujetos que no
acrediten el cumplimiento de las obligaciones mencionadas precedentemente,
perderán todo derecho a los cupos que les pudieren corresponder, o al saldo no
exportado, los que serán redistribuidos entre las plantas habilitadas.
c) Un informe de cuáles serán las firmas o personas que actuarán como
exportadoras de los productos que dicha empresa produzca, indicando su razón
social, domicilio y datos de inscripción ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS (AFIP). En caso de no cumplir con este requisito, el
adjudicatario no podrá computar las exportaciones que se realicen por medio de
firmas o personas no informadas a los fines del cálculo de sus antecedentes de
exportación.
ARTÍCULO 17. — Prohíbese la transferencia de cuotas entre empresas.
ARTÍCULO 18. — Las exportaciones del presente cupo tarifario deberán
efectuarse dentro del período de asignación que efectúa la UNION EUROPEA a
nuestro país.
Los saldos no exportados durante el período correspondiente, no podrán
trasladarse a otro período o ejercicio, ni otorgarse compensaciones por cupos no
exportados. Lo mismo ocurrirá con los saldos no exportados durante cada una de
las etapas a las que se refiere el Artículo 25 de la presente resolución.
ARTÍCULO 19. — Para cada embarque relacionado con los cortes a que hace
referencia esta resolución, la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,

�PESCA Y ALIMENTOS emitirá el correspondiente Certificado de Autenticidad con
arreglo a los reglamentos de la UNION EUROPEA, en particular el N° 936 del 27
de mayo de 1997 y sus modificatorios, relativos a la apertura y el modo de gestión
de los contingentes arancelarios de carnes de vacuno de calidad superior fresca,
refrigerada o congelada.
ARTÍCULO 20. — Prohíbese la utilización de las cajas y embalajes especiales en
los cuales se envían los cortes a los que se refiere esta resolución, para
embarques no comprendidos en la misma.
ARTÍCULO 21. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS podrá cancelar la emisión de certificados de la cuota
correspondiente, o que eventualmente pudiera corresponderle a cualquier planta
cuando, previo sumario que asegure el derecho de defensa, se determine que ha
incurrido en alguna de las siguientes conductas:
a) Su titular o cualquier persona vinculada a la planta emita, use, o ponga en
circulación un certificado falso de los establecidos como requisito para exportar las
distintas cuotas asignadas al país, ya sea en forma íntegra o en cualquiera de sus
partes constituyentes, o altere parcial o totalmente uno verdadero.
b) Su titular o cualquier persona vinculada a ella incurrieren en alguna acción u
omisión, práctica o conducta desleal, maliciosa o negligente que afecte el prestigio
de la industria o el comercio de nuestro país en el exterior.
c) Su titular perdiera la posesión o tenencia de la planta tenida en cuenta a los
efectos de la adjudicación.
Durante la sustanciación del sumario, la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS podrá disponer, mediante resolución
fundada en la gravedad de la presunta infracción, la suspensión de la cuota
asignada, o que pudiera corresponderle al presunto infractor.
ARTÍCULO 22. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS suspenderá y/o cancelará la emisión de los Certificados de
Autenticidad de la cuota o cuotas correspondientes, o que eventualmente pudiera
corresponder a los adjudicatarios que se encontraren en alguna de las siguientes
condiciones:
a) Se hubieren presentado en concurso preventivo de acreedores o se hubiese
decretado su quiebra;
b) No cumplimenten lo establecido en el Artículo 4° de la presente resolución;
c) Hubiesen sido inhabilitados por infracción a la Ley N° 21.740, tanto la
adjudicataria como alguno de sus integrantes o alguna de sus plantas.

�ARTÍCULO 23. — Las plantas frigoríficas que al 31 de diciembre de cada año no
hubieren exportado por lo menos el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del cupo
asignado en cada período, perderán los derechos al tonelaje remanente de ese
año, el que será redistribuido entre las restantes plantas habilitadas. El presente
artículo no regirá en caso que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS hiciere uso de la facultad prevista en el Artículo 25 de la
presente resolución, en cuyo caso el adjudicatario deberá exportar la totalidad de
lo adjudicado dentro de cada etapa del respectivo período.
ARTÍCULO 24. — En los casos en que se verifiquen tonelajes embarcados en
exceso del cupo originalmente adjudicado a cada una de las empresas, se
procederá a practicar, en el período anual siguiente, o en la segunda etapa del
período en los casos del Artículo 25 de la presente resolución, el descuento de los
mismos del cupo que corresponda asignarle en ese año, sin perjuicio de las
acciones pertinentes que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS tuviere derecho a interponer.
ARTÍCULO 25. — El total del cupo de exportación de los cortes a los que hace
referencia esta resolución podrá ser distribuido por la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS en DOS (2) etapas para
un mismo período.
En ese caso, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del cupo será distribuido entre
el 1 de julio y el 31 de diciembre de cada año y el otro CINCUENTA POR CIENTO
(50%) entre el 1 de enero y el 30 de junio del año siguiente.
ARTÍCULO 26. — En todos los casos, quienes se presentaren para ser
adjudicatarios de cupos de exportación deberán acreditar la titularidad de la planta
en que van a producir ese cupo mediante la presentación de copia autenticada del
título de propiedad y de certificado de dominio vigente expedido por el registro de
la propiedad inmueble que correspondiere; o bien su carácter de tenedor o
poseedor mediante la presentación del instrumento pertinente, el cual deberá
tener fecha cierta y un plazo de duración de, al menos, DOS (2) años posteriores a
la fecha de inicio del período para el cual la empresa solicita ser adjudicataria.
ARTÍCULO 27. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 28. — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Miguel S. Campos.

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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0112/2004</text>
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                <text>Cupo tarifario.</text>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Jueves 22 de Enero de 2004</text>
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                <text>Resolución</text>
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                <text>Régimen jurídico para la distribución del cupo tarifario de cortes enfriados y congelados vacunos sin hueso de alta calidad, que anualmente otorga la Unión Europea a nuestro país. Derógase la Resolución N° 914/2001 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, del entonces Ministerio de Economía, sin perjuicio de su aplicación al período en curso. Acceso a los cupos tarifarios. Condiciones mínimas. Plantas nuevas. Solicitud de cuotas. Incumplimientos. Etapas de la distribución del cupo de exportación</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
CARNES
Resolución 113/2004
Régimen jurídico para la distribución del cupo tarifario de cortes enfriados y congelados
vacunos sin hueso de alta calidad, que anualmente otorga la Unión Europea a nuestro país.
Derógase la Resolución N° 914/2001 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentación, del entonces Ministerio de Economía, sin perjuicio de su aplicación al
período en curso. Acceso a los cupos tarifarios. Condiciones mínimas. Plantas nuevas.
Solicitud de cuotas. Incumplimientos. Etapas de la distribución del cupo de exportación.
Bs. As., 22/1/2004
VISTO el Expediente N° 800-011403/2001 del Registro de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA, la Resolución N° 914 de fecha 7 de noviembre de 2001 de
la citada ex-Secretaría y la Resolución N° 679 del 23 de diciembre de 2003, de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución N° 679 de fecha 23 de diciembre de 2003 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION establece en su Artículo 1° que se deja sin efecto lo
dispuesto en el Artículo 2° de la Resolución N° 914 de fecha 7 de noviembre de 2001 de la
ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, con relación al plazo fijado para ejercer la
atribución de su modificación.
Que en su Artículo 2° se dio por finalizada la aplicación de la fórmula distributiva del cupo
tarifario de cortes enfriados vacunos sin hueso de alta calidad asignado anualmente a
nuestro país por la UNION EUROPEA establecida en la Resolución N° 914/01.
Que a raíz de la experiencia adquirida a través de las distribuciones de cupos realizadas por
la SECRETARIA DE AGRICULTURA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION durante la vigencia
no sólo de la Resolución N° 914/01 ya referida, sino también de los regímenes anteriores,
se hace necesario adoptar las modificaciones contenidas en la presente, dentro del marco de
razonabilidad con que deben actuar los poderes del estado.
Que resulta conveniente garantizar a los actores del sector cárnico, un horizonte de
previsibilidad a mediano plazo para las inversiones, la planificación de la producción y la
exportación, que les permita desarrollar una acción comercial-exportadora acorde con las
exigencias del mercado, fijando los requisitos y los parámetros de la distribución para los
siguientes CUATRO (4) períodos.
Que la reforma de los parámetros que por la presente resolución se establece no afecta ni
puede afectar derechos de los particulares, toda vez que esta decisión forma parte de la
política económica cuyo diseño es atribución del PODER EJECUTIVO NACIONAL. Así
lo ha decidido en reiteradas oportunidades la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA

�NACION en el sentido que no existe un derecho adquirido al mantenimiento de la
legislación o reglamentación vigente.
Que, asimismo, el cupo tarifario de referencia debe ser distribuido conforme a los
principios de competitividad que las actuales circunstancias imponen al mercado cárnico,
por lo que resulta necesario adecuar las normas vigentes para generar incentivos que
incrementen las exportaciones de carne.
Que los parámetros establecidos en la Resolución N° 914/01 dan como resultado, a esta
fecha, una distribución que no satisface adecuadamente los requerimientos de equidad que
debe cumplir dicha cuota.
Que, en tal sentido, deviene razonable establecer un tope máximo al cupo susceptible de ser
adjudicado a cada planta, y garantizar una cuota base igualitaria para todas las empresas, a
los efectos de evitar que alguna o algunas plantas sean adjudicatarias de una alta proporción
del total y que otras vean menguada su adjudicación.
Que resulta adecuado fijar una pauta particular para las consideradas plantas nuevas, en
función de que las mismas no cuentan con antecedentes de exportación para resultar
adjudicatarias de cuota de conformidad con los parámetros fijados por esta resolución.
Que es menester incluir pautas que tornen más equitativa esa distribución, a fin de
promover el desarrollo equilibrado de la actividad cárnica dentro del territorio del país,
coadyuvar a la desconcentración económica, estimular la competencia, aumentar la
productividad y dinamizar la cadena de valor de los productos.
Que a esos fines, y dentro de los parámetros de razonabilidad que ellos trazan y enmarcan,
se hace necesario introducir modificaciones a fin de aumentar la cantidad de mano de obra
ocupada en la industria cárnica, promover la instalación de nuevos frigoríficos, favorecer el
desarrollo y modernización de la industria en cada provincia y aumentar el nivel de
inversión en actividades relacionadas con el sector Que es de interés para el país y su
industria agropecuaria y alimentaria incentivar y promover aquellos emprendimientos
conjuntos de productores y frigoríficos a través del aumento del porcentaje que les
corresponde sobre el total del cupo a distribuir, fomentando así la identificación de nuestras
carnes por su origen. Ello coadyuvará a aumentar el stock de ganado de calidad superior y
promover la cría del mismo Que también en este caso resulta razonable que las
modificaciones que se introduzcan en cuanto al porcentaje asignado a productores sean
paulatinas, por lo cual se establecerá un porcentaje distinto y creciente para cada uno de los
períodos regulados mediante la presente resolución.
Que es necesario promover la exportación integral del animal y no solamente de los cortes
enfriados de alta calidad, para lo cual es preciso incentivar las exportaciones de cortes de
carne provenientes del resto del animal.
Que, a tal fin, es necesario fijar pautas de equilibrio entre el volumen de exportaciones que
realiza cada empresa dentro la llamada "Cuota Hilton" y las que se realizan fuera de ella, de
manera tal que cada empresa exporte una cantidad de esa cuota sensiblemente inferior al
resto de sus exportaciones cárnicas.
Que la existencia de una relación proporcional entre exportaciones dentro de la llamada
"Cuota Hilton" y fuera de ella es fundamental para la promoción de toda la industria de la
carne y no solamente la de los cortes que integran la mencionada cuota.
Que es necesario reducir la influencia que la exportación de los productos termoprocesados
y menudencias ejerce sobre el cálculo de los antecedentes de exportación de cada firma, ya
que los mismos no se corresponden con la calidad de los cortes que integran la llamada
"Cuota Hilton".

�Que, a fin de morigerar el impacto que esa reducción pudiere generar y de no modificar
drásticamente los parámetros que dan previsibilidad al mercado, la misma se operará
gradualmente durante los próximos CUATRO (4) períodos de adjudicación, entre el año
2004 y el año 2008.
Que la adjudicación de cupos se realiza, en todos los casos, teniendo en cuenta
circunstancias generales de política económica y muy especialmente condiciones
específicas que debe reunir cada empresa, todo lo cual se ve desvirtuado en caso que la
planta adjudicataria transfiera a otra u otras los cupos adjudicados o parte de ellos.
Que, por el mismo motivo, no puede permitirse la producción de cuota en una planta
distinta de la considerada para la adjudicación por cuanto ello atenta contra el espíritu de la
presente resolución.
Que, por la misma razón, es necesario establecer en forma expresa que las figuras del tipo
"Unión Transitoria de Empresas", o "Grupo Económico", o "Empresa Controlante", o filial,
o sucursal, u otros, no pueden ser invocadas de modo alguno por los adjudicatarios, a fin de
solicitar autorizaciones para transferencias o cesiones de cuota o para la producción de
cuota en una planta distinta de la adjudicataria.
Que, asimismo, deviene necesario que las empresas que se presenten ante la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANDERIA, PESCA Y ALIMENTOS a fin de ser adjudicatarias de
la llamada "Cuota Hilton" acrediten la titularidad del inmueble donde funciona la planta
mediante el correspondiente título de propiedad, o un derecho cierto a la posesión o a la
tenencia de la misma mediante el pertinente instrumento del que surja ese derecho.
Que, a los fines de la presente resolución resulta razonable distinguir —y otorgar diferente
tratamiento— entre aquellas plantas que sacrifican animales y poseen cámaras frigoríficas realicen o no tareas de industrialización - y aquellas que solamente practican el despiece del
animal en los distintos cortes.
Que la diferencia de tratamiento se justifica por cuanto las primeras realizan todo el ciclo
productivo, desde que el animal está en pie hasta que el producto está terminado, mientras
que las segundas sólo se ocupan de su industrialización.
Que resulta necesario mantener un nivel constante de exportaciones que coadyuve al
mantenimiento del precio de los productos en el mercado de destino.
Que, a los fines de mantener los niveles de exportaciones de cortes enfriados vacunos de
alta calidad durante todo el ejercicio, resulta razonable facultar a la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS a fragmentar la distribución de
la llamada "Cuota Hilton" en DOS (2) etapas.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de las facultades
otorgadas por el Articulo 37 del Decreto N° 2284 de fecha 31 de octubre de 1991,
modificado por su similar N° 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados
por la Ley N° 24.307 y por el Articulo 2° de la Resolución N° 914 de fecha 7 de noviembre
de 2001.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:

�Artículo 1° — Derógase la Resolución N° 914 de fecha 7 de noviembre de 2001 de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, sin perjuicio de su aplicación al período en
curso. Adóptase, en su reemplazo, el siguiente régimen jurídico para la distribución del
cupo tarifario de cortes enfriados y congelados vacunos sin hueso de alta calidad que
anualmente otorga la UNION EUROPEA a la REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 2º — El presente régimen se aplicará a los ciclos comerciales comprendidos entre el 1
de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005, entre el 1 de julio de 2005 y el 30 de junio de
2006, entre el 1 de julio de 2006 y el 30 de junio de 2007 y entre el 1 de julio de 2007 y el
30 de junio de 2008. En caso de no ser modificado antes del 31 de diciembre de 2007, será
aplicable al período comprendido entre el 1 de julio de 2008 y el 30 de junio de 2009.
Art. 3º — A los efectos del presente régimen se entiende por CORTES VACUNOS SIN
HUESO ENFRIADOS DE ALTA CALIDAD o "cortes especiales" a los siguientes cortes
enfriados sin hueso anatómico o en porciones: bife sin lomo, cuadril, lomo, bife ancho sin
tapa, nalga de adentro, nalga de afuera (o sus cortes individuales: peceto y carnaza de cola o
cuadrada) y bola de lomo, con las variantes que cada mercado individual prefiera y
conforme a las normas de control de calidad que la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION establezca.
A los fines de la presente resolución se entiende por "empresa" a toda persona física o
jurídica titular de UNA (1) o más plantas productoras de los cortes a que se refiere el
párrafo anterior.
Art. 4º — Para acceder a los cupos tarifarios previstos en la presente resolución los
interesados deberán acreditar, la constancia de habilitación para exportar a la UNION
EUROPEA a nombre del solicitante y las constancias de su inscripción conforme lo
dispuesto por la Ley Nº 21.740. Las personas jurídicas o de existencia ideal deberán
cumplir todos los requisitos de constitución conforme lo dispuesto por la Ley Nº 19.550 de
Sociedades Comerciales y las resoluciones complementarias de la Inspección General de
Justicia dependiente de la SECRETARIA DE POLITICA JUDICIAL Y ASUNTOS
LEGISLATIVOS del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS
HUMANOS o la autoridad provincial que ejerciere la función de contralor de las
sociedades, por lo tanto sólo podrán acceder a este cupo tarifario las empresas legalmente
constituidas en el país conforme la normativa mencionada. Los solicitantes deberán tener
regularizada su situación fiscal y previsional, al presentar la documentación indicada en el
Artículo 16 de la presente resolución, al realizarse la adjudicación para cada uno de los
períodos y al solicitar la emisión de los respectivos Certificados de Autenticidad. En el caso
de las Plantas Nuevas ello deberá ser cumplimentado tanto en el momento al que se refiere
el Artículo 12 de la presente resolución, como al realizarse la adjudicación para cada uno de
los períodos y al solicitarse la emisión de los correspondientes Certificados de
Autenticidad.
Asimismo, los interesados deberán acompañar, al presentar la documentación indicada en
los Artículos 12 y 16 de la presente resolución, una certificación emitida por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA),
organismo descentralizado de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,

�PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, o por la
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA)
organismo desconcentrado de la citada Secretaría, que acredite que su o sus plantas se
encontraron activas y en producción continua, durante al menos DOCE (12) meses
consecutivos durante el año anterior a esa presentación. La mencionada Secretaría podrá
exceptuar del cumplimiento de este requisito, a aquellas empresas cuyas plantas hubieren
visto impedido su funcionamiento por caso fortuito o fuerza mayor. Si la operatoria de la
planta debiera ser interrumpida por reparaciones, refacciones y/o arreglos necesarios para el
funcionamiento de la misma, tal circunstancia deberá ser comunicada a la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS con suficiente anticipación
y ser aceptadas por la mencionada Autoridad de Aplicación.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 904/2004 de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 29/9/2004. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 5º — El cupo tarifario que otorgue la UNION EUROPEA, para cada uno de los
períodos contemplados en la presente resolución, será oportunamente distribuido por la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y asignado
de acuerdo a las siguientes pautas: a) El SIETE POR CIENTO (7%) del total del cupo
tarifario asignado a nuestro país para el período 2004-2005, se adjudicará a aquellos
proyectos conjuntos entre asociaciones de criadores y/o grupos de productores de razas
bovinas y plantas frigoríficas exportadoras, de acuerdo a la reglamentación que
oportunamente dictará la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS. El porcentaje fijado en el presente inciso se incrementará al OCHO POR
CIENTO (8%) para el período 2005-2006, al NUEVE POR CIENTO (9%) para el período
2006-2007 y al DIEZ POR CIENTO (10%) para el período 2007-2008.
b) El SIETE POR CIENTO (7%) del total del cupo tarifario se distribuirá, entre las
provincias que tuvieran plantas habilitadas para exportar carnes frescas a la UNION
EUROPEA y en condiciones de ser adjudicatarias del mismo. El criterio a aplicar
contempla la relación porcentual entre el stock de cabezas de novillos, novillitos y
vaquillonas de cada una de esas provincias y el stock agregado de las mismas. El
coeficiente obtenido para cada provincia, se dividirá por la cantidad de plantas frigoríficas
exportadoras habilitadas y en condiciones de ser adjudicatarias en esa provincia y el
cociente que arrojará esa división, será aplicado sobre el total del cupo previsto en este
inciso, calculando así las toneladas que corresponderán a cada planta.
En ningún caso, la adjudicación por el criterio contemplado en este inciso podrá implicar,
para ninguna planta, un incremento superior a las DOSCIENTAS (200) toneladas
adicionales al cupo que le corresponda por aplicación del resto de los parámetros de esta
resolución.
Los excedentes que se produzcan por el empleo del tope indicado en el párrafo anterior, se
distribuirán en forma proporcional entre aquellas provincias cuyas plantas no hubieran
alcanzado dicho tope.
Si luego de efectuada dicha distribución quedaran toneladas sin adjudicar, las mismas
pasarán a integrar el cupo a distribuir por antecedentes de exportación, de acuerdo a lo
establecido en el inciso d) de este artículo.

�El criterio de adjudicación establecido en el presente inciso, no será aplicado a las Plantas
Nuevas que resultaren beneficiarias del régimen establecido en los Artículos 10 y 14 de la
presente resolución.
c) Del saldo resultante de deducir los porcentajes establecidos en los incisos a) y b) del
presente artículo, se deberá descontar la cantidad de toneladas que correspondan ser
adjudicadas a las Plantas Nuevas Ciclo I y Ciclo II, en los términos de los Artículos 10 y 14
de la presente resolución.
d) El saldo obtenido luego de efectuar las deducciones referidas en los anteriores incisos
del presente artículo, se adjudicará de acuerdo al criterio de evaluación de antecedentes de
exportaciones de carnes vacunas en función de los siguientes parámetros: I) El SETENTA
Y CINCO POR CIENTO (75%) se distribuirá en función de la participación relativa de
cada empresa en condiciones de ser adjudicataria, en el valor F.O.B. total de las
exportaciones de dichas empresas de cortes vacunos sin hueso enfriados y congelados a
todo destino, excluidos los cortes enfriados que integran este cupo tarifario. Para cada ciclo
comercial contemplado en la presente resolución, se tendrá en cuenta el valor total de las
exportaciones de dichos cortes, correspondiente a los TRES (3) ciclos de antecedentes de
exportación precedentes. El valor total de las exportaciones de los TRES (3) ciclos de
antecedentes de exportación considerados, será determinado aplicando a las cifras F.O.B.
registradas por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS para los mismos, una ponderación del CINCUENTA POR CIENTO (50%)
para el último, del TREINTA POR CIENTO (30%) para el penúltimo y del VEINTE POR
CIENTO (20%) para el ante penúltimo ciclo.
II) El restante VEINTICINCO POR CIENTO (25%) se distribuirá en función de la
participación relativa de cada empresa en condiciones de ser adjudicataria, en el valor
F.O.B. total de las exportaciones a todo destino de cada una de dichas empresas, excluidos
los cortes que integran este cupo tarifario. Para cada uno de los ciclos comerciales se
tomarán en cuenta los mismos ciclos de antecedentes de exportación y las ponderaciones
descriptas en el apartado anterior. Los valores F.O.B. registrados en la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS surgirán de la sumatoria de las
exportaciones de carne vacuna de: 1) Productos crudos: Cuartos con o sin hueso, cortes
enfriados totales con y sin hueso, cortes congelados con y sin hueso, manufacturas con y
sin hueso.
2) Carne cocida cubeteada congelada (Productos I.Q.F.: Individual Quick Frozen) y las
denominadas especialidades.
3) Productos termoprocesados: Carnes cocidas y congeladas, viandada, "corned beef",
extractos de carne, gelatina de carne y jugo de carne; con las salvedades establecidas en el
cuarto párrafo del Artículo 6º de la presente resolución.
4) Menudencias: con las salvedades establecidas en el cuarto párrafo del Artículo 6º de la
presente resolución.
e) Una vez utilizados los criterios de los incisos a), b), c) y d) del presente artículo, la
Autoridad de Aplicación quedará facultada para disponer el incremento o la reducción de la
asignación provisoria que le hubiera correspondido a las empresas como resultado de
dichos criterios, con el objeto de dar cumplimiento a los topes mínimo y máximo por
planta, establecidos en el Artículo 8º de la presente resolución.
Si luego de los ajustes referidos, alguna empresa no hubiese alcanzado el mínimo fijado en
el citado Artículo 8º, a los efectos de dar cumplimiento a dicho parámetro, se reducirá en la

�proporción necesaria, la cantidad de toneladas tomadas como base para la aplicación del
inciso d) del presente artículo.
f) Si de los ajustes referidos en el inciso anterior resultare un remanente sin asignar, el
mismo se distribuirá conforme a los criterios establecidos por el inciso d) del presente
artículo. En esa nueva distribución no participarán aquellas empresas que ya fueron
beneficiadas por un aumento de adjudicación para dar cumplimiento al tope mínimo
establecido en el Artículo 8º de la presente resolución, en los términos del inciso e) del
presente artículo.
g) Para calcular los antecedentes de exportación a los fines de la distribución de cupos en
el ciclo comercial 2004-2005 a las empresas en condiciones de ser adjudicatarias, se
considerará UNA (1) vez las exportaciones comprendidas entre el 1 de mayo de 2002 y el
30 de abril de 2003 de cada una de dichas empresas, ponderadas al VEINTE POR CIENTO
(20%) y DOS (2) veces las comprendidas entre el 1 de mayo de 2003 y el 30 de abril de
2004, ponderadas UNA (1) vez al TREINTA POR CIENTO (30%) y UNA (1) vez al
CINCUENTA POR CIENTO (50%). No se considerarán las exportaciones del período
comprendido entre el 1 de mayo de 2001 y el 30 de abril de 2002 en razón del cierre
temporario de los mercados.
Para los siguientes ciclos comerciales comprendidos por la presente resolución, se
computarán las exportaciones realizadas desde el 1 de mayo hasta el 30 de abril, de los
TRES (3) ciclos de exportación anteriores al período sobre el que se efectúa el cálculo.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 904/2004 de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 29/9/2004. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 6º — Se entiende por antecedentes de exportación a la totalidad de las exportaciones a
todo destino, realizadas por empresas en condiciones de ser adjudicatarias, en Dólares
Estadounidenses F.O.B., de todo producto de origen cárnico vacuno excluidos los cortes
que integran este cupo tarifario, de acuerdo a las diferentes categorías de productos
establecidas en el Artículo 5º, inciso d) de la presente resolución y con las salvedades que
se formulan en el presente artículo.
Los citados antecedentes pertenecen exclusivamente a la empresa que haya elaborado el
producto aludido y que lo haya exportado en forma directa o por intermedio de una
empresa exportadora debiendo en este último caso para hacer valer dichos antecedentes de
exportación, obtener el consentimiento de la firma exportadora titular del Permiso de
Embarque Cumplido. La empresa exportadora sólo podrá ceder los antecedentes a la
empresa que haya elaborado los productos amparados por el embarque.
Se prohíbe la cesión de antecedentes de exportación entre empresas adjudicatarias de
"Cuota Hilton".
A los fines de este artículo y del cálculo de los antecedentes de exportación de cada
empresa, se tendrá en cuenta: para el ciclo comercial 2004-2005 el SETENTA Y CINCO
POR CIENTO (75%) del tonelaje total de productos termoprocesados y menudencias de
acuerdo a lo definido en el Artículo 5º, inciso d), apartado II), subincisos 3) y 4) de la
presente resolución, exportados por cada empresa en los lapsos que intervienen en el
cálculo de dicho ciclo; para el ciclo 2005-2006 el porcentaje a ser considerado será del
CINCUENTA POR CIENTO (50%); para el ciclo 2006-2007 será del VEINTICINCO
POR CIENTO (25%) y para el ciclo 2007-2008 no se tendrán en cuenta las exportaciones
de dichos productos.

�Asimismo, durante los DOS (2) primeros ciclos comerciales de vigencia de la presente
resolución, cada empresa deberá mantener como mínimo una proporción de DOS a UNO (2
a 1) entre la cantidad de productos definidos en los subincisos 1) a 4) del apartado II), del
inciso d) del Artículo 5º de la presente resolución, exportados en el período inmediato
anterior sin la denominación Hilton y los exportados con dicha denominación,
contemplando a su vez las ponderaciones que se definen en el párrafo anterior. En caso que
de la evaluación de los antecedentes de exportación de cada empresa surgiera una
proporción inferior, el tonelaje a adjudicar será reducido en el porcentaje equivalente al
incumplimiento de la relación DOS a UNO (2 a 1). En caso que la relación fuese superior,
ello no dará derecho a un aumento en la adjudicación.
Para los DOS (2) períodos siguientes, la proporción mínima a mantener será de TRES a
UNO (3 a 1).
(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución N° 904/2004 de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 29/9/2004. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 7º — Establécese como condición mínima de acceso, necesaria para ser adjudicatario
en los ciclos comerciales detallados en el Artículo 2º de la presente resolución, el haber
exportado en el período anterior a aquel en el que se realizara la primera solicitud bajo este
régimen, DOSCIENTAS (200) toneladas como mínimo de productos del tipo de los
descriptos en el Artículo 5º, inciso d), apartado II) de la presente resolución y teniendo en
cuenta la ponderación establecida en el artículo anterior.
Para los ciclos comerciales subsiguientes, las exportaciones deberán ser de
CUATROCIENTAS (400) toneladas.
En caso que alguna empresa no fuere adjudicataria de cupos de la llamada "Cuota Hilton"
por aplicación de lo establecido en los párrafos anteriores, la misma lo podrá ser en el
siguiente período si acredita haber realizado en el ciclo comercial anterior exportaciones de
productos cárnicos, que no integren ese cupo, descriptos en el Artículo 5º, inciso d),
apartado II) de la presente resolución y con las ponderaciones establecidas en el artículo
anterior, de al menos DOSCIENTAS (200) toneladas.
Si en el futuro existieren restricciones sanitarias o circunstancias especiales que afecten en
forma significativa a una región del territorio nacional, a las exportaciones del sector y/o a
algún mercado determinado, la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS podrá exceptuar a los interesados en ser adjudicatarios, del
cumplimiento de la condición de acceso establecida en el presente artículo. En ejercicio de
su exclusivo Poder de Policía de Carnes, la citada Secretaría podrá tomar medidas de
excepción y/o declarar la emergencia del régimen para proteger el desarrollo y la
continuidad de la industria de una determinada región y/o tomar medidas excepcionales de
salvaguarda que protejan el desarrollo y la continuidad de la industria de una determinada
región.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Resolución N° 904/2004 de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 29/9/2004. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 8º — Ninguna planta podrá ser adjudicataria de un cupo que exceda el SEIS POR
CIENTO (6%) del total que la UNION EUROPEA adjudica a la REPUBLICA
ARGENTINA para cada período. Si por aplicación de los parámetros establecidos en la

�presente resolución le correspondiere a alguna planta un cupo superior, el mismo se
reducirá al tope máximo fijado en este artículo. La pauta fijada por el presente artículo se
aplicará a cada una de las plantas frigoríficas, independientemente de que DOS (2) o más
de ellas pertenezcan a un mismo sujeto de derecho.
Ninguna empresa que haya cumplido con la condición mínima de acceso establecida en el
Artículo 7º de la presente resolución, será adjudicataria de un cupo inferior a CIEN (100)
toneladas. Si por aplicación de las pautas establecidas en esta resolución, le correspondiere
a alguna empresa un cupo inferior, el mismo será elevado a CIEN (100) toneladas, pero una
misma empresa sólo podrá resultar beneficiada con este régimen especial, por DOS (2)
años consecutivos.
(Artículo sustituido por art. 5° de la Resolución N° 904/2004 de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 29/9/2004. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 9º — A los efectos de ponderar los antecedentes a los que se refieren los artículos
anteriores, no se considerará como exportación el mero tránsito de mercadería por territorio
extranjero cuando el destino final sea la REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 10. — Se considerarán Plantas Nuevas aquellas que hubiesen sido adquiridas por el
solicitante con anterioridad a la distribución de la cuota y que cuenten con la habilitación
para exportar carnes frescas a la UNION EUROPEA y no hubiesen sido adjudicatarias de
cupos en ninguno de los TRES (3) ciclos comerciales anteriores a la distribución.
Las Plantas Nuevas serán adjudicatarias por DOS (2) ciclos comerciales consecutivos, de
una cuota de DOSCIENTAS (200) toneladas para los llamados Ciclo I, y de CIEN (100)
toneladas para los llamados Ciclo II.
Para acceder al tonelaje correspondiente al segundo ciclo comercial, las plantas en cuestión
deberán haber realizado durante el primer año exportaciones de al menos el doble de
toneladas de productos definidos en los subincisos 1) a 4) del apartado II), del inciso d) del
Artículo 5º de la presente resolución, contemplando a su vez las ponderaciones que se
definen en el Artículo 6º de la misma y excluyendo los cortes que integran este cupo
tarifario, respecto de las toneladas que le fueran adjudicadas como Planta Nueva en el
primer año. En el caso que la relación fuese superior, ello no dará derecho a un aumento en
la adjudicación.
Si hubiera restricciones de acceso a los diferentes mercados, la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS podrá exceptuar a las plantas
adjudicatarias de la obligación a que hace referencia el párrafo anterior.
(Artículo sustituido por art. 6° de la Resolución N° 904/2004 de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 29/9/2004. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 11. — A los efectos de la presente resolución, se entiende por planta Ciclo I al
establecimiento donde se sacrifican animales, se practica el despiece de los diferentes
trozos en que se divide una res con destino al consumo humano y que posee cámara
frigorífica (Ciclo Completo) y por planta Ciclo II al establecimiento donde se practica el
despiece de los diferentes trozos en que se divide una res con destino al consumo humano y
que posee cámara frigorífica.

�(Artículo sustituido por art. 7° de la Resolución N° 904/2004 de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 29/9/2004. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 12. — Las empresas que deseen ingresar bajo el régimen de Plantas Nuevas deberán
presentar su solicitud de cuota hasta el 30 de abril inclusive, de cada año. Sólo se dará curso
a aquellas solicitudes de Plantas Nuevas, que hubieran sido presentadas en término y que
cuenten con todos los requisitos necesarios para acceder al cupo tarifario al momento de la
adjudicación.
(Artículo sustituido por art. 8° de la Resolución N° 904/2004 de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 29/9/2004. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 13. — Las empresas que soliciten su inclusión dentro del régimen de plantas nuevas
deberán acompañar a la solicitud correspondiente la constancia de habilitación para
exportar a la UNION EUROPEA a nombre del solicitante y la inscripción en el registro
previsto en la Ley N° 21.740 y sus normas reglamentarias. Asimismo, sus titulares deberán
dar estricto cumplimiento a las obligaciones tributarias, previsionales y sanitarias.
Art. 14. — El régimen que por la presente resolución se establece para Plantas Nuevas
Ciclos I y II, no afecta a aquellas empresas que ingresaron al régimen de Plantas Nuevas
previsto en la citada Resolución Nº 914/01, a través de la Resolución Nº 465 de fecha 6 de
noviembre de 2003 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Respecto de aquellas Plantas Nuevas que fueran incluidas mediante reservas de carácter
sanitario en la citada resolución de distribución del cupo correspondiente al ciclo 20032004 y que actualmente se encuentran incorporadas en el listado de la UNION EUROPEA,
se efectuará en relación a las mismas una adjudicación de carácter excepcional y por única
vez, como Plantas Nuevas de acuerdo al régimen previsto en el Artículo 10 de la citada
Resolución Nº 914/ 01, sustituido por la Resolución Nº 186 de fecha 16 de octubre 2002 de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del ex MINISTERIO DE ECONOMIA .
El segundo período previsto en el Artículo 10 de la citada resolución y sus modificatorias,
se hará efectivo al realizarse la distribución correspondiente al ciclo comercial 2005-2006,
en tanto las empresas beneficiarias, cumplan con todos los requisitos necesarios fijados por
la normativa vigente para acceder a dicho cupo tarifario.
El régimen de excepción previsto en este artículo, no será de aplicación respecto de
aquellas empresas que hubieren exportado cupos en virtud de medidas cautelares judiciales
o hubieran solicitado tutela judicial, que compelieron a la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, a emitir Certificados de
Autenticidad o realizar reservas a su favor. En estos casos, en atención a la litigiosidad del
título en virtud del cual se ordenó la emisión de dichos certificados, las empresas no serán
beneficiadas por el presente artículo, hasta tanto se expidan los tribunales competentes
respecto de los planteos formulados por el ESTADO NACIONAL o bien hasta tanto sus
beneficiarios desistan de dichas medidas cautelares.
En este último supuesto a las empresas que hubieren realizado exportaciones durante el
ciclo 2003- 2004 y hubieren desistido de las acciones judiciales que las posibilitaron, se les

�adjudicará el cupo correspondiente al segundo año como Planta Nueva previsto en el
Artículo 10 de la referida Resolución Nº 914/01 y sus modificatorias.
(Artículo sustituido por art. 9° de la Resolución N° 904/2004 de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 29/9/2004. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 15. — La mera solicitud de participación en el cupo tarifario de la llamada "Cuota
Hilton" ante la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS no genera derecho alguno a efectuar reserva de cuota ni a ser adjudicatario
de la misma. La adjudicación de cupos no genera para las empresas favorecidas, el derecho
a ser nuevamente beneficiarias de cuota en los siguientes períodos, si no cumpliera con
todos y cada uno de los requisitos necesarios para ello.
Art. 16. — Los interesados en ser adjudicatarios de Certificados de Exportación previstos
por la presente resolución, deberán efectuar una solicitud de cuota para cada período de
asignación ante la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, a través de la Dirección de Mesa de Entradas y Notificaciones dependiente
de la Dirección General de Despacho y Mesa de Entradas dependiente de la
SUBSECRETARIA DE ADMINISTRACION Y NORMALIZACION PATRIMONIAL de
la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, entre el 1 y el 30 de abril de cada año, ambos inclusive. La solicitud
deberá estar acompañada de la siguiente documentación: a) Certificado mediante el cual
se acredite el cumplimiento de las obligaciones impositivas y de la seguridad social,
emitido por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP),
organismo autárquico actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, en las condiciones que la misma establezca para su otorgamiento; o bien
una declaración jurada declarando tener regularizada su situación fiscal y previsional
suscripta por el responsable de la empresa y avalada por contador público nacional, con
firma autenticada por el respectivo Consejo Profesional de Ciencias Económicas.
La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS,
verificará el cumplimiento de las obligaciones impositivas y de la seguridad social sobre la
base del informe emitido por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS (AFIP), así como de las obligaciones sanitarias de acuerdo a la última
información disponible emanada del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y la OFICINA NACIONAL DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA). Los sujetos que no acrediten
tener regularizada su situación fiscal y previsional y el cumplimiento de las obligaciones
establecidas precedentemente, perderán todo derecho a los cupos que les pudieren
corresponder o al saldo no exportado, el que será redistribuido entre las empresas
adjudicatarias.
En caso de discrepancia entre las declaraciones juradas presentadas por los solicitantes y la
información brindada por el organismo de control, la adjudicación de la cuota será reputada
condicional y no se emitirán Certificados de Autenticidad de la misma hasta tanto la
empresa acredite haber regularizado su situación.
b) Fotocopias de los Permisos de Embarques Cumplidos con sus respectivos Certificados
Sanitarios, acreditando sus exportaciones en los períodos a computar para establecer sus
antecedentes de exportación, documentación que deberá estar suscripta por el representante

�legal de la empresa con facultades suficientes al efecto. Dicha documentación deberá estar
acompañada por un listado, donde se indique la relación entre el Permiso de Embarque y el
Certificado Sanitario. Los solicitantes deberán presentar únicamente fotocopias de aquellos
Permisos de Embarques Cumplidos y fotocopias de sus respectivos Certificados Sanitarios
emitidos por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) cuya presentación no haya sido exigida con
anterioridad. Asimismo deberán individualizar las presentaciones anticipadas que hubieren
efectuado, según lo dispuesto en la presente resolución.
c) Un informe de cuáles serán las firmas o personas que actuarán como exportadoras de los
productos de dicha empresa, indicando su razón social, domicilio y datos de inscripción
ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP). En caso de
no cumplir con este requisito, el adjudicatario no podrá computar las exportaciones que se
realicen por medio de firmas o personas no informadas a los fines del cálculo de sus
antecedentes de exportación.
(Artículo sustituido por art. 10 de la Resolución N° 904/2004 de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 29/9/2004. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 17. — Prohíbese la transferencia de cuotas entre empresas. No se considerará
transferencia o cesión de cuota, la elaboración o producción de la misma en cualquiera de
las plantas de una misma empresa adjudicataria.
(Artículo sustituido por art. 11 de la Resolución N° 904/2004 de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 29/9/2004. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 18. — Las exportaciones del presente cupo tarifario deberán efectuarse dentro del
período de asignación que efectúa la UNION EUROPEA a nuestro país.
Los saldos no exportados durante el período correspondiente, no podrán trasladarse a otro
período o ejercicio, ni otorgarse compensaciones por cupos no exportados. Lo mismo
ocurrirá con los saldos no exportados durante cada una de las etapas a las que se refiere el
Artículo 25 de la presente resolución.
Art. 19. — Para cada embarque relacionado con los cortes a que hace referencia esta
resolución, la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS emitirá el correspondiente Certificado de Autenticidad con arreglo a los
reglamentos de la UNION EUROPEA, en particular el N° 936 del 27 de mayo de 1997 y
sus modificatorios, relativos a la apertura y el modo de gestión de los contingentes
arancelarios de carnes de vacuno de calidad superior fresca, refrigerada o congelada.
Art. 20. — Prohíbese la utilización de las cajas y embalajes especiales en los cuales se
envían los cortes a los que se refiere esta resolución, para embarques no comprendidos en la
misma.
Art. 21. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS podrá cancelar la emisión de certificados de la cuota correspondiente, o la
que eventualmente pudiera corresponderle a cualquier adjudicataria cuando, previo sumario
que asegure el derecho de defensa, se determine que ha incurrido en alguna de las

�siguientes conductas: a) Su titular o cualquier persona vinculada a la planta emita, use, o
ponga en circulación un certificado falso de los establecidos como requisito para exportar
las distintas cuotas asignadas al país, ya sea en forma íntegra o en cualquiera de sus partes
constituyentes; o altere parcial o totalmente uno verdadero.
b) Su titular o cualquier persona vinculada a ella incurriere en alguna acción u omisión,
práctica o conducta desleal, maliciosa o negligente que afecte el prestigio de la industria o
el comercio de nuestro país en el exterior.
Durante la substanciación del sumario, la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS podrá disponer, mediante resolución fundada en
la gravedad de la presunta infracción, la suspensión de la cuota asignada o que le pudiera
corresponder, al presunto infractor.
(Artículo sustituido por art. 12 de la Resolución N° 904/2004 de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 29/9/2004. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 22. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS podrá suspender y/o cancelar la emisión de los Certificados de Autenticidad
de la cuota o las cuotas correspondientes o que eventualmente pudieran corresponder a los
adjudicatarios que se encontraren en alguna de las siguientes condiciones: a) Se hubiese
decretado su quiebra; o se presentare en concurso preventivo y no cumpliere con el acuerdo
concursal y/o no cumpliere con sus obligaciones impositivas y previsionales posteriores a la
fecha de presentación en concurso y no cumpliere con el acuerdo concursal y/o no
cumpliere con sus obligaciones impositivas y previsionales posteriores a la fecha de
presentación en concurso; y/o solicitare ante jueces incompetentes alguna medida cautelar
contra la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
destinada a que se le adjudique algún tonelaje de la llamada "Cuota Hilton", por encima de
lo que le correspondería por aplicación del régimen establecido en la presente resolución.
b) No cumplimenten con lo establecido en el Artículo 4º de la presente resolución.
c) Hubiesen sido inhabilitados por infracción a la Ley Nº 21.740, tanto la adjudicataria
como alguno de sus integrantes o alguna de sus plantas.
d) Su titular perdiere la posesión o tenencia de la planta tenida en cuenta a los efectos de la
adjudicación.
En todos los casos contemplados en este artículo, se garantizará al adjudicatario el derecho
de formular su descargo.
(Artículo sustituido por art. 13 de la Resolución N° 904/2004 de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 29/9/2004. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 23. — Las plantas frigoríficas que al 1 de marzo de cada año correspondiente al ciclo
comercial "Cuota Hilton" que se haya distribuido, no hubieren exportado por lo menos el
SETENTA POR CIENTO (70%) del cupo asignado en cada período, perderán los derechos
sobre la diferencia de tonelaje no exportado, el que será redistribuido entre las restantes
plantas habilitadas. El presente artículo no regirá en el caso en que la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS hiciere uso de la facultad
prevista en el Artículo 25 de la presente resolución, en cuyo caso el adjudicatario deberá
exportar la totalidad de lo adjudicado dentro de cada etapa del respectivo período.

�(Artículo sustituido por art. 14 de la Resolución N° 904/2004 de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 29/9/2004. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 24. — En los casos en que se verifiquen tonelajes embarcados en exceso del cupo
originalmente adjudicado a cada una de las empresas, se procederá a practicar, en el
período anual siguiente, o en la segunda etapa del período en los casos del Artículo 25 de la
presente resolución, el descuento de los mismos del cupo que corresponda asignarle en ese
año, sin perjuicio de las acciones pertinentes que la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS tuviere derecho a interponer.
Art. 25. — El total del cupo de exportación de los cortes a los que hace referencia esta
resolución podrá ser distribuido por la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS en DOS (2) etapas para un mismo período.
En ese caso, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del cupo será distribuido entre el 1 de
julio y el 31 de diciembre de cada año y el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) entre
el 1 de enero y el 30 de junio del año siguiente.
Art. 26. — En todos los casos, quienes se presentaren para ser adjudicatarios de cupos de
exportación deberán acreditar la titularidad de la planta en que van a producir ese cupo
mediante la presentación de copia autenticada del título de propiedad y de certificado de
dominio vigente expedido por el registro de la propiedad inmueble que correspondiere; o
bien su carácter de tenedor o poseedor mediante la presentación del instrumento pertinente,
el cual deberá tener fecha cierta y un plazo de duración de, al menos, DOS (2) años
posteriores a la fecha de inicio del período para el cual la empresa solicita ser adjudicataria.
Art. 27. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 28. — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.

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                <text>Régimen jurídico para la distribución del cupo tarifario de cortes enfriados y congelados vacunos sin hueso de alta calidad, que anualmente otorga la Unión Europea a nuestro país. Derógase la Resolución N° 914/2001 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, del entonces Ministerio de Economía, sin perjuicio de su aplicación al período en curso. Acceso a los cupos tarifarios. Condiciones mínimas. Plantas nuevas. Solicitud de cuotas. Incumplimientos. Etapas de la distribución del cupo de exportación.</text>
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                    <text>Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable
CONSERVACION DE LA FAUNA
Resolución 115/2004
Exceptúase de la prohibición contenida en el artículo 1° de la Resolución N° 24/86-SAGP, a
los cueros enteros de boa curiyú provenientes de la cosecha experimental de la especie en
la provincia de Formosa.
Bs. As., 11/2/2004
VISTO el Expediente N° 70-00807/2003 del Registro de esta Secretaría, la Ley N° 22.421 y su
Decreto Reglamentario N° 666/97, la Resolución N° 1057 de la Secretaría de Ambiente y
Desarrollo Sustentable, de fecha 10 de octubre de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que la Fundación Biodiversidad ha elaborado y presentado un Programa para la Conservación y
Aprovechamiento Sustentable de la Boa Curiyú (Eunectes notaeus), habiendo completado la
primera etapa, con el acuerdo con la provincia de Formosa y bajo la coordinación de la
Coordinación de Conservación de la Biodiversidad de esta Secretaría.
Que a estos efectos, con fecha 14 de junio de 2002, se ha suscripto un Acuerdo Marco entre la
SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE y la FUNDACION
BIODIVERSIDAD, así como una Carta Acuerdo específica para el desarrollo del mencionado
Programa.
Que a fin de asegurar el financiamiento del mencionado Programa, en el marco de la Resolución
N° 058/2002 de la ex Secretaría de Desarrollo Sustentable y Política Ambiental, la ex DIRECCION
DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES ha dictado con fecha 26 de febrero de 2002 la Disposición N°
02/2002, convocando a las personas físicas o jurídicas interesadas en aportar fondos para el
Programa mencionado en el considerando anterior y acceder a los beneficios establecidos por
dicha Resolución.
Que se ha completado el proceso de la convocatoria previsto en la Disposición N° 02/2002 de la ex
DIRECCION DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES de esta Secretaría, así como el financiamiento
acordado para la implementación de la Etapa Experimental Piloto de la Fundación Biodiversidad,
por parte de las personas físicas y jurídicas que obran en el Anexo I de la presente Resolución, la
que tendrá una duración de 3 (TRES) años.
Que la provincia de Formosa ha acordado autorizar la cosecha experimental de boa curiyú
(Eunectes notaeus) en su provincia durante la "Etapa Experimental Piloto - Año 1", dictando a esos
efectos la Resolución N° 104 del Ministerio de la Producción de la provincia de Formosa, que
establece pautas para el uso de este recurso, conforme a los lineamientos propuestos en el
Programa.
Que la mencionada cosecha experimental ha sido técnicamente supervisada y controlada por los
responsables del Programa y las autoridades provinciales competentes, cumpliendo con todos los
recaudos previstos oportunamente.
Que asimismo, con fecha 1 de mayo de 2003, la provincia de Formosa ha dictado la Disposición N°
044 de la Dirección de Fauna y Parques, que autoriza la captura y establece las pautas para el
aprovechamiento de la boa curiyú (Eunectes notaeus) en la presente temporada.
Que a los efectos de una más efectiva fiscalización y control de los movimientos de cueros
obtenidos en la Etapa Experimental Piloto, resulta indispensable autorizar la exportación en fecha

�posterior a la finalización de la temporada de cosecha y los procesos industriales a los que
pudieran someterse los cueros obtenidos.
Que asimismo, según lo establecido en el artículo 9° del Anexo de la Resolución 058/2002 de la
entonces SECRETARIA DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLITICA AMBIENTAL, los
exportadores que hayan respondido a la convocatoria para acceder al cupo experimental y
cumplan con los requisitos para hacerlo, podrán asimismo presentar una propuesta de distribución
del mismo entre ellos.
Que ha tomado la intervención que le compete el SERVICIO JURIDICO PERMANENTE.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
RESUELVE:
Artículo 1° — Exceptuar de la prohibición contenida en el artículo 1° de la Resolución 24/86 de la
entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, a los cueros enteros de boa
curiyú (Eunectes notaeus) provenientes de la cosecha experimental de la especie en la provincia
de Formosa, como resultado del "Programa para la Conservación y el Uso Sustentable de la Boa
Curiyú (Eunectes notaeus) en la Argentina" en la "Etapa Experimental Piloto - Año 2", los que
deberán estar debidamente identificados en forma individual mediante marcas o señales
inviolables, a fin de permitir su tránsito interprovincial, así como su exportación.
Art. 2º — La Fundación Biodiversidad informará a la COORDINACION DE CONSERVACION DE
LA BIODIVERSIDAD, las cantidades de cueros cosechadas y la numeración de las marcas o
señales utilizadas para conformar el cupo de exportación del "Programa para la Conservación y el
Uso Sustentable de la Boa Curiyú (Eunectes notaeus) en la Argentina" en la "Etapa Experimental
Piloto - Año 2".
Art. 3º — Distribuir el cupo de exportación que finalmente resulte de la cosecha experimental entre
los exportadores interesados, que obran listados en el Anexo I, según los porcentuales que se
detallan en dicho Anexo de la presente Resolución, el cual forma parte integrante de la misma.
Art. 4º — La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 5º — Comuníquese, infórmese al Area de Coordinación del CONSEJO FEDERAL DE MEDIO
AMBIENTE (COFEMA), publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Atilio A. Savino
Anexo I

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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD VEGETAL
Resolución 210/2004
Suspéndese por un determinado plazo la prohibición de traslado de algodón
cosechado sin desmotar, desde la Zona Roja, comprendida por los departamentos
de Pilagás y Pilcomayo de la provincia de Formosa, dispuesta por la Resolución
Nº 19/96 del ex Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal, cuyo destino
exclusivo sea el desmote en establecimientos ubicados en la ciudad de Formosa o
en la localidad de El Colorado de la mencionada provincia.
Bs. As., 5/2/2004
VISTO el Expediente Nº 784/2004 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las Resoluciones
Nros. 261 del 21 de junio de 1994, 19 del 12 de enero de 1996, ambas del exINSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL; 494 del 30 de
abril de 1998, 214 del 25 de marzo de 2002, 41 del 13 de marzo del 2003, todas
del citado Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que oportunamente se estableció la emergencia fitosanitaria en todo el territorio
de la Provincia de FORMOSA, declarando Zona Roja infestada con Picudo del
Algodonero (Anthonomus grandis Boheman) a los Departamentos de Pilagás y
Pilcomayo, de la citada Provincia.
Que con dicha emergencia se prohibió el traslado de semillas de algodón y fibra
de algodón sin tratamiento químico previo, así como la salida de algodón sin
desmotar de los Departamentos antes mencionados.

�Que legisladores nacionales, la Legislatura de la Provincia de FORMOSA y
productores algodoneros han solicitado contar con corredores sanitarios que
permitan la salida de algodón en bruto de la Zona Roja, a fin de evitar un posible
monopolio comercial en la venta de la producción algodonera de la mencionada
zona.
Que la potencial situación planteada en el considerando anterior perjudicaría
notablemente los posibles ingresos de los productores algodoneros, por los bajos
precios que recibirían en la venta de su algodón en bruto, constituyendo un grave
perjuicio socioeconómico al sector.
Que los corredores sanitarios establecidos por las Resoluciones Nros. 214 del 25
de marzo de 2002 y 41 del 13 de marzo de 2003, ambas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA han funcionado de
forma exitosa para los productores y desmotadores de algodón.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le
compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia en virtud de lo
establecido por el Artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de
1996 sustituido por el Artículo 3º de su similar Nº 680 de fecha 1 de septiembre de
2003 y las facultades conferidas por el Decreto Nº 25 del 27 de mayo de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Suspéndase desde el 10 de febrero de 2004 hasta el 31 de julio de
2004, la prohibición de traslado de algodón cosechado sin desmotar, desde la
Zona Roja, comprendida por los Departamentos de Pilagás y Pilcomayo de la

�Provincia de FORMOSA, dispuesta por el Artículo 1º de la Resolución Nº 19 del 12
de enero de 1996 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD
VEGETAL, cuyo destino exclusivo sea el desmote en establecimientos ubicados
en la Ciudad de Formosa o en la Localidad de El Colorado de esa Provincia.
Art. 2º — Las partidas de algodón en bruto, provenientes de la Zona Roja, con
destino al desmote en la Ciudad de Formosa o en la Localidad de El Colorado de
la Provincia de FORMOSA, deberán ser fumigadas en origen. Esta fumigación se
realizará en Centros de Concentración de la Producción de acuerdo a los
requisitos, procedimientos y metodología de fumigación establecidos en la
Resolución Nº 261 del 21 de junio de 1994 del ex INSTITUTO ARGENTINO DE
SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, ubicados en el Departamento de Pilcomayo,
Localidad de Villa Lucero, sobre Ruta Nacional Nº 86, kilómetro 1325, de esa
Provincia.
Art. 3º — Los vehículos que transporten el algodón en bruto deberán pulverizarse
de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Resolución Nº 814 del 4 de
octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, como requisitos indispensables para que las mencionadas
partidas puedan abandonar la Zona Roja.
Art. 4º — Las partidas de algodón en bruto deberán ser transportadas a granel,
con condiciones generales de transporte que impidan la pérdida por intersticios u
oquedades, con camiones cuya caja de carga sea hermética o caja de carga con
cubierta de lona de entramado cerrado e impermeable, cubriendo como mínimo el
tercio superior de los respectivos laterales a efectos de evitar cualquier pérdida
durante el recorrido.
Art. 5º — La salida de las partidas de algodón en bruto, a los fines previstos en la
presente resolución, se efectuará únicamente para el Departamento de Pilcomayo,
Provincia de FORMOSA. Los camiones que tengan destino exclusivo a
establecimientos desmotadores de la Ciudad de Formosa, deberán circular por
Ruta Nacional Nº 86 hasta la localidad de Clorinda, de allí por Ruta Nacional Nº 11

�hasta la Ciudad de Formosa; los que tengan destino exclusivo a establecimientos
desmotadores de El Colorado, lo harán por Ruta Nacional Nº 86 hasta la Localidad
de Clorinda, de allí por Ruta Nacional Nº 11 hasta la Ciudad de Formosa, luego
por Ruta Nacional Nº 81 hasta la Localidad de Pirané, y de allí por Ruta Provincial
Nº 3 hasta la Localidad de El Colorado.
Art. 6º — Los puestos de control se instalarán a lo largo del corredor fitosanitario
para asegurar la implementación de las reglamentaciones cuarentenarias
vigentes. Las mencionadas partidas deberán estar precintadas y contar con el
Certificado de Fumigación y Pulverización Oficial del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, que acredite el tratamiento de
desinsectación; los precintos serán provistos y colocados por la Empresa de
Fumigación una vez finalizado el tratamiento. Se dejará asentado claramente el
destino exclusivo de la carga en la documentación pertinente del vehículo.
Art. 7º — Los Centros de Concentración de carga de algodón, así como las rutas
que componen el corredor fitosanitario y lugar de destino del algodón en bruto,
deberán estar monitoreados con trampas para Picudo del Algodonero. El lugar de
monitoreo y la cantidad de trampas mínimas se establece en el Anexo que forma
parte integrante de la presente resolución, pudiendo incrementarse los lugares y
cantidad de trampas por los técnicos del Programa Nacional de Prevención y
Erradicación del Picudo del Algodonero, según estudio de los acontecimientos.
Art. 8º — La captura del Picudo del Algodonero (Anthonomus grandis Boheman)
en trampas ubicadas en el corredor citado, fuera de la Zona Roja, así como su
presencia en las trampas ubicadas en las desmotadoras de destino, o el
incumplimiento de los requisitos, procedimientos y metodología de pulverización y
fumigación establecidos en las citadas Resoluciones Nros. 814/02 y 261/94
respectivamente, será causal de suspensión inmediata del corredor.
Art. 9º — Los costos que impliquen la fumigación de las partidas de algodón en
bruto y la desinsectación externa de los vehículos que transportan las mismas,

�estarán a cargo de la/s empresa/s que intervengan en el desmote y/o
comercialización.
Art. 10. — Los costos incrementales del monitoreo a lo largo del corredor
fitosanitario, así como los realizados en la/s empresa/s desmotadoras de destino,
estarán a cargo de los interesados.
Art. 11. — Las tareas de desinsectación citadas en los Artículos 2º y 3º de la
presente resolución, serán realizadas por empresas que se encuentran inscriptas
en el Registro de Empresas de Trabajos Fitosanitarios del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, para apoyar el Programa
Nacional de Prevención y Erradicación del Picudo del Algodonero. El citado
Servicio Nacional se reserva la facultad de inspeccionar la calidad de los
respectivos tratamientos.
Art. 12. — El incumplimiento de la presente resolución hará pasible a los
infractores de las sanciones dispuestas por el Artículo 18 del Decreto Nº 1585 del
19 de diciembre de 1996.
Art. 13. — Se faculta a la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a
disponer las modificaciones operativas necesarias que surjan de la
implementación de la presente resolución.
Art. 14. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.
ANEXO
DISTRIBUCION DE LAS TRAMPAS INCREMENTALES

�Centro de Concentración:

TREINTA (30) trampas

Controles fitosanitarios, Gendarmería Nacional
Policía Provincial, Cruces de Rutas:

DIEZ (10) trampas.

Estaciones de Servicio y Parador:

DIEZ (10) trampas.

Ruta cada DOS (2) kilómetros:

UNA (1) trampa.

Desmotadoras:

VEINTE (20) trampas.

CERTIFICADO DE FUMIGACION Y PULVERIZACION
El Inspector del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA colocará en los respectivos certificados una leyenda/sello
visible que indique "Corredor Fitosanitario - Provincia de FORMOSA".

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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Jueves 5 de Febrero de 2004</text>
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                <text>Suspéndese por un determinado plazo la prohibición de traslado de algodón cosechado sin desmotar, desde la Zona Roja, comprendida por los departamentos de Pilagás y Pilcomayo de la provincia de Formosa, dispuesta por la Resolución Nº 19/96 del ex Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal, cuyo destino exclusivo sea el desmote en establecimientos ubicados en la ciudad de Formosa o en la localidad de El Colorado de la mencionada provincia</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=92569"&gt;Resolución SAGPyA N° 0210/2004&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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              <elementText elementTextId="58380">
                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 2° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3454#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 31/2011 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Resolución Nº 217/2004 SAGPyA
Publicado en el Boletín Oficial del 11/2/04
BUENOS AIRES, 5 de febrero de 2004
VISTO el Expediente Nº S01:0219110/2003 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, la Ley Nº 23.778 y el Decreto Nº
265 de fecha 20 de marzo de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 23.778, se aprueba el PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO
A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO.
Que por Decreto Nº 265 del 20 de marzo de 1996 se crea la Oficina del Programa Ozono
(OPROZ), en el ámbito de la ex SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y
AMBIENTE HUMANO dependiente de PRESIDENCIA DE LA NACION, que tiene como
función coordinar las tareas relacionadas con la ejecución del Programa País para la
eliminación del consumo de sustancias que agotan la capa de ozono.
Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, tiene
entre sus objetivos: “Elaborar y ejecutar planes, programas y políticas de producción,
comercialización, tecnología, calidad y sanidad en materia agropecuaria, pesquera,
forestal y agro industrial, coordinando y conciliando los intereses del Gobierno Nacional,
las Provincias y los diferentes subsectores. Entender en la celebración de acuerdos
bilaterales y/o multilaterales que permitan una mejor administración, conservación y
ordenamiento de los recursos, incluyendo los de alta mar e intervenir en las
negociaciones internacionales en las que se traten temas de interés para la actividad”.
Que siendo el Bromuro de Metilo una sustancia de amplia utilización, principalmente en
los sectores frutihortícolas y de viveros, este se encuentra encuadrado dentro de los
compuestos que afectan la capa de ozono y entre los que la REPUBLICA ARGENTINA
comprometió la eliminación de su uso.
Que la puesta en marcha de las acciones tendientes a cumplir con lo acordado en el
PROTOCOLO DE MONTREAL puede tener un fuerte impacto sobre diversas actividades
agropecuarias, en lo que hace a rentabilidad económica y sustentabilidad productiva.
Que siendo la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
la Autoridad de Aplicación de las políticas vinculadas al sector agropecuario, es necesaria
su intervención en la toma de las decisiones sobre la implementación de las acciones que
permitan dar cumplimiento a lo comprometido por el país.
Que es necesario que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS participe activamente con los organismos del PODER EJECUTIVO
NACIONAL involucrados en la problemática en cuestión en la definición de lineamientos
que permitan cumplir con los compromisos adquiridos oportunamente, minimizando los
perjuicios sobre particulares dedicados a las actividades agropecuarias.
Que resulta necesario y conveniente la creación de una Comisión a efectos de lograr una
adecuada coordinación y homogenización de criterios entre la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, el INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA) ente autárquico, y el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado,
ambos dependientes de esta Secretaría.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.

�Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por
el Decreto Nº 25 del 27 de mayo de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Créase la COMISION TECNICA BROMURO DE METILO, en el ámbito
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.
ARTICULO 2º — Serán funciones de la Comisión Técnica:
a) Asesorar y proponer lineamientos de políticas al señor Secretario de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentos en los aspectos relativos al del Bromuro de Metilo y la
problemática concomitante.
b) Coordinar, todas las actividades vinculadas al Bromuro de Metilo en el ámbito de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y del INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA), ambos dependientes de la
mencionada Secretaría.
c) Tomar conocimiento y emitir opinión sobre acuerdos y compromisos asumidos.
d) Ejercer la representación de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS ante las Instituciones del PODER EJECUTIVO NACIONAL con
competencia en Bromuro de Metilo.
e) Ejercer la representación de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS y de sus organismos descentralizados y entes autárquicos
dependientes ante la OFICINA DE PROGRAMA OZONO (OPROZ).
f) Promover la firma de acuerdos tecnológicos y/o de cooperación con organismos
públicos y privados, nacionales o internacionales en coordinación con las áreas
competentes.
g) Realizar un monitoreo constante de las cantidades importadas, en stock y utilizadas del
Bromuro de Metilo en el sector agropecuario.
h) Proponer acciones tendientes al uso racional y seguro del Bromuro de metilo.
i) Difundir los avances de las negociaciones internacionales vinculadas a la eliminación
del uso del Bromuro de Metilo.
j) Difundir los resultados de las investigaciones internacionales y nacionales de
alternativas a la utilización de Bromuro de Metilo.
ARTICULO 3º — La mencionada COMISION TECNICA será presidida por el señor
Subsecretario de Economía Agropecuaria, Doctor D. Javier María de URQUIZA (M.I. Nº
7.851.190) quien designará al funcionario que lo remplazará en su ausencia. Estará
integrada por UN (1) representante del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA
AGROPECUARIA (INTA), UN (1) representante del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), UN (1) representante del área de
Relaciones Internacionales de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS.
Todos los representantes ejercerán su cargo “ad-honorem”.
ARTICULO 4º — Podrán ser convocados a participar de la Comisión, profesionales y
representantes del sector privado y público con incumbencia en la materia.

�ARTICULO 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
Ing. Agr. MIGUEL SANTIAGO CAMPOS

�</text>
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                    <text>RESOLUCIÓN Nº 221/2004 SAGPyA
Sustitúyese el apartado 303 de la Resolución Nº 554/83 de la ex Secretaría de Agricultura y
Ganadería, sustituido por su similar Nº 289/99 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca
y Alimentación, referido a los tenores mínimos de azúcar para comenzar la cosecha de uva.
Publicado en el Boletín Oficial del 10/02/04
BUENOS AIRES, 5 de febrero de 2004
VISTO el Expediente Nº 11.684/2003 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Resoluciones Nros. 554 del 26 de octubre de 1983 de la exSECRETARIA DEAGRICULTURA Y GANADERIA, reglamentaria del Decreto-Ley Nº 9.244 del 10
de octubre de 1963; 289 del 18 de
agosto de 1999 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que el apartado 303 de la Resolución Nº 554 del 26 de octubre de 1983 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA Y GANADERIA, sustituido por su similar Nº 289 del 18 de agosto de 1999 de la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, establece el
grado BRIX como único índice de maduración para dar inicio a la cosecha de uva fresca.
Que resulta más adecuado a la realidad del mercado no ceñirse al mencionado grado en forma
exclusiva, sino completar el tenor azucarino con el criterio de palatabilidad.
Que en ese sentido, mediante la incorporación de la relación sólidos solubles/acidez se define un
índice más amplio, representativo y apropiado para determinar la madurez comercial de la uva de
mesa.
Que la relación azúcar/ácido se empleará cuando los valores de azúcar no alcancen los contenidos
mínimos exigidos.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas en función de lo dispuesto en el
Artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº
680 del 1º de septiembre de 2003 y por el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — Sustitúyese el apartado 303 de la Resolución Nº 554 del 26 de octubre de 1983
de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA, sustituido por su similar Nº 289 del 18
de agosto de 1999 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, referido a los tenores mínimos de azúcar para comenzar la cosecha de uva, por
el siguiente: "303º.- La cosecha y comercialización de uva podrá iniciarse cuando la fruta de las
diferentes variedades, haya alcanzado el tenor de azúcar mínimo y la relación sólidos
solubles/acidez que se detallan a continuación:
VARIEDAD
CARDINAL
MOSCATEL BLANCO
CEREZA
AURORA
ALFONSO LAVALLE
MOSCATEL ROSADA

TENOR DE AZUCAR GRADO
BRIX
14.5
17
16
15
15.5
17

RATIO
20:1
20:1
20:1
20:1
20:1
20:1

�DATTIER DE BEUROUTH
ALMERIA
ALBA
ITALIA
RED GLOBE
CALIFORNIA
THOMPSON SEEDLESS
SUPERIOR SEEDLESS
FLAME SEEDLESS
BLACK SEEDLESS
GOLD
PERLON
OTRAS

17
16
16
16.5
16
17
16.5
15.5
16.5
16
16
16
16

20:1
20:1
20:1
20:1
20:1
20:1
20:1
20:1
20:1
20:1
20:1
20:1
20:1

A los fines de la determinación del inicio de cosecha y comercialización de uva se evaluará, en
primera instancia, el tenor mínimo de azúcar y, en caso que los resultados obtenidos en esta
determinación sean inferiores a los establecidos en la presente resolución para cada variedad, se
definirá su madurez según la relación sólidos solubles/acidez (ratio). De obtener el valor ratio
establecido en la presente resolución, de 20:1, la fruta se considerará apta para el comienzo de su
cosecha y comercialización.
El tenor de azúcares se expresará en grados BRIX medidos con refractómetro, corrigiendo la
lectura por temperatura, según el procedimiento y la tabla de corrección incorporados por la
Resolución Nº 289 del 18 de agosto de 1999 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
La determinación de la relación sólidos solubles/acidez se realizará de acuerdo al procedimiento
detallado en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución".
ARTICULO 2º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Miguel S. Campos.
ANEXO
TITULACION PARA DETERMINAR PROPORCION DE SOLIDOS SOLUBLES A ACIDOS
Cuando se hace necesaria la titulación para determinar la proporción de sólidos solubles ácidos, se
debe proceder como sigue:
Equipo:
Pipeta de DIEZ CENTIMETROS CUBICOS (10 cm3).
Erlenmeyers de DOSCIENTOS CINCUENTA CENTIMETROS CUBICOS (250 cm3). Cilindro
graduado de CIEN CENTIMETROS CUBICOS (100 cm3).
Botella con gotero para el indicador - capacidad UNA (1) onza.

�Otros materiales necesarios son: solución indicadora de fenolftaleína e hidróxido de sodio
estandarizado (UN CENTÍMETRO CUBICO = CERO CON CERO UN GRAMO (1 cm3 = 0,01 gr.)
de ácido tartárico).
Procedimiento:
El contenido de sólidos solubles del jugo de uvas en la muestra se determina usando un
refractómetro manual con compensación de temperatura. DIEZ CENTIMETROS CUBICOS (10
cm3) del jugo deben ser agregados gota a gota en el Erlenmeyer.
Agregar aproximadamente CIEN CENTIMETROS CUBICOS (100 cm3) de agua destilada al jugo
en el matraz.
Agregar TRES (3) a CUATRO (4) gotas de la solución indicadora.
Titular en el hidróxido de sodio (UN CENTIMETRO CUBICO = CERO CON CERO UN GRAMO (1
cm3 = 0,01 gr.) de ácido tartárico) hasta que se obtiene el viraje, evidenciado por el primer cambio
definitivo de color (rosado).
Calcular la proporción como sigue:
Hidróxido de sodio usado = contenido de ácido
10
Divida el contenido de ácido en el porcentaje de sólidos solubles para obtener la proporción.
VARIEDAD TENOR DE AZUCAR RATIO GRADO BRIX

�</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0221/2004</text>
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                <text>Tenores mínimos de azúcar para comenzar la cosecha de uva.</text>
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                <text>Jueves 5 de Febrero de 2004</text>
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                <text>Sustitúyese el apartado 303 de la Resolución Nº 554/83 de la ex Secretaría de Agricultura y Ganadería, sustituido por su similar Nº 289/99 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, referido a los tenores mínimos de azúcar para comenzar la cosecha de uva.</text>
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                    <text>Resolución SAGPyA N° 244/04
BUENOS AIRES, 18 de febrero de 2004
VISTO el Expediente N° SO1:0254544/2003 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución N° 124 de fecha 24 de octubre de 1991 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus
modificatorias y complementarias, se creó la COMISION NACIONAL ASESORA
DE BIOTECNOLOGIA AGROPECUARIA (CONABIA).
Que por Resolución N° 219 del 7 de junio de 2001 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA, sus normas modificatorias y complementarias, se
creó la COMISION NACIONAL ASESORA DE POLITICAS EN BIOTECNOLOGIA
AGROPECUARIA.
Que posteriormente, por Resolución N° 362 de fecha 2 de mayo de 2003 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION se creó la Unidad de Proyecto
"AREA DE BIOTECNOLOGIA" en al ámbito de la SUBSECRETARIA DE
POLITICA AGROPECUARIA Y ALIMENTOS de la mencionada Secretaría.
Que es impostergable llevar cabo en la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS una transformación institucional, que ordene
las actividades realizadas en los distintos ámbitos, creando un único espacio de
asesoramiento y asistencia en la gestión de las actividades vinculadas a la
biotecnología y la bioseguridad, permitiendo una mejor utilización de los recursos
humanos y materiales de los que se dispone.
Que a través de la Resolución N° 124/91 citada, se definió el órgano competente
para asesorar en los temas vinculados a la Biotecnología Agropecuaria.
Que resulta procedente introducir modificaciones en la integración de la
COMISION NACIONAL ASESORA DE BIOTECNOLOGIA AGROPECUARIA
(CONABIA), aprobada por Resolución N° 328 del 20 de mayo de 1997 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a
efectos de compatibilizar la representación de todos sectores vinculados con las
actividades que se desarrollan en dicha Comisión.

�Que asimismo y a fin de perfeccionar la participación de esta Secretaría en la
COMISION NACIONAL ASESORA DE BIOTECNOLOGIA AGROPECUARIA
(CONABIA), es aconsejable modificar su representación, previendo la asistencia
técnica con la cual contará la misma.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades emergentes del
Artículo 2° del Decreto N° 601 de fecha 11 de abril de 2002 y el Decreto Nº 25 del
27 de mayo de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Créase la OFICINA DE BIOTECNOLOGIA, en el ámbito de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, cuya responsabilidad será
asesorar y asistir en la gestión de las actividades vinculadas a la biotecnología y la
bioseguridad, especialmente en las autorizaciones de liberación al medio y
comercialización de organismos vegetales y/o animales genéticamente
modificados, originadas en las actividades agropecuarias y de la acuicultura, en la
definición de políticas y diseño de normas específicas y en la difusión de las
actividades de la citada Secretaría en la materia.
ARTICULO 2° — La OFICINA DE BIOTECNOLOGIA estará a cargo de UN (1)
Coordinador General y UN (1) Coordinador Ejecutivo e integrada por las
Coordinaciones Técnicas que se indican a continuación:
— UN (1) Coordinador Técnico de Bioseguridad.
— UN (1) Coordinador Técnico de Análisis y Formulación de Políticas,.
— UN (1) Coordinador Técnico de Diseño Normativo.
ARTICULO 3° — Los titulares de los cargos enunciados en el artículo precedente
serán designados por el suscripto, a propuesta de los Señores Subsecretarios de
Economía Agropecuaria, de Política Agropecuaria y Alimentos y de Pesca y
Acuicultura y desarrollarán las funciones que se describen en el Anexo que forma
parte integrante de la presente resolución. Dichas funciones serán ejercidas con
carácter "ad-honorem".

�ARTICULO 4° — Sustitúyese el Artículo 1° de la Resolución N° 328 del 20 de
mayo de 1997 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS por el siguiente:
"ARTICULO 2° — La COMISION NACIONAL ASESORA DE BIOTECNOLOGIA
AGROPECUARIA (CONABIA), estará integrada por DOS (2) representantes del
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA); DOS (2)
representantes de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE BUENOS AIRES; DOS (2)
representantes de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE MAR DEL PLATA; DOS (2)
representantes de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE QUILMES; DOS (2)
representantes de la UNIVERSIDAD NACIONAL DEL COMAHUE; DOS (2)
representantes del FORO ARGENTINO DE BIOTECNOLOGIA; DOS (2)
representantes del COMITE DE BIOTECNOLOGIA de la ASOCIACION
SEMILLEROS ARGENTINOS (ASA); DOS (2) representantes del CONSEJO
NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET);
DOS (2) representantes del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE); DOS
(2) representantes del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA); DOS (2) representantes de la SECRETARIA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE del MINISTERIO DE SALUD; DOS
(2) representantes de la SECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION Y
RELACIONES SANITARIAS del MINISTERIO DE SALUD; DOS (2)
representantes de la SOCIEDAD ARGENTINA DE ECOLOGIA; DOS (2)
representantes de la CAMARA DE SANIDAD AGROPECUARIA Y
FERTILIZANTES (CASAFE); DOS (2) representantes del sector privado agrícola;
DOS (2) representantes del sector privado pecuario; DOS (2) representantes del
sector privado pesquero o acuícola; DOS (2) representantes del INSTITUTO
NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO; y por la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, el
Coordinador General de la OFICINA DE BIOTECNOLOGIA quien ejercerá
funciones de Secretario Ejecutivo de la misma y el Coordinador Técnico de
Bioseguridad.
Por cada institución representada ante la CONABIA, habrá UN (1) miembro que
cumplirá las funciones de titular y otro las de suplente. Los miembros de la
Comisión se desempeñarán con carácter "ad honorem"
ARTICULO 5° — Invítase a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE MAR DEL PLATA, a
la UNIVERSIDAD NACIONAL DE QUILMES, a la UNIVERSIDAD NACIONAL DEL
COMAHUE y al INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO
PESQUERO a proponer sus representantes ante la CONABIA.
ARTICULO 6° — Sustitúyese el Artículo 4° de la Resolución N° 124 del 24 de
octubre de 1991 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS por el siguiente:

�ARTICULO 4° — Los dictámenes de la Comisión se adoptarán por mayoría simple
de votos, teniendo doble voto el Secretario Ejecutivo en caso de empate. Tales
dictámenes se comunicarán conjuntamente con los dictámenes en minoría a esta
Secretaría a fin de adoptar las medidas pertinentes.
ARTICULO 7° — Deróganse las Resoluciones Nros. 219 de fecha 7 de junio de
2001 de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA y 362 del 2 de mayo
de 2003 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del ex - MINISTERIO DE LA PRODUCCION, sus normas
modificatorias y complementarias.
ARTICULO 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Ing. Agr. MIGUEL S. CAMPOS, Secretario de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos.
ANEXO
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.
OFICINA DE BIOTECNOLOGIA.
Coordinador General:
Funciones:
Asistir a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION en los temas de
competencia de la OFICINA DE BIOTECNOLOGIA enunciadas en el Artículo 1° de
la presente resolución, con el fin de proveer al desarrollo simultáneo y equilibrado
de las políticas, las normas de implementación y las acciones de regulación.
Asistir a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS en la articulación de acciones con otras áreas y organismos con
competencias vinculadas.
Elaborar y proponer la difusión de aquello que resulte de interés para el desarrollo
de las actividades, así como también de todo lo que permita dar a conocer a los
administrados la labor institucional de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, en su función de contralor desde la
liberación al medio de un organismo genéticamente modificado hasta el
otorgamiento del permiso de comercialización.
Ejercer la Secretaría Ejecutiva de la COMISION NACIONAL ASESORA EN
BIOTECNOLOGIA AGROPECUARIA (CONABIA).

�Coordinador Ejecutivo:
Funciones:
Asistir al Coordinador General, reemplazando al mismo en sus funciones, en caso
de ausencia o impedimento, en especial en lo relativo a la gestión de las acciones
de regulación
Coordinador Técnico de Bioseguridad:
Funciones:
Proponer y ejecutar acciones tendientes a un adecuado tratamiento de la
problemática de la bioseguridad en la biotecnológica agropecuaria o de la
acuicultura, la experimentación y liberación al medio con su correspondiente
evaluación de impacto en los agroecosistemas y en los ambientes donde se
realice la liberación.
Integrar la COMISION NACIONAL ASESORA EN BIOTECNOLOGIA
AGROPECUARIA (CONABIA).
Coordinador Técnico de Análisis y Formulación de Políticas:
Funciones:
Proponer y ejecutar acciones relacionadas con las políticas de biotecnología y
biosegurídad para las actividades agropecuarias y de la acuicultura y su
articulación con otras políticas, las estrategias a seguir en las negociaciones
internacionales, la inteligencia de mercados y las alianzas estratégicas de interés
nacional, la identificación de los productos biotecnológicos y cualquier otro aspecto
vinculado a la materia de la biotecnología, tanto en lo relativo a organismos
vegetales como animales, genéticamente modificados.
Coordinador Técnico de Diseño Normativo:
Funciones:
Asesorar respecto de la normativa vigente a nivel nacional e internacional,
regulatoria de las actividades en materia de biotecnología y bioseguridad
agropecuaria y de la acuicultura, proponiendo la formulación o el
perfeccionamiento normativo y las líneas de acción correspondientes.

�</text>
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                <text>Miercoles 18 de Febrero de 2004</text>
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                <text>Créase la OFICINA DE BIOTECNOLOGIA, en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, cuya responsabilidad será asesorar y asistir en la gestión de las actividades vinculadas a la biotecnología y la bioseguridad, especialmente en las autorizaciones de liberación al medio y comercialización de organismos vegetales y/o animales genéticamente modificados, originadas en las actividades agropecuarias y de la acuicultura, en la definición de políticas y diseño de normas específicas y en la difusión de las actividades de la citada Secretaría en la materia.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=93050"&gt;Resolución SAGPyA N° 0244 /2004&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
CARNES
Resolución 310/2004
Exigencias a las que deberán ajustarse todos los establecimientos de faena y/o proceso y/o
depósito interesados en exportar carnes frescas y/o menudencias. Deróganse las
Resoluciones Nros. 1/2003 y 339/2003- SENASA.
Bs. As., 27/2/2004
VISTO el Expediente Nº 1359/2004, la Resolución Nº 1 de fecha 2 de enero de 2003, la Resolución
Nº 339 del 21 de julio de 2003; todos del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA organismo descentralizado de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, ha evaluado las condiciones que deben reunir los
establecimientos para cumplimentar las exigencias que imponen los mercados internacionales, en
cuanto a la aplicación de las medidas higiénico-sanitarias, de salud pública, de bienestar animal,
de mitigación de riesgo y de operatividad y circuitos.
Que a fin de posibilitar el desarrollo ordenado del trámite de inclusión de establecimientos de faena
y/o procesos habilitados, con destino a la exportación de carnes frescas y menudencias, es
necesario establecer un procedimiento adecuado para ello.
Que los criterios de evaluación de los establecimientos son de aplicación para los mercados con
exigencias similares o equivalentes.
Que la Resolución Nº 1 del 2 de enero de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA establece, para los establecimientos faenadores y/o procesadores
de carnes frescas bovinas, un tratamiento diferencial en comparación con las otras especies
animales.
Que esta diferenciación carece de justificación técnica para sostenerse.
Que la CONSEJERIA AGRICOLA de la REPUBLICA ARGENTINA ante la UNION EUROPEA, ha
informado que la COMISION EUROPEA solicita que los listados sometidos a su consideración
guarden una separación temporal adecuada.
Que para los otros destinos de exportación resulta apropiado proponer los nuevos establecimientos
en forma inmediata y no periódicamente, a través de listados.
Que los establecimientos que actualmente se encuentran con comercio efectivo a los distintos
destinos de exportación, no merecen ser objeto de una nueva inscripción.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA ha tomado la debida intervención.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.

�Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia en virtud de lo establecido por el
Artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por el Artículo 3º
de su similar Nº 680 de fecha 1 de septiembre de 2003 y las facultades conferidas por el Decreto
Nº 25 del 27 de mayo de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Todos los establecimientos de faena y/o proceso y/o depósito interesados en
exportar carnes frescas y/o menudencias deberán ajustarse a las siguientes exigencias:
a) Realizar una solicitud ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado de esta Secretaría por cada especie, tipo de
producto (carnes o menudencias) y por cada destino de exportación.
b) Para el caso de las habilitaciones para exportar a la UNION EUROPEA, las solicitudes
consideradas favorables se remitirán a ese destino durante los meses de marzo, junio, septiembre
y diciembre de cada año.
c) Para los demás destinos de exportación, las solicitudes se presentarán conforme a los acuerdos
existentes con cada país o bloque de países compradores.
d) Los establecimientos que al dictado de la presente, se encuentren incluidos en los listados de
plantas autorizadas para exportar, no deberán presentar nueva solicitud para mantener la
autorización, quedando sujetas las habilitaciones a las inspecciones de rutina llevadas a cabo por
la Dirección de Fiscalización de Productos de Origen Animal dependiente de la Dirección Nacional
de Fiscalización Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Art. 2º — Para obtener la autorización a que se refiere el artículo precedente, los titulares de los
establecimientos deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) No registrar deuda exigible en el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
b) No registrar infracciones a la normativa sanitaria en el último año.
c) Cumplimentar los requisitos exigidos por el Decreto Nº 4238 de fecha 19 de julio de 1968 para
su habilitación y funcionamiento y las garantías establecidas en él, para el mantenimiento del
Servicio de Inspección Veterinaria.
d) Cumplimentar las exigencias del destino de exportación solicitado.
e) Cumplimentar los requisitos exigidos por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO (ONCCA), organismo desconcentrado de esta Secretaría.
Art. 3º — La Dirección de Fiscalización de Productos de Origen Animal efectuará una evaluación
del cumplimiento de las exigencias de los aspectos edilicios, operativos y documentales,
ajustándose al Instructivo de Procedimientos que como Anexo forma parte de la presente
resolución, a los efectos de determinar la inclusión o permanencia de los establecimientos
habilitados en los listados para la exportación de carnes frescas y/o menudencias.
Art. 4º — La Dirección de Fiscalización de Productos de Origen Animal aceptará o rechazará las
solicitudes, notificando en ambos casos a los interesados. Para el caso de las solicitudes para
exportar a la UNION EUROPEA, se elevarán los listados correspondientes en los meses indicados

�en el inciso b) del Artículo 1º de la presente resolución, una vez realizada la evaluación del
cumplimiento de las exigencias.
Art. 5º — La Dirección de Fiscalización de Productos de Origen Animal, queda facultada para
suspender en forma inmediata por motivos sanitarios la certificación de las carnes frescas y/o
menudencias por el incumplimiento de exigencias específicas del país importador. Si estos motivos
persistieran por espacio de SESENTA (60) días corridos, el establecimiento será dado de baja del
listado como autorizado para exportar al destino de que se trate.
Art. 6º — La Coordinación de Gestión Técnica de la Dirección Nacional de Coordinación Técnica,
Legal y Administrativa, del citado Servicio Nacional arbitrará los medios para que en la página web
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, figuren y se actualicen
mensualmente los listados de establecimientos autorizados para exportar carnes y/o menudencias
por país o grupo de países.
Art. 7º — Apruébase el INSTRUCTIVO DEL PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACION DE
ESTABLECIMIENTOS DE FAENA, PROCESOS Y/O DEPOSITOS, PARA EXPORTAR "CARNES
FRESCAS Y MENUDENCIAS DE LAS ESPECIES BOVINA, EQUINA, OVINA Y PORCINA", que
como Anexo forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 8º — Deróganse las Resoluciones Nros. 1 del 2 de enero de 2003 y 339 del 21 de julio de
2003, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 9º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Miguel S. Campos.
ANEXO
INSTRUCTIVO DEL PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACION DE ESTABLECIMIENTOS DE
FAENA, PROCESOS Y/O DEPOSITOS, PARA EXPORTAR "CARNES FRESCAS Y
MENUDENCIAS DE LAS ESPECIES BOVINA, EQUINA, OVINA Y PORCINA".
1. PRESENTACION DE LA SOLICITUD:
La presentación de las solicitudes de autorización de establecimientos de faena y/o procesos y/o
depósitos para exportar "Carnes Frescas o Menudencias de las Especies Bovina, Equina, Ovina y
Porcina", deberán realizarse en la Mesa de Entradas, Salidas, Archivo e Información al Público del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, ajustándose al inciso a)
del Artículo 1º de la presente resolución. Deberá acompañarse constancia actualizada emitida por
la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA), señalando que
la firma se encuentra autorizada para operar como exportador de los productos aludidos. En caso
que no se adjunte la autorización correspondiente o que el certificado presuntamente no satisfaga
los requisitos legales, se remitirá el expediente a la citada Oficina para que se expida sobre el
particular.
2. PARAMETROS A TENER EN CUENTA DURANTE EL DESARROLLO DE LA EVALUACION
SANITARIA DEL ESTABLECIMIENTO:
a) Determinación de la capacidad de corrales del sector de exportación.
b) Determinación de la faena diaria con destino a la exportación.
c) Determinación de la capacidad de faena (régimen animal/hora).
d) Determinación de la capacidad de cámaras para maduración, cuando correspondiere.

�e) Capacidad de reses, que de acuerdo al Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos
y Derivados de Origen Animal (Decreto Nº 4238/68), puedan ser ingresadas en cámaras que se
destinen a la "maduración", cumplimentando los siguientes ítems:
— No mezclar las reses con carnes provenientes de distintas condiciones sanitarias.
— Las cámaras deben contar con los métodos técnicos de registro de temperatura ambiente.
f) El establecimiento o sector a incorporar deberá presentarse en actividad para la habilitación del
destino solicitado, determinándose el volumen de producción.
g) El establecimiento deberá contar con procedimientos documentados para identificación y
rastreabilidad- trazabilidad de los productos a exportar.
h) Los establecimientos faenadores deberán informar al Servicio de Inspección Veterinaria el
listado de sus proveedores habituales de hacienda y arbitrarán los medios para mantenerlo
actualizado.
i) No presentar incumplimientos al Plan de Residuos e Higiene de los Alimentos (Plan CREHA).
j) No registrar observaciones realizadas por auditorías o inspecciones de autoridades sanitarias
extranjeras, de las cuales no se hubieran realizado las acciones correctivas correspondientes.
k) Los establecimientos deberán demostrar objetiva y documentalmente que cumplimentan con
todas las regulaciones de los países de destino.
l) Los establecimientos denominados Ciclo II, deberán indicar bajo Declaración Jurada los
establecimientos Ciclo I proveedores de materia prima para destinos de exportación y ambos serán
corresponsables en cuanto al seguimiento de reses, cortes primarios y cortes anatómicos, en
relación a las producciones en que estén involucrados. Cada proveedor a incorporar será
autorizado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a través
de la Dirección de Fiscalización de Productos de Origen Animal de la Dirección Nacional de
Fiscalización Agroalimentaria y la solicitud será a pedido conjunto de la firma elaboradora (Ciclo II)
y de la firma proveedora (Ciclo I).
m) Los establecimientos no podrán ser habilitados en forma parcial, la habilitación corresponderá a
la totalidad del establecimiento en cumplimiento de los requisitos de destino.
n) La Dirección de Fiscalización de Productos de Origen Animal podrá llevar a cabo una inspección
integral tanto de los establecimientos autorizados como de los interesados en exportar, para
realizar una evaluación del establecimiento tanto desde el punto de vista de sus condiciones
edilicias, higiénico-sanitarias, de la trazabilidad de los productos, del cumplimiento del Plan
CREHA, como del ajuste a las normas de destino.

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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 3° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3624#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 445/2014 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD ANIMAL
Resolución 347/2004
Apruébase el Plan de Control y Erradicación de la Garrapata Común del Ganado Bovino en
la provincia de Corrientes.
Bs. As., 18/3/2004
VISTO el Expediente N° 10.786/2003 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA organismo descentralizado de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, la Ley de Lucha contra la Garrapata N° 12.566, su Decreto Reglamentario N° 7623
de fecha 11 de mayo de 1954, la Resolución N° 27 del 22 de enero de 1999 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el Visto, la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA organismo descentralizado de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, propicia la implementación del Plan de Control y Erradicación de la
Garrapata en todo el ámbito de la Provincia de CORRIENTES.
Que la Provincia de CORRIENTES viene desarrollando una intensa lucha contra esta parasitosis, y
declaró un área de su territorio como Indemne, lo que requiere preservar esta condición sanitaria.
Que mediante la Resolución N° 27 del 22 de enero de 1999 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA, se aprobó el Plan Nacional de Lucha contra la Garrapata en la REPUBLICA
ARGENTINA.
Que la experiencia existente en la erradicación de enfermedades mediante diversos sistemas de
lucha, hace factible instrumentar la metodología propuesta basada en la regionalización,
descentralización, participación y la eficiente utilización de los recursos existentes dentro del marco
de las luchas sanitarias.
Que el Artículo 8° del Decreto N° 7623 del 11 de mayo de 1954 prevé que el área encargada de la
Sanidad Animal podrá obligar y/o prohibir el uso de garrapaticidas con determinado principio activo
en los plazos, épocas y zonas que lo considere conveniente.
Que esta parasitosis ocasiona altas pérdidas económicas directas a los productores agropecuarios
del centro y norte del país, incidiendo directamente en la economía pecuaria provincial y nacional.
Que se ha acordado una activa participación de los distintos sectores pecuarios interesados,
propiciando un proyecto que sume y coordine los aportes de cada uno, estableciendo acciones
específicas y responsabilidades.
Que es necesario sobre la nueva concepción de lucha preservar el área libre de garrapata a través
de la fiscalización de los movimientos de tropas, saneamiento de establecimientos, evaluación de
la campaña, con responsabilidades y obligaciones tanto del ESTADO NACIONAL y Provincial
como del sector pecuario y de las instituciones que los representan.
Que dicho proyecto propende a un mayor y eficiente aprovechamiento de los recursos humanos
tanto oficiales como privados, transfiriendo a este último las actividades que no sean competencia

�indelegable del ESTADO NACIONAL y Provincial; y contempla una estructura ejecutiva que, por
sus modalidades de autogestión y financiamiento, posibilita las acciones sanitarias.
Que la COMISION PROVINCIAL DE SANIDAD ANIMAL (COPROSA) de la Provincia de
CORRIENTES, ha emitido opinión favorable.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas en función de lo
dispuesto en el Artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido
por el Artículo 3° de su similar N° 680 del 1 de septiembre de 2003 y por el Decreto N° 25 de fecha
27 de mayo de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Apruébase el Plan de Control y Erradicación, de la Garrapata Común del Ganado
Bovino en la Provincia de CORRIENTES, que como Anexos I y II forman parte integrante de la
presente resolución.
Art. 2° — Procédase a delimitar TRES (3) Zonas: de Erradicación, Indemne e Infestada de acuerdo
a la situación epidemiológica que resulte de los indicadores de caracterización que se fijan en los
Anexos I y II de la presente resolución.
Art. 3° — Los establecimientos comprendidos en el citado Plan deberán ajustarse a las normas,
procedimientos y tiempos, descriptos en los Anexos I y II de la presente resolución a fin que la
actual Zona Indemne no pierda su condición.
Art. 4° — La Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, a través del Programa de Garrapata y de la Supervisión Regional de la Provincia
de CORRIENTES, conjuntamente con la Dirección Provincial de Sanidad Animal de la Provincia de
CORRIENTES serán las encargadas de auditar la ejecución de las acciones sanitarias previstas;
correspondiendo a la COMISION PROVINCIAL DE SANIDAD ANIMAL (COPROSA) analizar y
elevar al citado Servicio Nacional, para su aprobación, la planificación operativa presentada por la
FUNDACION CORRENTINA DE SANIDAD ANIMAL (FUCOSA).
Art. 5° — La citada Comisión Provincial definirá y establecerá la responsabilidad de la coordinación
y ejecución de las acciones establecidas en el Plan de Control y Erradicación de la Garrapata
Común del Ganado Bovino en la Provincia de CORRIENTES, acordando con el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA en las que se incluye la figura del
Médico Veterinario Acreditado Corresponsable Sanitario. Estas acciones se encuentran
determinadas en Anexo I de la presente resolución.
Art. 6° — La Dirección Nacional de Sanidad Animal en conjunto con la Dirección de Agroquímicos,
Productos Farmacológicos y Veterinarios, dependientes del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, son las autorizadas a indicar o prohibir el uso de garrapaticidas
con determinado principio activo en los plazos, épocas y zonas que lo considere conveniente.
Art. 7° — Facúltase a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA para dictar las normas técnicas y/o de gestión

�complementarias que sean necesarias, para el mejor cumplimiento de las medidas sanitarias
mencionadas en los Anexos I y II de la presente resolución.
Art. 8° — Las infracciones a la presente medida serán sancionadas conforme lo previsto en el
Artículo 18 y subsiguiente del Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
Art. 9° — Deróganse las Resoluciones Nros. 102 de fecha 28 de febrero de 1989 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA, 600 de fecha 10 de agosto de 1981; 1227 de fecha 2 de noviembre de 1993 y 1483
de fecha 28 de diciembre de 1993 todas del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y
limítanse los alcances de la Resolución N° 27 de fecha 22 de enero de 1999 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA, en todo aquello que se contraponga a los términos de la presente
resolución.
Art. 10. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Miguel S. Campos.
ANEXO I
PLAN DE CONTROL Y ERRADICACION DE LA GARRAPATA COMUN DEL GANADO BOVINO
EN LA PROVINCIA DE CORRIENTES INTRODUCCION:
Este programa se enmarca dentro de las normativas vigentes para la Lucha Contra la Garrapata
Común del Ganado Bovino, Ley N° 12.566 y su Decreto Reglamentario N° 7623/54, asignando a la
Provincia de CORRIENTES y al sector privado las actividades y responsabilidades indispensables
para lograr los objetivos propuestos.
El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado de la SECRETARIA AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a través de su Dirección Nacional de Sanidad
Animal, con la participación de los sectores directamente involucrados, genera un programa
basado en un cambio sustancial en las estrategias de lucha, optimizando el aporte de recursos y
asignando actividades y responsabilidades a cada Institución a fin de incrementar la eficacia de las
acciones a desarrollar.
EL PROGRAMA PERSIGUE:
Elevar la productividad y rentabilidad de las empresas ganaderas, simplificando las actividades de
manejo, contribuyendo al mismo tiempo a una mayor calidad de los alimentos de origen animal.
Elevar el nivel sanitario de la ganadería para facilitar la libre circulación de animales.
Asegurar la participación activa y responsable de los ganaderos e industrias relacionadas al sector
en los planteamientos de erradicación de enfermedades, siendo responsabilidad de los médicos
veterinarios privados, la atención de establecimientos ganaderos en lo concerniente a actividades
preventivas o terapéuticas que inciden directamente sobre la productividad del rodeo, para
solucionar el problema propio y evitar su difusión a otros establecimientos.
ESTRATEGIA:
Dentro de un marco conceptual de unidad, el Plan de Control y Erradicación de la Garrapata
común del Ganado Bovino será planificado en el ámbito de la COMISION PROVINCIAL DE
SANIDAD ANIMAL (COPROSA).

�La FUNDACION CORRENTINA PARA LA SANIDAD ANIMAL (FUCOSA) tendrá a su cargo la
programación operativa, el seguimiento, la evaluación y presupuesto de las acciones, auditadas
por la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, (SENASA) a través de su Supervisión Regional en la Provincia de
CORRIENTES y el MINISTERIO DE PRODUCCION, TRABAJO Y TURISMO de dicha provincia,
definiéndose en este ámbito las actividades específicas adecuadas a la provincia.
Se implementarán acciones de control y erradicación, acordes a las condiciones epidemiológicas
de la enfermedad, la duración de las campañas y las modificaciones que se introduzcan a medida
que se avance en la erradicación en las áreas.
El programa se dividirá en Componentes los que atenderán a todos y cada uno de los apartados
principales que lo conforman, y éstos en actividades de acuerdo a las acciones sanitarias
establecidas.
Anualmente la FUCOSA conformará el plan operativo anual, determinando las acciones sanitarias
a ejecutar y el presupuesto correspondiente.
PARTICIPACION DE LOS SECTORES INVOLUCRADOS
La ejecución se hará con la participación activa del ESTADO NACIONAL (SENASA), Estado
Provincial (MINISTERIO DE PRODUCCION, TRABAJO Y TURISMO), la FUCOSA - (Registro
Nacional de Entes Sanitarios N° 1) y el Médico Veterinario Corresponsable Sanitario Acreditado, en
un proyecto consensuado que sume y coordine los aportes de cada uno, identificando roles y
responsabilidades bajo un componente de gestión técnica y otro de gestión administrativa, en el
ámbito de la COPROSA - (Ley Provincial N° 5440).
EL SENASA:
a) Establecerá:
1.- La metodología para la erradicación de los focos garrapatosos existentes en Zona de
Erradicación y en Zona Indemne.
2.- Las pautas para la detección y determinación de cepas quimiorresistentes, muestreos seriados
por zonas sobre la base de pruebas "in vivo" e "in vitro".
3.- La metodología a emplear en la zona de erradicación respecto a movimientos de animales,
balneaciones y tratamiento con "pour-on" o inyectables en los establecimientos.
4.- El uso de garrapaticidas con determinado principio activo en los plazos, épocas y zonas que lo
considere conveniente.
b) Efectuará:
1.- El control, fiscalización y auditoría técnica y administrativa de la totalidad de las acciones, en el
ámbito local y provincial a través de las Oficinas Locales y la Supervisión Regional.
2.- Unificación de criterios con los actores del proyecto para la ejecución de acciones, a los fines de
declarar Indemne, la Zona de Erradicación.
3.- Una campaña de divulgación, asesoramiento, capacitación y educación de los productores,
Médicos Veterinarios de las Unidades de Ejecución Local y de la actividad privada, promoviendo su
participación en las actividades de lucha en cada una de las zonas.
4.- Para el caso específico de los Médicos Veterinarios Privados y los pertenecientes a la
FUCOSA, instrumentará los cursos teórico - prácticos - administrativos y la legislación vigente para

�inscribir a los mismos como Médicos Veterinarios Corresponsables Sanitarios Acreditados en el
control y erradicación de la garrapata del ganado bovino.
5.- Ejecución de monitoreos y muestreos para determinar la prevalencia de la parasitosis u otras
enfermedades transmitidas por la garrapata como método de evaluación para las correcciones en
el desarrollo del proyecto.
LOS PRODUCTORES:
Efectuarán el saneamiento de los establecimientos y la limpieza de las tropas sujetas a despachos
que estarán a cargo de los Médicos Veterinarios Corresponsables Sanitarios, de los profesionales
y/o paratécnicos de la FUCOSA y/o del SENASA.
LA PROVINCIA DE CORRIENTES:
Efectuará:
1.- La intervención permanente a través de su MINISTERIO DE PRODUCCION, TRABAJO Y
TURISMO - SUBSECRETARIA DE PRODUCCION - Dirección de Sanidad Animal y la COPROSA.
2.- Masiva campaña de divulgación de la lucha a todos los sectores.
3.- Participación en las auditorías de las acciones ejecutadas por la FUCOSA y los Médicos
Veterinarios Corresponsables Sanitarios Acreditados.
4.- La fiscalización del tránsito de ganado con criterios prácticos, adaptados al tipo de movimiento y
a la situación epidemiológica de cada zona.
5.- La auditoría de la fiscalización de los movimientos de haciendas a Zona Indemne y movimientos
intrazonales, bajo el procedimiento de despacho de tropas.
6.- Aportes de recursos económicos.
LA FUCOSA:
Efectuará:
1.- La gestión sanitaria y administrativa.
2.- Aportes de personal para los despachos de las tropas.
3.- Aporte de personal paratécnico para los muestreos para determinar la prevalencia de la
parasitosis. El método de seguimiento y evaluación para las correcciones en la marcha del
proyecto serán realizados por profesionales habilitados.
4.- Un estricto control y seguimiento de los bañaderos habilitados (públicos o privados) y
tratamientos garrapaticidas.
5.- Programación en conjunto con las Comisiones Técnicas Zonales de la COPROSA, de los
cronogramas de tratamientos garrapaticidas, según las condiciones epidemiológicas de cada zona.
6.- La fiscalización y el control de los bañaderos habilitados y las concentraciones del ingrediente
activo de las preparaciones garrapaticidas.
7.- La recopilación de la información epidemiológica de la región, detallando los establecimientos
de la zona, comprendiendo ubicación, extensión, población ganadera, límites, división de potreros,
topografía, características de los alambrados y todo otro detalle útil para el conocimiento de las
condiciones de cada explotación.

�EL MEDICO VETERINARIO ACREDITADO CORRESPONSABLE SANITARIO:
Los propietarios de establecimientos que en forma voluntaria adhieran al Plan de Control y
Erradicación de la Garrapata Común del Ganado Bovino en la Provincia de CORRIENTES, en
corresponsabilidad con un Profesional Médico Veterinario Acreditado, deberán inscribirse en la
Oficina Local del SENASA del departamento al cual corresponde el establecimiento, presentando:
solicitud de inscripción del o los establecimientos, acuerdo de partes entre el propietario o
responsable legal del establecimiento y el corresponsable sanitario.
DEL PERSONAL CONTRATADO:
Los agentes incorporados al Plan en cualquiera de sus etapas y oportunidades, y bajo cualquier
condición contractual, responderán directamente a los requerimientos e indicaciones del
coordinador del Plan en cada jurisdicción de la FUCOSA, de acuerdo a las directivas que efectúe el
referente del programa de garrapata de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA en
la Provincia de CORRIENTES a través de las oficinas locales de la cual dependa. Las
comprobaciones de incumplimiento serán pasibles de sanciones por parte del órgano de
competencia sin derecho a reclamo legal o económico al SENASA, LA PROVINCIA y/o a la
FUCOSA. Los accidentes de trabajo del personal contratado por la FUCOSA quedan bajo la
responsabilidad de la misma, para el personal profesional que actué como corresponsal sanitario
los accidentes de trabajo corren bajo su entera responsabilidad, sin derecho a reclamo legal o
económico al SENASA, a LA PROVINCIA Y/O a la FUCOSA.
ZONIFICACION DEL AREA GARRAPATOSA:
Se zonificará la Provincia de CORRIENTES, teniendo en cuenta la situación epidemiológica de la
enfermedad y las medidas de lucha que se establezcan, atendiendo a la estrategia global de
descentralización, a los criterios de factibilidad operativa, las características productivas y los
circuitos comerciales.
1- ZONA INDEMNE:
Se define como Zona Indemne, el territorio de la provincia libre de la presencia del parásito
(Boophilus Microplus) donde se haya ejecutado y comprobado su erradicación en todos los
establecimientos y/o exista un porcentaje menor al UNO POR CIENTO (1%) de establecimientos
infestados.
Comprende el Departamento de Monte Caseros - Sauce, y parte del Departamento de Esquina,
Curuzu Cuatiá y Paso de los Libres. Límite Sur: la Provincia de ENTRE RIOS, (Ríos Mocoreta y
Guayquiraro), al Este: Río Uruguay, al Noreste: Arroyo Capii Quice, desde el Río Uruguay hasta la
intersección con la Ruta N° 126, por ésta hasta la intersección con la Ruta N° 119, por ésta hasta
la intersección con la Ruta N° 25, y por ésta hasta la Ruta N° 12, próximo al Paso Santa Rosa y de
allí por las Islas y el Río Paraná como Límite Oeste.
2- ZONA DE ERRADICACION:
Se define como Zona de Erradicación, el territorio de la provincia apto para la evolución del
parásito, donde los establecimientos se encuentran bajo proceso de limpieza obligatoria.
Comprende: el resto del Departamento de Esquina, parte del Departamento de Goya, todo el
Departamento de Mercedes, parte del Departamento de Curuzu Cuatiá (Noroeste) y parte del
Departamento de Paso de los Libres (Noreste); Límite Oeste, Río Paraná, al Norte la Ruta N° 24
desde el Río Paraná hasta el Río Corrientes; al Noroeste: el Río Corrientes desde Paso López,
Ruta N° 24, hasta la Laguna Ibera (Pellegrini), al Este: Río Miriñay desde la Laguna del Ibera hasta
el Límite Norte del Departamento de Paso de Los Libres; al Noreste: límite interdepartamental Paso
de los Libres y San Martín, desde el Río Miriñay hasta el Río Uruguay.
3- ZONA INFESTADA

�Se define como Zona Infestada, el territorio de la provincia apto para la evolución del parásito,
donde las actividades de control serán voluntarias sin existir la obligatoriedad de la erradicación.
Comprende: el resto del territorio provincial que no integra las otras zonas.
PROPOSITO DEL PLAN:
Mejorar la eficiencia, eficacia y rentabilidad productiva de los rodeos existentes en las distintas
zonas de ejecución del programa, logrando una mayor oferta de producción y simplificando la
totalidad de los procesos productivos y de comercialización.
OBJETIVOS DEL PLAN:
Reducción de las pérdidas económicas producidas por la garrapata erradicando esta parasitosis.
Consolidar las estrategias técnicas y operativas.
Lograr incorporar a la Zona Indemne la actual Zona de Erradicación. Erradicación de la
enfermedad en la Zona Indemne.
Mantenimiento de la situación epidemiológica de las Zonas Indemnes naturales y las erradicadas
del parásito.
METAS DEL PLAN:
ZONA DE ERRADICACION.
Alcanzar en TRES (3) años la categoría de limpios en el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%)
de los establecimientos y en CINCO (5) años las condiciones epidemiológicas como para
incorporarla a la Zona Indemne.
ZONA INDEMNE
Detección del CIEN POR CIENTO (100%) de los focos existentes y atención de los mismos.
Lograr la inexistencia de focos de garrapata y enfermedades conexas.
COMPONENTES:
1- COMPONENTE GESTION SANITARIA.
Será compuesto de un Ente Sanitario —FUCOSA — con la responsabilidad de ejecutar el Plan.
OBJETIVO: Lograr una adecuada planificación, organización y disposición de recursos humanos y
materiales, con vistas a la obtención de resultados.
META: Obtener en forma permanente la caracterización epidemiológica con datos de la
infraestructura ganadera y sanitaria y la caracterización de las campañas sanitarias de la lucha
contra la garrapata.
ESTRATEGIA: Recopilación permanente de datos en las distintas acciones sanitarias que se llevan
a cabo en los predios.
ACCIONES:
— La identificación de los problemas prevalentes relacionados con la garrapata y su ordenamiento
en una escala de prioridades.

�— La determinación de las acciones sanitarias y tecnologías más apropiadas, para enfrentar los
problemas prioritarios.
— La asignación razonable de recursos.
— La ejecución eficiente de las actividades.
— El seguimiento de las operaciones y la supervisión del personal.
— La evaluación y retroalimentación de los planes.
2- COMPONENTE VETERINARIO ACREDITADO CORRESPONSABLE SANITARIO.
OBJETIVO: Será compuesto por los médicos veterinarios que estén matriculados y habilitados por
el Consejo de Profesionales de la Provincia de CORRIENTES, que hayan realizado y aprobado el
curso de acreditación programado para tal efecto; avalando dicha Institución la actividad y
responsabilidad de sus matriculados en el ejercicio profesional, aplicando el Código de Etica según
la Ley Provincial N° 3775 de fecha 26 de julio de 2001, en el marco de las acciones del Plan de
Control y Erradicación de la Garrapata Común del Ganado Bovino.
META: Lograr el control y posterior erradicación de la garrapata común del ganado bovino, dentro
de los establecimientos en los cuales esté actuando como corresponsable acreditado.
ESTRATEGIA: Disponer de los métodos sanitarios y operativos de los rodeos a su cargo,
controlando el correcto uso de los productos garrapaticidas y utilizando tecnología aprobada dentro
de este plan.
ACCIONES:
— Confeccionar una carpeta sanitaria donde conste: plano del establecimiento, cantidad de
animales por categoría y especie, datos de incorporación de animales al establecimiento (origen y
fecha), planilla de cubicación y pasaje, programación de los tratamientos garrapaticidas, principios
activos y marcas comerciales utilizadas, fechas de los tratamientos y cantidad de cabezas tratadas,
resultados de las inspecciones realizadas por el corresponsable sanitario dentro del
establecimiento para determinar la prevalencia de la parasitosis y correcciones realizadas, registro
de análisis del grado de concentración del principio activo, régimen de lluvia del establecimiento, y
todas las actividades realizadas a propuesta de las Autoridades Competentes encargadas de
realizar las tareas de fiscalización.
— Controlar y fiscalizar las tropas de especies involucradas en la lucha sistemática, que ingresen o
egresen al establecimiento notificando su resultado al SENASA.
— El despacho de tropa se realizará de acuerdo a la reglamentación y normativa vigente y
únicamente en los establecimientos en los cuales actúan como Médico Veterinario Acreditado
Corresponsable Sanitario en las distintas zonas.
3- COMPONENTE REGISTRO DE PREDIOS.
OBJETIVO: Inscribir la totalidad de los productores en el Registro Nacional Sanitario de
Productores Agropecuarios (RENSPA), a fin de contar con un registro total y actualizado de los
predios y población bovina.
META: Registrar el CIEN POR CIENTO (100%) de los predios.
ESTRATEGIA: Relevar y visitar la totalidad de los predios con bovinos a fin de verificar el
cumplimiento de las normas vigentes y las condiciones de producción.
ACTIVIDADES:

�— Relevamiento permanente.
— Control y fiscalización de condiciones.
3.1 SUBCOMPONENTE PREDIOS DE ACOPIO.
Se llevará un registro de todos lo predios dedicados a limpieza de tropas, con esa finalidad se
mantendrá un registro oficial donde constará el número del REGISTRO NACIONAL SANITARIO
DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA), propietario, ubicación, bañaderos
habilitados, productos garrapaticidas habilitados ingresos y egresos. Los establecimientos
dedicados a la limpieza de tropas deberán inscribirse en la oficina local/FUCOSA que corresponda
a su jurisdicción, en dicho registro oficial se deberá tener actualizada la siguiente documentación:
planilla de Pasaje de Cubicación y resultado de los análisis de la concentración del ingrediente
activo de la preparación del bañadero de inmersión y la libreta del establecimiento (Formulario N°
507).
4- COMPONENTE SISTEMA DE INFORMACION.
OBJETIVO: Establecer y mantener un sistema de información que permita tener un conocimiento
permanente de la evolución de la enfermedad y de la marcha del Programa en lo que se refiere a
actividades realizadas y grado de cumplimiento de metas y objetivos.
META: Contar con las bases permanentes para el conocimiento de la realidad sanitaria de la
enfermedad.
ESTRATEGIA: Conocer la realidad sanitaria, permitiendo la observación y análisis rutinario del
comportamiento de la enfermedad en el contexto de los diferentes factores que inciden sobre su
presentación y posibiliten acciones de prevención, control y erradicación oportunas y efectivas.
ACCIONES:
— Recolectar la información de acuerdo a los indicadores seleccionados para su evaluación.
— Recopilar la información detallada de los establecimientos de la zona, comprendiendo ubicación,
extensión, población ganadera, límites, división de potreros, topografía, características de los
alambrados y todo otro detalle útil para el conocimiento de las condiciones de cada explotación.
— Confeccionar de acuerdo a las necesidades del Programa los manuales de procedimiento en lo
que se refiere a recolección, procesamiento, análisis y publicación de la información.
— Registrar; analizar y emitir informes periódicos sobre la totalidad de la información producida por
el Programa, informando mensualmente a la supervisión regional de la Dirección Nacional de
Sanidad Animal del SENASA la recopilación y análisis de los indicadores del sistema de
información acordados con el programa de garrapatas del SENASA.
CONDICIONES:
— Será efectuado por el conjunto de actores del sistema sanitario.
— Identificación objetiva de regiones de diferente riesgo y su análisis en el contexto de las
tendencias de los movimientos de hacienda, y de la presencia de la enfermedad en el espacio y el
tiempo.
— Básico para el conocimiento de la realidad a nivel regional y local.
— Define oportunamente las acciones a desarrollar, con el objeto de impedir la aparición de focos
primarios, evitar los focos secundarios y su eventual diseminación.

�— Proveerá de un sistema de manejo de la información que brinde las bases para el seguimiento
del sistema en su conjunto, y permita efectuar ajustes periódicos de las acciones, brindando los
elementos para su evaluación.
5- COMPONENTE TRANSITO DE ANIMALES.
OBJETIVO: Controlar y auditar los movimientos de ganado, registrando la totalidad de los mismos.
META: Fiscalizar el CIEN POR CIENTO (100%) de los movimientos de animales en las Zonas de
Erradicación e Indemne.
ESTRATEGIA: El control y la fiscalización se efectuarán por medio del sistema de despacho de
tropas.
ACCIONES:
— Certificar y auditar el cumplimiento de las pautas técnicas.
— Verificar las declaraciones juradas (Formulario N° 55 b).
— Controlar las condiciones generales de los despachos.
CONDICIONES:
A Zonas de Erradicación e Indemne: Toda tropa con destino a estas zonas deberá cumplimentar
para su salida las normativas establecidas para despachos de tropas.
A Zona de Erradicación: Dentro de la zona el movimiento se efectuará bajo el sistema de despacho
por Personal Oficial, de la FUCOSA y Médico Veterinario Corresponsable Sanitario Acreditado,
bajo declaración jurada (Formulario N° 55 b) de la absoluta limpieza y baño precaucional de los
animales componentes de la tropa.
A Zona Indemne: Todo establecimiento ubicado en esta zona que ingrese animales, deberá ser
supervisado por el Médico Veterinario Corresponsable Sanitario Acreditado, personal de la
FUCOSA y/o del SENASA, y comunicado a este último.
5.1- SUBCOMPONENTE DESPACHO DE TROPAS.
OBJETIVO: Controlar y fiscalizar el estado de limpieza de las tropas que se movilizan.
META: Fiscalizar la totalidad de los despachos de tropas solicitados.
ESTRATEGIA: Se revisará como mínimo el TREINTA POR CIENTO (30%) de los animales
cargados en cada camión. En su defecto, los siguientes porcentajes: Hasta DIEZ (10) cabezas el
CIEN POR CIENTO (100%). De ONCE (11) a CINCUENTA (50) cabezas el CINCUENTA POR
CIENTO (50%). Más de CINCUENTA (50) cabezas el TREINTA POR CIENTO (30%) de las tropas
remitidas a Zona Indemne.
ACCIONES:
— Movilización del personal afectado al control de los despachos.
— Difusión de las exigencias y condiciones de los despachos.
— Verificación de la validez de los Documentos para el Tránsito de Animales (DTA).
— Control del baño precaucional.
— Individualización de los animales inspeccionados y de la tropa.

�— Comunicación del despacho a la Oficina Local del Departamento de destino.
CONDICIONES:
Solicitud presentada por el productor y registrada con una anticipación suficiente para la
programación del despacho, siendo compromiso y responsabilidad del interesado, presentar la
tropa absolutamente limpia, asegurando todos los elementos y condiciones necesarios para una
adecuada inspección de los animales.
El personal encargado del despacho se presentará en fecha y hora establecidos en el lugar de
embarque.
Si dentro de las DOS (2) horas de arribado el personal al establecimiento para efectuar el
despacho, no estuviesen los camiones para efectuar la carga y/o la tropa en condiciones, el
personal podrá suspender el despacho reprogramándose el mismo.
Se exigirá la presentación de la Guía y el Documento para el Tránsito de Animales (DTA), como
asimismo del certificado de lavado y desinfección de los camiones, debiendo darse estricto
cumplimiento a lo normado en la Resolución N° 178 del 12 de julio de 2001 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Si en la inspección se encontrara parasitación con garrapatas vivas, se suspenderá la misma
consignando tal novedad en la solicitud, prefijándose la fecha de la nueva inspección, debiendo
retenerse el Documento para el Tránsito de Animales (DTA), el cual será entregado a la oficina
expedidora.
El productor no podrá solicitar nuevo despacho hasta CINCO (5) días posteriores, como mínimo, al
rechazo de la tropa.
Ante situaciones especiales que dificulten una correcta fiscalización de la tropa, el agente podrá
aumentar el número de cabezas a inspeccionar e incluso, reprogramar el despacho.
Con pintura provista por el productor, se identificarán con UNA (1) marca a todos los animales y
con DOS (2) marcas a los animales revisados por volteo, consignándose en el dorso del
Documento para el Tránsito de Animales (DTA) la cantidad de animales con UNA (1) y DOS (2)
marcas y el color de la pintura utilizada.
Comprobada la limpieza de la tropa, el baño precaucional solamente será autorizado a efectuarse
en bañaderos habilitados, controlándose la carga de los animales al vehículo de transporte.
Dentro de la zona: Será responsabilidad del productor y/o de la FUCOSA el control de la limpieza
de las tropas que egresen o ingresen a su establecimiento, con declaración jurada del
cumplimiento del programa y de los movimientos dentro de la Zona de Erradicación.
A Zona Indemne: Cuando el destino de la tropa sea la Zona Indemne deberá garantizarse la
absoluta limpieza de los animales para solicitar la fiscalización, de acuerdo a lo normatizado para
despachos de tropas.
El productor deberá entregar dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de arribada la tropa,
del Documento para el Tránsito de Animales (DTA) en la Oficina Local de destino. Cada
CUARENTA Y OCHO (48) horas, se remitirá desde los Departamentos de procedencia a los de
destino la información de tropas despachadas y las extraídas de los establecimientos, y el número
de Documento para el Tránsito de Animales (DTA) de cada una de ellas, en formulario al efecto.
6- COMPONENTE ATENCION DE FOCOS EN ZONA INDEMNE.

�OBJETIVO: Atender todas las situaciones donde se detecte presencia del parásito y tomar
medidas necesarias para impedir su diseminación, de acuerdo a la estrategia definida para las
zonas epidemiológicas correspondientes.
META: Atender el CIEN POR CIENTO (100%) de las sospechas de focos de garrapata.
ESTRATEGIA: Protocolizar e informar la totalidad de los focos que se denuncien o se detecten,
confeccionando las actas documentales de acuerdo a lo determinado en la metodología para la
erradicación del foco garrapatoso existente en la Zona Indemne.
ACCIONES:
— Recibir, registrar y atender denuncias.
— Establecer acciones sanitarias para erradicar el foco.
— Fiscalizar el cumplimiento de las acciones sanitarias establecidas. Fomentar la denuncia
espontánea del foco.
— Instrumentar una intensa campaña de divulgación, asesoramiento, capacitación y educación a
productores, médicos veterinarios de la FUCOSA y de la actividad privada, en la denuncia de
sospechas de focos y de las acciones para el control y erradicación.
— Aplicar el sistema de información y vigilancia epidemiológica, orientando las acciones a la
detección precoz de los focos.
— Detectado un foco de garrapata, el SENASA, a través de la FUCOSA y/o Médico Veterinario
Corresponsable Sanitario Acreditado, coordinará las acciones sanitarias correspondientes,
tendientes a la erradicación del mismo, siendo responsabilidad del propietario del establecimiento
el cumplimiento de las pautas sanitarias establecidas.
— Fiscalizar y controlar en lo referente a cubicación, pie de baño, reposición, refuerzos y
concentración del ingrediente activo e intervalos de tratamientos.
— Inspeccionar la hacienda de todos los potreros: En todos los casos se procederá a la inspección
de los animales de todos los potreros, se revisará como mínimo el TREINTA POR CIENTO (30%)
de la hacienda existente en el establecimiento.
— Disponer del régimen del tratamiento garrapaticida. Implementar un programa de saneamiento
del establecimiento, régimen de baños, y control, referidos a cubicación, pie de baño, reposición,
refuerzos y concentración del ingrediente activo e intervalos de tratamientos.
7- COMPONENTE REMATES FERIAS Y CONCENTRACIONES.
OBJETIVO: Fiscalizar las concentraciones y subastas, tanto en el ingreso como en el egreso de
animales.
META: Se controlarán el CIEN POR CIENTO (100%) de las concentraciones de haciendas por el
SENASA en las zonas que corresponda.
ESTRATEGIA: Los ingresos al local remate feria se efectuarán con comprobación de absoluta
limpieza de los animales. Zonas de Erradicación e Indemne. Previo al egreso, la totalidad de los
animales será sometida a un baño precaucional por inmersión.
ACCIONES:
— Controlar todos los ingresos, debiendo la tropa contar con la documentación pertinente. Guía y/o
Documento para el Tránsito de Animales (DTA).

�— Monitorear, por medio de extracción de muestras, el estado de la concentración del ingrediente
activo del baño.
— Fiscalizar y controlar las instalaciones y las condiciones de los bañaderos.
CONDICIONES:
Los bovinos cuyo destino no sea la faena inmediata, previo al egreso, deberán ser sometidos a un
baño precaucional.
En Zona de Erradicación: Las instalaciones de remates feria deberán contar con bañaderos de
inmersión, fiscalizándose por medio de la extracción de muestras, el estado de la concentración del
ingrediente activo, estando a cargo de los responsables de las instalaciones, los costos de remisión
y análisis de la muestra extraída periódicamente.
Si en la inspección de ingreso se detectaran garrapatas en la tropa, ésta deberá ser identificada,
como así también se indicará el lugar de aislamientos donde se llevará a cabo la limpieza, para su
posterior inspección y despacho o bien se dispondrá su regreso a origen, según criterio técnico,
previo la aplicación de un baño precaucional.
En Zona Indemne: Se controlarán todos los remates feria, inspeccionando todas las tropas que
ingresen de zonas garrapatosas como así también las provenientes de áreas de riesgo de la propia
Zona Indemne, confeccionándose un informe de tropas y cabezas inspeccionadas.
8- COMPONENTE GARRAPATICIDAS.
El SENASA controlará, fiscalizará y auditará la eficacia e inocuidad de los productos garrapaticidas
liberados al mercado, efectuando muestreos en el ámbito de distribuidoras y comercios minoristas.
Auditará la comercialización, distribución y utilización de los productos garrapaticidas en las
diferentes zonas.
9- COMPONENTE BAÑADEROS.
OBJETIVO: Controlar y fiscalizar los bañaderos respecto a cubicación, pie de baño, reposición,
refuerzos y concentración del principio activo. Se llevará un registro de "Bañaderos Habilitados" en
cada una de las zonas.
META: El CIEN POR CIENTO (100%) de los bañaderos estará sujeto a un sistema de fiscalización
de la concentración del principio activo.
ESTRATEGIA: Los laboratorios de análisis de la concentración del ingrediente activo de los baños
garrapaticidas, deberán ser habilitados por el SENASA.
Análisis obligatorios de la concentración del ingrediente activo de la preparación garrapaticida del
bañadero, cada NOVENTA (90) a CIENTO OCHENTA (180) días, según criterio técnico; estando a
cargo del productor los costos de remisión y análisis de la muestra extraída, al laboratorio de red.
ACCIONES:
— Muestreos en los bañaderos privados y en la totalidad de los bañaderos públicos a fin de
corroborar la concentración del ingrediente activo del bañadero y un registro de "Bañaderos
Habilitados" en cada una de las zonas.
CONDICIONES:

�Los Médicos Veterinarios Corresponsables Sanitarios Acreditados y/o personal de la FUCOSA,
deberán, en los "Bañaderos Habilitados", acreditar cubicación, refuerzo y reposición y el
mantenimiento actualizado de las "Planillas de Pasajes".
Los Médicos Veterinarios Corresponsables Sanitarios Acreditados y/o personal de la FUCOSA,
deberán acreditar con los análisis de la concentración del ingrediente activo del bañadero, la
categorización de "Bañadero Habilitado", caso contrario caducará dicha habilitación.
10- COMPONENTE TRATAMIENTOS.
Estará a cargo de los Médicos Veterinarios Corresponsables Sanitarios Acreditados y/o personal
de la FUCOSA.
OBJETIVO: Establecer mecanismos de control para lograr la mayor cobertura de tratamientos,
ajustando y respetando los períodos entre tratamientos.
META: Lograr el CIEN POR CIENTO (100%) de eficacia en los tratamientos garrapaticidas (incluye
inyectables, "pour-on" y baños).
ESTRATEGIA: El SENASA a través de la Dirección Nacional de Sanidad Animal reglamentará y
determinará el uso, forma y empleo de los garrapaticidas de acuerdo a la condición epidemiológica
de cada una de las zonas.
La totalidad de los establecimientos de la Zona de Erradicación y los interdictos en la Zona
Indemne estarán comprendidos en un régimen obligatorio de limpieza basado en la aplicación de
tratamientos garrapaticidas, conforme a un cronograma de trabajo preestablecido Libreta de
Prefijación de Baños N° 507. Será responsabilidad de los Médicos Veterinarios Corresponsables
Sanitarios Acreditados y/o personal de la FUCOSA, el control de limpieza de las tropas que
ingresen y egresen del establecimiento.
11- COMPONENTE VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA. Estará a cargo de los Médicos Veterinarios
acreditados, de la FUCOSA y el SENASA.
OBJETIVO: Conocer la evolución en el espacio y tiempo de los factores que condicionan la
presentación de la enfermedad y evaluar los riesgos de diseminación e introducción del parásito.
META: Conocimiento permanente de la situación de la enfermedad en todo el ámbito de la
provincia.
ESTRATEGIA: Definir, recopilar y analizar la información necesaria y los indicadores
epidemiológicos que representan la situación de la enfermedad en el ámbito provincial.
La Comisión Técnica de la COPROSA elaborará un informe anual detallado que incluya análisis de
las actividades realizadas y determinará los factores de riesgo que influyan en el equilibrio de éstos
y lo presentará a la COPROSA.
ACCIONES:
— Definir el tipo y oportunidad de la información requerida en el ámbito de la provincia, incluyendo
a sus diferentes departamentos.
— El SENASA y el MINISTERIO DE PRODUCCION, TRABAJO Y TURISMO de la Provincia de
CORRIENTES, elaborarán y seleccionarán indicadores de vigilancia epidemiológica en el ámbito
provincial y de las fronteras con cada una de las provincias limítrofes.
— El SENASA y el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA)
ejecutarán acciones de vigilancia de la quimiorresistencia con utilización de indicadores y pruebas
de uso y reconocimiento mundial.

�— La FUCOSA recopilará y procesará semestralmente la información obtenida.
— La COPROSA elevará para su análisis la información proporcionada por la FUCOSA para la
correspondiente evaluación epidemiológica.
— El SENASA, el MINISTERIO DE PRODUCCION, TRABAJO Y TURISMO y la FUCOSA,
realizarán estudios de factibilidad para ampliar las Zonas de Erradicación e Indemnes.
— El SENASA, el MINISTERIO DE PRODUCCION, TRABAJO y TURISMO y la FUCOSA,
determinarán las áreas de riesgo en las cuales se realizará un monitoreo semestral a fin de
detectar las áreas problemas.
— El SENASA en las Zonas de Erradicación, ejecutará DOS (2) monitoreos anuales, con diseño
por muestreo estratificado que permita conocer la prevalencia de establecimientos infestados y
detectar zonas con problemas.
12- COMPONENTE GESTION ADMINISTRATIVA.
La FUCOSA tendrá a su cargo la Gestión Administrativa.
OBJETIVO: Administrar los recursos económicos delegados y/o los que se generen en la
implementación al plan de control y erradicación.
META: Lograr la adecuada gestión de los recursos disponibles.
ESTRATEGIA: Utilización y aplicación de los criterios de operatividad, simplicidad y planificación
descentralizada con auditoría centralizada, elaborando un sistema de control de gestión que exija
un mínimo de esfuerzo a los organismos controlados, logrando el mayor grado posible de eficacia y
objetividad.
ACCIONES:
— Fijar objetivos periódicos, semestrales o anuales.
— Planificar las acciones a tomar y el uso de los recursos disponibles.
— Ejecutar las acciones programadas por los responsables de línea.
— Medir periódicamente el avance en la consecución de los objetivos mediante el sistema de
control de gestión y analizar las desviaciones.
— Tomar las decisiones de mejora pertinentes para corregir las desviaciones.
— Evaluación del desempeño al final del período.
13 - COMPONENTE AUDITORIA
La auditoría será realizada por el SENASA y el MINISTERIO DE PRODUCCION, TRABAJO Y
TURISMO.
OBJETIVOS: Efectuar la auditoría técnica y administrativa de la totalidad de las acciones, en el
ámbito local y provincial.
Establecer si se ha cumplido con la normativa aplicable.
Comprobar si los recursos presupuestarios se han utilizado en forma eficiente.
Determinar el grado en que se han alcanzado los objetivos previstos.

�Promover mejoras en los sistemas técnicosadministrativos, en las operaciones y en el control
interno.
META: Disponer de un control de gestión permanente. ESTRATEGIA: Efectuar un examen
estructurado de registro u otra búsqueda de evidencia, con el propósito de sustentar una
evaluación, recomendación u opinión profesional con respecto a: la consistencia de los sistemas de
información y control; la eficiencia y efectividad de los programas y operaciones; el fiel
cumplimiento de los reglamentos y políticas prescriptos y la razonabilidad de la situación sanitaria
que pretende revelar las condiciones actuales y los resultados de pasadas operaciones del
programa.
ACCIONES:
— Fármaco-vigilancia de las formulaciones garrapaticidas.
— Vigilancia de la quimiorresistencia.
— Auditoría a establecimientos de alto riesgo en Zonas de Erradicación e Indemne.
— Auditoría de despachos de tropa a Zona Indemne.
— Auditoría y asistencia a situaciones de riesgo.
— Auditorías de las acciones ejecutadas por la FUCOSA y los Médicos Veterinarios
Corresponsables Acreditados.
13.1.- AUDITORIA ECONOMICA
La realizará el SENASA y el MINISTERIO DE PRODUCCION, TRABAJO Y TURISMO.
OBJETIVOS:
— Determinar la razonabilidad de la información financiera generada por quien administra el Plan.
— Establecer si se ha cumplido con la normativa aplicable.
— Comprobar si los recursos públicos o privados se han utilizado en forma económica y eficiente.
— Determinar el grado en que se han alcanzado los objetivos previstos.
— Promover mejoras en los sistemas administrativos y financieros, en las operaciones, y en el
control interno.
13.2.- AUDITORIA EXTERNA DE GESTION.
Se realizará a todo el sistema para verificar el grado de cumplimiento en cada una de las etapas.
OBJETIVOS:
— Establecer el grado en que las entidades del sector público y privado y sus servidores han
cumplido adecuadamente con los deberes y atribuciones que les han sido asignados.
— Determinar si tales funciones se han ejecutado de manera económica, eficiente y efectiva.
— Determinar si los objetivos y las metas propuestas han sido logrados.
14- COMPONENTE CAPACITACION.

�OBJETIVO: Lograr que los funcionarios de los organismos, ente sanitario, los profesionales
privados y personal que participan en el Plan reciban la capacitación necesaria para cumplir con
las funciones que le han sido asignadas.
META: El CIEN POR CIENTO (100%) de los Médicos Veterinarios Corresponsables Sanitarios
Acreditados y del personal que participe en el Programa serán capacitados por medio de la
realización de cursos que serán dictados por el SENASA, el INTA y la FACULTAD DE
VETERINARIA.
15- COMPONENTE COMUNICACION SOCIAL.
OBJETIVO: Lograr una amplia difusión del Plan en el ámbito pecuario y la concientización
necesaria para poder llevarlo a cabo con el apoyo consensuado de todos los componentes del
sistema.
ESTRATEGIA: Cada institución integrante de la COPROSA según su ámbito, preparará material de
apoyo para el conocimiento y divulgación del Plan, utilizando todos los medios disponibles (folletos,
prensa oral y escrita, página web, etc.).
ANEXO II
PLAN DE CONTROL Y ERRADICACION DE LA GARRAPATA COMUN DEL GANADO BOVINO
EN LA PROVINCIA DE CORRIENTES GESTION SANITARIA
1.- INTRODUCCION
1.1.- La Comisión Técnica Mixta que asumirá la responsabilidad de ejecutar el Plan Regional y
Local, lo deberá instrumentar con las referencias que se detallan a continuación.
2.- MARCO DE REFERENCIA
2.1.- Provincias.
2.2.- Departamentos y Distritos.
2.3.- Localización, descripción y estratificación del área.
2.4.- Mapa Rural reducido del Departamento.
2.5.- Mapa Rural con Caracterización de Agricultura, y otras Producciones.
2.6.- Total de Productores Ganaderos del Departamento RENSPA.
3.- DATOS DE LA INFRAESTRUCTURA GANADERA- COMERCIAL E INDUSTRIAL.
3.1.- Establecimientos de Cría. Población y Mapeo.
3.2.- Establecimientos de Invernada. Población y Mapeo.
3.3.- Establecimientos Mixtos. Población y Mapeo.
3.4.- Establecimientos de Tambo. Población y Mapeo
3.5.- Establecimientos con "Feed-Lot" - Engorde a Corral. Población y Mapeo.
3.6.- Establecimientos de Cría y/o Engorde Porcino. Población y Mapeo.
3.7.- Predios Feriales.

�3.8.- Plantas Faenadoras.
3.9.- Plantas Procesadoras de Alimentos (balanceados).
3.10.- Usinas Lácteas.
3.11.- Balanzas Públicas.
3.12.- Playas de Lavado y Desinfección para Camiones Jaulas.
3.13.- Bañaderos de Inmersión; Públicos y Privados.
Desde 3.7 hasta 3.12 Localización de cada uno y Mapeo
4.- CARACTERIZACION PRODUCTIVA Y EPIDEMIOLOGICA.
4.1.- INDICADORES DE CARACTERIZACION.
4.1.1.- ZONA DE ERRADICACION e INDEMNE Mapeo.
4.1.2.- Población Bovina (estratificación etarea) Mapeo.
4.1.3.- Estratificación por Superficie (Ha.), número de cabezas y % Mapeo.
4.1.4.- Estratificación por Rango de Cabezas, con número de rebaños y % Mapeo.
4.1.5.- Tamaño Promedio de Rebaño.
4.1.6.- Relación Novillo + Novillito + Vaquillona / Vaca + Vaquillona Reposición.
4.1.7.- Relación Novillo/Vaca.
4.1.8.- Productores con Ovinos - Total de Ovinos.
4.1.9.- Productores con Porcinos - Total Porcinos.
4.1.10.- Productores con Caprinos - Total Caprinos.
4.2.- MOVIMIENTOS DE GANADO
4.2.1.- Caracterización de Ingresos: origen y cantidades (Años 2000/2003).
4.2.2.- Caracterización de Egresos o Despachos (según zona): destino y cantidades (años
2000/2003).
4.3.- FOCOS de Garrapatas (años 2000/2003).
4.3.1.- Histórico de Focos.
4.3.2.- Establecimientos Clausurados.
4.3.3.- Antecedentes de Quimiorresistencia.
5.- DATOS DE LOS RECURSOS HUMANOS.
5.1.- Médicos Veterinarios del SENASA.
5.2.- Paratécnicos del SENASA.
5.3.- Administrativos del SENASA.

�5.4.- Médicos Veterinarios Oficiales (INTA-MAAUNIVERSIDADES, etc.).
5.5.- Médicos Veterinarios Privados.
5.6.- Médicos Veterinarios Registrados en el SENASA. Corresponsables Garrapata.
5.7.- Laboratorios del SENASA.
5.8.- Laboratorios Oficiales.
5.9.- Laboratorios Privados.
5.10.- Laboratorios de RED.
5.11.- COMISION LOCAL DE LUCHA CONTRA LA GARRAPATA.
Constitución:
— Productores
— Técnicos
6.- CARACTERIZACION DE LAS CAMPAÑAS SANITARIA DE FIEBRE AFTOSA Y GARRAPATA
6.1.- Vacunación Sistemática Propuesta para el Año 2003. Períodos - Fechas Categorías - Forma
por Barrido, Estratégica, etc.
6.2.- Centro/s Operativo/s Cantidad y Ubicación.
6.3.- Estructura Operativa. Administrativos - Programadores - Vacunadores.
6.4.- Vacunadores Afectados para la Vigilancia en Garrapata.
6.5.- Personal Disponible para Atención de Focos (Médicos Veterinarios Corresponsables
Acreditados y Paratécnicos).
6.6.- Personal Disponible para Despachos (Remates- ferias, otros bañaderos).
6.7.- Personal Disponible para Atención de Baños Públicos u Oficiales.
7.- ESTRUCTURA Y FUNCIONES DE LA ORGANIZACION.
7.1.- GESTION ADMINISTRATIVA.
7.1.1.- Constitución.
7.1.2.- Personería Jurídica.
7.1.3.- Periodicidad de reuniones.
7.1.4.- Acta de reuniones.
7.2.- FUNCIONES DE LA COMISION ADMINISTRATIVA
7.2.1.- Administrar económicamente el Plan.
7.2.2.- Evaluar y aprobar las propuestas operativas de la Comisión Técnica.
7.2.3.- Cumplimentar las normas que el SENASA fije relacionadas con el Plan Nacional de Control
y Erradicación de la Garrapata.

�7.3.- GESTION TECNICA.
7.3.1.- Constitución. Médicos Veterinarios representantes de la actividad Pública, Nacional,
Provincial y Privada. Coordinada por un Médico Veterinario del SENASA.
7.3.2.- Periodicidad de reuniones.
7.3.3.- Acta de reuniones.
7.4.- FUNCIONES DE LA GESTION TECNICA.
7.4.1.- Recaracterización de Zonas de Erradicación e Indemne.
7.4.2.- Evaluar periódicamente la evolución del Plan Local y Provincial.
7.4.3.- Asesorar técnicamente a la Comisión Administrativa.
7.4.4.- Establecer métodos de vigilancia epidemiológica.
7.4.5.- Fijar procedimientos para la vigilancia y su dinámica.
7.4.6.- Catastro poblacional. Listado de establecimientos, productores y existencias ganaderas.
7.4.7.- Mapeo de los bañaderos públicos y oficiales, de concentración de ganado.
7.4.8.- Mapeo de los bañaderos privados.
Mapeo de los flujos de entradas y salidas de ganado.
7.4.9.- Mapeo de los lugares de concentración con o sin bañaderos (predios feriales, lavaderos de
camiones, balanzas públicas, "feet-lot", etc.) plantas industriales (Cárnicas y lácteas).
7.4.10.- Mapeo según caracterización productiva de los establecimientos.
7.4.11.- Mapeo de áreas y establecimientos de riesgo sanitario.
7.4.12.- Diseñar un sistema de evaluación local ("check-list"- valoración por puntaje).
7.4.13.- Establecer la documentación a implementar en las diferentes etapas del control (libreta de
baños, planilla de pasaje y cubicación de bañaderos, despacho de tropas, etc.).
7.4.14.- Diseño y desarrollo de programa informático - Red electrónica.
8.- CAPACITACION Y EDUCACION SANITARIA.
8.1.- Programa de Capacitación.
8.2.- Comunicación y Difusión del Plan.
9.- LABORATORIO.
9.1.- Muestreo y Control de Garrapaticidas en baños.
9.2.- Identificación taxonómica de Garrapatas.
10.- LEGISLACION.
10.1.- Manual de Procedimientos.
10.2.- Nuevo Sistema Normativo - Simplificación documental.

�11.- PLAN ESTRATEGICO - OBJETIVOS Y METAS.
11.1.- Definiciones de la Política Inter-Provincial y Regional.
11.2.- Diagramación de Sistema de Gestión de Calidad Auditado.
11.3.- Programación del Sistema Operativo.

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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0347/2004</text>
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                <text>Jueves 18 de Marzo de 2004</text>
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                <text>Apruébase el Plan de Control y Erradicación de la Garrapata Común del Ganado Bovino en la provincia de Corrientes.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=93627"&gt;Resolución SAGPyA N° 0347/2004&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art 24 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/479"&gt;Resolucion N° 382/2017 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>DEROGADA POR RES. SENASA 12/2014
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD VEGETAL
Resolución 356/2004
Establécese, con carácter obligatorio, el Programa de Certificación para la
Exportación de Zanahorias a la República de Chile.
Bs. As., 18/3/2004
VISTO el Expediente N° 16.334/2003 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que el SERVICIO AGRICOLA Y GANADERO de la REPUBLICA DE CHILE, ha
informado acerca de los rechazos de partidas de zanahorias originarias de nuestro
país por presencia de Listronotus dauci.
Que según lo acordado bilateralmente entre la REPUBLICA DE CHILE y la
REPUBLICA ARGENTINA durante el mes de diciembre de 2002 y a fin de
continuar con las exportaciones hacia dicho mercado, se hace necesario
garantizar a ese país, el origen y la sanidad de las partidas de zanahorias que se
exporten.
Que el citado Servicio Agrícola ha finalizado el Análisis de Riesgo para Listronotus
dauci y considera que existen medidas de mitigación de riesgo para dicha plaga,
las cuales se encuentran fijadas por resolución.

�Que para ello resulta necesario implementar con carácter obligatorio un sistema
de certificación que permita garantizar la identidad y las condiciones fitosanitarias
de las partidas de zanahorias con destino a la REPUBLICA DE CHILE.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, es responsable de la certificación fitosanitaria de los productos
vegetales que se exporten desde nuestro país.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas en
función de lo dispuesto en el Artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por el Artículo 3° de su similar N° 680 del 1 de
septiembre de 2003 y por el Decreto N° 25 de fecha 27 de mayo de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Establécese con carácter obligatorio, el Programa de Certificación
para la Exportación de Zanahorias a la REPUBLICA DE CHILE que como Anexo
forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2° — Facúltase a la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA organismo
descentralizado de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a establecer las

�modificaciones o adecuaciones que se consideren necesarias al Anexo aprobado
por el Artículo 1° de la presente resolución.
Art. 3° — Créase el Registro de Inscripción y Habilitación de Empaques de
Zanahorias para Exportación a la REPUBLICA DE CHILE, dependiente en forma
transitoria de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del citado Servicio
Nacional, que se administrará en las Oficinas Locales de dicho Organismo, hasta
tanto la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria, aplique la Resolución
N° 48 del 30 de septiembre de 1998 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para empaques de zanahorias.
Art. 4° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.
ANEXO
PROGRAMA DE CERTIFICACION PARA LA EXPORTACION DE ZANAHORIAS
FRESCAS A LA REPUBLICA DE CHILE
1. Para obtener la certificación fitosanitaria para la exportación de zanahorias a la
REPUBLICA DE CHILE, deberá cumplimentarse en forma previa la inscripción en
los siguientes registros:
REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS
(RENSPA)
El productor deberá haber cumplido con la inscripción en el REGISTRO
NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA), de
acuerdo con lo que estableciera en la Resolución N° 249 de 23 de junio de 2003
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

�REGISTRO DE EXPORTADORES Y/O IMPORTADORES
El exportador deberá hallarse inscripto en el REGISTRO DE EXPORTADORES
Y/O IMPORTADORES DE ANIMALES, VEGETALES, MATERIAL
REPRODUCTIVO Y/O PROPAGACION, PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS Y/O
DERIVADOS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL O MERCADERIAS QUE
CONTENGAN, ENTRE SUS COMPONENTES, INGREDIENTES DE ORIGEN
ANIMAL Y/O VEGETAL que establece la Resolución N° 492 del 6 de noviembre
de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, a cuyo efecto, la inscripción deberá
tramitarse ante la Coordinación de Importación de Productos en forma directa o a
través de las Oficinas Locales de este Organismo.
DEL EMPAQUE.
Para la inspección y certificación con destino a la exportación a la REPUBLICA DE
CHILE sólo se aceptarán partidas procesadas en establecimientos de empaque
inscriptos y habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA. Cada Oficina Local otorgará un código de inscripción
constituido por una letra que indique la provincia de origen y un número
correlativo. Dicho registro será elevado a la REPUBLICA DE CHILE por la
Coordinación de Aduanas Secas y Pasos Fronterizos previo al inicio de las
exportaciones.
2. Los establecimientos interesados en procesar zanahorias frescas con destino a
la REPUBLICA DE CHILE deberán cumplimentar las siguientes características:
a.- Locales techados
b.- Al menos TRES (3) paredes de material y una cuarta de malla antiafida
c.- Piso de material
d.- Buena iluminación

�e.- Area de recepción y procesamiento segregada mediante malla antiafida de las
áreas de embalaje e inspección fitosanitaria.
f.- Cinta mecánica de lavado y selección.
g.- El local o instalación deberá reunir condiciones de higiene apropiadas, y
deberá ofrecer las mínimas garantías de que no existirán perjuicios en cuanto a la
higiene y calidad de la mercadería.
3. Los locales de empaques interesados en procesar zanahorias frescas con
destino a la REPUBLICA DE CHILE deberán contar con una contraparte técnica
cuyo título podrá ser: Perito Agrario, Técnico Agrario, Ingeniero Agrónomo o
equivalente y habilitado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, luego de aprobar la capacitación impartida por dicho
Servicio Nacional. Será responsabilidad de la contraparte técnica la inspección de
preselección que autorizará el proceso de empaque de las distintas partidas.
4. Todas las unidades que conforman la partida deberán estar identificadas con la
información que se detalla a continuación, debiendo estar las etiquetas de
identificación cosidas a la boca de la bolsa, de manera de facilitar su visualización
y que se dificulte su remoción.
• Nombre del producto.
• Código del RENSPA.
• Número de inscripción en el Registro de Importadores/ Exportadores.
• Identificación del local o instalación de empaque de la partida.
• Zona de producción.
• Nombre y domicilio del productor.
• Nombre y domicilio del empacador.
• Nombre y domicilio del exportador.

�• Clasificación por peso.
• Categoría.
• Peso Neto.
• Producción Argentina.
5. La inspección y emisión de la guía de tránsito la efectuará el Inspector del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en el
lugar de empaque habilitado. La misma será efectuada sobre la base de una tabla
hipergeométrica con un NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) de confianza,
para detectar un nivel de infección de un SEIS POR CIENTO (6%), aplicada sobre
el número de envases de la partida, tomando una muestra de SEISCIENTAS (600)
zanahorias de cada lote, las que deben ser cortadas para verificar la ausencia de
la plaga, en el lugar de empaque habilitado.
Durante la inspección deberá verificarse además, que la partida cumpla con los
siguientes requisitos fitosanitarios y de calidad:
- Deberá estar libre de tierra. Deberá tener los pecíolos cortados al ras, sin
presencia de hojas y restos vegetales.
- Envases nuevos y de primer uso. El exportador deberá tener en cuenta que en
caso de ser necesaria la aplicación de un tratamiento cuarentenario ante una
detección el material de los envases deberá ser adecuado para tal fin, caso
contrario la partida podrá ser rechazada.
- Los medios de transporte deben ser de uso exclusivo para transportar partidas
de similar condición fitosanitaria (inspeccionadas y aprobadas) las cuales deberán
ser precintadas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
- Los medios de transporte terrestre, deberán encontrarse encarpados o en
contenedores. - En caso de transporte marítimo y aéreo las partidas (pallets)

�deberán estar cubiertas con malla tipo mosquitera, debidamente empacadas
permitiendo la colocación segura del precinto.
6. Las partidas de zanahorias deberán estar amparadas por un Certificado
Fitosanitario en el cual se deberá indicar como Declaración Adicional: "La partida
de zanahorias se encuentra libre de Listronotus dauci de acuerdo a la aplicación
del Protocolo de Inspección establecido". Este Certificado Fitosanitario se emitirá
en el punto de salida en base a la guía de tránsito.

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