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MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Resolución 371/2015
Bs. As., 15/09/2015
VISTO el Expediente N° S05:0552112/2013 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, la Ley N° 26.967, la Resolución N° 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la exSECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que en el mercado global, el grado de exigencia de clientes y consumidores respecto a la calidad de los
alimentos se ha elevado, en virtud del aumento de la información disponible, así como por la notable
variedad y diversificación de la oferta.
Que se debe ponderar la excelente calidad y el nivel agroexportador de nuestros productos frutícolas, en
este caso nos referimos a los limones frescos que se producen en nuestro país, con los atributos propios
de las condiciones agroecológicas y de las mejores prácticas o sistemas de aseguramiento de su calidad.
Que a efectos de garantizar a clientes y consumidores que este producto conserva efectivamente los
atributos diferenciadores de valor, es necesario contar con sistemas eficaces de gestión e identificación.
Que en las tendencias actuales, se puede observar claramente que existe una excelente oportunidad
para la producción en nuestro país y, en tal sentido, el camino de la calidad en los productos, es al que se
deben orientar todas las acciones y propuestas vinculadas a la producción de limones frescos.
Que en dicho orden, los sistemas de certificación voluntaria de la calidad en cumplimiento de protocolos
específicos prestados por entidades independientes, han probado ser aptos a esa finalidad y también
reconocidos por los mercados cuando dichos atributos diferenciales no son factibles de ser comprobados
directamente por clientes y consumidores.
Que conforme a lo establecido por la Ley N° 26.967 y por la Resolución N° 392 de fecha 19 de mayo de
2005 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, resulta un requisito esencial cumplir con un Protocolo de
Calidad para la obtención del Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCIÓN NATURAL” y su
versión en idioma inglés “ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE”, como así también, brindar garantía
de que los productos han sido producidos y/o elaborados de conformidad a las características específicas
y/o las condiciones especialmente establecidas.
Que en virtud de lo señalado, se ha dispuesto elaborar un Protocolo de Calidad para Limón Fresco que

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como Anexo forma parte integrante de la presente medida, habiendo tomado intervención y manifestado
su acuerdo, entre otros, la Coordinadora Nacional de Investigación y Desarrollo, del INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA), organismo descentralizado en la órbita del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y la Coordinadora de Frutas, Hortalizas y
Aromáticas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA),
organismo descentralizado en la órbita del citado Ministerio siendo éstos, organismos integrantes de la
COMISIÓN ASESORA DE LOS ALIMENTOS ARGENTINOS, para colaborar en el desarrollo técnico del
documento consensuado.
Que la calidad, es un componente estratégico y competitivo de la producción agroalimentaria de nuestro
país, verificando que un Protocolo de Calidad para Limón Fresco resultará ser un patrón o medida para
todas las empresas productoras que deseen diferenciar su producto como estrategia competitiva.
Que la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, tiene entre sus objetivos definir las políticas referidas al desarrollo, promoción,
calidad y sanidad de productos, industrializados o no, para consumo alimentario, como así también,
entender en el estudio de los distintos factores que afectan el desarrollo de la producción de alimentos y
de las agroindustrias, evaluar sus tendencias, tanto en el país como en el exterior, proponiendo aquellas
medidas de carácter global o sectorial, que posibiliten impulsar el desarrollo de dichas actividades.
Que la precitada Secretaría tiene interés en la aprobación de un Protocolo de Calidad de carácter no
obligatorio y de adhesión e implementación voluntaria, que identifique los atributos diferenciales del
Limón Fresco producido en nuestro territorio para facilitar el posicionamiento de su producción, con valor
agregado y calidad diferenciada, en los distintos mercados.
Que siguiendo las directivas del Gobierno Nacional en materia de contención del gasto público, la
presente medida no implicará costo fiscal alguno.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades conferidas
por el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios.
Por ello,

EL SECRETARIO
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Apruébase el Protocolo de Calidad para Limón Fresco que como Anexo, forma parte
integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2° — Invítase a las personas físicas y jurídicas que conforman la cadena productiva a adoptar
e implementar las normas de calidad contenidas en el Protocolo aprobado por el Artículo 1° de la

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presente medida.
ARTÍCULO 3° — Invítase a las provincias de la REPÚBLICA ARGENTINA a difundir, en sus respectivas
jurisdicciones, el Protocolo de Calidad para Limón Fresco, aprobado por la presente medida.
ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Dr. R. GABRIEL DELGADO, Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca.
ANEXO
PROTOCOLO DE CALIDAD PARA LIMÓN FRESCO
1. INTRODUCCIÓN
Las frutas cítricas son originarias del sudeste asiático. A través del tiempo su cultivo se difundió por
EUROPA y luego por AMÉRICA. En la REPÚBLICA ARGENTINA fueron introducidos en la Provincia de
TUCUMÁN en 1556, traídos desde la REPÚBLICA DE CHILE por Hernán MEJÍA DE MIRAVAL.
Dichas frutas son obtenidas del conjunto de árboles pertenecientes en su mayoría al género “Citrus” y
presentan ciertas características generales comunes: la gran mayoría son plantas de follaje perennifolio,
muchas de ellas con espinas y hojas con pecíolo alado.
El limonero, “Citrus limon (L.) Burm.f.,” es un árbol perteneciente a la familia de las Rutáceas y se cultiva
por sus frutos que se consumen generalmente frescos o industrializados. Los limones están compuestos
por el exocarpio o flavedo, que presenta vesículas que contienen aceites esenciales; el mesocarpio,
también denominado albedo, de color blanco; y el endocarpio que presenta los tricomas que contienen el
jugo.
Es una fruta hipocalórica e hiposódica compuesta principalmente por agua, aproximadamente NOVENTA
POR CIENTO (90%). Su contenido de grasa, proteínas y fibra es muy bajo. Asimismo, se caracteriza por
su alto contenido de vitamina C y aporta vitaminas A, B1, B2, B3, B5, B6 y B9.
En la actualidad, la REPÚBLICA ARGENTINA es uno de los principales productores en el orden mundial
de frutas cítricas, destacándose en la producción de limón.
2. ALCANCE
El presente protocolo define los atributos de calidad para los limones frescos que aspiren a obtener el
Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCIÓN NATURAL” y su versión en idioma inglés
“ARGENTIN FOOD A NATURAL CHOICE”.
El objetivo de este documento es constituir una herramienta para que los productores de limones
obtengan un producto de calidad diferenciada.
Para ellos, queda implícito el cumplimiento de las reglamentaciones vigentes para este producto, sobre la
implementación de Buenas Prácticas de Manufactura para la sala de empaque, condiciones de calidad
para las frutas frescas, para envases y rotulado, entendiendo como tales a las descriptas en el Código
Alimentario Argentino -C.A.A: Capítulo I “Disposiciones Generales”; Capítulo IV “Utensilios, Recipientes,
Envases, Envolturas, Aparatos y Accesorios”; Capítulo V “Normas para la Rotulación y Publicidad de los
Alimentos”; Capítulo XI “Alimentos Vegetales” - Artículos 879 al 884 inclusive-; Resolución N° 48 del 30
de septiembre de 1998 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTACIÓN, del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS,
Resolución N° 145 del 11 de marzo de 1983 de la ex SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA,
del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA; Resolución N° 934 del 29 de diciembre de 2010 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo
descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, como así
también cualquier otra normativa nueva o que modifique, reemplace o sustituya a las enunciadas

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/SFNjbThEYU8xSTgrdTVReEh2ZkU0dz09

anteriormente.
Por tratarse de un documento de naturaleza dinámica, este protocolo podrá ser revisado periódicamente
sobre la base de las necesidades que surjan del sector público y/o privado.
3. CRITERIOS GENERALES
Los atributos diferenciadores para los limones enunciados en este protocolo, que permitirán obtener el
Sello de Calidad “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCIÓN NATURAL” y su versión en idioma inglés
“ARGENTIN FOOD A NATURAL CHOICE”, surgen de la recopilación de información proveniente de
distintas instituciones y de empresas privadas.
Cabe mencionar que los análisis solicitados deberán realizarse bajo técnicas oficiales reconocidas y en
laboratorios que formen parte de redes oficiales. De no existir laboratorios en estas condiciones los
mismos deberán estar acreditados para las técnicas que se soliciten.
4. FUNDAMENTO DE ATRIBUTOS DIFERENCIADORES
4.1 Producto:
El presente protocolo se aplicará a los limones obtenidos de variedades (cultivares) de Citrus limón que
se entreguen en estado fresco al consumidor y, por ende, no sean destinados a la transformación
industrial.
En este documento se presentan las características que debe poseer el producto para ser considerado
de calidad diferenciada, de manera de preservar el fruto desde la cosecha y alcanzar las mejores
condiciones de calidad, sanitarias y sensoriales de los limones frescos.
4.2 Proceso:
Se contempla el cumplimiento de las Buenas Prácticas Agrícolas (BPA) y las Buenas Prácticas de
Manufactura (BPM), aplicando dichos sistemas según corresponda, desde la producción a campo hasta
la comercialización del producto. Por otro lado, las características de acondicionamiento, almacenamiento
y transporte deben garantizar las condiciones del producto en términos de su vida útil.
4.3 Envase:
Respetando la normativa vigente para envases en general, los limones serán empacados en envases de
primer uso, resistentes, limpios y secos, que no le transmitan olores y sabores extraños.
Asimismo, los envases deberán poseer características que aseguren la integridad y las condiciones
necesarias para la óptima conservación de los limones.
5. ATRIBUTOS DIFERENCIADORES
5.1 Atributos diferenciadores de producto
La empresa deberá presentar documentación informando la periodicidad de los controles de calidad del
producto, mencionados a continuación. Asimismo, deberá fundamentar el método de muestreo utilizado,
debiendo ser éste representativo del volumen de producción.
Requerimientos generales
En todas las categorías y sin perjuicio de las disposiciones especiales de cada una de ellas y de los
límites de tolerancia admitidos, los cítricos deberán estar:
• Enteros
• Bien formados
• Exentos de heridas y magulladuras cicatrizadas de importancia
• Sanos, quedando excluidos los productos que presenten podredumbre u otras alteraciones que los
hagan impropios para el consumo
• Limpios, prácticamente exentos de materias extrañas visibles
• Prácticamente exentos de plagas o de los daños que ellas causan
• Exentos de toda señal de desecación interna
• Exentos de daños causados por bajas temperaturas o heladas
• Exentos de un grado anormal de humedad exterior
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• Exentos de olores y sabores extraños
Además, deben cosecharse con cuidado y alcanzar un estado de madurez y desarrollo que sea
adecuado en función de las características de la variedad, de la época de la cosecha y de la zona de
producción.
Requerimientos específicos
a- Madurez
La madurez se establecerá sobre la base de la cantidad de jugo (porcentaje), que se determinará de
acuerdo con las técnicas operativas previstas en el Apartado 130 del Capítulo XIX de la citada
Resolución SAyG N° 145/83 “Reglamentación de Frutas frescas cítricas”.
Jugo:
• Limones para exportación: deben presentar un mínimo de TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de
jugo.
• Limones para el mercado nacional: deben presentar un mínimo del TREINTA POR CIENTO (30%) de
jugo.
b- Color
El grado de coloración deberá ser tal que, al término de su proceso normal de desarrollo, alcancen en el
lugar de destino el color típico de la variedad a la que pertenezcan al menos en el SETENTA POR
CIENTO (70%) del fruto. La uniformidad del color debe ser superior al NOVENTA POR CIENTO (90%).
Los frutos que cumplan el criterio de madurez (PORCENTAJE de jugo) y estén verdes, sin el color
característico pueden ser desverdizados para que se manifiesten los pigmentos propios de la fruta. Este
tratamiento sólo se permitirá si no se ven modificados los demás caracteres organolépticos naturales del
cítrico.
c- Especificaciones de tamaño
El calibre se determina por el diámetro máximo de la sección ecuatorial del fruto de acuerdo con la
siguiente tabla:

Calibre

Escala de Diámetros (en mm)

0

79-90

1

72 -83

2

68-78

3

63-72

4

58-67

5

53-62

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/SFNjbThEYU8xSTgrdTVReEh2ZkU0dz09

6

48-57

7

45-52

NOTA: Para mercados donde las exigencias de calibre sean otras a las mencionadas en la tabla, se
aceptará el uso del Sello, siempre que cumpla con la totalidad de los demás requisitos establecidos en el
presente protocolo.
Tolerancia: Se acepta hasta un DIEZ POR CIENTO (10%), en número o en peso, de los limones contenidos
en el envase, que presenten el calibre inmediatamente superior y/o inferior al indicado en dicho envase. La
diferencia máxima de diámetro no debe superar los SIETE MILÍMETROS (7 mm), entre el fruto más pequeño
y el fruto más grande de un mismo envase.
A la salida del proceso de empaque los envases deben tener CUATRO POR CIENTO (4%) más del peso
indicado a fin de garantizarlo en destino.
d-Tolerancias de defectos
Los limones con Sello presentarán el aspecto exterior y las características de un buen desarrollo, forma y
color que sean propios de la variedad a la que pertenezcan. No podrán presentar defectos, salvo ligerísimas
alteraciones superficiales que no afecten al aspecto general del producto ni a su calidad, conservación y
presentación en el envase.
Sólo se tolerará:
a) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) de limones que no estén bien formados y/o que no
alcancen el porcentaje del color típico establecido en el presente protocolo.
b) Hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) de limones que presenten manchas o alteraciones de la
piel, causadas por enfermedades o ataques parasitarios y/o heridas superficiales no cicatrizadas y/o
descortezado alrededor del pedúnculo, que se excedan del DOS CON CINCO POR CIENTO (2,5%) de la
superficie total de la fruta y no afecten la conservación de la misma. De ningún modo las manchas o
alteraciones podrán tener una superficie mayor, individual o en conjunto, al SIETE CON CINCO POR
CIENTO (7,5%).
c) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) de limones blandos y/o que presenten manchas o
alteraciones de la piel causadas por rameado y/o rozaduras, y/o heridas profundas cicatrizadas, que se
excedan del SIETE CON CINCO POR CIENTO (7,5%) de la superficie total de la fruta y no afecten la
conservación de la misma. Las manchas o alteraciones no podrán tener una superficie mayor al DIEZ POR
CIENTO (10%) ya sea individual o en conjunto.
Las tolerancias admitidas en a), b) y c) no pueden exceder en conjunto el QUINCE POR CIENTO (15%) de
las unidades.
Agroquímicos
Se debe poder mostrar el uso de productos aprobados por el organismo oficial competente, encontrándose
aquellos dentro de los Límites Máximos de Residuos (LMRs), según la Resolución N° 934 del 29 de
diciembre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA),
organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA,

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/SFNjbThEYU8xSTgrdTVReEh2ZkU0dz09

“Requisitos en límites máximos de residuos nacionales que deben cumplir los productos y subproductos
agropecuarios para el consumo interno”. Cuando los limones se cultiven para ser exportados, deberán
cumplir también con las legislación de los países destino y responder a los estándares y disposiciones de
organismos internacionales (Codex Alimentarius: límites máximos de residuos de Plaguicidas) y las normas
legales de los países o asociaciones comerciales a las cuales se exportan los productos.
En caso que nuevos marcos jurídicos modifiquen y/o complementen la resolución mencionada, el control de
los LMRs siempre deberá contrastarse con la legislación vigente.

Importante: En caso de realizar otras determinaciones por exigencias externas o por controles internos de la
empresa que no se enuncien en el presente protocolo, se deberá adjuntar copia de los registros asociados
(internos y/o externos) al momento de la auditoría correspondiente al sistema del “SELLO ALIMENTOS
ARGENTINOS UNA ELECCIÓN NATURAL”.

5.2 Atributos diferenciadores de proceso
Buenas Prácticas
La producción de limones que aspire a obtener el “SELLO ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCIÓN
NATURAL” debe realizarse bajo el sistema de Buenas Prácticas Agrícolas (BPA)- Resolución N° 510 del 11
de junio de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA)
organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN, “Guía de Buenas Prácticas
de Higiene, Agrícolas y de Manufactura para producción primaria (cultivo-cosecha), acondicionamiento,
empaque, almacenamiento y transporte de frutas frescas”- y Buenas Prácticas de Manufactura (BPM),
aplicando dichos sistemas según corresponda, desde la producción a campo hasta la comercialización del
producto.
La empresa deberá demostrar que cumple con la capacitación periódica del personal, cuyo alcance mínimo
deberá incluir conceptos de BPA, BPM, higiene y seguridad alimentaria para todas las personas en contacto
con el alimento.
Trazabilidad
La empresa debe implementar un sistema de trazabilidad que contemple toda la información y registros que
permitan un seguimiento completo de los limones desde su lugar de producción hasta la comercialización.
Cosecha
Los limones podrán ser cosechados a mano o mecánicamente, con pedúnculo o sin él, siempre que su
separación se efectúe sin desgarramiento de la piel, una vez alcanzado un grado apropiado de desarrollo y
madurez, teniendo en cuenta las características de la variedad, el tiempo de recolección y la zona en que se
producen. La fruta destinada a exportación debe provenir de unidades productivas registradas en el
SENASA, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA autorizadas a cosechar por dicho organismo. La fruta de exportación debe ser cosechada con tijera
cortando el pedúnculo al ras de la fruta, evitando golpes y heridas que pueden ser la vía de entrada de
patógenos. Debe evitarse la cosecha con rocío, lluvia y alta humedad ambiental.

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La fruta se colocará y transportará en cajones cosecheros, canastos, “bins” o cualquier otro tipo de envase o
“container” que reúna adecuadas condiciones de higiene y presente la protección interior necesaria o, en su
defecto, se encuentre debidamente cepillado interiormente y que no contenga aristas que puedan dañar la
fruta. Se recomienda un adecuado y cuidadoso volcado de los limones dentro de los envases.
Cuando la fruta haya sido objeto de tratamiento con productos que tengan acción residual, hasta que no
haya desaparecido ésta, respetando los tiempos de carencia de cada producto, no podrá cosecharse.
Poscosecha
La fruta se empacará en locales o lugares cubiertos, secos, limpios, ventilados, con dimensiones acordes a
los volúmenes de fruta a acondicionar y de fácil higienización, a fin de evitar efectos perjudiciales para su
calidad y conservación.
Preselección: en esta etapa se elimina la fruta con enfermedades y/o defectuosa proveniente del campo.
Volcado: el volcado de la fruta debe ser cuidadoso a fin de no dañarla y manteniendo la identidad para
asegurar su trazabilidad. Los piletones donde la fruta es descargada deben poseer agua clorinada
monitoreada para mantener el nivel de cloro exigido por el citado Servicio Nacional a medida que vaya
ingresando.
Lavado: se realiza en un piletón donde la fruta, llevada por una corriente de agua, es lavada por cepillado e
inyección de agua clorinada.
Aplicación de sustancias post cosecha: se realiza sobre la fruta para el mercado en fresco por un sistema de
nebulización, hidro-aspersores o cabezales rotativos. Los productos, cuya función sea curativa y preventiva,
deben ser los permitidos por el SENASA.
Presecado: se realiza en túneles con aire caliente para eliminar el exceso de humedad y permitir un mejor
encerado.
Aplicación de cera: el encerado consiste en la aplicación de recubrimientos artificiales, conforme a lo
establecido en la Resolución N° 198 del 10 de mayo de 1996 del Instituto Argentino de Sanidad y Calidad
Vegetal (IASCAV), con el fin de disminuir la tasa respiratoria, pérdida de peso, evitar deshidratación para
mantener su frescura, mejorar la presentación, apariencia y resaltar el brillo, entre otras razones.
Secado: se realiza para eliminar el exceso de humedad y fijar la cera a la fruta. En general se efectúa en
túneles de secado con aire aproximadamente a CUARENTA GRADOS CELSIUS (40°C) en contracorriente.
Clasificación por tamaño, color y calidad: puede realizarse de manera electrónica o manual Se debe retirar la
fruta que no responda a los estándares de calidad definidos anteriormente.
Embalaje: después de su acondicionamiento y clasificación, la fruta seleccionada es colocada en los
envases contemplados en el presente protocolo. Deberá ser empacada dentro de las SETENTA Y DOS (72)
horas de haber sido cosechada o haber salido de las cámaras de desverdecimiento. En esta etapa como en
todo el proceso productivo es muy importante mantener la trazabilidad.
Palletizado: consiste en formar unidades de medidas específicas que protegen la mercadería durante su
despacho y viaje a destino. Si se utilizan pallets de madera, deben ser de material desinfectado y tratado.
Despacho: al realizar esta operación las cajas deben estar identificadas con: Grado de calidad, Productor,
Unidad Productiva, Clave de Habilitación del establecimiento de empaque, sellos de Trazabilidad SENASA,
entre otros datos que corresponden, según la Resolución N° 145 del 11 de marzo de 1983 de la exSECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Almacenamiento
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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/SFNjbThEYU8xSTgrdTVReEh2ZkU0dz09

La conservación frigorífica tiene por objetivo alargar el período de comercialización de cada variedad y
mantener la calidad de la fruta durante el transporte a mercados distantes.
Se deben considerar:
• Temperatura óptima de transporte marítimo: CINCO A SIETE GRADOS CELSIUS (5° a 7°C)
• Temperatura óptima de conservación prolongada. DIEZ A CATORCE GRADOS CELSIUS (10° a 14 °C)
• Humedad relativa óptima: OCHENTA Y CINCO A NOVENTA POR CIENTO (85 a 90%).
• Tiempo de almacenamiento: hasta SEIS (6) meses
El almacenamiento no debe realizarse junto con otras frutas que tienen distintos requerimientos de
conservación con respecto a temperatura y humedad, ni a frutas productoras de etileno.
Transporte
Las frutas deberán transportarse en condiciones de higiene tales que las preserven de contaminaciones, de
la aparición de olores extraños y, que a su vez, aseguren el mantenimiento de su sanidad, calidad y
conservación.
Las partidas enfriadas en origen deberán transportarse refrigeradas o, en su defecto, durante la noche en
camiones protegidos, de forma tal que también se asegure el mantenimiento de la temperatura y que ésta no
sea mayor a los QUINCE GRADOS CELSIUS (15°C) en la totalidad del período de transporte.

IMPORTANTE. Se deberá separar el producto que se enmarca en el presente protocolo y en la Resolución
N° 392 del 19 de mayo de 2005 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTOS, del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, e identificar correctamente los
lotes y los cargamentos, de forma tal de garantizar su manejo separado del resto de los productos sin el
amparo del Sello. Para ello, la empresa deberá contar con documentación y registros que resguarden la
mercadería que lleva en su rótulo la marca.

5.3 Atributos diferenciadores de envase
Los envases que se empleen para la fruta serán confeccionados con cualquier material que satisfaga los
siguientes requisitos: ser de primer uso, estar secos y limpios, ser resistentes, que no transmitan olor ni
sabor al contenido, que permitan una adecuada conservación de la mercadería, que faciliten su
manipulación y su comercialización.
Cumpliendo con los requisitos anteriores algunos de los envases utilizados son las cajas de cartón, los
cajones de madera (sin clavos para evitar el daño a la fruta), las bolsas de polietileno y las mallas de
plástico. Las cajas de cartón pueden ser telescópicas u otras, pero es necesario que sean lo suficientemente
resistentes para soportar la estiba y contar con orificios de ventilación. La adecuada ventilación durante el
transporte y almacenamiento facilita la eliminación del vapor de agua y de los gases generados durante la
respiración.
La fruta contenida en cada envase deberá ser de una sola variedad y presentar madurez, tamaño y
coloración uniforme. La fruta de la parte superior del envase deberá ser representativa del contenido total. El
acondicionamiento del contenido llenando la capacidad total del envase con la compresión necesaria, evita

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el movimiento de su contenido.
Características de los envases
Los limones podrán ser envueltos individualmente con papel sulfito u otros que cumplan igual función o
podrán acondicionarse en un número dado de unidades variable, de acuerdo con su tamaño, en paquetes de
polietileno u otro material similar admitido por la legislación vigente y cumpliendo con la legislación de
rotulado correspondiente.
Los envases podrán ser forrados interiormente en los costados con papel sulfito u hojas, bolsas de
polietileno u otros materiales similares.
Los limones podrán empacarse tanto para el mercado de exportación como el interno, en camadas
–“empaque americano”- es decir, un número igual de unidades por camada alternada, o bien simplemente a
granel.
El Sello podrá presentarse en la superficie de la fruta, o bien en el envase primario y/o secundario.
6. GLOSARIO
BUEN DESARROLLO: es la fruta que ha alcanzado el tamaño mínimo para su comercialización, aunque no
haya adquirido el máximo de desarrollo.
COLOR: se refiere a la coloración típica que adquiere la fruta de acuerdo con la especie, variedad y zona de
producción, cuando ha alcanzado su punto óptimo de recolección y se refiere tanto al color fundamental o de
fondo, como el superpuesto que pueden presentar algunos frutos.
DESVERDECIMIENTO: este procedimiento se podrá emplear para eliminar el color verde de la piel (flavedo)
de la fruta cuando ésta haya alcanzado un estado de madurez adecuado, y consistirá en el tratamiento de la
fruta en cámaras con atmósfera que contenga gas etileno durante el tiempo necesario y en condiciones de
humedad y temperatura apropiadas.
ENFERMEDADES: son las alteraciones que se manifiestan en la fruta, producidas por afecciones de origen
parasitario, infeccioso o fisiogénico.
FRUTA EMPACADA: se considera con esta denominación a las frutas limpias, tratadas o no con aditivos,
clasificadas según grados de selección y tamaños, empacadas de acuerdo con el sistema de “empaque
americano”, en número igual de unidades por camadas alternadas, e identificadas para su posterior
expedición y comercialización.
FRUTA ENVASADA A GRANEL: se considera con esta denominación a las frutas limpias, tratadas o no con
aditivos, clasificadas según grados de selección y tamaños, empacadas e identificadas, pero que se colocan
en los envases sin presentar el sistema de “empaque americano” (en camadas alternadas con igual número
de unidades).
HERIDAS: se refiere a los daños que se producen en la fruta bajo la forma de depresiones más o menos
serias, debido a deficiencias en el embalaje o por el inadecuado trato que ha sufrido la fruta en los envases a
través de los distintos manipuleos.
PODREDUMBRE: alteración que presenta la fruta afectada por descomposición parcial o total.
TAMAÑO UNIFORME: significa que la fruta contenida en un mismo envase presenta un tamaño similar.
7 ENTIDADES Y/O PROFESIONALES INTERVINIENTES EN LA CONFECCIÓN DEL PROTOCOLO
Ingeniero Agrónomo Enrique SÁNCHEZ - INTA.
Ingeniero Agrónomo MSc Guillermo Jose TORRES LEAL, INTA EEA FAMAILLA.
Ingeniera Agrónoma Paola Loandos MEDICI, COORDINADORA DE CALIDAD de ALL LEMON - Sello de
Página 10

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/SFNjbThEYU8xSTgrdTVReEh2ZkU0dz09

Calidad de Cámara de Exportadores de Cítricos de Tucumán.
Ingeniera Agrónoma Silvia SANTOS - SENASA.
e. 22/09/2015 N° 147995/15 v. 22/09/2015
Fecha de publicacion: 22/09/2015

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                <text>Se aprueba el Protocolo de Calidad para Limón Fresco que como Anexo, parte integrante de la presente resolución.</text>
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MINISTERIO DE ECONOMÍA

SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Resolución 21/2025
RESOL-2025-21-APN-SAGYP#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 07/02/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-13793649- -APN-DGDAGYP#MEC, la Ley N° 27.233, el Decreto N° 1.585 del 19
de diciembre de 1996 y sus modificatorios,, las Resoluciones Nros.48 del 30 de septiembre de 1998 de la ex SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y 676 del 6 de octubre de 2006 de la ex – SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que por las normas mencionadas en el Visto, se estableció el conjunto de alcances y requisitos para la inscripción
de los establecimientos que empacan, almacenan, climatizan y procesan frutas, hortalizas, aromáticas (especias o
condimentos vegetales), semillas comestibles, vegetales para infusión, hongos y algas.
Que la Ley Nº 27.233 en su Artículo 1º declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales; la
prevención el control y la erradicación de las enfermedades y las plagas que afecten la producción
silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna; la calidad de las materias primas producto de las actividades
silvoagrícolas; la producción inocuidad y calidad de los agroalimentos y los insumos agropecuarios específicos; el
control de los residuos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e
internacional, de dichos productos y subproductos.
Que, en su Artículo 2°, la referida ley declara de orden público las normas nacionales por las cuales se instrumenta
y reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal y la protección de las especies
de origen vegetal y la condición higiénico-sanitaria de los alimentos de origen agropecuario.
Que en su Artículo 3º la citada ley establece la responsabilidad primaria e ineludible de los actores de la cadena
agroalimentaria, de velar y responder por la sanidad, inocuidad e higiene de su producción, de conformidad con la
normativa vigente, extendiendo esa responsabilidad a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven,
depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales alimentos,
materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas,

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productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal, que actúen en forma individual, conjunta o
sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que el Artículo 5º del mencionado cuerpo normativo dispone que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), en su carácter de organismo descentralizado con autarquía
económica-financiera y técnico - administrativa y dotado de personería jurídica propia, es la autoridad de aplicación
y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la citada ley.
Que en el Artículo 6º de la precitada ley se dispone que el precitado Organismo se encuentra facultado para
establecer los procedimientos y sistemas para el control público y privado de la sanidad y la calidad de los animales
y vegetales y del tráfico federal, importaciones y exportaciones de los productos, subproductos y derivados de
origen animal y vegetal, estos últimos en las etapas de producción, transformación y acopio, que correspondan a su
jurisdicción, productos agroalimentarios, fármaco-veterinarios y fitosanitarios, fertilizantes y enmiendas, adecuando
los sistemas de fiscalización y certificación higiénico-sanitaria actualmente utilizados.
Que mediante el Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios, se establece que el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) será el responsable de ejecutar las
políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y vegetal, verificando el cumplimiento de la normativa
vigente en la materia, asegurando la aplicación del Código Alimentario Argentino (CAA) y sus normas
modificatorias, para aquellos productos del área de su competencia, y ejerciendo el control del tráfico federal y de
las importaciones y exportaciones de productos, subproductos y derivados de origen animal y vegetal, productos
agroalimentarios, fármaco-veterinarios y agroquímicos, fertilizantes y enmiendas.
Que el Codex Alimentarius tiene como fin proteger la salud de los consumidores y garantizar prácticas leales en el
comercio alimentario; es un conjunto de normas alimentarias internacionales que incluyen requisitos para la
fiscalización de frutas y verduras.
Que por otro lado, cabe destacar que en relación a las condiciones de inocuidad de las frutas, hortalizas,
aromáticas, hongos, algas y semillas comestibles que se destinan al consumo, resulta necesario contar con un
marco normativo unificado y actualizado, donde se contemplen los requisitos, procedimientos, criterios y alcances
que tienen que cumplir los lugares de acondicionamiento.
Que, en este sentido es importante establecer procesos y procedimientos claros, para procurar minimizar el riesgo
de contaminar los productos en los lugares de acondicionamiento.
Que los registros oportunamente creados por las Resoluciones Nros. 48 del 30 de septiembre de 1998 de la ex SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y 676 del 6 de octubre de 2006 de la ex- SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN establecen la obligación de inscripción en aquellos, de los lugares de acondicionamiento cuyas
actividades están comprendidas en el ámbito de competencia de la presente resolución.

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Que por consiguiente resulta conveniente y oportuno mantener vigentes tales registros a fin de unificarlos en uno
solo para gestionar de forma más eficiente las inscripciones de los lugares de acondicionamiento y el manejo de
información que se genera en aquellos en el marco de la unificación normativa propiciada en este acto.
Que, corresponde señalar que la actual reglamentación de los lugares de acondicionamiento, establecidos por la
citada Resolución N° 48/98, ha experimentado, debido al transcurso del tiempo, una desactualización respecto a los
avances tecnológicos y los cambios de prácticas en las actividades sobre las que este sistema regulatorio
interactuaba, por lo que resulta necesario su actualización y adaptación a las nuevas realidades verificadas en las
actividades, en lo que refiere al control de la inocuidad de las mismas.
Que, resulta necesario contar con un marco normativo general consolidado que permita adoptar medidas
anticipadas de control, en los procesos que van desde la selección y empaque hasta la distribución, en el marco de
la competencia del organismo.
Que aquellas nuevas figuras en acondicionamiento y empaque de frutas, hortalizas, aromáticas, hongos, algas y
semillas comestibles, que han ido surgiendo deben ser incorporadas a la normativa, para facilitar su integración y
permitir una planificación permanente de capacitación, que oriente y fije lineamientos sobre infraestructura, manejo
y acondicionamiento, respetando los principios de inocuidad.
Que por las consideraciones expuestas, corresponde unificar la normativa sanitaria de frutas, hortalizas,
aromáticas, hongos, algas y semillas comestibles, contemplando todos los lugares de acondicionamiento donde se
realice el procesamiento de estos productos, que prevea la asistencia técnica a través de especialistas en inocuidad
agroalimentaria, para la implementación, adopción, establecimiento de prácticas y procesos en todas las etapas,
para promover las condiciones de inocuidad y la salud de los consumidores.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las facultades conferidas por el Decreto
N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Modifícase el Artículo 1° de la Resolución N° 48 del 30 de septiembre de 1998 de la ex SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, el que quedará redactado con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 1°.- Objeto. La presente norma tiene como objeto establecer el conjunto de alcances y requisitos para
la inscripción de los establecimientos que empacan, almacenan, climatizan, acondicionan y/o procesan las frutas,
hortalizas, aromáticas (especias o condimentos vegetales), semillas comestibles, vegetales para infusión, hongos, y
algas, en adelante Establecimientos, permitiendo así establecer la trazabilidad sanitaria de los productos.”.

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ARTÍCULO 2°.- Modifícase el Artículo 2° de la citada Resolución N° 48/98, el que quedará redactado con el
siguiente texto:
“ARTÍCULO 2°. Autoridad de aplicación. El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA será la autoridad de aplicación de la presente norma.”.
ARTÍCULO 3°.- Modifícase el Artículo 3° de la referida Resolución N° 48/98, el que quedará redactado con el
siguiente texto:
“ARTÍCULO 3°.- Aprobación. Se aprueba la presente Norma de Establecimientos de la República Argentina que
empacan, almacenan, climatizan y/o procesan frutas, hortalizas, aromáticas (especias o condimentos vegetales),
semillas comestibles, vegetales para infusión, hongos, y algas. Dichos establecimientos deben inscribirse en el
Registro de Empaque, Climatización y/o Almacenamiento.”.
ARTÍCULO 4°.- Modifícase el Artículo 4° de la mencionada Resolución N° 48/98, el que quedará redactado con el
siguiente texto:
“ARTÍCULO 4°.- Ámbito de aplicación. La presente norma es de aplicación obligatoria para todos los
establecimientos de la REPÚBLICA ARGENTINA donde se empacan, almacenan, climatizan acondicionan y/o
procesan frutas, hortalizas, aromáticas (especias o condimentos vegetales), semillas comestibles, vegetales para
infusión, hongos y algas, en adelante productos de origen vegetal.”.
ARTÍCULO 5°.- Modifícase el Artículo 5° de la precitada Resolución N° 48/98, el que quedará redactado con el
siguiente texto:
“ARTÍCULO 5°.- Definiciones y Disposiciones Generales. Se aprueban las definiciones y disposiciones generales
descritas en el Anexo I, que forma parte integrante de la presente norma.”.
ARTÍCULO 6°.- Modifícase el Artículo 6° de la citada Resolución N° 48/98, el que quedará redactado con el
siguiente texto:
“ARTÍCULO 6°.- Inscripciones y registros anteriores. Se reemplazan los registros existentes a los fines
mencionados en los artículos precedentes y se unifica la totalidad de inscripciones dentro del Registro de Empaque,
Climatización y/o Almacenamiento alcanzado por el ámbito de aplicación de la presente norma, manteniendo la
vigencia de las mismas a la fecha de publicación.”.
ARTÍCULO 7°.- Modifícase el Artículo 8° de la referida Resolución N° 48/98, el que quedará redactado con el
siguiente texto:
“ARTÍCULO 8°.- Procedimiento de inscripción y condiciones en el Registro de Empaque, Climatización y/o
Almacenamiento. Apruébase el procedimiento de inscripción y condiciones detallado en el Anexo II que forma parte
integrante de la presente resolución.”.

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ARTÍCULO 8°.- Incorpórase el Artículo 8° bis a la mencionada Resolución N° 48/98, el que quedará redactado con
el siguiente texto:
“ARTÍCULO 8° bis.- Fiscalizaciones. Quedan sujetos a fiscalización todos los establecimientos alcanzados por la
presente norma, de acuerdo a las disposiciones generales del Codex Alimentarius en concordancia con los
principios generales de higiene de los alimentos.
Los establecimientos en los que se realicen actividades de empaque, almacenamiento, climatización o
procesamiento de productos destinados a la exportación deberán cumplir, además, con las condiciones
establecidas en los convenios internacionales vigentes aplicables al país de destino.”.
ARTÍCULO 9°.- Incorpórase el Artículo 8° ter a la precitada Resolución N° 48/98, el que quedará redactado con el
siguiente texto:
“ARTÍCULO 8° ter.- Derogaciones. Deróganse:
a) Apartados 17, 18, 19, 25 26 31, 32, 33, 34, 35, 36, 39, 40 y 42 del texto anexo a la Resolución N° 88 del 16 de
febrero de 1965 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA.
b) Apartados 12, 13, 16, 17, 18, 22,23,24, 25, 26, 27, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 47, 48, 49, 50, 51 y 52 del texto
anexo a la Resolución N° 1.352 del 14 de noviembre de 1967 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y
GANADERÍA.
c) Apartado 97, inciso a) del Capítulo XVII de la Resolución N° 453 del 26 de septiembre de 2013 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, que sustituyó al Capítulo XVII de la citada Resolución
N° 1.352/67.
d) Apartados 1, 14 Parte I), punto c) y Parte II), punto b), 20, 21, 22 y 23 del texto anexo a la Resolución N° 145 del
11 de marzo de 1983 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA.
e) Apartados 1, 10, 11, 12, 13, 15, 22 Parte I), punto c) y Parte II), punto c) del texto anexo a la Resolución N° 554
del 26 de octubre de 1983 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA.
f) Numerales 4.1 y 4.5 del Anexo a la Resolución N° 297 del 17 de junio de 1983 de la ex - SECRETARÍA DE
AGRICULTURA Y GANADERÍA.”.
ARTÍCULO 10.- Incorpórase el Artículo 8° quater a la citada Resolución N° 48/98 el que quedará redactado con el
siguiente texto:
“ARTÍCULO 8° quater.- Sanciones. Las transgresiones a la presente norma serán pasibles de las sanciones
establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y en el Decreto N° 776 del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio
de las acciones preventivas que pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de
febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y sus modificatorias, o la

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que en el futuro la reemplace.”.
ARTÍCULO 11.- Incorpórase el Artículo 8° quinquies a la referida Resolución N° 48/98 el que quedará redactado
con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 8° quinquies.- Incorporación. La presente resolución se incorpora al Libro III, Parte Primera, Título III,
Capítulo II del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
aprobado por la Resolución N° 800 del 9 de noviembre de 2010 y su similar complementaria N° 445 del 2 de
octubre de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.”
ARTÍCULO 12.- Incorporánse los Anexos I (IF-2025-13898783-APN-SSERYPYMP#MEC) y Anexo II
(IF-2025-13898944-APN-SSERYPYMP#MEC) a la mencionada Resolución N° 48/98.
ARTÍCULO 13.- Abrogación. Abrógase la Resolución N° 676 del 6 de octubre de 2006 de la ex – SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO 14.- Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 15.- De forma. Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL
y archívese.
Sergio Iraeta
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA
-www.boletinoficial.gob.are. 10/02/2025 N° 6742/25 v. 10/02/2025

Fecha de publicación 10/02/2025

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                <text>Se establece requisitos para la inscripción de los establecimientos que empacan, almacenan, climatizan y procesan frutas, entre otras.</text>
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                <text>Se estableció el conjunto de alcances y requisitos para la inscripción de los establecimientos que empacan, almacenan, climatizan y procesan frutas, hortalizas, aromáticas (especias o condimentos vegetales), semillas comestibles, vegetales para infusión, hongos y algas.</text>
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MINISTERIO DE ECONOMÍA

SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Resolución 22/2025
RESOL-2025-22-APN-SAGYP#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 10/02/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-13793482- -APN-DGDAGYP#MEC, el Decreto-Ley N° 9.244 del 10 de octubre de
1963 y sus modificaciones, las Resoluciones Nros. 88 del 16 de febrero de 1965, 1.352 del 14 de noviembre de
1967, 145 del 11 de marzo de 1983 y 554 del 26 de octubre de 1983 todas de la entonces SECRETARÍA DE
AGRICULTURA Y GANADERÍA y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA tiene entre
sus objetivos elaborar y ejecutar planes, programas y políticas de producción, tecnología, y sanidad en materia
agropecuaria, pesquera y forestal, coordinando y conciliando los intereses del ESTADO NACIONAL, las provincias
y los diferentes subsectores; así como asistir en lo relativo a la aplicación de la política comercial de productos
agropecuarios.
Que mediante el Decreto-Ley N° 9.244 del 10 de octubre de 1963 y sus modificaciones, se reguló la producción,
tipificación, empaque, identificación y certificación de la calidad y sanidad frutícola.
Que por el Artículo 1º del citado Decreto-Ley N° 9.244/63 se estableció, que a tal fin, tales actividades deberán
sujetarse a la reglamentación que dictare la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA.
Que a través de las Resoluciones Nros. 88 del 16 de febrero de 1965, 1.352 del 14 de noviembre de 1967, 145 del
11 de marzo de 1983, y 554 del 26 de octubre de 1983 todas de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y
GANADERÍA y sus modificatorias, se reglamentó el referido Decreto-Ley N° 9.244/63, en lo concerniente,
respectivamente a las frutas desecadas, secas, frescas cítricas y no cítricas destinadas al mercado interno y a la
exportación.
Que en el marco de la citada Resolución N° 554/83 se reglamentó el precitado Decreto-Ley N° 9.244/63 en lo
referente a frutas frescas no cítricas para el mercado interno y exportación.
Que dichas resoluciones establecen, entre otros aspectos, la obligatoriedad de inscripción en los registros
correspondientes de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA para quienes se dediquen a la

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clasificación, empaque, almacenamiento y conservación de las frutas mencionadas, siendo esta inscripción un
requisito previo e indispensable para el desarrollo de dichas actividades.
Que, asimismo, disponen que la cosecha de las frutas destinadas a la exportación deberá llevarse a cabo
únicamente al alcanzar las condiciones de madurez comercial y calidad necesarias conforme a las especificaciones
aplicables a cada tipo de fruta, en concordancia con los estándares establecidos para cada categoría y conforme a
las normativas correspondientes a cada sector, autorizada por el organismo competente.
Que, entre los principales objetivos del Gobierno Nacional se encuentra alcanzar una administración pública al
servicio de los ciudadanos en un marco de eficiencia, eficacia y calidad a fin de lograr responder con mayor
celeridad y efectividad a las demandas de la sociedad.
Que, en virtud del transcurso del tiempo y la experiencia acumulada en la aplicación de la normativa vigente, resulta
necesario actualizar los reglamentos aprobados por las referidas Resoluciones N° 88/65, N° 1.352/67, N° 145/83 y
N° 554/83 y unificarlos en un solo cuerpo normativo.
Que, con estas modificaciones se establece la obligación de cumplir con los requisitos exigidos por el país de
destino en la exportación de fruta no cítrica, cítrica, desecada y seca, con el fin de asegurar que todos los procesos
y productos se ajusten a las normativas y estándares internacionales aplicables, garantizando así una exportación
libre de barreras regulatorias.
Que, una de las mejoras es la libertad de cosecha de la fruta a criterio del productor, siempre que el grado de
madurez de las especies y variedades sea el adecuado al destino y al uso manteniendo los estándares de calidad
vigentes.
Que se suprimen requisitos innecesarios en materia de envases de fruta que resultan una traba burocrática que
complica y ralentiza el proceso de comercialización de las mismas, afectando la competitividad del sector.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que el suscripto es competente en virtud de las atribuciones conferidas por el Artículo 1° del Decreto-Ley N° 9.244
del 10 de octubre de 1963 y sus modificaciones y por el Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus
modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Modifícase el Artículo 1° de la Resolución N° 554 del 26 de octubre de 1983 de la entonces
SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, que quedará redactado con el siguiente texto:

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“ARTÍCULO 1° - Apruébase la reglamentación del Decreto-Ley N° 9.244 del 10 de octubre de 1963 y sus
modificaciones, en lo referente a frutas cítricas, no cítricas, secas y desecadas.”.
ARTÍCULO 2º.- Toda fruta de producción nacional que se destine al mercado interno podrá ser clasificada, según
las condiciones establecidas en el Código Alimentario Argentino (CAA).
En el caso de que las frutas frescas cítricas y no cítricas no cuenten con las especificaciones suficientes
establecidas en el Código Alimentario Argentino (CAA), podrán regirse por la presente norma.
ARTÍCULO 3º.- Para las personas humanas o jurídicas que deseen exportar frutas será obligatoria la tramitación
del certificado fitosanitario correspondiente. Deberán cumplir además con los requisitos de calidad, identidad,
envasado, empaque y embalaje establecidos por el país de destino.
ARTÍCULO 4º.- Las personas humanas o jurídicas que deseen producir frutas, deberán estar inscriptos en el
Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA), o en el que en el futuro lo reemplace.
ARTÍCULO 5º.- La cosecha de fruta podrá iniciarse a criterio del productor, siempre que se cumplan los tiempos de
carencia indicados en el marbete de los productos fitosanitarios aplicados en cultivo. Se deberán observar las
tolerancias o límites máximos de residuos, establecidos mediante la Resolución N° 934 de fecha 29 de diciembre
de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) organismo
descentralizado en la órbita de la ex SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA para cada principio activo, y las que en el futuro la
reemplacen.
ARTÍCULO 6°.- Para los empacadores de fruta, será requisito obligatorio solicitar por única vez, el registro de
locales de empaque que se encuentra previsto en la Resolución N° 48 del 30 de septiembre de 1998 de la ex
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y su modificatoria.
En los establecimientos donde se realicen actividades de empaque, almacenamiento, climatización y
procesamiento de frutas destinadas a la exportación, cuando los convenios internacionales aplicables exijan la
implementación de libros de comunicaciones, éstos deberán ser gestionados por el establecimiento a fin de
registrar las actividades de inspección correspondientes.
ARTÍCULO 7º.- La fruta se empacará en locales o lugares cubiertos, secos, limpios, ventilados con dimensiones
acordes a los volúmenes de fruta a acondicionar y de fácil higienización, a fin de evitar efectos perjudiciales para la
sanidad y conservación de la fruta.
ARTÍCULO 8º.- La fruta que con posterioridad al empaque se encuentre afectada por plagas, falta de higiene y que
pueda representar un riesgo fitosanitario y/o para la salud humana, será intervenida a los efectos de su
reacondicionamiento.

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ARTÍCULO 9º.- La Autoridad Sanitaria Nacional se reserva el derecho de inspeccionar los establecimientos y el
tránsito de la mercadería con el fin exclusivo de identificar plagas que puedan impactar en la producción frutícola.
ARTÍCULO 10.- A los efectos de una mejor identificación de la fruta empacada, los envases deberán llevar los
siguientes rótulos:
I – Para el mercado externo deberán cumplir con las reglamentaciones vigentes exigidas por el país de destino para
la exportación.
II – Mercado interno: Impreso de identificación
1. Nombre de la especie y variedad o tipo.
2. Provincia o lugar de producción. Será optativo señalar la zona productora dentro de la provincia para su
individualización.
3. Nombre del empacador o razón social empacadora.
4. Identificación del empaque.
5. Marca comercial, propia o no, de la firma empacadora pudiendo ser optativo su uso.
6. Indicar “Producción Argentina”.
7. Identificar el peso neto.
8. Fecha de empaque.
Para todas las especies será optativo identificar los grados de selección y el calibre según corresponda.
ARTÍCULO 11.- Las frutas que se destinen a la exportación y al mercado interno, deberán transportarse por medios
que aseguren el mantenimiento de su sanidad, inocuidad y conservación, preservándolas de las contingencias
ambientales mediante elementos adecuados.
ARTÍCULO 12.- La fruta que se remita al exterior en carácter de encomienda postal internacional, lo que incluye
muestras sin valor comercial y para ensayos, y la que forma parte de equipajes de pasajeros, sólo deberá cumplir
con las reglamentaciones sanitarias vigentes en el país de recepción. También estará sujeta a la emisión de
certificado fitosanitario.
ARTÍCULO 13.- La solicitud de inspección de la fruta con destino a la exportación, a los efectos del otorgamiento
del certificado fitosanitario se realizará por autogestión a través de la plataforma de Trámites a Distancia (TAD), o la
que en el futuro la reemplace.
Previo a ello, se deberán obtener los requisitos fitosanitarios emitidos por la Organización Nacional de Protección
Fitosanitaria (ONPF) del país de destino a través del permiso y/o licencia de importación, autorización fitosanitaria

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de importación o cualquier otro documento oficial.
La presentación de la solicitud mencionada, estará a cargo de un exportador o de un auxiliar de comercio y podrá
solicitarse con una antelación mínima de SEIS (6) horas a la iniciación del embarque.
Cumplidas las exigencias fitosanitarias, el SENASA emitirá el certificado fitosanitario, que avalará dicho
cumplimiento y que el envío no constituirá una potencial vía de introducción y/o dispersión de plagas cuarentenarias
reglamentadas.
ARTÍCULO 14.- El SENASA a través de la Coordinación General de Frutas, Hortalizas y Aromáticas de la Dirección
de Inocuidad y Calidad de Productos de Origen Vegetal de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad
Agroalimentaria le corresponderá la interpretación de las normas contenidas en la presente reglamentación y la
planificación de las acciones para el control de su cumplimento.
ARTÍCULO 15.- Las transgresiones a la presente norma serán pasibles de las sanciones establecidas en el
Capítulo V de la Ley N° 27.233 y en el Decreto N° 776 del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones
preventivas que pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del
entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y sus modificatorias, o la que en el futuro la
reemplace.
ARTÍCULO 16.- Apruébanse los términos de calidad que se establecen en los Anexos I “De la calidad de la fruta no
cítrica” (IF-2025-14376815-APN-SSERYPYMP#MEC), II “De la calidad de la fruta cítrica”
(IF-2025-14380496-APN-SSERYPYMP#MEC), III “De la calidad de frutas desecadas”
(IF-2025-14383693-APN-SSERYPYMP#MEC), IV “De la calidad de frutas secas”
(IF-2025-14387388-APN-SSERYPYMP#MEC) y V “Aclaración de términos”
(IF-2025-14384667-APN-SSERYPYMP#MEC), que forman parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 17.- Derógase el texto anexo compuesto de TREINTA Y NUEVE (39) capítulos y TRESCIENTOS
TREINTA Y CINCO (335) apartados que forma parte de la Resolución N° 554 del 26 de octubre de 1983 de la
entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA y sus modificatorias.
ARTÍCULO 18.- Abróganse las Resoluciones Nros. 88 del 16 de febrero de 1965, 1.352 del 14 de noviembre de
1967 y 145 del 11 de marzo de 1983, todas de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA.
ARTÍCULO 19.- La presente medida comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 20.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.
Sergio Iraeta
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA
-www.boletinoficial.gob.ar-

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/320931/20250211

e. 11/02/2025 N° 7131/25 v. 11/02/2025

Fecha de publicación 11/02/2025

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                <text>Para las personas humanas o jurídicas que deseen exportar frutas será obligatoria la tramitación del certificado fitosanitario correspondiente. Deberán cumplir además con los requisitos de calidad, identidad, envasado, empaque y embalaje establecidos por el país de destino. &lt;br /&gt;Las personas humanas o jurídicas que deseen producir frutas, deberán estar inscriptos en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA), o en el que en el futuro lo reemplace.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Modifícase el Artículo 1° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/169"&gt;Resolución N° 554/1983 de la SAyG&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do;jsessionid=C7031C185CEA3B86C2D5B5559DC86DC3?id=411421"&gt;Resolución SAGyP N° 0048/2025&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Incorpórase a la Resolución Nº 1.075 de fecha 12 de diciembre de 1994 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificatorias, la Norma XXX de calidad para la comercialización de garbanzo, que como Anexo (IF-2024-134662094-APN-DNIYCA#SENASA) forma parte integrante de la presente resolución, el cual contiene el Anexo XXXa (de Garbanzo Natural) y Anexo XXXb (de Garbanzo Seleccionado).</text>
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MINISTERIO DE ECONOMÍA

SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Resolución 98/2025
RESOL-2025-98-APN-SAGYP#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 12/06/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-11070553- -APN-DGDAGYP#MEC, los Decretos Nros. 50 de fecha 19 de
diciembre de 2019 y sus modificatorios y 70 de fecha 20 de diciembre de 2023, las Resoluciones Nros. 68 de fecha
28 de diciembre del 2007 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del
entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias y complementarias, y 547 de fecha
11 de enero de 2008 de la ex - OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo
descentralizado en la órbita de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del
entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 68 de fecha 28 de diciembre de 2007 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus
modificatorias y complementarias, se dispusieron regulaciones relativas al peso mínimo de faena de animales
bovinos, fijándose en su Artículo 1° un umbral mínimo por media res para las categorías novillitos y vaquillonas, y
en su Artículo 3° un régimen sancionatorio aplicable a la comercialización con destino a faena, así como a la faena
comercial de animales de las categorías mamones y terneros (machos y hembras) cuyo peso de res con hueso
lograda fuera inferior al allí establecido, previéndose escalas mínimas progresivas en el tiempo.
Que mediante la Resolución N° 547 de fecha 11 de enero de 2008 de la ex - OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en la órbita de la ex - SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN y sus modificatorias y complementarias, se aprobó el procedimiento al que deberán ajustarse los
operadores que se encuentren en infracción a la citada Resolución Nº 68/07, disponiendo mecanismos
administrativos y sancionatorios específicos para los casos de incumplimiento de los pesos mínimos establecidos.
Que la Resolución N° 88 de fecha 23 de marzo de 2010 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, modificatoria de la referida Resolución N° 68/07, estableció un peso mínimo de NOVENTA
Y NUEVE KILOGRAMOS (99 kg) por media res, en balanza oficial, para las categorías novillitos y vaquillonas, y
dispuso sanciones para la comercialización con destino a faena o la faena comercial de animales bovinos de las

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categorías mamones y terneros (machos y hembras) cuyo peso de res con hueso lograda sea inferior a CIENTO
SESENTA Y CINCO KILOGRAMOS (165 kg).
Que a través de la Resolución Nº 663 de fecha 22 de julio de 2013 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA se estableció una ampliación del ámbito de excepción previsto en el Artículo 5° de la
mencionada Resolución N° 68/07, excluyendo de su cumplimiento al sacrificio de animales en establecimientos
ubicados en las regiones PATAGONIA NORTE A, PATAGONIA NORTE B y PATAGONIA SUR, conforme lo
dispuesto por la Resolución N° 58 de fecha 24 de mayo de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la ex – SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA, normativa
vigente al momento del dictado de la citada Resolución N° 663/13.
Que a través de la Resolución Nº 74 de fecha 1 de marzo de 2019 de la ex-SECRETARÍA DE GOBIERNO DE
AGROINDUSTRIA del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, se modificaron los Artículos 3° y 4°
de la mencionada Resolución N° 68/07, imponiendo pesos mínimos diferenciados según el sexo de los animales,
fijando CIENTO SESENTA Y CINCO KILOGRAMOS (165 kg) para machos y CIENTO CUARENTA KILOGRAMOS
(140 kg) para hembras, e incorporando excepciones vinculadas a razones sanitarias o nutricionales y al destino
comercial de los animales.
Que el Artículo 2° del Decreto N° 70 de fecha 20 de diciembre de 2023 establece que para asegurar la vigencia
efectiva de un sistema económico basado en decisiones libres, adoptadas en un ámbito de libre concurrencia, con
respeto a la propiedad privada y a los principios constitucionales de libre circulación de bienes, servicios y trabajo
debe disponerse la más amplia desregulación del comercio, los servicios y la industria en todo el territorio nacional,
y que quedarán sin efecto todas las restricciones a la oferta de bienes y servicios, así como toda exigencia
normativa que distorsione los precios de mercado, impida la libre iniciativa privada o evite la interacción espontánea
de la oferta y de la demanda.
Que la citada Resolución N° 68/07, acumula varias modificaciones que han generado un escenario de
incertidumbre normativa, afectando la previsibilidad necesaria para la planificación del ciclo productivo ganadero y
restringiendo la autonomía del productor para disponer libremente de su producción conforme sus criterios técnicos
y objetivos económicos.
Que las Resoluciones Nros. 68 de fecha 28 de diciembre del 2007 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus
modificatorias y complementarias, y 547 de fecha 11 de enero de 2008 de la ex - OFICINA NACIONAL DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en la órbita de la ex - SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN y sus modificatorias y complementarias, respondieron a una lógica de creciente intervención estatal
en decisiones propias del ámbito privado, limitando el desenvolvimiento natural del mercado y distorsionando los
incentivos económicos de los actores involucrados.
Que esta administración ha asumido el compromiso de restablecer el marco de libertad económica, promoviendo
reglas claras, estables y orientadas a fortalecer la iniciativa privada como motor del desarrollo productivo.

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Que las regulaciones vinculadas al peso mínimo exigido para la faena de animales bovinos, resultan innecesarias
en el contexto actual, toda vez que los productores cuentan con los conocimientos técnicos, la experiencia y las
herramientas de gestión adecuadas para determinar el momento óptimo de faena en función de sus propios
objetivos productivos, comerciales y sanitarios.
Que, en consecuencia, resulta necesario derogar las Resoluciones Nros. 68 de fecha 28 de diciembre del 2007 de
la ex- SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias y complementarias, y 547 de fecha 11 de enero de 2008 de la
ex - OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en la órbita
de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias y complementarias.
Que la implementación de la eliminación de las restricciones vinculadas al peso mínimo de faena requiere
instrumentarse en un plazo razonable, a fin de permitir a los actores del sector ganadero y a los establecimientos
faenadores adecuar sus procesos productivos, logísticos y comerciales al nuevo marco normativo, así como para
garantizar una transición ordenada y efectiva hacia un régimen basado en la libre determinación del momento
óptimo de faena por parte del productor.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo con las facultades conferidas por el
Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Deróganse las Resoluciones Nros. 68 de fecha 28 de diciembre de 2007 de la ex - SECRETARÍA
DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN y sus modificatorias y complementarias, y 547 de fecha 11 de enero de 2008 de la ex - OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en la órbita de la ex SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias y complementarias, así como toda norma que se oponga o
resulte incompatible con lo establecido en la presente resolución.
ARTÍCULO 2º.- Aclárase que las derogaciones establecidas en el Artículo 1º de la presente medida no implicarán,
en ningún caso, el restablecimiento de las disposiciones que hubieran sido derogadas por dichas normas.
ARTÍCULO 3º.- Las derogaciones dispuestas por el Artículo 1° de la presente medida no afectarán los
procedimientos administrativos iniciados ni las infracciones constatadas con anterioridad al 1 de enero de 2026, los
cuales deberán continuar su tramitación conforme a la normativa vigente al momento de los hechos.

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ARTÍCULO 4º.- La presente resolución comenzará a regir a partir del 1 de enero de 2026.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.
Sergio Iraeta
e. 17/06/2025 N° 41562/25 v. 17/06/2025

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                <text>Deróganse las Resoluciones Nros. 68 de fecha 28 de diciembre de 2007 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias y complementarias, y 547 de fecha 11 de enero de 2008 de la ex - OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en la órbita de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias y complementarias, así como toda norma que se oponga o resulte incompatible con lo establecido en la presente resolución.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;A partir del 1° de Enero de 2026&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>MINISTERIO DE ECONOMÍA
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Resolución 105/2025
RESOL-2025-105-APN-SAGYP#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 25/06/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-47258905- -APN-DGTYA#SENASA, el Decreto N° 70 del 20 de
diciembre de 2023; las Resoluciones Nros. 297 del 17 de junio de 1983 de la entonces
SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus
modificatorias, 75 del 3 de febrero de 1994 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, 641
del 14 de julio 2004 y 58 del 14 de marzo de 2007, ambas de la entonces SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N° 297 del 17 de junio de 1983 de la entonces SECRETARÍA DE
AGRICULTURA Y GANADERÍA del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias, se
reglamentan las normas de tipificación, empaque y fiscalización de las hortalizas frescas con
destino a los mercados de interés nacional.
Que por la Resolución N° 75 del 3 de febrero de 1994 de la entonces SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS se establecen las exigencias a las que se deben ajustar las frutas y hortalizas que se
importen.
Que por la Resolución N° 641 del 14 de julio de 2004 de la entonces SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN se aprueba el “Reglamento Técnico para la Fijación de Identidad y Calidad de
Papa” destinada al consumo en fresco para la exportación, importación y mercado interno.
Que por la Resolución N° 58 del 14 de marzo de 2007 de la entonces SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA, se
sustituye el Numeral 5.1.1.5 del Capítulo V, Punto 5 “Identificación de la Mercadería” de la
Reglamentación de Hortalizas Frescas con destino a los Mercados de Interés Nacional,
aprobada por la referida Resolución N° 297/83.
Que, asimismo, en atención a las nuevas políticas públicas delineadas a efectos de un
reordenamiento integral de la producción en general y de la reformulación de muchos de los
regímenes jurídicos existentes relacionados, esbozados en el Decreto N° 70 del 20 de
diciembre de 2023, resulta necesario hacer las modificaciones pertinentes en lo que respecta a
la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que, a la luz de la experiencia recogida, resulta necesario profundizar y unificar los cambios y
las normativas a los efectos de poder lograr sencillez y razonabilidad del proceso, persiguiendo
una mayor precisión sobre algunos aspectos que hacen a una mejor operatividad del sector

�frutihortícola, de forma que se eliminen trabas e impedimentos para lograr mejorar el
desarrollo del sector.
Que, por consiguiente, resulta indispensable alinear las políticas de regulación de las
actividades y requisitos innecesarios en materia de envases de hortalizas que resultan una
traba burocrática que complica y ralentiza su proceso de comercialización, afectando la
competitividad del sector.
Que, por todo ello y por razones de oportunidad, mérito y conveniencia en el contexto
señalado, corresponde disponer la derogación de la normativa detallada en el Artículo 1° de la
presente resolución, a efectos de coadyuvar a un nuevo ordenamiento de las resoluciones y las
disposiciones reglamentarias que atañen al comercio interior y exterior en el sector más
simple, menos burocrático y más transparente.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo con las facultades
conferidas por el Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Deróganse las Resoluciones Nros. 297 del 17 de junio de 1983 de la entonces
SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA, 75 del 3 de
febrero de 1994 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del exMINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, 641 del 14 de julio 2004 y 58 del
14 de marzo de 2007, ambas de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA,
PESCA Y ALIMENTOS del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO 2°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.
Sergio Iraeta

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                <text>Resolución SAGyP 0105/2025</text>
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                <text>Miércoles 25 de Junio de 2025</text>
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                <text>Modificaciones en reglamentaciones del sector frutihorticola. Se deroga reglamentación sobre la tipificación, empaque y fiscalización de las hortalizas frescas con destino a los mercados de interés nacional, exigencias a las que se deben ajustar las frutas y hortalizas que se importen. Reglamento Técnico para la Fijación de Identidad y Calidad de Papa destinada al consumo en fresco para la exportación, importación y mercado interno y exigencias en la identificación de hortalizas frescas para mercado interno.</text>
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                    <text>RESOLUCION Nº 75/94 SAGP
RESUMEN Las frutas y hortalizas frescas que se importen deberán ajustarse como mínimo al grado
de selección Comercial o Categoría II respectivamente, para su ingreso al país. En aquellas
especies en que no se encuentre reglamentado dicho grado, se exigirá el grado inmediatamente
superior.
BUENOS AIRES, 3 de febrero de 1994
VISTO el expediente 258/94 del registro del INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD
VEGETAL, y
CONSIDERANDO:
Que el INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL se halla comprometido en un
programa de mejoramiento de la calidad de todos los productos vegetales y de fortalecimiento de los
controles de sanidad y calidad a nivel de las fronteras.
Que el INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, está facultado para
reglamentar el procedimiento a cumplir en las inspecciones a efectos de la determinación de la
calidad de las productos que se importen dentro del área de su competencia.
Que atento a dicho programa de mejoramiento de la calidad, se hace necesario aplicar a las
importaciones de productos frutihortícolas frescos, iguales exigencias que en esa materia se han
establecido para las exportaciones de esos mismos productos.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo dispuesto en el artículo
62, inc. a) del Decreto Nº 2266 del 29 de octubre de 1991, modificado por su similar Nº 1172 del 10
de Julio de 1992.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Las frutas y hortalizas frescas que se importen deberán ajustarse como mínimo al
grado de selección comercial, a categoría II respectivamente, para su ingreso al país. En aquellas
especies en que no se encuentre reglamentado dicha grado, se exigirá el grado inmediato superior.
ARTICULO 2º. - Los grados de selección a los que se hace referencia en el artículo 12 de esta
resolución son los que resultan de las normas que se detallan en el ANEXO de la presente y de
todas aquellas que determinan la calidad de las frutas y hortalizas frescas vigentes a la fecha en
nuestro país.
ARTICULO 3º.- Las medidas dispuestas en la presente resolución no alteran los acuerdos
celebrados por el Gobierno de la Nación Argentina en el marco de Tratado de Asunción de fecha 26
de marzo de 1991.
ARTICULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
RESOLUCION Nº 75/94
ANEXO
PARA FRUTAS FRESCAS.
DECRETO-LEY Nº 9244 de fecha 10 de octubre de 1963
RESOLUCION Nº 145 de fecha 11 de marzo de 1983 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA Y
GANADERIA.
RESOLUCION Nº 554 de fecha 26 de octubre de 1963 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA Y
GANADERIA.
PARA HORTALIZAS.
DECRETO-LEY Nº 71178 de fecha 20 de noviembre de 1935.

�DISPOSICION Nº 5 de. fecha 111.6 de enero de 1982 del ex - Departamento de Frutas y Hortalizas
de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA
DISPOSICION Nº 17 de fecha 24 de setiembre de 1982 del ex - Departamento de Frutas y
Hortalizas de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA.
DISPOSICION Nº 18 de fecha de setiembre de 1962 del ex - Departamento de Frutas y Hortalizas
de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA.
DISPOSICION Nº 3 de fecha 31 de enero de 1984 del ex - Departamento de Frutas y Hortalizas de
la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA.
DISPOSICION Nº 12 de fecha 11 de julio de 1965 del ex - Departamento de Frutas y Hortalizas de la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA.
DISPOSICION Nº 19 de fecha 4 de diciembre de 1966 del ex - Departamento de Frutas y Hortalizas
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA..
DISPOSICION Nº 9 de fecha 23 de setiembre de 1989 del ex - Departamento de Frutas y Hortalizas
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
DISPOSICION Nº 21 de fecha 213 de abril de 1989 del ex - Departamento de Frutas y Hortalizas de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA. GANADERIA Y PESCA.
DISPOSICION Nº 52 de fecha 19 de diciembre de 1969 del ex - Departamento de Frutas y
Hortalizas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA., GANADERIA Y PESCA.
DISPOSICION Nº 46 de fecha 3 de Julio de 1991 del ex - Departamento de Frutas y Hortalizas de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
DISPOSICION Nº 7 de fecha 27 de enero de 1992 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal
del INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL.
DISPOSICION Nº 8 de fecha 30 de enero de 1992 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal
del INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL.

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                <text>Exigencias a las que se deberan ajustar las frutas y hortalizas frescas que se importen </text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 1° de la&lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/7232#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt; Resolución N° 105/2025 de la SAGYP&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>BUENOS AIRES, 2 de octubre de 1986
VISTO el expediente n° 40.072/79 del registro de la ex-SECRETARIA DE ESTADO DE
INTERESES MARITIMOS, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución n° 549 de fecha 12 de julio de 19 79 del registro de la ex-SECRETARIA
DE ESTADO DE INTERESES MARITIMOS puso en vigencia un régimen tendiente a
garantizar la calidad de los productos de la pesca, en vistas a la obtención de mercaderías
de primer orden.
Que, la experiencia recogida a través de su aplicación práctica fue mostrando las ventajas,
inconvenientes y trabas que la norma provocaba sobre la actividad del sector pesquero.
Que se considera conveniente acentuar los controles sobre el producto entero fresco, por
entender que es el punto de partida para la obtención de un producto de óptima calidad en
los establecimientos industrializadores instalados en tierra.
Que, por otra parte, se hace necesario incluir en la norma las condiciones que deben reunir
para su comercialización las cosechas estacionales como la anchoíta y caballa.
Que en varios aspectos se requiere la simplificación de la operatoria en muelle, agilizando la
descarga de las capturas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las faculta des emergentes del artículo 24 de la Ley
22.107, delegadas a la ex-SECRETARIA DE RECURSOS MARITIMOS -SUBSECRETARIA
DE PESCA (actualmente SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA) por el
Decreto nO 1100 de fecha 6 de abril de 1984, y atribuidas a la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA por el Decreto n° 11 89 de fecha 26 de junio de
1985.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
CAPITULO I:
CONDICIONES QUE DEBERAN REUNIR LAS EMBARCACIONES PESQUERAS
ARTÍCULO 1°.- Toda embarcación destinada a la pesca , deberá presentar en todo momento
perfectas condiciones de higiene.
ARTÍCULO 2°.- Las superficies interiores .de bodega s, tableros, montantes, tabiques
divisorios, como así también los equipos y dispositivos utilizados para la manipulación y
conservación de los productos pesqueros y todos aquellos accesorios o implementos que
pudieran estar en contacto con tales productos, deberán estar construidos y/o recubierto s
con material impermeable e incorrosible.
ARTÍCULO 3°.- Los recubrimientos, pinturas, barnice s, etc. que se utilicen con el objeto de
dar cumplimiento a los requisitos del artículo precedente, no deberán de ningún modo
transferir al producto con el que tengan contacto, ninguna de sus propiedades, tales como
olor, sabor, color, etc.
El diseño de las superficies citadas en el artículo 2° de la presente, deberá evitar ángulos
cerrados, resquicios, superficies ásperas que puedan retener suciedad, desperdicios o
afectar de cualquier manera la calidad del producto.

�ARTÍCULO 4°.- La autoridad pesquera presente en cad a puerto, podrá solicitar a la
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA de dicho puerto, que no se despache hacia el área de
pesca a aquellas embarcaciones pesqueras que no reúnan las condiciones establecidas en
es te capítulo.
CAPITULO II:
CONDICIONES DE MANIPULEO A BORDO, DE PRODUCTOS FRESCOS Y/O EN
FRIADOS
ARTÍCULO 5°.- El manipuleo del producto deberá real izarse en todo momento con el mayor
cuidado e higiene, a fin de evitar el deterioro del mismo.
ARTÍCULO 6°.- El llenado de los envases deberá ser efectuado en forma tal que permita la
superposición de los mismos y se evite el aplastamiento de su contenido.
ARTÍCULO 7°.- El acondicionamiento del producto con hielo deberá realizarse en forma tal
que asegure al mismo tiempo la temperatura reglamentaria, la cual se establece en el
artículo 15 de la presente resolución.
ARTÍCULO 8°.- Las embarcaciones que poseen cubierta y cierre de escotilla en ningún
momento podrán ubicar el producto encajona do sobre cubierta. Las embarcaciones de rada
o ría sin cubierta deberán cubrir su captura, una vez encajonada, con una lona de trama
abierta y de dimensiones tales que permita tapar la totalidad de la carga, debiendo
humedecerse constantemente la misma con agua de mar o agua sanitariamente apta, en
caso de permanencia en puerto.
ARTÍCULO 9°.- No se permitirá el acondicionamiento a granel en las bodegas, a excepción
de aquellos ejemplares que por sus grandes dimensiones no puedan ser encajonados,
exceptuándose de este último caso las especies Pneumatophorus japonicus marplatensis
(caballa) y Engraulis anchoita (anchoita) las que deberán ser acondicionadas una vez llegado
el barco a puerto, en cajones que cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 24 de la
presente resolución.
CAPITULO III:
DESCARGA DE LOS PRODUCTOS DE LA PESCA FRESCOS Y/O ENFRIADOS
ARTÍCULO 10.- Los implementos utilizados durante la descarga deberán estar en perfectas
condiciones de higiene. Una vez finalizada la descarga, deberá dejarse debidamente limpio
el lugar físico donde se haya realizado la misma.
ARTÍCULO 11.- Se prohíbe el depósito de los productos de la pesca a la intemperie o a
temperatura ambiente por un tiempo que exceda al necesario para su normal manipuleo.
ARTÍCULO 12.- La descarga de los productos de la pesca deberá realizarse sobre tarimas
y/o plataformas construidas o recubiertas de material no corrosible, sin resquicios y de fácil
limpieza, las que deberán colocarse a la misma altura y frente ala entrada de carga de la caja
del vehículo transportador, debiendo tener una dimensión mínima de DOS METROS (2 m.)

�por lado. Los barcos de rada o ría quedan exceptuados de lo dispuesto en el presente
artículo.
ARTÍCULO 13.- Durante la descarga, deberán ubicarse sobre los cajones en bodega, tablas
construidas o recubiertas de material impermeable, no corrosible, para facilitar el
desplazamiento de las operaciones y evitar que los productos resulten aplastados.
ARTÍCULO 14.- La descarga de los productos deberá efectuarse en cajones de plástico u
otros recipientes autorizados, los que deberán cumplimentar los requisitos exigidos en el
artículo 24 de la presente.
CAPITULO IV:
CONDICIONES QUE DEBERAN REUNIR LOS PRODUCTOS FRESCOS Y/O ENFRIADOS
ARTÍCULO 15.- Producto de la pesca fresco y/o enfriado es aquel que luego de su captura
es sometido a un proceso de refrigeración, presentando una vez finalizado éste y en todo
momento posterior al mismo, una temperatura dentro del rango de MENOS UN GRADO
CENTIGRADO (-1° C.) a MAS DOS GRADOS CENTIGRADOS (+ 2° C.).
ARTÍCULO 16.- El producto deberá ser acondicionado con hielo en una proporción tal que
asegure el rango de temperatura reglamentada en el artículo anterior.
ARTÍCULO 17.- El hielo que se utilice para la refrigeración de los productos de la pesca,
deberá ser elaborado con agua sanitariamente apta y transportado en vehículos habilitados
por la SUBSECRETARIA DE PESCA dependiente de esta Secretaría.
ARTÍCULO 18.- Para los productos de la pesca frescos y/o enfriados se establecen las
siguientes categorías:
A: Apto para su comercialización:
a) apto para consumo humano;
b) no debe contener materiales extraños y estar cuidadosamente lavado;
c) peso neto de producto para la especie merluza y variedades de similares condiciones
morfológicas, TREINTA y SIETE KILOGRAMOS (37 kg.) por cajón standard durante el
período que abarca los meses de abril a setiembre y TREINTA Y CINCO
KILOGRAMOS (35 kg.) por cajón standard durante el período que abarca los meses
de octubre a marzo;
d) ejemplares ubicados según el eje longitudinal del cajón, y
e) deberán poseer una temperatura, tornada en el centro de su masa muscular, dentro
del rango MENOS UN GRADO CENTIGRADOS (-1º C) a MAS DOS GRADOS
CENTIGRADOS (+2º C).
B: No apto para su comercialización:
a) no apto para consumo humano;
b) contiene materiales extraños o no se encuentra cuidadosamente lavado;
c) peso neto de producto para la especie merluza y variedades de similares condiciones
morfológicas, superior a TREINTA Y SIETE KILOGRAM0S (37 kg.) por cajón standard
durante el período que abarca los meses de abril a setiembre y superior a TREINTA y
CINCO KILOGRAMOS (35 kg.) por cajón standard durante el período que abarca los
meses de octubre a marzo;

�d) ejemplares en desorden o no ubicados en sentido longitudinal al eje del cajón;
e) producto deteriorado que presente daños físicos como aplastamiento, magulladuras,
rasgaduras, perforaciones, congelación, deshidratación, etc.; y
f) no posee una temperatura, tomada en el centro de su masa muscular, dentro del
rango de MENOS UN GRADO CENTIGRADO (-1°C.) a MAS DO S GRADOS
CENTIGRADOS (+2°C.).
ARTÍCULO 19.- Para la especie Engraulis anchoíta (anchoíta), entera fresca se establece la
siguiente tipificación:
1. Tamaño:
1.1. El tamaño deberá ser uniforme y se expresará como él número de ejemplares por
KILOGRAMO (kg.) de peso neto.
1.2. Se entenderá como uniforme a aquella partida cuyos ejemplares no superen en más de
un QUINCE POR CIENTO (15%) el tamaño de la misma.
2. Clasificación según tamaño Según tamaño las partidas se clasifican en:
Clase
Características
Número máximo de
ejemplares por KILOGRAMO
(kg.)
EG
Tamaño de recibo
Igual o menor de TREIN TA
Y SIETE (37)
EC
Tamaño menor
Más de TREINTA Y SIETE
(37)
ARTÍCULO 20.- Para la especie Pneumatophorus japonicus marplatensis (caballa), entera,
fresca, se establece la siguiente tipificación:
1. Tamaño grande
1.1. Longitud: mayor de VEINTICINCO CENTIMETROS (25 cm.)
1.2. Peso: mayor de TRESCIENTOS GRAMOS (300 gm.)
2. Tamaño chico
2.1. Longitud: menor de VEINTE CENTIMETROS (20 cm.)
2.2. Peso: menor de CIEN GRAMOS (100 gm.)
3. Tamaño standard
3.1. Longitud: entre VEINTE CENTIMETROS (20 cm.) y VEINTICINCO CENTIMETROS (25
cm.)
3.2. Peso: entre CIEN GRAMOS (100 g.) Y TRESCIENTOS GRAM0S (300 g.)
ARTÍCULO 21.-.Aquellos lotes que no resulten aptos para consumo humano tendrán corno
único destino el de la industria de la reducción.
ARTÍCULO 22.- A los efectos de la clasificación, el número de cajones a extraer será el
equivalente al DOS POR CIENTO (2%) del lote sometido a inspección, los que se tomarán al
azar, a razón de UNO (1) por lingada, según una frecuencia aleatoria.
Se entenderá que cada lingada está formada por SIETE (7) cajones cada una. De cada cajón
se extraerán al azar SEIS (6) ejemplares: DOS (2) de abajo, DOS (2) del medio y DOS (2) de

�arriba.
ARTÍCULO 23.- En el caso de que el producto fresco y/o enfriado se encuentre contaminado
por sustancias tóxicas, radioactivas y/o agentes pat6genos, deberá ser destruido totalmente
por los medios que la autoridad de la SUBSECRETARIA DE PESCA dependiente de esta
Secretaría, en el puerto de desembarque, considere conveniente.
ARTÍCULO 24.- Los recipientes utilizados para el acondicionamiento de los productos de la
pesca frescos y/o enfriados en cualquiera de sus etapas, deberán reunir las siguientes
condiciones: serán de plástico y/o material impermeable, no poroso, no corrosible, tendrán
superficies lisas, formato más ancho que alto, buen drenaje y fácil limpieza.
ARTÍCULO 25.-Derógase la Resolución N° 549 de fecha 12 de julio de 1979 del registro de la
ex-SECRETARIA DE ESTADO DE INTERESES MARITIMOS.
ARTÍCULO 26.- Las infracciones a lo establecido en los capítulos II y III de la presente, serán
sancionadas con arreglo a lo establecido por la Ley 22.107.
ARTÍCULO 27.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.
RESOLUCION N° 703/86

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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=19466"&gt;Resolución SAGyP N° 0156/1990&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Lunes 26 de Febrero de 1990 </text>
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                <text>Fijanse los aranceles para los servicios especificos prestados por el Servicio Nacional de Sanidad Animal, que se detallan en las planillas anexas a la presente resolucion y que forman parte integrante de la misma.</text>
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                    <text>t.

.

at?

e/Kp¿n¡*tA d¿ @,consrúa

ls90
¡ Á00

BUENOS AIRES,

vlsTo
representacj-ones

eI

servicios

de los

DE LA NA
Ia

TRABAJADORESDEL ESTADO, requieren
a lograr

de medidas tendientes

se cumplen en jurisdicción

instru

una reestructuración
por

requeridos

extraordinarios

que las

en el

UNION PERSONALCIVIL

de la

Gremiales

cIoN y AsocIAcIoN
mentación

N" 303.702/69

interno

Trámite

que

terceros

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD

del

ANIMAL, y

CONSIDERANDO:
eue el
legisla
en las

los

servicios

requeridos

extraordinarios

Eareas que curnple el

personal

de ésta

por terceros

Subsecretaría,

para certificar

con Ia fiscalización

vinculadas

de 1956

Decreto No 6.610 de fecha 12 de abril

calidad

o es-

tado sanitario.
Que el
que el

artículo

5" del

mencionado decreto'

IvlIt¡lSTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA hoy SUBSECREX'A-

RIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA - dict'ará
cién
al

dispone

del

mismo y determinará
requerido

servício

Ia nómina del

la

personal

reglamentaafectado

d.e que,se'tlata.
I

Que en 1a instrumentación
podido

constatar

ciones

que percibe

afectado

ffi

aI

un manifiesto
eI personal

cumplimíento

de éstos

desequilibrio
de las

distintas

de esas tareas

Que ese desequilibrio,

resulta

servicios
en las

se ha

remunera-

categorías,

extraordinarias.
violat'orio

del

prin-

�t)

,

a'2

e/b ¡n¡¡fp't¡o d¿ Y,urwrnía

grr*t*rio l, e.4g**kun,9-""loi*
de justicia

cipio
tos

t¡ &amp;*

del

a1 reclamo de las

Que resulta

modo ta1

que las

Que para ello

en el

F
{q

incluí-

res-

distintas

€It consonancia
2o del

artículo

a las

mentado Decreto
pro-

un ingreso

que conlleva

para dar

dentro

su trabajo

cumplimiento

oebe destinarse

en sus ingresosr

deterioro

a los

pautas

un porcentaje

de la

clación percibida

por

horas trabajadas

por dicho

los

Que corresponde

deI

servicios

a las

pes€ d, la

procedimiento
requeridos.

Precedentemente
totalidad

regueridos

servicios

tareas

Decreto No 6.6LO/

B) del

2o inciso

artículo

un injusto

gue cumple las

administrativo

Que con sujeción
tas

agentesr

a las

que de como resultado

personal

encuadradas en el

importancia

personal

justo'

Que eI

56 ha sufrido

a los

de modo tal

porcionalmente

generado

deberá atenderse

asignadas

no 6.6L0/56,

eI

equitativas.

contempladas

categorías

que perciba

retribuciones

de un

requeridos,

servicios

estos

providencias

las

adoptar

imprescindible

do en los mismos, resulta

ponsabíIidades

en eI

formulada

gremiales,

entidades

para organizar

necesarias

el

en eI Visto'

referenciado

expediente

entre

Qü€ ha dado

en sus ingresos,

postergado

injustamente

y descontento

desaliento

ha traído

Que eIIo

lugar

ac

Gobierno de Ia Nación'

Superior

personal

los

a todos

que da contenido

distributiva

aI

expues

de Ia recaupago de las

personal.
limitar

toda

resolución

que se opon

�ta

e/t6¿^¡¡ta¡o dz Y,conotnía

grn*
Et r*rro /" p$*cu(lula,9n oloi" ,r
ga a Ia presente.
eue el

para

es competente

por el

de 1o dispuesto

en virtud

instancia
creto

suscripto

en ésta

decidir

artículo

5o del

Dq

de 1956.

No 6.610 de fecha 12 de abril

Por ello,
EL SUBSECRETARIODE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Est,ablecer

A R T T C U L Of o . -

para el

personal

del

NAL DE SANIDAD ANIMAL que desempeñen servicios
requeridos
guiente

dentro

régimen de} Decreto

del

distribución

proporcional

cada caso como retribución
l)

Personal

técnico

(artículo
2) Personal

Ia si-

No 6.6L0/56,

arancel

por hora de dichos

en

fijado

básico

servicios:

a) Decreto no 6-6LO/56 )......

-. - . - -47*

técnico
- - -38t

2o incj-so a) Decreto no 6.610/56)....
auxiliar

(artículo
ARTICULO 2o.jurisdicción

6

extraordinarios

Profesional

2o inciso

(artículo
3 ) Personal

def

SERVICIO NACIO-

2o inciso
Limitar

los

efectos

Esta resolución

día

de su publicacién

ARTICULO 4o.-

de toda

que se oponga a Io resuelto

ARTICüLO 3o.siguiente

...15t

b) Decreto no 6.610/56 )....

tendrá
en el

Comuníquese, publíquese,

resolución

de ésta

en Ia presente.

vigencia
Boletín

a partir

del

oficial.

dése a l-a Dirección

N4

�)a

e//6¿a¡¡tpt¿o dz Y,co¡t'omía

gt r*r¡o l, e/g*cukun,E-""lrr¡" ,/ &amp;n*
cional

de1 Registro

Oficial

y archívese.-

R E S O L U C I O NN o : 3 1 6

{

,W

K

ünüünoe*n¡,¡r¡nmml|üffi

�</text>
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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Se establece la distribucion proporciona del arancel basico, para el personal que desempeñe servicios extraordinarios requeridos dentro del regimen del decreto N° 6610/56</text>
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